Texto de la sentencia
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“OSORIO JOHANNSEN con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL
STGO ORIENTE”
RUC 23-9-0001059-4
RIT GR-15-00130-2023
Cuantía Neta UTM
29,09
Multa UTM
0
Reajuste UTM
0
Intereses UTM
0
Cuantía Bruta UTM
29,09
Santiago, veintiséis de agosto del dos mil veinticinco
I.- VISTOS.
II.- FASE DE DISCUSIÓN.
A.- RECLAMO.
Con fecha 30 de noviembre de 2023, a folios 1-14, compareció doña Francisca Tapia Pardo,
abogada, cédula de identidad Nº18.753.254-k, en representación, según se acreditará, de
ALEJANDRO OSORIO JOHANNSEN, cédula de identidad Nº7.444.172-6, ambos domiciliados
para estos efectos en Roger de Flor N°2736, Piso 5, Las Condes, Región Metropolitana, interpuso
Reclamo Tributario en contra del Giro Folio 8747257, de 14 de abril de 2023, emitido por doña
María José Castillo Vejar, Director Regional del Servicio de Impuestos Internos Santiago Oriente,
así como en contra de la Resolución Exenta N°181.264, de 28 de agosto de 2023, emitida por
Juan Pablo Scolari Torres, Jefe Grupo Nº 2, Departamento de procedimientos administrativos
tributarios D.R.M Santiago Oriente y de la Resolución N° RJ-191451-2023 de 13 de octubre de
2023, emitida por Marcelo Freyhoffer Moya y Carolina Fabiola Saravia Morales, por la errónea
aplicación del Impuesto establecido en el artículo 9 de la Ley 21.420, solicitando dar curso al
presente Reclamo, y en definitiva, acogerlo en todas sus partes, dejando sin efecto el giro y las
resoluciones señaladas y resolviendo que su representado se encuentra legalmente exceptuado
del pago de dicho impuesto por haberse configurado los requisitos de procedencia de la
excepción contenida en el número 3 del artículo 9 de la Ley N°21.420, ordenando lo que en
derecho corresponda al respecto.
I. ANTECEDENTES
Argumentó que, don Alejandro Osorio Johannsen es propietario de una embarcación denominada
Velero o Yate costero, modelo Jeanneau 40 DS, cuya matrícula de nave o artefacto naval menor
es la Nº3723, de la Capitanía de Puerto de Valparaíso, y cuyo avalúo asciende a $91.396.200.
Aseguró que, con fecha 17 de abril de 2023 fue notificado por el Servicio de Impuestos Internos,
mediante correo electrónico, del Giro Folio 8747257, el cual establece un monto a pagar
ascendente a $1.860.827, señalando un precio corriente en plaza ascendiente a $91.396.200
para el bien que es objeto del impuesto.
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Apuntó que, con fecha 27 de abril de 2023 su representado dedujo recurso de Reposición
Administrativo Voluntario (RAV) en contra del GIRO, fundado en que su embarcación, objeto del
impuesto que se le cobraba, se encontraba exceptuada del pago de dicho impuesto por tratarse,
efectivamente, de un velero deportivo, cuyo principal medio de propulsión es la vela, y que utiliza,
en su calidad de deportista, precisamente, en las competencias y regatas organizadas por los
Clubes de Yates y la Federación de Navegación a Vela de Chile. Dicho recurso de reposición fue
rechazado por Resolución Exenta N°181.264 de 28 de agosto de 2023, emitida por Juan Pablo
Scolari Torres, Jefe Grupo Nº 2, Departamento de procedimientos administrativos tributarios
D.R.M Santiago Oriente, señalando que no se pudo acreditar que el velero de su propiedad
tuviese como medio de propulsión principal la vela.
Declaró que, con fecha 6 de septiembre de 2023 su representado interpuso Recurso Jerárquico
en contra de la resolución que resolvió rechazar la RAV y durante la tramitación del mismo,
incorporó al expediente administrativo un certificado emitido por la autoridad marítima
correspondiente, mediante el cual su representado acreditó, expresamente, que el velero de su
propiedad tiene como medio de propulsión principal la vela. A pesar de lo anterior, con fecha 13
de octubre de 2023 el Recurso Jerárquico fue rechazado por Resolución N° RJ-191451-2023 de
13 de octubre de 2023, emitida por Marcelo Freyhoffer Moya y Carolina Fabiola Saravia Morales.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Detalló que, el artículo 9 N°3 de la Ley 21.420 estableció un impuesto anual a beneficio fiscal con
una tasa del 2% sobre el precio corriente en plaza de los yates cuyo precio sea igual o superior
a 122 UTA, sin embargo, reconoce una exención a dicho impuesto en aquellos casos en que se
reúnan 2 requisitos copulativos, estos son: 1) que su principal medio de propulsión sea la vela; y,
2) que sean utilizados por deportistas en sus actividades deportivas. Ambos requisitos son total
e íntegramente cumplidos por su representado, según se expone a continuación.
1) Su principal medio de propulsión es la vela:
Afirmó que, según consta de los documentos acompañados (los cuales también fueron
acompañados en sede administrativa) el velero de su representado tiene como principal medio
de propulsión la vela. El certificado emitido por la empresa Jeanneau, que fabricó la embarcación,
señala que es una embarcación deportiva diseñada exclusivamente para propulsión a vela y
portan un motor auxiliar diesel de lento desplazamiento sólo de apoyo para llegar a puertos y
como elemento de seguridad en caso de tener un desperfecto o una emergencia.
Destacó que la existencia de estos 2 medios de propulsión se debe a la exigencia establecida en
la normativa marítima vigente, específicamente en la letra H de la Circular A-41-/014 de la
Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, en adelante “DIRECTEMAR” que
establece:
“H. Propulsión.
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1.- Las embarcaciones clasificadas como de alta mar y costeras, cuyo medio de propulsión
principal sean sus velas, deberán igualmente contar con un motor del tipo apropiado a las
características y desplazamiento de la misma, que les permita navegar con seguridad.
2.- Aquellas embarcaciones deportivas clasificadas como de alta mar y costeras, propulsadas a
vela y que no cuenten con un motor auxiliar por diseño, o no se encuentre operativo, sus
desplazamientos estarán limitados a navegaciones de hasta 12 millas náuticas de la costa.”
Sostuvo que, la existencia del motor auxiliar no es voluntaria ni electiva para los dueños de este
modelo de embarcación, la que, además, según acredita el Certificado de Matrícula de Nave o
Artefacto Naval Menor emitido por la Capitanía de Puerto de Valparaíso, corresponde a la clase
o tipo Yate Costero, cuya actividad es Deportivo Costero, lo que coincide con la Licencia de
Estación de Barco Nº5515, distintivo de llamada CB8623, emitida por orden del Director de
Seguridad y Operaciones Marítimas, la cual señala que su clasificación particular es de
embarcación deportiva costera. Por ello, para poder cumplir con la normativa y desplazarse más
de 12 millas náuticas desde la costa, debe de manera obligatoria tener un motor auxiliar. Dicha
obligación emana del artículo 31° del Reglamento General de Deportes Náuticos y Buceo
Deportivo, que establece que las embarcaciones deportivas y artefactos náuticos deberán contar
con el equipamiento y los elementos de seguridad, radiocomunicaciones y de navegación,
necesarios para garantizar la seguridad de las personas a bordo, la seguridad de la navegación
y la protección del medio ambiente acuático, con sus certificaciones vigentes, otorgadas por la
Autoridad Marítima. Esa misma norma señala que el Director General, mediante resolución
fundada, determinará la forma en que deberá darse cumplimiento a la referida obligación,
tomando en cuenta las características especiales de la embarcación deportiva y el tipo de
navegación de que se trate. En este caso, el Director General, dio cumplimiento a dicho mandato,
precisamente, por medio de la Circular A-41-/014 antes referida.
Manifestó que, es de suma evidencia que la existencia del motor auxiliar en la embarcación objeto
de este reclamo en ningún caso excluye el hecho de que su mecanismo de
propulsión principal sea la vela ni mucho menos su categoría de deportivo.
Explicó que, esto fue confirmado por la Capitanía de Puerto de Valparaíso, la cual expidió, por
orden de la DIRINMAR (Dirección de Intereses Marítimos y Medio Ambiente Acuático
perteneciente a la DIRECTEMAR), con fecha 13 de septiembre de 2023, un certificado que
especifica que la embarcación de autos es a “VELA”.
Destacó que la autoridad que detentan las Capitanías de Puerto para emitir este tipo de
certificados, proviene, directamente, de las instrucciones que a ese respecto les imparta la
DIRECTEMAR, quien, a su vez, ha sido designada como autoridad marítima por nuestro
legislador. Así:
• Los artículos 826 a 830 del Código de Comercio definen lo que se entiende por
embarcación, y establecen que la matrícula de las mismas se regirá por la Ley de Navegación
DL N°2.222
• El artículo 1° letra C) del DL N°2.222 establece que son autoridades marítimas las
siguientes: El Director de la DIRECTEMAR, que será la autoridad superior, los Gobernadores
Marítimos y los Capitanes de Puerto. Seguidamente, en su artículo 6°, dispone que los Capitanes
de Puerto desempeñarán sus funciones como delegados del Director, y serán los encargados de
fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales o reglamentarias dentro de su territorio
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jurisdiccional. Por último, el artículo 15° inciso segundo establece que los Registros de Matrícula
de Naves Menores (como la embarcación de autos) estarán a cargo de las Capitanías de Puerto.
• Finalmente, el artículo 15° de la Ley Orgánica de la Dirección General del Territorio
Marítimo y de Marina Mercante, señala expresamente en su inciso primero que los Capitanes de
Puerto actuarán como delegados de la DIRECTEMAR dentro de sus respectivas jurisdicciones,
y que cumplirán las ordenes e instrucciones que les impartan el Director General. Por ello, todo
lo obrado por las Capitanías de Puerto corresponde a una manifestación de la voluntad de la
DIRECTEMAR.
Expuso que, ya ha quedado demostrado que en el caso de autos se cumple a cabalidad el primer
requisito para configurar la excepción contenida en el número 3 del artículo 9 de la Ley N°21.420,
en cuanto a que el medio de propulsión de la embarcación de su representado, gravada con el
impuesto, es la VELA.
Mencionó que, negar lo anterior, esto es, considerar que ninguna embarcación que posea un
motor auxiliar puede optar a la exención del impuesto, implicaría que NINGUNA de las
embarcaciones sujetas al presente impuesto (es decir, las que alcancen el valor para estar
gravado con el impuesto) es susceptible de acceder a la exención establecida en la Ley y por lo
tanto, viene a convertir la normativa en letra muerta, puesto que no tendría aplicación real ni
efectiva, atentando además contra la normas de interpretación de la ley establecidas en nuestro
sistema jurídico, ya que todas las embarcaciones que son susceptibles de ser gravadas con el
presente impuesto, y que sean deportivas de alta mar y/o costeras, deben contar con un motor
auxiliar.
2) Es utilizado por deportista en sus actividades deportivas:
Planteó que, en cuanto a la verificación del segundo requisito establecido en el artículo 9 N°3 de
la Ley N°21.420, esto es, que se trate de una embarcación utilizada por un deportista en sus
actividades deportivas, hacemos presente que se ha cumplido a cabalidad por los motivos
siguientes:
Precisó que, la Ley Nº 19.712 también conocida como “Ley del Deporte” en su artículo 1º define
para todos los efectos legales el concepto de deporte, estableciendo que:
“…se entiende por deporte aquella forma de actividad física que utiliza la motricidad humana
como medio de desarrollo integral de las personas, y cualquier manifestación educativo-física,
general o especial, realizada a través de la participación masiva, orientada a la integración social,
al desarrollo comunitario, al cuidado o recuperación de su salud y a la recreación, como asimismo,
aquella práctica de las formas de actividad deportiva o recreacional que utilizan la competición o
espectáculo como su medio fundamental de expresión social, y que se organiza bajo condiciones
reglamentadas, buscando los máximos estándares de rendimiento.”
Observó que, de lo anterior, queda claro que la intención del legislador es entender como deporte
a cualquier manifestación educativo-física, y adicionalmente se señala con absoluta claridad que
se incluye aquella práctica de las formas de actividad deportiva o recreacional, así es la propia
ley del deporte la que le otorga relevancia a todas las actividades deportivas y recreacionales sin
distinción.
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Precisó que, siguiendo con la misma lógica, esta misma ley en su artículo 2º inc. 1º señala “Es
deber del Estado crear las condiciones necesarias para el ejercicio, fomento, protección y
desarrollo de las actividades físicas y deportivas, estableciendo al efecto una política nacional del
deporte orientada a la consecución de tales objetivos.” La norma transcrita deja en evidencia el
especial interés de nuestro legislador en promover todo tipo de actividades deportivas, debiendo
otorgar o favorecer el mismo Estado las condiciones necesarias para impulsar y proteger el
deporte en Chile en todas sus variaciones.
Expresó que, en el artículo 4º de la ley en comento se señalan los tipos de deporte que existen
en Chile, “La política nacional del deporte considerará planes y programas para las siguientes
modalidades, tanto en su versión convencional como adaptado:
a) Formación para el Deporte;
b) Deporte Recreativo;
c) Deporte de Competición, y
d) Deporte de Alto Rendimiento y Proyección Internacional.”
Refirió que, es posible entonces, entender que nuestro legislador considera a los distintos tipos
de deporte como legítimos y objeto de planes y programas que los fomenten, como es
precisamente el caso de la exención tributaria en autos.
Resaltó que, el señor Alejandro Osorio no sólo cuenta con su Credencial de Capitán Deportivo
de Altamar, emitida por la Dirección General de Territorio Marítimo y de Marina Mercante, si no
que ha obtenido múltiples victorias, como por ejemplo, el 3º lugar en la Regata Patagonia Yacht
Charter celebrada el día 3 de diciembre de 2022 en Puerto Montt y el 4º lugar en la Regata
Windmade celebrada el día 4 de diciembre de 2022 en Puerto Montt, cuyos resultados se
acompañan en esta presentación y, que, adicionalmente, se encuentran disponibles en la página
web de la Federación de Vela de Chile.
Subrayó que, es evidente que el segundo requisito del artículo 9 de la Ley 21.420 se encuentra
plenamente cumplido. Además, darle una interpretación restrictiva o circunscribir el concepto de
deporte a una sola categoría o clasificación infringe abiertamente las normas de interpretación de
la Ley, especialmente aquella establecidas en el artículo 20 del Código Civil, que expresamente
dispone: “Art. 20. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el
uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente
para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.”: Como ya mencionamos, nuestro
legislador sí ha definido lo que legalmente se entiende por deporte, incluyéndose perfectamente
en dicha definición la actividad de su representado respecto de su embarcación.
III. CONCLUSIONES
Sostuvo que, en virtud de lo expuesto y de los documentos acompañados, resulta claro que la
embarcación de su representado cumple a cabalidad los 2 requisitos exigidos por la ley para
encontrarse exenta del impuesto establecido en el artículo 9 N°3 de la Ley N°21.420, sobre el
precio corriente en plaza de los yates cuyo precio sea igual o superior a 122 UTA, puesto que:
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• La autoridad marítima correspondiente certificó que se trata de una embarcación cuyo
principal medio de propulsión es la vela.
• Se trata de una embarcación deportiva, según consta de sus especificaciones técnicas e
Inscripción en la capitanía de puerto respectiva.
• Es utilizada por un deportista, en sus actividades deportivas, según consta de la
Credencial de Capitán Deportivo de Altamar de don Alejandro Osorio Johannsen y de los
resultados de las competiciones registradas en la página web de la Federación de Vela de Chile,
en las que ha participado.
Por lo que, en virtud de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 115 y siguientes del Código
Tributario, y demás normas pertinentes; solicitó tener por interpuesto Reclamo Tributario en
contra de Giro Folio N°8747257, emitido con fecha 14 de abril de 2023 por doña María José
Castillo Vejar, Director Regional del Servicio de Impuestos Internos Santiago Oriente, y asimismo,
en contra de la Resolución Exenta N°181.264 de 28 de agosto de 2023, emitida por Juan Pablo
Scolari Torres, Jefe Grupo Nº 2, Departamento de procedimientos administrativos tributarios
D.R.M Santiago Oriente y de la Resolución N° RJ-191451-2023 de 13 de octubre de 2023, emitida
por Marcelo Freyhoffer Moya y Carolina Fabiola Saravia Morales, acogerlo a tramitación y dejar
sin efecto los mencionados actos administrativos, resolviendo en consecuencia que se acoge en
todas sus partes el presente Reclamo, con costas.
B.- CONTESTACIÓN DEL RECLAMO
Con fecha 19 de diciembre de 2023, en folios 47-54 compareció don Manuel Antonio Araya
Zacarías, RUT N°15.772.271-9, abogado del Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado en calle General
del Canto N°281, piso 5, oficina N°503, Providencia, Región Metropolitana, quien evacuó el
traslado conferido a su parte con fecha 06 de diciembre de 2023, a fin de que se rechace
íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente ALEJANDRO OSORIO JOHANNSEN,
RUT N°7.444.172-6, en contra del Giro Folio 8747257, de 14 de abril de 2023, de acuerdo a lo
previsto por el artículo 9° de la Ley N°21.420, que establece un impuesto anual a beneficio fiscal
con tasa de 2% a los bienes singularizados en sus cuatro numerales, con costas.
I.- ANTECEDENTES GENERALES DEL ACTO RECLAMADO.
Señaló que, a través del Diario Oficial, con fecha 04/02/2022, se publicó la Ley N°21.420 cuyo
artículo 9° establece un nuevo impuesto anual a beneficio fiscal sobre el precio corriente en plaza
de los bienes que indica, siempre que concurran los requisitos que dispone la Ley recién
mencionada. Se trata, en consecuencia de un impuesto a beneficio fiscal cuyo control no se ha
encomendado por la ley a una autoridad diferente, por tanto, corresponde al Servicio la aplicación
y fiscalización de este impuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo primero del Decreto con Fuerza de Ley
N° 7 de 1980, del Ministerio de Hacienda.
Expuso que, la misma disposición legal señala en su inciso 4° que el impuesto se devengará
anualmente al 1 de enero, considerando los bienes de propiedad del contribuyente al 31 de
diciembre del año anterior y, en su inciso 6°, que el giro y pago de este impuesto se realizará
durante el mes de abril de cada año en la forma que determine el Servicio de Impuestos Internos
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mediante resolución. Así es como el Director del Servicio de Impuesto Internos con fecha
26/12/2022 emitió la Resolución Exenta N° 124, que instruye el giro y pago del impuesto
establecido en el artículo 9° de la Ley N°21.420.
Explicó que, en vista de lo indicado precedentemente, con fecha 14/04/2023 el Servicio emitió
Notificación y Giro Impuesto Artículo 9° de la Ley N°21.420, equivalente al 2% del precio corriente
en plaza calculado sobre el yate marca HANSE YACHTS LL, matrícula 5414, de propiedad del
contribuyente ALEJANDRO OSORIO JOHANNSEN, RUT N°7.444.172-6, de acuerdo al numeral
2° del artículo 9° de la Ley N°21.420, por un monto de $ 1.860.827.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECLAMO.
En esta parte la reclamada hizo una síntesis de los fundamentos del reclamo.
III.- ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO.
III.1.- LEGALIDAD DEL ACTO RECLAMADO Y FACULTADES DEL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS.
Señaló que, el Servicio de Impuestos Internos, según lo establecido en el Artículo 1° del Código
Tributario y del D.F.L. N° 7 Ley Orgánica del SII, es el Órgano Administrativo competente para la
aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté
especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.
Mencionó que, por su parte, la Ley N° 21.420 en su artículo 9° establece un nuevo impuesto anual
a beneficio fiscal sobre el precio corriente en plaza de los bienes que indica, siempre que
concurran los requisitos que dispone la Ley, por lo tanto, la facultad del Servicio de Impuestos
Internos en esta materia emana del referido artículo 9°, que dispone lo siguiente:
“Establécese un impuesto anual a beneficio fiscal de tasa 2% sobre el precio corriente en plaza
de los siguientes bienes ubicados en territorio nacional, de propiedad de un contribuyente,
persona natural o jurídica, al 31 de diciembre de cada año:
1. Helicópteros, tripulados, de peso superior a 160 kilos, cuyo precio corriente en plaza sea
igual o superior a 122 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a
diciembre del año respectivo.
2. Aviones, tripulados, de peso superior a 160 kilos, cuyo precio corriente en plaza sea igual
o superior a 122 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a diciembre
del año respectivo.
3. Yates, cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 122 unidades tributarias
anuales determinadas según el valor de ésta a diciembre del año respectivo y cuyo registro
corresponda a esta calificación según la normativa vigente de la Dirección General del Territorio
Marítimo y de Marina Mercante, con excepción de aquellos cuyo principal medio de propulsión
sea la vela y sean utilizados por deportistas en sus actividades deportivas, de acuerdo con las
normas que determine el reglamento de este artículo, establecido en el inciso final.
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4. Automóviles, station wagons y vehículos similares, cuyo precio corriente en plaza sea igual
o superior a 62 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a diciembre del
año respectivo.
No se afectarán con este impuesto los bienes de propiedad del Fisco ni de las municipalidades.
Tampoco se afectarán los bienes de propiedad de una empresa que desarrolle actividades de los
números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, siempre que los
bienes respectivos se encuentren efectivamente destinados y sean indispensables para el
desarrollo de dichas actividades.
Para los fines de este artículo se entenderá como "precio corriente en plaza" de los respectivos
bienes el que determine anualmente el Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las
disposiciones del decreto ley N°3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, cuyo texto refundido
y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N°2.385, de 1996, del Ministerio del Interior. En
los casos en que no exista tal determinación, se aplicarán para estos efectos las normas de
valoración de bienes del Capítulo VI de la ley N° 16.271, de Impuesto a las Herencias,
Asignaciones y Donaciones.
El impuesto se devengará anualmente al 1 de enero, considerando los bienes de propiedad del
contribuyente al 31 de diciembre del año anterior. Los contribuyentes que declaren el impuesto
de primera categoría sobre renta efectiva no podrán deducir este impuesto en la determinación
de su renta líquida. No obstante, las referidas partidas no se afectarán con la tributación dispuesta
por el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El giro y pago de este impuesto se realizará
durante el mes de abril de cada año en la forma que determine el Servicio de Impuestos Internos
mediante resolución.
Un reglamento, aprobado mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Hacienda,
establecerá la forma de verificar la afectación de los bienes respectivos con el impuesto
establecido en este artículo. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos elaborará un
registro del precio corriente en plaza de los bienes señalados en los numerales 1, 2 y 3 del inciso
primero de este artículo, en base a la información que requiera a la Dirección General del
Territorio Marítimo y de Marina Mercante, la Dirección General de Aeronáutica Civil u otros
organismos competentes, sin perjuicio de la información que otro servicio pueda adicionar. Este
registro será actualizado anualmente, dentro del mes de diciembre de cada año, y publicado en
el Diario Oficial. Los bienes consignados en esta nómina corresponderán a bienes en buen estado
de conservación y uso, tomando en consideración su año de fabricación. En los casos en que un
bien no estuviese indicado en la nómina, se considerará que su precio corriente en plaza vigente
es aquel establecido en dicha lista para el bien que reúna similares características, tales como
marca, modelo, año de fabricación, capacidad de pasajeros u otras”.
Planteó que, el Servicio, conforme la disposición legal recién transcrita, procedió a emitir con
fecha 26/12/2022, la Resolución Exenta N°124, que instruyó sobre el giro y pago del impuesto
establecido en el artículo 9 de la Ley N°21.420 y la Circular N°57 que imparte instrucciones sobre
el impuesto establecido en el artículo 9° de la Ley N°21.420.
III.2.- IMPROCEDENCIA DE LA EXENCIÓN DEPORTIVA.
Precisó que, en cuanto a la exención deportiva que el reclamante indica le sería aplicable, cabe
señalar que la misma resulta improcedente. Lo anterior, en virtud de que la entidad relacionada,
esto es, la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante (DIRECTEMAR),
entidad que conforme al artículo 3 letras d) y k) del DFL 292 de 1953, sobre reglamento de La
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Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, “DIRECTEMAR” le corresponde
velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás disposiciones relacionadas con la
parte técnica y profesional de los Deportes Náuticos, como también, otorgar títulos, matrículas,
licencias, permisos y libretas de embarques en conformidad a la ley. Siendo posible sostener que
es competente para llevar el registro de las naves, otorgar matrículas y fiscalizar los deportes
náuticos.
Observó que, en este sentido, de conformidad al N° 3 del inciso primero del artículo 9° de la Ley
N° 21.420, que contempla una exención aplicable a aquellos yates “cuyo principal medio de
propulsión sea la vela y sean utilizados por deportistas en sus actividades deportivas”. Lo anterior,
prosigue dicha disposición, “de acuerdo con las normas que determine el reglamento de este
artículo, establecido en el inciso final”, pendiente de dictación y lo previsto en el considerando
anterior, corresponde a la DIRECTEMAR proporcionar a el Servicio los antecedentes y registros
que obren en su poder para efectos de proceder al cobro de este impuesto y, por ende, atendida
la información entregada por dicho organismo competente se sostiene que el yate J.P. NNEAN
matrícula 3723 es de propulsión a motor y no a vela como señala el recurrente. Tal como se pasa
a ilustrar:
Indicó que, tal como queda en evidencia de la información entregada por la DIRECTEMAR, el
medio de propulsión del yate en cuestión es el motor y no la vela como lo indica el contribuyente
en su escrito de reclamo.
Expuso que, en consecuencia, no se cumple con uno de los requisitos establecidos en la ley para
acceder a la respectiva exención. Lo anterior, por cuanto el N°3 del artículo 9 de la Ley N°21.420,
establece en su parte final, que estarán exceptuados del impuesto aquellos yates cuyo principal
medio de propulsión sea la vela y sean utilizados por deportistas en sus actividades deportivas,
de acuerdo con las normas que determine el reglamento.
Enfatizó que, luego, la Circular 57 de 26.12.2022 del Servicio, precisa que los requisitos para que
se configure la exención son que tenga como principal medio de propulsión la vela y que sean
utilizados por deportistas en sus actividades deportivas. A su turno, resulta innecesario referirse
a la utilización por parte de un deportista en sus actividades deportivas, para lo cual, por lo demás,
se debe indicar que tampoco aportó antecedentes de respaldo.
Manifestó que, sin perjuicio de que efectivamente el reclamante lograra acreditar lo anterior, los
requisitos establecidos en la ley para la procedencia de la exención son copulativos. En
consecuencia, al no cumplirse con el requisito del medio de propulsión, no resulta procedente la
exención alegada por la contraria.
IV.- PETICIONES CONCRETAS.
Declaró que, por todos los argumentos vertidos en esta presentación, solicitó: 1.- Se rechace
íntegramente el reclamo interpuesto por el contribuyente don ALEJANDRO OSORIO
JOHANNSEN, RUT N°7.444.172-6, en contra del Giro Folio 8747257, de 14 de abril de 2023,
emitido por Servicio de Impuestos Internos. 2.- Se confirmen el giro reclamado; y 3.- Se condene
en costas al reclamante.
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Por lo que, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y especialmente lo
preceptuado en los artículos 1, 3, 4, 6, 7 bis 8, 10, 28, 29 y siguientes de la Ley N° 17.235, Sobre
Impuesto Territorial y los artículos 117, 123, 132, 149 y 150 y siguientes del Código Tributario,
solicitó tener por evacuado el traslado respecto del reclamo presentado por don ALEJANDRO
OSORIO JOHANNSEN, se rechace íntegramente el mismo, confirmando la Notificación y Giro
Impuesto Artículo 9° de la Ley N°21.420, Folio N° 8747257, de 14 de abril de 2023, con expresa
condena en costas.
III. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
1º) A folios 1-14, con fecha 30 de noviembre de 2023, rola reclamo tributario.
2º) A folios 47-54, con fecha 19 de diciembre de 2023, el Servicio de Impuestos Internos evacuó
el Traslado conferido respecto del reclamo de autos.
3º) A folio 66, con fecha 31 de enero de 2024, se llevó a efecto la audiencia de conciliación, la
que no se produce.
4º) A folio 71, con fecha 20 de marzo de 2024, rola el auto de prueba.
5º) A folio 325, con fecha 04 de agosto de 2025, se citó a las partes a oír sentencia.
IV.- CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO
PRIMERO. Que, con fecha 30 de noviembre de 2023, a folios 1-14, compareció doña
Francisca Tapia Pardo, abogada, en representación de ALEJANDRO OSORIO JOHANNSEN,
ambos domiciliados en Roger de Flor N°2736, Piso 5, Las Condes, Región Metropolitana,
interpuso Reclamo Tributario en contra del Giro Folio 8747257, de 14 de abril de 2023, emitido
por doña María José Castillo Vejar, Director Regional del Servicio de Impuestos Internos Santiago
Oriente, así como en contra de la Resolución Exenta N°181.264, de 28 de agosto de 2023, emitida
por Juan Pablo Scolari Torres, Jefe Grupo Nº 2, Departamento de procedimientos administrativos
tributarios D.R.M Santiago Oriente y de la Resolución N° RJ-191451-2023 de 13 de octubre de
2023, emitida por Marcelo Freyhoffer Moya y Carolina Fabiola Saravia Morales, por la errónea
aplicación del Impuesto establecido en el artículo 9 de la Ley 21.420, solicitando dar curso al
presente Reclamo, y en definitiva, acogerlo en todas sus partes, dejando sin efecto el giro y las
resoluciones señaladas y resolviendo que su representado se encuentra legalmente exceptuado
del pago de dicho impuesto por haberse configurado los requisitos de procedencia de la
excepción contenida en el número 3 del artículo 9 de la Ley N°21.420, ordenando lo que en
derecho corresponda al respecto.
SEGUNDO. Que, con fecha 19 de diciembre de 2023, en folios 47-54 compareció don Manuel
Antonio Araya Zacarías, abogado del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado en calle
General del Canto N°281, piso 5, oficina N°503, Providencia, Región Metropolitana, quien evacuó
el traslado conferido a su parte a fin de que se rechace íntegramente el reclamo presentado por
el contribuyente ALEJANDRO OSORIO JOHANNSEN, en contra del Giro Folio 8747257, de 14
de abril de 2023, de acuerdo a lo previsto por el artículo 9° de la Ley N°21.420, que establece un
impuesto anual a beneficio fiscal con tasa de 2% a los bienes singularizados en sus cuatro
numerales, con costas.
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TERCERO. Que, con fecha 20 de marzo de 2024, a folios 71, se dictó la resolución que recibió
la causa a prueba, FÍJASE como punto de prueba, el siguiente: 1.- Acredítese la correcta o
incorrecta procedencia y oportunidad de la tasación que motivó el giro Folio N° 8747257, de fecha
14 de abril de 2023 emitido por la Dirección Regional de Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, que se reclama en estos autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que
la acreditan.
CUARTO. Que, con fecha 27 de marzo de 2024, a folios 75-77, la parte reclamante dedujo
recurso de reposición con apelación subsidiaria en contra de la resolución que recibió la causa a
prueba. El tribunal, con fecha 30 de julio de 2024, en folios 99-99vta, rechazó la reposición
impetrada, concediendo la apelación subsidiaria.
En autos rola en folios 188-190, resolución de fecha 28 de agosto de 2024. dictada por la Iltma.
Corte de Apelaciones de Santiago que confirma la resolución apelada.
QUINTO. Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte Reclamante
rindió la siguiente prueba:
A.- INSTRUMENTAL. EN EL ESCRITO DE RECLAMO.
1.- Giro Folio 8747257, de 14 de abril de 2023, emitido por doña María José Castillo Vejar, Director
Regional del Servicio de Impuestos Internos Santiago Oriente.
2.- Resolución Exenta N°181.264, de 28 de agosto de 2023, emitida por Juan Pablo Scolari
Torres, Jefe Grupo Nº 2, Departamento de procedimientos administrativos tributarios D.R.M
Santiago Oriente.
3.- Resolución N°RJ-191451-2023 de 13 de octubre de 2023, emitida por Marcelo Freyhoffer
Moya y Carolina Fabiola Saravia Morales.
4.- Certificado C.P.(V) Ordinario Nº 12600/99/2023, A-Nº 1930367, emitido por el Capitán de
Puerto de Valparaíso subrogante, Capitán de Corbeta LT Felipe Rojas Martín, con fecha 13 de
septiembre de 2023.
5.- Certificado de matrícula de nave o artefacto naval menor A-Nº 1301693, otorgado por la
Capitanía de Puerto de Valparaíso con fecha 6 de abril de 2017.
6.- Licencia de Estación de barco Nº5515, otorgada en Capitanía de Puerto Puerto Montt con
fecha 29 de diciembre de 2022.
7.- Certificado de propulsión línea veleros Jeanneau, emitido con fecha 3 de septiembre de 2023.
8.- Credencial de Capitán Deportivo de Altamar del sr. Alejandro Mauricio Osorio Johannsen,
otorgado por la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.
9.- Certificado de resultados de Regata Patagonia Yacht Charter, celebrada con fecha 3 de
diciembre de 2022 en Puerto Montt.
10.- Certificado de resultados de Regata Windmade, celebrada con fecha 4 de diciembre de 2022
en Puerto Montt.
11.- Ordinario/Permanente Circular A-41/014 de 3 de octubre de 2019, emitida por el Director
General de la DIRECTEMAR.
12.- Certificado de Título de Francisca Tapia Pardo, emitido por la E. Corte Suprema, de fecha
28 de noviembre de 2023.
B.- INSTRUMENTAL. EN EL TRANSCURSO DEL PROCESO.
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1.- Giro Folio 8747257, de 14 de abril de 2023, emitido por doña María José Castillo Vejar, Director
Regional del Servicio de Impuestos Internos Santiago Oriente.
2.- Resolución Exenta N°181.264, de 28 de agosto de 2023, emitida por Juan Pablo Scolari
Torres, Jefe Grupo Nº 2, Departamento de procedimientos administrativos tributarios D.R.M
Santiago Oriente.
3.- Resolución N°RJ-191451-2023 de 13 de octubre de 2023, emitida por Marcelo Freyhoffer
Moya y Carolina Fabiola Saravia Morales.
4.- Certificado C.P.(V) Ordinario Nº 12600/99/2023, A-Nº 1930367, emitido por el Capitán de
Puerto de Valparaíso subrogante, Capitán de Corbeta LT Felipe Rojas Martín, con fecha 13 de
septiembre de 2023.
5.- Certificado de matrícula de nave o artefacto naval menor A-Nº 1301693, otorgado por la
Capitanía de Puerto de Valparaíso con fecha 6 de abril de 2017.
6.- Licencia de Estación de barco Nº5515, otorgada en Capitanía de Puerto Puerto Montt con
fecha 29 de diciembre de 2022.
7.- Certificado de propulsión línea veleros Jeanneau, emitido con fecha 3 de septiembre de 2023.
8.- Credencial de Capitán Deportivo de Altamar del sr. Alejandro Mauricio Osorio Johannsen,
otorgado por la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.
9.- Certificado de resultados de Regata Patagonia Yacht Charter, celebrada con fecha 3 de
diciembre de 2022 en Puerto Montt.
10.- Certificado de resultados de Regata Windmade, celebrada con fecha 4 de diciembre de 2022
en Puerto Montt.
11.- Ordinario/Permanente Circular A-41/014 de 3 de octubre de 2019, emitida por el Director
General de la DIRECTEMAR.
12.- Sentencia emitida en causa RUC 23-9-0000686-6, RIT GR-11-00007- 2023 seguida ante el
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de los Ríos.
13.- Sentencia emitida en causa RUC 23-9-0000994-6, RIT GR-11-000010- 2023 seguida ante el
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de los Ríos.
TESTIMONIAL.
La parte reclamante aportó prueba testimonial al proceso, consistente en las declaraciones de
Robert Knopel Schuler, Roberto Sonderegger Hidalgo y Guido Agustín Tapia Castro.
SEXTO. Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos no aportó probanzas en el
presente juicio.
SÉPTIMO. Que, corresponde a este Tribunal en aplicación del artículo 76 inciso segundo de
la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la correcta o incorrecta procedencia
y oportunidad de la tasación que motivó el giro Folio N° 8747257, de fecha 14 de abril de 2023
emitido por la Dirección Regional de Santiago Oriente del SII, debiendo para ello interpretar y
aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y
valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo
dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario.
OCTAVO. Que conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Tributario, la
apreciación de la prueba en esta instancia se realizará conforme a las reglas de sana crítica, es
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decir tomando en consideración para efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas
de la experiencia, las reglas de la lógica y el conocimiento científicamente afianzado.
NOVENO. Que, a falta de una definición legal respecto a lo que debe entenderse por el
sistema de valoración de la prueba llamado Sana Crítica, ha sido la doctrina la que ha
desarrollado este concepto. Así las cosas, Hugo Alsina ha señalado que: “Las reglas de la sana
crítica, no son otras que las que prescribe la lógica y derivan de la experiencia, las primeras con
carácter permanente y las segundas, variables en el tiempo y en el espacio”. Por su parte, para
Couture la sana crítica está conformada por “Las reglas del correcto entendimiento humano;
contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y
permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia”.
DÉCIMO. Que, de lo anterior, es posible desprender que este Sentenciador al valorar la
prueba no debe sujetarse a reglas sobre valor probatorio preestablecidas, sino que debe hacerlo
libremente conforme a las reglas del correcto entendimiento humano, teniendo como limitante
esencial y gravitante los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos
científicamente afianzados, no pudiendo, por tanto, decidir en base de los dictámenes de su fuero
interno.
UNDÉCIMO. Que, en lo que importa en la especie, resulta útil señalar que se distinguen como
principios de las reglas de la lógica los siguientes: a) Principio de identidad: conforme al cual una
cosa solo puede ser igual a sí misma; b) Principio de no contradicción: consistente en que una
cosa no puede ser explicada por dos proposiciones contrarias entre sí; c) Principio de razón
suficiente: según el cual las cosas existen y son conocidas por una causa capaz de justificar su
existencia; d) Principio del tercero excluido: conforme al cual, si una cosa únicamente puede ser
explicada dentro de una de dos proposiciones alternativas, su causa no puede residir en una
tercera proposición ajena a los dos precedentes.
DUODÉCIMO. Alegaciones de la parte reclamante. Que, según lo argumentado en el
escrito de reclamo, el actor es propietario de una embarcación clasificada como velero o yate
costero, modelo Jeanneau 40 DS, la cual fue gravada con el impuesto del artículo 9° de la Ley
N°21.420. El reclamante sostiene que dicha embarcación cumple con los requisitos legales para
acceder a la exención establecida en el número 3 del citado artículo, toda vez que su principal
medio de propulsión es la vela, lo que ha sido acreditado mediante certificado emitido por la
Capitanía de Puerto de Valparaíso y documentación técnica de la embarcación.
DECIMOTERCERO. Que el reclamante ha indicado que la incorporación de un motor auxiliar no
desvirtúa la condición de medio de propulsión principal a vela, ya que dicho equipamiento es
exigido por normativa marítima vigente como medida de seguridad, no constituyendo en ningún
caso una fuente primaria de desplazamiento. Aduce además que esta obligación técnica, de
carácter regulatorio, es común en todas las embarcaciones deportivas de similares
características, lo que hace improcedente utilizar la presencia de un motor auxiliar como criterio
excluyente para efectos tributarios.
DECIMOCUARTO. Que el segundo requisito para acceder a la exención, esto es, que la
embarcación sea utilizada por deportistas en actividades deportivas, también fue acreditado por
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el reclamante mediante la exhibición de su credencial de Capitán Deportivo de Altamar y su
participación en diversas regatas organizadas por la Federación de Navegación a Vela de Chile.
DECIMOQUINTO. Que el reclamante alega una errónea interpretación y aplicación de la ley
por parte del Servicio, al desconocer el certificado oficial de propulsión emitido por autoridad
marítima competente. Sostiene que dicha interpretación restrictiva anula en la práctica la
posibilidad de acceder a la exención legal, contradiciendo la intención del legislador al incorporar
dicha excepción tributaria, y convirtiendo la norma en letra muerta.
DECIMOSEXTO. Alegaciones de la parte reclamada. Que el Servicio de Impuestos
Internos, en ejercicio de sus facultades legales y conforme a lo dispuesto en la Ley N°21.420,
procedió al giro del impuesto sobre el yate del contribuyente Alejandro Osorio Johannsen, toda
vez que, de acuerdo con la información obtenida de la autoridad marítima y el registro de la
embarcación, esta no calificaba como exenta del impuesto debido a que su medio principal de
propulsión sería el motor.
DECIMOSÉPTIMO. Que el Servicio fundamenta la improcedencia de la exención en la
interpretación sistemática del artículo 9 N°3 de la Ley N°21.420, en relación al registro oficial
proporcionado por la DIRECTEMAR, que clasifica la embarcación como de propulsión a motor.
De esta forma, el SII sostiene que no se cumple el requisito copulativo exigido por la norma para
gozar de la exención tributaria, siendo suficiente esta omisión para declarar improcedente la
solicitud del reclamante.
DECIMOCTAVO. Que la defensa del SII recalca que la exención prevista en la ley debe
interpretarse con estricta sujeción a sus requisitos legales y no puede extenderse por analogía.
Así, aunque existieran antecedentes de uso deportivo, la falta de cumplimiento del requisito
relativo al medio de propulsión hace irrelevante el análisis del segundo elemento exigido, por
cuanto ambos son copulativos e indispensables.
DECIMONOVENO. Que el Servicio afirma haber procedido al giro conforme a las resoluciones
administrativas vigentes, en especial la Resolución Exenta N°124 y la Circular N°57 del 26 de
diciembre de 2022, que regulan la aplicación práctica del impuesto contemplado en el artículo 9°
de la Ley N°21.420, y determinan los mecanismos de verificación, incluyendo la información
proporcionada por organismos técnicos como la DIRECTEMAR. Por tanto, se ajustó plenamente
al principio de legalidad y actuó dentro del marco de sus competencias.
VIGÉSIMO. Marco jurídico. Que, el artículo 132 del Código Tributario dispone que la prueba
deberá ser apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, considerando las máximas de la
experiencia, las reglas de la lógica y el conocimiento científicamente afianzado.
VIGÉSIMO PRIMERO. Que, el artículo 1°, letra c), del Decreto Ley N°2.222 sobre
Navegación señala que el Director de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina
Mercante (DIRECTEMAR), los Gobernadores Marítimos y los Capitanes de Puerto son
autoridades marítimas.
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El artículo 6° del Decreto Ley N°2.222 establece que los Capitanes de Puerto actuarán como
delegados del Director de la DIRECTEMAR y fiscalizarán el cumplimiento de las disposiciones
legales y reglamentarias dentro de su jurisdicción.
El artículo 15°, inciso segundo, del Decreto Ley N°2.222 dispone que los Registros de Matrícula
de Naves Menores estarán a cargo de las Capitanías de Puerto.
VIGÉSIMO SEGUNDO. Que, el artículo 31° del Reglamento General de Deportes Náuticos
y Buceo Deportivo, aprobado por Decreto Supremo N°108 de 2004 del Ministerio de Defensa
Nacional, exige que las embarcaciones deportivas cuenten con el equipamiento y elementos de
seguridad, radiocomunicaciones y navegación determinados por la autoridad marítima.
VIGÉSIMO TERCERO. Que, la Circular Ordinaria N°A-41/014, de 3 de octubre de 2019,
emitida por la DIRECTEMAR, en su letra H, establece que las embarcaciones de alta mar y
costeras cuyo medio de propulsión principal sea la vela deben contar con un motor auxiliar
adecuado para su desplazamiento seguro.
VIGÉSIMO CUARTO. Que, el artículo 1° de la Ley N°19.712 (Ley del Deporte) define el
deporte como una actividad física que incluye manifestaciones educativas, recreacionales y
competitivas organizadas bajo condiciones reglamentadas.
El artículo 2°, inciso primero, de la Ley N°19.712 impone al Estado el deber de fomentar, proteger
y desarrollar las actividades físicas y deportivas.
El artículo 4° de la Ley N°19.712 clasifica el deporte en modalidades de formación, recreativo, de
competición y de alto rendimiento.
VIGÉSIMO QUINTO. Que, el artículo 1° del Código Tributario, en concordancia con el artículo 1°
del DFL N°7 de 1980 del Ministerio de Hacienda, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos, señala que dicho Servicio es el órgano competente para la aplicación y fiscalización de
los impuestos internos.
VIGÉSIMO SEXTO. Prueba de la reclamante. Que, la actora acompañó en folios 124, un
documento singularizado como “certificado de propulsión”, que consiste en un certificado emitido
en Valparaíso con fecha 13 de septiembre de 2023, por el capitán de corbeta LT Felipe Rojas
Martín, en su calidad de Capitán de Puerto de Valparaíso subrogante, en el cual especifica que
la embarcación denominada “COCOY I”, matrícula N° 3723, se encuentra inscrita en la foja 32
del libro N° 30 de los registros de naves menores de la Capitanía de Puerto de Valparaíso; que
dicha nave es de propiedad del señor Alejandro Mauricio Osorio Johannsen, RUT 7.444.172-6;
que su principal medio de propulsión corresponde a vela.
VIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, la actora aportó en folios 125, documento singularizado como
“Certificado de matricula de nave o artefacto naval menor”, en el que se establece que, la nave
denominada "COCOY I", con matrícula N° 3723 y distintivo de llamada CB-8623, se encuentra
inscrita en el Registro de Matrícula de Naves Menores N° 30 de la Capitanía de Puerto de
Valparaíso, a fojas 32. El puerto de matrícula es Valparaíso, y su propietario inscrito es don
Alejandro Mauricio Osorio Johannsen, R.U.N. N° 7.444.172-6, domiciliado en calle Fresia N° 223,
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comuna de Quilicura, Santiago. La nave fue construida en Francia en el año 2004, presenta una
eslora de 12,20 metros, manga de 3,95 metros, puntal de 1,95 metros, y un tonelaje de registro
grueso de 15,00 toneladas. Está clasificada como Yate Costero, destinada a la actividad deportiva
costera, y posee un casco de fibra de vidrio.
VIGÉSIMO OCTAVO. Que, la actora acompañó en folios 126, un documento singularizado
como “Licencia de Estación de Barco”. Dicho certificado fue emitido por la Armada de Chile, por
intermedio de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, en el que se
establece que se otorgó la Licencia de Estación de Barco N° 5515, autorizando la instalación y
uso de equipos radioeléctricos en la nave denominada “COCOY I”; que dicha embarcación
presenta las características siguientes: ISMM individual 725001959, distintivo de llamada
CB8623, número y puerto de matrícula 3723-Valparaíso, con un arqueo bruto de 15 toneladas,
clasificándose como embarcación deportiva costera y con categoría de correspondencia abierta
a correspondencia pública; que el armador de la nave corresponde a don Alejandro Osorio
Johannsen, domiciliado en Fresia N° 9223, Quilicura, Santiago; que los equipos radioeléctricos
autorizados en la mencionada licencia son un CHARTPLOTTER/RADAR marca Raymarine,
modelo e71e7D, una Ecosonda marca Raytheon, modelo ST-60, un Radar marca Raytheon,
modelo Pathfinder RL700, y un VHF DSC Clase D marca Standard Horizon, modelo GX2000; que
la referida licencia fue expedida en la Capitanía de Puerto de Puerto Montt con fecha 28 de
diciembre de 2022, estableciéndose su vigencia hasta el día 28 de diciembre de 2027.
VIGÉSIMO NOVENO. Que, la actora acompañó en folios 127, un documento singularizado
como “certificado de propulsión línea veleros JEANNEAU”. Según dicho certificado de propulsión
emitido por el astillero JEANNEAU, con fecha 3 de septiembre de 2023, se deja constancia de
que las embarcaciones deportivas de vela fabricadas por dicho astillero en Francia, entre ellas
los modelos de las líneas SUN ODYSSEY, SUN FAST y JEANNEAU YACHT, están diseñadas
exclusivamente para propulsión a vela, contando únicamente con un motor auxiliar diésel de lento
desplazamiento, destinado a maniobras de aproximación a puerto o para situaciones de
emergencia.
TRIGÉSIMO. Que, la actora acompañó en folios 128, un documento singularizado como
“credencial de capitán deportivo de altamar”, en el que se puede visualizar que se trata de una
credencial de Capitán Deportivo de Altamar expedida por la Dirección General del Territorio
Marítimo y de Marina Mercante de la República de Chile. La credencial pertenece a Alejandro
Mauricio Osorio Johannsen, con C.N.I. (RUN) 07.444.172-6. El titular de la credencial está
habilitado para operar embarcaciones deportivas de alta mar sin restricciones. El documento
incluye el número de credencial 77368.
TRIGÉSIMO PRIMERO. Que, la actora acompañó en folios 129, un documento singularizado
como resultados de la "REGATA PATAGONIA YACHT CHARTER”, en el que se puede observar
que se llevó a cabo el 3 de diciembre de 2022 en Puerto Montt. El juez de la regata fue Roberto
Cortés Brito. Se puede visualizar que el yate "COCOY" (Matrícula VAL 3723), de Alejandro
Mauricio Osorio Johannsen, obtuvo el 3er Lugar.
TRIGÉSIMO SEGUNDO. Que, la actora acompañó en folios 130 un documento singularizado
como “certificado de resultados Regata Windmade”, en el que se observa que la reclamante
obtuvo el 4to lugar con el velero COCOY matricula VAL 3723. Se llevó a efecto con fecha 04 de
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diciembre de 2022 en Puerto Montt. El juez de la regata fue Roberto Cortés Brito. Los resultados
corresponden a la categoría IRC Azul.
TRIGÉSIMO TERCERO. Que, la actora acompañó en folios 131-138vta, un documento
singularizado como “Ordinario/Permanente Circular A-41/014 Ordinario N° 12400/2 que actualiza
la circular de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, Ordinario N° A-
41/014. En dicho documento se establece que, atendido el avance tecnológico en la navegación
deportiva, se han establecido disposiciones relativas al equipamiento mínimo obligatorio y a las
condiciones de seguridad, señalando que las embarcaciones que participen en regatas deben
cumplir con la Circular Ordinario N° A-41/005 de 2007; que en materia de requisitos generales,
todo el equipo debe encontrarse en buen funcionamiento, inspeccionado, mantenido y estibado
en condiciones seguras y accesibles; que respecto de la construcción, las embarcaciones
menores construidas en Chile deben sujetarse a la Circular Marítima D.G.T.M. y M.M. Ord. N° O-
71/010 de 1999; que en cuanto a la inscripción, todas las embarcaciones mayores y menores
deben registrarse, salvo las menores de 5 metros de eslora propulsadas manualmente, a vela o
con motor menor a 10 HP; que las embarcaciones costeras se subclasifican en “Costera 60 MN”
y “Costera 12 MN”; que deben contar con Certificado de Navegabilidad vigente (6 años para las
menores y 3 años para las mayores) y portar identificación visible de nombre, puerto y matrícula,
además del pabellón nacional; que la dotación mínima de seguridad debe ser suficiente y
competente, correspondiendo al armador determinarla en las menores; que las comunicaciones
fuera del alcance de VHF-LLSD exigen sistemas HF-MF con LLSD o satelitales, pudiendo
reemplazarse el EPIRB por localizadores GPS vía satélite; que las embarcaciones de alta mar
y costeras a vela deben tener motor auxiliar, salvo limitación a 12 millas náuticas de la costa;
y que los elementos de seguridad exigidos comprenden maniobra de fondeo, luces, balsas,
chalecos, bengalas, aros y arneses, todo ello en resguardo de la seguridad marítima.
TRIGÉSIMO CUARTO. Que, fue allegado al proceso en folios 185-185vta, el oficio de la
Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante de la Armada de Chile con fecha
del 25 de septiembre de 2024. El oficio está dirigido al Juez del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana. El propósito del oficio es responder a una solicitud
relacionada con dos puntos: Se ratifica que, de acuerdo con la Circular N° A-41/014 del 3 de
octubre de 2018 de la Dirección General, las embarcaciones de alta mar y costeras con propulsión
principal a vela deben tener obligatoriamente un motor apropiado para navegar con seguridad.
Se confirma que el Capitán de Puerto de Valparaíso, la autoridad marítima local, informó que el
Certificado A-N° 1930367, C.P. (V.) Ord. N° 12600/99/2023, de fecha 13 de septiembre de 2023,
es válido. El oficio está firmado por el Capitán de Navío Christian Peters Mendoza, Subdirector
de la D.G.T.M. y M.M., por orden del Director General.
TRIGÉSIMO QUINTO. Que, en folios 237, se agregó al proceso el exhorto diligenciado por
el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso, en el cual consta la recepción de la prueba
testimonial rendida por la parte reclamante, específicamente en folios 296-302vta, consta
audiencia de prueba testimonial celebrada el 19 de noviembre de 2024 en Valparaíso. En dicha
audiencia comparecieron los testigos de la parte reclamante don Robert Knopel Schuler, quien
sostuvo que la tasación de veleros en Chile está "absolutamente sobrevalorada" y que la flota
náutica deportiva del país está en peligro de desaparecer. Explicó que la flota de vela mayor (para
adultos) es fundamental para la flota de vela menor (para niños y jóvenes), ya que los
participantes de la primera son instructores, padres y amigos que fomentan el interés en la vela
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menor. Señaló que, conoce a Alejandro Osorio desde hace 30 años y lo describe como un
"excelente navegante" y un "deportista increíble". Afirmó que Osorio ha participado en regatas en
el norte (Valparaíso) y en el sur (Puerto Montt-Chiloé). Indicó que las regatas post-pandemia en
la zona sur son organizadas por clubes locales como el Club Deportes Náutico de Reloncaví,
Windmade y el Club de Regatas Puerto Varas. Describió la embarcación de Osorio como un
velero que, por exigencia de la autoridad marítima, tiene un pequeño motor para maniobras de
entrada y salida de puerto. Su principal medio de propulsión son las velas.
También compareció don Roberto Sonderegger Hidalgo, quien señaló que la calificación de las
embarcaciones a vela y el concepto de que son veleros "no son adecuadas".
sostuvo que, ha navegado en la embarcación de Alejandro Osorio en varias regatas y la describe
como una "embarcación propulsada a vela". Ha participado en regatas con Osorio y en su contra.
Afirmó que en 2019 las regatas, debido a las restricciones de la pandemia, no se realizaron.
Del mismo modo, compareció don Guido Agustín Tapia Castro quien señaló que la actividad
náutica deportiva es la navegación a vela tanto en competencias de regata como en expediciones.
Afirmó que ha conocido a Alejandro Osorio casi todo el tiempo que lleva en esta actividad y que
han participado en regatas y navegaciones en el sur de Chile. Indicó que Osorio ha participado
en regatas en Puerto Montt y Chiloé en los últimos tres años, además de navegaciones en la
zona central. Confirmó que la embarcación de Osorio es un velero y que su principal medio de
propulsión es la vela.
TRIGÉSIMO SEXTO. Que la prueba documental rendida por la reclamante, consistente
en los certificados de matrícula, propulsión y licencias emitidas por la autoridad marítima, da
cuenta de que la embarcación “COCOY I” se encuentra debidamente inscrita en el Registro de
Naves Menores de la Capitanía de Puerto de Valparaíso, con matrícula N° 3723, y que su
principal medio de propulsión corresponde a la vela, contando únicamente con un motor auxiliar
para maniobras y situaciones de emergencia. Estos antecedentes acreditan la naturaleza y
características de la nave, así como su condición de yate costero destinado a fines deportivos.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO. Que los documentos allegados, particularmente la Licencia de
Estación de Barco y los certificados emitidos por la Dirección General del Territorio Marítimo y de
Marina Mercante, confirman no solo la vigencia de la autorización para operar equipos
radioeléctricos, sino también que el armador de la embarcación es el señor Alejandro Mauricio
Osorio Johannsen, circunstancia que robustece la prueba sobre la propiedad, uso y habilitación
de la nave para la navegación deportiva en aguas nacionales.
TRIGÉSIMO OCTAVO. Que la reclamante ha acompañado asimismo antecedentes
relativos a la participación de la embarcación en regatas oficiales, como consta en los resultados
de la Regata Patagonia Yacht Charter y de la Regata Windmade, en las cuales el velero “COCOY
I” compitió con matrícula válida y bajo el mando de su armador. Estos antecedentes son
indicativos del empleo de la nave en actividades deportivas a vela, reforzando lo señalado en los
documentos técnicos sobre su medio principal de propulsión.
TRIGÉSIMO NOVENO. Que la prueba testimonial rendida en autos, particularmente las
declaraciones de los testigos señores Robert Knopel Schuler, Roberto Sonderegger Hidalgo y
Guido Agustín Tapia Castro, coincide con la documental acompañada, en cuanto señalan que la
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embarcación “COCOY I” es un velero de propulsión a vela, dotado únicamente de un motor
auxiliar de seguridad. La concordancia entre la prueba instrumental y la testimonial otorga
especial fuerza probatoria a la versión de la reclamante, configurando un cuadro probatorio
coherente y suficiente respecto de la naturaleza y destino deportivo de la nave.
CUADRAGÉSIMO. Que, conforme a los antecedentes acompañados por la parte reclamante,
se ha acreditado que la embarcación de propiedad del contribuyente don Alejandro Mauricio
Osorio Johannsen, individualizada con matrícula N°3723 de la Capitanía de Puerto de Valparaíso,
corresponde a una nave cuyo principal medio de propulsión es la vela, en los términos
exigidos por el artículo 9°, número 3, de la Ley N°21.420, publicada en el Diario Oficial con fecha
4 de febrero de 2022, norma que establece un impuesto anual a beneficio fiscal sobre
determinados bienes, entre ellos, yates cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 122
Unidades Tributarias Anuales (UTA), excluyendo de su aplicación a aquellos cuyo principal medio
de propulsión sea la vela y sean utilizados por deportistas en sus actividades deportivas.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO. Que, para efectos de verificar la procedencia de dicha
exención, consta en autos el certificado C.P.(V) Ordinario N°12600/99/2023, de fecha 13 de
septiembre de 2023, emitido por la Capitanía de Puerto de Valparaíso, el cual acredita
expresamente que la nave en cuestión tiene como propulsión principal la “VELA”, y que dicho
órgano actúa como delegado de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante
(DIRECTEMAR), en virtud de lo establecido en el artículo 1°, letra c), del Decreto Ley N°2.222
sobre Navegación, y en el artículo 15° de la Ley Orgánica de la Dirección General del Territorio
Marítimo y de Marina Mercante, disposición que establece que los Capitanes de Puerto actúan
como representantes del Director General dentro de sus respectivas jurisdicciones, con
facultades para certificar las características técnicas y operativas de las embarcaciones.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO. Que, asimismo, la existencia de un motor auxiliar en la
embarcación no desvirtúa su carácter de propulsión principal a vela, en tanto su incorporación es
obligatoria por razones de seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 31° del Reglamento
General de Deportes Náuticos y Buceo Deportivo, aprobado por Decreto Supremo N°108 de 2004
del Ministerio de Defensa Nacional, el cual establece que toda embarcación deportiva debe contar
con elementos de seguridad y propulsión que permitan garantizar la navegación segura y el
resguardo de la vida humana en el mar; obligación desarrollada reglamentariamente por la
Circular Ordinaria N°A-41/014, de 3 de octubre de 2019, de la DIRECTEMAR, la cual establece
que las embarcaciones costeras a vela deberán contar con un motor auxiliar como requisito
obligatorio.
CUADRAGÉSIMO TERCERO. Que, en cuanto al segundo requisito exigido por el artículo 9
N°3 de la Ley N°21.420, esto es, la utilización de la embarcación por un deportista en actividades
deportivas, se ha acompañado prueba documental idónea, consistente en la Credencial de
Capitán Deportivo de Altamar emitida por la DIRECTEMAR a favor del señor Osorio Johannsen,
así como certificados de participación en competencias náuticas —entre ellas la Regata
Patagonia Yacht Charter y la Regata Windmade—, organizadas por clubes afiliados a la
Federación de Navegación a Vela de Chile, todo lo cual se encuentra en plena concordancia con
lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 4° de la Ley N°19.712, Ley del Deporte, que define el deporte
como una actividad física de expresión social reglamentada, incluyendo tanto el deporte
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competitivo como el recreativo, y reconoce el deber del Estado de fomentar y proteger su
desarrollo.
CUADRAGÉSIMO CUARTO. Que, en síntesis, habiendo dado cumplimiento la reclamante
a los requisitos establecidos en la norma para tener por acreditada la exención del impuesto anual
este tribunal acogerá el reclamo tributario deducido por don Alejandro Mauricio Osorio
Johannsen, dejando sin efecto el giro folio N° 8747257 de fecha 14 de abril de 2023, por
improcedente aplicación del tributo establecido en el artículo 9° de la ley n°21.420 al caso
concreto.
CUADRAGÉSIMO QUINTO. Que, finalmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 132
del Código Tributario y como ha quedado demostrado en los considerandos anteriores, como
también, en mérito de las alegaciones hechas por el actor y las pruebas aportadas por ambas
partes, apreciadas conforme a las reglas de la “sana critica”, basado en la multiplicidad,
gravedad y precisión de los medios probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el
proceso, y conforme a las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la
decisión adoptada en la presente sentencia, se ha llegado a la convicción de la pretensión de la
reclamante, por lo cual, se procederá en acoger el reclamo, ya que la actuación del Servicio no
se encuentra ajustada a derecho ordenando de este modo dejar sin efecto en todas sus partes el
Giro Folio 8747257, de 14 de abril de 2023, emitido Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos Santiago Oriente.
CUADRAGÉSIMO SEXTO. Que, atendido el mérito de los antecedentes, teniendo presente que
la parte reclamada ha tenido motivo plausible para litigar y de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 144 de Código de Procedimiento Civil, no resulta procedente su condena en costas.
En mérito de lo expuesto y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 6º y 7º de la
Constitución Política de la República; artículos 124 y siguientes del Código Tributario; artículo 9
de la ley N°21.420; artículo 41 de la ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos
Administrativos; artículos 144, 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales
pertinentes. SE DECLARA:
I.- HA LUGAR AL RECLAMO interpuesto con fecha 30 de noviembre de 2023, a folios 1-14, por
doña Francisca Tapia Pardo, en representación, de don ALEJANDRO OSORIO JOHANNSEN,
en contra del Giro Folio 8747257, de 14 de abril de 2023, emitido Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos Santiago Oriente.
II.- DÉJASE SIN EFECTO EL GIRO Folio N° Giro Folio 8747257, de 14 de abril de 2023, emitido
por la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
III.- QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por haber tenido motivo plausible
para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su publicación en el sitio
web del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de las partes que lo hayan
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solicitado. NOTIFÍQUESE asimismo a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida
al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo
131 bis del Código Tributario.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
IV.- CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO
Cuarto. Que, con fecha 27 de marzo de 2024, a folios 75-77, la parte reclamante dedujo recurso de reposición con apelación subsidiaria en contra de la resolución que recibió la causa a prueba. El tribunal, con fecha 30 de julio de 2024, en folios 99-9...
En autos rola en folios 188-190, resolución de fecha 28 de agosto de 2024. dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago que confirma la resolución apelada.
Séptimo. Que, corresponde a este Tribunal en aplicación del artículo 76 inciso segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la correcta o incorrecta procedencia y oportunidad de la tasación que motivó el giro Folio N 874725...
Octavo. Que conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Tributario, la apreciación de la prueba en esta instancia se realizará conforme a las reglas de sana crítica, es decir tomando en consideración para efectos de valorarla y establecer ...
Noveno. Que, a falta de una definición legal respecto a lo que debe entenderse por el sistema de valoración de la prueba llamado Sana Crítica, ha sido la doctrina la que ha desarrollado este concepto. Así las cosas, Hugo Alsina ha señalado que: “Las r...
Décimo. Que, de lo anterior, es posible desprender que este Sentenciador al valorar la prueba no debe sujetarse a reglas sobre valor probatorio preestablecidas, sino que debe hacerlo libremente conforme a las reglas del correcto entendimiento humano, ...
Undécimo. Que, en lo que importa en la especie, resulta útil señalar que se distinguen como principios de las reglas de la lógica los siguientes: a) Principio de identidad: conforme al cual una cosa solo puede ser igual a sí misma; b) Principio de no ...
Duodécimo. Alegaciones de la parte reclamante. Que, según lo argumentado en el escrito de reclamo, el actor es propietario de una embarcación clasificada como velero o yate costero, modelo Jeanneau 40 DS, la cual fue gravada con el impuesto del artícu...
Decimotercero. Que el reclamante ha indicado que la incorporación de un motor auxiliar no desvirtúa la condición de medio de propulsión principal a vela, ya que dicho equipamiento es exigido por normativa marítima vigente como medida de seguridad, no ...
Decimocuarto. Que el segundo requisito para acceder a la exención, esto es, que la embarcación sea utilizada por deportistas en actividades deportivas, también fue acreditado por el reclamante mediante la exhibición de su credencial de Capitán Depor...
Decimoquinto. Que el reclamante alega una errónea interpretación y aplicación de la ley por parte del Servicio, al desconocer el certificado oficial de propulsión emitido por autoridad marítima competente. Sostiene que dicha interpretación restrictiva...
Decimosexto. Alegaciones de la parte reclamada. Que el Servicio de Impuestos Internos, en ejercicio de sus facultades legales y conforme a lo dispuesto en la Ley N 21.420, procedió al giro del impuesto sobre el yate del contribuyente Alejandro Osorio ...
Decimoséptimo. Que el Servicio fundamenta la improcedencia de la exención en la interpretación sistemática del artículo 9 N 3 de la Ley N 21.420, en relación al registro oficial proporcionado por la DIRECTEMAR, que clasifica la embarcación como de pro...
Decimoctavo. Que la defensa del SII recalca que la exención prevista en la ley debe interpretarse con estricta sujeción a sus requisitos legales y no puede extenderse por analogía. Así, aunque existieran antecedentes de uso deportivo, la falta de cump...
Decimonoveno. Que el Servicio afirma haber procedido al giro conforme a las resoluciones administrativas vigentes, en especial la Resolución Exenta N 124 y la Circular N 57 del 26 de diciembre de 2022, que regulan la aplicación práctica del impuesto ...
Vigésimo. Marco jurídico. Que, el artículo 132 del Código Tributario dispone que la prueba deberá ser apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, considerando las máximas de la experiencia, las reglas de la lógica y el conocimiento científicam...
Vigésimo primero. Que, el artículo 1 , letra c), del Decreto Ley N 2.222 sobre Navegación señala que el Director de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante (DIRECTEMAR), los Gobernadores Marítimos y los Capitanes de Puerto so...
El artículo 6 del Decreto Ley N 2.222 establece que los Capitanes de Puerto actuarán como delegados del Director de la DIRECTEMAR y fiscalizarán el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias dentro de su jurisdicción.
El artículo 15 , inciso segundo, del Decreto Ley N 2.222 dispone que los Registros de Matrícula de Naves Menores estarán a cargo de las Capitanías de Puerto.
Vigésimo segundo. Que, el artículo 31 del Reglamento General de Deportes Náuticos y Buceo Deportivo, aprobado por Decreto Supremo N 108 de 2004 del Ministerio de Defensa Nacional, exige que las embarcaciones deportivas cuenten con el equipamiento y e...
Vigésimo tercero. Que, la Circular Ordinaria N A-41/014, de 3 de octubre de 2019, emitida por la DIRECTEMAR, en su letra H, establece que las embarcaciones de alta mar y costeras cuyo medio de propulsión principal sea la vela deben contar con un motor...
Vigésimo cuarto. Que, el artículo 1 de la Ley N 19.712 (Ley del Deporte) define el deporte como una actividad física que incluye manifestaciones educativas, recreacionales y competitivas organizadas bajo condiciones reglamentadas.
El artículo 2 , inciso primero, de la Ley N 19.712 impone al Estado el deber de fomentar, proteger y desarrollar las actividades físicas y deportivas.
El artículo 4 de la Ley N 19.712 clasifica el deporte en modalidades de formación, recreativo, de competición y de alto rendimiento.
Vigésimo quinto. Que, el artículo 1 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 1 del DFL N 7 de 1980 del Ministerio de Hacienda, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, señala que dicho Servicio es el órgano competente para la a...
Vigésimo sexto. Prueba de la reclamante. Que, la actora acompañó en folios 124, un documento singularizado como “certificado de propulsión”, que consiste en un certificado emitido en Valparaíso con fecha 13 de septiembre de 2023, por el capitán de co...
Vigésimo séptimo. Que, la actora aportó en folios 125, documento singularizado como “Certificado de matricula de nave o artefacto naval menor”, en el que se establece que, la nave denominada "COCOY I", con matrícula N 3723 y distintivo de llamada CB-...
Vigésimo octavo. Que, la actora acompañó en folios 126, un documento singularizado como “Licencia de Estación de Barco”. Dicho certificado fue emitido por la Armada de Chile, por intermedio de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina M...
Vigésimo noveno. Que, la actora acompañó en folios 127, un documento singularizado como “certificado de propulsión línea veleros JEANNEAU”. Según dicho certificado de propulsión emitido por el astillero JEANNEAU, con fecha 3 de septiembre de 2023, se ...
Trigésimo. Que, la actora acompañó en folios 128, un documento singularizado como “credencial de capitán deportivo de altamar”, en el que se puede visualizar que se trata de una credencial de Capitán Deportivo de Altamar expedida por la Dirección Gene...
Trigésimo primero. Que, la actora acompañó en folios 129, un documento singularizado como resultados de la "REGATA PATAGONIA YACHT CHARTER”, en el que se puede observar que se llevó a cabo el 3 de diciembre de 2022 en Puerto Montt. El juez de la regat...
Trigésimo segundo. Que, la actora acompañó en folios 130 un documento singularizado como “certificado de resultados Regata Windmade”, en el que se observa que la reclamante obtuvo el 4to lugar con el velero COCOY matricula VAL 3723. Se llevó a efecto ...
Trigésimo tercero. Que, la actora acompañó en folios 131-138vta, un documento singularizado como “Ordinario/Permanente Circular A-41/014 Ordinario N 12400/2 que actualiza la circular de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercant...
Trigésimo cuarto. Que, fue allegado al proceso en folios 185-185vta, el oficio de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante de la Armada de Chile con fecha del 25 de septiembre de 2024. El oficio está dirigido al Juez del Prime...
2025-08-26T11:21:42-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.