Texto de la sentencia
“ALTO ANDES PRODUCCIONES SpA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO
ORIENTE”
RIT: GR-15-00025-2018
RUC: 18-9-0000275-7
Cuantía Neta UTM: 1225,69
Multa UTM: 0
Reajuste UTM: 13,48
Intereses UTM: 0
Cuantía Bruta UTM: 1239,17
Santiago, seis de abril de dos mil veintitrés
VISTOS
Fase de discusión.
A) A fojas folios 1 y siguientes, comparece doña ISABEL DEL PILAR AVILÉS VARGAS,
abogado, cédula de identidad N°13.501.905-4, domiciliada en Monseñor Sótero Sanz 100
oficina 705, comuna de Providencia, ciudad de Santiago, en representación convencional
(mandato judicial), según se acreditará, de la empresa ALTO ANDES PRODUCCIONES SPA,
empresa del giro, RUT 76.101.622-9, domiciliada en Crédito Nº519, comuna de Providencia,
ciudad de Santiago, quien por mandato y en representación de la empresa ALTO ANDES
PRODUCCIONES SPA, ya individualizada, representada legalmente por Miguel Ángel Gómez
Villa, contador auditor, de su domicilio, interpongo reclamo tributario conforme indican los
artículo 123 y siguientes del Código Tributario y de acuerdo a lo dispuesto en los Números
1 y 8 del Artículo 1º del Artículo primero, de la Ley N°20.322, que fija texto de la Ley Orgánica
de Tribunales Tributarios y Aduaneros, en contra de la liquidación Nº1472, emitida por el
Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Santiago Oriente, con fecha 28 de
diciembre de 2017 y notificada a mi mandante por carta certificada, en días posteriores.
PRIMER CAPÍTULO DEL RECLAMO: NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECLAMADO
Señala que la Liquidación reclamada por este acto es nula, por cuanto fue dictada por un
funcionario sin competencias ni facultades legales para ello, y es nula también por cuanto
dicho acto, además, viola otras leyes al no tener los fundamentos legales, ni las
motivaciones de hecho y derechos esenciales en todo acto administrativo, como pasaremos
a explicar.
I.- Nulidad del acto administrativo reclamado derivado de la nulidad de acto
administrativo delegatorio.
1.1 Hace presente que el acto administrativo denominado Liquidación N°1472 de 28 de
diciembre de 2017 (en adelante la liquidación), fue suscrita y emitida por don Marcelo
Avendaño Sotos, Jefe del DEPARTAMENTO de Fiscalización Personas y Micro Pequeñas
Empresas del Servicio, por "Orden del Señor Director Regional", en virtud e invocando la
Resolución Exenta N°2042 de fecha 31 de agosto del año 1981 (mil novecientos ochenta y
uno), suscrita, a su vez, por el entonces Director Regional, que contiene una completa
delegación de funciones, que denomina “el Acto Administrativo Delegatorio”.
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Hace notar que a la fecha de dictación la Liquidación reclamada, esto es, el 28 de diciembre
de 2017, habían transcurrido 36 (TREINTA Y SEIS AÑOS) y cuatro meses aproximadamente,
desde que se dictó la Resolución Exenta Nº2042 con fecha 31 de agosto del año 1981, por
el Director Regional de la época, publicada en el Diario Oficial del día 04 de septiembre de
1981.
Entonces señala que es oportuno plantearse una primera interrogante, ¿es posible que un
funcionario público, sujeto a los Principios de Juridicidad, Legalidad y Probidad, actúe
válidamente en la vida jurídica, en virtud de una delegación conferida hace largos y extensos
36 años?
Señala que la respuesta es, sin lugar a dudas, que no. Simplemente NO PUEDE, por varias
razones jurídicas, como pasa a explicar.
ACTO ESENCIALMENTE REVOCABLE Y PROVISORIO
Indica que en primer lugar, todo Acto Administrativo Delegatorio de funciones
legales o competencias , es esencialmente provisorio y produce efectos en cuanto se
hubiere mantenido en el cargo el funcionario delegante; en el caso concreto, mientras
hubiere estado desempeñando las funciones el antiguo director regional don Andrés Vega
T., quien ejercía el cargo en el año 1981, hace 36 años atrás, y quien delegó sus facultades,
a su vez, por autorización del Director Nacional del SII . Esto es sencillo, toda vez que, una
vez desvinculado ese alto funcionario regional, se debe, a través de otro acto
administrativo, nombrar un nuevo director que podría o no tener la potestad de delegar sus
funciones, como se hizo en 1981 por parte del Sr. Vega. Este nuevo nombramiento, está
sujeto a otras condiciones, a nuevas estipulaciones administrativas, que insisto, son
especificadas caso a caso.
Añade que concretamente el Acto Administrativo Delegatorio, se extinguió en el
ordenamiento jurídico, con la salida del Director Regional, que en su oportunidad lo
suscribió.
Agrega que lo anterior es toda lógica jurídica, ya que los ciudadanos, los
contribuyentes (que tienen derecho saber, en virtud del constitucional Principio de
Publicidad) sólo pueden enterarse de la instalación de un nuevo funcionario -y si éste
conserva sus potestades contenidas en la ley- a través de los actos administrativos en virtud
de los cuales son nombrados. Y así se sabrá que un determinado funcionario, con nombre
y apellido, con competencia regional, tiene o retiene determinadas facultades o decide
delegarlas, en quién, cuáles Potestades y por cuánto tiempo.
Hace preguntar que ¿el Servicio de Impuestos Internos, está en condiciones jurídicas
serias, dentro del juicio, de probar que cada uno de los sucesivos Directores Regionales que
fueron nombrados, en estos largos 36 años, para servir el cargo en esa dirección regional,
contaron cada uno de ellos con las facultades de delegar.? .
Adelanta, que lo anterior será difícilmente acreditado por el SII, simplemente, porque no se
hicieron caso a caso, los debidos actos ratificación jurídica de todo lo obrado por el anterior
funcionario, a través de un acto formal y debidamente publicitado. Es decir, cada nuevo
Director Regional, sólo fue instalado, y no se le renovaron, por parte del Director Nacional,
las facultades delegatorias, y por tanto no las poseía. Luego, en diciembre del año 2017, se
presenta un funcionario que sirve un determinado cargo, y que dice y pretende poseer,
determinadas facultades delegadas, sin señalar ni indicar cuál es el acto delegatorio
actualizado o previamente ratificado por el actual Director Regional y/o Nacional, que lo
empodere como en derecho es procedente.
Sostiene que la precariedad o provisionalidad del acto a través del cual se delegan
facultades, proviene o deriva también, del "Principio Administrativo de Control y Jerarquía"
que nos señala que toda Jefatura, debe ejercer permanentemente, mientras permanece en
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su cargo, conforme lo obliga el artículo 64 del Estatuto Administrativo1. Que esta obligación
significa que el Jefe debe realizar un efectivo control y supervisión de los funcionarios,
especialmente si ha delegado parte de sus funciones, conforme el nivel o posición
jerárquica de mando, dentro de la estructura administrativa. Dada esta especial y estricta
función o deber administrativo de control y jerarquía -que es exclusiva y excluyente-, y
pertenece sólo a un funcionario que se desempeña un cargo de Jefatura, cuyos efectos y
responsabilidades duran, sólo mientras ejerza el cargo propiamente tal, no es posible
jurídicamente sostener, que un acto de extrema confianza, como lo es la delegación se sus
propias facultades, se extienda más allá de su propio mandato y permanencia.
Sobreviviendo en la vida jurídica, como si fuera una Ley.
Así las cosas, manifiesta que el acto de delegación, es un acto personalísimo, que sólo puede
dictar un funcionario con cargo de jefatura, a determinado funcionarios que conoce y que
son de su directa dependencia, y es por lo tanto, un acto intuito personae, por cuanto
transfiere a un empleado de inferior grado, obligaciones, responsabilidades y atribuciones,
de las cuales no se desprende, desliga o desvincula el delegante, sino que solo autoriza la
conducta material a otro agente público, pero el funcionario delegante sigue siendo,
siempre y en todo momento, el responsable.
Ahora, si se pone en el lugar del nuevo Director Regional, que asumió, éste debe -en virtud
del "Principio Administrativo de Control y Jerarquía” que lo condiciona- dictar un nuevo
Acto Administrativo de Delegación de sus facultades, a quien él crea y estime conveniente,
en la forma y por el tiempo que él lo determine (atendidas estas especiales características
de provisionalidad, y de acto personalísimo e intuito personae propias de un acto
administrativo regido por el derecho público); y por tanto este nuevo director, no puede ni
debe regirse o someterse por un acto anterior, que dictó otra persona, que ya no tiene
responsabilidades o vinculación con ese servicio público, porque de ese modo esta
renunciado tácitamente a su deber jurídico de control y jerarquía, renunciando ilegalmente
a sus deberes ministeriales, y por tanto debiera ser objeto de un severo reproche de
responsabilidad administrativa.
Manifiesta que en el caso en estudio, tenemos un funcionario de inferior jerarquía, un jefe
de un departamento que depende de un novísimo Director Regional, y que dicta un acto
administrativo de orden patrimonial, que afecta gravemente a mi mandante, en virtud de
un acto delegatorio absolutamente extinto en el ordenamiento jurídico, como lo ha
explicado.
ACTO ADMINISTRATIVO DELEGATORIO DEROGADO POR LEY ORGANICA
CONSTITUCIONAL y POR OTRAS MODIFICACIONES LEGALES
1.2 En segundo lugar, agrega que el acto delegatorio contenido en la Resolución del
año1981, que invoca don Marcelo Avendaño Sotos, Jefe del DEPARTAMENTO de
Fiscalización Personas y Micro Pequeñas Empresas del Servicio, para actuar por Orden del
Señor Director Regional, para emitir y suscribir la liquidación reclamada en estos autos está
total y completamente derogado.
que, así es el acto administrativo delegatorio de agosto del año 1981, fue total y
completamente derogado por la dictacíón y entrada en vigencia de la ley N°º18.575,
organica constitucional de bases generales de la administracion del estado, publicada el
05 de diciembre del año 1986.
1 DFL N°29, de 16-03-2005 del MINISTERIO DE HACIENDA, que FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y
SISTEMATIZADO DE LA LEY № 18.834, SOBRE ESTATUTO ADMINISTRATIVO
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Fundamenta que esta derogación se produjo, toda vez que la Resolución Exenta Nº2042 del
año 1981, delegaba funciones y atribuciones en el jefe de división de fiscalización, y no al
jefe de departamento, de la Dirección Regional, que es el cargo que invoca el funcionario
suscriptor y emisor de la Liquidación de marras.
Señala que según la LOC N º18.575, original, la del año 19862, en los artículos 24 y 29, se
referían a los Ministerios (que incluye Subsecretarias y Secretarias Regionales) y a los
Servicio Públicos, respectivamente.
Pues bien, agrega que en el original artículo referente a los Ministerios, se establecen los
siguientes niveles jerárquicos: División, Departamento, sección y otros y en el artículo
referente a los Servicios Públicos, se dividen a nivel nacional, en Dirección, Direcciones
Regionales, Departamentos, Subdepartamentos, sección y oficina. Indica que como puede
apreciarse, no hay un nivel jerárquico de División en un servicio público como el SII, como
al que alude el acto viciado.
A mayor abundamiento, el original inciso segundo, nos indicaba que la organización interna
de los servicios públicos que se creen para desarrollar su actividad en todo o parte de una
REGIÓN, podrá considerar solamente los niveles jerárquicos de: Dirección, Departamento,
Subdepartamento, Sección y Oficina.
Observa que el Acto Administrativo Delegatorio, que se invoca actualmente, como
documento esencial, para dictar la Liquidación reclamada, sigue siendo la Resolución Exenta
N°2042 del año 1981, que delegaba funciones y atribuciones al jefe de división de
fiscalización, y no en el Jefe De Departamento, de la Dirección Regional, que es el cargo que
invoca el funcionario suscriptor.
Señala que esto no es un mero cambio de nombres, una cuestión nominal o baladí, como
seguramente va a señalar el SII en su defensa, no; no son admisibles las posibles alegaciones
del Servicio, queriendo minimizar o triangular las circunstancias jurídicas expuestas. En
derecho prima el deber y el principio de la certeza jurídica y aún más1 cuando se trata de
normas de orden público que regulan una rama de derecho público, y que establecen
jerarquías al interior de los Órganos de la Administración del Estado.
Manifiesta que hablar de "jefe de division", es hablar desde el año 1986, en derecho
público, de ministerios, subsecretarías y secretarías regionales, de los cuales, los dos
primeros entes son órganos públicos que ostentan la calidad de superior jerárquico del
servicio de impuestos internos.
Agrega que es decir, de lo expuesto se concluye que, no se puede confundir, ni
establecer como conceptos sinónimos o equivalentes las expresiones "división" y
"departamento”, ambos institutos jurídicos, son y representan niveles jerárquicos distintos,
son propios de órganos diferentes, con funciones disímiles y sometidas a Jefaturas distintas,
por algo el legislador, hizo esa notable distinción, que no puede ser desconocida por un ente
público como el Servicio.
Añade que, además, llamar la atención de en orden destacar que, el propio DFL Nº
7 de Hacienda, de 30 de septiembre de 1980, que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio
2 * HOY ENCONTRAMOS ESAS NORMAS EN LOS ARTICULO 27 Y 32 de la LOC N°18.575, contenida en el
Decreto con Fuerza de Ley 1; Decreto con Fuerza de Ley 1-19653: Fecha Publicación: 17-11-2001: Fecha
Promulgación :13-12-2000 Organismo: MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA Título: FIJA
TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY № 18.575, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE
BASES GENERALES DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO. Tipo Versión: Última Versión De: 15-02-2018.
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de Impuestos lnternos3 nada dice sobre DIVISIÓN, NO reconoce y NO establece esa forma
jurídica de organizarse, a nivel nacional ni menos a nivel regional.
En consecuencia, señala que se puede observar, aquí operó una derogación tácita total,
derivada de la entrada en vigencia de -nada más y nada menos- que una ley orgánica
constitucional, que creemos tiene mayor valor y más densidad jurídica, en el sistema
normativo que nos rige, que una simple resolución de un director regional. salvo que, el
servicio quiera sostener jurídicamente lo contrario.
Que a mayor abundamiento, el acto administrativo basal sobre la cual se dicta la Liquidación
reclamada, no sólo está derogado y extinto en la vida jurídica, por el contenido de la LOC
N°18.575, ya explicada, sino porque entre agosto de 1989 y diciembre del año 2017, nuestra
Constitución Política de la República de 1980, ha sido modificada por al menos 27 leyes
constitucionales de reforma (que no citamos por su larga extensión), circunstancias
dinámicas que de suyo traen, una severa e irremediable afectación a todos los actos
administrativos infralegales, como lo es, la tantas veces, referida Resolución Exenta del año
1981.
A modo de ejemplo indica que, con la sola incorporación de los Principios de Probidad y
Publicidad a nivel constitucional, todo acto administrativo, debió necesariamente ser
actualizado y remozado según estos nuevos criterios de rango constitucional. Es más, un
nuevo acto debió dictarse y publicarse conforme a estos nuevos principios constitucionales
por parte del SII, y de acuerdo al Principio de Juridicidad y Legalidad, que obligan al ente
público.
Señala que, en la especie aquello no ocurrió. El Servicio siguió actuando en la vida jurídica,
afectando a los contribuyentes, como si nada hubiere sucedido, siguió utilizando como
elemento basal, un acto administrativo, profundamente derogado e inexistente, si
seguimos la opinión fundada del Profesor E. Soto Klo
Además indica que, el Código Tributario, entre el año 1982 a la fecha, también ha sido
modificado en numerosas oportunidades, y al efecto cito a pie de página todas las leyes4
3 El DFL № 7, de Hacienda, de 30 de septiembre de 1980. Fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos lnternos y adecúa disposiciones legales que señala. Publicado en el D.O. de 15 de octubre de
1980, y actualizado al 8 de febrero de 2016. NADA DICE AL RESPECTO, NO ESTABLECE EL CONCEPTO
“DIVISIÓN”.
4 Ley Nº 18.110 D.O. de 26 de marzo de 1982; Ley № 18.175, D.O. de 28 de octubre de 1982, Ley N"- 18.181,
D.O. de 26 de noviembre de 1982, Ley № 18.260, D.O. de 23 de noviembre de 1983; Ley № 18.482. D.O. de
Z8 de diciembre de 1985; Ley NB 18.630, D.O. de 23 de julio de 1987; Ley № 18.641, D.O. de 17 de agosto de
1987; Ley № 18.681, D.O. de 31 de diciembre de 1987; Ley № 18.682, D.O. de 31 de diciembre de 1987; Ley
№ 18.768, D.O. de 29 de diciembre de 1988; Ley № 18.985, D.O. de 28 de junio de 1990; Ley N°- 19.041, D.O.
de 11 de febrero de 1991; Ley № 19.109, O.O. de 30 de diciembre de 1991; Ley № 19.155, D.O. de 13 de
agosto de J992; Ley Nº 19.232, D.O. de 4 de agosto de 1993; Ley № 19.398, D.O. de 4 de agosto de 1995, Ley
№ 19.506, de 30 de julio de 1997; Ley Nº 19.578, D.O. de 29 de julio de 1998; Ley № 19.705, D.O. de 20 de
dciembre de 2000; Ley Nº19.738,D.0.del 9 dejunio de 2001; Ley № 19.806, D.0.de 31 de mayode2002 Ley №
19.885, D.O. de 6 de agosto de 2003; Ley № 19.903, D.O. de 10 de octubre de 2003; Ley № 19.946, D.O. de
11 de mayo de 2004; Ley № 20.033, D.O. de 1 de julio de 2005; Ley № 20.052, D.O. de 27 de septiembre de
2005; Ley № 20.125, D.O. 18 de octubre de 2006; Sentencia del Tribunal Constitucional publicada en el D.O.
de 29 de marzo de 2007; Ley Nº 20.263, publicada en el D.O. de 2 de mayo de 2008; Ley Nº 20.316, publicada
en el D.O. de 9 de enero de 2009; Ley Nº20.322, publicada en el D.O. de 27 de enero de 2009; Ley № 20.343,
publicada en el D.O. de 28 de abril de 2009; Ley Nº 20.406, publicada en el D.O. de 5 de diciembre de 2009;
Ley № 20.420, publicada en el D.O. de 19 de febrero de 2010; Ley № 20.431, publicada en el D.O. de 30 de
abril de 2010; Ley № 20.494, publicada en el D.O. de 27 de enero de 2011; Ley № 20.715, publicada en el D.O.
de 13 de diciembre de 2013; Ley Nº 20.720, publicada en el D.O. de 8 de enero de 2014; Ley № 20.727,
publicada en el D.O. de 31 de enero de 2014; Ley № 20.732, publicada en el D.O. de 5 de marzo de 2014, Ley
Nº 20.752, publicada en el D.O. de 28 de mayo de 2014; Ley Nº 20.780, publicada en el D.O. de 29 de
septiembre de 2014; Ley Nº 20.880, publicada en el D.O. de 5 de enero de 2016; Ley Nº 20.899, publicada en
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que han intervenido el código del ramo. Entonces, podemos preguntarnos ¿el Acto
Administrativo Delegatorio en el cual se basa la administración para dictar la Liquidación,
nunca se ha visto modificado o alcanzado por algunas de esas múltiples reformas?.
Afirma que evidentemente que sí, ha sido modificado, alterado, sustantivamente, sin
perjuicio de todas las otras reformas a la Ley de Renta, que se han dictados estos últimos
36 años, por ejemplo.
Que otro elemento a considerar y muy importante, es que la referida Resolución
Administrativa Delegatoria, se basa también en una antiquísima y derogada Resolución de
la Contraloría General de la República, la Nº800 del año 1977, que fue refundida y
actualizada, a la época, por la Resolución Nº1050 del año 1980, que fijó el texto refundido
y actualizado de la resolución del año 1977, sobre exención de toma de razón, ambas de
esa entidad de control.
Ahora indica que, en el presente, 36 años después, la Contraloría General de la República,
cumpliendo como es debido con el derecho, ha dictado la RESOLUCION Nº 10, con fecha 27
de febrero de 2017, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón de las
materias que indica (Publicada en el Diario Oficial Nº 41.707, de 13 de marzo de 2017),
derogando expresamente la antigua Resolución N°l.600, de 2008,sobre la misma materia,
que a su vez derogó otras resoluciones, y así sucesivamente hasta llegar a la resolución
N°1.050 del año 1980,que es invocada como fuente, en los Vistos, por la resolución
delegatoria.
De este modo añade que se comprueba nuestra tesis, de cada vez que se nombra y renueva
a una autoridad, que emite actos administrativos de efectos erga omnes, que afectan los
derechos fundamentales de ciudadanos y contribuyentes (en nuestro ámbito tributario),
ese nuevo funcionario, dicta o renueva o ratifica las Resoluciones, Circulares, Dictámenes u
otras Instrucciones más relevantes, vez tras vez, precisamente para revivirlas jurídicamente
y dotarlas nuevamente de validez y vigencia normativa y obligatoria, por cuanto los actos
anteriores han perecido.
Alega que como se podrá apreciar durante estos últimos 36 años, todo nuestro sistema
legal, ha sufrido notables e intensas modificaciones, la constitución, el código tributario, la
ley de la renta, las resoluciones que emite la contraloría general de la república, por citar
sólo algunos ejemplos de importantes cuerpos o sistemas legales que…¿Entonces, es
comprensible y creíble que una simple y modesta actuación de un Director Regional, de un
Servicio Público descentralizado, denominada Resolución Exenta Nº2042 del año 1981, que
delegaba funciones y atribuciones al JEFE DE DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN, se encuentre
plenamente vigente, en toda sus partes, sin haber sido siquiera, al menos afectada por
algunos de los grandes cambios jurídicos acaecidos en los últimos 36 años?.
Señala que la natural y obvia respuesta es que por una parte, sí ha sido objeto de una
derogación total del modo y de la manera como se ha explicado, y por ende, podemos
afirmar que sí ha sido alcanzada y afectada, destruyendo el corazón mismo de su vigencia y
validez. Y, sostener jurídicamente lo contrario, sería una ofensa gratuita a la razón, al
sentido común y al derecho.
sostiene que en el caso concreto el servicio de impuestos internos, ha considerado dicha
resolución delegatoria, como una antecedente jurídico basal, esencial y necesario, que le
permitió dictar un acto de gravamen, (la liquidación nº1472), en virtud y mérito de
el D.O. de 8 de febrero de 2016; Ley N° 20.997, publicada en el D.O. de 13 de marzo de 2017; Ley Nº 21.039,
publicada en el D.O. de 20 de octubre de 2017; y, Ley Nº 21.047, publicada en el D.O. de 23 de noviembre de
2017. Fuente: página web del Servicio. www.sii.cl
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resolución jurídicamente derogada, inexistente en el ordenamiento jurídico, por lo tanto,
el funcionario que suscribió la referida liquidación, carecía de toda facultad, competencia
o atribuciones para emitirla v suscribirla, simplemente porque no tenía la potestad
delegada que decía tener, siendo, en consecuencia esa liquidación nº1472 de 28 de
diciembre del año 2017, suscrita y emitida por un funcionario sin competencia, total y
absolutamente nula, e inexistente, por contravención directa e inmediata del artículo 72
de la constitución política de la república5 que nos indica que, los órganos del estado
actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia
y en la forma que prescriba la ley. todo acto en contravención a este artículo es nulo y
originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale, nos recalca el inciso final.
ACTO DELEGATORIO NULO, POR CONTRAVENCION LEGAL
1.3 Inica que ahora, desde otro punto de vista, en subsidio, en el evento de no acogerse las
anteriores alegaciones, señalamos que la liquidación es nula, por cuanto ha sido emitida
por un funcionario que invoca un acto administrativo delegatorio nulo. efectivamente, la
LOC N°18.575, en el artículo 41 plenamente vigente, seña la que las atribuciones y
facultades propias podrán ser delegadas, sobre las bases siguientes:
"a) La delegación deberá ser parcial y recaer en materias específicas;
b) Los delegados deberán ser funcionarios de la dependencia de los delegantes;"
Alega que en el caso en estudio el acto delegatorio, la resolución exenta N°2042 del año
1981, delegó todas las funciones y atribuciones del director regional en el jefe de división
de fiscalización y en otros funcionarios que allí individualiza, violando en toda su extensión
la regla contenida en la letra a), recién transcrita; y además vulneró también, la letra b), por
cuanto el director regional, no puede delegar funciones a un jefe de división que pertenece
a un nivel jerárquico superior, desde el nivel regional al que detenta, y por cierto, el
funcionario delegado, además, no pertenece a la dependencia del funcionario delegante.
Indica que así las cosas, con estos antecedentes, la nulidad por violación de ley brota en
forma indesmentible.
Agrega que está claro que habiendo sido notificada la Liquidación y oportunamente
reclamada en estos autos, ya no es posible, para la administración, subsanar el GRAVE y
OSTENSIBLE, conjunto de vicios de nulidad del cual esta inficionada la Liquidación de
diciembre del año 2017, a través de un acto administrativo ratificatorio, rectificatorio, o de
otra denominación o naturaleza, el que debe ser desechado de plano, por extemporáneo.
Concluye que además, el funcionario público que ha actuado sin facultades derechamente
está violando el la letra a) del artículo 84 del Estatuto Administrativo, que prohíbe ejercer
facultades, atribuciones o representación de las que no esté legalmente investido, o no le
hayan sido delegadas. Y por tanto, debiera ser objeto de un severo reproche de
responsabilidad administrativa.
5 Constitución Política de la República:
Artículo 6°.- Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas
conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República.
Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda
persona, institución o grupo.
La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley.
Artículo 7°.- Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro
de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de
circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que lo que expresamente se les hayan conferido
en virtud de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley
señale."
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1.4 CONCLUSIÓN
Señala que, como conclusión de este capítulo, se debe destacar que efectivamente el
Servicio de Impuestos Internos, ha emitido en contra del contribuyente de autos, una
Liquidación, sin poseer ni contar con las debidas facultades o competencias legales, ya sea
porque el Acto Administrativo Delegatorio, perdió su vigencia y validez transcurrido el
tiempo desde su dictación y el innegable cambio del funcionario delegante; también porque
dicha resolución delegatoria fue derogada tácitamente, por el copioso e intenso cambio
normativo de orden legal y constitucional descrito; y porque, en subsidio de lo ya señalado,
estimamos que derechamente se viola una ley orgánica constitucional, delegando de forma
ilegal las competencias en forma total, cuando aquello está prohibido y se delega a un
funcionario, que es el superior jerárquico, y no uno a empleado público de su dependencia,
como en derecho correspondía.
Agrega que aunque, sea cual sea el caso, la nulidad y falta de validez y vigencia, que afecta
al acto administrativo delegatorio, se traslada, se comunica e inficiona en su totalidad al
acto admi nistrativo reclamado que es la liquidación de autos, por cuanto el sii, ha
considerado dicha resolución delegatoria, como una antecedente jurídico basal, esencial y
necesario, que l e permitió dictar un acto de gravamen, (la liquidación n°1472), conociendo
y sabiendo que el funcionario que suscribió el referido instrumento público, carecía de toda
facultad, competencia o atribuciones para emitirla y suscribirla, simplemente porque no
tenía la potestad delegada que decía tener, violando sin lugar a dudas con ese actuar el
artículo 72 de la constitución política de la república6 que indica que, los órganos del estado
actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia
y en la forma que prescriba la ley.
II NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN Nº 1472, DERIVADOS DE VIOLACION DE LA LEY Nº
19.8807 y DEL CODIGO TRIBUTARIO
II.1 Que en subsidio de lo ya señalado, estimama que, efectivamente el acto
administrativo reclamado, es decir, la Liquidación N°1472, no cumple ni con la Ley N°19.880,
Sobre Procedimiento Administrativos, (en adelante Ley Nº19.880} ni satisface el propio
Código Tributario, por las siguientes razones.
Como se sabe, no hay duda de que la Liquidación es un acto administrativo, regulado
en todo aquello no previsto por el Código Tributario, por la Ley N°19.880. Que
doctrinariamente el acto administrativo -"Liquidación”, es un acto de gravamen,
desfavorable o de contenido negativo8, que afecta, por disposición de la autoridad
6 Constitución Política de la República:
Artículo 6°.- Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas
conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República.
Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda
persona, institución o grupo.
La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la Iey.
Artículo 7°.- Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro
de su competencia y en la forma que prescriba la Iey.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de
circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido
en virtud de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley
señale.“
7 Ley Nº 19.880, que ESTABLECE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS
DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO.
8 AI efecto véase: Bermúdez Soto, Jorge. “Derecho Administrativo General”. Editorial Legalpublishing, año
2014, tercera edición, Santiago, Chile. Página 144; y Moroga Klenner, Claudio. “Tratado de derecho
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administrativa tributaria, el patrimonio del contribuyente, y en definitiva el derecho de
propiedad protegido constitucionalmente.
Indica que la Ley N°19.880, de general aplicación por todos los órganos de la Administración
del Estado, como lo es el SII, indica que el acto administrativo, debe siempre contener, las
normas legales en que se basa, deber ser completo, y especialmente, atendida su especial
naturaleza contable-tributaria, debe contener los fundamentos, es decir, los razonamientos
lógicos, que le permiten a la autoridad tributaria determinar con precisión, la existencia de
un presunto impuesto adeudado, su monto y periodo.
Al efecto revisemos la Liquidación reclamada, la Nº 472, de 28 de diciembre de 2017, parte
por parte, la que consta de tres páginas y cuatro capítulos.
II.2 Agrega que en cuanto al deber de señalar las normas legales, el acto administrativo
reclamado, se da el lujo de citar, de un modo parcial, sesgado, sólo aquello que le conviene
respecto de un par de artículos del Código Tributario.
Al efecto, indica que el acto administrativo, en el capítulo 2,"Fundamentos Legales" (página
1), reproduce, incisos determinados, de los artículos 21 y 24 de su conveniencia, olvidando
exprofeso, las otras partes de esos artículos que le imponen al Servicio desarrollar
determinadas actuaciones administrativas, que corren en beneficio del contribuyente
reclamante. omite, deliberadamente establecer sus funciones públicas.
Alega que en este mismo apartado, el acto reclamado, no señala, cuales habrían sido las
presuntas normas sustantivas tributarias, vulneradas por el reclamante, no indica, que
cuerpos legales, habrían sido irrespetados, por la declaración de renta de mi mandante.
Sostiene que aquí existe UN PRIMER GRAN VICIO, que es gravitante, por cuanto impide a
su mandante, defenderse de la mejor manera o modo posible, ante la pretensión
patrimonial, que intenta el Servicio a través de esta espuria liquidación.
Que normalmente el Servicio desconoce o minimiza estos argumentos, arguyendo que este
VICIO, no le impidió al contribuyente ejercer su derecho de reclamo, pero derechamente
reconoce que si es un VICIO (y en esa calificación estamos contestes), pero en este caso
concreto, a mi cliente, este vicio derivado de la reproducción parcial de normas y por cierto,
la ausencia total de otras reglas tributarias sustantivas, le provocan un grado alto de
indefensión,que impide levantar todas y cada una de las defensas, que podría haber
ejercido, las cuales no será posible presentar, debido a este severo defecto.
Esgrime que así este evidente y manifiesto vicio, grave y determinante, vulnera la ley y el
sagrado y constitucional derecho a defensa que establece nuestra Carta Fundamental.
11.3. UN SEGUNDO VICIO, que afecta innegablemente a la liquidación N°1472, está dado o
deriva de la falta u omisión, de la debida explicación o razonamientos lógicos, de hecho y
de derecho, sobre cada una de las observaciones que la propia administración fiscal, cree
haber detectado e imputa en la liquidación, para objetar la Declaración de Renta del AT
2016 de mi mandante.
Alega que efectivamente en la página 1de la referida Liquidación, bajo el capítulo
1"Antecedentes de la fiscalización", se pueden leer esas observaciones, y al efecto cito
textualmente lo siguiente:
"En relación a la información que obra en poder del Servicio de Impuestos Internos (SII) y la
información declarada por Ud. en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta formulario
22 folio 49027546 correspondiente al Año Tributario 2016 se han detectado diferencias de
Impuestos, relacionadas con las siguientes observaciones:
administrativo. La actividad formal de la Administración del Estado”. Editorial Legalpublishing Abeledo
Perrot, año 2010, primera edición, Tomo VII, Santiago, Chile. Página 108.
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A08 Según antecedentes con que cuenta este Servicio los ingresos obtenidos
durante el año declarados en el reverso de su Formulario N º 22, Recuadro Nº 2
códigos [628] [851) [629) o [651], no se encontrarían totalmente declarados
(Observación A08)
A30 Lo declarado en su formulario 22 como retiros o distribuciones Imputado s al
Fut en el ejercicio códigos (226) y/o como dividendos afectos no imputados al Fut,
código [836], no coincide con lo declarado por usted en su declaración jurada 1886
o declaración jurada 1884 (observación A30) F12 según antecedentes en poder de
este servicio usted ha informado aumento de una o más retenciones en sus
formularios 29 rectificados por internet, en forma posterior al vencimiento de
declaración del formulario 22 pudiendo con esto, afectar las declaraciones de renta
de los contribuyentes informados en alguno de los formularios 1811 1812, 1887,
1879, 1834 o 1899
F95 sus declaraciones juradas que distribuyen créditos por impuesto de primera
categoría, impuesto adicional, impuesto único de 2a categoría o retenciones, se
encuentran observadas (observaciónf95)
V53 según antecedentes con que cuenta este servicio, la deducción por pagos
provisionales declarados en el código [36], excede al monto provisionado durante el
ejercicio comercial, lo que da origen a retención parcial o total de la devolución
solicitada y/o g" (SIC). (Énfasis agregado).
Considerqa que aquí nace el vicio, el gran defecto insalvable que penetra y brota de la
Liquidación reclamada, y que si la administración actúa de buena fe, lo reconocerá
inmediatamente,
LA LIQUIDACIÓN Nº1472, SÓLO SE HACE CARGO, RAZONA Y EXPLICA MODESTAMENTE,
LA OBSERVACIÓN A08.
En efecto, el funcionario fiscal, solo desarrolla y fundamenta, de modo precario, defectuoso
e insuficiente, atendida ·la cuantía y la calidad de acto de gravamen, la observación A08, en
la página 2 (dos) de la liquidación, sin hacer ninguna, ni la más mínima alusión o referencia
las demás Observaciones consignadas en la página 1, que ya hemos transcrito.
Insiste que la Liquidación reclamada, impíamente señala que detectó diferencias de
Impuestos, relacionadas con esas observaciones. ¿Cuáles observaciones, se preguntarán
(hace el raclamante en su escrito)? y al efecto las reitero: la A08, la A30, la F12, la F95 y
finalmente la V53.
Afirma que queda de manifiesto que el SII, nada dijo, no justificó, no fundamentó y no
explicó, nada de nada, respecto de las Observaciones A30, F12, F95 y finalmente la V53.
Alega que el tema no es baladí, la administración hizo reparos, en virtud de las cuales
sostiene que detectó diferencias de Impuestos, relacionadas con esas observaciones.
Entonces, señala que el natural efecto jurídico, propio de un acto administrativo de
gravamen, como los es la Liquidación, es que el Servicio explique, caso a caso, cómo y de
qué forma determinó, presuntas diferencias de impuestos con base a esas observaciones.
Ahora, si no lo hizo indica que no, y no plasmó los hechos, no citó las normas legales, sus
fundamentos y sus razonamientos, observación por observación, dicho acto administrativo
denominado Liquidación, viola los artículos 11 e inciso 4to del artículo 41 de la Ley
Nº19.880, y artículo 24 del Código Tributario, así como las propias instrucciones del Servicio
contenidas en las Circulares obligatorias para los funcionarios.
II.4 CONCLUSIÓN
Señala que la total omisión y falta de referencia y explicitación de elementos o antecedentes
que, el propio Servicio de Impuestos Internos elaboró e invocó, como motivos suficientes
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para sostener y fundamentar una liquidación que afecta una garantía constitucional de
orden patrimonial de el reclamante, viola sin lugar a dudas la ley y como consecuencia
inmediata el artículo 1º de la Constitución Política de la República, que nos indica que los
órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes,
dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
Agrega que en el caso concreto, el Servicio de Impuestos Internos, no ha actuado conforme
a la ley, como ha quedado meridianamente explicado, debiendo en consecuencia, privarse
de todo efecto jurídico, tributario, contable y patrimonial, a un acto administrativo espurio,
declarando la nulidad de esa liquidación.
Además señala que, esta severa e irreversible omisión, que se constituye en un gran VICIO,
vulnera el derecho constitucional de defensa de mi mandante, por cuanto, sin
antecedentes, sin razonamientos, sin normas legales presuntamente vulneradas, le es
imposible articular y sostener una adecuada defensa de sus intereses patrimoniales.
SEGUNDO CAPÍTULO DEL RECLAMO: En subsidio, de todo lo planteado en el PRIMER
CAPITULO, latamente expuesto, señalamos las siguientes alegaciones, defensas y
fundamentos.
REITERACIÓN DE TODO LO EXPUESTO Y CONCLUIDO, en todas las partes del Primer
Capítulo, lo que da íntegramente por reproducido, en este primer apartado de este Segundo
Capítulo, por razones de economía procesal, en tanto cuanto, las normas jurídicas citadas,
los antecedentes presentados, los fundamentos expuestos, los razonamientos argüidos, y
las conclusiones arribadas, nos permiten indicar y sostener, con bases sólidas, que la
ostensible y evidente falta de fundamentos y razonamientos de hecho y de derecho, de la
Liquidación N°1472, reclamada por este acto, nos impiden, en gran medida, desarrollar,
exponer, explicar y en definitiva controvertir de un modo justo y correcto, todas las
observaciones que sustentan la pretensión patrimonial del Fisco.
Agrega que no son efectivas ninguna de las Observaciones planteadas por la administración,
y que, según su parcial criterio, serían la fuente para liquidar y girar una mayor cantidad de
impuestos.
Por ejemplo indica que, la Observación A08, que nos indica que, "Según antecedentes con
que cuenta este Servicio los ingresos obtenidos durante el año declarados en el reverso de
su Formulario Nº 22, no se encontrarían totalmente declarados".
Pues bien, la aseveración "...no se encontrarían totalmente declarados.." debe
necesariamente se probada el Servicio por cuanto es, dicha entidad la que duda sobre el
verdadero nivel de ingreso de mi mandante, de acuerdo a su propia confesión contenida en
la liquidación, que dice y cito textual: "Según antecedentes con que cuenta este Servicio....
los ingresos obtenidos durante el año declarados en el reverso de su Formulario Nº 22,.....no
se encontrarían totalmente declarados.". Nótese, que dicha observación está planteada en
términos potenciales o condicionales, lo que indica la actitud dubitativa del ente
fiscalizador.
Por último indica que, en cuanto a la Observación A30, a la Observación F12, a la
Observación F95, y a la Observación VS3, debemos señalar, respecto de cada una de ellas,
que es obligación de la autoridad fiscal, que dice contar con los antecedentes, la que debió
habernos indicado en el acto reclamado, con precisión cual o cuales son el contenido o
motivo de esas observaciones, y en base a que elemento s de convicción, precisando, caso
a caso de qué modo, a quien se afecta, en que monto etc., etc. Nada de esos fundamentos
ni razonamientos encontramos en la Liquidación de autos, ya que esta no ha sido
fundamentada por el SII, en los hechos como en el derecho, ya hicimos presente que el acto
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reclamado, no se pronuncia sobre esta observación, solo las plantea a modo de titular de
prensa, sin que ellas hubieren sido explicitadas, demostradas y comprobadas por alguna
actividad propia de la administración, regida y regulada por la Ley Nº19.880, sobre
Procedimiento Administrativo. Por tanto, arguye que no puede sin antecedentes, sin
razonamientos, sin normas legales presuntamente vulneradas, articular y sostener una
adecuada defensa de los intereses patrimoniales de mi mandante, ante un acto ilegal.
PETICIONES CONCRETAS DE LA RECLAMANTE
Finalmente, en consecuencia y en mérito de todo lo expuesto, y de conformidad a las
normas legales citadas, en especial los artículos 123 y siguientes del Código Tributario y de
acuerdo a lo dispuesto en los Números 1 y 8 del Artículo 1º del Artículo primero, de la Ley
N°20.322, que fija textode la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros; artículos
1, 5, 6, 7, 19 y 38 de la Constitución Política de la República; artículos 11 y 41 y demás
pertinentes de la Ley N°19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos
que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; y demás normas legales
vigentes pertinentes aplicables al caso en contra de la reclamante, acogerla a tramitación y
en definitiva, declarar la nulidad la LIQUIDACIÓN Nº1472, de 28 de diciembre de 2017, en
todas sus partes, dejándola sin efecto, atendido todo lo expuesto y razonado en el Primer
Capítulo de este reclamo; y en subsidio, solicito dejar sin efecto, en todas sus partes la
liquidación reclamada, atendido todo lo expuesto y razonado en el Segundo Capítulo de
este reclamo, por no ser efectivas las observaciones que contiene y atendida la carencia y
omisión de todo fundamentos, razonamientos y conclusiones que sirva de base esas
impugnaciones fiscales, sustentadas en hechos y en el derecho, como lo ordena la
Constitución y la Ley, con costas, en caso de oposición.
B) CONTESTACIÓN DEL RECLAMO POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS:
A folios 34-36 y siguientes, con fecha 25 de abril de 2018 comparece don Eric Donoso García,
abogado del Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internosy a folio 40-47 con fecha 18 de mayo de 2018,
comparece doña PAOLA GONZALEZ QUEZADA, cedula de identidad N°10.996.212- 0,
abogado Jefe de ese mismo Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente, domiciliada en calle General del Canto N°281, piso 5,
oficina N°504, Providencia, quien estando dentro del plazo evacua el traslado conferido
solicitando que se rechace íntegramente el reclamo interpuesto por el contribuyente y se
confirme Ia Liquidación N°1.472, de 28 de diciembre de 2017 con expresa condena en
costas, de conformidad con los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se
exponen.
I.- HECHOS
Señala que el contribuyente Alto Andes Producciones SpA, RUT N°76.101.622-9,
domiciliado en calle Crédito N°519, comuna de Providencia, en adelante indistintamente
"el contribuyente" o "la reclamante", fue constituido el 19 de mayo de 2010, con el giro de
producciones audiovisuales periodísticas y eventos, tributando con Impuesto de Primera
Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta e Impuesto a las Ventas y Servicios.
Indica que durante el año tributario liquidado, el contribuyente presento fuera del
plazo legal, esto es el 10 de agosto de 2016, su declaración anual de impuesto a la renta, a
través de Formulario 22, Folio N°49027546, generándose un Giro por la suma de
$36.712.572, que correspondía al Impuesto de Primera Categoría del ejercicio.
Agrega que luego, el 01 de febrero de 2017, se le notifica a la reclamante el giro 45,
por la suma de $21.138. En dicho giro, además del cobro señalado precedentemente, se le
hizo presente la existencia de diferencias entre lo declarado en su Formulario 22, con la
información que se declare en los Formularios 29.
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Señala que posteriormente, el 17 de febrero de 2017, se envió carta certificada
N°160104688, en la cual se reiteraba la existencia de diferencias respecto de la información
que posee el Servicio con lo declarado por el contribuyente en su declaración fuera de plazo.
Que en dicha carta, además de las observaciones que ya detalló la contraria, se le
requirió de manera expresa al contribuyente que concurriera el 20 de marzo de 2017, a la
oficina del Servicio de Impuestos Internos ubicada en calle Suecia N°211, piso 2, comuna de
Providencia, con la siguiente documentación: i) Carnet de Identidad o Cédula de RUT, según
corresponda; ii) En caso de comparecer a través de un mandatario se debe acreditar la
representación, mediante un Mandato o poder autorizado ante Notario o Ministro de Fe,
según lo dispone la Circular 54 del ano 2002. Asimismo, el mandato o poder debe otorgar
al mandatario las facultades suficientes para los fines de su comparecencia ante el Servicio,
a fin de evitar nuevas concurrencias por este solo motivo; iii) Libro de Compras y Ventas; iv)
Formularios 21 del ejercicio comercial que se declara; v) Libro FUT; vi) Formularios 29 del
ejercicio comercial que se declara, cuando han sido presentados en papel; vii) Formularios
50 del ejercicio, cuando han sido presentados en papel; viii) Antecedentes necesarios para
la confección de los Formularios 1817, 1884, 1885, 1886, 1821, 1896, 1898, 1899, 1818,
1822, 1812, 1879 y/o 1887 del ejercicio comercial que se declara; ix) Determinación de la
Renta Liquida Imponible y antecedentes contables que la determinaron; x) Balance
Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados; xi) Ajustes a la Renta Liquida; xii)
Antecedentes que respalden retenciones declaradas en Formulario 29, o informadas en el
Formulario 1812, cuando corresponda; xiii) Antecedentes que respalden retenciones de
honorarios declaradas en Formulario 29 o informadas en el Formulario 1879, cuando
corresponda. Ej. Libro de retenciones de honorarios; xiv) Antecedentes que respalden
retenciones por rentas del articulo 20 N°3 declaradas en Formulario 29 o informadas en el
Formulario 1811; xv) Antecedentes que respalden retenciones por rentas del articulo 74
N°6 declaradas en Formulario 29 o informadas en el Formulario 1811; xvi) Antecedentes
que respalden retenciones sobre cantidades pagadas por seguros dotales declaradas en
Formulario 29 o informadas en el Formulario 1834, cuando corresponda; xvii) Antecedentes
que respalden retenciones de remuneraciones de directores declaradas en Formulario 29 o
informadas en el Formulario 1899, cuando corresponda; y, xviii) Antecedentes que
respalden retenciones declaradas en Formulario 29, o informadas en el Formulario 1887 Ej.
Libro de remuneraciones.
Sin embargo, pese a la solicitud efectuada por el Servicio, indica que la hoy
reclamante no concurrió en la fecha indicada, ni durante todo el año 2017. Por lo cual, se
dicta la Liquidación N°1.472, en la que se agregó a la base imponible declarada, la
subdeclaración de ingresos señalada con anterioridad al contribuyente en la anotación A08.
II.- EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES
1) Cuestión previa. Señala que la contraria ha planteado su reclamación estableciendo
como único fundamento, la supuesta nulidad de la Liquidación N°1.472. Para ello, ha vertido
diversos argumentos, que comienzan al señalar que el acto administrativo ha sido dictado
por un funcionario sin facultades, atendiendo que las resoluciones delegatorias fueron
emitidas hace una larga data; y, que, por tanto, se encuentran derogadas por la dictación
de nuevas leyes a nuestro ordenamiento jurídico. Para luego señalar, que el acto
administrativo no justifica las razones para su emisión, lo cual imposibilita ejercer el derecho
de defensa de la reclamante.
Desde ya hace presente a que las argumentaciones planteadas por la reclamante, al igual
que los reproches a la responsabilidad administrativa de los funcionarios que participaron
en la dictación del acto reclamado, son absolutamente desafortunadas, desproporcionadas,
innecesarias e incomprensibles, ya que la contraria, mas que acusaciones grandilocuentes,
debe enfocarse en demostrar que las partidas de que se trata fueron —si es que realmente
así lo considera- incorrectamente liquidadas.
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Indica que sin embargo, en el titulo siguiente de esta contestación desarrollare, con la
debida forma y en adecuados términos -a diferencia del contradictor-, los argumentos que
sustentan el acto reclamado, fundamentos que son de tipo factico jurídicos, y no
meramente vacuos y fútiles, como aquellos expuestos en -numerosos- pasajes del libelo
impugnatorio.
2) Respecto de la supuesta carencia de delegación de facultades. Que la contraria ha
planteado, en la primera parte de su alegación, que la Liquidación de autos es nula
atendiendo a que el funcionario firmante carece de facultades legales para ello.
Agrega que el sostén de dicho argumento, es que la resolución que autoriza al Jefe
Departamento Fiscalización Personas y Micro Pequeñas Empresas de la Dirección Regional
Santiago Oriente, Sr. Marcelo Avendaño, fue dictada hace 36 años.
A juicio de la contraria, el funcionario público en cuestión, sujeto a los principios de
juridicidad, legalidad y probidad no puede actuar con una resolución delegatoria de
facultades de tal data.
Sin embargo, la contraria olvida -mas bien ha querido olvidar- que existen diversas
resoluciones que buscan agilizar las funciones de el Servicio, las cuales, para evitar confundir
a al tribunal con las exóticas teorías de la contraria, se pasan a exponer, de manera
cronológica, resumida y con la relación debida al texto legal:
i) El artículo 6° del Código Tributario establece que "Corresponde al Servicio de
Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el
presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las
disposiciones tributarias".
Incluso, por su parte, el N°7 de la letra B del precitado articulo faculta a los Directores
Regionales, en la jurisdicción de su territorio, para "Autorizar a otros funcionarios para
resolver determinadas materias, aún las de su exclusiva competencia, o para hacer use de
las facultades que le confiere el Estatuto Orgánico del Servicio, actuando "por orden del
Director Regional", y encargarles, de acuerdo con las leyes y reglamentos, el cumplimiento
de otras funciones u obligaciones".
ii) A su vez, el articulo 20 del D.F.L. N°7, de 1980, sobre Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos señala que, "Los Directores Regionales podrán, de acuerdo a las normas
impartidas por el Director, autorizar a funcionarios de su dependencia, para resolver
determinadas materias o para hacer uso de alguna de sus atribuciones, actuando "por orden
del Director Regional".
iii) De esta forma, la Resolución N°136, de 04 de julio de 1981, del Director del
Servicio de Impuestos Internos, faculta a los Directores Regionales para autorizar a los Jefes
de las Divisiones de Fiscalización para hacer uso de determinadas atribuciones debiendo
señalar en ellas las normas a las cuales se centran los delegados, entre otras, la de practicar
Liquidaciones en los casos del articulo 24 del Código Tributario.
iv) Seguidamente, la Resolución N°2.042, de 31 de agosto de 1981, del Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, delega determinadas
facultades en los niveles jerárquicos de esta Dirección Regional en particular, entre ellas, en
el Jefe de la División de Fiscalización, la de practicar liquidaciones en los casos del articulo
24 del Código Tributario.
v) Posteriormente, mediante Resolución N°3.822, de 04 de agosto de 2000, del
Director, se actualiza la denominación de las Unidades del Servicio que aparecen en las
Resoluciones N°136, de 24 de julio de 1981, N°4.544, de 30 de julio de 1993 y N°701, de 28
de enero de 1998, en términos que las Unidades de las Direcciones Regionales del Servicio
tienen una denominación diversa de aquella utilizada en dichas resoluciones, lo que hacia
conveniente adecuar las mencionadas resoluciones registrando en ellas el nombre con que
ahora son designadas dichas Unidades.
vi) Seguidamente, a fin de concretar las adecuaciones propias y particulares de la
Resolución N°2.042, de 31 de agosto de 1981, el Director Regional de la XV Dirección
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Regional Metropolitana Santiago Oriente, resuelve mediante Resolución Ex. N°132, de 21
de agosto de 2000, actualizar la Resolución en comento en los términos expresados en la
Resolución N°3.822, de 04 de agosto de 2000.
vii) Por otro lado, la Resolución Exenta N°3.423, de 27 de mayo de 1999, crea el
Departamento de Fiscalización Masiva y Departamento de Fiscalización Selectiva, y define
en términos generales que le corresponderá ejecutar los procesos masivos de fiscalización.
Asimismo, la Resolución N°197, de 22 de diciembre de 2009, fija nuevas denominaciones y
funciones a los departamentos de las Direcciones Regionales que indica, Santiago Centro y
Santiago Oriente. En cuanto al Departamento de Fiscalización Masiva, pasa a denominarse
Departamento de Fiscalización Personas y Micro-Pequeña Empresas.
viii) De esta forma, la facultad del Director Regional de liquidar impuestos, se
encuentra delegada en los Jefes de los Departamentos de fiscalización, y consiguiente en Ia
Jefe de Departamento de Fiscalización Personas y Micro - Pequeña Empresas, quien emitió
la Liquidación impugnada.
ix) Dicho lo anterior, y en lo referente a que el funcionario habría excedido sus
facultades delegadas, basta con señalar que conforme a lo dispuesto por el N°1 de la letra
A) de la parte resolutiva de la Resolución Exenta N°2.042, de 31 de agosto de 1981, se
delegó en el Jefe de División, hoy Jefe de Departamento de Fiscalización Personas y Micro -
Pequeña Empresas, es facultad de practicar Liquidaciones conforme al articulo 24 del
Código Tributario.
Manifiesta que a este respecto, el reclamante erróneamente interpuesto que la facultad de
liquidar debe ser cedida a cada nuevo Director Regional, cuando dicha facultad, esta cedida
por razones de buen servicio a los Directores Regionales en general.
Que de esta forma, lo que plantea la contraria es absolutamente utópico, puesto que no
puede pretender que cada vez que asuman nuevas autoridades, tanto a nivel nacional como
regional, se dicten sendas resoluciones para tener por delegadas las facultades legales. Lo
anterior atentaría justamente con lo que la reclamante manifiesta defender, la publicidad
del actor, puesto que aquella utopía dejaría a los contribuyentes en la indefensión máxima,
ya que debiesen conocer un sin número de resoluciones que se dictarían anualmente.
Supone que la contraria, pretensiosamente, cree haber descubierto un hierro
administrativo para dejar sin efecto una actuación de el Servicio, pero la contraria olvida,
de manera absoluta, tal como se lee en su reclamo, que lo fundamental era demostrar
porque no se apersono a el Servicio a resolver las observaciones a la declaración de la renta
presentada fuera de plazo o mas bien, porque la determinación de impuestos -liquidación-
efectuada por el Servicio es inexacta.
Por otra parte alega que, para el Servicio si resulta baladí pronunciarse de la supuesta
nulidad de la delegación de facultades por la entrada en vigencia de otras normas legales,
porque como se ha señalado precedentemente, existen diversas resoluciones que fueron
adecuando el actuar de el Servicio en el tiempo. Por lo tanto, la contumacia de la contraria
queda en absoluto manifiesto.
Indica que, continuando la reclamante con su superabundante e innecesaria
argumentación, ha planteado que la Liquidación es nula en atención a que el Director
Regional no puede delegar funciones a un Jefe de División, funcionario que, a juicio
exclusivo de la contraria, tiene un nivel jerárquico superior al Director Regional.
Como se nota, esta alegación es una demostración inequívoca del yerro argumentativo de
la contraria, puesto que ha realizado una mala lectura de las resoluciones que intenta
impugnar.
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La Resolución N°2.042 de 1981, señala de manera clara en su considerando primero: "1.-
Que el articulo 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, ya individualizada,
faculta a los Directores Regionales para autorizar a funcionarios de su dependencia para
resolver determinadas materias o para hacer use de alguna de sus atribuciones, de acuerdo
a las normas e instrucciones que al efecto imparta el Director del Servicio".
Lo anteriormente destacado no es azaroso, nos hace reflexionar respecto al fondo de la
alegación de la contraria, ¿realmente pretende hacer creer al tribunal que el Director
Regional no es el superior jerárquico del Jefe de División que se menciona? ¿creerá la
contraria, realmente, que existen responsabilidades administrativas por parte del
funcionario que delega facultades, al supuesto, superior jerárquico?
Agrega que, sin temor a error, esta parte tiene absoluta claridad de las respuestas, las
alegaciones de la contraria no son mas que intentos desesperados por dejar sin efecto un
acto administrativo, en el cual ha quedado de manifiesto la desidia de la reclamante en dar
cumplimiento a sus obligaciones tributarias. Es mas profundo aun, mas allá de la supuesta
nulidad del acto, la contraria no pudo desarrollar al menos una argumentación que se
pronuncie respecto al fondo de lo debatido, cual es, la diferencia impositiva liquidada.
3) Respecto a la supuesta falta de motivación del acto administrativo, hace presente que
resulta imprudente la alegación efectuada por la actora, toda vez que no puede pretender
que el Servicio haga un análisis pormenorizado, de cada uno de los hechos que conllevan a
la Liquidación determinada, en circunstancias que, en atención a la completa verificación
efectuada por el Servicio durante la etapa respectiva, se concluyo que existían diferencias
entre lo declarado por el contribuyente en su Formulario 22, folio N°49027546, con la
información que se mantenía de los propios Formularios 29 declarados por la reclamante.
Claramente, de la sola lectura de la Liquidación, puede concluirse que la misma se
encuentra correctamente fundada y no adolece de vicio alguno, siendo la consecuencia
lógica de las revisiones efectuadas en sede administrativa.
Arguye que cualquiera que lea el acto administrativo, entenderá que este se pronuncio
sobre un proceso de fiscalización, en el cual se determine que se existían diferencias, en el
cual la Administración fundo su decisión en las normas que cita, en las inconsistencias que
informa, y en las verificaciones realizadas por el Servicio.
Indica que, la Liquidación impugnada es un acto administrativo fundado tanto en los hechos
como en el derecho, que se basta a si mismo, esto es, que contiene las circunstancias del
caso en cuanto a los antecedentes facticos como normativos que tuvo en consideración el
Servicio para emitirlo.
Es por ello, que la reclamante podrá discrepar de la decisión y de los fundamentos de la
misma, y someterlos a consideración del tribunal, pero no puede afirmar, como lo hace en
su reclamo, que la actuación impugnada adolecería de falta de motivación.
Señala que en este mismo sentido, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago,
revocando la sentencia definitiva de primera instancia respectiva, en fallo dictado el 29 de
septiembre de 2015, en causa Rol N°94-2015, ha sostenido lo que sigue: "Segundo: ...La
validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento y
atendido que se encuentra establecido en autos que la parte reclamante no aportó a la parte
reclamada, durante la etapa de fiscalización, la totalidad de los antecedentes requeridos
para verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos, la
resolución impugnada es la consecuencia jurídica lógica de la insuficiente actividad
probatoria de dicha parte, por lo que necesariamente se debe concluir, que no procede
anular o dejar sin efecto la resolución reclamada, como erróneamente lo hace el tribunal a
quo. Quinto: Que, de acuerdo a la ley N°19.880 es necesario que un acto administrativo sea
fundado, pero la ley no dota de contenido a dicho concepto; la Contraloría General de la
Republica ha señalado en sus dictámenes, que será suficiente fundamento que el acto se
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baste a si mismo y según la doctrina, el acto debe contener normas, hechos y razones; la
resolución objeto de reclamo es valida porque se manifiesta el derecho aplicable; los hechos
(declaración de impuestos y revisión de la misma) y las razones (no subsana ni prueba las
observaciones a su declaración por lo que no procede la devolución solicitada); todo lo cual,
en conjunto, es suficiente para dar cabal entendimiento al acto.
Sexto: Que, de acuerdo a lo razonado y no pudiendo establecerse algún vicio que le
reste validez a la Resolución Exenta SII N°3131 de fecha 25 de abril de 2012, por falta de
fundamentación, resulta procedente emitir pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión
debatida, para lo cual, con el fin de asegurar el resguardo del principio de la doble instancia,
se hace necesario que los autos vuelvan al tribunal de primera instancia."
De esta forma, el tribunal deberá tener presente que los requisitos básicos del acto
administrativo son: motivación o fundamentación, objeto y fin. La Liquidación reclamada
cumple con estos requisitos básicos de todo acto administrativo, primero porque en ellas
se expresa el razonamiento, fundamento por el cual se genera la Liquidación de impuestos,
esto es, se expresa la razón' que justifica la decisión, cual es que no se pudo verificar o
validar lo consignado por la contribuyente en su declaración de impuestos, debido a que
esta declara la totalidad de sus ingresos. Además, la Liquidación de autos también cumple
con tener el objeto y fin, que se refieren al contenido y al propósito del acto administrativo.
Finalmente sostiene que, del texto de la Liquidación reclamada, se manifiesta en forma
clara y precisa que esta se encuentra debidamente fundada, cumpliendo con las exigencias
constitucionales establecidas en el articulo 7° de la Constitución Política de la Republica, y
con las exigencias legales establecidas en los artículos 11 inciso segundo, articulo 41 inciso
cuarto de la Ley N°19.880; y, articulo 13 inciso segundo de la Ley N°18.575. Precisamente,
el fundamento de la Liquidación es que la reclamante, no pudo sustentar que lo declarado
en su declaración de Impuesto a la renta era concordante con sus propios Formularios 29.
4) En cuanto a la Liquidación reclamada.
A.- Señala la inconcurrencia al proceso de fiscalización. Como se ha señalado, el
contribuyente presentó su declaración anual de impuestos a la renta, correspondiente al
año tributario 2016 fuera del plazo legal, esto es el 10 de agosto de 2016.
Alega que posteriormente, el 17 de febrero de 2017, se envió carta certificada
N°160104688, en la cual se reiteraba la existencia de diferencias respecto de la información
que posee el Servicio con lo declarado por el contribuyente en su declaración fuera de plazo.
Sin embargo, la hoy reclamante no concurrió a las oficinas del Servicio de Impuestos
Internos, quedando en absoluto incumplimiento ante los requisitos de antecedentes
formulados.
Que de esta forma, como se ha señalado, el contribuyente fue puesto en
conocimiento de las observaciones y disconformidades de su declaración anual de impuesto
a la renta correspondiente al año tributario 2016. Razón por la cual, se le requirió regularizar
su situación, sin embargo, no concurrió al proceso de fiscalización, ni tampoco acompaño
antecedentes pertinentes para solucionar las diferencias señaladas.
Alega que, la actuación del Servicio se encuentra válidamente emitida, y es consecuencia
de la completa inactividad del contribuyente en la etapa de fiscalización.
B.- Fundamentos de la actuación reclamada. La observación A08, señala que, analizados los
formularios 29 que el contribuyente declare) y presento durante el ano tributario 2016, se
observa que existen diferencias con lo señalado en su declaración anual de impuestos a la
renta del mismo ano tributario.
Por lo anterior, la existencia de dicha inconsistencia, permite sostener sin lugar a dudas,
que la objeción efectuada por el Servicio a la declaración de renta del año tributario 2016,
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fue correcta y que esta debió ser subsanada por el contribuyente en la etapa administrativa
correspondiente.
En consecuencia señala que, el acto administrativo se encuentra ajustado a la Ley e
instrucciones administrativas pertinentes, razón por la cual, la diferencia de impuestos
determinada es absolutamente pertinente.
5) Legalidad y procedencia de la Liquidación reclamada.
A.- Legalidad Formal. Es pertinente hacer presente que la actuación reclamada, coma acto
administrativo que es, se encuentra revestido del principio de legalidad de los actos, y en
este sentido, el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del ámbito de funciones
que le son propias y se encuentran establecidas por Ley. Ella, conforme lo previsto en los
artículos 6 y 7 de la Constitución Política del Estado, que regula las actuaciones de todo
órgano de la administración del Estado, en los cuales se señala: El articulo 6° estipula, "Los
órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas
conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la Republica. Los preceptos de esta
Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda
persona, institución o grupo. La infracción de esta norma generara las responsabilidades y
sanciones que determine la ley". ii) Por su parte, el articulo 7°, en cuanto prescribe que:
"Los órganos del Estado acción válidamente previa investidura regular de sus integrantes,
dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna
persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias
extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan
conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este articulo
es nulo y originara las responsabilidades y sanciones que la ley señale".
B.- Legalidad del Procedimiento. Que la legalidad en el obrar de el Servicio esta dado por
el cumplimiento de formalidades legales, previas a la emisión del acto, tales como actuar
dentro de plazo o notificar en caso que estos tramites sean obligatorios. En el caso de
marras, la actora plantea la discusión respecto a la supuesta nulidad del acto.
Sin embargo, lo señalado carece de certeza, puesto que primero, la Liquidación que se
reclama cumplió con los requisitos legales en su emisión, dentro del plazo establecido por
el articulo 200 del Código Tributario, al igual que las actuaciones que la precedían; y, por
tanto, su legalidad ha quedado establecida contundentemente en el proceso.
Por otra parte, y teniendo presente la relación de los hechos también expresada en el aparte
anterior, podrá apreciar que el actuar de el Servicio, que precedió a la Liquidación
reclamada, además de formalmente legal, se desarrolló dentro del marco legal que regula
las actuaciones de todo Órgano de la Administración del Estado, por cuanto ha sido
consecuencia de un procedimiento de fiscalización serio y responsable, que no pudo arribar
a un resultado distinto, puesto que el hoy reclamante, no acreditó la efectividad de sus
operaciones.
Como lo ha señalado, el Servicio ha cumplido con su mandato legal de fiscalizar la correcta
determinación y declaración de impuesto, para ello ha tenido que obrar dentro del riguroso
plazo que establece el articulo 200 del Código Tributario, a fin de revisar en tiempo la
correspondiente declaración de Impuesto a la Renta presentada por la reclamante.
Que en este contexto, en forma previa a la emisión de la Liquidación reclamada, se le
informa tanto por: aviso en su perfil de contribuyente en la página web del Servicio de
Impuestos Internos; como en la notificación por carta certificada efectuada el 17 de febrero
de 2017, la existencia de inconsistencias a su declaración de Impuesto a la Renta,
otorgándole al reclamante la posibilidad de concurrir a el Servicio a fin de que demostrara
-con antecedentes- la procedencia del resultado tributario declarado. En efecto, atendida
la obligación de fiscalizar tributos de el Servicio Público, para poder confirmar la veracidad
de lo declarado, el Servicio debe necesariamente comprobar la concurrencia de los
requisitos legales y reglamentarios que justifiquen la procedencia del resultado tributario
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declarado, comprobación que trate) de lograr mediante los mencionados requerimientos,
sin éxito, debiendo emitir el acto que hoy se impugna.
C.- Legalidad de Fondo. Señala que en este sentido ocurre que, la Liquidación reclamada
también es valida y suficiente en cuanto a su contenido, puesto que en ella se establece
normas, hechos y razones que avalan su contenido.
Agrega que de esta forma resulta que, en el entendido de esta parte, la Liquidación en si se
encuentra lo suficientemente fundada, toda vez que contiene un análisis certero donde se
le indica al contribuyente que, al no acompañar documentación alguna, el Servicio
simplemente no puede dar lugar o confirmar su resultado tributario.
Por tanto, indica que lo que ocurre en el caso de marras, no es carencia de fundamentos
del acto reclamado, es discrepancia en la determinación de la obligación tributaria,
discrepancia que como se vera, es absolutamente artificiosa por parte de la contraria, ya
que no existe argumento alguno, que pueda sostener las aseveraciones realizadas en su
reclamación, puesto que solo ha fundado su reclinación en la supuesta nulidad del acto.
D.- Presunción de Legalidad de los Actos Administrativos. Indica que aparte de todo lo
anterior, cabe tener presente que, como señala el articulo 3° inciso final de la Ley N°19.880,
los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad
frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio
por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por
la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez,
conociendo por la vía jurisdiccional.
6) Carga de la prueba. onus probandi en sede administrativa y jurisdiccional. Asimismo
sostiene, conforme a la normativa vigente, particularmente la que regula las facultades de
el Servicio y la imposición probatoria que pesa sobre el contribuyente, se hace presente al
tribunal. que el articulo 21 del Código Tributario señala: "corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en
cuanto sean necesarios u obligatorios para el, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza
de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el calculo del
impuesto".
Por otra parte indica que, el articulo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N°7 que fija la Ley
Orgánica del Servicio de Impuestos Internos prescribe lo siguiente: "Corresponde al Servicio
de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos
actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga
interno el Fisco y cuyo control no este especialmente encomendado por la ley a una
autoridad diferente".
Alega que en este mismo sentido el articulo 1° del Código Tributario expresa lo siguiente
"las disposiciones de este Código se aplicarán exclusivamente a las material de tributación
fiscal interna que sean, según la ley, de la competencia del Servicio de Impuestos Internos".
Que en este orden de ideas, es posible sostener que el Servicio de Impuestos Internos, en
ejercicio de sus facultades legales de fiscalización de los impuestos que la ley expresamente
le ha encomendado, ha requerido al contribuyente, quien debió probar de acuerdo a lo
dispuesto en el articulo 21 del Código Tributario, la procedencia de su declaración de
impuestos correspondientes al Ario Tributario 2016.
Igualmente, hace presente que de conformidad a lo previsto en el articulo 21 del Código
Tributario, es el contribuyente quien debe probar la efectividad de sus alegaciones; tal como
lo ha ratificado de manera reiterada la Excelentísima Corte Suprema al señalar que en
materia tributaria la carga de la prueba corresponde al contribuyente, en todos los casos,
tanto en la etapa administrativa de fiscalización llevada a cabo por el Servicio de Impuestos
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Internos como en la jurisdiccional. En esta materia, es relevante destacar la jurisprudencia
reiterada de la Excelentísima Corte Suprema; así, en sentencia recaída en causa Rol
N°11560-2014, "Eltit Jadue con SII", sentencia de 13 de abril de 2015, en su considerando
cuarto preciso: "Que con respecto al reproche efectuado en el primer apartado del recurso
de casación y que dice relación con la inversión del onus probandi, cabe señalar que el
articulo 21 del Código Tributario -a diferencia de lo que sostiene el recurrente- hace recaer
el peso de la prueba en el contribuyente. Ello es así porque quien ha sido objeto de reparo
debe probar aquellos hechos que el Servicio de Impuestos Internos entendió no justificados
en sus declaraciones o en la citación..."
Que lo concreto es que, a pesar de haber sido solicitado, afirma que el contribuyente no
cumplió de manera alguna, con su obligación de demostrar at Servicio de Impuestos
Internos la efectividad de sus operaciones, debiendo ser este quien aportara toda la
documentación requerida para acreditar las mismas.
III.- PETICIONES CONCRETAS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
1.- Rechazar íntegramente el reclamo deducido por el contribuyente Alto Andes
Producciones SpA, RUT N°76.101.622-9.
2.- Se confirme la Liquidación N°1.472, de 28 de diciembre de 2017.
3.- Se condene en costas al reclamante.
Finalmente y en definitiva, de acuerdo a los antecedentes de hecho y de derecho expuestos,
y de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Tributario, el SII solicitó
tener por evacuado el traslado conferido en autos, a fin de que se rechace íntegramente el
reclamo presentado por el contribuyente, se confirme la Liquidación N°1.472, de 28 de
diciembre de 2017, y se condene en costas al reclamante.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
1°) A fojas folios 1 y siguientes (del expediente electrónico) rola escrito de reclamo en contra
de la Liquidación Nº 1472 de fecha 28.12.2017, por concepto de Impuesto de 1° categoría.
2°) A fojas folios 17 y siguientes, rola resolución de fecha 20.04.2018 y que decreta previo
a proveer, acompañar documentos fundantes al reclamo.
3°) A fojas folios 19 y siguientes, rola escrito de fecha 20.04.2018, rola escrito de fecha 17
de abril de 2018 que indica cumplir con lo ordenado según resolución de fojas folios 17 y
siguientes.
4°) A fojas folio, 30-30 vta., rola resolución de fecha 23.04.2018 que tuvo por interpuesto
en tiempo y forma reclamación.
5°) A fojas folios 34 y siguientes rola escrito de evacúa traslado presentado en tiempo y
forma por el SII de fecha 25.04.2018, se ofrecieron medios de prueba.
6°) A fojas folios 34 y siguientes, rola resolución de fecha 04.03.2018 que tiene por evacuado
el traslado conferido a folios 30. Se tuvo presente los medios de prueba.
7°) A fojas folios 40 y siguientes, rola resolución de fecha 18.05.2018 que tiene por evacuado
el traslado conferido a folios 465. Se tuvo presente los medios de prueba.
8°) A fojas folios 50, rola resolución de fecha 22.01.2019 donde citó a las partes a audiencia
de conciliación.
9°) A fojas folios 52, rola acta de conciliación de fecha 29.01.2019.
10°) A fojas folios 53 y siguientes, rola resolución de fecha 29.01.2019 que fija el auto de
prueba
11°) A fojas folios 55, rola comprobante de notificación de fecha 01.02.2019 de la carta
certificada que contiene el auto de prueba.
12°) A fojas folios 57 y siguientes, rola escrito de recurso de reposición interpuesto por la
reclamante de fecha 01.02.2019 en contra de resolución que recibió la causa a prueba de
fecha 29.01.2019.
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13°) A fojas folios 60, rola resolución de fecha 06.02.2019 que decreta dar traslado al SII.
14°) A fojas folios 62 y siguientes, rola escrito de evacúa traslado interpuesto por la parte
reclamante de fecha 08.02.2019.
15°) A fojas folios 66-66 vta. y siguientes rola resolución de fecha 05.04.2019 que resolvió
no dar lugar al recurso de reposición presentado por la reclamante, concediéndose el
recurso de apelación y elevándose los autos a la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago.
16°) A fojas folios 80 y siguientes, rola certificados y cartas enviadas a los testigos que
depusieron en la presente causa.
17°) A folios 84 y siguientes, rola acta testimonial decretada en autos de fecha 22.04.2019.
18°) A fojas folios 85 y siguientes, rola escrito de observaciones a la prueba rendida
interpuesto por la parte reclamante de fecha 13.05.2019.
19°) A fojas folios 96, rola resolución de fecha 31.01.2023 que decreta dar curso progresivo
a los autos, solicitado por la parte reclamante a fojas folios 94.
20°) A fojas folios 98, con fecha 21 de marzo de 2023 se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a folios 1 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 13 de abril de
2018, comparece doña ISABEL DEL PILAR AVILÉS VARGAS, abogado, antes individualizada,
en representación judicial de la empresa ALTO ANDES PRODUCCIONES SPA, empresa del
giro, RUT 76.101.622-9, quien deduce reclamo tributario conforme a los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación Nº1472, emitida por el Servicio
de Impuestos Internos, XV Dirección Regional Santiago Oriente, con fecha 28 de diciembre
de 2017, en razón de los argumentos de hecho y de derecho señalados en la parte expositiva
de la presente sentencia, los que se dan por reproducidos en este considerando en virtud
del principio de economía procesal.
SEGUNDO: Que a folios 34-36 y siguientes, con fecha 25 de abril de 2018 comparece don
Eric Donoso García, antes individualizado y a folio 40-47 con fecha 18 de mayo de 2018,
comparece doña PAOLA GONZALEZ QUEZADA, abogado Jefe Jefe del Departamento Jurídico
de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, domiciliada en calle General
del Canto N°281, piso 5, oficina N°504, Providencia, quien estando dentro del plazo evacua
el traslado conferido solicitando el rechazo en todas sus partes del reclamo interpuesto por
el contribuyente de folio 1 y siguientes solicitando que se confirme Ia Liquidación N°1.472,
de 28 de diciembre de 2017 con expresa condena en costas, en mérito de los fundamentos
de hecho y derechos señalados en la parte expositiva de la presente sentencia.
TERCERO: Que en virtud de lo expuesto y conforme al mérito de autos, constituyen hechos
establecidos y no controvertidos por las partes en el proceso, los siguientes:
1. La contribuyente Alto Andes Producciones SpA, RUT N°76.101.622-9, se constituyó
el 19 de mayo de 2010, con el giro de producciones audiovisuales periodísticas y
eventos, tributando con Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a
la Renta e Impuesto a las Ventas y Servicios.
2. La sociedad reclamante presentó fuera del plazo legal, esto es el 10 de agosto de
2016, su declaración anual de impuesto a la renta, a través de Formulario 22, Folio
N°49027546, generándose un Giro a beneficio fiscal por la suma de $36.712.572,
que correspondiente al Impuesto de Primera Categoría del ejercicio.
3. Con fecha 01 de febrero de 2017, se le notifica a la reclamante el Giro 45, por la
suma de $21.138.- . señalándole además la existencia de diferencias entre lo
declarado en su Formulario 22, con la información que se declare en los Formularios
29.
4. Con fecha el 17 de febrero de 2017, el organismo fiscalizador envió a la sociedad
reclamante carta certificada N°160104688, reiterando la existencia de diferencias
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entre lo declarado en su Formulario 22, con la información que se declare en los
Formularios 29.
5. Que en dicha carta certificada, además se le requirió a la contribuyente que
concurriera el 20 de marzo de 2017, a la oficina del Servicio de Impuestos Internos
con la documentación que se detalló pero nunca concurrió al Servicio de Impuestos
Internos.
6. Debido a su falta de colaboración y ausencia se emitió la Liquidació N°1.472
reclamada.
CUARTO: Que, en cuanto al fondo de la controversia, mediante resolución de folios 53 y
siguientes del expediente electrónico con fecha 29 de enero de 2019 se recibió la causa a
prueba sobre el hecho controvertido, sustancial y pertinente en autos, abriéndose un
término de veinte (20) días al tenor de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario,
fijándose como punto de prueba el siguiente:
1.- “Acredítese los hechos que generarían la ilegalidad del acto administrativo
reclamado”.
QUINTO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte Reclamante
rindió la siguiente prueba:
A. Documentos acompañados junto al reclamo en folio 19-24
1.- Copia de la Liquidación N°1472, de 28 de diciembre de 2017, emitida en contra
del reclamante;
2.- Copia de impresión del Diario Oficial de la República de Chile, del día 04 de
septiembre del año 1981, específicamente páginas 4 y 5, obtenida en la web
http://www.diariooficial.interior.gob.cl/, donde se publicó la Resolución Exenta
N°2042 de fecha 31 de agosto de 1981, emitida por el Director Regional del Servicio
de Impuestos Internos, don Andrés Vega T.
3.- Copia de escritura pública de mandato judicial otorgada ante don Alberto Mozo
Aguilar, Notario Público de la Cuadragésima Notaría de Santiago de fecha 11 de abril
de 2018.
B. Documentos acompañados durante el término probatorio
No presentó nuevos documentos.
C. Prueba testimonial
Según consta en audiencia realizada con fecha 22 de abril del 2019 en folio 84-84
vta, comparece a declarar por la reclamante el testigo don Miguel Gómez Villa, Rut:
15.660.793-2, contador auditor.
D. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba
ya referidos, la parte reclamada no aportó otros a la causa
SEXTO: Que, por su parte, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, el
Servicio de Impuestos Internos rindió la siguiente prueba en autos:
A. Documentos acompañados durante término probatorio en folio 68-78
1.- Resolución Ex SII Nº 197 de 22 de diciembre de 2009, del Director Nacional que fija
nuevas denominaciones y funciones a los departamentos de las Direcciones Regionales que
indica.
2.- Publicación en el Diario Oficial de la Resolución Ex DII N° 197 de 22 de diciembre de 2009
del Director Nacional.
3.- Res. Ex. 132 de 21 de agosto de 2000 del Director Regional de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente.
4.- Res. Ex. 3822 de 04 de agosto de 2000 del Director Naclonal que, actualiza
denominaciones de las Unidades que aparecen en la Res. Ex. N‘ 136.
5.- Res. Ex. 2042 de 3 l de agosto de 1981, del Director Regional.
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6.- Publicación en el Diario Oficial de la Res. Ex. 2042 de 81 de agosto de 1981, del Director
Regional.
B. Prueba testimonial
No presentó testigos
C. Otros medios de prueba: Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya
referidos, la parte reclamada no aportó otros a la causa
SÉPTIMO: Que respecto a la carga de prueba, cabe precisar que de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 21 del Código Tributario, el contribuyente es el obligado a probar la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los de los antecedentes y monto de las operaciones
que deban servir para el cálculo del impuesto; pues la última norma citada constituye un
estatuto particular respecto de la carga de la prueba en el Procedimiento General de
Reclamaciones, contenido en el Título II del Libro III del Código Tributario. En efecto, el
artículo 21 del Código Tributario dispone que corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto; y
el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a
menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En consecuencia, para obtener que se deje sin efecto la Liquidación reclamada, el
contribuyente debe desvirtuar con pruebas suficientes lo sostenido por el Servicio, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del código del ramo
OCTAVO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba
aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del artículo
132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá,
además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será
apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en
el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan
las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes,
cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo
148 del Código Tributario.
Por último, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del Código
Tributario señala que “los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio
de la solemnidad prevista por la ley”, y en aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
NOVENO: De acuerdo con lo anterior, este Sentenciador se avocará en analizar y estudiar
las alegaciones de la reclamante, así como también la defensa del ente fiscalizador en
contra de dichos reclamos, para luego, de conformidad con el punto de prueba fijado
previamente en el proceso, emitiré pronunciamiento respecto de las alegaciones formales
y de fondo de ambas partes.
ALEGACIONES DE FONDO
DÉCIMO: Que lo discutido en estos autos, conforme lo establecido en el auto de prueba
fijado en autos, consiste en acreditar los hechos que generarían la ilegalidad del acto
administrativo reclamado, esto es la Liquidación Nº1472 de 28.12.2017, por cuanto la
reclamante alega la nulidad de dicha liquidación derivado de la nulidad de la Resolución
Exenta N°2042 de fecha 31 de agosto del año 1981 (mil novecientos ochenta y uno) -en
adelante acto administrativo delegatorio-
La reclamante sostiene que la citada Liquidación reclamada N°1472, fue suscrita y emitida
por don Marcelo Avendaño Sotos, Departamento de Fiscalización Personas y Micro
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Pequeñas Empresas del Servicio, por "Orden del Señor Director Regional", en virtud e
invocando la Resolución Exenta N°2042 de fecha 31 de agosto del año 1981 (mil novecientos
ochenta y uno), suscrita, a su vez, por el entonces Director Regional, que contiene una
completa delegación de funciones, precisando que habían transcurrido 36 años y cuatro
meses aproximadamente, desde que se dictó dicha Resolución Exenta Nº2042, y que
concretamente dicha resolución delegatoria se extinguió en el ordenamiento jurídico, con
la salida del Director Regional, que en su oportunidad lo suscribió. En este sentido, señala
que a cada nuevo Director Regional nombrado en el cargo no se le renovaron sus facultades
delegatorias por parte del Director Nacional, manifestando que el acto de delegación, es un
acto personalísimo, que sólo puede dictar un funcionario con cargo de jefatura a un
determinado funcionario que conoce y que son de su directa dependencia, y es por lo tanto,
un acto intuito personae, por cuanto transfiere a un empleado de inferior grado,
obligaciones, responsabilidades y atribuciones, de las cuales no se desprende, desliga o
desvincula el delegante, sino que solo autoriza la conducta material a otro agente público,
pero el funcionario delegante sigue siendo, siempre y en todo momento, el responsable.
UNDÉCIMO: Que la primera ilegalidad que acusa la reclamante se fundamenta en síntesis
en la antigüedad de larga data de la Resolución Exenta N°2042 de fecha 31 de agosto del
año 1981 (mil novecientos ochenta y uno), puesto que han transcurrido 36 años y cuatro
meses desde su dictación y que su nulidad conlleva a la nulidad de la Liquidación Reclamada.
DUODÉCIMO: Que para la adecuada resolución de este primer aspecto debe tenerse en
especial consideración el artículo 41 de la Ley N°18.575 que establece las Bases Generales
de la Administración del Estado, respecto a la delegación de facultades que dispone:
“El ejercicio de las atribuciones y facultades propias podrá ser delegado, sobre las
bases siguientes:
a) La delegación deberá ser parcial y recaer en materias específicas;
b) Los delegados deberán ser funcionarios de la dependencia de los delegantes;
c) El acto de delegación deberá ser publicado o notificado según corresponda;
d) La responsabilidad por las decisiones administrativas que se adopten o por las
actuaciones que se ejecuten recaerá en el delegado, sin perjuicio de la
responsabilidad del delegante por negligencia en el cumplimiento de sus
obligaciones de dirección o fiscalización; y
e) La delegación será esencialmente revocable.
El delegante no podrá ejercer la competencia delegada sin que previamente
revoque la delegación.
Podrá igualmente, delegarse la facultad de firmar, por orden de la
autoridad delegante, en determinados actos sobre materias específicas. Esta
delegación no modifica la responsabilidad de la autoridad correspondiente, sin
perjuicio de la que pudiera afectar al delegado por negligencia en el ejercicio de la
facultad delegada.
De la norma antes citada, se lee claramente que el mero transcurso de tiempo o larga data
de un acto delegatorio no es una causal de nulidad ni tampoco afecta la validez del acto
administrativo final, precisando dicha norma además que lo que se delega son “las
atribuciones y facultades propias” del cargo que se desempeña razón por la cual no incide
en la persona que asume el nombramiento, en consecuencia, yerra la reclamante al
sostener que la delegación de facultades es intuito personae como lo indica en su reclamo,
ya que cualquier persona que desempeñe el cargo público seguirá ejerciendo atribuciones
delegadas con anterioridad siendo indiferente la fecha de dicha delegación y en
consecuencia no cesa cuando ese funcionario termina sus labores en el organismo público,
ya que el nuevo empleado público por el solo ministerio de la ley al asumir su puesto laboral
conlleva las atribuciones delegadas, sin necesidad de que se dicte una nueva resolución
delegatoria. En efecto, cabe precisar que la delegación de “las atribuciones y facultades
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propias” son al cargo que indique establece la ley en el organigrama del organismo público,
como al Jefe o Director del organismo y no es a título personal del funcionario.
En este contexto, conviene señalar otras normas respecto a la delegación de facultades
que tienen respectivamente los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos y
que inciden en la solución del conflicto jurídico, que son las siguientes:
a) Artículo 6° del Código Tributario establece que "Corresponde al Servicio de
Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto
Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización
administrativa de las disposiciones tributarias".
b) Por su parte, el N°7 de la letra B del precitado articulo faculta a los Directores
Regionales, en la jurisdicción de su territorio, para "Autorizar a otros funcionarios
para resolver determinadas materias, aun las de su exclusiva competencia, o
para hacer use de las facultades que le confiere el Estatuto Orgánico del Servicio,
actuando "por orden del Director Regional", y encargarles, de acuerdo con las
leyes y reglamentos, el cumplimiento de otras funciones u obligaciones".
c) Que, a su vez, el articulo 20 del D.F.L. N°7, de 1980, sobre Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos señala que, "Los Directores Regionales podrán,
de acuerdo a las normas impartidas por el Director, autorizar a funcionarios de
su dependencia, para resolver determinadas materias o para hacer uso de alguna
de sus atribuciones, actuando "por orden del Director Regional".
DÉCIMO TERCERO: Que, respecto de los medios de prueba rendidos en autos por las partes,
consta la declaración del testigo ofrecido por la reclamante efectuada en la audiencia
realizada con fecha 22 de abril del 2019 rolante en folio 84-84 vta, que en nada aporta para
para resolver las alegaciones de fondo, considerando que la sola deposición no es
susecptible de afectar la validez de un acto administrativo ni tampoco resta legalidad a los
requisitos del mismo, tornándose en consecuencia en una prueba irrelevante e insuficiente.
En efecto, ante la pregunta si tiene conocimientos acerca de los hechos y de la
legalidad del acto administrativo, el testigo responde afirmando que a través de un informe
de su abogado se sustenta la referida alegación de nulidad de la Liquidación.
DÉCIMO CUARTO: Que, los documentos acompañados en la presentación de folio 1 y
siguientes, mencionados en el Considerando Quinto de este sentencia, corresponden a los
antecedentes fundantes necesarios para dar curso al reclamo, que consisten en la copia de
la Liquidación N°1472 reclamada, copia de impresión del Diario Oficial de la República de
Chile, y la copia de escritura pública de mandato judicial, los cuales no aportan ningún
antecedente jurídico o fáctico para acreditar la nulidad alegada acorde al auto de prueba y
en consecuencia son insuficientes para acreditar las pretensiones alegadas
DÉCIMO QUINTO: Que de las normas antes citadas y conforme el análisis de los medios de
prueba acompañados por las partes,valorando la prueba conforme las reglas de la sana
crítica, este Sentenciador rechaza la alegación de la reclamante considerando que la
Resolución Exenta N°2042 de fecha 31 de agosto del año 1981 rolante a folio 68-78 del
expediente electrónico, se encuentra ajustada a derecho y no le afecta ningún vicio de
legalidad, compartiendo además la alegación del Servicio en cuanto que no se puede
pretender que cada vez que asuman nuevas autoridades, tanto a nivel nacional como
regional, se dicten sendas resoluciones para tener por delegadas las facultades legales.
DÉCIMO SEXTO: Que respecto a la supuesta falta de motivación de la Liquidación Nº1472
de 2017, que acusa la reclamante, a juicio de este Sentenciador se fundamenta en síntesis
en la falta de comprensión de las observaciones que formula el Servicio de Impuestos
Internos en dicho acto derivado de su declaración de impositiva reclamando en
consecuencia la nulidad de la misma.
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DÉCIMO SÉPTIMO: Que es importante consignar que la acción intentada en autos es un
contencioso administrativo y como tal constituye esencialmente una forma de control
judicial de las actuaciones de la Administración. La reclamación tributaria es un recurso de
plena jurisdicción, encaminado precisamente a que el tribunal declare en su sentencia el
derecho que el contribuyente pretende, como titular del interés lesionado.
DÉCIMO OCTAVO: Que, al respecto, la Excma. Corte Suprema ha señalado que "En el ámbito
jurídico, la exigencia que impone la ley en orden a que un determinado acto ha de ser
fundado, posee una doble connotación. En primer término, una de carácter formal
consistente en que quien lo dicta señale los motivos que inducen a hacerlo, aportando en
sus vistos y considerandos los antecedentes de hecho y de derecho que apoyarán su decisión,
la que, guardando armonía con tales antecedentes, ha de contenerse en la parte dispositiva
del acto. Un segundo sentido de la expresión señalada, que podría calificarse de fondo,
impone la necesidad que el acto aparezca revestido de razones serias y valederas que
motivan su dictación, de manera tal que no aparezca como el producto de la mera voluntad,
caprichosa o no, de su autor." (Sentencia de 11 de enero de 2001, Recurso de Protección rol
4533-2000)
DÉCIMO NOVENO: Que, la doctrina por su parte, el profesor Eduardo Soto Kloss señala que
“la fundamentación del acto administrativo ha de ser "suficiente", en cuanto debe dar razón
del camino lógico y racional que lleva al autor del decreto o resolución a adoptar la decisión;
y ha de ser "congruente", de tal modo que la decisión que se adopta sea la conclusión lógica
y racional de esas normas habilitantes de competencia de la necesidad pública que la
Administración debe resolver, precisando que es en la fundamentación en donde debe
concretarse esa congruencia, que de no darse, vicia la decisión por carencia de justificación y
de razonabilidad Agrega el profesor Soto Kloss que "la fundamentación del acto
administrativo constituye un principio general del derecho administrativo que tiene una base
constitucional en el derecho fundamental al debido procedimiento racional y justo, que la
Constitución reconoce expresamente a toda persona…” (Eduardo Soto Kloss "Derecho
Administrativo Temas Fundamentales", Editorial Legal Publishing Chile, segunda edición,
año 2010, pág. 369).
VIGÉSIMO: Que, previamente cabe precisar como se dejó establecido en el Considerando
Tercero de esta sentencia, la contribuyente presentó fuera del plazo su declaración anual
de impuesto a la renta y pese a ser notificada y citada a concurrir al Servicio de Impuestos
Internos para colaborar en la etapa de fiscalización, la reclamante nunca concurrió a
explicar las inconsistencias impositivas que tenía en su declaración.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que de la escasa prueba aportada por la reclamante que se indica en
el Considerando Quinto de este pronunciamiento y según se observa de la Liquidación
reclamada, en atención que la contribuyente nunca asistió ni colaboró de ninguna forma
con el Organismo Fiscalizador para esclarecer las inconsistencias de su declaración de
impuestos extemporánea, a juicio de este Sentenciador la Liquidación impugnada ha sido
debidamente motivada y no resulta nula, pues contiene los fundamentos de hecho y de
derecho necesarios para su acertada inteligencia, máxime si es emitida con la nula
colaboración de la contribuyente.
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VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, de los elementos de juicio, pruebas rendidas y antecedentes
aportados por la reclamante, valorados y ponderados de acuerdo a las reglas de la sana
crítica, conducen a la inequívoca conclusión de este sentenciador, que la Liquidación
Nº1472 de 28 de diciembre de 2017, se encuentra adecuadamente fundada no conteniendo
vicios que adolecen su emisión, además no deberá ser dejada sin efecto atendido que se no
logró acreditar por parte de la reclamante de acuerdo a los fundamentos y antecedentes
aportados en esta sede de acuerdo a los presupuestos de hecho y derecho formales que
establece nuestra legislación.
Por tanto, finalmente y en consecuencia, en mérito de las consideraciones de hecho,
probanzas aportadas al proceso, precedentes y razones legales ya expuestas y visto además,
lo dispuesto en los artículos, 7, 8 y 19 N°3 de la Constitución, Ley N°20.322 que Fortalece y
perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera, Instaura una Ley Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros, que establece una jurisdicción independiente de los Servicios
involucrados, así como también la Ley N° 21.031 que Perfecciona la Justicia Tributaria y
Aduanera, y de toda la normativa invocada como LOC N°18.575, la Ley N°19.880, artículos
2, 21, 24, 59 60, 63, 123 y siguientes, 11, 12, 13, 17, 35, 123, 123 bis 124, 132, 148 y 200 del
Código Tributario, D.L. 824 Ley sobre Impuesto a la Renta y 170 del Código de Procedimiento
Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas invocadas, y
demás normas legales pertinentes, apreciada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana
crítica, considerando las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas y técnicas,
como su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las mismas.
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR, al reclamo de autos interpuesto por emitida por doña Isabel del
Pilar Avilés Vargas, abogado, cédula de identidad N°13.501.905-4, domiciliada en Monseñor
Sótero Sanz 100 oficina 705, comuna de Providencia, ciudad de Santiago, en representación
de la empresa ALTO ANDES PRODUCCIONES SPA, RUT 76.101.622-9, domiciliada en Crédito
Nº519, comuna de Providencia, ciudad de Santiago,
EN CONSECUENCIA:
II.- CONFÍRMASE íntegramente de la liquidación Nº1472, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos, Dirección Regional Santiago Oriente, con fecha 28 de diciembre de
2017.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte vencida por haber tenido motivo
plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la
reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal, de
conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Asimismo, dese
aviso a las siguientes direcciones de correo electrónico registradas en este proceso por
ambas partes. Déjese testimonio en el expediente y en el sitio web.
Proveyó don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Juez (S) del Primer Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Autoriza don JAVIER ALARCÓN ROJAS, Secretario Subrogante del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Felipe Alberto Muñoz Albonico
27 Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Primero
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.