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“IMA AUTOMATIZACIÓN LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DRM
SANTIAGO ORIENTE”
RIT: GR-15-00036-2018
RUC: 18-9-0000326-5
CUANTÍA: 4243,53 UTM
Santiago, diecinueve de abril de dos mil veintiuno
VISTOS:
Que a fojas 01 compareció don Daniel Sotomayor Fritsch, abogado, Rut N° 12.852.696-K,
201853.221-6, domiciliado en Augusto Legía Sur N° 79, Oficina 1801, Las Condes, en
representación convencional de IMA AUTOMATIZACIÓN LIMITADA, Rut 76.108.126-8,
representada legalmente por Javier Rodolfo Guevara Moreno, Rut 9.665.138-4, ambos con
domicilio legal y tributario en Francisco Noguera N° 200, piso 9, deduciendo reclamo tributario en
contra de las Liquidaciones N° 1 y 2 , de fecha 18 de enero de 2018, emitida por la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, notificadas con
fecha 30 de agosto de 2017, solicitando EN LO PRINCIPAL, que se declare la nulidad de las
Liquidaciones por falta de notificación legal de la Citación N° 86, de fecha 16 de noviembre de
2016, y en subsidio, EN EL PRIMER OTROSÍ, que se dejen sin efecto, fundado en que la partida
N° 1 referida al Pago Provisional de las Utilidades Absorbidas es arbitraria al aplicar criterios
injustificados y en que la cuenta indemnizaciones se encuentra acreditada por no señalar la
norma infringida, solicitando que en definitiva se acoja su reclamo, dejándose sin efecto las
liquidaciones reclamadas o se ordene el pago de los impuestos que fije el Tribunal conforme a
derecho, con costas; todo lo anterior fundado en los antecedentes de hecho y de derecho que
expone en su escrito de reclamo y que se desarrollan a continuación.
I. FASE DE DISCUSIÓN.
A. Reclamo.
El reclamante presentó fundamentos de hecho y de derecho en sustento de su reclamo, los
que pueden resumirse en los siguientes términos:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-04-2021.
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NULIDAD.
ANTECEDENTES DE HECHO.
Antecedentes Previos
Señala que su representada, con fecha 28 de abril de 2017, formuló su declaración de
impuestos como contribuyente afecto al Impuesto de Primera Categoría a través del Formulario
22, Folio 234550097, declarando una pérdida tributaria en el Código 643 ascendente a la suma
de $ 187.358.678.- solicitando una devolución por $69.390.097.-, de los cuales $54.449.691.-
corresponden a pagos provisionales mensuales (PPM); $41.531.785.-, por concepto de Pago
Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA), Créditos por gastos de capacitación por
$1.417.737.- y la Imputación de Impuesto Único según el inciso 1 del artículo 21 de la Ley de
Impuesto a la Renta (LIR) por $1.009.116.-.
Destaca que esta declaración fue aceptada sin reparos.
Agrega que con fecha 25 de mayo de 2017 la Tesorería General de la República devolvió
mediante depósito en su cuenta corriente bancaria, la suma de $97.546.776.-, monto que
corresponde a la devolución solicitada, debidamente actualizada.
Indica que, sin embargo, en el programa de fiscalización denominado “Control de Riesgos
por Exceso de Devolución originado en la Determinación del PPUA AT 2017”, la declaración
de impuestos a través del Formulario 22 hecha por su representada, resultó observada en:
A) El monto solicitado como devolución por pagos de PPUA, es mayor a los créditos
disponibles registrados en su FUT, o mayor a la tasa máxima de Primera Categoría
aplicada sobre el monto de la pérdida tributaria declarada por la empresa.
B) La declaración ha sido seleccionada para una revisión del “pago provisional” por Impuesto
de Primera Categoría de utilidades absorbidas declarado en el código (747) del Formulario
22.
Narra que con fecha 10.08.2017 la fiscalizadora Sandra Santana solicita por correo
electrónico, una serie de antecedentes generales para iniciar fiscalización.
Cuenta que el 25.09.2017 doña Cecilia del Carmen Reyes Vargas, ex trabajadora contable,
aporta presencialmente a la fiscalizadora una serie de antecedentes.
Revela que, al día siguiente, el 26.09.2017, la fiscalizadora emite, según sus dichos, una
Segunda Notificación N°978130, para que su representada “presente la totalidad de la
documentación requerida en Notificación N° 1064 de 04.09.2017”.
Destaca que sólo por esta Segunda Notificación N°978130, la funcionaria pretende dejar
constancia, mediante F3285 (Formulario Acta de Notificación), de la circunstancia de haber
notificado con fecha 26.09.2017 a:
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“DON JAVIER GUEVARA MORENO, RUT 9.665.138-4
En representación de IMA AUTOMATIZACIÓN LIMITADA, RUT 76.108.126-8
con domicilio en FRANCISCO NOGUERA N° 200, PISO 9,
e-mail
[email protected]
Detalla que allí la funcionaria indica que se solicita dar cumplimiento a la Notificación
1064/4 del 04/09/2017.
Describe que, finalmente la funcionaria procede a:
a. Subrayar la advertencia de incorporada en este tipo de papeleta.
b. Agregar de su puño y letra un “nuevo recuadro”, sobre la parte en que precisamente debe el
notificado poner su firma –bajo su nombre y Rut-, de manera que con una X anotada por la misma
funcionaria señalaría en calidad de Ministra de Fe, haber notificado a la empresa por intermedio
de su representante legal don Javier Guevara Moreno, por correo electrónico.
c. Firma con nombre y timbre, doña Sandra Santana M.
Revela que, conforme a lo anterior, su representada debió haber cumplido con este último
requerimiento el día 10 de octubre de 2017 -según lo indica la propia Acta de Notificación-, sin
embargo, no concurre mediante apoderado habilitado, por lo que la funcionaria Sandra Santana
registro una “Anotación causal 42 de inconcurrencia”.
Advierte que, sin perjuicio de lo anterior, la misma funcionaria recibe documentos con
fecha 25.10.2017, esto es, 15 días después del vencimiento del plazo en que se debió cumplir
con la notificación.
Explica que, a raíz de la INCONCURRENCIA a esta Segunda Notificación, que obliga a
cumplir con la Primera Notificación, se procede por la misma fiscalizadora a la CITACIÓN en los
términos del artículo 63 del Código Tributario, lo que ella habría pretendido poner en conocimiento
del contribuyente por Correo Electrónico.
Afirma que, posteriormente y justificado en la inconcurrencia a la Citación, procede a
notificar por cédula la Liquidación N° 1 y N° 2, ambas de fecha 18 de enero de 2018, cédula
contenida en el Acta de Notificación N° 72, que da cuenta de haberse recibido con fecha 22 de
enero de 2018, a las 11:40 horas, en el domicilio de su representada, copia de las Liquidaciones
y del Acta de Notificación, firmado por persona adulta, indicando nombre y Rut, y por la
fiscalizadora doña Sandra Santana M.
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De la transgresión de las normas de Orden Público relativas a las Notificaciones y del
perjuicio causado a la reclamante
Sostiene que, atendido que conforme lo descrito se han transgredido por el SII normas de
Orden Público causando perjuicio a la reclamante, resulta procedente que se declare la
Invalidación de la Notificación de la Citación N° 86 de fecha 16 de noviembre de 2017, y como
consecuencia de ello de la Liquidación N° 1 y N° 2 de fecha 18 de enero de 2018, toda vez que,
al haberse notificado en forma viciada el acto jurídico que las precede, se causa un perjuicio a la
reclamante sólo reparable con la declaración de nulidad de las actuaciones que forman parte del
proceso de fiscalización viciado, incluyéndose la Liquidación N° 1 y N° 2 que en subsidio se
reclama, como de la Citación N° 86 de 16.11.2018 que la justifica y precede, y que se reclama
en autos por no ser notificada legalmente, existiendo falta de emplazamiento, el que funda en:
1. El domicilio tributario y fiscal que tiene declarado la reclamante para ser notificada
válidamente es el de Francisco Noguera 200, piso 9, Providencia.
2. Su representada jamás ha solicitado ser notificada por correo electrónico en los términos
del artículo 12 del Código Tributario.
3. La señora Cecilia Reyes Vargas no tiene la calidad de apoderada, administradora, gerente
o representante de la sociedad reclamante, por lo que ésta no puede ser válidamente
notificada en su nombre y menos a través de su correo electrónico personal.
4. La persona en quien se radica la facultad de representar a la reclamante y ser ésta
notificada válidamente es don JAVIER RODOLFO GUEVARA MORENO.
5. La citación, como acto administrativo, debe respetar las normas de orden público en
cuanto a su notificación, para que una vez practicada legalmente produzca plenos efectos.
6. El proceso de fiscalización se encuentra evidentemente viciado, por su incumplimiento a
las formalidades exigidas para la validez de las actuaciones del SII, irrogando a su
representada perjuicios graves, privándola del pleno ejercicio de sus derechos dentro del
proceso.
ANTECEDENTES DE DERECHO.
Argumenta que con la notificación nace la relación jurídica y procesal, entre otros efectos,
por lo que la ley regula la forma en que debe ejecutarse y en que debe dejarse constancia de la
misma, siendo relevante en la especie, la constancia que debe dejar el ministro de fe, la que, en
caso de no cumplir con las exigencias legales, destruye la presunción de haberse efectuado
correctamente, aunque así lo asegure posterior y juradamente el ministro de fe.
Cita que los artículos que rigen esta materia son el artículo 43 del Código de
Procedimiento Civil, a propósito de la notificación personal y los artículos 44 y 45 del mismo
cuerpo legal respecto de la notificación por cédula.
Comenta que así, la exigencia de consignar en detalle lo realizado existe respecto de todo
tipo de notificación.
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Detalla que por su parte el Código Tributario, además de hacer aplicables las normas del
derecho común, conforme al artículo 2, reproduce la exigencia de dejar constancia detallada de
la forma en que se ha realizado la notificación, tanto en la notificación personal como por cédula.
Arguye que el artículo 11 del Código Tributario, obliga imperativamente al SII a que toda
notificación se hará personalmente, por cédula o por carta certificada, destacando que así debió
obrar respecto de su representada; agrega que el artículo 12 del mismo Código indica las
ritualidades, forma y contenido que debe respetar el funcionario que notifica al contribuyente si lo
hace personalmente o por cédula; y finalmente el artículo 13 del Código Tributario señala el
domicilio que se entenderá válido para efectos de practicar las notificaciones.
Afirma que, todas las normas anteriores fueron gravemente infringidas en el proceso de
fiscalización a que se sometió a su representada, dejándola en la más absoluta indefensión.
Descifra que así, de haberse notificado la Citación N° 86 por Cédula, el medio para probar
que se practicó en la forma que dice el funcionario, es la respectiva Acta de Notificación, y no
otro documento complementario o la palabra jurada emitida por el funcionario judicial o público
que intervino.
Asevera que, en efecto, si el legislador estableció la exigencia de comprobar que existiera
una persona adulta en el domicilio, es por lo excepcionalísimo de la notificación por cédula, pues
no se está intimando personalmente al notificado, de modo que le exige al funcionario fiscalizador
una mayor actividad que dejar simplemente la cédula en el domicilio.
Establece que la consecuencia legal del incumplimiento de la obligación de notificar
legalmente es la NULIDAD.
Asegura que, en la especie, su representada no tomó conocimiento de la notificación de la
Citación, le genera consecuencias perjudiciales pues no fue intimada legalmente. Puntualiza que,
el aviso por correo electrónico a persona no habilitada, hace aplicable la sanción de nulidad.
Muestra que la jurisprudencia judicial de los Tribunales de Alzada y el propio SII, ha
establecido que la sola omisión de menciones en el Acta de Notificación determina la nulidad de
la misma, en la especie se incumplió con notificar válidamente al contribuyente.
Argumenta que, en la especie, el incumplimiento y falta de apego a las normas generales
sobre las Notificaciones que deben respetar los funcionarios del SII, generan tal indeterminación
e incerteza jurídica, que es la culminación del defectuoso obrar de la Administración Tributaria en
todo el proceso de la fiscalización de que fue objeto su representada, en cuanto al emplazamiento
del contribuyente de las observaciones detectadas a su declaración de Renta de los AT 2017
Razona que así, su representada sufrió perjuicios graves por la falta de notificación de la
Citación N° 86, afectando su patrimonio, derivados de que no conoció su contenido, ya que, le
fue notificada por correo electrónico a una persona que por ausencia no tenía como tomar
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conocimiento de él y la funcionaria encargada de practicarla no realizó las diligencias mínimas
previas que eran necesarias.
Enumera que, con todo, a su representada le causaron los siguientes perjuicios:
- Se le privó de su derecho a defensa, al no poder contestar la citación formulada en los
términos del artículo 63 del Código Tributario, ni poder acceder a la prórroga prevista en
la mencionada disposición legal.
- No se le permitió aclarar y acompañar documentación que justifique plenamente el
contenido de sus declaraciones cuyas partidas hoy son impugnadas por medio de una
Liquidación.
- La diferencia de impuestos determinada podría acrecentarse, por aplicación del índice de
reajustabilidad del inciso primero del artículo 53 del Código Tributario y la aplicación del
interés moratorio del inciso 3° del referido precepto legal.
- De conformidad con la Circular 58 del 200, Capítulo I, letra B, e), segundo párrafo, la
circunstancia de no dar respuesta a la Citación, podría causar que no se le conceda
condonación de intereses que se apliquen a los impuestos liquidados.
- Pone en riesgo la prueba que su parte pueda ofrecer en juicio por aplicación del artículo
132 inciso 11 del Código Tributario.
- Le afecta gravemente con el Reintegro de recursos respecto de los cuales tiene pleno
derecho y fueron otorgados y pagados por Tesorería General de la República.
- Como corolario, a más de los defectos esenciales del acto de notificación que se trató de
enderezar, a su respecto la Administración Tributaria omitió el aviso que para esta
modalidad de notificación ordena el artículo 12 inc. 3° segunda parte del Código Tributario.
Señala que, conforme al artículo 63 del Código Tributario, la Citación, como medio de
fiscalización de que dispone el SII, por regla general es un trámite facultativo, salvo en las
situaciones contempladas en los artículos 21, 22 y 27 del mismo texto legal.
Indica que la citación válidamente notificada, produce como efecto aumentar los plazos
de prescripción en los términos del artículo 200 del Código Tributario, respecto de los impuestos
derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella.
Dicho todo lo anterior, la reclamante se pregunta:
-¿Por qué la fiscalizadora da por válida la notificación por correo electrónico a doña Cecilia Reyes
Vergara de la Citación N° 86 de 16.11.2017, pero acto seguido, y ante la inconcurrencia de ésta,
procede ahora a “notificar por cédula” levantando Acta de Notificación en forma legal respecto de
la Liquidación cuyo origen es, precisamente, el no dar respuesta íntegra y oportuna a la Citación?
-Si la funcionaria creyó erradamente que la sociedad reclamante podía ser válidamente notificada
por correo electrónico (sin que ello haya sido solicitado formalmente solicitado por su
representada como forma de Notificación en los términos del artículo 11 del CT) ¿por qué razón
en el segundo acto (Liquidación) lo hace ahora por cédula?
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Destaca que el mismo artículo 11 del Código Tributario señala que, si se ha solicitado
expresamente ser notificado por correo electrónico, dicha forma de notificación regirá para todas
las notificaciones que en lo sucesivo deba practicarle el Servicio.
Concluye que, por lo anterior, es evidente que el proceso de fiscalización adolece de vicios
que afectan gravemente los derechos de su representada, respecto al ejercicio de la adecuada
defensa por falta de emplazamiento y notificación legal, que es reparable solo con la declaración
de Nulidad de los actos viciados y sus actuaciones posteriores las que son precedidas y fundadas
en los en los actos nulos.
Solicita que, por tanto, en virtud de las normas legales citadas y antecedentes expuestos,
se declare la nulidad de la Citación N° 86 de 16.11.2017, y como consecuencia de la
Liquidación N° 1 y 2, ambas de 18 de enero de 2018, y, consecuencialmente, se declare la
improcedencia del pago de los montos liquidados y del reintegro formulado en estas últimas,
respectivamente, todo con costas.
RECLAMO.
En subsidio de lo anterior, en el primer otrosí de la misma presentación, interpone reclamo
tributario en contra de la Liquidación N° 1 y 2, emitidas el 18 de enero de 2018, por la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, solicitando que sean dejadas sin efecto,
conforme a los antecedentes que expone.
ANTECEDENTES.
Señala que, sin perjuicio de reproducir lo dicho acerca de los vicios del proceso de
fiscalización, la LIQUIDACIÓN reclamada no está exenta de vicios y carece de fundamentos
plausibles para su procedencia.
Indica que, habiendo fallado el proceso de Citación por causas no imputables a la
reclamante, se procede a la Liquidación de:
Liquidación N°1. Impuesto Renta de Primera Categoría por un monto de $ 46.950.179.- que con
la aplicación de intereses y reajustes asciende a la suma de $ 53.981.203.-
Liquidación N°2. Reintegro Artículo 97, por un monto de $ 97.546.778.- que con aplicación de
reajustes, intereses y multas asciende a la suma de $ 147.144.925.-
Afirma que la Liquidación no hace otra cosa que reproducir íntegramente el contenido de
la Citación N° 86 de 16.11.2017.
Plantea que no existe un proceso razonado y justificado normativamente distinto a lo
requerido en la Citación N° 86, siendo sólo la aplicación de un criterio sancionatorio por la
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inconcurrencia de la reclamante a dicha Citación y de la cual no tuvo conocimiento por su falta
de notificación legal por parte del SII, no imputable al contribuyente.
Testifica que, las Liquidaciones reclamadas no detallan la norma tributaria infringida que
justifica su notificación. Desarrolla que, en este sentido, no es suficiente señalar que su emisión
se debe a lo instruido en el Programa de Fiscalización “Control de Riesgos por Excesos de
Devolución originado en la Determinación del PPUA AT 2017”, ni la relación de diversas normas
del Código Tributario.
Sostiene que este vicio formal descrito afecta el ejercicio de derecho de defensa, pues
existe incerteza de la norma infringida y que se sanciona por esta vía.
Refiere que así, se concluye por la fiscalizadora a cargo que el único y exclusivo motivo
de la Liquidación es que el contribuyente no dio respuesta a la Citación N° 86 de fecha
16.11.2017, y no solicitó prórroga para dar respuesta.
Agrega que, de esta manera la fiscalizadora concluyó respecto de la partida N° 1 de la
Citación “Pago Provisional de Utilidades Absorbidas” por la suma de $ 41.531.785.-, que es
improcedente en su totalidad, por cuanto de acuerdo a la presente Liquidación de Impuesto,
existe una base imponible afecta a Impuesto de Primera Categoría.
Asegura que, además, ordena el reintegro de las sumas depositadas por la Tesorería
General de la República, sin mencionar razón ni justificación legal alguna, en la cual se funda su
decisión a todas luces arbitraria, y que desconoce a su parecer el valor probatorio de los
documentos acompañados al SII antes de la viciada Citación, como ocurre a modo de ejemplo
con la Cuenta aludida a continuación, cuya acreditación solicitó:
Cuenta 4-1-01-09 Indemnizaciones $ 58.917.845.-
Describe que esta cuenta refleja en los Libros de contabilidad de su representada, el haber
incurrido en gastos relativos al pago de indemnizaciones de naturaleza laboral, por desvinculación
y término de relación laboral de un determinado número de trabajadores, pagos que
efectivamente se realizaron en el ejercicio realizado.
Alega que, sin embargo, acompañada la documentación de respaldo, relativa al pago de
dichas indemnizaciones la fiscalizadora del SII Sandra Santana, niega y desconoce de plano la
presentación de los respectivos Finiquitos de Contrato de Trabajo, en cada caso celebrado y
ratificado por el respectivo trabajador con todas y cada una de las formalidades que la ley laboral
exige para que dicho finiquito produzca el efecto de poner término a la relación laboral y dar
cuenta de que a su fecha no existen prestaciones y obligaciones laborales pendientes o
adeudadas.
Se pregunta si esos finiquitos que cumplen con todas las formalidades acaso no son
suficientes para acreditar un pago en favor del trabajador finiquitado.
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Determina que el celo demostrado en el proceso de fiscalización escapa de cualquier criterio
de normalidad, el que sumado al resto de los vicios de que adolece el proceso completo de
fiscalización, demuestran un ánimo en extenso arbitrario para con el contribuyente en orden a
sancionarlo, sin existir fundamento legal plausible que sostenga la posición de la fiscalización y
la desestimación de la documentación acompañada en la misma.
Asegura que esta situación se repite en cada una de las cuentas que respaldan la pérdida
tributaria del ejercicio, y que se privó de dar respuesta en la Citación N° 86, por no ser emplazada
legalmente a su representada a fin de ejercer íntegra y oportunamente sus derechos.
Sostiene que existe respaldo detallado del pago de cada una de las partidas que han sido
primitivamente observadas en el proceso de fiscalización que dio origen a la Liquidación
reclamada en este acto.
Solicita que, por tanto, en virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas, se tenga
por deducido reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación, en contra de la
Liquidación N° 1 y 2, ambas de 18.01.2018, notificadas “por cédula” a su parte el 22 de enero de
2018, según Acta de Notificación N°72, se acoja a tramitación, y, en definitiva, en subsidio de la
solicitud principal, se dejen sin efecto por improcedentes las Liquidación N° 1 y 2, que determina
una nueva base imponible tributable y ordena el reintegro de fondos pagados por Tesorería,
respectivamente, todo con costas.
B. Contestación del Reclamo.
A fojas 56 de marras el Servicio de Impuestos Internos evacua el traslado conferido respecto
del reclamo interpuesto a fojas 01, solicitando su rechazo y la confirmación de todos los Giros
reclamados, con costas, por las razones de hecho y de derecho que expone, en los términos que
desarrollamos a continuación.
ANTECEDENTES GENERALES
Señala que la contribuyente se constituyó según escritura pública de fecha 30.04.2010, y
dio aviso de inicio de actividades con fecha 12.08.2010, correspondiendo su objeto social a
proyectos de automóviles y venta de equipos e instrumentos de automóviles y se encuentra afecta
a Impuesto de Primera Categoría e IVA.
Refiere que los socios informados ante este Servicio son:
Rut Socio Nombre o
Razón Social
Fecha
incorporación
%
participación
en capital
Capital
enterado
(M$)
Capital por
enterar(M$)
Fecha a
enterar
% de
participación
en utilidades
76.108.133-0 Inversiones
Quatro Ltda
30-12-2010 4 0 0 null 4
76.242.762-1 IMA S.A. 19-12-2012 96 0 0 null 96
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Indica que así, en el desarrollo de sus actividades, el contribuyente se encuentra obligado
a determinar sus impuestos considerando la renta efectiva determinada en base a contabilidad
completa y probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que establezca la
ley, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la veracidad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deben servir para el cálculo
de los impuestos respectivos.
ANTECEDENTES DE LA AUDITORÍA Y LIQUIDACIONES.
Alude que con fecha 28.04.2017 la reclamante presentó Formulario 22 Folio 234550097,
correspondiente al AT 2017, en el cual solicitó una devolución por la cantidad de $ 96.390.097.-
Afirma que la declaración presentada por la reclamante resultó objetada por las siguientes
observaciones:
A 67 Control del Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades
Absorbidas
F 77 Control dirigido a Contribuyentes que declaren Pago Provisional por Impuesto
de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas
Describe que a raíz de estas observaciones y de la revisión efectuada en el “Control de los
riesgos por excesos de devolución originado en la determinación del PPUA 2017”, se solicitó con
fecha 10.08.2017 mediante correo electrónico informado al Servicio, que presentara una serie de
documentos contables.
Afirma que la contribuyente, con fecha 25.09.2017 cumple parcialmente con lo requerido
acompañando antecedentes. Agrega que producto de la revisión éstos y de antecedentes con
que obra el SII surgieron inconsistencias, por lo que el 26.09.2017, se realiza una segunda
notificación por correo electrónico, para que presentara la totalidad de los documentos ya
requeridos, sin embargo, la reclamante no dio cumplimento a este requerimiento.
Refiere que, posteriormente, con fecha 26.09.2017, la contribuyente aporta antecedentes los
que no acreditan las partidas cuestionadas por el SII.
Explica que, debido a la falta de acreditación con documentación fehaciente de la procedencia
de la pérdida tributaria, así como la devolución del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas,
solicitada en su declaración de impuestos Formulario 22 Folio 234550097, correspondiente al AT
2017, el SII emite la Citación N° 86 de 16.11.2017, notificada por correo electrónico a la casilla
vigente entre 23.05.2017 y 29.12.2017, correspondiente a
[email protected], para que el
contribuyente aclare, amplíe, rectifique o confirme sus declaraciones de impuestos, de acuerdo
al detalle de las partidas y periodos que fueron indicados. Detalla que las partidas citadas fueron:
i) La pertinencia y correcta determinación de la devolución por concepto de Pago
Provisional por Utilidades Absorbidas solicitado en el AT 2017, según lo
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mailto:
[email protected]
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dispuesto en el artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el
artículo 1 del DL 824/74 ascendente a $ 41.531.785.- (Código 167)
ii) La correcta determinación del Resultado Tributario declarado en el Código N° 643
del Formulario N° 22, ascendente a $ 187.358.678.-, acreditando que se ha dado
cumplimiento a las normas establecidas en los artículos 29 a 33 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, para su conformación.
Revela que, además, se solicitó para validar el resultado tributario obtenido en el ejercicio,
acreditar de manera específica las siguientes partidas registradas en su balance general
determinado al 31.12.2016:
N° de
Partida
Descripción de la Partida Monto Folio
Balance
2 Cuenta Indemnizaciones 4-1-01-09 (art. 31 LIR) $ 58.917.845 5085
3 Cuenta Servicios Externos 4-1-02-29 (art.30 o 31 LIR) $ 177.213.624 5086
4 Cuenta Costo Hardware 4-1-04-15 (art.30 o 31 LIR) $ 172.279.745 5087
5 Cuenta Servicios Compartidos 4-1-05-15 (art.30 o 31 LIR) $ 154.786.620 5088
6 Cuenta Costos Financieros SSCC 4-1-055-16 (art.30 o 31
LIR)
$ 46.426.000 5088
Total Partidas 2 a la 6 $ 609.623.834
Asegura que, en definitiva, y atendido a que la contribuyente no contestó la referida
Citación ni solicitó prórroga para aclarar las objeciones formuladas, con fecha 18.01.2018 se
practican las Liquidaciones N° 1 y 2.
EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES.
HECHOS NO CONTROVERTIDOS.
Señala que son.
• Notificación válida de la Liquidación N° 1 y 2 de 18.01.2018.
• Inactividad del contribuyente durante la etapa de revisión, en cuanto no dio respuesta a la
Citación N° 86, de fecha 16.11.2017.
SOBRE LA NULIDAD ALEGADA.
Advierte, en primer lugar, que la reclamante acusa un vicio de nulidad por falta de
emplazamiento de la Citación N° 86 de fecha 16.11.2017 debido a que:
- El domicilio válido para ser notificado, es el de Francisco Noguera N° 200, piso 9,
Providencia;
- No ha solicitado ser notificado por correo electrónico, en los términos del artículo 12 del
Código Tributario;
- Cecilia Reyes Vargas no es la representante legal de la reclamante, por lo que no puede
ser válidamente notificada por el SII;
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-04-2021.
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12
- La persona en quien radica la facultad de ser válidamente notificada es Javier Rodolfo
Guevara.
Sostiene que, respecto a la notificación, la reclamante confunde el artículo 11 del Código
Tributario, aplicable en esta materia, con lo dispuesto en el artículo 12 del mismo texto legal.
Concluye lo anterior, debido a que, dando cumplimiento al artículo 11 del Código Tributario,
la reclamante designó con fecha 23.05.2017 como correo electrónico para ser notificado, el de
[email protected], casilla electrónica que, conforme al historial del contribuyente, se
encontraba enrolado para dichos efectos desde el 23.05.2017 a las 12:12 horas, hasta el
29.12.2017 hasta las 12:28 horas.
Asegura que, por lo anterior, cumpliendo con todas las formalidades exigidas por el artículo
11 del Código Tributario, el SII cumplió con notificar el 16.11.2017 a las 09:51 horas la Citación
N° 86, a la casilla electrónica
[email protected] informada por el contribuyente, y
dejándose constancia del mismo a través de la ministro de fe doña Sandra Paola Santana Muñoz.
Agrega que, asimismo, la notificación se practicó, además, conforme a la Circular N° 34, de
15 de mayo de 2015, para cuyos efectos el interesado deberá realizar una gestión, que sólo podrá
hacer a través del sitio de internet del SII, en el Sistema de Inscripción a Notificación Electrónica,
solicitando esta modalidad de notificación, debiendo señalar la dirección de correo electrónico
que designa para estos efectos. Añade que, asimismo, conforme al artículo 11 del Código
Tributario, recae sobre el contribuyente la carga de mantener actualizada la dirección electrónica
registrada para efectos en el SII, debiendo informarle a éste sus modificaciones.
Concluye que, así las cosas, su parte advierte que no existe ni se vislumbra ningún vicio en
las notificaciones por correo electrónico efectuadas a la contribuyente, debido a que fue notificada
en forma legal a la dirección electrónica indicada por ella misma, tal como lo dispone la norma.
EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS HA ACTUADO DENTRO DE SUS FACULTADES
LEGALES.
1. PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.
Menciona que el SII ha actuado dentro del ámbito de sus funciones, conforme a la
Constitución Política de la República y las Leyes. Cita a este respecto lo dispuesto en los artículos
6 y 7 de la Constitución, artículo 6 del Código Tributario y artículo 3 inciso final de la Ley 19.880,
todos conforme a los cuales, la actuación reclamada se encuentra revestida de caracteres de
legalidad y será de cargo del reclamante desvirtuarlo.
2. FACULTADES DE FISCALIZACIÓN DEL SII.
Alega que el SII actuó dentro del marco legal que regulan sus actuaciones en cuanto Órgano
de la Administración del Estado, en la elaboración de la Citación y las Liquidaciones reclamadas,
acto administrativo que determinó diferencias por una suma total de $ 201.126.128.-.
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mailto:
[email protected]
mailto:
[email protected]
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Explica que, en este sentido, el SII le informó al contribuyente, mediante Citación N° 86 de
16.11.2017, a fin de que subsanare las observaciones efectuadas a su declaración de Impuesto
a la Renta del AT 2017, señalando detalladamente la documentación que debía acompañar, y el
contribuyente no dio respuesta a la Citación mencionada, debiendo acreditar en sede
administrativa los antecedentes de hecho y de derecho en que funda cada una de sus
declaraciones de impuesto. Relaciona lo anterior, con el artículo 35 del Código Tributario, que
dispone que, junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la obligación de llevar
contabilidad presentarán los balances y la copia de los inventarios con la firma del contador.
Destaca en esta regulación, lo dispuesto en los artículos 21 del Código Tributario, artículo 1
del DFL N° 7, artículos 59, 60 y 63.
Establece que así, es claro que la fiscalización efectuada por el SII a la reclamante, y que se
manifestó en las Liquidaciones reclamadas, ha sido en pleno ejercicio de las facultades legales
de fiscalización de los impuestos que la ley expresamente le ha encomendado.
3. INCONCURRENCIA DEL RECLAMANTE A LA CITACIÓN N° 86 DEL 16.11.2017.
Recuerda que es un hecho no controvertido en autos que el contribuyente no dio respuesta a
la Citación N° 86 de 16.11.2017, razón por la cual se emitieron las Liquidaciones reclamadas, las
que por ese hecho se encuentran legalmente emitidas y en virtud del artículo 21 del Código
Tributario no pueden ser desvirtuadas por el contribuyente en sede judicial.
ARGUMENTOS DE FONDO, MARCO NORMATIVO QUE FUNDA LAS LIQUIDACIONES
IMPUGNADAS.
LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA.
Indica que, como regla general, los contribuyentes que desarrollen actividades
clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, contenida en el artículo 1 del DL 824
de 1974, Ley sobre Impuesto a la Renta (”LIR”) y que tributen en base a renta efectiva demostrada
mediante contabilidad completa, deben determinar la renta imponible de acuerdo a las normas
contenidas en los artículos 29 al 33 de dicho texto legal.
Destaca que, el inciso primero del artículo 31 de la LIR, dispone que la renta líquida se
determinará deduciendo de la renta bruta (ingresos brutos menos costos) todos los gastos
necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen
de forma fehaciente ante el SII.
Deduce que así, para que un gasto pueda ser calificado como necesario para producir la
renta, y, por tanto, susceptible de ser rebajado de la determinación de la Renta Líquida Imponible
de Primera Categoría, debe reunir los siguientes requisitos copulativos:
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a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta bruta, es decir, que sea menester,
indispensable o que hace falta para un determinado fin, contrapuesto a lo superfluo. Aquellos
desembolsos de carácter inevitable u obligatorios, considerándose no sólo la naturaleza del
gasto, sino que además su monto (hasta que cantidad ha sido necesario el gasto para producir
la renta del ejercicio anual, cuya renta líquida imponible se está determinando).
b) Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se refiere
el artículo 30 de la LIR.
c) Que en contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo encontrarse pagados
o adeudados a la fecha del Balance. Que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación
real y efectiva, y no en una mera apreciación del contribuyente.
d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el SII, debiendo el
contribuyente probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos por los medios
probatorios de que disponga, pudiendo el SII impugnarlos, si, por razones fundadas no se
estimaren fehacientes.
e) Los gastos pagados o adeudados por una empresa, deben corresponder al periodo en que
efectivamente ellos se producen.
Observan que, además, los gastos incurridos deben guardar una debida correlación con
los ingresos que generan, y destaca que el inciso segundo del artículo 31 de la LIR dispone que
especialmente procederá la deducción de los gastos enumerados en el mismo, cuando se
relacionen con el giro del negocio.
Arguye que, de la norma analizada, surge claramente que la ley exige para deducir los
gastos que éstos estén acreditados fehacientemente ante el SII.
Puntualiza que los requisitos mencionados rigen para todo tipo de gasto, sin perjuicio de
que respecto de ciertas partidas especiales (como intereses, impuestos, pérdidas, créditos
incobrables, depreciación, sueldo, ciertas donaciones, ciertos reajustes y diferencias de cambio,
gastos de organización y puesta en marcha, promoción, investigación y ciertos pagos al exterior,
entro otros) se deba acreditar además para su deducción de la renta líquida imponible, que se
relacionan con el giro del negocio, en los términos reseñados en las letras a) a la e) anteriores.
Comenta que así, las partidas que no puedan deducirse o que resulten rechazadas,
conforme al N° 1 del artículo 33 de la LIR, se deberán agregar a la renta líquida imponible cuando
hayan disminuido la declarada.
Menciona que en relación al artículo 33 N° 1 letra g) de la LIR, el artículo 21 de la misma
ley establece una tributación especial, en carácter única en caso de cumplirse los presupuestos
que dicha norma establece.
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Concluye que así, en caso de que se alegue la existencia de pérdida tributaria, ésta debe
acreditarse con documentación fehaciente, con antecedentes de respaldo, los que no fueron
acompañados por la reclamante en la etapa de fiscalización, donde, por tanto, NO ACREDITÓ
LA PÉRDIDA.
ARGUMENTOS ESGRIMIDOS RESPECTO DEL RECLAMO INTERPUESTO EN CONTRA DE
LAS LIQUIDACIONES N° 1 Y 2 DE FECHA 18.01.2018.
1. Sobre los vicios alegados respecto de la Partida N° 1 “Pago Provisional por
Utilidades Absorbidas” por $ 41.531.785.-, en cuanto a que es arbitraria por aplicar
criterios injustificados al no señalar la norma legal infringida.
Explica que, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 N° 3 de la LIR, el Pago Provisional por
Utilidades Absorbidas, es el monto del impuesto de Primera Categoría pagado, correspondiente
a las utilidades acumuladas, esto es, aquellas que no han sido distribuidas ni retiradas, que deben
estar registradas y respaldadas en el Libro FUT, y que, si resultan absorbidas por las pérdidas
tributarias del ejercicio, constituyen un crédito para su titular. Revela que, por lo tanto, es
fundamental que existan pérdidas tributarias acreditadas fehacientemente por el contribuyente,
así como utilidades acumuladas registradas en el Libro FUT con sus respectivos respaldos.
Describe que, como consecuencia de lo anterior y para validar los pagos provisionales por
utilidades absorbidas, se le requirió a la reclamante acreditar las siguientes partidas de gastos:
Cuenta Indemnizaciones $ 58.917.845.
Señala que, respecto a esta cuenta de gasto, el contribuyente presentó en sede administrativa
fotocopia de los finiquitos de los 6 trabajadores individualizados en fojas 15 e inicio de la 16, del
escrito de reclamo; las que respaldan, según describe, las partidas del Mayor de la cuenta de
indemnizaciones, detalladas en fojas 16 del escrito de evacúa traslado.
Advierte que, sin embargo, respecto de la siguiente partida registrada en el Mayor de la
Cuenta Indemnizaciones, no presentó ningún antecedente en respuesta a la notificación de
requerimiento de antecedentes:
Fecha N° comprobante Monto ($) Glosa
29-07-2016 70144 811.176 Mes de aviso URQUIETA CARRASCO, LILA GABRI
Concluye que así, aunque presentó respaldos documentarios, no fue posible determinar la
procedencia del gasto tributario, ya que faltaron por aportar antecedentes que permitieran verificar
los años de servicio prestados en la empresa por el trabajador, y el monto de la última
remuneración que le sirvió de base para el cálculo de los finiquitos y sus indemnizaciones. Indica
que, por lo tanto, esta partida en su totalidad, no había sido debidamente acreditada.
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Cuenta 4-1-05-15 Servicios Compartidos $ 154.786.620.-
Expone que, sobre esta cuenta, en respuesta a la notificación de requerimiento de
antecedentes, el contribuyente presentó 12 facturas electrónicas emitidas por la empresa IMA
AUTOMATIZACIÓN S.A., Rut 76.242.762-, que corresponden a cobros mensuales por concepto
de “FEE GAF MES-2016 IMA Automatización”, por la suma de $ 12.898.885 cada una, según el
detalle contenido en fojas 17 e inicio de la 18 del traslado de marras.
Sostiene que los documentos acompañados no fueron suficientes para verificar la
procedencia del gasto en su totalidad, particularmente que se trate de gastos necesarios,
inevitables y obligatorios, puesto que, se trata de montos fijos, sin ningún tipo de detalle que
permita identificar a que concepto realmente corresponde lo que se consigna cada una de ellas.
Cuenta 4-1-02-29 Servicios Externos $ 177.213.624.-
Manifiesta que, respecto a esta cuenta el contribuyente presentó un legajo de documentos
sueltos, compuesto mayormente por facturas de proveedores y en menor porcentaje por boletas
de prestación de servicios de terceros, y notas de crédito, todo conforme al detalle contenido en
fojas 18 y 19 del escrito de evacúa traslado, donde es posible visualizar un monto total acreditado
de $36.958.157.-
Deriva de lo anterior, que de los $ 214.171.781.- quedaron por acreditar las siguientes
partidas registradas en la cuenta de gasto, según el Libro Mayor, y de las cuales no presentó
ningún antecedente:
Fecha N°
comprobante
N° interno Monto ($) Glosa
27.04.2016 40124 01-08-2044 162.699.960 O802-5699 FLC 040106FT 117146SEGÚN
OFERTA COMERCIAL SYMPHO
09.06.2016 60038 01-08-2044 10.780.637 802-5783 FLC 60033 FT 118282 B140- FIBER
OPTIC REPEATER KIT
01.07.2016 70004 01-08-2042 1.811.214 802-5850 FLC 70033 FT 1273 PT-503PHR-PTP-
HV-IEC 61850-3
25.08.2016 80140 01-08-8002 6.500 RD 22755 LAVADO CAMIONETA GOMEZ
CRISTIAN MANUEL
07.12.2016 120038 01-08-2042 1.850.000 802-6181 FLC 120067 FT 20 CARRETE DE FIBRA
ÓPTICA ENSAMBLADO
27.12.2016 120141 1-8-0600 53.100 TRASPASA 001-2582 FLC 110017 FT 2769
BUSTAMANTE 540
27.12.2016 120141 1-8-0005 12.213 TRASPASA 001-2582 FLC 110017 FT 2769
FRANCISCO NOGUERA PISO
Monto total no acreditado 177.213.624
Cuenta 4-1-05-16 Costos financieros SSCC $ 46.426.000.-
Afirma que el contribuyente no presentó documentos para acreditar la procedencia del
gasto de esta cuenta, la que asciende a $ 46.426.000.- y se compone de los movimientos
detallados en la página 21 e inicio de la 22 del traslado del SII.
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Cuenta 4-104-15 Costo Hardware Local $ 172.279.745.-
Indica que, para acreditar el saldo de esta cuenta, el contribuyente acompañó los
respaldos documentarios enumerados en la página 22 a 23 del escrito de evacúa traslado, que
arrojan un total acreditado ascendente a $ 7.625.194.
Agrega que además de esos documentos, el contribuyente presentó la factura N° 4935 de
fecha 25.10.2016, emitida por el proveedor Rut 77.351.460-7, por valor neto de $ 25.727.084.-,
IVA $4.888.146.- y total de $ 30.615.230.-. Precisa que, sin perjuicio de que dicha factura respalda
esta operación, la misma se encuentra reversada con fecha 30.12.2016, en el Mayor de la misma
cuenta, por lo cual no tiene ningún efecto.
Suma que, por otra parte, el contribuyente aportó dos documentos denominados
INVOICE, los que se encuentran escritos en idioma extranjero, para respaldar dos operaciones
registradas en el Libro Mayor de la cuenta de gasto, según el siguiente detalle:
Tipo Docto. N° Docto Fecha Docto. Proveedor Monto en Moneda
Extranjera
Monto contabilizado ($)
Invoice 97716 27.01.2016 Technolog Limited 1.232,8 USD $ 1.274.099
Invoice 161293 01.04.2016 Beamex 2.373,7 Euros $ 1.809.377
Asegura que, con la presentación de estos documentos, no fue posible dar por acreditadas
dichas partidas y otras provenientes de documentos similares, siendo de suma importancia que
presente la traducción de éstos, y cualquier otro antecedente adicional que permita verificar la
naturaleza del gasto, la obligatoriedad e inevitabilidad del gasto y la razonabilidad de los mismos.
Razona que, por lo tanto, de la cuenta de gasto denominada Costo Hardware Local por la
suma de $ 179.904.936.-, el contribuyente no habría acreditado la suma de $ 172.279.745.-, suma
que, según el Libro Mayor, se compone de los movimientos registrados en la cuenta, que el SII
desglosa en la página 23 y 24 del su escrito de traslado.
Argumenta que, por otra parte, en relación a los créditos por Impuesto de Primera
Categoría cuya devolución solicitó en su declaración de Impuesto a la Renta AT 2017, estos
corresponderían a utilidades propias generadas en los AT 2015 y 2016. Agrega que, en respuesta
a la notificación de requerimiento de antecedentes, el contribuyente presentó el Libro FUT del
ejercicio comercial 2016 en original, foliado y firmado por el Representante Legal y Contador; y
en hojas simples sin folio ni firmas, el libro FUT desde el año comercial 2011 a 2015. Hace
presente que, el monto de PPUA de utilidades propias solicitado, se encuentra agregado al FUT
del ejercicio comercial 2016, como utilidad sin crédito.
Sostiene que, de este modo, del examen realizado a todos los antecedentes presentados
en la etapa de fiscalización, concluye que no se acreditó la pérdida tributaria del ejercicio, y, en
consecuencia, no es posible resolver la procedencia de la solicitud de devolución de Pago
Provisional de Utilidades Absorbidas.
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Manifiesta que, por último, con respecto a lo alegado sobre la cuenta 4-1-01-09
Indemnizaciones $ 58.917.845.-, se encuentra acreditada, ya que se acompañaron los
finiquitos del contrato de trabajo:
La reclamante olvida que esta partida liquidada se trata de la correcta determinación del
Resultado Tributario, declarado en el Código N° 643 del Formulario N° 22 del AT 2017 ascendente
a la suma de $ 187.358.978.- acreditando que se ha dado cumplimiento a las normas establecidas
en los artículos 29 a 33 de la LIR.
Alude que, con esta finalidad y para validar el resultado tributario, se le citó
específicamente validar las siguientes partidas:
N° de partida
Descripción de partida Monto Folio Balance
2 Cuenta Indemnizaciones 4-1-01-09
(art 31 LIR)
$ 58.917.845 5085
3 Cuenta Servicios Externos 4-1-02-29
(art 30 o 31 LIR)
$ 177.213.624 5086
4 Cuenta Costo Hardware 4-1-04-15 (art
30 o 31 LIR)
$ 172.279.745 5087
5 Cuenta Servicios Compartidos 4-1-05-
15 (art 30 o 31 LIR)
$ 154.786.620 5088
6 Cuenta Costos Financieros SSCC 4-1-
05-16 (art 30 o 31 LIR)
$ 46.426.000 5088
Total partidas 2 a la
6
$ 609.623.834
Expone que, con respecto a la partida de indemnización esta señala que aportó en su etapa
de fiscalización respectiva los finiquitos de contrato de trabajo, en cada caso celebrado y ratificado
por el respectivo trabajador cumpliendo con la ley laboral.
Señala que, conforme a las instrucciones contenidas en la Circular 18 de 1976, solamente
va a existir el gasto por indemnización, cuando su pago deba materializarse obligadamente, lo
que ocurre cuando las indemnizaciones constan en contratos colectivos, actas de avenimiento o
contratos individuales de trabajo y dicho pago sea exigible, tanto si el término del contrato de
trabajo es imputable a la empresa o al trabajador.
Indica que, ahora bien, analizando los antecedentes aportados por la reclamante se puede
indicar que no presentó prueba suficiente que permita determinar la procedencia de este gasto
tributario, ya que falta, por ejemplo, los instrumentos que permitan verificar los años de servicio
prestados en la empresa por el trabajador y el monto de la última remuneración que sirvió de
base para el cálculo de los finiquitos y sus indemnizaciones.
Concluye que, por lo tanto, se debe necesariamente concluir que no se acreditó legalmente
por parte del contribuyente, de acuerdo lo establece el artículo 31 de la LIR, esta cuenta de gasto
de indemnización por los argumentos ya señalados.
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19
EL CONTRIBUYENTE NO TIENE DERECHOS INDUBITADOS RESPECTO DE LA SOLICITUD
DE DEVOLUCIÓN EFECTUADA EN SU DECLARACIÓN DE IMPUESTO.
Afirma que, por el contrario, el contribuyente sólo tiene una mera expectativa, ya que la
procedencia y el correcto cálculo del monto de la devolución es revisable por el SII por existir
normas legales que así lo contemplan, como los artículos 29, 59, 60 y 63 del Código Tributario;
conforme a los cuales toda declaración de impuestos tiene el carácter de provisoria, puesto que
pueden ser siempre revisadas por parte del SII dentro de los plazos legales, para verificar la
certeza, legalidad y verosimilitud del derecho que invoca un contribuyente en su declaración de
impuestos.
Razona que al Fisco de Chile sólo se le puede pedir que se le devuelva algo que se encuentre
acreditado que ha ingresado a su patrimonio, respecto de una persona que acredite tener derecho
a su devolución. Explica que el crédito a favor del reclamante, en estricto rigor, no constituye un
derecho de propiedad sobre el mismo, no al menos hasta que se determine su existencia efectiva,
situación que, por la falta de entrega de antecedentes suficientes por parte de la contribuyente,
ni fue posible determinar en sede administrativa.
INADMISIBILIDAD PROBATORIA.
Reitera que no existe controversia acerca de la inactividad del contribuyente durante la etapa
de revisión, en cuanto no dio respuesta a la Citación N° 86 de 16.11.2017 que precedió a la
Liquidación reclamada, ni tampoco hizo llegar documento alguno de los solicitados en la referida
Citación (página 8 de la misma), que se encuentra acompañada en autos.
Cita, relacionado con lo anterior, lo dispuesto en el inciso 11 del artículo 132 del Código
Tributario que establece la inadmisibilidad probatoria de aquellos documentos que no hayan sido
presentados por el reclamante en sede administrativa, salvo que acredite que se debió a causas
no imputables a él, lo que no ha ocurrido en la especie.
Destaca que, en la citación mencionada, el SII solicitó específica y determinadamente la
documentación necesaria al contribuyente (página 3).
Solicita que, por tanto, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas, se tenga
por evacuado el traslado conferido respecto del reclamo de autos, solicitando su rechazo, en
todas sus partes, con costas.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
Uno. A Fojas 1 y siguientes, con fecha 10 de mayo de 2018 consta escrito de reclamo.
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Dos. A fojas 50, mediante resolución de fecha 15 de mayo de 2018, se tiene por interpuesto
reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N° 1 y 2, emitidas el 18 de enero de 2018, por
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, y se
confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 20 días, de conformidad al
artículo 132 del Código Tributario.
Tres. A fojas 56, con fecha 08 de junio de 2018, el Servicio de Impuestos Internos Evacúa el
Traslado del Reclamo.
Cuatro. A fojas 82, rola resolución de fecha 12 de junio de 2018, que tiene por evacuado el
traslado en tiempo y forma.
Cinco. A fojas 84, con fecha 13 de junio de 2018 se dicta resolución citando a las partes a
audiencia de conciliación.
Seis. A fojas 98, consta acta de audiencia de conciliación celebrada con fecha 28 de junio de
2018, la que no se produce.
Siete. A fojas 102, por medio de la resolución de fecha 29 de octubre de 2019, se recibe la causa
a prueba, la que complementad por resolución de fecha 04 de diciembre de 2019, rolante a fojas
114 de autos, fija como puntos de prueba los siguientes:
1.- Acredítese la determinación de las cuentas de resultados que fijaron la base imponible de
Impuesto de Primera Categoría AT 2017, que da cuenta de la Liquidación N°1 de fecha 18 de
enero de 2018 reclamada. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban.
2.-Acredítese la correcta determinación y pertinencia de la devolución reclamada por reintegro
correspondiente a la Liquidación N°2 de fecha 18 de enero de 2018, emitida por el SII, Dirección
Regional Santiago Oriente. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban.
3.- Efectividad de concurrir los supuestos de inadmisibilidad probatoria respecto de los
documentos y antecedentes requeridos y consignados en la Citación N° 86 del 16/11/17, y/o si
procediere, que concurren causas no imputables a la reclamante que le hubieren impedido dar
cumplimiento al requerimiento del SII”.
Ocho. A fojas 822, con fecha 16 de abril de 2021, se dicta resolución autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I. EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES Y LA PRUEBA RENDIDA.
PRIMERO: Que, a fojas 01 don Daniel Sotomayor Fritsch, en representación de IMA
AUTOMATIZACIÓN LIMITADA, Rut 76.108.126-8, ambos ya individualizados, deduce reclamo
tributario en contra de las Liquidaciones N° 1 y 2, emitidas el 18 de enero de 2018 por la
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Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
notificadas con fecha 30 de agosto de 2017, solicitando:
1) En lo principal, que se declare la nulidad de las Liquidaciones N° 1 y 2 como consecuencia
de la nulidad de la Citación N° 86, de fecha 16 de noviembre de 2016, por falta de
notificación legal de ésta; y
2) En subsidio de lo anterior, que se dejen sin efecto las Liquidaciones reclamadas, fundado
en que:
2.1 La partida N° 1 referida al Pago Provisional de las Utilidades Absorbidas es arbitraria
al aplicar criterios injustificados, y
2.2 La cuenta indemnizaciones se encuentra acreditada, por no señalar el SII la norma
infringida.
Solicitando que, en definitiva, se acoja su reclamo, dejándose sin efecto las liquidaciones
reclamadas o se ordene el pago de los impuestos que fije el Tribunal conforme a derecho, con
costas; todo lo anterior fundado en los antecedentes de hecho y de derecho, desarrollados en la
parte enunciativa de esta sentencia y que se dan por reproducidos en este considerando.
SEGUNDO: Que el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido respecto del
reclamo tributario interpuesto en su contra, solicitando su rechazo con expresa condenación en
costas, en virtud de los fundamentos fácticos y jurídicos desarrollados en lo expositivo de este
laudo, los que se dan por reproducidos en este considerando.
TERCERO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte reclamante
acompañó como prueba documental:
1) Notificación N° 978130 de fecha 26 de septiembre de 2017.
2) Citación N° 86 de fecha 16.11.2017 la que se acompaña sin acta de notificación.
3) Acta de Notificación N° 72 de fecha 22 de enero de 2018.
4) Liquidaciones N° 1 y N° 2 de fecha 18 de enero de 2018.
5) En relación con la partida: Costos Financieros.
5.1. Libro Mayor. Cuenta Costos Financieros SSCC, Folio 00005139
5.2. Factura N°568 y su cálculo
5.3. Factura N°582 y su cálculo.
5.4. Factura N° 634 y su cálculo.
5.5. Factura N° 658y su cálculo.
5.6. Factura N° 681 y su cálculo.
5.7. Factura N°700 y su cálculo.
5.8. Factura N°719 y su cálculo.
5.9. Factura N°737 y su cálculo.
5.10. Factura N° 759 y su cálculo.
5.11. Factura N°790 y su cálculo.
5.12. Factura N° 800 y su cálculo.
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5.13. Copia de Contrato celebrado entre IMA S.A. e IMA AUTOMATIZACION LTDA.
de fecha 01 de enero de 2014. — Servicios de Gestión Financiera
6) En relación con la partida: Costos de Hardware:
6.1. Libro Mayor. Cuenta Costo de Hardware Local, Folio 00005138
6.2. Factura ABB S.A. N° 115950 / OC N° 0802-5647
6.3. Factura ABB S.A. N 115567 / OC N° 0802-5650
6.4. Factura EMBRY N 516/ OC 0802-5868
6.5. Factura ABB S.A. N° 119399 / OC N° 0802-5853
6.6. Factura ABB S.A. N°119624 / OC N° 0802-5895
6.7. Factura ABB S.A. N° 119648 / OC N°0802-5853
6.8. Factura ABB S.A. N°120424 / OC N°0802-5928
6.9. Factura ABB S.A. N° 120479/ OC N° 0802-5950
6.10. Factura ABB S.A. N° 120420 / OC N° 0802-5905
6.11. Factura ENDRESSHAUSER N° 40048377/ OC N° 0802-6032
6.12. Factura ABB S.A. N°121837 / OC N°0802-5910
6.13. Factura RITTAL LTDA N° 62716 / OC N 0802-6045
6.14. Factura AUTOFLAME CHILE SPA N° 4936 / OC N° 6095
6.15. Factura ABB S.A. N123410/ OC N° 0802-6099
6.16. Factura TECHVALUE S.A. N°1176 / OC N°0802-6091
6.17. Factura ABB S.A. N° 122831 / OC N° 6000
6.18. Factura ABB S.A. N°123226 / OC N°6041
6.19. Factura AUTOFLAME CHILE SPA N° 4963 / OC N° 6119
6.20. Factura ABB S.A. N° 123550 / OC N° 6138
6.21. Factura ABB S.A. N°124148 / OC N° 6103
6.22. Factura MARCELO VARGAS N°20/ OC N°0802-6181
6.23. Factura POHENIX CONTACT S.A. N° 45061 / OC N° 5878
6.24. Factura TECHVALUE N°1273 / OC N 5850
6.25. Sale Invoice BEAMEX N° 161293
6.26. Sale Invoice TECH NOLOG N° 097716
6.27. Sale Invoice TECH NO LOG N°
6.28. F29 Folio 6085866396
6.29. F29 Folio 6065798686
6.30. F29 Folio 6105537866
6.31. F29 Folio 6125029106
6.32. F29 Folio 6143386496
6.33. F29 Folio 6162864296
6.34. F29 Folio 6182354276
6.35. F29 Folio 6200522196
6.36. F29 Folio 6220532716
6.37. F29 Folio 6239360406
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6.38. F29 Folio 6258870826
6.39. F29 Folio 6280161406
6.40. Libro de Compras Ordenado por Fechas año 2016.
7) En cuanto a la partida Indemnizaciones.
7.1. Libro Mayor Cuenta Indemnizaciones Folio 0005140.
7.2. Libro de Remuneraciones Diciembre 2015 a Diciembre 2016, Timbrado y Foliado
7.3. Finiquito Diego Matus, Acuerdo término contrato, Contrato de Trabajo y Anexos.
Cálculo Finiquito.
7.4. Finiquito Mauricio Sheihing, Contrato de Trabajo y Anexos. Cálculo Finiquito.
7.5. Finiquito Gonzalo Santibáñez, Contrato de Trabajo y Anexos. Cálculo Finiquito
7.6. Finiquito Karla Miranda, Contrato de Trabajo y Anexos. Cálculo Finiquito
7.7. Finiquito Claudio Ahumada, Contrato de Trabajo y Anexos. Cálculo Finiquito
7.8. Finiquito Iván Granados, Contrato de Trabajo y Anexos. Cálculo Finiquito
7.9. Finiquito Lila Urquieta, Contrato de Trabajo y Anexos. Cálculo Finiquito.
8) EN CUANTO A LA PARTIDA SERVICIOS COMPARTIDOS.
8.1. Libro Mayor cuenta Servicios Compartidos Folio 00005141
8.2. Factura IMA S.A. N° 563
8.3. Factura IMA S.A. N 578
8.4. Factura MA S.A. N° 602
8.5. Factura IMA S.A. N° 629
8.6. Factura MA S.A. N 653
8.7. Factura IMA S.A. N° 676
8.8. Factura IMAS.A. N° 695
8.9. Factura IMA S.A. N° 715
8.10. Factura IMAS.A. N° 740
8.11. Factura MA S.A. N° 755
8.12. Factura IMA S.A. N 777
8.13. Factura IMA S.A. N° 803
8.14. Contrato Prestación de Servicios MA S.A. y IMA Automatización Ltda. de fecha
01 de enero de 2014.
8.15. Contrato de Prestación de Servicios MA S.A. y IMA Industrial Ltda. de fecha 01
de enero de 2014.
9) En cuanto a la partida Servicios Externos:
9.1. Libro Mayor cuenta Servicios Externos.
9.2. Factura ABB S.A. N°117146/ DC 0802-5699
9.3. Factura ABB S.A. N° 118282 / OC 0802-5783
9.4. Convenio de Distribución y Representación con empresa ABB S.A.
9.5. Certificado ABB Authorized Value Provider! System Integrator.
10) Otros Antecedentes.
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10.1. Contrato Minera Centinela. N° VPPDXE-EJECTO-486. Contratista MA
Automatización Ltda./ Vinculado OC N° 0802-5853 ABB S.A.
10.2. Cotización SIS- 5180 Conjunta MA Automatización Ltda y ABB S.A. a Minera
Centinela / Vinculado a DC N° 0802-5853 ABB S.A.
10.3. Carta Adjudicación CMPC. Continuidad Operacional M-4500 y Comunicación
OPC" / Vinculo con DC ND802-6000 ABB S.A.
10.4. Oferta Comercial MA - CMPC / ABB S.A.
10.5. Oferta Técnico Económica a Minera Escondida - MA Automatización Ltda más
ABB S.A.
10.6. Orden de Compra N° 4504139518 BHP Billiton Ltd., Proveedor MA
Automatización Ltda./ Vinculado OCABB S.A. N° 0802-5905
10.7. Orden de Compra N° 4504623520 BHP Billiton Ltd., Proveedor IMA
Automatización Ltda. /
10.8. Carta Adjudicación Codelco Chile N° 4501617125/ Vinculado OC N° 0802-5895
ABB S.A.
10.9. Oferta Técnica Comercial Minera Los Pelambres - MA Automatización más ABB
S.A. / Vinculado DC N 0802-5650 ABB S.A.
10.10. Orden de Compra N° C23330 Minera Los Pelambres.
10.11 Carta Adjudicación CMPC " Continuidad Operacional M-4550 y Comunicación
OPC"/ Vinculado OC N° 0802-5699 ABB S.A.
10.12. Orden de Compra N° 470157678 de Servicios Compartidos CMPC S.A.
10.13. Carpeta Tributaria
11) Copia Notificación N° 978130 efectuada vía email a doña Cecilia Reyes Vargas.
12) Correos electrónicos de fecha 27 de septiembre de 2017 al 11 de octubre de 2017,
entre doña Cecilia Reyes y la funcionaria a cargo de la fiscalización Sandra Paola
Santana Muñoz, donde se refiere a su inasistencia por licencia.
13) Copia de licencias médicas de doña Cecilia Reyes Vargas, a quien se notificó vía
correo electrónico la Citación N° 86 con fecha 16.11.2017.
14) Copia Finiquito de Contrato de Trabajo de doña Cecilia Reyes Vargas, conforme al
cual prestó servicios hasta el 17.11.2019, un día después de la notificación de la
Citación N° 86.
15) Copia del Libro FUT del año comercial 2016.
Que, además la parte reclamante rindió como prueba la testimonial de doña Carolina Tapia
Hamati, contadora auditora, cuyo testimonio consta en acta de audiencia testimonial celebrada el
23 de diciembre de 2019, rolante a fojas 740 de autos.
CUARTO: Que, con el fin de probar la veracidad de sus aseveraciones, el Servicio de Impuestos
Internos, como parte reclamada, presentó como prueba documental:
1) Copias obtenidas del Sistema Informático del SII, donde consta la Declaración Anual de
Impuesto a la Renta de la contribuyente, F22 folio 234550097
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2) Copias obtenidas del Sistema Informático del SII, donde constan los hitos del AT 2017.
3) Copias obtenidas del Sistema Informático del SII, donde consta el detalle de las
observaciones A67, F77 y O09.
4) Copia de la Notificación N° 1064/4, de fecha 04.09.2017, practicada a la reclamante para
el AT 2017
5) Copia de la Notificación N° 978130 de fecha 26.09.2017, por medio de la cual se requiere
dar cumplimiento a la Notificación N° 1064/4, de fecha 04.09.2017.
6) Copia de la Citación N° 86 de fecha 16.11.2017.
7) Comprobante de notificación de la Citación N° 86 de fecha 16.11.2017.
8) Certificación de Notificación por medio de la cual da cuenta de la Notificación electrónica
al correo
[email protected] de la Citación.
9) Pantallazo donde constan las notificaciones de Notificación de requerimiento de
Antecedentes, Citación N° 86 de fecha 16.11.2017 y Notificación N° 978130 de fecha
26.09.2017.
10) Historial del contribuyente del correo electrónico enrolado, donde consta que entre las
fechas 23.05.2017 hasta el 29.12.2017 el correo para recibir notificaciones era
[email protected].
II. EN RELACIÓN A LA NULIDAD ALEGADA.
QUINTO: Que, previo al análisis de la nulidad alegada, se dirá que Ley 21.039, publicada en el
Diario Oficial el 20 de octubre de 2017, incorporó un nuevo N° 8 al artículo 1 de la Ley 20.322,
otorgándole expresamente a los Tribunales Tributarios y Aduaneros competencia para conocer y
pronunciarse acerca de la Nulidad de los actos reclamables en esta sede. Es así como el N° 8
del artículo 1 de la Ley 20.322 dispone expresamente que:
Artículo 1º.- Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados,
especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su
territorio, son:
8° Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean
materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse
presente o alegarse en la reclamación respectiva.
Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia
del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por
su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.
SEXTO: Que, dicho lo anterior, cabe recordar que la reclamante alega la nulidad de las
Liquidaciones N° 1 y 2 como consecuencia de la Nulidad de la Citación N° 86 que la precede,
fundado en que ésta no fue notificada legalmente, puesto que:
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mailto:
[email protected]
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- Fue notificada por correo electrónico, sin haberse ello solicitado, y
- A persona sin poder de representación para ello.
SÉPTIMO: Que, en relación con lo anterior, y en virtud de las alegaciones de las partes, es posible
para este Sentenciador establecer como hechos no discutidos de la causa, los siguientes:
1. Que la Citación N° 86 de 16.11.2017, fue enviada con esa misma fecha, para efectos de
su notificación, al correo electrónico
[email protected].
2. Que a la fecha de la emisión y notificación de la Citación N° 86, doña Cecilia Reyes Vargas
se encontraba trabajando para la sociedad reclamante.
3. Que el contribuyente no dio respuesta a la Citación N° 86, de fecha 16.11.2017.
OCTAVO: Que, establecido lo anterior, cabe entonces pronunciarse acerca de si la Citación N°
86 de 16.11.2017 fue notificada o no válidamente por el SII a la sociedad reclamante. Que, en
este sentido resulta pertinente citar lo dispuesto para estos efectos en el artículo 11 del Código
Tributario, que señala en la parte pertinente lo siguiente:
Artículo 11.- Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por
cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición
legal expresa ordene una forma específica de notificación o el contribuyente solicite
expresamente o acepte ser notificado por correo electrónico u otro medio electrónico
establecido por la ley, en cuyo caso el Servicio deberá informarle al contribuyente claramente los
efectos de su aceptación, indicando expresamente que es voluntario informar el correo
electrónico al Servicio y aceptar notificaciones por esa vía.
NOVENO: Que, analizada la prueba rendida por ambas partes acerca de la notificación de la
Citación N° 86, consta en autos que, mediante escrito de fecha 11 de diciembre de 2019, el SII
acompañó el historial correos electrónicos enrolados por el contribuyente para efectos de
notificación, donde consta que entre el 23.05.2017 y el 29.12.2017 el correo registrado ante el SII
para recibir notificaciones era el de
[email protected], sin que conste en autos
antecedente alguno que dé cuenta de la existencia otro correo registrado para esos efectos en el
mismo periodo.
DÉCIMO: Que, en el mismo escrito mencionado, el SII acompañó comprobante que da cuenta
que la Citación N° 86 fue notificada el 16.11.2017 a las 09:51 horas, mediante su envío al correo
electrónico
[email protected], lo que por lo demás constituye un hecho no controvertido
en la causa, según lo enunciado en el considerando séptimo del presente fallo.
DÉCIMO PRIMERO: Que, así las cosas, habiéndose acreditado en autos que la Citación N° 86
de 16.11.2017 fue notificada ese mismo día, mediante envío al correo electrónico que figuraba
registrado en el SII por el contribuyente, en esa fecha, para efecto de recibir notificaciones, es
posible para esta Magistratura concluir que, en virtud de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo
11 del Código Tributario, la Notificación de la Citación N° 86 de 16.11.2017 fue realizada
legamente por el SII, encontrándose por tanto la sociedad reclamante debidamente emplazada,
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razón por la cual su alegación de nulidad de la Citación N° 86 y como consecuencia de ello, de
las Liquidaciones N° 1 y 2 reclamadas en estos autos, habrá de ser rechazada por este Tribunal.
III. RESPECTO AL RECLAMO INTERPUESTO EN SUBSIDIO
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en este punto, cabe recordar que la reclamante, en subsidio de lo
principal, interpone en el primer otrosí de su escrito de fojas 01, reclamo en Procedimiento de
Reclamación General en contra de las Liquidaciones que se individualizan a continuación, ambas
emitidas el 18 de enero de 2018, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos:
Liquidación N°1: Que determina una nueva base imponible, fijando un Impuesto de Primera
Categoría de $46.950.179.-, suma que con la aplicación de intereses y reajustes asciende a
$53.981.203.- a la fecha de interposición del reclamo.
Liquidación N°2: Que, ordena el reintegro de fondos pagados por Tesorería, por un monto de
$97.546.778.-, suma que con aplicación de reajustes, intereses y multas asciende a la suma de
$ 147.144.925.- a la fecha de interposición del reclamo.
Que la reclamante solicita que ambas liquidaciones se dejen sin efecto, con costas, fundada en
que en su emisión no existe un proceso razonado, toda vez que:
- Se fundan en la inconcurrencia de la reclamante a Citación que las precede y de la cual
no tuvo conocimiento por causa no imputable al contribuyente.
- No señalan la norma tributaria infringida, lo que afecta el ejercicio de su derecho de
defensa.
- Desconocen el valor probatorio de los documentos aportados en sede administrativa, los
que respaldan la pérdida tributaria del ejercicio y que, por tanto, acreditan las partidas
cuestionadas por el SII, que motivaron la emisión de las Liquidaciones reclamadas en
autos.
DÉCIMO TERCERO: Que, así las cosas, y descartando como fundamento la falta de Notificación
legal de la Citación que precede las Liquidaciones reclamadas, en virtud de lo señalado en los
considerandos del apartado II de esta sentencia, para determinar si se acoge o rechaza el
reclamo deducido en subsidio por la reclamante, es preciso establecer si la pérdida alegada por
ella se encuentra o no suficientemente acreditada, lo que nos conduce a las normas sobre
acreditación del gasto, toda vez que las pérdidas constituyen un gasto del ejercicio.
DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto a las normas de carácter general sobre acreditación del gasto,
cabe señalar en primer lugar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario,
texto legal contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830 de 1974, corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
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sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del impuesto.
DÉCIMO QUINTO: Que, a su vez, el artículo 17 del Código Tributario establece que toda
persona que deba acreditar la renta efectiva como en el caso de la sociedad reclamante de
autos, lo hará mediante contabilidad fidedigna -además de cumplir con lo establecido en los
artículos 16 y 18 del mismo cuerpo legal-, salvo norma en contrario. Que, para estos efectos, debe
entenderse que contabilidad fidedigna es aquella en que se registra, en forma fiel, por orden
cronológico, por los verdaderos montos, ajustándose a las normas legales y reglamentarias
vigentes, las operaciones, ingresos, egresos, inversiones y existencia de bienes correspondientes
a la actividad del contribuyente, que dan como resultado las rentas efectivas que la ley obliga a
declarar.
Que, además, el inciso segundo de la disposición citada establece para los contribuyentes el
deber de conservar los libros de contabilidad y los documentos correspondientes, mientras
esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para revisar las declaraciones de impuestos. Que,
en razón de lo previsto en este inciso, el Servicio de Impuestos Internos ha estimado que la
contabilidad puede ser calificada de no fidedigna cuando contiene anotaciones que no
aparecen respaldadas por la documentación sustentatoria respectiva, entre otras
circunstancias.
DÉCIMO SEXTO: Que, en este mismo orden de ideas, encontramos lo previsto por el artículo 33
del Código Tributario, el cual señala que los contribuyentes deben presentar, junto con sus
declaraciones, los documentos y antecedentes que la Ley, los reglamentos o las instrucciones de
la Dirección Regional les exijan.
Que, así las cosas, al deber de conservación establecido para el contribuyente por el artículo 17
del Código Tributario, se suma el deber de presentar los documentos y antecedentes
respaldatorios junto con sus declaraciones.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que adicionalmente y como norma general, los contribuyentes que
desarrollen actividades clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, contenida en
el artículo 14 letra A) del D.L. N° 824, de 1974, y que tributen en base a renta efectiva demostrada
mediante contabilidad completa, como lo es el caso de la sociedad reclamante en estos autos,
deben determinar la renta líquida imponible de acuerdo a las normas contenidas en los artículos
29 a 33 de del D.L. N° 824 Ley sobre Impuesto a la Renta.
DÉCIMO OCTAVO: Que, dentro de esta normativa aplicable, el inciso primero del artículo 30 de
la Ley Sobre Impuesto a la Renta señala que la renta bruta de una persona natural o jurídica que
explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de Primera Categoría en virtud de los
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Nos. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley mencionada, será determinada deduciendo de los
ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de
dicha renta.
DÉCIMO NOVENO: Que a su turno, y sin perjuicio de lo ya señalado, el artículo 31 de la Ley
Sobre Impuesto a la Renta, estipula en su inciso primero que la renta líquida de una persona
natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al Impuesto de Primera
Categoría en virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la referida ley, se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido
rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
VIGÉSIMO: Que, conforme a lo señalado, los requisitos que se deben cumplir copulativamente,
para que un gasto pueda ser deducido de la renta bruta y, por consiguiente, susceptible de
ser rebajado en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, se
encuentran establecidos en el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, y son a saber:
a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta.
b) Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a que
se refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta.
c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo
encontrarse pagados o adeudados a la fecha del balance.
d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
e) Los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al período en que
efectivamente ellos se producen, los que deben tener además una directa relación con los
beneficios obtenidos.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, resulta de lo razonado en el considerando que antecede que uno de
los requisitos que la Ley del ramo exige para la deducción de los gastos incurridos o generados
por los contribuyentes, es que éstos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente, no siendo
posible, por tanto, deducir de la Renta Bruta de la Primera Categoría aquella cantidad que no
cumpla con esta condición.
Que, en este sentido, el artículo 33 N° 1 en su letra g) de la misma ley ya citada, señala que se
agregarán a la renta líquida imponible, las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 o
que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la Ley o la Dirección Regional, en su
caso.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, de acuerdo a todo lo expuesto en las motivaciones de fondo, es
posible para esta magistratura concluir que no es procedente la deducción de aquellos gastos
por remuneraciones y demás cuestionados por la reclamada, que el contribuyente no haya
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acreditado fehacientemente mediante sus respectivos libros de contabilidad debidamente
autorizados por el Servicio y con la documentación de respaldo de sus anotaciones.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, atendido lo señalado en los considerandos precedentes, para
resolver esta contienda, de acuerdo a la naturaleza y característica propia que envuelve a la
misma, es necesario analizar los diversos elementos de prueba acompañados durante este
proceso, y determinar si éstos cumplen con ser suficientes en los términos establecidos en las
normas recién transcritas para que este Tribunal pueda tener por acreditados los gastos
correspondientes a las partidas cuestionadas por el ente fiscalizador.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, de un examen material de la causa es posible establecer que, con el
fin de acreditar los gastos, la parte reclamante acompañó los documentos detallados en los
numerales del considerando Tercero de esta sentencia, los que corresponden básicamente a:
- Libro Mayor, Libro de Remuneraciones y finiquitos, en lo que dice relación con la Cuenta
de Indemnizaciones;
- Libro Mayor y una serie de facturas, respecto de las demás Cuentas observadas por el
Servicio de Impuestos Internos.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, de esta manera, y luego de un examen material de la causa, es dable
para esta magistratura concluir que los documentos acompañados por la parte reclamante recién
aludidos, resultan del todo insuficientes para tener por acreditado el gasto y por tanto la pérdida
tributaria en que funda su reclamo. Así, en lo que dice relación con la Partida Indemnizaciones,
era indispensable acompañar los respectivos Contratos de Trabajo, no sólo para determinar los
años de servicio de cada trabajador y el monto del último sueldo pagado, sino que además,
porque la ley tributaria es clara en establecer que sólo procede su deducción como gasto de
aquellas indemnizaciones cuyo pago sea obligatorio para empleador independiente de la causal
de término de relación laboral, lo que sólo es posible de determinar conociendo y teniendo a la
vista el contenido de esos contratos. Ahora bien, respecto del resto de las partidas, la prueba
acompañada en autos también es insuficiente, toda vez que faltó acompañar algo tan básico
como el Balance General del año comercial en cuestión y el correspondiente Libro FUT, para
determinar la existencia de utilidades acumuladas cuya existencia junto a la acreditación de la
pérdida tributaria determinan la procedencia y correcta determinación de la devolución solicitada
por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta respectiva.
Que lo anterior implica que los gastos alegados en autos por la sociedad reclamante no cumplen
con la exigencia legal de acreditación o justificación fehaciente que permite su deducción de la
renta líquida imponible, la que por lo demás es imposible de determinar correctamente con la
deficiente documentación acompañada en este proceso.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en relación a lo anterior, es preciso recordar que a esta judicatura le
asiste la obligación de ponderar preferentemente la contabilidad atendido el tipo de contribuyente
de que se trata, la que como se dijo, no fue acompañada totalmente en esta causa.
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VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que así las cosas, de los elementos de juicio, pruebas rendidas y
antecedentes aportados por la reclamante, valorados y ponderados de acuerdo a las reglas de la
sana crítica, considerando su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso, conducen a este sentenciador a concluir que la
Liquidaciones N° 1 y 2, emitidas 18 de enero de 2018 reclamadas en autos, se encuentran
adecuadamente emitidas, toda vez que, no se logró acreditar fehacientemente en esta sede, de
conformidad a los artículos 29 y siguientes de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, por parte de la
reclamante de acuerdo a los antecedentes aportados por ésta, los gastos asociados a las partidas
cuestionadas por el SII, lo que hace imposible deducción de la Renta Líquida Imponible, y que
conforme al N° 1 del artículo 33 de la LIR, se deberán agregar a la renta líquida imponible por
haber disminuido la declarada, lo que se relaciona además con lo dispuesto en el artículo 21 de
la misma ley, que establece una tributación especial, en carácter única, en caso de cumplirse los
presupuestos que dicha norma establece.
Que, en definitiva, en virtud de lo razonado, no habiéndose acreditado por la parte reclamante
que los gastos cuestionados cumplían con los requisitos copulativos exigidos por el artículo 31
de la Ley Sobre Impuesto a la Renta para su deducción, el reclamo deducido en el primer otrosí
de la presentación de fojas 01 de marras habrá de ser rechazado.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, finalmente cabe señalar que, sin perjuicio de lo anterior, la alegación
del SII en cuanto a la inadmisibilidad probatoria, que implica la imposibilidad de este Tribunal de
admitir como prueba aquellos documentos que estando en poder del contribuyente éste no
presentó en sede administrativa, se dirá que habrá de ser rechazada, toda vez que -además de
la función a la que por ley está llamada esta Judicatura-, la Ley 21.210 introduce una modificación
relevante en esta materia, eliminando lo dispuesto en el antiguo inciso 11 del artículo 132 del
Código Tributario, el que actualmente establece expresamente que “Se admitirá, además,
cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, norma que por ser de carácter procesal,
rige “In Actum”, de conformidad al artículo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes. Es
decir, está derogada.
VIGÉSIMO NOVENO: Que en nada alteran lo anteriormente razonado, las demás probanzas
rendidas en este juicio.
Por tanto, en virtud de las consideraciones precedentes y lo dispuesto en los artículos 2, 8° bis,
16, 17, 21, 24, 53, 59, 60, 63, 123 y siguientes, artículo 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario;
artículos 1, 2, 29, 30, 31, 32, 33, 41, 84, 93 del D.L. 824 Ley Sobre Impuesto a la Renta; artículos
144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; artículos 19, 20 y siguientes del Código Civil; artículo
24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, auto acordado sobre la forma de las
sentencias, doctrinas invocadas y demás normas legales que resulten pertinentes, y apreciada la
prueba rendida de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en especial consideración su
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión;
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SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR a la acción de Nulidad y al reclamo tributario, interpuestos en lo
principal y primer otrosí, respectivamente, de fs. 01 y siguientes, por Daniel
Sotomayor Fritsch, en representación de IMA AUTOMATIZACIÓN LIMITADA,
Rut 76.108.126-8, representada legalmente por Javier Rodolfo Guevara Moreno,
Rut 9.665.138-4, en contra de las Liquidaciones N° 1 y 2 emitidas con fecha 18
de enero de 2018, por Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos. En consecuencia:
II. Se confirman las Liquidaciones reclamadas.
III. No se condena en costas a la reclamante, por haber tenido motivo plausible para
litigar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la publicación
de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese aviso a los
correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.