Texto de la sentencia
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“INMOBILIARIA LAS VIZCACHAS SPA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
DIRECCION REGIONAL STGO ORIENTE”
RIT: GR-15-00021-2022
RUC: 22-9-0000104-5
Cuantía Neta UTM 117,13
Multa UTM 0
Reajuste UTM 0
Intereses UTM 0
Cuantía Bruta UTM 117,13
Santiago, quince de septiembre de dos mil veintitrés.
VISTOS:
A fojas 1 comparece María Fernanda Muñoz Campos, chilena, abogado, cédula de
identidad N° 15.020.403-8, actuando como mandatario judicial de Inmobiliaria Las
Vizcachas SpA, RUT Nº 76.163.091-1, ambos domiciliados para estos efectos en
Avenida Presidente Riesco N° 5335, piso 11, comuna Las Condes, quien estando dentro
de plazo de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario, interpone Reclamo Tributario en contra de la Sobretasa aplicada en virtud del
Artículo 7 Bis de la Ley N°17.235 mediante Carta N° 9618536, y el Giro de Sobretasa
Folio N°6624965 de fecha 10 de diciembre del año 2021, notificados por mail de la misma
fecha, emitidos por don Christian Soto Torres, Director Regional de la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
I.- Antecedentes.
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Señala que su representada es una sociedad inmobiliaria que forma parte del Holding de
Empresas Salfacorp S.A., formando parte de su línea de negocios inmobiliarios el cual
es reconocido en el mercado inmobiliario por el nombre de “Inmobiliaria Aconcagua”.
Explica que en el desarrollo de su giro comercial inmobiliario, la reclamante se ha
dedicado desde su constitución a la comercialización de proyectos inmobiliarios,
principalmente en el área habitacional, tales como lotes o sitios, casas, departamentos,
estacionamientos y bodegas.
Anualmente, desarrolla más de diez proyectos inmobiliarios en forma paralela los que se
encuentran en distintas etapas de desarrollo.
El desarrollo de su giro comercial se realiza no sólo dentro de la Región Metropolitana,
donde tiene ubicada su casa matriz, sino que también en distintas comunas del país.
Indica que con fecha 10 de diciembre del año 2021 la reclamante fue notificada vía mail
por el Servicio de Impuestos Internos de la aplicación de Sobretasa en virtud del artículo
7 Bis de la Ley 17.235, incorporado por la modificación efectuada por la Ley 21.210 de
Modernización Tributaria, y de la emisión del giro folio N° 6624965 de la misma fecha.
Señala que en virtud del nuevo artículo 7° bis de la Ley 17.235, incorporado por la Ley
N° 21.210, se establece una sobretasa anual del impuesto territorial a beneficio fiscal,
calculada sobre el avalúo fiscal total en la parte que exceda de 670 unidades tributarias
anuales, sujeta a las siguientes disposiciones:
1. Contribuyentes. La sobretasa se aplica a las personas naturales y jurídicas, y a
las entidades sin personalidad jurídica, respecto de los bienes raíces de que sean
propietarios conforme al registro de propiedad del respectivo Conservador de Bienes
Raíces. No obstante, lo anterior, no estarán gravados con esta sobretasa los siguientes
bienes raíces:
a) Bienes Raíces de propiedad de los contribuyentes que tributen conforme al
artículo 14 letra D) de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto de los bienes raíces, o
parte de ellos, que destinen al negocio o giro de la empresa.
b) Bienes Raíces en que inviertan los fondos de pensiones conforme a la letra n) del
artículo 45 del decreto ley N°: 3.500, de 1980.
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2. Base Imponible. La base imponible corresponde al avalúo fiscal total El avalúo
fiscal total corresponde a la suma de los avalúos fiscales de cada uno de los bienes
raíces de propiedad de un mismo contribuyente según su valor al 31 de diciembre del
año anterior al que se devenga esta sobretasa. Tratándose de bienes raíces en donde
se tiene una cuota del dominio en conjunto con otros copropietarios, se considerará
únicamente la proporción en el avalúo fiscal equivalente a la cuota de dominio que le
corresponda.
Para el cálculo del avalúo fiscal total no se considerará el monto del avalúo fiscal de un
bien raíz en la misma proporción en que se encuentre exento, total o parcialmente, de
impuesto territorial conforme al Cuadro Anexo de esta ley o por cualquier ley especial.
Por su parte, para el cálculo del avalúo fiscal total se considerará íntegramente el avalúo
fiscal de los bienes raíces de la serie agrícola y no agrícola con destino habitacional,
incluyendo en ambos casos el monto del avalúo exento de impuesto territorial que
establece el artículo 2°.
3. Tasa marginal por tramos. La sobretasa se aplicará en forma marginal,
considerando los siguientes tramos de avalúo fiscal total:
a) Sobre 670 unidades tributarias anuales y hasta 1.175 unidades tributarias
anuales, la tasa será de 0,075%.
b) Sobre 1.175 unidades tributarias anuales y hasta 1.510 unidades tributarias
anuales, la tasa será de 0,15%.
c) Sobre 1.510 unidades tributarias anuales, la tasa será de 0,275%.
Para la determinación de los tramos de avalúo fiscal total, la unidad tributaria anual se
convertirá a su valor en pesos de diciembre del año anterior en que deba pagarse esta
sobretasa.
4. Devengo y pago. La sobretasa se devengará anualmente al 1° de enero,
considerando los bienes raíces inscritos en el Conservador de Bienes Raíces a nombre
del contribuyente al 31 de diciembre del año anterior. La sobretasa devengada al 1° de
enero corresponderá a la sobretasa total para el contribuyente respecto del período anual
entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año de devengo. En consecuencia, en caso
que el contribuyente enajene un bien raíz durante el año, no se afectará la aplicación de
la sobretasa devengada el 1° de enero del año respectivo.
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El giro y pago de la sobretasa se realizará en la misma oportunidad aplicable al impuesto
territorial según lo establecido en el artículo 22, de la Ley N° 17.235. Para estos efectos
se reajustará el valor del avalúo fiscal total al 31 de diciembre del año anterior, de acuerdo
a la norma de reajuste establecida en el artículo 9°, de la misma ley. El Servicio de
Impuestos Internos emitirá un giro de esta sobretasa junto con los roles semestrales de
contribuciones. Dicho giro contendrá los datos indispensables establecidos en el artículo
18, de la misma ley.
En virtud de esta notificación, a mi representada se le aplicó una Sobretasa calculada
sobre la suma de los avalúos fiscales de los bienes raíces que el Servicio de Impuestos
Internos tiene registrados a nombre de mi representada al 31 de diciembre del 2019.
De esta forma, la base imponible sobre la cual se calculó la Sobretasa aplicada a mi
representada, corresponde a la suma de los avalúos fiscales de los bienes raíces que el
Servicio de Impuestos Internos registra a nombre de mi representada al 31 de Diciembre
del 2019, deduciendo el avalúo fiscal de los bienes total o parcialmente exentos conforme
al Cuadro Anexo de la Ley 17.235.
Los inmuebles que el Servicio de Impuestos Internos consideró para el cálculo de la base
imponible sobre la cual se aplicó la Sobretasa con que se pretende gravar a mi
representada, incluyen 13 inmuebles que se singularizan a continuación, respecto de los
cuales mi representada interpone el presente Reclamo Tributario, a saber:
Comuna Rol Dirección Avalúo Propor.
1 PUENTE ALTO 3409 - 2 AVDA TOBALABA LOTE N 2 STA JOSEFINA EX FDO EL PERAL 19.462.164
2 PUENTE ALTO 3904 - 12 C SAN JOSE DE MAIPO 06195 LT/8 BCD 2.304.637.268
3 PUENTE ALTO 4704 - 9 C SAN JOSE DE MAIPO 05879 CS 9 J VIZCACHAS CON 3 50.138.172
4 PUENTE ALTO 4704 - 43 C SAN JOSE DE MAIPO 05879 CS 43 J VIZCACHAS CON 3 56.873.794
5 PUENTE ALTO 4704 - 81 C SAN JOSE DE MAIPO 05879 CS 81 J VIZCACHAS CON 3 50.755.590
6 PUENTE ALTO 4704 - 130 C SAN JOSE DE MAIPO 05879 CS 130 J VIZCACHAS CON 3 57.566.603
7 PUENTE ALTO 4704 - 131 C SAN JOSE DE MAIPO 05879 CS 131 J VIZCACHAS CON 3 51.442.674
8 PUENTE ALTO 4704 - 134 C SAN JOSE DE MAIPO 05879 CS 134 J VIZCACHAS CON 3 57.566.603
9 PUENTE ALTO 4717 - 21 CAM SN JOSE DE MAIPO 05879 CS 21 J VIZCACHAS 8 A 59.516.997
10 PUENTE ALTO 4717 - 27 CAM SN JOSE DE MAIPO 05879 CS 27 J VIZCACHAS 8 A 59.516.997
11 PUENTE ALTO 4717 - 74 CAM SN JOSE DE MAIPO 05879 CS 74 J VIZCACHAS 8 A 58.552.352
12 PUENTE ALTO 4717 - 104 CAM SN JOSE DE MAIPO 05879 CS 104 J VIZCACHAS 8 A 66.726.776
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Señala que estos 13 inmuebles antes singularizados, conforme indicará a continuación
y se acreditará en las instancias procesales pertinentes, no debieron haber formado parte
de la base imponible que sirvió de base para el cálculo de la Sobretasa aplicada y los
giros de impuestos emitidos.
II.- Fundamentos De La Sobretasa Aplicada Por El Servicio De Impuestos Internos:
Indica que del tenor de la Carta de Notificación de fecha 10 de diciembre del año 2021,
puede constatarse que la Sobretasa aplicada en virtud del artículo 7 Bis de la Ley 17.235
sobre Impuestos Territorial que se funda en los siguientes argumentos:
“Le informamos que la Ley N° 21.210 sobre Modernización Tributaria modificó la Ley N°
17.235 sobre Impuesto Territorial, incorporando a esta última el artículo 7° bis que
establece una sobretasa anual al Impuesto Territorial, la que se aplica a los bienes raíces
registrados a su nombre en el Conservador de Bienes Raíces al 31 de diciembre de 2019,
si es que la suma de los avalúos fiscales excede las 670 Unidades Tributarias Anuales
(UTA).
La Ley N° 17.235 permite efectuar variaciones sobre el impuesto definido inicialmente,
cuando se cuenta con nuevos antecedentes que modifiquen la base imponible para la
determinación de esta sobretasa.
Con esta información, respaldada por inscripciones en el Conservador de Bienes Raíces
o modificaciones relativas a sus inmuebles realizadas durante este año, se ha
determinado una disminución en la base imponible del año tributario 2021.
De acuerdo a esta nueva base imponible, las cuotas por concepto de sobretasa
informadas anteriormente han sido anuladas y se ha emitido un nuevo giro de reemplazo
por un monto menor.
De esta forma, el detalle de la nueva base imponible para el periodo es el siguiente:
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El monto de reemplazo que se informa en esta comunicación se cobrará en una única
cuota, con fecha de vencimiento al 31 de diciembre de 2021.
Si usted pagó todos o parte de los cargos (giros) originales, el Servicio de Tesorería
reajustará estos valores, los que se utilizarán para abonar el total o parte de los nuevos
cobros emitidos por el SII. Si resultara alguna diferencia a su favor, los podrá solicitar en
tgr.cl, utilizando su clave única o tributaria, opción Oficina Virtual TGR, trámite Solicitud
Devolución de Pagos Fiscales realizados por error o en excesos.
Si, por el contrario, lo pagado es menor al nuevo cargo (giro) del SII, usted podrá pagar
la diferencia disponible a través de tgr.cl, opción Pagar Impuestos Fiscales.
Para obtener información general y el detalle de las propiedades consideradas para la
determinación de la sobretasa anual, se ha habilitado en sii.cl, Accesos directos, menú
"Sobretasa bienes inmuebles"
DETALLE COBRO REEMPLAZO.
Para realizar el pago de las cuotas (giros) ingrese sii.cl, Accesos directos, opción
"Sobretasa bienes inmuebles", opción "Pagar la sobretasa bienes inmuebles". Luego de
registrar su RUT y Clave, ingrese el Folio del Giro, que se indica a continuación, y
seleccione Buscar giro:
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III.- Fundamentos Que Validan Que Autorizan Se Deje Sin Efecto En Parte La
Sobretasa Aplicada y Los Giros Emitidos Por El Servicio De Impuestos Internos.
Señala que conforme se ha indicado, el artículo 7° bis, de la Ley N° 17.235, incorporado
por la Ley N° 21.210, establece una sobretasa anual del impuesto territorial a beneficio
fiscal, calculada sobre el avalúo fiscal total en la parte que exceda de 670 unidades
tributarias anuales, sujeta a las siguientes disposiciones:
- La sobretasa se aplica a las personas naturales y jurídicas, y a las entidades sin
personalidad jurídica, respecto de los bienes raíces de que sean propietarios conforme
al registro de propiedad del respectivo Conservador de Bienes Raíces.
No obstante, lo anterior, no estarán gravados con esta sobretasa los siguientes bienes
raíces:
a) Inmuebles de propiedad de los contribuyentes que tributen conforme al artículo 14
letra D) de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto de los bienes raíces, o parte de
ellos, que destinen al negocio o giro de la empresa.
b) Inmuebles en que inviertan los fondos de pensiones conforme a la letra n) del
artículo 45 del decreto ley N°: 3.500, de 1980.
- La base imponible corresponde al avalúo fiscal total, que se calcula sumando los
avalúos fiscales de cada uno de los bienes raíces de propiedad de un mismo
contribuyente según su valor al 31 de diciembre del año anterior al que se devenga esta
sobretasa.
Tratándose de bienes raíces en los que se tiene una cuota del dominio en conjunto con
otros copropietarios, se considerará únicamente la proporción en el avalúo fiscal
equivalente a la cuota de dominio que le corresponda.
Para el cálculo del avalúo fiscal total no se considerará el monto del avalúo fiscal de un
bien raíz en la misma proporción en que se encuentre exento, total o parcialmente, de
impuesto territorial. Lo anterior, con excepción de los montos de avalúo exento de
impuesto territorial en virtud de lo dispuesto en el artículo 2°, de la Ley N°17.235.
- Tasa marginal por tramos. La sobretasa se aplicará en forma marginal,
considerando los siguientes tramos de avalúo fiscal total:
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a) Sobre 670 unidades tributarias anuales y hasta 1.175 unidades tributarias
anuales, la tasa será de 0,075%.
b) Sobre 1.175 unidades tributarias anuales y hasta 1.510 unidades tributarias
anuales, la tasa será de 0,15%.
c) Sobre 1.510 unidades tributarias anuales, la tasa será de 0,275%.
Para la determinación de los tramos de avalúo fiscal total, la unidad tributaria anual se
convertirá a su valor en pesos de diciembre del año anterior en que deba pagarse esta
sobretasa.
- La sobretasa se devengará anualmente al 1° de enero, considerando los bienes
raíces inscritos en el Conservador de Bienes Raíces a nombre del contribuyente al 31 de
diciembre del año anterior. En caso que el contribuyente enajene un bien raíz durante el
año, no se afectará la aplicación de la sobretasa devengada el 1° de enero del año
respectivo.
El giro y pago de la sobretasa se realizará en la misma oportunidad aplicable al impuesto
territorial según lo establecido en el artículo 22, de la Ley N° 17.235. Para estos efectos
se reajustará el valor del avalúo fiscal total al 31 de diciembre del año anterior, de acuerdo
a la norma de reajuste establecida en el artículo 9°, de la misma ley.
El Servicio de Impuestos Internos emitirá un giro de esta sobretasa junto con los roles
semestrales de contribuciones. Dicho giro contendrá los datos indispensables
establecidos en el artículo 18, de la misma ley.
Para efectos de la aplicación de la sobretasa se considerará propietario aquél
contribuyente a cuyo nombre se encuentre inscrito el título de dominio en el Registro de
Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo, al día 31 de diciembre referido.
Lo anterior, a pesar de que se haya suscrito una escritura de compraventa respecto de
la propiedad con anterioridad a dicha fecha e inscrito en el Conservador de Bienes
Raíces respectivo, de tal manera que el avalúo de la propiedad debe considerarse como
parte del avalúo fiscal total calculado para efectos de la sobretasa.
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Explica que de conformidad con la normativa que establece la Sobretasa, antes indicada,
para la aplicación de esta Sobretasa deben cumplir una serie de condiciones o requisitos
para su aplicación.
Agrega que en primer lugar, es necesario que se trate de una persona natural o jurídica
propietaria de bienes raíces conforme al Registro de Propiedad del Conservador de
Bienes Raíces competente.
Aduce que en el caso particular de la reclamante, se trata de una persona jurídica que
según se señaló se dedica al giro inmobiliario, por lo cual, es propietaria de numerosos
inmuebles en los cuales desarrolla proyectos inmobiliarios que son posteriormente
vendidos
Arguye que los inmuebles respecto a los cuales su representada interpone el presente
reclamo tributario, que se han singularizado precedentemente, forman parte de
Proyectos Inmobiliarios desarrollados y vendidos hace varios años, razón por la cual la
totalidad de los inmuebles generados en dichos proyectos inmobiliarios se encuentran
totalmente vendidos a terceros compradores, lo que acreditara en la oportunidad
procesal pertinente.
Afirma que a pesar de la data de venta de dichos inmuebles, el Servicio de Impuestos
Internos aún los tiene registrados en sus sistemas a nombre de la reclamante.
Indica que para efectos de la aplicación de la sobretasa se considerará propietario aquél
contribuyente a cuyo nombre se encuentre inscrito el título de dominio en el Registro de
Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo, al día 31 de diciembre referido.
Lo anterior, a pesar de que se haya suscrito una escritura de compraventa respecto de
la propiedad con anterioridad a dicha fecha, de tal manera que el avalúo de la propiedad
debe considerarse como parte del avalúo fiscal total calculado para efectos de la
sobretasa salvo que se haya inscrito en el Conservador de Bienes Raíces competente la
transferencia del inmueble a nombre de su actual propietario.
Explica que lamentablemente, considerando la data de venta de dichos inmuebles, la
mayoría de la documentación de respaldo de dichas operaciones se encuentra archivada
en una empresa externa encargada del archivo de este tipo de documentación y en la
mayor parte de los casos esta parte mantiene en su poder la escritura compraventa, y
no la inscripción de dominio, ya que a la inmobiliaria le pagan en la mayoría de las
ocasiones el precio con la compraventa del inmueble y no necesariamente se espera la
inscripción de la venta, por lo que no es un documento que mantenga en su poder.
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Agrega que tampoco tienen la capacidad tanto en personal, como económica de comprar
en cada Conservador correspondiente, todas las inscripciones de dominio que el
Departamento de Avaluaciones del Servicio de impuestos Internos no actualizó, no
obstante llegaron a su poder, por ser enviadas por los Conservadores de Bienes Raíces
respectivos.
Indica que si bien tiene la intención de colaborar en la obtención de la inscripción de
dominio, considera que el Servicio de Impuestos Internos respectivo debe también
colaborar en dicha obtención, ya que a dicha institución llegaron dichos documentos y
no se consideraron al no actualizar la información, y además a dicho organismo por ser
una Institución del Estado le entregan las inscripciones de manera gratuita, por lo que es
de toda justicia que también haga un esfuerzo y trate de obtener inscripciones de
dominio, ya que algunos roles fueron vendidos hace más de 10 años y a nosotros se nos
complica económicamente de sobremanera llegar a dichos datos de inscripción.
Además, señala que es el SII quien hace la alegación que la reclamante sería propietaria,
mientras ésta solo lo niega, por lo que no procede probar un hecho negativo.
No obstante lo recién expuesto, señala que la reclamante ha efectuado desde el año
2020 un tremendo esfuerzo, para poder acompañar tanto al Señor Director Regional
como a este tribunal. los antecedentes que permitieran acreditar la venta de los
inmuebles, ya sea obteniendo copia de las escrituras de compraventa, copia de las
inscripciones otorgadas por el Conservador de Bienes Raíces, algunas de los cuales
corresponden a los títulos del inmueble matriz en que se desarrolló el proyecto
inmobiliario y que registran al margen la inscripción de venta de los inmuebles antes
singularizados, otras corresponden a inscripciones particulares de la venta de los
inmuebles singularizados.
Señala que anterior a esta etapa, la documentación que ha obtenido la reclamante la ha
ido entregando en forma específica a los Departamentos de Avaluaciones del Servicio
de Impuestos Internos de las diversas comunas en que se encuentran ubicados los
inmuebles que el SII, por lo cual cada giro de reemplazo que se ha ido emitiendo tiene
menos inmuebles que el listado anterior.
Hace presente que el Departamento de Avaluaciones en base a la información obtenida
y proporcionada por la reclamante ha procedido administrativamente a actualizar
paulatina y lentamente la titularidad de estos inmuebles, reconociendo que dichos
inmuebles no son de propiedad de la contribuyente. No obstante ello, indica que la
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subdirección de avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos no ha procedido a
actualizar la base de cálculo para el impuesto de la sobretasa con la misma rapidez y no
obstante tener claridad que roles son de terceras personas, espera aproximadamente
seis meses para actualizar sus giros, y en tiempo intermedio la reclamante debe asumir
notificaciones de cobro, embargos, y procesos judiciales por deudas y giros mal
cobrados.
Por tanto, indica que hasta la fecha actual los giros de impuesto emitidos por la Sobretasa
aplicada erróneamente se mantienen con errores, no obstante el Departamento de
Avaluaciones del SII ya tiene la información actualizada.
A su juicio el Servicio de Impuestos Internos ha vulnerado una serie de normas
constitucionales fundamentales que determinan el actuar de los órganos del Estado y los
derechos y garantías fundamentales establecidas por nuestra Constitución Política de la
República en virtud del cobro de la sobretasa que se pretende aplicar.
A continuación cita en lo pertinente el artículo 7 Bis de la Ley 17.235 establece y los
artículo 6 y 7 de la Constitución Política.
Explica que, los órganos del Estado deben actuar conforme a la Constitución y la Ley, y
cualquier acto de la autoridad que contravenga las disposiciones constitucionales,
legales y reglamentarias adolece de Nulidad de Derecho público. Esto implica que el acto
carece de toda validez jurídica, debiendo considerarse este acto viciado como que jamás
ha existido.
Afirma que este principio de legalidad o Reserva legal tributaria, tiene por objeto
garantizar a los individuos frente a cualquier arbitrariedad del Estado en materia
tributaria, lo que se configura en el cobro de la presente sobretasa aplicada y giros de
impuestos emitidos; pues, la base imponible para el cálculo de esta sobretasa se
compone de avalúos de inmuebles que el Servicio de Impuestos Internos tiene
registrados a nombre de la reclamante, los que han sido vendidos a terceros
compradores hace varios años.
Por tanto, a su juicio no se cumple con el presupuesto legal necesario para considerar
en la base imponible a estos inmuebles, que actualmente tienen como propietarios a
terceras personas desde hace varios años, para el cálculo de la sobretasa que se
pretende aplicar y que sirve de base para la emisión de los giros de impuestos materia
del presente reclamo.
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Además, asegura que se infringe el principio de no confiscación o respeto a la propiedad
privada, en virtud del cual el Estado debe respetar los derechos de propiedad y libertad
de empresa de todo contribuyente, de manera tal que los tributos no pueden absorber
una parte sustancial de la propiedad o de la renta. Por ello una proporcionalidad
razonable en la recaudación fiscal y en el gravamen equitativo para todos los
contribuyentes, es un presupuesto indispensable en el ordenamiento jurídico. Esto se
encuentra en directa relación con el principio de proporcionalidad de los tributos,
conforme el cual la carga tributaria sobre la riqueza debe ser adecuada y razonable,
consagrado en el artículo 19 Nº20 de la Constitución Política.
De esta forma, señala que se puede concluir que en virtud de la aplicación de esta
sobretasa a la reclamante, se ha afectado gravemente una serie de normas
constitucionales y principios que nuestra Constitución Política consagra, afectando de
esta forma al patrimonio de mi representada.
A su juicio, es evidente que la sobretasa aplicada infringe la normativa contemplada en
los artículos 19 Nº 3, 20, 22, 24 y 26 de la Constitución Política de la República, los
artículos 11 y 41 de la Ley Nº 19.880, lo que justifica la sanción que previenen los
artículos 6 y 7 de la Constitución Política del Estado en relación con el artículo 53 de la
Ley Nº 19.880 y así debiese decretarlo este tribunal al conocer el presente reclamo
tributario.
Aclara que es cierto y efectivo que la norma tributaria establece que es de carga del
contribuyente el probar los antecedentes que sirven de base para el cálculo de un
impuesto; pero, en este análisis, a su entender, debe considerarse lo siguiente:
En primer lugar, indica que de conformidad con el artículo 7 Bis de la Ley 17.235 que
establece la Sobretasa de Impuesto Territorial, este impuesto se sujeta a las
disposiciones contenidas en esa norma, destacándose para efectos del presente recurso
el numeral 1 que señala que se entiende por “Contribuyente” para efectos de la
Sobretasa:
“1. contribuyente. esta sobretasa aplicará a las personas naturales y jurídicas, y a las
entidades sin personalidad jurídica, respecto de los bienes raíces de que sean
propietarios conforme al registro de propiedad de bienes raíces del respectivo
conservador de bienes raíces.”
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Por consiguiente, señala que de conformidad con la normativa expresa de la norma
citada, son contribuyentes para efectos de este impuesto quienes sean propietarios de
los bienes raíces conforme al Registro de Propiedad.
Luego argumenta que pretender sostener que sería “Contribuyente” el enajenante de un
inmueble, como lo es mi representada en el caso de los inmuebles materia de la presente
Sobretasa y Giros, claramente no es posible porque un enajenante nucna será
propietario del bien raíz, muy por el contrario la enajenación es la transferencia, venta o
cesión de un bien raíz.
Por tanto, señala que cuando la norma del artículo 7 Bis de la Ley 17.235 hace mención
a Contribuyente se refiere al adquirente o comprador.
En segundo lugar, se refiere al artículo 16 de la Ley N° 17235 sobre Impuesto Territorial
que establece que los roles definitivos de avalúos de bienes raíces del país deben ser
mantenidos al día por el Servicio de Impuestos Internos usando las diversas vías de
información de que dispone, entre las cuales destaca el Formulario 2890 generado por
el Servicio de Impuestos Internos para este objeto. A continuación cita dicho artículo.
Agrega que el propio Servicio de Impuestos Internos estableció como obligación la
confección y llenado del formulario 2890 para todas las transferencias de inmuebles,
obligación que es cumplida junto al otorgamiento de la escritura pública de compraventa
respectiva, el cual debe ser informado al Servicio de Impuestos Internos por los Notarios
Públicos en que se otorgan las escrituras públicas de compraventa respectivas y por los
Conservadores de Bienes Raíces con las inscripciones de transferencias de inmuebles
que efectúan.
Añade que el Servicio de Impuestos Internos ha dictado la Circular N°10 del 19 de
Febrero del 2004 que refunde y actualiza las Instrucciones de Uso y Proceso de
Observaciones de los formularios N° 2890 "Declaración sobre Enajenación e Inscripción
de Bienes Raíces " y N° 2895, y la Circular N°39 del 13 de Julio del 2007 establece la
nueva aplicación vía internet para el Formulario N°2890 sobre "Declaración sobre
Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces".
Afirma que en virtud de estas instrucciones del Servicio de Impuestos Internos queda
establecido que este Formulario tiene por objeto facilitar el cumplimiento tributario y
mejorar los mecanismos de comunicación y coordinación entre el Servicio de Impuestos
Internos con las instituciones que aportan o requieren información del Servicio y que este
Formulario es de uso exclusivo de los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces.
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Señala que formularios generados y aprobados en esta aplicación deberán ser impresos
y firmados por el Notario o Conservador de Bienes Raíces, y son estas autoridades las
encargadas de entregar esta información al Servicio de Impuestos Internos;
estableciendo expresamente que no será necesario solicitar la firma del adquirente o su
representante legal.
Por ello se establece además que el incumplimiento por parte de los Notarios y
Conservadores de Bienes Raíces de la obligación de informar de las transferencias de
bienes raíces, en la forma, plazo y condiciones establecidas por el Servicio, constituye
una infracción sancionada en el artículo 97 N° 1 del Código Tributario, según lo dispuesto
por el artículo 2 de la Ley N° 17.990 del año 1981.
Afirma que esta obligación también es establecida expresamente para los propietarios
de los bienes raíces, quienes en todo caso deben utilizar los mecanismos que el Servicio
de Impuestos Internos les facilite y siempre que esto no implique costo para ellos.
Por lo cual, asegura queda claramente establecido que la reclamante si ha tenido la
calidad de vendedor o enajenante del bien raíz sobre cuyo avalúo se pretende aplicar
Sobretasa, de ninguna forma es parte o tiene responsabilidad alguna en este mecanismo
de comunicación e información que el Servicio de Impuestos Internos recibe por la
enajenación de inmuebles y, por ende, para la actualización de enajenación o
transferencias de inmuebles en sus registros.
En tercer lugar, indica que efectivamente como el Servicio de Impuestos Internos señala
el artículo 28 de la Ley 17.235 establece la obligación a los contribuyentes, notarios y
conservadores de entregar al Servicio de Impuestos Internos, por medios electrónicos,
la información que dispongan en relación a la determinación del impuesto territorial y la
sobretasa establecida en el artículo 7° bis, según lo determine el Servicio mediante
resolución.
Explica que para el análisis de esta normativa debe nuevamente tenerse presente que
entiende nuestra normativa tributaria por el concepto de “contribuyente”.
Reitera que el concepto de contribuyente para la Sobretasa del artículo 7 Bis de la Ley
17.235 es “quienes sean propietarios de los bienes raíces conforme al Registro de
Propiedad”; por lo cual, no puede entenderse en este concepto a quien ha tenido la
calidad de enajenante de un inmueble.
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Añade que, la normativa general tributaria entiende por “Contribuyentes” a “Son las
personas naturales o jurídicas, o los administradores o tenedores de bienes ajenos
afectados por impuestos.”
Luego señala que para efectos de la Ley N° 17.235 el legislador ha establecido en forma
general que se entiende por contribuyente. Así en el Titulo VI “De los Obligados al pago
del impuesto” de la Ley 17.235, en su artículo 25 señala textualmente:
“Artículo 25º.- El impuesto a los bienes raíces será pagado por el dueño o por el ocupante
de la propiedad, ya sea este usufructuario, arrendatario o mero tenedor, sin perjuicio de
la responsabilidad que afecte al propietario. No obstante, los usufructuarios,
arrendatarios y, en general, los que ocupen una propiedad en virtud de un acto o contrato
que no importe transferencia de dominio, no estarán obligados a pagar el impuesto
devengado con anterioridad al acto o contrato.”
De esta forma, señala que la norma contemplada en el artículo 28 de la Ley 17.235
claramente se refiere a quienes son los obligados al pago de los impuestos que consagra
este cuerpo legal, que en el caso particular de la Sobretasa y Contribuciones se trata de
los propietarios de bienes raíces.
De lo anterior concluye que en virtud de la aplicación de esta sobretasa y emisión de
giros de impuestos a la reclamante, se ha afectado gravemente una serie de normas
constitucionales y principios que nuestra Constitución Política consagra, afectando de
esta forma al patrimonio de la contribuyente; pero además se ha infringido la normativa
legal que obliga al Servicio de Impuestos Internos de mantener actualizado el registro de
los inmuebles de que es propietaria, para lo cual dispone de los medios de comunicación
e información pertinentes y de las acciones de sanción procedentes para el evento que
esta obligación de comunicación e información no sea cumplida.
Reitera que con la aplicación de la sobretasa y giros reclamados se han infringido las
propias instrucciones dadas por el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos
relativas a la forma en que debe mantenerse actualizado el registro de los inmuebles de
un contribuyente.
Por tanto le resulta evidente que la sobretasa aplicada y los giros de impuestos emitidos
infringen la normativa contemplada en los artículos 19 Nº 3, 20, 22, 24 y 26 de la
Constitución Política de la República, los artículos 11 y 41 de la Ley Nº 19.880, como
asimismo se ha infringido el artículo 16, 25 y 28 de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto
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Territorial y así debiese decretarlo este tribunal al conocer el presente reclamo tributario
dejando sin efecto la sobretasa y los giros de impuestos emitidos conforme a ella.
PETICIONES CONCRETAS.
Tener por presentada reclamación tributaria deducida en contra de la Sobretasa aplicada
en virtud del Artículo 7 Bis de la Ley N°17.235, de fecha 10 de diciembre del 2021,
notificada por mail de la misma fecha, emitida por don Christian Soto Torres, Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, y el giro de impuestos Folio 6624965 emitido en conformidad a ella
y notificados en la misma fecha, para que la deje sin efecto totalmente y ordene sea
dejado sin efecto el giro de impuestos emitido, en razón de lo expuesto en lo principal de
esta reclamación, o en la parte que este Tribunal estime pertinente, con una ejemplar
condena en costas.
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS AL RECLAMO.
1. Copia de la Carta Nº 9618536 de Sobretasa aplicada en virtud del artículo 7 Bis
de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial y emisión de giros Folio 6624965 de fecha
diciembre 2021.
2. Copia de detalle de propiedades consideradas por el SII para la aplicación de la
Sobretasa aplicada en virtud del artículo 7 Bis de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto
Territorial, al mes de diciembre del 2021.
3. Copia de Escrituras Públicas de Reducción de Acta de Directorio de la sociedad
reclamante otorgadas ante el Notario Público Hernán Cuadra Gazmuri, de fecha 31 de
mayo del 2019 y de fecha 04 de mayo del 2020, donde costa la personería de los
representantes legales que otorgan poder judicial a la suscrita.
EVACÚA TRASLADO.
A folio 69 comparece Manuel Araya Zacarías, abogado, Jefe del Área de Litigación del
Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, quien estando dentro del plazo previsto en el artículo
132 del Código Tributario, contesta el traslado conferido a fin de que se rechace
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íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente, confirmando la correcta
aplicación de la sobretasa del artículo 7 bis de la Ley 17.235 y el cobro de reemplazo
detallado en el giro folio Nº6624965 de 30/11/2021, al tenor de lo informado mediante
carta folio N° N°9618536 de fecha 6/12/2021, con expresa condena en costas, de
conformidad con los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se
exponen:
I. HECHOS.
1.- Señala que con fecha 6 de diciembre de 2021, el Servicio de Impuestos Internos
emitió carta de “Notificación y Giro de Sobretasa Artículo 7° bis, Ley N° 17.235”, folio N°
9618536. En el marco de dicha actuación, se le informa a la sociedad contribuyente que
La Ley N° 17.235 permite efectuar ajustes al giro del impuesto definido inicialmente, si
se cuenta con nuevos antecedentes que modifiquen la base imponible para la
determinación de esta sobretasa y que, en este caso, las modificaciones relativas a sus
inmuebles realizadas durante este año, respaldadas por las inscripciones en el
Conservador de Bienes Raíces, han determinado una disminución en la base imponible
año 2019, presentando el siguiente detalle de la base imponible:
Conceptos Monto
Cantidad de Bienes Raíces inscritos a su nombre al 31
de diciembre 2019
13
Suma de los Avalúos fiscales de los Bienes Raíces $2.959.482.766
Deducciones (menos) $0
Nueva Base imponible para cálculo de Sobretasa $2.959.482.766
2.- Señala que de conformidad con la base, se le comunica a la contribuyente que el
monto de reemplazo se cobrará en una única cuota, con fecha de vencimiento al 30 de
junio de 2021.
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AÑO DE LA
CUOTA
FOLIO DEL GIRO
(007)
FECHA DE
VENCIMIENTO
TOTAL A
PAGAR
2021 6624965 31/12/2021 $ 6.505.236
3.- Indica que con fecha 8 de marzo de 2022, la sociedad Inmobiliaria Las Vizcachas SpA
interpone reclamación tributaria en contra de la de la sobretasa del artículo 7 bis de la
Ley 17.235 y el cobro de reemplazo detallado en el giro folio Nº6624965 de 30/11/2021,
al tenor de lo informado mediante carta folio N° N°9618536 de fecha 6/12/2021, por la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
sosteniendo que los 13 inmuebles considerados para la determinación de la base
imponible, no eran de propiedad de la sociedad contribuyente.
ARGUMENTOS EN CONTRA DEL RECLAMO.
A.- MODIFICACIONES A LA LEY 17.235 SOBRE IMPUESTO TERRITORIAL.
Señala que teniendo en cuenta que el acto administrativo en virtud del cual este tribunal
admitió a tramitación el reclamo de autos corresponde al giro de reemplazo notificado al
reclamante el día 23 de junio 2021, señala ser indispensable revisar las modificaciones
introducidas por la Ley 21.210, publicada el día 24 de febrero de 2020, a la Ley sobre
Impuesto Territorial.
Explica que la Ley 21.210 conocida como “Ley de Modernización Tributaria”, no sólo
incorporó a la Ley 17.235 el nuevo artículo 7 bis que creó el impuesto de sobretasa,
además, modificó varias disposiciones de la citada ley a fin de adaptar la legislación
existente al nuevo impuesto creado.
A continuación cita el nuevo artículo 7 bis de la Ley N° 17.235.
Luego se refiere al artículo 43º transitorio de la Ley 21.210 que estableció la obligación
para el Servicio de aplicar el impuesto de sobretasa. En este contexto, y con el objeto
que el nuevo impuesto de sobretasa pueda ser correctamente determinado por la
autoridad administrativa, el legislador incorporó un nuevo inciso al artículo 28 de la Ley
17.235, el cual cita.
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De lo anterior señala que, queda en evidencia, que los contribuyentes, desde la entrada
en vigencia de la Ley 21.210, tienen la obligación de aportar la información necesaria
para que este Servicio pueda determinar correctamente el impuesto de sobretasa.
Al respecto, se refiere a la Circular 28 de fecha 9 de abril de 2020, que en lo pertinente
establece:
“4. Nuevo inciso segundo del artículo 28 (…) Las instrucciones sobre la obligación de
contribuyentes, notarios y conservadores, de entregar al Servicio de Impuestos Internos,
por medios electrónicos, la información que dispongan en relación a la determinación del
Impuesto Territorial y la sobretasa establecida en el artículo 7° bis, serán establecidas
por una resolución que dicte el Servicio, a fin de asegurar la entrega de la información
de manera expedita y oportuna.
Los contribuyentes podrán acceder a la información de los bienes raíces registrados a
su nombre en el Sistema de Bienes Raíces del Servicio a través del sitio web www.sii.cl,
previamente autenticado.
En caso que el contribuyente constate alguna inconsistencia en dicha información, podrá
solicitar su rectificación ingresando una petición administrativa al sitio web anteriormente
señalado, adjuntando la documentación fundante.”
Considera importante recordar que el artículo 8 Nº5 del Código Tributario señala:
5°.- Por "contribuyente", las personas naturales y jurídicas, o los administradores y
tenedores de bienes ajenos afectados por impuestos.
En consecuencia, afirma que todos los contribuyentes, compradores y vendedores,
enajenantes y adquirentes, deben aportar la información necesaria para la correcta
determinación del impuesto de sobretasa establecido en el artículo 7 bis de la Ley 17.235.
Agrega que como contrapartida a la obligación descrita, todos los contribuyentes pueden
solicitar que se rectifique el catastro de bienes raíces en el sistema del SII, acompañando
la correspondiente inscripción de dominio a nombre de terceros contribuyentes.
Indica que teniendo en cuenta las modificaciones que puede sufrir el catastro de bienes
raíces a raíz de nueva información aportada por los contribuyentes, los giros del impuesto
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de sobretasa pueden ser modificados por la administrativa, razón por la cual el legislador
incorporó las siguientes modificaciones en los artículos 19 y 23 de la Ley 17.235.
“Artículo 19º.- El Servicio de Impuestos Internos hará efectivas las variaciones que se
determinen respecto de los impuestos y la sobretasa establecida en el artículo 7° bis
contenidas en los roles semestrales de contribuciones y en los giros a que se refiere el
N° 4 del artículo 7° bis, mediante roles o giros suplementarios o de reemplazo.
Los roles suplementarios contendrán las diferencias de impuesto territorial y los giros
suplementarios las diferencias de la sobretasa establecida en el artículo 7° bis,
provenientes de modificaciones que importen un mayor pago de impuesto territorial o de
la sobretasa, respecto de lo que figure en los roles o giros semestrales. Por su parte, los
roles de reemplazo contendrán aquellas modificaciones que signifiquen una rebaja del
impuesto territorial y los giros de reemplazo aquellas que signifiquen una rebaja de la
sobretasa, respecto de lo que figure en los giros semestrales. En el caso de roles o giros
de reemplazo, se incluirá el total del nuevo monto por cobrar.
El impuesto territorial y la sobretasa establecida en el artículo 7° bis que deban pagarse
retroactivamente, se girarán, sobre la base del avalúo que corresponda al semestre en
que se realice el giro y su retroactividad no podrá ser superior a tres años contados desde
que se notifique el rol o giro semestral, suplementario o de reemplazo, según
corresponda.”
“Artículo 23º.- Los impuestos incluidos en los roles suplementarios y de reemplazos a
que se refiere el artículo 19º, serán pagados en los meses de junio y diciembre de cada
año e incorporarán las modificaciones establecidas en resoluciones notificadas hasta el
30 de abril y 31 de octubre, respectivamente, del semestre en que deban pagarse los
impuestos.
No obstante, lo señalado en el inciso anterior, el Director Nacional del Servicio de
Impuestos Internos estará facultado para dividir el pago de los impuestos indicados en
parcialidades por pagarse conjuntamente con las contribuciones futuras, en un plazo
máximo de dos años.
La sobretasa establecida en el artículo 7° bis, incluida en los giros suplementarios y de
reemplazo a que se refiere el artículo 19, será pagada en los meses de junio y diciembre
de cada año e incorporará las diferencias establecidas en las resoluciones notificadas
hasta el 30 de abril y 31 de octubre, respectivamente, del año en que deba pagarse.
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Asimismo, la inscripción de nuevas propiedades en los roles de avalúos y contribuciones
correspondientes deberá efectuarse, a más tardar, en el año siguiente de recibido, por
parte del Servicio de Impuestos Internos, el certificado de recepción final emitido por la
municipalidad respectiva.”
B.- LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN DEL SERVICIO FUNDADA EN LA
INFORMACIÓN PROPORCIONADA POR LOS CONSERVADORES DE BIENES
RAÍCES, NOTARIOS Y CONTRIBUYENTES.
Indica que la reclamante en su libelo afirma que esta autoridad administrativa ha
vulnerado una serie de normas constitucionales fundamentales, sin embargo, sólo cita
normas y principios constitucionales sin desarrollar una explicación en forma clara cómo
dicha normativa fue vulnerada en este caso concreto, mencionando los artículos 11 y 41
de la ley N° 19.880, sin destinar ningún pasaje de su presentación a dar los basamentos
que le justifiquen.
Señala que pese a la falta de fundamentos de la denuncia descrita, como primera
cuestión sostiene que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del marco
legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado.
En este sentido, cita el artículo 6 y 7 de la Constitución Política de la República.
A continuación cita el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, que fija el texto de
la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y el artículo 1° del Código Tributario.
Reitera que la Ley 21.210 introdujo importantes reformas a nuestro sistema tributario,
entre ellas incorporó el artículo 7 bis a la Ley 17.235 y, en concordancia con este nuevo
impuesto de sobretasa, se incorporó un nuevo inciso al artículo 28 de la mencionada Ley.
Explica que antes de la publicación de la Ley 21.210, a objeto de cumplir con la tarea de
fiscalización encomendada al Servicio, el ente fiscalizador debía mantener actualizados
los Roles de Avalúos de los inmuebles ubicados dentro del territorio nacional, utilizando
como principales fuentes de información las establecidas en el artículo 16 de la Ley N°
17.235, y cita:
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“Artículo 16º.- Los roles definitivos de los avalúos de los bienes raíces del país, deberán
ser mantenidos al día por el Servicio de Impuestos Internos, utilizando, entre otras
fuentes:
1) La información que emane de las escrituras públicas de transferencia y de las
inscripciones que se practiquen en los registros de los conservadores de bienes raíces.
Para estos efectos, las notarías y los conservadores de bienes raíces deberán
proporcionar al Servicio de Impuestos Internos la información que se les solicite en la
forma y plazo que este Servicio determine, y
2) La información que deberán remitirle las respectivas municipalidades, relativa a
permisos y recepciones de construcciones, loteos y subdivisiones, patentes municipales,
concesiones de bienes municipales o nacionales de uso público entregados a terceros y
aprobaciones de propiedades acogidas a la ley sobre Copropiedad Inmobiliaria, en la
forma y plazo que este Servicio determine.
3) La información que aporten los propietarios de bienes raíces, en la forma y plazo que
el Director del Servicio determine. Para recoger esta información, el Servicio de
Impuestos Internos facilitará el cumplimiento tributario a través de los mecanismos
disponibles al efecto. Esta información no debe implicar costos para el propietario”.
Reitera que el nuevo inciso segundo del artículo 28 de la Ley 17.235, desde la entrada
en vigencia de la Ley 21.210, establece una nueva obligación para los contribuyentes de
entregar al Servicio la información que dispongan en relación a la determinación del
impuesto territorial y la sobretasa establecida en el artículo 7 bis.
Explica que a contar del mes de marzo de 2020, todos los contribuyentes, adquirentes y
enajenantes, compradores y vendedores de un inmueble, se encuentran obligados a
proporcionar al Servicio los antecedentes que sirvan de base para determinar el impuesto
de sobretasa, en este caso, las inscripciones de dominio vigente a nombre de tercero
contribuyentes.
En este contexto cita en lo pertinente el artículo 43º transitorio de la Ley 21.210:
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“Artículo cuadragésimo tercero transitorio. - La sobretasa establecida en el artículo 7° bis
de la ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, incorporado en el artículo vigésimo noveno
de la presente ley, se devengará el 1° de enero del año 2020 o, si fuere posterior, a la
fecha de publicación la presente ley en el Diario Oficial. En ambos casos la sobretasa se
aplicará por el año 2020 completo, considerando los bienes raíces inscritos a nombre del
contribuyente al 31 de diciembre del año 2019. Para tal efecto, el pago de la sobretasa
se realizará en las cuotas que resulten aplicables.”
Explica que el SII, en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 43 transitorio
de la Ley 21.210, y en uso de la información proporcionada por diversos terceros en su
calidad de informantes obligados por ley, tales como, Conservadores de Bienes Raíces,
Notarios y contribuyentes, emitió carta de “Notificación y Giro de Sobretasa Artículo 7°
bis, Ley N° 17.235”, folio N° 9618536, de fecha 6 de diciembre de 2021, la que incorpora
información del giro folio Nº6624965 de 30/11/2021.
C.- SOBRE LA SUPUESTA INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE NO
CONFISCATORIEDAD, PROPIEDAD, A LA LIBERTAD EMPRESARIAL:
Arguye que más que una alegación, la reclamante esboza un comentario, el que no
desarrolla mayormente, puesto que acusa infracción del principio de no confiscación o
respeto a la propiedad privada, pero no ofrece razones, límites, o proporción razonable
que permita elaborar un constructo jurídico destinado a sustentar sus dichos, solicitando
un juicio de carácter general y abstracto sobre la constitucionalidad de la norma sin
fundarse en situaciones concretas.
Agrega que la sobretasa del artículo 7 bis de la Ley 17.235, es una medida destinada a
incrementar la progresividad de nuestro sistema y aumentar la recaudación que se
obtiene proveniente de las personas de mayores ingresos, cuyo texto fija parámetros o
pautas precisas a las que debe sujetarse, sin existir desproporción o injusticia, y que para
su promulgación, superó el examen de constitucionalidad previo.
A continuación se refiere al artículo 19 numeral 24.º de Constitución Política de Chile que
asegura a todas las personas «el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre
toda clase de bienes corporales o incorporales». En su inciso segundo, dicho numeral
establece que «solo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar,
gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función
social». Para la Constitución, la función social de la propiedad «comprende cuanto exijan
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los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad
públicas y la conservación del patrimonio ambiental», por tanto, el derecho de propiedad
no es absoluto, hecho que tiene directa relación con la libertad de empresa, la cual
supone una libertad para crear o extinguir organizaciones productivas, sin perjuicio de
las limitaciones derivadas de la función social las que deben ser consideradas como
parte integrante de su configuración, libertad que se somete al ordenamiento jurídico, y
que tal y como el derecho de propiedad, debe conciliar con el interés colectivo y los fines
del propio Estado.
D.- CARGA DE LA PRUEBA
Hace presente que las actuaciones de la Administración Pública gozan de una
presunción de legalidad, conforme al artículo 3º de la Ley Nº 19.880. La norma, en lo que
interesa, establece: “Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de
imperio, y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia,
autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una
orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento
impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional”.
Agrega que el inciso 4° del artículo 132 del Código Tributario señala que el Servicio y la
contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento,
norma que debe conciliarse con el Principio de Legalidad del Acto Administrativo a que
se ha aludido, y con lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga
de la prueba– el cual señala que corresponde probar las obligaciones o su extinción a
quien alega aquéllas o ésta. Este precepto consagra la regla esencial que regula la
prueba en materia procesal, que es el que alega un hecho debe probarlo.
A continuación cita Jurisprudencia de la Iltma. Corte de Apelaciones, en la causa rol N°
113-2021 y en causa rol N° Tributario Y Aduanero-107- 2021, en sentencia de segunda
instancia el 12 de julio 2021.
Afirma que es el contribuyente quien alega una anormalidad, esto es, la infracción de la
normativa vigente, en contradicción con lo expuesto en actos administrativos emanados
del Servicio, dotados de presunción de legalidad, presunción que no reviste los dichos
de la reclamante, quien no sólo niega lo señalado por el SII, sino que afirma la existencia
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de transferencias de dominio de los 13 inmuebles que singulariza en su reclamación, sin
aportar respaldo alguno.
En este contexto, asegura que es la reclamante quien debe acreditar sus alegaciones de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.698 del Código Civil, puesto que lo contrario
implicaría alterar el onus probandi, obligando al SII a acreditar un hecho no alegado, lo
que contraría las normas reguladoras de la prueba, independiente de los medios de
valoración de ésta.
E.- SOBRE LAS ALEGACIONES REFERIDAS AL APORTE DE
ANTECEDENTES A ESTE SERVICIO Y LA FALTA DE ACTUALIZACIÓN.
Señala que la reclamante asegura haber efectuado, desde el año 2020, un tremendo
esfuerzo para poder acompañar tanto al Señor Director Regional como a este Tribunal
los antecedentes que permitieran acreditar la venta de los inmuebles, ya sea obteniendo
copia de las escrituras de compraventa, copia de las inscripciones otorgadas por el
Conservador de Bienes Raíces. Obviando el hecho de que la copia de escritura de
compraventa no le permite acreditar modificación de dominio, resulta relevante destacar
que la alegación planteada no se respalda de antecedente alguno, ni da cuenta del
detalle de los antecedentes aportados a este Servicio, la fecha en que se habrían
allegado, o si correspondían a copias u originales.
PETICIONES CONCRETAS.
1.- Rechazar íntegramente el reclamo presentado por la contribuyente.
2.- Confirmar la correcta aplicación de la sobretasa del artículo 7 bis de la Ley 17.235 y
el cobro de reemplazo detallado en el giro folio Nº6624965 de 30/11/2021, al tenor de lo
informado mediante carta folio N° N°9618536 de fecha 6/12/2021.
3.- Condenar en costas a la sociedad reclamante.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
A folio 1 y con fecha 8 de marzo de 2022 consta reclamo tributario.
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A folio 69 y con fecha 19 de abril de 2022 consta escrito mediante el cual el SII evacúa
el traslado del reclamo.
A folio 96 y con fecha 22 de febrero de 2023 se recibió la causa a prueba.
A folio 105 y con fecha 11 de septiembre de 2023 se dictó autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.
PRIMERO: Que a folios 1 y siguientes comparece María Fernanda Muñoz Campos,
abogada actuando en representación de Inmobiliaria Las Vizcachas SpA, RUT Nº
76.163.091-1, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Presidente Riesco N°
5335, piso 11, comuna Las Condes, Santiago, Región Metropolitana, quien, estando
dentro de plazo y de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de la Sobretasa aplicada en
virtud del Artículo 7 Bis de la Ley N°17.235 mediante Carta N° 9618536, y el Giro de
Sobretasa Folio N°6624965 de fecha 10 de diciembre del año 2021, emitido por la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
solicitando que se deje sin efecto, en todas sus partes, con expresa condena costas, en
razón de los argumentos de hecho y de derecho señalados en la parte expositiva de la
presente sentencia, los que se dan por reproducidos en este considerando en virtud del
principio de economía procesal.
SEGUNDO: Que a folio sesenta y nueve comparece MANUEL ARAYA ZACARIAS, RUT
N° 15.772.271-9, abogado, Jefe del Área de Litigación del Departamento Jurídico de la
XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, quien estando dentro del plazo previsto en el artículo 132 del Código Tributario,
contesta el traslado conferido en resolución de fecha 23 de marzo de 2022, a fin de que
se rechace íntegramente el reclamo confirmando la correcta aplicación de la sobretasa
del artículo 7 bis de la Ley 17.235, Carta N°9618536 y el Giro de Reemplazo Folio
N°6624965, emitido por la XV Dirección Regional Metropolitana Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, con expresa condena costas, en razón de los argumentos de hecho
y de derecho señalados en la parte expositiva de la presente sentencia, los que se dan
por reproducidos en este considerando en virtud del principio de economía procesal
TERCERO: Que a folio 96 del expediente electrónico, con fecha 22 de febrero de 2023,
se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho sustancial, pertinente y controvertido
el siguiente:
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“Acredítese la transferencia del derecho de dominio, al 31 de diciembre de 2019, de los
bienes raíces que forman parte de la base imponible de la Sobretasa aplicada en virtud
del artículo 7 bis de la Ley 17.235 reclamada de autos, notificada en diciembre de 2021
por la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, y que
sustenta la emisión del giro de impuestos, Folio N° 6624965, de fecha diciembre del año
2021. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten.”
CUARTO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte
reclamante presentó los siguientes antecedentes que se detalla a continuación:
1) Documentos acompañados en el reclamo tributario de folio 1 y siguientes
1. Copia de la Carta Nº 9618536 de Sobretasa aplicada en virtud del artículo 7 Bis
de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial y emisión de giros Folio 6624965 de fecha
diciembre 2021.
2. Copia de detalle de propiedades consideradas por el SII para la aplicación de la
Sobretasa aplicada en virtud del artículo 7 Bis de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto
Territorial, al mes de diciembre del 2021.
3. Copia de Escrituras Públicas de Reducción de Acta de Directorio de la sociedad
reclamante otorgadas ante el Notario Público Hernán Cuadra Gazmuri, de fecha 31 de
mayo del 2019 y de fecha 04 de mayo del 2020, donde costa la personería de los
representantes legales que otorgan poder judicial a la suscrita.
2) Documentos acompañados durante el término probatorio
Que, sin perjuicio de los documentos aportados en el escrito de reclamo, la contribuyente
no aportó ningún documento durante el término probatorio.
QUINTO: Que, por su parte el Servicio de Impuestos Internos presentó durante el término
probatorio los siguientes documentos:
A folio 100, acompañó “Detalle Giro Sobretasa del año 2019 art. 7 Bis, Ley N° 17.235,
Proceso noviembre 2021 Reemplazo/Suplementario 2do Semestre, del contribuyente
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Inmobiliaria Las Vizcachas SpA, RUT 76.163.091-1, extraído de la Intranet del Servicio
de Impuestos Internos.
SEXTO: Que, sobre el particular, la norma decisoria litis del presente juicio es el artículo
7 bis de la Ley Nº 17.235, introducido por la Ley Nº 21.210 que dispone:
que:
“Sobretasa de impuesto territorial. Establécese una sobretasa anual del impuesto
territorial a beneficio fiscal calculada sobre el avalúo fiscal total en la parte que exceda
de 670 unidades tributarias anuales, sujeta a las siguientes disposiciones.
1. Contribuyente. Esta sobretasa aplicará a las personas naturales y jurídicas, y a las
entidades sin personalidad jurídica, respecto de los bienes raíces de que sean
propietarios conforme al registro de propiedad de bienes raíces del respectivo
Conservador de Bienes Raíces.
No obstante lo anterior, no estarán gravados con esta sobretasa los bienes raíces de
propiedad de los contribuyentes que tributen conforme al artículo 14 letra D) de la Ley
sobre Impuesto a la Renta respecto de los bienes raíces, o parte de ellos, que destinen
al negocio o giro de la empresa. Asimismo, tampoco estarán gravados con esta
sobretasa los bienes raíces en que inviertan los fondos de pensiones conforme a la letra
n) del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980.
2. Base imponible. Avalúo fiscal total. El avalúo fiscal total corresponde a la suma de los
avalúos fiscales de cada uno de los bienes raíces de propiedad de un mismo
contribuyente según su valor al 31 de diciembre del año anterior al que se devenga esta
sobretasa. Tratándose de bienes raíces en donde se tiene una cuota del dominio en
conjunto con otros copropietarios, se considerará únicamente la proporción en el avalúo
fiscal equivalente a la cuota de dominio que le corresponda.
Para el cálculo del avalúo fiscal total no se considerará el monto del avalúo fiscal de un
bien raíz en la misma proporción en que se encuentre exento, total o parcialmente, de
impuesto territorial conforme al Cuadro Anexo de esta ley o por cualquier ley especial.
Por su parte, para el cálculo del avalúo fiscal total se considerará íntegramente el avalúo
fiscal de los bienes raíces de la serie agrícola y no agrícola con destino habitacional,
incluyendo en ambos casos el monto del avalúo exento de impuesto territorial que
establece el artículo 2°.
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El Servicio de Impuestos Internos podrá ejercer la facultad de fiscalización dispuesta en
el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para determinar el origen de los fondos
con que se ha adquirido un bien raíz. Asimismo, podrá́ ejercer la facultad establecida en
el artículo 64 del Código Tributario respecto de los actos y contratos celebrados para la
adquisición de bienes raíces.
3. Tasa marginal por tramos. Una vez determinado el avalúo fiscal total en la forma
prevista en el número anterior, la sobretasa se aplicará en forma marginal, considerando
los siguientes tramos de avalúo fiscal total:
a) Sobre 670 unidades tributarias anuales y hasta 1.175 unidades tributarias anuales, la
tasa será́ de 0,075%.
b) Sobre 1.175 unidades tributarias anuales y hasta 1.510 unidades tributarias anuales,
la tasa será́ de 0,15%.
c) Sobre 1.510 unidades tributarias anuales, la tasa será de 0,275%.
Los montos correspondientes a cada tramo de avalúo fiscal total se incrementarán en el
mismo porcentaje en que se aumente el avalúo de la serie no agrícola en cada proceso
de reevalúo que aplique el Servicio de Impuestos Internos de conformidad al artículo 3°.
Este incremento de los tramos de avalúo fiscal total aplicará para la determinación de la
sobretasa a partir de la vigencia del avalúo determinado a consecuencia del proceso de
reevalúo.
Para la determinación de los tramos de avalúo fiscal total, la unidad tributaria anual se
convertirá a su valor en pesos de diciembre del año anterior en que deba pagarse esta
sobretasa.
4. Devengo y pago de la sobretasa. Esta sobretasa se devengará anualmente al 1° de
enero, considerando los bienes raíces inscritos en el Conservador de Bienes Raíces a
nombre del contribuyente al 31 de diciembre del año anterior. La sobretasa devengada
al 1° de enero corresponderá́ a la sobretasa total para el contribuyente respecto del
periodo anual entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año de devengo. En
consecuencia, en caso que el contribuyente enajene un bien raíz durante el año, no se
afectará la aplicación de la sobretasa devengada el 1° de enero del año respectivo.
El giro y pago de la sobretasa se realizará en la misma oportunidad aplicable al impuesto
territorial según lo establecido en el artículo 22. Para estos efectos se reajustará el valor
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del avalúo fiscal total al 31 de diciembre del año anterior, de acuerdo a la norma de
reajuste establecida en el artículo 9.
El Servicio de Impuestos Internos emitirá un giro de esta sobretasa junto con los roles
semestrales de contribuciones. Dicho giro contendrá́ los datos indispensables
establecidos en el artículo 18.
El contribuyente podrá reclamar de la sobretasa, sus fundamentos y su giro en
conformidad al procedimiento a que se refiere el artículo 123 y siguientes del Código
Tributario, salvo que lo reclamado se refiera al avalúo fiscal de un bien raíz que forma
parte del avalúo fiscal total, en cuyo caso dicho reclamo deberá efectuarse de
conformidad a lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario. En
estos casos, lo resuelto será́ aplicable respecto del impuesto territorial y de la sobretasa.
5. Tratamiento tributario de la sobretasa. La presente sobretasa tendrá el mismo
tratamiento tributario que aquel establecido en esta y otras leyes para el impuesto
territorial.
En caso que un contribuyente sea propietario de bienes raíces que tengan distintos
destinos y que, conforme a las disposiciones que resulten aplicables, den derecho a una
rebaja del impuesto territorial como crédito, a una deducción del mismo como gasto o se
encuentren afectos a un tratamiento tributario especifico, según corresponda, el monto
del crédito, del gasto, o de cualquier otro efecto tributario asociado al mismo, se aplicará
proporcionalmente de acuerdo al valor del avalúo fiscal del bien raíz cuyo destino de
derecho al crédito, a su rebaja como gasto o genere cualquier otro efecto, respecto del
total del valor del avalúo fiscal de los bienes raíces que componen el avalúo fiscal total.”
SÉPTIMO: Que respecto a la carga de prueba, cabe precisar que el artículo 132 del
Código Tributario, dispone en lo pertinente que “El Servicio y el contribuyente deberán
acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento.”
OCTAVO: Que, el artículo 1698 del Código Civil, norma de aplicación general, aplicable
en la especie en virtud del artículo 148 del Código Tributario dispone en lo pertinente
que:
“Art. 1698. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.”
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NOVENO: Que, respecto de la valoración de los medios de prueba aportados en autos,
debe tenerse presente lo dispuesto en el inciso 13° del artículo 132 del Código Tributario,
al establecer que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica que
imponen a los jueces la obligación de observar los parámetros que imponen las reglas
de la lógica, las máximas de la experiencia y el conocimiento científico afianzado, en lo
que se refiere al modo de apreciar las probanzas y a la adopción de las subsecuentes
conclusiones. Esta modalidad de libre apreciación, como ya se ha afirmado
consistentemente por la Corte Suprema, se caracteriza porque no está permitido
prescindir de los medios de prueba que hubieren sido aportados, porque para mayor
aceptabilidad la conclusión acerca de los hechos ha de razonarse con toda la prueba
aportada; señalándose circunstanciadamente la justificación de las declaraciones que se
hagan a este respecto (SCS N° 7634-12, de veintisiete de agosto de dos mil trece).
Asimismo, el inciso 11° de esta misma norma establece que se admitirá, además
cualquier otro medio de probatorio apto para producir fe.
DÉCIMO: Que, de acuerdo con lo indicado en el Nº 1 del artículo 7 bis de la Ley Nº
17.235, es requisito esencial para la aplicación del impuesto de la sobretasa en estudio,
que el contribuyente a quien se le imputa el gravamen sea dueño o propietario de los
inmuebles cuyo avalúo fiscal forma parte de la base imponible de la misma.
UNDÉCIMO: Que en este sentido y en conformidad al punto de prueba fijado y lo
señalado en el considerando octavo, correspondía a la parte reclamante acreditar la
transferencia del derecho de dominio al 31 de diciembre de 2019 de los bienes raíces
que forman parte de la base imponible de la Sobretasa aplicada en virtud del artículo 7
bis de la Ley 17.235 reclamada de autos.
DUODÉCIMO: Que, como se señaló en el considerando cuarto, la contribuyente no
aportó documento alguno durante el término probatorio que acreditase la transferencia
de dominio en cuestión, así como tampoco solicitó oficios a institución alguna, ya sea al
propio SII o al Conservador de Bienes Raíces, para recabar información.
DÉCIMO TERCERO: Que, ante la ausencia de medios probatorios de parte de la
reclamante para acreditar el dominio de los inmuebles indicados en el Giro reclamado,
es dable concluir que la sociedad contribuyente no logra acreditar que los inmuebles
incluidos en la determinación del tributo por parte del Servicio de Impuestos Internos no
son de su propiedad, siendo un requisito esencial para acoger el presente reclamo.
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En consecuencia, se tiene por acreditado que los actos administrativos reclamados se
han emitido conforme a las normas legales antes citadas que regulan la materia de
sobretasa del caso en estudio, que establece un impuesto basado en información de la
base de datos del organismo fiscalizador que no fue refutada u objetada por la
reclamante.
DÉCIMO CUARTO: Que, así las cosas, no cabe más que rechazar el reclamo de autos.
POR TANTO, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes y razones legales
ya expuestas y visto además, lo dispuesto en los artículos 2, 21, 24, 53, 124, 131 bis,
132, 148 y siguientes del Código Tributario; artículos 7 bis, 16 y 28 de la Ley No 17.235
sobre Impuesto Territorial; artículo 3 de la Ley Nº 19.880, artículos 144 y 170 del Código
de Procedimiento Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios,
doctrinas invocadas y demás normas legales que resulten pertinentes, y apreciada la
prueba aportada al proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en
especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión.
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo tributario de folio 1 y siguientes interpuesto por la abogada
doña María Fernanda Muñoz Campos, actuando como mandatario judicial de
Inmobiliaria Las Vizcachas SpA, RUT Nº 76.163.091-1, ambos ya individualizados, y
en consecuencia:
II.- SE CONFIRMA la aplicación de la Sobretasa aplicada del Artículo 7 Bis de la Ley
N°17.235 impugnada en autos y el Giro de Sobretasa de Reemplazo y el Giro de
Sobretasa Folio N°6624965 de diciembre del año 2021.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por considerar que tuvo motivo
plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
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Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la
publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada.
Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el
expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2023-09-15T16:33:59-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.