Texto de la sentencia
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“INVERSIONES AGUAS BLANCAS SpA con SII, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO ORIENTE”
RIT: ES-15-00086-2019
RUC: 19-9-0000615-5
CUANTIA: 477,14 UTM
Cuantía Neta UTM
477,14
Multa UTM
0
Reajuste UTM
0
Intereses UTM
0
Cuantía Bruta UTM
477,14
Santiago, veinticinco de mayo de dos mil veintitrés.
VISTOS:
A fojas 01 comparece CARLOS MARTÍNEZ CONCHA, Abogado, Cédula Nacional de Identidad
Nº 8.794.106-K, en representación de INVERSIONES AGUAS BLANCAS SpA, RUT Nº 77.541.960-
1, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Presidente Riesco Nº 5435, Piso 4, comuna
de Las Condes, interponiendo recamo en contra del Giro folio Nº 3237159, notificado con fecha 27
de junio del año 2019, emitido por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, que aplica multa de $ 23.395.680, a causa de la supuesta infracción
al artículo 41 E, numeral 6° de la LIR, por no presentación de la Declaración Jurada 1907, solicitando
que dicho Giro se deje sin efecto; todo con expresa condenación en costas, conforme a los
antecedentes de hecho y derecho que expone en su reclamo y que se desarrollan a continuación.
I. FASE DE DISCUSIÓN:
A. RECLAMO.
Señala como antecedente que, desde el año 2006 hasta el año 2012, la sociedad reclamante
contrajo con la compañía extrajera relacionada de nombre "Boron Chemical Resources Ltd",
numerosas obligaciones de pago en dólares, lo que consta en la contabilidad de la reclamante como
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cuenta por pagar, la cual no ha generado ni ha devengado pago de intereses. Agrega que el Libro
Mayor de la cuenta Nº 2-01-08-007 "CxP 2 Boron Chemical Resources” que acompaña, no contiene
movimiento alguno en todo el año tributario 2016, sin perjuicio del ajuste de este pasivo en moneda
extranjera a la fecha del balance según la cotización de la divisa, de acuerdo a lo establecido en
numeral 9° del artículo 41º de la Ley sobre impuesto a la Renta.
Funda el reclamo en que el Giro emitido por el SII es improcedente, toda vez que en el AT 2016 la
sociedad reclamante no tenía la obligación de presentar la declaración jurada número 1907
Sobre Precios de Transferencia, debido a que:
A. Conforme a las normas e instrucciones vigentes en el AT 2016 (artículo 41 E de la LIR en
relación con la Resolución Nº 14 de 31 de enero de 2013 y Circular Nº 31 de 12 de mayo de
2016) la DJ 1907 se presenta sólo si durante el año declarado realizaron operaciones con
partes relacionadas, que no tengan domicilio o residencia en Chile, lo que no ocurrió en la
especie, pues la reclamante no realizó ni recibió préstamos durante el año comercial 2015,
ni adeudó o pagó intereses por operaciones de deuda que hubieran sido realizadas en años
anteriores. Concluye que, por lo tanto, no se cumplían con los requisitos que la Ley y las
instrucciones del SII contemplaban para estar obligada a presentar Declaración Jurada Anual
sobre Precios de Transferencia.
B. Sólo en virtud de la modificación del instructivo para el AT 2019 nace la obligación de
presentar la DJ 1907, pues se incluyen las operaciones de financiamiento
independientemente del año de origen.
C. La no declaración no produce desinformación a la administración tributaria, puesto que la
declaración jurada 1913, sobre Caracterización Tributaria Global del contribuyente, que la
reclamante sí presentó en el AT 2016, solicita informar acerca de las formas de
financiamiento que ésta tiene y se refiere a todas las fuentes de financiamiento con quien el
informante tenga una deuda que se encuentre vigente al 31 de diciembre del año informado,
por lo que no restringe la declaración a aquellas deudas que se hayan realizado o suscrito
en el ejercicio comercial respectivo -como si lo hacía la DJ 1907-. Explica que así, en la
sección E de la DJ 1913 presentada por Inversiones Aguas Blancas fue informada la
existencia de la deuda vigente al 31 de diciembre de 2015 cuyo origen es extranjero y
además proveniente de una compañía relacionada, como se ve en la siguiente impresión de
pantalla contenida en el reclamo.
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Agrega que, para acreditar lo anterior, acompaña el Libro Mayor foliado de la cuenta "CxP 2
Boron Chemical Resources" que registra la cuenta por pagar de la reclamante en favor de
una empresa relacionada en el exterior y que corresponde a una de las formas de
financiamiento informadas en la DJ 1913. El único movimiento que se registra corresponde
a la diferencia por tipo de cambio que se reconoce al 31 de diciembre de 2015, debido a que
el préstamo está en dólares. Así, no existe pago de intereses ni alguna otra operación con
su relacionada durante este periodo, sino que el saldo de esta cuenta de pasivo, al ser una
cuenta por pagar, viene del año anterior.
Advierte que esto es sin perjuicio de la inexistencia de la supuesta obligación de haber
presentado la DJ 1907, ya que dicha operación no fue realizada en el año comercial 2015
sino que tiene una data anterior.
Solicita que, por tanto, en virtud de lo antes expuesto, de lo dispuesto por el artículo 165 y siguientes
del Código Tributario, 41 de la Ley de Impuesto a la Renta y demás normas legales y administrativas
aplicables, se tenga por interpuesto reclamo tributario en contra del Giro folio Nº 3237159, de fecha
26 de junio del año 2019, y, en definitiva, se acoja en todas sus partes, ordenando dejar sin efecto
el Giro emitido, con expresa condena en costas.
B. CONTESTACIÓN DEL RECLAMO.
A fojas 47 a 52 del expediente electrónico de autos el Servicio de Impuestos Internos evacua el
traslado conferido respecto del reclamo interpuesto a fojas 01, solicitando que se rechace
íntegramente, se confirme el Giro reclamado y se condene en costas al reclamante, por las razones
de hecho y de derecho que expone en su escrito de traslado, y que se resumen a continuación.
CONTEXTO NORMATIVO DE LA INFRACCIÓN
Refiere que de conformidad al artículo 41 letra E Nº 6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los
contribuyentes domiciliados, residentes o establecidos en Chile que realicen operaciones con partes
relacionadas, incluidas las reorganizaciones o reestructuraciones empresariales a que se refiere
este artículo, deberán presentar anualmente una declaración con la información que requiera el
Servicio, en la forma y plazo que éste establezca mediante resolución, como por ejemplo
características de sus operaciones tanto con partes relacionadas como no relacionadas, los métodos
aplicados para la determinación de los precios o valores de tales operaciones. Agrega que la no
presentación de esta declaración, o su presentación errónea, incompleta o extemporánea, se
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sancionará con una multa de 10 a 50 unidades tributarias anuales, cuya aplicación se someterá al
procedimiento establecido por el número 1º, del artículo 165, del Código Tributario, pero si la
declaración presentada conforme a este número fuere maliciosamente falsa, se sancionará
conforme a lo dispuesto por el inciso primero, del número 4º, del artículo 97, del Código Tributario.
Apunta que, la referida Declaración Jurada se origina en las facultades fiscalizadoras del Servicio,
conforme lo establecido en los artículos 34 y 35 del Código Tributario, en virtud de cuyo ejercicio el
Servicio con fecha 31 de enero de 2013, emitió la Resolución Ex. SII Nº 14 (disponible en internet
desde su publicación), que establece la obligación de presentar declaración jurada anual informativa
de precios de transferencia, contenida en Declaración Jurada N° 1907. Detalla que la referida
Resolución establece que deberán presentar al SII una declaración jurada anual de precios de
transferencia, a través del Formulario Nº 1907, denominado "Declaración Jurada anual sobre precios
de transferencia", los siguientes contribuyentes:
a) Contribuyentes que al 31 de diciembre del año que se informa, pertenezcan a los segmentos
de Medianas Empresas o Grandes Empresas, y que en dicho año hayan realizado operaciones con
partes relacionadas que no tengan domicilio o residencia en Chile, de acuerdo con las normas
establecidas en los artículos 38 y 41 E de la Ley sobre Impuesto a la Renta;
b) Contribuyentes no clasificados en los segmentos anteriores que tengan operaciones con
personas domiciliadas o residentes en un país o territorio incorporado en la lista referida en el Nº 2
del artículo 41 D, de la Ley sobre Impuesto a la Renta; y,
e) Contribuyentes que no estando comprendidos en los segmentos señalados en la letra a)
anterior, en el periodo que corresponda informar hayan realizado operaciones con partes
relacionadas sin domicilio ni residencia en Chile por montos superiores a $ 500.000.000 (quinientos
millones de pesos chilenos), o su equivalente de acuerdo a la paridad cambiaria entre la moneda
nacional y la moneda extranjera en que se realizaron dichas operaciones, vigente al 31 de Diciembre
del ejercicio que se informa, de acuerdo a publicación efectuada por el Banco Central de Chile.
Expone que se dispone además que, el plazo para presentar la declaración jurada anual a que se
refiere el resolutivo anterior, es el último día hábil del mes de junio de cada año, respecto de las
operaciones llevadas a cabo durante el año comercial inmediatamente anterior.
Añade que demás, la resolución dispone que los Anexos Nºs 1 y 2 de la misma forman parte íntegra
de ella, y cualquier modificación de su formato o contenido se publicará oportunamente en la página
Internet del Servicio, www.sii.cl.
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Pormenoriza que en el respectivo instructivo, disponible en internet desde su publicación en el año
2013, específicamente en las páginas 8 y 9, se instruye literalmente lo siguiente:
"La sección "Operaciones Financieras", que comprende los numerales 15 a 22, deberá ser
completada cuando el contribuyente haya tenido vigente un préstamo u otra operación
financiera durante el ejercicio que se informa, que corresponda a uno de los siguientes
códigos, de acuerdo a la tabla presentada en el numeral 5 de la sección "Información General
de las Operaciones": 111, 129, 211 y 229. Para otros tipos de operaciones, diferentes a las
indicadas, esta sección deberá ser informada con ceros."
"16. En la columna "Intereses percibidos o devengados" se deberá registrar, en la moneda
de origen de la operación y con dos decimales, el total de intereses percibidos o devengados
durante el ejercicio que se informa. En las operaciones de financiamiento que el
contribuyente local sea el deudor, estos intereses deberán registrarse con signo negativo.
17. En la columna "Tipo de tasa de interés" se deberá indicar si la operación de
financiamiento informada en el campo anterior devenga intereses y, en caso de devengarlos,
se deberá indicar el tipo de tasa de interés, fija o variable, sobre la cual se estén calculando
los intereses de la operación, según los códigos de la siguiente tabla:
Código Tipo de Tasa
1 Tasa de interés fija
2 Tasa de interés variable
3 La operación no devenga intereses
18. En caso de haber indicado operaciones financieras con tasa de interés variable,
(Código 2 del campo anterior), en la subsección "Tasa de interés variable''. deberá informarse
la tasa de interés de referencia sobre la cual se construyó la tasa de interés de la operación
y el spread que se adiciona o resta (con signo negativo) a dicha tasa.
Si se informa una operación financiera que no devenga intereses o con una tasa de
interés fija, esta subsección deberá ser informada con ceros.
RAZONES POR LAS QUE DEBE SER RECHAZADO EL RECLAMO
Argumenta que el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes por las siguientes razones:
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1. Por la potestad punitiva de la Administración
Explica que consiste en la potestad que se otorga a la Administración para aplicar sanciones a
particulares por el incumplimiento de ciertos deberes o la infracción a determinadas
prohibiciones, y a la cual le es aplicable el principio de legalidad, de conformidad a los artículos
6 y 7 de la Constitución Política de la República, y le es exigible el cumplimiento de las mismas
garantías y principios que la Constitución exige para las sanciones penales, especialmente los
principios de legalidad, tipicidad, non bis in idem, y las garantías de un debido proceso, previstas
en el artículo 19 Nº3 de la Constitución Política de la República.
2. Contribuyente se encontraba obligado a presentar Declaración Jurada Nº 1907 en el
caso de marras.
Toda vez que:
a) La Res. Ex. Nº 14 de 2013 y su instructivo comprenden la obligación de informar las
operaciones de financiamiento, créditos, vigentes en el año que se informa, y no solamente
a las operaciones convenidas en el periodo informado (pág. 8 de la Resolución Ex. Nº13 de
2014). Advierte que en el reclamo se reconoce la existencia de créditos vigentes adeudados
a su empresa relacionada.
b) La naturaleza jurídica del contrato de crédito o de operación de financiamiento corresponde
a un contrato de ejecución diferida o ejecución de tracto sucesivo, por cuanto sus efectos y
cumplimiento se va desarrollando durante un lapso prolongado, por lo que la relación
contractual tiene permanencia y una vigencia más allá del día en que fue convenido o
celebrado. Destaca que el contrato de crédito no corresponde a un contrato de ejecución
instantánea, pues, mientras el crédito no sea pagado al acreedor y satisfecha la acreencia,
el contrato se mantendrá vigente
Asevera que no cabe duda de la obligación de informar de la reclamante, la que incumplió tal
como ha confesado en su escrito cabeza de autos. Hace presente que la instrucción ha sido
reiterada además para el año tributario 2016, correspondiente a la obligación infringida por el
reclamante, y tal como ha reconocido, durante el año comercial 2015 tenía un préstamo vigente,
el que si bien afirma no devengó intereses, se encontraba produciendo sus efectos contractuales,
en tanto las obligaciones que emanaron del contrato se encontraban en ejecución, es decir
vigentes, y por tanto tenía la obligación de presentar la DJ 1907.
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3. Respecto de la alegación de que no se produce desinformación a la administración
tributaria.
Plantea que este argumento de ser rechazado, por cuanto una DJ no sustituye a la otra por
constituir información diferente (DJ 1913 y DJ 1907) y debido a que los contribuyentes no pueden
elegir qué declaraciones presentar y cuáles no, pues por equidad tributaria, no pueden elegir
simplemente no cumplir las obligaciones legales accesorias a que todos los contribuyentes se
encuentran sometidos, debiendo sujetar su comportamiento de acuerdo a lo establecido en la
Ley o resoluciones vigentes.
Solicita que, por tanto, en mérito de lo expuesto precedentemente y de lo dispuesto en los artículos
91, 109 y 165 Nº4, todos del Código Tributario y demás normas legales citadas, se tenga por
evacuado el traslado conferido en autos, se rechace el reclamo interpuesto en todas sus partes, con
costas, y se confirme el Giro folio Nº 3237159 emitido en contra de INVERSIONES AGUAS
BLANCAS SpA, Rut Nº 77.541.960-1, por infracción prevista en el artículo 41 letra E N°6 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta o la sanción que el Tribunal estime que en derecho corresponde.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO
Uno. A fojas 01 del expediente electrónico de autos, consta escrito de reclamo interpuesto con fecha
17 de julio de 2019 por don Carlos Martínez Concha, en representación, según se acreditará, de
INVERSIONES AGUAS BLANCAS SpA, RUT Nº 77.541.960-1, ambos ya individualizados, en
contra del Giro folio Nº 3237159, notificado con fecha 27 de junio del año 2019, emitido por la
XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
solicitando que se deje sin efecto, por los antecedentes de hecho y de derecho que señala en su
escrito de reclamo.
Dos. A fojas 44 del expediente electrónico de autos, mediante resolución de fecha 22 de julio de
2019 se tiene por interpuesto reclamo tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario.
Tres. A fojas 47 a 52 del expediente electrónico de autos, con fecha dos de agosto de 2019, el
Servicio de Impuestos Internos evacúa el Traslado conferido respecto del reclamo interpuesto en su
contra, solicitando su rechazo en todas sus partes, con costas.
Cuatro. A fojas 55 del expediente electrónico de autos, rola resolución de fecha 02 de agosto de
2019, que tiene por evacuado el traslado en tiempo y forma.
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Cinco. A fojas 64 del expediente electrónico de autos, por medio de la resolución de fecha 04 de
noviembre de 2020, se recibe la causa prueba, fijándose como puntos en los que habrá de recaer,
los siguientes:
1. Acredítese la efectividad de los presupuestos fácticos en que la reclamante funda su reclamo
interpuesto contra del Giro Folio N° 3237591, emitido con fecha 26 de Junio de 2019 por la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, reclamado en estos autos, en particular
la efectividad y concurrencia de las circunstancias que conforme a sus dichos la eximen de
la obligación de presentar Declaración Jurada 1907 sobre Precios de Transferencias.
Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban.
2. Acredítese la concurrencia de los presupuestos de hecho que hacen procedente la emisión
de Giro Folio N° 3237591, emitido con fecha 26 de Junio de 2019 por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente, reclamado en estos autos la Infracción Formulario 3294 Folio
1053323. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban.
Seis. A fojas 59 a 61 vta. consta escrito presentado por la reclamante con fecha 03 de enero de
2020, mediante el cual da cuenta del pago del Giro reclamado en estos autos, sin perjuicio de la
respectiva reserva de derechos que hace en el mismo escrito.
Siete. A fojas 70, por medio de la resolución de fecha 03 de agosto de 2022 y de conformidad a lo
establecido en la Ley Nº 21.379, se reanuda el procedimiento a contar del 04 de agosto de 2022, el
que se encontraba suspendido desde el 04 de noviembre de 2020, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 12 a la Ley N°21.226.
Ocho. A fojas 101 del expediente electrónico de autos, con fecha 16 de mayo de 2023, se dicta por
el Tribunal la resolución autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I. EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES
PRIMERO: Que, a fojas 01 del expediente electrónico de autos, don CARLOS MARTÍNEZ
CONCHA, en representación de INVERSIONES AGUAS BLANCAS SpA, RUT Nº 77.541.960-1,
ambos ya individualizados, interpone reclamo en contra del Giro folio Nº 3237159, notificado con
fecha 27 de junio del año 2019, emitido por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
del Servicio de Impuestos Internos, que aplica multa de $ 23.395.680.- por la supuesta infracción al
artículo 41 E numeral 6° de la LIR, solicitando que dicho Giro se deje sin efecto, con expresa
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condenación en costas, fundado en que la reclamante no estaba obligada a presentar la DJ 1907
sobre Precio de Transferencia, atendido las normas e instrucciones vigentes en el AT 2016 (artículo
41 E de la LIR en relación con la Resolución Nº 14 de 31 de enero de 2013 y Circular Nº 31 de 12
de mayo de 2016) y la inexistencia de desinformación (por haber presentado DJ 1913), todo
conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que señala su escrito de reclamo, desarrollados
en la parte expositiva de este laudo, los que se dan por reproducidos en este considerando.
SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido respecto del
reclamo tributario interpuesto en contra del Giro reclamado en autos, solicitando el rechazo del
mismo, en todas sus partes, con expresa condena en costas, fundado en que el contribuyente si
estaba obligado a presentar Declaración Jurada Nº 1907 en el AT 2016, toda vez que de acuerdo a
la Res. Ex. Nº 13 de 2014 y su instructivo existe la obligación de informar las operaciones de
financiamiento y créditos vigentes en el año que se informa, como ocurre en la especie, y no
solamente a las operaciones convenidas en el periodo informado, a lo que suma la facultad punitiva
del SII y la imposibilidad de elegir por parte del contribuyente la DJ a presentar (DJ 1913 y DJ 1907);
todo conforme a los argumentos fácticos y jurídicos desarrollados en lo expositivo de este fallo, los
que se dan por reproducidos en esta motivación.
II. RESPECTO A LA PRUEBA
TERCERO: Que a fojas 64 del expediente electrónico de autos, por medio de la resolución de fecha
04 de noviembre de 2020, se recibe la causa prueba, fijándose como puntos en los que habrá de
recaer, los siguientes:
1. Acredítese la efectividad de los presupuestos fácticos en que la reclamante funda su
reclamo interpuesto contra del Giro Folio N° 3237591, emitido con fecha 26 de Junio de 2019
por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, reclamado en estos autos, en
particular la efectividad y concurrencia de las circunstancias que conforme a sus dichos la
eximen de la obligación de presentar Declaración Jurada 1907 sobre Precios de
Transferencias. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban.
2. Acredítese la concurrencia de los presupuestos de hecho que hacen procedente la emisión
de Giro Folio N° 3237591, emitido con fecha 26 de Junio de 2019 por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente, reclamado en estos autos la Infracción Formulario 3294 Folio
1053323. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban.
CUARTO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte reclamante rindió
como prueba:
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- Documental acompañada en el reclamo:
1) Copia Notificación Nº 475 de fecha 27 de junio de 2019.
2) Copia de Formulario Nº 21, folio Nº 3237159.
3) Resolución Exenta Nº 14 de fecha 31 de enero de 2013.
4) Anexo Nº 2 de Instrucciones Formulario 1907 de Declaración Jurada anual sobre precios de
transferencia.
5) Instrucciones Formulario 1907 de Declaración Jurada anual sobre precios de transferencia,
correspondientes al año tributario 2019.
6) Mandato Judicial de fecha 12 de julio de 2019, otorgado ante la Notaría de don Jorge Reyes
Bessone.
7) Copia de Escritura Pública de Revocación de poderes y Designación de nuevo apoderado de
Inversiones Aguas Blancas SpA, de fecha 29 de diciembre de 2017.
8) Balance de Inversiones Aguas Blancas SpA, correspondiente al AT 2016.
9) Libro Mayor de la cuenta Nº 2-01-08-007 "CxP 2 Boron Chemical Resources" de Inversiones
Aguas Blancas SpA, correspondiente AT 2016.
-Prueba rendida durante el término probatorio:
Testimonial de doña Ayleen Marjorie Maturana Ferrés, abogada, C.I. 15.362.204-3, domiciliada en
Los Militares 5300, Dpto. 61, Las Condes, quien se desempeñó como asesora en materia de Precio
de Transferencia de la empresa reclamante y cuya declaración consta en audiencia realizada con
fecha 22 de agosto de 2022, rolante a fs. 89 a 92 expediente electrónico de autos.
QUINTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos no presento prueba.
III. EN CUANTO AL FONDO:
SEXTO: Que, es posible constatar de las alegaciones de las partes, que la solución del conflicto de
marras radica en determinar si la sociedad reclamante estaba o no obligada a presentar al Servicio
de Impuestos Internos una declaración jurada anual de precios de transferencia, a través del
Formulario N° 1907, denominado “Declaración Jurada anual sobre precios de Transferencia”, en
adelante DJ 1907 sobre Precios de Transferencia
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SÉPTIMO: Que, para lo anterior, cabe precisar en primer lugar, que son hechos no discutidos de la
causa, los siguientes:
1) Que BORON CHEMICAL RESOURCES LTD. es una empresa relacionada de la
sociedad reclamante.
2) Que la sociedad reclamante, desde el año 2006 al 2012, contrajo con la relacionada
BORON CHEMICAL RESOURCES LTD. numerosas obligaciones de pago que
constan en su contabilidad como cuenta por pagar.
3) Que, en el AT 2016. la reclamante no presentó Declaración Jurada Nº 1907.
4) Que la normativa vigente para el año comercial 2015 AT 2106, en cuanto a la forma
y plazos de presentación de la Declaración Jurada 1907, era la Resolución Ex. 14 de
2013.
OCTAVO: Que, dicho lo anterior, cabe referirse y analizar la normativa aplicable en la especie. Que,
en este orden de ideas, el artículo 41 letra E Nº 6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que
los contribuyentes domiciliados, residentes o establecidos en Chile que realicen operaciones con
partes relacionadas, incluidas las reorganizaciones o reestructuraciones empresariales a que se
refiere este artículo, deberán presentar anualmente una declaración con la información que requiera
el Servicio, en la forma y plazo que éste establezca mediante resolución, como por ejemplo
características de sus operaciones tanto con partes relacionadas como no relacionadas, los métodos
aplicados para la determinación de los precios o valores de tales operaciones. Que la misma norma
agrega que la no presentación de esta declaración, o su presentación errónea, incompleta o
extemporánea, se sancionará con una multa de 10 a 50 unidades tributarias anuales, cuya aplicación
se someterá al procedimiento establecido por el número 1º, del artículo 165, del Código Tributario,
pero si la declaración presentada conforme a este número fuere maliciosamente falsa, se sancionará
conforme a lo dispuesto por el inciso primero, del número 4º, del artículo 97, del Código Tributario.
NOVENO: Que, la resolución que dictó el SII por mandato de la norma recién transcrita en ejercicio
de sus facultades fiscalizadoras, es la Resolución Ex. SII Nº 14 de 31 de enero de 2013, la que
establece la forma y pazos en que los contribuyentes que señala deben cumplir con la obligación de
presentar declaración jurada anual informativa de precios de transferencia, contenida en el
Formulario N° 1907, resolución que cuenta con los Anexo 1 y Anexo 2, que se entienden parte de la
misma, conforme al resolutivo N°3 de la citada Resolución, y tienen por fin dar instrucciones
detalladas en cuanto a la forma de llenar el formulario y lo que se debe informar en el mismo.
DÉCIMO: Que, de la lectura del N° 1 de la parte resolutiva de la Resolución Ex. SII Nº 14 de 31 de
enero de 2013, referido a los contribuyentes que se encuentran obligados a presentar la DJ 1907,
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es posible constatar que no es categórico al señalar cuáles son las operaciones con relacionadas
en el exterior que se deben informar, puesto que, mientras en los literales a) y c) se alude a
operaciones que se hayan realizado en el año que se informa con relacionadas en el exterior, es
posible verificar que en la letra b) del mismo número se refiere a las operaciones que se tengan con
relacionadas en el exterior. Que el numeral 1 citado señala expresamente, conforme al texto vigente
para el AT 2016, que:
1° Los contribuyentes que a continuación se señalan, deberán presentar al Servicio de Impuestos
Internos una declaración jurada anual de precios de transferencia, a través del Formulario N° 1907,
denominado “Declaración Jurada anual sobre precios de transferencia”, donde se presente la
información según el formato e instrucciones que se contienen en los Anexos N°s 1 y 2 de la presente
Resolución:
a) Contribuyentes que al 31 de Diciembre del año que se informa, pertenezcan a los segmentos de
Medianas Empresas o Grandes Empresas, y que en dicho año hayan realizado operaciones con
partes relacionadas que no tengan domicilio o residencia en Chile, de acuerdo con las normas
establecidas en los artículos 38 y 41 E de la Ley sobre Impuesto a la Renta;
b) Contribuyentes no clasificados en los segmentos anteriores que tengan operaciones con personas
domiciliadas o residentes en un país o territorio incorporado en la lista referida en el N° 2 del artículo
41 D, de la Ley sobre Impuesto a la Renta; y,
c) Contribuyentes que no estando comprendidos en los segmentos señalados en la letra a) anterior,
en el periodo que corresponda informar hayan realizado operaciones con partes relacionadas sin
domicilio ni residencia en Chile por montos superiores a $ 500.000.000 (quinientos millones de pesos
chilenos), o su equivalente de acuerdo a la paridad cambiaria entre la moneda nacional y la moneda
extranjera en que se realizaron dichas operaciones, vigente al 31 de Diciembre del ejercicio que se
informa, de acuerdo a publicación efectuada por el Banco Central de Chile.
Que, esta falta de claridad de la Resolución en comento, es evidenciada también por doña Ayleen
Maturana Ferrés, única testigo que declaró en juicio, presentada por la parte reclamante, quien en
audiencia testimonial de fecha 22 de agosto de 2022, rolante a fs. 89 a 92 expediente electrónico de
autos, señala al responder la segunda pregunta de la parte que la presenta que “en la parte en que
se indica quienes son los obligados, se hacía mención a las operaciones que se habían realizado
en el año que se informa”, para luego reconocer en la misma respuesta que “De la revisión del
instructivo se vio que había otras partes relacionadas con operaciones financieras que hacían
mención a operaciones vigentes, sin embargo, resultaba contradictorio con lo que se señalaba en
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la primera parte, por lo tanto, hubo que tomar ciertos criterios para saber qué era lo que el SII
solicitaba declarar “.
UNDÉCIMO: Que, sin perjuicio de anterior, es posible verificar que en el encabezado del mismo N°1
de la parte resolutiva de la Resolución Ex. SII Nº 14 de 31 de enero de 2013 transcrito en la
motivación precedente, se dispone de forma imperativa que la información que debe presentarse en
la DJ 1907 debe hacerse según el formato e instrucciones que se contienen en los Anexos
N°s 1 y 2. Que, conforme a lo anterior, es posible deducir que la misma resolución mandata que lo
que debe informarse por los contribuyentes debe hacerse en la forma en que se instruye en los
Anexos 1 y 2, los que se entienden formar parte de la misma Resolución Ex N° 14 de 2013.
DÚODÉCIMO: Que, conforme a lo anterior, es dable concluir que, para clarificar y determinar qué
operaciones con relacionadas en el exterior son las que se deben informar en la DJ 1907 sobre
Precios de Transferencia, es menester recurrir a los ya mencionados Anexos 1 y 2. Que, de esta
forma, revisado el Anexo N° 2, fue posible para este sentenciador constatar que en el párrafo
segundo del numeral 14 de la SECCIÓN B: DATOS DE LAS OPERACIONES INFORMADAS, se
establece claramente que, tratándose de operaciones de financiamiento, como lo es la operación
que incide en el reclamo de autos, se deben informar mediante la DJ 1907 aquellas operaciones que
estén vigentes durante el ejercicio que se informa, es decir, que tratándose de operaciones de
financiamiento las operaciones que se deben informar no se limitan a aquellas realizadas en el año
que se informa, sino que basta con que no se hayan extinguido. Que, el párrafo aludido señala
expresamente que:
“La sección “Operaciones de Financiamiento”, que comprende los numerales 15 a 22, deberá
ser completada cuando el contribuyente haya tenido vigente un préstamo u otra operación
de financiamiento durante el ejercicio que se informa, que corresponda a uno de los siguientes
códigos, de acuerdo a la tabla presentada en el numeral 5 de la sección “Información General de las
Operaciones”: 111 y 211. Para otros tipos de operaciones, diferentes a las indicadas, esta sección
deberá ser informada con ceros” (…).
Que, lo anterior también fue referido por la única testigo presentada por la parte reclamante, doña
Ayleen Maturana Ferrés, cuya declaración rola a fs. 89 a 92 expediente electrónico de autos, quien,
al responder la segunda pregunta formulada por la parte que la presenta, señala que ““De la revisión
del instructivo se vio que había otras partes relacionadas con operaciones financieras que hacían
mención a operaciones vigentes, sin embargo, resultaba contradictorio con lo que se señalaba en
la primera parte, por lo tanto, hubo que tomar ciertos criterios para saber qué era lo que el SII
solicitaba declarar”.
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DÉCIMO TERCERO: Que, por otro lado, los numerales siguientes 16° 17° y 18° del Anexo N° 2
versan sobre los intereses, señalándose al final del numeral 18° que, si una operación financiera no
devenga intereses, como ocurre en la especie, o con una tasa de interés fija, esta subsección deberá
ser informada con ceros.
DÉCIMO CUARTO: Que, como se ha señalado, es un hecho no discutido de la causa que la
operación que existía entre la sociedad reclamante y la relacionada en el exterior Boron Chemical
Resources Ltd, era un contrato de crédito. Que, adicionalmente, consta en autos que es un hecho
reconocido por la reclamante que esa obligación no se encontraba extinguida en el año comercial
2015 AT 2016, en otras palabras, se trata de una operación que se encontraba vigente al 31 de
diciembre del 2015. Que lo anterior es corroborado en la prueba testimonial de doña Ayleen
Maturana Ferrés, rolante a fs. 89 a 92 expediente electrónico de autos, al señalar que: “La Compañía
tenía operaciones de crédito con BORON del año comercial 2006 y 2012, que no devengaban
intereses […]” Y luego, frente a la pregunta si tales operaciones de créditos mencionadas, se
encontraban pagadas afirmó que: “No, no habían sido pagadas”.
Que, asimismo, también da cuenta de la vigencia del crédito, el registro contable de la reclamante,
tanto en el Libro Mayor (de la cuenta Nº2-01-08-007 CXP 2 Boron Chemical Resources), como el
balance general de 8 columnas al 31 de diciembre del 2015, al tener contabilizada la obligación con
la relacionada en una cuenta por pagar.
Que, en relación a lo anterior y en cuanto a la vigencia de ese tipo de contratos, cabe hacer presente
que el contrato de mutuo o crédito tiene una naturaleza jurídica de tracto sucesivo o de ejecución
diferida, por cuanto sus efectos y cumplimiento se van desarrollando durante un lapsus de tiempo
prolongado, lo que hace que la relación contractual del crédito o mutuo permanezca en el tiempo y
como consecuencia de ello, tenga vigencia durante todo el transcurso del tiempo en que perdure la
obligación contractual hasta su extinción.
DÉCIMO QUINTO: Que, así las cosas, de conformidad a lo razonado en los considerandos que
anteceden, habiéndose establecido que para el AT 2016 lo que se debía informar en la DJ 1907
sobre Precios de Transferencia eran las operaciones con relacionadas en el exterior que se
encontraban vigentes en el año comercial 2015, y encontrándose reconocido en autos que la
reclamante mantenía con su relacionada en el exterior Boron una obligación de crédito que no se
había extinguido al 31 de diciembre de 2015, este Tribunal ha logrado convicción acerca de que la
sociedad reclamante sí estaba obligada a presentar la DJ 1907 sobre Precios de Transferencia por
el año comercial 2015 AT 2016, respeto de la operación de crédito que tenía con su relacionada en
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el exterior Boron Chemical Resources Ltd. o Boron aún vigente durante el año comercial 2015, razón
por la cual el reclamo interpuesto a fojas 01, habrá de ser rechazado en todas sus partes.
En consecuencia, y en virtud de las consideraciones precedentes, lo dispuesto en los artículos 34,
35, 24, 132 y 148 del Código Tributario; artículo 41 E de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos
144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias, y
demás disposiciones legales que resulten pertinentes; doctrina citada y las pruebas aportadas y
valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica;
SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR al reclamo interpuesto en lo principal de fojas 01, por don CARLOS
MARTÍNEZ CONCHA, en representación de INVERSIONES AGUAS BLANCAS
SpA, RUT Nº 77.541.960-1, ambos ya individualizados, en contra del Giro folio Nº
3237159, notificado con fecha 27 de junio del año 2019, emitido por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. En
consecuencia:
II. SE CONFIRMA en todas sus partes el Giro Folio folio Nº 3237159, emitido por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, que aplica multa de $ 23.395.680.-, reclamado en estos autos.
III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por haber tenido motivos
plausibles para litigar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la publicación de
su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese aviso a los correos
electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Subrogante del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.