Texto de la sentencia
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“FUNDACIÓN CHILENA DE CULTURA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
DIRECCION REGIONAL STGO ORIENTE”.
RUC: 23-9-0000958-K
RIT: GR-15-00110-2023
Cuantía Neta UTM 259874
Multa UTM 0
Reajuste UTM 0
Intereses UTM 0
Cuantía Bruta UTM 259874
Santiago, siete de septiembre de dos mil veintiséis.
VISTOS:
PRIMERO: Que, a folio 1 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 07 de
noviembre de 2023, comparece don EUGENIO BENÍTEZ KUFFERATH, abogado, cédula
de identidad número 9.899.328-2, en representación de FUNDACION CHILENA DE
CULTURA, Rol Único Tributario Número 71.430.300 - 7, quien de conformidad al artículo
124 y siguientes del Código Tributario y demás normas que invocará, deduce reclamo
tributario, en contra de la Resolución Ex. SII N°1956, de fecha 24 de julio de 2023, emitida
por la Jefa del Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional Santiago Oriente
del Servicio de Impuestos Internos, acogerlo a tramitación y en definitiva se deje sin efecto
el acto administrativo tributario y, en su lugar, se acoja la solicitud de exención del Impuesto
Territorial, en razón de los argumentos de hecho y de derecho que paso a exponer a
continuación.
I. Antecedentes
1. Su representada es dueña del inmueble ubicado en Comandante Malbec 13.265, de la
comuna de Lo Barnechea, rol 3555-17.
2. El inmueble tiene una superficie de 31.000 m2 de terreno y de 6.927 m2 construidos.
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3. Se hace presente que el inmueble antes referido se destina, desde su adquisición,
exclusivamente al servicio del culto.
4. En efecto, la propiedad en cuestión fue adquirido en el año 1965 como “casa de retiro”,
teniendo en consideración que, conforme a los estatutos de la Fundación Chilena de
Cultura, ésta tienen como objeto, entre otros, facilitar la educación espiritual de todo tipo de
personas.
5. Hace presente que en la fecha en que se adquirió el inmueble, éste se encontraba
completamente alejado de la ciudad, no había calles pavimentadas ni mucho menos
viviendas por lo que el lugar destinado a parque/ jardín resultaba ser un lugar silencioso y
que se encontraba a pocos minutos de la ciudad.
6. Hoy día, la situación ha variado bastante, pues se encuentra en un lugar destinado a
viviendas de habitación y en las cercanías de un centro comercial. De esta manera, el
parque resulta un verdadero oasis al interior de la ciudad para el encuentro con Dios.
7. Cabe señalar que en dicho bien raíz, en prácticamente todas las semanas del año, se
realizan actividades tales como retiros espirituales de 3 o 5 días, como igualmente cursos
de teología de duración variable de hasta 30 días, principalmente en los meses de enero y
febrero.
8. Uno de los principales objetivos del inmueble es que quienes asistan a estos cursos de
crecimiento espiritual, puedan abstraerse del día a día, pernoctando en las habitaciones
destinadas para tales efectos, sin tener que volver a sus hogares y así lograr tener ese
encuentro personal con Dios.
9. Para ello, el inmueble cuenta con 62 habitaciones distribuidas en 2 “casas de retiro”.
Cada habitación tiene una cama, un pequeño escritorio y un baño personal.
10. A su vez, cada una de las casas cuentan con “oratorios”, lo que constituye el lugar
central para las prácticas del Sacramento de la Eucaristía en forma casi diaria y la custodia
de Jesús Sacramentado durante los 365 días del año.
11. En definitiva, la superficie del bien raíz está destinado a un gran parque concebido para
la meditación personal, de encuentro con Dios, de recogimiento interior, de prácticas
religiosas y de enseñanza de la doctrina cristiana y las construcciones existentes se
encuentran destinadas a las habitaciones de los asistentes que participan de los cursos de
retiro espiritual.
12. Cabe indicar que los retiros, en algunas ocasiones, son de silencio absoluto y en otras
se realizan actividades de profundización de la fe y formación cristiana.
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13. Para asistir a estos retiros espirituales existe un sistema de inscripción basado en
invitaciones a personas de todo el país.
14. En consecuencia, tanto la superficie del terreno (parque) como las construcciones
(habitaciones) están destinadas exclusivamente al servicio del culto cristiano al ser una
“casa de retiro”.
15. A mayor abundamiento, se hace presente que el inmueble no genera renta por la
Fundación dueña del inmueble por dicho concepto.
II. Resolución del Servicio de Impuestos Internos rechaza la solicitud de declaración
de exención del Impuesto Territorial.
1. Teniendo en consideración lo expuesto, y considerando que el destino del inmueble como
casa de retiro no genera renta alguna y sumado a que el avalúo fiscal del inmueble y las
consecuentes contribuciones resultan extremadamente altas para una Fundación que tiene
como objetivo la educación espiritual de la sociedad en términos generales, es que con
fecha 15 de mayo del año 2023 se solicitó administrativamente al Servicio de Impuestos
Internos, mediante Solicitud N°3959836, se declarara la exención del impuesto territorial
con la máxima retroactividad permitida por el legislador, esto es, 3 años contados desde
esta fecha.
2. Mediante Resolución Ex. SII N°1956 de fecha 24 de julio del presente año, emitida por la
Jefa del Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, se rechazó la petición administrativa, y en definitiva no se
otorgó la exención al impuesto territorial, ya que, a su entender, el inmueble rol 3555 – 17
de la comuna de Lo Barnechea no se encontraba destinado exclusivamente al servicio de
un culto.
3. En concreto, la Resolución N°1956 rechazó la solicitud por considerar que:
a. Las edificaciones eran ocupadas “por cualquier persona que quiera participar de un retiro
espiritual”
b. “Y respecto a que no produzcan rentas, no ha sido acreditado ya que el propietario del
inmueble figura en las bases del SII como contribuyente de primera categoría”.
4. En consecuencia, y según se demostrará en el proceso, las razones del Servicio de
Impuestos Internos para rechazar la solicitud no se ajustan a la normativa vigente, según
se expresará a continuación.
III. Requisitos para acceder a la exención del 100% del impuesto territorial.
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1. El Número 6 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental vigente dispone que “Las
iglesias, las confesiones e instituciones religiosas de cualquier culto tendrán los derechos
que otorgan y reconocen, con respecto a los bienes, las leyes actualmente en vigor. Los
templos y sus dependencias, destinados exclusivamente al servicio de un culto, estarán
exentos de toda clase de contribuciones”.
2. De esta forma, nuestra actual Constitución Política garantiza a todas las personas la
libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos
los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público y para
tales efectos, se declaran exento de todo tipo de contribuciones a los templos destinados
al servicio de un culto.
3. Por su parte, el Cuadro Anexo de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, en su Sección
I, letra B) establece exenciones del 100% a los bienes raíces que cumplan con ciertos
requisitos, dentro de los que se encuentran:
4. “5) Templos y sus dependencias destinados al servicio de un culto, como asimismo las
habitaciones anexas a dichos templos ocupados por los funcionarios del culto y siempre
que no produzcan renta”
5. De esta forma, los inmuebles que reúnan dichas características -templos destinados al
culto- estarán exentas del pago del Impuesto Territorial (contribuciones).
6. El Servicio de Impuestos Internos, interpretando las normas referidas, en la Circular 45
de fecha 24 de septiembre del año 2012 señala que “El artículo 19, N°6, de la Constitución
Política de la República, dispone que las iglesias, las confesiones e instituciones religiosas
de cualquier culto, tendrán los derechos que otorgan y reconocen, con respecto a los
bienes, las leyes actualmente en vigor.
Agrega que los templos y sus dependencias, destinados exclusivamente al servicio de un
culto, estarán exentos de toda clase de contribuciones”.
7. Luego, la Circular referida dispone que “la expresión “templo”, según el Diccionario de la
Real Academia de la Lengua Española, corresponde al “edificio o lugar destinado pública y
exclusivamente a un culto”; de manera que atendiendo a tal definición, no es indispensable
la existencia de una construcción o edificio para entender que un inmueble está al servicio
de un determinado culto y para que aquél goce de la exención de impuesto territorial en
comento. Por ello, la exención se mantendrá mientras se cumpla la condición establecida
al efecto, esto es, mientras el templo, entendido en los términos previamente explicados,
se encuentre efectivamente destinado al servicio de un culto. Para estos efectos, la palabra
culto debe entenderse como un conjunto de ritos y ceremonias litúrgicas con que se tributa
religiosamente a lo que se considera divino o sagrado”
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8. Precisamente, el inmueble de su representada y cuya exención del Impuesto Territorial
se solicitó en sede administrativa y que fue rechazada por la Resolución N°1956 objeto del
presente reclamo, es un terreno que se encuentra destinado exclusivamente a la
celebración de ceremonias litúrgicas para el encuentro personal de cada asistente con
nuestro Señor Jesucristo, el que contempla oratorios con la presencia real de nuestro Señor
Jesucristo.
9. En consecuencia, el inmueble rol 3555 – 17 de la comuna de Lo Barnechea, se encuentra
en la situación para poder acogerse a la exención referida en la Constitución Política y el
Cuadro Anexo en los términos referidos en la Circular 45 – 2012, cuestión de hecho que
será acreditada en la instancia procesal que corresponda y que de todas formas nos
referiremos a continuación.
IV. El inmueble reúne las características propias para ser declarado exento del
impuesto territorial.
1. Como se indicó en los antecedentes, el inmueble fue adquirido con el único propósito de
construir una casa de retiro para poder brindar la mejor formación a los cristianos en la fe
mediante momentos de reflexión, estudios teológicos y de moralidad, todo lo cual implica
un encuentro cercano con Dios.
2. De esta manera, el inmueble es evidentemente un terreno que se encuentra destinado
exclusivamente al culto de la religión católica y que es utilizado con ese único y exclusivo
propósito.
3. Como se anticipó, las construcciones existentes son destinadas exclusivamente para que
quienes participan de los retiros puedan pernoctar generalmente por 3 o 5 noches, sin
perjuicio de que también algunos participan de cursos de formación teológica y moral que
duran 3 semanas aproximadamente.
4. Desde luego, existen oratorios en donde se encuentra Jesús Sacramentado, lo que
constituye el centro y raíz de la espiritualidad que se entrega a quienes participan de dichos
retiros.
5. A mayor abundamiento, el parque que se encuentra el templo se destina para disponer
de un lugar especial para la reflexión.
6. Por último, señala que el inmueble no genera ninguna actividad que genere rentas para
la Fundación, y que el solo hecho de figurar en las bases del Servicio de Impuestos Internos
como contribuyente de primera categoría no es fundamento para no declarar la exención
del impuesto territorial solicitado. Desde luego, por tratarse de un hecho negativo, no nos
resulta posible acreditarlo.
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V. Conclusión y peticiones concretas
Teniendo en cuenta que:
(i) la totalidad de la superficie del terreno del inmueble de su representada se encuentra
destinado exclusivamente al servicio de un culto cristiano católico para el encuentro con
Dios,
(ii) las construcciones existentes también están en un cien por ciento dedicadas al servicio
del culto cristiano católico, pues son las habitaciones para cada uno de los asistentes a las
actividades religiosas que allí se imparten, pudiendo “retirarse” de sus lugares de trabajo y
de vida familiar para promover el encuentro con Dios,
(iii) no se genera ningún tipo de rentas en el inmueble
Finalmente, concluye y solicita que se declare que el inmueble reúne las condiciones para
que se declare la exención del pago del Impuesto Territorial con la máxima retroactividad
que permite la ley.
Por tanto, ruega tener por interpuesto y acoger en todas sus partes el Reclamo Tributario
en Procedimiento General de Reclamación, en conformidad al artículo 124 y siguientes del
Código Tributario, deducido en contra de la Resolución Ex. SII N° 1956 de fecha 24 de julio
del presente año, emitida por la Jefa del Departamento de Avaluaciones de la Dirección
Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, en cuya virtud se solicita, a
título de peticiones concretas, que acogiéndose a tramitación (i) Se deje sin efecto la
Resolución y en su lugar (ii) se declare la exención del Impuesto Territorial que afecta al
inmueble rol 3555-17 de la comuna de Lo Barnechea, todo con la máxima retroactividad
que permite la Ley, esto es, desde el primer semestre del año 2020, todo con expresa
condenación en costas.
SEGUNDO: A folio 54-55 del expediente electrónico, con fecha 30 de noviembre de 2023,
doña MARIA JOSÉ CASTILLO VEJAR, RUT N°14.213.044-0, en su calidad de Director
Regional de la XV Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
asume la representación del Servicio, designa abogado patrocinante y confiere poder.
TERCERO: A folio 71-85 del expediente electrónico, con fecha 04 de diciembre de 2023,
comparece don MANUEL ANTONIO ARAYA ZACARIAS, Abogado, jefe del Área Litigación
del Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado del reclamo, en atención a las
consideraciones de hecho y derecho que procede a exponer:
I.- OBJETO DEL JUICIO
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1.- La actora es dueña del inmueble ubicado en calle Comandante Malbec 13.265, de la
comuna de Lo Barnechea, rol 3555-17.
2.- El inmueble tiene una superficie de 31.000 m2 de terreno y de 6.927 m2 construidos,
con un avalúo fiscal que se distribuyen de la siguiente forma:
AVALÚOS ACTUALES (2° semestre año 2023):
Avalúo Terreno: $8.720.481.935
Avalúo Construcción: $7.901.047.171
Avalúo Afecto: $16.621.529.105
3.- Se hace presente que el inmueble antes referido NO se destina, exclusivamente al
servicio del culto, tal como se expondrá en este libelo.
4.- En efecto, la propiedad en cuestión fue adquirido en el año 1965 como “casa de retiro”,
teniendo en consideración que, conforme a los estatutos de la Fundación Chilena de
Cultura, ésta tiene como objeto, entre otros, facilitar la educación espiritual de todo tipo de
personas.
5.- Con fecha 15-05-2023, la parte contraria plantea presentación, folio N°3959836,
solicitando acogerse a la exención de Impuesto Territorial, del cuadro anexo N°5, relativa al
culto.
6.- Dicha solicitud fue rechazada mediante la Resolución Ex. SII N°1956 de fecha 24 de
julio del presente año, emitida por la Jefa del Departamento de Avaluaciones de la Dirección
Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, que es el acto reclamando
en el presente autos.
II.- ARGUMENTOS DEL RECLAMANTE
Efectúa un resumen de los fundamentos del reclamo de autos.
III.- NORMATIVA APLICABLE
Expresa que, los requisitos para acceder a la exención del 100% del impuesto territorial
son: El Número 6 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental. Por su parte, el Cuadro
Anexo de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, en su Sección I, letra B) establece
exenciones del 100% a los bienes raíces que cumplan con ciertos requisitos
Luego, el Servicio de Impuestos Internos, interpretando las normas referidas, en la Circular
45 de fecha 24 de septiembre del año 2012.
IV.- EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES
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Los argumentos que invoca para rechazar el reclamo, con costas, son los siguientes:
IV.1.- EL SII HA ACTUADO DENTRO DE SUS FACULTADES LEGALES.
Sostiene que, el SII ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo
órgano de la Administración del Estado, en el Plan de Fiscalización del Servicio de
Impuestos Internos, correspondiente al año 2018.
Para estos efectos, cita y transcribe el artículo 28 de la Ley N°17.235, sobre Impuesto
Territorial. Agrega que, de acuerdo a lo anterior, cabe señalar que este SII está plenamente
facultado para proceder a fiscalizar la correcta determinación de avalúo fiscal de las
propiedades, lo que incluye la modificación de los avalúos por el cambio de destinación del
predio que importe un cambio de la serie en que hubiere sido incluido de acuerdo al artículo
1°, o un cambio de destino o uso dentro de la misma serie, que implique alteración en el
avalúo o en las contribuciones, así como también el error u omisión en el otorgamiento de
exenciones.
Argumenta que, en virtud de las facultades legales anteriormente descritas, se realizó visita
al terreno ubicado en Comandante Malbec N°13265, Rol 3555-17 de la comuna de Lo
Barnechea, con fecha 03 de julio de 2023, en la cual se comprobó que el inmueble se
encuentra destinado a una Casa de Retiro, en efecto, su nombre es “ANTULLANCA” y
“CLUB ANTULLANCA”, siendo utilizado para fines religiosos, educacionales (Enseñanza
Primaria, Secundaria Científico Humanista y Técnico Profesional Privada) y de cultivo de
Frutas de Pepita y de Hueso”
Agrega que, esto se ve reforzado por lo que se indica en la página web de la reclamante,
que el año 1977 empezó a funcionar como un centro de capacitación y el año 2008 se
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construyen 2 casas de retiro y formación, instalaciones adecuadas para un centro de
capacitación hotelera y gastronomía. Confirmando así, que no es un bien raíz
exclusivamente destinada a un culto, tal como se muestra en su sitio web: www.fchc.cl, tal
como se induce de lo siguiente:
Explica que, en este sitio se lee que demuestra claramente que las actividades de formación
hotelera y gastronómica, talleres de música, arte, deportes, etc., no comprenden prácticas
relacionadas a un culto.
Así, con fecha 24 de julio de 2023, se emitió la Resolución N°1956, que concluyó que el
predio en cuestión no estaba destinado exclusivamente al culto, por lo tanto, denegó la
solicitud de exención impetrada por la actora con fecha 15-05-2023, folio N°3959836.
IV.2.- FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA
Sostiene que, la notificación de la Resolución Ex N°1956, de fecha 24 de julio del
año 2023, se encuentra dentro de la normativa legal vigente sobre la materia y fue realizada
por la autoridad tributaria competente, informando el Servicio en todo momento al
contribuyente las razones jurídicas y de hecho que motivaron dichas resoluciones,
emitiendo en definitiva este Servicio sendos actos administrativos terminales
suficientemente motivados y fundamentados.
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Respecto de la fundamentación del acto reclamado, a este respecto, es dable
señalar que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del ámbito de funciones
que le son propias y se encuentran establecidas por Ley. En este sentido, debe tenerse
presente lo previsto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, que
regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado, así como también,
de conformidad al artículo 1 de la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos
Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.
Explica que, el reclamante, al plantear que cumple con todos los requisitos de la
exención impetrada, equivoca completamente sus argumentos de impugnación. En efecto,
la Resolución objetada expresa claramente las consideraciones de hecho y de derecho que
motivan el procedimiento de fiscalización y su resolución. Por su parte, también queda de
manifiesto que no cumple con los requisitos de la exención, tal como se explicará en este
libelo.
De lo expuesto, y en atención a lo señalado al referirnos al desarrollo del
procedimiento de avalúo que culminó con la denegación de la exención del impuesto al
culto, conforme a las disposiciones de los artículos 13° y 19° de la Ley N°17.235 Y 200 del
Código Tributario, podemos concluir no sólo que el acto impugnado en el presente
procedimiento se encuentra suficientemente fundamentado, sino que, además, éste no fue
un acto sorpresivo para el contribuyente, sino el resultado de un procedimiento
administrativo previo, del cual el reclamante tenía conocimiento.
IV.3. IMPROCEDENCIA DE LA EXENCIÓN DEL IMPUESTO TERRITORIAL EN EL CASO
DE AUTOS.
Para un correcto análisis de esta institución, es necesario remitirnos al principio de reserva
de ley, tanto en materia de tributos, como de exenciones tributarias, el cual es consecuencia
lógica del principio de legalidad tributaria, tal como lo desarrollaremos en los siguientes
párrafos.
En efecto, el inciso 2° del número 20 de la Constitución Política de la República consagra
el principio de reserva de ley en nuestro país, norma que además debe complementarse
con lo dispuesto en el artículo 65 de la Carta Fundamental, inciso cuarto, en su Nº1, el cual
otorga iniciativa exclusiva al Presidente de la República para imponer, suprimir, reducir o
condonar tributos de cualquier clase o naturaleza, establecer exenciones o modificar las
existentes, y determinar su forma, proporcionalidad o progresión. Existe además consenso
en la doctrina acerca del alcance del principio de reserva de ley, habida consideración de
que el poder impositivo está reservado en nuestro ordenamiento jurídico al legislador, así,
se ha señalado que “el establecimiento, modificación, supresión o condonación de tributos
por intermedio de resoluciones, decretos o reglamentos provenientes de cualquier otra
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autoridad, son atentatorios de la garantía de legalidad impositiva”. Ello en atención a que
“corresponde al legislador no sólo crear el tributo, sino que establecer la totalidad de los
elementos de la relación tributaria entre el Estado y el contribuyente, de modo que la
obligación quede determinada en todos sus aspectos y pueda cumplirse sin necesidad de
otros antecedentes”. De modo que, a la luz del principio de legalidad tributaria, los
elementos esenciales de la obligación tributaria deben encontrarse suficientemente
señalados y precisados en la ley. Ello dice relación con el hecho imponible, los sujetos
obligados al pago, el procedimiento para determinar la base imponible, la tasa, las
situaciones de exención y las infracciones.
Así las cosas, lo primero que resulta relevante para los efectos de interpretar y determinar
el alcance de una liberación impositiva, como lo son las exenciones al impuesto territorial,
es que por tratarse de una situación de excepción, un principio suficientemente arraigado
en derecho, obliga a su restrictiva aplicación, de modo que sólo en el evento de la clara,
categórica e indiscutida concurrencia de todos sus elementos constitutivos puede tenérsela
por configurada, no cabiendo en ningún caso una aplicación analógica o extensiva en el
derecho tributario, tanto en la aplicación del tributo como en su liberación, mediante la
institución de la exención tributaria .
Afirma que, en el caso de autos no se está analizando una exención cualquiera, sino una
que goza de carácter constitucional. En efecto, el número 6 del artículo 19 de la Constitución
Política de la República sostiene en su inciso final que “Las iglesias, las confesiones e
instituciones religiosas de cualquier culto tendrán los derechos que otorgan y reconocen,
con respecto a los bienes, las leyes en vigor. Los templos y sus dependencias, destinados
exclusivamente al servicio de un culto, estarán exentos de toda clase de contribuciones”.
Así, y de conformidad con este mandato constitucional, la Ley N°17.235, que contiene la
Nómina de Exenciones al Impuesto Territorial, en su Cuadro Anexo, Sección I, letra B), N°5,
establece una exención del 100% de dicho tributo respecto de los templos y sus
dependencias destinados al servicio de un culto, como asimismo a las habitaciones anexas
a tales templos ocupadas por los funcionarios del culto y siempre que no produzcan renta.
Por otro lado, y de conformidad al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española,
la expresión “templo”, corresponde al “edificio o lugar destinado pública y exclusivamente a
un culto”; de manera que, atendiendo a tal definición, no es indispensable la existencia de
una construcción o edificio para entender que un inmueble está al servicio de un
determinado culto y para que aquél goce de la exención de impuesto territorial en comento.
Por ello, la exención se mantendrá mientras se cumpla la condición establecida al efecto,
esto es, mientras el templo, entendido en los términos previamente explicados, se
encuentre efectivamente destinado al servicio de un culto. Para estos efectos, la
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palabra culto debe entenderse como un conjunto de ritos y ceremonias litúrgicas con
que se tributa religiosamente a lo que se considera divino o sagrado (Oficio N°4292,
de 2006).
De esta manera, es la misma página web del reclamante la que admite que el bien raíz no
se encuentra destinado solamente al culto, sino que “ (…) en ella se realizan actividades
educacionales y de cultivo” 6, como se indicó previamente, por lo que no cumple con los
requisitos constitucionales, legales y administrativos para gozar de la exención al culto por
impuesto territorial.
V.- PETICIONES CONCRETAS
1.- Por todos los argumentos vertidos en esta presentación, solicita que se rechace
íntegramente el reclamo en contra de la Resolución Ex. SII N°1956, de fecha 24 de julio del
presente año, emitida por la Jefa del Departamento de Avaluaciones de la Dirección
Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, por haber sido dicho acto
administrativo dictado conforme a derecho, ya que el predio en no cumple con los requisitos
necesarios para acceder a la exención el Impuesto Territorial por culto, debiendo rechazar
el reclamo que dio origen a estos autos, de conformidad con los antecedentes de hecho y
de derecho expuestos;
2.- Se condene en costas a la Fundación reclamante.
Por tanto, solicita tener por evacuado el traslado del reclamo y rechazarlo en todas sus
partes, con costas.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
Uno. A folios 1 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 07 de noviembre de 2023,
comparece don EUGENIO BENÍTEZ KUFFERATH, abogado, cédula de identidad número
9.899.328-2, en representación de FUNDACION CHILENA DE CULTURA, Rol Único
Tributario Número 71.430.300 - 7, quien de conformidad al artículo 124 y siguientes del
Código Tributario, deduce reclamo tributario, en contra de la Resolución Ex. SII N°1956,
de fecha 24 de julio del presente año, emitida por la Jefa del Departamento de Avaluaciones
de la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicita
acogerlo a tramitación y en definitiva se deje sin efecto el acto administrativo tributario y, en
su lugar, se acoja la solicitud de exención del Impuesto Territorial, de conformidad a los
antecedentes de hecho y de derecho que expone.
Dos. A folios 50 del expediente electrónico, mediante resolución de fecha 13 de noviembre
de 2023, se tiene por interpuesto reclamo tributario y se confiere traslado al Servicio de
Impuestos Internos por el término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código
Tributario.
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Tres. A folios 54-55 del expediente electrónico, con fecha 30 de noviembre de 2023,
comparece doña MARIA JOSÉ CASTILLO VEJAR, RUT N°14.213.044-0, en su calidad
de Directora de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, quien asume la representación del Servicio, designa abogado
patrocinante y confiere poder.
Cuatro. A folios 71-85 del expediente de autos, con fecha 04 de diciembre de 2023, el
Servicio de Impuestos Internos evacúa el traslado conferido respecto del reclamo
interpuesto en su contra, solicitando su rechazo en todas sus partes, con costas.
Cinco. A folio 93-94 del expediente de autos, con fecha 06 de agosto de 2024, consta acta
de audiencia de conciliación frustrada.
Seis. A folio 95-95 vta. del expediente de autos, con fecha 06 de enero de 2025, consta
resolución que recibe la causa a prueba y a folio 97-98 del expediente electrónico, con fecha
06 de enero de 2025 consta comprobante envío de notificación.
Siete. A fojas folios 99 del expediente electrónico, con fecha 15 de enero de 2025, el
reclamante acompaña lista de testigos.
Ocho. A folios 101 y siguientes del expediente electrónico, rola escrito de 17 de enero de
2025, la reclamante acompaña documentos.
Nueve. A folios 118-126 del expediente electrónico, con fecha 27 de enero de 2025, consta
acta de audiencia testimonial.
Diez. A folios 27 y siguientes, 145, 148 y 163 y siguientes del expediente electrónico, con
fecha 30 y 31 de enero de 2025, la reclamante acompaña documentos, reitera los
acompañados en el juicio y solicita Inspección del personal del tribunal.
Once. A folio 222 del expediente electrónico, con fecha 13 de febrero de 2025, la reclamante
formula observaciones a la prueba.
Doce. A folios 232-238 del expediente electrónico, consta acta de Inspección Personal del
Tribunal efectuada con fecha 15 de abril de 2025.
Trece. A folio 239 del expediente electrónico, con fecha 02 de julio de 2026, se cita a las
partes a oír sentencia.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a folios 1 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 07 de
noviembre de 2023, comparece don EUGENIO BENÍTEZ KUFFERATH, abogado, cédula
de identidad número 9.899.328-2, en representación de FUNDACION CHILENA DE
CULTURA, Rol Único Tributario Número 71.430.300 - 7, quien de conformidad al artículo
124 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo tributario, en contra de la
Resolución Ex. SII N°1956, de fecha 24 de julio del presente año, emitida por la Jefa del
Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, solicita acogerlo a tramitación y en definitiva se deje sin efecto el acto
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administrativo tributario y, en su lugar, se acoja la solicitud de exención del Impuesto
Territorial, de conformidad a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que se
dan por reproducidos en la parte expositiva de este reclamo.
SEGUNDO: Que, a folio 71-85 del expediente electrónico, con fecha 04 de diciembre de
2023, comparece don MANUEL ANTONIO ARAYA ZACARIAS, Abogado, jefe del Área
Litigación del Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado del reclamo,
solicitando el rechazo, con costas, en atención a las consideraciones de hecho y derecho
que expone.
TERCERO: Que, a folio 95-95 vta. del expediente electrónico de fecha 06 de enero de 2025,
consta resolución por medio de la cual se recibe la causa prueba, fijándose como puntos
de prueba el siguiente:
1.-Acredítese los requisitos para acceder a la exención del Impuesto Territorial del inmueble
rol 3555-17, de la comuna de Lo Barnechea, en relación a los artículos 19 N°6 de la
Constitución Política de la República y Cuadro Anexo de la Ley 17.235 sobre Impuesto
Territorial, en su Sección I, letra B) N°5, objetado por la Resolución Ex. SII N°1956, de fecha
24 de julio del presente año, emitida por la Jefa del Departamento de Avaluaciones de la
Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. Hechos,
circunstancias y antecedentes que lo prueban.
CUARTO: Que, conforme a las alegaciones y defensas de ambas partes, como de sus
respectivos antecedentes acompañados, SON HECHOS NO CONTROVERTIDOS en
autos, los siguientes:
1.- Que, FUNDACION CHILENA DE CULTURA, Rol Único Tributario Número 71.430.300-
7, es dueña desde el año 1965 del inmueble ubicado en Comandante Malbec 13.265, de la
comuna de Lo Barnechea, rol 3555-17 y que dicho inmueble tiene una superficie de 31.000
m2 de terreno y de 6.927 m2 construidos.
2.- Que, es que con fecha 15 de mayo del año 2023, la reclamante solicitó a través de una
petición administrativa al Servicio de Impuestos Internos, mediante Solicitud N°3959836, se
declarara la exención del impuesto territorial con la máxima retroactividad permitida por el
legislador, esto es, 3 años contados desde esta fecha.
3.- Que, el Servicio de Impuestos Internos se pronunció sobre la solicitud anterior, mediante
la Resolución Ex. SII N°1956, de fecha 24 de julio de 2023, emitida por la Jefa del
Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, la cual rechazó la petición administrativa, y en definitiva no se otorgó
la exención al impuesto territorial, ya que, según el SII, el inmueble rol 3555 – 17 de la
15
comuna de Lo Barnechea no se encontraba destinado exclusivamente al servicio de un
culto.
4. Que, los principales argumentos de la Resolución N°1956 por los cuales rechazó la
solicitud fue por considerar que:
a. Las edificaciones eran ocupadas “por cualquier persona que quiera participar de un retiro
espiritual”
b. “Y respecto a que no produzcan rentas, no ha sido acreditado ya que el propietario del
inmueble figura en las bases del SII como contribuyente de primera categoría”.
5.- Que, el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo al considerando 3° de la Resolución
reclamada, constató en visita a terrero lo siguiente: 3° Se realizó la visita a la propiedad el
día 03.07.2023 constatando en el predio que existe emplazada una construcción distribuida
en 3 edificios: Edificio A: destinado a la administración, Edificio B: destinado a proveedores
y servicio y Edificio C: destinado a 62 habitaciones, capillas y salas de estar. Respecto a
las habitaciones se constató que no son ocupadas por los funcionarios del culto, se habitan
solo cuando existen actividades de retiro, tal como señala el contribuyente: “……….son
habitaciones para cada uno de los asistentes a las actividades religiosas que allí se
imparten, pudiendo “retirarse” de sus lugares de trabajo y de vida familiar para promover el
encuentro con Dios.”[sic].
6.- Que, FUNDACION CHILENA DE CULTURA, presentó en reclamo de autos, en tiempo
y forma ante esta judicatura.
QUINTO: Que, las partes rindieron prueba que se individualiza a continuación:
RECLAMANTE:
Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte reclamante rindió
la prueba que se detalla a continuación:
Instrumental:
A. Documentos acompañados en el reclamo tributario.
Documentos acompañados en el primer otrosí del escrito de reclamo de fecha 09 de
noviembre de 2023 que rola a folio 1 y siguientes.
1. Resolución Ex. SII N°1956 de fecha 24 de julio del presente año, emitida por la Jefa del
Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos.
2. Estatutos de la Fundación Chilena de Cultura.
16
3. Inscripción de dominio a nombre de la Fundación Chilena de Cultura correspondiente al
año 1965.
B. Documentos acompañados en el curso del proceso.
En etapa probatoria:
A folios 127 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 30 de enero de 2025:
1. Informe en derecho elaborado por el abogado y profesor en derecho tributario don Mario
Gorziglia Cheviakoff, del mes de enero del año 2025, firmado mediante firma electrónica
avanzada, con citación, en el que se concluye que una “casa de retiro” es un lugar que
se encuentra destinado al culto y por ende procedería la declaración de la exención.
2. Declaraciones juradas con firma electrónica avanzada que da cuenta de que se participa
en retiros en el inmueble sublite, respecto de las siguientes personas:
a. Agustina del Pilar Errázuriz Tortorelli
b. Carolina Jeanneret Simian
c. María Francisca Vergara Ortúzar
d. Nicolás José Saelzer Benavente
e. Cristián Ernesto Frezza Giglio
f. Magdalena Hasenberg Ruíz – Tagle
g. Pablo Infante Riba
h. Pablo Manterola Domínguez
3. Declaraciones juradas autorizadas ante Notario, que da cuenta de que se participa en
retiros en el inmueble sublite, respecto de las siguientes personas:
a. Enrique Colom Costa
b. José Manuel Silva Cerda
c. Marcelo Cox Vial
d. Manuel Tamés Rodríguez
4. Copia del Permiso del Arzobispado de Santiago para erigir el Instituto Secular “Opus Dei”
en la ciudad de Santiago.
5. Imágenes obtenidas de la página web de la reclamante que da cuenta de las
actividades que se realizan: Escuela Agrícola Las Garzas y Antullanca.
6. Documento obtenido de la página web https://www.lasgarzas.cl/nosotros/ que da cuenta
de la relación entre la Escuela Agrícola Las Garzas y la reclamante.
A folios 148 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 31 de enero de 2025:
1. Informe sobre el análisis de las normas canónicas elaborado por don Francisco Quingles
Torres, con fecha 30 de enero del año 2025, del cual se desprende que los retiros
espirituales son medios de formación esenciales en la vida del cristiano y, por ende, las
17
casas que están destinadas a que se hagan los retiros en las mismas, deben ser
consideradas como un lugar destinado al culto.
2. Se adjuntan los siguientes Anexos referidos en el Informe acompañado en el N°1 anterior:
a. Autorización del Arzobispado de Santiago, fechada el 11 de abril de 1961, para erigir un
centro del Opus Dei en la calle Las Rozas 1276 (nombre anterior de la actual Comandante
Malbec) en Lo Barnechea (Anexo 1).
b. Acta de Dedicación del oratorio de la casa de Antullanca que hizo el entonces Vicario del
Opus Dei en Chile, Mons. Adolfo Rodríguez Vidal, el día 24 de febrero de 1987 (Anexo 2).
c. Constancia de erección del Vía Crucis en dicho oratorio, realizada por el presbítero d.
Francisco Martí Gilabert el 11 de mayo de 1961 (Anexo 3).
3. Declaración Jurada con firma electrónica avanzada que da cuenta de que se participa en
retiros en el inmueble sublite, respecto de doña Luz María Williams de Toro.
A folio 163 del expediente electrónico, correspondiente a los siguientes documentos:
1. Calendario de retiros realizados durante los años 2022, 2023 y 2024 en la casa
Antullanca.
2. Con relación a la Autorización del Arzobispado de Santiago, fechada el 11 de abril de
1961, para erigir un centro del Opus Dei en la calle Las Rozas 1276 (nombre anterior de la
actual Comandante Malbec) en Lo Barnechea (Anexo 1) y con el propósito de demostrar
que la calle Las Rozas es hoy Comandante Malbec, se acompaña.
a. Copia de la inscripción de dominio del Lote 22
b. Copia del la inscripción de dominio del lote 23
c. Copia de la Resolución de Fusión de ambas propiedades correspondiente a la
Municipalidad de Las Condes en dicha época, hoy Lo Barnechea
B. Testimonial:
Testigos ofrecidos por la parte reclamante.
1. Tomás Larrain Langlois, abogado, cédula nacional de identidad número 17.703.767-2,
domiciliado en La Huasa 1917, Lo Barnechea.
2. Sebastián Mario Luis Urruticoechea Ríos, cédula nacional de identidad número
8.233.411 - 4 abogado, domiciliado en Dunkerque 9133, Las Condes.
3. Sergio Jarpa Aspillaga, cédula nacional de identidad número 7.024.047 – 5 profesor,
domiciliado en Galvarino Gallardo 1858, Providencia.
18
C. Inspección Personal del Tribunal:
A folio 232-238 vta., del expediente electrónico, consta acta de Inspección Personal del
Tribunal efectuada con fecha 15 de abril de 2025.
D. Oficios:
No hay.
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS:
A. Prueba Instrumental:
Los documentos acompañados en el escrito de evacúa traslado.
No hay.
Documentos acompañados dentro del término probatorio:
A folios 101 y siguientes, con fecha 17 de enero de 2025:
1. Primera parte de Documento con la historia de Antullanca y las actividades que se
realizaban en el inmueble objeto de autos ubicado en la comuna de Lo Barnechea.
2. Segunda parte de Documento con la historia de Antullanca y las actividades que se
realizaban en el inmueble objeto de autos ubicado en la comuna de Lo Barnechea.
3. Captura de pantalla del sitio www.fchc.cl/antullanca/ en que se destacan las labores
educativas que se desarrollan en el inmueble de autos.
4. Captura de la cuenta de Instagram del Colegio San Esteban Mártir en que se ofrecen
talleres a desarrollarse en el inmueble de autos durante el año 2022.
5. Captura del Sistema de Cumplimiento Tributario (SICT) del SII relativo a la reclamante
en que se registran los giros que desarrolla.
B.Testimonial:
No hay.
C.Audiencia de Inspección Personal:
No hay.
D. Oficios:
No hay.
SEXTO: Que, respecto de la valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe
tenerse presente lo dispuesto en el inciso 13° del artículo 132 del Código Tributario, al
19
establecer que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica que
imponen a los jueces la obligación de observar los parámetros que imponen las reglas de
la lógica, las máximas de la experiencia y el conocimiento científico afianzado, en lo que se
refiere al modo de apreciar las probanzas y a la adopción de las subsecuentes
conclusiones. Esta modalidad de libre apreciación, como lo ha señalado la Corte Suprema,
se caracteriza porque no está permitido prescindir de los medios de prueba que hubieren
sido aportados, porque para mayor aceptabilidad la conclusión acerca de los hechos ha de
razonarse con toda la prueba aportada; señalándose circunstanciadamente la justificación
de las declaraciones que se hagan a este respecto (SCS N°7634-12, de veintisiete de
agosto de dos mil trece). Asimismo, cabe precisar que el inciso 11° de esta misma norma
establece que “se admitirá, además cualquier otro medio de probatorio apto para producir
fe”.
Por último, debe tenerse presente que el inciso 14° del citado artículo 132 del Código
Tributario señala que “los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio
de la solemnidad prevista por la ley”, y “en aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha
contabilidad”.
SÉPTIMO: Que, como se ha venido señalando, las probanzas han sido debidamente
acompañadas al expediente electrónico por las partes y está constituida por los documentos
que acompañaron tanto como fundamento del reclamo y en la contestación de este, como
también por la incluida durante el término probatorio y que no han sido objetadas por ambas
partes, sin perjuicio de las observaciones, y en consecuencia constituyen plena prueba para
ser valoradas conforme las reglas de la sana crítica antes señaladas.
OCTAVO: Que, de acuerdo con lo anterior, este Sentenciador se avocará en analizar y
estudiar las alegaciones de la reclamante, así como también la defensa del ente fiscalizador
en contra de la Resolución Ex. SII N°1956, de fecha 24 de julio de 2023, emitida por la
Jefa del Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, junto con sus alegaciones, para luego, de conformidad al
punto de prueba fijado en autos previamente en el proceso, emitir pronunciamiento respecto
de las alegaciones formales y de fondo de ambas partes.
ALEGACIONES DE LAS PARTES.
NOVENO: Que, la reclamante funda el reclamo en que, en su calidad de dueña del
inmueble ubicado en Comandante Malbec 13.265, de la comuna de Lo Barnechea, rol 3555-
17, cuya destinación es exclusivamente al servicio de culto, cumple los requisitos
establecidos en la normativa vigente para acceder al 100% de la exención del impuesto
territorial y que dicha exención fue denegada en la resolución reclamada.
20
Que, en este contexto, describe todas las circunstancias de hecho que darían cuenta de la
destinación del inmueble exclusivamente al servicio de culto, así como también, ofrece
acreditar de qué forma dichas circunstancias cumplen con los requisitos para dar por
configurada la exención en relación a la normativa vigente, como se detalló en la parte
expositiva.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos sostiene que el acto reclamado fue emitido
en ejercicio y cumplimiento de todas las facultades que la ley le otorga, que la resolución
reclamada cumple con todos los requisitos legales en su calidad de acto administrativo y
que el inmueble no cumple con los requisitos para acceder a la exención del impuesto
territorial por lo que ratifica los argumentos de hecho y de derecho de la resolución
reclamada.
DÉCIMO: Que, en orden a esclarecer la controversia de autos, es menester mencionar, de
manera general, el marco jurídico aplicable, toda vez que será la normativa que guiará el
análisis y ponderación en orden de dilucidar el conflicto del caso de marras.
Así, en primer lugar, cabe tener presente el mandato legal contemplado en el artículo
1° de la Ley N°20.322, en donde se expresa que:
“Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados,
especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito
de su territorio, son: resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de
conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.”.
UNDÉCIMO: Que luego, el Impuesto Territorial es aquel tributo que se aplica sobre el avalúo
de las propiedades, según lo establecido en la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, la
cual clasifica los bienes raíces, determina cómo tasar, cómo modificar los avalúos, fija tasas,
establece fechas de cobro y exenciones y, además, regula la confección de los roles de
avalúo.
Que, en el caso en estudio, debemos analizar la normativa que regula las
exenciones al impuesto territorial, consagrada en los artículos 19 N°6 de la Constitución
Política de la República y en Cuadro Anexo de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, en
su Sección I, letra B) N°5 y que respecto de la cual no hay controversia entre las partes
respecto del marco normativo aplicable en materia de exenciones, sino que la controversia
radica en el cumplimiento de los requisitos para acceder a dicha exención, lo que deberá
ser despejado en el presente juicio.
En este contexto, el Número 6 del artículo 19 de la Constitución Política de la República
dispone que “Las iglesias, las confesiones e instituciones religiosas de cualquier
culto tendrán los derechos que otorgan y reconocen, con respecto a los bienes, las
21
leyes en vigor. Los templos y sus dependencias, destinados exclusivamente al
servicio de un culto, estarán exentos de toda clase de contribuciones”.
De esta forma, tal como sostiene el SII, nuestra actual Constitución Política garantiza
a todas las personas la libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el
ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o
al orden público y para tales efectos, se declaran exento de todo tipo de contribuciones a
los templos destinados al servicio de un culto.
Por su parte, el Cuadro Anexo de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, en su
Sección I, letra B) establece exenciones del 100% a los bienes raíces que cumplan con
ciertos requisitos, dentro de los que se encuentran:
“5) Templos y sus dependencias destinadas al servicio de un culto, como asimismo
las habitaciones anexas a dichos templos ocupados por los funcionarios del culto y
siempre que no produzcan renta”
De esta forma, los inmuebles que reúnan dichas características - templos destinados
al culto- estarán exentas del pago del Impuesto Territorial (contribuciones).
El Servicio de Impuestos Internos, interpretando las normas referidas, en la Circular
45 de fecha 24 de septiembre del año 2012 señala que “El artículo 19, N°6, de la
Constitución Política de la República, dispone que las iglesias, las confesiones e
instituciones religiosas de cualquier culto, tendrán los derechos que otorgan y reconocen,
con respecto a los bienes, las leyes en vigor.
Es así, que los templos y sus dependencias, destinados exclusivamente al servicio
de un culto, estarán exentos de toda clase de contribuciones”.
Luego, la Circular referida dispone que “la expresión “templo”, según el Diccionario
de la Real Academia de la Lengua Española, corresponde al “edificio o lugar destinado
pública y exclusivamente a un culto”; de manera que, atendiendo a tal definición, no es
indispensable la existencia de una construcción o edificio para entender que un inmueble
está al servicio de un determinado culto y para que aquél goce de la exención de impuesto
territorial en comento. Por ello, la exención se mantendrá mientras se cumpla la condición
establecida al efecto, esto es, mientras el templo, entendido en los términos previamente
explicados, se encuentre efectivamente destinado al servicio de un culto. Para estos
efectos, la palabra culto debe entenderse como un conjunto de ritos y ceremonias litúrgicas
con que se tributa religiosamente a lo que se considera divino o sagrado”.
DUODÉCIMO: Que, en ese contexto, a fin de determinar si procede o no la aplicación de
la exención, debemos analizar la prueba rendida en el juicio, para así, determinar si en
22
conformidad al punto de prueba fijado en autos, el inmueble tiene una destinación exclusiva
al servicio de culto y si la reclamante logra acreditar dicha circunstancia en los términos
expuestos en el reclamo.
Que, para estos efectos debemos recordar que el punto de prueba fijado en autos
es el siguiente:
1.-Acredítese los requisitos para acceder a la exención del Impuesto Territorial del inmueble
rol 3555-17, de la comuna de Lo Barnechea, en relación a los artículos 19 N°6 de la
Constitución Política de la República y Cuadro Anexo de la Ley 17.235 sobre Impuesto
Territorial, en su Scción I, letra B) N°5, objetado por la Resolución Ex. SII N°1956, de fecha
24 de julio del presente año, emitida por la Jefa del Departamento de Avaluaciones de la
Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. Hechos,
circunstancias y antecedentes que lo prueban.
DÉCIMO TERCERO: Que, a fin de acreditar los hechos expuestos en el reclamo, en
relación al punto de prueba, la reclamante rindió la prueba singularizada en el considerando
quinto de esta sentencia y que consiste en prueba documental, testimonial e Inspección
Personal del Tribunal.
Que, debemos recordar que la reclamante sostiene que el inmueble en estudio se
destina, desde su adquisición, exclusivamente al servicio del culto. Afirma que la propiedad
en cuestión fue adquirida en el año 1965 como “casa de retiro”, teniendo en consideración
que, conforme a los estatutos de la Fundación Chilena de Cultura, ésta tiene como objeto,
entre otros, facilitar la educación espiritual de todo tipo de personas.
Explica que, en dicho bien raíz, en prácticamente todas las semanas del año, se
realizan actividades tales como retiros espirituales de 3 o 5 días, como igualmente cursos
de teología de duración variable de hasta 30 días, principalmente en los meses de enero y
febrero. Uno de los principales objetivos del inmueble es que quienes asistan a estos
cursos de crecimiento espiritual, puedan abstraerse del día a día, pernoctando en las
habitaciones destinadas para tales efectos, sin tener que volver a sus hogares y así lograr
tener ese encuentro personal con Dios. Para ello, el inmueble cuenta con 62 habitaciones
distribuidas en 2 “casas de retiro”. Cada habitación tiene una cama, un pequeño escritorio
y un baño personal.
A su vez, cada una de las casas cuentan con “oratorios”, lo que constituye el lugar
central para las prácticas del Sacramento de la Eucaristía en forma casi diaria y la custodia
de Jesús Sacramentado durante los 365 días del año.
En definitiva, la superficie del bien raíz está destinado a un gran parque concebido
para la meditación personal, de encuentro con Dios, de recogimiento interior, de prácticas
23
religiosas y de enseñanza de la doctrina cristiana y las construcciones existentes se
encuentran destinadas a las habitaciones de los asistentes que participan de los cursos de
retiro espiritual.
Indica que los retiros, en algunas ocasiones, son de silencio absoluto y en otras se
realizan actividades de profundización de la fe y formación cristiana. Para asistir a estos
retiros espirituales existe un sistema de inscripción basado en invitaciones a personas de
todo el país.
En consecuencia, tanto la superficie del terreno (parque) como las construcciones
(habitaciones) están destinadas exclusivamente al servicio del culto cristiano al ser una
“casa e retiro”.
Finalmente, a mayor abundamiento, hace presente que el inmueble no genera renta
por la Fundación dueña del inmueble por dicho concepto.
DÉCIMO CUARTO: Que, en primer lugar, de acuerdo a los hechos que se han tenido por
establecido, el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo al considerando 3° de la
Resolución reclamada acompañada en autos a folio 42-43 del expediente electrónico,
constató en visita a terrero lo siguiente: 3° Se realizó la visita a la propiedad el día
03.07.2023 constatando en el predio que existe emplazada una construcción distribuida en
3 edificios: Edificio A: destinado a la administración, Edificio B: destinado a proveedores y
servicio y Edificio C: destinado a 62 habitaciones, capillas y salas de estar. Respecto a las
habitaciones se constató que no son ocupadas por los funcionarios del culto, se habitan
solo cuando existen actividades de retiro, tal como señala el contribuyente: “……….son
habitaciones para cada uno de los asistentes a las actividades religiosas que allí se
imparten, pudiendo “retirarse” de sus lugares de trabajo y de vida familiar para promover el
encuentro con Dios.”[sic].
Luego, de acuerdo a la prueba acompañada por la reclamante, se encuentran los
estatutos de la fundación a folio 20-41 del expediente electrónico. Dicho documento
establece en el Titulo I, artículo dos que: “el objeto de la Fundación será facilitar la
educación científica, cultural, espiritual, etc. a toda clase de personas’ a través del apoyo a
iniciativas concretas que promuevan el desarrollo personal y educativo de mujeres y
hombres en nuestro país”.
Que, de acuerdo a lo señalado anteriormente el Servicio de Impuestos Internos
reconoce la existencia de un inmueble destinado al culto por la visita directa que efectuó al
inmueble y esta circunstancia sumada a que se trata de una fundación de antigua data que
tiene como objeto la educación científica, cultural y espiritual.
24
DÉCIMO QUINTO: Que, en autos se rindió prueba testimonial a folio 118 a 126 del
expediente electrónico, consta acta de audiencia testimonial celebrada con fecha 28 de
enero de 2025, declarando 3 testigos que fueron contestes en las circunstancias que se
trata de una casa de retiro espiritual y/o templo destinado exclusivamente al culto y que
dichas actividades se realizan desde hace muchos años, por lo que resulta relevante
trascribir íntegramente las declaraciones los siguientes testigos. En este escenario declara
don Tomás Larraín Langlois y don Sergio Jarpa Aspillaga en calidad de asistentes
frecuentes y de largo tiempo a las actividades espirituales y de fe que se realizan en el
inmueble y finalmente declara don Sebastián Mario Luis Urruticoechea ríos, en calidad de
sacerdote quien ha participado activamente en las actividades del templo. A continuación
se transcriben las declaraciones que son ilustradoras de las actividades que se efectúan en
el inmueble, así como la época desde que dichas actividades se realizan:
1.- TOMÁS LARRAIN LANGLOIS, abogado, cédula nacional de identidad número
17.703.767-2 domiciliado en La Huasa 1917, Lo Barnechea. quien previamente
juramentado en forma legal y al tenor del punto de prueba fijado en la resolución de fecha
06 de enero de 2025, expone:
DECLARACIÓN:
Yo tomé conocimiento del juicio a través de Eugenio quien me contactó preguntándome si
había asistido a actividades en la casa de retiros Antullanca y si podía ser testigo en una
causa a lo que yo acepté.
En relación al punto de prueba, yo tengo conocimiento de que es una casa de retiros, yo he
asistido múltiples veces a retiros de oración donde básicamente he estado 4 noches y 3
días dedicado al silencio y a la oración, junto a un grupo de otras personas.
1.- PREGUNTAS DE LA RECLAMANTE:
1.- Para que diga el testigo, desde cuando el inmueble es una casa que está destinada
a retiro:
Respuesta: No sé, exactamente pero tengo conocimiento de que mi padre asistió a
actividades ahí, retiros de oración cuando el era joven y hoy tiene 65 años, por lo que al
menos hace unos 40 años atrás.
2.- Para que aclare el testigo, que actividades se realizan en días de retiros.
Respuesta: En primer lugar, se ofrece la posibilidad de participar en la santa misa todos
los días que se celebra en la misma casa, después se da la posibilidad de participar de
diversas charlas de formación cristiana, lectura de la sagrada escritura, también bendición
25
con el santísimo sacramento, se ofrece la posibilidad de tener acompañamiento espiritual
con sacerdotes. Parte importante del retiro es el espacio para la oración personal, pudiendo
orar en la misma casa o también esta casa tiene un parque donde uno puede salir a caminar
y rezar al aire libre.
3.- Para que aclare el testigo si sabe cuantos retiros hay al año en dicho inmueble:
Respuesta: Son muchos, porque en el sistema electrónico a través del cual yo me inscribo
hay una oferta muy amplia de retiros, sin perjuicio de que yo intento participar de una a dos
actividades anuales.
4.- Para que diga el testigo, si sabe si en el inmueble se realizan actividades agrícolas.
Respuesta: No me imagino donde, porque no hay ningún espacio en la casa en el que se
realicen ese tipo de actividades.
2.- PREGUNTAS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS:
1.- Para que diga el testigo, si está en conocimiento de que en el lugar llamado
Antullanca, se realizan actividades de tipo educacional:
Respuesta: Yo se que bastante tiempo atrás se hizo una pequeña escuela de hotelería
que dejó de estar en ese lugar, yo diría alrededor del año 70 y esto me consta por haber
leído folletos que están en el mismo inmueble y haber conocido gente que prestó después
ayuda a esa escuela de hotelería una vez que se ubicó en providencia, no recuerdo
exactamente donde. No sé tampoco si esa escuela sigue viva.
2.- Para que precise el testigo, si está en conocimiento de actividades educacionales
en el lugar denominado Antullanca en el último año
Respuesta: No se si se puede considerar propiamente educacional pero se que dentro de
las actividades también se realizan catequesis y actividades de promoción social como
parte de nuestro deber cristiano y una formade vivir la vida cristiana y rendir culto a Dios
sirviendo a los demás. Yo he participado de esas actividades como parte de mi formación
cristiana pero no el año pasado.
2.- SERGIO JARPA ASPILLAGA, cédula nacional de identidad número 7.024.047 – 5
profesor, domiciliado en Galvarino Gallardo 1858, Providencia, quien previamente
juramentado en forma legal y al tenor del punto de prueba fijado en la resolución de fecha
06 de enero de 2025, expone:
DECLARACIÓN:
26
Conocí a Antullanca por el 1972 por ahí, fui por primera vez a un curso de retiro, de viernes
a domingo, después seguí yendo a otro retiro que nos enseñaban a estudiar, hacíamos algo
de deporte porque ningún estudiante aguantaba todo el día en el oratorio. Después seguí
yendo los años siguientes mas veces en el año, con amigos, amigos que había que acercar
a Dios. Siempre había un sacerdote y se recomendaba a algún amigo. Ya universitario,
continué asistiendo varias veces al año a retiros mas breves o mas extensos dependiendo
si la genta tenía más o menos vida interior, siempre con amigos ya que la intención era
llenar el oratorio, ya que había uno grande y ahora hay otro mas para grupos mas chicos.
Lo mas difícil fue hacer que fueran mis padres, que el papá dejara la mamá en la casa
mientras el estaba en retiro y viceversa. Era muy bonito comprobar como ellos después
llevaban a sus amigos. Siempre uno aprendía cosas de las mas importantes de la vida.
Nuevas enseñanzas del magisterio, el papa, los modos de tratar a Dios, aprender algo de
latín, cantos en latín, etc., cosas de culto que uno en el colegio no conocía. Yo le debo
mucho al colegio que al no darnos nada de esto, conocí esto otro con los que suplí lo
anterior. Luego, como profesional era mas fácil de explicar a los amigos del provecho que
sacarían de un retiro o convivencia, acercamiento a los medios de formación que se dan
allá.
Me fui fuera de Santiago varios años y a los amigos igual se les ayudaba llevándolos a
Antullanca. Después se hizo otra casa de retiro mas cercana a Viña donde yo estaba. Me
he dedicado a colegios toda la vida, también llevábamos profesores invitados que siempre
agradecían, ya que no habían tenido ocasión de algo así. Donde ir si no es ahí, podría ser
una parroquia, pero no se puede alojar, es una casa que se hizo para es fin.
1.- PREGUNTAS DEL RECLAMANTE:
1.- Para que aclare el testigo, que actividades se realizan en un retiro:
Respuesta: Mas de una meditación predicada por el sacerdote, son 3 o 4 en el día, se reza
el rosario, se asiste a la santa misa, hay bendición con el santísimo, hay clases de
formación, de doctrina, que en el fondo es el catecismo de la iglesia, hay ratos de
esparcimiento para poder madurar lo que uno va oyendo, o tiempo para leer libros de
espiritualidad. Es un verdadero lugar de encuentro con Dios. Se come muy bien con cosas
muy sencillas.
2.- Para que diga el testigo, si sabe cuantos retiros se realizan al año en dicho
inmueble.
Respuesta: Tuvimos que inscribirnos el año pasado para este año y nos costó porque los
fines de semana estaban ocupados, o sea todos los fines de semanas del año están
ocupados y también en periodo de vacaciones escolares, universitarias y de verano.
27
3.- Para que diga el testigo, si sabe si se realizan actividades agrícolas en el inmueble:
Respuesta: Cuando niño había membrillos en dos paredes, yo fui director de la escuela
agrícola las garzas en San Fernando, se lo que es una labor agrícola pero aquí no hay nada
de eso, no hay terreno para eso.
4.- Para que aclare es testigo, si sabe cuál es la duración de un retiro.
Respuesta: Para los escolares es de viernes a domingo a medio día, para los profesionales
es de jueves en la tarde hasta el domingo a medio día y las mas largas es de martes a
media tarde hasta el domingo a medio día. Se que en las mañanas también días de semana
mis hermanas y mi madre iban en las mañanas, lunes y martes ya que los otros días
estaban ocupados.
2.- PREGUNTAS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS:
1.- Para que diga el testigo, si está en conocimiento del desarrollo de actividades
educacionales en Antullanca:
Respuesta: A mi me tocó ir a convivencias de estudios que era la excusa para la
meditación, oración, pero propiamente educacional yo creo que no, en el sentido de colegio,
porque va la gente de distintos lados, distintos colegios, algo netamente educacional
educativo, no.
3.- SEBASTIÁN MARIO LUIS URRUTICOECHEA RÍOS, cédula nacional de identidad
número 8.233.411 – 4, abogado, domiciliado en Dunkerque 9133, Las Condes, quien
previamente juramentado en forma legal y al tenor del punto de prueba fijado en la
resolución de fecha 06 de enero de 2025, expone:
DECLARACIÓN:
Me llamo Sebastián Urritocoechea Ríos, soy sacerdote, y de profesión civil abogado, me
ordené sacerdote el año 2003, soy de la prelatura del Opus Dei que es la que realiza
actividades en este inmueble. Yo soy fiel del opus dei desde el año 1990 y desde entonces
he asistido a esta inmueble para participar en distintas actividades, principalmente retiros
espirituales y actividades de formación, después de que me ordené sacerdote asisto a este
inmueble para atender a las personas que asisten a retiros u otras actividades de formación
como las que yo asistí anteriormente. Eventualmente también me toca seguir participando
en retiros ahí.
1.- PREGUNTAS DEL RECLAMANTE:
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1.- Para que diga el testigo, si sabe desde cuando el inmueble está destinado a ser
una casa de retiro:
Respuesta: No lo sé con exactitud, pero por lo menos desde los años 60.
2.- Para que aclare el testigo, que actividades se realizan en un retiro en dicho
inmueble:
Respuesta: Las actividades son santa misa y confesiones, meditaciones que son predicas
de un sacerdote en la capilla y charlas de formación.
3.- Para que diga el testigo, si sabe cual es la duración de los retiros que se llevan a
cabo en el inmueble.
Respuesta: Por lo general son de 2 tipos, de 5 días completos o de 3 días.
4.- Para que diga el testigo, si sabe cuántos retiros se realizan al año en dicho
inmueble.
Respuesta: No lo sé, pero hay tanta frecuencia que podría estimarse unos 3 al mes.
5.- Para que diga el testigo si existen piscinas y canchas de tenis y en caso de
afirmativa para que aclare como se congenia con los retiros.
Respuesta: Si existe una piscina y 2 canchas de tenis y esto se congenia con los retiros
porque si hablamos de retiro en sentido amplio, también caben en este concepto unas
jornadas en las cuales además de la santa misa, de la predicación y de la charla de
formación, hay también entre los participantes, actividades de esparcimiento.
6.- Para que diga el testigo, si sabe quienes son los que asisten a los retiros que se
realizan en el inmueble.
Respuesta: Asisten tanto miembros del opus dei como personas que no lo son, sacerdotes
y laicos.
7.- Para que diga el testigo, si en el inmueble se realizan actividades agrícolas.
Respuesta: No se realizan actividades agrícolas, a menos que la jardinería o el cuidado
del parque se consideren como tal.
Que, a mayor abundamiento, la reclamante acompañó declaraciones juradas de asistentes
a los retiros espirituales y demás actividades que se desarrollan en el inmueble y que dan
cuenta de la efectividad de las actividades espirituales que se desarrollan en el inmueble,
según se individualizó en el considerando quinto de esta sentencia.
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DÉCIMO SEXTO: Que, asimismo resulta relevante la prueba documental acompañada por
la reclamante a folio 163 del expediente electrónico, correspondiente a los siguientes
documentos:
1. Calendario de retiros realizados durante los años 2022, 2023 y 2024 en la casa
Antullanca.
2. Con relación a la Autorización del Arzobispado de Santiago, fechada el 11 de abril de
1961, para erigir un centro del Opus Dei en la calle Las Rozas 1276 (nombre anterior de la
actual Comandante Malbec) en Lo Barnechea (Anexo 1) y con el propósito de demostrar
que la calle Las Rozas es hoy Comandante Malbec, se acompaña.
a. Copia de la inscripción de dominio del Lote 22
b. Copia de la inscripción de dominio del lote 23
c. Copia de la Resolución de Fusión de ambas propiedades correspondiente a la
Municipalidad de Las Condes en dicha época, hoy Lo Barnechea
Asimismo, resulta relevante el documento acompañado A folios 148 y siguientes del
expediente electrónico, con fecha 31 de enero de 2025, correspondiente al Informe
sobre el análisis de las normas canónicas elaborado por don Francisco Quingles Torres,
con fecha 30 de enero del año 2025, del cual se desprende que los retiros espirituales son
medios de formación esenciales en la vida del cristiano y, por ende, las casas que están
destinadas a que se hagan los retiros en las mismas, deben ser consideradas como un
lugar destinado al culto.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, siguiendo con el análisis del inmueble, la reclamante solicitó
prueba de inspección personal del tribunal respecto del inmueble ubicado en Comandante
Malbec 13.265, de la comuna de Lo Barnechea, rol 3555-17, con el propósito de que se
pueda apreciar, in situ, que el inmueble se encuentra destinado, como unidad funcional,
para que los fieles cristianos puedan retirarse de sus labores diarias al encuentro con Dios
a través de la oración.
El tribunal accedió a dicha prueba y se efectuó la inspección personal del tribunal
según consta a folio 232-238 del expediente electrónico. En dicha inspección este
sentenciador hizo un recorrido por todo el inmueble tanto sus dependencias internas como
externas y pudo apreciar que se trataba de un inmueble destinado exclusivamente al culto
y retiro espiritual. En definitiva pudo apreciar diversos hechos que han sido descritos en el
reclamo por parte de la reclamante que el inmueble cuenta con 62 habitaciones distribuidas
en 2 “casas de retiro”. Cada habitación tiene una cama, un pequeño escritorio y un baño
personal. A su vez, cada una de las casas cuentan con “oratorios”, lo que constituye el
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lugar central para las prácticas del Sacramento de la Eucaristía en forma casi diaria y la
custodia de Jesús Sacramentado durante los 365 días del año.
En definitiva, la superficie del bien raíz está destinado a un gran parque concebido
para la meditación personal, de encuentro con Dios, de recogimiento interior, de prácticas
religiosas y de enseñanza de la doctrina cristiana y las construcciones existentes se
encuentran destinadas a las habitaciones de los asistentes que participan de los cursos de
retiro espiritual.
Que, se pudo apreciar que no existe evidencia que se pudiera realizar una actividad
diferente a la actividad espiritual y culto.
Que, lo evidenciado en la Inspección Personal, sumado a la prueba documental y
testimonial analizada en los considerandos anteriores, permiten adquirir convicción que el
inmueble está destinado exclusivamente al servicio de culto e los términos expuestos por
la reclamante. Vale decir:
(i) la totalidad de la superficie del terreno del inmueble de su representada se encuentra
destinado exclusivamente al servicio de un culto cristiano católico para el encuentro con
Dios,
(ii) las construcciones existentes también están en un cien por ciento dedicadas al servicio
del culto cristiano católico, pues son las habitaciones para cada uno de los asistentes a las
actividades religiosas que allí se imparten, pudiendo “retirarse” de sus lugares de trabajo y
de vida familiar para promover el encuentro con Dios,
(iii) no se genera ningún tipo de rentas en el inmueble
Que, en relación a este último aspecto, que no genera renta el inmueble, la reclamante
aclara que la Fundación Chilena de Cultura efectivamente presta dichos servicios
(educacionales y agrícolas), pero NO en el inmueble sublite, sino en uno ubicado en
Longitudinal Sur S/N Km 150, localidad de San Juan de la Sierra, comuna de Chimbarongo,
Región del Libertador Bernardo O’Higgins, donde funciona la Escuela Agrícola Las Garzas.
Esto último resulta de especial interés para lo que se decidirá finalmente, toda vez que, tal
como lo refiere el ente fiscal en su contestación al reclamo de autos (nota al margen 6 de
la página 14), “[l]a Fundación Chilena de Cultura es una entidad sin fines de lucro que tiene
por fin, de acuerdo a sus estatutos, ‘facilitar la educación científica, cultural, espiritual, etc,
a toda clase de personas a través del apoyo a iniciativas concretas que promuevan el
desarrollo personal y educativo de mujeres y hombres en nuestro país”. Es decir, la
Fundación Chilena de Cultura apoya distintas iniciativas dentro de las cuales se encuentra,
por un lado (i) la casa de retiro de Antullanca y, por otro, (ii) la Escuela Agrícola Las Garzas,
lo que se demostró con el print de pantalla acompañado en el N°5 del Primer Otrosí del
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escrito de fecha 30 de enero del año 2025 como “Imágenes obtenidas de la página web de
la reclamante que da cuenta de las actividades que se realizan: Escuela Agrícola Las
Garzas y Antullanca”.
DÉCIMO OCTAVO: Que, finalmente, la reclamante acompañó a folio 129-139 del
expediente electrónico, Informe en Derecho elaborado por el abogado y profesor en
derecho tributario don Mario Gorziglia Cheviakoff, del mes de enero del año 2025, firmado
mediante firma electrónica avanzada, el cual realiza un análisis de la normativa aplicable al
presente caso, así como también un análisis de la jurisprudencia administrativa y judicial.
Finalmente concluye que una “casa de retiro” es un lugar que se encuentra destinado al
culto y por ende procedería la declaración de la exención y que este sentenciador comparte.
DÉCIMO NOVENO: Que, en consecuencia, de acuerdo a lo razonado en los considerandos
anteriores, se dará lugar al reclamo, toda vez que la reclamante logró acreditar en juicio las
afirmaciones expuestas en su reclamo en relación al punto de prueba fijado en autos que
es del siguiente tenor:
1.-Acredítese los requisitos para acceder a la exención del Impuesto Territorial del inmueble
rol 3555-17, de la comuna de Lo Barnechea, en relación a los artículos 19 N°6 de la
Constitución Política de la República y Cuadro Anexo de la Ley 17.235 sobre Impuesto
Territorial, en su Scción I, letra B) N°5, objetado por la Resolución Ex. SII N°1956, de fecha
24 de julio del presente año, emitida por la Jefa del Departamento de Avaluaciones de la
Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. Hechos,
circunstancias y antecedentes que lo prueban.
VIGÉSIMO: Que, en relación al apercibimiento solicitado por el Servicio de Impuestos
Internos en el otrosí de la presentación a folio 197-198, del expediente electrónico, se
resuelve No ha lugar toda vez que las presentaciones del abogado de la reclamante se
efectuaron por medio de la Oficina Judicial Virtual de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, con las debidas autenticidades requeridas consagradas en el autoacordado
contenido en A C T A N° 46 -2020 Excelentísima Corte Suprema.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinada la
actuación de autos, según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo
a las reglas de la “sana crítica”, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también,
por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de
autos, se deberá acoger el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario
pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser
incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
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Por tanto, finalmente y en consecuencia, en mérito de las consideraciones de hecho,
probanzas aportadas al proceso, precedentes y razones legales ya expuestas y visto
además, lo dispuesto en el Número 6 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental Cuadro
Anexo de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, Sección I, letra B), 132 y 148 del Código
Tributario, Ley N°17.235, Arts. 19 y siguientes del Código Civil, Ley N°19.880, artículos,
144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre la forma de las
sentencias, principios, doctrinas invocadas, y demás normas legales pertinentes, apreciada
la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, considerando las razones jurídicas y
las simplemente lógicas, científicas y, como su multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las mismas. Y el principio de legalidad de los tributos.
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR AL RECLAMO deducido por don EUGENIO BENÍTEZ KUFFERATH,
abogado, cédula de identidad número 9.899.328-2, en representación de FUNDACION
CHILENA DE CULTURA, Rol Único Tributario Número 71.430.300 - 7, quien de
conformidad al artículo 124 y siguientes del Código Tributario y demás normas que
invocará, deduce reclamo tributario, en contra de la Resolución Ex. SII N°1956, de fecha
24 de julio de 2023, emitida por la Jefa del Departamento de Avaluaciones de la Dirección
Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
II.- DÉJESE SIN EFECTO la Resolución Ex. SII N°1956, de fecha 24 de julio de 2023,
emitida por la Jefa del Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
III.- SE DECLARA LA EXENCIÓN DEL IMPUESTO TERRITORIAL que afecta al inmueble
rol 3555-17 de la Comuna de Lo Barnechea, desde el primer semestre del año 2020.
IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida por haber tenido motivo plausible
para litigar.
NOTIFIQUESE, la presente sentencia definitiva a la reclamante por carta certificada, y a la
reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese
testimonio en el expediente.
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Proveyó don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Subrogante del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
2026-09-07T12:02:43-0300
Chile
Firma Avanzada TTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.