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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 6 del Código Tributario

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT ES-15-00050-2018 · 6 de marzo de 2020

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
ES-15-00050-2018
RUC
18-9-0000457-1
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 6 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “DISTRIBUIDORA DE INDUSTRIAS NACIONALES S.A. CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES” RIT: ES-15-00050-2018 RUC N°: 18-9-0000457-1 CUANTÍA: 466,32 UTM En Santiago, a seis de marzo de dos mil veinte. VISTOS: I. Fase de discusión. A. Reclamo. Que, a fojas 1 y siguientes, comparece don ANDRÉS COOD VERGARA, abogado, cédula de identidad Nº 10.533.169-K, en representación convencional de DISTRIBUIDORA DE INDUSTRIAS NACIONALES S.A., R.U.T. Nº 82.982.300-4, sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en Av. Alonso de Córdova Nº5.900, oficina 301, Las Condes, Región Metropolitana, quien dentro de plazo y conforme a lo dispuesto en los Nº 1 y Nº 3 del Art. 165 del Código Tributario, en relación con el Art. 41 E Nº 6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, "LIR"); interpuso reclamo en contra del Giro Nº150005675, emitido con fecha 7 de junio de 2018, por la eventual no presentación de la Declaración Jurada N°1907 (en lo sucesivo, "DDJJ") sobre Precios de Transferencia, cursado por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos (en adelante,"SII"). Que, consecuencia, en base a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que expone, la reclamante de autos solicita que la aplicación de dicha pena pecuniaria sea dejada total sin efecto, o en subsidio, que ésta sea rebajada sustancialmente. Todo lo anterior, en razón de los motivos que a continuación pasa a exponer: l. ANTECEDENTES DE HECHO. - 1. Señala que con fecha 13 de junio de 2018, la Tesorería General de la República le procedió a notificar el mandamiento de ejecución y embargo que se acompaña en el primer otrosí de esta reclamación. A través del mismo, la reclamante se percató de la aplicación de una multa ascendiente a $22.167.840.- (veintidós millones ciento sesenta y siete mil ochocientos cuarenta pesos), Formulario Nº21, Folio 150005675, de fecha 7 de junio de 2018, sin periodo legal o vencimiento. 2. Que, en este contexto, con fecha 21 de junio de 2018, la reclamante procedió a presentar el Formulario Nº2117 que se acompaña, según lo solicito el SII, a fin de notificarse y obtener el Giro Nº150005675, entregándose copia de éste por el fiscalizador Sr. Hernán Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 06-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 814ccb81-bacc-49dd-a6ad-1a77c526ea16 Timbre Electrónico 2 Correa. De la glosa del mismo, se extrae que la multa correspondería por "Plan no declarante de la Declaración Jurada N°1907, Año Tributario 2016". 3. Continúa diciendo que, sin embargo, esta multa no resulta aplicable a la reclamante, dado que, para efectos del año comercial 2015, tributario 2016, conforme a la legislación vigente a dicha época, la reclamante no se encontraba obligada a presentar la DDJJ Nº 1907. II. LA NORMATIVA TRIBUTARIA APLICABLE A LA ÉPOCA. - 1. El texto de la LIR vigente entre el 14 de febrero y 31 de diciembre de 2015, establece en su Art. 41 E) N°1 inciso 3º lo siguiente: 2. A su vez, el Art. 41 D) Nº2 incisos 1º y 2º de la LIR indican lo siguiente 2.- Los accionistas de la sociedad y los socios o accionistas de aquellos, que sean personas jurídicas y que tengan el 10% o más de participación en el capital o en las utilidades de los primeros, no deberán estar domiciliados ni ser residentes en Chile, ni en países o en territorios que sean considerados como paraísos fiscales o regímenes fiscales preferenciales nocivos por la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico. Mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda, que podrá modificarse cuantas veces sea necesario a petición de parte o de oficio, se determinará la lista de países que se encuentran en esta situación. Para estos efectos, sólo se considerarán en esta lista los Estados o territorios respectivos que estén incluidos en la lista de países que establece periódicamente la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico, como paraísos fiscales o regímenes fiscales preferencia/es nocivos. En todo caso, no será aplicable lo anterior si al momento de constituirse la sociedad en Chile v va efectuados los correspondientes aportes, los accionistas de la sociedad y los socios o accionistas de aquellos, si son personas jurídicas, no se encontraban domiciliados o residentes en un país o territorio que, con posterioridad a tales hechos, quede comprendido en la lista a que se refiere este número. Igual criterio se aplicará respecto de las inversiones que se efectúen en el exterior en relación al momento y al monto efectivamente invertido a esa fecha. Sin perjuicio de la restricción anterior, podrán adquirir acciones de las sociedades acogidas a este artículo las personas domiciliadas o residentes en Chile, siempre que en su conjunto no posean o participen directa o indirectamente del 75% o más del capital o de las utilidades de ellas. A estas personas se le aplicarán las mismas normas que esta ley dispone para los accionistas de sociedades anónimas constituidas fuera del país, incluyendo el impuesto a la renta a las ganancias de capital que se determinen en la enajenación de las acciones de la sociedad acogida a este artículo". 3. El mencionado Decreto Supremo Nº628 de 2003 del Ministerio de Hacienda, al cual hace referencia el Art. 41 D) Nº2 inciso 1º de la LIR, establece los siguientes países: "Anguila, Antigua y Barbuda, Aruba, Bahamas, Estado de Bahrein, Barbados, Belice, Bermudas, Islas Vírgenes Británicas, Islas Cayman, Islas Cook, República de Chipre, Dominica, Gibraltar, Granada, Guernsey, Isla de Man, Jersey, República de Liberia, Malta, República de Mauricio, Montserrat, Antillas Neerlandesas, Niue, República de Panamá, "También se considerará que existe relación cuando las operaciones se lleven a cabo con partes residentes, domiciliadas, establecidas o constituidas en un país o territorio incorporado en la lista a que se refiere el número 2 del artículo 41 D, salvo que dicho país o territorio suscriba con Chile un acuerdo que permita el intercambio de información relevante para los efectos de aplicar las disposiciones tributarias, que se encuentre vigente". Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 06-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 814ccb81-bacc-49dd-a6ad-1a77c526ea16 Timbre Electrónico 3 Samoa, República de San Marino, San Cristóbal (San Kistts) y Nevis, Santa Lucía, República de Seychelles, San Vicente y Granadinas, Principado de Liechtenstein Principado de Mónaco, República de Islas Marshall, República de Nauru, República de Vanuatu, Turcas y Caicos Islas Vírgenes (Estados Unidos)". 4. Finalmente, indica que el Art. 41 E) Nº6 de la LIR prescribe lo siguiente; "Los contribuyentes domiciliados, residentes o establecidos en Chile que realicen operaciones con partes relacionadas, incluidas las reorganizaciones o reestructuraciones empresariales a que se refiere este artículo, deberán presentar anualmente una declaración con la información que requiera el Servicio, en la forma y plazo que éste establezca mediante resolución. En dicha declaración, el Servicio podrá solicitar, entre otros antecedentes, que los contribuyentes aporten información sobre las características de sus operaciones tanto con partes relacionadas como no relacionadas, los métodos aplicados para la determinación de los precios o valores de tales operaciones, información de sus partes relacionadas en el exterior, así como información general del grupo empresaria/ al que pertenece, entendiéndose por tal aquel definido en el artículo 96 de la ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores. La no presentación de esta declaración, o su presentación errónea, incompleta o extemporánea, se sancionará con una multa de 10 a 50 unidades tributarias anuales. Con todo, dicha multa no podrá exceder del límite mayor entre el equivalente al 15% del capital propio del contribuyente determinado conforme al artículo 41 o el 5% de su capital efectivo. La aplicación de dicha multa se someterá al procedimiento establecido por el número 1º, del artículo 165, del Código Tributario. Si la declaración presentada conforme a este número fuere maliciosamente falsa, se sancionará conforme a lo dispuesto por el inciso primero, del número 4º, del artículo 97, del Código Tributario. El contribuyente podrá solicitar al Director Regional respectivo, o al Director de Grandes Contribuyentes, según corresponda, por una vez, prórroga de hasta tres meses del plazo para la presentación de la citada declaración. La prórroga concedida ampliará, en los mismos términos, el plazo de fiscalización a que se refiere la letra a), del artículo 59 del Código Tributario". III. ACERCA DE LA DECLARACIÓN JURADA Nº 1907.- Señala la reclamante que: 1. La normativa nacional sobre precios de transferencias, la cual ha sido sustancialmente modificada por las Leyes Nº20.630 de 2012, Nº20.780 de 2014, Nº20.899 de 2016 y Nº21.047 de 2017, descansa en evitar una anormal fijación de precios entre empresas relacionadas en operaciones transfronterizas (importaciones, exportaciones, deudas, tasas de intereses, regalías, asistencias técnicas, etc.). En este contexto, la obligación tributaria accesoria de presentación de la DDJJ 1907 pretende aumentar la fiscalización en esta materia estableciendo una obligación formal para los contribuyentes. De esta forma, se detallan en ella las condiciones pactadas en las operaciones con partes relacionadas conforme a los "métodos" indicados. En término generales, la DDJJ 1907 denominada "Declaración Jurada Anual de Precios de Transferencia" exige informar los siguientes aspectos: Identificación del declarante (RUT, razón social, comuna, teléfono, contacto); datos de las operaciones informadas (operaciones con bienes tangibles. de financiamiento, uso o goce de activos intangibles, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 06-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 814ccb81-bacc-49dd-a6ad-1a77c526ea16 Timbre Electrónico 4 presentación de servicios o comisiones y cuentas corrientes mercantiles); y otra información específica del contribuyente (actividad o giro; resultado operativo). De igual forma, el SII exige mediante este formulario la presentación de elementos técnicos, tales como: metodología de Precios de Transferencia aplicada; indicador de rentabilidad; análisis global o segmentado; parte analizada; y ajuste de Precios de Transferencia. El plazo para presentar la Declaración Jurada Anual vence el último día hábil del mes de junio de cada año, respecto de las operaciones llevadas a cabo durante el año comercial inmediatamente anterior, en nuestro caso, comercial 2015, tributario 2016. Finalmente, el incumplimiento será sancionado de acuerdo al Nº 6 del Art. 41 E) LIR, esto es, 10 a 50 Unidades Tributaria Anuales, con un máximo de 15% del capital propio o 5% del capital efectivo. En definitiva, en lo que nos convoca, la controversia tributaria descansa en determinar si la reclamante realizó o no operaciones con partes relacionadas y si, en consecuencia, se generó o no la obligación tributaria accesoria de presentar la DDJJ 1907 para el año comercial 2015, tributario 2016. IV. RAZONES POR LAS CUALES NO ERA APLICABLE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ACCESORIA O SECUNDARIA DE PRESENTAR LA DDJJ Nº 1907.- Agrega lo siguiente: 1. Que, en la época, conforme a lo que indicaba la Resolución Ex. Nº14 de 2013 del SII (derogada actualmente por la Resolución Ex. Nº126 de 27 de diciembre de 2016), se encontraban obligados a presentar la DDJJ los siguientes contribuyentes: a) Asimismo que las medianas o grandes empresas que hayan realizado operaciones con partes relacionadas del exterior. b) Que hayan realizado operaciones con personas residentes en un país o territorio incorporado en la ya referida lista del Decreto Supremo Nº628/2003. c) Que hayan realizado operaciones con partes relacionadas del exterior, por montos superiores a $500.000.000.- Que, según se denota desde el acto reclamado, éste nada dice sobre los criterios específicos aplicados por la Autoridad Tributaria, salvo indicar: "Multa Plan no Declarante DJ1907 AT 2016". En consecuencia, señala que no se indica con meridiana claridad la causal que aduce la Autoridad Tributaria conforme a lo establecido en la Resolución Ex. Nº 14 de 2013. Sin perjuicio de aquello, la reclamante no ha realizado operaciones bajo las tipificaciones indicadas en las letras a) y c) del Nº 1 de la Resolución Ex. Nº 14 de 2013. Por consiguiente, alega que ninguna de dichas hipótesis era aplicable a la reclamante. 2. Además, cabe agregar que el inciso 2º del Art. 41 E) LIR establece que: "Las disposiciones de este artículo se aplicarán cuando (...) se haya producido a cualquier título o sin título alguno, el traslado desde Chile al extranjero de bienes o actividades susceptibles de generar rentas gravadas en el país (...)". Esta situación no ha ocurrido en los términos exigidos por las disposiciones legales aplicables al caso de marras. En efecto, si bien la conducta sancionada es la no presentación de la DDJJ N°1907, para efectos de su obligación se debe ser necesariamente sujeto activo de ella, esto es, haber realizado operaciones transfronterizas, efectuadas con partes relacionadas en el extranjero; o reorganizaciones o reestructuraciones empresariales o de negocios, cuando Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 06-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 814ccb81-bacc-49dd-a6ad-1a77c526ea16 Timbre Electrónico 5 en virtud de ellas, se haya producido a cualquier título o sin título alguno, el traslado desde Chile al extranjero de bienes o actividades susceptibles de generar rentas gravadas en el país (Art. 41 E) Nº 6 LIR). En este contexto, según establece el Nº1 del Art. 41 E) y lo indica la Circular Nº 13 de 12 de mayo de 2016, vigente desde el 27 de septiembre de 2012 según ella misma establece, las partes intervinientes se entiendes relacionadas cuando: a) Una de ellas participe directa o indirectamente en la dirección, control, capital, utilidades o ingresos de la otra. b) Una misma persona o personas participen directa o indirectamente en la dirección, control, capital, utilidades o ingresos de ambas partes, entendiéndose todas ellas relacionadas entre sí. c) Cuando se trate de operaciones entre agencia, sucursal o cualquier otra forma de establecimiento permanente con su casa matriz; o con otros establecimientos permanentes de la misma casa matriz; o bien con partes relacionadas de esta última y establecimientos permanentes de aquéllas. d) Cuando existiendo o no una relación directa o indirecta entre las partes, las operaciones se lleven a cabo con partes residentes, domiciliadas, establecidas o constituidas en un país o territorio incorporado en la lista a que se refiere el número 2 del artículo 410 de la LIR, salvo que dicho país o territorio suscriba con Chile un acuerdo que permita el intercambio de información relevante para los efectos de aplicar las disposiciones tributarias que se encuentre vigente. e) En el caso de personas naturales cuando entre ellas sean cónyuges o exista parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive (Arts. 27, 28 y 31 del Código Civil. f) En el caso que una parte lleva a cabo una o más operaciones con un tercero que, a su vez, lleve a cabo, directa o indirectamente, con un relacionado de aquella parte, una o más operaciones similares o idénticas a las que realiza con la primera, cualquiera sea la calidad en que dicho tercero y las partes intervengan en tales operaciones. 3. En lo que dice relación con lo expuesto en la hipótesis de relación precedente de la letra d) la Circular Nº 13 de 12 de mayo de 2016; y la causal c) de la Resolución Ex. Nº 14 de 2013, esto es, haber celebrado operaciones con la lista de países que aparece en el Art. 41 D) Nº2 de la LIR; comentario especial merece el hecho de que no se han realizado las operaciones reguladas expresamente en el Art. 41 E) LIR con los países indicados en el listado del Decreto Supremo Nº628 de 2003 del Ministerio de Hacienda. Agrega que, sin perjuicio de aquello, la propia norma del Art.41 E) Nº 1 inciso 3º establece una contra excepción, la cual indica que no será necesaria la declaración cuando dicho país suscriba con Chile un acuerdo que permita el intercambio de información relevante. 4. Finalmente, hace presente que no resultan aplicables los nuevos criterios establecidos por la Resolución Ex. Nº 126 de 27 de diciembre de 2016; la Resolución Ex. Nº 124 de 19 de diciembre de 2017; y la Resolución Ex. Nº51 de 20 de junio de 2018 en estas materias. En especial, en los que dice relación con los países del Art. 41 H) LIR. V. EN RELACIÓN A LA CUANTÍA DE LA PENA PECUNIARIA. – La reclamante expone lo siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 06-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 814ccb81-bacc-49dd-a6ad-1a77c526ea16 Timbre Electrónico 6 1. Sentado lo anterior, cabe señalar que el SII aplicó una pena de $22.167.840.- a la reclamante, equivalente a 38,86 UTA a junio de 2018 ($570.456.-). No obstante, revisada la Circular Nº31 de 12 de mayo de 2016, que establece los criterios para la aplicación de la cuantía de la pena, en los casos que es obligatoria la presentación de la DDJJ N°1907, conforme a lo modificado por la Ley Nº20.630 de 2012, ésta sea aleja de lo reglamentado por el propio SII. En efecto, en la página 5 de la Circular Nº31/2016 se indica que los tramos para la aplicación de la multa, para un no declarante, son los siguientes: Sostiene que, el acto administrativo terminal reclamado sólo establece "Plan no declarante de la Declaración Jurada Nº1907, Año Tributario 2016", sin ningún tipo de fundamentación, motivación y/o causal aplicada, es que resulta imposible conocer los criterios objetivos aplicados por el SII. No obstante, la pena pecuniaria aplicada resulta cercana al máximo legal establecido en el Art. 41 E) N°6 LIR, sin indicar la cantidad de las eventuales operaciones realizadas por la reclamante. 2. Además, la referida Circular ordena que: "De manera previa a la notificación de estas multas, el Servicio enviará avisos simples a los contribuyentes que de acuerdo a sus bases de datos se encuentran obligados a presentar la declaración jurada, y no lo hayan hecho dentro del plazo legal, para que, en el plazo de un mes, contado desde el envío de dicho aviso, la presenten efectivamente, en cuyo caso se podrán aplicar las sanciones que se indican en la letra siguiente”. Alega que esto último tampoco fue cumplido por el SII para con la reclamante, que ha señalado y acreditara en este proceso, tomó conocimiento de esta pena recién por el mandamiento de ejecución y embargo de la Tesorería. 3. De esta forma, el Giro como acto administrativo terminal que es, y al establecer una pena, debió cumplir con una debida fundamentación a fin de poner en conocimiento a la reclamante de las razones objetivas para la aplicación de esta multa. PETICIONES CONCRETAS DE LA RECLAMANTE. Finalmente, y definitiva en mérito de lo expuesto y de lo dispuesto en los Nº 1 y Nº3 del Art. 165 del Código Tributario, en relación con el Art. 41 E) Nº6 de la LIR, la reclamante de autos solicitó tener por interpuesto reclamo en el procedimiento especial de aplicación de ciertas multas, en contra del Giro Nº 150005675, emitido con fecha 7 de junio de 2018 por el SII, acogerlo a tramitación y, previo a la rendición de pruebas respectivas, en definitiva, además de acogerlo en todas sus partes, dejando totalmente sin efecto la pena pecuniaria aplicada a la reclamante, con expresa condena en costas. Además, y en subsidio de lo anterior, conforme al mérito del proceso y los argumentos vertidos, solicitó la rebaja de la pena pecuniaria aplicada a la reclamante, con expresa condena en costas. Fecha Desde el 01de julio Hasta el 15 de agosto Desde el 16 de agosto Hasta el 30 de septiembre Desde el 01 de octubre en adelante 1a 25 10 UTA 20 UTA 40 UTA 26 a 99 12 UTA 24 UTA 45 UTA lOO y mas 15 UTA 30 UTA 50 UTA Nº Operaciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 06-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 814ccb81-bacc-49dd-a6ad-1a77c526ea16 Timbre Electrónico 7 ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS B. Respuesta al reclamo: Que, la reclamante, habiendo deducido reclamo a fojas 1 y siguientes y resuelto en resolución a fojas 34, se confiere traslado de la reclamación al Servicio de Impuestos Internos ( en adelante, la reclamada o Servicio ), quien a fojas 43 y siguientes, con fecha 10 de julio de 2018, lo evacúa, compareciendo don MISAEL MORALES GODOY, Jefe del Departamento Jurídico de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, abogado, en autos sobre Procedimiento Especial de Aplicación de ciertas multas, caratulados "DISTRIBUIDORA DE INDUSTRIAS NACIONALES S.A. con SII Dirección Grandes Contribuyentes “, RUC Nº 18-9-0000457-1, RIT ES-15-00050- 2018, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 del Código Tributario y encontrándose dentro del plazo legal, evacuó el traslado conferido a esa parte para contestar el reclamo deducido por el contribuyente DISTRIBUIDORA DE INSDUTRIAS NACIONALES S.A. RUT Nº 82.982.300-4, en contra de Giro Nº 150005675, emitido con fecha 7 de junio de 2018, quién, además, solicitó el rechazo del mismo, con expresa condenación en costas, en los términos que señala esta presentación, en mérito de los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación pasa a exponer: l. ANTECEDENTES. El Servicio respecto de la reclamante: Expone, el reclamante que con fecha 13 de junio del presente, la Tesorería General de la República procedió a notificar el mandamiento de ejecución y embargo, y que en ese contexto se percató de la aplicación de una multa de $22.167.840, Formulario Nº 21, Folio 150005675 de fecha 7 de junio de 2018. Agrega que, por lo anterior, su representada concurrió a la Dirección de Grandes Contribuyentes, presentando Formulario 2117 a fin de notificarse y obtener Giro Nº 150005675, obteniendo copia del mismo entregada por fiscalizador. Sostiene que, en cuanto a la normativa aplicable a la materia, refiere en particular al artículo 41 E) Nº 1 inciso 3º vigente entre febrero y diciembre de 2015, y otras normas relacionadas con precio de transferencia. En cuanto a la Declaración Jurada Nº 1907, el reclamante en su presentación explica su origen, finalidad y el contenido de la declaración, además de otros aspectos técnicos que se exigen registrar en dicho formulario. Concluyendo, indica que la controversia descansa en determinar si su representada realizó operaciones o no con partes relacionadas y que como consecuencia de aquello se generó o no la obligación tributaria accesoria de presentar la DDJJ 1907 AT 2016. II. FUNDAMENTOS DE SU PRESENTACIÓN, RAZONES POR LAS CUALES NO LE ERA APLICABLE LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DDJJ 1907. Que la reclamante esgrime que su representada no se encontraba obligada a presentar la DDJJ 1907, por las operaciones que realizó en el año comercial 2015, tributario 2016, que para ello se debe ser sujeto activo, es decir, haber realizado operaciones transfronterizas efectuadas con partes relacionadas en el extranjero; o reorganizaciones o reestructuraciones empresariales o de negocios, cuando en virtud de ellas se haya producido a cualquier título o sin título el traslado desde Chile al extranjero de bienes o actividades susceptibles de generar rentas gravadas en el país. Expone que en relación a la hipótesis de relación dispuesta en la letra d) de la Circular Nº 13 de fecha 12 de mayo de 2016; y la causal c) de la Resolución Exenta Nº 14 de 2013, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 06-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 814ccb81-bacc-49dd-a6ad-1a77c526ea16 Timbre Electrónico 8 esto es haber celebrado operaciones con países que aparecen en la lista a que hace relación el artículo 41 O) N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, advierte que no se han realizado las operaciones con los países indicados en el listado del Decreto Supremo Nº 628 de 2003 del Ministerio de Hacienda. Señala que en relación a la cuantía de la pena pecuniaria indica que el Servicio de Impuestos Internos aplicó a su representada una pena equivalente a 38,86 UTA (valor UTA junio de 2018), y que ella no se colige con la Circular Nº 31 de fecha 12 de mayo de 2016 que establece los criterios para la aplicación de la cuantía de la pena, alejándose de lo reglamentado por el propio Servicio. Aduce, que la Circular ya referida ordena al Servicio el envío de avisos simples a los contribuyentes que de acuerdo a sus bases se encuentren obligados a presentar declaración jurada y no lo hayan hecho dentro del plazo legal, circunstancia que tampoco fue cumplida por el Servicio. Por último, señala que el giro como acto administrativo final, debió cumplir con una debida fundamentación a fin de poner en conocimiento a su representada de las razones objetivas para la aplicación de la multa. III. CONTESTACIÓN DEL RECLAMO. Indica que en mérito de los argumentos que a continuación se desarrollan, S.S. podrá adquirir la plena convicción que el reclamo interpuesto por el contribuyente DISTRIBUIDORA DE INSDUTRIAS NACIONALES S.A. RUT Nº 82.982.300-4, de fecha 25 de junio de 2018, debe ser rechazado en todas sus partes. El Servicio sostiene lo siguiente: Que, previo a exponer las defensas que hará valer esta parte, es necesario hacer referencia a la NORMATIVA APLICABLE sobre ésta materia: La Ley 20.630, que perfecciona la legislación tributaria contiene, entre otras materias, una nueva norma legal relativa a los denominados precios de transferencia. Dicha disposición reemplaza la anterior regulación que se encontraba en el artículo 38 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), incorporando un nuevo artículo 41 E el cual establece que: "Para los efectos de esta ley, el Servicio podrá impugnar los precios, valores o rentabilidades fijados, o establecerlos en caso de no haberse fijado alguno, cuando las operaciones transfronterizas y aquellas que den cuenta de las reorganizaciones o reestructuraciones empresariales o de negocios que contribuyentes domiciliados, o residentes o establecidos en Chile, se lleven a cabo con partes relacionadas en el extranjero y no se hayan efectuado a precios, valores o rentabilidades normales de mercado. Las disposiciones de este artículo se aplicarán respecto de las reorganizaciones o reestructuraciones empresaria/ es o de negocios señaladas cuando a juicio del Servicio, en virtud de ellas, se haya producido a cualquier título o sin título alguno, el traslado desde Chile al extranjero de bienes o actividades susceptibles de generar rentas gravadas en el país y se estime que de haberse transferido los bienes, cedidos los derechos, celebrados los contratos o desarrollado las actividades entre partes independientes, se habría pactado un precio, valor o rentabilidad normal de mercado, o los fijados serían distintos a los que establecieron las partes, para cuyos efectos deberá aplicar los métodos referidos en este artículo. Se entenderá por precios, valores o rentabilidades normales de mercado los que haya o habrían acordado u obtenido partes independientes en operaciones y circunstancias comparables, considerando, por ejemplo, las características de los mercados relevantes, las funciones asumidas por las partes, las características específicas de los bienes o Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 06-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 814ccb81-bacc-49dd-a6ad-1a77c526ea16 Timbre Electrónico 9 servicios contratados y cualquier otra circunstancia razonablemente relevante. Cuando tales operaciones no se hayan efectuado a sus precios, valores o rentabilidades normales de mercado, el Servicio podrá impugnarlos fundadamente, conforme a lo dispuesto en este artículo. 1.- Normas de relación. Para los efectos de este artículo, las partes intervinientes se considerarán relacionadas cuando: a) Una de ellas participe directa o indirectamente en la dirección, control, capital utilidades o ingresos de la otra, o b) Una misma persona o personas participen directa o indirectamente en la dirección, control, capital, utilidades o ingresos de ambas partes, entendiéndose todas ellas relacionadas entre sí. Se considerarán partes relacionadas una agencia, sucursal o cualquier otra forma de establecimiento permanente con su casa matriz; con otros establecimientos permanentes de la misma casa matriz; con partes relacionadas de esta última y establecimientos permanentes de aquellas. También se considerará que existe relación cuando las operaciones se lleven a cabo con partes residentes, domiciliadas, establecidas o constituidas en un país o territorio incorporado en la lista a que se refiere el número 2 del artículo 41 D, salvo que dicho país o territorio suscriba con Chile un acuerdo que permita el intercambio de información relevante para los efectos de aplicar las disposiciones tributarias, que se encuentre vigente. Las personas naturales se entenderán relacionadas, cuando entre ellas sean cónyuges o exista parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive. Igualmente, se considerará que existe relación entre los intervinientes cuando una parte lleve a cabo una o más operaciones con un tercero que, a su vez, lleve a cabo, directa o indirectamente, con un relacionado de aquella parte, una o más operaciones similares o idénticas a las que realiza con la primera, cualquiera sea la calidad en que dicho tercero y las partes intervengan en tales operaciones.". En cuanto al deber de entregar información el artículo 41 E numeral 6 dispone que: "Los contribuyentes domiciliados, residentes o establecidos en Chile que realicen operaciones con partes relacionadas, incluidas las reorganizaciones o reestructuraciones empresariales a que se refiere este artículo, deberán presentar anualmente una declaración con la información que requiera el Servicio, en la forma y plazo que éste establezca mediante resolución. En dicha declaración, el Servicio podrá solicitar, entre otros antecedentes, que los contribuyentes aporten información sobre las características de sus operaciones tanto con partes relacionadas como no relacionadas, los métodos aplicados para la determinación de los precios o valores de tales operaciones, información de sus partes relacionadas en el exterior, así como información general del grupo empresarial al que pertenece, entendiéndose por tal aquel definido en el artículo 96 de la ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores.". En cuanto al incumplimiento del deber de informar que tiene el contribuyente, la normativa articulo 41 E numeral 6 dispone que: "La no presentación de esta declaración, o su presentación errónea, incompleta o extemporánea, se sancionará con una multa de 10 a 50 unidades tributarias anuales. Con todo, dicha multa no podrá exceder del límite mayor entre el equivalente al 15% del capital propio del contribuyente determinado conforme al artículo 41 o el 5% de su capital efectivo. La aplicación de dicha multa se someterá al procedimiento establecido por el número 1º, del artículo 165, del Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 06-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 814ccb81-bacc-49dd-a6ad-1a77c526ea16 Timbre Electrónico 10 Código Tributario. Si la declaración presentada conforme a este número fuere maliciosamente falsa, se sancionará conforme a lo dispuesto por el inciso primero, del número 4º, del artículo 97, del Código Tributario. El contribuyente podrá solicitar al Director Regional respectivo, o al Director de Grandes Contribuyentes, según corresponda, por una vez, prórroga de hasta tres meses del plazo para la presentación de la citada declaración. La prórroga concedida ampliará, en los mismos términos, el plazo de fiscalización a que se refiere la letra a), del artículo 59 del Código Tributario". Sobre este punto precisa, que esta Declaración Jurada es exigida por la misma ley y se encuentra instruida en dos resoluciones exentas, esto es; Resolución Nº 14 de fecha 31 de enero de 2013 y Resolución Nº 112 de 4 de diciembre de 2014, en esta última se establecieron las nuevas fechas para la presentación de Declaraciones Juradas a contar del año tributario 2015. En el caso de la Declaración Jurada 1907, la fecha de presentación corresponde al 30 de junio. Ahora bien, sobre la controversia que se ventila, pasamos a exponer las defensas del Servicio con la misma estructura del libelo que ha dado inicio al presente juicio: 1. OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DDJJ 1907 POR PARTE DEL CONTRIBUYENTE. Teniendo en consideración, la normativa aplicable que rige sobre la materia, cabe señalar que el contribuyente Distribuidora de Industrias Nacionales S.A., RUT Nº 82.982.300-4, durante el AT 2016 mantuvo operaciones de importación de bienes desde un país definido en el artículo 41 D de la LIR, que para los efectos de las normas de relación establecidas en el artículo 41 E de la LIR, los entiende partes relacionadas, específicamente Islas Vírgenes Británicas por US$ 351.735, de acuerdo a lo informado según nómina obtenida por el Servicio Nacional de Aduanas (SNA), en base al formulario DIN y que nos fuera debidamente notificada por dicha entidad. Detalle de los registros enviados por el Servicio Nacional de Aduanas, en el cual informó de las operaciones del contribuyente Distribuidora de Industrias Nacionales S.A., RUT Nº 82.982.300-4: Cód. Pais Adquisición Id Registro Nro Identificación Cód. Aduana Valor Cif Total Vo 245 120210599 5.120.023.403 39 36.892 120543289 5.120.024.810 39 139.673 120597794 5.120.024.877 34 14.957 120888033 5.120.025.696 39 131.980 120934369 5.120.025.695 39 28.233 Total general 351.735 Hace presente que el código 245 corresponde al país Islas Vírgenes Británica, información de dicho código que puede ser corroborada en la página web del Servicio Nacional de Aduanas, en el compendio de normas Anexo 51-9 Países, en la siguiente dirección: https://www. aduana .cl/compendio-de-normas-anexo-51/aduana/2008- 02- 18/165942 .html#vtxt cuerpo T9, compendio que es de público conocimiento. Precisa que, para el año comercial 2015 año tributario 2016, regía el Decreto Supremo del Ministerio de Hacienda Nº 628 de 2003, en él se determinó el listado de países considerados como paraíso fiscales o regímenes fiscales preferenciales nocivos para la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico, al cual hacía referencia el artículo 41 D) Nº2 Inciso primero de la Ley de Impuesto a la Renta, entre ellos: "Principado de Andorra , Anguila, Antigua y Barbuda, Aruba, Bahamas, Estado de Bahrein, Barbados, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 06-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 814ccb81-bacc-49dd-a6ad-1a77c526ea16 Timbre Electrónico 11 Belice, Bermudas, Islas Vírgenes Británicas, Islas Cayman, Islas Cook, República de Chipre, Dominica, Gibraltar, Granada, Guernsey , Isla de Man, Jersey, República de Liberia, Malta, República de Mauricio, Montserrat, Antillas Neerlandesas, Niue, República de Panamá, Samoa, República de San Marino, San Cristóbal (San Kistts) y Nevis, Santa Lucía, República de Seychelles, San Vicente y Granadinas, Principado de Liechtenstein, Principado de Mónaco, República de Islas Marshall, República de Nauru, República de Vanuatu , Turcas y Caicos, Islas Vírgenes (Estados Unidos)". (lo subrayado es nuestro) En atención a que Distribuidora de Industrias Nacionales S.A., RUT Nº 82.982.300-4, realizó operaciones con partes residentes , domiciliadas, establecidas o constituidas en un país o territorio incorporado en la lista a que se refiere el número 2 del artículo 41 D, como es el caso de Islas Vírgenes Británicas, se concluye que el reclamante de autos, dada sus operaciones comerciales en el año tributario 2016, configuró la hipótesis de relación regulada expresamente en el artículo 41 E de la Ley sobre Impuesto a la Renta, estos es que "También se considerará que existe relación cuando las operaciones se lleven a cabo con partes residentes, domiciliadas, establecidas o constituidas en un país o territorio incorporado en la lista a que se refiere el número 2 del artículo 41 D, salvo que dicho país o territorio suscriba con Chile un acuerdo que permita el intercambio de información relevante para los efectos de aplicar las disposiciones tributarias, que se encuentre vigente", como consecuencia de aquello se encontraba obligada a presentar la DDJJ Nº 1907, lo que en la especie no ocurrió. 2. CORRECTA APLICACIÓN DE LA MULTA. Indica que la misma norma del artículo 41 E, de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece la sanción por incumplimiento de la presentación de las Declaraciones Juradas de Precios de Transferencia, la que al efecto señala: "La no presentación de esta declaración, o su presentación errónea, incompleta o extemporánea, se sancionará con una multa de 1O a 50 unidades tributarias anuales. Con todo, dicha multa no podrá exceder del límite mayor entre el equivalente al 15% del capital propio del contribuyente determinado conforme al artículo 41 o el 5% de su capital efectivo. La aplicación de dicha multa se someterá al procedimiento establecido por el número 1º, del artículo 165, del Código Tributario. Si la declaración presentada conforme a este número fuere maliciosamente falsa, se sancionará conforme a lo dispuesto por el inciso primero, del número 4º, del artículo 97, del Código Tributario." En relación a la forma o determinación del cálculo de la multa a aplicar, la Circular Nº31 del 12 de mayo de 2016, instruye como ella se determina. En ese entendido, para efectos del cálculo de la multa, el contribuyente de autos, Islas Vírgenes Británicas, fue calificado como no declarante, y en base a ello, se utilizó la tabla descrita en la letra a) del apartado "D. Sanciones", ya que en atención a que este contribuyente presentaba menos de 25 operaciones y que la no declaración excedía el plazo del 1 de octubre, se estableció que la multa correspondiente ascendía a las 40 UTA, la que al valor de diciembre de 2016 de $554.196 se obtiene un monto de $22.167.840. Incluso, si se considera que la multa a aplicar ascendía a 40 UTA y el Servicio de Impuestos Internos estableció una multa de 38,86 UTA, esta es en definitiva menor a la que se debía establecer. Además, cabe precisar que, dicha multa, no supera los topes establecidos en el artículo 41 E número 6, que establece que no puede exceder el límite mayor entre el equivalente al 15% del capital propio del contribuyente determinado conforme al artículo 41 o el 5% de su capital efectivo, esto es posible corroborar de acuerdo a la siguiente información obtenida de la propia declaración del contribuyente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 06-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 814ccb81-bacc-49dd-a6ad-1a77c526ea16 Timbre Electrónico 12 DISTRIBUIDORA DE INDUSTRIAS NACIONALES S.A. Formulario 22 AT 2016, Folio Nº228008946 Cód. F22 Tope Multa $ 102 Capital Efectivo 185 .953.049.517 5% 9.297.652.476 645 Capital Propio Tributario Positivo 53.251.112.305 15% 5.839.822.915 Concluye señalando que, no resulta ser cierto que ella no se colige con la Circular Nº 31 de fecha 12 de mayo de 2016 que establece los criterios para la aplicación de la cuantía de la pena, apegándose de lo reglamentado por el propio Servicio. 3. CORRECTO ENVÍO DE AVISOS SIMPLES AL CONTRIBUYENTE DE AUTOS. Que, en cuanto al envío simple de avisos, según nuestra base de datos en el mes de julio de 2017 se procedió a enviar por e-mail al contribuyente un mensaje informándole que según las bases del Servicio se encontraría obligado a presentar la DJ 1907 del AT 2016, por tanto, se concluye que el Servicio de Impuestos Internos cumplió con lo indicado en la Circular a que se ha hecho referencia. 4. CORRECTA FUNDAMENTACIÓN DEL GIRO RECLAMADO. Por último, señala que el giro como acto administrativo final, debió cumplir con una debida fundamentación a fin de poner en conocimiento a su representada de las razones objetivas para la aplicación de la multa. Al respecto precisa que, el giro reclamado se encuentra suficientemente fundado, cumpliéndose con todos los requisitos legales, según lo dispone la Ley Nº 19.880, de modo que resulta evidente que no carece de fundamentos, permitiendo afirmar tajantemente que el reclamante de autos comprendió a cabalidad las razones que tuvo ésta para la emisión del giro correspondiente, más allá de si los comparte o no. En caso contrario, no podría haber fundado su pretensión de la manera en que lo hace, en que explica detalladamente presumiendo en todo momento de porque esta administración tributaria actuó de la forma que lo hizo. Concluye señalando, que el acto no adolece de falta de fundamentación, que la reclamante no se encuentra en situación de tener que defender su postura sobre la base de otra hipótesis diversa a la planteada por esta parte, sino que por el contrario tiene pleno conocimiento y certeza sobre el origen del giro reclamado, de ahí se explica las conclusiones a las que se arribó, razón por la cual es indiscutible que no existe el defecto alegado en este punto. PETICIONES CONCRETAS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Finalmente y en definitiva, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en particular por el artículo 165 y siguientes del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos solicitó tener por evacuado el traslado y contestado el reclamo interpuesto por DISTRIBUIDORA DE INSDUTRIAS NACIONALES S.A. RUT Nº 82.982.300-4, en contra de Giro Nº 150005675, de fecha 7 de junio de 2018, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, solicitando se rechace en los términos expuestos en esta presentación, con expresa condena en costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 06-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 814ccb81-bacc-49dd-a6ad-1a77c526ea16 Timbre Electrónico 13 CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO: 1°) A fs. 1 y siguientes, rola escrito de reclamo en contra del Giro N° 150005675 de fecha 07.06.2018, por concepto de no presentación de la DJ N°1907 sobre Precios de Transferencia, emitida por la DGC del Servicio de Impuestos Internos. 2°) A fs. 2 rola Giro y Comprobante de Pago de Impuestos y Multas, Folio N° 150005675 de fecha 21.06.2018. 3°) A fs. 14 rola Nómina de Deudores de fecha 12.06.2018. 4°) A fs. 39 rola Oficio Ord N°191/2018 que ordena a la Tesorería General de la República, la suspensión del cobro solicitado por la reclamante a fs.36. 5°) A fs. 41 rola escrito de fecha 10.07.2019 presentado por el Servicio de Impuestos Internos en que solicita tener presente la personería, el tipo de notificación. Asimismo, confiere poder y patrocinio en la presente causa. 6°) A fs. 43 y siguientes rola escrito de evacúa traslado de fecha 10.07.2018, presentado por el SII. 7°) A fs. 49 rola resolución de fecha 23.01.2019 en la cual recibió la causa a prueba sobre hechos controvertidos y sustanciales pertinentes en autos, abriéndose un término de veinte (20) días al tenor de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario. Fijándose como puntos de pruebas los siguientes: Acredítese el nacimiento del deber de la reclamante de presentar la declaración jurada 1907 para el año tributario 20116. Acredítese los hechos que fundamentan el monto de la multa. 8°) A fs. 51 rola comprobante de notificación de la carta certificada que contiene el auto de prueba. 9°) A fs. 52 rola escrito de recurso de recurso de reposición de fecha 01.02.2019, presentado por la parte reclamante. 10°) A fs. 54 rola escrito de fecha 05.02.2019 presentado por el SII en donde acompañó documentos y solicitó oficiar al Servicio Nacional de Aduanas. 11°) A fs. 106 rola Oficio Ord. N° 2306 recibido con fecha 20.02.2019, emitido por el Servicio Nacional de Aduanas, conforme a lo ordena a fs. 87 de autos. 12°) A fs. 123 con fecha 05.03.2020 consta resolución que citó a las partes a oír sentencia. VISTOS Y TENIENDO, ADEMÁS, Y EN SU LUGAR, PRESENTE: PRIMERO: Que, a fs. 1 y siguientes, comparece siguientes, comparece don Andres Cood Vergara, abogado, cédula de identidad Nº 10.533.169-K, en representación de Distribuidora de Industrias Nacionales S.A., R.U.T. Nº 82.982.300-4, sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en Av. Alonso de Córdova Nº5.900, oficina 301, Las Condes, Región Metropolitana, quien dentro de plazo y conforme a lo dispuesto en los Nº 1 y Nº 3 del Art. 165 del Código Tributario, en relación con el Art. 41 E Nº 6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta interpuso reclamo en contra del Giro Nº150005675, emitido con fecha 7 de junio de 2018, por la eventual no presentación de la Declaración Jurada N°1907 (en lo sucesivo, "DDJJ") sobre Precios de Transferencia, cursado por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 06-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 814ccb81-bacc-49dd-a6ad-1a77c526ea16 Timbre Electrónico 14 cuyos argumentos de hecho y derecho, fueron se dieron expresamente reproducidos en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Que, se dio traslado de la reclamación deducida al Servicio de Impuestos Internos, quien lo evacuó ( a fs. 43 y siguientes ) con fecha 10 de julio de 2018, respectivamente compareciendo don Misael Morales Godoy, Abogado Jefe del Departamento Jurídico de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 del Código Tributario y encontrándose dentro del plazo legal, evacuó el traslado conferido a esa parte para contestar el reclamo deducido por el contribuyente en contra de Giro Nº 150005675, emitido con fecha 7 de junio de 2018, quién, además, solicitó el rechazo del mismo, con expresa condenación en costas, en los términos que señala esta presentación, en mérito de los fundamentos de hecho y de derecho que fueron totalmente reproducidos en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que, vistos los antecedentes del presente juicio, este tribunal recibió la causa a prueba atendida la razón de existir hechos que acreditar sobre los cuales versara la discusión, y además de versar sobre calificaciones jurídicas en relación a los hechos indiscutidos. Los hechos a debatir son los siguientes: 1.- Acredítese el nacimiento del deber de la reclamante de presentar la declaración jurada 1907 para el año tributario 2016. 2.- Acredítese los hechos que fundamentan el monto de la multa. CUARTO: Que, la presente sentencia se referirá a la multa aplicada por el ente fiscalizador, en contra del contribuyente propiamente tal y determinar si la sanción impuesta, resulta válida de acuerdo a los requisitos establecidos según lo previsto en el artículo 41 E N°1 inciso 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, normativa vigente en la época donde se cursó dicha infracción, así como también, las instrucciones de índole administrativa relacionada en cuanto a la obligación del contribuyente de presentar la Declaración Jurada N°1907 respecto del Año Tributario 2016. Que, por consiguiente, la controversia del juicio se basa fundamentalmente en la determinar si el contribuyente realizó o no operaciones con partes relacionadas y la obligación de informar estas a través de la declaración jurada ya señalada, así como también, determinar si la infracción cursada, en definitiva, se ajusta a derecho. QUINTO: Que, por otra parte, es relevante dejar establecido que la infracción cursada y notificada válidamente lo fueron dentro del plazo de prescripción que le asiste al Fisco – Servicio de Impuestos Internos para hacerlo. EN CUANTO A LOS ANTECEDENTES Y DILIGENCIAS DEL PROCESO EN ETAPA PROBATORIA. SEXTO: Que durante la etapa probatoria se aportaron los siguientes antecedentes; I.-TESTIMONIAL: Que, es preciso señalar que, durante esta etapa procesal, no se llevó a cabo la audiencia testimonial. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 06-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 814ccb81-bacc-49dd-a6ad-1a77c526ea16 Timbre Electrónico 15 II.- DOCUMENTAL: Que, con la finalidad de acreditar sus pretensiones, las partes en litigio rindieron dentro del término probatorio las siguientes pruebas documentarias: Reclamante Distribuidora de Industrias Nacionales S.A.: En etapa de discusión. 1. - Giro Nº 15005675, emitido con fecha 7 de junio de 2018. 2.- Petición Administrativa Nº77318582206 de 21 de junio de 2018. 3.- Comprobante recepción de solicitud de 21 de junio de 2018. 4.- Mandamiento de ejecución y embargo de fecha 13 de junio de 2018. En etapa probatoria. 1.- "Proforma invoice (factura)": documento de una plana emitido en relación a la factura de fecha 19 de mayo de 2015, bajo el código WKab006, por la sociedad Wellcook Kitchenware Co., Ud. al comprador ABCDIN (reclamante de autos). 2.- "Búsqueda en Google de la empresa Wellcook Kitchenware Co., Ud.", efectuada a título referencial con fecha 22 de abril de 2019, en el buscador virtual www. google.cl. Lo precedente, los siguientes resultados acerca del proveedor: 2.1.- Bajo el Link https ://www.eworldtrade.com /c/kitchenware/ según detalle a fs. 94. 2.2.- Bajo el Link https://www. tradekey.com/company/wellcook -Kitchenware-Co- ltd-9369092.html según detalle a fs. 95. 2.3.- Bajo el Link http://wk1640858. Company.weiku.com/ según detalle a fs. 95. 2.4.- Sin perjuicio de que esta parte considera que es un hecho público que Nanhai es una comuna de la provincia de Foshán, República Popular China, acompaño ilustrativamente los antecedentes que aparecen de ella en la página web Wikipedia (https://es.wikipedia.org/wiki/Nanhai). 2.5.- Sin perjuicio de que esta parte considera que es un hecho público que Foshán es una provincia de Guangdong (Cantón), República Popular China, acompaño ilustrativamente los antecedentes que aparecen de ella en la página web Wikipedia (https://es.wik ipedia.org/wiki/Foshán), según detalle a fs. 96. 3. - "Fojas 90, Oficio Nº2306 SNA recepcionado el 20 de febrero de 2019.", Servicio de Impuestos Internos: En etapa probatoria. Detalle según fs. 54 y siguientes de autos. 1.- Copia fiel de comunicación entre funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 23 de marzo de 2004. 2.- Impresión planilla archivo Excel, de Nómina del Servicio Nacional de Aduanas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 06-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 814ccb81-bacc-49dd-a6ad-1a77c526ea16 Timbre Electrónico 16 3.- 5 Copias de Documento de Ingreso emitido por el Servicio Nacional de Aduanas. 4.- Copia impresa del Formulario 22, Folio Nº228008946, en versión completa y compacto. 5.- Resolución Exenta Nº 14, de fecha 31 de enero de 2013, que fue dictada conforme lo indica el art. 41 E de la LIR, (aplicable al AT 2016), la cual dispone en su Resolutivo Nº 1, que se encuentran obligados a presentarla (DDJJ 1907) los siguientes contribuyentes: a) Contribuyentes que al 31 de diciembre del año que se informa, pertenezcan a los segmentos de Medianas Empresas o Grandes Empresas, y que en dicho año hayan realizado operaciones con partes relacionadas que no tengan domicilio o residencia en Chile, de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 41 E de la Ley sobre Impuesto a la Renta; b) Contribuyentes no clasificados en los segmentos anteriores que tengan operaciones con personas domiciliadas o residentes en un país o territorio incorporado en la lista referida en el Nº 2 del artículo 41 D, de la Ley sobre Impuesto a la Renta; y, c) Contribuyentes que no estando comprendidos en los segmentos señalados en la letra a) anterior, en el periodo que corresponda informar hayan realizado operaciones con partes relacionadas sin domicilio ni residencia en Chile por montos superiores a $ 500.000.000 (quinientos millones de pesos chilenos) , o su equivalente de acuerdo a la paridad cambiaría entre la moneda nacional y la moneda extranjera en que se realizaron dichas operaciones , vigente al 31 de Diciembre del ejercicio que se informa, de acuerdo a publicación efectuada por el Banco Central de Chile. 6.- Circular Nº 31 de fecha 12 de mayo de 2016. 7.- Certificado de envío emitido por el Servicio de Impuestos Internos y firmado por la Jefa de Departamento de Sistemas de Fiscalización. III.- OFICIOS: La reclamante, a fs.8 del escrito de reclamo, solicitó la suspensión de cobro por parte de Tesorería General de la República, diligencia que fue ordenada conforme a resolución dictada con fecha 27 de junio de 2018 y materializada mediante Oficio ORD N° 191/2018 rolante a fs. 39 de autos. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 05 de febrero de 2019, solicitó oficiar al Servicio Nacional de Adunas con el objeto de confirmar que la reclamante de autos mantuvo operaciones con el exterior con una parte residente o domiciliada o constituida en un país incorporado en el listado a que se refiere el N°2 del artículo 41D de la LIR, caso concreto con Islas Vírgenes Británicas por un monto total ascendente a US$ 351.735 valor CIF. Diligencia que fue ordenada conforme a resolución dicta con fecha 07 de febrero de 2019 a fs.85 y materializada mediante Oficio N° 33/2019, rolante a fs. 87 de autos. Cabe hacer presente que dicho Oficio despachado por este Tribunal a la institución señalada, fue respondido mediante Oficio ORD N° 2306 de fecha 25 de julio de 2019, rolante a fs. 90. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 06-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 814ccb81-bacc-49dd-a6ad-1a77c526ea16 Timbre Electrónico 17 MARCO NORMATIVO Y ANÁLISIS DE FONDO DE LA MATERIA DISCUTIDA. SÉPTIMO: Que, es menester señalar que nos encontramos dentro de lo que se dado en llamar el derecho administrativo sancionador, y por esta razón, resulta relevante señalar y explicitar los principios que lo inspiran. Los principios fundamentales que inspiran el derecho sancionador según lo ha reconocido la jurisprudencia de la Contraloría General de la República, el Tribunal Constitucional en Chile y la Excma. Corte Suprema, son a saber: Principios en materia sancionatoria. Siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República sobre el ius puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes: Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los miembros de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo” a cualquier disposición que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la jurisdicción, tuviera o no el carácter de penal.1 En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20062, citando a su vez la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi.” Además, la causa Rol 480 de 2006, agrega en su considerando 7° “Que la aplicación de las garantías constitucionales del Derecho Penal al Derecho Administrativo tiene una larga tradición en el derecho chileno, pues ya hace cuarenta años, la Corte Suprema interpretó que la voz “condenados” del artículo 11 de la Constitución de 1925 era aplicable a quienes sufrían sanciones administrativas. En efecto, la Corte Suprema en fallo de 1966 señalaba que “…existe en verdad jurisprudencia ya establecida por esta Corte en el sentido de que el vocablo “condenado” de que se sirve el artículo 11 de la Constitución Política, no significa por sí solo una condena por delito penal porque de diversos artículos del Código Civil y del Procedimiento Civil aparece que las expresiones “condenar”, “condenarse” y otras análogas, se emplean en el sentido amplio comprensivo del hecho de imponerse a una persona una pena o sanción, sea de carácter penal, civil o administrativo, cualquiera que sea la causa que la haga procedente, por lo que no se comprende porqué la palabra “condenado”, sin otro calificativo, puede limitarse en su alcance a la condena por delito penal, máxime cuando el precepto de que se trata se refiere al hecho sobre que recae el juicio y ese hecho puede revestir diversa naturaleza”. (Considerando 9°). En igual sentido se pronunció la misma Corte en fallo de inaplicabilidad de 12 de julio de 1966, agregando además que: “Como se ha dicho, el mencionado precepto comprende la condenación de una persona por cualquier hecho al que la ley sanciona con una pena y la multa es una pena pecuniaria, y esta calidad punitiva no se desnaturaliza por el hecho de que la sanción sea aplicada administrativamente” (considerando 7°). De ese modo, hace ya cuarenta años nuestra Corte Suprema hacía aplicables al derecho administrativo sancionador las garantías constitucionales propias del derecho penal.” 1 Páginas 5, 8, 10 de la sesión 113. 2 Roles 480 y 725 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 06-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 814ccb81-bacc-49dd-a6ad-1a77c526ea16 Timbre Electrónico 18 El profesor Don Enrique Navarro Beltrán3, profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno afirma que el ius puniendi del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal, regulada por el Derecho Penal como en la potestad sancionatoria del Estado administrador. Es decir, esta potestad de la Administración es una expresión del ius puniendi sujeta al régimen administrativo, cuyo fin es la prevención de las conductas que puedan lesionar los derechos de las demás personas o el interés general. En este sentido, cita la ya mencionada causa del Tribunal Constitucional, Rol 244 de 1996, para finalmente enumerar cuáles son estos principios: legalidad, tipicidad, derecho a defensa jurídica, debido proceso, justo y racional procedimiento, proporcionalidad, razonabilidad, culpabilidad. Por su parte, Camila Boettiger Philipps4 afirma que este punto es más bien pacífico en nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad estatal y de las sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la aplicación de las garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República en el ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como legalidad, tipicidad, culpabilidad, non bis in idem, y sobre todo las garantías de un “justo y racional procedimiento”, se consideran necesarios tanto para paliar el cuestionamiento constitucional de los poderes administrativos para sancionar, como por la identidad de naturaleza de las infracciones administrativas y los delitos. Culpabilidad y principio de inocencia. Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Navarro afirma que desde hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las personas son sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente, es decir, con dolo o culpa, dejando de lado la tesis (esgrimida por el Servicio) en que basta con la simple constatación material de la conducta infractora, sin probar el dolo o la culpa. Esto lo refuerza el inciso 7° del inciso 3° del numeral 19 de la Constitución: “La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.” La pena debe establecerse una vez que se ha generado respecto del imputado un juicio de culpabilidad que pruebe la intencionalidad de su actuación u omisión infraccional, pues este ámbito de responsabilidad debe aplicarse en el derecho administrativo sancionador. Este principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a pesar de no estar explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la prohibición anterior y que se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato, de inocente mientras no se demuestre lo contrario y, lo más importante, regla de juicio, no obligando al imputado a probar su inocencia. Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández5, expresa que el proceso de asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del Derecho penal se proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias que permiten un juicio 3 NAVARRO BELTRAN, ENRIQUE. “Principios que rigen en materia de derecho administrativo sancionador reconocidos por la jurisprudencia constitucional chilena.” 4 BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA “El derecho administrativo sancionador en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Revista ACTUALIDAD JURIDICA N° 20 - Julio 2009 – T. II Universidad del Desarrollo, Santiago. 5 BAJO FERNÁNDEZ, MIGUEL. La Unidad Del Derecho Sancionador. Gaceta Penal y Procesal, Tomo 32, febrero de 2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992 (L 30/1992, España), en su Capítulo I del Título IX se recogen los principios a los que debe estar sometida la potestad sancionatoria de la Administración. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 06-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 814ccb81-bacc-49dd-a6ad-1a77c526ea16 Timbre Electrónico 19 de reprochabilidad sobre los responsables (Parada). Por esta razón, también se venía exigiendo por parte del Tribunal Supremo la necesidad de la concurrencia del principio de culpabilidad. En la actualidad resulta prácticamente indiscutida ya la aplicación del principio de culpabilidad en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, desterrándose definitivamente la responsabilidad objetiva (citando a Nieto y Parada). Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente siempre como impone la Jurisprudencia de los últimos años elevando este requisito esencial a pieza básica del Derecho Administrativo Sancionador (Parada). En este sentido, hay que sostener con Parada que, diga lo que diga la Ley (se refiere al art. 130.1 LRJPAC), no se puede dar infracción alguna, penal o administrativa, sin el elemento de la culpabilidad. Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica Victoria López Torralba6 que la Administración que ejercita la potestad sancionadora debe probar, de forma absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la identidad del infractor. Como señala la STC 74/2004, de 22 de abril (RTC 2004/74), en su fundamento de derecho cuarto, con cita en otras anteriores como las SSTC 76/1990, de 26 de abril y 169/1998, de 21 de julio: “…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones”. Así, en nuestro Derecho (al igual que en el chileno, podemos afirmar), la presunción de inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y por ende, derecho de aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la actuación de todos los poderes públicos (art. 53 CE), correspondiendo su titularidad al presunto responsable o sujeto pasivo del procedimiento administrativo sancionador. Esto se demuestra en las siguientes exigencias: - Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; - Que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, - Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento administrativo sancionador exista un acervo probatorio suficiente –en términos de la STC 117/2002, de 20 de mayo, citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la Administración Pública la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una «probatio diabólica» de los hechos negativos. También en el mismo sentido, la STC 123/1997, de 1° de julio (RTC 1997/123), condensa el contenido esencial de ese derecho, si bien referido al proceso penal, debiendo hacer la 6 LÓPEZ TORRALBA, VICTORIA. Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y sus garantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, Nº 22 - 01 septiembre 2005, España. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 06-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 814ccb81-bacc-49dd-a6ad-1a77c526ea16 Timbre Electrónico 20 traslación del contenido al ámbito administrativo sancionador con moderación. Tesis y doctrinas que este sentenciador comparte. OCTAVO: Que, el artículo 97 del Código Tributario establece que las infracciones a las disposiciones tributarías que enumera y describe mencionadas serán sancionadas del modo que para caso se expresa. En este caso las conductas sancionadas se encuentran tipificadas en el artículo 41 E, letra 6 de la LIR. El artículo 41 E, Nº6 dispone que quienes realicen las operaciones indicadas en las letras a) y b) de la letra B) siguiente, deberán presentar anualmente una declaración con la información que requiera el Servicio. Conforme a lo anterior, serán conductas sancionables, aquellas en que incurra el contribuyente que, transcurrido el plazo de presentación de la declaración, o su prórroga, se encuentre en alguna de las siguientes situaciones: a) No haya presentado la Declaración Jurada sobre Precios de Transferencia. b) Haya presentado dicha Declaración Jurada de manera errónea o incompleta. c) Haya presentado tal Declaración Jurada de manera extemporánea. d) Haya presentado la Declaración Jurada en forma maliciosamente falsa. EN CUANTO A LA NORMATIVA VIGENTE A LA EPOCA DE LOS HECHOS. NOVENO: Que, para entrar en materia y discutir el fondo de la controversia suscitada, se debe tener algunas consideraciones en el sentido de dar significado o definición relativa a la materia sobre la que incide la vulneración de derechos materia del presente proceso. A saber: ….”Aun cuando resulta complejo dar una definición que recoja todas las notas características de estos precios controlados (o de Transferencia), podemos apoyarnos en la definición que señala que “un precio de transferencia” será “aquel valor efectivo y real de intercambio (precio) que se pacta y realiza entre sociedades vinculadas como consecuencia de transacciones de bienes reales (físicos o intangibles), financieras o de servicios, y que difieren de los que hubieren pactado sociedades independientes en condiciones normales de mercado”.7… …” En lo que se refiere a Chile tenemos que, en instrucciones impartidas por el SII, los Precios de Transferencia son definidos como: “los precios que se pagan o cobran entre empresas que forman parte de un grupo multinacional, por transferencia de bienes o servicios”. Desde ese prisma, entendemos que existen Precios de Transferencia o precios controlados entre empresas relacionadas cuando las transacciones entre dos sociedades pertenecientes al mismo grupo multinacional se realizan a un precio diferente al que hubieren pactado dos entidades independientes.8…(Profesor Claudio Salcedo Gabrielli, CETU Universidad de Chile, Página 41, Tributación en un Mundo Globalizado”). DÉCIMO: Que, en efecto, el texto de la Ley sobre Impuesto a La Renta (D.L. 824/1974), en cuanto a las normas de relación señala lo siguiente: …” También se considerará que existe relación cuando las operaciones se lleven a cabo con partes residentes, domiciliadas, establecidas o constituidas en un país 7 RUBIO Guerrero, Juan José (1998) “Una revisión de la experiencia internacional sobre la aplicación de los precios de transferencia”, Departamento de Economía Aplicada Hacienda Pública de España, página 10. 8 Circular N° 3, de 06.01.98, del Servicio de Impuestos Internos Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 06-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 814ccb81-bacc-49dd-a6ad-1a77c526ea16 Timbre Electrónico 21 o territorio incorporado en la lista a que se refiere el número 2 del artículo 41 D, salvo que dicho país o territorio suscriba con Chile un acuerdo que permita el intercambio de información relevante para los efectos de aplicar las disposiciones tributarias, que se encuentre vigente". Que en relación a lo precedido el artículo 41 D) N°2 incisos 1° y 2° de la citada ley señalan lo siguiente: … “2.- Los accionistas de la sociedad y los socios o accionistas de aquellos, que sean personas jurídicas y que tengan el 10% o más de participación en el capital o en las utilidades de los primeros, no deberán estar domiciliados ni ser residentes en Chile, ni en países o en territorios que sean considerados como paraísos fiscales o regímenes fiscales preferenciales nocivos por la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico. Mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda, que podrá modificarse cuantas veces sea necesario a petición de parte o de oficio, se determinará la lista de países que se encuentran en esta situación. Para estos efectos, sólo se considerarán en esta lista los Estados o territorios respectivos que estén incluidos en la lista de países que establece periódicamente la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico, como paraísos fiscales o regímenes fiscales preferencia/es nocivos. En todo caso, no será aplicable lo anterior si al momento de constituirse la sociedad en Chile y va efectuados los correspondientes aportes, los accionistas de la sociedad y los socios o accionistas de aquellos, si son personas jurídicas, no se encontraban domiciliados o residentes en un país o territorio que, con posterioridad a tales hechos, quede comprendido en la lista a que se refiere este número. Igual criterio se aplicará respecto de las inversiones que se efectúen en el exterior en relación al momento y al monto efectivamente invertido a esa fecha. Sin perjuicio de la restricción anterior, podrán adquirir acciones de las sociedades acogidas a este artículo las personas domiciliadas o residentes en Chile, siempre que en su conjunto no posean o participen directa o indirectamente del 75% o más del capital o de las utilidades de ellas. A estas personas se le aplicarán las mismas normas que esta ley dispone para los accionistas de sociedades anónimas constituidas fuera del país, incluyendo el impuesto a la renta a las ganancias de capital que se determinen en la enajenación de las acciones de la sociedad acogida a este artículo"… Que, en efecto, el DS N°628 de 2003 del Ministerio de Hacienda, señalado en el artículo 41 D) N°2 inciso 1° de la LIR, señala lo siguiente: …” "Anguila, Antigua y Barbuda, Aruba, Bahamas, Estado de Bahrein, Barbados, Belice, Bermudas, Islas Vírgenes Británicas, Islas Cayman, Islas Cook, República de Chipre, Dominica, Gibraltar, Granada, Guernsey, Isla de Man, Jersey, República de Liberia, Malta, República de Mauricio, Montserrat, Antillas Neerlandesas, Niue, República de Panamá, Samoa, República de San Marino, San Cristóbal (San Kistts) y Nevis, Santa Lucía, República de Seychelles, San Vicente y Granadinas, Principado de Liechtenstein Principado de Mónaco, República de Islas Marshall, República de Nauru, República de Vanuatu, Turcas y Caicos Islas Vírgenes (Estados Unidos)"… Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 06-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 814ccb81-bacc-49dd-a6ad-1a77c526ea16 Timbre Electrónico 22 Que, en relación a las sanciones contempladas en el artículo 41 E) N°6 de la LIR señala lo siguiente: …” Los contribuyentes domiciliados, residentes o establecidos en Chile que realicen operaciones con partes relacionadas, incluidas las reorganizaciones o reestructuraciones empresariales a que se refiere este artículo, deberán presentar anualmente una declaración con la información que requiera el Servicio, en la forma y plazo que éste establezca mediante resolución. En dicha declaración, el Servicio podrá solicitar, entre otros antecedentes, que los contribuyentes aporten información sobre las características de sus operaciones tanto con partes relacionadas como no relacionadas, los métodos aplicados para la determinación de los precios o valores de tales operaciones, información de sus partes relacionadas en el exterior, así como información general del grupo empresaria/ al que pertenece, entendiéndose por tal aquel definido en el artículo 96 de la ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores. La no presentación de esta declaración, o su presentación errónea, incompleta o extemporánea, se sancionará con una multa de 10 a 50 unidades tributarias anuales. Con todo, dicha multa no podrá exceder del límite mayor entre el equivalente al 15% del capital propio del contribuyente determinado conforme al artículo 41 o el 5% de su capital efectivo. La aplicación de dicha multa se someterá al procedimiento establecido por el número 1º, del artículo 165, del Código Tributario. Si la declaración presentada conforme a este número fuere maliciosamente falsa, se sancionará conforme a lo dispuesto por el inciso primero, del número 4º, del artículo 97, del Código Tributario. El contribuyente podrá solicitar al Director Regional respectivo, o al Director de Grandes Contribuyentes, según corresponda, por una vez, prórroga de hasta tres meses del plazo para la presentación de la citada declaración. La prórroga concedida ampliará, en los mismos términos, el plazo de fiscalización a que se refiere la letra a), del artículo 59 del Código Tributario"… UNDÉCIMO: Que, una vez expuesto el marco normativo, corresponde a esta judicatura dar un pronunciamiento respecto de la aplicación de la multa impuesta al contribuyente por la autoridad fiscal, toda vez que en su fundamento, este alega que dicha multa, se encontraría mal cursada, pues esta infracción, no cumpliría con los requisitos necesarios que hacen procedente su legalidad, cuestión que es rechazada por el Servicio quien señala por su parte que, dicha multa sí correspondió ser aplicada, en razón de que el contribuyente no presentó en tiempo y forma la Declaración Jurada N°1907 sobre Precios de Transferencia, estando en la obligación de hacerlo, sea esta por la normativa legal y administrativa, cuyo plazo, además, vence el último día hábil del mes de junio de cada año, para informar acerca de las operaciones comerciales llevadas a cabo durante el año anterior. De lo precedido se desprende que el incumplimiento de la obligación, trae aparejada consigo una multa que oscila entre 10 a 50 UTA, con un máximo de 15% del capital propio o 5% del capital efectivo, según lo prescribe el N°6 del artículo 41 E) de la LIR. DUODÉCIMO: Que, en efecto, y siguiendo ese preámbulo, es necesario establecer la hipótesis principal en la cual se encuentra inserta la reclamante y analizar si los requisitos legales le son aplicables en su caso en particular, esto es, de la obligación de presentar la Declaración Jurada N° 1907 sobre Precios de Transferencia para el Año Tributario 2016. Que, en ese contexto, se desprende que mediante el formulario N°2117 (a fs.12 y siguientes) -se extrae del mismo- que el Giro N°150005675 emitido asociado a la multa Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 06-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 814ccb81-bacc-49dd-a6ad-1a77c526ea16 Timbre Electrónico 23 cursada correspondería al concepto de “Plan no declarante de la Declaración Jurada N°1907 del Año Tributario 2016”, según lo consigna la glosa del comprobante a fs. 14 de autos. DÉCIMO TERCERO: Que, de ese modo, la controversia que convoca a las partes en el presente juicio, se centra en determinar la efectividad de la existencia de operaciones de la reclamante con partes relacionadas y como consecuencia de ese hecho, establecer si realmente se generó la obligación por parte de la reclamante en informar dichas operaciones mediante la Declaración Jurada 1907 de Precios de Transferencia, según antecedentes allegados a la causa. DÉCIMO CUARTO: Que, por consiguiente, la reclamante asevera que no se encontraba en la obligación cierta de presentar la Declaración Jurada 1907, toda vez que esta no realizó operaciones con partes relacionadas, sean esta transfronterizas, o reorganizaciones o reestructuraciones empresariales o negocios, cuando en virtud de ellas se haya producido a cualquier título o sin título el traslado desde Chile al extranjero de bienes o actividades susceptibles de generar rentas gravadas en el país. Que, en ese contexto, además sostiene que la letra d) de la Circular N°13 de fecha 12 de mayo de 2016; y finalmente, que para el caso –sub lite- parece primordial, es respecto de la causal c) de la Resolución Exenta N°14 del año 2013, esto es, “haber celebrado operaciones con países que aparecen en la lista a que hace relación el artículo 41 D) N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta”, donde la reclamante afirma que no se han realizado las operaciones con los países indicados en el listado del Decreto Supremo N° 628 del año 2003 del Ministerio de Hacienda, lo cual se contrapone totalmente con la versión sostenida por Servicio quien acusa totalmente lo contrario. DÉCIMO QUINTO: Que, a mayor abundamiento y a consecuencia de lo último, fue el propio ente fiscalizador quien solicitó oficiar al Servicio Nacional de Aduanas a objeto de que este organismo informe y confirme que la reclamante de autos efectivamente mantuvo operaciones con el exterior con una parte residente o domiciliada o constituida en un país incorporado en el listado a que se refiere el N°2 del artículo 41D de la LIR, caso concreto con Islas Vírgenes Británicas por un monto total ascendente a US$ 351.735 valor CIF. Diligencia que fue ordenada conforme a resolución dictada con fecha 07 de febrero de 2019 a fs.85 y materializada mediante Oficio N° 33/2019, rolante a fs. 87 de autos. DÉCIMO SEXTO: Que, cabe hacer presente que dicho Oficio despachado por este Tribunal a la institución señalada, fue respondido mediante Oficio ORD N° 2306 de fecha 25 de julio de 2019, rolante a fs. 90, donde se transcribe al tenor de lo siguiente…”que revisadas las bases de datos de importaciones/exportaciones, disponibles en nuestro Servicio, no se registran operaciones de comercio exterior de la empresa DISTRIBUIDORA DE INDUSTRIAS NACIONALES SA RUT 82.982.300-4 con personas residentes o domiciliadas en Islas Vírgenes Británicas”… DÉCIMO SÉPTIMO: Que, inequívocamente y teniendo, además, los antecedentes a la vista, ha quedado en evidencia que la reclamante, -no realizó operaciones con partes relacionadas-, por lo tanto, tampoco es efectivo que esta haya efectuado operaciones con países del listado del artículo 41 D de la LIR, en caso específico, con Islas Vírgenes Británicas, pues en ese sentido, además de lo señalado en el artículo 41 E de LIR, así como también, las instrucciones impartidas en la Circular N°13 de 12 de mayo de 2016 y la causal c) de la Resolución Ex. N°14 de 2013, cuya normativa se encontraba vigente en la época de los hechos, el contribuyente no se encontraba bajo la obligación de presentar la Declaración Jurada N° 1907 correspondiente al Año Tributario 2016, pues -no logra Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 06-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 814ccb81-bacc-49dd-a6ad-1a77c526ea16 Timbre Electrónico 24 configurarse la hipótesis infraccional imputada a la reclamante-. Y por esta razón, la reclamación interpuesta deberá ser acogida. Que, así las cosas, y sin ahondar en mayor análisis, esto no hace más que confirmar, que la multa aplicada a la reclamante por la cantidad de $22.167.840, equivalente a 38,86 UTA, no se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, debe ser dejada sin efecto, y en tanto la reclamada, ser condenada expresamente en costas, de acuerdo a los antecedentes que obran la presente causa. DÉCIMO OCTAVO: Que, sin perjuicio de lo anteriormente resuelto, se estima que la actuación del Servicio no se encontraba prescrita al momento de realizarse, por lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario. Por tanto, finalmente en definitiva y en consecuencia, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes y razones legales ya expuestas y visto además, lo dispuesto en los artículos 2, 10, 11, 12, 13, 17, 24, 26, 59, 60, 63, 123, 132, 165 y 200 Código Tributario, normas y principios de interpretación de la ley, normas y principios que inspiran el derecho administrativo sancionador, artículos 2, 41 E, 41 D, y siguientes del D.L. 824, ( Ley de la Renta ), Circular N°13 de 12 de mayo de 2016, Resolución Ex. N°14 de 2013, Decreto Supremo N° 628 del año 2003 del Ministerio de Hacienda, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, artículos 19, 20 y siguientes del Código Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas invocadas y demás normas legales pertinentes, oficios del Servicio de Impuestos Internos individualizados, Ley 19.880, apreciada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión, ponderada preferentemente la contabilidad con sus respaldos, atendido el tipo de contribuyente de que se trata. SE RESUELVE: I.- HA LUGAR al reclamo interpuesto don Andrés Cood Vergara, abogado, cédula de identidad Nº 10.533.169-K, en representación de DISTRIBUIDORA DE INDUSTRIAS NACIONALES S.A., R.U.T. Nº 82.982.300-4, ambos domiciliados en Av. Alonso de Córdova Nº5.900, oficina 301, Las Condes, Región Metropolitana, EN CONSECUENCIA: II.- DÉJESE SIN EFECTO íntegramente el Giro Nº150005675, emitido con fecha 7 de junio de 2018, cursado por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos. III.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada el Servicio de Impuestos Internos, por haber sido totalmente vencida en el presente juicio. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 06-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 814ccb81-bacc-49dd-a6ad-1a77c526ea16 Timbre Electrónico 25 Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “DISTRIBUIDORA DE INDUSTRIAS NACIONALES S.A. CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES” RIT: ES-15-00050-2018 RUC N°: 18-9-0000457-1 CUANTÍA: 466,32 UTM Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 06-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 814ccb81-bacc-49dd-a6ad-1a77c526ea16 Timbre Electrónico 2020-03-06T10:46:48-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.