Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: giro

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00010-2023 · 24 de octubre de 2023

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00010-2023
RUC
23-9-0000138-4
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Página 1 de 19 “INMOBILIARIA MANANTIALES S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO ORIENTE” RUC 23-9-0000138-4 RIT GR-15-00010-2023 Cuantía Neta UTM 316,51 Multa UTM 0 Reajuste UTM 0 Intereses UTM 0 Cuantía Bruta UTM 316,51 Santiago, a veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS. Con fecha 18 de enero de 2023, a fojas 1-21, comparece doña María Fernanda Muñoz Campos, abogada, C.I. N° 15.020.403-8, en representación de la sociedad Inmobiliaria Manantiales S.A. Rol Único Tributario N°76.440.160-3 ambas domiciliadas para estos efectos en Avenida Presidente Riesco N° 5335, piso 11, comuna Las Condes, Santiago, Región Metropolitana, quien interpuso Reclamo Tributario en contra de la Sobretasa aplicada en virtud del Artículo 7 Bis de la Ley N°17.235 que se notificó con fecha 02 de abril del año 2021, mediante la carta Numero 9992752, la cual informaba sobre el Giro de Impuesto Folio N° 7775245. Su parte tomo conocimiento a través de la carta Numero 9992752 notificada el día 06 de junio del año 2022 mediante correo electrónico el Giro N° 7775245 emitido por el Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. Hizo presente que su parte presentó RAV con fecha 11 de Julio de 2022 la cual tomó el número Rol 63.048 y con fecha 22 de noviembre del año 2022 fue acogida en parte, no obstante, el giro se encuentra vigente y en juicio ejecutivo de cobranza en la Tesorería. I.- FASE DE DISCUSIÓN. A.- RECLAMO. I.- Antecedentes. Sostuvo la actora que la sociedad reclamante es una sociedad inmobiliaria que forma parte del Holding de Empresas Salfacorp S.A., formando parte de su línea de negocios inmobiliarios el cual es reconocido en el mercado inmobiliario por el nombre de “Inmobiliaria Aconcagua”. En el desarrollo de su giro comercial inmobiliario, su representada se dedicó desde su constitución a la comercialización de proyectos inmobiliarios, principalmente en el área habitacional, tales como lotes o sitios, casas, departamentos, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f651301c263c469d9448f1813faab342 Timbre Electrónico Página 2 de 19 estacionamientos y bodegas, como también locales comerciales. Con fecha 06 de Junio del año 2022 su representada tomó conocimiento de la emisión del Giro Número 7775245 que corresponden a la sobretasa del AT 2021. En virtud del nuevo artículo 7° bis de la Ley 17.235, incorporado por la Ley N° 21.210, establece una sobretasa anual del impuesto territorial a beneficio fiscal, calculada sobre el avalúo fiscal total en la parte que exceda de 670 unidades tributarias anuales, sujeta a las siguientes disposiciones: 1. Contribuyentes. La sobretasa se aplica a las personas naturales y jurídicas, y a las entidades sin personalidad jurídica, respecto de los bienes raíces de que sean propietarios conforme al registro de propiedad del respectivo Conservador de Bienes Raíces. No obstante, lo anterior, no estarán gravados con esta sobretasa los siguientes bienes raíces: a) Bienes Raíces de propiedad de los contribuyentes que tributen conforme al artículo 14 letra D) de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto de los bienes raíces, o parte de ellos, que destinen al negocio o giro de la empresa. b) Bienes Raíces en que inviertan los fondos de pensiones conforme a la letra n) del artículo 45 del decreto ley N°: 3.500, de 1980. 2. Base Imponible. La base imponible corresponde al avalúo fiscal total. El avalúo fiscal total corresponde a la suma de los avalúos fiscales de cada uno de los bienes raíces de propiedad de un mismo contribuyente según su valor al 31 de diciembre del año anterior al que se devenga esta sobretasa. Tratándose de bienes raíces en donde se tiene una cuota del dominio en conjunto con otros copropietarios, se considerará únicamente la proporción en el avalúo fiscal equivalente a la cuota de dominio que le corresponda. Para el cálculo del avalúo fiscal total no se considerará el monto del avalúo fiscal de un bien raíz en la misma proporción en que se encuentre exento, total o parcialmente, de impuesto territorial conforme al Cuadro Anexo de esta ley o por cualquier ley especial. Por su parte, para el cálculo del avalúo fiscal total se considerará íntegramente el avalúo fiscal de los bienes raíces de la serie agrícola y no agrícola con destino habitacional, incluyendo en ambos casos el monto del avalúo exento de impuesto territorial que establece el artículo 2°. 3. Tasa marginal por tramos. La sobretasa se aplicará en forma marginal, considerando los siguientes tramos de avalúo fiscal total: a) Sobre 670 unidades tributarias anuales y hasta 1.175 unidades tributarias anuales, la tasa será de 0,075%. b) Sobre 1.175 unidades tributarias anuales y hasta 1.510 unidades tributarias anuales, la tasa será de 0,15%. c) Sobre 1.510 unidades tributarias anuales, la tasa será de 0,275%. Para la determinación de los tramos de avalúo fiscal total, la unidad tributaria anual se convertirá a su valor en pesos de diciembre del año anterior en que deba pagarse esta sobretasa. 4. Devengo y pago. La sobretasa se devengará anualmente al 1° de enero, considerando los bienes raíces inscritos en el Conservador de Bienes Raíces a nombre del contribuyente al 31 de diciembre del año anterior. La sobretasa devengada al 1° de enero corresponderá Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f651301c263c469d9448f1813faab342 Timbre Electrónico Página 3 de 19 a la sobretasa total para el contribuyente respecto del período anual entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año de devengo. En consecuencia, en caso que el contribuyente enajene un bien raíz durante el año, no se afectará la aplicación de la sobretasa devengada el 1° de enero del año respectivo. El giro y pago de la sobretasa se realizará en la misma oportunidad aplicable al impuesto territorial según lo establecido en el artículo 22, de la Ley N° 17.235. Para estos efectos se reajustará el valor del avalúo fiscal total al 31 de diciembre del año anterior, de acuerdo a la norma de reajuste establecida en el artículo 9°, de la misma ley. El Servicio de Impuestos Internos emitirá un giro de esta sobretasa junto con los roles semestrales de contribuciones. Dicho giro contendrá los datos indispensables establecidos en el artículo 18, de la misma ley. Indicó la reclamante que, en virtud de esta notificación, a su representada se le aplicó una Sobretasa calculada sobre la suma de los avalúos fiscales de los bienes raíces que el Servicio de Impuestos Internos tiene registrados a nombre de su representada al 31 de diciembre del 2020. La actora acompaño el listado que el Servicio de Impuestos Internos consideró para el cálculo de la base imponible sobre la cual se aplicó la Sobretasa con que se pretende gravar a su representada, el que afirma está incorrecto y respecto del cual su representada interpone el presente Reclamo Tributario. Afirmó la reclamante que, varios de dichos inmuebles, no debieron haber formado parte de la base imponible que sirvió de base para el cálculo de la Sobretasa aplicada y los giros de impuestos emitidos. Entre ellos el inmueble ubicado en Arenales 156 Dp 264 Rol 627 – 171 comuna de Concón, inscrito a fojas 644 número 615 correspondiente al Registro de Propiedad del año 2020 y el ubicado en Arenales 156 Bd 68 Bx 99 Rol de Avalúo 627 – 256 comuna Concón inscrito a fojas 645 número 616 correspondiente al Registro de Propiedad del año 2020. II.- Fundamentos que autorizan se deje sin efecto la sobretasa aplicada y el giro emitido por el Servicio De Impuestos Internos. Sostuvo que, el artículo 7° bis, de la Ley N° 17.235, incorporado por la Ley N° 21.210, establece una sobretasa anual del impuesto territorial a beneficio fiscal, calculada sobre el avalúo fiscal total en la parte que exceda de 670 unidades tributarias anuales, articulo citado en el escrito de reclamo por la actora. Agregó que, para efectos de la aplicación de la sobretasa se considerará propietario aquél contribuyente a cuyo nombre se encuentre inscrito el título de dominio en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo, al día 31 de diciembre referido. Lo anterior, a pesar de que se haya suscrito una escritura de compraventa respecto de la propiedad con anterioridad a dicha fecha e inscrito en el Conservador de Bienes Raíces Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f651301c263c469d9448f1813faab342 Timbre Electrónico Página 4 de 19 respectivo, de tal manera que el avalúo de la propiedad debe considerarse como parte del avalúo fiscal total calculado para efectos de la sobretasa. Indicó que, de conformidad con la normativa que establece la Sobretasa, antes indicada, para la aplicación de esta Sobretasa deben cumplir una serie de condiciones o requisitos para su aplicación. En primer lugar, es necesario precisar que se trata de una persona natural o jurídica propietaria de bienes raíces conforme al Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces competente. Sostuvo la reclamante que, en el caso particular de su representada, se trata de una persona jurídica que actualmente no tiene inmuebles a su nombre y ya no se encuentra activamente desarrollando el giro inmobiliario. Lo que es más grave es que su parte se ha acercado varias veces al Servicio de Impuestos Internos, y tanto en instancias RAV, como a nivel de Tribunal Tributario (por otros giros) y ha acompañado la respectiva inscripción de dominio donde consta la enajenación de este inmueble y se han cerrado los casos favorablemente para su representada, y se anula el giro, posteriormente el Servicio de Impuestos Internos yerra nuevamente y emite nuevamente un giro, usando como base el avalúo fiscal del mismo inmueble y esta parte nuevamente tiene que presentar dentro de plazo los recursos correspondientes. Agregó que en su opinión el Servicio de Impuestos Internos ha vulnerado una serie de normas constitucionales fundamentales que determinan el actuar de los órganos del Estado y los derechos y garantías fundamentales establecidas por nuestra Constitución Política de la República en virtud del cobro de la sobretasa que se pretende aplicar. El artículo 7 Bis de la Ley 17.235 establece: - Esta sobretasa aplicará a las personas naturales y jurídicas, y a las entidades sin personalidad jurídica, respecto de los bienes raíces de que sean propietarios conforme al registro de propiedad de bienes raíces del respectivo Conservador de Bienes Raíces. - Esta sobretasa se devengará anualmente al 1° de enero, considerando los bienes raíces inscritos en el Conservador de Bienes Raíces a nombre del contribuyente al 31 de diciembre del año anterior. El artículo 6 y 7 de la Constitución Política establece: “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella (…)” y “Los órganos del estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley (…)”. De esta forma, los órganos del Estado deben actuar conforme a la Constitución y la Ley, y cualquier acto de la autoridad que contravenga las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias adolece de Nulidad de Derecho público. Agregó la actora que, esto implica que el acto carece de toda validez jurídica, debiendo considerarse este acto viciado como que jamás ha existido. Este principio de legalidad o Reserva legal tributaria, tiene por objeto garantizar a los individuos frente a cualquier arbitrariedad del Estado en materia tributaria, lo que se configura en el cobro de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f651301c263c469d9448f1813faab342 Timbre Electrónico Página 5 de 19 la presente sobretasa aplicada; pues, la base imponible para el cálculo de esta sobretasa se compone de avalúos de inmuebles que el Servicio de Impuestos Internos tiene registrados a nombre de su representada, los que han sido vendidos a terceros compradores hace más de cinco años. Argumentó la reclamante que, se infringe el principio de no confiscación o respeto a la propiedad privada, en virtud del cual el Estado debe respetar los derechos de propiedad y libertad de empresa de todo contribuyente, de manera tal que los tributos no pueden absorber una parte sustancial de la propiedad o de la renta. Por ello una proporcionalidad razonable en la recaudación fiscal y en el gravamen equitativo para todos los contribuyentes, es un presupuesto indispensable en el ordenamiento jurídico. Esto se encuentra en directa relación con el principio de proporcionalidad de los tributos, conforme el cual la carga tributaria sobre la riqueza debe ser adecuada y razonable, consagrado en el artículo 19 Nº20 de la Constitución Política. Concluyó que, en virtud de la aplicación de esta sobretasa a su representada, se ha afectado gravemente una serie de normas constitucionales y principios que nuestra Constitución Política consagra, afectando de esta forma al patrimonio de su representada. Por tanto, es evidente que la sobretasa aplicada infringe la normativa contemplada en los artículos 19 Nº 3, 20, 22, 24 y 26 de la Constitución Política de la República, los artículos 11 y 41 de la Ley Nº 19.880, lo que justifica la sanción que previenen los artículos 6 y 7 de la Constitución Política del Estado en relación con el artículo 53 de la Ley Nº 19.880 y así debe decretarlo el Tribunal al conocer el presente reclamo. Indicó que, es cierto y efectivo que la norma tributaria establece que es de carga del contribuyente el probar los antecedentes que sirven de base para el cálculo de un impuesto; pero, en este análisis debe considerarse lo siguiente: En primer lugar, de conformidad con el artículo 7 Bis de la Ley 17.235 que establece la Sobretasa de Impuesto Territorial, este impuesto se sujeta a las disposiciones contenidas en esa norma, destacándose para efectos del presente recurso el numeral 1 que señala que se entiende por “Contribuyente” para efectos de la Sobretasa: “1. Contribuyente. Esta sobretasa aplicará a las personas naturales y jurídicas, y a las entidades sin personalidad jurídica, respecto de los bienes raíces de que SEAN PROPIETARIOS CONFORME AL REGISTRO DE PROPIEDAD de bienes raíces del respectivo Conservador de Bienes Raíces.” Por consiguiente, de conformidad con la normativa expresa de la norma citada, son contribuyentes para efectos de este impuesto quienes sean propietarios de los bienes raíces conforme al Registro de Propiedad. Entonces, pretender sostener que sería “Contribuyente” el enajenante de un inmueble, como lo es su representada en el caso de los inmuebles materia de la presente Sobretasa y Giros, claramente no es posible porque un enajenante NUNCA será propietario del bien raíz, muy por el contrario la enajenación es la transferencia, venta o cesión de un bien raíz. Por tanto, cuando la norma del artículo 7 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f651301c263c469d9448f1813faab342 Timbre Electrónico Página 6 de 19 Bis de la Ley 17.235 hace mención a Contribuyente se refiere al ADQUIRENTE O COMPRADOR. En segundo lugar, el artículo 16 de la Ley N° 17235 sobre Impuesto Territorial establece que los roles definitivos de avalúos de bienes raíces del país deben ser mantenidos al día por el Servicio de Impuestos Internos usando las diversas vías de información de que dispone, entre las cuales destaca el Formulario 2890 generado por el Servicio de Impuestos Internos para este objeto. Esta norma señala textualmente: “Artículo 16.- Los roles definitivos de los avalúos de los bienes raíces del país, deberán ser mantenidos al día por el Servicio de Impuestos Internos, utilizando, entre otras fuentes: 1) La información que emane de las escrituras públicas de transferencia y de las inscripciones que se practiquen en los registros de los conservadores de bienes raíces. Para estos efectos, las notarías y los conservadores de bienes raíces deberán proporcionar al Servicio de Impuestos Internos la información que se les solicite en la forma y plazo que este Servicio determine, y 2) La información que deberán remitirle las respectivas municipalidades, relativa a permisos y recepciones de construcciones, loteos y subdivisiones, patentes municipales, concesiones de bienes municipales o nacionales de uso público entregados a terceros y aprobaciones de propiedades acogidas a la Ley sobre Copropiedad Inmobiliaria, en la forma y plazo que este Servicio determine. 3) La información que aporten los propietarios de bienes raíces, en la forma y plazo que el Director del Servicio determine. Para recoger esta información, el Servicio de Impuestos Internos facilitará el cumplimiento tributario a través de los mecanismos disponibles al efecto. Esta información no debe implicar costos para el propietario.” Argumentó la actora que, el propio Servicio de Impuestos Internos estableció como obligación la confección y llenado del formulario 2890 para todas las transferencias de inmuebles, obligación que es cumplida junto al otorgamiento de la escritura pública de compraventa respectiva, el cual debe ser informado al Servicio de Impuestos Internos por los Notarios Públicos en que se otorgan las escrituras públicas de compraventa respectivas y por los Conservadores de Bienes Raíces con las inscripciones de transferencias de inmuebles que efectúan. Del mismo modo, afirmó que el Servicio de Impuestos Internos ha dictado la Circular N°10 del 19 de Febrero del 2004 que refunde y actualiza las Instrucciones de Uso y Proceso de Observaciones de los formularios N° 2890 "Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces " y N° 2895, y la Circular N°39 del 13 de Julio del 2007 establece la nueva aplicación vía internet para el Formulario N°2890 sobre "Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces". Agregó que, en virtud de estas instrucciones del Servicio de Impuestos Internos queda establecido que este Formulario tiene por objeto facilitar el cumplimiento tributario y mejorar los mecanismos de comunicación y coordinación entre el Servicio de Impuestos Internos con las instituciones que aportan o requieren información del Servicio y que este Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f651301c263c469d9448f1813faab342 Timbre Electrónico Página 7 de 19 Formulario es de uso exclusivo de los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces. Los formularios generados y aprobados en esta aplicación deberán ser impresos y firmados por el Notario o Conservador de Bienes Raíces, y son estas autoridades las encargadas de entregar esta información al Servicio de Impuestos Internos; estableciendo expresamente que no será necesario solicitar la firma del adquirente o su representante legal. Por ello se establece además que el incumplimiento por parte de los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces de la obligación de informar de las transferencias de bienes raíces, en la forma, plazo y condiciones establecidas por el Servicio, constituye una infracción sancionada en el artículo 97 N° 1 del Código Tributario, según lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley N° 17.990 del año 1981. Esta obligación también es establecida expresamente para los PROPIETARIOS de los bienes raíces, quienes en todo caso deben utilizar los mecanismos que el Servicio de Impuestos Internos les facilite y siempre que esto no implique costo para ellos. Sostuvo que, queda claramente establecido que su representada si ha tenido la calidad de vendedor o enajenante del bien raíz sobre cuyo avalúo se pretende aplicar Sobretasa, de ninguna forma es parte o tiene responsabilidad alguna en este mecanismo de comunicación e información que el Servicio de Impuestos Internos recibe por la enajenación de inmuebles y, por ende, para la actualización de enajenación o transferencias de inmuebles en sus registros. En tercer lugar, efectivamente como el Servicio de Impuestos Internos señala el artículo 28 de la Ley 17.235 establece la obligación a los contribuyentes, notarios y conservadores de entregar al Servicio de Impuestos Internos, por medios electrónicos, la información que dispongan en relación a la determinación del impuesto territorial y la sobretasa establecida en el artículo 7° bis, según lo determine el Servicio mediante resolución. Argumentó que, para el análisis de esta normativa debe nuevamente tenerse presente que entiende nuestra normativa tributaria por el concepto de “contribuyente”. Conforme se ha indicado precedentemente, el concepto de contribuyente para la Sobretasa del artículo 7 Bis de la Ley 17.235 es “quienes sean propietarios de los bienes raíces conforme al Registro de Propiedad”; por lo cual, no puede entenderse en este concepto a quien ha tenido la calidad de enajenante de un inmueble. Indicó que, por su parte, la normativa general tributaria entiende por “Contribuyentes” a “Son las personas naturales o jurídicas, o los administradores o tenedores de bienes ajenos afectados por impuestos.” Para efectos de la Ley N° 17.235 el legislador ha establecido en forma general que se entiende por contribuyente. Así en el Titulo VI “De los Obligados al pago del impuesto” de la Ley 17.235, en su artículo 25 señala textualmente: “Artículo 25º.- El impuesto a los bienes raíces será pagado por el dueño o por el ocupante de la propiedad, ya sea este usufructuario, arrendatario o mero tenedor, sin perjuicio de la responsabilidad que afecte al propietario. No obstante, los usufructuarios, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f651301c263c469d9448f1813faab342 Timbre Electrónico Página 8 de 19 arrendatarios y, en general, los que ocupen una propiedad en virtud de un acto o contrato que no importe transferencia de dominio, no estarán obligados a pagar el impuesto devengado con anterioridad al acto o contrato.” Indicó que, de esta forma, la norma contemplada en el artículo 28 de la Ley 17.235 claramente se refiere a quienes son los obligados al pago de los impuestos que consagra este cuerpo legal, que en el caso particular de la Sobretasa y Contribuciones se trata de los propietarios de bienes raíces. En mérito de los antecedentes antes expuestos y documentación que se acompaña, se debe dejar sin efecto la aplicación de la Sobretasa y la emisión de los giros de cobro a su representada, por cuanto como se ha expuesto éste se funda en algunos inmuebles que no son de propiedad de su representada; de manera tal de evitar con ello ocasionar perjuicios a su representada derivados del pago de una sobretasa de contribuciones respecto de inmuebles que no son de su propiedad al 31 de diciembre del 2020. III. Peticiones concretas que se someten a decisión del Tribunal. Sostuvo la reclamante que de los antecedentes antes expuestos no queda más que colegir que la Sobretasa y giros Folio Número 7775245 emitido en diciembre del año 2022, aplicada a su representada en virtud del artículo 7° Bis de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, no tiene asidero legal alguno, pues pretende aplicar sobretasa basándose en una base imponible que considera a inmuebles que no son propiedad de su representada, lo que se demostrará en la oportunidad procesal, en base a los antecedentes de hecho y derecho antes expuestos. Por tanto, en base a los antecedentes expuestos, debe dejarse sin efecto la Sobretasa aplicada a su representada en virtud del artículo 7° Bis de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial; y por consiguiente, también dejarse sin efecto los giros Folios Número 7775245 emitido en junio del año 2022; por cuanto, como se ha expuesto éste se funda en una serie de inmuebles que no son de propiedad de su representada desde hace varios años y cuya inscripción de dominio se ha acompañado al Servicio de Impuestos Internos. Por lo que, en mérito de lo expuesto y de lo dispuesto en los artículos 19 Nº 3, 20, 22, 24 y 26 de la Constitución Política de la República, los artículos 11 y 41 de la Ley Nº 19.880 General de Bases de la Administración del Estado, artículo 19 del DFL N°7 de 1980, el artículo 16 de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial; artículos 123 y siguientes del Código Tributario y demás disposiciones legales pertinentes. Solicitó tener por presentada reclamación tributaria deducida en contra de la Sobretasa y giros de impuesto Folio Número 7775245 emitido en junio del año 2022, aplicada en virtud del Artículo 7 Bis de la Ley N°17.235, emitida por la Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, para que la deje sin efecto totalmente, en razón de lo expuesto en lo principal de esta reclamación, con una expresa y ejemplar condena en costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f651301c263c469d9448f1813faab342 Timbre Electrónico Página 9 de 19 B.- RESPUESTA AL RECLAMO. Con fecha 09 de febrero de 2023, a fojas 79-94, compareció don Manuel Araya Zacarias, RUT N° 15.772.271-9, abogado, Jefe del Área de Litigación del Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien contestó el traslado conferido en resolución de fecha 20 de enero de 2023, a fin de que se rechace íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente Inmobiliaria Manantiales Sociedad Anónima, RUT N°76.440.160-3, confirmando la correcta aplicación de la sobretasa del artículo 7 bis de la Ley 17.235, Carta N°9992752 y el Cobro de Reemplazo Suplementario Folio N°7775245 por la suma de $19.550.305, emitido por la XV Dirección Regional Metropolitana Oriente del Servicio de Impuestos Internos, notificados por correo electrónico de fecha 06 de junio de 2022 y se condene en costas a la sociedad reclamante, de conformidad con los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen: I. ANTECEDENTES DE LOS GIROS RECLAMADOS. 1.- Afirmó la reclamada que, en el mes de marzo de 2021, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Notificación y Giro de Sobretasa Artículo 7° BIS, Ley N°17.235, Carta N°8885728 notificada por correo electrónico. La misiva informó al contribuyente que dicha norma establece una sobretasa aplicable a las personas naturales y jurídicas, y a las entidades sin personalidad jurídica, calculada sobre la suma total de los avalúos fiscales de los bienes raíces de propiedad de los referidos contribuyentes que se encuentren registrados a su nombre en el Conservador de Bienes Raíces al 31 de diciembre de 2020. La base imponible corresponde a la suma de los avalúos fiscales, deduciendo el avalúo fiscal de los bienes total o parcialmente exentos conforme al Cuadro Anexo de la Ley N°17.235. Por lo anterior y con la información registrada y disponible en el SII, se ha establecido la sobretasa anual a pagar para el contribuyente correspondiente a 398 inmuebles, cuyo avalúo fiscal suma un total de $7.499.579.932, lo que permitió determinar una base imponible para el cálculo de la Sobretasa por $7.499.579.932, y una sobretasa anual que asciende a $18.620.702. 2.- Informó la reclamada que, en ese sentido, el Servicio emitió el siguiente giro: 3.- En el mes de junio de 2022, mediante Carta N°9992752 notificada por correo electrónico de fecha 06 del mismo mes y año, este Servicio haciendo uso de la facultad para efectuar variaciones en el Impuesto Territorial determinado en un inicio, con nuevos antecedentes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 de la referida Ley 17.235, modifica la base imponible de la Sobretasa del impuesto territorial, estableciendo que la Sociedad al 31 de diciembre de 2020 era dueña de 389 inmuebles, cuyo avalúo fiscal suma un total de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f651301c263c469d9448f1813faab342 Timbre Electrónico Página 10 de 19 $7.360.010.355, lo que permitió determinar una base imponible para el cálculo de la Sobretasa por $7.360.010.355, y una nueva sobretasa que ascendía a $18.236.885, determinada mediante el Giro de Remplazo Folio N°7775245. 4.- Finalmente, con fecha 18 de enero de 2023, la reclamante presentó reclamo tributario en contra de la aplicación de la sobretasa prevista en el artículo 7 bis de la Ley N°17.235 la cual fue informada mediante Carta N°9992752 y el giro de Cobro de Reemplazo Folio N°7775245, notificado por correo electrónico el 06 de junio de 2022. III.- EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES. A.- LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN DEL SERVICIO FUNDADA EN LA INFORMACIÓN PROPORCIONADA POR LOS CONSERVADORES DE BIENES RAÍCES DEL PAÍS. La reclamada indicó que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado. Citó los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, Del mismo modo citó el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N°7, que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos. Conjuntamente con lo anterior citó el artículo 1° del Código Tributario. Agregó que, a objeto de cumplir con la tarea de fiscalización encomendada al Servicio, la Administración debe mantener actualizados los Roles de Avalúos de los inmuebles ubicados dentro del territorio nacional, utilizando distintas fuentes, tal como lo señala el artículo 16 de la Ley N°17.235. Indicó que, dicha Institución en cumplimiento de su imperativo legal, y en uso de la información que proporcionan diversos terceros en su calidad de informantes obligados por ley, tales como, Conservadores de Bienes Raíces, Notarios y contribuyentes, emitió la Carta N°9992752, sobre Notificación y Giro Sobretasa, artículo 7 bis de la Ley N°17.235, acto reclamado en estos autos, el que cumple con todos los requisitos de la esencia de los actos administrativos, lo que desvirtúa lo sostenido por la parte contraria en su libelo de reclamo. Argumentó que, no existe infracción a los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, sino por el contrario el Servicio actuó con apego a la normativa que regula el caso de autos, en los términos previamente expuestos. B.- SOBRE LA SUPUESTA CONFISCATORIEDAD E INFRACCIÓN A LA LIBERTAD EMPRESARIAL. Sostuvo que, el Servicio actuó con apego a la legislación vigente, así, la aplicación de la sobretasa se debe a la regulación contenida en el artículo 7° bis de la Ley 17.235. Afirmó que, concretamente con la posibilidad de que la aplicación de la sobretasa implicara absorber una parte sustancial de la propiedad o renta, esto no puede ser efectivo Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f651301c263c469d9448f1813faab342 Timbre Electrónico Página 11 de 19 en el contexto de una sociedad inmobiliaria que, según sus propios dichos, es propietaria de diversos inmuebles, en los cuales desarrolla proyectos inmobiliarios que son posteriormente vendidos, enajenaciones que suponen utilidades o rentas para la sociedad reclamante. En consecuencia, la sobretasa está aplicada en conformidad a lo establecido por la normativa que regula la materia, y en ningún caso es atentatoria de los derechos de propiedad o de libertad empresarial que alega la reclamante. C.- APLICACIÓN DE LA SOBRETASA Y GIROS DEL ARTÍCULO 7 BIS DE LA LEY 17.235 SOBRE IMPUESTO TERRITORIAL. La parte reclamada citó en su contestación el artículo 7 bis de la Ley N°17.235. Agregó que dicho Servicio, conforme a la normativa ya citada, aplicó la sobretasa y giros conforme a la información remitida por los agentes informantes, por medio de los Formularios 2890, los que, en definitiva, son los antecedentes disponibles y a la vista que tiene dicho organismo para realizar lo mandatado por ley. Hizo presente que la remisión de los Formularios 2890 es una obligación que recae en los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces del país, conforme lo dispone el artículo 16 de la Ley N°17.235. Dichos Formularios contienen información de las escrituras públicas de transferencia de bienes raíces que otorguen dichos auxiliares de la administración de justicia y de las inscripciones que se practiquen en el Registro de Propiedad. D.- OBLIGACIÓN DEL CONTRIBUYENTE DE INFORMAR CAMBIOS EN LA PROPIEDAD DE LOS BIENES RAÌCES. Sostuvo que, el Servicio deberá mantener actualizados los Roles de Avalúos de los inmuebles ubicados dentro del territorio nacional, con la información que al efecto le proporcionen, fundamentalmente, los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces, y los propios contribuyentes, conforme con lo dispuesto en el artículo 16 Nº3 y 28 de la Ley N°17.235. Informó que, la Resolución Exenta N°01 de 11 de enero de 2002 estableció el procedimiento de solicitud vía Internet de actualización de información del catastro de bienes raíces y de validación de los Conservadores de Bienes Raíces, facilitando el trámite de actualización del catastro mediante medios electrónicos a partir de la información entregada en parte por los propios contribuyentes, la que actualmente se realiza ingresando a la página “Mi SII”, sin necesidad de presentar un Formulario 2118 en las oficinas del Servicio. La razón de la norma del artículo 16 recién citada es clara, al Servicio corresponde llevar el catastro de los bienes raíces, pero la información debe provenir de quienes tienen acceso a ella, tales son los Notarios y Conservadores, y los propios contribuyentes, quienes se encuentran en la obligación de mantener al día su información tributaria, no sólo en materia de Impuesto Territorial, sino que en su calidad de contribuyentes generadores de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f651301c263c469d9448f1813faab342 Timbre Electrónico Página 12 de 19 otros impuestos. De acuerdo con lo prescrito por los incisos cuarto y último del artículo 68 del Código Tributario, los contribuyentes están obligados a informar todas las modificaciones de orden societario al Servicio. La reclamada citó la Circular 28 de 2020 y el articulo 8 N° 5 del Código Tributario. Sostuvo que, todos los contribuyentes, compradores y vendedores, enajenantes y adquirentes, deben aportar la información necesaria para la correcta determinación del impuesto de sobretasa establecido en el artículo 7 bis de la Ley 17.235. Como consecuencia de la obligación descrita, todos los contribuyentes pueden solicitar que se rectifique el catastro de bienes raíces en el sistema de esta autoridad administrativa, acompañando la correspondiente inscripción de dominio a nombre de terceros. Sostuvo que el reclamante parece haber comprendido la importancia de su obligación como contribuyente para con el Fisco, lo que por cierto redunda en su propio interés, en cuanto a mantener actualizada la información de las transacciones efectuadas y que recaen en bienes raíces, más aún tratándose de una sociedad con giro inmobiliario. IV.- EN RELACIÓN CON LA CARGA DE LA PRUEBA. Hizo presente que las actuaciones de la Administración Pública gozan de una presunción de legalidad, conforme al artículo 3º de la Ley Nº19.880. Destacó que el inciso 4° del artículo 132 del Código Tributario señala que el Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento, norma que debe conciliarse con el Principio de Legalidad del Acto Administrativo a que hemos aludido, y con lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– el cual señala que corresponde probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. Este precepto consagra la regla esencial que regula la prueba en materia procesal, que es el que alega un hecho debe probarlo. Indicó que, es el contribuyente quien alega una anormalidad, esto es, la infracción de la normativa vigente. Por lo anterior, es él quien debe acreditar sus alegaciones de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, lo contrario implicaría alterar el onus probandi, obligando a esta parte acreditar un hecho no alegado por este Servicio, lo que repugna las normas reguladoras de la prueba, independiente de los medios de valoración de ésta. V.- PETICIONES CONCRETAS. 1.- La reclamada solicitó rechazar íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente en contra de la aplicación de la sobretasa del artículo 7 bis de la Ley N°17.235 contenido en la Carta N°9992752 notificada por correo electrónico de fecha 06 de junio del mismo año 2022 y el Giro de Cobro de Reemplazo Folio N°7775245, emitidos en conformidad a ella. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f651301c263c469d9448f1813faab342 Timbre Electrónico Página 13 de 19 2.- Confirmar la sobretasa aplicada y en consecuencia la Carta N°9992752 y Giro Cobro Reemplazo Folio N°7775245, por la suma de $19.550.305, emitido por la XV Dirección Regional Metropolitano Oriente del Servicio de Impuestos Internos, notificados por correo electrónico de fecha 06 de junio de 2022. 3.- Condenar en costas a la sociedad reclamante. Por lo que, de acuerdo con los antecedentes de hecho y de derecho expuestos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Tributario y demás normas citadas, solicitó tener por evacuado el traslado conferido en autos, a fin de que se rechace íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente Inmobiliaria Manantiales Sociedad Anónima, RUT N°76.440.160-3, confirmando la correcta aplicación de la sobretasa del artículo 7 bis de la Ley 17.235, de la Carta N°9992752 y Giro de Cobro Reemplazo Folio N°7775245, con costas. II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO. 1º) A folio 1-21, con fecha 18 de enero de 2023, rola reclamo tributario. 2º) A folio 79-94, con fecha 09 de febrero de 2023, el Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Stgo. Oriente, evacúa el traslado conferido respecto del reclamo de autos. 3º) A folio 100, con fecha 21 de febrero de 2023, se llevó a efecto la audiencia de conciliación, la que no se produce. 4º) A folio 101, con fecha 12 de abril de 2023, rola el auto de prueba. 5º) A folio 105-107, con fecha 14 de abril de 2023, la parte reclamada interpuso recurso de reposición y apelación subsidiaria contra el auto de prueba. 6º) A folio 124-124vta, con fecha 06 de junio de 2023, se resolvió acoger la reposición promovida por la parte reclamada, fijando el auto de prueba definitivo. 7º) A folio 141, con fecha 11 de octubre de 2023, se citó a las partes a oír sentencia. III.- CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha 18 de enero de 2023, a fojas 1-21, comparece doña María Fernanda Muñoz Campos, abogada, C.I. N° 15.020.403-8, en representación de la sociedad Inmobiliaria Manantiales S.A. Rol Único Tributario N°76.440.160-3 ambas domiciliadas para estos efectos en Avenida Presidente Riesco N° 5335, piso 11, comuna Las Condes, Santiago, Región Metropolitana, quien interpuso Reclamo Tributario en contra de la Sobretasa aplicada en virtud del Artículo 7 Bis de la Ley N°17.235 que se notificó con fecha 02 de abril del año 2021, mediante la carta Numero 9992752, la cual informaba sobre el Giro de Impuesto Folio N° 7775245, lo anterior en razón de los argumentos de hecho y Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f651301c263c469d9448f1813faab342 Timbre Electrónico Página 14 de 19 de derecho señalados en la parte expositiva de la presente sentencia, los que se dan por reproducidos en este considerando en virtud del principio de economía procesal. SEGUNDO: Con fecha 09 de febrero de 2023, a fojas 79-94, compareció don Manuel Araya Zacarias, RUT N° 15.772.271-9, abogado, Jefe del Área de Litigación del Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien contestó el traslado conferido en resolución de fecha 20 de enero de 2023, a fin de que se rechace íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente Inmobiliaria Manantiales Sociedad Anónima, RUT N°76.440.160-3, confirmando la correcta aplicación de la sobretasa del artículo 7 bis de la Ley 17.235, Carta N°9992752 y el Cobro de Reemplazo Suplementario Folio N°7775245 por la suma de $19.550.305, emitido por la XV Dirección Regional Metropolitana Oriente del Servicio de Impuestos Internos, notificados por correo electrónico de fecha 06 de junio de 2022 y se condene en costas a la sociedad reclamante, en razón de los argumentos de hecho y de derecho señalados en la parte expositiva de la presente sentencia, los que se dan por reproducidos en este considerando en virtud del principio de economía procesal. TERCERO: Que a folio 124-124vta, del expediente electrónico, con fecha 06 de junio de 2023, se resolvió la reposición que se presentó en contra de la resolución que recibe la causa a prueba, acogiéndose el recurso, quedando dicha resolución en el siguiente tenor: “1. Acredítese la transferencia del derecho de dominio, al 31 de diciembre de 2021, de los bienes raíces que forman parte de la base imponible de la Sobretasa aplicada en virtud del artículo 7 bis de la Ley 17.235 reclamada de autos, notificada en junio de 2022 por la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, y que sustenta la emisión del Giro de reemplazo, Folio Nº7787951, de fecha 30 de junio de 2022 y Folio Nº7787953, de fecha 31 de diciembre de 2022. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten”. CUARTO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte reclamante presentó junto a su escrito de reclamo los siguientes antecedentes que se detallan a continuación: 1. Copia de carta 9992752 que contiene el Giro N° 7775245 2. Listado de inmuebles respecto de los cuales se pretende cobrar impuesto de sobretasa. 3. Copia de la Resolución Exenta 63.048 de fecha 22 de noviembre del año 2022, emitida por el Jefe Departamento Procedimientos Administrativos Tributarios de la Dirección Regional Santiago Oriente. 4. Copia autorizada ante Notario Público de Santiago don Hernán Cuadra Gazmuri, de las Escrituras Públicas de Reducción de Acta de Directorio de la sociedad 20 Inmobiliaria Manantiales S.A, de fecha 31 de mayo del 2019 y de fecha 04 de mayo del 2020, donde consta la personería de los representantes que otorgar el poder judicial para actuar en representación de Inmobiliaria Manantiales S.A. 5. Copia de inscripción de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f651301c263c469d9448f1813faab342 Timbre Electrónico Página 15 de 19 dominio fojas 644 número 615 correspondiente al Registro de Propiedad del año 2020 6. Copia de Inscripción de dominio de fojas 645 número 616 correspondiente al Registro de Propiedad del año 2020. La parte reclamante no reiteró durante el término probatorio los documentos aportados en el escrito de reclamo. QUINTO: Que, por su parte el Servicio de Impuestos Internos presentó durante el término probatorio los siguientes documentos: 1.- Notificación de carta y giro sobretasa del artículo 7° bis, Ley N° 17.235 en que se notifica la rebaja Giro Año Tributario 2021 mediante Carta N° 10557518. 2.- Certificado de notificación en que consta que la referida carta, fue notificada con fecha 19 de junio de 2023. SEXTO: Que, sobre el particular, la norma decisoria litis del presente juicio es el artículo 7 bis de la Ley Nº 17.235, introducido por la Ley Nº 21.210 que dispone: que : “Sobretasa de impuesto territorial. Establécese una sobretasa anual del impuesto territorial a beneficio fiscal calculada sobre el avalúo fiscal total en la parte que exceda de 670 unidades tributarias anuales, sujeta a las siguientes disposiciones. 1. Contribuyente. Esta sobretasa aplicará a las personas naturales y jurídicas, y a las entidades sin personalidad jurídica, respecto de los bienes raíces de que sean propietarios conforme al registro de propiedad de bienes raíces del respectivo Conservador de Bienes Raíces. No obstante lo anterior, no estarán gravados con esta sobretasa los bienes raíces de propiedad de los contribuyentes que tributen conforme al artículo 14 letra D) de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto de los bienes raíces, o parte de ellos, que destinen al negocio o giro de la empresa. Asimismo, tampoco estarán gravados con esta sobretasa los bienes raíces en que inviertan los fondos de pensiones conforme a la letra n) del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980. 2. Base imponible. Avalúo fiscal total. El avalúo fiscal total corresponde a la suma de los avalúos fiscales de cada uno de los bienes raíces de propiedad de un mismo contribuyente según su valor al 31 de diciembre del año anterior al que se devenga esta sobretasa. Tratándose de bienes raíces en donde se tiene una cuota del dominio en conjunto con otros copropietarios, se considerará únicamente la proporción en el avalúo fiscal equivalente a la cuota de dominio que le corresponda. Para el cálculo del avalúo fiscal total no se considerará el monto del avalúo fiscal de un bien raíz en la misma proporción en que se encuentre exento, total o parcialmente, de impuesto territorial conforme al Cuadro Anexo de esta ley o por cualquier ley especial. Por su parte, para el cálculo del avalúo fiscal total se considerará íntegramente el avalúo fiscal de los bienes raíces de la serie agrícola y no agrícola con destino habitacional, incluyendo en ambos casos el monto del avalúo exento de impuesto territorial que establece el artículo 2°. El Servicio de Impuestos Internos podrá ejercer la facultad de fiscalización dispuesta en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para determinar el origen de los fondos con que se ha adquirido un Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f651301c263c469d9448f1813faab342 Timbre Electrónico Página 16 de 19 bien raíz. Asimismo, podrá́ ejercer la facultad establecida en el artículo 64 del Código Tributario respecto de los actos y contratos celebrados para la adquisición de bienes raíces. 3. Tasa marginal por tramos. Una vez determinado el avalúo fiscal total en la forma prevista en el número anterior, la sobretasa se aplicará en forma marginal, considerando los siguientes tramos de avalúo fiscal total: a) Sobre 670 unidades tributarias anuales y hasta 1.175 unidades tributarias anuales, la tasa será́ de 0,075%. b) Sobre 1.175 unidades tributarias anuales y hasta 1.510 unidades tributarias anuales, la tasa será́ de 0,15%. c) Sobre 1.510 unidades tributarias anuales, la tasa será de 0,275%. Los montos correspondientes a cada tramo de avalúo fiscal total se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumente el avalúo de la serie no agrícola en cada proceso de reevalúo que aplique el Servicio de Impuestos Internos de conformidad al artículo 3°. Este incremento de los tramos de avalúo fiscal total aplicará para la determinación de la sobretasa a partir de la vigencia del avalúo determinado a consecuencia del proceso de reevalúo. Para la determinación de los tramos de avalúo fiscal total, la unidad tributaria anual se convertirá a su valor en pesos de diciembre del año anterior en que deba pagarse esta sobretasa. 4. Devengo y pago de la sobretasa. Esta sobretasa se devengará anualmente al 1° de enero, considerando los bienes raíces inscritos en el Conservador de Bienes Raíces a nombre del contribuyente al 31 de diciembre del año anterior. La sobretasa devengada al 1° de enero corresponderá́ a la sobretasa total para el contribuyente respecto del periodo anual entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año de devengo. En consecuencia, en caso que el contribuyente enajene un bien raíz durante el año, no se afectará la aplicación de la sobretasa devengada el 1° de enero del año respectivo. El giro y pago de la sobretasa se realizará en la misma oportunidad aplicable al impuesto territorial según lo establecido en el artículo 22. Para estos efectos se reajustará el valor del avalúo fiscal total al 31 de diciembre del año anterior, de acuerdo a la norma de reajuste establecida en el artículo 9. El Servicio de Impuestos Internos emitirá un giro de esta sobretasa junto con los roles semestrales de contribuciones. Dicho giro contendrá́ los datos indispensables establecidos en el artículo 18. El contribuyente podrá reclamar de la sobretasa, sus fundamentos y su giro en conformidad al procedimiento a que se refiere el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, salvo que lo reclamado se refiera al avalúo fiscal de un bien raíz que forma parte del avalúo fiscal total, en cuyo caso dicho reclamo deberá efectuarse de conformidad a lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario. En estos casos, lo resuelto será́ aplicable respecto del impuesto territorial y de la sobretasa. 5. Tratamiento tributario de la sobretasa. La presente sobretasa tendrá el mismo tratamiento tributario que aquel establecido en esta y otras leyes para el impuesto territorial. En caso que un contribuyente sea propietario de bienes raíces que tengan distintos destinos y que, conforme a las disposiciones que resulten aplicables, den derecho a una rebaja del impuesto territorial como crédito, a una deducción del mismo como gasto o se encuentren afectos a un tratamiento tributario especifico, según corresponda, el monto del crédito, del gasto, o de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f651301c263c469d9448f1813faab342 Timbre Electrónico Página 17 de 19 cualquier otro efecto tributario asociado al mismo, se aplicará proporcionalmente de acuerdo al valor del avalúo fiscal del bien raíz cuyo destino de derecho al crédito, a su rebaja como gasto o genere cualquier otro efecto, respecto del total del valor del avalúo fiscal de los bienes raíces que componen el avalúo fiscal total.” SÉPTIMO: Que, respecto a la carga de prueba, cabe precisar que el artículo 132 del Código Tributario, dispone en lo pertinente que “El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento.” OCTAVO: Que, el artículo 1698 del Código Civil, norma de aplicación general, aplicable en la especie en virtud del artículo 2° del Código Tributario dispone en lo pertinente que: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”. NOVENO: Que, respecto de la valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en el inciso 13° del artículo 132 del Código Tributario, al establecer que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica que imponen a los jueces la obligación de observar los parámetros que imponen las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y el conocimiento científico afianzado, en lo que se refiere al modo de apreciar las probanzas y a la adopción de las subsecuentes conclusiones. Esta modalidad, como ya se ha afirmado consistentemente por la Corte Suprema, se caracteriza porque no está permitido prescindir de los medios de prueba que hubieren sido aportados, porque para mayor aceptabilidad la conclusión acerca de los hechos ha de razonarse con toda la prueba aportada; señalándose circunstanciadamente la justificación de las declaraciones que se hagan a este respecto (SCS N° 7634-12, de veintisiete de agosto de dos mil trece). Asimismo, el inciso 11° de esta misma norma establece que se admitirá, además cualquier otro medio de probatorio apto para producir fe. DÉCIMO: Que, de acuerdo con lo indicado en el Nº 1 del artículo 7 bis de la Ley Nº 17.235, es requisito esencial para la aplicación del impuesto de la sobretasa en estudio, que el contribuyente a quien se le imputa el gravamen sea dueño o propietario de los inmuebles cuyo avalúo fiscal forma parte de la base imponible de la misma. UNDÉCIMO: Que en este sentido y en conformidad al punto de prueba fijado y lo señalado en el considerando octavo, correspondía a la parte reclamante acreditar la transferencia del derecho de dominio al 31 de diciembre de 2020 de los bienes raíces que forman parte de la base imponible de la Sobretasa aplicada en virtud del artículo 7 bis de la Ley 17.235 reclamada de autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f651301c263c469d9448f1813faab342 Timbre Electrónico Página 18 de 19 DUODÉCIMO: Que, como se señaló en el considerando cuarto, la contribuyente no aportó documento alguno durante el término probatorio que acreditase la transferencia de dominio en cuestión, así como tampoco solicitó oficios a institución alguna, ya sea al propio SII o al Conservador de Bienes Raíces, para recabar información. DÉCIMO TERCERO: Que, ante la ausencia de medios probatorios de parte de la reclamante para acreditar el dominio de los inmuebles indicados en el Giro reclamado, es dable concluir que la sociedad contribuyente no logra acreditar que los inmuebles incluidos en la determinación del tributo por parte del Servicio de Impuestos Internos no son de su propiedad, siendo un requisito esencial para acoger el presente reclamo. En consecuencia, se tiene por acreditado que los actos administrativos reclamados se han emitido conforme a las normas legales antes citadas que regulan la materia de sobretasa del caso en estudio, que establece un impuesto basado en información de la base de datos del organismo fiscalizador que no fue refutada u objetada por la reclamante. DÉCIMO CUARTO: Que, así las cosas, no cabe más que rechazar el reclamo de autos. Por lo que, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes y razones legales ya expuestas y visto además, lo dispuesto en los artículos 2, 21, 24, 53, 124, 131 bis, 132, 148 y siguientes del Código Tributario; artículos 7 bis, 16 y 28 de la Ley No 17.235 sobre Impuesto Territorial; artículo 3 de la Ley Nº 19.880, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas invocadas y demás normas legales que resulten pertinentes, y apreciada la prueba aportada al proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión. SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR al reclamo tributario de folio 1 y siguientes interpuesto por la abogada doña María Fernanda Muñoz Campos, actuando como mandatario judicial de la sociedad Inmobiliaria Manantiales S.A. Rol Único Tributario N°76.440.160-3 ambos ya individualizados, y en consecuencia: II.- SE CONFIRMA la aplicación de la Sobretasa aplicada del Artículo 7 Bis de la Ley N°17.235 impugnada en autos y el Giro de Sobretasa Folio N°7775245 de junio del año 2022 emitido por el Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por considerar que tuvo motivo plausible para litigar. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f651301c263c469d9448f1813faab342 Timbre Electrónico Página 19 de 19 Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f651301c263c469d9448f1813faab342 Timbre Electrónico B.- RESPUESTA AL RECLAMO. 6º) A folio 124-124vta, con fecha 06 de junio de 2023, se resolvió acoger la reposición promovida por la parte reclamada, fijando el auto de prueba definitivo. 7º) A folio 141, con fecha 11 de octubre de 2023, se citó a las partes a oír sentencia. 2023-10-24T19:46:46-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.