Texto de la sentencia
“ALLAMAND GRADO con SII, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO
CENTRO”.
RIT: GR-15-00096-2021
RUC: 21-9-0000548-8
CUANTIA: 262,52 UTM
Cuantía Neta UTM 152,51
Multa UTM 0
Reajuste UTM 13,12
Intereses UTM 96,89
Cuantía Bruta UTM 262,52
Santiago, veintinueve de marzo de dos mil veintitrés.
VISTOS:
A fojas 01 comparece MAURICIO TOBAR ARRIAGADA, RUT 17.500.581-1, en representación
del contribuyente JUAN PABLO ALLAMAND GRADO, RUT 3.871.489-9, empresario individual,
categorizado como micro empresa, cuyo giro corresponde a fondos y sociedades de inversión y
entidades financieras similares, ambos domiciliados para estos efectos en Huérfanos 903, oficina
815, comuna de Santiago, interponiendo recamo en contra de la Liquidación N° 170407180, emitida
por la Dirección Regional Metropolitana Centro del Servicio de Impuestos Internos, solicitando, en
lo principal, que se declare su Nulidad por adolecer de vicios manifiestos que vulneran el debido
proceso y demás normas legales y administrativas que indica, y que causan perjuicio, y en el primer
otrosí, de forma subsidiaria, solicita que dicha Liquidación se deje sin efecto, por no ser efectivas las
observaciones formuladas por el SII; todo con expresa condenación en costas, conforme a los
antecedentes de hecho y derecho que expone en su reclamo y que se desarrollan a continuación.
I. FASE DE DISCUSIÓN:
A. RECLAMO.
I. LOS HECHOS
Precisa que el contribuyente, médico cirujano de profesión actualmente jubilado, es un empresario
individual, obligado a llevar contabilidad, de giro inversiones y rentista, que tiene 84 años y que
nunca tuvo un problema tributario.
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Timbre Electrónico
Señala que, mediante Citación N° 171305385, efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, con
fecha 15 de enero de 2020, se le notifica a su representado la necesidad de acreditar el débito fiscal
por concepto de ahorro neto negativo; retiros y dividendos informados por la sociedad en que el
reclamante tendría participación en su calidad de persona natural y la no declaración de rentas
exentas, respecto de su declaración de Renta del Año Tributario 2017, determinando que existió una
diferencia por concepto de Impuesto Global Complementario ascendente a $7.962.850.-
correspondientes al AT 2017.
Describe que con fecha 17 de Julio de 2020, en plena cuarentena por pandemia, hecho público y
notorio, el Servicio emitió la liquidación N° 170407180 -dictada y firmada electrónicamente por don
Ramón Alejandro Vargas Cáceres, en su calidad de Jefe de Departamento de Fiscalización Santiago
Centro-, para cuya notificación se habría enviado carta certificada con fecha 27 de julio de 2020 y
habría sido entregada, según el seguimiento en línea de la página de internet de Correos de Chile,
el día 12 de agosto del año 2020. Arguye que, conforme a lo anterior, la emisión y entrega de la
carta certificada se realizaron en plena pandemia y catástrofe nacional.
Alega que lo anterior, configuró una grave vulneración al derecho de defensa del contribuyente,
puesto que la liquidación fue indebidamente notificada en Teatinos N° 220 Depto. Of N° 93 comuna
y cuidad de Santiago, el que si bien es el domicilio registrado en el SII, corresponde al domicilio
laboral del reclamante, respecto del cual existía prohibición de funcionamiento por mandato sanitario
atendido el estado de excepción constitucional, sin posibilidad de acceso de ningún morador, y solo
habitado por personal de seguridad, ajeno al edificio, y por ende al de su defendido.
Detalla que, si bien con fecha 17 de agosto del año 2020 la comuna de Santiago avanzó de la fase
de cuarentena a fase de transición (plan paso a paso) permitiendo con esto volver al lugar de trabajo,
debido a su avanzada edad y los graves problemas sanitarios que aún existían en todo el mundo,
su representado permaneció en su hogar como forma de autocuidado, tomando conocimiento de la
existencia del acto reclamado recién con fecha 8 de septiembre del año 2020, al encontrar la
resolución y su notificación, dentro de la correspondencia existente debajo de la puerta de la oficina,
sin cumplir con las formalidades que cualquier notificación de un acto administrativo requiere, hecho
que constituiría en sí, un actuar vulneratorio, por parte de la autoridad fiscalizadora.
Precisa que, con fecha 24 de septiembre de 2020 esta parte presentó una Reposición Administrativa
Voluntaria (RAV) N° 49026 en contra de la Liquidación N° 170407180 reclamada en autos, la que
fue declarada inadmisible por parte del Servicio mediante resolución EX. N° 122.792, por haberse
presentado fuera de plazo sin considerar el caso fortuito de la pandemia.
Agrega que, con fecha 23 de octubre de 2020, esta parte interpuso Recurso Jerárquico N° 49527
ante el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la resolución EX. N°
122.792 mencionada, para que ésta sea dejada sin efecto por haber incurrido en vicios o errores de
derecho que han influido substancialmente en lo dispositivo del fallo.
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Timbre Electrónico
Suma que, con fecha 12 de noviembre de 2020 se interpuso ante el Excelentísimo Tribunal
Constitucional recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 11 inciso 1º y 3º del
Código Tributario, debido a que es inaplicable en el Recurso Jerárquico N° 49527, por resultar su
aplicación concreta en dicho recurso contraria al artículo 19 N° 3º incisos 1º, 2º y 6º de la Constitución
Política de la República de Chile, solicitando la suspensión del procedimiento del recurso jerárquico.
Añade que, con fecha 1 de julio de 2021 y por sentencia del Excelentísimo Tribunal Constitucional
se alza la suspensión del recurso jerárquico, no dando lugar a lo solicitado por no reconocer al
Director del Servicio de Impuestos Internos como tribunal especial al conocer del recurso jerárquico.
Atestigua que, el plazo de los 30 días hábiles para fallar el recurso jerárquico se cumplió el 14 de
julio de 2021, fecha en la cual opera el silencio administrativo, retomando el computo del plazo para
reclamar ante vuestro tribunal, según lo ya descrito anteriormente.
II. VICIOS MANIFIESTOS QUE IMPLICAN NULIDAD.
1. Vicios manifiestos que implican la nulidad tributaria de la liquidación N° 170407180.
Reconoce que si bien la forma de la supuesta notificación de la Liquidación N° 170407180 fue a
través de carta certificada, advierte que ésta, según Seguimiento en línea N° 1181320924135 de
Correos de Chile:
- Fue entregada el 12 de agosto del año 2020, a don Enzo Abarca Maúlen, a quien desconocen,
presumen que podría ser un profesional de seguridad contratado por el edificio, por lo que no está
relacionado con la oficina de su representado, ubicada en el noveno piso del edificio.
- Si bien fue dejada en el domicilio que su representado tiene registrado en el SII (edificio de calle
Teatinos N° 220 Of N° 93 comuna y cuidad de Santiago), esto se realizó en un periodo temporal en
el cual el país se encontraba en plena pandemia COVID-19, con estado de excepción constitucional
vigente y con restricción de acceso, ya que, a la fecha de la entrega de la carta certificada la comuna
de Santiago se encontraba en fase Cuarentena (plan paso a paso) y, agrega, que su representado
por ejercer un tipo de actividad económica no categorizada como esencial, no pudo tener acceso a
la oficina en donde ejerce sus labores, sino hasta la fecha en la cual se avanzó a la etapa de
Preparación por la cual se dio fin a la cuarentena total en la comuna de Santiago.
Concluye, de estas dos circunstancias, que esta supuesta notificación:
i) Vulnera las garantías de un racional y justo procedimiento, contempladas en el artículo 19 N°
3 inciso 1º, 2º y 6º de nuestra Constitución, ya que no cumple con la finalidad de dar efectiva noticia
a su representado de la resolución que se ha dictado en su contra o, incluso, impide el debate acerca
de dicha validez, no existiendo el debido emplazamiento.
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Timbre Electrónico
Sostiene que esta situación, afectaría el principio del debido proceso, desde que uno de sus
imperativos indiscutidos es la notificación y audiencia previa del demandado, para el conocimiento
oportuno de la acción, y así poder ejercer sus derechos a formular defensas, e interponer recursos,
conforme asimismo al principio de bilateralidad de la audiencia.
Plantea que, por cierto, la Ley puede disponer diferentes mecanismos de notificación, pero estos se
tornan inconstitucionales si no han permitido poner al demandando en conocimiento efectivo de la
acción seguida en su contra, eludiendo además elementos esenciales para garantizar la certeza o
eficacia de la notificación, como es la verificación de la presencia o ausencia de la persona del lugar
del juicio, lo que no ocurrió en la especie, según los hechos ya descritos.
Reproduce lo señalado por el profesor Enrique Evans, al evaluar el alcance normativo del artículo
19 N° 3º en la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución, afirmó que “es muy difícil señalar en
el texto constitucional cuáles son las garantías reales de un debido proceso, porque es un
convencido de que ellas dependen de la naturaleza del procedimiento y de todo el contenido de los
mecanismos de notificación, defensa, producción, examen y objeción de la prueba y los recursos
dependen, en gran medida, de la índole del proceso” (Comisión de Estudios para la Nueva
Constitución, Sesión N° 103). A razón de esto, “el constituyente no ha definido los elementos
específicos ni el desarrollo determinado de un justo y racional procedimiento, delegando en el
legislador la potestad para definir y establecer sus elementos” (STC Rol N° 576). Añade que el
excelentísimo Tribunal Constitucional ha complementado los elementos definidos por el legislador,
resolviendo que “el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la
Constitución asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad
de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte
contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de
pruebas conforma a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la
audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales
inferiores...” (STC Rol N° 1448).
Asevera que las garantías del debido proceso se encuentran establecidas en relación con el ejercicio
de la función jurisdiccional, independientemente del órgano que la ejerza, así lo ha señalado el
excelentísimo Tribunal Constitucional al comentar que: “de suerte tal que no sólo los tribunales,
propiamente tales, formen o no parte del Poder Judicial, ejercen jurisdicción sino también lo hacen
otros órganos, como algunos que incluso integran la Administración del Estado, al resolver
situaciones jurídicas que afecten a las personas y sus bienes” (STC Rol N° 616). Asegura que entre
dichos órganos ciertamente se encuentra el SII, y cuya actuación también se le aplican los principios
del debido proceso, tal como el excelentísimo Tribunal Constitucional lo ha expresado al señalar
que: “todo demandante debe ser extremadamente cuidadoso en el cabal cumplimiento de las
exigencias que se imponen a quienes inician acciones, sea en sede administrativa o judicial, por
ejemplo, al individualizar correctamente al demandado, para exponer claramente sus argumentos y
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Timbre Electrónico
alegaciones y también en el proceso de notificación, cuya regularidad recae también en quien da
inicio al procedimiento. Y, si se trata de un órgano público, además, refuerza lo dicho el
principio de publicidad consagrado en el artículo 8º de la Carta Fundamental, el cual fuerza
imprimir •de oficio• mayor difusión a sus actos, más aún si puedan amagar derechos
personales.” (STC Rol 6180-19, cons. 6º).
Argumenta que, de lo ya expresado en su reclamación, la notificación constituye un trámite esencial
de todo procedimiento racional y justo, siendo completamente necesario que se cumplan con todos
los trámites, requisitos y formalidades que le dan validez y, que así, brinde certeza suficiente que se
ha trabado realmente la litis y ello, aun antes, no sólo cuando el proceso ya se encuentra en sede
judicial, sino también en su fase o etapa administrativa, como surge de lo previsto en los artículos
10 inciso 4º y 16 inciso 1º de la Ley N° 19.880 que establece las bases de los procedimientos
administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del estado, y que en su caso,
el trámite esencial de notificación ha vulnerado el principio de todo procedimiento racional y justo,
no dando noticia a su representado, aceptando las condiciones excepcionales externas de estar en
cuarentena en el periodo de la supuesta notificación.
ii) Arguye que, además, esta supuesta notificación, vulnera la Ley 21.226, ley que establece un
régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales, en las audiencias y actuaciones
judiciales, y para los plazos y ejercicio de las acciones que indica, por el impacto de la enfermedad
covid-19 en chile.
Precisa que ha infringido formalmente el artículo 3 inciso primero y segundo de la Ley 21.226, que
prescribe:
“Artículo 3.- Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad
pública, declarado por decreto supremo N-” 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior
y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, los tribunales ordinarios
y especiales no podrán decretar diligencias ni actuaciones judiciales que, de realizarse, puedan
causar indefensión a alguna de las partes o intervinientes, a consecuencia de las restricciones
impuestas por la autoridad en el marco del estado de excepción constitucional referido, o en razón
de las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria ocasionada por la enfermedad
COVID-19. En estos casos, los tribunales respectivos deberán postergar la realización de dichas
diligencias y actuaciones judiciales para la fecha más próxima posible, posterior al cese de referido
estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso.
Se entenderá que se deja a las partes o intervinientes en la indefensión cuando no se cumplan las
normas del debido proceso, en los términos del inciso segundo del artículo 1.”
Afirma que la forma y la época en que el Servicio ha procedido en la supuesta notificación de la
liquidación de autos, por de carta certificada, se enmarca en la situación descrita por la norma recién
transcrita, pues es un hecho público y notorio que en esa época existía una emergencia sanitaria,
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Timbre Electrónico
en la cual se limitó la movilidad en el marco del estado de excepción constitucional, vulnerándose
por parte del Servicio todos los principios establecidos en el art 1 de la Ley 21.226, esto es, “faltar a
la bilateralidad, la contradictoriedad, la apreciación de la prueba, el impulso procesal de las partes,
la publicidad y otras garantías básicas del debido proceso, contempladas en la Constitución Política
de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes"
Deduce que, estableciendo que la forma en que se notificó la Liquidación provoca indefensión y
vulneración de las garantías básicas del debido proceso, el principio de bilateralidad y publicidad de
los actos de la administración pública, se debe declarar la nulidad del acto reclamado.
Manifiesta que al Servicio de Impuestos Internos le es aplicable esta normativa por interpretación
del artículo 2 inciso primero de la Ley 21.226, en el cual se establece que serán considerados
tribunales especiales que no forman parte del Poder Judicial, los tribunales institucionales del país:
“Artículo 2.- Los tribunales especiales que no forman parte del Poder Judicial y los tribunales
arbitrales ad hoc e institucionales del país, durante la vigencia del estado de excepción constitucional
de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N-" 104, de 18 de marzo de
2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública (...)”.
iii) Relacionado con lo anterior, se contraviene también, el Dictamen 3610 de la Contraloría General
de la República, el que a raíz de la pandemia, instruye a que el Jefe de Servicio tome todas las
medidas necesarias, no tan solo para resguardar la salud e integridad de sus funcionarios y asegurar
la continuidad del Servicio, sino también la de la población en general, considerando las situaciones
particulares de la pandemia, haciendo referencia expresa al caso fortuito como situación de
excepción que modifica o altera la aplicación de una norma, que en condiciones normales no sería
permitido: “...En este contexto, ante una pandemia como la que afecta al territorio nacional,
corresponde a los órganos de la Administración del Estado adoptar las medidas que el ordenamiento
jurídico les confiere a fin de proteger la vida y salud de sus servidores, evitando la exposición
innecesaria de estos a un eventual contagio, de resguardar la continuidad del servicio público y de
procurar el bienestar general de la población.
En particular, la ley N° 18.575 radica en el jefe superior del respectivo servicio las facultades de
dirección, administración y organización, debiendo, al momento de adoptar las medidas de gestión
interna para hacer frente a la situación sanitaria en referencia, considerar las particulares
condiciones presentes en la actualidad.
A la luz de lo prescrito por el artículo 45 del Código Civil, norma de derecho común y de carácter
supletorio, el caso fortuito constituye una situación de excepción que, en diversos textos
normativos, permite adoptar medidas especiales, liberar de responsabilidad, eximir del
cumplimiento de ciertas obligaciones y plazos, o establecer modalidades especiales de
desempeño, entre otras consecuencias que en situaciones normales no serían permitidas por
el ordenamiento jurídico.”
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Timbre Electrónico
Destaca que se agrega en el dictamen que “(…) las medidas que se adopten deben ser con el objeto
de resguardar a las personas que en ellos se desempeñan y a la población evitando así la extensión
del virus.
Deduce de lo anterior que todas las medidas de resguardo que se han adoptado en cuanto a
restricción de funcionamiento, notificaciones, comunicaciones de actos administrativos, deben ser
acordes a estado de pandemia, protegiendo no sólo al funcionario, sino que también al
contribuyente, y sí se está ante un caso ya calificado por la autoridad como de caso fortuito, tanto
en Dictamen referido como en las normas Covid (de carácter constitucional, procesal, sanitario, etc.,
que se han debido dictar producto de la pandemia), no se puede vislumbrar, como es que, al
funcionario se le aplica, y se le cautela todos sus derechos pero al contribuyente no, partiendo del
supuesto (falso o errado) que él o quien lo represente debió haber estado disponible para recibir la
notificación y si ello no fue posible, se sigue con el supuesto (falso o errado) que sí tuvo acceso a la
notificación en los días próximos de manera de no dejarlo en la indefensión -principio formativo
básico de cualquier proceso dentro de un Estado de derecho-, no como ocurrió en la realidad de
que fueron meses después. Sostiene que, en este contexto, aplicar sin ninguna consideración el
plazo prescrito de 3 días contados desde el envío de la carta certificada, deja al contribuyente en la
indefensión.
Enfatiza que el dictamen facultó expresamente a los jefes de servicio para que, poniéndose en el
caso, ya no de sus funcionarios, sino que de los usuarios y población en general, se procediera a la
suspensión de plazos o a extender su duración sobre la base del caso fortuito, al señalar que: ”Del
mismo modo, los jefes superiores de los servicios se encuentran, facultados para suspender los
plazos en los procedimientos administrativos o para extender su duración, sobre la base de la
situación de caso fortuito que se viene produciendo". (lo ennegrecido es por cuenta propia)
Menciona, a mayor abundamiento, que el artículo 11 del Código Tributario establece, en condiciones
de normalidad, una excepción para garantizar que no se produzca la indefensión del contribuyente,
al referirse a la situación cuando consta que nadie recibe la carta y vuelve al SII, es decir el legislador
si tuvo presente y a la vista que en determinadas circunstancias no puede operar sin más el computo
de plazo de 3 días, sin ninguna consideración. Argumenta que donde existe la misma razón debe
existir la misma disposición y en el caso excepcionalísimo de autos es ilegal y arbitrario que producto
de la aplicación del artículo 11 del Código Tributario se deje al contribuyente sin la posibilidad de
ejercer adecuadamente sus derechos, por la no aplicación del caso fortuito a estos casos,
vulnerando el debido proceso, toda vez que se facultó expresamente a los Jefes de Servicio, para
tomar medidas con respecto a los plazos, tal y como se ha señalado.
iv) Finalmente, señala que en el caso de marras se ha omitido la aplicación de la Circular N°53 del
20 de septiembre del 2002 y la Circular N°73 del 11 de octubre del 2001, conforme a cuyas
instrucciones la notificación de la Liquidación que se realice en el periodo de los 30 días hábiles
anteriores al día en que se completa el plazo de prescripción, se tendrá que realizar por notificación
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Timbre Electrónico
personal o por cédula, lo que no ocurrió en autos. Explica que el computo del plazo de 3 años inició
el 30 de abril de 2017 que es la fecha de declaración de impuesto a la renta del año tributario 2017,
plazo de prescripción que con el aumento de tres meses a causa citación ya comentada en el
reclamo, se completaría el 31 de julio de 2020, por lo que, la notificación de la respectiva liquidación
por carta certificada se realizó en el periodo de los 30 días hábiles anteriores al día en que se
completa el plazo de prescripción, periodo por el cual se han dictado las instrucciones por parte del
director del SII ya comentadas, que establecen que la notificación de liquidaciones dentro de estos
30 días hábiles se tendrá que realizar por notificación personal o por cédula.
2. Cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley.
Indica el reclamante que a su respecto se cumplen con todos los requisitos exigidos por la ley para
la declaración de nulidad del acto reclamado, pues a) la declaración de nulidad se ha solicitado
expresamente, como acción principal de su reclamación; b) los vicios se alegan y detallan en su
reclamación; c) se trata de un vicio de procedimiento o de forma, que recae en un requisito esencial
del mismo, cual es la notificación de la liquidación, elemento esencial del acto administrativo, ya que
la Administración del Estado está obligada a emplazar válidamente al administrado de las
actuaciones que sobre el recaigan, conforme lo establece el art. 45 inciso primero de la Ley N°
19.880; y d) el vicio genera perjuicio al interesado, al existir un cobro indebido, desproporcionado y
determinado sin respeto a un debido proceso, de impuestos, reajustes e intereses.
Solicita que, por tanto, conforme a lo expuesto, se declare la nulidad de la Liquidación N° 170407180,
de fecha 17 de Julio de 2020, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Centro del Servicio
de Impuestos Internos, con expresa condenación en costas.
EN SUBSIDIO del reclamo de nulidad interpuesto en lo principal, en el primer otrosí de su escrito de
reclamo, el reclamante interpone reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 170407180,
conforme a los argumentos de hecho y de derecho reproducidos en lo principal de este escrito, y a
los que expone a continuación:
I. ANTECEDENTES
Señala que su representado, don JUAN PABLO ALLAMAND GRADO, es un empresario individual,
cuyo giro es inversiones y rentista de todo tipo, está obligado a llevar contabilidad y agrega que el
SII determinó una diferencia por concepto de Impuesto Global Complementario ascendente a
$7.962.850 para el AT 2017.
II. DETERMINACION DE IMPUESTOS
Indica que mediante Citación N° 171305385, de fecha 15 de enero de 2020, se le notifica a su
representado la necesidad de acreditar el débito fiscal por concepto de ahorro neto negativo; retiros
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Timbre Electrónico
y dividendos informados por Sociedad en que el Sr. Allamand tendría participación en su calidad de
persona natural y la no declaración de rentas exentas, respecto de su declaración de Renta del Año
Tributario 2017.
Detalla que la Liquidación N° 170407180 considera las siguientes observaciones, que originan el
pago de impuesto:
a) Mediante código de Observación (A89), señala que el débito fiscal por concepto de ahorro
neto negativo, declarado en código (201), no guarda relación con la información con la que
cuenta el SII.
b) Mediante código de Observación (G40), señala que los retiros y dividendos informados por
sociedad en las que usted es propietario y/o participa en calidad de persona natural con
contabilidad simplificada no se encontrarían contenidos totalmente en F22, códigos (104),
(105) y/o (109).
c) Mediante código de Observación (G94), señala que las rentas exentas no han sido
declaradas en el código (152), o no guardan relación con lo informado a este servicio por
las sociedades anónimas, y/o por las instituciones intermediarias en el caso de acciones
entregadas en custodia, y/o instituciones bancarias y financieras.
III. ANÁLISIS DE LAS OBSERVACIONES
1. Observación (A89), el débito fiscal por concepto de ahorro neto negativo, declarado en código
(201), no guarda relación con la información con la que cuenta el SII.
Revela que su parte se allana a la existencia de la observación, que beneficiaría a su representado,
pero no así, a las conclusiones del Servicio, las cuales, no son concordantes con los documentos
sustentatorios y fundantes, que el mismo Servicio tuvo a la vista en sus bases electrónicas, como
declaración jurada 1888, y los correspondientes certificados que la respaldan.
Apunta que conforme a los documentos referidos, lo informado y declarado por el contribuyente en
el Código (201) del F22 original, es igual a valor $0, monto que se encuentra correctamente
declarado, debido a que dichas inversiones fueron efectuadas en depósito a plazo acogidas al 57
bis de la LIR, las cuales, se encuentran registradas en la contabilidad como empresario individual
de su representado, por tanto, erróneamente podría ser gravado con un impuesto final global
complementario, como el servicio lo gravó.
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Timbre Electrónico
Añade que, a mayor abundamiento, de la documentación e información tenida a la vista, se pudo
constatar que la operación materia del presente reclamo, fue contabilizada bajo el rubro de
inversiones depósitos a plazos, primeramente, en la cuenta N°1100106-8 nombre Depos. A. Plazo
Bco. Chile, para luego ser reclasificada bajo otro nombre de cuenta, pero de igual naturaleza, origen
y contabilización.
Expone que el rescate de esta inversión, que dio origen a la partida observada, fue con fecha 27 de
enero de 2016 por $ 76.219.942.- (monto que incluye capital y ahorro negativo obtenido), registrando
el mismo, contra la cuenta N°1100166-1 nombre Depos. A. Plazo Bice por el mismo monto.
Hace presente que de acuerdo a la declaración F1888, en atención al Certificado N°11 emitido por
BANCO SANTANDER CHILE RUT 97.036.000- K., este a su entender estaría erróneo, ya que solo
informa el ahorro negativo sin considerar el rescate total, lo que puede llegar a interpretaciones
tenidas por el Servicio.
Manifiesta que así, las operaciones de inversión y rescates que dieron origen a la observación en
comento, están correctamente registradas en la contabilidad de su representado, considerando
además el hecho que esta inversión en depósito a plazo, reinvertida en el año 2015, hasta su rescate
total en el año 2016, tributó, en base devengada y percibida, todas las ganancias, pérdidas y
reajustes generadas en los movimientos que dan origen a estas operaciones; por lo que concluye
que la aplicación de esta observación no corresponde.
Subraya que esta declaración Jurada (F1888), debe ser presentada por las Instituciones Receptoras
a que se refiere la letra A) del Artículo 57 bis de la Ley de la Renta, que emiten los instrumentos o
valores de ahorro acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro contenido en dicha norma, las que
para la entrega de esta información deben tener en cuenta las mismas instrucciones impartidas para
la Confección del Certificado Modelo N° 8 y las contenidas en las Circulares del SII N° 56 de 1993 y
71 de 1998.
Complementa que así también, el saldo de ahorro neto del ejercicio, negativo, determinado a cada
contribuyente inversionista al 31 de diciembre de cada año calendario, provenientes del movimiento
que durante el período tuvieron las cuentas de inversión acogidas al mecanismo de incentivo al
ahorro, contenido en la letra A) del Artículo 57 bis de la Ley de la Renta, considerando para tales
efectos las inversiones efectuadas a contar del 01 de agosto de 1998 hasta el 31 de diciembre de
2014, según las modificaciones introducidas al Artículo 57 bis de la Ley de la Renta por la Ley N°
19.578. Apunta que el referido saldo se determinará de acuerdo a lo establecido en los N° 2 y 10 de
la letra A) del Artículo 57 bis de la Ley de la Renta, cuyas instrucciones específicas se contienen en
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Timbre Electrónico
las Circulares N° 56 de 1993 y 71 de 1998 de este Servicio (Columna “Saldo de Arrastre Ejercicio
Siguiente” (Negativo): Indicar el saldo de arrastre para el ejercicio siguiente de las inversiones
efectuadas a contar del 01 de agosto de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2014).
Deriva de lo anteriormente expuesto, que su representado obtuvo pérdidas o saldo negativo en sus
inversiones como empresario Individual, que, en buenos términos, ya tributaron bajo el régimen que
le afecta, pudiendo ser nuevamente grabada este valor, con el débito de ahorro negativo en el código
201, del formulario 22, pues estaría tributando dos veces por la misma operación, por lo que solicita
que la observación en análisis sea aceptada, y sea rectificado el formulario 22 de este año tributario,
el cual genera un menor pago de impuestos por este concepto.
2. Observación (G40): los retiros y dividendos informados por sociedad en las que usted es propietario
y/o participa en calidad de persona natural con contabilidad simplificada no se encontrarían
contenidos totalmente en F22, códigos (104), (105) y/o (109).
Sostiene que esta observación es imprecisa y carente de fundamento, pues:
1) En línea N° 1, del F-22, que guarda relación a retiros, se encuentra correctamente declarada e
informada, y es concordante con el FUT al 31 de diciembre de 2016 A.T. 2017, según F22 en Código
(104) por $17.570.000, como también así, el crédito e incremento indicados en los códigos (847),
(600) y (749) por $3.598.670.-
2) Contablemente el retiro efectivo antes citado, fue emitido y forma parte de la contabilidad
Completa del empresario individual, y se encuentra debidamente registrado en la cuenta contable
N° 1200101-0 CTA.PART.S:J.P.ALLAMAND del balance tributario al 31 de diciembre de 2016, el
cual acompaña en un otrosí de su presentación.
3) Lo anterior, cobra relevancia, pues, en buenos términos, implica que los dividendos percibidos
según F1884 en el año 2016 ingresaron íntegramente al FUT por sus montos históricos y en la
contabilidad se encuentran registrados en la cuenta 42 010 01-4 DIVIDENDOS PERCIBIDOS por
$26.934.086. Refiere que esta información es concordante con lo reflejado en recuadro N°6 datos
FUT y FUNT del F22 en los códigos (777) Dividendos y retiros recibidos, participaciones en
contabilidad simplificada y otras provenientes de otras empresas por $24.064.915, en el caso del
FUNT en el código (819) FUNT positivo generado en el ejercicio por $2.869.171 y ratificado en
código (226) retiros o distribución imputados al FUT en el ejercicio por $17.570.000. Debido a ello,
la diferencia indebidamente calculada en la observación fundante dela Liquidación reclamada, por
un monto de $6.849.011 no es real, y no corresponde su aplicación.
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4) Recuerda que el FUT es un libro de control que debe ser llevado por los contribuyentes que
declaren rentas efectivas en primera categoría, demostradas a través de contabilidad completa y
balance general, tal como lo hace su representado, en el cual, se encuentra la historia de las
utilidades tributables y no tributables, generadas por la empresa y percibidas de sociedades en que
tenga participación. Hace presente que de acuerdo a la Ley 20.780 de 2014, a contar del 01.01.2017,
estos contribuyentes quedaron sujetos al nuevo artículo 14 ya sea letra A) o B) motivo por el cual
los registros en este libro FUT y sus instrucciones que lo normaban, operaron hasta el 31.12.2016.
Solicita que, en virtud de lo anterior, su respuesta sea aceptada por el Tribunal, y se confirme la
línea, las cifras y cálculos efectuados en formulario 22 original, pues la supuesta diferencia que la
observación pretende imputar no existe y es carente de fundamento.
3. Observación (G94): las rentas exentas no han sido declaradas en el código (152), o no guardan
relación con lo informado a este servicio por las sociedades anónimas, y/o por las instituciones
intermediarias en el caso de acciones entregadas en custodia, y/o instituciones bancarias y
financieras.
Asegura que esta observación es imprecisa y carente de sustento, pues el código (152) se encuentra
correctamente declarado en el F22 original, ya que este corresponde al total del retiro de excedente
de libre disposición actualizado, cuyo valor total es de $10.752.771.-, esto, según la información
obtenida de terceros, en especial a través de agentes retenedores, para el AT2017, en especial en
la declaración jurada 1895, la cual se encuentra aprobada sin observación alguna por parte del
Servicio.
Desarrolla que el monto que impugna esta observación tiene su origen en dividendos percibidos de
la Sociedad Matriz del Banco de Chile RUT: 96.805.890-8, esto según declaración jurada 1884 del
AT2017 (en poder del SII), por un valor de $2.869.171, el cual se encuentra, primeramente,
registrado en la contabilidad como empresario individual de su representado, a valor histórico, e
incorporado en FUNT al 31 de diciembre de 2016, que se acompaña en otrosí, como documento
sustentatorio.
Ultima de todo lo antes expuesto para cada observación, que el SII está errado en sus cálculos y
observaciones, generando enormes perjuicios para el contribuyente, por lo que debe dejarse sin
efecto la Liquidación N° 170407180, de fecha 17 de Julio de 2020.
Solicita que, por tanto, conforme a lo expuesto, se acoja el reclamo en todas sus partes y se deje
sin efecto la Liquidación N° 170407180, de fecha 17 de Julio de 2020, emitida por la por la Dirección
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Timbre Electrónico
Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, con expresa condena
en costas.
B. CONTESTACIÓN DEL RECLAMO.
A fojas 109 a 127 del expediente electrónico de autos el Servicio de Impuestos Internos evacua el
traslado conferido respecto del reclamo interpuesto a fojas 01, solicitando su rechazo con costas,
por las razones de hecho y de derecho que expone, en los términos que desarrollamos a
continuación.
ANTECEDENTES DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN.
Señala que conforme al Art.63 del CT, se notificó al contribuyente por carta certificada remitida a
Correos de Chile el día 04.02.2020, la Citación N° 17305385, de fecha 15.01.2020, en la cual se le
informó de la existencia de observaciones a su Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente
al AT 2017, Folio 232628377. Agrega que el contribuyente no se presentó al proceso de fiscalización,
no dando respuesta a la Citación ni solicitando prórroga para la entrega de documentación, por lo
que se emitió la Liquidación N° 170407180 de fecha 17.07.2020, por concepto de Impuesto Global
Complementario por un monto neto al 30.04.2017 de $ 7.962.850.-, Liquidación que fue notificada
mediante carta certificada remitida a Correos de Chile con fecha 27.07.2020.
Indica que previo al reclamo de autos, el reclamante presentó una Reposición Administrativa
Voluntaria -RAV- con fecha 24.09.2020, la que fue declarada inadmisible por extemporánea, y luego
interpuso Recurso Jerárquico en contra de la Resolución RAV ya mencionada y Requerimiento de
inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 11, incisos primero y tercero del CT,
ante el Excmo. Tribunal Constitucional, ambas acciones rechazadas.
IMPROCEDENCIA DE LAS ALEGACIONES DE NULIDAD
1. La notificación de la Liquidación reclamada se realizó conforme a derecho, de la forma
prevista por los artículos 11 y 13 del Código Tributario, toda vez que, contenía íntegramente
el acto administrativo que se deseaba poner en conocimiento del contribuyente, se efectuó
por carta certificada que se entregó en el domicilio que el contribuyente tenía registrado en
el SII, a persona adulta que se encontraba en él, sin que a la fecha de la notificación haya
informado otra forma de notificación.
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Timbre Electrónico
Concluye que la notificación en análisis cumple con las normas legales, desde que ésta
contiene una posibilidad efectiva y real de que el requirente haya tomado conocimiento de la
referida Liquidación, no siendo imputable al SII la falta de la debida diligencia del actor a la
hora de consultar respecto de la recepción de notificaciones en el lugar expresamente
indicado por él para dicha finalidad y de cumplir con su obligación legal como contribuyente
de mantener actualizados sus datos ante el SII, entre los que se incluye su domicilio.
Apunta que, en este contexto, también es exigible al contribuyente una conducta
medianamente cuidadosa en la recepción de correspondencia y avisos que pueden llegar a
su domicilio, acudiendo a él a cerciorarse o dejando a alguien encargado al efecto si es que
se ausenta por algún tiempo, sobre todo si el contribuyente estaba en conocimiento de un
proceso de fiscalización que dice relación con las observaciones liquidadas, como ocurre en
autos donde la Citación N° 171305385 de fecha 15.01.2020, que antecede el acto
administrativo reclamado, fue notificada previo a la pandemia.
2. La nulidad por infracción de los incisos 1 y 2, del artículo 3º de la Ley Nº 21.226, es
improcedente, toda vez que, habiéndose dictado para todos los órganos que ejercen la
función jurisdiccional, atendido lo dispuesto en el artículo 5 del Código Orgánico de
Tribunales, dicha Ley no es aplicable a la autoridad administrativa en el ejercicio de sus
funciones, no correspondiendo que se considere como un tribunal ordinario o especial.
Alude que, en efecto, el Excmo. Tribunal Constitucional, en sentencia de fecha 01.07.2020,
bajo el Rol N°9721-2020, que rechazó el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucional
presentado por Juan Pablo Allamand Grado, acompañada por la contraria en su escrito de
reclamo tributario, realiza todo un análisis respecto a la diferencia entre la función
administrativa y la judicial, concluyendo en su considerando Décimosegundo lo siguiente:
“Que, desde esta perspectiva, empero, cabe arribar a la misma conclusión que funda el
rechazo del requerimiento, pues esta Magistratura ha sostenido “(…) que el principio de
separación de funciones, que constituye una base esencial de nuestra institucionalidad
republicana y democrática (artículo 4º de la Constitución), impide que exista una confusión
entre las funciones administrativas y judiciales. Las primeras apuntan a satisfacer
necesidades públicas de manera regular y continua (artículos 3° y 28, Ley Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado). Son expresión de la
tarea que la Constitución le encarga al Presidente de la República de gobernar y administrar
el Estado (artículo 24 de la Constitución). Esta tarea la cumplen los órganos de la
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Timbre Electrónico
Administración de distinta forma. Así pueden dictar actos administrativos, actos normativos,
celebrar contratos o convenios. La función de los tribunales, en cambio, es ejercer
jurisdicción. Esta consiste en “el poder-deber que tienen los tribunales para conocer y
resolver, por medio del proceso y con efecto de cosa juzgada, los conflictos de intereses de
relevancia jurídica que se promuevan, en el orden temporal, dentro del territorio de la
República y en cuya solución les corresponda intervenir.” (Colombo Campbell, Juan, "La
Jurisdicción en el Derecho Chileno", Editorial Jurídica de Chile, 1991, pág. 41)” (STC Rol Nº
346/2002). Dicha función se expresa en el pronunciamiento de sentencias…”
3. No existe una contravención al Dictamen N° 3.610 de la Contraloría General de la República,
sino más bien un cumplimiento del mismo, en base a lo siguiente:
- No existiendo una norma legal que obligue al SII, notificar de forma personal a los
contribuyentes de los actos administrativos contravendría el dictamen referido, que
obliga a los jefes de servicio de la administración del Estado, dentro del contexto de
pandemia, a resguardar la salud e integridad de los funcionarios, de la población en general
y asegurar la continuidad del servicio, por tanto,
- La forma de notificación de la Liquidación reclamada al contribuyente, cumple
con las normas legales, no siendo imputable al SII la falta de la debida diligencia del actor
a la hora de consultar respecto de la recepción de notificaciones en el lugar expresamente
indicado por él para dicha finalidad, o de no modificar su forma de notificación vía internet,
por correo electrónico, considerando además su pleno conocimiento de la existencia de un
proceso de fiscalización que se estaba llevando a cabo, previa pandemia.
- Asevera que, si bien el Dictamen faculta a los jefes superiores de los servicios para
suspender los plazos en los procedimientos administrativos o para extender su duración, por
caso fortuito considerando la naturaleza de los actos terminales, los Dictámenes emitidos
por Contraloría General de la República tienen carácter infralegal, es decir, no pueden
sobreponerse a lo establecido por ley. Recuerda que, en ese sentido, respecto de los actos
administrativos terminales tales como la Liquidación, el SII tiene que ejercer sus funciones
de aplicación y fiscalización dentro de los plazos de prescripción conforme los artículos 200
y siguientes del CT. Agrega que, asimismo, los procedimientos administrativos que se
llevaron a cabo, tales como la interposición de la RAV y el Recurso Jerárquico, también tienen
plazos fatales que la misma ley dispone para su interposición que va más allá de las
facultades del jefe de servicio, por lo mismo, dicho dictamen hace hincapié en que se pueden
suspender plazos “de algunos de ellos”, no pudiendo en este caso, toda vez que vulneraría
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Timbre Electrónico
disposiciones legales. Descarta además que el contribuyente haya caído en estado de
indefensión, pues tuvo tiempo más que razonable para interponer el presente reclamo
tributario, toda vez que el acto administrativo fue notificado en julio del año 2020, y el presente
reclamo fue presentado en agosto de 2021, lo anterior, debido a que los plazos para la
interposición del mismo se vieron suspendidos en atención a la presentación de la RAV y el
Recurso Jerárquico.
4. Alega que se deben desestimar las alegaciones del contribuyente que dicen relación con la
falsa aplicación de la Circular N° 53 el año 2002, emitida por el SII, toda vez que ésta da
instrucciones sobre procesos de auditoría conjunta a sociedades y a sus socios, materia que
no es aplicable al caso de marras. Advierte que así también lo señala la Resolución Nº RJ-
124139-2021 de fecha 21.07.2021 que resuelve el Recurso Jerárquico presentado por el
contribuyente en contra de la resolución RAV declarada inadmisible por extemporánea,
acompañada en el tercer otrosí de su escrito.
Por su parte, respecto a la supuesta contravención de la Circular N° 73 del año 2001 que
imparte instrucciones relativas a la aplicación de las normas de prescripción en el ejercicio
de las acciones y facultades del SII, en la que se recomienda a los funcionarios del SII que
las notificaciones de citaciones, liquidaciones y giros que se efectúen dentro de los 30 días
hábiles anteriores al día en que se completa el plazo de prescripción, se realicen
personalmente o por cédula, se señala lo siguiente:
- Es una sugerencia, no una obligación para los funcionarios del SII (“se recomienda”,
“es de toda conveniencia”).
- Obligar a los funcionarios del SII a notificar de forma personal a los contribuyentes,
pese que la misma ley no lo exige, atenta contra su derecho de salud y contraviene
directamente lo establecido por la Contraloría General de la República en Dictamen N° 3.610.
- Señala, finalmente, que una instrucción administrativa obligue o sugiera formas de
actuar a sus funcionarios que va más allá de lo establecido en la norma legal, no
necesariamente invalida el acto administrativo.
Solicita que, por tanto, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y
especialmente lo preceptuado en los artículos 117, inciso 2° y 132, inciso 1°, ambos del CT, se tenga
por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario de Nulidad interpuesto por el contribuyente
JUAN PABLO ALLAMAND GRADO, RUT N° 3.871.489-9, en contra de la Liquidación N° 170407180,
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de fecha 17.07.2020, correspondiente al AT 2017, emitida por la Dirección Regional Metropolitana
Centro del SII, solicitando desde ya se rechace el reclamo en todas sus partes, con expresa
condenación en costas.
A continuación, en el primer otrosí de su presentación y en subsidio de lo expuesto en lo principal,
el SII evacua el traslado del reclamo tributario interpuesto en contra de la Liquidación N° 170407180,
de fecha 17.07.2020, correspondiente al AT 2017 emitida por la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, solicitando desde ya su rechazo con expresa
condenación en costas, en atención a las consideraciones de hecho y derecho, que expone:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN.
Solicita tener por reproducido lo descrito en el acápite I de lo principal de su escrito.
II.- ARGUMENTOS DEL RECLAMO TRIBUTARIO.
Los resume de la siguiente manera:
1. Respecto de la Observación A89 de la liquidación reclamada, el contribuyente señala que,
“se allana a la existencia de la observación”, no obstante, indica que el error del SII, fue
considerar que dichos retiros fuesen gravados con Impuesto Global Complementario, en
circunstancias, que se encuentran registradas en la contabilidad del contribuyente como
empresario individual, y que obtuvo pérdidas o saldo negativo en sus inversiones como tal,
por lo que ya tributaron bajo el régimen que le afecta, esto es, Impuesto de Primera
Categoría.
2. Por su parte, en atención a la Observación G40, esto es, que los retiros y dividendos
informados por la sociedad en las que el contribuyente es propietario y/o participa en calidad
de persona natural con contabilidad simplificada, no se encontrarían contenidos totalmente
en el Formulario 22 del AT 2017. Recuerda que, al respecto, el reclamante menciona que
en la línea N°1 del Formulario 22 correspondiente al AT 2017, que guarda relación con los
retiros, se encuentra correctamente declarado e informado, en el código 104
específicamente, el monto retirado ascendente a $ 17.570.000.- y que ello también se
encuentra contabilizado en el Fondo de Utilidades Tributables -en adelante FUT- al 31 de
diciembre de 2016.
3. Finalmente, respecto de la Observación G94, esto es, que las rentas exentas no han sido
declaradas en la Línea 8 Código [152], o no guardan relación con lo informado a este
Servicio por las sociedades anónimas, y/o por las instituciones intermediarias en el caso de
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acciones entregadas en custodia, y/o instituciones bancarias y financieras; rememora que
la reclamante realiza dos afirmaciones, a saber:
- Que lo informado en el código 152 de su Formulario 22 AT 2017, cuyo valor total es de
$ 10.752.771.- dice relación con la información obtenida por terceros, específicamente
en la declaración jurada 1895.
- Que el monto que impugna esta observación dice relación con los dividendos percibidos
de la Sociedad Matriz del Banco de Chile por un valor de $ 2.869.171.-, el cual se
encuentra registrado en la contabilidad del contribuyente como empresario individual.
III.- IMPROCEDENCIA DE LAS ALEGACIONES DEL RECLAMO.
1. Solicita que se desestime la alegación de la reclamante en orden que la Observación A89, se
debe al error del SII de considerar que el rescate de la inversión (que dio origen a la partida
observada por $76.219.942.-) debería ser gravado con Impuesto Global Complementario.
Argumenta que no es un error, puesto que la franquicia tributaria que otorga el artículo 57 bis de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, es exclusivamente para personas gravadas con los impuestos
establecidos en los artículos 43, N°1, o 52 de la LIR, esto es, personas afectas a Impuesto Único de
Segunda Categoría o Impuesto Global Complementario, no siendo aplicables a personas afectas
a Impuesto de Primera Categoría; por lo que no es procedente la alegación de la actora respecto a
que dicho monto se encontraba dentro de la contabilidad del empresario individual, y menos aún
que ya habría pagado el impuesto correspondiente.
Refiere que el “empresario individual” es una ficción tributaria formada por una persona natural, que
no está organizada como una persona jurídica, y que tiene patrimonio propio integrado por el capital,
dedicada a actividades industriales, mercantiles, afecto a Impuesto de Primera Categoría.
Cita que el numeral 1) de la letra A) del artículo 57 de la LIR señala que, “los instrumentos o valores
susceptibles de acogerse al mecanismo que trata esta letra deben ser extendidos a nombre del
contribuyente, en forma unipersonal y nominativa. Los instrumentos o valores indicados sólo
podrán ser emitidos o tomados por bancos, sociedades financieras, compañías de seguros de vida,
fondos mutuos, fondos de inversión y administradoras de fondos de pensiones, establecidos en
Chile, los que para este efecto se denominan Instituciones Receptoras…” (lo destacado es nuestro).
Concluye de lo anterior que el contribuyente Juan Pablo Allamand Grado tomó esta inversión de
forma voluntaria y en pleno conocimiento que se encontraba bajo la franquicia tributaria de la letra
A) del artículo 57 bis de la LIR.
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Menciona que, por otro lado, la Observación A89 tiene como finalidad controlar que el Débito Fiscal
por concepto de Ahorro Neto Negativo declarado por el contribuyente en su Formulario 22, del AT
2017, se encuentre determinado conforme a las normas contenidas en la letra A) del artículo 57 de
la LIR.
Desarrolla que así, el inciso primero del Nº 5 de la actual letra A) del artículo 57 bis de la LIR, señala
que los contribuyentes que obtengan al final de un período una cifra o saldo de ahorro neto negativo,
el débito fiscal lo deberán enterar al Fisco con una tasa fija de 15%, aplicada sobre dicho monto de
ahorro neto negativo.
Explica que, ahora bien, quien informa los saldos de ahorro neto de los instrumentos o valores del
año de la persona, son las Instituciones Receptoras, y lo hacen a través de la Declaración Jurada
N° 1888. Así, en el AT 2017, el Banco Santander Chile, RUT N° 97.036.000-K, informó al SII, que la
parte reclamante habría tenido un saldo de ahorro neto del ejercicio negativo, por un monto
ascendente a $71.894.466.-, en circunstancias que el contribuyente nada señaló en su Formulario
22 del mismo año tributario.
Narra que se citó al contribuyente, conforme el artículo 63 del CT, para aclarar dicha situación, sin
obtener respuesta alguna, por lo que se procedió a practicar la liquidación reclamada, toda vez que
conforme el N°5) de la letra A) del artículo 57 bis de la LIR, si la cifra de ahorro neto del año fuera
negativa, ésta se multiplicará por una tasa de 15%, y dicho resultado se gravará con el Impuesto
Global Complementario; y es justamente aquello lo que hace la liquidación reclamada.
($71.894.466x15%=$10.784.170.-)
2. Respecto a la alegación del contribuyente, que incide en la Observación G40, señala el SII que
debería ser rechazada, toda vez que el contribuyente no declaró la totalidad de los retiros y
dividendos distribuidos, en las que es propietario y/o participa en calidad de persona natural
con contabilidad simplificada.
Expone que la Observación G40 señala que los retiros y dividendos informados por la sociedad
en las que el contribuyente es propietario y/o participa en calidad de persona natural con
contabilidad simplificada no se encontrarían contenidos totalmente en el Formulario 22 del AT
2017.
Asevera que efectivamente el contribuyente en la línea N°1 de su Formulario 22 AT 2017, que guarda
relación con los retiros, declara en el código 104 un monto retirado ascendente a $17.570.000.- que
no corresponde a la totalidad conforme la información obtenida por terceros, puesto que, revisado
el Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario -SICT- consta que durante el AT 2017, existieron 7
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Declaraciones Juradas Anuales N° 1884 sobre Dividendos Distribuidos y Créditos Correspondientes,
que informan lo siguiente:
Folio Informante RUT Monto afecto a Global
Complementario o Impuesto
Adicional
1570001 Banco de Chile 97.004.005-5 $ 2.188.440.-
368801 Banvida S.A. 96.882.560-7 $ 8.067.955.-
1568002 Sociedad Matriz Banco de Chile 96.805.890-8 $ 7.296.-
365201 Banmédica S.A. 96.528.990-9 $ 14.031.225.-
307501 Clínica Santa María S.A. 90.753.000-0 $ 106.261.-
304101 Minera Valparaíso S.A. 90.412.000-6 $ 0.-
362801 Inmobiliaria Clínica Santa María SpA 76.282.865-0 $ 17.834.-
TOTAL $ 24.419.011
Establece que así, la suma total de lo informado por todas las declaraciones juradas de las diferentes
sociedades, como Monto afecto a Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional suma un
total de $ 24.419.011.-, sin embargo, como el contribuyente en su Formulario 22, AT 2017,
efectivamente declaró en el código 104 un monto retirado ascendente a $ 17.570.000.-, la diferencia
de impuestos es la que se le está cobrando en la liquidación reclamada, la que ascience a
$6.849.011.-
3. Finalmente, respecto a la Observación G94, esto es, que las rentas exentas no han sido
declaradas en la Línea 8 Código [152], o no guardan relación con lo informado a este Servicio por
las sociedades anónimas, y/o por las instituciones intermediarias en el caso de acciones entregadas
en custodia, y/o instituciones bancarias y financieras, el SII señala que:
- La defensa del contribuyente carece de toda lógica pues él mismo menciona que el
valor declarado en el código 152 del Formulario 22 AT 2017, que dice relación con las
rentas exentas del Impuesto Global Complementario, fue de $ 10.752.771, en atención
a la declaración jurada N° 1895, pero luego, explica que el monto que se impugna en
esta observación dice relación con los dividendos percibidos de la Sociedad Matriz del
Banco de Chile por un valor de $ 2.869.171.
- Al respecto, conforme el Suplemento Tributario del AT 2017, en el código 152 del
Formulario 22 de dicho año, se deben declarar las rentas exentas del Impuesto Global
Complementario, que se hayan obtenido durante el año 2016. Lo anterior, toda vez que,
las mencionadas rentas deben formar parte de la "renta bruta global" sólo para los
efectos de aplicar la escala progresiva de tasas del impuesto. Así lo establecen los
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incisos 1 y 2 del N° 3 del artículo 54 de la LIR: “3°.- Las rentas totalmente exentas de
impuesto global complementario, las rentas parcialmente exentas de este tributo, en la
parte que lo estén, las rentas sujetas a impuestos sustitutivos especiales y las rentas
referidas en el N° 1 del artículo 42°. Las rentas comprendidas en este número se
incluirán en la renta bruta global sólo para los efectos de aplicar la escala progresiva
del impuesto global complementario (…)”
- En ese sentido, conforme el Suplemento Tributario del AT 2017, en relación a la
declaración jurada N° 1895, efectivamente el contribuyente declaró en su Formulario
22, en el código 152, los retiros de excedentes de libre disposición a que se refiere el
artículo 42 ter de la LIR efectuados durante el año calendario 2016. Sin embargo, para
efectos de determinar si dicho monto se encuentra exento de Impuesto Global
Complementario, habría que distinguir qué opción tomó el contribuyente para retirar los
excedentes de libre disposición, ya sea: a) Retirar en cada año, consecutivo o no, libre
de impuesto hasta un monto máximo de 200 Unidades Tributarias Mensuales (UTM)
vigente dicha unidad al 31 de diciembre del año calendario respectivo, no pudiendo
exceder la citada exención de impuesto de un monto equivalente a 1.200 UTM; b) La
otra alternativa es que el afiliado opte por retirar, exento de impuesto, la suma máxima
en un solo año - contado éste desde el día del mes en que el afiliado efectúe el primer
retiro libre de impuesto y en la forma dispuesta en el artículo 48 del Código Civil- de 800
UTM, vigente dicha unidad al 31 de diciembre del año calendario en que venza dicho
plazo.
Lo anterior conforme a lo dispuesto por la norma legal antes mencionada, en
concordancia con lo establecido por el N° 3 del artículo 54 de la LIR e instrucciones
contenidas en Circular N° 23, del año 2002 y Circular N° 16, del año 2017.
Conforme la Declaración Jurada N° 1895, la opción elegida por el contribuyente fue la
letra b), por lo que el monto retirado en el año comercial 2016 ascendente a un total de
$ 10.752.771, se encuentra efectivamente exenta de impuesto, por lo que deberá
declararse en la Línea 8, del Formulario 22 del AT 2017, específicamente en el código
152 como rentas exentas, toda vez que se considerará dicho valor para efectos de la
progresividad del Impuesto Global Complementario.
Sin perjuicio de lo anterior, consta en el SICT del SII, que existen otras rentas exentas
que el contribuyente no declaró en el código 152 del Formulario22 del AT 2017,
por lo que no se consideraron para determinar la progresividad del Impuesto
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Global Complementario, tales como los dividendos percibidos de la Sociedad Matriz
del Banco de Chile por un valor de $ 2.932.293, lo anterior consta en la Declaración
Jurada N° 1884, presentada por la sociedad referida.
En virtud de lo anterior, y considerando lo expuesto anteriormente, efectivamente el
contribuyente no declaró todas las rentas exentas en el código 152 del Formulario 22
del AT 2017, por lo que no fueron consideradas para determinar la progresividad del
Impuesto Global Complementario.
Solicita que, por tanto, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y
especialmente lo preceptuado en los artículos 117, inciso 2° y 132, inciso 1°, ambos del CT, se tenga
por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto por el contribuyente JUAN
PABLO ALLAMAND GRADO, RUT N° 3.871.489- 9, en contra de la Liquidación N° 170407180, de
fecha 17 de julio de 2020, correspondiente al AT 2017, emitida por la Dirección Regional
Metropolitana Centro del SII, solicitando desde ya se rechace en todas sus partes, con expresa
condenación en costas.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
Uno. A fojas 01 del expediente electrónico de autos, consta escrito de reclamo interpuesto con fecha
09 de agosto de 2021 por don MAURICIO TOBAR ARRIAGADA, Rut 17.500.581-1, en
representación del contribuyente JUAN PABLO ALLAMAND GRADO, Rut. 3.871.489-9, ambos ya
individualizados, en contra de la Liquidación N° 170407180, emitida por la Dirección Regional
Metropolitana Centro del Servicio de Impuestos Internos con fecha 7 de Julio de 2020, con el objeto
de que se declare su nulidad o en subsidio se deje sin efecto, por los antecedentes de hecho y de
derecho que señala en su escrito de reclamo.
Dos. A fojas 98 del expediente electrónico de autos, mediante resolución de fecha 24 de agosto de
20121 se tiene por interpuesto reclamo tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario.
Tres. A fojas 109 a 127 del expediente electrónico de autos, con fecha 15 de septiembre de 2021,
el Servicio de Impuestos Internos evacúa el Traslado conferido respecto del reclamo interpuesto en
su contra, solicitando su rechazo en todas sus partes, con costas.
Cuatro. A fojas 153 del expediente electrónico de autos, rola resolución de fecha 16 de septiembre
de 2019, que tiene por evacuado el traslado en tiempo y forma.
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Timbre Electrónico
Cinco. A fojas 155 del expediente electrónico de autos, rola audiencia de conciliación que se
desarrolló con fecha 16 de septiembre de 2021, la que no se produce.
Seis. A fojas 158 del expediente electrónico de autos, por medio de la resolución de fecha 22 de
septiembre de 2021, se recibe la causa prueba, la que fue complementada mediante resolución de
fojas 178 a 179 vta., fijándose como puntos en los que habrá de recaer, los siguientes:
1. Acredítese la concurrencia de los presupuestos de hecho exigidos por la Ley, que hacen
procedente la aplicación la franquicia tributaria que otorga el artículo 57 bis de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, respecto del rescate de la inversión, que incide en la Observación A89
de la Liquidación N° 170407180, emitida el 17.07.2020 por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, reclamada en estos autos.
Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban.
2. Acredítese que se declararon la totalidad de los retiros y dividendos distribuidos, en las que
el contribuyente es propietario y/o participa en calidad de persona natural con contabilidad
simplificada, en el respectivo Formulario 22, correspondiente al AT 2017, que inciden en la
Liquidación N° 170407180, emitida el 17.07.2020 por la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, objeto del reclamo de autos. Hechos,
antecedentes y circunstancias que lo prueban.
3. Acredítese la correcta y total declaración de las rentas exentas en el Código 152 del
Formulario 22, correspondiente al AT 2017, para efectos de determinar la progresividad del
Impuesto Global Complementario, que inciden en la Liquidación N° 170407180, emitida el
17.07.2020 por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos, objeto del reclamo de autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que
lo prueban.
4. Acredítese la efectividad y concurrencia de los supuestos de hecho en que la reclamante
funda su alegación de nulidad del acto reclamado en estos autos. Hechos, antecedentes y
circunstancias que lo prueban.
Siete. A fojas170, por medio de la resolución de fecha 28 de octubre de 2021 y de conformidad a lo
establecido en la Ley Nº 21.379, se reanuda el procedimiento a contar de esa fecha, el que se
encontraba suspendido desde el 22 de septiembre de 2021, en virtud de lo dispuesto en el artículo
12 a la Ley N°21.226.
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Timbre Electrónico
Ocho. A fojas 399, con fecha 23 de marzo de 2023, se dicta por el Tribunal la resolución autos para
fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I. EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES
PRIMERO: Que, a fojas 01 del expediente electrónico de autos, don MAURICIO TOBAR
ARRIAGADA, Rut 17.500.581-1, en representación del contribuyente don JUAN PABLO
ALLAMAND GRADO, Rut. 3.871.489-9, ambos ya individualizados, interpuso reclamo en contra de
la Liquidación N° 170407180, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Centro del Servicio de
Impuestos Internos con fecha 17 de Julio de 2020, solicitando a este Tribunal que:
i. Se declare la Nulidad de la Liquidación reclamada, por adolecer su notificación de vicios
que impiden la existencia de un debido emplazamiento, vulnerando las garantías de un
debido proceso e infringiendo así el artículo 19 N° 3 inciso 1º, 2º y 6º de la Constitución
Política de la República y demás normas legales y administrativas que detalla en su
reclamo, todo lo cual genera perjuicio al reclamante; y que,
ii. En subsidio, se deje sin efecto la Liquidación reclamada por no ser efectivas las
observaciones contenidas en el ella.
El reclamante solicita lo anterior, con expresa condena en costas, fundado en los antecedentes de
hecho y de derecho que señala su escrito de reclamo, desarrollados en la parte expositiva de este
laudo, los que se dan por reproducidos en este considerando.
SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido respecto del
reclamo tributario interpuesto en contra de la Liquidación reclamada en autos, solicitando el rechazo
del mismo, en todas sus partes, con expresa condena en costas, fundado en que la notificación del
acto reclamado cumple con los requisitos establecidos en la Ley y, subsidiariamente, en que las
observaciones contenidas en el acto reclamado fueron correctamente determinadas; todo conforme
a los argumentos fácticos y jurídicos desarrollados en lo expositivo de este fallo, los que se dan por
reproducidos en esta motivación.
II. RESPECTO A LA PRUEBA RENDIDA
TERCERO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte reclamante rindió
como prueba:
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Timbre Electrónico
- Documental:
1) Liquidación N° 170407180, emitida el 17 de Julio de 2020 por la Dirección Regional
Metropolitana Centro del Servicio de Impuestos Internos, a nombre del contribuyente de
autos, correspondiente al AT 2017.
2) Copia de Formulario N° 22 A.T. 2017 Folio N° 232628377 Compacto.
3) Balance Tributario al 31 de diciembre de 2016.
4) Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2016.
5) Determinación de Capital Propio Tributario al 01-01-2017.
6) Fondo de Utilidades Tributables al 31 de diciembre de 2016.
7) Detalle información proporcionada por sus agentes retenedores, informantes y otros A.T.
2017.
8) Declaración jurada 1888.
9) Declaración jurada 1884.
10) Mayores y Libro Diario mes de enero 2016 de cuentas depósitos a plazo acogido al art 57
bis de la LIR. Folios desde 1249 hasta 1257. (Respaldo de Depósito a Plazo del Santander).
11) Seguimiento notificación carta certificada (seguimiento N° 1181320924135) de la Liquidación
N° 170407180.
12) Resolución EX. N° 122.792, emitida por el Departamento de Procedimientos Administrativos
Tributarios con fecha 08.10.2020, que resuelve la Reposición Administrativa Voluntaria
interpuesta por el contribuyente.
13) Copia fotostática sobre de carta certificada con número de seguimiento 1176269992505,
que notificó la Resolución EX. N° 122.792.
14) Reporte del SII sobre el ingreso del recurso jerárquico N° 49527.
15) Consulta estado de casos con fecha 12/11/20220, en tramitación recurso jerárquico N°
49527.
16) Resolución 23 de noviembre de 2020 Tribunal Constitucional, que declara la suspensión del
recurso jerárquico.
17) Sentencia Rol 9721-2020 del Tribunal Constitucional, fecha 1 julio 2021, alzando la
suspensión del recurso jerárquico.
18) Notificación sentencia del Tribunal Constitucional.
19) Copia de escritura pública mandato judicial, repertorio N° 30.564-2020.
20) Copia fotostática cédula de identidad de JUAN PABLO ALLAMAND GRADO.
21) Copia fotostática cédula de identidad de MAURICIO TOBAR ARRIAGADA.
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Timbre Electrónico
22) INFORME PERICIAL PRIVADO, emitido por el Perito Judicial Contable don Iván Cifuentes
Concha, sobre el caso de autos, referido a los puntos de prueba 1°, 2° y 3°.
23) Libro mayor mes de marzo 2016 Folio 1277 (Empresario Individual Juan Pablo Allamand AT
2017).
24) Libro mayor mes de mayo 2016 Folio 1294 (Empresario Individual Juan Pablo Allamand AT
2017).
- Testimonial:
Que, el reclamante rindió como prueba además la testimonial de don OSCAR HORACIO
SANHUEZA SAZO, Cédula de Identidad N°12.905.758-0, domiciliado en Pasaje Los Boteros N° 318,
comuna de Pudahuel, Región Metropolitana, recepcionista del edificio Teatinos 220, quien declaró
bajo juramento, según consta de fojas 198 a 199 de marras, que:
- El 12 de agosto de 2020 estuvo trabajando en el edificio de Teatinos 220.
- Durante los años 2019 y 2020 tenía a su cargo los pisos 7, 8 y 9 de dicho edificio.
- Cuando recibía correspondencia de dichos pisos el procedimiento era dar aviso a la
secretaria correspondiente, ya que las oficinas se encontraban con trabajo remoto por
cuarentena; y
- Que no conoce a don Enzo Abarca Maulen -persona que figura recibiendo carta
certificada que contiene acto reclamado de autos- y que nunca ha trabajado en el
edificio. Asegura que en la época consultada solo trabajaban 5 personas en el edificio:
Luis Morales, Nelson Ponce, y él a cargo del mesón y recepción; y don Miguel
Valdebenito y Marcos Cisternas encargados de mantención.
- Oficios:
La parte reclamante solicitó el envío de los siguientes oficios:
1. Al Ministerio de Salud (MINSAL), para que informe, con respecto al plan Paso a Paso, en qué
fase se encontraba la comuna de Santiago el día 12 de agosto de 2020. RESPUESTA: A fojas 320
a 321 rola Ord. 1899 emitido con fecha 25 de abril de 2022, por la Jefa de la División Jurídica del
Ministerio de Salud, donde señala que la información y los antecedentes solicitados se han publicado
en el diario oficial y, en consecuencia, están permanentemente disponibles y son de fácil acceso
para el público en https://www.diariooficial.interior.gob.cl/. para que pueda ser obtenida directamente
por las partes del juicio.
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Timbre Electrónico
2. Al Servicio Nacional del Adulto Mayor (SENAMA), para que informe con respecto a las limitaciones
impuestas por la Resolución Exenta N°347 de MINSAL que ordenaba la prohibición de salir de sus
domicilios a toda persona mayor de 75 años durante el año 2020, informando de igual forma sobre
la extensión temporal de dicha medida, haciendo expresa mención sobre la fecha de inicio y término
de la medida. RESPUESTA: A fojas 317 a 319 vta. rola Ord. 146 emitido con fecha 15 de marzo de
2022, por la Directora Nacional (S) del SENAMA, donde infirma que por tratarse de materias ajenas
a la competencia de ese Servicio no le es posible emitir pronunciamiento, siendo el Ministerio de
Salud el órgano competente para informar al respecto.
CUARTO: Que, con el fin de probar sus aseveraciones, el Servicio de Impuestos Internos acompañó
los siguientes documentos:
1) Liquidación N° 170407180 de fecha 17.07.2020, emitida por la Dirección Regional
Metropolitana Centro del Servicio de Impuestos Internos.
2) Certificado de envío de la Liquidación referida de fecha 27.07.2020.
3) Resolución EX. Nº 122.792, de fecha 08.10.2020, emitida por el Departamento de
Procedimientos Administrativos Tributarios que resuelve la Reposición Administrativa
Voluntaria interpuesta por el contribuyente.
4) Resolución del Recurso Jerárquico Nº RJ-124139-2021, de fecha 21.07.2021, interpuesta
por el contribuyente en contra de la resolución RAV especificada en el número anterior.
5) Notificación de la Resolución del Recurso Jerárquico señalado en el número anterior,
mediante carta certificada, recepcionada por Correos de Chile con fecha 27.07.2021.
6) Declaración de Impuesto Anual a la Renta correspondiente al Año Tributario 2017.
7) Formulario N°1888 del Año Tributario 2017, correspondiente a la Declaración Jurada Anual
sobre movimiento de cuentas de inversión acogidas al mecanismo de ahorro establecido en
la letra A) del art. 57 bis de la Ley de la Renta, en concordancia, con el numeral VI del artículo
tercer Transitorio de la Ley N° 20.780. (fs. 217 a 233)
8) Extracto de la Declaración Jurada N°1888, Folio N°3981056, presentada por Banco
Santander Chile, RUT N° 97.036.000-K, en el año tributario 2017, extraída del Sistema
Integrado de Cumplimiento Tributario del Servicio de Impuestos Internos, en el que informa
que el contribuyente RUT N°3.871.489-9 -Juan Pablo Allamand Grado- tiene un saldo de
ahorro neto en el ejercicio negativo por un monto de $ 71.894.466. (fs. 217 a 233)
9) Extracto de la Declaración Jurada N°1884 sobre Dividendos Distribuidos y créditos
correspondientes, Folio N°1568002, presentada por Sociedad Matriz Banco de Chile, RUT
N° 96.805.890-8, en el año tributario 2017, extraída del Sistema Integrado de Cumplimiento
Tributario del Servicio de Impuestos Internos, en el que informa que el contribuyente RUT
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Timbre Electrónico
N°3.871.489-9 -Juan Pablo Allamand Grado- es receptor de dividendos afectos a Impuesto
Global Complementario o Adicional por un monto de $7.296 y dividendos exentos de
Impuesto Global Complementario por un monto de $ 2.932.293. (fs. 217 a 233)
10) Extracto de la Declaración Jurada N°1884 sobre Dividendos Distribuidos y créditos
correspondientes, Folio N°1570001, presentada por Banco de Chile, RUT N° 97.004.005-5,
en el año tributario 2017, extraída del Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario del
Servicio de Impuestos Internos, en el que informa que el contribuyente RUT N°3.871.489-9
-Juan Pablo Allamand Grado- es receptor de dividendos afectos a Impuesto Global
Complementario o Adicional por un monto de $ 2.188.440. (fs. 217 a 233)
11) Extracto de la Declaración Jurada N°1884 sobre Dividendos Distribuidos y créditos
correspondientes, Folio N°368801, presentada por Banvida S.A., RUT N° 96.882.560-7, en
el año tributario 2017, extraída del Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario del Servicio
de Impuestos Internos, en el que informa que el contribuyente RUT N°3.871.489-9 -Juan
Pablo Allamand Grado- es receptor de dividendos afectos a Impuesto Global
Complementario o Adicional por un monto de $ 8.067.955. (fs. 217 a 233)
12) Extracto de la Declaración Jurada N°1884 sobre Dividendos Distribuidos y créditos
correspondientes, Folio N°307501, presentada por Clínica Santa María S.A., RUT N°
90.753.000-0, en el año tributario 2017, extraída del Sistema Integrado de Cumplimiento
Tributario del Servicio de Impuestos Internos, en el que informa que el contribuyente RUT
N°3.871.489-9 -Juan Pablo Allamand Grado- es receptor de dividendos afectos a Impuesto
Global Complementario o Adicional por un monto de $ 106.261. (fs. 217 a 233)
13) Extracto de la Declaración Jurada N°1884 sobre Dividendos Distribuidos y créditos
correspondientes, Folio N°304101, presentada por Minera Valparaíso S.A., RUT N°
90.412.000-6, en el año tributario 2017, extraída del Sistema Integrado de Cumplimiento
Tributario del Servicio de Impuestos Internos, en el que informa que el contribuyente RUT
N°3.871.489-9 -Juan Pablo Allamand Grado- es receptor de dividendos afectos a Impuesto
Global Complementario o Adicional por un monto de $ 0. (fs. 217 a 233)
14) Extracto de la Declaración Jurada N°1884 sobre Dividendos Distribuidos y créditos
correspondientes, Folio N°362801, presentada por Inmobiliaria Clínica Santa María SpA,
RUT N° 76.282.865-0, en el año tributario 2017, extraída del Sistema Integrado de
Cumplimiento Tributario del Servicio de Impuestos Internos, en el que informa que el
contribuyente RUT N°3.871.489-9 -Juan Pablo Allamand Grado- es receptor de dividendos
afectos a Impuesto Global Complementario o Adicional por un monto de $ 17.834. (fs. 217 a
233)
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Timbre Electrónico
15) Extracto de la Declaración Jurada N°1884 sobre Dividendos Distribuidos y créditos
correspondientes, Folio N°365201, presentada por Banmédica S.A., RUT N° 96.528.990-9,
en el año tributario 2017, extraída del Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario del
Servicio de Impuestos Internos, en el que informa que el contribuyente RUT N°3.871.489-9
-Juan Pablo Allamand Grado- es receptor de dividendos afectos a Impuesto Global
Complementario o Adicional por un monto de $ 14.031.225. (fs. 217 a 233)
16) Extracto de la Declaración Jurada N°1895 sobre retiros de excedentes de libre disposición,
Folio N°8086410, presentada por AFP HABITAT S.A., RUT N° 98.000.100-8, en el año
tributario 2017, extraída del Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario del Servicio de
Impuestos Internos, en el que informa que el contribuyente RUT N°3.871.489-9 -Juan Pablo
Allamand Grado- realizó un retiro de excedente de libre disposición, actualizado, de $
10.752.771. (fs. 217 a 233)
17) Documento acompañado por la parte reclamante en su reclamo tributario presentado el 09
de agosto de 2021 de autos, consistente en un resumen de la información entregada por los
agentes retenedores o informantes respecto del contribuyente Juan Pablo Allamand Grado,
RUT N° 3.871.489-9, correspondiente al año tributario 2017. (fs. 217 a 233)
18) Documento acompañado por la parte reclamante en su reclamo tributario presentado el 09
de agosto de 2021 de autos, consistente en el seguimiento en línea de Correos de Chile
N°1181320924135, que contenía la Liquidación reclamada, en el que consta que, con fecha
12 de agosto de 2020, la carta certificada que contenía el acto administrativo reclamado fue
entregado a don Enzo Abarca Maulen, RUT N° 18.273.983-9. (fs. 217 a 233)
19) Certificado de Nacimiento de Enzo Ignacio Abarca Maulén, RUT N°18.273.983-9
III. EN CUANTO AL FONDO
A) RECLAMACIÓN DE NULIDAD
QUINTO: Que, conforme a lo desarrollado en la parte expositiva de esta sentencia, surge de las
alegaciones de las partes vertidas en sus escritos principales, que el asunto controvertido en lo
principal de estos autos recae sobre si la notificación del acto reclamado adolece de vicios que
impliquen la nulidad de la Liquidación. Que, en este punto, cabe recordar que la parte reclamante
funda la nulidad de la Liquidación reclamada en que, si bien para efectos de su notificación se
entregó carta certificada en el domicilio que el contribuyente tiene registrado ante el SII, se entregó
a una persona que el reclamante desconoce por completo, que no tiene relación alguna con su
oficina y en una fecha en que la comuna de Santiago se encontraba en cuarentena total y por tanto
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Timbre Electrónico
con restricciones de movilidad. Por las razones esgrimidas, la reclamante alega que la supuesta
notificación del acto reclamado no cumplió con el fin de poner en conocimiento al contribuyente del
acto administrativo emitido a su nombre y, por tanto, se han vulnerado las garantías constitucionales
de un debido proceso y demás normas legales y administrativas que el reclamante enumera en su
escrito de reclamo, ya referidas en lo expositivo de este laudo.
SEXTO: Que, en este orden de ideas, resulta conveniente señalar que, en la especie, respecto de
la nulidad alegada en lo principal del escrito de reclamo, son hechos no discutidos por las partes los
siguientes:
1. Que con fecha 17 de julio de 2020 la DRM Santiago Centro del SII emitió Liquidación N°
170407180, a nombre del reclamante, correspondiente al AT 2017.
2. Que con fecha 12 de agosto de 2020 se entregó carta certificada que contenía Liquidación
N° 170407180, en edificio de calle Teatinos 220, a la persona de don Enzo Abarca Maulen.
3. Que la dirección Teatinos 220 es la que tiene registrada el reclamante en el SII.
4. Que el 12 de agosto de 2020 la comuna de Santiago de la RM se encontraba en Fase de
Cuarentena, con las máximas restricciones de movilidad, de conformidad al Plan Paso a
Paso diseñado por el Gobierno, lo que además es un hecho público y notorio, así como
también la pandemia mundial por COVID-19 que lo origina.
5. Que la Reposición Administrativa Voluntaria interpuesta por el reclamante ante el SII en
contra de la Liquidación reclamada, fue rechazada por extemporánea.
SÉPTIMO: Que, dicho lo anterior y para dar iniciando al análisis de la nulidad alegada, se dirá, en
primer lugar, que los requisitos de validez de un acto y el debido cumplimiento de los mismos deben
ser analizados en consideración a la naturaleza del mismo. Que, en este orden de ideas, resulta
relevante señalar que la Liquidación, como acto tributario terminal emitido por un órgano de la
administración del Estado, es un tipo de acto administrativo. El acto administrativo es una decisión
formal, que debe constar por escrito y que emana de un órgano de la Administración del Estado, el
cual expresa una declaración de voluntad con el propósito de producir un efecto o consecuencia
jurídica, que puede consistir en la creación, modificación o extinción de un derecho o un deber para
el contribuyente; o la negación de la misma.
OCTAVO: Que, en este sentido, todo acto administrativo, debe cumplir con los requisitos
establecidos por el legislador para su existencia y validez, a saber:
a. el sujeto,
b. la voluntad,
30
Timbre Electrónico
c. el objeto,
d. la competencia, y
e. la forma (motivación y publicidad)
De ahí que los actos administrativos para ser válidos no sólo deben dictarse en ejercicio de una
potestad pública encomendada a un órgano respectivo, actuando dentro de la esfera de su
competencia, sino que además debe dictarse en la forma prescrita en la ley, así lo establece
expresamente el artículo 7° de la Constitución Política de la República, y el artículo 2° de la Ley
de Bases Generales de la Administración del Estado. Dentro de éste último requisito (forma),
encontramos la motivación y la publicidad, y ésta última puede consistir en la publicación del
acto, si éste tiene efectos generales, o en la notificación del acto, si tiene efectos particulares
respecto de determinada(s) persona(s).
NOVENO: Que, respecto de la notificación de los actos administrativos con efectos singulares, como
lo es el acto reclamado en la especie, la profesora de Derecho Administrativo de la Universidad de
Chile doña Gladys Camacho Cepeda, señala que “La Ley Nº19.880 define al acto administrativo
como un instituto dotado de intensos atributos, entre otros, la presunción de legalidad, imperio y
exigibilidad frente a sus destinatarios. Estas características reconocidas por el legislador se justifican
en la función vicarial de la Administración del Estado al servicio del interés general. No obstante,
para que la decisión administrativa expresada en un acto administrativo pueda gozar de esos
atributos debe cumplir con unas formalidades esenciales que la ley le impone”. En el mismo
texto, es categórica en afirmar que “El deber de notificar los actos administrativos está
estrechamente ligado al principio del debido proceso” y que “no hay duda de que las garantías
del debido proceso son exigibles en sede judicial como administrativa”. (Camacho Cépeda, G.
(2019). La notificación de los actos administrativos de efectos singulares y el derecho a la
certidumbre jurídica en Chile. Revista De Derecho Público, (91), 1–15. https://doi.org/10.5354/0719-
5249.2019.55599)
DÉCIMO: Que, por otra parte, en el mismo documento y refiriéndose al objetivo de la notificación,
la citada autora señala es éste el que le da la calidad de formalidad básica a la notificación, para
explicar luego que “La obligación de notificar la resolución administrativa es el modo de publicitar los
actos administrativos de efectos individuales. Su finalidad primordial es lograr que el acto
administrativo sea conocido por el interesado (el artículo 45 de la Ley 19.880 exige que ésta
debe contener el texto íntegro de la resolución), para que pueda conocer la decisión administrativa,
bien sea para aceptarla o para reaccionar contra la misma con todas las garantías. Por ello, la
Administración tiene la responsabilidad de realizar las notificaciones con una especial dosis
31
Timbre Electrónico
de escrupulosidad, celo y respeto de las normas que regulan los actos de comunicación; y
tiene también la carga de acreditar la realidad y regularidad de las notificaciones. La eficacia
del acto administrativo dependerá del que se comunique al interesado con arreglo a derecho.
En este aspecto, habrá de atenderse no solo a la regulación expresa de la institución, sino muy
especialmente a la jurisprudencia que establece los requisitos y garantías que han de cumplirse en
la práctica de las notificaciones administrativas” (página 11 Op. Cit.). Agrega, a mayor
abundamiento, que “Si bien uno de los principios del procedimiento administrativo es su no
formalización, ello tiene como límite las garantías que se deben respetar a los interesados a fin de
no vulnerar su derecho a la defensa y a un procedimiento racional y justo, respetando a cabalidad
el debido proceso”.
UNDÉCIMO: Que, conforme a lo anteriormente expuesto y la doctrina recién citada, es posible
concluir que la notificación es uno de los requisitos de validez o eficacia del acto administrativo, y
que el cumplimiento del objetivo de la notificación es lo que conecta a las formalidades de la misma
con el debido proceso, toda vez aquellas existen precisamente para cautelar que el objetivo de la
notificación se cumpla. Es tal la relevancia del objetivo de la notificación que nuestro ordenamiento
jurídico contempla la existencia de la denominada notificación tácita, por medio de la cual el
legislador reconoce la existencia y efectos de la notificación siempre que conste que se cumplió con
el objetivo de la misma, esto es, poner en conocimiento del interesado el acto, aun cuando no se
haya cumplido con la forma establecida en la ley.
Que, conforme a lo razonado, para determinar la validez de la notificación de un acto administrativo
como el de marras, no sólo se debe atender al cumplimiento de las formalidades establecidas en la
ley, sino que también y muy especialmente a si éstas permitieron que se cumpliera con el objetivo
principal de la notificación, que consiste en que el interesado tome conocimiento del acto, todo dentro
de un criterio de razonabilidad y poniendo especial atención al contexto en particular en que se
desarrolló esta forma de publicidad, para determinar el grado de escrupulosidad o celo que era
exigible al momento de su realización.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, así las cosas, para resolver la contienda principal de marras corresponde
determinar, a la luz de los antecedentes y prueba rendida en autos, si la Notificación de la Liquidación
N° 170407180 reclamada en autos, efectuada con fecha 12 de agosto de 2020, adolece de algún
vicio que genere perjuicio al reclamante sólo subsanable con la declaración de Nulidad del acto
administrativo que se pretendía notificar, teniendo en cuenta no solo su regulación sino también las
circunstancias en que éstas se tuvo por cumplida.
32
Timbre Electrónico
DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a la normativa aplicable en la especie, cabe señalar que el
inciso primero del artículo 11 del Código Tributario establece que, salvo las dos excepciones que la
misma norma contempla “Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente,
por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado (…)”. Que luego, en el inciso
tercero, la misma norma dispone que dicha carta certificada “(…) podrá ser entregada por el
funcionario de Correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta
que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo”.
Que, en cuánto al cómo y dónde se entrega la carta en el caso de marras no reviste mayor análisis
por no existir controversia, toda vez que, como ya se indicó en el considerando sexto, constituyen
hechos no discutidos de la causa que el 12 de agosto de 2020 un funcionario de Correos entregó
carta certificada que contenía la Liquidación reclamada en el domicilio que el reclamante tenía
registrado en el SII, correspondiente al edificio ubicado en calle Teatinos 220 de la comuna de
Santiago Centro. Que, sin perjuicio de lo anterior y para tener presente el contexto en que la
actuación en estudio se produce, es necesario consignar que tampoco se controvierte que esta
entrega se haya hecho en una fecha en que la Comuna de Santiago se encontraba con restricciones
de movilidad debido a la cuarentena decretada para la comuna en esa fecha, de conformidad al Plan
Paso Paso diseñado por el Gobierno para enfrentar la emergencia sanitaria originada por el COVID-
19.
DÉCIMO CUARTO: Que, asimismo, es un hecho acreditado y no controvertido que la carta
certificada para notificar el acto reclamado fue recibida por don Enzo Abarca Maulen, según da
cuenta además el documento ya individualizado en el N° 11 de la motivación tercera de este laudo.
Que, sin perjuicio que se ha acreditado en autos que el referido se trata de una persona adulta,
conforme al certificado de nacimiento singularizado en el N°19 del considerando cuarto de esta
sentencia, esta Judicatura no puede prescindir de la prueba testimonial rendida en el presente juicio,
mediante la cual fue posible evidenciar, sin que exista antecedente o documento alguno en contrario,
que la carta no fue entregada a ninguna de las personas que trabajaban en el edificio recibiendo la
correspondencia y que se encargaban particularmente en época de cuarentena, de canalizar la
correspondencia que llegaba a los respectivos pisos del edificio ubicado en calle Teatinos 220. Que,
cabe recordar que, según consta en acta de audiencia rolante fojas 198 a 199 del expediente
electrónico de autos, que el testigo citado declaró bajo juramento que durante los años 2019 y 2020
trabajó en el edificio ubicado en Teatinos 220, y que durante mucho tiempo incluida la fecha en que
se entregó la carta certificada sub lite, tenía a su cargo recibir la correspondencia los pisos 7, 8 y 9
(siendo éste último donde trabaja el reclamante) y dar aviso a la secretaria correspondiente, ya que
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las oficinas se encontraban con trabajo remoto por cuarentena; finalmente declara que no conoce a
don Enzo Abarca Maulen y que en la época consultada solo trabajaban 5 personas en el edificio de
Teatinos 220, entre los cuales no se encontraba el recién aludido.
DÉCIMO QUINTO: Que, en virtud de lo expuesto, ha quedado establecido en autos que la carta
certificada que pretendía notificar el acto reclamado no fue entregada a la persona que trabajaba en
el edificio recibiendo la correspondencia en esa fecha, y quien era, en los hechos y atendido el
contexto de pandemia, la única persona que podía canalizar la información al reclamante, a quien,
en este escenario no es posible acusar de falta de diligencia, atendido que su inacción encuentra su
explicación no sólo en las limitaciones de movilidad decretadas las que a sus 84 años de vida fueron
aún más extensas, sino que además en la tranquilidad de existir en el edificio donde trabajaba una
persona encargada de dar aviso de la llegada de correspondencia a su nombre al edificio.
Que la situación recién descrita vicia la notificación del acto reclamado efectuada por el Servicio,
puesto que, de conformidad a la doctrina analizada anteriormente y atendido que la finalidad
primordial de la notificación del acto administrativo es lograr que éste sea conocido por el interesado
para garantizar el derecho a defensa, es la Administración quien tiene la responsabilidad de realizar
las notificaciones con una especial dosis de escrupulosidad, y tiene también la carga de acreditar la
realidad y regularidad de las notificaciones. En este sentido este tribunal comparte la conclusión a
la que arriba la profesora Gladys Camacho, en orden a que la comunicación al interesado con arreglo
a derecho debe atender no solo a la regulación expresa de la institución, sino también a si se
respetaron garantías de los interesados a fin de no vulnerar su derecho a la defensa y a un
procedimiento racional y justo, respetando a cabalidad el debido proceso”.
DÉCIMO SEXTO: Que, en relación a la prueba analizada precedentemente, resulta pertinente para
este Juez hacer presente que la valoración la prueba de conformidad con las normas de la sana
crítica exige a este Tribunal analizar la prueba rendida considerando su concordancia, es decir, la
relación sistémica que existe entre de la diferente prueba rendida en el proceso, de conformidad a
lo previsto en el inciso décimo tercero del artículo 132 del Código Tributario. Que, es precisamente
la concordancia existente entre la prueba documental y testimonial rendida, la que permite concluir
que, si bien hay un cumplimiento aparente en la forma atendido el texto del artículo 11 del Código
Tributario, sí es posible constatar que existen elementos en el acto de notificación que derivan en
una vulneración a las garantías de un racional y justo procedimiento, y que dan cuenta que no se
cumplió con el deber de celo exigible en el contexto de cuarentena en que se desarrolló la entrega
de la carta certificada en cuestión, todo lo cual permite a esta Magistratura concluir que la notificación
del acto reclamado pretendida por el SII está efectuada de manera viciada. Que, lo anterior se debe
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en la especie, a que la entrega de la carta certificada a quien no era la persona encargada de recibir
la correspondencia y dar aviso al destinatario en plena cuarentena, sin duda atenta contra el
cumplimiento efectivo del objetivo o finalidad primordial del acto de Notificación, cual es poner en
conocimiento del acto que se pretende notificar al interesado, razón por la cual el acto administrativo
pierde todos sus atributos, como el denominado denominado principio de la trascendencia, que ha
sido concebido señalando que “procede la nulidad de un acto del proceso cuando la irregularidad
que le sirva de antecedentes corrompe su sustancia y le impide cumplir el fin para que fue
establecido en la ley” (Salas Vivaldi, y laboral, 7° ed., Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2000,
p. 85).
Que, en este sentido, al ser la notificación uno de los requisitos de validez del acto administrativo
(forma-publicidad), el acto administrativo, en la especie la Liquidación N° 170407180, adolece de
vicio de nulidad.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, establecido lo anterior en cuanto a la notificación viciada del acto
reclamado en la especie, es dable consignar que no existe nulidad sin perjuicio. Que, si bien
analizada la jurisprudencia de nuestros tribunales, es posible advertir por esta Judicatura que ante
una notificación defectuosa se ha fallado que, existiendo la posibilidad para reclamar del acto no hay
perjuicio y por tanto no se configuraría un vicio sólo subsanable con su declaración de nulidad, es
importante establecer que en el caso sub lite el perjuicio sufrido por la reclamante resulta innegable.
Que, es importante señalar que este perjuicio que sufre el reclamante se produce tanto en sede
Administrativa como Judicial, puesto que, en primer lugar, constituye un hecho acreditado y no
discutido de la causa, que en Sede Administrativa la Reposición Administrativa Voluntaria
interpuesta por el reclamante fue rechazada por extemporánea, es decir, el interesado no pudo
defenderse de manera adecuada y oportuna ante el Servicio. Que, luego, en Sede Judicial, consta
a fojas 360 del expediente electrónico de autos que durante la sustanciación del presente juicio, a
causa de la diferencia de impuesto determinada por el Servicio en el acto reclamado, el reclamante
sufrió la prohibición de disposición de sus dineros existentes en su cuenta corriente personal N°
1271175-1 del banco BICE, por parte de Tesorería General de la República, la que fue decretada
por dicho organismo a pesar de que este Tribunal había ordenado y oficiado con fecha anterior, la
suspensión de cobro solicitada por la reclamante del folio y formulario de giro correspondiente a la
causa expediente N° 12387–Santiago, ordenando que se registrara dicha suspensión en sus
sistemas de cobranza, todo hasta que se dicte sentencia definitiva en estos, oficio que fue
despachado por este Tribunal con fecha 09 de junio de 2022, todo según dan cuentan documentos
y resoluciones rolantes a fojas 343 y 353 vta. en relación con los existentes a fojas 360, 362, 365 y
366 del expediente electrónico de autos.
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DÉCIMO OCTAVO: Que, así las cosas, y de conformidad a lo razonado en las motivaciones
precedentes, este Tribunal ha logrado convicción acerca de que la notificación de la Liquidación N°
170407180, emitida el 17 de Julio de 2020 por la Dirección Regional Metropolitana Centro del
Servicio de Impuestos Internos, a nombre del contribuyente de autos, correspondiente al AT 2017
adolece de vicios, los que generan a la parte reclamante de estos autos un perjuicio sólo subsanable
con su declaración de Nulidad, considerando las circunstancias y el contexto en que se produce, y
a la luz de los criterios de concordancia y conexión de la prueba rendida, cumpliéndose así con los
requisitos establecidos en el artículo 13 inciso segundo de la Ley 19.880 para la declaración de
nulidad del acto reclamado, razón por la cual se dirá que el reclamo interpuesto por don MAURICIO
TOBAR ARRIAGADA, en representación del contribuyente don JUAN PABLO ALLAMAND GRADO
en lo principal de su reclamo de fojas 01, habrá de ser acogido en todas sus partes por esta
Magistratura
DÉCIMO NOVENO: Que, finalmente, cabe señalar que en nada alteran lo anteriormente razonado,
las demás alegaciones y demás probanzas rendidas en el presente juicio.
EN CUANTO AL RECLAMO DEDUCIDO EN SUBSIDIO
VIGÉSIMO: Que, atendido lo resuelto precedentemente respecto de la acción de nulidad interpuesta
en lo principal, se omitirá pronunciamiento acerca de las alegaciones de fondo efectuadas por la
reclamante para fundar el reclamo tributario deducido en subsidio de la acción principal, en el primer
otrosí de su escrito de fojas 01.
En consecuencia, y en virtud de las consideraciones precedentes, lo dispuesto en los artículos 11,
124,132 y 148 del Código Tributario; Ley 19.880; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento
Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias, y demás disposiciones legales que resulten
pertinentes; doctrina citada y las pruebas aportadas y valoradas de acuerdo a las reglas de la sana
crítica;
SE RESUELVE:
I. HA LUGAR A LA NULIDAD interpuesta en lo principal de fojas 01, por don
MAURICIO TOBAR ARRIAGADA, en representación de don JUAN PABLO
ALLAMAND GRADO, ambos ya individualizados, en contra de la Liquidación N°
170407180, emitida el 17 de Julio de 2020 por la Dirección Regional Metropolitana
Centro del Servicio de Impuestos Internos. En consecuencia:
II. SE DEJA SIN EFECTO en todas sus partes la Liquidación N° 170407180, emitida el
17 de Julio de 2020 por la Dirección Regional Metropolitana Centro del Servicio de
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Impuestos Internos, reclamada en estos autos.
III. SE OMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO acerca de las alegaciones de fondo por haber
sido interpuestas en subsidio de la acción principal de Nulidad, en los términos
expuestos en el considerando vigésimo de esta sentencia.
IV. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por haber tenido motivos
plausibles para litigar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la publicación de
su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese aviso a los correos
electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Subrogante del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Luis Alfonso Pérez Manríquez
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.