Texto de la sentencia
“ZIELENIEWICZ ORDONEZ con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO
ORIENTE”
RIT N°: VD-15-00089-2019
RUC N°: 19-9-0000621-K
Santiago, diez de octubre de dos mil diecinueve.
Proveyendo escrito de fecha 03 de septiembre del dos mil diecinueve, presentado por el
Servicio de Impuestos Internos, SE RESUELVE:
Estese a lo que se resolverá.
Proveyendo derechamente escrito de fecha 31 de julio del dos mil diecinueve, presentado
por el Servicio de Impuestos Internos, SE RESUELVE:
A LO PRINCIPAL:
VISTOS Y CONSIDERANDO
Primero. Que, con fecha 31 de julio de 2019, el Servicio de Impuestos Internos
presenta Recurso de Reposición, en donde indica que:
1. El Reclamo debe ser rechazado en todas sus partes por
extemporaneidad en el ejercicio de la acción.
Segundo. Que, con fecha 12 de agosto de 2019, el Tribunal procede a dar
traslado a la Reclamante al Recurso de Reposición interpuesto por el Servicio de
Impuestos Internos.
Tercero. Que, con fecha 17 de septiembre de 2019, el Reclamante evacua
traslado del Recurso de Reposición.
Cuarto. Que, este Tribunal hecho el análisis del Recurso de Reposición y su
respectiva contestación, puede concluir que:
EN RELACIÓN A QUE EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS
SUS PARTES POR EXTEMPORANEIDAD EN EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN.
Quinto. Que, el artículo 155 y siguientes del Código Tributario, señala que;
Artículo 155.- Si producto de un acto u omisión ilegal o arbitrario del
Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en
los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la
República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya
jurisdicción se haya producido tal acto u omisión ilegal o arbitrario, siempre
que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 10-10-2019.
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conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en
los Párrafos 1º y 3º de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero
de este Código.
La acción deberá presentarse por escrito, dentro del plazo fatal de
quince días hábiles contado desde la ejecución del acto o la
ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento
cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.
Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la
Constitución Política, en los casos en que ella proceda, no se podrá recurrir
de conformidad a las normas de este Párrafo, por los mismos hechos.
Sexto. Que, con fecha 19 de julio del año en curso, don Andrés Esteban Bravo
Heyer, Abogado, en representación de Hans Zieleniewicz Ordoñez, RUT N°
9.842.484-9, ambos con domicilio en calle Ricardo Lyon 1980, número 303,
Providencia, Región Metropolitana, interpuso reclamo por vulneración de derechos
de acuerdo al artículo 155 del código tributario en contra de distintas actuaciones
emanadas del Servicio de Impuestos Internos.
Séptimo. Que, a mayor abundamiento, consta de los antecedentes acompañados
por la parte reclamada en presentación de fecha 31 de julio de 2019, en relación a
las Copia de Giros Folios N° 1797005 y 1797015 de fecha 23.03.2018, se tratan de
aquel tipo de Giros que habitualmente se notifica por carta certificada. A este
respecto, el Artículo 11 del Código Tributario señala en su inciso primero y en su
inciso quinto respectivamente lo siguiente:
“Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente,
por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado.”
“En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr
tres días después de su envío.”
De modo que puede entenderse que, el plazo para reclamar de dicha
liquidación, presumiblemente empezó a correr el día 28 de marzo de 2018,
expirando el día 16 de abril de 2018. De modo tal, que el plazo de 15 días
contemplado en el artículo 155 del Código Tributario, para reclamar de dicha
actuación se encontraba vencido al momento de la presentación de fojas 01.
Octavo. Que, este Tribunal reflexiona que, tal como indica el Servicio de
Impuestos Internos la Reclamante realiza una presentación completamente
genérica, sin individualizar el acto u omisión arbitraria y desde cuando toma
conocimiento de esta situación, toda vez que desde la notificación de los Giros y la
fecha de interposición del Reclamo por vulneración de derechos ha transcurrido
más de un año.
SE RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el reclamo interpuesto a
fojas 01 para todos los efectos legales.
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DEVUÉLVANSE LOS ANTECEDENTES al interesado en el evento de ser
requerido y previa certificación de su retiro conforme.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante, por carta certificada, y
publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal, de conformidad a lo
establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Asimismo, dese aviso a las
direcciones de correo electrónico registradas en autos. Déjese testimonio en el
expediente.
Proveyó don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2019-10-10T11:18:58-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.