“MADERAS JAIME VENTURELLI Y CIA con SII, DIRECCION NACIONAL”.
RIT: GR-15-00085-2020
RUC: 20-9-0000457-6
CUANTIA:
Cuantía Neta UTM 8547,48
Multa UTM 0
Reajuste UTM 136,76
Intereses UTM 2518,43
Cuantía Bruta UTM 11202,67
Santiago, diecisiete de julio de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
I. FASE DE DISCUSIÓN:
A. Reclamo
El reclamante presentó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
UNO: A folio 1 y siguientes del expediente electrónico, comparece don ARTURO SELMAN
NAHUM, abogado, cédula nacional de identidad número 16.095.860- K, en representación
de MADERAS JAIME VENTURELLI Y COMPAÑÍA LIMITADA EN PROCEDIMIENTO
CONCURSAL DE LIQUIDACIÓN, Rut 78.602.330-0, del giro de su denominación, ambos
domiciliados, para estos efectos, en Avenida El Golf N°40, Piso 20, Comuna Las Condes,
Región Metropolitana, quien deduce reclamo en contra del Giro folio 2115493-81, de fecha
04 de noviembre de 2019, notificada por correo electrónico el día 10 de marzo 2020, suscrito
por don Julio Enrique Gómez Rapian, Jefe del Departamento de Sistemas de Fiscalización
de la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos (en adelante e
indistintamente “Servicio” o “SII”), por medio del cual se pretende el cobro de $430.553.583
más reajustes intereses y multas, con el objeto que se deje sin efecto, con expresa condena
costas, conforme a los antecedentes de hecho y derecho que a continuación expone:
I.- ANTECEDENTES.
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1.- Con fecha 10 de marzo de 2020, el Jefe del Departamento de Sistemas de Fiscalización
de la Subdirección de Fiscalización, notificó a su representada mediante correo electrónico
el Giro folio 2115493-8, de fecha 04 de noviembre de 2019, emitido por ese mismo
Departamento según consigna expresamente la notificación del referido Giro, en cuya virtud
se establecieron diferencias de impuestos por (i) Renta, Pagos Prov. Mensuales
(Retención) por la suma de $3.775.370, (ii) Rentas, sueldos, salarios, pensiones por la
suma de $7.378.712 y (iii) por Tasa general de IVA por la suma de $419.399.501, todo lo
cual suma un total de $430.553.583, que incluido reajustes, intereses y multas al 31 de
marzo de 2020, asciende a la suma de $564.300.748.
2.- Dicho Giro, indica en su referencia (costado superior derecho) que es producto de la
“Notificación N°931189658089, de fecha 04 de noviembre de 2019, por presentación de
información fuera de plazo de impuestos mensuales Formulario 29, período tributario
09/2019”.
3.- La sociedad Maderas Jaime Venturelli y Compañía Limitada en Procedimiento
Concursal de Liquidación, como su razón social lo indica, se encuentra en Procedimiento
Concursal de Liquidación, y en dicho procedimiento se designó a don Eduardo Godoy Hales
como Liquidador titular, quien atendida la situación de Covid. envió un correo electrónico al
SII solicitando información de la “Notificación N°931189658089, de fecha 04 de noviembre
de 2019”, a efectos de obtener mayores antecedentes del Giro. Dado que no se obtuvo
respuesta, el Sr. Liquidador efectuó una solicitud mediante el portal web del SII al amparo
de la Ley de Transparencia. Transcribe solicitud.
4.- Con fecha 10 de junio de 2020, se notificó a su representada la Resolución Ex. N° LTNot
0018597, en cuya virtud se accedió a entregar la información solicitada por el Sr. Liquidador
descrita en el numeral anterior, y que en su Considerando 3° indica lo siguiente:
3° Que, en relación a lo solicitado se procederá a entregar copia de la
documentación requerida, Comprobante de Atención N°931189658089, Presentación
Formulario 29 periodo septiembre 2019, Giro Formulario 21 Folio N°2115493, y
comprobante de notificación de giro, Presentación F21217 con fecha 04.11.2019.
5.- De una revisión de los antecedentes entregados por la Resolución Ex. N° LTNot
0018597, se tomó conocimiento de que la supuesta “Notificación N°931189658089, de
fecha 04 de noviembre de 2019”, en realidad era un “Comprobante de Atención
N°931189658089”, en el cual en todo caso se deja claro que la determinación impositiva se
realiza sobre sumas contabilizadas obtenidas de la documentación y Libros de Compra y
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Venta presentados ese día por el contribuyente, previa revisión de los documentos, claro
está.
Por otra parte, se hizo entrega del Formulario 29 correspondiente a septiembre de
2019, que fue presentado de forma manual ese mismo día por el contribuyente, y
sorpresivamente se entregó copia de un Giro, pero no del actualmente reclamado en
estos autos, sino de un Giro por el mismo periodo, es decir septiembre de 2019, y
diferencias netas de impuestos que el que por este acto se reclama, pero emitido con
reliquidación de recargos hasta el mes junio, junto a su notificación efectuada al
contribuyente por correo electrónico el día 04 de junio de 2020, indicándose en dicha
notificación que el Giro habría sido emitido por la IX Dirección Regional de Temuco.
Finalmente se entregó un Formulario 2117, de fecha 04 de noviembre de 2019, suscrito por
el contribuyente, en el cual en su solicitud indica textualmente lo siguiente: “Solicitamos
emitir giros por diferencias de impuestos por los períodos de julio, agosto y septiembre.”
6.- Frente a lo anterior, señala que su representada pudo dilucidar la inexistencia de una
“Notificación N°931189658089”, de fecha 04 de noviembre de 2019, por cuanto en realidad
era un comprobante de atención, y asimismo se enteró que el contribuyente fue fiscalizado
ese mismo día con documentos aportados en esa oportunidad, que presentó fuera de plazo
el Formulario 29 de septiembre 2019, solicitó el giro de los períodos de julio, agosto y
septiembre (cabe mencionar que en el Formulario 2117 no se indica año ni tipo de
impuesto), y además, se enteró que se notificó un nuevo Giro de impuestos por el mismo
período de septiembre de 2019, pero reliquidado hasta junio de 2020, pero esta vez,
conforme indica expresamente la notificación adjunta por el SII, lo habría emitido la IX
Dirección Regional de Temuco, que es donde se efectuó la presentación del Formulario 29
de un contribuyente que, en ese momento, era no declarante, y además en esa fecha se
encontraba domiciliado en la Región de la Araucanía, particularmente en RUTA 5 SUR KM
652,6 LAUTARO.
II.- CONSIDERACIONES PRELIMINARES.
II.1.- Titularidad del Liquidador para presentar el reclamo en contra del Giro:
En primer lugar, hace presente que la sociedad Maderas Jaime Venturelli y
Compañía Limitada en Procedimiento Concursal de Liquidación, ingresó en procedimiento
concursal de Liquidación, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N°20.720.
En efecto, y según dan cuenta los autos Rol C-661-2019 del Juzgado de Letras de
Lautaro, con fecha 16 de octubre de 2019 uno de los múltiples acreedores de la sociedad,
solicitó la liquidación forzosa de los bienes de la empresa deudora, y el referido Tribunal
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con fecha 13 de noviembre de 2019, dictó resolución en cuya virtud declaró la Liquidación
forzosa de los bienes de Maderas Jaime Venturelli y Compañía Limitada. Por su parte, con
fecha 24 de diciembre de 2019, se celebró Junta Constitutiva de Acreedores en que se
designó como Liquidador a don Eduardo Godoy Hales, y con fecha 26 de diciembre de
2019, don Eduardo Godoy Hales aceptó el cargo y juró desempeñarlo fielmente.
Cita y transcribe el artículo 124 del Código Tributario, art. 36 Ley N°20.720 y
concluye que Sr. Liquidador al ser por ley, el representante legal, judicial y extrajudicial del
deudor, se encuentra habilitado para presentar reclamos tributarios en contra de Giros que
emita el SII.
I.2.- Jurisdicción ante la cual se interpone el reclamo tributario:
Cita y transcribe el inciso segundo del artículo 115 del Código Tributario. Afirma que,
en este caso en particular, el Giro objeto del presente reclamo, conforme se indica en la
notificación del acto terminal, fue emitido y notificado por el Departamento de Sistemas de
Fiscalización de la Subdirección de Fiscalización. Luego describe A su turno, el Giro que
fue notificado a su representada, también se encuentra firmado electrónicamente por el Jefe
del Departamento de Sistemas de Fiscalización (S) de la Subdirección de Fiscalización.
Pues bien, habiéndose notificado el Giro objeto de reclamo con fecha 10 de marzo
de 2020, fecha en la cual su representada tenía su domicilio en la Región Metropolitana,
particularmente en la comuna de Las Condes, y habiéndose emitido y notificado el Giro por
una unidad de la Dirección Nacional, queda absolutamente claro que corresponde deducir
el reclamo ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros de la Región Metropolitana.
II.3.- Causal de Giro inmediato aplicada en el Giro objeto de reclamación:
De conformidad al inciso 4°, del artículo 24 del Código Tributario, vigente a la época
en que ocurrieron los hechos3, el ente fiscalizador podrá emitir Giro inmediato fundado “En
los casos de impuestos de recargo, retención o traslación, que no hayan sido
declarados oportunamente, el Servicio podrá girar de inmediato y sin otro trámite
previo, los impuestos correspondientes sobre sumas contabilizadas …”. Lo anterior
se confirma, por el propio texto del Giro, relacionado con el “Comprobante de Atención”
N°931189658089.
En efecto, en el Giro se indica que con motivo de la Notificación N°931189658089
(que en realidad en un comprobante de atención), se giran los impuestos por presentación
de información fuera de plazo del F29 de septiembre de 2019, de conformidad al artículo
24 del Código Tributario, y a su turno, el “Comprobante de Atención” N°931189658089, que
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viene a ser el antecedente del Giro, señala que la determinación impositiva se realiza en
virtud de sumas contabilizadas obtenidas de la documentación y Libro de Compra y Venta
acompañados por el contribuyente al SII.
III.- PRIMERA DEFENSA – INFRACCIÓN AL ARTÍCULO ÚNICO DE LA LEY N°18.320.
En primer término, hace presente que el procedimiento de fiscalización que culminó
con la emisión del Giro objeto del reclamo, incurre en un error insalvable, por cuanto no se
dio cumplimiento a la aplicación de lo dispuesto en el artículo único de la Ley N°18.320, lo
que implica necesariamente dejar sin efecto el Giro reclamado, conforme se expone a
continuación.
La Ley N°18.320, vigente a la fecha de los hechos fiscalizados, establece que: “El
ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de
las declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos
contemplados en el decreto ley 825, de 1974, sólo podrá sujetarse a las siguientes
normas”. Es decir, la fiscalización de todos aquellos impuestos contemplados en el D.L.
N°825 de 1974, deben obligadamente sujetarse al procedimiento, plazos y requisitos que
establece el artículo único de la Ley N°18.320.
Transcribe en lo pertinente el giro y el comprobante de atención N°931189658089.
Pues bien, de una revisión, tanto del Giro, como del “Comprobante de Atención”, se
desprende claramente que existió un proceso de fiscalización, en que el contribuyente
concurrió a dependencias de la IX Dirección Regional de Temuco, en la cual acompañó
documentación, y acto seguido, presentó Formulario 29 del período de septiembre de 2019,
y solicito el giro de los impuestos.
Pues bien, y pese a que el contribuyente concurrió a la IX Dirección Regional de
Temuco, claramente dicha concurrencia, en la que por lo demás se aportaron y revisaron
antecedentes según da cuenta el propio comprobante de atención, implica que previamente
existió un requerimiento de antecedentes por parte del SII, y esta parte no tiene constancia
alguna que dicho requerimiento se haya realizado al alero del artículo único de la Ley
N°18.320, en que se haya informado al contribuyente de forma clara que el período de
septiembre de 2019 se encontraba bajo revisión, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
único de la Ley N°18.320.
Lo anterior no es menor, por cuanto el artículo único de la Ley N°18.320, en su
número 1° señala que: “se procederá al examen y verificación de los últimos treinta y seis
períodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración,
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anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente requiriéndolo a fin de que
presente dentro del plazo señalado en el artículo 63º del Código Tributario, al Servicio los
antecedentes correspondientes. Este examen o verificación también podrá comprender,
pero únicamente para estos efectos y salvo lo señalado en el N°2°, todos aquellos
antecedentes u operaciones generados en períodos anteriores, que sirvan para establecer
la situación tributaria del contribuyente en los períodos bajo examen”, y para que el
procedimiento de fiscalización se haya realizado bajo los supuestos y requisitos del artículo
único de la Ley N°18.320, se requería que la IX Dirección Regional de Temuco, haya
efectuado un requerimiento de antecedentes acorde a dicha ley, y que dentro de dicho
requerimiento se encontrase el período correspondiente a septiembre de 2019, todo lo cual
no ocurrió, conforme a los antecedentes que esta parte dispone en su poder.
Ahora bien, lo anterior genera dejar sin efecto el giro y si dicha declaración de
nulidad corresponde o no a lo que la doctrina y jurisprudencia denomina “Nulidad de
Derecho Público”, dependerá del alcance que se otorgue al artículo 7 de la Constitución
Política de la República. Con todo, y tomando en especial consideración la nueva
competencia otorgada a los Tribunales Tributarios y Aduaneros introducida por la Ley
N°21.039, que agregó un nuevo número 8 al artículo 1° de la Ley N°20.3224, no existe
espacio a discusión alguna de que los Tribunales Tributarios y Aduaneros son competentes
para conocer de todas las reclamaciones y nulidades que se sometan a su conocimiento
respecto de los actos administrativos contemplados en el artículo 124 del Código Tributario,
incluida por supuesto la Nulidad de Derecho Público.
Cita y transcribe el artículo 7 de la Constitución Política de la República.
Sobre el particular, y más allá de otras causales de Nulidad de Derecho Público que
se han incorporado a nivel jurisprudencial por nuestros Tribunales Superiores de Justicia,
desde una perspectiva conservadora, se identifican claramente tres vicios que acarrean la
Nulidad de Derecho Público, a saber: (a) Falta de Investidura Regular; (b) Falta de
competencia; (c) Actuación al margen de la forma que prescribe la ley. Desarrolla cada uno
de estos vicios.
En este sentido, y en lo referente a las causales antes referidas, la infracción
cometida por el SII se circunscribe en “la actuación al margen de la forma que prescribe la
ley”. En efecto, bajo el prisma de que el número 1° del artículo único de la Ley N°18.320,
supone que toda fiscalización de IVA inicie con un requerimiento de antecedentes en que
se indiquen los períodos a fiscalizar, todo ello señalando expresamente que se realiza al
amparo de la Ley N°18.320, todo lo cual no ocurrió, implica que se vulneró la forma-
procedimiento, entendido como la sucesión de actos de trámite vinculados entre sí,
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emanados de la administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por
finalidad producir un acto terminal.
Ahora bien, es importante tener en especial consideración que el actuar del SII
generó perjuicio a su representada, por cuanto el número 1° del artículo único de la Ley
N°18.320 debe circunscribir los períodos a fiscalizar, y al no existir dicho requerimiento, se
impedía fiscalizar y girar impuestos, aun cuando el contribuyente ese día haya presentado
el Formulario 29 de septiembre de 2019 y haya solicitado la emisión del Giro, por cuanto es
indudable que ello se circunscribió en un procedimiento de fiscalización, tal cual señala el
propio Giro en su fundamento y se desprende del “Comprobante de Atención”
N°931189658089, al indicarse que las diferencias impositivas se realizan de acuerdo a la
documentación aportada por el contribuyente en ese mismo acto, y para ello
necesariamente se tuvo que revisar información, que por lo demás, tiene que haber sido
requerida previamente.
IV.- SEGUNDA DEFENSA – MÚLTIPLES ERROES Y DEFICIENCIAS QUE CONTIENE
EL GIRO.
Hace presente que el Giro objeto de reclamo adolece de una serie de errores y
deficiencias, que de por si presupone dejarlo sin efecto en todas sus partes, especialmente
en lo referente a la unidad que emitió y notificó el Giro, sin perjuicio de contener otros errores
igual de graves, particularmente en el domicilio y razón social del contribuyente, ya que en
el Giro objeto de reclamo en estos autos, se indica que la razón social de su representada
es Maderas Jaime Venturelli y Compañía Limitada, cuando en realidad a la fecha de su
notificación, era Maderas Jaime Venturelli y Compañía Limitada en Procedimiento
Concursal de Liquidación, y se indica que el domicilio es RUTA 5 SUR KM 652,6 Lautaro,
cuando en realidad era San Sebastián N°2952, Departamento P4, Las Condes, Región
Metropolitana, ambos datos debidamente registrados desde diciembre de 2019 en las
bases del SII, es decir antes de emitir y practicar la notificación del Giro, lo cual hace
inexcusable el error cometido.
Ahora bien, de acuerdo a lo antecedentes que fueron entregados a su representada
(previa solicitud de mi parte) por el SII mediante Resolución Ex. N° LTNot 0018597,
notificada con fecha 10 de junio de 2020, es posible observar que el contribuyente, con
fecha 04 de noviembre de 2019, días antes de la dictación de resolución de Liquidación de
la sociedad efectuada, concurrió a dependencias de la IX Dirección Regional de Temuco,
en el cual, según indica el “Comprobante de Atención 931189658089”, se procedió a
ingresar información de la declaración de impuestos fuera del plazo legal, Formulario 29 del
período de septiembre de 2019. Para efectuar lo anterior, el mismo Comprobante de
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Atención, indica que “la determinación impositiva se realiza sobre sumas
contabilizadas obtenidas de la documentación y Libros de Compra y Venta
presentados por el contribuyente en esta misma fecha”.
A su turno, y de acuerdo a la información entregada por el SII, ese mismo día el
contribuyente presentó de forma manual el Formulario 29 correspondiente al período de
septiembre de 2019, y a su vez, presentó Formulario 2117, en el cual indicó textualmente
“solicitamos emitir los giros por diferencias de impuestos por los períodos de julio, agosto y
septiembre”.
De acuerdo a los antecedentes antes singularizados, se denota que el contribuyente
respecto del período septiembre de 2019, era “no declarante”, y que, a su turno, un
funcionario de la IX Dirección Regional de Temuco efectuó una revisión de los antecedentes
aportados, efectuando la determinación impositiva en base a sumas contabilizadas,
considerando los documentos y Libros de Compra y Venta presentados por el contribuyente
el mismo día que concurrió a la unidad correspondiente de la IX Dirección Regional de
Temuco. Exhibe pantallazo portal web del servicio en relación a la información de los giros
asociados a IVA.
Es decir, de acuerdo a la información del SII, la unidad giradora fue la 9201, y el
Fiscalizador que lo emitió, fue el Sr. Martin Alexis Padilla Gatica, de la IX Dirección Regional
de Temuco, que es el mismo funcionario que aparece firmando el Comprobante de
Atención, de fecha 04 de noviembre de 2019.
Por otra parte, no puede pasar por alto que el Giro que fue notificado a su
representada con fecha 10 de marzo de 2020, conforme se explicó, fue emitido por la
Subdirección de Fiscalización, tal cual consta en el propio Giro, al encontrarse firmado por
don Julio Enrique Gómez Raipan, Jefe del Departamento de Sistemas de Fiscalización (S),
y que a su turno, fue notificado por ese mismo Departamento, según consta en la
notificación efectuada por correo electrónico con fecha 10 de marzo de 2020, en cuyo texto
se indica expresamente que el Giro fue emitido por la Subdirección de Fiscalización.
De lo anterior se desprende que, existió la emisión de un Giro correspondiente al período
de septiembre de 2019 por parte de la IX Dirección Regional de Temuco, que nunca fue
notificado a contribuyente, y por ende le resultaba inoponible, y que, con posterioridad, se
emitió el Giro por parte de la Subdirección de Fiscalización, y en efecto, dicha repartición
fiscal lo notificó con fecha 10 de marzo de 2020.
Expresa que, un acto administrativo no genera efecto alguno respecto del
contribuyente mientras no se encuentre debidamente notificado, actuación que fue
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realizada, sin lugar a dudas, por la Subdirección de Fiscalización, con fecha 10 de marzo
de 2020. Al efecto, cita y transcribe el inciso 2° y 3° del artículo 51 de la Ley N°19.880.
En directa relación con lo anterior, al haberse emitido el Giro, primitivamente, por la
IX Dirección Regional de Temuco sin haberse practicado la correspondiente notificación, y
al haberse modificado con posterioridad el domicilio de la sociedad a la ciudad de Santiago,
existían distintos cursos de acción, dependiendo de la interpretación que se realice de las
reglas de competencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 letra B) del Código
Tributario, artículos 18, 19, 20 y 42 del DFL N°7 de 1980, que Fija el Texto de la Ley
Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, y a lo dispuesto en diversas regulaciones
internas del SII, adelantando desde ya que ninguna de sus posibles interpretaciones se
ajusta al curso de acción que en este caso se adoptó por el SII, y que supone la nulidad del
Giro objeto de reclamo.
Afirma que, es absolutamente irregular y contario a derecho, es que, existiendo un
Giro ya emitido correspondiente al período de septiembre de 2019, aun cuando no se
encuentre notificado, se emita el mismo Giro por otra Dirección y/o Subdirección del SII, ya
que aun cuando la Subdirección de Fiscalización pudiera encontrarse facultada para emitir
giros, lo que claramente no puede realizar, es emitir un Giro que ya existía como propio,
que en la práctica es lo que ocurrió. De hecho, en la notificación del Giro objeto de reclamo
se indica que el Giro fue emitido con fecha 04 de noviembre de 2019 por la Subdirección
de Fiscalización, es decir se omite por completo la existencia del Giro emitido con fecha 04
de noviembre de 2019 por la IX Dirección Regional de Temuco, que, como explicamos,
nunca fue notificado al contribuyente.
Agrega que, no se puede pasar por alto que la notificación del Giro objeto de reclamo
de estos señala expresamente que su emisor fue la Subdirección de Fiscalización, y
dicho Giro además se encuentra firmado por un funcionario de la Subdirección de
Fiscalización, y frente a dichos antecedentes, es imposible sostener lo contrario. A su turno,
no existe ninguna notificación a esta parte o antecedente que dé cuenta de la anulación del
Giro emitido previamente por la IX Dirección Regional de Temuco, que hubiera facultado la
posterior emisión del Giro por parte de la Subdirección de Fiscalización.
Como si lo anterior no fuera suficiente, y conforme se adelantó precedentemente,
con posterioridad a la Notificación del Giro objeto de reclamo, específicamente con fecha
04 de junio de 2020, la IX Dirección Regional de Temuco emitió, con recargos hasta junio
de 2020, el Giro folio 2115493, correspondiente al período de septiembre de 2019.
Exhibe el Giro notificado con fecha 04 de junio de 2020.
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En este Giro, además de corregirse la razón social y domicilio del contribuyente, se
indica que la unidad giradora es la signada con el número 9201, que de acuerdo a los
antecedentes corresponde a la IX Dirección Regional de Temuco, mientras que el Giro
objeto de reclamo de estos autos, no indica unidad giradora alguna, lo que viene a
reforzar que el Giro objeto de reclamo en estos autos fue emitido por la Subdirección de
Fiscalización, como dicho acto da cuenta al encontrarse firmado por un funcionario de dicha
Subdirección, sin perder de vista que su notificación practicada con fecha 10 de marzo de
2020, señala expresamente que el Giro fue emitido por la Subdirección de Fiscalización.
Por su parte, la notificación efectuada por la IX Dirección Regional de Temuco, con
fecha 04 de junio de 2020, señala que el Giro Folio 2115493, fue emitido por la IX Dirección
Regional de Temuco. Transcribe el tenor de la notificación.
De una revisión de ambos Giros, se podrá apreciar que la Subdirección de
Fiscalización emitió un Giro respecto del período de septiembre de 2019, que había sido
anteriormente girado, y no corresponde a una simple reliquidación, por cuanto presentan
diferencias relevantes, tanto (i) en sus fundamentos, toda vez que el Giro objeto de reclamo
indica por escrito los motivos del Giro, mientras que el emitido por la IX Dirección Regional
de Temuco no lo hace. Este hecho es muy relevante, ya que si se tratase de una simple
impresión del Giro con recargos a marzo de 2020, ¿por qué se exponen argumentos que
en el Giro primitivo no existen?, la alteración del acto administrativo en este y otros puntos,
da cuenta que se trata de un Giro distinto, pero a la vez, ya existía un giro respecto del
mismo período de septiembre de 2019, emitido por la IX Dirección Regional de Temuco, sin
que existan antecedentes de su anulación que hubiera permitido dicho actuar, suponiendo
que exista la competencia para ello, claro está, (ii) en el funcionario emisor, toda vez que el
Giro objeto de reclamo fue emitido por el Jefe del Departamento de Sistemas de
Fiscalización (S) de la Subdirección de Fiscalización, mientras que el emitido por la IX
Dirección Regional de Temuco indica el Rut N°15.625.735-4, que corresponde al Sr. Martín
Alexis Padilla gatica, y, (iii) en la unidad giradora, toda vez que el Giro objeto de reclamo no
señala ese Código, pero obviamente corresponde a la Subdirección de Fiscalización,
mientras que el emitido por la IX Dirección Regional de Temuco señala como unidad
giradora el número 9201, que corresponde a la IX Dirección Regional de Temuco.
Indica que, como se puede apreciar, es sumamente confusa e irregular la situación
denunciada, por cuanto existe un Giro correspondiente al mes de septiembre de 2019, que
fue emitido por la IX Dirección Regional de Temuco sin haberse notificado, luego se emitió
y notificó por parte de la Subdirección de Fiscalización el Giro objeto de reclamo, y luego IX
Dirección Regional de Temuco, que era la unidad que emitió primitivamente un Giro, volvió
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a emitir un giro con recargos hasta junio de 2020 y lo notificó, todo lo cual claramente atenta
no solo contra la singularidad de un acto administrativo, por cuanto se comprenderá que no
es posible que exista más de una Resolución, Liquidación o Giro respecto de un mismo
período o partida, emitido por distintas unidades del Servicio de Impuestos Internos, y
notificado en períodos diversos, ya que ello además dificulta seriamente el derecho a la
defensa del contribuyente, por cuanto en estos momentos existen Giros referidos al mismo
período tributario (septiembre de 2019), emitidos y notificados por distintas unidades del
Servicio de Impuestos Internos, y por ende, dos plazos diversos para impugnar, al final del
día, Giros que se refiere al mismo período tributario, lo que francamente denota la falta de
prolijidad y múltiples vicios asociados al Giro correspondiente al mes de septiembre de
2019.
En efectos, no se puede pasar por alto que la notificación efectuada por el SII con
fecha 04 de junio de 2020 por la IX Dirección Regional de Temuco, viene a confirmar que
al menos, para el SII en este caso, la unidad competente para emitir y notificar el Giro
correspondía a la IX Dirección Regional de Temuco, ya que en caso contrario no se explica
la notificación del día 04 de junio de 2020, todos elementos más que suficientes para dejar
sin efecto, en todas sus partes, el Giro objeto de reclamo, que fue emitido y notificado por
la Subdirección de Fiscalización del SII, y así deberá declararse en la sentencia que
resuelva la presente alegación o defensa.
V.- TERCERA DEFENSA – EN SUBDIDIO A LA PRIMERA Y SEGUNDA DEFENSA,
IMPROCEDENCIA DEL COBRO DE IVA QUE CONTIENE EL GIRO, POR LA SUMA DE
$359.112.083.
En tercer lugar, y en subsidio a la primera y segunda defensa que suponen dejar sin
efecto en todas sus partes el Giro objeto de reclamo, de todas formas, es del caso aclarar
que dicho Giro contiene, entre otras, diferencias de IVA por la suma de $419.399.501,
monto respecto del cual, la suma $359.112.083, se sustenta en la venta de una serie de
activos fijos de la sociedad efectuadas por el contribuyente, días antes de dictarse la
resolución de Liquidación por el Juzgado de Letras de Lautaro, y que fue efectuada a una
sociedad relacionada compuesta por los hijos del antiguo representante legal de la
sociedad, todo lo cual denota el ánimo de traspasar dichos bienes, a efecto de rebajar el
patrimonio de la sociedad que representa el Sr. Liquidador y quedar en definitiva, fuera del
Procedimiento Concursal de Liquidación, enajenaciones que, por lo demás, actualmente
son objeto de una acción revocatoria concursal subjetiva ante el Juzgado de Letras de
Lautaro y de una medida prejudicial precautoria, conforme se pasará a explicar a
continuación:
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A efectos de circunscribir los hechos que dieron cuenta de la venta simulada de una
serie de activos fijos de la sociedad que generaron IVA por la suma de $359.112.083, para
el período de septiembre de 2019, es importante señalar que Maderas Jaime Venturelli y
Compañía Limitada, en el mes de septiembre de 2019, se encontraba en una difícil situación
económica con una serie de acreedores impagos, motivo por el cual, con fecha 16 de
octubre de 2019, se solicitó la declaración de liquidación forzosa de la sociedad por uno de
sus acreedores, Comercial, Industrial y Forestal del Sol Limitada, iniciándose así la causa
Rol C-661-2019 ante el Juzgado de Letras de Lautaro.
Una vez dictada la correspondiente resolución de liquidación, lo que ocurrió el día
13 de noviembre de 2019, y posterior designación del Sr. Eduardo Godoy Hales como
Liquidador titular definitivo, lo que ocurrió el 24 de diciembre de 2019, por la Junta de
Acreedores respectiva, el Sr. Liquidador corroboró la realización de una serie de actos
jurídicos celebrados por Maderas Jaime Venturelli y Compañía Limitada y la sociedad
Comercializadora y Distribuidora Sorellanza Limitada (en adelante también “Sorellanza”)
que daban cuenta de una importante disminución del patrimonio de Maderas Jaime
Venturelli y Compañía Limitada mediante la celebración de compraventas cuyos bienes,
valores, fechas y facturas asociadas se acompañarán durante el término probatorio, sin
perjuicio de lo que se dirá a su respecto a lo largo de esta defensa.
Pues bien, al revisar las facturas de ventas de Maderas Jaime Venturelli y Compañía
Limitada, el Sr. Liquidador pudo constatar que varias de esas compraventas (no todas) se
concentran en el mes de septiembre 2019, es decir un mes antes de la solicitud de
liquidación de la sociedad, y llama la atención que dichas operaciones fueron celebradas
con la sociedad Comercializadora y Distribuidora Sorellanza Limitada, Rut N° 77.063.845-
3, con un pago a 120 días, el cual corresponde señalar, no fue pagado a su vencimiento.
Ahora bien, al analizar Sorellanza en los registros públicos, el Sr. Liquidador
constató que sólo inició actividades el día 30 de agosto de 2019, es decir, recién inicia
actividades y ya adquiere bienes por un monto cercano a $2.000.000.000. Continuando con
el análisis y revisado el Registro de Empresas y Sociedades se pudo corroborar que recién
fue constituida el 28 de agosto del 2019, que su capital inicial es de $10.000.000 y que sus
socios son Pablo Andrés y Camilo Donato Venturelli Gallegos, quienes revisados sus
certificados de nacimiento en el Registro Civil se pudo acreditar que son hijos del Sr. Jaime
Venturelli González, principal socio y antiguo representante legal de Maderas Jaime
Venturelli y Compañía Limitada en Procedimiento Concursal de Liquidación.
Es decir, unos meses antes de la declaración de liquidación de Maderas Jaime
Venturelli y Compañía Limitada, se constituyó una empresa por los hijos del señor Venturelli
12
Timbre Electrónico
a quienes traspasó maquinarias de la sociedad por un monto millonario, generando IVA, sin
que dichas maquinarias fueran pagadas a la sociedad enajenante.
Agrega que, lo enajenado corresponde a distintas líneas de producción que
conforman una unidad productiva propiamente tal y actualmente están siendo utilizadas en
un proceso productivo que empresas relacionadas a Maderas Jaime Venturelli y Compañía
Limitada en Proceso Concursal de Liquidación, realizan en sitios cercanos al antiguo
domicilio de la empresa en liquidación, que es el domicilio de más de una sociedad
relacionada, así como de sus socios, Parcela El Cardal N°22, lote B, comuna de Lautaro.
Pues bien, producto de estos antecedentes, el Sr. Liquidador, de conformidad a lo
dispuesto en los artículos 288 y siguientes de la Ley N°20.720, interpuso demanda de
acción revocatoria concursal subjetiva, tramitada actualmente en los autos Rol C-174-2020,
y a su turno en los mismos autos se presentó medida prejudicial precautoria de secuestro
y de prohibición de celebrar actos y contratos respecto de los bienes que fueron enajenados
(que generaron el IVA que se reclama en esta defensa), la cual fue acogida mediante
resolución de fecha 06 de abril de 2020.
Como se podrá apreciar, incluso existe una medida prejudicial precautoria decretada
sobre los bienes que fueron enajenados y generaron el IVA cuya improcedencia se reclama
en estos autos, todos elementos que permiten evidenciar la veracidad de los hechos tal
cual y como se relatan en la acción revocatoria concursal subjetiva, y que, en definitiva,
hace improcedente el cobro de impuestos por la suma de $359.112.083.
Individualiza las facturas asociadas al IVA por la suma de $359.112.083.-
Expone un cuadro explicativo a efectos de graficar el valor neto de las facturas arriba
mencionadas, y las notas de crédito asociadas.
Afirma que, de lo expuesto tomando se desprende que se trata de una seguidilla de
ventas simuladas, y en dichos términos, si jamás existió la intención de efectuar una venta,
es decir no existe una convención propiamente tal de acuerdo al artículo 2 N°1 de la Ley
sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, por falta de una voluntad real de venta, dichas
operaciones no pueden encontrarse afectas a IVA, por lo que resulta improcedente el cobro
por la suma de $359.112.083.
VI.- CONCLUSIONES.
Señala que, de conformidad a lo expuesto, de la documentación acompañada al
Servicio de Impuestos Internos durante el proceso de fiscalización y la acompañada, se
concluye lo siguiente:
13
Timbre Electrónico
1. Que, se infringió el artículo único de la Ley N°18.320, de aplicación obligatoria en la época
que ocurrieron los hechos fiscalizados, vulnerándose el numeral 1° de dicha disposición
legal, toda vez que para que pudieran practicarse diferencias de impuestos
correspondientes a septiembre de 2019, previamente se debió haber requerido al
contribuyente de forma específica respecto del período de septiembre de 2019, bajo el alero
de la Ley N°18.320, todo lo cual no ocurrió.
2. Que, el Giro emitido y notificado por la Subdirección de Fiscalización adolece de múltiples
errores y deficiencias, y éste debe ser dejado sin efecto.
3. En subsidio a las defensas anteriores, no corresponde el cobro por diferencias de IVA
por la suma de $359.112.083, toda vez que dicho IVA es producto de ventas simuladas, y
al no existir una convención en los términos que dispone el artículo 2 N°1 de la Ley sobre
Impuestos a las Ventas y Servicios, por carecer de un ánimo real de venta, no corresponde
afectar con IVA dichas operaciones.
Por tanto, solicita tener por interpuesto el presente reclamo, acogerlo a tramitación
y, en definitiva, dictar sentencia dejando sin efecto, en los términos señalados en lo principal
de esta presentación, el Giro Folio 2115493-8, de fecha 04 de noviembre de 2019, suscrito
por don Julio Enrique Gómez Raipan, Jefe del Departamento de Sistemas de Fiscalización
(S) de la Subdirección del Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, con expresa
condena en costas.
DOS: A fojas folio 58 del expediente electrónico, con fecha 01 de julio de 2020, se tiene por
interpuesto reclamo tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por
el término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario.
TRES: A fojas folio 60-61 del expediente electrónico, con fecha 22 de julio de 2020,
comparece don MIGUEL ZAMORA RENDICH, en su calidad de Subdirector Jurídico del
Servicio de Impuestos Internos, quien asume la representación del Servicio y designa
abogado patrocinante y confiere poder.
CUATRO: A folio 67 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 25 de julio de 2020,
comparece doña ALEXANDRA MORA GARAY, abogada en representación del Servicio
de Impuestos Internos, quien en tiempo y forma, viene en evacuar el traslado conferido del
reclamo tributario de conformidad a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
I. ANTECEDENTES:
1.- Con fecha 04.11.2019, concurre personalmente a la Dirección Regional de Temuco del
Servicio de Impuestos Internos, Jaime Armando Venturelli González, RUT Nº5.911.940-0,
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Timbre Electrónico
representante legal de la contribuyente MADERAS JAIME VENTURELLI Y COMPAÑÍA
LIMITADA, RUT 78.602.330-0, solicitando por medio del Formulario Nº2117, “Emitir giros
por diferencia de Impuestos por los periodos de julio, agosto y septiembre” (sic), para lo
cual acompaña en papel propuesta de declaración mensual y pago simultaneo de
Impuestos Formulario Nº29, firmada por el representante legal y los antecedentes contables
consistentes en, el Libro de Compras y Ventas y los documentos sustentatorios de sus
operaciones comerciales para los señalados periodos.
2.- El Servicio de Impuestos Internos, frente al requerimiento de la propia contribuyente, del
giro de los impuestos no declarados –en particular se referirá al correspondiente al mes de
septiembre de 2019, que es materia de autos-, procedió a verificar los antecedentes
acompañados y a ingresar la información proporcionada por la contribuyente en el sistema
computacional del Servicio, guardando la información ingresada, al mismo tiempo se emitió
automáticamente un “comprobante de atención N°931189658089”, de fecha 04.11.2019, el
que dio cuenta del impuesto determinado e informando que, a las 20:00 hrs., del mismo día
se emitiría el giro por los impuestos no declarados y las multas e intereses que
correspondían por el retardo u omisión en la presentación de la declaración de impuestos.
En consecuencia, afirma que una vez procesada la información se entregó a la
contribuyente el comprobante de atención Nº931189658089, denominada “Información
para declaración y pago simultáneo fuera de plazo del Formulario Nº29”, lo que es una
notificación de la actuación realizada ante el Servicio de Impuestos Internos, que da cuenta
del impuesto determinado e informa que, a las 20:00 hrs. del mismo día se emitirá el giro
por los impuestos no declarados y las multas e intereses que correspondan por el retardo
u omisión en la presentación de la declaración de impuestos, el cual fue debidamente
firmada por la representante legal de la contribuyente de autos y por un fiscalizador del
Servicio, la cual contiene en su código [91] “Impuesto determinado” el monto de
$430.553.583, el que es plenamente coincidente con la propuesta de Formulario Nº29,
presentada por la contribuyente.
3.- Exhibe cuadro de detalle de la declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos
Formulario Nº29, presentada por la contribuyente con fecha 04.11.2019, correspondiente
al mes de septiembre 2019.
4.- Luego, se emitió centralizadamente el GIRO FOLIO 2115493, de fecha 04.11.2019 y
con fecha 05.11.2019, el individualizado giro fue enviado y aprobado por Tesorería General
de la República, para que éste diera inicio al correspondiente procedimiento de cobro
15
Timbre Electrónico
5.- Para una mejor comprensión de la materia de autos, hace presente que en sede civil la
contribuyente de autos se encontraba demandada por sus acreedores en juicio de
“Procedimiento Concursal de Liquidación Forzosa”, al amparo de la Ley Nº20.720 del
09.01.2014, ante el Juzgado Civil de Lautaro en causa ROL C-661-2019, caratulado
MADERAS JAIME VENTURELLI Y COMPAÑÍA LIMITADA, siendo las siguientes
actuaciones relevantes para el conocimiento de lo debatido en autos:
i. Con fecha 13 de noviembre de 2019, el Juzgado Civil de Lautaro dicta Resolución de
Liquidación respecto de la contribuyente, sociedad MADERAS JAIME VENTURELLI Y
COMPAÑÍA LIMITADA, RUT 78.602.330-0.
ii. Con fecha 13 de noviembre de 2019, se dio inicio a la verificación de los créditos por
partes de los acreedores.
iii. Con fecha 10 de diciembre de 2019, Tesorería General de la República de Temuco,
comparece ante el Juzgado Civil de Lautaro, verificando los créditos fiscales, por la suma
total de $909.107.701, mediante liquidación de fecha 13.11.2019.
iv. Con fecha 27 de diciembre de 2019, Eduardo Godoy Hales, en su calidad de Liquidador
da cumplimiento a la prescrito en el artículo 91 del Código Tributario. En dicho acto además,
modifica el domicilio de la contribuyente, desde el ubicado en RUTA 5 SUR KM 652,
LAUTARO, al ubicado en Calle San Sebastián N°2952, piso 4, comuna de Las Condes,
Región Metropolitana y la casilla electrónica, a través de la cual debe ser notificada,
informando el correo electrónico
[email protected].
v. Con fecha 04 de enero de 2020, el Liquidador presenta escrito ante el Juzgado Civil de
Lautaro, impugnando el Giro Folio Nº2115493, de fecha 04 de noviembre de 2019,
argumentando exclusivamente que, las operaciones comerciales que dan origen a la
determinación de impuestos deberán ser revocadas judicialmente y que el monto de los
intereses y multas recargadas, tienen el carácter de valista y no preferente como lo señala
Tesorería General de la República.
vi. Con fecha 08.01.2020, el Juzgado Civil de Lautaro, emite resolución señalando que se
tiene por verificado el crédito fiscal y tuvo por deducida la objeción del crédito Giro Folio
Nº2115493. (lo que a la fecha no ha sido resuelto).
6.- Con fecha 10 de marzo de 2020, se notifica por correo electrónico a la contribuyente
GIRO FOLIO 2115493-8, de fecha 04 de noviembre de 2019, emitido por el Departamento
de Sistemas de Fiscalización de la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Impuestos
Internos, en cuyo Formulario Nº21 indica que, su origen corresponde al Formulario Nº29,
16
Timbre Electrónico
del período tributario septiembre 2019, cuya fecha de emisión fue el día 04.11.2019,
indicando que el monto total a pagar dentro de plazo corresponde a la suma de
$430.553.583, cuyo detalle del pago está compuesto por “Renta Pagos Provisionales
Mensuales (retención) por $3.775.370; “Rentas, sueldos, Salarios, Pensiones” por
$7.378.712; “Tasa General de IVA” por $419.399.501.
Asimismo, se señala que, incluyendo los reajustes, intereses y multas al 31 de
marzo de 2020, la suma a total a pagar asciende a $564.300.748.
7.- Con fecha 07.05.2020, el representante legal de la contribuyente, requiere información
de los antecedentes del Giro Folio Nº2115493-8, de fecha 04.11.2019, al Servicio de
Impuestos Internos, bajo el amparo de la Ley Nº20.285.
II.- ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LA RECLAMANTE. –
Se refiere a los argumentos expuestos por la reclamante en su reclamo.
III. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO:
Solicita rechazar el reclamo en todas sus partes, de conformidad a las siguientes
consideraciones de hecho y de derecho:
En primer lugar, se debe señalar que es un hecho no controvertido en autos que, la
representante legal de la contribuyente con fecha 04.11.2019, concurre al Servicio de
Impuestos Internos (en adelante también “SII”), requiriendo al órgano administrativo la
emisión de los giros de los periodos de julio, agosto y septiembre de 2019, correspondientes
al Impuesto a Las Ventas y Servicios, fundando su petición en sus antecedentes contables
y acompañando el Formulario Nº29 en papel, debidamente firmado por la representante
legal de ésta.
Ahora, todo contribuyente que sea sujeto de los impuestos del DL Nº 825 de 1974,
tiene la obligación de presentar mensualmente su declaración de impuestos, a través del
Formulario Nº29.
Asimismo, en el caso de declaraciones fuera de plazo, el contribuyente podrá
concurrir al Servicio por no haber presentado el Formulario Nº29 de declaración y pago
simultáneo, y será atendido por un funcionario del Servicio, tal como sucedió en autos.
En consecuencia, la contribuyente poseyendo pleno conocimiento de su
incumplimiento tributario, concurre voluntariamente a la oficina del Servicio de Impuestos
Internos de la Dirección Regional de Temuco, acompañando sus antecedentes contables y
su declaración de impuestos mensuales, en papel, correspondiente al mes de septiembre
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Timbre Electrónico
de 2019 –contenido en el Formulario Nº22 – y requiriere a través del Formulario Nº2117, el
giro de los impuestos mensuales, adeudados por el mes de septiembre de 2019, por
consiguiente, el requerimiento fue iniciado por la propia contribuyente, por lo cual, el caso
de autos, no se trata de un requerimientos de antecedentes iniciado por el órgano
fiscalizador. Exhibe solicitud del contribuyente.
Agrega que, bajo ningún aspecto correspondía notificar a la contribuyente
requerimiento alguno, al amparo de la Ley Nº18.320, pues entender lo contrario, significa
desconocer por una parte el derecho de todo contribuyente de obtener soluciones rápidas
por parte del órgano administrativo, en aquellos casos en que no haya dado cumplimiento
a sus obligaciones tributarias, vulnerando asimismo, entre otros, el principio de la celeridad
y concentración que debe primar en todo organismo público.
Dicho derecho, está consagrado en el inciso 3º del art. 24 del Código Tributario que
establece que: “A petición del contribuyente podrán también girarse los impuestos con
anterioridad a las oportunidades señaladas en el inciso anterior”.
Asimismo, es importante tener presente que el Impuesto a las Ventas y Servicios,
declarado en el Formulario Nº29, es un impuesto de autodeclaración, por lo que el órgano
administrador debe respetar dicho carácter, sin perjuicio de las facultades de fiscalización
que por expreso mandato legal posee éste.
En relación a la defensa presentada por el reclamante, en cuanto a que, la actuación
realizada por el SII se habría realizado fuera del margen de la ley, al no aplicar el art. Único
de la Ley Nº18.320, considerando que, si hubo fiscalización, señala que, debe partir
haciendo alusión al artículo 1º de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos,
contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Nº7. Afirma que el Servicio, con el solo hecho
de tener que verificar los antecedentes que presenta el propio contribuyente para poder
declarar sus F29 fuera de plazo y cumplir a lo solicitado por él, esto es, la emisión de los
respectivos giros, ya está realizando acciones de fiscalización que ordena la norma
mencionada.
Luego, se refiere a lo que ordena el artículo 24 del Código Tributario:
El inciso 3º establece que:
“A petición del contribuyente podrán también girarse los impuestos con anterioridad a las
oportunidades señaladas en el inciso anterior.”
Inciso 4º establece que:
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Timbre Electrónico
“En los casos de impuestos de recargo, retención o traslación, que no hayan sido
declarados oportunamente, el Servicio podrá girar de inmediato y sin otro trámite previo, los
impuestos correspondientes a las sumas contabilizadas.”
Al tenor de las normas transcritas, podemos sostener que lo realizado por el SII, en
el caso bajo análisis, fue totalmente dentro del marco de la ley, ya que:
a) De acuerdo a los antecedentes que existen ya en el proceso, es el mismo contribuyente,
vía su representante legal, quien solicitó la emisión de los giros, aplicándose sin lugar a
dudas el inciso 3º del artículo 24 del Código Tributario.
b) Además, de la misma lectura del Comprobante de Atención acompañado por el
reclamante, el giro fue realizado sobre sumas contabilizadas, siendo el tipo de impuesto
(Impuesto a las Ventas y Servicios) uno de traslación o recargo, por lo que también se
cumple lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 24 del Código Tributario, permitiendo su giro
inmediato.
Para efectos de refutar lo planteado por el reclamante en este punto, comentamos
lo siguiente:
a) En primer lugar, reiterar lo señalado en los párrafos anteriores, en cuánto a que el SII se
ajustó correctamente a lo que la propia ley señala, en cuanto a que, emitió los giros a
solicitud del contribuyente y a mayor abundamiento, estaba incluso facultado a girar los
impuestos inmediatamente y sin más trámites dado que se trataba de un impuesto de
traslación o recargo.
b) La finalidad de la Ley Nº18.320 era acotar las fiscalizaciones en materia de impuestos
contemplados en el D.L. Nº825, estableciendo todo un procedimiento que se iniciaba con
un requerimiento de antecedentes, por hasta 36 períodos mensuales, para finalizar con la
citación del art. 63 del Código Tributario, liquidación o giro de impuestos. Esta ley
beneficiaba a los contribuyentes que principalmente cumplían con sus obligaciones
tributarias asociadas a los Impuestos a las Ventas y Servicio, estableciendo principalmente
plazos a la autoridad tributaria para la emisión de sus actos.
Ahora bien, si comenzamos a analizar los hechos del caso que nos convoca en el
presente juicio, nos podemos dar cuenta rápidamente que el inicio de la fiscalización
comenzó con la misma solicitud de giros por los períodos de julio, agosto y septiembre de
2019. En razón de aquello, y por aplicación del principio de especialidad de la normas,
consagrado en el artículo 13 del Código Civil, aplicable en materia tributaria de acuerdo al
artículo 2 del Código Tributario, la norma a aplicar es el artículo 24 del Código Tributario.
19
Timbre Electrónico
Hay que mencionar además, que la Ley Nº18.320 considera una serie de etapas
administrativas, que comienzan con el requerimiento de antecedentes y finalizan con la
citación, liquidación o giro de impuestos, situación que el art. 24 del Código Tributario exime
especialmente, ya sea con la aplicación del inciso 3º (solicitud de emisión del mismo
contribuyente) como con la del inciso 4º (girar inmediatamente y sin otro trámite previo),
siendo por ende, a la luz de los hechos del presente juicio, la norma especial aplicable al
caso en concreto.
Agrega que, la aplicación especial de las disposiciones del artículo 24 del Código
Tributario en comparación con la Ley Nº18.320, tiene sustento desde el punto de vista de
los principios de economía procedimental y no formalización, consagrados en los artículos
9 y 13, respectivamente de la Ley Nº19.880, sobre Procedimiento Administrativo, pues
efectuar el procedimiento contemplado en la Ley N°18.320 atentaría en contra de dichos
principios.
De acuerdo a lo anterior, solicita rechazar la alegación de la reclamante.
2.- Supuesta existencia de múltiples errores y deficiencias contenidas en el GIRO
FOLIO 2115493, de fecha 04 de noviembre de 2019:
Efectúa de manera preliminar una secuencia temporal en relación a la emisión del
giro reclamado.
1. EN CUANTO A LA NOTIFICACIÓN Nº745752, DE FECHA 10.03.2020.
Expresa que, la notificación Nº745752, de fecha 10.03.2020, realizada por la SDF,
observa las disposiciones contenidas en el inciso 1º del artículo 11 del Código Tributario, lo
que se debe entender en relación a lo prescrito en el artículo 4 bis del DFL Nº7 de 1980.
Además, hace presente las instrucciones contenidas en la Circular Nº34 de 2015, que
“Imparte instrucciones acerca de las modificaciones introducidas por las leyes 20.420 y
20.780, al inciso primero del artículo 11 y por la ley 20.780, al artículo 13 del código
tributario”, la que en su Nº6 referente a la “Forma en que debe efectuarse la notificación
por correo electrónico”.
Afirma que, la notificación fue efectuada de forma electrónica a propio requerimiento
de la contribuyente y que la formalidad de ella está contenida en la citada circular, indicando
en lo pertinente que debe individualizarse a la contribuyente y firmada por un Ministro de
Fe, es así que, la sola circunstancia de que en la individualización de la razón social se
hubiese omitido la expresión “en proceso concursal”, no es un error de identidad que
implique declarar la nulidad, ya que no le acarrea perjuicio alguno.
20
Timbre Electrónico
Asimismo, en cuanto al supuesto error en la dirección, señala que esto tiene
incidencia sólo a nivel de los datos del contribuyente (que tampoco produce ninguna
indefensión del mismo), y no tiene efecto alguno en la forma de notificar, dado que, ésta
cumplió con cada uno de los requisitos que gobiernan la forma de notificación por correo
electrónico informada por la contribuyente, que corresponde a la casilla
[email protected].,
siendo ésta correctamente notificada, en la casilla electrónica que el mismo contribuyente
informo, por lo que no existe el vicio denunciado por la reclamante.
Por último, la notificación Nº745752, de fecha 10.03.2020, realizada por la SDF, fue
firmada electrónicamente por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos, quién para
todos los efectos legales es un Ministro de Fe, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 86
del Código Tributario y 51 del DFL Nº7, de 1980, por lo cual no existe el vicio invocado.
Concluye que la notificación Nº745752, de fecha 10.03.2020, realizada por la SDF,
no adolece de ningún de los defectos o vicios invocados, más aún cuando es indudable que
la contribuyente tomó noticia a través de ella, del acto que se le notificó, por lo cual la
notificación Nº745752, de fecha 10.03.2020, cumple con su finalidad y la contribuyente no
puede alegar indefensión alguna al respecto
2. EN CUANTO A LOS VICIOS DEL GIRO:
a) Falta de declaración de nulidad de la supuesta notificación del giro emitido en el
comprobante de atención Nº931189659089, de fecha 04.11.2019, antes de haber emitido
y notificado el giro materia de autos.
Afirma que existe una confusión de la reclamante como pasa a explicar:
i) El comprobante de atención Nº931189659089, de fecha 04.11.2019, no corresponde a
una notificación de giro, sino que, simplemente es una notificación que da cuenta del
impuesto determinado e informa que, a las 20:00 hrs. del mismo día se emitirá el giro por
los impuestos no declarados y las multas e intereses que correspondan por el retardo u
omisión en la presentación de la declaración de impuestos y esta es la información que fue
notificada en el mismo acto de solicitud de giro del impuesto de mes septiembre 2019 con
fecha 04.11.2019, pero que insistimos, no se trató de la notificación del giro.
ii) El giro, que es materia de la presente reclamación, fue notificado de manera centralizada
por la SDF con fecha 10.03.2020, de acuerdo a los antecedentes ya mencionados en la
presente. De acuerdo a lo anterior, puede señalar que el Giro Nº2115693-8 fue emitido en
fecha el 04.11.2019 de manera centralizada y notificado posteriormente con fecha
10.03.2020.
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Timbre Electrónico
En conformidad a lo anterior, no existe de manera alguna el vicio denunciado por el
reclamante.
b) Falta de competencia de la Subdirección de Fiscalización para emitir el giro.
Expresa que, el art. 37 del Código Tributario establece que los giros "se efectuarán
y procesarán por el Servicio". Por su parte, el art. 42 del D.F.L. Nº7 del año 1980, dispone
que, cuando las leyes se refieran al Servicio, o le otorguen facultades o atribuciones, se
entenderá que se hacen o se encuentran conferidas al Director o a los Directores
Regionales, indistintamente. Agregando que, "las facultades necesarias para la aplicación
y fiscalización del cumplimiento de las obligaciones tributarias recaerán también en los
funcionarios fiscalizadores del Servicio..”.
Agrega la norma que dichos funcionarios pueden ejercer las facultades en todo el
territorio de la República, pero si se trata de actuaciones fuera de su jurisdicción, solo
podrán realizarla en cumplimiento de instrucciones específicas del Director o Director
Regional del cual dependan. Cita y transcribe el artículo 3 de la Ley N°19.226.
Además, señala que la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Impuestos
Internos, tiene competencia en todo el territorio nacional, de acuerdo a lo señalado en el
inciso 3º del artículo 9 del DFL Nº7, de 1980,
En razón de lo expuesto, se solicita concluir que la Notificación Nº745752, de fecha
10.03.2020 efectuada por correo electrónico el día 10.03.2020, y que el Giro Folio
Nº2115493-8, de fecha 04 de noviembre de 2019, no adolecen de los vicios
denunciados.
3.- En subsidio de lo anterior, alega la improcedencia del cobro de IVA que contiene
el giro, por la suma de $359.112.083, por sustentarse en una serie de ventas que
actualmente son objeto de una acción revocatoria concursal, ya que corresponderían
a ventas simuladas.
1.- La acción revocatoria concursal se encuentra regulada en la Ley Nº20.720, en su Título
VI “De las acciones Revocatorias Concursales”, en los artículos 287 y siguientes. En
consecuencia, el tribunal competente para pronunciarse en relación a la acción revocatoria
y los efectos de ésta, corresponde exclusivamente al tribunal civil y no corresponde que
sean ventilados ante el Tribunal Tributario y Aduanero, quién carece de competencia para
conocer de estas materias.
Asimismo, se indica que a la fecha no existe una sentencia ejecutoriada que haya
declarado procedente la acción revocatoria de los actos comerciales que la reclamante
22
Timbre Electrónico
sostiene, -por la supuesta existencia de simulación de los contratos de venta celebrados
por la contribuyente de autos, durante el mes de septiembre de 2019.
2.- En cuanto a la acción revocatoria concursal debemos tener presente que ésta es una
acción que persiguen la revocación de un acto jurídico que se ejecutó válidamente, pero
durante el período de cesación de pagos de quien lo ejecuta, y que por dicha circunstancia
ocasiona perjuicio a los acreedores del deudor, por lo que la acción revocatoria persiguen
la revocación y no invalidan el acto respecto de quienes lo ejecutaron, para quienes sigue
imperando la fuerza obligatoria del mismo, sino que sólo permiten que terceros acreedores
desconozcan sus efectos, es decir, inoponible para ellos. Por su parte, la acción de nulidad
pretende la ineficacia de un acto jurídico por adolecer de vicios al momento de su ejecución
o celebración.
Atendiendo a lo indicado, se hace presente que la reclamante confunde dos
instituciones del derecho, a saber, la acción revocatoria concursal y la acción de nulidad,
tratándolas como iguales, lo que corresponde a un grave error de derecho que afecta el
principio de congruencia del proceso, no existiendo coherencia entre su argumentación y lo
solicitado, en dicho escenario podrá observar que la reclamante al desarrollar su
argumentación, reiteradamente habla de la acción revocatoria concursal, pero en su
solicitud plantea que no corresponde el cobro por las diferencias de impuestos a las ventas
y servicios respecto del mes de septiembre de 2019, por corresponder a ventas simuladas,
al no existir una convención de compraventa en los términos del Nº1 del artículo 2 del DL
825, por carecer de un ánimo real de venta, es decir, se está refiriendo a la falta y/o vicios
en la voluntad delos contratantes, cuya inexistencia conllevaría la nulidad de los actos, la
que debe ser declarada judicialmente en sede civil y no en el ámbito tributario.
3.- La contribuyente de autos, actúa contraviniendo sus actos propios, al pretender reclamar
de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos que dieron origen al giro de autos.
Es así que, debemos recordar que con fecha 04.11.2019, fue la propia contribuyente quién
concurrió al Servicio personalmente, solicitando el giro de los impuestos, para lo cual
presentó su declaración de impuestos a las ventas y servicios correspondientes al mes de
septiembre, de su puño y letra, en la cual se contenían cada una de las operaciones
efectuadas en dicho mes, además acompañó sus libros de contabilidad, por lo que es
contrario a derecho que luego, presente una reclamación tributaria alegando que dichas
operaciones son simuladas, lo que vulnera el principio de los actos propios.
Añade que se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario y en relación a la contabilidad, lo dispuesto en los artículos 17 y siguientes del
Código Tributario y artículos 38 y 39 del Código de Comercio.
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4.- Se hace presente, la existencia de contradicciones en el actuar de la reclamante de
autos, frente a los tribunales de justicia de nuestro país y en sede administrativa, lo que
afecta el principio de buena fe y la teoría de los actos propios, en primer lugar, se señala
que la contribuyente con fecha 02.04.2020, -antes de la presentación del reclamo tributario
de autos- dio inicio un procedimiento de gestión preparatoria de notificación judicial de cobro
de facturas, ante el Juzgado de Lautaro, en causa ROL C-262-2020, en cuyo procedimiento
reconoce que es dueño del crédito contenido en las facturas que, en sede tributaria alega
que corresponden a ventas simuladas, por carecer de un ánimo real de ventas. En su escrito
en sede civil señala “…pese a haberse estipulado un plazo para el pago a 120 días, dichas
facturas no han sido pagadas a mi representado, por lo cual nos vemos en la necesidad de
iniciar la correspondiente cobranza judicial, por medio de la presente gestión preparatoria.
Dichas facturas fueron debidamente recepcionadas, y cumplen con todos y cada uno de los
requisitos que establece el art. 5° de la Ley 19.983. En efecto, las facturas no han sido
reclamadas de conformidad al art. 3° de la referida ley; su pago es actualmente exigible y
la acción para su cobro no se encuentra prescrita, por lo que en la especie resta solamente
que las facturas sean puestas en conocimiento de obligados mediante su notificación
judicial, lo cual solicitamos a S.S. a través del presente escrito.” (sic) Lo indicado, demuestra
claramente que la contribuyente en sede civil reconoce la existencia de las ventas y en sede
tributaria las desconoce, con el solo objeto de no dar cumplimiento a sus obligaciones
tributarias.
5.- Asimismo, hace presente, que la compradora de los activos fijos de la contribuyente de
autos, de los que dan cuenta las facturas del mes de septiembre, inicia con fecha
23.04.2020, procedimiento voluntario, causa ROL 15-2020, en el que consigna el pago de
algunas de las facturas del mes de septiembre de autos, al amparo del artículo 1601 del
Código Civil, cuya acción fue notificada a la reclamante de autos con fecha 05.05.2020 -
antes de la presentación de la reclamación tributaria de autos-, y respecto de la cual ésta
se opuso con fecha 10.05.2020, argumentando entre otros que, aceptar el pago, significa
reconocer la preferencia que tiene el Fisco (artículo 2472 Nº9 del Código Civil) por más de
$540.000.000., lo que conlleva recargar los pasivo de la empresa deudora, ya que el
servicio emitió un giro por el cobro de los impuestos.
Expresa que, como se podrá observar, sin duda alguna, de acuerdo a lo señalado
en ésta numeral y el anterior, el comportamiento de la reclamante pugna abiertamente con
la teoría de los actos propios y el principio buena fe, con la que se debe litigar, demostrando
indubitadamente la existencia de contradicciones, utilizando al sistema judicial para su
propia conveniencia, ya que por una parte acciona judicialmente como titular de los créditos
que se originaron en las facturas que cuestiona en autos –con lo que reconoce
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expresamente la existencia de las ventas realizadas en el mes de septiembre de 2019 (ROL
C-262-2020), pero, asimismo presenta acción revocatoria (ROL C-174-2020), luego cuando
le pagan por consignación (causa ROL V-15-2020), algunas de las facturas respecto de las
cuales inició la acción de cobro, se niega a aceptar el pago, argumentando entre otros que,
eso significa aumentar el pasivo del deudor.
En consecuencia, afirma que es claro que la reclamante está abusando del sistema,
pues su único objetivo es desconocer el giro emitido por el Servicio y que Tesorería verificó
dentro del periodo ordinario, como señala la Ley Nº20.720, en el juicio ROL C-661- 2019
6.- Por último, se hace presente lo prescrito en el inciso 1º del artículo 70 del Decreto Ley
Nº825, que prescribe “En los casos en que una venta quede sin efecto por resolución,
resciliación, nulidad u otra causa, el Servicio de Impuestos Internos, a petición del
interesado, anulará la orden que haya girado, no aplicará el tributo correspondiente o
procederá a su devolución, si hubiere sido ya ingresado en arcas fiscales.” Luego, como
podrá observar, que a la fecha no existe ninguna venta que haya sido dejada sin efecto.
En mérito de lo expuesto se solicita, que rechace de plano la alegación planteada
en carácter de subsidiaria ya que las operaciones comerciales efectuadas en el mes de
septiembre de 2019 son efectivas, atendiendo a la contabilidad de la contribuyente, sus
propias declaraciones tanto al concurrir al Servicio a solicitar el giro de los impuestos del
indicado mes, como ante el Juzgado Civil de Lautaro, en el que dio inicio un procedimiento
de gestión preparatoria de notificación judicial de cobro de facturas, ante el Juzgado de
Lautaro, en causa ROL C-262-2020, en cuyo procedimiento reconoce que es dueño del
crédito contenido en las facturas que en sede tributaria alega que corresponden a una
simulación.
IV. PETICIONES CONCRETAS:
1. Rechazar íntegramente el reclamo presentada por la contribuyente.
2. Declarar que no existe infracción a la Ley Nº18.320.
3. Confirmar que, la notificación Nº745752, de fecha 10.03.2020, efectuada por correo
electrónico de fecha 10.03.2020, fue válidamente notificada.
4. Declarar que el Giro Folio Nº2115493-8 de fecha 04 de noviembre de 2019, no adolece
de vicio alguno.
5. Confirmar en todas sus partes el Giro Folio Nº2115493-8, de fecha 04 de noviembre de
2019.
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6. Condenar en costas a la reclamante.
Por tanto, de acuerdo a lo expuesto, solicita tener por evacuado el traslado del reclamo y
rechazarlo en todas sus partes, con costas.
CINCO: A fojas folio 87 del expediente electrónico, con fecha 07 de junio de 2019, se tiene
por evacuado el traslado del reclamo por el Servicio de Impuestos Internos.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
UNO: A folio 1 y siguientes del expediente electrónico, comparece don ARTURO SELMAN
NAHUM, abogado, cédula nacional de identidad número 16.095.860- K, en representación
de MADERAS JAIME VENTURELLI Y COMPAÑÍA LIMITADA EN PROCEDIMIENTO
CONCURSAL DE LIQUIDACIÓN, Rut 78.602.330-0, del giro de su denominación, ambos
domiciliados, para estos efectos, en Avenida El Golf N°40, Piso 20, Comuna Las Condes,
Región Metropolitana, quien deduce reclamo en contra del Giro folio 2115493-81, de fecha
04 de noviembre de 2019, notificada por correo electrónico el día 10 de marzo 2020, suscrito
por don Julio Enrique Gómez Rapian, Jefe del Departamento de Sistemas de Fiscalización
de la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos (en adelante e
indistintamente “Servicio” o “SII”), por medio del cual se pretende el cobro de $430.553.583
más reajustes intereses y multas, con el objeto que se deje sin efecto, con expresa condena
en costas, de conformidad a los argumentos de hecho y de derecho que expone.
DOS: A folio 58 del expediente electrónico, con fecha 01 de julio de 2020, se tiene por
interpuesto reclamo tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por
el término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario.
TRES: A folio 60-61 del expediente electrónico, con fecha 22 de julio de 2020, comparece
don MIGUEL ZAMORA RENDICH, en su calidad de Subdirector Jurídico del Servicio de
Impuestos Internos, quien asume la representación del Servicio y designa abogado
patrocinante y confiere poder.
CUATRO: A folio 67 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 25 de julio de 2020,
comparece doña ALEXANDRA MORA GARAY, abogada en representación del Servicio
de Impuestos Internos, quien, en tiempo y forma, viene en evacuar el traslado conferido del
reclamo tributario, solicitando su rechazo, con costas, conforme a los antecedentes de
hecho y derecho que expone.
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CINCO: A folio 95 del expediente electrónico, con fecha 30 de julio de 2020, se tiene por
evacuado el traslado del reclamo.
SEIS: A folio 105-106 del expediente electrónico, con fecha 10 de noviembre de 2020,
consta acta de audiencia de conciliación.
SIETE: A folio 107 del expediente electrónico, con fecha 10 de noviembre de 2020, consta
resolución que recibe la causa a prueba y a folio 109-110 con fecha 11 de noviembre de
2020, consta comprobante de notificación por carta certificada efectuada al reclamante.
OCHO: A folio 113-118 del expediente electrónico, con fecha 16 de noviembre de 2020,
consta recurso de reposición y recurso de apelación en subsidio, deducido por el Servicio
de Impuestos Internos, en contra de la resolución que recibe la causa a prueba y a folio
125, con fecha 23 de noviembre de 2020, consta resolución “Atendido lo dispuesto en el
artículo 6 de la Ley N°21.226, se resolverá en su oportunidad”.
NUEVE: A folio 120-123 del expediente electrónico, con fecha 20 de noviembre de 2020,
consta recurso de reposición y recurso de apelación en subsidio, deducido por la
reclamante de autos, en contra de la resolución que recibe la causa a prueba y a folio 127,
con fecha 23 de noviembre de 2020, consta resolución “Atendido lo dispuesto en el artículo
6 de la Ley N°21.226, se resolverá en su oportunidad”.
DIEZ: A folio 135 del expediente electrónico, con fecha 29 de diciembre de 2022, se
reanuda la tramitación a solicitud de parte y se tiene por interpuestos recursos de reposición
en contra de la resolución que recibió la causa a prueba deducidos por partes y se confieren
los traslados respectivos.
ONCE: A folio 137-138 del expediente electrónico, con fecha 03 de enero de 2023, el
Servicio de Impuestos Internos contesta el traslado conferido.
DOCE. A folio 140-147 del expediente electrónico, con fecha 03 de enero de 2023, la
reclamante evacúa el traslado conferido.
TRECE: A folio 158- 164, del expediente electrónico, con fecha 17 de enero de 2023, se
resuelve Ha lugar a ambos recursos de reposición deducidos y se reanuda el término
probatorio.
CATORCE: A folio 166-172 del expediente electrónico, con fecha 01 de febrero de 2023, la
reclamante reitera los documentos acompañados previamente en el proceso y acompaña
documentos.
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QUINCE: A folio 266 del expediente electrónico, con fecha 07 de febrero de 2023, el
Servicio de Impuestos Internos acompaña documentos.
DIECISÉIS: A folio 286-294 del expediente electrónico, con fecha 20 de febrero de 2023, el
Servicio de Impuestos Internos formula observaciones a la prueba.
DIECISIETE: A folio 296-347 del expediente electrónico, con fecha 20 de febrero de 2023,
la reclamante formula observaciones a la prueba.
DIECIOCHO: A folio 363 del expediente electrónico, con fecha 10 de julio de 2024, consta
resolución autos para fallo.
III. VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a folio 1 y siguientes del expediente electrónico, comparece don ARTURO
SELMAN NAHUM, abogado, cédula nacional de identidad número 16.095.860- K, en
representación de MADERAS JAIME VENTURELLI Y COMPAÑÍA LIMITADA EN
PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE LIQUIDACIÓN, Rut 78.602.330-0, del giro de su
denominación, ambos domiciliados, para estos efectos, en Avenida El Golf N°40, Piso 20,
Comuna Las Condes, Región Metropolitana, quien deduce reclamo en contra del Giro folio
2115493-81, de fecha 04 de noviembre de 2019, notificada por correo electrónico el día 10
de marzo 2020, suscrito por don Julio Enrique Gómez Rapian, Jefe del Departamento de
Sistemas de Fiscalización de la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Impuestos
Internos (en adelante e indistintamente “Servicio” o “SII”), por medio del cual se pretende el
cobro de $430.553.583 más reajustes intereses y multas, con el objeto que se deje sin
efecto, con expresa condena en costas, de conformidad a los argumentos de hecho y de
derecho que expone.
SEGUNDO: Que, a folio 67 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 25 de julio
de 2020, comparece doña ALEXANDRA MORA GARAY, abogada en representación del
Servicio de Impuestos Internos, quien, en tiempo y forma, viene en evacuar el traslado
conferido del reclamo tributario, solicitando su rechazo, con costas, conforme a los
antecedentes de hecho y derecho que expone.
TERCERO: Que, a folio 107 del expediente electrónico, con fecha 10 de noviembre de
2020, consta resolución que recibe la causa a prueba, la cual fue modificada mediante
resolución a folio 158 y siguientes, con fecha 10 de enero de 2023, fijándose en definitiva
los siguientes puntos de prueba:
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1.- Acredítese la procedencia de la aplicación de la Ley N°18.320 en relación GIRO
reclamado Folio 2115493-8, de fecha 04 de noviembre de 2019, emitido por la Subdirección
de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos. Hechos, Antecedentes y
Circunstancias que lo acreditan.
2.- Efectividad de los vicios alegados en la emisión y notificación del GIRO Folio 2115493-
8, de fecha 04 de noviembre de 2019, efectuada por la NOTIFICACIÓN Nº745752, de fecha
10 de marzo de 2020 emitido por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Impuestos
Internos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
3.- Acredítese las circunstancias que hacen improcedente el cobro por diferencias de
IVA hasta por la suma de $359.112.083, por corresponder a operaciones no afectas a
IVA en relación al GIRO reclamado Folio 2115493-8, de fecha 04 de noviembre de
2019, emitido por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos.
Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
CUARTO: Que son hechos establecidos y no controvertidos en la causa:
1.- Que, la reclamante de autos es MADERAS JAIME VENTURELLI Y COMPAÑÍA
LIMITADA EN PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE LIQUIDACIÓN, Rut 78.602.330-0.
2.- Que, con fecha 04.11.2019, concurre personalmente a la Dirección Regional de Temuco
del Servicio de Impuestos Internos, Jaime Armando Venturelli González, RUT Nº5.911.940-
0, representante legal de la contribuyente MADERAS JAIME VENTURELLI Y COMPAÑÍA
LIMITADA, RUT 78.602.330-0, solicitando por medio del Formulario Nº2117, “Emitir giros
por diferencia de Impuestos por los periodos de julio, agosto y septiembre” (sic), para lo
cual acompaña en papel propuesta de declaración mensual y pago simultaneo de
Impuestos Formulario Nº29, firmada por el representante legal y los antecedentes contables
consistentes en, el Libro de Compras y Ventas y los documentos sustentatorios de sus
operaciones comerciales para los señalados periodos.
3.- El Servicio de Impuestos Internos, frente al requerimiento de la propia contribuyente, del
giro de los impuestos no declarados, procedió a verificar los antecedentes acompañados y
a ingresar la información proporcionada por la contribuyente en el sistema computacional
del Servicio, guardando la información ingresada, al mismo tiempo se emitió
automáticamente un “comprobante de atención N°931189658089”, de fecha 04.11.2019, el
que dio cuenta del impuesto determinado e informando que, a las 20:00 hrs, del mismo día
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se emitiría el giro por los impuestos no declarados y las multas e intereses que
correspondían por el retardo u omisión en la presentación de la declaración de impuestos.
En consecuencia, una vez procesada la información se entregó a la contribuyente el
comprobante de atención Nº931189658089, denominada “Información para declaración y
pago simultáneo fuera de plazo del Formulario Nº29”, lo que es una notificación de la
actuación realizada ante el Servicio de Impuestos Internos, que da cuenta del impuesto
determinado e informa que, a las 20:00 hrs. del mismo día se emitirá el giro por los
impuestos no declarados y las multas e intereses que correspondan por el retardo u
omisión en la presentación de la declaración de impuestos, el cual fue debidamente firmada
por la representante legal de la contribuyente de autos y por un fiscalizador del Servicio, la
cual contiene en su código [91] “Impuesto determinado” el monto de $430.553.583, el que
es plenamente coincidente con la propuesta de Formulario Nº29, presentada por la
contribuyente.
4- Que, con fecha 13 de noviembre de 2019, el Juzgado de Letras de Lautaro, causa Rol:
C-661-2019, dictó resolución en cuya virtud declaró la Liquidación forzosa de los bienes de
Maderas Jaime Venturelli y Compañía Limitada.
5.- Que, con fecha con fecha 24 de diciembre de 2019, se celebró Junta Constitutiva de
Acreedores en que se designó como Liquidador a don Eduardo Godoy Hales, y con fecha
26 de diciembre de 2019, don Eduardo Godoy Hales aceptó el cargo y juró desempeñarlo
fielmente.
6.- Que, el Liquidador don Eduardo Godoy Hales, efectuó una solicitud mediante el portal
web del SII al amparo de la Ley de Transparencia y con fecha 10 de junio de 2020, se
notificó a su representada la Resolución Ex. N° LTNot 0018597, en cuya virtud se accedió
a entregar la información solicitada por el Sr. Liquidador y que en su Considerando 3° indica
lo siguiente:
3° Que, en relación a lo solicitado se procederá a entregar copia de la
documentación requerida, Comprobante de Atención N°931189658089, Presentación
Formulario 29 periodo septiembre 2019, Giro Formulario 21 Folio N°2115493, y
comprobante de notificación de giro, Presentación F21217 con fecha 04.11.2019.
7.- Que el Giro de autos fue reclamado por don Eduardo Godoy Hales, Liquidador en
representación de la reclamante.
8.- Que no se discute en autos la calidad de Liquidador ni su titularidad para presentar
reclamo en contra del Giro.
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9.- Que tampoco se discute la competencia de este Tribunal Tributario y Aduanero para
conocer del reclamo de autos.
10.- Que, el Reclamo de autos fue presentado en tiempo y forma ante esta judicatura.
QUINTO: Que, en este proceso jurisdiccional, en los escritos principales del periodo de
discusión, así como en el periodo de prueba, las partes rindieron la siguiente prueba:
RECLAMANTE:
A. Prueba instrumental
a. Documentos acompañados en el reclamo de folio 01 y siguientes:
1.- Copia de Giro folio 2115493-8, de fecha 04 de noviembre de 2019; emitido por la
Subdirección de Fiscalización, y copia de correo electrónico, de fecha 10 de marzo de 2020,
en cuya virtud se efectuó la notificación del referido Giro por dicha repartición fiscal.
2. Certificado de Notificación, de fecha 10 de marzo de 2020, en cuya virtud se certifica
haber notificado por correo electrónico a la dirección
[email protected], la notificación folio
N°745752 a Don(a) MADERAS JAIME VENTURELLI Y COMPANIA LTDA , RUT
N°78.602.330-0 y haberle enviado copia fiel e íntegra del acto administrativo, firmado por el
Sr. Julio Enrique Gómez Raipan, Jefe del Departamento de Sistemas de Fiscalización de
la Subdirección de Fiscalización.
3. Copia de Giro y Comprobante de Pago de Impuestos y Multas Formulario 21, folio
2115493, emitido por la IX Dirección Regional de Temuco.
4. Copia de pantallazo extraído de la página web del contribuyente, respecto al correo
electrónico enviado por la IX Dirección Regional de Temuco en que se notificó el
Giro singularizado en el numeral anterior.
5. Copia de Acuse de Recibo de Solicitud de Acceso a la Información Ley de Transparencia,
Folio N°: AE006W50018597, de fecha 19 de mayo de 2020, en la cual se contiene la solitud
efectuada por su representada para obtener información relativa al Giro Folio 2115493-8,
emitido por la Subdirección de Fiscalización.
6. Copia de Res. Ex. N° LTNot 0018597, en la cual el Servicio de Impuestos Internos
resolvió la solicitud efectuada por su representada al amparo de la Ley de Transparencia.
7. Set de documentos entregados por el SII producto de la solicitud de transparencia, que
contiene: (i) Copia de Comprobante de Atención N°931189658089, de fecha 04 de
noviembre de 2019, (ii) Copia de Declaración mensual y pago Simultaneo de Impuestos
Formulario 29 del período de septiembre de 2019, (iii) Copia de Giro y Comprobante de
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Pago de Impuestos y Multas Formulario 21, folio 2115493, emitido por la IX Dirección
Regional de Temuco, y, (iv) Copia de correo electrónico enviado por la IX Dirección
Regional de Temuco notificando el Giro folio 2115493, de fecha 04 de noviembre de 2019.
b. Documentos acompañados en el curso del proceso en el término
probatorio:
1.Nota de Crédito Electrónica N°6441, emitida por Maderas Jaime Venturelli y Cía. Ltda.,
por un monto total de $482.500, de fecha 30 de septiembre de 2019.
2. Nota de Crédito Electrónica N°6442, emitida por Maderas Jaime Venturelli y Cía. Ltda.,
por un monto total de $27.823.741, de fecha 30 de septiembre de 2019.
3. Factura Electrónica N°99335, emitida por Maderas Jaime Venturelli y Cía. Ltda., por un
monto total de $24.990.000, de fecha 13 de septiembre de 2019.
4. Factura Electrónica N°99402, emitida por Maderas Jaime Venturelli y Cía. Ltda., por un
monto total de $11.908.570, de fecha 17 de septiembre de 2019.
5. Factura Electrónica N°99403, emitida por Maderas Jaime Venturelli y Cía. Ltda., por un
monto total de $6.002.525, de fecha 17 de septiembre de 2019.
6. Factura Electrónica N°99404, emitida por Maderas Jaime Venturelli y Cía. Ltda., por un
monto total de $595.000, de fecha 17 de septiembre de 2019.
7. Factura Electrónica N°99406, emitida por Maderas Jaime Venturelli y Cía. Ltda., por un
monto total de $61.678.220, de fecha 17 de septiembre de 2019.
8. Factura Electrónica N°99407, emitida por Maderas Jaime Venturelli y Cía. Ltda., por un
monto total de $19.858.860, de fecha 17 de septiembre de 2019.
9. Factura Electrónica N°99408, emitida por Maderas Jaime Venturelli y Cía. Ltda., por un
monto total de $37.022.396, de fecha 17 de septiembre de 2019.
10. Factura Electrónica N°99409, emitida por Maderas Jaime Venturelli y Cía. Ltda., por un
monto total de $7.123.096, de fecha 17 de septiembre de 2019.
11. Factura Electrónica N°99410, emitida por Maderas Jaime Venturelli y Cía. Ltda., por un
monto total de $38.491.796, de fecha 17 de septiembre de 2019.
12. Factura Electrónica N°99411, emitida por Maderas Jaime Venturelli y Cía. Ltda., por un
monto total de $13.257.928, de fecha 17 de septiembre de 2019.
13. Factura Electrónica N°99412, emitida por Maderas Jaime Venturelli y Cía. Ltda., por un
monto total de $595.000, de fecha 17 de septiembre de 2019.
14. Factura Electrónica N°99413, emitida por Maderas Jaime Venturelli y Cía. Ltda., por un
monto total de $549.177.595, de fecha 17 de septiembre de 2019.
15. Factura Electrónica N°99414, emitida por Maderas Jaime Venturelli y Cía. Ltda., por un
monto total de $347.344.479, de fecha 17 de septiembre de 2019.
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16. Factura Electrónica N°99415, emitida por Maderas Jaime Venturelli y Cía. Ltda., por un
monto total de $918.440.905, de fecha 17 de septiembre de 2019.
17. Factura Electrónica N°99505, emitida por Maderas Jaime Venturelli y Cía. Ltda., por un
monto total de $482.500, de fecha 23 de septiembre de 2019.
18. Factura Electrónica N°99506, emitida por Maderas Jaime Venturelli y Cía. Ltda., por un
monto total de $595.000, de fecha 23 de septiembre de 2019.
19. Factura Electrónica N°99507, emitida por Maderas Jaime Venturelli y Cía. Ltda., por un
monto total de $21.611.077, de fecha 23 de septiembre de 2019.
20. Factura Electrónica N°99508, emitida por Maderas Jaime Venturelli y Cía. Ltda., por un
monto total de $14.604.188, de fecha 23 de septiembre de 2019.
21. Factura Electrónica N°99509, emitida por Maderas Jaime Venturelli y Cía. Ltda., por un
monto total de $595.000, de fecha 23 de septiembre de 2019.
22. Factura Electrónica N°99510, emitida por Maderas Jaime Venturelli y Cía. Ltda., por un
monto total de $7.138.740, de fecha 23 de septiembre de 2019.
23. Factura Electrónica N°99511, emitida por Maderas Jaime Venturelli y Cía. Ltda., por un
monto total de $27.823.741, de fecha 23 de septiembre de 2019.
24. Factura Electrónica N°99513, emitida por Maderas Jaime Venturelli y Cía. Ltda., por un
monto total de $65.133.207, de fecha 23 de septiembre de 2019.
25. Factura Electrónica N°99514, emitida por Maderas Jaime Venturelli y Cía. Ltda., por un
monto total de $3.158.355, de fecha 23 de septiembre de 2019.
26. Factura Electrónica N°99515, emitida por Maderas Jaime Venturelli y Cía. Ltda., por un
monto total de $595.000, de fecha 23 de septiembre de 2019.
27. Factura Electrónica N°99516, emitida por Maderas Jaime Venturelli y Cía. Ltda., por un
monto total de $4.737.535, de fecha 23 de septiembre de 2019.
28. Factura Electrónica N°99517, emitida por Maderas Jaime Venturelli y Cía. Ltda., por un
monto total de $2.052.933, de fecha 23 de septiembre de 2019.
29. Factura Electrónica N°99518, emitida por Maderas Jaime Venturelli y Cía. Ltda., por un
monto total de $45.902.728, de fecha 23 de septiembre de 2019.
30. Factura Electrónica N°99519, emitida por Maderas Jaime Venturelli y Cía. Ltda., por un
monto total de $595.000, de fecha 23 de septiembre de 2019.
31. Factura Electrónica N°99520, emitida por Maderas Jaime Venturelli y Cía. Ltda., por un
monto total de $14.470.039, de fecha 23 de septiembre de 2019.
32. Factura Electrónica N°99521, emitida por Maderas Jaime Venturelli y Cía. Ltda., por un
monto total de $8.380.825, de fecha 23 de septiembre de 2019.
33. Factura Electrónica N°99637, emitida por Maderas Jaime Venturelli y Cía. Ltda., por un
monto total de $482.500, de fecha 25 de septiembre de 2019.
33
Timbre Electrónico
34. Factura Electrónica N°99638, emitida por Maderas Jaime Venturelli y Cía. Ltda., por un
monto total de $595.000, de fecha 25 de septiembre de 2019.
35. Factura Electrónica N°99639, emitida por Maderas Jaime Venturelli y Cía. Ltda., por un
monto total de $595.000, de fecha 25 de septiembre de 2019.
36. Factura Electrónica N°99640, emitida por Maderas Jaime Venturelli y Cía. Ltda., por un
monto total de $595.000, de fecha 25 de septiembre de 2019.
37. Factura Electrónica N°99641, emitida por Maderas Jaime Venturelli y Cía. Ltda., por un
monto total de $595.000, de fecha 25 de septiembre de 2019.
38. Factura Electrónica N°99642, emitida por Maderas Jaime Venturelli y Cía. Ltda., por un
monto total de $595.000, de fecha 25 de septiembre de 2019.
39. Factura Electrónica N°99643, emitida por Maderas Jaime Venturelli y Cía. Ltda., por un
monto total de $315.837, de fecha 25 de septiembre de 2019.
40. Factura Electrónica N°99644, emitida por Maderas Jaime Venturelli y Cía. Ltda., por un
monto total de $2.838.594, de fecha 25 de septiembre de 2019.
41. Factura Electrónica N°99645, emitida por Maderas Jaime Venturelli y Cía. Ltda., por un
monto total de $595.000, de fecha 25 de septiembre de 2019.
42. Factura Electrónica N°99646, emitida por Maderas Jaime Venturelli y Cía. Ltda., por un
monto total de $1.616.903, de fecha 25 de septiembre de 2019.
43. Factura Electrónica N°99647, emitida por Maderas Jaime Venturelli y Cía. Ltda., por un
monto total de $595.000, de fecha 25 de septiembre de 2019.
44. Factura Electrónica N°99649, emitida por Maderas Jaime Venturelli y Cía. Ltda., por un
monto total de $6.589.858, de fecha 25 de septiembre de 2019.
45. Factura Electrónica N°99650, emitida por Maderas Jaime Venturelli y Cía. Ltda., por un
monto total de $595.000, de fecha 25 de septiembre de 2019.
46. Factura Electrónica N°99651, emitida por Maderas Jaime Venturelli y Cía. Ltda., por un
monto total de $6.515.993, de fecha 25 de septiembre de 2019.
47. Copia de Certificado de modificación de socios, representantes legales y capital, folio
MSRCE2019451211, de fecha 27 de diciembre del año 2019, emitido por el Servicio de
Impuestos Internos, que da cuenta que, a partir del 24 de diciembre del año 2019, el nuevo
representante legal del contribuyente es el Liquidador, don Eduardo Alejandro Godoy Hales.
48. Copia de documento emitido por el Servicio de Impuestos Internos denominado
“Modificaciones y Actualización de Información”, folio N°7860233020191227132526, de
fecha 27 de diciembre de 2019, que da cuenta que, desde el 27 de diciembre del año 2019,
el nuevo domicilio del contribuyente es el ubicado en calle San Sebastián N°2952,
Departamento P4, Las Condes, Región Metropolitana.
49. Captura de pantalla extraída del portal web del contribuyente en la página web del
Servicio de Impuestos Internos, que denota que, desde el 27 de diciembre del año 2019, se
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Timbre Electrónico
registró domicilio en San Sebastián N°2952, Departamento P4, Las Condes, Región
Metropolitana, y que desde el 24 de diciembre del año 2019 el nuevo representante legal
es el Liquidador, don Eduardo Alejandro Godoy Hales.
50. Certificado de Estatuto Actualizado de Comercializadora y Distribuidora Sorellanza
Limitada, emitido por el Registro de Empresas y Sociedades, con fecha 26 de enero del
año 2022, código de verificación (CVE) CRpBXAaR6vIo.
51. Certificado de Vigencia de Comercializadora y Distribuidora Sorellanza Limitada,
emitido por el Registro de Empresas y Sociedades, con fecha 26 de enero del año 2022,
código de verificación (CVE) CRLFYREHQuUh.
52. Certificado de Anotaciones de Comercializadora y Distribuidora Sorellanza Limitada,
emitido por el Registro de Empresas y Sociedades, con fecha 26 de enero del año
2022, código de verificación (CVE) CRgx7yA7hxdO.
53. Certificado de nacimiento de Camilo Donato Venturelli Gallegos, emitido por el Servicio
de Registro Civil e Identificación, con fecha 26 de enero del año 2022, código de verificación
(CVE) fa3eb60a2696.
54. Certificado de nacimiento de Pablo Andrés Venturelli Gallegos, emitido por el Servicio
de Registro Civil e Identificación, con fecha 26 de enero del año 2022, código de verificación
(CVE) 27e1eb163439.
55. Resolución de Liquidación, dictada por el Juzgado de Letras de Lautaro, con fecha 13
de noviembre del año 2019, causa ROL 661-2019.
56. Junta Constitutiva de Acreedores de la Liquidación de Maderas Jaime Venturelli y
Compañía Limitada, de fecha 24 de diciembre del año 2019, causa ROL C-661- 2019,
Juzgado de Letras de Lautaro.
57. Resolución de fecha 26 de diciembre del año 2019, en el cual consta la aceptación del
cargo de Liquidador Definitivo por parte de don Eduardo Alejandro Godoy Hales, causa
ROL C-661-2019, Juzgado de Letras de Lautaro.
B. Prueba testimonial.
No hay.
C. Prueba pericial.
No hay.
D. Oficios
No hay.
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Timbre Electrónico
E. Causas a la vista
No hay.
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS:
Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos rindió la siguiente prueba instrumental
en autos:
A. Prueba instrumental.
a.Documentos acompañados en el curso del proceso en el término probatorio a folio
266, con fecha 07 de febrero de 2023:
1.Copia de Formulario 2117, presentado por Jaime Armando Venturelli Gonzalez, RUT
5.911.940-4, en representación de Maderas Jaime Venturelli Cia. Limitada, de fecha
04.11.2019.
2. Copia de Formulario 29, Declaración y pago simultaneo de Impuestos, correspondiente
al periodo tributario 09/2019, presentado por la contribuyente.
3. Copia de Comprobante de Atención N°931189658089, de fecha 04.11.2019, de
Información de declaración y pago simultaneo fuera de plazo, Formulario 29.
Prueba testimonial.
No hay.
B. Prueba pericial.
No hay.
C. Oficios
No hay.
D. Causas a la vista
No hay.
SEXTO: Que, corresponde a este Tribunal en aplicación del artículo 76 inciso segundo de
la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la validez del acto
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Timbre Electrónico
administrativo reclamado en autos, esto es, las Giro de impuestos, debiendo para ello
interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la
procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en
particular presente lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, que establece que
en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para
producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
SÉPTIMO: Que, el acto reclamado en autos es el GIRO FOLIO 2115493-8, de fecha 04 de
noviembre de 2019, emitido por el Departamento de Sistemas de Fiscalización de la
Subdirección de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, en cuyo Formulario Nº21
indica que, su origen corresponde al Formulario Nº29, del período tributario septiembre
2019, cuya fecha de emisión fue el día 04.11.2019, indicando que el monto total a pagar
dentro de plazo corresponde a la suma de $430.553.583, cuyo detalle del pago está
compuesto por “Renta Pagos Provisionales Mensuales (retención) por $3.775.370; “Rentas,
sueldos, Salarios, Pensiones” por $7.378.712; “Tasa General de IVA” por $419.399.501.
Asimismo, se señala que, incluyendo los reajustes, intereses y multas al 31 de marzo de
2020, la suma a total a pagar asciende a $564.300.748.
OCTAVO: Que, antes de resolver el asunto controvertido, se debe tener presente que, en
materia tributaria, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el
contribuyente es el obligado a probar la verdad de sus declaraciones y la naturaleza de los
antecedentes y montos de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del
respectivo impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos
que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
Por su parte, el artículo 132 inciso cuarto, dispone que el Servicio y el contribuyente
deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento.
NOVENO: Que corresponde a este tribunal, en aplicación del artículo 76 inciso segundo de
la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la procedencia del Acto
Administrativo Liquidaciones reclamadas, debiendo para ello interpretar y aplicar las
normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración
de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto
en el artículo 132, incisos décimo primero y décimo tercero del Código Tributario, que
establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio
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Timbre Electrónico
probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de
la sana crítica.
Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual, son los propios contribuyentes
quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables,
confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como
contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos
Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y
determinaciones de sus impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo
117 del Código Tributario a dicha repartición pública para comparecer como parte en los
procesos judiciales que hayan lugar en representación del Fisco.
DÉCIMO: Que, a fin de resolver adecuadamente la controversia del presente litigio, nos
avocaremos a analizar las alegaciones de la reclamante en contra del Giro reclamado en
estos autos e individualizado en el considerando séptimo de esta sentencia, así como
también la defensa del ente fiscalizador en contra de dichas alegaciones, para luego
resolverlas y determinar en definitiva si se acoge o rechaza el reclamo de autos. En este
contexto, las alegaciones de la reclamante, que fluyen del tenor del reclamo de autos, son
las siguientes:
La reclamante funda su reclamo en 3 alegaciones o defensas claramente
determinadas como se indica a continuación:
I.- PRIMERA DEFENSA: INFRACCIÓN AL ARTÍCULO ÚNICO DE LA LEY N°18.320.
II.- SEGUNDA DEFENSA: MÚLTIPLES ERRORES Y DEFICIENCIAS QUE CONTIENE EL
GIRO.
III.- TERCERA DEFENSA: EN SUBSIDIO A LA PRIMERA Y SEGUNDA DEFENSA,
IMPROCEDENCIA DEL COBRO DE IVA QUE CONTIENE EL GIRO, POR LA SUMA DE
$359.112.083.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos se opone a cada una de las defensas
alegadas por la reclamante, según se da cuenta en la parte expositiva de esta sentencia.
UNDÉCIMO: Que, en este escenario, argumenta las mencionadas alegaciones efectuando
un análisis al efecto, tal como se detalló en la parte expositiva y que se sintetizan a
continuación:
I.- PRIMERA DEFENSA: INFRACCIÓN AL ARTÍCULO ÚNICO DE LA LEY N°18.320.
En primer término, hace presente que el procedimiento de fiscalización que culminó
con la emisión del Giro objeto de reclamo, incurre en un error insalvable, por cuanto no se
dio cumplimiento a la aplicación de lo dispuesto en el artículo único de la Ley N°18.320, lo
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Timbre Electrónico
que implica necesariamente dejar sin efecto el Giro reclamado, conforme se expone a
continuación.
La Ley N°18.320, vigente a la fecha de los hechos fiscalizados, establece que: “El
ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de
las declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos
contemplados en el decreto ley 825, de 1974, sólo podrá sujetarse a las siguientes
normas”. Es decir, la fiscalización de todos aquellos impuestos contemplados en el D.L.
N°825 de 1974, deben obligadamente sujetarse al procedimiento, plazos y requisitos que
establece el artículo único de la Ley N°18.320.
Pues bien, de una revisión, tanto del Giro, como del “Comprobante de Atención”, se
desprende claramente que existió un proceso de fiscalización, en que el contribuyente
concurrió a dependencias de la IX Dirección Regional de Temuco, en la cual acompañó
documentación, y acto seguido, presentó Formulario 29 del período de septiembre de 2019,
y solicito el giro de los impuestos, lo que implica que previamente existió un requerimiento
de antecedentes por parte del SII, y esta parte no tiene constancia alguna que dicho
requerimiento se haya realizado al alero del artículo único de la Ley N°18.320, en que se
haya informado al contribuyente de forma clara que el período de septiembre de 2019 se
encontraba bajo revisión, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo único de la Ley N°18.320.
Lo anterior, por cuanto el artículo único de la Ley N°18.320, en su número 1° señala
que: “se procederá al examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos
mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración, anteriores a
la fecha en que se notifique al contribuyente requiriéndolo a fin de que presente dentro
del plazo señalado en el artículo 63º del Código Tributario, al Servicio los antecedentes
correspondientes. Este examen o verificación también podrá comprender, pero únicamente
para estos efectos y salvo lo señalado en el N°2°, todos aquellos antecedentes u
operaciones generados en períodos anteriores, que sirvan para establecer la situación
tributaria del contribuyente en los períodos bajo examen”, y para que el procedimiento de
fiscalización se haya realizado bajo los supuestos y requisitos del artículo único de la Ley
N°18.320, se requería que la IX Dirección Regional de Temuco, haya efectuado un
requerimiento de antecedentes acorde a dicha ley, y que dentro de dicho requerimiento se
encontrase el período correspondiente a septiembre de 2019, todo lo cual no ocurrió,
conforme a los antecedentes que esta parte dispone en su poder.
En lo que respecta a los efectos o consecuencias que supone la vulneración en la
aplicación del procedimiento establecido en el número 1° del artículo único de la Ley
N°18.320, y en particular, el haberse emitido el Giro objeto de reclamo, previo proceso de
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Timbre Electrónico
fiscalización, según dan cuenta los antecedentes ya explicados, sin un requerimiento
efectuado al alero de la Ley N°18.320 en que se haya singularizado el período de
septiembre de 2019 como uno de los períodos a fiscalizar, supone necesariamente que el
Giro reclamado debe ser dejado sin efecto, en todas sus partes, por haberse vulnerado
expresamente el numeral 1° del artículo único de la Ley N°18.320, situación que acarrea
nulidad, que luego de analizar el marco normativo de dicha institución, sostiene que se
identifican claramente tres vicios que acarrean la Nulidad de Derecho Público, a saber: (a)
Falta de Investidura Regular; (b) Falta de competencia; (c) Actuación al margen de la forma
que prescribe la ley. Desarrolla cada uno de estos vicios.
En este sentido, y en lo referente a las causales antes referidas, la infracción
cometida por el SII se circunscribe en “la actuación al margen de la forma que prescribe la
ley”. En efecto, bajo el prisma de que el número 1° del artículo único de la Ley N°18.320,
supone que toda fiscalización de IVA inicie con un requerimiento de antecedentes en que
se indiquen los períodos a fiscalizar, todo ello señalando expresamente que se realiza al
amparo de la Ley N°18.320, todo lo cual no ocurrió, implica que se vulneró la forma-
procedimiento, entendido como la sucesión de actos de trámite vinculados entre sí,
emanados de la administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por
finalidad producir un acto terminal. El actuar del SII generó perjuicio a su representada, por
cuanto el número 1° del artículo único de la Ley N°18.320 debe circunscribir los períodos a
fiscalizar, y al no existir dicho requerimiento, se impedía fiscalizar y girar impuestos, aun
cuando el contribuyente ese día haya presentado el Formulario 29 de septiembre de 2019
y haya solicitado la emisión del Giro, por cuanto es indudable que ello se circunscribió en
un procedimiento de fiscalización, tal cual señala el propio Giro en su fundamento y se
desprende del “Comprobante de Atención” N°931189658089, al indicarse que las
diferencias impositivas se realizan de acuerdo a la documentación aportada por el
contribuyente en ese mismo acto, y para ello necesariamente se tuvo que revisar
información, que por lo demás, tiene que haber sido requerida previamente.
DUODÉCIMO: Que, de acuerdo a la primera alegación descrita, estructurada de acuerdo a
lo indicado precedentemente, debemos dilucidar si en el caso de marras, existió la
infracción al artículo único de la Ley N°18.320 y si dicha infracción acarrea el vicio de nulidad
denunciado por la contribuyente.
En esta línea, a folio 107 del expediente electrónico, con fecha 10 de noviembre de
2020, consta resolución que recibe la causa a prueba, la cual fue modificada mediante
resolución a folio 158 y siguientes, con fecha 10 de enero de 2023, fijándose en relación a
la alegación en estudio, el siguiente punto de prueba:
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Timbre Electrónico
1.- Acredítese la procedencia de la aplicación de la Ley N°18.320 en relación GIRO
reclamado Folio 2115493-8, de fecha 04 de noviembre de 2019, emitido por la Subdirección
de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos. Hechos, Antecedentes y
Circunstancias que lo acreditan.
DÉCIMO TERCERO: Que, en este contexto, el punto de prueba individualizado
anteriormente se encuentra en directa relación con la primera alegación planteada por la
reclamante. Que, para dilucidar las alegaciones efectuadas en este aspecto, es necesario
hacer referencia nuevamente al origen y causa del GIRO reclamado Folio 2115493-8, de
fecha 04 de noviembre de 2019, emitido por la Subdirección de Fiscalización del Servicio
de Impuestos Internos.
Que, de conformidad a los hechos que se han tenido por establecidos, es posible
señalar que, con fecha 04.11.2019, concurre personalmente a la Dirección Regional de
Temuco del Servicio de Impuestos Internos, Jaime Armando Venturelli González, RUT
Nº5.911.940-0, representante legal de la contribuyente MADERAS JAIME VENTURELLI Y
COMPAÑÍA LIMITADA, RUT 78.602.330-0, solicitando por medio del Formulario Nº2117,
“Emitir giros por diferencia de Impuestos por los periodos de julio, agosto y septiembre”
(sic), para lo cual acompaña en papel propuesta de declaración mensual y pago simultaneo
de Impuestos Formulario Nº29, firmada por el representante legal y los antecedentes
contables consistentes en, el Libro de Compras y Ventas y los documentos sustentatorios
de sus operaciones comerciales para los señalados periodos.
Luego, el Servicio de Impuestos Internos, frente al requerimiento de la propia
contribuyente, del giro procedió a verificar los antecedentes acompañados y a ingresar la
información proporcionada por la contribuyente en el sistema computacional del Servicio,
guardando la información ingresada, al mismo tiempo se emitió automáticamente un
“comprobante de atención N°931189658089”, de fecha 04.11.2019, el que dio cuenta del
impuesto determinado e informando que, a las 20:00 hrs, del mismo día se emitiría el giro
por los impuestos no declarados y las multas e intereses que correspondían por el retardo
u omisión en la presentación de la declaración de impuestos.
En consecuencia, una vez procesada la información se entregó a la contribuyente
el comprobante de atención Nº931189658089, denominada “Información para declaración
y pago simultáneo fuera de plazo del Formulario Nº29”, lo que es una notificación de la
actuación realizada ante el Servicio de Impuestos Internos, que da cuenta del impuesto
determinado e informa que, a las 20:00 hrs. del mismo día se emitirá el giro por los
impuestos no declarados y las multas e intereses que correspondan por el retardo u
omisión en la presentación de la declaración de impuestos, el cual fue debidamente firmada
por la representante legal de la contribuyente de autos y por un fiscalizador del Servicio, la
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Timbre Electrónico
cual contiene en su código [91] “Impuesto determinado” el monto de $430.553.583, el que
es plenamente coincidente con la propuesta de Formulario Nº29, presentada por la
contribuyente.
Lo anterior se desprende de lo expuesto por las partes en que están contestes en
dicha situación de hecho y es concordante con los documentos acompañados en autos por
la reclamante a folio 49 y siguientes y por el Servicio, según consta a folio 266 y siguientes
del expediente electrónico:
1.Copia de Formulario 2117, presentado por Jaime Armando Venturelli González, RUT
5.911.940-4, en representación de Maderas Jaime Venturelli Cia. Limitada, de fecha
04.11.2019.
2. Copia de Formulario 29, Declaración y pago simultaneo de Impuestos, correspondiente
al periodo tributario 09/2019, presentado por la contribuyente.
3. Copia de Comprobante de Atención N°931189658089, de fecha 04.11.2019, de
Información de declaración y pago simultaneo fuera de plazo, Formulario 29.
DÉCIMO CUARTO: Que, establecido lo anterior, la reclamante denuncia que frente a la
actuación del contribuyente descrita anteriormente, el Servicio de Impuestos Internos debió
requerir de antecedentes tal como lo ordena el artículo único de la Ley N°18.320, en su
número 1° y al no hacerlo, se incurre en el vicio de nulidad denunciado.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos sostiene que bajo ningún aspecto
correspondía notificar a la contribuyente requerimiento alguno, al amparo de la Ley
Nº18.320, pues entender lo contrario, significa desconocer por una parte el derecho de todo
contribuyente de obtener soluciones rápidas por parte del órgano administrativo, en
aquellos casos en que no haya dando cumplimiento a sus obligaciones tributarias,
vulnerando asimismo, entre otros, el principio de la celeridad y concentración que debe
primar en todo organismo público.
Dicho derecho, está consagrado en el inciso 3º del art. 24 del Código Tributario que
establece que: “A petición del contribuyente podrán también girarse los impuestos con
anterioridad a las oportunidades señaladas en el inciso anterior”.
Agrega que, el Servicio, con el solo hecho de tener que verificar los antecedentes
que presenta el propio contribuyente para poder declarar sus F29 fuera de plazo y cumplir
a lo solicitado por él, esto es, la emisión de los respectivos giros, ya está realizando
acciones de fiscalización que ordena la norma mencionada.
Luego, se refiere a lo que ordena el artículo 24 del Código Tributario:
El inciso 3º establece que:
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Timbre Electrónico
“A petición del contribuyente podrán también girarse los impuestos con anterioridad a las
oportunidades señaladas en el inciso anterior.”
Inciso 4º establece que:
“En los casos de impuestos de recargo, retención o traslación, que no hayan sido
declarados oportunamente, el Servicio podrá girar de inmediato y sin otro trámite previo, los
impuestos correspondientes a las sumas contabilizadas.”
La solicitud del giro fue a instancias del propio contribuyente por lo que el inicio de
la fiscalización comenzó con la misma solicitud de giros por los periodos de julio, agosto y
septiembre de 2019 y de la misma lectura del Comprobante de Atención acompañado por
el reclamante, el giro fue realizado sobre sumas contabilizadas, siendo el tipo de impuesto
(Impuesto a las Ventas y Servicios) uno de traslación o recargo, por lo que también se
cumple lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 24 del Código Tributario, permitiendo su giro
inmediato. En razón de aquello, y por aplicación del principio de especialidad de la normas,
consagrado en el artículo 13 del Código Civil, aplicable en materia tributaria de acuerdo al
artículo 2 del Código Tributario, la norma a aplicar es el artículo 24 del Código Tributario,
dado que, para el caso en concreto.
DÉCIMO QUINTO: Que, así las cosas, conforme las argumentaciones contenidas en los
escritos de discusión y hechos establecidos, debemos señalar que, con respecto a la
infracción de la ley 18.320 esta debe ser rechazada por cuanto el proceso de giro de los
impuestos fue a instancia del representante legal del contribuyente, primando por su
especialidad - en virtud del artículo 13 del Código Civil - por sobre la anterior, el artículo 24
del Código de Tributario. De igual modo, el reclamante alega que se incurrió en vicios de
procedimiento, pero considerando que el giro fue a su instancia y en base a su propia
propuesta de declaración de impuestos no se le ha producido perjuicio alguno y tiene plena
aplicación la norma indicada. Debemos recordar que el Giro fue consecuencia de la
determinación efectuada por el propio contribuyente, en armonía con el sistema tributario
que rige nuestro ordenamiento tributario que es el sistema de autodeterminación de los
impuestos, sin perjuicio de las facultades fiscalizadores del Servicio. Dicho lo anterior, como
en la especie no se trata de un requerimiento de antecedentes iniciado por el ente fiscal, no
correspondía notificar a la contribuyente de requerimiento alguno conforme a la ley 18.320.
Se debe tener en consideración asimismo que, entender que pese a la solicitud del
contribuyente había que proceder conforme a la ley 18.320, al mismo tiempo implicaría
desconocer el derecho a obtener soluciones rápidas por parte del órgano administrativo,
vulnerando el principio de celeridad y concentración que debe primar en todo organismo
público. De la misma forma, conforme a la ley 19.880 no deben olvidarse los principios de
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Timbre Electrónico
economía procedimental y no formalización contenidos en los arts. 9 y 13, ello en el sentido
de evitar incurrir en trámites dilatorios en la tramitación del procedimiento, permitiendo su
desarrollo con sencillez y eficacia. Así, aplicar la ley 18.320 con todos los trámites que
propone el reclamante hubiera ido en su directo perjuicio, toda vez que hubiera generado
mayores reajustes, multas e intereses, hecho contrario a lo que ocurrió, por lo que no se
configura el vicio de nulidad alegado por considerarse que la actuación del Servicio se
encuentra ajustada a la ley, por lo que la alegación de la reclamante será rechazada.
En consecuencia, de acuerdo a lo razonado y resuelto anteriormente, no resulta acreditado
el punto de prueba N°1, en el sentido de acreditar la procedencia de la aplicación de la Ley
N°18.320 en relación GIRO reclamado Folio 2115493-8, de fecha 04 de noviembre de 2019,
emitido por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO SEXTO: Que, resuelta la alegación anterior, debemos pronunciarnos sobre la
segunda alegación o defensa del reclamo, referida a MÚLTIPLES ERRORES Y
DEFICIENCIAS QUE CONTIENE EL GIRO.
Que, en esta línea, se estableció como punto de prueba N°2, el siguiente:
2.- Efectividad de los vicios alegados en la emisión y notificación del GIRO Folio 2115493-
8, de fecha 04 de noviembre de 2019, efectuada por la NOTIFICACIÓN Nº745752, de fecha
10 de marzo de 2020 emitido por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Impuestos
Internos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
Que, en este contexto, debe tenerse en cuenta que uno de los vicios alegados y
controvertidos, proviene de la emisión del mismo acto administrativo por dos Unidades
diversas del SII.
Con respecto a los vicios alegados y en que el Servicio habría incurrido al emitir y
notificar el giro, dicha argumentación debe ser rechazada, toda vez que, por una parte, la
indicación incompleta de la razón social del contribuyente en el acto reclamado no es de
una entidad suficiente que permita poner en duda que la persona jurídica que se estaba
notificando era distinta de aquella que finalmente presentó el reclamo. Así, el giro notificado
por la Subdirección de Fiscalización indica la razón social “Maderas Jaime Venturelli y
Compañía Ltda” y el giro notificado por la IX Dirección Regional de Temuco indica “Maderas
Jaime Venturelli y Compañía en Procedimiento Concursal de Liquidación Ltda”. Podría la
diferencia anterior explicarse en que el giro notificado por la Subdirección de Fiscalización
tiene fecha de emisión previa a la declaración judicial de liquidación forzosa de la
reclamante y el mismo giro, pero con liquidación de recargos notificado por la IX Dirección
Regional de Temuco, fue emitido el 4 de junio de 2020, esto es, en fecha posterior a la
liquidación forzosa señalada, situación que de por sí explica la diferencia. Ahora bien,
ambos giros por cierto llevan el mismo folio 2115493, indican el mismo rol único tributario
del contribuyente, recaen sobre el mismo periodo tributario y giran las mismas partidas y
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montos, por lo que la supuesta indicación incompleta de la razón social en el giro reclamado
es irrelevante, la que por cierto, sin ir más lejos no es tal, ya que la razón social sigue siendo
la pactada estatutariamente y la leyenda “en proceso concursal de liquidación” viene a
cumplir una formalidad por vía de publicidad para poner en conocimiento de terceros que
quieran contratar con ella de su estado jurídico actual. En cuanto a la diferencia del domicilio
la explicación es la misma dada anteriormente, pero se agrega a mayor abundamiento, que
la notificación del giro del 10 de marzo de 2020 fue al correo electrónico señalado por el
contribuyente en conformidad a lo establecido en el artículo 11 del Código Tributario, por lo
que la notificación fue válida.
En definitiva, no se estiman acreditado los vicios alegados de conformidad al punto
de prueba N°2 ya estudiado y en consecuencia, se procede a rechazar la segunda defensa
referida a múltiples errores que contiene el giro.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, finalmente la tercera defensa de la reclamante, se refiere a la
improcedencia del cobro de IVA como se individualiza a continuación:
III.- TERCERA DEFENSA: EN SUBSIDIO A LA PRIMERA Y SEGUNDA DEFENSA,
IMPROCEDENCIA DEL COBRO DE IVA QUE CONTIENE EL GIRO, POR LA SUMA DE
$359.112.083.
En conformidad a esta alegación, se fijó el tercer punto de prueba, que es del siguiente
tenor:
3.- Acredítese las circunstancias que hacen improcedente el cobro por diferencias de IVA
hasta por la suma de $359.112.083, por corresponder a operaciones no afectas a IVA en
relación al GIRO reclamado Folio 2115493-8, de fecha 04 de noviembre de 2019, emitido
por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos. Hechos,
antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
Que, el principal argumento de la presente alegación, es que, luego de aclarar que
dicho Giro contiene, entre otras, diferencias de IVA por la suma de $419.399.501.-, monto
respecto del cual, la suma $359.112.083.-, se sustenta en la venta de una serie de activos
fijos de la sociedad efectuadas por el contribuyente, días antes de dictarse la resolución de
Liquidación por el Juzgado de Letras de Lautaro, y que fue efectuada a una sociedad
relacionada compuesta por los hijos del antiguo representante legal de la sociedad, todo lo
cual denota el ánimo de traspasar dichos bienes, a efecto de rebajar el patrimonio de la
sociedad que representa el Sr. Liquidador y quedar en definitiva, fuera del Procedimiento
Concursal de Liquidación, enajenaciones que, por lo demás, actualmente son objeto de una
acción revocatoria concursal subjetiva ante el Juzgado de Letras de Lautaro y de una
medida prejudicial precautoria, según lo explicado en la parte expositiva.
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Pues bien, producto de estos antecedentes, sostiene que el Sr. Liquidador, de
conformidad a lo dispuesto en los artículos 288 y siguientes de la Ley N°20.720, interpuso
demanda de acción revocatoria concursal subjetiva, tramitada actualmente en los autos Rol
C-174-2020, y a su turno en los mismos autos se presentó medida prejudicial precautoria
de secuestro y de prohibición de celebrar actos y contratos respecto de los bienes que
fueron enajenados (que generaron el IVA que se reclama en esta defensa), la cual fue
acogida mediante resolución de fecha 06 de abril de 2020.
Afirma que, de lo expuesto se desprende que se trata de una seguidilla de ventas
simuladas, y en dichos términos, jamás existió la intención de efectuar una venta, es decir
no existe una convención propiamente tal de acuerdo al artículo 2 N°1 de la Ley sobre
Impuestos a las Ventas y Servicios, por falta de una voluntad real de venta, dichas
operaciones no pueden encontrarse afectas a IVA, por lo que resulta improcedente el cobro
por la suma de $359.112.083.
DÉCIMO OCTAVO: Que, a fin de acreditar las circunstancias que expone, acompaña los
documentos singularizados en el considerando quinto relativos a las facturas que sustentan
las operaciones y además los documentos que se singularizan a continuación signados
N°50-57:
50. Certificado de Estatuto Actualizado de Comercializadora y Distribuidora Sorellanza
Limitada, emitido por el Registro de Empresas y Sociedades, con fecha 26 de enero del
año 2022, código de verificación (CVE) CRpBXAaR6vIo.
51. Certificado de Vigencia de Comercializadora y Distribuidora Sorellanza Limitada,
emitido por el Registro de Empresas y Sociedades, con fecha 26 de enero del año 2022,
código de verificación (CVE) CRLFYREHQuUh.
52. Certificado de Anotaciones de Comercializadora y Distribuidora Sorellanza Limitada,
emitido por el Registro de Empresas y Sociedades, con fecha 26 de enero del año
2022, código de verificación (CVE) CRgx7yA7hxdO.
53. Certificado de nacimiento de Camilo Donato Venturelli Gallegos, emitido por el Servicio
de Registro Civil e Identificación, con fecha 26 de enero del año 2022, código de verificación
(CVE) fa3eb60a2696.
54. Certificado de nacimiento de Pablo Andrés Venturelli Gallegos, emitido por el Servicio
de Registro Civil e Identificación, con fecha 26 de enero del año 2022, código de verificación
(CVE) 27e1eb163439.
55. Resolución de Liquidación, dictada por el Juzgado de Letras de Lautaro, con fecha 13
de noviembre del año 2019, causa ROL 661-2019.
56. Junta Constitutiva de Acreedores de la Liquidación de Maderas Jaime Venturelli y
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Compañía Limitada, de fecha 24 de diciembre del año 2019, causa ROL C-661- 2019,
Juzgado de Letras de Lautaro.
57. Resolución de fecha 26 de diciembre del año 2019, en el cual consta la aceptación del
cargo de Liquidador Definitivo por parte de don Eduardo Alejandro Godoy Hales, causa
ROL C-661-2019, Juzgado de Letras de Lautaro.
DÉCIMO NOVENO: Que, a partir de lo expuesto por las partes, es posible desprender que
no hay discrepancia respecto de la identidad de los bienes vendidos por la reclamante, ni
identidad de las partes de la convención, así como tampoco se cuestionan los montos de
dichas operaciones, sino que el argumento de la reclamante se da que al existir una acción
revocatoria concursal en el procedimiento de quiebra, por tratarse de ventas fraudulentas o
simuladas efectuadas en perjuicio de los acreedores, no existiría una convención
propiamente tal de acuerdo al artículo 2 N°1 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y
Servicios, por falta de una voluntad real de venta, dichas operaciones no pueden
encontrarse afectas a IVA, por lo que resulta improcedente el cobro por la suma de
$359.112.083.
Ahora bien, en doctrina, las acciones revocatorias concursales, “Un conjunto de
acciones que tienen el carácter de ser de inoponibilidad, y por lo mismo, su objeto es el de
privar de efectos jurídicos a determinados actos o contratos que el deudor haya ejecutado
o celebrado antes de ser declarado en quiebra, en la etapa que como reflejo de la
desconfianza que provoca el estado de su endeudamiento se le denomina período
sospechoso, el cual se remonta –como se sabe- desde la época en que se fija la fecha de
cesación de pagos hasta el día de la sentencia que declara la quiebra. Por consiguiente,
como consecuencia del carácter retroactivo que tiene la sentencia, con el ejercicio de estas
acciones se procura reconstituir el patrimonio del deudor, para reestablecer su activo con
los bienes que ha desmembrado de la masa en fraude de sus acreedores” GÓMEZ
BALMACEDA, R. y EYZAGUIRRE SMART, G. Op. Cit. p. 249.
Por otra parte, dicha acción tiene por objeto cautelar la integridad del activo del
patrimonio del deudor, para garantizar el pago de los créditos. Esta función tutelar se logra
mediante la inoponibilidad de actos o contratos ejecutados por el deudor en desmedro de
sus derechos y, de esta forma, se resguarda la igualdad de condiciones entre los
acreedores y se protegen adecuadamente sus créditos.
En relación con la defensa subsidiaria del reclamante, como ya se indicó, vinculada
con el punto de prueba número 3 acerca de excluir del giro por concepto de IVA aquella
parte del impuesto recargado en las ventas que se acusan como fraudulentas, ya que
habrían sido hechas por el representante legal anterior con el sólo ánimo de distraer bienes
de los acreedores para evitar el cumplimiento de sus obligaciones, lo cierto es que el
Decreto Ley número 825 de 1974 no excluye para efectos de considerar como una
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convención afecta o no, el hecho de que haya podido existir un ánimo defraudatorio para
evitar el pago de créditos. Ahora bien, no es menos cierto que según el artículo 70 del citado
cuerpo legal, en caso que una venta quede sin efecto por haberse declarado su resolución,
nulidad u otra causa procederá la devolución del impuesto, pero durante el término
probatorio e incluso con posterioridad a su vencimiento ni antes de pronunciar la presente
sentencia, no se acreditó por el reclamante que se exista sentencia ejecutoriada que
declare ese hecho, ni menos en esta sede podemos pronunciarnos respecto a la
procedencia de la acción revocatoria concursal, cuya decisión es privativa del tribunal
competente para conocer el Procedimiento Concursal de Liquidación que en este caso, de
acuerdo a los antecedentes que obran en autos le corresponde al Juzgado de Letras de
Lautaro, siendo los medios probatorios singularizados en el considerando anterior dirigidos
a acreditar circunstancias propias de la mencionada acción revocatoria, razón por la cual
esta alegación también se rechazará.
En suma, por los argumentos expuestos en los considerandos anteriores se estima que se
rechaza el reclamo de autos.
VIGÉSIMO: Que, a partir de lo razonado anteriormente y en virtud de los hechos que se
han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de
la sana crítica, de las máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando el principio de
legalidad y demás principios generales del derecho tributario, se arribó a las conclusiones
enunciadas en los considerandos que anteceden y el que resto de las alegaciones y
antecedentes en nada alteran lo ya resuelto.
VIGÉSIMO PRIMERO: En consecuencia, vistos los antecedentes de hecho señalados,
apreciados en forma legal y valorados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y lo
dispuesto en los artículos del Código Tributario 2, 21, 22, 24, 29 y siguientes, 59 y
siguientes, 123, 132 y siguientes, 148 y siguientes, D.L N°825, artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre forma de las sentencias, Ley 20.322,
doctrinas y principios esbozados, normas del debido proceso, arts. 19 y siguientes del
Código Civil y demás antecedentes considerados y leyes pertinentes, tomando en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas
o antecedentes del proceso.
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR AL RECLAMO presentado por don ARTURO SELMAN NAHUM,
abogado, en representación de MADERAS JAIME VENTURELLI Y COMPAÑÍA
LIMITADA EN PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE LIQUIDACIÓN, Rut 78.602.330-0, en
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contra del GIRO FOLIO 2115493-81, de fecha 04 de noviembre de 2019, notificado por
correo electrónico el día 10 de marzo 2020, suscrito por don Julio Enrique Gómez Rapian,
Jefe del Departamento de Sistemas de Fiscalización de la Subdirección de Fiscalización
del Servicio de Impuestos Internos.
II.- EN CONSECUENCIA, SE CONFIRMA EL GIRO FOLIO 2115493-81, de fecha 04 de
noviembre de 2019, notificado por correo electrónico el día 10 de marzo 2020, suscrito por
don Julio Enrique Gómez Rapian, Jefe del Departamento de Sistemas de Fiscalización de
la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS A LA RECLAMANTE POR HABER TENIDO MOTIVO
PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma
íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRIQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.