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Vulneración de derechos: artículo 19 N° 21 de la Constitución

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT VD-15-00102-2018 · 5 de abril de 2019

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
VD-15-00102-2018
RUC
18-9-0000851-8
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 21 de la Constitución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Página 1 de 17 IMPORTADORA Y EXPORTADORA INDUNORTE LIMITADA con DRM STGO CENTRO SII RUC 18-9-0000851-8. RIT VD-15-00102-2018. Santiago, cinco de abril de dos mil diecinueve. I. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso Uno. A fojas 1 el 22 de octubre de 2018, IMPORTADORA Y EXPORTADORA INDUNORTE LIMITADA, RUT N° 76.279.070-K, representada en estos autos por don Ramón Paillán Acamil, cédula de identidad N° 10.020.763-k, ambos domiciliados en calle Doctor Sotero del Río N° 326, Oficina 1102, piso 11, Santiago, en adelante la contribuyente, la reclamante, la sociedad, interpone reclamo por Vulneración de Derechos, en conformidad a los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, en contra del siguiente acto u omisión del Servicio de Impuestos Internos (en adelante el Servicio, la Administración o el reclamado): Resolución Ex. 98.064 de 27 de septiembre de 2018, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. Dos. El 12 de noviembre de 2018 a fojas 19, el Servicio responde el reclamo. Tres. El 10 de enero de 2019 a fojas 47 se recibe la causa a prueba, estableciendo el siguiente punto de prueba: 1. Acredítese la vulneración de derechos alegada en este proceso. Hechos antecedentes y circunstancias que lo prueban. Cuatro. El 4 de abril de 2019 a fojas 78, el Tribunal resuelve Autos para Fallo. II. FASE DE DISCUSIÓN. A. Reclamo. a) Los Hechos. Señala, en primer término, que vengo en interponer esta acción de vulneración, fundado primeramente en lo dispuesto por el artículo 155 del Código Tributario, el cual otorga a todo contribuyente, "que así lo considere", la posibilidad de recurrir ante el Tribunal Tributario de su jurisdicción, en el evento que el ente público fiscal haya incurrido en un acto u omisión ilegal o simplemente arbitrario, que vulnere alguna de las garantías constitucionales de los artículos 19 números 21, 22 o 24 de la Constitución Política de la Republica, o aquellos derechos consagrados específicamente en el artículo 8 bis del texto ya mencionado, siendo este el caso. Afirma que, cabe también hacer presente que, para esta acción de Vulneración de Derechos, el recurrente cuenta con un plazo de 15 días hábiles desde que se haya tomado conocimiento del acto u omisión que vulnera el derecho garantizado por la norma, cuestión Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 05-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 82faae1a-087f-4403-b764-1f6a52f05ea9 Timbre Electrónico Página 2 de 17 que en la especie se cumple en atención a que este fue recepcionado el día 03 de octubre del presente 2018, como consta en acta que se adjunta. Alude que, asimismo, la disposición señala que no puede tratarse de casos cuyo trámite esté entregado a otro procedimiento del mismo texto, lo que también queda incluido en lo que a continuación se relatará. Indica que, previamente cabe tener presenté el texto de la norma del Código Tributario que invocó y en el cual se funda mi alegación, el que reza como sigue: "Artículo 155.- Si producto de un acto u omisión ilegal o arbitrario del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21,° 22°y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión ilegal o arbitrario, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3°de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código. La acción deberá presentarse por escrito, dentro del plazo fatal de quince días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos". Señala que, con fecha 23 de agosto de 2018 se solicitó al Servicio de Impuestos Internos que, por medio de una RAF, hiciese una revisión específica a ciertos desaciertos de la Liquidación de Impuestos N° 313000000916 de fecha 23 de marzo de 2016, por estimar que ella contenía errores subsanables por esa vía. Sin embargo, el Director de la Regional Centro Metropolitana, mediante la Resolución recurrida (Ex. N° 98.06472018), se declaró Inhibido de conocer el asunto, argumentando que esta petición cabe dentro de las excepciones contenidas, tanto en el artículo 6 letra b N° 5 del Código Tributario, como en la del Art. 54 de la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos, conclusión que en ambos supuestos es errada, y cuya decisión ha causado un grave perjuicio a mi representada sólo subsanable por esta vía, por las siguientes razones: 1. Identidad de la causa y objeto pedido: En primer lugar, hay que reconocer que la Liquidación que en el fondo no se ha querido revisar, efectivamente fue materia de un reclamo tributario no acogido, principalmente porque a esa fecha el contribuyente no contaba con los antecedentes necesarios para acreditar su ineficacia jurídica. Sin perjuicio de ello, el reclamo tributario interpuesto y tramitado íntegramente, NO DICE RELACIÓN con lo que se ha solicitado por medio de la RAF, cuestión que podrá verificar de la sola lectura de ambos libelos. Por lo cual la invocación de la Resolución Ex. N° 98.064 de 27 de septiembre de 2018, es absolutamente improcedente en el sentido que ambas acciones, tanto la reclamación en su oportunidad, como de la posterior RAF tiene causas y objetos de pedir diametralmente distintos. Una, la primera, dice relación con la procedencia de las operaciones y tributación de la empresa, pero por su parte, la RAF, dice relación con errores en el proceso de fiscalización en el ámbito administrativo, errores de tal magnitud que son fáciles de visualizar y que, mediante una corrección de oficio pudieron haber sido subsanados, y dentro de los plazos legal, incluso girado nuevamente el impuesto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 05-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 82faae1a-087f-4403-b764-1f6a52f05ea9 Timbre Electrónico Página 3 de 17 2. Argumenta a su vez el SIl por medio de la Resolución Ex. materia de esta acción, que el Director no puede pronunciarse sobre asuntos que han sido puestos en conocimiento de los tribunales de justicia. Esta lógica es acertada, pero con una limitación: Lo que exige la norma es que no se pronuncie sobre una acción interpuesta y cuya resolución este vigente, esto porque evidentemente se podrían producir contradicciones entre la administración y la jurisdicción. Pero es evidente que ello no obsta a que, una vez resuelto esta situación, el SII por medio de su Director, pueda y deba velar porque el acto en sí mismo haya cumplido con el debido proceso interno, y esté exento de vicios u errores. Esto porque el debate presentado en un juicio, en nada dice relación con una petición administrativa de revisión, como es la RAF. Determina que, al declararse Inhibido de conocer esta revisión, el Director va en contra texto expreso, dado que, en una lectura más armónica, tanto el artículo 6 letra b N° 5 del Código Tributario, como el artículo 54 de la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos, lo que hacen es compeler al ente público a revisar sus resoluciones a efectos de que ellas estén acorde a derecho, y no son una herramienta para que la administración se niegue a realizar su función, como es el caso. Comenta que, por lo cual, al tomare esta posición, lo que hace el Director Regional es, por un lado, dejar de cumplir una función que la ley expresamente le ha encomendado de revisar sus actuaciones, y por otro, vulnerar las garantías legales de mi representado, especialmente las del artículo 19 N° 22 y 24, así como el artículo 8 bis en su numeral 9 del Código Tributario, como se verá: b) De la Constitución Política de la República. "Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas: 22 - La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica. Sólo en virtud de una ley, y siempre que no signifique tal discriminación, se podrán autorizar determinados beneficios directos o indirectos en favor de algún sector, actividad o zona geográfica, o establecer gravámenes especiales que afecten a uno u otras. En el caso de las franquicias o beneficios indirectos, la estimación del costo de éstos deberá incluirse anualmente en la Ley de Presupuestos; 24 - El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.” Afirma que, en este sentido, creo que no se hace necesario explicar cómo este acto afecta ambas garantías constitucionales, pero, aun así, agrego que la discriminación arbitraria se manifiesta al Inhibirse de manera ilegal a revisar un acto evidentemente viciado, argumentando razones que no se sostienen ante una simple lectura, ya que tanto el reclamo original como el escrito de la RAF, demuestran ser evidentemente distintas, y por ello dejo en estrados para revisión del Tribunal. c) En cuanto al artículo 8 bis del Código Tributario: "Artículo 8° bis. - Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes (...) Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 05-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 82faae1a-087f-4403-b764-1f6a52f05ea9 Timbre Electrónico Página 4 de 17 9° Derecho a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley y a que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente considerados por el funcionario competente. Determina que, en conclusión, no existe en esta RAF que el Director Regional se Niega a revisar, las dos situaciones planteadas como excusa para no acogerla, como son: 1) Por un lado la causa de pedir y su objeto son totalmente diversos al Reclamo Tributario de fecha 14 de julio de 2016 llevado ante el Tribunal Tributario y Aduanero, y 2) No existe una causa o reclamo vigente que le permita Inhibirse de conocer de los vicios de la Liquidación N° 313000000916 de 2016. d) Por lo tanto: La sociedad interpone reclamo por Vulneración de Derechos en contra de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución Ex. N° 98.064 de 2018, que resolvió Inhibirse de conocer de la RAF interpuesta con fecha 23 de agosto del presente año, acto del cual tomó conocimiento el día 03 de octubre de 20 18, y por el cual se transgreden a lo menos los artículos 19 N° 22 y 24 de la Constitución Política de la República, y el artículo 8 bis N° 9 del Código Tributario, ante su verificación se sirva al Tribunal restablecer el imperio del derecho ordenando que tal acto, quede sin efecto y se ordene al Director Regional a realizar la verificación solicitada como en derecho corresponde, todo esto con costas. e) Documentación acompañada por el Reclamante: 1. Mandato Judicial. 2. Copia del Reclamo Tributario de fecha 14 de julio de 2016. 3. Copia de la Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscal. B. Respuesta del Reclamo. El Servicio de Impuestos Internos, señala que, analizadas las alegaciones de la parte reclamante, solicita desde ya que las mismas sean rechazadas, por las consideraciones que se expondrán: a) Consideraciones Previas. Señala que, a este Servicio le resulta relevante hacer presente que el libelo en el cual se contienen los fundamentos del reclamo incoado por IMPORTADORA Y EX PORTADORA INDUNORTE LTDA, es absolutamente impreciso. Afirma que, el reclamo hace un relato de supuestas vulneraciones, haciendo cita de las 3 disposiciones legales que enumera los derechos supuestamente vulnerados. Sin embargo, no explica respecto de dichas normas, cómo es que este Servicio habría vulnerado sus derechos. Alude que, y partiendo por las normas de mayor jerarquía, el artículo 19 N° 22 y 24 de la Constitución Política de la República, el reclamante no señala cómo habría sufrido discriminación en el trato, y cómo esta supuesta discriminación habría sido arbitraria. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 05-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 82faae1a-087f-4403-b764-1f6a52f05ea9 Timbre Electrónico Página 5 de 17 Indica que, esta omisión es aún más clara respecto a la cita del Derecho a propiedad, pues aparte de enunciarlo no hay ningún ejercicio explicativo de cómo este Servicio estaría vulnerando o afectando su derecho a propiedad ni tampoco señala respecto de qué bien, corporal o incorporal, estaría afectando su propiedad. Señala que, como vulnerado el derecho del artículo 8 bis N° 9 del Código Tributario, sin señalar en qué oportunidad este Servicio le habría impedido presentar antecedentes, qué plazos no habrían sido respetados y qué alegaciones no le fueron recibidas. Determina que, en la instancia administrativa el Director le niega la posibilidad de revisar la actuación Fiscalizadora de la Liquidación N° 313000000916 de 23 de marzo de 2016. Comenta que, lo anterior, es tan grave que impide a este Servicio ejercer claramente su derecho a defensa, por cuanto impide controvertir las supuestas vulneraciones de derecho SIN CONOCER CÓMO SE PRODUJERON ESTAS. b) Posible Cosa Juzgada. Señala que, atendido a que con el presente reclamo el reclamante persigue construir una nueva instancia para discutir sobre el fondo de la Liquidación N° 313000000916 de 23 de marzo de 2016, hago presente lo siguiente: Afirma que, con fecha 14.07.2016 el contribuyente presenta un reclamo sometido al Procedimiento General de Reclamaciones regulado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, solicitando dejar sin efecto la Liquidación N° 313000000916 de fecha 23 de marzo de 2016 y además acoger nueva propuesta de declaración de Impuesto a la Renta del año Tributario 2013, el que es ingresado a vuestro Tribunal con número de RUC 16-9-0000671-7, y bajo el RIT GR-15-00064-2016. Alude que, con fecha 21 de marzo de 2018 se dicta sentencia en dicha causa, resolviendo lo siguiente: "NO HA LUGAR AL RECLAMO, en consecuencia, se confirma el siguiente acto administrativo: Liquidación N° 313000000916 de 23 de marzo de 2016, de la Dirección Regional Santiago Centro. SE CONDENA EN COSTAS A LA RECLAMANTE". Indica que, con fecha 10 de abril, el reclamante deduce recurso de apelación ante vuestro Tribunal, ingresando la causa a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 18 de abril de 2018 bajo el Rol N° 115-20018 Señala que, con fecha 07 de mayo de 2018, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago confirma la sentencia de 21 de marzo de 2018, la que resolvió en Cuenta, atendido a que el recurrente no solicitó alegatos. Determina que, con fecha 24 de mayo de 2018, el reclamante deduce recurso de Casación en la Forma y en el Fondo, y atendido a que el recurrente no consignó el dinero para las compulsas, se tuvo por desistido con fecha 25 de junio de 2018. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 05-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 82faae1a-087f-4403-b764-1f6a52f05ea9 Timbre Electrónico Página 6 de 17 Comenta que, con fecha 13 de agosto de 2018 se dicta el cúmplase de la sentencia y se certifica en la misma oportunidad la ejecutoriedad de ella. Conforme a lo anterior, así las cosas posteriormente, con fecha 23 de agosto de 2018, el reclamante deduce Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF) ante el Director Regional ingresada al Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios bajo el N° 35.396, en el que se solicitaba revisar nuevamente la Liquidación N° 313000000916 de 23 de marzo de 2016. Menciona que, con fecha 27 de septiembre de 2018, el Jefe del Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios, resuelve a través de la Resolución Ex. N° 98.064 dicha RAF, con al siguiente tenor: "DECLÁRESE INHIBIDA esta instancia administrativa, para conocer de la solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora presentada, por don RAMÓN ANTONIO PAILLÁN ANCAMIL, en representación de IMPORTADORA Y EXPORTADORA INDUNORTE LTDA, RUT: 76.279.070-K, de la Liquidación N° 313000000916 de 23 de marzo de 2016, del Departamento de Fiscalización de Personas y Micro-Pequeña Empresa, practicada por diferencias de impuesto de Primera Categoría." Recuerda que, con fecha 22 de octubre de 2018, el reclamante viene en deducir Acción de Vulneración de derechos, solicitando se deje sin efecto la Resolución antes referida y que se vuelva a revisar la Liquidación, respecto de la cual los Tribunales de justicia ya se pronunciaron en forma definitiva. Expresa que, así las cosas, como podrá apreciar en este caso se da la triple identidad que la ley exige para la procedencia de esta excepción. Manifiesta que, en efecto, las disposiciones pertinentes, señalan que, para que sea procedente la cosa juzgada es preciso que, en ambos juicios, concurran tres requisitos comunes:  Identidad de persona (eaedem personae): debe tratarse del mismo demandante y demandado, jurídicamente hablando. Así, en ambas causas las partes son "IMPORTADORA Y EXPORTADORA INDUNORTE LTDA. con SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL CENTRO".  Identidad de la cosa pedida (eadem res): el objeto o beneficio jurídico que se solicita (no el objeto material) debe ser el mismo. O sea, lo que se reclama. En ambos casos lo que solicita el reclamante es la revisión de la Liquidación N° 313000000916 de fecha 23 de marzo de 2016, para que sea dejada sin efecto y se acepte nueva propuesta de Declaración de Impuesto a la Renta para el AT 2013.  Identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi): el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado debe ser el mismo. O sea, el por qué se reclama. En ambos casos el fundamento del derecho es el mismo, el acto reclamado es la liquidación y los fundamentos que esgrime el reclamante para su revisión son exactamente idénticos. Explica que, la doctrina y la legislación señalan con precisión que sean las mismas partes, el mismo objeto de la pretensión y el mismo interés para obrar. Sin embargo, es Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 05-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 82faae1a-087f-4403-b764-1f6a52f05ea9 Timbre Electrónico Página 7 de 17 probable que ocurra que no se ajusten las identidades plenamente, porque en alguna de ellas existen situaciones diferentes pero conexas, donde se pone a prueba la interpretación de la institución. No existe identidad plena, pero si conectividad, de tal suerte que el resultado de uno incidirá en el resultado del otro. Es razonable que se ampare la excepción en estos casos, por cuanto si bien no existe la triple identidad, lo resuelto en ambos procesos puede resultar contradictorio. Corrobora que, en consecuencia, y además atendida la necesidad de cumplimiento de los principios de Certeza Jurídica, Estabilidad de los Derechos y Seguridad Jurídica que se manifiestan mediante el principio "non bis in ídem", hacen imposible, la apertura de la misma causa una vez que concurren identidad de sujeto, objeto y causa. Rememora que, a mayor abundamiento, es deber del Tribunal poner un punto finito a la labor cognoscitiva, en tanto, el perdedor de la Litis siempre la considerará injusta y querrá un fallo distinto. Refiere que, mediante la autoridad de cosa juzgada se pone un límite a la revisión del proceso y a las relaciones que se han constituido o declarado. c) No Exigibilidad De Otra Conducta Por Parte Del Director Regional Y Del Departamento De Procedimientos Administrativos Tributarios: Afirma que, el servicio de Impuestos Internos es un órgano del Estado, y como tal se encuentra sometido en su actuar a la Constitución Política de la República y a las normas dictadas conforme a ella. Alude que, lo anterior, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 6 de dicha normativa que señala: Artículo 6°: " Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República. Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo. La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley." Indica que, en consecuencia, tanto el Director Nacional, como sus Directores Regionales y todos los funcionarios de este Servicio, deben actuar dentro de las facultades establecidas en la Constitución y las leyes. Señala que, el contribuyente en su reclamo de vulneración señala que el Servicio habría incurrido en un error en la emisión de la Resolución Ex. N° 98.064 y al fundamentarla en las disposiciones del artículo 6 letra B, N° 5 del Código Tributario y 54 de la Ley que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, esgrimiendo que ambas normas fundantes del acto administrativo, son erradas y que lo que exigen ambas normas es que no se pronuncie sobre una acción interpuesta y cuya resolución esté vigente, tratando de acomodar el texto legal a sus circunstancias, interpretando y ampliando las facultades del Director a un ámbito absolutamente inconstitucional. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 05-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 82faae1a-087f-4403-b764-1f6a52f05ea9 Timbre Electrónico Página 8 de 17 Determina que, en efecto, pues de la sola lectura de las normas citadas: A) Código Tributario: Artículo 6: "Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias. Dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio, corresponde: B. A los Directores Regionales en la jurisdicción de su territorio: N° 5° Resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las liquidaciones o giros de impuestos. Sin embargo, el Director Regional no podrá resolver peticiones administrativas que contengan las mismas pretensiones planteadas previamente por el contribuyente en sede jurisdiccional." B) Ley que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado: Artículo 54." Interpuesta por un interesado una reclamación ante la Administración, no podrá el mismo reclamante deducir igual pretensión ante los Tribunales de Justicia, mientras aquélla no haya sido resuelta o no haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada. Planteada la reclamación se interrumpirá el plazo para ejercer la acción jurisdiccional. Este volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto que la resuelve o, en su caso, desde que la reclamación se entienda desestimada por el transcurso del plazo. Si respecto de un acto administrativo se deduce acción jurisdiccional por el interesado, la Administración deberá inhibirse de conocer cualquier reclamación que éste interponga sobre la misma pretensión." Menciona que, es obligación del Director Regional inhibirse de conocer por la vía administrativa de una petición o solicitud cuyas pretensiones se hayan planteado previamente por el contribuyente en sede jurisdiccional, cuestión que es la que ha ocurrido en este caso. Recuerda que, lamentablemente el Tribunal no ha podido constatar aquello pues el reclamante sólo acompañó a su acción la carátula de la RAF y el reclamo deducido previamente en vuestro Tribunal, pero no así el escrito fundante de la RAF. De la sola lectura el Tribunal podría observar que las pretensiones son las mismas, y que por dicha vía sólo intentó una vez más la revisión de la Liquidación N° 313000000916 de 23 de marzo de 2016, respecto de la cual existe un fallo que se pronuncia sobre lo alegado en RAF, el que se encuentra absolutamente ejecutoriada. Expresa que, en consecuencia, no podría exigirse por parte de este Servicio otra conducta que la realizada, y tanto es así que de hacerlo estaría actuando fuera de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 05-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 82faae1a-087f-4403-b764-1f6a52f05ea9 Timbre Electrónico Página 9 de 17 constitucionalidad, pues tal y como señala el artículo 7 de la Constitución Política de la República. Artículo 72°. "Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale". Manifiesta que, por lo tanto, cualquier acto en contravención a estas normas es nulo. d) No Existencia De Vulneración Referida. Consecuencias Del Actuar Negligente Por Parte Del Contribuyente. Afirma que, finalmente, tal y como se ha señalado al describir todo el proceso de fiscalización que dio origen al acto administrativo Liquidación N° 313000000916 de 23 de Marzo de 2016, este Servicio jamás ha vulnerado los Derechos del contribuyente, por cuanto éste fue informado de cada etapa de proceso previo: Notificación de observaciones de su declaración de Impuesto, Citación y Liquidación, siendo válidamente notificado de cada una de dichas etapas, tuvo todos los plazos legales vigentes para revertir las decisiones tomadas tanto por este Servicio como por el Tribunal, por la Ilustrísima Corte de Apelaciones y la Excelentísima Corte Suprema. Alude que, sin embargo, ha sido su propia desidia y negligencia la que ha provocado hoy su sensación de injusticia, ya que jamás acompañó los antecedentes requeridos ni en las instancias administrativas ni judiciales que el derecho le confiere, teniendo la oportunidad para hacerlo. No lo hizo al momento de la primera notificación, no lo hizo en el período de Citación, No reclamó administrativamente de la liquidación a través de la RAV. Y luego, cuando ejerce su derecho a reclamo en sede jurisdiccional, no acompaña la prueba pertinente. Indica que, posteriormente cuando se dicta sentencia definitiva desfavorable a sus intereses, recurre de apelación, pero no solicita alegatos y tampoco acompaña la documentación, pudiendo hacerlo hasta la vista de la causa. Señala que, luego recurre de casación y no consigna el dinero para las compulsas, abandonando su recurso de Casación. Determina que, y cuando finalmente decide acompañar la documentación que tantas veces este Servicio le requirió, este organismo se encuentra impedido de conocer por expresas disposiciones tanto de la Constitución Política de la República como de la Ley. Comenta que, en efecto, el artículo 76 de la Constitución Política de la República dispone: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 05-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 82faae1a-087f-4403-b764-1f6a52f05ea9 Timbre Electrónico Página 10 de 17 "La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos" Menciona que, el recurrente pretende por esta vía que el Tribunal se pronuncie sobre materias que fueron de un juicio válidamente tramitado, y de una forma que no es la idónea, pretende generarse una 2° vía de revisión judicial, lo que obviamente atenta contra toso los principios que subyacen en nuestro ordenamiento jurídico. Recuerda que, en consecuencia, este Servicio ha actuado conforme a derecho, y apegado a la normativa legal que lo obliga. e) Peticiones concretas. Conforme a lo expuesto el Servicio de Impuestos Internos solicita: 1.- Se rechace íntegramente el recurso por vulneración de derechos por los siguientes motivos: I. Por insubsanable contradicción en la forma de plantear el recurso. II. Por adolecer de manifiesta falta de fundamento. III. Por inexistencia de ilegalidad o arbitrariedad. IV. Por inexistencia de vulneración de derechos. V. Por no indicar peticiones concretas sobre la forma en que se restablecer ía el estado de derecho. 2.- Se condene en costas al reclamante. f) Por Tanto. Servicio de Impuestos Internos solicita el rechazo del reclamo, con expresa condena en costas. g) Documentación acompañada por el Servicio de Impuestos Internos: El Servicio de Impuestos Internos no acompaña documentos en el escrito de evacua traslado. III. CONSIDERANDO Primero. A fs. 47 y con fecha 10 de enero 2019, la Causa Prueba fijada por este Tribunal, quedó bajo el siguiente tenor: 1.- Acredítese la vulneración de derechos alegada en este proceso. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban. a) Hechos no discutidos en la causa. Segundo. Que, con motivo de observaciones detectadas en la revisión del Año Tributario 2013, se procedió a comunicar al reclamante la Notificación N° 530211556, con fecha 20 de enero de 2014, en su domicilio de calle Provenir N° 350, comuna y ciudad de Santiago. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 05-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 82faae1a-087f-4403-b764-1f6a52f05ea9 Timbre Electrónico Página 11 de 17 Tercero. Que, a fin de esclarecer la situación tributaria del reclamante, el Servicio de Impuestos Internos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 inciso segundo del Código Tributario, procedió a notificar la Citación N° 132312809, de 11 de diciembre de 2015, en el domicilio de calle Provenir N° 350, comuna y ciudad de Santiago. Cuarto. Que, el Reclamante no acudió a ninguna de las actuaciones administrativas señaladas anteriormente y por las cuales fue concurrido para subsanar sus diferencias. Quinto. Que, de esta manera, con fecha 23 de marzo de 2016, el Jefe del Departamento de Fiscalización de Personas y Micro - Pequeñas Empresas, Víctor Zabala Sanhueza, emitió la Liquidación N° 313000000916, debidamente notificada por carta certificada, determinando una diferencia de impuestos respecto del año tributario 2013 ascendente a $4.737.616.- al 30 de abril de dicho año, correspondiente a un total de $8.143.050.- adicionados reajuste e intereses conforme a los incisos primero y tercero del artículo 53 del Código Tributario. Sexto. Que, con fecha 14 de julio de 2016, Ramón Antonio Paillán Ancamil, en representación de Importadora y Exportadora lndunorte Limitada, interpuso reclamo conforme a las normas del procedimiento general de reclamaciones en contra de la Liquidación N° 313000000916, de 23 de marzo de 2016. El cual es ingresado con número RUC 16-9-0000671-7, y bajo el RIT GR-15-00064-2016, a lo cual, con fecha 21 de marzo de 2018, este Tribunal dicta sentencia resolviendo lo siguiente: “NO HA LUGAR AL RECLAMO, en consecuencia, se confirma el siguiente acto administrativo: Liquidación N° 313000000916 de 23 de marzo de 2016, de la Dirección Regional Santiago Centro. SE CONDENA EN COSTAS A LA RECLAMANTE.” Séptimo. Que, con fecha 23 de agosto de 2018, el reclamante deduce RAF ante el Director Regional ingresada al Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios bajo el N° 35.396, en el que se solicitaba revisar nuevamente la actuación fiscalizadora respecto de la Liquidación N° 313000000916 de 23 de marzo de 2016. Octavo. Que, con fecha 27 de septiembre de 2018, el Jefe del Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios, resuelve a través de la Resolución Ex. N° 98.064 dicha RAF, con al siguiente tenor: "DECLÁRESE INHIBIDA esta instancia administrativa, para conocer de la solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora presentada, por don RAMÓN ANTONIO PAILLÁN ANCAMIL, en representación de IMPORTADORA Y EXPORTADORA INDUNORTE LTDA, RUT: 76.279.070-K, de la Liquidación N° 313000000916 de 23 de marzo de 2016, del Departamento de Fiscalización de Personas y Micro-Pequeña Empresa, practicada por diferencias de impuesto de Primera Categoría." Noveno. Que, con fecha 22 de octubre de 2018, Ramón Paillán Ancamil, en representación de Importadora y Exportadora Indunorte, RUT 76.279.070-K, interpuso reclamo por vulneración de derechos en contra del Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, con motivo de la Resolución Exenta N° 98.064 de 27 de septiembre de 2018. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 05-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 82faae1a-087f-4403-b764-1f6a52f05ea9 Timbre Electrónico Página 12 de 17 b) En cuanto a la existencia de la vulneración de derechos constitucionales. Décimo. La reclamante argumenta que existiría por parte del Servicio de Impuestos Internos una vulneración a los numerales 22 y 24 del Artículo 19 de la Constitución Política de la Republica, como también, de los derechos del contribuyente consagrado en el artículo 8 bis en su numeral 9 del Código Tributario, toda vez que, el Servicio de Impuestos Internos mediante Resolución Ex. N° 98.06472018, se declaró inhibido de conocer el asunto, ya que la petición solicitada cabe dentro de las excepciones contenidas, tanto en el artículo 6 letra b N°5 del Código Tributario, como en la del Art. 54 de la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos. Undécimo. El Servicio de Impuestos Internos, argumenta que en relación a la doctrina y la legislación sobre Cosa Juzgada se pone un límite a la revisión del proceso y a las relaciones que se han constituido o declarado, como también argumenta que, bajo los artículos 6 de la Constitución Política de la República de Chile, artículo 6 letra B, N°5 del Código Tributario y 54 de la ley que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos, el Director Regional debe inhibirse de conocer por la vía administrativa de una petición o solicitud (RAF) cuyas pretensiones se hayan planteado previamente por el contribuyente en sede jurisdiccional, cuestión que es la que ha ocurrido en este caso. Duodécimo. En este sentido, este sentenciador, para la resolución de la alegación en comento, debe considerar las siguientes normas y jurisprudencia de nuestra legislación: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE CHILE Capítulo III DE LOS DERECHOS Y DEBERES CONSTITUCIONALES Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas: 22º.- La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica. Sólo en virtud de una ley, y siempre que no signifique tal discriminación, se podrán autorizar determinados beneficios directos o indirectos en favor de algún sector, actividad o zona geográfica, o establecer gravámenes especiales que afecten a uno u otras. En el caso de las franquicias o beneficios indirectos, la estimación del costo de éstos deberá incluirse anualmente en la Ley de Presupuestos; 24º.- El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental. Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 05-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 82faae1a-087f-4403-b764-1f6a52f05ea9 Timbre Electrónico Página 13 de 17 o de interés nacional, calificada por el legislador. El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales. A falta de acuerdo, la indemnización deberá ser pagada en dinero efectivo al contado. La toma de posesión material del bien expropiado tendrá lugar previo pago del total de la indemnización, la que, a falta de acuerdo, será determinada provisionalmente por peritos en la forma que señale la ley. En caso de reclamo acerca de la procedencia de la expropiación, el juez podrá, con el mérito de los antecedentes que se invoquen, decretar la suspensión de la toma de posesión. El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, comprendiéndose en éstas las covaderas, las arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos y las demás sustancias fósiles, con excepción de las arcillas superficiales, no obstante la propiedad de las personas naturales o jurídicas sobre los terrenos en cuyas entrañas estuvieren situadas. Los predios superficiales estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señale para facilitar la exploración, la explotación y el beneficio de dichas minas. Corresponde a la ley determinar qué sustancias de aquellas a que se refiere el inciso precedente, exceptuados los hidrocarburos líquidos o gaseosos, pueden ser objeto de concesiones de exploración o de explotación. Dichas concesiones se constituirán siempre por resolución judicial y tendrán la duración, conferirán los derechos e impondrán las obligaciones que la ley exprese, la que tendrá el carácter de orgánica constitucional. La concesión minera obliga al dueño a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifica su otorgamiento. Su régimen de amparo será establecido por dicha ley, tenderá directa o indirectamente a obtener el cumplimiento de esa obligación y contemplará causales de caducidad para el caso de incumplimiento o de simple extinción del dominio sobre la concesión. En todo caso dichas causales y sus efectos deben estar establecidos al momento de otorgarse la concesión. Será de competencia exclusiva de los tribunales ordinarios de justicia declarar la extinción de tales concesiones. Las controversias que se produzcan respecto de la caducidad o extinción del dominio sobre la concesión serán resueltas por ellos; y en caso de caducidad, el afectado podrá requerir de la justicia la declaración de subsistencia de su derecho. El dominio del titular sobre su concesión minera está protegido por la garantía constitucional de que trata este número. La exploración, la explotación o el beneficio de los yacimientos que contengan sustancias no susceptibles de concesión, podrán ejecutarse directamente por el Estado o por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso, por decreto supremo. Esta norma Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 05-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 82faae1a-087f-4403-b764-1f6a52f05ea9 Timbre Electrónico Página 14 de 17 se aplicará también a los yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional y a los situados, en todo o en parte, en zonas que, conforme a la ley, se determinen como de importancia para la seguridad nacional. El Presidente de la República podrá poner término, en cualquier tiempo, sin expresión de causa y con la indemnización que corresponda, a las concesiones administrativas o a los contratos de operación relativos a explotaciones ubicadas en zonas declaradas de importancia para la seguridad nacional. Los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos. CÓDIGO TRIBUTARIO. Artículo 6°. - Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias. Dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio, corresponde: B. A los Directores Regionales en la jurisdicción de su territorio: 5°. Resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las liquidaciones o giros de impuestos. Sin embargo, el Director Regional no podrá resolver peticiones administrativas que contengan las mismas pretensiones planteadas previamente por el contribuyente en sede jurisdiccional. Artículo 8º bis. - Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: 9° Derecho a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley y a que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente considerados por el funcionario competente. LEY 19.880: ESTABLECE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO. Artículo 54.- Interpuesta por un interesado una reclamación ante la Administración, no podrá el mismo reclamante deducir igual pretensión ante los Tribunales de Justicia, mientras aquélla no haya sido resuelta o no haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada. Planteada la reclamación se interrumpirá el plazo para ejercer la acción jurisdiccional. Este volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto que la resuelve o, en su caso, desde que la reclamación se entienda desestimada por el transcurso del plazo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 05-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 82faae1a-087f-4403-b764-1f6a52f05ea9 Timbre Electrónico Página 15 de 17 Si respecto de un acto administrativo se deduce acción jurisdiccional por el interesado, la Administración deberá inhibirse de conocer cualquier reclamación que éste interponga sobre la misma pretensión." Decimotercero. Que, corresponde entonces dilucidar si el acto administrativo reprochado vulnera las garantías constitucionales del reclamante, en la forma como se ha señalado, o por el contrario ha sido emitido en cumplimiento de las facultades fiscalizadoras y de resguardo del interés fiscal que le competen al Servicio de Impuestos Internos. En este sentido, debe tenerse en consideración que el artículo 6° letra B, numeral 5, del Código Tributario, dispone que el Director regional no podrá resolver peticiones que contengan las mismas pretensiones planteadas previamente por el contribuyente en sede jurisdiccional, como también el artículo 54 de la Ley sobre las Bases de los Procedimientos Administrativos, dicta la inhibición para conocer cualquier reclamación que el Reclamado interponga sobre la misma pretensión. Decimocuarto. Que, con fecha 27 de septiembre de 2018, el Jefe del Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios, resuelve a través de la Resolución Ex. N° 98.064 dicha RAF, con al siguiente tenor: "DECLÁRESE INHIBIDA esta instancia administrativa, para conocer de la solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora presentada, por don RAMÓN ANTONIO PAILLÁN ANCAMIL, en representación de IMPORTADORA Y EXPORTADORA INDUNORTE LTDA, RUT: 76.279.070-K, de la Liquidación N° 313000000916 de 23 de marzo de 2016, del Departamento de Fiscalización de Personas y Micro- Pequeña Empresa, practicada por diferencias de impuesto de Primera Categoría.” De esta lectura se desprende que la administración, en correcto uso de sus funciones, establece no conocer un acto administrativo (RAF) el cual estaba a la fecha judicializado y por el cual el fondo de la reclamación, pretensión es la mismo al cual recurre en esta instancia. Decimoquinto. Que, el inciso primero del artículo 21 del Código Tributario “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”, como ya en la presente sentencia se ha nombrado reiteradamente. Decimosexto. Que, este Sentenciador al revisar el reclamo de autos, no logra dilusidar en que momento fueron vulvnerados los derechos del contribuyente, siendo que tuvo todas las instancias administrativas para subsanar las observaciones realizadas por la administración. Decimoséptimo. Que, así las cosas, se puede afirmar que la manifestación de voluntad de la Administración Tributaria contenida en la Resolución Exenta N° 98.064, de fecha 27 de septiembre de 2018, constituye un acto administrativo enmarcado en el ejercicio de la facultad legal contemplada en el artículo 6° Letra B numeral 5 del Código Tributario, mediante el cual se da respuesta a una solicitud de carácter administrativo en donde la administración por Ley debe inhibirse de conocer. Y que además se encuentra en Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 05-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 82faae1a-087f-4403-b764-1f6a52f05ea9 Timbre Electrónico Página 16 de 17 consonancia con lo dispuesto en el artículo 54 de la ley sobre Bases de los procedimientos administrativos. Decimoctavo. Que, de esta forma, no se observa cómo dicha resolución puede constituir una vulneración o conculcación de las garantías constitucionales del contribuyente consagradas en los numerales 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. De hecho, llamadas las partes a acreditar dentro del término probatorio, la efectividad de que ese acto de autoridad vulnera las garantías ya referidas, el reclamante no ha rendido prueba en este sentido, no logrando acreditar mediante hechos concretos que la ya mencionada resolución haya amagado, vulnerado o conculcado los derechos que se dicen afectados. Decimonoveno. Que, en conclusión, en mérito de las alegaciones formuladas por las partes, reseñadas previamente, la documentación acompañada al proceso, todos apreciados conforme a las reglas de la sana critica, este sentenciador arriba a la conclusión que el reclamante no ha logrado demostrar en forma efectiva como el acto de la autoridad, consistente según sus dichos en la resolución exenta N° 98.064 de fecha 27 de septiembre de 2018 emitido por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, vulnera, trasgrede o quebranta sus Garantías Constitucionales de los números 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política, razón por la cual el reclamo deducido en este Procedimiento de Reclamación por vulneración de derechos será rechazado. COSTAS. Vigésimo. No se condenará en costas a la Reclamante por haber tenido motivos plausibles para litigar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 2 y 148 del Código Tributario. CONCLUSIÓN. En consecuencia, por las consideraciones de hecho precedentes y razones legales ya expuestas, y visto además de los dispuesto en el artículo 19° Nos. 22 y 24 de la Constitución Política de la República, los artículos 8° bis N° 9, 123 a 148, 155 y 156 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales. IV. SE RESUELVE: I. NO HA LUGAR al reclamo por vulneración de derechos interpuesto a fojas 1 y siguientes por don RAMÓN PAILLÁN ANCAMIL, en representación del contribuyente Importadora y Exportadora Indunorte Limitada. II. NO SE CONDENA EN COSTAS AL RECLAMANTE. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 05-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 82faae1a-087f-4403-b764-1f6a52f05ea9 Timbre Electrónico Página 17 de 17 Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBONICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. IMPORTADORA Y EXPORTADORA INDUNORTE LIMITADA con DRM STGO CENTRO SII RUC 18-9-0000851-8. RIT VD-15-00102-2018. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 05-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 82faae1a-087f-4403-b764-1f6a52f05ea9 Timbre Electrónico 2019-04-05T09:36:19-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.