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Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00156-2021 · 26 de octubre de 2023

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00156-2021
RUC
21-9-0000828-2
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“INZUCO SpA. con SII, DIRECCION REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO NORTE”. RIT: GR-15-00156-2021 RUC: 21-9-0000828-2 Cuantía Neta UTM 3508,84 Multa UTM 1133,35 Reajuste UTM 581,82 Intereses UTM 3963,96 Cuantía Bruta UTM 9187,97 Santiago, veintiséis de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS. A folio 01 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 02 de diciembre de 2021, comparece don ENRICO GATTI SANI, factor de comercio, cédula nacional de identidad N°6.199.328-2, en representación de INZUCO SpA, Rol Único Tributario número 76.13.7033-2, quien deduce reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N°594-611, emitidas el 10 de septiembre de 2021, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, quien solicita que sean dejadas sin efecto de acuerdo a los antecedentes de hecho y de derecho que expone. I. FASE DE DISCUSIÓN: A. RECLAMO. Expresa que, por resolución de fecha 10 de septiembre del año en curso, el Servicio de Impuestos Internos, Rut: 60.803.000-K, emitió la liquidación Número 594-611, mediante la cual se procedió a practicar la liquidación de impuestos, respecto de las diferencias determinadas en los periodos mensuales del Impuesto al Valor Agregado que corren desde abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2015; marzo, abril mayo, julio, agosto y octubre de 2016; Impuesto a la Renta del Año Tributario 2016 y 2017, y reintegro DS 348/75, por un monto de $190.077.280.-, más 1 Timbre Electrónico reajustes por $31.517.677.-; intereses por $214.731.777.-, y multas por $ 61.394.493.-, lo que da un total de $497.721.227.- Deduce reclamación en contra de las liquidaciones, de conformidad a los siguientes argumentos de hecho y de derecho que expone: I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN: Expone que la fiscalización de este contribuyente, tuvo su origen a raíz del Oficio Reservado Nº16, de fecha 22/01/2020, y el Oficio Reservado Nº05, del 21/06/2019, ambos enviados por DITZEL CARRASCO NAVARRETE, Jefe del Departamento de Delitos Tributarios, de la Subdirección Jurídica a la Directora de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte, en el que se solicitaba tomar las medidas necesarias tendientes al cobro de las diferencias de impuestos detectadas en el Proceso de Recopilación de Antecedentes realizados por su Departamento, el que versa sobre la utilización de facturas falsas por parte de catorce contribuyentes, quienes reconocieron que corresponden a operaciones inexistentes. Añade, que, en el Proceso de Recopilación de Antecedentes realizado por el Departamento Tributario, se pudo determinar que las facturas eran emitidas por ocho contribuyentes: 1.-Contratista Obras Menores Juan Carlos Gallardo Avello EIRL, RUT 76.374.794-8, 2.- Juan Carlos Gallardo Avello SpA., RUT Nº76.606.681-K, 3.- Makana Limitada, RUT Nº76.484.499-8, 4.- Constructora Laura Marisel Fuentes Alvear EIRL, RUT Nº76.176.307-5, 5.-Laura Marisel Fuentes Alvear, RUT Nº 12.561.339-k, 6.-Agrícola Juan Carlos Gallardo Avello EIRL, RUT 76.687.523-8, 7.- Contratista Obras Menores Laura Marisel Fuentes Alvear EIRL, RUT 76.482.662-0 y 8.- MA-KA-MA SpA., RUT Nº 76.687.525-4 Señala que, cabe tener presente que el S.I.I. afirma que los receptores de las facturas falsas reconocieron haber pagado por éstas, en general, un 50% del monto de IVA 2 Timbre Electrónico Crédito Fiscal, que cada uno de estos documentos tributarios contenían. Entre los contribuyentes receptores de las facturas falsas emitidas por estos proveedores, se encuentra el contribuyente INZUCO SPA, RUT N°76.137.033-2, perteneciente a la jurisdicción de la Dirección Regional Santiago Norte, quien habría recibido facturas falsas con membrete de Makama Limitada, RUT N°76.484.499-8; Juan Carlos Gallardo Avello SPA, RUT N°76.606.681-k; y Contratista Obras Menores Juan Carlos Gallardo Avello, RUT N°76.374.794-8. En virtud del Proceso de Recopilación de Antecedentes antes indicado, el Servicio de Impuestos Internos presentó con fecha 28 de junio de 2017, una querella criminal por delitos contemplados en el artículo 97 Nº4, inciso segundo y final del Código Tributario, actualmente tramitada en la causa RIT 153-2017, RUC 1700386528-2, en el Juzgado de Letras y de Garantía de Santa Bárbara. II.-SENTIDO, ALCANCE Y EFECTOS DE LA QUERELLA PRESENTADA POR EL SII. Argumenta que la ley, concretamente el artículo 162 del Código Tributario, entrega al Director del SII la facultad de decidir en qué casos presentar querella por delitos tributarios, lo que en rigor considera efectuar una selección entre los casos en que puedan existir irregularidades de índole tributaria. Ahora bien, si el SII deduce o no una acción penal dependerá de que concurran los criterios técnicos que históricamente se han definido para el efecto; esto es, considerar la gravedad de las irregularidades detectadas; la reiteración en la comisión de los delitos; el uso de asesoría tributaria para llevar a cabo el delito; el efecto ejemplarizador o pedagógico en otros contribuyentes; el perjuicio fiscal; la calidad y suficiencia de la prueba reunida y la factibilidad de obtener una condena por delitos tributarios del o los querellados. En los casos en que se decida no ejercer la acción penal, la ley contempla que se debe aplicar una sanción de carácter pecuniario, conforme a un procedimiento especial establecido en el Código Tributario. Conforme se ha dicho, es el propio SII, basado en los hechos en que se sustenta la liquidación en contra de la cual se recurre, quien presentó una querella criminal por los delitos contemplados en el artículo 97 N°4, inciso segundo y final del Código Tributario que prescriben textualmente lo siguiente: 3 Timbre Electrónico Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.”. El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.” Explica que la acción criminal interpuesta el 29 de junio de 2017 por ese Organismo Fiscalizador apunta a determinar la existencia del hecho punible y las responsabilidades individuales en la comisión de un eventual ilícito, investigación que a esta fecha aún se encuentra en su fase de desarrollo y que, para que haya sanción punitiva y juicio de reproche, deberá concluir con la acreditación, por medios científicos, de la existencia del cuerpo del delito, esto es, por una parte la confección o emisión de facturas falsas, conducta en la que, como se verá, Inzuco SpA. no intervino bajo ningún respecto y, por la otra, en la utilización de un instrumento falso para beneficiarse dolosamente de algún crédito sustentado en este último, conducta que tampoco ha sido acreditada respecto de Inzuco SpA. Ahora bien y en lo que a la participación punitiva respecta, que habilitaría para exigir el pago o restitución, previa liquidación, de alguna suma por parte de Inzuco SpA., en su calidad de contribuyente, es menester señalar que el propio S.I.I. reconoce que ella no se ha acreditado. En efecto, en la ampliación de la querella presentada por el SII con fecha 29 de mayo de 2019 en la que se incluyó a mi representada bajo el acápite N°27 como posible receptora de facturas falsas se señala expresamente que: “En declaración jurada prestada por el querellado Inostroza Bustos, en su calidad de representante legal de INOSTROZA Y ZUÑIGA CONSTRUCCIONES Y COMPAÑÍA LIMITADA (hoy Inzuco Spa) ante funcionarios de este Servicio, con fecha 16 de agosto de 2017, respecto a los documentos ya individualizados indicó que los servicios que allí se detallan son reales y que se pagaban en efectivo, ya que a “A Juan Carlos no le gustaba recibir cheques”. 4 Timbre Electrónico Dice que más adelante la querella vuelve a ahondar en la falta de reconocimiento de responsabilidad por parte del querellado en los siguientes términos: “Si bien el querellado INOSTROZA BUSTOS no manifestó que las facturas fueran falsas…” Conforme se indica en la misma querella, el ilícito se acreditaría por cuanto en la carpeta investigativa el contribuyente figura en dos registros extra-contables con anotaciones manuales que detalla, a modo de ejemplo, las facturas N°2253, 2258 y 2257, emitidas por el Contratista Obras Menores Juan Carlos Gallardo Avello E.I.R.L, especificando el valor del IVA que contienen, en tanto que en algunas guías de despacho figura anotada la patente del vehículo que efectuó el retiro, que corresponde a TD 3113, un camión Mercedes Benz L1620, del año 2000, perteneciente a la Sociedad de Transportes y Distribuidora de Combustible Colón Ltda. RUT N° 76.323.948-9, contribuyente que también se encuentra incluida como receptora de facturas falsas emitidas por la empresa de propiedad de los querellados GALLARDO AVELLO y FUENTES ALVEAR A este respecto sólo cabe señalar que las argumentaciones que, a juicio del Servicio, permitirían acreditar los ilícitos denunciados no se han estimado hasta el día de hoy ni siquiera como suficientes para que el Ministerio Público haya requerido la formalización del querellado Hugo Inostroza, lo que, a la luz de lo establecido en el artículo 231 del Código Procesal Penal, es indicativo de que no ha podido atribuir delito al querellado ni el grado de participación del imputado en el mismo. Concluye que en tales circunstancias es posible concluir que no se verifica uno de los supuestos básicos que dio origen a la liquidación de la cual se está recurriendo ya que, en este caso y como se ha transcrito de lo señalado por el propio SII en su calidad de querellante no se ha establecido que se hubiere recibido o utilizado facturas falsas. En tal sentido y no existiendo una decisión del órgano jurisdiccional requerido por el Servicio de Impuestos Internos para investigar, conocer y resolver el asunto que ha sido sometido a su conocimiento, esto es el Juzgado de Letras y Garantía de Santa Bárbara, no resulta procedente ni oportuno efectuar la liquidación objeto del presente recurso. Sólo lo será, en la medida que exista una sentencia que acredite la falsedad de las facturas y de que aquéllas hayan sido utilizadas dolosamente por Inzuco SpA, lo que hasta la fecha no ha ocurrido. Recuerda que, lo que prescribe el artículo 340 del Código Procesal Penal que señala que: “Nadie podrá ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgare adquiriere, más allá de toda duda razonable, la convicción de que realmente se hubiere cometido el 5 Timbre Electrónico hecho punible objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley. El tribunal formará su convicción sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral. No se podrá condenar a una persona con el solo mérito de su propia declaración” III.- QUERELLA DE INZUCO SpA. Expone que, tal como se indica en los antecedentes que se detallan en la liquidación del Servicio, mediante escritura pública de fecha 29/08/2017, cuyo extracto fue publicado en el Diario Oficial con fecha 27/09/2017, se modificó la administración de la sociedad, quedando como administrador/socio Scotta Chile S.A., RUT N°76.138.911-4, quien ejercerá la administración a través de representantes designados al efecto. Precisamente, dentro del principio de buena fe que inspira la nueva administración de Inzuco SpA y considerando la acción deducida por el Servicio, con fecha 18 de abril de 2018, se interpuso ante el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago una querella criminal RIT O 3372- 2018 en contra del Sr. Hugo Alfonso Inostroza Bustos, con el propósito que un tribunal competente determinase la existencia de eventuales responsabilidades penales por parte de quien ejerció desde su constitución la dirección de la Compañía. Añade que, transcurridos 3 años desde su inicio, la Fiscalía determinó no perseverar en la investigación y pese a solicitarse su reapertura, con fecha 05 de abril de 2021, el Tribunal de Garantía no dio lugar a ello por no existir antecedentes suficientes. En suma, el Ministerio Público, no obstante contar con un peritaje contable respecto de la situación tributaria de Inzuco SpA., practicado por el laboratorio de la Policía de Investigaciones y ante el cual esta parte prestó toda la colaboración necesaria, no pudo acreditar, ante el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, la existencia de algún ilícito susceptible de persecución penal. IV.- LA LIQUIDACIÓN DEL SII VULNERA GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. Infiere que la liquidación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos que ha sido notificada a esta parte es extemporánea por anticipación, sin perjuicio de que, además, vulnera las garantías de un debido proceso, principio que recoge y desarrolla nuestra Carta Fundamental. 6 Timbre Electrónico En efecto, el artículo 19, N°3, inciso 5°, de la Constitución Política de la República de Chile, establece que: “Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho. Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.” A su turno el Artículo 76 de la citada Carta Fundamental establece que: “La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley.” Puntualiza que respecto de la situación que motiva el presente recurso cabe recordar que el SII ha dictado la liquidación objeto del presente recurso, únicamente sobre la base que el representante de INZUCO, Hugo Inostroza, ha cometido un delito consistente en haber recibido maliciosamente facturas falsas con el propósito de aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer, generándose con ello un perjuicio fiscal. Es por ello, que el Director del Servicio optó por interponer una querella criminal ante el Juzgado de Letras y Garantía de Santa Bárbara. Habiendo optado por la vía judicial, esto es, que un Tribunal competente conociendo de los antecedentes del caso determine la existencia de eventuales responsabilidades que configuren los delitos descritos en la querella y la responsabilidad civil asociada, necesariamente deberá estarse a lo que dicho Tribunal resuelva, en definitiva, lo que hasta esta fecha no ha sucedido respecto de INZUCO SpA. Concluye que, resulta evidente que la liquidación de la que ha sido objeto INZUCO SpA. y de la cual se recurre mediante esta presentación es improcedente y pasa por alto las normas de rango constitucional antes señaladas, ya que la sanción que se aplica no se ha fundado en un proceso previo legalmente tramitado y con sentencia firme y ejecutoriada. V.- CONSIDERACIONES FINALES: Reafirma que, conforme al mérito de lo expuesto y a la luz de lo preceptuado en la normativa vigente, queda claramente establecido que no existen antecedentes suficientes para establecer en forma fehaciente e indubitada que mi representada haya recibido facturas falsas y que en tal virtud haya obtenido un beneficio económico indebido en perjuicio fiscal. 7 Timbre Electrónico De lo expuesto y de lo establecido en el artículo 124, incisos 11 y 12 del artículo 132 y demás pertinentes del Código Tributario; la Ley de la Renta; Ley N°20.322 y demás normas aplicables en la especie, solicita tener interpuesto el presente recurso de reclamación en contra de las partidas contenidas en liquidación Número 594-611, ya individualizada, admitirlo a tramitación y, en definitiva acogerlo en todas sus partes, ordenando la anulación o se dejen sin efecto las partidas que conforman la liquidación en contra de las cuales se ha recurrido, con costas. B.- CONTESTACIÓN DEL RECLAMO TRIBUTARIO. A folio 66 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 30 de diciembre de 2021, comparece don EUGENIO WARNIER READI, abogado, en representación del Servicio de Impuestos Internos evacua el traslado conferido respecto del reclamo interpuesto a fojas folio 01 y siguientes del expediente electrónico, solicitando su rechazo en todas sus partes, con costas, por las razones de hecho y de derecho que expone, en los términos que desarrolla a continuación. I. ANTECEDENTES DEL RECLAMO. I.1.- Antecedentes del Contribuyente. Se refiere a los antecedentes societarios y actividades del contribuyente. II.2. Antecedentes de la fiscalización. 1. Producto del proceso de recopilación de antecedentes realizado por el Departamento de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos, en adelante “DIDET”, que culminó en el Informe de Recopilación N°29, ARA 2, de fecha 23 de junio del año 2017, emitido por los funcionarios del referido departamento, don Luis Fuentes Flores y doña Miryam Oyarzún Gallardo, se constató que don Juan Carlos Gallardo Avello y doña Laura Marisel Fuentes Alvear, a través de diversas sociedades, facilitaron 204 facturas ideológicamente falsas a diversos contribuyentes. Por lo anterior, con fecha 28.06.2017, el Director Nacional de Servicios Impuestos Internos, don Fernando Barraza Luengo, en virtud de la facultad establecida en el artículo 162 del Código Tributario, interpuso una querella criminal en contra de JUAN CARLOS GALLARDO AVELLO, Rut N°11.916.041-3, por sí, y como representante legal de CONTRATISTA OBRAS MENORES JUAN CARLOS GALLARDO AVELLO E.I.R.L, Rut N°76.374.794-8, JUAN CARLOS GALLARDO AVELLO SPA, Rut N°76.606.681-K, MAKAMA LIMITADA, Rut N°76.687.523-8, AGRÍCOLA JUAN CARLOS GALLARDO AVELLO E.I.R.L, Rut N°76.687.523-8, MA-KA-MA SPA, Rut N°76.687.525- 4, y en contra de LAURA MARISEL FUENTES ALVEAR, Rut N° 12.561.339-K, por sí y 8 Timbre Electrónico como representante de CONSTRUCTORA LAURA MARISEL FUENTES ALVEAR E.I.R.L., Rut N°76.176.307-5, CONSTRUCTORA DE OBRAS MENORES LAURA MARISEL FUENTES ALVEAR E.I.R.L, Rut N°76.484.862-0, (en adelante los “emisores”) por el delito previsto y contemplado en el artículo 97 N°4 inciso quinto del Código Tributario y por delito de soborno del artículo 250 y 293 del Código Penal y el delito de Asociación ilícita del artículo 250 y 248 del Código penal. (Causa RUC N°1700386528-3, RIT N°153-2017 del Juzgado de Garantía de Santa Bárbara). 3. De los antecedentes contenidos en la carpeta investigativa del Ministerio Publico, constaba una agenda de tapa dura y floreada y un cuaderno de marca Aron, que contenía registros de facturas con el nombre del receptor y monto de IVA asociado, emitidas por las empresas Juan Carlos Gallardo Avello E.I.R.L, RUT N°76.374.794-8 y Juan Carlos Gallardo Avello SpA, Rut N°76.606.681-K, a diversos contribuyentes, dando cuenta del valor del IVA de cada documento y el cobro del 50% de ese monto, cifra que era cuadrada con montos identificados como “efectivo” o “cheque”. 4. En virtud de la existencia de estos nuevos antecedentes, que daban cuenta de la existencia de nuevos receptores de las facturas ideológicamente falsas emitidas por don Juan Carlos Gallardo Avello y doña Laura Marisel Fuentes Alvear, a través de diversas sociedades, se inició un nuevo proceso de recopilación de antecedentes, que culminó con el Informe de Recopilación N°04. ARA 2, de fecha 08.02.2019, emitido por los funcionarios del Departamento de Delitos Tributarios, don Borís Fuentes Flores y doña Miryam Oyarzún Gallardo, se estableció que INZUCO SpA, antes “INOSTROZA Y ZUÑIGA CONSTRUCCIONES COMPAÑÍA LIMITADA”, Rut N°76.137.033-2, y otros 56 contribuyentes más amparados en 1064 facturas falsas provenientes de los “emisores” individualizados en el numeral anterior, aumentaron indebidamente los Créditos Fiscales IVA que tenían derecho a hacer valer en relación a las cantidades que debían enterar en arcas fiscales, disminuyendo ilícitamente su carga tributaria respecto del Impuesto al Valor Agregado. En virtud de lo anterior, el Servicio amplió la querella en contra de don Juan Carlos Gallardo Avello y doña Laura Marisel Fuentes Alvear por la responsabilidad que les corresponde en calidad de autores del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario e interpuso querella criminal en contra de INZUCO SpA, y los otros 57 receptores de facturas falsas por la responsabilidad que les corresponde en calidad de autores del delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario. 5. En particular, respecto de las irregularidades tributarias de la reclamante, el Informe de Recopilación N°04. ARA 2, de fecha 08.02.2019 y el Anexo Reservado N°05 de fecha 9 Timbre Electrónico 21.06.2019, ambos del Departamento de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos, señala que en el proceso de recopilación de antecedentes se logró establecer que el reclamante de autos incorporó en su contabilidad, entre los meses de Junio del año 2014 a diciembre del año 2015 y en los meses de marzo, abril, mayo, junio, agosto y octubre del año 2016, 54 facturas ideológicamente falsas de los “emisores”: Contratista obras menores Juan Carlos Gallardo Avello E.I.R.L, Rut N°76.374.794-8, Juan Carlos Gallardo Avello SpA, Rut N°76.606.681-K, Makama Limitada, Rut N°76.687.523-8, Agrícola Juan Carlos Gallardo Avello E.I.R.L, Rut N°76.687.523-8, Ma-ka-ma SpA, Rut N°76.687.525-4, Constructora Laura Marisel Fuentes Alvear E.I.R.L., Rut N°76.176.307-5, Constructora de Obras Menores Laura Marisel Fuentes Alvear E.I.R.L, Rut N°76.484.862-0, Laura Marisel Fuentes Alvear, Rut N°12.561.339-K. Asimismo, dichas facturas fueron declaradas en los formularios 29 de declaración y pago de impuestos simultáneos respectivos, aumentando indebidamente el crédito fiscal IVA al que tenía derecho. 6. Por otro lado, el informe de recopilación de antecedentes individualizado en el numeral anterior, respecto al Impuestos anual a la Renta, señala que se pudo constatar que, durante los años tributarios 2015, 2016 y 2017, la reclamante incluyó deliberadamente antecedentes inexactos, al incorporar como gastos necesarios para producir la renta en su contabilidad y luego en los Formularios N°22, sobre Declaración Anual de Impuesto a la Renta, folios 52728125, folio 52313846 y folio 51623217 respectivamente, desembolsos o egresos que fueron asociados a las 54 facturas ideológicamente falsas emitidas por los emisores individualizados anteriormente, documentos tributarios que dan cuenta de operaciones que jamás fueron efectuadas por sus emisores, y que fueron agregados a su declaración impositiva con el propósito de rebajar indebidamente la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría. Asimismo, es menester señalar que, en los años tributarios 2015, 2016 y 2017 el contribuyente: a) solicitó devoluciones de impuestos, las que fueron aceptadas total o parcialmente por el Servicio, b) Rectificó las declaraciones de Impuesto de los tres años tributarios mencionados. 7. Que, en consecuencia, atendidas las conductas y maniobras incurridas por la sociedad INZUCO SpA., constatadas por el Departamento de Delitos Tributarios del Servicio, y por las que el Director del Servicio interpuso las querellas criminales correspondientes, correspondía proceder a efectuar el cobro civil asociado a las conductas constitutivas de delito tributario, por parte del Departamento de Fiscalización de esta Dirección Regional. En efecto, a través del Oficio Reservado N°05-R del Departamento de Delitos Tributarios del SII de fecha 21.06.2019, se nos informa la decisión del Director Nacional del SII de interponer querella criminal en contra de la reclamante y se le solicita a esta 10 Timbre Electrónico Dirección Regional Metropolitana que lleve a cabo todas las medidas tendientes al cobro de impuestos correspondientes. 8. Que, en consecuencia, con fecha 27.04.2021 se emitió la CITACIÓN N°96, conforme a la cual se le solicitaba ampliar, rectificar, confirmar sus declaraciones de impuestos, de acuerdo al de detalle de los siguientes conceptos: Concepto A: Aumento del crédito fiscal mediante facturas falsas. De la revisión de los libros de compra, como de las facturas de proveedores que sustentan sus registros por los periodos comprendidos entre abril 2015 y octubre 2016, se detectaron tres proveedores que presentan comportamiento tributario irregular, que permite calificar las facturas como ideológicamente falsas, motivo por el cual deberá acreditar la efectividad y pago de las operaciones contenida en las facturas de proveedores que se detallan en la referida citación. Concepto B: Declaración de costos y/o gastos improcedentes. Respecto de las operaciones contenidas en las facturas de proveedores del concepto A) arriba citado y por las cuales utilizó el costo y/o gasto en los Años Tributarios 2016 y 2017 para su declaración de Impuesto a la Renta. Deberá acreditar las condiciones para su rebaja como costo dispuesta en el artículo 30 y/o los requisitos copulativos estipulados en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, estableciendo en dichas normas las disposiciones que deben cumplir los costos y los gastos para su aceptación como tal, y por consiguiente, para ser susceptibles de ser rebajado en la determinación de la Renta liquida imponible de Primera Categoría, y consecuentemente su evaluación respecto de la aplicación del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Con el objeto de acreditar lo anteriormente señalado, se le solicitó a la reclamante que acompañara documentación específica que se encontraba detallada en la referida citación. 9. Que cabe señalar, que en la citación se fundamenta la ampliación de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200, inciso 2°, del Código Tributario, justamente en la calificación por parte del SII del carácter de maliciosamente falsas de las declaraciones de impuesto presentadas por la reclamante. Las maniobras y conductas realizadas por el contribuyente se encuentran tipificadas en el artículo 97 N°4, inciso 2° del Código tributario, lo que dio lugar a la presentación de una querella criminal, conforme a la decisión del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos. 10. Que, con fecha 25, 26 y 27 de junio del año 2021, el contribuyente dio respuesta parcial a la Citación N°96 de fecha 27.04.2021, subiendo al expediente electrónico N°2464191, los 11 Timbre Electrónico libros de compras y ventas, libros de remuneraciones, balances, FUT, libros diarios y mayores. Dichos antecedentes constaban en planillas Excel y no en hojas timbradas y autorizadas por el Servicio. Asimismo, la documentación contable no contaba con las firmas de los representantes legales, tal como lo exige el Código Tributario. Por otro lado, la reclamante no dio cumplimiento al requerimiento de la Citación N°96, conforme a lo previsto en el inciso 3°, del N°5, del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, D.L N°825 de 1974, por lo que se procedió a emitir el Certificado N°18 del día 14.07.2021, conforme lo previsto en el inciso 3°, del N°5, del artículo 23 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, D.L 825 de 1974, facultad que permite la presunción de que las facturas que fueron citadas se califican de facturas falsas, por lo que se procedió a practicar liquidaciones de Impuesto reclamadas. En su escrito de respuesta a la Citación N°96 de fecha 25.06.2021, señala expresamente que “Cabe reiterar que en el período en que aparecen emitidas tales facturas cuya validez se cuestiona y que dio origen a que el propio Servicio dedujera querella en contra de los responsables, la administración de la Compañía no estaba radicada en quienes hoy la ejercen sino que en Hugo Inostroza Bustos, cédula nacional de identidad número 12.853.325-7, quien ya no pertenece a la misma, dejando de poseer toda vinculación con la empresa. De igual forma, mi representada también cumplió con interponer una querella criminal en contra del citado ex administrador para hacer efectiva su responsabilidad…” 11. Que, en atención a la información que obra en la base de datos del Servicio, la información proporcionada por el Departamento de Delitos Tributarios y conforme a la respuesta a la citación, por medio de la cual el contribuyente no logró desvirtuar las partidas citadas, se procedió a emitir las LIQUIDACIONES N°594-611 de fecha 10.09.2021, determinando las siguientes diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios (en adelante IVA) correspondientes a los periodos entre abril 2015 a diciembre 2015 y en los periodos marzo, abril, mayo, julio, agosto y octubre 2016, Impuesto a la Renta de Primera Categoría, correspondiente al año tributario 2016 y 2017 y Reintegro por las devoluciones solicitadas y obtenidas para los años tributarios 2013 y 2015. II. FUNDAMENTO LEGAL DE LOS ACTOS RECLAMADOS. 1. Señala que, en las LIQUIDACIONES N°594 a 611 de fecha 10.09.2021, notificadas al contribuyente el mismo día, se determinó que, “INZUCO SpA” incorporó facturas falsas en los periodos comprendidos desde abril a diciembre del 2015, marzo, abril, mayo, julio, agosto y octubre del 2016 a través de los formularios N°29, y no aportó la documentación necesaria para acreditar la efectividad material de las operaciones y el pago, tal como lo dispone el artículo 23 N°5 del D.L. 825 IVA, tampoco aportó la documentación solicitada en 12 Timbre Electrónico la Citación N° 9, respecto de la incidencia de las facturas falsas en el impuesto a la renta años tributarios 2016 y 2017, aportando solo planillas Excel, no cumpliendo los requisitos reglamentarios vigentes. 2.- Considerando lo anterior y que los proveedores cuestionados por el Servicio, tenían un comportamiento tributario irregular, el crédito fiscal originado en las facturas de los “emisores”, registrado en su Información Electrónica de Compras y declarado a través de las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, contenido en los formularios 29 presentados, permiten determinar que sus declaraciones mensuales de IVA Formulario 29 son maliciosamente falsas o incompletas, conducta sancionada de acuerdo al artículo 97 N°4 del Código Tributario. Por lo anterior, se señala que el Servicio tiene la facultad para examinar o verificar los periodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario. 3. Por otra parte, la liquidación reclamada señala que, de la revisión realizada por el Servicio a las Declaraciones de Renta y a la contabilidad de la reclamante, se pudo verificar que, en el Año Tributario 2016, los costos y gastos declarados el formulario N°22 de la reclamante, coinciden con los montos declarados como compras netas, en los formularios N°29, lo que permite inferir la utilización del costo de las facturas falsas en su declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2016. Asimismo, respecto del mismo año tributario, se determinó que: a) De la revisión del balance tributario de 8 columnas correspondiente al año tributario 2016 no logró identificar el pago de las facturas falsas, b) Que, la cuenta Costos de Producción registra cargos por la centralización del libro de compras. Por lo anterior, se desprende que las facturas falsas incorporadas en su libro de compras incidieron en la determinación de la Renta Líquida Imponible del AT 2016, afectándose con la tributación del Impuesto de Primera Categoría. 4. Respecto del año tributario 2017, del libro diario, libro mayor y balance tributario 8 columnas acompañado por el contribuyente en el expediente electrónico, se advierte que las facturas falsas registradas en su Información Electrónica de Compras para el año comercial 2016 se registraron en el activo en la cuenta 1-1-1-06- “Obras en Construcción” y que mediante comprobante 00001808 de diciembre 2016 se llevó a resultados a la cuenta 4-1-1-07-01 “Costos de Producción”, afectándose con ello la base imponible del Impuesto de Primera Categoría. Asimismo, se determinó que, las facturas de los “emisores” cuestionados, se cargaron a la cuenta 2-1-1-02-18 “Proveedores Nacionales” y a la fecha del cierre formaron parte del saldo de la cuenta. 13 Timbre Electrónico 5. Por lo anterior, según lo expuesto en el numeral 2, 3 y 4 señalados anteriormente, la Declaración de Renta del Año Tributario 2016 y 2017, se califican como maliciosamente falsas, al incorporar la documentación falsa en la determinación de la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, por lo que se amplían los plazos de prescripción aplicándose el plazo de 6 años establecido en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario. 6. Lo anterior es aplicable toda vez que el contribuyente utilizó en sus declaraciones mensuales de impuesto, crédito fiscal IVA proveniente de facturas ideológicamente falsas, emitidas por proveedores de los cuales el Servicio tiene antecedentes de que participan en una red de traspasadores de IVA, quienes han emitido una gran cantidad de documentos tributarios catalogados como ideológicamente falsos, haciendo uso de herramientas que el Servicio instauró con el fin de facilitar la implementación del sistema de facturación electrónica sin contar con respaldo financiero ni capital humano para ello. Luego, el contribuyente no desvirtuó las impugnaciones por lo que sus maniobras son sancionables de acuerdo con lo tipificado en el Artículo 97 N°4 del Código Tributario, por tanto, son plenamente aplicables las disposiciones establecidas en el artículo 23, N°5, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. 7. En consecuencia, como el contribuyente no logró acreditar los conceptos A y B contenidos en la Citación N°96 de fecha se procedió a efectuar las liquidaciones de impuestos reclamadas en autos. - Análisis del crédito fiscal del contribuyente: Explica que, conforme se indica en los antecedentes de la Liquidación objeto del reclamo de autos, a partir del proceso de fiscalización realizado en contra del contribuyente, el Servicio no pudo comprobar la efectividad material de las operaciones en atención a que se revisó el crédito fiscal proveniente de 33 facturas declaradas entre los periodos de abril 2015 a octubre 2016, incluidas en el libro de compras y ventas detallando cada una de ellas Afirma que todas las observaciones y antecedentes de los proveedores se encuentran detallados en las Liquidaciones reclamadas, sin embargo, hace presente las irregularidades de cada uno de ellos. a) EMISOR 1: MAKAMA LIMITADA RUT: 76.484.499-8 14 Timbre Electrónico REP. LEGAL: JUAN CARLOS GALLARDO AVELLO, RUT N°11.961.041-3 LAURA FUENTES ALVEAR, RUT N°2.561.339-K SOCIOS: JUAN CARLOS GALLARDO AVELLO, RUT N°11.961.041-3 (50%) LAURA FUENTES ALVEAR, RUT N° 12.561.339-K (50%) b) EMISOR 2: JUAN CARLOS GALLARDO AVELLO SpA RUT: 76.606.681-K. REP. LEGAL Y ÚNICO SOCIO: JUAN CARLOS GALLARDO AVELLOR, RUT N°11.961.041-3 c) EMISOR 3: CONTRATISTA OBRAS MENORES JUAN CARLOS GALLARDO AVELLO EIRL RUT: 76.374.794-8 REP. LEGAL Y ÚNICO TITULAR: JUAN CARLOS GALLARDO AVELLO, RUT N° 11.961.041-3. Luego, expresa que, es menester señalar que, el Sr. Hugo Inostroza Bustos, Rut N° 12.853.325-7, representante legal y socio, a la fecha de la ocurrencia de las irregularidad tributarias, de “INOSTROZA Y ZUÑIGA CONSTRUCCIONES Y COMPAÑÍA LIMITADA”, hoy “INZUCO SpA”, con fecha 16.08.2017 prestó declaración jurada ante funcionarios del Departamento de Delitos Tributarios del SII, señalando que Juan Carlos Gallardo y Laura Fuentes Alvear, representantes legales de las empresas “emisoras”, partieron como subcontratistas en sus obras a mediados del 2014, pero que no los conocía. Agrega que, asimismo, al exhibirle algunas facturas emitidas por Makama Limitada, Rut N°76.484.488- 8, Contratista en Obras Menores Laura Marisel Fuentes Alvear E.I.R.L, Rut N°76.482.662-0, Contratista en Obras Menores Juan Carlos Gallardo Avello E.I.R.L, Rut N°76.374.794-8, el Sr. Inostroza señaló que corresponden a servicios prestados por las referidas empresas y aseguró todas las facturas se pagaron en efectivo ya que a Juan Carlos Gallardo no le gustaba recibir cheques. Por otro lado, respecto de las facturas que daban cuenta de la venta de petróleo, el Sr. Inostroza declaró que Juan Carlos Gallardo efectuaba la entrega de combustible en las faenas, ya que tenía un estanque para almacenar petróleo, sin embargo, al revisar las guías de despacho, figura que el petróleo era retirado en el Servicentro de propiedad de Juan 15 Timbre Electrónico Carlos Gallardo. Por otro lado, en otras guías despacho figuraba anotada la placa patente de vehículo TD3113, que según datos del Registro Civil e Identificación corresponde a un camión Mercedes Benz, perteneciente a la Sociedad de Transportes y Distribuidora de Combustible Colón Limitada, Rut N°76.323.948-9, contribuyente que también es un receptor de las facturas falsas emitidas por las empresas de propiedad de Juan Carlos Gallardo y Laura Fuentes. Desprende que, en virtud de todos los antecedentes expuestos anteriormente, el crédito fiscal originado en las facturas de los emisores detallados precedentemente, que fue declarado en los formularios 29 de los periodos de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2015; marzo, abril, mayo, julio, agosto y octubre del 2016, no procede, en cuanto, el contribuyente no logró acreditar las exigencias legales establecidas en el artículo 23 y 25 de la LIVS para la procedencia del uso del crédito fiscal declarado en los formularios 29 de los periodos tributarios señalados. Es menester señalar que, se aplicó la presunción de falsedad, facultad definida en el inciso tercero del artículo 23 N°5 de la LIVS. En efecto, el crédito fiscal registrado en la Información Electrónica de Compras y declarado a través de las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, contenido en los formularios 29 presentados, permitieron determinar que las declaraciones mensuales de IVA Formulario 29 sean consideradas como maliciosamente falsas o incompletas, conducta sancionada de acuerdo al artículo 97 N°4 del Código Tributario. Por lo anterior, el Servicio tiene la facultad para examinar o verificar los periodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario. En consecuencia, el Servicio queda facultado para fiscalizar dentro del plazo de 6 años. III. DESCARGOS PRESENTADOS POR EL RECLAMANTE. Se refiere a los principales argumentos expuestos en el reclamo tributario. IV. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO PRESENTADO. Sostiene que el reclamo presentado resulta improcedente en razón de que el pronunciamiento de esta entidad contenido en las liquidaciones reclamadas ha sido dado en claro cumplimiento de la ley, de conformidad a los hechos que se han tenido a la vista y de acuerdo a las facultades otorgadas al Servicio. En vista de lo indicado, a continuación, se impugnarán las alegaciones vertidas por la reclamante en su presentación del reclamo, a fin de demostrar que el acto impugnado 16 Timbre Electrónico fue emitido conforme a derecho y no existen, conforme a los antecedentes de autos, fundamentos que puedan ser estimados como suficientes para dejar sin efecto lo dispuesto en este. IV.1 CONSIDERACIONES GENERALES DEL RECLAMO DE AUTOS En primer lugar, señala que las liquidaciones, como actos administrativos que han sido objeto del reclamo de autos, han sido correctamente emitidas y en estricto cumplimiento de la Constitución, normativa legal y tributaria pertinente, cumpliendo con ello con los requisitos legales que informan a los actos administrativos. Luego define la liquidación de acuerdo a conceptos doctrinarios y se condice con la naturaleza de todo acto administrativo en virtud del artículo 3 de la Ley N°19.880, norma que transcribe. Expresa que, en la liquidación, al ser un acto administrativo, se encuentran presentes en ella elementos como la motivación, voluntad de los funcionarios competentes, y las determinaciones efectuadas por el órgano fiscalizador en el debido ejercicio de las facultades. Continuando con lo expuesto, el acto administrativo contenido en la liquidación reclamada contiene todos los elementos que otorgan validez a este. En efecto, “la doctrina nacional, con matices, ha abordado el tema, señalando para efectos sistemáticos y de academia los elementos que deben concurrir. A saber, son: la competencia e investidura, la causa, el objeto, el fin y las formalidades”. La liquidación reclamada cumple con la “competencia” al encontrarse está firmada y suscrita por el correspondiente funcionario conforme a las facultades que conforme a la ley le han sido otorgadas; por otro lado, cumple con tener una “causa o motivo”, en el sentido que se expresa en el artículo 41 de la Ley 19.880, que indica que “las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Dice que, expresarán además, los recursos que contra la misma procedan (…)”; en cuanto las liquidaciones expresan en el cuerpo de la misma todas las motivaciones que llevaron a la determinación impositiva formulada por el Servicio, indicándose al efecto las acciones de fiscalización efectuadas, conforme a lo cual, y de acuerdo a los antecedentes disponibles, se efectuó la determinación indicada. Por otro lado, cumple igualmente con el “fin del acto administrativo”, esto es, “la satisfacción de aquella porción de necesidad pública que el ordenamiento jurídico le ha encargado al respectivo órgano de la Administración del Estado” 17 Timbre Electrónico Respecto al elemento “competencia”, mencionado anteriormente, el menester señalar que las liquidaciones reclamadas fueron dictadas por un funcionario de investidura regular como es la Jefa de del Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte, del Servicio de Impuestos Internos en virtud de la delegación de facultades efectuada por la Resolución Exenta N°1374 de fecha 01.07.2014. Además, la Jefa del Departamento de Fiscalización actuó dentro de la competencia otorgada por la ley, en especial el DFL N°7 del año 1980. Y finalmente, el acto fue dictado conforme a los procedimientos legales, establecidos en el artículo 63 y siguientes y 162 del Código Tributario. En particular, el artículo 162 inciso quinto del Código Tributario faculta expresamente al Servicio a proseguir con la determinación de impuestos correspondientes en caso de que se haya interpuesto una querella en contra de un contribuyente. Por tanto, del texto de las liquidaciones reclamadas es claro que se cumple con las exigencias constitucionales establecidas en el artículo 7° de la Constitución Política de la Republica y con las exigencias legales establecidas en los artículo 11 inciso segundo y artículo 41 inciso cuarto de las Ley N 19.880 y artículo 3 inciso segundo y artículo 41 inciso cuarto de la Ley N°19.880 y artículo 3 inciso segundo de las Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Agrega que, habiendo sido expuesto todo lo referente a la validez de las Liquidaciones reclamadas atendida su naturaleza de actos administrativos, cabe hacer presente que, si la reclamante pretende encubiertamente exponer supuestos vicios de nulidad de los actos impugnados, el reclamo presentado, no cumple con los requisitos para invocar la nulidad13, en cuanto: 1) No señala cuales serían los vicios esenciales que afectarían la validez del acto administrativo y que permiten dejarlos sin efecto y; 2) No señala cual es el perjuicio causado que sólo sería reparable con la declaración de nulidad (artículo 13 de la Ley N°19.880). IV.2 CONSIDERACIONES RESPECTO A LA ALEGACIÓN REFERENTE AL SENTIDO, ALCANCE Y EFECTOS DE LA QUERELLA PRESENTADA POR EL SII Hace presente que, sobre esta alegación formulada por el contribuyente, en primer término, que la reclamante yerra al señalar que el requisito previo a la emisión de las liquidaciones reclamadas es la existencia de una sentencia condenatoria en la causa RIT153-2017 en que se acredite los elementos del tipo del delito del artículo 97 N°4 inciso 2°, en base a los siguientes argumentos: La liquidación de impuesto es un acto administrativo por el cual el SII “determina el impuesto que adeuda el contribuyente y expresa su decisión de cobrarlo”. Este acto 18 Timbre Electrónico administrativo terminal se efectúa en ejercicio de las facultades de fiscalización propias del Servicio de Impuestos Internos. Por otro lado, la interposición de una querella en contra del contribuyente por los delitos del artículo 97 n°4 inciso segundo, persigue establecer la responsabilidad penal del contribuyente por la comisión de un hecho tipificado en una ley penal como delito. La responsabilidad penal se concreta en la imposición de una pena, que puede ser corporal o pecuniaria. En sintonía con lo expuesto, el inc. 5 del artículo 162 del Código Tributario, dispone expresamente que, la interposición de la acción penal o denuncia administrativa no impedirá al Servicio proseguir los trámites inherentes a la determinación de los impuestos adeudados; igualmente no inhibirá al Juez Tributario y Aduanero para conocer o continuar conociendo y fallar la reclamación correspondiente. Argumenta que, si bien, son los mismos hechos los que fundamentan la persecución de la responsabilidad penal y el cobro civil efectuado a través de las liquidaciones de impuestos reclamadas, es fundamental señalar que los referidos actos, tienen diferentes objetivos, la querella tiene por objeto determinar la responsabilidad penal del contribuyente en el hecho punible establecido en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario y las liquidaciones de impuestos reclamadas en autos tienen por objetivo determinar las diferencias de impuestos de IVA y Renta, por aumentar indebidamente el crédito fiscal al que tenía derecho e impuesto a la Renta, por declarar costos o gastos improcedente. Por lo anterior, el Servicio para efectuar una liquidación de impuestos, debe corroborar que concurran todos los elementos de la obligación tributaria. En este sentido, en el caso de autos, la existencia de una sentencia penal previa que establezca la responsabilidad del reclamante no es un requisito para efectuar una liquidación de impuestos. Justifica que, el Servicio procedió a efectuar liquidaciones reclamadas, en cuanto el contribuyente no acompaño antecedente alguno que permitiera acreditar la efectividad material de las operaciones que dan cuenta las facturas cuestionadas por el ente fiscal. Continúa señalando que, el Servicio consideró todos los antecedentes que aportó el contribuyente en cumplimiento de lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario, analizando los registros contables y las operaciones realizadas por el contribuyente, y en base a su mérito se efectuaron los reparos señalados en la liquidación de impuestos, 19 Timbre Electrónico reparos que como ya se ha dicho, no fueron desvirtuados, como se correspondía al amparo de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario. Expresa que, las liquidaciones reclamadas señalan expresamente que no basta con acompañar las facturas de proveedores, o las facturas de compras y su contabilización, sino que el contribuyente debe probar que las operaciones que dan derecho a crédito fiscal IVA, son reales, como lo prescribe el artículo 23 N°5 del Decreto Ley N°825, esto es, que realmente se llevaron a cabo. Analizados los antecedentes aportados, se estableció que, en los libros de compras de los meses de abril a diciembre 2015, marzo, abril, mayo, julio, agosto y octubre 2016, se encuentran registradas facturas de proveedores, que dan cuenta de operaciones por las que el contribuyente no ha acreditado fehacientemente la pertinencia del derecho a utilizar como crédito fiscal el Impuesto a las Ventas y Servicios recargados en ella. Señala que, en efecto, el Art. 23 del Decreto Ley N°825, de 1974, dispone que los contribuyentes de IVA tendrán derecho a un crédito fiscal, contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el cual será equivalente al IVA recargado en las facturas que acrediten adquisiciones de bienes o utilización de servicios, o, en el caso de las importaciones, aquel pagado en la importación de las especies al territorio nacional respecto del mismo período. Agrega que, la citada disposición, sin embargo, deniega el crédito fiscal, entre otros, por el IVA recargado o retenido en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de IVA. Específicamente, en caso de facturas no fidedignas o falsas , aun cuando el numeral 5 de la citada norma establece que no dará derecho a crédito fiscal los impuestos recargados o retenidos en tales facturas, se establece una excepción en el caso que las citadas facturas hayan sido pagadas de acuerdo a la modalidad indicada en el numeral 5 del Art. 23, cuyas instrucciones fueron impartidas a través de la Circular N°93, del 19.12.2001, y asimismo, cuando el prestador del servicio o el vendedor ha enterado en arcas fiscales el IVA recargado. Sostiene que, con respecto a la modalidad de pago que se debe observar para poder utilizar el IVA recargado en facturas no fidedignas o falsas como crédito fiscal, éste debe ser efectuado con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del comprador o beneficiario del servicio, consignando en el reverso del cheque por parte de 20 Timbre Electrónico su librador el número de RUT del emisor de la factura y el número de ésta. En caso de transferencias electrónicas de dinero, en los respaldos de la transacción bancaria debe haberse consignado el monto de la operación más los mismos datos señalados precedentemente. Añade que, no obstante, lo anterior, la Ley dispone en forma particular para aquellos casos en que una factura fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos con posterioridad a su pago. En tal situación, el comprador o beneficiario del servicio pierde el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción del Servicio, las circunstancias siguientes: (i) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica mediante el documento original, fotocopia de los primeros o certificación del banco, de acuerdo a las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos. Sobre este requisito especifico, en la Circular se precisa que la factura debe haber sido pagada con un cheque nominativo a nombre del emisor de ella, anotando en el reverso del cheque por el librador el número RUT del emisor de la factura y el número de ésta, girado en contra de la cuenta bancaria del comprador o beneficiario del servicio y pagado al emisor de la factura, directamente o por intermedio de un Banco al cual se le endosó en comisión de cobranza. (ii) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asientan los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica. La Circular ha precisado que la cuenta corriente contra la cual se giró el cheque, a su fecha de emisión, debe encontrarse registrada en la contabilidad del comprador o beneficiario del servicio; asimismo, debe haber sido anotado oportunamente el cheque girado en la contabilidad del comprador o beneficiario del servicio. (iii) Que la factura cumpla con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos. En el caso que lo que haya motivado la irregularidad de la factura sea la falta de cumplimiento de requisitos de forma de ésta, que no pueden verificarse con el solo examen del documento, su incumplimiento no hace perder el beneficio en cuestión, siempre que la factura esté revestida de una apariencia razonablemente creíble, como puede ocurrir en el caso en que el documento haya sido timbrado con un cuño falso pero que deja una seña en el documento semejante al verdadero y, en la medida que concurran los demás exigencias legales señaladas en los párrafos precedentes. (iv) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite. 21 Timbre Electrónico Así, si bien se exige para el uso del crédito fiscal que las facturas sean auténticas y cumplan con todos los requisitos legales y reglamentarios, excepcionalmente se admite el uso del crédito fiscal en caso de facturas no fidedignas o falsas, si concurren los requisitos estrictos en torno a la forma de pago de ésta descritos anteriormente, como asimismo otros requisitos adicionales de resguardo, las cuales ejercen la función de proteger a los contribuyentes de buena fe, que pueden recibir, sin percatarse de ello, facturas falsas o no fidedignas Afirma que, en el proceso de fiscalización se concluyó que el contribuyente no tenía derecho a utilizar el crédito fiscal proveniente de las facturas de que el Servicio calificó como falsas, en cuanto no logró acreditar la efectividad material de las operaciones que daban cuenta las facturas impugnadas por el Servicio. Queda de manifiesto que, en base al análisis de la normativa aplicada al caso concreto, artículo 21 del Código Tributario, artículo 23, 25 de la LIVS, el Servicio dentro de las facultades que le confiere el legislador, objetó la efectividad de las operaciones que daban cuenta las facturas cuestionadas, y emitió las liquidaciones de impuesto reclamadas en virtud que la reclamante no acreditó en el proceso de fiscalización correspondiente el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 23 N°5 de la LIVS; en particular la acreditación de la efectividad material de las operaciones cuestionadas. Asimismo, respecto del impuesto a la Renta, se determinó que el contribuyente declaró como costo o gasto, los montos que daban cuenta las facturas cuestionadas, no acreditando que ellos cumplieran con los requisitos del artículo 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En virtud de lo anteriormente mencionado, queda en evidencia que la existencia de la una sentencia penal condenatoria previa a una liquidación de impuestos no es un requisito de aquella, en cuanto en liquidaciones reclamadas, son el acto terminal de un proceso de fiscalización en que la reclamante no logró acreditar, que, en virtud del artículo 17 y 21 del Código Tributario, los conceptos contenidos en la Citación N°96 de fecha 28.04.2021. Expone que, finalmente, a pesar de no ser un hecho controvertido por la reclamante, es menester señalar que el Servicio, calificó de “maliciosamente falsa” las declaraciones de Impuestos presentadas por el contribuyente, en cuanto la conducta desarrollada por la reclamante permite verificar que simuló las operaciones con objeto de disminuir sus impuestos, sin aportar a la auditoría antecedentes suficientes que le permitiera respaldar la existencia de los servicios supuestamente prestados o de los pagos realizados por dichos servicios. Por lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 200 inciso 2° las facultades de fiscalización del Servicio se extendieron por 6 años. Respecto de este punto, la doctrina 22 Timbre Electrónico y jurisprudencia, han señalado reiteradamente que, para los efectos de ampliar los plazos de prescripción, conforme lo dispuesto en el artículo 200, inciso 2° del Código Tributario, la malicia a la que alude la norma no es de tipo penal, sino que, de orden tributario, y que la expresión “maliciosamente falsa” no implica ni requiere una declaración judicial previa, sino que ella ha de buscarse en los antecedentes que figuren en el proceso respectivo. De esta forma, asevera que la malicia señalada en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, se ubica en el ámbito administrativo al enmarcarse en el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio, y en consecuencia, no exige acreditar dolo civil o penal, ni la intención de defraudar el interés fiscal, sino sólo el conocimiento de la irregularidad, que en el presente caso, se configura al haber declarado gastos que no cumplen con los requisitos señalados en el artículo 31 de la Ley de la Renta. Cita y transcribe jurisprudencia al efecto. IV.3 CONSIDERACIONES RESPECTO A LA ALEGACIÓN REFERENTE A LA QUERELLA DE INZUCO Spa EN CONTRA DE LA ANTIGUA ADMINISTRACIÓN. Argumenta respecto de esta alegación, que por otro lado, en cuanto al tercer capítulo de su reclamo, esto es, “Querella de Inzuco SpA”, el Servicio no comparte lo indicado por el contribuyente, por los siguientes argumentos: Expone que, las liquidaciones de impuestos recurridas determinan una diferencia de impuestos en estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario y teniendo especialmente presente los elementos de la obligación tributaria, esto es: • Hecho Gravado • Base Imponible • Tasa • Sujeto obligado Sostiene que, en cuanto al sujeto obligado, la responsabilidad del pago de los impuestos, a juicio del Servicio es de la reclamante, a quien se le ha notificado la liquidación que determina la diferencia de impuestos y quien, para todos los efectos es el responsable del pago de los impuestos, por haberse verificado la concurrencia de hechos gravados. En este sentido, no tiene relevancia que los hechos que originaron las liquidaciones de impuestos ocurrieran bajo la antigua administración, ya que el sujeto obligado y responsable del pago de los impuestos es la sociedad INZUCO SpA, que es una persona jurídica independiente a sus administradores. 23 Timbre Electrónico Señala que, en cuanto a la buena fe, indicada por el contribuyente, es cierto que es un principio que trasciende el derecho en forma universal, sin embargo, ello no puede significar, como lo pretende el contribuyente, que el sujeto obligado es otro del que ha sido liquidado, precisamente por que dicha posición entraría en colisión con el principio de legalidad, toda vez que la ley tributaria proporciona los elementos para determinar quién en el titular del hecho gravado o el sujeto responsable y en este caso, es el contribuyente. Por otra parte, dice que, en cuanto a la interposición de la querella de la nueva administración, ello si bien se ampara dentro de los derechos de toda persona de solicitar la declaración de responsabilidad de parte de los tribunales de justicia, y dentro del estado de derecho, ello no es óbice para que el Servicio, en cumplimiento de lo ordenado por la ley orgánica constitucional del SII, determine diferencias de impuesto y emplace legalmente a los contribuyentes responsables del pago de los mismos, toda vez que en el caso de las acciones penales, la pretensión es una sanción corporal y accesorias por un quebrantamiento del derecho y la vulneración de los bienes jurídicos protegidos de naturaleza penal y otra cosa diferente es la protección del patrimonio fiscal. En efecto, la querella mencionada en el escrito de reclamo del contribuyente es una acción penal ejercida por la administración actual en contra del Sr. Hugo Inostroza por del “delito de apropiación Indebida Reiterada”, cuestión que no tiene relación alguna con los impuestos liquidados por el Servicio. Por lo anterior, solicita al tribunal que esta alegación del reclamo del contribuyente sea rechazada. IV.4 CONSIDERACIONES RESPECTO A QUE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA VULNERA LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Argumenta, en cuanto a esta alegación, referida a las supuestas vulneraciones de garantías constitucionales, el contribuyente estima que, por la interposición de una acción penal por parte del Servicio en un tribunal penal, se ha agotado la pretensión fiscal, pendiente el pronunciamiento de dicha sede y que al haber determinado diferencias de impuesto se ha vulnerado el debido proceso. Afirma que, el servicio no comparte las conclusiones del contribuyente, por las siguientes razones: • Tal y como se indicó anteriormente, existen bienes jurídicos protegidos que son de distinta naturaleza. En sede penal se busca una sanción por una vulneración a los bienes jurídicos protegidos que son amparados por el derecho penal y tipificados en el Código Tributario y 24 Timbre Electrónico Código Penal, en su caso, y, por otro lado, la diferencia de impuestos que se determina en la liquidación sub lite es el cobro que el servicio, debe efectuar a los contribuyentes precisamente por el deber jurídico de proteger el patrimonio fiscal. • La pretensión del contribuyente de supeditar la pretensión pecuniaria a una declaración en sede penal no tiene sustento en el derecho positivo, en cuanto las Liquidaciones reclamadas, realizados por el Servicio se encuentran consagrados y reconocidos tanto en la constitución como en las leyes que regulan su actividad administrativa en especial en el artículo 24 del Código Tributario. Por otro lado, cita y transcribe el artículo 162 del Código Tributario. Afirma que, en este orden de ideas, es claro que los actos reclamados no vulneran el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 19 N°3 inciso 5°, en cuanto esta Dirección Regional actuó en cumplimiento de lo señalado por el Código Tributario. En efecto, el artículo 162 del Código Tributario señala expresamente, que la interposición de la querella no impide al Servicio de Impuestos Internos a proseguir con la determinación de los impuestos adeudados. Lo anterior, deja de manifiesto que el legislador expresamente facultó expresamente al Servicio a efectuar las determinaciones de Impuestos con independencia a la existencia de un proceso penal vigente. • Que, por otro lado, los actos de la administración de estado están revestidos de una presunción de legalidad, imperio y exigibilidad, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 3° de la Ley 19.880 que establece las Bases de los procedimientos administrativos, tal como se indica a continuación: “Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional”. • El debido proceso es una garantía constitucional que protege a las personas que, enfrentadas a un proceso judicial, reciban de parte del estado las garantías de un procedimiento racional y justo. En este caso, el Servicio, en uso de sus facultades legales ha determinado una diferencia de impuestos y ella ha sido legalmente notificada al contribuyente obligado. 25 Timbre Electrónico • Que, de acoger la pretensión del contribuyente, nos veríamos enfrentados a que la acción de cobro de las diferencias de impuestos quedaría supeditada a una sentencia firme en sede penal, sin que exista causal de suspensión o interrupción de la prescripción en el derecho positivo. Luego de la tramitación de la acción penal, el Servicio intentaría perseguir el cobro de las diferencias de impuestos y a lo cual el contribuyente podría oponer la prescripción como defensa asilándose en que el plazo siguió computándose, dado que no hay una causal legal de suspensión o interrupción, amagando con ello la pretensión fiscal solicita al tribunal que ata alegación del reclamo del contribuyente sea rechazada. Concluye que, en base a todo lo anteriormente señalado, considerando que la reclamante en su escrito de reclamo sólo aduce argumentos formales para que se dejé sin efecto las liquidaciones de impuesto y no aduce que las operaciones cuestionadas son realmente efectivas, ha quedado demostrado a lo largo de esta presentación que el reclamo interpuesto por INZUCO SpA., carece de fundamento, toda vez que las LIQUIDACIONES N° 594 A 611 DE 10.09.2021, se encuentran debidamente emitidas y fundadas en atención a las consideraciones de hecho y derecho que en ella se expresan, y dentro de las facultades legales que le corresponden al Servicio. Por Tanto, solicita tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de las LIQUIDACIONES N°594 A 611 DE 10.09.2021 emitidas por el Departamento de Fiscalización de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, solicitando desde ya se rechace el reclamo en todas sus partes, se confirmen las Liquidaciones reclamadas, todo ello con la expresa y debida condenación en costas. II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO. 1°) A folio 01 y siguientes del expediente electrónico, comparece don ENRICO GATTI SANI, factor de comercio, cédula nacional de identidad N°6.199.328-2, en representación de INZUCO SpA, Rol Único Tributario número 76.13.7033-2, quien deduce reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N°594-611, emitidas el 10 de septiembre de 2021, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, quien solicita que sean dejadas sin efecto de acuerdo a los antecedentes de hecho y de derecho que expone. 26 Timbre Electrónico 2°) A folio 59 del expediente electrónico, con fecha 06 de diciembre de 2021, se tiene por interpuesto reclamo tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 20 días. 3°) A folio 61-62 del expediente electrónico, con fecha 14 de diciembre de 2021, don VANIA UARAC SENN, en su calidad de Director Regional de la XIX Dirección Regional Metropolitana Norte del Servicio de Impuestos Internos, asume la representación del Servicio, designa abogado patrocinante y confiere poder. 4°) A folio 66-104 del expediente electrónico, con fecha 30 de diciembre de 2021, comparece don EUGENIO WARNIER READY, abogado en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien en lo principal, deduce Incidente de Previo y Especial Pronunciamiento y en el primer otrosí, en subsidio evacua el traslado conferido respecto del reclamo interpuesto a fojas folio 01 y siguientes del expediente electrónico, solicitando su rechazo en todas sus partes, con costas, por las razones de hecho y de derecho que expone. 5°) A folio 113 -115 del expediente electrónico, con fecha 04 de marzo de 2022, consta resolución que resuelve No ha lugar al Incidente de Previo y Especial Pronunciamiento deducido por el Servicio de Impuestos Internos y se tiene por evacuado y por contestado el reclamo de autos. 6°) A folio 123-124 del expediente electrónico de autos, rola audiencia de conciliación que se desarrolló con fecha 09 de junio de 2022, la que no se produce. 7°) A folio 129-129 vta. del expediente electrónico de autos, por medio de la resolución de fecha 18 de enero de 2023, se recibe la causa prueba, fijándose los puntos en los que habrá de recaer. 8°) A folio 133-134 del expediente electrónico, con fecha 17 de febrero de 2023, el Servicio de Impuestos Internos acompaña documentos. 9°) A fojas folio 824-832 del expediente electrónico, con fecha 27 de febrero de 2023, el Servicio de Impuestos Internos formula observaciones a la prueba rendida. 10°) A folio 846 del expediente electrónico, con fecha 20 de octubre de 2023, se dicta por el Tribunal la resolución cítese a las partes a oír sentencia. III. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 27 Timbre Electrónico PRIMERO: Que, a folio 01 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 02 de diciembre de 2021, comparece don ENRICO GATTI SANI, factor de comercio, cédula nacional de identidad N°6.199.328-2, en representación de INZUCO SpA, Rol Único Tributario número 76.13.7033-2, quien deduce reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N°594-611, emitidas el 10 de septiembre de 2021, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, quien solicita que sean dejadas sin efecto de acuerdo a los antecedentes de hecho y de derecho que expone. SEGUNDO: Que, a folio 66-104 del expediente electrónico, con fecha 30 de diciembre de 2021, comparece don EUGENIO WARNIER READY, abogado en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien evacuó el traslado conferido respecto del reclamo interpuesto a fojas folio 01 y siguientes del expediente electrónico, solicitando su rechazo en todas sus partes, con costas, por las razones de hecho y de derecho que expone. TERCERO: Que, a folio 129-129 vta. del expediente electrónico de autos, por medio de la resolución de fecha 18 de enero de 2023, se recibe la causa prueba, fijándose los puntos en que debe recaer, siendo estos los siguientes: 1.- Acredítese las circunstancias de hecho que determinan la procedencia y oportunidad de emisión de las LIQUIDACIONES N°594 A LA N°611, de fecha 10 de septiembre de 2021, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, en relación a las alegaciones de la reclamante efectuadas en el reclamo referidas a la vulneración de garantías constitucionales. Hechos, Antecedentes y Circunstancias que lo acreditan. 2.- Acredítese la efectividad de las operaciones que dieron origen a diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA) correspondientes a los periodos mensuales desde abril hasta diciembre del año 2015, marzo, abril, mayo, julio, agosto y octubre del año 2016; impuesto a la renta del año 2016 y 2017, y reintegro DS N°348/75 por un monto de $190.077.280.- más reajustes por $31.517.677.-, intereses por $214.731.777.-, y multas por $61.394.493, lo que da un total de $497.721.227, objetadas por las LIQUIDACIONES N°594 A LA 611, de fecha 10 de septiembre de 2021, por el Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan. CUARTO: Que, son hechos no controvertidos y que se dan por establecidos: 1.- Que, no existe controversia en relación al procedimiento administrativo efectuado por el Servicio de Impuestos Internos a la reclamante. 28 Timbre Electrónico 2.- Que, no hay alegaciones en contra de las liquidaciones en relación a su naturaleza de acto administrativo de conformidad a la Ley N°19.880. 3.- Que las Liquidaciones fueron reclamadas en tiempo y forma ante esta judicatura. QUINTO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte reclamante rindió la prueba que se detalla a continuación: A. Prueba Instrumental: a. Documentos acompañados junto al escrito de reclamo en folio 01-9: 1.- Copia de la Liquidación del S.I.I. N°594-611, de fecha 10 de septiembre de 2021, en contra de la cual se recurre. b. Documentos acompañados en el término probatorio: No hay. B.- Prueba testimonial: No hay. C.- Otros medios de Prueba: No hay. D.- Oficios: No hay. SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS: Que, por su parte, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, el Servicio de Impuestos Internos ha rendido las siguientes pruebas: A. Prueba Instrumental: a. Documentos acompañados en escrito evacua traslado del reclamo a folio 66-104: No hay. 29 Timbre Electrónico b. Documentos acompañados durante término probatorio con fecha 17 de febrero de 2023, en folio 133 y siguientes: 1. Liquidaciones N°594-611 de fecha 10.09.2021. 2. Notificación liquidaciones de fecha 10.09.2021. 3. Citación N°96 de fecha 27.04.2021. 4. Informe de Recopilación N°29, ARA 2, de fecha 23 de junio del año 2017, emitido por los funcionarios del Departamento de Delitos Tributarios, don Luis Fuentes Flores y doña Miryam Oyarzún Gallardo. 5. Copia de Querella en causa RUC N° 1700386528-3, RIT N° 153-2017 del Juzgado de Garantía de Santa Bárbara. 6. Copia de la resolución de admisibilidad querella causa RUC N° 1700386528-3, RIT N°153-2017 del Juzgado de Garantía de Santa Bárbara. 7. Informe de Recopilación N°04. ARA 2, de fecha 08.02.2019, emitido por los funcionarios del Departamento de Delitos Tributarios, don Borís Fuentes Flores y doña Miryam Oyarzún Gallardo; dividido 7 partes. 8. Ampliación de querella en causa RUC N°1700386528-3, RIT N°153-2017 del Juzgado de Garantía de Santa Bárbara. 9. Copia de la resolución de admisibilidad de ampliación querella causa RUC N°1700386528-3, RIT N°153-2017 del Juzgado de Garantía de Santa Bárbara. B. Prueba testimonial: No hay. C. Otros medios de prueba: Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la parte reclamada no aportó otros a la causa. SEXTO: Que, previo a resolver las alegaciones de las partes, es pertinente describir el origen y contexto en que se emitieron las Liquidaciones reclamadas en estos autos. En este sentido Producto del proceso de recopilación de antecedentes realizado por el Departamento de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos, “DIDET”, que culminó en el Informe 30 Timbre Electrónico de Recopilación N°29, ARA 2, de fecha 23 de junio del año 2017, emitido por los funcionarios del referido departamento, don Luis Fuentes Flores y doña Miryam Oyarzún Gallardo, se constató que don Juan Carlos Gallardo Avello y doña Laura Marisel Fuentes Alvear, a través de diversas sociedades, facilitaron 204 facturas ideológicamente falsas a diversos contribuyentes. Por lo anterior, con fecha 28.06.2017, el Director Nacional de Servicios Impuestos Internos, don Fernando Barraza Luengo, en virtud de la facultad establecida en el artículo 162 del Código Tributario, interpuso una querella criminal en contra de JUAN CARLOS GALLARDO AVELLO, Rut N°11.916.041-3, por sí, y como representante legal de varias sociedades emisoras que individualiza y en contra de LAURA MARISEL FUENTES ALVEAR, Rut N°12.561.339-K, por sí y como representante de varias sociedades emisoras que individualiza, por el delito previsto y contemplado en el artículo 97 N°4 inciso quinto del Código Tributario y por delito de soborno del artículo 250 y 293 del Código Penal y el delito de Asociación ilícita del artículo 250 y 248 del Código penal. (Causa RUC N°1700386528-3, RIT N°153-2017 del Juzgado de Garantía de Santa Bárbara). Luego, en virtud de la existencia de nuevos antecedentes, que daban cuenta de la existencia de nuevos receptores de las facturas ideológicamente falsas emitidas por don Juan Carlos Gallardo Avello y doña Laura Marisel Fuentes Alvear, a través de diversas sociedades, se inició un nuevo proceso de recopilación de antecedentes, que culminó con el Informe de Recopilación N°04. ARA 2, de fecha 08.02.2019, emitido por los funcionarios del Departamento de Delitos Tributarios, don Borís Fuentes Flores y doña Miryam Oyarzún Gallardo, se estableció que INZUCO SpA, antes “INOSTROZA Y ZUÑIGA CONSTRUCCIONES COMPAÑÍA LIMITADA”, Rut N°76.137.033-2, reclamante de estos autos, y otros 56 contribuyentes más amparados en 1064 facturas falsas provenientes de los “emisores” individualizados, aumentaron indebidamente los Créditos Fiscales IVA que tenían derecho a hacer valer en relación a las cantidades que debían enterar en arcas fiscales, disminuyendo ilícitamente su carga tributaria respecto del Impuesto al Valor Agregado. En virtud de lo anterior, el Servicio amplió la querella en contra de don Juan Carlos Gallardo Avello y doña Laura Marisel Fuentes Alvear por la responsabilidad que les corresponde en calidad de autores del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario e interpuso querella criminal en contra de INZUCO SpA, y los otros 57 receptores de facturas falsas por la responsabilidad que les corresponde en calidad de autores del delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario. 31 Timbre Electrónico En particular, respecto de las irregularidades tributarias de la reclamante, el Informe de Recopilación N°04. ARA 2, de fecha 08.02.2019 y el Anexo Reservado N°05 de fecha 21.06.2019, ambos del Departamento de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos, señala que en el proceso de recopilación de antecedentes se logró establecer que el reclamante de autos incorporó en su contabilidad, entre los meses de Junio del año 2014 a diciembre del año 2015 y en los meses de marzo, abril, mayo, junio, agosto y octubre del año 2016, 54 facturas ideológicamente falsas de los “emisores”: Contratista obras menores Juan Carlos Gallardo Avello E.I.R.L, Rut N°76.374.794-8, Juan Carlos Gallardo Avello SpA, Rut N°76.606.681-K, Makama Limitada, Rut N°76.687.523-8, Agrícola Juan Carlos Gallardo Avello E.I.R.L, Rut N°76.687.523-8, Ma-ka-ma SpA, Rut N°76.687.525-4, Constructora Laura Marisel Fuentes Alvear E.I.R.L., Rut N°76.176.307-5, Constructora de Obras Menores Laura Marisel Fuentes Alvear E.I.R.L, Rut N°76.484.862-0, Laura Marisel Fuentes Alvear, Rut N°12.561.339-K. Asimismo, dichas facturas fueron declaradas en los formularios 29 de declaración y pago de impuestos simultáneos respectivos, aumentando indebidamente el crédito fiscal IVA al que tenía derecho. Por otro lado, el informe de recopilación de antecedentes individualizado en el numeral anterior, respecto al Impuestos anual a la Renta, señala que se pudo constatar que, durante los años tributarios 2015, 2016 y 2017, la reclamante incluyó deliberadamente antecedentes inexactos, al incorporar como gastos necesarios para producir la renta en su contabilidad y luego en los Formularios N°22, sobre Declaración Anual de Impuesto a la Renta, folios 52728125, folio 52313846 y folio 51623217 respectivamente, desembolsos o egresos que fueron asociados a las 54 facturas ideológicamente falsas emitidas por los emisores individualizados anteriormente, documentos tributarios que dan cuenta de operaciones que jamás fueron efectuadas por sus emisores, y que fueron agregados a su declaración impositiva con el propósito de rebajar indebidamente la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría. Que, en consecuencia, atendidas las conductas y maniobras incurridas por la sociedad INZUCO SpA., constatadas por el Departamento de Delitos Tributarios del Servicio, y por las que el Director del Servicio interpuso las querellas criminales correspondientes, con el fin de proceder a efectuar el cobro civil asociado a las conductas constitutivas de delito tributario, con fecha 27.04.2021 se emitió la CITACIÓN N°96, conforme a la cual se le solicitaba ampliar, rectificar, confirmar sus declaraciones de impuestos, de acuerdo al de detalle de los siguientes conceptos: Concepto A: Aumento del crédito fiscal mediante facturas falsas. De la revisión de los libros de compra, como de las facturas de proveedores que sustentan sus registros por los 32 Timbre Electrónico periodos comprendidos entre abril 2015 y octubre 2016, se detectaron tres proveedores que presentan comportamiento tributario irregular, que permite calificar las facturas como ideológicamente falsas, motivo por el cual deberá acreditar la efectividad y pago de las operaciones contenida en las facturas de proveedores que se detallan en la referida citación. Concepto B: Declaración de costos y/o gastos improcedentes. Respecto de las operaciones contenidas en las facturas de proveedores del concepto A) arriba citado y por las cuales utilizó el costo y/o gasto en los Años Tributarios 2016 y 2017 para su declaración de Impuesto a la Renta. Deberá acreditar las condiciones para su rebaja como costo dispuesta en el artículo 30 y/o los requisitos copulativos estipulados en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, estableciendo en dichas normas las disposiciones que deben cumplir los costos y los gastos para su aceptación como tal, y por consiguiente, para ser susceptibles de ser rebajado en la determinación de la Renta liquida imponible de Primera Categoría, y consecuentemente su evaluación respecto de la aplicación del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Con el objeto de acreditar lo anteriormente señalado, se le solicitó a la reclamante que acompañara documentación específica que se encontraba detallada en la referida citación. Que, en atención a la información que obra en la base de datos del Servicio, la información proporcionada por el Departamento de Delitos Tributarios y conforme a la respuesta a la citación, por medio de la cual el contribuyente no logró desvirtuar las partidas citadas, se procedió a emitir las LIQUIDACIONES N°594-611 de fecha 10.09.2021, determinando las siguientes diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios (en adelante IVA) correspondientes a los periodos entre abril 2015 a diciembre 2015 y en los periodos marzo, abril, mayo, julio, agosto y octubre 2016, Impuesto a la Renta de Primera Categoría, correspondiente al año tributario 2016 y 2017 y Reintegro por las devoluciones solicitadas y obtenidas para los años tributarios 2013 y 2015. SÉPTIMO: Que, en este escenario, en cuanto al fondo y dando inicio al análisis de las alegaciones de las partes, debemos identificar los argumentos expuestos en el reclamo tributario en contra de las liquidaciones reclamadas. La reclamante estructura su defensa bajo el análisis de tres capítulos según se detalla en la parte expositiva de esta sentencia y que se resumen a continuación: I.- Sentido, alcance y efectos de la querella presentada por el Servicio de Impuestos Internos. 33 Timbre Electrónico Hace referencia a las normas que permiten al Servicio ejercer la acción penal por delito tributario, artículos 162 y 97 N°4 y que la acción penal presentada por el Servicio apunta a determinar la existencia del hecho punible y las responsabilidades individuales en la comisión de un eventual ilícito, investigación que a esta fecha aún se encuentra en su fase de desarrollo y que, para que haya sanción punitiva y juicio de reproche, deberá concluir con la acreditación, por medios científicos, de la existencia del cuerpo del delito, esto es, por una parte la confección o emisión de facturas falsas, conducta en la que, como se verá, Inzuco SpA. no intervino bajo ningún respecto y, por la otra, en la utilización de un instrumento falso para beneficiarse dolosamente de algún crédito sustentado en este último, conducta que tampoco ha sido acreditada respecto de Inzuco SpA los efectos de la acción penal. A este respecto sólo cabe señalar que las argumentaciones que, a juicio del Servicio, permitirían acreditar los ilícitos denunciados no se han estimado hasta el día de hoy ni siquiera como suficientes para que el Ministerio Público haya requerido la formalización del querellado Hugo Inostroza, lo que, a la luz de lo establecido en el artículo 231 del Código Procesal Penal, es indicativo de que no ha podido atribuir delito al querellado ni el grado de participación del imputado en el mismo. En tales circunstancias es posible concluir que no se verifica uno de los supuestos básicos que dio origen a la liquidación de la cual se está recurriendo ya que, en este caso y como se ha transcrito de lo señalado por el propio SII en su calidad de querellante no se ha establecido que se hubiere recibido o utilizado facturas falsas. En tal sentido y no existiendo una decisión del órgano jurisdiccional requerido por el Servicio de Impuestos Internos para investigar, conocer y resolver el asunto que ha sido sometido a su conocimiento, esto es el Juzgado de Letras y Garantía de Santa Bárbara, no resulta procedente ni oportuno efectuar la liquidación objeto del presente reclamo. Sólo lo será, en la medida que exista una sentencia que acredite la falsedad de las facturas y de que aquéllas hayan sido utilizadas dolosamente por Inzuco SpA, lo que hasta la fecha no ha ocurrido. II.- Querella presentada por INZUCO SpA. Sostiene que, en virtud del principio de buena fe que inspira la nueva administración de Inzuco SpA y considerando la acción deducida por el Servicio, con fecha 18 de abril de 2018, se interpuso ante el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago una querella criminal RIT O 3372- 2018 en contra del Sr. Hugo Alfonso Inostroza Bustos, con el propósito que un 34 Timbre Electrónico tribunal competente determinase la existencia de eventuales responsabilidades penales por parte de quien ejerció desde su constitución la dirección de la Compañía. Pues bien, transcurridos 3 años desde su inicio, la Fiscalía determinó no perseverar en la investigación y pese a solicitarse su reapertura, con fecha 05 de abril de 2021, el Tribunal de Garantía no dio lugar a ello por no existir antecedentes suficientes. III.- La liquidación del Servicio vulnera garantías constitucionales. Alega en base a lo expuesto, que la liquidación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos es extemporánea por anticipación, sin perjuicio de que, además, vulnera las garantías de un debido proceso, principio que recoge y desarrolla nuestra Carta Fundamental en el artículo 19 N°3 inciso 5°, en relación con el artículo 76 de nuestra Carta Fundamental. Fundamenta esta alegación en el hecho que el SII ha dictado la liquidación objeto del presente recurso, únicamente sobre la base que el representante de INZUCO, Hugo Inostroza, ha cometido un delito consistente en haber recibido maliciosamente facturas falsas con el propósito de aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer, generándose con ello un perjuicio fiscal. Es por ello, que el Director del Servicio optó por interponer una querella criminal ante el Juzgado de Letras y Garantía de Santa Bárbara. Argumenta que habiendo optado por la vía judicial, esto es, que un Tribunal competente conociendo de los antecedentes del caso determine la existencia de eventuales responsabilidades que configuren los delitos descritos en la querella y la responsabilidad civil asociada, necesariamente deberá estarse a lo que dicho Tribunal resuelva en definitiva, lo que hasta esta fecha no ha sucedido respecto de INZUCO SpA, en consecuencia, la liquidación es improcedente, infringiendo normas constitucionales, ya que la sanción se aplica no se ha fundado en un proceso previo legalmente tramitado y con sentencia firme y ejecutoriada. OCTAVO: Que, en directa relación con el debate de autos, se fijaron como puntos de prueba los siguientes: 1.- Acredítese las circunstancias de hecho que determinan la procedencia y oportunidad de emisión de las LIQUIDACIONES N°594 A LA N°611, de fecha 10 de septiembre de 2021, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, en relación a las alegaciones de la reclamante efectuadas en el reclamo referidas 35 Timbre Electrónico a la vulneración de garantías constitucionales. Hechos, Antecedentes y Circunstancias que lo acreditan. 2.- Acredítese la efectividad de las operaciones que dieron origen a diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA) correspondientes a los periodos mensuales desde abril hasta diciembre del año 2015, marzo, abril, mayo, julio, agosto y octubre del año 2016; impuesto a la renta del año 2016 y 2017, y reintegro DS N°348/75 por un monto de $190.077.280.- más reajustes por $31.517.677.-, intereses por $214.731.777.-, y multas por $61.394.493, lo que da un total de $497.721.227, objetadas por las LIQUIDACIONES N°594 A LA 611, de fecha 10 de septiembre de 2021, por el Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan. NOVENO: Que, de acuerdo a lo expuesto, el primer punto que debemos resolver es la validez y procedencia de las liquidaciones reclamadas con motivo del ejercicio de la acción penal por el Director Nacional Servicio de Impuestos Internos, materializada en la interposición de la querella individualizada en el considerando sexto de esta sentencia, para luego determinar si las liquidaciones son improcedentes por anticipación o infringen garantías constitucionales, según lo alegado por la reclamante. A este respecto, como cuestión preliminar, cabe recordar que la reclamante está conteste en relación al origen de las liquidaciones reclamadas y en el procedimiento de fiscalización efectuado por el Servicio de Impuestos Internos, en sus sus distintas etapas, primero en el proceso de recopilación de antecedentes y luego en el procedimiento de fiscalización previo a la emisión de las liquidaciones reclamadas, pues no hay alegación de la reclamante en relación a ello. DÉCIMO: Que, en relación a lo señalado en las motivaciones precedentes, el ejercicio de la acción penal por el Servicio de Impuestos Internos se encuentra consagrado en el artículo 162 del Código Tributario, norma que en lo que nos interesa dispone: “Las investigaciones de hechos constitutivos de delitos tributarios sancionados con pena privativa de libertad sólo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio. Con todo, la querella podrá también ser presentada por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento del Director. En las investigaciones penales y en los procesos que se incoen, la representación y defensa del Fisco corresponderá sólo al Director, por sí o por medio de mandatario, cuando la denuncia o querella fuere presentada por el Servicio, o sólo al Consejo de Defensa del 36 Timbre Electrónico Estado, en su caso. El denunciante o querellante ejercerá los derechos de la víctima, de conformidad al Código Procesal Penal. En todo caso, los acuerdos reparatorios que celebre, conforme al artículo 241 del Código Procesal Penal, no podrán contemplar el pago de una cantidad de dinero inferior al mínimo de la pena pecuniaria, sin perjuicio del pago del impuesto adeudado y los reajustes e intereses penales que procedan de acuerdo al artículo 53 de este Código. Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena privativa de libertad, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior. La circunstancia de haberse iniciado el procedimiento por denuncia administrativa señalado en el artículo anterior, no será impedimento para que, en los casos de infracciones sancionadas con multa y pena corporal, se interponga querella o denuncia. En tal caso, el Juez Tributario y Aduanero se declarará incompetente para seguir conociendo el asunto en cuanto se haga constar en el proceso respectivo el hecho de haberse acogido a tramitación la querella o efectuado la denuncia. La interposición de la acción penal o denuncia administrativa no impedirá al Servicio proseguir los trámites inherentes a la determinación de los impuestos adeudados; igualmente no inhibirá al Juez Tributario y Aduanero para conocer o continuar conociendo y fallar la reclamación correspondiente”. Que, así las cosas, el inciso quinto de la disposición legal precedente regula expresamente el caso en que se ejerza la acción penal y en dicho escenario dispone que la interposición de la acción penal no impide al Servicio de Impuestos Internos proseguir los trámites inherentes a la determinación de los impuestos adeudados, entendiendo este sentenciador por trámite inherente, al proceso de fiscalización que se puede iniciar a un contribuyente de conformidad a las reglas generales. En este contexto, de acuerdo al proceso de fiscalización descrito por el Servicio de Impuestos Internos según se detalla en el considerando sexto de esta sentencia, luego de la culminación de los respectivos procesos de recopilación de antecedentes que derivaron en la interposición de querella por el Director del Servicio, atendidas las conductas y maniobras incurridas por la sociedad INZUCO SpA., constatadas por el Departamento de Delitos Tributarios del Servicio, con el fin de proceder a efectuar el cobro civil asociado a las conductas constitutivas de delito tributario, con fecha 27.04.2021 se emitió la CITACIÓN 37 Timbre Electrónico N°96, conforme a la cual se le solicitaba ampliar, rectificar, confirmar sus declaraciones de impuestos, de acuerdo al de detalle de los siguientes conceptos: Concepto A: Aumento del crédito fiscal mediante facturas falsas. Concepto B: Declaración de costos y/o gastos improcedentes. Que, en atención a la información que obra en la base de datos del Servicio, la información proporcionada por el Departamento de Delitos Tributarios y conforme a la respuesta a la citación, por medio de la cual el contribuyente no logró desvirtuar las partidas citadas, se procedió a emitir las LIQUIDACIONES N°594-611 de fecha 10.09.2021, determinando las siguientes diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios (en adelante IVA) correspondientes a los periodos entre abril 2015 a diciembre 2015 y en los periodos marzo, abril, mayo, julio, agosto y octubre 2016, Impuesto a la Renta de Primera Categoría, correspondiente al año tributario 2016 y 2017 y Reintegro por las devoluciones solicitadas y obtenidas para los años tributarios 2013 y 2015. Que, los antecedentes anteriores constan en autos, según los medios probatorios rendidos por el Servicio de Impuestos Internos, según se individualizan en el considerando quinto, según dan cuenta los documentos acompañados en folio 133 y siguientes: 1. Liquidaciones N°594-611 de fecha 10.09.2021. 2. Notificación liquidaciones de fecha 10.09.2021. 3. Citación N°96 de fecha 27.04.2021. 4. Informe de Recopilación N°29, ARA 2, de fecha 23 de junio del año 2017, emitido por los funcionarios del Departamento de Delitos Tributarios, don Luis Fuentes Flores y doña Miryam Oyarzún Gallardo. 5. Copia de Querella en causa RUC N°700386528-3, RIT N°153-2017 del Juzgado de Garantía de Santa Bárbara. 6. Copia de la resolución de admisibilidad querella causa RUC N° 1700386528-3, RIT N°153-2017 del Juzgado de Garantía de Santa Bárbara. 7. Informe de Recopilación N°04. ARA 2, de fecha 08.02.2019, emitido por los funcionarios del Departamento de Delitos Tributarios, don Borís Fuentes Flores y doña Miryam Oyarzún Gallardo; dividido 7 partes. 38 Timbre Electrónico 8. Ampliación de querella en causa RUC N°1700386528-3, RIT N°153-2017 del Juzgado de Garantía de Santa Bárbara. 9. Copia de la resolución de admisibilidad de ampliación querella causa RUC N°1700386528-3, RIT N°153-2017 del Juzgado de Garantía de Santa Bárbara. UNDÉCIMO: Que, en concordancia con lo anterior y de conformidad al primer punto de prueba fijado por este Tribunal, es posible constatar que la acción penal persigue la responsabilidad penal que se imputa por la comisión de un delito, en el caso de marra el tipificado y previsto en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, y la Liquidación de Impuestos es un acto del Servicio que determina diferencias de impuestos. Pues bien, en el caso de las liquidaciones actualmente reclamadas en estos autos, derivaron y fueron consecuencia de un procedimiento de fiscalización a raíz de los hechos que motivaron el ejercicio de la acción penal, cuyo amparo legal se encuentra en el inciso quinto del artículo 162 del Código Tributario. En consecuencia, el órgano fiscalizador citó al contribuyente como se ha señalado y el contribuyente con los antecedentes aportados no logró desvirtuar las objeciones del Servicio en la Citación, lo que derivó en la emisión de las liquidaciones reclamadas. Que, asentado lo anterior, este sentenciador estima que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado de conformidad al marco legal, de acuerdo a lo que se ha señalado en relación al inciso quinto del artículo 162 del Código Tributario, descartando el argumento del reclamante en el sentido que para emitir las liquidaciones previamente debe estar resuelto el proceso penal y acto seguido, el argumento que las liquidaciones son extemporáneas por anticipación o que se hayan infringido las garantías constitucionales que denuncia. Así entonces, a juicio de este sentenciador ha quedado acreditado en autos las circunstancias de hecho en que fueron emitidas las liquidaciones reclamadas, su procedencia y oportunidad en la emisión y no afectación de garantías constitucionales y, en consecuencia, se procederá a rechazar dichas alegaciones de la reclamante. DUODÉCIMO: Que despejado lo anterior, cabe recordar que de acuerdo a las irregularidades detectadas por el Departamento de Delitos Tributarios del Servicio, y por las que el Director del Servicio interpuso las querellas criminales correspondientes, con el fin de proceder a efectuar el cobro civil asociado a las conductas constitutivas de delito tributario, con fecha 27.04.2021 se emitió a la reclamante la CITACIÓN N°96, conforme a la cual se le solicitaba ampliar, rectificar, confirmar sus declaraciones de impuestos, de acuerdo al de detalle de los siguientes conceptos: 39 Timbre Electrónico Concepto A: Aumento del crédito fiscal mediante facturas falsas. De la revisión de los libros de compra, como de las facturas de proveedores que sustentan sus registros por los periodos comprendidos entre abril 2015 y octubre 2016, se detectaron tres proveedores que presentan comportamiento tributario irregular, que permite calificar las facturas como ideológicamente falsas, motivo por el cual deberá acreditar la efectividad y pago de las operaciones contenida en las facturas de proveedores que se detallan en la referida citación. Concepto B: Declaración de costos y/o gastos improcedentes. Respecto de las operaciones contenidas en las facturas de proveedores del concepto A) arriba citado y por las cuales utilizó el costo y/o gasto en los Años Tributarios 2016 y 2017 para su declaración de Impuesto a la Renta. Deberá acreditar las condiciones para su rebaja como costo dispuesta en el artículo 30 y/o los requisitos copulativos estipulados en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, estableciendo en dichas normas las disposiciones que deben cumplir los costos y los gastos para su aceptación como tal, y por consiguiente, para ser susceptibles de ser rebajado en la determinación de la Renta liquida imponible de Primera Categoría, y consecuentemente su evaluación respecto de la aplicación del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Con el objeto de acreditar lo anteriormente señalado, se le solicitó a la reclamante que acompañara documentación específica que se encontraba detallada en la referida citación. Que, en atención a la información que obra en la base de datos del Servicio, la información proporcionada por el Departamento de Delitos Tributarios y conforme a la respuesta a la citación, por medio de la cual el contribuyente no logró desvirtuar las partidas citadas, se procedió a emitir las LIQUIDACIONES N°594-611 de fecha 10.09.2021, determinando las siguientes diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios (en adelante IVA) correspondientes a los periodos entre abril 2015 a diciembre 2015 y en los periodos marzo, abril, mayo, julio, agosto y octubre 2016, Impuesto a la Renta de Primera Categoría, correspondiente al año tributario 2016 y 2017 y Reintegro por las devoluciones solicitadas y obtenidas para los años tributarios 2013 y 2015. Ahora bien, de acuerdo a lo anterior en sede judicial, el contribuyente puede desvirtuar las objeciones imputadas en las liquidaciones de impuestos emitidas por el Servicio de Impuestos Internos y en virtud de ello se fijó como segundo punto de prueba el siguiente: 2.- Acredítese la efectividad de las operaciones que dieron origen a diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA) correspondientes a los periodos mensuales desde abril hasta 40 Timbre Electrónico diciembre del año 2015, marzo, abril, mayo, julio, agosto y octubre del año 2016; impuesto a la renta del año 2016 y 2017, y reintegro DS N°348/75 por un monto de $190.077.280.- más reajustes por $31.517.677.-, intereses por $214.731.777.-, y multas por $61.394.493, lo que da un total de $497.721.227, objetadas por las LIQUIDACIONES N°594 A LA 611, de fecha 10 de septiembre de 2021, por el Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan. Si bien, el esfuerzo de la reclamante se encuentra orientado a impugnar la procedencia de las liquidaciones y que estas fueron extemporáneas por anticipación, de acuerdo a lo ya latamente explicado y resuelto, existen antecedentes en su reclamo del cual se desprende que pretende desvirtuar las objeciones desde un punto de vista civil tributaria al fundamentar que el Servicio no ha acreditado la incorporación de facturas falsas en su contabilidad, por ello se estableció el presente punto de prueba en la resolución que recibió la causa a prueba, cuya resolución no fue objeto de recurso procesal por alguna de las partes del juicio. Que, por su parte, el artículo 132 inciso cuarto del Código Tributario que dispone “El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento”. De conformidad al tenor del punto de prueba, correspondía a la reclamante acreditar la efectividad de las operaciones que dieron origen a diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA) correspondientes a los periodos mensuales desde abril hasta diciembre del año 2015, marzo, abril, mayo, julio, agosto y octubre del año 2016; impuesto a la renta del año 2016 y 2017, y reintegro DS N°348/75 por un monto de $190.077.280.- más reajustes por $31.517.677.-, intereses por $214.731.777.-, y multas por $61.394.493, lo que da un total de $497.721.227. Que, revisados los medios probatorios rendidos por la reclamante, podemos constatar que esta se limitó a acompañar en su reclamo copia de las liquidaciones reclamadas, sin embargo, no acompañó ningún otro antecedente que permita comenzar a efectuar un análisis de la prueba para dilucidar si se acredita o no el punto de prueba fijado por este tribunal. En consecuencia, se determina que no se acredita por la reclamante el punto de prueba N°2 de acuerdo a lo ya señalado. DÉCIMO TERCERO: Que, finalmente, cabe señalar que en nada alteran lo anteriormente razonado, las demás probanzas rendidas en el presente juicio. En consecuencia, y en virtud de las consideraciones precedentes, y lo dispuesto en los artículos 21, 63, 124,132 y 148 del Código Tributario; artículos 29, 30, 31 y demás pertinentes de la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1 del Decreto Ley 41 Timbre Electrónico N°824 de 1974, Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios D.L. 825, artículos 23 y siguientes y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, Auto acordado sobre la forma de las sentencias, y demás disposiciones legales que resulten pertinentes, y las pruebas aportadas y valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica; SE RESUELVE: I. NO HA LUGAR al reclamo tributario interpuesto a folio 01 y siguientes del expediente electrónico por don ENRICO GATTI SANI, cédula nacional de identidad N°6.199.328-2, en representación de INZUCO SpA, Rol Único Tributario número 76.13.7033-2, en contra de las Liquidaciones N°594-611, emitidas el 10 de septiembre de 2021, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos. En consecuencia: II. SE CONFIRMAN en todas sus partes las Liquidaciones N°594-611, emitidas el 10 de septiembre de 2021, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, reclamadas en estos autos. III. Según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. IV. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida en este juicio, por haber tenido motivos plausibles para litigar. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. 42 Luis Alfonso Pérez Manríquez Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.