Texto de la sentencia
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“CAFATTI JAMARNE y otros con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION
REGIONAL SANTIAGO ORIENTE”
RIT: AB-15-00004-2023
RUC: 23-9-0000029-1
CUANTÍA: S/C
Santiago, siete de noviembre de dos mil veintitrés
VISTOS:
Que a fojas 01 comparece don Winston Montes Vergara, abogado, Rut 6.583.045-
0, en representación de César Marcos Cafatti Jamarne, chileno, médico cirujano, Rut N°
6.552.713-8, doña Candice Lee Mac-Niven Carlsson, chilena, ingeniera comercial, Rut N°
10.328.032-0, ambos domiciliados en Camino del Yunque N° 14.398, Lo Barnechea, de
doña Bessy Ann Carlsson Ferrand, chilena, dueña de casa, Rut N° 5.319.361-7, y don
Christian Thomas Mac-Niven Carlsson, chileno, licenciado en filosofía, Rut N°
10.328.955-6, ambos con domicilio en Camino del Ayuntamiento N° 2.052, Lo Barnechea,
deduciendo reclamo en contra del nuevo avalúo asignado al inmueble de propiedad de sus
representados, ubicado en Camino El Yunque N°14.398, Loteo El Sol, Comuna de Lo
Barnechea, Región Metropolitana Rol de Avalúo N°3578-12, en el proceso de tasación
general llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos, que entró en vigencia en
enero de 2022, fundado en los antecedentes de hecho y de derecho que expone en su
escrito de reclamo y que se desarrollan a continuación.
I. FASE DE DISCUSIÓN.
A. Reclamo.
El reclamante señala que el inmueble individualizado de propiedad de sus
representados, se encuentra afecta al pago del Impuesto Territorial, para cuya aplicación
se le asignó como destino habitacional y corresponde a la serie no agrícola.
Agrega que para el avalúo fiscal del inmueble para el Segundo Semestre de 2021
era de $1.197.526.763.-, pero con el proceso de reavalúo general año 2022, el inmueble
pasó a tener un avalúo fiscal de $1.754.000.058.-, lo que implicó un aumento en el valor de
$556.473.295.-, generándose un alza del avalúo de un 28%, lo que no se condice con las
reales características del inmueble.
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Destaca que, el inmueble de autos posee una superficie de 4.011 m2 y se encuentra
ubicado en el Área Homogénea (“AH”) HAB058, cuyo metro cuadrado se encuentra
valorado en $298.794.- y considera un Rango Superficie Predial de entre 920 y 2.170 m2.
Añade que, en la Ficha de Área Homogénea, el SII ha indicado que esta AH está ubicada
en ZONA URBANA, con uso predominante HABITACIONAL, con categoría constructiva
ALTA y densificación BAJO.
Funda su reclamo en la CAUSAL N° 2 del artículo 149 del Código Tributario, esto
es, la aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado o de
una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades del terreno.
Argumenta lo anterior, aludiendo a las razones que se resumen a continuación:
- El valor que impone el SII en el AH HAB058 no se condice con el de la propiedad
de autos, puesto que el AH mencionada contempla como rango de superficie de 900 a
2.170m2, mientras que la propiedad del contribuyente tiene una superficie de 4.011 m2, es
decir, muy superior al rango del AH mencionada. Desarrolla al respecto que, los valores de
venta de predios de destino habitacional del AH comentada, son inversamente
proporcionales al tamaño de los mismos. Refiere que, conforme al Anexo 1 de la Resolución
128/ 2017, la única forma de subsanar este error o, en su caso, esta excepcionalidad, es la
aplicación de los Coeficientes Correctores detallados en tablas del Anexo 2 para Tasación
de Terrenos.
Afirma que, para una gestión inmobiliaria de ese tipo de valor del terreno es una
variable de una ecuación que debe considerar otros costos como el de urbanización, el de
gestión inmobiliaria, el de construcción de contenciones para habilitar accesos y suelo en
zonas de pendiente, etc., para dar viabilidad a un proyecto inmobiliario de densificación en
esta propiedad, se castiga bastante el valor unitario de metro cuadrado si se considera que
ella no se puede subdividir en muchos predios con superficie mínima, ni se pueden construir
muchas unidades vendibles por la baja densidad y constructibilidad permitida. Agrega que,
en ese sentido, el valor de terrenos eriazos inscritos el año 2020 de 900 m2 no superan los
UF 5,5. Concluye de lo señalado, que en el caso de marras no se adoptaron estos criterios
para escoger los coeficientes.
- Por su parte, respecto de la Ficha Técnica del Área Homogénea, señala que el
área homogénea HA058 tiene topografía irregular y como restricciones, la descripción de
dicha ficha señala “Quebrada El Gabino y la aplicación del Art.3.3.2 al 3.3.2.5 sobre terrenos
en pendiente del PRMS de Santiago”. No obstante, expone que, en atención a dichas
características del terreno y en virtud de la tabla Instrumento de Planificación Territorial
Metropolitana – en adelante IPT- “en rangos de pendiente promedio 29% autoriza una
ocupación predial del 15% del terreno, que corresponde a solo 602 mt2 del lote 4.011 m2.”
Por tanto, agrega, “Considerando que la pendiente promedio es un dato oficial y es similar
a la obtenida en la fórmula, debiera atenderse tal importante dato y someterlo al criterio que
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establece la ficha técnica del Área Homogénea, aplicando lo que indica el Art. 3.3.2.2. del
PRMS1: “Los proyectos de edificación que se emplacen en terrenos que presenten
pendientes promedio superiores al 10%, resultantes o no de subdivisiones o loteos, deberán
cumplir con el siguiente porcentaje máximo de ocupación de suelo”.
- La condición geomorfológica de la zona de emplazamiento no se detalla en la ficha
técnica, pues no considera la composición química del terreno, que obliga a sus
representados a destinar permanentemente un margen de inversión tendiente a subsanar
los desequilibrios que la naturaleza del lugar impone.
Concluye que, en virtud de lo señalado y conforme a la Resolución Exenta N°143
de 30.12.2021, se deben aplicar los siguientes coeficientes correctores al momento de la
tasación del terreno:
a. Coeficiente Corrector por Superficie de 0,8, teniendo en cuenta que el terreno
de 4.011 m2 es superior a los 2.170m2 que se establecen como área máxima en el AH
HAB058.
b. Coeficiente Corrector Excepcional por Prohibición de Edificar, el que
conforme a la tabla del Anexo 2 debería ser de 0,10 ya que el Instrumento de Planificación
Territorial PRMS prohíbe la construcción en el 85% de la extensión predial, quedando el
predio en el rango de “Más del 75%”. Agrega que, sin embargo, considerando que a los
inmuebles del Área Homogénea les afecta ya la restricción de construir un 35% de la
extensión predial, y que en el caso de la propiedad objeto de esta presentación la restricción
en referencia se incrementa debido a la fuerte pendiente que presenta una parte del predio
que, como vimos, aumenta el promedio y hace aplicable el Art. 3.3.2.2. del PRMS y en
virtud de las facultades que entrega la tabla 2.4 de establecer un coeficiente corrector
excepcional, su parte considera que debiera fijarse un COEFICIENTE CORRECTOR
EXCEPCIONAL de 0,50.
c. c.1. Coeficiente Corrector Excepcional de 0,3 por predio afecto a siniestro o
catástrofe (terreno o suelo que presenta daño grave que disminuye notoriamente su
aprovechamiento según Circular N°24 de 2017 emitida por el Servicio de Impuestos
Internos).
c.2. Coeficiente de suelo de 0,7%, señala que, cuando la minusvalía o plusvalía
objetivamente acreditada no corresponda a las causales definidas en el Anexo, se podrá
asimilar a un Coeficiente equivalente. Por tanto, señala que el coeficiente que se puede
considerar se asocia al anterior ítem, pues igualmente repercute en la restricción de
ocupación que provoca la inestabilidad del suelo.
Advierte que, el modo de cálculo del COEFICIENTE DE TERRENO consiste en
multiplicar los coeficientes correctores por Superficie y Frente-Fondo, se compara con el
Coeficiente Corrector Excepcional, que pudiera registrar el terreno, aplicándose el menor
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de ellos. En este caso, como el Coeficiente Corrector Excepcional menor es 0,10, según la
reclamante, el avalúo fiscal del terreno queda en $199.818.196.-
En subsidio, alega la CAUSAL 149 N°3 del Código Tributario, por existir un error
de transcripción, copia o cálculo, toda vez que, el criterio válido para tasar el terreno en
el año 2018, no se aplicó en el presente proceso (2022) ya que el Coeficiente Corrector
utilizado es de 0,91 en circunstancias que en el avalúo del año 2018 fue de 0,75. Apunta
que la aplicación de este Coeficiente Corrector resulta de aplicar el criterio establecido en
ANEXO 2 R.E. N°143 / 2021, que ajusta el exceso de superficie que posee la propiedad en
relación a la superficie máxima de 2.170 m2 del rango de superficies que considera el Área
Homogénea HAB058, a la que pertenece la propiedad.
Desarrolla que, en efecto, si se aplicara el factor de 0.75 como en el año 2018,
entonces debiera haberse fijado como avalúo del terreno, un valor de m2 corregido de
$224.096.-y no los $285.769.- que se obtiene al dividir el monto de tasación de
$1.146.219.940.- por la superficie predial, considerando de base el valor de metro cuadrado
del AH HAB058 de $298.794.- m2
Agrega que, adicionalmente, ese valor unitario erróneo de m2 tampoco corresponde
al valor base corregido con coeficiente 0.91 que registra la ficha de tasación de 2022, ya
que con él resultaría un valor unitario de $271.903.- y no de $ 285.769.-
Este factor de ajuste por superficie, es decir, que considera la situación de mayor
superficie de un terreno respecto a la muestra a la que se ha fijado un determinado valor
unitario, es el único corrector aplicado en el cálculo de Avalúo Fiscal vigente de la propiedad
de mis representados. Ello a pesar de que el Servicio de Impuestos Internos informó que
se había aplicado un factor de 0,75, lo que dista de la realidad, puesto que, de haberse
aplicado el valor base del AH corregido en 0.75 se habría obtenido un valor de terreno de
$898.847.051.-, que es 247 millones y fracción inferior al monto de tasación fiscal que se
informó al contribuyente.
De lo señalado, la parte reclamante concluye lo siguiente:
1.- El valor de terreno de la propiedad ubicada en Camino del Yunque N°14.398, Lo
Barnechea con Rol de Avalúo N°3578-12 tiene actualmente un Avalúo Fiscal resultante del
proceso de Reavalúo Año 2022 de $1.754.000.008.- que se compone de un valor de terreno
de $ 1.146.219.940.- y de construcciones de $ 607.780.068.
2.- Que aplicados los coeficientes de corrección que indica la Resolución Exenta SII
N°143/2021 y sus anexos 1 y 2 se ha determinado que considerando las excepcionales
características de la propiedad analizada el valor de terreno debiera rebajarse aplicando un
COEFICIENTE DE CORRECCION FINAL DE 0,1 al valor unitario de metro cuadrado del
Área Homogénea HAB058 al que pertenece el inmueble analizado.
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3.- Que aplicando el factor de corrección 0.1 al valor unitario de metro cuadrado del
AH HAB058 que es de $298.794.- queda rebajado a $29.872.- que equivale a UF 0,96 en
valor de UF =30.996,07 del 1 de enero de 2022.
4.- Que al aplicar tal valor unitario a los 4.011 m2 de terreno, resulta un avalúo fiscal
del terreno de $119.818.196.-
5.- Así las cosas, y según se ha indicado en los párrafos precedentes, el SII ha
cometido un error en la aplicación de las tablas contenidas en el anexo N° 2 de la
Resolución Exenta N° 143/2021 aplicables al inmueble además de errores de cálculos,
configurándose de esta manera las causales indicadas en el artículo 149 Número 2 del
Código Tributario.
Infiere que, en virtud de lo indicado con anterioridad, corresponde que el Tribunal
corrija esta situación, modificando el avalúo fiscal de la propiedad al valor de $119.818.196.-
o al que se logre acreditar en la presente instancia.
6.- En subsidio, como se indicara en el cuerpo de este escrito, el Coeficiente
corrector de 0.75 que se reconoció como criterio válido para tasar el terreno en el año 2018,
no se aplicó en el presente proceso ya que el Coeficiente Corrector utilizado es de 0,91,
configurándose de esta manera la causal indicada en el artículo 149 Número 3 del Código
Tributario, situación que se solicita SS. corregir, modificando el avalúo fiscal de la propiedad
al valor de $524.042.031.- o al que se logre acreditar en la presente instancia.
Solicita que, por tanto, en el mérito de lo expuesto y en conformidad a los artículos
149 y siguientes del Código Tributario, sírvase tener por interpuesto en tiempo y forma
Reclamo Tributario en contra del Avalúo del bien raíz Rol N° 3578-12, de la comuna de Lo
Barnechea, determinado por el SII en el proceso de reavalúo general año 2022,
modificándose el avalúo asignado al bien raíz, conforme a los argumentos de hecho y de
derecho descritos en el cuerpo de su escrito.
B. Contestación del Reclamo.
A fojas 90 a 104 del expediente electrónico, el Servicio de Impuestos Internos
evacua el traslado conferido respecto del reclamo interpuesto a fojas 01, solicitando su
rechazo en todas sus partes, con costas, por las razones de hecho y de derecho que se
desarrollan a continuación:
1. La determinación del avalúo para el año 2022 de la propiedad de marras, se efectuó
de conformidad a la normativa vigente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley
N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, determinándose que, a contar del 01 de enero de
2022, el nuevo avalúo fiscal de la propiedad ascendería a la suma total de $ 1.754.000.008.-
al primer semestre del año 2022.
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2. Respecto a la primera alegación del contribuyente, esto es, que el SII no consideró
en el Coeficiente Superficie el factor de ajuste correspondiente a 0,8 por tener el inmueble
de autos una superficie mayor al rango determinado en el área homogénea a la que
pertenece (920-2.170 m2), afirma que debe ser rechazada, por cuanto sí se consideró un
ajuste por el exceso de rango de superficie, aplicándose el coeficiente de manera
progresiva a la superficie del predio que excede el límite máximo definido por cada tramo,
conforme a lo señalado en el numeral 2 del Anexo 2 de la Resolución reclamada, de la
forma que se señala a continuación:
Rango de Superficie del Área Homogénea HAB058: 920-2.170 m2
Superficie del Rol de Avalúo 3875-12 de la comuna de Lo Barnechea: 4.011 m2
Diferencia de Superficie: (4.011-2.170) =1.841 m2
La superficie de cada rango, que no sobrepase la superficie del predio, se multiplica por el
factor de ajuste respectivo: (2.170x1,0) =2.170 m2 (1.841x0,82) =1.472
El resultado de cada multiplicación se suma, obteniendo así la superficie ajustada:
2.170+1.472=3.643
Coeficiente Superficie Simple Progresivo = Superficie ajustada / superficie predial:
3.643/4.011=0,91.
Concluye que, el coeficiente de superficie aplicada al terreno se condice con lo
señalado en la Resolución reclamada, toda vez que se consideró el factor de ajuste relativo
a los m2 de la propiedad con relación al rango de m2 determinado por el área homogénea;
cálculo que está a disposición de los contribuyentes en la página del Servicio de Impuestos
Internos y que el mismo contribuyente -en la página 9 del reclamo tributario- señala
expresamente que “este coeficiente es el único que está aplicado en el cálculo del avalúo
fiscal de la propiedad en Reavalúo 2022”, por lo que su primera alegación resulta confusa.
3. La segunda alegación de la reclamante también debe ser rechazada, por cuanto, en
la especie, no procede aplicar el Coeficiente Corrector Excepcional 0,10 por
Prohibición de Edificar, toda vez que, de conformidad al punto 2.4 “Coeficiente
Excepcional (CE)” del Anexo N°2 de Tasación de Terrenos, la aplicación de este CE no
procede cuando la característica de la propiedad que genera menor valor ya estaba
considerada en la ficha técnica del área homogénea en la que corresponde la propiedad,
lo que ocurre precisamente con el inmueble de marras.
Explica que, para el reavalúo se consideró el IPT vigente al 30.06.2021
correspondiente al Plano Regulador Metropolitano y el Comunal, y en el Plano Regulador
Comunal de Lo Barnechea, consta que la propiedad se ubica en la zona J La Dehesa, para
la cual se indica que el coeficiente de ocupación máximo de suelo es de 0,35, por lo que
dicho factor sí fue considerado al momento del reavalúo.
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Advierte, por otra parte, que la reclamante señala que la prohibición de construir es
de un 85% y que sólo puede construir un 15%, lo que no se condice con los metros
cuadrados construidos en dicho predio que son de un total de 857m2, lo que corresponde
a un 21,37%, excediendo de lo supuestamente permitido (15% de 4.011m2 son 601,65 m2
y no 857m2). Suma que, en efecto, en el reavalúo se indica el metraje de las construcciones
en el terreno, las que no fueron objetadas por el contribuyente, quedando firme en ese
sentido dicho hecho por no estar discutido por las partes.
Agrega que, a mayor abundamiento, se indica en la ficha del AH HAB058, que dicha
extensión superficial tiene características particulares, en su forma y topografía, pues son
predominantemente irregulares, y en observaciones se señala “Topografía mixta lomajes
suaves, presencia de quebradas, esteros y pendientes mayores”.
Detalla que, respecto a las restricciones se indica que pueden estar afectos a
expropiación, declarado de utilidad pública, zona de equipamiento, zona de riesgo y otros
lo que se señala en las observaciones, “Apertura T29 o Avenida Paseo Pie Andino, L12
Camino Nido de Águilas y T22 o Avda. José Alcalde Délano, restricciones Quebrada El
Gabino, La Rucia (Quebrada La Laguna) y Tranque La Poza. Art. 3.3.2 al 3.3.2.5. terreno
en pendiente del PRMS de Santiago.”
Destaca que justamente en las observaciones de la ficha indica que se consideró el
artículo 3.3.2.2. del PRMS, que hace valer el contribuyente en su reclamo respecto la
restricción que tienen los terrenos con pendiente y el máximo de ocupación de suelo; y
menciona que sí se consideró en la ficha técnica del AH respectiva, la condición
geomorfológica del lugar.
4. No procede la aplicación del Coeficiente Excepcional de 0,3 por predio afecto
a siniestro o catástrofe, por no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 10
letra e) y 11 letra b) de la Ley N°17.235, artículo 1 de la Ley 16.282, en relación a las
Circulares SII N°34 de 2017 y N°29 de 2010, como acompañar el Decreto Supremo dictado
por el Presidente de la República que declara las “zonas afectadas” y adjuntar todos los
antecedentes conducentes a la comprobación de los daños sufridos en la propiedad cuya
modificación de avalúo se solicita.
Menciona que el Decreto Supremo 150 de 27.02.2010, que aplicó medidas
extraordinarias a las zonas declaradas afectadas por la catástrofe que significó el terremoto
del año 2010 -en el que la reclamante funda costosas reparaciones-, rigió hasta el
12.02.2012, por lo que no estaba vigente al momento del reavalúo correspondiente al año
2022.
Agrega que no corresponde asimilar este CE por las condiciones geomorfológicas
del suelo, toda vez que el CE en comento es específico, respecto a ciertos fenómenos que
dan lugar a la dictación de un Decreto Supremo por la calamidad producida, para adoptar
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las medidas extraordinarias necesarias para la reconstrucción; y advierte que en la ficha
técnica del AH sí se considera la forma y topografía del suelo del predio, indicándose que
es predominantemente irregular, con presencia de quebradas, pendientes mayores y
lomajes, por lo que no procede la aplicación del CE en estudio.
Recuerda que, finalmente, en subsidio la parte reclamante alega que, conforme el
artículo 149 N°3 del Código Tributario, existe un error de transcripción, copia o cálculo del
reavalúo, toda vez que, el criterio válido para tasar el terreno en el año 2018, no se aplicó
en el presente proceso (2022) ya que el Coeficiente Corrector utilizado es de 0,91 en
circunstancias que en el avalúo del año 2018 fue de 0,75.
Argumenta que, conforme a los artículos 3 y 5 de la Ley N°17.235 sobre Impuesto
Territorial, cada 4 años el SII realiza, una nueva reavaluación, por lo que los planos de
precio del terreno donde se encuentran las denominadas “áreas homogéneas”, que
corresponden a polígonos conformados por predios con características comunes tales
como ubicación, uso del suelo, infraestructura vial, categoría de las edificaciones,
accesibilidad, equipamiento y densificación, son distintas en cada reavaluación.
Fundamenta que así, los criterios para poder avaluar en cada uno de los reavalúos
son diferentes y están definidos por la Resolución que el mismo SII dicta cada 4 años, por
lo que la modificación del coeficiente corrector del terreno aplicado el año 2018, no
necesariamente tendrá el mismo método de cálculo que en el año 2022; pues no solo varía
el cálculo aplicado sino también el rango de metros cuadrados del AH donde se encuentra
la propiedad, por lo que no procede hacer valer un cálculo de otro reavalúo distinto al
que se está impugnando.
Manifiesta finalmente, que el inciso 2° del artículo 149 del CT señala expresamente
las causales taxativas para la reclamación de avalúo, por lo que toda defensa, argumento
o alegación que no se condice con aquellas causales, deberá ser rechazada de plano.
Concluye que, en mérito de todo lo expuesto, para verificar el AH, se debe consultar
el plano de precios de terreno correspondiente a su comuna, en la viñeta del plano de
precios de terreno, se listan el total de AH de la comuna, el rango de superficie definido por
el SII como característico de la misma y el valor del terreno en ($/m²); así como los factores
de ajuste al valor de terreno factibles de aplicar a un bien raíz, se encuentran definidos en
el Anexo N°2 de la Resolución Exenta N° 143 de 30 de diciembre de 2021, y son: ajuste
por superficie; ajuste por relación frente-fondo y ajuste por altura. Enseña que, conocidos
los factores de ajuste que le corresponden al bien raíz, se calcula el coeficiente corrector,
multiplicando los ajustes por superficie, frente-fondo, altura y casos excepcionales. Apunta
que la propiedad en estudio se encuentra ubicada en el AH HAB058, en la cual ya se
consideró dentro de sus condiciones particulares, que el terreno supera el límite máximo de
la superficie representativa para el AH, existencia de una topografía irregular del terreno, la
restricción de ocupación de suelo, por lo que estos factores ya forman parte del reavalúo
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efectuado a esta propiedad y no corresponde aplicar factores de ajustes excepcionales al
predio.
Finalmente, el SII solicita, en atención a los argumentos vertidos en su presentación,
que se tenga por evacuado el traslado, y en definitiva se rechace íntegramente el reclamo
presentado por los contribuyentes César Marcos Cafatti Jamarne, RUT N° 6.552.713-8,
Candice Lee Mac-Niven Carlsson, RUT N°10.328.032-0, Bessy Ann Carlsson Ferrand, RUT
N°5.319.361-7 y Christian Thomas Mac-Niven Carlsson, RUT N°10.328.955-6, en contra de
la tasación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos al "TERRENO" del inmueble
Rol de avalúo N°3578-12, comuna Lo Barnechea, Región Metropolitana, con ocasión del
proceso general de reevalúo 2022, en virtud de lo dispuesto por la ley N° 17.235 sobre
Impuesto Territorial; de lo consagrado en el artículo 149 numerales 2° y 3°, y demás
aplicables del Código Tributario; todo con expresa condena en costas al reclamante.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
Uno. A fojas 1 y siguientes, con fecha 05 de enero de 2023, consta escrito de reclamo.
Dos. A fojas 75, mediante resolución de fecha 09 de enero de 2023, se tiene por interpuesto
reclamo tributario de Avalúo de Bienes Raíces y se confiere traslado al Servicio de
Impuestos Internos por el término de 20 días, de conformidad al artículo 151 del Código
Tributario, en relación con lo dispuesto en el artículo132 del mismo cuerpo legal.
Tres. A fojas 90, con fecha 31 de enero de 2023, el Servicio de Impuestos Internos evacúa
el Traslado del Reclamo, solicitando su rechazo, en todas sus partes, con costas.
Cuatro. A fojas 153, rola resolución de fecha 31 de enero de 2023, que tiene por evacuado
el traslado en tiempo y forma, y cita a las partes a audiencia de conciliación.
Cinco. A fojas 161, consta acta de audiencia de conciliación celebrada con fecha 08 de
marzo de 2023, la que no se produce, por contar con la sola asistencia del abogado del
Servicio de Impuestos Internos.
Seis. A fojas 162, por medio de la resolución de fecha 13 de marzo de 2023, se recibe la
causa a prueba, fijándose los puntos en los que ésta deberá recaer.
Siete. A fojas 182 consta resolución dictada por el Tribunal con fecha 31 de marzo de 2023,
que resuelve no ha lugar al recurso de reposición, con apelación en subsidio, interpuesto
por la reclamante a fojas 172 con fecha 23 de marzo de 2023.
Ocho. A fojas 685, con fecha 24 de octubre de 2023, se dicta resolución autos para fallo.
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II. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES.
PRIMERO: Que a fojas 01 don Winston Montes Vergara, abogado, Rut 6.583.045-0, en
representación convencional de don César Marcos Cafatti Jamarne, chileno, médico
cirujano, Rut N° 6.552.713-8, doña Candice Lee Mac-Niven Carlsson, chilena, ingeniera
comercial, Rut N° 10.328.032-0, ambos con domicilio en Camino del Yunque N° 14.398, Lo
Barnechea, doña Bessy Ann Carlsson Ferrand, chilena, dueña de casa, Rut N° 5.319.361-
7, y don Christian Thomas Mac-Niven Carlsson, chileno, licenciado en filosofía, Rut N°
10.328.955-6, ambos con domicilio en Camino del Ayuntamiento N° 2.052, Lo Barnechea,
interpone reclamo en contra del nuevo avalúo asignado a la propiedad de su representado,
Rol de Avalúo –3578-12, de la comuna de Lo Barnechea, en el proceso de tasación general
llevado a cabo por el SII, que entró en vigencia en enero de 2022, fundado en los siguientes
argumentos:
A) En la causal N° 2 del artículo 149 del Código Tributario, esto es, la aplicación errónea
de las tablas de clasificación respecto del bien gravado o de una parte del mismo,
así como la superficie de las diferentes calidades del terreno; causal que funda en
la falta de aplicación de los Coeficientes Correctores por Superficie del Terreno y
los Coeficientes Excepcionales por prohibición de edificar; por el siniestro que sufrió
el inmueble del año 2010 y por la mala calidad del terreno; y,
B) En subsidio de la anterior, en la causal del artículo 149 N°3 del Código Tributario,
por existir un error de transcripción, copia o cálculo del reavalúo, que funda en que
el Coeficiente Corrector utilizado para tasar el terreno en el año 2018 de 0,75 no se
aplicó en el proceso de reavalúo 2022 donde el Coeficiente Corrector utilizado es
de 0,91.
Todo lo anterior en base a los antecedentes de hecho y de derecho expresados en el
escrito de reclamo, aludidos en lo expositivo de este fallo y que se dan por reproducidos en
este considerando.
SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido respecto
del reclamo tributario interpuesto en su contra, solicitando su rechazo en todas sus partes,
fundado en la improcedencia del Coeficiente Corrector por Superficie y los Coeficientes
Excepcionales en que la reclamante funda su reclamo, todo de conformidad a los
antecedentes fácticos y jurídicos que expone en su escrito de traslado y que se dan por
reproducidos en este considerando.
EN RELACIÓN A LA PRUEBA RENDIDA.
TERCERO: Que, a fojas 162, por medio de la resolución de fecha 13 de marzo de 2023, se
recibe la causa a prueba, fijándose como puntos de prueba los siguientes:
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1.- Acredítese la correcta determinación del avalúo de la propiedad ubicada en Camino del
Yunque N°14.398, Lo Barnechea, Rol de Avalúo N°3578-9, en el proceso de Reavalúo
General de Bienes Raíces del año 2020. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo
acrediten
2.- Acredítese la concurrencia de los presupuestos de hecho que hacen procedente la
aplicación de los coeficientes correctores alegados por la reclamante, respecto del inmueble
ubicado en Camino del Yunque N°14.398, Lo Barnechea, Rol de Avalúo N°3578-9, objeto
del presente reclamo, en el proceso de Reavalúo General de Bienes Raíces del año 2020.
Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten.
CUARTO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte
reclamante acompañó como prueba documental:
CON EL ESCRITO DE RECLAMO:
1) Informe geomorfológico evacuado por don Adolfo Börgel Olivares en abril de
2022. (fs. 16-57)
2) Informe compañía de Seguros post terremoto 2010. (fs. 58-61)
3) Informe de revisión y reparación de tuberías evacuado por el ingeniero don
Miguel Márquez en septiembre de 2020. (fs. 62-64)
4) Copia de la inscripción conservatoria de la propiedad. (fs. 65-67)
5) Personería (fs. 68-72)
DURANTE EL TÉRMINO PROBATORIO:
- Documental:
6) Informe Técnico evacuado por doña Marcela Maturana Donoso, Arquitecta y
perito judicial, junto con sus 14 anexos. (fs. 196-382)
7) Informe de tasación del bien raíz ubicado en Camino del Yunque N° 14398,
realizado por la empresa Tinsa en abril de 2022. (fs. 400-412)
8) Informe de tasación del bien raíz ubicado en Camino del Yunque N° 14398,
realizado por doña Julia Venegas Escalante, arquitecta y perito tasador en abril
de 2023. (413-426)
9) Texto actualizado y compaginado de la ordenanza del Plan Regulador
Metropolitano de Santiago (PRMS). (436-643)
- Testimonial:
A. De doña Marcela Maturana Donoso, C.I. 11.223.711-9, arquitecta y perito judicial,
quien previamente juramentada en forma legal, declaró al tenor del segundo punto
de prueba fijado en autos, cuyo testimonio consta a fs. 430-434 del expediente
electrónico de autos.
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B. De don Adolfo Reinaldo Börgel Olivares, C.I. 2.356.808-K, geomorfólogo, quien
previamente juramentado en forma legal, declaró al tenor de los puntos de prueba
fijados, cuyo testimonio rola a fs. 664-669 del expediente electrónico de autos.
C. De doña Julia Venegas Escalante, C.I. 12.264.627-0, arquitecta y perito judicial,
quien previamente juramentada en forma legal, declaró al tenor de los puntos de
prueba fijados en autos, cuyo testimonio rola a fs. 664-669 del expediente
electrónico de autos.
QUINTO: Que, con el fin de probar la veracidad de sus aseveraciones, el Servicio de
Impuestos Internos, como parte reclamada, presentó como prueba:
CON EL ESCRITO DE EVACUA TRASLADO:
-Documental:
1) Resolución Exenta N°143, de fecha 30.12.2021 que Fija Valores de Terrenos y
Construcciones para el Reavalúo de los Bienes Raíces de la Segunda Serie No
Agrícola. (fs. 105)
2) Anexo N°1 de la Resolución especificada en el numeral 1, “Planos de Precios de
Terrenos”. (fs. 106-107)
3) Anexo N°2 de la Resolución especificada en el numeral 1, “Tasación de Terrenos”.
(fs. 108-147)
4) Ficha técnica Comunal correspondiente al Reavalúo 2022, del área homogénea
donde se encuentra el predio 3578-12 de la comuna de Lo Barnechea, cuyo código
es HAB058. (fs. 148)
5) Descripción de la zona J La Dehesa en la que se encuentra el predio 3578-12 de la
comuna de Lo Barnechea, extraída de la página web de la Municipalidad de Lo
Barnechea. (fs. 149-151)
DURANTE EL TÉRMINO PROBATORIO:
6) Print de pantalla extraído de las bases del Servicio de Impuestos en el que consta
que en el reavalúo del predio Rol N°3578-12 de la comuna de Lo Barnechea,
correspondiente a Resolución Exenta N°143 del año 2021, se aplicó al terreno el
coeficiente corrector 0,91 conforme se explicó en el evacúa traslado. Asimismo,
consta que la ficha técnica del bien corresponde al Área Homogénea HAB058. (fs.
168)
EN CUANTO AL FONDO.
SEXTO: Que, conforme a las alegaciones de las partes vertidas en sus escritos principales
y lo señalado en lo expositivo de este laudo, es posible para esta Judicatura concluir que la
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cuestión controvertida en el presente juicio recae primeramente en determinar si existió una
correcta aplicación o no de las tablas de clasificación del inmueble de marras o de una parte
del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades del terreno, debiendo dilucidar,
particularmente, si procede aplicar o no el Coeficiente Corrector por Superficie y los
Coeficientes Excepcionales alegados por la reclamante: por prohibición de edificar, por el
siniestro que sufrió el inmueble del año 2010 y por la mala calidad del terreno. Y, en subsidio
de lo anterior, determinar si existió o no un error de transcripción, copia o cálculo en el
reavalúo 2022 por haberse utilizado un Coeficiente Corrector utilizado de 0,91 a diferencia
del utilizado para tasar el terreno en el año 2018 que fue de 0,75.
SÉPTIMO: Que, de conformidad a los dichos de las partes y la prueba documental
producida, permiten a este Tribunal tener como hechos no discutidos de la causa por los
siguientes:
1.- Que el inmueble de marras se encuentra ubicado en Camino El Yunque N°14.398, Loteo
El Sol, Comuna de Lo Barnechea, Región Metropolitana Rol de Avalúo N°3578-12.
2.- Que el inmueble de autos posee una superficie de 4.011 m2, que es una superficie
mayor al rango determinado en el área homogénea de la cual pertenece (920-2.170m2).
2.- Que el inmueble de autos se encuentra ubicado en el Área Homogénea (“AH”)
HAB058, cuyo metro cuadrado se encuentra valorado en $298.794.- y considera un Rango
Superficie Predial de entre 920 y 2.170 m2. Que, además, dentro de esta AH, se encuentra
ubicado zona urbana J del Plan Regulador Comunal de Lo Barnechea.
3.- Que, en la Ficha de Área Homogénea, el SII ha indicado que esta AH está ubicada en
ZONA URBANA, con uso predominante HABITACIONAL, con categoría constructiva ALTA
y densificación BAJO.
4.- Que, desde el año 2018 hasta el Segundo Semestre de 2021 el avalúo fiscal de la
propiedad de marras era de $ 1.197.526.763.-, pero con el proceso de reavalúo general del
año 2022, el inmueble pasó a tener un avalúo fiscal de $ 1.754.000.058.-, lo que implicó un
aumento en el valor de $ 556.473.295.-, generándose un alza del avalúo de un 28%.
OCTAVO: Que, así las cosas, para resolución del conflicto de marras, cabe analizar la
normativa aplicable vigente en la materia. Que, en este sentido, la Ley 17.235 sobre
Impuesto Territorial, es el cuerpo legal que regula la confección de los roles de avalúo,
mediante las clasificaciones de bienes raíces, forma de tasar o modificar los avalúos, tasas,
fechas de cobro y exenciones, etc. que la misma ley citada establece.
Que, así mismo, resulta aplicable la Resolución Exenta N°143 del año 2021,
emitida por el Servicio de Impuesto Internos con fecha 30 de diciembre de 2021, que fijó
las instrucciones referidas al proceso de reavalúo de los Bienes Raíces de la Segunda Serie
no Agrícola, con vigencia 1 de enero de 2022. Que, en el Anexo 1 de esta resolución que
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contiene los Planos de Precios de Terrenos, se encuentran las denominadas Áreas
Homogéneas (AH), conteniendo para cada una de ellas 1) los valores de los terrenos
determinados para cada AH de las diferentes comunas del país, ajustados en su caso por
los coeficientes guía, y 2) una ficha descriptiva que contiene información de las
características consideradas en la determinación de su valor unitario de terreno, la que se
encuentra disponible para su consulta en la página web de este Servicio, a través del Portal
Reavalúo 2022. Que, en el Anexo N° 2 de esta misma Resolución, se indica la tasación de
terrenos, es decir, que los valores de los terrenos determinados para cada área homogénea
de las diferentes comunas del país deben ajustarse en su caso por los coeficientes guía y
que también deben ajustarse por un coeficiente corrector cuando las características del
mismo no dicen relación con la generalidad de los predios que se ubican en el área
homogénea en que se emplazan.
Que, finalmente, se debe tener presente el Plan Regulador Comunal de Lo
Barnechea (PRC-LB) y el Plan Regulador Metropolitano de Santiago (PRMS)
NOVENO: Que, en cuanto a la posibilidad que tienen los contribuyentes de reclamar en
esta sede de un avalúo de bien raíz, el artículo 149 del Código Tributario, señala que los
contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya
asignado a un bien raíz en la tasación general, las que solo podrán fundarse en algunas de
las siguientes causales:
1.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones.
2.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una
parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.
3.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras
costeadas por los particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la ley N° 11.575.
DÉCIMO: Que, como ya se ha señalado, el conflicto de marras dice relación con la causal
N°2 antes señalada, debiendo esta Judicatura determinar si procede o no aplicar los
Coeficientes Corrector y Excepcionales alegados por la reclamante; y, en subsidio, si
concurre en la especie la causal N° 3 de la norma legal antes transcrita.
UNDÉCIMO: Que, en relación a la causal N°2 el artículo 149 del Código Tributario invocada,
particularmente en cuanto al Coeficiente Corrector por Superficie de Terreno cuya
aplicación alega la reclamante, cabe consignar que, el acápite 2.2.1 del Anexo 2 de la
Resolución Exenta N°143 del año 2021, acompañado por la reclamada y rolante en folio
108 a 147 del expediente electrónico, señala expresamente que “Se aplica un CSP a los
predios cuya superficie de terreno supere el límite máximo de la superficie representativa
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para el AH en que se ubica el inmueble, establecida en los Planos de Precios de Terreno.
Este coeficiente se aplica de manera progresiva a la superficie del predio que excede
el límite máximo definido para cada tramo, para lo cual se consideran los tramos de
superficie y factores indicados en la tabla siguiente (…)”
RANGOS FACTOR DE AJUSTE
Superficie del bien raíz menor o igual al límite
superior del rango de superficie representativo
definido para el AH.
1,00
Superficie del bien raíz mayor al límite superior
del rango de superficie representativo definido
para el AH y menor o igual que diez veces el
rango máximo definido para el AH.
0,8
Superficie del bien raíz mayor a diez veces el
límite superior del rango de superficie
representativo definido para el AH y menor o
igual que veinte veces el rango máximo definidi
para el AH
0,7
Superficie del bien raíz mayor a veinte veces el
límite superior del rango de superficie
representativo definido para el AH y menor o
igual que treinta veces el rango máximo definido
para el AH.
0,6
Superficie del bien raíz mayor a treinta veces el
límite superior del rango de superficie
representativo definido para el AH y menor o
igual que cuarenta veces el rango máximo
definido para el AH.
0,5
Superficie del bien raíz mayor que cuarenta
veces el límite superior del rango de superficie
representativo definido para el AH.
0,4
Que, a continuación, el acápite en estudio refiere que el Coeficiente Superficie
Simple Progresiva (CSP) se determina dividiendo la suma de la superficie ajustada por la
superficie predial; y que para para determinar la superficie ajustada de un predio, se debe:
1. Distribuir la superficie del predio en cada uno de los rangos.
2. La superficie de cada rango, que no sobrepase la superficie del predio, se multiplica por
el factor de ajuste respectivo.
3. El resultado de cada multiplicación se suma, obteniendo la superficie ajustada.
DUODÉCIMO: Que, así las cosas, de conformidad a las instrucciones referidas en la
motivación precedente, el cálculo del Coeficiente Superficie Simple Progresiva (CSP)
aplicable en el caso del inmueble de marras, es el siguiente:
-Rango de Superficie del Área Homogénea HAB058: 920-2.170 m2
-Superficie inmueble de marras: 4.011 m2
-Diferencia de Superficie inmueble-AH: (4.011-2.170)= 1.841 m2
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-La superficie de cada rango, que no sobrepase la superficie del predio, se multiplica por el
factor de ajuste respectivo según tabla del numeral 2.2.1 del Anexo 2 de la Resolución
Exenta N°143 del año 2021:
(2.170 x 1,0) =2.170 m2 (1.841 x 0,8) =1.472
La superficie ajustada resulta de la suma de cada multiplicación:
2.170+1.472= 3.643
Coeficiente Superficie Simple Progresivo = Superficie ajustada / superficie predial
3.643 / 4.011= 0,91.
Que, por lo tanto, el Coeficiente Superficie Simple Progresiva (CSP) que procede aplicar al
inmueble de marras ubicado en Camino El Yunque N°14.398, Loteo El Sol, Comuna de Lo
Barnechea, Región Metropolitana, Rol de Avalúo N°3578-12, es de 0.91.
DÉCIMO TERCERO: Que, a fojas 168 del expediente electrónico rola documento
acompañado por la reclamada consistente en un print de pantalla extraído de las bases del
SII donde es posible constatar que en el reavalúo efectuado para el año 2022 del inmueble
de autos Rol N°3578-12 de la comuna de Lo Barnechea, se aplicó al Terreno el
Coeficiente Corrector de 0,91 lo que se condice con el cálculo efectuado en el
considerando anterior, conforme a las instrucciones contenidas en el Anexo 2 de la
Resolución N° 143 del año 2021.
DÉCIMO CUARTO: Que, conforme a lo señalado en las motivaciones precedentes,
especialmente el Anexo N° 2 de la Resolución N° 143 del año 2021 y el documento que
detalla el reavalúo de la propiedad de marras rolante en folio 168 del expediente electrónico,
permiten a este Sentenciador concluir que, en virtud del principio lógico de Razón
Suficiente, ha quedado acreditado en autos que la mayor superficie del inmueble de autos,
en relación al rango establecido para el AH en que se encuentra ubicado, sí estaba
considerada en el reavalúo efectuado para el año 2022, mediante la correcta aplicación del
Coeficiente Corrector por Superficie de Terreno, razón por la cual la primera alegación de
la reclamante habrá de ser desestimada.
DÉCIMO QUINTO: Que, a mayor abundamiento cabe hacer presente que tanto el reclamo
como el Informe Técnico acompañado en autos por la reclamante, evacuado por doña
Marcela Maturana Donoso, Arquitecta y perito judicial, rolante a fs. 196-382 del expediente
electrónico, son claros en señalar que el Coeficiente Corrector que dice relación con la
mayor superficie del Terreno del inmueble de autos, es el único que se aplicó para efectos
de determinar el avalúo fiscal del inmueble de marras para el año 2022.
DÉCIMO SEXTO: Que, en relación a la segunda alegación de la actora, cabe recordar que
ella consiste en que respecto del predio de autos procede aplicar el Coeficiente
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Excepcional por Prohibición de Edificar. Explica que, si bien conforme a la tabla del 2.4
del Anexo 2, éste CE debería ser de 0,10 por quedar el predio en el rango de “Más del 75%”
debido a que el Instrumento de Planificación Territorial PRMS prohíbe la construcción en el
85% de la extensión predial, solicita que se fije un coeficiente corrector excepcional por esta
causal de 0,50, en consideración que a los inmuebles del Área Homogénea ya les afecta
ya la restricción de construir un 35% de la extensión predial y que en el caso de la propiedad
objeto del reclamo la restricción en referencia se incrementa debido a la fuerte pendiente
que presenta una parte del predio que, como vimos, aumenta el promedio y hace aplicable
el Art. 3.3.2.2. del PRMS y en virtud de las facultades que entrega la tabla 2.4 de establecer
un coeficiente corrector excepcional.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto a esta materia, la Resolución N° 143 del año 2021,
señala en su Anexo N°2 de Tasación de Terrenos, específicamente en el apartado 2.4
“Coeficiente Excepcional (CE)”, lo siguiente:
“Si un determinado bien raíz presenta una minusvalía o plusvalía debidamente respaldada
por los medios de prueba que demuestren objetivamente la condición de menor o mayor
valor del inmueble, como asimismo la situación o el factor que origina esta pérdida o
ganancia de valor, producto de características particulares o de alguna situación especial
que lo afecte, por causas no imputables al propietario, se podrá aplicar un coeficiente
excepcional que recoja esta variación, siempre y cuando la situación o característica que
genera la diferencia de valor no se encuentre considerada en la determinación del valor del
terreno establecido para el AH en la cual se emplaza, ni se encuentre indicada en su ficha
descriptiva correspondiente. (…)”
Que, en el mismo apartado luego del párrafo anterior, se encuentra un recuadro que
describe una serie de causales que inciden en el menor o mayor valor del inmueble y junto
a cada una el porcentaje de afectación de la superficie de terreno del predio y luego el
coeficiente corrector que corresponde aplicar. Que, entre las causales que señala el
recuadro mencionado, se encuentra la alegada por la reclamante, esto es, Predio con
prohibición de edificar, establecida en el respectivo Instrumento de Planificación Territorial
(IPT), donde el CE varía según el porcentaje de afectación.
DÉCIMO OCTAVO: Que, de acuerdo a lo recién señalado, conforme a lo establecido
apartado 2.4 del Anexo 2, recién transcrito, para que sea procedente aplicar un coeficiente
excepcional que recoja una variación en el valor del inmueble de aquellas descritas en el
recuadro contenido en el apartado aludido, se exige previamente la concurrencia
copulativa de dos requisitos:
1. Que dicha minusvalía o plusvalía esté debidamente respaldada por medios de
prueba que acrediten la condición de menor o mayor valor del inmueble, como
asimismo la situación o el factor que origina esta pérdida o ganancia de valor,
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producto de características particulares o de alguna situación especial que lo afecte,
por causas no imputables al propietario.
2. Que la situación o característica que genera la diferencia de valor no se encuentre
considerada en la determinación del valor del terreno establecido para el AH en la
cual se emplaza, ni se encuentre indicada en su ficha descriptiva correspondiente.
Que, este último requisito es reiterado en las “Consideraciones para la aplicación del
coeficiente excepcional” donde se reitera que: “Se podrá aplicar un coeficiente excepcional
que recoja esta variación, siempre y cuando la situación o característica que genera la
diferencia de valor no se encuentre considerada en la determinación del valor de terreno
establecido para el AH en la cual se emplaza, ni se encuentre indicada en su ficha
descriptiva correspondiente”.
DÉCIMO NOVENO: Que, analizando la prueba rendida en autos sobre la alegación en
comento, cabe mencionar que la Ficha Técnica Comunal del AH HAB058 correspondiente
al Reavalúo 2022 -acompañada por el SII rolante a fs. 148 del expediente electrónico-,
describe como Condiciones Particulares del Área Homogénea la existencia de predios de
forma y topografía irregular, describiéndose dentro de sus observaciones “topografía mixta
lomajes suaves, presencia de quebradas, esteros y pendientes mayores”. Que, en relación
con lo anterior, cabe destacar respecto a estas características, que la misma Ficha señala
expresamente que “Las condiciones particulares del AH señaladas, se encuentran
consideradas en el valor unitario de terreno definido para los predios del área”.
VIGÉSIMO: Que, en este orden de ideas, consta del documento rolante a fs. 149-151 del
expediente virtual, acompañado por el SII, que en el Plan Regulador Comunal respecto de
la Descripción de la zona J La Dehesa, se señala dentro de las condiciones de subdivisión
y edificación, un coeficiente de ocupación de suelo máximo de 0,35.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, asimismo, es posible constatar en la página 4 del Certificado
de Informaciones Previas 486/2022, emitido respecto del predio sub lite con fecha 21 de
abril de 2022, rolante en folio 273-278 del expediente electrónico y acompañado por la
reclamante como Anexo 1 del informe Técnico emitido por la arquitecta doña Marcela
Maturana Donoso, que dentro de las “Condiciones de Subdivisión y Edificación”, se señala
un porcentaje de ocupación de suelo del 35%.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por otra parte, la prueba rendida por la reclamante
particularmente el Informe Técnico y sus Anexos acompañado en autos por la reclamante
a fs. 196-382 del expediente electrónico, individualizada en el numeral 6 de la motivación
cuarta de esta sentencia, permiten a este Sentenciador tener por establecido en autos que
el predio de marras presenta una pendiente promedio de 29%, lo que conforme al artículo
3.3.2.2. del Plan Regulador Metropolitano de Santiago rolante a fs. 436-643 del expediente
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virtual, significa que el bien raíz de autos tiene un porcentaje Máximo de Ocupación de
Suelo de 15%.
Que, en este sentido, cabe destacar que la misma Ficha Técnica del Área
Homogénea (AH) HAB58 donde se emplaza el inmueble de autos, acompañada por el SII
y rolante a fs. 148 del expediente electrónico, alude dentro de las observaciones a las
restricciones constatadas, al “ART. 3.3.2 AL 3.3.2.5 TERRENO EN PENDIENTE DEL
PRMS DE SANTIAGO”, dentro de los cuales encontramos el artículo 3.3.2.2. referido en el
párrafo anterior.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, así las cosas y en virtud de lo razonado en los considerandos
precedentes, y las pruebas referidas, es posible para este Sentenciador tener por
establecido en autos, en virtud del principio lógico de Razón Suficiente, que el porcentaje
de ocupación de suelo considerado en el valor unitario de terreno definido para los predios
del AH HAB58 (35%), no recoge de forma adecuada y no se condice con el porcentaje de
ocupación de suelo que tiene el predio de marras, que asciende a un 15%, conforme se ha
acreditado en autos.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en este contexto, habiéndose establecido que el porcentaje de
ocupación considerado en el valor unitario de terreno para los predios del AH HAB58 es
superior en un 20% al porcentaje de ocupación acreditado para el predio de autos, y de
conformidad a la facultad establecida en el numeral 2.4 del Anexo de 2 de la Resolución N°
143 de 2021 que permite la asimilación de Coeficientes Excepcionales Equivalentes, se dirá
que, la pretensión de la parte reclamante en orden a que procede aplicar respecto del valor
determinado para el terreno del inmueble de marras un Coeficiente Excepcional por
Prohibición de Edificar de 0,50 habrá de ser acogida, toda vez que, la prueba referida
anteriormente cumple con dar razón suficiente para tener por establecido en el presente
juicio que el porcentaje de ocupación de suelo -y la consecuente prohibición de edificar-
que genera una minusvalía en el inmueble de autos no está considerada en su totalidad en
la determinación del valor del terreno, por lo que procede aplicar un coeficiente excepcional
que subsane ese 20% de ocupación de suelo menos, que no está contemplado en el avalúo
del terreno.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, la tercera pretensión en que la reclamante sostiene la causal
N° 2 del artículo 149 del Código Tributario, consiste en la aplicación del Coeficiente
Excepcional de 0,7 por predio afecto a siniestro o catástrofe, que la actora funda en
la inestabilidad del suelo que evidencian tanto el desprendimiento de material que ocurrió
en septiembre de 2020 como los daños que sufrió la vivienda tras el terremoto del año
2010 que dieron origen a importantes y costosas reparaciones, a todo lo cual se suma la
“mala calidad” del suelo natural del terreno.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, el recuadro contenido en el numeral 2.4 del Anexo 2 de la
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Resolución impugnada, contempla la aplicación de este Coeficiente Excepcional de la
siguiente manera: “Predio afecto a siniestro o catástrofe (Circulares SII N°34 de 2017 y
N°29 de 2010): Para casos afectados gravemente por catástrofe o siniestro, que afecten
notoriamente su aprovechamiento, y mientras permanezcan dichos daños. En estos
casos, el porcentaje de rebaja al avalúo del terreno será proporcional a la superficie del
terreno efectivamente dañada, con un máximo de 90%”. En el mismo recuadro se señala
que el CE puede ser de 0,10 a 0,99 dependiendo del porcentaje de afectación del terreno
en cuanto al detrimento.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, la descripción del Coeficiente Excepcional en estudio
menciona la Circular N°34 de 2017 del SII, la que señala primeramente que “Los artículos
10, letra e) y 11, letra b), de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, facultan al Servicio
de Impuestos Internos para modificar los avalúos o contribuciones de bienes raíces
agrícolas y no agrícolas en caso de ocurrencia de siniestros u otros factores que
disminuyan considerablemente el valor de los mismos, por causas no imputables al
propietario u ocupante,(…)”
Que, a continuación señala la Circular que “Por su parte, la Ley N° 16.282, que fija
disposiciones permanentes para casos de sismos o catástrofes, en su artículo 1° establece
que de producirse en el país un sismo o catástrofe que provoque daños de consideración
en las personas o en los bienes, el Presidente de la República dictará un decreto supremo
fundado, señalando las comunas, localidades o sectores geográficos determinados de las
mismas que hayan sido afectados, declarándolas como “Zonas Afectadas” (Decreto de
Zona de Catástrofe).
En virtud de lo señalado, los contribuyentes cuyas propiedades se encuentren en una zona
declarada de catástrofe, y que con ocasión del siniestro que motivó tal declaración hayan
disminuido considerablemente de valor, podrán solicitar al Servicio de Impuestos Internos
la modificación del avalúo del bien raíz, cumpliendo con los requisitos y procedimiento que
se detalla a continuación, por medio de la “Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes
Raíces”.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, atendido lo señalado en la Circular N°34 de 2017 del SII,
mencionada en la descripción del Coeficiente Excepcional de predio afecto a siniestro o
catástrofe, para que proceda la modificación de avalúo del inmueble afectado, el
contribuyente deberá solicitar al Servicio de Impuestos Internos la modificación del avalúo
del bien raíz, debiendo acompañar todos los antecedentes que den cuenta los daños
sufridos en la propiedad, más el Decreto Supremo dictado por el Presidente de la República
que señale las comunas que han sido afectadas, las cuales se declararán como “zonas
afectadas”.
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Que, así las cosas, cabe mencionar que, revisado el expediente, es posible concluir
que no consta en autos antecedente ni medio probatorio alguno que dé cuenta de una
solicitud efectuada por el contribuyente al SII en el sentido que se viene comentando, ni de
la existencia de algún Decreto Supremo dictado por el Presidente de la República que
señale “zonas afectadas” que se encontrare vigente a la fecha del reavalúo que se impugna,
razón por la cual la procedencia del Coeficiente Excepcional de 0,7 por predio afecto a
siniestro o catástrofe alegada por el contribuyente habrá de ser rechazada en todas sus
partes.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, en este orden de ideas, cabe agregar que no resulta
procedente asimilar las condiciones geomorfológicas del suelo al Coeficiente Excepcional
de predio afecto a siniestro o catástrofe, puesto que éste constituye un CE de carácter
específico cuya aplicación depende de la ocurrencia de fenómenos determinados, que dan
lugar además a la dictación de un Decreto Supremo por la calamidad producida, que
permita adoptar medidas extraordinarias para enfrentar la emergencia y la futura
reconstrucción de las zonas afectadas.
Que, adicionalmente, cabe recordar que la aplicación de los Coeficientes
Excepcionales del punto 2.4 del nexo 2 de la Resolución N° 143 de 2021, exige como
presupuesto de aplicación que la característica que genera la minusvalía en el inmueble no
esté considerada en la determinación del valor del terreno establecido para el AH en la cual
se emplaza, ni se encuentre indicada en su ficha descriptiva correspondiente, situación que
no ocurre en la especie, toda vez que es posible constatar en la Ficha Técnica del AH
HAB058 correspondiente al Reavalúo 2022, acompañada por el SII y rolante a fs. 148 del
expediente electrónico, que menciona como Condiciones Particulares del Área Homogénea
la existencia de predios de forma y de topografía irregular, describiéndose dentro de sus
observaciones “topografía mixta lomajes suaves, presencia de quebradas, esteros y
pendientes mayores”; señalando expresamente la misma ficha que “Las condiciones
particulares del AH señaladas, se encuentran consideradas en el valor unitario de terreno
definido para los predios del área”. Que, así las cosas, por encontrarse ya recogidas estas
características para la determinación del avalúo del inmueble sub lite, es que es dable
concluir que no procede en la especie la aplicación algún coeficiente excepcional referido
a las condiciones geomorfológicas del suelo del bien raíz de marras.
Que, a mayor abundamiento, la ficha señala como restricciones existentes en el AH
HAB58 que los inmuebles que se encuentran ella, como el de autos, pueden estar afectos
a expropiación, ser declarado de utilidad pública, zona de equipamiento, zona de riesgo y
otros, señalando como observaciones las siguientes “APERTURA T29 O AVENIDA PASEO
PIE ANDINO, L12 CAMINO NIDO DE ÁGUILAS Y T22 O AVDA. JOSÉ ALCALDE DÉLANO,
RESTRICCIONES QUEBRADA EL GABINO, LA RUCIA (QUEBRADA LA LAGUNA) Y
TRANQUE LA POZA. ART. 3.3.2 AL 3.3.2.5 TERRENO EN PENDIENTE DEL PRMS DE
SANTIAGO.”
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TRIGÉSIMO: Que, a estas aturas cabe recordar que, sin perjuicio de lo ya señalado, en las
páginas 11 y 12 del escrito de reclamo la reclamante argumenta que, siendo aplicables
respecto del inmueble de marras dos Coeficientes Excepcionales -prohibición de edificar
de 0,1 y predio afecto a siniestro o catástrofe 0,7- y como, conforme al mismo numeral 2.4
del Anexo 2 no es posible aplicar dos CE copulativamente, sino que se debe considerar el
menor coeficiente, esto es, 0,1 como factor de corrección para efectos de calcular el avalúo
fiscal del terreno, el que por tanto queda en $199.818.196.- conforme al cálculo contenido
en las páginas referidas del reclamo. Que, de acuerdo a lo señalado en los considerandos
que antecedentes, esta pretensión habrá de ser rechazada en todas sus partes, puesto
que, como se ha venido razonando, ha quedado establecido en el juicio que no es aplicable
respecto del inmueble de marras el Coeficiente Corrector Excepcional de predio afecto a
siniestro o catástrofe, y que el CCE por Prohibición de Edificar de 0,50 es el aplicable en la
especie, conforme a lo razonado en la motivación vigésimo tercera y vigésimo cuarta de
esta sentencia.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto a la pretensión efectuada en subsidio por la
reclamante, por haber incurrido el SII en la causal de reclamación N° 3 del artículo 149 del
Código Tributario, por existir un error de transcripción, copia o cálculo del reavalúo del
inmueble de marras, la que funda en que el criterio válido para tasar el terreno en el año
2018 que fie de un 0,75, no se aplicó en el proceso de reavalúo 2022 ya que el Coeficiente
Corrector utilizado fue de 0,91, se dirá que habrá de ser rechazada, toda vez que los
argumentos fácticos en que la actora funda la causal alegada no constituyen causa legal
de la misma.
Que, a mayor abundamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley
N°17.235 sobre Impuesto Territorial, el legislador faculta al SII para que éste cada 4 años
realice una nueva reavaluación, por lo que los planos de precio del terreno donde se
encuentran las denominadas “áreas homogéneas”, que corresponden a polígonos
conformados por predios con características comunes tales como ubicación, uso del suelo,
infraestructura vial, categoría de las edificaciones, accesibilidad, equipamiento y
densificación, son distintas en cada reavaluación. Que, lo anterior implica necesariamente
que los criterios utilizados en los distintos procesos de reavalúo son diferentes y están
definidos por la Resolución que el mismo SII dicta cada 4 años para estos efectos, razón
por la cual el coeficiente corrector del terreno aplicado para un proceso no necesariamente
tendrá el mismo método de cálculo en otro, como ocurre en la especie al comparar el CC
aplicado para el año 2018 y el año 2022, lo que se explica además en que no solo varía el
cálculo aplicado sino también el rango de metros cuadrados del AH donde se encuentra la
propiedad de marras, por lo que no procede hacer valer un cálculo utilizado en otro proceso
de avalúo distinto al impugnado.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en virtud de lo razonado en los considerandos precedentes
y la prueba rendida en autos apreciada conforme a las reglas de la sana crítica,
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particularmente el principio lógico de razón suficiente y las máximas de la experiencia, y
constatado así que no resultaba equitativo que la alta restricción para construir dada por la
pendiente promedio del inmueble sub judice, no sea considerada para efectos de la
determinación del avalúo, máxime si es un hecho pacífico de la causa que el nuevo proceso
de reavalúo significó un aumento de un 28% en comparación con el proceso
inmediatamente anterior, este Tribunal ha logrado convicción acerca de que la reclamante
ha logrado acreditar que el SII ha incurrido en la causal N°2 del artículo 149 del Código
Tributario, esto es, la aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien
gravado de autos, sólo en lo que dice relación con el porcentaje de ocupación de suelo
considerado en la determinación del valor unitario del terreno para los predios del AH
HAB58, debiendo por tanto ajustarse el avalúo del terreno determinado para el inmueble de
autos aplicando el Coeficiente Excepcional de 0,50 por Prohibición de Edificar, en los
términos ya descritos en la motivación Vigésimo Cuarta de esta sentencia. Que, en
consecuencia, se rechazará la aplicación de los demás Coeficientes Correctores y
Excepcionales alegados en el reclamo de autos y las alegaciones en que la reclamante
funda la causal N° 3 del artículo 149 del Código Tributario.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que en nada alteran lo razonado, las demás probanzas rendidas
en este juicio.
Por tanto, en virtud de lo establecido en los artículos 148 y 149 siguientes del Código
Tributario; Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial; Resolución N° 143 de 30 de diciembre
de 2021 y sus Anexos; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás
normas legales pertinentes;
SE RESUELVE:
I. HA LUGAR EN PARTE al reclamo rolante a fojas 01 del expediente electrónico
interpuesto por don Winston Montes Vergara, en representación de don César
Marcos Cafatti Jamarne, doña Candice Lee Mac-Niven Carlsson, doña Bessy Ann
Carlsson Ferrand, y de don Christian Thomas Mac-Niven Carlsson, todos ya
individualizados, en contra del nuevo avalúo asignado al inmueble ubicado en
Camino El Yunque N°14.398, Loteo El Sol, Comuna de Lo Barnechea, Región
Metropolitana, Rol de Avalúo N°3578-12, en el proceso de tasación general llevado
a cabo por el Servicio de Impuestos Internos, que entró en vigencia en enero de
2022. En consecuencia:
II. Se acoge la aplicación del Coeficiente Excepcional de 0,50 por Prohibición de
Edificar, debiendo modificarse el avalúo determinado para el bien raíz de autos, en
los términos desarrollados en el considerando Vigésimo Cuarto de esta sentencia.
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III. Se rechaza la aplicación del Coeficiente Corrector por Superficie del Terreno y los
demás Coeficientes Excepcionales alegados por la reclamante en su escrito de
reclamo.
IV. Se rechaza la alegación subsidiaria interpuesta por la reclamante, que funda en la
causal de reclamación N°3 del artículo 149 del Código Tributario.
V. No se condena en costas al Servicio de Impuestos Internos, por estimar que ha
tenido motivo plausible para litigar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución por carta certificada al reclamante y por la publicación
de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la reclamada. Dese aviso a los
correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2023-11-07T14:54:10-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.