Texto de la sentencia
CERTIFICO: Que se anunciaron, escucharon relación y alegaron,
revocando el abogado don Rodrigo Domínguez Salinas y el abogado
don Gonzalo Ferrada Molina, confirmando. Santiago, 08 de julio de 2022.
Carolina Morales Ramírez
Relatora
C.A. de Santiago
Santiago, ocho de julio de dos mil veintidós.
Proveyendo al escrito folio 19, a lo principal, téngase presente, al
otrosí, como se pide.
Al folio 20, a todo, téngase presente.
Vistos y teniendo además presente:
PRIMERO: Que en relación a los documentos acompañados por
la parte reclamante mediante siete escritos incorporados a la causa con
fecha 1 de octubre de 2021, consta de los antecedentes que el tribunal
los tuvo por acompañados íntegramente por resolución de 4 de octubre
de ese año. Igualmente se observa que el Servicio de Impuestos
Internos formuló observaciones a la prueba rendida, las que el tribunal a
quo tuvo presente.
Sin perjuicio de lo anterior, el juez de la causa por resolución de
15 de diciembre de 2021, actuando de oficio, rectificó la resolución
referida, resolviendo en su lugar, que se tienen por acompañados
parcialmente los documentos del escrito de fojas 99 -101, formulando
reparos únicamente respecto de los ofrecidos en los números 7, 8 y 10;
en relación al escrito de fojas 146-148, dispuso se aclarara, pero
únicamente desde el punto de vista formal, por no coincidir la
descripción de los mismos con los acompañados materialmente;
respecto de los documentos acompañados en el escrito de fojas 191-
194, solo cuestiona los agregados en los números 1 y 2, solicitando que
sean allegados materialmente a la causa; respecto al escrito de fojas
291-293, el reproche dice relación con el documento del número 1,
solicitando igualmente que fuera materialmente aportado al proceso; en
cuanto al escrito de fojas 362-365, alude al documento del número 16 y
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solicita aclaración. Finalmente, en cuanto a los antecedentes aportados
en los escritos de fojas 465-467 y de fojas 530, ninguna objeción formuló
el tribunal.
SEGUNDO: Asimismo, consta de autos que la reclamante, a
través de cinco presentaciones, todas de fecha 19 de diciembre de
2020, aclaró las observaciones formuladas, y el tribunal, por
resoluciones del 20 del mismo mes y año, tuvo por cumplido lo
ordenado, salvo las observaciones que en cada resolución indica, en
cuanto a determinados documentos que individualiza los que marginó
del proceso por los fundamentos que expresa.
TERCERO: Que conforme a la descripción de la prueba según los
motivos precedentes, no es efectivo lo sostenido por el Servicio de
Impuestos Internos, en orden a que el Tribunal a quo se pronunció
respecto de los documentos acompañados el 1 de octubre, solo por
resolución de 20 de diciembre de 2021, por cuanto, como se señaló,
tales escritos –que adjuntaban los instrumentos- fueron legalmente
proveídos por resolución de 4 de octubre de 2021, sin ser objetados por
el ente fiscal, aún más, la autoridad tributaria formuló observaciones a la
prueba producida en juicio con fecha 15 de octubre del mismo año.
Por consiguiente, no existe agravio que el Servicio de Impuestos
Internos pueda reclamar en cuanto a una supuesta infracción a las
norma del debido proceso, desde que yerra en la premisa fáctica a partir
de la cual formula el reproche.
CUARTO: Que a lo anterior se agrega, que el Servicio de
Impuestos Internos hizo uso del derecho que le confiere el artículo 132
del Código Tributario, y si bien el tribunal alteró las normas del
procedimiento al citar a las partes a oír sentencia y emitir el fallo en la
misma fecha, en caso alguno ello configura un vicio de procedimiento
que autorice invalidar la sentencia de primera sentencia, por falta de
agravio. Por otro lado, el reclamado se hizo cargo de la prueba aportada
formulando sus observaciones que estimó pertinentes, y además, no
interpuso el correspondiente recurso de nulidad si estimaba que dicha
resolución afectaba sus derechos.
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QUINTO: Que, asimismo, los argumentos expuestos en el recurso
de apelación deducido por la parte del Servicio de Impuestos Internos no
logran desvirtuar lo que viene decidido por el tribunal a quo, de manera
tal que corresponde mantener la decisión de primera instancia.
Y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 140 siguientes
del Código Tributario, se confirma en lo apelado la sentencia de veinte
de diciembre de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de Santiago, en causa RIT GR – 15-00068-2021.
Regístrese y comuníquese.
N°Tributario Y Aduanero-54-2022.
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Pronunciado por la Undécima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada por los Ministros (as) Jessica De
Lourdes Gonzalez T., Maria Loreto Gutierrez A. y Ministra Suplente Erika Andrea Villegas P. Santiago, ocho de julio de
dos mil veintidós.
En Santiago, a ocho de julio de dos mil veintidós, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Este documento tiene firma electrónica y su original
puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la
tramitación de la causa.
A contar del 02 de abril de 2022, la hora visualizada
corresponde al horario de invierno establecido en Chile
Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica
Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular
Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar
dos ho ras . Pa ra más i n fo rmac ión consu l t e
http://www.horaoficial.cl
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.