Texto de la sentencia
“SOCIEDAD INVERSIONES SCHWENCKE SPA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
DIRECCION REGIONAL STGO ORIENTE”
RIT: GR-15-00140-2021
RUC N° 21-9-0000731-6
CUANTÍA NETA UTM 120,07
MULTA UTM 0
REAJUSTE UTM 13,33
INTERESES UTM 63,83
CUANTÍA BRUTA UTM 197,23
Santiago, a treinta de octubre de dos mil veintitrés.
VISTOS:
A fojas 1 y siguientes comparece Bárbara Neyra Avilés, abogada, cédula nacional de identidad
N° 13.699.310-0, actuando en representación de Sociedad Inversiones Schwencke SpA, quien
dentro del plazo legal y de acuerdo a lo establecido en los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario, interpone Reclamo Tributario en contra de la totalidad de las partidas contenidas en la
Liquidación de Impuestos N° 180409143 de fecha 20 de julio de 2021 emitida por el Director
Regional de la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos
argumentando al efecto:
(i) La prescripción extintiva de la acción del Servicio de Impuestos Internos para
liquidar y cobrar el Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2018
solicitando, en consecuencia, se deje sin efecto en todas sus partes, ya que no fue
oportunamente notificada a mi representada;
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(ii) La nulidad del acto administrativo por contener vicios o errores manifiestos, como es
la falta de fundamentación y la errónea aplicación de normas legales;
(iii) En subsidio a las anteriores, improcedencia de los ajustes efectuados para el régimen
tributario al que se encuentra afecto el contribuyente.
Lo anterior, fundado en los antecedentes de hecho y argumentos de Derecho que se exponen a
continuación:
PRIMERA PARTE
Los hechos fiscalizados y las objeciones del Servicio de Impuestos Internos.
Señala que el 29 de abril del 2018, Sociedad Inversiones Schwencke presentó su declaración de
Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2018, folio N° 239547858.
Posteriormente, con fecha 8 de marzo de 2021, se emitió por parte de la Dirección Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, la Citación N° 281306553, Citación que tal como se
detallará más adelante en esta presentación, no fue notificada a la Sociedad, por lo que sólo se
tomó conocimiento de ésta recientemente debido a su publicación en el Portal web de
Schwencke en la página del Servicio.
A continuación se refiere a la citación.
Agrega que la mencionada Citación, indica que producto de la información disponible en las
bases de datos del Servicio y de la verificación practicada a la declaración anual de Impuesto a
la Renta correspondiente al Año Tributario 2018, se generaron las siguientes observaciones:
a) Observación (A01). Al respecto, la Citación indicaría:
“Que la información declarada en el código [18] “Base imponible Impuesto de Primera Categoría
sobre rentas efectivas determinadas según contabilidad completa” por $5.987, folio 239547858
del año tributario 2018, resulta consistente [sic], pues dicha renta se encuentra subdeclarada,
considerando lo informado por el mismo contribuyente en Declaraciones Juradas 1847, 1923 y/o
1926.”
Agrega que dicha observación indica los montos informados en Declaración(es) Jurada(s) N°
1940, 1941 y/0 1942, respecto de retiros, remesas y/o dividendos percibidos que deben ser
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incorporados a la Base Imponible de contribuyentes acogidos al régimen de la letra A) del artículo
14 de la LIR.
Afirma que como argumento jurídico asociado al cuestionamiento de la Renta Líquida Imponible
determinada por Schwencke, la Citación señala que el inciso primero del artículo 29 de la Ley de
Impuesto a la Renta establece que constituyen ingresos brutos todos los ingresos derivados de
la explotación de bienes y actividades incluidas en la primera categoría de la referida ley, excepto
los ingresos no constitutivos de renta.
b) Observación B58.
Al respecto, señala que la citación indica que el remanente de crédito por Impuesto de Primera
Categoría del año anterior no es consistente con lo declarado en el Registro de Rentas
Empresariales del Año Tributario 2018.
Asegura que considerando la falta de notificación de la mencionada Citación, la reclamante no
tuvo la posibilidad de efectuar descargos respecto a los hechos fiscalizados, motivo por el cual,
con fecha 20 de Julio de 2021 se emitió la Liquidación N° 180409143, acto administrativo que,
tampoco habría sido notificado a la Sociedad.
Explica que la Liquidación efectúa el cobro de Impuesto de Primera Categoría, más reajustes e
intereses, por los montos que a continuación se indican:
El detalle de los cálculos contenidos en la Liquidación es el siguiente:
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Finalmente, señala que con fecha 9 de septiembre de 2021, se emite la Resolución Ex. SII N°
180501627, que a la fecha no ha sido notificada a la reclamante. Esta Resolución corrige de
oficio la Liquidación, reemplazando la determinación de Impuesto de Primera Categoría en base
al siguiente detalle:
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SEGUNDA PARTE
Invalidez de la Citación y Liquidación por falta de notificación y prescripción de la acción
fiscalizadora.
I. FALTA DE NOTIFICACIÓN LEGAL DE LA CITACIÓN Y LA LIQUIDACIÓN.
Señala que la Ley 19.880, define en su artículo 3° a los actos administrativos como “las
decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se
contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública”.
Luego se refiere al artículo 45 de la Ley 19.880 señala:
“Artículo 45. Procedencia. Los actos administrativos de efectos individuales, deberán ser
notificados a los interesados conteniendo su texto íntegro.”
De esta forma, señala que para producir sus efectos respecto de las partes o terceros, los actos
administrativos requieren de su intimación o notificación, siendo esta una formalidad de
publicidad, requisito sin el cual el acto es nulo y no produce efecto alguno.
Así, explica que la notificación opera como una medida de protección, permitiéndole al
administrado tomar conocimiento del contenido del acto y ejercer los recursos que la ley le
franquea en resguardo de sus derechos. Al respecto, señala que nuestros tribunales se han
pronunciado en tal sentido.
A continuación se refiere al artículo 46 de la ley 19.880, en cuanto a la forma de realizar la
notificación.
“Las notificaciones se harán por escrito, mediante carta certificada dirigida al domicilio que el
interesado hubiere designado en su primera presentación o con posterioridad.
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Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas a contar del tercer día siguiente
a su recepción en la oficina de Correos que corresponda.”
Luego se refiere al artículo 11 del Código Tributario en cuanto a las notificaciones realizadas por
el SII.
En relación a lo anterior indica que toda actuación del Servicio se debe notificar, como ocurre con
las citaciones, resoluciones, liquidaciones, y giros, y agrega que el efecto de la notificación para
dar validez al acto administrativo emanado del SII ha sido reconocido por nuestros Tribunales
Tributarios y Aduaneros.
Considera que es claro que la falta de notificación da cuenta de la nulidad de la Citación y la
Liquidación.
Así entonces, dado que la Citación y la Liquidación no fueron debidamente notificadas por carta
certificada, personalmente o por cédula, la presunción simplemente legal que se desprende de
lo dispuesto por el artículo 11º del Código Tributario y 46 de la Ley N° 19.880, a su juicio no opera,
pues los actos administrativos no llegaron a conocimiento del administrado.
Señala que a pesar de que la reclamante no recibió notificación alguna, el sitio web “Mi SII”
registra un único envío de carta certificada de fecha 22 de abril de 2021.
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Asume que, por la fecha en la que supuestamente se envió dicha carta, podría corresponder a
la notificación de la Citación, que finalmente nunca se hizo, pues al intentar acceder al detalle de
dicha carta no se registra ninguna información. Así las cosas, no existe ninguna constancia de la
notificación de la Citación.
Peor aún, indica que en el caso de la Liquidación, en la sección de “Cartas y correos informativos”
de “Mi SII” no hay registro de ninguna carta certificada enviada con posterioridad a la Liquidación,
ni certificado alguno en el que conste la materialización de la notificación personal o por cédula.
Siendo así, resulta claro que la notificación no fue materializada y, por tanto, el acto no fue
allegado al conocimiento de la Sociedad, por lo que no produce efecto alguno.
Asegura que lo mismo ocurrió respecto de la Corrección emitida por el Servicio, la que tampoco
fue notificada por ninguno de los mecanismos regulados en el artículo 11 del Código Tributario.
Así, dicha omisión ya es suficiente, a su entender para tener por acreditada la nulidad de la
Citación, Liquidación y Corrección, atendido que es indispensable que el destinatario por si o un
tercero habilitado haya recibido la carta, la que ni siquiera fue enviada. Asimismo, tampoco existe
constancia en el sistema de la forma en la cual se habría practicado la notificación, ni la
constancia respectiva en caso de que en lugar de notificación por carta certificada estos actos
administrativos hayan sido notificados personalmente o por cédula
Concluye que en el caso de marras, la falta de notificación produce la nulidad de la Citación y de
la Liquidación y su Corrección, lo que debe ser declarado por este Tribunal en cumplimiento del
principio de juridicidad que impone el Derecho Administrativo y Tributario.
II. PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA.
Al respecto se refiere al artículo 200 del Código Tributario, señalando que en el caso de marras,
nos encontramos frente a un impuesto sujeto a declaración, la cual fue presentada por la
reclamante y no ha sido calificada de maliciosamente falsa, por lo que la acción que tiene el SII
para liquidar diferencias de impuestos prescribe en el plazo de 3 años contado desde la
expiración del plazo legal para pagar el impuesto.
Agrega que, el plazo legal para que el SII liquidara diferencias de impuestos correspondientes a
la declaración de renta del año tributario 2018 venció el 30 de abril del 2021, en consideración a
que la Citación que le sirve de fundamento nunca fue notificada.
Asimismo, en el improbable evento que se considere que la Citación si fue notificada a la
Sociedad, afirma que el plazo máximo de emisión de la Liquidación, y su correspondiente
notificación, se debió perfeccionar a más tardar el día 31 de julio de 2021, situación que no
ocurrió, por cuanto prescribió la acción fiscalizadora del Fisco para requerir el pago de impuestos
por el período correspondiente al Año Tributario 2018.
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En este sentido, cita en lo pertinente el artículo 59 del Código Tributario.
Luego hace presente que los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario y de
preclusión del artículo 59 del mismo texto legal, no están establecidos en favor del SII, sino del
contribuyente. El plazo de preclusión referido se incorporó al Código Tributario con el objeto de
reconocer al contribuyente ciertos derechos de los cuales es titular, y que dicen relación con
evitar la dilación de una investigación.
Así, a su juicio, resulta forzoso concluir que el SII al emitir la Liquidación impugnada en este acto
el día 20 de julio de 2021, lo hizo habiendo transcurrido con creces el plazo de prescripción de
la acción fiscalizadora que venció el 30 de abril de 2021, no pudiendo la Citación aumentar el
plazo conforme al artículo 200 inciso cuarto del Código Tributario al no haber sido notificada
legalmente, siendo un acto nulo que no produjo efecto alguno.
De esta forma, solicita dejar sin efecto la Liquidación al haber sido dictada más allá de los plazos
de prescripción de la acción fiscalizadora que contempla el artículo 200 inciso primero del Código
Tributario.
TERCERA PARTE:
Vicios de nulidad de la Liquidación N° 180409143.
I. NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN POR ADOLECER DE NULIDAD DE DERECHO
PÚBLICO.
Señala que a través de esta presentación y en virtud de lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de
la Constitución Política de la República, viene en alegar la Nulidad de Derecho Público de las
Liquidaciones 33 a 37 de 2008 por incumplimiento de los requisitos legales de existencia y validez
de los actos de la administración.
En este orden de ideas, señala que en las referidas liquidaciones se han infringido dos normas
fundamentales que sustentan la legalidad y juridicidad en el actuar de los órganos del Estado,
cuales son el artículo 6° y 7° de la Constitución Política del Estado, y cita dichos artículos.
En consecuencia y en virtud de estas normas, afirma que todos los órganos del Estado deben
someter sus actuaciones a los mandatos de la Constitución y la Ley, y cualquier acto emanado
de la autoridad sin que se hayan observado las prescripciones constitucionales, legales y
reglamentarias adolece de Nulidad de Derecho Público. Esto significa que, producida la
infracción, el acto per se carece de toda validez jurídica, limitándose el tribunal ante el cual se
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alega la nulidad a su constatación y simple declaración, entendiéndose que el acto viciado jamás
ha existido y por ende no ha producido ningún efecto.
De acuerdo a lo anterior, en el proceso de fiscalización que concluyó con la Liquidación
reclamada a su juicio se habrían vulnerado las siguientes normas, quebrantando en
consecuencia, el orden constitucional instaurado por nuestro legislador:
A. PRINCIPIO DE JURIDICIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.
Indica que considerando que las Liquidaciones de Impuestos constituyen actos jurídicos
emanados de la Administración del Estado, y más precisamente del propio Servicio de Impuestos
Internos, y que tales actuaciones son realizables en virtud de las potestades que la ley otorga a
este organismo al efecto, es forzoso entender que tales deben ser consideradas como un acto
administrativo propiamente tal, sin perjuicio de la posterior impugnación de este acto en sede
jurisdiccional mediante el correspondiente Reclamo Tributario.
De esta manera, como acto administrativo que es, afirma que una Liquidación de Impuestos debe
dar cumplimiento a las normas generales que regulan la ejecución de actuaciones administrativas
y, en particular, a las normas e instrucciones que regulan la emisión, contenido y requisitos
previos que debe cumplir el Servicio de Impuestos Internos a fin de cursar una Liquidación, de
forma tal de cumplir con el principio de juridicidad que debe imperar en todo acto administrativo.
Explica que este principio, tiene su origen y fundamento en lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de
la Constitución Política de la República, en particular en cuanto señalan que:
“Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura legal de sus integrantes, dentro
de su competencia y en la forma que prescriba la ley.”
Asimismo, indica que el propio artículo 2 inciso primero de la Ley N° 18.575 sobre Bases
Generales de la Administración del Estado, en su parte pertinente, señala que:
“Los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes.
Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que
expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico.”
En virtud de lo anterior, explica que el principio de juridicidad implica que todos los órganos del
Estado deben someter sus actuaciones a los mandatos de la Constitución y la Ley, motivo por el
cual cualquier acto emanado de la autoridad sin que se hayan observado las prescripciones
constitucionales, legales y reglamentarias correspondientes adolece de Nulidad. Esto es,
producida la infracción, el acto per se carece de toda validez jurídica, entendiéndose que el acto
viciado jamás ha existido y por ende no ha producido ningún efecto.
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En este sentido, señala que la Citación que da lugar a la Liquidación objeto del presente reclamo,
fundamenta que el proceso de fiscalización que origina esta actuación administrativa se habría
originado:
“mediante comunicación efectuada por este Servicio, a través de la “Consulta de Estado” de su
declaración de Impuesto a la Renta 2018 disponible en la página Web de esta institución, se
informó a Usted, que su Declaración de Renta Año Tributario 2018, folio 239547858, presenta
diferencias en relación a la información que obra en poder de este Servicio y que fueron
detalladas en los números precedentes.”
Ahora bien, respecto a la validez legal de las comunicaciones, señala que el artículo 33 del
Código Tributario, modificado por la Ley N° 21.210 y vigente a la fecha del último acto
administrativo previo a la emisión de la Citación que fundamenta la emisión de la Liquidación
reclamada, indica:
“A fin de evitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, sea por errores del contribuyente
o por conocimiento imperfecto de las disposiciones u obligaciones tributarias, el Servicio podrá,
con los antecedentes que obren en su poder, ejecutar las siguientes medidas preventivas y de
colaboración:
… ii. Enviar comunicación al contribuyente para efectos meramente informativos si existen
diferencias de información o de impuestos de acuerdo con los antecedentes que obren en su
poder...
… Para la realización de dichas actuaciones el Servicio en forma previa deberá realizar un aviso
mediante correo electrónico a los contribuyentes que hayan aceptado dicha forma de notificación,
o en caso que no lo hayan aceptado, mediante publicación en el sitio personal del contribuyente,
acompañado de un aviso mediante correo electrónico, en los términos del inciso segundo del
artículo 11.”
Considerando lo anteriormente indicado, indica que cualquier notificación, para su validez como
acto administrativo, deberá ser debidamente comunicada al contribuyente, ya sea mediante
correo electrónico si optó por esta clase de notificación, o bien mediante publicación en el sitio
personal del contribuyente, acompañado de un aviso mediante correo electrónico.
Señala que la notificación mencionada en la Citación no reúne los requisitos indicados en el
artículo 33 del Código Tributario, tal como es posible constatar en la información disponible en el
portal web de Schwencke.
En primer término, indica que los únicos avisos o comunicaciones existentes respecto al Año
Tributario 2018 no se encuentran disponibles en la sección “SII Informa” del portal web de la
Sociedad, sino que constan en la sección consulta y seguimiento de Declaración Renta, tal como
es posible apreciar a continuación:
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Arguye que la última comunicación vinculada a la declaración de Impuesto a la Renta presentada
por Schwencke respecto del Año Tributario 2018 corresponde al 17 de diciembre de 2020, fecha
en la que se encontraba plenamente vigente la modificación efectuada al artículo 33 del Código
Tributario.
Respecto al contenido de esa comunicación, ésta sería del siguiente tenor:
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Afirma que no obstante haberse emitido la mencionada comunicación, ésta no cumple con los
requisitos de notificación al contribuyente, ya que además de su publicación en el sitio personal
de Schwencke, no existe constancia del envío del correo electrónico complementario que
establece el inciso 2° del artículo 33 del Código Tributario, tal como consta en el sitio personal
de la Sociedad:
En virtud de lo expuesto, señala que la supuesta comunicación que sirve de fundamento a la
Citación en virtud de la cual se emitió la Liquidación reclamada adolece de vicio de nulidad de
derecho público por contravenir el principio de juridicidad de los actos administrativos, por cuanto
dicha actuación no cumple con los requisitos de notificación e información que al efecto establece
el artículo 33 del Código Tributario, esto es, aviso publicado en el sitio personal del contribuyente
acompañado de un correo electrónico informativo.
B. PRINCIPIO DE FUNDAMENTACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.
Explica que el inciso 2° del artículo 11 de la Ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos
Administrativos consagra el principio de fundamentación de los actos administrativos, al requerir
que estos contengan:
“Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que
afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos,
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perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos
administrativos.”
Agrega que, el artículo 8 bis N° 4 letra a) del Código Tributario, modificado por la Ley N° 21.210
y vigente a la fecha de emisión del acto reclamado, consigna dentro de los derechos de los
contribuyentes:
“4°. Que las actuaciones del Servicio, constituyan o no actuaciones o procedimientos de
fiscalización:
a) Indiquen con precisión las razones que motivan la actuación que corresponda. En efecto, toda
actuación del servicio deberá ser fundada, esto es, expresar los hechos, el derecho y el
razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión, sea que la respectiva norma legal
así lo disponga expresamente o no. Adicionalmente, deberán indicar de manera expresa el plazo
dentro del cual debe ser concluida, en cuyo caso se aplicarán las reglas legales cuando
existieran, y en ausencia de un plazo dispuesto por la ley, el Director mediante resolución
dispondrá los plazos dentro de los cuales las actuaciones deberán ser finalizadas.”
En relación a la protección de este derecho de los contribuyentes, indica que la Circular N° 12
de 17 de febrero de 2021 señala:
“Este derecho complementa lo dispuesto en la Ley N° 19.880, en sus artículos 11, 16 y 41,
ratificando que todo acto, gestión, actuación o procedimiento del Servicio debe ser fundado, esto
es, contar con argumentos de hecho y de derecho, su motivación y un razonamiento que
justifique su conclusión o decisión, dando así razón de la determinación que se adopta, a efectos
de garantizar el principio de imparcialidad administrativa:”
Asegura que de la simple lectura de la Liquidación es posible concluir que ésta, como acto
administrativo, no cumple la normativa antes citada, pues es imposible deducir de la misma
cuales son las objeciones a la declaración de Impuesto a la Renta realizada por la Sociedad, ni
menos aún cómo y en base a qué partidas se generan dichas observaciones, ni los argumentos
jurídicos que sustentan los agregados efectuados por el SII.
Afirma que, la Liquidación reclamada se limita únicamente a señalar la existencia de
observaciones a la Declaración Anual de Impuesto a la Renta de la Sociedad para el AT 2018 y
omite tanto los antecedentes precisos como los fundamentos legales que sirvieron a la autoridad
tributaria para realizar los ajustes que fundamentan la Liquidación reclamada.
Señala que de la sola lectura de la Liquidación reclamada, es posible constatar que el SII se
limita simplemente a señalar el “código interno” de la observación, en el siguiente tenor:
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Luego de ello, indica que el Servicio solo realiza una extensa exposición de las normas de la Ley
de la Renta y del Código Tributario aplicables en general a todo contribuyente, sin fundar jamás
cómo la aplicación de ellas habría generado la observación antes señalada y se refiere al detalle
de la Liquidación.
Agrega que la Liquidación es tan poco clara que fue necesario corregirla, a través de la Res. Ex.
N° 180501627, en el siguiente sentido:
Asegura que se desprende del texto recién señalado, que, la corrección más que aclarar la
Liquidación, la hace aún más confusa. Simplemente señala el cambio en los montos liquidados
y diferencias de impuestos determinadas, sin explicar la motivación de dichas modificaciones.
Agrega que, la falta manifiesta de fundamentación de dicho acto, no solo vulnera la normativa
antes citada, sino que además coarta el derecho a defensa de esta parte. En efecto, el absoluto
desconocimiento en que ha quedado la Sociedad respecto de las partidas objetadas por el SII
mediante la Liquidación reclamada impide a la reclamante un correcto ejercicio del derecho a
defensa consagrado en el N°3 del artículo 19 de la Constitución Política.
Asimismo, asegura que un acto administrativo de estas características vulnera lo prescrito por el
artículo 24 del Código Tributario, que dispone:
“A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales
se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual
se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior.
En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda,
el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su
declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago.”
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No habiéndose cumplido lo dispuesto por la norma anterior, la Liquidación simplemente se limita
a efectuar ajustes a las partidas antes señaladas, sin indicar de forma precisa cuales fueron las
inconsistencias que dan origen a dichas diferencias.
Reitera que el Servicio se limita a indicar las partidas y los montos de los ajustes, sin dar un
razonamiento o respaldo para los mismos ni indicar o detallar completa y cabalmente las
operaciones aritméticas utilizadas para determinar los impuestos adeudados; montos que luego
son modificados por su corrección de oficio, sin explicación alguna que razone sobre dichos
cambios.
II. NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN POR ADOLECER DE VICIOS MANIFIESTOS.
Explica que como fundamento de la Citación que sirve de base a la Liquidación reclamada, se
indica que existe retiros, remesas y/o dividendos percibidos que deben ser incorporados a la
Base Imponible de contribuyentes acogidos al régimen de la letra A) del artículo 14 de la LIR.
Señala que si bien la norma anteriormente indicada no es aplicable a Schwencke por estar
acogida a esa fecha al régimen del articulo 14 B) de la LIR, según se explicará en detalle más
adelante, el fiscalizador incurre en errores aritméticos en la Liquidación reclamada al momento
de incorporar los dividendos percibidos por la reclamante el año comercial 2017, Tributario 2018,
y determinar el impuesto asociado.
Al respecto, señala que en relación a la determinación de la base imponible de contribuyentes
que, al 31 de diciembre de 2017, estuviesen acogidos a las normas del artículo 14 letra A) de la
LIR, el N° 5 del artículo 33 vigente a esa fecha indica:
“No obstante lo dispuesto en la letra a) del número 2°.- de este artículo, y en el numeral 1°.- del
artículo 39, los contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra A) del artículo 14 deberán
incorporar como parte de la renta líquida imponible las rentas o cantidades a que se refiere la
letra c) del número 2.- de la letra A) del mismo artículo. Para dicha incorporación deberán
previamente incrementar en la forma señalada en el inciso final del número 1° del artículo 54 y
en los artículos 58 número 2) y 62. En contra del Impuesto de Primera Categoría que deban
pagar sobre las rentas o cantidades indicadas, procederá la deducción del crédito por Impuesto
de Primera Categoría que establece el artículo 56 número 3) y 63. Cuando corresponda aplicar
el crédito a que se refiere el numeral ii), de la letra d), del número 2, de la letra B) del artículo 14,
deberá descontarse aquella parte sujeta a restitución. En caso de determinarse una pérdida
tributaria, se aplicará lo dispuesto en el número 3 del artículo 31.”
Afirma que, en el caso de contribuyentes sujetos al régimen de renta atribuida regulado en el
antiguo artículo 14 letra A) de la LIR, formaban parte de la base imponible afecta a Impuesto de
Primera Categoría, los dividendos percibidos desde entidades sujetas al régimen parcialmente
integrado del artículo 14 letra B) de la LIR vigente hasta el 31 de diciembre de 2019.
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Explica que estos dividendos, por su parte, debían ser agregados a la Base Imponible
debidamente incrementados por los créditos asociados, créditos que, en caso de estar sujetos al
régimen de restitución, sólo podrán ser descontados en un 65%.
Ahora bien, asegura que la Citación que sirve de base a la Liquidación reclamada incurre en un
primer error al considerar que los contribuyentes del régimen de la letra A) del artículo 14 de la
LIR vigente al 31 de diciembre de 2017, que no es el caso de Schwencke, entidad que a esa
fecha tributaba bajo el régimen de la letra B) del mencionado artículo, deben considerar estos
dividendos como “ingresos brutos” del ejercicio; siendo que de acuerdo a lo establecido en el
artículo 33 N° 5 de la LIR vigente al 31 de diciembre de 2018 citado corresponden a agregados
a la Renta Líquida Imponible.
Agrega que el segundo error en que incurre la Liquidación objeto de autos es efectuar agregados
que no se condicen con los cuestionamientos efectuados en la Citación que sirve de fundamento
a la Liquidación.
Al respecto, señala que la Citación indica como antecedentes que incidirían en las diferencias
detectadas, lo informado por la contribuyente en la Declaración Jurada 1926, así como en la
Declaración Jurada 1941 emitida por las entidades en las que al 31 de diciembre participaba
Schwencke como accionista.
Afirma que, la Declaración Jurada 1941 emitida por las entidades en las que al 31 de diciembre
participaba Schwencke como accionista, dan cuenta de los siguientes dividendos y créditos
asociados distribuidos el ejercicio comercial 2017:
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Señala que el detalle de los mencionados dividendos y créditos asociados es el siguiente:
Con crédito IDPC
Credito con derecho
Fecha dividendo acumulado al
a devolución
31.12.2016
30-04-2017 3.027.000 947.221
30-12-2017 2.100.000 657.140
30-11-2017 4.504.500 1.409.566
9.631.500 3.013.927
Asimismo, señala que la información anterior es consistente con aquella contenida en la
Declaración Jurada 1926, en virtud de la cual se deduce de la determinación de la base imponible
afecta a Impuesto de Primera Categoría los dividendos percibidos en el ejercicio, ascendentes a
$9.600.000.
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Afirma que las cantidades agregadas a la RLI de Schwencke no corresponden con las declaradas
por ésta en la Declaración Jurada 1926 que sirve como fundamento a la Liquidación.
Adicionalmente, indica que el “Nuevo Impuesto de Primera Categoría Según Tasa Determinado”
contiene errores aritméticos, por cuanto la tasa vigente para ese Año Tributario para
contribuyentes del artículo 14 letra A) de la LIR (y que no es el caso de Schwencke) es de 25%,
de forma tal que, al aplicar este porcentaje a la base imponible liquidada, asciende a $3.151.018
y no a $6.365.055 como indica la Liquidación Reclamada.
Por otra parte, asegura que si los ajustes efectuados en la Liquidación reclamada tienen su
fundamento en dividendos percibidos por un supuesto contribuyente afecto al régimen del
artículo 14 letra A) de la LIR (que no es el caso de la Sociedad, como se explicará detalladamente
en el próximo capítulo), la Liquidación objeto de autos tampoco considera la rebaja del crédito
por Impuesto de Primera Categoría pagado por los dividendos que se agregan a la RLI.
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Afirma que si la Liquidación hubiese tomado como fundamento la información contenida en la
Declaración Jurada 192, y la información remitida por terceros, sin haber incurrido en los errores
anteriormente detallados, el cálculo correcto de los impuestos liquidados sería otro, y adjunta
cuadro.
Hace presente que en este caso, debido a que los créditos percibidos por la reclamante
corresponden a créditos registrados hasta el 31 de diciembre de 2016, no están sujetos a la
obligación de restitución, procediendo en consecuencia su total deducción del Impuesto de
Primera Categoría determinado.
Finalmente, señala que la Liquidación reclamada efectúa referencias a Impuesto Global
Complementario, Impuesto Único de Segunda Categoría e Impuesto Único por retiro de Ahorro
Previsional Voluntario que en modo alguno resultan aplicables a Schwencke, entidad afecta a
Impuesto de Primera Categoría por sus rentas efectivas determinadas mediante contabilidad
completa:
Conforme a todo lo anteriormente indicado, asegura que la Liquidación adolece de una serie de
errores manifiestos, tanto en la aplicación de las normas jurídicas aplicables, como en los
cálculos aritméticos que la sustentan, y que ameritan se declare su nulidad.
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TERCERA PARTE:
Argumentos de fondo que desvirtúan la Liquidación N°180409143.
I. RÉGIMEN TRIBUTARIO DE LA SOCIEDAD.
Señala que la Ley N° 20.780 efectuó una serie de modificaciones al sistema tributario,
reemplazando en su totalidad el artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta vigente hasta el 31
de diciembre de 2016.
Explica que producto de las modificaciones efectuadas, se incorporaron dos nuevos regímenes
de tributación con Impuestos Finales a los que podían optar los contribuyentes afectos a
Impuesto de Primera Categoría determinado según contabilidad completa que hayan iniciado
actividades con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley, como es el caso de Schwencke.
En concreto, señala que los nuevos regímenes de tributación se regularon en el artículo 14 letra
A) (régimen de atribución de rentas) y letra B) (régimen parcialmente integrado o de imputación
parcial de créditos) de la Ley de Impuesto a la Renta.
Respecto a la adopción de los distintos regímenes tributarios, cita el artículo 14 de la LIR en sus
incisos 2° y 3°.
Señala que en el caso de Schwencke, dado que se trata de una sociedad por acciones cuyo
único accionista es una persona natural con domicilio o residencia en Chile, la sociedad tenía la
opción de optar por el régimen de la letra A) o B) del artículo 14 de la LIR y, en el evento de no
haber ejercicio la opción otorgada por las disposiciones transitorias de la Ley N° 20.780, su
régimen tributario por defecto corresponde al establecido en el artículo 14 letra B) de la LIR.
Así, considerando que la Sociedad no efectuó la mencionada opción, afirma que por defecto al
31 de diciembre de 2017 se encontraba acogida a las normas de tributación contempladas en el
artículo 14 letra B) de la LIR, tal como lo confirmaría el propio Servicio de Impuestos Internos:
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De esta manera, asegura que es improcedente lo que indica el Servicio en la Citación que sirve
de sustento a la Liquidación de marras, toda vez que el Año Tributario 2018 Schwencke tributó
bajo el régimen del artículo 14 letra B) de la LIR, y no bajo el régimen del artículo 14 letra A) como
erróneamente sostiene el ente fiscalizador.
Agrega que tanto la Declaración de Impuesto a la Renta como las Declaraciones Juradas
presentadas por Schwencke respecto del Año Tributario 2018 confirman lo anterior, por cuanto
se trata de Declaraciones Juradas propias de contribuyentes acogidos al régimen tributario del
artículo 14 letra B) de la LIR.
Señala que específicamente, en la Declaración de Renta presentada por Schwencke respecto
del Año Tributario 2018, la tasa de Impuesto de Primera Categoría aplicada ascendió a 25,5%,
tasa vigente respecto de los contribuyentes del régimen del artículo 14 letra B) de la LIR., no
respecto a aquellos acogidos a la letra A) del mencionado artículo, quienes tributaron ese
ejercicio con una tasa de Impuesto de Primera Categoría ascendente a 25%. Asimismo, la
Declaración Jurada N° 1939 presentada por Schwencke y aceptada por el Servicio de Impuestos
Internos, sólo puede ser presentada por contribuyentes del régimen del artículo 14 letra B) de la
LIR.
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II. IMPROCEDENCIA DE LOS AJUSTES EFECTUADOS EN LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA.
Reitera que la Citación que sirve de fundamento a la Liquidación reclamada, establece como
elemento de cuestionamiento de la Declaración de Renta presentada por Schwencke para el Año
Tributario 2018 el régimen tributario al cual a esa fecha estaría acogida la sociedad.
Producto de lo anterior, señala que se cuestiona la deducción de los dividendos percibidos en el
ejercicio argumentando que, al tratarse de un contribuyente sujeto al régimen de tributación del
artículo 14 letra A) de la LIR, éstos corresponden a ingresos brutos.
Sobre el particular, asegura estar demostrado que Schwencke, respecto del Año Tributario 2018,
tributaba bajo el régimen del artículo 14 letra B) de la LIR. Adicionalmente, respecto de estos
contribuyentes es aplicable la exención de Impuesto de Primera Categoría contemplada en el
artículo 39 N° 1 de la LIR:
“Estarán exentas del impuesto de la presente categoría las siguientes rentas:
1°. Los dividendos pagados por sociedades anónimas o en comandita por acciones respecto de
sus accionistas, con excepción de las rentas referidas en la letra c) del N° 2 del artículo 20 y las
rentas que se atribuyan conforme al artículo 14, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c) del
número 2 de la letra A) del artículo 14, y en el número N° 5.- del artículo 33.”
Señala que en virtud de esta disposición, en consecuencia, es posible constatar que, en el caso
de dividendos, dentro de los cuales se incluyen aquellos distribuidos por sociedades por acciones
según lo instruido por la Circular N° 46 de 4 de septiembre de 2018, éstos se encontrarán exentos
de Impuesto de Primera Categoría en la medida que:
a) No se trate de dividendos distribuidos por sociedades anónimas extranjeras.
b) No se trate de rentas que se atribuyan y;
c) No sean percibidos por contribuyentes sujetos al régimen de renta atribuida regulada en
el antiguo artículo 14 letra A) de la LIR.
Indica que considerando lo anterior, y dado que Schwencke tributaba el Año Tributario 2018 bajo
el régimen del artículo 14 B) de la LIR, los dividendos percibidos por la sociedad el año comercial
2017, Tributario 2018, se encuentran exentos de Impuesto de Primera Categoría, debiendo en
consecuencia ser deducidos en la determinación de su Renta Líquida Imponible, tal como consta
en la Declaración Jurada 1926 presentada.
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Así las cosas, a su juicio resulta plenamente improcedente el agregado efectuado por la
Liquidación reclamada, ya que éste, respecto de contribuyentes acogidos al régimen del artículo
14 letra B) de la LIR, como es el caso de la Sociedad, corresponde a una renta exenta de
Impuesto de Primera Categoría, y no a un agregado como erróneamente concluye el ente
fiscalizador.
En razón de los argumentos expuestos solicita dejar sin efecto la Liquidación por prescripción de
la acción fiscalizadora, nulidad del acto administrativo por falta de fundamentación o, en su
defecto, por ser improcedentes los ajustes realizados por el SII en la Liquidación y su Corrección.
PETCIONES CONCRETAS
Tener por interpuesto reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 180409143 de fecha 20
de julio del 2021, emitida por la Dirección Regional Santiago Oriente del SII, acogerlo a
tramitación y finalmente dejarla sin efecto, con expresa condena en costas.
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS AL RECLAMO.
1. Citación N° 281306553 de fecha 8 de marzo de 2021 emitida por la Dirección Santiago Oriente
del Servicio de Impuestos Internos.
2. Liquidación de Impuestos N° 180409143 de 20 de julio de 2021 emitida por la Dirección
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
3. Resolución Ex. SII N° 180501627 de fecha 9 de septiembre de 2021 emitida por la Dirección
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
4. Formulario 22 correspondiente al Año Tributario 2018 presentado por Sociedad Inversiones
Schwencke SpA.
5. Balance al 31 de diciembre de 2017 de Sociedad Inversiones Schwencke SpA.
6. Determinación de Renta Líquida Imponible correspondiente al Año Tributario 2018 preparada
por Sociedad Inversiones Schwencke SpA.
EVACÚA TRASLADO.
Que a fojas 68 comparece Manuel Antonio Araya Zacarías, RUT N° 15.772.271-9, Jefe(s) del
Área Litigación del Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien dentro de plazo, contesta el traslado conferido
solicitando se rechace íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente SOCIEDAD DE
INVERSIONES SCHWENCKE SpA, RUT N° 76.375.975-K, se confirme la Liquidación N°
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180409143 de fecha 20 de julio de 2021, y se condene en costas al reclamante, de conformidad
con los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
I.- ANTECEDENTES DE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA.
Hace presente que con fecha 29 de abril de 2018, SOCIEDAD DE INVERSIONES SCHWENCKE
SpA, presentó su declaración anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, Folio N°239547858,
correspondiente al año tributario 2018, fue revisada por el Servicio y se le informó al
contribuyente, a través de la «Consulta de Estado», que su Declaración de Impuestos Anuales a
la Renta 2018 disponible en el Sitio Web del SII, presentaba ciertas inconsistencias que debían
ser aclaradas, a saber:
Observación Descripción
A01 La base imponible del Impuesto de Primera Categoría no es
consistente con los datos de la determinación de la Renta
Líquida Imponible, declarada en DJ 1923 o 1926, según
corresponda.
El remanente de crédito por Impuesto de Primera Categoría
del año anterior, declarado en Recuadro N° 6, códigos (838)
B58 y (936), no es consistente con lo declarado en sus
movimientos de Saldos y Registros (DJ 1938 y/o 1939) del
presente año tributario
Señala que, al no ser aclaradas las observaciones informadas en su Declaración de Impuestos
Anuales a la Renta AT 2018, conforme a las facultades legales de que dispone el Servicio y a lo
establecido en el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario, mediante Citación N°
281306553, de fecha 08 de marzo de 2021, legalmente notificada de conformidad con los
artículos 11 y 13, ambos del Código Tributario, con fecha 23 del mismo mes y año, se le requirió
nuevamente aclarar las referidas diferencias.
En dicha actuación administrativa, se le habría informado que, dentro del plazo de un mes, de
acuerdo con lo que establece el artículo 63 del Código Tributario, debía aclarar las
inconsistencias que le fueron comunicadas en relación con su Declaración de Impuestos Anuales
a la Renta AT 2018, Folio 239547858, y la información con que cuenta el SII, y en mérito de lo
anterior, rectificar, aclarar, ampliar o confirmar dicha declaración.
Agrega que transcurrido el plazo legal establecido en el artículo 63 del Código Tributario, sin que
el contribuyente diera respuesta a la Citación y/o aportara los antecedentes suficientes o
necesarios que permitieran desvirtuar las observaciones o inconsistencias, se procedió a dictar
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la Liquidación Nº 180409143, de fecha 20 de julio de 2021, notificada el 28 del mismo mes y año,
por el período tributario AT 2018.
Hace presente que en la Liquidación Nº 180409143, de fecha 20 de julio de 2021, se incurrió en
un error de cálculo numérico, al determinar el Impuesto de Primera Categoría, el cual fue
subsanado al tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Nº 19.880 de 2003, establece que
«La Administración podrá subsanar los vicios de que adolezcan los actos que emita, siempre que
con ello no se afectaren intereses de terceros», luego, el artículo 62 del mismo cuerpo legal,
dispone que “En cualquier momento, la autoridad administrativa que hubiere dictado una decisión
que ponga término a un procedimiento podrá, de oficio o a petición del interesado, aclarar los
puntos dudosos u obscuros y rectificar los errores de copia, de referencia, de cálculos numéricos
y, en general, los puramente materiales o de hechos que aparecieren de manifiesto en el acto
administrativo».
Explica que al ser la Liquidación un acto administrativo terminal, en los términos a que se refiere
el artículo 18 de la Ley 19.880 de 2003, y por encontrarse el error descrito comprendido dentro
de aquellos que admiten ser corregidos por la administración conforme lo establecido por el
artículo 62 del mismo cuerpo legal, y de conformidad también con lo dispuesto por el artículo 6º,
letra B) Nº 5 del Código Tributario, que faculta a los Directores Regionales para corregir de oficio,
en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las resoluciones,
liquidaciones o giros de impuestos, se hace procedente corregir de oficio la Liquidación
Nº180409143, de fecha 20 de julio de 2021.
Indica que finalmente, con fecha 05 de noviembre de 2021, la reclamante dedujo reclamo
tributario en contra de la referida Liquidación Nº180409143, de fecha 20 de julio de 2021, por su
supuesta improcedencia, fundado en los antecedentes de hecho y derecho que se detallan en
dicha presentación.
II.- EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES.
1.- EN CUANTO A LA FORMA.
A.- LIQUIDACIONES DE IMPUESTOS COMO ACTOS ADMINISTRATIVOS EMITIDOS POR EL
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES.
Explica que una liquidación de impuestos es un acto administrativo emanado por el órgano
competente, que es el Servicio de Impuestos Internos, en el ejercicio del mandato que le confiere
la ley, de fiscalizar la aplicación de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que
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se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté
especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente, conforme se dispone en el
artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio
de Impuestos Internos. La liquidación es la determinación de impuestos adeudados hecha por el
Servicio, que considera el valor neto, reajustes, intereses y multas, que procedan de una
“utilidad”, que es la base imponible sobre la que se calcula el impuesto a la Renta, cuya
regulación se encuentra en el artículo 24 del Código Tributario, norma que señala: “A los
contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se
les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual
se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior.
En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda,
el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su
declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago”; y, en el artículo 25 del mismo cuerpo
legal, que reza: “Toda liquidación de impuestos practicada por el Servicio tendrá el carácter de
provisional mientras no se cumplan los plazos de prescripción, salvo en aquellos puntos o
materias comprendidos expresa y determinadamente en un pronunciamiento jurisdiccional o en
una revisión sobre la cual se haya pronunciado el Director Regional, a petición del contribuyente
tratándose de términos de giro. En tales casos, la liquidación se estimará como definitiva para
todos los efectos legales, sin perjuicio del derecho de reclamación del contribuyente si
procediera”.
Arguye que en dicho carácter, reviste las características y les son aplicables los principios propios
de los actos administrativos, tales como: escrituración, gratuidad, celeridad, conclusivo,
economía procedimental, contradictoriedad, imparcialidad, abstención, no formalización,
inexcusabilidad, impugnabilidad, transparencia y publicidad, establecidos en los artículos 4 al 16
de la ley 19.880 sobre Procedimientos Administrativos.
B.- PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. INCISO FINAL DEL
ARTÍCULO 3° DE LA LEY 19.880.
Aduce que como señala la mencionada norma, los actos administrativos gozan de una
presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en
vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare
una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento
impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.
Afirma que esta norma enmarca la discusión propuesta por el reclamante, desde que cualquier
ilegalidad (ya sea de fondo o de forma) que acuse al acto administrativo de que se trate, en este
caso una Liquidación, debe ser debidamente probada, fundamentada y de gravedad suficiente
para restarle validez.
C.- FUNDAMENTOS DEL ACTO IMPUGNADO.
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Indica que la Liquidación Nº180409143, de fecha 20 de julio de 2021, determina diferencias de
Impuesto de Primera Categoría de la ley de Impuesto a la Renta para el AT 2018, por un monto
neto ascendente a $6.420.800.
Agrega que Servicio de Impuestos Internos, mediante Citación N° 281306553, de fecha 08 de
marzo de 2021, practicada de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 63 del Código Tributario,
requirió al contribuyente para que aclare, rectifique, amplíe o confirme su declaración de
impuesto correspondiente al AT 2018.
Concluye que cómo el contribuyente no dio respuesta a dicha Citación, no se han desvirtuado
las aseveraciones del Servicio, por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del
Código Tributario y demás normativa legal pertinente, se procedió a emitir y notificar la
Liquidación de marras.
D.- PRUEBA.
Se refiere en este punto a la normativa vigente, particularmente la que regula las facultades del
Servicio y la imposición probatoria que pesa sobre el contribuyente, citando al efecto los artículos
1° y 21 del Código Tributario, así como el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7 que fija
el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos.
Dado lo anterior señala que es claro concluir que el reclamante debía para acreditar la
procedencia de las partidas citadas, respecto de su declaración de Impuesto a la Renta del AT
2018, puestas en su conocimiento mediante Citación N° 281306553, de fecha 08 de marzo de
2021, la cual conjuntamente con la Liquidación Nº180409143, de fecha 20 de julio de 2021,
corresponden a actuaciones practicadas por el Servicio de Impuestos Internos en pleno ejercicio
de sus facultades legales de fiscalización de los impuestos que la ley expresamente le ha
encomendado. Luego, del citado artículo 21 del Código Tributario, sería carga del contribuyente
desvirtuar las observaciones que se le han formulado, resultando forzoso concluir que dichas
actuaciones administrativas, en sí mismas, no adolecen de vicio alguno que afecte su legalidad.
2.- EN CUANTO AL FONDO.
A.- SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE SOLICITAR LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DE LA
NOTIFICACIÓN DE LA CITACIÓN N°281306553 DE 08 DE MARZO DE 2021 Y LIQUIDACIÓN
Nº180409143 DE 20 DE JULIO DE 2021 Y LA PRESCRIPCION DE LA ACTUACION
FISCALIZADORA.
Señala que respecto de las alegaciones de la reclamante, éstas serán divididas en tres partes: i)
nulidad de la notificación de las actuaciones administrativas, ii) nulidad de la Citación
N°281306553 de 08 de marzo de 2021 (Liquidación Nº180409143 de 20 de julio de 2021 se verá
en capítulo aparte) y iii) prescripción de la actuación fiscalizadora.
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A1.- SOBRE LA NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES
ADMINISTRATIVAS:
Indica que, la parte reclamante solicita que se declare la nulidad de la Notificación de la Citación
N°281306553 de 08 de marzo de 2021 y Liquidación Nº180409143 de 20 de julio de 2021, así
como de la Resolución Ex. N° 180501627 de 09 de septiembre de 2021, y solicita el rechazo de
las mismas, por los fundamentos que paso a exponer:
En este sentido señala que el artículo 11 del Código Tributario, establece que: “toda notificación
que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida
al domicilio del interesado, salvo que una disposición legal expresa ordene una forma específica
de notificación o el contribuyente solicite expresamente o acepte ser notificado por correo
electrónico u otro medio electrónico establecido por la ley, en cuyo caso el Servicio deberá
informarle al contribuyente claramente los efectos de su aceptación, indicando expresamente
que es voluntario informar el correo electrónico al Servicio y aceptar notificaciones por esa vía.
Independientemente de la forma en que deba efectuarse la notificación, y salvo que corresponda
practicarla por correo electrónico, el Servicio deberá además remitir copia de la misma al correo
electrónico del contribuyente que conste en sus registros o comunicársela mediante otros medios
electrónicos. El envío de esta copia sólo constituirá un aviso y no una notificación por lo que la
omisión o cualquier defecto contenido en el aviso por correo electrónico no viciará la notificación,
sin que pueda el Servicio, salvo disposición legal en contrario, estimarla como una forma de
notificación válida.
La carta certificada mencionada en el inciso primero podrá ser entregada por el funcionario de
Correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se
encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo.
No obstante, si existe domicilio postal, la carta certificada deberá ser remitida a la casilla o
apartado postal o a la oficina de correos que el contribuyente haya fijado como tal. En este caso,
el funcionario de correos deberá entregar la carta al interesado o a la persona a la cual éste haya
conferido poder para retirar su correspondencia, debiendo estas personas firmar el recibo
correspondiente.
Si el funcionario de correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra persona adulta o
éstos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el recibo, o no retiraren la remitida en la
forma señalada en el inciso anterior dentro del plazo de 15 días, contados desde su envío, se
dejará constancia de este hecho en la carta, bajo la firma del funcionario y la del Jefe de la Oficina
de Correos que corresponda y se devolverá al Servicio, aumentándose o renovándose por este
hecho los plazos del artículo 200 en tres meses, contados desde la recepción de la carta
devuelta.
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En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días después de
su envío.
Las resoluciones que modifiquen los avalúos y/o contribuciones de bienes raíces podrán ser
notificadas mediante el envío de un aviso postal simple dirigido a la propiedad afectada o al
domicilio que para estos efectos el propietario haya registrado en el Servicio y, a falta de éste, al
domicilio del propietario que figure registrado en el Servicio. Estos avisos podrán ser
confeccionados por medios mecánicos y carecer de timbres y firmas”.
Explica que en el caso en comento, en las bases de datos del Servicio, se certifica, por parte de
don Julio Enrique Gómez Raipan, Jefe Departamento de Sistemas de Fiscalización Santiago del
Servicio de Impuestos Internos, que la Citación N° 281306553, se notificó por carta enviada el
día 23 de marzo de 2021, de conformidad a la forma prevista en el inciso quinto del transcrito
artículo 11 del Código Tributario, generando todos sus efectos como lo es el aumentar los plazos
de prescripción en tres meses más la prórroga (si se hubiere solicitado), los plazos de
prescripción para revisar y liquidar las diferencias detectadas en las declaraciones de impuesto,
en la forma que previenen el inciso cuarto en relación con el inciso primero del artículo 200 del
Código Tributario, de manera tal que las alegaciones sobre este punto efectuadas por la
reclamante resultan improcedentes.
Respecto de la Notificación de la Liquidación Nº180409143 de 20 de julio de 2021, así como de
la Resolución Ex. N° 180501627 de 09 de septiembre de 2021, que corrige de oficio y, que, por
ende, forma parte integrante de la primera, señala que la primera se notificó por carta enviada el
28 de julio de 2021, sin perjuicio de lo cual, hace presente, que el contribuyente dedujo reclamo
tributario en la presente causa, con fecha 05 de noviembre del año en curso, dentro del plazo de
90 días establecido en el inciso tercero del artículo 124 del Código Tributario, por lo que, a su
respecto, en el evento en que se declarare la nulidad de la notificación de estas actuaciones
administrativas, operaría la denominada notificación tácita del reclamo, de conformidad a lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil aplicable en la
especie por expresa remisión del artículo 148 del Código Tributario, señala: “Asimismo, la parte
que solicitó la nulidad de una notificación, por el solo ministerio de la ley, se tendrá por notificada
de la resolución cuya notificación fue declarada nula, desde que se le notifique la sentencia que
declara tal nulidad. En caso que la nulidad de la notificación haya sido declarada por un tribunal
superior, esta notificación se tendrá por efectuada al notificársele el "cúmplase" de dicha
resolución”.
Asimismo, hace presente, que las nulidades no existen en el mero interés de la ley, sino que no
existe nulidad sin perjuicio, así quién invoca un vicio formal, debe alegar y demostrar que tal vicio
le produjo un perjuicio cierto e irreparable, que no puede subsanarse sino con el acogimiento de
la nulidad que impetra, perjuicio en todo caso, que debe apreciarse objetivamente. Como bien
señala Couture, "sería incurrir en una excesiva solemnidad y en un formalismo vacío, sancionar
con nulidad todo apartamiento del texto legal, aún aquellos que no provocan perjuicio alguno. El
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proceso sería, como se dijo en sus primeros tiempos, una misa jurídica, ajena a sus actuales
necesidades". (Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, De Palma 3ª edición,
1973).
En el caso en comento, asegura que la recurrente no puede alegar ni acreditar perjuicio alguno,
ya que éste no existe bajo ningún punto de vista, toda vez que lo alegado por la parte reclamante
y sus fundamentos para solicitar la nulidad en este caso, no se han encontrado en la imposibilidad
de interponer dentro de plazo, la reclamación que la ley les otorga como procedimiento idóneo
para resguardar sus derechos, haciendo valer de esta manera su derecho a defensa en juicio.
A2.- SOBRE LA NULIDAD DE LA CITACIÓN N°281306553 DE 08 DE MARZO DE 2021.
En este punto, señala que la reclamante no solicita la declaración de nulidad de la notificación
de la Citación N°281306553 de 08 de marzo de 2021, sino que la propia nulidad de este acto
administrativo.
Sobre el particular, Afirma que la contraria yerra al solicitar la declaración de nulidad, de la referida
Citación N°281306553 de 08 de marzo de 2021, debido a que desatiende gravemente los
requisitos legales señalados en el número 8 del artículo 1 de la ley 20.322, agregado por la ley
21.039 de 20 de octubre de 2017 que otorgó competencia a los Tribunales Tributarios y
Aduaneros para conocer sobre las solicitudes para declarar la nulidad de los actos
administrativos que sean materia de una reclamación tributaria, y cita:
“Artículo 1º.- Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados,
especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su
territorio, son:
8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean
materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse
presente o alegarse en la reclamación respectiva.
Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia
del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea
por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado”.
De esta forma, asegura que la contraria no puede asumir que la nueva competencia otorgada a
los Tribunales Tributarios y Aduaneros, por la referida ley 21.039, para declarar la nulidad de
derecho público de un acto administrativo, es de una naturaleza tal, que permita solicitar la
declaración de nulidad sobre actos administrativos en general, puesto que un requisito sine qua
non para solicitar tal declaración a través del citado procedimiento, es que el acto administrativo
reclamado, sea de aquellos actos contemplados por el legislador.
Afirma que la Citación N°281306553 de 08 de marzo de 2021, no cabe dentro de los actos
administrativos establecidos en dicho artículo, debido a que no es un acto que pueda ser materia
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de una reclamación tributaria, a través del procedimiento general de reclamaciones, regulado en
el artículo 123 del mismo cuerpo legal, el que señala: “Toda persona podrá reclamar de la
totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución
que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo,
siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y
giro, no podrá reclamarse de este salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le
haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en
cuanto no se conforme al giro”.
Asimismo, indica que el mismo legislador ha señalado las materias que no son reclamables, entre
otras: i) Las circulares e instrucciones impartidas por el Director o por los Directores Regionales
al personal (artículo 126 inciso 3° Código Tributario); ii) Las respuestas dadas por el Director o
Directores Regionales a las consultas generales o particulares que les formulen sobre la
aplicación o interpretación de las leyes tributarias; iii) Las resoluciones dictadas por el Director o
por los Directores Regionales sobre materias cuyas decisión el Código u otros cuerpos legales
entreguen a su juicio exclusivo (artículo 126 inciso final Código Tributario); y, iv) Las citaciones
efectuadas de conformidad al artículo 63 del Código Tributario, etc.
Por otra parte, señala que el artículo 125 del Código Tributario dispone que: “La reclamación
deberá cumplir con los siguientes requisitos: …3°.- Presentarse acompañada de los documentos
que se funde…”.
Explica que las reglas contenidas en los preceptos antes transcritos exigen una declaración de
admisibilidad como requisito previo para dar curso a la reclamación, pero, en términos tales, que
obliga a revisar si el acto reclamado, es de aquellos contra los cuales procede reclamo tributario.
Luego se refiere a los incisos 1° y 2° del artículo 124 del Código Tributario que establecen que:
"Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una
liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que
sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los
casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se
conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá
reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. Podrá reclamarse, asimismo,
de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el
artículo 126". De lo anterior, asegura se puede concluir que los actos reclamables mediante el
Procedimiento General de los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, son sólo aquellos
taxativamente individualizados en la ley, específicamente en el artículo 124 del mismo cuerpo
legal.
Explica que del análisis del artículo 124 del Código Tributario, es forzoso concluir que no son
reclamables aquellos actos de la administración tributaria que importen un acto preparatorio de
uno terminal, como el que ha sido objeto del presente reclamo. En efecto, la Citación
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Timbre Electrónico
N°281306553 de 08 de marzo de 2021, practicada de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 63
del Código Tributario, es un acto administrativo mediante el cual el Jefe de Oficina del Servicio
requiere al contribuyente para qué dentro del plazo de un mes, aclare, rectifique, amplíe o
confirme su declaración. Su naturaleza es de un acto administrativo previo, preparatorio de otro
terminal, como lo son las liquidaciones de impuestos reclamadas subsidiariamente en el segundo
otrosí del escrito de reclamo, qué si son actos susceptibles de solicitar su declaración de nulidad,
por su carácter de actos reclamables en el procedimiento general de reclamaciones antes
señalado.
A3.- SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACTUACIÓN FISCALIZADORA
Indica que como consecuencia de un eventual resultado favorable a la petición señalada en el
punto A2 de su libelo, de que se declare la nulidad de la, tantas veces referida, Citación
N°281306553 de 08 de marzo de 2021, la reclamante solicita que se declare la prescripción de
la acción de cobro de los impuestos contenidos en la Liquidación Nº180409143 de 20 de julio de
2021, corregida de oficio por la Resolución Ex. N° 180501627 de 09 de septiembre de 2021, por
haber transcurrido con creces el plazo de prescripción de este acto contado desde la expiración
del plazo legal en que debió efectuarse, atendido que las liquidaciones reclamadas en autos
dicen relación con el Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2018-, cuyo vencimiento
legal para declarar y pagar era el 30 de abril de 2018, el plazo que tenía el SII para ejercitar la
acción fiscalizadora expiraba inexorablemente el día 30 de abril de 2021, es por ello que el
Servicio al haber emitido la referida Liquidación Nº180409143 de 20 de julio de 2021, habría
actuado fuera de los plazos de prescripción.
Al respecto, señala que el artículo 200 del Código Tributario otorga al Servicio un plazo de tres
años, por regla general, contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el
pago, para que el Servicio pueda liquidar un impuesto, corregir cualquier deficiencia en su
liquidación y girar los impuestos que resulten de ello.
Afirma que la referida Citación N°281306553 de 08 de marzo de 2021, es un acto administrativo
que carece de vicios en relación a su notificación, conforme se expuso en el punto A1; a lo que
se une que la reclamante se encuentra impedido de solicitar su declaración de nulidad a través
de este procedimiento general de reclamaciones, en virtud de lo preceptuado en el número 8°
del artículo 1° de la ley 20.322 en relación al artículo 123 del Código Tributario. Por lo anterior,
para provocar el aumento de los plazos de prescripción en tres meses, de conformidad a lo
dispuesto en el inciso cuarto del artículo 200 del Código Tributario, solo requiere notificarse
dentro del plazo de prescripción ordinario de tres años, hecho que aconteció el día 23 de marzo
de 2021, mediante carta certificada enviada al domicilio del contribuyente ubicado en Avenida
Las Condes N° 9460, oficina 901, comuna de Las Condes (lo que no ha sido cuestionado por la
parte reclamante), en circunstancias que dicho plazo de prescripción vencía el 30 de abril del
mismo año 2021.
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Timbre Electrónico
Los plazos comienzan a contarse desde el día siguiente hábil al cumplimiento del plazo legal
para pagar el impuesto, conforme se dispone en el artículo 10 de dicho cuerpo legal. De esta
forma, la prescripción del año tributario sujeto a examen se puede apreciar en la siguiente tabla:
AÑO IMPUESTO FECHA MAXIMA APLICA AMPLIACIÓN 3 PLAZO MAXIMO
PRIMERA DECLARACION MESES NOTIFICACIÓN
CATEGORÍA FORMULARIO 22 PRESCRIPCIÓN LIQUIDACIÓN
(incluye (sin aumento por devolución
prórroga) carta certificada)
2018 30 abril 2018 No 01 de agosto de
2021
Así las cosas, afirma que al haberse notificado la liquidación reclamada con fecha 28 de julio de
2021, se interrumpe la prescripción por expresa disposición del número 2 del artículo 201 del
Código Tributario y las acciones de cobro de los impuestos liquidados se encuentran vigentes y
únicamente suspendidas, producto de la interposición del reclamo de marras.
B.- SOBRE LOS SUPUESTOS VICIOS DE NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN Nº180409143 DE
20 DE JULIO DE 2021
B1.- SOBRE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO.
Señala que la parte reclamante, solicita la declaración de la Nulidad de Derecho Público de las
Liquidaciones 33 a 37 de 2008 (sic) por incumplimiento de los requisitos legales de existencia y
validez de los actos de la administración, por supuestamente haberse infringido dos normas
fundamentales que sustentan la legalidad y juridicidad en el actuar de los órganos del Estado,
cuales son el artículo 6° y 7° de la Constitución Política del Estado y que las Liquidaciones de
Impuestos constituyen actos jurídicos emanados de la Administración del Estado, y más
precisamente del propio Servicio de Impuestos Internos, y que tales actuaciones son realizables
en virtud de las potestades que la ley otorga a este organismo al efecto, es forzoso entender
que tales deben ser consideradas como un acto administrativo propiamente tal, sin perjuicio
de la posterior impugnación de este acto en sede jurisdiccional mediante el correspondiente
Reclamo Tributario.
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Timbre Electrónico
Señalaría además la reclamante que, como acto administrativo que es, una Liquidación de
Impuestos debe dar cumplimiento a las normas generales que regulan la ejecución de
actuaciones administrativas y, en particular, a las normas e instrucciones que regulan la emisión,
contenido y requisitos previos que debe cumplir el Servicio de Impuestos Internos a fin de cursar
una Liquidación, de forma tal de cumplir con el principio de juridicidad que debe imperar en todo
acto administrativo, y que el principio de juridicidad implica que todos los órganos del Estado
deben someter sus actuaciones a los mandatos de la Constitución y la Ley, motivo por el cual
cualquier acto emanado de la autoridad sin que se hayan observado las prescripciones
constitucionales, legales y reglamentarias correspondientes adolece de Nulidad. Esto es,
producida la infracción, el acto per se carece de toda validez jurídica, entendiéndose que el acto
viciado jamás ha existido y por ende no ha producido ningún efecto.
Agrega que la reclamante finaliza este punto, señalando que la Citación, que da lugar a la
Liquidación objeto del presente reclamo, fundamenta que el proceso de fiscalización que origina
esta actuación administrativa se habría originado en una comunicación efectuada por el Servicio
en la forma prevista en el nuevo artículo 33 del Código Tributario modificado por la ley 21.210 de
24 de febrero de 2020, a través de la “Consulta de Estado” de su declaración de Impuesto a la
Renta 2018 disponible en la página Web del SII, en la cual se le informó, que dicha declaración
de Renta AT 2018, presenta diferencias en relación a la información que obra en poder del
Servicio, comunicación, que en el caso de un contribuyente que no ha aceptado ser notificado
por correo electrónico, debía efectuarse por carta certificada acompañado de un aviso por correo
electrónico, que no se efectuó en la especie.
Sobre el particular, Afirma que las Liquidaciones 33 a 37 de 2008 no forman parte de esta
controversia y que, por ese solo hecho, debe rechazarse de plano esta alegación.
No obstante lo anterior señala que analizará los argumentos esbozados por la contribuyente,
comenzando con la supuesta vulneración a los artículos 6° y 7° de nuestra Constitución Política
de la República, normas que, en definitiva, fijan el ámbito de actuación de los órganos del Estado.
A continuación cita dichas normas.
Explica que de lo anterior, no se puede apreciar de qué manera se han visto infringidas estas
normas, en la liquidación recurrida, que emana de un órgano competente como es el SII, contiene
sus fundamentos legales, la determinación del impuesto adeudado, los recursos que contra ella
proceden y la firma electrónica de quién la suscribe, por lo que esta alegación debe ser
rechazada.
Asimismo, asegura se confunde la aplicación de la comunicación del artículo 33 del Código
Tributario, que no se aplica en la especie ni aparece mencionada en la Citación N° 281306553
de 08 de marzo de 2021, por cuanto la información al contribuyente, a través de la «Consulta de
Estado», que su Declaración de Impuestos Anuales a la Renta 2018 disponible en el Sitio Web
de esta Institución presentaba dos observaciones, se efectuó en el mes de mayo de 2018, cuando
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Timbre Electrónico
aún no era aplicable la norma del artículo 33 del Código Tributario; a lo que se debe agregar que
su aplicación es previa al inicio de un proceso de fiscalización, que, en el caso en comento,
habría comenzado en dicho mes de mayo de 2018, oportunidad en que se comunican las
observaciones efectuadas a la declaración de impuestos del AT 2018.
B2.- SOBRE LA SUPUESTA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN N°
180409143 DE 20 DE JULIO DE 2021.
Indica que la reclamante señala que la Liquidación no cumple con lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 11 de la ley 19.880 sobre Procedimientos Administrativos ni con el artículo
8 bis N° 4 letra a) del Código Tributario, pues es imposible deducir de la misma cuales son las
objeciones a la declaración de Impuesto a la Renta realizada por la Sociedad, ni menos aún
cómo y en base a qué partidas se generan dichas observaciones, ni los argumentos jurídicos
que sustentan los agregados efectuados por el SII, y que la Liquidación reclamada se limita
únicamente a señalar la existencia de observaciones a la Declaración Anual de Impuesto a la
Renta de la Sociedad para el AT 2018 y omite tanto los antecedentes precisos como los
fundamentos legales que sirvieron a la autoridad tributaria para realizar los ajustes que
fundamentan la Liquidación reclamada.
Al respecto, afirma que una liquidación es un acto administrativo válido, que cumple cabalmente
con lo dispuesto en el referido artículo séptimo de la Constitución Política de la República, cuya
contravención acarrea necesariamente la nulidad de un acto administrativo dictado en
contravención a dicha norma, y con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 11 de la Ley
19.880 sobre Procedimientos Administrativos que reza: “Los hechos y fundamentos de derecho
deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares,
sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así
como aquellos que resuelvan recursos administrativos”. Los motivos pueden ser de dos tipos:
jurídicos y fácticos. Los motivos jurídicos corresponden al conjunto de disposiciones legales y
reglamentarias, así como los Principios Generales del Derecho Administrativo que aplica la
Administración Pública al tomar la decisión y que la apoyan; mientras que los fácticos son el
conjunto de elementos de hecho que se ha tenido en cuenta en los giros de marras y en las
liquidaciones que les sirven de antecedente. De modo tal, al encontrarse suficientemente
motivado dicho acto administrativo, tanto en los aspectos jurídicos como fácticos, malamente
podría calificarse como un acto arbitrario e infundado por parte del Servicio de Impuestos
Internos.
Así las cosas, el Servicio al emitir la Citación previa, así como la Liquidación posterior, que se
reclama en estos autos, mantuvo criterios objetivos a su respecto, aplicable a todos los
contribuyentes, y no persigue con su dictación, ni el interés particular de la Institución, ni de un
funcionario de ésta, ni el interés de un tercero.
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Timbre Electrónico
Finalmente, indica que la Liquidación N° 180409143 de 20 de julio de 2021, ha sido emitida
cumpliendo con los respectivos requisitos de forma y como conclusión de un procedimiento
administrativo, y como consecuencia de una citación emitida previamente y que les sirve de
antecedente, en las cuales se exteriorizan las razones que ha llevado al Servicio de Impuestos
Internos a dictarlas con sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho (Art. 11 inciso
2° y 1 inciso 4° de la Ley 19.880 de Bases de los Procedimientos Administrativos) y expresa los
recursos que proceden en su contra, de acuerdo a lo referido en el artículo 51 de la citada ley
19.880.
Por último, hace presente que las supuestas vulneraciones a los derechos de los contribuyentes,
regulados en el artículo 8 bis del Código Tributario, pueden reclamarse conforme al
Procedimiento de Vulneración de Derechos establecido en el artículo 155 del Código Tributario
y, no, a través del presente Procedimiento General de Reclamaciones.
C.- VICIOS Y ERRORES MANIFIESTOS Y ARGUMENTOS DE FONDO QUE DESVIRTUARÍAN
LA LIQUIDACION N° 180409143 DE 20 DE JULIO DE 2021.
Indica que la reclamante señala que el fundamento de la Citación que sirve de base a la
Liquidación reclamada, se indica que existe retiros, remesas y/o dividendos percibidos que deben
ser incorporados a la Base Imponible de contribuyentes acogidos al régimen de la letra A) del
artículo 14 de la LIR, y que la norma anteriormente indicada no es aplicable a INVERSIONES
SCHWENCKE SpA por estar acogida a esa fecha al régimen del articulo 14 B) de la LIR, al no
ejercer el derecho de opción establecido en las disposiciones transitorias de la ley 20.780 de 29
de septiembre de 2014 para optar al régimen de Renta Atribuida establecido en dicho régimen y
que su representada tributaba en el régimen Parcialmente Integrado de la letra b) del mismo
artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta, lo que provoca la existencia de errores aritméticos
en la Liquidación reclamada al momento de incorporar los dividendos percibidos por su
representada en el año comercial 2017 -Tributario 2018- y determinar el impuesto asociado.
De esta manera, indica que la reclamante afirmaría que es improcedente lo que indica el Servicio
en la Citación que sirve de sustento a la Liquidación de marras, toda vez que el AT 2018, la
sociedad reclamante tributó bajo el régimen del artículo 14 letra B) de la LIR, y no bajo el régimen
del artículo 14 letra A) como erróneamente sostiene el ente fiscalizador, y que tanto la
Declaración de Impuesto a la Renta como las Declaraciones Juradas presentadas por la
reclamante, respecto del AT 2018 confirman lo anterior, por cuanto se trata de Declaraciones
Juradas propias de contribuyentes acogidos al régimen tributario del artículo 14 letra B) de la
LIR. Específicamente, en la Declaración de Renta presentada por la sociedad reclamante
respecto del AT 2018, la tasa de Impuesto de Primera Categoría aplicada ascendió a 25,5%, tasa
vigente respecto de los contribuyentes del régimen del artículo 14 letra B) de la LIR., no respecto
a aquellos acogidos a la letra A) del mencionado artículo, quienes tributaron ese ejercicio con
una tasa de Impuesto de Primera Categoría ascendente a 25%. Asimismo, indica que la
reclamante sostiene que la Declaración Jurada N° 1939 presentada por Inversiones Schwencke
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Timbre Electrónico
SpA y aceptada por el Servicio de Impuestos Internos, sólo puede ser presentada por
contribuyentes del régimen del artículo 14 letra B) de la LIR.
Indica que la reclamante continúa su relato, manifestando que, en el caso de contribuyentes
sujetos al régimen de renta atribuida regulado en el antiguo artículo 14 letra A) de la LIR,
formaban parte de la base imponible afecta a Impuesto de Primera Categoría, los dividendos
percibidos desde entidades sujetas al régimen parcialmente integrado del artículo 14 letra B) de
la LIR vigente hasta el 31 de diciembre de 2019. Estos dividendos, por su parte, debían ser
agregados a la Base Imponible debidamente incrementados por los créditos asociados, créditos
que, en caso de estar sujetos al régimen de restitución, sólo podrán ser descontados en un 65%;
mientras que para los contribuyentes que tributaban bajo el régimen del artículo 14 letra B) de la
LIR, es aplicable la exención de Impuesto de Primera Categoría contemplada en el artículo 39
N° 1 de la LIR:
“Estarán exentas del impuesto de la presente categoría las siguientes rentas: 1°. Los dividendos
pagados por sociedades anónimas o en comandita por acciones respecto de sus accionistas,
con excepción de las rentas referidas en la letra c) del N° 2 del artículo 20 y las rentas que se
atribuyan conforme al artículo 14, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c) del número 2 de la
letra A) del artículo 14, y en el número N° 5.- del artículo 33.”
Señala que en virtud de esta disposición, los dividendos percibidos por la sociedad reclamante
en el AT 2018, se encontrarían exentos de Impuesto de Primera Categoría, debiendo en
consecuencia ser deducidos en la determinación de su Renta Líquida Imponible, por lo que los
agregados efectuados en la liquidación reclamada serían improcedentes.
Sobre este punto, hace presente que la falta de aclaración de las observaciones efectuadas y la
eventual existencia de vicios y errores manifiestos en las actuaciones del SII, obedecen a la
inacción del contribuyente al no acompañar al Servicio, los antecedentes requeridos, a través de
Citación N° 281306553 de 08 de marzo de 2021, recayendo en éste la carga de la prueba de
desvirtuar las aseveraciones del órgano fiscalizador, efectuadas en esta actuación administrativa
como en la Liquidación Nº180409143 de 20 de julio de 2021, corregida de oficio por la Resolución
Ex. N° 180501627 de 09 de septiembre de 2021; así como el acreditar sus dichos, conforme se
ordena en el artículo 1698 del Código Civil.
Así las cosas, afirma no cabe sino concluir que la emisión de la Liquidación cuestionada, se
efectuaron con pleno apego a las normas legales y administrativas ya expuestas, por lo que
deben desecharse las alegaciones en su contra que fundan el reclamo de autos.
PETICIONES CONCRETAS
1.- Se rechace íntegramente el reclamo interpuesto por el contribuyente SOCIEDAD DE
INVERSIONES SCHWENCKE SpA, RUT N° 76.375.975-K.
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Timbre Electrónico
2.- Se confirme la Liquidación N° 180409143 de fecha 20 de julio de 2021.
3.- Se condene en costas al reclamante.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
A folio 1 consta reclamo tributario de fecha.5 de noviembre de 2021.
A folio 68 consta escrito mediante el cual el SII evacúa el traslado del reclamo.
A folio 98 se recibió la causa a prueba.
A folio 177 y con fecha 20 de octubre de 2023 se dictó autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.
PRIMERO: A fojas 1 y siguientes comparece Bárbara Neyra Avilés, abogada, cédula nacional de
identidad N° 13.699.310-0, actuando en representación de Sociedad Inversiones Schwencke
SpA, quien dentro del plazo legal y de acuerdo a lo establecido en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario, interpone Reclamo Tributario en contra de la totalidad de las partidas
contenidas en la Liquidación de Impuestos N° 180409143 de fecha 20 de julio de 2021 emitida
por el Director Regional de la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos.
SEGUNDO: Que a fojas 68 comparece Manuel Antonio Araya Zacarías, RUT N° 15.772.271-
9, Jefe(s) del Área Litigación del Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien dentro de plazo,
contesta el traslado conferido solicitando se rechace íntegramente el reclamo presentado por el
contribuyente SOCIEDAD DE INVERSIONES SCHWENCKE SpA, RUT N° 76.375.975-K, se
confirme la Liquidación N° 180409143 de fecha 20 de julio de 2021, y se condene en costas al
reclamante.
TERCERO: Que a fojas 98 se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos pertinentes,
sustanciales y controvertidos, los siguientes:
- Acredítense los hechos la declaración de nulidad del acto reclamado. Hechos y circunstancias
que lo acreditan.
- Acredítese el hecho de haber, el SII, ejercido su facultad de fiscalización fuera de los plazos de
prescripción. Hechos y circunstancias que lo acreditan.
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Timbre Electrónico
- Acredítese el hecho de haberse encontrado la contribuyente acogida al régimen del artículo 14
letra B) de la LIR. Hechos y circunstancias que lo acreditan.
CUARTO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte reclamante
presentó los siguientes antecedentes que se detalla a continuación:
1) Documentos acompañados en el reclamo tributario de folio 1 y siguientes
1. Citación N° 281306553 de fecha 8 de marzo de 2021 emitida por la Dirección Santiago Oriente
del Servicio de Impuestos Internos.
2. Liquidación de Impuestos N° 180409143 de 20 de julio de 2021 emitida por la Dirección
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
3. Resolución Ex. SII N° 180501627 de fecha 9 de septiembre de 2021 emitida por la Dirección
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
4. Formulario 22 correspondiente al Año Tributario 2018 presentado por Sociedad Inversiones
Schwencke SpA.
5. Balance al 31 de diciembre de 2017 de Sociedad Inversiones Schwencke SpA.
6. Determinación de Renta Líquida Imponible correspondiente al Año Tributario 2018 preparada
por Sociedad Inversiones Schwencke SpA.
2) Documentos acompañados durante el término probatorio a folio 125.
1. Citación N° 281306553 emitida con fecha 8 de marzo de 2021 por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
2. Liquidación de Impuestos N° 180409143 emitida con fecha 20 de julio de 2021 por la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
3. Resolución Ex. SII N° 1801501627 de fecha 9 de septiembre de 2021, emitida por la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
4. Formulario 22 folio 239547858 presentado por Sociedad de Inversiones Schwencke SpA
respecto del Año Tributario 2018.
5. Archivo pdf con pantallazo de las Declaraciones Juradas presentadas por Sociedad de
Inversiones Schwencke SpA el Año Tributario 2018, en la cual se consigna además el régimen
tributario al cual estaba acogido la reclamante respecto del mencionado ejercicio tributario, esto
es, régimen del Artículo 14 letra B) de la Ley de Impuesto a la Renta vigente en esa época.
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Timbre Electrónico
6. Declaración Jurada 1939 presentada por Sociedad de Inversiones Schwencke SpA el Año
Tributario 2018.
7. Registro de Rentas Empresariales de Sociedad de Inversiones Schwencke SpA
correspondiente al Año Tributario 2018. Este documento confirmaría el régimen tributario de la
reclamante para el mencionado ejercicio, al considerar el “Registro de Rentas Afectas a
Impuestos” (RAI), propio de este tipo de contribuyentes.
8. Declaración Jurada 1941 presentada por Sociedad de Inversiones Schwencke SpA el Año
Tributario 2018. 6. Declaración Jurada 1926 presentada por Sociedad de Inversiones Schwencke
SpA el Año Tributario 2018
9. Declaración Jurada 1926 presentada por Sociedad de Inversiones Schwencke SpA el Año
Tributario 2018.
A folio 116 en acta de audiencia testimonial de fecha 6 de septiembre de 2023, consta la
declaración del testigo de la reclamante, Juan Emilio Rojas Herrera.
QUINTO: Que, por su parte el Servicio de Impuestos Internos presentó durante el término
probatorio los siguientes documentos:
A folio 119 acompañó lo siguiente.
- Certificado de envío de carta certificada correspondiente a Citación AT 2018 N° 281306553.
- Lista de notificaciones efectuadas por Correos de Chile, de fecha 24 de septiembre de 2021
SEXTO: Que el artículo 132 del Código Tributario señala en lo pertinente que:
“El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del
procedimiento”
SÉPTIMO: Que, corresponde a este Tribunal en aplicación del artículo 76 inciso segundo de la
Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la validez del acto administrativo
reclamado en autos, esto es, Liquidación 170407857 de fecha 17 de julio de 2020, debiendo para
ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la
procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular
presente lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, que establece que en los juicios
tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la
prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
OCTAVO: Que la reclamante basa sus alegaciones en:
a) Falta de notificación legal de la citación y la liquidación.
b) Prescripción extintiva de la acción fiscalizadora.
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c) Vicios de nulidad de la Liquidación reclamada.
d) Argumentos de fondo que desvirtúan la Liquidación N°180409143.
I) Régimen tributario de la sociedad.
II) Improcedencia de los ajustes efectuados en la liquidación reclamada.
NOVENO: Que, a continuación, este Tribunal expondrá el marco general de la normativa
aplicable al caso para efectos de contextualizar la controversia planteada en el proceso.
Así, el artículo 11 del Código Tributario establece que: “Toda notificación que el Servicio deba
practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del
interesado, salvo que una disposición legal expresa ordene una forma específica de notificación
o el contribuyente solicite expresamente o acepte ser notificado por correo electrónico u otro
medio electrónico establecido por la ley, en cuyo caso el Servicio deberá informarle al
contribuyente claramente los efectos de su aceptación, indicando expresamente que es
voluntario informar el correo electrónico al Servicio y aceptar notificaciones por esa vía.
Independientemente de la forma en que deba efectuarse la notificación, y salvo que corresponda
practicarla por correo electrónico, el Servicio deberá además remitir copia de la misma al correo
electrónico del contribuyente que conste en sus registros o comunicársela mediante otros medios
electrónicos. El envío de esta copia sólo constituirá un aviso y no una notificación por lo que la
omisión o cualquier defecto contenido en el aviso por correo electrónico no viciará la notificación,
sin que pueda el Servicio, salvo disposición legal en contrario, estimarla como una forma de
notificación válida. La carta certificada mencionada en el inciso primero podrá ser entregada por
el funcionario de Correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona
adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo. No obstante, si existe
domicilio postal, la carta certificada deberá ser remitida a la casilla o apartado postal o a la oficina
de correos que el contribuyente haya fijado como tal. En este caso, el funcionario de correos
deberá entregar la carta al interesado o a la persona a la cual éste haya conferido poder para
retirar su correspondencia, debiendo estas personas firmar el recibo correspondiente.
Si el funcionario de correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra persona adulta o
éstos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el recibo, o no retiraren la remitida en la
forma señalada en el inciso anterior dentro del plazo de 15 días, contados desde su envío, se
dejará constancia de este hecho en la carta, bajo la firma del funcionario y la del Jefe de la Oficina
de Correos que corresponda y se devolverá al Servicio, aumentándose o renovándose por este
hecho los plazos del artículo 200 en tres meses, contados desde la recepción de la carta devuelta
En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días después de
su envío. Las resoluciones que modifiquen los avalúos y/o contribuciones de bienes raíces
podrán ser notificadas mediante el envío de un aviso postal simple dirigido a la propiedad
afectada o al domicilio que para estos efectos el propietario haya registrado en el Servicio y, a
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falta de éste, al domicilio del propietario que figure registrado en el Servicio. Estos avisos podrán
ser confeccionados por medios mecánicos y carecer de timbres y firmas.”
Por su parte, el artículo 200 del Código Tributario señala: “El Servicio podrá liquidar un impuesto,
revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro
del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el
pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos
sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere
maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos
que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. En
los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma prescribirá la
acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos
adeudados. Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde
que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que
establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los
impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se
prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente
aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo. Si se requiere al
contribuyente en los términos del inciso tercero del artículo 63, los plazos señalados se
aumentarán en un mes. Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras
que no accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en
que se cometió la infracción.”
DÉCIMO: Que, precisado lo anterior, este Tribunal se pronunciará respecto de las alegaciones
formuladas en la etapa de discusión del proceso y de las probanzas rendidas por las partes con
el objeto de acreditar sus pretensiones. Se hace presente que, por economía procesal, la prueba
será apreciada en su conjunto para la acreditación de los puntos de prueba indicados en el
considerando quinto de la presente sentencia.
EN CUANTO A LA PETICIÓN PRINCIPAL DE NULIDAD POR FALTA DE
NOTIFICACIÓN LA CITACIÓN Y DE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA.
UNDÉCIMO: Que, respecto de esta alegación la reclamante sostiene básicamente que la
Citación y la Liquidación no fueron debidamente notificadas por carta certificada, personalmente
o por cédula, la presunción simplemente legal que se desprende de lo dispuesto por el artículo
11º del Código Tributario y 46 de la Ley N° 19.880, a su juicio no opera, pues los actos
administrativos no llegaron a conocimiento del administrado.
Señala que a pesar de que la reclamante no recibió notificación alguna, el sitio web “Mi SII”
registra un único envío de carta certificada de fecha 22 de abril de 2021.
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Asume que, por la fecha en la que supuestamente se envió dicha carta, podría corresponder a
la notificación de la Citación, que finalmente nunca se hizo, pues al intentar acceder al detalle de
dicha carta no se registra ninguna información. Así las cosas, no existe ninguna constancia de la
notificación de la Citación.
Indica que en el caso de la Liquidación, en la sección de “Cartas y correos informativos” de “Mi
SII” no hay registro de ninguna carta certificada enviada con posterioridad a la Liquidación, ni
certificado alguno en el que conste la materialización de la notificación personal o por cédula.
Siendo así, resulta claro que la notificación no fue materializada y, por tanto, el acto no fue
allegado al conocimiento de la Sociedad, por lo que no produce efecto alguno.
Asegura que lo mismo ocurrió respecto de la Corrección emitida por el Servicio, la que tampoco
fue notificada por ninguno de los mecanismos regulados en el artículo 11 del Código Tributario.
Así, dicha omisión ya es suficiente, a su entender para tener por acreditada la nulidad de la
Citación, Liquidación y Corrección, atendido que es indispensable que el destinatario por si o un
tercero habilitado haya recibido la carta, la que ni siquiera fue enviada. Asimismo, tampoco
existiría constancia en el sistema de la forma en la cual se habría practicado la notificación, ni la
constancia respectiva en caso de que en lugar de notificación por carta certificada estos actos
administrativos hayan sido notificados personalmente o por cédula
Concluye que en el caso de marras, la falta de notificación produce la nulidad de la Citación y de
la Liquidación y su Corrección, lo que debe ser declarado por este Tribunal en cumplimiento del
principio de juridicidad que impone el Derecho Administrativo y Tributario.
En su evacúa traslado, el Servicio indica que en las bases de datos del Servicio, se certifica,
por parte de don Julio Enrique Gómez Raipan, Jefe Departamento de Sistemas de Fiscalización
Santiago del Servicio de Impuestos Internos, que la Citación N° 281306553, se notificó por carta
enviada el día 23 de marzo de 2021, de conformidad a la forma prevista en el inciso quinto del
transcrito artículo 11 del Código Tributario, generando todos sus efectos como lo es el aumentar
los plazos de prescripción en tres meses, los plazos de prescripción para revisar y liquidar las
diferencias detectadas en las declaraciones de impuesto, en la forma que previenen el inciso
cuarto en relación con el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario, de manera tal que
las alegaciones sobre este punto efectuadas por la reclamante resultan improcedentes.
Respecto de la Notificación de la Liquidación Nº180409143 de 20 de julio de 2021, así como de
la Resolución Ex. N° 180501627 de 09 de septiembre de 2021, que corrige de oficio y, que, por
ende, forma parte integrante de la primera, señala que la primera se notificó por carta enviada el
28 de julio de 2021, sin perjuicio de lo cual, hace presente, que el contribuyente dedujo reclamo
tributario en la presente causa, con fecha 05 de noviembre del año en curso, dentro del plazo de
90 días establecido en el inciso tercero del artículo 124 del Código Tributario, por lo que, a su
respecto, en el evento en que se declarare la nulidad de la notificación de estas actuaciones
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administrativas, operaría la denominada notificación tácita, de conformidad a lo dispuesto en el
inciso segundo del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil aplicable en la especie por
expresa remisión del artículo 148 del Código Tributario.
Respecto de la nulidad de la citación, señala que la reclamante no solicita la declaración de
nulidad de la notificación de la Citación N°281306553 de 08 de marzo de 2021, sino que la propia
nulidad de este acto administrativo.
Sobre el particular, Afirma que la contraria yerra al solicitar la declaración de nulidad, de la referida
Citación N°281306553 de 08 de marzo de 2021, debido a que desatiende gravemente los
requisitos legales señalados en el número 8 del artículo 1 de la ley 20.322, agregado por la ley
21.039 de 20 de octubre de 2017 que otorgó competencia a los Tribunales Tributarios y
Aduaneros para conocer sobre las solicitudes para declarar la nulidad de los actos
administrativos que sean materia de una reclamación tributaria.
DUODÉCIMO: Que, conforme señala la doctrina, la notificación “Es una actuación que tiene por
objeto poner en conocimiento del contribuyente una determinada actuación o resolución del
Servicio. La notificación es una forma de comunicación.”1
En este contexto, la regla general en materia de notificaciones en el Código Tributario se
encuentra en el inciso 1º del artículo 11 del Código Tributario, que establece que las notificaciones
del SII deben ser practicadas personalmente, por cédula o por carta certificada. Lo anterior, sin
perjuicio de las reglas especiales que puedan operar.
Que, para que la notificación por carta certificada, conforme indica el ya citado artículo 11 y las
reglas generales en materia de actuaciones del SII, pueda estimarse como un acto válido, se
deben cumplir los siguientes requisitos:
1- Que sea entregada por funcionario de Correos de Chile.
2- Que sea entregada en el domicilio tributario del notificado o en su domicilio postal.
3- Que se entregue a persona adulta que se encuentre en el domicilio tributario del notificado,
quien deberá firmar el recibo de la misma.
4. En el caso de que exista domicilio postal, la carta se deberá entregar al interesado o a persona
con poder para retirar la correspondencia, quien deberá firmar el recibo.
1 ASTE MEJÍAS, Christian, Curso sobre Derecho y Código Tributario, Legal Publishing, consultado en:
https://proview.thomsonreuters.com/launchapp/title/LALEY/2016/41956926/v1
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En este orden de ideas, y según consta en Correos de Chile, la carta certificada es un servicio
de distribución de correspondencia que permite dar fe pública respecto de la entrega al
destinatario, la fecha y el domicilio en el que fue recibida una carta.
DÉCIMO TERCERO: Que, como se mencionó en el considerando sexto, el artículo 132 del
Código Tributario señala en lo pertinente que: “El Servicio y el contribuyente deberán acreditar
sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento”
En relación a lo anterior corresponde probar a cada una de las partes los hechos positivos en
que fundan sus pretensiones. En este sentido a juicio de este tribunal corresponde al SII acreditar
el hecho de haber cumplido los requisitos establecidos en la ley para que la notificación por carta
certificada del acto de que se trate pueda estimarse como válida y producir sus efectos, no
correspondiendo en consecuencia al contribuyente probar un hecho negativo, como sería el
hecho de “no haber sido notificado” o “no haber sido enviada la carta certificada” o no haber
cumplido dicha carta con los requisitos legales.
DÉCIMO CUARTO: Que, de acuerdo al mérito del proceso, consta a folio 119 que el SII
acompañó dos documentos:
1- Certificado de envío de carta certificada correspondiente a Citación AT 2018 N°
281306553.
2- Lista de notificaciones efectuadas por Correos de Chile, de fecha 24 de septiembre de
2021
DÉCIMO QUINTO: Que, respecto al primer documento, esto es, “Certificado de envío de carta
certificada correspondiente a Citación AT 2018 N° 281306553.”, en dicho certificado de fecha 23
de abril de 2021 se señala:
“Certifico que bajo el proceso de Operación Renta Año Tributario 2018, se envió carta certificada
a fin de notificar la CITACIONES AT2018 N° 281306553 al contribuyente SOCIEDAD
INVERSIONES SCHWENCKE SPA, Rut: 76.375.975-K, cuyo detalle es el siguiente:
- Fecha Envío 23-03-2021.
- Año Tributario 2018.
- Acto Notificado CITACIONES AT2018 N° 281306553.
- Rut 76.375.975-K.
- Nombre SOCIEDAD INVERSIONES SCHWENCKE SPA.
- Dirección AV. LAS CONDES 9460 901 OFICINA Comuna LAS CONDES.
No obstante lo anterior, dicho certificado emitido por Julio Enrique Gómez Raipan “JEFE DE
DEPARTAMENTO DE SISTEMAS DE FISCALIZACIÓN SANTIAGO del Servicio de Impuestos
Internos” a juicio de este tribunal no basta para acreditar que dicha notificación cumple con los
requisitos legales, ya que no consta un comprobante del envío de dicha carta, como tampoco la
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firma de la persona que recibió dicha carta en cumplimiento del artículo 11 del Código Tributario
que señala en lo pertinente que:
“La carta certificada mencionada en el inciso primero podrá ser entregada por el funcionario de
Correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se
encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo.”
DÉCIMO SEXTO: Que el mencionado artículo también dispone en lo pertinente que:
“Independientemente de la forma en que deba efectuarse la notificación, y salvo que corresponda
practicarla por correo electrónico, el Servicio deberá además remitir copia de la misma al correo
electrónico del contribuyente que conste en sus registros o comunicársela mediante otros medios
electrónicos. El envío de esta copia sólo constituirá un aviso y no una notificación por lo que la
omisión o cualquier defecto contenido en el aviso por correo electrónico no viciará la
notificación…”. Que, esta norma es clara al establecer que el SII “deberá” remitir copia de la
misma, en este caso de la citación, al correo electrónico del contribuyente que conste en sus
registros o comunicársela mediante otros medios electrónicos, y si bien la norma señala que el
envío de esta copia solo constituye un aviso y la falta u omisión de dicho aviso no vicia la
notificación, la falta de este aviso, sumado a la falta del comprobante de envío de la carta y /o el
recibo con la firma de la persona adulta que recibió dicha carta, hacen presumir razonablemente
que al menos la notificación, en el evento de haberse efectuado, no cumple con los requisitos
legales para producir sus efectos.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento, a folio 125 la reclamante solicita la exhibición
por parte del SII, de los siguientes documentos:
1- Comprobante de Correos de Chile en el que conste la fecha y código de envío de carta
certificada a través de la cual se notificó a mi representada de la Citación N° 281306553
emitida con fecha 8 de marzo de 2021 por la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
2- Comprobante de Correos de Chile en el que conste la fecha y código de envío de carta
certificada a través de la cual se notificó a mi representada de la Liquidación de Impuestos
N° 180409143 emitida con fecha 20 de julio de 2021 por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
3- Comprobante de Correos de Chile en el que conste la fecha y código de envío de carta
certificada a través de la cual se notificó a mi representada de la Resolución Ex. SII N°
1801501627 de fecha 9 de septiembre de 2021, emitida por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
Que, el SII a folio 148, en escrito mediante el cual evacúa el traslado de la diligencia de exhibición
de documentos señala: “esta parte considera que no le corresponde la exhibición de documentos
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solicitada por la reclamante en la presente causa, en atención a que como se expresa más arriba,
no son documentos que hayan sido emitidos por esta institución, no correspondiendo entonces
ningún tipo de responsabilidad ante estos ni mucho menos deber de resguardo de los mismos…”
No obstante lo anterior, el SII, como se mencionó, si acompañó a folio 119, “Lista de notificaciones
efectuadas por Correos de Chile, de fecha 24 de septiembre de 2021”. En dicho documento se
observa en el número 242, RUT, Razón social y dirección de la reclamante. Sin embargo, también
se observa, dentro de lo posible, que señala “corrige liquidación 2018” y dada la fecha, se
podría presumir que hace referencia a la RESOLUCIÓN EX. SII N° 180501627 de fecha 9 de
septiembre de 2021.
Que, lo anterior no se condice con la falta de comprobantes o recibos, respecto de la notificación
de la citación y liquidación reclamada.
DÉCIMO OCTAVO: Que, dado lo anterior el SII, no logra acreditar que se efectuaron válidamente
las notificaciones de los actos administrativos.
DÉCIMO NOVENO: Que, en este orden de ideas, este Tribunal estima que la falta de notificación
de un acto administrativo o la notificación que se realiza con falta o incumplimiento de las normas
que las regulan, en nuestro caso, los requisitos que establece el artículo 11 del Código Tributario,
constituye una suerte de vicio procesal administrativo, por darle alguna denominación, que sólo
puede ser reparado con la declaración de nulidad del proceso, retrotrayéndolo al estado de ser
válidamente notificado, de ser posible, en razón a que no es admisible en nuestra legislación,
afectar o conculcar los derechos de las personas por parte del Estado o de cualquiera de sus
órganos, sin un previo y válido emplazamiento. Es un principio general que inspira a toda nuestra
legislación, en particular tratándose de actuaciones de la administración en faz impositiva.
VIGÉSIMO: Que, a mayor abundamiento, y en conformidad con los razonamientos efectuados
en los considerandos anteriores, la citación efectuada por el SII, no tiene eficacia para producir
el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso cuarto del artículo
200 del Código Tributario que señala en lo pertinente que “Los plazos anteriores se entenderán
aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al
artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación…”.
VIGÉSIMO PRIMERO: Así las cosas, y atendido que la Liquidación se refiere a la declaración de
impuesto a la renta año tributario 2018, este debió emitirse a más tardar el 30 de abril del año
2021, en circunstancias que, según el mérito del proceso, se emitió con fecha 20 de julio del
mismo año, esto es, fuera de los plazos de prescripción que establece el artículo 200 del Código
Tributario.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en mérito de las alegaciones formuladas por las partes, las pruebas
aportadas al proceso y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio,
ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, considerando en especial su
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multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del
proceso, de las máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando el principio de legalidad y
demás principios generales del derecho tributario, se arribó a las conclusiones enunciadas en los
considerandos que anteceden y el resto de las alegaciones y antecedentes en nada alteran lo ya
resuelto. Así, se ha llegado a la convicción de la nulidad de la notificación de la Citación Nº
271305863 y de la Liquidación Reclamada en autos, por lo que se acogerá la petición principal
formulada en el reclamo tributario.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, las demás alegaciones y pruebas rendidas en nada alteran lo
razonado y lo concluido por este Tribunal en los considerandos anteriores.
Por tanto, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además, lo dispuesto en los artículos 2,10, 11, 59, 63 124, 148 y siguientes y
200 del Código Tributario; Ley 19.880; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil,
auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas invocadas y demás normas
legales que resulten pertinentes, y apreciada la prueba aportada al proceso de acuerdo a las
reglas de la sana crítica, tomando en especial consideración su multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión; apreciada la prueba de acuerdo a la sana crítica.
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR al reclamo tributario de fojas 1 y siguientes, de fecha 5 de noviembre de 2021,
interpuesto por Bárbara Neyra Avilész, Cédula Nacional de Identidad Nº 13.699.310-0, en
representación de SOCIEDAD DE INVERSIONES SCHWENCKE SPA RUT N°
76.375.975-K, ambos domiciliados en Avenida Vitacura Nº 2939, oficina 2202, comuna
de Vitacura, en contra de la Liquidación 180409143 de fecha 20 de julio de 2021
emitida por el Director Regional de la Dirección Regional Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos
2. Se declara la NULIDAD de la Citación Nº 281306553 y de la Liquidación 180409143 de
fecha 20 de julio de 2021, emitidas por la Dirección de Regional Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos. Debiendo en consecuencia, estas ser dejadas sin efecto.
3. NO SE CONDENA EN COSTAS al Servicio de Impuestos Internos por estimar que tuvo
motivo plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
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Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la publicación
de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese aviso a los
correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“SOCIEDAD INVERSIONES SCHWENCKE SPA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
DIRECCION REGIONAL STGO ORIENTE”
RIT: GR-15-00140-2021
RUC N° 21-9-0000731-6
Luis Alfonso Pérez Manríquez
49 Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.