Texto de la sentencia
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“SOCIEDAD GROUP TRANSERVICE SPA CON XIII SII DRM STGO CENTRO”
RUC 19-9-0000868-9
RIT ES-15-00125-2019
Cuantía Neta UTM: 12
Multa UTM: 0
Reajuste UTM: 0
Intereses UTM: 0
Cuantía Bruta UTM: 12
Santiago, dieciocho de julio de dos mil veinticinco
VISTOS.
A fojas 01, con fecha 28 de octubre de 2019, comparece don Pedro Herrera Parra,
C.I. Nº 16.218.762-7, abogado, domiciliado en Serrano N°63 oficina 45, comuna de
Santiago, en representación de GROUP TRANSERVICE SPA, RUT N° 76.063.514-6 (el
“Reclamante” el “Contribuyente”, la “Sociedad”) domiciliada para estos efectos en calle
Gregorio de la Fuente N°3050, Comuna de Macul, Región Metropolitana, quien interpone
reclamo tributario en contra de la Denuncia N° 1411628, de fecha 11 de octubre de 2019,
por la infracción contemplada en el artículo 97 N° 6 del Código Tributario (la “Denuncia” o
la “Infracción”), cursada por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos (en adelante, el “SII” o el “Servicio”).
I. FASE DE DISCUSIÓN
1) RECLAMO TRIBUTARIO
I. EN LOS HECHOS
Expone que, con fecha 11 de octubre del 2018, alrededor de las 9:30 horas, doña Pía
Allendes Concha, asistente contable, se presentó en la Unidad de Ñuñoa del Servicio con
el objetivo de solicitar folios de facturas electrónicas y coordinar una fecha para dar
cumplimiento íntegro a lo requerido en la notificación N°1119323, correspondiente a la
Sociedad, siendo atendida por el fiscalizador don Marcos Cabello Poblete.
Manifiesta que, el fiscalizador actuante don Marcos Cabello informó a la mandataria
doña Pía Allendes que le cursaría la infracción del artículo 97 del Código Tributario, por
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considerar que se ha trabado la fiscalización y no se ha dado cumplimiento a la notificación
N°1119323 de fecha 5 de agosto de 2019.
Sostiene que, ante esta situación, la mandataria le explicó y le exhibió al fiscalizador
toda la documentación que ya había sido presentada y revisada por él mismo, reiterando
que el contribuyente no está obstaculizando la fiscalización, sino que, por el contrario, está
colaborando activamente para regularizar lo antes posible su situación tributaria.
Recuerda que, además, el mismo día 5 de agosto de 2019, se presentó en la Unidad
de Ñuñoa del SII la mandataria doña Angélica Henríquez, con la documentación contable
correspondiente a los periodos de agosto, septiembre y octubre de 2016, con el propósito
de solicitar la rectificación de dichos periodos ante la misma unidad.
Precisa que, dicha mandataria fue atendida por el mismo fiscalizador quien accedió a
su solicitud y procedió a rectificar los F29 correspondientes a agosto de 2016 (folio N°
6805883206), septiembre de 2016 (folio N° 6805884426) y octubre de 2016 (folio N°
6805885536), lo que dio lugar a tres giros por concepto de diferencia de impuestos.
Detalla que, una vez rectificados los periodos mencionados, el fiscalizador don Marcos
Cabello Poblete procedió a notificar, con fecha 5 de agosto de 2019 y mediante la
Notificación N°1119323, a la mandataria, para que presentara y acompañara antecedentes
adicionales, tales como balances, R.L.I. y F.U.T., correspondientes a los años 2016, 2017
y 2018, fijando como plazo de entrega el día 3 de septiembre de 2019.
Expone que, la Sociedad fue objeto de un plan de auditoría llevado a cabo por la DRSO
del Servicio, lo que derivó en una notificación y fiscalización que culminó con la rectificación
y emisión de giros correspondientes a 23 periodos comprendidos entre septiembre de 2012
y agosto de 2015, a cargo de la fiscalizadora doña Nayadet Olivares Rojas, siendo dichos
giros notificados al contribuyente el 16 de mayo de 2017.
Indica que, como consecuencia de estos giros, la empresa actualmente se encuentra
bloqueada por el Servicio, lo que ha impedido la celebración de convenios con la Tesorería
General de la República debido a una exclusión tipo 5, la cual restringe el acceso a
facilidades de pago, permitiendo únicamente pagos al contado y sin la posibilidad de
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acceder a rebajas de multas e intereses, situación que se mantiene vigente desde el 16 de
mayo de 2017.
Precisa que, con fecha 25 de abril de 2019, la empresa presentó un escrito dirigido al
Director Regional Santiago Oriente solicitando que se ordenara a quien correspondiera el
desbloqueo de la empresa, en calidad de inconcurrente a fiscalización, dado que desde el
16 de mayo de 2017 permanece bloqueada, habiendo transcurrido un año y once meses
desde la notificación de los giros. Señala que esta situación ha generado perjuicios y
demoras, ya que cada vez que se requiere facturar, es necesario concurrir a la unidad a
solicitar folios de facturas, a pesar de que actualmente no existen deudas con la Tesorería
General de la República y todos los giros han sido pagados en su totalidad.
Indica que, respecto de los hechos relatados en el presente escrito, el fiscalizador don
Marcos Cabello Poblete está plenamente informado de todo lo sucedido con la empresa y
de los giros practicados al contribuyente, ya que cada vez que se requiere la emisión de
facturas debe solicitarse autorización directamente a él. Por esta razón, la empresa le
solicitó verbalmente una prórroga de plazo para el mes de octubre de 2019, a lo cual el
fiscalizador accedió, sin especificar un día determinado dentro de dicho mes.
Sostiene que, respecto de la Infracción, no es efectivo que la empresa haya tenido la
intención de entrabar la fiscalización, ya que en reiteradas oportunidades se ha tomado
contacto con el fiscalizador y se le ha demostrado que se está trabajando activamente en
la recopilación de toda la documentación solicitada, con el fin de dar una pronta y completa
respuesta a la notificación N°1119323.
Precisa que, tanto la notificación N°1119323 de fecha 5 de agosto de 2019 (formulario
3285), como la notificación de infracción N°1411628 de fecha 11 de octubre de 2019
(formulario 3294), fueron dirigidas al señor Héctor Palacios Pérez, RUT N°08.431.577-K,
quien es el dueño de la Sociedad, pero no ostenta la calidad de representante legal.
Aclara que, la notificación N°1411628, referida a una infracción tributaria contemplada
en el artículo 97 N°6 del Código Tributario, se basa en la supuesta acción de “entrabar la
fiscalización” y no en la omisión de presentación de documentación contable. En este
sentido, para que proceda la aplicación de una sanción administrativa, la conducta debe
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adecuarse estrictamente al tipo infraccional definido por el legislador, lo cual no se verifica
en el presente caso.
Argumenta que, el artículo 97 N°6 del Código Tributario constituye un tipo infraccional
que contempla una sanción impuesta por la autoridad administrativa en ejercicio de la
potestad sancionatoria del Estado. Dicha potestad se rige por principios propios del derecho
penal, incluyendo el ius puniendi del Estado, razón por la cual deben aplicarse los principios
penales a la actividad sancionatoria de la administración.
Enfatiza que, en virtud de dichos principios, no puede desconocerse el principio de
culpabilidad, del cual deriva el derecho a la presunción de inocencia. En consecuencia, para
que proceda una sanción, debe estar acreditado el ánimo del contribuyente de entrabar la
fiscalización, ya que no corresponde aplicar responsabilidad objetiva. Sostiene que, al no
existir dolo, no procede la infracción formulada y debe absolverse a su representado.
II. EN EL DERECHO
Inicia citando lo dispuesto en el artículo 97 N° 6 del Código Tributario para agregar que,
conforme a lo previamente expuesto en el presente escrito, no se configura infracción
alguna a lo dispuesto en el artículo 97 N°6 del Código Tributario, ya que no se advierte que
su representado haya tenido el ánimo de entorpecer la fiscalización. Por lo tanto, resulta
improcedente aplicar la sanción contemplada en dicha norma, consistente en una multa.
Destaca que, si bien es cierto que los funcionarios del Servicio poseen, conforme a lo
dispuesto en el artículo 86 del Código Tributario y el artículo 51 del D.F.L. N°7, el carácter
de ministros de fe, dicha atribución solo resulta aplicable respecto de los hechos que
constaten fehacientemente los fiscalizadores, y no puede servir de fundamento para aplicar
el artículo 97 N°6 del Código Tributario por mera apreciación subjetiva del funcionario
informante.
Añade que, finalmente, la competencia del Tribunal para conocer la presente
reclamación se encuentra determinada por la ley, toda vez que la infracción fue notificada
en la comuna de Ñuñoa, Región Metropolitana.
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Con base en lo señalado, solicita se acoja el reclamo de folio 01 y siguientes del
expediente electrónico y se deje sin efecto la infracción N°1411628 de fecha 11 de octubre
de 2019, que ha cursado el SII a la Sociedad.
2) RESPUESTA DEL RECLAMO
A fojas 22 y siguientes, con fecha 15 de noviembre de 2019, comparece doña Norma
Arroyo, en representación de la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por este Tribunal, solicitando el
rechazo del reclamo en todas sus partes, en mérito de los fundamentos de hecho y derecho
que expone.
I. ANTECEDENTES GENERALES
Indica que, según los antecedentes registrados en la base de datos del Servicio, el
contribuyente se constituyó el 24 de junio de 2009 y declaró inicio de actividades el 21 de
julio del mismo año, dedicándose a las actividades de transporte de carga, servicios de
redes telefónicas y comunicacionales, y obras civiles. Su representante legal es doña María
Luz Bustamante Monroi, y don Héctor Ernesto Palacios Pérez figura como único socio con
el 100% de participación.
Precisa que, se trata de un contribuyente de Primera Categoría, que tributa en base a
renta efectiva con contabilidad completa y se encuentra afecto a IVA, estando obligado a
presentar las declaraciones correspondientes y a llevar su documentación contable
conforme a los requisitos legales y dentro de los plazos establecidos por la normativa.
Establece que, las notificaciones de infracción se generan como consecuencia
necesaria ante la detección de incumplimientos relevantes a las disposiciones legales, en
el marco de procesos de control o fiscalización. Señala que la sanción administrativa es
aquella tipificada expresamente por el ordenamiento jurídico y que es aplicada por la
Administración una vez cometida la infracción.
Aclara que, además, una infracción administrativa tributaria consiste en toda
transgresión, ya sea dolosa o culposa, de una obligación, deber o prohibición tributaria,
sancionada por la ley.
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II. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO
En este apartado efectúa un resumen de las alegaciones formuladas por la reclamante
en su escrito de folio 01 y siguientes.
III. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO
Sostiene que, del contenido del escrito de reclamo presentado por el contribuyente, se
desprende que este debe ser rechazado en todas sus partes, dado que se han respetado
los procedimientos previamente establecidos, así como los derechos del contribuyente,
siendo este último quien incurrió en la situación de incumplimiento que justifica la aplicación
de las sanciones previstas por la ley para las infracciones denunciadas, según expone.
FACULTADES LEGALES DEL SII
En este título realiza un resumen de los títulos que forman parte del Código
Tributario.
EJERCICIO DE LAS FACULTADES LEGALES
Establece que, el ejercicio de las facultades legales anteriormente mencionadas
tiene como finalidad que el SII aplique administrativamente las disposiciones tributarias, con
el objetivo de asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias que recaen sobre los
contribuyentes.
Precisa que, dichas facultades generan obligaciones para los contribuyentes que
deben ser cumplidas, ya que no existe disposición legal alguna que los libere de su
cumplimiento.
Explica que del ejercicio de las facultades legales del Servicio pueden derivarse
diversas consecuencias, tales como resoluciones que acepten o rechacen solicitudes,
liquidaciones y/o giros de impuestos, actas de denuncia tramitadas conforme al
procedimiento de los artículos 161 o 165 del Código Tributario, e incluso denuncias o
querellas.
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Aclara que la realización de las actuaciones mencionadas tiene como único efecto
permitir al SII ejercer las facultades que la ley le concede, pudiendo derivarse de ellas
consecuencias únicas o múltiples, pero en ningún caso puede el contribuyente asumir que
su solo ejercicio implica, por sí mismo, una persecución penal.
IV. PROCEDENCIA DE LA INFRACCIÓN RECLAMADA
EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN DENUNCIADA
Indica que, la infracción reclamada fue cursada debido a que la contribuyente fue
notificada mediante el formulario 3285, folio N°1119323, con fecha 3 de agosto de 2019, a
fin de que presentara, el día 3 de septiembre de 2019, la documentación específicamente
señalada en dicha notificación.
Precisa que, según lo expresado por la propia reclamante en su escrito, la
comparecencia ante el SII se realizó recién el 11 de octubre de 2019, por medio de una
mandataria, es decir, con más de un mes de atraso respecto de la fecha establecida en la
notificación. Además, reconoce expresamente que dicha comparecencia tuvo por objeto
“fijar fecha para dar cumplimiento total a lo solicitado”, lo que evidencia que no se cumplió
ni con la fecha establecida ni con la entrega de los documentos requeridos.
Expone que, en atención a ello, en la fecha antes señalada, el fiscalizador de la
Unidad de Providencia, don Marcos Cabello Poblete, procedió a notificar la infracción
contenida en el folio N°1411628, por “entrabar la fiscalización al no presentarse a la
notificación folio N°1119323 el 03.09.2019, con la documentación contable destinada a
desvirtuar el pago de facturas de proveedores ideológicamente falsas”.
Continúa citando lo dispuesto en el artículo 97 N° 6 del Código Tributario para
agregar que, el denuncio contenido en la notificación de infracción constituye un acto
administrativo mediante el cual un fiscalizador tributario, debidamente facultado e investido
con la calidad de ministro de fe, denuncia un hecho que infringe una obligación principal o
accesoria. Esta potestad emana del artículo 1° del D.F.L. N°7.
Precisa que, la motivación de dicho denuncio, en cuanto acto administrativo, se
sustenta en presupuestos fácticos y jurídicos que respaldan su legitimidad y oportunidad,
lo que se expresa en la enunciación clara de tres elementos: la conducta ilegal, descrita
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con precisión; la identificación del autor, con nombre, RUT y domicilio; y la referencia legal
a la norma infringida, que en este caso corresponde al artículo 97 N°6 del Código Tributario.
Sostiene que, la concurrencia de estos elementos permite afirmar la validez y
legalidad del denuncio, el cual se encuentra amparado por la presunción de legalidad
consagrada en el inciso final del artículo 3° de la Ley N°19.880. Añade que, en virtud de la
calidad de ministro de fe del funcionario denunciante, conforme a lo dispuesto en el artículo
86 del Código Tributario y el artículo 51 del D.F.L. N°7 de 1980, los hechos denunciados
gozan de presunción de veracidad.
Reitera que, conforme a lo establecido en el artículo 86 del Código Tributario y el
artículo 51 del D.F.L. N°7, el funcionario denunciante posee la calidad de ministro de fe, lo
que otorga a sus actos la presunción de veracidad. Esta presunción se basa en el hecho
de que se trata de una constatación directa del funcionario actuante, la cual adquiere el
mérito de ser considerada cierta, ya que su testimonio constituye plena prueba para todos
los efectos legales, conforme a lo dispuesto en el artículo 427 del CPC.
Expone que, en conformidad con los presupuestos legales que facultan al Servicio
de Impuestos Internos, se procedió a notificar la infracción folio N°1411628 con fecha 11 de
octubre de 2019.
Sostiene que, para que las normas tributarias operen como un desincentivo eficaz
frente al incumplimiento, es necesario que las infracciones sean sancionadas de manera
efectiva, transparente, informada, oportuna y justa, promoviendo así el arrepentimiento
eficaz por parte del infractor.
Indica que el acto de entrabar, de cualquier forma, la fiscalización realizada
conforme a la ley, constituye una conducta sancionable. En ese sentido, afirma que la
actuación de la contribuyente se ajusta a lo dispuesto en el artículo 97 N°6 del Código
Tributario. En primer lugar, señala como hecho base la “no exhibición de libros de
contabilidad o libros auxiliares”, lo cual impidió la realización de la fiscalización; en segundo
lugar, destaca el entrabamiento producido al no presentarse la mandataria en la fecha fijada
con los antecedentes solicitados, configurando así una conducta que entorpeció la labor de
fiscalización de los funcionarios del Servicio.
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Afirma que dicha conducta se encuadra dentro del tipo infraccional previsto en el
artículo 97 N°6 del Código Tributario, al obstaculizar el proceso de fiscalización llevado a
cabo por el SII, considerando que el reclamante no cumplió con el requerimiento efectuado.
Declara que, en cuanto a su naturaleza, la infracción se rige por el principio de
responsabilidad objetiva, lo que implica que basta con la mera conducta contraria a la ley,
sin necesidad de probar negligencia o mala fe por parte del contribuyente, para que la
infracción tributaria quede configurada.
Menciona que el tipo infraccional contemplado puede materializarse mediante
diversas conductas, tales como la no exhibición de libros de contabilidad, de libros auxiliares
u otros documentos exigidos por las Direcciones Regionales del Servicio de Impuestos
Internos, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
V. CONCLUSIÓN
Concluye que, conforme a lo expuesto, queda plenamente demostrado que la
reclamante no ha controvertido los hechos que fundamentan la infracción, limitándose a
esgrimir argumentos que no guardan relación directa con la procedencia o improcedencia
de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°6 del Código Tributario, sin haber
acreditado en ningún momento que dio cumplimiento a la notificación que originó la
infracción reclamada. En consecuencia, se establece que, en la fecha de los hechos, la
contribuyente no exhibió los antecedentes requeridos mediante la notificación respectiva,
sin presentar fundamento plausible para dicha omisión.
Sostiene que, además, el bien jurídico protegido por el artículo 97 N°6, consistente en
el correcto ejercicio de la función fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, se ha
visto gravemente afectado por la conducta de la contribuyente, quien de manera renuente
ha impedido y obstaculizado el ejercicio pleno de las facultades fiscalizadoras que la ley
confiere a dicha autoridad tributaria.
Afirma que, de las consideraciones desarrolladas en la presentación, así como de los
antecedentes mencionados, se concluye de forma inequívoca que en este caso se
configuran todos los elementos del tipo infraccional previsto y sancionado en el artículo 97
N°6 del Código Tributario, en atención a que el reclamante entorpeció la fiscalización del
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Servicio de Impuestos Internos al no dar cumplimiento a lo requerido en la notificación
N°1119323 de fecha 5 de agosto de 2019.
Con base en lo señalado, solicita se rechace el reclamo de folio 01 y siguientes y se
confirme la Infracción, aplicando la multa.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO
1º) A folio 01 y siguientes, con fecha 28 de octubre de 2019, consta escrito de reclamo
tributario.
2º) A folio 22 y siguientes, con fecha 15 de noviembre de 2019, el Servicio evacúa el
traslado conferido por este Tribunal.
3º) A folio 31, con fecha 28 de octubre de 2020, este Tribunal recibió la causa a prueba
fijando los hechos objeto de acreditación en estos autos.
Se hace presente que por disposición del artículo 6 de la Ley N° 21.266 el término
probatorio de la causa fue suspendido.
4º) A folio 89, con fecha 07 de julio de 2025, el Tribunal cita a las partes a oír sentencia.
III. CONSIDERANDO
PRIMERO. Que, a fs. 01 y siguientes, con fecha 28 de octubre de 2019, comparece don
Pedro Herrera Parra, C.I. Nº 16.218.762-7, abogado, domiciliado en Serrano N°63 oficina
45, comuna de Santiago, en representación de GROUP TRANSERVICE SPA, RUT N°
76.063.514-6, domiciliada para estos efectos en calle Gregorio de la Fuente N°3050,
Comuna de Macul, Región Metropolitana, quien interpone reclamo tributario en contra de la
Denuncia N° 1411628, de fecha 11 de octubre de 2019, por la infracción contemplada en
el artículo 97 N° 6 del Código Tributario, cursada por la Dirección Regional Santiago Centro
del Servicio de Impuestos Internos, fundado en los argumentos de hecho y derecho que se
exponen en la presente sentencia y que se dan por reproducidos en este acápite.
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SEGUNDO. Que, fojas 22 y siguientes, con fecha 15 de noviembre de 2019, comparece
doña Norma Arroyo, en representación de la Dirección Regional Santiago Centro del
Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por este Tribunal,
solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, en mérito de los fundamentos de
hecho y derecho que expone y que se dan por reproducidos en este apartado.
TERCERO. Que, conforme a la resolución de folio 31-31vta. del expediente electrónico,
los puntos de prueba fijados en autos son los siguientes:
1. ACREDÍTESE la comisión de la infracción Tributaria prevista y sancionada en el artículo
97 número 6 del Código Tributario, que da cuenta de la infracción cursada al contribuyente
GROUP TRANSERVICE SpA, RUT 76.063.514-6, respecto de la conducta objeto de la
reclamación en autos. Hechos, antecedentes y circunstancia que lo prueban.
2. ACREDÍTESE la existencia de circunstancias, atenuantes y agravantes vinculada con la
comisión de la infracción tributaria imputada al tenor de lo dispuesto en el artículo 107 del
Código Tributario. Hechos, antecedentes y circunstancia que lo prueban.
CUARTO. Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte
Reclamante rindió la siguiente prueba instrumental acompañada en el escrito de folio 01 y
siguientes del expediente electrónico
1. Notificación de Infracción original N° 1411628 de fecha 11 de octubre de 2019,
infracción cursada por la Unidad de Ñuñoa del SII.
2. Notificación N° 1119323 de fecha 05 de agosto de 2019, F3285.
3. Copias de los F29 de los períodos de agosto, septiembre y octubre de 2016,
rectificados por el funcionario don Marcos Cabello.
4. Petición administrativa donde se solicita al DRSO la solicitud de desbloquear a la
empresa de fecha 25 de abril de 2019.
QUINTO. Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos acompañó la siguiente
prueba instrumental a folio 59 del expediente electrónico:
1. Notificación de Infracción N° 1411628 y Notificación N° 1119323.
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2. SICT de Group Transervice SpA., RUT N° 76.063.514-6.
3. Detalle de anotaciones 42.
4. Detalle de anotaciones 52.
5. Detalle de anotaciones 4103.
6. Consulta de estado de Formulario 22 del año tributario 2012 al 2025.
SEXTO. Que, corresponde a este Tribunal en aplicación del artículo 76 inciso
segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la procedencia del
acto administrativo reclamado en autos, esto es, la Denuncia N° 1411628, de fecha 11 de
octubre de 2019, por la infracción contemplada en el artículo 97 N° 6 del Código Tributario,
cursada por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos,
debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su
mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en
autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario, que establece que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro
medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las
reglas de la sana crítica.
SÉPTIMO. Que, en el acto administrativo reclamado en autos se da cuenta de que se
cursa la infracción por entrabar la fiscalización por no presentarse la Notificación Folio N°
1119323 de fecha 03 de septiembre de 2019, por no presentar documentación contable
para desvirtuar pago de facturas a proveedores ideológicamente falsas.
A. Principio de inocencia y carga de la prueba
OCTAVO. Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Enrique Navarro
Beltrán1 afirma que desde hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual
las personas son sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente, es decir,
con dolo o culpa, dejando de lado la tesis en que basta con la simple constatación material
de la conducta infractora, sin probar el dolo o la culpa. Esto lo refuerza el inciso 7° del inciso
1 NAVARRO BELTRÁN, Enrique, “Principios que Rigen en Materia de Derecho Administrativo
Sancionador Reconocidos por la Jurisprudencia Constitucional Chilena”.
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3° del numeral 19 de la Constitución: “La ley no podrá presumir de derecho la
responsabilidad penal.” La pena debe establecerse una vez que se ha generado respecto
del imputado un juicio de culpabilidad que pruebe la intencionalidad de su actuación u
omisión infraccional, pues este ámbito de responsabilidad debe aplicarse en el derecho
administrativo sancionador.
NOVENO. El principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a pesar
de no estar explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la prohibición
anterior y que se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato, de inocente
mientras no se demuestre lo contrario y, lo más importante, regla de juicio, no obligando al
imputado a probar su inocencia.
Lo que exige la presunción de inocencia es que en el procedimiento administrativo
sancionador exista un acervo probatorio suficiente, en términos de la STC 117/2002,
recayendo sobre la Administración Pública la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito
como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una «probatio
diabólica» de los hechos negativos. También en el mismo sentido, la STC 123/1997
condensa el contenido esencial de ese derecho, si bien referido al proceso penal, debiendo
hacer la traslación del contenido al ámbito administrativo sancionador con moderación.
Tesis que este sentenciador comparte.
DÉCIMO. Finalmente, es necesario hacer presente que el criterio anterior fue recogido
en sentencia dictada en causa RIT ES-15-00111-2014, de este Tribunal, confirmada, en
todas sus partes (salvo en lo relativo a las costas), por la Ilustrísima Corte de Apelaciones
de Santiago en la causa Rol 5-2015 TyA, por lo cual es claro que el Tribunal de Alzada
comparte los criterios de culpabilidad y prueba indicados.
UNDÉCIMO. En conclusión, sin lugar a dudas, la carga de la prueba, en cualquier
procedimiento infraccional administrativo, recae sobre el órgano que tiene la facultad de
sancionar. En este caso, el Servicio de Impuestos Internos.
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DUODÉCIMO. Que, de acuerdo con lo indicado en los puntos de prueba antes
descritos, en primer término, este tribunal se pronunciará sobre la acreditación del primer
punto de prueba, para luego, de ser necesario, pronunciarse sobre el segundo, pues, la
existencia de eximentes, atenuantes y/o agravantes solo cobra importancia de acreditarse
la comisión de la infracción imputada por el Servicio.
1. EN CUANTO A LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 97 Nº 6 DEL
CÓDIGO TRIBUTARIO
DECIMOTERCERO. Que, el primer punto de prueba fijado en autos estableció “1.
ACREDÍTESE la comisión de la infracción Tributaria prevista y sancionada en el artículo 97
número 6 del Código Tributario, que da cuenta de la infracción cursada al contribuyente
GROUP TRANSERVICE SpA, RUT 76.063.514-6, respecto de la conducta objeto de la
reclamación en autos. Hechos, antecedentes y circunstancia que lo prueban.”
DECIMOCUARTO. Que, el artículo 97 Nº 6 del Código Tributario establece: “Artículo 97.-
Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma
que a continuación se indica: (…) 6º.- La no exhibición de libros de contabilidad o de libros
auxiliares y otros documentos exigidos por el Director o el Director Regional de acuerdo con
las disposiciones legales, la oposición al examen de los mismos o a la inspección de
establecimientos de comercio, agrícolas, industriales o minerales, o el acto de entrabar en
cualquier forma la fiscalización ejercida en conformidad a la ley, con multa de una unidad
tributaria mensual a una unidad tributaria anual. Sin embargo, respecto de contribuyentes
cuyos ingresos por ventas y servicios y otras actividades del giro hayan superado las 50.000
unidades de fomento durante el año comercial inmediatamente anterior, que no exhiban o
aporten antecedentes específicamente requeridos en un procedimiento de fiscalización
iniciado conforme al artículo 59, les será aplicable la multa establecida en el párrafo
siguiente con las mismas limitaciones.
El que incumpla o entrabe la obligación de implementar y utilizar sistemas
tecnológicos de información conforme al artículo 60 ter, con una multa de hasta 60 unidades
tributarias anuales, con un límite equivalente al 15% del capital efectivo determinado al
término del año comercial anterior a aquel en que se cometió la infracción. En caso que el
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contribuyente no esté obligado a determinarlo o no sea posible hacerlo, la multa a aplicar
será de 1 a 5 unidades tributarias anuales. (…)”
DECIMOQUINTO. Que, en este contexto, la norma antes citada establece diversas
infracciones tributarias, debiendo centrarnos para efectos del presente caso en “el acto de
entrabar en cualquier forma la fiscalización ejercida en conformidad a la ley, con multa de
una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual.”
DECIMOSEXTO. Que, atendido a que el concepto entrabar no se encuentra definido
en la ley tributaria ni en normativa general o especial, cabe recurrir a las normas de
interpretación contenidas en el artículo 19 y siguientes del Código Civil para efectos de
determinar el contenido del verbo rector.
Así, conforme establece el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española,
el verbo entrabar se refiere a “trabar o estorbar”. Luego, el verbo trabar, implica en su
acepción N° 4 “Impedir el desarrollo de algo o el desenvolvimiento de alguien.” y
obstaculizar en su acepción N° 1 implica “Poner dificultad u obstáculo a la ejecución de
algo.”
DECIMOSÉPTIMO. Que, en el marco de análisis de la infracción tributaria que conlleva
una sanción económica, como la multa contemplada en el artículo 97 N°6 del Código
Tributario y conforme a lo señalado, corresponde al SII la carga de acreditar todos los
elementos que configuren dicha infracción. Lo anterior, debido a la aplicación de los
principios de presunción de inocencia y aquellos que rigen el derecho penal.
DECIMOCTAVO. Que, notificación reclamada, se cursa la infracción contenida en el
artículo 97 N° 6 del Código Tributario por estimar el SII que el contribuyente entrabó la
fiscalización al no haberse presentado a la Notificación Folio N° 1119323 de fecha 03 de
septiembre de 2019, y, en consecuencia, no presentar documentación contable para
desvirtuar pago de facturas a proveedores ideológicamente falsas.
DECIMONOVENO. Que, corresponde a este Tribunal determinar si de los antecedentes
del caso se puede entender que existió un entorpecimiento de la fiscalización por el
contribuyente al no hacer entrega de los antecedentes solicitados por el SII.
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Cabe tener presente que, esta judicatura no se detendrá en el hecho de que la
Notificación N° 1119323 de fecha 05 de agosto de 2019 tiene el mérito suficiente para
entender que se ha iniciado una fiscalización por parte del SII, al solicitarse antecedentes
como balance, RLI, FUT del año comercial 2016, 2017 y 2018 y documentos relacionados
con proveedores. Ello, en atención a que no se encontraba vigente la Ley N° 21.210 al
momento de cursarse la infracción. Además, se hace presente que en el documento no se
indica la norma en específico que se invoca para cursar la multa.
VIGÉSIMO. Que, tal consta en el acto reclamado, el SII cursó la Infracción ante la
inconcurrencia del contribuyente a una solicitud de comparecencia y aporte de
antecedentes del SII, lo que consideró suficiente para entender que el contribuyente estaba
entrabando la fiscalización.
VIGÉSIMO PRIMERO. Que, conforme a lo analizado, este Tribunal estima que, para
satisfacer el tipo contenido en el N° 6 del artículo 97 del Código Tributario y así entender
que se entraba una fiscalización llevada a cabo por el SII o, en otras palabras, que se
impidió el desarrollo de la misma, no es suficiente que el contribuyente haya sido notificado
una sola vez con el objeto de que presentara antecedentes y éste no haya concurrido.
En efecto, para que exista un impedimento en el desarrollo de la fiscalización se
requiere que exista un comportamiento que se verifique por más de una vez por el
contribuyente, de modo tal que el SII efectivamente se encuentre limitado en el acceso de
la información que se encuentra solicitando. Lo anterior, debido al verbo rector que rige la
norma.
Que, en los hechos, ello no ocurre. El SII cursa la Infracción del N° 6 del artículo 97
del Código Tributario considerando que la incomparecencia del contribuyente por una vez
es suficiente.
VIGÉSIMO SEGUNDO. Que, adicionalmente, a juicio de este Tribunal tampoco puede
entenderse que ha existido un impedimento al desarrollo de la fiscalización con el actuar
del contribuyente, debido a que el SII cuenta con una serie de medios de fiscalización
especiales que podría haber ejercido para efectos de establecer la correcta o incorrecta
determinación de los impuestos que le afectan al contribuyente, e incluso, tiene facultades
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en determinados casos para determinar nuevamente la base imponible si no cuenta con los
antecedentes necesarios para efectuar la verificación anterior.
VIGÉSIMO TERCERO. Que, si bien a folio 59 y siguientes del expediente electrónico
el Servicio acompaña una serie de antecedentes del contribuyente, este Tribunal considera
que ellos no tienen el mérito suficiente para desvirtuar las conclusiones a las que ha llegado
este Tribuna por cuanto la mayoría de ellos no dicen relación con los períodos por los cuales
se solicitó información al contribuyente o bien, no permiten acreditar la efectividad de
haberse configurando un impedimento en el ejercicio de la facultad fiscalizadora del SII.
VIGÉSIMO CUARTO. Que, conforme a lo anteriormente señalado, este Tribunal
estima que en los hechos no se ha configurado la Infracción contenida en el N° 6 del artículo
97 del Código Tributario.
2. EN CUANTO A LA APLICACIÓN DE ALGUNA CIRCUNSTANCIA ATENUANTE
O AGRAVANTE
VIGÉSIMO QUINTO. Que, el segundo punto de prueba fijado en estos autos requirió que
se acreditara la existencia de circunstancias, atenuantes y agravantes vinculada con la
comisión de la infracción tributaria imputada al tenor de lo dispuesto en el artículo 107 del
Código Tributario.
VIGÉSIMO SEXTO. Que, sin perjuicio de ello, la configuración de atenuantes o agravantes
solo tienen cabida cuando se ha configurado el tipo infraccional del cual dependen. Así, no
habiéndose acreditado que la reclamante incurrió en la infracción establecida en el artículo
97 Nº 6 del Código Tributario, este tribunal considera improcedente pronunciarse sobre la
aplicación de alguna de las circunstancias modificatorias de responsabilidad a que se
refiere el punto de prueba Nº 2 fijado en autos.
VIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, en este sentido, esta magistratura considera que los
antecedentes y medios de prueba acompañados por el Servicio no cuentan con la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión suficientes para permitir
acreditar sus alegaciones conforme a lo latamente expuesto con anterioridad a lo largo de
esta sentencia.
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VIGÉSIMO OCTAVO. Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por
las partes, de los documentos acompañados y demás pruebas rendidas en autos,
apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, y lo razonado en los considerandos
anteriores, este sentenciador llega a la convicción que se acogerá el reclamo tributario
interpuesto a folio 01 y siguientes del expediente.
En mérito de las consideraciones de hecho precedentes, el mérito del proceso, las
alegaciones hechas valer, las razones legales y jurídicas ya expuestas, el Código Tributario,
artículos 2, 97 N° 6, 107, 132, 165, Ley Orgánica Constitucional de los Tribunales Tributarios
y Aduaneros, Ley 20.322, y el Código de Procedimiento Civil, artículos 7, 144 y 170, Auto
Acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas y conceptos invocados,
apreciada la prueba de acuerdo a las normas de la sana crítica y principios del derecho
administrativo sancionador.
SE RESUELVE:
I. HA LUGAR al reclamo tributario interpuesto a folio 01 y siguientes, con fecha
fecha 28 de octubre de 2019, por don Pedro Herrera Parra, C.I. Nº 16.218.762-
7, en representación de GROUP TRANSERVICE SPA, RUT N° 76.063.514-6,
en contra de la Denuncia N° 1411628, de fecha 11 de octubre de 2019, de la
Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. En
consecuencia:
I. Déjese sin efecto la Denuncia N° 1411628, de fecha 11 de octubre de 2019,
de la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
II. No se condena en costas a la parte vencida por estimar que tuvo motivo
plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
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Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma
íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
VISTOS.
I. FASE DE DISCUSIÓN
1) RECLAMO TRIBUTARIO
I. EN LOS HECHOS
II. EN EL DERECHO
2) RESPUESTA DEL RECLAMO
A fojas 22 y siguientes, con fecha 15 de noviembre de 2019, comparece doña Norma Arroyo, en representación de la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por este Tribunal, solicitando e...
I. ANTECEDENTES GENERALES
II. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO
III. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO
IV. PROCEDENCIA DE LA INFRACCIÓN RECLAMADA
V. CONCLUSIÓN
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO
2º) A folio 22 y siguientes, con fecha 15 de noviembre de 2019, el Servicio evacúa el traslado conferido por este Tribunal.
3º) A folio 31, con fecha 28 de octubre de 2020, este Tribunal recibió la causa a prueba fijando los hechos objeto de acreditación en estos autos.
Se hace presente que por disposición del artículo 6 de la Ley N 21.266 el término probatorio de la causa fue suspendido.
4º) A folio 89, con fecha 07 de julio de 2025, el Tribunal cita a las partes a oír sentencia.
III. CONSIDERANDO
Primero. Que, a fs. 01 y siguientes, con fecha 28 de octubre de 2019, comparece don Pedro Herrera Parra, C.I. Nº 16.218.762-7, abogado, domiciliado en Serrano N 63 oficina 45, comuna de Santiago, en representación de GROUP TRANSERVICE SPA, RUT N 76.0...
Segundo. Que, fojas 22 y siguientes, con fecha 15 de noviembre de 2019, comparece doña Norma Arroyo, en representación de la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por este Tribunal, s...
Tercero. Que, conforme a la resolución de folio 31-31vta. del expediente electrónico, los puntos de prueba fijados en autos son los siguientes:
Cuarto. Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte Reclamante rindió la siguiente prueba instrumental acompañada en el escrito de folio 01 y siguientes del expediente electrónico
1. Notificación de Infracción original N 1411628 de fecha 11 de octubre de 2019, infracción cursada por la Unidad de Ñuñoa del SII.
2. Notificación N 1119323 de fecha 05 de agosto de 2019, F3285.
3. Copias de los F29 de los períodos de agosto, septiembre y octubre de 2016, rectificados por el funcionario don Marcos Cabello.
4. Petición administrativa donde se solicita al DRSO la solicitud de desbloquear a la empresa de fecha 25 de abril de 2019.
Quinto. Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos acompañó la siguiente prueba instrumental a folio 59 del expediente electrónico:
1. Notificación de Infracción N 1411628 y Notificación N 1119323.
2. SICT de Group Transervice SpA., RUT N 76.063.514-6.
3. Detalle de anotaciones 42.
4. Detalle de anotaciones 52.
5. Detalle de anotaciones 4103.
6. Consulta de estado de Formulario 22 del año tributario 2012 al 2025.
Sexto. Que, corresponde a este Tribunal en aplicación del artículo 76 inciso segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la procedencia del acto administrativo reclamado en autos, esto es, la Denuncia N 1411628, de fecha 1...
Séptimo. Que, en el acto administrativo reclamado en autos se da cuenta de que se cursa la infracción por entrabar la fiscalización por no presentarse la Notificación Folio N 1119323 de fecha 03 de septiembre de 2019, por no presentar documentación c...
A. Principio de inocencia y carga de la prueba
Octavo. Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Enrique Navarro Beltrán0F afirma que desde hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las personas son sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalm...
Noveno. El principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a pesar de no estar explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la prohibición anterior y que se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato,...
Lo que exige la presunción de inocencia es que en el procedimiento administrativo sancionador exista un acervo probatorio suficiente, en términos de la STC 117/2002, recayendo sobre la Administración Pública la carga probatoria tanto de la comisión de...
Décimo. Finalmente, es necesario hacer presente que el criterio anterior fue recogido en sentencia dictada en causa RIT ES-15-00111-2014, de este Tribunal, confirmada, en todas sus partes (salvo en lo relativo a las costas), por la Ilustrísima Corte d...
Undécimo. En conclusión, sin lugar a dudas, la carga de la prueba, en cualquier procedimiento infraccional administrativo, recae sobre el órgano que tiene la facultad de sancionar. En este caso, el Servicio de Impuestos Internos.
Duodécimo. Que, de acuerdo con lo indicado en los puntos de prueba antes descritos, en primer término, este tribunal se pronunciará sobre la acreditación del primer punto de prueba, para luego, de ser necesario, pronunciarse sobre el segundo, pues, la...
1. EN CUANTO A LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 97 Nº 6 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
Decimotercero. Que, el primer punto de prueba fijado en autos estableció “1. ACREDÍTESE la comisión de la infracción Tributaria prevista y sancionada en el artículo 97 número 6 del Código Tributario, que da cuenta de la infracción cursada al contribuy...
Decimocuarto. Que, el artículo 97 Nº 6 del Código Tributario establece: “Artículo 97.- Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: (…) 6º.- La no exhibición de libros de conta...
El que incumpla o entrabe la obligación de implementar y utilizar sistemas tecnológicos de información conforme al artículo 60 ter, con una multa de hasta 60 unidades tributarias anuales, con un límite equivalente al 15% del capital efectivo determina...
Decimoquinto. Que, en este contexto, la norma antes citada establece diversas infracciones tributarias, debiendo centrarnos para efectos del presente caso en “el acto de entrabar en cualquier forma la fiscalización ejercida en conformidad a la ley, co...
Decimosexto. Que, atendido a que el concepto entrabar no se encuentra definido en la ley tributaria ni en normativa general o especial, cabe recurrir a las normas de interpretación contenidas en el artículo 19 y siguientes del Código Civil para efecto...
Así, conforme establece el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el verbo entrabar se refiere a “trabar o estorbar”. Luego, el verbo trabar, implica en su acepción N 4 “Impedir el desarrollo de algo o el desenvolvimiento de alguien.”...
Decimoséptimo. Que, en el marco de análisis de la infracción tributaria que conlleva una sanción económica, como la multa contemplada en el artículo 97 N 6 del Código Tributario y conforme a lo señalado, corresponde al SII la carga de acreditar todos ...
Decimoctavo. Que, notificación reclamada, se cursa la infracción contenida en el artículo 97 N 6 del Código Tributario por estimar el SII que el contribuyente entrabó la fiscalización al no haberse presentado a la Notificación Folio N 1119323 de fec...
Decimonoveno. Que, corresponde a este Tribunal determinar si de los antecedentes del caso se puede entender que existió un entorpecimiento de la fiscalización por el contribuyente al no hacer entrega de los antecedentes solicitados por el SII.
Cabe tener presente que, esta judicatura no se detendrá en el hecho de que la Notificación N 1119323 de fecha 05 de agosto de 2019 tiene el mérito suficiente para entender que se ha iniciado una fiscalización por parte del SII, al solicitarse anteced...
Vigésimo. Que, tal consta en el acto reclamado, el SII cursó la Infracción ante la inconcurrencia del contribuyente a una solicitud de comparecencia y aporte de antecedentes del SII, lo que consideró suficiente para entender que el contribuyente estab...
Vigésimo primero. Que, conforme a lo analizado, este Tribunal estima que, para satisfacer el tipo contenido en el N 6 del artículo 97 del Código Tributario y así entender que se entraba una fiscalización llevada a cabo por el SII o, en otras palabras...
En efecto, para que exista un impedimento en el desarrollo de la fiscalización se requiere que exista un comportamiento que se verifique por más de una vez por el contribuyente, de modo tal que el SII efectivamente se encuentre limitado en el acceso d...
Que, en los hechos, ello no ocurre. El SII cursa la Infracción del N 6 del artículo 97 del Código Tributario considerando que la incomparecencia del contribuyente por una vez es suficiente.
Vigésimo segundo. Que, adicionalmente, a juicio de este Tribunal tampoco puede entenderse que ha existido un impedimento al desarrollo de la fiscalización con el actuar del contribuyente, debido a que el SII cuenta con una serie de medios de fiscaliza...
Vigésimo tercero. Que, si bien a folio 59 y siguientes del expediente electrónico el Servicio acompaña una serie de antecedentes del contribuyente, este Tribunal considera que ellos no tienen el mérito suficiente para desvirtuar las conclusiones a las...
Vigésimo cuarto. Que, conforme a lo anteriormente señalado, este Tribunal estima que en los hechos no se ha configurado la Infracción contenida en el N 6 del artículo 97 del Código Tributario.
2. EN CUANTO A LA APLICACIÓN DE ALGUNA CIRCUNSTANCIA ATENUANTE O AGRAVANTE
Vigésimo quinto. Que, el segundo punto de prueba fijado en estos autos requirió que se acreditara la existencia de circunstancias, atenuantes y agravantes vinculada con la comisión de la infracción tributaria imputada al tenor de lo dispuesto en el ar...
Vigésimo sexto. Que, sin perjuicio de ello, la configuración de atenuantes o agravantes solo tienen cabida cuando se ha configurado el tipo infraccional del cual dependen. Así, no habiéndose acreditado que la reclamante incurrió en la infracción estab...
Vigésimo séptimo. Que, en este sentido, esta magistratura considera que los antecedentes y medios de prueba acompañados por el Servicio no cuentan con la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión suficientes para permitir acreditar s...
Vigésimo octavo. Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes, de los documentos acompañados y demás pruebas rendidas en autos, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, y lo razonado en los considerandos anterior...
En mérito de las consideraciones de hecho precedentes, el mérito del proceso, las alegaciones hechas valer, las razones legales y jurídicas ya expuestas, el Código Tributario, artículos 2, 97 N 6, 107, 132, 165, Ley Orgánica Constitucional de los Tri...
I. HA LUGAR al reclamo tributario interpuesto a folio 01 y siguientes, con fecha fecha 28 de octubre de 2019, por don Pedro Herrera Parra, C.I. Nº 16.218.762-7, en representación de GROUP TRANSERVICE SPA, RUT N 76.063.514-6, en contra de la Denuncia ...
I. Déjese sin efecto la Denuncia N 1411628, de fecha 11 de octubre de 2019, de la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
II. No se condena en costas a la parte vencida por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.
2025-07-18T14:08:44-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.