Texto de la sentencia
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“FISCHER WEISS con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL
STGO ORIENTE”
RUC 23-9-0000740-4
RIT VD-15-00086-2023
CUANTÍA: NO APLICA
Santiago, a doce de marzo de dos mil veinticuatro.
I.- VISTOS.
II.- FASE DE DISCUSIÓN.
A.- RECLAMO.
A fojas 1-9, con fecha 14 de agosto de 2023, comparece don Patricio Esteban Casas Farías,
abogado, C.I. N° 17.766.932-6, actuando en representación convencional de don Alex Fischer
Weiss, abogado, C.I. N° 9.476.018-6, ambos domiciliados en Avenida Andrés Bello N°2687,
piso 21, comuna de Las Condes, quien interpuso reclamo por vulneración de derechos, en
contra de la Liquidación N°206 emitida el día 25 de julio de 2023 (notificada el día 27 de julio)
por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
solicitó que ésta sea dejada sin efecto en todas sus partes, por cuanto, la grave falta de
fundamentación de la Liquidación no permite a su representado ejercer su derecho a defensa
bajo los parámetros establecidos en la ley, especialmente en relación con lo dispuesto en el
artículo 8 bis N°4 letra a) del Código Tributario y demás normas cuya infracción se denuncia
en esta presentación.
Indicó que, como se da cuenta en el presente escrito, la Liquidación impugnada no contiene
fundamentos de hecho ni de derecho suficientes que permitan su acertada inteligencia, no
siendo por tanto un acto que se baste a sí mismo en los términos establecidos en la Ley ni en
las instrucciones del propio Servicio contenidas en la Circular N°8 del año 2000.
Sostuvo que, la Liquidación impugnada no explica cuál es el concepto liquidado, cómo se
determina la base imponible, a qué impuesto corresponde el agregado efectuado en la
Liquidación, esto es, si el mismo corresponde a Impuesto Único de Segunda Categoría o
Impuesto Global Complementario, cuál es la tasa marginal de impuesto que se está aplicando
para determinar la diferencia del mismo y cómo, a juicio del Servicio, dicho agregado
encuentra justificación en la concurrencia de los elementos del hecho gravado que pretende
atribuir sobre la declaración de su representado, imposibilitando con ello cualquier
impugnación de fondo, debiendo, por tanto, ser dejada sin efecto en todas sus partes.
Explicó que, funda su reclamo en base a los antecedentes de hecho y de derecho que expone.
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I. ANTECEDENTES DE HECHO.
1. Manifestó que, el día 27 de julio de 2023, su representado fue notificado por cédula de la
Liquidación N° 206, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, en virtud de la cual se dispone la determinación de diferencias
de Impuesto Global Complementario para el año tributario 2020, por un total de $ 6.034.263
más reajustes a intereses, los que, a la fecha de emisión del acto, ascienden a $ 12.051.026.
2. Indicó que, de acuerdo a lo señalado por el acto administrativo, supuestamente, de forma
previa, el Servicio habría emitido la Citación N° 60 de fecha 18 de abril de 2023, la cual no fue
respondida por su representado por desconocer éste su existencia y contenido.
3. Continuó señalando que, la Liquidación señala que la Citación habría sido supuestamente
notificada por cédula dejada en el domicilio (sin especificar dirección) “al no concurrir persona
adulta a los reiterados llamados”.
4. Argumentó que, como se desprende de la simple lectura del acto impugnado, éste no señala
cuál es específicamente la diferencia determinada sobre la declaración original de su
representado, cómo se ha calculado, cuál es la norma jurídica específica que la sustenta y
cómo se cumplirían supuestamente los elementos del hecho gravado que facultaría al Servicio
para la emisión de una Liquidación de impuestos.
5. Por lo que sostuvo que, los fundamentos de hecho del acto impugnado sólo realizan un
relato sobre los antecedentes de la Citación que supuestamente habría emitido el Servicio,
limitándose únicamente a señalar que, en virtud de dicho acto se habría solicitado a acreditar
la Observación G57 cuyo contenido sería: “Control de rebaja por ahorros y cotizaciones
voluntarias acogidas al artículo 42 bis de la LIR para trabajadores dependientes”.
6. El resto de los fundamentos de hecho corresponde únicamente a 3 párrafos que sólo hacen
referencia a la notificación de la Citación, sin desarrollar ningún tipo de fundamento de
hecho que permita sustentar válidamente la Liquidación.
7. Agregó que, la Liquidación indica un apartado de “Fundamentos Legales” que sólo
reproduce normas de carácter adjetivo (artículos 63, 59, 21, 200 y 24 del Código Tributario),
pero que nada dice respecto a las normas sustantivas de la Ley de Impuesto a la Renta u
otras leyes especiales que permitirían sustentar las diferencias que el Servicio pretende.
8. Concluyó que, la Liquidación reproduce las determinaciones del F22 original de su
representado y efectúa un agregado por $ 16.985.964 cuyo origen no tiene ninguna
explicación ni detalle en el acto reclamado y cuyo impuesto no hace referencia en ninguna
parte a la tasa de impuesto aplicable.
9. Argumentó que, el acto impugnado no cumple con ningún tipo de estándar de
fundamentación del acto administrativo a tal punto que ni siquiera permite su impugnación por
la vía del Procedimiento General de Reclamo, dejando en una absoluta indefensión a la
reclamante por cuanto, de la mera lectura del acto no es posible comprender: (i) De qué forma
el Servicio determina los $16.985.964 que componen el agregado a la base imponible del F22
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original; (ii) Cuál(es) son la(s) normas que lo sustentan y cuál es su contenido específico; (iii)
De qué forma se cumple los elementos del hecho gravado determinado por el Servicio y
porqué estos se encontrarían ajustados a derecho; (iv) cuál es la tasa de impuesto aplicable
al caso concreto.
10. Precisó que, para este tipo de casos en que el legislador ha otorgado a los contribuyentes,
herramientas de protección a nivel jurisdiccional como es el Procedimiento de Vulneración de
Derechos, disponiendo expresamente que la fundamentación del acto administrativo, como
elemento básico para permitir el acceso a un debido proceso, constituye una garantía básica
del contribuyente, la que se ha visto gravemente vulnerada conforme se desprende de una
simple lectura del acto impugnado.
II. ANTECEDENTES DE DERECHO.
1. La Motivación como Requisito de los Actos Administrativos.
1.1 Ley N° 19.880.
Indicó que, el inciso segundo del artículo 3 de la Ley Nº 19.880 (la “LBPA”), que establece las
Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la
Administración del Estado, define acto administrativo señalando que: “se entenderá por acto
administrativo las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado
en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una
potestad pública”.
Continuó señalando que, el inciso segundo del artículo 11 de la LBPA requiere que los actos
administrativos expresen siempre su motivación o su causa de hecho y de derecho, de manera
tal que es vicioso el acto que omite tales fundamentos, quedando éstos en el fuero interno de
la autoridad que lo expide.
En efecto, la norma establece que:
“[…] la Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad
consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las
decisiones que adopte.
Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que
afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos,
perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos
administrativos”.
En el mismo sentido se pronuncia el artículo 16 de la LBPA, al exigir que el procedimiento se
realice de forma tal que: “[…] promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las
decisiones que se adopten en él”, así como el artículo 41 de la misma ley, que, respecto del
contenido de la resolución final, establece que: “[…] las resoluciones contendrán la decisión,
que será fundada”.
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Indicó que, por otra parte, la Ley N° 19.880, en el inciso primero de su artículo 10, establece:
“Principio de contradictoriedad. Los interesados podrán, en cualquier momento del
procedimiento, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio”. Cuando
un acto administrativo es infundado, atenta contra este principio, toda vez que impide al
interesado hacer valer sus derechos adecuadamente. En efecto, resulta muy difícil aducir
alegaciones respecto de un acto administrativo cuyos fundamentos son inciertos generando
una indefensión que impide utilizar otro tipo de herramientas para impugnar el acto
administrativo.
1.2 Código Tributario.
Manifestó que, el artículo 8 bis del Código Tributario, incorporado a través de la Ley N° 21.210,
establece un catálogo de derechos en favor de los contribuyentes. Dentro de los derechos
garantizados en dicha norma, destaca aquel comprendido en su N° 4, letra a), la cual señala
como derecho de los contribuyentes el que “las actuaciones del Servicio, constituyan o no
actuaciones o procedimientos de fiscalización:
a) Indiquen con precisión las razones que motivan la actuación que corresponda. En efecto,
toda actuación del Servicio deberá ser fundada, esto es, expresar los hechos, el derecho y el
razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión, sea que la respectiva norma legal
así lo disponga expresamente o no. Adicionalmente, deberán indicar de manera expresa el
plazo dentro del cual debe ser concluida, en cuyo caso se aplicarán las reglas legales cuando
existieran, y en ausencia de un plazo dispuesto por la ley, el Director mediante resolución
dispondrá los plazos dentro de los cuales las actuaciones deberán ser finalizadas”.
Sostuvo que, de esta forma, a través de la Ley Nº 21.210, el legislador vino a establecer de
forma expresa en el Código Tributario un deber de fundamentación que, en razón de las
normas de la LBPA, ya era exigible a los actos de la administración tributaria.
Agregó que, en este sentido se pronuncia también el Servicio en la Circular N° 12 de 2021, al
señalar que el derecho establecido en artículo 8 bis, N° 4, letra a): “[…] complementa lo
dispuesto en la Ley Nº 19.880, en sus artículos 11, 16 y 41, ratificando que todo acto, gestión,
actuación o procedimiento del Servicio, debe ser fundado, esto es, contar con argumentos de
hecho y de derecho, su motivación y un razonamiento que justifique su conclusión o decisión,
dando así razón de la determinación que se adopta, a efectos de garantizar el principio de
imparcialidad administrativa.”
Sostuvo que, es relevante considerar además que el deber de motivación establecido en el
artículo 8 bis, N° 4, letra a) es exigible respecto de cualquier acto administrativo emanado del
Servicio.
Señaló que, la norma referida es clara en este sentido, al establecer que es obligación de
“toda actuación del Servicio” indicar con precisión las razones que motivan una determinada
actuación, con independencia de si se trata o no de un procedimiento de fiscalización,
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debiendo expresar tanto los hechos, como el razonamiento lógico y jurídico para arribar a una
determinada conclusión.
1.3 Doctrina y jurisprudencia.
En este acápite la reclamante citó doctrina y jurisprudencia nacional e internacional.
2. Control de la motivación de los actos del Servicio: el reclamo por vulneración de
derechos.
Indicó que, para resguardar los derechos establecidos en el artículo 8 bis del Código
Tributario, el mismo artículo establece que: “[…] los contribuyentes podrán reclamar en forma
directa en contra de actos u omisiones del Servicio que vulneren cualquiera de los derechos
establecidos en este artículo ante el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento
del párrafo 2° del Título III del Libro Tercero de este Código.”
Señaló que, el procedimiento al que refiere el artículo 8 bis es el procedimiento especial de
reclamo por vulneración de derechos, tratado en el artículo 155 y siguientes del Código
Tributario, el que ha sido previsto por el legislador precisamente para la impugnación de
vulneraciones a las garantías del contribuyente como las que se han visto vulneradas por la
emisión de la Liquidación N° 206 de 2023.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL RECLAMO.
1. Actos denunciados, derechos vulnerados, procedencia del reclamo y plazo de
interposición.
1.1 Argumentó que, según se desprende de los antecedentes descritos, el acto impugnado
corresponde a la Liquidación N°206 de fecha 25 de julio de 2023, notificada el día 27 de julio
del mismo año, en virtud de la cual, el Servicio de Impuestos Internos determinó diferencias
de Impuesto Global Complementario sobre el Formulario 22 de la reclamante para el año
tributario 2020.
1.2 Señaló que, la Liquidación N°206 vulnera el derecho establecido en el artículo 8 bis, N°4,
letra a) del Código Tributario, que garantiza a los contribuyentes que los actos emanados del
Servicio estarán fundados, y señalarán con precisión las razones que los motivan, expresando
los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico que los llevó a la conclusión, por
cuanto se desprende de la mera lectura del acto impugnado, que no resulta posible a raíz de
los fundamentos que en ella se contiene, poder comprender cuáles han sido las razones que
se han tenido a la vista para la adopción de la decisión contenida en la Liquidación, lo que
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impide su impugnación por cualquier otra de las vías provistas por el legislador para este tipo
de actos administrativos.
1.3 Sostuvo que, en cuanto a la procedencia del reclamo de vulneración de derechos, el
artículo 8 bis, inciso segundo del Código Tributario dispone que: “[…] los contribuyentes
podrán reclamar en forma directa en contra de actos u omisiones del Servicio que vulneren
cualquiera de los derechos establecidos en este artículo ante el Juez Tributario y Aduanero,
conforme al procedimiento del párrafo 2° del Título III del Libro Tercero de este Código.”
1.4 Concluyó respecto de este acápite señalando que, respecto del plazo de interposición del
reclamo de vulneración de derechos, el inciso segundo del artículo 155 del Código Tributario
dispone que: “La acción deberá presentarse por escrito, dentro del plazo fatal de quince días
hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se
haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.”
2. Ilegalidad del acto reclamado.
2.1 Indicó que, la Liquidación cuenta con dos apartados claramente distinguibles. En el
primero de ellos se limita únicamente a relatar lo supuestamente acontecido con la Citación
que se habría emitido previamente, sin especificar cómo se determina el agregado a la base
imponible que efectúa el acto administrativo, ni las normas jurídicas que justificarían su
realización.
2.2. Manifestó que, el segundo apartado sólo reproduce normas adjetivas, sin hacer ningún
tipo de referencia a la Ley de Impuesto a la Renta o a otros cuerpos normativos que contengan
el hecho gravado que se pretende atribuir a la reclamante, concluyendo en un cuadro de
cálculo que no explica cómo se determinó la base ni cual es la tasa de impuesto que se está
aplicando para su determinación.
2.3. Argumentó que, no existe ningún tipo de referencia respecto del hecho gravado que se
pretende imputar ni cómo se dan los supuestos normativos para ello, cuestión más que
suficiente para ordenar que se deje sin efecto la Liquidación.
2.3 Agregó que se reproduce el F22 original y se incorpora un agregado al Impuesto Global
Complementario, sin señalar cuál es la tasa que se está aplicando y sin explicar
específicamente el concepto por el cual se efectúa el agregado.
3. Forma en que la Liquidación vulnera el artículo 8 bis N°4 letra A) del Código Tributario
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3.1 Señaló que, el N° 4, letra a) del artículo 8 bis del Código Tributario garantiza al
contribuyente que las actuaciones del Servicios sean fundadas, indicando con precisión las
razones que la motivan, esto es, expresando los hechos, el derecho y el razonamiento lógico
y jurídico para llegar a una conclusión.
3.2 Recordó que las propias instrucciones del Servicio, contenidas en la Circular N° 8 de 2000,
han señalado a propósito de la Liquidación de Impuesto que ésta “debe bastarse a sí misma,
es decir no necesitar de otros o documentos para su acertada comprensión por el
contribuyente, debiendo contener los antecedentes precisos que sirvieron de base para
practicarla”.
3.3. Agregó que, en el caso en análisis y aun si la Citación a la que hace referencia el Servicio
se hubiera intimado correctamente a la reclamante y esta tuviera fundamento alguno, ello no
permitiría convalidar el vicio que recae sobre la Liquidación por cuanto un acto administrativo
que pretende determinar una diferencia de impuestos sin siquiera hacer referencia a la tasa
de impuesto aplicable, es evidente que no cumple con ningún estándar de fundamentación
suficiente conforme a los parámetros exigidos por el artículo 8 bis del Código Tributario para
la protección de los derechos del contribuyente.
3.4. Sintetiza señalando que, esta falta de fundamentación redunda en un acto que no cumple
con un mínimo estándar legal para garantizar un debido proceso, por cuanto deja en una
hipótesis de indefensión a su representado, al no contener ningún tipo de explicación de por
qué, a juicio del ente fiscalizador procede el agregado que justificaría la Liquidación, cuestión
que no puede ser subsanada por el SII y que obliga a dejar sin efecto el acto en todas sus
partes.
3.5. Señaló que, la falta de motivación transforma en arbitraria la Liquidación ha señalado la
Excelentísima Corte Suprema, y va en abierta contraposición a lo establecido en la letra a)
del número 4 del artículo 8 bis del Código Tributario, razón por la cual éstas deben ser dejadas
sin efecto en todas sus partes.
3.6. Sostuvo que, han sido los propios Tribunales Tributarios y Aduaneros los que, para un
caso similar, esto es, la reproducción de observaciones de renta, seguidas de una
transcripción de normas en abstracto han señalado que una Liquidación con dicho estándar
de fundamentación no cumple con los estándares mínimos exigidos por el legislador para
cumplir sus efectos.
3.8. Agregó que en este caso en particular, la falta de fundamentación es aún más grave, por
cuanto la única Observación de renta que se reproduce en la Liquidación de forma abstracta,
como fundamento de una supuesta Citación, hace referencia a una observación de control
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que ni siquiera explica si la misma se genera por inconsistencias en la declaración, por el mal
uso o uso impreciso de una franquicia tributaria, un error de declaración en el F22, una
inconsistencia con información de terceros ni ninguna explicación que permita al menos
entender desde dónde surge el cuestionamiento del SII que da lugar a la Liquidación.
IV. CONCLUSIONES Y PETITORIO.
Concluyó la reclamante que, de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, consta
que la Liquidación vulnera el derecho de su representado a que las actuaciones del Servicio
se encuentren debidamente fundamentadas, establecido en el artículo 8 bis, N°4, letra a) del
Código Tributario.
Agregó que, el acto impugnado infringe lo dispuesto en los artículos N° 11, 13 y 41 de la Ley
19.880 que regula las Bases de los Procedimientos Administrativos, vulnerando además todas
las normas generales del debido proceso establecidos en el artículo 19 N°3 de la Constitución
Política de la República.
Manifestó que, lo anterior tiene como consecuencia provocar la indefensión de su
representado pues, al tratarse de una Liquidación de Impuestos que no se basta a sí misma
por cuanto no explica cuál es el concepto liquidado, cómo se determina la base imponible, a
qué impuesto corresponde el agregado efectuado en la Liquidación, esto es, si el mismo
corresponde a Impuesto Único de Segunda Categoría o Impuesto Global Complementario,
cuál es la tasa marginal de impuesto que se está aplicando para determinar la diferencia del
mismo y cómo, a juicio del Servicio, dicho agregado encuentra justificación en la concurrencia
de los elementos del hecho gravado que pretende atribuir sobre la declaración de su
representado, imposibilitando con ello cualquier impugnación de fondo, imposibilitando utilizar
las demás herramientas que el Código Tributario entrega para reclamar de este tipo de actos,
de manera tal que sólo es posible corregir dicha vulneración de derechos disponiendo dejar
sin efecto la Liquidación reclamada en todas sus partes.
Por lo que, en virtud de los argumentos expuestos, y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos
155 y siguientes del Código Tributario y demás normas legales citadas, solicitó tener por
interpuesto Reclamo por Vulneración de Derechos en contra de la Liquidación N°206 emitida
el día 25 de julio de 2023 y notificada el día 27 de julio por la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, acogerlo a tramitación y en definitiva,
disponga dejar sin efecto el acto reclamado, con expresa condena en costas al Servicio de
Impuestos Internos en caso de que no se allane al presente reclamo.
B.- CONTESTACIÓN DEL RECLAMO.
A este respecto, con fecha 20 de octubre de 2023, se tuvo por evacuado el trámite de la
contestación del reclamo, en rebeldía de la reclamada.
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La parte reclamada a fojas 66-77, con fecha 11 de octubre de 2023, solicitó tener
presente lo siguiente:
Compareció don Manuel Araya Zacarias, Abogado del Departamento Jurídico de la XV
Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitó tener
presente los siguientes antecedentes de hecho y derecho vinculados al reclamo interpuesto
por el contribuyente Alex Fischer Weiss, RUT N° 9.476.018-6.
I. ANTECEDENTES DEL RECLAMO POR VULNERACIÓN DE DERECHOS.
En este acápite la parte reclamada hizo una síntesis del contenido del escrito de reclamo.
II. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO.
En este apartado la parte reclamada hizo un resumen de las fundamentaciones hechas por la
parte reclamante en su presentación de fojas 1 y siguientes.
III. ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO.
III.1) IMPROCEDENCIA DE LA RECLAMACION POR VULNERACION DE DERECHOS.
1.- Sostuvo la parte reclamada que, de la lectura de la reclamación interpuesta por el
contribuyente de autos, tanto en el petición que realiza al Tribunal como en el desarrollo de la
misma, indica que interpone reclamación de vulneración de derechos en contra de la
Liquidación N°206 emitida el día 25 de julio de 2023, expresando de textual que “los
fundamentos de hecho del acto impugnado sólo realizan un relato sobre los antecedentes de
la Citación que supuestamente habría emitido el Servicio, limitándose únicamente a señalar
que, en virtud de dicho acto se habría solicitado a acreditar la Observación G57 cuyo
contenido sería: “Control de rebaja por ahorros y cotizaciones voluntarias acogidas al artículo
42 bis de la LIR para trabajadores dependientes”. El resto de los fundamentos de hecho
corresponde únicamente a 3 párrafos que sólo hacen referencia a la notificación de la Citación,
sin desarrollar ningún tipo de fundamento de hecho que permita sustentar válidamente la
Liquidación. Acto seguido, la Liquidación indica un apartado de “Fundamentos Legales” que
sólo reproduce normas de carácter adjetivo (artículos 63, 59, 21, 200 y 24 del Código
Tributario), pero que nada dice respecto a las normas sustantivas de la Ley de Impuesto a la
Renta u otras leyes especiales que permitirían sustentar las diferencias que el Servicio
pretende.
2.- Indicó la reclamada que, el Párrafo 2° del Código Tributario, establece el Procedimiento
especial de reclamo por vulneración de derechos específicamente en el inciso primero del
artículo 155 indicando que: “Si producto de un acto u omisión ilegal o arbitrario del Servicio,
un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y
24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal
Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión ilegal o
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arbitrario, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en
conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1º y
3º de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código”.
3.- Manifestó la reclamada que, de la reclamación del contribuyente, es posible desprender
que esta se centra en el acto administrativo terminal, hecho que conforme lo establecido en
el inciso primero del artículo 155 del Código Tributario trascrito, se encuentra sujeto a las
normas del Procedimiento general de Reclamaciones contemplado en el artículo 123 del
Código Tributario. Lo anterior, es refrendado por el artículo 124 del mismo cuerpo legal que
establece que “toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o
elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o
en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual
comprometido.”
4.- Agregó que, de este modo, existiendo un procedimiento que regula en específico la
reclamación de los actos administrativos terminales (liquidación, giro, pago o resolución), no
es admisible la aplicación del procedimiento del artículo 155 del Código Tributario para el caso
en comento, como pretende el reclamante de autos.
5.- Señaló que, al tratarse de actos administrativos (liquidaciones y resoluciones) que
contemplan diferencias y cobros de impuestos o que incidan en el pago de impuestos o sirvan
de base para determinarlos, su impugnación supone la discusión de normas de fondo, lo que
se aleja del carácter cautelar del procedimiento por vulneración de derechos, por existir un
procedimiento idóneo para tales efectos (procedimiento general de reclamaciones). De esta
forma, se acota el universo de actos administrativos reclamables vía procedimiento especial
de reclamo por vulneración de derechos, relegando su aplicación contra resoluciones fuera
del ámbito de aplicación del artículo 124 del Código Tributario, ordinarios o cualquier otra
forma de pronunciamiento que no sea reclamable vía procedimiento general de reclamaciones
u otros procedimientos afines.
6.- Manifestó que, respecto de este último punto, si bien la normativa que regula este
procedimiento no lo menciona expresamente, los Tribunales Tributarios y Aduaneros
haciendo eco de su similitud con la acción de protección, han exigido que el acto u omisión
reclamado por el contribuyente sea ilegal o arbitrario, de lo cual se colige que constituye
requisito fundamental para el acogimiento de un reclamo por vulneración de derechos, que se
establezca la ilegalidad o arbitrariedad de una acción u omisión proveniente de la
Administración Tributaria que vulnere, en forma de privación, perturbación o amenaza, el
legítimo ejercicio de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, o bien
cualquiera de los derechos del contribuyente consagrados en el artículo 8° bis del Código
Tributario.
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7.- Argumentó que, dicho lo anterior, el contribuyente mantiene a salvo el plazo para presentar
Reposición Administrativa Voluntaria ante el Departamento de Procedimientos
Administrativos de esta Dirección Regional y/o interponer Reclamo conforme a las normas del
Procedimiento General de Reclamaciones ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente,
no existiendo afectación alguna a su derecho a defensa respecto de la Liquidación emitida
por este Servicio.
8.- Informó que, lo anteriormente señalado fue refrendado por la Excelentísima Corte Suprema
con fecha 29 de agosto de 2013, Rol N° 6392-2012, donde se pronuncia sobre recurso de
casación en el fondo conocido por nuestro máximo tribunal respecto de una causa tramitada
mediante el procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos, contemplado en
el artículo 155 y siguientes del Código Tributario.
III.2 LIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS COMO ACTO ADMINISTRATIVO EMITIDO POR EL
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES.
La parte reclamada sostuvo que, una liquidación de impuestos es un acto administrativo
emanado por el órgano competente, que es el Servicio de Impuestos Internos, en el ejercicio
del mandato que le confiere la ley, de fiscalizar la aplicación de todos los impuestos internos
actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga
interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad
diferente, conforme se dispone en el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, que fija
el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos. La liquidación es la
determinación de impuestos adeudados hecha por el Servicio, que considera el valor neto,
reajustes, intereses y multas, que procedan de una “utilidad”, que es la base imponible sobre
la que se calcula el Impuesto a la Renta, cuya regulación se encuentra en el artículo 24 del
Código Tributario, norma que señala: “A los contribuyentes que no presentaren declaración
estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el
Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no
comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá
indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en
que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e
intereses por mora en el pago”; y, en el artículo 25 del mismo cuerpo legal, que reza: “Toda
liquidación de impuestos practicada por el Servicio tendrá el carácter de provisional mientras
no se cumplan los plazos de prescripción, salvo en aquellos puntos o materias comprendidos
expresa y determinadamente en un pronunciamiento jurisdiccional o en una revisión sobre la
cual se haya pronunciado el Director Regional, a petición del contribuyente tratándose de
términos de giro. En tales casos, la liquidación se estimará como definitiva para todos los
efectos legales, sin perjuicio del derecho de reclamación del contribuyente si procediera”. En
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dicho carácter, reviste las características y les son aplicables los principios propios de los
actos administrativos, tales como: escrituración, gratuidad, celeridad, conclusivo, economía
procedimental, contradictoriedad, imparcialidad, abstención, no formalización,
inexcusabilidad, impugnabilidad, transparencia y publicidad, establecidos en los artículos 4 al
16 de la ley 19.880 sobre Procedimientos Administrativos.
III.3 PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. INCISO FINAL
DEL ARTÍCULO 3° DE LA LEY 19.880.
Señaló la parte reclamada que, los actos administrativos gozan de una presunción de
legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigor,
autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una
orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento
impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional. Esta norma enmarca la
discusión propuesta por el reclamante, desde que cualquier ilegalidad (ya sea de fondo o de
forma) que acuse al acto administrativo de que se trate, en este caso unas Liquidaciones,
debe ser debidamente probada, fundamentada y de gravedad suficiente para restarle validez.
Hizo presente que el SII ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones
de todo órgano de la administración del Estado en la emisión del acto administrativo
reclamado, la que ha sido consecuencia de un procedimiento de fiscalización efectuado en
virtud de las facultades otorgadas por el Decreto Ley N°830, sobre Código Tributario y el
Decreto con Fuerza de Ley N°7, de Hacienda, de 30 de Septiembre, de 1980, Ley Orgánica
del Servicio de Impuestos Internos.
Sostuvo que, en tal sentido, los artículos 59 y siguientes del Código Tributario autorizan
a la Autoridad Tributaria para examinar y revisar las declaraciones que, según lo previsto en
el artículo 29 del mismo cuerpo legal, los contribuyentes presentan, con el objeto de
determinar un impuesto. De esta manera, con el fin de que el Servicio verifique la exactitud
de las declaraciones u obtenga información, los artículos 60 y 63 del Código Tributario lo
facultan para examinar inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del
contribuyente, pudiendo hacer uso para tales efectos de todos los medios legales. Por lo que
puede afirmarse que toda declaración de impuestos tiene el carácter de provisoria, puesto
que pueden ser siempre revisadas por parte del SII dentro de los plazos legales para verificar
la certeza, legalidad y verosimilitud del derecho que invoca un contribuyente en su declaración
de impuestos.
Agregó que, en este sentido, la Autoridad Tributaria ha actuado respetando
plenamente el principio de legalidad en las actuaciones de los órganos del Estado, y, ha
informado debidamente el alcance de cada una de las actuaciones de fiscalización, en este
contexto, previamente a la emisión de los actos reclamados se practicó Citación la que fue
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debidamente notificada, en la cual se solicita detalles y antecedentes suficientes cuyo alcance
estaba referido a la revisión de la correcta determinación del Impuesto Global
Complementario. En tal sentido, el proceso de fiscalización ha sido debidamente informado al
contribuyente, quien ha tomado conocimiento cabal del objetivo del mismo.
Manifestó que, en las Liquidaciones impugnadas se encuentran perfectamente
identificadas su parte expositiva en que se indican ampliamente los antecedentes de hecho y
las normas legales que son pertinentes al caso concreto, su parte considerativa en que se
exponen suficientemente los razonamientos de la autoridad para arribar a la conclusión, y
cada uno de los elementos ponderados que permiten resolver de la forma en que la autoridad
estima, de acuerdo al razonamiento lógico efectuado en los distintos considerandos; y su parte
resolutiva en que la autoridad emite un pronunciamiento respecto a los hechos y el derecho
considerados, que le permiten resolver en un determinado sentido, emitiendo una decisión
sobre la materia sometida a su juicio, y, que se basta a sí misma. Consiguientemente, las
Liquidaciones reclamadas se encuentra suficientemente fundamentada en base a hechos
concretos y al derecho aplicable al caso de que se trata, por lo cual no adolece de ningún vicio
que deba ser reparado, siendo perfectamente inteligible para el contribuyente, y, en tal sentido
no es efectivo lo que asegura el reclamo, en cuanto el acto reclamado adolecería de una falta
de fundamentación en cuanto a la aplicación de cierta norma.
Hizo presente la reclamada que, se hace necesario zanjar una cuestión básica, puesto
que, nos encontramos ante un procedimiento de reclamo de una resolución dictada por la
autoridad tributaria, en ejercicio de sus facultades. Para ello, resulta esencial acudir a lo
previsto en el inciso primero del artículo 1 de la Ley N° 19.880, que establece que “La presente
ley establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la
Administración del Estado. En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos
especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria.” De esta manera, queda
claro que cabe acudir, en primer término, a las disposiciones de la ley especial para determinar
las reglas aplicables al procedimiento y, sólo en aquellas situaciones no previstas, acudir a la
normativa supletoria.
Sostuvo que, siguiendo esa línea, es posible reconocer en las distintas disposiciones
del Código Tributario una detallada regulación del procedimiento para la determinación de
impuestos, tanto en lo relativo a las acciones que deben efectuar los contribuyentes como la
presentación de sus declaraciones de impuestos, declaraciones juradas y pagos
provisionales, como las facultades con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, relativas
a las notificaciones de requerimiento de documentación, citaciones, emisión de liquidaciones
y giros, tasaciones y otras medidas de fiscalización y correcto cálculo de las obligaciones
tributarias, siendo importante recordar que al tratarse de un derecho de carácter técnico y
complejo, las actuaciones del procedimiento también tienen ese carácter.
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Afirmó la reclamada que, en este contexto, no resulta exigible al ente fiscalizador la
utilización de una nomenclatura propia del contencioso administrativo general, puesto que
debe atenderse a las características especiales de esta rama del derecho, de tal forma que
los conceptos contables resultan necesarios y más esclarecedores que las expresiones
jurídicas. De esta manera, la exigencia de fundamentación que se haga a una resolución
dictada por el Servicio de Impuestos Internos debe atender a estas especiales características.
Indicó que, el acto impugnado por esta vía, deja constancia de la identificación de la
declaración de impuesto fiscalizada, como de los conceptos que deben justificarse por el
contribuyente, a saber “control de la rebaja por ahorros y cotizaciones voluntarias acogidos al
artículo 42 bis de la LIR para trabajadores dependientes (G57)”. Cabe, además, tener
presente, que dicha liquidación constituye el acto terminal de un procedimiento que se inicia
con la propia declaración de impuestos del contribuyente, que debe sustentarse en la
contabilidad y los documentos de respaldo pertinentes.
Manifestó que, aparece que la fundamentación de dicho acto, al tenor de las
exigencias contenidas en el Código Tributario, es suficiente para su adecuada inteligencia sin
dejar en la indefensión al contribuyente. Así, no resulta ser cierto que la liquidación reclamada
ha incurrido en la transgresión de las exigencias de los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880,
en primer término porque dichos preceptos no son directamente aplicables al estar contenidos
en una ley de carácter supletorio, y en segundo lugar porque el deber general de
fundamentación que tales preceptos establecen para los actos de la administración ha sido
cumplido por la actuación en examen, dentro de las exigencias técnicas propias de su
especialidad.
Sostuvo que, en ese entendido no le es exigible los requisitos de fundamentación
contenidos en las disposiciones de los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880 respecto de una
resolución a la cual no son aplicables en forma directa, y por ende le han privado
indebidamente del valor que tiene, transgrediendo, de esta forma, la presunción de legalidad
que emana del artículo 3 de Ley N° 19.880.
III.4 CONSIDERACIONES RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN DE ANTECEDENTES.
1.- Señaló la reclamada que, al respecto el artículo 21 del Código Tributario, señala que la
contribuyente debió probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la
ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto. Agrega dicha norma que el Servicio no podrá prescindir
de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar
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otro impuesto del que ellos resulten, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos. Asimismo, añade la norma legal, que para obtener que se
anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes
del Libro Tercero del Código Tributario, dentro del cual se encuentra inserto el Procedimiento
General de Reclamaciones, conforme al cual se sustancia la presente causa.
3.- Por otra parte, la acción establecida en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario
es concebida dentro de un procedimiento que ampara a un reclamante que estima que la
administración no ha ponderado suficientemente los antecedentes puestos a disposición de
la autoridad administrativa, y entonces solicita al tribunal especial los considere como en
derecho corresponda, esto es, que revise lo resuelto por el órgano fiscalizador; sin embargo,
no se trata de que, aportando en instancia judicial antecedentes que no fueron conocidos por
la administración al momento de emitir su pronunciamiento reclamado, requiera del juez una
determinación de impuestos, pues de esta manera le está solicitando a un órgano
jurisdiccional que despliegue una actividad administrativa, cuestión que repugna a las
disposiciones que otorgan al Servicio de Impuestos Internos, de manera excluyente, la
aplicación y fiscalización de todo Impuestos Interno, conforme a los dispuesto en el artículo
1° del Código Tributario y artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos
de 30 de septiembre de 1980.
4.- Sostuvo que, en opinión del Servicio, el ámbito en que debe ejercerse la Jurisdicción del
Tribunal Tributario y Aduanero se encuentra determinado por el acto recurrido. Y en el caso
sub lite, dicho acto está constituido por la integridad de la Liquidación, la que expresamente
indica que su dictación obedece a que el contribuyente no aportó antecedentes que
acreditaran la correcta tributación de los ingresos obtenidos durante el periodo. El acto en su
integridad tiene mérito suficiente, toda vez que la Liquidación se ha fundado legítimamente en
los datos que obran en poder del órgano fiscalizador. Se estima pertinente hacer notar al
tribunal que no tiene cabida en estos autos, el eventual aporte de adicionales y nuevos
antecedentes, destinados a desvirtuar la Liquidación practicada, pues éstos corresponderían
a aquellos antecedentes que fueron requeridos mediante la Citación.
5.- Señaló la reclamada que la inactividad del contribuyente en cuanto a no haber dado
respuesta a la Citación, no es baladí para efectos de la fiscalización, toda vez que, en virtud
de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario ya citado, razón por la cual, en el caso
de autos, era sobre el contribuyente sobre quien pesaba la carga probatoria.
Hizo presente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, es
sobre el contribuyente que recae la obligación de acreditar la verdad de sus declaraciones o
la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deban servir para el
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cálculo del impuesto, cuestión que reitera el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
al conferir al contribuyente el derecho a deducir de la renta bruta, para efectos de determinar
la Renta Líquida Imponible, “todos los gastos necesarios para producir la renta, que no hayan
sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio”,
circunstancia que no ocurrió durante la etapa administrativa de fiscalización.
Indicó que, la Excelentísima Corte Suprema, a apropósito de la tramitación de un
proyecto de ley que modifica la ley 20.322., que establece la jurisdicción tributaria y aduanera,
manifestó lo siguiente: “Atendida la naturaleza del juicio tributario, lo que se pretende
impugnar por esta vía de reclamación no es la existencia u ocurrencia del hecho económico,
sino más bien la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador, en orden a
la declaración del contribuyente o los antecedentes en que se funda, el actuar oportuno de la
administración tributaria y la forma en que ella actúa, el ámbito de competencia fiscalizadora,
el procedimiento de determinación de las diferencias que dieron origen al juicio tributario, la
notificación, entre otras”.
6.- Resumió señalando que, las Liquidaciones recurridas deben ser analizadas en su mérito,
considerando tanto la decisión que en ella se contiene como los fundamentos que en ella se
expresaron y que corresponden al resultado de los antecedentes con que contaba el Servicio
de Impuestos Internos al momento de su emisión. Por lo tanto, el objeto del juicio consiste en
determinar si los fundamentos contenidos en las Liquidaciones recurridas se encuentran
ajustados a derecho, atendidos los antecedentes tenidos a la vista por el Servicio de
Impuestos Internos a la fecha de su emisión.
III.5. DERECHO CONSAGRADO EN EL N° 4 DEL ARTÍCULO 8° BIS, LETRA A DEL Código
Tributario.
Sostuvo que, la mencionada norma legal indica en lo pertinente, lo siguiente: “Sin perjuicio de
los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes, constituyen
derechos de los contribuyentes, los siguientes: 4°. Que las actuaciones del Servicio,
constituyan o no actuaciones o procedimientos de fiscalización: a) Indiquen con precisión las
razones que motivan la actuación que corresponda. En efecto, toda actuación del Servicio
deberá ser fundada, esto es, expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y
jurídico para llegar a una conclusión, sea que la respectiva norma legal así lo disponga
expresamente o no.
Señaló que, sobre una supuesta ilegalidad y arbitrariedad en el actuar del SII, como todo
órgano del Estado, el SII debe someter su accionar a la Constitución y a las normas dictadas
conforme a ella, actuando válidamente dentro de sus competencias y en la forma que
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prescriba la Ley, según lo dispuesto en el inciso primero, del artículo 6, de la Constitución
Política de la República. Lo anterior, en estricta relación con el artículo 7°, del mismo cuerpo
normativo, que dispone: “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura
regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a
pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que
expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en
contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley
señale.”
Por su parte, la Ley N°18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado,
señala, en su artículo 2, que: “Los órganos de la Administración del Estado someterán su
acción a la Constitución y a las leyes. Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán
más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo
abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos
correspondientes”. Efectivamente, en razón de lo preceptuado en los artículos 1°, del Código
Tributario y 1°, de la Ley Orgánica, del Servicio de Impuestos Internos, corresponde a este
organismo “la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente
establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco,
y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente”.
Asimismo, el artículo 6 del CT, señala que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el
ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las
leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones
tributarias”.
Indicó la reclamada que, de acuerdo con los hechos y a las facultades legales entregadas por
la ley al SII, se actuó dentro del marco legal, respetándose la debida fundamentación del acto
administrativo, no causando la ilegalidad y la arbitrariedad denunciadas.
Sostuvo que, el artículo 11, inciso 2° de la Ley 19.880, establece las bases de los
procedimientos Administrativos, que rigen los actos de los órganos de la Administración del
Estado, señala que: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en
aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan,
priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan
recursos administrativos.” Disposición que es concordante con el artículo 41 inciso cuarto,
primera parte de la misma norma legal ya citada, ordena que: "Las resoluciones contendrán
la decisión, que será fundada".
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Manifestó que, en base a lo anterior, es claro que el acto administrativo debe ser fundado, o
en los términos de la Real Academia de la Lengua, dotado de “Razón principal o motivo con
que se pretende afianzar y asegurar algo”, entendiendo por motivo las condiciones y
circunstancias de derecho que posibilitan y justifican la emisión de un acto en conformidad
con el ordenamiento jurídico, y por motivación la expresión de esos motivos en el mismo, en
otras palabras, la consignación expresa y suficientemente explícita de los motivos en los vistos
y considerandos de la decisión adoptada. Todo ello, con la finalidad de que el acto se baste a
sí mismo, ostentando claridad suficiente para su debida inteligencia, tal y como ocurre en el
caso de marras, habida cuenta que el contribuyente ha respondido a los requerimientos del
SII, acompañando antecedentes, comunicándose con el SII, e incluso reclamando como en el
procedimiento sub júdice, por lo tanto, es claro que el acto se encuentra fundado.
Concluyó señalando que dicha liquidación se encuentra debidamente motivada y en caso
alguno ha impedido al Contribuyente ejercer los derechos establecidos para una adecuada
defensa de sus intereses, tanto en sede administrativa, como en sede judicial. Por lo que, de
acuerdo con los antecedentes de hecho y derecho, solicitó tener presente lo señalado por su
parte, respecto del reclamo presentado por el contribuyente Alex Fischer Weiss, RUT N°
9.476.018-6.
Contenido y Diligencias del Proceso.-
Uno.- Con fecha 14 de agosto de 2023, a fojas 1-9, comparece don Patricio Esteban Casas
Farías, abogado, abogado, actuando en representación convencional de don Alex Fischer
Weiss, abogado, ambos domiciliados en Avenida Andrés Bello N°2687, piso 21, comuna de
Las Condes, Santiago, interpuso reclamo por vulneración de derechos, en contra de la
Liquidación N°206 emitida el día 25 de julio de 2023 por la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando desde ya que ésta sea dejada
sin efecto en todas sus partes, por cuanto, la grave falta de fundamentación de la Liquidación
no permite a su representado ejercer su derecho a defensa bajo los parámetros establecidos
en la ley, especialmente en relación con lo dispuesto en el artículo 8 bis N°4 letra a) del Código
Tributario.
Dos.- Con fecha 11 de octubre de 2023, a fojas 66-77, el Servicio de Impuestos Internos
solicitó tener presente determinadas consideraciones respecto del reclamo de autos.
Tres.- Con fecha 02 de noviembre de 2023, a fojas 92, se llevó a efecto la audiencia de
conciliación, la que no se produce.
Cuatro.- Con fecha 14 de noviembre de 2023, a fojas 96, se dictó la resolución que recibe la
causa prueba, fijándose como punto de prueba el siguiente:
1.- Acredítese la vulneración reclamada por la parte reclamante, respecto de la Liquidación
N°206 de fecha 25 de julio de 2023 emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago
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Oriente del Servicio de Impuestos Internos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo
acrediten.
Cinco.- Con fecha 21 de noviembre de 2023, a fojas 100-102, la parte reclamante interpuso
recurso de reposición y apelación subsidiaria en contra de la resolución que recibió la causa
a prueba.
Seis.- Con fecha 27 de noviembre de 2023, a fojas 109, se resolvió rechazar la reposición
interpuesta por la parte reclamante.
Siete.- Con fecha 30 de noviembre de 2023, a fojas 118-119, la parte reclamante acompañó
documentos.
Ocho.- Con fecha 25 de enero de 2024, a fojas 129-131, se agregó al expediente la resolución
dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, que confirma la resolución apelada de
fecha 14 de noviembre de 2023 de fojas 96, que recibió la causa a prueba.
Nueve.- Con fecha seis de marzo de 2024, a fojas 141, se citó a las partes a oír sentencia.
III.- CONSIDERANDO.
PRIMERO: Que el punto de prueba fijado, después de resolver la reposición de la parte
reclamante y confirmado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago quedó bajo el
siguiente tenor:
1.- Acredítese la vulneración reclamada por la parte reclamante, respecto de la Liquidación
N°206 de fecha 25 de julio de 2023 emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo
acrediten.
SEGUNDO: En cuanto a los documentos aportados por la parte reclamante, se puede
apreciar los siguientes:
Instrumental. En el escrito de reclamo.
1.- Liquidación N° 206 de fecha de fecha 25 de julio de 2023 y acta de notificación de fecha
27 de julio de 2023.
Instrumental. Dentro del término probatorio.
1.- Liquidación N° 206 de fecha de fecha 25 de julio de 2023 y acta de notificación de fecha
27 de julio de 2023.
2.- Certificado N° 689 de fecha 28 de febrero de 2020 emitido por BICE Inversiones
Corredores de Bolsa S.A..
3.- Documento emitido por el Banco Central donde consta el valor de la UF para cada día del
año 2019, en virtud de la cual se establece el valor la UF al 31 de diciembre de 2019 en
28.309,94.
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4.- Impresión de detalle DJ N°1899 que se encuentra en estado de Aceptada por el SII
respecto a la información presentada por BICE Inversiones Corredores de Bolsa, mediante la
cual se da cuenta de que los depósitos directos ascendieron a un total de 599,98 UF para el
año comercial 2019 indicándose además que el Certificado asociado a dicha DJ es el N°689.
TERCERO: La reclamada no aportó prueba documental.
CUARTO: Las partes no rindieron prueba testimonial en los presentes autos.
QUINTO: Que corresponde a este tribunal, en aplicación del artículo 76 inciso segundo de la
Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la existencia de una supuesta
vulneración de derechos alegada por la actora que se habría producido mediante la
Liquidación N°206 de fecha 25 de julio de 2023 emitida por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, debiendo para ello
interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la
procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular
presente lo dispuesto en el artículo 132, incisos décimo primero y décimo tercero del Código
Tributario (modificado por la Ley 21210 publicada en el Diario Oficial con fecha 24 de febrero
de 2020) que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro
medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas
de la sana crítica.
SEXTO: Que, de conformidad a lo expresado precedentemente, corresponde a este
sentenciador pronunciarse y determinar si se produjo la vulneración de derechos reclamada
por la actora, de acuerdo a la normativa legal vigente y los argumentos dados por las partes.
Sobre el particular, nuestra normativa tributaria en el Decreto Ley 830 del Ministerio de
Hacienda, que establece el Código Tributario dispone en su artículo 8º bis Nº 4: Sin perjuicio
de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes,
constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes:
1°. El ser informado sobre el ejercicio de sus derechos, el que se facilite el cumplimiento de
sus obligaciones tributarias y a obtener información clara del sentido y alcance de todas las
actuaciones en que tenga la calidad de interesado.
2°. El ser atendido en forma cortés, diligente y oportuna, con el debido respeto y
consideración.
3°. Obtener en forma completa y oportuna las devoluciones a que tenga derecho conforme
a las leyes tributarias, debidamente actualizadas.
4°. Que las actuaciones del Servicio, constituyan o no actuaciones o procedimientos
de fiscalización:
a) Indiquen con precisión las razones que motivan la actuación que corresponda. En
efecto, toda actuación del Servicio deberá ser fundada, esto es, expresar los hechos, el
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derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión, sea que la
respectiva norma legal así lo disponga expresamente o no. Adicionalmente, deberán
indicar de manera expresa el plazo dentro del cual debe ser concluida, en cuyo caso se
aplicarán las reglas legales cuando existieran, y en ausencia de un plazo dispuesto por
la ley, el Director mediante resolución dispondrá los plazos dentro de los cuales las
actuaciones deberán ser finalizadas.
b) Se entregue información clara, sobre el alcance y contenido de la actuación.
c) Se informe la naturaleza y materia a revisar y el plazo para interponer alegaciones o
recursos. Todo contribuyente tendrá derecho a que se certifique, previa solicitud, el plazo de
prescripción que resulte aplicable.
d) Se informe a todo contribuyente, en cualquier momento y por un medio expedito, de su
situación tributaria y el estado de tramitación de un procedimiento en que es parte.
e) Se admita la acreditación de los actos, contratos u operaciones celebrados en Chile o en
el extranjero con los antecedentes que correspondan a la naturaleza jurídica de los mismos y
al lugar donde fueron otorgados, sin que pueda solicitarse la acreditación de actos o contratos
exigiendo formalidades o solemnidades que no estén establecidas en la ley. Sin perjuicio de
lo anterior el Servicio, en los casos que así lo determine, podrá exigir que los documentos se
acompañen traducidos al español o apostillados.
f) Se notifique, al término de la actuación de que se trate, certificándose que no existen
gestiones pendientes respecto de la materia y por el período revisado o que se haya
fiscalizado.
SÉPTIMO: Que, la principal alegación que formula la parte reclamante en su escrito de fojas
1-9 dice relación con que la liquidación que se impugna adolece de una grave falta de
fundamentación y esto provocaría la negación a su representado de la posibilidad de ejercer
su derecho de defensa, específicamente en lo que respecta a las normas previstas en el
artículo 8 bis N° 4 letra a) del Código Tributario y demás disposiciones pertinentes.
OCTAVO: Que de acuerdo a lo sostenido por la parte reclamante, la liquidación que se
impugna en estos autos, carece de la base fáctica y jurídica necesaria para una comprensión
adecuada, razón por la cual, no cumple con los requisitos establecidos tanto en la ley como
en las instrucciones del propio Servicio de Impuestos Internos, según lo establecido en la
Circular N° 8 del año 2000.
NOVENO: Que, la parte reclamada en su escrito de téngase presente, que interpuso respecto
de las alegaciones contenidas en el reclamo de autos, sostuvo que se puede inferir de la
pretensión del contribuyente que el foco de la discusión se encuentra en el acto
administrativo terminal. Afirmó que, existe un procedimiento específico para discutir
respecto de este tipo de actos y dicho procedimiento sería el contemplado en el artículo 123
del Código Tributario, es decir el Procedimiento general de Reclamaciones. Razón por la
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cual, sostiene la reclamada que, al existir un procedimiento específico que regula la
reclamación de los actos administrativos terminales (liquidación, giro, pago o resolución), no
procede aplicar al presente caso lo dispuesto en el artículo 155 del Código Tributario.
DÉCIMO: Que, se ha presentado reclamo de vulneración de derechos, en contra de la
Liquidación Nº 206, alegando su grave falta de justificación que dificulta el ejercicio del
derecho de defensa previsto en la ley, en particular en relación con lo dispuesto en el ar t. 8
bis número 4 letra a) del Código Tributario. En consecuencia, el documento carecería de la
base fáctica y jurídica necesaria para su adecuada comprensión y se consideraría
insuficiente según los lineamientos señalados en la Circular Nº 8 del año 2000 del Servicio
de Impuestos Internos.
UNDÉCIMO: Que, dentro de las alegaciones, este Tribunal puede advertir que el reclamante
sostiene que el proceso de liquidación no logra explicar dos aspectos clave: cual es el
concepto liquidado y la metodología utilizada para determinar la base imponible.
Se cuestiona la reclamante ¿a qué impuesto corresponde el agregado efectuado en la
liquidación? ¿corresponde al impuesto único de segunda categoría o impuesto global
complementario?.
Se cuestiona nuevamente ¿Cuál es la tasa marginal de impuesto que se está aplicando para
determinar la diferencia del mismo?, se pregunta a la vez ¿Cómo dicho agregado encuentra
justificación en la concurrencia de los elementos del hecho gravado que pretende atribuir
sobre la declaración del contribuyente?.
DUODÉCIMO: Que, todo lo anterior, imposibilitaría cualquier impugnación de fondo, dejando
en una absoluta indefensión al contribuyente, ya que no resultaría posible poder comprender
cuáles han sido las razones que se han tenido a la vista para la adopción de la decisión
contenida en la liquidación.
El acto impugnado no señalaría cuál es específicamente la diferencia determinada sobre la
declaración original, ni cómo se ha calculado, ni cuál es la norma específica que la sustenta y
cómo se cumplirían supuestamente los elementos del hecho gravado que facultaría al Servicio
para la emisión del acto administrativo reclamado. Asimismo el acto impugnado no indicaría
cuáles son las normas de la LIR u otras leyes especiales que permiten sustentar las
diferencias de impuestos. La liquidación efectúa un agregado por $16.985.964 sin explicación
alguna y cuyo impuesto no hace referencia en ninguna a la tasa del impuesto aplicable.
DÉCIMO TERCERO: Que una vez recibida la causa a prueba, en la cual se fijó como punto
a probar “1. Acredítese la vulneración reclamada por la parte reclamante, respecto de la
Liquidación N°206 de fecha 25 de julio de 2023 emitida el Servicio de Impuestos Internos.
Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten”; la parte reclamante desarrollo una
actividad probatoria referente a aportar instrumentos que apoyaran su teoría del caso. Es así,
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como se sirvió de un Certificado de BICE Inversiones Corredores de Bolsa por medio del cual
consta que efectuó un depósito por ahorro previsional durante el mes de enero del año 2019
por el monto de $16.985.411, monto que es equivalente a la cantidad de UF al 31 de diciembre
de 2019 contenido en la Declaración Jurada de Bice Inversiones presentada con fecha 19 de
marzo de 2020. De igual modo, expone el reclamante que el monto agregado en la liquidación
es exactamente 600 UF calculadas al valor de esta unidad monetaria al 31 de diciembre de
2019, lo que demostraría que la liquidación practicada es incluso mayor que el monto del APV.
Finalmente, señaló que habiendo acreditado la inversión no resulta comprensible, dada la
manifiesta falta de fundamentación, cuáles habrían sido las razones que tuvo el ente fiscal
para rechazar el 100% del APV.
DÉCIMO CUARTO: Que, la reclamante para alegar la falta de fundamentación del acto
administrativo se refirió a lo dispuesto en la Ley 19.880, cita el artículo 3, inciso 1 del artículo
10 para sostener que se vulnera el principio consagrado en la norma cuando un acto
administrativo, como la liquidación, impide al interesado el adecuado ejercicio de sus
derechos. Además, hace referencia al inciso 2 del artículo 11 y al artículo 16 para respaldar
su argumento.
DÉCIMO QUINTO: Que, para garantizar el principio de imparcialidad administrativa es
necesario incorporar a la discusión de autos lo dispuesto en el art. 8 bis Nº 4 letra a) del
Código Tributario, tal como se establece en la Circular 12 de 2021. Esta modificación
establece la obligación del Servicio de fundamentar sus actos administrativos, es decir,
deberá presentar justificaciones de hecho y de derecho que sustenten sus conclusiones. La
introducción de la Circular enfatiza que la Ley 21.210 tiene como objetivo mejorar el sistema
de garantías del contribuyente al proporcionar reglas claras y fácilmente comprensibles,
garantizando así una mayor seguridad y certidumbre jurídica.
DÉCIMO SEXTO: Que, se puede establecer por este Tribunal que el Acto administrativo
reclamado consiste en la Liquidación Nº 206 de fecha 25 de julio de 2023 notificada el 27 de
julio de 2023. La liquidación reclamada tiene como antecedente la citación Nº 60 de fecha 18
de abril de 2023, mediante la cual el Servicio de Impuestos Internos requirió al contribuyente
acreditar el Control de la rebaja por ahorros y cotizaciones voluntarias acogidos al art. 42 bis
de la LIR para trabajadores dependientes, debiendo aclarar las inconsistencias que fueron
informadas en relación con la Declaración de Renta del AT2020 y, en mérito de ello, rectificar,
aclarar, ampliar o confirmar dicha declaración. Se liquidó un monto al 30 de abril de 2020 por
concepto de Impuesto Global Complementario la suma de $6.034.263, lo que sumado al
reajuste e intereses dan un total de $12.051.026.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en relación al acto reclamado y su supuesta ilegalidad, debemos
señalar que se puede dividir en dos apartados.
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La primera sección proporciona un relato detallado de los hechos ocurridos durante la
citación. Sin embargo, omite especificar los criterios utilizados para determinar la adición a
la base imponible, así como las normas legales que justifican su implementación.
El segundo apartado consiste únicamente reproducir normas adjetivas, sin hacer referencia
a la Ley sobre Impuesto a la Renta u otros cuerpos normativos que contengan el hecho
gravado.
DÉCIMO OCTAVO: Que, la vulneración de los derechos establecidos en el Artículo 8 bis Nº
4 letra A del Código Tributario, se explica con más detalle en la ilustración siguiente: el acto
administrativo no proporciona indicaciones precisas sobre los motivos, hechos, leyes y
razonamientos lógicos que llevaron al SII a liquidar un impuesto. Se hace referencia a la
Circular 8 de 2000, que enfatiza el requisito de que la liquidación sea autosuficiente e incluya
toda la información necesaria sin necesidad de documentos adicionales. Debe contener los
antecedentes exactos que sirvieron de base para su ejecución.
DÉCIMO NOVENO: Que, en cuanto al fondo que la controversia radica en si vulneró el
derecho consagrado en el art. 8 número 4 letra a) del Código Tributario, respecto al deber de
fundamentar el acto administrativo. Es trabajo de este sentenciador determinar si la liquidación
indica con precisión las razones que la motivan y si contiene fundamento, esto es, expresa
los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión.
A entender de este Juez, el acto no cumple con ningún tipo de estándar de fundamentación,
toda vez que, no es posible comprender: de que forma el Servicio determinó el agregado; por
qué si el agregado se origina en una observación asociada a una glosa refiere al ahorro
previsional, cuya deducción se efectúa sobre la base de impuesto único de segunda categoría,
la liquidación tiene un agregado por impuesto global complementario; cuáles son las normas
que sustentan y cuál es su contenido específico de las normas sustantivas utilizadas por el
ente fiscalizador; de qué forma se cumplen los elementos del hecho gravado determinado por
el Servicio y por qué estos se encontrarían ajustados a derecho; cuál es la tasa del impuesto
aplicable al caso concreto y cómo ésta ha sido determinada; cuál es el razonamiento lógico y
jurídico en el acto administrativo que permitió llegar a la conclusión a que se arribó.
VIGÉSIMO: Que, el obrar del Servicio de Impuestos Internos, a entender de este juzgador,
se limitó a exponer los antecedentes de la citación previa al acto terminal, para luego insertar
en la liquidación la determinación de la nueva base imponible para efectos de efectuar el
cálculo del impuesto a pagar. Sin embargo, necesario es señalar que la Liquidación, como
acto administrativo terminal, no hace una exposición precisa de la manera cómo el ente
Fiscalizador llega al monto final que se agrega a la base imponible declarada por el
contribuyente para la determinación del Impuesto a la Renta.
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VIGÉSIMO PRIMERO: Que, de lo anteriormente expuesto, es necesario establecer en esta
decisión judicial que, no puede considerarse como suficiente para efectos de cumplir con la
exigencia del deber de fundamentación del Código Tributario, la Ley Nº 19880, que establece
Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la
Administración del Estado y la Circular Nº 8 del año 2000 del Servicio de Impuestos Internos,
ya que no es posible formular una defensa sin comprender las motivaciones subyacentes
detrás de lo determinado por el SII. Es imposible construir una defensa adecuada. Además,
ni siquiera el Servicio de Impuestos Internos proporcionó la documentación de respaldo
necesaria, como la Citación emitida al contribuyente, que podría haber arrojado más luz
sobre el asunto. La debida fundamentación del acto administrativo se presenta como una
garantía del administrado de modo tal que sea fácilmente entendible las razones por las
cuales la administración hace lo que hace y la forma en que esta actúa, su incumplimiento
importa de este modo un grave atentado al derecho a la defensa. Estándar que en este caso
este sentenciador entiende incumplido. De lo anterior se desprende que el reclamo por
Vulneración de derechos debe acogerse, por lo que el acto administrativo quedará sin
efecto, como se resolverá.
Por tanto, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además, lo dispuesto en los artículos 2, 8, 8 bis, 132, 148, 155 y siguientes
del Código Tributario; artículos 3, 10, 11, 16 y 41 de la Ley Nº 19.880, artículos 6, 7 y 19 de la
Constitución Política de la República; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil,
auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas invocadas y demás
normas legales que resulten pertinentes, y apreciada la prueba aportada al proceso de
acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en especial consideración su multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión.
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR al reclamo tributario de fojas 1-9, interpuesto con fecha 14 de agosto de 2023,
por don Patricio Esteban Casas Farías, en representación de don Alex Fischer Weiss, quien
interpuso reclamo por vulneración de derechos, en contra de la Liquidación N°206 emitida el
día 25 de julio de 2023 por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio
de Impuestos Internos. En consecuencia:
II.- DÉJESE SIN EFECTO por parte del Servicio de Impuestos Internos la Liquidación N°206
emitida el día 25 de julio de 2023 por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente de
dicho Servicio.
DESE CUMPLIMIENTO por el Servicio de Impuestos Internos a lo indicado en el resolutivo
anterior.
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III.- NO SE CONDENA EN COSTAS al Servicio de Impuestos Internos por estimar que tuvo
motivo plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la
publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese
aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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Instrumental. En el escrito de reclamo.
Instrumental. Dentro del término probatorio.
I.- HA LUGAR al reclamo tributario de fojas 1-9, interpuesto con fecha 14 de agosto de 2023, por don Patricio Esteban Casas Farías, en representación de don Alex Fischer Weiss, quien interpuso reclamo por vulneración de derechos, en contra de la Liqui...
2024-03-12T13:53:10-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.