Texto de la sentencia
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“INGENIERIA E INVERSIONES LTDA. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
DIRECCION REGIONAL SANTIAGO ORIENTE”
RIT GR-15-00001-2022
RUC 22-9-0000004-2
Cuantía Neta UTM: 10570,44
Multa UTM: 0
Reajuste UTM: 0
Intereses UTM: 0
Cuantía Bruta UTM: 10570,44
Santiago, veintiséis de febrero del dos mil veinticinco.
VISTOS.
A fojas 01, con fecha 06 de enero de 2022, comparece don Oscar Ferrari García,
C.I. Nº 10.987.034-K, abogado, en representación de la sociedad INGENIERÍA E
INVERSIONES LIMITADA, RUT Nº 86.890.000-1 (la “Reclamante”, la “Sociedad” o el
“Contribuyente”), todos domiciliados para estos efectos en Alcántara 200, piso 9, comuna
de Las Condes, quien a lo principal solicita nulidad de la Resolución N° 1069 de fecha 07
de mayo de 2021 (la “Resolución Reclamada”) y, en subsidio, reclamo tributario en contra
de la señalada resolución emitida por la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio
de Impuestos Internos (en adelante, el “SII” o el “Servicio”).
I. FASE DE DISCUSIÓN.
A. ESCRITO DE FOLIO 01 Y SIGUIENTES.
1) SOLICITUD DE NULIDAD
I. ANTECEDENTES GENERALES DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN QUE DIO
LUGAR A LA RESOLUCIÓN
Señala que, en la declaración de impuestos a la renta de la Sociedad correspondiente
al año tributario (“AT”) 2020, Formulario 22 (en adelante también, “F22”), Folio Nº
352268400, presentada con fecha 08 de mayo de 2020, solicitó la devolución de un saldo
a favor, ascendente $575.475.910, monto compuesto por Pago Provisional por Impuesto
de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas (“PPUA”) a que se refiere el artículo 31°,
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inciso 4°, N° 3, de la Ley de Impuesto a la Renta (“LIR”) por un monto de $ 577.991.155,
más Pagos Provisionales Mensuales (“PPM”) según artículo 84 de la LIR por un monto de
$ 3.750.155, menos el monto a los que se imputa por el pago del impuesto único de 40%
sobre gastos rechazados y otras partidas de acuerdo al artículo 21 inc. 1° LIR por un monto
de $6.265.400. Dicha solicitud por el monto de $575.475.910 se encuentra parcialmente
retenida por el SII, dado que, con fecha 05 de junio de 2020 fue liberado el monto de
$287.737.955.
Expone que, lo anterior tiene que ver con la DJ 1926, folio 148901, presentada el 15 de
mayo de 2020 y correspondiente al AT 2020, mediante la cual se informó una pérdida
tributaria al 31 de diciembre de 2019, antes de la absorción de los dividendos recibidos, por
un monto de $-2.146.412.598.
Continúa refiriéndose a la etapa de fiscalización para agregar que, con fecha 12 de
marzo de 2021, el SII emitió la Citación N° 57 (la “Citación”) respecto de los AT 2018, 2019
y 2020. Luego, se refiere a las partidas citadas para cada AT.
Agrega que, solicitó prórroga para dar respuesta a la Citación, la que fue otorgada
mediante Resolución Exenta N° 639 de fecha 07.04.2021 por un mes. Con fecha 07 de
mayo de 2021, y encontrándose pendiente el plazo para contestar la Citación, el SII emitió
la Resolución Reclamada, resolución objeto del presente reclamo tributario, debido a que
no se habría aportado la documentación requerida por el SII.
Expone que, dentro de plazo dio respuesta a la Citación acompañando todos los
antecedentes necesarios para respaldar y acreditar las partidas.
Explica que, con fecha 21 de junio de 2021 interpuso RAV en contra de la Resolución
Reclamada, ante lo cual el SII emitió con fecha 02 de noviembre de 2021 la Resolución N°
133024 confirmando lo resuelto anteriormente.
II. NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN N° 1069
Inicia citando lo dispuesto en el N° 8 del artículo 1 de la Ley N° 20.322 y se refiere a la
temporalidad de la norma, para agregar que, de ella, se extraen los requisitos de
procedencia de la nulidad.
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A. El contribuyente alegue la nulidad
Alega la nulidad de la Resolución Reclamada y de los actos posteriores emitidos a
consecuencia de ella, como lo es la Resolución N°133024.
B. La nulidad debe recaer sobre un acto reclamable
Cita lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario y agrega que, la Resolución
Reclamada denegó la solicitud de devolución por PPUA y rechazó la pérdida tributaria por
ello, es reclamable por ser una resolución que incide en elementos que sirven de base para
determinar el Impuesto de Primera Categoría (“IDPC”).
C. La nulidad debe hacerse presente o alegarse en la reclamación
Señala que, este elemento está de manifiesto en el escrito.
D. El vicio que sustenta la nulidad debe recaer en un elemento esencial del acto
administrativo, ya sea por su naturaleza o mandato del ordenamiento jurídico
Indica que, el legislador no definió en la Ley N° 20.322 lo que se entiende por “elemento
esencial del acto administrativo”, sin perjuicio de ello, la jurisprudencia y doctrina han
delimitado este concepto. Cita al efecto doctrina del profesor Germán Boloña Kelly y
jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema en causa Rol N°17.285-2013.
Agrega que, se entienden como elementos esenciales del acto administrativo: la
ausencia de investidura regular del órgano respectivo, la incompetencia de éste, la
inexistencia de motivo legal o motivo invocado, motivo o causa ilícito u objeto ilegal, la
existencia de vicios de forma y procedimiento en la generación del acto, ausencia de las
formalidades legales, la violación de la Ley de fondo atingente a la materia y la desviación
de poder.
Señala que, las infracciones que se denuncian guardan relación con vicios de forma en
la Resolución Reclamada, particularmente en la falta de fundamentación.
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D.1.) Referencias normativas y jurisprudenciales respecto a la fundamentación del
acto administrativo
Indica que, la debida fundamentación del acto administrativo es una exigencia
esencial establecida en el artículo 11° de la Ley N° 19.880 y que el artículo 3° de la Ley N°
19.880 define el acto administrativo como una decisión formal de los órganos de la
Administración del Estado que expresa una declaración de voluntad en ejercicio de una
potestad pública.
Agrega que, esta decisión de autoridad cuenta con presunción de legalidad, imperio
y exigibilidad, siempre que cumpla con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico.
En caso contrario, el acto administrativo se considera ilegal, arbitrario y nulo por contravenir
los artículos 6 y 7 de la Constitución.
Explica que, el inciso segundo del artículo 11° de la Ley N° 19.880 exige que las
decisiones administrativas que afecten a particulares incluyan la expresión de los hechos y
fundamentos de derecho que las sustentan. Asimismo, el inciso cuarto del artículo 41°
establece que las resoluciones administrativas que contengan una decisión deben estar
debidamente fundadas. Luego, continúa citando doctrina que se refiere a jurisprudencia de
nuestros tribunales de justicia y la Contraloría General de la República y en particular la
sentencia de la Excma. Corte Suprema en causa Rol N° 7071-2012.
D.2.) Incumplimiento del requisito de fundamentación del acto administrativo en la
Resolución N°1069 y de la Resolución N°133024 que resuelve la RAV y confirma la
anterior.
i. Argumentos expuestos por el SII en la Resolución Reclamada que deniega el
PPUA solicitado y rechaza la pérdida tributaria.
Argumenta que, el SII fundamenta la emisión de la Resolución Reclamada en el inciso
final del artículo 97° de la LIR, que le otorga un plazo de 12 meses desde la solicitud para
resolver la devolución del saldo a favor del contribuyente, cuando esta se base en la
absorción de utilidades según el artículo 31°, N° 3 de la LIR. Además, en que, una vez
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transcurrido dicho plazo, el SII mantiene la facultad de revisar las devoluciones conforme a
los artículos 59° y 200° del Código Tributario.
Agrega que, el SII indica que, al momento de emitir la Resolución el 7 de mayo de 2021,
la Sociedad no había presentado antecedentes suficientes para respaldar la pérdida
tributaria que fundamentó la solicitud de devolución de PPUA correspondiente al AT 2020,
presentada el 8 de mayo de 2020. Además, señala que dichos antecedentes fueron
requeridos en la Citación N° 57, cuyo plazo de respuesta aún estaba pendiente.
Concluye que, de esta manera, el Servicio no da ha lugar a la solicitud de devolución
del PPUA correspondiente al AT2020 en base a los considerandos 15, 16 y 17 de la
Resolución Reclamada. Cita los considerandos indicados.
Expone que, con base en la documentación disponible al momento de la Resolución, el
SII concluyó que no era posible determinar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto
de la pérdida del ejercicio, debido a la falta de antecedentes suficientes para respaldarla.
Esto, a pesar de que el plazo para responder a la Citación y presentar los documentos
requeridos aún estaba pendiente.
ii. Argumentos expuestos por el SII en la Resolución N°133024, que confirma la
Resolución N°1069
Explica que, el SII fundamenta la emisión de la Resolución N°133024, en base a lo
dispuesto en el inciso final del artículo 97 de la LIR y al correcto entendimiento de lo que
establece el artículo 8 bis N° 3 del Código Tributario.
Continúa citando lo dispuesto en los párrafos 3, 4 y considerando N° 5 de la Resolución
N° 133024 para luego agregar que, respecto al hecho de que los plazos para dar respuesta
a la Citación aún se encontraban pendientes (Citación por la cual se solicitaron
antecedentes para dar cuenta de la pérdida en la cual se fundamenta la solicitud de
devolución del PPUA) el SII señala que se tratan de procedimientos de fiscalización
independientes. Cita al efecto el apartado pertinente de la Resolución N°133024.
Agrega que, según el SII, la emisión de la Resolución no estaba condicionada al
requerimiento formulado en la Citación, “sin perjuicio que los antecedentes que pudieran
haberse aportado antes del plazo de 12 meses a que alude el artículo 97 de la LIR, habrían
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tenido que ser considerados para efectos de liberar la devolución retenida o denegar, ya
sea total o parcialmente la misma.”
Destaca que, otro argumento del SII en la Resolución N° 133024 para desestimar la
existencia de un vicio de invalidez en la Resolución Reclamada se basa en la normativa
que regula la citación y la prórroga del plazo para su respuesta. Asimismo, considera las
disposiciones de la Ley N° 19.880 que establecen los vicios que pueden llevar a la
invalidación de un acto administrativo.
Indica que, el SII sostiene que la citación, cuyo uso es generalmente facultativo, no
constituye un elemento esencial del procedimiento, ya que la ley no la establece como un
trámite obligatorio para resolver la solicitud de devolución. Del mismo modo, argumenta que
la concesión de la prórroga de un mes para responder a la citación tampoco es un trámite
esencial dentro del procedimiento. Cita al efecto el párrafo 14 del considerando quinto de
la Resolución N° 133024, fundándose en el artículo 13 de la Ley N° 19.880.
Expone que, el SII concluye que no es posible ni suficiente decretar la invalidación
de la Resolución Reclamada acto que por lo demás goza de una “presunción de legalidad
consagrada en el inciso final del artículo 3° de la Ley N° 19.880, pues, como cualquier
nulidad, se requiere la constatación de un vicio y que, además, tales defectos conlleven un
agravio para el administrado que no sea subsanable por otra vía, en sujeción al principio de
conservación de los actos administrativos.” Luego, cita lo concluido por el SII respecto al
tema.
Señala que, el hecho de que, sin perjuicio de que el SII en sus argumentos anteriores
enfatizara el hecho de que la revisión del PPUA AT 2020 y la citación son dos
procedimientos administrativos independientes uno de otros (y, por tanto, no supeditados
ninguno de ellos a la resolución del otro), el SII igualmente señala que: “al término del
proceso de fiscalización, en el cual está inserto el trámite de citación, este Servicio, en caso
de haber sido satisfechos los requerimientos efectuados y aclarada la procedencia del
resultado tributario del AT 2020, deberá, a petición de parte o de oficio, corregir cualquier
acto administrativo que no se condiga con ese presunto resultado.”
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iii. Argumentos expuestos por el SII en la Resolución N°1069 y N°133024 no
cumplen con el requisito de fundamentación del acto administrativo
Expone que, a pesar de que el SII intenta separar el procedimiento de fiscalización
“PPUA AT 2020”, que culminó en la Resolución Reclamada, de la Citación, es evidente que
el rechazo de la solicitud de PPUA y de la pérdida tributaria del AT 2020 se fundamenta en
aspectos que aún no han sido resueltos en la fiscalización iniciada mediante dicha citación.
Agrega que, este punto es relevante, ya que los actos de la administración deben estar
debidamente fundamentados y bastarse a sí mismos. La decisión que origina un acto
administrativo debe sustentarse exclusivamente en los antecedentes y fundamentos
considerados dentro del mismo, sin depender de procedimientos o fiscalizaciones externas
no concluidas.
Indica que, en este caso además hay dos elementos que hacen más evidente que la
falta de fundamentación y autosuficiencia de la Resolución Reclamada y de la Resolución
N° 133024 constituye un vicio de nulidad que afecta la validez de dichos actos. En primer
lugar, el artículo 97° de la LIR establece que el SII, a través de Tesorería, debe devolver el
saldo a favor del contribuyente dentro de los 30 días siguientes a la presentación de la
declaración anual del impuesto a la renta, conforme a lo dispuesto en el artículo 96° del
mismo cuerpo legal. No obstante, su inciso final otorga al SII un plazo excepcional de hasta
12 meses cuando la devolución se fundamenta en la absorción de utilidades según el
artículo 31° N° 3 de la LIR. Si el SII no resuelve dentro de este plazo, el saldo a favor del
contribuyente debe ser devuelto. En segundo lugar, el SII denegó la devolución del PPUA
AT 2020 y rechazó la pérdida tributaria al 31 de diciembre de 2019, argumentando la falta
de antecedentes suficientes para acreditar la pérdida, principalmente relacionada con los
resultados de derivados financieros de contratos celebrados por la Sociedad durante los AT
2018, 2019 y 2020. Según la Resolución Reclamada, esta pérdida se vincula a 12 cuentas
contables de balance de contratos de futuros, swaps y opciones. Sin embargo, un aspecto
clave es que ni las cuentas de balances de pérdida por derivados ni los antecedentes
requeridos para respaldarlas fueron solicitados en el proceso de fiscalización denominado
“PPUA AT 2020”. En cambio, toda la información detallada sobre dichas cuentas fue
requerida en la Citación N° 57, cuyo plazo de respuesta aún estaba pendiente al momento
de la emisión de la Resolución N° 1069.
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Añade que, todos los antecedentes requeridos por el SII en la fiscalización del “PPUA
AT 2020” fueron presentados en tiempo y forma en las notificaciones previas a la emisión
de la Resolución reclamada. Sin embargo, fue solo con la emisión de esta resolución que
el SII fundamentó y formalizó su decisión de denegar la devolución del PPUA,
argumentando la falta de antecedentes para respaldar la pérdida derivada de instrumentos
financieros. Lo relevante es que estos antecedentes específicos fueron requeridos en un
proceso de fiscalización distinto, identificado por el propio SII como independiente y no
supeditado a la Resolución Reclamada, es decir, en la Citación N° 57. Dado que el plazo
para responder dicha citación aún estaba vigente al momento de la emisión de la resolución.
Indica que, las razones esgrimidas en la Resolución Reclamada para denegar la
devolución del PPUA y rechazar la pérdida (proveniente de contratos de derivados) no sólo
no formaron parte de los cuestionamientos o antecedentes solicitados específicamente en
las etapas administrativas que antecedieron a la Resolución, sino que el SII fundamenta
expresamente su Resolución en el hecho de que:
- Que en los Considerandos 10° y 11° de la Resolución el SII hace expresa mención
a los montos y cuentas de balance incluidas en la Citación N°57 que debían ser
acreditadas para efectos de validar la pérdida y otorgar la devolución del PPUA.
- “Que, a la fecha de la presente Resolución, el contribuyente no ha dado respuesta
a la Citación”.
- “Que, en la Citación N° 57 de fecha 12 de marzo de 2021, se le requirió que aportara
ciertos antecedentes (indicados en la partida N°1 de la citación practicada)
tendientes a acreditar principalmente los gastos por la pérdida determinada producto
de los resultados de derivados financieros, que fueron desglosados en el
considerando 10 de esta Resolución”.
- “Que, en vista de la documentación y argumentos presentados, no es posible
determinar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de pérdida del ejercicio, en
consideración que no acompañó la totalidad de los antecedentes necesarios para
respaldarla”.
- “Que, los contribuyentes tienen derecho a solicitar la recuperación del crédito por
Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, según lo dispuesto en el N°3, del inciso
4° del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, siempre que se cumplan las
hipótesis establecidas en dicho artículo, esto es, que se genere una situación de
pérdida tributaria y se perciban rentas o cantidades, a título de retiros o dividendos
afectos a los impuestos global complementario o adicional que traigan créditos por
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impuesto de primera categoría, de otras empresas o sociedades, cuestiones que
debía acreditar”.
- “Que, a la fecha de la presente Resolución el contribuyente no aportó los
antecedentes necesarios que le permitirían verificar la veracidad y exactitud de la
información consignada en la declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año
tributario 2020, contenida en el formulario N° 22, folio N° 352268400. El
contribuyente debía acreditar la veracidad de lo informado a este Servicio en su
Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2020, con
contabilidad completa y fidedigna lo que implica no sólo que se ajuste a las normas
legales y reglamentarias vigentes, sino que además, se registren fiel,
cronológicamente y por su verdadero monto las operaciones, ingresos y
desembolsos, inversiones y existencia de bienes relativos a las actividades del
contribuyente y que dan origen a las rentas efectivas o a la pérdida tributaria.
Además, debía acompañar los documentos en que se sustentan sus registros
contables y que fueron solicitados explícitamente en el punto 3. “Partidas y periodos
citados” en la Citación 57 de fecha 12.03.2021.”
Expone que, la Resolución Reclamada carece de la fundamentación necesaria para ser
bastarse a sí misma, ya que sus argumentos se basan en antecedentes provenientes de
un acto administrativo separado, la Citación N° 57. Además, todos los antecedentes
genéricos requeridos por el SII fueron debidamente presentados en las instancias previas
a la emisión de la Resolución Reclamada. Sin embargo, solo con la notificación de esta
resolución la Sociedad pudo conocer que el motivo concreto del rechazo de la solicitud de
PPUA estaba relacionado con cuentas que aún estaban siendo fiscalizadas en la Citación
N° 57. En dicha citación se solicitaron antecedentes específicos para respaldar esas
cuentas, pero al momento de emitir la Resolución Reclamada, el SII argumentó que no los
tuvo a la vista, a pesar de que el plazo para responder la citación aún estaba vigente.
E. El vicio debe generar un perjuicio para el interesado
Señala que, el vicio de falta de fundamentación genera perjuicios para el contribuyente,
donde la falta de fundamentación del acto administrativo genera un perjuicio evidente, cuya
trascendencia alcanza incluso principios de rango constitucional.
Continúa citando lo dispuesto en el artículo 7 de la constitución Política de la República
para agregar que, en su proceder el Servicio debe someterse y cumplir, estrictamente, con
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lo dispuesto por las normas legales que lo regulan, principio inspirador del Derecho Público
chileno, y que es replicado en el artículo 2° de la Ley N° 18.575.
Indica que, la falta de fundamentación de la Resolución Reclamada ha generado un
perjuicio al contribuyente, al denegar la devolución del PPUA y rechazar la pérdida
tributaria, situación confirmada posteriormente por la Resolución N° 133024 al rechazar la
RAV. Esto ha impedido el ejercicio efectivo del derecho a defensa, el cual se encuentra
respaldado en el N° 3 del artículo 19 de la Constitución Política de Chile. Cita al efecto la
norma, sentencia de la Excma. Corte Suprema en causa Rol N° 9.432-15 y sentencia del
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana en causa RIT GR-17-
00162-2014.
Recalca que, la interposición subsidiaria del reclamo tributario en este escrito no elimina
el perjuicio alegado, ya que dicho reclamo se basa en antecedentes distintos a la mera falta
de fundamentación de la Resolución Reclamada y su confirmación en la Resolución N°
133024. La falta de acceso oportuno y completo a los antecedentes y argumentos en que
el SII sustenta su decisión impide al contribuyente ejercer adecuadamente su derecho a la
devolución de impuestos solicitada y a la acreditación de las pérdidas que la fundamentan.
Con base en lo señalado, solicita tener por alegada la nulidad en contra de la Resolución
Reclamada confirmada por la Resolución Exenta N° 133024, dando lugar en todas sus
partes, ordenando dejar sin efecto la Resolución Reclamada y todos los actos
administrativos que hayan surgido como consecuencia de ella, en específico, la Resolución
N°133024, por contener vicios esenciales, todo ello con costas.
2) RECLAMO TRIBUTARIO
I. ANTECEDENTES GENERALES DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN QUE DIO
LUGAR A LA RESOLUCIÓN OBJETO DE ESTE RECLAMO
En este apartado se remite a lo indicado sobre este punto en la solicitud de nulidad
formulada a lo principal.
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II. RESOLUCIÓN QUE FORMA PARTE DEL PRESENTE RECLAMO
Indica que, las resoluciones que forman parte del reclamo (Resolución Reclamada y
Resolución N°133024 que rechazó la RAV), dicen relación con:
i. El SII rechazó la solicitud de devolución de impuestos de la Sociedad,
correspondiente al AT 2020, presentada el 8 de mayo de 2020 mediante el
Formulario 22, Folio N° 352268400, reteniendo el monto de $287.737.955 por
concepto de PPUA.
ii. El SII rechazó la pérdida tributaria declarada por la Sociedad en la Declaración
Jurada anual 1926, folio N° 148901, presentada el 13 de mayo de 2020,
correspondiente a una pérdida al 31 de diciembre de 2019, antes de la absorción de
dividendos recibidos, por un monto de $-2.146.412.598.
III. POSICIÓN DE LA UNIDAD FISCALIZADORA RESPECTO A LA RESOLUCIÓN
QUE FORMAN PARTE DEL PRESENTE RECLAMO.
En este apartado se remite a lo indicado sobre este punto en la solicitud de nulidad
formulada a lo principal.
IV. ARGUMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DESVIRTUAR LOS
FUNDAMENTOS EXPUESTOS EN LA RESOLUCIÓN N°1069 y RESOLUCIÓN
N°133024
Expone que, la decisión del SII de rechazar la solicitud de devolución de la Sociedad
correspondiente al AT 2020 y retener parcialmente el monto de $287.737.955 no se ajusta
a la normativa vigente. Asimismo, los fundamentos de hecho en que se basan la Resolución
Reclamada y la Resolución N° 133024 no resultan procedentes, como se expone a
continuación.
1.- Plazo para contestar la Citación N° 57 se encontraba pendiente
Indica que, Al momento de emitir la Resolución, el plazo para responder a la Citación
aún estaba pendiente y había sido prorrogado por un mes. Dicha citación tenía como
objetivo solicitar y recabar los antecedentes necesarios para acreditar las pérdidas que
fundamentaban la solicitud de devolución del PPUA del AT 2020, así como las
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correspondientes a los AT 2018 y 2019. Ello es reafirmado por el SII en varios
considerandos de la Resolución Reclamada. Cita para estos efectos el considerando 16.
Señala que, el artículo 63 del Código Tributario establece que, para poder dar
respuesta a las preguntas y documentos solicitados por el SII para la acreditación de la
pérdida tributaria mediante la emisión de la Citación, el contribuyente dispone de los plazos
completos que establece dicho artículo, esto es, el plazo de 1 mes más otro mes adicional
en caso de que así fuera solicitado.
Sostiene que, resulta contradictorio entonces que el fundamento del SII para no dar
ha lugar a la solicitud de devolución de PPUA interpuesta por la Sociedad sea que “los
antecedentes y explicación aportados a la fecha no son suficientes para corroborar y
acreditar las partidas citadas”, cuando precisamente el plazo para dar respuesta a las
partidas citadas para así rectificar, aclarar, ampliar o confirmar las declaraciones de
impuestos se encontrara aun plenamente vigente al momento de emitir la Resolución.
Agrega que, parte de las partidas incluidas en la Citación corresponden también a
pérdidas correspondientes a los AT 2018 y 2019, cuyas devoluciones de PPUA sí fueron
aceptadas y concedidas por parte del SII.
2.- Inciso final del artículo 97 de la LIR
Inicia citando lo dispuesto en el inciso final del artículo 97 de la LIR, para agregar
que, el SII tiene la facultad de examinar y resolver la solicitud de devolución de PPUA dentro
de un plazo de 12 meses desde su presentación. Sin embargo, el mismo artículo le otorga
facultades generales de fiscalización para revisar dichas devoluciones conforme a los
plazos establecidos en los artículos 59° y 200° del Código Tributario. En otras palabras, la
facultad para fiscalizar la procedencia de la solicitud de devolución de PPUA no caduca en
12 meses, ya que el plazo para ello está dado por los plazos generales de fiscalización
contenidos en los artículos 59° y 200° del Código Tributario.
Argumenta que, lo señalado por el SII para rechazar la solicitud de devolución de
PPUA, basado en la falta de antecedentes suficientes para corroborar la pérdida tributaria,
no resulta procedente. El mecanismo adecuado para fiscalizar, analizar y verificar dicha
información es la citación del artículo 63° del Código Tributario, cuyos plazos están
regulados en los artículos 59° y 200°. De hecho, este procedimiento fue aplicado a las
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solicitudes de devolución de PPUA correspondientes a los AT 2018 y 2019, basadas en las
mismas pérdidas tributarias que son objeto de la Citación N° 57 para los AT 2018, 2019 y
2020.
Sostiene que, las solicitudes de devolución de PPUA para los AT 2018 y 2019 fueron
liberadas por el SII el 18 de abril de 2019 y el 24 de marzo de 2020, respectivamente. En la
Citación, el propio SII invoca el inciso final del artículo 97° de la LIR para requerir
antecedentes que acrediten la procedencia y correcta determinación de los montos
involucrados (páginas 8 y 9). Sin embargo, aunque esta misma referencia fue utilizada para
solicitar antecedentes sobre la pérdida del AT 2020 en relación con la devolución de PPUA
de ese año, posteriormente la solicitud fue denegada en la Resolución.
Expone que, el actuar del SII resulta contradictorio respecto a las solicitudes de
devolución de PPUA de los AT 2018, 2019 y 2020. Mientras que las solicitudes de los AT
2018 y 2019 fueron aprobadas, la del AT 2020 fue rechazada, pese a que todas se
fundamentan en la misma pérdida tributaria, objeto de la Citación N° 57. Además, esta
actuación vulnera lo dispuesto en el N° 3 del artículo 8 bis del Código Tributario, que
garantiza a los contribuyentes el derecho a recibir en forma completa y oportuna las
devoluciones a las que tengan derecho conforme a la normativa tributaria.}
3.- Ley N° 21.210 del año 2020 elimina el inciso final del artículo 97 de la LIR
Indica que, el artículo segundo de la ley N°21.210 del año 2020 que moderniza la
legislación tributaria eliminó el inciso final del artículo 97° de la LIR a partir del 01 de enero
de 2014. Esta modificación viene a reforzar lo expuesto en los numerales anteriores, en el
sentido que la facultad del SII para fiscalizar la procedencia de la solicitud de devolución de
PPUA no se encuentra circunscrita a los 12 meses que señala dicho inciso, sino que a los
plazos generales de fiscalización contenidos en los artículos 59° y 200° del Código
Tributario.
Agrega que, la falta de acreditación de las pérdidas que originan la solicitud de
devolución de PPUA no constituye un argumento suficiente para su denegación, dado que
el propio SII inició el mecanismo adecuado para determinar su procedencia y efectividad,
mediante la facultad de citación establecida en el artículo 63° del Código Tributario.
Además, al momento de emitir la resolución que rechazó la devolución, el plazo para
responder dicha citación aún se encontraba vigente.
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4.- Falta de fundamentación de la Resolución N°1069 y Resolución N°133024
Vuelve a tocar el punto de la falta de fundamentación por si este Tribunal considera
que es un vicio de ilegalidad y no de nulidad. Para efectos de no caer en reiteraciones da
por reproducidos los antecedentes de hecho y argumentos de derecho señalados al
momento de exponer la causal de nulidad, en lo que sea pertinente. De todas formas,
efectúa un resumen de los principales argumentos.
Concluye que, el SII no puede fundamentar la Resolución Reclamada para denegar
la devolución de PPUA y rechazar la pérdida tributaria en antecedentes y argumentos
solicitados en un acto administrativo distinto y separado, como la Citación N° 57. Además,
resulta improcedente que el principal argumento para rechazar el PPUA sea la falta de
antecedentes requeridos en dicha citación, cuando el plazo para responder y presentar los
documentos aún se encontraba vigente al momento de emitir la resolución.
Con base en lo señalado, solicita dar lugar al reclamo tributario interpuesto en
subsidio ordenando dar lugar a la solicitud de devolución formulada por la Sociedad en la
declaración anual de impuesto a la renta AT 2020, correspondiente al PPUA, con costas.
B. RESPUESTA AL RECLAMO TRIBUTARIO.
A fojas 111 y siguientes, con fecha 04 de febrero de 2022, comparece doña
Francisca Marti, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por este Tribunal,
solicitando el rechazo de la solicitud de nulidad y del reclamo tributario en todas sus partes,
confirmando la Resolución Reclamada, con costas, en mérito de los fundamentos de hecho
y derecho que expone.
I. ANTECEDENTES
En este apartado se refiere al proceso de fiscalización llevado a cabo en sede
administrativa y que culminó con la emisión de la Resolución Reclamada.
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II. ARGUMENTOS DE LA NULIDAD PROMOVIDA Y DE LA RECLAMACIÓN
INTERPUEST A EN SUBSIDIO
En este acápite, realiza un resumen de los argumentos esgrimidos por la parte
reclamante en su escrito de folio 01 y siguientes.
III. LA ALEGACIÓN DE NULIDAD PROMOVIDA Y EL RECLAMO INTERPUESTO, EN
SUBSIDIO, DEBEN SER RECHAZADOS EN TODAS SUS PARTES
III.1.- RESPECTO DE LA ALEGACIÓN DE NULIDAD PROMOVIDA
A.- RESPECTO DEL ARTÍCULO 97 DE LA LIR
Señala que, el artículo 97 de la LIR establece que las devoluciones indubitadas
deben realizarse dentro de los 30 días siguientes al vencimiento del plazo para presentar
la declaración anual del impuesto a la renta o en el mes siguiente a su presentación, según
corresponda. Sin embargo, este plazo no aplica cuando el SII formula cuestionamientos
sobre la información declarada, generando observaciones que el contribuyente no ha
logrado subsanar con los antecedentes aportados.
Agrega que, las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes no
generan derechos indubitados, ya que tienen un carácter provisorio y pueden ser revisadas
por el SII mientras sus facultades de fiscalización no se encuentren extinguidas. Cita al
efecto sentencia de la Excma. Corte Suprema en causa Rol 20.563-2019.
Indica que, el SII no ha señalado que el plazo de doce meses constituya un plazo
de caducidad, sino que su mención en los considerandos del acto reclamado solo indica el
tiempo aplicable para resolver. El rechazo de la solicitud se fundamenta en que, al momento
de la resolución, el contribuyente no había aportado los antecedentes necesarios para
verificar la veracidad y exactitud de la información declarada en el Formulario N° 22, folio
N° 352268400, correspondiente al AT 2020.
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B.- LA RESOLUCIÓN EXENTA N° 1069 DE 07.05.2021 SE ENCUENTRA
FUNDADA
Inicia citando lo dispuesto en el artículo 8 bis N° 4 letra a) del Código Tributario para
agregar que, el acto administrativo debe estar debidamente fundado, lo que implica contar
con una razón principal o motivo que lo sustente, según la definición de la Real Academia
de la Lengua. Esto significa que debe basarse en condiciones y circunstancias de derecho
que justifiquen su emisión conforme al ordenamiento jurídico. La motivación, por su parte,
exige la expresión clara y explícita de esos motivos en los vistos y considerandos de la
decisión adoptada.
Agrega que, el acto administrativo debe bastarse a sí mismo y contar con la claridad
necesaria para su correcta comprensión. En este caso, la contribuyente ha respondido a
los requerimientos del SII, ejercido su derecho a defensa, interpuesto recursos
administrativos y presentado el reclamo correspondiente en el procedimiento actual. La
existencia de motivación en el acto impugnado no implica necesariamente su conformidad
con las pretensiones del contribuyente, quien busca desvirtuarla al centrarse en las
referencias a la Citación N° 57 contenidas en la Resolución Reclamada.
Expone que, de la lectura del considerando 27 de la Resolución Reclamada, se
desprende la obligación o carga probatoria que recae sobre el contribuyente. Cita al efecto
el considerando indicado.
Añade que, en línea con lo anterior, el acto administrativo establece su fundamento
principal, cual es que, a la fecha de la resolución, la contribuyente no aportó los
antecedentes necesarios que le permitirían verificar la veracidad y exactitud de la
información consignada en la declaración de Impuestos Anuales a la Renta del AT 2020,
afirmación que se desprende del proceso de fiscalización conducido por la fiscalizadora a
cargo y el Departamento competente. Mediante carta aviso simple N° 101000552 se
informa a la contribuyente la observación B01 y F51, carta que se complementa a través de
notificación Formulario 3301, mediante la cual se requieren una serie de antecedentes y
adicionalmente se le solicita subsanar las observaciones B01 y F51. Para dar cumplimiento
de lo requerido, aporta carta explicativa de la pérdida, la que se circunscribe al AT 2018, a
lo que se agrega el hecho de que no corresponde a una descripción y explicación de la
pérdida, sino que un análisis de ajustes a la RLI del AT 2018, del que no se desprende
referencia a los instrumentos derivados.
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Manifiesta que, pese a la omisión en lo que pretendía ser una explicación de la
pérdida de los AT 2018, 2019 y 2020, a partir de los balances tributarios de 8 columnas y
de las DJ 1847, la fiscalizadora detectó que las pérdidas tributarias de los AT 2018, 2019 y
2020, provienen principalmente de los resultados de derivados financieros que la Sociedad
mantiene con entidades que se desconocen y el resultado de estos contratos han generado
las pérdidas financieras de los periodos mencionados. Por ello se informa a la contribuyente
en el marco de la Citación 57 que, con la documentación aportada hasta ese momento, no
ha sido posible confirmar los resultados de los derivados financieros que mantiene, y por
consecuencia tampoco fue posible verificar el valor justo o razonable que obtuvo el derivado
al término del año comercial.
Destaca que, en ese escenario, se cita al tenor del artículo 63 del Código Tributario,
citación que más allá de las referencias insertas en la resolución reclamada, no es causal
del rechazo, mencionándose con la finalidad de contextualizar con mayor detalle las
acciones efectuadas en sede administrativa.
Indica que, sin descripción o explicación alguna de la pérdida tributaria para el AT
2020, mucho menos una “detallada y fundada”, existiendo observaciones vigentes respecto
de su declaración anual de impuesto a la renta del mismo año, el Servicio no podría validar
la procedencia de la devolución solicitada. Esto se expresa en el considerando 28 de la
Resolución Reclamada, citándolo al efecto.
Argumenta que, en lo que dice relación con la parte final del considerando
reproducido, y la mencionada Citación 57, importante resulta la utilización de la locución
preposicional “además”, que a lo ya establecido con la información que obraba en poder
del Servicio, a la conclusión alcanzada, es decir, añade información a lo ya indicado
expresamente refiere a la citación. No como el requerimiento o antecedentes sine qua non,
no como la razón del rechazo a la devolución, sino que como un antecedente de la
fiscalización, y de una arista relacionada, pero paralela que avanza en base a la
comprobación de exactitud de las declaraciones de la contribuyente, para obtener las
informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren
adeudarse, en los términos del inciso primero del artículo 63 del Código Tributario, la que
continúa dentro de los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario, a partir
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de la respuesta a citación presentada por la contribuyente, dentro de plazo, con fecha 13
de mayo de 2021.
Explica que, si la contribuyente, a sabiendas de la falta de antecedentes, resulta
contrario a la lógica que pretenda que el Servicio acceda a sus pretensiones. El hecho de
que exista citación en los términos del artículo 63, con plazo vigente para dar respuesta a
la fecha de emitirse la Resolución Reclamada, no impide el rechazo de la solicitud de
devolución.
Sostiene que, la citación produce efectos respecto de los plazos de prescripción de
la acción fiscalizadora, mas no genera efecto sobre el plazo de doce meses para resolver
la solicitud de devolución, plazo fijado en el inciso final del artículo 97° de la LIR vigente a
la época. En este sentido, de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo
97° de la LIR el Servicio disponía de un plazo de doce meses, contados desde la fecha de
la solicitud, para resolver la devolución del saldo a favor del contribuyente cuyo fundamento
era la absorción de utilidades conforme a lo dispuesto en el artículo 31, número 3.,
rechazando la solicitud en base a los antecedentes que obraban en su poder, la falta de
explicación detallada y fundada de la pérdida, las observaciones vigentes,
cuestionamientos que la contribuyente conocía, pero que no buscó desvirtuar con
antecedentes complementarios.
C.- RESPECTO DE LA CITACIÓN N° 57 DE 12 DE MARZO DE 2021
Señala que, el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario establece que se
podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración
o rectifique, aclare, amplíe o confirme lo anterior. Sin embargo, dicha citación deberá
practicarse en los casos que la ley la establezca como trámite necesario.
Aclara que, en el caso la citación no es un elemento esencial del procedimiento,
debido a que no es un trámite que establezca la ley como obligatorio para resolver la
solicitud de devolución. Bajo esta lógica, la concesión de prórroga tampoco corresponde a
un trámite esencial para la emisión de la resolución reclamada.
Luego, cita doctrina respecto a la distinción de citación facultativa y obligatoria, para
agregar que, en el procedimiento que debe culminar con la respuesta a la solicitud de
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devolución AT 2020, la resolución se dictó con anterioridad al vencimiento del plazo
otorgado para responder la citación, ello no afecta la validez de la misma, debido a que no
se evidencia el incumplimiento un requisito esencial en el procedimiento administrativo de
solicitud de devolución impetrada por el contribuyente para el AT 2020, ni tampoco
corresponde a la razón del rechazo, tal y como se señaló en el apartado anterior.
D.- INEXISTENCIA DE PERJUICIO Y DERECHO A DEFENSA
Inicia citando el artículo 1 N° 8 de la Ley N° 20.322 que dispone, “los vicios de
procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del
reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea
por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al
interesado”. Agrega que, la citada norma recoge lo establecido en el inciso 2° del artículo
13 de la Ley N° 19.880.
Continúa citando sentencias de la Excma. Corte Suprema en causa Rol N° 26.744-
2018, en causa Rol 16.706-2014, Dictámenes N°s. 69.649, 48.372 y 11.854 de 2010 de la
Contraloría General de la República y sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de
Santiago en causa Rol N° 96-2019.
Expone que, el acto reclamado se encuentra motivado, en los términos expuestos
en apartados anteriores, en base a la insuficiencia de antecedentes aportados, a la fecha
de dictación de la Resolución Reclamada. La lógica, y la experiencia, permiten concluir que,
si se me solicita explicar de forma detallada una pérdida, y no lo hago ni siquiera de la forma
más básica, no podría pretender acceder a la devolución por existir una fiscalización en
curso, en base a la que se podrían determinar diferencias de impuestos, y cuyo desarrollo
continúa, tras recibir la respuesta a la citación presentada por la contribuyente con fecha 13
de mayo de 2021.
Destaca que, la contribuyente ha podido presentar sus defensas, interponer RAV
ante la autoridad administrativa y reclamo tributario en sede jurisdiccional, encontrándose
habilitada para intervenir en el marco del procedimiento de fiscalización que sirvió de base
para la resolución impugnada. Tuvo la oportunidad de explicar la pérdida tributaria, al
momento da dar respuesta al requerimiento formulario 3301, pero prefirió omitir toda
explicación o fundamento de la pérdida tributaria del AT 2020, presentando sólo una
exposición de los ajustes a la RLI del AT 2018, lo que resulta insuficiente para satisfacer el
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requerimiento, insuficiencia que no amerita solicitud complementaria para el rechazo.
Además, cabe recordar que, al deducir RAV, estaba facultada para intentar acreditar los
presupuestos de la devolución impetrada, acreditando la veracidad y exactitud de su
declaración, aportando antecedentes, o solicitando que se tuvieran a la vista aquellos
incorporados en su respuesta a citación de fecha 13 de mayo de 2021, pero, prefirió
cimentar sus alegaciones en cuestiones formales dirigidas a eludir la revisión de su
resultado tributario.
III.2.- RESPECTO DEL RECLAMO INTERPUESTO EN SUBSIDIO
Solicita que en lo pertinente se tenga por reproducido lo señalado en marco del
punto III.1.-
A.- PLAZO PENDIENTE PARA DAR RESPUESTA A LA CITACIÓN
Señala que, el hecho que el plazo para dar respuesta a la citación se encontrara
pendiente, no determina la procedencia o rechazo de la solicitud de devolución. Cita lo
dispuesto en el inciso final del artículo 97 de la LIR y agrega que el SII resolvió la solicitud
de devolución dentro del plazo de 12 meses sobre la base de los antecedentes
proporcionados a la fecha de emisión de la resolución.
Indica que, es la respuesta al formulario 3301 lo que cimienta el rechazo a la
devolución puesto que las menciones a la citación en el marco de la Resolución Reclamada
son un antecedente de fiscalización de la contribuyente, que dan cuenta de que un proceso
continúa, más allá del rechazo a la devolución impetrada, encontrándose dentro de los
plazos del artículo 59 y 200 del Código Tributario.
B.- ARTÍCULO 97 DE LA LIR
Nuevamente cita el inciso final del artículo 97 de la LIR y agrega que, el Servicio no
ha señalado en el marco del acto reclamado, ni en aquellos que sirvieron de base para su
dictación, que el plazo de doce meses correspondiera a un plazo de caducidad. La
incorporación del artículo y el plazo, en los considerandos del acto reclamado, no son
basamento del rechazo, simplemente dan cuenta del plazo aplicable para resolver.
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Expone que, la citación, en los términos del artículo 63 del Código Tributario, no es
“el” mecanismo de fiscalización para revisar, analizar y cotejar la información, es “un” medio
especial de fiscalización con el que cuenta esta entidad fiscalizadora, con la finalidad de
comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para
obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o
pudieren adeudarse. Cita el artículo 63 del Código Tributario para agregar que su utilización
no es excluyente de otros medios de fiscalización y no genera efecto alguno respecto a
requerimientos previos o de los plazos establecidos en el artículo 97 de la LIR.
C.- LA RESOLUCIÓN RECLAMADA SE ENCUENTRA FUNDADA
Refuerza que, las menciones a la citación del procedimiento cuestionado en autos
no corresponden a la razón para rechazar la devolución impetrada, son antecedentes de
fiscalización que permiten dar contexto, pero no hay relación entre el rechazo y la falta de
respuesta a la citación a la fecha de emisión del acto impugnado. Cita al efecto lo indicado
en el considerando 28 de la Resolución Reclamada.
IV. PETICIONES CONCRETAS
1. Rechazar íntegramente la alegación de nulidad promovida y el reclamo tributario
interpuesto en subsidio, por las razones expuestas en el evacúa traslado únicamente contra
la Resolución Reclamada ya que la Resolución Exenta N° 133.024 de 02 de noviembre de
2021 emitida por el DEPAT, no es reclamable ante este TTA.
2. Confirmar Resolución Exenta N°1069 de 2021, emitida por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
3. Condenar en costas a la reclamante.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
1º) A folio 01 y siguientes, con fecha 06 de enero de 2022, consta escrito de reclamo
tributario.
2º) A folio 111 y siguientes, con fecha 04 de febrero de 2022, el Servicio evacúa el traslado
conferido por este Tribunal.
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3º) A folio 148, con fecha 03 de marzo de 2022, se lleva a cabo audiencia de conciliación
la que no se produce.
4º) A folio 149, con fecha 08 de junio de 2022, este Tribunal recibió la causa a prueba.
5º) A folio 490, con fecha 24 de enero de 2025, el Tribunal cita a las partes a oír sentencia.
III. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.
PRIMERO. Que, a fs. 01 y siguientes, con fecha 06 de enero de 2022, comparece don
Oscar Ferrari García, C.I. Nº 10.987.034-K, abogado, en representación de la sociedad
INGENIERÍA E INVERSIONES LIMITADA, RUT Nº 86.890.000-1, todos domiciliados para
estos efectos en Alcántara 200, piso 9, comuna de Las Condes, quien a lo principal solicita
nulidad de la Resolución N° 1069 de fecha 07 de mayo de 2021 y, en subsidio, reclamo
tributario en contra de la señalada resolución emitida por la Dirección Regional Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejar sin efecto el acto fundado en
los argumentos de hecho y derecho que se exponen en la presente sentencia y que se dan
por reproducidos en este acápite.
SEGUNDO. Que, fojas 111 y siguientes, con fecha 04 de febrero de 2022, comparece
doña Francisca Marti, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por este
Tribunal, solicitando el rechazo de la solicitud de nulidad y del reclamo tributario en todas
sus partes, confirmando la Resolución Reclamada, con costas, en mérito de los
fundamentos de hecho y derecho que expone y que se dan por reproducidos en este
apartado.
TERCERO. Que, conforme a la resolución de folio 149-149vta. del expediente
electrónico, los puntos de prueba fijados en autos son los siguientes:
1. ACREDÍTESE la concurrencia del vicio de nulidad de Derecho Público que,
supuestamente, adolece la actuación administrativa reclamada por la reclamante en estos
autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten.
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2. ACREDÍTESE que la Resolución Exenta N° 1069 de fecha 07 de mayo de 2021, emitida
por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, y reclamada en estos autos, respecto a la solicitud de devolución impetrada por la
contribuyente en su declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, Folio
Nº352268400, correspondiente al Año Tributario 2020, por concepto de PPUA, retenido
parcialmente, ha sido emitida con infracción a las normas legales y reglamentarias
necesarias para su validez. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan.
CUARTO. Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte
Reclamante rindió la siguiente prueba:
A. Prueba instrumental
a. Documentos acompañados en el reclamo de folio 01 y siguientes.
1. Copia simple de la Citación N°57 de fecha 12 de marzo de 2021.
2. Copia simple de la prórroga otorgada para contestar Citación N°57 por medio de la
Resolución Exenta N°639 de fecha 07 de abril de 2021.
3. Copia simple de la Resolución Exenta N°1069 de fecha 07 de mayo de 2021.
4. Copia simple de recurso de reposición administrativa del artículo 123 bis del Código
Tributario presentado con fecha 21 de junio de 2021.
5. Copia simple de la Resolución Exenta N°133024 de fecha 02 de noviembre de 2021,
que dio respuesta a la reposición administrativa señalada en el punto 2. anterior.
b. Documentos acompañados en el curso del proceso.
1. Copia de Sentencia dictada por la Excelentísima Corte Suprema en la causa Rol N°
17.285-2013, de fecha 28 de mayo de 2014
2. Copia de Sentencia dictada por la Excelentísima Corte Suprema en la causa Rol N°
7.071-2012, de fecha 26 de noviembre de 2012.
3. Copia de Sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la
Araucanía en la causa RIT N° GR-08-00048-2012, de fecha 07 de diciembre de 2012.
4. Copia de Sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la
Araucanía en la causa RIT N° GR-08-00071-2012, de fecha 24 de abril de 2013.
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5. Copia de Sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío
Bío en la causa RIT N° GR-10-00038-2014, de fecha 05 de marzo de 2015.
6. Copia de Sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de
Valparaíso en la causa RIT N° GR-14-00023-2020, de fecha 20 de diciembre de 2021.
7. Copia de Sentencia dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana en la causa RIT N° GR-17-00020-2014, de fecha 15 de enero de 2015.
8. Copia de Sentencia dictada por el Segundo Tribual Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana en la causa RIT Nº GR-16-00108-2018, de fecha 07 de septiembre de
2022.
9. Dictamen N° 4.168 emitido por la Contraloría General de la República, de fecha 29 de
enero de 2008.
10. Dictamen N° 56.391 emitido por la Contraloría General de la República, de fecha 28 de
noviembre de 2008.
11. Dictamen N° 70.935 emitido por la Contraloría General de la República, de fecha 11 de
noviembre de 2011.
12. Copia de Sentencia de reemplazo dictada por la Excelentísima Corte Suprema en la
causa Rol N° 19.466-2016, de fecha 16 de mayo de 2017.
13. Copia de Sentencia dictada por la Excelentísima Corte Suprema en la causa Rol N°
9.432-2015, de fecha 24 de mayo de 2016.
14. Dictamen N° 70.935, emitido por la Contraloría General de la República con fecha 11
de noviembre de 2011.
15. Copia de Sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la
Araucanía en la causa RIT N° GR-08-00071-2012, de fecha 24 de abril de 2013.
16. Copia de Sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de
Valparaíso en la causa RIT N° GR-14-00023-2020, de fecha 20 de diciembre de 2021.
17. Copia de Sentencia dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana en la causa RIT N° GR-17-00020-2014, de fecha 15 de enero de 2015.
18. Copia de Sentencia dictada por el Segundo Tribual Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana en la causa RIT Nº GR-16-00108-2018, de fecha 07 de septiembre de
2022.
QUINTO. Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos no rindió prueba en
autos.
SEXTO. Que, corresponde a este Tribunal en aplicación del artículo 76 inciso
segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la validez del acto
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administrativo reclamado en autos, esto es, la Resolución N° 1069 de fecha 07 de mayo
de 2021 de la Dirección de Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su
mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en
autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario,
que establece que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio
probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de
la sana crítica.
SÉPTIMO. Que, en relación con la valoración de los medios de prueba presentados en
el caso, se debe considerar lo dispuesto en el inciso 13° del artículo 132 del Código
Tributario, que establece que la prueba será apreciada según las reglas de la sana crítica.
Esto obliga a los jueces a basarse en parámetros como la lógica, las máximas de la
experiencia y el conocimiento científico consolidado para evaluar las pruebas y adoptar
conclusiones.
Según la Corte Suprema, esta modalidad de libre apreciación exige que no se
prescinda de los medios probatorios aportados, y que las conclusiones sobre los hechos
sean razonadas en función de todas las pruebas presentadas, justificando detalladamente
las declaraciones realizadas al respecto (SCS N° 7634-12, del 27 de agosto de 2013).
Además, el inciso 11° de la misma norma admite cualquier medio probatorio apto para
generar certeza.
Por último, el inciso 14° establece que los actos o contratos solemnes solo pueden
acreditarse mediante las formalidades legales previstas, y que, cuando la ley exige probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
OCTAVO. Que, este Sentenciador procederá a analizar y estudiar las alegaciones
presentadas por la reclamante, así como la defensa del ente fiscalizador frente a la
Resolución Reclamada y sus fundamentos. Posteriormente, y en conformidad con los
puntos de prueba previamente establecidos en el proceso, se emitirá un pronunciamiento
sobre las alegaciones formales y de fondo de ambas partes.
Para ello, cabe tener presente que, según dispone el artículo 132 del Código
Tributario tanto el Servicio como el reclamante tienen la obligación de acreditar sus
alegaciones, rindiendo la prueba que estimen conveniente al efecto.
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I. EN CUANTO A LA NULIDAD
NOVENO. Que, la parte reclamante señala que en la especie se cumplen todos los
requisitos para que se declare la nulidad. Respecto a ellos, profundiza en el requisito de
que el vicio debe recaer en un elemento esencial del acto administrativo, añadiendo que el
legislador no definió en la Ley N° 20.322 el concepto de “elemento esencial del acto
administrativo”, pero la jurisprudencia y doctrina lo han delimitado. Según la doctrina del
profesor Germán Boloña Kelly y la jurisprudencia de la Corte Suprema en la causa Rol N°
17.285-2013, se consideran elementos esenciales del acto administrativo la falta de
investidura regular del órgano, su incompetencia, la inexistencia o ilicitud del motivo, vicios
de forma y procedimiento, ausencia de formalidades legales, violación de la ley de fondo y
desviación de poder.
En este contexto, las infracciones denunciadas en la Resolución Reclamada se
relacionan con vicios de forma, en particular, la falta de fundamentación. Cita jurisprudencia
al efecto.
En cuanto a la falta de fundamentación señala que, el SII intenta separar el
procedimiento de fiscalización “PPUA AT 2020”, que culminó en la Resolución Reclamada,
de la Citación N° 57. Sin embargo, el rechazo de la solicitud de PPUA y de la pérdida
tributaria del AT 2020 se basa en aspectos que aún no han sido resueltos en dicha
fiscalización.
Indica que, los actos administrativos deben estar debidamente fundamentados y
bastarse a sí mismo, sin depender de procedimientos externos inconclusos. En este caso,
la falta de fundamentación en la Resolución Reclamada y en la Resolución N° 133024
constituye un vicio de nulidad que afecta su validez.
En cuanto a la necesidad de perjuicio indica que, en la especie la falta de
fundamentación ha vulnerado su derecho a la defensa.
DÉCIMO. Que, el punto de prueba N° 1 establecido en autos dispone: “ACREDÍTESE
la concurrencia del vicio de nulidad de Derecho Público que, supuestamente, adolece
la actuación administrativa reclamada por la reclamante en estos autos. Hechos,
antecedentes y circunstancias que lo acrediten.”
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UNDÉCIMO. Que, es importante señalar que el acto administrativo tributario es una
decisión formal, emitida por escrito por un órgano de la Administración del Estado. A través
de este acto, se expresa una declaración de voluntad con el objetivo de generar una
consecuencia jurídica, ya sea creando, modificando o extinguiendo un derecho u obligación
para el contribuyente, o bien negando su existencia.
En este sentido, todo acto administrativo debe cumplir con los requisitos legales para
su existencia y validez, entre ellos: sujeto, voluntad, objeto, competencia y forma. Dentro
de los requisitos formales se encuentran la motivación y la publicidad. Así, para que un acto
administrativo sea válido, no solo debe ser dictado en ejercicio de una potestad pública
conferida a un órgano competente, sino que también debe ajustarse a los límites de su
competencia y seguir la forma establecida por la ley. Esto se encuentra en concordancia
con lo dispuesto en el artículo 7° de la Constitución Política de la República y el artículo 2°
de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado.
DUODÉCIMO. Que, en esta misma línea, nuestro ordenamiento jurídico exige que
los actos administrativos de los órganos del Estado sean debidamente fundados, es decir,
que incluyan de manera completa los fundamentos de hecho y de derecho que justifican la
decisión de la Administración. Esta exigencia se encuentra expresamente establecida en
los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N° 19.880 y artículo 8 N° 4 letra a) del Código Tributario,
los cuales disponen que los actos administrativos deben contar con una fundamentación
suficiente y bastarse a sí mismos.
Que, esto implica, en primer lugar, que el acto administrativo debe expresar los
motivos que justifican su emisión, incorporando los antecedentes de hecho y de derecho
que sustentan la decisión. En segundo lugar, exige que la resolución se base en razones
legítimas y fundamentadas, evitando que responda únicamente a la voluntad discrecional
del funcionario que la dicta.
DECIMOTERCERO. Que, en este contexto, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia
en autos Rol 7071-2012, ha entendido la “fundamentación”: “Constituye uno de los
elementos del acto administrativo la motivación del mismo, pues a través de ella se
exteriorizan las razones que han llevado a la Administración a dictarlo, exigencia que se
impone en virtud del principio de legalidad. En efecto, nuestro ordenamiento jurídico,
expresamente en el artículo 11 inciso 2° de la Ley N°19.880, exige a la Administración que
las decisiones que afecten los derechos de los particulares contengan la expresión de los
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hechos y fundamentos de derecho en que se sustentan. A su turno, el artículo 41 inciso
cuarto del mismo cuerpo legal establece que las resoluciones que contengan una decisión
deben ser fundadas”.
En consecuencia, el SII tiene la obligación de dictar actos administrativos
debidamente fundados y motivados. Esto implica que toda resolución emitida debe
proporcionar al contribuyente la información necesaria para permitirle ejercer
adecuadamente su derecho a defensa.
DECIMOCUARTO. Que, en íntima relación con lo anterior, esta Judicatura cree
imprescindible precisar que se ha entendido en doctrina y jurisprudencia que la motivación
que todo acto administrativo debe tener, debe ser además suficiente para que se pueda
entender como cumplido el requisito de validez de fundamentación. Que, en este sentido,
inherente a la suficiencia, es que el acto administrativo debe ser auto-suficiente, es decir,
debe bastarse a sí mismo, que implica que el acto contenga en sí todos los elementos que
la Constitución, las leyes y los reglamentos le exigen para su validez jurídica, de manera
que la obligación de motivar el acto administrativo sea también una forma práctica de
facilitar la fiscalización del imperio de la ley y del principio de legalidad en el ámbito
administrativo. (Gallardo, R. “Por la fuerza de la razón: notas sobre una teoría de la
motivación ensede administrativa y una metodología para la confección de los actos de la
administración”. Op. Cit. 99 p.)
DECIMOQUINTO. Que, en materia tributaria, la fundamentación del acto administrativo
es esencial para que el contribuyente pueda conocer, a partir de su propio contenido, los
motivos que llevaron al ente fiscal a tomar la decisión que afecta su patrimonio. Esto le
permite, si lo estima necesario y conforme a los artículos 21 y 132 del Código Tributario,
presentar pruebas que desvirtúen o aclaren los fundamentos con los que no concuerda,
garantizando así el ejercicio de su derecho a defensa, principio fundamental del debido
proceso.
DECIMOSEXTO. Que, en este sentido y en lo pertinente a la controversia de autos,
debe tenerse presente que la Resolución Reclamada es un acto administrativo terminal en
materia tributaria, emitido por el Servicio de Impuestos Internos, que se emite a
consecuencia de una petición formulada por el contribuyente.
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DECIMOSÉPTIMO. Que, en este contexto, y para efectos de determinar si el acto
administrativo ha sido debidamente fundamentado, cabe estarse a la materia que contiene,
que en la especie se trata de la solicitud de devolución de PPUA formulada por el
contribuyente en su F22 AT 2020 y al rechazo de la pérdida tributaria declarada para el
mismo período tributario.
DECIMOCTAVO. Que, en este orden de ideas, es un hecho no controvertido en autos
que la Reclamante presentó Declaración Anual de Impuesto a la Renta F22 Folio
352268400, para el AT 2020 con fecha 08 de mayo de 2020. En dicha declaración solicita
la devolución de un saldo a favor, ascendente a $575.475.910, monto compuesto por PPM
por un monto de $3.750.155, por PPUA por un monto de $577.991.155 a los que se imputa
el pago del impuesto único de 40% sobre gastos rechazados y otras partidas de acuerdo
con el art. 21 inc. 1° LIR por un monto de $6.265.400. Lo anterior, resulta una devolución
total ascendente a $575.475.910 declarada en el código 87 del F22.
En este sentido, el artículo 97 inciso final de la LIR dispone que el Servicio dispondrá
de un plazo de doce meses, contados desde la fecha de la solicitud, para resolver la
devolución del saldo a favor del contribuyente cuyo fundamento sea la absorción de
utilidades conforme a lo dispuesto en el artículo 31, número 3. Con todo, el Servicio podrá
revisar las respectivas devoluciones de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 59 y 200
del Código Tributario.
DECIMONOVENO. Que, en cuanto a los requisitos para que proceda la declaración de
nulidad de un acto administrativo, cabe tener presente que, se requiere: (i) que se alegue
la nulidad; (ii) que la nulidad recaiga en un acto reclamable; (iii) la nulidad de alegarse en la
reclamación; (iv) el vicio que sustenta la nulidad debe recaer en un elemento esencial del
acto administrativo, por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico; y (v) debe
generar un perjuicio para el contribuyente.
VIGÉSIMO. Que, conforme consta a folio 78 y siguientes del expediente electrónico, la
parte reclamante acompaña copia de la Citación N° 57 de fecha 12 de marzo de 2021, de
este documento se observa que:
1.- Se emite el acto administrativo respecto de los AT 2018, 2019 y 2020, citando las
siguientes partidas:
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Partidas AT 2018
• Partida N° 1: Balance al 31.12.2017 folio N°8546-8550 y DJ 1847 folio N°148902:
Cuenta N°6-1-01-02-008 "PRIMA DE SEGURO OPCIONES" $-451.395.926
Cuenta N°6-1-01-02-020 "PERDIDA DEVENGADA EN CONTRATOS
FUTUROS"
$-344.500.921
Cuenta N°6-1-01-02-021 "PERDIDA REALIZADA EN CONTRATOS
FUTUROS"
$-8.391.543.367
Cuenta N°6-1-01-02-030 "PERDIDA DEVENGADA EN CONTRATOS SWAPS" $-100.481.361
Cuenta N°6-1-01-02-031 "PERDIDA REALIZADA EN CONTRATOS SWAPS" $-17.685.143
• Partida N° 2: Renta Líquida Imponible al 31.12.2017 folio N°8530-8531 y DJ 1926
N°8797885.
Código de la cuenta N°5.01.08.99 "FVM FI PUBLICOS" (Deducción indicada en
la DJ 1926)
$-1.310.517.799
• Partida N°3: Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, declarado en el Código
167 de su Formulario 22 Año Tributario 2018 Folio N° 248490738 $1.582.065.382
Partidas AT 2019
• Partida N°4: Balance al 31.12.2018 folios N°9062-9066 y Declaración jurada 1847
folio N°2614103:
Cuenta N°6-1-01-02-020 PERDIDA DEVENGADA EN CONTRATOS
FUTUROS
$-753.784.678
Cuenta N°6-1-01-02-021 PERDIDA REALIZADA EN CONTRATOS
FUTUROS
$-2.791.957.668
Cuenta N°6-1-01-02-031 PERDIDA REALIZADA EN CONTRATOS SWAPS $-1.213.963.528
Cuenta N°6-1-01-02-040 PERDIDA DEVENGADA EN CONTRATOS
OPCIONES
$-2.388.873.515
• Partida N°5: Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, declarado en el Código
167 de su Formulario 22 Año Tributario 2019 Folio N° 248508169 $1.839.530.741
• Partida N°6: Observación B01, “Depreciación Tributaria del ejercicio” declarada en
Renta Líquida Imponible al 31.12.2018 folio N°9076-9077 y Declaración jurada 1926
N°2618058 $-619.143
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Partidas AT 2020
• Partida N°7: Balance al 31.12.2019 folios N°9084-9088 y Declaración jurada 1847
folio N°148901:
Cuenta N°6-1-01-02-021 PERDIDA REALIZADA EN CONTRATOS
FUTUROS
$-5.096.653.107
Cuenta N°6-1-01-02-041 PERDIDA REALIZADA EN CONTRATOS
OPCIONES
$-535.163.784
• Partida N°8: Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, declarado en el Código
167 de su Formulario 22 Año Tributario 2020 Folio N° 352268400 $577.991.155
• Partida N°9: Observación B01, “Depreciación Tributaria del ejercicio” declarada en
Renta Líquida Imponible al 31.12.2019 folio N°9089-9090 y Declaración jurada 1926
N°148901 $-636.479
2.- Respecto a los antecedentes de fiscalización indica que, consta en su declaración anual
de impuesto a la renta, presentada por medio de F22 correspondiente al AT 2020 registraba
observación B01 (sobre gastos por depreciación) y F51 (procedencia de devolución de
impuestos).
Hace referencia a que la Sociedad solicitó una devolución total de $575.475.910, la
que se encuentra parcialmente retenida. Además, presentó DJ 1926 informando una
pérdida tributaria de -$ 2.146.412.598, la que fue totalmente absorbida por utilidades
recibidas.
Además, se envía carta aviso simple al contribuyente N° 101000552 de fecha 03 de
septiembre de 2020, notificando las inconsistencias formuladas al F22 AT 2020, solicitando
RUT, acreditar representación, Certificado N° 1 sobre Honorarios y/o Certificados N° 2
sobre Honorarios y Participaciones o Asignaciones a Directores pagados por Sociedades
Anónimas y antecedentes necesarios para la confección de Formularios 1811, 1812, 1879
y/o 1887 del ejercicio comercial que se declara. Agrega la Citación que luego, con fecha 07
de diciembre de 2020 se envía notificación Formulario 3301 solicitando balance general de
8 columnas, determinación de RLI, RRE, determinación del CPT, descripción detallada y
fundada de la pérdida tributaria, determinación del PPUA, libro mayor en formato Excel,
certificados que acrediten la procedencia de los créditos, todos respecto de los AT 2018,
2019 y 2020.
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Luego se individualizan los antecedentes acompañados por la reclamante y se
indica que del análisis se detecta que las Pérdidas Tributarias de los AT 2018, 2019 y 2020,
provienen principalmente de los resultados de derivados financieros que la Sociedad
mantiene con entidades que se desconocen y el resultado de estos contratos han generado
las pérdidas financieras de los periodos Citados.
3.- En el apartado fundamentos legales se refiere a las normas que sustentan la emisión de
la citación.
VIGÉSIMO PRIMERO. Que, a folio 70 y siguientes del expediente electrónico, la parte
reclamante acompaña copia de la Resolución Ex. N° 639 de fecha 07 de abril de 2021,
mediante la cual se concede prórroga al contribuyente para dar respuesta a la Citación por
un mes contado desde el día siguiente al vencimiento del plazo primitivo.
VIGÉSIMO SEGUNDO. Que, a folio 72 y siguientes del expediente electrónico, la
actora acompaña copia de la Resolución Reclamada en estos autos, de la se observa que:
1.- Se hace referencia a los mismos antecedentes que en la Citación N° 57 respecto a la
declaración de impuesto a la renta AT 2020 presentada por el contribuyente, a la DJ 1926
mediante la cual se informó la pérdida tributara, las observaciones de las que fue objeto la
declaración de impuestos antes indicada y en general, de las medidas llevadas a cabo para
acreditar el cumplimiento de los requisitos para obtener la devolución de PPUA (carta de
solicitud de antecedentes folio N° 101000552 y Formulario 3301) y de los antecedentes
acompañados por el contribuyente.
2.- En el considerando 10, se hace referencia a que, del análisis practicado, se detectó que
las Pérdidas Tributarias declaradas en los AT 2018, 2019 y 2020, provienen principalmente
de los resultados de derivados financieros y que el resultado de estos contratos, han
generado las pérdidas financieras en los periodos mencionados. Luego se hace referencia
a los balances de 8 columnas y se adjunta tabla con indicación de las cuentas
correspondientes a resultados de derivados financieros de los AT 2018, 2019 y 2020.
Se hace presente que, esta información también se expone en la Citación N° 57.
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3.- En el considerando 11, se hace referencia a la Citación N° 57 con indicación de las
partidas citadas y en el considerando 12, se indica que la reclamante solicito prórroga para
dar respuesta a la Citación, la que fue concedida mediante Resolución Exenta N°639 de
fecha 07 de abril de 2021.
Luego, en el considerando 14 se da cuenta que a la fecha de la emisión de la
Resolución Reclamada el contribuyente no ha dado respuesta a la Citación.
4.- En el considerando 15, se hace referencia a la regulación del artículo 97 de la LIR.
5.- Que, en el considerando 16 el Servicio señala que: “en la Citación N° 57 de fecha 12 de
marzo de 2021, se le requirió que aportara ciertos antecedentes (indicados en la partida
N°1 de la citación practicada) tendientes a acreditar principalmente los gastos por la pérdida
determinada producto de los resultados de derivados financieros, que fueron desglosados
en el considerando 10 de esta Resolución. Además. debía acreditar las cuentas contables
que guardan relación con la determinación de las Pérdidas Tributarias declaradas en los
años tributarios 2018, 2019 y 2020. Los antecedentes que debía presentar fueron descritos
en cada partida de la Citación. Lo anterior es de suma relevancia, para la revisión,
determinación y fiscalización de los resultados tributarios informados en las Declaraciones
juradas 1926 y formularios 22 de los periodos mencionados, considerando que producto del
resultado pérdida que determinó en los periodos, Ud. recibió dividendos los cuales fueron
absorbidos por las pérdidas no acreditadas, generándose solicitudes de PPUA por montos
ascendentes a $1.582.065.3824, $1.839.530.7415 y $577.991.1556, cuyos saldos, fueron
devueltos sin revisión ni fiscalización de parte de este Servicio y los antecedentes y
explicación aportados a la fecha no son suficientes para corroborar y acreditar las partidas
citadas.”
Luego, en el considerando siguiente, señala que, en vista de la documentación y
argumentos presentados, no es posible determinar la naturaleza, necesidad, efectividad y
monto de pérdida del ejercicio, en consideración que no acompaño la totalidad de los
antecedentes necesarios para respaldarla.
6.- En el considerando 18 se hace referencia al derecho de los contribuyentes de solicitar
PPUA conforme al artículo 31 N° 3 inciso 4° de la LIR. En los considerandos siguientes se
hace referencia a los artículos 16, 17, 18 21 y 59 del Código Tributario.
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7.- En el considerando 28 se agrega que, a la fecha de emisión de la Resolución el
contribuyente no aportó los antecedentes necesarios que le permitirían verificar la veracidad
y exactitud de la información consignada en el F22 del AT 2020. El contribuyente debía
acreditar la veracidad de lo informado al Servicio mediante el F22 AT 2020 con contabilidad
completa y fidedigna. Además, “debía acompañar los documentos en que se sustentan
sus registros contables y que fueron solicitados explícitamente en el punto 3.
“Partidas y periodos citados” en la Citación 57 de fecha 12.03.2021.” (destacado
nuestro).
Luego, en el considerando 29 se indica que, en razón de lo anterior, concluye que
no se ha acreditado que para el AT 2020 el contribuyente tenga como resultado pérdida
tributaria.
8.- En función de todo lo señalado, se resuelve no dar lugar a la solicitud de devolución
formulada en el F22 AT 2020 y rechazar la pérdida tributaria correspondiente al mismo
período.
VIGÉSIMO TERCERO. Que, conforme a lo señalado en los considerandos anteriores
y de los antecedentes aportados por las partes al proceso, es posible para esta Magistratura
tener por establecido que, para la debida inteligencia, entendimiento y la correspondiente
defensa a que tiene el derecho el contribuyente, la Resolución Reclamada carece de la
debida fundamentación.
En efecto, la Resolución Reclamada establece como razón para denegar la solicitud
de devolución de PPUA y rechazar la pérdida tributaria declarada para el AT 2020 que no
se acompañaron los antecedentes suficientes para acreditar la pérdida proveniente
principalmente de los resultados de derivados financieros durante AT 2018, 2019 y 2020,
de acuerdo a las 12 cuentas contables detalladas en la Resolución Reclamada. No obstante
lo anterior, el SII no solicitó en el marco de la revisión del PPUA que aportara los
antecedentes y documentos que permitieran acreditar la pérdida declarada por el
contribuyente, según da cuenta la Citación N° 57.
Que, el SII únicamente requirió al contribuyente que acompañara los documentos y
antecedentes que permitieran acreditar la pérdida tributaria en la Citación N° 57 y tal como
lo ha indicado la parte reclamante, el plazo para dar respuesta a ella y, en consecuencia,
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acompañar los documentos que acreditaran lo solicitado por el SII, se encontraba pendiente
a la fecha de emisión de la Resolución Reclamada.
VIGÉSIMO CUARTO. En efecto, el artículo 63 del Código Tributario dispone que,
ante una citación practicada por el SII, el contribuyente tiene el plazo de un mes para dar
respuesta a ella. Con todo, el contribuyente puede solicitar prórroga del plazo, en cuyo caso,
el funcionario lo ampliará por una sola vez, hasta por un mes.
Que, la Citación N° 57 fue emitida y notificada por correo electrónico con fecha 12
de marzo de 2021, por lo que, en principio, el contribuyente tenía hasta el 13 de abril de
2021 para dar respuesta a la Citación. Sin perjuicio de lo anterior, y tal como se indicó en
el considerando vigésimo primero el contribuyente solicitó prórroga para dar respuesta a la
Citación N° 57, prórroga que fue concedida por un mes, mediante la Resolución N° 639.
Así, el plazo prorrogado del contribuyente para dar respuesta a la Citación vencía el 14 de
mayo de 2021.
Que, conforme ha quedado acreditado en el proceso, la Resolución Reclamada fue
emitida con fecha 07 de mayo de 2021, es decir, antes que venciera el plazo que tenía el
contribuyente para aportar todos los antecedentes necesarios para acreditar la pérdida
tributaria.
VIGÉSIMO QUINTO. Que, lo anterior es relevante, porque, tal como se ha indicado, el SII
rechazó la solicitud de devolución formulada por el contribuyente debido a la falta de
antecedentes para acreditar la pérdida tributaria, no obstante que esos antecedentes
únicamente fueron solicitados en la Citación N° 57.
Sumado a que, el SII establece en el considerando N° 28 de la Resolución
Reclamada, que “a la fecha de la presente Resolución el contribuyente no aportó los
antecedentes necesarios que le permitían verificar la veracidad y exactitud de la información
consignada en la declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2020 (…)
Además, debía acompañar los documentos en que se sustentan sus registros contables y
que fueron solicitados explícitamente en el punto 3. “Partidas y periodos citados” en la
Citación 57 de fecha 12.03.2021.”, hace concluir a este Tribunal que una de las razones
para rechazar la solicitud de devolución y la pérdida tributaria es que no se acompañaron
los antecedentes solicitados en la Citación N° 57, cuando tal como ha quedado establecido
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en este proceso, se encontraba pendiente el plazo para que el contribuyente diera
respuesta.
VIGÉSIMO SEXTO. Que, el N°8 del artículo de la Ley 20.322 dispone:
“Artículo 1º.- Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales
letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en
el ámbito de su territorio, son:
8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean
materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá
hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva.
Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo
materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito esencial del
mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio
al interesado.”
Conforme al artículo 13 de la Ley N° 19.880 el vicio del procedimiento o de forma sólo
afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo,
sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al
interesado.
VIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, en relación con lo anterior, en la especie el perjuicio que
la norma exige resulta evidente, ya que el acto administrativo reclamado se ha emitido
teniendo como fundamento la falta de antecedentes para acreditar la pérdida, antecedentes
que fueron solicitados mediante la Citación N° 57 y cuyo plazo de respuesta se encontraba
pendiente al emitir la señalada resolución, lo que vulnera el derecho a la defensa y el
derecho a la prueba que tiene el contribuyente.
VIGÉSIMO OCTAVO. Que, en virtud de lo razonado en los considerandos
precedentes, hechos establecidos en la presente causa, normas y doctrinas citadas y la
prueba rendida en autos valorada conforme a las reglas de la Sana Crítica, y aplicando el
Principio Lógico de Razón Suficiente se dirá que la Nulidad de la Resolución Reclamada
y por tanto el reclamo interpuesto a fojas 01 de autos habrá de ser acogido por este
Tribunal.
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VIGÉSIMO NOVENO. Que, en lo referente a la Resolución Exenta N°133024, de
fecha 02 de noviembre de 2021, este Tribunal no se pronunciará por no ser un acto
reclamable conforme a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario.
II. EN CUANTO AL RECLAMO TRIBUTARIO INTERPUESTO EN SUBSIDIO
TRIGÉSIMO. Que, atendido a que este Tribunal acogerá la solicitud interpuesta a lo
principal del escrito de folio 01 y siguientes del expediente electrónico, no se pronunciará
respecto del reclamo tributario interpuesto en subsidio por resultar inoficioso.
TRIGÉSIMO PRIMERO. Que, en mérito de las alegaciones formuladas por las partes,
las pruebas aportadas al proceso y en virtud de los hechos que se han tenido por
verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica,
considerando en especial su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión
de las pruebas o antecedentes del proceso, de las máximas de la experiencia, y en su caso,
aplicando el principio de legalidad y demás principios generales del derecho tributario, se
arribó a las conclusiones enunciadas en los considerandos que anteceden y el que resto
de las alegaciones y pruebas en nada alteran lo ya resuelto, todo lo cual ha llevado a
concluir a este sentenciador que la Resolución Reclamada adolece de un vicio de nulidad.
POR TANTO, conforme a lo razonado en las consideraciones precedentes, y lo
dispuesto en los artículos 8 bis, 16, 17, 18, 21, 63, 124,132, 148 y 200 del Código Tributario;
artículos 2, 84, 97 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo
1 del Decreto Ley N° 824 de 1974, artículo 1 de la Ley N° 20.322, artículo 11 y siguientes
de la Leu N° 19.880 y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, Autoacordado
sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas invocadas y demás normas legales
que resulten pertinentes, y apreciada la prueba aportada al proceso de acuerdo a las reglas
de la sana crítica, tomando en especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión;
SE RESUELVE:
I. HA LUGAR a la nulidad de la Resolución Exenta N° 1069 de fecha 07 de mayo
de 2021, emitida por la DRM Santiago Oriente del SII, alegada por la reclamante
en reclamo tributario rolante a fojas 1 de autos. En consecuencia:
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II. Se DEJA SIN EFECTO la Resolución Exenta N° 1069 de fecha 07 de mayo
de 2021, emitida por la DRM Santiago Oriente del SII debiendo aplicarse los
efectos propios de la nulidad.
III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por estimar que tuvo motivo
plausible para litigar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la
publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese
aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el
expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
VISTOS.
I. FASE DE DISCUSIÓN.
A. ESCRITO DE FOLIO 01 Y SIGUIENTES.
1) SOLICITUD DE NULIDAD
I. ANTECEDENTES GENERALES DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN QUE DIO LUGAR A LA RESOLUCIÓN
II. NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN N 1069
A. El contribuyente alegue la nulidad
B. La nulidad debe recaer sobre un acto reclamable
C. La nulidad debe hacerse presente o alegarse en la reclamación
D. El vicio que sustenta la nulidad debe recaer en un elemento esencial del acto administrativo, ya sea por su naturaleza o mandato del ordenamiento jurídico
i. Argumentos expuestos por el SII en la Resolución Reclamada que deniega el PPUA solicitado y rechaza la pérdida tributaria.
ii. Argumentos expuestos por el SII en la Resolución N 133024, que confirma la Resolución N 1069
iii. Argumentos expuestos por el SII en la Resolución N 1069 y N 133024 no cumplen con el requisito de fundamentación del acto administrativo
- Que en los Considerandos 10 y 11 de la Resolución el SII hace expresa mención a los montos y cuentas de balance incluidas en la Citación N 57 que debían ser acreditadas para efectos de validar la pérdida y otorgar la devolución del PPUA.
- “Que, a la fecha de la presente Resolución, el contribuyente no ha dado respuesta a la Citación”.
- “Que, en la Citación N 57 de fecha 12 de marzo de 2021, se le requirió que aportara ciertos antecedentes (indicados en la partida N 1 de la citación practicada) tendientes a acreditar principalmente los gastos por la pérdida determinada producto de...
- “Que, en vista de la documentación y argumentos presentados, no es posible determinar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de pérdida del ejercicio, en consideración que no acompañó la totalidad de los antecedentes necesarios para respaldar...
- “Que, los contribuyentes tienen derecho a solicitar la recuperación del crédito por Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, según lo dispuesto en el N 3, del inciso 4 del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, siempre que se cumplan las ...
- “Que, a la fecha de la presente Resolución el contribuyente no aportó los antecedentes necesarios que le permitirían verificar la veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario...
E. El vicio debe generar un perjuicio para el interesado
2) RECLAMO TRIBUTARIO
I. ANTECEDENTES GENERALES DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN QUE DIO LUGAR A LA RESOLUCIÓN OBJETO DE ESTE RECLAMO
II. RESOLUCIÓN QUE FORMA PARTE DEL PRESENTE RECLAMO
i. El SII rechazó la solicitud de devolución de impuestos de la Sociedad, correspondiente al AT 2020, presentada el 8 de mayo de 2020 mediante el Formulario 22, Folio N 352268400, reteniendo el monto de $287.737.955 por concepto de PPUA.
ii. El SII rechazó la pérdida tributaria declarada por la Sociedad en la Declaración Jurada anual 1926, folio N 148901, presentada el 13 de mayo de 2020, correspondiente a una pérdida al 31 de diciembre de 2019, antes de la absorción de dividendos re...
III. POSICIÓN DE LA UNIDAD FISCALIZADORA RESPECTO A LA RESOLUCIÓN QUE FORMAN PARTE DEL PRESENTE RECLAMO.
IV. ARGUMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DESVIRTUAR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS EN LA RESOLUCIÓN N 1069 y RESOLUCIÓN N 133024
B. RESPUESTA AL RECLAMO TRIBUTARIO.
A fojas 111 y siguientes, con fecha 04 de febrero de 2022, comparece doña Francisca Marti, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por este Tribun...
I. ANTECEDENTES
II. ARGUMENTOS DE LA NULIDAD PROMOVIDA Y DE LA RECLAMACIÓN INTERPUEST A EN SUBSIDIO
III. LA ALEGACIÓN DE NULIDAD PROMOVIDA Y EL RECLAMO INTERPUESTO, EN SUBSIDIO, DEBEN SER RECHAZADOS EN TODAS SUS PARTES
III.1.- RESPECTO DE LA ALEGACIÓN DE NULIDAD PROMOVIDA
A.- RESPECTO DEL ARTÍCULO 97 DE LA LIR
B.- LA RESOLUCIÓN EXENTA N 1069 DE 07.05.2021 SE ENCUENTRA FUNDADA
C.- RESPECTO DE LA CITACIÓN N 57 DE 12 DE MARZO DE 2021
III.2.- RESPECTO DEL RECLAMO INTERPUESTO EN SUBSIDIO
IV. PETICIONES CONCRETAS
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
2º) A folio 111 y siguientes, con fecha 04 de febrero de 2022, el Servicio evacúa el traslado conferido por este Tribunal.
3º) A folio 148, con fecha 03 de marzo de 2022, se lleva a cabo audiencia de conciliación la que no se produce.
4º) A folio 149, con fecha 08 de junio de 2022, este Tribunal recibió la causa a prueba.
5º) A folio 490, con fecha 24 de enero de 2025, el Tribunal cita a las partes a oír sentencia.
III. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.
Primero. Que, a fs. 01 y siguientes, con fecha 06 de enero de 2022, comparece don Oscar Ferrari García, C.I. Nº 10.987.034-K, abogado, en representación de la sociedad INGENIERÍA E INVERSIONES LIMITADA, RUT Nº 86.890.000-1, todos domiciliados para est...
Segundo. Que, fojas 111 y siguientes, con fecha 04 de febrero de 2022, comparece doña Francisca Marti, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por...
Tercero. Que, conforme a la resolución de folio 149-149vta. del expediente electrónico, los puntos de prueba fijados en autos son los siguientes:
1. ACREDÍTESE la concurrencia del vicio de nulidad de Derecho Público que, supuestamente, adolece la actuación administrativa reclamada por la reclamante en estos autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten.
2. ACREDÍTESE que la Resolución Exenta N 1069 de fecha 07 de mayo de 2021, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impu
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.