Texto de la sentencia
“SOCIEDAD DE INVERSIONES MEULEN LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS XV DR STGO ORIENTE”
RUC 19-9-0000238-9
RIT GR-15-00029-2019
CUANTÍA: 1.401,58 UTM
Santiago, cuatro de julio de dos mil veintidós.
VISTOS.
A fojas 1, con fecha 08 de marzo de 2019, comparece don Mario Ignacio Melo
Quintana, Cédula Nacional de Identidad Nº 9.949.367-4, abogado, en representación de
SOCIEDAD DE INVERSIONES MEULEN LIMITADA, sociedad del giro de su
denominación, RUT N° 78.607.780-K (en adelante indistintamente, la “Reclamante”, el
“Contribuyente”, la “Sociedad” o “INVERSIONES MEULEN”), ambos domiciliados en
camino Zapallar 841, Bosque Mar Papudo, Papudo, Región de Valparaíso, quien en tiempo
y forma interpone reclamo tributario de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, en contra del Giro Folio [007] 950679894 emitido con
fecha 28 de marzo de 2018 y notificado por correo electrónico con fecha 21 de noviembre
del mismo año (en adelante también el “Giro Reclamado”), por la Dirección de Regional
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante indistintamente, el
“Servicio”, “SII”, la “Administración” o el “Reclamado”).
I. FASE DE DISCUSIÓN.
A. RECLAMO TRIBUTARIO.
I. ANTECEDENTES.
Señala que, INVERSIONES MEULEN es una empresa constituida en el año 1993,
mismo año en que dio inicio a sus actividades en el giro de “inversiones”. Su capital inicial
fue la suma de $30.000.000.-
Agrega que, desde el inicio de sus operaciones, la Reclamante generó rentas
afectas a primera categoría, recibiendo además una serie de aportes bajo el concepto de
“reinversión de utilidades tributarias” de acuerdo al mecanismo contemplado en el antiguo
artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (“LIR”).
Indica que, estas utilidades reinvertidas se registraban en el Fondo de Utilidades
Tributables (“FUT”) que la Sociedad estaba obligada a implementar y mantener, en
conformidad a la normativa vigente.
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Sostiene que, al 31 de diciembre de 2015 la empresa tenía un FUT positivo.
Advierte que, luego, debido a los cambios legislativos en materia tributaria, y
aplicando las normas transitorias establecidas en la Ley Nº 20.780, la Sociedad se acogió
a la posibilidad de pagar el denominado “Impuesto Único Sustitutivo del FUT” (“IUS”), lo que
hizo con fecha 28 de diciembre de 2015. Acogiendo todas las utilidades tributarias
pendientes de tributación al mecanismo señalado.
Expone que, a fines del año 2017, y en atención a diversas circunstancias, los socios
de INVERSIONES MEULEN consideraron oportuno terminar con las operaciones de la
compañía.
Sostiene que, lo anterior, se veía facilitado por el hecho de que la Sociedad podía
poner “término de giro” sin que existiese un nuevo pago de impuesto a la renta por haberse
ya efectuado el pago del IUS (impuesto único sustitutivo). Esto quería decir que la Sociedad
no tenía utilidades financieras no devengadas o utilidades que no hubiesen pagado
impuestos.
Destaca que, este antecedente, importaba que las eventuales contingencias
tributarias que el SII podía levantar no debían pasar por mayores pagos de impuesto de
esta clase.
Agrega que, en el mes de octubre de 2017, se presentó el aviso de termino de giro
de la Sociedad a través de la plataforma informática del SII. Posteriormente, en el mes de
marzo de 2018, se acompañaron al SII, Unidad de Providencia, los documentos y
antecedentes requeridos por la normativa que regula el proceso de Término de Giro.
Señala que, entre los documentos y antecedentes se encontraban:
a. Formulario 2121;
b. Balance de término de giro (período de 01 de enero al 31 diciembre de 2016);
c. Documentos contables de la Sociedad;
d. Determinación del Capital Propio Tributario;
e. Cálculo de la Base del impuesto establecido en el artículo 38 bis de la LIR.
Indica que, de los datos contenidos en los documentos señalados en las letras d) y
e) anteriores, no era posible determinar ningún impuesto a pagar con motivo u ocasión del
término de giro, pues la Sociedad había pagados IUS sobre todas las cantidades
susceptibles de generar una base imponible afecta al impuesto del artículo 38 de la LIR.
Expone que, pese a ello, los apoderados de la Sociedad fueron contactados por la
fiscalizadora, doña Natalia Ahumada Pizarro vía correo electrónico, a efectos de aclarar los
antecedentes e informaciones entregados en el proceso de término de giro, abriéndose con
esto un proceso de revisión que se dilató por más de un año.
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Expresa que, hubo una serie de comunicaciones, espaciadas en el tiempo, que se
requería aclarar diversas partidas. Esto último resultaba sorpresivo, puesto que, a su juicio,
los datos, antecedentes y cálculos eran claros.
Señala que, pese a lo anterior, la fiscalizadora persistió en los requerimientos y
comunicaciones, los que en su gran mayoría fueron debidamente aclarados, con excepción
de uno. La fiscalizadora continuó sosteniendo que ciertas cuentas de pasivo de la Sociedad
debían formar parte del patrimonio final de ésta, lo que generaba consecuencias a nivel
impositivo.
Explica que, en razón de ello, con fecha 20 de noviembre de 2018, notificó
personalmente un nuevo requerimiento de antecedentes al apoderado de INVERSIONES
MEULEN, solicitando la presentación de antecedentes respecto de dicha cuenta del
balance.
Agrega que, dicha entrega de antecedentes se debía materializar el 27 de
noviembre de 2018, debiendo comparecer el apoderado personalmente en las
dependencias del SII, Unidad de Providencia.
Sostiene que, a estas alturas, el proceso de término de giro ya llevaba más de un
año desde que había iniciado, y lo que se podía anticipar es que no tenía pronta fecha de
finalización, pues la fiscalizadora a cargo insistía en un punto que para los socios del
Contribuyente y sus asesores contables parecía estar aclarado en un sentido diverso al que
ella pretendía.
Indica que, producto de la demora del procedimiento administrativo de revisión, los
inconvenientes que conllevaba mantenerse en una situación indefinida por más de un año,
sumado a la última comunicación de parte de la fiscalizadora en cuanto a que ella
consideraba que si existía un impuesto generado por el término de giro, hizo que la decisión
de terminar con las actividades se reevaluara y se decidiera continuar con las operaciones
de la Sociedad.
Destaca que, las circunstancias que se habían tenido en consideración para dar por
terminado el giro habían variado y, por ende, en aplicación del principio de la autonomía de
la voluntad, se decidió no seguir adelante con el procedimiento, dando aviso de la decisión
de retracto de terminar con el giro de la empresa.
Explica que, dicha decisión fue comunicada el mismo día 20 de noviembre de 2018
a la fiscalizadora, y se materializó formalmente el día siguiente. Así, con fecha 21 de
noviembre de 2018 se presentó la petición administrativa Folio 77318679694, desistiéndose
del aviso de término de giro.
Añade que, el mismo día se recibió notificación de giro de impuestos por término de
giro, estando pendiente el plazo para hacer llegar los antecedentes solicitados (que debían
entregarse el día 27 de noviembre) y sin haber el Servicio notificado antes ninguna citación
o liquidación en la que comunicara las diferencias que consideraba que existían.
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Expresa que, la reacción de la señora fiscalizadora ante el desistimiento fue la de
emitir directamente un giro de impuestos por término de giro, sin antes haber notificado a
la Sociedad de nada y sin comunicar, por cierto, la base u origen del cálculo que estaba
realizando.
Señala que, el Giro Reclamado asciende a la suma de $67.770.388 (incluyendo
reajuste e intereses a esa fecha), pero no señala más que eso. Además, notificó un giro por
multa por presentación atrasada del aviso de término de giro por $24.080.-
Indica que, lo curioso de todo esto es que además de no haber seguido el conducto
regular legal para la emisión de un giro, ambos giros, que como se ve tienen el mismo Folio,
señalan como “Fecha de Emisión” el 28 de marzo de 2018 y como “Fecha de Reliquidación”
el 21 de noviembre de 2018. Es decir, los Giros fueron emitidos el 28 de marzo de 2018,
misma fecha en que se entregaron los antecedentes para el procedimiento de término de
giro, y misma fecha en que se emitió por parte del SII el “Acta Recepción Término de Giro”.
Advierte que, lo anterior da cuenta no solo de la ilegalidad del acto administrativo
que se reclama (que no respetó las normas tributarias aplicables al efecto) sino también de
su arbitrariedad, toda vez que deja en evidencia que independiente de cualquier
antecedentes que se le hiciera llegar a la fiscalizadora, la determinación de girar impuestos
por un monto cercano a los 70 millones de pesos ya estaba tomada con más de un año de
anticipación a que se notificara el Giro Reclamado (el que no correspondía emitir una vez
hecho efectivo el derecho a retractarse de la decisión de poner fin a las actividades de la
empresa).
II. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO.
Inicia citando el artículo 124 del Código Tributario en la parte pertinente. Agrega que,
como se ha indicado en el apartado anterior, acá hay a lo menos dos clases de
irregularidades que justifican que el Giro Reclamando deba ser dejado sin efecto.
i. ILEGALIDAD. EN PRIMER LUGAR, EL GIRO SE HA EMITIDO DIRECTAMENTE,
SIN PREVIA LIQUIDACIÓN Y SIN ENCONTRARSE DENTRO DE LOS CASOS EN
QUE LA LEY PERMITE OMITIR DICHO ACTO PREVIO.
Expone que, como ha sido reconocido en diversos fallos por la jurisprudencia,
nuestra normativa tributaria permite solo por excepción que la Administración emita
ordenes de ingreso o giros sin que éstas sean consecuencias de liquidaciones de
impuestos en forma previa.
Señala que, los casos señalados en el artículo 24 inciso 4º del Código Tributario son
los únicos en que la autoridad está facultada para emitir directamente un giro sin liquidar
previamente, y de su lectura es claro que el presente caso no se encuentra en ninguna de
esas hipótesis.
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Sostiene que, no se trata de impuestos de recargo, retención o traslación, que no
hayan sido declarados oportunamente. No se trata tampoco de cantidades que hubieren
sido devueltas o imputadas y en relación con las cuales se haya interpuesto acción penal
por delito tributario y desde luego no se trata de un caso de procedimiento concursal del
contribuyente.
Señala que, de este modo, la regla aplicable al caso es la del artículo 24 incisos 1º
y 2º del Código Tributario. Cita al efecto la norma indicada.
Indica que, la razón que está detrás de la norma es que antes de que la autoridad
proceda al cobro directo de impuestos, debe existir un acto que permita al contribuyente
conocer los fundamentos y base de cálculo de las diferencias de impuesto de modo tal que
pueda hacer uso de los mecanismos de impugnación que la ley otorga con el debido
conocimiento.
Explica que, la liquidación es, en este sentido, un acto administrativo establecido en
protección del contribuyente, y que permite dar concreción a la garantía de tutela judicial
efectiva y derecho a defensa, en la medida que permite conocer los elementos que
configura un cobro de tributos por parte del Estado, y consecuentemente, impugnarlos si se
estiman improcedentes. Cita al efecto doctrina del profesor Pedro Massone Parodi.
Agrega que, es por eso que el inciso 2º del artículo 24 del Código Tributario
establece una restricción para la emisión del giro mientras no transcurre el plazo para
interponer recurso de reclamación, pues la ley tributaria protege el derecho de defensa del
contribuyente, quien puede hacerse valer dentro de los 90 días subsiguientes a la
notificación de la liquidación de impuestos y con ello suspender la emisión del giro.
Expresa que, lo expuesto, es coherente con las excepciones de giro sin liquidación
contenidas en el artículo 24 del Código Tributario, toda vez que allí se tipifican casos en que
la obligación tributaria ya es líquida, no habiendo necesidad alguna de una determinación
adicional de la obligación, bastando el giro por sí solo.
Destaca que, es claro que el SII ha procedido sin legalidad alguna, en tanto la ley
no lo faculta para emitir un giro sin haber determinado las diferencias de impuestos por una
liquidación previa, contraviniendo con esto la Carta Fundamental que, en lo pertinente a las
actuaciones de órganos públicos, restringe a todos los órganos del Estado a actuar en la
forma que prescribe la ley y no otra.
Sostiene que, el artículo 7 de la CPR dispone que los órganos del estado actúan
válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en
la forma que prescriba la ley, lo cual aquí no ha ocurrido. Ello es coherente con el artículo
6 del mismo cuerpo fundamental, que consagra que los órganos del estado deben someter
su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella.
Añade que, el proceder del recurrido no solo ha vulnerado derechos del recurrente
consagrados en la legislación tributaria, vulnerando con ello el principio de juridicidad o
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legalidad objetiva, sino que ha quebrantado normas mínimas establecidas en protección de
la integridad del orden jurídico y constitucional.
Explica que, es claro que en este caso el haber notificado directamente el giro
vulnera no solo la normativa tributaria citada, sino que también importa una vulneración a
la garantía de un debido proceso contenida en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política
de la República.
ii. ARBITRARIEDAD. EN SEGUNDO LUGAR, EL GIRO ADEMÁS DE INFRINGIR LA
LEY Y LA CONSTITUCIÓN, DESCONOCE TANTO LA VOLUNTAD DE UN
PARTICULAR COMO LOS ACTOS PROPIOS DE LA ADMINISTRACIÓN,
GENERANDO CON ELLO UNA SITUACIÓN EN LA QUE EN LOS HECHOS
FUERZA AL CONTRIBUYENTE A TERMINAR CON SUS ACTIVIDADES
CUANDO ÉSTE HA DECIDIDO CONTINUAR CON ELLAS, A LA VEZ QUE LE
COBRA IMPUESTOS SIN INDICAR LOS ELEMENTOS QUE LO CONFIGURAN.
Indica que, en el presente caso, una vez iniciado el procedimiento de aviso de
término de giro la autoridad decidió iniciar un procedimiento de fiscalización que se dilató
por más de un año.
Agrega que, uno de los últimos hitos de este procedimiento de revisión fue la
notificación de fecha 20 de noviembre de 2018, mediante la cual la fiscalizadora requirió
antecedentes al apoderado de INVERSIONES MEULEN, la cual de acuerdo a lo señalado
por ella debía materializarse el 27 de noviembre de 2018.
Sostiene que, sin embargo, estando pendiente el plazo para la presentación de
documentos impuesto por la propia administración, y sin haber finalizado el proceso de
revisión que llevaba ya bastante tiempo en curso, en abierta contradicción a su propio actuar
del día anterior, el SII notifica el día 21 de noviembre de 2018 el Giro Reclamado.
Expresa que, esto ocurre de manera simultánea a un acto de la Reclamante que
ponía fin al procedimiento de término de giro y con ello lo que hace el SII, en los hechos, es
algo que no puede legalmente hacer: impedir los efectos de una decisión voluntaria y no
prohibida de todo individuo, como es seguir adelante con su actividad económica.
Añade que, el SII al notificar el Giro Reclamado el mismo día en que el Contribuyente
se retracta de poner término a las actividades de la empresa, lo que hace es forzar una
situación no querida por el Contribuyente, desconociendo su autonomía para determinar
cuándo y bajo qué condiciones terminará efectivamente el desarrollo de sus actividades
económicas.
Explica que, el procedimiento de revisión llevado a cabo se encontraba inconcluso,
por lo que legalmente no correspondía emitir el Giro Reclamado sino al menos hasta que
se llevase a cabo la audiencia de entrega de documentos fijada por la propia fiscalizadora.
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Cita al efecto lo señalado en el artículo 14 de la Ley Nº 19.880 sobre principio de
inexcusabilidad de la administración y artículo 8 de la misma ley.
Señala que, la administración debe concluir los procedimientos administrativos con
un acto decisorio cuando no existan cuestiones pendientes, menos aun cuando éstas han
sido promovidas por la propia autoridad administrativa.
Destaca que, actuar de otro modo importa dejar en evidencia la arbitrariedad de la
decisión contenida en el acto interruptor (Giro Reclamado), toda vez que deja en evidencia
que la decisión además de no respetar cuestiones procedimentales básicas, no se
encuentra respaldada por la razón, sino por una mera manifestación de autoridad.
Expone que, notificó el Giro de impuestos independientemente de que haya un plazo
de entrega de antecedentes pendiente, e independiente de que el Contribuyente se ha
retractado de terminar con el giro.
Señala que, este actuar contraviene directamente el artículo 11 de la Ley Nº 19.880
que contiene el principio de imparcialidad. Cita al efecto la norma indicada.
Se cuestiona ¿Dónde están acá los fundamentos de derecho que justifican la
emisión del Giro en el momento en el que se emite, estando pendiente un plazo para
entregar antecedentes y aclarar ciertos puntos controvertidos por la administración?
¿Dónde están acá los fundamentos de derecho que justifican la emisión del Giro en cuanto
al monto que en él se contiene?
Responde que, en ninguna parte. No había ni hay ninguna razón que avale
jurídicamente el actuar del SII.
Sostiene que, es evidente que antes de concluir intempestiva e injustificadamente
con el procedimiento administrativo de término de giro emitiendo un giro de impuestos, se
debía aceptar el desistimiento informado, pues no puede el Servicio prohibir la retractación
de un contribuyente solo porque quiere impedirlo. Mientras el procedimiento de revisión y
por tanto de término de giro no hubiese concluido, el Contribuyente está en todo su derecho
a retractarse de poner fin a sus actividades y el SII no puede impedirlo.
Cita al efecto lo establecido en el artículo 9 de la Ley Nº 19.880 y agrega que, una
conducta razonable del SII hubiera sido suspender la emisión del giro hasta que hubiera un
pronunciamiento efectivo de la petición administrativa del desistimiento, o a lo menos hasta
el día en que se había citado a la Reclamante para entregar documentos para aclarar lo
que se había puesto en duda.
Indica que, en cualquier caso, el acto final debió haber sido uno que contuviera los
elementos necesarios para entender el origen y forma de cálculo del impuesto a cobrar,
cuestión que acá no ocurrió. El Giro Reclamado no explica las partidas agregadas y eso es
una cuestión grave.
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Expresa que, el cálculo de la base imponible del impuesto al “término de giro”
(artículo 38 bis LIR) que realizó la Sociedad y presentó a la autoridad, significó que no se
adeudaba impuesto alguno.
Expone que, al deducirse al capital propio final de la Sociedad, el valor del capital
aportado por los socios debidamente reajustado, el Fondo de Utilidades No Tributables
(“FUNT”), y otras partidas, resultaba un valor negativo. Por tanto, no se generaba impuesto
alguno. Ese fue el contenido de la declaración presentada por el Contribuyente, dispuesta
por el artículo 69 del Código Tributario en armonía con el artículo 38 bis de la LIR, por lo
que en cualquier caso cabe indicar que el Giro Reclamado contiene un cobro de impuestos
que de acuerdo a la normativa aplicable no resulta procedente.
III. CONCLUSIONES.
1.- El Giro Reclamado se ha emitido directamente, sin previa liquidación y sin encontrarse
dentro de los casos en que la ley permite omitir dicho acto previo, por lo cual se encuentra
con un vicio de legalidad grave, que al concurrir importa una infracción tanto al principio de
juridicidad como al debido proceso en su faz del derecho a defensa, toda vez que no permite
comprender las razones y fundamentos que subyacen al cobro de impuestos que se
pretende.
2.- El Giro Reclamado infringe la normativa relativa a procedimientos administrativos tanto
aquella procedimental como la sustantiva, tornando con ello en arbitrario el acto
administrativo impugnado.
3.- Con su actuar, el SII desconoce tanto la voluntad de un particular como los actos suyos
propios, generando con ello una situación en la que en los hechos fuerza a un Contribuyente
a terminar con sus actividades cuando éste ha decidido continuar con ellas, a la vez que le
cobra impuestos sin indicar los elementos que lo configuran.
4.- En virtud de lo anterior, el Giro Reclamado contiene un cobro injustificado de impuestos,
que a la luz de los antecedentes que el SII posee no se encuentran justificados desde
ningún punto de vista, es decir, ni desde su naturaleza ni en cuanto al monto.
Con base en lo señalado, solicita tener por interpuesto reclamo tributario en contra
del Giro Folio [007] 950679894 del 28 de marzo de 2018, por “Período de Término de
Giro desde 01-01-2016 hasta 31-12-2016” notificado con fecha 21 de noviembre de 2018,
emitido por concepto de impuesto único al término de giro, por el monto de $67.770.388.-,
y, en definitiva, resolver: (i) que se acoge la reclamación en todas sus partes; (ii) que se
deja sin efecto el Giro Reclamado en todas sus partes, en virtud de los hechos y
fundamentos de derecho expuestos en el cuerpo del escrito, y en su lugar se declare
aceptado el desistimiento al terminar el giro de la empresa, o lo que este Tribunal estime
conforme a derecho de conformidad con la ley y a la prueba rendida en autos; y (iii) que se
condena con costas al SII.
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B. RESPUESTA AL RECLAMO TRIBUTARIO.
A fojas 35 y siguientes, con fecha 12 de abril de 2019, comparece doña Paola
González Quezada, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por este
Tribunal, solicitando el rechazo del mismo en todas sus partes, se confirme el Giro Folio
[007] Nº 950679894 de fecha 28 de marzo de 2018, con costas, en mérito de los
fundamentos de hecho y derecho que a continuación expone.
I. ANTECEDENTES DEL GIRO RECLAMADO.
Señala que, mediante petición administrativa F2121 de 28 de marzo de 2018,
INVERSIONES MEULEN solicitó el Término de Giro del período comprendido entre el 01
de enero y el 31 de diciembre de 2016.
Agrega que, por acta de recepción de fecha 28 de marzo de 2018, se certifica que
se recibieron los siguientes documentos:
1. Constitución de sociedad;
2. Término de giro por internet;
3. Certificado de deuda emitido por Tesorería General de la República;
4. Fotocopia de Balance, Renta Líquida Imponible (“RLI”); FUT y FUNT, de los años
tributarios 2015, 2016 y 2017;
5. Cálculo de Capital Propio Tributario (“CPT”) del año tributario 2017, en hojas foliadas
autorizadas por el SII;
6. Fotocopia de cálculo de IUS al FUT, el cual fue declarado y pagado el 28 de
diciembre de 2015;
7. Fotocopia de Libro Mayor de los años comerciales 2014, 2015 y 2016, de las
páginas en la que se registran los movimientos de la cuenta contable “Cuenta
Corriente Socios”, aportados por el contribuyente, emitidas en hojas foliadas
autorizadas por el SII;
8. Cálculo impuesto 38 bis de la LIR;
9. Documentos a destruir.
Indica que, a través de correo electrónico de fecha 31 de agosto de 2018, la
fiscalizadora a cargo de la revisión del proceso de término de giro, doña Natalia Ahumada
Pizarro, comunica al contribuyente que se debía despejar las diferencias detectadas en el
proceso relativas a la tasa marginal de IUS y cuenta corriente socios.
Expone que, mediante correo electrónico de 24 de septiembre de 2018, la misma
fiscalizadora le señaló al Contribuyente que, a partir del análisis efectuado a la información
presentada, se había determinado la correcta declaración y pago del IUS, con lo cual se dio
origen al FUNT que registra la Sociedad al término de giro. Sin embargo, se observa que
este monto está rebajado doblemente en el CPT y en el cálculo del artículo 38 bis de la LIR,
debido a que está contenido en la cuenta contable “Cuenta Cte. Socios”.
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Sostiene que, por correo electrónico de 09 de noviembre de 2018, la fiscalizadora
comunica al Contribuyente que volvió a revisar los antecedentes presentados, en los que
pudo identificar en el Libro Mayor de la referida cuenta contable “Cuenta Cte. Socios”, que
de ella, se deducen los retiros de los socios declarados en la Declaración Jurada 1886,
debiendo concluirse que esta cuenta corresponde a utilidades de la sociedad, aunque la
cuenta lleve otro nombre y, por ende, no constituye un pasivo exigible, e incluso no tiene
un documento fehaciente que acredite que se trate de un préstamo.
En consecuencia, se confirma el CPT declarado en el Formulario 2121 por
$424.072.176 que da origen a la base imponible del artículo 38 bis LIR. Concluye solicitando
que se presente nuevamente el cálculo de este impuesto, corrigiendo el CPT y el capital
pagado actualizado al 31 de diciembre de 2016, firmado por el contador y representante
legal para emitir el giro correspondiente.
Explica que, con fecha 20 de noviembre de 2018, mediante formulario 3285 folio
0981169, a petición suya para que pueda tener un plazo para buscar antecedentes que
respalden los aumentos de capital que señala haber efectuado, se requirió al contribuyente
para que el día 27 del mismo mes y año, presente un análisis de la cuenta contable “Cuenta
Cte. Socios” desde su inicio, especificando a que corresponden sus movimientos y que se
acompañen los respaldos que corresponden al efecto.
Señala que, el 21 de noviembre de 2018, el Contribuyente presentó una petición
administrativa folio 77318679694, por la que solicita el desistimiento de la presentación de
término de giro, en la que manifiestan su deseo de continuar con dicha sociedad, indicando
que no existen antecedentes o información que aportar a la notificación Formulario 3285
folio 0981169. Esta petición fue presentada con posterioridad a la revisión efectuada por el
SII, una vez que tomaron conocimiento que producto de esta se generaría un giro por
concepto de impuesto único al término de giro, en forma coetánea en que se informó al
Contribuyente de ambos giros folio 950679894 que debería pagar para finalizar el proceso
de término de giro, sin aportar documentación que acredite que efectivamente este giro no
corresponde y además que la Sociedad sigue ejerciendo su actividad. Esta solicitud fue
remitida al Departamento de Procedimientos Administrativos, encontrándose pendiente de
resolución a la fecha.
Agrega que, en virtud de la petición administrativa individualizada en el número
anterior, a través de un último correo electrónico, enviado con esa misma fecha de 21 de
noviembre de 2018, la fiscalizadora actuante informa al Contribuyente que notificó los Giros
producto de la revisión de término de giro. Además, que conforme a la solicitud del propio
contribuyente, el día 27 de noviembre se recibirá el análisis de la cuenta contable “Cuenta
Cte. Socios”, a fin de despejar los posibles aportes de capital que indican que el socio
realizó a dicha cuenta, abriéndose a la opción de una nueva revisión de su situación.
Asimismo, le recordó que dicha cuenta ya ha sido revisada con anterioridad, la que, en
principio, se le informó se trataba de un préstamo, pero no se acompañó una escritura de
mutuo que respaldara dicha operación; y que, del análisis de los libros diario y mayor, se
había verificado que el comportamiento de la cuenta corresponde a una cuenta de
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utilidades, lo cual es consistente con el CPT que informó en sus declaraciones de impuesto
a la renta.
Destaca que, con fecha 08 de marzo de 2019, se dedujo reclamo tributario.
II. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO.
A.- PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. INCISO FINAL
DEL ARTÍCULO 3º DE LA LEY Nº 19.880.
Expresa que, los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de
imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando
su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de
suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio
o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.
Señala que, esta norma se enmarca en la discusión propuesta por el Reclamante,
desde que cualquier ilegalidad (ya sea de fondo o de forma) que se acuse a los actos
administrativos de que se trate, debe ser debidamente probada, fundamentada y de
gravedad suficiente para restarle validez.
B.- FUNDAMENTOS DEL ACTO IMPUGNADO.
Indica que, mediante petición administrativa F2121 de 28 de marzo de 2018, la
Sociedad solicitó el término de giro del período comprendido entre el 01 de enero y el 31
de diciembre de 2016 y se acompañaron los antecedentes respaldatorios de dicha solicitud.
Expone que, el SII mediante sucesivos correos electrónicos de fecha 24 de
septiembre y 09 de noviembre de 2018, informó al contribuyente sobre las partidas no
aclaradas surgidas de la revisión del proceso de término de giro y de los resultados finales
de dicha revisión.
Añade que, en virtud de lo anterior, se procedió a emitir el Giro Folio [007] Nº
950679894 de fecha 28 de marzo de 2018 notificado con fecha 21 de noviembre del mismo
mes y año, por la suma neta de $55.974.122 de conformidad con el artículo 38 bis LIR.
C.- PRUEBA.
Comienza citando los artículos 1 y 21 del Código Tributario y el artículo 1 del Decreto
con Fuerza de Ley Nº 7 que fija el texto de la Ley Orgánica del SII. Continúa indicando que,
es claro concluir que el Giro Reclamado de fecha 21 de noviembre de 2018, corresponde a
una actuación practicada por el Servicio en pleno ejercicio de sus facultades legales de
fiscalización de los impuestos que la ley expresamente le ha encomendado. Por
consiguiente, y del citado artículo 21 del Código Tributario, es carga del Contribuyente
desvirtuar las observaciones que se le han formulado, resultando forzoso concluir que dicha
actuación administrativa no adolece de vicio alguno que afecte su legalidad.
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D.- SOBRE LA SUPUESTA ILEGALIDAD DEL GIRO RECLAMADO POR HABERSE
EMITIDO SIN PREVIA LIQUIDACIÓN Y SIN ENCONTRARSE DENTRO DE LOS CASOS
EN QUE LA LEY PERMITE OMITIR DICHO ACTO PREVIO.
Sostiene que, el actor alega que el Giro Reclamado es ilegal por haberse emitido
sin previa liquidación y sin encontrarse dentro de los casos en que la ley permite omitir dicho
acto previo, por lo que se encuentra con un vicio de legalidad grave, que al concurrir
importan una infracción tanto al principio de juridicidad como al debido proceso en su faz
del derecho a defensa, toda vez que no le permitiría comprender las razones y fundamentos
que subyacen al cobro de impuestos que pretende.
Indica que, el inciso 4 del artículo 24 del Código Tributario regula los casos en que
el SII puede girar sin trámite previo, los impuestos correspondientes. Cita al efecto la norma
indicada.
Agrega que, como señala la norma, ésta resulta aplicable únicamente a los casos
en que no exista un trámite previo, lo que no se aplica en la especie, en que, si existe un
trámite previo efectuado por INVERSIONES MEULEN, como es la petición administrativa
F2121 de 28 de marzo de 2018, a través de la cual, solicitó el Término de Giro del período
comprendido entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2016.
Expone que, el procedimiento de término de giro se encuentra regulado en dos
normas legales. Cita al efecto el artículo 69 del Código Tributario. Indica que, en el caso, el
Contribuyente señala haber dado aviso por internet de su intención de poner término a su
giro, durante el mes de octubre de 2017 y presentó formulario 2121 el día 28 de marzo de
2018, en circunstancias de que el cese de sus actividades había ocurrido el día 31 de
diciembre de 2016, por lo que el aviso de término de giro debió haberse efectuado a más
tardar el día 28 de febrero de 2017. La ausencia de dicho aviso justifica la emisión del Giro
Folio [007] Nº 950679894 de fecha 21 de noviembre de 2018, por la suma de $24.080, el
que no fue reclamado por el actor y no forma parte de esta controversia.
Destaca que, asimismo, el acto señala que la actuación del Servicio sería ilegal,
debido a que el Giro Reclamado se habría emitido sin una liquidación previa que lo
antecediera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, lo
que no sería efectivo. Cita la norma indicada y agrega que, la ley no impone como requisito
de validez de un reclamo tributario que el giro debe ir aparejado de una liquidación previa,
sino que, si hubiera ésta, solo puede reclamar de los giros que no se conformen a la
liquidación que le sirvió de antecedentes, lo que no ocurre en la especie.
E.- SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE CÁLCULO DEL IMPUESTO QUE GRAVA EL
TÉRMINO DE GIRO.
Indica que, la otra norma que regula el procedimiento de término de giro es el artículo
38 bis de la LIR. Cita al efecto la norma vigente al 31 de diciembre de 2016.
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Señala que, de acuerdo con la norma, los contribuyentes obligados a declarar su
renta efectiva según contabilidad completa, que a contar del 01 de enero de 2015 y hasta
el 31 de diciembre de 2016 pongan término a su giro, en conformidad a lo dispuesto en el
artículo 69 del Código Tributario, deberán aplicar las nuevas normas que la disposición
establece para la determinación de la tributación que corresponde sobre las rentas o
cantidades acumuladas en las empresas a la fecha del término de giro.
Sostiene que, sobre la materia, la Circular Nº 10 de fecha 30 de enero de 2015, en
su Nº 6 letra b), señala que las modificaciones, en términos generales, dicen relación con
la forma de determinar las rentas o cantidades que deben considerarse retiradas al término
de giro; la parte de las rentas o cantidades señaladas que no se afectan con el impuesto
único de 35%; los períodos que deben considerarse en el cálculo de la tasa promedio de
las tasas más altas del IGC que hayan afectado al empresario, socio, comunero o accionista
que opte por reliquidar el impuesto único de 35%; y el valor de costo para fines tributarios
que corresponde a los bienes que se adjudiquen los dueños, comuneros, socios o
accionistas de las empresas que terminan su giro.
Expone que, a continuación, se analizan las modificaciones que sufrió el artículo 38
bis de la LIR, a contar del 1º de enero de 2015:
A) Rentas o cantidades que deberán considerarse retiradas o distribuidas al término
de giro. Los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad
completa deberán considerar retiradas o distribuidas las rentas o cantidades acumuladas
en la empresa, afectas a IGC o impuesto adicional, las que corresponderán al monto mayor
entre:
a.- El saldo que mantengan los registros FUT y FUR; o
b.- El saldo de rentas o cantidades tributables determinadas (diferencia entre):
i) la suma del valor del CPT determinado a la fecha de término de giro más los retiros en
exceso que se mantengan a la fecha; y
ii) la suma del saldo positivo de las cantidades anotadas en el FUNT más el valor del capital
aportado efectivamente a la empresa o sociedad, incluidos los aumentos y descontadas las
disminuciones posteriores que se hayan efectuado del mismo, reajustados de acuerdo al
porcentaje de variación del IPC entre el mes anterior a la fecha de aporte, aumento o
disminución de capital, y el mes anterior al término de giro.
Destaca que, en el caso de la letra b.-, se considerará el CPT determinado en los
términos del Nº 1 del artículo 41 de la LIR a la fecha de término de giro, siempre que éste
mantenga un saldo positivo o una suma igual a cero al término de giro. En caso de que éste
registre un valor negativo, se considerará que es igual a cero. Dentro del capital aportado a
la empresa o en sus aumentos posteriores, no se considerarán aquellas cantidades que
hayan sido financiadas con rentas que no hayan pagado los impuestos de la LIR, incluidas
dentro de ellas las reinversiones.
Explica que, conforme a lo señalado podría resultar que una suma equivalente a los
retiros en exceso que se mantengan a la fecha de término de giro se entiendan retirados
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para gravarse en la forma establecida en el artículo 38 bis de la LIR, en aquella parte que
superen el valor del capital aportado efectivamente a la empresa o sociedad, incrementado
o disminuido por los aportes, aumentos o disminuciones de capital efectuado, todos ellos
reajustados de acuerdo al porcentaje de variación del IPC entre el mes anterior a la fecha
de aporte, aumento o disminución de capital, y el mes anterior al término de giro, y siempre
que no hayan correspondido a rentas no tributables registradas en el FUNT en esa
oportunidad.
Advierte que, en resumen, se consideran retiradas o distribuidas el monto mayor
que resulte de comparar las cantidades que se determinen luego de aplicar lo dispuesto en
las letras a.- y b.- anteriores.
Señala que, en la revisión efectuada a la solicitud de término de giro efectuado por
INVERSIONES MEULEN, se verificó el correcto cálculo y pago del IUS FUT regulado en
las normas transitorias de la Ley Nº 20.780.
Añade que, respecto del CPT, en la denominada “Cuenta Cte. Socios”, se deducían
los retiros efectuados por los socios de la reclamante, los cuales, considerando el
comportamiento de la cuenta, la similitud entre ésta y el monto de la base imponible del
referido IUS y los montos históricos de retiros, se infiere que esta cuenta corresponde a las
utilidades acumuladas por las que ya se pagó el IUS y que fueron rebajadas con
anterioridad de la base de cálculo del artículo 39 bis de la LIR, a través del FUNT.
Expone que, en virtud de lo anterior, se concluyó que no resultaba procedente
deducir el saldo de la “Cuenta Cte. Socios” del CPT, por no constituir un pasivo exigible
para la sociedad Reclamante, y haciendo aplicación de la norma contenida en el artículo 38
bis de la LIR, se realizó el cálculo del impuesto de término de giro ascendente al 35% de
dichas cantidades que asciende a la suma de $55.974.122, como se expresa a
continuación:
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F.- SOBRE LA SUPUESTA DISCORDANCIA ENTRE LA FECHA DE EMISIÓN Y DE
RELIQUIDACIÓN DEL GIRO RECLAMADO.
Explica que, otra alegación del actor se refiere a que le resultaba curioso que
además de no haberse seguido el conducto regular para la emisión de un giro, ambos giros
señalan como fecha de emisión el 28 de marzo de 2018 y como fecha de reliquidación el
21 de noviembre del mismo año.
Expresa que, la fecha de emisión de un giro corresponde a la misma en que se
verifican los hechos que la hacen procedente, la que no puede ser otra que la fecha de
presentación del Formulario 2121 por parte del Contribuyente, hecho acaecido el día 28 de
marzo de 2018, toda vez que se trata de un giro emitido en virtud de una solicitud de un
contribuyente, como lo es la solicitud de término de giro. Por su parte, la frase “fecha de
Reliquidación” ubicada en el extremo superior derecho de dichos giros, corresponde a la
fecha de recálculo de los reajustes, intereses y multas, establecidas en los artículos 53 y
97 Nº 11 del Código Tributario y es la misma en que se le notificó el Giro Reclamado al
actor. De hecho, examinado el Giro Folio 950679894 por Término de Giro, se aprecia un
monto total Giro (código 091) de $55.974.122, Reajuste IPC (código 092) de $2.574.810,
Interés y Multa (código 093) de $18.442.913 y un monto total a pagar (código 094) de
$67.770.388; mientras que el Giro folio 950679894 por atraso en el aviso de término de
giro, registra por conceptos de Multas en UTM y Otras (código 258) y total giro (código 291),
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la suma de $48.160, sin reajustes ni intereses, y una Condonación SII (código 795) y un
total a pagar (código 094) por $24.080, de modo tal que no resulta procedente sostener una
supuesta ilegalidad basada en las diferencias entre la fecha de emisión y de reliquidación
las que obedecen a diferentes conceptos.
G.- SOBRE LA SUPUESTA ARBITRARIEDAD EN LA EMISIÓN DEL GIRO RECLAMADO
AL NO INDICAR LOS ELEMENTOS QUE LO CONFIGURAN, INFRINGIENDO LA LEY Y
LA CONSTITUCIÓN.
Señala que, el actor alega que la emisión del Giro Reclamado ha sido arbitraria,
vulnerando la Ley y la Constitución, toda vez que se le cobran impuestos sin indicar los
elementos que lo configuran. Cita diversas normas de la Ley Nº 19.880 que considera
aplicables al caso.
Expone que, el Giro Reclamado es un acto administrativo válido que cumple con lo
dispuesto en el artículo 7 de la Constitución Política de la República, que prescribe que todo
órgano público al momento de dictar un acto motivado, debe dar cumplimiento a la frase
“en la forma que prescriba la ley”, toda vez que el SII ha sometido su actuar conforme a la
ley, ejerciendo las atribuciones de aplicar y fiscalizar las disposiciones tributarias que ésta
le confiere, en los artículos 6 del Código Tributario y 1 del DFL Nº 7. Sin perjuicio de lo
anterior, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley Nº 19.880, establece y regula las bases, al
tiempo que, reconociendo la existencia de procedimientos administrativos especiales,
dispone que en ellos sus preceptos se aplicarán en forma supletoria.
Indica que, de acuerdo a las normas indicadas, la Ley Nº 19.880 se aplica a todos
los procedimientos administrativos que desarrollan los órganos de la Administración, salvo
que la ley establezca procedimientos especiales, en cuyo evento, dicha preceptiva rige con
carácter supletorio. Precisando este último aspecto, la jurisprudencia administrativa de la
Contraloría General de la República, a través de su Dictamen Nº 20.119 de 2006, ha
señalado que los procedimientos administrativos especiales que la ley establece deben
regirse por las normas contenidas en el ordenamiento que les da origen, quedando sujetos
supletoriamente a las prescripciones de la Ley Nº 19.880 en aquellos aspectos o materias
respecto de las cuales la preceptiva especial no ha previsto regulaciones específicas, como
ocurre en el procedimiento de carácter tributario regulados en el código del ramo.
Sostiene que, siguiendo esta línea, es posible reconocer en los artículos 69 del
Código Tributario y 38 bis de la LIR, así como en las Circulares Nº 66 de 29 de octubre de
1998 y Nº 10 de 30 de enero de 2015, una detallada regulación del procedimiento de término
de giro, tanto en lo relativo a las acciones que deben efectuar los contribuyentes como los
documentos que deben aportar, así como las medidas de fiscalización que proceden y el
correcto cálculo de las obligaciones tributarias, siendo importante recordar que al tratarse
de un derecho de carácter técnico y complejo, las actuaciones del procedimiento también
tienen ese carácter.
Advierte que, el Contribuyente ha sido informado constantemente respecto de los
avances del proceso, a través de sucesivos correos electrónicos. En el primero de ellos, de
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fecha 31 de agosto de 2018, la fiscalizadora a cargo de la revisión del proceso de término
de giro, doña Natalia Ahumada Pizarro, comunica al Contribuyente que se debía despejar
las diferencias detectadas en el proceso relativas a la tasa marginal de impuesto sustitutivo
y cuenta corriente socios. En un segundo correo electrónico de fecha 24 de septiembre de
2018, la misma fiscalizadora, le señaló al contribuyente que, a partir del análisis efectuado
a la información presentada, se había determinado la correcta declaración y pago del IUS,
con lo cual se dio origen al FUNT que registra la empresa al término de giro. Sin embargo,
se observa que este monto está rebajado doblemente, en el CPT y en el cálculo del artículo
38 bis de la LIR, debido a que está contenido en la cuenta contable “Cuenta Cte. Socios”.
En un tercer correo de fecha 09 de noviembre de 2018, la fiscalizadora comunica al
Contribuyente que volvió a revisar los antecedentes presentados, en los que pudo identificar
en el Libro Mayor de la cuenta contable “Cuenta Cte. Socios”, que de ella, se deducen los
retiros de los socios declarados en la Declaración Jurada 1886, debiendo concluirse que
esta cuenta corresponde a utilidades de la sociedad aunque la cuenta lleve otro nombre y,
por ende, no constituye un pasivo exigible e incluso, no tiene un documento fehaciente que
acredite que se trate de un préstamo.
Explica que, en consecuencia, se confirma el CPT declarado en el Formulario 2121
por $424.072.176, que da origen a la base imponible del artículo 38 bis de la LIR, de manera
tal, que el Contribuyente siempre tuvo conocimiento del procedimiento de término de giro
llevado a cabo por la fiscalizadora del SII y cómo se determinó la base de cálculo del Giro
Reclamado.
Destaca que, durante todo el proceso de revisión se ha cumplido con el principio de
imparcialidad regulado en el inciso 1º del artículo 11 de la Ley Nº 19.880. Cita al efecto lo
indicado en la norma y agrega que, se ha cumplido con ello, toda vez que el SII al analizar
los antecedentes aportados a la solicitud de término de giro incoada por la Sociedad,
mantuvo criterios objetivos a su respecto, aplicables a todos los contribuyentes, y no
persigue con su dictación, ni el interés particular de la institución, ni de un funcionario de
ésta, ni el interés de un tercero.
H.- SOBRE EL SUPUESTO DESCONOCIMIENTO DE LA VOLUNTAD DE UN
PARTICULAR COMO LOS ACTOS PROPIOS DE LA ADMINISTRACIÓN, FORZANDO AL
CONTRIBUYENTE A TERMINAR SUS ACTIVIDADES CUENDO ÉSTE HABÍA DECIDIDO
CONTINUAR CON ELLAS.
Expresa que, el Reclamante también señala que el SII habría desconocido tanto la
voluntad de un particular como los actos propios de la administración, forzando al
Contribuyente a terminar sus actividades cuando éste había decidido continuar con ellas,
al no haber dado cumplimiento a un plazo autoimpuesto por la propia administración
tributaria, mediante Notificación efectuada por Formulario 3285 folio 0981169, con fecha 20
de noviembre de 2018, requiriéndolo para que el día 27 del mismo mes y año, presente un
análisis de la cuenta contable “Cuenta Cte. Socios” desde su inicio, especificando a que
corresponden sus movimientos y que se acompañen los respaldos que corresponden al
efecto.
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Señala que, sobre esta notificación, el Contribuyente omite señalar que fue
efectuada a petición suya, para que pueda tener un plazo para buscar antecedentes que
respalden los aumentos de capital que señala haber efectuado; a lo que se agrega, que al
día siguiente, 21 de noviembre de 2018, la Reclamante presentó una petición administrativa
folio 77318679694, por la cual solicita el desistimiento de la presentación de término de
giro, en la que los socios manifiestan su deseo de continuar con dicha sociedad, indicando
que no existen antecedentes o información que aportar a la notificación Formulario 3285
folio 0981169. Esta petición fue presentada con posterioridad a la revisión efectuada por el
SII, una vez que tomaron conocimiento que producto de esta se generaría un giro por
concepto de impuesto único de término de giro, en forma coetánea en que se informó al
contribuyente de ambos Giros folio 950679894 que debería pagar para poder finalizar el
referido proceso del término de giro, sin aportar documentación que acredite que
efectivamente este giro no corresponde y, que además la sociedad sigue ejerciendo su
actividad.
Indica que, en virtud de la petición administrativa individualizada en el número
anterior, a través de un último correo electrónico, enviado con esa misma fecha 21 de
noviembre de 2018, la fiscalizadora informa al Contribuyente que notificó los Giros producto
de la revisión de término de giro, agregando que, a solicitud del propio Contribuyente el día
27 de noviembre se recibirá el análisis de la cuenta contable “Cuenta Cte. Socios”, a fin de
despejar los posibles aportes de capital que indican que el socio realizó dicha cuenta,
abriéndose a la opción de una nueva revisión de su situación. Asimismo, le recordó que
dicha cuenta ya ha sido revisada con anterioridad, la que, en principio, se le informó que se
trataba de un préstamo, pero no se acompañó una escritura de mutuo que respaldara dicha
operación; y que, del análisis de los libros diario y mayor, se había verificado que el
comportamiento de la cuenta corresponde a una cuenta de utilidades, lo cual es consistente
con el CPT que infirmó en sus declaraciones de impuesto a la renta.
Agrega que, con todo, es necesario señalar que la solicitud de desistimiento del
proceso de término de giro fue remitida al Departamento de Procedimientos Administrativos
de la XV Dirección Regional Santiago Oriente del SII, como una petición administrativa, a
través del Sistema de Peticiones Administrativas folio 77318679694, en un proceso que es
diferente al de cálculo del giro objeto de la presente reclamación, encontrándose pendiente
de resolución a la fecha, por lo que malamente puede hablarse de que se ha impedido los
efectos de una decisión voluntaria del Contribuyente, si su solicitud no ha sido resuelta por
la administración.
Expone que, de lo anterior, no cabe sino concluir que, la emisión del giro de marras
se efectuó con pleno apego a las normas legales y administrativas ya expuestas, por lo que
deben desecharse las alegaciones en su contra que fundan el reclamo de autos, resultando
procedente que dicha actuación administrativa sea confirmada.
III. PETICIONES CONCRETAS.
Expone que, en atención a los argumentos vertidos en su presentación, solicita a
este Tribunal que, en definitiva:
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1.- Se rechace íntegramente el reclamo interpuesto por el Contribuyente en contra del Giro
folio [007] Nº 950679894 de fecha 28 de marzo de 2018, notificado por correo electrónico
el día 21 de noviembre del mismo mes y año 2018, por la suma neta de $55.974.122.-
2.- Se confirme en definitiva el señalado Giro.
3.- Se condene en costas a la Reclamante.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
1º) A fs. 1 y siguientes, con fecha 08 de marzo de 2019, comparece don Mario Ignacio
Melo Quintana, Cédula Nacional de Identidad Nº 9.949.367-4, abogado, en representación
de la SOCIEDAD DE INVERSIONES MEULEN LIMITADA, sociedad del giro de su
denominación, RUT N° 78.607.780-K, ambos domiciliados en camino Zapallar 841, Bosque
Mar Papudo, Papudo, Región de Valparaíso, quien en tiempo y forma interpone reclamo
tributario de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario,
en contra del Giro Folio [007] 950679894 emitido con fecha 28 de marzo de 2018 y
notificado por correo electrónico con fecha 21 de noviembre del mismo año de la Dirección
de Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
2º) A fs. 22, con fecha 21 de marzo de 2019, este Tribunal tuvo por interpuesto el reclamo
tributario bajo el procedimiento general de reclamaciones y confirió traslado al Servicio por
el término de 20 días para que formulara sus descargos.
3º) A fs. 33, con fecha 01 de abril de 2019, este Tribunal tuvo presente la representación
del Servicio en la presente causa.
4º) A fs. 35 y siguientes, con fecha 12 de abril de 2019, comparece doña Paola González
Quezada, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por este Tribunal,
solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, se confirme el Giro Folio [007] Nº
950679894 de fecha 28 de marzo de 2018, con costas, en mérito de los fundamentos de
hecho y derecho enunciados en la parte expositiva de la presente sentencia.
5º) A fs. 44, con fecha 16 de abril de 2019, este Tribunal tuvo por evacuado el traslado del
Servicio en tiempo y forma.
6º) A fs. 48 y siguientes, con fecha 07 de mayo de 2019, se lleva a efecto audiencia de
conciliación con la asistencia de la parte Reclamada y de la parte Reclamante. Atendida las
posiciones contradictorias de las partes, la conciliación no se produce.
7º) A fs. 50, con fecha 26 de julio de 2019, este Tribunal recibió la causa a prueba, la que
fue objeto de recurso de reposición la parte Reclamante a folio 53 y siguientes del
expediente electrónico. A folio 62 y siguientes, este Tribunal dio lugar en parte al recurso
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de reposición. A consecuencia de lo anterior, se tuvo por interpuesto recurso de apelación
subsidiario por la parte Reclamante en contra de la resolución de folio 50. En este estado
de la causa los puntos de prueba quedaron del siguiente tenor:
1.- Acredítese, que el giro objeto del reclamo tributario, infringe la ley. Hechos, antecedentes
y circunstancias que la acreditan.
2.- Acredítese la existencia de un acto administrativo que contenga el cálculo de la
obligación tributaria cuyo cobro pretende el Servicio de Impuestos Internos mediante el giro
objeto del reclamo.
3.- Acredítese, que el giro objeto del reclamo tributario, contiene un cobro injustificado de
impuestos, dese el punto de vista de sus naturaleza y monto. Hechos, antecedentes y
circunstancias que la acreditan.
8º) A fs. 66 y siguientes, con fecha 13 de noviembre de 2019, la parte Reclamante
presenta escrito reiterando prueba documental a lo principal de su presentación;
presentando lista de testigos al primer otrosí; y, solicitando oficio al segundo otrosí.
9º) A fs. 74, con fecha 22 de noviembre de 2019, consta certificado extendido por el Sr.
Secretario del Tribunal con citación a testigos.
10º) A fs. 79 y siguientes, con fecha 28 de noviembre de 2019, se lleva a cabo audiencia
testimonial.
11º) A fs. 86 y siguientes, con fecha 28 de noviembre de 2019, el Servicio presenta escrito
acompañando documentos.
12º) A fs. 128, con fecha 02 de diciembre de 2019, consta Oficio N° 276/2019 dirigido a don
Christian Soto, Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
del Servicio de Impuestos Internos.
13º) A fs. 130 y siguientes, con fecha 04 de diciembre de 2019, la parte Reclamante
presentó escrito acompañando documentos.
14º) A fs. 187 y siguientes, con fecha 16 de diciembre de 2019, la parte Reclamante
presenta escrito solicitando se tenga presente en relación a la prueba rendida.
15º) A fs. 197 y siguientes, con fecha 17 de diciembre de 2019, el Servicio presenta escrito
con observaciones a la prueba, el que se resolvió no ha lugar por extemporáneo.
16º) A fs. 205, con fecha 24 de diciembre de 2019, se recibe por este Tribunal Oficio N°
297 de fecha 23 de diciembre del mismo año, remitido por don Marcelo Avendaño Soto,
Director Regional Subrogante de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
SII.
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17º) A fs. 209 y siguientes, con fecha 31 de diciembre de 2019, el Servicio presenta escrito
solicitando se tenga presente.
18º) A fs. 224, consta certificado del Sr. Secretario del Tribunal en que se adjunta sentencia
de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago que acogió el recurso de apelación
subsidiario interpuesto por la parte Reclamante. En consecuencia, los puntos de prueba
definitivos de la presente causa quedaron del siguiente tenor:
1.- Acredítese, que el giro objeto del reclamo tributario, infringe la ley. Hechos, antecedentes
y circunstancias que la acreditan.
2.- Acredítese la existencia de un acto administrativo que contenga el cálculo de la
obligación tributaria cuyo cobro pretende el Servicio de Impuestos Internos mediante el giro
objeto del reclamo.
3.- Acredítese, que el giro objeto del reclamo tributario, contiene un cobro injustificado de
impuestos, dese el punto de vista de sus naturaleza y monto. Hechos, antecedentes y
circunstancias que la acreditan.
4.- Efectividad de existir al momento de la emisión del giro objeto de reclamo un proceso
de revisión en curso con un plazo para portar antecedentes pendientes de cumplir.
19º) A fs. 225 y siguientes, con fecha 23 de septiembre de 2021, este Tribunal dicta el
cúmplase de la Sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago y abre un
término especial de prueba de 8 días. Se hace presente que este término especial de
prueba se encuentra suspendido en virtud de lo dispuesto en la Ley N° 21.226.
20) A fs. 229, con fecha 04 de abril de 2022, este Tribunal dio lugar a la solicitud de la parte
Reclamante de reanudación del término probatorio presentada a folio 227 del expediente
electrónico.
21º) A fs. 231, con fecha 05 de abril de 2022, la parte Reclamante presenta lista de testigos.
22º) A fs. 239 y siguientes, con fecha 11 de abril de 2022, el Servicio presenta escrito
reiterando documentos.
23º) A fs. 247, con fecha 13 de abril de 2022, la parte Reclamante presenta escrito
reiterando documentos.
24º) A fs. 273 y siguientes, con fecha 11 de mayo de 2022, se lleva a cabo audiencia
testimonial.
25º) A fs. 294, con fecha 24 de junio de 2022, se cita a las partes a oír sentencia.
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III. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.
PRIMERO. Que, a fs. 1 y siguientes, con fecha 08 de marzo de 2019, comparece don
Mario Ignacio Melo Quintana, Cédula Nacional de Identidad Nº 9.949.367-4, abogado, en
representación de la SOCIEDAD DE INVERSIONES MEULEN LIMITADA, sociedad del
giro de su denominación, RUT N° 78.607.780-K, ambos domiciliados en camino Zapallar
841, Bosque Mar Papudo, Papudo, Región de Valparaíso, quien en tiempo y forma
interpone reclamo tributario de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en contra del Giro Folio [007] 950679894 emitido con fecha 28 de marzo
de 2018 y notificado por correo electrónico con fecha 21 de noviembre del mismo año por
la Dirección de Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO. Que, el reclamo tributario de fs. 1 y siguientes, se ha interpuesto dentro de
los plazos y en la forma que establece la ley al efecto.
TERCERO. Que, a folio 35 y siguientes, con fecha 12 de abril de 2019, comparece doña
Paola González Quezada, en representación de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por
este Tribunal, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, se confirme el Giro
Folio [007] Nº 950679894 de fecha 28 de marzo de 2018, con costas, en mérito de los
fundamentos de hecho y derecho enunciados en la parte expositiva de la presente
sentencia.
CUARTO. Que, conforme consta en el proceso, el Giro Reclamado en autos se emitió
al contribuyente Sociedad de Inversiones Meulen Ltda. RUT 78.607.780-K, fecha de
emisión 28/03/2018, fecha de reliquidación 21/11/2018, Formulario de origen 2121, por
concepto de término de giro, período desde el 01/01/2016 al 31/12/2016, renta determinada
$55.974.122, reajuste $2.574.810 e interés y multa $18.442.913.- El total a pagar, aplicada
la condonación fue de $67.770.388.-
QUINTO. Que, en la presente causa se establecieron como puntos de prueba los
siguientes:
1.- Acredítese, que el giro objeto del reclamo tributario, infringe la ley. Hechos, antecedentes
y circunstancias que la acreditan.
2.- Acredítese la existencia de un acto administrativo que contenga el cálculo de la
obligación tributaria cuyo cobro pretende el Servicio de Impuestos Internos mediante el giro
objeto del reclamo.
3.- Acredítese, que el giro objeto del reclamo tributario, contiene un cobro injustificado de
impuestos, dese el punto de vista de sus naturaleza y monto. Hechos, antecedentes y
circunstancias que la acreditan.
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4.- Efectividad de existir al momento de la emisión del giro objeto de reclamo un proceso
de revisión en curso con un plazo para portar antecedentes pendientes de cumplir.
SEXTO. Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte
Reclamante rindió la siguiente prueba:
A. Instrumental.
1. Giro Folio [007] 950679894 del 28/03/2018, por Período de Término de Giro desde
01/01/2016 hasta 31/12/2016 por $67.770.388.-
2. Giro Folio [007] 950679894 del 28/03/2018, por Período de Término de Giro desde
01/01/2016 hasta 31/12/2016 por $24.080.-
3. Mandato Judicial otorgado por escritura pública de fecha 13 de febrero de 2019.
4. Copia de documento denominado “Acta Recepción Término de Giro” Folio 950679894,
de fecha 28 de marzo de 2018, presentado por la reclamante.
5. Copia de correo electrónico enviado con fecha 02 de agosto de 2018 por la fiscalizadora
Natalia Ahumada a Boris Salinas.
6. Copia de correo electrónico enviado con fecha 31 de agosto de 2018 por la fiscalizadora
Natalia Ahumada a Boris Salinas y correos que anteceden.
7. Copia Notificación N° 0981169 de la XV Dirección Regional del SII, Unidad Providencia,
de fecha 20 de noviembre de 2018.
8. Copia de documento denominado “Documento Conductor Petición Administrativa” N°
Folio 77318679694 con presentación de desistimiento de petición de término de giro
por parte de la reclamante, con fecha 21 de noviembre de 2018.
9. Copia de comprobante de Recepción de Solicitud de petición de desistimiento de la
presentación de término de giro N° Folio 77318679694, de fecha 21 de noviembre de
2018.
10. Copia de documento denominado “consulta de Estado de declaración de término de
giro” de la reclamante.
11. Copia de correo electrónico de fecha 21 de noviembre de 2018, enviado por el
Servicio de Impuestos Internos, mediante el cual notifica el Giro Folio 950679894 de
fecha 28 de marzo de 2018.
12. Copia de Resolución Exenta N° 240 de fecha 24 de junio de 2019 mediante el cual
el SII no da lugar a la solicitud de desistimiento de término de giro presentada por la
sociedad reclamante.
13. Copia de correo electrónico de fecha 21 de noviembre de 2018, enviado por la
fiscalizadora Natalia Ahumada a don Boris Salinas.
14. Informe preparado por Jullian Consultores con fecha 19 de agosto de 2019 a
solicitud de la Reclamante en que se revisa la denominada “Cuenta Corriente Socios”
de la reclamante desde el año 2003.
B. Oficio.
Consta a folio 128 del expediente electrónico, Oficio Nº 276/2019 remitido a el Sr.
Christian Soto, Director Regional de la Dirección Regional Santiago Oriente del SII, a fin de
que remitiera a este Tribunal el expediente administrativo asociado a la fiscalización que
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derivó con la emisión y notificación al contribuyente SOCIEDAD DE INVERSIONES
MEULEN LIMITADA, RUT 76.607.780-K, del giro Folio 950679894 de fecha 28 de marzo
de 2018, objeto de reclamo tributario.
A folio 205, consta Oficio Ordinario Nº 297 de fecha 23 de diciembre de 2019 remitido a
este Tribunal por don Marcelo Avendaño Soto, Director Regional (S) de la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, mediante el cual se remite la carpeta de
fiscalización en los términos requeridos en el Oficio N° 276/2019.
C. Testimonial.
Consta a folio 79 y siguientes del expediente electrónico, que comparecen en calidad
de testigos por la parte Reclamante INVERSIONES MEULEN a prestar declaración al tenor
de los puntos de prueba fijados en autos:
1. Don GUIDO AGUIRRE DE LA RIVERA, abogado, con domicilio en calle Sotero Sanz
N° 100, oficina 104, comuna de Providencia.
2. Don JAIME ANDRÉS JULIAN ROMANÍ, contador auditor, con domicilio en Avenida
Providencia N° 1208, oficina 10081, comuna de Providencia.
3. Don IVÁN MÉNDEZ VILLAVICENCIO, contador, con domicilio en con domicilio en
Avenida Providencia N° 1208, oficina 10081, comuna de Providencia.
Consta a folio 273 y siguientes del expediente electrónico, que comparece en calidad
de testigo por la parte Reclamante INVERSIONES MEULEN a prestar declaración al tenor
del punto de prueba N° 4 doña NATALIA AHUMADA PIZARRO fiscalizadora del Servicio
de Impuestos Internos, Dirección Santiago Oriente, con domicilio en Avenida Suecia N°211,
piso 2, comuna de Providencia.
SÉPTIMO. Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos rindió la siguiente prueba
instrumental en autos:
1. Balance General de la sociedad reclamante, AT 2015.
2. Balance General de la sociedad reclamante, AT 2016.
3. Balance General de la sociedad reclamante, determinación de la RLI, FUT y CPT AT
2017.
4. Libro Mayor de la sociedad reclamante AT 2015, 2016.
5. Declaración de impuestos a la renta de la sociedad reclamante AT2015, 2016 y 2017.
6. Aviso y declaración Término de Giro de la sociedad reclamante F2121 de 28 de marzo
de 2018.
7. Correos electrónicos de 24 de septiembre y 09 de noviembre de 2018 de la
fiscalizadora Natalia Ahumada Pizarro a mandatario de la sociedad reclamante Boris
Salinas.
8. Giro y Comprobante de Pago de Impuestos, constancia de envío y certificado de
notificación, folio 950679894 por $55.974.122.-
9. Giro y Comprobante de Pago de Impuestos, constancia de envío y certificado de
notificación, folio 950679894 por $48.160.-
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10. Notificación folio 0981169 de 20 de noviembre de 2018 que requiere antecedentes
a la sociedad reclamante.
11. Planilla cálculo impuesto por término de giro.
OCTAVO. Que, corresponde a este Tribunal en aplicación del artículo 76 inciso
segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la validez del acto
administrativo reclamado en autos, esto es, Giro Folio [007] 950679894 del 28/03/2018,
por Período de Término de Giro por $61.770.388 debiendo para ello interpretar y aplicar
las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y
valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo
dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, que establece que en los juicios
tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y
que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
NOVENO. Que, dicho lo anterior, esta magistratura se pronunciará acerca de las
alegaciones efectuadas en la etapa de discusión del proceso. En este contexto, la
controversia principal de autos se centra en determinar la ilegalidad, arbitrariedad y correcta
emisión del Giro Reclamado en autos.
DÉCIMO. Que, a continuación, este Tribunal expondrá el marco general de la
normativa aplicable al término de giro, para efectos de contextualizar la controversia
planteada en el proceso.
Según el artículo 69 del Código Tributario, en lo pertinente al caso, establece: “Toda
persona natural o jurídica que, por terminación de su giro comercial o industrial, o de sus
actividades, deje de estar afecta a impuestos, deberá dar aviso por escrito al Servicio,
acompañando su balance final o los antecedentes que éste estime necesario, y deberá
pagar el impuesto correspondiente hasta el momento del expresado balance, dentro de los
dos meses siguientes al término del giro o de sus actividades.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71°, las empresas individuales no podrán
convertirse en sociedades de cualquier naturaleza, ni las sociedades aportar a otra u otras
todo su activo y pasivo o fusionarse, sin dar aviso de término de giro. Sin embargo, no será
necesario dar aviso de término de giro en los casos de empresas individuales que se
conviertan en sociedades de cualquier naturaleza, cuando la sociedad que se crea se haga
responsable solidariamente en la respectiva escritura social de todos los impuestos que se
adeudaren por la empresa individual, relativos al giro o actividad respectiva, ni tampoco, en
los casos de aporte de todo el activo y pasivo o fusión de sociedades, cuando la sociedad
que se crea o subsista se haga responsable de todos los impuestos que se adeudaren por
la sociedad aportante o fusionada, en la correspondiente escritura de aporte o fusión. No
obstante, las empresas que se disuelven o desaparecen deberán efectuar un balance de
término de giro a la fecha de su extinción y las sociedades que se creen o subsistan, pagar
los impuestos correspondientes de la Ley de la Renta, dentro del plazo señalado en el inciso
primero, y los demás impuestos dentro de los plazos legales, sin perjuicio de la
responsabilidad por otros impuestos que pudieran adeudarse.
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Cuando con motivo del cambio de giro, o de la transformación de una empresa social
en una sociedad de cualquier especie, el contribuyente queda afecto a otro régimen
tributario en el mismo ejercicio, deberán separarse los resultados afectados con cada
régimen tributario sólo para los efectos de determinar los impuestos respectivos de dicho
ejercicio.
No podrá efectuarse disminución de capital en las sociedades sin autorización previa
del Servicio. También se deberá dar este aviso en el caso de las disminuciones de capital
o cuotas de fondos de inversión o en general patrimonios de afectación.
Si el Servicio cuenta con antecedentes que permiten establecer que una persona,
entidad o agrupación sin personalidad jurídica, ha terminado su giro o cesado en sus
actividades sin que haya dado el aviso respectivo, previa citación efectuada conforme a lo
dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, podrá liquidar y girar los impuestos
correspondientes, en la misma forma que hubiera procedido si dicha persona, entidad o
agrupación hubiere terminado su giro comercial o industrial, o sus actividades, según lo
dispuesto en el inciso primero.
En tales casos, los plazos de prescripción del artículo 200 se entenderán
aumentados en un año contado desde que se notifique legalmente la citación referida,
respecto de la empresa, comunidad, patrimonio de afectación o sociedad respectiva, así
como de sus propietarios, comuneros, aportantes, socios o accionistas.
El ejercicio de la facultad a que se refiere el inciso quinto procederá especialmente
en los casos en que las personas y entidades o agrupaciones referidas, que estando
obligadas a presentar declaraciones mensuales o anuales de impuesto u otra declaración
obligatoria ante el Servicio, no cumpla con dicha obligación o, cumpliendo con ella, no
declare rentas, operaciones afectas, exentas o no gravadas con impuestos durante un
período de dieciocho meses seguidos, o dos años tributarios consecutivos,
respectivamente. Asimismo, esta norma se aplicará en caso que, en el referido período o
años tributarios consecutivos, no existan otros elementos o antecedentes que permitan
concluir que continúa con el desarrollo del giro de sus actividades.”
Por su parte, el artículo 38 bis de la LIR señala: “Los contribuyentes obligados a declarar
su renta efectiva según contabilidad completa, que pongan término a su giro, deberán
considerar retiradas o distribuidas las rentas o cantidades acumuladas en la empresa
indicadas en el inciso siguiente, afectas a los impuestos global complementario o adicional
determinadas a esa fecha.
Las rentas o cantidades que deberán considerarse retiradas o distribuidas corresponderán
a la cantidad mayor, entre las utilidades tributables, registradas conforme a lo dispuesto en
las letras a) y b), párrafo segundo, del número 3 de la letra A) del artículo 14, o la diferencia
que resulte de comparar el valor del capital propio tributario, determinado a la fecha de
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término de giro según lo dispuesto en el número 1 del artículo 41, más los retiros en exceso
que se mantengan a esa fecha; y la suma de:
i) El saldo positivo de las cantidades anotadas en el registro que establece el inciso
primero, de la letra b) del número 3 de la letra A) del artículo 14; y
ii) El valor del capital aportado efectivamente a la empresa o sociedad, más los aumentos
y descontadas las disminuciones posteriores que se hayan efectuado del mismo, todos ellos
reajustados de acuerdo al porcentaje de variación del índice de precios al consumidor entre
el mes anterior a la fecha de aporte, aumento o disminución de capital, y el mes anterior al
término de giro. No se considerarán aquellas cantidades que hayan sido financiadas con
rentas que no hayan pagado, total o parcialmente, los impuestos de esta ley.
Dichos contribuyentes tributarán por esas rentas o cantidades con un impuesto del 35%, el
cual tendrá el carácter de único de esta ley respecto de la empresa, empresario, comunero,
socio o accionista, sin que sea aplicable a ellas lo dispuesto en el número 3º del artículo 54.
No se aplicará este impuesto a la parte de las rentas o cantidades que correspondan a
los socios o accionistas obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa,
la cual deberá considerarse retirada o distribuida a dichos socios a la fecha del término de
giro.
No obstante, el empresario, socio o accionista podrá optar por declarar las rentas o
cantidades referidas como afectas al impuesto global complementario del año del término
de giro (…)”
UNDÉCIMO. Que, precisado lo anterior, este Tribunal se pronunciará respecto de las
alegaciones formuladas en la etapa de discusión del proceso y de las probanzas rendidas
por las partes con el objeto de acreditar sus pretensiones. Se hace presente que, por
economía procesal, la prueba será apreciada en su conjunto para la acreditación de los
puntos de prueba indicados en el considerando quinto de la presente sentencia.
DUODÉCIMO. Que, el primer punto de prueba fijado en autos señala “1.- Acredítese,
que el giro objeto del reclamo tributario, infringe la ley. Hechos, antecedentes y
circunstancias que la acreditan.”
Vinculado con ello, el segundo punto de prueba decretado en autos indica 2.-
Acredítese la existencia de un acto administrativo que contenga el cálculo de la obligación
tributaria cuyo cobro pretende el Servicio de Impuestos Internos mediante el giro objeto del
reclamo.
Cabe precisar que, como ambos puntos de prueba se encuentra relacionados en
función de las alegaciones formuladas en el reclamo tributario de folio 01 y siguientes del
expediente electrónico, en primer término, este Tribunal se pronunciará respecto de la
existencia o emisión de un acto administrativo del SII que contenga el cálculo del impuesto
de término de giro objeto del Giro Reclamado, como presupuesto base de la ilegalidad
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reclamada. Determinado lo anterior, corresponderá que este Tribunal se pronuncie respecto
de la ilegalidad del Giro Reclamado en los términos alegados por la Reclamante.
DECIMOTERCERO. Que, en este contexto, la parte Reclamante alega, en términos
generales que, el Giro Reclamado habría sido emitido en contravención a la ley y a la
Constitución Política de la República, al no haberse emitido liquidación previa, sin
encontrarse dentro de los casos que establece el artículo 24 del Código Tributario que
permite omitir dicho acto previo.
Por su parte, el SII indica, en términos generales que, el inciso 4º del artículo 24 del
Código Tributario resulta únicamente aplicable a los casos en que no exista un trámite
previo, lo que no se aplica en la especie, en que si existe un trámite previo como es la
Petición Administrativa F2121 de 28 de marzo de 2018, a través de la cual se solicitó el
término de giro.
DECIMOCUARTO. Que, en este sentido, el artículo 24 del código Tributario establece
que: “A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o
a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una
liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su
declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los
tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el
contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora
en el pago.
Salvo disposición en contrario, los impuestos determinados en la forma indicada en
el inciso anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el plazo de noventa días
señalado en el inciso 3° del artículo 124°. Sin embargo, si el contribuyente hubiere deducido
reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación
se girarán notificado que sea el fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero.
Para el giro de los impuestos y multas correspondientes a la parte no reclamada de la
liquidación, dichos impuestos y multas se establecerán provisionalmente con prescindencia
de las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido objeto de la reclamación.
A petición del contribuyente podrán también girarse los impuestos con anterioridad
a las oportunidades señaladas en el inciso anterior.
En los casos de impuestos de recargo, retención o traslación, que no hayan sido
declarados oportunamente, el Servicio podrá girar de inmediato y sin otro trámite previo, los
impuestos correspondientes sobre las sumas contabilizadas, como también por las
cantidades que hubieren sido devueltas o imputadas y en relación con las cuales se haya
interpuesto acción penal por delito tributario. En caso que el contribuyente se encuentre en
un procedimiento concursal de liquidación en calidad de deudor, el Servicio podrá,
asimismo, girar de inmediato y sin otro trámite previo, todos los impuestos adeudados por
el deudor, sin perjuicio de la verificación que deberá efectuar el Fisco en conformidad con
las normas generales. (…)”
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DECIMOQUINTO. Que, en este contexto, la regla general en materia tributaria es que la
emisión de un giro se encuentre precedida de una liquidación de impuestos. Salvo en ciertos
casos puntuales, la ley –inciso 4º del artículo 24 del Código Tributario– permite que el SII
emita el denominado giro autónomo. Estos casos son:
1.- En los casos de impuestos de recargo, retención o traslación que no han sido declarados
oportunamente y que correspondan a sumas contabilizadas;
2.- Cuando se ha obtenido devolución o imputación de determinadas cantidades y en
relación con las que se haya interpuesto acción penal por delito tributario;
3.- Cuando el contribuyente se encuentra en un procedimiento concursal de liquidación en
calidad de deudor.
Adicionalmente, el inciso final del artículo 64 del código Tributario también otorga la
facultad al SII de girar el impuesto correspondiente en caso de tasación del precio o valor
de bienes raíces.
DECIMOSEXTO. Que, de los documentos acompañados por ambas partes al proceso
los que fueren individualizados en los considerandos sexto y séptimo de la presente
sentencia. Además de lo indicado por las partes en los respectivos escritos que conforman
la discusión de autos, este Tribunal no puede dar por acreditada la existencia de un un acto
administrativo que contenga el cálculo de la obligación tributaria cuyo cobro pretende el
Servicio de Impuestos Internos mediante el giro objeto del reclamo, conforme exige el punto
de prueba Nº 2.
En otras palabras, no consta en autos la existencia de una liquidación u otro acto
administrativo previo, emitido por el Servicio en el marco del proceso de revisión del término
de giro presentado por INVERSIONES MEULEN que efectúe el cálculo del impuesto a
pagar por este concepto.
DECIMOSÉPTIMO. Que, lo anterior, se corrobora con la declaración de los testigos
ofrecidos por la parte Reclamante don Guido Aguirre de la Rivera; don Jaime Andrés Jullian
Romaní y don Iván Méndez Villavicencio quienes declaran respectivamente que, no ha
existido un acto administrativo previo al giro que determine el impuesto a pagar por la
Sociedad; que no hay un acto formal previo a la notificación del giro; y que previo a la
notificación del giro no se notificó una liquidación u otros acto administrativo formal con la
determinación del impuesto a cobrar. Lo anterior, según consta a folio 79 y siguientes del
expediente electrónico.
DECIMOCTAVO. Que, determinado lo anterior, este Tribunal se pronunciará respecto
de la ilegalidad del Giro Reclamado alegada por la parte Reclamante por haberse emitido
en contravención a la ley y a la Constitución Política de la República, al haberse emitido
liquidación previa por parte del SII.
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DECIMONOVENO. Que, a folio 86 y siguientes del expediente electrónico, el Servicio
acompaña copia de F2121 “Aviso y Declaración por Término de Giro” presentado por don
Boris Salinas en Representación de INVERSIONES MEULEN con fecha 28 de marzo de
2018, por período de término de giro de 01 de enero de 2016 a 31 de diciembre del mismo
año.
En el recuadro Nº 2 “Datos Fondo Utilidades Tributables”, la Sociedad declara en
dicho formulario un Remanente de FUNT Ejercicio Término de Giro línea 56 de
$193.620.455.
En el recuadro Nº 3 “Datos Contables Balance Columnas y Otros” la Sociedad
declaró Total de Activo línea 58 de $463.132.311; Total Pasivo línea 59 de $462.577.476;
Total columna Pérdida línea 160 de $15.535.301; Total Columna Ganancias línea 61 de
$426.772.176; Capital Efectivo línea 62 de $426.772.176; y Capital Propio Tributario línea
63 de $424.072.176.-
Se observa del F2121 presentado por la Sociedad, que se encuentran disponibles
espacios para que los contribuyentes puedan autoliquidar los impuestos adeudados al
término de giro, en IVA y Renta. En el caso de INVERSIONES MEULEN, dichos espacios
se encuentran vacíos.
Además, la línea 19 del F2121 sobre “Información Renta” solicita que en la línea 112
del mismo formulario se indique el Resultado Liquidación Impuesto a La Renta Por Término
De Giro.
VIGÉSIMO. Que, según consta en el documento denominado “Acta de Recepción
Término de Giro” Folio 950679894 de fecha 28 de marzo de 2018, acompañado por la parte
Reclamante en autos, a folio 130 y siguientes, la Sociedad acompañó al Servicio los
siguientes documentos: (i) Formulario 2121; (ii) Poder; (iii) Constitución de Sociedad; (iv)
Término de Giro ingresado por internet; (v) Certificado de deuda; (vi) Documentos
Contabilidad; (vii) Capital Propio Tributario; y (viii) Cálculo 38 bis.
Se observa del documento antes indicado que, la Sociedad aportó en el proceso de
término de giro iniciado a su solicitud su contabilidad y CPT, documentos que permiten a la
autoridad fiscal revisar la correcta determinación del impuesto de término de giro calculado
por el Reclamante (en este caso, si resultaba correcto o no que la Sociedad no debía pagar
el impuesto único del artículo 38 bis de la LIR).
VIGÉSIMO PRIMERO. Que, a folio 86 y siguientes del expediente electrónico, el
Servicio acompañó correos electrónicos intercambiados entre doña Natalia Ahumada
Pizarro, fiscalizadora del SII a cargo de la revisión del proceso de término de giro y don
Boris Salinas, quien presentó el F2121 en representación de INVERSIONES MEULEN.
Se advierte que, con fecha 24 de septiembre de 2018, la fiscalizadora asignada,
envió correo electrónico señalando respecto del término de giro presentado por la Sociedad
que se declaró y pagó correctamente el IUS al FUT con el que se dio origen al FUNT que
registra la Sociedad al término de giro. No obstante lo anterior, este monto se estaría
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rebajando doblemente, en el CPT y en el impuesto único del artículo 38 bis de la LIR, ya
que está contenido en la cuenta contable “Cuenta Cte. Socios”. Se indica además que, esto
generaría una base imponible del impuesto único al término de giro positiva. Y, que se
otorga plazo hasta el 04 de octubre de 2018 para explicar el motivo de la deducción de la
cuenta indicada en la determinación del CPT.
Luego, consta que con fecha 09 de noviembre de 2018, doña Natalia Ahumada
envío correo electrónico indicando que se pudo identificar en el Libro Mayor de la “Cuenta
Cte. Socios”, que de ella se deducen los retiros de los socios, y que año tras año, se han
declarado en la DJ 1886, por lo que se concluye que la cuenta corresponde a utilidades de
la Sociedad, aunque tenga otro nombre y no constituye un pasivo exigible y no tiene
documento fehaciente que acredite que se trata de un préstamo. Agrega que, se confirma
el CPT que se declaró en el F2121 y que da origen a una base imponible del impuesto único
del artículo 38 bis de la LIR.
VIGÉSIMO SEGUNDO. Que, a folio 86 y 130 del expediente electrónico, las partes
acompañan copia de Notificación Nº 0981169 de fecha 20 de noviembre de 2018 en la que
solicita se presente análisis de cuenta contable “Cuenta Corriente Socios”, desde su inicio,
especificando a qué corresponden sus movimientos y acompañando respaldos.
VIGÉSIMO TERCERO. Que, a juicio de este Tribunal, los documentos indicados en
los considerandos anteriores dan cuenta de que el Contribuyente tuvo la posibilidad de
acompañar al Servicio en diversas oportunidades, los documentos que permitieren acreditar
que INVERSIONES MEULEN no debía pagar el impuesto único al término de giro
contemplado en el artículo 38 bis de la LIR.
VIGÉSIMO CUARTO. Que, conforme a lo ya indicado y según consta en la prueba
analizada, INVERSIONES MEULEN presentó Petición Administrativa Formulario 2121 de
fecha 28 de marzo de 2018 solicitando el término de giro del período comprendido entre el
01 de enero de 2016 y 31 de diciembre del mismo año. Dicha solicitud de término de giro y
los antecedentes que le sirvieron de fundamento fueron revisados por el SII, con plena
intervención del Contribuyente objeto de revisión. Dicha revisión concluyó con la emisión
del Giro Reclamado debido a que la Sociedad no habría presentado el análisis y los
documentos y antecedentes que le servían de respaldo a la cuenta contable “Cuenta Cte.
Socios”.
Que, en este orden de ideas, el proceso de revisión que culminó con el Giro
Reclamado se inició voluntariamente a solicitud de INVERSIONES MEULEN con la
presentación del F2121 sobre aviso de término de giro. En este sentido, este Tribunal
comparte la tesis del Servicio de Impuestos Internos en orden a que dicha petición
administrativa constituiría el trámite previo que le sirve de fundamento a la emisión del Giro
Reclamado. Y, que por lo demás, conforme al Formulario 2121 de Aviso de Término de Giro
es el propio Contribuyente quien tiene la obligación de efectuar la Liquidación Impuesto a
la Renta Por Término De Giro, como ya se indicó anteriormente.
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En el mismo sentido, este Tribunal considera que, en el caso en análisis, el SII no
estaba obligado a emitir una liquidación de impuestos conforme exige el artículo 24 del
Código Tributario al estimar que mediante el F2121 el Contribuyente inició voluntariamente
el proceso de revisión cuestionado, encontrándose obligado el Servicio a validar la
procedencia o improcedencia del impuesto único al término de giro conforme al artículo 38
bis de la LIR, que alega la Reclamante en su petición.
Que, en este contexto, no procede alegar que el Giro Reclamado no se encuentra
dentro de los casos en que el inciso 4º del artículo 24 del Código Tributario, pues en este
caso, existe trámite previo que se encuentra constituido por la voluntad del Contribuyente.
En otras palabras, a juicio de esta magistratura, el Contribuyente se sometió
espontáneamente y con conocimiento a revisión por parte del SII, quedando expuesto a
que la autoridad fiscal pudiere determinar diferencias de impuesto.
VIGÉSIMO QUINTO. Que, tampoco cabría ilegalidad en el Giro Reclamado aplicando la
disposición del artículo 124 del Código Tributario, pues la misma regula expresamente la
posibilidad de que se reclame del giro directamente, exigiendo que, en el caso de existir
liquidación y giro, este último no se conforme a la liquidación para que sea procedente la
reclamación.
VIGÉSIMO SEXTO. Que, adicionalmente, este Tribunal estima que, en el proceso de
revisión de término de giro efectuado por el SII, que culminó con la emisión del Giro
Reclamado en los términos ya indicados, el Contribuyente tuvo pleno conocimiento de los
fundamentos que motivaron su emisión. Es más, el Contribuyente tuvo una participación
activa en el proceso y se le permitió aportar antecedentes que acreditaran su petición
administrativa en diversas oportunidades, como se señaló en el considerando vigésimo
primero.
En este sentido, esta magistratura estima que no ha existido infracción a la garantía
de tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa, ni al debido proceso.
VIGÉSIMO SÉPTIMO. Tampoco se habría infringido el artículo 7 de la Constitución
Política de la República, ni el principio de legalidad objetiva y juridicidad, debido a que este
Tribunal estima que el Servicio actuó conforme a la ley.
VIGÉSIMO OCTAVO. Que, así las cosas, con base a la prueba rendida por la parte
reclamante en autos, valorada conforme a las reglas de la sana crítica por mandato del
artículo 132, del Código Tributario, esta Magistratura ha llegado a la convicción de que no
se ha acreditado por parte de la actora que el giro objeto del reclamo tributario, infringe la
ley. Al menos en el sentido alegado. Pudiera considerarse ilegal por conculcar los arts. 1,2,
3, 4 8, 18, 40, 41 y 42 de la Ley 19.880 sobre procedimiento Administrativo. De la lectura
de la ley de procedimientos administrativos ( Ley 19.880) y de aplicación a lo debatido en
este proceso resulta que la administración tributaria está obligada por ley a respetar los
plazos concedidos al administrado antes de tomar una decisión a su respecto, de no ser
así, no está respetando la legalidad vigente. Debe además tomar una decisión fundada que
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le sea comunicada en forma al administrado en relación a lo solicitado, como se ha señalado
acá también ha errado el SII al no resolver oportunamente.
VIGÉSIMO NOVENO. Que, establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal
pronunciarse sobre el siguiente punto de prueba “3.- Acredítese, que el giro objeto del
reclamo tributario, contiene un cobro injustificado de impuestos, dese el punto de vista de
sus naturaleza y monto. Hechos, antecedentes y circunstancias que la acreditan.”
TRIGÉSIMO. Que, sobre el particular, la parte Reclamante indica, en términos generales,
que el cálculo de la base imponible del impuesto de término de giro establecido en el artículo
38 bis de la LIR era negativo, por la deducción al capital propio final de INVERSIONES
MEULEN, el valor del capital aportado reajustado, el FUNT y otras partidas. De este cálculo,
no se generaba impuesto alguno y, ese fue el contenido de la declaración presentada por
el Contribuyente. Por lo anterior, el Giro Reclamado contiene un cobro de impuestos que
no resulta procedente.
Por su parte, el Servicio indicó, en términos generales que, respecto del CPT, en la
denominada cuenta contable “cuenta Cte. Socios”, se deducían los retiros efectuados por
los socios de la Sociedad, por lo que considerando el comportamiento de la cuenta, la
similitud entre esta y el monto de la base imponible del IUS y los montos históricos de
retiros, se infirió que dicha cuenta corresponde a utilidades acumuladas por las que ya se
pagó impuesto y que fueron rebajadas con anterioridad de la base de cálculo del artículo
38 bis de la LIR, a través del FUNT. De esta forma, las cantidades contabilizadas en dicha
cuenta no constituirían un pasivo exigible para INVERSIONES MEULEN.
TRIGÉSIMO PRIMERO. Que, según consta a folio 86 y siguientes del expediente
electrónico, el Servicio de impuestos Internos acompañó parte de la contabilidad del
Contribuyente, esto es, Balance General de la Sociedad AT 2015, AT 2016 y AT 2017
determinación de la RLI, FUT y CPT AT 2017 y Libro Mayor de esta AT 2015 y 2016.
Adicionalmente, se aportó al proceso, declaración de impuestos a la renta de la
Sociedad AT2015, 2016 y 2017.
Del Balance General de la Sociedad al 31 de diciembre de 2016 se observa la
existencia de la cuenta contable “Cuentas Ctes. Socios” con saldo final ascendente a
$192.996.168.
Luego, se observa que el FUNT al 31 de diciembre de 2016 presenta un saldo final
de $193.620.455.-
Por su parte, el Capital Propio Tributario de la Sociedad al 01 de enero de 2017
fue de $424.072.176.-
Del Libro Mayor que se acompaña, se observa que de la cuenta contable “Cuenta
Cte. Socios” se deducen retiros efectuados por los socios de la Reclamante.
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Finalmente, los F22 acompañados corresponden a los AT2015, 2016 y 2017, no
habiendo constancia de la presentación de formularios posteriores.
TRIGÉSIMO SEGUNDO. Que, adicionalmente, la parte Reclamada acompaña a folio 86
y siguientes del expediente electrónico, determinación del impuesto único artículo 38 bis de
la LIR efectuada por INVERSIONES MEULEN, en los siguientes términos:
A su vez, acompaña planilla con análisis del impuesto de término de giro con la
determinación efectuada por el SII, según consta a continuación:
Se observa de ambos cálculos efectuados, que la diferencia entre uno y otros radica
en la deducción al CPT que efectúa la Reclamante por un monto de $192.996.168.-
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TRIGÉSIMO TERCERO. Que, a folio 130 y siguientes del expediente electrónico, la
parte Reclamante acompaña Informe preparado por Jullian Consultores con fecha 19 de
agosto de 2019 a solicitud de la Sociedad en que se revisa la denominada “Cuenta Corriente
Socios” desde el año 2003.
En este contexto, el referido informe concluye: “Se puede verificar que la
composición del saldo contable desde la contabilidad año 2003 de la “Cuenta Corriente
Socios” correspondía al tratamiento de una “Cuenta Particular de Socios”, metodología que
se mantuvo en el tiempo por lo que inferimos que debió ser análoga desde su origen, para
lo cual se abonaban los aportes vía reinversiones además de los aportes del socios principal
(Fernando del Campo) para cubrir diferencias de caja, y se cargaban los retiros que
efectuaban los socios, los que fueron informados al SII y declarados en sus Globales
complementarios por los respectivos socios. (…)
Se pudo verificar que el capital propio y la base imponible para efectos del término
de giro efectuado por la empresa se encuentra correctamente determinadas. Por lo tanto,
al establecerse una base imponible negativa, no existía ningún impuesto a pagar en
conformidad con el art. 38 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.”
TRIGÉSIMO CUARTO. Que, a folio 79 y siguientes del expediente electrónico, consta
acta de audiencia testimonial de los testigos ofrecidos por la parte Reclamante, quienes
declararon respecto del punto de prueba N° 3, en lo relevante, lo siguiente:
Jaime Andrés Jullian Romaní, contador auditor, con domicilio en Avenida Providencia N°
1208 oficina 10081, comuna de Providencia, indicó que: “La naturaleza de este impuesto,
desde nuestro punto se basa, en consecuencia de una base imponible errada, porque
nosotros determinamos una base imponible negativa, a raíz de la rebaja de la cuenta
corriente socios y al no existir ningún valor sujeto a impuestos en el registro FUT de esa
época, porque todos los remanentes que constaban en esos libros eran ingresos no renta,
como consecuencia del pago del impuesto sustitutivo efectuado en el año 2015. En
consecuencia, no quedaba ningún saldo que podía ser liquidado y no existían valores
financieros que pudieran ser liquidados también, esta sociedad siempre se llevó a valores
tributarios.”
Por su parte don Iván Méndez Villavicencio, contador, consultado por la parte
Reclamante, indicó, respecto del impuesto de término de giro, que no correspondía pago
porque ya estaban los impuestos completamente cancelados con el IUS.
TRIGÉSIMO QUINTO. Que, conforme a lo indicado anteriormente, este Tribunal
considera que la parte Reclamante no ha cumplido con el estándar probatorio suficiente
para tener por acreditado que el Giro objeto del reclamo de autos contiene un cobro
injustificado de impuestos desde el punto de vista de su naturaleza y monto, por lo que
habrá de rechazar esta alegación.
En este sentido, este Tribunal estima que si bien el Informe preparado por Jullian
Consultores con fecha 19 de agosto de 2019, se refiere a la composición y movimientos de
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la cuenta contable “Cuenta Cte. Socios” efectuando un análisis de ciertos documentos
contables, FUT y Formularios 22 respectivos, este informe tiene la naturaleza de un informe
privado por lo que, para corroborar las conclusiones indicadas en el documentos, resultaba
indispensable que la parte Reclamante acompañara en autos los respaldos de los
movimientos de la “Cuenta Cte. Socios”.
En otras palabras, a juicio de este Tribunal, no basta con que la parte Reclamante
haya alegado que no correspondía el pago del impuesto de término de giro y que, para
acreditar dicha alegación haya acompañado únicamente un Informe Privado que diere
cuenta de ello y haya ofrecido testigos que ratificaren los anterior, si no ha aportado en este
proceso los respaldos de la “Cuenta Cte. Socios” que permitan a esta Tribunal obtener
convicción de que lo indicado en el informe privado y lo alegado a folio 01 y siguientes, era
correcto.
TRIGÉSIMO SEXTO. Que, nada de lo razonado anteriormente cambia por el hecho de que
se haya aportado a este proceso la carpeta de fiscalización que culminó con el Giro
Reclamado, debido a que la mayoría de los documentos que la componen fueron
acompañados por el Servicio en autos a folio 86 y siguientes del expediente electrónico. Y,
los documentos adicionales que constan en dicha carpeta, tales como, determinación de
IUS, constitución de la Sociedad, anexo 8 y poder, no permiten desvirtuar la convicción a la
que ha arribado este Tribunal.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, así las cosas, con base a la prueba analizada
anteriormente, valorada conforme a las reglas de la sana crítica por mandato del artículo
132, del Código Tributario, esta Magistratura ha llegado a la convicción de que la prueba
aportada por la parte Reclamante en autos no ha cumplido con el estándar probatorio para
acreditar que el Giro Reclamado contiene un cobro injustificado de impuestos, en cuanto a
su naturaleza y monto.
TRIGÉSIMO OCTAVO. Que, finalmente, este Tribunal se pronunciará respecto del
punto de prueba N° 4, esto es, “Efectividad de existir al momento de la emisión del giro
objeto de reclamo un proceso de revisión en curso con un plazo para portar antecedentes
pendientes de cumplir.” Y, en consecuencia, respecto a la arbitrariedad en que habría
incurrido el SII al emitir el Giro Reclamado.
TRIGÉSIMO NOVENO. Que, en este contexto, la parte Reclamante alega un actuar
arbitrario por parte del SII, ya que, estando pendiente el plazo para la presentación de
antecedentes impuesto por la administración (27 de noviembre de 2018) y sin haber
finalizado el proceso de revisión, el Servicio notifica el día 21 de noviembre de 2018 el Giro
Reclamado en autos. Adicionalmente, ello ocurre de manera simultánea a la presentación
del desistimiento al término de giro presentado por la Sociedad.
Por su parte, el Servicio alega que, el Giro Reclamado es un acto administrativo
válido que cumple con lo dispuesto en el artículo 7 de la constitución Política de la
República, la Ley N° 19.880, lo señalado por la Contraloría General de la República y en el
artículo 69 del Código Tributario y 38 bis de la LIR. Además, el Contribuyente habría sido
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informado constantemente de los avances del proceso. Por otra parte, la Notificación
efectuada por Formulario 3285 folio 0981169 con fecha 20 de noviembre de 2018 habría
sido efectuada a solicitud del Contribuyente y al día siguiente, éste habría presentado una
petición administrativa con el desistimiento al término de giro, indicando que no existen
antecedentes o información que aportar a la Notificación F3285.
CUADRAGÉSIMO. Que, a folio 86 y siguientes y 130 y siguientes, ambas partes
acompañaron copia de Notificación 0981169 F3285 de fecha 20 de noviembre de 2018, la
que además consta en la carpeta de fiscalización acompañada al proceso, documento que
da cuenta que se requiere a la parte Reclamante para comparecer personalmente el día 27
de noviembre de 2018 al SII para presentar el análisis de la cuenta contable “cuenta
corriente socios”, desde su inicio, especificando a qué corresponden sus movimientos y
acompañando los respaldos que corresponden al efecto.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO. Que, los correos electrónicos intercambiados entre
doña Natalia Ahumada, fiscalizadora del SII y don Boris Salinas, acompañados por la parte
Reclamante a folio 130 y siguientes del expediente electrónico, dan cuenta de que el SII
efectuó una revisión de los antecedentes acompañados en la solicitud de término de giro
F2121 presentada por la Reclamante.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO. Que, a igual folio, INVERSIONES MEULEN acompaña
documento conductor de petición administrativa N° Folio 77318679694 con desistimiento
de la presentación de término de giro, de fecha formulario/documento petición
administrativa 21 de noviembre de 2018, efectuada por medio de intranet.
Se observa que, dicho documento solo es el conductor de la petición administrativa,
por tanto, no se conoce su contenido ni hora de presentación.
CUADRAGÉSIMO TERCERO. Que, ambas partes acompañan al proceso, copia del
Giro Reclamado de fecha 28 de marzo de 2018 notificado con fecha 21 de noviembre del
mismo año por el Servicio a las 09:26 horas. En el mismo sentido, la parte Reclamante
acompaña a folio 130 y siguientes, correo electrónico enviado por doña Natalia Ahumada,
fiscalizadora a cargo de la revisión, con fecha 21 de noviembre de 2018 a las 09:43 horas,
el que da cuenta de la emisión del Giro Reclamado y del giro accesorias. Además, indica
en dicho correo electrónico que, conforme lo habría solicitado la parte Reclamante, el día
27 se presentará el análisis de la cuenta contable “cuenta Cte. Socios”, con el objeto de
despejar los posibles aportes de capital que se habrían efectuado.
CUADRAGÉSIMO CUARTO. Que, a folio 273 y siguientes del expediente
electrónico, comparece en calidad de testigo ofrecido por la parte Reclamante, doña Natalia
Ahumada Pizarro, fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Santiago
Oriente, domiciliada en Avenida Suecia N°211, piso 2, comuna de Providencia, quien al
tenor del punto de prueba N° 4 declaró, en lo relevante, que:
1.- La revisión llevaba algunos meses y se le había dado al mandatario Boris Salinas plazos
de forma verbal y por correo electrónico que no se cumplieron. Como última instancia, es
efectivo que le di una notificación para presentar antecedentes con un nuevo plazo, no
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recuerdo en este momento cuál y con posterioridad a eso, conversé del caso con mi jefatura
directa quien me señaló que por haberle dado tantos plazos al contribuyente y no haber
aportado antecedentes ya era claro que no lo iba a hacer, por lo cual, procedí a emitirle el
giro.
2.- Posterior a eso, el contribuyente presentó un desistimiento argumentando que
continuaría con sus actividades, pero no aportó ningún antecedente de continuidad de sus
actividades. Cuando nosotros recibimos un desistimiento consideramos dos requisitos
esenciales: (i) que el contribuyente demuestre la continuidad de sus actividades; y (ii) que
no se haya realizado la fiscalización aún. Y en este caso, no se cumplía ninguna de las dos
cosas.
3.- Señala que es efectivo que con fecha 20 de noviembre de 2018, mismo día en que se
notifica el requerimiento de antecedentes, se gestiona la emisión del giro de impuestos por
término de giro.
4.- Indica que, la emisión del giro no se realiza con conocimiento de la intensión de la
Reclamante de retractarse del aviso de término de giro.
5.- Agrega que, la Reclamante presentó antecedentes en el proceso de revisión, que no
recuerda, pero si los presentó fueron insuficientes.
6.- Declaró respecto del procedimiento de desistimiento que, primero, se solicita que el
contribuyente adjunte en su presentación documentos que demuestren que continúa
realizado su actividad, por ejemplo, dependiendo de la actividad que realiza, pueden ser
facturas de proveedores u otros. En el presente caso, no adjuntó ningún documento.
Segundo, se verifica si se ha tenido comunicación con el contribuyente.
CUADRAGÉSIMO QUINTO. Que, conforme a lo indicado anteriormente, este Tribunal
puede establecer mediante el análisis de la Notificación 0981169 F3285 de fecha 20 de
noviembre de 2018, por medio de la cual se requiere al Contribuyente para que presente
antecedentes el día 27 de noviembre del mismo año y de la notificación del Giro Reclamado,
efectuada con fecha 21 de noviembre de 2018, además de la declaración efectuada por
doña Natalia Ahumada, fiscalizadora del Servicio a cargo de la revisión del término de giro,
que efectivamente al momento de la emisión del Giro Reclamado, existía un proceso de
revisión en curso con un plazo para portar antecedentes pendientes de cumplir.
En otras palabras, este Tribunal estima que se ha acreditado fehacientemente en
autos, que al momento de emitir el Giro Reclamando por concepto de término de Giro,
estaba pendiente el plazo para que el Contribuyente presentara el análisis de la cuenta
contable “cuenta corriente socios”.
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CUADRAGÉSIMO SEXTO. Que, por haberse acreditado la existencia de plazo pendiente
para presentar antecedentes al momento de la emisión del Giro Reclamado, este Tribunal
considera que ello permite configurar la arbitrariedad alegada por INVERSIONES MEULEN
en su reclamo tributario de folio 01 y siguientes. Y por esta razón este reclamo deberá ser
acogido.
En efecto, de los correos electrónicos acompañados por el Servicio a folio 86 y
siguientes del expediente electrónico, ya analizados en los considerandos anteriores, se
observa que la autoridad fiscal solicitó con anterioridad a efectuar la Notificación 0981169
F3285, que el Contribuyente presentara los antecedentes necesarios para acreditar la
cuenta contable “Cuenta Cte. Socios” sin que ello ocurriere satisfactoriamente para dar por
terminada la revisión.
CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO. Que, adicionalmente, estando pendiente el plazo para
presentar los antecedentes requeridos mediante Notificación 0981169 F3285. Es el propio
Contribuyente quien presenta el desistimiento del proceso de término de giro, el que a la
fecha no tenía una finalización formal por parte del SII, según se ha establecido en este
proceso.
CUADRAGÉSIMO OCTAVO. Que, por su parte, este Tribunal considera que la
emisión del Giro Reclamado es arbitraria por haberse impedido los efectos de la voluntad
del Contribuyente de terminar con el proceso de término de giro al presentar el desistimiento
de la petición formulada mediante F2121.Y por encontrarse aún pendiente un plazo para
acompañar antecedentes que potencialmente pudieran resultar relevantes para las resultas
finales de la actuación de la administración tributaria.
CUADRAGÉSIMO NOVENO. Que, así las cosas, este Tribunal acogerá la alegación
de arbitrariedad que alega la parte Reclamante en el reclamo de folio 01 y siguientes del
expediente electrónico, debido a todas las razones latamente explicitadas. Entiende este
sentenciador que la concesión de un plazo formal por parte de la Administración tributaria
obliga a esta a respetarlo, no pudiendo en caso alguno desconocerlo y menos, si ello
importa una resolución que le es desfavorable al administrado.
QUINCUAGÉSIMO. Que, en mérito de las alegaciones formuladas por las partes, las
pruebas aportadas al proceso y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos
en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica,
considerando en especial su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión
de las pruebas o antecedentes del proceso, de las máximas de la experiencia, y en su caso,
aplicando el principio de legalidad y demás principios generales del derecho tributario, se
arribó a las conclusiones enunciadas en los considerandos que anteceden y el que resto
de las alegaciones y antecedentes en nada alteran lo ya resuelto. Así, se ha llegado a la
convicción que INVERSIONES MEULEN ha acreditado la ilegalidad, arbitrariedad e
incorrecta emisión del Giro Reclamado en autos, por lo que se acogerá el reclamo tributario
interpuesto a folio 01 y siguientes del expediente electrónico.
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QUINCUAGÉSIMO PRIMERO. Que, las demás alegaciones y pruebas rendidas en
nada alteran lo razonado y lo concluido por este Tribunal en los considerandos anteriores.
Por tanto, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes y razones legales
ya expuestas y visto además, lo dispuesto en los artículos 24, 124, y siguientes del Código
Tributario; artículo 2 y 38 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, artículos 8, 9, 11, 14 y
41 de la Ley Nº 19.880, artículos 6, 7 y 19 de la Constitución Política de la República;
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre la forma de las
sentencias, principios, doctrinas invocadas y demás normas legales que resulten
pertinentes, y apreciada la prueba aportada al proceso de acuerdo a las reglas de la sana
crítica, tomando en especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión; apreciada la prueba de acuerdo a la sana crítica.
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR al reclamo tributario de fojas 01 y siguientes, de fecha 08 de marzo de
2019, interpuesto por don Mario Ignacio Melo Quintana, Cédula Nacional de
Identidad Nº 9.949.367-4, abogado, en representación de la SOCIEDAD DE
INVERSIONES MEULEN LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, RUT
N° 78.607.780-K, en contra del Giro Folio [007] 950679894 emitido con fecha 28
de marzo de 2018 y notificado por correo electrónico con fecha 21 de noviembre del
mismo año por la Dirección de Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos. En consecuencia:
2. SE DEJA SIN EFECTO el Giro Folio [007] 950679894 emitido con fecha 28 de
marzo de 2018 y notificado por correo electrónico con fecha 21 de noviembre del
mismo año, por la Dirección de Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos.
3. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada por estimar que tuvo motivo
plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la
publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese
aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el
expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
“SOCIEDAD DE INVERSIONES MEULEN LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS XV DR STGO ORIENTE”
RUC 19-9-0000238-9
RIT GR-15-00029-2019
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.