Saltar al contenido
Folium

Vulneración de derechos

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT VD-15-00086-2023 · 12 de marzo de 2024

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
VD-15-00086-2023
RUC
23-9-0000740-4
Fecha
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Página 1 de 26 “FISCHER WEISS con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO ORIENTE” RUC 23-9-0000740-4 RIT VD-15-00086-2023 CUANTÍA: NO APLICA Santiago, a doce de marzo de dos mil veinticuatro. I.- VISTOS. II.- FASE DE DISCUSIÓN. A.- RECLAMO. A fojas 1-9, con fecha 14 de agosto de 2023, comparece don Patricio Esteban Casas Farías, abogado, C.I. N° 17.766.932-6, actuando en representación convencional de don Alex Fischer Weiss, abogado, C.I. N° 9.476.018-6, ambos domiciliados en Avenida Andrés Bello N°2687, piso 21, comuna de Las Condes, quien interpuso reclamo por vulneración de derechos, en contra de la Liquidación N°206 emitida el día 25 de julio de 2023 (notificada el día 27 de julio) por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitó que ésta sea dejada sin efecto en todas sus partes, por cuanto, la grave falta de fundamentación de la Liquidación no permite a su representado ejercer su derecho a defensa bajo los parámetros establecidos en la ley, especialmente en relación con lo dispuesto en el artículo 8 bis N°4 letra a) del Código Tributario y demás normas cuya infracción se denuncia en esta presentación. Indicó que, como se da cuenta en el presente escrito, la Liquidación impugnada no contiene fundamentos de hecho ni de derecho suficientes que permitan su acertada inteligencia, no siendo por tanto un acto que se baste a sí mismo en los términos establecidos en la Ley ni en las instrucciones del propio Servicio contenidas en la Circular N°8 del año 2000. Sostuvo que, la Liquidación impugnada no explica cuál es el concepto liquidado, cómo se determina la base imponible, a qué impuesto corresponde el agregado efectuado en la Liquidación, esto es, si el mismo corresponde a Impuesto Único de Segunda Categoría o Impuesto Global Complementario, cuál es la tasa marginal de impuesto que se está aplicando para determinar la diferencia del mismo y cómo, a juicio del Servicio, dicho agregado encuentra justificación en la concurrencia de los elementos del hecho gravado que pretende atribuir sobre la declaración de su representado, imposibilitando con ello cualquier impugnación de fondo, debiendo, por tanto, ser dejada sin efecto en todas sus partes. Explicó que, funda su reclamo en base a los antecedentes de hecho y de derecho que expone. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 76fa27ade65d4a9ea063e6c66adf9d4c Timbre Electrónico Página 2 de 26 I. ANTECEDENTES DE HECHO. 1. Manifestó que, el día 27 de julio de 2023, su representado fue notificado por cédula de la Liquidación N° 206, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de la cual se dispone la determinación de diferencias de Impuesto Global Complementario para el año tributario 2020, por un total de $ 6.034.263 más reajustes a intereses, los que, a la fecha de emisión del acto, ascienden a $ 12.051.026. 2. Indicó que, de acuerdo a lo señalado por el acto administrativo, supuestamente, de forma previa, el Servicio habría emitido la Citación N° 60 de fecha 18 de abril de 2023, la cual no fue respondida por su representado por desconocer éste su existencia y contenido. 3. Continuó señalando que, la Liquidación señala que la Citación habría sido supuestamente notificada por cédula dejada en el domicilio (sin especificar dirección) “al no concurrir persona adulta a los reiterados llamados”. 4. Argumentó que, como se desprende de la simple lectura del acto impugnado, éste no señala cuál es específicamente la diferencia determinada sobre la declaración original de su representado, cómo se ha calculado, cuál es la norma jurídica específica que la sustenta y cómo se cumplirían supuestamente los elementos del hecho gravado que facultaría al Servicio para la emisión de una Liquidación de impuestos. 5. Por lo que sostuvo que, los fundamentos de hecho del acto impugnado sólo realizan un relato sobre los antecedentes de la Citación que supuestamente habría emitido el Servicio, limitándose únicamente a señalar que, en virtud de dicho acto se habría solicitado a acreditar la Observación G57 cuyo contenido sería: “Control de rebaja por ahorros y cotizaciones voluntarias acogidas al artículo 42 bis de la LIR para trabajadores dependientes”. 6. El resto de los fundamentos de hecho corresponde únicamente a 3 párrafos que sólo hacen referencia a la notificación de la Citación, sin desarrollar ningún tipo de fundamento de hecho que permita sustentar válidamente la Liquidación. 7. Agregó que, la Liquidación indica un apartado de “Fundamentos Legales” que sólo reproduce normas de carácter adjetivo (artículos 63, 59, 21, 200 y 24 del Código Tributario), pero que nada dice respecto a las normas sustantivas de la Ley de Impuesto a la Renta u otras leyes especiales que permitirían sustentar las diferencias que el Servicio pretende. 8. Concluyó que, la Liquidación reproduce las determinaciones del F22 original de su representado y efectúa un agregado por $ 16.985.964 cuyo origen no tiene ninguna explicación ni detalle en el acto reclamado y cuyo impuesto no hace referencia en ninguna parte a la tasa de impuesto aplicable. 9. Argumentó que, el acto impugnado no cumple con ningún tipo de estándar de fundamentación del acto administrativo a tal punto que ni siquiera permite su impugnación por la vía del Procedimiento General de Reclamo, dejando en una absoluta indefensión a la reclamante por cuanto, de la mera lectura del acto no es posible comprender: (i) De qué forma el Servicio determina los $16.985.964 que componen el agregado a la base imponible del F22 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 76fa27ade65d4a9ea063e6c66adf9d4c Timbre Electrónico Página 3 de 26 original; (ii) Cuál(es) son la(s) normas que lo sustentan y cuál es su contenido específico; (iii) De qué forma se cumple los elementos del hecho gravado determinado por el Servicio y porqué estos se encontrarían ajustados a derecho; (iv) cuál es la tasa de impuesto aplicable al caso concreto. 10. Precisó que, para este tipo de casos en que el legislador ha otorgado a los contribuyentes, herramientas de protección a nivel jurisdiccional como es el Procedimiento de Vulneración de Derechos, disponiendo expresamente que la fundamentación del acto administrativo, como elemento básico para permitir el acceso a un debido proceso, constituye una garantía básica del contribuyente, la que se ha visto gravemente vulnerada conforme se desprende de una simple lectura del acto impugnado. II. ANTECEDENTES DE DERECHO. 1. La Motivación como Requisito de los Actos Administrativos. 1.1 Ley N° 19.880. Indicó que, el inciso segundo del artículo 3 de la Ley Nº 19.880 (la “LBPA”), que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, define acto administrativo señalando que: “se entenderá por acto administrativo las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública”. Continuó señalando que, el inciso segundo del artículo 11 de la LBPA requiere que los actos administrativos expresen siempre su motivación o su causa de hecho y de derecho, de manera tal que es vicioso el acto que omite tales fundamentos, quedando éstos en el fuero interno de la autoridad que lo expide. En efecto, la norma establece que: “[…] la Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte. Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 16 de la LBPA, al exigir que el procedimiento se realice de forma tal que: “[…] promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él”, así como el artículo 41 de la misma ley, que, respecto del contenido de la resolución final, establece que: “[…] las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 76fa27ade65d4a9ea063e6c66adf9d4c Timbre Electrónico Página 4 de 26 Indicó que, por otra parte, la Ley N° 19.880, en el inciso primero de su artículo 10, establece: “Principio de contradictoriedad. Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio”. Cuando un acto administrativo es infundado, atenta contra este principio, toda vez que impide al interesado hacer valer sus derechos adecuadamente. En efecto, resulta muy difícil aducir alegaciones respecto de un acto administrativo cuyos fundamentos son inciertos generando una indefensión que impide utilizar otro tipo de herramientas para impugnar el acto administrativo. 1.2 Código Tributario. Manifestó que, el artículo 8 bis del Código Tributario, incorporado a través de la Ley N° 21.210, establece un catálogo de derechos en favor de los contribuyentes. Dentro de los derechos garantizados en dicha norma, destaca aquel comprendido en su N° 4, letra a), la cual señala como derecho de los contribuyentes el que “las actuaciones del Servicio, constituyan o no actuaciones o procedimientos de fiscalización: a) Indiquen con precisión las razones que motivan la actuación que corresponda. En efecto, toda actuación del Servicio deberá ser fundada, esto es, expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión, sea que la respectiva norma legal así lo disponga expresamente o no. Adicionalmente, deberán indicar de manera expresa el plazo dentro del cual debe ser concluida, en cuyo caso se aplicarán las reglas legales cuando existieran, y en ausencia de un plazo dispuesto por la ley, el Director mediante resolución dispondrá los plazos dentro de los cuales las actuaciones deberán ser finalizadas”. Sostuvo que, de esta forma, a través de la Ley Nº 21.210, el legislador vino a establecer de forma expresa en el Código Tributario un deber de fundamentación que, en razón de las normas de la LBPA, ya era exigible a los actos de la administración tributaria. Agregó que, en este sentido se pronuncia también el Servicio en la Circular N° 12 de 2021, al señalar que el derecho establecido en artículo 8 bis, N° 4, letra a): “[…] complementa lo dispuesto en la Ley Nº 19.880, en sus artículos 11, 16 y 41, ratificando que todo acto, gestión, actuación o procedimiento del Servicio, debe ser fundado, esto es, contar con argumentos de hecho y de derecho, su motivación y un razonamiento que justifique su conclusión o decisión, dando así razón de la determinación que se adopta, a efectos de garantizar el principio de imparcialidad administrativa.” Sostuvo que, es relevante considerar además que el deber de motivación establecido en el artículo 8 bis, N° 4, letra a) es exigible respecto de cualquier acto administrativo emanado del Servicio. Señaló que, la norma referida es clara en este sentido, al establecer que es obligación de “toda actuación del Servicio” indicar con precisión las razones que motivan una determinada actuación, con independencia de si se trata o no de un procedimiento de fiscalización, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 76fa27ade65d4a9ea063e6c66adf9d4c Timbre Electrónico Página 5 de 26 debiendo expresar tanto los hechos, como el razonamiento lógico y jurídico para arribar a una determinada conclusión. 1.3 Doctrina y jurisprudencia. En este acápite la reclamante citó doctrina y jurisprudencia nacional e internacional. 2. Control de la motivación de los actos del Servicio: el reclamo por vulneración de derechos. Indicó que, para resguardar los derechos establecidos en el artículo 8 bis del Código Tributario, el mismo artículo establece que: “[…] los contribuyentes podrán reclamar en forma directa en contra de actos u omisiones del Servicio que vulneren cualquiera de los derechos establecidos en este artículo ante el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del párrafo 2° del Título III del Libro Tercero de este Código.” Señaló que, el procedimiento al que refiere el artículo 8 bis es el procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos, tratado en el artículo 155 y siguientes del Código Tributario, el que ha sido previsto por el legislador precisamente para la impugnación de vulneraciones a las garantías del contribuyente como las que se han visto vulneradas por la emisión de la Liquidación N° 206 de 2023. III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL RECLAMO. 1. Actos denunciados, derechos vulnerados, procedencia del reclamo y plazo de interposición. 1.1 Argumentó que, según se desprende de los antecedentes descritos, el acto impugnado corresponde a la Liquidación N°206 de fecha 25 de julio de 2023, notificada el día 27 de julio del mismo año, en virtud de la cual, el Servicio de Impuestos Internos determinó diferencias de Impuesto Global Complementario sobre el Formulario 22 de la reclamante para el año tributario 2020. 1.2 Señaló que, la Liquidación N°206 vulnera el derecho establecido en el artículo 8 bis, N°4, letra a) del Código Tributario, que garantiza a los contribuyentes que los actos emanados del Servicio estarán fundados, y señalarán con precisión las razones que los motivan, expresando los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico que los llevó a la conclusión, por cuanto se desprende de la mera lectura del acto impugnado, que no resulta posible a raíz de los fundamentos que en ella se contiene, poder comprender cuáles han sido las razones que se han tenido a la vista para la adopción de la decisión contenida en la Liquidación, lo que Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 76fa27ade65d4a9ea063e6c66adf9d4c Timbre Electrónico Página 6 de 26 impide su impugnación por cualquier otra de las vías provistas por el legislador para este tipo de actos administrativos. 1.3 Sostuvo que, en cuanto a la procedencia del reclamo de vulneración de derechos, el artículo 8 bis, inciso segundo del Código Tributario dispone que: “[…] los contribuyentes podrán reclamar en forma directa en contra de actos u omisiones del Servicio que vulneren cualquiera de los derechos establecidos en este artículo ante el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del párrafo 2° del Título III del Libro Tercero de este Código.” 1.4 Concluyó respecto de este acápite señalando que, respecto del plazo de interposición del reclamo de vulneración de derechos, el inciso segundo del artículo 155 del Código Tributario dispone que: “La acción deberá presentarse por escrito, dentro del plazo fatal de quince días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.” 2. Ilegalidad del acto reclamado. 2.1 Indicó que, la Liquidación cuenta con dos apartados claramente distinguibles. En el primero de ellos se limita únicamente a relatar lo supuestamente acontecido con la Citación que se habría emitido previamente, sin especificar cómo se determina el agregado a la base imponible que efectúa el acto administrativo, ni las normas jurídicas que justificarían su realización. 2.2. Manifestó que, el segundo apartado sólo reproduce normas adjetivas, sin hacer ningún tipo de referencia a la Ley de Impuesto a la Renta o a otros cuerpos normativos que contengan el hecho gravado que se pretende atribuir a la reclamante, concluyendo en un cuadro de cálculo que no explica cómo se determinó la base ni cual es la tasa de impuesto que se está aplicando para su determinación. 2.3. Argumentó que, no existe ningún tipo de referencia respecto del hecho gravado que se pretende imputar ni cómo se dan los supuestos normativos para ello, cuestión más que suficiente para ordenar que se deje sin efecto la Liquidación. 2.3 Agregó que se reproduce el F22 original y se incorpora un agregado al Impuesto Global Complementario, sin señalar cuál es la tasa que se está aplicando y sin explicar específicamente el concepto por el cual se efectúa el agregado. 3. Forma en que la Liquidación vulnera el artículo 8 bis N°4 letra A) del Código Tributario Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 76fa27ade65d4a9ea063e6c66adf9d4c Timbre Electrónico Página 7 de 26 3.1 Señaló que, el N° 4, letra a) del artículo 8 bis del Código Tributario garantiza al contribuyente que las actuaciones del Servicios sean fundadas, indicando con precisión las razones que la motivan, esto es, expresando los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión. 3.2 Recordó que las propias instrucciones del Servicio, contenidas en la Circular N° 8 de 2000, han señalado a propósito de la Liquidación de Impuesto que ésta “debe bastarse a sí misma, es decir no necesitar de otros o documentos para su acertada comprensión por el contribuyente, debiendo contener los antecedentes precisos que sirvieron de base para practicarla”. 3.3. Agregó que, en el caso en análisis y aun si la Citación a la que hace referencia el Servicio se hubiera intimado correctamente a la reclamante y esta tuviera fundamento alguno, ello no permitiría convalidar el vicio que recae sobre la Liquidación por cuanto un acto administrativo que pretende determinar una diferencia de impuestos sin siquiera hacer referencia a la tasa de impuesto aplicable, es evidente que no cumple con ningún estándar de fundamentación suficiente conforme a los parámetros exigidos por el artículo 8 bis del Código Tributario para la protección de los derechos del contribuyente. 3.4. Sintetiza señalando que, esta falta de fundamentación redunda en un acto que no cumple con un mínimo estándar legal para garantizar un debido proceso, por cuanto deja en una hipótesis de indefensión a su representado, al no contener ningún tipo de explicación de por qué, a juicio del ente fiscalizador procede el agregado que justificaría la Liquidación, cuestión que no puede ser subsanada por el SII y que obliga a dejar sin efecto el acto en todas sus partes. 3.5. Señaló que, la falta de motivación transforma en arbitraria la Liquidación ha señalado la Excelentísima Corte Suprema, y va en abierta contraposición a lo establecido en la letra a) del número 4 del artículo 8 bis del Código Tributario, razón por la cual éstas deben ser dejadas sin efecto en todas sus partes. 3.6. Sostuvo que, han sido los propios Tribunales Tributarios y Aduaneros los que, para un caso similar, esto es, la reproducción de observaciones de renta, seguidas de una transcripción de normas en abstracto han señalado que una Liquidación con dicho estándar de fundamentación no cumple con los estándares mínimos exigidos por el legislador para cumplir sus efectos. 3.8. Agregó que en este caso en particular, la falta de fundamentación es aún más grave, por cuanto la única Observación de renta que se reproduce en la Liquidación de forma abstracta, como fundamento de una supuesta Citación, hace referencia a una observación de control Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 76fa27ade65d4a9ea063e6c66adf9d4c Timbre Electrónico Página 8 de 26 que ni siquiera explica si la misma se genera por inconsistencias en la declaración, por el mal uso o uso impreciso de una franquicia tributaria, un error de declaración en el F22, una inconsistencia con información de terceros ni ninguna explicación que permita al menos entender desde dónde surge el cuestionamiento del SII que da lugar a la Liquidación. IV. CONCLUSIONES Y PETITORIO. Concluyó la reclamante que, de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, consta que la Liquidación vulnera el derecho de su representado a que las actuaciones del Servicio se encuentren debidamente fundamentadas, establecido en el artículo 8 bis, N°4, letra a) del Código Tributario. Agregó que, el acto impugnado infringe lo dispuesto en los artículos N° 11, 13 y 41 de la Ley 19.880 que regula las Bases de los Procedimientos Administrativos, vulnerando además todas las normas generales del debido proceso establecidos en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República. Manifestó que, lo anterior tiene como consecuencia provocar la indefensión de su representado pues, al tratarse de una Liquidación de Impuestos que no se basta a sí misma por cuanto no explica cuál es el concepto liquidado, cómo se determina la base imponible, a qué impuesto corresponde el agregado efectuado en la Liquidación, esto es, si el mismo corresponde a Impuesto Único de Segunda Categoría o Impuesto Global Complementario, cuál es la tasa marginal de impuesto que se está aplicando para determinar la diferencia del mismo y cómo, a juicio del Servicio, dicho agregado encuentra justificación en la concurrencia de los elementos del hecho gravado que pretende atribuir sobre la declaración de su representado, imposibilitando con ello cualquier impugnación de fondo, imposibilitando utilizar las demás herramientas que el Código Tributario entrega para reclamar de este tipo de actos, de manera tal que sólo es posible corregir dicha vulneración de derechos disponiendo dejar sin efecto la Liquidación reclamada en todas sus partes. Por lo que, en virtud de los argumentos expuestos, y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario y demás normas legales citadas, solicitó tener por interpuesto Reclamo por Vulneración de Derechos en contra de la Liquidación N°206 emitida el día 25 de julio de 2023 y notificada el día 27 de julio por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, acogerlo a tramitación y en definitiva, disponga dejar sin efecto el acto reclamado, con expresa condena en costas al Servicio de Impuestos Internos en caso de que no se allane al presente reclamo. B.- CONTESTACIÓN DEL RECLAMO. A este respecto, con fecha 20 de octubre de 2023, se tuvo por evacuado el trámite de la contestación del reclamo, en rebeldía de la reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 76fa27ade65d4a9ea063e6c66adf9d4c Timbre Electrónico Página 9 de 26 La parte reclamada a fojas 66-77, con fecha 11 de octubre de 2023, solicitó tener presente lo siguiente: Compareció don Manuel Araya Zacarias, Abogado del Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitó tener presente los siguientes antecedentes de hecho y derecho vinculados al reclamo interpuesto por el contribuyente Alex Fischer Weiss, RUT N° 9.476.018-6. I. ANTECEDENTES DEL RECLAMO POR VULNERACIÓN DE DERECHOS. En este acápite la parte reclamada hizo una síntesis del contenido del escrito de reclamo. II. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO. En este apartado la parte reclamada hizo un resumen de las fundamentaciones hechas por la parte reclamante en su presentación de fojas 1 y siguientes. III. ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO. III.1) IMPROCEDENCIA DE LA RECLAMACION POR VULNERACION DE DERECHOS. 1.- Sostuvo la parte reclamada que, de la lectura de la reclamación interpuesta por el contribuyente de autos, tanto en el petición que realiza al Tribunal como en el desarrollo de la misma, indica que interpone reclamación de vulneración de derechos en contra de la Liquidación N°206 emitida el día 25 de julio de 2023, expresando de textual que “los fundamentos de hecho del acto impugnado sólo realizan un relato sobre los antecedentes de la Citación que supuestamente habría emitido el Servicio, limitándose únicamente a señalar que, en virtud de dicho acto se habría solicitado a acreditar la Observación G57 cuyo contenido sería: “Control de rebaja por ahorros y cotizaciones voluntarias acogidas al artículo 42 bis de la LIR para trabajadores dependientes”. El resto de los fundamentos de hecho corresponde únicamente a 3 párrafos que sólo hacen referencia a la notificación de la Citación, sin desarrollar ningún tipo de fundamento de hecho que permita sustentar válidamente la Liquidación. Acto seguido, la Liquidación indica un apartado de “Fundamentos Legales” que sólo reproduce normas de carácter adjetivo (artículos 63, 59, 21, 200 y 24 del Código Tributario), pero que nada dice respecto a las normas sustantivas de la Ley de Impuesto a la Renta u otras leyes especiales que permitirían sustentar las diferencias que el Servicio pretende. 2.- Indicó la reclamada que, el Párrafo 2° del Código Tributario, establece el Procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos específicamente en el inciso primero del artículo 155 indicando que: “Si producto de un acto u omisión ilegal o arbitrario del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión ilegal o Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 76fa27ade65d4a9ea063e6c66adf9d4c Timbre Electrónico Página 10 de 26 arbitrario, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1º y 3º de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código”. 3.- Manifestó la reclamada que, de la reclamación del contribuyente, es posible desprender que esta se centra en el acto administrativo terminal, hecho que conforme lo establecido en el inciso primero del artículo 155 del Código Tributario trascrito, se encuentra sujeto a las normas del Procedimiento general de Reclamaciones contemplado en el artículo 123 del Código Tributario. Lo anterior, es refrendado por el artículo 124 del mismo cuerpo legal que establece que “toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido.” 4.- Agregó que, de este modo, existiendo un procedimiento que regula en específico la reclamación de los actos administrativos terminales (liquidación, giro, pago o resolución), no es admisible la aplicación del procedimiento del artículo 155 del Código Tributario para el caso en comento, como pretende el reclamante de autos. 5.- Señaló que, al tratarse de actos administrativos (liquidaciones y resoluciones) que contemplan diferencias y cobros de impuestos o que incidan en el pago de impuestos o sirvan de base para determinarlos, su impugnación supone la discusión de normas de fondo, lo que se aleja del carácter cautelar del procedimiento por vulneración de derechos, por existir un procedimiento idóneo para tales efectos (procedimiento general de reclamaciones). De esta forma, se acota el universo de actos administrativos reclamables vía procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos, relegando su aplicación contra resoluciones fuera del ámbito de aplicación del artículo 124 del Código Tributario, ordinarios o cualquier otra forma de pronunciamiento que no sea reclamable vía procedimiento general de reclamaciones u otros procedimientos afines. 6.- Manifestó que, respecto de este último punto, si bien la normativa que regula este procedimiento no lo menciona expresamente, los Tribunales Tributarios y Aduaneros haciendo eco de su similitud con la acción de protección, han exigido que el acto u omisión reclamado por el contribuyente sea ilegal o arbitrario, de lo cual se colige que constituye requisito fundamental para el acogimiento de un reclamo por vulneración de derechos, que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de una acción u omisión proveniente de la Administración Tributaria que vulnere, en forma de privación, perturbación o amenaza, el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, o bien cualquiera de los derechos del contribuyente consagrados en el artículo 8° bis del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 76fa27ade65d4a9ea063e6c66adf9d4c Timbre Electrónico Página 11 de 26 7.- Argumentó que, dicho lo anterior, el contribuyente mantiene a salvo el plazo para presentar Reposición Administrativa Voluntaria ante el Departamento de Procedimientos Administrativos de esta Dirección Regional y/o interponer Reclamo conforme a las normas del Procedimiento General de Reclamaciones ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente, no existiendo afectación alguna a su derecho a defensa respecto de la Liquidación emitida por este Servicio. 8.- Informó que, lo anteriormente señalado fue refrendado por la Excelentísima Corte Suprema con fecha 29 de agosto de 2013, Rol N° 6392-2012, donde se pronuncia sobre recurso de casación en el fondo conocido por nuestro máximo tribunal respecto de una causa tramitada mediante el procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos, contemplado en el artículo 155 y siguientes del Código Tributario. III.2 LIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS COMO ACTO ADMINISTRATIVO EMITIDO POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES. La parte reclamada sostuvo que, una liquidación de impuestos es un acto administrativo emanado por el órgano competente, que es el Servicio de Impuestos Internos, en el ejercicio del mandato que le confiere la ley, de fiscalizar la aplicación de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente, conforme se dispone en el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos. La liquidación es la determinación de impuestos adeudados hecha por el Servicio, que considera el valor neto, reajustes, intereses y multas, que procedan de una “utilidad”, que es la base imponible sobre la que se calcula el Impuesto a la Renta, cuya regulación se encuentra en el artículo 24 del Código Tributario, norma que señala: “A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago”; y, en el artículo 25 del mismo cuerpo legal, que reza: “Toda liquidación de impuestos practicada por el Servicio tendrá el carácter de provisional mientras no se cumplan los plazos de prescripción, salvo en aquellos puntos o materias comprendidos expresa y determinadamente en un pronunciamiento jurisdiccional o en una revisión sobre la cual se haya pronunciado el Director Regional, a petición del contribuyente tratándose de términos de giro. En tales casos, la liquidación se estimará como definitiva para todos los efectos legales, sin perjuicio del derecho de reclamación del contribuyente si procediera”. En Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 76fa27ade65d4a9ea063e6c66adf9d4c Timbre Electrónico Página 12 de 26 dicho carácter, reviste las características y les son aplicables los principios propios de los actos administrativos, tales como: escrituración, gratuidad, celeridad, conclusivo, economía procedimental, contradictoriedad, imparcialidad, abstención, no formalización, inexcusabilidad, impugnabilidad, transparencia y publicidad, establecidos en los artículos 4 al 16 de la ley 19.880 sobre Procedimientos Administrativos. III.3 PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. INCISO FINAL DEL ARTÍCULO 3° DE LA LEY 19.880. Señaló la parte reclamada que, los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigor, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional. Esta norma enmarca la discusión propuesta por el reclamante, desde que cualquier ilegalidad (ya sea de fondo o de forma) que acuse al acto administrativo de que se trate, en este caso unas Liquidaciones, debe ser debidamente probada, fundamentada y de gravedad suficiente para restarle validez. Hizo presente que el SII ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado en la emisión del acto administrativo reclamado, la que ha sido consecuencia de un procedimiento de fiscalización efectuado en virtud de las facultades otorgadas por el Decreto Ley N°830, sobre Código Tributario y el Decreto con Fuerza de Ley N°7, de Hacienda, de 30 de Septiembre, de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos. Sostuvo que, en tal sentido, los artículos 59 y siguientes del Código Tributario autorizan a la Autoridad Tributaria para examinar y revisar las declaraciones que, según lo previsto en el artículo 29 del mismo cuerpo legal, los contribuyentes presentan, con el objeto de determinar un impuesto. De esta manera, con el fin de que el Servicio verifique la exactitud de las declaraciones u obtenga información, los artículos 60 y 63 del Código Tributario lo facultan para examinar inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, pudiendo hacer uso para tales efectos de todos los medios legales. Por lo que puede afirmarse que toda declaración de impuestos tiene el carácter de provisoria, puesto que pueden ser siempre revisadas por parte del SII dentro de los plazos legales para verificar la certeza, legalidad y verosimilitud del derecho que invoca un contribuyente en su declaración de impuestos. Agregó que, en este sentido, la Autoridad Tributaria ha actuado respetando plenamente el principio de legalidad en las actuaciones de los órganos del Estado, y, ha informado debidamente el alcance de cada una de las actuaciones de fiscalización, en este contexto, previamente a la emisión de los actos reclamados se practicó Citación la que fue Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 76fa27ade65d4a9ea063e6c66adf9d4c Timbre Electrónico Página 13 de 26 debidamente notificada, en la cual se solicita detalles y antecedentes suficientes cuyo alcance estaba referido a la revisión de la correcta determinación del Impuesto Global Complementario. En tal sentido, el proceso de fiscalización ha sido debidamente informado al contribuyente, quien ha tomado conocimiento cabal del objetivo del mismo. Manifestó que, en las Liquidaciones impugnadas se encuentran perfectamente identificadas su parte expositiva en que se indican ampliamente los antecedentes de hecho y las normas legales que son pertinentes al caso concreto, su parte considerativa en que se exponen suficientemente los razonamientos de la autoridad para arribar a la conclusión, y cada uno de los elementos ponderados que permiten resolver de la forma en que la autoridad estima, de acuerdo al razonamiento lógico efectuado en los distintos considerandos; y su parte resolutiva en que la autoridad emite un pronunciamiento respecto a los hechos y el derecho considerados, que le permiten resolver en un determinado sentido, emitiendo una decisión sobre la materia sometida a su juicio, y, que se basta a sí misma. Consiguientemente, las Liquidaciones reclamadas se encuentra suficientemente fundamentada en base a hechos concretos y al derecho aplicable al caso de que se trata, por lo cual no adolece de ningún vicio que deba ser reparado, siendo perfectamente inteligible para el contribuyente, y, en tal sentido no es efectivo lo que asegura el reclamo, en cuanto el acto reclamado adolecería de una falta de fundamentación en cuanto a la aplicación de cierta norma. Hizo presente la reclamada que, se hace necesario zanjar una cuestión básica, puesto que, nos encontramos ante un procedimiento de reclamo de una resolución dictada por la autoridad tributaria, en ejercicio de sus facultades. Para ello, resulta esencial acudir a lo previsto en el inciso primero del artículo 1 de la Ley N° 19.880, que establece que “La presente ley establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado. En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria.” De esta manera, queda claro que cabe acudir, en primer término, a las disposiciones de la ley especial para determinar las reglas aplicables al procedimiento y, sólo en aquellas situaciones no previstas, acudir a la normativa supletoria. Sostuvo que, siguiendo esa línea, es posible reconocer en las distintas disposiciones del Código Tributario una detallada regulación del procedimiento para la determinación de impuestos, tanto en lo relativo a las acciones que deben efectuar los contribuyentes como la presentación de sus declaraciones de impuestos, declaraciones juradas y pagos provisionales, como las facultades con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, relativas a las notificaciones de requerimiento de documentación, citaciones, emisión de liquidaciones y giros, tasaciones y otras medidas de fiscalización y correcto cálculo de las obligaciones tributarias, siendo importante recordar que al tratarse de un derecho de carácter técnico y complejo, las actuaciones del procedimiento también tienen ese carácter. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 76fa27ade65d4a9ea063e6c66adf9d4c Timbre Electrónico Página 14 de 26 Afirmó la reclamada que, en este contexto, no resulta exigible al ente fiscalizador la utilización de una nomenclatura propia del contencioso administrativo general, puesto que debe atenderse a las características especiales de esta rama del derecho, de tal forma que los conceptos contables resultan necesarios y más esclarecedores que las expresiones jurídicas. De esta manera, la exigencia de fundamentación que se haga a una resolución dictada por el Servicio de Impuestos Internos debe atender a estas especiales características. Indicó que, el acto impugnado por esta vía, deja constancia de la identificación de la declaración de impuesto fiscalizada, como de los conceptos que deben justificarse por el contribuyente, a saber “control de la rebaja por ahorros y cotizaciones voluntarias acogidos al artículo 42 bis de la LIR para trabajadores dependientes (G57)”. Cabe, además, tener presente, que dicha liquidación constituye el acto terminal de un procedimiento que se inicia con la propia declaración de impuestos del contribuyente, que debe sustentarse en la contabilidad y los documentos de respaldo pertinentes. Manifestó que, aparece que la fundamentación de dicho acto, al tenor de las exigencias contenidas en el Código Tributario, es suficiente para su adecuada inteligencia sin dejar en la indefensión al contribuyente. Así, no resulta ser cierto que la liquidación reclamada ha incurrido en la transgresión de las exigencias de los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, en primer término porque dichos preceptos no son directamente aplicables al estar contenidos en una ley de carácter supletorio, y en segundo lugar porque el deber general de fundamentación que tales preceptos establecen para los actos de la administración ha sido cumplido por la actuación en examen, dentro de las exigencias técnicas propias de su especialidad. Sostuvo que, en ese entendido no le es exigible los requisitos de fundamentación contenidos en las disposiciones de los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880 respecto de una resolución a la cual no son aplicables en forma directa, y por ende le han privado indebidamente del valor que tiene, transgrediendo, de esta forma, la presunción de legalidad que emana del artículo 3 de Ley N° 19.880. III.4 CONSIDERACIONES RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN DE ANTECEDENTES. 1.- Señaló la reclamada que, al respecto el artículo 21 del Código Tributario, señala que la contribuyente debió probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Agrega dicha norma que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 76fa27ade65d4a9ea063e6c66adf9d4c Timbre Electrónico Página 15 de 26 otro impuesto del que ellos resulten, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Asimismo, añade la norma legal, que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario, dentro del cual se encuentra inserto el Procedimiento General de Reclamaciones, conforme al cual se sustancia la presente causa. 3.- Por otra parte, la acción establecida en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario es concebida dentro de un procedimiento que ampara a un reclamante que estima que la administración no ha ponderado suficientemente los antecedentes puestos a disposición de la autoridad administrativa, y entonces solicita al tribunal especial los considere como en derecho corresponda, esto es, que revise lo resuelto por el órgano fiscalizador; sin embargo, no se trata de que, aportando en instancia judicial antecedentes que no fueron conocidos por la administración al momento de emitir su pronunciamiento reclamado, requiera del juez una determinación de impuestos, pues de esta manera le está solicitando a un órgano jurisdiccional que despliegue una actividad administrativa, cuestión que repugna a las disposiciones que otorgan al Servicio de Impuestos Internos, de manera excluyente, la aplicación y fiscalización de todo Impuestos Interno, conforme a los dispuesto en el artículo 1° del Código Tributario y artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos de 30 de septiembre de 1980. 4.- Sostuvo que, en opinión del Servicio, el ámbito en que debe ejercerse la Jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero se encuentra determinado por el acto recurrido. Y en el caso sub lite, dicho acto está constituido por la integridad de la Liquidación, la que expresamente indica que su dictación obedece a que el contribuyente no aportó antecedentes que acreditaran la correcta tributación de los ingresos obtenidos durante el periodo. El acto en su integridad tiene mérito suficiente, toda vez que la Liquidación se ha fundado legítimamente en los datos que obran en poder del órgano fiscalizador. Se estima pertinente hacer notar al tribunal que no tiene cabida en estos autos, el eventual aporte de adicionales y nuevos antecedentes, destinados a desvirtuar la Liquidación practicada, pues éstos corresponderían a aquellos antecedentes que fueron requeridos mediante la Citación. 5.- Señaló la reclamada que la inactividad del contribuyente en cuanto a no haber dado respuesta a la Citación, no es baladí para efectos de la fiscalización, toda vez que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario ya citado, razón por la cual, en el caso de autos, era sobre el contribuyente sobre quien pesaba la carga probatoria. Hizo presente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, es sobre el contribuyente que recae la obligación de acreditar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deban servir para el Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 76fa27ade65d4a9ea063e6c66adf9d4c Timbre Electrónico Página 16 de 26 cálculo del impuesto, cuestión que reitera el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta al conferir al contribuyente el derecho a deducir de la renta bruta, para efectos de determinar la Renta Líquida Imponible, “todos los gastos necesarios para producir la renta, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio”, circunstancia que no ocurrió durante la etapa administrativa de fiscalización. Indicó que, la Excelentísima Corte Suprema, a apropósito de la tramitación de un proyecto de ley que modifica la ley 20.322., que establece la jurisdicción tributaria y aduanera, manifestó lo siguiente: “Atendida la naturaleza del juicio tributario, lo que se pretende impugnar por esta vía de reclamación no es la existencia u ocurrencia del hecho económico, sino más bien la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador, en orden a la declaración del contribuyente o los antecedentes en que se funda, el actuar oportuno de la administración tributaria y la forma en que ella actúa, el ámbito de competencia fiscalizadora, el procedimiento de determinación de las diferencias que dieron origen al juicio tributario, la notificación, entre otras”. 6.- Resumió señalando que, las Liquidaciones recurridas deben ser analizadas en su mérito, considerando tanto la decisión que en ella se contiene como los fundamentos que en ella se expresaron y que corresponden al resultado de los antecedentes con que contaba el Servicio de Impuestos Internos al momento de su emisión. Por lo tanto, el objeto del juicio consiste en determinar si los fundamentos contenidos en las Liquidaciones recurridas se encuentran ajustados a derecho, atendidos los antecedentes tenidos a la vista por el Servicio de Impuestos Internos a la fecha de su emisión. III.5. DERECHO CONSAGRADO EN EL N° 4 DEL ARTÍCULO 8° BIS, LETRA A DEL Código Tributario. Sostuvo que, la mencionada norma legal indica en lo pertinente, lo siguiente: “Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: 4°. Que las actuaciones del Servicio, constituyan o no actuaciones o procedimientos de fiscalización: a) Indiquen con precisión las razones que motivan la actuación que corresponda. En efecto, toda actuación del Servicio deberá ser fundada, esto es, expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión, sea que la respectiva norma legal así lo disponga expresamente o no. Señaló que, sobre una supuesta ilegalidad y arbitrariedad en el actuar del SII, como todo órgano del Estado, el SII debe someter su accionar a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, actuando válidamente dentro de sus competencias y en la forma que Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 76fa27ade65d4a9ea063e6c66adf9d4c Timbre Electrónico Página 17 de 26 prescriba la Ley, según lo dispuesto en el inciso primero, del artículo 6, de la Constitución Política de la República. Lo anterior, en estricta relación con el artículo 7°, del mismo cuerpo normativo, que dispone: “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.” Por su parte, la Ley N°18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado, señala, en su artículo 2, que: “Los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes. Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes”. Efectivamente, en razón de lo preceptuado en los artículos 1°, del Código Tributario y 1°, de la Ley Orgánica, del Servicio de Impuestos Internos, corresponde a este organismo “la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco, y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente”. Asimismo, el artículo 6 del CT, señala que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias”. Indicó la reclamada que, de acuerdo con los hechos y a las facultades legales entregadas por la ley al SII, se actuó dentro del marco legal, respetándose la debida fundamentación del acto administrativo, no causando la ilegalidad y la arbitrariedad denunciadas. Sostuvo que, el artículo 11, inciso 2° de la Ley 19.880, establece las bases de los procedimientos Administrativos, que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, señala que: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.” Disposición que es concordante con el artículo 41 inciso cuarto, primera parte de la misma norma legal ya citada, ordena que: "Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada". Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 76fa27ade65d4a9ea063e6c66adf9d4c Timbre Electrónico Página 18 de 26 Manifestó que, en base a lo anterior, es claro que el acto administrativo debe ser fundado, o en los términos de la Real Academia de la Lengua, dotado de “Razón principal o motivo con que se pretende afianzar y asegurar algo”, entendiendo por motivo las condiciones y circunstancias de derecho que posibilitan y justifican la emisión de un acto en conformidad con el ordenamiento jurídico, y por motivación la expresión de esos motivos en el mismo, en otras palabras, la consignación expresa y suficientemente explícita de los motivos en los vistos y considerandos de la decisión adoptada. Todo ello, con la finalidad de que el acto se baste a sí mismo, ostentando claridad suficiente para su debida inteligencia, tal y como ocurre en el caso de marras, habida cuenta que el contribuyente ha respondido a los requerimientos del SII, acompañando antecedentes, comunicándose con el SII, e incluso reclamando como en el procedimiento sub júdice, por lo tanto, es claro que el acto se encuentra fundado. Concluyó señalando que dicha liquidación se encuentra debidamente motivada y en caso alguno ha impedido al Contribuyente ejercer los derechos establecidos para una adecuada defensa de sus intereses, tanto en sede administrativa, como en sede judicial. Por lo que, de acuerdo con los antecedentes de hecho y derecho, solicitó tener presente lo señalado por su parte, respecto del reclamo presentado por el contribuyente Alex Fischer Weiss, RUT N° 9.476.018-6. Contenido y Diligencias del Proceso.- Uno.- Con fecha 14 de agosto de 2023, a fojas 1-9, comparece don Patricio Esteban Casas Farías, abogado, abogado, actuando en representación convencional de don Alex Fischer Weiss, abogado, ambos domiciliados en Avenida Andrés Bello N°2687, piso 21, comuna de Las Condes, Santiago, interpuso reclamo por vulneración de derechos, en contra de la Liquidación N°206 emitida el día 25 de julio de 2023 por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando desde ya que ésta sea dejada sin efecto en todas sus partes, por cuanto, la grave falta de fundamentación de la Liquidación no permite a su representado ejercer su derecho a defensa bajo los parámetros establecidos en la ley, especialmente en relación con lo dispuesto en el artículo 8 bis N°4 letra a) del Código Tributario. Dos.- Con fecha 11 de octubre de 2023, a fojas 66-77, el Servicio de Impuestos Internos solicitó tener presente determinadas consideraciones respecto del reclamo de autos. Tres.- Con fecha 02 de noviembre de 2023, a fojas 92, se llevó a efecto la audiencia de conciliación, la que no se produce. Cuatro.- Con fecha 14 de noviembre de 2023, a fojas 96, se dictó la resolución que recibe la causa prueba, fijándose como punto de prueba el siguiente: 1.- Acredítese la vulneración reclamada por la parte reclamante, respecto de la Liquidación N°206 de fecha 25 de julio de 2023 emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 76fa27ade65d4a9ea063e6c66adf9d4c Timbre Electrónico Página 19 de 26 Oriente del Servicio de Impuestos Internos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten. Cinco.- Con fecha 21 de noviembre de 2023, a fojas 100-102, la parte reclamante interpuso recurso de reposición y apelación subsidiaria en contra de la resolución que recibió la causa a prueba. Seis.- Con fecha 27 de noviembre de 2023, a fojas 109, se resolvió rechazar la reposición interpuesta por la parte reclamante. Siete.- Con fecha 30 de noviembre de 2023, a fojas 118-119, la parte reclamante acompañó documentos. Ocho.- Con fecha 25 de enero de 2024, a fojas 129-131, se agregó al expediente la resolución dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, que confirma la resolución apelada de fecha 14 de noviembre de 2023 de fojas 96, que recibió la causa a prueba. Nueve.- Con fecha seis de marzo de 2024, a fojas 141, se citó a las partes a oír sentencia. III.- CONSIDERANDO. PRIMERO: Que el punto de prueba fijado, después de resolver la reposición de la parte reclamante y confirmado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago quedó bajo el siguiente tenor: 1.- Acredítese la vulneración reclamada por la parte reclamante, respecto de la Liquidación N°206 de fecha 25 de julio de 2023 emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten. SEGUNDO: En cuanto a los documentos aportados por la parte reclamante, se puede apreciar los siguientes: Instrumental. En el escrito de reclamo. 1.- Liquidación N° 206 de fecha de fecha 25 de julio de 2023 y acta de notificación de fecha 27 de julio de 2023. Instrumental. Dentro del término probatorio. 1.- Liquidación N° 206 de fecha de fecha 25 de julio de 2023 y acta de notificación de fecha 27 de julio de 2023. 2.- Certificado N° 689 de fecha 28 de febrero de 2020 emitido por BICE Inversiones Corredores de Bolsa S.A.. 3.- Documento emitido por el Banco Central donde consta el valor de la UF para cada día del año 2019, en virtud de la cual se establece el valor la UF al 31 de diciembre de 2019 en 28.309,94. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 76fa27ade65d4a9ea063e6c66adf9d4c Timbre Electrónico Página 20 de 26 4.- Impresión de detalle DJ N°1899 que se encuentra en estado de Aceptada por el SII respecto a la información presentada por BICE Inversiones Corredores de Bolsa, mediante la cual se da cuenta de que los depósitos directos ascendieron a un total de 599,98 UF para el año comercial 2019 indicándose además que el Certificado asociado a dicha DJ es el N°689. TERCERO: La reclamada no aportó prueba documental. CUARTO: Las partes no rindieron prueba testimonial en los presentes autos. QUINTO: Que corresponde a este tribunal, en aplicación del artículo 76 inciso segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la existencia de una supuesta vulneración de derechos alegada por la actora que se habría producido mediante la Liquidación N°206 de fecha 25 de julio de 2023 emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 132, incisos décimo primero y décimo tercero del Código Tributario (modificado por la Ley 21210 publicada en el Diario Oficial con fecha 24 de febrero de 2020) que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. SEXTO: Que, de conformidad a lo expresado precedentemente, corresponde a este sentenciador pronunciarse y determinar si se produjo la vulneración de derechos reclamada por la actora, de acuerdo a la normativa legal vigente y los argumentos dados por las partes. Sobre el particular, nuestra normativa tributaria en el Decreto Ley 830 del Ministerio de Hacienda, que establece el Código Tributario dispone en su artículo 8º bis Nº 4: Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: 1°. El ser informado sobre el ejercicio de sus derechos, el que se facilite el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y a obtener información clara del sentido y alcance de todas las actuaciones en que tenga la calidad de interesado. 2°. El ser atendido en forma cortés, diligente y oportuna, con el debido respeto y consideración. 3°. Obtener en forma completa y oportuna las devoluciones a que tenga derecho conforme a las leyes tributarias, debidamente actualizadas. 4°. Que las actuaciones del Servicio, constituyan o no actuaciones o procedimientos de fiscalización: a) Indiquen con precisión las razones que motivan la actuación que corresponda. En efecto, toda actuación del Servicio deberá ser fundada, esto es, expresar los hechos, el Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 76fa27ade65d4a9ea063e6c66adf9d4c Timbre Electrónico Página 21 de 26 derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión, sea que la respectiva norma legal así lo disponga expresamente o no. Adicionalmente, deberán indicar de manera expresa el plazo dentro del cual debe ser concluida, en cuyo caso se aplicarán las reglas legales cuando existieran, y en ausencia de un plazo dispuesto por la ley, el Director mediante resolución dispondrá los plazos dentro de los cuales las actuaciones deberán ser finalizadas. b) Se entregue información clara, sobre el alcance y contenido de la actuación. c) Se informe la naturaleza y materia a revisar y el plazo para interponer alegaciones o recursos. Todo contribuyente tendrá derecho a que se certifique, previa solicitud, el plazo de prescripción que resulte aplicable. d) Se informe a todo contribuyente, en cualquier momento y por un medio expedito, de su situación tributaria y el estado de tramitación de un procedimiento en que es parte. e) Se admita la acreditación de los actos, contratos u operaciones celebrados en Chile o en el extranjero con los antecedentes que correspondan a la naturaleza jurídica de los mismos y al lugar donde fueron otorgados, sin que pueda solicitarse la acreditación de actos o contratos exigiendo formalidades o solemnidades que no estén establecidas en la ley. Sin perjuicio de lo anterior el Servicio, en los casos que así lo determine, podrá exigir que los documentos se acompañen traducidos al español o apostillados. f) Se notifique, al término de la actuación de que se trate, certificándose que no existen gestiones pendientes respecto de la materia y por el período revisado o que se haya fiscalizado. SÉPTIMO: Que, la principal alegación que formula la parte reclamante en su escrito de fojas 1-9 dice relación con que la liquidación que se impugna adolece de una grave falta de fundamentación y esto provocaría la negación a su representado de la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, específicamente en lo que respecta a las normas previstas en el artículo 8 bis N° 4 letra a) del Código Tributario y demás disposiciones pertinentes. OCTAVO: Que de acuerdo a lo sostenido por la parte reclamante, la liquidación que se impugna en estos autos, carece de la base fáctica y jurídica necesaria para una comprensión adecuada, razón por la cual, no cumple con los requisitos establecidos tanto en la ley como en las instrucciones del propio Servicio de Impuestos Internos, según lo establecido en la Circular N° 8 del año 2000. NOVENO: Que, la parte reclamada en su escrito de téngase presente, que interpuso respecto de las alegaciones contenidas en el reclamo de autos, sostuvo que se puede inferir de la pretensión del contribuyente que el foco de la discusión se encuentra en el acto administrativo terminal. Afirmó que, existe un procedimiento específico para discutir respecto de este tipo de actos y dicho procedimiento sería el contemplado en el artículo 123 del Código Tributario, es decir el Procedimiento general de Reclamaciones. Razón por la Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 76fa27ade65d4a9ea063e6c66adf9d4c Timbre Electrónico Página 22 de 26 cual, sostiene la reclamada que, al existir un procedimiento específico que regula la reclamación de los actos administrativos terminales (liquidación, giro, pago o resolución), no procede aplicar al presente caso lo dispuesto en el artículo 155 del Código Tributario. DÉCIMO: Que, se ha presentado reclamo de vulneración de derechos, en contra de la Liquidación Nº 206, alegando su grave falta de justificación que dificulta el ejercicio del derecho de defensa previsto en la ley, en particular en relación con lo dispuesto en el ar t. 8 bis número 4 letra a) del Código Tributario. En consecuencia, el documento carecería de la base fáctica y jurídica necesaria para su adecuada comprensión y se consideraría insuficiente según los lineamientos señalados en la Circular Nº 8 del año 2000 del Servicio de Impuestos Internos. UNDÉCIMO: Que, dentro de las alegaciones, este Tribunal puede advertir que el reclamante sostiene que el proceso de liquidación no logra explicar dos aspectos clave: cual es el concepto liquidado y la metodología utilizada para determinar la base imponible. Se cuestiona la reclamante ¿a qué impuesto corresponde el agregado efectuado en la liquidación? ¿corresponde al impuesto único de segunda categoría o impuesto global complementario?. Se cuestiona nuevamente ¿Cuál es la tasa marginal de impuesto que se está aplicando para determinar la diferencia del mismo?, se pregunta a la vez ¿Cómo dicho agregado encuentra justificación en la concurrencia de los elementos del hecho gravado que pretende atribuir sobre la declaración del contribuyente?. DUODÉCIMO: Que, todo lo anterior, imposibilitaría cualquier impugnación de fondo, dejando en una absoluta indefensión al contribuyente, ya que no resultaría posible poder comprender cuáles han sido las razones que se han tenido a la vista para la adopción de la decisión contenida en la liquidación. El acto impugnado no señalaría cuál es específicamente la diferencia determinada sobre la declaración original, ni cómo se ha calculado, ni cuál es la norma específica que la sustenta y cómo se cumplirían supuestamente los elementos del hecho gravado que facultaría al Servicio para la emisión del acto administrativo reclamado. Asimismo el acto impugnado no indicaría cuáles son las normas de la LIR u otras leyes especiales que permiten sustentar las diferencias de impuestos. La liquidación efectúa un agregado por $16.985.964 sin explicación alguna y cuyo impuesto no hace referencia en ninguna a la tasa del impuesto aplicable. DÉCIMO TERCERO: Que una vez recibida la causa a prueba, en la cual se fijó como punto a probar “1. Acredítese la vulneración reclamada por la parte reclamante, respecto de la Liquidación N°206 de fecha 25 de julio de 2023 emitida el Servicio de Impuestos Internos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten”; la parte reclamante desarrollo una actividad probatoria referente a aportar instrumentos que apoyaran su teoría del caso. Es así, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 76fa27ade65d4a9ea063e6c66adf9d4c Timbre Electrónico Página 23 de 26 como se sirvió de un Certificado de BICE Inversiones Corredores de Bolsa por medio del cual consta que efectuó un depósito por ahorro previsional durante el mes de enero del año 2019 por el monto de $16.985.411, monto que es equivalente a la cantidad de UF al 31 de diciembre de 2019 contenido en la Declaración Jurada de Bice Inversiones presentada con fecha 19 de marzo de 2020. De igual modo, expone el reclamante que el monto agregado en la liquidación es exactamente 600 UF calculadas al valor de esta unidad monetaria al 31 de diciembre de 2019, lo que demostraría que la liquidación practicada es incluso mayor que el monto del APV. Finalmente, señaló que habiendo acreditado la inversión no resulta comprensible, dada la manifiesta falta de fundamentación, cuáles habrían sido las razones que tuvo el ente fiscal para rechazar el 100% del APV. DÉCIMO CUARTO: Que, la reclamante para alegar la falta de fundamentación del acto administrativo se refirió a lo dispuesto en la Ley 19.880, cita el artículo 3, inciso 1 del artículo 10 para sostener que se vulnera el principio consagrado en la norma cuando un acto administrativo, como la liquidación, impide al interesado el adecuado ejercicio de sus derechos. Además, hace referencia al inciso 2 del artículo 11 y al artículo 16 para respaldar su argumento. DÉCIMO QUINTO: Que, para garantizar el principio de imparcialidad administrativa es necesario incorporar a la discusión de autos lo dispuesto en el art. 8 bis Nº 4 letra a) del Código Tributario, tal como se establece en la Circular 12 de 2021. Esta modificación establece la obligación del Servicio de fundamentar sus actos administrativos, es decir, deberá presentar justificaciones de hecho y de derecho que sustenten sus conclusiones. La introducción de la Circular enfatiza que la Ley 21.210 tiene como objetivo mejorar el sistema de garantías del contribuyente al proporcionar reglas claras y fácilmente comprensibles, garantizando así una mayor seguridad y certidumbre jurídica. DÉCIMO SEXTO: Que, se puede establecer por este Tribunal que el Acto administrativo reclamado consiste en la Liquidación Nº 206 de fecha 25 de julio de 2023 notificada el 27 de julio de 2023. La liquidación reclamada tiene como antecedente la citación Nº 60 de fecha 18 de abril de 2023, mediante la cual el Servicio de Impuestos Internos requirió al contribuyente acreditar el Control de la rebaja por ahorros y cotizaciones voluntarias acogidos al art. 42 bis de la LIR para trabajadores dependientes, debiendo aclarar las inconsistencias que fueron informadas en relación con la Declaración de Renta del AT2020 y, en mérito de ello, rectificar, aclarar, ampliar o confirmar dicha declaración. Se liquidó un monto al 30 de abril de 2020 por concepto de Impuesto Global Complementario la suma de $6.034.263, lo que sumado al reajuste e intereses dan un total de $12.051.026. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en relación al acto reclamado y su supuesta ilegalidad, debemos señalar que se puede dividir en dos apartados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 76fa27ade65d4a9ea063e6c66adf9d4c Timbre Electrónico Página 24 de 26 La primera sección proporciona un relato detallado de los hechos ocurridos durante la citación. Sin embargo, omite especificar los criterios utilizados para determinar la adición a la base imponible, así como las normas legales que justifican su implementación. El segundo apartado consiste únicamente reproducir normas adjetivas, sin hacer referencia a la Ley sobre Impuesto a la Renta u otros cuerpos normativos que contengan el hecho gravado. DÉCIMO OCTAVO: Que, la vulneración de los derechos establecidos en el Artículo 8 bis Nº 4 letra A del Código Tributario, se explica con más detalle en la ilustración siguiente: el acto administrativo no proporciona indicaciones precisas sobre los motivos, hechos, leyes y razonamientos lógicos que llevaron al SII a liquidar un impuesto. Se hace referencia a la Circular 8 de 2000, que enfatiza el requisito de que la liquidación sea autosuficiente e incluya toda la información necesaria sin necesidad de documentos adicionales. Debe contener los antecedentes exactos que sirvieron de base para su ejecución. DÉCIMO NOVENO: Que, en cuanto al fondo que la controversia radica en si vulneró el derecho consagrado en el art. 8 número 4 letra a) del Código Tributario, respecto al deber de fundamentar el acto administrativo. Es trabajo de este sentenciador determinar si la liquidación indica con precisión las razones que la motivan y si contiene fundamento, esto es, expresa los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión. A entender de este Juez, el acto no cumple con ningún tipo de estándar de fundamentación, toda vez que, no es posible comprender: de que forma el Servicio determinó el agregado; por qué si el agregado se origina en una observación asociada a una glosa refiere al ahorro previsional, cuya deducción se efectúa sobre la base de impuesto único de segunda categoría, la liquidación tiene un agregado por impuesto global complementario; cuáles son las normas que sustentan y cuál es su contenido específico de las normas sustantivas utilizadas por el ente fiscalizador; de qué forma se cumplen los elementos del hecho gravado determinado por el Servicio y por qué estos se encontrarían ajustados a derecho; cuál es la tasa del impuesto aplicable al caso concreto y cómo ésta ha sido determinada; cuál es el razonamiento lógico y jurídico en el acto administrativo que permitió llegar a la conclusión a que se arribó. VIGÉSIMO: Que, el obrar del Servicio de Impuestos Internos, a entender de este juzgador, se limitó a exponer los antecedentes de la citación previa al acto terminal, para luego insertar en la liquidación la determinación de la nueva base imponible para efectos de efectuar el cálculo del impuesto a pagar. Sin embargo, necesario es señalar que la Liquidación, como acto administrativo terminal, no hace una exposición precisa de la manera cómo el ente Fiscalizador llega al monto final que se agrega a la base imponible declarada por el contribuyente para la determinación del Impuesto a la Renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 76fa27ade65d4a9ea063e6c66adf9d4c Timbre Electrónico Página 25 de 26 VIGÉSIMO PRIMERO: Que, de lo anteriormente expuesto, es necesario establecer en esta decisión judicial que, no puede considerarse como suficiente para efectos de cumplir con la exigencia del deber de fundamentación del Código Tributario, la Ley Nº 19880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado y la Circular Nº 8 del año 2000 del Servicio de Impuestos Internos, ya que no es posible formular una defensa sin comprender las motivaciones subyacentes detrás de lo determinado por el SII. Es imposible construir una defensa adecuada. Además, ni siquiera el Servicio de Impuestos Internos proporcionó la documentación de respaldo necesaria, como la Citación emitida al contribuyente, que podría haber arrojado más luz sobre el asunto. La debida fundamentación del acto administrativo se presenta como una garantía del administrado de modo tal que sea fácilmente entendible las razones por las cuales la administración hace lo que hace y la forma en que esta actúa, su incumplimiento importa de este modo un grave atentado al derecho a la defensa. Estándar que en este caso este sentenciador entiende incumplido. De lo anterior se desprende que el reclamo por Vulneración de derechos debe acogerse, por lo que el acto administrativo quedará sin efecto, como se resolverá. Por tanto, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes y razones legales ya expuestas y visto además, lo dispuesto en los artículos 2, 8, 8 bis, 132, 148, 155 y siguientes del Código Tributario; artículos 3, 10, 11, 16 y 41 de la Ley Nº 19.880, artículos 6, 7 y 19 de la Constitución Política de la República; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas invocadas y demás normas legales que resulten pertinentes, y apreciada la prueba aportada al proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión. SE RESUELVE: I.- HA LUGAR al reclamo tributario de fojas 1-9, interpuesto con fecha 14 de agosto de 2023, por don Patricio Esteban Casas Farías, en representación de don Alex Fischer Weiss, quien interpuso reclamo por vulneración de derechos, en contra de la Liquidación N°206 emitida el día 25 de julio de 2023 por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. En consecuencia: II.- DÉJESE SIN EFECTO por parte del Servicio de Impuestos Internos la Liquidación N°206 emitida el día 25 de julio de 2023 por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente de dicho Servicio. DESE CUMPLIMIENTO por el Servicio de Impuestos Internos a lo indicado en el resolutivo anterior. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 76fa27ade65d4a9ea063e6c66adf9d4c Timbre Electrónico Página 26 de 26 III.- NO SE CONDENA EN COSTAS al Servicio de Impuestos Internos por estimar que tuvo motivo plausible para litigar. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 76fa27ade65d4a9ea063e6c66adf9d4c Timbre Electrónico Instrumental. En el escrito de reclamo. Instrumental. Dentro del término probatorio. I.- HA LUGAR al reclamo tributario de fojas 1-9, interpuesto con fecha 14 de agosto de 2023, por don Patricio Esteban Casas Farías, en representación de don Alex Fischer Weiss, quien interpuso reclamo por vulneración de derechos, en contra de la Liqui... 2024-03-12T13:53:10-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.