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Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT AB-15-00004-2023 · 7 de noviembre de 2023

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
AB-15-00004-2023
RUC
23-9-0000029-1
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “CAFATTI JAMARNE y otros con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL SANTIAGO ORIENTE” RIT: AB-15-00004-2023 RUC: 23-9-0000029-1 CUANTÍA: S/C Santiago, siete de noviembre de dos mil veintitrés VISTOS: Que a fojas 01 comparece don Winston Montes Vergara, abogado, Rut 6.583.045- 0, en representación de César Marcos Cafatti Jamarne, chileno, médico cirujano, Rut N° 6.552.713-8, doña Candice Lee Mac-Niven Carlsson, chilena, ingeniera comercial, Rut N° 10.328.032-0, ambos domiciliados en Camino del Yunque N° 14.398, Lo Barnechea, de doña Bessy Ann Carlsson Ferrand, chilena, dueña de casa, Rut N° 5.319.361-7, y don Christian Thomas Mac-Niven Carlsson, chileno, licenciado en filosofía, Rut N° 10.328.955-6, ambos con domicilio en Camino del Ayuntamiento N° 2.052, Lo Barnechea, deduciendo reclamo en contra del nuevo avalúo asignado al inmueble de propiedad de sus representados, ubicado en Camino El Yunque N°14.398, Loteo El Sol, Comuna de Lo Barnechea, Región Metropolitana Rol de Avalúo N°3578-12, en el proceso de tasación general llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos, que entró en vigencia en enero de 2022, fundado en los antecedentes de hecho y de derecho que expone en su escrito de reclamo y que se desarrollan a continuación. I. FASE DE DISCUSIÓN. A. Reclamo. El reclamante señala que el inmueble individualizado de propiedad de sus representados, se encuentra afecta al pago del Impuesto Territorial, para cuya aplicación se le asignó como destino habitacional y corresponde a la serie no agrícola. Agrega que para el avalúo fiscal del inmueble para el Segundo Semestre de 2021 era de $1.197.526.763.-, pero con el proceso de reavalúo general año 2022, el inmueble pasó a tener un avalúo fiscal de $1.754.000.058.-, lo que implicó un aumento en el valor de $556.473.295.-, generándose un alza del avalúo de un 28%, lo que no se condice con las reales características del inmueble. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 07-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 33fd76bb29a344df9790ba89297d977c Timbre Electrónico 2 Destaca que, el inmueble de autos posee una superficie de 4.011 m2 y se encuentra ubicado en el Área Homogénea (“AH”) HAB058, cuyo metro cuadrado se encuentra valorado en $298.794.- y considera un Rango Superficie Predial de entre 920 y 2.170 m2. Añade que, en la Ficha de Área Homogénea, el SII ha indicado que esta AH está ubicada en ZONA URBANA, con uso predominante HABITACIONAL, con categoría constructiva ALTA y densificación BAJO. Funda su reclamo en la CAUSAL N° 2 del artículo 149 del Código Tributario, esto es, la aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades del terreno. Argumenta lo anterior, aludiendo a las razones que se resumen a continuación: - El valor que impone el SII en el AH HAB058 no se condice con el de la propiedad de autos, puesto que el AH mencionada contempla como rango de superficie de 900 a 2.170m2, mientras que la propiedad del contribuyente tiene una superficie de 4.011 m2, es decir, muy superior al rango del AH mencionada. Desarrolla al respecto que, los valores de venta de predios de destino habitacional del AH comentada, son inversamente proporcionales al tamaño de los mismos. Refiere que, conforme al Anexo 1 de la Resolución 128/ 2017, la única forma de subsanar este error o, en su caso, esta excepcionalidad, es la aplicación de los Coeficientes Correctores detallados en tablas del Anexo 2 para Tasación de Terrenos. Afirma que, para una gestión inmobiliaria de ese tipo de valor del terreno es una variable de una ecuación que debe considerar otros costos como el de urbanización, el de gestión inmobiliaria, el de construcción de contenciones para habilitar accesos y suelo en zonas de pendiente, etc., para dar viabilidad a un proyecto inmobiliario de densificación en esta propiedad, se castiga bastante el valor unitario de metro cuadrado si se considera que ella no se puede subdividir en muchos predios con superficie mínima, ni se pueden construir muchas unidades vendibles por la baja densidad y constructibilidad permitida. Agrega que, en ese sentido, el valor de terrenos eriazos inscritos el año 2020 de 900 m2 no superan los UF 5,5. Concluye de lo señalado, que en el caso de marras no se adoptaron estos criterios para escoger los coeficientes. - Por su parte, respecto de la Ficha Técnica del Área Homogénea, señala que el área homogénea HA058 tiene topografía irregular y como restricciones, la descripción de dicha ficha señala “Quebrada El Gabino y la aplicación del Art.3.3.2 al 3.3.2.5 sobre terrenos en pendiente del PRMS de Santiago”. No obstante, expone que, en atención a dichas características del terreno y en virtud de la tabla Instrumento de Planificación Territorial Metropolitana – en adelante IPT- “en rangos de pendiente promedio 29% autoriza una ocupación predial del 15% del terreno, que corresponde a solo 602 mt2 del lote 4.011 m2.” Por tanto, agrega, “Considerando que la pendiente promedio es un dato oficial y es similar a la obtenida en la fórmula, debiera atenderse tal importante dato y someterlo al criterio que Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 07-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 33fd76bb29a344df9790ba89297d977c Timbre Electrónico 3 establece la ficha técnica del Área Homogénea, aplicando lo que indica el Art. 3.3.2.2. del PRMS1: “Los proyectos de edificación que se emplacen en terrenos que presenten pendientes promedio superiores al 10%, resultantes o no de subdivisiones o loteos, deberán cumplir con el siguiente porcentaje máximo de ocupación de suelo”. - La condición geomorfológica de la zona de emplazamiento no se detalla en la ficha técnica, pues no considera la composición química del terreno, que obliga a sus representados a destinar permanentemente un margen de inversión tendiente a subsanar los desequilibrios que la naturaleza del lugar impone. Concluye que, en virtud de lo señalado y conforme a la Resolución Exenta N°143 de 30.12.2021, se deben aplicar los siguientes coeficientes correctores al momento de la tasación del terreno: a. Coeficiente Corrector por Superficie de 0,8, teniendo en cuenta que el terreno de 4.011 m2 es superior a los 2.170m2 que se establecen como área máxima en el AH HAB058. b. Coeficiente Corrector Excepcional por Prohibición de Edificar, el que conforme a la tabla del Anexo 2 debería ser de 0,10 ya que el Instrumento de Planificación Territorial PRMS prohíbe la construcción en el 85% de la extensión predial, quedando el predio en el rango de “Más del 75%”. Agrega que, sin embargo, considerando que a los inmuebles del Área Homogénea les afecta ya la restricción de construir un 35% de la extensión predial, y que en el caso de la propiedad objeto de esta presentación la restricción en referencia se incrementa debido a la fuerte pendiente que presenta una parte del predio que, como vimos, aumenta el promedio y hace aplicable el Art. 3.3.2.2. del PRMS y en virtud de las facultades que entrega la tabla 2.4 de establecer un coeficiente corrector excepcional, su parte considera que debiera fijarse un COEFICIENTE CORRECTOR EXCEPCIONAL de 0,50. c. c.1. Coeficiente Corrector Excepcional de 0,3 por predio afecto a siniestro o catástrofe (terreno o suelo que presenta daño grave que disminuye notoriamente su aprovechamiento según Circular N°24 de 2017 emitida por el Servicio de Impuestos Internos). c.2. Coeficiente de suelo de 0,7%, señala que, cuando la minusvalía o plusvalía objetivamente acreditada no corresponda a las causales definidas en el Anexo, se podrá asimilar a un Coeficiente equivalente. Por tanto, señala que el coeficiente que se puede considerar se asocia al anterior ítem, pues igualmente repercute en la restricción de ocupación que provoca la inestabilidad del suelo. Advierte que, el modo de cálculo del COEFICIENTE DE TERRENO consiste en multiplicar los coeficientes correctores por Superficie y Frente-Fondo, se compara con el Coeficiente Corrector Excepcional, que pudiera registrar el terreno, aplicándose el menor Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 07-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 33fd76bb29a344df9790ba89297d977c Timbre Electrónico 4 de ellos. En este caso, como el Coeficiente Corrector Excepcional menor es 0,10, según la reclamante, el avalúo fiscal del terreno queda en $199.818.196.- En subsidio, alega la CAUSAL 149 N°3 del Código Tributario, por existir un error de transcripción, copia o cálculo, toda vez que, el criterio válido para tasar el terreno en el año 2018, no se aplicó en el presente proceso (2022) ya que el Coeficiente Corrector utilizado es de 0,91 en circunstancias que en el avalúo del año 2018 fue de 0,75. Apunta que la aplicación de este Coeficiente Corrector resulta de aplicar el criterio establecido en ANEXO 2 R.E. N°143 / 2021, que ajusta el exceso de superficie que posee la propiedad en relación a la superficie máxima de 2.170 m2 del rango de superficies que considera el Área Homogénea HAB058, a la que pertenece la propiedad. Desarrolla que, en efecto, si se aplicara el factor de 0.75 como en el año 2018, entonces debiera haberse fijado como avalúo del terreno, un valor de m2 corregido de $224.096.-y no los $285.769.- que se obtiene al dividir el monto de tasación de $1.146.219.940.- por la superficie predial, considerando de base el valor de metro cuadrado del AH HAB058 de $298.794.- m2 Agrega que, adicionalmente, ese valor unitario erróneo de m2 tampoco corresponde al valor base corregido con coeficiente 0.91 que registra la ficha de tasación de 2022, ya que con él resultaría un valor unitario de $271.903.- y no de $ 285.769.- Este factor de ajuste por superficie, es decir, que considera la situación de mayor superficie de un terreno respecto a la muestra a la que se ha fijado un determinado valor unitario, es el único corrector aplicado en el cálculo de Avalúo Fiscal vigente de la propiedad de mis representados. Ello a pesar de que el Servicio de Impuestos Internos informó que se había aplicado un factor de 0,75, lo que dista de la realidad, puesto que, de haberse aplicado el valor base del AH corregido en 0.75 se habría obtenido un valor de terreno de $898.847.051.-, que es 247 millones y fracción inferior al monto de tasación fiscal que se informó al contribuyente. De lo señalado, la parte reclamante concluye lo siguiente: 1.- El valor de terreno de la propiedad ubicada en Camino del Yunque N°14.398, Lo Barnechea con Rol de Avalúo N°3578-12 tiene actualmente un Avalúo Fiscal resultante del proceso de Reavalúo Año 2022 de $1.754.000.008.- que se compone de un valor de terreno de $ 1.146.219.940.- y de construcciones de $ 607.780.068. 2.- Que aplicados los coeficientes de corrección que indica la Resolución Exenta SII N°143/2021 y sus anexos 1 y 2 se ha determinado que considerando las excepcionales características de la propiedad analizada el valor de terreno debiera rebajarse aplicando un COEFICIENTE DE CORRECCION FINAL DE 0,1 al valor unitario de metro cuadrado del Área Homogénea HAB058 al que pertenece el inmueble analizado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 07-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 33fd76bb29a344df9790ba89297d977c Timbre Electrónico 5 3.- Que aplicando el factor de corrección 0.1 al valor unitario de metro cuadrado del AH HAB058 que es de $298.794.- queda rebajado a $29.872.- que equivale a UF 0,96 en valor de UF =30.996,07 del 1 de enero de 2022. 4.- Que al aplicar tal valor unitario a los 4.011 m2 de terreno, resulta un avalúo fiscal del terreno de $119.818.196.- 5.- Así las cosas, y según se ha indicado en los párrafos precedentes, el SII ha cometido un error en la aplicación de las tablas contenidas en el anexo N° 2 de la Resolución Exenta N° 143/2021 aplicables al inmueble además de errores de cálculos, configurándose de esta manera las causales indicadas en el artículo 149 Número 2 del Código Tributario. Infiere que, en virtud de lo indicado con anterioridad, corresponde que el Tribunal corrija esta situación, modificando el avalúo fiscal de la propiedad al valor de $119.818.196.- o al que se logre acreditar en la presente instancia. 6.- En subsidio, como se indicara en el cuerpo de este escrito, el Coeficiente corrector de 0.75 que se reconoció como criterio válido para tasar el terreno en el año 2018, no se aplicó en el presente proceso ya que el Coeficiente Corrector utilizado es de 0,91, configurándose de esta manera la causal indicada en el artículo 149 Número 3 del Código Tributario, situación que se solicita SS. corregir, modificando el avalúo fiscal de la propiedad al valor de $524.042.031.- o al que se logre acreditar en la presente instancia. Solicita que, por tanto, en el mérito de lo expuesto y en conformidad a los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, sírvase tener por interpuesto en tiempo y forma Reclamo Tributario en contra del Avalúo del bien raíz Rol N° 3578-12, de la comuna de Lo Barnechea, determinado por el SII en el proceso de reavalúo general año 2022, modificándose el avalúo asignado al bien raíz, conforme a los argumentos de hecho y de derecho descritos en el cuerpo de su escrito. B. Contestación del Reclamo. A fojas 90 a 104 del expediente electrónico, el Servicio de Impuestos Internos evacua el traslado conferido respecto del reclamo interpuesto a fojas 01, solicitando su rechazo en todas sus partes, con costas, por las razones de hecho y de derecho que se desarrollan a continuación: 1. La determinación del avalúo para el año 2022 de la propiedad de marras, se efectuó de conformidad a la normativa vigente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, determinándose que, a contar del 01 de enero de 2022, el nuevo avalúo fiscal de la propiedad ascendería a la suma total de $ 1.754.000.008.- al primer semestre del año 2022. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 07-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 33fd76bb29a344df9790ba89297d977c Timbre Electrónico 6 2. Respecto a la primera alegación del contribuyente, esto es, que el SII no consideró en el Coeficiente Superficie el factor de ajuste correspondiente a 0,8 por tener el inmueble de autos una superficie mayor al rango determinado en el área homogénea a la que pertenece (920-2.170 m2), afirma que debe ser rechazada, por cuanto sí se consideró un ajuste por el exceso de rango de superficie, aplicándose el coeficiente de manera progresiva a la superficie del predio que excede el límite máximo definido por cada tramo, conforme a lo señalado en el numeral 2 del Anexo 2 de la Resolución reclamada, de la forma que se señala a continuación: Rango de Superficie del Área Homogénea HAB058: 920-2.170 m2 Superficie del Rol de Avalúo 3875-12 de la comuna de Lo Barnechea: 4.011 m2 Diferencia de Superficie: (4.011-2.170) =1.841 m2 La superficie de cada rango, que no sobrepase la superficie del predio, se multiplica por el factor de ajuste respectivo: (2.170x1,0) =2.170 m2 (1.841x0,82) =1.472 El resultado de cada multiplicación se suma, obteniendo así la superficie ajustada: 2.170+1.472=3.643 Coeficiente Superficie Simple Progresivo = Superficie ajustada / superficie predial: 3.643/4.011=0,91. Concluye que, el coeficiente de superficie aplicada al terreno se condice con lo señalado en la Resolución reclamada, toda vez que se consideró el factor de ajuste relativo a los m2 de la propiedad con relación al rango de m2 determinado por el área homogénea; cálculo que está a disposición de los contribuyentes en la página del Servicio de Impuestos Internos y que el mismo contribuyente -en la página 9 del reclamo tributario- señala expresamente que “este coeficiente es el único que está aplicado en el cálculo del avalúo fiscal de la propiedad en Reavalúo 2022”, por lo que su primera alegación resulta confusa. 3. La segunda alegación de la reclamante también debe ser rechazada, por cuanto, en la especie, no procede aplicar el Coeficiente Corrector Excepcional 0,10 por Prohibición de Edificar, toda vez que, de conformidad al punto 2.4 “Coeficiente Excepcional (CE)” del Anexo N°2 de Tasación de Terrenos, la aplicación de este CE no procede cuando la característica de la propiedad que genera menor valor ya estaba considerada en la ficha técnica del área homogénea en la que corresponde la propiedad, lo que ocurre precisamente con el inmueble de marras. Explica que, para el reavalúo se consideró el IPT vigente al 30.06.2021 correspondiente al Plano Regulador Metropolitano y el Comunal, y en el Plano Regulador Comunal de Lo Barnechea, consta que la propiedad se ubica en la zona J La Dehesa, para la cual se indica que el coeficiente de ocupación máximo de suelo es de 0,35, por lo que dicho factor sí fue considerado al momento del reavalúo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 07-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 33fd76bb29a344df9790ba89297d977c Timbre Electrónico 7 Advierte, por otra parte, que la reclamante señala que la prohibición de construir es de un 85% y que sólo puede construir un 15%, lo que no se condice con los metros cuadrados construidos en dicho predio que son de un total de 857m2, lo que corresponde a un 21,37%, excediendo de lo supuestamente permitido (15% de 4.011m2 son 601,65 m2 y no 857m2). Suma que, en efecto, en el reavalúo se indica el metraje de las construcciones en el terreno, las que no fueron objetadas por el contribuyente, quedando firme en ese sentido dicho hecho por no estar discutido por las partes. Agrega que, a mayor abundamiento, se indica en la ficha del AH HAB058, que dicha extensión superficial tiene características particulares, en su forma y topografía, pues son predominantemente irregulares, y en observaciones se señala “Topografía mixta lomajes suaves, presencia de quebradas, esteros y pendientes mayores”. Detalla que, respecto a las restricciones se indica que pueden estar afectos a expropiación, declarado de utilidad pública, zona de equipamiento, zona de riesgo y otros lo que se señala en las observaciones, “Apertura T29 o Avenida Paseo Pie Andino, L12 Camino Nido de Águilas y T22 o Avda. José Alcalde Délano, restricciones Quebrada El Gabino, La Rucia (Quebrada La Laguna) y Tranque La Poza. Art. 3.3.2 al 3.3.2.5. terreno en pendiente del PRMS de Santiago.” Destaca que justamente en las observaciones de la ficha indica que se consideró el artículo 3.3.2.2. del PRMS, que hace valer el contribuyente en su reclamo respecto la restricción que tienen los terrenos con pendiente y el máximo de ocupación de suelo; y menciona que sí se consideró en la ficha técnica del AH respectiva, la condición geomorfológica del lugar. 4. No procede la aplicación del Coeficiente Excepcional de 0,3 por predio afecto a siniestro o catástrofe, por no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 10 letra e) y 11 letra b) de la Ley N°17.235, artículo 1 de la Ley 16.282, en relación a las Circulares SII N°34 de 2017 y N°29 de 2010, como acompañar el Decreto Supremo dictado por el Presidente de la República que declara las “zonas afectadas” y adjuntar todos los antecedentes conducentes a la comprobación de los daños sufridos en la propiedad cuya modificación de avalúo se solicita. Menciona que el Decreto Supremo 150 de 27.02.2010, que aplicó medidas extraordinarias a las zonas declaradas afectadas por la catástrofe que significó el terremoto del año 2010 -en el que la reclamante funda costosas reparaciones-, rigió hasta el 12.02.2012, por lo que no estaba vigente al momento del reavalúo correspondiente al año 2022. Agrega que no corresponde asimilar este CE por las condiciones geomorfológicas del suelo, toda vez que el CE en comento es específico, respecto a ciertos fenómenos que dan lugar a la dictación de un Decreto Supremo por la calamidad producida, para adoptar Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 07-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 33fd76bb29a344df9790ba89297d977c Timbre Electrónico 8 las medidas extraordinarias necesarias para la reconstrucción; y advierte que en la ficha técnica del AH sí se considera la forma y topografía del suelo del predio, indicándose que es predominantemente irregular, con presencia de quebradas, pendientes mayores y lomajes, por lo que no procede la aplicación del CE en estudio. Recuerda que, finalmente, en subsidio la parte reclamante alega que, conforme el artículo 149 N°3 del Código Tributario, existe un error de transcripción, copia o cálculo del reavalúo, toda vez que, el criterio válido para tasar el terreno en el año 2018, no se aplicó en el presente proceso (2022) ya que el Coeficiente Corrector utilizado es de 0,91 en circunstancias que en el avalúo del año 2018 fue de 0,75. Argumenta que, conforme a los artículos 3 y 5 de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, cada 4 años el SII realiza, una nueva reavaluación, por lo que los planos de precio del terreno donde se encuentran las denominadas “áreas homogéneas”, que corresponden a polígonos conformados por predios con características comunes tales como ubicación, uso del suelo, infraestructura vial, categoría de las edificaciones, accesibilidad, equipamiento y densificación, son distintas en cada reavaluación. Fundamenta que así, los criterios para poder avaluar en cada uno de los reavalúos son diferentes y están definidos por la Resolución que el mismo SII dicta cada 4 años, por lo que la modificación del coeficiente corrector del terreno aplicado el año 2018, no necesariamente tendrá el mismo método de cálculo que en el año 2022; pues no solo varía el cálculo aplicado sino también el rango de metros cuadrados del AH donde se encuentra la propiedad, por lo que no procede hacer valer un cálculo de otro reavalúo distinto al que se está impugnando. Manifiesta finalmente, que el inciso 2° del artículo 149 del CT señala expresamente las causales taxativas para la reclamación de avalúo, por lo que toda defensa, argumento o alegación que no se condice con aquellas causales, deberá ser rechazada de plano. Concluye que, en mérito de todo lo expuesto, para verificar el AH, se debe consultar el plano de precios de terreno correspondiente a su comuna, en la viñeta del plano de precios de terreno, se listan el total de AH de la comuna, el rango de superficie definido por el SII como característico de la misma y el valor del terreno en ($/m²); así como los factores de ajuste al valor de terreno factibles de aplicar a un bien raíz, se encuentran definidos en el Anexo N°2 de la Resolución Exenta N° 143 de 30 de diciembre de 2021, y son: ajuste por superficie; ajuste por relación frente-fondo y ajuste por altura. Enseña que, conocidos los factores de ajuste que le corresponden al bien raíz, se calcula el coeficiente corrector, multiplicando los ajustes por superficie, frente-fondo, altura y casos excepcionales. Apunta que la propiedad en estudio se encuentra ubicada en el AH HAB058, en la cual ya se consideró dentro de sus condiciones particulares, que el terreno supera el límite máximo de la superficie representativa para el AH, existencia de una topografía irregular del terreno, la restricción de ocupación de suelo, por lo que estos factores ya forman parte del reavalúo Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 07-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 33fd76bb29a344df9790ba89297d977c Timbre Electrónico 9 efectuado a esta propiedad y no corresponde aplicar factores de ajustes excepcionales al predio. Finalmente, el SII solicita, en atención a los argumentos vertidos en su presentación, que se tenga por evacuado el traslado, y en definitiva se rechace íntegramente el reclamo presentado por los contribuyentes César Marcos Cafatti Jamarne, RUT N° 6.552.713-8, Candice Lee Mac-Niven Carlsson, RUT N°10.328.032-0, Bessy Ann Carlsson Ferrand, RUT N°5.319.361-7 y Christian Thomas Mac-Niven Carlsson, RUT N°10.328.955-6, en contra de la tasación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos al "TERRENO" del inmueble Rol de avalúo N°3578-12, comuna Lo Barnechea, Región Metropolitana, con ocasión del proceso general de reevalúo 2022, en virtud de lo dispuesto por la ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial; de lo consagrado en el artículo 149 numerales 2° y 3°, y demás aplicables del Código Tributario; todo con expresa condena en costas al reclamante. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO. Uno. A fojas 1 y siguientes, con fecha 05 de enero de 2023, consta escrito de reclamo. Dos. A fojas 75, mediante resolución de fecha 09 de enero de 2023, se tiene por interpuesto reclamo tributario de Avalúo de Bienes Raíces y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 20 días, de conformidad al artículo 151 del Código Tributario, en relación con lo dispuesto en el artículo132 del mismo cuerpo legal. Tres. A fojas 90, con fecha 31 de enero de 2023, el Servicio de Impuestos Internos evacúa el Traslado del Reclamo, solicitando su rechazo, en todas sus partes, con costas. Cuatro. A fojas 153, rola resolución de fecha 31 de enero de 2023, que tiene por evacuado el traslado en tiempo y forma, y cita a las partes a audiencia de conciliación. Cinco. A fojas 161, consta acta de audiencia de conciliación celebrada con fecha 08 de marzo de 2023, la que no se produce, por contar con la sola asistencia del abogado del Servicio de Impuestos Internos. Seis. A fojas 162, por medio de la resolución de fecha 13 de marzo de 2023, se recibe la causa a prueba, fijándose los puntos en los que ésta deberá recaer. Siete. A fojas 182 consta resolución dictada por el Tribunal con fecha 31 de marzo de 2023, que resuelve no ha lugar al recurso de reposición, con apelación en subsidio, interpuesto por la reclamante a fojas 172 con fecha 23 de marzo de 2023. Ocho. A fojas 685, con fecha 24 de octubre de 2023, se dicta resolución autos para fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 07-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 33fd76bb29a344df9790ba89297d977c Timbre Electrónico 10 II. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES. PRIMERO: Que a fojas 01 don Winston Montes Vergara, abogado, Rut 6.583.045-0, en representación convencional de don César Marcos Cafatti Jamarne, chileno, médico cirujano, Rut N° 6.552.713-8, doña Candice Lee Mac-Niven Carlsson, chilena, ingeniera comercial, Rut N° 10.328.032-0, ambos con domicilio en Camino del Yunque N° 14.398, Lo Barnechea, doña Bessy Ann Carlsson Ferrand, chilena, dueña de casa, Rut N° 5.319.361- 7, y don Christian Thomas Mac-Niven Carlsson, chileno, licenciado en filosofía, Rut N° 10.328.955-6, ambos con domicilio en Camino del Ayuntamiento N° 2.052, Lo Barnechea, interpone reclamo en contra del nuevo avalúo asignado a la propiedad de su representado, Rol de Avalúo –3578-12, de la comuna de Lo Barnechea, en el proceso de tasación general llevado a cabo por el SII, que entró en vigencia en enero de 2022, fundado en los siguientes argumentos: A) En la causal N° 2 del artículo 149 del Código Tributario, esto es, la aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades del terreno; causal que funda en la falta de aplicación de los Coeficientes Correctores por Superficie del Terreno y los Coeficientes Excepcionales por prohibición de edificar; por el siniestro que sufrió el inmueble del año 2010 y por la mala calidad del terreno; y, B) En subsidio de la anterior, en la causal del artículo 149 N°3 del Código Tributario, por existir un error de transcripción, copia o cálculo del reavalúo, que funda en que el Coeficiente Corrector utilizado para tasar el terreno en el año 2018 de 0,75 no se aplicó en el proceso de reavalúo 2022 donde el Coeficiente Corrector utilizado es de 0,91. Todo lo anterior en base a los antecedentes de hecho y de derecho expresados en el escrito de reclamo, aludidos en lo expositivo de este fallo y que se dan por reproducidos en este considerando. SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido respecto del reclamo tributario interpuesto en su contra, solicitando su rechazo en todas sus partes, fundado en la improcedencia del Coeficiente Corrector por Superficie y los Coeficientes Excepcionales en que la reclamante funda su reclamo, todo de conformidad a los antecedentes fácticos y jurídicos que expone en su escrito de traslado y que se dan por reproducidos en este considerando. EN RELACIÓN A LA PRUEBA RENDIDA. TERCERO: Que, a fojas 162, por medio de la resolución de fecha 13 de marzo de 2023, se recibe la causa a prueba, fijándose como puntos de prueba los siguientes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 07-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 33fd76bb29a344df9790ba89297d977c Timbre Electrónico 11 1.- Acredítese la correcta determinación del avalúo de la propiedad ubicada en Camino del Yunque N°14.398, Lo Barnechea, Rol de Avalúo N°3578-9, en el proceso de Reavalúo General de Bienes Raíces del año 2020. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten 2.- Acredítese la concurrencia de los presupuestos de hecho que hacen procedente la aplicación de los coeficientes correctores alegados por la reclamante, respecto del inmueble ubicado en Camino del Yunque N°14.398, Lo Barnechea, Rol de Avalúo N°3578-9, objeto del presente reclamo, en el proceso de Reavalúo General de Bienes Raíces del año 2020. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten. CUARTO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte reclamante acompañó como prueba documental: CON EL ESCRITO DE RECLAMO: 1) Informe geomorfológico evacuado por don Adolfo Börgel Olivares en abril de 2022. (fs. 16-57) 2) Informe compañía de Seguros post terremoto 2010. (fs. 58-61) 3) Informe de revisión y reparación de tuberías evacuado por el ingeniero don Miguel Márquez en septiembre de 2020. (fs. 62-64) 4) Copia de la inscripción conservatoria de la propiedad. (fs. 65-67) 5) Personería (fs. 68-72) DURANTE EL TÉRMINO PROBATORIO: - Documental: 6) Informe Técnico evacuado por doña Marcela Maturana Donoso, Arquitecta y perito judicial, junto con sus 14 anexos. (fs. 196-382) 7) Informe de tasación del bien raíz ubicado en Camino del Yunque N° 14398, realizado por la empresa Tinsa en abril de 2022. (fs. 400-412) 8) Informe de tasación del bien raíz ubicado en Camino del Yunque N° 14398, realizado por doña Julia Venegas Escalante, arquitecta y perito tasador en abril de 2023. (413-426) 9) Texto actualizado y compaginado de la ordenanza del Plan Regulador Metropolitano de Santiago (PRMS). (436-643) - Testimonial: A. De doña Marcela Maturana Donoso, C.I. 11.223.711-9, arquitecta y perito judicial, quien previamente juramentada en forma legal, declaró al tenor del segundo punto de prueba fijado en autos, cuyo testimonio consta a fs. 430-434 del expediente electrónico de autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 07-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 33fd76bb29a344df9790ba89297d977c Timbre Electrónico 12 B. De don Adolfo Reinaldo Börgel Olivares, C.I. 2.356.808-K, geomorfólogo, quien previamente juramentado en forma legal, declaró al tenor de los puntos de prueba fijados, cuyo testimonio rola a fs. 664-669 del expediente electrónico de autos. C. De doña Julia Venegas Escalante, C.I. 12.264.627-0, arquitecta y perito judicial, quien previamente juramentada en forma legal, declaró al tenor de los puntos de prueba fijados en autos, cuyo testimonio rola a fs. 664-669 del expediente electrónico de autos. QUINTO: Que, con el fin de probar la veracidad de sus aseveraciones, el Servicio de Impuestos Internos, como parte reclamada, presentó como prueba: CON EL ESCRITO DE EVACUA TRASLADO: -Documental: 1) Resolución Exenta N°143, de fecha 30.12.2021 que Fija Valores de Terrenos y Construcciones para el Reavalúo de los Bienes Raíces de la Segunda Serie No Agrícola. (fs. 105) 2) Anexo N°1 de la Resolución especificada en el numeral 1, “Planos de Precios de Terrenos”. (fs. 106-107) 3) Anexo N°2 de la Resolución especificada en el numeral 1, “Tasación de Terrenos”. (fs. 108-147) 4) Ficha técnica Comunal correspondiente al Reavalúo 2022, del área homogénea donde se encuentra el predio 3578-12 de la comuna de Lo Barnechea, cuyo código es HAB058. (fs. 148) 5) Descripción de la zona J La Dehesa en la que se encuentra el predio 3578-12 de la comuna de Lo Barnechea, extraída de la página web de la Municipalidad de Lo Barnechea. (fs. 149-151) DURANTE EL TÉRMINO PROBATORIO: 6) Print de pantalla extraído de las bases del Servicio de Impuestos en el que consta que en el reavalúo del predio Rol N°3578-12 de la comuna de Lo Barnechea, correspondiente a Resolución Exenta N°143 del año 2021, se aplicó al terreno el coeficiente corrector 0,91 conforme se explicó en el evacúa traslado. Asimismo, consta que la ficha técnica del bien corresponde al Área Homogénea HAB058. (fs. 168) EN CUANTO AL FONDO. SEXTO: Que, conforme a las alegaciones de las partes vertidas en sus escritos principales y lo señalado en lo expositivo de este laudo, es posible para esta Judicatura concluir que la Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 07-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 33fd76bb29a344df9790ba89297d977c Timbre Electrónico 13 cuestión controvertida en el presente juicio recae primeramente en determinar si existió una correcta aplicación o no de las tablas de clasificación del inmueble de marras o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades del terreno, debiendo dilucidar, particularmente, si procede aplicar o no el Coeficiente Corrector por Superficie y los Coeficientes Excepcionales alegados por la reclamante: por prohibición de edificar, por el siniestro que sufrió el inmueble del año 2010 y por la mala calidad del terreno. Y, en subsidio de lo anterior, determinar si existió o no un error de transcripción, copia o cálculo en el reavalúo 2022 por haberse utilizado un Coeficiente Corrector utilizado de 0,91 a diferencia del utilizado para tasar el terreno en el año 2018 que fue de 0,75. SÉPTIMO: Que, de conformidad a los dichos de las partes y la prueba documental producida, permiten a este Tribunal tener como hechos no discutidos de la causa por los siguientes: 1.- Que el inmueble de marras se encuentra ubicado en Camino El Yunque N°14.398, Loteo El Sol, Comuna de Lo Barnechea, Región Metropolitana Rol de Avalúo N°3578-12. 2.- Que el inmueble de autos posee una superficie de 4.011 m2, que es una superficie mayor al rango determinado en el área homogénea de la cual pertenece (920-2.170m2). 2.- Que el inmueble de autos se encuentra ubicado en el Área Homogénea (“AH”) HAB058, cuyo metro cuadrado se encuentra valorado en $298.794.- y considera un Rango Superficie Predial de entre 920 y 2.170 m2. Que, además, dentro de esta AH, se encuentra ubicado zona urbana J del Plan Regulador Comunal de Lo Barnechea. 3.- Que, en la Ficha de Área Homogénea, el SII ha indicado que esta AH está ubicada en ZONA URBANA, con uso predominante HABITACIONAL, con categoría constructiva ALTA y densificación BAJO. 4.- Que, desde el año 2018 hasta el Segundo Semestre de 2021 el avalúo fiscal de la propiedad de marras era de $ 1.197.526.763.-, pero con el proceso de reavalúo general del año 2022, el inmueble pasó a tener un avalúo fiscal de $ 1.754.000.058.-, lo que implicó un aumento en el valor de $ 556.473.295.-, generándose un alza del avalúo de un 28%. OCTAVO: Que, así las cosas, para resolución del conflicto de marras, cabe analizar la normativa aplicable vigente en la materia. Que, en este sentido, la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, es el cuerpo legal que regula la confección de los roles de avalúo, mediante las clasificaciones de bienes raíces, forma de tasar o modificar los avalúos, tasas, fechas de cobro y exenciones, etc. que la misma ley citada establece. Que, así mismo, resulta aplicable la Resolución Exenta N°143 del año 2021, emitida por el Servicio de Impuesto Internos con fecha 30 de diciembre de 2021, que fijó las instrucciones referidas al proceso de reavalúo de los Bienes Raíces de la Segunda Serie no Agrícola, con vigencia 1 de enero de 2022. Que, en el Anexo 1 de esta resolución que Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 07-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 33fd76bb29a344df9790ba89297d977c Timbre Electrónico 14 contiene los Planos de Precios de Terrenos, se encuentran las denominadas Áreas Homogéneas (AH), conteniendo para cada una de ellas 1) los valores de los terrenos determinados para cada AH de las diferentes comunas del país, ajustados en su caso por los coeficientes guía, y 2) una ficha descriptiva que contiene información de las características consideradas en la determinación de su valor unitario de terreno, la que se encuentra disponible para su consulta en la página web de este Servicio, a través del Portal Reavalúo 2022. Que, en el Anexo N° 2 de esta misma Resolución, se indica la tasación de terrenos, es decir, que los valores de los terrenos determinados para cada área homogénea de las diferentes comunas del país deben ajustarse en su caso por los coeficientes guía y que también deben ajustarse por un coeficiente corrector cuando las características del mismo no dicen relación con la generalidad de los predios que se ubican en el área homogénea en que se emplazan. Que, finalmente, se debe tener presente el Plan Regulador Comunal de Lo Barnechea (PRC-LB) y el Plan Regulador Metropolitano de Santiago (PRMS) NOVENO: Que, en cuanto a la posibilidad que tienen los contribuyentes de reclamar en esta sede de un avalúo de bien raíz, el artículo 149 del Código Tributario, señala que los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general, las que solo podrán fundarse en algunas de las siguientes causales: 1.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones. 2.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. 3.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo. 4.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la ley N° 11.575. DÉCIMO: Que, como ya se ha señalado, el conflicto de marras dice relación con la causal N°2 antes señalada, debiendo esta Judicatura determinar si procede o no aplicar los Coeficientes Corrector y Excepcionales alegados por la reclamante; y, en subsidio, si concurre en la especie la causal N° 3 de la norma legal antes transcrita. UNDÉCIMO: Que, en relación a la causal N°2 el artículo 149 del Código Tributario invocada, particularmente en cuanto al Coeficiente Corrector por Superficie de Terreno cuya aplicación alega la reclamante, cabe consignar que, el acápite 2.2.1 del Anexo 2 de la Resolución Exenta N°143 del año 2021, acompañado por la reclamada y rolante en folio 108 a 147 del expediente electrónico, señala expresamente que “Se aplica un CSP a los predios cuya superficie de terreno supere el límite máximo de la superficie representativa Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 07-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 33fd76bb29a344df9790ba89297d977c Timbre Electrónico 15 para el AH en que se ubica el inmueble, establecida en los Planos de Precios de Terreno. Este coeficiente se aplica de manera progresiva a la superficie del predio que excede el límite máximo definido para cada tramo, para lo cual se consideran los tramos de superficie y factores indicados en la tabla siguiente (…)” RANGOS FACTOR DE AJUSTE Superficie del bien raíz menor o igual al límite superior del rango de superficie representativo definido para el AH. 1,00 Superficie del bien raíz mayor al límite superior del rango de superficie representativo definido para el AH y menor o igual que diez veces el rango máximo definido para el AH. 0,8 Superficie del bien raíz mayor a diez veces el límite superior del rango de superficie representativo definido para el AH y menor o igual que veinte veces el rango máximo definidi para el AH 0,7 Superficie del bien raíz mayor a veinte veces el límite superior del rango de superficie representativo definido para el AH y menor o igual que treinta veces el rango máximo definido para el AH. 0,6 Superficie del bien raíz mayor a treinta veces el límite superior del rango de superficie representativo definido para el AH y menor o igual que cuarenta veces el rango máximo definido para el AH. 0,5 Superficie del bien raíz mayor que cuarenta veces el límite superior del rango de superficie representativo definido para el AH. 0,4 Que, a continuación, el acápite en estudio refiere que el Coeficiente Superficie Simple Progresiva (CSP) se determina dividiendo la suma de la superficie ajustada por la superficie predial; y que para para determinar la superficie ajustada de un predio, se debe: 1. Distribuir la superficie del predio en cada uno de los rangos. 2. La superficie de cada rango, que no sobrepase la superficie del predio, se multiplica por el factor de ajuste respectivo. 3. El resultado de cada multiplicación se suma, obteniendo la superficie ajustada. DUODÉCIMO: Que, así las cosas, de conformidad a las instrucciones referidas en la motivación precedente, el cálculo del Coeficiente Superficie Simple Progresiva (CSP) aplicable en el caso del inmueble de marras, es el siguiente: -Rango de Superficie del Área Homogénea HAB058: 920-2.170 m2 -Superficie inmueble de marras: 4.011 m2 -Diferencia de Superficie inmueble-AH: (4.011-2.170)= 1.841 m2 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 07-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 33fd76bb29a344df9790ba89297d977c Timbre Electrónico 16 -La superficie de cada rango, que no sobrepase la superficie del predio, se multiplica por el factor de ajuste respectivo según tabla del numeral 2.2.1 del Anexo 2 de la Resolución Exenta N°143 del año 2021: (2.170 x 1,0) =2.170 m2 (1.841 x 0,8) =1.472 La superficie ajustada resulta de la suma de cada multiplicación: 2.170+1.472= 3.643 Coeficiente Superficie Simple Progresivo = Superficie ajustada / superficie predial 3.643 / 4.011= 0,91. Que, por lo tanto, el Coeficiente Superficie Simple Progresiva (CSP) que procede aplicar al inmueble de marras ubicado en Camino El Yunque N°14.398, Loteo El Sol, Comuna de Lo Barnechea, Región Metropolitana, Rol de Avalúo N°3578-12, es de 0.91. DÉCIMO TERCERO: Que, a fojas 168 del expediente electrónico rola documento acompañado por la reclamada consistente en un print de pantalla extraído de las bases del SII donde es posible constatar que en el reavalúo efectuado para el año 2022 del inmueble de autos Rol N°3578-12 de la comuna de Lo Barnechea, se aplicó al Terreno el Coeficiente Corrector de 0,91 lo que se condice con el cálculo efectuado en el considerando anterior, conforme a las instrucciones contenidas en el Anexo 2 de la Resolución N° 143 del año 2021. DÉCIMO CUARTO: Que, conforme a lo señalado en las motivaciones precedentes, especialmente el Anexo N° 2 de la Resolución N° 143 del año 2021 y el documento que detalla el reavalúo de la propiedad de marras rolante en folio 168 del expediente electrónico, permiten a este Sentenciador concluir que, en virtud del principio lógico de Razón Suficiente, ha quedado acreditado en autos que la mayor superficie del inmueble de autos, en relación al rango establecido para el AH en que se encuentra ubicado, sí estaba considerada en el reavalúo efectuado para el año 2022, mediante la correcta aplicación del Coeficiente Corrector por Superficie de Terreno, razón por la cual la primera alegación de la reclamante habrá de ser desestimada. DÉCIMO QUINTO: Que, a mayor abundamiento cabe hacer presente que tanto el reclamo como el Informe Técnico acompañado en autos por la reclamante, evacuado por doña Marcela Maturana Donoso, Arquitecta y perito judicial, rolante a fs. 196-382 del expediente electrónico, son claros en señalar que el Coeficiente Corrector que dice relación con la mayor superficie del Terreno del inmueble de autos, es el único que se aplicó para efectos de determinar el avalúo fiscal del inmueble de marras para el año 2022. DÉCIMO SEXTO: Que, en relación a la segunda alegación de la actora, cabe recordar que ella consiste en que respecto del predio de autos procede aplicar el Coeficiente Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 07-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 33fd76bb29a344df9790ba89297d977c Timbre Electrónico 17 Excepcional por Prohibición de Edificar. Explica que, si bien conforme a la tabla del 2.4 del Anexo 2, éste CE debería ser de 0,10 por quedar el predio en el rango de “Más del 75%” debido a que el Instrumento de Planificación Territorial PRMS prohíbe la construcción en el 85% de la extensión predial, solicita que se fije un coeficiente corrector excepcional por esta causal de 0,50, en consideración que a los inmuebles del Área Homogénea ya les afecta ya la restricción de construir un 35% de la extensión predial y que en el caso de la propiedad objeto del reclamo la restricción en referencia se incrementa debido a la fuerte pendiente que presenta una parte del predio que, como vimos, aumenta el promedio y hace aplicable el Art. 3.3.2.2. del PRMS y en virtud de las facultades que entrega la tabla 2.4 de establecer un coeficiente corrector excepcional. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto a esta materia, la Resolución N° 143 del año 2021, señala en su Anexo N°2 de Tasación de Terrenos, específicamente en el apartado 2.4 “Coeficiente Excepcional (CE)”, lo siguiente: “Si un determinado bien raíz presenta una minusvalía o plusvalía debidamente respaldada por los medios de prueba que demuestren objetivamente la condición de menor o mayor valor del inmueble, como asimismo la situación o el factor que origina esta pérdida o ganancia de valor, producto de características particulares o de alguna situación especial que lo afecte, por causas no imputables al propietario, se podrá aplicar un coeficiente excepcional que recoja esta variación, siempre y cuando la situación o característica que genera la diferencia de valor no se encuentre considerada en la determinación del valor del terreno establecido para el AH en la cual se emplaza, ni se encuentre indicada en su ficha descriptiva correspondiente. (…)” Que, en el mismo apartado luego del párrafo anterior, se encuentra un recuadro que describe una serie de causales que inciden en el menor o mayor valor del inmueble y junto a cada una el porcentaje de afectación de la superficie de terreno del predio y luego el coeficiente corrector que corresponde aplicar. Que, entre las causales que señala el recuadro mencionado, se encuentra la alegada por la reclamante, esto es, Predio con prohibición de edificar, establecida en el respectivo Instrumento de Planificación Territorial (IPT), donde el CE varía según el porcentaje de afectación. DÉCIMO OCTAVO: Que, de acuerdo a lo recién señalado, conforme a lo establecido apartado 2.4 del Anexo 2, recién transcrito, para que sea procedente aplicar un coeficiente excepcional que recoja una variación en el valor del inmueble de aquellas descritas en el recuadro contenido en el apartado aludido, se exige previamente la concurrencia copulativa de dos requisitos: 1. Que dicha minusvalía o plusvalía esté debidamente respaldada por medios de prueba que acrediten la condición de menor o mayor valor del inmueble, como asimismo la situación o el factor que origina esta pérdida o ganancia de valor, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 07-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 33fd76bb29a344df9790ba89297d977c Timbre Electrónico 18 producto de características particulares o de alguna situación especial que lo afecte, por causas no imputables al propietario. 2. Que la situación o característica que genera la diferencia de valor no se encuentre considerada en la determinación del valor del terreno establecido para el AH en la cual se emplaza, ni se encuentre indicada en su ficha descriptiva correspondiente. Que, este último requisito es reiterado en las “Consideraciones para la aplicación del coeficiente excepcional” donde se reitera que: “Se podrá aplicar un coeficiente excepcional que recoja esta variación, siempre y cuando la situación o característica que genera la diferencia de valor no se encuentre considerada en la determinación del valor de terreno establecido para el AH en la cual se emplaza, ni se encuentre indicada en su ficha descriptiva correspondiente”. DÉCIMO NOVENO: Que, analizando la prueba rendida en autos sobre la alegación en comento, cabe mencionar que la Ficha Técnica Comunal del AH HAB058 correspondiente al Reavalúo 2022 -acompañada por el SII rolante a fs. 148 del expediente electrónico-, describe como Condiciones Particulares del Área Homogénea la existencia de predios de forma y topografía irregular, describiéndose dentro de sus observaciones “topografía mixta lomajes suaves, presencia de quebradas, esteros y pendientes mayores”. Que, en relación con lo anterior, cabe destacar respecto a estas características, que la misma Ficha señala expresamente que “Las condiciones particulares del AH señaladas, se encuentran consideradas en el valor unitario de terreno definido para los predios del área”. VIGÉSIMO: Que, en este orden de ideas, consta del documento rolante a fs. 149-151 del expediente virtual, acompañado por el SII, que en el Plan Regulador Comunal respecto de la Descripción de la zona J La Dehesa, se señala dentro de las condiciones de subdivisión y edificación, un coeficiente de ocupación de suelo máximo de 0,35. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, asimismo, es posible constatar en la página 4 del Certificado de Informaciones Previas 486/2022, emitido respecto del predio sub lite con fecha 21 de abril de 2022, rolante en folio 273-278 del expediente electrónico y acompañado por la reclamante como Anexo 1 del informe Técnico emitido por la arquitecta doña Marcela Maturana Donoso, que dentro de las “Condiciones de Subdivisión y Edificación”, se señala un porcentaje de ocupación de suelo del 35%. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por otra parte, la prueba rendida por la reclamante particularmente el Informe Técnico y sus Anexos acompañado en autos por la reclamante a fs. 196-382 del expediente electrónico, individualizada en el numeral 6 de la motivación cuarta de esta sentencia, permiten a este Sentenciador tener por establecido en autos que el predio de marras presenta una pendiente promedio de 29%, lo que conforme al artículo 3.3.2.2. del Plan Regulador Metropolitano de Santiago rolante a fs. 436-643 del expediente Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 07-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 33fd76bb29a344df9790ba89297d977c Timbre Electrónico 19 virtual, significa que el bien raíz de autos tiene un porcentaje Máximo de Ocupación de Suelo de 15%. Que, en este sentido, cabe destacar que la misma Ficha Técnica del Área Homogénea (AH) HAB58 donde se emplaza el inmueble de autos, acompañada por el SII y rolante a fs. 148 del expediente electrónico, alude dentro de las observaciones a las restricciones constatadas, al “ART. 3.3.2 AL 3.3.2.5 TERRENO EN PENDIENTE DEL PRMS DE SANTIAGO”, dentro de los cuales encontramos el artículo 3.3.2.2. referido en el párrafo anterior. VIGÉSIMO TERCERO: Que, así las cosas y en virtud de lo razonado en los considerandos precedentes, y las pruebas referidas, es posible para este Sentenciador tener por establecido en autos, en virtud del principio lógico de Razón Suficiente, que el porcentaje de ocupación de suelo considerado en el valor unitario de terreno definido para los predios del AH HAB58 (35%), no recoge de forma adecuada y no se condice con el porcentaje de ocupación de suelo que tiene el predio de marras, que asciende a un 15%, conforme se ha acreditado en autos. VIGÉSIMO CUARTO: Que, en este contexto, habiéndose establecido que el porcentaje de ocupación considerado en el valor unitario de terreno para los predios del AH HAB58 es superior en un 20% al porcentaje de ocupación acreditado para el predio de autos, y de conformidad a la facultad establecida en el numeral 2.4 del Anexo de 2 de la Resolución N° 143 de 2021 que permite la asimilación de Coeficientes Excepcionales Equivalentes, se dirá que, la pretensión de la parte reclamante en orden a que procede aplicar respecto del valor determinado para el terreno del inmueble de marras un Coeficiente Excepcional por Prohibición de Edificar de 0,50 habrá de ser acogida, toda vez que, la prueba referida anteriormente cumple con dar razón suficiente para tener por establecido en el presente juicio que el porcentaje de ocupación de suelo -y la consecuente prohibición de edificar- que genera una minusvalía en el inmueble de autos no está considerada en su totalidad en la determinación del valor del terreno, por lo que procede aplicar un coeficiente excepcional que subsane ese 20% de ocupación de suelo menos, que no está contemplado en el avalúo del terreno. VIGÉSIMO QUINTO: Que, la tercera pretensión en que la reclamante sostiene la causal N° 2 del artículo 149 del Código Tributario, consiste en la aplicación del Coeficiente Excepcional de 0,7 por predio afecto a siniestro o catástrofe, que la actora funda en la inestabilidad del suelo que evidencian tanto el desprendimiento de material que ocurrió en septiembre de 2020 como los daños que sufrió la vivienda tras el terremoto del año 2010 que dieron origen a importantes y costosas reparaciones, a todo lo cual se suma la “mala calidad” del suelo natural del terreno. VIGÉSIMO SEXTO: Que, el recuadro contenido en el numeral 2.4 del Anexo 2 de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 07-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 33fd76bb29a344df9790ba89297d977c Timbre Electrónico 20 Resolución impugnada, contempla la aplicación de este Coeficiente Excepcional de la siguiente manera: “Predio afecto a siniestro o catástrofe (Circulares SII N°34 de 2017 y N°29 de 2010): Para casos afectados gravemente por catástrofe o siniestro, que afecten notoriamente su aprovechamiento, y mientras permanezcan dichos daños. En estos casos, el porcentaje de rebaja al avalúo del terreno será proporcional a la superficie del terreno efectivamente dañada, con un máximo de 90%”. En el mismo recuadro se señala que el CE puede ser de 0,10 a 0,99 dependiendo del porcentaje de afectación del terreno en cuanto al detrimento. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, la descripción del Coeficiente Excepcional en estudio menciona la Circular N°34 de 2017 del SII, la que señala primeramente que “Los artículos 10, letra e) y 11, letra b), de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, facultan al Servicio de Impuestos Internos para modificar los avalúos o contribuciones de bienes raíces agrícolas y no agrícolas en caso de ocurrencia de siniestros u otros factores que disminuyan considerablemente el valor de los mismos, por causas no imputables al propietario u ocupante,(…)” Que, a continuación señala la Circular que “Por su parte, la Ley N° 16.282, que fija disposiciones permanentes para casos de sismos o catástrofes, en su artículo 1° establece que de producirse en el país un sismo o catástrofe que provoque daños de consideración en las personas o en los bienes, el Presidente de la República dictará un decreto supremo fundado, señalando las comunas, localidades o sectores geográficos determinados de las mismas que hayan sido afectados, declarándolas como “Zonas Afectadas” (Decreto de Zona de Catástrofe). En virtud de lo señalado, los contribuyentes cuyas propiedades se encuentren en una zona declarada de catástrofe, y que con ocasión del siniestro que motivó tal declaración hayan disminuido considerablemente de valor, podrán solicitar al Servicio de Impuestos Internos la modificación del avalúo del bien raíz, cumpliendo con los requisitos y procedimiento que se detalla a continuación, por medio de la “Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces”. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, atendido lo señalado en la Circular N°34 de 2017 del SII, mencionada en la descripción del Coeficiente Excepcional de predio afecto a siniestro o catástrofe, para que proceda la modificación de avalúo del inmueble afectado, el contribuyente deberá solicitar al Servicio de Impuestos Internos la modificación del avalúo del bien raíz, debiendo acompañar todos los antecedentes que den cuenta los daños sufridos en la propiedad, más el Decreto Supremo dictado por el Presidente de la República que señale las comunas que han sido afectadas, las cuales se declararán como “zonas afectadas”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 07-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 33fd76bb29a344df9790ba89297d977c Timbre Electrónico 21 Que, así las cosas, cabe mencionar que, revisado el expediente, es posible concluir que no consta en autos antecedente ni medio probatorio alguno que dé cuenta de una solicitud efectuada por el contribuyente al SII en el sentido que se viene comentando, ni de la existencia de algún Decreto Supremo dictado por el Presidente de la República que señale “zonas afectadas” que se encontrare vigente a la fecha del reavalúo que se impugna, razón por la cual la procedencia del Coeficiente Excepcional de 0,7 por predio afecto a siniestro o catástrofe alegada por el contribuyente habrá de ser rechazada en todas sus partes. VIGÉSIMO NOVENO: Que, en este orden de ideas, cabe agregar que no resulta procedente asimilar las condiciones geomorfológicas del suelo al Coeficiente Excepcional de predio afecto a siniestro o catástrofe, puesto que éste constituye un CE de carácter específico cuya aplicación depende de la ocurrencia de fenómenos determinados, que dan lugar además a la dictación de un Decreto Supremo por la calamidad producida, que permita adoptar medidas extraordinarias para enfrentar la emergencia y la futura reconstrucción de las zonas afectadas. Que, adicionalmente, cabe recordar que la aplicación de los Coeficientes Excepcionales del punto 2.4 del nexo 2 de la Resolución N° 143 de 2021, exige como presupuesto de aplicación que la característica que genera la minusvalía en el inmueble no esté considerada en la determinación del valor del terreno establecido para el AH en la cual se emplaza, ni se encuentre indicada en su ficha descriptiva correspondiente, situación que no ocurre en la especie, toda vez que es posible constatar en la Ficha Técnica del AH HAB058 correspondiente al Reavalúo 2022, acompañada por el SII y rolante a fs. 148 del expediente electrónico, que menciona como Condiciones Particulares del Área Homogénea la existencia de predios de forma y de topografía irregular, describiéndose dentro de sus observaciones “topografía mixta lomajes suaves, presencia de quebradas, esteros y pendientes mayores”; señalando expresamente la misma ficha que “Las condiciones particulares del AH señaladas, se encuentran consideradas en el valor unitario de terreno definido para los predios del área”. Que, así las cosas, por encontrarse ya recogidas estas características para la determinación del avalúo del inmueble sub lite, es que es dable concluir que no procede en la especie la aplicación algún coeficiente excepcional referido a las condiciones geomorfológicas del suelo del bien raíz de marras. Que, a mayor abundamiento, la ficha señala como restricciones existentes en el AH HAB58 que los inmuebles que se encuentran ella, como el de autos, pueden estar afectos a expropiación, ser declarado de utilidad pública, zona de equipamiento, zona de riesgo y otros, señalando como observaciones las siguientes “APERTURA T29 O AVENIDA PASEO PIE ANDINO, L12 CAMINO NIDO DE ÁGUILAS Y T22 O AVDA. JOSÉ ALCALDE DÉLANO, RESTRICCIONES QUEBRADA EL GABINO, LA RUCIA (QUEBRADA LA LAGUNA) Y TRANQUE LA POZA. ART. 3.3.2 AL 3.3.2.5 TERRENO EN PENDIENTE DEL PRMS DE SANTIAGO.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 07-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 33fd76bb29a344df9790ba89297d977c Timbre Electrónico 22 TRIGÉSIMO: Que, a estas aturas cabe recordar que, sin perjuicio de lo ya señalado, en las páginas 11 y 12 del escrito de reclamo la reclamante argumenta que, siendo aplicables respecto del inmueble de marras dos Coeficientes Excepcionales -prohibición de edificar de 0,1 y predio afecto a siniestro o catástrofe 0,7- y como, conforme al mismo numeral 2.4 del Anexo 2 no es posible aplicar dos CE copulativamente, sino que se debe considerar el menor coeficiente, esto es, 0,1 como factor de corrección para efectos de calcular el avalúo fiscal del terreno, el que por tanto queda en $199.818.196.- conforme al cálculo contenido en las páginas referidas del reclamo. Que, de acuerdo a lo señalado en los considerandos que antecedentes, esta pretensión habrá de ser rechazada en todas sus partes, puesto que, como se ha venido razonando, ha quedado establecido en el juicio que no es aplicable respecto del inmueble de marras el Coeficiente Corrector Excepcional de predio afecto a siniestro o catástrofe, y que el CCE por Prohibición de Edificar de 0,50 es el aplicable en la especie, conforme a lo razonado en la motivación vigésimo tercera y vigésimo cuarta de esta sentencia. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto a la pretensión efectuada en subsidio por la reclamante, por haber incurrido el SII en la causal de reclamación N° 3 del artículo 149 del Código Tributario, por existir un error de transcripción, copia o cálculo del reavalúo del inmueble de marras, la que funda en que el criterio válido para tasar el terreno en el año 2018 que fie de un 0,75, no se aplicó en el proceso de reavalúo 2022 ya que el Coeficiente Corrector utilizado fue de 0,91, se dirá que habrá de ser rechazada, toda vez que los argumentos fácticos en que la actora funda la causal alegada no constituyen causa legal de la misma. Que, a mayor abundamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, el legislador faculta al SII para que éste cada 4 años realice una nueva reavaluación, por lo que los planos de precio del terreno donde se encuentran las denominadas “áreas homogéneas”, que corresponden a polígonos conformados por predios con características comunes tales como ubicación, uso del suelo, infraestructura vial, categoría de las edificaciones, accesibilidad, equipamiento y densificación, son distintas en cada reavaluación. Que, lo anterior implica necesariamente que los criterios utilizados en los distintos procesos de reavalúo son diferentes y están definidos por la Resolución que el mismo SII dicta cada 4 años para estos efectos, razón por la cual el coeficiente corrector del terreno aplicado para un proceso no necesariamente tendrá el mismo método de cálculo en otro, como ocurre en la especie al comparar el CC aplicado para el año 2018 y el año 2022, lo que se explica además en que no solo varía el cálculo aplicado sino también el rango de metros cuadrados del AH donde se encuentra la propiedad de marras, por lo que no procede hacer valer un cálculo utilizado en otro proceso de avalúo distinto al impugnado. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en virtud de lo razonado en los considerandos precedentes y la prueba rendida en autos apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 07-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 33fd76bb29a344df9790ba89297d977c Timbre Electrónico 23 particularmente el principio lógico de razón suficiente y las máximas de la experiencia, y constatado así que no resultaba equitativo que la alta restricción para construir dada por la pendiente promedio del inmueble sub judice, no sea considerada para efectos de la determinación del avalúo, máxime si es un hecho pacífico de la causa que el nuevo proceso de reavalúo significó un aumento de un 28% en comparación con el proceso inmediatamente anterior, este Tribunal ha logrado convicción acerca de que la reclamante ha logrado acreditar que el SII ha incurrido en la causal N°2 del artículo 149 del Código Tributario, esto es, la aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado de autos, sólo en lo que dice relación con el porcentaje de ocupación de suelo considerado en la determinación del valor unitario del terreno para los predios del AH HAB58, debiendo por tanto ajustarse el avalúo del terreno determinado para el inmueble de autos aplicando el Coeficiente Excepcional de 0,50 por Prohibición de Edificar, en los términos ya descritos en la motivación Vigésimo Cuarta de esta sentencia. Que, en consecuencia, se rechazará la aplicación de los demás Coeficientes Correctores y Excepcionales alegados en el reclamo de autos y las alegaciones en que la reclamante funda la causal N° 3 del artículo 149 del Código Tributario. TRIGÉSIMO TERCERO: Que en nada alteran lo razonado, las demás probanzas rendidas en este juicio. Por tanto, en virtud de lo establecido en los artículos 148 y 149 siguientes del Código Tributario; Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial; Resolución N° 143 de 30 de diciembre de 2021 y sus Anexos; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes; SE RESUELVE: I. HA LUGAR EN PARTE al reclamo rolante a fojas 01 del expediente electrónico interpuesto por don Winston Montes Vergara, en representación de don César Marcos Cafatti Jamarne, doña Candice Lee Mac-Niven Carlsson, doña Bessy Ann Carlsson Ferrand, y de don Christian Thomas Mac-Niven Carlsson, todos ya individualizados, en contra del nuevo avalúo asignado al inmueble ubicado en Camino El Yunque N°14.398, Loteo El Sol, Comuna de Lo Barnechea, Región Metropolitana, Rol de Avalúo N°3578-12, en el proceso de tasación general llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos, que entró en vigencia en enero de 2022. En consecuencia: II. Se acoge la aplicación del Coeficiente Excepcional de 0,50 por Prohibición de Edificar, debiendo modificarse el avalúo determinado para el bien raíz de autos, en los términos desarrollados en el considerando Vigésimo Cuarto de esta sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 07-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 33fd76bb29a344df9790ba89297d977c Timbre Electrónico 24 III. Se rechaza la aplicación del Coeficiente Corrector por Superficie del Terreno y los demás Coeficientes Excepcionales alegados por la reclamante en su escrito de reclamo. IV. Se rechaza la alegación subsidiaria interpuesta por la reclamante, que funda en la causal de reclamación N°3 del artículo 149 del Código Tributario. V. No se condena en costas al Servicio de Impuestos Internos, por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución por carta certificada al reclamante y por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la reclamada. Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 07-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 33fd76bb29a344df9790ba89297d977c Timbre Electrónico 2023-11-07T14:54:10-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.