Texto de la sentencia
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IMPORTADORA Y EXPORTADORA INDUNORTE LIMITADA con DRM STGO CENTRO
SII
RUC 18-9-0000851-8.
RIT VD-15-00102-2018.
Santiago, cinco de abril de dos mil diecinueve.
I. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso
Uno. A fojas 1 el 22 de octubre de 2018, IMPORTADORA Y EXPORTADORA
INDUNORTE LIMITADA, RUT N° 76.279.070-K, representada en estos autos por don
Ramón Paillán Acamil, cédula de identidad N° 10.020.763-k, ambos domiciliados en calle
Doctor Sotero del Río N° 326, Oficina 1102, piso 11, Santiago, en adelante la contribuyente,
la reclamante, la sociedad, interpone reclamo por Vulneración de Derechos, en
conformidad a los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, en contra del
siguiente acto u omisión del Servicio de Impuestos Internos (en adelante el Servicio, la
Administración o el reclamado):
Resolución Ex. 98.064 de 27 de septiembre de 2018, de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
Dos. El 12 de noviembre de 2018 a fojas 19, el Servicio responde el reclamo.
Tres. El 10 de enero de 2019 a fojas 47 se recibe la causa a prueba, estableciendo el
siguiente punto de prueba:
1. Acredítese la vulneración de derechos alegada en este proceso. Hechos
antecedentes y circunstancias que lo prueban.
Cuatro. El 4 de abril de 2019 a fojas 78, el Tribunal resuelve Autos para Fallo.
II. FASE DE DISCUSIÓN.
A. Reclamo.
a) Los Hechos.
Señala, en primer término, que vengo en interponer esta acción de vulneración,
fundado primeramente en lo dispuesto por el artículo 155 del Código Tributario, el cual
otorga a todo contribuyente, "que así lo considere", la posibilidad de recurrir ante el Tribunal
Tributario de su jurisdicción, en el evento que el ente público fiscal haya incurrido en un
acto u omisión ilegal o simplemente arbitrario, que vulnere alguna de las garantías
constitucionales de los artículos 19 números 21, 22 o 24 de la Constitución Política de la
Republica, o aquellos derechos consagrados específicamente en el artículo 8 bis del texto
ya mencionado, siendo este el caso.
Afirma que, cabe también hacer presente que, para esta acción de Vulneración de
Derechos, el recurrente cuenta con un plazo de 15 días hábiles desde que se haya tomado
conocimiento del acto u omisión que vulnera el derecho garantizado por la norma, cuestión
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que en la especie se cumple en atención a que este fue recepcionado el día 03 de octubre
del presente 2018, como consta en acta que se adjunta.
Alude que, asimismo, la disposición señala que no puede tratarse de casos cuyo
trámite esté entregado a otro procedimiento del mismo texto, lo que también queda incluido
en lo que a continuación se relatará.
Indica que, previamente cabe tener presenté el texto de la norma del Código
Tributario que invocó y en el cual se funda mi alegación, el que reza como sigue:
"Artículo 155.- Si producto de un acto u omisión ilegal o arbitrario del Servicio, un
particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21,° 22°y 24°
del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal
Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión ilegal o
arbitrario, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en
conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos
1° y 3°de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código.
La acción deberá presentarse por escrito, dentro del plazo fatal de quince días
hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se
haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos".
Señala que, con fecha 23 de agosto de 2018 se solicitó al Servicio de Impuestos
Internos que, por medio de una RAF, hiciese una revisión específica a ciertos desaciertos
de la Liquidación de Impuestos N° 313000000916 de fecha 23 de marzo de 2016, por
estimar que ella contenía errores subsanables por esa vía. Sin embargo, el Director de la
Regional Centro Metropolitana, mediante la Resolución recurrida (Ex. N° 98.06472018), se
declaró Inhibido de conocer el asunto, argumentando que esta petición cabe dentro de las
excepciones contenidas, tanto en el artículo 6 letra b N° 5 del Código Tributario, como en
la del Art. 54 de la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos, conclusión que en
ambos supuestos es errada, y cuya decisión ha causado un grave perjuicio a mi
representada sólo subsanable por esta vía, por las siguientes razones:
1. Identidad de la causa y objeto pedido: En primer lugar, hay que reconocer que
la Liquidación que en el fondo no se ha querido revisar, efectivamente fue materia
de un reclamo tributario no acogido, principalmente porque a esa fecha el
contribuyente no contaba con los antecedentes necesarios para acreditar su
ineficacia jurídica. Sin perjuicio de ello, el reclamo tributario interpuesto y tramitado
íntegramente, NO DICE RELACIÓN con lo que se ha solicitado por medio de la
RAF, cuestión que podrá verificar de la sola lectura de ambos libelos. Por lo cual la
invocación de la Resolución Ex. N° 98.064 de 27 de septiembre de 2018, es
absolutamente improcedente en el sentido que ambas acciones, tanto la
reclamación en su oportunidad, como de la posterior RAF tiene causas y objetos de
pedir diametralmente distintos. Una, la primera, dice relación con la procedencia de
las operaciones y tributación de la empresa, pero por su parte, la RAF, dice relación
con errores en el proceso de fiscalización en el ámbito administrativo, errores de tal
magnitud que son fáciles de visualizar y que, mediante una corrección de oficio
pudieron haber sido subsanados, y dentro de los plazos legal, incluso girado
nuevamente el impuesto.
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2. Argumenta a su vez el SIl por medio de la Resolución Ex. materia de esta acción,
que el Director no puede pronunciarse sobre asuntos que han sido puestos en
conocimiento de los tribunales de justicia. Esta lógica es acertada, pero con una
limitación: Lo que exige la norma es que no se pronuncie sobre una acción
interpuesta y cuya resolución este vigente, esto porque evidentemente se podrían
producir contradicciones entre la administración y la jurisdicción. Pero es evidente
que ello no obsta a que, una vez resuelto esta situación, el SII por medio de su
Director, pueda y deba velar porque el acto en sí mismo haya cumplido con el debido
proceso interno, y esté exento de vicios u errores. Esto porque el debate presentado
en un juicio, en nada dice relación con una petición administrativa de revisión, como
es la RAF.
Determina que, al declararse Inhibido de conocer esta revisión, el Director va en
contra texto expreso, dado que, en una lectura más armónica, tanto el artículo 6 letra b N°
5 del Código Tributario, como el artículo 54 de la Ley de Bases de los Procedimientos
Administrativos, lo que hacen es compeler al ente público a revisar sus resoluciones a
efectos de que ellas estén acorde a derecho, y no son una herramienta para que la
administración se niegue a realizar su función, como es el caso.
Comenta que, por lo cual, al tomare esta posición, lo que hace el Director Regional
es, por un lado, dejar de cumplir una función que la ley expresamente le ha encomendado
de revisar sus actuaciones, y por otro, vulnerar las garantías legales de mi representado,
especialmente las del artículo 19 N° 22 y 24, así como el artículo 8 bis en su numeral 9 del
Código Tributario, como se verá:
b) De la Constitución Política de la República.
"Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas:
22 - La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus
organismos en materia económica.
Sólo en virtud de una ley, y siempre que no signifique tal discriminación, se
podrán autorizar determinados beneficios directos o indirectos en favor de algún sector,
actividad o zona geográfica, o establecer gravámenes especiales que afecten a uno u
otras. En el caso de las franquicias o beneficios indirectos, la estimación del costo de
éstos deberá incluirse anualmente en la Ley de Presupuestos;
24 - El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes
corporales o incorporales.”
Afirma que, en este sentido, creo que no se hace necesario explicar cómo este acto
afecta ambas garantías constitucionales, pero, aun así, agrego que la discriminación
arbitraria se manifiesta al Inhibirse de manera ilegal a revisar un acto evidentemente
viciado, argumentando razones que no se sostienen ante una simple lectura, ya que tanto
el reclamo original como el escrito de la RAF, demuestran ser evidentemente distintas, y
por ello dejo en estrados para revisión del Tribunal.
c) En cuanto al artículo 8 bis del Código Tributario:
"Artículo 8° bis. - Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las
leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes (...)
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9° Derecho a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos
previstos en la ley y a que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de
que se trate y debidamente considerados por el funcionario competente.
Determina que, en conclusión, no existe en esta RAF que el Director Regional se
Niega a revisar, las dos situaciones planteadas como excusa para no acogerla, como son:
1) Por un lado la causa de pedir y su objeto son totalmente diversos al Reclamo
Tributario de fecha 14 de julio de 2016 llevado ante el Tribunal Tributario y Aduanero, y
2) No existe una causa o reclamo vigente que le permita Inhibirse de conocer de los
vicios de la Liquidación N° 313000000916 de 2016.
d) Por lo tanto:
La sociedad interpone reclamo por Vulneración de Derechos en contra de la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, en
conformidad a lo dispuesto en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, en contra
de la Resolución Ex. N° 98.064 de 2018, que resolvió Inhibirse de conocer de la RAF
interpuesta con fecha 23 de agosto del presente año, acto del cual tomó conocimiento el
día 03 de octubre de 20 18, y por el cual se transgreden a lo menos los artículos 19 N° 22
y 24 de la Constitución Política de la República, y el artículo 8 bis N° 9 del Código Tributario,
ante su verificación se sirva al Tribunal restablecer el imperio del derecho ordenando que
tal acto, quede sin efecto y se ordene al Director Regional a realizar la verificación solicitada
como en derecho corresponde, todo esto con costas.
e) Documentación acompañada por el Reclamante:
1. Mandato Judicial.
2. Copia del Reclamo Tributario de fecha 14 de julio de 2016.
3. Copia de la Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscal.
B. Respuesta del Reclamo.
El Servicio de Impuestos Internos, señala que, analizadas las alegaciones de la
parte reclamante, solicita desde ya que las mismas sean rechazadas, por las
consideraciones que se expondrán:
a) Consideraciones Previas.
Señala que, a este Servicio le resulta relevante hacer presente que el libelo en el
cual se contienen los fundamentos del reclamo incoado por IMPORTADORA Y EX
PORTADORA INDUNORTE LTDA, es absolutamente impreciso.
Afirma que, el reclamo hace un relato de supuestas vulneraciones, haciendo cita de
las 3 disposiciones legales que enumera los derechos supuestamente vulnerados. Sin
embargo, no explica respecto de dichas normas, cómo es que este Servicio habría
vulnerado sus derechos.
Alude que, y partiendo por las normas de mayor jerarquía, el artículo 19 N° 22 y 24
de la Constitución Política de la República, el reclamante no señala cómo habría sufrido
discriminación en el trato, y cómo esta supuesta discriminación habría sido arbitraria.
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Indica que, esta omisión es aún más clara respecto a la cita del Derecho a
propiedad, pues aparte de enunciarlo no hay ningún ejercicio explicativo de cómo este
Servicio estaría vulnerando o afectando su derecho a propiedad ni tampoco señala
respecto de qué bien, corporal o incorporal, estaría afectando su propiedad.
Señala que, como vulnerado el derecho del artículo 8 bis N° 9 del Código Tributario,
sin señalar en qué oportunidad este Servicio le habría impedido presentar antecedentes,
qué plazos no habrían sido respetados y qué alegaciones no le fueron recibidas.
Determina que, en la instancia administrativa el Director le niega la posibilidad de
revisar la actuación Fiscalizadora de la Liquidación N° 313000000916 de 23 de marzo de
2016.
Comenta que, lo anterior, es tan grave que impide a este Servicio ejercer claramente
su derecho a defensa, por cuanto impide controvertir las supuestas vulneraciones de
derecho SIN CONOCER CÓMO SE PRODUJERON ESTAS.
b) Posible Cosa Juzgada.
Señala que, atendido a que con el presente reclamo el reclamante persigue
construir una nueva instancia para discutir sobre el fondo de la Liquidación N°
313000000916 de 23 de marzo de 2016, hago presente lo siguiente:
Afirma que, con fecha 14.07.2016 el contribuyente presenta un reclamo sometido al
Procedimiento General de Reclamaciones regulado en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, solicitando dejar sin efecto la Liquidación N° 313000000916 de fecha 23
de marzo de 2016 y además acoger nueva propuesta de declaración de Impuesto a la
Renta del año Tributario 2013, el que es ingresado a vuestro Tribunal con número de RUC
16-9-0000671-7, y bajo el RIT GR-15-00064-2016.
Alude que, con fecha 21 de marzo de 2018 se dicta sentencia en dicha causa,
resolviendo lo siguiente:
"NO HA LUGAR AL RECLAMO, en consecuencia, se confirma el siguiente
acto administrativo:
Liquidación N° 313000000916 de 23 de marzo de 2016, de la Dirección
Regional Santiago Centro.
SE CONDENA EN COSTAS A LA RECLAMANTE".
Indica que, con fecha 10 de abril, el reclamante deduce recurso de apelación ante
vuestro Tribunal, ingresando la causa a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago
con fecha 18 de abril de 2018 bajo el Rol N° 115-20018
Señala que, con fecha 07 de mayo de 2018, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Santiago confirma la sentencia de 21 de marzo de 2018, la que resolvió en Cuenta, atendido
a que el recurrente no solicitó alegatos.
Determina que, con fecha 24 de mayo de 2018, el reclamante deduce recurso de
Casación en la Forma y en el Fondo, y atendido a que el recurrente no consignó el dinero
para las compulsas, se tuvo por desistido con fecha 25 de junio de 2018.
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Comenta que, con fecha 13 de agosto de 2018 se dicta el cúmplase de la sentencia
y se certifica en la misma oportunidad la ejecutoriedad de ella.
Conforme a lo anterior, así las cosas posteriormente, con fecha 23 de agosto de
2018, el reclamante deduce Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF) ante el Director
Regional ingresada al Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios bajo el
N° 35.396, en el que se solicitaba revisar nuevamente la Liquidación N° 313000000916 de
23 de marzo de 2016.
Menciona que, con fecha 27 de septiembre de 2018, el Jefe del Departamento de
Procedimientos Administrativos Tributarios, resuelve a través de la Resolución Ex. N°
98.064 dicha RAF, con al siguiente tenor:
"DECLÁRESE INHIBIDA esta instancia administrativa, para conocer de la
solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora presentada, por don RAMÓN
ANTONIO PAILLÁN ANCAMIL, en representación de IMPORTADORA Y
EXPORTADORA INDUNORTE LTDA, RUT: 76.279.070-K, de la Liquidación N°
313000000916 de 23 de marzo de 2016, del Departamento de Fiscalización de
Personas y Micro-Pequeña Empresa, practicada por diferencias de impuesto de
Primera Categoría."
Recuerda que, con fecha 22 de octubre de 2018, el reclamante viene en deducir
Acción de Vulneración de derechos, solicitando se deje sin efecto la Resolución antes
referida y que se vuelva a revisar la Liquidación, respecto de la cual los Tribunales de
justicia ya se pronunciaron en forma definitiva.
Expresa que, así las cosas, como podrá apreciar en este caso se da la triple
identidad que la ley exige para la procedencia de esta excepción.
Manifiesta que, en efecto, las disposiciones pertinentes, señalan que, para que sea
procedente la cosa juzgada es preciso que, en ambos juicios, concurran tres requisitos
comunes:
Identidad de persona (eaedem personae): debe tratarse del mismo demandante
y demandado, jurídicamente hablando. Así, en ambas causas las partes son
"IMPORTADORA Y EXPORTADORA INDUNORTE LTDA. con SERVICIOS DE
IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL CENTRO".
Identidad de la cosa pedida (eadem res): el objeto o beneficio jurídico que se
solicita (no el objeto material) debe ser el mismo. O sea, lo que se reclama. En
ambos casos lo que solicita el reclamante es la revisión de la Liquidación N°
313000000916 de fecha 23 de marzo de 2016, para que sea dejada sin efecto y se
acepte nueva propuesta de Declaración de Impuesto a la Renta para el AT 2013.
Identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi): el hecho jurídico o
material que sirve de fundamento al derecho reclamado debe ser el mismo. O sea,
el por qué se reclama. En ambos casos el fundamento del derecho es el mismo, el
acto reclamado es la liquidación y los fundamentos que esgrime el reclamante para
su revisión son exactamente idénticos.
Explica que, la doctrina y la legislación señalan con precisión que sean las mismas
partes, el mismo objeto de la pretensión y el mismo interés para obrar. Sin embargo, es
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probable que ocurra que no se ajusten las identidades plenamente, porque en alguna de
ellas existen situaciones diferentes pero conexas, donde se pone a prueba la interpretación
de la institución. No existe identidad plena, pero si conectividad, de tal suerte que el
resultado de uno incidirá en el resultado del otro. Es razonable que se ampare la excepción
en estos casos, por cuanto si bien no existe la triple identidad, lo resuelto en ambos
procesos puede resultar contradictorio.
Corrobora que, en consecuencia, y además atendida la necesidad de cumplimiento
de los principios de Certeza Jurídica, Estabilidad de los Derechos y Seguridad Jurídica que
se manifiestan mediante el principio "non bis in ídem", hacen imposible, la apertura de la
misma causa una vez que concurren identidad de sujeto, objeto y causa.
Rememora que, a mayor abundamiento, es deber del Tribunal poner un punto finito
a la labor cognoscitiva, en tanto, el perdedor de la Litis siempre la considerará injusta y
querrá un fallo distinto.
Refiere que, mediante la autoridad de cosa juzgada se pone un límite a la revisión
del proceso y a las relaciones que se han constituido o declarado.
c) No Exigibilidad De Otra Conducta Por Parte Del Director Regional Y Del
Departamento De Procedimientos Administrativos Tributarios:
Afirma que, el servicio de Impuestos Internos es un órgano del Estado, y como tal
se encuentra sometido en su actuar a la Constitución Política de la República y a las normas
dictadas conforme a ella.
Alude que, lo anterior, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 6 de dicha
normativa que señala:
Artículo 6°: " Los órganos del Estado deben someter su acción a la
Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden
institucional de la República.
Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes
de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.
La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que
determine la ley."
Indica que, en consecuencia, tanto el Director Nacional, como sus Directores
Regionales y todos los funcionarios de este Servicio, deben actuar dentro de las facultades
establecidas en la Constitución y las leyes.
Señala que, el contribuyente en su reclamo de vulneración señala que el Servicio
habría incurrido en un error en la emisión de la Resolución Ex. N° 98.064 y al fundamentarla
en las disposiciones del artículo 6 letra B, N° 5 del Código Tributario y 54 de la Ley que
Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los
órganos de la Administración del Estado, esgrimiendo que ambas normas fundantes del
acto administrativo, son erradas y que lo que exigen ambas normas es que no se pronuncie
sobre una acción interpuesta y cuya resolución esté vigente, tratando de acomodar el texto
legal a sus circunstancias, interpretando y ampliando las facultades del Director a un ámbito
absolutamente inconstitucional.
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Determina que, en efecto, pues de la sola lectura de las normas citadas:
A) Código Tributario:
Artículo 6: "Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de
las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes
y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones
tributarias.
Dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio, corresponde:
B. A los Directores Regionales en la jurisdicción de su territorio:
N° 5° Resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario
que se promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o
errores manifiestos en que se haya incurrido en las liquidaciones o giros de
impuestos.
Sin embargo, el Director Regional no podrá resolver peticiones
administrativas que contengan las mismas pretensiones planteadas previamente
por el contribuyente en sede jurisdiccional."
B) Ley que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que
rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado:
Artículo 54." Interpuesta por un interesado una reclamación ante la
Administración, no podrá el mismo reclamante deducir igual pretensión ante los
Tribunales de Justicia, mientras aquélla no haya sido resuelta o no haya transcurrido
el plazo para que deba entenderse desestimada.
Planteada la reclamación se interrumpirá el plazo para ejercer la acción
jurisdiccional. Este volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto que
la resuelve o, en su caso, desde que la reclamación se entienda desestimada por el
transcurso del plazo.
Si respecto de un acto administrativo se deduce acción jurisdiccional por el
interesado, la Administración deberá inhibirse de conocer cualquier reclamación que
éste interponga sobre la misma pretensión."
Menciona que, es obligación del Director Regional inhibirse de conocer por la vía
administrativa de una petición o solicitud cuyas pretensiones se hayan planteado
previamente por el contribuyente en sede jurisdiccional, cuestión que es la que ha ocurrido
en este caso.
Recuerda que, lamentablemente el Tribunal no ha podido constatar aquello pues el
reclamante sólo acompañó a su acción la carátula de la RAF y el reclamo deducido
previamente en vuestro Tribunal, pero no así el escrito fundante de la RAF. De la sola
lectura el Tribunal podría observar que las pretensiones son las mismas, y que por dicha
vía sólo intentó una vez más la revisión de la Liquidación N° 313000000916 de 23 de marzo
de 2016, respecto de la cual existe un fallo que se pronuncia sobre lo alegado en RAF, el
que se encuentra absolutamente ejecutoriada.
Expresa que, en consecuencia, no podría exigirse por parte de este Servicio otra
conducta que la realizada, y tanto es así que de hacerlo estaría actuando fuera de la
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constitucionalidad, pues tal y como señala el artículo 7 de la Constitución Política de la
República.
Artículo 72°. "Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura
regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la
ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden
atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o
derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la
Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las
responsabilidades y sanciones que la ley señale".
Manifiesta que, por lo tanto, cualquier acto en contravención a estas normas es nulo.
d) No Existencia De Vulneración Referida. Consecuencias Del Actuar Negligente
Por Parte Del Contribuyente.
Afirma que, finalmente, tal y como se ha señalado al describir todo el proceso de
fiscalización que dio origen al acto administrativo Liquidación N° 313000000916 de 23 de
Marzo de 2016, este Servicio jamás ha vulnerado los Derechos del contribuyente, por
cuanto éste fue informado de cada etapa de proceso previo: Notificación de observaciones
de su declaración de Impuesto, Citación y Liquidación, siendo válidamente notificado de
cada una de dichas etapas, tuvo todos los plazos legales vigentes para revertir las
decisiones tomadas tanto por este Servicio como por el Tribunal, por la Ilustrísima Corte de
Apelaciones y la Excelentísima Corte Suprema.
Alude que, sin embargo, ha sido su propia desidia y negligencia la que ha provocado
hoy su sensación de injusticia, ya que jamás acompañó los antecedentes requeridos ni en
las instancias administrativas ni judiciales que el derecho le confiere, teniendo la
oportunidad para hacerlo. No lo hizo al momento de la primera notificación, no lo hizo en el
período de Citación, No reclamó administrativamente de la liquidación a través de la RAV.
Y luego, cuando ejerce su derecho a reclamo en sede jurisdiccional, no acompaña la prueba
pertinente.
Indica que, posteriormente cuando se dicta sentencia definitiva desfavorable a sus
intereses, recurre de apelación, pero no solicita alegatos y tampoco acompaña la
documentación, pudiendo hacerlo hasta la vista de la causa.
Señala que, luego recurre de casación y no consigna el dinero para las compulsas,
abandonando su recurso de Casación.
Determina que, y cuando finalmente decide acompañar la documentación que
tantas veces este Servicio le requirió, este organismo se encuentra impedido de conocer
por expresas disposiciones tanto de la Constitución Política de la República como de la
Ley.
Comenta que, en efecto, el artículo 76 de la Constitución Política de la República
dispone:
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"La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y
de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales
establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en
caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los
fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos"
Menciona que, el recurrente pretende por esta vía que el Tribunal se pronuncie
sobre materias que fueron de un juicio válidamente tramitado, y de una forma que no es la
idónea, pretende generarse una 2° vía de revisión judicial, lo que obviamente atenta contra
toso los principios que subyacen en nuestro ordenamiento jurídico.
Recuerda que, en consecuencia, este Servicio ha actuado conforme a derecho, y
apegado a la normativa legal que lo obliga.
e) Peticiones concretas.
Conforme a lo expuesto el Servicio de Impuestos Internos solicita:
1.- Se rechace íntegramente el recurso por vulneración de derechos por los
siguientes motivos:
I. Por insubsanable contradicción en la forma de plantear el recurso.
II. Por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
III. Por inexistencia de ilegalidad o arbitrariedad.
IV. Por inexistencia de vulneración de derechos.
V. Por no indicar peticiones concretas sobre la forma en que se restablecer ía el
estado de derecho.
2.- Se condene en costas al reclamante.
f) Por Tanto.
Servicio de Impuestos Internos solicita el rechazo del reclamo, con expresa condena en
costas.
g) Documentación acompañada por el Servicio de Impuestos Internos:
El Servicio de Impuestos Internos no acompaña documentos en el escrito de evacua
traslado.
III. CONSIDERANDO
Primero. A fs. 47 y con fecha 10 de enero 2019, la Causa Prueba fijada por este
Tribunal, quedó bajo el siguiente tenor:
1.- Acredítese la vulneración de derechos alegada en este proceso. Hechos,
antecedentes y circunstancias que lo prueban.
a) Hechos no discutidos en la causa.
Segundo. Que, con motivo de observaciones detectadas en la revisión del Año
Tributario 2013, se procedió a comunicar al reclamante la Notificación N° 530211556, con
fecha 20 de enero de 2014, en su domicilio de calle Provenir N° 350, comuna y ciudad de
Santiago.
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Tercero. Que, a fin de esclarecer la situación tributaria del reclamante, el Servicio de
Impuestos Internos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 inciso segundo del
Código Tributario, procedió a notificar la Citación N° 132312809, de 11 de diciembre de
2015, en el domicilio de calle Provenir N° 350, comuna y ciudad de Santiago.
Cuarto. Que, el Reclamante no acudió a ninguna de las actuaciones administrativas
señaladas anteriormente y por las cuales fue concurrido para subsanar sus diferencias.
Quinto. Que, de esta manera, con fecha 23 de marzo de 2016, el Jefe del
Departamento de Fiscalización de Personas y Micro - Pequeñas Empresas, Víctor Zabala
Sanhueza, emitió la Liquidación N° 313000000916, debidamente notificada por carta
certificada, determinando una diferencia de impuestos respecto del año tributario 2013
ascendente a $4.737.616.- al 30 de abril de dicho año, correspondiente a un total de
$8.143.050.- adicionados reajuste e intereses conforme a los incisos primero y tercero del
artículo 53 del Código Tributario.
Sexto. Que, con fecha 14 de julio de 2016, Ramón Antonio Paillán Ancamil, en
representación de Importadora y Exportadora lndunorte Limitada, interpuso reclamo
conforme a las normas del procedimiento general de reclamaciones en contra de la
Liquidación N° 313000000916, de 23 de marzo de 2016. El cual es ingresado con número
RUC 16-9-0000671-7, y bajo el RIT GR-15-00064-2016, a lo cual, con fecha 21 de marzo
de 2018, este Tribunal dicta sentencia resolviendo lo siguiente:
“NO HA LUGAR AL RECLAMO, en consecuencia, se confirma el siguiente
acto administrativo:
Liquidación N° 313000000916 de 23 de marzo de 2016, de la Dirección
Regional Santiago Centro.
SE CONDENA EN COSTAS A LA RECLAMANTE.”
Séptimo. Que, con fecha 23 de agosto de 2018, el reclamante deduce RAF ante el
Director Regional ingresada al Departamento de Procedimientos Administrativos
Tributarios bajo el N° 35.396, en el que se solicitaba revisar nuevamente la actuación
fiscalizadora respecto de la Liquidación N° 313000000916 de 23 de marzo de 2016.
Octavo. Que, con fecha 27 de septiembre de 2018, el Jefe del Departamento de
Procedimientos Administrativos Tributarios, resuelve a través de la Resolución Ex. N°
98.064 dicha RAF, con al siguiente tenor:
"DECLÁRESE INHIBIDA esta instancia administrativa, para conocer de la solicitud
de revisión de la actuación fiscalizadora presentada, por don RAMÓN ANTONIO PAILLÁN
ANCAMIL, en representación de IMPORTADORA Y EXPORTADORA INDUNORTE LTDA,
RUT: 76.279.070-K, de la Liquidación N° 313000000916 de 23 de marzo de 2016, del
Departamento de Fiscalización de Personas y Micro-Pequeña Empresa, practicada por
diferencias de impuesto de Primera Categoría."
Noveno. Que, con fecha 22 de octubre de 2018, Ramón Paillán Ancamil, en
representación de Importadora y Exportadora Indunorte, RUT 76.279.070-K, interpuso
reclamo por vulneración de derechos en contra del Director Regional de la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro, con motivo de la Resolución Exenta N° 98.064 de
27 de septiembre de 2018.
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b) En cuanto a la existencia de la vulneración de derechos constitucionales.
Décimo. La reclamante argumenta que existiría por parte del Servicio de Impuestos
Internos una vulneración a los numerales 22 y 24 del Artículo 19 de la Constitución Política
de la Republica, como también, de los derechos del contribuyente consagrado en el artículo
8 bis en su numeral 9 del Código Tributario, toda vez que, el Servicio de Impuestos Internos
mediante Resolución Ex. N° 98.06472018, se declaró inhibido de conocer el asunto, ya
que la petición solicitada cabe dentro de las excepciones contenidas, tanto en el artículo 6
letra b N°5 del Código Tributario, como en la del Art. 54 de la Ley de Bases de los
Procedimientos Administrativos.
Undécimo. El Servicio de Impuestos Internos, argumenta que en relación a la doctrina y
la legislación sobre Cosa Juzgada se pone un límite a la revisión del proceso y a las
relaciones que se han constituido o declarado, como también argumenta que, bajo los
artículos 6 de la Constitución Política de la República de Chile, artículo 6 letra B, N°5 del
Código Tributario y 54 de la ley que Establece las Bases de los Procedimientos
Administrativos, el Director Regional debe inhibirse de conocer por la vía administrativa de
una petición o solicitud (RAF) cuyas pretensiones se hayan planteado previamente por el
contribuyente en sede jurisdiccional, cuestión que es la que ha ocurrido en este caso.
Duodécimo. En este sentido, este sentenciador, para la resolución de la alegación en
comento, debe considerar las siguientes normas y jurisprudencia de nuestra legislación:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE CHILE
Capítulo III
DE LOS DERECHOS Y DEBERES CONSTITUCIONALES
Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas:
22º.- La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus
organismos en materia económica.
Sólo en virtud de una ley, y siempre que no signifique tal discriminación, se
podrán autorizar determinados beneficios directos o indirectos en favor de algún
sector, actividad o zona geográfica, o establecer gravámenes especiales que
afecten a uno u otras. En el caso de las franquicias o beneficios indirectos, la
estimación del costo de éstos deberá incluirse anualmente en la Ley de
Presupuestos;
24º.- El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de
bienes corporales o incorporales.
Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y
disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social.
Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad
nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio
ambiental.
Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que
recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud
de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública
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o de interés nacional, calificada por el legislador. El expropiado podrá reclamar de
la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre
derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se
fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos
tribunales.
A falta de acuerdo, la indemnización deberá ser pagada en dinero efectivo al
contado.
La toma de posesión material del bien expropiado tendrá lugar previo pago del
total de la indemnización, la que, a falta de acuerdo, será determinada
provisionalmente por peritos en la forma que señale la ley. En caso de reclamo
acerca de la procedencia de la expropiación, el juez podrá, con el mérito de los
antecedentes que se invoquen, decretar la suspensión de la toma de posesión.
El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de
todas las minas, comprendiéndose en éstas las covaderas, las arenas metalíferas,
los salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos y las demás sustancias fósiles,
con excepción de las arcillas superficiales, no obstante la propiedad de las personas
naturales o jurídicas sobre los terrenos en cuyas entrañas estuvieren situadas. Los
predios superficiales estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley
señale para facilitar la exploración, la explotación y el beneficio de dichas minas.
Corresponde a la ley determinar qué sustancias de aquellas a que se refiere el
inciso precedente, exceptuados los hidrocarburos líquidos o gaseosos, pueden ser
objeto de concesiones de exploración o de explotación. Dichas concesiones se
constituirán siempre por resolución judicial y tendrán la duración, conferirán los
derechos e impondrán las obligaciones que la ley exprese, la que tendrá el carácter
de orgánica constitucional. La concesión minera obliga al dueño a desarrollar la
actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifica su otorgamiento.
Su régimen de amparo será establecido por dicha ley, tenderá directa o
indirectamente a obtener el cumplimiento de esa obligación y contemplará causales
de caducidad para el caso de incumplimiento o de simple extinción del dominio
sobre la concesión. En todo caso dichas causales y sus efectos deben estar
establecidos al momento de otorgarse la concesión.
Será de competencia exclusiva de los tribunales ordinarios de justicia declarar la
extinción de tales concesiones. Las controversias que se produzcan respecto de la
caducidad o extinción del dominio sobre la concesión serán resueltas por ellos; y en
caso de caducidad, el afectado podrá requerir de la justicia la declaración de
subsistencia de su derecho.
El dominio del titular sobre su concesión minera está protegido por la garantía
constitucional de que trata este número.
La exploración, la explotación o el beneficio de los yacimientos que contengan
sustancias no susceptibles de concesión, podrán ejecutarse directamente por el
Estado o por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas o de
contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el
Presidente de la República fije, para cada caso, por decreto supremo. Esta norma
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se aplicará también a los yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas
marítimas sometidas a la jurisdicción nacional y a los situados, en todo o en parte,
en zonas que, conforme a la ley, se determinen como de importancia para la
seguridad nacional. El Presidente de la República podrá poner término, en cualquier
tiempo, sin expresión de causa y con la indemnización que corresponda, a las
concesiones administrativas o a los contratos de operación relativos a explotaciones
ubicadas en zonas declaradas de importancia para la seguridad nacional.
Los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en
conformidad a la ley, otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos.
CÓDIGO TRIBUTARIO.
Artículo 6°. - Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de
las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes
y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones
tributarias.
Dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio, corresponde:
B. A los Directores Regionales en la jurisdicción de su territorio:
5°. Resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que
se promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores
manifiestos en que se haya incurrido en las liquidaciones o giros de impuestos.
Sin embargo, el Director Regional no podrá resolver peticiones
administrativas que contengan las mismas pretensiones planteadas previamente
por el contribuyente en sede jurisdiccional.
Artículo 8º bis. - Sin perjuicio de los derechos garantizados por la
Constitución y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes:
9° Derecho a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los
plazos previstos en la ley y a que tales antecedentes sean incorporados al
procedimiento de que se trate y debidamente considerados por el funcionario
competente.
LEY 19.880: ESTABLECE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA
ADMINISTRACION DEL ESTADO.
Artículo 54.- Interpuesta por un interesado una reclamación ante la
Administración, no podrá el mismo reclamante deducir igual pretensión ante los
Tribunales de Justicia, mientras aquélla no haya sido resuelta o no haya transcurrido
el plazo para que deba entenderse desestimada.
Planteada la reclamación se interrumpirá el plazo para ejercer la acción
jurisdiccional. Este volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto que
la resuelve o, en su caso, desde que la reclamación se entienda desestimada por el
transcurso del plazo.
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Si respecto de un acto administrativo se deduce acción jurisdiccional por el
interesado, la Administración deberá inhibirse de conocer cualquier reclamación que
éste interponga sobre la misma pretensión."
Decimotercero. Que, corresponde entonces dilucidar si el acto administrativo
reprochado vulnera las garantías constitucionales del reclamante, en la forma como se ha
señalado, o por el contrario ha sido emitido en cumplimiento de las facultades fiscalizadoras
y de resguardo del interés fiscal que le competen al Servicio de Impuestos Internos. En este
sentido, debe tenerse en consideración que el artículo 6° letra B, numeral 5, del Código
Tributario, dispone que el Director regional no podrá resolver peticiones que contengan las
mismas pretensiones planteadas previamente por el contribuyente en sede jurisdiccional,
como también el artículo 54 de la Ley sobre las Bases de los Procedimientos
Administrativos, dicta la inhibición para conocer cualquier reclamación que el Reclamado
interponga sobre la misma pretensión.
Decimocuarto. Que, con fecha 27 de septiembre de 2018, el Jefe del Departamento
de Procedimientos Administrativos Tributarios, resuelve a través de la Resolución Ex. N°
98.064 dicha RAF, con al siguiente tenor:
"DECLÁRESE INHIBIDA esta instancia administrativa, para conocer de la solicitud
de revisión de la actuación fiscalizadora presentada, por don RAMÓN ANTONIO
PAILLÁN ANCAMIL, en representación de IMPORTADORA Y EXPORTADORA
INDUNORTE LTDA, RUT: 76.279.070-K, de la Liquidación N° 313000000916 de 23
de marzo de 2016, del Departamento de Fiscalización de Personas y Micro-
Pequeña Empresa, practicada por diferencias de impuesto de Primera Categoría.”
De esta lectura se desprende que la administración, en correcto uso de sus
funciones, establece no conocer un acto administrativo (RAF) el cual estaba a la fecha
judicializado y por el cual el fondo de la reclamación, pretensión es la mismo al cual recurre
en esta instancia.
Decimoquinto. Que, el inciso primero del artículo 21 del Código Tributario
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto”, como ya en la presente sentencia se ha
nombrado reiteradamente.
Decimosexto. Que, este Sentenciador al revisar el reclamo de autos, no logra
dilusidar en que momento fueron vulvnerados los derechos del contribuyente, siendo que
tuvo todas las instancias administrativas para subsanar las observaciones realizadas por la
administración.
Decimoséptimo. Que, así las cosas, se puede afirmar que la manifestación de
voluntad de la Administración Tributaria contenida en la Resolución Exenta N° 98.064, de
fecha 27 de septiembre de 2018, constituye un acto administrativo enmarcado en el
ejercicio de la facultad legal contemplada en el artículo 6° Letra B numeral 5 del Código
Tributario, mediante el cual se da respuesta a una solicitud de carácter administrativo en
donde la administración por Ley debe inhibirse de conocer. Y que además se encuentra en
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consonancia con lo dispuesto en el artículo 54 de la ley sobre Bases de los procedimientos
administrativos.
Decimoctavo. Que, de esta forma, no se observa cómo dicha resolución puede
constituir una vulneración o conculcación de las garantías constitucionales del
contribuyente consagradas en los numerales 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución
Política de la República. De hecho, llamadas las partes a acreditar dentro del término
probatorio, la efectividad de que ese acto de autoridad vulnera las garantías ya referidas,
el reclamante no ha rendido prueba en este sentido, no logrando acreditar mediante hechos
concretos que la ya mencionada resolución haya amagado, vulnerado o conculcado los
derechos que se dicen afectados.
Decimonoveno. Que, en conclusión, en mérito de las alegaciones formuladas por las
partes, reseñadas previamente, la documentación acompañada al proceso, todos
apreciados conforme a las reglas de la sana critica, este sentenciador arriba a la conclusión
que el reclamante no ha logrado demostrar en forma efectiva como el acto de la autoridad,
consistente según sus dichos en la resolución exenta N° 98.064 de fecha 27 de septiembre
de 2018 emitido por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos, vulnera, trasgrede o quebranta sus Garantías Constitucionales de los números 22
y 24 del artículo 19 de la Constitución Política, razón por la cual el reclamo deducido en
este Procedimiento de Reclamación por vulneración de derechos será rechazado.
COSTAS.
Vigésimo. No se condenará en costas a la Reclamante por haber tenido motivos
plausibles para litigar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, en relación a los artículos 2 y 148 del Código Tributario.
CONCLUSIÓN.
En consecuencia, por las consideraciones de hecho precedentes y razones legales ya
expuestas, y visto además de los dispuesto en el artículo 19° Nos. 22 y 24 de la Constitución
Política de la República, los artículos 8° bis N° 9, 123 a 148, 155 y 156 del Código Tributario;
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales.
IV. SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR al reclamo por vulneración de derechos interpuesto a fojas 1 y
siguientes por don RAMÓN PAILLÁN ANCAMIL, en representación del
contribuyente Importadora y Exportadora Indunorte Limitada.
II. NO SE CONDENA EN COSTAS AL RECLAMANTE.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
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Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBONICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
IMPORTADORA Y EXPORTADORA INDUNORTE LIMITADA con DRM STGO CENTRO SII
RUC 18-9-0000851-8.
RIT VD-15-00102-2018.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2019-04-05T09:36:19-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.