CORPORACION DE DESARROLLO TECNOLOGICO con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS XV DR STGO ORIENTE
RUC 18-9-0000229-3
RIT GR-15-00021-2018
CUANTÍA: 3.291,84 UTM
Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno.
VISTOS.
A fojas 1, con fecha 28 de marzo de 2018, comparece doña Natalia Beatriz
Fuentealba Pincheira, abogada, Cédula Nacional de Identidad Nº 15.331.323-7, en
representación de CORPORACIÓN DE DESARROLLO TECNOLÓGICO, RUT Nº
71.630.200-8, (en adelante indistintamente, la “Reclamante”, el “Contribuyente” o
“CORPORACIÓN DE DESARROLLO”), ambos domiciliados para efectos del reclamo en
San Pío X Nº 2460, oficina Nº 1402, comuna de Providencia, quien en tiempo y forma
interpone reclamo tributario de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del
Código Tributario, en contra del siguiente acto administrativo de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante
indistintamente, el “Servicio”, la “Administración” o el “SII”):
Resolución Ex. SII Nº 170900400 de fecha 01 de diciembre de 2017, notificada por
correo electrónico con fecha 11 de diciembre del mismo año.
I. FASE DE DISCUSIÓN.
A. RECLAMO.
1. ANTECEDENTES.
Señala que, con fecha 30 de mayo de 2017, CORPORACIÓN DE DESARROLLO
presentó su declaración de impuesto anual, Año Tributario (“AT”) 2017, Formulario 22 folio
249163937 (en adelante también, el “F22 AT 2017”), mediante la cual solicitó la devolución
de impuesto por $155.707.401.- De este monto, el SII denegó la totalidad de la devolución
solicitada.
Indica que, la devolución de impuesto por $155.707.401.-, según se indica en los
recuadros y líneas pertinentes del F22 AT 2017, corresponde a los conceptos y montos que
se indican:
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a) Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (“PPUA”) ascendente a $124.629.993.-
registrado en la línea Nº 60 código 167 del F22 AT 2017;
b) Crédito por gasto de capacitación SENCE por la suma de $11.430.798.- registrado
en la línea Nº 56 código 82 del F22 AT 2017; y
c) Pagos Provisionales Mensuales (“PPM”) por la suma de $19.646.610.- registrado
en la línea Nº 55 código 36 del F22 AT 2017.
Expone que, el SII emitió la Resolución Ex. SII Nº 170900400 de fecha 01 de diciembre
de 2017 (la “Resolución Reclamada”), negando el total de la devolución de $155.707.401.-
al Reclamante, argumentando en los considerandos Nº 5 y 6 de la referida resolución los
motivos que transcribe textualmente:
“5.- Que a fin de verificar el contenido, veracidad y exactitud de su declaración y de
conformidad a lo dispuesto en los Arts. 35, 59 y 60 del Código Tributario, se practicó por
carta certificada la Notificación Nº 170102278, de fecha 26-07-2017 en la que se le requirió
expresamente que aportase la documentación que sustenta los créditos/deducciones
utilizadas (os), dentro de los cuales se encuentra por una parte, el referente al pago
provisional por Impuesto de Primera Categoría pagado, así como también, otros créditos
/deducciones invocadas (os) en su declaración de Impuesto a la Renta, los que fundarían
la solicitud de devolución impetrada.
En efecto, se le solicitó de manera específica y determinada la siguiente documentación del
período: el Libro de Fondo de Utilidades (FUT); el Balance Clasificado o Balance Tributario
de 8 Columnas; la Determinación y ajustes a la Renta Líquida Imponible; los antecedentes
que acreditan la procedencia de la pérdida y los certificados de dividendos, retiros o
reinversiones recibidas que acrediten la procedencia de los créditos, y la documentación
que respalda la naturaleza y procedencia de estos.
6. Que, el contribuyente fue informado de las observaciones de Operación Renta que fueron
formuladas a su declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2017, y se
invitó a solucionarlas, sin que concurriera ni presentara antecedentes respecto de ellas. De
igual forma, el contribuyente no aportó los antecedentes expresamente requeridos
mediante la notificación Nº 170102278, los que permitirían verificar la veracidad y exactitud
de la información consignada en la declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año
tributario 2017, contenida en el formulario Nº 22, folio Nº 249163937, de la procedencia
tanto del crédito por Impuesto de Primera Categoría pagado por utilidades absorbidas total
o parcialmente por pérdidas tributarias como de los otros créditos que declara, de tal modo
que se concluye que no ha acreditado fehacientemente la pérdida tributaria declarada ni el
origen, procedencia ni la naturaleza de los créditos invocados, lo que impide determinar la
procedencia de la devolución.”
2. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
Expone que, el presente reclamo, tendiente a anular la Resolución Reclamada y
obtener la devolución del saldo a su favor solicitado en el F22 AT2017 por $155.707.401.-
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(valor histórico) retenido por el Servicio, se sustenta en los antecedentes de hecho y
derecho que se exponen a continuación.
Sostiene que, el Servicio practicó la notificación Nº 170102278 de fecha 19 de julio
de 2017 en la que se le requirió expresamente que aportase la documentación que sustenta
los créditos/deducciones utilizadas dentro de los cuales se encuentra, por una parte, el
referente al PPUA, así como también, otros créditos/deducciones invocadas en el F22
AT2017, los que fundarían la solicitud de devolución impetrada.
Manifiesta que, en efecto, se le solicitó entre otros antecedentes la siguiente
documentación del período:
a) Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida;
b) El libro de Fondo de Utilidades Tributables (“FUT”);
c) El balance clasificado o balance tributario de 8 columnas;
d) Determinación y ajustes a la Renta Líquida Imponible (“RLI”): y
e) Los antecedentes que acreditan la procedencia de la pérdida y los certificados de
dividendos, retiros o reinversiones recibidas que acrediten la procedencia de los
créditos y la documentación que respalda la naturaleza y procedencia de éstos.
a) ANTECEDENTES QUE ACREDITEN LA PROCEDENCIA DE LA PÉRDIDA.
Indica que, al 31 de diciembre de 2016, según balance general que adjunta, se
determinó una utilidad financiera ascendente a $249.363.129.- Partiendo de dicha utilidad
financiera, se procedió a determinar una RLI negativa por $852.617.063.- declarada en el
recuadro Nº 2 Base imponible de primera categoría código Nº 972 del F22 AT2017 y cuya
composición indica a continuación:
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Agrega que, los antecedentes de respaldo, tanto del balance general, como de los
ajustes en la determinación de la RLI quedan a disposición del Servicio.
Señala que, no obstante lo anterior, históricamente CORPORACIÓN DE
DESARROLLO desde su constitución a la fecha, siempre ha determinado una pérdida
tributaria y ha percibido dividendos, por lo que siempre ha solicitado un sus declaraciones
anuales de impuestos el correspondiente PPUA, el que siendo objeto de revisión por el SII,
en forma satisfactoria siempre se ha obtenido su devolución, salvo el correspondiente al AT
2016 cuya devolución se encuentra en proceso de liberación, acorde a la revisión y
aprobación del Director Regional.
b) DERECHO AL PAGO PROVISIONAL DE UTILIDADES ABSORBIDAS.
Argumenta que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 31 Nº 3 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta (“LIR”), CORPORACIÓN DE DESARROLLO tiene derecho a solicitar
como pago provisional el crédito de primera categoría que haya afectado a las utilidades
tributarias y que resulten absorbidas por pérdidas tributarias.
Agrega que, considerando que CORPORACIÓN DE DESARROLLO arrastra un
fondo de utilidades tributarias que han sido afectadas con el Impuesto de Primera Categoría
(“IDPC”) con diversas tasas y que al determinar al 31 de diciembre de 2016 una pérdida
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tributaria, según lo indicado anteriormente se procedió a determinar el registro FUT que a
continuación indica:
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c) CÁLCULO DEL PPUA.
Indica que la pérdida tributaria ascendente a $852.617.063.- tal como indica el
registro anterior absorbió las utilidades más antiguas que se registraban en el FUT a esa
fecha, por lo que se determinó un PPUA de $124.629.993.- que se declaró en el recuadro
Nº 6 “Datos FUT y FUNT” código Nº 627 del F22 y cuyo detalle de utilidades absorbidas y
determinación del crédito de primera categoría es el que se indica a continuación.
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d) ACREDITACIÓN DE LOS DIVIDENDOS PERCIBIDOS.
Manifiesta que, durante el año 2016 CORPORACIÓN DE DESARROLLO percibió
dividendos por los montos que se indican:
(i) AFP Hábitat $237.350.000.- acreditado según certificado Nº 110 del 21 de
febrero de 2017 que se adjunta; y
(ii) Fondo Privado Red Social $249.130.945.- acreditado según certificado Nº 4
emitido con fecha 27 de abril de 2017.
Señala que, ambos dividendos y por los montos señalados fueron deducidos de la
determinación de la RLI (pérdida) como, asimismo, fueron debidamente agregados con sus
correspondientes créditos de primera categoría en el FUT determinado al 31 de diciembre
de 2016.
e) GASTOS DE CAPACITACIÓN.
Manifiesta que, durante el ejercicio comercial 2016 CORPORACIÓN DE
DESARROLLO incurrió en desembolsos por gastos de capacitación por la suma de
$11.430.798.- lo que fue debidamente contabilizado en la cuenta del balance general Nº 1-
10-10-03 además fueron declarados en la línea Nº 56 código 82 del formulario 22 de ese
año. Tales gastos de capacitación se encuentran debidamente respaldados con el
Certificado de liquidación 2016, folio Nº 6117646 que se adjunta.
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f) PAGOS PROVISIONALES MENSUALES.
Expone que, según balance general cuenta Nº 1-10-10-02 “Pagos Provisionales
Mensuales” CORPORACIÓN DE DESARROLLO pagó oportunamente ese año tales
impuestos por la suma de $19.646.610.- según se acredita con los Formularios 29 de
declaración y pago simultáneo mensual que adjunta. Dichos PPM fueron oportunamente
declarados en la línea Nº 55 código 36 en el Formulario 22.
g) CAMBIO DE DOMICILIO COMERCIAL.
Indica que, en relación con lo señalado por el Servicio en la Resolución Reclamada,
en cuanto a que CORPORACIÓN DE DESARROLLO no aportó la documentación
expresamente requerida y descrita en el considerando Nº 5 hace presente que ello es
efectivo, pero la razón por la cual no se cumplió con dicho requerimiento es que en esas
semanas CORPORACIÓN DE DESARROLLO se encontraba en pleno proceso de
mudanza, puesto que trasladaba su domicilio comercial desde la comuna de Providencia a
la comuna de Las Condes. La comunicación al SII aún no se ha realizado en consideración
a que todavía no se cuenta con la recepción final del reciente edificio adquirido.
Señala que, por todo lo anterior, el cambio de domicilio hizo imposible disponer a
tiempo de la información contable para poder dar respuesta a la notificación del Servicio de
manera oportuna y satisfactoria, como se había efectuado en años anteriores, toda vez que
al momento de recibir la notificación, la información requerida se encontraba embalada en
cajas y en bodegas de difícil acceso.
Sostiene que, para acreditar esta dificultad excepcional que enfrentó
CORPORACIÓN DE DESARROLLO, se presenta orden de compra de fecha 28 de
diciembre de 2017, Nº Reg. O-041/2017, en cuya “descripción” se detalla que las mudanzas
son a Corporación de Desarrollo Tecnológico, RUT 71.630.200-8 desde Marchant Pereira
221 oficina 11, Providencia, hacia Avenida Apoquindo 6750, piso 21 y 22, Las Condes y la
correspondiente factura.
En base a lo anterior, solicita a este Tribunal tener por interpuesto el reclamo
tributario en contra de la Resolución Ex. SII Nº 170900400 de fecha 01 de diciembre de
2017, darle curso y que se acoja declarando la nulidad de la resolución antes indicada
quedando íntegramente sin efecto, por cuanto no procede el motivo argüido para rechazar
la solicitud de devolución del crédito por IDPC efectuada por CORPORACIÓN DE
DESARROLLO, que se proceda a la revisión y análisis de los antecedentes aportados por
ésta, y que en definitiva, se autorice la devolución del crédito solicitado ascendente a
$155.707.401.-
B. RESPUESTA AL RECLAMO TRIBUTARIO.
A fojas 59 y siguientes, con fecha 30 de abril de 2018, comparece doña Paola
González Quezada en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago
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Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por este
Tribunal, solicitando el rechazo integro del reclamo tributario, que se confirme la Resolución
Reclamada con expresa condena en costas, de conformidad a los antecedentes de hecho
y derecho que expone.
1. ANTECEDENTES DE LA FISCALIZACIÓN Y EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN EXENTA SII Nº
170900400 DE FECHA 01 DE DICIEMBRE DE 2017 EMITIDA POR EL DIRECTOR REGIONAL DE LA
XV DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO ORIENTE.
Señala que, CORPORACIÓN DE DESARROLLO, RUT Nº 71.630.200-8, presentó
declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Folio 249163937, correspondiente al AT
2017, con fecha de presentación 30 de mayo de 2017, en la cual solicita devolución de un
saldo a favor ascendente a $155.707.401.-, conformada tanto por PPUA como por otros
créditos.
Manifiesta que, con el objetivo de verificar el contenido, veracidad y exactitud de su
declaración y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 11, 35, 59 y 60 del Código
Tributario, se practicó por carta notificación 170102278 de fecha 26 de julio de 2017,
efectuada mediante correo electrónico, en la que se le requirió expresamente que aportase
la documentación que sustenta los créditos y deducciones utilizadas, dentro de los cuales
se encuentra por una parte, el referente al PPUA, así como también, otros créditos y
deducciones invocadas en su declaración de Impuesto a la Renta, los que fundarían la
solicitud de devolución impetrada.
Expone que, en efecto, se le solicitó de manera específica y determinada la siguiente
documentación del período: libro FUT; balance clasificado o balance tributario de 8
columnas; determinación y ajustes a la RLI; antecedentes que acreditan la procedencia de
la pérdida y los certificados de dividendos, retiros o reinversiones recibidas que acrediten
la procedencia de los créditos, y la documentación que respalda la naturaleza y procedencia
de éstos.
Indica que, en esta misma comunicación fue informado de las observaciones de
Operación Renta que fueron formuladas a su declaración de Impuestos Anuales a la Renta
del AT 2017, y se invitó a solucionarlas, sin que concurriera ni presentara antecedentes
respecto de ellas. De igual forma, el Contribuyente no aportó los antecedentes
expresamente requeridos mediante notificación 170102278, los que permitirían verificar la
veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración de Impuestos Anuales
a la Renta del AT 2017, contenida en el F22, de la procedencia tanto del crédito por IDPC
pagado por utilidades absorbidas total por pérdidas tributarias como de los otros créditos
que declara. Frente a la falta de acreditación de su Declaración de Impuesto a la Renta, se
concluyó que no ha acreditado fehacientemente la pérdida tributaria declarada ni el origen,
procedencia ni naturaleza de los créditos invocados, lo que impidió al Servicio determinar
la procedencia de la devolución por la suma de $155.707.401.-
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Argumenta que, en virtud de lo expuesto, se emitió por el Servicio la Resolución
Reclamada que deniega la devolución solicitada por la empresa en su declaración de
impuesto a la renta, AT 2917, ascendente a $155.707.401.-
2. ARGUMENTOS DE LA RECLAMANTE.
En este acápite, hace un resumen de los argumentos expuestos por la parte
Reclamante en el reclamo tributarios de fs. 1 y siguientes.
3. CONSIDERACIONES PREVIAS: INACTIVIDAD DEL CONTRIBUYENTE DURANTE EL PROCESO
DE FISCALIZACIÓN.
Señala que, previo a pronunciarse sobre las alegaciones expuestas por el
Contribuyente en su escrito de reclamo, es preciso hacer presente que la inactividad del
Contribuyente al tiempo de la fiscalización, no es una cuestión menor que pueda obviarse
al tiempo de fallar la presente causa, así como tampoco puede obviarse la consecuencia
lógica de tal abstención, que se traduce en la dictación de la Resolución Reclamada, la que
se encuentra legalmente emitida conforme a los antecedentes que obraban en poder del
Servicio al tiempo de su emisión.
Agrega que, siendo un hecho no controvertido en autos que el Reclamante no dio
respuesta al requerimiento de información, circunstancia reconocida por el Contribuyente
en su escrito de reclamo, lo que desde ya hace que la Resolución Reclamada se encuentre
legalmente emitida y no pueda ser desvirtuada en la presente sede judicial con
documentación aportada por el actor y que no fue acompañada en sede administrativa,
señala que la inactividad del Contribuyente en cuanto a no haber comparecido a la
fiscalización y presentado los antecedentes requeridos no es una cuestión menor o sin
importancia para efectos de la fiscalización y no puede tomarse con liviandad, toda vez que,
en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario la carga de la prueba
corresponde siempre al contribuyente. Cita al efecto la norma señalada e indica que, en el
caso de autos, era sobre el Contribuyente sobre quien pesaba la carga probatoria.
Indica que, durante el proceso de fiscalización, el Servicio no pudo tener por
acreditada, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 21 y 35 inciso primero del Código
Tributario, la correcta determinación y procedencia de la devolución solicitada para el AT
2017, toda vez que, al no concurrir el Contribuyente a dar respuesta y no hacer llegar al
Servicio documento alguno para efectos de efectuar la fiscalización, no puedo tenerse por
acreditada su declaración de impuesto a al renta, en consecuencia, el resultado tributario
determinado por el Contribuyente, viéndose el Servicio imposibilitado de corroborar la
certeza de su declaración de impuesto, la procedencia de la devolución de PPUA, originada
por la pérdida del ejercicio declarada, no pudiendo imponerse del respaldo documental de
su declaración, cuestión que eventualmente podría haber significado la acreditación de
parte o de la totalidad de la devolución solicitada.
Señala que, en este punto se debe mencionar que el Contribuyente no solicitó
prórroga para dar respuesta al requerimiento que precedió a la Resolución Reclamada,
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cuestión que pone en evidencia su falta de diligencia para dar cumplimiento a su deber para
con la Administración, lo que en definitiva impidió que el Servicio pudiera cerciorarse de la
veracidad de sus declaraciones de impuestos, que avala y acredita la correcta y legal
emisión de la Resolución Reclamada.
4. EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES.
4.1. FUNDAMENTOS DEL SII PARA EMITIR LA RESOLUCIÓN RECLAMADA.
Sostiene que, el Servicio ha actuado dentro del marco legal que regula las
actuaciones de todo órgano de la administración del Estado en la emisión de la Resolución
Reclamada.
Agrega que, el Servicio ha actuado respetando plenamente el principio de legalidad
en las actuaciones de los órganos del Estado, habida cuenta que previamente se le informó
al Contribuyente que su declaración de impuestos correspondiente al AT 2017 presentaba
diferencias que debían ser subsanadas, por lo que sería objeto de fiscalización conforme a
las facultades conferidas por ley para verificar la exactitud de las declaraciones presentadas
por los contribuyentes.
Manifiesta que, sin embargo, al aportar parcialmente la documentación solicitada en
la Notificación Nº 1058/2, se hizo necesario emitir una Citación, cuya respuesta, realizada
con prórroga y considerando la gran documentación acompañada, hizo necesario realizar
una revisión exhaustiva de la misma, propia de una auditoría, para lo cual el Servicio se
encuentra facultado por ley, específicamente por los artículos 59 y 200 del Código
Tributario.
Añade que, en relación con lo anterior, un contribuyente de primera categoría está
obligado a acreditar su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna. DE esta forma, si el
contribuyente invoca su derecho a devolución, debe probarlo con contabilidad fidedigna, la
que incluye no solo los libros de contabilidad con los respectivos asientos contables que
den cuenta de las operaciones que generan utilidad o pérdida del ejercicio, sino que
especialmente con toda la documentación que de sustento a dichas partidas, a lo cual, no
se logró dar cumplimiento en virtud de lo señalado en el numeral precedente.
Expone que, cabe hacer presente que el Contribuyente no tiene un derecho
indubitado en relación con la devolución de impuestos que solicita en su declaración de
impuestos correspondiente al AT 2017. Lo señalado precedentemente, significa que no
existe derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino, por el contrario, sólo existe una
mera expectativa del Contribuyente, ya que el monto de la devolución es revisable por el
Servicio por existir expresas disposiciones legales que así lo contemplan. Por lo tanto, no
existe un derecho de propiedad sobre el monto que el contribuyente declara se le adeuda.
Indica que, el cálculo que el contribuyente efectúa de su eventual devolución en su
declaración de impuestos, no da lugar al nacimiento de un derecho indubitado que ingresa
a su patrimonio por el solo hecho de declararlo, por cuanto los artículos 59 y siguientes del
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Código Tributario autorizan al Servicio para examinar y revisar las declaraciones que, según
lo previsto en el artículo 29 del mismo cuerpo legal, los contribuyentes presentan, con el
objeto de determinar la procedencia o liquidación de un impuesto o la existencia de saldos
a su favor o en su contra.
Señala que, en consecuencia, con el fin de que el SII verifique la exactitud de las
declaraciones u obtenga información, los artículos 60 y 63 del Código Tributario lo facultan
para examinar inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente,
pudiendo hacer uso para tales efectos de todos los medios legales.
Manifiesta que, en virtud de lo anterior, puede afirmarse, que toda declaración de
impuestos tiene carácter de provisoria, puesto que pueden ser siempre revisadas por parte
del Servicio dentro de los plazos legales.
Sostiene que, de esta manera, cabe expresar que el Servicio tiene la facultad de
verificar la certeza, legalidad y verosimilitud del derecho que invoca un contribuyente en su
declaración de impuesto.
Así, ante el fisco de Chile, sólo se puede pretender solicitar que se le devuelva algo
que se encuentre acreditado que ha ingresado a su patrimonio, respecto de una persona
que acredite tener derecho a su devolución.
Añade que, lo anterior, permite concluir que el supuesto PPUA a favor del
Reclamante, en estricto rigor, no constituye un derecho de propiedad sobre el mismo, no al
menos hasta que se determine su existencia efectiva, situación que, por requerir un estudio
y análisis acabado, no fue posible determinar su procedencia total al momento de la emisión
de la Resolución Reclamada.
En consecuencia, en virtud de lo anterior, señala que queda en evidencia que la
emisión de la Resolución Reclamada se encuentra justificada y ajustada a derecho.
4.2. EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS HA ACTUADO DENTRO DE SUS FACULTADES
LEGALES.
Cita al respecto lo señalado en el artículo 1º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 7,
que fija el texto de la Ley Orgánica del SII y en el artículo 1º del Código Tributario.
Señala que, para ejercer las atribuciones a que se refieren los artículos citados, la
ley ha otorgado al SII diversas facultades destinadas a comprobar la exactitud de las
declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, habida cuenta de que
opera en nuestro país el sistema de autodeterminación de la obligación tributaria por parte
de los contribuyentes.
Expone que, el Título IV del Libro Primero del Código Tributario contiene normas
destinadas a este fin. Cita al efecto los artículos 59, 60 y 63 del mismo cuerpo normativo.
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Sostiene que, de las normas citadas se desprende que, el Servicio tiene la facultad
exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes.
Añade que, como se indicó, la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es
el de la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del SII para
determinar diferencias impositivas en caso de que esta autodeterminación no se ajuste a la
ley. Este procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual
acertamiento tributario que puede realizar el Servicio, es de naturaleza administrativa, de
modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial. Cita al efecto
sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía de fecha 04 de julio de 2012
en causa RUC 11-9-0000124-1; y de fecha 01 de marzo de 2013, RUC 12-9-0000280-5 y
del Tribunal Tributario y Aduanero del Bío Bío en sentencia de fecha 15 de enero de 2013,
RUC 12-9-0000336-4.
Señala que, el Servicio debe necesariamente comprobar la concurrencia de los
requisitos legales y reglamentarios que justifiquen el derecho invocado. Este análisis
contable y tributario implica una compleja labor, por cuanto deben analizarse no sólo los
asientos contables respectivos del contribuyente, sino que también toda la documentación
de respaldo que la justifica.
Manifiesta que, en este sentido, debe dejarse claramente establecido que es deber
del contribuyente acreditar en sede administrativa, todos y cada uno de los supuestos de
hecho y de derecho, cada hecho económico de relevancia jurídica establecido en su
contabilidad. A este respecto, el artículo 35 del Código Tributario señala que, junto con sus
declaraciones, los contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad presentarán
los balances y la copia de los inventarios con la firma del contador.
Expone que, asimismo, existe una gran diferencia entre el procedimiento judicial y
el procedimiento administrativo. La razón de fondo de los anterior, es que, por una parte, la
autoridad administrativa lleva a la práctica su fiscalización mediante una auditoría tributaria
y como auditoria se utilizan principios, procedimiento y estándares propios de una auditoría,
lo que esencialmente implica y permite una revisión inicial en base a muestras, donde
además el fiscalizador tiene a su disposición las facultades fiscalizadoras del SII para
requerir información de terceros y a su alcance toda la información que proveen los
sistemas informáticos de la entidad, lo que no es posible en el presente juicio más aún con
una devolución de impuestos por PPUA del monto intentado en autos, cuando el
contribuyente no presentó ningún antecedente a la fiscalización.
Sostiene que, en esencia la diferencia entre ambos procesos de percepción de los
hechos (por juicio y por auditoría) radica en que la auditoría se trata de una pesquisa, de
una investigación, mientras un juicio de corte civil es un debate concentrado y relativo a
puntos particulares. Por lo anterior, no es asequible realizar una auditoría tributaria en esta
etapa (porque no existen ni los medios, ni las facultades ni el fin de investigar).
Agrega que, según lo expuesto en los artículos 1, 19 letra c) y 20 del DFL Nº 7 de
Hacienda de 1980, sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; los artículos 6
letra B) Nº 5, 115, 124 y 126 del Código Tributario; y el artículo 1º Nº 3 y 4 de la Ley Nº
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20.322, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, corresponde a los Tribunales
Tributarios y Aduaneros, dentro de la jurisdicción de su territorio, efectuar un control o
revisión jurisdiccional de aquellas resoluciones administrativas que emita el Director
Regional del SII, para lo cual el Tribunal, puede examinar los antecedentes y documentos
en que se funda una solicitud, pero no para sustituir la labor de aplicación y fiscalización de
los impuestos fiscales de carácter interno que le corresponde al SII, sino que con la finalidad
de controlar la apreciación que hizo el Servicio de los hechos o motivos determinantes del
acto administrativo y, en último término, decidir sobre la legalidad de la resolución
administrativa que se pronunció. Por lo anterior, el control jurisdiccional de aquellos actos
emanados de la Administración que la ley ha encomendado a los Tribunales Tributarios y
Aduaneros es un control de la legalidad procedimental, formal y material del acto
administrativo, no extendiéndose, en principio, a aspectos de conveniencia, mérito u
oportunidad del mismo.
Sostiene que, el argumento expuesto resulta de especial relevancia para el presente
juicio en razón de que lo solicitado en su devolución corresponde en su mayoría a PPUA y
frente a esta devolución debe primar el principio de resguardo del patrimonio, imperativo
legal que obliga al Servicio frente a la inconcurrencia del contribuyente y sin demostración
de antecedentes, documentos de respaldo, ni siquiera la entrega de su contabilidad, pero
sobre todo sin la entrega de sus antecedentes de respaldo de las anotaciones, lo que aún
en esta instancia no ha entregado, facturas, contratos, liquidaciones, boletas y todo
comprobante que debe respaldar cada una de sus anotaciones, ya que se requerirá con
rigurosidad que acredite cada una de las anotaciones contables y tratamiento contable
otorgado no solo a nivel de los ajustes de la renta líquida sino que cada una de las
anotaciones de sus libros mayores y balances.
Y ello no es baladí, puesto que, tratándose del acertamiento de la obligación
tributaria, la verdad material aflora la finalidad por excelencia de todo procedimiento
administrativo de fiscalización, más aún encontrándose comprometido el patrimonio fiscal
por devoluciones de impuestos, lo que en sede judicial se traduce en la acreditación total
de cada anotación de sus libros mayores, balance y la fundamentación de cada uno de los
ajustes efectuados a la Renta Líquida Imponible.
4.3. EL CONTRIBUYENTE DEBERÁ ACREDITAR LA TOTALIDAD DE SUS ANOTACIONES EN EL
BALANCE, LIBROS MAYORES Y FUNDAMENTACIÓN DE LOS AJUSTES A LA RENTA LÍQUIDA
IMPONIBLE.
Manifiesta que, en el caso que este Tribunal no acoja el argumento expuesto
precedentemente y atendido que la controversia de estos autos se refiere a la acreditación
de su Declaración de Renta AT 2017, mediante documentos de respaldo de todos los
hechos económicos de relevancia jurídica que determinaron y que acreditan la veracidad
de su declaración, es decir, del gasto y el cumplimiento de los requisitos del artículo 31 de
la LIR, costo, corrección monetaria, pérdida tributaria declarada y la procedencia de su
deducción de la base imponible del primera categoría, además de la explicación y
acreditación de los ajustes a la RLI, la comprobación de la existencia de créditos de primera
categoría que puedan resultar absorbidos por la pérdida declarada.
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Expone que, atendido a lo expresado, se estima pertinente en una primera parte,
efectuar consideraciones generales respecto de esta materia antes de referirse de manera
precisa a algunas partidas en particular que requieren, a la luz de los antecedentes
presentados a esta instancia, una acreditación o respaldo específico o poseen
observaciones específicas de acuerdo a la glosa de la partida.
Señala que, la Reclamante indicó que los antecedentes de respaldo del balance
general y de los ajustes en la determinación de la RLI quedan a disposición del SII y que
esto resulta extraño ya que, dicha mención, podría resultar aplicable frente a un
procedimiento de fiscalización, pero no frente a un procedimiento jurisdiccional, ya que en
el presente proceso y frente a su incomparecencia a la fiscalización, el obligado a acreditar
su declaración de impuestos y rendir respaldo de todas sus partidas es el Contribuyente y
no el SII.
Agrega que, el Contribuyente debe, de conformidad a lo dispuesto en los artículos
21 y 35 inciso primero del Código Tributario, acreditar con documentos de respaldo la
veracidad de su declaración y de todas las partidas anotadas en su contabilidad, deber que
se hace imprescindible frente a su incomparecencia a la instancia de fiscalización y
especialmente al hecho de afectar el patrimonio fiscal por solicitar devolución de PPUA.
Manifiesta que, al respecto el Servicio mantiene la observación de que los
dividendos recibidos no de otras empresas en el código 777 del F22, recuadro Nº 6, no
corresponde con la información contenida en las Declaraciones Juradas 1924, 1884, 1885
y 1886.
Indica que, asimismo, en la determinación de la base imponible de primera
categoría, el legislador ha señalado expresamente que el contribuyente puede rebajar de
sus ingresos, aquellos gastos en que haya incurrido para generarlos, siempre y cuando
cumpla con una serie de requisitos, los que se desprenden de lo prescrito en el artículo 31
inciso 1º de la LIR.
Sostiene que, en este sentido, los antecedentes presentados en esta instancia
resultan insuficientes para acreditar la pérdida del ejercicio, conforme se señalará. Los
requisitos y condiciones que deben reunir los gastos para ser calificados como necesarios
para producir la renta son los siguientes:
Deben ser obligatorios, es decir, pactada su obligación mediante algún documento
o norma legal. Necesarios, es decir, indispensables e inevitables. Debe considerarse su
monto, no solo la naturaleza del gasto, sino también su monto, hasta qué cantidad el gasto
ha sido necesario para producir la renta. Deben encontrarse pagados o adeudados al
término del ejercicio. Deben corresponder al ejercicio que se está determinando la renta.
No deben estar rebajados como costo directo. Deben ser efectivos, es decir, que haya
incurrido efectivamente en el gasto, no ser presunto o estimados. Deben estar relacionados
con el giro del negocio y deben estar acreditados fehacientemente.
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Sostiene que, para efectos de su acreditación fehaciente el Contribuyente debe
probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto del gasto con los medios probatorios
de que disponga, pudiendo el SII impugnarlos, si por razones fundadas no se estimaran
fehacientes.
Argumenta que, el concepto de gasto necesario para producir la renta no se
encuentra definido en nuestra legislación, sin embargo, tanto doctrinaria como
jurisprudencialmente, se han reconocido las condiciones y requisitos mencionados para
calificar los desembolsos indispensables para producir la renta.
Al efecto, cita sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, Rol Nº 17-2014
en la que se expresan los requisitos para que los gastos tengan la connotación de
necesarios. Agrega lo señalado por la Excma. Corte Suprema respecto a la condición de
necesarios que deben tener los gastos. Respecto a la acreditación fehaciente del gasto cita
nuevamente la sentencia indicada anteriormente.
Señala que, por su parte, el artículo 31 en su inciso 2º preceptúa que especialmente
procederá la deducción de los gastos que enumera dicha norma, cuando se relacionen con
el giro del negocio, indicando en su Nº 3 que procederá la deducción de las pérdidas
sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto,
comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad y las provenientes de
ejercicio anteriores, las cuales, se determinan aplicando a los resultados del balance las
normas relativas a la determinación de la RLI, contenidas en los artículos 29 al 33 de la LIR.
De lo establecido por esta disposición, se puede apreciar que uno de los requisitos que
exige dicha norma para la deducción de los gastos incurridos o generados por las empresas
es que estos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio, no siendo
posible deducir de la renta bruta de la primera categoría ninguna cantidad que no cumpla
esta condición. Así las cosas, deben cumplir con los requisitos generales que para todo
gasto contempla la ley, esto es, encontrarse acreditadas o justificadas en forma fehaciente
ante el SII, y también aquellas exigencias particulares en atención a su naturaleza.
Indica que, los argumentos expuestos deben ser considerados en relación a lo
dispuesto en el artículo 21 del código Tributario, el cual dispone que el contribuyente debe
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en
cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo
de impuesto. Así, para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario, dentro del
cual se encuentra inserto el procedimiento general de reclamaciones, conforme al cual se
sustancia la presente causa.
Añade que, para el caso sublite, el rechazo a la devolución solicitada se funda en la
falta de acreditación por parte del Contribuyente, respecto de la veracidad de lo expuesto
en su declaración a la renta, incluso ante este Tribunal, los documentos presentados
corresponden antecedentes contables, de los cuales no presenta auxiliar de activo fijo con
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la determinación de la depreciación y su tipo, no presenta los libros mayores para precisar
el contenido de las partidas que constan en su balance, los que por si solos, no acreditan
fehacientemente la naturaleza de la partida, ni su correcto tratamiento tributario otorgado
por el contribuyente, en el caso de los gastos, no acredita su necesidad ni su relación con
el giro o actividad generadora de rentas, sino que únicamente el hecho de haberse
contabilizado en una fecha respecto de la cual el Servicio no puede otorgar certeza.
4.4. CONSIDERACIONES RESPECTO DE LAS PARTIDAS ESPECÍFICAS CONTENIDAS EN LOS
DOCUMENTOS CONTABLES PRESENTADOS POR EL CONTRIBUYENTE.
Señala que, sin perjuicio que el Contribuyente debe, de conformidad a lo dispuesto
en el artículo 21 y 35 inciso 2º del Código Tributario, acreditar con documentos de respaldo
la veracidad de su declaración y de todas las partidas anotadas en su contabilidad, deber
que por lo demás, se hace imprescindible frente a su incomparecencia a la instancia de
fiscalización y especialmente al hecho de afectar el patrimonio fiscal por solicitar devolución
de PPUA, se procederá a analizar algunas partidas de especial relevancia al analizar los
documentos contables presentados.
Sin perjuicio de que las partidas que han afectado el resultado no han sido
acreditadas mediante libros mayores y documentos de respaldo, resultan especialmente
objetables las siguientes partidas:
6-10-01-05 INDEMNIZACIONES Contribuyente no acredita la naturaleza de las
$47.947.419.- indemnizaciones, si estas son voluntarias y si
corresponde su deducción en relación a la causal
aplicada, ni si estas cumplen los requisitos del gasto
dispuesto en el artículo 31 de la LIR.
6-10-02-03 ASESORÍAS DE Contribuyente no acredita la naturaleza de las
TERCEROS $211.345.059.419.- asesorías, la efectividad de su prestación, relación
con el giro y si corresponde su deducción en relación
a los requisitos del gasto dispuestos en el artículo 31
de la LIR.
6-10-02-04 ASESORÍAS DE Contribuyente no acredita la naturaleza de las
TERCEROS EXTRANJEROS asesorías, la efectividad de su prestación, relación
$29.708.747.- con el giro y si corresponde su deducción en relación
a los requisitos del gasto dispuestos en el artículo 31
de la LIR. Asimismo, para esa fecha el contribuyente
no presenta declaración de formulario 50 por el pago
a no residentes o domiciliados en Chile.
6-10-04-01 ARRIENDO Contribuyente no acredita la naturaleza de los
PAGADOS $119.363.265.- bienes arrendados, su efectividad, relación con el
giro y si corresponde su deducción en relación a los
requisitos del gasto dispuestos en el artículo 31 de
la LIR.
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5-10-01-01 COSTO POR Contribuyente no acredita la naturaleza de las
ASESORÍAS TÉCNICAS asesorías, la efectividad de su prestación, relación
$25.538.096.- con el giro y si corresponde su deducción en relación
a los requisitos del gasto dispuestos en el artículo 31
de la LIR.
5-10-01-05 COSTO POR Contribuyente no acredita la naturaleza del gasto, su
PUBLICIDAD Y efectividad, relación con el giro y si corresponde su
SUSCRIPCIONES $39.527.586.- deducción en relación a los requisitos del gasto
dispuestos en el artículo 31 de la LIR.
5-10-01-07 COSTO POR Contribuyente no acredita la naturaleza del gasto, su
EVENTOS Y GRUPOS efectividad, relación con el giro y si corresponde su
TÉCNICOS $112.947.215.- deducción en relación a los requisitos del gasto
dispuestos en el artículo 31 de la LIR.
6-10-01-14 COMISIONES Contribuyente no acredita la naturaleza del gasto, su
$76.027.117.- efectividad, relación con el giro y si corresponde su
deducción en relación a los requisitos del gasto
dispuestos en el artículo 31 de la LIR.
Señala que, en cuanto a la determinación de la RLI y los ajustes realizados,
específicamente en las deducciones, no justifica ni acredita los siguientes ajustes:
C.M. sobre K propio No acompaña la determinación del capital propio ni
el detalle de su información.
Depreciaciones tributarias No presenta auxiliar de activo fijo con la
acumuladas determinación de la depreciación, ni explica el tipo
de depreciación utilizada ni forma de cálculo.
Utilidad financiera en venta de No acredita la venta, determinación del costo ni del
bien raíz mayor valor con documentos de respaldo.
Software activados 2016 No fundamenta la deducción de la base imponible,
ni tampoco se observa la partida en el balance
presentado por el contribuyente, reconociéndolo
como una cuenta de ingreso.
4.5. EN CUANTO A LA ARGUMENTACIÓN DE NO HABER RECIBIDO LA RESOLUCIÓN POR CAMBIO
DE DOMICILIO COMERCIAL.
Expone que, lo extraño de la afirmación de la Reclamante en este sentido, es que
la notificación fue realizada en el mes de julio de 2017, y el cambio o mudanza fue efectuado
en diciembre del mismo año, alejadas por un plazo de 6 meses, período en que de acuerdo
a sus afirmaciones ya estaba embalada, con una extraña y excesiva anticipación la
documentación y en la que pese a transcurrir 6 meses no pudo presentar los escasos
documentos que hoy acompaña.
Agrega que, cabe aclarar que la mencionada carta certificada notificación
170102278 de fecha 26 de julio de 2017, no fue notificada vía correos de Chile, ya que el
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Contribuyente se encontraba enrolado para ser notificado por correo electrónico desde
fecha 30 de mayo de 2017. Por tanto, la carta no pudo verse afectada por el cambio de
domicilio, ya que la notificación fue realizada al correo
[email protected] conforme al
siguiente detalle:
Conforme a lo señalado, no existe justificación de la Reclamante por su
inconcurrencia a la fiscalización.
4.6. RESPECTO A LA PROCEDENCIA DEL PPUA.
Expone que, en sede administrativa no fue posible realizar la verificación de que el
IDPC y la pérdida tributaria se encontrarían acreditadas, en virtud de la gran cantidad de
documentación aportada por el contribuyente en respuesta a la Citación, que implicaba
realizar una revisión propia de un proceso de auditoría, en virtud de lo dispuesto en los
artículos 59 y 200 del Código Tributario.
Sostiene que, ello, con el objeto de determinar si el contribuyente acredita o no su
resultado tributario, pues dicha revisión no alcanzaba a realizarse antes del cumplimiento
del plazo establecido en el artículo 97 de la LIR. Es decir, la Resolución Reclamada
constituye la consecuencia jurídica lógica de la falta de acreditación fehaciente de la pérdida
tributaria declarada por el Contribuyente, al momento de la emisión de la Resolución
Reclamada, lo cual impidió acceder a su solicitud de devolución realizada por concepto de
PPUA, teniendo en consideración además, los actos administrativos emanados respecto
del AT 2011 y el fallo que el tribunal respectivo emitió en relación al reclamo de los mismos.
Por su parte, señala que, respecto a la solicitud de devolución de PPUA, el
Contribuyente debe acreditar que se cumplieron con los siguientes presupuestos básicos:
a) Conforme dispone el inciso 2º del Nº 3 del artículo 31 de la LIR, en los casos que
las pérdidas tributarias absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o
distribuidas, el IDPC pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago
provisional en aquella parte que, proporcionalmente, corresponda a la utilidad
absorbida y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución
que señalan los artículos 93 al 97 de la LIR.
b) Los contribuyentes de primera categoría que declaren su renta efectiva mediante
contabilidad completa y balance general, según las normas establecidas en la Letra
A) del artículo 14 de la LIR, tendrán derecho a recuperar, debidamente actualizado,
el total o parte del IDPC pagado sobre las utilidades tributables al 31 de diciembre
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del año anterior o las obtenidas o percibidas durante el mismo ejercicio comercial
respectivo, que resulten absorbidas total o parcialmente por la pérdida tributaria
generada en el período comercial, la que naturalmente podrá incluir la pérdida de
ejercicios anteriores.
c) Para los fines de la recuperación de este impuesto, las pérdidas tributarias deberán
imputarse a las utilidades tributables registradas en el FUT de la misma manera en
que se imputan los retiros o distribuciones de rentas a las utilidades acumuladas en
las empresas, conforme a la letra d) del Nº 3 del párrafo A) del artículo 14 de la LIR,
esto es, imputándolas en primer lugar, a las más antiguas, y con derecho, cuando
corresponda, a la recuperación como PPUA con la tasa que haya afectado a las
utilidades absorbidas, rebajando previamente de las citadas utilidades tributables
los gastos rechazados a que se refiere el artículo 21 de la LIR.
d) Dado que la solicitud de devolución se origina en una pérdida tributaria del ejercicio
(RLI negativa), para la revisión detallada de las partidas que originan esta pérdida,
resulta imprescindible que ésta se encuentre debidamente registrada en el libro
FUT; que su determinación se inicie con el resultado determinado en el balance
general, registrado en libros timbrados por el SII; que se realice su verificación
aritmética; que se efectúe un análisis preliminar de las cuentas de pérdidas del
balance general, verificando que para la determinación de la RLI, se hubiesen
agregado aquellas partidas que a simple vista procede agregar, por ejemplo: el
impuesto de renta de primera categoría, pérdida de empresas relacionadas, etc.;
que se efectúe un análisis de las cuentas de ganancias del balance general,
verificando que las deducciones efectuadas en la determinación de la renta líquida
sean procedentes y se hayan registrado en cuestas de ganancias; que se verifique
en la determinación de la RLI del año anterior, que los ingresos deducidos de ésta,
por corresponder a ejercicios futuros, se hayan agregado a la renta líquida en el
presente ejercicio; que se verifiquen aquellas partidas que originan la pérdida
tributaria; y que se verifique que cuando el contribuyente en el ejercicio anterior haya
absorbido utilidades con crédito o sin él, sólo impute en el presente ejercicio, los
saldos de pérdidas que resultaren.
e) En cuanto a la verificación de las utilidades y sus créditos a recuperar registradas
en el FUT, es menester acreditar lo siguiente: (i) que este registro de las utilidades
tributarias no retiradas de la empresa se encuentre con sus anotaciones al día, es
decir, al 31/12 del año anterior al que se efectúa la auditoría; (ii) que se encuentre
debidamente firmado por el contribuyente o su representante legal y el profesional
encargado de llevar contabilidad; (iii) que se registre en él la renta líquida (negativa)
del ejercicio y las rentas provenientes de empresas en las que participa como socio
o accionista y las inversiones recibidas cuando corresponda; (iv) que los créditos
por IDPC de las utilidades registradas en el FUT se encuentren debidamente
acreditados y pagados, ya sea con las declaraciones anuales del contribuyente, los
certificados emitidos por las empresas en las cuales participa o es accionista y con
la información sobre vectores y declaraciones de renta; (v) verificar que cuando
existan pérdidas de ejercicios anteriores, que se imputan a la RLI, que estas se
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repongan al registro FUT; (vi) verificar que cuando se haya recuperado PPUA, que
el monto del impuesto a recuperar se incorpore al FUT, o bien, en el caso de
recuperación de utilidades de terceros, se haya agregado a la renta líquida del
ejercicio; y (vii) verificar que los gastos rechazados provisionados en años
anteriores, pagados en el ejercicio y el IDPC provisionado o no, no retirado, se hayan
rebajado del FUT, antes de la imputación de la pérdida tributaria.
Señala que, en consecuencia, en relación a los presupuestos básicos detallados
precedentemente, queda en evidencia que, al no haberse podido concluir la revisión con
los antecedentes aportados por el contribuyente, antes de la emisión de la Resolución
Reclamada, no logró verificarse si el contribuyente lograba o no acreditar, de manera
fehaciente, los presupuestos mencionados respecto del AT 2017.
Sostiene que, en virtud de lo anterior, queda en evidencia que al momento de la emisión
de la Resolución Reclamada, el Servicio no se encontraba en conocimiento de si el
contribuyente acreditaba o no, de manera fehaciente, lo solicitado, sino que más bien,
contaba con un fallo emitido respecto de los actos administrativos previos respecto del AT
2011, que ya se habían pronunciado respecto de la pérdida tributaria declarada, denegando
la solicitud de devolución realizada por el Contribuyente.
Indica que, en consecuencia, y al no existir norma legal alguna que obligue al Servicio
a devolver en estos casos, con lo anterior queda en evidencia que el SII actuó conforme a
derecho en la emisión de la Resolución Reclamada, por cuanto no se encontraban
acreditadas ni la pérdida, ni menos la devolución solicitada.
En base a lo anteriormente señalado, solicita a este Tribunal se rechace íntegramente
el reclamo presentado por CORPORACIÓN DE DESARROLLO TECNOLÓGICO, RUT Nº
71.630.200-8, en contra de la Resolución Ex. SII Nº 170900400 de fecha 01 de diciembre
de 2017 y se condene en costas al Reclamante.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO
1º) A fs. 1 y siguientes, con fecha 28 de marzo de 2018, comparece doña Natalia Beatriz
Fuentealba Pincheira, abogada, Cédula Nacional de Identidad Nº 15.331.323-7, en
representación de CORPORACIÓN DE DESARROLLO TECNOLÓGICO, RUT Nº
71.630.200-8, ambos domiciliados para efectos del reclamo en San Pío X Nº 2460, oficina
Nº 1402, comuna de Providencia, quien en tiempo y forma interpone reclamo tributario de
acuerdo a lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, en contra de
la Resolución Ex. SII Nº 170900400 de fecha 01 de diciembre de 2017, notificada por
correo electrónico con fecha 11 de diciembre del mismo año emitida por la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
2º) A fs. 53 y 53 vta., con fecha 06 de abril de 2018, este Tribunal tuvo por interpuesto el
reclamo tributario bajo el procedimiento general de reclamación y confirió traslado al
Servicio por el término de 20 días para que formulara sus descargos.
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3º) A fs. 57, con fecha 07 de mayo de 2018, este Tribunal tuvo presente la representación
del Servicio en la presente causa.
4º) A fs. 59 y siguientes, con fecha 30 de abril de 2018, comparece doña Paola González
Quezada en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por este Tribunal,
solicitando el rechazo integro del reclamo tributario, que se confirme la Resolución
Reclamada con expresa condena en costas, de conformidad a los antecedentes de hecho
y derecho que se señalan en la parte expositiva de la presente sentencia.
5º) A fs. 71, con fecha 08 de mayo de 2018, este Tribunal tuvo por evacuado el traslado del
Servicio.
6º) A fs. 77, con fecha 23 de mayo de 2019, se lleva a efecto audiencia de conciliación con
la asistencia de la parte Reclamada y de la parte Reclamante. Atendida las posiciones
contradictorias de las partes, la conciliación no se produce.
7º) A fs. 78, con fecha 23 de mayo de 2019, este Tribunal recibió la causa a prueba, fijando
el siguiente punto de prueba:
1. ACREDÍTESE LA PROCEDENCIA Y CUANTÍA de la devolución solicitada por la
reclamante, y que fuere denegada por Resolución Ex. SII N°170900400 de fecha
01 de diciembre de 2017, reclamada en este proceso. En Particular las partidas
correspondientes a la pérdida tributaria hecha valer, la procedencia y determinación
del pago provisional por utilidades absorbidas, el origen, procedencia y naturaleza
del crédito por concepto de impuesto de primera categoría utilizado. Hechos,
antecedentes y circunstancias que lo prueban.
8º) A fs. 81 y siguientes, con fecha 10 de junio de 2019, el Servicio de Impuestos internos
presenta escritos acompañando documentos en lo principal de su presentación y solicitando
se tenga presente las consideraciones que indica al otrosí.
9º) A fs. 86 y siguientes, con fecha 19 de junio de 2019, la parte Reclamante presenta
escrito acredita puntos de prueba.
10º) A fs. 102 y siguientes, con fecha 19 de junio de 2019, la parte Reclamante presenta
escrito acompañando documentos.
11º) A fs. 137, con fecha 24 de mayo de 2021, se cita a las partes a oír sentencia.
III. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO
PRIMERO. Que, a fs. 1 y siguientes, con fecha 28 de marzo de 2018, comparece doña
Natalia Beatriz Fuentealba Pincheira, abogada, Cédula Nacional de Identidad Nº
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15.331.323-7, en representación de CORPORACIÓN DE DESARROLLO
TECNOLÓGICO, RUT Nº 71.630.200-8, ambos domiciliados para efectos del reclamo en
San Pío X Nº 2460, oficina Nº 1402, comuna de Providencia, quien en tiempo y forma
interpone reclamo tributario de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del
Código Tributario, en contra de la Resolución Ex. SII Nº 170900400 de fecha 01 de
diciembre de 2017, notificada por correo electrónico con fecha 11 de diciembre del
mismo año emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio
de Impuestos Internos.
SEGUNDO. Que, el reclamo tributario se ha interpuesto en la forma y en el plazo que
establece la ley tributaria al efecto.
TERCERO. Que, a fs. 59 y siguientes, con fecha 30 de abril de 2018, comparece doña
Paola González Quezada en representación de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por
este Tribunal, solicitando el rechazo integro del reclamo tributario, que se confirme la
Resolución Reclamada con expresa condena en costas, de conformidad a los antecedentes
de hecho y derecho que se señalan en la parte expositiva de la presente sentencia.
CUARTO. Que, por medio de la Resolución Reclamada, el Servicio denegó la solicitud
de devolución formulada por CORPORACIÓN DE DESARROLLO mediante declaración de
Impuestos Anuales a la Renta, Folio 249163937 AT 2017, ascendente a $155.707.401.-
Dicho saldo se encontraría conformado por crédito por IDPC pagado por utilidades
absorbidas total o parcialmente por pérdidas tributarias como por otros créditos. La negativa
del SII en este aspecto se fundó en que el Contribuyente no habría acompañado los
documentos y antecedentes requeridos para efectos de verificar la veracidad y exactitud de
la información consignada en el F22 AT 2017 presentado por CORPORACIÓN DE
DESARROLLO y de los créditos invocadas por dicho contribuyente.
QUINTO. Que, en la presente causa, se estableció como punto de prueba el que se
expone a continuación:
1. ACREDÍTESE LA PROCEDENCIA Y CUANTÍA de la devolución solicitada por la
reclamante, y que fuere denegada por Resolución Ex. SII N°170900400 de fecha
01 de diciembre de 2017, reclamada en este proceso. En Particular las partidas
correspondientes a la pérdida tributaria hecha valer, la procedencia y determinación
del pago provisional por utilidades absorbidas, el origen, procedencia y naturaleza
del crédito por concepto de impuesto de primera categoría utilizado. Hechos,
antecedentes y circunstancias que lo prueban.
SEXTO. Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte
Reclamante rindió la siguiente prueba:
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A. PRUEBA DOCUMENTAL.
1. Resolución Ex. SII Nº 170900400 de fecha 01 de diciembre de 2017;
2. Certificado de notificación por correo electrónico de 11 de diciembre de 2017 [sic];
3. Balance clasificado o balance tributario de 8 columnas al 31 de diciembre de 2016;
4. Libro de Fondo de Utilidades Tributables;
5. Determinación y ajustes a la Renta Líquida Imponible;
6. Liquidación Crédito SENCE;
7. Mandato judicial;
8. Certificado de dividendos y créditos Nº 110 del 21 de febrero de 2017;
9. Certificado Nº 4 emitido con fecha 27 de abril de 2017 de Fondo de Inversión Red
Social;
10. Información proporcionada por agentes retenedores (SII – F1884);
11. Formularios 29 de declaración y pago mensual año 2016 (PPM);
12. Fotocopia simple orden de compra Nº reg. O-041/2017 de 28 de diciembre de 2017
a Mudanzas Castillo;
13. Fotocopia simple factura electrónica Nº 58;
14. Formulario 22, folio 249163937 AT 2017;
15. Copia de balance de 8 columnas año comercial 2016, foliado, firmado y timbrado;
16. Copia de libro mayor año comercial 2016 (enero de diciembre), foliado y timbrado;
17. Copia de liquidaciones de remuneraciones año comercial 2016 (enero a diciembre);
18. Copia libro de compras año comercial 2016 (enero a diciembre), foliado y timbrado;
19. Copia libro de ventas año comercial 2016 (enero a diciembre), foliado y timbrado;
20. Declaración jurada 1879 boletas de honorarios;
21. Copia de libro FUT 2016 original, foliado, firmado y timbrado;
22. Copia de libro FUT 2016 rectificado, foliado, firmado y timbrado;
23. Capital propio tributario año tributario 2017;
24. Copia de libro de inventario y balance año comercial 2016;
25. Copia libro auxiliar activo fijo año comercial 2016;
26. Copia notificación Nº 170102278 de fecha 13 de julio de 2017;
27. Certificado notificación por carta certificada de fecha 25 de mayo de 2019;
28. Copia Junta Extraordinaria de Accionistas Inmobiliaria CDT SpA de fecha 09 de
diciembre de 2016;
29. Copia escritura pública Suscripción y Pago de acciones Inmobiliaria CDT SpA;
30. Renta Líquida Imponible año comercial 2016, foliado, firmado y timbrado;
31. 10 copias de finiquitos legalizados ante Notario celebrados en el año comercial 2016
por CDT y copia de cheque de pago finiquito de las siguientes personas: (i) Catherine
Tamara Gálvez Duque, RUT Nº 17.777.974-1; (ii) Evelyn Marlene Tolosa Anriquez, RUT Nº
9.959.951-0; (iii) Gustavo Cesar Mella Torres, RUT Nº 13.672.764-8; (iv) Paulina Torres
Alvarado, RUT Nº 15.489.204-4; (v) Johana Andrea Pardo Rivera, RUT Nº 15.541.481-7;
(vi) Ximena Mercedes Rivera Baez, RUT Nº 7.659.629-8; (vii) Gloria Mercedes Zúñiga
Cuevas, RUT Nº 7.472.377-2; (viii) Alex Antonio López Mendoza, RUT Nº 15.400.911-6; (ix)
Patricia Enríquez Andueza, RUT Nº 9.787.013-6; y (x) Daniel Esteban Santibáñez Casas,
RUT Nº 19.901.787-7.
32. 3 copias de finiquitos legalizados ante Notario celebrados en el año comercial 2016
por CDT, carta de aviso y copia de cheque de pago finiquito de las siguientes personas: (i)
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Eduardo Antonio Michea Diaz, RUT Nº 13.681.701-9; (ii) Boris Christian Santibañez Rosas,
RUT Nº 16.739.735-2; y (iii) Danilo Andrés Castro Videla, RUT Nº 17.404.382-5.
33. Una (1) caja color café marca “MegaBox Memphis” que contiene los siguientes
instrumentos:
a. Archivador marca Rhein “6-10-02-03 asesorías de terceros 1/2” año comercial 2016,
que contiene, en términos generales, comprobantes de egreso, órdenes de compra,
facturas, contratos, entre otros. Todos documentos debidamente individualizados en escrito
presentado por CORPORACIÓN DE DESARROLLO con fecha 19 de junio de 2019, a fs.
102 y siguientes; y que se tuvieron por acompañados por este Tribunal mediante resolución
de fecha 01 de julio de 2019 a fs. 135.
b. Archivador marca Rhein “6-10-02-03 asesorías de terceros” 2/2, año comercial
2016, que contiene en términos generales, comprobantes de egreso, órdenes de compra,
facturas, entre otros. Todos documentos debidamente individualizados en escrito
presentado por CORPORACIÓN DE DESARROLLO con fecha 19 de junio de 2019, a fs.
102 y siguientes; y que se tuvieron por acompañados por este Tribunal mediante resolución
de fecha 01 de julio de 2019 a fs. 135.
c. Archivador café “6-10-04-01 arriendos pagados” año comercial 2016, que contienen,
en términos generales copias de contratos de arrendamiento, comprobantes de egreso,
comprobantes de depósito, copias de factura, entre otros. Todos documentos debidamente
individualizados en escrito presentado por CORPORACIÓN DE DESARROLLO con fecha
19 de junio de 2019, a fs. 102 y siguientes; y que se tuvieron por acompañados por este
Tribunal mediante resolución de fecha 01 de julio de 2019 a fs. 135.
d. Archivador marca Adetec “5-10-01-01 costo por asesorías técnicas” 1/2 año
comercial 2016, que contiene en términos generales, comprobantes de egreso, copias de
cheques, rendición de gastos, boletas, facturas, entre otros. Todos documentos
debidamente individualizados en escrito presentado por CORPORACIÓN DE
DESARROLLO con fecha 19 de junio de 2019, a fs. 102 y siguientes; y que se tuvieron por
acompañados por este Tribunal mediante resolución de fecha 01 de julio de 2019 a fs. 135.
e. Archivador marca Rhein “5-10-01-01 costo por asesorías técnicas” 2/2 año
comercial 2016, que contiene en términos generales, comprobantes de egreso, boletas,
copias de cheque, entre otros. Todos documentos debidamente individualizados en escrito
presentado por CORPORACIÓN DE DESARROLLO con fecha 19 de junio de 2019, a fs.
102 y siguientes; y que se tuvieron por acompañados por este Tribunal mediante resolución
de fecha 01 de julio de 2019 a fs. 135.
f. Archivador marca Rhein “5-10-01-05 costo por publicidad y suscripciones” “06-10-
02-04 asesorías terceros extranjeros” año comercial 2016 que contiene en términos
generales, comprobantes de egreso, órdenes de compra, facturas, entre otros. Todos
documentos debidamente individualizados en escrito presentado por CORPORACIÓN DE
DESARROLLO con fecha 19 de junio de 2019, a fs. 102 y siguientes; y que se tuvieron por
acompañados por este Tribunal mediante resolución de fecha 01 de julio de 2019 a fs. 135.
g. Archivador marca Rhein “5-10-01-07 costo por eventos y grupos técnicos 1/4” año
comercial 2016 que contiene en términos generales, comprobantes de traspaso, facturas,
comprobantes de egreso, rendición de gastos, cheques, boletas, órdenes de compra, entre
otros. Todos documentos debidamente individualizados en escrito presentado por
CORPORACIÓN DE DESARROLLO con fecha 19 de junio de 2019, a fs. 102 y siguientes;
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y que se tuvieron por acompañados por este Tribunal mediante resolución de fecha 01 de
julio de 2019 a fs. 135.
h. Archivador marca Rhein “5-10-01-07 costo por eventos y grupos técnicos 2/4” año
comercial 2016 que contiene en términos generales, comprobantes de traspaso, facturas,
comprobantes de egreso, rendición de gastos, boletas, órdenes de compra, entre otros.
Todos documentos debidamente individualizados en escrito presentado por
CORPORACIÓN DE DESARROLLO con fecha 19 de junio de 2019, a fs. 102 y siguientes;
y que se tuvieron por acompañados por este Tribunal mediante resolución de fecha 01 de
julio de 2019 a fs. 135.
34. Una (1) caja color café marca “Kleenex” que contiene los siguientes documentos:
a. Archivador marca Rhein “5-10-01-07 costo por eventos y grupos técnicos 3/4” año
comercial 2016 que contiene en términos generales, comprobantes de traspaso, facturas,
comprobantes de egreso, rendición de gastos, boletas, órdenes de compra, entre otros.
Todos documentos debidamente individualizados en escrito presentado por
CORPORACIÓN DE DESARROLLO con fecha 19 de junio de 2019, a fs. 102 y siguientes;
y que se tuvieron por acompañados por este Tribunal mediante resolución de fecha 01 de
julio de 2019 a fs. 135.
b. Archivador marca Adetec “5-10-01-07 costo por eventos y grupos técnicos 4/4” año
comercial 2016 que contiene en términos generales, guías de despacho, facturas,
comprobantes de egreso, rendición de gastos, nota de crédito, órdenes de compra,
contratos, boletas entre otros. Todos documentos debidamente individualizados en escrito
presentado por CORPORACIÓN DE DESARROLLO con fecha 19 de junio de 2019, a fs.
102 y siguientes; y que se tuvieron por acompañados por este Tribunal mediante resolución
de fecha 01 de julio de 2019 a fs. 135.
c. Archivador marca Rhein “6-10-01-014 comisiones” año comercial 2016 que contiene
en términos generales, libro mayor de la cuenta, informes mensuales de haberes para las
remuneraciones e informes descuentos para las remuneraciones. Todos documentos
debidamente individualizados en escrito presentado por CORPORACIÓN DE
DESARROLLO con fecha 19 de junio de 2019, a fs. 102 y siguientes; y que se tuvieron por
acompañados por este Tribunal mediante resolución de fecha 01 de julio de 2019 a fs. 135.
B. OTROS MEDIOS DE PRUEBA.
No presenta otros medios de prueba.
SÉPTIMO. Que, por su parte, la Administración rindió la siguiente prueba instrumental:
1. Declaración de Impuesto a la Renta de la reclamante contenida en formulario 22
Folio 249163937, correspondiente al AT 2017; y
2. Declaración de Impuesto a la Renta de la reclamante contenida en formulario 22
Folio 248166516, correspondiente al AT 2016.
Además, ofrece como medio de prueba el registro FUT acompañado por la parte
Reclamante.
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OCTAVO. Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76 inciso
segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la validez del acto
administrativo Resolución Reclamada, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas
legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los
medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el
artículo 132 del Código Tributario, que establece que en los juicios tributarios “se admitirá,
además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será
apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los
impuestos, en virtud del cual, son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad
que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y
posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las
facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se
encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de sus
impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código
Tributario a dicha repartición pública para comparecer como parte en los procesos judiciales
que hayan lugar en representación del Fisco.
NOVENO. Que dicho lo anterior, esta magistratura se pronunciará acerca de las
alegaciones efectuadas en la etapa de discusión del proceso. En este contexto, la
controversia principal de autos se centra en determinar la procedencia del derecho a
devolución impetrado por CORPORACIÓN DE DESARROLLO en su declaración de
impuestos anuales a la renta F22 AT2017 por $155.707.401.-. Dicha devolución se
compuso de un PPUA ascendente a $124.629.993.- registrado en la línea Nº 60 código 167
del F22 AT2017; crédito por gasto de capacitación SENCE por la suma de $11.430.798.-
registrado en la línea Nº 56 código 82 del F22 AT 2017; y PPM por la suma de $19.646.610.-
registrado en la línea Nº 55 código 36 del F22 AT 2017.
Con todo, previo al análisis de los aspectos antes indicados, el Tribunal se pronunciará
respecto de la alegación formulada por el Servicio relacionada con la inactividad del
Contribuyente durante el proceso de fiscalización y el hecho de que dicho Servicio ha
actuado dentro de sus facultades legales al emitir el acto administrativo reclamado en autos.
I. INACTIVIDAD DE LA RECLAMANTE EN EL PROCESO DE FISCALIZACIÓN Y ACTUACIÓN DEL
SII DENTRO DE SUS FACULTADES LEGALES.
DÉCIMO. En este contexto, el Servicio indica que la inactividad del contribuyente al
tiempo de la fiscalización al no dar respuesta a la notificación Nº 170102278 no es una
cuestión menor que pueda omitirse al resolver la causa, así como tampoco la consecuencia
de dicha abstención que es la emisión de la Resolución Reclamada. En este punto, señala
que al haberse emitido legalmente la Resolución Reclamada no puede ser desvirtuada en
la presente sede judicial con documentación aportada por el actor y que no fue acompañada
en sede administrativa, toda vez que en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, la carga de la prueba le corresponde al contribuyente.
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Por su parte, indica que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1, 19 letra c) y 20 del DFL
Nº 7; los artículos 6 letra B) Nº 5, 115, 124 y 126 del Código Tributario; y el artículo 1 Nº 3
y 4 de la Ley Nº 20.322, corresponde a los Tribunales Tributarios y Aduaneros efectuar un
control o revisión jurisdiccional de aquellas resoluciones administrativas que emita el
Director Regional del SII, para lo cual el Tribunal puede examinar los antecedentes y
documentos en que se funda una solicitud, pero no sustituir la labor de aplicación y
fiscalización de los impuestos fiscales de carácter interno que le corresponde al SII. Por
ende, el control de los Tribunales es un control de legalidad procedimental, formal y material
del acto administrativo, no extendiéndose, en principio, a aspectos de conveniencia, mérito
u oportunidad.
UNDÉCIMO. Que, en este contexto, el artículo 21 del Código Tributario, en la parte
pertinente dispone: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos
que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal
caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las
liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación
o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
DUODÉCIMO. Que, cabe señalar que, en las reclamaciones como la de autos, la
competencia que poseen los Tribunales Tributarios y Aduaneros para conocer en esta
instancia judicial y en su mérito, atendida la naturaleza, principios y finalidad pueden
desprenderse de la regulación que la ley ha efectuado respecto de éstos.
Así, el artículo 1° de la Ley N° 20.322, que Fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria
y Aduanera sostiene expresamente que “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son
órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su
ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: 1º Resolver las reclamaciones
que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.”
DECIMOTERCERO. Que, en este contexto, de la lectura de la disposición citada de
manera alguna puede desprenderse que el Contribuyente no puede aportar antecedentes
que acrediten su pretensión en sede judicial debido a que no acompañó dichos
antecedentes en sede administrativa y que, además, el Tribunal, en su calidad de tal,
únicamente puede pronunciarse respecto de la legalidad formal o procedimental de la
Resolución Reclamada.
En efecto, el Nº 1 del artículo 1 de la Ley Nº 20.322 antes señalada, establece que los
Tribunales Tributarios y Aduaneros poseen competencia para resolver las reclamaciones
generales sin imponer a estos tribunales limitaciones en cuanto a la prueba que pueden
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apreciar y valorar al momento de emitir sus pronunciamientos y del control de legalidad que
están llamados a efectuar, tal como pretende el SII. Cuestión similar puede advertirse de
las normas que se regulan en el Libro Tercero del Código Tributario, disposiciones que
regulan en concreto el procedimiento general de reclamaciones tributarias.
DECIMOCUARTO. Que, teniendo en cuenta lo anterior, resulta del todo atingente que el
Reclamante tenga derecho a probar en esta sede lo no acreditó en sede administrativa, lo
que constituye la piedra angular del “debido proceso”, concepto medular de todo órgano
jurisdiccional y elemento esencial dentro de un estado de derecho. Esto está expresamente
garantizado en nuestra Carta Fundamental: “Toda sentencia de un órgano que ejerza
jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al
legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo” (art. 19 N°
3, inciso quinto de la Constitución Política de la República). Esta norma, en su dimensión
adjetiva, se traduce en la regulación por ley de los procedimientos judiciales, y en su
dimensión sustantiva, en la existencia y exigencia de un proceso justo, que reúna
estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la defensa, el derecho a la prueba,
la fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad de las mismas; garantías que este
Sentenciador se encuentra obligado a cumplir en el presente proceso para ambas partes.
Ello trae como consecuencia que las alegaciones del Servicio están fuera de lugar al tratar
de desestimar el reclamo basándose en que el contribuyente no aportó en sede
administrativa los antecedentes solicitados mediante la notificación requerimiento. Mismo
razonamiento aplica respecto de la alegación limitativa de competencia de este Tribunal.
DECIMOQUINTO. Que, en este sentido, entiende este Tribunal que la labor que la ley
ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones comprende y entiende la posibilidad
que el acto reclamado sea discutido en toda la amplitud y extensión, al tenor por supuesto
de lo señalado en el reclamo, lo contestado por el organismo reclamado, el mérito de las
probanzas y la legalidad vigente aplicable al caso. Así, indagar si en la etapa administrativa
se aportaron los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de lo discutido
sería, en consecuencia, contrario a derecho.
Así las cosas, este Tribunal considera que, el hecho de que el reclamante, cualquiera que
este sea, esté impedido de probar, con la amplitud probatoria que la ley en actual vigencia
permite, los fundamentos de hecho que permiten eventualmente dejar sin efecto una
actuación de la autoridad tributaria o aduanera, sería contrario al debido proceso y a lo
establecido en los artículos 21 y 132 del Código Tributario.
DECIMOSEXTO. Que, lo anterior, se refuerza en lo señalado en el artículo 132 del
Código Tributario que en lo pertinente dispone: “Se admitirá, además, cualquier otro medio
probatorio apto para producir fe “. Es decir, la propia ley establece esta regla general muy
amplia, no limitativa de medios de prueba, lo que demuestra la intención del legislador de
amplitud y no de limitación, tanto de la discusión como en la prueba en estos
procedimientos.
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DECIMOSÉPTIMO. Que, en resumen, entiende este Sentenciador que la esencia y razón
de ser de esta judicatura especial tributaria y aduanera es que no escape a la jurisdicción
la revisión tanto de la legalidad de la actuación de que se trate de aquellas reclamables,
como de sus fundamentos fácticos. Esencia y fin de los Tribunales Tributarios y Aduaneros
de acuerdo a la historia, sentido y texto de la Ley Nº 20.322. De manera tal, que no sería
procedente sostener que este Tribunal se ve impedido o limitado a evaluar el mérito de las
alegaciones de la parte Reclamante al hecho de que en sede de fiscalización no se habrían
presentado antecedentes y únicamente a la inspección de la legalidad formal o
procedimental de la Resolución Reclamada. No entenderlo así, es reducir de modo
arbitrario y sin fundamento razonable la función jurisdiccional, la que no es más que una
manifestación de la soberanía que posee el Estado.
DECIMOCTAVO. Que, por todas las razones latamente expuestas, las alegaciones del
Servicio de Impuestos Internos en cuanto a que: (i) no correspondería dejar sin efecto la
Resolución Reclamada en base a antecedentes no aportados en sede administrativa; y (ii)
la labor de este Tribunal se circunscribe a examinar la legalidad procedimental o formal de
los actos administrativos reclamados, serán rechazadas por este Tribunal.
II. PROCEDENCIA Y ACREDITACIÓN DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN IMPETRADA POR LA
RECLAMANTE EN SU F22 AT2017.
DECIMONOVENO. Que, de acuerdo con lo indicado anteriormente, a continuación, esta
magistratura se pronunciará respecto de las alegaciones de fondo del proceso, esto es, si
la Reclamante tiene derecho a la devolución de impuestos solicitada mediante el F22
correspondiente al AT 2017, devolución que estaría compuesta de PPUA, crédito por gastos
de capacitación SENCE y PPM.
VIGÉSIMO. Que, el artículo 17 del Código Tributario establece que toda persona que
deba acreditar la renta efectiva lo hará mediante contabilidad fidedigna -además de cumplir
con lo establecido en los artículos 16 y 18 del mismo cuerpo legal-, salvo norma en
contrario. Que, para estos efectos, debe entenderse que contabilidad fidedigna es aquella
en que se registra, en forma fiel, por orden cronológico, por los verdaderos montos,
ajustándose a las normas legales y reglamentarias vigentes, las operaciones, ingresos,
egresos, inversiones y existencia de bienes correspondientes a la actividad del
contribuyente, que dan como resultado las rentas efectivas que la ley obliga a declarar.
Que, además, el inciso segundo de la disposición citada establece para los contribuyentes
el deber de conservar los libros de contabilidad y los documentos correspondientes,
mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para revisar las declaraciones de
impuestos.
VIGÉSIMO PRIMERO. Que, los contribuyentes que desarrollen actividades
clasificadas en la Primera Categoría de la Ley sobre impuesto a la Renta y que tributen en
base a renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa, como lo es el caso de
CORPORACIÓN DE DESARROLLO, deben determinar la RLI afecta a IDPC de acuerdo a
las normas señaladas en los artículos 29 al 33 de la LIR.
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VIGÉSIMO SEGUNDO. Que, dentro de la normativa aplicable, el inciso primero del
artículo 30 de la LIR señala que la renta bruta de una persona natural o jurídica que explote
bienes o desarrolle actividades afectas a IDPC en virtud de los Nºs 1, 3, 4 y 5 del artículo
20 de la Ley mencionada, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo
directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta.
VIGÉSIMO TERCERO. Que, a su turno, y sin perjuicio de lo ya señalado, el artículo
31 de la LIR, estipula en su inciso primero que la renta líquida de las personas ya indicadas
en el considerando anterior, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados
o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o
justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
Que, en este contexto, para que un gasto pueda ser calificado de aceptado tributariamente
y, por ello, susceptible de ser rebajado en la determinación de la RLI del IDPC, debe reunir
los siguientes requisitos:
a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose por tales
aquellos que son indispensables o que hacen falta para un determinado fin,
contraponiéndose a lo superfluo;
b) Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a que
se refiere el artículo 30 de la LIR;
c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo
encontrarse pagados o adeudados a la fecha del balance;
d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio; y
e) Los gastos deben corresponder al período que se producen.
VIGÉSIMO CUARTO. Que, en este sentido, el artículo 33 N° 1 en su letra g) de la
misma ley ya citada, señala que se agregarán a la renta líquida imponible, las cantidades
cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajen en exceso de los márgenes
permitidos por la Ley o la Dirección Regional, en su caso.
VIGÉSIMO QUINTO. Que, en base a lo indicado por el Nº 3 del inciso 3º del artículo 31 de
la LIR vigente en el año pertinente, pueden deducirse en la determinación de la RLI del
IDPC las pérdidas de ejercicios anteriores, cuando cumplan los requisitos del inciso primero
de dicho numeral. Por su parte, las pérdidas del ejercicio deberían imputarse a las utilidades
no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se
produzcan. Si las utilidades señaladas no eran suficientes para absorberlas, la diferencia
podía imputarse en el ejercicio siguiente.
Adicionalmente, en el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no
retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se
considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a
la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o
devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.
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VIGÉSIMO SEXTO. Que, de acuerdo con lo expuesto en los considerandos anteriores,
esta magistratura considera que para que sea procedente la utilización de la pérdida
tributaria generada por un contribuyente en aplicación de las normas establecidas en los
artículos 29 a 33 de la LIR, se requiere además de que dicha pérdida cumpla con las
condiciones establecidas en los incisos 3 Nº 3 e inciso 1º del artículo 31 de la LIR, que la
pérdida sea acreditada fehacientemente mediante los libros de contabilidad, debidamente
autorizados por el Servicio y mediante toda la documentación de respaldo de cada una de
las anotaciones efectuadas en los señalados libros, documentación que permitirá
establecer y determinar si es que efectivamente se cumplen los requisitos que exige la ley
para su uso.
Así, en caso que no se cumplan las condiciones antes señaladas, en opinión de esta
judicatura, no procederá el uso de la pérdida tributaria generada por el Contribuyente y en
consecuencia, del PPUA solicitado.
VIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, en relación con lo expuesto, el inciso 4º del artículo 132
del Código Tributario establece que en los procedimientos como el de autos, tanto el
Servicio como el Contribuyente deben acreditar sus pretensiones. Añade el inciso 13º de
la señalada norma, que al momento de resolver, se deben tomar con especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas
o antecedentes del proceso.
VIGÉSIMO OCTAVO. Que, según consta en el acto administrativo reclamado en
autos y en los correspondientes escritos de reclamo tributario y evacúa traslado, en
términos generales, el SII denegó la solicitud de devolución formulada por CORPORACIÓN
DE DESARROLLO debido a que no aportó la documentación requerida por el órgano
fiscalizador –esto es, libro FUT, balance clasificado o balance de 8 columnas, determinación
y ajustes a la RLI, antecedentes que acreditan la procedencia de la pérdida y los certificados
de dividendos retiros o reinversiones recibidas que acrediten la procedencia de los créditos
y la documentación que respalda la naturaleza y procedencia de éstos– cuestión que
impidió verificar la veracidad y contenido de lo declarado en el F22 Folio 249163937
correspondiente al AT 2017.
VIGÉSIMO NOVENO. Que, en su escrito de reclamo tributario, la Reclamante
sostiene su derecho a la devolución solicitada mediante F22 AT2017 debido a que la
pérdida tributaria se encontraría debidamente acreditada y también el derecho al uso del
PPUA invocado.
TRIGÉSIMO. Que, en su escrito de evacúa traslado, el Servicio cuestionó en general las
partidas que afectaron el resultado del Contribuyente por no haber sido acreditadas, indicó
que resultaban especialmente objetables las siguientes partidas:
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6-10-01-05 INDEMNIZACIONES Contribuyente no acredita la naturaleza de las
$47.947.419.- indemnizaciones, si estas son voluntarias y si
corresponde su deducción en relación a la causal
aplicada, ni si estas cumplen los requisitos del gasto
dispuesto en el artículo 31 de la LIR.
6-10-02-03 ASESORÍAS DE Contribuyente no acredita la naturaleza de las
TERCEROS $211.345.059.419.- asesorías, la efectividad de su prestación, relación
con el giro y si corresponde su deducción en relación
a los requisitos del gasto dispuestos en el artículo 31
de la LIR.
6-10-02-04 ASESORÍAS DE Contribuyente no acredita la naturaleza de las
TERCEROS EXTRANJEROS asesorías, la efectividad de su prestación, relación
$29.708.747.- con el giro y si corresponde su deducción en relación
a los requisitos del gasto dispuestos en el artículo 31
de la LIR. Asimismo, para esa fecha el contribuyente
no presenta declaración de formulario 50 por el pago
a no residentes o domiciliados en Chile.
6-10-04-01 ARRIENDO Contribuyente no acredita la naturaleza de los
PAGADOS $119.363.265.- bienes arrendados, su efectividad, relación con el
giro y si corresponde su deducción en relación a los
requisitos del gasto dispuestos en el artículo 31 de
la LIR.
5-10-01-01 COSTO POR Contribuyente no acredita la naturaleza de las
ASESORÍAS TÉCNICAS asesorías, la efectividad de su prestación, relación
$25.538.096.- con el giro y si corresponde su deducción en relación
a los requisitos del gasto dispuestos en el artículo 31
de la LIR.
5-10-01-05 COSTO POR Contribuyente no acredita la naturaleza del gasto, su
PUBLICIDAD Y efectividad, relación con el giro y si corresponde su
SUSCRIPCIONES $39.527.586.- deducción en relación a los requisitos del gasto
dispuestos en el artículo 31 de la LIR.
5-10-01-07 COSTO POR Contribuyente no acredita la naturaleza del gasto, su
EVENTOS Y GRUPOS efectividad, relación con el giro y si corresponde su
TÉCNICOS $112.947.215.- deducción en relación a los requisitos del gasto
dispuestos en el artículo 31 de la LIR.
6-10-01-14 COMISIONES Contribuyente no acredita la naturaleza del gasto, su
$76.027.117.- efectividad, relación con el giro y si corresponde su
deducción en relación a los requisitos del gasto
dispuestos en el artículo 31 de la LIR.
TRIGÉSIMO PRIMERO. Que, de acuerdo con lo señalado en la interlocutoria de prueba
dictada en autos, el hecho pertinente, sustancial y controvertido fijado en la presente causa
es el siguiente:
1. ACREDÍTESE LA PROCEDENCIA Y CUANTÍA de la devolución solicitada por la
reclamante, y que fuere denegada por Resolución Ex. SII N°170900400 de fecha
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01 de diciembre de 2017, reclamada en este proceso. En Particular las partidas
correspondientes a la pérdida tributaria hecha valer, la procedencia y determinación
del pago provisional por utilidades absorbidas, el origen, procedencia y naturaleza
del crédito por concepto de impuesto de primera categoría utilizado. Hechos,
antecedentes y circunstancias que lo prueban.
TRIGÉSIMO SEGUNDO. Que, en este contexto, corresponderá a esta judicatura
pronunciarse respecto a la procedencia de la devolución solicitada por el Reclamante por
medio del F22 AT2017 y que fuere denegada por el SII mediante la Resolución Reclamada.
En este contexto, este Tribunal se pronunciará en primer término respecto de la acreditación
de la pérdida tributaria y procedencia del PPUA. Posteriormente, respecto del crédito por
gastos de capacitación SENCE. Y, finalmente, respecto a los PPM.
TRIGÉSIMO TERCERO. Que, de acuerdo con lo indicado en los considerandos
vigésimo tercero a vigésimo sexto, el derecho a solicitar PPUA se condiciona al hecho de
que la pérdida tributaria declarada por el Contribuyente se encuentre correctamente
determinada y debidamente acreditada con los antecedentes contables que exige la
normativa vigente y con los respaldos de cada una de las anotaciones que configuran la
pérdida tributaria.
TRIGÉSIMO CUARTO. Que, según consta en el escrito de reclamo tributario de fs. 1
y siguientes y en el escrito presentado por la parte Reclamante con fecha 19 de junio de
2019, CORPORACIÓN DE DESARROLLO acompañó los antecedentes contables
debidamente timbrados y firmados, además de una serie de documentación de respaldo.
Cabe señalar que, la documentación de respaldo acompañada se refiere esencialmente a
las siguientes cuentas del balance tributario a diciembre de 2016:
6-10-01-05 INDEMNIZACIONES $47.947.419.-
6-10-02-03 ASESORÍAS DE TERCEROS $211.345.059.419.-
6-10-02-04 ASESORÍAS DE TERCEROS EXTRANJEROS $29.708.747.-
6-10-04-01 ARRIENDO PAGADOS $119.363.265.-
5-10-01-01 COSTO POR ASESORÍAS TÉCNICAS $25.538.096.-
5-10-01-05 COSTO POR PUBLICIDAD Y SUSCRIPCIONES $39.527.586.-
5-10-01-07 COSTO POR EVENTOS Y GRUPOS TÉCNICOS $112.947.215.-
6-10-01-14 COMISIONES $76.027.117.-
TRIGÉSIMO QUINTO. Que, en este sentido, tomando como base el balance tributario
presentado por el Contribuyente este Tribunal puede advertir que, en los escritos indicados
en el considerando anterior, CORPORACIÓN DE DESARROLLO acompañó
documentación de respaldo únicamente respecto de las partidas ya señaladas, por lo que
considerando el punto de prueba fijado por este tribunal, en virtud del cual, el Reclamante
tenía la carga de acreditar la totalidad de la pérdida tributaria declarada en el
correspondiente F22 AT 2017, se rechazará la pérdida tributaria configurada por las cuentas
que no han sido acreditadas por la Reclamante en esta sede, de conformidad con lo
indicado anteriormente.
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TRIGÉSIMO SEXTO. Que, respecto de las cuentas sobre las cuales se han rendido
probanzas en autos, todas ellas valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, tal como
lo exige el artículo 132 del Código Tributario, este Tribunal procederá a pronunciarse
respecto a su acreditación, en los siguientes términos:
PARTIDA ACREDITACIÓN
6-10-01-05 Según consta en el escrito presentado por la parte
INDEMNIZACIONES Reclamante de fecha 19 de junio de 2019, ésta acompañó
$47.947.419.- al proceso un total de 13 copias de finiquitos legalizados
ante notario, correspondiente al año comercial 2016, así
como la copia del cheque de pago de finiquito por los
trabajadores a que se hizo referencia en el considerando
sexto de la presente sentencia. En este orden de ideas, este
Tribunal considera que de la documentación acompañada y
ya individualizada previamente, es posible concluir que
CORPORACIÓN DE DESARROLLO ha acreditado
fehacientemente que la partida por indemnizaciones a que
se hace referencia en la cuenta “6-10-01-05” del balance
tributario a diciembre de 2016 cumple con los requisitos
establecidos en el inciso 1º del artículo 31 de la LIR, en
relación con lo dispuesto en el inciso 3º N 3 del mismo
artículo. Por lo anterior, se acepta la utilización de esta
partida en la determinación de la pérdida tributaria del
ejercicio 2016.
6-10-02-03 ASESORÍAS Según consta en el escrito presentado por la parte
DE TERCEROS Reclamante de fecha 19 de junio de 2019, ésta acompañó
$211.345.059.419.- al proceso dos (2) archivadores con documentación
correspondiente a comprobantes de egreso, facturas,
órdenes de compra, contratos, entre otros, con el objeto de
acreditar el gasto por asesorías de terceros correspondiente
a la cuenta 6-10-02-03 del balance tributario a diciembre de
2016. En este contexto, este Tribunal entiende que si bien
la Reclamante ha acompañado los documentos a que se
hace referencia y que se encuentran debidamente
individualizados en el escrito de fecha 19 de junio de 2019
presentado por CORPORACIÓN DE DESARROLLO, con la
documentación aportada y lo señalado en el reclamo
tributario de fs. 1 y siguientes, no puede darse por
acreditado el cumplimiento de la totalidad de los requisitos
establecidos en el inciso 1º del artículo 31 de la LIR,
específicamente, la necesariedad del gasto, su materialidad
y la razonabilidad del desembolso. Por lo anterior, se
rechazará la utilización de esta partida en la determinación
de la pérdida tributaria del ejercicio 2016.
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6-10-02-04 ASESORÍAS Según consta en el escrito presentado por la parte
DE TERCEROS Reclamante de fecha 19 de junio de 2019, ésta acompañó
EXTRANJEROS al proceso un (1) archivador con documentación
$29.708.747.- correspondiente a comprobantes de egreso, facturas y
órdenes de compra, con el objeto de acreditar el gasto por
asesorías de terceros extranjeros correspondiente a la
cuenta 6-10-02-04 del balance tributario a diciembre de
2016. En este contexto, este Tribunal entiende que si bien
la Reclamante ha acompañado los documentos a que se
hace referencia y que se encuentran debidamente
individualizados en el escrito de fecha 19 de junio de 2019
presentado por CORPORACIÓN DE DESARROLLO, con la
documentación aportada y lo señalado en el reclamo
tributario de fs. 1 y siguientes, no puede darse por
acreditado el cumplimiento de la totalidad de los requisitos
establecidos en el inciso 1º del artículo 31 de la LIR,
específicamente, la necesariedad del gasto, su materialidad
y la razonabilidad del desembolso. Por lo anterior, se
rechazará la utilización de esta partida en la determinación
de la pérdida tributaria del ejercicio 2016.
6-10-04-01 ARRIENDO Según consta en el escrito presentado por la parte
PAGADOS Reclamante de fecha 19 de junio de 2019, ésta acompañó
$119.363.265.- al proceso copia de contratos de arriendo, comprobantes de
egreso, comprobantes de depósito, facturas, entre otros,
todos documentos debidamente individualizados en el
escrito al que se ha hecho referencia en este apartado. En
este orden de ideas, este Tribunal considera que de la
documentación acompañada, es posible concluir que
CORPORACIÓN DE DESARROLLO ha acreditado
fehacientemente que la partida por arriendos pagados a que
se hace referencia en la cuenta “6-10-04-01” del balance
tributario a diciembre de 2016 cumple con los requisitos
establecidos en el inciso 1º del artículo 31 de la LIR, en
relación con lo dispuesto en el inciso 3º N 3 del mismo
artículo. Por lo anterior, se acepta la utilización de esta
partida en la determinación de la pérdida tributaria del
ejercicio 2016.
5-10-01-01 COSTO POR Según consta en el escrito presentado por la parte
ASESORÍAS TÉCNICAS Reclamante de fecha 19 de junio de 2019, ésta acompañó
$25.538.096.- al proceso dos (2) archivadores con documentación
correspondiente a comprobantes de egreso, rendiciones de
gastos, boletas, cheques, facturas, entre otros, con el objeto
de acreditar el gasto por asesorías técnicas
correspondiente a la cuenta 5-10-01-01 del balance
tributario a diciembre de 2016. En este contexto, este
Tribunal entiende que si bien la Reclamante ha
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acompañado los documentos a que se hace referencia y
que se encuentran debidamente individualizados en el
escrito de fecha 19 de junio de 2019 presentado por
CORPORACIÓN DE DESARROLLO, con la documentación
aportada y lo señalado en el reclamo tributario de fs. 1 y
siguientes, no puede darse por acreditado el cumplimiento
de la totalidad de los requisitos establecidos en el inciso 1º
del artículo 31 de la LIR, específicamente, la necesariedad
del gasto, su materialidad y la razonabilidad del
desembolso. Por lo anterior, se rechazará la utilización de
esta partida en la determinación de la pérdida tributaria del
ejercicio 2016.
5-10-01-05 COSTO POR Según consta en el escrito presentado por la parte
PUBLICIDAD Y Reclamante de fecha 19 de junio de 2019, ésta acompañó
SUSCRIPCIONES al proceso un (1) archivador con documentación
$39.527.586.- correspondiente a comprobantes de egreso, facturas y
órdenes de compra, con el objeto de acreditar el costo por
publicidad y suscripciones correspondiente a la cuenta 5-
10-01-05 del balance tributario a diciembre de 2016. En este
contexto, este Tribunal entiende que si bien la Reclamante
ha acompañado los documentos a que se hace referencia y
que se encuentran debidamente individualizados en el
escrito de fecha 19 de junio de 2019 presentado por
CORPORACIÓN DE DESARROLLO, con la documentación
aportada y lo señalado en el reclamo tributario de fs. 1 y
siguientes, no puede darse por acreditado el cumplimiento
de la totalidad de los requisitos establecidos en el inciso 1º
del artículo 31 de la LIR, específicamente, la necesariedad
del gasto, su materialidad y la razonabilidad del
desembolso. Por lo anterior, se rechazará la utilización de
esta partida en la determinación de la pérdida tributaria del
ejercicio 2016.
5-10-01-07 COSTO POR Según consta en el escrito presentado por la parte
EVENTOS Y GRUPOS Reclamante de fecha 19 de junio de 2019, ésta acompañó
TÉCNICOS al proceso cuatro (4) archivadores con documentación
$112.947.215.- correspondiente a comprobantes de egreso, comprobantes
de traspaso, facturas, rendición de gastos, órdenes de
compra, guías de despacho, orden de trabajo, boletas, entre
otros, con el objeto de acreditar el costo por eventos y
grupos técnicos correspondiente a la 5-10-01-07 del
balance tributario a diciembre de 2016. En este contexto,
este Tribunal entiende que si bien la Reclamante ha
acompañado los documentos a que se hace referencia y
que se encuentran debidamente individualizados en el
escrito de fecha 19 de junio de 2019 presentado por
CORPORACIÓN DE DESARROLLO, con la documentación
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aportada y lo señalado en el reclamo tributario de fs. 1 y
siguientes, no puede darse por acreditado el cumplimiento
de la totalidad de los requisitos establecidos en el inciso 1º
del artículo 31 de la LIR, específicamente, la necesariedad
del gasto, su materialidad y la razonabilidad del
desembolso. Por lo anterior, se rechazará la utilización de
esta partida en la determinación de la pérdida tributaria del
ejercicio 2016.
6-10-01-14 COMISIONES Según consta en el escrito presentado por la parte
$76.027.117.- Reclamante de fecha 19 de junio de 2019, ésta acompañó
al proceso libro mayor de cuenta “comisiones pagadas año
comercial 2016”, informes mensuales de haberes para las
remuneraciones, correspondiente a los meses de enero a
diciembre del año comercial 2016 e informe de descuentos
para las remuneraciones, correspondientes a los meses
antes señalados. En este orden de ideas, este Tribunal
considera que, de la documentación acompañada y ya
individualizada previamente, es posible concluir que
CORPORACIÓN DE DESARROLLO ha acreditado
fehacientemente que la partida por comisiones a que se
hace referencia en la cuenta “6-10-01-14” del balance
tributario a diciembre de 2016 cumple con los requisitos
establecidos en el inciso 1º del artículo 31 de la LIR, en
relación con lo dispuesto en el inciso 3º N 3 del mismo
artículo. Por lo anterior, se acepta la utilización de esta
partida en la determinación de la pérdida tributaria del
ejercicio 2016.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, en base a lo razonado en el considerando anterior, de
las cuentas analizadas, respecto a las cuales se ha rendido prueba en el proceso, este
Tribunal apreciando la prueba conforme a las reglas de la sana crítica según dispone el
artículo 132 del Código Tributario, únicamente tendrá por acreditada las partidas “6-10-01-
05 INDEMNIZACIONES $47.947.419.-”; “6-10-04-01 ARRIENDO PAGADOS
$119.363.265.-“ y “6-10-01-14 COMISIONES $76.027.117.-“ del balance tributario a
diciembre de 2016, debido a que con las probanzas rendidas en autos esta magistratura ha
establecido el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el inciso 1º del artículo 31 de
la LIR, en relación con lo dispuesto en el Nº 3 del inciso 3º de la norma antes señalada. En
lo demás, se tendrán por no acreditadas las cuentas del balance en los términos de lo
razonado en los considerandos trigésimo quinto y trigésimo sexto anteriores.
TRIGÉSIMO OCTAVO. Que, respecto de los ajustes practicados a la RLI
correspondiente al año comercial 2016, este Tribunal considera que los ajustes
relacionados a la corrección monetaria sobre el Capital Propio Tributario, depreciación
tributaria acumulada, utilidad financiera bien raíz y activación software 2016 se encuentran
debidamente acreditados en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 Nº 2 y 31 de la LIR y de
las probanzas acompañadas a fs. 1 y fs. 102 y siguientes.
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TRIGÉSIMO NOVENO. Que, en el mismo contexto, de acuerdo con la documentación
acompañada a fs. 1 y siguientes en el escrito de reclamo tributario y a fs. 102 y siguientes,
apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal considera que
CORPORACIÓN DE DESARROLLO ha acreditado el origen, procedencia y naturaleza del
crédito por concepto de IDPC utilizado, en particular, la percepción de los dividendos de
AFP Hábitat por $237.350.000.- acreditado según certificado Nº 110 de 21 de febrero de
2017 y del Fondo Privado Red Social por $249.130.945.- acreditado según certificado Nº 4
emitido con fecha 27 de abril de 2017.
CUADRAGÉSIMO. Que, en este orden de ideas, esta judicatura dará lugar a la
devolución del PPUA solo en aquella parte en que la pérdida tributaria declarada en el F22
AT 2017 se ha tenido por acreditada en los términos de lo señalado en los considerandos
trigésimo cuarto y siguientes de la presente sentencia. En este contexto, el Servicio de
Impuestos Internos deberá determinar el monto del PPUA correspondiente en base a la
pérdida que se ha tenido por acreditada en esta sede.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO. Que, en cuanto al crédito por gastos de capacitación
SENCE, según costa en documentos acompañado a fs. 1 y siguientes en el escrito de
reclamo tributario, denominado “Certificado de Liquidación 2016” emitido por el Servicio
Nacional de Capacitación y Empleo, se informa a CORPORACIÓN DE DESARROLLO los
gastos por concepto de actividades de capacitación y/o aportes a los Organismos Técnicos
Intermedios para Capacitación efectuados en el año comercial 2016, por un monto
ascendente a $11.430.798. Dicho certificado señala expresamente que: “El presente
Certificado corresponde al único documento válido para que los contribuyentes acrediten
ante el Servicio de Impuestos Internos los gastos efectuados por dicho concepto, y los
incorporados a la correspondiente Declaración Anual de Impuestos a la Renta.”
Que, de acuerdo con lo anterior, esta judicatura apreciando la prueba rendida por la parte
Reclamante conforme a las reglas de la sana crítica y, en particular, lo señalado
expresamente en el documento a que se hizo referencia en el párrafo anterior, tendrá por
acreditado el crédito por gastos de capacitación SENCE utilizado por CORPORACIÓN DE
DESARROLLO en su declaración de impuesto a la renta contenida en el F22 AT 2017.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO. Finalmente, en lo que respecta a los PPM, cabe
señalar que, CORPORACIÓN DE DESARROLLO contabilizó debidamente en las cuentas
de activo del balance tributario al 31 de diciembre de 2016, los PPM pagados en los
correspondientes Formularios 29 de los meses de enero a diciembre de 2016. En este
contexto, el monto contabilizado y aquel incorporado en el F22 AT 2017, cuya devolución
se solicita, corresponde con los PPM pagados en los Formularios 29 ya señalados. Lo
anterior constan en los documentos acompañados en el reclamo tributario de fs. 1,
especialmente, en el balance tributario a diciembre de 2016, en los Formularios 29 de enero
a diciembre de 2016 y en el correspondiente F22 AT 2017.
Que, dicho lo anterior, este Tribunal accederá a la pretensión del Reclamante en este
aspecto y tendrá por acreditado los PPM en los términos ya indicados, por lo que el órgano
fiscalizador deberá proceder a su devolución.
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CUADRAGÉSIMO TERCERO. Que, respecto de la alegación de la parte Reclamante
relacionada con el cambio de domicilio comercial, este Tribunal estima que, al haberse
considerado la prueba rendida por CORPORACIÓN DE DESARROLLO al momento de
resolver la cuestión debatida en autos, no se requiere mayor análisis respecto a dicha
alegación.
CUADRAGÉSIMO CUARTO. Que, de lo razonado en los considerandos anteriores,
este Tribunal acogerá en parte el reclamo tributario interpuesto por CORPORACIÓN DE
DESARROLLO TECNOLÓGICO, RUT Nº 71.630.200-8, y en consecuencia, se acogerá
parcialmente la solicitud de devolución formulada en el F22 AT2017, en los siguientes
términos:
1. Se acoge en parte la solicitud de devolución del PPUA, solo por aquella parte de la
pérdida tributaria que se estimó acreditada en el proceso de acuerdo con lo indicado
en los considerandos trigésimo tercero a cuadragésimo.
2. Se acogerá la procedencia y devolución del crédito por gasto de capacitación
SENCE por estimar este Tribunal que se encuentra debidamente acreditado según
se expone en el considerando cuadragésimo primero.
3. Se acogerá la procedencia y devolución de los PPM declarados en los términos de
lo dispuesto en el considerando cuadragésimo segundo.
CUADRAGÉSIMO QUINTO. Que, la solicitud de devolución de PPUA correspondiente a la
parte de la pérdida tributaria que no fue acreditada en autos, según se desarrolló latamente
en los considerandos trigésimo tercero a cuadragésimo, habrá de ser rechazada.
CUADRAGÉSIMO SEXTO. Que en nada altera lo anteriormente razonado, las demás
probanzas rendidas en este juicio y las demás alegaciones efectuadas por las partes.
CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO. Que, a partir de lo razonado anteriormente y en virtud
de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de
acuerdo a las reglas de la sana crítica, considerando en especial su multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de las
máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando el principio de legalidad y demás
principios generales del derecho tributario, se arribó a las conclusiones enunciadas en los
considerandos que anteceden y el que resto de las alegaciones y antecedentes en nada
alteran lo ya resuelto.
Por tanto, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además, lo dispuesto en los artículos 2, 16, 17, 21, 53, 59, 60, 63, 123 y
siguientes, artículo 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario, artículos 1, 2, 29, 30, 31,
32, 33, 68 y 84 del D.L. 824 Ley Sobre Impuesto a la Renta; artículos 144 y 170 del Código
de Procedimiento Civil, artículos 19, 20 y siguientes del Código Civil, auto acordado sobre
la forma de las sentencias, principios, doctrinas invocadas y demás normas legales que
resulten pertinentes, y apreciada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica,
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tomando en especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión;
SE RESUELVE:
I. HA LUGAR EN PARTE al reclamo tributario deducido por doña Natalia Beatriz
Fuentealba Pincheira, abogada, Cédula Nacional de Identidad Nº 15.331.323-7, en
representación de CORPORACIÓN DE DESARROLLO TECNOLÓGICO, RUT Nº
71.630.200-8, en contra de la Resolución Ex. SII Nº 170900400 de fecha 01 de diciembre
de 2017, notificada por correo electrónico con fecha 11 de diciembre del mismo año emitida
por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, en los términos de lo indicado en el considerando cuadragésimo cuarto.
II. En consecuencia, DÉJESE SIN EFECTO EN PARTE la Resolución Ex. SII Nº
170900400 de fecha 01 de diciembre de 2017 en los términos indicados en la presente
sentencia. DETERMINESE por el Servicio de Impuestos Internos de conformidad a lo
resuelto lo que fuere procedente para el Año Tributario 2017.
III. NO SE CONDENA EN COSTAS por no resultar las partes totalmente vencidas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la
publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese
aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el
expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
CORPORACION DE DESARROLLO TECNOLOGICO con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS XV DR STGO ORIENTE
RUC 18-9-0000229-3
RIT GR-15-00021-2018
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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Avanzada
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.