Texto de la sentencia
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“INMOBILIARIA LAS VIZCACHAS SPA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”
RIT: GR-15-00023-2022
RUC N° 22-9-0000105-3
Cuantía Neta UTM 117,58
Multa UTM 0
Reajuste UTM 0
Intereses UTM 0
Cuantía Bruta UTM 117,58
Santiago veintiocho de agosto de dos mil veintitrés.
VISTOS:
1.- Que a folio 1 y siguientes del expediente electrónico comparece la abogada doña María
Fernanda Muñoz Campos, quien actuando como mandatario judicial en representación de la
sociedad contribuyente Inmobiliaria Las Vizcachas SpA, RUT Nº 76.163.091-1, ambos
domiciliados para estos efectos en Avenida Presidente Riesco N° 5335, piso 11, comuna Las
Condes, Santiago, interpone reclamo tributario bajo el procedimiento general de reclamaciones
de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario contra
la sobretasa aplicada en virtud del artículo 7 Bis de la Ley N°17.235 mediante Carta N° 9618537,
y el Giro de Sobretasa Folio N°6642433 de fecha 10 de diciembre del año 2021, notificados por
mail de la misma fecha, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos de conformidad con los siguientes fundamentos de hecho y de
derecho.
Antecedentes.
En primer lugar, señala que su representada es una sociedad inmobiliaria que forma parte del
Holding de Empresas Salfacorp S.A., formando parte de su línea de negocios inmobiliarios el
cual es reconocido en el mercado inmobiliario por el nombre de “Inmobiliaria Aconcagua” y en
el desarrollo de su giro comercial inmobiliario, la reclamante se ha dedicado desde su
constitución a la comercialización de proyectos inmobiliarios, principalmente en el área
habitacional, tales como lotes o sitios, casas, departamentos, estacionamientos y bodegas y el
desarrollo de su giro comercial se realiza no sólo dentro de la Región Metropolitana, donde tiene
ubicada su casa matriz, sino que también en distintas comunas del país.
Indica que con fecha 10 de diciembre del año 2021 fue notificada vía mail por el Servicio de
Impuestos Internos de la aplicación de Sobretasa en virtud del artículo 7 Bis de la Ley 17.235,
incorporado por la modificación efectuada por la Ley 21.210 de Modernización Tributaria, y de
la emisión del giro folio N° 6642433 de la misma fecha.
Explica que en virtud del nuevo artículo 7° bis de la Ley 17.235, incorporado por la Ley N° 21.210,
establece una sobretasa anual del impuesto territorial a beneficio fiscal, calculada sobre el
avalúo fiscal total en la parte que exceda de 670 unidades tributarias anuales según lo indica
dicha norma.
Indica que, en virtud de esta notificación, a la sociedad reclamante se le aplicó una Sobretasa
calculada sobre la suma de los avalúos fiscales de los bienes raíces que el Servicio de Impuestos
Internos tiene registrados a su nombre al 31 de diciembre del 2020. De esta forma, la base
imponible sobre la cual se calculó la Sobretasa aplicada, corresponde a la suma de los avalúos
fiscales de los bienes raíces que el Servicio de Impuestos Internos registra a nombre de su
representada al 31 de Diciembre del 2020, deduciendo el avalúo fiscal de los bienes total o
parcialmente exentos conforme al Cuadro Anexo de la Ley 17.235.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 28-08-2023.
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Los inmuebles que el Servicio de Impuestos Internos consideró para el cálculo de la base
imponible sobre la cual se aplicó la Sobretasa con que se pretende gravar a la reclamante,
incluyen 12 inmuebles que singulariza a continuación, respecto de los cuales interpone el
Reclamo Tributario, a saber:
Comuna
Rol
Dirección
A valúo Proporciona l
($)
propieta rio
1 PUENTE ALTO 3409-2 AVDA TOBALABA LOTE N 2 STA JOSEFINA EX FDO EL PERAL 20.050.246 VENDIDO
2 PUENTE ALTO 3904-12 C SAN JOSE DE MAIPO 06195 LT/8 BCD 2.496.994.204 VENDIDO
3 PUENTE ALTO 4704-9 C SAN JOSE DE MAIPO 05879 CS 9 J VIZCACHAS CON 3 51.653.182 VENDIDO 2015
4 PUENTE ALTO 4704-43 C SAN JOSE DE MAIPO 05879 CS 43 J VIZCACHAS CON 3 58.592.332 VENDIDO 2014
5 PUENTE ALTO 4704-81 C SAN JOSE DE MAIPO 05879 CS 81 J VIZCACHAS CON 3 52.289.256 VENDIDO 2016
6 PUENTE ALTO 4704-130 C SAN JOSE DE MAIPO 05879 CS 130 J VIZCACHAS CON 3 59.306.076 VENDIDO 2017
7 PUENTE ALTO 4704-131 C SAN JOSE DE MAIPO 05879 CS 131 J VIZCACHAS CON 3 52.997.101 VENDIDO 2016
8 PUENTE ALTO 4704-134 C SAN JOSE DE MAIPO 05879 CS 134 J VIZCACHAS CON 3 59.306.076 VENDIDO 2018
9 PUENTE ALTO 4717-21 CAM SN JOSE DE MAIPO 05879 CS 21 J VIZCACHAS 8 A 61.315.404 VENDIDO 2017
10 PUENTE ALTO 4717-27 CAM SN JOSE DE MAIPO 05879 CS 27 J VIZCACHAS 8 A 61.315.404 VENDIDO 2017
11 PUENTE ALTO 4717-74 CAM SN JOSE DE MAIPO 05879 CS 74 J VIZCACHAS 8 A 60.321.611 VENDIDO 2018
12 PUENTE ALTO 4717-111 CAM SN JOSE DE MAIPO 05879 CS 111 J VIZCACHAS 8 A 68.743.038 VENDIDO 2016
Estos 12 inmuebles antes singularizados, conforme se indicará a continuación y se acreditará
en las instancias procesales pertinentes, no debieron haber formado parte de la base imponible
que sirvió de base para el cálculo de la Sobretasa aplicada y los giros de impuestos emitidos.
II.- Fundamentos De La Sobretasa Aplicada Por El Servicio De Impuestos Internos:
Señala que del tenor de la Carta de Notificación de fecha 10 de diciembre del año 2021, puede
constatarse que la Sobretasa aplicada en virtud del artículo 7 Bis de la Ley 17.235 sobre
Impuestos Territorial que se funda en los siguientes argumentos:
“Le informamos que la Ley N° 21.210 sobre Modernización Tributaria modificó la Ley N° 17.235
sobre Impuesto Territorial, incorporando a esta última el artículo 7° bis que establece una
sobretasa anual al Impuesto Territorial, la que se aplica a los bienes raíces registrados a su
nombre en el Conservador de Bienes Raíces al 31 de diciembre de 2020, si es que la suma de
los avalúos fiscales excede las 670 Unidades Tributarias Anuales (UTA).
La Ley N° 17.235 permite efectuar variaciones sobre el impuesto definido inicialmente, cuando
se cuenta con nuevos antecedentes que modifiquen la base imponible para la determinación de
esta sobretasa.
Con esta información, respaldada por inscripciones en el Conservador de Bienes Raíces o
modificaciones relativas a sus inmuebles realizadas durante este año, se ha determinado una
disminución en la base imponible del año tributario 2021.
De acuerdo a esta nueva base imponible, las cuotas por concepto de sobretasa informadas
anteriormente han sido anuladas y se ha emitido un nuevo giro de reemplazo por un monto
menor.
De esta forma, el detalle de la nueva base imponible para el periodo es el siguiente:
El monto de reemplazo que se informa en esta comunicación se cobrará en una única cuota,
con fecha de vencimiento al 31 de diciembre de 2021.
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Si usted pagó todos o parte de los cargos (giros) originales, el Servicio de Tesorería reajustará
estos valores, los que se utilizarán para abonar el total o parte de los nuevos cobros emitidos
por el SII. Si resultara alguna diferencia a su favor, los podrá solicitar en tgr.cl, utilizando su clave
única o tributaria, opción Oficina Virtual TGR, trámite Solicitud Devolución de Pagos Fiscales
realizados por error o en excesos.
Si, por el contrario, lo pagado es menor al nuevo cargo (giro) del SII, usted podrá p agar la
diferencia disponible a través de tgr.cl, opción Pagar Impuestos Fiscales.
Para obtener información general y el detalle de las propiedades consideradas para la
determinación de la sobretasa anual, se ha habilitado en sii.cl, Accesos directos, menú
"Sobretasa bienes inmuebles"
DETALLE COBRO REEMPLAZO
Para realizar el pago de las cuotas (giros) ingrese sii.cl, Accesos directos, opción "Sobretasa
bienes inmuebles", opción "Pagar la sobretasa bienes inmuebles". Luego de registrar su RUT y
Clave, ingrese el Folio del Giro, que se indica a continuación, y seleccione Buscar giro:
Atentamente,”
III.- Fundamentos Que Validan Que Autorizan Se Deje Sin Efecto En Parte La Sobretasa
Aplicada y Los Giros Emitidos Por El Servicio De Impuestos Internos.
Conforme ha indicado, el artículo 7° bis, de la Ley N° 17.235, incorporado por la Ley N° 21.210,
establece una sobretasa anual del impuesto territorial a beneficio fiscal, calculada sobre el
avalúo fiscal total en la parte que exceda de 670 unidades tributarias anuales, sujeta a las
siguientes disposiciones:
- La sobretasa se aplica a las personas naturales y jurídicas, y a las entidades sin personalidad
jurídica, respecto de los bienes raíces de que sean propietarios conforme al registro de
propiedad del respectivo Conservador de Bienes Raíces.
No obstante, lo anterior, no estarán gravados con esta sobretasa los siguientes bienes raíces:
a) Inmuebles de propiedad de los contribuyentes que tributen conforme al artículo 14 letra D) de la
Ley sobre Impuesto a la Renta respecto de los bienes raíces, o parte de ellos, que destinen al
negocio o giro de la empresa.
b) Inmuebles en que inviertan los fondos de pensiones conforme a la letra n) del artículo 45 del
decreto ley N°: 3.500, de 1980.
- La base imponible corresponde al avalúo fiscal total, que se calcula sumando los avalúos fiscales
de cada uno de los bienes raíces de propiedad de un mismo contribuyente según su valor al 31
de diciembre del año anterior al que se devenga esta sobretasa.
Tratándose de bienes raíces en los que se tiene una cuota del dominio en conjunto con otros
copropietarios, se considerará únicamente la proporción en el avalúo fiscal equivalente a la cuota
de dominio que le corresponda.
Para el cálculo del avalúo fiscal total no se considerará el monto del avalúo fiscal de un bien raíz
en la misma proporción en que se encuentre exento, total o parcialmente, de impuesto territorial.
Lo anterior, con excepción de los montos de avalúo exento de impuesto territorial en virtud de lo
dispuesto en el artículo 2°, de la Ley N°17.235 que cita para tal efecto.
Para efectos de la aplicación de la sobretasa se considerará propietario aquél contribuyente a
cuyo nombre se encuentre inscrito el título de dominio en el Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces respectivo, al día 31 de diciembre referido. Lo anterior, a pesar
de que se haya suscrito una escritura de compraventa respecto de la propiedad con anterioridad
a dicha fecha e inscrito en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, de tal manera que el
avalúo de la propiedad debe considerarse como parte del avalúo fiscal total calculado para
efectos de la sobretasa.
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Explica que de conformidad con la normativa que establece la Sobretasa, antes indicada, para
la aplicación de esta Sobretasa se deben cumplir una serie de condiciones o requisitos para su
aplicación.
En primer lugar, es necesario que se trate de una persona natural o jurídica propietaria de bienes
raíces conforme al Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces competente.
Señala que en el caso particular de la reclamante, se trata de una persona jurídica que según
se señaló se dedica al giro inmobiliario, por lo cual, es propietaria de numerosos inmuebles en
los cuales desarrolla proyectos inmobiliarios que son posteriormente vendidos.
Explica que los inmuebles respecto a los cuales se interpone el reclamo tributario, que se han
singularizado precedentemente, forman parte de Proyectos Inmobiliarios desarrollados y
vendidos por la reclamante hace varios años, razón por la cual la totalidad de los inmuebles
generados en dichos proyectos inmobiliarios se encuentran totalmente vendidos a terceros
compradores, lo que asegura acreditará en la oportunidad procesal pertinente.
Arguye que, a pesar de la data de venta de dichos inmuebles, el Servicio de Impuestos Internos
aún los tiene registrados en sus sistemas a nombre de la reclamante.
Para efectos de la aplicación de la sobretasa se considerará propietario aquél contribuyente a
cuyo nombre se encuentre inscrito el título de dominio en el Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces respectivo, al día 31 de diciembre referido. Lo anterior, a pesar
de que se haya suscrito una escritura de compraventa respecto de la propiedad con anterioridad
a dicha fecha, de tal manera que el avalúo de la propiedad debe considerarse como parte del
avalúo fiscal total calculado para efectos de la sobretasa salvo que se haya inscrito en el
Conservador de Bienes Raíces competente la transferencia del inmueble a nombre de su actual
propietario.
Aduce que lamentablemente, considerando la data de venta de dichos inmuebles, la mayoría de
la documentación de respaldo de dichas operaciones se encuentra archivada en una empresa
externa encargada del archivo de este tipo de documentación y en la mayor parte de los casos
esta parte mantiene en su poder la escritura compraventa, y no la inscripción de dominio, ya que
a la inmobiliaria le pagan en la mayoría de las ocasiones el precio con la compraventa del
inmueble y no necesariamente se espera la inscripción de la venta, por lo que no es un
documento que mantengamos en nuestro poder.
Agrega que tampoco tiene la capacidad tanto en personal, como económica de comprar en cada
Conservador correspondiente, todas las inscripciones de dominio que el Departamento de
Avaluaciones del Servicio de impuestos Internos no actualizó, no obstante, llegaron a su poder,
por ser enviadas por los Conservadores de Bienes Raíces respectivos.
Señala que si bien la reclamante tiene la intención de colaborar en la obtención de la inscripción
de dominio, considera que el Servicio de Impuestos Internos respectivo debe también colaborar
en dicha obtención, ya que a dicha institución llegaron dichos documentos y no se consideraron
al no actualizar la información, y además a dicho organismo por ser una Institución del Estado
le entregan las inscripciones de manera gratuita, por lo que es de toda justicia que también haga
un esfuerzo y trate de obtener inscripciones de dominio, ya que algunos roles fueron vendidos
hace más de 8 años y le resulta complicado económicamente llegar a dichos datos de
inscripción. Además, es el SII quien hace la alegación que la reclamante sería propietaria, y esta
última sólo lo niega, por lo que no procede probar un hecho negativo.
No obstante, lo recién expuesto, señala que la reclamante ha efectuado desde el año 2020 un
tremendo esfuerzo, para poder acompañar tanto al Señor Director Regional como a este
Tribunal. los antecedentes que permitieran acreditar la venta de los inmuebles, ya sea
obteniendo copia de las escrituras de compraventa, copia de las inscripciones otorgadas por el
Conservador de Bienes Raíces, algunas de los cuales corresponden a los títulos del inmueble
matriz en que se desarrolló el proyecto inmobiliario y que registran al margen la inscripción de
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venta de los inmuebles antes singularizados, otras corresponden a inscripciones particulares de
la venta de los inmuebles singularizados.
Argumenta que anterior a esta etapa, la documentación que ha obtenido la reclamante la ha ido
entregando en forma específica a los Departamentos de Avaluaciones del Servicio de Impuestos
Internos de las diversas comunas en que se encuentran ubicados los inmuebles que el SII, por
lo cual cada giro de reemplazo que se ha ido emitiendo tiene menos inmuebles que el listado
anterior.
Hace presente que el Departamento de Avaluaciones en base a la información obtenida y
proporcionada por la reclamante ha procedido administrativamente a actualizar paulatina y
lentamente la titularidad de estos inmuebles, reconociendo que dichos inmuebles no son de
propiedad de la contribuyente. No obstante, ello, la subdirección de avaluaciones del Servicio
de Impuestos Internos no ha procedido a actualizar la base de cálculo para el impuesto de la
sobretasa con la misma rapidez y no obstante tener claridad que roles son de terceras personas,
espera aproximadamente seis meses para actualizar sus giros, y en tiempo intermedio esta parte
debe asumir notificaciones de cobro, embargos, y procesos judiciales por deudas y giros mal
cobrados.
Por tanto, asegura que hasta la fecha actual los giros de impuesto emitidos por la Sobretasa
aplicada erróneamente se mantienen con errores, no obstante el Departamento de Avaluaciones
del SII ya tiene la información actualizada.
Señala que en su opinión el Servicio de Impuestos Internos ha vulnerado una serie de normas
constitucionales fundamentales que determinan el actuar de los órganos del Estado y los
derechos y garantías fundamentales establecidas por nuestra Constitución Política de la
República en virtud del cobro de la sobretasa que se pretende aplicar.
En este sentido, cita el artículo 7 Bis de la Ley 17.235 y el principio de legalidad de los artículos
6 y 7 de la Constitución Política establecen, señalando que los órganos del Estado deben actuar
conforme a la Constitución y la Ley, y cualquier acto de la autoridad que contravenga las
disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias adolece de Nulidad de Derecho público.
Esto implica que el acto carece de toda validez jurídica, debiendo considerarse este acto viciado
como que jamás ha existido.
Afirma que este principio de legalidad o Reserva legal tributaria, tiene por objeto garantizar a los
individuos frente a cualquier arbitrariedad del Estado en materia tributaria, lo que se configura
en el cobro de la presente sobretasa aplicada y giros de impuestos emitidos; pues, la base
imponible para el cálculo de esta sobretasa se compone de avalúos de inmuebles que el Servicio
de Impuestos Internos tiene registrados a nombre de mi representada, los que han sido vendidos
a terceros compradores hace varios años, no siendo de propiedad de mi representada.
Por tanto, no se cumple con el presupuesto legal necesario para considerar en la base imponible
a estos inmuebles, que actualmente tienen como propietarios a terceras personas desde hace
varios años, para el cálculo de la sobretasa que se pretende aplicar y que sirve de base para la
emisión de los giros de impuestos materia del presente reclamo.
Asegura que además se infringe el principio de no confiscación o respeto a la propiedad privada,
en virtud del cual el Estado debe respetar los derechos de propiedad y libertad de empresa de
todo contribuyente, de manera tal que los tributos no pueden absorber una parte sustancial de
la propiedad o de la renta. Por ello una proporcionalidad razonable en la recaudación fiscal y en
el gravamen equitativo para todos los contribuyentes, es un presupuesto indispensable en el
ordenamiento jurídico. Esto se encuentra en directa relación con el principio de proporcionalidad
de los tributos, conforme el cual la carga tributaria sobre la riqueza debe ser adecuada y
razonable, consagrado en el artículo 19 Nº20 de la Constitución Política.
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De esta forma, señala se puede concluir que en virtud de la aplicación de esta sobretasa a la
reclamante, se ha afectado gravemente una serie de normas constitucionales y principios que
nuestra Constitución Política consagra, afectando de esta forma su patrimonio.
A su juicio es evidente que la sobretasa aplicada infringe la normativa contemplada en los
artículos 19 Nº 3, 20, 22, 24 y 26 de la Constitución Política de la República, los artículos 11 y
41 de la Ley Nº 19.880, lo que justifica la sanción que previenen los artículos 6 y 7 de la
Constitución Política del Estado en relación con el artículo 53 de la Ley Nº 19.880 y así, asegura
debe decretarlo este Tribunal al conocer el presente reclamo tributario.
Agrega que es cierto y efectivo que la norma tributaria establece que es de carga del
contribuyente el probar los antecedentes que sirven de base para el cálculo de un impuesto;
pero, en este análisis, asegura, debe considerarse lo siguiente:
En primer lugar, de conformidad con el artículo 7 Bis de la Ley 17.235 que establece la Sobretasa
de Impuesto Territorial, este impuesto se sujeta a las disposiciones contenidas en esa norma,
destacándose para efectos del presente recurso el numeral 1 que señala que se entiende por
“Contribuyente” para efectos de la Sobretasa:
“1. Contribuyente. Esta sobretasa aplicará a las personas naturales y jurídicas, y a las entidades
sin personalidad jurídica, respecto de los bienes raíces de que SEAN PROPIETARIOS
CONFORME AL REGISTRO DE PROPIEDAD de bienes raíces del respectivo Conservador de
Bienes Raíces.”
Por consiguiente, de conformidad con la normativa expresa de la norma citada, son
contribuyentes para efectos de este impuesto quienes sean propietarios de los bienes raíces
conforme al Registro de Propiedad.
En virtud de lo anterior señala que pretender sostener que sería “Contribuyente” el enajenante
de un inmueble, como lo es la reclamante en el caso de los inmuebles materia de la presente
Sobretasa y Giros, claramente no es posible porque un enajenante NUNCA será propietario del
bien raíz, muy por el contrario la enajenación es la transferencia, venta o cesión de un bien raíz.
Por tanto, señala que cuando la norma del artículo 7 Bis de la Ley 17.235 hace mención a
Contribuyente se refiere al ADQUIRENTE O COMPRADOR.
En segundo lugar, indica que el artículo 16 de la Ley N° 17235 sobre Impuesto Territorial
establece que los roles definitivos de avalúos de bienes raíces del país deben ser mantenidos
al día por el Servicio de Impuestos Internos usando las diversas vías de información de que
dispone, entre las cuales destaca el Formulario 2890 generado por el Servicio de Impuestos
Internos para este objeto.
Señala que el propio Servicio de Impuestos Internos estableció como obligación la confección y
llenado del formulario 2890 para todas las transferencias de inmuebles, obligación que es
cumplida junto al otorgamiento de la escritura pública de compraventa respectiva, el cual debe
ser informado al Servicio de Impuestos Internos por los Notarios Públicos en que se otorgan las
escrituras públicas de compraventa respectivas y por los Conservadores de Bienes Raíces con
las inscripciones de transferencias de inmuebles que efectúan.
Agrega que el Servicio de Impuestos Internos ha dictado la Circular N°10 del 19 de febrero del
2004 que refunde y actualiza las Instrucciones de Uso y Proceso de Observaciones de los
formularios N° 2890 "Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces " y N° 2895,
y la Circular N°39 del 13 de Julio del 2007 establece la nueva aplicación vía internet para el
Formulario N°2890 sobre "Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces".
Así en virtud de estas instrucciones del Servicio de Impuestos Internos quedaría establecido que
este Formulario tiene por objeto facilitar el cumplimiento tributario y mejorar los mecanismos de
comunicación y coordinación entre el Servicio de Impuestos Internos con las instituciones que
aportan o requieren información del Servicio y que este Formulario es de uso exclusivo de los
Notarios y Conservadores de Bienes Raíces.
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Señala que los formularios generados y aprobados en esta aplicación deberán ser impresos y
firmados por el Notario o Conservador de Bienes Raíces, y son estas autoridades las
encargadas de entregar esta información al Servicio de Impuestos Internos; estableciendo
expresamente que no será necesario solicitar la firma del adquirente o su representante legal.
Agrega que por ello se establece además que el incumplimiento por parte de los Notarios y
Conservadores de Bienes Raíces de la obligación de informar de las transferencias de bienes
raíces, en la forma, plazo y condiciones establecidas por el Servicio, constituye una infracción
sancionada en el artículo 97 N° 1 del Código Tributario, según lo dispuesto por el artículo 2 de
la Ley N° 17.990 del año 1981.
Señala que esta obligación también es establecida expresamente para los propietarios de los
bienes raíces, quienes en todo caso deben utilizar los mecanismos que el Servicio de Impuestos
Internos les facilite y siempre que esto no implique costo para ellos.
Dado lo anterior señala que quedaría establecido que la reclamante si ha tenido la calidad de
vendedor o enajenante del bien raíz sobre cuyo avalúo se pretende aplicar Sobretasa, de
ninguna forma es parte o tiene responsabilidad alguna en este mecanismo de comunicación e
información que el Servicio de Impuestos Internos recibe por la enajenación de inmuebles y, por
ende, para la actualización de enajenación o transferencias de inmuebles en sus registros.
En tercer lugar, afirma que tal como el Servicio de Impuestos Internos señala el artículo 28 de la
Ley 17.235 establece la obligación a los contribuyentes, notarios y conservadores de entregar
al Servicio de Impuestos Internos, por medios electrónicos, la información que dispongan en
relación a la determinación del impuesto territorial y la sobretasa establecida en el artículo 7°
bis, según lo determine el Servicio mediante resolución.
Para el análisis de esta normativa debe nuevamente tenerse presente que entiende nuestra
normativa tributaria por el concepto de “contribuyente”.
Reitera que, el concepto de contribuyente para la Sobretasa del artículo 7 Bis de la Ley 17.235
es “quienes sean propietarios de los bienes raíces conforme al Registro de Propiedad”; por lo
cual, no puede entenderse en este concepto a quien ha tenido la calidad de enajenante de un
inmueble.
Por su parte, la normativa general tributaria entiende por “Contribuyentes” a “Son las personas
naturales o jurídicas, o los administradores o tenedores de bienes ajenos afectados por
impuestos.”
Agrega que para efectos de la Ley N° 17.235 el legislador ha establecido en forma general que
se entiende por contribuyente y así en el Titulo VI “De los Obligados al pago del impuesto” de la
Ley 17.235, cita el artículo 25 de dicha norma
De esta forma, la norma contemplada en el artículo 28 de la Ley 17.235 claramente se refiere a
quienes son los obligados al pago de los impuestos que consagra este cuerpo legal, que en el
caso particular de la Sobretasa y Contribuciones se trata de los propietarios de bienes raíces.
Asegura que de esta forma, se puede concluir que en virtud de la aplicación de esta sobretasa
y emisión de giros de impuestos a la reclamante se ha afectado gravemente una serie de normas
constitucionales y principios que nuestra Constitución Política consagra, afectando de esta
forma al patrimonio de la contribuyente; pero además se ha infringido la normativa legal que
obliga al Servicio de Impuestos Internos de mantener actualizado el registro de los inmuebles
de que es propietaria la reclamante de autos, para lo cual dispone de los medios de
comunicación e información pertinentes y de las acciones de sanción procedentes para el evento
que esta obligación de comunicación e información no sea cumplida.
Finalmente, indica que con la aplicación de la sobretasa y giros reclamados se han infringido las
propias instrucciones dadas por el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos relativas
a la forma en que debe mantenerse actualizado el registro de los inmuebles de un contr ibuyente.
Por tanto, asegura que es evidente que la sobretasa aplicada y los giros de impuestos emitidos
infringen la normativa contemplada en los artículos 19 Nº 3, 20, 22, 24 y 26 de la Constitución
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Política de la República, los artículos 11 y 41 de la Ley Nº 19.880, como asimismo se ha infringido
el artículo 16, 25 y 28 de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial y así debe decretarlo el SS.
al conocer el presente reclamo tributario dejando sin efecto la sobretasa y los giros de impuestos
emitidos conforme a ella.
Señala que en mérito de los antecedentes antes expuestos y documentación que se
acompañará en la etapa procesal pertinente, el Señor Juez debe ordenar sea dejada sin efecto
la Sobretasa aplicada y giros de impuestos emitidos a mi representada en virtud del artículo 7°
Bis de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial; por cuanto, como se ha expuesto ésta se funda
en inmuebles que no son de propiedad de la reclamante; de manera tal de evitar con ello
ocasionar perjuicios derivados del pago de una sobretasa de contribuciones respecto de
inmuebles que no son de su propiedad desde hace varios años.
PETICIONES CONCRETAS.
Tener por presentada reclamación tributaria deducida contra el Giro de Sobretasa Folio
N°6642433 de fecha 10 de diciembre del año 2021, notificados por mail con esa misma fecha,
que aplica la sobretasa en virtud del artículo 7 Bis de la Ley N°17.235, emitida por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejar
sin efecto el giro de impuestos emitido, con una ejemplar condena en costas.
CONTESTACIÓN DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
2.- Que a folios 68-69 del expediente electrónico comparece MANUEL ARAYA ZACARIAS, RUT
N° 15.772.271-9, abogado, Jefe del Área de Litigación del Departamento Jurídico de la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien
estando dentro del plazo previsto en el artículo 132 del Código Tributario, contesta el traslado
conferido en resolución de fecha 23 de marzo de 2022, solicitando que se rechace íntegramente
el reclamo confirmando la correcta aplicación de la sobretasa del artículo 7 bis de la Ley 17.235,
Carta N°9618537 y el Giro de Reemplazo Folio N°6642433 por la suma de $6.529.788, emitido
por la XV Dirección Regional Metropolitana Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
notificados por correo electrónico de fecha 10 de diciembre de 2021 y se condene en costas a
la sociedad reclamante, de conformidad con los antecedentes de hecho y de derecho que a
continuación se exponen:
ANTECEDENTES DE LOS GIROS RECLAMADOS
1- Señala que en el mes de marzo de 2021, el Servicio de Impuestos Internos emitió la
NOTIFICACIÓN Y GIRO DE SOBRETASA ARTÍCULO 7° BIS, LEY N°17.235, Carta N°8945660
notificada por correo electrónico el 02 de abril de 2021. La misiva informó al contribuyente que
dicha norma establece una sobretasa aplicable a las personas naturales y jurídicas, y a las
entidades sin personalidad jurídica, calculada sobre la suma total de los avalúos fiscales de los
bienes raíces de propiedad de los referidos contribuyentes que se encuentren registrados a su
nombre en el Conservador de Bienes Raíces al 31 de diciembre de 2020. La base imponible
corresponde a la suma de los avalúos fiscales, deduciendo el avalúo fiscal de los bienes total o
parcialmente exentos conforme al Cuadro Anexo de la Ley N°17.235. Por lo anterior y con la
información registrada y disponible en el SII, se ha establecido la sobretasa anual a pagar para
el contribuyente correspondiente a 13 inmuebles, cuyo avalúo fiscal suma un total de
$3.147.269.924, no existiendo deducciones, lo que permitió determinar una base imponible para
el cálculo de la Sobretasa por $3.147.269.924, y una sobretasa anual que asciende a
$6.651.849.
2.- La Carta señala que “esta sobretasa se calcula anualmente y se cobra en 4 cuotas de igual
monto que se emiten el primer semestre de cada año, con las mismas fechas de vencimiento
que corresponden a las cuotas de contribuciones”.
En ese sentido, el Servicio emitió los siguientes giros:
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NÚMERO DE LA
CUOTA
AÑO DE LA
CUOTA
FOLIO DEL GIRO FECHA DEL
VENCIMIENTO
TOTAL, A PAGAR
1 2021 4714907 30/04/2021 $ 1.662.962
2 2021 4974243 30/06/2021 $ 1.662.962
3 2021 4975115 30/09/2021 $ 1.662.962
4 2021 4975205 30/11/20201 $ 1.662.963
3.- Señala que en el mes de diciembre de 2021, mediante Carta N°9618537 notificada por correo
electrónico de fecha 10 del mismo mes y año, el Servicio haciendo uso de la facultad para
efectuar variaciones en el Impuesto Territorial determinado en un inicio, con nuevos
antecedentes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 de la referida Ley 17.235, modifica
la base imponible de la Sobretasa del impuesto territorial, estableciendo que la Sociedad al 31
de diciembre de 2020 era dueña de 12 inmuebles, cuyo avalúo fiscal suma un total de
$3.102.883.930, no determinándose deducciones, por lo que permitió determinar una base
imponible para el cálculo de la Sobretasa por $3.102.883.930, y una sobretasa aumentada que
asciende a $6.529.788, determinada mediante el Giro de Reemplazo Folio N°6642433.
4.- Finalmente, con fecha 08 de marzo de 2022, la reclamante presentó reclamo tributario en
contra de la aplicación de la sobretasa prevista en el artículo 7 bis de la Ley N°17.235 la cual
fue informada mediante Carta N°9618537 y el giro de Reemplazo Folio N°6642433, notificado
por correo electrónico el 10 de diciembre de 2021.
EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES.
A.- LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN DEL SERVICIO FUNDADA EN LA INFORMACIÓN
PROPORCIONADA POR LOS CONSERVADORES DE BIENES RAÍCES DEL PAÍS.
Como primera cuestión indica que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del
marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado en
conformidad con el artículo 6 y 7 de la Constitución Política de la República, artículo 1° del
Decreto con Fuerza de Ley N°7, que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos y artículo 1 del Código Tributario que los cita para tal efecto.
Agrega que con el objeto de cumplir con la tarea de fiscalización encomendada al Servicio, dicha
administración debe mantener actualizados los Roles de Avalúos de los inmuebles ubicados
dentro del territorio nacional, utilizando distintas fuentes, tal como lo señala el artículo 16 de la
Ley N°17.235, que cita para tal efecto
Como corolario, asegura que el SII en cumplimiento de su imperativo legal, y en uso de la
información que proporcionan diversos terceros en su calidad de informantes obligados por ley,
tales como, Conservadores de Bienes Raíces, Notarios y contribuyentes, emitió la Carta
N°9618537, sobre Notificación y Giro Sobretasa, artículo 7 bis de la Ley N°17.235, acto
reclamado en estos autos, el que cumple con todos los requisitos de la esencia de los actos
administrativos, lo que desvirtúa lo sostenido por la parte contraria en su libelo de reclamo.
De tal manera, asegura no existe infracción a los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de
la República, sino por el contrario el Servicio actuó con apego a la normativa que regula el caso
de autos, en los términos previamente expuestos.
B.- SOBRE LA SUPUESTA CONFISCATORIEDAD E INFRACCIÓN A LA LIBERTAD
EMPRESARIAL.
Reitera que, el Servicio actuó con apego a la legislación vigente, así, la aplicación de la
sobretasa se debe a la regulación contenida en el artículo 7° bis de la Ley 17.235 .
Concretamente señala que ante la posibilidad de que la aplicación de la sobretasa implicara
absorber una parte sustancial de la propiedad o renta, esto no puede ser efectivo en el contexto
de una sociedad inmobiliaria que, según sus propios dichos, es propietaria de diversos
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inmuebles, en los cuales desarrolla proyectos inmobiliarios que son posteriormente vendidos,
enajenaciones que suponen utilidades o rentas para la sociedad reclamante.
En consecuencia, explica que la sobretasa está aplicada en conformidad a lo establecido por la
normativa que regula la materia, y en ningún caso es atentatoria de los derechos de propiedad
o de libertad empresarial que alega la reclamante.
C.- APLICACIÓN DE LA SOBRETASA Y GIROS DEL ARTÍCULO 7 BIS DE LA LEY 17.235
SOBRE IMPUESTO TERRITORIAL.
Señala que en virtud de la norma del artículo 7 bis de la Ley N°17.235 se aplicó la sobretasa y
giros conforme a la información remitida por los agentes informantes, por medio de los
Formularios 2890, los que, en definitiva, son los antecedentes disponibles y a la vista que tiene
para realizar lo mandatado por ley.
Hace presente que la remisión de los Formularios 2890 es una obligación que recae en los
Notarios y Conservadores de Bienes Raíces del país, conforme lo dispone el artículo 16 de la
Ley N°17.235. Dichos Formularios contienen información de las escrituras públicas de
transferencia de bienes raíces que otorguen dichos auxiliares de la administración de justicia y
de las inscripciones que se practiquen en el Registro de Propiedad.
D.- OBLIGACIÓN DEL CONTRIBUYENTE DE INFORMAR CAMBIOS EN LA PROPIEDAD DE
LOS BIENES RAÌCES.
Reitera que, el Servicio deberá mantener actualizados los Roles de Avalúos de los inmuebles
ubicados dentro del territorio nacional, con la información que al efecto le proporcionen,
fundamentalmente, los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces, y los propios
contribuyentes, conforme con lo dispuesto en el artículo 16 Nº3 y 28 de la Ley N°17.235, que
cita para tal efecto.
Así, indica que la Resolución Exenta N°01 de 11 de enero de 2002 estableció el procedimiento
de solicitud vía Internet de actualización de información del catastro de bienes raíces y de
validación de los Conservadores de Bienes Raíces, facilitando el trámite de actualización del
catastro mediante medios electrónicos a partir de la información entregada en parte por los
propios contribuyentes, la que actualmente se realiza ingresando a la página “Mi SII”, sin
necesidad de presentar un Formulario 2118 en las oficinas del Servicio.
Explica que la razón de la norma del artículo 16 recién citada es clara, al Servicio corresponde
llevar el catastro de los bienes raíces, pero la información debe provenir de quienes tienen
acceso a ella, tales son los Notarios y Conservadores, y los propios contribuyentes, quienes se
encuentran en la obligación de mantener al día su información tributaria, no sólo en materia de
Impuesto Territorial, sino que en su calidad de contribuyentes generadores de otros impuestos.
De acuerdo con lo prescrito por los incisos cuarto y último del artículo 68 del Código Tributario
que cita, los contribuyentes están obligados a informar todas las modificaciones de orden
societario al Servicio.
Afirma que las normas antes citadas están en concordancia la Circular 28 de 2020
Así las cosas, afirma que todos los contribuyentes, compradores y vendedores, enajenantes y
adquirentes, deben aportar la información necesaria para la correcta determinación del impuesto
de sobretasa establecido en el artículo 7 bis de la Ley 17.235. Como consecuencia de la
obligación descrita, todos los contribuyentes pueden solicitar que se rectifique el catastro de
bienes raíces en el sistema del SII, acompañando la correspondiente inscripción de dominio a
nombre de terceros.
Sobre esta materia, hace presente que el reclamante parece haber comprendido la importancia
de su obligación como contribuyente para con el Fisco, lo que por cierto redunda en su propio
interés, en cuanto a mantener actualizada la información de las transacciones efectuadas y que
recaen en bienes raíces, más aun tratándose de una sociedad con giro inmobiliario.
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IV.- EN RELACIÓN CON LA CARGA DE LA PRUEBA
Hace presente que la presunción de legalidad que gozan las actuaciones de la Administración
Pública, en conformidad con el artículo 3º de la Ley Nº19.880 que cita para tal efecto.
Destaca que el inciso 4° del artículo 132 del Código Tributario señala que el Servicio y el
contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento, norma
que debe conciliarse con el Principio de Legalidad del Acto Administrativo a que ha aludido, y
con lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– el cual
señala que corresponde probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
Este precepto consagra la regla esencial que regula la prueba en materia procesal, que es el
que alega un hecho debe probarlo.
De lo anterior concluye que es el contribuyente quien alega una anormalidad, esto es, la
infracción de la normativa vigente. Por lo anterior, a su juicio es él quien debe acreditar sus
alegaciones de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, lo contrario
implicaría alterar el onus probandi, obligando a esta parte acreditar un hecho no alegado por
este Servicio, lo que repugna las normas reguladoras de la prueba, independiente de los medios
de valoración de ésta.
Peticiones concretas
Solicita rechazar íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente en contra de la
aplicación de la sobretasa del artículo 7 bis de la Ley N°17.235 contenido en la Carta N°9618537
notificada por correo electrónico de fecha 10 de diciembre del mismo año 2021 y el Giro de
Reemplazo Folio N°6642433, emitidos en conformidad a ella, confirmado en consecuencia la
sobretasa aplicada y en consecuencia el Giro de Reemplazo Folio N°6642433, por la suma de
$6.529.788, con expresa condena en costas
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
A folio 1 consta reclamo tributario de fecha 8 de marzo de 2022.
A fojas 69 y siguientes consta escrito de fecha 14 de abril de 2022 mediante el cual el SII evacúa
el traslado del reclamo.
A folio 90 consta acta de audiencia de conciliación de fecha 5 de octubre 2022.
A folio 93 consta acta de audiencia de conciliación de fecha 16 de febrero de 2023.
A folio 94 consta resolución que recibe la causa a prueba de fecha 23 de febrero de 2023.
A folio 99 y con fecha 14 de agosto de 2023 se resuelve autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a folios 1 y siguiente María Fernanda Muñoz Campos, abogada actuando en
representación de Inmobiliaria Las Vizcachas SpA, RUT Nº 76.163.091-1, ambos domiciliados
para estos efectos en Avenida Presidente Riesco N° 5335, piso 11, comuna Las Condes,
Santiago, Región Metropolitana, quien, estando dentro de plazo y de conformidad con lo
establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario
en contra de la Sobretasa aplicada en virtud del Artículo 7 Bis de la Ley N°17.235 mediante
Carta N° 9618537, y el Giro de Sobretasa Folio N°6642433 de fecha 10 de diciembre del año
2021, emitido por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, solicitando que se deje sin efecto, en todas sus partes, con expresa condena
costas, en razón de los argumentos de hecho y de derecho señalados en la parte expositiva de
la presente sentencia, los que se dan por reproducidos en este considerando en virtud del
principio de economía procesal.
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SEGUNDO: Que a fojas sesenta y nueve comparece MANUEL ARAYA ZACARIAS, RUT N°
15.772.271-9, abogado, Jefe del Área de Litigación del Departamento Jurídico de la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien
estando dentro del plazo previsto en el artículo 132 del Código Tributario, contesta el traslado
conferido en resolución de fecha 23 de marzo de 2022, a fin de que se rechace íntegramente el
reclamo confirmando la correcta aplicación de la sobretasa del artículo 7 bis de la Ley 17.235,
Carta N°9618537 y el Giro de Reemplazo Folio N°6642433 por la suma de $6.529.788, emitido
por la XV Dirección Regional Metropolitana Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
notificados por correo electrónico de fecha 10 de diciembre de 2021 y se condene en costas a
la sociedad reclamante, con expresa condena costas, en razón de los argumentos de hecho y
de derecho señalados en la parte expositiva de la presente sentencia, los que se dan por
reproducidos en este considerando en virtud del principio de economía procesal.
TERCERO: Que a folio 94 del expediente electrónico, con fecha 23 de febrero de 2023, se
recibió la causa a prueba, fijándose como hecho sustancial, pertinente y controvertido el
siguiente:
“Acredítese la transferencia del derecho de dominio, al 31 de diciembre de 2020, de los bienes
raíces que forman parte de la base imponible de la Sobretasa aplicada en virtud del artículo 7
bis de la Ley 17.235 reclamada de autos, notificada en diciembre de 2021 por la Dirección
Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, y que sustenta la emisión del giro
de impuestos, Folio N° 6642433 de fecha diciembre del año 2021. Hechos, antecedentes y
circunstancias que lo acrediten.”
CUARTO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte reclamante
presentó los siguientes antecedentes que se detalla a continuación:
1) Documentos acompañados en el reclamo tributario de folio 1 y siguientes
1- Copia de la Carta Nº 9618537 de Sobretasa aplicada en virtud del artículo 7 Bis de la Ley N°
17.235 sobre Impuesto Territorial y emisión de giros Folio 6642433 de fecha Diciembre 2021.
2- Copia de detalle de propiedades consideradas por el SII para la aplicación de la Sobretasa
aplicada en virtud del artículo 7 Bis de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, al mes de
diciembre del 2021.
3- Copia de Escrituras Públicas de Reducción de Acta de Directorio de la sociedad reclamante
otorgadas ante el Notario Público Hernán Cuadra Gazmuri, de fecha 31 de Mayo del 2019 y de
fecha 04 de Mayo del 2020, donde costa la personería de los representantes legales que otorgan
poder judicial a la suscrita.
2) Documentos acompañados durante el término probatorio
Que, sin perjuicio de los documentos aportados en el escrito de reclamo, la contribuyente no
aportó ningún documento durante el término probatorio.
QUINTO: Que, por su parte el Servicio de Impuestos Internos no presentó documentos y
tampoco rindió ningún medio de prueba durante el término probatorio.
SEXTO: Que, sobre el particular, la norma decisoria litis del presente juicio es el artículo 7 bis
de la Ley Nº 17.235, introducido por la Ley Nº 21.210 que dispone:
que:
“Sobretasa de impuesto territorial. Establécese una sobretasa anual del impuesto territorial a
beneficio fiscal calculada sobre el avalúo fiscal total en la parte que exceda de 670 unidades
tributarias anuales, sujeta a las siguientes disposiciones.
1. Contribuyente. Esta sobretasa aplicará a las personas naturales y jurídicas, y a las entidades
sin personalidad jurídica, respecto de los bienes raíces de que sean propietarios conforme al
registro de propiedad de bienes raíces del respectivo Conservador de Bienes Raíces.
No obstante lo anterior, no estarán gravados con esta sobretasa los bienes raíces de
propiedad de los contribuyentes que tributen conforme al artículo 14 letra D) de la Ley sobre
Impuesto a la Renta respecto de los bienes raíces, o parte de ellos, que destinen al negocio o
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giro de la empresa. Asimismo, tampoco estarán gravados con esta sobretasa los bienes raíces
en que inviertan los fondos de pensiones conforme a la letra n) del artículo 45 del decreto ley N°
3.500, de 1980.
2. Base imponible. Avalúo fiscal total. El avalúo fiscal total corresponde a la suma de los avalúos
fiscales de cada uno de los bienes raíces de propiedad de un mismo contribuyente según su
valor al 31 de diciembre del año anterior al que se devenga esta sobretasa. Tratándose de bienes
raíces en donde se tiene una cuota del dominio en conjunto con otros copropietarios, se
considerará únicamente la proporción en el avalúo fiscal equivalente a la cuota de dominio que
le corresponda.
Para el cálculo del avalúo fiscal total no se considerará el monto del avalúo fiscal de un
bien raíz en la misma proporción en que se encuentre exento, total o parcialmente, de impuesto
territorial conforme al Cuadro Anexo de esta ley o por cualquier ley especial.
Por su parte, para el cálculo del avalúo fiscal total se considerará íntegramente el avalúo
fiscal de los bienes raíces de la serie agrícola y no agrícola con destino habitacional, incluyendo
en ambos casos el monto del avalúo exento de impuesto territorial que establece el artículo 2°.
El Servicio de Impuestos Internos podrá ejercer la facultad de fiscalización dispuesta en
el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para determinar el origen de los fondos con
que se ha adquirido un bien raíz. Asimismo, podrá́ ejercer la facultad establecida en el artículo
64 del Código Tributario respecto de los actos y contratos celebrados para la adquisición de
bienes raíces.
3. Tasa marginal por tramos. Una vez determinado el avalúo fiscal total en la forma prevista en
el número anterior, la sobretasa se aplicará en forma marginal, considerando los siguientes
tramos de avalúo fiscal total:
a) Sobre 670 unidades tributarias anuales y hasta 1.175 unidades tributarias anuales, la tasa
será́ de 0,075%.
b) Sobre 1.175 unidades tributarias anuales y hasta 1.510 unidades tributarias anuales, la tasa
será́ de 0,15%.
c) Sobre 1.510 unidades tributarias anuales, la tasa será de 0,275%.
Los montos correspondientes a cada tramo de avalúo fiscal total se incrementarán en el
mismo porcentaje en que se aumente el avalúo de la serie no agrícola en cada proceso de
reevalúo que aplique el Servicio de Impuestos Internos de conformidad al artículo 3°. Este
incremento de los tramos de avalúo fiscal total aplicará para la determinación de la sobretasa a
partir de la vigencia del avalúo determinado a consecuencia del proceso de reevalúo.
Para la determinación de los tramos de avalúo fiscal total, la unidad tributaria anual se
convertirá a su valor en pesos de diciembre del año anterior en que deba pagarse esta
sobretasa.
4. Devengo y pago de la sobretasa. Esta sobretasa se devengará anualmente al 1° de enero,
considerando los bienes raíces inscritos en el Conservador de Bienes Raíces a nombre del
contribuyente al 31 de diciembre del año anterior. La sobretasa devengada al 1° de enero
corresponderá́ a la sobretasa total para el contribuyente respecto del periodo anual entre el 1°
de enero y el 31 de diciembre del año de devengo. En consecuencia, en caso que el
contribuyente enajene un bien raíz durante el año, no se afectará la aplicación de la sobretasa
devengada el 1° de enero del año respectivo.
El giro y pago de la sobretasa se realizará en la misma oportunidad aplicable al impuesto
territorial según lo establecido en el artículo 22. Para estos efectos se reajustará el valor del
avalúo fiscal total al 31 de diciembre del año anterior, de acuerdo a la norma de reajuste
establecida en el artículo 9.
El Servicio de Impuestos Internos emitirá un giro de esta sobretasa junto con los roles
semestrales de contribuciones. Dicho giro contendrá́ los datos indispensables establecidos en
el artículo 18.
El contribuyente podrá reclamar de la sobretasa, sus fundamentos y su giro en
conformidad al procedimiento a que se refiere el artículo 123 y siguientes del Código Tributario,
salvo que lo reclamado se refiera al avalúo fiscal de un bien raíz que forma parte del avalúo
fiscal total, en cuyo caso dicho reclamo deberá efectuarse de conformidad a lo dispuesto en los
artículos 149 y siguientes del Código Tributario. En estos casos, lo resuelto será́ aplicable
respecto del impuesto territorial y de la sobretasa.
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5. Tratamiento tributario de la sobretasa. La presente sobretasa tendrá el mismo tratamiento
tributario que aquel establecido en esta y otras leyes para el impuesto territorial.
En caso que un contribuyente sea propietario de bienes raíces que tengan distintos
destinos y que, conforme a las disposiciones que resulten aplicables, den derecho a una rebaja
del impuesto territorial como crédito, a una deducción del mismo como gasto o se encuentren
afectos a un tratamiento tributario especifico, según corresponda, el monto del crédito, del gasto,
o de cualquier otro efecto tributario asociado al mismo, se aplicará proporcionalmente de
acuerdo al valor del avalúo fiscal del bien raíz cuyo destino de derecho al crédito, a su rebaja
como gasto o genere cualquier otro efecto, respecto del total del valor del avalúo fiscal de los
bienes raíces que componen el avalúo fiscal total.”
SÉPTIMO: Que respecto a la carga de prueba, cabe precisar que de acuerdo a lo dispuesto en
el artículo 21 del Código Tributario, el contribuyente es el obligado a probar la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto; pues la última norma citada constituye un estatuto particular
respecto de la carga de la prueba en el Procedimiento General de Reclamaciones, contenido en
el Título II del Libro III del Código Tributario. En efecto, el artículo 21 del Código Tributario
dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto; y el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que
de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos.
En consecuencia, para obtener que se deje sin efecto la sobrestasa y el Giro Complementario,
reclamado, el contribuyente debe desvirtuar con pruebas suficientes lo sostenido por el Servicio,
en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del código del ramo
OCTAVO: Que, respecto de la valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe
tenerse presente lo dispuesto en el inciso 13° del artículo 132 del Código Tributario, al establecer
que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica que imponen a los jueces
la obligación de observar los parámetros que imponen las reglas de la lógica, las máximas de la
experiencia y el conocimiento científico afianzado, en lo que se refiere al modo de apreciar las
probanzas y a la adopción de las subsecuentes conclusiones. Esta modalidad de libre
apreciación, como ya se ha afirmado consistentemente por la Corte Suprema, se caracteriza
porque no está permitido prescindir de los medios de prueba que hubieren sido aportados,
porque para mayor aceptabilidad la conclusión acerca de los hechos ha de razonarse con toda
la prueba aportada; señalándose circunstanciadamente la justificación de las declaraciones que
se hagan a este respecto (SCS N° 7634-12, de veintisiete de agosto de dos mil trece). Asimismo,
el inciso 11° de esta misma norma establece que se admitirá, además cualquier otro medio de
probatorio apto para producir fe.
NOVENO: Que, de acuerdo con lo indicado en el Nº 1 del artículo 7 bis de la Ley Nº 17.235, es
requisito esencial para la aplicación del impuesto de la sobretasa en estudio, que el
contribuyente a quien se le imputa el gravamen sea dueño o propietario de los inmuebles cuyo
avalúo fiscal forma parte de la base imponible de la misma.
DÉCIMO: Que en este sentido y en conformidad al punto de prueba fijado por este tr ibunal y en
relación con el artículo 21 del Código Tributario antes citado, correspondía a la parte reclamante
acreditar la transferencia del derecho de dominio al 31 de diciembre de 2020 de los bienes raíces
que forman parte de la base imponible de la Sobretasa aplicada en virtud del artículo 7 bis de la
Ley 17.235 reclamada de autos.
UNDÉCIMO: Que, como se señaló en el considerando cuarto, la contribuyente no aportó
documento alguno durante el término probatorio que acreditase la transferencia de dominio en
cuestión, así como tampoco solicitó oficios a institución alguna, ya sea al propio SII o al
Conservador de Bienes Raíces, para recabar información.
DUODÉCIMO: Que, ante la ausencia de medios probatorios de parte de la reclamante para
acreditar el dominio de los inmuebles indicados en el Giro reclamado, es dable concluir que la
sociedad contribuyente no logra acreditar que los inmuebles incluidos en la determinación del
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tributo por parte del Servicio de Impuestos Internos no son de su propiedad, siendo un requisito
esencial para acoger el presente reclamo.
En consecuencia, se tiene por acreditado que los actos administrativos reclamados se
han emitido conforme a las normas legales antes citadas que regulan la materia de sobretasa
del caso en estudio, que establece un impuesto basado en información de la base de datos del
organismo fiscalizador que no fue refutada u objetada por la reclamante.
DÉCIMO TERCERO: Que, así las cosas, no cabe más que rechazar el reclamo de autos.
POR TANTO, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además, lo dispuesto en los artículos 2, 21, 24, 53, 124, 131 bis, 132, 148 y
siguientes del Código Tributario; artículos 7 bis, 16 y 28 de la Ley No 17 .235 sobre Impuesto
Territorial; artículo 3 de la Ley Nº 19.880, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil,
auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas invocadas y demás normas
legales que resulten pertinentes, y apreciada la prueba aportada al proceso de acuerdo a las
reglas de la sana crítica, tomando en especial consideración su multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión;
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo tributario de folio 1 y siguientes interpuesto por la abogada doña
María Fernanda Muñoz Campos, actuando como mandatario judicial de Inmobiliaria Las
Vizcachas SpA, RUT Nº 76.163.091-1, ambos ya individualizados, y en consecuencia:
II.- SE CONFIRMA la aplicación de la Sobretasa aplicada del Artículo 7 Bis de la Ley N°17.235
impugnada en autos y el Giro de Sobretasa de Reemplazo y el Giro de Sobretasa Folio
N°6642433 de fecha 10 de diciembre del año 2021.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por considerar que tuvo motivo plausible
para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la publicación
de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese aviso a los
correos electrónicos registrados por las partes. Déjese test imonio en el expediente.
Pronunciada por don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Juez (s) del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don JAVIER ALARCÓN ROJAS, Secretario (s) del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Felipe Alberto Muñoz Albonico
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Primero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 28-08-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a61c1647b90048e4a0670c7f89d733e0
Timbre Electrónico
2023-08-28T15:13:09-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.