Texto de la sentencia
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“GIDI MASÍAS con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE”
RUC 18-9-0000685-K
RIT AB-15-00083-2018
CUANTÍA: NO APLICA
Santiago, nueve de diciembre de dos mil veinticinco.
VISTOS.
A fojas 1, con fecha 29 de agosto de 2018, comparece doña PAMELA VICTORIA
GIDI MASÍAS, chilena, casada, Ingeniera Comercial, C.I. N° 10.204.217-4, (en adelante
indistintamente, la “Reclamante” o la “Contribuyente”), con domicilio en calle María Cruz
Antúnez 1471, comuna de Vitacura de la Región Metropolitana, quien interpone reclamo
tributario conforme al procedimiento especial de avalúos de bienes raíces regulado en los
artículos 149 y siguientes del Código Tributario, en contra del reavalúo del bien raíz Rol
995- 007, ubicado en calle María Cruz Antúnez N° 1471 de la comuna de Vitacura, de la
Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante
indistintamente, el “Servicio”, “SII”, la “Administración” o el “Reclamado”).
I. FASE DE DISCUSIÓN.
A. RECLAMO TRIBUTARIO.
I. LOS HECHOS
Afirma que, durante el mes de mayo se tomó conocimiento del incremento en el avalúo
de la propiedad, el cual aumentó cerca de un 77% según cifras publicadas en el sitio web
del SII. Este aumento se originó por la aplicación de las tablas de valores de terrenos y
construcciones establecidas mediante la Resolución SII N° 28 del año 2018, asociadas a la
propiedad vinculada al RUT de la reclamante.
Explica que, junto con el incremento significativo del avalúo, las contribuciones
correspondientes al primer semestre aumentaron en un 25%. Sin embargo, según lo
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señalado en la carta enviada, este aumento continuará hasta alcanzar un 68% respecto del
monto pagado en el año 2017, como consecuencia del procedimiento de alza gradual.
Adjunta cuadro al efecto.
II. SITUACIÓN PARTICULAR DEL INMUEBLE
Detalla que, la propiedad corresponde a una casa del año 1962, ubicada en un terreno
de 598m² con una superficie construida de 277m². Presenta un jardín reducido,
terminaciones simples y básicas, como puertas interiores livianas y blancas, y cuenta con
un subterráneo que funciona como bodega húmeda inhabitable, lo que resta 20 m² a la
vivienda. Según la Guía Técnica para determinar calidades de construcciones
habitacionales de la Resolución SII N° 28 de 2018, la casa posee menos de seis atributos,
por lo que podría clasificarse en calidad 3 y no en calidad 2 como está catalogada.
Indica que, el avalúo fiscal actual de la propiedad asciende a $388.000.000,
equivalentes a 14.000 UF al 1 de enero de 2018, mientras que antes del reavalúo era de
$215.000.000 o 7.931 UF, lo que representa un aumento del 77% en pesos. Señala además
que la propiedad fue adquirida usada mediante crédito en el año 2007 por 10.350 UF.
Expone que, el terreno se está avaluando en 18,7 UF por metro cuadrado, lo que
considera excesivo, dado que en la cuadra no está permitido construir en altura. Los
permisos de edificación en la calle difieren de los que rigen en calles cercanas, donde se
han levantado múltiples edificios en los últimos años. Esta situación disminuye el valor de
la vivienda, ya que el sector perdió su carácter residencial y la tranquilidad,
incrementándose el tráfico de manera exponencial, lo que dificulta el acceso y genera
congestión constante.
Menciona que, según el sitio web del SII, se utilizaron como referencia compraventas
del sector, entre ellas la vivienda vecina, que se transfirió en 8.533 UF. Adjunta imagen al
efecto.
Precisa que, las transferencias de valor en el área se encuentran entre 8.000 UF y
15.000 UF como máximo, por lo que el avalúo de 14.100 UF corresponde al límite superior
y no al valor promedio considerando todas las operaciones del sector, lo que perjudica
significativamente el avalúo de la propiedad. Este valor excesivo podría deberse a un error
de clasificación por parte del SII o a una equivocación en la determinación del valor del Área
Homogénea HMB092.
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Observa que, en los alrededores del sector, específicamente en Avda. Kennedy, Avda.
Américo Vespucio, Las Hualtatas y Avda. Vitacura, se han construido numerosos edificios
de oficinas y departamentos en los últimos años. Este desarrollo ha generado un aumento
sustancial en el tráfico y en la cantidad de vehículos estacionados durante gran parte del
día, situación agravada por la ausencia de nuevas estaciones de Metro.
Expone que, según el sitio web www.toctoc.com, existe una casa en la calle Pío XI,
ubicada a tres cuadras de la propiedad, actualmente en venta por 14.900 UF. En el mismo
sitio se presenta un gráfico que muestra la plusvalía del barrio, indicando que en los últimos
tres años ha sido de -2%, cifra muy distinta al incremento del 77% reflejado en el avalúo
fiscal. Esta información evidencia que existe una relación excesivamente estrecha entre el
avalúo fiscal asignado y el valor comercial. Adjunta link e imagen al efecto.
Plantea que, según los resultados del proceso de reavalúo publicados por el SII en su
sitio web, la variación del avalúo para predios habitacionales en la Región Metropolitana es
de 44,2%. En el caso específico de Vitacura, la variación alcanza un 30,4%, cifra muy
inferior al 77% asignado a la propiedad en cuestión. Manifiesta que desconoce la razón de
esta diferencia. Adjunta tabla al efecto.
III. EL DERECHO
Inicia citando lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N° 17.235 para agrega que, en este
contexto, el SII emitió la Resolución N° 128 de fecha 09 de marzo de 2018.
Establece que, la facultad de conocer, juzgar y hacer cumplir lo resuelto por los
Tribunales Tributarios y Aduaneros respecto del avalúo fijado por el Servicio se encuentra
en el artículo 149 del Código Tributario. Este artículo dispone que, dentro de los ciento
ochenta días siguientes al término de la exhibición de los roles de avalúo, los contribuyentes
y las municipalidades podrán reclamar del avalúo asignado a un bien raíz en la tasación
general, reclamación que será conocida por el Tribunal Tributario y Aduanero. Además,
indica que respecto del avalúo asignado será procedente el recurso de reposición
administrativa conforme a las normas del Capítulo IV de la Ley N° 19.880, con las
modificaciones del artículo 123 bis, salvo la letra b), estableciendo que el plazo para que se
entienda rechazada la reposición será de noventa días.
Con base en lo señalado, solicita se modifique a la baja el avalúo de la propiedad Rol
995-007 comuna de Vitacura, en específico que, al menos se mantenga el avalúo
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determinado previo al Reavalúo del año 2018, o el ajuste que este Tribunal estime
necesario, debido a errores en las tablas de clasificación respecto del bien gravado prevista
en el artículo 149, N° 2 del Código Tributario.
B. RESPUESTA AL RECLAMO TRIBUTARIO.
A fojas 18 y siguientes, con fecha 03 de octubre de 2018, comparece doña Paola
González, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por este Tribunal,
solicitando el rechazo del mismo en todas sus partes, con costas, en mérito de los
fundamentos de hecho y derecho que a continuación expone.
I. ANTECEDENTES DEL ACTO IMPUGNADO Y MARCO NORMATIVO
Inicia citando lo señalado en el N° 2 del artículo 4 de la Ley N° 17.235 para agregar que,
en virtud de lo dispuesto en la Ley N° 20.650, a partir del 1 de enero de 2018 el SII realizó
el reavalúo de los Bienes Raíces de la Segunda Serie no agrícolas, fijando valores para
terrenos y construcciones junto con sus especificaciones técnicas. En cumplimiento del
artículo 2 de la Ley N° 17.235, el SII emitió la Resolución Exenta N° 128 el 29 de diciembre
de 2017, la cual posteriormente fue modificada para perfeccionar el proceso de reavalúo y
facilitar su comprensión y aplicación.
Detalla que, para una mejor comprensión de las instrucciones del proceso, la
Resolución N° 28 del 9 de marzo de 2018 incluye anexos. El anexo N° 1 contiene los planos
de precios de terrenos por comuna, mostrando la sectorización en Áreas Homogéneas
(“AH”), disponibles en el sitio web del SII, con valores ajustados por coeficientes guía. El
anexo N° 2 establece la tasación de terrenos, indicando que los valores determinados para
cada área homogénea deben ajustarse por coeficientes guía y por un coeficiente corrector
cuando las características del predio difieren de la generalidad de los predios del AH.
Describe que, el anexo N° 3 de la Resolución N° 28 del 9 de marzo de 2018
establece la tasación de construcciones, sus clasificaciones por tipo, clase y calidad, y los
valores unitarios fijados considerando especificaciones técnicas, costos de edificación,
antigüedad, destino, importancia de la comuna y ubicación del sector comercial. Las
construcciones se clasifican según tres criterios: tipo constructivo, que corresponde al
material predominante de la estructura vertical; clase constructiva, que considera elementos
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como acero, madera, adobe, perfiles metálicos y prefabricados; y calidad de la
construcción, que diferencia edificaciones de una misma clase según especificaciones
técnicas y costos.
Expone que, la calidad se determina aplicando guías técnicas que contemplan
características exigidas por normativa vigente y otros elementos definidos por el SII. Para
efectos de tasación fiscal, se entiende por unidad constructiva el conjunto de elementos
estructurales, instalaciones, diseño y terminaciones que conforman una unidad funcional.
La clasificación de calidad se establece en tres niveles: superior (1), media (2) e inferior (3),
según la suma de características presentes. Además, se aplicarán factores de ajuste por
condiciones especiales de edificación, antigüedad, localización comunal y ubicación en
sectores comerciales.
Indica que, según lo dispuesto en la Resolución N° 28 del 9 de marzo de 2018, los
planos de las comunas fueron sectorizados en AH, cada una con su valor de terreno y rango
de superficie definido por el Servicio de Impuestos Internos como representativo. Para cada
Área Homogénea existe una ficha descriptiva con información sobre las características
consideradas en la determinación del valor del terreno, disponible en la página web del
Servicio.
Precisa que, conforme a los procedimientos técnicos establecidos en la normativa,
se realizó el reavalúo de la propiedad Rol de Avalúo N° 995-7, ubicada en calle María Cruz
Antúnez N° 1.471, comuna de Vitacura, cuyo nuevo avalúo fue publicado de acuerdo con
lo establecido en la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial.
II. ARGUMENTOS DE LA RECLAMANTE
En este apartado se efectúa un resumen de las alegaciones formuladas por la
reclamante a folio 01 y siguientes.
III. ARGUMENTOS CONTRA EL RECLAMO
A. APLICACIÓN DE LA RES. EX. N° 28 09/03/2018 AL PREDIO ROL DE AVALÚO
FISCAL 995-7, DE LA COMUNA DE VITACURA
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Expone que, el bien gravado se encuentra en el AH HMB092, donde el Servicio
determinó que el metro cuadrado de terreno tiene un valor fiscal de $502.227. En principio,
el valor de cualquier terreno dentro de un AH se calcula multiplicando la cantidad de metros
cuadrados por el valor asignado por el Servicio para esa área.
Aclara que, la base imponible del impuesto territorial puede reducirse mediante la
aplicación del “Coeficiente Guía” y del “Coeficiente Corrector de Terreno”, cuando
corresponda según lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 28.
Indica que, cada AH posee un valor único de terreno, aunque excepcionalmente pueden
aplicarse ajustes mediante el Coeficiente Guía (“CG”), expresado en los planos de precios
del Anexo N° 2 de la Resolución 28. Este coeficiente refleja diferencias de valor entre
terrenos dentro de la misma AH. Además, cada área cuenta con una ficha descriptiva con
información sobre las características consideradas para determinar su valor, disponible en
el sitio web del SII.
Explica que, según el Anexo 2 de la Resolución Exenta N° 28 del 09/03/2018, para tasar
un terreno deben considerarse cuatro elementos: el valor del terreno asignado al área
homogénea (“VTHA”), que corresponde al precio por metro cuadrado; la cantidad de metros
cuadrados del bien gravado; el coeficiente guía del terreno, que refleja diferencias de valor
dentro del área homogénea; y el coeficiente corrector del terreno, que toma en cuenta
características específicas que disminuyen su valor respecto del área homogénea.
Detalla que, la multiplicación de estos cuatro factores determina el avalúo del terreno.
El coeficiente corrector del terreno se obtiene multiplicando el factor de ajuste de superficie,
el factor relación frente-fondo, el factor altura y un conjunto de factores denominados “casos
excepcionales”. La combinación de todos estos factores genera el coeficiente corrector, que
forma parte de la fórmula para calcular el avalúo del bien raíz.
B. EL PROCESO DE REAVALÚO LLEVADO A CABO POR EL SERVICIO, SE HA
EFECTUADO CON SUJECIÓN A LA NORMATIVA LEGAL Y ADMINISTRATIVA,
CONFORME A CRITERIOS TÉCNICOS Y OBJETIVOS
Sostiene que, el proceso de reavalúo concluido este año representa la culminación de
diversas etapas orientadas a realizar avaluaciones basadas en criterios técnicos, objetivos
y legales, apoyados en herramientas estadísticas debido a la magnitud del procedimiento.
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Explica que, conforme a lo dispuesto en el artículo 4° N° 2 de la Ley N° 17.235 sobre
Impuesto Territorial, cada comuna del país fue sectorizada en AH, las cuales corresponden
a sectores con características urbanas comunes, tales como uso de suelo, infraestructura
vial, categoría de edificaciones, accesibilidad y equipamiento urbano.
Indica que, cada AH constituye una unidad lo más uniforme posible,
independientemente de su tamaño, con el fin de evitar variaciones significativas en el valor
por metro cuadrado de terreno dentro de su interior.
DETERMINACIÓN DEL VALOR BASE DEL TERRENO
Precisa que, para determinar el valor base de las AH, el Servicio utilizó información
proveniente de los F2890 de “Declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces”
y de las tasaciones comerciales realizadas por bancos e instituciones financieras, datos que
fueron depurados mediante un procesamiento centralizado.
Indica que, respecto a la información contenida en el F2890, los Notarios y
Conservadores de Bienes Raíces del país tienen la obligación de informar al Servicio sobre
las escrituras públicas de transferencia de bienes raíces que otorguen y las inscripciones
que se practiquen en el Registro de Propiedad.
Continúa citando lo señalado en el artículo 16 N° 1 de la Ley N° 17.235 y el artículo
76 de la Constitución Política de la República, concluyendo que, la información contenida
en los F2890 es seria y fidedigna, ya que proviene de funcionarios que actúan como
Ministros de Fe en el ejercicio de sus funciones, motivo por el cual el Servicio debe
considerarla para el procedimiento de avalúo de bienes raíces. Señala que, para determinar
el valor base del suelo del AH HMB092, se realizó un análisis de los valores de transferencia
obtenidos de dichos formularios entre los años 2014 y 2017.
Detalla que, el estudio se efectuó con un universo de 54 muestras, cuyos valores
por metro cuadrado fluctuaron entre 16,49 UF y 63,24 UF, obteniéndose una mediana de
31,255 UF/m² como valor comercial, equivalente a $507.751. Además, los valores
comerciales de transferencia de predios aledaños al bien raíz Rol 995-7 de Vitacura oscilan
entre 8.533 UF y 16.900 UF.
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Aclara que, el proceso de avalúo no se limita a la configuración de AH mediante el
análisis de muestras con características similares, ya que busca incorporar las
particularidades de los inmuebles. Para el caso de las construcciones, se consideran
aspectos como especificaciones técnicas, costos de edificación, antigüedad, destino,
importancia de la comuna y ubicación, conforme a lo detallado en el anexo N° 3 de la
Resolución N° 28 de 2018.
Luego, cita lo señalado en el anexo N° 2 de la Resolución indicada respecto a las
particularidades del terreno, para agregar que, en virtud de lo expuesto resulta claro que el
proceso de reavalúo general llevado a cabo por el Servicio, se conduce con sujeción a la
normativa legal y administrativa, como criterios técnicos y objetivos.
C. RESPECTO DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECLAMANTE
Indica que, la descripción catastral difiere de la exposición realizada por el reclamante,
señalando que la propiedad posee una superficie de terreno de 598 m² y una superficie
construida de 217 m², además de una piscina de 25 m³ y un pavimento de 60 m². Resulta
irrelevante para el asunto en cuestión si la vivienda tiene poco jardín o si la bodega
subterránea es húmeda.
Reitera que, los valores mencionados por el contribuyente son inexistentes e inexactos,
ya que, como se indicó previamente, la revisión de los F2890 correspondientes a los años
2014 al 2017 y el estudio realizado sobre 54 muestras, con valores de suelo por metro
cuadrado entre 16,49 UF y 63,24 UF, permitió obtener una mediana de 31,255 UF/m² como
valor comercial para el AH, equivalente a $507.751, expresado al primer semestre de 2018.
Por ello, no existe error en la clasificación del bien ni en la determinación del AH del
inmueble.
Aclara que, respecto a la referencia del contribuyente sobre la venta de la propiedad
Rol 995-20 por 8.533 UF, dicho inmueble posee una superficie de terreno de 215 m² y una
superficie construida de 128 m², lo que representa menos de un tercio de la propiedad del
reclamante. Incluso siguiendo la lógica del actor, el valor de venta por metro cuadrado de
esa propiedad superó ampliamente su valor de reavalúo, alcanzando $1.071.360 (cálculo
realizado al valor UF de $27.000).
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Argumenta que, el contribuyente señala que no existen beneficios, mejoras ni
modificaciones en el uso de suelo, edificación o vialidad, afirmando que no hay plusvalías
positivas y que, por el contrario, existirían externalidades negativas que disminuirían el valor
del inmueble. La propiedad Rol 995-7 se ubica en la esquina de Las Fresias con María Cruz
Antúnez, a una cuadra de Las Hualtatas y cercana a las avenidas Américo Vespucio y
Presidente Kennedy, sector caracterizado por una importante plusvalía y alta demanda
inmobiliaria en la comuna de Vitacura.
Aclara que, incluso si no existieran beneficios, mejoras o modificaciones, esta
circunstancia carece de la fuerza impugnatoria que pretende el reclamante, ya que dichos
factores son solo parte de una multiplicidad de elementos considerados en el proceso de
avalúo.
Sostiene que, el contribuyente señala que no existen beneficios, mejoras ni
modificaciones en el uso de suelo, edificación o vialidad, afirmando que no hay plusvalías
positivas y que, por el contrario, existirían externalidades negativas que disminuirían el valor
del inmueble. Precisa que la propiedad Rol 995-7 se ubica en la esquina de Las Fresias
con María Cruz Antúnez, a una cuadra de Las Hualtatas y cercana a las avenidas Américo
Vespucio y Presidente Kennedy, sector caracterizado por una importante plusvalía y alta
demanda inmobiliaria en la comuna de Vitacura.
Expone que, incluso si no existieran beneficios, mejoras o modificaciones, esta
circunstancia carece de la fuerza impugnatoria que pretende el reclamante, ya que dichos
factores son solo parte de una multiplicidad de elementos considerados en el proceso de
avalúo.
Alega que, el contribuyente sostiene que dentro del AH HMB092 existirían inmuebles
con notables diferencias, muchos de los cuales tendrían atributos que la propiedad Rol N°
995-7 no posee. Para configurar el AH HMB092, se analizaron 54 muestras de valores para
determinar el valor comercial unitario del metro cuadrado de terreno, aplicándose un
coeficiente de 1.00 para establecer el valor fiscal, que se materializa en $507.751. Indica
que las características de los inmuebles que integran el área cumplen con lo señalado en
la ficha correspondiente y que los predios cercanos presentan características muy similares.
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Expone que, el reclamante menciona que algunos terrenos del área homogénea
tendrían aptitudes comerciales o posibilidad de construcción, pero desconoce que la
denominación HAB significa que el AH tiene destino habitacional (H), categoría constructiva
alta (A) y nivel de densificación baja (B). Adjunta imagen al efecto.
Observa que, la imagen corresponde a uno de los inmuebles cercanos que presenta
características muy similares en cuanto a dimensiones de terreno y construcción, situación
que no es aislada, ya que varios predios del sector poseen rangos de superficie predial
semejantes y las mismas aptitudes de constructibilidad. Por ello, las alegaciones genéricas
del reclamante carecen de sustento.
Subraya que, resulta llamativo que el reclamante concluya afirmando que los factores
de corrección han sido cada vez más restringidos, sin especificar cuáles son esos
coeficientes ni aportar análisis o documentación que respalde sus afirmaciones,
considerando los coeficientes expresados en los anexos de la Resolución N° 28. Indica que
la reclamación se basa en simples apreciaciones sin rigor técnico, lo que no tiene respaldo
en los términos del artículo 149 del Código Tributario.
Argumenta que, la reclamante insiste en cuestionar elementos que carecen de fuerza
impugnatoria según las causales del artículo 149 del Código Tributario, que limitan la
decisión del Tribunal, aunque igualmente se analiza el sustento de sus afirmaciones. La
reclamante se apoya en una publicación del sitio web www.toctoc.com, cuya oferta
difícilmente refleja valores reales de mercado, y cita variaciones del reavalúo habitacional
en la Región Metropolitana (44,2%) y en la comuna de Vitacura (30,4%), considerando esta
última como un todo.
Indica que, la reclamante alega diferencias entre los inmuebles del AH HMB092 sin
realizar un trabajo de sectorización como el aplicado en el proceso de reavalúo, lo que
impide agrupar predios con características similares o establecer factores de corrección.
Concluye que las alegaciones no solo carecen de fuerza impugnatoria, sino que además
incurren en contradicciones.
Expone que, la reclamante considera que el inmueble debería ser clasificado en calidad
3 (calidad de construcción media) y no en calidad media superior, como lo determina el
Servicio, argumentando que el bien tendría “al menos 6 atributos” que justificarían dicha
clasificación. La reclamante afirma haber llegado a esta conclusión tras un análisis detallado
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de la Guía Técnica anexada al N° 3 de la Resolución N° 128 de 2017, aunque dicho análisis
no se presenta en el reclamo, lo que impide su comprensión.
Indica que, la reclamante no distingue ni analiza los materiales predominantes en la
construcción del inmueble, tampoco menciona que la casa cuenta con piscina, bodegas y
que la superficie total construida alcanza los 302 m². Adjunta tabla con las líneas del predio.
Aclara que, según lo indicado en el anexo N° 3 de la Resolución N° 28, página 8, bajo
el título “CONSTRUCCIONES TRADICIONALES”, la calidad de las construcciones debe
determinarse aplicando la Guía Técnica a toda la unidad constructiva. Estas se clasifican
en calidad Superior (1), Media Superior (2), Media (3), Media Inferior (4) o Inferior (5), según
la suma de características que posean. Por ello, corresponde que el reclamante acredite la
calidad y las características que considera erróneamente evaluadas.
Precisa que, el reclamante señala que no se ha depreciado correctamente el valor de
la construcción, presentando valores estimados tanto para el terreno como para la
edificación. Sin embargo, la edad de la construcción fue considerada conforme a la Guía
Técnica, lo que se refleja en la imagen previamente agregada, específicamente en la
columna denominada “edad”, aplicando el ajuste a cada construcción, lo que determina el
valor final. Además, la mecánica de cálculo para dicho ajuste debe aplicarse desde el valor
actual hacia los años anteriores, hasta alcanzar el tope, conforme al punto 3.2 del anexo N°
3 de la Resolución N° 28, y no actualizando desde 2007 hacia adelante, como pretende la
reclamante de manera antojadiza.
D. AUSENCIA DE CAUSAL LEGAL PARA RECLAMAR
Cita lo dispuesto en el artículo 149 del Código Tributario para agregar que, dado el
carácter taxativo de las causales previstas en el artículo citado, se concluye que las
impugnaciones deben sustentarse en alegaciones de hecho precisas formuladas por la
reclamante, sobre quien recae la carga de acreditarlas razonablemente conforme a las
reglas generales de prueba.
Sostiene que, las apreciaciones expresadas por la reclamante respecto a la valoración
de los terrenos residenciales carecen de fuerza impugnatoria en el procedimiento,
constituyendo únicamente opiniones sin relevancia para la determinación de los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos.
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II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
1º) A folio 01 y siguientes, con fecha 29 de agosto de 2018, consta escrito de reclamo
tributario.
2º) A folio 18 y siguientes, con fecha 03 de octubre de 2018, el Servicio evacúa el traslado
conferido por este Tribunal.
3º) A folio 30, con fecha 19 de octubre de 2020, se lleva a cabo audiencia de conciliación
la que no se produce.
4º) A folio 31, con fecha 19 de octubre de 2020, este Tribunal recibió la causa a prueba
fijando el hecho objeto de acreditación en estos autos. El término probatorio fue suspendido
en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley N° 21.226, según consta a folio 33.
5º) A folio 57, con fecha 15 de julio de 2025, se dicta resolución reanudando el término
probatorio.
6º) A folio 66, con fecha 01 de octubre de 2025, el Tribunal cita a las partes a oír sentencia.
III. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.
PRIMERO. Que, a fs. 1 y siguientes, con fecha 29 de agosto de 2018, comparece doña
PAMELA VICTORIA GIDI MASÍAS, chilena, casada, Ingeniera Comercial, C.I. N°
10.204.217-4, con domicilio en calle María Cruz Antúnez 1471, comuna de Vitacura de la
Región Metropolitana, quien interpone reclamo tributario conforme al procedimiento
especial de avalúos de bienes raíces regulado en los artículos 149 y siguientes del Código
Tributario, en contra del reavalúo del bien raíz Rol 995- 007, ubicado en calle en María Cruz
Antúnez N° 1471 de la comuna de Vitacura, de la Dirección Regional Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, fundado en los argumentos de hecho y derecho que se
exponen en la presente sentencia y que se dan por reproducidos en este acápite.
SEGUNDO. Que, a fojas 18 y siguientes, con fecha 03 de octubre de 2018, comparece
doña Paola González, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por este
Tribunal, solicitando el rechazo del mismo en todas sus partes, con costas, en mérito de los
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fundamentos de hecho y derecho que expone en la presente sentencia y que se dan por
reproducidos en este apartado.
TERCERO. Que, en la presente causa se estableció como punto de prueba el siguiente:
1.- ACREDÍTESE la correcta determinación del avaluó del inmueble rol N° 995-7, ubicado
en calle María Cruz Antúnez N°1.471, comuna de Vitacura, reclamado en este proceso de
acuerdo a lo dispuesto en la ley 17.235. Hechos. Antecedentes y circunstancias que lo
acreditan.
CUARTO. Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte
Reclamante rindió la siguiente prueba:
A. Instrumental.
a. Documentos acompañados en el reclamo de folio 01 y siguientes.
1. Carta reavalúo.
QUINTO. Que, a folio 37 y siguientes del expediente electrónico, la parte reclamante
acompañó una serie de antecedentes -tales como, foto muestra paredes del living, foto
bodega, foto bodega 2, foto muestra de piezas y foto muestra techos- y solicita inspección
personal del Tribunal. Atendida la suspensión del término probatorio de folio 33, con fecha
09 de noviembre de 2020, ante las solicitudes de la parte reclamante este Tribunal resolvió
respecto de los documentos acompañados “Acompáñese en su oportunidad, de acuerdo al
estado procesal de autos” y respecto de la inspección personal del tribunal se resolvió
“Solicítese en su oportunidad, de acuerdo al estado procesal de autos.”
En virtud de que dichas solicitudes no fueron formuladas dentro del término
probatorio, no pueden ser consideradas como medios de prueba en autos.
SEXTO. Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos no rindió prueba en
autos.
SÉPTIMO. Que, corresponde a este Tribunal en aplicación del artículo 76 inciso
segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la validez del
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reavalúo del bien raíz Rol 995- 007, ubicado en calle en María Cruz Antúnez N° 1471 de la
comuna de Vitacura del año 2018, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas
legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los
medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el
artículo 151 en relación con el artículo 132 del Código Tributario, que establece que en los
juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir
fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
OCTAVO. Que, en relación con la valoración de los medios de prueba presentados en
el caso, se debe considerar lo dispuesto en el inciso 13° del artículo 132 del Código
Tributario, que establece que la prueba será apreciada según las reglas de la sana crítica.
Esto obliga a los jueces a basarse en parámetros como la lógica, las máximas de la
experiencia y el conocimiento científico consolidado para evaluar las pruebas y adoptar
conclusiones.
Según la Corte Suprema, esta modalidad de libre apreciación exige que no se
prescinda de los medios probatorios aportados, y que las conclusiones sobre los hechos
sean razonadas en función de todas las pruebas presentadas, justificando detalladamente
las declaraciones realizadas al respecto (SCS N° 7634-12, del 27 de agosto de 2013).
Además, el inciso 11° de la misma norma admite cualquier medio probatorio apto para
generar certeza.
NOVENO. Que, este Sentenciador procederá a analizar y estudiar las alegaciones
presentadas por la reclamante, así como la defensa del ente fiscalizador y sus fundamentos.
Posteriormente, y en conformidad con el punto de prueba previamente establecido en el
proceso, se emitirá un pronunciamiento sobre las alegaciones formales y de fondo de
ambas partes.
Para ello, cabe tener presente que, según dispone el artículo 132 del Código
Tributario tanto el Servicio como el reclamante tienen la obligación de acreditar sus
alegaciones, rindiendo la prueba que estimen conveniente al efecto.
DÉCIMO. Que, conforme dispone el artículo 1 de la Ley Nº 17.235, el impuesto
territorial se aplica sobre el avalúo fiscal de los bienes raíces, el cual debe determinarse de
acuerdo con las disposiciones de la señalada ley. Distinguiendo, además, entre inmuebles
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de la primera serie (bienes raíces agrícolas) e inmuebles de la segunda serie (bienes raíces
no agrícolas).
A su vez, el inciso 1º del artículo 3 de la señalada ley, establece que el SII deberá
reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces que se encuentren sujetos a la ley, aplicándose
la nueva tasación simultáneamente a todas las comunas del país.
Por su parte, el artículo 4 de la Ley Nº 17.235 señala que es el SII quien deberá
impartir las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación,
ajustándose a las normas siguientes: “2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la
segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los
terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La
clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios
se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de
edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial.
Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando
los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.”
En este contexto, el Servicio dictó la Resolución N° 28 que Fija Valores de Terrenos
y Construcciones para el Reavalúo de los bienes raíces de la Segunda Serie No Agrícola.
UNDÉCIMO. Que, por su parte, es el artículo 149 del Código Tributario la norma que regula
las causales por las que los contribuyentes y Municipalidades pueden reclamar de los
avalúos de un bien raíz en el marco de un proceso general llevado a cabo por el Servicio.
Estas causales son:
1. Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones;
2. Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una
parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno;
3. Errores de transcripción, de copia o de cálculo; y
4. Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras
costeadas por los particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser
excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº 11.575.
Además, la norma señala que en el caso que la reclamación no se funde en alguna
de las causales indicadas, deberá ser rechazada de plano.
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En este contexto, es el artículo 4 de la Ley Nº 17.235 quien ordena la confección de
tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y que se fijen los valores
unitarios que correspondan a cada tipo de bien, para efectos de llevar a cabo la tasación
de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola.
En cumplimiento del mandato legal antes indicado, el Servicio dicta la Resolución
Nº 28, resolución en la que el SII establece los planos de precios de terrenos, la tasación
de terrenos, la tasación de construcciones, el glosario técnico de construcciones, las tablas
de valores unitarios de construcciones y las guías técnicas para definir la calidad de las
construcciones.
I. EN CUANTO A LA CAUSAL INVOCADA
DUODÉCIMO. Que, respecto a la causal invocada por el reclamante, el Servicio
señala que el artículo 149 del Código Tributario establece que, dado el carácter taxativo de
las causales previstas en dicho artículo, se concluye que las impugnaciones deben
sustentarse en alegaciones de hecho precisas formuladas por la reclamante, sobre quien
recae la carga de acreditarlas razonablemente conforme a las reglas generales de prueba.
Sostiene que, las apreciaciones expresadas por la reclamante respecto a la
valoración de los terrenos residenciales carecen de fuerza impugnatoria en el
procedimiento, constituyendo únicamente opiniones sin relevancia para la determinación
de los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.
DECIMOTERCERO. Que, conforme a lo señalado previamente, el artículo 149 del Código
Tributario establece las causales que permiten interponer un reclamo por el avalúo de
bienes raíces, precisando en su número 2 que procede cuando exista una aplicación
incorrecta de las tablas de clasificación respecto del bien gravado o de alguna parte de este,
así como en relación con la superficie de las distintas calidades de terreno.
Por su parte, el artículo 4 de la Ley sobre Impuesto Territorial dispone que, para
efectuar la tasación, el Servicio de Impuestos Internos debe elaborar tablas de clasificación
de construcciones y terrenos, fijando los valores unitarios correspondientes a cada bien, los
cuales deben anotarse posteriormente en el plano de precios
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DECIMOCUARTO. Que, conforme ha interpretado este Tribunal en diversas
oportunidades respecto del artículo 149 del Código Tributario vigente en la época y, en
particular, respecto de la causal de reclamo establecida en el N° 2 del señalado artículo,
que la “aplicación errónea de las tablas de clasificación de las construcciones y de los
terrenos en la propiedad o en una parte de ella”, incluyen dentro de este concepto, además
de otros ajustes al valor del terreno, cualquier circunstancia que afecte negativamente el
valor de la propiedad.
DECIMOQUINTO. Que, conforme a lo señalado previamente, el Tribunal considera que
los argumentos presentados por la reclamante —esto es, el aumento en un 77%
aproximadamente del avalúo y de un 68% progresivo en el impuesto territorial pagado
respecto de aquellos que se encontraban vigentes al 31.12.2017— se encuentran dentro
de la causal referida a la aplicación incorrecta de las tablas de clasificación respecto del
bien gravado o del terreno, contemplada en el N° 2 del artículo 149 del Código Tributario.
La interpretación sobre el alcance de las causales para reclamar en el procedimiento
de avalúo de bienes raíces reguladas en el artículo 149 del Código Tributario debe
efectuarse de manera amplia, dado que lo que se resguarda es el derecho a defensa de los
contribuyentes.
En conclusión y en virtud de lo expuesto, la alegación del SII relativa a la
improcedencia del reclamo por no ajustarse a la causal invocada debe ser desestimada.
II. EN CUANTO AL FONDO
DECIMOSEXTO. Que, de acuerdo con la resolución de folio 31 del expediente
electrónico, se estableció como hecho objeto de prueba el siguiente: “1.- ACREDÍTESE la
correcta determinación del avalúo del inmueble rol N° 995-7, ubicado en calle María Cruz
Antúnez N°1.471, comuna de Vitacura, reclamado en este proceso de acuerdo a lo
dispuesto en la ley 17.235. Hechos. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.”
DECIMOSÉPTIMO. Que, tal como se indicó anteriormente, conforme a lo establecido en
el inciso 4° del artículo 132 del Código Tributario -aplicable en el procedimiento especial de
reavalúo de bienes raíces en virtud del artículo 151 del mismo cuerpo legal- más allá de
formulación del punto de prueba fijado por el Tribunal en él, se encuentra implícitamente la
obligación de ambas partes de acreditar las alegaciones formuladas en el proceso.
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DECIMOCTAVO. Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N° 17.235 el
SII tiene un mandato legal en orden a realizar cada 4 años el reavalúo de los bienes raíces
agrícolas y no agrícolas, para lo cual, debe impartir las instrucciones técnicas y
administrativas necesarias para efectuar la tasación. En la especie, el Servicio dictó la
Resolución N° 28 que Fija Valores De Terrenos y Construcciones para el Reavalúo de los
bienes raíces de la Segunda Serie No Agrícola.
DECIMONOVENO. Que, según consta a folio 11 del expediente electrónico, la parte
reclamante acompaña copia de la carta de reavalúo, documento del que se observa que el
SII informa que a contar del 01 de enero de 2018 comienza a regir el nuevo reavalúo de
bienes raíces no agrícolas, mediante el cual se determinó el nuevo avalúo fiscal de la
propiedad Rol de avalúo 995-7 de la Comuna de Vitacura es de $380.372.488.- El desglose
del avalúo es el siguiente:
Avalúo de terreno $303.635.098
Avalúo de construcciones $76.737.390
Avalúo prorrateo bienes comunes $0
AVALÚO TOTAL $380.372.488
Monto de avalúo Exento $33.199.976
Avalúo afecto $347.172.512
VIGÉSIMO. Que, no obstante lo anterior, y conforme se indicó en los considerandos
cuarto y quinto de la presente sentencia, la parte reclamante no acompañó a este proceso
prueba alguna que permitiera acreditar las alegaciones formuladas en el escrito de folio 01
y siguientes. Si bien, a folio 37 del expediente electrónico, acompañó ciertos antecedentes
y solicitó inspección personal del tribunal, el escrito fue presentado cuando el término
probatorio se encontraba suspendido, teniendo la reclamante la carga de reiterar las
solicitudes en la etapa procesal correspondiente, lo que no ocurrió.
Que, en este orden de ideas, debido a la inactividad probatoria de la reclamante este
Tribunal no puede dar por acreditadas las alegaciones por las cuales el contribuyente
impugna el reavalúo de la propiedad Rol de avalúo 995-7 de la Comuna de Vitacura, ya que
no existen en el proceso antecedentes probatorios que puedan ser ponderados con el fin
de acreditar el incorrecto reavalúo practicado por el SII.
En este sentido, cabe recordar que en los procedimientos tributarios existe por, regla
general, libertad probatoria. En consecuencia, la parte reclamante podría haber aportado a
este proceso documentos como las fichas de áreas homogéneas, informes de tasación,
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certificados de avalúo fiscal de los períodos anteriores, entre otros, además de aportar
prueba testimonial, informe pericial, solicitar oficios, etc., no constando en autos ninguno de
dichos medios de prueba.
VIGÉSIMO PRIMERO. Que, si bien de acuerdo con lo regulado en el artículo 132 del
Código Tributario el SII también tiene la obligación de acreditar sus alegaciones en el
proceso, cabe tener presente que, el reavalúo de bienes raíces es realizado por el SII en
virtud de un mandato legal, el que lo faculta para dictar las instrucciones al efecto. En este
sentido, al existir disposición legal que obliga al SII a realizar la nueva tasación, corresponde
a la reclamante acreditar que dicho reavalúo se aparta de las normas legales por ser la
parte que altera el curso de los acontecimientos.
En consecuencia, la falta de prueba rendida por la parte reclamante impide
desvirtuar la legalidad del reavalúo, lo que por sí mismo conduce al rechazo del reclamo
tributario interpuesto a folio 01 y siguientes.
VIGÉSIMO SEGUNDO. Que, a falta de una definición legal respecto a lo que debe
entenderse por el sistema de valoración de la prueba llamado Sana Crítica, ha sido la
doctrina la que ha desarrollado este concepto. Así las cosas, Hugo Alsina ha señalado que:
“Las reglas de la sana crítica, no son otras que las que prescribe la lógica y derivan de la
experiencia, las primeras con carácter permanente y las segundas, variables en el tiempo
y en el espacio”. Por su parte, para Couture la sana crítica está conformada por “Las reglas
del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia
del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en
que debe apoyarse la sentencia”.
VIGÉSIMO TERCERO. Que, de lo anterior, es posible desprender que este
Sentenciador al valorar la prueba no debe sujetarse a reglas sobre valor probatorio
preestablecidas, sino que debe hacerlo libremente conforme a las reglas del correcto
entendimiento humano, teniendo como limitante esencial y gravitante los principios de la
lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, no
pudiendo, por tanto, decidir en base de los dictámenes de su fuero interno.
VIGÉSIMO CUARTO. Que, en lo que importa en la especie, resulta útil señalar que
se distinguen como principios de las reglas de la lógica los siguientes:
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a) Principio de identidad: conforme al cual una cosa solo puede ser igual a sí misma;
b) Principio de no contradicción: consistente en que una cosa no puede ser explicada
por dos proposiciones contrarias entre sí;
c) Principio de razón suficiente: según el cual las cosas existen y son conocidas por
una causa capaz de justificar su existencia;
d) Principio del tercero excluido: conforme al cual, si una cosa únicamente puede ser
explicada dentro de una de dos proposiciones alternativas, su causa no puede
residir en una tercera proposición ajena a los dos precedentes.
VIGÉSIMO QUINTO. Que, así las cosas, lo razonado en las motivaciones precedentes y
los antecedentes y medios probatorios aportados en este juicio, valorados conforme a las
reglas de la sana crítica, particularmente el principio lógico de razón suficiente, permiten a
este Sentenciador concluir que la prueba rendida por la parte reclamante, individualizada
en el considerando cuarto de esta sentencia, resulta del todo insuficiente para acreditar las
alegaciones efectuadas en su escrito de folio 01 y siguientes del expediente electrónico y
el punto de prueba fijado por este Tribunal. Todo lo anterior, de acuerdo con los artículos
151 y 132 del Código Tributario.
VIGÉSIMO SEXTO. Que, en este sentido, se ha llegado a la convicción que PAMELA
VICTORIA GIDI MASÍAS no ha acreditado que el avalúo fiscal del Inmueble Rol 995-07 de
la comuna de Vitacura fue determinado incorrectamente por el Servicio de Impuestos
Internos, razón por la cual, se rechazará el reclamo tributario interpuesto a folio 01 y
siguientes del expediente electrónico.
VIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, las demás alegaciones y pruebas rendidas en nada
alteran lo razonado y lo concluido por este Tribunal en los considerandos anteriores.
Por tanto, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes y razones legales
ya expuestas y visto además, lo dispuesto en los artículos 132, 149 y siguientes del Código
Tributario; artículo 1 y siguientes de la Ley Nº 17.235; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas
invocadas y demás normas legales que resulten pertinentes, y apreciada la prueba
aportada al proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en especial
consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión; apreciada la
prueba de acuerdo a la sana crítica.
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SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR al reclamo tributario interpuesto a folio 01 y siguientes, con fecha
29 de agosto de 2018, por doña PAMELA VICTORIA GIDI MASÍAS, C.I.
10.204.217-4, en contra del revalúo del bien raíz Rol 995-7 de Vitacura. En
consecuencia:
II. Confírmese el reavalúo del inmueble Rol 995-7 de Vitacura.
III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida por estimar que tuvo motivo
plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la
publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese
aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el
expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
VISTOS.
I. FASE DE DISCUSIÓN.
A. RECLAMO TRIBUTARIO.
I. LOS HECHOS
II. SITUACIÓN PARTICULAR DEL INMUEBLE
III. EL DERECHO
B. RESPUESTA AL RECLAMO TRIBUTARIO.
A fojas 18 y siguientes, con fecha 03 de octubre de 2018, comparece doña Paola González, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por este Tribunal...
I. ANTECEDENTES DEL ACTO IMPUGNADO Y MARCO NORMATIVO
II. ARGUMENTOS DE LA RECLAMANTE
III. ARGUMENTOS CONTRA EL RECLAMO
A. APLICACIÓN DE LA RES. EX. N 28 09/03/2018 AL PREDIO ROL DE AVALÚO FISCAL 995-7, DE LA COMUNA DE VITACURA
B. EL PROCESO DE REAVALÚO LLEVADO A CABO POR EL SERVICIO, SE HA EFECTUADO CON SUJECIÓN A LA NORMATIVA LEGAL Y ADMINISTRATIVA, CONFORME A CRITERIOS TÉCNICOS Y OBJETIVOS
C. RESPECTO DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECLAMANTE
D. AUSENCIA DE CAUSAL LEGAL PARA RECLAMAR
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
2º) A folio 18 y siguientes, con fecha 03 de octubre de 2018, el Servicio evacúa el traslado conferido por este Tribunal.
3º) A folio 30, con fecha 19 de octubre de 2020, se lleva a cabo audiencia de conciliación la que no se produce.
4º) A folio 31, con fecha 19 de octubre de 2020, este Tribunal recibió la causa a prueba fijando el hecho objeto de acreditación en estos autos. El término probatorio fue suspendido en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley N 21.226, según...
5º) A folio 57, con fecha 15 de julio de 2025, se dicta resolución reanudando el término probatorio.
6º) A folio 66, con fecha 01 de octubre de 2025, el Tribunal cita a las partes a oír sentencia.
III. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.
Primero. Que, a fs. 1 y siguientes, con fecha 29 de agosto de 2018, comparece doña PAMELA VICTORIA GIDI MASÍAS, chilena, casada, Ingeniera Comercial, C.I. N 10.204.217-4, con domicilio en calle María Cruz Antúnez 1471, comuna de Vitacura de la Regió...
Segundo. Que, a fojas 18 y siguientes, con fecha 03 de octubre de 2018, comparece doña Paola González, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por...
Tercero. Que, en la presente causa se estableció como punto de prueba el siguiente:
Cuarto. Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte Reclamante rindió la siguiente prueba:
A. Instrumental.
a. Documentos acompañados en el reclamo de folio 01 y siguientes.
1. Carta reavalúo.
Quinto. Que, a folio 37 y siguientes del expediente electrónico, la parte reclamante acompañó una serie de antecedentes -tales como, foto muestra paredes del living, foto bodega, foto bodega 2, foto muestra de piezas y foto muestra techos- y solicita ...
En virtud de que dichas solicitudes no fueron formuladas dentro del término probatorio, no pueden ser consideradas como medios de prueba en autos.
Sexto. Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos no rindió prueba en autos.
Séptimo. Que, corresponde a este Tribunal en aplicación del artículo 76 inciso segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la validez del reavalúo del bien raíz Rol 995- 007, ubicado en calle en María Cruz Antúnez N 1471 d...
Octavo. Que, en relación con la valoración de los medios de prueba presentados en el caso, se debe considerar lo dispuesto en el inciso 13 del artículo 132 del Código Tributario, que establece que la prueba será apreciada según las reglas de la sana ...
Esto obliga a los jueces a basarse en parámetros como la lógica, las máximas de la experiencia y el conocimiento científico consolidado para evaluar las pruebas y adoptar conclusiones.
Según la Corte Suprema, esta modalidad de libre apreciación exige que no se prescinda de los medios probatorios aportados, y que las conclusiones sobre los hechos sean razonadas en función de todas las pruebas presentadas, justificando detalladamente ...
Noveno. Que, este Sentenciador procederá a analizar y estudiar las alegaciones presentadas por la reclamante, así como la defensa del ente fiscalizador y sus fundamentos. Posteriormente, y en conformidad con el punto de prueba previamente establecido ...
Para ello, cabe tener presente que, según dispone el artículo 132 del Código Tributario tanto el Servicio como el reclamante tienen la obligación de acreditar sus alegaciones, rindiendo la prueba que estimen conveniente al efecto.
Décimo. Que, conforme dispone el artículo 1 de la Ley Nº 17.235, el impuesto territorial se aplica sobre el avalúo fiscal de los bienes raíces, el cual debe determinarse de acuerdo con las disposiciones de la señalada ley. Distinguiendo, además, entre...
Undécimo. Que, por su parte, es el artículo 149 del Código Tributario la norma que regula las causales por las que los contribuyentes y Municipalidades pueden reclamar de los avalúos de un bien raíz en el marco de un proceso general llevado a cabo por...
1. Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones;
2. Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno;
3. Errores de transcripción, de copia o de cálculo; y
4. Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº 11.575.
En este contexto, es el artículo 4 de la Ley Nº 17.235 quien ordena la confección de tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y que se fijen los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien, para efectos de llevar a ca...
En cumplimiento del mandato legal antes indicado, el Servicio dicta la Resolución Nº 28, resolución en la que el SII establece los planos de precios de terrenos, la tasación de terrenos, la tasación de construcciones, el glosario técnico de construcci...
I. EN CUANTO A LA CAUSAL INVOCADA
Duodécimo. Que, respecto a la causal invocada por el reclamante, el Servicio señala que el artículo 149 del Código Tributario establece que, dado el carácter taxativo de las causales previstas en dicho artículo, se concluye que las impugnaciones deben...
Sostiene que, las apreciaciones expresadas por la reclamante respecto a la valoración de los terrenos residenciales carecen de fuerza impugnatoria en el procedimiento, constituyendo únicamente opiniones sin relevancia para la determinación de los hech...
Decimotercero. Que, conforme a lo señalado previamente, el artículo 149 del Código Tributario establece las causales que permiten interponer un reclamo por el avalúo de bienes raíces, precisando en su número 2 que procede cuando exista una aplicación ...
Por su parte, el artículo 4 de la Ley sobre Impuesto Territorial dispone que, para efectuar la tasación, el Servicio de Impuestos Internos debe elaborar tablas de clasificación de construcciones y terrenos, fijando los valores unitarios correspondient...
Decimocuarto. Que, conforme ha interpretado este Tribunal en diversas oportunidades respecto del artículo 149 del Código Tributario vigente en la época y, en particular, respecto de la causal de reclamo establecida en el N 2 del señalado artículo, qu...
Decimoquinto. Que, conforme a lo señalado previamente, el Tribunal considera que los argumentos presentados por la reclamante —esto es, el aumento en un 77% aproximadamente del avalúo y de un 68% progresivo en el impuesto territorial pagado respecto d...
La interpretación sobre el alcance de las causales para reclamar en el procedimiento de avalúo de bienes raíces reguladas en el artículo 149 del Código Tributario debe efectuarse de manera amplia, dado que lo que se resguarda es el derecho a defensa d...
En conclusión y en virtud de lo expuesto, la alegación del SII relativa a la improcedencia del reclamo por no ajustarse a la causal invocada debe ser desestimada.
II. EN CUANTO AL FONDO
Decimosexto. Que, de acuerdo con la resolución de folio 31 del expediente electrónico, se estableció como hecho objeto de prueba el siguiente: “1.- ACREDÍTESE la correcta determinación del avalúo del inmueble rol N 995-7, ubicado en calle María Cruz ...
Decimoséptimo. Que, tal como se indicó anteriormente, conforme a lo establecido en el inciso 4 del artículo 132 del Código Tributario -aplicable en el procedimiento especial de reavalúo de bienes raíces en virtud del artículo 151 del mismo cuerpo leg...
Decimoctavo. Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N 17.235 el SII tiene un mandato legal en orden a realizar cada 4 años el reavalúo de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas, para lo cual, debe impartir las instrucciones téc...
Decimonoveno. Que, según consta a folio 11 del expediente electrónico, la parte reclamante acompaña copia de la carta de reavalúo, documento del que se observa que el SII informa que a contar del 01 de enero de 2018 comienza a regir el nuevo reavalúo ...
Vigésimo. Que, no obstante lo anterior, y conforme se indicó en los considerandos cuarto y quinto de la presente sentencia, la parte reclamante no acompañó a este proceso prueba alguna que permitiera acreditar las alegaciones formuladas en el escrito ...
Vigésimo primero. Que, si bien de acuerdo con lo regulado en el artículo 132 del Código Tributario el SII también tiene la obligación de acreditar sus alegaciones en el proceso, cabe tener presente que, el reavalúo de bienes raíces es realizado por el...
En consecuencia, la falta de prueba rendida por la parte reclamante impide desvirtuar la legalidad del reavalúo, lo que por sí mismo conduce al rechazo del reclamo tributario interpuesto a folio 01 y siguientes.
Vigésimo segundo. Que, a falta de una definición legal respecto a lo que debe entenderse por el sistema de valoración de la prueba llamado Sana Crítica, ha sido la doctrina la que ha desarrollado este concepto. Así las cosas, Hugo Alsina ha señalado q...
Vigésimo tercero. Que, de lo anterior, es posible desprender que este Sentenciador al valorar la prueba no debe sujetarse a reglas sobre valor probatorio preestablecidas, sino que debe hacerlo libremente conforme a las reglas del correcto entendimient...
Vigésimo cuarto. Que, en lo que importa en la especie, resulta útil señalar que se distinguen como principios de las reglas de la lógica los siguientes:
a) Principio de identidad: conforme al cual una cosa solo puede ser igual a sí misma;
b) Principio de no contradicción: consistente en que una cosa no puede ser explicada por dos proposiciones contrarias entre sí;
c) Principio de razón suficiente: según el cual las cosas existen y son conocidas por una causa capaz de justificar su existencia;
d) Principio del tercero excluido: conforme al cual, si una cosa únicamente puede ser explicada dentro de una de dos proposiciones alternativas, su causa no puede residir en una tercera proposición ajena a los dos precedentes.
Vigésimo quinto. Que, así las cosas, lo razonado en las motivaciones precedentes y los antecedentes y medios probatorios aportados en este juicio, valorados conforme a las reglas de la sana crítica, particularmente el principio lógico de razón suficie...
Vigésimo sexto. Que, en este sentido, se ha llegado a la convicción que PAMELA VICTORIA GIDI MASÍAS no ha acreditado que el avalúo fiscal del Inmueble Rol 995-07 de la comuna de Vitacura fue determinado incorrectamente por el Servicio de Impuestos Int...
Vigésimo séptimo. Que, las demás alegaciones y pruebas rendidas en nada alteran lo razonado y lo concluido por este Tribunal en los considerandos anteriores.
I. NO HA LUGAR al reclamo tributario interpuesto a folio 01 y siguientes, con fecha 29 de agosto de 2018, por doña PAMELA VICTORIA GIDI MASÍAS, C.I. 10.204.217-4, en contra del revalúo del bien raíz Rol 995-7 de Vitacura. En consecuencia:
II. Confírmese el reavalúo del inmueble Rol 995-7 de Vitacura.
III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.
2025-12-09T11:03:31-0300
Chile
Firma Avanzada TTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.