Texto de la sentencia
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“COMPAÑÍA DE SEGUROS CONFUTURO S.A. con SII, DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE”
RIT: AB-15-00129-2019
RUC: 19-9-0000912-K
CUANTÍA: S/C
Santiago, cuatro de agosto de dos mil veintiuno
VISTOS:
Que a fojas 01 comparece don MANUEL ALEJANDRO LISBOA CORDERO, abogado,
domiciliado para estos efectos en Av. Providencia 2594, oficina 620, Providencia, en
representación de COMPAÑÍA DE SEGUROS CONFUTURO S.A., sociedad con persona
jurídica del giro de su denominación y continuadora legal de COMPAÑÍA DE SEGUROS
CORPSEGUROS, representada por don Rafael Eugenio Rillón Soto, ambos domiciliados
en calle Apoquindo N° 6750-19, Comuna de Las Condes, Región Metropolitana,
deduciendo reclamo en contra de modificaciones individuales del avalúo de bienes raíces,
que en definitiva inciden en el pago del impuesto territorial y de los elementos que sirvieron
de base para su determinación, efectuadas por la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente, del SII, fundado en los antecedentes de hecho y de derecho que expone
en su escrito de reclamo y que se desarrollan a continuación.
I. FASE DE DISCUSIÓN.
A. Reclamo.
El reclamante presentó fundamentos de hecho y de derecho en sustento de su reclamo, en
los siguientes términos:
LOS HECHOS
Señala que, la COMPAÑÍA DE SEGUROS CONFUTURO S.A. es propietario del bien raíz
ubicado en Avenida La Dehesa N° 1950, LT 67-1 A FB-1071, de la Comuna de Lo
Barnechea, de la ciudad de Santiago, propiedad Rol de Avalúo N° 3585-14 de la referida
Comuna.
Indica que, de conformidad a la Ley 17.235, sobre Impuesto Territorial, su parte con fecha
15 de diciembre de 2017 presentó ante el SII Formulario 2118, solicitando una rebaja del
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avalúo fiscal de la propiedad señalada (lo que se acogió), y conjuntamente la revisión de la
sobretasa del artículo 8 de la Ley 17.235, lo que en definitiva fue rechazo por el SII.
Desarrolla que con fecha 12 de marzo de 2018 el SII le solicita documentación para resolver
la petición planteada, certificado de informaciones previas del año 2017 y un plano
aprobado por la DOM de Lo Barnechea que grafique la superficie afecta a Utilidad Púbica
por el año 2017.
Asegura que el 1 de marzo su representada acompaña los documentos solicitados.
Relata que con fecha 11 de junio de 2018, el SII dicta Resolución Exenta N° 1726, donde
resuelve aplicar el coeficiente excepcional del 15% del terreno correspondiente al rol
indicado, estableciéndolo con vigencia desde el 01 de Julio de 2015 al 31 de Diciembre de
2017, haciéndose efectiva la rebaja en el Rol de reemplazo de Diciembre de 2018.
Añade que con fecha 28 de agosto de 2018, se solicitó al Servicio mediante Formulario
2118, que se aplique la retroactividad máxima permitida por la Ley para la eliminación de la
sobretasa del rol N° 3585-14, por encontrarse la propiedad afecta a utilidad pública por
aclaración de la Dirección de Obras Municipales (DOM).
Expone que por Oficio Ordinario N° 1124 de fecha 30 de agosto de 2019, se señala que por
el Servicio que no corresponde eliminar la sobretasa del sitio no edificado con efecto
retroactivo, en razón de que:
1. El año 2018 el propietario era Inmobiliaria El Rodeo Fortaleza SpA.
2. La Compañía de seguros CORPSEGUROS S.A. había transferido el dominio el año
2017.
3. El Oficio de la DOM N° 472 señala en su punto 4 que “Actualmente los sitios vigentes
no presentan afectación”.
Revela que dicho documento de la DOM de Lo Barnechea señalaba que a la fecha de
emisión del documento año 2018 ya no tenía la afectación, por la franja que correspondía
a esa fecha a la Av. La Dehesa que del año 2017 hacia atrás si la tenía, ya que esa franja
era parte de la propiedad y se pagó impuesto por esa parte del terreno.
Manifiesta que de conformidad a la Ley el Servicio de Impuestos Internos puede liquidar un
impuesto, revisar cualquier deficiencia y girar dentro del término de tres años desde la
expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Asevera que, en razón de ello,
el SII estaba facultado para provocar la eliminación de la sobretasa con efecto retroactivo,
de valores que se pagaron cuando la propiedad se encontraba sujeta a afectación, y dado
la tardanza en la resolución final de las peticiones que comenzó en Diciembre de 2017 y
terminó en Agosto de 2019, las propiedades han variado en sus situaciones, pero lo que en
su oportunidad se pagó por un terreno afecto, debe ser restituido ya que la afectación en el
terreno solicitado, sí existió.
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Razona que, por ello, en base a lo señalado solicita que se dé curso a la eliminación de la
sobretasa de sitio no edificado con vigencia retroactiva por estar el predio afecto a utilidad
pública en el periodo indicado.
Solicita que, por tanto, en virtud de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 150 y
siguientes, 123 y siguientes del Código Tributario, Ley 17.235 de Impuesto Territorial y
demás normas pertinentes, y aplicables se tenga por interpuesto reclamo en contra del Jefe
de Departamento de Avaluaciones de la Direcciones Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, por falta de aplicación de normas legales y
administrativas que dicen relación con el avalúo de la propiedad de sus representados, y
por tanto se ordene la eliminación retroactiva de la sobretasa que establece el artículo 8 de
la Ley 17.235 por el periodo 2015 a 2017, y darle curso legal y en definitiva se acoja,
declarando que corresponde eliminar la sobretasa de manera retroactiva y con costas.
B. Contestación del Reclamo.
A fojas 24 del expediente electrónico el Servicio de Impuestos Internos evacua el traslado
conferido respecto del reclamo interpuesto a fojas 01, solicitando su rechazo en todas sus
partes, con costas, por las razones de hecho y de derecho que expone que se desarrollan
a continuación.
HECHOS
Señala que con fecha 15 de diciembre de 2017, el mandatario de Compañía de Seguros
Corpfuturo S.A., presenta formulario N° 2118 para modificación del avalúo del terreno y
revisión de sobretasa del artículo 8 de la Ley 17.235, respecto del inmueble de autos.
Indica que, con fecha 11 de junio de 2018, mediante Resolución Exenta N° 1726, firmada
por el Jefe de Departamento de Avaluaciones de la DRM Santiago Oriente, se resuelve dar
lugar en parte a lo solicitado, aplicando un coeficiente excepcional del 0,85% al terreno,
atendido a que se verificó que un 15% de éste se encontraba afectado por un área de
restricción de la Quebrada Las Rosas; y negando la eliminación de sobretasa de sitio no
edificado por afectación a utilidad pública. Refiere que se le señaló que se tuvo a la vista el
plano Fb-1071/2017, el plano anterior Sb-910/2013 y el Certificado de Informaciones
Previas N° 1205/2017, de cuyo análisis se desprende que por el Plano Fb-1071-2017 se
aprobó resolución del SII A15/003.2018 de 17.04.2018, que modificó la superficie del
terreno de 15.212 m2 a 27.656 m2 vigencia 01.01.2018, sin contemplar la franja de
expropiación por vialidad ya que había sido entregada a bien nacional de uso público.
Relata que, posteriormente, con fecha 28 de agosto de 2018, mandatario de Compañía de
Seguros Corpfuturo S.A. solicita eliminar sobretasa con vigencia retroactiva, por afectación
a utilidad pública Rol de Avalúo 3585-14, Comuna de Lo Barnechea.
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Describe que, en respuesta a la referida solicitud, mediante Oficio Ord. N° 1124 de fecha
30 de Agosto de 2019, se le informa que no es posible acceder a la solicitud, puesto que
por Resolución Ex. N° a15/003.2018 de 17 de abril de 2018, se modificó el avalúo del Rol
3585-14 con vigencia 1 de Enero de 2018, de acuerdo al plano de fusión de lotes FB-
1071/2017, con una superficie útil de 27.647.656 M2, y el área afecta a utilidad pública de
una franja de terreno de 858,18 ya se encuentra entregada a bien nacional de uso público,
lo que se complementa con el oficio D.O.M. N° 472, de 23 de julio de 2018, acompañada
por el propio solicitante, en su punto 4 es claro en señalar que “Actualmente los sitios
vigentes no presentan afectación”. Agrega que, además, revisados los antecedentes, se
verifica que el propietario del inmueble es Inmobiliaria El Rodeo Forteza SPA, y que el
solicitante es mandatario de empresa que transfirió el inmueble el 2017.
Menciona que el 19 de noviembre de 2019, Compañía de Seguros Confuturo S.A. interpone
reclamación tributaria en sede jurisdiccional.
ARGUMENTOS CONTRA EL RECLAMO
A. LA SOBRETASA SE ENCUENTRA CORRECTAMENTE APLICADA
Manifiesta que el artículo 8° de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, dispone que
“Los bienes raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas, y
que correspondan a sitios no edificados con urbanización, propiedades abandonadas o
pozos lastreros, pagarán una sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente del impuesto.
La referida sobretasa no se aplicará en áreas de extensión urbana o urbanizables, así
determinadas por los respectivos instrumentos de planificación territorial”
Expresa que, por su parte la Circular Nº 60 de 14/10/2008, aplicable a los períodos
solicitados por la reclamante, al tenor del punto 10 de la Circular Nº 31 de 12 de julio de
2019, imparte instrucciones para la aplicación de la sobretasa del impuesto territorial que
grava a los sitios con urbanización no edificados, propiedades abandonadas y pozos
lastreros, ubicados en el área urbana, en su apartado Nº 5, señala que "b) La sobretasa a
los sitios no edificados se aplicará en aquellos casos de bienes raíces no agrícolas afectos
al impuesto territorial ubicados en el área urbana, siempre que en éstos sea posible
construir de acuerdo a las normas vigentes.( ... ) c) No procede su aplicación cuando en la
propiedad exista una edificación terminada o un proyecto en ejecución con su respectivo
permiso municipal."
Entendiéndose por Edificio "Toda edificación compuesta por uno o más recintos, cualquiera
sea su destino (DS Nº4 7, de 05/ 06/ 19 92, que fija nuevo texto de la Ordenanza General
de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, Art. 1.1.2.) (... )"
Y por Sitio no edificado: "todo aquel en donde no existe ningún tipo de edificio terminado o
en construcción."
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Destaca que, a su vez, la Ordenanza de Urbanismo y Construcción (OGUC) en su artículo
1.4.17. establece que "El permiso caducará automáticamente a los tres años de concedido
si no se hubieren iniciado las obras correspondientes o si éstas hubieren permanecido
paralizadas durante el mismo lapso."
Hace presente que la misma OGUC en su numeral 1.4.18, regula el proceso de
postergación de obras, en el supuesto caso de que esto hubiera operado, señalando que
"Las postergaciones de otorgamiento de permisos de subdivisión, loteo o urbanización
predial y de edificaciones y sus prórrogas, a que se refiere el artículo 117 de la Ley General
de Urbanismo y Construcciones, se regirán por el siguiente procedimiento: 1. Se entenderá
que un sector de la comuna está afectado por estudios sobre modificaciones del Plan
Regulador Intercomunal o Comunal, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que el Alcalde haya aprobado, por resolución, el estudio para la modificación del Plan
Regulador Comunal existente. b) Que la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y
Urbanismo haya resuelto la modificación del Plan Regulador Intercomunal existente. En
ambos casos, la resolución que dispone la postergación debe ser fundada y acompañarse
de los antecedentes necesarios para informar adecuadamente a cualquier interesad , ó 2.
La vigencia de las postergaciones y sus prórrogas comenzará desde la fecha de publicación
en el Diario Oficial de los decretos o resoluciones que las dispongan. Con todo, las
postergaciones no afectarán a las solicitudes presentadas con anterioridad a la fecha de
dicha publicación. En todo caso un mismo predio no podrá estar afecto a postergación de
permisos por un mismo estudio sobre modificaciones del Plan Regulador Intercomunal o
Comunal por más de 12 meses."
Sostiene que el inmueble Rol de Avalúo 3585-14, de la comuna de Lo Barnechea, no poseía
ningún tipo de construcción, motivo por el cual sólo resulta posible la ut ilización de las
causales de revisión de la Circular Nº 60 del 14 de octubre del 2008, establece causales de
revisión de la sobretasa aplicada, entre las que se encuentra "j) Que el terreno de la
propiedad esté declarado de utilidad pública o esté afecto a expropiación de acuerdo a los
instrumentos de planificación territorial calificados para ello, entendiéndose por tales los
Planes Reguladores Intercomunales, Planes Reguladores Comunales y Planes
Seccionales". Especifica que, precisamente esta fue la causal utilizada por la reclamante
para solicitar la revisión, lo que fue rechazado mediante Resolución Ex. Nº 1726.
B.- IMPROCEDENCIA DE LA ELIMINACIÓN DE LA SOBRETASA DE SITIO NO
EDIFICADO DEL ARTÍCULO 8 DE LA LEY 17.235
Advierte que, según se expresa en el marco de la Resolución Ex. Nº 1726, dictada con
fecha 11 de junio de 2018 se tuvo a la vista el plano Fb-1071/2017, el plano anterior Sb-
910/2013 y, el certificado de informaciones previas Nº 1205 / 2017, de cuyo análisis se
desprende que por el plano Fb-1071/ 2017 se aprobó resolución SIl A15/003.2018 de
17/04/2018, que modificó la superficie de terreno de 15.212 m2 a 27.656 m2, vigencia
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01/01/2018, sin contemplar la franja de expropiación por vialidad ya que había sido
entregada a bien nacional de uso público.
Menciona que, sobre la base de los antecedentes aportados por el propio solicitante, resultó
evidente la correcta aplicación de la sobretasa por sitio no edificado, por no existir la
afectación a utilidad pública. Destaca que luego, la reclamante concurre nuevamente, para
señalar que la afectación a utilidad que no existe, habría existido el año 2017, por ello
solicita eliminarla desde 2017 a 2015. Asegura que, sin embargo, dicha pretensión presenta
una serie de problemas:
1.- Falta de precisión en los hechos del reclamo y sus pretensiones
Afirma que la reclamante no da cuenta del antecedente específico que determina la
existencia de afectación a utilidad pública en el período que señala. Indica que, sin perjuicio
de lo expresado, si existiera un antecedente para reconocer la afectación a utilidad pública
el año 2017, ello no se traduce en una eliminación para los períodos 2016 y 2015, puesto
que para ello debería acreditarse la afectación, además, incluso en la tesis de la reclamante,
los períodos solicitados exceden los 3 años que solicita. No existiendo antecedentes
aportados para respaldar los dichos la reclamante, con los antecedentes de autos, el único
hecho establecido es que no existe afectación a utilidad pública Rol de Avalúo 3585-14, de
la comuna de Lo Barnechea.
2.- Extemporaneidad del reclamo
Expone que se reclama en contra la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente,
y el Jefe de Departamento de Avaluaciones, no impugnando acto administrativo alguno,
con la finalidad clara de reclamar una condición que, supuestamente, existía el año 2017.
Pese a ello, invoca el artículo 150 del Código Tributario, el cual establece que: "Artículo
150.- Se sujetarán asimismo al procedimiento de este párrafo, los reclamos que dedujeren
los contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de
los avalúas de sus predios, o efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2°
del Título V de la Ley sobre Impuesto Territorial y artículos 25º y 26º de la ley Nº 15.163. En
estos casos, el plazo para reclamar será de 90 días y se contará desde el envío del aviso
respectivo. Respecto de las modificaciones individuales de los avalúas de los predios, será
procedente el recurso de reposición administrativa en conformidad a las normas del
Capítulo IV de la ley Nº 19.880 y con las mismas modificaciones establecidas en el artículo
123 bis."
Argumenta que, en el caso de marras no existió modificación individual de avalúo, sino que
una solicitud administrativa de revisión de sobretasa, la cual fue rechazada mediante
Resolución Nº 1726 de 11 de junio de 2019, acto administrativo frente al que el
contribuyente nada hace, más que reiterar la solicitud, a lo que se le responde mediante
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oficio ordinario en el mismo sentido. Sólo reclama en sede jurisdiccional con fecha 19 de
noviembre de 2019, es decir excediendo los 90 días de plazo del artículo que invoca.
3.- Plano Sb-910/2013 no contemplaba franja afecta a utilidad pública
Destacar lo señalado en el considerando 2º de Resolución Nº 1726 de 11 de junio de 2019,
por cuanto el plano que regía anterior a 2017 para este rol de avalúo era Sb-910/2013 y no
contemplaba franja afecta a utilidad pública. Este es precisamente el período que menciona
la reclamante, pero nada dice respecto de este punto en su reclamo.
Solicita que, por tanto, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y
especialmente lo preceptuado en el artículo 132 del Código Tributario, se tenga por
evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto, rechazándolo en todas sus
partes confirmando las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos, rechazo, con
expresa condenación en costas.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
Uno. A fojas 1 y siguientes, con fecha 19 de noviembre de 2019 consta escrito de reclamo.
Dos. A fojas 18, mediante resolución de fecha 21 de noviembre de 2019, se tiene por
interpuesto reclamo tributario de Avalúo de Bienes Raíces y se confiere traslado al Servicio
de Impuestos Internos por el término de 20 días, de conformidad al artículo 151 del Código
Tributario, en relación con lo dispuesto en el artículo132 del mismo cuerpo legal.
Tres. A fojas 24, con fecha 16 de diciembre de 2019, el Servicio de Impuestos Internos
Evacúa el Traslado del Reclamo, solicitando su rechazo.
Cuatro. A fojas 28, rola resolución de fecha 19 de diciembre de 2019, que tiene por
evacuado el traslado en tiempo y forma.
Cinco. A fojas 30, con fecha 16 de enero de 2020 se dicta resolución citando a las partes
a audiencia de conciliación.
Seis. A fojas 32, consta acta de audiencia de conciliación celebrada con fecha 22 de enero
de 2020, la que no se produce, por contar con la sola asistencia del abogado del Servicio
de Impuestos Internos.
Siete. A fojas 33, por medio de la resolución de fecha 23 de enero de 2020, se recibe la
causa a prueba fijándose como punto de prueba el siguiente:
- Acredítese la procedencia de la eliminación retroactiva de la sobretasa que
establece el artículo 8 de la Ley 17.235, por el periodo 2015 a 2017, por afectación
a utilidad pública, respecto de bien raíz ubicado en Avenida La Dehesa N° 1950, LT
67-1 A FB-1071, Comuna de Lo Barnechea, cuidad de Santiago, Rol de avalúo N°
3585-14. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban.
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- Acredítese la existencia, contenido, motivo y fecha de la Resolución Ex. N° 1726,
emitida por el Jefe del Departamento de Avaluaciones de la XV de la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente. Hechos, antecedentes y circunstancias
que lo prueban.
Ocho. A fojas 49, con fecha tres de agosto de 2021, se dicta resolución autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I. EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES
PRIMERO: Que a fojas 01 don MANUEL ALEJANDRO LISBOA CORDERO, en
representación de COMPAÑÍA DE SEGUROS CONFUTURO S.A., sociedad con persona
jurídica del giro de su denominación y continuadora legal de COMPAÑÍA DE SEGUROS
CORPSEGUROS, representada por don Rafael Eugenio Rillón Soto, ambos ya
individualizados, dedujo reclamo en contra de modificaciones individuales del avalúo de
bienes raíces, solicitando la eliminación de sobretasa de sitio no edificado establecida en
el artículo 8 de la Ley Nº 17.235, con efecto retroactivo para los períodos de 2015 a 2017,
respecto del inmueble de marras Rol de Avalúo 3585-14, de la comuna de Lo Barnechea,
fundado en la existencia de afectación a utilidad pública inmueble, todo de conformidad a
lo dispuesto en el artículo 150 y 123 del Código Tributario, en virtud de los antecedentes de
hecho y de derecho que expone en su escrito de reclamo y que se dan por reproducidos en
este considerando.
SEGUNDO: Que el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido respecto
del reclamo tributario interpuesto en su contra, solicitando su rechazo con expresa
condenación en costas, fundado en que,
a) La sobretasa se encuentra correctamente aplicada, toda vez que, el inmueble Rol de
Avalúo 3585-14, de la comuna de Lo Barnechea, no poseía ningún tipo de construcción,
motivo por el cual sólo resulta posible la utilización de las causales de revisión de la Circular
Nº 60 del 14 de octubre del 2008, que establece causales de revisión de la sobretasa
aplicada, entre las cuales se encuentra la invocada por la reclamante "j) Que el terreno de
la propiedad esté declarado de utilidad pública o esté afecto a expropiación de acuerdo a
los instrumentos de planificación territorial calificados para ello, entendiéndose por tales los
Planes Reguladores Intercomunales, Planes Reguladores Comunales y Planes
Seccionales", lo que fue rechazado mediante Resolución Ex. Nº 1726.
b) Improcedencia de la eliminación de la sobretasa de sitio no edificado del artículo 8 de la
ley 17.235, ya que:
- Conforme por el plano Fb-1071/2017, se aprobó resolución SIl A15/003.2018 de
17/04/2018, que modificó la superficie de terreno de 15.212 m2 a 27.656 m2, a contar del
01/01/2018, sin contemplar la franja de expropiación por vialidad ya que había sido
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entregada a bien nacional de uso público (lo que se desprende del plano anterior Sb-
910/2013 y, el certificado de informaciones previas Nº 1205 / 2017);
- La pretensión de la reclamante que la afectación a utilidad habría existido el año 2017, por
lo que solicita su eliminación desde 2017 a 2015, adolece de una serie de problemas:
No ha acreditado la existencia de afectación a utilidad pública en el período que
señala.
Extemporaneidad del reclamo, ya que la solicitud administrativa de revisión de
sobretasa fue rechazada mediante Resolución Nº 1726 de 11 de junio de 2019,
acto administrativo frente al cual el contribuyente reitera la solicitud, a lo que se le
responde mediante oficio ordinario en el mismo sentido y sólo reclama en sede
jurisdiccional con fecha 19 de noviembre de 2019, es decir, excediendo los 90 días
de plazo del artículo que invoca.
El Plano Sb-910/2013 que regía anterior a 2017 para el bien raíz de autos, no
contemplaba la franja afecta a utilidad pública (según el considerando 2º de
Resolución Nº 1726 de 11 de junio de 2019), período que menciona la reclamante,
pero nada dice respecto de este punto en su reclamo.
II. EN RELACIÓN A LA PRUEBA RENDIDA
TERCERO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte
reclamante acompañó como prueba documental:
1) Copia autorizada de escritura pública de fecha 02 de octubre de 2019 donde
consta personería del compareciente.
2) Copias de comprobante de la Solicitud F2118, de fecha 28 de agosto de 2018.
3) Oficio Ordinario N° 1124 de fecha 30 de agosto de 2019, que da respuesta a la
solicitud mencionada.
4) Oficio de la D.O.M. N° 472/2018 emitido el 23 de Julio de 2018 por la Ilustre
Municipalidad de Lo Barnechea, que informa sobre la vigencia de afectación a
utilidad pública de los predios que en él se indican.
5) Diferentes casos en que el Servicio ha resuelto casos aplicando la retroactividad
en su gestión fiscalizadora del impuesto territorial, según se acredita, en los
Certificados de Avalúo Fiscal Provisional emitido con fecha 10 de Septiembre
del año 2019, para el Rol 187-8, comuna de Antofagasta, y Certificado de Avalúo
Fiscal Provisional emitido con fecha 08 de Enero del año 2020, para el Rol 6050-
1, comuna de Concón, en ambos casos eliminándose la sobretasa con la
retroactividad máxima permitida por la ley.
6) Copia de la Resolución Ex SII Nº 1726, que acoge en parte lo solicitado por la
reclamante, aplicando un coeficiente excepcional al terreno, pero rechazando lo
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discutido en autos, relativo que a la parte afecta a utilidad pública y eliminación
de la sobretasa de impuesto territorial.
CUARTO: Que, con el fin de probar la veracidad de sus aseveraciones, el Servicio de
Impuestos Internos, como parte reclamada, presentó como prueba documental:
1) Copia de la Resolución N° 1726 de fecha 11 de junio de 2018, emitida por el
Departamento de Avaluaciones de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
III. RESPECTO A LA FORMA
QUINTO: Que, conforme a las alegaciones de la parte reclamante vertidas en su escrito de
reclamo, rolante a fojas 01 del expediente electrónico, es posible constatar de su simple
lectura, que ésta no señala con precisión cual es el acto reclamado, puesto que tanto en su
cuerpo como en si parte petitoria, no individualiza el acto administrativo específico contra el
cual deduce el reclamo de autos.
SEXTO: Que, sin embargo, resulta claro del tenor de su reclamo que lo que solicita la
reclamante es la eliminación de sobretasa de sitio no edificado establecida en el artículo
8 de la Ley Nº 17.235, con efecto retroactivo para los períodos de 2015 a 2017 , respecto
del inmueble de marras Rol de Avalúo 3585-14, de la comuna de Lo Barnechea, fundado
en la existencia de afectación a utilidad pública inmueble, todo de conformidad a lo
dispuesto en los artículos 150 y 123 del Código Tributario. A mayor abundamiento, es
posible para esta judicatura tener por establecido a partir del texto del reclamo y de los
documentos acompañados por la reclamante, que lo reclamado no es precisamente el acto
del cobro de la sobretasa, sino más bien la denegatoria por parte del Servicio de Impuestos
Internos, a la solicitud de eliminación retroactiva de la sobretasa.
SÉPTIMO: Que, en este orden de ideas, y de conformidad a la prueba rendida por las
partes, es posible para este Sentenciador tener por acreditado que la eliminación retroactiva
de la sobretasa fue denegada por el ente fiscalizador en dos actos emitidos en fechas
distintas:
1. La Resolución N° 1726 de fecha 11 de junio de 2018, emitida por el Departamento
de Avaluaciones de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, en respuesta a la solicitud N° 2433633, de 15 de
marzo de 2018 efectuada por la reclamante (rolante a fojas 46 del expediente
electrónico); y
2. Oficio Ordinario N° 1124, de fecha 30 de agosto de 2019, emitida en respuesta a la
solicitud N° 2.518.205 de fecha 28 de agosto de 2018 de la reclamante (rolante a
fojas 16 del expediente electrónico).
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OCTAVO: Que, en este orden de ideas, es posible concluir, que el primer acto mediante el
cual se le denegó a la reclamante la eliminación retroactiva de la sobretasa de marras está
constituido por la Resolución N° 1726, de fecha 11 de junio de 2018; siendo el Oficio
Ordinario N° 1124, de fecha 30 de agosto de 2019, una mera reiteración de lo decidido
anteriormente, ante la insistencia de la reclamante.
NOVENO: Que, dicho esto, el artículo 150 del Código Tributario invocado por la reclamante
como fundamento legal de su reclamo, establece en lo pertinente que “En estos casos, el
plazo para reclamar será de 90 días y se contará desde el envío del aviso respectivo ”.
DÉCIMO: Que, surge como ineludible consecuencia de lo razonado en el considerando
octavo y de la norma recién transcrita en la motivación novena de este laudo, que el plazo
de 90 días a que se refiere el artículo 150 del Código Tributario para interponer el reclamo
comenzó a correr dese el 11 de junio de 2018, con la emisión de la Resolución N° 1726, ya
individualizada, emitida en respuesta a la primera solicitud de la reclamante de eliminación
retroactiva de la sobretasa.
DÉCIMO PRIMERO: Que, resulta claro en este sentido que, contabilizar el plazo de 90 para
reclamar desde la emisión del Oficio Ordinario N° 1124, de fecha 30 de agosto de 2019, no
constituye otra cosa que un intento de revivir un plazo ya fenecido, e implicaría otorgar a la
parte reclamante el manejo del cómputo del plazo para interponer cualquier reclamación,
pues bastaría son la presentación de cualquier solicitud en sede administrativa, en cualquier
fecha, para reclamar de la respuesta denegatoria del Servicio, sin considerar la existencia
de actos administrativos anteriores emitidos en el mismo sentido, lo que a juicio de esta
Judicatura se aleja de forma evidente de la intención del legislador al momento de
establecer plazos de carácter fatal.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, así las cosas, habiéndose emitido la Resolución N° 1726 con
fecha 11 de junio de 2018, es posible concluir que, a la fecha de la interposición del reclamo
de marras, efectuado el 19 de noviembre de 2019, ya había transcurrido con creces el plazo
de 90 días para interponer el reclamo de conformidad al 150 del Código Tributario,
deduciéndose por la reclamante de forma extemporánea, razón por la cual el reclamo de
autos habrá de ser rechazado.
IV. EN CUANTO AL FONDO
DÉCIMO TERCERO: Que, sin perjuicio de lo razonado en las motivaciones precedentes de
esta sentencia, es pertinente señalar que, en cuanto al fondo de la pretensión de la
reclamante, no consta en autos antecedente ni documentos alguno que permita a este
Sentenciador tener por acreditado que, en los periodos 2015-2017, el inmueble de autos se
encontraba sujeto a alguna afectación por causa de utilidad pública que hiciera procedente
la eliminación de la sobretasa con efecto retroactivo solicitada por la reclamante. Lo
anterior, en virtud de que el Oficio de la D.O.M. N° 472/2018, emitido el 23 de Julio de 2018
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por la Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea acompañado por la reclamante, ya
individualizado en el número 4 del considerando Tercero de esta Sentencia, sólo acredita
que en el año 2018 ya no existía afectación respecto de los bienes raíces que en él indica,
pero no acredita que el inmueble de marras Rol de Avalúo 3585-14, de la comuna de Lo
Barnechea haya estado afecto en los periodos 2015.2017, razón de fondo por la cual el
reclamo de autos también habrá de ser rechazado.
DÉCIMO CUARTO: Que en nada alteran lo anteriormente razonado, las demás
alegaciones y probanzas rendidas en este juicio.
En consecuencia, y en virtud de las consideraciones precedentes y lo dispuesto en los
artículos123 y siguientes, 132, 148 y 150 del Código Tributario y Ley 17.235 sobre Impuesto
Territorial; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, Autoacordado sobre forma
de las Sentencias y demás normas legales y reglamentarias que resulten aplicables; las
pruebas aportadas y valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en
especial consideración, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
las pruebas o antecedentes del proceso;
SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR al reclamo interpuesto por don MANUEL ALEJANDRO LISBOA
CORDERO, en representación de COMPAÑÍA DE SEGUROS CONFUTURO S.A.,
ambos ya individualizados, con fecha 19 de noviembre de 2019, rolante a fojas 01
del expediente electrónico de marras. En consecuencia:
II. Se confirma lo resuelto por el Departamento de Avaluaciones de la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente el Servicio de Impuestos Internos en
Resolución N° 1726, de fecha 11 de junio de 2018, y la respuesta contenida en Oficio
Ordinario N° 1124, de fecha 30 de agosto de 2019.
III. No se condena en costas a la reclamante, por estimar que ha tenido motivo plausible
para litigar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada y por la publicación
de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.