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Procedimiento especial de sanciones: artículo 41 e numeral 6 del Código Tributario

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT ES-15-00017-2019 · 2 de octubre de 2024

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
ES-15-00017-2019
RUC
19-9-0000101-3
Fecha
Materia
Artículo 41 e numeral 6 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “UNIFORM SOLUTIONS CHILE COMERCIAL SPA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO NORTE” RIT N°: ES-15-00017-2019 RUC N°: 19-9-0000101-3 Cuantía Neta UTM: 366,77 Multa UTM: 0 Reajuste UTM : 0 Intereses UTM: 0 Cuantía Bruta UTM: 366,77 Santiago, dos de octubre del dos mil veinticuatro. VISTOS. A folios 1 y siguientes del expediente electrónico, comparece don RICARDO MAURICIO WARNIER OYANEDER, abogado, en representación convencional de UNIFORM SOLUTIONS CHILE COMERCIAL SpA, sociedad comercial, RUT N° 76.202.425-K, representada legalmente por don Pablo Claudio Landau, cédula de identidad número 14.589.210-4 y de don Manuel Gerardo Naschelski Silva, cédula de identidad número 15.643.568- 6; todos domiciliados para estos efectos en calle Rosario Norte Nº 100, oficina 402, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, en adelante la actora, la reclamante o el contribuyente, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 165 y siguientes del Código Tributario, viene en deducir reclamo tributario, en “procedimiento especial de reclamación por aplicación de ciertas multas”, en contra de los giros folios N° 25422389 y 2553995, notificados con fecha 8 y 15 de enero del año 2019, respectivamente, por el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte, en adelante la reclamada o el Servicio, conforme a los fundamentos de hecho y derecho que a continuación se expondrán de forma resumida: I. FASE DE DISCUSIÓN. Los hechos y el derecho: A. EL RECLAMO TRIBUTARIO. I. Antecedentes preliminares: Señala el representante de la contribuyente que, UNIFORM SOLUTIONS COMERCIAL CHILE SPA, es una sociedad por acciones del giro comercializadora e Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 788a640e6d0243179c321a1acdc132a8 Timbre Electrónico 2 importadora, constituida el 29 de febrero del año 2012, que se dedica, principalmente, a la comercialización de productos textiles, para lo cual, importa desde el extranjero, distintos bienes, los que son comercializados en Chile. Refiere que, desde hace más de 6 años, realiza compras al extranjero a sus proveedores, entre los cuales están las compañías Chef Works lnc y Strategic Partners lnc, multinacionales y con diversas sucursales en el mundo. Al respecto, agrega que con dichas compañías no mantiene ningún tipo de relación más que la netamente comercial, como se podrá apreciar en las facturas comerciales del año 2012 y 2013, que se acompañarán en este proceso. Añade que, su representada mantiene relaciones comerciales con las sucursales que tienen su domicilio en el Estado de California, Estados Unidos de América. Sostiene que el hecho que alguna de ellas decida, unilateralmente, facturar desde otro país o territorio distinto de California, Estados Unidos de América, no es responsabilidad de la empresa chilena, quien contrata con la empresa internacional que tiene varios domicilios en el mundo, por lo que, para la contribuyente habiendo contratado la compra de mercancías con la sucursal establecida en Estados Unidos de América desde el año 2012, no le empecé, ni puede dar respuesta de que su proveedora decida facturar desde otro país o territorio. Al respecto, destaca que, el Servicio, notificó a su representada de dos giros, en virtud de los mismos hechos, supuestamente ocurridos durante el año tributario o AT 2016, es decir, la multa se encuentra duplicada, lo que resultaría ilógico e injusto II. En cuanto a la ineficacia de las actuaciones administrativas: ilegalidad e ilegitimidad del giro N° 2542389 e improcedencia del giro N° 2553995: Señala en primer lugar que, en relación al giro N° 2542389, como motivación del acto administrativo impugnado, el Servicio señaló que la imposición de la multa de $22.167.840.- obedece a la infracción "la no presentación de la Declaración Jurada 1907, correspondiente al año tributario 2016, según lo establecido en el artículo 41 Nº 6 de la Ley de Impuesto a la Renta". Al respecto, nos precisa que dicha norma que invoca el Servicio, como sustento jurídico de la multa impuesta, se refiere a la “corrección monetaria de los activos y pasivos” y, específicamente, en su N° 6 del artículo 41 de la LIR, dice “El valor de los derechos de llave, pertenencias y concesiones mineras, derechos de fabricación, derechos de marca y Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 788a640e6d0243179c321a1acdc132a8 Timbre Electrónico 3 patentes de invención, pagados efectivamente, se reajustará aplicando las normas del número 2°. El valor del derecho de usufructo se reajustará aplicando las mismas normas a que se refiere este número.”. En este contexto, para la reclamante, la norma citada en el acto administrativo impugnado no establece sanción administrativa alguna ni establece ningún parámetro para la aplicación de la multa y, en consecuencia, la sanción monetaria ascendente a $22.167.840.-, a su parecer, no tendría un sustento legal e implicaría un claro abuso ilegal y arbitrario por parte del órgano administrativo. Añade que, el acto impugnado no satisface el requisito de fundamentación y motivación que impone el artículo 11 y 41 de la Ley N° 19.880, sobre procedimiento administrativo, lo cual, lesiona los derechos fundamentales establecidos en el artículo 19 número 24 y 26 de la Constitución Política de la República, por lo cual, resulta del todo forzoso declarar la anulabilidad del giro N° 2542389. Luego, respecto al giro N° 2553995, señala que es ilegal e improcedente, atendido que en los hechos su representada no estaría obligada a realizar la referida declaración jurada Nº 1907 y que el Servicio expresa en la actuación que viene en impugnar. Al respecto, expresa que, en relación al giro que mantiene la contribuyente y el tipo de importaciones que realiza, no se encuentra en la hipótesis a que se refiere el artículo 41 letra E N° 6 de la LIR, por lo cual, a su entender, no se encontraría obligada a realizar la declaración jurada N° 1907, difiriendo de la posición fiscal. Que, bajo este supuesto, nos dice la actora que del análisis del artículo 41 letra E Nº 6 de la LIR y de la Resolución Ex. Del SII Nº 14, del 31 de enero del año 2013, aplicable al caso, reglamentación vigente en el AT 2016, destaca, a su entender, que, los requisitos para que nazca la obligación de presentar la declaración jurada referida, serían los siguientes: i) Contribuyentes domiciliados, residentes o establecidos en Chile; ii) Contribuyentes que al 31 de diciembre del año que se informa, pertenezca a los segmentos de medianas empresas o grandes empresas, y que en dicho año hayan realizado operaciones con partes relacionadas que no tenga un domicilio o residencia en Chile, de acuerdo con las normas establecidas en los artículos 38 y 41 E de la LIR; iii) Contribuyentes no clasificados en los segmentos anteriores que tengan operaciones con personas domiciliadas o residentes en un país o territorio incorporado en la lista referida en el Nº 2 del artículo 41 D, de la LIR; y, iv) Contribuyentes que no estando comprendidos en los segmentos señalados en la letra a) anterior, en el período que corresponda informar hayan realizado operaciones con partes relacionadas sin domicilio ni residencia en Chile por Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 788a640e6d0243179c321a1acdc132a8 Timbre Electrónico 4 montos superiores a $500.000.000.- (quinientos millones de pesos chilenos), o su equivalente de acuerdo a la paridad cambiaria entre la moneda nacional y la moneda extranjera en que se realizaron dichas operaciones, vigente al 31 de diciembre del ejercicio que se informa, de acuerdo a publicación efectuada por el Banco Central de Chile. Que, habiendo expuesto lo anterior, la reclamante nos indica que se debe tener en consideración que para efectos de emitir esta declaración jurada, el artículo 41 letra E Nº 1 de la LIR, señala que las partes intervinientes se consideran "relacionadas" cuando se encuentren en una o más de las situaciones que describe. Es que en este contexto, nos afirma que su representada no tiene ningún tipo de relación con las sociedades Chef Works lnc y Strategic Partners lnc, es decir, no participa en el capital, no participa en el control o dirección de dichas compañías, no es agencia o establecimiento permanente de ninguna de ellas y que no tiene ningún vínculo más allá del comercial para ejercer y desarrollar su objeto en Chile. Añade que, las sucursales de dichas compañías, con las cuales su representada mantiene relaciones comerciales no se encuentran domiciliadas o residen en un país o territorio incorporado en la lista referida en el Nº 2 del 41 D, de la ley sobre impuesto a la Renta. Adicionalmente, sostiene que, la normativa sobre precios de transferencia por operaciones con países o territorio de baja o nula tributación resulta indiferente si el domiciliado chileno no tiene ningún vínculo patrimonial con el proveedor extranjero (solo es un cliente), pues buena parte de los proveedores extranjeros que operan en Chile tiene sucursales en territorio de baja o nula tributación, por lo cual, partiendo desde ese punto, a su entender, no todas las empresas chilenas tendrían la obligación de presentar esta declaración jurada. Que, en virtud de todo lo anterior, concluye la contribuyente, señalando que la empresa no está obligada a realizar la declaración jurada N° 1907 y que establece el artículo 41 E N° 6 de la LIR, motivo por el cual, no puede ser multada por el ente fiscalizador, menos en la forma como se han presentado en los hechos, con giros duplicados y fundados en los supuestos mismos hechos o a lo menos respecto del mismo período tributario y, sin siquiera ser debidamente notificada, requerida o citada por el Servicio, previo a la emisión del giro. Por lo cual, a su entender, la multa cursada, infringe y vulnera el derecho del contribuyente en el sentido que la sanción aplicada por el Servicio se aleja del principio de legalidad, por hacer extensiva la norma del artículo 41 E numeral 6 de la LIR a contribuyentes que no cumplen con los requisitos ahí exigidos, no teniendo cómo el Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 788a640e6d0243179c321a1acdc132a8 Timbre Electrónico 5 contribuyente acogerse y cumplir con dicha norma, toda vez que no le sería aplicable, por no afectarle los requisitos expresamente establecidos; por tanto, pide su anulación. III. Peticiones concretas: Que, por todas estas consideraciones, la actora finaliza su reclamo solicitando que se dejen sin efectos los giros reclamados, por adolecer los vicios procedimentales y de orden tributario que ha alegado, con expresa condena en costas. B. CONTESTACIÓN AL RECLAMO TRIBUTARIO. A folios 51 y siguientes del expediente electrónico, comparece doña BARBARA RITTER TRAUB, abogada jefa del Departamento Jurídico de la DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO NORTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, viene en evacuar el traslado conferido por este Tribunal a folios 31, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, y que se confirme la resolución reclamada, con costas, en mérito de los fundamentos de hecho y derecho que a continuación expone: I. Antecedentes preliminares, en cuanto a la situación tributaria de la contribuyente: En primer lugar, señala que, la empresa reclamante se dedica a la comercialización de productos textiles, desde al año 2012. Al respecto, en el AT 2016, la contribuyente mantuvo operaciones de importación de bienes con partes residentes, constituidas o domiciliadas en un país definido en el Nº 2 del artículo 41 D de la LIR, de acuerdo a lo establecido en las nomas de relación definidas en el artículo 41 E de la LIR, dichos países se encuentran relacionados, pues las operaciones se realizaron con Belice, Islas Vírgenes Británicas y Panamá por un monto total de US$1.065.842,5 valor CIF, lo anterior, de acuerdo a lo informado según nómina remitida al SII por el Servicio Nacional de Aduanas (SNA), en base a los formularios “declaración de ingreso” o DIN. En este contexto, agrega que, conforme lo dispone el artículo 41 E N° 6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los contribuyentes que tengan operaciones con personas domiciliadas o residentes en un país o territorio incorporado en la lista referida en el N° 2 del artículo 41 D, deberán presentar al Servicio una declaración jurada anual sobre precios Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 788a640e6d0243179c321a1acdc132a8 Timbre Electrónico 6 de transferencia, a través, del formulario N° 1907, denominado "declaración jurada anual sobre precios de transferencia", al último día hábil del mes de junio de cada año, respecto de operaciones llevadas a cabo durante el año comercial inmediatamente anterior. A su turno, nos informa que, esta misma normativa dispone que la no presentación de esta declaración o su presentación errónea incompleta o extemporánea se sancionará con una multa de 10 a 50 unidades tributarias mensuales. En efecto, nos añade que, la obligación de presentar la declaración jurada 1907, debemos atender a lo dispuesto en la Resolución Ex. SII N° 14, del año 2013, en su resolutivo N° 1, en donde se señala que se encuentran obligados los siguientes contribuyentes: a) Contribuyentes que al 31 de diciembre del año que se informa, pertenezcan a los segmentos de medianas empresas o grandes empresas, y que en dicho año hayan realizado operaciones con partes relacionadas que no tengan domicilio o residencia en Chile, de acuerdo con las normas establecidas en los artículos 38 y 41 E de la Ley sobre Impuesto a la Renta; b) Contribuyentes no clasificados en los segmentos anteriores que tengan operaciones con personas domiciliadas o residentes en un país o territorio incorporado en la lista referida en el Nº 2 del artículo 41 D, de la Ley sobre Impuesto a la Renta; y, c) Contribuyentes que no estando comprendidos en los segmentos señalados en la letra a) anterior, en el periodo que corresponda informar hayan realizado operaciones con partes relacionadas sin domicilio ni residencia en Chile por montos superiores a $ 500.000.000.- (quinientos millones de pesos chilenos), o su equivalente. Que, de este modo, a entender de la administración tributaria, Uniform Solutions Chile SpA se encontraba obligada a presentar DJ 1907, por cuanto, al 31.12.2015, pertenecía al segmento de medianas empresas, y mantuvo operaciones con partes domiciliadas, constituidas o residentes en un país o territorio incorporado en la lista del artículo N° 2 del artículo 41 D de la LIR (que de acuerdo a las normas de relación del artículo 41 E, los entiende relacionados), según lo establecido en la letra a) de la resolución antes comentada. En virtud de lo anterior, manifiesta el Servicio que, en relación al cálculo de la multa, esta se hizo tomando como base lo instruido en la Circular Nº 31, del 12 de mayo de 2016. En este sentido, dado que el contribuyente es no declarante, se utilizó la tabla presente en la letra a) del apartado "D. Sanciones", donde considerando que presentó menos de 25 operaciones y que la no declaración excedía el plazo de 1° de octubre, se concluyó que la multa correspondiente debía ascender a 40 UTA, al valor de diciembre de 2016, equivale a Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 788a640e6d0243179c321a1acdc132a8 Timbre Electrónico 7 $22.167.840.- Esta multa, no supera los topes establecidos en el artículo 41 E número 6, que establece que no puede exceder el límite mayor entre el equivalente al 15% del capital propio del contribuyente determinado conforme al artículo 41 o el 5% de su capital efectivo. II. De la defensa fiscal: el giro N° 2542389, se encuentra anulado. En primer orden de ideas, la administración nos indica que el giro N° 2542389, fue anulado de oficio antes de la reclamación, el cual no habría sido remitido a Tesorería General de la República para su cobro, adjuntando al respecto el documento que probaría tal defensa. En este contexto, añade que la reclamada que no existiría un interés actual comprometido para que la actora reclame contra el giro ya referido, atendido que se ha producido el decaimiento de la actuación administrativa, resultando improcedente su reclamación, no existiendo la duplicidad que pretende hacer creer en autos la contraria. III. En cuanto al giro N° 2553995, se encuentra ajustada a derecho. Que, como punto de partida, en su defensa, señala que, el artículo 41 E N° 6 de la LIR, dispone que debe presentar declaración jurada sobre precios de transferencia todo contribuyente domiciliado, residente o establecido en Chile que realice una o más de las siguientes operaciones: a) Operaciones transfronterizas, efectuadas con partes relacionadas en el extranjero; b) Reorganizaciones o reestructuraciones empresariales o de negocios, en virtud de ellas, se haya producido a cualquier título o sin título alguno, el traslado desde Chile al extranjero de bienes o actividades susceptibles de generar rentas gravadas en el país. A su vez, el Decreto N° 628, del año 2003, del Ministerio de Hacienda fija la lista de países o territorios considerados paraísos fiscales o regímenes fiscales preferenciales nocivos para efectos del N° 2 del artículo 41 de D de la LIR, fijándose dentro del listado a Belice, Bermudas, Islas Vírgenes Británicas y la República de Panamá, entre otros países. En este contexto, nos señala que, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la Circular N° 31, del año 2016, a todos los contribuyentes detectados en este incumplimiento, se les envió un aviso simple mediante correo electrónico, informándoles que según las bases del Servicio se encontrarían obligados a presentar la DJ 1907 para el AT 2016, por operaciones de financiamiento con partes relacionadas del exterior y/o transacciones de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 788a640e6d0243179c321a1acdc132a8 Timbre Electrónico 8 comercio exterior con países o territorios indicados en el número 2, del artículo 41 D de la LIR. En efecto, sostiene que la contribuyente, durante el AT 2016, mantuvo operaciones de importación de bienes con partes residentes, domiciliadas, establecidas o constituidas de aquellos consignados en el Nº 2 del artículo 41D de la LIR, que para los efectos, de las normas de relación establecidas en el artículo 41 E de la LIR, los entiende relacionados, específicamente, con las proveedoras DARIC TRADING S.A., domiciliada en Panamá, JAPAN INTERNACIONAL PARTS S.A., domiciliada en Belice, GREEN DRAGON ENTERPRISES LTD., domiciliada en Belice, CHEF WORKS INTERNACIONAL LIMIT, domiciliada en Islas Vírgenes Británicas, todas esas operaciones por un monto total de US$ 1.065.842,5.- valor CIF, lo anterior, de acuerdo a lo informado según nómina por el Servicio Nacional de Aduanas (SNA). Que, a propósito de lo anterior, nos expresa y concluye que sobre la contribuyente de autos pesaba la obligación de efectuar la declaración que trata el formulario 1907 -lo cual no hizo-, por cuanto al 31 de diciembre de 2015, estaba clasificada en el segmento de “mediana empresa” y mantuvo operaciones con personas domiciliadas o residentes en un país o territorio de la lista referida en el N° 2 del artículo 41 D de la LIR, tal como ya expresó. Que en otra línea de argumentos, la administración tributaria nos indica que, que la ley y tributaria ha establecido una presunción legal respecto a contribuyentes que mantengan relaciones comerciales con países o territorios de baja o nula tributación, a objeto que las normas de relación de los llamados, hasta entonces, "paraísos tributarios" o "regímenes fiscales preferenciales" cuenten con una regulación especial en las normas tributarias, siendo de derecho estricto, por lo que no cabe lugar a la analogía, atendido que la contribuyente pretende en su defensa desligarse o desconocer su obligación de declarar conforme al formulario 1907. Tampoco, nos dice, es aceptable el argumento que entrega la contribuyente en su defensa, en el sentido de eximirse de la responsabilidad de declarar, por cuanto, ya que interpreta que debe existir un vínculo patrimonial con el proveedor extranjero para aplicar las normas de relación, lo que atender del Servicio, resulta fuera del contexto legal. También, descarta el Servicio que la actora sea “un cliente más” de su proveedora ChefWorks, atendido que de una revisión que efectúo la autoridad, ha podido verificar que la empresa extranjera se remite como a su contacto en Chile a la contribuyente de estos autos. A mayor abundamiento, nos informa que, la iconografía y visual de la marca extranjera, en Chile, se encuentra registrada en nuestro país a nombre de una empresa Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 788a640e6d0243179c321a1acdc132a8 Timbre Electrónico 9 domiciliada o residente en las Islas Vírgenes Británicas, vale decir, Chef Works Branding Limited, según el N° de solicitud N° 973599, N° 1019769, publicada con fecha 01.03.2013, según da cuenta la página web del Instituto de Propiedad Industrial; además, dicha empresa cuenta con una solicitud de registro N° 956763, publicada con fecha 29.07.2011, para el signo Uniform Works. IV. Peticiones concretas: El Servicio, al finalizar su defensa, sostiene que en el presente caso no se logran acreditar los defectos que acusa la actora para los giros reclamados, por lo cual, solicita se rechace el reclamo en todas sus partes y, en consecuencia, se confirme el giro folio N° 2553995, de fecha 15 de enero de 2019, con costas. II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO: 1º) A folio 1 y siguientes del expediente electrónico, consta escrito de reclamo tributario. Lugo, a folios 31, conta la resolución que tuvo por interpuesto el reclamo de autos. 2º) A folios 51 y siguientes, consta la contestación del Servicio de Impuestos Internos. 3°) A folios 83-83 vuelta, este Tribunal recibió la causa a prueba, resolución que no fue objeto de recurso de reposición ni apelación en subsidio. 4º) A folios 114, la reclamante solicitó la reanudación del procedimiento, conforme a la Ley N° 21.226. 5°) A folios 185 y siguientes, sólo la parte reclamante formuló sus observaciones a la prueba. 6°) A folios 220, el Tribunal citó a las partes a oír sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 788a640e6d0243179c321a1acdc132a8 Timbre Electrónico 10 III. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fs. 01 y siguientes, comparece la parte reclamante, ya individualizada, quien, de conformidad con lo establecido en los artículos 165 y siguientes del Código Tributario, viene en deducir reclamo tributario, en “procedimiento especial de reclamación por aplicación de ciertas multas”, en contra de los giros folios N° 25422389 y 2553995, notificados con fecha 8 y 15 de enero del año 2019, respectivamente, por el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte, conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos, solicitando que estos sean dejados sin efecto, con costas. SEGUNDO: Que a folios 51 y siguientes, compareció la parte reclamada, el Servicio de Impuestos Internos, quien contestó el reclamo deducido en su contra en virtud de las consideraciones referidas en su escrito, el cual ya hemos expuestos en la parte expositiva, solicitando su rechazo en todas sus partes, con costas. TERCERO: Que, conforme a las alegaciones y defensas de ambas partes, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en la etapa de discusión: i. Que, la contribuyente UNIFORM SOLUTIONS CHILE COMERCIAL SpA, RUT Nº 76.202.425-K, es una sociedad cuyo giro actividad principal es la comercialización de productos textiles, iniciando sus actividades el 16.03.2012. ii. Que, la contribuyente ha realizado importaciones provenientes de las sociedades Chef Works inc y Strategic Partners inc, ambas domiciliadas o residentes en el extranjero, las cuales han sido cuestionadas por el Servicio. iii. Que, en contra de la contribuyente, el Servicio emitió los giros reclamados en autos, atendiendo a infracciones a las normas de relación que dispone la LIR. CUARTO: Que, ante la existencia de hechos controvertidos, sustanciales y pertinentes, a folio 83-83 vuelta del expediente electrónico, se recibió la causa a prueba, fijándose como puntos probatorios los siguientes: 1. ACREDÍTESE la concurrencia de los requisitos legales y reglamentarios que hacen procedente la comisión de la infracción tributaria prevista y sancionada en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 788a640e6d0243179c321a1acdc132a8 Timbre Electrónico 11 artículo 41 E N° 6 de la Ley de Impuesto a la Renta, contenida en el D.L. N° 824, del año 1974, que desencadenó en los “giros” reclamados en estos autos. Hechos, antecedentes y circunstancia que lo prueban. 2. ACREDÍTESE que, la contribuyente, UNIFORM SOLUTIONS CHILE COMERCIAL SPA, se encuentra obligado a presentar la declaración jurada N° 1907 respecto del AT 2016. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan. 3. EFECTIVIDAD de haberse formulado el “los giros reclamados”, en cuanto a su falta de fundamentación y en contravención a las normas legales y reglamentarias vigentes a la época de su emisión. Hechos, antecedentes y circunstancias. Que, la referida resolución no fue objeto de recurso de reposición, con apelación en subsidio, por ninguna de las partes. QUINTO: Que, respecto de estos hechos, ambas partes han rendido prueba, y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes, teniendo en consideración los hechos probatorios ya transcritos. Esta prueba, consiste en: 1) POR LA ACTORA: a) Prueba Documental. I) En la presentación del reclamo: 1) Copia de Giro y comprobante de pago de impuestos y multas. Formulario 21, Folio N° 2542389, de fecha 8 de enero de 2019 por un monto de $22.167.840 y del Giro y comprobante de pago de impuestos y multas. Formulario 21, Folio N° 2553995, de fecha 15 de enero de 2019 por un monto de $22.167.840.-, ambos, junto a su correspondiente notificación; 2) Documentación legal de los representante de la contribuyente. Estas pruebas fueron ratificadas en el término probatorio. II) En el término probatorio: 1) Copia simple de carta remitida por el director y Abogado Corporativo de ChefWork, de fecha 17 de diciembre de 2018 y traducción realizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile con fecha 31 de enero de 2019; 2) Copia simple de Factura Chefwork IN0888980, abril de 2013; 3) Copia simple de Factura Chefwork IN0910485, junio de 2013; 4) Copia simple de Factura Chefwork IN0749354, de marzo de 2012; 5) Copia simple de Factura Chefwork Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 788a640e6d0243179c321a1acdc132a8 Timbre Electrónico 12 IN0767463, de mayo de 2012; 6) Copia simple de Factura Chefwork IN0803535, de agosto de 2012; 7) Copia simple de Factura Chefwork IN0833074, de noviembre de 2012. Que, las pruebas antes indicadas no fueron objetadas ni observadas por la reclamada. b) Prueba testimonial: a folios 126, la actora ofreció prueba testimonial de dos testigos, doña Luisa Alejandra Ahumada Villar, RUT 10.213.826-0, Contadora Auditora, y don Yoel Geni Zwick, RUT 17.329.000-4, Ingeniero Civil, quienes fueron citados y comparecieron a la audiencia de la especie, según da cuenta el acta de folios 174 a 177 vta. 2) POR EL SERVICIO: a) Prueba documental: I) En la contestación del reclamo: 1) Copia simple de consulta del Sistema de Administración de Giros (SAG), de fecha 20.20.2019, respecto al Giro Folio Nº 2542389,de fecha 08.01.2019; 2) Copia simple de consulta de marca, de www.inapi.cl, respecto Solicitud N°: 973599; 3) Copia simple de consulta SICT del contribuyente UNIFORM SOLUTIONS CHILE COMERCIAL SPA, RUT N° 76.202.425- K, de fecha 27.02.2019. Estás pruebas fueron ratificadas en el término probatorio. II) En el término probatorio: Copia simple de certificado de aviso del Servicio de Impuestos Internos de la presentación de la declaración jurada N° 1907. Que, las pruebas antes indicadas no fueron objetadas ni observadas por la reclamante. b) Oficios: Solicitud de 2 oficios, los cuales fueron requeridos a folios 170 a 172, dirigidos al Agente de Aduanas don Bruno Perinetti Zelaya, RUT N° 3.786.875-2 y la Tesorería General de la República. SEXTO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia, se puede determinar que la cuestión controvertida versa respecto a la obligación o no por parte de la contribuyente de realizar la declaración del formulario N° 1907, denominado “Declaración Jurada anual sobre precios de Transferencia”, para el AT 2016, en relación a supuestas operaciones efectuadas por ella con sociedades con domicilio en el extranjero, particularmente, domiciliadas en un país definido en el Nº 2 del artículo 41 D de la LIR, de acuerdo a lo establecido en las nomas de relación definidas en el artículo 41 E del mismo cuerpo legal, pues, bajo la hipótesis del Servicio, las operaciones se realizaron con Belice, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 788a640e6d0243179c321a1acdc132a8 Timbre Electrónico 13 Islas Vírgenes Británicas y Panamá por un monto total de US$ 1.065.842,5 valor CIF, lo que conllevaría, producto de la omisión de declarar del contribuyente, la multa impuesta en los actos administrativos que viene en impugnar. Y, en segundo lugar, verificar se las actuaciones administrativas reclamadas se han dictado bajo el procedimiento legal y reglamentario correspondiente o por el contrario, adolecen de algún vicio que conlleve su anulabilidad, tal como sostiene la actora. NORMATIVA APLICABLE: SÉPTIMO: Que, en orden a dilucidar la controversia de autos, es menester mencionar, de manera general, el marco jurídico aplicable, toda vez que será la normativa que guiará el análisis y ponderación en orden ir a dilucidar el conflicto del caso de marras. Así, en primer lugar, cabe tener presente el mandato legal contemplado en el artículo 1° de la Ley N°20.322, en donde se expresa que: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.”. Luego, el artículo 165, N° 4° del Código Tributario, en cuanto al procedimiento aplicable al caso sub lite, señala “Notificado el giro de las multas a que se refiere el N° 1, o las infracciones de que trata el N° 2, el contribuyente podrá reclamar por escrito, dentro del plazo de quince días, contados desde la notificación del giro o de la infracción, en su caso, ante el Tribunal Tributario y Aduanero de su jurisdicción.”. OCTAVO: Que, en cuanto a la norma decisoria de la litis, debemos estar, en primer lugar, a las facultades de fiscalización que detenta la administración tributaria, podemos señalar el siguiente conjunto de normas: i. Que el artículo 1° del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”. ii. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-10-2024. 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Del mismo, el artículo 29 establece que: “La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere necesaria.” iv. Que, el artículo 33 del Código Tributario señala que, junto con sus declaraciones, los contribuyentes deben presentar los documentos y antecedentes que la Ley, los Reglamentos y las instrucciones del director del SII les exijan y, por su parte, el artículo 17 del mismo cuerpo legal detalla que los registros deben mantenerse con la documentación respaldatoria correspondiente. v. Que, el artículo 34° del Código Tributario establece que están obligados a atestiguar bajo juramento sobre los puntos contenidos en una declaración, los contribuyentes, los que la hayan firmado, los técnicos y asesores que hayan intervenido en su confección o en la preparación de ella o de sus antecedentes, siempre que el Servicio lo requiera, dentro de los plazos de prescripción. NOVENO: Que, respecto a la normativa que ampara los giros emitidos, cuya causa sería la omisión de efectuar la declaración del formulario 1907 por parte del contribuyente (a más tardar, el último día hábil del mes de Junio de cada año, según Circular N° 14, del año 2013), el artículo 41 letra E Nº 6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dispone que los contribuyentes domiciliados, residentes o establecidos en Chile que realicen operaciones con partes relacionadas, incluidas las reorganizaciones o reestructuraciones empresariales a que se refiere este artículo, deberán presentar anualmente una declaración con la información que requiera el Servicio, en la forma y plazo que éste establezca mediante resolución, como por ejemplo, características de sus operaciones tanto con partes relacionadas como no relacionadas, los métodos aplicados para la determinación de los precios o valores de tales operaciones. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 788a640e6d0243179c321a1acdc132a8 Timbre Electrónico 15 Que, la misma norma agrega que la no presentación de esta declaración, o su presentación errónea, incompleta o extemporánea, se sancionará con una multa de 10 a 50 unidades tributarias anuales, cuya aplicación se someterá al procedimiento establecido por el número 1º, del artículo 165, del Código Tributario, pero si la declaración presentada conforme a este número fuere maliciosamente falsa, se sancionará conforme a lo dispuesto por el inciso primero, del número 4º, del artículo 97 del Código Tributario. DÉCIMO: Que, según lo anterior, el SII por mandato de la ley, en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras e interpretativas, dictó la Resolución Ex. SII Nº 14, de 31 de enero de 2013, la que establece la forma y plazos en que los contribuyentes que señala deben cumplir con la obligación de presentar declaración jurada anual informativa de precios de transferencia, contenida en el Formulario N° 1907, resolución que cuenta con los Anexos 1 y 2, que se entienden parte de la misma, conforme al resolutivo N°3 de la citada Resolución, y tienen por fin dar instrucciones detalladas en cuanto a la forma de completar el formulario y lo que se debe informar en el mismo. RESPECTO A LA ACTIVIDAD PROBATORIA: UNDÉCIMO: Que, en cuanto a la actividad probatoria, este Tribunal se pronunciará respecto de las alegaciones formuladas en la etapa de discusión del proceso y de las probanzas rendidas por las partes con el objeto de acreditar sus pretensiones. En efecto, cabe señalar que, conforme indica el artículo 132 el Código Tributario, vigente a aquella época, “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.”. Además, el mismo artículo 132, indica que, es apto cualquier medio de prueba para producir fe…, y que el juez queda obligado a considerar, preferentemente, la contabilidad del contribuyente. Por su parte, el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata “de la administración, fiscalización y pago”– dispone que, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 788a640e6d0243179c321a1acdc132a8 Timbre Electrónico 16 “corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.”. A su vez, el inciso segundo establece que, el Servicio, “no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.”. Por su parte, el artículo 1.698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. EN CUANTO A LA DISCUSIÓN DE FONDO: I. EN RELACIÓN A LA VALIDEZ DE LA ACTUACIÓN RECLAMADA. DUODÉCIMO: Que, en primer lugar y antes de resolver la acreditación de las operaciones cuestionada en la actuación reclamada, debemos abordar la validez del acto administrativo -giros- que dispone la multa en contra del contribuyente. En este contexto, analizando los requisitos legales a que deben sujetarse la actuación reclamada en el caso sub lite, constituye, como se ha dicho, un acto de gravamen, de naturaleza impositiva, el cual, una vez cumplido todos los trámites que regulan su gestación adquiere una “presunción de validez legal”, es decir, el acto administrativo se estima de acuerdo, totalmente, son el ordenamiento jurídico. Adquiere una “presunción de juridicidad”, se le considera un acto regular que cumple con todas las normas jurídicas del ordenamiento. Que, a mayor abundamiento dicha presunción de validez está recogida en el artículo 3° de la ley Nº 19.880, sobre procedimiento administrativo. DÉCIMO TERCERO: Que, este principio está pensado desde el punto de vista de la administración, pero no significa que los actos administrativos no puedan ser impugnados después de haber entrado en vigencia, incluso esta presunción no impide que el propio ordenamiento le permita a los órganos que lo emiten invalidar el acto. Asimismo, no obsta a que dicha presunción pueda ser desvirtuada por el propio administrado, en cuyo caso, la debe alegar y acreditar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 788a640e6d0243179c321a1acdc132a8 Timbre Electrónico 17 En efecto, esta presunción va en concordancia con su fundamento constitucional expresado en los artículos 6° y 7° de la Constitución, que fijan el ámbito de actuación de los órganos estatales, en este caso específico, del Servicio de Impuestos Internos, que cuenta con estatuto legal y reglamentario para ejercer la facultad que la Carta Fundamental y la ley le encomienda. DÉCIMO CUARTO: Que, en este contexto, el ejercicio de las facultades de comprobación del Servicio de Impuestos Internos se traduce, en obligaciones, de orden tributario y contable, que el contribuyente debió cumplir correcta y oportunamente en sede administrativa. Así, el proceso de sancionatorio que ha motivado al Servicio cursar las multas reclamadas, éste, en primer lugar nos señala que “invalido”, conforme a sus facultades legales, el Giro Folio N° 2542389, por lo cual, en la presente sentencia se establece y reconoce el decaimiento de ese acto administrativo y, por ende, de la acción dirigida por la actora, quedando inconcluso para la presente resolución del caso, solo lo correspondiente al Giro folio N° 2553995, el cual, a entender de este Sentenciador, viene precedido un conjunto de etapas que tienen por finalidad instar a los contribuyentes a cumplir su obligación tributaria; cautelando el correcto, íntegro y oportuno pago de los impuestos, como también, las obligaciones de declarar y entregar su información contable y financiera en los plazos y forma que la ley le reconoce el Servicio, todo ello conforme a la normativa ya expuesta en los considerandos precedentes. En este contexto, el SII está autorizado por ley para examinar las declaraciones presentadas por los contribuyentes dentro de los plazos de prescripción, debiendo revisar cualquier deficiencia en su declaración o solicitud, para citar y/o liquidar un impuesto y girar los tributos a que hubiere lugar; o, sancionar al contribuyente como en el caso de autos. DÉCIMO QUINTO: Que, en el caso de marras, en todo momento, el contribuyente sabía o debía saber y conocer el procedimiento de declaración, atendido que la autoridad le comunicó, en tiempo y forma, su obligación de “declarar” bajo el formulario 1907, tal como consta en la prueba aportada por el Servicio a folios 181, por lo cual, el contribuyente no puede pretender “desconocer” sus obligaciones tributarias ni menos cuestionar la obligatoriedad de éstas, atendido que la administración lo notificó ex ante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 788a640e6d0243179c321a1acdc132a8 Timbre Electrónico 18 A mayor abundamiento, no puede el contribuyente excusarse de desconocer las obligaciones tributarias, teniendo en consideración la presunción que establece el artículo 8° del Código Civil, en relación, con el artículo 2° del Código Tributario. En este orden de ideas, el Servicio al realizar las verificaciones que la ley tributaria le encomienda, ha detectado inconsistencias en la declaración del AT 2016 de la contribuyente, por lo cual, en base a información que recabó de otro Servicio público, como lo es Aduanas, pudo comprobar la existencia de operaciones transfronterizas, sujetas a normas de relación, no declaradas por la empresa; por ende, procedió, a través de un acto regular, como lo fue el “giro”, a sancionar al contribuyente, cumpliendo, de eso modo, con los presupuestos de existencia y validez de las actuaciones administrativas dispuestos en la Ley N° 19.880 y en la ley tributaria. Por lo tanto, corresponde reconocer y declarar que el acto administrativo reclamado no adolece de ningún tipo de vicio de validez y, como consecuencia, cumple con las exigencias normativas dispuestas en Ley N° 19.880, sobre procedimientos administrativos. EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DECLARAR EL FORMULARIO 1907 POR PARTE DEL CONTRIBUYENTE. DÉCIMO SEXTO: Que, de la lectura del N° 1 de la parte resolutiva de la Resolución Ex. SII Nº 14 de 31 de enero de 2013, referido a los contribuyentes que se encuentran obligados a presentar la DJ 1907, es posible constatar que no es categórico al señalar cuáles son las operaciones con empresas relacionadas en el exterior que se deben informar, puesto que, mientras en los literales a) y c) se alude a operaciones que se hayan realizado en el año que se informa con relacionadas en el exterior, es posible verificar que en la letra b) del mismo número se refiere a las operaciones que se tengan con relacionadas en el exterior. Que el numeral 1 citado señala expresamente, conforme al texto vigente para el AT 2016, que: 1° Los contribuyentes que a continuación se señalan, deberán presentar al Servicio de Impuestos Internos una declaración jurada anual de precios de transferencia, a través del Formulario N° 1907, denominado “Declaración Jurada anual sobre precios de transferencia”, donde se presente la información según el formato e instrucciones que se contienen en los Anexos N°s 1 y 2 de la presente Resolución: a) Contribuyentes que al 31 de Diciembre del año que se informa, pertenezcan a los segmentos de Medianas Empresas o Grandes Empresas, y que en dicho año hayan realizado operaciones con partes relacionadas que no tengan domicilio o residencia en Chile, de acuerdo con las normas Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 788a640e6d0243179c321a1acdc132a8 Timbre Electrónico 19 establecidas en los artículos 38 y 41 E de la Ley sobre Impuesto a la Renta; b) Contribuyentes no clasificados en los segmentos anteriores que tengan operaciones con personas domiciliadas o residentes en un país o territorio incorporado en la lista referida en el N° 2 del artículo 41 D, de la Ley sobre Impuesto a la Renta; y, c) Contribuyentes que no estando comprendidos en los segmentos señalados en la letra a) anterior, en el periodo que corresponda informar hayan realizado operaciones con partes relacionadas sin domicilio ni residencia en Chile por montos superiores a $ 500.000.000 (quinientos millones de pesos chilenos), o su equivalente de acuerdo a la paridad cambiaria entre la moneda nacional y la moneda extranjera en que se realizaron dichas operaciones, vigente al 31 de Diciembre del ejercicio que se informa, de acuerdo a publicación efectuada por el Banco Central de Chile. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, del tenor del fundamento transcrito anteriormente, es posible verificar que en el encabezado del mismo N°1 de la parte resolutiva de la Resolución Ex. SII Nº 14, se dispone de forma imperativa que la información que debe presentarse en la DJ 1907, debe hacerse según el formato e instrucciones que se contienen en los Anexos N°s 1 y 2. Que, conforme a lo anterior, es posible deducir que la misma resolución mandata que lo que debe informarse por los contribuyentes debe hacerse en la forma en que se instruye en los Anexos 1 y 2, los que se entienden formar parte de la misma Resolución Ex. N° 14, de 2013. DÉCIMO OCTAVO: Que, conforme al tenor de estas obligaciones de informar por parte del contribuyente, adicionado a la información que obró en poder del Servicio, proveniente de Aduanas y que ha expuesto en la presente instancia, la reclamante, cumplía con los requisitos para su deber de “declarar e informar”, dado que en virtud de la información entregada por el Servicio Nacional de Aduanas, en base a lo declarado en las DIN (declaraciones de ingreso nacional) y cuya titularidad es la actora, ésta tenía relaciones comerciales con empresas relacionadas, por el hecho de encontrarse éstas domiciliadas en paraísos fiscales, como es el caso de Daric Trading S.A. (Panamá), Japan International Parts S.A. y Green Dragon Enterprises Ltd. (Belice), y Chef Works International Limit (Islas Vírgenes Británicas). A su vez, como constaba en las bases de datos del Servicio a ese año, que la reclamante pertenecía para el AT 2016, al segmento de mediana empresa, lo cual es corroborado en la audiencia testimonial por el testigo don YOEL GENI ZWICK, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 788a640e6d0243179c321a1acdc132a8 Timbre Electrónico 20 Cédula Nacional de Identidad N° 17.329.000-4, gerente de operaciones y finanzas de la contribuyente, quien al ser interrogado por el Servicio, conforme lo siguiente: (sic) “Pregunta 7. Para que diga el testigo, si conocía a qué segmento tributario, dentro de la calificación que realiza el SII, pertenecía la empresa en el año 2015, si sabe las operaciones transfronterizas que tuvo en ese año, si conoce las DIN de la empresa y quienes facturaron a la empresa. Respuesta: Es una empresa mediana a esa época. Respecto a las operaciones transfronterizas, si, las tengo en carpetas pero no recuerdo el monto de las operaciones. En cuanto a las DIN, las tengo archivadas pero no las recuerdo. Respecto a quienes facturaron a la la empresa, manteníamos los mismo proveedores Chef Works International y SPI.”. Que, así las cosas, relacionando la información que obra en poder del Servicio y del extracto de la declaración antes expuestas, es dable sostener que la residencia de las empresas con las cuales la reclamante mantuvo relaciones comerciales durante el año 2015 (AT 2016), se encontraban situadas o domiciliadas en un paraíso fiscal acorde al artículo 41 D de la LIR, considerándose entonces estas empresas relacionadas. DÉCIMO NOVENO: Que, a efectos de verificar la procedencia de la obligatoriedad de declarar de la contribuyente, señala en su reclamo que mantuvo relaciones comerciales con la sociedad Chef Works domiciliada en Estados Unidos, no obstante, las facturas acompañadas en autos datan de los años 2012 y 2013 (prueba documental en folios 132 y 155), siendo que las operaciones que obligaban a declarar la Declaración Jurada N° 1907, son aquellas del año comercial 2015, en donde los documentos que acreditan las operaciones con partes relacionadas por residir en paraísos fiscales-, son las DIN del año 2015, y de las cuales no se hace cargo en estos autos. Así, con teniendo en consideración estas las operaciones cuestionadas, en la misma audiencia testimonial, el testigo ya señalado, anteriormente, reconoció “respecto a las operaciones transfronterizas, si, las tengo en carpetas pero no recuerdo el monto de las operaciones. En cuanto a las DIN, las tengo archivadas pero no las recuerdo.”. VIGÉSIMO: Que, conforme a lo indicado precedentemente, para este Sentenciador, el Servicio ha logrado acreditar el punto de prueba N° 1 y 2, relacionado con la obligación de declarar por parte del Contribuyente y no lo hizo en los plazos que dispone la ley y, como consecuencia, se verifica en autos la multa se ajusta a derecho, atendido su congruencia con la normativa procedimental y tributaria correspondiente, a la cual ya nos hemos Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 788a640e6d0243179c321a1acdc132a8 Timbre Electrónico 21 expresado, toda vez que la reclamante o contribuyente se encontraba bajo la hipótesis para presentar y declarar la DJ N° 1907, sobre precios de transferencia para el AT 2016. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en relación con los proveedores cuestionado e individualizados anteriormente, respecto a lo cual, la actora no ha logrado desvirtuar en este juicio la obligación de declarar ni tampoco acredita con pruebas pertinentes las operaciones cuestionadas en el AT 2016, que dieron origen al giro reclamado, es que este Tribunal deberá rechazar el reclamo en todas sus partes. Este tribunal considera que el acto reclamado está suficientemente fundado. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, de este modo y en relación a la motivaciones ya señaladas y en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, la testimonial examinada, todos apreciados conforme a las reglas de la sana critica, basado en la multiplicidad, gravedad, precisión, de los medios probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a las razones jurídicas, lógicas, técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión adoptada, este Sentenciador ha llegado a la conclusión que el contribuyente no ha logrado desvirtuar los vicios que le imputa al giro folio N° 2553995 ni menos sustentar que no estaba obligada a declarar el formulario 1907, conforme a las normas de relación, razón por la cual, no acogerá el reclamo tributario interpuesto, conforme a lo analizado y concluido en los considerandos precedentes. VIGÉSIMO TERCERO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Considerando, además, la sentencia del Tribunal Constitucional Rol Nro. 244, de 26 de agosto de 1996 “…los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitucional Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado.” (considerando 9). Y, también, los principios inspiradores de este derecho administrativo sancionador: legalidad y reserva legal, tipicidad, culpabilidad, non bis in idem, irretroactividad y proporcionalidad, aplicables a este procedimiento sancionatorio han sido considerados al momento de ponderar los antecedentes aportados, las alegaciones hechas valer y la prueba acompañada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 788a640e6d0243179c321a1acdc132a8 Timbre Electrónico 22 VIGÉSIMO CUARTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. POR TANTO, VISTOS, lo acompañado y alegado en este proceso y lo establecido en los artículos 2, 16, 17, 21, 26, 124, 132, 148 y 165 siguientes del Código Tributario; artículos 2, 41 D y 41 E de la Ley de la Renta; artículos 144, 170 y 177 del Código de Procedimiento Civil; artículos 3°, 11 y 41 de la Ley 19.880; autoacordado sobre la forma de las sentencias y demás normas legales pertinentes. Principios que inspiran al derecho administrativo sancionador, principio de legalidad, principio proporcionalidad, principios de tipicidad, entre otros. SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don RICARDO MAURICIO WARNIER OYANEDER, en representación convencional, de UNIFORM SOLUTIONS CHILE COMERCIAL SpA, sociedad comercial, RUT N° 76.202.425-K, en contra del giro folio N° 2553995, notificados con fecha 15 de enero del año 2019, por el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte. En consecuencia, manténgase dicha actuación de cobro. II. Que, respecto al giro folio N° 25422389, de fecha 15 de enero de 2019, se reconoce y declara que este fue anulado por el Servicio de Impuestos Internos, por lo cual, y en consecuencia, la acción respecto a dicho acto ha precluido. III.- Que, no se condena en costas a la reclamante, por haber tenido elementos plausibles para litigar. Notifíquese la presente sentencia por carta certificada a la parte reclamante, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente. Anótese, regístrese, publíquese y archívese en su oportunidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 788a640e6d0243179c321a1acdc132a8 Timbre Electrónico 23 Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Abogado del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-10-2024. 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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.