Texto de la sentencia
“INZUCO SpA. con SII, DIRECCION REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO
NORTE”.
RIT: GR-15-00156-2021
RUC: 21-9-0000828-2
Cuantía Neta UTM 3508,84
Multa UTM 1133,35
Reajuste UTM 581,82
Intereses UTM 3963,96
Cuantía Bruta UTM 9187,97
Santiago, veintiséis de octubre de dos mil veintitrés.
VISTOS.
A folio 01 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 02 de diciembre de 2021,
comparece don ENRICO GATTI SANI, factor de comercio, cédula nacional de identidad
N°6.199.328-2, en representación de INZUCO SpA, Rol Único Tributario número
76.13.7033-2, quien deduce reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N°594-611,
emitidas el 10 de septiembre de 2021, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Norte del Servicio de Impuestos Internos, quien solicita que sean dejadas sin efecto de
acuerdo a los antecedentes de hecho y de derecho que expone.
I. FASE DE DISCUSIÓN:
A. RECLAMO.
Expresa que, por resolución de fecha 10 de septiembre del año en curso, el Servicio
de Impuestos Internos, Rut: 60.803.000-K, emitió la liquidación Número 594-611,
mediante la cual se procedió a practicar la liquidación de impuestos, respecto de las
diferencias determinadas en los periodos mensuales del Impuesto al Valor Agregado que
corren desde abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre
del 2015; marzo, abril mayo, julio, agosto y octubre de 2016; Impuesto a la Renta del Año
Tributario 2016 y 2017, y reintegro DS 348/75, por un monto de $190.077.280.-, más
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reajustes por $31.517.677.-; intereses por $214.731.777.-, y multas por $ 61.394.493.-, lo
que da un total de $497.721.227.-
Deduce reclamación en contra de las liquidaciones, de conformidad a los siguientes
argumentos de hecho y de derecho que expone:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN:
Expone que la fiscalización de este contribuyente, tuvo su origen a raíz del Oficio
Reservado Nº16, de fecha 22/01/2020, y el Oficio Reservado Nº05, del 21/06/2019, ambos
enviados por DITZEL CARRASCO NAVARRETE, Jefe del Departamento de Delitos
Tributarios, de la Subdirección Jurídica a la Directora de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Norte, en el que se solicitaba tomar las medidas necesarias tendientes al cobro
de las diferencias de impuestos detectadas en el Proceso de Recopilación de Antecedentes
realizados por su Departamento, el que versa sobre la utilización de facturas falsas por
parte de catorce contribuyentes, quienes reconocieron que corresponden a operaciones
inexistentes.
Añade, que, en el Proceso de Recopilación de Antecedentes realizado por el
Departamento Tributario, se pudo determinar que las facturas eran emitidas por ocho
contribuyentes:
1.-Contratista Obras Menores Juan Carlos Gallardo Avello EIRL, RUT
76.374.794-8,
2.- Juan Carlos Gallardo Avello SpA., RUT Nº76.606.681-K,
3.- Makana Limitada, RUT Nº76.484.499-8,
4.- Constructora Laura Marisel Fuentes Alvear EIRL, RUT Nº76.176.307-5,
5.-Laura Marisel Fuentes Alvear, RUT Nº 12.561.339-k,
6.-Agrícola Juan Carlos Gallardo Avello EIRL, RUT 76.687.523-8,
7.- Contratista Obras Menores Laura Marisel Fuentes Alvear EIRL,
RUT 76.482.662-0 y
8.- MA-KA-MA SpA., RUT Nº 76.687.525-4
Señala que, cabe tener presente que el S.I.I. afirma que los receptores de las
facturas falsas reconocieron haber pagado por éstas, en general, un 50% del monto de IVA
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Crédito Fiscal, que cada uno de estos documentos tributarios contenían. Entre los
contribuyentes receptores de las facturas falsas emitidas por estos proveedores, se
encuentra el contribuyente INZUCO SPA, RUT N°76.137.033-2, perteneciente a la
jurisdicción de la Dirección Regional Santiago Norte, quien habría recibido facturas falsas
con membrete de Makama Limitada, RUT N°76.484.499-8; Juan Carlos Gallardo Avello
SPA, RUT N°76.606.681-k; y Contratista Obras Menores Juan Carlos Gallardo Avello, RUT
N°76.374.794-8.
En virtud del Proceso de Recopilación de Antecedentes antes indicado, el Servicio
de Impuestos Internos presentó con fecha 28 de junio de 2017, una querella criminal por
delitos contemplados en el artículo 97 Nº4, inciso segundo y final del Código Tributario,
actualmente tramitada en la causa RIT 153-2017, RUC 1700386528-2, en el Juzgado de
Letras y de Garantía de Santa Bárbara.
II.-SENTIDO, ALCANCE Y EFECTOS DE LA QUERELLA PRESENTADA POR EL SII.
Argumenta que la ley, concretamente el artículo 162 del Código Tributario, entrega
al Director del SII la facultad de decidir en qué casos presentar querella por delitos
tributarios, lo que en rigor considera efectuar una selección entre los casos en que puedan
existir irregularidades de índole tributaria. Ahora bien, si el SII deduce o no una acción penal
dependerá de que concurran los criterios técnicos que históricamente se han definido para
el efecto; esto es, considerar la gravedad de las irregularidades detectadas; la reiteración
en la comisión de los delitos; el uso de asesoría tributaria para llevar a cabo el delito; el
efecto ejemplarizador o pedagógico en otros contribuyentes; el perjuicio fiscal; la calidad y
suficiencia de la prueba reunida y la factibilidad de obtener una condena por delitos
tributarios del o los querellados. En los casos en que se decida no ejercer la acción penal,
la ley contempla que se debe aplicar una sanción de carácter pecuniario, conforme a un
procedimiento especial establecido en el Código Tributario.
Conforme se ha dicho, es el propio SII, basado en los hechos en que se sustenta la
liquidación en contra de la cual se recurre, quien presentó una querella criminal por los
delitos contemplados en el artículo 97 N°4, inciso segundo y final del Código Tributario que
prescriben textualmente lo siguiente:
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Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos
a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a
aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer
valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de
presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del
cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.”. El que maliciosamente
confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de
débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio, con el objeto de
cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este número, será sancionado
con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y con una multa de hasta 40
unidades tributarias anuales.”
Explica que la acción criminal interpuesta el 29 de junio de 2017 por ese Organismo
Fiscalizador apunta a determinar la existencia del hecho punible y las responsabilidades
individuales en la comisión de un eventual ilícito, investigación que a esta fecha aún se
encuentra en su fase de desarrollo y que, para que haya sanción punitiva y juicio de
reproche, deberá concluir con la acreditación, por medios científicos, de la existencia del
cuerpo del delito, esto es, por una parte la confección o emisión de facturas falsas, conducta
en la que, como se verá, Inzuco SpA. no intervino bajo ningún respecto y, por la otra, en la
utilización de un instrumento falso para beneficiarse dolosamente de algún crédito
sustentado en este último, conducta que tampoco ha sido acreditada respecto de Inzuco
SpA.
Ahora bien y en lo que a la participación punitiva respecta, que habilitaría para exigir
el pago o restitución, previa liquidación, de alguna suma por parte de Inzuco SpA., en su
calidad de contribuyente, es menester señalar que el propio S.I.I. reconoce que ella no se
ha acreditado. En efecto, en la ampliación de la querella presentada por el SII con fecha 29
de mayo de 2019 en la que se incluyó a mi representada bajo el acápite N°27 como posible
receptora de facturas falsas se señala expresamente que:
“En declaración jurada prestada por el querellado Inostroza Bustos, en su calidad de
representante legal de INOSTROZA Y ZUÑIGA CONSTRUCCIONES Y COMPAÑÍA
LIMITADA (hoy Inzuco Spa) ante funcionarios de este Servicio, con fecha 16 de agosto de
2017, respecto a los documentos ya individualizados indicó que los servicios que allí se
detallan son reales y que se pagaban en efectivo, ya que a “A Juan Carlos no le gustaba
recibir cheques”.
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Dice que más adelante la querella vuelve a ahondar en la falta de reconocimiento
de responsabilidad por parte del querellado en los siguientes términos: “Si bien el querellado
INOSTROZA BUSTOS no manifestó que las facturas fueran falsas…”
Conforme se indica en la misma querella, el ilícito se acreditaría por cuanto en la
carpeta investigativa el contribuyente figura en dos registros extra-contables con
anotaciones manuales que detalla, a modo de ejemplo, las facturas N°2253, 2258 y 2257,
emitidas por el Contratista Obras Menores Juan Carlos Gallardo Avello E.I.R.L,
especificando el valor del IVA que contienen, en tanto que en algunas guías de despacho
figura anotada la patente del vehículo que efectuó el retiro, que corresponde a TD 3113, un
camión Mercedes Benz L1620, del año 2000, perteneciente a la Sociedad de Transportes
y Distribuidora de Combustible Colón Ltda. RUT N° 76.323.948-9, contribuyente que
también se encuentra incluida como receptora de facturas falsas emitidas por la empresa
de propiedad de los querellados GALLARDO AVELLO y FUENTES ALVEAR
A este respecto sólo cabe señalar que las argumentaciones que, a juicio del Servicio,
permitirían acreditar los ilícitos denunciados no se han estimado hasta el día de hoy ni
siquiera como suficientes para que el Ministerio Público haya requerido la formalización del
querellado Hugo Inostroza, lo que, a la luz de lo establecido en el artículo 231 del Código
Procesal Penal, es indicativo de que no ha podido atribuir delito al querellado ni el grado de
participación del imputado en el mismo.
Concluye que en tales circunstancias es posible concluir que no se verifica uno de los
supuestos básicos que dio origen a la liquidación de la cual se está recurriendo ya que, en
este caso y como se ha transcrito de lo señalado por el propio SII en su calidad de
querellante no se ha establecido que se hubiere recibido o utilizado facturas falsas.
En tal sentido y no existiendo una decisión del órgano jurisdiccional requerido por el
Servicio de Impuestos Internos para investigar, conocer y resolver el asunto que ha sido
sometido a su conocimiento, esto es el Juzgado de Letras y Garantía de Santa Bárbara, no
resulta procedente ni oportuno efectuar la liquidación objeto del presente recurso. Sólo lo
será, en la medida que exista una sentencia que acredite la falsedad de las facturas y de
que aquéllas hayan sido utilizadas dolosamente por Inzuco SpA, lo que hasta la fecha no
ha ocurrido.
Recuerda que, lo que prescribe el artículo 340 del Código Procesal Penal que señala
que: “Nadie podrá ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgare adquiriere,
más allá de toda duda razonable, la convicción de que realmente se hubiere cometido el
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hecho punible objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido al acusado una
participación culpable y penada por la ley.
El tribunal formará su convicción sobre la base de la prueba producida durante el
juicio oral.
No se podrá condenar a una persona con el solo mérito de su propia declaración”
III.- QUERELLA DE INZUCO SpA.
Expone que, tal como se indica en los antecedentes que se detallan en la liquidación
del Servicio, mediante escritura pública de fecha 29/08/2017, cuyo extracto fue publicado
en el Diario Oficial con fecha 27/09/2017, se modificó la administración de la sociedad,
quedando como administrador/socio Scotta Chile S.A., RUT N°76.138.911-4, quien ejercerá
la administración a través de representantes designados al efecto.
Precisamente, dentro del principio de buena fe que inspira la nueva administración
de Inzuco SpA y considerando la acción deducida por el Servicio, con fecha 18 de abril de
2018, se interpuso ante el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago una querella criminal
RIT O 3372- 2018 en contra del Sr. Hugo Alfonso Inostroza Bustos, con el propósito que un
tribunal competente determinase la existencia de eventuales responsabilidades penales por
parte de quien ejerció desde su constitución la dirección de la Compañía.
Añade que, transcurridos 3 años desde su inicio, la Fiscalía determinó no perseverar
en la investigación y pese a solicitarse su reapertura, con fecha 05 de abril de 2021, el
Tribunal de Garantía no dio lugar a ello por no existir antecedentes suficientes.
En suma, el Ministerio Público, no obstante contar con un peritaje contable respecto
de la situación tributaria de Inzuco SpA., practicado por el laboratorio de la Policía de
Investigaciones y ante el cual esta parte prestó toda la colaboración necesaria, no pudo
acreditar, ante el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, la existencia de algún ilícito
susceptible de persecución penal.
IV.- LA LIQUIDACIÓN DEL SII VULNERA GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
Infiere que la liquidación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos que ha sido
notificada a esta parte es extemporánea por anticipación, sin perjuicio de que, además,
vulnera las garantías de un debido proceso, principio que recoge y desarrolla nuestra Carta
Fundamental.
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En efecto, el artículo 19, N°3, inciso 5°, de la Constitución Política de la República
de Chile, establece que: “Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el
tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la
perpetración del hecho. Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse
en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre
las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.”
A su turno el Artículo 76 de la citada Carta Fundamental establece que: “La facultad
de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado,
pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley.”
Puntualiza que respecto de la situación que motiva el presente recurso cabe
recordar que el SII ha dictado la liquidación objeto del presente recurso, únicamente sobre
la base que el representante de INZUCO, Hugo Inostroza, ha cometido un delito consistente
en haber recibido maliciosamente facturas falsas con el propósito de aumentar el verdadero
monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer, generándose con
ello un perjuicio fiscal.
Es por ello, que el Director del Servicio optó por interponer una querella criminal ante
el Juzgado de Letras y Garantía de Santa Bárbara.
Habiendo optado por la vía judicial, esto es, que un Tribunal competente conociendo
de los antecedentes del caso determine la existencia de eventuales responsabilidades que
configuren los delitos descritos en la querella y la responsabilidad civil asociada,
necesariamente deberá estarse a lo que dicho Tribunal resuelva, en definitiva, lo que hasta
esta fecha no ha sucedido respecto de INZUCO SpA.
Concluye que, resulta evidente que la liquidación de la que ha sido objeto INZUCO
SpA. y de la cual se recurre mediante esta presentación es improcedente y pasa por alto
las normas de rango constitucional antes señaladas, ya que la sanción que se aplica no se
ha fundado en un proceso previo legalmente tramitado y con sentencia firme y ejecutoriada.
V.- CONSIDERACIONES FINALES:
Reafirma que, conforme al mérito de lo expuesto y a la luz de lo preceptuado en la
normativa vigente, queda claramente establecido que no existen antecedentes suficientes
para establecer en forma fehaciente e indubitada que mi representada haya recibido
facturas falsas y que en tal virtud haya obtenido un beneficio económico indebido en
perjuicio fiscal.
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De lo expuesto y de lo establecido en el artículo 124, incisos 11 y 12 del artículo 132
y demás pertinentes del Código Tributario; la Ley de la Renta; Ley N°20.322 y demás
normas aplicables en la especie, solicita tener interpuesto el presente recurso de
reclamación en contra de las partidas contenidas en liquidación Número 594-611, ya
individualizada, admitirlo a tramitación y, en definitiva acogerlo en todas sus partes,
ordenando la anulación o se dejen sin efecto las partidas que conforman la liquidación en
contra de las cuales se ha recurrido, con costas.
B.- CONTESTACIÓN DEL RECLAMO TRIBUTARIO.
A folio 66 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 30 de diciembre de 2021,
comparece don EUGENIO WARNIER READI, abogado, en representación del Servicio de
Impuestos Internos evacua el traslado conferido respecto del reclamo interpuesto a fojas
folio 01 y siguientes del expediente electrónico, solicitando su rechazo en todas sus partes,
con costas, por las razones de hecho y de derecho que expone, en los términos que
desarrolla a continuación.
I. ANTECEDENTES DEL RECLAMO.
I.1.- Antecedentes del Contribuyente.
Se refiere a los antecedentes societarios y actividades del contribuyente.
II.2. Antecedentes de la fiscalización.
1. Producto del proceso de recopilación de antecedentes realizado por el Departamento de
Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos, en adelante “DIDET”, que culminó
en el Informe de Recopilación N°29, ARA 2, de fecha 23 de junio del año 2017, emitido por
los funcionarios del referido departamento, don Luis Fuentes Flores y doña Miryam Oyarzún
Gallardo, se constató que don Juan Carlos Gallardo Avello y doña Laura Marisel Fuentes
Alvear, a través de diversas sociedades, facilitaron 204 facturas ideológicamente falsas a
diversos contribuyentes. Por lo anterior, con fecha 28.06.2017, el Director Nacional de
Servicios Impuestos Internos, don Fernando Barraza Luengo, en virtud de la facultad
establecida en el artículo 162 del Código Tributario, interpuso una querella criminal en
contra de JUAN CARLOS GALLARDO AVELLO, Rut N°11.916.041-3, por sí, y como
representante legal de CONTRATISTA OBRAS MENORES JUAN CARLOS GALLARDO
AVELLO E.I.R.L, Rut N°76.374.794-8, JUAN CARLOS GALLARDO AVELLO SPA, Rut
N°76.606.681-K, MAKAMA LIMITADA, Rut N°76.687.523-8, AGRÍCOLA JUAN CARLOS
GALLARDO AVELLO E.I.R.L, Rut N°76.687.523-8, MA-KA-MA SPA, Rut N°76.687.525-
4, y en contra de LAURA MARISEL FUENTES ALVEAR, Rut N° 12.561.339-K, por sí y
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como representante de CONSTRUCTORA LAURA MARISEL FUENTES ALVEAR
E.I.R.L., Rut N°76.176.307-5, CONSTRUCTORA DE OBRAS MENORES LAURA
MARISEL FUENTES ALVEAR E.I.R.L, Rut N°76.484.862-0, (en adelante los
“emisores”) por el delito previsto y contemplado en el artículo 97 N°4 inciso quinto
del Código Tributario y por delito de soborno del artículo 250 y 293 del Código Penal
y el delito de Asociación ilícita del artículo 250 y 248 del Código penal. (Causa RUC
N°1700386528-3, RIT N°153-2017 del Juzgado de Garantía de Santa Bárbara).
3. De los antecedentes contenidos en la carpeta investigativa del Ministerio Publico,
constaba una agenda de tapa dura y floreada y un cuaderno de marca Aron, que contenía
registros de facturas con el nombre del receptor y monto de IVA asociado, emitidas por las
empresas Juan Carlos Gallardo Avello E.I.R.L, RUT N°76.374.794-8 y Juan Carlos Gallardo
Avello SpA, Rut N°76.606.681-K, a diversos contribuyentes, dando cuenta del valor del IVA
de cada documento y el cobro del 50% de ese monto, cifra que era cuadrada con montos
identificados como “efectivo” o “cheque”.
4. En virtud de la existencia de estos nuevos antecedentes, que daban cuenta de la
existencia de nuevos receptores de las facturas ideológicamente falsas emitidas por don
Juan Carlos Gallardo Avello y doña Laura Marisel Fuentes Alvear, a través de diversas
sociedades, se inició un nuevo proceso de recopilación de antecedentes, que culminó con
el Informe de Recopilación N°04. ARA 2, de fecha 08.02.2019, emitido por los funcionarios
del Departamento de Delitos Tributarios, don Borís Fuentes Flores y doña Miryam Oyarzún
Gallardo, se estableció que INZUCO SpA, antes “INOSTROZA Y ZUÑIGA
CONSTRUCCIONES COMPAÑÍA LIMITADA”, Rut N°76.137.033-2, y otros 56
contribuyentes más amparados en 1064 facturas falsas provenientes de los “emisores”
individualizados en el numeral anterior, aumentaron indebidamente los Créditos Fiscales
IVA que tenían derecho a hacer valer en relación a las cantidades que debían enterar en
arcas fiscales, disminuyendo ilícitamente su carga tributaria respecto del Impuesto al Valor
Agregado. En virtud de lo anterior, el Servicio amplió la querella en contra de don Juan
Carlos Gallardo Avello y doña Laura Marisel Fuentes Alvear por la responsabilidad que les
corresponde en calidad de autores del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4
inciso final del Código Tributario e interpuso querella criminal en contra de INZUCO SpA, y
los otros 57 receptores de facturas falsas por la responsabilidad que les corresponde en
calidad de autores del delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso
segundo del Código Tributario.
5. En particular, respecto de las irregularidades tributarias de la reclamante, el Informe de
Recopilación N°04. ARA 2, de fecha 08.02.2019 y el Anexo Reservado N°05 de fecha
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21.06.2019, ambos del Departamento de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos
Internos, señala que en el proceso de recopilación de antecedentes se logró establecer
que el reclamante de autos incorporó en su contabilidad, entre los meses de Junio del año
2014 a diciembre del año 2015 y en los meses de marzo, abril, mayo, junio, agosto y octubre
del año 2016, 54 facturas ideológicamente falsas de los “emisores”: Contratista obras
menores Juan Carlos Gallardo Avello E.I.R.L, Rut N°76.374.794-8, Juan Carlos Gallardo
Avello SpA, Rut N°76.606.681-K, Makama Limitada, Rut N°76.687.523-8, Agrícola Juan
Carlos Gallardo Avello E.I.R.L, Rut N°76.687.523-8, Ma-ka-ma SpA, Rut N°76.687.525-4,
Constructora Laura Marisel Fuentes Alvear E.I.R.L., Rut N°76.176.307-5, Constructora de
Obras Menores Laura Marisel Fuentes Alvear E.I.R.L, Rut N°76.484.862-0, Laura Marisel
Fuentes Alvear, Rut N°12.561.339-K. Asimismo, dichas facturas fueron declaradas en los
formularios 29 de declaración y pago de impuestos simultáneos respectivos, aumentando
indebidamente el crédito fiscal IVA al que tenía derecho.
6. Por otro lado, el informe de recopilación de antecedentes individualizado en el numeral
anterior, respecto al Impuestos anual a la Renta, señala que se pudo constatar que, durante
los años tributarios 2015, 2016 y 2017, la reclamante incluyó deliberadamente antecedentes
inexactos, al incorporar como gastos necesarios para producir la renta en su contabilidad y
luego en los Formularios N°22, sobre Declaración Anual de Impuesto a la Renta, folios
52728125, folio 52313846 y folio 51623217 respectivamente, desembolsos o egresos que
fueron asociados a las 54 facturas ideológicamente falsas emitidas por los emisores
individualizados anteriormente, documentos tributarios que dan cuenta de operaciones que
jamás fueron efectuadas por sus emisores, y que fueron agregados a su declaración
impositiva con el propósito de rebajar indebidamente la Renta Líquida Imponible del
Impuesto de Primera Categoría. Asimismo, es menester señalar que, en los años tributarios
2015, 2016 y 2017 el contribuyente: a) solicitó devoluciones de impuestos, las que fueron
aceptadas total o parcialmente por el Servicio, b) Rectificó las declaraciones de Impuesto
de los tres años tributarios mencionados.
7. Que, en consecuencia, atendidas las conductas y maniobras incurridas por la sociedad
INZUCO SpA., constatadas por el Departamento de Delitos Tributarios del Servicio, y por
las que el Director del Servicio interpuso las querellas criminales correspondientes,
correspondía proceder a efectuar el cobro civil asociado a las conductas constitutivas de
delito tributario, por parte del Departamento de Fiscalización de esta Dirección Regional.
En efecto, a través del Oficio Reservado N°05-R del Departamento de Delitos
Tributarios del SII de fecha 21.06.2019, se nos informa la decisión del Director Nacional
del SII de interponer querella criminal en contra de la reclamante y se le solicita a esta
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Dirección Regional Metropolitana que lleve a cabo todas las medidas tendientes al cobro
de impuestos correspondientes.
8. Que, en consecuencia, con fecha 27.04.2021 se emitió la CITACIÓN N°96, conforme a
la cual se le solicitaba ampliar, rectificar, confirmar sus declaraciones de impuestos, de
acuerdo al de detalle de los siguientes conceptos:
Concepto A: Aumento del crédito fiscal mediante facturas falsas. De la revisión de los
libros de compra, como de las facturas de proveedores que sustentan sus registros por los
periodos comprendidos entre abril 2015 y octubre 2016, se detectaron tres proveedores que
presentan comportamiento tributario irregular, que permite calificar las facturas como
ideológicamente falsas, motivo por el cual deberá acreditar la efectividad y pago de las
operaciones contenida en las facturas de proveedores que se detallan en la referida
citación.
Concepto B: Declaración de costos y/o gastos improcedentes. Respecto de las
operaciones contenidas en las facturas de proveedores del concepto A) arriba citado y por
las cuales utilizó el costo y/o gasto en los Años Tributarios 2016 y 2017 para su declaración
de Impuesto a la Renta. Deberá acreditar las condiciones para su rebaja como costo
dispuesta en el artículo 30 y/o los requisitos copulativos estipulados en el artículo 31 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, estableciendo en dichas normas las disposiciones que
deben cumplir los costos y los gastos para su aceptación como tal, y por consiguiente, para
ser susceptibles de ser rebajado en la determinación de la Renta liquida imponible de
Primera Categoría, y consecuentemente su evaluación respecto de la aplicación del artículo
21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Con el objeto de acreditar lo anteriormente señalado, se le solicitó a la reclamante que
acompañara documentación específica que se encontraba detallada en la referida citación.
9. Que cabe señalar, que en la citación se fundamenta la ampliación de los plazos de
prescripción establecidos en el artículo 200, inciso 2°, del Código Tributario, justamente en
la calificación por parte del SII del carácter de maliciosamente falsas de las declaraciones
de impuesto presentadas por la reclamante. Las maniobras y conductas realizadas por el
contribuyente se encuentran tipificadas en el artículo 97 N°4, inciso 2° del Código tributario,
lo que dio lugar a la presentación de una querella criminal, conforme a la decisión del
Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.
10. Que, con fecha 25, 26 y 27 de junio del año 2021, el contribuyente dio respuesta parcial
a la Citación N°96 de fecha 27.04.2021, subiendo al expediente electrónico N°2464191, los
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libros de compras y ventas, libros de remuneraciones, balances, FUT, libros diarios y
mayores. Dichos antecedentes constaban en planillas Excel y no en hojas timbradas y
autorizadas por el Servicio. Asimismo, la documentación contable no contaba con las firmas
de los representantes legales, tal como lo exige el Código Tributario. Por otro lado, la
reclamante no dio cumplimiento al requerimiento de la Citación N°96, conforme a lo previsto
en el inciso 3°, del N°5, del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
D.L N°825 de 1974, por lo que se procedió a emitir el Certificado N°18 del día 14.07.2021,
conforme lo previsto en el inciso 3°, del N°5, del artículo 23 de la Ley sobre Impuestos a las
Ventas y Servicios, D.L 825 de 1974, facultad que permite la presunción de que las facturas
que fueron citadas se califican de facturas falsas, por lo que se procedió a practicar
liquidaciones de Impuesto reclamadas. En su escrito de respuesta a la Citación N°96 de
fecha 25.06.2021, señala expresamente que “Cabe reiterar que en el período en que
aparecen emitidas tales facturas cuya validez se cuestiona y que dio origen a que el propio
Servicio dedujera querella en contra de los responsables, la administración de la Compañía
no estaba radicada en quienes hoy la ejercen sino que en Hugo Inostroza Bustos, cédula
nacional de identidad número 12.853.325-7, quien ya no pertenece a la misma, dejando de
poseer toda vinculación con la empresa. De igual forma, mi representada también cumplió
con interponer una querella criminal en contra del citado ex administrador para hacer
efectiva su responsabilidad…”
11. Que, en atención a la información que obra en la base de datos del Servicio, la
información proporcionada por el Departamento de Delitos Tributarios y conforme a la
respuesta a la citación, por medio de la cual el contribuyente no logró desvirtuar las partidas
citadas, se procedió a emitir las LIQUIDACIONES N°594-611 de fecha 10.09.2021,
determinando las siguientes diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios (en adelante
IVA) correspondientes a los periodos entre abril 2015 a diciembre 2015 y en los periodos
marzo, abril, mayo, julio, agosto y octubre 2016, Impuesto a la Renta de Primera Categoría,
correspondiente al año tributario 2016 y 2017 y Reintegro por las devoluciones solicitadas
y obtenidas para los años tributarios 2013 y 2015.
II. FUNDAMENTO LEGAL DE LOS ACTOS RECLAMADOS.
1. Señala que, en las LIQUIDACIONES N°594 a 611 de fecha 10.09.2021, notificadas al
contribuyente el mismo día, se determinó que, “INZUCO SpA” incorporó facturas falsas en
los periodos comprendidos desde abril a diciembre del 2015, marzo, abril, mayo, julio,
agosto y octubre del 2016 a través de los formularios N°29, y no aportó la documentación
necesaria para acreditar la efectividad material de las operaciones y el pago, tal como lo
dispone el artículo 23 N°5 del D.L. 825 IVA, tampoco aportó la documentación solicitada en
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Timbre Electrónico
la Citación N° 9, respecto de la incidencia de las facturas falsas en el impuesto a la renta
años tributarios 2016 y 2017, aportando solo planillas Excel, no cumpliendo los requisitos
reglamentarios vigentes.
2.- Considerando lo anterior y que los proveedores cuestionados por el Servicio, tenían un
comportamiento tributario irregular, el crédito fiscal originado en las facturas de los
“emisores”, registrado en su Información Electrónica de Compras y declarado a través de
las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, contenido en los formularios 29
presentados, permiten determinar que sus declaraciones mensuales de IVA
Formulario 29 son maliciosamente falsas o incompletas, conducta sancionada de
acuerdo al artículo 97 N°4 del Código Tributario. Por lo anterior, se señala que el Servicio
tiene la facultad para examinar o verificar los periodos comprendidos dentro de los plazos
de prescripción establecidos en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario.
3. Por otra parte, la liquidación reclamada señala que, de la revisión realizada por el Servicio
a las Declaraciones de Renta y a la contabilidad de la reclamante, se pudo verificar que, en
el Año Tributario 2016, los costos y gastos declarados el formulario N°22 de la reclamante,
coinciden con los montos declarados como compras netas, en los formularios N°29, lo que
permite inferir la utilización del costo de las facturas falsas en su declaración de Impuesto
a la Renta Año Tributario 2016. Asimismo, respecto del mismo año tributario, se determinó
que: a) De la revisión del balance tributario de 8 columnas correspondiente al año tributario
2016 no logró identificar el pago de las facturas falsas, b) Que, la cuenta Costos de
Producción registra cargos por la centralización del libro de compras. Por lo anterior, se
desprende que las facturas falsas incorporadas en su libro de compras incidieron en
la determinación de la Renta Líquida Imponible del AT 2016, afectándose con la
tributación del Impuesto de Primera Categoría.
4. Respecto del año tributario 2017, del libro diario, libro mayor y balance tributario 8
columnas acompañado por el contribuyente en el expediente electrónico, se advierte que
las facturas falsas registradas en su Información Electrónica de Compras para el año
comercial 2016 se registraron en el activo en la cuenta 1-1-1-06- “Obras en Construcción”
y que mediante comprobante 00001808 de diciembre 2016 se llevó a resultados a la cuenta
4-1-1-07-01 “Costos de Producción”, afectándose con ello la base imponible del
Impuesto de Primera Categoría. Asimismo, se determinó que, las facturas de los
“emisores” cuestionados, se cargaron a la cuenta 2-1-1-02-18 “Proveedores Nacionales” y
a la fecha del cierre formaron parte del saldo de la cuenta.
13
Timbre Electrónico
5. Por lo anterior, según lo expuesto en el numeral 2, 3 y 4 señalados anteriormente, la
Declaración de Renta del Año Tributario 2016 y 2017, se califican como maliciosamente
falsas, al incorporar la documentación falsa en la determinación de la base imponible
del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, por lo que se amplían los plazos de
prescripción aplicándose el plazo de 6 años establecido en el inciso segundo del
artículo 200 del Código Tributario.
6. Lo anterior es aplicable toda vez que el contribuyente utilizó en sus declaraciones
mensuales de impuesto, crédito fiscal IVA proveniente de facturas ideológicamente falsas,
emitidas por proveedores de los cuales el Servicio tiene antecedentes de que participan en
una red de traspasadores de IVA, quienes han emitido una gran cantidad de documentos
tributarios catalogados como ideológicamente falsos, haciendo uso de herramientas que el
Servicio instauró con el fin de facilitar la implementación del sistema de facturación
electrónica sin contar con respaldo financiero ni capital humano para ello. Luego, el
contribuyente no desvirtuó las impugnaciones por lo que sus maniobras son sancionables
de acuerdo con lo tipificado en el Artículo 97 N°4 del Código Tributario, por tanto, son
plenamente aplicables las disposiciones establecidas en el artículo 23, N°5, de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios.
7. En consecuencia, como el contribuyente no logró acreditar los conceptos A y B
contenidos en la Citación N°96 de fecha se procedió a efectuar las liquidaciones de
impuestos reclamadas en autos.
- Análisis del crédito fiscal del contribuyente:
Explica que, conforme se indica en los antecedentes de la Liquidación objeto del
reclamo de autos, a partir del proceso de fiscalización realizado en contra del contribuyente,
el Servicio no pudo comprobar la efectividad material de las operaciones en atención a que
se revisó el crédito fiscal proveniente de 33 facturas declaradas entre los periodos de
abril 2015 a octubre 2016, incluidas en el libro de compras y ventas detallando cada
una de ellas
Afirma que todas las observaciones y antecedentes de los proveedores se encuentran
detallados en las Liquidaciones reclamadas, sin embargo, hace presente las irregularidades
de cada uno de ellos.
a) EMISOR 1: MAKAMA LIMITADA
RUT: 76.484.499-8
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Timbre Electrónico
REP. LEGAL: JUAN CARLOS GALLARDO AVELLO, RUT N°11.961.041-3
LAURA FUENTES ALVEAR, RUT N°2.561.339-K
SOCIOS: JUAN CARLOS GALLARDO AVELLO, RUT N°11.961.041-3
(50%)
LAURA FUENTES ALVEAR, RUT N° 12.561.339-K (50%)
b) EMISOR 2: JUAN CARLOS GALLARDO AVELLO SpA
RUT: 76.606.681-K.
REP. LEGAL Y ÚNICO SOCIO: JUAN CARLOS GALLARDO AVELLOR, RUT
N°11.961.041-3
c) EMISOR 3: CONTRATISTA OBRAS MENORES JUAN CARLOS GALLARDO AVELLO
EIRL RUT: 76.374.794-8
REP. LEGAL Y ÚNICO TITULAR: JUAN CARLOS GALLARDO AVELLO, RUT N°
11.961.041-3.
Luego, expresa que, es menester señalar que, el Sr. Hugo Inostroza Bustos, Rut N°
12.853.325-7, representante legal y socio, a la fecha de la ocurrencia de las irregularidad
tributarias, de “INOSTROZA Y ZUÑIGA CONSTRUCCIONES Y COMPAÑÍA LIMITADA”,
hoy “INZUCO SpA”, con fecha 16.08.2017 prestó declaración jurada ante funcionarios del
Departamento de Delitos Tributarios del SII, señalando que Juan Carlos Gallardo y Laura
Fuentes Alvear, representantes legales de las empresas “emisoras”, partieron como
subcontratistas en sus obras a mediados del 2014, pero que no los conocía.
Agrega que, asimismo, al exhibirle algunas facturas emitidas por Makama Limitada,
Rut N°76.484.488- 8, Contratista en Obras Menores Laura Marisel Fuentes Alvear E.I.R.L,
Rut N°76.482.662-0, Contratista en Obras Menores Juan Carlos Gallardo Avello E.I.R.L,
Rut N°76.374.794-8, el Sr. Inostroza señaló que corresponden a servicios prestados por las
referidas empresas y aseguró todas las facturas se pagaron en efectivo ya que a Juan
Carlos Gallardo no le gustaba recibir cheques.
Por otro lado, respecto de las facturas que daban cuenta de la venta de petróleo, el
Sr. Inostroza declaró que Juan Carlos Gallardo efectuaba la entrega de combustible en las
faenas, ya que tenía un estanque para almacenar petróleo, sin embargo, al revisar las guías
de despacho, figura que el petróleo era retirado en el Servicentro de propiedad de Juan
15
Timbre Electrónico
Carlos Gallardo. Por otro lado, en otras guías despacho figuraba anotada la placa patente
de vehículo TD3113, que según datos del Registro Civil e Identificación corresponde a un
camión Mercedes Benz, perteneciente a la Sociedad de Transportes y Distribuidora de
Combustible Colón Limitada, Rut N°76.323.948-9, contribuyente que también es un
receptor de las facturas falsas emitidas por las empresas de propiedad de Juan Carlos
Gallardo y Laura Fuentes.
Desprende que, en virtud de todos los antecedentes expuestos anteriormente, el
crédito fiscal originado en las facturas de los emisores detallados precedentemente, que
fue declarado en los formularios 29 de los periodos de abril, mayo, junio, julio, agosto,
septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2015; marzo, abril, mayo, julio, agosto y
octubre del 2016, no procede, en cuanto, el contribuyente no logró acreditar las
exigencias legales establecidas en el artículo 23 y 25 de la LIVS para la procedencia
del uso del crédito fiscal declarado en los formularios 29 de los periodos tributarios
señalados. Es menester señalar que, se aplicó la presunción de falsedad, facultad
definida en el inciso tercero del artículo 23 N°5 de la LIVS.
En efecto, el crédito fiscal registrado en la Información Electrónica de Compras y
declarado a través de las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, contenido en los
formularios 29 presentados, permitieron determinar que las declaraciones mensuales
de IVA Formulario 29 sean consideradas como maliciosamente falsas o incompletas,
conducta sancionada de acuerdo al artículo 97 N°4 del Código Tributario. Por lo
anterior, el Servicio tiene la facultad para examinar o verificar los periodos comprendidos
dentro de los plazos de prescripción establecidos en el inciso segundo del artículo 200 del
Código Tributario. En consecuencia, el Servicio queda facultado para fiscalizar dentro del
plazo de 6 años.
III. DESCARGOS PRESENTADOS POR EL RECLAMANTE.
Se refiere a los principales argumentos expuestos en el reclamo tributario.
IV. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO PRESENTADO.
Sostiene que el reclamo presentado resulta improcedente en razón de que el
pronunciamiento de esta entidad contenido en las liquidaciones reclamadas ha sido dado
en claro cumplimiento de la ley, de conformidad a los hechos que se han tenido a la vista y
de acuerdo a las facultades otorgadas al Servicio.
En vista de lo indicado, a continuación, se impugnarán las alegaciones vertidas por
la reclamante en su presentación del reclamo, a fin de demostrar que el acto impugnado
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Timbre Electrónico
fue emitido conforme a derecho y no existen, conforme a los antecedentes de autos,
fundamentos que puedan ser estimados como suficientes para dejar sin efecto lo dispuesto
en este.
IV.1 CONSIDERACIONES GENERALES DEL RECLAMO DE AUTOS
En primer lugar, señala que las liquidaciones, como actos administrativos que han
sido objeto del reclamo de autos, han sido correctamente emitidas y en estricto
cumplimiento de la Constitución, normativa legal y tributaria pertinente, cumpliendo con ello
con los requisitos legales que informan a los actos administrativos.
Luego define la liquidación de acuerdo a conceptos doctrinarios y se condice con la
naturaleza de todo acto administrativo en virtud del artículo 3 de la Ley N°19.880, norma
que transcribe.
Expresa que, en la liquidación, al ser un acto administrativo, se encuentran
presentes en ella elementos como la motivación, voluntad de los funcionarios competentes,
y las determinaciones efectuadas por el órgano fiscalizador en el debido ejercicio de las
facultades.
Continuando con lo expuesto, el acto administrativo contenido en la liquidación
reclamada contiene todos los elementos que otorgan validez a este. En efecto, “la doctrina
nacional, con matices, ha abordado el tema, señalando para efectos sistemáticos y de
academia los elementos que deben concurrir. A saber, son: la competencia e investidura,
la causa, el objeto, el fin y las formalidades”.
La liquidación reclamada cumple con la “competencia” al encontrarse está firmada
y suscrita por el correspondiente funcionario conforme a las facultades que conforme a la
ley le han sido otorgadas; por otro lado, cumple con tener una “causa o motivo”, en el
sentido que se expresa en el artículo 41 de la Ley 19.880, que indica que “las resoluciones
contendrán la decisión, que será fundada.
Dice que, expresarán además, los recursos que contra la misma procedan (…)”; en
cuanto las liquidaciones expresan en el cuerpo de la misma todas las motivaciones que
llevaron a la determinación impositiva formulada por el Servicio, indicándose al efecto las
acciones de fiscalización efectuadas, conforme a lo cual, y de acuerdo a los antecedentes
disponibles, se efectuó la determinación indicada. Por otro lado, cumple igualmente con el
“fin del acto administrativo”, esto es, “la satisfacción de aquella porción de necesidad
pública que el ordenamiento jurídico le ha encargado al respectivo órgano de la
Administración del Estado”
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Timbre Electrónico
Respecto al elemento “competencia”, mencionado anteriormente, el menester
señalar que las liquidaciones reclamadas fueron dictadas por un funcionario de investidura
regular como es la Jefa de del Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Norte, del Servicio de Impuestos Internos en virtud de la delegación
de facultades efectuada por la Resolución Exenta N°1374 de fecha 01.07.2014. Además,
la Jefa del Departamento de Fiscalización actuó dentro de la competencia otorgada por la
ley, en especial el DFL N°7 del año 1980. Y finalmente, el acto fue dictado conforme a los
procedimientos legales, establecidos en el artículo 63 y siguientes y 162 del Código
Tributario. En particular, el artículo 162 inciso quinto del Código Tributario faculta
expresamente al Servicio a proseguir con la determinación de impuestos correspondientes
en caso de que se haya interpuesto una querella en contra de un contribuyente. Por tanto,
del texto de las liquidaciones reclamadas es claro que se cumple con las exigencias
constitucionales establecidas en el artículo 7° de la Constitución Política de la Republica y
con las exigencias legales establecidas en los artículo 11 inciso segundo y artículo 41 inciso
cuarto de las Ley N 19.880 y artículo 3 inciso segundo y artículo 41 inciso cuarto de la Ley
N°19.880 y artículo 3 inciso segundo de las Ley Orgánica Constitucional de Bases
Generales de la Administración del Estado.
Agrega que, habiendo sido expuesto todo lo referente a la validez de las
Liquidaciones reclamadas atendida su naturaleza de actos administrativos, cabe hacer
presente que, si la reclamante pretende encubiertamente exponer supuestos vicios de
nulidad de los actos impugnados, el reclamo presentado, no cumple con los requisitos para
invocar la nulidad13, en cuanto:
1) No señala cuales serían los vicios esenciales que afectarían la validez del acto
administrativo y que permiten dejarlos sin efecto y; 2) No señala cual es el perjuicio causado
que sólo sería reparable con la declaración de nulidad (artículo 13 de la Ley N°19.880).
IV.2 CONSIDERACIONES RESPECTO A LA ALEGACIÓN REFERENTE AL SENTIDO,
ALCANCE Y EFECTOS DE LA QUERELLA PRESENTADA POR EL SII
Hace presente que, sobre esta alegación formulada por el contribuyente, en primer
término, que la reclamante yerra al señalar que el requisito previo a la emisión de las
liquidaciones reclamadas es la existencia de una sentencia condenatoria en la causa
RIT153-2017 en que se acredite los elementos del tipo del delito del artículo 97 N°4 inciso
2°, en base a los siguientes argumentos:
La liquidación de impuesto es un acto administrativo por el cual el SII “determina el
impuesto que adeuda el contribuyente y expresa su decisión de cobrarlo”. Este acto
18
Timbre Electrónico
administrativo terminal se efectúa en ejercicio de las facultades de fiscalización propias del
Servicio de Impuestos Internos.
Por otro lado, la interposición de una querella en contra del contribuyente por los
delitos del artículo 97 n°4 inciso segundo, persigue establecer la responsabilidad penal del
contribuyente por la comisión de un hecho tipificado en una ley penal como delito. La
responsabilidad penal se concreta en la imposición de una pena, que puede ser corporal o
pecuniaria.
En sintonía con lo expuesto, el inc. 5 del artículo 162 del Código Tributario, dispone
expresamente que, la interposición de la acción penal o denuncia administrativa no impedirá
al Servicio proseguir los trámites inherentes a la determinación de los impuestos
adeudados; igualmente no inhibirá al Juez Tributario y Aduanero para conocer o continuar
conociendo y fallar la reclamación correspondiente.
Argumenta que, si bien, son los mismos hechos los que fundamentan la persecución
de la responsabilidad penal y el cobro civil efectuado a través de las liquidaciones de
impuestos reclamadas, es fundamental señalar que los referidos actos, tienen diferentes
objetivos, la querella tiene por objeto determinar la responsabilidad penal del contribuyente
en el hecho punible establecido en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario
y las liquidaciones de impuestos reclamadas en autos tienen por objetivo determinar las
diferencias de impuestos de IVA y Renta, por aumentar indebidamente el crédito fiscal al
que tenía derecho e impuesto a la Renta, por declarar costos o gastos improcedente.
Por lo anterior, el Servicio para efectuar una liquidación de impuestos, debe
corroborar que concurran todos los elementos de la obligación tributaria. En este sentido,
en el caso de autos, la existencia de una sentencia penal previa que establezca la
responsabilidad del reclamante no es un requisito para efectuar una liquidación de
impuestos.
Justifica que, el Servicio procedió a efectuar liquidaciones reclamadas, en cuanto el
contribuyente no acompaño antecedente alguno que permitiera acreditar la
efectividad material de las operaciones que dan cuenta las facturas cuestionadas por
el ente fiscal.
Continúa señalando que, el Servicio consideró todos los antecedentes que aportó el
contribuyente en cumplimiento de lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario,
analizando los registros contables y las operaciones realizadas por el contribuyente, y en
base a su mérito se efectuaron los reparos señalados en la liquidación de impuestos,
19
Timbre Electrónico
reparos que como ya se ha dicho, no fueron desvirtuados, como se correspondía al amparo
de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario.
Expresa que, las liquidaciones reclamadas señalan expresamente que no basta con
acompañar las facturas de proveedores, o las facturas de compras y su contabilización,
sino que el contribuyente debe probar que las operaciones que dan derecho a crédito fiscal
IVA, son reales, como lo prescribe el artículo 23 N°5 del Decreto Ley N°825, esto es, que
realmente se llevaron a cabo. Analizados los antecedentes aportados, se estableció que,
en los libros de compras de los meses de abril a diciembre 2015, marzo, abril, mayo, julio,
agosto y octubre 2016, se encuentran registradas facturas de proveedores, que dan cuenta
de operaciones por las que el contribuyente no ha acreditado fehacientemente la
pertinencia del derecho a utilizar como crédito fiscal el Impuesto a las Ventas y Servicios
recargados en ella.
Señala que, en efecto, el Art. 23 del Decreto Ley N°825, de 1974, dispone que los
contribuyentes de IVA tendrán derecho a un crédito fiscal, contra el débito fiscal
determinado por el mismo período tributario, el cual será equivalente al IVA recargado en
las facturas que acrediten adquisiciones de bienes o utilización de servicios, o, en el caso
de las importaciones, aquel pagado en la importación de las especies al territorio nacional
respecto del mismo período.
Agrega que, la citada disposición, sin embargo, deniega el crédito fiscal, entre otros,
por el IVA recargado o retenido en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con
los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas
que resulten no ser contribuyentes de IVA.
Específicamente, en caso de facturas no fidedignas o falsas , aun cuando el numeral
5 de la citada norma establece que no dará derecho a crédito fiscal los impuestos
recargados o retenidos en tales facturas, se establece una excepción en el caso que las
citadas facturas hayan sido pagadas de acuerdo a la modalidad indicada en el numeral 5
del Art. 23, cuyas instrucciones fueron impartidas a través de la Circular N°93, del
19.12.2001, y asimismo, cuando el prestador del servicio o el vendedor ha enterado en
arcas fiscales el IVA recargado.
Sostiene que, con respecto a la modalidad de pago que se debe observar para poder
utilizar el IVA recargado en facturas no fidedignas o falsas como crédito fiscal, éste debe
ser efectuado con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica
de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del
comprador o beneficiario del servicio, consignando en el reverso del cheque por parte de
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Timbre Electrónico
su librador el número de RUT del emisor de la factura y el número de ésta. En caso de
transferencias electrónicas de dinero, en los respaldos de la transacción bancaria debe
haberse consignado el monto de la operación más los mismos datos señalados
precedentemente.
Añade que, no obstante, lo anterior, la Ley dispone en forma particular para aquellos
casos en que una factura fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos con
posterioridad a su pago. En tal situación, el comprador o beneficiario del servicio
pierde el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a
satisfacción del Servicio, las circunstancias siguientes:
(i) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica mediante el
documento original, fotocopia de los primeros o certificación del banco, de acuerdo a las
especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos. Sobre este
requisito especifico, en la Circular se precisa que la factura debe haber sido pagada con un
cheque nominativo a nombre del emisor de ella, anotando en el reverso del cheque por el
librador el número RUT del emisor de la factura y el número de ésta, girado en contra de la
cuenta bancaria del comprador o beneficiario del servicio y pagado al emisor de la factura,
directamente o por intermedio de un Banco al cual se le endosó en comisión de cobranza.
(ii) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está
obligado a llevarla, donde se asientan los pagos efectuados con cheque, vale vista o
transferencia electrónica. La Circular ha precisado que la cuenta corriente contra la cual se
giró el cheque, a su fecha de emisión, debe encontrarse registrada en la contabilidad del
comprador o beneficiario del servicio; asimismo, debe haber sido anotado oportunamente
el cheque girado en la contabilidad del comprador o beneficiario del servicio.
(iii) Que la factura cumpla con las obligaciones formales establecidas por las leyes y
reglamentos. En el caso que lo que haya motivado la irregularidad de la factura sea la falta
de cumplimiento de requisitos de forma de ésta, que no pueden verificarse con el solo
examen del documento, su incumplimiento no hace perder el beneficio en cuestión, siempre
que la factura esté revestida de una apariencia razonablemente creíble, como puede ocurrir
en el caso en que el documento haya sido timbrado con un cuño falso pero que deja una
seña en el documento semejante al verdadero y, en la medida que concurran los demás
exigencias legales señaladas en los párrafos precedentes.
(iv) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba
instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos
así lo solicite.
21
Timbre Electrónico
Así, si bien se exige para el uso del crédito fiscal que las facturas sean auténticas y
cumplan con todos los requisitos legales y reglamentarios, excepcionalmente se admite
el uso del crédito fiscal en caso de facturas no fidedignas o falsas, si concurren los
requisitos estrictos en torno a la forma de pago de ésta descritos anteriormente,
como asimismo otros requisitos adicionales de resguardo, las cuales ejercen la
función de proteger a los contribuyentes de buena fe, que pueden recibir, sin
percatarse de ello, facturas falsas o no fidedignas
Afirma que, en el proceso de fiscalización se concluyó que el contribuyente no tenía
derecho a utilizar el crédito fiscal proveniente de las facturas de que el Servicio calificó como
falsas, en cuanto no logró acreditar la efectividad material de las operaciones que daban
cuenta las facturas impugnadas por el Servicio. Queda de manifiesto que, en base al
análisis de la normativa aplicada al caso concreto, artículo 21 del Código Tributario, artículo
23, 25 de la LIVS, el Servicio dentro de las facultades que le confiere el legislador, objetó la
efectividad de las operaciones que daban cuenta las facturas cuestionadas, y emitió las
liquidaciones de impuesto reclamadas en virtud que la reclamante no acreditó en el
proceso de fiscalización correspondiente el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el artículo 23 N°5 de la LIVS; en particular la acreditación de la
efectividad material de las operaciones cuestionadas. Asimismo, respecto del
impuesto a la Renta, se determinó que el contribuyente declaró como costo o gasto,
los montos que daban cuenta las facturas cuestionadas, no acreditando que ellos
cumplieran con los requisitos del artículo 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En virtud de lo anteriormente mencionado, queda en evidencia que la
existencia de la una sentencia penal condenatoria previa a una liquidación de
impuestos no es un requisito de aquella, en cuanto en liquidaciones reclamadas, son
el acto terminal de un proceso de fiscalización en que la reclamante no logró
acreditar, que, en virtud del artículo 17 y 21 del Código Tributario, los conceptos
contenidos en la Citación N°96 de fecha 28.04.2021.
Expone que, finalmente, a pesar de no ser un hecho controvertido por la reclamante,
es menester señalar que el Servicio, calificó de “maliciosamente falsa” las declaraciones de
Impuestos presentadas por el contribuyente, en cuanto la conducta desarrollada por la
reclamante permite verificar que simuló las operaciones con objeto de disminuir sus
impuestos, sin aportar a la auditoría antecedentes suficientes que le permitiera respaldar la
existencia de los servicios supuestamente prestados o de los pagos realizados por dichos
servicios. Por lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 200 inciso 2° las facultades
de fiscalización del Servicio se extendieron por 6 años. Respecto de este punto, la doctrina
22
Timbre Electrónico
y jurisprudencia, han señalado reiteradamente que, para los efectos de ampliar los plazos
de prescripción, conforme lo dispuesto en el artículo 200, inciso 2° del Código Tributario, la
malicia a la que alude la norma no es de tipo penal, sino que, de orden tributario, y que la
expresión “maliciosamente falsa” no implica ni requiere una declaración judicial previa, sino
que ella ha de buscarse en los antecedentes que figuren en el proceso respectivo.
De esta forma, asevera que la malicia señalada en el inciso segundo del artículo 200
del Código Tributario, se ubica en el ámbito administrativo al enmarcarse en el ejercicio de
las facultades fiscalizadoras del Servicio, y en consecuencia, no exige acreditar dolo civil o
penal, ni la intención de defraudar el interés fiscal, sino sólo el conocimiento de la
irregularidad, que en el presente caso, se configura al haber declarado gastos que no
cumplen con los requisitos señalados en el artículo 31 de la Ley de la Renta. Cita y
transcribe jurisprudencia al efecto.
IV.3 CONSIDERACIONES RESPECTO A LA ALEGACIÓN REFERENTE A LA
QUERELLA DE INZUCO Spa EN CONTRA DE LA ANTIGUA ADMINISTRACIÓN.
Argumenta respecto de esta alegación, que por otro lado, en cuanto al tercer capítulo
de su reclamo, esto es, “Querella de Inzuco SpA”, el Servicio no comparte lo indicado por
el contribuyente, por los siguientes argumentos:
Expone que, las liquidaciones de impuestos recurridas determinan una diferencia de
impuestos en estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario y
teniendo especialmente presente los elementos de la obligación tributaria, esto es:
• Hecho Gravado
• Base Imponible
• Tasa
• Sujeto obligado
Sostiene que, en cuanto al sujeto obligado, la responsabilidad del pago de los
impuestos, a juicio del Servicio es de la reclamante, a quien se le ha notificado la liquidación
que determina la diferencia de impuestos y quien, para todos los efectos es el responsable
del pago de los impuestos, por haberse verificado la concurrencia de hechos gravados. En
este sentido, no tiene relevancia que los hechos que originaron las liquidaciones de
impuestos ocurrieran bajo la antigua administración, ya que el sujeto obligado y responsable
del pago de los impuestos es la sociedad INZUCO SpA, que es una persona jurídica
independiente a sus administradores.
23
Timbre Electrónico
Señala que, en cuanto a la buena fe, indicada por el contribuyente, es cierto que es
un principio que trasciende el derecho en forma universal, sin embargo, ello no puede
significar, como lo pretende el contribuyente, que el sujeto obligado es otro del que ha sido
liquidado, precisamente por que dicha posición entraría en colisión con el principio de
legalidad, toda vez que la ley tributaria proporciona los elementos para determinar quién en
el titular del hecho gravado o el sujeto responsable y en este caso, es el contribuyente.
Por otra parte, dice que, en cuanto a la interposición de la querella de la nueva
administración, ello si bien se ampara dentro de los derechos de toda persona de solicitar
la declaración de responsabilidad de parte de los tribunales de justicia, y dentro del estado
de derecho, ello no es óbice para que el Servicio, en cumplimiento de lo ordenado por la
ley orgánica constitucional del SII, determine diferencias de impuesto y emplace legalmente
a los contribuyentes responsables del pago de los mismos, toda vez que en el caso de las
acciones penales, la pretensión es una sanción corporal y accesorias por un
quebrantamiento del derecho y la vulneración de los bienes jurídicos protegidos de
naturaleza penal y otra cosa diferente es la protección del patrimonio fiscal.
En efecto, la querella mencionada en el escrito de reclamo del contribuyente es una
acción penal ejercida por la administración actual en contra del Sr. Hugo Inostroza por del
“delito de apropiación Indebida Reiterada”, cuestión que no tiene relación alguna con los
impuestos liquidados por el Servicio.
Por lo anterior, solicita al tribunal que esta alegación del reclamo del contribuyente
sea rechazada.
IV.4 CONSIDERACIONES RESPECTO A QUE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA
VULNERA LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Argumenta, en cuanto a esta alegación, referida a las supuestas vulneraciones de
garantías constitucionales, el contribuyente estima que, por la interposición de una acción
penal por parte del Servicio en un tribunal penal, se ha agotado la pretensión fiscal,
pendiente el pronunciamiento de dicha sede y que al haber determinado diferencias de
impuesto se ha vulnerado el debido proceso.
Afirma que, el servicio no comparte las conclusiones del contribuyente, por las siguientes
razones:
• Tal y como se indicó anteriormente, existen bienes jurídicos protegidos que son de distinta
naturaleza. En sede penal se busca una sanción por una vulneración a los bienes jurídicos
protegidos que son amparados por el derecho penal y tipificados en el Código Tributario y
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Código Penal, en su caso, y, por otro lado, la diferencia de impuestos que se determina en
la liquidación sub lite es el cobro que el servicio, debe efectuar a los contribuyentes
precisamente por el deber jurídico de proteger el patrimonio fiscal.
• La pretensión del contribuyente de supeditar la pretensión pecuniaria a una declaración
en sede penal no tiene sustento en el derecho positivo, en cuanto las Liquidaciones
reclamadas, realizados por el Servicio se encuentran consagrados y reconocidos tanto en
la constitución como en las leyes que regulan su actividad administrativa en especial en el
artículo 24 del Código Tributario.
Por otro lado, cita y transcribe el artículo 162 del Código Tributario.
Afirma que, en este orden de ideas, es claro que los actos reclamados no vulneran
el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 19 N°3 inciso 5°, en cuanto esta
Dirección Regional actuó en cumplimiento de lo señalado por el Código Tributario.
En efecto, el artículo 162 del Código Tributario señala expresamente, que la
interposición de la querella no impide al Servicio de Impuestos Internos a proseguir con la
determinación de los impuestos adeudados. Lo anterior, deja de manifiesto que el
legislador expresamente facultó expresamente al Servicio a efectuar las
determinaciones de Impuestos con independencia a la existencia de un proceso
penal vigente.
• Que, por otro lado, los actos de la administración de estado están revestidos de una
presunción de legalidad, imperio y exigibilidad, según lo dispuesto en el inciso final del
artículo 3° de la Ley 19.880 que establece las Bases de los procedimientos administrativos,
tal como se indica a continuación:
“Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad
frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio
por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por
la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo
por la vía jurisdiccional”.
• El debido proceso es una garantía constitucional que protege a las personas que,
enfrentadas a un proceso judicial, reciban de parte del estado las garantías de un
procedimiento racional y justo. En este caso, el Servicio, en uso de sus facultades legales
ha determinado una diferencia de impuestos y ella ha sido legalmente notificada al
contribuyente obligado.
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Timbre Electrónico
• Que, de acoger la pretensión del contribuyente, nos veríamos enfrentados a que la acción
de cobro de las diferencias de impuestos quedaría supeditada a una sentencia firme en
sede penal, sin que exista causal de suspensión o interrupción de la prescripción en el
derecho positivo. Luego de la tramitación de la acción penal, el Servicio intentaría perseguir
el cobro de las diferencias de impuestos y a lo cual el contribuyente podría oponer la
prescripción como defensa asilándose en que el plazo siguió computándose, dado que no
hay una causal legal de suspensión o interrupción, amagando con ello la pretensión fiscal
solicita al tribunal que ata alegación del reclamo del contribuyente sea rechazada.
Concluye que, en base a todo lo anteriormente señalado, considerando que la
reclamante en su escrito de reclamo sólo aduce argumentos formales para que se dejé sin
efecto las liquidaciones de impuesto y no aduce que las operaciones cuestionadas son
realmente efectivas, ha quedado demostrado a lo largo de esta presentación que el reclamo
interpuesto por INZUCO SpA., carece de fundamento, toda vez que las LIQUIDACIONES
N° 594 A 611 DE 10.09.2021, se encuentran debidamente emitidas y fundadas en atención
a las consideraciones de hecho y derecho que en ella se expresan, y dentro de las
facultades legales que le corresponden al Servicio.
Por Tanto, solicita tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario
interpuesto en contra de las LIQUIDACIONES N°594 A 611 DE 10.09.2021 emitidas por el
Departamento de Fiscalización de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte
del Servicio de Impuestos Internos, solicitando desde ya se rechace el reclamo en todas
sus partes, se confirmen las Liquidaciones reclamadas, todo ello con la expresa y debida
condenación en costas.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
1°) A folio 01 y siguientes del expediente electrónico, comparece don ENRICO GATTI
SANI, factor de comercio, cédula nacional de identidad N°6.199.328-2, en representación
de INZUCO SpA, Rol Único Tributario número 76.13.7033-2, quien deduce reclamo
tributario en contra de las Liquidaciones N°594-611, emitidas el 10 de septiembre de
2021, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos
Internos, quien solicita que sean dejadas sin efecto de acuerdo a los antecedentes de hecho
y de derecho que expone.
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Timbre Electrónico
2°) A folio 59 del expediente electrónico, con fecha 06 de diciembre de 2021, se tiene
por interpuesto reclamo tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos
por el término de 20 días.
3°) A folio 61-62 del expediente electrónico, con fecha 14 de diciembre de 2021, don
VANIA UARAC SENN, en su calidad de Director Regional de la XIX Dirección Regional
Metropolitana Norte del Servicio de Impuestos Internos, asume la representación del
Servicio, designa abogado patrocinante y confiere poder.
4°) A folio 66-104 del expediente electrónico, con fecha 30 de diciembre de 2021,
comparece don EUGENIO WARNIER READY, abogado en representación del Servicio de
Impuestos Internos, quien en lo principal, deduce Incidente de Previo y Especial
Pronunciamiento y en el primer otrosí, en subsidio evacua el traslado conferido respecto del
reclamo interpuesto a fojas folio 01 y siguientes del expediente electrónico, solicitando su
rechazo en todas sus partes, con costas, por las razones de hecho y de derecho que
expone.
5°) A folio 113 -115 del expediente electrónico, con fecha 04 de marzo de 2022, consta
resolución que resuelve No ha lugar al Incidente de Previo y Especial Pronunciamiento
deducido por el Servicio de Impuestos Internos y se tiene por evacuado y por contestado el
reclamo de autos.
6°) A folio 123-124 del expediente electrónico de autos, rola audiencia de conciliación
que se desarrolló con fecha 09 de junio de 2022, la que no se produce.
7°) A folio 129-129 vta. del expediente electrónico de autos, por medio de la resolución
de fecha 18 de enero de 2023, se recibe la causa prueba, fijándose los puntos en los que
habrá de recaer.
8°) A folio 133-134 del expediente electrónico, con fecha 17 de febrero de 2023, el
Servicio de Impuestos Internos acompaña documentos.
9°) A fojas folio 824-832 del expediente electrónico, con fecha 27 de febrero de 2023, el
Servicio de Impuestos Internos formula observaciones a la prueba rendida.
10°) A folio 846 del expediente electrónico, con fecha 20 de octubre de 2023, se dicta
por el Tribunal la resolución cítese a las partes a oír sentencia.
III. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
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Timbre Electrónico
PRIMERO: Que, a folio 01 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 02 de
diciembre de 2021, comparece don ENRICO GATTI SANI, factor de comercio, cédula
nacional de identidad N°6.199.328-2, en representación de INZUCO SpA, Rol Único
Tributario número 76.13.7033-2, quien deduce reclamo tributario en contra de las
Liquidaciones N°594-611, emitidas el 10 de septiembre de 2021, por la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, quien solicita
que sean dejadas sin efecto de acuerdo a los antecedentes de hecho y de derecho que
expone.
SEGUNDO: Que, a folio 66-104 del expediente electrónico, con fecha 30 de diciembre de
2021, comparece don EUGENIO WARNIER READY, abogado en representación del
Servicio de Impuestos Internos, quien evacuó el traslado conferido respecto del reclamo
interpuesto a fojas folio 01 y siguientes del expediente electrónico, solicitando su rechazo
en todas sus partes, con costas, por las razones de hecho y de derecho que expone.
TERCERO: Que, a folio 129-129 vta. del expediente electrónico de autos, por medio de la
resolución de fecha 18 de enero de 2023, se recibe la causa prueba, fijándose los puntos
en que debe recaer, siendo estos los siguientes:
1.- Acredítese las circunstancias de hecho que determinan la procedencia y oportunidad de
emisión de las LIQUIDACIONES N°594 A LA N°611, de fecha 10 de septiembre de 2021,
emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos
Internos, en relación a las alegaciones de la reclamante efectuadas en el reclamo referidas
a la vulneración de garantías constitucionales. Hechos, Antecedentes y Circunstancias que
lo acreditan.
2.- Acredítese la efectividad de las operaciones que dieron origen a diferencias de Impuesto
a las Ventas y Servicios (IVA) correspondientes a los periodos mensuales desde abril hasta
diciembre del año 2015, marzo, abril, mayo, julio, agosto y octubre del año 2016; impuesto
a la renta del año 2016 y 2017, y reintegro DS N°348/75 por un monto de $190.077.280.-
más reajustes por $31.517.677.-, intereses por $214.731.777.-, y multas por $61.394.493,
lo que da un total de $497.721.227, objetadas por las LIQUIDACIONES N°594 A LA 611,
de fecha 10 de septiembre de 2021, por el Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte
del Servicio de Impuestos Internos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
CUARTO: Que, son hechos no controvertidos y que se dan por establecidos:
1.- Que, no existe controversia en relación al procedimiento administrativo efectuado por el
Servicio de Impuestos Internos a la reclamante.
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Timbre Electrónico
2.- Que, no hay alegaciones en contra de las liquidaciones en relación a su naturaleza de
acto administrativo de conformidad a la Ley N°19.880.
3.- Que las Liquidaciones fueron reclamadas en tiempo y forma ante esta judicatura.
QUINTO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte reclamante
rindió la prueba que se detalla a continuación:
A. Prueba Instrumental:
a. Documentos acompañados junto al escrito de reclamo en folio 01-9:
1.- Copia de la Liquidación del S.I.I. N°594-611, de fecha 10 de septiembre de 2021, en
contra de la cual se recurre.
b. Documentos acompañados en el término probatorio:
No hay.
B.- Prueba testimonial:
No hay.
C.- Otros medios de Prueba:
No hay.
D.- Oficios:
No hay.
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS:
Que, por su parte, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, el Servicio de
Impuestos Internos ha rendido las siguientes pruebas:
A. Prueba Instrumental:
a. Documentos acompañados en escrito evacua traslado del reclamo a folio 66-104:
No hay.
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b. Documentos acompañados durante término probatorio con fecha 17 de febrero de
2023, en folio 133 y siguientes:
1. Liquidaciones N°594-611 de fecha 10.09.2021.
2. Notificación liquidaciones de fecha 10.09.2021.
3. Citación N°96 de fecha 27.04.2021.
4. Informe de Recopilación N°29, ARA 2, de fecha 23 de junio del año 2017, emitido por los
funcionarios del Departamento de Delitos Tributarios, don Luis Fuentes Flores y doña
Miryam Oyarzún Gallardo.
5. Copia de Querella en causa RUC N° 1700386528-3, RIT N° 153-2017 del Juzgado de
Garantía de Santa Bárbara.
6. Copia de la resolución de admisibilidad querella causa RUC N° 1700386528-3, RIT
N°153-2017 del Juzgado de Garantía de Santa Bárbara.
7. Informe de Recopilación N°04. ARA 2, de fecha 08.02.2019, emitido por los funcionarios
del Departamento de Delitos Tributarios, don Borís Fuentes Flores y doña Miryam Oyarzún
Gallardo; dividido 7 partes.
8. Ampliación de querella en causa RUC N°1700386528-3, RIT N°153-2017 del Juzgado
de Garantía de Santa Bárbara.
9. Copia de la resolución de admisibilidad de ampliación querella causa RUC
N°1700386528-3, RIT N°153-2017 del Juzgado de Garantía de Santa Bárbara.
B. Prueba testimonial:
No hay.
C. Otros medios de prueba:
Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la parte reclamada
no aportó otros a la causa.
SEXTO: Que, previo a resolver las alegaciones de las partes, es pertinente describir el
origen y contexto en que se emitieron las Liquidaciones reclamadas en estos autos. En este
sentido
Producto del proceso de recopilación de antecedentes realizado por el Departamento de
Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos, “DIDET”, que culminó en el Informe
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Timbre Electrónico
de Recopilación N°29, ARA 2, de fecha 23 de junio del año 2017, emitido por los
funcionarios del referido departamento, don Luis Fuentes Flores y doña Miryam Oyarzún
Gallardo, se constató que don Juan Carlos Gallardo Avello y doña Laura Marisel
Fuentes Alvear, a través de diversas sociedades, facilitaron 204 facturas ideológicamente
falsas a diversos contribuyentes. Por lo anterior, con fecha 28.06.2017, el Director Nacional
de Servicios Impuestos Internos, don Fernando Barraza Luengo, en virtud de la facultad
establecida en el artículo 162 del Código Tributario, interpuso una querella criminal en
contra de JUAN CARLOS GALLARDO AVELLO, Rut N°11.916.041-3, por sí, y como
representante legal de varias sociedades emisoras que individualiza y en contra de
LAURA MARISEL FUENTES ALVEAR, Rut N°12.561.339-K, por sí y como
representante de varias sociedades emisoras que individualiza, por el delito previsto
y contemplado en el artículo 97 N°4 inciso quinto del Código Tributario y por delito
de soborno del artículo 250 y 293 del Código Penal y el delito de Asociación ilícita del
artículo 250 y 248 del Código penal. (Causa RUC N°1700386528-3, RIT N°153-2017 del
Juzgado de Garantía de Santa Bárbara).
Luego, en virtud de la existencia de nuevos antecedentes, que daban cuenta de la
existencia de nuevos receptores de las facturas ideológicamente falsas emitidas por don
Juan Carlos Gallardo Avello y doña Laura Marisel Fuentes Alvear, a través de diversas
sociedades, se inició un nuevo proceso de recopilación de antecedentes, que culminó con
el Informe de Recopilación N°04. ARA 2, de fecha 08.02.2019, emitido por los funcionarios
del Departamento de Delitos Tributarios, don Borís Fuentes Flores y doña Miryam Oyarzún
Gallardo, se estableció que INZUCO SpA, antes “INOSTROZA Y ZUÑIGA
CONSTRUCCIONES COMPAÑÍA LIMITADA”, Rut N°76.137.033-2, reclamante de estos
autos, y otros 56 contribuyentes más amparados en 1064 facturas falsas provenientes de
los “emisores” individualizados, aumentaron indebidamente los Créditos Fiscales IVA que
tenían derecho a hacer valer en relación a las cantidades que debían enterar en arcas
fiscales, disminuyendo ilícitamente su carga tributaria respecto del Impuesto al Valor
Agregado. En virtud de lo anterior, el Servicio amplió la querella en contra de don Juan
Carlos Gallardo Avello y doña Laura Marisel Fuentes Alvear por la responsabilidad que les
corresponde en calidad de autores del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4
inciso final del Código Tributario e interpuso querella criminal en contra de INZUCO SpA, y
los otros 57 receptores de facturas falsas por la responsabilidad que les corresponde en
calidad de autores del delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso
segundo del Código Tributario.
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Timbre Electrónico
En particular, respecto de las irregularidades tributarias de la reclamante, el Informe
de Recopilación N°04. ARA 2, de fecha 08.02.2019 y el Anexo Reservado N°05 de fecha
21.06.2019, ambos del Departamento de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos
Internos, señala que en el proceso de recopilación de antecedentes se logró establecer
que el reclamante de autos incorporó en su contabilidad, entre los meses de Junio del año
2014 a diciembre del año 2015 y en los meses de marzo, abril, mayo, junio, agosto y octubre
del año 2016, 54 facturas ideológicamente falsas de los “emisores”: Contratista obras
menores Juan Carlos Gallardo Avello E.I.R.L, Rut N°76.374.794-8, Juan Carlos Gallardo
Avello SpA, Rut N°76.606.681-K, Makama Limitada, Rut N°76.687.523-8, Agrícola Juan
Carlos Gallardo Avello E.I.R.L, Rut N°76.687.523-8, Ma-ka-ma SpA, Rut N°76.687.525-4,
Constructora Laura Marisel Fuentes Alvear E.I.R.L., Rut N°76.176.307-5, Constructora de
Obras Menores Laura Marisel Fuentes Alvear E.I.R.L, Rut N°76.484.862-0, Laura Marisel
Fuentes Alvear, Rut N°12.561.339-K. Asimismo, dichas facturas fueron declaradas en los
formularios 29 de declaración y pago de impuestos simultáneos respectivos, aumentando
indebidamente el crédito fiscal IVA al que tenía derecho.
Por otro lado, el informe de recopilación de antecedentes individualizado en el
numeral anterior, respecto al Impuestos anual a la Renta, señala que se pudo constatar
que, durante los años tributarios 2015, 2016 y 2017, la reclamante incluyó deliberadamente
antecedentes inexactos, al incorporar como gastos necesarios para producir la renta en su
contabilidad y luego en los Formularios N°22, sobre Declaración Anual de Impuesto a la
Renta, folios 52728125, folio 52313846 y folio 51623217 respectivamente, desembolsos o
egresos que fueron asociados a las 54 facturas ideológicamente falsas emitidas por los
emisores individualizados anteriormente, documentos tributarios que dan cuenta de
operaciones que jamás fueron efectuadas por sus emisores, y que fueron agregados a su
declaración impositiva con el propósito de rebajar indebidamente la Renta Líquida
Imponible del Impuesto de Primera Categoría.
Que, en consecuencia, atendidas las conductas y maniobras incurridas por la
sociedad INZUCO SpA., constatadas por el Departamento de Delitos Tributarios del
Servicio, y por las que el Director del Servicio interpuso las querellas criminales
correspondientes, con el fin de proceder a efectuar el cobro civil asociado a las conductas
constitutivas de delito tributario, con fecha 27.04.2021 se emitió la CITACIÓN N°96,
conforme a la cual se le solicitaba ampliar, rectificar, confirmar sus declaraciones de
impuestos, de acuerdo al de detalle de los siguientes conceptos:
Concepto A: Aumento del crédito fiscal mediante facturas falsas. De la revisión de los
libros de compra, como de las facturas de proveedores que sustentan sus registros por los
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periodos comprendidos entre abril 2015 y octubre 2016, se detectaron tres proveedores que
presentan comportamiento tributario irregular, que permite calificar las facturas como
ideológicamente falsas, motivo por el cual deberá acreditar la efectividad y pago de las
operaciones contenida en las facturas de proveedores que se detallan en la referida
citación.
Concepto B: Declaración de costos y/o gastos improcedentes. Respecto de las
operaciones contenidas en las facturas de proveedores del concepto A) arriba citado y por
las cuales utilizó el costo y/o gasto en los Años Tributarios 2016 y 2017 para su declaración
de Impuesto a la Renta. Deberá acreditar las condiciones para su rebaja como costo
dispuesta en el artículo 30 y/o los requisitos copulativos estipulados en el artículo 31 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, estableciendo en dichas normas las disposiciones que
deben cumplir los costos y los gastos para su aceptación como tal, y por consiguiente, para
ser susceptibles de ser rebajado en la determinación de la Renta liquida imponible de
Primera Categoría, y consecuentemente su evaluación respecto de la aplicación del artículo
21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Con el objeto de acreditar lo anteriormente señalado, se le solicitó a la reclamante que
acompañara documentación específica que se encontraba detallada en la referida citación.
Que, en atención a la información que obra en la base de datos del Servicio, la
información proporcionada por el Departamento de Delitos Tributarios y conforme a la
respuesta a la citación, por medio de la cual el contribuyente no logró desvirtuar las partidas
citadas, se procedió a emitir las LIQUIDACIONES N°594-611 de fecha 10.09.2021,
determinando las siguientes diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios (en adelante
IVA) correspondientes a los periodos entre abril 2015 a diciembre 2015 y en los periodos
marzo, abril, mayo, julio, agosto y octubre 2016, Impuesto a la Renta de Primera Categoría,
correspondiente al año tributario 2016 y 2017 y Reintegro por las devoluciones solicitadas
y obtenidas para los años tributarios 2013 y 2015.
SÉPTIMO: Que, en este escenario, en cuanto al fondo y dando inicio al análisis de las
alegaciones de las partes, debemos identificar los argumentos expuestos en el reclamo
tributario en contra de las liquidaciones reclamadas.
La reclamante estructura su defensa bajo el análisis de tres capítulos según se
detalla en la parte expositiva de esta sentencia y que se resumen a continuación:
I.- Sentido, alcance y efectos de la querella presentada por el Servicio de Impuestos
Internos.
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Hace referencia a las normas que permiten al Servicio ejercer la acción penal por
delito tributario, artículos 162 y 97 N°4 y que la acción penal presentada por el Servicio
apunta a determinar la existencia del hecho punible y las responsabilidades individuales en
la comisión de un eventual ilícito, investigación que a esta fecha aún se encuentra en su
fase de desarrollo y que, para que haya sanción punitiva y juicio de reproche, deberá
concluir con la acreditación, por medios científicos, de la existencia del cuerpo del delito,
esto es, por una parte la confección o emisión de facturas falsas, conducta en la que, como
se verá, Inzuco SpA. no intervino bajo ningún respecto y, por la otra, en la utilización de un
instrumento falso para beneficiarse dolosamente de algún crédito sustentado en este último,
conducta que tampoco ha sido acreditada respecto de Inzuco SpA los efectos de la acción
penal.
A este respecto sólo cabe señalar que las argumentaciones que, a juicio del Servicio,
permitirían acreditar los ilícitos denunciados no se han estimado hasta el día de hoy ni
siquiera como suficientes para que el Ministerio Público haya requerido la formalización del
querellado Hugo Inostroza, lo que, a la luz de lo establecido en el artículo 231 del Código
Procesal Penal, es indicativo de que no ha podido atribuir delito al querellado ni el grado de
participación del imputado en el mismo.
En tales circunstancias es posible concluir que no se verifica uno de los supuestos
básicos que dio origen a la liquidación de la cual se está recurriendo ya que, en este caso
y como se ha transcrito de lo señalado por el propio SII en su calidad de querellante no se
ha establecido que se hubiere recibido o utilizado facturas falsas.
En tal sentido y no existiendo una decisión del órgano jurisdiccional requerido por el
Servicio de Impuestos Internos para investigar, conocer y resolver el asunto que ha sido
sometido a su conocimiento, esto es el Juzgado de Letras y Garantía de Santa Bárbara, no
resulta procedente ni oportuno efectuar la liquidación objeto del presente reclamo. Sólo lo
será, en la medida que exista una sentencia que acredite la falsedad de las facturas y de
que aquéllas hayan sido utilizadas dolosamente por Inzuco SpA, lo que hasta la fecha no
ha ocurrido.
II.- Querella presentada por INZUCO SpA.
Sostiene que, en virtud del principio de buena fe que inspira la nueva administración
de Inzuco SpA y considerando la acción deducida por el Servicio, con fecha 18 de abril de
2018, se interpuso ante el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago una querella criminal
RIT O 3372- 2018 en contra del Sr. Hugo Alfonso Inostroza Bustos, con el propósito que un
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tribunal competente determinase la existencia de eventuales responsabilidades penales por
parte de quien ejerció desde su constitución la dirección de la Compañía.
Pues bien, transcurridos 3 años desde su inicio, la Fiscalía determinó no perseverar en la
investigación y pese a solicitarse su reapertura, con fecha 05 de abril de 2021, el Tribunal
de Garantía no dio lugar a ello por no existir antecedentes suficientes.
III.- La liquidación del Servicio vulnera garantías constitucionales.
Alega en base a lo expuesto, que la liquidación efectuada por el Servicio de
Impuestos Internos es extemporánea por anticipación, sin perjuicio de que, además,
vulnera las garantías de un debido proceso, principio que recoge y desarrolla nuestra Carta
Fundamental en el artículo 19 N°3 inciso 5°, en relación con el artículo 76 de nuestra Carta
Fundamental.
Fundamenta esta alegación en el hecho que el SII ha dictado la liquidación objeto
del presente recurso, únicamente sobre la base que el representante de INZUCO, Hugo
Inostroza, ha cometido un delito consistente en haber recibido maliciosamente facturas
falsas con el propósito de aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que
tenía derecho a hacer valer, generándose con ello un perjuicio fiscal. Es por ello, que el
Director del Servicio optó por interponer una querella criminal ante el Juzgado de Letras y
Garantía de Santa Bárbara.
Argumenta que habiendo optado por la vía judicial, esto es, que un Tribunal
competente conociendo de los antecedentes del caso determine la existencia de eventuales
responsabilidades que configuren los delitos descritos en la querella y la responsabilidad
civil asociada, necesariamente deberá estarse a lo que dicho Tribunal resuelva en definitiva,
lo que hasta esta fecha no ha sucedido respecto de INZUCO SpA, en consecuencia, la
liquidación es improcedente, infringiendo normas constitucionales, ya que la sanción se
aplica no se ha fundado en un proceso previo legalmente tramitado y con sentencia firme y
ejecutoriada.
OCTAVO: Que, en directa relación con el debate de autos, se fijaron como puntos de
prueba los siguientes:
1.- Acredítese las circunstancias de hecho que determinan la procedencia y oportunidad de
emisión de las LIQUIDACIONES N°594 A LA N°611, de fecha 10 de septiembre de 2021,
emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos
Internos, en relación a las alegaciones de la reclamante efectuadas en el reclamo referidas
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a la vulneración de garantías constitucionales. Hechos, Antecedentes y Circunstancias que
lo acreditan.
2.- Acredítese la efectividad de las operaciones que dieron origen a diferencias de Impuesto
a las Ventas y Servicios (IVA) correspondientes a los periodos mensuales desde abril hasta
diciembre del año 2015, marzo, abril, mayo, julio, agosto y octubre del año 2016; impuesto
a la renta del año 2016 y 2017, y reintegro DS N°348/75 por un monto de $190.077.280.-
más reajustes por $31.517.677.-, intereses por $214.731.777.-, y multas por $61.394.493,
lo que da un total de $497.721.227, objetadas por las LIQUIDACIONES N°594 A LA 611,
de fecha 10 de septiembre de 2021, por el Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte
del Servicio de Impuestos Internos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
NOVENO: Que, de acuerdo a lo expuesto, el primer punto que debemos resolver es la
validez y procedencia de las liquidaciones reclamadas con motivo del ejercicio de la acción
penal por el Director Nacional Servicio de Impuestos Internos, materializada en la
interposición de la querella individualizada en el considerando sexto de esta sentencia, para
luego determinar si las liquidaciones son improcedentes por anticipación o infringen
garantías constitucionales, según lo alegado por la reclamante.
A este respecto, como cuestión preliminar, cabe recordar que la reclamante está
conteste en relación al origen de las liquidaciones reclamadas y en el procedimiento de
fiscalización efectuado por el Servicio de Impuestos Internos, en sus sus distintas etapas,
primero en el proceso de recopilación de antecedentes y luego en el procedimiento de
fiscalización previo a la emisión de las liquidaciones reclamadas, pues no hay alegación de
la reclamante en relación a ello.
DÉCIMO: Que, en relación a lo señalado en las motivaciones precedentes, el ejercicio de
la acción penal por el Servicio de Impuestos Internos se encuentra consagrado en el artículo
162 del Código Tributario, norma que en lo que nos interesa dispone:
“Las investigaciones de hechos constitutivos de delitos tributarios sancionados con pena
privativa de libertad sólo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio. Con
todo, la querella podrá también ser presentada por el Consejo de Defensa del Estado, a
requerimiento del Director.
En las investigaciones penales y en los procesos que se incoen, la representación y defensa
del Fisco corresponderá sólo al Director, por sí o por medio de mandatario, cuando la
denuncia o querella fuere presentada por el Servicio, o sólo al Consejo de Defensa del
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Estado, en su caso. El denunciante o querellante ejercerá los derechos de la víctima, de
conformidad al Código Procesal Penal. En todo caso, los acuerdos reparatorios que
celebre, conforme al artículo 241 del Código Procesal Penal, no podrán contemplar el pago
de una cantidad de dinero inferior al mínimo de la pena pecuniaria, sin perjuicio del pago
del impuesto adeudado y los reajustes e intereses penales que procedan de acuerdo al
artículo 53 de este Código.
Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena privativa de libertad, el Director
podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los
antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que
correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.
La circunstancia de haberse iniciado el procedimiento por denuncia administrativa señalado
en el artículo anterior, no será impedimento para que, en los casos de infracciones
sancionadas con multa y pena corporal, se interponga querella o denuncia. En tal caso, el
Juez Tributario y Aduanero se declarará incompetente para seguir conociendo el asunto en
cuanto se haga constar en el proceso respectivo el hecho de haberse acogido a tramitación
la querella o efectuado la denuncia.
La interposición de la acción penal o denuncia administrativa no impedirá al Servicio
proseguir los trámites inherentes a la determinación de los impuestos adeudados;
igualmente no inhibirá al Juez Tributario y Aduanero para conocer o continuar conociendo
y fallar la reclamación correspondiente”.
Que, así las cosas, el inciso quinto de la disposición legal precedente regula
expresamente el caso en que se ejerza la acción penal y en dicho escenario dispone que
la interposición de la acción penal no impide al Servicio de Impuestos Internos proseguir los
trámites inherentes a la determinación de los impuestos adeudados, entendiendo este
sentenciador por trámite inherente, al proceso de fiscalización que se puede iniciar a un
contribuyente de conformidad a las reglas generales.
En este contexto, de acuerdo al proceso de fiscalización descrito por el Servicio de
Impuestos Internos según se detalla en el considerando sexto de esta sentencia, luego de
la culminación de los respectivos procesos de recopilación de antecedentes que derivaron
en la interposición de querella por el Director del Servicio, atendidas las conductas y
maniobras incurridas por la sociedad INZUCO SpA., constatadas por el Departamento de
Delitos Tributarios del Servicio, con el fin de proceder a efectuar el cobro civil asociado a
las conductas constitutivas de delito tributario, con fecha 27.04.2021 se emitió la CITACIÓN
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N°96, conforme a la cual se le solicitaba ampliar, rectificar, confirmar sus declaraciones de
impuestos, de acuerdo al de detalle de los siguientes conceptos:
Concepto A: Aumento del crédito fiscal mediante facturas falsas.
Concepto B: Declaración de costos y/o gastos improcedentes.
Que, en atención a la información que obra en la base de datos del Servicio, la
información proporcionada por el Departamento de Delitos Tributarios y conforme a la
respuesta a la citación, por medio de la cual el contribuyente no logró desvirtuar las partidas
citadas, se procedió a emitir las LIQUIDACIONES N°594-611 de fecha 10.09.2021,
determinando las siguientes diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios (en adelante
IVA) correspondientes a los periodos entre abril 2015 a diciembre 2015 y en los periodos
marzo, abril, mayo, julio, agosto y octubre 2016, Impuesto a la Renta de Primera Categoría,
correspondiente al año tributario 2016 y 2017 y Reintegro por las devoluciones solicitadas
y obtenidas para los años tributarios 2013 y 2015.
Que, los antecedentes anteriores constan en autos, según los medios probatorios
rendidos por el Servicio de Impuestos Internos, según se individualizan en el considerando
quinto, según dan cuenta los documentos acompañados en folio 133 y siguientes:
1. Liquidaciones N°594-611 de fecha 10.09.2021.
2. Notificación liquidaciones de fecha 10.09.2021.
3. Citación N°96 de fecha 27.04.2021.
4. Informe de Recopilación N°29, ARA 2, de fecha 23 de junio del año 2017, emitido por los
funcionarios del Departamento de Delitos Tributarios, don Luis Fuentes Flores y doña
Miryam Oyarzún Gallardo.
5. Copia de Querella en causa RUC N°700386528-3, RIT N°153-2017 del Juzgado de
Garantía de Santa Bárbara.
6. Copia de la resolución de admisibilidad querella causa RUC N° 1700386528-3, RIT
N°153-2017 del Juzgado de Garantía de Santa Bárbara.
7. Informe de Recopilación N°04. ARA 2, de fecha 08.02.2019, emitido por los funcionarios
del Departamento de Delitos Tributarios, don Borís Fuentes Flores y doña Miryam Oyarzún
Gallardo; dividido 7 partes.
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Timbre Electrónico
8. Ampliación de querella en causa RUC N°1700386528-3, RIT N°153-2017 del Juzgado
de Garantía de Santa Bárbara.
9. Copia de la resolución de admisibilidad de ampliación querella causa RUC
N°1700386528-3, RIT N°153-2017 del Juzgado de Garantía de Santa Bárbara.
UNDÉCIMO: Que, en concordancia con lo anterior y de conformidad al primer punto de
prueba fijado por este Tribunal, es posible constatar que la acción penal persigue la
responsabilidad penal que se imputa por la comisión de un delito, en el caso de marra el
tipificado y previsto en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, y la
Liquidación de Impuestos es un acto del Servicio que determina diferencias de impuestos.
Pues bien, en el caso de las liquidaciones actualmente reclamadas en estos autos,
derivaron y fueron consecuencia de un procedimiento de fiscalización a raíz de los hechos
que motivaron el ejercicio de la acción penal, cuyo amparo legal se encuentra en el inciso
quinto del artículo 162 del Código Tributario. En consecuencia, el órgano fiscalizador citó al
contribuyente como se ha señalado y el contribuyente con los antecedentes aportados no
logró desvirtuar las objeciones del Servicio en la Citación, lo que derivó en la emisión de las
liquidaciones reclamadas.
Que, asentado lo anterior, este sentenciador estima que el Servicio de Impuestos
Internos ha actuado de conformidad al marco legal, de acuerdo a lo que se ha señalado en
relación al inciso quinto del artículo 162 del Código Tributario, descartando el argumento
del reclamante en el sentido que para emitir las liquidaciones previamente debe estar
resuelto el proceso penal y acto seguido, el argumento que las liquidaciones son
extemporáneas por anticipación o que se hayan infringido las garantías constitucionales
que denuncia.
Así entonces, a juicio de este sentenciador ha quedado acreditado en autos las
circunstancias de hecho en que fueron emitidas las liquidaciones reclamadas, su
procedencia y oportunidad en la emisión y no afectación de garantías constitucionales y, en
consecuencia, se procederá a rechazar dichas alegaciones de la reclamante.
DUODÉCIMO: Que despejado lo anterior, cabe recordar que de acuerdo a las
irregularidades detectadas por el Departamento de Delitos Tributarios del Servicio, y por las
que el Director del Servicio interpuso las querellas criminales correspondientes, con el fin
de proceder a efectuar el cobro civil asociado a las conductas constitutivas de delito
tributario, con fecha 27.04.2021 se emitió a la reclamante la CITACIÓN N°96, conforme a
la cual se le solicitaba ampliar, rectificar, confirmar sus declaraciones de impuestos, de
acuerdo al de detalle de los siguientes conceptos:
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Concepto A: Aumento del crédito fiscal mediante facturas falsas. De la revisión de los
libros de compra, como de las facturas de proveedores que sustentan sus registros por los
periodos comprendidos entre abril 2015 y octubre 2016, se detectaron tres proveedores que
presentan comportamiento tributario irregular, que permite calificar las facturas como
ideológicamente falsas, motivo por el cual deberá acreditar la efectividad y pago de las
operaciones contenida en las facturas de proveedores que se detallan en la referida
citación.
Concepto B: Declaración de costos y/o gastos improcedentes. Respecto de las
operaciones contenidas en las facturas de proveedores del concepto A) arriba citado y por
las cuales utilizó el costo y/o gasto en los Años Tributarios 2016 y 2017 para su declaración
de Impuesto a la Renta. Deberá acreditar las condiciones para su rebaja como costo
dispuesta en el artículo 30 y/o los requisitos copulativos estipulados en el artículo 31 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, estableciendo en dichas normas las disposiciones que
deben cumplir los costos y los gastos para su aceptación como tal, y por consiguiente, para
ser susceptibles de ser rebajado en la determinación de la Renta liquida imponible de
Primera Categoría, y consecuentemente su evaluación respecto de la aplicación del artículo
21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Con el objeto de acreditar lo anteriormente señalado, se le solicitó a la reclamante que
acompañara documentación específica que se encontraba detallada en la referida citación.
Que, en atención a la información que obra en la base de datos del Servicio, la
información proporcionada por el Departamento de Delitos Tributarios y conforme a la
respuesta a la citación, por medio de la cual el contribuyente no logró desvirtuar las partidas
citadas, se procedió a emitir las LIQUIDACIONES N°594-611 de fecha 10.09.2021,
determinando las siguientes diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios (en adelante
IVA) correspondientes a los periodos entre abril 2015 a diciembre 2015 y en los periodos
marzo, abril, mayo, julio, agosto y octubre 2016, Impuesto a la Renta de Primera Categoría,
correspondiente al año tributario 2016 y 2017 y Reintegro por las devoluciones solicitadas
y obtenidas para los años tributarios 2013 y 2015.
Ahora bien, de acuerdo a lo anterior en sede judicial, el contribuyente puede
desvirtuar las objeciones imputadas en las liquidaciones de impuestos emitidas por el
Servicio de Impuestos Internos y en virtud de ello se fijó como segundo punto de prueba el
siguiente:
2.- Acredítese la efectividad de las operaciones que dieron origen a diferencias de Impuesto
a las Ventas y Servicios (IVA) correspondientes a los periodos mensuales desde abril hasta
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diciembre del año 2015, marzo, abril, mayo, julio, agosto y octubre del año 2016; impuesto
a la renta del año 2016 y 2017, y reintegro DS N°348/75 por un monto de $190.077.280.-
más reajustes por $31.517.677.-, intereses por $214.731.777.-, y multas por $61.394.493,
lo que da un total de $497.721.227, objetadas por las LIQUIDACIONES N°594 A LA 611,
de fecha 10 de septiembre de 2021, por el Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte
del Servicio de Impuestos Internos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
Si bien, el esfuerzo de la reclamante se encuentra orientado a impugnar la
procedencia de las liquidaciones y que estas fueron extemporáneas por anticipación, de
acuerdo a lo ya latamente explicado y resuelto, existen antecedentes en su reclamo del cual
se desprende que pretende desvirtuar las objeciones desde un punto de vista civil tributaria
al fundamentar que el Servicio no ha acreditado la incorporación de facturas falsas en su
contabilidad, por ello se estableció el presente punto de prueba en la resolución que recibió
la causa a prueba, cuya resolución no fue objeto de recurso procesal por alguna de las
partes del juicio.
Que, por su parte, el artículo 132 inciso cuarto del Código Tributario que dispone “El
Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del
procedimiento”. De conformidad al tenor del punto de prueba, correspondía a la reclamante
acreditar la efectividad de las operaciones que dieron origen a diferencias de Impuesto a
las Ventas y Servicios (IVA) correspondientes a los periodos mensuales desde abril hasta
diciembre del año 2015, marzo, abril, mayo, julio, agosto y octubre del año 2016; impuesto
a la renta del año 2016 y 2017, y reintegro DS N°348/75 por un monto de $190.077.280.-
más reajustes por $31.517.677.-, intereses por $214.731.777.-, y multas por $61.394.493,
lo que da un total de $497.721.227.
Que, revisados los medios probatorios rendidos por la reclamante, podemos
constatar que esta se limitó a acompañar en su reclamo copia de las liquidaciones
reclamadas, sin embargo, no acompañó ningún otro antecedente que permita comenzar a
efectuar un análisis de la prueba para dilucidar si se acredita o no el punto de prueba fijado
por este tribunal. En consecuencia, se determina que no se acredita por la reclamante el
punto de prueba N°2 de acuerdo a lo ya señalado.
DÉCIMO TERCERO: Que, finalmente, cabe señalar que en nada alteran lo anteriormente
razonado, las demás probanzas rendidas en el presente juicio.
En consecuencia, y en virtud de las consideraciones precedentes, y lo dispuesto en los
artículos 21, 63, 124,132 y 148 del Código Tributario; artículos 29, 30, 31 y demás
pertinentes de la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1 del Decreto Ley
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N°824 de 1974, Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios D.L. 825, artículos 23 y
siguientes y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, Auto acordado sobre la
forma de las sentencias, y demás disposiciones legales que resulten pertinentes, y las
pruebas aportadas y valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica;
SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR al reclamo tributario interpuesto a folio 01 y siguientes del
expediente electrónico por don ENRICO GATTI SANI, cédula nacional de
identidad N°6.199.328-2, en representación de INZUCO SpA, Rol Único
Tributario número 76.13.7033-2, en contra de las Liquidaciones N°594-611,
emitidas el 10 de septiembre de 2021, por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos. En
consecuencia:
II. SE CONFIRMAN en todas sus partes las Liquidaciones N°594-611,
emitidas el 10 de septiembre de 2021, por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos,
reclamadas en estos autos.
III. Según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código
Tributario, el Señor Director Regional de la XIII Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos dispondrá
el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
IV. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida en este juicio, por haber
tenido motivos plausibles para litigar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la
publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese
aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el
expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Luis Alfonso Pérez Manríquez
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.