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Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT AB-15-00129-2019 · 4 de agosto de 2021

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
AB-15-00129-2019
RUC
19-9-0000912-K
Fecha
Materia
Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “COMPAÑÍA DE SEGUROS CONFUTURO S.A. con SII, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE” RIT: AB-15-00129-2019 RUC: 19-9-0000912-K CUANTÍA: S/C Santiago, cuatro de agosto de dos mil veintiuno VISTOS: Que a fojas 01 comparece don MANUEL ALEJANDRO LISBOA CORDERO, abogado, domiciliado para estos efectos en Av. Providencia 2594, oficina 620, Providencia, en representación de COMPAÑÍA DE SEGUROS CONFUTURO S.A., sociedad con persona jurídica del giro de su denominación y continuadora legal de COMPAÑÍA DE SEGUROS CORPSEGUROS, representada por don Rafael Eugenio Rillón Soto, ambos domiciliados en calle Apoquindo N° 6750-19, Comuna de Las Condes, Región Metropolitana, deduciendo reclamo en contra de modificaciones individuales del avalúo de bienes raíces, que en definitiva inciden en el pago del impuesto territorial y de los elementos que sirvieron de base para su determinación, efectuadas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, del SII, fundado en los antecedentes de hecho y de derecho que expone en su escrito de reclamo y que se desarrollan a continuación. I. FASE DE DISCUSIÓN. A. Reclamo. El reclamante presentó fundamentos de hecho y de derecho en sustento de su reclamo, en los siguientes términos: LOS HECHOS Señala que, la COMPAÑÍA DE SEGUROS CONFUTURO S.A. es propietario del bien raíz ubicado en Avenida La Dehesa N° 1950, LT 67-1 A FB-1071, de la Comuna de Lo Barnechea, de la ciudad de Santiago, propiedad Rol de Avalúo N° 3585-14 de la referida Comuna. Indica que, de conformidad a la Ley 17.235, sobre Impuesto Territorial, su parte con fecha 15 de diciembre de 2017 presentó ante el SII Formulario 2118, solicitando una rebaja del Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-08-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aeed874a40fa4e7dae01f91fadd5a9a5 Timbre Electrónico 2 avalúo fiscal de la propiedad señalada (lo que se acogió), y conjuntamente la revisión de la sobretasa del artículo 8 de la Ley 17.235, lo que en definitiva fue rechazo por el SII. Desarrolla que con fecha 12 de marzo de 2018 el SII le solicita documentación para resolver la petición planteada, certificado de informaciones previas del año 2017 y un plano aprobado por la DOM de Lo Barnechea que grafique la superficie afecta a Utilidad Púbica por el año 2017. Asegura que el 1 de marzo su representada acompaña los documentos solicitados. Relata que con fecha 11 de junio de 2018, el SII dicta Resolución Exenta N° 1726, donde resuelve aplicar el coeficiente excepcional del 15% del terreno correspondiente al rol indicado, estableciéndolo con vigencia desde el 01 de Julio de 2015 al 31 de Diciembre de 2017, haciéndose efectiva la rebaja en el Rol de reemplazo de Diciembre de 2018. Añade que con fecha 28 de agosto de 2018, se solicitó al Servicio mediante Formulario 2118, que se aplique la retroactividad máxima permitida por la Ley para la eliminación de la sobretasa del rol N° 3585-14, por encontrarse la propiedad afecta a utilidad pública por aclaración de la Dirección de Obras Municipales (DOM). Expone que por Oficio Ordinario N° 1124 de fecha 30 de agosto de 2019, se señala que por el Servicio que no corresponde eliminar la sobretasa del sitio no edificado con efecto retroactivo, en razón de que: 1. El año 2018 el propietario era Inmobiliaria El Rodeo Fortaleza SpA. 2. La Compañía de seguros CORPSEGUROS S.A. había transferido el dominio el año 2017. 3. El Oficio de la DOM N° 472 señala en su punto 4 que “Actualmente los sitios vigentes no presentan afectación”. Revela que dicho documento de la DOM de Lo Barnechea señalaba que a la fecha de emisión del documento año 2018 ya no tenía la afectación, por la franja que correspondía a esa fecha a la Av. La Dehesa que del año 2017 hacia atrás si la tenía, ya que esa franja era parte de la propiedad y se pagó impuesto por esa parte del terreno. Manifiesta que de conformidad a la Ley el Servicio de Impuestos Internos puede liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia y girar dentro del término de tres años desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Asevera que, en razón de ello, el SII estaba facultado para provocar la eliminación de la sobretasa con efecto retroactivo, de valores que se pagaron cuando la propiedad se encontraba sujeta a afectación, y dado la tardanza en la resolución final de las peticiones que comenzó en Diciembre de 2017 y terminó en Agosto de 2019, las propiedades han variado en sus situaciones, pero lo que en su oportunidad se pagó por un terreno afecto, debe ser restituido ya que la afectación en el terreno solicitado, sí existió. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-08-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aeed874a40fa4e7dae01f91fadd5a9a5 Timbre Electrónico 3 Razona que, por ello, en base a lo señalado solicita que se dé curso a la eliminación de la sobretasa de sitio no edificado con vigencia retroactiva por estar el predio afecto a utilidad pública en el periodo indicado. Solicita que, por tanto, en virtud de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 150 y siguientes, 123 y siguientes del Código Tributario, Ley 17.235 de Impuesto Territorial y demás normas pertinentes, y aplicables se tenga por interpuesto reclamo en contra del Jefe de Departamento de Avaluaciones de la Direcciones Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, por falta de aplicación de normas legales y administrativas que dicen relación con el avalúo de la propiedad de sus representados, y por tanto se ordene la eliminación retroactiva de la sobretasa que establece el artículo 8 de la Ley 17.235 por el periodo 2015 a 2017, y darle curso legal y en definitiva se acoja, declarando que corresponde eliminar la sobretasa de manera retroactiva y con costas. B. Contestación del Reclamo. A fojas 24 del expediente electrónico el Servicio de Impuestos Internos evacua el traslado conferido respecto del reclamo interpuesto a fojas 01, solicitando su rechazo en todas sus partes, con costas, por las razones de hecho y de derecho que expone que se desarrollan a continuación. HECHOS Señala que con fecha 15 de diciembre de 2017, el mandatario de Compañía de Seguros Corpfuturo S.A., presenta formulario N° 2118 para modificación del avalúo del terreno y revisión de sobretasa del artículo 8 de la Ley 17.235, respecto del inmueble de autos. Indica que, con fecha 11 de junio de 2018, mediante Resolución Exenta N° 1726, firmada por el Jefe de Departamento de Avaluaciones de la DRM Santiago Oriente, se resuelve dar lugar en parte a lo solicitado, aplicando un coeficiente excepcional del 0,85% al terreno, atendido a que se verificó que un 15% de éste se encontraba afectado por un área de restricción de la Quebrada Las Rosas; y negando la eliminación de sobretasa de sitio no edificado por afectación a utilidad pública. Refiere que se le señaló que se tuvo a la vista el plano Fb-1071/2017, el plano anterior Sb-910/2013 y el Certificado de Informaciones Previas N° 1205/2017, de cuyo análisis se desprende que por el Plano Fb-1071-2017 se aprobó resolución del SII A15/003.2018 de 17.04.2018, que modificó la superficie del terreno de 15.212 m2 a 27.656 m2 vigencia 01.01.2018, sin contemplar la franja de expropiación por vialidad ya que había sido entregada a bien nacional de uso público. Relata que, posteriormente, con fecha 28 de agosto de 2018, mandatario de Compañía de Seguros Corpfuturo S.A. solicita eliminar sobretasa con vigencia retroactiva, por afectación a utilidad pública Rol de Avalúo 3585-14, Comuna de Lo Barnechea. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-08-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aeed874a40fa4e7dae01f91fadd5a9a5 Timbre Electrónico 4 Describe que, en respuesta a la referida solicitud, mediante Oficio Ord. N° 1124 de fecha 30 de Agosto de 2019, se le informa que no es posible acceder a la solicitud, puesto que por Resolución Ex. N° a15/003.2018 de 17 de abril de 2018, se modificó el avalúo del Rol 3585-14 con vigencia 1 de Enero de 2018, de acuerdo al plano de fusión de lotes FB- 1071/2017, con una superficie útil de 27.647.656 M2, y el área afecta a utilidad pública de una franja de terreno de 858,18 ya se encuentra entregada a bien nacional de uso público, lo que se complementa con el oficio D.O.M. N° 472, de 23 de julio de 2018, acompañada por el propio solicitante, en su punto 4 es claro en señalar que “Actualmente los sitios vigentes no presentan afectación”. Agrega que, además, revisados los antecedentes, se verifica que el propietario del inmueble es Inmobiliaria El Rodeo Forteza SPA, y que el solicitante es mandatario de empresa que transfirió el inmueble el 2017. Menciona que el 19 de noviembre de 2019, Compañía de Seguros Confuturo S.A. interpone reclamación tributaria en sede jurisdiccional. ARGUMENTOS CONTRA EL RECLAMO A. LA SOBRETASA SE ENCUENTRA CORRECTAMENTE APLICADA Manifiesta que el artículo 8° de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, dispone que “Los bienes raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas, y que correspondan a sitios no edificados con urbanización, propiedades abandonadas o pozos lastreros, pagarán una sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente del impuesto. La referida sobretasa no se aplicará en áreas de extensión urbana o urbanizables, así determinadas por los respectivos instrumentos de planificación territorial” Expresa que, por su parte la Circular Nº 60 de 14/10/2008, aplicable a los períodos solicitados por la reclamante, al tenor del punto 10 de la Circular Nº 31 de 12 de julio de 2019, imparte instrucciones para la aplicación de la sobretasa del impuesto territorial que grava a los sitios con urbanización no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros, ubicados en el área urbana, en su apartado Nº 5, señala que "b) La sobretasa a los sitios no edificados se aplicará en aquellos casos de bienes raíces no agrícolas afectos al impuesto territorial ubicados en el área urbana, siempre que en éstos sea posible construir de acuerdo a las normas vigentes.( ... ) c) No procede su aplicación cuando en la propiedad exista una edificación terminada o un proyecto en ejecución con su respectivo permiso municipal." Entendiéndose por Edificio "Toda edificación compuesta por uno o más recintos, cualquiera sea su destino (DS Nº4 7, de 05/ 06/ 19 92, que fija nuevo texto de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, Art. 1.1.2.) (... )" Y por Sitio no edificado: "todo aquel en donde no existe ningún tipo de edificio terminado o en construcción." Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-08-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aeed874a40fa4e7dae01f91fadd5a9a5 Timbre Electrónico 5 Destaca que, a su vez, la Ordenanza de Urbanismo y Construcción (OGUC) en su artículo 1.4.17. establece que "El permiso caducará automáticamente a los tres años de concedido si no se hubieren iniciado las obras correspondientes o si éstas hubieren permanecido paralizadas durante el mismo lapso." Hace presente que la misma OGUC en su numeral 1.4.18, regula el proceso de postergación de obras, en el supuesto caso de que esto hubiera operado, señalando que "Las postergaciones de otorgamiento de permisos de subdivisión, loteo o urbanización predial y de edificaciones y sus prórrogas, a que se refiere el artículo 117 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, se regirán por el siguiente procedimiento: 1. Se entenderá que un sector de la comuna está afectado por estudios sobre modificaciones del Plan Regulador Intercomunal o Comunal, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: a) Que el Alcalde haya aprobado, por resolución, el estudio para la modificación del Plan Regulador Comunal existente. b) Que la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo haya resuelto la modificación del Plan Regulador Intercomunal existente. En ambos casos, la resolución que dispone la postergación debe ser fundada y acompañarse de los antecedentes necesarios para informar adecuadamente a cualquier interesad , ó 2. La vigencia de las postergaciones y sus prórrogas comenzará desde la fecha de publicación en el Diario Oficial de los decretos o resoluciones que las dispongan. Con todo, las postergaciones no afectarán a las solicitudes presentadas con anterioridad a la fecha de dicha publicación. En todo caso un mismo predio no podrá estar afecto a postergación de permisos por un mismo estudio sobre modificaciones del Plan Regulador Intercomunal o Comunal por más de 12 meses." Sostiene que el inmueble Rol de Avalúo 3585-14, de la comuna de Lo Barnechea, no poseía ningún tipo de construcción, motivo por el cual sólo resulta posible la ut ilización de las causales de revisión de la Circular Nº 60 del 14 de octubre del 2008, establece causales de revisión de la sobretasa aplicada, entre las que se encuentra "j) Que el terreno de la propiedad esté declarado de utilidad pública o esté afecto a expropiación de acuerdo a los instrumentos de planificación territorial calificados para ello, entendiéndose por tales los Planes Reguladores Intercomunales, Planes Reguladores Comunales y Planes Seccionales". Especifica que, precisamente esta fue la causal utilizada por la reclamante para solicitar la revisión, lo que fue rechazado mediante Resolución Ex. Nº 1726. B.- IMPROCEDENCIA DE LA ELIMINACIÓN DE LA SOBRETASA DE SITIO NO EDIFICADO DEL ARTÍCULO 8 DE LA LEY 17.235 Advierte que, según se expresa en el marco de la Resolución Ex. Nº 1726, dictada con fecha 11 de junio de 2018 se tuvo a la vista el plano Fb-1071/2017, el plano anterior Sb- 910/2013 y, el certificado de informaciones previas Nº 1205 / 2017, de cuyo análisis se desprende que por el plano Fb-1071/ 2017 se aprobó resolución SIl A15/003.2018 de 17/04/2018, que modificó la superficie de terreno de 15.212 m2 a 27.656 m2, vigencia Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-08-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aeed874a40fa4e7dae01f91fadd5a9a5 Timbre Electrónico 6 01/01/2018, sin contemplar la franja de expropiación por vialidad ya que había sido entregada a bien nacional de uso público. Menciona que, sobre la base de los antecedentes aportados por el propio solicitante, resultó evidente la correcta aplicación de la sobretasa por sitio no edificado, por no existir la afectación a utilidad pública. Destaca que luego, la reclamante concurre nuevamente, para señalar que la afectación a utilidad que no existe, habría existido el año 2017, por ello solicita eliminarla desde 2017 a 2015. Asegura que, sin embargo, dicha pretensión presenta una serie de problemas: 1.- Falta de precisión en los hechos del reclamo y sus pretensiones Afirma que la reclamante no da cuenta del antecedente específico que determina la existencia de afectación a utilidad pública en el período que señala. Indica que, sin perjuicio de lo expresado, si existiera un antecedente para reconocer la afectación a utilidad pública el año 2017, ello no se traduce en una eliminación para los períodos 2016 y 2015, puesto que para ello debería acreditarse la afectación, además, incluso en la tesis de la reclamante, los períodos solicitados exceden los 3 años que solicita. No existiendo antecedentes aportados para respaldar los dichos la reclamante, con los antecedentes de autos, el único hecho establecido es que no existe afectación a utilidad pública Rol de Avalúo 3585-14, de la comuna de Lo Barnechea. 2.- Extemporaneidad del reclamo Expone que se reclama en contra la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, y el Jefe de Departamento de Avaluaciones, no impugnando acto administrativo alguno, con la finalidad clara de reclamar una condición que, supuestamente, existía el año 2017. Pese a ello, invoca el artículo 150 del Código Tributario, el cual establece que: "Artículo 150.- Se sujetarán asimismo al procedimiento de este párrafo, los reclamos que dedujeren los contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúas de sus predios, o efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2° del Título V de la Ley sobre Impuesto Territorial y artículos 25º y 26º de la ley Nº 15.163. En estos casos, el plazo para reclamar será de 90 días y se contará desde el envío del aviso respectivo. Respecto de las modificaciones individuales de los avalúas de los predios, será procedente el recurso de reposición administrativa en conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley Nº 19.880 y con las mismas modificaciones establecidas en el artículo 123 bis." Argumenta que, en el caso de marras no existió modificación individual de avalúo, sino que una solicitud administrativa de revisión de sobretasa, la cual fue rechazada mediante Resolución Nº 1726 de 11 de junio de 2019, acto administrativo frente al que el contribuyente nada hace, más que reiterar la solicitud, a lo que se le responde mediante Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-08-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aeed874a40fa4e7dae01f91fadd5a9a5 Timbre Electrónico 7 oficio ordinario en el mismo sentido. Sólo reclama en sede jurisdiccional con fecha 19 de noviembre de 2019, es decir excediendo los 90 días de plazo del artículo que invoca. 3.- Plano Sb-910/2013 no contemplaba franja afecta a utilidad pública Destacar lo señalado en el considerando 2º de Resolución Nº 1726 de 11 de junio de 2019, por cuanto el plano que regía anterior a 2017 para este rol de avalúo era Sb-910/2013 y no contemplaba franja afecta a utilidad pública. Este es precisamente el período que menciona la reclamante, pero nada dice respecto de este punto en su reclamo. Solicita que, por tanto, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y especialmente lo preceptuado en el artículo 132 del Código Tributario, se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto, rechazándolo en todas sus partes confirmando las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos, rechazo, con expresa condenación en costas. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO. Uno. A fojas 1 y siguientes, con fecha 19 de noviembre de 2019 consta escrito de reclamo. Dos. A fojas 18, mediante resolución de fecha 21 de noviembre de 2019, se tiene por interpuesto reclamo tributario de Avalúo de Bienes Raíces y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 20 días, de conformidad al artículo 151 del Código Tributario, en relación con lo dispuesto en el artículo132 del mismo cuerpo legal. Tres. A fojas 24, con fecha 16 de diciembre de 2019, el Servicio de Impuestos Internos Evacúa el Traslado del Reclamo, solicitando su rechazo. Cuatro. A fojas 28, rola resolución de fecha 19 de diciembre de 2019, que tiene por evacuado el traslado en tiempo y forma. Cinco. A fojas 30, con fecha 16 de enero de 2020 se dicta resolución citando a las partes a audiencia de conciliación. Seis. A fojas 32, consta acta de audiencia de conciliación celebrada con fecha 22 de enero de 2020, la que no se produce, por contar con la sola asistencia del abogado del Servicio de Impuestos Internos. Siete. A fojas 33, por medio de la resolución de fecha 23 de enero de 2020, se recibe la causa a prueba fijándose como punto de prueba el siguiente: - Acredítese la procedencia de la eliminación retroactiva de la sobretasa que establece el artículo 8 de la Ley 17.235, por el periodo 2015 a 2017, por afectación a utilidad pública, respecto de bien raíz ubicado en Avenida La Dehesa N° 1950, LT 67-1 A FB-1071, Comuna de Lo Barnechea, cuidad de Santiago, Rol de avalúo N° 3585-14. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-08-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aeed874a40fa4e7dae01f91fadd5a9a5 Timbre Electrónico 8 - Acredítese la existencia, contenido, motivo y fecha de la Resolución Ex. N° 1726, emitida por el Jefe del Departamento de Avaluaciones de la XV de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban. Ocho. A fojas 49, con fecha tres de agosto de 2021, se dicta resolución autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: I. EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES PRIMERO: Que a fojas 01 don MANUEL ALEJANDRO LISBOA CORDERO, en representación de COMPAÑÍA DE SEGUROS CONFUTURO S.A., sociedad con persona jurídica del giro de su denominación y continuadora legal de COMPAÑÍA DE SEGUROS CORPSEGUROS, representada por don Rafael Eugenio Rillón Soto, ambos ya individualizados, dedujo reclamo en contra de modificaciones individuales del avalúo de bienes raíces, solicitando la eliminación de sobretasa de sitio no edificado establecida en el artículo 8 de la Ley Nº 17.235, con efecto retroactivo para los períodos de 2015 a 2017, respecto del inmueble de marras Rol de Avalúo 3585-14, de la comuna de Lo Barnechea, fundado en la existencia de afectación a utilidad pública inmueble, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 150 y 123 del Código Tributario, en virtud de los antecedentes de hecho y de derecho que expone en su escrito de reclamo y que se dan por reproducidos en este considerando. SEGUNDO: Que el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido respecto del reclamo tributario interpuesto en su contra, solicitando su rechazo con expresa condenación en costas, fundado en que, a) La sobretasa se encuentra correctamente aplicada, toda vez que, el inmueble Rol de Avalúo 3585-14, de la comuna de Lo Barnechea, no poseía ningún tipo de construcción, motivo por el cual sólo resulta posible la utilización de las causales de revisión de la Circular Nº 60 del 14 de octubre del 2008, que establece causales de revisión de la sobretasa aplicada, entre las cuales se encuentra la invocada por la reclamante "j) Que el terreno de la propiedad esté declarado de utilidad pública o esté afecto a expropiación de acuerdo a los instrumentos de planificación territorial calificados para ello, entendiéndose por tales los Planes Reguladores Intercomunales, Planes Reguladores Comunales y Planes Seccionales", lo que fue rechazado mediante Resolución Ex. Nº 1726. b) Improcedencia de la eliminación de la sobretasa de sitio no edificado del artículo 8 de la ley 17.235, ya que: - Conforme por el plano Fb-1071/2017, se aprobó resolución SIl A15/003.2018 de 17/04/2018, que modificó la superficie de terreno de 15.212 m2 a 27.656 m2, a contar del 01/01/2018, sin contemplar la franja de expropiación por vialidad ya que había sido Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-08-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aeed874a40fa4e7dae01f91fadd5a9a5 Timbre Electrónico 9 entregada a bien nacional de uso público (lo que se desprende del plano anterior Sb- 910/2013 y, el certificado de informaciones previas Nº 1205 / 2017); - La pretensión de la reclamante que la afectación a utilidad habría existido el año 2017, por lo que solicita su eliminación desde 2017 a 2015, adolece de una serie de problemas:  No ha acreditado la existencia de afectación a utilidad pública en el período que señala.  Extemporaneidad del reclamo, ya que la solicitud administrativa de revisión de sobretasa fue rechazada mediante Resolución Nº 1726 de 11 de junio de 2019, acto administrativo frente al cual el contribuyente reitera la solicitud, a lo que se le responde mediante oficio ordinario en el mismo sentido y sólo reclama en sede jurisdiccional con fecha 19 de noviembre de 2019, es decir, excediendo los 90 días de plazo del artículo que invoca.  El Plano Sb-910/2013 que regía anterior a 2017 para el bien raíz de autos, no contemplaba la franja afecta a utilidad pública (según el considerando 2º de Resolución Nº 1726 de 11 de junio de 2019), período que menciona la reclamante, pero nada dice respecto de este punto en su reclamo. II. EN RELACIÓN A LA PRUEBA RENDIDA TERCERO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte reclamante acompañó como prueba documental: 1) Copia autorizada de escritura pública de fecha 02 de octubre de 2019 donde consta personería del compareciente. 2) Copias de comprobante de la Solicitud F2118, de fecha 28 de agosto de 2018. 3) Oficio Ordinario N° 1124 de fecha 30 de agosto de 2019, que da respuesta a la solicitud mencionada. 4) Oficio de la D.O.M. N° 472/2018 emitido el 23 de Julio de 2018 por la Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea, que informa sobre la vigencia de afectación a utilidad pública de los predios que en él se indican. 5) Diferentes casos en que el Servicio ha resuelto casos aplicando la retroactividad en su gestión fiscalizadora del impuesto territorial, según se acredita, en los Certificados de Avalúo Fiscal Provisional emitido con fecha 10 de Septiembre del año 2019, para el Rol 187-8, comuna de Antofagasta, y Certificado de Avalúo Fiscal Provisional emitido con fecha 08 de Enero del año 2020, para el Rol 6050- 1, comuna de Concón, en ambos casos eliminándose la sobretasa con la retroactividad máxima permitida por la ley. 6) Copia de la Resolución Ex SII Nº 1726, que acoge en parte lo solicitado por la reclamante, aplicando un coeficiente excepcional al terreno, pero rechazando lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-08-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aeed874a40fa4e7dae01f91fadd5a9a5 Timbre Electrónico 10 discutido en autos, relativo que a la parte afecta a utilidad pública y eliminación de la sobretasa de impuesto territorial. CUARTO: Que, con el fin de probar la veracidad de sus aseveraciones, el Servicio de Impuestos Internos, como parte reclamada, presentó como prueba documental: 1) Copia de la Resolución N° 1726 de fecha 11 de junio de 2018, emitida por el Departamento de Avaluaciones de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. III. RESPECTO A LA FORMA QUINTO: Que, conforme a las alegaciones de la parte reclamante vertidas en su escrito de reclamo, rolante a fojas 01 del expediente electrónico, es posible constatar de su simple lectura, que ésta no señala con precisión cual es el acto reclamado, puesto que tanto en su cuerpo como en si parte petitoria, no individualiza el acto administrativo específico contra el cual deduce el reclamo de autos. SEXTO: Que, sin embargo, resulta claro del tenor de su reclamo que lo que solicita la reclamante es la eliminación de sobretasa de sitio no edificado establecida en el artículo 8 de la Ley Nº 17.235, con efecto retroactivo para los períodos de 2015 a 2017 , respecto del inmueble de marras Rol de Avalúo 3585-14, de la comuna de Lo Barnechea, fundado en la existencia de afectación a utilidad pública inmueble, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 150 y 123 del Código Tributario. A mayor abundamiento, es posible para esta judicatura tener por establecido a partir del texto del reclamo y de los documentos acompañados por la reclamante, que lo reclamado no es precisamente el acto del cobro de la sobretasa, sino más bien la denegatoria por parte del Servicio de Impuestos Internos, a la solicitud de eliminación retroactiva de la sobretasa. SÉPTIMO: Que, en este orden de ideas, y de conformidad a la prueba rendida por las partes, es posible para este Sentenciador tener por acreditado que la eliminación retroactiva de la sobretasa fue denegada por el ente fiscalizador en dos actos emitidos en fechas distintas: 1. La Resolución N° 1726 de fecha 11 de junio de 2018, emitida por el Departamento de Avaluaciones de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, en respuesta a la solicitud N° 2433633, de 15 de marzo de 2018 efectuada por la reclamante (rolante a fojas 46 del expediente electrónico); y 2. Oficio Ordinario N° 1124, de fecha 30 de agosto de 2019, emitida en respuesta a la solicitud N° 2.518.205 de fecha 28 de agosto de 2018 de la reclamante (rolante a fojas 16 del expediente electrónico). Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-08-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aeed874a40fa4e7dae01f91fadd5a9a5 Timbre Electrónico 11 OCTAVO: Que, en este orden de ideas, es posible concluir, que el primer acto mediante el cual se le denegó a la reclamante la eliminación retroactiva de la sobretasa de marras está constituido por la Resolución N° 1726, de fecha 11 de junio de 2018; siendo el Oficio Ordinario N° 1124, de fecha 30 de agosto de 2019, una mera reiteración de lo decidido anteriormente, ante la insistencia de la reclamante. NOVENO: Que, dicho esto, el artículo 150 del Código Tributario invocado por la reclamante como fundamento legal de su reclamo, establece en lo pertinente que “En estos casos, el plazo para reclamar será de 90 días y se contará desde el envío del aviso respectivo ”. DÉCIMO: Que, surge como ineludible consecuencia de lo razonado en el considerando octavo y de la norma recién transcrita en la motivación novena de este laudo, que el plazo de 90 días a que se refiere el artículo 150 del Código Tributario para interponer el reclamo comenzó a correr dese el 11 de junio de 2018, con la emisión de la Resolución N° 1726, ya individualizada, emitida en respuesta a la primera solicitud de la reclamante de eliminación retroactiva de la sobretasa. DÉCIMO PRIMERO: Que, resulta claro en este sentido que, contabilizar el plazo de 90 para reclamar desde la emisión del Oficio Ordinario N° 1124, de fecha 30 de agosto de 2019, no constituye otra cosa que un intento de revivir un plazo ya fenecido, e implicaría otorgar a la parte reclamante el manejo del cómputo del plazo para interponer cualquier reclamación, pues bastaría son la presentación de cualquier solicitud en sede administrativa, en cualquier fecha, para reclamar de la respuesta denegatoria del Servicio, sin considerar la existencia de actos administrativos anteriores emitidos en el mismo sentido, lo que a juicio de esta Judicatura se aleja de forma evidente de la intención del legislador al momento de establecer plazos de carácter fatal. DÉCIMO SEGUNDO: Que, así las cosas, habiéndose emitido la Resolución N° 1726 con fecha 11 de junio de 2018, es posible concluir que, a la fecha de la interposición del reclamo de marras, efectuado el 19 de noviembre de 2019, ya había transcurrido con creces el plazo de 90 días para interponer el reclamo de conformidad al 150 del Código Tributario, deduciéndose por la reclamante de forma extemporánea, razón por la cual el reclamo de autos habrá de ser rechazado. IV. EN CUANTO AL FONDO DÉCIMO TERCERO: Que, sin perjuicio de lo razonado en las motivaciones precedentes de esta sentencia, es pertinente señalar que, en cuanto al fondo de la pretensión de la reclamante, no consta en autos antecedente ni documentos alguno que permita a este Sentenciador tener por acreditado que, en los periodos 2015-2017, el inmueble de autos se encontraba sujeto a alguna afectación por causa de utilidad pública que hiciera procedente la eliminación de la sobretasa con efecto retroactivo solicitada por la reclamante. Lo anterior, en virtud de que el Oficio de la D.O.M. N° 472/2018, emitido el 23 de Julio de 2018 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-08-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aeed874a40fa4e7dae01f91fadd5a9a5 Timbre Electrónico 12 por la Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea acompañado por la reclamante, ya individualizado en el número 4 del considerando Tercero de esta Sentencia, sólo acredita que en el año 2018 ya no existía afectación respecto de los bienes raíces que en él indica, pero no acredita que el inmueble de marras Rol de Avalúo 3585-14, de la comuna de Lo Barnechea haya estado afecto en los periodos 2015.2017, razón de fondo por la cual el reclamo de autos también habrá de ser rechazado. DÉCIMO CUARTO: Que en nada alteran lo anteriormente razonado, las demás alegaciones y probanzas rendidas en este juicio. En consecuencia, y en virtud de las consideraciones precedentes y lo dispuesto en los artículos123 y siguientes, 132, 148 y 150 del Código Tributario y Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, Autoacordado sobre forma de las Sentencias y demás normas legales y reglamentarias que resulten aplicables; las pruebas aportadas y valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en especial consideración, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso; SE RESUELVE: I. NO HA LUGAR al reclamo interpuesto por don MANUEL ALEJANDRO LISBOA CORDERO, en representación de COMPAÑÍA DE SEGUROS CONFUTURO S.A., ambos ya individualizados, con fecha 19 de noviembre de 2019, rolante a fojas 01 del expediente electrónico de marras. En consecuencia: II. Se confirma lo resuelto por el Departamento de Avaluaciones de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente el Servicio de Impuestos Internos en Resolución N° 1726, de fecha 11 de junio de 2018, y la respuesta contenida en Oficio Ordinario N° 1124, de fecha 30 de agosto de 2019. III. No se condena en costas a la reclamante, por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada y por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-08-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aeed874a40fa4e7dae01f91fadd5a9a5 Timbre Electrónico 2021-08-04T15:48:12-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.