Texto de la sentencia
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“INMOBILIARIA MANANTIALES S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
DIRECCION REGIONAL STGO ORIENTE”
RUC 23-9-0000138-4
RIT GR-15-00010-2023
Cuantía Neta UTM 316,51
Multa UTM 0
Reajuste UTM 0
Intereses UTM 0
Cuantía Bruta UTM 316,51
Santiago, a veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés.
VISTOS.
Con fecha 18 de enero de 2023, a fojas 1-21, comparece doña María Fernanda
Muñoz Campos, abogada, C.I. N° 15.020.403-8, en representación de la sociedad
Inmobiliaria Manantiales S.A. Rol Único Tributario N°76.440.160-3 ambas domiciliadas para
estos efectos en Avenida Presidente Riesco N° 5335, piso 11, comuna Las Condes,
Santiago, Región Metropolitana, quien interpuso Reclamo Tributario en contra de la
Sobretasa aplicada en virtud del Artículo 7 Bis de la Ley N°17.235 que se notificó con fecha
02 de abril del año 2021, mediante la carta Numero 9992752, la cual informaba sobre el
Giro de Impuesto Folio N° 7775245. Su parte tomo conocimiento a través de la carta
Numero 9992752 notificada el día 06 de junio del año 2022 mediante correo electrónico el
Giro N° 7775245 emitido por el Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. Hizo presente que su parte presentó
RAV con fecha 11 de Julio de 2022 la cual tomó el número Rol 63.048 y con fecha 22 de
noviembre del año 2022 fue acogida en parte, no obstante, el giro se encuentra vigente y
en juicio ejecutivo de cobranza en la Tesorería.
I.- FASE DE DISCUSIÓN.
A.- RECLAMO.
I.- Antecedentes.
Sostuvo la actora que la sociedad reclamante es una sociedad inmobiliaria que
forma parte del Holding de Empresas Salfacorp S.A., formando parte de su línea de
negocios inmobiliarios el cual es reconocido en el mercado inmobiliario por el nombre de
“Inmobiliaria Aconcagua”. En el desarrollo de su giro comercial inmobiliario, su representada
se dedicó desde su constitución a la comercialización de proyectos inmobiliarios,
principalmente en el área habitacional, tales como lotes o sitios, casas, departamentos,
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estacionamientos y bodegas, como también locales comerciales. Con fecha 06 de Junio del
año 2022 su representada tomó conocimiento de la emisión del Giro Número 7775245 que
corresponden a la sobretasa del AT 2021. En virtud del nuevo artículo 7° bis de la Ley
17.235, incorporado por la Ley N° 21.210, establece una sobretasa anual del impuesto
territorial a beneficio fiscal, calculada sobre el avalúo fiscal total en la parte que exceda de
670 unidades tributarias anuales, sujeta a las siguientes disposiciones:
1. Contribuyentes. La sobretasa se aplica a las personas naturales y jurídicas, y a las
entidades sin personalidad jurídica, respecto de los bienes raíces de que sean propietarios
conforme al registro de propiedad del respectivo Conservador de Bienes Raíces. No
obstante, lo anterior, no estarán gravados con esta sobretasa los siguientes bienes raíces:
a) Bienes Raíces de propiedad de los contribuyentes que tributen conforme al artículo 14
letra D) de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto de los bienes raíces, o parte de ellos,
que destinen al negocio o giro de la empresa.
b) Bienes Raíces en que inviertan los fondos de pensiones conforme a la letra n) del artículo
45 del decreto ley N°: 3.500, de 1980.
2. Base Imponible. La base imponible corresponde al avalúo fiscal total. El avalúo fiscal total
corresponde a la suma de los avalúos fiscales de cada uno de los bienes raíces de
propiedad de un mismo contribuyente según su valor al 31 de diciembre del año anterior al
que se devenga esta sobretasa. Tratándose de bienes raíces en donde se tiene una cuota
del dominio en conjunto con otros copropietarios, se considerará únicamente la proporción
en el avalúo fiscal equivalente a la cuota de dominio que le corresponda.
Para el cálculo del avalúo fiscal total no se considerará el monto del avalúo fiscal de un bien
raíz en la misma proporción en que se encuentre exento, total o parcialmente, de impuesto
territorial conforme al Cuadro Anexo de esta ley o por cualquier ley especial.
Por su parte, para el cálculo del avalúo fiscal total se considerará íntegramente el avalúo
fiscal de los bienes raíces de la serie agrícola y no agrícola con destino habitacional,
incluyendo en ambos casos el monto del avalúo exento de impuesto territorial que establece
el artículo 2°.
3. Tasa marginal por tramos. La sobretasa se aplicará en forma marginal, considerando los
siguientes tramos de avalúo fiscal total:
a) Sobre 670 unidades tributarias anuales y hasta 1.175 unidades tributarias anuales, la
tasa será de 0,075%. b) Sobre 1.175 unidades tributarias anuales y hasta 1.510 unidades
tributarias anuales, la tasa será de 0,15%. c) Sobre 1.510 unidades tributarias anuales, la
tasa será de 0,275%. Para la determinación de los tramos de avalúo fiscal total, la unidad
tributaria anual se convertirá a su valor en pesos de diciembre del año anterior en que deba
pagarse esta sobretasa.
4. Devengo y pago. La sobretasa se devengará anualmente al 1° de enero, considerando
los bienes raíces inscritos en el Conservador de Bienes Raíces a nombre del contribuyente
al 31 de diciembre del año anterior. La sobretasa devengada al 1° de enero corresponderá
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a la sobretasa total para el contribuyente respecto del período anual entre el 1° de enero y
el 31 de diciembre del año de devengo.
En consecuencia, en caso que el contribuyente enajene un bien raíz durante el año,
no se afectará la aplicación de la sobretasa devengada el 1° de enero del año respectivo.
El giro y pago de la sobretasa se realizará en la misma oportunidad aplicable al impuesto
territorial según lo establecido en el artículo 22, de la Ley N° 17.235. Para estos efectos se
reajustará el valor del avalúo fiscal total al 31 de diciembre del año anterior, de acuerdo a
la norma de reajuste establecida en el artículo 9°, de la misma ley. El Servicio de Impuestos
Internos emitirá un giro de esta sobretasa junto con los roles semestrales de contribuciones.
Dicho giro contendrá los datos indispensables establecidos en el artículo 18, de la misma
ley.
Indicó la reclamante que, en virtud de esta notificación, a su representada se le
aplicó una Sobretasa calculada sobre la suma de los avalúos fiscales de los bienes raíces
que el Servicio de Impuestos Internos tiene registrados a nombre de su representada al 31
de diciembre del 2020.
La actora acompaño el listado que el Servicio de Impuestos Internos consideró para
el cálculo de la base imponible sobre la cual se aplicó la Sobretasa con que se pretende
gravar a su representada, el que afirma está incorrecto y respecto del cual su representada
interpone el presente Reclamo Tributario.
Afirmó la reclamante que, varios de dichos inmuebles, no debieron haber formado
parte de la base imponible que sirvió de base para el cálculo de la Sobretasa aplicada y los
giros de impuestos emitidos. Entre ellos el inmueble ubicado en Arenales 156 Dp 264 Rol
627 – 171 comuna de Concón, inscrito a fojas 644 número 615 correspondiente al Registro
de Propiedad del año 2020 y el ubicado en Arenales 156 Bd 68 Bx 99 Rol de Avalúo 627 –
256 comuna Concón inscrito a fojas 645 número 616 correspondiente al Registro de
Propiedad del año 2020.
II.- Fundamentos que autorizan se deje sin efecto la sobretasa aplicada y el giro
emitido por el Servicio De Impuestos Internos.
Sostuvo que, el artículo 7° bis, de la Ley N° 17.235, incorporado por la Ley N°
21.210, establece una sobretasa anual del impuesto territorial a beneficio fiscal, calculada
sobre el avalúo fiscal total en la parte que exceda de 670 unidades tributarias anuales,
articulo citado en el escrito de reclamo por la actora.
Agregó que, para efectos de la aplicación de la sobretasa se considerará propietario
aquél contribuyente a cuyo nombre se encuentre inscrito el título de dominio en el Registro
de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo, al día 31 de diciembre referido.
Lo anterior, a pesar de que se haya suscrito una escritura de compraventa respecto de la
propiedad con anterioridad a dicha fecha e inscrito en el Conservador de Bienes Raíces
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respectivo, de tal manera que el avalúo de la propiedad debe considerarse como parte del
avalúo fiscal total calculado para efectos de la sobretasa.
Indicó que, de conformidad con la normativa que establece la Sobretasa, antes
indicada, para la aplicación de esta Sobretasa deben cumplir una serie de condiciones o
requisitos para su aplicación. En primer lugar, es necesario precisar que se trata de una
persona natural o jurídica propietaria de bienes raíces conforme al Registro de Propiedad
del Conservador de Bienes Raíces competente.
Sostuvo la reclamante que, en el caso particular de su representada, se trata de una
persona jurídica que actualmente no tiene inmuebles a su nombre y ya no se encuentra
activamente desarrollando el giro inmobiliario. Lo que es más grave es que su parte se ha
acercado varias veces al Servicio de Impuestos Internos, y tanto en instancias RAV, como
a nivel de Tribunal Tributario (por otros giros) y ha acompañado la respectiva inscripción de
dominio donde consta la enajenación de este inmueble y se han cerrado los casos
favorablemente para su representada, y se anula el giro, posteriormente el Servicio de
Impuestos Internos yerra nuevamente y emite nuevamente un giro, usando como base el
avalúo fiscal del mismo inmueble y esta parte nuevamente tiene que presentar dentro de
plazo los recursos correspondientes.
Agregó que en su opinión el Servicio de Impuestos Internos ha vulnerado una serie
de normas constitucionales fundamentales que determinan el actuar de los órganos del
Estado y los derechos y garantías fundamentales establecidas por nuestra Constitución
Política de la República en virtud del cobro de la sobretasa que se pretende aplicar. El
artículo 7 Bis de la Ley 17.235 establece:
- Esta sobretasa aplicará a las personas naturales y jurídicas, y a las entidades sin
personalidad jurídica, respecto de los bienes raíces de que sean propietarios conforme al
registro de propiedad de bienes raíces del respectivo Conservador de Bienes Raíces.
- Esta sobretasa se devengará anualmente al 1° de enero, considerando los bienes raíces
inscritos en el Conservador de Bienes Raíces a nombre del contribuyente al 31 de diciembre
del año anterior.
El artículo 6 y 7 de la Constitución Política establece: “Los órganos del Estado deben
someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella (…)” y “Los
órganos del estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro
de su competencia y en la forma que prescriba la ley (…)”. De esta forma, los órganos del
Estado deben actuar conforme a la Constitución y la Ley, y cualquier acto de la autoridad
que contravenga las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias adolece de
Nulidad de Derecho público.
Agregó la actora que, esto implica que el acto carece de toda validez jurídica,
debiendo considerarse este acto viciado como que jamás ha existido. Este principio de
legalidad o Reserva legal tributaria, tiene por objeto garantizar a los individuos frente a
cualquier arbitrariedad del Estado en materia tributaria, lo que se configura en el cobro de
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la presente sobretasa aplicada; pues, la base imponible para el cálculo de esta sobretasa
se compone de avalúos de inmuebles que el Servicio de Impuestos Internos tiene
registrados a nombre de su representada, los que han sido vendidos a terceros
compradores hace más de cinco años.
Argumentó la reclamante que, se infringe el principio de no confiscación o respeto a
la propiedad privada, en virtud del cual el Estado debe respetar los derechos de propiedad
y libertad de empresa de todo contribuyente, de manera tal que los tributos no pueden
absorber una parte sustancial de la propiedad o de la renta. Por ello una proporcionalidad
razonable en la recaudación fiscal y en el gravamen equitativo para todos los
contribuyentes, es un presupuesto indispensable en el ordenamiento jurídico. Esto se
encuentra en directa relación con el principio de proporcionalidad de los tributos, conforme
el cual la carga tributaria sobre la riqueza debe ser adecuada y razonable, consagrado en
el artículo 19 Nº20 de la Constitución Política.
Concluyó que, en virtud de la aplicación de esta sobretasa a su representada, se ha
afectado gravemente una serie de normas constitucionales y principios que nuestra
Constitución Política consagra, afectando de esta forma al patrimonio de su representada.
Por tanto, es evidente que la sobretasa aplicada infringe la normativa contemplada en los
artículos 19 Nº 3, 20, 22, 24 y 26 de la Constitución Política de la República, los artículos
11 y 41 de la Ley Nº 19.880, lo que justifica la sanción que previenen los artículos 6 y 7 de
la Constitución Política del Estado en relación con el artículo 53 de la Ley Nº 19.880 y así
debe decretarlo el Tribunal al conocer el presente reclamo.
Indicó que, es cierto y efectivo que la norma tributaria establece que es de carga del
contribuyente el probar los antecedentes que sirven de base para el cálculo de un impuesto;
pero, en este análisis debe considerarse lo siguiente:
En primer lugar, de conformidad con el artículo 7 Bis de la Ley 17.235 que
establece la Sobretasa de Impuesto Territorial, este impuesto se sujeta a las disposiciones
contenidas en esa norma, destacándose para efectos del presente recurso el numeral 1
que señala que se entiende por “Contribuyente” para efectos de la Sobretasa: “1.
Contribuyente. Esta sobretasa aplicará a las personas naturales y jurídicas, y a las
entidades sin personalidad jurídica, respecto de los bienes raíces de que SEAN
PROPIETARIOS CONFORME AL REGISTRO DE PROPIEDAD de bienes raíces del
respectivo Conservador de Bienes Raíces.”
Por consiguiente, de conformidad con la normativa expresa de la norma citada, son
contribuyentes para efectos de este impuesto quienes sean propietarios de los bienes
raíces conforme al Registro de Propiedad. Entonces, pretender sostener que sería
“Contribuyente” el enajenante de un inmueble, como lo es su representada en el caso de
los inmuebles materia de la presente Sobretasa y Giros, claramente no es posible porque
un enajenante NUNCA será propietario del bien raíz, muy por el contrario la enajenación es
la transferencia, venta o cesión de un bien raíz. Por tanto, cuando la norma del artículo 7
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Bis de la Ley 17.235 hace mención a Contribuyente se refiere al ADQUIRENTE O
COMPRADOR.
En segundo lugar, el artículo 16 de la Ley N° 17235 sobre Impuesto Territorial
establece que los roles definitivos de avalúos de bienes raíces del país deben ser
mantenidos al día por el Servicio de Impuestos Internos usando las diversas vías de
información de que dispone, entre las cuales destaca el Formulario 2890 generado por el
Servicio de Impuestos Internos para este objeto. Esta norma señala textualmente:
“Artículo 16.- Los roles definitivos de los avalúos de los bienes raíces del país,
deberán ser mantenidos al día por el Servicio de Impuestos Internos, utilizando, entre otras
fuentes: 1) La información que emane de las escrituras públicas de transferencia y de las
inscripciones que se practiquen en los registros de los conservadores de bienes raíces.
Para estos efectos, las notarías y los conservadores de bienes raíces deberán proporcionar
al Servicio de Impuestos Internos la información que se les solicite en la forma y plazo que
este Servicio determine, y 2) La información que deberán remitirle las respectivas
municipalidades, relativa a permisos y recepciones de construcciones, loteos y
subdivisiones, patentes municipales, concesiones de bienes municipales o nacionales de
uso público entregados a terceros y aprobaciones de propiedades acogidas a la Ley sobre
Copropiedad Inmobiliaria, en la forma y plazo que este Servicio determine. 3) La
información que aporten los propietarios de bienes raíces, en la forma y plazo que el
Director del Servicio determine. Para recoger esta información, el Servicio de Impuestos
Internos facilitará el cumplimiento tributario a través de los mecanismos disponibles al
efecto. Esta información no debe implicar costos para el propietario.”
Argumentó la actora que, el propio Servicio de Impuestos Internos estableció como
obligación la confección y llenado del formulario 2890 para todas las transferencias de
inmuebles, obligación que es cumplida junto al otorgamiento de la escritura pública de
compraventa respectiva, el cual debe ser informado al Servicio de Impuestos Internos por
los Notarios Públicos en que se otorgan las escrituras públicas de compraventa respectivas
y por los Conservadores de Bienes Raíces con las inscripciones de transferencias de
inmuebles que efectúan.
Del mismo modo, afirmó que el Servicio de Impuestos Internos ha dictado la Circular
N°10 del 19 de Febrero del 2004 que refunde y actualiza las Instrucciones de Uso y Proceso
de Observaciones de los formularios N° 2890 "Declaración sobre Enajenación e Inscripción
de Bienes Raíces " y N° 2895, y la Circular N°39 del 13 de Julio del 2007 establece la nueva
aplicación vía internet para el Formulario N°2890 sobre "Declaración sobre Enajenación e
Inscripción de Bienes Raíces".
Agregó que, en virtud de estas instrucciones del Servicio de Impuestos Internos
queda establecido que este Formulario tiene por objeto facilitar el cumplimiento tributario y
mejorar los mecanismos de comunicación y coordinación entre el Servicio de Impuestos
Internos con las instituciones que aportan o requieren información del Servicio y que este
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Formulario es de uso exclusivo de los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces. Los
formularios generados y aprobados en esta aplicación deberán ser impresos y firmados por
el Notario o Conservador de Bienes Raíces, y son estas autoridades las encargadas de
entregar esta información al Servicio de Impuestos Internos; estableciendo expresamente
que no será necesario solicitar la firma del adquirente o su representante legal. Por ello se
establece además que el incumplimiento por parte de los Notarios y Conservadores de
Bienes Raíces de la obligación de informar de las transferencias de bienes raíces, en la
forma, plazo y condiciones establecidas por el Servicio, constituye una infracción
sancionada en el artículo 97 N° 1 del Código Tributario, según lo dispuesto por el artículo 2
de la Ley N° 17.990 del año 1981. Esta obligación también es establecida expresamente
para los PROPIETARIOS de los bienes raíces, quienes en todo caso deben utilizar los
mecanismos que el Servicio de Impuestos Internos les facilite y siempre que esto no
implique costo para ellos.
Sostuvo que, queda claramente establecido que su representada si ha tenido la
calidad de vendedor o enajenante del bien raíz sobre cuyo avalúo se pretende aplicar
Sobretasa, de ninguna forma es parte o tiene responsabilidad alguna en este mecanismo
de comunicación e información que el Servicio de Impuestos Internos recibe por la
enajenación de inmuebles y, por ende, para la actualización de enajenación o
transferencias de inmuebles en sus registros.
En tercer lugar, efectivamente como el Servicio de Impuestos Internos señala el
artículo 28 de la Ley 17.235 establece la obligación a los contribuyentes, notarios y
conservadores de entregar al Servicio de Impuestos Internos, por medios electrónicos, la
información que dispongan en relación a la determinación del impuesto territorial y la
sobretasa establecida en el artículo 7° bis, según lo determine el Servicio mediante
resolución.
Argumentó que, para el análisis de esta normativa debe nuevamente tenerse
presente que entiende nuestra normativa tributaria por el concepto de “contribuyente”.
Conforme se ha indicado precedentemente, el concepto de contribuyente para la Sobretasa
del artículo 7 Bis de la Ley 17.235 es “quienes sean propietarios de los bienes raíces
conforme al Registro de Propiedad”; por lo cual, no puede entenderse en este concepto a
quien ha tenido la calidad de enajenante de un inmueble.
Indicó que, por su parte, la normativa general tributaria entiende por
“Contribuyentes” a “Son las personas naturales o jurídicas, o los administradores o
tenedores de bienes ajenos afectados por impuestos.” Para efectos de la Ley N° 17.235 el
legislador ha establecido en forma general que se entiende por contribuyente. Así en el
Titulo VI “De los Obligados al pago del impuesto” de la Ley 17.235, en su artículo 25 señala
textualmente: “Artículo 25º.- El impuesto a los bienes raíces será pagado por el dueño o por
el ocupante de la propiedad, ya sea este usufructuario, arrendatario o mero tenedor, sin
perjuicio de la responsabilidad que afecte al propietario. No obstante, los usufructuarios,
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arrendatarios y, en general, los que ocupen una propiedad en virtud de un acto o contrato
que no importe transferencia de dominio, no estarán obligados a pagar el impuesto
devengado con anterioridad al acto o contrato.”
Indicó que, de esta forma, la norma contemplada en el artículo 28 de la Ley 17.235
claramente se refiere a quienes son los obligados al pago de los impuestos que consagra
este cuerpo legal, que en el caso particular de la Sobretasa y Contribuciones se trata de los
propietarios de bienes raíces. En mérito de los antecedentes antes expuestos y
documentación que se acompaña, se debe dejar sin efecto la aplicación de la Sobretasa y
la emisión de los giros de cobro a su representada, por cuanto como se ha expuesto éste
se funda en algunos inmuebles que no son de propiedad de su representada; de manera
tal de evitar con ello ocasionar perjuicios a su representada derivados del pago de una
sobretasa de contribuciones respecto de inmuebles que no son de su propiedad al 31 de
diciembre del 2020.
III. Peticiones concretas que se someten a decisión del Tribunal.
Sostuvo la reclamante que de los antecedentes antes expuestos no queda más que
colegir que la Sobretasa y giros Folio Número 7775245 emitido en diciembre del año 2022,
aplicada a su representada en virtud del artículo 7° Bis de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto
Territorial, no tiene asidero legal alguno, pues pretende aplicar sobretasa basándose en
una base imponible que considera a inmuebles que no son propiedad de su representada,
lo que se demostrará en la oportunidad procesal, en base a los antecedentes de hecho y
derecho antes expuestos. Por tanto, en base a los antecedentes expuestos, debe dejarse
sin efecto la Sobretasa aplicada a su representada en virtud del artículo 7° Bis de la Ley
17.235 sobre Impuesto Territorial; y por consiguiente, también dejarse sin efecto los giros
Folios Número 7775245 emitido en junio del año 2022; por cuanto, como se ha expuesto
éste se funda en una serie de inmuebles que no son de propiedad de su representada
desde hace varios años y cuya inscripción de dominio se ha acompañado al Servicio de
Impuestos Internos.
Por lo que, en mérito de lo expuesto y de lo dispuesto en los artículos 19 Nº 3, 20,
22, 24 y 26 de la Constitución Política de la República, los artículos 11 y 41 de la Ley Nº
19.880 General de Bases de la Administración del Estado, artículo 19 del DFL N°7 de 1980,
el artículo 16 de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial; artículos 123 y siguientes del
Código Tributario y demás disposiciones legales pertinentes. Solicitó tener por presentada
reclamación tributaria deducida en contra de la Sobretasa y giros de impuesto Folio Número
7775245 emitido en junio del año 2022, aplicada en virtud del Artículo 7 Bis de la Ley
N°17.235, emitida por la Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, para que la deje sin efecto totalmente,
en razón de lo expuesto en lo principal de esta reclamación, con una expresa y ejemplar
condena en costas.
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B.- RESPUESTA AL RECLAMO.
Con fecha 09 de febrero de 2023, a fojas 79-94, compareció don Manuel Araya
Zacarias, RUT N° 15.772.271-9, abogado, Jefe del Área de Litigación del Departamento
Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, quien contestó el traslado conferido en resolución de fecha 20 de enero
de 2023, a fin de que se rechace íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente
Inmobiliaria Manantiales Sociedad Anónima, RUT N°76.440.160-3, confirmando la correcta
aplicación de la sobretasa del artículo 7 bis de la Ley 17.235, Carta N°9992752 y el Cobro
de Reemplazo Suplementario Folio N°7775245 por la suma de $19.550.305, emitido por la
XV Dirección Regional Metropolitana Oriente del Servicio de Impuestos Internos, notificados
por correo electrónico de fecha 06 de junio de 2022 y se condene en costas a la sociedad
reclamante, de conformidad con los antecedentes de hecho y de derecho que a
continuación se exponen:
I. ANTECEDENTES DE LOS GIROS RECLAMADOS.
1.- Afirmó la reclamada que, en el mes de marzo de 2021, el Servicio de Impuestos Internos
emitió la Notificación y Giro de Sobretasa Artículo 7° BIS, Ley N°17.235, Carta N°8885728
notificada por correo electrónico. La misiva informó al contribuyente que dicha norma
establece una sobretasa aplicable a las personas naturales y jurídicas, y a las entidades sin
personalidad jurídica, calculada sobre la suma total de los avalúos fiscales de los bienes
raíces de propiedad de los referidos contribuyentes que se encuentren registrados a su
nombre en el Conservador de Bienes Raíces al 31 de diciembre de 2020. La base imponible
corresponde a la suma de los avalúos fiscales, deduciendo el avalúo fiscal de los bienes
total o parcialmente exentos conforme al Cuadro Anexo de la Ley N°17.235. Por lo anterior
y con la información registrada y disponible en el SII, se ha establecido la sobretasa anual
a pagar para el contribuyente correspondiente a 398 inmuebles, cuyo avalúo fiscal suma un
total de $7.499.579.932, lo que permitió determinar una base imponible para el cálculo de
la Sobretasa por $7.499.579.932, y una sobretasa anual que asciende a $18.620.702.
2.- Informó la reclamada que, en ese sentido, el Servicio emitió el siguiente giro:
3.- En el mes de junio de 2022, mediante Carta N°9992752 notificada por correo electrónico
de fecha 06 del mismo mes y año, este Servicio haciendo uso de la facultad para efectuar
variaciones en el Impuesto Territorial determinado en un inicio, con nuevos antecedentes,
de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 de la referida Ley 17.235, modifica la base
imponible de la Sobretasa del impuesto territorial, estableciendo que la Sociedad al 31 de
diciembre de 2020 era dueña de 389 inmuebles, cuyo avalúo fiscal suma un total de
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$7.360.010.355, lo que permitió determinar una base imponible para el cálculo de la
Sobretasa por $7.360.010.355, y una nueva sobretasa que ascendía a $18.236.885,
determinada mediante el Giro de Remplazo Folio N°7775245.
4.- Finalmente, con fecha 18 de enero de 2023, la reclamante presentó reclamo tributario
en contra de la aplicación de la sobretasa prevista en el artículo 7 bis de la Ley N°17.235 la
cual fue informada mediante Carta N°9992752 y el giro de Cobro de Reemplazo Folio
N°7775245, notificado por correo electrónico el 06 de junio de 2022.
III.- EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES.
A.- LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN DEL SERVICIO FUNDADA EN LA INFORMACIÓN
PROPORCIONADA POR LOS CONSERVADORES DE BIENES RAÍCES DEL PAÍS.
La reclamada indicó que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del
marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado. Citó
los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República,
Del mismo modo citó el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N°7, que fija el
texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos.
Conjuntamente con lo anterior citó el artículo 1° del Código Tributario.
Agregó que, a objeto de cumplir con la tarea de fiscalización encomendada al
Servicio, la Administración debe mantener actualizados los Roles de Avalúos de los
inmuebles ubicados dentro del territorio nacional, utilizando distintas fuentes, tal como lo
señala el artículo 16 de la Ley N°17.235.
Indicó que, dicha Institución en cumplimiento de su imperativo legal, y en uso de la
información que proporcionan diversos terceros en su calidad de informantes
obligados por ley, tales como, Conservadores de Bienes Raíces, Notarios y
contribuyentes, emitió la Carta N°9992752, sobre Notificación y Giro Sobretasa,
artículo 7 bis de la Ley N°17.235, acto reclamado en estos autos, el que cumple con
todos los requisitos de la esencia de los actos administrativos, lo que desvirtúa lo
sostenido por la parte contraria en su libelo de reclamo. Argumentó que, no existe
infracción a los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, sino por
el contrario el Servicio actuó con apego a la normativa que regula el caso de autos,
en los términos previamente expuestos.
B.- SOBRE LA SUPUESTA CONFISCATORIEDAD E INFRACCIÓN A LA LIBERTAD
EMPRESARIAL.
Sostuvo que, el Servicio actuó con apego a la legislación vigente, así, la aplicación
de la sobretasa se debe a la regulación contenida en el artículo 7° bis de la Ley 17.235.
Afirmó que, concretamente con la posibilidad de que la aplicación de la sobretasa
implicara absorber una parte sustancial de la propiedad o renta, esto no puede ser efectivo
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en el contexto de una sociedad inmobiliaria que, según sus propios dichos, es propietaria
de diversos inmuebles, en los cuales desarrolla proyectos inmobiliarios que son
posteriormente vendidos, enajenaciones que suponen utilidades o rentas para la sociedad
reclamante. En consecuencia, la sobretasa está aplicada en conformidad a lo establecido
por la normativa que regula la materia, y en ningún caso es atentatoria de los derechos de
propiedad o de libertad empresarial que alega la reclamante.
C.- APLICACIÓN DE LA SOBRETASA Y GIROS DEL ARTÍCULO 7 BIS DE LA LEY
17.235 SOBRE IMPUESTO TERRITORIAL.
La parte reclamada citó en su contestación el artículo 7 bis de la Ley N°17.235.
Agregó que dicho Servicio, conforme a la normativa ya citada, aplicó la sobretasa y giros
conforme a la información remitida por los agentes informantes, por medio de los
Formularios 2890, los que, en definitiva, son los antecedentes disponibles y a la vista que
tiene dicho organismo para realizar lo mandatado por ley.
Hizo presente que la remisión de los Formularios 2890 es una obligación que recae
en los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces del país, conforme lo dispone el artículo
16 de la Ley N°17.235. Dichos Formularios contienen información de las escrituras públicas
de transferencia de bienes raíces que otorguen dichos auxiliares de la administración de
justicia y de las inscripciones que se practiquen en el Registro de Propiedad.
D.- OBLIGACIÓN DEL CONTRIBUYENTE DE INFORMAR CAMBIOS EN LA
PROPIEDAD DE LOS BIENES RAÌCES.
Sostuvo que, el Servicio deberá mantener actualizados los Roles de Avalúos de los
inmuebles ubicados dentro del territorio nacional, con la información que al efecto le
proporcionen, fundamentalmente, los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces, y los
propios contribuyentes, conforme con lo dispuesto en el artículo 16 Nº3 y 28 de la Ley
N°17.235.
Informó que, la Resolución Exenta N°01 de 11 de enero de 2002 estableció el
procedimiento de solicitud vía Internet de actualización de información del catastro de
bienes raíces y de validación de los Conservadores de Bienes Raíces, facilitando el trámite
de actualización del catastro mediante medios electrónicos a partir de la información
entregada en parte por los propios contribuyentes, la que actualmente se realiza ingresando
a la página “Mi SII”, sin necesidad de presentar un Formulario 2118 en las oficinas del
Servicio.
La razón de la norma del artículo 16 recién citada es clara, al Servicio corresponde
llevar el catastro de los bienes raíces, pero la información debe provenir de quienes tienen
acceso a ella, tales son los Notarios y Conservadores, y los propios contribuyentes, quienes
se encuentran en la obligación de mantener al día su información tributaria, no sólo en
materia de Impuesto Territorial, sino que en su calidad de contribuyentes generadores de
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otros impuestos. De acuerdo con lo prescrito por los incisos cuarto y último del artículo 68
del Código Tributario, los contribuyentes están obligados a informar todas las
modificaciones de orden societario al Servicio.
La reclamada citó la Circular 28 de 2020 y el articulo 8 N° 5 del Código Tributario.
Sostuvo que, todos los contribuyentes, compradores y vendedores, enajenantes y
adquirentes, deben aportar la información necesaria para la correcta determinación del
impuesto de sobretasa establecido en el artículo 7 bis de la Ley 17.235. Como consecuencia
de la obligación descrita, todos los contribuyentes pueden solicitar que se rectifique el
catastro de bienes raíces en el sistema de esta autoridad administrativa, acompañando la
correspondiente inscripción de dominio a nombre de terceros.
Sostuvo que el reclamante parece haber comprendido la importancia de su
obligación como contribuyente para con el Fisco, lo que por cierto redunda en su propio
interés, en cuanto a mantener actualizada la información de las transacciones efectuadas
y que recaen en bienes raíces, más aún tratándose de una sociedad con giro inmobiliario.
IV.- EN RELACIÓN CON LA CARGA DE LA PRUEBA.
Hizo presente que las actuaciones de la Administración Pública gozan de una
presunción de legalidad, conforme al artículo 3º de la Ley Nº19.880.
Destacó que el inciso 4° del artículo 132 del Código Tributario señala que el Servicio
y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento,
norma que debe conciliarse con el Principio de Legalidad del Acto Administrativo a que
hemos aludido, y con lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga
de la prueba– el cual señala que corresponde probar las obligaciones o su extinción a quien
alega aquéllas o ésta. Este precepto consagra la regla esencial que regula la prueba en
materia procesal, que es el que alega un hecho debe probarlo.
Indicó que, es el contribuyente quien alega una anormalidad, esto es, la infracción
de la normativa vigente. Por lo anterior, es él quien debe acreditar sus alegaciones de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, lo contrario implicaría alterar
el onus probandi, obligando a esta parte acreditar un hecho no alegado por este Servicio,
lo que repugna las normas reguladoras de la prueba, independiente de los medios de
valoración de ésta.
V.- PETICIONES CONCRETAS.
1.- La reclamada solicitó rechazar íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente
en contra de la aplicación de la sobretasa del artículo 7 bis de la Ley N°17.235 contenido
en la Carta N°9992752 notificada por correo electrónico de fecha 06 de junio del mismo año
2022 y el Giro de Cobro de Reemplazo Folio N°7775245, emitidos en conformidad a ella.
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2.- Confirmar la sobretasa aplicada y en consecuencia la Carta N°9992752 y Giro Cobro
Reemplazo Folio N°7775245, por la suma de $19.550.305, emitido por la XV Dirección
Regional Metropolitano Oriente del Servicio de Impuestos Internos, notificados por correo
electrónico de fecha 06 de junio de 2022. 3.- Condenar en costas a la sociedad reclamante.
Por lo que, de acuerdo con los antecedentes de hecho y de derecho expuestos, y
de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Tributario y demás normas
citadas, solicitó tener por evacuado el traslado conferido en autos, a fin de que se rechace
íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente Inmobiliaria Manantiales Sociedad
Anónima, RUT N°76.440.160-3, confirmando la correcta aplicación de la sobretasa del
artículo 7 bis de la Ley 17.235, de la Carta N°9992752 y Giro de Cobro Reemplazo Folio
N°7775245, con costas.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
1º) A folio 1-21, con fecha 18 de enero de 2023, rola reclamo tributario.
2º) A folio 79-94, con fecha 09 de febrero de 2023, el Servicio de Impuestos Internos
Dirección Regional Stgo. Oriente, evacúa el traslado conferido respecto del reclamo de
autos.
3º) A folio 100, con fecha 21 de febrero de 2023, se llevó a efecto la audiencia de
conciliación, la que no se produce.
4º) A folio 101, con fecha 12 de abril de 2023, rola el auto de prueba.
5º) A folio 105-107, con fecha 14 de abril de 2023, la parte reclamada interpuso recurso de
reposición y apelación subsidiaria contra el auto de prueba.
6º) A folio 124-124vta, con fecha 06 de junio de 2023, se resolvió acoger la reposición
promovida por la parte reclamada, fijando el auto de prueba definitivo.
7º) A folio 141, con fecha 11 de octubre de 2023, se citó a las partes a oír sentencia.
III.- CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que con fecha 18 de enero de 2023, a fojas 1-21, comparece doña María
Fernanda Muñoz Campos, abogada, C.I. N° 15.020.403-8, en representación de la
sociedad Inmobiliaria Manantiales S.A. Rol Único Tributario N°76.440.160-3 ambas
domiciliadas para estos efectos en Avenida Presidente Riesco N° 5335, piso 11, comuna
Las Condes, Santiago, Región Metropolitana, quien interpuso Reclamo Tributario en contra
de la Sobretasa aplicada en virtud del Artículo 7 Bis de la Ley N°17.235 que se notificó con
fecha 02 de abril del año 2021, mediante la carta Numero 9992752, la cual informaba sobre
el Giro de Impuesto Folio N° 7775245, lo anterior en razón de los argumentos de hecho y
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de derecho señalados en la parte expositiva de la presente sentencia, los que se dan por
reproducidos en este considerando en virtud del principio de economía procesal.
SEGUNDO: Con fecha 09 de febrero de 2023, a fojas 79-94, compareció don Manuel Araya
Zacarias, RUT N° 15.772.271-9, abogado, Jefe del Área de Litigación del Departamento
Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, quien contestó el traslado conferido en resolución de fecha 20 de enero
de 2023, a fin de que se rechace íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente
Inmobiliaria Manantiales Sociedad Anónima, RUT N°76.440.160-3, confirmando la correcta
aplicación de la sobretasa del artículo 7 bis de la Ley 17.235, Carta N°9992752 y el Cobro
de Reemplazo Suplementario Folio N°7775245 por la suma de $19.550.305, emitido por la
XV Dirección Regional Metropolitana Oriente del Servicio de Impuestos Internos, notificados
por correo electrónico de fecha 06 de junio de 2022 y se condene en costas a la sociedad
reclamante, en razón de los argumentos de hecho y de derecho señalados en la parte
expositiva de la presente sentencia, los que se dan por reproducidos en este considerando
en virtud del principio de economía procesal.
TERCERO: Que a folio 124-124vta, del expediente electrónico, con fecha 06 de junio de
2023, se resolvió la reposición que se presentó en contra de la resolución que recibe la
causa a prueba, acogiéndose el recurso, quedando dicha resolución en el siguiente tenor:
“1. Acredítese la transferencia del derecho de dominio, al 31 de diciembre de 2021, de los
bienes raíces que forman parte de la base imponible de la Sobretasa aplicada en virtud del
artículo 7 bis de la Ley 17.235 reclamada de autos, notificada en junio de 2022 por la
Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, y que sustenta la
emisión del Giro de reemplazo, Folio Nº7787951, de fecha 30 de junio de 2022 y Folio
Nº7787953, de fecha 31 de diciembre de 2022. Hechos, antecedentes y circunstancias que
lo acrediten”.
CUARTO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte
reclamante presentó junto a su escrito de reclamo los siguientes antecedentes que se
detallan a continuación: 1. Copia de carta 9992752 que contiene el Giro N° 7775245 2.
Listado de inmuebles respecto de los cuales se pretende cobrar impuesto de sobretasa. 3.
Copia de la Resolución Exenta 63.048 de fecha 22 de noviembre del año 2022, emitida por
el Jefe Departamento Procedimientos Administrativos Tributarios de la Dirección Regional
Santiago Oriente. 4. Copia autorizada ante Notario Público de Santiago don Hernán Cuadra
Gazmuri, de las Escrituras Públicas de Reducción de Acta de Directorio de la sociedad 20
Inmobiliaria Manantiales S.A, de fecha 31 de mayo del 2019 y de fecha 04 de mayo del
2020, donde consta la personería de los representantes que otorgar el poder judicial para
actuar en representación de Inmobiliaria Manantiales S.A. 5. Copia de inscripción de
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dominio fojas 644 número 615 correspondiente al Registro de Propiedad del año 2020 6.
Copia de Inscripción de dominio de fojas 645 número 616 correspondiente al Registro de
Propiedad del año 2020.
La parte reclamante no reiteró durante el término probatorio los documentos aportados en
el escrito de reclamo.
QUINTO: Que, por su parte el Servicio de Impuestos Internos presentó durante el término
probatorio los siguientes documentos: 1.- Notificación de carta y giro sobretasa del artículo
7° bis, Ley N° 17.235 en que se notifica la rebaja Giro Año Tributario 2021 mediante Carta
N° 10557518. 2.- Certificado de notificación en que consta que la referida carta, fue
notificada con fecha 19 de junio de 2023.
SEXTO: Que, sobre el particular, la norma decisoria litis del presente juicio es el artículo 7
bis de la Ley Nº 17.235, introducido por la Ley Nº 21.210 que dispone: que : “Sobretasa de
impuesto territorial. Establécese una sobretasa anual del impuesto territorial a beneficio
fiscal calculada sobre el avalúo fiscal total en la parte que exceda de 670 unidades
tributarias anuales, sujeta a las siguientes disposiciones. 1. Contribuyente. Esta sobretasa
aplicará a las personas naturales y jurídicas, y a las entidades sin personalidad jurídica,
respecto de los bienes raíces de que sean propietarios conforme al registro de propiedad
de bienes raíces del respectivo Conservador de Bienes Raíces. No obstante lo anterior, no
estarán gravados con esta sobretasa los bienes raíces de propiedad de los contribuyentes
que tributen conforme al artículo 14 letra D) de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto
de los bienes raíces, o parte de ellos, que destinen al negocio o giro de la empresa.
Asimismo, tampoco estarán gravados con esta sobretasa los bienes raíces en que inviertan
los fondos de pensiones conforme a la letra n) del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de
1980. 2. Base imponible. Avalúo fiscal total. El avalúo fiscal total corresponde a la suma de
los avalúos fiscales de cada uno de los bienes raíces de propiedad de un mismo
contribuyente según su valor al 31 de diciembre del año anterior al que se devenga esta
sobretasa. Tratándose de bienes raíces en donde se tiene una cuota del dominio en
conjunto con otros copropietarios, se considerará únicamente la proporción en el avalúo
fiscal equivalente a la cuota de dominio que le corresponda. Para el cálculo del avalúo fiscal
total no se considerará el monto del avalúo fiscal de un bien raíz en la misma proporción en
que se encuentre exento, total o parcialmente, de impuesto territorial conforme al Cuadro
Anexo de esta ley o por cualquier ley especial. Por su parte, para el cálculo del avalúo fiscal
total se considerará íntegramente el avalúo fiscal de los bienes raíces de la serie agrícola y
no agrícola con destino habitacional, incluyendo en ambos casos el monto del avalúo
exento de impuesto territorial que establece el artículo 2°. El Servicio de Impuestos Internos
podrá ejercer la facultad de fiscalización dispuesta en el artículo 70 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta para determinar el origen de los fondos con que se ha adquirido un
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bien raíz. Asimismo, podrá́ ejercer la facultad establecida en el artículo 64 del Código
Tributario respecto de los actos y contratos celebrados para la adquisición de bienes raíces.
3. Tasa marginal por tramos. Una vez determinado el avalúo fiscal total en la forma prevista
en el número anterior, la sobretasa se aplicará en forma marginal, considerando los
siguientes tramos de avalúo fiscal total: a) Sobre 670 unidades tributarias anuales y hasta
1.175 unidades tributarias anuales, la tasa será́ de 0,075%. b) Sobre 1.175 unidades
tributarias anuales y hasta 1.510 unidades tributarias anuales, la tasa será́ de 0,15%. c)
Sobre 1.510 unidades tributarias anuales, la tasa será de 0,275%. Los montos
correspondientes a cada tramo de avalúo fiscal total se incrementarán en el mismo
porcentaje en que se aumente el avalúo de la serie no agrícola en cada proceso de reevalúo
que aplique el Servicio de Impuestos Internos de conformidad al artículo 3°. Este incremento
de los tramos de avalúo fiscal total aplicará para la determinación de la sobretasa a partir
de la vigencia del avalúo determinado a consecuencia del proceso de reevalúo. Para la
determinación de los tramos de avalúo fiscal total, la unidad tributaria anual se convertirá a
su valor en pesos de diciembre del año anterior en que deba pagarse esta sobretasa. 4.
Devengo y pago de la sobretasa. Esta sobretasa se devengará anualmente al 1° de enero,
considerando los bienes raíces inscritos en el Conservador de Bienes Raíces a nombre del
contribuyente al 31 de diciembre del año anterior. La sobretasa devengada al 1° de enero
corresponderá́ a la sobretasa total para el contribuyente respecto del periodo anual entre el
1° de enero y el 31 de diciembre del año de devengo. En consecuencia, en caso que el
contribuyente enajene un bien raíz durante el año, no se afectará la aplicación de la
sobretasa devengada el 1° de enero del año respectivo. El giro y pago de la sobretasa se
realizará en la misma oportunidad aplicable al impuesto territorial según lo establecido en
el artículo 22. Para estos efectos se reajustará el valor del avalúo fiscal total al 31 de
diciembre del año anterior, de acuerdo a la norma de reajuste establecida en el artículo 9.
El Servicio de Impuestos Internos emitirá un giro de esta sobretasa junto con los roles
semestrales de contribuciones. Dicho giro contendrá́ los datos indispensables establecidos
en el artículo 18. El contribuyente podrá reclamar de la sobretasa, sus fundamentos y su
giro en conformidad al procedimiento a que se refiere el artículo 123 y siguientes del Código
Tributario, salvo que lo reclamado se refiera al avalúo fiscal de un bien raíz que forma parte
del avalúo fiscal total, en cuyo caso dicho reclamo deberá efectuarse de conformidad a lo
dispuesto en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario. En estos casos, lo resuelto
será́ aplicable respecto del impuesto territorial y de la sobretasa. 5. Tratamiento tributario
de la sobretasa. La presente sobretasa tendrá el mismo tratamiento tributario que aquel
establecido en esta y otras leyes para el impuesto territorial. En caso que un contribuyente
sea propietario de bienes raíces que tengan distintos destinos y que, conforme a las
disposiciones que resulten aplicables, den derecho a una rebaja del impuesto territorial
como crédito, a una deducción del mismo como gasto o se encuentren afectos a un
tratamiento tributario especifico, según corresponda, el monto del crédito, del gasto, o de
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cualquier otro efecto tributario asociado al mismo, se aplicará proporcionalmente de
acuerdo al valor del avalúo fiscal del bien raíz cuyo destino de derecho al crédito, a su
rebaja como gasto o genere cualquier otro efecto, respecto del total del valor del avalúo
fiscal de los bienes raíces que componen el avalúo fiscal total.”
SÉPTIMO: Que, respecto a la carga de prueba, cabe precisar que el artículo 132 del Código
Tributario, dispone en lo pertinente que “El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus
respectivas pretensiones dentro del procedimiento.”
OCTAVO: Que, el artículo 1698 del Código Civil, norma de aplicación general, aplicable en
la especie en virtud del artículo 2° del Código Tributario dispone en lo pertinente que:
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”.
NOVENO: Que, respecto de la valoración de los medios de prueba aportados en autos,
debe tenerse presente lo dispuesto en el inciso 13° del artículo 132 del Código Tributario,
al establecer que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica que
imponen a los jueces la obligación de observar los parámetros que imponen las reglas de
la lógica, las máximas de la experiencia y el conocimiento científico afianzado, en lo que se
refiere al modo de apreciar las probanzas y a la adopción de las subsecuentes
conclusiones. Esta modalidad, como ya se ha afirmado consistentemente por la Corte
Suprema, se caracteriza porque no está permitido prescindir de los medios de prueba que
hubieren sido aportados, porque para mayor aceptabilidad la conclusión acerca de los
hechos ha de razonarse con toda la prueba aportada; señalándose circunstanciadamente
la justificación de las declaraciones que se hagan a este respecto (SCS N° 7634-12, de
veintisiete de agosto de dos mil trece). Asimismo, el inciso 11° de esta misma norma
establece que se admitirá, además cualquier otro medio de probatorio apto para producir
fe.
DÉCIMO: Que, de acuerdo con lo indicado en el Nº 1 del artículo 7 bis de la Ley Nº 17.235,
es requisito esencial para la aplicación del impuesto de la sobretasa en estudio, que el
contribuyente a quien se le imputa el gravamen sea dueño o propietario de los inmuebles
cuyo avalúo fiscal forma parte de la base imponible de la misma.
UNDÉCIMO: Que en este sentido y en conformidad al punto de prueba fijado y lo señalado
en el considerando octavo, correspondía a la parte reclamante acreditar la transferencia del
derecho de dominio al 31 de diciembre de 2020 de los bienes raíces que forman parte de
la base imponible de la Sobretasa aplicada en virtud del artículo 7 bis de la Ley 17.235
reclamada de autos.
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DUODÉCIMO: Que, como se señaló en el considerando cuarto, la contribuyente no aportó
documento alguno durante el término probatorio que acreditase la transferencia de dominio
en cuestión, así como tampoco solicitó oficios a institución alguna, ya sea al propio SII o al
Conservador de Bienes Raíces, para recabar información.
DÉCIMO TERCERO: Que, ante la ausencia de medios probatorios de parte de la
reclamante para acreditar el dominio de los inmuebles indicados en el Giro reclamado, es
dable concluir que la sociedad contribuyente no logra acreditar que los inmuebles incluidos
en la determinación del tributo por parte del Servicio de Impuestos Internos no son de su
propiedad, siendo un requisito esencial para acoger el presente reclamo.
En consecuencia, se tiene por acreditado que los actos administrativos reclamados
se han emitido conforme a las normas legales antes citadas que regulan la materia de
sobretasa del caso en estudio, que establece un impuesto basado en información de la
base de datos del organismo fiscalizador que no fue refutada u objetada por la reclamante.
DÉCIMO CUARTO: Que, así las cosas, no cabe más que rechazar el reclamo de autos.
Por lo que, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además, lo dispuesto en los artículos 2, 21, 24, 53, 124, 131 bis, 132, 148
y siguientes del Código Tributario; artículos 7 bis, 16 y 28 de la Ley No 17.235 sobre
Impuesto Territorial; artículo 3 de la Ley Nº 19.880, artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas
invocadas y demás normas legales que resulten pertinentes, y apreciada la prueba
aportada al proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en especial
consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión. SE
RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo tributario de folio 1 y siguientes interpuesto por la abogada
doña María Fernanda Muñoz Campos, actuando como mandatario judicial de la sociedad
Inmobiliaria Manantiales S.A. Rol Único Tributario N°76.440.160-3 ambos ya
individualizados, y en consecuencia:
II.- SE CONFIRMA la aplicación de la Sobretasa aplicada del Artículo 7 Bis de la Ley
N°17.235 impugnada en autos y el Giro de Sobretasa Folio N°7775245 de junio del año
2022 emitido por el Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por considerar que tuvo motivo
plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
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Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la
publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese
aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el
expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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Timbre Electrónico
B.- RESPUESTA AL RECLAMO.
6º) A folio 124-124vta, con fecha 06 de junio de 2023, se resolvió acoger la reposición promovida por la parte reclamada, fijando el auto de prueba definitivo.
7º) A folio 141, con fecha 11 de octubre de 2023, se citó a las partes a oír sentencia.
2023-10-24T19:46:46-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.