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Sentencia

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT SB-15-00054-2018 · 3 de agosto de 2018

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
SB-15-00054-2018
RUC
18-9-0000516-0
Fecha
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS (SII), DIRECCIÓN NACIONAL con UBER CHILE SPA” RUC 18-9-0000516-0 RIT SB-15-00054-2018 Santiago, a tres de agosto de dos mil dieciocho. VISTOS. Uno. A fojas 1 y siguientes, con fecha 5 de julio de 2018, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en adelante SII o el Servicio o el requirente, representado por su director, don Fernando Barraza Luengo, solicita a este Tribunal autorización judicial para acceder a los antecedentes bancarios del contribuyente UBER CHILE SPA, RUT 76.270.707-1, en adelante UBER o el contribuyente, representado por don Rodrigo Álvarez Aravena y otros, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 62 y 62 bis del Código Tributario, en virtud de los antecedentes de hecho y derecho que expone en su escrito, los cuales se resumen a continuación: Los hechos: Señala el SII que, con fecha 04 de abril de 2017, practicó la Notificación N° 88, a don Luis Miguel Paredes, representante legal de Uber Chile SpA, en la cual se solicitó que acompañara copia del Contrato de Prestación de Servicios "Paylink" celebrado entre la contribuyente y el Banco de Chile y una Nómina de Pagos realizados a través del servicio "Paylink", a los socios conductores, por el período comprendido entre los meses de agosto de 2015 a diciembre 2016. Al respecto, indica que, el 12 de abril de 2017, se recibió en las oficinas de este Servicio, carta simple, emitida por el contribuyente Uber Chile, mediante la cual comunica la decisión de no acompañar la documentación requerida mediante la Notificación N° 88, de fecha 04 de abril de 2017. Añade que, a partir de lo anterior, y con la finalidad de contar con la documentación solicitada, requirió al Banco de Chile, mediante Notificación N° 564, de fecha 18 de mayo de 2017, la documentación solicitada en la Notificación N° 88. A su vez, con fecha 8 de junio de 2017, el Banco de Chile, dio respuesta parcial a lo solicitado por el Servicio (acompañando copia del Contrato de Prestación de Servicios "Paylink"), argumentando que la información requerida en relación al detalle de los pagos Documento firmado electrónicamente por don/ña Javier Eduardo Alarcón Rojas, el 03-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4563732e-86c7-448a-8549-59df24b9208a Timbre Electrónico 2 realizados a través del Servicio Paylink Banco Chile a terceros, se encuentra bajo reserva bancaria en conformidad con el artículo 154 de la Ley General de Bancos y, que ella sólo podrá ser puesta a disposición del Servicio de Impuestos Internos, previo cumplimiento de los requisitos y dentro de los plazos que establece el artículo 62 del Código Tributario, referido, precisamente, para este tipo de operaciones. Así, agrega que, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 62 del Código Tributario, con fecha 11 de enero de este año, el Servicio, mediante Notificación N° 8, puso en conocimiento de dicha institución bancaria la Resolución Exenta SII N° 5, de fecha 02 de enero de 2018, dirigida al Banco de Chile. Que, en dicha resolución, se le requirió aportar determinada información relativa a las operaciones bancarias del contribuyente UBER CHILE, comprendiéndose todas aquéllas sometidas a secreto o sujetas a reserva, que resulten indispensables para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos, o la falta de ellas, en su caso y, que han sido mencionadas detalladamente en la Resolución Exenta citada. Que, a dicho requerimiento, la institución bancaria, respondió por medio de una carta, en donde su parte principal indica que: “El contribuyente Uber Chile SpA, con fecha 26 de febrero del presente año, mediante una carta enviada al Banco de Chile, denegó la entrega de la información solicitada, fundando dicha decisión en que la información solicitada corresponde a "información de propiedad de un tercero a quien Uber Chile SpA únicamente presta servicios, por lo que dicha información se encuentra protegida por un acuerdo de confidencialidad que impide a mi representada su divulgación". El derecho: Sobre el particular, la requirente sustenta su solicitud en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 bis, del Código Tributario, toda vez que aduce que, “cuenta con antecedentes que justifican la necesidad de contar con la información bancaria solicitada, a objeto de poder verificar las declaraciones de impuestos individualizadas en esta presentación” (sic). Señala el Servicio que, a pesar que los representantes de UBER Chile han aportado otros antecedentes en la etapa administrativa, para la administración tributaria es necesario acceder a la información bancaria para poder verificar la naturaleza jurídica de los sendos movimientos financieros que realiza la empresa, o bien, consisten abonos y egresos corresponden efectivamente a lo señalado por don Matías Zegers Ruiz-Tagle, en representación de Uber Chile SpA o, si por el contrario, dichos movimientos u operaciones puedan implicar una errada contabilidad de los flujos de la empresa y, consecuencialmente, no hayan sido incorporadas en las respectivas declaraciones anuales del impuesto a la renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Javier Eduardo Alarcón Rojas, el 03-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4563732e-86c7-448a-8549-59df24b9208a Timbre Electrónico 3 A mayor abundamiento señala que, el SII, conforme lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, en relación con los artículos 29, 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, corresponde al contribuyente acreditar la veracidad de sus declaraciones de impuestos y la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de cálculo del impuesto, todo ello, en relación a los ingresos y desembolsos efectuados. Asimismo, indica que, la información bancaria requerida resulta absolutamente necesaria y esencial, considerando, especialmente, que la contribuyente se ha negado a aportar antecedentes en este sentido, a objeto de acreditar y/o verificar si los movimientos que en ella se registran corresponden, efectivamente, a la operatoria mencionada por representantes de la contribuyente, la naturaleza y monto de dichas operaciones, o por el contrario, si ellas corresponden a otro tipo de operaciones por las que debiese declarar y tributar y que, como ha indicado, guarden correlación con la contabilidad de la empresa. Finalmente, concluye que, la información bancaria a la que se está solicitando acceso por esta vía, dice relación directa con la situación tributaria de la contribuyente fiscalizada, con la naturaleza de los ingresos y egresos de dinero que figuran en dichas cuentas corrientes, de las que ella es titular, su relación y concordancia con los hechos económicos registrados en su contabilidad y que han servido de base a sus declaraciones anuales de impuesto a la Renta, en los años tributarios 2016, 2017 y 2018. De este modo, ha señalado como información requerida la siguiente: 1. Información relativa al saldo y los movimientos realizados entre el 1° de enero del año 2015 al 30 de mayo de 2017, ambas fechas inclusive (considerando especialmente los ingresos verificados), respecto de las cuentas corrientes bancarias N° 0406141055 y 0406141071, mantenidas en el Banco de Chile, con el objeto de verificar la veracidad e integridad de las declaraciones anuales de impuesto a la renta presentadas por el año tributario 2016, Folio N° 238649096 ; año tributario 2017, Folio N° 62375417 y por el año tributario 2018, Folio N° 244717778. 2. Detalle de todos los pagos efectuados a través de las cuentas corrientes indicadas, de conformidad con lo acordado en: (i) Contrato suscrito por Banco de Chile y Uber Chile SpA, de fecha 10 de diciembre de 2013, en virtud del cual el contribuyente contrató diversas modalidades de pagos mediante Banca Electrónica/ Payment Types vía Electronic Banking, y; Documento firmado electrónicamente por don/ña Javier Eduardo Alarcón Rojas, el 03-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4563732e-86c7-448a-8549-59df24b9208a Timbre Electrónico 4 (ii) Contrato de servicios de pagos masivos, transferencias de alto valor y de pago de operaciones de compra de instrumentos financieros en modalidad entrega-contrato-pago (DVP), suscrito por Banco de Chile y Uber Chile SpA, con fecha 30 de enero de 2017. En cada caso, se solicita que la información sea entregada identificando nombre y RUT del beneficiario del pago, fecha del mismo y monto de la operación. 3. Otras cuentas corrientes bancarias que Uber Chile SpA detente en dicha institución bancaria, ya sea como titular o apoderado de otras sociedades. 4. Informar si durante el período comprendido entre el 01.01.2015 al 30.05.2017, ambas fechas inclusive, se hubiera cerrado alguna de estas cuentas corrientes u otro producto bancario, indicando al efecto, la fecha de cierre, el nombre del banco al cual han sido trasferidos los fondos y el beneficiario de la transferencia. Dos. Que, consta a fojas 26, con fecha 10 de julio de 2018, el Tribunal tiene por interpuesta la solicitud de autorización judicial para acceder a la información bancaria de la contribuyente UBER CHILE SPA. Tres. Que, con fecha 12 de julio de 2018, a fojas 28, consta la notificación por cédula que efectuó el señor Secretario Subrogante del Tribunal, en las oficinas de los representantes de UBER CHILE. Cuatro. Que, a fojas 30, consta la resolución que fijo día y hora para la audiencia dispuesta en el inciso tercero del artículo 62 bis del Código Tributario. Cinco. Que, con fecha 20 de julio de 2018, UBER CHILE, por medio de su representante, constituye patrocinio y poder. Seis. Que, con fecha 23 de julio de 2018, a fojas 51 y siguientes, el Servicio acompaña documentos que Uber aportó en sede administrativa. Siete: Que, el día 25 de julio de 2018, según da cuenta la actuación escrita a fojas 140, se realizó la audiencia indicada en el artículo 62 bis del Código Tributario, en la cual Uber explicó el funcionamiento del negocio, por qué los flujos que recibe desde Uber BV no son ingresos propios, sino para pagar a sus conductores. Por su parte, el Servicio insiste en solicitar la información relativa a los conductores, para verificar el cumplimiento tributario de Uber. La reclamante acompaña una minuta a la audiencia y finalmente las partes acuerdan reanudar la audiencia el día 31 de julio de 2018, a las 12 horas. Ocho. Que, con fecha 27 de julio de 2018, según resolución que rola a fojas 166, el Tribunal citó a las partes a conciliación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Javier Eduardo Alarcón Rojas, el 03-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4563732e-86c7-448a-8549-59df24b9208a Timbre Electrónico 5 Nueve. Que, a fojas 172, da cuenta de la segunda parte de la audiencia señalada en el numeral siete, no ocurriendo conciliación. Uber insiste en su disposición a entregar toda la informado solicitada, con la excepción de aquella relacionada con los conductores. Diez. Que, con fecha primero de agosto del presente, el Servicio hizo presente observaciones generales sobre el proceso. Once. Que, a fojas 175, el Tribunal resolvió no recibir la causa a prueba, en virtud de las facultades que le concede la ley en el inciso tercero del artículo 62 bis del Código Tributario. Doce. Que, a fojas 177, el Tribunal resuelve Autos para Fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas uno y siguientes, el SII, a través de su Director Nacional, ha solicitado a este Tribunal autorización judicial para acceder a los antecedentes bancarios del contribuyente UBER CHILE SPA, RUT 76.270.707-1, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 62 y 62 bis del Código Tributario, en virtud de los antecedentes de hecho y derecho que expone en su escrito, los cuales se han reproducido en la primera parte de la presente resolución. SEGUNDO: Que, siguiendo las actuaciones y formalidades del presente procedimiento, contempladas en el artículo 62 bis del Código Tributario, este Tribunal escuchó y tuvo en cuenta los planteamientos del contribuyente requerido, quien, por medio de sus representantes, según da cuenta el acta rolante a fojas 140 y de la minuta 141 y siguientes, hizo presente su derecho de oposición, basado en los siguientes argumentos: 1. Uber Chile SpA, no está de acuerdo con proporcionar toda la información que requiere el SII, dado que a su entender, no es necesaria la información requerida para determinar sus obligaciones tributarias, puesto que los servicios de publicidad, promoción, información y marketing de la aplicación Uber son remunerados a base de sus costos, a los cuales se suma un 8.5% de mark-up, sobre el que paga sus tributos, siendo estos los únicos ingresos de los años tributarios 2015 a 2017, por los servicios prestados a Uber BV, Holanda. 2. Que, su servicio se circunscribe a recibir remesas de parte de Uber BV, Holanda, para a su vez realizar pagos a los socios conductores, mediante el uso de una cuenta corriente, frente a las dificultades de hacer swifts internacionales. Por ende, es claro que los movimientos de las cuentas corrientes obedecen a una relación entre los conductores y Documento firmado electrónicamente por don/ña Javier Eduardo Alarcón Rojas, el 03-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4563732e-86c7-448a-8549-59df24b9208a Timbre Electrónico 6 Uber BV-Holanda, la cual no tiene presencia en el país y solo realiza intermediación entre aquellos y los usuarios, reteniendo una comisión. 3. En consecuencia, si el negocio se basa en una plataforma tecnológica ubicada en Holanda y los flujos ya indicados corresponden a una relación entre Uber BV-Holanda y los conductores, Uber Chile estima que dicha información no es necesaria para determinar sus propias obligaciones tributarias. 4. Por último, indica que, la información respecto a los conductores es considerada “sensible para el negocio” y que, a su entender, está protegida por acuerdos de confidencialidad. Por lo tanto, en razón de tales consideraciones, Uber Chile SpA solicitó a este Tribunal rechazar la solicitud del Servicio. EN CUANTO A LA NORMATIVA APLICABLE. TERCERO: Que, en cuanto a la norma decisoria del presente requerimiento, debemos estar a lo dispuesto en el artículo primero de la Ley N° 20.322, la cual señala que: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: (…) 9º. Conocer de las demás materias que señale la ley.”. CUARTO: Que, a su turno, el artículo 62 bis del Código Tributario señala que: “Para los efectos a que se refiere el inciso tercero del artículo precedente, será competente para conocer de la solicitud de autorización judicial que el Servicio interponga para acceder a la información bancaria sujeta a reserva o secreto, el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio en Chile que haya informado el banco al Servicio, conforme al número 4) del inciso tercero del artículo precedente. Si se hubiese informado un domicilio en el extranjero o no se hubiese informado domicilio alguno, será competente el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio del banco requerido.”. QUINTO: Que, en cuanto a la información sujeta a reserva o secreto bancario, debemos estar a lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley General de Bancos, que establece el alcance y sentido de la información bancaria sujeta a dicha limitación por parte de terceros. SEXTO: Que, en este orden de ideas, ha quedado verificado en el presente procedimiento que se han observado las formalidades y reglas de competencia para conocer del requerimiento del Servicio de Impuestos Internos en contra de UBER CHILE SPA. Documento firmado electrónicamente por don/ña Javier Eduardo Alarcón Rojas, el 03-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4563732e-86c7-448a-8549-59df24b9208a Timbre Electrónico 7 SÉPTIMO: Qué, habiendo examinado este Tribunal los argumentos de cada parte, primero los del Servicio por medio de su presentación y, luego, los de la requerida en la correspondiente audiencia de la especie, podemos establecer que para acceder a la petición de la administración tributaria han de cumplirse los siguientes requisitos copulativos: a) Cumplimiento de la formalidad. b) Facultades fiscalizadoras del Servicio. OCTAVO: Que, en cuanto al primer requisito, según dan cuenta estos autos, el SII ha con las actuaciones y trámites previos exigidos en los artículos 62 y 62 bis del Código Tributario, para la solicitud de autorización judicial de acceso a la información bancaria del contribuyente; lo cual, a su vez, Uber no ha discutido, razón más que suficiente, para omitir recibir la causa a prueba, en virtud de las facultades que otorga el inciso tercero del artículo 62 bis. NOVENO: Que, respecto a las facultades que ha ejercido la administración tributaria y respecto a las cuales se relacionan con la fiscalización llevada contra UBER CHILE, de quien solicita su información bancaria, debemos mencionar que el artículo 62 bis del Código Tributario ha entregado al Servicio la facultad de requerir la información bancaria cuando estime que es necesaria para verificar las declaraciones de impuestos de los contribuyentes (o la falta de ellas). En este sentido, el Tribunal entiende que esta es una más de las muchas facultades de que goza el órgano fiscalizador, la cual se gatilló, una vez que haya agotado la vía administrativa, lo que en la especie ocurrió. DÉCIMO: Que, en este contexto, el ejercicio de la función fiscalizadora comprende un conjunto de tareas que tienen por finalidad instar a los contribuyentes a cumplir su obligación tributaria, cautelando el correcto, íntegro y oportuno pago de los impuestos. En ese sentido, este Sentenciador entiende que, es fundamental en el proceso fiscalizador, que la administración cuente con cada uno de los antecedentes que lo lleven a cumplir con dicha potestad que el ordenamiento jurídico le ha mandatado, pues es un medio por el cual se insta a los gobernados para dar cumplimiento con sus deberes y obligaciones con el Estado. Así, en el caso de requerir información bancaria sujeta a reserva o secreto, es obligación de la institución bancaria a entregar a la administración información tributaria relevante de terceros, en este caso de personas que efectúan movimientos de dinero al exterior y de operaciones de ingreso de dinero al país. DÉCIMO PRIMERO: Así, podemos entender que dicha información es solicitada bajo el amparo del artículo 62 bis del Código Tributario, en base a las facultades de fiscalización Documento firmado electrónicamente por don/ña Javier Eduardo Alarcón Rojas, el 03-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4563732e-86c7-448a-8549-59df24b9208a Timbre Electrónico 8 de que goza el Servicio, normativa conforme a la cual la administración tributaria puede requerir datos o antecedentes de cualquier naturaleza relacionados con terceras personas para la aplicación o fiscalización de las leyes tributarias; lo cual, para este tribunal resulta comprensible a la luz de su función fiscalizadora, como en otros casos sucede, en donde la propia ley reconoce a otras organismos del Estado para levantar el velo de la reserva o secreto bancario dispuesto en el artículo 154 de la Ley General de Bancos. DÉCIMO SEGUNDO: Por otra parte, se evidencia en estos autos que, el Servicio, agotó la vía administrativa para acopiar la información necesaria que engloba el proceso de fiscalización que lleva adelante en contra de UBER CHILE, sin embargo, da cuenta en esta sede, lo imperioso que resulta para el éxito de dicha empresa, contar con información relevante acerca de operaciones que realiza la requerida y amparadas por la reserva o el secreto bancario; información que le fue denegada en su oportunidad. DÉCIMO TERCERO: Que, es importante constatar en esta sentencia que, no dar acceso al Servicio a la información solicitada, sería impedir la facultad fiscalizadora de este órgano de la administración del Estado, por lo cual resulta relevante que la institución bancaria entregue la información requerida, lo cual, así se declarará. DÉCIMO CUARTO: Que, a modo de concluir y en este orden de ideas, no podemos olvidar lo que se ha venido reiterando por la Jurisprudencia por nuestros Tribunales Superiores, respecto a la obligación del contribuyente a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario; es así que, Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en la causa Rol TyA 325-2016, ha señalado que: “La contabilidad completa juega un rol preponderante al momento de emitir un pronunciamiento con los elementos de prueba tenidos a la vista, según lo dispone el artículo 132 del Código Tributario y que debe probar el reclamante según lo prescribe artículo 21 del mismo cuerpo legal. Existiendo un deber legal de su apreciación preferente en este caso.” DÉCIMO QUINTO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando los antecedentes del proceso de acuerdo a las reglas de la “sana crítica”, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, este Tribunal acogerá la solicitud del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Por tanto, en atención a lo anteriormente expuesto, fundamentos de hecho y de derecho, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 62 y 62 bis, Ley N° 20.322 y sus modificaciones y el Código de Procedimiento Civil, artículos 144 y 170, Auto Acordado sobre la forma de las sentencias demás normas pertinentes; Documento firmado electrónicamente por don/ña Javier Eduardo Alarcón Rojas, el 03-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4563732e-86c7-448a-8549-59df24b9208a Timbre Electrónico 9 SE RESUELVE: I. HA LUGAR A LA SOLICITUD del Servicio de Impuestos Internos, en cuanto a levantar la reserva o secreto Bancario del contribuyente UBER CHILE SPA. En consecuencia, se ordena al Banco de Chile que, en un plazo de 10 días, a partir de la notificación de la presente sentencia, entregue la siguiente información a la autoridad tributaria: 1. Información relativa al saldo y los movimientos realizados entre el 1º de enero del año 2015 al 30 de mayo de 2017, ambas fechas inclusive (considerando especialmente los ingresos verificados), respecto de las cuentas corrientes bancarias Nº 0406141055 y 0406141071, mantenidas en el Banco de Chile. 2. Detalle de todos los pagos efectuados a través de las cuentas corrientes indicadas, de conformidad con lo acordado en: i. Contrato suscrito por Banco de Chile y Uber Chile SpA, de 10 de diciembre de 2013, en virtud del cual el contribuyente contrató diversas modalidades de pagos mediante Banca Electrónica/ Payment Types via Electronic Banking, y; ii. Contrato de servicios de pagos masivos, transferencias de alto valor y de pago de operaciones de compra de instrumentos financieros en modalidad entrega-contrato- pago (DVP)", suscrito por Banco de Chile y Uber Chile SpA, con fecha 30 de enero de 2017. En cada caso, se solicita que la información sea entregada identificando nombre y Rut del beneficiario del pago, fecha del mismo y monto de la operación. 3. Otras cuentas corrientes bancarias que Uber Chile SpA detente en dicha institución bancaria, ya sea como titular o apoderado de otras sociedades. En caso afirmativo, aportar la misma información mencionada anteriormente. 4. Informar si durante el período 01.01.2015 al 30.05.2017, ambas fechas inclusive, se hubiera cerrado alguna de las cuentas corrientes ya individualizadas u otro producto bancario, indicando al efecto, la fecha de cierre, el nombre del banco al cual han sido trasferidos los fondos y el beneficiario de la transferencia. II. NO SE CONDENA EN COSTAS A UBER CHILE SPA, por no haberlo solicitado la requirente de la información. Documento firmado electrónicamente por don/ña Javier Eduardo Alarcón Rojas, el 03-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4563732e-86c7-448a-8549-59df24b9208a Timbre Electrónico 10 ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente. Resolvió don JAVIER ALARCÓN ROJAS, Juez (S) del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don CLAUDIO ALBORNOZ VENEGAS, Secretario (S) del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Javier Eduardo Alarcón Rojas Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Javier Eduardo Alarcón Rojas, el 03-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4563732e-86c7-448a-8549-59df24b9208a Timbre Electrónico 2018-08-03T15:53:07-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.