Texto de la sentencia
“SERVICIOS DE INGENIERIA E INSTALACIÓN DE RIEGO LTDA CON SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS”
RIT: GR-15-00033-2018
RUC N°: 18-9-0000313-3
Cuantía Neta UTM 269,86
Multa UTM 0
Reajuste UTM 0
Intereses UTM 0
Cuantía Bruta UTM 269,86
Santiago, trece de marzo de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
Que a folio 1 y siguientes comparece MARIANGELA PONTIGO DONOSO, abogado, en
representación de la empresa SERVICIOS DE INGENIERÍA E INSTALACIÓN DE RIEGO
LIMITADA, RUT 78.338.680-1, domiciliado en Varas Mena N° 403, comuna San Joaquín, ciudad
de Santiago, interpone reclamo tributario conforme indican los artículo 123 y siguientes del
Código Tributario y de acuerdo a lo dispuesto en los Números 1 y 8 del Artículo 1º del Artículo
primero de la Ley N°20.322, que fija texto de la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros, e inciso final del artículo 38 de la Constitución Política de la República, en contra de
la RESOLUCION EX. N° 132721, emitida por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago
Sur del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, con fecha 24 de enero de 2018, notificada el
día 25 de ese mes.
CAPÍTULO PRIMERO ANTECEDENTES GENERALES
ANTECEDENTES Y HECHOS PREVIOS QUE ORIGINARON LA RESOLUCIÓN
DENEGATORIA RECLAMADA
Señala que la empresa que representa tiene 25 años en el mercado. Los primeros quince años
dedicados a la Instalación de Riego Tecnificado e ingeniería y los últimos 10 altos dedicados al
reciclaje y Compra y venta de metales.
Indica que la empresa que representa no tiene procesos de investigación pendientes, ni menos
sanciones infraccionales por parte del Servicio de Impuestos Infernos, o de parte de la justicia
ordinaria u otra institución pública.
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Sus mandantes son los personalmente ofendidos por la resolución denegatoria reclamada y
tienen en consecuencia, un actual interés patrimonial en que se deje sin efecto el acto reclamado
y en definitiva se acoja la solicitud de devolución.
Hace presente, que siempre su cliente ha actuado en la vida comercial y de los negocios de
buena fe, y asimismo y con la misma vehemencia señala que siempre ha dado cumplimiento, de
buena fe al conjunto de normas que conforman el complejo sistema tributario chileno,
adecuándose fielmente a sus mandatos.
Agrega que entre el 01 de noviembre y el 30 de noviembre, periodo en cuestión, celebró varias
transacciones (compras), celebró uno o más contratos de compraventa de chatarra con el
proveedor Miguel Ángel Romero Montoya Comercializadora de Metales Empresa Individual, RUT
N°76.535.701-2.
Hace presente que el contrato de cosa muebles es consensual, basta con que las partes se
pongan de acuerdo en la cosa y en el precio, y el contrato de compraventa se reputa perfecto.
El Servicio no puede desconocer estos hechos y efectos jurídicos establecidos en la Ley común,
salvo que hubiere ejercido oportunamente sus atribuciones de los artículos 4 bis y siguientes del
Código Tributario.
Agrega que el Código del ramo, dispone en el artículo 2º, que: “En lo no previsto por este
Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes
generales o especiales."
Considera importante destacar, que el proveedor RUT N° 76.535.701-2 en el periodo
octubre-noviembre 2017 no se encontraba en la Nómina de Contribuyentes de Difícil
Fiscalización (NCDF), incluso hasta la fecha de la presentación de este reclamo, no se encuentra
en dicha nómina, por tal motivo, se entendió después de revisar la información que entrega el
SII, a través de su página web, que no era un contribuyente irregular, dado que la administración
tributaria, exige una serie de circunstancias para estar dentro de esa calificación y al efecto el
ente público los define como: “aquellos contribuyentes vendedores, cualquiera sea su calidad
jurídica y que a raíz de su comportamiento tributario irregular, el SII los haya calificado como de
difícil fiscalización, considerando para estos efectos los siguientes parámetros”.
Por lo tanto, afirma que si el SII no ha catalogado o motejado a esta empresa proveedora
de irregular, por qué debería la reclamante, un privado más, dudar de la capacidad jurídica y
tributaria para actuar en la vida de los negocios de otra entidad.
Señala además, que sus mandantes tomaron, una segunda precaución como medida de
control, la empresa reclamante realizó las Consultas de Situación Tributaria de Terceros del
proveedor RUT N° 76.535.701-2, quien presentaba a esas fechas timbraje de documentos
tributarios electrónicos por los periodos 2017 y 2018 (febrero, inclusive con facturas electrónicas),
en forma normal, sin restricción alguna. Se constató en reiteradas ocasiones que no tenía ningún
tipo de observación (se adjuntan copias con las respectivas consultas, en el primer otrosí).
Como tercera medida de resguardo y responsabilidad tributaria, indica que su mandante
operó y pagó el contrato de compraventa celebrada, cumpliendo con lo instruido por el SII, que
nos indica que de efectuar transacciones con este contribuyente, se sugiere, como medio de
resguardo, efectuar el pago del bien y/o servicio contratado con cheque nominativo, vale vista
nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girado contra
la cuenta corriente bancaria del comprador o beneficiario del servicio, anotando al reverso el rut
del emisor y el número de la factura, en el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta
misma información, incluyendo el monto de la operación, se debe registrar en los respaldos de
la transacción electrónica del banco. Esto se evidencia, a su juicio a modo ejemplar, con los
comprobantes de transferencia que se adjuntan en el primer otrosí.
Además, como una cuarta precaución, señala que se dio cumplimiento a lo establecido
en la Resolución Ex. SII N° 86 del 24 agosto de 2016 que dispone cambio de sujeto total de
derecho del IVA en las ventas de chatarra.
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Así las cosas, la empresa reclamante habría procedido a retener y enterar en arcas
fiscales el 100% del IVA por las compras de chatarras del proveedor RUT N° 76.535.701-2 y a
su vez el IVA por las ventas efectuadas por la empresa reclamante, han sido retenidos y
enterados en arcas fiscales por nuestros clientes. (Señala que acompaña copias de los pagos
formularios 29, en el primer otrosí).
Agrega que, como una quinta medida de control y resguardo, adjunta el Libro Mayor de
existencias de chatarra, las Actas de Procedencias de la Policía de Investigaciones, el libro de
compra y venta, facturas de proveedor y su respectivo pago, formulario N°29, facturas de compra
de nuestros clientes; todo ello para demostrar la materialidad de las transacciones realizadas de
parte de la reclamante. (Señala que acompaña copias en el primer otrosí).
Con todo, deja constancia que el SII, el año pasado, aprobó las solicitudes de devolución
presentadas por la empresa reclamante, sin que hubiere reparos u objeciones de ninguna clase
o naturaleza, ni se hubiere especificado la presencia de otros contribuyentes, bajo sospecha u
observación, siendo que contratamos reiteradamente con los mismos proveedores, como en el
caso en estudio. A modo ejemplar, señala que en el mes de septiembre de 2017, el SII realizó
las consultas sobre este supuesto "contribuyente irregular" enviándose la documentación
solicitada, aprobando el Servicio esta devolución sin inconvenientes.
Como una sexta medida de control y resguardo, indica que adjunta en el primer otrosí las
guías de despacho del periodo cuestionado (noviembre de 2017) emitidas por el proveedor
Miguel Romero, las cuales se otorgaron acorde a lo establecido con el punto 9 de la Resolución
Ex. SII N° 86 del 24 agosto de 2016.
De este modo, a su juicio el actuar del SII, ha sido inconsistente y contradictorio,
aceptando la misma situación en un periodo mensual y luego cambiar bruscamente, negando
una devolución sin fundamentos ni razonamientos lógicos y/o jurídicos, vulnerando el principio
de confianza legítima que habían generado sus anteriores conductas, que eran favorables a la
reclamante.
En conclusión, afirma que la contribuyente ha utilizado todas las herramientas
tecnológicas que se le proveen para asegurarse de que sus operaciones y/o contratos de
compraventa, son reales y efectivos, que han sido efectuados de buena fe, lo han sido con otros
contribuyentes reales y válidamente enrolados, y sin observaciones o limitaciones a su actividad
económica.
Así las cosas, a su entender queda demostrado, con los documentos acompañados y con
las acciones de control y resguardo realizadas oportunamente, que el reclamante ha actuado de
buena fe, que ha sido escrupulosamente celoso y diligente en cumplir con la Ley y las demás
normas impuestas por el SII.
Asegura que el reclamante, ha resguardado el interés fiscal, han sido recaudadores de
impuestos para el Fisco, -siendo una empresa privada-, y se ha enterado el 100% de los
impuestos en Tesorería. De lo que se sigue que no ha existido ni el más mínimo perjuicio fiscal,
al respecto.
Bajo este convencimiento y actuar, la reclamante habría presentado ante el SII, el
Formulario N° 3560, folio 30015759, relativo a los impuestos de retención del mes de noviembre
del año 2017, solicitando la debida devolución.
Pero, el Servicio de Impuestos Internos, mediante la RESOLUCION EX. N° 132721,
emitida por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur, con fecha 24 de enero de
2018, denegó la devolución solicitada ascendente a la suma $12.790.407, (272,30 UTM) sin
expresar, a su juicio, causa, motivo o razón legal suficiente, debidamente justificada como en
derecho es procedente, a través de un acto ilegal, y por tanto nulo.
Asegura que atendido todo lo expuesto y ante la evidente y manifiesta falta de
fundamentos y de otros vicios que hará presente en los próximos párrafos y capítulos, reclama
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en contra de la Resolución EX. N° 132T21, emitida por la XVI Dirección Regional Metropolitana
Santiago Sur del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, con fecha 24 de enero de 2018.
1.2 NATURALEZA JURÍDICA DE LA "SOLICITUD" y DERECHO A LA DEVOLUCIÕN
SOLICITADA.
En primer término, señala que la reclamante, ejerció oportunamente dentro de plazo, una
solicitud de devolución de remanente de impuesto, a través del Formulario N°3560, folio
30015T59, relativo a los impuestos de retención del mes de noviembre del año 2017.
Insiste en que el acto jurídico presentado por la contribuyente fue una "solicitud", y no es
ni semejante ni equivalente a una "declaración".
Esta solicitud de devolución, señala que se ampara directamente en dos normas, una de
rango constitucional y otra de la esfera legal: para ello se basa en el N° 14 que reconoce el
"derecho de petición"; y en el N°24, que reconoce y protege el "derecho de propiedad", ambas
normas del artículo 19 de la Constitución Política de la República; y el segundo fundamento es
de orden legal, y nos referimos, al N°2 del artículo 8 del Código Tributario, que establece una
serie de derechos de los contribuyentes, y específicamente aquel “derecho a obtener en Forma
completa y oportuna las devoluciones a que tenga derecho conforme a las leyes tributarias
debidamente actualizadas.'
Agrega, esta solicitud de devolución fue efectuada por la reclamante, conforme indican la
Resolución N°86 del año 2016 y la Resolución Ex. SII N° 41, del 6 de mayo de 2016, ambas del
SII que, le confieren ese carácter y así la denominan, reiteradamente.
Arguye que el propio SII, reconociendo esa calidad y naturaleza jurídica. así lo establece
en el acto reclamado, cuando se refiere a nuestra petición como *'solicitud", y al efecto transcribe
la parte pertinente de la resolución reclamada.
A continuación copia el contenido íntegro de la resolución reclamada.
Luego señala el acto administrativo reclamado está compuesto sólo por 318 (trescientos
dieciocho) palabras o signos, aproximadamente y a través de ese breve contenido, se niega y
conculca el derecho a la devolución que posee la reclamante, contenido y expresado en la
pertinente solicitud de devolución presentada en tiempo y forma.
Hace hincapié en el contenido y en su extensión. por cuanto, a su entender, todo aquello
que está expuesto, mal desarrollado, mal razonado y sin fundamentos es la expresión de
voluntad jurídica del servicio de impuestos internos, ante nuestra solicitud.
Sin perjuicio de lo anterior, a pesar de todos los vicios y defectos del acto, de todos modos
afirma que se puede concluir, que el ilegal rechazo de la solicitud de devolución por parte del SII,
sólo emana o proviene de una aparente circunstancia negativa de un tercero, ajeno a la relación
contribuyente-SII, es decir, damos por cierto, a contrario sensu, ante la falta de objeciones o
reparos personales y directos, que nuestro mandante, ha cumplido con todas las disposiciones
legales y reglamentarias que le habilitarían para haber ejercido su legal derecho a que le
devuelvan los remanentes de crédito fiscal, y que le permitirían haber presentado, en tiempo y
forma, la solicitud de devolución, como efectivamente se hizo.
Afirma que, le está vedado y prohibido al SII, al momento de contestar el reclamo,
adicionar, incorporar, desarrollar nuevos elementos o circunstancias no detalladas y no
consignadas en el acto original, ya transcrito.
Afirma que el Servicio de Impuestos Infernos, así como ningún otro ente público, que ha
emitido una decisión jurídica o voluntad jurídica, como en el caso que nos ocupa, no puede, una
vez reclamado judicialmente ese acto administrativo, mejorar, complementar o agregar las
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circunstancias de hecho tenidas la vista; no puede alterar su contenido, su razonamientos
jurídicos y lógicos, (existan o no, sean extensos o no). su desarrollo metodológico o
procedimental. así como no puede incorporar, ampliar, mejorar o extender las motivaciones o
fundamentos originalmente planteados, sean estos de derecho o de hecho.
Afirma que contenido del acto administrativo reclamado ya está fijado, al momento de su
notificación, ocurrida en enero del año 2018.
1.4 NATURALEZA JURÍDICA DEL ACTO RECLAMADO.
Señala que la resolución reclamada, conforme el inciso final del artículo 3° de la Ley
N°19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de
los Órganos de la Administración del Estado (en adelante Ley N°19.880), es un acto
administrativo, por cuanto contiene una declaración de voluntad jurídica, realizada en el ejercicio
de una potestad pública.
En segundo lugar, señala que doctrinariamente el acto administrativo “Resolución”, es un
acto de gravamen, desfavorable o de contenido negativo, que afecta, por disposición de la
autoridad administrativa tributaria, el patrimonio del contribuyente, y en definitiva el derecho de
propiedad protegido constitucionalmente.
La Ley N°19.880, de general aplicación por todos los órganos de la Administración del
Estado, como lo es el SII, indica que el acto administrativo, debe siempre contener, las normas
legales en que se basa, deber ser completo, y especialmente, atendida su especial naturaleza
contable-tributaria, debe contener los fundamentos, es decir, los razonamientos jurídicos y
lógicos, que le permiten a la autoridad tributaria adoptar una determinada decisión, en orden a
conceder o negar una solicitud de devolución de remanentes de crédito, como lo efectuada con
todos los antecedentes y fundamentos por esta parte.
CAPÍTULO SEGUNDO.
INFRACCIÕN AL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL Y LEGAL DERIVADO DE LOS
VICIOS Y DEFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECLAMADO.
VICIOS Y DEFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECLAMADO.
INFRACCIÓN AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PUBLICIDAD Y AL PRINCIPIO LEGAL DE
MOTIVACIÕN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.
Señala que uno de los principios bases de las actuaciones administrativas, es aquel que impone
que todo acto administrativo debe ser público y fundado, esto es, debe contener argumentos y
razones que lo expliquen y den coherencia. En doctrinas. esta necesidad de fundamentación de
los actos administrativos se denomina Principio de Motivación.
Indica que el Profesor Fernández González señala que con el Principio Constitucional de
Publicidad “se persigue que los actos de los órganos del Estado, los fundamentos en que se
sustentan y los procedimientos conforme a los cuales se adoptan sean notorios, patentes o
manifiestos y no secretos, reservados, ocultos o escondidos, vale decir, que cualquier persona
pueda acceder a dicha información, a raíz de que en el Estado Democrático y Constitucional de
Derecho, tiene que obrarse siempre con transparencia, la cual permite y promueve, que las
personas conozcan esos actos, sus fundamentos y los procedimientos seguidos para
adoptarlos”.
Además, indica que dicho Principio constitucional se conjuga y entrelaza inevitablemente,
con el Principio de Motivación.
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Y tal, es la relevancia del Principio de Motivación en nuestro ordenamiento jurídico, que
el mismo se encuentra expresamente reconocido constitucionalmente. En efecto, el articulo 8º
de la Constitución Política de la República, y cita.
Señala que todo lo anterior se refuerza con el mandato de la Ley N°18.575, Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y cita el artículo 13.
Por su parte, el inciso 2 ° del Artículo 11, de la Ley N“19.880, que fija el Principio de
Imparcialidad, el cual cita en lo pertinente:
“Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la
legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte.
Conforme al mandato constitucional vigente la Ley N°19.880, en el artículo 16, desarrolla con
claridad los Principios de Transparencia y de Publicidad, señalando:
“El procedimiento administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita
y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él.
En consecuencia, salvo las excepciones establecidas por la ley o reglamento, son
públicos los actos administrativos de los órganos de la Administración del Estado y los
documentos que le sirvan de sustento o complemento directo o esencial.”
A su vez, señala que el artículo 41 inciso 4º. de la Ley citada, señala en forma expresa
que:
” Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”
Advierte que habiéndose dejado establecido con meridiana claridad el mandato legal y
constitucional que existe en cuanto a que todo acto administrativo debe ser razonado y fundado
en argumentos que lo soporten, y cómo ésta infracción constituye un vicio manifiesto de acuerdo
a la normativa reglamentaria del Servicio, dicho acto debe ser declarado nulo, puesto que su
emisión acarrea que el funcionario que lo dictó no actuó de conformidad al artículo 7 de la
Constitución Política de la República de Chile, el cual cita.
Expresa que, la Resolución, ha denegado la devolución requerida, sin que se haya
desarrollado argumento legal alguno que fundamente tal rechazo. En efecto, la Resolución al
señalar “la objeción” que aparentemente sostiene la posición fiscal, simplemente señala, “El
crédito fiscal de encuentra amparado en el proveedor irregular de Rut, 76535701-2. este se
encuentra en proceso de fiscalización...”. Es así como esa simple oración, no puede ser
considerada ni siquiera como un débil argumento, razón o motivo, referidos, además a un tercero,
que no es la reclamante, y que de modo alguno permiten tener certeza respecto de aquello que
presuntamente mi mandante habría hecho o no habría cumplido y que era necesario para obtener
su devolución. Por el contrario, se le castiga, por presuntas irregularidades de un tercero,
trasladándole, sin explicación, fundamento legal, ni menos razonamiento lógico-jurídico, de cómo
esos defectos se trasladarían o comunicarían a la reclamante, afectándolo gravemente en su
patrimonio.
Asegura que tampoco el acto reclamado explicita, como en derecho es necesario y
procedente, todo aquello que el organismo fiscalizador tuvo en consideración al momento de
emitir la Resolución. De esta forma, a su juicio la ausencia de razones y de un orden lógico de
argumentos no expresados en la Resolución vulnera abiertamente el Principio de Publicidad y
de Motivación de los actos administrativos, ya reseñados en párrafos anteriores.
INFRACCIÓN AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LEGALIDAD POR EL ACTO
ADMINISTRATIVO RECLAMADO.
Para estos efectos, y por economía procesal se remite a todo lo expuesto en los párrafos
anteriores.
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Agrega que el Principio de Legalidad en materia administrativa se encuentra consagrado
en los artículo 6 y 7 de la Constitución, estableciendo que toda actividad que ejerzan Ios órganos
de la Administración del Estado debe de sujetarse a las directivas definidas en la Carta
Fundamental y la ley, al disponer que los órganos del Estado sólo actúan válidamente si lo hacen
dentro de su competencia y en la forma prescrita en la ley y que ninguna magistratura puede
atribuirse ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad que la que se le haya
conferido en virtud de éstas.
De este modo, indica que toda función que ejerza un órgano de la Administración del
Estado, entre las cuales se encuentra la potestad fiscalizadora, deberá estar atribuida por una
norma de rango legal, y el despliegue de esta facultad deberá de enmarcarse dentro del respeto
de la Constitución y las leyes so pena de declararse nulo, generando las responsabilidades y
sanciones que la ley determine.
Señala que los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de 1980 establecen una
vinculación entre ilegalidad y responsabilidad, pues toda infracción del ordenamiento jurídico
acarrea una sanción.
Explica que la legalidad es un principio estructurante de la Administración, pues sin
potestades, no puede actuar; y si las tiene, no puede contradecirlas.
A continuación se refiere al art. 13 inc. 2 de la Ley N°19880, dispone que: "El vicio de
procedimiento o de forma solo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún
requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y
genera perjuicio al interesado”.
En consecuencia, afirma que a partir de la disposición transcrita puede concluirse que,
desde la perspectiva formal o procedimental, la legalidad del acto administrativo se pone en
entredicho cuando el requisito es esencial por su propia naturaleza
Luego señala que la Ley N°19.880 en sus artículos 3ᵉ, 11 inciso segundo, 13, 16 y 41,
establece que los actos administrativos deben someterse al procedimiento por ella establecida,
con respeto de una serie de principios, en virtud de los cuales las resoluciones deben concluir en
un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo en el cual se exprese su voluntad,
y para ello deben contener, siempre, los hechos y fundamentos de derecho cuando se afectan
los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o
amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.
Siendo, en consecuencia, la existencia de los fundamentos o motivación, una exigencia
intrínseca, Afirma que es un elemento ESENCIAL del acto administrativo, en especial de la
resolución reclamada, en términos tales que debe emanar de un procedimiento ajustado a la ley
dejando constancia externa e indubitada de lo decidido, asegurando el respeto de los derechos
y garantías individuales, la igualdad ante la ley y el derecho a una defensa técnica y letrada,
evitando de esta manera perjuicios al destinatario.
Por consiguiente, a su juicio resulta lógico que el acto administrativo deba contener sus
fundamentos de hecho y derecho y expresar en qué medida éstos conllevan, irremediablemente,
al resultado que en ella se consigna.
A continuación cita jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema.
INFRACCIÕN AL PRINCIPIO LEGAL DE AUTARQUIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO
RECLAMADO.
Señala que para el Profesor Mattar, una de las “propiedades básicas de todo acto
administrativo es su unidad, es decir, aquella en virtud de la cual no puede dividirse sin que su
esencia se destruya o altere. Consecuencia natural de esta unidad es la AUTARQUÍA o
AUTOSUFICIENCIA DEL ACTO.
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Afirma que este principio exige que el contenido propio del acto se baste a sí mismo, sin
necesitar recurrir a fuentes documentales diversas para su entendimiento o eficacia. Así. una
resolución terminal debe contener, en el mismo texto, los fundamentos de hecho y de derecho
en que se sustenta, y la expresión concreta de voluntad del órgano estatal. Cualquier escisión
del acto en dos o más documentos afectaría seriamente la integridad del mismo al punto de
desnaturalizarlo.
La autarquía es, entonces, un atributo diferente a la motivación del acto, aunque la
supone. La motivación requiere expresar los fundamentos de hecho y de derecho del acto, pero
la autarquía exige, además, que tales fundamentos estén contenidos en un solo documento.
Este requisito de unidad documental ha servido, por ejemplo, para resolver casos de
transparencia, pues implica que no existe información disponible más allá del texto único del
acto”
Afirma que esta exigencia de todo acto administrativo, de satisfacer el principio de
autarquía, que contempla nuestro ordenamiento, está establecida en directa protección del
ciudadano, del contribuyente, que debe ser amparado ante la presencia de poderes exorbitantes
que posee la administración, toda vez que es muy común que el Servicio actúe, a su juicio, como
en este caso, en forma arbitraria e ilegal, al emitir una resolución denegatoria sin cumplir la
Constitución y la Ley, como se ha explicado latamente en otros capítulos y párrafos de este
reclamo.
Bajo este contexto, asegura se puede apreciar, que el acto reclamado, precisamente al
omitir toda expresión de hechos, de normas de derecho, razonamientos y fundamentos, viola
este principio de la autarquía, debiendo en consecuencia, ser expulsado del ordenamiento
jurídico, mediante la declaración de nulidad, o mediante una sentencia que lo deje sin efecto en
todas sus partes.
INFRACCION AL DEBER DE RESPETAR LA BUENA FE DEL CONTRIBUYENTE, POR
PARTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
Señala que el Servicio de Impuestos Internos desde el mes de septiembre del año 2014,
se encuentra en el imperativo legal de respetar siempre la buena fe de los contribuyentes.
Este principio de capital importancia, no es opcional o facultativo para la administración
tributaria, es un deber legal, que se encuentra expresamente determinado en el inciso 2º del
artículo 4º bis del CT, se dispone lo siguiente:
“el servicio deberá reconocer la buena fe de los contribuyentes. la buena fe en materia tributaria
supone reconocer los efectos que se desprendan de los actos o negocios jurídicos o de un
conjunto o serie de ellos, según la forma en que estos se hayan celebrado por los contribuyentes.”
En este sentido, indica que la norma es clara, la buena fe en materia tributaria supone
reconocer los efectos que se desprendan de los actos o negocios jurídicos o de un conjunto o
serie de ellos, según la forma en que estos se hayan celebrado por los contribuyentes, y en el
caso concreto la reclamante habría, celebrado contratos de cosa muebles, que es consensual, y
basta con que las partes se pongan de acuerdo en la cosa y en el precio, y el contrato de
compraventa se reputa perfecto.
Por tanto, afirma que el servicio no puede desconocer estos hechos y efectos jurídicos
establecidos en la ley común, salvo que hubiere ejercido oportunamente sus atribuciones de los
artículos 4 bis y siguientes del C. Tributario.
Es así, como el acto reclamado, a su juicio viola la norma ya transcrita, desconociendo la
buena fe del reclamante, vulnera la ley, por ende, es un acto viciado, reñido con la norma
fundamental, por lo tanto, debe ser declarado nulo, o en su defecto, dejado sin efecto, atendida
estas graves, violaciones a un deber legal.
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INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 21 DEL CODIGO TRIBUTARIO.
Asegura que el Servicio de Impuestos Internos, articula y fundamenta sus contestaciones
o defensas, sobre la base del famoso y conocido artículo 21 del Código Tributario, tratando
siempre de beneficiarse de sus efectos procesales.
Pero, en este caso concreto dicho artículo y sus efectos, no podrán ser invocados por el
ente público, por varias razones.
En primer lugar, señala que la reclamante habría efectuado o presentado ante el SII, una
solicitud de devolución (contenida en el Formulario 3560) que, aunque esté sometida a la
solemnidad del juramento, no la transforma ni la muda en una declaración.
Explica que “Solicitud” y “declaración'. en el ámbito tributario, no son lo mismo. no son
sinónimos, son conceptos diversos, alejados unos de otro, el primero es una petición, un
requerimiento que busca un determinado pronunciamiento de la autoridad administrativa; el
segundo, la declaración, es un acto jurídico del contribuyente, donde este determina o calcula,
con sus antecedentes, la base imponible y un impuesto en particular. Ese último concepto fluye
del Artículo 29 del CT que, nos indica que, la presentación de declaraciones con el objeto de
determinar la procedencia o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas
legales o reglamentarias y con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la
información que fuere necesaria.
Este artículo 29, asegura está en plena coincidencia y concordancia con el art 21, del CT,
que indica que “...corresponde al contribuyente probar ... la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto.” Es decir, una declaración tiene siempre como objeto exclusivo determinar el cálculo
de un impuesto.
En cambio, afirma que la solicitud presentada por el contribuyente, tuvo por objetivo, la
devolución del remanente de un crédito fiscal que está establecido y ya estaba calculado a su
favor. Bastaba solo la solicitud, nada más.
A su juicio el único elemento coincidente o común denominador. entre ambos conceptos,
es la presión de efectuarse “bajo juramento”.
En segundo lugar, señala que la Resolución Exenta, que se ha reclamado, no contiene,
no expresa, no singulariza, finalmente no imputa ningún defecto, error, equivocación o
incumplimiento legal o reglamentario, atribuible a la reclamante, sino por el contrario, asigna una
presunta condición negativa, a un tercero ajeno a la relación nacida, entre la reclamante, que
hizo una solicitud, v el SII, que denegó, sin fundamentos ni razones, tal derecho.
En consecuencia, asegura que es el SII, el que debe explicar razonablemente y acreditar,
en esta sede jurisdiccional, ante este Tribunal independiente, contencioso administrativo y de
derecho las verdaderas razones de la negativa.
Entiende que sería absolutamente injusto y arbitrario, y ajeno a todo principio de lógica
jurídica y a Derecho, que la reclamante, tuviere que acreditar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la Iey establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para
él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, cuando ha sido el propio Servicio
que, sin ninguna justificación o razonamiento, hizo una calificación negativa de ese tercero ajeno,
perjudicando, en consecuencia con ese débil e inexistente argumento a la reclamante,
rechazando la petición de devolución.
Es decir, a su juicio no puede ser exigible, que el contribuyente despliegue alegaciones o
actividades probatorias, para acreditar la veracidad y justificar la decisión o voluntad del servicio
de no dar lugar a la solicitud de devolución de mi cliente.
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Afirma que solo el SII, debe hacerse cargo, acreditar y justificar en esta sede, todo lo que
consignó y expresó unilateralmente en la resolución reclamada. Partiendo del innegable hecho,
que el acto recurrido adolece de tal magnitud de vicios, especialmente al no haber consignado
ningún hecho, consideración, razonamiento y motivación que le hubiere permitido adoptar la
decisión denegatoria que finalmente adoptó.
El contenido del acto administrativo reclamado ya está fijado, al momento de su
notificación, ocurrida el 25 de enero del año 2018.
Como tercera y última razón de hecho y de derecho, que impiden que el SII, invoque a
su favor los efectos del artículo 21 del Código Tributario, emana del mismo texto legal en estudio
que, nos indica que, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para
él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
Explica que al haberse negado la solicitud de devolución de la reclamante por parte del
SII, en base a condiciones, circunstancias, elementos o antecedentes, que son propios de una
empresa o contribuyente ajeno. distinto al reclamante, desde ya lo está eximiendo de la
aplicación del referido artículo 21, por cuanto, esta norma obliga a cualquier contribuyente a
desplegar actividad probatoria. pero sobre sus propios actos, declaraciones, y montos; dice la
norma “... corresponde al contribuyente probar... la verdad de sus declaraciones etc. ...”.
Esta, exigencia legal, afirma, excluye el deber probatorio de dichas circunstancias que
son particulares, de un tercero, que no es el contribuyente solicitante.
PETICIONES CONCRETAS.
Se deje sin efecto el referido acto reclamado, anulándolo, y ordenar, consecuencialmente
la devolución del remanente de crédito solicitada oportunamente ante el SII, con expresa
condena en costas.
PETICIÓN SUBSIDIARIA.
1º Declarar la nulidad del referido acto, en todas sus partes, o en subsidio. dejarla a sin efecto
en todas sus partes, atendido todo lo expuesto y razonado en este reclamo.
2º Ordenar, en consecuencia, la devolución total e íntegra del remante del crédito solicitada por
la reclamante, efectuada a través del Formulario N° 3560, folio 30015759, relativo a los impuestos
de retención del mes de noviembre del año 2017, por la suma $12.790.407 (272,30 UTM), más
los intereses y reajustes que fueren pertinentes, o la suma que este tribunal determine, todo ello
conforme a derecho;
3º Condenar en costas al Servicio de Impuestos Internos en caso de oposición.
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS AL RECLAMO.
1. Copia de la Resolución N°132721, de 24 de enero de 2018, emitida en contra del reclamante.
2. Copia de consulta de contribuyente en NDF por RUT de fecha 07 de noviembre de 2017.
3. Impresión de pantalla de consulta de contribuyente en NDF por RUT al día de hoy 09 de mayo
de 2018 de la página web del SII.
4. Copia de consulta tributaria de terceros, de fechas 14, 16, 17, 21, 22 y 30 de noviembre de
2017, referentes al contribuyente 76.535.701-2.
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5. Comprobantes de transferencia electrónica del Banco de Chile al proveedor Miguel Romero,
de fecha 03, 08, 09, 14, 16, 17, 21 y 22 de noviembre de 2017.
6. Copia de formulario 29 periodo 11/2017 Folio N° 6488438656.
7. Copia de libro mayor de existencia de chatarra (cuatro páginas).
8. Actas de Procedencia de la Policía de Investigaciones del mes de noviembre de 2017. (doce
páginas).
9. Copia de guías de despacho electrónicas emitidas por Miguel Romero Montoya, del mes de
noviembre de 2017, guías N°s 487, 489, 490, 492, 492, 496, 497, 498, 500, 503, 504, 505 y 508
(13 páginas).
10. Copia de escritura pública sobre mandato judicial, otorgada ante el notario público, de fecha
08 de mayo de 2048.
EVACÚA TRASLADO.
Que a folio 75 comparece don JORGE HIDALGO CÁRCAMO, abogado, jefe del
Departamento Jurídico de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de
Impuestos Internos, domiciliado en Ramón Subercaseaux N°1273, de la comuna de San Miguel,
quien dentro de plazo y de conformidad a lo establecido en los artículos 117 y 132 del Código
Tributario, evacúa el traslado conferido con fecha 15 de mayo de 2018, al reclamo formulado con
techa 10 de mayo de 2018, en contra de la Resolución Ex. N°132721, de 24 de enero de 2018,
emitida al contribuyente SERVICIOS DE INGENIERÍA E INSTALACIÓN DE RIEGO LIMITADA,
RUT 78.338.680-1 solicitando sea rechazado en todas sus partes, con expresa condena en
costas, en virtud de los argumentos de hecho y de derecho que expone.
I. ANTECEDENTES DE LA RESOLUCIÓN. -
Señala que de conformidad a lo dispuesto por las Resoluciones N°41 de 06 de mayo de
2016, que establece el nuevo procedimiento para solicitar la devolución por cambio de sujeto de
derecho del IVA y N°86 de 24 de agosto de 2016, que dispone cambio de sujeto total de derecho
del IVA en las ventas de chatarra, la contribuyente Servicios de Ingeniería e Instalación de Riego
Limitada presentó, con fecha 27/12/2017, Formulario 3560, folio 30015759, “Solicitud de
Devolución de IVA por Cambio de Sujeto”, por producto chatarra, correspondiente al periodo
noviembre de 2017.
Explica que efectuado el análisis de los antecedentes, se pudo constatar que la solicitante
registró y declaró IVA crédito fiscal amparado en facturas del proveedor Miguel Angel Romero
Montoya Comercializadora de Metales E.I.R.L, RUT 76.535.701-2, contribuyente respecto del
cual se efectuó un proceso de fiscalización en el que se determinó que declara IVA crédito fiscal
amparado en facturas falsas o sin el debido respaldo documentario, a la vez que no declara el
IVA débito fiscal devengado en operaciones que presuntamente realiza, lo que unido a los demás
antecedentes recopilados en la fiscalización, permite concluir que se está en presencia de un
traspasador de IVA, que no cuenta con las existencias cuyas cantidades se consignan en las
facturas que emite o en las facturas de compra recibidas, por las operaciones que presuntamente
realiza.
Señala que por lo anterior, con fecha 12 de febrero de 2018 concurrió a las dependencias
del SII don Antonio Forno Mariani, RUT 9.748.849-5, representante legal de la reclamante, quien
al ser consultado por el proveedor cuestionado, en declaración prestada ante funcionarios del
Servicio señaló: “A ellos sólo le compramos chatarra de cobre, en noviembre puntualmente no
recuerdo donde lo compre ni como, pero la última vez he retirado en Pasaje Girasol N° 6251
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comuna de San Joaquín y otras veces en Benozzo Gozzoli N° 5418 casi llegando a
departamental en vereda Oriente, que es el domicilio de él, vive ahí”.
Dado lo indicado por el declarante, señala que se concurrió a los domicilios señalados a objeto
de ubicar al presunto proveedor en los que nadie respondió a reiterados llamados,
constatándose, además, que los inmuebles corresponden a casas habitacionales sin espacio
suficiente para el acopio del material, en los volúmenes consignados en las facturas.
Indica que en uso de las facultades fiscalizadoras del SII, con fecha 08/03/2018, en
presencia de su representante legal, se efectuó inventario de las mercaderías del contribuyente,
cotejando los resultados de la diligencia con los libros de existencias que ésta posee,
detectándose la presencia de diferencias entre el inventario físico de las mercaderías y los
registros consignados en tales libros.
Sin perjuicio de lo anterior, indica que revisados los libros de existencias se constató que
respecto de a lo menos uno de los productos inventariados registra saldo negativo, lo que
importaría la venta de productos sin contar con el stock necesario para ello. Asimismo, en cuanto
a otro de los productos registrados figuran dos castigos de material, sin contar con el debido
respaldo ni justificación.
Además, afirma que el contribuyente aportó a la revisión efectuada con motivo de su
solicitud de devolución, documentación relativa a la acreditación de la procedencia del IVA crédito
fiscal cuya devolución se solicita, consistente en facturas de proveedores, facturas de venta,
facturas de compra emitidas y recibida, libro de existencia de chatarras y otra documentación
solicitada para respaldar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23 N°5 y la procedencia
de la chatarra adquirida, con sus respectivas actas de procedencia. Respecto de este último
antecedente, cabe señalar que tales actas consisten en documentos elaborados por el
comprador de la mercadería con la información que aporta el vendedor, sin que exista
acreditación por parte de algún organismo competente, de la verdad de la declaración.
Arguye que efectuado el análisis conjunto de los antecedentes expuestos, se arribó a la
conclusión que la contribuyente no logró acreditar la efectividad de las operaciones de que dan
cuenta las facturas con las cuales pretende respaldar el IVA crédito fiscal que hace valer, a objeto
de solicitar la devolución de IVA por cambio de sujeto, pues respalda su crédito con facturas de
presunto proveedor respecto del que, producto de una fiscalización realizada por el Servicio, se
constató que ampara su propio IVA crédito fiscal en facturas falsas, sin contar con las
mercaderías que presuntamente vende a la reclamante, respecto de quien también se detectaron
faltas de inventario y otras anomalías relacionadas con los registros efectuados en los libros de
existencia.
En razón de lo anterior, indica que se procedió a rechazar la solicitud de devolución de
presentada y emitir la Resolución Ex. N°132721, de 24 de enero de 2018, objeto del presente
reclamo.
III. ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO.-
Señala que, efectuado el análisis de los argumentos y antecedentes aportados por la
reclamante, es posible sostener la legitimidad de la actuación del ente impositivo, por los
fundamentos que a continuación expone:
A.- Normas aplicables.
a) Ley de Impuesto al Valor Agregado.
Señala que el artículo 3º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, DL 825, de 1974,
establece como sujeto pasivo del IVA al vendedor o prestador del servicio al disponer que” Son
contribuyentes, para los efectos de esta ley, las personas naturales o jurídicas, incluyendo las
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comunidades y las sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten servicios o efectúen
cualquier otra operación gravada con los impuestos establecidos en ella.”
Señala que sin perjuicio de lo anterior, el inciso tercero del mencionado artículo dispone
que, en los casos en que lo determine la ley o las normas generales que imparta la Dirección
Nacional del Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo, el mencionado tributo afectará
al adquirente, al señalar que “No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el tributo afectará al
adquirente, beneficiario del servicio o persona que deba soportar el recargo o inclusión en los
casos que lo determine esta ley o las normas generales que imparta la Dirección Nacional del
Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo, para lo cual podrá considerar, entre otras
circunstancias, el volumen de ventas y servicios o ingresos registrados, por los vendedores y
prestadores de servicios y, o los adquirentes y beneficiarios o personas que deban soportar el
recargo o inclusión. En virtud de esta facultad, la Dirección referida podrá disponer el cambio de
sujeto del tributo también sólo por una parte de la tasa del impuesto, como asimismo autorizar a
los vendedores o prestadores de servicios, que por la aplicación de lo dispuesto en este inciso
no puedan recuperar oportunamente sus créditos fiscales, a imputar el respectivo impuesto
soportado o pagado a cualquier otro impuesto fiscal incluso de retención o de recargo que deban
pagar por el mismo período tributario, a darle el carácter de pago provisional mensual de la ley
de la renta, o a que les sea devuelto por el Servicio de Tesorerías en el plazo de treinta días de
presentada la solicitud, la cual deberá formularse dentro del mes siguiente al de la retención del
tributo efectuada por el adquirente o beneficiario del servicio; pero en todos los casos hasta el
monto del débito fiscal correspondiente.”
Señala que en razón de lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos se encuentra
facultado para disponer, a su juicio exclusivo, el cambio de sujeto total o parcial del Impuesto al
Valor Agregado, en las operaciones que determine.
b) Resolución Ex. SII N°86, de 24/08/2016, que dispone cambio de sujeto total de derecho
del IVA en las ventas de chatarra. -
Indica que en el ejercicio de sus facultades legales y cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 3º antes referido, el Director dispuso el cambio de sujeto del IVA en las ventas de
chatarra, para lo cual dictó la Resolución Ex. SII N°86, de 24/08/2016.
Explica que de conformidad a dicha resolución se dispuso, el cambio total del sujeto de
derecho del IVA en las ventas de chatarra efectuadas por vendedores a los adquirentes que en
sus dispositivos primero y segundo describe, imponiendo a los agentes retenedores la obligación
emitir “facturas de compra” y recargar, separadamente en ellas el 100% del IVA a retener, el que
deberá declarar y pagar como impuesto de retención.
Asimismo, se dispuso la forma de declarar y pagar el IVA recargado y retenido en las
facturas de compras en el resolutivo quinto que señala que “El monto del IVA recargado y retenido
en las “facturas de compra”, será para el adquirente (agente retenedor) un impuesto de retención,
que deberá declarar y pagar íntegramente en armas fiscales, sin que opere, a su respecto,
imputación o deducción alguna, debiendo incluirse dicho monto total en el reverso del Formulario
N° 29 (F29) de declaración y pago simultáneo mensual, en el espacio o línea destinado a declarar
‘IVA total retenido a terceros (tasa Art. 14 D.L. 825/74)”, código 39.”
Aclara que que el dispositivo sexto autoriza a los adquirentes de chatarra sujetos a la
resolución en análisis, a utilizar el IVA recargado como crédito fiscal de conformidad a las normas
que regulan dicha materia. Asimismo, el resolutivo séptimo otorga a los vendedores, a quienes
se les haya retenido el IVA de sus operaciones, a recuperar el crédito fiscal imputándolo al débito
fiscal devengado en otras ventas del periodo. Es así como dispone la resolución que "6. El total
del IVA recargado en las “facturas de compra”, retenido, declarado y pagado mensualmente,
podrá ser utilizado por los adquirentes mencionados, soDre los eua/es recae el camdio de sujeto
de esta Resolución, como crédito fiscal de conformidad a lo establecido en el Título II, párrafo 6º,
de la Ley y Título VIII de su Reglamento.”
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“7. Los vendedores de chatarra a quienes se les retenga totalmente el IVA en virtud de
esta Resolución, tendrán derecho a recuperar su crédito fiscal, al igual que el remanente que se
origine, imputándolo directamente al débito fiscal producto de otras ventas que genere en el
período”.
Indica que finalmente, los párrafos segundo y tercero del dispositivo séptimo de la
mencionada resolución señalan en su parte pertinente la facultad del contribuyente de solicitar la
devolución de los créditos fiscales subsistentes de las imputaciones efectuadas o el remanente
que se genere, solicitud que deberá ajustarse a lo instruido por la Resolución N°41, de
06/05/2016, al disponer que “Si efectuadas las imputaciones del párrafo anterior, subsistieren
créditos fiscales o remanentes que no hayan podido ser imputados por no poseer débitos fiscales
suficientes, el contribuyente podrá solicitar su devolución hasta el monto del débito fiscal retenido,
o del remanente, si éste es menor, presentando una solicitud ame este Servicio.
La solicitud deberá presentarse de acuerdo a lo instruido en la Resolución Ex. SII N° 41,
del 6 de mayo de 2016, que establece nuevo procedimiento para solicitar la devolución por
Cambio de Sujeto de Derecho de IVA...”
c) Resolución Ex. SII N°41, de 06/05/2016, que establece nuevo procedimiento para
solicitar la devolución por cambio de sujeto de derecho del IVA. -
señala que, la Resolución Ex. SII N°41, de 06/05/2016 regula la forma en que deberá efectuarse
la solicitud de devolución del IVA soportado o pagado, entre otros, que no ha podido ser imputado
por efecto de la retención de débitos fiscales a que da lugar el cambio de sujeto, instrucción que
resulta aplicable al requerimiento del reclamante, dada la naturaleza de la devolución solicitada.
Menciona que de acuerdo a lo instruido, el solicitante deberá cumplir una serie de requisitos,
entre los cuales, dada la naturaleza del reclamo, caben destacar las obligaciones de mantener a
disposición del Servicio de impuestos Internos, para efectuar las verificaciones pertinentes, los
antecedentes indicados en resolutivo N° 10 de la misma norma y cumplir con todos los requisitos
para tener derecho a la devolución del monto retenido o su remanente, indicados en las
resoluciones que dispone la retención por anticipo del IVA, que los ha afectado.
Agrega que en el resolutivo octavo de la misma norma, regula el proceso a que será
sometido la solicitud de devolución presentada por el contribuyente considerando, entre otras
diligencias, cruces de información con las bases de datos del Servicio y la solicitud de los
documentos que respalden la presentación. Luego señala que dicho numeral dispone:
“Una vez ingresada la solicitud, en el caso de los contribuyentes con solicitudes de
devolución de IVA por cambio de sujeto indicados en los N°s. 1 al 14, del cuadro contenido en el
considerando N°2., el sistema efectuará una serie de validaciones, mediante el cruce de
información disponible en las bases de datos del Servicio. Si producto de dicho procesamiento,
se generan reparos al formulario de solicitud o sus declaraciones accesorias, el contribuyente
podrá solucionar algunas de estas observaciones por Internet.
En los casos en que no sea posible solucionarlo por Internet o haber sido seleccionado
para revisión en oficina, deberá concurrir a la Unidad del Servicio, correspondiente a su domicilio
o Dirección de Grandes Contribuyentes, cuando pertenezca a dicha nómina, acompañando la
documentación indicada en el Resolutivo /\/° 10 siguiente, de la presente resolución, según
corresponda, para que se efectúe un proceso orientado a verificar los antecedentes que sirven
de base para la determinación del monto que se solicita, acción que deberá cumplir antes de las
12:00 hrs. del día hábil subsiguiente al de la publicación de la información en dicha aplicación.
Si el contribuyente no concurre en la oportunidad señalada, será notificado conforme a
las normas del artículo 1 I del Código Tributario para que concurran a la unidad del Servicio
correspondiente a su domicilio o a la Dirección de Grandes Contribuyentes, según el caso, y
aporte los documentos necesarios para la revisión dentro del plazo establecido en dicha
notificación. Si no da cumplimiento al requerimiento dentro del plazo indicado, la solicitud de
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devolución será rechazada.” En el resolutivo siguiente la resolución dispone que “El o los
funcionarios que practiquen la revisión, tanto a la solicitud, como a los antecedentes aportados
por los contribuyentes deberán efectuar las comprobaciones encaminadas a establecer la
procedencia, legalidad y efectividad de las operaciones que da cuenta el F 3560 y las
declaraciones juradas complementarias. Asimismo, se verificará la exactitud de las declaraciones
de impuestos, de los registros y documentos en que constan las operaciones que han servido de
fundamento para determinar el crédito y débito fiscal IVA declarado y el monto solicitado en la
devolución.” Argumenta que tal norma impone no solo una facultad sino un deber al funcionario
a cargo del proceso de verificar la procedencia, legalidad y efectividad de las operaciones que
sirven de fundamento a la solicitud realizada, además de la pertinencia y suficiencia de la
documentación que se acompaña.
Adiciona que en el dispositivo décimo sexto se indican las consecuencias de la no
presentación de los antecedentes o de su presentación incompleta o insuficiente, al señalar que
“Presentar la información en forma incompleta o distinta a la señalada en los resolutivos
anteriores, ya sea en el Formulario 3560, o en alguna de las declaraciones juradas accesorias
indicadas en el Resolutivo N°4 de la presente Resolución, como aportar antecedentes
incompletos de acuerdo a lo indicado en los resolutivos N°s. 10 y 11, impedirá que la solicitud
sea aceptada a tramitación, y el plazo para la devolución contemplado en el artículo 3º del D.L.
N°825 de l9T4 y en la Ley N°19.034, solo se contará una vez que se hayan entregado y/o
presentado todos los antecedentes que se requieran en virtud de la normativa vigente y las
instrucciones emanadas de la presente Resolución, sin perjuicio de la facultad que tiene el
Servicio de rechazar la solicitud por no con/ar con los antecedentes fundantes de la misma.”
Sin perjuicio de lo anterior, menciona que la resolución aludida establece que “Los
contribuyentes que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra
fraudulenta. obtuvieren devoluciones de impuestos que no les corresponden, serán sancionados
conforme a lo dispuesto en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario.” De este modo, en el evento
que se produzcan hechos presuntamente constitutivos de delito, serán aplicables las normas del
artículo 97 N°4 que establece sanciones para tales conductas.
B.- En cuanto a los antecedentes generales expuestos por la reclamante. -
a) Buena fe del contribuyente. -
Señala que en primer término la contraparte plantea que, respecto de las operaciones
que el Servicio cuestiona y que sirven de fundamento a la devolución de IVA solicitada, la
contribuyente siempre actuó de buena fe, situación que el Servicio no podría desconocer sin
haber ejercido previamente las atribuciones de los artículos 4 bis y siguientes del Código
Tributario. Ante esto considera necesario señalar que las normas mencionadas resultan
aplicables en aquellos casos en que el Servicio califique las acciones del contribuyente como
elusivas, entendiendo, según lo establece el artículo 4 bis del Código Tributario, que existe
elusión de los hechos imponibles en los casos de abuso o simulación establecidos en los artículos
4º ter y 4º quáter, respectivamente. Así en la especie, no existiría una conducta que el SII califique
como elusiva y que por tanto deba acreditar, además de someterse a los procedimientos que la
Iey señala, sino que nos encontramos ante conductas que buscan evadir el pago de impuestos
como es la presentación de facturas irregulares a objeto de rebajar la carga tributaria que le
afecta en materia de Impuesto al Valor Agregado, solicitando además, dadas las características
del contribuyente y del impuesto de que se trata, la devolución de los excesos o remanentes de
crédito fiscal determinado. Agrega que no se trata entonces de hechos cuyos efectos jurídicos
sean desconocidos por el ente fiscalizador, toda vez que, según los antecedentes con que cuenta
el SII las operaciones que pretende hacer valer la contribuyente para solicitar la devolución de
IVA materialmente no se realizaron. La reclamante, señala habría emitido facturas de compra por
operaciones cuya existencia no acreditó, hecho que a todas luces no corresponde a ninguna de
las figuras contempladas en las normas anti elusivas que el contribuyente esgrime, de modo que
no infringe el Servicio normativa alguna al no proceder a la devolución solicitada sin someterse
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a los procedimientos contemplados en los artículos 4 quinquies y 160 del Código Tributario. Así
las cosas, es posible sostener, a su juicio, la legitimidad y legalidad del acto reclamado, toda vez
que este órgano fiscalizador no omitió ningún procedimiento instruido por la Iey para impugnar el
requerimiento de la reclamante, dado que, atendida la naturaleza de las conductas del
contribuyente fiscalizado, los procedimientos establecidos por la ley ante figuras elusivas, no le
eran aplicables.
b) Falta de inclusión del presunto proveedor en la Nómina de Contribuyentes de Difícil
Fiscalización. -
Señala que en cuanto a lo manifestado por la reclamante, en orden a que el presunto proveedor
no se encontraba, a la fecha de las operaciones presuntamente efectuadas, incluido en la
Nómina de Contribuyentes de Difícil Fiscalización, indica que en el ejercicio de sus labores
fiscalizadoras, el Servicio de Impuestos lnternos se encuentra facultado para impugnar la
veracidad de los documentados tributarios que funden una solicitud y la efectividad de las
operaciones pertinentes, en la especie, las facturas de compra emitidas al presunto proveedor
Miguel Angel Romero Montoya Comercializadora de Metales E.I.R.L, RUT 76.535.701-2 por
operaciones que se habrían efectuado con él, sin que existan diligencias o declaraciones previas,
de este mismo organismo o de terceros, que le sirvan de antecedente, como la reclamante
pretende, de modo que, el no encontrarse el contribuyente en la Nómina de Contribuyentes de
Difícil Fiscalización, no constituye un impedimento para cuestionar la efectividad de la adquisición
de chatarra por parte del reclamante al proveedor señalado. En el sentido opuesto, señala que
el hecho de constatar este Servicio la existencia de irregularidades en el comportamiento
tributario de un contribuyente, como ocurre en la especie respecto del presunto proveedor ya
mencionado, no requiere la inclusión de tal contribuyente en la referida nómina, de modo que no
incurriría el SII en actuar ilegítimo alguno al cuestionar la veracidad de las operaciones realizadas
por la reclamante, sin que el proveedor cuyas operaciones se desconocen forme parte de dicho
listado.
c) Información del presunto proveedor contenida en la web del SII.-
En cuanto a la Consulta de Situación Tributaria de Terceros que señala la reclamante
haber realizado, en la que el presunto proveedor figura con timbraje de documentos tributarios y
sin observaciones, explica que al igual que en el caso expuesto en el párrafo anterior, dicha
circunstancia no implica impedimento alguno para el cuestionamiento por parte del Servicio de
la efectividad de las operaciones presuntamente efectuadas, toda vez que no existe norma legal
ni reglamentaria alguna que así lo disponga. Por otra parte, hace presente que el Servicio de
Impuestos Internos podrá revisar la situación tributaria de los contribuyentes dentro de los plazos
de prescripción establecidos por la ley, fiscalización que se llevó a efecto respecto de Miguel
Ángel Romero Montoya Comercializadora de Metales E.I.R.L, RUT 76.535.701-2, de manera
simultánea a la revisión de los antecedentes fundantes de la solicitud cuya resolución
denegatoria nos convoca, constatándose en aquella la existencia de IVA crédito fiscal irregular
utilizado por el proveedor y verificándose la emisión de facturas o recepción de facturas de
compra por parte de este último, por operaciones inexistentes. Esta última circunstancia,
analizado en conjunto con los demás antecedentes del presente caso, sirvieron de fundamento
al cuestionamiento de las operaciones de compra y venta de chatarra presuntamente realizadas
entre la reclamante y la empresa mencionada, sin que la prueba acompañada en la fiscalización
resultara suficiente para acreditar la efectividad de las operaciones. Atendido lo expuesto, resulta
evidente la legalidad y legitimidad del actuar del Servicio al denegar la devolución de impuestos
solicitada mediante la dictación de la resolución sublime.
d) Documentación aportada por el contribuyente a la revisión. -
En lo relativo al pago de las operaciones mediante transferencia electrónica, el pago del
IVA retenido por compras de chatarra y al haber aportado a la revisión la reclamante los
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antecedentes contables, libros de existencia y actas de procedencia de las mercaderías, además
de las guías de despacho emitidas por el presunto proveedor, es preciso señalar que de la
revisión de la documentación señalada y de su análisis, a la luz de las normas legales que regulan
la materia, se arribó a la conclusión que los antecedentes aportados no resultan suficientes para
acreditar la efectividad de las operaciones cuestionadas, de modo que no es posible acceder a
la devolución de impuestos solicitada.
En lo referido por la reclamante, en cuanto a la existencia de solicitudes de devolución de
impuestos presentadas previamente y acogidas por el Servicio, aclara que no obstante tratarse
de los mismos proveedores, es preciso reiterar en este punto lo señalado en el acápite anterior
en cuanto a que de manera simultánea a la revisión de antecedentes efectuada a la reclamante
se realizó un proceso de fiscalización al presunto proveedor mediante el cual se detectó la
existencia de irregularidades relacionadas principalmente con su IVA crédito fiscal y la emisión
de documentos por operaciones inexistentes, lo que permitió calificar las facturas objetadas como
no fidedignas, debiendo acreditar la reclamante, para hacer valer el IVA crédito fiscal reclamado
pretendido, la efectividad de las operaciones consignadas en tales documentos. Sin perjuicio de
lo anterior, resalta que el haber dado curso a solicitudes anteriores formuladas por el
contribuyente no obliga de modo alguno al SII a resolver en el mismo sentido, más aún existiendo
nuevos antecedentes que pudieren influir en la resolución del proceso.
e) Naturaleza ¡jurídica de la solicitud de devolución de impuestos.-
En lo referente a la naturaleza jurídica de la solicitud de devolución de impuestos
presentada por la reclamante, discrepa con lo sostenido en cuanto a las normas legales y
constitucionales que la amparan y al sentido que pretende darles a tales garantías, cuyo efecto
desarrolla en los títulos 11.1° parte final y 11.2 de su presentación y que será analizado con
motivo de tales argumentaciones.
f) Improcedencia de la denegación de la devolución de impuestos. -
En cuanto a la improcedencia de los reparos formulados con motivo de la solicitud de
devolución presentada, presuntamente relacionados sólo con conductas de terceros ajenos y no
a la solicitante, señala que tales argumentos serán revisados más adelante, con motivo de la
procedencia de la resolución objeto de la litis.
g) Aplicabilidad de la Ley 19.880 a la dictación de la resolución reclamada. -
Finalmente, en cuanto a la aplicación de la Ley N°19.880 al acto administrativo
reclamado, explica que, en la especie, nos encontramos ante un acto administrativo dictado por
la autoridad tributaria, en ejercicio de sus facultades legales, las cuales se encuentran reguladas
extensamente por las normas del Código Tributario y demás leyes impositivas, de modo que
resulta pertinente revisar el ámbito de competencia de la mencionada Ley que rige los
procedimientos administrativos. En efecto, indica, el artículo 1º de la referida norma señala que
“La presente ley establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la
Administración del Estado. En caso de que la Iey establezca procedimientos administrativos
especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria.” Luego señala que es preciso
acudir en una primera instancia, a las disposiciones de la ley especial para determinar las reglas
aplicables al procedimiento y, sólo en aquellas situaciones no previstas, acudir a la normativa
supletoria. Ahora bien, en materia tributaria existe un sin número de normas que regulan los
procedimientos llevados a efecto por el ente fiscalizador, entre las que se encuentran
precisamente aquellas que reglan la utilización e imputación del IVA crédito fiscal generado con
ocasión de los actos celebrados por los contribuyentes de dicho impuesto.
C.- En cuanto los vicios y defectos denunciados de la resolución reclamada. -
a) Infracción a los principios de publicidad y motivación de los actos jurídicos. -
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Señala que la reclamante plantea que en la dictación de la resolución que deniega la
devolución de impuestos solicitada, la autoridad tributaria infringió el principio constitucional de
publicidad y el principio legal de motivación, toda vez que, expone, la resolución sublite deniega
la devolución requerida sin desarrollar argumento alguno que fundamente tal rechazo.
Respecto del principio de publicidad supuestamente transgredido por el SII, señala que
en cumplimiento de las normas constitucionales y las legales que regulan los procedimientos
efectuados por el Servicio de lmpuestos lnternos y los derechos de los contribuyentes ante tales
actuaciones, se puso en conocimiento de la reclamante, atendida la solicitud presentada, el inicio
de un procedimiento de revisión de sus antecedentes, el que se encuentra regulado por las
normas contenidas tanto en el Código Tributario como en la Ley de Impuesto al Valor Agregado
ya reseñadas, a las que el SII se ciñó de manera estricta. En tal proceso, indica que se requirió
a la contribuyente la documentación necesaria a objeto de acreditar la procedencia de la
devolución solicitada, requerimiento al que ésta compareció, aportando los antecedentes que se
tuvieron a la vista para la dictación de la resolución. En este mismo proceso, el representante de
la contribuyente, Antonio Forno Mariani, prestó declaración ante la funcionaria a cargo del
proceso, quien posteriormente, en su presencia y en el domicilio de la empresa, procedió a la
toma de inventario de las mercaderías que poseía la reclamante, el que fue verificado y firmado
por él y luego confrontado con los libros de existencia acompañados al proceso. Dado Io anterior,
afirma que es posible sostener que el actuar del SII se ajusta plenamente a derecho, toda vez
que cada una de las etapas del proceso llevado a efecto ha sido conocido por el contribuyente
fiscalizado, quien no sólo participa en él aportando la documentación requerida sino
compareciendo en forma personal su representante a las actuaciones de fiscalización llevadas a
efecto por la funcionaria a cargo.
En lo relativo al principio de motivación y fundamentación planteado por la reclamante,
señala que la Excma. Corte Suprema, se ha pronunciado, en sentencia dictada en causa 16.588-
2014, relativa a la validez de los actos administrativos del Servicio de Impuestos Internos, en
particular una resolución denegatoria de devolución de impuestos, como ocurre en el caso
sublite, dictados con motivo de procedimientos de revisión o fiscalización, y cita en lo pertinente.
Luego señala que considerando lo expuesto en orden al principio de publicidad y al de
motivación y fundamentación cuya transgresión alega la reclamante, resulta indiscutible que el
acto jurídico de la administración tributaria cuya dictación nos convoca se encuentra ajustado a
derecho, toda vez que consta la resolución con cada uno de los elementos que permiten su
adecuado entendimiento, incluyendo de manera expresa el fundamento por el cual se procedió
a la denegación de la devolución de IVA solicitada.
Afirma que se indica en ella el motivo fundante de tal denegación, indicando de modo
expreso que el proveedor individualizado, en cuyos documentos se ampara el IVA crédito fiscal
hecho valer, tiene el carácter de irregular y se encuentra sometido a un proceso de fiscalización,
motivo por el cual se informa al solicitante que se abrirá, a su respecto, un proceso de
fiscalización, de conformidad a lo dispuesto en la Ley 18.320.
Asegura que al igual que en el caso referido en el fallo citado, pronunciado por la Excma.
Corte Suprema, la resolución reclamada constituye el acto terminal de un procedimiento reglado
que se inicia con una solicitud de devolución de impuestos presentada por la propia contribuyente
la que debe sustentarse en la contabilidad y los documentos de respaldo pertinentes, requeridos
por el SII y aportados por la contribuyente, de cuya evaluación se estimó su insuficiencia para
acreditar la procedencia de dicha devolución. En este escenario, afirma que la fundamentación
del acto reclamado resulta suficiente para su adecuada inteligencia, sin dejar en indefensión a la
contribuyente. A lo anterior, es preciso agregar que conjuntamente se dio inicio a un proceso de
fiscalización al que se ha sometido a la reclamante, de conformidad a las disposiciones de la Ley
18.320, en ejercicio de las facultades que dicha ley y las demás normas pertinentes le confieren,
situación que sin perjuicio de los requisitos legales procedentes, fue comunicada al contribuyente
en la misma resolución.
b) Infracción al principio de legalidad. -
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Indica que en cuanto a este principio constitucional, señala la reclamante que se
encuentra consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, en virtud
de los cuales los órganos del Estado actúan dentro de su competencia y en la forma prescrita
por la ley y que su transgresión acarrea la nulidad del acto de que se trate, agregando, a
continuación, que los actos administrativos deberán someterse a lo prescrito en la Ley N°19.880
la que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los
órganos de la administración del estado. Señala además que los vicios del procedimiento afectan
la validez del acto en cuanto tenga el carácter de esencial para él.
Explica en primer término, que la Ley 19.880, establece y regula las bases del
procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado, en tanto no exista una
Iey especial que lo haga, en cuyo caso la primera de las normas tendrá el carácter de supletoria.
A este respecto, es preciso considerar que la resolución que nos convoca constituye un
acto administrativo que emana de la autoridad Tributaria, cuya regulación en cuanto a
competencias, procedimientos y facultades, entre otros, se encuentra ampliamente regulado en
leyes especiales tales como el Código Tributario, Ley de Impuesto al Valor Agregado, Ley de la
Renta y otras, además de una serie de normativa e instrucciones dictada en cumplimiento de lo
dispuesto por las normas legales que rigen la materia.
Agrega que como el DL 825, de 1974, establece en su artículo 3º las facultades del SII
en relación al cambio de sujeto del IVA, materia que, en cumplimiento de lo dispuesto por la
norma legal, se dictaron el procedimiento e instrucciones para la utilización del IVA crédito fiscal
que generan las operaciones que se encuentran afectas a dicho cambio de sujeto, a través de
las Resoluciones Exentas SII N°41 y 86, de 06/05/2016 y 24/08/2016 respectivamente.
Señala que la primera de ellas regula el procedimiento para solicitar la devolución de IVA
por cambio de sujeto de derecho del IVA y la segunda dispone el cambio de sujeto por venta de
chatarra, ajustándose, ambas resoluciones a las normas de la misma Ley de IVA, a efectos de
establecer los requisitos y acreditaciones que deben cumplir los contribuyentes a objeto de
acreditar la procedencia del IVA Crédito fiscal cuya devolución solicitan.
En atención a lo expuesto, a su juicio resulta evidente la aplicación, en el caso que nos
convoca, de las normas especiales que rigen en materia tributaria, rigiendo sólo de manera
supletoria la Ley N°19.880 invocada por la reclamante, toda vez que, respecto de la devolución
de IVA por cambio de sujeto, existe una amplia regulación por normas legales, reglamentarias e
instrucciones dictadas por el Servicio en cumplimiento del mandato legal, de modo que el actuar
de este organismo debe ajustarse a ellos.
En cuanto al carácter de esencial del vicio que la reclamante alega, consistente en la
ilegalidad del acto administrativo, considera preciso indicar que la sanción de nulidad del mismo
no resulta aplicable en la especie, toda vez que, como ya se indicó, la resolución reclamada ha
sido dictada con estricto cumplimiento de las normas que lo regulan, llevándose a efecto las
diligencias que éstas disponen a objeto de verificar la procedencia de las devoluciones de
impuesto solicitadas, luego de las cuales se dictó el acto conclusivo del procedimiento señalando
los motivos de |a denegación y comunicando, además al contribuyente, que se dio inicio a un
proceso de fiscalización de conformidad a lo dispuesto por la Ley 18.320.
Sin perjuicio de lo anterior, afirma que de existir alguna transgresión al principio de
legalidad de las actuaciones administrativa, éste no posee el carácter de esencial, toda vez que
no acarrea, en modo alguno, como indica la reclamante, vulneración de los derechos y garantías
individuales, la igualdad ante la ley ni el derecho a defensa técnica y letrada, pues, como ya se
expuso, el contribuyente estuvo informado en todo momento del proceso de revisión al que fue
sometido y de los resultados de éste, participando incluso en varias de las diligencias, prestando
declaración ante funcionarios del Servicio y concurriendo a la toma de inventario y confrontación
de éste con los libros de existencia que llevaba, de manera que el resultado de tal procedimiento
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y los fundamentos de la resolución dictada le fueron conocidos, siendo suficientes los
argumentos expuestos en el referido acto.
En este mismo orden de ideas, en cuanto a las alegaciones referidas a que los actos
administrativos deben ser fundados, condición que según sostiene la reclamante no habría sido
cumplida por el SII, se remite a lo señalado en el título precedente, en lo referente a la aplicación
de las normas especiales que regulan la materia, según lo expresado por la Excma. Corte
Suprema en sentencia que en lo pertinente se citó.
c) Infracción al principio de autarquía. -
En cuanto al principio de autarquía o autosuficiencia del acto administrativo, es posible
sostener, a su entender que, en base a los mismos argumentos esgrimidos en relación a la
fundamentación del acto de fiscalización que se reclama, que tal actuación resulta suficiente y
se basta a sí misma, sin necesidad de actos jurídicos adicionales que la complementen, toda vez
que, como ya se expresó, contiene la resolución los elementos suficientes que permiten su
adecuado entendimiento, incluyendo de manera expresa el fundamento por el cual se procedió
a la denegación de la devolución de IVA solicitada, consignándose de modo expreso en ella que
el rechazo se funda en que el proveedor que se individualiza, en cuyos documentos se ampara
el IVA crédito fiscal que se pretende hacer valer, tiene el carácter de irregular y se encuentra
sometido a un proceso de fiscalización, motivo por el cual se abre respecto del solicitante un
proceso de fiscalización, de conformidad a lo dispuesto en la Ley 18.320, del cual se informa.
En razón de lo expuesto, asegura que procede que este Tribunal rechace los argumentos
de la reclamante en esta parte, toda vez que, como se expuso, no existe transgresión alguna al
principio de autarquía, ajustándose a derecho la dictación del acto administrativo objeto del libelo.
d) Infracción al deber de respetar la buena fe del contribuyente. -
En cuanto a los argumentos del reclamo relacionados con esta materia, indica que no
existe en la especie infracción alguna por parte del Servicio a las disposiciones que la ley señala.
En efecto, tal como indica la norma reproducida en el reclamo de autos “El Servicio deberá
reconocer la buena fe de los contribuyentes. La buena fe en materia tributaria supone reconocer
los efectos que se desprendan de los actos o negocios jurídicos o de un conjunto o serie de ellos,
según la forma en que estos se hayan celebrado por los contribuyentes."
Afirma que, el actuar del SII no ha implicado de manera alguna, el desconocimiento de
los efectos de actos o negocios llevados a cabo por la reclamante. Lo que en los hechos ocurre,
es que la contribuyente pretende atribuir efectos en materia tributaria respecto de operaciones
comerciales cuya efectividad no ha acreditado, como es la existencia de IVA crédito fiscal por
operaciones cuya veracidad no ha sido comprobada por el ente fiscalizador, en base a las
acciones realizadas como parte del proceso de fiscalización, a fin de verificar su efectiva
realización.
En este sentido, asegura que no existe desconocimiento por parte de la autoridad de la
buena fe, toda vez que es el contribuyente quien debe probar que efectuó las operaciones de
compra de chatarra que le sirven de fundamento a la solicitud realizada, lo que no ocurrió, dada
la insuficiencia de los antecedentes que aportó.
Se trata entonces según señala de una situación de naturaleza probatoria, sin que el SII
cuestione la buena fe del contribuyente, en los términos que el artículo 4 bis del Código Tributario
señala, de manera que tal argumentación de la reclamante resulta impertinente.
No obstante lo expuesto, reitera lo manifestado en relación a la aplicación de las normas
anti elusivas contempladas en el Código Tributario artículo 4 bis y siguientes en orden a que las
normas mencionadas resultan aplicables en aquellos casos en que el Servicio califique las
acciones del contribuyente como elusivas, entendiendo, según lo establece el artículo 4 bis del
Código Tributario, que existe elusión de los hechos imponibles en los casos de abuso o
simulación establecidos en los artículos 4º ter y 4º quáter, respectivamente y que por ello
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pretenda desconocer los efectos de los actos o negocios jurídicos o de un conjunto o serie de
ellos, según la forma en que estos se hayan celebrado por los contribuyentes.
En la especie, explica que no existe una conducta que el SII califique como elusiva y que
por tanto deba acreditar, además de someterse a los procedimientos que la ley señala, sino que
nos encontraríamos ante conductas que buscan evadir el pago de impuestos como es la
presentación de facturas irregulares a objeto de rebajar la carga tributaria que le afecta en materia
de Impuesto al Valor Agregado, solicitando además, dadas las características del contribuyente
y del impuesto de que se trata, la devolución de los excesos o remanentes de crédito fiscal
determinado. No se trataría entonces de hechos cuyos efectos jurídicos sean desconocidos por
el ente fiscalizador, toda vez que, según los antecedentes con que cuenta dicho organismo las
operaciones que pretende hacer valer la contribuyente para solicitar la devolución de IVA
materialmente no se realizaron. La reclamante emitió facturas de compra por operaciones cuya
existencia no acreditó, hecho que a todas luces no corresponde a ninguna de las figuras
contempladas en las normas anti elusivas que el contribuyente esgrime, de modo que no infringe
este Servicio normativa alguna al no proceder a la devolución solicitada sin someterse a los
procedimientos contemplados en los artículos 4 quinquies y 160 del Código Tributario. Así las
cosas, es posible sostener la legitimidad y legalidad del acto reclamado, toda vez que este órgano
fiscalizador no omitió ningún procedimiento instruido por la Iey para impugnar el requerimiento
de la reclamante, como ella manifiesta, dado que, atendida la naturaleza de las conductas del
contribuyente fiscalizado, los procedimientos establecidos por la Iey ante figuras elusivas, no le
eran aplicables.
En razón de lo expuesto, las alegaciones de la reclamante en cuanto al desconocimiento
de la buena fe del contribuyente y la aplicación de las normas anti elusivas del Código Tributario,
afirma deben ser desechadas, negando Iugar al reclamo en esta parte.
D.- Inaplicabilidad del artículo 21 del Código Tributario. -
Señala que la reclamante sostiene que en la especie no resulta aplicable el artículo 21
del Código Tributario, en cuanto la carga de la prueba en sede administrativa recae sobre el
contribuyente, para lo cual, a su juicio efectúa una forzada interpretación de la norma y de los
conceptos en ella contenidos, sin contar con asidero jurídico alguno.
En primer término, señala que la reclamante alude a lo planteado en la primera parte de
su libelo en orden a que la actuación realizada por la contribuyente corresponde a una solicitud
y no una declaración, para luego señalar que sólo respecto de esta última corresponde acreditar
su veracidad. Asimismo, indica que dado que las razones de la denegación de la devolución
solicitada dicen relación con el comportamiento de un tercero, es el Servicio de Impuestos
internos quien debe acreditarlas, agregando que ratifica lo anterior que la Iey menciona que será
el contribuyente quien deba acreditar la veracidad de “sus” declaraciones, lo que no ocurriría en
el presente caso.
Luego señala que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario
“corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto.” mandato legal que no ha sido discutido por la reclamante quien
plantea que tal norma se aplica sólo respecto de las declaraciones y no respecto de solicitudes
presentadas ante el SII, fraccionando el texto de la norma y agregando, erróneamente, que las
declaraciones a que la Iey se refiere siempre tienen como objeto exclusivo determinar el cálculo
de un impuesto, lo que en el caso de autos no ocurriría.
Ante esto, considera preciso señalar que el artículo referido impone al contribuyente la
obligación de probar no sólo la verdad de sus declaraciones, sino además la naturaleza de los
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antecedentes y el monto de las operaciones, planteándolos, de conformidad a su redacción,
como hechos independientes y no parte de un mismo acto (declaraciones) como pretende la
contraparte, todos ellos en cuanto sirvan de base para el cálculo de un impuesto, de modo que
si tal como en la especie ocurre, efectúa el contribuyente una solicitud de devolución de
impuestos deberá acreditar la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones en
las que la funda, de modo que no sería posible concluir, del texto legal referido que tal norma se
aplique sólo respecto de declaraciones presentadas por el contribuyente y no en el evento de
solicitudes de cualquier naturaleza.
Señala que dentro de la misma argumentación plantea la reclamante que la declaración
cuya veracidad deberá acreditarse debe servir para el cálculo de un impuesto, situación que no
ocurriría en el presente caso por cuanto, según señala, el remanente del crédito se encuentra
calculado y solo falta la solicitud, argumento que a todas luces resulta falaz, en primer término
por cuanto dadas las facultades ordinarias de fiscalización el Servicio de Impuestos Internos,
dentro de los plazos de prescripción, podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por
los contribuyentes (art. 59 CT), de modo que no encontrándose cumplidos tales plazos dicho
organismo se encuentra facultado para revisar y examinar las declaraciones de impuestos
presentadas por la reclamante, en la especie, Formulario 29 correspondiente al periodo
noviembre 2017 en el cual habría efectuado la reclamante el cálculo del crédito fiscal cuya
devolución solicita. En segunda instancia, señala que de conformidad a lo dispuesto en el artículo
3 del Código Tributario, artículo 23 de la Ley de IVA y Resoluciones Exentas N°41, de 06/05/2016
y 86, de 24/08/2016, el funcionario actuante no sólo tiene la facultad sino el deber de verificar la
procedencia del crédito fiscal cuya devolución se solicita, para lo cual deberá realizar las acciones
de fiscalización consignadas en las normas referidas y las demás que resulten necesarias para
la consecución del objetivo.
Es así como no es posible sostener, a su juicio, como pretende la reclamante, que la sola
presentación de la solicitud de devolución resulta suficiente para que este organismo de Iugar al
requerimiento, debiendo en todo caso verificarse la procedencia de los créditos fiscales y el
cumplimiento de los demás requisitos que la Iey exige, para lo cual será el contribuyente quien
deberá aportar los medios probatorios que acrediten su pretensión.
En cuanto a que no resulta aplicable la norma del artículo 21 del texto legal referido, por
fundarse la denegación de la devolución en hechos vinculados a un tercero, reitera lo indicado
en orden a que la procedencia del crédito fiscal y el cumplimiento de los demás requisitos deberá
ser verificado por el órgano fiscalizador, teniendo en consideración que quien realiza la petición
es el contribuyente que tiene derecho a él, resultando de toda lógica y ajustado, además, a las
normas de derecho común que sea éste quien ejecute los actos probatorios destinados a este
fin.
Adicional a lo anterior, es preciso menciona que, el rechazo de la solicitud de devolución
de impuestos determinada no tiene su fundamento en actos atribuibles a terceros sino en la
omisión de conductas efectuadas por la solicitante como es la falta de acreditación suficiente de
la efectividad de las operaciones que dice haber realizado con su presunto proveedor y que
habrían dado derecho al crédito fiscal cuya devolución se solicita.
Agrega que los argumentos expuestos, permiten concluir la improcedencia de las
alegaciones de la reclamante en torno a la aplicación del artículo 21 del Código Tributario,
debiendo ser estos desechados, declarando ajustada a derecho la resolución reclamada.
E.- Legitimidad de la resolución reclamada dada la improcedencia del IVA crédito fiscal
cuya devolución se solicita. -
Afirma que la reclamante no cuestionó en parte alguna de su libelo el fondo de la
resolución en orden a que esta resultaría improcedente por haberse cumplido los requisitos que
la ley impone para acceder a la devolución de impuestos solicitada.
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Sostiene que de conformidad a las instrucciones del Servicio de Impuestos Internos, contenidas
en la Resolución N° 86, de 24/08/2016, por mandato del inciso tercero del artículo 3º de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, procede el cambio de sujeto de derecho, por parte de
los adquirentes de chatarra, cuando se cumpla alguno de los presupuestos establecidos en el N°
1, de la parte resolutiva de la instrucción referida. Así, señala que la citada Resolución establece
el procedimiento para que los adquirentes y los vendedores de chatarra obligados al cambio de
sujeto, utilicen el IVA crédito fiscal, generado en las operaciones que realicen señalando que “El
total del IVA recargado en las “facturas de compra”, retenido, declarado y pagado mensualmente,
podrá ser utilizado por los adquirentes mencionados, sobre los cuales recae el cambio de sujeto
de esta Resolución, como crédito fiscal de conformidad a lo establecido en el Título ll, párrafo 6º,
de la Ley y Título VIII de su Reglamento.” y que “Los vendedores de chatarra a quienes se les
retenga totalmente el IVA en virtud de esta Resolución, tendrán derecho a recuperar su crédito
fiscal, al igual que el remanente que se origine, imputándolo directamente al débito fiscal producto
de otras ventas que genere en el período.
Si efectuadas las imputaciones del párrafo anterior, subsistieren créditos fiscales o
remanentes que no hayan podido ser imputados por no poseer débitos fiscales suficientes, el
contribuyente podrá solicitar su devolución hasta el monto del débito fiscal retenido, o del
remanente, si éste es menor, presentando una solicitud ante este Servicio”.
Agrega que “La solicitud deberá presentarse de acuerdo a lo instruido en la Resolución Ex. SII
N° 41, del 6 de mayo de 2016, que establece nuevo procedimiento para solicitar la devolución
por Cambio de Sujeto de Derecho de IVA, a través de él o los formularios (s) cuyo(s) formato(s)
e instrucciones que se encuentran disponibles en la página Web de este Servicio www.sii.cl y
adicionalmente, presentar en la forma y oportunidad que indiquen dichas instrucciones, lo
siguiente:
• Libro de Existencia de Chatarra que establece el resolutivo N° 8 siguiente de esta
Resolución; y
• Otros documentos que, legalmente, acrediten el origen de la chatarra enajenada”. Por su
parte, señala que la Resolución Ex. SII N°41 de 06/05/2016 establece las diligencias y demás
actuaciones que deberá efectuar el Servicio de Impuestos internos “a objeto de verificar los
antecedentes que sirven de base para la determinación del monto que se solicita” agregando en
su dispositivo noveno que “El o los funcionarios que practiquen la revisión, tanto a la solicitud,
como a los antecedentes aportados por loscontribuyentes deberán efectuar las
comprobaciones encaminadas a establecer la procedencia, legalidad y efectividad de las
operaciones que da cuenta el F 3560 y las declaracionesjuradas complementarias. Asimismo,
se verificará la exactitud de las declaraciones de impuestos, de los registros y documentos en
que constan las operaciones que han servido de fundamento para determinar el crédito y débito
fiscal IVA declarado y el monto solicitado en la devolución.”
Afirma que de lo anterior resulta evidente que ante la presentación de solicitudes de
devoluciones de impuesto por cambio de sujeto, procedimiento regido por lo dispuesto en la
Resolución Ex. SII N°41 referida, deberán realizarse las actuaciones que resulten necesarias
para comprobar el cumplimiento de los requisitos que la ley impone para tener derecho al uso de
créditos fiscales por parte del solicitante. En este orden de ideas, señala que resulta indiscutible,
no solo por la aplicación de las normas tributarias generales, en particular en materia de Impuesto
al Valor Agregado y las facultades de fiscalización con que cuenta el SII, sino por expresa
disposición de la Resolución Ex. SII N°86, de 2016, la Verificación del cumplimiento de los
requisitos del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, el que indica en su
numeral 5°- que, en el caso de detectarse facturas no fidedignas o falsas, se debe acreditar el
pago de las facturas en la forma que la norma indica, y que en ellas se ha recargado el impuesto
correspondiente. Señala que no obstante lo anterior la norma agrega, que si con posterioridad al
pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o
beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos
que acredite a satisfacción del Servicio, entre otros requisitos, la efectividad material de la
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operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece,
cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite.
Luego, afirma que es posible concluir entonces que, la mera acreditación del pago de una
factura, conforme al artículo 23 N° 5 de la Ley de IVA, no es suficiente para hacer uso del ya
mencionado crédito, toda vez que dicha norma legal, supone la efectividad de las operaciones
contenidas en los correspondientes documentos tributarios.
Agrega que en este sentido, se ha pronunciado la Excma. Corte la Causa Rol 1657-2000,
en la que en el Considerando 13º), de la sentencia dictada dispuso “Oue siempre en relación con
lo anterior, corrobora todo lo dicho en orden a la obligación de probar del contribuyente, la
circunstancia de que el artículo 23 N-° 5 del D.L. N-° 825, impone como requisito la obligación de
acreditar la efectividad material de la operación y su monto, por los medios de prueba
instrumental o pericial que la Iey establece, cuando el Servicio así lo solicite.
Afirma que dicho precepto es lo suficientemente claro como para merecer mayores
explicaciones, en orden a que no es al Servicio a quién le corresponde lo anterior, sino al
interesado, que debe, antes de efectuar la operación, tomar las providencias necesarias para
lograr posteriormente una prueba adecuada de sus derechos, por resultar evidente, que no
estaría en condiciones de acreditar circunstancias que dicen relación con el actuar del emisor de
las facturas, razón por la cual sólo se le exige tomar las providencias referidas”.
En el mismo sentido, señala que la sentencia, dictada por el mismo tribunal, de fecha
21.07.2014, ROI 6764-13, reafirma que, para el uso del crédito fiscal IVA, es imprescindible que
las operaciones contenidas en las facturas sean efectivas al señalar: “Vigésimo.' Que a
consecuencia de la infracción señalada, resulta cierto que los jueces de apelación han incurrido
en un segundo error de derecho, al dar por cumplidos los requisitos establecido en el artículo 23
N-° 1 y 5-° del Decreto Ley 824 desde que al no haber probado el contribuyente -como era su
obligación- la efectividad de las operaciones cuestionados, subsiste el carácter irregular de las
facturas incorporadas en su contabilidad por lo que no tiene derecho a usar el crédito fiscal de la
factura dubitada, como lo previene la norma citada y que de este modo se ha infringido por
indebida aplicación”.
A continuación hace presente que la factura, en su calidad de instrumento privado
mercantil, no basta por sí sola para probar su autenticidad, sino que la verdad de lo que en ella
se indica debe ser acreditada con otros medios de prueba legalmente aceptados, no siendo
suficiente el hecho de su emisión, sino que resulta necesario, frente a su objeción, demostrar
que se emitió por operaciones reales, que se han afectado con los impuestos respectivos.
En este orden de ideas, señala que, analizados los antecedentes que acompañan la
solicitud y los que se encontraban en poder del Servicio, se concluye que, la contribuyente no ha
comprobado la materialidad y efectividad de las compras de chatarras, efectuadas al proveedor
Miguel Ángel Romero Montoya Comercializadora de Metales E.I.R.L., RUT N° 76.535.701-2.
En efecto, explica que requerido el solicitante a objeto que acreditara la efectividad de las
operaciones contenidas en los documentos tributarios impugnados, aportó la documentación
señalada en la resolución que regula la materia, además de prestar declaración ante funcionarios
del SII respondiendo, de manera no concluyente a la consulta formulada en relación a su
presunto proveedor Miguel Ángel Romero Montoya Comercializadora de Metales E.I.R.L.,
textualmente “A ellos solo le compramos chatarra de cobre, en noviembre puntualmente no
recuerdo donde lo compré, ni como, pero la última vez he retirado en Pasaje Girasol N° 6251,
comuna de San Joaquín y otras veces en Benozzo Gozzoli N° 5418, casi llegando a
Departamental en vereda Oriente, que es el domicilio de él, vive ahí”.
Señala que, con la información aportada, se concurrió a verificar los domicilios señalados,
sin que en ellos respondiera nadie ante reiterados llamados, pudiendo constatar los funcionarios
actuantes que dichos domicilios corresponden a casas habitacionales, sin espacio físico
necesario para el acopio de chatarra del volumen de las operaciones señaladas.
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Adicional a lo anterior, señala que se visitó el domicilio ubicado en Varas Mena N° 403,
en la comuna de San Joaquín, registrado por la contribuyente ante el Servicio, lugar en el que se
tomó inventario de las existencias que se encontraban en las dependencias de la empresa, luego
de lo cual se efectuó un cotejo de éste, con lo informado en los libros de existencias que la
contribuyente posee, correspondiente a los meses de enero y febrero de 2018, y, además, desde
el 01 de marzo de 2018 al 08 de marzo de 2018, detectándose en la diligencia inconsistencias
en los registros realizados por la contribuyente y discrepancias entre los registros y las
existencias físicas de las mercaderías.
Por otra parte, asegura que según información del libro de existencias, del mes de
noviembre de 2017, aportado por la contribuyente Servicios de Ingeniería e Instalación de Riego
Limitada, se verificó que ésta le compró durante ese periodo, al proveedor Miguel Ángel Romero
Montoya Comercializadora de Metales E.I.R.L., un total de 8.821,4 kilos de cobre, sin embargo,
de la revisión efectuada a las adquisiciones realizadas por el proveedor objetado durante el mes
de noviembre de 2017, se comprobó que no efectuó ninguna compra de chatarra; mientras que,
del cotejo del mes de octubre, se constató que compró chatarra por un total de 5.100 kilos, de
acuerdo a 3 facturas (N°s 282, 283 y 284), emitidas a su vez, por su proveedor Sung S.P.A., RUT
N° 76.664.609-3, contribuyente que ha sido catalogado de irregular por el Servicio, posible
traspasador de IVA.
De lo expuesto, afirma que es posible concluir que, la reclamante no ha dado
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 de la Ley de IVA, en relación al inciso tercero
del artículo 3º de la señalada ley y a la Resolución N° 86, de 2016, del SII, toda vez que no logró
acreditar la efectividad de las operaciones contenidas en las facturas de compra, como asimismo,
la procedencia y/o origen de las mercaderías, por cuanto ha sido inconsistente al señalar la forma
en que habría adquirido y luego vendido la chatarra en cuestión, no constando tampoco que su
proveedor haya comprado aquélla, por lo que no se puede evidenciar una operación económica
real, que de sustento al Crédito IVA, del cual solicitó devolución.
Así las cosas, señala que es posible sostener la legitimidad de la Resolución Ex.
N°132721, de 25/01/2018, toda vez que su dictación obedece a los resultados obtenidos del
proceso de revisión a que fuera sometida la reclamante y en el cual no logró acreditar la
concurrencia de los requisitos necesarios para hacer valer el derecho al crédito fiscal que
pretendía.
F.- Conclusiones.
Señala que de los argumentos expuestos precedentemente es posible concluir, de
manera irrefutable, la legitimidad de la actuación de la administración tributaria consistente en la
dictación de la Resolución Ex. N°132721, de 24 de enero de 2018, notificada el día 25 del mismo
mes, que niega lugar a la devolución de IVA crédito fiscal por cambio de sujeto de IVA en las
ventas de chatarra solicitada por la reclamante SERVICIOS DE INGENIERÍA E INSTALACIÓN
DE RIEGO LIMITADA, RUT 78.338.680-1, por el periodo de noviembre de 2017.
PETICIONES CONCRETAS.
Tener por evacuado el traslado del reclamo formulado por sociedad SERVICIOS DE INGENIERÍA
E INSTALACIÓN DE RIEGO LIMITADA, RUT 78.338.680-1, en contra de la Resolución Ex.
N°132721, de 24 de enero de 2018 solicitando su rechazo en todas sus partes, con expresa
condena en costas.
ACTUACIONES Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
1°) A folio 1 y siguientes rola escrito de reclamo de fecha 10 de mayo de 2018.
2°) A folio 75 y siguientes rola escrito de evacúa traslado presentado en tiempo y forma por el SII
de fecha 08.06.2018.
3°) A folio 96, rola resolución de fecha 20 de octubre de 2020 que recibió la causa a prueba.
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4°) A folio 110 rola resolución que resuelve recurso de reposición interpuesto en contra del auto
de prueba, resolviendo ha lugar.
5°) A folio 213 y con fecha 28 de febrero del año en curso se dictó autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.
PRIMERO: Que a folio 1 y siguientes comparece MARIANGELA PONTIGO DONOSO, abogado,
en representación de la empresa SERVICIOS DE INGENIERÍA E INSTALACIÓN DE RIEGO
LIMITADA, RUT 78.338.680-1, domiciliado en Varas Mena N° 403, comuna San Joaquín, ciudad
de Santiago, interpone reclamo tributario, en contra de la RESOLUCION EX. N° 132721, emitida
por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, con fecha 24 de enero de 2018, notificada el día 25 del mismo mes y año.
SEGUNDO: Que a folio 75 comparece JORGE HIDALGO CÁRCAMO, abogado, jefe del
Departamento Jurídico de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de
Impuestos Internos, domiciliado en Ramón Subercaseaux N°1273, de la comuna de San Miguel,
quien dentro de plazo y de conformidad a lo establecido en los artículos 117 y 132 del Código
Tributario, evacúa el traslado conferido con fecha 15 de mayo de 2018, al reclamo formulado con
techa 10 de mayo de 2018, en contra de la Resolución Ex. N°132721, de 24 de enero de 2018,
emitida al contribuyente SERVICIOS DE INGENIERÍA E INSTALACIÓN DE RIEGO LIMITADA,
RUT 78.338.680-1 solicitando sea rechazado en todas sus partes, con expresa condena en
costas.
TERCERO: Que a folio 96 del expediente electrónico, con fecha 20 de octubre del año 2020, se
recibió la causa a prueba, modificada por resolución de fecha 05 de septiembre de 2023, rolante
a folio 110 del expediente electrónico. fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos los siguientes:
1- Acredítese, en conformidad al artículo 23 N°5, el cumplimiento de todos y cada uno de
los requisitos que hacen procedente la solicitud de devolución de IVA crédito fiscal
denegada por Resolución Ex. N° 132721 de fecha 24 de enero de 2018, así como el
cumplimiento de lo dispuesto en Resolución Ex. N° 86 de 24 de agosto de 2016. Hechos
y circunstancias que lo acreditan.
2- “Vicios o defectos del acto administrativo reclamado en estos autos, denominado
RESOLUCION EX N°132721 de 24 de enero de 2018.”
3- “Existencia de antecedentes reales y veraces, ocurridos o verificados antes del 24 de
enero de 2018, que permitieran fundamentar la denegación de la devolución solicitada
por el reclamante. Detalle, circunstancias, probanzas tenidas a la vista”
CUARTO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte reclamante
presentó los siguientes antecedentes que se detalla a continuación:
Documentos acompañados en el reclamo tributario de folio 1 y siguientes.
1. Copia de la Resolución N°132721, de 24 de enero de 2018, emitida en contra del reclamante;
2. Copia de consulta de contribuyente en NDF por RUT de fecha 07 de noviembre de 2017
3. Impresión de pantalla de consulta de contribuyente en NDF por RUT al día de hoy 09 de mayo
de 2018 de la página web del SU.
4. Copia de consulta tributaria de terceros, de fechas 14, 16, 17, 21, 22 y 30 de noviembre de
2017, referentes al contribuyente 76.535.701-2.
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5. Comprobantes de transferencia electrónica del Banco de Chile al proveedor Miguel Romero,
de fecha 03, 08, 09, 14, 16, 17, 21 y 22 de noviembre de 2017.
6. Copia de formulario 29 periodo 11/2017 Folio N° 6488438656.
7. Copia de libro mayor de existencia de chatarra (cuatro páginas)
8. Actas de Procedencia de la Policía de Investigaciones del mes de noviembre de 2017. (doce
páginas)
9. Copia de guías de despacho electrónicas emitidas por Miguel Romero Montoya, del mes de
noviembre de 2017, guías N°s 487, 489, 490, 492, 492, 496, 497, 498, 500, 503, 504, 505 y 508
(13 páginas)
10. Copia de escritura pública sobre mandato judicial, otorgada ante el notario público, de fecha
08 de mayo de 2018.
QUINTO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, el SII presentó los
siguientes antecedentes durante el término probatorio, mediante escrito de fecha 29 de
septiembre de 2023, rolante a folio 112 del expediente electrónico, que se detalla a continuación:
A.- Documentos fundantes de la resolución reclamada.
- Resolución Ex. N°132721 de 24/01/2018 del Jefe de Departamento de Fiscalización de esta
Dirección Regional.
- Informe N°8/2 de 19/01/2018, Devolución Retención IVA de las fiscalizadoras Angie Millán y
Gloria Jaramillo.
- Formulario 3560, solicitud devolución cambio sujeto periodo 11/2017.
- Impresión consulta integral de antecedentes de solicitud de devolución por cambio de sujeto
periodo 11/2017.
- F29 de la reclamante periodo 11/2017.
- Registros de compras y de ventas de la reclamante periodo 11/2017.
- Copia de libro de existencias de la contribuyente periodo 11/2017.
- Nota de crédito electrónica N°83 de la contribuyente emitida a RUT 76.535.701- 2.
- Acta de procedencia de la reclamante de 02/11/2017.
- Guía de despacho electrónica N°498 de 16/11/2017 emitido por el contribuyente RUT
76.535.701-2.
- Consulta de validez de documento referida al contribuyente RUT 76.535.701-2, de fecha
16/11/2023.
- Consulta de contribuyente en NDF respecto de RUT 76.5356.701-2 de fecha 16/11/2017.
- Consulta situación tributaria de terceros referida al contribuyente RUT 76.5356.701-2, de fecha
16/11/2017.
- Factura de compra electrónica N°363 de 02/11/2017 emitido por la reclamante.
- Documento titulado Comprobante de autorización, sin nombre de emisor.
- Guía de despacho electrónica N°487 de 02/11/2017 emitido por RUT 76.535.701-2.
- Consulta de validez de documento anterior referida al contribuyente RUT 76.535.701-2 de fecha
02/11/2017.
- Consulta de contribuyente en NDF respecto de RUT 76.535.701-2, 02/11/2017.
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- Consulta situación tributaria de terceros referida al contribuyente RUT 76.5356.701-2, de fecha
02/11/2017.
- Factura de compra electrónica N°376 de 16/11/2017 emitido por la reclamante.
- Dos documentos sin título con encabezado Banco de Chile y datos de individualización del
contribuyente. Transacción 43501 y 43503.
- Documento firmado por Antonio Formo Mariani dirigido a la fiscalizadora Angie Millás, de fecha
12/01/2017.
- Trece actas de procedencia de la reclamante denominadas minuta 8, 9, 10, 11, 13, 14, 23, 24,
25, 26, 27, 28 y 29 de fechas 03/11/2017, 06/11/2017, 03/11/2017, 07/11/2017, 08/11/2017,
09/11/2017, 17/11/2017, 21/11/2017, 22/11/2017, 27/11/2017, 28/11/2017, 27/11/2017 y
30/11/2017, respectivamente.
- F3285, Notificaciones N°0876088 y 08760889 de 15/01/2017 practicada al proveedor de la
reclamante MIGUEL ANGEL ROMERO MONTOYA COMERCIALIZADORA DE METALES
EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.
- Copia cédula de identidad de Antonio Forno RUN 9.748.849-5.
- Carta Poder ante Notario de fecha 25 de junio de 2015, otorgado por Antonio Forno Mariani, en
representación de la reclamante.
- Copia de Rol Único Tributario de la reclamante.
- Copia de cédula de identidad de doña María Angélica Orellana, RUT 9.014.754-4.
- Declaración jurada de fecha 12/01/2018 prestada por don Antonio Formo Mariani, en
representación de la reclamante, ante funcionarios fiscalizadores del Servicio.
B.- Documentos relativos al proceso de fiscalización al que fue sometida la contribuyente.
- Resolución N°287 de 08/03/2018, que ordena confección o confrontación de inventario respecto
de la existencia de chatarra en su poder a dicha fecha.
- F3309 Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación de fechas 23/02/2018, por
notificación N°21/2 de 25/01/2018 y F3309 de fecha 06/04/2018.
- Notificación según ley N°18320, de fecha 06/03/2019, practicada a la reclamante por los
periodos junio 2017 a enero 2019.
C.- Documentos relativos al proceso de Reposición Administrativa Voluntaria N°32.541-
2018.-
- Informe N°52/2 de 19/03/2018 de la fiscalizadora Angie Millán Mejías, emitido con ocasión de
la Reposición Administrativa Voluntaria N°32.541 deducida por la reclamante.
- Resolución Ex. N°89871/2018 de 13/04/2018 dictada en Procedimiento RA N°32.541 señalado
precedentemente.
SEXTO: Que, en síntesis, las alegaciones de la reclamante son, la falta de fundamentación o
motivación del acto e infracción al principio de publicidad, infracción al principio de legalidad,
infracción al principio de autarquía o auto suficiencia del acto reclamado y principio de buena fe.
SÉPTIMO: Que, el SII por su parte señala, en resumen, que las normas del artículo 4 bis y
siguientes del Código Tributario resultan aplicables en aquellos casos en que el Servicio califique
las acciones del contribuyente como elusivas, lo que no ocurriría en el caso de autos.
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Timbre Electrónico
Agrega que el hecho de encontrarse el contribuyente (proveedor) en la Nómina de
Contribuyentes de Difícil Fiscalización, no constituye un impedimento para cuestionar la
efectividad de la adquisición de chatarra por parte del reclamante al proveedor señalado, dadas
las facultades legales del ente fiscalizador.
En cuanto a la documentación aportada por la reclamante en el proceso de
revisión señala que los antecedentes no fueron suficientes para acreditar la “efectividad de las
operaciones cuestionadas”. En este punto, señala además que “…se realizó un proceso de
fiscalización al presunto proveedor mediante el cual se detectó la existencia de irregularidades
relacionadas principalmente con su IVA crédito fiscal y la emisión de documentos por operaciones
inexistentes, lo que permitió calificar las facturas objetadas como no fidedignas, debiendo
acreditar la reclamante, para hacer valer el IVA crédito fiscal reclamado pretendido, la efectividad
de las operaciones consignadas en tales documentos”.
En cuanto a la aplicabilidad de la ley 19.880 señala que de acuerdo al artículo
1° de la referida ley, es preciso acudir en una primera instancia, a las disposiciones de la ley
especial para determinar las reglas aplicables al procedimiento y, sólo en aquellas situaciones
no previstas, acudir a la normativa supletoria, así en materia tributaria existe un sin número de
normas que regulan los procedimientos llevados a efecto por el ente fiscalizador, entre las que
se encuentran precisamente aquellas que reglan la utilización e imputación del IVA crédito fiscal
generado con ocasión de los actos celebrados por los contribuyentes de dicho impuesto.
En cuanto a la falta de publicidad y motivación del acto reclamado señala que
en cumplimiento de las normas constitucionales y las legales que regulan los procedimientos
efectuados por el SII y los derechos de los contribuyentes ante tales actuaciones, se puso en
conocimiento de la reclamante, atendida la solicitud presentada, el inicio de un procedimiento de
revisión de sus antecedentes, el que se encuentra regulado por las normas contenidas tanto en
el Código Tributario como en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, a las que el SII se habría
ceñido estrictamente. Agrega que se requirió a la contribuyente la documentación necesaria a
objeto de acreditar la procedencia de la devolución solicitada, requerimiento al que ésta
compareció, aportando los antecedentes que se tuvieron a la vista para la dictación de la
resolución. En este mismo proceso, el representante de la contribuyente, Antonio Forno Mariani,
prestó declaración ante la funcionaria a cargo del proceso, quien posteriormente, en su presencia
y en el domicilio de la empresa, procedió a la toma de inventario de las mercaderías que poseía
la reclamante, el que fue verificado y firmado por él y luego confrontado con los libros de
existencia acompañados al proceso. Dado Io anterior, afirma que es posible sostener que el
actuar del SII se ajusta plenamente a derecho, toda vez que cada una de las etapas del proceso
llevado a efecto ha sido conocido por el contribuyente fiscalizado, quien no sólo participa en él
aportando la documentación requerida sino compareciendo en forma personal su representante
a las actuaciones de fiscalización llevadas a efecto por la funcionaria a cargo.
Respecto a la motivación y/o fundamentación del acto señala que resulta
indiscutible que el acto jurídico de la administración tributaria cuya dictación nos convoca se
encuentra ajustado a derecho, toda vez que consta la resolución con cada uno de los elementos
que permiten su adecuado entendimiento, incluyendo de manera expresa el fundamento por el
cual se procedió a la denegación de la devolución de IVA solicitada.
En este punto sostiene además que se indica en el acto reclamado el motivo
fundante de tal denegación, indicando de modo expreso que el proveedor individualizado, en
cuyos documentos se ampara el IVA crédito fiscal hecho valer, tiene el carácter de irregular y se
encuentra sometido a un proceso de fiscalización, motivo por el cual se informa al solicitante que
se abrirá, a su respecto, un proceso de fiscalización, de conformidad a lo dispuesto en la Ley
18.320.
En cuanto a la infracción al principio de legalidad señala que la actuación del
SII se basó en las normas especiales en materia tributaria, así como en resoluciones dictadas
por el ente fiscalizador en la materia de que se trata, rigiendo la ley 19.880 de manera supletoria.
Agrega que de existir un vicio d ilegalidad este no sería esencial y no dejaría en la indefensión al
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contribuyente, toda vez que, habría estado informado y participando del proceso al que fue
sometido.
Respecto al principio de autarquía o autosuficiencia del acto, sostiene que en
base a los mismos argumentos esgrimidos en relación a la fundamentación del acto de
fiscalización que se reclama, que tal actuación resulta suficiente y se basta a sí misma, sin
necesidad de actos jurídicos adicionales que la complementen.
Finalmente en cuanto a la legitimidad de la resolución reclamada dada la
improcedencia del IVA crédito fiscal cuya devolución se solicita afirma que la reclamante no
cuestionó en parte alguna de su libelo el fondo de la resolución en orden a que esta resultaría
improcedente por haberse cumplido los requisitos que la ley impone para acceder a la devolución
de impuestos solicitada.
OCTAVO: Que, el artículo 23 N°5 del DL 825 dispone: No darán derecho a crédito los
impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los
requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que
resulten no ser contribuyentes de este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando
cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a
nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo
comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista,
en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de
ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el
monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica
del banco.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio de
Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal
que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento
original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las
especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a
llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia
electrónica de dinero.
e) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental
o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite.
No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito
fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales
por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o
beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura. "
NOVENO: Que de la norma anterior se puede concluir lo siguiente:
1° Que de acuerdo al artículo 23 N°5 inciso 1° del DL 825, no dan derecho a crédito los impuestos
recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos
legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no
ser contribuyentes de este impuesto.
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2° Que el legislador establece una primera excepción en el artículo 23 N°5 inciso 2° para el caso
del número anterior, y por lo tanto, no obstante encontrarse el contribuyente en la hipótesis
mencionada no pierde el derecho a crédito fiscal si el pago de la factura se hace:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a
nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo
comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista,
en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de
ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el
monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica
del banco.
3° Ahora bien, no obstante lo señalado en el número anterior y en conformidad con lo señalado
en el artículo 23 N°5 inciso 3°, si con posterioridad al pago la factura, ésta fue objetada por el
Servicio, el comprador pierde el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado.
4° Que el legislador establece una segunda excepción, esta vez para el caso del número anterior,
y por lo tanto no obstante encontrarse el contribuyente en la hipótesis mencionada en el número
anterior, no pierde el derecho a crédito fiscal si acredita lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento
original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las
especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a
llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia
electrónica de dinero.
e) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental
o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite.
5° Que el legislador establece una tercera excepción, esta vez en el artículo 23 N°5 inciso cuarto
y señala que no obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del mismo artículo, y en
consecuencia lo ya razonado en los números anteriores, el contribuyente no perderá el derecho
a crédito fiscal si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado en arcas fiscales por
el vendedor.
6° Finalmente el legislador establece en el artículo 23 N° 5 inciso quinto, que lo dispuesto en los
incisos segundo y tercero (esto es, las dos primeras excepciones en que no obstante tratarse de
facturas no fidedignas o falsas o que no cumplen con los requisitos legales o reglamentarios o
que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto),
no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento
o participación en la falsedad de la factura.
DÉCIMO: Que, no obstante lo anterior, es preciso señalar que el acto reclamado, esto es, la
Resolución Ex. N°132721 de fecha 24.01.2018, indica en su parte Considerativa que su crédito
fiscal (el de la reclamante) se encuentra amparado en un proveedor irregular RUT N° 76.535.701-
2 que se encuentra en proceso de fiscalización. Sin indicar la o las presuntas irregularidades de
que adolecería o le afectarían, cuáles son los cuestionamientos y/o que facturas son las
impugnadas y cuál es el motivo, única forma de fundamentar en forma debida el rechazo a la
devolución solicitada.
UNDÉCIMO: Que, en relación a lo anterior, resulta necesario recurrir a otros documentos
acompañados por el SII, en particular, a su presentación de fecha 29 de septiembre de 2023,
que rola a folio 112 del expediente electrónico, donde acompaña entre otros documentos, en
“Documentos C”, que rola a folio 191 del expediente electrónico, el Informe N° 52/2 de fecha 19
de marzo de 2018, o la Resolución Exenta N°89871, que resuelve la “Rav” de fecha 13 de abril
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de 2018, donde se especifica, o fundamenta, en lo pertinente que “Lo anterior, puesto que, en la
revisión de sus Registros de Compras y Ventas y los Formularios 29, el antedicho proveedor
figura como subdeclarante de IVA Débito Fiscal y declarante de IVA Crédito Fiscal abultado.
Además figura como “inconcurrente” a notificaciones efectuadas por funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos.”, y que “…la mera acreditación del pago de una factura, conforme al artículo
23 N°5 de la Ley de IVA, no es suficiente para hacer uso del ya mencionado crédito, toda vez
que, la mencionada norma legal, supone la efectividad de las operaciones contenidas en los
correspondientes documentos tributarios.”, ambas emitidas con posterioridad a la resolución
reclamada.
DUODÉCIMO: Que, a mayor abundamiento en la misma presentación de fecha 29 de septiembre
de 2023, que rola a folio 112 del expediente electrónico, en la carpeta “Documentos B” rolante a
folio 184, denominada por el SII en su escrito “ Documentos relativos al proceso de fiscalización
al que fue sometida la contribuyente” acompaña lo siguiente:
- Resolución N°287 de 08/03/2018, que ordena confección o confrontación de inventario respecto
de la existencia de chatarra en su poder a dicha fecha.
- F3309 Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación de fechas 23/02/2018, por
notificación N°21/2 de 25/01/2018 y F3309 de fecha 06/04/2018.
- Notificación según ley N°18320, de fecha 06/03/2019, practicada a la reclamante por los
periodos junio 2017 a enero 2019.
DÉCIMO TERCERO: Que, en relación al considerando anterior, y a las diligencias o actuaciones
a que se refiere, como señala el propio SII en la página 4 de su presentación:
“La documentación que se acompaña da cuenta de parte de las acciones realizadas, todas ellas
con posterioridad a la dictación de la resolución reclamada, de manera que no tienen
injerencia alguna en dicho acto…”, lo que dice relación con el punto de prueba N°3.
DÉCIMO CUARTO: Que, respecto de la “carpeta A” denominada “Documentos fundantes de la
resolución reclamada”, cabe hacer presente que, no se explica de que manera cada documento
influye o motiva la resolución reclamada, salvo el informe N°8/2 de fecha 19 de enero de 2018,
que señala “Se verificó el crédito fiscal, generado principalmente por facturas de compra que el
retiene, se verificaron las facturas de proveedores recibidas y el libro de existencia de chatarra
del periodo noviembre de 2017, y se concluye que dado que su principal proveedor corresponde
a la empresa Miguel Ángel Moreno Montoya EIRL, Rut 76.535.701-2, es irregular, se encuentra
en proceso de citación y sería un traspasador de mercadería irregular, obtenida informalmente,
se le notificó para que aportara el origen de estas mercaderías, pero no dio respuesta a la
notificación, no es posible encontrarlo en el domicilio señalado en el SIIC, el cual corresponde a
una casa que no posee las instalaciones para acopio de chatarra, tampoco se encontró en el
domicilio que indicó el representante legal de Servicios de ing e Instalaciones de Riego Ltda.
Al estar amparada la devolución solicitada en el crédito fiscal relacionado con este proveedor, es
que se deniega la devolución solicitada y se procede a notificar a la sociedad de acuerdo a la
Ley 18.320, para revisar el remanente crédito fiscal declarado en su formulario 29.”
DÉCIMO QUINTO: Que, así las cosas, ninguna de los fundamentos expresados en la
documentación señalada, son señalados en el acto reclamado.
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DÉCIMO SEXTO: Que, dado lo anterior, debemos establecer lo que ha dicho la doctrina en
relación a la nulidad del acto administrativo.
El autor Jaime Jara Schnettler en su libro “La Nulidad de Derecho Público ante
la doctrina y la Jurisprudencia”, cita al profesor Enrique Silva Cimma, quien, consecuente con
admitir el carácter orgánico formal del acto administrativo, considera que la presunción de
legalidad lo beneficia hasta que no se le declare nulo. En esa línea discrepa de la doctrina de la
nulidad de derecho público ipso iure, que considera contraria al principio de jerarquía
administrativa, toda vez que podría llegar a configurar una justificación para que los funcionarios
públicos eviten el cumplimiento de los actos que personalmente consideren ilegales. Con el
mismo argumento rechaza tajantemente cualquier posibilidad de admitir la “inexistencia jurídica”
como categoría doctrinal en nuestro Derecho Administrativo, expresando que sólo en casos
extremos de ausencia de la materialidad del acto podría tener lugar, pero que sería plenamente
convalidable. Para Silva Cimma los artículos 4º, 23 y 75 de la Constitución Política de 1925, hoy
sustancialmente reproducidos en los artículos 7º, incisos 2º y 3º y 35, inciso 1º, de la Carta
vigente, “[...] más que preceptos específicos de donde se pueda deducir claramente una teoría
sobre nulidad de los actos administrativos, constituyen simplemente normas de llamado de
atención para el legislador y el administrador, de los principios instituidos por el constituyente con
el propósito claro de reforzar el régimen de legalidad de los actos públicos, siendo los dos últimos
de efectos específicos y que concurren de la manera en ellos expresada.” Por ello concluye que
no puede interpretarse que la Carta Fundamental exprese que esa nulidad opere de pleno
derecho. Tampoco cabría distinguir la existencia de una nulidad separada de una anulabilidad,
porque desde el punto de vista de los defectos de los actos ellas no pueden importar
irregularidades distintas y siempre ambas deberán en todo caso ser declaradas.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en materia estrictamente tributaria administrativa debemos tener
presente el artículo 1° numeral octavo de la Ley N°20.322, que fortalece y perfecciona la
Jurisdicción Tributaria y Aduanera, dispone que es parte de las atribuciones de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros, conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos
administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera, expresando que, el
vicio invocado, deberá hacerse presente y alegarse en la reclamación respectiva.
La competencia para conocer y resolver acciones de nulidad de derecho
público en concepto del Tribunal, es una competencia originaria de estos Tribunales desde su
creación. Esta aseveración conclusiva se basa y fundamenta en que las hipótesis que
tradicionalmente han sido consideradas por la doctrina como hipótesis o causales habilitantes
para su ejercicio (desviación de poder, ausencia de investidura regular, incompetencia del
órgano, violación de ley, vicios de forma del acto administrativo impugnado) son las mismas que
se ejercen en las reclamaciones tributarias y aduaneras, estas se han hecho valer desde
siempre, incluso con anterioridad a la existencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros,
cuando esta función estaba radicada en los propios servicios cuyas actuaciones eran objeto de
reclamo. Es decir, esta competencia siempre ha existido. Según este mismo sentenciador lo ha
sostenido en textos de doctrina.
Otra razón que valida y explica que la competencia es originaria, es aquella
que señala que resulta contrario a la economía procesal que deba recurrirse a dos jurisdicciones
distintas para reclamar en estas materias (a los tribunales tributarios y aduaneros y a un tribunal
ordinario de justicia), cuando el origen o base de la reclamación es la misma. Además de estar
frente a procedimientos diferentes. Lo lógico y razonable es solo una judicatura conozca de
aquello, en un único procedimiento. En este caso la judicatura especial, que fue creada
justamente para conocer de estas materias, antes radicadas en la propia administración.
DÉCIMO OCTAVO: Así, cabe hacer presente que la Ley N°19.880 que establece las Bases de
los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del
Estado, define el acto administrativo en su artículo 3° como: “Para efectos de esta ley se
entenderá por acto administrativo las decisiones formales que emitan los órganos de la
Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en
el ejercicio de una potestad pública”.
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En este contexto, el acto administrativo es una decisión formal, que debe ser
por escrito y que emana de un órgano de la Administración del Estado el cual expresa una
declaración de voluntad con el propósito de producir un efecto o consecuencia jurídica
consistente en la creación, modificación o extinción de un derecho o un deber para el
contribuyente; o en la negación de la misma.
Dicho lo anterior, es necesario tener en cuenta que los órganos del Estado deben actuar de
acuerdo a la ley, y sus actos deben cumplir con todos los requisitos que nuestro derecho le
impone, debiendo contener todos los fundamentos de hecho y derecho que permiten justificar la
decisión de la Administración.
Por lo señalado es que el legislador ordena en virtud de los artículos 11, 16 y
41 de la Ley N°19.880 que un determinado acto deba ser fundado y bastarse en sí mismo. En
primer lugar, quien lo dicta debe formular los motivos por lo que ha sido emitido, aportando los
antecedentes de hecho y de derecho que respaldan su decisión. En segundo término, exige que
el acto aparezca revestido de razones sensatas que generan su dictación, es decir, que no sean
manifestaciones de la mera voluntad del funcionario de la Administración.
En consecuencia, la Resolución que deniega la devolución solicitada, como es
el caso de autos, es un acto administrativo terminal y decisorio, que debe ser suficientemente
fundado tanto en los hechos como en el derecho, de lo contrario le faltaría un requisito esencial
del mismo.
DÉCIMO NOVENO: Que, a su vez, la importancia de la fundamentación consiste en la
circunstancia que el contribuyente conozca los motivos por los cuales el ente fiscal determinó la
decisión reflejada en el acto administrativo que finalmente genera efectos en su patrimonio, de
tal forma que si así lo estima y acorde al artículo 21 del Código Tributario, pueda desvirtuar con
pruebas suficientes las razones en las que no concuerda o desea aclarar, ejerciendo de esta
manera su derecho a defensa, basamento fundamental del debido proceso.
A mayor abundamiento la Excelentísima Corte Suprema de Justicia en autos
Rol 7071-2012, ha entendido por “fundamentación” lo siguiente: “Constituye uno de los
elementos del acto administrativo la motivación del mismo, pues a través de ella se exteriorizan
las razones que han llevado a la Administración a dictarlo, exigencia que se impone en virtud del
principio de legalidad. En efecto, nuestro ordenamiento jurídico, expresamente en el artículo 11
inciso 2° de la Ley N°19.880, exige a la Administración que las decisiones que afecten los
derechos de los particulares contengan la expresión de los hechos y fundamentos de derecho
en que se sustentan. A su turno, el artículo 41 inciso cuarto del mismo cuerpo legal establece
que las resoluciones que contengan una decisión deben ser fundadas”.
VIGÉSIMO: Que, la misma Excma. Corte Suprema en los autos Rol N° 7568-2018 ha dicho en
relación a la "motivación" y "fundamentación" del acto administrativo lo siguiente:
“SEGUNDO: Que, la doctrina especializada suele utilizar indistintamente los vocablos
"motivación" y "fundamentación" del acto administrativo para designar esencialmente lo mismo y
comparte el principio de que la motivación es un requisito esencial que permite justificar los
efectos del acto administrativo. (Esteban Rocha Fajardo, Estudio sobre la motivación del acto
administrativo, Cuadernos del Tribunal Constitucional Nro. 65 (2018), p. 54; Obra distinguida con
el Premio Tribunal Constitucional, 2017) Que, entre los autores nacionales, Soto Kloss define la
“fundamentación" como "la exposición formal y explicita de la justificación de la decisión. Es decir,
la expresión formal de las atribuciones normativas que le permiten a un sujeto/órgano dictar un
acto administrativo, de los antecedentes de hecho y de las razones que dan justificación
lógica/racional de la decisión que se adopta, para satisfacer una determinada necesidad pública.
En otros términos: la justificación normativa, fáctica y racional que da razón, que fundamenta la
decisión, que da cuenta del por qué se emite esa decisión, y que sustenta o sostiene su
juridicidad, su conformidad a Derecho." (Derecho Administrativo. Temas Fundamentales. Legal
Publishing, 2009, p. 352) Por su parte, Rocha considera que la motivación es un discurso
justificativo que ofrece la Autoridad administrativa a los interesados y a la opinión pública en
general, respaldo de una actuación administrativa con valor de acto administrativo, sobre las
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razones de hecho y derecho que se tuvieron en consideración al momento de dictar el acto." (cit.,
p. 63).
TERCERO: Que, el acto administrativo está investido de determinados privilegios, por ser un
acto de autoridad, como la presunción de legalidad, imperio y ejecutividad, de que no gozan los
actos jurídicos civiles. (Carlos Urzúa Ramírez, Requisitos del acto administrativo, Editorial
Jurídica, 1971, p. 24) En tal virtud, la exigencia de motivación funciona como la contracara
perfecta para las "potestades exorbitantes de las que está investida la autoridad administrativa
para imponer sus decisiones a los administrados, incluso coactivamente en caso de resistencia
de los mismos." (Rocha, cit., p. 74) “Corresponde relacionar a la exigencia de motivación como
requisito esencial del acto administrativo con la presunción de legitimidad que caracteriza a los
actos estatales. En tal sentido, su adecuada motivación constituye una de las garantías centrales
de los particulares que, imbricada en el régimen exorbitante que caracteriza al derecho
administrativo, actúa como contrapeso o balance de la aludida prerrogativa." (Tawil, G. y Monti,
L., La motivación del acto administrativo. Buenos Aires, 1998, Editorial Depalma, p. 14.)
CUARTO: Que, los especialistas atribuyen a la exigencia de motivación del acto administrativo
una expresión del principio de racionalidad, que obliga a toda la Administración Pública, conforme
a los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental. (Rocha, cit., p. 94) En opinión de Ramiro Mendoza
la existencia de la debida fundamentación o motivación del acto administrativo es un elemento
esencial del mismo, que obedece al carácter racional que necesariamente ha de tener esta clase
de actos, “los que, por definición, importan una decisión unilateral que concretan un juicio o
dictamen de razón y, como tal, requieren estar provistos de fundamentación, tanto teórica, como
fáctica". (cit. Por Rocha, p. 95).
QUINTO: Que, la doctrina destaca la función informativa de la motivación “ya que contribuye a
dar al afectado los más amplios conocimientos sobre las razones de hecho y de derecho por las
cuales se ha dictado un determinado acto administrativo." (Rocha, cit., p. 95)
SEXTO: Que, la función más importante asignada a la motivación y la que tiende a destacar más
la doctrina, es evitar la arbitrariedad. “Al igual que la fundamentación de la sentencia, la
motivación de los actos administrativos, y su razón Esencial como requisito de validez, es evitar
arbitrariedades por parte de la Administración". (Rocha, cit., p. 97).
VIGÉSIMO PRIMERO: La motivación, como se ha dicho, es un requisito esencial o de fondo de
los actos administrativos, por lo que para declarar la nulidad de derecho público de un acto
administrativo que adolezca de vicios en la motivación, no se requiere de la concurrencia del
elemento perjuicio, ya que la concurrencia de este requisito solo se exige cuando se trata de
vicios de procedimiento o de forma, como se advierte del mismo N° 8 del artículo 1° de la Ley
Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, la reclamante señala en este sentido que “la Resolución, ha
denegado la devolución requerida, sin que se haya desarrollado argumento legal alguno que
fundamente tal rechazo. En efecto, la Resolución al señalar “la objeción” que aparentemente
sostiene la posición fiscal, simplemente señala, “El crédito fiscal de encuentra amparado en el
proveedor irregular de Rut, 76535701-2. este se encuentra en proceso de fiscalización...”. Es así
como esa simple oración, no puede ser considerada ni siquiera como un débil argumento, razón
o motivo, referidos, además a un tercero, que no es la reclamante, y que de modo alguno
permiten tener certeza respecto de aquello que presuntamente mi mandante habría hecho o no
habría cumplido y que era necesario para obtener su devolución. Por el contrario, se le castiga,
por presuntas irregularidades de un tercero, trasladándole, sin explicación, fundamento legal, ni
menos razonamiento lógico-jurídico, de cómo esos defectos se trasladarían o comunicarían a la
reclamante, afectándolo gravemente en su patrimonio”.
Agrega que “tampoco el acto reclamado explicita, como en derecho es
necesario y procedente, todo aquello que el organismo fiscalizador tuvo en consideración al
momento de emitir la Resolución. De esta forma, a su juicio la ausencia de razones y de un orden
lógico de argumentos no expresados en la Resolución vulnera abiertamente el Principio de
Publicidad y de Motivación de los actos administrativos”.
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VIGÉSIMO TERCERO: Que respecto a lo anterior, de los antecedentes tenidos a la vista, se
puede apreciar que la resolución reclamada, solo en un considerando, señala que:
“Los antecedentes presentados por el contribuyente, RUT: 7.833.860-1, SERVICIOS DE
INGENIERIA E INSTALACIÓN DE RIEGO LIMITADA, por el producto CHATARRA,
correspondiente al periodo 201711, con número de solicitud 30015759. El crédito fiscal se
encuentra amparado en el proveedor irregular de Rut, 76535701-2, este se encuentra en
proceso de fiscalización. Se notifica al contribuyente para abrir proceso de fiscalización”.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, la resolución reclamada, como se mencionó en el considerando
décimo, es un acto terminal por lo que debe contener los fundamentos de hecho y de derecho
en que se sostiene, y además bastarse a si mismo.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en relación a lo anterior, se puede apreciar en el escrito mediante el
cual el SII evacúa el traslado del reclamo, que este último señala en la página 2, que “que
efectuado el análisis de los antecedentes, se pudo constatar que la solicitante registró y declaró
IVA crédito fiscal amparado en facturas del proveedor Miguel Ángel Romero Montoya
Comercializadora de Metales E.I.R.L, RUT 76.535.701-2, contribuyente respecto del cual se
efectuó un proceso de fiscalización en el que se determinó que declara IVA crédito fiscal
amparado en facturas falsas o sin el debido respaldo documentario, a la vez que no declara el
IVA débito fiscal devengado en operaciones que presuntamente realiza, lo que unido a los demás
antecedentes recopilados en la fiscalización, permite concluir que se está en presencia de un
traspasador de IVA, que no cuenta con las existencias cuyas cantidades se consignan en las
facturas que emite o en las facturas de compra recibidas, por las operaciones que presuntamente
realiza.”
Agrega, en la misma página que “Dado lo indicado por el declarante se
concurrió a los domicilios señalados a objeto de ubicar al presunto proveedor en los que nadie
respondió a reiterados llamados, constatándose, además, que los inmuebles corresponden a
casas habitacionales sin espacio suficiente para el acopio del material, en los volúmenes
consignados en las facturas.”
Luego en la página 3, el SII sostiene que:
“efectuado el análisis conjunto de los antecedentes expuestos, se arribó a la conclusión que la
contribuyente no logró acreditar la efectividad de las operaciones de que dan cuenta las facturas
con las cuales pretende respaldar el IVA crédito fiscal que hace valer, a objeto de solicitar la
devolución de IVA por cambio de sujeto, pues respalda su crédito con facturas de presunto
proveedor respecto del que, producto de una fiscalización realizada por el Servicio, se constató
que ampara su propio IVA crédito fiscal en facturas falsas, sin contar con las mercaderías que
presuntamente vende a la reclamante, respecto de quien también se detectaron faltas de
inventario y otras anomalías relacionadas con los registros efectuados en los libros de
existencia.”
VIGÉSIMO SEXTO: Que, dado lo mencionado en los considerandos anteriores, este tribunal
estima que la resolución reclamada no se encuentra debidamente fundamentada, o si se quiere,
no cumple con el principio de motivación, ya que, como se deprende de los considerandos
anteriores, en especial del vigésimo quinto, en el escrito mediante el cual el SII evacúa el traslado
del reclamo, efectúa o explica los razonamientos que llevan a negar la solicitud, y que a juicio de
este sentenciador debiesen haber formado parte de los considerandos de la resolución
reclamada, al no existir en ésta última un razonamiento lógico para arribar a una conclusión, no
encontrándose en consecuencia debidamente fundada y no bastándose a sí misma. Las
referencias con muy vagas, difusas o poco precisas, lo que importan en consecuencia que la
resolución reclamada se encuentre debidamente fundada como se ha señalado.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, la fundamentación suficiente de los actos de la administración se
constituye como una garantía para el administrado, de modo tal, que se explique y entienda
razonablemente las razones por las cuales se arribó a la conclusión a que se arriba. Única forma
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en que el administrado sepa y pueda controvertir si lo estima la decisión. En la especie, en
concepto de este sentenciador esto no se cumple.
Que, dado lo anterior no cabe, si no acoger el reclamo dado los fundamentos expresados en los
considerandos anteriores.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, respecto del resto de las alegaciones, este tribunal no se pronunciará
por ser incompatible con lo resuelto en los considerandos anteriores.
VIGÉIMO NOVENO: Que, consecuencia, vistos los antecedentes de hecho señalados, y lo
establecido en el artículo 1° N°8 de la Ley N°20.322, Ley 21.039, Ley 21.210; artículos 3°, 11, 16
y 41 de la Ley N°19.880; 2, 17, 18, 59, 115, 123, 124, 125, 127, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del
Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas citadas
y aplicables al caso de autos, el auto acordado sobre forma de las sentencias, doctrinas y
principios esbozados, normas del debido proceso y demás antecedentes considerados y leyes
pertinentes.
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por MARIANGELA PONTIGO
DONOSO, en representación de SERVICIOS DE INGENIERÍA E INSTALACIÓN DE RIEGO
LIMITADA, RUT: 78.338.680-1, en contra de la RESOLUCIÓN EX N° 132721, de fecha 24 de
enero del año 2018.
II.- En consecuencia, déjese sin efecto la Resolución EX N° 132721 emitida por la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos
III.- Que, atendido el mérito del proceso, no se condena en costas al Servicio de Impuestos
Internos, por existir motivos plausibles para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
NOTIFIQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta certificada, y a la reclamada
por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el
expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRIQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBONICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
37 Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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