Texto de la sentencia
“DURÁN CASTRO con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL
STGO CENTRO”
RUC 21-9-0000636-0
RIT GR-15-00113-2021
Cuantía Neta UTM 2910,3
Multa UTM 14,57
Reajuste UTM 602,29
Intereses UTM 3898,97
Cuantía Bruta UTM 7426,13
Santiago, a tres de julio de dos mil veinticuatro.
VISTOS.
I.- FASE DE DISCUSIÓN.
A.- RECLAMO.
A fojas 1-14, con fecha 27 de septiembre de 2021, comparece don Luis Ernesto Toro Toro,
Abogado, en representación de Eduardo Duran Castro, chileno, casado, cédula de identidad Nº
4.332.073-4, ambos domiciliados, en Bombero Salas Nº 1445, oficina 301, comuna de Estación
Central, Santiago, alegó en favor de su mandante, Excepción de Prescripción en contra de la
Liquidación Nº 1, 2 y 3 (1 al 3), de fecha 30 de Junio de 2021, del Servicio de Impuestos Internos,
que fuera emitida y notificada por la Dirección Nacional, Subdirección de Fiscalización, del
Servicio de Impuestos Internos a su mandante; actuando en ella la Fiscalizadora Carolina Saravia
Morales, Subdirectora de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos.
Fundamentos de la alegación de Prescripción:
I.- ANTECEDENTES GENERALES. –
Sostuvo la reclamante que, con fecha 14 de febrero de 2019, el área de fiscalizaciones
especiales, Subdirección de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, toma declaración
jurada a don Eduardo Durán Castro, en calle Teatinos Nº 120, piso tres, comuna de Santiago, en
calidad de representante legal de la Primera Iglesia Metodista Pentecostal, Rut Nº 65.047.709-K,
domiciliada en Obispo Manuel Umaña Nº 139, comuna de Estación Central.
Señaló que, en dicha ocasión, se prestó declaración voluntaria bajo juramento, de acuerdo al
artículo 34 y 60 inciso penúltimo del Código Tributario, ante los funcionarios de dicho Servicio,
individualizados al final de la declaración, dando respuesta a las consultas efectuadas por dichos
fiscalizadores.
Manifestó que, a raíz de esta declaración, el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 29 de abril
de 2019, realiza citación Nº 5, para que en el plazo de 1 mes su mandante se presente para que
rectifique, aclare, amplíe o se confirme la declaración de impuesto a la renta correspondiente a
los años tributarios 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018. Respecto de la citación, la reclamante
sostuvo que ésta no cumplió con las formalidades establecidas en el Código Tributario, por lo que
no es un acto administrativo válidamente realizado, porque no cumple el efecto de ampliar el
plazo de prescripción ordinaria que dicha parte alega.
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Indicó que, con fecha 30 de junio de 2021, el Servicio de Impuestos Internos realiza liquidación
Nº 1, 2 y 3 (1 al 3), en la cual imputa sub-declaración de ingresos percibidos, lo que da origen a
la liquidación efectuada por la suma de $390.844.256, como base imponible.
Manifestó que, el Servicio de Impuestos Internos para el año tributario 2013 emite las
liquidaciones Nº 6 y 7, de fecha 30 de julio de 2019. Respecto del año tributario 2014 el Servicio
emite las liquidaciones 110, 111 y 112, de fecha 29 de julio de 2020, y para el año tributario 2015
las liquidaciones 1 a 3, ya enunciadas.
Informó que, las liquidaciones Nº 6 y 7º, y liquidaciones 110, 111 y 112, dieron origen a sendas
reclamaciones por parte de su mandante, ante los tribunales tributarios y aduaneros, bajo RIT
GR-16-00185-2019, RUC 19-9.0000908-1, y RIT GR-16-00151-2020, RUC 20-9-000837-7,
respectivamente. Ambas causas se encuentran en actual tramitación.
II. ALEGACIONES DE FONDO.
1.- SOBRE LAS ACCIONES DE FISCALIZACIÓN Y LA PRESCRIPCIÓN. –
Agregó que, la normativa tributaria chilena establece un sistema de auto declaración, que es la
regla general en materia de declaración de impuestos. Según este sistema de determinación
impositiva, son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las
distintas normas tributarias en cuestión, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus
impuestos, lo que también justifica la norma regulatoria de la prueba contenida en el artículo 21
del Código Tributario. Lo anterior, tiene como lógico contrapeso las facultades fiscalizadoras con
que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, órgano que se encuentra legalmente facultado para
impugnar declaraciones y determinaciones de impuestos de los distintos contribuyentes.
Sostuvo que, en el ejercicio de sus facultades, un funcionario del Servicio de Impuestos Internos
para impugnar declaraciones y, en definitiva, determinar unilateralmente los impuestos que deba
pagar un contribuyente debe cumplir con los requisitos que las leyes, los reglamentos y las
instrucciones que el propio ente fiscalizador ha determinado para tal efecto. Todo ello para
asegurar el adecuado respeto de los derechos fundamentales de los contribuyentes, en particular
el debido proceso y la igualdad en materia tributaria, ambos derechos consagrados en nuestro
ordenamiento constitucional.
Forma en que se ejerce la acción fiscalizadora.
Señaló que, el artículo 59 del Código Tributario consagra legalmente la acción fiscalizadora del
Servicio de Impuestos Internos, respecto de las declaraciones de impuestos, que como hemos
señalado constituye la determinación de la obligación tributaria por el propio contribuyente:
Al efecto, dicha norma señala: "Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar
y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes".
Para la aplicación, fiscalización o investigación del cumplimiento de las leyes tributarias, el
Servicio podrá citar a toda persona domiciliada dentro del territorio de su jurisdicción.
Manifestó que, en el caso sublite, la liquidación impugnada 1 a 3, de 30 de junio de 2021, han
tenido como único antecedente fundamente la declaración prestada por su mandante, y la
respuesta de mayo de 2019, medios insuficientes, a juicio de su parte, para sustentar una
liquidación en particular, tal como lo ha realizado el Servicio de Impuestos Internos para los años
tributarios 2013 y 2014, como para el año tributario 2015.
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Plazos de prescripción de acción fiscalizadora.
Agregó que, las disposiciones, contenidas en los artículos 59 y 200 del Código Tributario, indican
claramente dos términos de prescripción de la acción del Servicio para examinar y revisar las
declaraciones de Impuestos de los contribuyentes, y que pueden dar origen a una liquidación y/o
giro.
a) Plazo ordinario. - En este caso, la revisión y la formulación de la respectiva liquidación o
giro de los impuestos cuya fiscalización corresponde al Servicio de Impuestos Internos, debe
practicarse dentro del término de tres años, contados desde la expiración de plazo en que debió
efectuarse el pago.
b) Plazo extraordinario. - Según dispone el inciso segundo del artículo 200 del Código
Tributario, el plazo señalado, es de 6 años, dentro del cual el Servicio de Impuestos Internos
puede ejercer su acción fiscalizadora, tratándose de impuestos sujetos a declaración, y siempre
que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1) Que no se hubiera prestado declaración, estando obligado a hacerlo (lo que en este caso no
acontece); o
2) La presentada fuere maliciosamente falsa.
Seguidamente, precisa la norma qué impuestos se consideran sujetos a declaración, para los
efectos del plazo extraordinario o excepcional de prescripción, indicando que son aquellos que
deben ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.
El fundamento, o razón de ser de este plazo extraordinario, no puede ser otra que la situación
desmejorada en que queda la administración para el oportuno y efectivo ejercicio, de su acción
fiscalizadora, cuando el contribuyente incurre en alguna de las circunstancias que se contemplan.
Agregó que, en efecto, al no fundarse la declaración de impuestos que legalmente se encuentra,
obligado el contribuyente, implica que la obligación tributaria no sólo no ha sido determinada y
menos puesta en conocimiento de la parte acreedora. Lo anterior, indudablemente que implica
una labor de mayor complejidad y por lo mismo, de mayor tiempo en su ejecución para la
administración, puesto que ya no bastará con limitarse a examinar y revisar lo hecho por el
contribuyente de tener que formular una declaración de impuesto, y ello, consecuencia, de
haberse verificado, respecto a una persona determinada, un hecho gravado.
Manifestó que, el elemento intencionalidad, no siempre es fácil de determinar, puesto que puede
haber declarado con ciertos errores, o faltas incluso, estar relativamente incompletas, pero como
no ha existido, o al menos, no se puede comprobar la intención de defraudar al Fisco, se aplica
al plazo de tres años, pero si se establece que ha existido premeditadamente el fraude, o el
intento de defraudar, no cabrían dudas para aplicar el término de estos años para la prescripción.
Indicó que, el Servicio de Impuestos Internos, respecto del dolo ha señalado lo siguiente: "Una
de las clasificaciones más importantes que la doctrina penal hace del dolo es aquella que
distingue entre dolo genérico y dolo específico. Se dice que el genérico es el dolo directo
determinado simple o normal. El especifico está constituido por cierta finalidad especial que se
agrega a la general perseguida o el delincuente (infractor); cuando nuestro Código Penal exige
su concurrencia emplea la palabra "maliciosamente" o la expresión "con malicia".
"Es fundamental tener presente que el dolo presumido en el artículo 1° del Código Penal, es el
genérico e incumbe al infractor descargarse del peso de la presunción; en cambio, el dolo
específico debe serle probado”.
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"Este principio debe tenerse muy presente en materia tributaria, pues por regla general, se exige
la concurrencia del dolo específico, según se observa, por ejemplo, en las infracciones
sancionadas en el Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario”.
Sostuvo que, en cuanto al concepto de "declaración maliciosamente falsa", les parece acertado
lo expresado por la Corte Suprema, en sentencia de fecha 13 de enero de 1969, en los autos
caratulados "Sergio Reydet Zúñiga con Servicio de Impuestos Internos"; "para calificar de
maliciosamente falsa" la declaración de un contribuyente y ampliar el plazo de revisión de tres a
seis años, no cabe estarse a las acepciones de particular ponderación moral que señala el
Directorio de la Lengua, sino al sentido natural y obvio de dichas expresiones, según el uso
general de las mismas, evidenciando en numerosas disposiciones de nuestra legislación positiva,
que las emplean en el claro significado de 'Sobrar a sabiendas"; o sea, a conciencia de que
procede mal con conocimiento de la ilegitimidad del acto ejecutado y de sus consecuencias; o
también, referidos tales conceptos a las declaraciones de impuestos, faltar deliberadamente a la
verdad, en hechos sustanciales, con influencia en la determinación de un u omitir antecedentes
que se dejaron de consignar con la intención positiva de eludir su cumplido.
El significado de las expresiones "maliciosamente" y falsedad", según el Diccionario de la Lengua,
esto es, "obrar con malicia, la que lleva envuelta "la idea de maldad, inclinación a lo malo,
interpretación siniestra". La distinción que necesariamente debe hacerse entre lo que debe ser
considerado sólo un error y una ocultación dolosa del contribuyente, no es meramente doctrinaria,
sino que también legal, y no sólo para efectos de precisar un plazo de prescripción, toda vez que
además es requerida por el Código Tributario para determinar la sanción que corresponde aplicar
en uno y otro caso. Así es como, lo que merece la calificación de un mero error, sin
internacionalidad por parte del contribuyente, es sancionado de conformidad al Nº 3 del artículo
97 que dispone; "Las siguiente infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en
la forma que a continuación se indica; 3°) La declaración incompleta o errónea, la omisión de
balances o documentos anexos a la declaración o la presentación incompleta de éstos que
puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, a menos que el
contribuyente pruebe haber empleado la debida diligencia, con multa de cinco por ciento al veinte
por ciento de las diferencias de impuesto que resultaren".
Aumento del plazo de prescripción. –
La parte reclamante indicó que, el inciso cuarto del artículo 63 del Código Tributario, dispone que:
"la citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso
3º del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen
determinadamente en ellas".
A su turno, el inciso 4º del artículo 200, dispone lo siguiente: "Los plazos anteriores se entenderán
aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al
artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o
reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados a las operaciones que se indiquen
determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación
respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados
en este articulo".
Hizo hincapié en que este aumento no es para cualquier impuesto, ni siquiera para un periodo
determinado, sino que exclusivamente para aquellos impuestos derivados de las operaciones que
se indiquen determinadamente en la Citación, y que como se detallará más adelante la citación
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realizada a su mandante no ha cumplido con los requisitos de formalidad contemplados en la ley,
por lo que no procede considerar el plazo de aumento de la prescripción.
Segundo aumento del plazo de prescripción, por prórroga de la citación.
En el evento de que quien corresponda, acceda a ampliar el plazo para dar respuesta a la citación,
solicitado por el interesado, el plazo de prescripción de tres o seis años se entenderá aumentado,
en los tres meses ya señalados y, además, en el término que haya sido prorrogado.
2.- NO ESTAMOS FRENTE A UN CASO DE DECLARACIÓN MALICIOSAMENTE FALSA. -
Sostuvo que, en lo que dice relación con la excepción de prescripción, debe establecerse
primeramente el momento inicial para el cómputo del plazo de prescripción. En nuestro Derecho,
el artículo 200 del Código Tributario lo establece claramente al indicar que se cuenta desde la
expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Al tratarse del Impuesto a la Renta al
disponer que las declaraciones anuales exigidas por esta ley serán presentadas en el mes de
abril de cada año, con relación a las rentas obtenidas el año comercial anterior. Por lo tanto, se
inicia el término de prescripción el último día del plazo para pagar impuestos, esto es el 30 de
abril del respectivo año tributario.
Indicó que viene en alegar la excepción de prescripción, por cuanto la Liquidación Nº 1, 2 y 3 (1
al 3), de 30 de Junio de 2021, notificada con igual fecha, se efectuó cuando ya la acción
fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos se encontraba extinguida por prescripción, en
atención a que su notificación se hizo con igual fecha de la liquidación, esto es, el 30 de junio de
2021, es decir, fuera de plazo legal, esto es el establecido en el inciso 1º del artículo 200 del
Código Tributario, en relación con el inciso 4º del mismo precepto y cuerpo legal.
Sostuvo que, no corresponde aplicar el plazo de prescripción extraordinario por cuanto no
estamos en ninguno de los 2 supuestos que permiten aplicar el plazo prescrito en el inciso 2º del
artículo 200 del Código Tributario, esto es, no estamos en presencia de una declaración no hecha,
ni en presencia de una declaración maliciosamente falsa. Además, este hecho no está
controvertido por la administración tributaria.
Argumentó que, en cuanto a Declaración Maliciosamente presentada, la múltiple jurisprudencia
judicial y administrativa, incluso las mismas instrucciones de SII indican lo siguiente: Como
reiteradamente lo ha señalado la Excelentísima Corte Suprema, la malicia que se requiere; para
aplicar la prescripción extraordinaria fundada en que la declaración presentada es
maliciosamente falsa; no es de tipo penal, sino que de orden tributario que ha de buscarse en los
propios antecedentes que presenta el proceso respectivo, el plazo para liquidar impuestos
adeudados como ocurre en este caso. La expresión “maliciosamente falsa” no requiere de una
declaración judicial previa, sino que esta conducta ha de buscarse en los propios antecedentes
que presenta el proceso respectivo.
Manifestó que, para calificar una declaración de maliciosamente falsa, se debe considerar que el
adjetivo "malicioso" si bien no está definido por el legislador, tanto penal como civilmente implica
un contenido de voluntad deliberada consentimiento y acción en la especie detenida a defraudar
al Fisco, actitud o conciencia que no puede atribuirse al contribuyente, sobre la base de haber
declarado ingresos y luego considerarse que ellos no constituyen Renta, es decir exentos.
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Informó que, no puede estimarse que las declaraciones presentadas por su mandante fueron
maliciosamente falsas, debiendo acogerse la alegación de prescripción, estableciéndose que las
facultades del SII, para revisar, liquidar y girar los impuestos Objeto de este reclamo se
encuentran extinguidas en cuanto exceden el periodo ordinario de prescripción, de 3 años,
establecidos en el artículo 200 inciso 1º del Código Tributario.
Señaló, que para aplicar la prescripción extraordinaria por considerarse maliciosamente falsa la
declaración de impuestos, no basta que en la declaración existan datos no verdaderos, sino que
esta falsedad debe ser maliciosa. Del mismo modo ha razonado el Servicio de Impuestos Internos
en la Circular Nº 73, que la malicia consiste básicamente en que el contribuyente deliberadamente
haya decidido ocultar o falsear la información contenida en su declaración lo que debe ser
acreditado por el Servicio. La circular 73 indica en esta parte señalando: "Lo malicioso de la
falsedad de la declaración debe ser acreditado por el Servicio, toda vez que atendido los
conceptos empleados por el legislador, en principio, debe presumirse que los antecedentes
contenidos en una declaración que no se ajusten a la verdad se han debido a un error involuntario
del contribuyente, a su descuido o aún, a su negligencia, más o a su mala fe". De la lectura de la
liquidación reclamada, para el Servicio de Impuestos Internos, aparece que la única malicia del
contribuyente es que se habría omitido voluntariamente, y a sabiendas, la declaración de sumas
de dinero.
Indicó que, la malicia es una situación de hecho que debe ser probado por el Servicio de
Impuestos Internos, a través de antecedentes que demuestren el actuar consciente del
contribuyente de omitir o falsear información. Tampoco se demostró que el reclamante haya
manipulado su declaración de Impuestos.
Señaló que la ley 19.638, concedió a las Iglesias Evangélicas, la posibilidad de ejercer derechos,
celebrar contratos, comprar y vender bienes, abrir cuentas corrientes, entre otros. También les
entrega beneficios tributarios para ejercer su actividad, como la excepción del pago del impuesto
a la renta, del impuesto territorial (contribuciones), por sus bienes raíces, del gravamen de timbre
y estampillas y del impuesto a las donaciones. ¿Y qué ocurre con los ingresos que perciben
obispos y pastores por partes de sus iglesias?. No constituye renta, por lo que tampoco pagan
impuestos,
Argumentó que, se actuó de buena fe, considerando que había cumplido con los requisitos
legales, de modo que la eventual omisión se debería a un desconocimiento o descuido, lo que en
ningún modo constituye malicia. Arribando de esta manera a la conclusión de la declaración de
impuesto del año tributario 2015, no es maliciosamente falsa, de modo que no corresponde
aplicarle la prescripción extraordinaria.
El Servicio de Impuestos Internos tenía plazo para ejercer sus facultades de fiscalización respecto
de esta declaración, esto es, hasta el 2 de mayo de 2017, por lo que las actuaciones realizadas
posteriormente son inválidas, puesto que fueron emitidos cuando el Servicio no contaba con la
facultad en la que se sustentan, ordenando eliminar todos los rubros de la liquidación reclamada.
Que, en lo concerniente a la contravención del artículo 200 inciso 2º del Código Tributario, en
relación a los artículos 14, 52 y 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuestionamos que a
pesar de no haberse acreditado por el contribuyente la totalidad de los requisitos legales para
considerar dichas sumas como no constitutivas de renta, tampoco se ha demostrado que este
reclamante haya manipulado su declaración de impuestos, por lo que no aplica el inciso 2º del
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artículo 200 del Código Tributario estableciendo que se encuentra prescrita la acción fiscalizadora
del Servicio.
Sostuvo que, sobre este punto, la Excma. Corte Suprema ha declarado que el artículo 200 del
Código Tributario es una norma de carácter excepcional, y como tal debe ser aplicada
restrictivamente. En consecuencia, resulta fundamental que quien la presente haya intervenido
en la falsedad que se reprocha o que, a lo menos, tenga un conocimiento de tales irregularidades
y un aprovechamiento de ellas en sus propias declaraciones. Igualmente, se ha sentenciado que
para que las irregularidades detectadas conduzcan al plazo de prescripción de seis años, se
precisa de malicia, vale decir, que lo declarado al ente fiscalizador sea producto de un acto
voluntario del contribuyente, que lo declarado no se ajuste a la verdad.
Manifestó que, lo anterior también es el criterio del Director del Servicio de impuestos Internos, al
dictaminar en el punto 3.8 de la Circular Nº 73, de 11 de octubre de 2001, como se dijo, al señalar,
que para los fines del artículo 200 del Código no basta que en la declaración de que se trate
existan datos no verdaderos, sino que además, se requiere que esta falsedad sea maliciosa, es
decir, que sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que
saber que lo declarado no se ajusta a la verdad.
De esta manera, el plazo para efectuar la liquidación reclamada expiraba inexorablemente el 2
de mayo de 2017 y no el 30 de junio de 2021, encontrándose prescrito el plazo para liquidar los
impuestos en cuestión, que tampoco corresponde el aumento de prescripción a seis años, toda
vez que en ninguna parte se establece que la acción del contribuyente sea de aquellas que
facultan al Servicio de Impuestos Internos para su ampliación, tampoco se señala que la
declaración impugnada en la liquidación sea maliciosamente falsa o algo parecido. De lo
expuesto, se desprende que la liquidación de impuestos que se reclama se encuentra prescrita
de acuerdo a las normas del Código Tributario.
Señaló que es necesario en materia de prescripción de la acción fiscalizadora, que el Servicio de
Impuestos Internos funde adecuadamente sus actuaciones ejecutadas fuera del plazo ordinario
de tres años, esto porque la prescripción de seis años es de aplicación excepcional y vinculada
sólo a las hipótesis que se han señalado. En este punto, se puede advertir que la diferencia entre
el término ordinario y extraordinario está determinada por la mala fe del contribuyente, ya que
nuestro legislador equipara la falta de declaración de un impuesto que debió declararse a la
declaración maliciosamente falsa, para los efectos de aplicarle el plazo de seis años, situación
que cobra importancia por cuanto será el ente fiscalizador quien deberá demostrar con las
pruebas suficientes, que el contribuyente estaba efectivamente obligado a presentar declaración
impositiva y no lo hizo conociendo previamente su obligación tributaria.
Argumentó que, la necesidad que las resoluciones que se dicten en este ámbito deban ser
fundadas y motivadas, no sólo surge de las instrucciones dictadas por el Servicio de Impuestos
Internos en esta materia, sino dicha obligación se encuentra establecida como norma de carácter
general cuando se trata de la emisión de actos provenientes de la Administración, que afectan
derechos de los administrados.
Reiteró que, las instrucciones que el Servicio de impuestos Internos ha emitido sobre la materia,
contenidas especialmente en la Circular Nº 73, del año 2001, que hacen énfasis en el hecho que
para que el Servicio disponga de este plazo especial de seis años para accionar, es necesario
que, tratándose de un impuesto sujeto a declaración, ésta no se hubiere presentado o la
presentada fuere maliciosamente falsa, agregando la citada Circular que "en todo caso, los
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fiscalizadores deberán fundar adecuadamente las liquidaciones o giros que efectúen dentro de
este plazo especial, acompañando los antecedentes de los cuales se desprende o con los cuales
se acredita la existencia de malicia o el hecho de no haberse efectuado la declaración".
Concluyó la reclamante, que dichos actos administrativos no contienen fundamento alguno que
justifique la actuación del Servicio de Impuestos Internos en el plazo extraordinario de
prescripción. En este sentido, la citación y la liquidación reclamada no cumplen dicha exigencia,
pues no señalan las normas legales ni la fundamentación fáctica que habilita el Servicio de
Impuestos Internos para ampliar a 6 años el plazo de prescripción para revisar y determinar
diferencias impositivas respecto del reclamante de autos.
Reiteró algunas otras ideas, en primer lugar que esta encuentra su fundamento en la seguridad
jurídica la cual, a su vez, encuentra su principal parámetro en la previsibilidad, en este sentido la
Excelentísima Corte Suprema ha expresado que: "La prescripción extintiva tiene su fundamento
en el interés público de dar certeza a las relaciones jurídicas, de tal modo que un derecho
subjetivo no ejercitado durante un período prolongado crea la convicción de que aquél no existe
o que ha sido abandonado”.
Indicó que, hay que tener en consideración que en lo referente al ejercicio de la acción
fiscalizadora, para lo cual los artículos 59 y 200 del Código Tributario entregan al Servicio un
plazo de tres años y muy excepcionalmente de seis, más que del ejercicio de acciones, nos
entramos frente al ejercicio de las potestades que la Ley ha entregado a un órgano de la
administración del Estado, en que, tal como sostiene el Servicio de Impuestos Internos en las
explicaciones oficiales sobre esta y otras materias como fundamento de vicios o errores
manifiestos en las liquidaciones, contenidas en la Circular Nº 51 de 2005, al autorizar la anulación
de liquidaciones practicadas fuera de los plazos de prescripción, precisamente por operar la
prescripción, "corresponde hacer explícita la sanción…, conforme dispone el artículo 7º de la
Constitución Política de la República aplicable a los casos en que el aparato fiscalizador actúa
excedido sus facultades legales".
Manifestó que, la falta de fundamentos de la liquidación reclamada, afecta directamente el
derecho a defensa de los contribuyentes, garantizado constitucionalmente en el numeral 3º del
artículo 19 de la Carta Fundamental, toda vez que el contribuyente no sabe cuáles son las
impugnaciones específicas que debe reclamar, cuyos fundamentos sólo se encontrarían en el
fuero interno de algún fiscalizador, que le llevan a concluir que estamos frente a un ingreso
omitido, donde ni el reclamante ni el Tribunal pueden acceder a ellos, y si bien ge indican en una
tabla las partidas que supuestamente se encontrarían cuestionadas, no se expresan los motivos
para tal calificación, no existe reproche alguno, ni se señalan las razones por las cuales no se
consideraron los documentos acompañados en circunstancias que, conforme al artículo 21 del
Código Tributario, si debieron considerarse.
Indicó que, el propio Servicio de Impuestos Internos, en la Circular Nº 51 de 2005 y 26 del año
2008, establece como un ejemplo de vicio o error manifiesto de una liquidación de impuestos la
"emisión de liquidaciones o resoluciones en que se omiten los fundamentos necesarios para su
acertada inteligencia".
Sostuvo que, en la página 12 de la Circular Nº 73, del 2001, el Servicio de Impuestos Internos
confirma lo que se expone, al reconocer que: "Lo malicioso de la falsedad de la declaración debe
ser acreditado por el Servicio, toda vez que atendidos los conceptos empleados por el legislador,
en principio, debe presumirse que los antecedentes contenidos en una declaración que no se
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ajusten a la verdad se han debido a un error involuntario del contribuyente, a su descuido o aún,
a su negligencia, más no su mala fe".
Sostuvo que, a la ley, para ampliar el plazo, no le basta la falsedad de la respectiva declaración,
sino que además exige que esta deba ser MALICIOSA. La malicia, como se demostró
precedentemente, debe ser probada por quien la sostiene, ya que no es posible sostener que sea
el reclamante el que deba acreditar que obró de BUENA FE, cuando aquella se presume.
Nuevamente, esto se confirma con la lectura de la Circular 73, del 2001, que en su página 12,
señala: "para los fines del artículo 200º del Código Tributario no basta que en la declaración de
que se trate existan datos no verdaderos, sino que, además, se requiere que esta falsedad sea
maliciosa, es decir, que sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo
menos que haber sabido que lo declarado no se ajusta a la verdad". Aquello —como se reconoce
en la misma Circular 73— debe ser acreditado por el Servicio de Impuestos Internos.
Reiteró que: a. Una cosa es la carga probatoria de la verdad de las declaraciones, carga que es
del contribuyente, de modo que si no la cumple su reclamo de fondo será rechazado, sin que ello
necesariamente afecte a una eventual alegación de prescripción de la acción fiscalizadora, la que
debería ser acogida, salvo que el Servicio de Impuestos Internos pruebe que las respectivas
declaraciones de impuestos son maliciosamente falsas; y b. Otra cosa es la PRUEBA de que la
falsedad imputada al contribuyente es MALICIOSA. Tal prueba recae en el Servicio de Impuestos
Internos, tal como lo reconoce el propio Director del Servicio de Impuestos Internos en la Circular
73, del 2001.
Refirió que, hay aquí una importante diferencia, que puede ser sutil, pero que debe realizarse: la
ley exige la presencia de declaraciones maliciosamente falsas y no sólo de declaraciones falsas.
De este modo si el contribuyente no cumple con probar la verdad de sus declaraciones, aquellas
podrán ser FALSAS, más ello NO basta para que el plazo de prescripción sea de seis años, ya
que la ley requiere que sean maliciosamente falsas y la malicia debe ser probada por el Servicio
de Impuestos Internos, por más que sea una malicia de orden civil.
Arguyó que, si bastara la sola FALSEDAD de la DECLARACIÓN de IMPUESTOS para aumentar
el plazo de prescripción de tres a seis años, el legislador habría redactado el artículo 200 del
Código Tributario de otra manera y no habría exigido "declaraciones maliciosamente falsas".
Simplemente habría dicho que bastaba para ello las "declaraciones falsas".
Concluyó que, considerando los hechos antes reseñados, es posible concluir que el inciso
segundo del artículo 200 del Código Tributario, no deja entregado a la discrecionalidad del
Servicio de Impuestos Internos la aplicación del plazo extraordinario de seis años, el que se
condiciona a un hecho concreto y objetivo, como es el carácter de maliciosamente falsa de la
declaración presentada, correspondiendo al Servicio el deber de probar que esta reclamante
registró a sabiendas los antecedentes que pudieran ser calificados de falsos, esto es, que supo
o no pudo menos que saber lo declarado no se ajustaba a la verdad. A este respecto, de los
antecedentes allegados a la liquidación, son extremadamente exiguos para concluir que se esté
frente a declaraciones maliciosamente falsas por parte de este contribuyente. Por tal razón, no
correspondería extender el plazo normal de prescripción de tres a seis años.
Indicó que, corresponde al Tribunal declarar que la liquidación reclamada comprendía un período
tributario que se encontraría fuera de la prescripción ordinaria de tres años.
Luego, el artículo 136 del Código Tributario le permite disponer la anulación o eliminación de los
rubros del acto reclamado que correspondiera a revisiones efectuadas fuera del plazo de
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prescripción. Así, al momento de notificarse la Liquidación Nº 1, 2 y 3 (1 al 3), de 30 de junio de
2021, el plazo ordinario de prescripción ya se encontraba vencido.
Señaló que, tampoco se demostró que haya manipulado la declaración de impuestos, por lo que
no aplica el inciso 2º del artículo 200 del Código Tributario, estableciendo que se encontraba
prescrita la acción fiscalizadora del Servicio.
A mayor abundamiento, la Corte indicó que el artículo 200 del Código Tributario era una norma
de carácter excepcional, y como tal debía ser aplicada restrictivamente, tampoco fue acreditada
la malicia del contribuyente, por lo que correspondía aplicar el inciso 1º del artículo 200 del Código
Tributario, y en razón de ello, la acción ejercida por el Fisco se encontraba prescrita, por lo que
los jueces del grado al decidir como lo hicieron no incurrieron en el error de derecho enunciado.
Argumentó que, para efectos de precisar el plazo de prescripción aplicable de 3 o 6 años, es
menester recordar que como contribuyente su mandante presentó sus declaraciones de
impuestos en el período auditado, pero se emitió la liquidación reclamada tras constatarse
diferencias en la determinación de impuestos. Para que las irregularidades detectadas conduzcan
al plazo de prescripción de seis años, se precisa de malicia, vale decir, que lo declarado al ente
fiscalizador sea producto de un acto consciente y voluntario del contribuyente a sabiendas que lo
declarado no se ajusta a la verdad. Dicho elemento que se concreta en lo malicioso de la falsedad
de la declaración debe ser acreditado por el Servicio de Impuestos Internos.
Manifestó que, en el caso de autos, procedía aplicar el inciso 1º del artículo 200 del Código
Tributario, respecto de la facultad del ente impositivo, para examinar y actuar en lo referido a la
Declaración de Renta del año Tributario 2015 de su mandante; en el caso específico para liquidar
dicho año tributario mencionado, el SII, tenía específicamente hasta el 2 de mayo de 2017, para
notificar la Liquidación del AT 2015, la que fue efectuada el 30 de junio de 2021, indudablemente,
el Servicio lo hizo fuera de plazo. Incluso, el mismo hecho de haber realizado la Liquidación Nº 1,
2 y 3 (1 al 3), de 30 de junio de 2021, haberla notificado en esa misma fecha, les dio a entender
que la misma administración tributaria, entendía que estaba notificando una determinación de
impuesto debidos no en el carácter de maliciosamente falsos, si no sólo en el carácter de
simplemente debidos (adeudados).
3.- NO OPERA EN ESTE CASO EL AUMENTO DE LA PRESCRIPCIÓN POR LA
NOTIFICACIÓN DE LA CITACION 05 DE 29 de ABRIL DE 2019.-
Indicó que, la citación es un medio de Fiscalización, que consiste en una comunicación escrita
que realiza la Administración Tributaria para señalar a un contribuyente las dudas, observaciones,
inconsistencias, errores o cuestionamientos que le surgen, al Servicio en relación con una
declaración tributaria, a fin de que dicho contribuyente rectifique, aclare, amplíe o confirme su
declaración de impuestos en cuestión.
Señaló que la norma legal que la establece es el artículo 63 del Código Tributario el que la
establece de acuerdo con el siguiente tenor "El Servicio hará uso de todos los medios legales
para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para
obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren
adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo
de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin
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embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite
previo. A solicitud del interesado dicho funcionario ampliará este plazo, por una sola vez, hasta
por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas.
Cuando del tenor de la respuesta a la citación o de los antecedentes aportados resulte necesario
solicitar al contribuyente que aclare o complemente su respuesta y, o presente antecedentes
adicionales respecto de los impuestos, períodos y partidas citadas, podrá requerírsele para que
así lo haga, dentro del plazo de un mes, sin que ello constituya una nueva citación. Los
antecedentes requeridos en el ejercicio de esta facultad y que no fueren acompañados dentro del
plazo indicado serán inadmisibles como prueba en el juicio, en los términos regulados en el inciso
duodécimo del artículo 132 de este mismo Código.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso
4° del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen
determinadamente en ella."
Finalidad y objetivo que persiguen la citación. -
Manifestó la reclamante que, por una parte, constituye un importante medio de fiscalización con
que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, puesto que mediante ella puede requerir al
contribuyente para que presente una declaración omitida, o bien para que proceda a su
verificación, aclaración o ampliación, todo ello derivado de los antecedentes que le sirven de
fundamento al Servicio.
a) Desde el punto de vista del contribuyente, constituye una nueva oportunidad que se le
brinda para subsanar omisiones, o errores en que se hubiera podido incurrir respecto a la
obligación de tener que efectuar declaraciones de impuestos, o en su defecto, insistir en la
determinación del impuesto efectuada por él, mediante la confirmación de la declaración.
b) Finalmente, podemos mencionar que la citación constituye la última etapa de la revisión
que practica el Servicio en uso de sus facultades fiscalizadoras, antes de concluir la procedencia
del cobro de un impuesto o de una diferencia vía la formulación de una liquidación o de una
reliquidación.
La citación como trámite facultativo. -
Por regla general, la citación es un trámite que el Servicio de Impuestos Internos podrá practicar
o no, según lo estime conveniente. Lo hará, por lo tanto, en todos aquellos casos en que del
estudio de los antecedentes reunidos durante la revisión se desprenda la necesidad de citar al
contribuyente. Esto aparece del empleo que hace la ley de la expresión verbal "podrá", que deja
en claro que se trata de una facultad del Servicio y no, por lo general, de una obligación.
La citación como trámite obligatorio. -
El propio artículo 63º en su inciso 2º, establece que "Sin embargo, dicha citación deberá
practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo". De estos resulta que
en aquellas oportunidades en que la ley se haya preocupado de disponer expresamente que será
necesario citar previamente, antes de practicarle una liquidación de impuestos, la citación no va
a ser una mera facultad, sino que será obligatorio hacerla antes de emitir una liquidación, so pena
de que, si así no se hiciere, el procedimiento que conduzca a la liquidación quedará viciado de
nulidad.
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Formalidades que debe cumplir la citación. -
La citación es una comunicación escrita que se hace al contribuyente. Va enumerada y debe
confeccionarse por años o períodos tributarios, señalando en cada periodo todas las
observaciones que hayan surgido de la revisión practicada,
a) Al citarse al contribuyente, debe dejarse constancia expresa del periodo total comprendido
en la revisión.
b) La citación debe ser firmada por el jefe de la Oficina respectiva del Servicio o por el Jefe
del Grupo de Fiscalización autorizado debidamente mediante resolución de delegación de
facultades.
c) En la citación debe indicarse con toda claridad cada una de las partidas que a juicio de
los funcionarios fiscalizadores hayan merecido reparos Estas partidas deben ser identificadas en
forma clara señalándose el libro de contabilidad y número de folio en que aparezcan
contabilizadas, indicándose el valor o cantidad a que asciende el reparo, y una explicación de las
verificaciones hechas de los motivos por los cuales se incluyen tales partidas en la citación.
d) Si se trata de partidas que se ha omitido contabilizar. deberá indicarse la frente de
información, junto al monto de las operaciones omitidas.
e) Tendrá que indicarse, finalmente, la incidencia de los reparos que se efectúan en la
determinación de la renta imponible.
f) Pueden también referirse las objeciones a una distinta interpretación legal entre el
contribuyente y el Servicio, la que puede producirse sea que haya o no diferencia de opinión
sobre determinados hechos. En tal caso, el Servicio deberá señalar en la citación cuáles son las
razones que lo inducen a gravar tales partidas y a sustentar opinión diferente frente del
contribuyente.
g) Lo mismo puede ocurrir cuando la discrepancia se produzca en relación al modo de
contabilizar determinadas partidas, que para el contribuyente pueden constituir gasto y para el
Servicio, ser parte que deben llevarse al Activo o, simplemente, agregarse a la renta imponible.
Plazo para dar respuesta a la citación y de la prórroga. -
La citación del artículo 63º inciso 2º constituye una actuación administrativa del Servicio que debe
ser notificada válidamente al contribuyente, en alguna de las formas que el Código Tributario
contempla, esto es, por carta certificada, personalmente o por cédula.
A partir de la fecha de notificación empieza a correr el plazo de que dispones el contribuyente
para dar respuesta, que es de un mes.
Este plazo de un mes se cuenta en la forma prevista en el artículo 48º del Código Civil, de modo
que el día en que comienza y el día en que termina el plazo deben tener el mismo número en los
respectivos meses. Si el mes en que termina el plazo tiene menor número de días que aquel en
que comienza, y si el plazo empieza a correr precisamente en alguno de los días en que el primer
mes excede al segundo, el plazo vencerá el último día del segundo mes.
El plazo de la citación es prorrogable, a solicitud del interesado, por una sola vez y hasta por un
mes.
Respuesta a la citación. -
El contribuyente puede dar o no respuesta a la citación, dentro del plazo primitivo y prorrogado
de que dispone. Su respuesta debe ser por escrito.
Efecto que produce la citación. -
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Por el hecho de citarse al contribuyente, se produce el efecto que se analiza a continuación:
Aumento de los plazos de prescripción. –
De acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 63º del Código Tributario, "la citación
producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4º del artículo
200º respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinados en
ella ".
Por su parte, el inciso 4º el artículo 200, dispone que "Los plazos anteriores se entenderán
aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al
artículo 63º o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o
reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen
determinadamente en la citación Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación
respectiva se entenderán igualmente aumentados en los mismos términos, los plazos señalados
en este artículo.
Señaló, que no puede otorgársele a la Citación el efecto de aumentar el plazo de la prescripción
más allá del previsto en el inciso 4º del articulo 63 e inciso 4º del artículo 200, ambos del Código
Tributario; respecto de Impuestos derivados de operaciones o indicadas determinadamente en
ella.
Que, en lo que se refiere a la figura de aumento de los plazos de prescripción, el legislador, luego
de otorgar el plazo ordinario de tres años y el extraordinario de seis; consideró diversas
circunstancias que justifican extender estos plazos, atendiendo precisamente a que el órgano
fiscalizador deberá efectuar nuevas diligencias antes de ejercer su acción fiscalizadora mediante
la correspondiente liquidación, en la especie, examinar los antecedentes que el contribuyente
entregue en respuesta a la Citación.
Sin embargo, el aumento del plazo debe entenderse rigurosamente, con estricto apego a la
regulación legal, no sólo porque se trata de un aumento del plazo del que depende la
consolidación de un derecho para el administrado, sino porque estamos en presencia de los
límites temporales establecidos en la Ley para el ejercicio de la potestad fiscalizadora de la
administración tributaria; lo que implica que el órgano debe ajustarse estrictamente al mandato
legal, además que no podría interpretar la norma en forma extensivo y menos todavía en su
beneficio.
Añadió, lo sostenido en la Circular Nº 8 del año 2000; la que en su Capítulo 1.2 letra a), indica lo
siguiente: "Es preciso aclarar que, en la Citación practicada al contribuyente, conforme al artículo
63 del Código Tributario, debe expresarse en forma determinada la operación que la motiva, esto
es la inversión, gasto o desembolso. En caso de no ocurrir aquello, los plazos de prescripción no
se verán aumentados en los términos del artículo 200 del Código Tributario, tal cual se desprende
del inciso final del Citado artículo 63".
Las instrucciones son claras e imperativas, en el sentido que para que se produzca la ampliación
de la prescripción en 3 meses, conforme a lo dispuesto en el Articulo 63 y en el inciso 4º del
Artículo 200, ambos del Código Tributario; es necesario indicar con precisión en la citación, las
operaciones que determinadamente se deben señalar, a objeto que respecto de ellas se produce
el aumento de 3 meses.
Concluyó que la autoridad pública no puede sustentar su actuar en apreciaciones subjetivas,
vagas, confusas e imprecisas. No basta la mera referencia a aspectos genéricos, tales como
señalar el tipo de impuesto, los períodos tributarios y la materia fiscalizada, sino que se debe
indicar con precisión y con la mayor exactitud posible, las operaciones que el contribuyente debe
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aclarar. Este acto administrativo propio de la Fiscalización de Impuestos debe ser autónomo y
autosuficiente. El Servicio de Impuestos Internos al emitir una citación, debe indicar clara y
determinadamente las operaciones que se refiere, para los efectos de que respecto de ellas se
produzca el aumento de la prescripción.
Indicó que el Tribunal podrá fácilmente percatarse, la Citación Nº 5 de fecha 29 de abril de 2019,
no contempla ni contienen ninguna operación indicada determinadamente en ella. En armonía
con lo anterior, al disponer el legislador que el plazo se ve aumentado por la Citación, no establece
un aumento a todo evento o sin restricciones respecto de un contribuyente o respecto de todos
los impuestos que le afectan, ni siquiera respecto de la totalidad del impuesto de que se trate,
este aumento del plazo (tal como lo sostiene el propio Servicio en Circular 73 de 2001) no es para
liquidar, reliquidar o girar cualquier impuesto, sino exclusivamente los impuestos derivados de las
operaciones que se indique determinadamente en la citación
Concluyó que, la Citación no es un instrumento para aumentar el plazo de prescripción, se trata
de la consecuencia restringida que el legislador a establecido únicamente respecto de los
impuestos que derivan de las operaciones indicadas en forma determinada en la Citación.
Dicho lo anterior, se debe determinar si la citación Nº 5, de 29 de abril de 2019, produjo o no el
efecto de aumentar el plazo de prescripción, y que se refieren a hechos del año tributario 2015,
cuyo plazo de prescripción expiró el 2 de mayo de 2017, sólo en la medida en que se considerare
válido el aumento de prescripción la liquidación reclamada no se extendería a impuestos
prescritos.
El inciso 4º del artículo 200 del Código Tributario en cuanto dispone que: "Los plazos anteriores
se entenderán aumentados por el término de fres meses desde que se cite al contribuyente, de
conformidad al artículo 63 a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para
determinar o reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que
se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente
en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados en los mismos términos, los
plazos señalados en este articulo".
Que, tal como se puede apreciar de la norma trascrita precedentemente, sin perjuicio de que
exista una citación válidamente notificada y que producirá todos los efectos que para el caso le
asigne la ley, sólo producirá el efecto de aumentar el plazo de prescripción "respecto de los
impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación ".
Indicó que, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua española define el concepto
"operaciones" en su tercera acepción como "negociación o contrato sobre valores o mercaderías.
Operación de bolsa, de descuento". Y asimismo el texto citado define el concepto "determinar"
como "Fijar los términos de algo; 2. Distinguir, discernir". De los conceptos expuestos, en
contraste con la citación Nº 5, de 29 de abril de 2019, se puede constatar que no se ha cumplido,
en este caso, con determinar operaciones específicas respecto de las cuales pueda entenderse
aumentado el plazo de prescripción para fiscalizar los impuestos que de ellas deriven, por lo cual,
la Liquidación Nº 1, 2 y 3 (1 al 3), de 30 de Junio de 2021, reclamada, se encuentra prescrita, ya
que, como se aprecia en la Citación Nº 5, tantas veces señalada, sin mencionar operación
específica alguna, para que de alguna forma se hubiere podido llegar a determinar una o más
operaciones sobre las cuales se pudiere haber considerado aumentado el plazo de prescripción.
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Manifestó que, en el mismo sentido señalado en el párrafo anterior, se ha pronunciado el propio
Servicio de Impuestos Internos en la circular 73 del año 2001, en cuanto señala lo siguiente:
"...Según se observa de las disposiciones legales transcritas en el Párrafo precedente, por el
simple hecho de notificarse la citación al contribuyente, se aumenta automáticamente en tres
meses el plazo de prescripción de tres o de seis años, según el caso, que tiene el Servicio para
liquidar, reliquidar o girar impuestos. Pero es de suma importancia observar que este aumento
del plazo no es para liquidar, reliquidar o girar cualquier impuesto, sino exclusivamente los
impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Por lo
tanto, para que surta efecto este aumento del plazo en favor del Servicio, es necesario: a) Que,
en la "citación" se indiquen, con la mayor precisión y exactitud posible, las operaciones del
contribuyente que se trata de aclarar y que puedan dar lugar al cobro de un impuesto. No es
indispensable determinar y calcular el tributo en la citación; pero si ello es posible, conviene
hacerlo...
Por lo cual, la infracción a las instrucciones de la dirección del Servicio cometida en la Citación
de autos en cuanto no efectuó la determinación que se encuentra instruida y mandatada por la
Ley, obliga a concluir que la liquidación reclamada fue practicada respecto de períodos que se
extendían más allá del término ordinario de prescripción.
Alegó la prescripción, señalando que la citación no había generado el efecto de aumentar los
plazos de prescripción, por cuanto en ella no se había indicado determinadamente ninguna
operación como lo exige el artículo 200 del Código Tributario, sino que se limitó a transcribir
algunos libros de contabilidad. Indicó que el término "operaciones" establecido en los artículos 63
y 200 del Código Tributario se refiere a cada transacción comercial que agrupadas en varias de
una misma naturaleza dan origen a las cuentas".
A partir del análisis de la norma del artículo 200 inciso 4º, del Código Tributario, se debe precisar
que, sin perjuicio de que exista una citación válidamente notificada, sólo producirá el efecto de
aumentar el plazo de prescripción "respecto de los impuestos derivados de las operaciones que
se indiquen determinadamente en la citación".
En este caso, no se habría cumplido con determinar operaciones específicas respecto de las
cuales podía entenderse aumentado el plazo de prescripción para fiscalizar los impuestos que de
ellas deriven, razón por lo cual, la liquidación reclamada se encontraba prescrita, ya que, el
organismo fiscalizador se limitó solamente a mencionar ciertos documentos y exigir una
explicación, sin mencionar operación especifica alguna, y sin señalar los reparos oponibles a la
declaración del año tributario 2015, para que de alguna forma se hubiere podido llegar a
determinar una o más operaciones sobre las cuales se pudiera haber considerado aumentado el
plazo de prescripción.
No se produce el efecto del "aumento" de la Prescripción, por el sólo hecho de la citación.
Si las operaciones que se indiquen determinadamente en la Liquidación no están contempladas
en la citación entonces, respecto de ellas no se ha producido el aumento, dichas operaciones
liquidadas deben ser contempladas en liquidaciones que deben ser notificadas en los plazos
ordinarios de prescripción, es decir de 3 años.
Por lo que, de acuerdo al mérito de los hechos expuestos y a las disposiciones legales citadas,
especialmente los artículos 63 inciso 4º, 200 incisos 1º, 2º y 4º del Código Tributario y demás
normas pertinentes; solicitó se sirva decretar que la Liquidación Nº 1, 2 y 3 (1 a13) , de 30 de
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Junio de 2021, efectuada y notificada en la misma fecha, está prescrita al momento de
confeccionarla y notificarla; por cuanto la declaración de Renta del año tributario 2015, efectuada
en el Formulario 22, no fue una declaración maliciosamente falsa: por lo que corresponde sólo
aplicar una prescripción de tres años, y respecto del año tributario 2015 respecto de su mandante
don Eduardo Durán Castro, tampoco en relación a dicha declaración de Renta, se aplica una
ampliación de prescripción producida por la Citación Nº 5, de fecha 29 de abril de 2019, toda vez
que no se dan los requisitos para producir el efecto del aumento de prescripción de tres meses;
todo ello con expresa condenación en costas, al Servicio de Impuestos Internos.
En forma subsidiaria, interpuso reclamo contra la Liquidación Nº 1, 2 y 3 (1 al 3), de 30 de
junio de 2021 en favor de su mandante don Eduardo Durán Castro, atendido los fundamentos de
hecho y derecho que expone.
Hizo presente que, en el año tributario 2015, su mandante percibía aproximadamente por
concepto de diezmo la suma de $30.000.000 mensuales, pero por sus gastos de vida asociados
a la investidura de Obispo de Iglesia Metodista Pentecostal percibía ingresos que no tenían el
carácter de renta para los efectos tributarios. Como se detalla los ingresos eran los siguientes:
1. Sueldo cancelado a Eduardo Durán Salinas como Director Nacional de Relaciones Públicas
por la suma de $6.220.000 mensual. (respuesta a pregunta Nº 13 de declaración jurada de fecha
14 de febrero de 2019).
2. Gastos de vida de acuerdo a su investidura como Obispo de la Primera Iglesia Metodista
Pentecostal, por la suma de $6.600.000 mensual. (respuesta a pregunta Nº 7 de declaración
jurada de fecha 14 de febrero de 2019).
3. Entrega del 10% del diezmo a la Tesorería Nacional de la Iglesia Metodista Pentecostal por la
suma de $3.000.000 mensuales. (respuesta a pregunta Nº 7 de declaración jurada de fecha 14
de febrero de 2019).
4. Gastos destinados para reuniones de directores de la Iglesia Metodista Pentecostal realizados
12 veces al año, por la suma de $ 1.200.000 mensual. (respuesta a pregunta Nº 7 de declaración
jurada de fecha 14 de febrero de 2019).
5. Gastos por concepto de ayuda económica a pastores y feligreses de la Iglesia Metodista
Pentecostal, y gastos para el financiamiento y construcción de templos de la Iglesia Metodista
Pentecostal.
6. Gastos por concepto de representación protocolar de Iglesia Metodista Pentecostal y las
Iglesias Evangélicas de Chile ante el Estado de Chile, debiendo organizar reuniones, ceremonias,
eventos para las distintas autoridades que fueron costeadas por los diezmos ingresados, como
por ejemplo TE DEUM Evangélico de dicho año, siendo la suma aproximada de $1.500.000
mensual. (respuesta a pregunta Nº 7 de declaración jurada de fecha 14 de febrero de 2019).
7. No se incluyen en estos gastos ayuda a sobrina que tiene cáncer a la piel y problemas
cognitivos.
La suma de gastos totales detallados anteriormente asciende a la suma de $18.520.000
aproximadamente, quedando un saldo mensual de $11.480.000, que no le son aceptados como
gastos.
Esta suma de $11.480.000 mensuales, no aceptada como gastos por el Servicio de Impuestos
Internos, asciende a la suma de $137.760.000 anual, que estarían afectos a un impuesto de
$27.552.000 como impuesto de 1º categoría, y no la suma de $77.044.047 que está imputando
el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones reclamadas.
Su representado como Obispo de la Primera Iglesia Metodista Pentecostal, en el año 2014 AT
2015 tenía a su cargo, como Obispo y máxima autoridad de dicha Congregación, que reunía a
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las 1.000 iglesias evangélicas, vigente a esa fecha la Circular Nº 45 de 24 de septiembre de 2012
sobre exenciones de impuestos que benefician a las iglesias, confesiones y entidades religiosas
reconocidas por el Estado, como era la Primera Iglesia Metodista Pentecostal. El artículo 17 de
la ley 19.638, vigente al período reclamado, señala que las personas jurídicas de entidades
religiosas regidas por dicha ley tendrán los mismos derechos, exenciones y beneficios tributarios
que la Constitución Política de la República, las leyes y reglamentos vigentes otorguen,
reconozcan a otras iglesias, confesiones e instituciones religiosas existentes en el país. Todas
las entidades religiosas sin ninguna distinción tienen los mismos derechos y obligaciones,
incluyendo las exenciones y beneficios tributarios que correspondan. Estas consideraciones
establecidas por la normativa tributaria. Tal como lo indica la mencionada Circular, se extiende a
las iglesias, confesiones, entidades religiosas y a las personas jurídicas creadas por ellas, como
también a sus dignatarios.
Sostuvo que, la RAE define dignatarios como la persona investida de una dignidad, entendido
como cargo o empleo honorífico y de autoridad. El principio general establecido en la normativa
dictada por el propio Servicio, en general, y por la naturaleza propia del culto religioso, las iglesias,
confesiones y demás entidades religiosas no están afectos al Impuesto a la Renta, en la medida
que no se lleven a cabo actividades comerciales o empresariales, o se posean bienes
susceptibles de producir renta gravada en dicho tributo.
Manifestó que, en el caso que una entidad religiosa participe en la constitución de una sociedad
que desarrolla actividades comerciales, dicha sociedad debe cumplir con las obligaciones que
afectan a los contribuyentes, de acuerdo con la normativa general, lo que en la especie no ha
acontecido con su representado, ni menos aún, se han consignado en las liquidaciones
impugnadas.
Agregó que, como señala la propia Circular Nº 45, de 2012, las donaciones no constituyen renta
para la iglesia o entidad religiosa que las recibe en calidad de donataria, conforme lo dispone, a
la fecha en cuestión, el Nº 9 del artículo 17 de la ley de impuesto a la renta, la adquisición de
bienes por donación no constituye renta para el donatario. Todas las donaciones recibidas por
las iglesias, confesiones y entidades religiosas de sus fieles que implique una transferencia
gratuita e irrevocable, de una parte, de sus bienes que efectúa una persona natural o jurídica, a
otra, quedan liberadas del impuesto a la renta.
Añadió que, por regla general, de acuerdo a la normativa dictada por el Servicio, y conforme el
artículo 70 inciso 1º de la ley de impuesto a la renta, se presume que toda persona disfruta de
una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus
expensas, quienes no tienen de una renta propia. De acuerdo a ello, las sumas que las iglesias
o entidades religiosas y sus fieles entreguen a sus obispos, sacerdotes, pastores o ministros de
culto, destinados a solventar sus gastos de vida, y desarrollar las actividades y labores propias
del servicio del culto por cuenta de la iglesia, confesión o entidad religiosa, y de acuerdo con la
función o dignidad del cargo, no tiene el carácter de renta, y no procede gravarla con el artículo
42 de la ley de impuesto a la renta.
Reiteró que, la Circular Nº 45, el artículo 18 Nº 4 de la ley Nº 16.271, establece que están exentas
de impuesto a las asignaciones y donaciones que rige dicha norma, aquella que se dejen u
otorguen para la construcción o reparación de templos destinados al servicio de un culto o para
el mantenimiento del mismo culto, cumpliendo los requisitos indicados en dicha normativa. Se
entiende por culto como el conjunto de ritos y ceremonias litúrgicas con que se tributa
religiosamente a lo que se considera divino o sagrado,
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El Derecho.
Sostuvo que, al promulgarse la ley 19.638, a fines del Gobierno de Eduardo Frei Ruiz-Tagle,
dicha norma, concedió a estas Iglesias la posibilidad de ejercer derechos, celebrar contratos,
comprar y vender bienes, abrir cuentas corrientes, entre otros. También les entrega beneficios
tributarios para ejercer su actividad, como la excepción del pago del impuesto a la renta, del
impuesto territorial (contribuciones), por sus bienes raíces, del gravamen de timbre y estampillas
y del impuesto a las donaciones. ¿Y qué ocurre con los ingresos que perciben obispos y pastores
por partes de sus iglesias?. No constituye renta, por lo que tampoco pagan impuestos.
Dado lo anterior, se actuó considerando que había cumplido con los requisitos legales, de modo
que la eventual omisión se debería a un desconocimiento o descuido, lo que en ningún modo
constituye malicia. Arribando de esta manera a la conclusión de la declaración de impuesto del
año tributario 2013, no es maliciosamente falsa.
Por lo que, en consideración a lo establecido en los párrafos precedentes, y disposiciones legales
citadas solicitó tener por presentada, en subsidio de la prescripción, las alegaciones de fondo de
rebaja en la base imponible considerada por el Servicio de Impuestos Internos en Liquidación Nº
1, 2 y 3 (1 al 3), de 30 de Junio de 2021, de su mandante Eduardo Durán Castro, decretando, en
consecuencia, un valor de impuesto a pagar inferior al resuelto por el Servicio de Impuestos
Internos en la Liquidación ya individualizada, y notificada con fecha 30 de junio de 2021; todo ello
con expresa condenación en costas, al Servicio de Impuestos Internos, por las consideraciones
de hecho y derecho expresadas, sin perjuicio de las probanzas en las instancias procesales
correspondientes.
B.- CONTESTACIÓN DEL RECLAMO.
A folio 78-86, con fecha 28 de octubre de 2021, comparece doña María Marcela Muñoz Foglia,
abogado, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien evacuó el traslado
conferido, con fecha 05 de octubre de 2021, de la excepción de prescripción deducida en lo
principal y el reclamo subsidiario interpuestos por don Eduardo Durán Castro, RUT N° 4.332.073-
4, en contra de las Liquidaciones N° 1 a la 3, emitidas con fecha 30 de junio de 2020, por la
Subdirección de Fiscalización, del Servicio de Impuestos Internos, solicitando su rechazo, en
todas sus partes.
I. ANTECEDENTES DE LA FISCALIZACIÓN.
1. Sostuvo la reclamada que, con fecha 22 de diciembre de 2015, el reclamante, don
Eduardo Durán Castro, presentó su declaración de Impuestos Anuales a la Renta
correspondiente al Año Tributario 2015, contenida en el correspondiente Formulario N°22, Folio
N° 62411915. En esta declaración, su resultado tributario arrojó un saldo a favor por la suma de
$1.052.187, devolución que efectivamente fue pagada.
2. Manifestó que, con posterioridad, de la revisión a las declaraciones de los Impuestos
Anuales a la Renta, correspondientes a los Años Tributarios 2013 a 2018, y de la información que
obra en poder del Servicio, se detectó que, en los períodos señalados, no se habrían declarado
la totalidad de las rentas afectas correspondientes al reclamante, los que habrían sido percibidos
en su calidad de Obispo de la Primera Iglesia Metodista Pentecostal y de Pastor de la Catedral
Evangélica de Chile.
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3. Indicó que, en el contexto de la revisión, y, de conformidad con los artículos 34 y 60 del
Código Tributario, el Área de Fiscalizaciones Especiales de la Subdirección de Fiscalización del
Servicio, con fecha 14 de febrero de 2019, procedió a tomar declaración jurada al contribuyente,
en relación con el contenido de sus declaraciones de impuestos, oportunidad en la cual atestiguó
y detalló que, por sus gastos de vida, incluyendo gastos de servicios básicos, alimentación,
vestuario y transporte, desembolsa, mensualmente, la suma aproximada de $4.000.000. En la
misma declaración manifestó que las contribuciones harían elevar esa cifra a aproximadamente
$6.600.000 y que, además, realizaba donaciones a su hija Carolina Durán Salinas (por
$4.800.000 mensuales); pago de remuneraciones a su hijo, Eduardo Durán Salinas, (por
$6.220.000 mensuales) y pago de contribuciones de otros bienes raíces, producto de lo cual,
tenía una “capacidad de ahorro mensual” ascendente a $18.000.000.
4. Agregó que, como consecuencia de lo anterior, dicha Subdirección de Fiscalización, de
conformidad con el artículo 63, del Código Tributario, notificó, mediante correo electrónico
señalado por el propio contribuyente, la Citación N°5, de fecha 29 de abril de 2019, con el objeto
de que el Sr. Durán rectificara, aclarara, ampliara o confirmara las declaraciones impositivas de
los Años Tributarios 2013 a 2018.
5. Sostuvo que, no obstante, lo señalado en la declaración jurada prestada ante el Servicio,
en febrero de 2019, en su respuesta a la Citación N° 5, el Sr. Durán, expresó respecto de dicha
declaración que, “estas rentas fueron aceptadas por el Servicio de Impuestos Internos y
realizadas dichas devoluciones, motivo por el cual dejaré de la misma forma que fueron
presentadas”.
6. Dado que la respuesta a la Citación no logró acreditar o desvirtuar las observaciones que
presenta su declaración del AT 2015, tras haber omitido declarar $397.899.326, correspondientes
a ingresos percibidos en su calidad de Obispo de la Primera Iglesia Metodista Pentecostal, Pastor
de la Catedral Evangélica de Chile y/o de miembros pertenecientes a dichas entidades, que,
además, no fueron destinados íntegramente a solventar sus gastos de vida, ni a desarrollar
actividades y labores propias del servicio de culto, se emitieron las Liquidaciones N° 1, 2 y 3, de
fecha 30 de junio de 2021, determinándose diferencias en el Impuesto Global Complementario,
Reintegro y Primera Categoría, por un monto total de $ 390.844.256, correspondientes al AT
2015.
II. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO.
Indicó que, con fecha 27 de septiembre de 2021, el contribuyente reclama, solicitando, en lo
principal “se sirva decretar que la Liquidación N°1, 2 y 3 (1 al 3), de 30 de junio de 2021, efectuada
y notificada en la misma fecha, está prescrita al momento de confeccionarla y notificarla”, en
razón de que sus declaraciones de impuestos no resultarían ser maliciosamente falsas, toda vez
que los ingresos en cuestión, no serían constitutivos de renta, encontrándose eximido de
declararlos. Así, el reclamante estima que el plazo de prescripción que debiese operar es el plazo
ordinario, que, de acuerdo con el artículo 200, del Código Tributario, es de tres años, por lo que
la Citación emitida no habría producido el efecto de aumentar el plazo de prescripción y, en ese
entendido, las liquidaciones reclamadas se habrían emitido fuera del plazo antes mencionado,
encontrándose, en consecuencia, prescritas. En subsidio, solicita decretar “un valor de impuesto
a pagar inferior al resuelto por el Servicio de Impuestos Internos”, en razón de que los ingresos
percibidos por los pastores y obispos de parte de sus Iglesias no constituirían renta.
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III. ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS QUE JUSTIFICAN EL
RECHAZO DE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN Y DEL RECLAMO INTERPUESTO.
A) RESPECTO DE LA EXCEPCIÓN PRESCRIPCIÓN.
Señaló que, en cuanto a la excepción de prescripción de las liquidaciones, alegada por el
contribuyente en lo principal de su reclamo, no resulta ser efectivo que el Servicio habría actuado
fuera del plazo conferido por el inciso segundo, del artículo 200, del Código Tributario, toda vez
que, se han cumplido los supuestos contenidos en la norma.
En efecto, el inciso primero y segundo de dicha norma, establece lo siguiente:
El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y
girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la
expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos
sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere
maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaración
aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable
del impuesto.
Sostuvo la reclamada, que la declaración impositiva del año en cuestión reviste el carácter de
maliciosamente falsa. En ese sentido y tal como indica el propio contribuyente en su reclamo, “la
expresión ‘maliciosamente falsa’, no requiere de una declaración judicial previa, sino que esta
conducta ha de buscarse en los propios antecedentes que presenta el proceso respectivo”.
Manifestó que, en relación a la hipótesis de las declaraciones maliciosamente falsas, la malicia,
en su fase subjetiva, obviamente, debe ser deducida en base a las actuaciones materiales de los
contribuyentes, desde que es imposible adentrarse en lo profundo de las intenciones de las
personas; para ello el hecho de que los antecedentes contenidos en las declaraciones no se
ajusten a la verdad, sabiendo tal circunstancia, ya es indiciaria de una intención de malicia civil,
que es la exigida en esta materia.
Agregó que, para efectos de aplicar el plazo extraordinario de prescripción es trascendental tener
presente que ha sido el mismo contribuyente el que, en la etapa de revisión, admitió hechos que
permiten concluir que la declaración presentada en el Año Tributario 2015, era maliciosamente
falsa. De lo anterior, necesariamente hay una sola interpretación posible, esto es, que el
contribuyente omitió parte de sus ingresos, a sabiendas, en sus declaraciones de impuesto a la
renta, del año tributario señalado. Ello indudablemente se transforma en una maniobra dolosa, al
menos civil, que, en los hechos, lesiona la recaudación del Fisco de Chile.
Sostuvo que, el propio contribuyente indica el fundamento del plazo extraordinario de
prescripción, cual es “la situación desmejorada en que queda la administración para el oportuno
y efectivo ejercicio de su acción fiscalizadora” (página 3 del escrito de reclamo). La pregunta
deviene inevitable: ¿qué situación podría ser más desmejorada para el Servicio de Impuestos
Internos que un contribuyente no declare todos sus ingresos? Luego, en la página 6 del reclamo,
el contribuyente equipara la falsedad maliciosa a “un acto consciente del declarante, quien supo
o no pudo menos que saber que lo declarado no se ajusta a la verdad”. En consecuencia, si hubo
dineros que no se destinaron a los gastos de vida y/o al ejercicio del culto del reclamante, tendría
que haber sabido que estos estaban afectos a tributación.
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Agregó que, de esta forma, un contribuyente que tiene pleno conocimiento de tener que cumplir
una obligación y obra de una manera tendiente precisamente a obtener el resultado contrario –
no cumplir- se encuentra en la situación prevista por el legislador en el artículo 200, inciso 2°, del
Código Tributario. Teniendo en cuenta que el reclamante, en forma tan reiterada como errada,
busca equiparar la malicia de orden tributario con la malicia penal, es pertinente citar un fallo de
la Excma. Corte Suprema, que, en relación con este artículo, y con muchísima claridad, señala:
“esta Corte ha sostenido que la malicia que previene la norma es de orden tributario, y
consiste en la conciencia que tiene el contribuyente de que está adjuntando documentos
no fidedignos o falsos, o que está ocultando antecedentes u operaciones con el objeto de
disminuir sus impuestos y no de la malicia o dolo penal, esto es, como elemento subjetivo
del tipo que, por lo general, debe probarse. En efecto, en la especie, basta con que el
Servicio de Impuestos Internos, en sede administrativa o jurisdiccional, detecte y acredite
una conducta omisiva o falsedad en los antecedentes presentados por parte de los
contribuyentes en sus declaraciones, para que el plazo de la prescripción aumente de los
tres años, fijado en el inciso primero del artículo 200 antes referido, al de seis que
establece el inciso segundo”
Señaló que, en relación a la segunda alegación en este sentido que efectúa el reclamante, en
cuanto a que la Citación, por sí misma, no bastaría para aumentar los plazos de prescripción del
citado artículo 200, toda vez que esto sólo sucedería “respecto de los impuestos derivados de las
operaciones que se indiquen determinadamente en la citación”, lo cual, no habría ocurrido, con
lo que no se produciría el efecto señalado en la norma, cabe señalar que la Citación N° 5, de
fecha 29 de abril de 2019, es particularmente clara e ilustrativa, al indicar con precisión cual es el
motivo de la Citación, cuáles son los montos declarados primitivamente por el contribuyente, y
luego, las partidas citadas, con referencia al Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global
Complementario a que está afecto el Sr. Durán, explicando que su percepción de ingresos
constituye hechos gravados, de conformidad con la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Indicó que, se puede advertir de la sola lectura de la Citación N° 5, que ella cumple a cabalidad
con lo establecido en el inciso final del artículo 63, del Código Tributario, produciéndose el efecto
de aumentar los plazos de prescripción señalado en el inciso 4°, del artículo 200, del mismo
Código, y que la aseveración vertida en el reclamo, no es cierta, por lo cual debe descartarse
como argumento válido.
Argumentó que, en el caso de autos, las liquidaciones reclamadas han sido emitidas dentro de
los plazos de prescripción que al efecto señala el legislador, habida cuenta de que, según el
propio contribuyente, omitió conscientemente la declaración de rentas afectas a impuestos en el
período liquidado, lo que redunda en que efectúo una declaración maliciosa de impuestos,
haciendo aplicable el plazo extraordinario de prescripción del inciso segundo del artículo 200, del
Código Tributario, aumentado además en los términos señalados en el inciso cuarto de dicho
artículo, al efectuarse la notificación válida de la Citación previa, que cumple plenamente con los
requisitos señalados en la norma para aumentar los plazos de prescripción.
Indicó que, debe rechazarse tajantemente la excepción de prescripción alegada por el
contribuyente, dado los hechos relatados y la normativa citada.
B) RESPECTO DEL RECLAMO SUBSIDIARIO.
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Manifestó la reclamada que, en el primer otrosí de su presentación, el reclamante intenta objetar
las liquidaciones del Servicio, explicando que la base imponible estaría mal calculada y que, de
conformidad con la Ley N° 19.638, los ingresos percibidos por los pastores y obispos no serían
constitutivos de renta. Al respecto, cabe hacer presente algunas precisiones.
Indicó que, no existe controversia en autos, acerca de que el contribuyente percibió los ingresos
que el Servicio le imputa en las liquidaciones reclamadas, correspondiendo entonces precisar si
ellos serían o no constitutivas de renta, o estarían exentos.
Señaló que el N°2, del artículo 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establece que “se
entenderá 1. Por “renta”, los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa
o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o
devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación”. Tan amplia es esta
definición, que el propio legislador ha debido explicitar que clase de ingresos no son constitutivos
de renta, los cuales están comprendidos en el artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En este último artículo no se encuentran los ingresos percibidos por obispos, pastores o
autoridades eclesiásticas, por lo cual se colige que estos, en principio, deben tributar de acuerdo
a las normas generales.
Hizo presente que, según el contribuyente, la Ley N°19.638, que establece normas sobre la
constitución jurídica de las Iglesias y organizaciones religiosas, “entrega beneficios tributarios
para ejercer su actividad, como la excepción del pago del impuesto a la renta, del impuesto
territorial (contribuciones), por sus bienes raíces, del gravamen de timbre y estampillas y del
impuesto a las donaciones” (página 7 del reclamo). Esta afirmación es, a lo menos, inexacta. De
la simple lectura de la Ley N°19.638, se desprende que esta, en sí misma, no establece ningún
tipo de exención tributaria, limitándose solo a plantear que las personas jurídicas de entidades
religiosas regidas por dicha ley, tendrán los mismos beneficios tributarios que el ordenamiento
jurídico le reconozca a otras instituciones religiosas. Por tanto, no es efectivo que las entidades
religiosas no tributen de forma alguna, siendo inútil sostener esta idea, sobre todo buscando
asidero en la citada ley.
Señaló que el SII en su jurisprudencia administrativa, ha sostenido que si bien es cierto que las
iglesias pueden tener un tratamiento tributario preferencial, lo cierto es que en gran medida dicho
tratamiento deriva de las actividades propias de culto –que por su naturaleza no están afectas a
impuesto– o por el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a ciertos beneficios
tributarios.
Sin embargo, como señala dicho pronunciamiento, en cuanto al tratamiento tributario al que están
sujetos los obispos, sacerdotes, pastores o ministros de culto, existen ciertos criterios generales,
como que el ejercicio de sus actividades de culto, estas autoridades no debieran perseguir un fin
lucrativo, razón por la que viven a cargo o expensas de terceros, sin disfrutar una renta propia.
De acuerdo a esta interpretación, no tienen el carácter de “renta” las sumas que los obispos,
sacerdotes, pastores o ministros de culto reciben de terceros, destinadas a solventar sus gastos
de vida y desarrollar actividades propias del servicio de culto, las cuales, sin embargo, deben ser
acordes a sus respectivas funciones y/o dignidades.
Añadió que, si bien las exenciones tributarias son de derecho estricto y deben estar expresamente
estipuladas en la ley, lo anteriormente explicado es coherente con lo que este Servicio ha
sostenido en la Circular N° 45, de 24 de septiembre de 2012, en cuanto a que “las sumas que las
iglesias o entidades religiosas y sus fieles entreguen a sus obispos, sacerdotes, pastores o
ministros de culto, destinadas a solventar sus gastos de vida y desarrollar las actividades y
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labores propias del servicio del culto por cuenta de la iglesia, confesión o entidad religiosa
respectiva y de acuerdo con la función o dignidad del cargo, no tienen el carácter de rentas”. Se
colige, de esta interpretación, que un monto de dinero razonable para sostener un nivel de vida,
acorde a la dignidad que representa ser una autoridad eclesiástica, podría ser considerado como
ingreso no afecto a impuesto alguno de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Tanto es así, que, a
partir de la propia declaración jurada del reclamante, el Servicio, para el Año Tributario 2015,
excluyó alrededor de $65.000.000, de la base imponible para la determinación del impuesto, lo
cual incluye gastos de vida sin contribuciones, contribuciones del inmueble en que habita y uno
de descanso, y gastos relacionados con la Iglesia Metodista Pentecostal.
Sostuvo que, en cambio, son ingresos constitutivos de renta aquellas sumas que no están
destinadas al financiamiento de las actividades de servicio del culto ni a los gastos de vida; o que
provienen de actividades distintas del ejercicio ministerial, o que, en definitiva, las obtengan en
ejercicio de alguna profesión u oficio, distinto del culto. En el caso de marras, consta de los
antecedentes que obran en el Servicio, que las rentas percibidas y no declaradas por el
reclamante, en el Año Tributario 2015, se encuentran en esta categoría.
Así, desconociéndose el origen de los ingresos percibidos por el reclamante, estos deben ser
clasificados como rentas comprendidas en el artículo 20 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
estableciéndose, en consecuencia, Impuesto de Primera Categoría sobre dichas rentas. Luego,
siguiendo lo que disponen los artículos 52 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta, estos
ingresos también deben ser considerados para la determinación del Impuesto Global
Complementario.
Hizo presente que, dentro de la actuación fiscalizadora, el reclamante ha reconocido que percibió
ingresos afectos a impuestos en el Año Tributario 2015, los que debió haber declarado, aspecto
que está comprendido en las liquidaciones reclamadas. No obstante, en forma paradójica, en su
escrito de reclamo, el contribuyente alega que estos ingresos no debían tributar, por no ser
constitutivos de renta, para efectos tributarios.
Manifestó que, en la citada declaración jurada prestada ante el Servicio, con fecha 14 de febrero
de 2019, el reclamante detalló que, por sus gastos de vida, incluyendo gastos de servicios
básicos, alimentación, vestuario y transporte, desembolsa, mensualmente, la suma aproximada
de $4.000.000. Si bien, en la misma declaración, el contribuyente manifestó que “las
contribuciones” harían elevar esa cifra a aproximadamente $6.600.000, lo cierto es que este es
un monto objetivo, que consta en las bases de datos de este Servicio, y que, prorrateado durante
el año, arroja una cuota mensual de $211.723. Es decir, de acuerdo a la propia declaración del
reclamante, libre y voluntaria, sería posible considerar, como monto razonable de gastos de vida,
la suma de $4.211.723.
Sostuvo la reclamada que, en la misma declaración prestada ante Servicio, el Sr. Durán indicó
donaciones a su hija Carolina Durán Salinas, por $4.800.000 mensuales; pago de
remuneraciones a su hijo, Eduardo Durán Salinas, por $6.220.000 mensuales; pago de
contribuciones de otros bienes raíces, por $2.388.277 mensuales y una “capacidad de ahorro
mensual” ascendente a $18.000.000.
Indicó que se está en presencia de $31.408.277 mensuales, que nada tienen que ver con gastos
de vida o actividades y labores propias del servicio del culto, motivo por el cual, evidentemente,
no deben ser considerados, bajo ninguna circunstancia, como ingresos no constitutivos de renta,
debiendo tributar según las reglas generales de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Además de lo
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anterior, considerando que el hijo del reclamante, Sr. Eduardo Durán Salinas, fue Gobernador de
la Provincia del Ñuble entre el 11 de marzo de 2010 y el 11 de marzo de 2014, no se ha acreditado
que este haya podido desempeñarse como Director Nacional de Relaciones Públicas de la
Primera Iglesia Metodista Pentecostal, como señaló el reclamante de autos en declaración jurada.
Enfatizó que este cálculo ha sido realizado por dicho Servicio en base a lo informado por el mismo
reclamante y considerando lo establecido por la Circular N° 45, del año 2012, la cual en ningún
momento es mencionada en el escrito de reclamo. Luego, la impugnación a este cálculo que se
efectúa en el reclamo, es poco clara, imprecisa y confunde el tratamiento tributario que reciben
ciertos ingresos. En ese sentido, se arroga beneficios tributarios que no tiene: la Ley N°19.638,
usada como fundamento en el reclamo, no establece ningún tipo de exención tributaria, como se
explicó precedentemente.
La parte reclamada concluyó que: 1. El contribuyente Eduardo Durán Castro ha reconocido que
no incorporó –omitió- ciertos ingresos en su declaración de impuesto a la renta del Año Tributario
2015. 2. El contribuyente tenía perfecto conocimiento, o debía tenerlo, de que estos ingresos, no
declarados, estaban afectos a la tributación general de la Ley de la Renta. 3. Por lo anterior, la
declaración de impuesto del Año Tributario 2015 resulta ser maliciosamente falsa, lo que es
coherente con lo que él mismo declaró. 4. Tanto la citación, como las liquidaciones emitidas, son
plenamente válidas y se enmarcan en los plazos de prescripción del Código Tributario, cuyo
aumento es legalmente procedente.
Por lo que, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el
artículo 132 del Código Tributario, solicitó tener por evacuado el traslado y contestado el reclamo
tributario, tanto respecto de la excepción de prescripción alegada en lo principal, como la petición
subsidiaria del primer otrosí, en contra de las Liquidaciones N° 1, 2 y 3, emitidas con fecha 30 de
junio de 2021, por la Subdirección de Fiscalización, del Servicio de Impuestos Internos,
interpuesto por el contribuyente Eduardo Durán Castro, ya individualizado, solicitando se rechace
tanto la excepción interpuesta como el reclamo, en todas sus partes, confirmando expresamente
dichos actos administrativos, con expresa condena en costas.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
1º) A folio 1-14, con fecha 27 de septiembre de 2021, rola reclamo tributario.
2º) A folio 78-86, con fecha 28 de octubre de 2021, el Servicio de Impuestos Internos evacúa el
Traslado conferido respecto del reclamo de autos.
3º) A folio 92, con fecha 23 de noviembre de 2021, se llevó a efecto la audiencia de conciliación,
la que no se produce.
4º) A folio 93, con fecha 23 de noviembre de 2021, rola el auto de prueba.
5º) A folio 106-107, con fecha 28 de abril de 2022, la parte reclamada acompañó documentos.
6º) A folio 151-156, con fecha 12 de mayo de 2022, la parte reclamada formuló observaciones a
la prueba rendida en autos.
7º) A folio 192, con fecha 28 de junio de 2024, se citó a las partes a oír sentencia.
III.- CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO. Que, fojas 1-14, con fecha 27 de septiembre de 2021, comparece don Luis
Ernesto Toro Toro, Abogado, en representación de Eduardo Duran Castro, quien alegó
en favor de su mandante, Excepción de Prescripción en contra de la Liquidación Nº 1, 2 y
3, de fecha 30 de Junio de 2021, del Servicio de Impuestos Internos, que fuera emitida y
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notificada por la Dirección Nacional, Subdirección de Fiscalización, del Servicio de
Impuestos Internos a su mandante; actuando en ella la Fiscalizadora Carolina Saravia
Morales, Subdirectora de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos; En forma
subsidiaria, interpuso reclamo tributario contra la Liquidación Nº 1, 2 y 3 (1 al 3), de 30 de
Junio de 2021, solicitando se dé curso al reclamo y se deje sin efecto las mencionadas
actuaciones, con expresa condena en costas para el SII.
SEGUNDO. Que a fojas 78-86, con fecha 28 de octubre de 2021, comparece doña María
Marcela Muñoz Foglia, abogado, en representación del Servicio de Impuestos Internos,
quien evacuó el traslado conferido, con fecha 05 de octubre de 2021, respecto de la
excepción de prescripción deducida en lo principal y el reclamo subsidiario interpuestos
por don Eduardo Durán Castro, en contra de las Liquidaciones N°1 a la 3, emitidas con
fecha 30 de junio de 2020, por la Subdirección de Fiscalización, del Servicio de Impuestos
Internos, solicitando su rechazo, en todas sus partes.
TERCERO. Que, en la presente causa, con fecha 23 de noviembre de 2021, se recibió
la causa a prueba, en el siguiente tenor: 1.- Acredítese el cumplimiento de los
presupuestos de hecho exigidos por la Ley para la procedencia de la declaración de
prescripción solicitada por el contribuyente, que incide en las Liquidaciones N° 1, 2 y 3 de
fecha 30.06.2021, reclamadas en estos autos. Hechos, circunstancias y antecedentes que
lo prueban.
CUARTO. Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte Reclamante
rindió la siguiente prueba instrumental. 1.- Copia de Circular Nº 45, de fecha 24 de
septiembre de 2012, del Servicio de Impuestos Internos; 2.- Copia de Liquidación Nº 1, 2
y 3 (1 a 3) de 29 de junio de 2021, del Servicio de Impuestos Internos; 3.- Copia de citación
Nº 5, de fecha 29 de abril de 2019, del Servicio de Impuestos Internos; 4.- Copia de
Mandato judicial otorgado ante Notario Público doña María Patricia Donoso Gomien, de
fecha 6 de noviembre de 2020; 5.- Declaración jurada de fecha 14 de febrero de 2019 de
Eduardo Durán Castro ante la Subdirección de fiscalización, departamento de acciones
de cumplimiento tributario, área de fiscalizaciones especiales, del Servicio de Impuestos
Internos; 6.- Respuesta citación de Eduardo Durán Castro de fecha 29 de mayo de 2019.
QUINTO. Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte reclamada
rindió la siguiente prueba instrumental: 1. Copia de Declaración de Impuesto a la Renta
del reclamante, AT 2015. 2. Copia de Declaración Jurada prestada ante el Servicio de
Impuestos Internos, por el reclamante, Sr. Eduardo Durán Castro, con fecha 14 de febrero
de 2019. 3. Copia de la Citación N°5, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, con
fecha 29 de abril de 2019. 4. Copia de la respuesta presentada por el reclamante, Sr.
Eduardo Durán Castro, con fecha 29 de mayo de 2019, a la Citación N°5. 5. Copia de
Declaración Jurada prestada ante el Servicio de Impuestos Internos, por la Sra. Alexia
Fredes Núñez, ex trabajadora de la Primera Iglesia Metodista Pentecostal, de fecha 29 de
marzo de 2019. 6. Copia de Declaración Jurada prestada ante el Servicio de Impuestos
Internos, por el Sr. Manuel Jerez Morales, Tesorero de la Primera Iglesia Metodista
Pentecostal, de fecha 3 de abril de 2019. 7. Copia de Declaración Jurada prestada ante
el Servicio de Impuestos Internos, por el Sr. Juan Morales Leyton, administrativo contable
y encargado de recursos humanos de la Primera Iglesia Metodista Pentecostal, de fecha
3 de abril de 2019. 8. Copia de Declaración Jurada prestada ante el Servicio de Impuestos
Internos, por la Sra. Carolina Durán Salinas, hija del reclamante, de fecha 8 de abril de
2019. 9. Copia de Declaración Jurada del Sr. Eduardo Durán Salinas, hijo del reclamante,
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recepcionada por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 22 de julio de 2019. 10.
Copia de nota de prensa, de fecha 2° de noviembre de 2018, publicada por el diario La
Tercera. 11. Copia de nota de prensa, de fecha 1° de febrero de 2019, publicada por el
diario La Tercera.
SEXTO. Que, las partes no rindieron en autos prueba testimonial.
SÉPTIMO. Que, corresponde a este Tribunal en aplicación del artículo 76 inciso segundo de
la Constitución Política de la República, pronunciarse acerca del cumplimiento de los
presupuestos de hecho exigidos por la Ley para la procedencia de la declaración de
prescripción alegada por el reclamante, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas
legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los
medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el
artículo 132 del Código Tributario, que establece que en los juicios tributarios “se admitirá,
además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será
apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
OCTAVO. Que, dicho lo anterior, esta magistratura se pronunciará acerca de las alegaciones
efectuadas en la etapa de discusión del proceso. En este contexto, la controversia
principal de autos se centra en determinar si las alegaciones de la reclamante en su escrito
de fojas 1 y siguientes, han sido suficientemente acreditadas en esta sede jurisdiccional,
con la prueba documental aportada al proceso.
NOVENO. Que, a continuación, este Tribunal expondrá el marco general de la normativa
aplicable al caso para efectos de contextualizar la controversia planteada en el proceso.
DÉCIMO. Que, el artículo 63 del Código Tributario regula la facultad fiscalizadora del
SII de efectuar la citación y dispone en su inciso segundo que “El jefe de la Oficina
respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes,
presente una declaración, rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. (…)” y en el
inciso final que “La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en
los términos del inciso 4° del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las
operaciones que se indiquen determinadamente en ella.”
Luego, el artículo 200 del mismo Código señala en sus incisos primero y segundo que “El
Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar
los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la
expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos
sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere
maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración
aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable
del impuesto.
Por último, agrega en su inciso cuarto que “Los plazos anteriores se entenderán
aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de
conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación
para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las
operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. (…)”.
Que, por su parte, el artículo 2 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que se
entenderá “1.- Por "renta", los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda
una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se
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perciban, devenguen o atribuyan, cualquiera que sea su naturaleza, origen o
denominación.”
Así también, el artículo 15 de la misma ley establece que, para determinar los impuestos
de la LIR, los ingresos se imputarán al ejercicio en que hayan sido devengados o
percibidos, de acuerdo con las normas pertinentes de dicha ley y del Código Tributario.
Luego, el artículo 17 de la LIR señala en su inciso primero que “No constituye renta”,
indicando a continuación una serie de situaciones que generarían ingresos para un
contribuyente, pero que el legislador no quiso otorgarles la calificación de “renta” para
efectos de tributar conforme a esta ley.
A continuación, el artículo 20 de la LIR aplicable a los periodos fiscalizados, establecía un
impuesto del 20% que podía ser imputado a los Impuestos Global Complementario y
Adicional, de acuerdo con los artículos 56 N°3 y 63 del mismo cuerpo normativo. En virtud
de esta norma, el impuesto se determinará, recaudará y pagará, entre otros conceptos,
sobre todas las rentas, cualquiera que fuere su origen, naturaleza o denominación, cuya
imposición no esté establecida expresamente en otra categoría ni se encuentren exentas.
Finalmente, en lo que respecta a la LIR, el inciso primero del artículo 70 contiene una
presunción, en virtud de la cual se entiende que, toda persona disfruta de una renta a lo
menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.
Por otro lado, la Ley N°19.638 sobre la Constitución Jurídica de las Iglesias y
Organizaciones Religiosas, se refiere en su Capítulo IV al patrimonio y exenciones de las
iglesias y, especialmente, en la primera parte de su artículo 14 dispone que “La
adquisición, enajenación y administración de los bienes necesarios para las actividades
de las personas jurídicas constituidas conforme a esta ley estarán sometidas a la
legislación común. (…)”
A continuación, el artículo 15 estable que “Las entidades religiosas podrán solicitar y
recibir toda clase de donaciones y contribuciones voluntarias, de particulares e
instituciones públicas o privadas y organizar colectas entre sus fieles, para el culto, la
sustentación de sus ministros u otros fines propios de su misión.
Ni aun en caso de disolución los bienes de las personas jurídicas religiosas podrán pasar
a dominio de alguno de sus integrantes.”
Finalmente, el artículo 17 de la Ley N°19.638, establece que “Las personas jurídicas de
entidades religiosas regidas por esta ley tendrán los mismos derechos, exenciones y
beneficios tributarios que la Constitución Política de la República, las leyes y reglamentos
vigentes otorguen y reconozcan a otras iglesias, confesiones e instituciones religiosas
existentes en el país.”
UNDÉCIMO. Que, para comenzar a analizar la excepción de prescripción formulada por
la parte reclamante es necesario contextualizar la discusión desde que se produjo la
declaración jurada voluntaria del reclamante prestada con fecha 14 de febrero de 2019,
ante el Área de Fiscalizaciones Especiales de la Subdirección de Fiscalización, del
Servicio de Impuestos Internos, quien al ser consultado respecto de ¿Cuál o cuáles son
las actividades que ha desarrollado en los últimos seis años, además de ser el Obispo de
la Primera Iglesia Metodista Pentecostal? Respondió: He estado completamente dedicado
a la Iglesia Metodista Pentecostal, trabajo de lunes a domingo, de 10:00 a 20:00 horas.
En una segunda interrogante fue consultado sobre ¿Con qué ingresos adquirió los
siguientes bienes raíces? A lo que respondió: Año 2008, Bien Raíz Rol Nº 588-6, ubicado
en Obispo Manuel Umaña Nº 33-37, Estación Central, Se trata de una construcción que
forma parte de un lote mayor de 1.200 mts. cuadrados, que costó 1.500 millones de pesos,
fue destinada a la ampliación del templo. El inmueble lo adquirí yo con mis diezmos y
luego lo trasferí a la iglesia, señala que opera de esta forma porque los vendedores elevan
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los precios cuando saben que quien compra es una iglesia. Por otro lado, parte de los
diezmos con los que habría comprado, corresponden al 2008, otros a años anteriores,
que percibo desde el año 2003. Los diezmos, los recibo mensualmente, de parte de los
feligreses de Iglesia Catedral Evangélica, que tiene aproximadamente 50.000 fieles. Año
2008, Bien raíz Habitacional Rol Nº 2813-00003, ubicado de Elisa Undurraga
Nº1411Concha El inmueble lo adquirí yo con mis diezmos y luego lo trasferí a la iglesia.
Año 2007, Bien Raíz Culto Rol Nº 01646-00016, ubicado en Pasaje Nuevo México Nº886
Pudahuel El inmueble lo adquirí yo con mis diezmos y luego lo trasferí a la iglesia,
actualmente hay un templo ya construido, se adquirió para este fin. Bien Raíz Rol Nº 521-
10, ubicado en F.Scotto Nº 047 Estación Central: Corresponde a una casa que adquirí en
el año 1974, de uso personal, la compré en $25.000 y la vendí hace tres años atrás en
$100.000.000.
A la tercera consulta ¿A quién enajenó los bienes raíces de Conchalí, Pudahuel y F.
Scotto, Estación Central?,¿tiene alguna relación con estas personas? Respondió: Todos
los bienes fueron transferido a la Iglesia como señalé, con excepción de la propiedad
ubicada en F. Scotto N°047 Estación Central, que se efectuó a un particular. Los aludidos
inmuebles, los transferí a la Iglesia, a través de contratos de compraventa donde se
estableció un precio mínimo, sin embargo, hago presente que no recibí ningún ingreso de
parte de la Iglesia.
DUODÉCIMO. Que, la parte reclamada, aportó prueba documental que dio cuenta, entre
otras, de dos publicaciones en el periódico “LA TERCERA”, de fecha noviembre de 2018,
y febrero de 2019, las cuales rolan a fojas 143-144 y 145-146, en las cuales se informaba
de una investigación seguida en contra del reclamante y daban cuenta de un Informe
Policial de fecha 20 de septiembre de 2018, en el que se analizan los bienes y el entorno
del pastor evangélico. En dicho informe se sostuvo que el reclamante es dueño a título
personal de ocho vehículos y 12 propiedades que, según información comercial, tienen
un avalúo fiscal de $1.152 millones de pesos, monto que podría duplicarse si se considera
el precio de mercado.
DECIMOTERCERO. Que, con fecha 29 de abril de 2019, el SII emitió la citación N° 05 en
la cual se requirió al reclamante que, en el proceso de revisión de impuesto a la renta,
correspondiente a los años tributarios 2013 a 2018 se observaron lo siguiente:
AT FOLIO BASE RENTAS RENTAS SALDO A IMPUESTO
IMPONIBLE PRESUNTAS PERCIBIDAS FAVOR (cod. 90)
IGC (cod. 108) DEL ART. 42 N° (cod. 85)
(cod. 170) 1
(cod. 161)
2013 213149073 14.560.295 11.308.050 4.251.775 1.854.957 0
2014 217025034 15.461.309 11.504.839 4.352.314 1.915.383 0
2015 62411915 25.277.663 20.689.767 4.587.853 1.052.187 0
2016 211688926 23.975.720 18.671.382 4.770.892 1.197.334 0
2017 223756847 21.713.800 16.800.144 4.913.609 1.243.214 0
2018 NO DECLARANTE
100.988.787 78.974.182 22.876.443 7.263.075
1.- Año tributario 2013 (periodo comprendido entre el 01.01.2012 al 31.12.2012) formulario
22 folio N° 213149073. PARTIDA: Subdeclaración de ingresos en declaración de impuesto
a la renta, Formulario 22.
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2.- Año tributario 2014 (periodo comprendido entre el 01.01.2013 al 31.12.2013) formulario
22 folio N° 217025034. PARTIDA: Subdeclaración de ingresos en declaración de impuesto
a la renta, Formulario 22.
3.- Año tributario 2015 (periodo comprendido entre el 01.01.2014 al 31.12.2014) formulario
22 folio N° 62411915. PARTIDA: Subdeclaración de ingresos en declaración de impuesto
a la renta, Formulario 22.
4.- Año tributario 2016 (periodo comprendido entre el 01.01.2015 al 31.12.2015) formulario
22 folio N° 211688926. PARTIDA: Subdeclaración de ingresos en declaración de impuesto
a la renta, Formulario 22.
5.- Año tributario 2017 (periodo comprendido entre el 01.01.2016 al 31.12.2016) formulario
22 folio N° 223756847. PARTIDA: Subdeclaración de ingresos en declaración de impuesto
a la renta, Formulario 22.
6.- Año tributario 2018 (periodo comprendido entre el 01.01.2017 al 31.12.2017) NO
DECLARANTE IMPUESTO A LA RENTA formulario 22 AT 2018.
DECIMOCUARTO. Que, mediante la citación referida se requirió al actor para que,
dentro del plazo fijado en dicha citación, presente, rectifique, aclare, amplie o confirme
sus declaraciones anuales de impuesto a la renta correspondientes a los años tributarios
2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018.
DECIMOQUINTO. Que a fojas 36-37 rola el documento aportado por la reclamante
consistente en la respuesta a la citación de fecha 29 de abril de 2019 en el que
básicamente se sostiene por la actora lo siguiente: de acuerdo a su “... labor de Obispo
de la Primera Iglesia Metodista Pentecostal las sumas de dineros que las iglesias o
entidades religiosas entreguen a los fieles destinadas a solventar sus gastos de vida y
desarrollar las actividades y labores propias del servicio del culto por cuenta de la iglesia,
confesión o entidad religiosa respectiva y de acuerdo con la función o dignidad del cargo,
no tienen carácter de renta. Conforme los antecedentes que obran en poder de este
servicio, acepto que se obtuvieron rentas afectas a los impuestos de primera categoría e
impuesto Global Complementarlo, que no fueron incorporadas en las declaraciones de
impuesto a la renta años 2013 y 2014.
A lo anteriormente expuesto, me permito señalar lo siguiente. Correspondiente al año
tributario 2013 de acuerdo a mis ingresos por jubilación desde la empresa 99.279.000-8
Euroamerica Seguros de Vida S.A percibí una renta anual por $4251775 y retiros de la
empresa 76.114.358-1 Transportes Jotabeche cuarenta Ltda anual por un valor de
$11308050; producto de la ley de culto utilicé el dinero faltante que corresponde al monto
de $148.551.871 para realizar la inversión de una propiedad ubicada en viña del Mar
camino del Alto por un valor total de $152.551.871. Monto que no fue declarado en la renta
del año 2013, por esta razón es que presento una propuesta rectificatoria para dar
cumplimiento a mi obligación tributaria, dicha propuesta se Presenta dado que se modifica
a base imponible afecta a impuesto global complementario que originalmente se solicitada
devolución y producto de la modificación queda con valor a pago de $49244866, más
multa e intereses. Se presenta propuesta de rectificatoria dado que por la página no está
la opción de rectificar por el tiempo que ha transcurrido.
Correspondiente al año tributario 2014 de acuerdo a mis ingresos por jubilación desde la
empresa 99.279.000-8 Euroamerica Seguros de Vida S.A percibí una renta anual por
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pensión de $4.352.314 y retiros de la empresa 76.114.358-1 Transportes Jotabeche
cuarenta Ltda. $411.504.839 producto de la ley de culto utilicé el dinero faltante que
corresponde al monto de $20.000.000 para realizar la inversión de una parcela en linares
lote 11 pje 5 de $36.000.000. Monto que no fue declarado en la renta del año 2014, por
esta razón es que presento una propuesta de rectificatoria para dar cumplimiento a mi
obligación tributaria, ya que dicha propuesta modifica la base imponible afecta a impuesto
global complementario, que originalmente se solicita devolución y producto de la
modificación queda con valor a pagar de $404.732 más multa e intereses.
Para lo expuesto en párrafos anteriores, es que me permito adjuntar una propuesta de la
rectificatoria de la Declaración de Renta correspondiente al año 2013-2014. Además,
adjunto comprobante donde se declara la renta correspondiente al año 2018. Con
respecto a los años 2015-2016-2017 Estas rentas fueron aceptadas por el Servicio de
impuestos internos y realizadas dichas devoluciones, motivo por el cual dejare de la misma
forma que fueron presentadas.
DECIMOSEXTO. Que, luego de que el reclamante diera respuesta a la citación N° 5 de 29
de abril de 2019, el Servicio de Impuestos Internos emitió las Liquidaciones N° 1 al 3°, con
fecha 30 de junio de 2021 en contra del reclamante sr. Eduardo Durán Castro.
DECIMOSÉPTIMO. Que, la reclamada sostuvo que la liquidación de autos se emitió y
notificó cuando ya la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos se
encontraba extinguida por prescripción, debido a que se hizo con fecha 30 de junio de
2021, fuera de plazo legal. Además, indicó que, al no estar frente a los supuestos del Inc.
2° del artículo 200 del Código Tributario no correspondería aplicar el plazo de prescripción
extraordinario.
Manifestó que, no se puede concluir que las declaraciones del actor fueran
intencionalmente falsas, debiendo reconocerse la prescripción. Añadió que, las facultades
del SII, para revisar, liquidar y girar los impuestos de que se trata el reclamo, expiran una
vez superados el plazo de prescripción ordinaria de 3 años, según lo establece el artículo
200, inciso 1 del Código Tributario.
DECIMOCTAVO. Que, el Servicio de Impuestos Internos sostuvo en cuanto a la prescripción
alegada por la reclamante que la declaración impositiva de la reclamante reviste el
carácter de maliciosamente falsa. En ese sentido, “la expresión ‘maliciosamente falsa’, no
requiere de una declaración judicial previa, sino que esta conducta ha de buscarse en los
propios antecedentes que presenta el proceso respectivo”.
Señaló que, la malicia en su fase subjetiva debe ser deducida en base a las actuaciones
materiales de los contribuyentes, para ello el hecho de que los antecedentes contenidos
en las declaraciones no se ajusten a la verdad, sabiendo tal circunstancia, ya es indiciaria
de una intención de malicia civil, que es la exigida en esta materia.
Agregó que, para aplicar el plazo extraordinario de prescripción es trascendental tener
presente que ha sido el mismo contribuyente el que, en la etapa de revisión, admitió
hechos que permiten concluir que la declaración presentada en el Año Tributario 2015,
era maliciosamente falsa. El contribuyente omitió parte de sus ingresos, a sabiendas, en
sus declaraciones de impuesto a la renta. Ello constituye una maniobra dolosa, al menos
civil, que, en los hechos, lesiona la recaudación del Fisco de Chile.
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Indicó que, un contribuyente que tiene pleno conocimiento de tener que cumplir una
obligación y obra de una manera tendiente precisamente a obtener el resultado contrario
–no cumplir- se encuentra en la situación prevista por el legislador en el artículo 200, inciso
2°, del Código Tributario.
DECIMONOVENO. Que, al analizar la prueba aportada por las partes, podemos
visualizar la declaración de Impuesto a la Renta del reclamante, AT 2015, Declaración
Jurada del reclamante. Citación N°5, respuesta a la Citación N°5. Declaración Jurada Sr.
Manuel Jerez Morales, Tesorero de la Primera Iglesia Metodista Pentecostal, Declaración
Jurada Sr. Juan Morales Leyton, administrativo contable y encargado de recursos
humanos de la Primera Iglesia Metodista Pentecostal, Declaración Jurada Sra. Carolina
Durán Salinas, hija del reclamante, Declaración Jurada del Sr. Eduardo Durán Salinas,
hijo del reclamante, 2 copias de nota de prensa, de fecha 2° de noviembre de 2018, y de
fecha 1° de febrero de 2019, publicada por el diario La Tercera.
VIGÉSIMO. Que, entre los documentos que sirven para analizar la situación del
contribuyente, a 128-130 se encuentra la declaración Jurada de doña Alexia Fredes
Núñez, ex trabajadora de la Primera Iglesia Metodista Pentecostal, quien sostuvo que es
comerciante, que hasta 2017 trabajó para la primera Iglesia Metodista Pentecostal de
Chile. Desde 1980 como traductora e interprete de extranjeros de habla inglesa. Tuvo una
relación laboral con la iglesia, también hasta 2017 fue miembro de la iglesia y fue pareja
del sr. Eduardo Durán Castro desde julio de 2006 hasta octubre de 2017.
Consultada por sus declaraciones de impuesto de los años 2015 al 2018, sostuvo que
corresponden dichos ingresos a las prestaciones que daba a la iglesia y al obispo. Indicó
que nunca hubo contrato de prestación de servicios porque el sr. Durán quería mantenerlo
en secreto porque su hijo el sr. Durán Salinas no debía saber de este dinero, porque ella
fue expulsada de la iglesia por el hijo, entonces no se podía enterar que se le pagaba.
Todo esto era entre el obispo y ella, cree que nadie sabia de estos montos, salvo el sr.
Juan Morales Leyton, que es el contador de la iglesia.
Consultada respecto de los diezmos, sostuvo que estos pasan a la encargada llamada
ecónoma (quien guarda los tesoros del señor). Ella anota y da un recibo. En general el
90% es en efectivo. El obispo lleva cuatro bolsas azules de tamaño grande donde recibe
los diezmos. Estas bolsas pasan a unos maletines y el obispo los guarda. Luego se lleva
estos maletines a su casa y cuenta el dinero. También hay cheques y pagos mensuales,
un señor del bancoestado le da más de un millón, otro da una caja de mas de un millón.
Otro da $5.000.000.- mensuales. Aproximadamente se juntan $15.000.000.- por semana
a lo que habría que sumar estos ingresos mensuales que algunas personas dan.
El domingo el obispo se lleva la plata a su oficina, donde tiene una caja fuerte. Una parte
va a una cuenta corriente en dos bancos, y otro monto se deja en la oficina. Desconoce
el monto que se deposita y el cual queda en la oficina. En cuanto a su opinión personal,
informa que un monto mensual correspondería a $80.000.000.- mensuales. Indicó que
estos montos no tienen ningún control.
Señaló que el obispo le entrega $10.000.000.- mensuales a su hijo. A la hija le entrega
$5.000.000.- a la sobrina le da $1.500.000.- a su esposa le da $6.000.000.- mensuales
(se encuentra separado de hecho). Aparte le entrega platas a todos los que trabajan con
él. Todas las platas que se entrega son en efectivo. Las platas que pasan por su cuenta
corriente son menores. En el año 2016, el banco de chile le cerró la cuenta corriente al
obispo porque no acreditaba origen de fondos.
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También se aportó a fojas 131-132, la declaración de don Sr. Manuel Jerez Morales,
Tesorero de la Primera Iglesia Metodista Pentecostal, quien manifestó que es tesorero de
la catedral evangélica de chile, que es parte de la primera iglesia metodista pentecostal,
es miembro de la catedral, la cual es parte de esa iglesia. Al ser consultado que es el
diezmo y que es la ofrenda, sostuvo que el diezmo es algo que sale de cada persona y
corresponde al 10% de sus ingresos. La ofrenda es voluntaria y también sale de cada
persona. El diezmo va directo al pastor y la ofrenda se utiliza para gastos de la Iglesia,
como luz, agua, ayuda a personas, entre otras. Todos los gastos operacionales y compras
de elementos como muebles, sillas u otros. Las ofrendas se entregan públicamente y el
diezmo es reservado. Es decir, se le entrega en sobre directamente al pastor, que puede
ser en cheque o dinero y solo lo sabe el pastor y la persona que lo entrega. El diezmo que
se entrega directamente no tiene un control. En relación a las ofrendas hay un control. Los
diezmos no se registran porque son reservados para el uso del pastor. Las ofrendas si se
registran y pasan a una cuenta corriente de la iglesia.
A fojas 133-135, encontramos la Declaración Jurada del Sr. Juan Morales Leyton,
administrativo contable y encargado de recursos humanos de la Primera Iglesia Metodista
Pentecostal, quien sostuvo que su actividad ha sido la de administrativo contable de la
sede y encargado de recursos humanos de la Primera Iglesia Metodista Pentecostal,
desde hace 16 años aproximadamente. Lo que ve son los pagos de los contratos de
trabajo de 12 a 13 personas (trabajadores de la iglesia), paga las remuneraciones en
efectivo. Le pasan los fondos y luego paga. Hay veces que el tesorero le transfiere a su
cuenta personal para pagar los sueldos. También administra los recursos para materiales
de funcionamiento y reparaciones. Estas platas también las recibe en dinero o
transferencia. Paga las facturas de los gastos básicos como luz, agua y teléfono. Las
facturas se registran en una contabilidad simple que yo llevo en la sede, en un archivo
Excel. Es el encargado de esa contabilidad de ingresos y egresos. Es el encargado de
protocolo altar. Indicó que los diezmos no ingresan a la iglesia, es decir, no se registran
ni entran a ninguna de las cuentas corrientes de ésta. Las ofrendas se registran en este
libro de ingresos. En cada culto hay dos ofrendas, es decir, se hacen dos rondas de
petición de ofrendas. Una va directamente al pastor (la primera) para pagos de los gastos
de la catedral, esta ofrenda tampoco se registra en los ingresos por lo que desconoce el
monto y cuanto representa. Lo que se contabiliza es la segunda ofrenda, que la reciben
seis hermanos tesoreros, luego hacen un formulario detallado y lo guardan con el dinero
en tesorería. El monto fluctúa entre los $900.000.- y $1.400.000.- sumando los servicios
de jueves, domingo en la mañana y tarde. En todos los servicios de culto se piden dos
ofrendas (rondas). Las ofrendas del servicio de culto del sábado van directamente a
tesorería de la iglesia y se ingresan a la contabilidad de la misma.
VIGÉSIMO PRIMERO. Que, el Código Tributario en su artículo 6° establece la facultad del
SII para fiscalizar y aplicar administrativamente las normas tributarias. No obstante lo
consagrado en dicho artículo, esta facultad debe sujetarse a lo dispuesto en otra norma
del mismo cuerpo legal, esto es, el artículo 200°, que establece los plazos en que debe
ejecutarse la facultad conferida al ente fiscalizador. Una vez transcurridos estos plazos,
deja de existir la facultad del Servicio para revisar, liquidar y recaudar los impuestos
pendientes, principio que se afirma inequívocamente en el artículo 59 del Código
Tributario. Esta disposición otorga al SII el derecho de examinar y revisar las
declaraciones de impuestos presentadas por el contribuyente únicamente dentro de los
plazos de prescripción legal.
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VIGÉSIMO SEGUNDO. Que, el referido artículo 200° establece que el plazo de la
prescripción ordinaria es de tres años, el cual se cuenta desde que la expiración del plazo
legal en que debió efectuarse el pago del impuesto.
VIGÉSIMO TERCERO. Que, la norma establece que el plazo de prescripción "será de seis
años para la revisión de impuestos sujetos a declaración cuando ésta no se hubiera
presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen
impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del
contribuyente o del responsable del impuesto".
Es evidente que cuando se trata de impuestos que requieren declaración, existe en ciertos
casos un plazo especial, en el cual el Servicio tiene la facultad de liquidar, reliquidar o girar
estos impuestos. Este período abarca seis años, que es más largo que el período habitual
de tres años.
Para que se de esta situación, de intervenir el plazo que tiene el SII para ejercer su facultad
de accionar, es imprescindible que, en los casos de impuesto que requiera declaración,
no se haya realizado la declaración de impuestos o ésta sea intencionadamente
fraudulenta.
Determinar si se ha presentado o no la declaración y si ésta es o no maliciosamente falsa,
es una cuestión de hecho. Respecto de este punto, preciso es establecer que el articulo
200° que faculta al SII extender el plazo desde 3 a 6 años, no exige una resolución
administrativa que establezca que la declaración sea maliciosamente falsa o que esta no
se haya presentado, solo bastan los antecedentes que existan en la instancia
administrativa y permitan al ente fiscalizador concluir que el contribuyente ha realizado
conductas intencionadas tendientes a pagar una cantidad inferior del impuesto que
efectivamente le corresponda enterar en arcas fiscales.
VIGÉSIMO CUARTO. Que esta ponderación de antecedentes se vió plasmada en el acto
administrativo Liquidación N° 1 a 3 de fecha 30 de junio de 2019, específicamente en la
hoja de trabajo N° 2, en la pagina N° 7 en la cual el funcionario fiscalizador estableció de
acuerdo con el mérito de los antecedentes que el contribuyente omitió parte de sus
ingresos, a sabiendas, en sus declaraciones de impuesto a la renta, del año tributario
señalado. Ello indudablemente se transforma en una maniobra dolosa, al menos civil, que
tiene como único propósito lesionar al Fisco de Chile.
Afirmó que estos son los casos que se establecen en el inciso segundo del artículo 200°
del Código Tributario, en el cual un contribuyente que tiene pleno conocimiento de tener
que cumplir una obligación y obra de una manera tendiente precisamente a obtener el
resultado contrario, es decir, no cumplir.
VIGÉSIMO QUINTO. Que, toda la información proporcionada por los documentos
agregada al proceso por la parte reclamada, después de su análisis a la luz de las reglas
de la sana critica, permite estimar que respecto de los ingresos que percibía el reclamante
en su calidad de obispo de la Primera Iglesia Metodista de Chile, no existe una claridad
absoluta del monto de estos, toda vez que los declarantes ya referidos aportaron
testimonios en los cuales se puede establecer que ninguno sostuvo que existe un monto
fijo de ingresos. Todos se refirieron a que mucho de eso no era registrado en ninguna
contabilidad. También se refirieron a que los ingresos del reclamante son en dinero en
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efectivo. Algunos se depositaban en cuenta corrientes, pero eran una cantidad menor. La
mayoría del dinero se mantenía en maletines que se llevaban a una caja fuerte que
mantenía el reclamante en su oficina.
Hicieron un relato pormenorizado de como se recolectaban las sumas de dinero tanto por
parte de los diezmos o las ofrendas voluntarias de los fieles.
El hecho de no existir un control de ninguna forma para la mayoría de los ingresos del
reclamante, hace que exista un manto de duda del total de éstos. Lo que fue de
conocimiento público, tomado por la prensa de la época. Y que llevo al Servicio de
Impuestos Internos a tomar una actividad proactiva en la recopilación de antecedentes
relativos a los ingresos de la parte reclamante de autos.
VIGÉSIMO SEXTO. Que, la prueba aportada permite concluir que, la luz de lo dispuesto
en el artículo 200° del Código Tributario, la interpretación administrativa realizada por el
SII en la Circular N°73 del 11 de octubre del 2001, y la abundante literatura y
jurisprudencia que existe sobre la materia, que la declaración de impuestos del
contribuyente reclamante se enmarca en el concepto de “maliciosamente falsa” que exige
la norma y que habilita para que plazo para el ejercicio de la actividad fiscalizadora del
Servicio de Impuestos Internos mute desde la prescripción ordinaria de tres años hacia la
prescripción extraordinaria de seis años, lo que necesariamente permite concluir a este
Tribunal que la acción fiscalizadora del SII, se ejecute dentro de los plazos establecidos
en la ley, razón por la cual se rechazará la alegación de prescripción impetrada por la
reclamante y se confirmará la liquidación impugnada en autos, como se dirá. Por los
montos que han sido omitidos según aparece de las probanzas aportadas en este proceso
se estima que existe malicia como lo exige la ley.
VIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, en cuanto a la alegación de la reclamante relativa a la
fundamentación de la Citación N° 5 de 2019, preciso es tener presente que previo a la
emisión de la referida citación, existieron declaraciones juradas prestadas ante el SII por
el reclamante con fecha 14 de febrero de 2019 y por parte de sus hijos y colaboradores
cercanos, que tenían relación directa con su función como Obispo de la Primera Iglesia
Metodista Pentecostal.
VIGÉSIMO OCTAVO. Que, de la información proporcionada por las respuestas dadas por
los declarantes, el SII infirió que existían inconsistencias en la determinación de impuestos
efectuadas por el contribuyente en las declaraciones anuales de impuestos. Estas
inconsistencias el contribuyente las conocía o debió conocer, por lo que estimó que el
contribuyente don Eduardo Durán Castro se encontraba en la situación prevista en el
inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario.
VIGÉSIMO NOVENO. Que, en similar sentido, el SII aclaró al contribuyente que los
ingresos por diezmos recibidos y que no se destinen para cubrir gastos personales o
realizar actividades relacionadas con el culto, están sujetas a la tributación normal prevista
en la LIR. Además, consta que el SII proporcionó una explicación al reclamante de qué
constituyen gastos de vida y qué queda fuera de esta categoría. Luego se comunicó que
se tuvo conocimiento que, para los años fiscales 2013, 2014 y 2018 el reclamante habría
recibido ingresos por diezmos que no estaban destinados únicamente a gastos
personales o tareas relacionadas con el culto.
El señor Eduardo Durán acreditó su reconocimiento al proponer ajustes a sus
declaraciones del impuesto sobre la renta. Esto fue en respuesta al descubrimiento de
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que los montos gastados en la adquisición de dos propiedades no se correspondían con
los gastos de vida. En consecuencia, tuvo que modificar la base imponible, lo que resultó
en una alteración significativa en el resultado de su declaración, pasando de una solicitud
de devolución al reconocimiento de una obligación de pago.
Luego de tomar en cuenta los ingresos mensuales del contribuyente de al menos
$30.000.000 en concepto de diezmo, destinando $4.000.000 a gastos personales, y
considerando la frecuencia y escala de sus operaciones, el Tribunal estima que existen
fundamentos válidos para que el SII solicite aclaraciones sobre cómo se han utilizado
estos fondos.
Considerando que en la citación N° 5 de 2019 no existen vicios o defectos que impidan
su efectividad, se determina desestimar las afirmaciones de la actora.
Por lo tanto, procede la aplicación de la prescripción extraordinaria, prevista en el
artículo 200 del Código Tributario, toda vez que la Citación N° 5 de 2019, produjo sus
efectos, uno de los cuales fue extender en tres meses el plazo de prescripción a fin de
que el Servicio de Impuestos Internos ejerza su fiscalización. Por lo que se puede
establecer que el obrar del SII se enmarcó en los plazos que la ley le confiere para ejercer
su actividad.
TRIGÉSIMO. Que, en lo que dice relación con el fondo de las actuaciones reclamadas,
la reclamante hizo presente que, en el año tributario 2015, su mandante percibía
aproximadamente por concepto de diezmo la suma de $30.000.000 mensuales, pero por
sus gastos de vida asociados a la investidura de Obispo de Iglesia Metodista Pentecostal
percibía ingresos que no tenían el carácter de renta para los efectos tributarios. Le pagaba
un sueldo a su hijo Eduardo Duran Salinas por la suma de $6.220.000.- sus gastos de
vida eran de $6.600.000.- entregaba $3.000.000 mensuales, por concepto de diezmo. Sus
gastos para reuniones de Directores por $ 1.200.000.- Gastos por ayuda económica a
pastores y feligreses de la Iglesia. Gastos por representación protocolar de Iglesia por
$1.500.000 mensual. No se incluyen en estos gastos ayuda a sobrina que tiene cáncer a
la piel y problemas cognitivos. La suma de gastos asciende a $18.520.000.- quedando un
saldo mensual de $11.480.000, que no le son aceptados como gastos. Esta suma de
$11.480.000 mensuales, no aceptada como gastos por el Servicio de Impuestos Internos,
asciende a la suma de $137.760.000 anual, que estarían afectos a un impuesto de
$27.552.000 como impuesto de 1º categoría, y no la suma de $77.044.047 que está
imputando el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones reclamadas.
Indicó que el reclamante en 2014 a 2015 estuvo a cargo, como Obispo y máxima autoridad
de la Primera Iglesia Metodista Pentecostal, que agrupaba a las 1.000 iglesias
evangélicas. En esa época estaba vigente la Circular No. 45 de 24 de septiembre de 2012
sobre exenciones tributarias que benefician a iglesias, denominaciones y entidades
religiosas reconocidas por el Estado. Como indica la citada Circular, se extiende a las
iglesias, confesiones, entidades religiosas y las personas jurídicas creadas por ellas, así
como a sus dignatarios.
TRIGÉSIMO PRIMERO. Que, por su parte, el SII sostuvo que el contribuyente Eduardo
Durán Castro ha reconocido que no incorporó ciertos ingresos en su declaración de
impuesto a la renta del Año Tributario 2015. Agregó que el contribuyente tenía perfecto
conocimiento, o debía tenerlo, de que estos ingresos, no declarados, estaban afectos a la
tributación general de la Ley de la Renta. Por lo anterior, la declaración de impuesto del
Año Tributario 2015 resulta ser maliciosamente falsa, lo que es coherente con lo que él
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mismo declaró. Tanto la citación, como las liquidaciones emitidas, son plenamente válidas
y se enmarcan en los plazos de prescripción del Código Tributario, cuyo aumento es
legalmente procedente.
TRIGÉSIMO SEGUNDO. Que, el conflicto sobre si el contribuyente ha incluido todos los
ingresos surge de la confusión entre los gastos relacionados con el culto y los de carácter
personal. Es indiscutible, en este sentido, que la demandante recibió un mínimo de
$30.000.000 mensuales como diezmo en los años fiscales liquidados, cuestión que ella
admite explícitamente. Asimismo, el SII no afirmó que el reclamante percibiera ingresos
por sumas mayores; más bien, el quid de la cuestión no radica en establecer si había
obtenido ingresos por cantidades superiores a $30.000.000.- sino en determinar qué parte
de esa cantidad debe incluirse en su declaración.
TRIGÉSIMO TERCERO. Que, el artículo 17° de la ley 198.638 establece que:
“Las personas jurídicas de entidades religiosas regidas por esta ley tendrán los mismos
derechos, exenciones y beneficios tributarios que la Constitución Política de la República,
las leyes y reglamentos vigentes otorguen y reconozcan a otras iglesias, confesiones e
instituciones religiosas existentes en el país”.
Dentro del mismo cuerpo legal, encontramos el artículo 15° que establece:
“Las entidades religiosas podrán solicitar y recibir toda clase de donaciones y
contribuciones voluntarias, de particulares e instituciones públicas o privadas y organizar
colectas entre sus fieles, para el culto, la sustentación de sus ministros u otros fines
propios de su misión.
Ni aun en caso de disolución los bienes de las personas jurídicas religiosas podrán pasar
a dominio de alguno de sus integrantes.
El artículo 17 de la Ley de la Renta en su N° 9 establece que:
La adquisición de bienes de acuerdo con los párrafos 2° y 4° del Título V del Libro II del
Código Civil, o por prescripción, sucesión por causa de muerte o donación.
El análisis de estas normas, a la luz de los hechos expuestos en autos nos lleva a sostener
que la iglesia recibe ingresos que no son constitutivos de renta a través de diezmos y
ofrendas; sin embargo, esto es sólo hasta el punto de lo que se asigna para el culto o el
apoyo de sus ministros u otros propósitos específicos de la misión.
Analizado lo precedente, en situaciones donde los gastos de vida de los ministros de la
iglesia son cubiertos con donaciones recibidas por la institución se puede inferir que estos
no cuentan con ingresos propios. Pero esta inferencia no puede extenderse a ingresos
que se destinen a conceptos diferentes del sustento personal.
Considerar que los ingresos utilizados para financiar cualquier tipo de operación, como
las ha realizado el reclamante, incurriendo en donaciones a sus hijos, familiares, pastores
y personas cercanas, constituyen un ingreso no renta, estimando que dichas
transacciones constituyan un beneficio para la persona del ministro de una iglesia,
equivale a estimar que el concepto de ingreso no renta no tendría limites, lo que llevaría
al equívoco de entender incorporados a este concepto gastos que la ley no autoriza.
De acuerdo con lo precedentemente expuesto no resulta lógico, estimar que existe un
tratamiento fiscal especial respecto de todo el monto de los $30.000.000., mensuales que
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sostuvo don Eduardo Duran Castro recibía como pastor de su Iglesia, en los años
tributarios discutidos en autos; Y por tanto se hace necesario distinguir qué parte es un
ingreso no renta y que parte de ese ingreso no lo era.
TRIGÉSIMO CUARTO. Que, en el escrito de reclamo, el contribuyente explicó
detalladamente sus egresos, respecto de los cuales no aportó al proceso instrumentos,
como tampoco se sirvió de prueba testimonial que sustentara sus dichos. La referida
argumentación de la reclamante tiene asidero con lo sostenido en la declaración jurada
que prestó ante los funcionarios del SII con fecha 14 de febrero de 2019, así como en la
respuesta a la citación N° 5 del mismo año.
De esta información allegada al proceso, el Tribunal está en condiciones de establecer
una clara diferencia entre los egresos que corresponden a sus gastos de vida, propios de
un pastor de una iglesia evangélica y aquellos que no corresponden a dicha naturaleza.
En la página 2 de la referida declaración jurada en respuesta a la pregunta N° 7 en relación
con sus gastos de vida, señaló que estos ascendían aproximadamente a $4.000.000.-, de
gastos básicos, tales como, alimentación, vestuario entre otros. La cantidad señalada,
como se mencionó anteriormente, no fue acreditada con probanzas documentales ni de
ningún otro tipo.
Gastos realizados por el reclamante, tales como la que aporta como diezmo a la Iglesia,
los gastos destinados a reuniones de directores de la iglesia y labores propias del culto,
los gastos de representación protocolar, no fueron acreditados por la reclamante como
tampoco fueron cuestionados por el ente fiscalizador.
También hizo referencia, el reclamante, en su declaración jurada prestada ante el SII a
sus gastos por contribuciones. A entender de este sentenciador, no estaría relacionado
este egreso con sus gastos de vida, toda vez que sostuvo que por algunos de estos
inmuebles como el inmueble ubicado en calle Burgos 103, depto 112, percibiría rentas de
arrendamiento.
Los gastos en que incurre el reclamante, relativos a la ayuda a fieles de su iglesia, y
pastores que se encuentren en situación de necesidad, no fueron correctamente
determinados, no se señaló una cifra cierta y tampoco se aportaron antecedentes que
permitieran revestir de certeza dicha información.
El contribuyente sostuvo, en su declaración jurada, que donaba una suma ascendente a
$6.220.000.- por concepto de sueldo a su hijo Eduardo Durán Salinas, que supuestamente
ejerció el cargo de Director Nacional de relaciones públicas de la iglesia, sin acreditar que
efectivamente prestó dichos servicios, no se acreditaron dichos pagos como tampoco la
naturaleza de dichos egresos. Como se puede advertir, no es posible que el referido gasto
corresponda a gasto de vida del reclamante, así como tampoco corresponden a
actividades propias del culto.
Sostuvo que a su hija dona mensualmente una cifra ascendente a $4.800.000.-, lo que
fue reconocido, en declaración que prestó doña Carolina Durán Salinas ante el SII, rolante
a fojas 136-138. Estima el Tribunal que dicho egreso no corresponde a gastos de vida del
contribuyente, como tampoco a actividades del culto.
TRIGÉSIMO QUINTO. Que, habiéndose tenido a la vista las Liquidaciones N°01 a N°03 y
habiéndose observado por este Tribunal que, para el AT 2015, el SII determinó que el
contribuyente percibió ingresos por $462.840.000.-, de los cuales $397.899.326.-
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corresponderían a ingresos destinados a fines distintos al culto. Dicho monto se compone
de los siguientes conceptos: 1) Capacidad de ahorro mensual de $18.000.000.- y anual
de $216.000.000.-; 2) Donación mensual a su hija Carolina Durán Salinas por $4.800.000.-
y anual de $57.600.000.-; 3) Dinero entregado mensualmente a su hijo Eduardo Durán
Salinas por $6.220.000.- y anual por $74.640.000.-; 4) Contribuciones mensuales de otros
bienes raíces de su propiedad, no aceptados como gasto por $2.388.277.- y anuales por
$28.659.326.-
TRIGÉSIMO SEXTO. Que después de analizar, las Liquidaciones N° 1 al 3 de 30 junio de
2021, es posible estimar que la determinación de impuestos que hizo el SII fue realizada
conforme a derecho, no se visualizan errores de fondo en los actos impugnados por la
reclamante, debido a que en dichos actos administrativos se incorporaron a la base
imponible determinada por el reclamante Durán Castro, los ingresos que no fueron
declarados, que provenían de los diezmos recibidos y que no constituyen parte de gastos
de vida del reclamante o no se destinaron a los fines propios del culto. Como
consecuencia de lo anterior, este sentenciador logró convicción para establecer que los
actos administrativos reclamados no adolecen de vicios y fueron emitidos conforme a
derecho, razón por la cual forzoso resulta la confirmación de su emisión.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, en contra de lo solicitado por el reclamante, este Tribunal
estima que las Liquidaciones impugnadas, se ajustaron a derecho, por no adolecer de
vicios de forma ni de fondo, habiéndose dado estricto cumplimiento a lo dispuesto en las
Leyes N°s 18.575 y 19.880, así como a lo establecido en los artículos 1, 21, 59, 60, 63 y
200 del Código Tributario, referentes a las facultades de fiscalización de datos contenidos
en declaraciones de impuestos, por lo que la reclamante no ha logrado desvirtuar la
presunción de legalidad de que están revestidas las liquidaciones impugnadas en cuanto
actos administrativos.
TRIGÉSIMO OCTAVO. Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los
documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana critica, basado
en la multiplicidad, gravedad, precisión, de los medios probatorios tenidos a la vista por
este sentenciador en el proceso, y conforme a las razones jurídicas, lógicas y técnicas
que le dan razonabilidad a la decisión adoptada, esta magistratura ha llegado a la
conclusión de que las Liquidaciones N° 1 al N° 3 (1 al 3) de fecha 30 de junio de 2019
fueron correctamente emitidas, dentro de los plazos de prescripción y deben ser
confirmadas.
TRIGÉSIMO NOVENO. Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en
autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
CUADRAGÉSIMO. Que, vista de lo considerado anteriormente, y estimando este
sentenciador que ha habido motivo plausible para litigar, no se condenará en costas a la
reclamante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento
Civil, en relación a los artículos 2 y 148 del Código Tributario.
En consecuencia, vistos los antecedentes de hecho señalados, y lo dispuesto en los
artículos 14, 15 y 17 de la Ley N°19.638; artículos 21, 63, 123, 132 y siguientes y 200 del
Código Tributario; artículos 2, 15, 17, 20 y 70 de la LIR; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, auto acordado sobre forma de las sentencias, doctrinas y principios
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esbozados, normas del debido proceso y demás antecedentes considerados y leyes
pertinentes, tomando en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso. Todos apreciados
de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1-14, con fecha 27 de septiembre de 2021, por
don Luis Ernesto Toro Toro, en representación de Eduardo Durán Castro.
II.- SE CONFIRMAN las Liquidaciones Nº 1, 2 y 3 (1 al 3), de fecha 30 de junio de 2021, emitidas
por la Subdirección de Fiscalización, de la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos.
III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por haber tenido motivos plausibles
para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma
íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados
en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRIQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
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Luis Alfonso Pérez Manríquez
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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