Texto de la sentencia
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“INMOBILIARIA VALLE LA DEHESA S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”
RIT: AB-15-00119-2018
RUC N° 18-9-0001093-8
CUANTÍA: NO APLICA.
Santiago, diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro.
Que, a folio uno y siguientes comparece RICARDO MAURICIO WARNIER OYANEDER ,
abogado, cédula nacional de identidad Nº 10.213.436-2, domiciliado para estos efectos en
Augusto Leguía Sur 160, oficina 101, comuna de Las Condes, Santiago, en representación de
INMOBILIARIA VALLE LA DEHESA S.A., sociedad del giro inmobiliario, Rol Único Tributario Nº
96.712.110-K, quien dentro del plazo legal interpone Reclamo de avalúo de Bien Raíz, en contra
de la calificación de la propiedad realizada por el Servicio de Impuestos Internos, sobre la
propiedad ubicada en Camino La Cumbre número 4321 LT 50-E2, Rol de Avalúo Fiscal N º 4124-
4, comuna de Lo Barnechea, en atención a las consideraciones de hecho y fundamentos de
derecho que a continuación expone.
I. ANTECEDENTES.
Señala que con fecha 5 de abril de 2018, se inició el período de exhibición de los roles de avalúo
correspondientes a las propiedades ubicadas en la comuna de Lo Barnechea, finalizando éste
con fecha 4 de mayo de 2018. En dicha exhibición se habría determinado que, la propiedad
ubicada en Camino La Cumbre número 4321 LT 50-E2, Rol de Avalúo Fiscal Nº 4124-4, comuna
de Lo Barnechea tendría la calificación de sitio eriazo, con la consecuente aplicación de
sobretasa.
Posteriormente, el día 14 de junio de 2018, fue interpuesto Recurso de Reposición Administrativa
Voluntaria, mediante Formulario 2118, Nº 2479640, con motivo de la improcedencia por cobro de
sobretasa, producto de la errónea calificación de sitio eriazo, y se solicitó en ese mismo acto la
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devolución de las sumas pagadas en exceso por concepto de Impuesto Territorial respecto del
inmueble individualizado en el párrafo precedente.
Agrega que dicha solicitud tiene su fundamento en que a la fecha, el Servicio de Impuestos
Internos ha calificado el destino de la propiedad aludida como sitio eriazo, aplicando con ello una
sobretasa al Impuesto Territorial; en circunstancias que el terreno perdió dicha calificación desde
el momento en que la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea concedió
el Permiso de Edificación de las obras que actualmente se construyen en el sitio, lo anterior a
través del Permiso Nº 87/ 03 de fecha 11de abril de 2003, y con ello dejó de ser un sitio no
edificado con urbanización, según los términos dispuestos por el artículo 8º de la Ley Nº 17.235,
sobre Impuesto Territorial, después de la modificación introducida por la Ley Nº 20.280.
Afirma que a propósito del permiso de edificación recientemente individualizado, se ha llevado a
cabo un proyecto de construcción en etapas sucesivas, correspondiente a 558 casas y 408
departamentos, constando éstos con sus respectivas recepciones de obras, siendo
recepcionados 408 casas y 112 departamentos. A modo de ejemplo cita el correspondiente a los
lotes 51-A, de fecha 29 de septiembre de 2017; y Lote 51-B, de fecha 10 de diciembre de 2014,
ambos de la comuna de Lo Barnechea, antecedentes que se encuentran en conocimiento del
Departamento de Avaluaciones, disminuyendo en consecuencia la superficie de los lotes en
consideración a la superficie recepcionada.
Señala que la siguiente imagen satelital da cuenta que las obras realizadas en los Lotes
aledaños, comprendidos dentro del Permiso de edificación Nº 87/03 de fecha 11 de abril de 2003,
emitido por la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea, se
encuentran terminadas y con recepción definitiva de las mismas, según certificado emitido por la
Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea.
IMAGEN SATELITAL ASOCIADA A PERMISO DE EDIFICACIÓN Nº87/03 DEL 11/04/03
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Para acreditar los hechos expuestos, y por los cuales se funda su pretensión, se acompañaron
los siguientes documentos:
l.- Copia Escritura Pública de fecha 24 de octubre de 1994, otorgada ante el Notario Público doña
Antonieta Mendoza Escalas, bajo el número de Repertorio 201.
2.- Certificado de dominio vigente de fecha 14 de mayo de 2018, emitido por el Conservador de
Bienes Raíces de Santiago.
3.- Certificado de Avalúo Fiscal de la propiedad ya individualizada.
4.- Copia del Plano del predio, certificado por la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad
de Lo Barnechea.
5.- Permiso de edificación Nº 87/03 de fecha 11de abril de 2003, emitido por la Dirección de
Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea.
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6.- Copia de Escritura pública donde consta poder de don Jorge Ayala Marfil y don Germán
Alejandro Bartel Jeffery para obrar en nombre y representación de INMOBILIARIA VALLE LA
DEHESA S.A.
Luego, indica que con fecha 17 de agosto de 2018, la XV Dirección Regional Santiago Oriente
del Departamento de Avaluaciones, mediante Resolución Exenta Nº 2733, rechazó la solicitud
presentada mediante Formulario 2118 Nº 2479640, en consideración a que:
"4º Que, de acuerdo al Artículo 1.4.17 de la OGUC, el Permiso de Edificación caducara
automáticamente a los tres años de concedido (de fecha 11 de abril de 2003) si no se hubieren
iniciado las obras correspondientes o si estas hubieren permanecido paralizadas durante el
mismo lapso.
5° Que, efectuada una visita al predio con fecha 13 de agosto de 2018, se pudo verificar que no
existen obras de edificación en proceso de construcción.
6° Que, atendido el mérito de los argumentos expuestos, se concluye que no corresponde
eliminar el cobro de la sobretasa al bien raíz de que se trata, por no existir una edificación en
construcción.”
En primer lugar, señala que respecto a que el permiso de edificación se encontraría caducado,
no es efectivo debido a que el predio singularizado precedentemente forma parte de un proyecto
de edificación correspondiente a 558 casas y 408 departamentos, de los cuales han sido
recepcionados 408 casas y 112 departamentos. Reitera que, este proyecto ha sido realizado en
etapas sucesivas según dan cuenta los certificados de recepción de obras emitidos por la
Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea. La urbanización efectuada, tiene
por objeto dar cumplimiento y continuidad al proyecto de edificación planteado y aprobado por la
Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea.
En segundo término, indica que de lo resuelto por el ente fiscalizador, se da a entender o asume
que para que el sitio no sea calificado como eriazo es requisito esencial e inevitable que exista
una construcción, situación que se aleja totalmente de lo expresamente señalado por la norma .
Hace presente que la resolución recientemente señalada, constituye un acto administrativo a
todas luces reclamable ante la judicatura. En efecto, el artículo 3º de la Ley Nº 19.880
conceptualiza el acto administrativo como decisiones formales que emiten los órganos de la
Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en
el ejercicio de una potestad pública.
Asimismo agrega que dispone que las Resoluciones son los actos de análoga naturaleza que
dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión.
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II. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y RAZONABILIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
Sostiene que la calificación del destino del inmueble ubicado en Camino La Cumbre número
4321LT 50-E2, Rol de Avalúo Fiscal Nº 4124-4, comuna de Lo Barnechea, como sitio eriazo,
resulta del todo irregular, en atención a la normativa legal vigente y los documentos
acompañados junto al Formulario 2118, Nº 2479640.
En este orden de ideas, señala que el Servicio de Impuestos Internos, a través de su Circular Nº
60 del 14 de octubre del 2008, vigente a la fecha, impartió instrucciones claras y expresas para
la aplicación de la sobretasa del impuesto territorial que grava a los sitios con urbanización no
edificados, ubicados en el área urbana, disponiendo que: "La sobretasa a los sitios no edificados
se aplicará en aquellos casos de bienes raíces no agrícolas afectos al impuesto territorial
ubicados en el área urbana, siempre que en éstos sea posible construir de acuerdo a las normas
vigentes. Por consiguiente, no se aplicará a los sitios con prohibición de edificar, sitios afectos a
utilidad pública o afectos a expropiación. "
Continúa señalando que, "no procede su aplicación cuando en la propiedad exista una edificación
terminada o un proyecto en ejecución con su respectivo permiso municipal".
Señala entender por "respectivo permiso municipal", aquél que concede el permiso de edificación
para construir en el sitio eriazo, aprobación que INMOBILIARIA VALLE LA DEHESA S.A., dueña
del inmueble asociado al Rol Nº 4124-4, comuna de Lo Barnechea, obtuvo con fecha 11 de abril
de 2003, y que la habilita desde ese año para exigir una rebaja en las contribuciones asociadas
al mismo.
Considera necesario señalar que el permiso de edificación Nº 87/03 otorgado por la Ilustrísima
Municipalidad de Lo Barnechea, involucra una serie de lotes los cuales han sido edificados de
manera progresiva. Agrega que es así como constaría, en virtud de los certificados de recepción
definitiva de obras, emitidos por la Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea, correspondiente a los
Lote 51-A, de fecha 29 de septiembre de 2017; y Lote 51-B, de fecha 10 de diciembre de 2014,
que INMOBILIARIA VALLE LA DEHESA S.A., habría procedido a la edificación progresiva de los
terrenos ubicados en la comuna de Lo Barnechea, todos incluidos en el permiso de edificación
ya individualizado, dentro de los cuales se encuentra comprendido la propiedad Rol de Avalúo
Fiscal Nº 4124-4. Lo anterior puede ser corroborado, según señala, con el detalle de imagen
satelital que se acompaña en un otrosí de su presentación, en la cual se detallan los lotes que
incorpora el permiso municipal y cuales constan con recepción final de obras. Adicionalmente, el
Departamento de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos cuenta con copia de los
certificados recientemente señalados, constándole de esta forma, la disminución de la superficie
de los lotes, a propósito de la superficie recepcionada.
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A continuación presenta el detalle de consumo del terreno asociado, según proyecto de
construcción y permiso de edificación.
A mayor abundamiento señala que, en un otrosí de esta presentación se acompaña copia de
Contrato a Suma Alzada, suscrito entre INMOBILIARIA VALLE LA DEHESA S.A.,y Constructora
Pie Andino S.A. suscrito con fecha 3 de agosto de 2018, en virtud del cual la reclamante encarga
a la constructora ya individualizada, la dirección, administración y construcción de la obra
emplazada en el Lote Nº 50 - E - R4, proveniente de la subdivisión aprobada por la Resolución
Sección 3° Nº 026 de fecha 11de abril de 2003, otorgada por la Dirección de Obras de la Ilustre
Municipalidad de Lo Barnechea, modificada por la resolución Sección 14° Nº 026-2014 de fecha
18 de junio de 2014.
De esta forma, es manifiesto que a la fecha el inmueble ubicado en Camino La Cumbre número
4321LT 50-E2, Rol de Avalúo Fiscal N º 4124-4, comuna de Lo Barnechea, actualmente se
encuentra desarrollando un proyecto de construcción, de modo tal que su calificación como sitio
eriazo es del todo irregular e improcedente.
Agrega que sin perjuicio de contar con un permiso de edificación, requisito suficiente para no
calificar un inmueble como sitio eriazo, cuenta con diversos antecedentes que permiten dar
cuenta que el proyecto de construcción se encuentra actualmente en su etapa de construcción,
contraviniendo de esta forma lo resuelto por el Servicio de Impuestos Internos, en su Resolución
Exenta N º 2733, de fecha 17 de agosto de 2018, en cuanto a que no existiría proyecto alguno
en desarrollo.
Es por lo anterior que solicita, tener a la vista los siguientes documentos que acreditan que
actualmente se está llevando a cabo un proyecto de construcción y por consecuencia, se cumple
íntegramente con la exigencia legal.:
1.- Factura de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA Nº 1776, de fecha 24 de julio de
2015, emitida por ASESORIAS TOPOGRÁFICAS L&R LIMITADA, a nombre de INMOBILIARIA
VALLE LA DEHESA S.A., correspondiente a asesorías topográficas para dos lotes en Proyecto
Valle La Dehesa.
2.- Factura de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA Nº 1767, de fecha 8 de julio de
2015, emitida por ASESORIAS TOPOGRÁFICAS L&R LIMITADA, a nombre de INMOBILIARIA
VALLE LA DEHESA S.A., correspondiente a asesorías topográficas para dos lotes en Proyecto
Valle La Dehesa.
3.- Factura Nº 3777, de fecha 29 de agosto de 2013, emitida por UCETOP ESTUDIOS
TOPOGRAFICOS LTDA, a nombre de INMOBILIARIA VALLE LA DEHESA S.A., correspondiente
levantamiento de Lotes 50 El; 50 E2; 50 E3; y 50 E4 en proyecto Valle La Dehesa.
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4.- Factura no afecta o exenta electrónica Nº 185, de fecha 9 de mayo de 2018, emitida por ICC
INGENIEROS CIVILES CONSULTORES LTDA, a nombre de INMOBILIARIA VALLE LA DEHESA
S.A., correspondiente a proyecto de calles en Camino La Cumbre y camino faldeo del cerro en
Proyecto VALLE LA DEHESA S.A.
5.- Factura no afecta o exenta electrónica Nº 206, de fecha 28 de junio de 2018, emitida por ICC
INGENIEROS CIVILES CONSULTORES LTDA, a nombre de INMOBILIARIA VALLE LA
DEHESA S.A., correspondiente a proyecto de calles en Camino La Cumbre y camino faldeo del
cerro en Proyecto VALLE LA DEHESA S.A.
6.- Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Edificación Nº 166, de fecha 29 de
septiembre de 2017, emitido por la Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea, correspondiente a las
edificaciones ubicadas en Camino La Cumbre Nº 4232, Lote Nº 51-A.
7.- Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Edificación Nº 245, de fecha 10 de diciembre
de 2014, emitido por la Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea, correspondiente a las
edificaciones ubicadas en Camino La Cumbre Nº 4122, Lote Nº 51-B.
8.- Copia de Contrato de Construcción de obra material por suma alzada suscrito entre
INMOBILIARIA VALLE LA DEHESA S.A., con CONTRUCTURA PIE ANDINO S.A.
9.- Plano de Loteo respecto del inmueble en el cual se está desarrollando actualmente el proyecto
de construcción.
Sostiene que todos los documentos individualizados precedentemente, dan cuenta de diversas
gestiones, realizadas por INMOBILIARIA VALLE LA DEHESA S.A., a efectos de llevar a cabo el
proyecto de construcción en el inmueble ubicado en Camino La Cumbre número 4321LT 50 -E2,
Rol de Avalúo Fiscal N º 4124-4, comuna de Lo Barnechea. Es así, como de dichos instrumentos
se podrá apreciar que se han solicitado: consultorías relativas a proyectos de ingeniería;
realización de estudios topográficos; proyectos de pavimentación¡ y un contrato de construcción
a suma alzada; todos relativos a la propiedad ya individualizada. Sin perjuicio de acreditar la
Recepción de obras por parte de la Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea, correspondiente a
otros lotes, según autoriza el permiso de edificación Nº 87/03 de fecha 11de abril de 2003, emitido
por la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea.
De esta forma, al desconocer el Servicio de Impuestos Internos los antecedentes y argumentos
expuestos, se está desconociendo la norma expresa y se está aplicando un importe adicional a
esta fecha y del todo improcedente, atendiendo a una calificación errónea del destino de la
propiedad, que dejo de ser sitio eriazo desde que se concedió el respectivo permiso de
edificación, tal y como la misma ley lo establece, y adicionalmente se procedió a la realización
de diversas gestiones para llevar a cabo el proyecto de construcción planeado, según ha sido el
propio criterio del Servicio de Impuestos Internos.
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En conclusión, afirma que no cabe duda alguna que, y en virtud de lo señalado en la Circular Nº
60 del 14 de octubre del 2008, Inmobiliaria Valle La Dehesa S.A., se encuentra actualmente
ejecutando el proyecto de construcción en el inmueble ya individualizado y que su calidad de s itio
eriazo cesó en el mismo acto en que se concedió el permiso de edificación respectivo. En razón
de lo anterior, asegura nos encontramos ante la irracionalidad y arbitrariedad de un acto
administrativo, por cuanto al no esbozar razones que permitan al contribuyente comprender el
cambio de destino de la propiedad como sitio eriazo, carece de sentido y fundamento plausible,
convirtiéndose incluso en un acto confiscatorio, que no se ajusta a derecho y además desconoce
las mismas instrucciones impartidas por el Servicio de Impuestos Internos en la circular
previamente citada.
En consecuencia, a su juicio, a la luz de lo expuesto, resulta procedente la eliminación de la
sobretasa referente al Rol de Avalúo Fiscal Nº 4124-4, comuna de Lo Barnechea, como
asimismo, llevar a cabo la devolución de todas las sumas pagadas en exceso por concepto de
Impuesto Territorial, desde el momento en que el permiso de edificación fue aprobado por la
Municipalidad, esto es con fecha 11de abril de 2003.
PETICIONE CONCRETAS.
Solicitó tener por interpuesto reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta Nº 2733 de
fecha 17 de agosto de 2018, emitida por el Servicio de Impuestos Internos,respecto de la
propiedad ubicada en Camino La Cumbre número 4321 LT 50-E2, Rol de Avalúo Fiscal Nº 4124-
4, comuna de Lo Barnechea, en virtud de la cual se rechaza la petición administrativa Nº de Folio
2479640, para que en definitiva declare la improcedencia del cobro de sobretasas referente al
Rol de Avalúo Fiscal Nº 4124-4, comuna de Lo Barnechea, procediendo además a la devolución
de todas las sumas pagadas en exceso por concepto de Impuesto Territorial, cambiando la
calificación de sitio eriazo a urbanizado.
DOCUMENTOS ACOMPAÑADO AL RECLAMO.
1.- Copia Escritura Pública de fecha 24 de octubre de 1994, otorgada ante el Notario Público
doña Antonieta Mendoza Escalas, bajo el número de Repertorio 201.
2.- Certificado de dominio vigente de fecha 14 de mayo de 2018, emitido por el Conservador de
Bienes Raíces de Santiago.
3.- Certificado de Avalúo Fiscal de la propiedad ya individualizada.
4.- Copia del Plano del predio, certificado por la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad
de Lo Barnechea.
5.- Permiso de edificación Nº 87/03 de fecha 11 de abril de 2003, emitido por la Dirección de
Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea.
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6.- Copia de Escritura pública donde consta poder de don Jorge Ayala Marfil y don Germán
Alejandro Bartel Jeffery para obrar en nombre y representación de INMOBILIARIA VALLE LA
DEHESA S.A.
7.- Factura de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA Nº 1776, de fecha 24 de julio de
2015, emitida por ASESORIAS TOPOGRÁFICAS L&R LIMITADA, a nombre de INMOBILIARIA
VALLE LA DEHESA S.A., correspondiente a asesorías topográficas para dos lotes en Proyecto
Valle La Dehesa.
8.- Factura de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA Nº 1767, de fecha 8 de julio de
2015, emitida por ASESORIAS TOPOGRÁFICAS L&R LIMITADA, a nombre de INMOBILIARIA
VALLE LA DEHESA S.A., correspondiente a asesorías topográficas para dos lotes en Proyecto
Valle La Dehesa.
9.- Factura Nº 3777, de fecha 29 de agosto de 2013, emitida por UCETOP ESTUDIOS
TOPOGRAFICOS LTDA, a nombre de INMOBILIARIA VALLE LA DEHESA S.A., correspondiente
levantamiento de Lotes 50 El; 50 E2; 50 E3; y 50 E4 en proyecto Valle La Dehesa .
10.- Factura no afecta o exenta electrónica Nº 185, de fecha 9 de mayo de 2018, emitida por ICC
INGENIEROS CIVILES CONSULTORES LTDA, a nombre de INMOBILIARIA VALLE LA DEHESA
S.A., correspondiente a proyecto de calles en Camino La Cumbre y camino faldeo del cerro en
Proyecto VALLE LA DEHESA S.A.
11.- Factura no afecta o exenta electrónica Nº 206, de fecha 28 de junio de 2018, emitida por ICC
INGENIEROS CIVILES CONSULTORES LTDA, a nombre de INMOBILIARIA VALLE LA DEHESA
S.A., correspondiente a proyecto de calles en Camino La Cumbre y camino faldeo del cerro en
Proyecto VALLE LA DEHESA S.A.
12.- Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Edificación Nº 166, de fecha 29 de
septiembre de 2017, emitido por la Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea, correspondiente a las
edificaciones ubicadas en Camino La Cumbre Nº 4232, Lote Nº 51-A.
13.- Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Edificación Nº 245, de fecha 10 de diciembre
de 2014, emitido por la Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea, correspondiente a las
edificaciones ubicadas en Camino La Cumbre Nº 4122, Lote Nº 51-B.
14.- Copia de Contrato de Construcción de obra material por suma alzada suscrito entre
INMOBILIARIA VALLE LA DEHESA S.A., con CONTRUCTURA PIE ANDINO S.A.
15.- Plano de Loteo respecto del inmueble en el cual se está desarrollando actualmente el
proyecto de construcción, el cual se encuentra en custodia bajo el número 54-2018
16.- Imagen Satelital correspondiente al Lote individualizado en estos autos.
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17.- Solicitud de Reconsideración Administrativa Nº de Folio 2479640, presentada ante el
Servicio de Impuestos Internos.
18.- Resolución Exenta Nº 2733, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, de fecha 17 de
agosto de 2018.
19.- Mandato Judicial Amplio, otorgado ante el Notario Público de Santiago, don Eduardo Avello
Concha, y en donde constan los poderes con que actúa el suscrito.
EVACÚA TRASLADO.
Que a folio 234 comparece PAOLA GONZALEZ QUEZADA, abogado Jefe del Departamento
Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, domiciliado en calle General del Canto Nº281, piso 5, oficina 503, Providencia, quien
estando dentro del plazo previsto en el artículo 151 en relación al artículo 132 del Código
Tributario, contesta el traslado conferido en la resolución de fecha 11 de diciembre de 2018, a fin
de que se rechace íntegramente el reclamo deducido en autos por la contribuyente "Inmobiliaria
Valle La Dehesa", solicitando desde ya que se desestime, con expresa condena en costas a la
reclamante, de conformidad con los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se
exponen.
1.- OBJETO DEL JUICIO.
La pretensión del reclamante consiste en que se deje sin efecto la Resolución Ex. SII Nº 2733 ,
de 17 de agosto de 2018 , en relación el avalúo fiscal del inmueble ubicado en Camino La Cumbre
Nº 4.321 LT 50 E-2, Rol de avalúo Nº 4124-4 de la comuna de Lo Barnechea, en adelante
indistintamente "el bien raíz" "el terreno" , "el inmueble", o "el predio " en razón de la aplicación
de sobretasa al impuesto territorial realizado por el Servicio de Impuestos Internos, en razón de
que no sería procedente, atendida la existencia de vicios de fondo y forma que contendría la
resolución.
HECHOS
1. Señala que con fecha 05 de abril de 2018 se inició el proceso de exhibición del roles de avalúo
correspondiente a los bienes raíces del país y en particular para la comuna de Lo Barnechea, en
virtud de lo anterior el contribuyente Inmobiliaria Valle La Dehesa S.A., tomó conocimiento que
el Servicio de Impuestos Internos en uso de sus facultades determinó respecto de la propiedad
ubicada en Camino La Cumbre Nº 4321 LT 50-E 2, Rol de Avalúo Nº 4124-4 de la comuna de Lo
Barnechea, un nuevo avalúo en consideración a la calidad de sitio eriazo del mismo.
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2. Con fecha 14.06.2018 la reclamante dedujo recurso de reposición en contra del acto que
modificó el avalúo "del inmueble", lo cual motivó, con fecha 01.10.2018, una visita técnica al
predio, verificándose la existencia de la causal sobre la cual se fundó el recurso, según lo
establecido en el artículo 149 del código tributario, resolviéndose en definitiva la aplicación de un
ajuste excepcional al terreno de 0.75., mediante Resolución Ex. Nº 3682 de 19.10.2018.
3. En virtud del proceso de revisión anterior, el avalúo del LT 50 E-2, Rol de avalúo Nº 4124-4 de
la comuna de Lo Barnechea significó una rebaja del 75% del avalúo del terreno puesto en
conocimiento de la contribuyente a través del proceso de exhibición de roles.
4. En la misma fecha indicada en el punto 2 anterior, la contribuyente dedujo reposición
administrativa voluntaria con el fin de excluir al mismo "inmueble " de la aplicación de la sobretasa
regulada en el artículo 8º de la Ley Nº 17.235, sobre Impuesto Territorial, fundando dicha petición
en que el terreno no mantiene la calidad de sitio eriazo dado que con fecha 11 de abril de 2003
la Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea le otorgó permiso de edificación, respecto del cual se
ha llevado a cabo la construcción de un proyecto de 558 casas y 408 departamentos con sus
respectivas recepciones de obras. Motivando tal impugnación una visita para verificar que, de
acuerdo a los argumentos del interesado, se trataba de un sitio con un proyecto de edificación
en construcción, lo cual fue descartado tras dicha inspección, no dando lugar a la pretensión de
la contribuyente, mediante Resolución Ex. SII Nº 2733, de 17 de agosto de 2018.
5. Agrega que con fecha 17 de agosto de 2018 el Departamento de Avaluación de la XV Dirección
Regional Santiago Oriente emite Resolución Exenta Nº 2733 que rechazó la solicitud presentada
mediante formulario 2118 Nº 2479640, fundado en que el permiso de edificación se encuentra
caduco, toda vez que ha transcurrido con creces el plazo de 3 años establecido en el artículo
1.4.14 de la OGLIC, sin que se hubieran iniciado obras en el lugar o estas se hubieren paralizada
por el mismo lapso de tiempo y que verificado en visita realizada al predio, se pudo observar que
no existen obras de edificación en proceso de construcción.
Indica no ser efectivo que el permiso de edificación se encuentra caduco, que dicho predio forma
parte de un proyecto de edificación realizado en etapas sucesivas correspondiente a 558 casas
y 408 departamentos, de las cuales han sido recepcionadas 408 casas y 112 departamentos.
Agrega que la interpretación que hace el Servicio de Impuestos Internos de la norma respecto a
la calificación de sitio eriazo, es errada, ya que, no es necesario que exista una construcción,
para finalmente indicar que la Resolución emitida es reclamable judicialmente.
ANTECEDENTES DEL ACTO IMPUGNADO Y MARCO NORMATIVO.
Afirma que el artículo 8, inciso º1 de la Ley Nº17.235, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº
20.033 establece que "Los bienes raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial, ubicados en
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áreas urbanas, y que correspondan a sitios no edificados con urbanización, propiedades
abandonadas o pozos lastreros, pagarán una sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente del
impuesto. La referida sobretasa no se aplicará en áreas de extensión urbana o urbanizables, así
determinadas por los respectivos instrumentos de planificación territorial."
Por su parte, indica que según lo dispuesto en la Ley Nº20.455 , Ley Nº20.650 y los artículos 2º,
3º y 4º de la Ley Nº 17.235 , sobre Impuesto Territorial, a contar del 1º de enero de 2014 el
Servicio de Impuestos Internos debe efectuar el reavalúo de los bienes raíces no agrícola s con
destino habitacional , incluidos los estacionamientos y bodegas correspondientes a conjuntos
habitacionales acogidos a la Ley N°19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria y los
correspondientes a sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros ubicados
en las áreas urbanas; estos dos últimos informados por la municipalidad respectiva.
A su turno, hace presente, que la sobretasa del artículo 8, antes transcrito, corresponde a un
cobro adicional a la cuota de contribuciones y se cobra conjuntamente con las cuotas normales
de contribuciones.
En efecto, la sobretasa a los sitios no edificados se aplica en aquellos casos de bienes raíces no
agrícolas afectos al impuesto territorial, ubicados en el área urbana, siempre que en éstos sea
posible construir de acuerdo a las normas vigentes. Por consiguiente, no se aplicará a los sitios
con prohibición de edificar, sitios afectos a utilidad pública o afectos a expropiación. Asimismo,
no procede su aplicación cuando en la propiedad exista una edificación terminada o un proyecto
en ejecución con su respectivo permiso municipal.
Además, se aplicará a las propiedades declaradas abandonadas por la Municipalidad que
corresponda, así como a los pozos lastreros, de acuerdo con las nóminas con su individualización
que remitan las municipalidades.
Asegura que en el caso de predios que gozan de la exención del impuesto territorial de acuerdo
a lo prescrito en el inciso primero del artículo 2º de la Ley Nº 17.235, no es procedente aplicar la
sobretasa ya que la exención se extiende tanto respecto del impuesto terr itorial que resulte de la
aplicación de la tasa base, como asimismo de la sobretasa a los sitios no edificados, propiedades
abandonadas y pozos lastreros , en la misma proporción establecida en dicho cuadro. Luego, en
los casos que un inmueble goce parcialmente de exención del impuesto territorial, corresponderá
rebajar la base sobre la que se aplica la sobretasa en la misma proporción.
Asimismo, señala que cuando se haya demolido la construcción existente en un predio, o cuando
ésta haya sido destruida por un siniestro, quedando aquél en calidad de "no edificado", la
aplicación de la sobretasa, cuando proceda, regirá a contar del 1º de enero del año siguien te a
aquél en que ocurra el hecho que determine la modificación de avalúo.
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En el caso de los predios declarados como "propiedad abandonada" la vigencia de aplicación de
la sobretasa será a contar del 1º de enero del año siguiente al de la fecha del decreto alcaldicio
fundado, extendido por la respectiva Municipalidad.
CARACTERISTICAS Y AVALUO DE LA PROPIEDAD RECLAMADA
1.- Características Generales: El predio reclamado corresponde a un terreno eriazo emplazado
en la Comuna de Lo Barnechea, en Camino La Cumbre Nº4321, Rol de Avalúo 4124 -4.
Los registros del SII correspondientes al predio singularizado, consignan los siguientes
antecedentes:
Superficie del terreno: 13.576 metros cuadrados
Coeficiente guía: 1.0
Coeficiente corrector: 0.75
Área Homogénea: HAM142
Avalúo de terreno: $1.141.471.702.- (vigente al 1° semestre de 2018)
Construcciones: No registra
Destino: Sitio Eriazo
2.- Área Homogénea: Señala que el Área Homogénea HAM142 está ubicada en un sector
urbano de la comuna de Lo Barnechea, cuyo uso predominante corresponde a habitación, su
categoría constructiva es alta y su nivel de densificación es medio.
Afirma que esta información recogió las características más relevantes y representativas de la
mayoría de los predios ubicados en el sector, en cuanto a dinámica de desarrollo, morfología
urbana, uso o destino predominante, población, infraestructura , accesibilidad , normativa urbana
y características morfológicas de los predios que la componen. En relación al valor base, éste da
cuenta de las condiciones y atributos de la mayoría de los predios. Cabe hacer presente que
incluso el sitio en el que se encuentra ubicado el terreno, tiene asociado un coeficiente corrector
especial.
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EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES
EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO, DEBIDO A LA IMPROCEDENCIA DE LAS
CAUSALES INVOCADAS.
La reclamación interpuesta asegura debe ser rechazada, debido a que no es reclamable la
sobretasa aplicable a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros.
Señala, en relación con la sobretasa el artículo 8 de la Ley 17.235 sobre impuesto territorial
establece:
"Artículo 8.- Los bienes raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial, ubicados en áreas
urbanas, y que correspondan a sitios no edificados con urbanización, propiedades abandonadas
o pozos lastreros, pagarán una sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente del impuesto. La
referida sobretasa no se aplicará en áreas de extensión urbana o urbanizables, así determinadas
por los respectivos instrumentos de planificación territorial".
Indica que consecuente con lo anterior, para la aplicación de la sobretasa, es necesario tener
presente que corresponde a un cobro adicional a la cuota de contribuciones y se cobra
conjuntamente con las cuotas normales.
A mayor abundamiento, sostiene que la sobretasa se aplica respecto del impuesto y no del avalúo
fiscal, por lo cual dicha aplicación no tiene relación con un proceso de reavalúo.
Por su parte, señala que el artículo 150 del Código Tributario tiene un tenor restrictivo respecto
de las causales legales por las cuales procede, toda vez que dispone: "Se sujetarán asimismo al
procedimiento de este párrafo, los reclamos que dedujeren los contribuyentes que se
consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúos de sus predios,
o efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del Título V de la Ley sobre
Impuesto Territorial y los artículos 25 y 26 de la Ley Nº 15.163."
En conclusión, señala que si el reclamante estimaba pertinente revisar la sobretasa aplicada, la
que como se ha señalado no corresponde a un reavalúo, existe un procedimiento
administrativo regulado en la Circular Nº 60 del 14 de octubre del 2008, la cual imparte
instrucciones para la aplicación de la sobretasa del impuesto territorial que grava los sitios con
urbanización no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros, ubicados en el área
urbana, y reemplaza la Circular Nº 23, de 18 de abril de 2006, el cual se debe materializar a
través del formulario 2118 denominado Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces.
Es así como, en virtud de todo lo anterior, la sobretasa del 100% de impuesto territorial, aplicable
a los bienes raíces no agrícolas ubicados en áreas urbanas, con o sin urbanización, y que
correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, no es
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reclamable por este procedimiento, por lo que el reclamo debe ser rechazado en todas sus
partes.
En este mismo sentido, señala que el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana, con fecha 20 de junio de 2014, RIT AB-18-00104-20 13 RUC 13-9-0000535-5, se
ha pronunciado en caso similar sobre la imposibilidad de proceder bajo este tipo de
procedimiento en caso de aplicación de sobretasas, argumentando al efecto:
"17º) Que el artículo 8º de la Ley Nº 17.235, sobre Impuesto Territorial, dispone que los bienes
raíces no agrícolas afectos a dicho impuesto, ubicados en áreas urbanas, y que correspondan a
sitios no edificados con urbanización, propiedades abandonas o pozos lastreros, pagarán una
sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente del impuesto, agregando que la referida
sobretasa no se aplicará en áreas de extensión urbana o urbanizables, así determinadas por los
respectivos instrumentos de planificación territorial.
Que, tal como se desprende de su propio nombre y del tenor literal de la disposición legal citada
precedentemente, la "sobretasa" es un gravamen adicional al Impuesto Territorial, que se aplica
o calcula sobre la tasa de dicho impuesto y no sobre el avalúo fiscal que constituye la base
imponible del referido impuesto.
18º) Que, por su parte, cabe señalar que el Procedimiento de Reclamo de los Avalúos de Bienes
Raíces, establecido en el Libro Tercero, Título III, Párrafo 1º, artículos 149 y siguientes del Código
Tributario, es un procedimiento especial de reclamación en materia tributaria, mediante el cual
sólo se puede reclamar de los avalúos de bienes raíces, admitiéndose como únicos fundamentos
de la reclamación ciertas causales señaladas de manera taxativa por la ley.
19º) Que, conforme a lo razonado en los motivos precedentes, a juicio de este sentenciador la
acción intentada por el reclamante a través del procedimiento sub- lite no es la vía procesal
idónea para reclamar en contra de la aplicación de la sobretasa establecida por el artículo
8º de la Ley Nº17.235, sobre Impuesto Territorial, motivo por el cual necesariamente se ha de
desestimar el tercer fundamento incoado por el reclamante en relación con la causal en estudio,
quedando a salvo en su favor otras vías administrativas o judiciales para impugnar la aplicación
de la referida sobretasa."
- EN RELACION A LA SOLICITUD DE INVALIDACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
a.- Actuar del Servicio de Impuestos Internos. Legalidad del Procedimiento.
Señala que la legalidad en el obrar del Servicio está dada por el cumplimiento de formalidades
legales, previas a la emisión del acto tales como actuar dentro de plazo y forma, en la tramitación
del acto impugnado. En la especie, no se encuentra controvertido que la Resolución que se
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reclama cumplió con tales requisitos legales al emitirla, al igual que las actuaciones que la
precedían, por lo que su legalidad fluye del proceso.
Por otra parte, y teniendo presente la relación de los hechos también expresada en el primer
apartado del traslado, indica que se puede apreciar que el actuar del SII, que precedió a la
Resolución reclamada, además de formalmente legal, se desarrolló dentro del marco legal que
regula las actuaciones de todo órgano de la Administración del Estado en la dictación de la
Resolución reclamada, por cuanto ha sido consecuencia de un procedimiento de fiscalización
serio y responsable, que permitió arribar a un resultado acertado, en la sobretasa aplicada al
contribuyente.
En este contexto, en forma previa a la emisión de la Resolución impugnada , señala que el
reclamante se encontraba plenamente informado y participe de la fiscalización que detono en la
sobretasa aplicada, se le notificó un requerimiento donde se solicitaba los antecedentes
necesarios para su primera revisión, otorgando al reclamante la posib ilidad de concurrir al
Servicio a fin de que demostrara -con antecedentes- la procedencia de sus alegaciones, en
relación a improcedencia de aplicar la sobretasa relacionada con el Impuesto Territorial.
b.- Presunción de Legalidad de los Actos Administrativos. Artículo 3º ley 19.880 inciso
final.
Hace presente que, como dice la mencionada norma los actos administrativos gozan de una
presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en
vigencia , autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administra tiva, salvo que mediare
una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento
impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.
Afirma que esta norma enmarca la discusión propuesta por el reclamante, desde que cualquier
ilegalidad (ya sea de fondo o de forma) que acuse al acto administrativo de que se trate, en este
caso una Resolución, debe ser debidamente probada, fundamentada y de gravedad suficiente
para restarle validez, no bastando al efecto sus dichos basados en simples apreciaciones de lo
que estima sea una resolución legal.
c.- En cuanto a la presunta falta de fundamento del Acto Administrativo.
En relación a que la Resolución recurrida carecería de fundamentos , señala que ello no es
efectivo, por cuanto esta contempla todas las menciones que establecen los arts. 11 y 41 de la
Ley Nº 19.880, encontrándose perfectamente identificadas en ella su parte expositiva en que se
indican los antecedentes y el derecho que se tienen presentes para dictar la Resolución; su parte
Considerativa por parte de la autoridad para arribar a la conclusión, las normas legales que son
pertinentes al caso concreto que permiten resolver de la forma en que la autoridad estima; y su
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parte Resolutiva en que la autoridad emite un pronunciamiento respecto a los hechos y el derecho
aplicable al caso, que le permiten resolver en un determinado sentido, emitiendo una decisión
sobre la materia sometida a su juicio.
Es así como, señala, el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del marco legal que
regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado, en la dictación de la
Resolución que se reclama, determina la modificación al valor del impuesto territorial, más no al
avalúo fiscal, aplicando una sobretasa del 100% a la propiedad Rol 4124-4 ubicada en la comuna
de Lo Barnechea.
En efecto indica, señala en lo que importa para estos efectos, la Resolución en cuestión, resulta
como una consecuencia de la aplicación de la normativa vigente para este tipo de terrenos, frente
a la inactividad del reclamante en relación al inicio de actividades constructivas que lo inhiban de
ser calificado como sitio eriazo, que motiva la sobretasa al impuesto territorial.
En este sentido, señala que el Servicio procedió a emitir la Resolución impugnada, expresando
los hechos y circunstancias de derecho que motivaron su conclusión, esto es, la modificación del
impuesto territorial por aplicación de una sobretasa, la cual fue resultado de una visita rea lizada
por el SII en la que el reclamante no logró acreditar la improcedencia de la aplicación de este
gravamen, en relación a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Nº 17.235.
En complemento de lo anterior, sostiene que de la simple lectura de la presentación que realizó
el contribuyente, queda de manifiesto el cabal conocimiento que tenía respecto de su situación
y específicamente de las modificaciones que el Servicio efectuó a su impuesto territorial, ya
que como se ha expresado y lo reconoce el contribuyente , fue objeto de un proceso de
fiscalización, efectuado por el Servicio en razón de un requerimiento de antecedentes en orden
a acreditar y/o aclarar la condición en que se encontraría el terreno afectado.
Es así que el Servicio de Impuestos Internos, actuó en el ejercicio de sus facultades legales,
dentro del ámbito de sus competencias, por medio de la autoridad regularmente investida, y
fundamentando el respectivo acto administrativo, mediante la expresión de la información cierta
y veraz que tuvo a la vista acorde a los hechos y a las consideraciones propias de una Resolución
de estas características, que se pronuncia ante la carencia de antecedentes plausibles, y de
buena fe del reclamante, careciendo por ende, de toda arbitrariedad.
En relación a esto último, cita el fallo dictado por la Excelentísima Corte Suprema, la cual en fallo
Rol N° 9.966-2015, de fecha 12 de julio de 2016, en la cual se refirió expresamente , al estándar
que procede en el contenido de las resoluciones emanadas por el Servicio de Impuestos Internos,
expresando "Tercero: Que, de los razonamientos aludidos precedentemente es posible advertir
que el fallo resuelve acoger la reclamación, dejando sin efecto la resolución que declaró
improcedente la devolución pedida por el contribuyente, basándose en la falta de
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fundamentación, a a la luz de los artículos 11, 16 y 41 de la Ley Nº 19.880. A su turno, el recurso
de casación en el fondo estima vulnerados los artículos 1, 3, 13 y 41 de la misma ley.
Estando circunscrita la discusión en ese ámbito, se hace necesario zanjar un asunto esencial
para decidir el presente asunto, y que guarda relación con la aplicación de las normas antes
citadas al conflicto materia de la litis, puesto que nos encontramos ante un procedimiento de
reclamo contra una resolución dictada por la autoridad tributaria, en ejercicio de sus facultades.
Para ello, resulta esencial acudir a lo previsto en el inciso primero del artículo 1 de la Ley Nº
19.880, que establece que "La presente ley establece y regula las bases del procedimiento
administrativo de los actos de la Administración del Estado. En caso de que la ley establezca
procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter de
supletoria."
De esta manera, quedaría claro a su juicio que cabe acudir, en primer término, a las disposiciones
de la ley especial para determinar las reglas aplicables al procedimiento y, sólo en aquellas
situaciones no previstas, acudir a la normativa supletoria ...." , a reglón seguido complementa
señalando "En este contexto, como acertadamente plantea el recurso no resulta exigible al ente
fiscalizador Ja utilización de una nomenclatura propia del contencioso administrativo general,
puesto que debe atenderse a las características especiales de esta rama del derecho, de tal
forma que los conceptos contables son la mayoría de las veces necesarios y más ilustrativos que
las expresiones jurídicas. Por tal razón, la exigencia de fundamentación que se haga a una
resolución dictada por el Servicio de Impuestos Internos debe atender las particulares
características dadas por la especialidad de la materia sujeta a su control." Señala que este fallo
evidencia que por el tecnicismo de las materias que se ventilan por parte de este ente fiscalizador,
el estándar requerido en sus resoluciones no le es aplicable la nomenclatura propia de los actos
contencioso administrativo general.
La sobretasa está correctamente aplicada
1. Señala que el artículo 8º de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial dispone que "Los bienes
raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas, y que correspondan
a sitios no edificados con urbanización, propiedades abandonadas o pozos lastreros, pagarán
una sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente del impuesto. La referida sobretasa no se
aplicará en áreas de extensión urbana o urbanizables, así determinadas por los respectivos
instrumentos de planificación territorial".
2. Por su parte la Circular N° 60 de 14.10.2008 que imparte instrucciones para la aplicación de
la sobretasa del impuesto territorial que grava a los sitios con urbanización no edificados,
propiedades abandonadas y pozos lastreros, ubicados en el área urbana, en su apartado Nº 5,
señala que "b) La sobretasa a los sitios no edificados se aplicará en aquellos casos de bienes
raíces no agrícolas afectos al impuesto territorial ubicados en el área urbana, siempre que en
éstos sea posible construir de acuerdo a las normas vigentes.( ...) c) No procede su aplicación
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cuando en la propiedad exista una edificación terminada o un proyecto en ejecución con su
respectivo permiso municipal. "
Entendiéndose por Edificio "Toda edificación compuesta por uno o más recintos, cualquiera sea
su destino (OS Nº47, de 0510611992, que fija nuevo texto de la Ordenanza General de la Ley
General de Urbanismo y Construcciones, Art . 1. 1.2.) (...)" Y por Sitio no edificado: "todo aquel
en donde no existe ningún tipo de edificio terminado o en construcción."
3. A su vez, indica que la Ordenanza de Urbanismo y Construcción (OGUC) en su artículo 1.4.17.
establece que "El permiso caducará automáticamente a los tres años de concedido si no se
hubieren iniciado las obras correspondientes o si éstas hubieren permanecido paralizadas
durante el mismo lapso."
4. Agrega que la misma OGUC en su numeral 1.4.18, regula el proceso de postergación de obras,
en el supuesto caso de que esto hubiera operado, señalando "Las postergaciones de
otorgamiento de permisos de subdivisión, loteo o urbanización predial y de edificaciones y sus
prórrogas, a que se refiere el artículo 117 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, se
regirán por el siguiente procedimiento : 1. Se entenderá que un sector de la comuna está afectado
por estudios sobre modificaciones del Plan Regulador lntercomunal o Comunal, cuando se dé
alguna de las siguientes circunstancias : a) Que el Alcalde haya aprobado, por resolución, el
estudio para la modificación del Plan Regulador Comunal existente. b) Que la Secretaría
Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo haya resuelto la modificación del Plan Regulador
lntercomunal existente. En ambos casos, la resolución que dispone la postergación debe ser
fundada y acompañarse de los antecedentes necesarios para informar adecuadamente a
cualquier interesado. 2. La vigencia de las postergaciones y sus prórrogas comenzará desde la
fecha de publicación en el Diario Oficial de los decretos o resoluciones que las dispongan. Con
todo, las postergaciones no afectarán a las solicitudes presentadas con anterioridad a la fecha
de dicha publicación. En todo caso un mismo predio no podrá estar afecto a postergación de
permisos por un mismo estudio sobre modificaciones del Plan Regulador lntercomunal o
Comunal por más de 12 meses."
5. En virtud de lo anterior, asegura que el estándar para demostrar que un proyecto se encuentra
en ejecución es; a través de la existencia de un Permiso de Edificación vigente emitido por la
respectiva municipalidad y la demostración material que el proyecto se encuentra en ejecución.
En relación al permiso de edificación 87/03 del 11 de abril de 2003, acompañado por el
reclamante, este corresponde al Rol Matriz 4197-1 que a la fecha tiene más de 15 años de
antigüedad, y sobre el cual no existe constancia de que la Ilustrísima Municipalidad de Lo
Barnechea haya certificado su vigencia, situación que se vio refrendada de acuerdo a lo
observado en la fiscalización en terreno por el funcionario del Servicio en su calidad de ministro
de fe.
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Por otra parte, sostiene que de una eventual "postergación de obras" no hay constancia, ya que
no se observaron ninguna de las circunstancias establecidas en la OGUC que permitiera siquiera
fijar esta hipótesis, ya que tampoco reclamante aporto mayores documentos de esta situación.
6. Afirma que tanto de la circunstancia de que el Permiso de Edificación Nº 87/03 a la fecha de
presentación de este reclamo, se encontraba caducado y que respecto "del inmueble" no existen
obras de edificación en proceso de construcción, ni terminadas, da cuenta la resolución
reclamada en sus considerandos 4º y 5º respectivamente, de manera tal, que dicho acto
administrativo no yerra al confirmar la procedencia de la aplicación de la sobretasa respecto "del
inmueble".
7. Es así que, no resultaría plausible el argumento por el cual el contribuyente invoca su derecho
respecto a la inaplicabilidad de este gravamen, en orden a considerar como un permiso válido
respecto del Lote 50 E 2, el exhibido, que data desde hace 15 años, y, pretendiendo la
reclamante, que el Tribunal, pondere como normal el que una empresa constructora se demore
todo ese tiempo en construir obras como aquellas terminadas en los sitios cercanos, lo cual
supuestamente se acreditaría con un contrato a suma alzada celebrado entre la reclamante y
una empresa relacionada y con algunas facturas emitidas en años anteriores y apenas 2 emitidas
este año, por obras realizadas eventualmente en la calle donde se encuentra emplazado "el
inmueble ".
8. En virtud de las normas transcritas y del estado "del inmueble", el cual se encuentra sin
edificaciones ni proyecto en ejecución, conforme a las circunstancias consideradas en la emisión
del acto administrativo reclamado, esto es, la visita que se hizo al predio con ocasión de la
reposición administrativa voluntaria y a los antecedentes que obran en poder del Servicio de
Impuestos Internos, e incluso los acompañados en el reclamo de autos, es claro que la
reclamación interpuesta debe ser rechazada.
PETICIONES CONCRETAS.
1.- Rechazar íntegramente el reclamo deducido por el contribuyente INMOBILIARIA VALLE LA
DEHESA, RUT 96.712.110-K
2.- Se confirme la Resolución Ex. Nº 2.733 de 17.08.2018 y en definitiva se declare procedente
la aplicación de la sobretasa "al inmueble".
3.- Condenar en costas al reclamante.
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ACTUACIONES Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
A folio uno y siguiente rola reclamo tributario de fecha 30 de noviembre de 2018.
A folio 234 rola escrito mediante el cual el SII evacúa el traslado del reclamo.
A folio 250 rola resolución que recibe la causa a prueba.
A folio 267 rola Acta de audiencia testimonial.
A folio 448 rola Acta de inspección personal del Tribunal.
A folio 459 rola Acta de audiencia de percepción documental.
A folio 482 y con fecha 02.04.2024 rola resolución que cita a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.
PRIMERO: Que, a folio uno y siguientes comparece RICARDO MAURICIO WARNIER
OYANEDER , abogado, cédula nacional de identidad Nº 10.213.436-2, domiciliado para estos
efectos en Augusto Leguía Sur 160, oficina 101, comuna de Las Condes, Santiago, en
representación de INMOBILIARIA VALLE LA DEHESA S.A., sociedad del giro inmobiliario, Rol
Único Tributario Nº 96.712.110-K, quien dentro del plazo legal interpone Reclamo de avalúo de
Bien Raíz, en contra de la calificación de la propiedad realizada por el Servicio de Impuestos
Internos, sobre la propiedad ubicada en Camino La Cumbre número 4321LT 50-E2, Rol de Avalúo
Fiscal N º 4124-4, comuna de Lo Barnechea, solicitando se declare la improcedencia del cobro
de sobretasas referente al Rol de Avalúo Fiscal Nº 4124-4, comuna de Lo Barnechea,
procediendo además a la devolución de todas las sumas pagadas en exceso por concepto de
Impuesto Territorial, cambiando la calificación de sitio eriazo a urbanizado.
SEGUNDO: Que a folio 234 comparece PAOLA GONZALEZ QUEZADA, abogado Jefe del
Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio
de Impuestos Internos, domiciliado en calle General del Canto Nº281, piso 5, oficina 503,
Providencia, quien estando dentro del plazo previsto en el artículo 151 en relación al artículo 132
del Código Tributario, contesta el traslado conferido en la resolución de fecha 11 de diciembre de
2018, a fin de que se rechace íntegramente el reclamo deducido en autos por la contribuyente
"Inmobiliaria Valle La Dehesa", solicitando el rechazo del reclamo, con expresa condena en
costas a la reclamante.
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TERCERO: Que a folio 250 y con fecha 13.03.2019, se recibió la causa a prueba fijándose como
hecho sustancial pertinente y controvertido el siguiente:
“Acredítese la calidad de sitio eriazo del inmueble materia de la reclamación. Hechos,
antecedentes y circunstancias que lo acreditan”.
CUARTO: Que, con el fin de acreditar sus pretensiones la parte reclamante rindió la siguiente
prueba.
- Documentos acompañados al reclamo que consta a folio uno del expediente
electrónico.
1.- Copia Escritura Pública de fecha 24 de octubre de 1994, otorgada ante el Notario Público
doña Antonieta Mendoza Escalas, bajo el número de Repertorio 201.
2.- Certificado de dominio vigente de fecha 14 de mayo de 2018, emitido por el Conservador de
Bienes Raíces de Santiago.
3.- Certificado de Avalúo Fiscal de la propiedad ya individualizada.
4.- Copia del Plano del predio, certificado por la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad
de Lo Barnechea.
5.- Permiso de edificación Nº 87/03 de fecha 11 de abril de 2003, emitido por la Dirección de
Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea.
6.- Copia de Escritura pública donde consta poder de don Jorge Ayala Marfil y don Germán
Alejandro Bartel Jeffery para obrar en nombre y representación de INMOBILIARIA VALLE LA
DEHESA S.A.
7.- Factura de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA Nº 1776, de fecha 24 de julio de
2015, emitida por ASESORIAS TOPOGRÁFICAS L&R LIMITADA, a nombre de INMOBILIARIA
VALLE LA DEHESA S.A., correspondiente a asesorías topográficas para dos lotes en Proyecto
Valle La Dehesa.
8.- Factura de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA Nº 1767, de fecha 8 de julio de
2015, emitida por ASESORIAS TOPOGRÁFICAS L&R LIMITADA, a nombre de INMOBILIARIA
VALLE LA DEHESA S.A., correspondiente a asesorías topográficas para dos lotes en Proyecto
Valle La Dehesa.
9.- Factura Nº 3777, de fecha 29 de agosto de 2013, emitida por UCETOP ESTUDIOS
TOPOGRAFICOS LTDA, a nombre de INMOBILIARIA VALLE LA DEHESA S.A., correspondiente
levantamiento de Lotes 50 El; 50 E2; 50 E3; y 50 E4 en proyecto Valle La Dehesa .
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10.- Factura no afecta o exenta electrónica Nº 185, de fecha 9 de mayo de 2018, emitida por ICC
INGENIEROS CIVILES CONSULTORES LTDA, a nombre de INMOBILIARIA VALLE LA DEHESA
S.A., correspondiente a proyecto de calles en Camino La Cumbre y camino faldeo del cerro en
Proyecto VALLE LA DEHESA S.A.
11.- Factura no afecta o exenta electrónica Nº 206, de fecha 28 de junio de 2018, emitida por ICC
INGENIEROS CIVILES CONSULTORES LTDA, a nombre de INMOBILIARIA VALLE LA DEHESA
S.A., correspondiente a proyecto de calles en Camino La Cumbre y camino faldeo del cerro en
Proyecto VALLE LA DEHESA S.A.
12.- Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Edif icación Nº 166, de fecha 29 de
septiembre de 2017, emitido por la Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea, correspondiente a las
edificaciones ubicadas en Camino La Cumbre Nº 4232, Lote Nº 51-A.
13.- Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Edificación Nº 245, de fecha 10 de diciembre
de 2014, emitido por la Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea, correspondiente a las
edificaciones ubicadas en Camino La Cumbre Nº 4122, Lote Nº 51-B.
14.- Copia de Contrato de Construcción de obra material por suma alzada suscrito entre
INMOBILIARIA VALLE LA DEHESA S.A., con CONTRUCTURA PIE ANDINO S.A.
15.- Plano de Loteo respecto del inmueble en el cual se estaría desarrollando actualmente el
proyecto de construcción, el cual se encuentra en custodia bajo el número 54-2018
16.- Imagen Satelital correspondiente al Lote individualizado en estos autos.
17.- Solicitud de Reconsideración Administrativa Nº de Folio 2479640, presentada ante el
Servicio de Impuestos Internos.
18.- Resolución Exenta Nº 2733, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, de fecha 17 de
agosto de 2018.
19.- Mandato Judicial Amplio, otorgado ante el Notario Público de Santiago, don Eduardo Avello
Concha, y en donde constan los poderes con que actúa el suscrito.
- Durante el término probatorio la contribuyente rindió la siguiente prueba.
A folio 267 constan las declaraciones de los testigos Claudio Andrés Rodríguez Zúñiga, Luis
Valdés Vicuña.
A folio 280, la reclamante reitera los documentos acompañados al reclamo y además acompaña
los siguientes:
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1- Copia de contrato de construcción de obra material por suma alzada, entre la reclamante
y Constructora Pie Andino S.A. de fecha 20 de diciembre de 2007.
2- Anexo de contrato para construcción de obra material por suma alzada, entre la
reclamante y Constructora Pie Andino S.A, de fecha 3 de agosto de 2018.
3- Resolución N° 6 emitida por la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Lo
Barnechea, de fecha 6 de julio de 2009.
4- Resolución N° 26 emitida por la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Lo
Barnechea, de fecha 11 de abril de 2003.
5- Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Urbanización Loteo con construcción
simultánea N°003 emitido por la Dirección de Obras de la Ilustra Municipalidad de Lo
Barnechea, con fecha de aprobación 21 de abril de 2009; respecto del Rol de Avalúo
4197-1.
6- Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Urbanización Loteo con construcción
simultánea N°003 emitido por la Dirección de Obras de la Ilustra Municipalidad de Lo
Barnechea, con fecha de aprobación 26 de marzo de 2007; respecto del Rol de Avalúo
3836-131.
7- Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Urbanización emitido por la Dirección de
obras de la Ilustre Municipalidad de lo Barnechea, con fecha de aprobación 14 de marzo
de 2017; respecto del Rol matriz de Avalúo 4197-1
8- Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Urbanización Loteo con construcción
simultánea N°007 emitido por la Dirección de Obras de la Ilustra Municipalidad de Lo
Barnechea, con fecha de aprobación 22 de junio de 2009; respecto del Rol de Avalúo
4197-1
9- Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Urbanización Loteo con construcción
simultánea N°007 emitido por la Dirección de Obras de la Ilustra Municipalidad de Lo
Barnechea, con fecha de aprobación 06 de septiembre de 2011; respecto del Rol de
Avalúo 4197-1
10- Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Urbanización N°009 emitido por la
Dirección de Obras de la Ilustra Municipalidad de Lo Barnechea, con fecha de aprobación
02 de mayo de 2017 respecto del Rol de Avalúo 4197-1.
11- Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Urbanización Loteo con construcción
simultánea N°012 emitido por la Dirección de Obras de la Ilustra Municipalidad de Lo
Barnechea, con fecha de aprobación 25 de octubre de 2011; respecto del Rol de Avalúo
4197-1
12- Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Urbanización Loteo con construcción
simultánea N°014 emitido por la Dirección de Obras de la Ilustra Municipalidad de Lo
Barnechea, con fecha de aprobación 06 de agosto de 2007; respecto del Rol de Avalúo
4197-1
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13- Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Urbanización N°015 emitido por la
Dirección de Obras de la Ilustra Municipalidad de Lo Barnechea, con fecha de aprobación
06 de agosto de 2007; respecto del Rol de Avalúo 4197-1
14- Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Urbanización N°020 emitido por la
Dirección de Obras de la Ilustra Municipalidad de Lo Barnechea, con fecha de aprobación
28 de diciembre de 2010; respecto del Rol de Avalúo 4197-1.
15- Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Urbanización N°024 emitido por la
Dirección de Obras de la Ilustra Municipalidad de Lo Barnechea, con fecha de aprobación
26 de diciembre de 2005; respecto del Rol de Avalúo 4197-1.
16- Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Urbanización N°024 emitido por la
Dirección de Obras de la Ilustra Municipalidad de Lo Barnechea, con fecha de aprobación
17 de octubre de 2007; respecto del Rol de Avalúo 4197-1
17- Certificado de Recepción definitiva N°008 de fecha 6 de septiembre de 2011, rol de avalúo
4197-1.
18- Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Edificación N°046 emitido por la
Dirección de Obras de la Ilustra Municipalidad de Lo Barnechea, con fecha 20 de marzo
de 2017; respecto del Rol de Avalúo Matriz 4197-1
19- Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Edificación N°060 emitido por la
Dirección de Obras de la Ilustra Municipalidad de Lo Barnechea, con fecha 26 de marzo
de 2007; respecto del Rol de Avalúo N°4197-1.
20- Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Edificación N°079 emitido por la
Dirección de Obras de la Ilustra Municipalidad de Lo Barnechea, con fecha 10 de mayo
de 2017; respecto del Rol de Avalúo Matriz 4197-1
21- Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Edificación N°083-A emitido por la
Dirección de Obras de la Ilustra Municipalidad de Lo Barnechea, con fecha 21 de abril de
2009 respecto del Rol de Avalúo 4197-1.
22- Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Edificación N°129 emitido por la
Dirección de Obras de la Ilustra Municipalidad de Lo Barnechea, con fecha 22 de junio de
2009; respecto del Rol de Avalúo 4197-1
23- Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Edificación N°166 emitido por la
Dirección de Obras de la Ilustra Municipalidad de Lo Barnechea, con fecha 29 de
septiembre de 2017; respecto del Rol de Avalúo Matriz 4197-1.
24- Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Edificación N°176 emitido por la
Dirección de Obras de la Ilustra Municipalidad de Lo Barnechea, con fecha 6 de
septiembre de 2011; respecto del Rol de Avalúo 4197-1.
25- Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Edificación N°162 emitido por la
Dirección de Obras de la Ilustra Municipalidad de Lo Barnechea, con fecha 6 de agosto
de 2007; respecto del Rol de Avalúo 4197-1.
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26- Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Edificación N°163 emitido por la
Dirección de Obras de la Ilustra Municipalidad de Lo Barnechea, con fecha 6 de agosto
de 2007; respecto del Rol de Avalúo 4197-1
27- Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Edificación N°177 emitido por la
Dirección de Obras de la Ilustra Municipalidad de Lo Barnechea, con fecha 6 de
septiembre de 2011; respecto del Rol de Avalúo Matriz 4197-1
28- Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Edificación N°210 emitido por la
Dirección de Obras de la Ilustra Municipalidad de Lo Barnechea, con fecha 17 de octubre
de 2007.
29- Certificado de Recepción Definitiva de Edificación N°211 emitido por la Dirección de
Obras de la Ilustra Municipalidad de Lo Barnechea, con fecha 27 de septiembre de 2005;
respecto del Rol de Avalúo 4197-1.
30- Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Edificación N°211 emitido por la
Dirección de Obras de la Ilustra Municipalidad de Lo Barnechea, con fecha 17 de octubre
de 2007; respecto del Rol de Avalúo 4197-1
31- Certificado de Recepción Definitiva de Edificación N°212 emitido por la Dirección de
Obras de la Ilustra Municipalidad de Lo Barnechea, con fecha 27 de septiembre de 2005;
respecto del Rol de Avalúo 4197-1.
32- Certificado de Recepción Definitiva Edificación N°213 emitido por la Dirección de Obras
de la Ilustra Municipalidad de Lo Barnechea, con fecha 27 de septiembre de 2005;
respecto del Rol de Avalúo 4197-1
33- Certificado de Recepción Definitiva de Edificación N°214 emitido por la Dirección de
Obras de la Ilustra Municipalidad de Lo Barnechea, con fecha 27 de septiembre de 2005;
respecto del Rol de Avalúo 4197-1.
34- Certificado de Recepción Definitiva de Edificación N°215 emitido por la Dirección de
Obras de la Ilustra Municipalidad de Lo Barnechea, con fecha 27 de septiembre de 2005;
respecto del Rol de Avalúo 4197-1
35- Certificado de Recepción Definitiva de Edificación N°216 emitido por la Dirección de
Obras de la Ilustra Municipalidad de Lo Barnechea, con fecha 27 de septiembre de 2005;
respecto del Rol de Avalúo 4197-1
36- Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Edificación N°250 emitido por la
Dirección de Obras de la Ilustra Municipalidad de Lo Barnechea, con fecha 25 de octubre
de 2011; respecto del Rol de Avalúo 4197-1.
37- Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Edificación N°295 emitido por la
Dirección de Obras de la Ilustra Municipalidad de Lo Barnechea, respecto del Roles de
Avalúo N°4122-4 al 4122-151.
38- Circular N°60 de fecha 14 de octubre de 2008 emitida por el Servicio de Impuestos
Internos.
39- Presupuesto Obra Lote 50-E2 de agosto de 2017.
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40- Pendrive, que contiene un video con todo el proyecto Valle La Dehesa, asociado al
permiso de edificación N°87 del año 2003.
- A folio 267, y con fecha 15 de abril de 2019, rola Acta de Audiencia testimonial en la cual
constan las declaraciones de los testigos Claudio Andrés Rodríguez Zúñiga y Luis Valdés
Vicuña.
- A folio 448 y con fecha 2 de mayo de 2019 rola Acta de Inspección personal del Tribunal.
- A folio 458 y con fecha 2 de mayo de 2019 rola Acta de audiencia de percepción
documental donde se exhibe un pendrive que contiene según se indica un video de todo
el proyecto Valle la Dehesa, asociado al Permiso de Edificación N°87 del año 2003.
QUINTO: Que, por su parte el SII durante el término probatorio solicitó la diligencia de Inspección
personal del Tribunal, ya mencionada en el considerando anterior.
SEXTO: Que el inciso primero del artículo 8° de la Ley 17.235, dispone que:
“Los bienes raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas, y que
correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, pagarán una
sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente del impuesto. La referida sobretasa no se aplicará
en áreas de extensión urbana o urbanizables, así determinadas por los respectivos instrumentos
de planificación territorial.”
SÉPTIMO: Que, el artículo 1.4.17 de la de “LA ORDENANZA GENERAL DE LA LEY GENERAL
DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES”, dispone que:
“El permiso caducará automáticamente a los tres años de concedido si no se hubieren iniciado
las obras correspondientes o si éstas hubieren permanecido paralizadas durante el mismo lapso.
Una obra se entenderá iniciada una vez realizados los trazados y comenzadas las excavaciones
contempladas en los planos del proyecto.”
OCTAVO: Que, efectivamente la Circular N°60 de 2008 dispone en el punto N°5 “APLICACIÓN
DE LA SOBRETASA” letra d) que “No procede su aplicación cuando en la propiedad exista una
edificación terminada o un proyecto en ejecución con su respectivo permiso municipal .”
NOVENO: Que, a folio 13-228 en escrito mediante el cual la reclamante cumple lo ordenado, en
el N° 5, la reclamante acompaña Permiso de Edificación 87/03 de fecha 01 de abril del año
2003, Rol de Avalúo 4197-001. “Rol Matriz”
DÉCIMO: Que, en acta de audiencia testimonial que rola a folio 267-276, consta la declaración
del testigo de la reclamante Claudio Andrés Rodríguez Zúñiga quien ante la pregunta de la
reclamante “para que diga el testigo si el permiso de edificación del año 2003 al que se ha referido
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incluye los lotes 50-E2 y 50-D”, y el testigo responde “si correcto, incluye ambos” cuestión que
no fue controvertida por el SII.
UNDÉCIMO: Que, en el acta de audiencia testimonial el mismo testigo ante la pregunta de la
reclamante “. para que diga el testigo si este permiso de edificación se encuentra actualmente
vigente y si es este el que se está utilizando” y el testigo responde Si está vigente, de hecho,
estamos en etapa de construcción del lote 50-E4”. Cuestión que no es controvertida por el SII.
DUODÉCIMO: Que, respecto de las preguntas de la reclamada, se realizan en lo pertinente las
siguientes preguntas:
“Para que diga el testigo que aclare en relación a las obras de urbanización que habría en los
lotes 50-E2 y 50-D, si esas obras están dentro de los lotes o sirven para dotar a los lotes de esos
servicios.” Y el testigo responde “Están dentro y sirven para dotar a esos lotes”.
“Para que diga el testigo, en relación al contrato exhibido, que aclare si en efecto este contrato
incluye los lotes 50-D Y 50-E2, objeto del reclamo, en circunstancia que en el contrato aparece
como objeto de él, el lote E-R4”.y el testigo responde “Este contrato corresponde a una parte del
proyecto Valle La Dehesa, no necesariamente va a ver un contrato referente al lote 50 -D o 50-
E2, se va realizando el contrato de acuerdo a lo que se está ejecutando. ”
“No incluye los lotes objeto de los reclamos.”
“Para que diga el testigo, si en el lote 50-E2 y 50-D, existe una construcción terminada en
condiciones de ser usada.” Y el testigo responde “No, porque está en proceso de desarrollo.”
“Para que diga el testigo, si las propiedades objeto del reclamo corresponde a lotes que cuenten
con recepción de forma definitiva, total o parcial, de las respectivas obras de urbanización.” Y el
testigo Si, si hay recepciones definitivas de las obras de urbanización.
“Para que aclare el testigo, si existen a los lotes objetos del reclamo, o no existen, alguna
recepción municipal definitiva total o parcial, relacionado con otras construcciones distintas a la
urbanización que ha señalado” y el testigo responde “Solo la urbanización tiene recepciones pues
es lo que se ha ejecutado, lo demás son solo proyectos que están en desarrollo, por lo tanto, no
pueden tener la recepción final.”
DÉCIMO TERCERO: Que respecto del segundo testigo ante la pregunta del SII “Para que diga
el testigo, respecto a las obras de urbanización que él mencionó, como alcantarillado, electricidad
y agua potable, en qué fecha se tuvo la recepción de estas respectivas obras de urbanización,
respecto de los lotes objeto del reclamo.” y el testigo responde “Si bien no recuerdo la fecha
exacta de recepción, quiero indicar que esas obras de urbanización forman parte de este
proyecto en el cual participan estos dos lotes, y junto con permitir el desarrollo de estos dos lotes,
permitió también el desarrollo, con mucha anterioridad, de otras etapas del proyecto, como las
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desarrolladas en los lotes 51- A y 51-B. Adicionalmente indicar que fue entregado al tribunal la
recepción de dichas obras, una copia.”
DÉCIMO CUARTO: Que a folio 13-228, en escrito de cumple lo ordenado, en el N° 7 consta
Factura de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA Nº 1776, de fecha 24 de julio de 2015,
emitida por ASESORIAS TOPOGRÁFICAS L&R LIMITADA, a nombre de INMOBILIARIA VALLE
LA DEHESA S.A.
DÉCIMO SEXTO: Que, en el mismo escrito conta en el N°8 Factura de ventas y servicios no
afectos o exentos de IVA Nº 1767, de fecha 8 de julio de 2015, emitida por ASESORIAS
TOPOGRÁFICAS L&R LIMITADA, a nombre de INMOBILIARIA VALLE LA DEHESA S.A.,
correspondiente a asesorías topográficas en Proyecto Valle La Dehesa.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en el N°9 consta Factura Nº 3777, de fecha 29 de agosto de 2013,
emitida por UCETOP ESTUDIOS TOPOGRAFICOS LTDA, a nombre de INMOBILIARIA VALLE
LA DEHESA S.A., correspondiente levantamiento de Lotes 50 El; 50 E2; 50 E3; y 50 E4 en
proyecto Valle La Dehesa.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en el N° 10 del citado escrito consta Factura no afecta o exenta
electrónica Nº 185, de fecha 9 de mayo de 2018, emitida por ICC INGENIEROS CIVILES
CONSULTORES LTDA, a nombre de INMOBILIARIA VALLE LA DEHESA S.A., correspondiente
a proyecto de calles en Camino La Cumbre y camino faldeo del cerro en Proyecto VALLE LA
DEHESA S.A.
DÉCIMO NOVENO: Que en el N°11 consta Factura no afecta o exenta electrónica Nº 206, de
fecha 28 de junio de 2018, emitida por ICC INGENIEROS CIVILES CONSULTORES LTDA, a
nombre de INMOBILIARIA VALLE LA DEHESA S.A., correspondiente a proyecto de calles en
Camino La Cumbre y camino faldeo del cerro en Proyecto VALLE LA DEHESA S.A.
VIGÉSIMO: Que en el N°12 consta Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Edificación
Nº 166, de fecha 29 de septiembre de 2017, emitido por la Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea,
correspondiente a las edificaciones ubicadas en Camino La Cumbre Nº 4232, Lote Nº 51 -A.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en el N° 13 consta Certificado de Recepción Definitiva de Obras de
Edificación Nº 245, de fecha 10 de diciembre de 2014, emitido por la Ilustre Municipalidad de Lo
Barnechea, correspondiente a las edificaciones ubicadas en Camino La Cumbre Nº 4122, Lote
Nº 51-B.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Copia de Contrato de Construcción de obra material por suma alzada
suscrito entre INMOBILIARIA VALLE LA DEHESA S.A., con CONTRUCTURA PIE ANDINO S.A.
para el Lote 50-E-R4 del proyecto Valle la Dehesa.
Que, respecto de este contrato, si bien no se refiere al lote materia del reclamo, permite , junto a
las recepciones definitivas de lotes aledaños, advertir que el Permiso de Edificación 87/03 de
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fecha 11 de abril del año 2003, Rol de Avalúo 4197-001. “Rol Matriz”, entonces desde que
empezó la ejecución en dicho rol matriz no puede ser calificado de sitio eriazo, incluyendo los
lotes que forman y/o formaban parte de ese “Rol Matriz”.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, consta en custodia 54-2018 Plano de Loteo respecto del inmueble
en el cual se estaría desarrollando actualmente el proyecto de construcción y en el cual se puede
observar que el Lote 50-E-2 forma parte del plano del proyecto.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en el otrosí de escrito presentado por la reclamante a folio 280-440,
acompaña diversos certificados de recepción definitiva de obras de urbanización , así como de
edificación, de diversos años correspondiente al Rol de Avalúo 4197-1, entre otros, ya
mencionados en el Considerando CUARTO de esta sentencia, lo que da cuenta que
efectivamente el proyecto se ha desarrollado en etapas sucesivas, lo que a juicio de este
sentenciador resulta lógico.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, sumado a lo anterior, en el N° 40 del mencionado otrosí, la reclamante
acompaña un pendrive custodiado bajo el N° 36-2019 en el cual se puede apreciar el proyecto.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, a folio 448-457 consta Acta de Inspección Personal del Tribunal en la
cual se señala, en lo pertinente lo siguiente: “En esta Inspección al Tribunal se le exhibe el
inmueble ubicado en la dirección antes señalada, constatando que corresponde a un sitio en el
cual no existe ninguna construcción material definitiva, salvo una caseta de seguridad provisoria;
sitio que se encuentra cercado. También se constata que dicho lote forma parte de un
proyecto general de construcción con edificios construidos y por construir”
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a la falta de fundamentación del acto reclamado, este
Tribunal considera que se encuentra debidamente fundado, no obstante a juicio de esta
magistratura no se encuentra en la hipótesis descrita, y, dada la documentación aportada por la
reclamante de autos y lo constatado en Inspección personal, este Tribunal llega a la convicción
de que se trata de un proyecto en ejecución, toda vez, que existen proyectos con recepción
definitiva, y otros como se señala en el acta mencionada en construcción.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, no parece razonable para este Tribunal exigir que un proyecto de tal
envergadura se realice de una sola vez, o en un tiempo demasiado acotado, y entendiendo que
el permiso de edificación fue otorgado al Rol Matriz 4197-001, comprende diversos lotes, los
cuales se han construido por etapas como es habitual y como ha quedado de manifiesto con la
documentación acompañada y la inspección personal con sus respectivas fotografías.
VIGÉSIMO NOVENO: Por tanto, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes, las
razones legales ya expuestas, ponderada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica,
tomando en especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión con las pruebas o antecedentes del proceso, y visto además lo dispuesto en los artículo
8° de la Ley 17.235, artículo 1.4.17 de la de “la ordenanza general de la ley general de urbanismo
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y construcciones, Circular N°60 del año 2008 del SII, y demás normas legales pertinentes, auto
acordado sobre la forma de las sentencias, principios que rigen el derecho administrativo
sancionador , carga de la prueba, y demás normas legales pertinentes.
SE DECLARA:
I.- HA LUGAR, a la reclamación interpuesta a folio 1 y siguientes por RICARDO MAURICIO
WARNIER OYANEDER, abogado, RUT N° 10.213.436-2, en representación de INMOBILIARIA
VALLE LA DEHESA S.A., RUT N° 96.712.110-K, en contra de la Resolución Exenta Nº 2733 de
fecha 17 de agosto de 2018, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, respecto de la
propiedad ubicada en Camino La Cumbre número 4321 LT 50-E2, Rol de Avalúo Fiscal Nº
4124-4, comuna de Lo Barnechea, en virtud de la cual se rechaza la petición administrativa Nº
de Folio 2479640, y se declara la improcedencia del cobro de sobretasas referente al Rol de
Avalúo Fiscal Nº 4124-4, comuna de Lo Barnechea, y devuélvanse todas las sumas pagadas
en exceso por concepto de Impuesto Territorial, cambiando la calificación de sitio eriazo a
urbanizado.
EN CONSECUENCIA:
II. SE DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DE LA SOBRESTASA
CORRESPONDIENTE Y DE LA CALIFICACIÓN DE SITIO ERIAZO Y DEVUÉLVANSE TODAS
LAS SUMAS PAGADAS EN EXCESO POR CONCEPTO DE IMPUESTO TERRITORIAL
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS AL SII POR HABER TENIDO MOTIVO PLAUSIBLE PARA
LITIGAR.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
NOTIFIQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta certificada, y a la
reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese
testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRIQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBONICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 17-05-2024.
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2024-05-17T12:46:25-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.