Texto de la sentencia
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“DISTRIBUIDORA DE INDUSTRIAS NACIONALES S.A. CON SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES”
RIT: ES-15-00050-2018
RUC N°: 18-9-0000457-1
CUANTÍA: 466,32 UTM
En Santiago, a seis de marzo de dos mil veinte.
VISTOS:
I. Fase de discusión.
A. Reclamo.
Que, a fojas 1 y siguientes, comparece don ANDRÉS COOD VERGARA, abogado, cédula
de identidad Nº 10.533.169-K, en representación convencional de DISTRIBUIDORA DE
INDUSTRIAS NACIONALES S.A., R.U.T. Nº 82.982.300-4, sociedad del giro de su
denominación, ambos domiciliados para estos efectos en Av. Alonso de Córdova Nº5.900,
oficina 301, Las Condes, Región Metropolitana, quien dentro de plazo y conforme a lo
dispuesto en los Nº 1 y Nº 3 del Art. 165 del Código Tributario, en relación con el Art. 41 E
Nº 6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, "LIR"); interpuso reclamo en contra
del Giro Nº150005675, emitido con fecha 7 de junio de 2018, por la eventual no
presentación de la Declaración Jurada N°1907 (en lo sucesivo, "DDJJ") sobre Precios de
Transferencia, cursado por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de
Impuestos Internos (en adelante,"SII").
Que, consecuencia, en base a los antecedentes de hecho y fundamentos de
derecho que expone, la reclamante de autos solicita que la aplicación de dicha pena
pecuniaria sea dejada total sin efecto, o en subsidio, que ésta sea rebajada
sustancialmente. Todo lo anterior, en razón de los motivos que a continuación pasa a
exponer:
l. ANTECEDENTES DE HECHO. -
1. Señala que con fecha 13 de junio de 2018, la Tesorería General de la República le
procedió a notificar el mandamiento de ejecución y embargo que se acompaña en el primer
otrosí de esta reclamación. A través del mismo, la reclamante se percató de la aplicación
de una multa ascendiente a $22.167.840.- (veintidós millones ciento sesenta y siete mil
ochocientos cuarenta pesos), Formulario Nº21, Folio 150005675, de fecha 7 de junio de
2018, sin periodo legal o vencimiento.
2. Que, en este contexto, con fecha 21 de junio de 2018, la reclamante procedió a
presentar el Formulario Nº2117 que se acompaña, según lo solicito el SII, a fin de notificarse
y obtener el Giro Nº150005675, entregándose copia de éste por el fiscalizador Sr. Hernán
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Correa. De la glosa del mismo, se extrae que la multa correspondería por "Plan no
declarante de la Declaración Jurada N°1907, Año Tributario 2016".
3. Continúa diciendo que, sin embargo, esta multa no resulta aplicable a la reclamante,
dado que, para efectos del año comercial 2015, tributario 2016, conforme a la legislación
vigente a dicha época, la reclamante no se encontraba obligada a presentar la DDJJ Nº
1907.
II. LA NORMATIVA TRIBUTARIA APLICABLE A LA ÉPOCA. -
1. El texto de la LIR vigente entre el 14 de febrero y 31 de diciembre de 2015, establece
en su Art. 41 E) N°1 inciso 3º lo siguiente:
2. A su vez, el Art. 41 D) Nº2 incisos 1º y 2º de la LIR indican lo siguiente
2.- Los accionistas de la sociedad y los socios o accionistas de aquellos, que sean
personas jurídicas y que tengan el 10% o más de participación en el capital o en las
utilidades de los primeros, no deberán estar domiciliados ni ser residentes en Chile, ni en
países o en territorios que sean considerados como paraísos fiscales o regímenes
fiscales preferenciales nocivos por la Organización de Cooperación y Desarrollo
Económico.
Mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda, que podrá modificarse
cuantas veces sea necesario a petición de parte o de oficio, se determinará la lista
de países que se encuentran en esta situación. Para estos efectos, sólo se
considerarán en esta lista los Estados o territorios respectivos que estén incluidos en la
lista de países que establece periódicamente la Organización de Cooperación y
Desarrollo Económico, como paraísos fiscales o regímenes fiscales preferencia/es
nocivos. En todo caso, no será aplicable lo anterior si al momento de constituirse la
sociedad en Chile v va efectuados los correspondientes aportes, los accionistas de la
sociedad y los socios o accionistas de aquellos, si son personas jurídicas, no se
encontraban domiciliados o residentes en un país o territorio que, con posterioridad a
tales hechos, quede comprendido en la lista a que se refiere este número. Igual criterio
se aplicará respecto de las inversiones que se efectúen en el exterior en relación al
momento y al monto efectivamente invertido a esa fecha.
Sin perjuicio de la restricción anterior, podrán adquirir acciones de las sociedades
acogidas a este artículo las personas domiciliadas o residentes en Chile, siempre que en
su conjunto no posean o participen directa o indirectamente del 75% o más del capital o
de las utilidades de ellas. A estas personas se le aplicarán las mismas normas que esta
ley dispone para los accionistas de sociedades anónimas constituidas fuera del país,
incluyendo el impuesto a la renta a las ganancias de capital que se determinen en la
enajenación de las acciones de la sociedad acogida a este artículo".
3. El mencionado Decreto Supremo Nº628 de 2003 del Ministerio de Hacienda, al cual
hace referencia el Art. 41 D) Nº2 inciso 1º de la LIR, establece los siguientes países:
"Anguila, Antigua y Barbuda, Aruba, Bahamas, Estado de Bahrein, Barbados, Belice,
Bermudas, Islas Vírgenes Británicas, Islas Cayman, Islas Cook, República de Chipre,
Dominica, Gibraltar, Granada, Guernsey, Isla de Man, Jersey, República de Liberia, Malta,
República de Mauricio, Montserrat, Antillas Neerlandesas, Niue, República de Panamá,
"También se considerará que existe relación cuando las operaciones se lleven a cabo
con partes residentes, domiciliadas, establecidas o constituidas en un país o territorio
incorporado en la lista a que se refiere el número 2 del artículo 41 D, salvo que
dicho país o territorio suscriba con Chile un acuerdo que permita el intercambio de
información relevante para los efectos de aplicar las disposiciones tributarias, que se
encuentre vigente".
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Samoa, República de San Marino, San Cristóbal (San Kistts) y Nevis, Santa Lucía,
República de Seychelles, San Vicente y Granadinas, Principado de Liechtenstein
Principado de Mónaco, República de Islas Marshall, República de Nauru, República de
Vanuatu, Turcas y Caicos Islas Vírgenes (Estados Unidos)".
4. Finalmente, indica que el Art. 41 E) Nº6 de la LIR prescribe lo siguiente;
"Los contribuyentes domiciliados, residentes o establecidos en Chile que realicen
operaciones con partes relacionadas, incluidas las reorganizaciones o
reestructuraciones empresariales a que se refiere este artículo, deberán presentar
anualmente una declaración con la información que requiera el Servicio, en la forma
y plazo que éste establezca mediante resolución. En dicha declaración, el Servicio podrá
solicitar, entre otros antecedentes, que los contribuyentes aporten información sobre las
características de sus operaciones tanto con partes relacionadas como no relacionadas, los
métodos aplicados para la determinación de los precios o valores de tales operaciones,
información de sus partes relacionadas en el exterior, así como información general del
grupo empresaria/ al que pertenece, entendiéndose por tal aquel definido en el artículo 96
de la ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores.
La no presentación de esta declaración, o su presentación errónea, incompleta o
extemporánea, se sancionará con una multa de 10 a 50 unidades tributarias anuales.
Con todo, dicha multa no podrá exceder del límite mayor entre el equivalente al 15% del
capital propio del contribuyente determinado conforme al artículo 41 o el 5% de su capital
efectivo. La aplicación de dicha multa se someterá al procedimiento establecido por
el número 1º, del artículo 165, del Código Tributario. Si la declaración presentada
conforme a este número fuere maliciosamente falsa, se sancionará conforme a lo dispuesto
por el inciso primero, del número 4º, del artículo 97, del Código Tributario.
El contribuyente podrá solicitar al Director Regional respectivo, o al Director de Grandes
Contribuyentes, según corresponda, por una vez, prórroga de hasta tres meses del plazo
para la presentación de la citada declaración. La prórroga concedida ampliará, en los
mismos términos, el plazo de fiscalización a que se refiere la letra a), del artículo 59 del
Código Tributario".
III. ACERCA DE LA DECLARACIÓN JURADA Nº 1907.-
Señala la reclamante que:
1. La normativa nacional sobre precios de transferencias, la cual ha sido sustancialmente
modificada por las Leyes Nº20.630 de 2012, Nº20.780 de 2014, Nº20.899 de 2016 y
Nº21.047 de 2017, descansa en evitar una anormal fijación de precios entre empresas
relacionadas en operaciones transfronterizas (importaciones, exportaciones, deudas, tasas
de intereses, regalías, asistencias técnicas, etc.).
En este contexto, la obligación tributaria accesoria de presentación de la DDJJ 1907
pretende aumentar la fiscalización en esta materia estableciendo una obligación formal para
los contribuyentes. De esta forma, se detallan en ella las condiciones pactadas en las
operaciones con partes relacionadas conforme a los "métodos" indicados.
En término generales, la DDJJ 1907 denominada "Declaración Jurada Anual de Precios de
Transferencia" exige informar los siguientes aspectos: Identificación del declarante (RUT,
razón social, comuna, teléfono, contacto); datos de las operaciones informadas
(operaciones con bienes tangibles. de financiamiento, uso o goce de activos intangibles,
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presentación de servicios o comisiones y cuentas corrientes mercantiles); y otra información
específica del contribuyente (actividad o giro; resultado operativo).
De igual forma, el SII exige mediante este formulario la presentación de elementos técnicos,
tales como: metodología de Precios de Transferencia aplicada; indicador de rentabilidad;
análisis global o segmentado; parte analizada; y ajuste de Precios de Transferencia.
El plazo para presentar la Declaración Jurada Anual vence el último día hábil del mes de
junio de cada año, respecto de las operaciones llevadas a cabo durante el año comercial
inmediatamente anterior, en nuestro caso, comercial 2015, tributario 2016.
Finalmente, el incumplimiento será sancionado de acuerdo al Nº 6 del Art. 41 E) LIR, esto
es, 10 a 50 Unidades Tributaria Anuales, con un máximo de 15% del capital propio o 5%
del capital efectivo.
En definitiva, en lo que nos convoca, la controversia tributaria descansa en determinar si la
reclamante realizó o no operaciones con partes relacionadas y si, en consecuencia,
se generó o no la obligación tributaria accesoria de presentar la DDJJ 1907 para el
año comercial 2015, tributario 2016.
IV. RAZONES POR LAS CUALES NO ERA APLICABLE LA OBLIGACIÓN
TRIBUTARIA ACCESORIA O SECUNDARIA DE PRESENTAR LA DDJJ Nº 1907.-
Agrega lo siguiente:
1. Que, en la época, conforme a lo que indicaba la Resolución Ex. Nº14 de 2013 del
SII (derogada actualmente por la Resolución Ex. Nº126 de 27 de diciembre de 2016), se
encontraban obligados a presentar la DDJJ los siguientes contribuyentes:
a) Asimismo que las medianas o grandes empresas que hayan realizado operaciones
con partes relacionadas del exterior.
b) Que hayan realizado operaciones con personas residentes en un país o territorio
incorporado en la ya referida lista del Decreto Supremo Nº628/2003.
c) Que hayan realizado operaciones con partes relacionadas del exterior, por montos
superiores a $500.000.000.-
Que, según se denota desde el acto reclamado, éste nada dice sobre los criterios
específicos aplicados por la Autoridad Tributaria, salvo indicar: "Multa Plan no Declarante
DJ1907 AT 2016". En consecuencia, señala que no se indica con meridiana claridad la
causal que aduce la Autoridad Tributaria conforme a lo establecido en la Resolución Ex. Nº
14 de 2013.
Sin perjuicio de aquello, la reclamante no ha realizado operaciones bajo las tipificaciones
indicadas en las letras a) y c) del Nº 1 de la Resolución Ex. Nº 14 de 2013. Por consiguiente,
alega que ninguna de dichas hipótesis era aplicable a la reclamante.
2. Además, cabe agregar que el inciso 2º del Art. 41 E) LIR establece que: "Las
disposiciones de este artículo se aplicarán cuando (...) se haya producido a cualquier título
o sin título alguno, el traslado desde Chile al extranjero de bienes o actividades
susceptibles de generar rentas gravadas en el país (...)". Esta situación no ha ocurrido
en los términos exigidos por las disposiciones legales aplicables al caso de marras.
En efecto, si bien la conducta sancionada es la no presentación de la DDJJ N°1907, para
efectos de su obligación se debe ser necesariamente sujeto activo de ella, esto es, haber
realizado operaciones transfronterizas, efectuadas con partes relacionadas en el
extranjero; o reorganizaciones o reestructuraciones empresariales o de negocios, cuando
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en virtud de ellas, se haya producido a cualquier título o sin título alguno, el traslado desde
Chile al extranjero de bienes o actividades susceptibles de generar rentas gravadas en el
país (Art. 41 E) Nº 6 LIR).
En este contexto, según establece el Nº1 del Art. 41 E) y lo indica la Circular Nº 13 de 12
de mayo de 2016, vigente desde el 27 de septiembre de 2012 según ella misma establece,
las partes intervinientes se entiendes relacionadas cuando:
a) Una de ellas participe directa o indirectamente en la dirección, control, capital, utilidades
o ingresos de la otra.
b) Una misma persona o personas participen directa o indirectamente en la dirección,
control, capital, utilidades o ingresos de ambas partes, entendiéndose todas ellas
relacionadas entre sí.
c) Cuando se trate de operaciones entre agencia, sucursal o cualquier otra forma de
establecimiento permanente con su casa matriz; o con otros establecimientos permanentes
de la misma casa matriz; o bien con partes relacionadas de esta última y establecimientos
permanentes de aquéllas.
d) Cuando existiendo o no una relación directa o indirecta entre las partes, las operaciones
se lleven a cabo con partes residentes, domiciliadas, establecidas o constituidas en un país
o territorio incorporado en la lista a que se refiere el número 2 del artículo 410 de la LIR,
salvo que dicho país o territorio suscriba con Chile un acuerdo que permita el intercambio
de información relevante para los efectos de aplicar las disposiciones tributarias que se
encuentre vigente.
e) En el caso de personas naturales cuando entre ellas sean cónyuges o exista parentesco
por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive (Arts. 27, 28 y 31 del Código
Civil.
f) En el caso que una parte lleva a cabo una o más operaciones con un tercero que, a su
vez, lleve a cabo, directa o indirectamente, con un relacionado de aquella parte, una o más
operaciones similares o idénticas a las que realiza con la primera, cualquiera sea la calidad
en que dicho tercero y las partes intervengan en tales operaciones.
3. En lo que dice relación con lo expuesto en la hipótesis de relación precedente de la
letra d) la Circular Nº 13 de 12 de mayo de 2016; y la causal c) de la Resolución Ex. Nº 14
de 2013, esto es, haber celebrado operaciones con la lista de países que aparece en el Art.
41 D) Nº2 de la LIR; comentario especial merece el hecho de que no se han realizado las
operaciones reguladas expresamente en el Art. 41 E) LIR con los países indicados en el
listado del Decreto Supremo Nº628 de 2003 del Ministerio de Hacienda.
Agrega que, sin perjuicio de aquello, la propia norma del Art.41 E) Nº 1 inciso 3º establece
una contra excepción, la cual indica que no será necesaria la declaración cuando dicho
país suscriba con Chile un acuerdo que permita el intercambio de información relevante.
4. Finalmente, hace presente que no resultan aplicables los nuevos criterios
establecidos por la Resolución Ex. Nº 126 de 27 de diciembre de 2016; la Resolución Ex.
Nº 124 de 19 de diciembre de 2017; y la Resolución Ex. Nº51 de 20 de junio de 2018 en
estas materias. En especial, en los que dice relación con los países del Art. 41 H) LIR.
V. EN RELACIÓN A LA CUANTÍA DE LA PENA PECUNIARIA. –
La reclamante expone lo siguiente:
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1. Sentado lo anterior, cabe señalar que el SII aplicó una pena de $22.167.840.- a la
reclamante, equivalente a 38,86 UTA a junio de 2018 ($570.456.-). No obstante, revisada
la Circular Nº31 de 12 de mayo de 2016, que establece los criterios para la aplicación de la
cuantía de la pena, en los casos que es obligatoria la presentación de la DDJJ N°1907,
conforme a lo modificado por la Ley Nº20.630 de 2012, ésta sea aleja de lo reglamentado
por el propio SII.
En efecto, en la página 5 de la Circular Nº31/2016 se indica que los tramos para la aplicación
de la multa, para un no declarante, son los siguientes:
Sostiene que, el acto administrativo terminal reclamado sólo establece "Plan no declarante
de la Declaración Jurada Nº1907, Año Tributario 2016", sin ningún tipo de fundamentación,
motivación y/o causal aplicada, es que resulta imposible conocer los criterios objetivos
aplicados por el SII. No obstante, la pena pecuniaria aplicada resulta cercana al máximo
legal establecido en el Art. 41 E) N°6 LIR, sin indicar la cantidad de las eventuales
operaciones realizadas por la reclamante.
2. Además, la referida Circular ordena que: "De manera previa a la notificación de estas
multas, el Servicio enviará avisos simples a los contribuyentes que de acuerdo a sus
bases de datos se encuentran obligados a presentar la declaración jurada, y no lo hayan
hecho dentro del plazo legal, para que, en el plazo de un mes, contado desde el envío de
dicho aviso, la presenten efectivamente, en cuyo caso se podrán aplicar las sanciones que
se indican en la letra siguiente”.
Alega que esto último tampoco fue cumplido por el SII para con la reclamante, que ha
señalado y acreditara en este proceso, tomó conocimiento de esta pena recién por el
mandamiento de ejecución y embargo de la Tesorería.
3. De esta forma, el Giro como acto administrativo terminal que es, y al establecer una
pena, debió cumplir con una debida fundamentación a fin de poner en conocimiento a la
reclamante de las razones objetivas para la aplicación de esta multa.
PETICIONES CONCRETAS DE LA RECLAMANTE.
Finalmente, y definitiva en mérito de lo expuesto y de lo dispuesto en los Nº 1 y Nº3 del Art.
165 del Código Tributario, en relación con el Art. 41 E) Nº6 de la LIR, la reclamante de autos
solicitó tener por interpuesto reclamo en el procedimiento especial de aplicación de ciertas
multas, en contra del Giro Nº 150005675, emitido con fecha 7 de junio de 2018 por el SII,
acogerlo a tramitación y, previo a la rendición de pruebas respectivas, en definitiva, además
de acogerlo en todas sus partes, dejando totalmente sin efecto la pena pecuniaria aplicada
a la reclamante, con expresa condena en costas.
Además, y en subsidio de lo anterior, conforme al mérito del proceso y los argumentos
vertidos, solicitó la rebaja de la pena pecuniaria aplicada a la reclamante, con expresa
condena en costas.
Fecha
Desde el 01de
julio Hasta el 15
de agosto
Desde el 16 de
agosto Hasta el 30
de septiembre
Desde el 01 de
octubre en adelante
1a 25 10 UTA 20 UTA 40 UTA
26 a 99 12 UTA 24 UTA 45 UTA
lOO y mas 15 UTA 30 UTA 50 UTA
Nº Operaciones
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ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
B. Respuesta al reclamo:
Que, la reclamante, habiendo deducido reclamo a fojas 1 y siguientes y resuelto en
resolución a fojas 34, se confiere traslado de la reclamación al Servicio de Impuestos
Internos ( en adelante, la reclamada o Servicio ), quien a fojas 43 y siguientes, con fecha
10 de julio de 2018, lo evacúa, compareciendo don MISAEL MORALES GODOY, Jefe del
Departamento Jurídico de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de
Impuestos Internos, abogado, en autos sobre Procedimiento Especial de Aplicación de
ciertas multas, caratulados "DISTRIBUIDORA DE INDUSTRIAS NACIONALES S.A. con
SII Dirección Grandes Contribuyentes “, RUC Nº 18-9-0000457-1, RIT ES-15-00050-
2018, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 del Código Tributario y
encontrándose dentro del plazo legal, evacuó el traslado conferido a esa parte para
contestar el reclamo deducido por el contribuyente DISTRIBUIDORA DE INSDUTRIAS
NACIONALES S.A. RUT Nº 82.982.300-4, en contra de Giro Nº 150005675, emitido con
fecha 7 de junio de 2018, quién, además, solicitó el rechazo del mismo, con expresa
condenación en costas, en los términos que señala esta presentación, en mérito de los
fundamentos de hecho y de derecho que a continuación pasa a exponer:
l. ANTECEDENTES.
El Servicio respecto de la reclamante:
Expone, el reclamante que con fecha 13 de junio del presente, la Tesorería General de la
República procedió a notificar el mandamiento de ejecución y embargo, y que en ese
contexto se percató de la aplicación de una multa de $22.167.840, Formulario Nº 21, Folio
150005675 de fecha 7 de junio de 2018.
Agrega que, por lo anterior, su representada concurrió a la Dirección de Grandes
Contribuyentes, presentando Formulario 2117 a fin de notificarse y obtener Giro Nº
150005675, obteniendo copia del mismo entregada por fiscalizador.
Sostiene que, en cuanto a la normativa aplicable a la materia, refiere en particular al artículo
41 E) Nº 1 inciso 3º vigente entre febrero y diciembre de 2015, y otras normas relacionadas
con precio de transferencia.
En cuanto a la Declaración Jurada Nº 1907, el reclamante en su presentación explica su
origen, finalidad y el contenido de la declaración, además de otros aspectos técnicos que
se exigen registrar en dicho formulario.
Concluyendo, indica que la controversia descansa en determinar si su representada realizó
operaciones o no con partes relacionadas y que como consecuencia de aquello se generó
o no la obligación tributaria accesoria de presentar la DDJJ 1907 AT 2016.
II. FUNDAMENTOS DE SU PRESENTACIÓN, RAZONES POR LAS CUALES NO LE
ERA APLICABLE LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DDJJ 1907.
Que la reclamante esgrime que su representada no se encontraba obligada a presentar la
DDJJ 1907, por las operaciones que realizó en el año comercial 2015, tributario 2016, que
para ello se debe ser sujeto activo, es decir, haber realizado operaciones transfronterizas
efectuadas con partes relacionadas en el extranjero; o reorganizaciones o
reestructuraciones empresariales o de negocios, cuando en virtud de ellas se haya
producido a cualquier título o sin título el traslado desde Chile al extranjero de bienes o
actividades susceptibles de generar rentas gravadas en el país.
Expone que en relación a la hipótesis de relación dispuesta en la letra d) de la Circular Nº
13 de fecha 12 de mayo de 2016; y la causal c) de la Resolución Exenta Nº 14 de 2013,
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esto es haber celebrado operaciones con países que aparecen en la lista a que hace
relación el artículo 41 O) N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, advierte que no se han
realizado las operaciones con los países indicados en el listado del Decreto Supremo Nº
628 de 2003 del Ministerio de Hacienda.
Señala que en relación a la cuantía de la pena pecuniaria indica que el Servicio de
Impuestos Internos aplicó a su representada una pena equivalente a 38,86 UTA (valor UTA
junio de 2018), y que ella no se colige con la Circular Nº 31 de fecha 12 de mayo de 2016
que establece los criterios para la aplicación de la cuantía de la pena, alejándose de lo
reglamentado por el propio Servicio.
Aduce, que la Circular ya referida ordena al Servicio el envío de avisos simples a los
contribuyentes que de acuerdo a sus bases se encuentren obligados a presentar
declaración jurada y no lo hayan hecho dentro del plazo legal, circunstancia que tampoco
fue cumplida por el Servicio.
Por último, señala que el giro como acto administrativo final, debió cumplir con una debida
fundamentación a fin de poner en conocimiento a su representada de las razones objetivas
para la aplicación de la multa.
III. CONTESTACIÓN DEL RECLAMO.
Indica que en mérito de los argumentos que a continuación se desarrollan, S.S. podrá
adquirir la plena convicción que el reclamo interpuesto por el contribuyente
DISTRIBUIDORA DE INSDUTRIAS NACIONALES S.A. RUT Nº 82.982.300-4, de fecha 25
de junio de 2018, debe ser rechazado en todas sus partes.
El Servicio sostiene lo siguiente:
Que, previo a exponer las defensas que hará valer esta parte, es necesario hacer referencia
a la NORMATIVA APLICABLE sobre ésta materia:
La Ley 20.630, que perfecciona la legislación tributaria contiene, entre otras materias, una
nueva norma legal relativa a los denominados precios de transferencia. Dicha disposición
reemplaza la anterior regulación que se encontraba en el artículo 38 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta (LIR), incorporando un nuevo artículo 41 E el cual establece que:
"Para los efectos de esta ley, el Servicio podrá impugnar los precios, valores o
rentabilidades fijados, o establecerlos en caso de no haberse fijado alguno, cuando las
operaciones transfronterizas y aquellas que den cuenta de las reorganizaciones o
reestructuraciones empresariales o de negocios que contribuyentes domiciliados, o
residentes o establecidos en Chile, se lleven a cabo con partes relacionadas en el extranjero
y no se hayan efectuado a precios, valores o rentabilidades normales de mercado.
Las disposiciones de este artículo se aplicarán respecto de las reorganizaciones o
reestructuraciones empresaria/ es o de negocios señaladas cuando a juicio del Servicio, en
virtud de ellas, se haya producido a cualquier título o sin título alguno, el traslado desde
Chile al extranjero de bienes o actividades susceptibles de generar rentas gravadas en el
país y se estime que de haberse transferido los bienes, cedidos los derechos, celebrados
los contratos o desarrollado las actividades entre partes independientes, se habría pactado
un precio, valor o rentabilidad normal de mercado, o los fijados serían distintos a los que
establecieron las partes, para cuyos efectos deberá aplicar los métodos referidos en este
artículo.
Se entenderá por precios, valores o rentabilidades normales de mercado los que haya o
habrían acordado u obtenido partes independientes en operaciones y circunstancias
comparables, considerando, por ejemplo, las características de los mercados relevantes,
las funciones asumidas por las partes, las características específicas de los bienes o
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servicios contratados y cualquier otra circunstancia razonablemente relevante. Cuando
tales operaciones no se hayan efectuado a sus precios, valores o rentabilidades normales
de mercado, el Servicio podrá impugnarlos fundadamente, conforme a lo dispuesto en este
artículo.
1.- Normas de relación.
Para los efectos de este artículo, las partes intervinientes se considerarán
relacionadas cuando:
a) Una de ellas participe directa o indirectamente en la dirección, control, capital
utilidades o ingresos de la otra, o
b) Una misma persona o personas participen directa o indirectamente en la
dirección, control, capital, utilidades o ingresos de ambas partes, entendiéndose todas ellas
relacionadas entre sí.
Se considerarán partes relacionadas una agencia, sucursal o cualquier otra forma
de establecimiento permanente con su casa matriz; con otros establecimientos
permanentes de la misma casa matriz; con partes relacionadas de esta última y
establecimientos permanentes de aquellas.
También se considerará que existe relación cuando las operaciones se lleven a cabo
con partes residentes, domiciliadas, establecidas o constituidas en un país o territorio
incorporado en la lista a que se refiere el número 2 del artículo 41 D, salvo que dicho país
o territorio suscriba con Chile un acuerdo que permita el intercambio de información
relevante para los efectos de aplicar las disposiciones tributarias, que se encuentre vigente.
Las personas naturales se entenderán relacionadas, cuando entre ellas sean
cónyuges o exista parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive.
Igualmente, se considerará que existe relación entre los intervinientes cuando una
parte lleve a cabo una o más operaciones con un tercero que, a su vez, lleve a cabo, directa
o indirectamente, con un relacionado de aquella parte, una o más operaciones similares o
idénticas a las que realiza con la primera, cualquiera sea la calidad en que dicho tercero y
las partes intervengan en tales operaciones.".
En cuanto al deber de entregar información el artículo 41 E numeral 6 dispone
que: "Los contribuyentes domiciliados, residentes o establecidos en Chile que realicen
operaciones con partes relacionadas, incluidas las reorganizaciones o reestructuraciones
empresariales a que se refiere este artículo, deberán presentar anualmente una declaración
con la información que requiera el Servicio, en la forma y plazo que éste establezca
mediante resolución. En dicha declaración, el Servicio podrá solicitar, entre otros
antecedentes, que los contribuyentes aporten información sobre las características de sus
operaciones tanto con partes relacionadas como no relacionadas, los métodos aplicados
para la determinación de los precios o valores de tales operaciones, información de sus
partes relacionadas en el exterior, así como información general del grupo empresarial al
que pertenece, entendiéndose por tal aquel definido en el artículo 96 de la ley Nº 18.045,
sobre Mercado de Valores.".
En cuanto al incumplimiento del deber de informar que tiene el contribuyente,
la normativa articulo 41 E numeral 6 dispone que: "La no presentación de esta
declaración, o su presentación errónea, incompleta o extemporánea, se sancionará con
una multa de 10 a 50 unidades tributarias anuales. Con todo, dicha multa no podrá
exceder del límite mayor entre el equivalente al 15% del capital propio del contribuyente
determinado conforme al artículo 41 o el 5% de su capital efectivo. La aplicación de dicha
multa se someterá al procedimiento establecido por el número 1º, del artículo 165, del
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Código Tributario. Si la declaración presentada conforme a este número fuere
maliciosamente falsa, se sancionará conforme a lo dispuesto por el inciso primero, del
número 4º, del artículo 97, del Código Tributario. El contribuyente podrá solicitar al Director
Regional respectivo, o al Director de Grandes Contribuyentes, según corresponda, por una
vez, prórroga de hasta tres meses del plazo para la presentación de la citada declaración.
La prórroga concedida ampliará, en los mismos términos, el plazo de fiscalización a que se
refiere la letra a), del artículo 59 del Código Tributario".
Sobre este punto precisa, que esta Declaración Jurada es exigida por la misma ley
y se encuentra instruida en dos resoluciones exentas, esto es; Resolución Nº 14 de fecha
31 de enero de 2013 y Resolución Nº 112 de 4 de diciembre de 2014, en esta última se
establecieron las nuevas fechas para la presentación de Declaraciones Juradas a contar
del año tributario 2015. En el caso de la Declaración Jurada 1907, la fecha de presentación
corresponde al 30 de junio.
Ahora bien, sobre la controversia que se ventila, pasamos a exponer las defensas
del Servicio con la misma estructura del libelo que ha dado inicio al presente juicio:
1. OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DDJJ 1907 POR PARTE DEL CONTRIBUYENTE.
Teniendo en consideración, la normativa aplicable que rige sobre la materia, cabe
señalar que el contribuyente Distribuidora de Industrias Nacionales S.A., RUT Nº
82.982.300-4, durante el AT 2016 mantuvo operaciones de importación de bienes desde un
país definido en el artículo 41 D de la LIR, que para los efectos de las normas de relación
establecidas en el artículo 41 E de la LIR, los entiende partes relacionadas, específicamente
Islas Vírgenes Británicas por US$ 351.735, de acuerdo a lo informado según nómina
obtenida por el Servicio Nacional de Aduanas (SNA), en base al formulario DIN y que nos
fuera debidamente notificada por dicha entidad.
Detalle de los registros enviados por el Servicio Nacional de Aduanas, en el cual
informó de las operaciones del contribuyente Distribuidora de Industrias Nacionales
S.A., RUT Nº 82.982.300-4:
Cód. Pais
Adquisición
Id Registro
Nro
Identificación
Cód.
Aduana
Valor Cif
Total Vo
245 120210599 5.120.023.403 39 36.892
120543289 5.120.024.810 39 139.673
120597794 5.120.024.877 34 14.957
120888033 5.120.025.696 39 131.980
120934369 5.120.025.695 39 28.233
Total general 351.735
Hace presente que el código 245 corresponde al país Islas Vírgenes Británica,
información de dicho código que puede ser corroborada en la página web del Servicio
Nacional de Aduanas, en el compendio de normas Anexo 51-9 Países, en la siguiente
dirección: https://www. aduana .cl/compendio-de-normas-anexo-51/aduana/2008- 02-
18/165942 .html#vtxt cuerpo T9, compendio que es de público conocimiento.
Precisa que, para el año comercial 2015 año tributario 2016, regía el Decreto
Supremo del Ministerio de Hacienda Nº 628 de 2003, en él se determinó el listado de países
considerados como paraíso fiscales o regímenes fiscales preferenciales nocivos para la
Organización de Cooperación y Desarrollo Económico, al cual hacía referencia el artículo
41 D) Nº2 Inciso primero de la Ley de Impuesto a la Renta, entre ellos: "Principado de
Andorra , Anguila, Antigua y Barbuda, Aruba, Bahamas, Estado de Bahrein, Barbados,
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Belice, Bermudas, Islas Vírgenes Británicas, Islas Cayman, Islas Cook, República de
Chipre, Dominica, Gibraltar, Granada, Guernsey , Isla de Man, Jersey, República de Liberia,
Malta, República de Mauricio, Montserrat, Antillas Neerlandesas, Niue, República de
Panamá, Samoa, República de San Marino, San Cristóbal (San Kistts) y Nevis, Santa Lucía,
República de Seychelles, San Vicente y Granadinas, Principado de Liechtenstein,
Principado de Mónaco, República de Islas Marshall, República de Nauru, República de
Vanuatu , Turcas y Caicos, Islas Vírgenes (Estados Unidos)". (lo subrayado es nuestro)
En atención a que Distribuidora de Industrias Nacionales S.A., RUT Nº 82.982.300-4,
realizó operaciones con partes residentes , domiciliadas, establecidas o constituidas en un
país o territorio incorporado en la lista a que se refiere el número 2 del artículo 41 D, como
es el caso de Islas Vírgenes Británicas, se concluye que el reclamante de autos, dada sus
operaciones comerciales en el año tributario 2016, configuró la hipótesis de relación
regulada expresamente en el artículo 41 E de la Ley sobre Impuesto a la Renta, estos es
que "También se considerará que existe relación cuando las operaciones se lleven a
cabo con partes residentes, domiciliadas, establecidas o constituidas en un país o
territorio incorporado en la lista a que se refiere el número 2 del artículo 41 D, salvo
que dicho país o territorio suscriba con Chile un acuerdo que permita el intercambio
de información relevante para los efectos de aplicar las disposiciones tributarias, que
se encuentre vigente", como consecuencia de aquello se encontraba obligada a presentar
la DDJJ Nº 1907, lo que en la especie no ocurrió.
2. CORRECTA APLICACIÓN DE LA MULTA.
Indica que la misma norma del artículo 41 E, de la Ley sobre Impuesto a la Renta
establece la sanción por incumplimiento de la presentación de las Declaraciones Juradas
de Precios de Transferencia, la que al efecto señala: "La no presentación de esta
declaración, o su presentación errónea, incompleta o extemporánea, se sancionará con una
multa de 1O a 50 unidades tributarias anuales. Con todo, dicha multa no podrá exceder del
límite mayor entre el equivalente al 15% del capital propio del contribuyente determinado
conforme al artículo 41 o el 5% de su capital efectivo. La aplicación de dicha multa se
someterá al procedimiento establecido por el número 1º, del artículo 165, del Código
Tributario. Si la declaración presentada conforme a este número fuere maliciosamente
falsa, se sancionará conforme a lo dispuesto por el inciso primero, del número 4º, del
artículo 97, del Código Tributario."
En relación a la forma o determinación del cálculo de la multa a aplicar, la Circular
Nº31 del 12 de mayo de 2016, instruye como ella se determina.
En ese entendido, para efectos del cálculo de la multa, el contribuyente de autos,
Islas Vírgenes Británicas, fue calificado como no declarante, y en base a ello, se utilizó la
tabla descrita en la letra a) del apartado "D. Sanciones", ya que en atención a que este
contribuyente presentaba menos de 25 operaciones y que la no declaración excedía el
plazo del 1 de octubre, se estableció que la multa correspondiente ascendía a las 40 UTA,
la que al valor de diciembre de 2016 de $554.196 se obtiene un monto de $22.167.840.
Incluso, si se considera que la multa a aplicar ascendía a 40 UTA y el Servicio de
Impuestos Internos estableció una multa de 38,86 UTA, esta es en definitiva menor a la que
se debía establecer.
Además, cabe precisar que, dicha multa, no supera los topes establecidos en el
artículo 41 E número 6, que establece que no puede exceder el límite mayor entre el
equivalente al 15% del capital propio del contribuyente determinado conforme al artículo 41
o el 5% de su capital efectivo, esto es posible corroborar de acuerdo a la siguiente
información obtenida de la propia declaración del contribuyente:
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DISTRIBUIDORA DE INDUSTRIAS NACIONALES S.A.
Formulario 22 AT 2016, Folio Nº228008946
Cód. F22
Tope
Multa $
102 Capital Efectivo
185
.953.049.517 5%
9.297.652.476
645 Capital Propio Tributario Positivo 53.251.112.305 15% 5.839.822.915
Concluye señalando que, no resulta ser cierto que ella no se colige con la Circular Nº 31 de
fecha 12 de mayo de 2016 que establece los criterios para la aplicación de la cuantía de la
pena, apegándose de lo reglamentado por el propio Servicio.
3. CORRECTO ENVÍO DE AVISOS SIMPLES AL CONTRIBUYENTE DE AUTOS.
Que, en cuanto al envío simple de avisos, según nuestra base de datos en el mes
de julio de 2017 se procedió a enviar por e-mail al contribuyente un mensaje informándole
que según las bases del Servicio se encontraría obligado a presentar la DJ 1907 del AT
2016, por tanto, se concluye que el Servicio de Impuestos Internos cumplió con lo indicado
en la Circular a que se ha hecho referencia.
4. CORRECTA FUNDAMENTACIÓN DEL GIRO RECLAMADO.
Por último, señala que el giro como acto administrativo final, debió cumplir con una
debida fundamentación a fin de poner en conocimiento a su representada de las razones
objetivas para la aplicación de la multa.
Al respecto precisa que, el giro reclamado se encuentra suficientemente fundado,
cumpliéndose con todos los requisitos legales, según lo dispone la Ley Nº 19.880, de modo
que resulta evidente que no carece de fundamentos, permitiendo afirmar tajantemente que
el reclamante de autos comprendió a cabalidad las razones que tuvo ésta para la emisión
del giro correspondiente, más allá de si los comparte o no. En caso contrario, no podría
haber fundado su pretensión de la manera en que lo hace, en que explica detalladamente
presumiendo en todo momento de porque esta administración tributaria actuó de la forma
que lo hizo.
Concluye señalando, que el acto no adolece de falta de fundamentación, que la
reclamante no se encuentra en situación de tener que defender su postura sobre la base
de otra hipótesis diversa a la planteada por esta parte, sino que por el contrario tiene pleno
conocimiento y certeza sobre el origen del giro reclamado, de ahí se explica las
conclusiones a las que se arribó, razón por la cual es indiscutible que no existe el defecto
alegado en este punto.
PETICIONES CONCRETAS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
Finalmente y en definitiva, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales
citadas y lo dispuesto en particular por el artículo 165 y siguientes del Código Tributario, el
Servicio de Impuestos Internos solicitó tener por evacuado el traslado y contestado el
reclamo interpuesto por DISTRIBUIDORA DE INSDUTRIAS NACIONALES S.A. RUT Nº
82.982.300-4, en contra de Giro Nº 150005675, de fecha 7 de junio de 2018, emitida por la
Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, solicitando se
rechace en los términos expuestos en esta presentación, con expresa condena en costas.
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CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
1°) A fs. 1 y siguientes, rola escrito de reclamo en contra del Giro N° 150005675 de fecha
07.06.2018, por concepto de no presentación de la DJ N°1907 sobre Precios de
Transferencia, emitida por la DGC del Servicio de Impuestos Internos.
2°) A fs. 2 rola Giro y Comprobante de Pago de Impuestos y Multas, Folio N° 150005675
de fecha 21.06.2018.
3°) A fs. 14 rola Nómina de Deudores de fecha 12.06.2018.
4°) A fs. 39 rola Oficio Ord N°191/2018 que ordena a la Tesorería General de la República,
la suspensión del cobro solicitado por la reclamante a fs.36.
5°) A fs. 41 rola escrito de fecha 10.07.2019 presentado por el Servicio de Impuestos
Internos en que solicita tener presente la personería, el tipo de notificación. Asimismo,
confiere poder y patrocinio en la presente causa.
6°) A fs. 43 y siguientes rola escrito de evacúa traslado de fecha 10.07.2018, presentado
por el SII.
7°) A fs. 49 rola resolución de fecha 23.01.2019 en la cual recibió la causa a prueba sobre
hechos controvertidos y sustanciales pertinentes en autos, abriéndose un término de veinte
(20) días al tenor de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario. Fijándose como
puntos de pruebas los siguientes:
Acredítese el nacimiento del deber de la reclamante de presentar la declaración jurada 1907
para el año tributario 20116.
Acredítese los hechos que fundamentan el monto de la multa.
8°) A fs. 51 rola comprobante de notificación de la carta certificada que contiene el auto de
prueba.
9°) A fs. 52 rola escrito de recurso de recurso de reposición de fecha 01.02.2019,
presentado por la parte reclamante.
10°) A fs. 54 rola escrito de fecha 05.02.2019 presentado por el SII en donde acompañó
documentos y solicitó oficiar al Servicio Nacional de Aduanas.
11°) A fs. 106 rola Oficio Ord. N° 2306 recibido con fecha 20.02.2019, emitido por el Servicio
Nacional de Aduanas, conforme a lo ordena a fs. 87 de autos.
12°) A fs. 123 con fecha 05.03.2020 consta resolución que citó a las partes a oír sentencia.
VISTOS Y TENIENDO, ADEMÁS, Y EN SU LUGAR, PRESENTE:
PRIMERO: Que, a fs. 1 y siguientes, comparece siguientes, comparece don Andres
Cood Vergara, abogado, cédula de identidad Nº 10.533.169-K, en representación de
Distribuidora de Industrias Nacionales S.A., R.U.T. Nº 82.982.300-4, sociedad del giro de
su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en Av. Alonso de Córdova
Nº5.900, oficina 301, Las Condes, Región Metropolitana, quien dentro de plazo y conforme
a lo dispuesto en los Nº 1 y Nº 3 del Art. 165 del Código Tributario, en relación con el Art.
41 E Nº 6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta interpuso reclamo en contra del Giro
Nº150005675, emitido con fecha 7 de junio de 2018, por la eventual no presentación de la
Declaración Jurada N°1907 (en lo sucesivo, "DDJJ") sobre Precios de Transferencia,
cursado por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos,
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cuyos argumentos de hecho y derecho, fueron se dieron expresamente reproducidos en la
parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, se dio traslado de la reclamación deducida al Servicio de
Impuestos Internos, quien lo evacuó ( a fs. 43 y siguientes ) con fecha 10 de julio de 2018,
respectivamente compareciendo don Misael Morales Godoy, Abogado Jefe del
Departamento Jurídico de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de
Impuestos Internos, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 del Código
Tributario y encontrándose dentro del plazo legal, evacuó el traslado conferido a esa parte
para contestar el reclamo deducido por el contribuyente en contra de Giro Nº 150005675,
emitido con fecha 7 de junio de 2018, quién, además, solicitó el rechazo del mismo, con
expresa condenación en costas, en los términos que señala esta presentación, en mérito
de los fundamentos de hecho y de derecho que fueron totalmente reproducidos en la parte
expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, vistos los antecedentes del presente juicio, este tribunal recibió la
causa a prueba atendida la razón de existir hechos que acreditar sobre los cuales versara
la discusión, y además de versar sobre calificaciones jurídicas en relación a los hechos
indiscutidos. Los hechos a debatir son los siguientes:
1.- Acredítese el nacimiento del deber de la reclamante de presentar la declaración jurada
1907 para el año tributario 2016.
2.- Acredítese los hechos que fundamentan el monto de la multa.
CUARTO: Que, la presente sentencia se referirá a la multa aplicada por el ente
fiscalizador, en contra del contribuyente propiamente tal y determinar si la sanción
impuesta, resulta válida de acuerdo a los requisitos establecidos según lo previsto en el
artículo 41 E N°1 inciso 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, normativa vigente en la
época donde se cursó dicha infracción, así como también, las instrucciones de índole
administrativa relacionada en cuanto a la obligación del contribuyente de presentar la
Declaración Jurada N°1907 respecto del Año Tributario 2016. Que, por consiguiente, la
controversia del juicio se basa fundamentalmente en la determinar si el contribuyente
realizó o no operaciones con partes relacionadas y la obligación de informar estas a través
de la declaración jurada ya señalada, así como también, determinar si la infracción cursada,
en definitiva, se ajusta a derecho.
QUINTO: Que, por otra parte, es relevante dejar establecido que la infracción
cursada y notificada válidamente lo fueron dentro del plazo de prescripción que le asiste al
Fisco – Servicio de Impuestos Internos para hacerlo.
EN CUANTO A LOS ANTECEDENTES Y DILIGENCIAS DEL PROCESO EN
ETAPA PROBATORIA.
SEXTO: Que durante la etapa probatoria se aportaron los siguientes antecedentes;
I.-TESTIMONIAL:
Que, es preciso señalar que, durante esta etapa procesal, no se llevó a cabo la
audiencia testimonial.
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II.- DOCUMENTAL:
Que, con la finalidad de acreditar sus pretensiones, las partes en litigio rindieron
dentro del término probatorio las siguientes pruebas documentarias:
Reclamante Distribuidora de Industrias Nacionales S.A.:
En etapa de discusión.
1. - Giro Nº 15005675, emitido con fecha 7 de junio de 2018.
2.- Petición Administrativa Nº77318582206 de 21 de junio de 2018.
3.- Comprobante recepción de solicitud de 21 de junio de 2018.
4.- Mandamiento de ejecución y embargo de fecha 13 de junio de 2018.
En etapa probatoria.
1.- "Proforma invoice (factura)": documento de una plana emitido en relación a la factura de
fecha 19 de mayo de 2015, bajo el código WKab006, por la sociedad Wellcook Kitchenware
Co., Ud. al comprador ABCDIN (reclamante de autos).
2.- "Búsqueda en Google de la empresa Wellcook Kitchenware Co., Ud.", efectuada a título
referencial con fecha 22 de abril de 2019, en el buscador virtual www. google.cl. Lo
precedente, los siguientes resultados acerca del proveedor:
2.1.- Bajo el Link https ://www.eworldtrade.com /c/kitchenware/ según detalle a fs.
94.
2.2.- Bajo el Link https://www. tradekey.com/company/wellcook -Kitchenware-Co-
ltd-9369092.html según detalle a fs. 95.
2.3.- Bajo el Link http://wk1640858. Company.weiku.com/ según detalle a fs. 95.
2.4.- Sin perjuicio de que esta parte considera que es un hecho público que Nanhai
es una comuna de la provincia de Foshán, República Popular China, acompaño
ilustrativamente los antecedentes que aparecen de ella en la página web Wikipedia
(https://es.wikipedia.org/wiki/Nanhai).
2.5.- Sin perjuicio de que esta parte considera que es un hecho público que Foshán
es una provincia de Guangdong (Cantón), República Popular China, acompaño
ilustrativamente los antecedentes que aparecen de ella en la página web Wikipedia
(https://es.wik ipedia.org/wiki/Foshán), según detalle a fs. 96.
3. - "Fojas 90, Oficio Nº2306 SNA recepcionado el 20 de febrero de 2019.",
Servicio de Impuestos Internos:
En etapa probatoria.
Detalle según fs. 54 y siguientes de autos.
1.- Copia fiel de comunicación entre funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, de
fecha 23 de marzo de 2004.
2.- Impresión planilla archivo Excel, de Nómina del Servicio Nacional de Aduanas.
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3.- 5 Copias de Documento de Ingreso emitido por el Servicio Nacional de Aduanas.
4.- Copia impresa del Formulario 22, Folio Nº228008946, en versión completa y compacto.
5.- Resolución Exenta Nº 14, de fecha 31 de enero de 2013, que fue dictada conforme lo
indica el art. 41 E de la LIR, (aplicable al AT 2016), la cual dispone en su Resolutivo Nº 1,
que se encuentran obligados a presentarla (DDJJ 1907) los siguientes contribuyentes:
a) Contribuyentes que al 31 de diciembre del año que se informa, pertenezcan a los
segmentos de Medianas Empresas o Grandes Empresas, y que en dicho año hayan
realizado operaciones con partes relacionadas que no tengan domicilio o residencia
en Chile, de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 41 E de la Ley sobre
Impuesto a la Renta;
b) Contribuyentes no clasificados en los segmentos anteriores que tengan
operaciones con personas domiciliadas o residentes en un país o territorio
incorporado en la lista referida en el Nº 2 del artículo 41 D, de la Ley sobre Impuesto
a la Renta; y,
c) Contribuyentes que no estando comprendidos en los segmentos señalados en la
letra a) anterior, en el periodo que corresponda informar hayan realizado
operaciones con partes relacionadas sin domicilio ni residencia en Chile por montos
superiores a $ 500.000.000 (quinientos millones de pesos chilenos) , o su
equivalente de acuerdo a la paridad cambiaría entre la moneda nacional y la moneda
extranjera en que se realizaron dichas operaciones , vigente al 31 de Diciembre del
ejercicio que se informa, de acuerdo a publicación efectuada por el Banco Central
de Chile.
6.- Circular Nº 31 de fecha 12 de mayo de 2016.
7.- Certificado de envío emitido por el Servicio de Impuestos Internos y firmado por la Jefa
de Departamento de Sistemas de Fiscalización.
III.- OFICIOS:
La reclamante, a fs.8 del escrito de reclamo, solicitó la suspensión de cobro por parte
de Tesorería General de la República, diligencia que fue ordenada conforme a resolución
dictada con fecha 27 de junio de 2018 y materializada mediante Oficio ORD N° 191/2018
rolante a fs. 39 de autos.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 05 de febrero de 2019,
solicitó oficiar al Servicio Nacional de Adunas con el objeto de confirmar que la reclamante
de autos mantuvo operaciones con el exterior con una parte residente o domiciliada o
constituida en un país incorporado en el listado a que se refiere el N°2 del artículo 41D de
la LIR, caso concreto con Islas Vírgenes Británicas por un monto total ascendente a US$
351.735 valor CIF. Diligencia que fue ordenada conforme a resolución dicta con fecha 07
de febrero de 2019 a fs.85 y materializada mediante Oficio N° 33/2019, rolante a fs. 87 de
autos.
Cabe hacer presente que dicho Oficio despachado por este Tribunal a la institución
señalada, fue respondido mediante Oficio ORD N° 2306 de fecha 25 de julio de 2019,
rolante a fs. 90.
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MARCO NORMATIVO Y ANÁLISIS DE FONDO DE LA MATERIA DISCUTIDA.
SÉPTIMO: Que, es menester señalar que nos encontramos dentro de lo que se
dado en llamar el derecho administrativo sancionador, y por esta razón, resulta relevante
señalar y explicitar los principios que lo inspiran.
Los principios fundamentales que inspiran el derecho sancionador según lo ha reconocido
la jurisprudencia de la Contraloría General de la República, el Tribunal Constitucional en
Chile y la Excma. Corte Suprema, son a saber:
Principios en materia sancionatoria.
Siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República sobre el ius
puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes:
Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los miembros
de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo” a cualquier
disposición que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la jurisdicción, tuviera o no
el carácter de penal.1
En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20062, citando a su vez
la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios inspiradores del orden
penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla
general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del
ius puniendi.” Además, la causa Rol 480 de 2006, agrega en su considerando 7° “Que la
aplicación de las garantías constitucionales del Derecho Penal al Derecho Administrativo
tiene una larga tradición en el derecho chileno, pues ya hace cuarenta años, la Corte
Suprema interpretó que la voz “condenados” del artículo 11 de la Constitución de 1925 era
aplicable a quienes sufrían sanciones administrativas. En efecto, la Corte Suprema en fallo
de 1966 señalaba que “…existe en verdad jurisprudencia ya establecida por esta Corte en
el sentido de que el vocablo “condenado” de que se sirve el artículo 11 de la Constitución
Política, no significa por sí solo una condena por delito penal porque de diversos artículos
del Código Civil y del Procedimiento Civil aparece que las expresiones “condenar”,
“condenarse” y otras análogas, se emplean en el sentido amplio comprensivo del
hecho de imponerse a una persona una pena o sanción, sea de carácter penal, civil
o administrativo, cualquiera que sea la causa que la haga procedente, por lo que no
se comprende porqué la palabra “condenado”, sin otro calificativo, puede limitarse
en su alcance a la condena por delito penal, máxime cuando el precepto de que se trata
se refiere al hecho sobre que recae el juicio y ese hecho puede revestir diversa naturaleza”.
(Considerando 9°). En igual sentido se pronunció la misma Corte en fallo de inaplicabilidad
de 12 de julio de 1966, agregando además que: “Como se ha dicho, el mencionado precepto
comprende la condenación de una persona por cualquier hecho al que la ley sanciona con
una pena y la multa es una pena pecuniaria, y esta calidad punitiva no se desnaturaliza por
el hecho de que la sanción sea aplicada administrativamente” (considerando 7°). De ese
modo, hace ya cuarenta años nuestra Corte Suprema hacía aplicables al derecho
administrativo sancionador las garantías constitucionales propias del derecho penal.”
1 Páginas 5, 8, 10 de la sesión 113.
2 Roles 480 y 725
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El profesor Don Enrique Navarro Beltrán3, profesor de Derecho Constitucional de la
Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno afirma que el ius
puniendi del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal, regulada por el
Derecho Penal como en la potestad sancionatoria del Estado administrador. Es decir, esta
potestad de la Administración es una expresión del ius puniendi sujeta al régimen
administrativo, cuyo fin es la prevención de las conductas que puedan lesionar los derechos
de las demás personas o el interés general. En este sentido, cita la ya mencionada causa
del Tribunal Constitucional, Rol 244 de 1996, para finalmente enumerar cuáles son estos
principios: legalidad, tipicidad, derecho a defensa jurídica, debido proceso, justo y racional
procedimiento, proporcionalidad, razonabilidad, culpabilidad.
Por su parte, Camila Boettiger Philipps4 afirma que este punto es más bien pacífico en
nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad estatal y de las
sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la aplicación de las
garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República en
el ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como legalidad, tipicidad, culpabilidad, non
bis in idem, y sobre todo las garantías de un “justo y racional procedimiento”, se consideran
necesarios tanto para paliar el cuestionamiento constitucional de los poderes
administrativos para sancionar, como por la identidad de naturaleza de las infracciones
administrativas y los delitos.
Culpabilidad y principio de inocencia.
Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Navarro afirma que desde hace
bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las personas son sancionadas si
se ha probado que han actuado intencionalmente, es decir, con dolo o culpa, dejando de
lado la tesis (esgrimida por el Servicio) en que basta con la simple constatación material de
la conducta infractora, sin probar el dolo o la culpa. Esto lo refuerza el inciso 7° del inciso
3° del numeral 19 de la Constitución: “La ley no podrá presumir de derecho la
responsabilidad penal.” La pena debe establecerse una vez que se ha generado respecto
del imputado un juicio de culpabilidad que pruebe la intencionalidad de su actuación u
omisión infraccional, pues este ámbito de responsabilidad debe aplicarse en el derecho
administrativo sancionador.
Este principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a pesar de no
estar explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la prohibición
anterior y que se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato, de inocente
mientras no se demuestre lo contrario y, lo más importante, regla de juicio, no obligando
al imputado a probar su inocencia.
Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández5, expresa que el proceso de
asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del Derecho penal se
proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias que permiten un juicio
3 NAVARRO BELTRAN, ENRIQUE. “Principios que rigen en materia de derecho administrativo sancionador
reconocidos por la jurisprudencia constitucional chilena.”
4 BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA “El derecho administrativo sancionador en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, Revista ACTUALIDAD JURIDICA N° 20 - Julio 2009 – T. II Universidad del Desarrollo,
Santiago.
5 BAJO FERNÁNDEZ, MIGUEL. La Unidad Del Derecho Sancionador. Gaceta Penal y Procesal, Tomo 32,
febrero de 2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992 (L 30/1992, España), en su
Capítulo I del Título IX se recogen los principios a los que debe estar sometida la potestad sancionatoria de
la Administración.
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de reprochabilidad sobre los responsables (Parada). Por esta razón, también se venía
exigiendo por parte del Tribunal Supremo la necesidad de la concurrencia del principio de
culpabilidad. En la actualidad resulta prácticamente indiscutida ya la aplicación del principio
de culpabilidad en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, desterrándose
definitivamente la responsabilidad objetiva (citando a Nieto y Parada).
Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente siempre como
impone la Jurisprudencia de los últimos años elevando este requisito esencial a pieza
básica del Derecho Administrativo Sancionador (Parada). En este sentido, hay que sostener
con Parada que, diga lo que diga la Ley (se refiere al art. 130.1 LRJPAC), no se puede dar
infracción alguna, penal o administrativa, sin el elemento de la culpabilidad.
Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica Victoria López
Torralba6 que la Administración que ejercita la potestad sancionadora debe probar,
de forma absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la identidad del
infractor. Como señala la STC 74/2004, de 22 de abril (RTC 2004/74), en su fundamento
de derecho cuarto, con cita en otras anteriores como las SSTC 76/1990, de 26 de abril y
169/1998, de 21 de julio:
“…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia rige sin
excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de
cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues el ejercicio del ius
puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la
Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan
defenderse las propias posiciones”.
Así, en nuestro Derecho (al igual que en el chileno, podemos afirmar), la presunción de
inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y por ende, derecho
de aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la actuación de todos los poderes
públicos (art. 53 CE), correspondiendo su titularidad al presunto responsable o sujeto pasivo
del procedimiento administrativo sancionador. Esto se demuestra en las siguientes
exigencias:
- Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o
incriminadores de la conducta reprochada;
- Que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado
a probar su propia inocencia,
- Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente
valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento
absolutorio.
En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento administrativo
sancionador exista un acervo probatorio suficiente –en términos de la STC 117/2002, de 20
de mayo, citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la Administración Pública la
carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado,
sin que a éste pueda exigírsele una «probatio diabólica» de los hechos negativos. También
en el mismo sentido, la STC 123/1997, de 1° de julio (RTC 1997/123), condensa el
contenido esencial de ese derecho, si bien referido al proceso penal, debiendo hacer la
6 LÓPEZ TORRALBA, VICTORIA. Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y sus
garantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, Nº 22 - 01 septiembre 2005, España.
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traslación del contenido al ámbito administrativo sancionador con moderación. Tesis y
doctrinas que este sentenciador comparte.
OCTAVO: Que, el artículo 97 del Código Tributario establece que las infracciones a
las disposiciones tributarías que enumera y describe mencionadas serán sancionadas del
modo que para caso se expresa. En este caso las conductas sancionadas se encuentran
tipificadas en el artículo 41 E, letra 6 de la LIR.
El artículo 41 E, Nº6 dispone que quienes realicen las operaciones indicadas en las
letras a) y b) de la letra B) siguiente, deberán presentar anualmente una declaración con la
información que requiera el Servicio.
Conforme a lo anterior, serán conductas sancionables, aquellas en que incurra el
contribuyente que, transcurrido el plazo de presentación de la declaración, o su prórroga,
se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:
a) No haya presentado la Declaración Jurada sobre Precios de Transferencia.
b) Haya presentado dicha Declaración Jurada de manera errónea o incompleta.
c) Haya presentado tal Declaración Jurada de manera extemporánea.
d) Haya presentado la Declaración Jurada en forma maliciosamente falsa.
EN CUANTO A LA NORMATIVA VIGENTE A LA EPOCA DE LOS HECHOS.
NOVENO: Que, para entrar en materia y discutir el fondo de la controversia
suscitada, se debe tener algunas consideraciones en el sentido de dar significado o
definición relativa a la materia sobre la que incide la vulneración de derechos materia del
presente proceso. A saber:
….”Aun cuando resulta complejo dar una definición que recoja todas las notas
características de estos precios controlados (o de Transferencia), podemos apoyarnos en
la definición que señala que “un precio de transferencia” será “aquel valor efectivo y real de
intercambio (precio) que se pacta y realiza entre sociedades vinculadas como consecuencia
de transacciones de bienes reales (físicos o intangibles), financieras o de servicios, y que
difieren de los que hubieren pactado sociedades independientes en condiciones normales
de mercado”.7…
…” En lo que se refiere a Chile tenemos que, en instrucciones impartidas por el SII, los
Precios de Transferencia son definidos como: “los precios que se pagan o cobran entre
empresas que forman parte de un grupo multinacional, por transferencia de bienes o
servicios”. Desde ese prisma, entendemos que existen Precios de Transferencia o precios
controlados entre empresas relacionadas cuando las transacciones entre dos sociedades
pertenecientes al mismo grupo multinacional se realizan a un precio diferente al que
hubieren pactado dos entidades independientes.8…(Profesor Claudio Salcedo Gabrielli,
CETU Universidad de Chile, Página 41, Tributación en un Mundo Globalizado”).
DÉCIMO: Que, en efecto, el texto de la Ley sobre Impuesto a La Renta (D.L.
824/1974), en cuanto a las normas de relación señala lo siguiente:
…” También se considerará que existe relación cuando las operaciones se lleven
a cabo con partes residentes, domiciliadas, establecidas o constituidas en un país
7 RUBIO Guerrero, Juan José (1998) “Una revisión de la experiencia internacional sobre la aplicación de los
precios de transferencia”, Departamento de Economía Aplicada Hacienda Pública de España, página 10.
8 Circular N° 3, de 06.01.98, del Servicio de Impuestos Internos
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o territorio incorporado en la lista a que se refiere el número 2 del artículo 41 D,
salvo que dicho país o territorio suscriba con Chile un acuerdo que permita el
intercambio de información relevante para los efectos de aplicar las disposiciones
tributarias, que se encuentre vigente".
Que en relación a lo precedido el artículo 41 D) N°2 incisos 1° y 2° de la citada ley señalan
lo siguiente:
… “2.- Los accionistas de la sociedad y los socios o accionistas de aquellos, que
sean personas jurídicas y que tengan el 10% o más de participación en el capital o
en las utilidades de los primeros, no deberán estar domiciliados ni ser residentes en
Chile, ni en países o en territorios que sean considerados como paraísos fiscales o
regímenes fiscales preferenciales nocivos por la Organización de Cooperación y
Desarrollo Económico. Mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda, que
podrá modificarse cuantas veces sea necesario a petición de parte o de oficio, se
determinará la lista de países que se encuentran en esta situación. Para estos
efectos, sólo se considerarán en esta lista los Estados o territorios respectivos que
estén incluidos en la lista de países que establece periódicamente la Organización
de Cooperación y Desarrollo Económico, como paraísos fiscales o regímenes
fiscales preferencia/es nocivos. En todo caso, no será aplicable lo anterior si al
momento de constituirse la sociedad en Chile y va efectuados los correspondientes
aportes, los accionistas de la sociedad y los socios o accionistas de aquellos, si son
personas jurídicas, no se encontraban domiciliados o residentes en un país o
territorio que, con posterioridad a tales hechos, quede comprendido en la lista a que
se refiere este número. Igual criterio se aplicará respecto de las inversiones que se
efectúen en el exterior en relación al momento y al monto efectivamente invertido a
esa fecha.
Sin perjuicio de la restricción anterior, podrán adquirir acciones de las sociedades
acogidas a este artículo las personas domiciliadas o residentes en Chile, siempre
que en su conjunto no posean o participen directa o indirectamente del 75% o más
del capital o de las utilidades de ellas. A estas personas se le aplicarán las mismas
normas que esta ley dispone para los accionistas de sociedades anónimas
constituidas fuera del país, incluyendo el impuesto a la renta a las ganancias de
capital que se determinen en la enajenación de las acciones de la sociedad acogida
a este artículo"…
Que, en efecto, el DS N°628 de 2003 del Ministerio de Hacienda, señalado en el artículo 41
D) N°2 inciso 1° de la LIR, señala lo siguiente:
…” "Anguila, Antigua y Barbuda, Aruba, Bahamas, Estado de Bahrein, Barbados,
Belice, Bermudas, Islas Vírgenes Británicas, Islas Cayman, Islas Cook, República
de Chipre, Dominica, Gibraltar, Granada, Guernsey, Isla de Man, Jersey, República
de Liberia, Malta, República de Mauricio, Montserrat, Antillas Neerlandesas, Niue,
República de Panamá, Samoa, República de San Marino, San Cristóbal (San Kistts)
y Nevis, Santa Lucía, República de Seychelles, San Vicente y Granadinas,
Principado de Liechtenstein Principado de Mónaco, República de Islas Marshall,
República de Nauru, República de Vanuatu, Turcas y Caicos Islas Vírgenes
(Estados Unidos)"…
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Que, en relación a las sanciones contempladas en el artículo 41 E) N°6 de la LIR señala lo
siguiente:
…” Los contribuyentes domiciliados, residentes o establecidos en Chile que realicen
operaciones con partes relacionadas, incluidas las reorganizaciones o
reestructuraciones empresariales a que se refiere este artículo, deberán presentar
anualmente una declaración con la información que requiera el Servicio, en la forma
y plazo que éste establezca mediante resolución. En dicha declaración, el Servicio
podrá solicitar, entre otros antecedentes, que los contribuyentes aporten información
sobre las características de sus operaciones tanto con partes relacionadas como no
relacionadas, los métodos aplicados para la determinación de los precios o valores
de tales operaciones, información de sus partes relacionadas en el exterior, así
como información general del grupo empresaria/ al que pertenece, entendiéndose
por tal aquel definido en el artículo 96 de la ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores.
La no presentación de esta declaración, o su presentación errónea, incompleta o
extemporánea, se sancionará con una multa de 10 a 50 unidades tributarias
anuales. Con todo, dicha multa no podrá exceder del límite mayor entre el
equivalente al 15% del capital propio del contribuyente determinado conforme al
artículo 41 o el 5% de su capital efectivo. La aplicación de dicha multa se someterá
al procedimiento establecido por el número 1º, del artículo 165, del Código
Tributario. Si la declaración presentada conforme a este número fuere
maliciosamente falsa, se sancionará conforme a lo dispuesto por el inciso primero,
del número 4º, del artículo 97, del Código Tributario.
El contribuyente podrá solicitar al Director Regional respectivo, o al Director de
Grandes Contribuyentes, según corresponda, por una vez, prórroga de hasta tres
meses del plazo para la presentación de la citada declaración. La prórroga
concedida ampliará, en los mismos términos, el plazo de fiscalización a que se
refiere la letra a), del artículo 59 del Código Tributario"…
UNDÉCIMO: Que, una vez expuesto el marco normativo, corresponde a esta
judicatura dar un pronunciamiento respecto de la aplicación de la multa impuesta al
contribuyente por la autoridad fiscal, toda vez que en su fundamento, este alega que dicha
multa, se encontraría mal cursada, pues esta infracción, no cumpliría con los requisitos
necesarios que hacen procedente su legalidad, cuestión que es rechazada por el Servicio
quien señala por su parte que, dicha multa sí correspondió ser aplicada, en razón de que el
contribuyente no presentó en tiempo y forma la Declaración Jurada N°1907 sobre Precios
de Transferencia, estando en la obligación de hacerlo, sea esta por la normativa legal y
administrativa, cuyo plazo, además, vence el último día hábil del mes de junio de cada año,
para informar acerca de las operaciones comerciales llevadas a cabo durante el año
anterior. De lo precedido se desprende que el incumplimiento de la obligación, trae
aparejada consigo una multa que oscila entre 10 a 50 UTA, con un máximo de 15% del
capital propio o 5% del capital efectivo, según lo prescribe el N°6 del artículo 41 E) de la
LIR.
DUODÉCIMO: Que, en efecto, y siguiendo ese preámbulo, es necesario establecer
la hipótesis principal en la cual se encuentra inserta la reclamante y analizar si los requisitos
legales le son aplicables en su caso en particular, esto es, de la obligación de presentar la
Declaración Jurada N° 1907 sobre Precios de Transferencia para el Año Tributario 2016.
Que, en ese contexto, se desprende que mediante el formulario N°2117 (a fs.12 y
siguientes) -se extrae del mismo- que el Giro N°150005675 emitido asociado a la multa
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cursada correspondería al concepto de “Plan no declarante de la Declaración Jurada
N°1907 del Año Tributario 2016”, según lo consigna la glosa del comprobante a fs. 14 de
autos.
DÉCIMO TERCERO: Que, de ese modo, la controversia que convoca a las partes
en el presente juicio, se centra en determinar la efectividad de la existencia de operaciones
de la reclamante con partes relacionadas y como consecuencia de ese hecho, establecer
si realmente se generó la obligación por parte de la reclamante en informar dichas
operaciones mediante la Declaración Jurada 1907 de Precios de Transferencia, según
antecedentes allegados a la causa.
DÉCIMO CUARTO: Que, por consiguiente, la reclamante asevera que no se
encontraba en la obligación cierta de presentar la Declaración Jurada 1907, toda vez que
esta no realizó operaciones con partes relacionadas, sean esta transfronterizas, o
reorganizaciones o reestructuraciones empresariales o negocios, cuando en virtud de ellas
se haya producido a cualquier título o sin título el traslado desde Chile al extranjero de
bienes o actividades susceptibles de generar rentas gravadas en el país. Que, en ese
contexto, además sostiene que la letra d) de la Circular N°13 de fecha 12 de mayo de 2016;
y finalmente, que para el caso –sub lite- parece primordial, es respecto de la causal c) de
la Resolución Exenta N°14 del año 2013, esto es, “haber celebrado operaciones con países
que aparecen en la lista a que hace relación el artículo 41 D) N°2 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta”, donde la reclamante afirma que no se han realizado las operaciones con los
países indicados en el listado del Decreto Supremo N° 628 del año 2003 del Ministerio de
Hacienda, lo cual se contrapone totalmente con la versión sostenida por Servicio quien
acusa totalmente lo contrario.
DÉCIMO QUINTO: Que, a mayor abundamiento y a consecuencia de lo último, fue
el propio ente fiscalizador quien solicitó oficiar al Servicio Nacional de Aduanas a objeto de
que este organismo informe y confirme que la reclamante de autos efectivamente mantuvo
operaciones con el exterior con una parte residente o domiciliada o constituida en un país
incorporado en el listado a que se refiere el N°2 del artículo 41D de la LIR, caso concreto
con Islas Vírgenes Británicas por un monto total ascendente a US$ 351.735 valor CIF.
Diligencia que fue ordenada conforme a resolución dictada con fecha 07 de febrero de 2019
a fs.85 y materializada mediante Oficio N° 33/2019, rolante a fs. 87 de autos.
DÉCIMO SEXTO: Que, cabe hacer presente que dicho Oficio despachado por este
Tribunal a la institución señalada, fue respondido mediante Oficio ORD N° 2306 de fecha
25 de julio de 2019, rolante a fs. 90, donde se transcribe al tenor de lo siguiente…”que
revisadas las bases de datos de importaciones/exportaciones, disponibles en
nuestro Servicio, no se registran operaciones de comercio exterior de la empresa
DISTRIBUIDORA DE INDUSTRIAS NACIONALES SA RUT 82.982.300-4 con personas
residentes o domiciliadas en Islas Vírgenes Británicas”…
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, inequívocamente y teniendo, además, los antecedentes
a la vista, ha quedado en evidencia que la reclamante, -no realizó operaciones con partes
relacionadas-, por lo tanto, tampoco es efectivo que esta haya efectuado operaciones con
países del listado del artículo 41 D de la LIR, en caso específico, con Islas Vírgenes
Británicas, pues en ese sentido, además de lo señalado en el artículo 41 E de LIR, así como
también, las instrucciones impartidas en la Circular N°13 de 12 de mayo de 2016 y la causal
c) de la Resolución Ex. N°14 de 2013, cuya normativa se encontraba vigente en la época
de los hechos, el contribuyente no se encontraba bajo la obligación de presentar la
Declaración Jurada N° 1907 correspondiente al Año Tributario 2016, pues -no logra
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configurarse la hipótesis infraccional imputada a la reclamante-. Y por esta razón, la
reclamación interpuesta deberá ser acogida.
Que, así las cosas, y sin ahondar en mayor análisis, esto no hace más que confirmar, que
la multa aplicada a la reclamante por la cantidad de $22.167.840, equivalente a 38,86 UTA,
no se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, debe ser dejada sin efecto, y en
tanto la reclamada, ser condenada expresamente en costas, de acuerdo a los antecedentes
que obran la presente causa.
DÉCIMO OCTAVO: Que, sin perjuicio de lo anteriormente resuelto, se estima que
la actuación del Servicio no se encontraba prescrita al momento de realizarse, por lo
dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario.
Por tanto, finalmente en definitiva y en consecuencia, en mérito de las
consideraciones de hecho precedentes y razones legales ya expuestas y visto además, lo
dispuesto en los artículos 2, 10, 11, 12, 13, 17, 24, 26, 59, 60, 63, 123, 132, 165 y 200
Código Tributario, normas y principios de interpretación de la ley, normas y principios que
inspiran el derecho administrativo sancionador, artículos 2, 41 E, 41 D, y siguientes del D.L.
824, ( Ley de la Renta ), Circular N°13 de 12 de mayo de 2016, Resolución Ex. N°14 de
2013, Decreto Supremo N° 628 del año 2003 del Ministerio de Hacienda, artículos 144 y
170 del Código de Procedimiento Civil, artículos 19, 20 y siguientes del Código Civil, auto
acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas invocadas y demás normas
legales pertinentes, oficios del Servicio de Impuestos Internos individualizados, Ley 19.880,
apreciada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en especial
consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión, ponderada
preferentemente la contabilidad con sus respaldos, atendido el tipo de contribuyente de que
se trata.
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR al reclamo interpuesto don Andrés Cood Vergara, abogado, cédula
de identidad Nº 10.533.169-K, en representación de DISTRIBUIDORA DE INDUSTRIAS
NACIONALES S.A., R.U.T. Nº 82.982.300-4, ambos domiciliados en Av. Alonso de Córdova
Nº5.900, oficina 301, Las Condes, Región Metropolitana,
EN CONSECUENCIA:
II.- DÉJESE SIN EFECTO íntegramente el Giro Nº150005675, emitido con fecha 7
de junio de 2018, cursado por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de
Impuestos Internos.
III.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada el Servicio de Impuestos
Internos, por haber sido totalmente vencida en el presente juicio.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma
íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
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Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
“DISTRIBUIDORA DE INDUSTRIAS NACIONALES S.A. CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES”
RIT: ES-15-00050-2018
RUC N°: 18-9-0000457-1
CUANTÍA: 466,32 UTM
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2020-03-06T10:46:48-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.