Texto de la sentencia
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“SERVICIOS AEREOS SANTA VERONICA LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO NORTE”
RUC 23-9-0001162-0
RIT GR-15-00137-2023
Cuantía Neta UTM 557,83
Multa UTM 0
Reajuste UTM 0
Intereses UTM 0
Cuantía Bruta UTM 557,83
Santiago, a dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco
VISTOS.
I.- FASE DE DISCUSIÓN.
A.- RECLAMO.
Con fecha 20 de diciembre de 2023, en folios 1-4, compareció doña Natalia Vergara Araya,
abogada, cédula de identidad N° 16.183.042-9, domiciliada en calle Doctor Barros Borgoño
802, Providencia, Santiago, en representación de la sociedad Servicios Aereos Santa
Verónica Limitada, RUT 76.100.303-8, cuyo giro es el transporte de carga y pasajeros por
vía aérea, representada por don Ricardo Posada Copano, cédula de identidad N°
5.023.009-0, ambos domiciliados en Avenida del Valle 850, Huechuraba, Santiago,
interpuso reclamo tributario en contra del Giro Folio N° 8734733, emitido con fecha 12 de
abril de 2023, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte, por concepto de
impuesto anual establecido en el artículo 9 de la Ley 21.420, por la suma de $35.821.384,
a fin de que se anule o deje sin efecto, conforme a los fundamentos que expone.
I. EN CUANTO AL PLAZO PARA RECLAMAR
Sostuvo que, el Giro reclamado fue emitido con fecha 12 de abril de 2023. Indicó que, su
representada interpuso recurso de reposición administrativa voluntaria, con fecha 14 de
abril de 2023. Dicho recurso fue rechazado mediante Resolución Exenta N° 179.613/439,
de fecha 24 de agosto de 2023, del Departamento de Procedimientos Administrativos
Tributarios de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte, notificada a su
representada mediante correo electrónico emitido con la misma fecha.
Afirmó que, en contra de esta Resolución, con fecha 28 de agosto 2023, su representada
interpuso recurso jerárquico ante la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos.
Finalmente, mediante Resolución N° RJ-191100-2023, de fecha 13 de octubre de 2023, de
la Directora (S) del Servicio de Impuestos Internos, se rechazó el recurso jerárquico
interpuesto. En consecuencia, la presente reclamación tributaria se ha interpuesto dentro
del plazo dispuesto en el inciso 3° del artículo 124 del Código Tributario.
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II. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO
Agregó que, el giro impugnado no se ajusta a Derecho, pues califica jurídicamente como
afectos al impuesto anual del artículo 9° de la Ley 21.420, hechos que, en conformidad a lo
dispuesto en el inciso 2° de la norma señalada, no están gravados. En efecto, dispone el
inciso 2° del artículo 9° de la Ley 21.420 que “No se afectarán con este impuesto los bienes
de propiedad del Fisco ni de las municipalidades. Tampoco se afectarán los bienes de
propiedad de una empresa que desarrolle actividades de los números 1°, 3°, 4° y 5° del
artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, siempre que los bienes respectivos se
encuentren efectivamente destinados y sean indispensables para el desarrollo de dichas
actividades”.
Manifestó que, mediante Circular N° 57, de fecha 26 de diciembre de 2022, modificada por
la Circular N° 38, del 6 de septiembre de 2023, el Servicio de Impuestos Internos ha
impartido instrucciones sobre el impuesto a que se refiere el giro reclamado, estableciendo,
en la letra c) de su numeral 5, lo siguiente:
“No se afectarán con este impuesto los siguientes bienes: c) Los que sean de
propiedad de las empresas – personas naturales o jurídicas, independiente del
régimen tributario al que se encuentren acogidas y ya sean que tributen en base a
renta efectiva o presunta – que desarrollen actividades de los números 1°, 3°, 4° y
5° del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), que, cumpliendo los
requisitos establecidos en el apartado 2, cumplan, además, los siguientes requisitos
copulativos al 31 de diciembre del año anterior al devengo del impuesto:
i. Que los bienes se encuentren efectivamente destinados al desarrollo de
dichas actividades, lo que tratándose de empresas que lleven contabilidad supone
que formen parte del activo fijo o realizable de estas últimas.
ii. Que los bienes sean indispensables para el desarrollo de dichas
actividades”.
Sostuvo que, los requisitos del apartado 2 a los que hace referencia el numeral transcrito
de la circular, señala, en lo pertinente, que:
“Este impuesto grava los siguientes bienes ubicados en el territorio nacional: b)
Aviones, tripulados, de peso superior a 160 kilos, cuyo precio corriente en plaza sea
igual o superior a 122 UTA determinadas según el valor de esta unidad a diciembre
del año anterior al devengo del impuesto”.
Señaló que, el bien sobre el cual recae el giro impugnado (helicóptero), cumple todas las
condiciones establecidas en la disposición legal y en las circulares señaladas, para no
quedar gravado con el impuesto en cuestión. El bien (helicóptero) es de propiedad de una
empresa que desarrolla actividades de transporte aéreo, contempladas en el N° 3 del
artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; El bien (helicóptero) se encuentra
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efectivamente destinado al desarrollo de las actividades de transporte aéreo que realiza su
representada, formando parte del activo fijo de ésta, según se encuentra registrado en su
contabilidad, y el bien (helicóptero) es evidentemente indispensable para que la empresa
pueda desarrollar las actividades de transporte aéreo.
Añadió que, el cumplimiento de todas estas condiciones o exigencias legales fueron
reconocidas por el Servicio de Impuestos Internos, al fallar el recurso de reposición
administrativa voluntaria interpuesto por su representada. En efecto, la Resolución Exenta
N° 179.613/439, de fecha 24 de agosto de 2023, del Departamento de Procedimientos
Administrativos Tributarios de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte, en
su CONSIDERANDO QUINTO, a propósito de las verificaciones efectuadas, señala:
N° 3 Contabilización del bien como parte del activo fijo: Balance AT 2023 y Libro
Auxiliar del Activo Fijo AT 2023.
N° 5 Criterio Funcional: Procedencia del gasto en función del negocio: Es
indispensable para desarrollar el giro o actividad económica del contribuyente.
Sostuvo que, todas las demás argumentaciones del Servicio de Impuestos Internos para
finalmente rechazar los recursos de reposición administrativa voluntaria y jerárquico, no se
ajustan a Derecho ni a los hechos.
Indicó que, en virtud de lo expuesto, solicitó anular o dejar sin efecto el giro recurrido.
Por lo que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código
Tributario, solicitó tener por interpuesto reclamo en contra del Giro Folio N° 8734733, de
fecha 12 de abril de 2023, emitido por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte,
en procedimiento general de reclamaciones, darle tramitación y acogerlo, anulando o
dejando sin efecto el giro reclamado, con costas.
B.- RESPUESTA AL RECLAMO
Con fecha 17 de enero de 2024, a folios 38-53, compareció doña Susana Díaz Barros,
abogada de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de
Impuestos Internos, domiciliada en Av. Recoleta N° 672, cuarto piso, de la comuna de
Recoleta, Región Metropolitana, quien evacuó el traslado conferido con fecha 22.12.2023,
del reclamo tributario interpuesto por don Ricardo Posada Copano, abogado, RUT N°
5.023.009-0, en representación de Servicios Aéreos Santa Verónica Limitada, RUT N°
76.100.303-8, en contra del giro Folio N°8734733 de fecha 12.04.2023, emitido por la XIX
Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del SII, por concepto del impuesto
contenido en el artículo 9 de la Ley N° 21.420; solicitando su rechazo con costas, en
atención a las consideraciones de hecho y fundamentos de derecho que expone.
I. ANTECEDENTES DEL RECLAMO
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Manifestó que, en el mes de abril de 2023, se emitió por parte del Servicio de Impuestos
Internos, la “NOTIFICACIÓN Y GIRO IMPUESTO ARTICULO 9°, LEY N° 21.420”. De
conformidad con el precepto legal recién citado, se envió a la sociedad Servicios Aéreos
Santa Verónica Limitada, la carta N° 10483334. La misiva informó al contribuyente que
dicha norma estableció un impuesto anual a beneficio fiscal de tasa del 2% sobre el precio
corriente en plaza de helicópteros, aviones, yates y automóviles, station wagons y vehículos
similares, que reúnan las características que la ley indica y que se encuentren ubicados en
territorio nacional, de propiedad de un contribuyente, persona natural o jurídica, al 31 de
diciembre de cada año.
Sostuvo que, la carta le comunicó al contribuyente que, en su caso en particular, se ha
determinado un impuesto anual a pagar por el bien allí singularizado, correspondiente a un
helicóptero, marca Bell, modelo 407, matrícula CCACZ, cuyo precio corriente en plaza
asciende a $1.759.400.-, siendo en consecuencia el monto del impuesto anual de
$35.821.384.
Agregó que, el Servicio emitió el giro Folio N° 8734733, fecha de vencimiento 30.04.2023,
por el monto total a pagar de $35.821.384.
Señaló, que con fecha 14.04.2023 el contribuyente presentó ante el Servicio, recurso de
reposición administrativa voluntaria, Rol N° 70.015-2023 en contra de dicho giro. Con fecha
24.08.2023, se dictó la Resolución Ex. N° 179.613/439, la cual resolvió no dar ha lugar a la
RAV, confirmando el giro. Luego, en contra de dicha resolución, con fecha 28.08.2023 el
contribuyente presentó recurso jerárquico, el cual fue rechazado mediante la Resolución
Ex. N° RJ-191100-2023 de fecha 13.10.2023. Finalmente, con fecha 20.12.2023 el
contribuyente presentó reclamo tributario en contra del giro referido, confiriéndose traslado
mediante resolución de fecha 22.12.2023.
II. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO
En este acápite la reclamada hizo una síntesis del reclamo interpuesto en autos.
III. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO
Señaló que, el presente reclamo resulta ser improcedente en virtud de que mediante él se
pretende que el Tribunal deje sin efecto un acto administrativo emitido válidamente y
ajustado a la ley, por la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio
de Impuestos Internos.
3.1. Antecedentes del giro reclamado
Manifestó que, el giro reclamado emitido por el Servicio de Impuestos Internos se encuentra
debidamente emitido en atención a la legislación tributaria vigente, debidamente fundado y
dentro de las facultades legales del Servicio. De esta forma, como primera cuestión, es del
caso indicar que el SII ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de
todo órgano de la administración del Estado.
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Indicó que, la Constitución Política de la República, en su artículo 6 establece:
“Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas
dictadas conforme a ella.
Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de
dichos órganos como a toda persona, institución o grupo. La infracción de esta
norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley.”.
Agregó que, por su parte, el artículo 7 del mismo cuerpo normativo consagra que:
“Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus
integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni
aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los
que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades
y sanciones que la ley señale.”.
Señaló que, el artículo 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida
en el artículo primero del Decreto con Fuerza de Ley N°7 de 1980, del Ministerio de
Hacienda, prescribe lo siguiente:
“Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos
los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o
de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”.
Citó el artículo 1 del Código Tributario que expresa: “Las disposiciones de este Código se
aplicarán exclusivamente a las materias de tributación fiscal interna que sean, según la ley,
de la competencia del Servicio de Impuestos Internos.”.
Citó, además, el artículo 6 del Código Tributario que señala: “Corresponde al Servicio de
Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el
presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las
disposiciones tributarias.”.
Señaló que, por su parte, el artículo 9 de la Ley N° 21.420, establece un impuesto anual a
beneficio fiscal de tasa 2% sobre el precio corriente en plaza de los bienes ubicados en
territorio nacional, de propiedad de un contribuyente, persona natural o jurídica, al 31 de
diciembre de cada año, en particular -en lo que concierne a este juicio- respecto de
helicópteros, cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 122 unidades tributarias
anuales determinadas según el valor de ésta a diciembre del año respectivo.
Manifestó que, en relación con las facultades del Servicio, dado que se trata de un impuesto
a beneficio fiscal cuyo control no se ha encomendado por la ley a una autoridad diferente,
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corresponde al SII la aplicación y fiscalización de este impuesto, conforme lo dispuesto en
los artículos señalados.
Agregó que, el artículo 9 de la Ley N° 21.420 le otorga al Servicio expresamente las
siguientes facultades para llevar a cabo la determinación del impuesto y su posterior
aplicación:
i. (…) se entenderá como "precio corriente en plaza" de los respectivos bienes el que
determine anualmente el Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las
disposiciones del decreto ley N°3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, cuyo texto
refundido y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N°2.385, de 1996, del Ministerio
del Interior. En los casos en que no exista tal determinación, se aplicarán para estos efectos
las normas de valoración de bienes del Capítulo VI de la ley N°16.271, de Impuesto a las
Herencias, Asignaciones y Donaciones.
ii. El giro y pago de este impuesto se realizará durante el mes de abril de cada año en
la forma que determine el SII mediante resolución.
iii. (…) Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos elaborará un registro del
precio corriente en plaza de los bienes señalados en los numerales 1, 2 y 3 del inciso
primero de este artículo, en base a la información que requiera a la Dirección General del
Territorio Marítimo y de Marina Mercante, la Dirección General de Aeronáutica Civil u otros
organismos competentes, sin perjuicio de la información que otro servicio pueda adicionar.
Este registro será actualizado anualmente, dentro del mes de diciembre de cada año, y
publicado en el Diario Oficial. Los bienes consignados en esta nómina corresponderán a
bienes en buen estado de conservación y uso, tomando en consideración su año de
fabricación. En los casos en que un bien no estuviese indicado en la nómina, se considerará
que su precio corriente en plaza vigente es aquel establecido en dicha lista para el bien que
reúna similares características, tales como marca, modelo, año de fabricación, capacidad
de pasajeros u otras.
Señaló que, de este modo, sobre la base de las facultades generales y aquellas que el
propio artículo 9 de la Ley N° 21.420 otorga, el Servicio no solo se encuentra facultado para
aplicar el impuesto, sino que corresponde a una obligación legal que no puede desatender.
Manifestó que, de lo anterior, con el objeto de identificar el ámbito de aplicación de la
potestad reglamentaria, es necesario establecer cuáles elementos o aspectos del impuesto
son determinados por ley y cuáles pueden quedar a merced de la referida potestad. Al
respecto, uno de los elementos del principio de reserva legal en materia tributaria dice
relación con determinar la forma del impuesto, de conformidad a lo establecido en el del
artículo 19 N° 20 de la CPR, relacionado con el inciso 4° del N° 1 del artículo 65 de nuestra
Carta Magna, que refiere a la forma del impuesto, esto es, los elementos esenciales que
integran el hecho gravado.
Sostuvo que, el principio de reserva puede ser entendido en un sentido estricto y riguroso,
donde la ley regula en forma completa el tributo, estableciendo los elementos esenciales
del mismo, esto es, el hecho gravado, el contribuyente, la base imponible y la tasa, y
cualquier apoyo en una norma inferior para determinarlo atentaría contra el principio de
legalidad. De esta manera, la potestad reglamentaria solo puede desarrollar aspectos de
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naturaleza técnica que el legislador no puede regular, pero que deben ser especificados
para el nacimiento de la obligación tributaria. Así, la dictación de dicho Reglamento no
altera, en ningún caso, la existencia del hecho gravado, puesto que sus elementos
esenciales fueron fijados por ley.
Agregó que, sin perjuicio de lo anterior, mediante Resolución Exenta N° 124 de 2022, el
Servicio publicó el registro del precio corriente en plaza de los bienes señalados en los N°
1, 2 y 3 del inciso 1° del artículo 9 de la Ley N° 21.420, y luego, por medio de la Resolución
Exenta N° 125 de 2022 se instruyó el giro y el pago del impuesto respecto de cada
contribuyente.
Señaló que, considerando las características físicas del helicóptero, del cual la reclamante
es dueña, se aplica el valor corriente en plaza según el Registro de Aeronaves expuesto en
el Anexo N° 1 de la Resolución Exenta SII N° 124 del año 2022. Se identifica matrícula,
Código SII y año de fabricación siguiente:
Código SII Tipo Marca Modelo Año
fabricación
Valor Corriente
en Plaza 2022
HE03012012 Helicóptero Bell 407 2010 $1.759.400.000
Expresó que, en cuanto a la propiedad del bien, cabe señalar que la entidad relacionada,
Dirección General de Aeronáutica Civil, remitió la siguiente información sobre el bien:
Tipo bien Helicóptero
Matrícula CCACZ
RUT propietario 76.100.303
DV Propietario 8
Uso aeronave Privado
Marca Bell
Modelo 407
Serie N° 53990
Año Fabricación 2010
Expuso que, en relación con los antecedentes del proceso de definición de tasación para
determinar el valor o precio corriente en plaza del impuesto del artículo 9 de la Ley N°
21.420 del año 2022, y la tasación del bien mueble matrícula CCACZ, señaló que
corresponden a un proceso de estudio el cual tiene como resultado la definición de valor
corriente en plaza por marca, modelo, año, según el código que a dicho bien corresponda.
Expresó que, se puede acceder al portal de autoatención disponible en la web www.sii.cl,
"Servicios On Line", "Impuesto a Aviones, Helicópteros, Yates y Vehículos de Alto Valor",
"Portal Impuesto a Aviones, Helicópteros, Yates y Vehículos de Alto Valor", en donde se
encontrará contenido relativo al proceso, resultados y normativa vigente, entre otros.
Indicó que, la metodología de tasación para determinar el valor o precio corriente en plaza
corresponde a la definición del valor que puede poseer un bien de características
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semejantes, respecto de condiciones generales, y no consiste en la valoración comercial
de cada bien de forma individual. Para establecer dicho valor corriente en plaza se utilizó la
metodología de comparación de mercado, atendiendo con ello, el valor comercial que
pudiese tener un bien semejante, en cuanto a características generales. El valor corriente
en plaza representa un valor general de mercado y no individual específico para el bien del
contribuyente (conforme a la Circular N° 57 del SII del año 2022), es decir, no considera
estado de conservación, monto pagado al momento de adquirir, ni el uso o recorrido
disponible del bien en particular.
Indicó que, la tasación a dichos bienes muebles, entendida “como el valor de adquisición
que habría correspondido a una especie del mismo género y de una calidad a lo menos
similar (…)” (Circular N°57 del SII del 2022), se realizó tras el siguiente análisis:
- Con el fin de analizar el mercado nacional se consideraron transferencias nacionales
y primeras inscripciones, informadas por la DGAC. En dicho análisis se incluyeron ofertas
recopiladas de portales nacionales. De lo anterior, es importante mencionar que el aporte
de dichas fuentes de información a la definición de los valores corrientes en plaza es
limitado, debido a que son escasas.
- Para dar cuenta del mercado internacional, se consideraron los datos existentes en
portales de compraventa de aeronaves individuales, y de valorización general de mercado.
En esta misma línea, el Servicio cuenta además con una suscripción de pago a la aplicación
en línea Aircraft Bluebook (https://aircraftbluebook.com/), el cual corresponde a un portal de
valorización general de mercado, con las consideraciones de entregar valores promedios
minoristas, con un uso del motor en horas correspondiente al 50% de lo recomendado por
el fabricante antes de realizar un overhaul. Es destacable indicar que el mercado
internacional entrega mayor representatividad al existir mayor oferta y demanda que el
mercado nacional, e influye directamente en los valores de las aeronaves internadas a
Chile, tanto nuevas como usadas.
Añadió que, para obtener el valor corriente en plaza del Código SII HE03012012, año 2010
se tuvo a la vista lo expuesto principalmente por el Aircraft Bluebook correspondiente a la
aeronave, en términos de características físicas como el modelo, versión, Número de serie,
y año de fabricación, siendo la correcta:
Model Year Make Model Serial Number Valor Promedio
Minorista ($US)
2010 Bell 407 N/A 1.900.000
Citó como argumentos de texto, por ejemplo, en el caso de los automóviles, station wagons
y similares, que en virtud del artículo 9 de la Ley N° 21.420 determine anualmente el Servicio
de Impuestos Internos, en conformidad con las disposiciones del Decreto Ley N° 3.063 de
1979, sobre Rentas Municipales, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por el
Decreto Supremo N° 2.385 de 1996, del Ministerio del Interior. Es decir, al valor determinado
por el SII en las nóminas para el Impuesto por Permiso de Circulación, que como bien se
sabe, es una tasación general, según marca, modelo y año, sin importar el estado de
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conservación de cada vehículo individualmente considerado. Así, por ejemplo, nadie puede
pretender pagar un permiso de circulación menor porque su automóvil está en mal estado
o con exceso de kilometraje.
Expuso que, en el caso de yates, helicópteros y aviones, no es distinto (no pueden coexistir
un sistema de valoración general con otro individual). Precisamente, para los efectos de
definir qué es el precio corriente en plaza, el artículo 9 de la Ley N° 21.420, luego de remitir
al sistema contemplado en la Ley de Impuesto de Herencia, indica que el Servicio debe
efectuar una nómina, agregando lo siguiente:
“Los bienes consignados en esta nómina corresponderán a bienes en buen estado
de conservación y uso, tomando en consideración su año de fabricación. En los
casos en que un bien no estuviese indicado en la nómina, se considerará que su
precio corriente en plaza vigente es aquel establecido en dicha lista para el bien que
reúna similares características, tales como marca, modelo, año de fabricación,
capacidad de pasajeros u otras.”.
Sostuvo que, la Circular N° 57 de 2022, indica que “deberá entenderse por precio corriente
en plaza el valor comercial al que un tercero independiente habría adquirido, a diciembre
del año anterior al devengo del impuesto, los helicópteros, aviones y yates que cumplan los
requisitos referidos en las letras a), b) y c) del apartado 2, considerando sus características
principales.”.
Respecto de que el giro impugnado no se ajusta a derecho, pues califica
jurídicamente como afectos al impuesto al lujo hechos que no se encuentran
gravados por en la ley.
Añadió que, el artículo 9 de la Ley N° 21.420 estableció un Impuesto Anual a beneficio fiscal
con tasa del 2%, devengándose al 1° de enero de cada año, que se calcula sobre el precio
corriente en plaza de determinados bienes (helicópteros, aviones, yates y automóviles,
station wagons y vehículos similares), ubicados en territorio nacional (esto es, inscritos en
Chile ante el organismo o servicio competente, independientemente del propósito de tal
inscripción), que al 31 de diciembre del año anterior al devengo, sea de propiedad de una
persona, natural o jurídica, en forma exclusiva o de una parte o cuota del bien de que se
trate, pudiendo girarse, en ambos casos, por el total del impuesto, a la persona dueña de
todo o parte del bien en cuestión.
Agregó que, asimismo, la ley estableció que no se afectarán con este impuesto los bienes,
entre otros, que sean de propiedad del Fisco, de Municipalidades, de empresas, personas
naturales o jurídicas, independiente del régimen tributario al que se encuentren acogidas y
ya sean que tributen en base a renta efectiva o presunta, que desarrollen actividades de los
números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la LIR y que cumplan, además de los requisitos
indicados en el considerando anterior, con los siguientes requisitos copulativos al 31 de
diciembre del año anterior al devengo del impuesto:
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i. Que los bienes se encuentren efectivamente destinados al desarrollo de dichas
actividades, lo que tratándose de empresas que lleven contabilidad supone que formen
parte del activo fijo de la empresa.
ii. Que los bienes sean indispensables para el desarrollo de dichas actividades.
Por tanto, para efectos de caer en la exención de este impuesto, contemplado en el artículo
9 de la Ley N° 21.420, se debe cumplir lo siguiente: ser propietario del bien, que éste forme
parte del activo fijo; y que el destino del bien sea indispensable para el desarrollo del giro.
Propiedad del bien
Sostuvo que, en el balance a diciembre de 2022 se registra en la cuenta contable N° 1-02-
05-003 “Helicóptero” como activo la suma de $2.713.789.368.-, en la cuenta contable N° 1-
02-09-004 “Depreciación acumulada Helicóptero” como pasivo la suma de $2.156.322.524.-
, y en las cuentas contables N° 4-01-09-005 “Reparación por mantención Helicóptero” y N°
4-02-14-009 “Depreciación Helicóptero” como gasto las sumas de $17.502.321.- y
$182.017.662.-, respectivamente. Estas cuentas permiten constar la propiedad del bien
Helicóptero por parte del contribuyente. Asimismo, en el libro de compras del período
noviembre de 2010, se vislumbra la compra del Helicóptero y los movimientos que implicó
la misma, registrando un total general de $1.561.077.284.-.
Bien forma parte del activo fijo
Expuso que, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 21.420, no se afectarán con el impuesto
al lujo aquellos bienes de empresas que desarrollen actividades de los números 1, 3, 4 y 5
del artículo 20 de la LIR y que cumplan con dos requisitos copulativos, el primero de ellos
consiste en que los bienes estén efectivamente destinados al desarrollo de dichas
actividades, que de tratarse de empresas que lleven contabilidad, supone que forman parte
del activo fijo de la empresa.
Expresó que, en el libro de activo fijo tributario al 31 de diciembre de 2022, el contribuyente
registra como parte del activo fijo Helicóptero BELL MOD 407, cuya fecha de compra
corresponde al 30 de noviembre de 2010 y su valor neto asciende a $557.466.845.-. En
virtud de lo anterior, es posible acreditar que el Helicóptero en cuestión forma parte del
activo fijo de la empresa.
Destinación del bien y que sea “indispensable” para el desarrollo del giro
Señaló que, el segundo requisito que exige la Ley N° 21.420 para que los bienes no se
encuentren afectos a este impuesto al lujo es que aquellos sean utilizados para el desarrollo
de sus actividades económicas. En relación a ello, según la declaración de inicio de
actividades del contribuyente de fecha 09.06.2010, código 71311, su actividad económica
principal consiste en:
Código
ant.
ACTECO Descripción Categoría Afecto a
IVA
Fecha de Inicio
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71311 511000 Transporte de
pasajeros vía
aérea
1 Si
09-06-2010
71311 512000 Transporte de
pasajeros vía
aérea
1 Si
09-06-2010
Añadió que, el tercer requisito que exige la Ley N° 21.420 es que los bienes sean
indispensables para el desarrollo del giro, entendiendo como tal que sean “necesarios para
producir la renta” del giro o actividad comercial que desarrolla. Para efectos de corroborar
lo anterior, se requirió Informe al Departamento de Fiscalización, el cual, emitido con fecha
16.08.2023, indica lo siguiente: Tras revisar el Débito Fiscal IVA de los Formularios 29
presentados por el contribuyente, cabe señalar que todas las ventas realizadas durante el
año comercial 2022 corresponden a servicios prestados a SOCIEDAD AGRICOLA SANTA
VERONICA LIMITADA, R.U.T. 76.198.600-7, EXPORTADORA Y FRUTICOLA SAN
ESTEBAN LIMITADA, R.U.T. 78.786.500-3, y EXPORTADORA SAN ESTEBAN S.A.,
R.U.T. 76036883-0. Todas estas empresas tienen como representante legal a Ricardo
Adolfo Posada Copano, lo que permite inferir que se trata de empresas relacionadas. Si
bien, las facturas están emitidas en algunos períodos, en las glosas de éstas hacen
referencias a “enero a abril y junio - julio a oct 2022”, abarcando todo el año completo.
Manifestó que, se efectuaron las siguientes verificaciones: 1.- Que el periodo entre la fecha
de adquisición del bien de lujo y la fecha en que informó de la ACTECO no exceda a 3
meses. 2.- Facturación del producto y/o servicio no sea realizado a representantes legales
o empresas relacionadas. 3.- Contabilización del bien como parte del activo fijo. 4.- Registro
de Compras y Ventas para verificar gastos asociados al bien y clientes facturados. 5.-
Criterio Funcional: Procedencia del gasto en función del negocio .6.- Criterio personal:
Destinatarios de uso del bien. 7.- Criterio temporal: Épocas del año y horarios en que se
utiliza el bien para el desarrollo del giro. 8.- Criterio territorial: Utilización del bien en zonas
urbanas, rurales o extremas. 9.- Criterio Económico: Proporcionalidad en los valores de
adquisición y la realidad económica del contribuyente.
Agregó que, para mejor resolver se solicita al contribuyente la bitácora de vuelo y los
respectivos contratos de prestación de servicios, requerimiento que es contestado por el
recurrente en tiempo y de forma parcial, indicándose al respecto que está cargado en el
expediente electrónico N° 5906210 la Bitácora de vuelos correspondiente al año comercial
2022, actualmente esta en búsqueda de los contratos de servicios aéreos. En lo que
respecta a la bitácora de vuelos aportadas, se hace presente que esta no se acompaña de
manera completa, no es del todo legible y tiene datos tarjados.
Concluyó que, de acuerdo al Informe de Fiscalización emitido para el presente caso, el
contribuyente desarrolla una actividad comercial de transporte aéreo de carga y de
pasajeros, pero sólo emite facturas por prestación de servicios a empresas relacionadas,
sin acreditar de manera suficiente que efectivamente el bien tiene un uso comercial. En
dicho sentido, es menester señalar que el negocio del contribuyente no se sustenta por sí
mismo, ya que las compras del año comercial superan con creces el monto de las facturas
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emitidas por el arriendo del bien, no pudiendo cubrir ni los costos básicos. Asimismo, la
inversión efectuada al comprar el bien comparada con el retorno obtenido en el período en
revisión, no confiere una rentabilidad óptima para el giro social.
Arguyó que, es categórico el informe al señalar que no se cumple con el requisito de utilizar
el bien para la actividad económica del contribuyente. Por tanto, no es tal, lo manifestado,
de que la resolución que resuelve la RAV da por acreditado los requisitos, pues al ser
requisitos copulativos, deben cumplirse todos sin excepción alguna.
Añadió que, en relación a si el bien es indispensable para el desarrollo de las actividades
del contribuyente, y sin perjuicio de lo anterior, y respecto al concepto de indispensable, el
Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, la define como, “1. adj. Que no se
puede dispensar. 2. adj. Que es necesario o muy aconsejable que suceda”, y entendiendo
que dispensar se define como “eximir de una obligación”, por lo tanto, para que el
helicóptero deba entenderse como indispensable, debe ser necesario, por lo que resulta
preciso tener en consideración los criterios relativos al concepto de gasto “necesario” para
producir la renta, contenido en el inciso 1° del artículo 31 de la LIR, que en términos
generales establece que tienen aptitud de generar renta, en el mismo o futuros ejercicios y
se encuentren asociados al interés, desarrollo o mantención del giro del negocio, siempre
que formen parte del activo fijo de la respectiva empresa cuando esta lleve contabilidad.
Manifestó que, en este mismo sentido ha razonado el Servicio a través de la Circular 53 de
2020, instruyendo que “De acuerdo con esa definición, no sólo son gastos necesarios
aquellos desembolsos que generen rentas gravadas con el Impuesto de Primera Categoría
(IDPC), sino aquellos que sean aptos o tengan la potencialidad para generar rentas, sea en
el mismo ejercicio en que se efectúa el gasto o en los futuros ejercicios, aunque en definitiva
no se generen”. En esta misma línea, ha instruido que “debe considerarse la razonabilidad
del gasto” y, para tales efectos, “se tendrán en cuenta, por ejemplo, los valores o precios
de mercado, la liquidez o relación deuda capital que tenga la misma, la existencia de una
estrategia o plan de negocios o de ejecución de un nuevo proyecto, las características de
operaciones previas (si las hubiera), entre otros elementos de análisis”. De esta forma, para
que el bien sea indispensable, y poder a su vez, catalogarlo así, es necesario que se realice
una actividad económica de la cual pueda o tenga la potencialidad de ser indispensable, y
al momento de no utilizar el bien para dicha actividad, y por ende no acreditar que el bien
se utiliza para la realización de la actividad económica requerida, es que se cae por sí sólo
la calidad de indispensable del bien en cuestión.
Indicó que, lo cierto es que en ningún caso logra acreditar los supuestos fácticos que harían
procedente la exención invocada, contemplada en la segunda parte del inciso segundo del
artículo 9 de la Ley N° 21.420, a saber: “No se afectarán con este impuesto los bienes de
propiedad del Fisco ni de las municipalidades. Tampoco se afectarán los bienes de
propiedad de una empresa que desarrolle actividades de los números 1°, 3°, 4° y 5° del
artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, siempre que los bienes respectivos se
encuentren efectivamente destinados y sean indispensables para el desarrollo de dichas
actividades”.
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Afirmó que, el contribuyente lisa y llanamente no acredita la causal de excepción invocada,
para eximirse del pago del impuesto consignado en el giro reclamado. De esta manera, no
es tal, que la resolución que resuelve la RAV haya dado por acreditado los requisitos que
operan para la exención como se dijo anteriormente.
Recordó que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario,
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto.
Destacó que, el inciso 4° del artículo 132 del Código Tributario señala que el Servicio y el
contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento,
norma que debe conciliarse con el Principio de Legalidad del Acto Administrativo a que ha
aludido, y con lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil - que regula la carga de la
prueba- el cual señala que corresponde probar las obligaciones o su extinción a quien alega
aquéllas o ésta. Este precepto consagra la regla esencial que regula la prueba en materia
procesal, que consiste en lo siguiente: el que alega un hecho, debe probarlo.
Sostuvo que, es la reclamante quien alega una anormalidad, esto es, la infracción de la
normativa vigente. Por lo anterior, es ella quien debe acreditar sus alegaciones de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil. Lo contrario implicaría
alterar el onus probandi, obligando a esta parte acreditar un hecho no alegado por este
Servicio, lo que repugna las normas reguladoras de la prueba, independiente de los medios
de valoración de ésta.
La resolución que resolvió la RAV como el recurso jerárquico contiene errores de
hecho y de derecho
Señaló que, indica la reclamante en la página 1 de su escrito de reclamo, de manera clara
y sin dar lugar a interpretación alguna, que: “en la representación que invisto y estando
dentro de plazo legal, interpongo reclamo tributario en contra del Giro Folio N° 8734733,
emitido con fecha 12 de abril de 2023, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Norte, por concepto de impuesto anual establecido en el artículo 9 de la Ley 21.420
(impuesto al lujo), por la suma de $35.821.384, a fin de que se anule o deje sin efecto,
conforme a los fundamentos que se exponen a continuación…”.
Sostuvo que, el presente procedimiento tiene por causa y objeto única y exclusivamente las
supuestas infracciones al artículo 9 de la Ley N° 21.420, según la propia reclamante, con la
emisión del giro Folio N° 8734733, y no contra la Res. Ex. N° 179.613/439 de 24.08.2023,
que resuelve el Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria, ni contra la Res. Ex. N°
RJ-191100-2023, de fecha 13.10.2023, que resuelve el Recurso Jerárquico; por lo que se
deben descartar todos los argumentos en contra de éstas, siendo inadmisible toda acción
o alegación que diga relación con las resoluciones señaladas.
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Agregó que, lo anterior se ve reforzado en la parte petitoria del mismo, en donde indica
categóricamente
“… tener por interpuesto reclamo en contra del Giro Folio (…)”.
Citó el artículo 124 del Código Tributario que señala que sólo se podrá reclamar, mediante
el procedimiento general de reclamaciones, lo siguiente:
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o
elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un
impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que
invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y
giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la
liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá
reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.
Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue
cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.”.
Hizo presente que las actuaciones de la Administración Pública gozan de una presunción
de legalidad, conforme al artículo 3 de la Ley N° 19.880. La norma, en lo que interesa,
establece: “Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio, y
exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su
ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de
suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio
o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.”
Por lo que, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y especialmente
lo establecido en los artículos 117 inciso 2° y 132 inciso 1°, ambos del Código Tributario;
Solicitó tener por evacuado el traslado conferido en autos, respecto del reclamo tributario
presentado por el contribuyente en contra del giro Folio N° 8734733 de fecha 12.04.2023,
a fin de que se rechace el reclamo en todas sus partes, confirmando íntegramente el giro
reclamado y la correcta aplicación del impuesto del artículo 9 de la Ley N° 21.420, todo ello,
con expresa condena en costas a la parte reclamante.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
1º) A folios 1-4, con fecha 20 de diciembre de 2023, rola reclamo tributario.
2º) A folios 38-53, con fecha 17 de enero de 2024, el Servicio de Impuestos Internos evacuó
el Traslado conferido respecto del reclamo de autos.
3º) A folio 61, con fecha 01 de febrero de 2024, se llevó a efecto la audiencia de conciliación,
la que no se produce.
4º) A folio 62-62vta, con fecha 14 de febrero de 2024, rola el auto de prueba.
5º) A folio 243, con fecha 02 de octubre de 2025, se citó a las partes a oír sentencia.
III.- CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
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PRIMERO. Que, con fecha 20 de diciembre de 2023, en folios 1-4, compareció doña
Natalia Vergara Araya, abogada, cédula de identidad N° 16.183.042-9, domiciliada en calle
Doctor Barros Borgoño 802, Providencia, Santiago, en representación de la sociedad
Servicios Aéreos Santa Verónica Limitada, RUT 76.100.303-8, cuyo giro es el transporte
de carga y pasajeros por vía aérea, representada por don Ricardo Posada Copano, cédula
de identidad N° 5.023.009-0, ambos domiciliados en Avenida del Valle 850, Huechuraba,
Santiago, quien interpuso reclamo tributario en contra del Giro Folio N° 8734733, emitido
con fecha 12 de abril de 2023, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte, por
concepto de impuesto anual establecido en el artículo 9 de la Ley 21.420, a fin de que se
anule o deje sin efecto, conforme a los fundamentos que expone.
SEGUNDO. Que, con fecha 17 de enero de 2024, a folios 38-53, compareció doña
Susana Díaz Barros, abogada del Servicio de Impuestos Internos, quien evacuó el traslado
conferido, respecto del reclamo tributario interpuesto en contra del giro Folio N°8734733 de
fecha 12 de abril de 2023, emitido por la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago
Norte del SII, solicitando su rechazo con costas.
TERCERO. Que, con fecha 14 de febrero de 2024, a folios 62-62vta, se dictó la
resolución que se fijó el punto de prueba en el siguiente tenor: 1.- Acredítese que el
helicóptero marca Bell modelo 407 se encuentra efectivamente destinado al desarrollo de
las actividades económicas del contribuyente -clasificadas en los numerales 1, 3, 4 o 5 del
artículo 20 de la LIR- conforme exige el inciso 2° del artículo 9 de la Ley N° 21.420. Hechos,
antecedentes y circunstancias que lo prueban. 2.- Acredítese que el helicóptero marca Bell
modelo 407 es indispensable para el desarrollo de las actividades económicas del
contribuyente -clasificadas en los numerales 1, 3, 4 o 5 del artículo 20 de la LIR- conforme
exige el inciso 2° del artículo 9 de la Ley N° 21.420. Hechos, antecedentes y circunstancias
que lo prueban.
CUARTO. Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte
Reclamante rindió la siguiente prueba:
A.- INSTRUMENTAL. EN EL ESCRITO DE RECLAMO.
1.- Copia de la escritura pública en que consta la personería para representar a la
reclamante;
2.- Copia del giro de impuestos objeto de la reclamación;
3.- Copia del recurso de reposición administrativa voluntaria;
4.- Copia de la resolución que rechaza el recurso de reposición administrativa;
5.- Copia del recurso jerárquico;
6.- Copia de la resolución que rechaza el recurso jerárquico.
B.- INSTRUMENTAL. EN EL TRANSCURSO DEL PROCESO.
1.- Certificado de inicio de actividades de la empresa reclamante, emitido por el Servicio de
Impuestos Internos, con fecha 14 de febrero de 2024.
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2.- Certificado de actividades económicas desarrolladas por la empresa reclamante, emitido
por el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 14 de febrero de 2024.
3.- Libro de activo fijo del contribuyente reclamante, al 31 de diciembre de 2022.
4.- Balance de 8 columnas del contribuyente reclamante, al 31 de diciembre de 2022.
5.- Libro diario del contribuyente reclamante, correspondiente al año 2022.
6.- Libro mayor del contribuyente reclamante, correspondiente al año 2022.
7.- Facturas N° 29, 30 y 31 emitidas en el año 2020 por la contribuyente reclamante y sus
documentos de respaldo consistentes en hoja de horas de vuelo de enero a junio de 2020,
hoja de itinerario de vuelos y dos hojas de bitácora de vuelos titulada “Helicopter Log Record
Sheet”.
8.- Facturas N° 32, 33 y 34 emitidas en el año 2020 por la contribuyente reclamante y sus
documentos de respaldo consistentes en hoja de horas de vuelo de julio a diciembre de
2020, dos hojas de itinerario de vuelos y dos hojas de bitácora de vuelos titulada “Helicopter
Log Record Sheet”.
9.- Facturas N° 36, 37 y 38 emitidas en el año 2021 por la contribuyente reclamante y sus
documentos de respaldo consistentes en hoja de horas de vuelo de enero a octubre de
2021, dos hojas de itinerario de vuelos y dos hojas de bitácora de vuelos titulada “Helicopter
Log Record Sheet”.
10.- Facturas N° 39, 40 y 41 emitidas en el año 2021 por la contribuyente reclamante y sus
documentos de respaldo consistentes en hoja de horas de vuelo de octubre de 2021, hoja
de itinerario de vuelos y hoja de bitácora de vuelos titulada “Helicopter Log Record Sheet”.
11.- Facturas N° 42, 43 y 44 emitidas en el año 2022 por la contribuyente reclamante y sus
documentos de respaldo consistentes en hoja de horas de vuelo de enero a junio de 2022,
dos hojas de itinerario de vuelos y dos hojas de bitácora de vuelos titulada “Helicopter Log
Record Sheet”.
12.- Facturas N° 45, 46 y 47 emitidas en el año 2022 por la contribuyente reclamante y sus
documentos de respaldo consistentes en hoja de horas de vuelo de julio a diciembre de
2022, hoja de itinerario de vuelos y hoja de bitácora de vuelos titulada “Helicopter Log
Record Sheet”.
TESTIMONIAL.
La parte reclamante aportó prueba testimonial al proceso, consistente en las declaraciones
de don Carlos Miguel Catoni Cuevas, don Williams Alexis Aravena Azua, y don Héctor
Manuel Ríos Espina.
QUINTO. Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos allegó probanzas
instrumentales al proceso. 1.- Giro Folio N° 8734733 de fecha 12.04.2023, emitido por la
Dirección Regional Norte del Servicio de Impuestos Internos. 2.- Carta N° 10483334/2023,
emitida por la Dirección Regional Norte del Servicio de Impuestos Internos. 3.- Anexo N°1:
Registro de Aeronaves año 2022 de la Resolución Exenta SII N° 124 del 26 de diciembre
del 2022. 4.- Resolución Exenta SII N° 125 del 26 de diciembre del 2022 que “Instruye giro
y pago del impuesto establecido en el artículo 9 de la Ley 21.420.”. Fuente: Subdirección
de Avaluaciones. 5.- Circular N° 57 del 26 de diciembre del 2022, Imparte instrucciones
sobre el impuesto establecido en el artículo 9° de la Ley N° 21. 420.Fuente: Subdirección
de Avaluaciones.
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SEXTO. Que, corresponde a este Tribunal en aplicación del artículo 76 inciso
segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre si el helicóptero
marca Bell modelo 407 se encuentra efectivamente destinado al desarrollo de las
actividades económicas del contribuyente y si éste es indispensable para el desarrollo de
las actividades económicas del contribuyente, debiendo para ello interpretar y aplicar las
normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración
de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto
en el artículo 132 del Código Tributario.
SÉPTIMO. Que conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Tributario, la
apreciación de la prueba en esta instancia se realizará conforme a las reglas de sana crítica,
es decir tomando en consideración para efectos de valorarla y establecer los hechos, las
máximas de la experiencia, las reglas de la lógica y el conocimiento científicamente
afianzado.
OCTAVO. Que, a falta de una definición legal respecto a lo que debe entenderse por el
sistema de valoración de la prueba llamado Sana Crítica, ha sido la doctrina la que ha
desarrollado este concepto. Así las cosas, Hugo Alsina ha señalado que: “Las reglas de la
sana crítica, no son otras que las que prescribe la lógica y derivan de la experiencia, las
primeras con carácter permanente y las segundas, variables en el tiempo y en el espacio”.
Por su parte, para Couture la sana crítica está conformada por “Las reglas del correcto
entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y
del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe
apoyarse la sentencia”.
NOVENO. Que, de lo anterior, es posible desprender que este Sentenciador al valorar
la prueba no debe sujetarse a reglas sobre valor probatorio preestablecidas, sino que debe
hacerlo libremente conforme a las reglas del correcto entendimiento humano, teniendo
como limitante esencial y gravitante los principios de la lógica, las máximas de la
experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, no pudiendo, por tanto, decidir
en base de los dictámenes de su fuero interno.
DÉCIMO. Que, en lo que importa en la especie, resulta útil señalar que se distinguen
como principios de las reglas de la lógica los siguientes: a) Principio de identidad: conforme
al cual una cosa solo puede ser igual a sí misma; b) Principio de no contradicción:
consistente en que una cosa no puede ser explicada por dos proposiciones contrarias entre
sí; c) Principio de razón suficiente: según el cual las cosas existen y son conocidas por una
causa capaz de justificar su existencia; d) Principio del tercero excluido: conforme al cual,
si una cosa únicamente puede ser explicada dentro de una de dos proposiciones
alternativas, su causa no puede residir en una tercera proposición ajena a los dos
precedentes.
UNDÉCIMO. Que, la reclamante sostiene que el reclamo se interpuso dentro del plazo
legal, toda vez que el Giro Folio N° 8734733 fue emitido el 12 de abril de 2023, y
posteriormente se dedujeron los recursos administrativos pertinentes, RAV y jerárquico, los
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cuales fueron resueltos y notificados en fechas que permiten concluir que la presente acción
se ajusta al inciso tercero del artículo 124 del Código Tributario.
DUODÉCIMO. Que, la reclamante argumenta que el giro impugnado carece de
fundamento legal, por cuanto el bien sobre el cual recae, un helicóptero, se encuentra
comprendido en la excepción prevista en el inciso segundo del artículo 9° de la Ley N°
21.420, al ser de propiedad de una empresa que desarrolla actividades contempladas en el
N° 3 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, esto es, transporte aéreo de carga
y pasajeros.
DECIMOTERCERO. Que, la reclamante indica que el helicóptero cumple con los requisitos
copulativos establecidos en la Circular N° 57, modificada por la Circular N° 38, ambos actos
administrativos del Servicio de Impuestos Internos, en cuanto el bien se encuentra
efectivamente destinado al desarrollo de la actividad económica de transporte aéreo y es
indispensable para ello, formando parte del activo fijo de la empresa según su contabilidad.
DECIMOCUARTO. Que, la reclamante sostiene que incluso el propio Servicio, en la
Resolución Exenta N° 179.613/439, reconoció la contabilización del bien como activo fijo y
su carácter indispensable para el giro, por lo que las razones esgrimidas para rechazar los
recursos administrativos carecen de sustento jurídico y fáctico, solicitando en consecuencia
la anulación del giro reclamado.
DECIMOQUINTO. Que, el Servicio de Impuestos Internos (SII), evacuó el traslado
conferido por este Tribunal, en relación al reclamo tributario interpuesto en autos en contra
del giro contenido en el Folio N° 8734733, de fecha 12 de abril de 2023, emitido por el SII
en virtud del impuesto establecido en el artículo 9 de la Ley N° 21.420, solicitando su
rechazo, con expresa condena en costas.
DECIMOSEXTO. Que, el SII sostiene que, el reclamo formulado por el contribuyente se
basa en que el giro impugnado se funda en una errónea aplicación del artículo 9 de la Ley
N° 21.420, toda vez que el bien gravado, un helicóptero marca Bell, modelo 407, sería
propiedad de una empresa que desarrolla actividades comprendidas en el N° 3 del artículo
20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y que dicho bien cumpliría con los requisitos
copulativos establecidos en la ley para quedar exento del impuesto, a saber: formar parte
del activo fijo y ser indispensable para el desarrollo del giro.
DECIMOSÉPTIMO. Que, el Servicio de Impuestos Internos, por su parte, sostiene que el
giro fue emitido válidamente conforme al marco normativo vigente, en ejercicio de las
facultades otorgadas por su ley orgánica, el Código Tributario, y la propia Ley N° 21.420, la
cual establece expresamente los criterios para la determinación del impuesto, incluyendo
la metodología para fijar el precio corriente en plaza y los supuestos en que procede la
exención. Aduce además que el contribuyente no ha acreditado debidamente que el bien
cumpla todos los requisitos legales para acceder a dicha exención.
DECIMOCTAVO. Que, conforme a los antecedentes aportados, se verifica que el
helicóptero en cuestión se encuentra inscrito a nombre del contribuyente y registrado como
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parte del activo fijo, pero no se ha acreditado de manera suficiente e indubitada el uso
efectivo del bien en actividades comerciales externas a su grupo empresarial, ni su carácter
de indispensable, según el estándar fijado por la propia normativa administrativa (Circular
N° 57 de 2022) y los criterios establecidos por el Servicio respecto al concepto de gasto
necesario, razonabilidad del uso y generación de rentabilidad asociada.
DECIMONOVENO. Que, el artículo 9 de la Ley N° 21.420 establece de manera clara que
la exención al impuesto se configura solo en la medida que se cumplan de forma copulativa
los requisitos allí indicados, entre ellos, que el bien se encuentre efectivamente destinado
y sea indispensable para el desarrollo de las actividades económicas mencionadas en los
números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En este caso,
si bien se demuestra que el contribuyente desarrolla una actividad de transporte aéreo, los
ingresos reportados, su relación exclusiva con empresas relacionadas, y la falta de
documentación completa y legible (bitácoras, contratos), impiden tener por cumplido este
requisito con la certeza jurídica exigida.
VIGÉSIMO. Que, de acuerdo con el principio de legalidad y el artículo 21 del Código
Tributario, corresponde al contribuyente probar los hechos que invoca como fundamento
de su pretensión, y siendo una excepción a la regla general de afectación tributaria, la carga
probatoria recae en quien alega la exención. En el presente caso, la prueba rendida por el
reclamante resulta insuficiente para acreditar los elementos exigidos por el legislador, razón
por la cual, no cabe sino concluir que el giro fue emitido conforme a derecho, procediendo
en consecuencia el rechazo del reclamo interpuesto, con expresa condena en costas.
VIGÉSIMO PRIMERO. Que, de acuerdo con lo anterior, este Sentenciador se avocará
en analizar y estudiar las alegaciones de la reclamante, así como también la defensa del
ente fiscalizador, para luego, de conformidad con el punto de prueba fijado previamente en
el proceso, emitir pronunciamiento respecto de las alegaciones formales y de fondo de
ambas partes.
VIGÉSIMO SEGUNDO. Que, del análisis de los antecedentes acompañados y
conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 124 del Código Tributario, se
desprende que la reclamante interpuso la presente acción dentro del plazo legalmente
establecido. En efecto, consta en autos que el Giro Folio N° 8734733 fue emitido con fecha
12 de abril de 2023, y que, con posterioridad a su emisión, la contribuyente dedujo los
recursos administrativos pertinentes, esto es, el Recurso de Reposición Administrativa
Voluntaria (RAV) y el Recurso Jerárquico, los cuales fueron tramitados y resueltos por la
autoridad competente, notificándose sus respectivas decisiones en fechas que permiten
concluir que el cómputo del plazo para interponer el reclamo judicial se encuentra ajustado
a derecho. Por consiguiente, atendido que la reclamante ha cumplido con las exigencias
legales aplicables y que no se advierte infracción alguna en la oportunidad de su
presentación, corresponde tener por acreditado que el reclamo ha sido deducido en tiempo
y forma, ajustándose plenamente a la normativa vigente.
VIGÉSIMO TERCERO. Que, atendido el mérito de los antecedentes, las alegaciones
formuladas por las partes y la normativa aplicable, este Tribunal estima que la controversia
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se circunscribe a determinar si el helicóptero objeto del giro impugnado cumple
efectivamente con los requisitos copulativos exigidos por el artículo 9° de la Ley N° 21.420
para acceder a la exención tributaria invocada por el reclamante. Dichos requisitos,
conforme a la ley y a la interpretación administrativa contenida en la Circular N° 57 de 2022
y sus modificaciones, exigen no solo que el bien forme parte del activo fijo de la empresa,
sino también que se encuentre destinado de manera efectiva e indispensable al desarrollo
de la actividad económica señalada en el N° 3 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta. En consecuencia, corresponde analizar la suficiencia de la prueba rendida por el
contribuyente en relación con la utilización del bien en operaciones de transporte aéreo de
carga y pasajeros, su carácter de esencial para el giro y la razonabilidad de su afectación,
considerando además los principios de legalidad y de carga probatoria establecidos en el
artículo 21 del Código Tributario.
VIGÉSIMO CUARTO. Que, el artículo 9 de la ley N°21.420 vigente a la época de
interposición del reclamo dispone: Artículo 9.- Establécese un impuesto anual a beneficio
fiscal de tasa 2% sobre el precio corriente en plaza de los siguientes bienes ubicados en
territorio nacional, de propiedad de un contribuyente, persona natural o jurídica, al 31 de
diciembre de cada año:
1. Helicópteros, tripulados, de peso superior a 160 kilos, cuyo precio corriente en plaza sea
igual o superior a 122 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a
diciembre del año respectivo.
2. Aviones, tripulados, de peso superior a 160 kilos, cuyo precio corriente en plaza sea igual
o superior a 122 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a
diciembre del año respectivo.
3. Yates, cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 122 unidades tributarias
anuales determinadas según el valor de ésta a diciembre del año respectivo y cuyo registro
corresponda a esta calificación según la normativa vigente de la Dirección General del
Territorio Marítimo y de Marina Mercante, con excepción de aquellos cuyo principal medio
de propulsión sea la vela y sean utilizados por deportistas en sus actividades deportivas,
de acuerdo con las normas que determine el reglamento de este artículo, establecido en el
inciso final.
4. Automóviles, station wagons y vehículos similares, cuyo precio corriente en plaza sea
igual o superior a 62 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a
diciembre del año respectivo.
No se afectarán con este impuesto los bienes de propiedad del Fisco ni de las
municipalidades. Tampoco se afectarán los bienes de propiedad de una empresa que
desarrolle actividades de los números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, siempre que los bienes respectivos se encuentren efectivamente destinados y
sean indispensables para el desarrollo de dichas actividades.
Para los fines de este artículo se entenderá como "precio corriente en plaza" de los
respectivos bienes el que determine anualmente el Servicio de Impuestos Internos, en
conformidad a las disposiciones del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas
Municipales, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N°
2.385, de 1996, del Ministerio del Interior. En los casos en que no exista tal determinación,
se aplicarán para estos efectos las normas de valoración de bienes del Capítulo VI de la ley
N° 16.271, de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.
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El impuesto se devengará anualmente al 1 de enero, considerando los bienes de propiedad
del contribuyente al 31 de diciembre del año anterior.
Los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría sobre renta efectiva no
podrán deducir este impuesto en la determinación de su renta líquida. No obstante, las
referidas partidas no se afectarán con la tributación dispuesta por el artículo 21 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
El giro y pago de este impuesto se realizará durante el mes de abril de cada año en la forma
que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.
Un reglamento, aprobado mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de
Hacienda, establecerá la forma de verificar la afectación de los bienes respectivos con el
impuesto establecido en este artículo. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos
elaborará un registro del precio corriente en plaza de los bienes señalados en los numerales
1, 2 y 3 del inciso primero de este artículo, en base a la información que requiera a la
Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, la Dirección General de
Aeronáutica Civil u otros organismos competentes, sin perjuicio de la información que otro
servicio pueda adicionar. Este registro será actualizado anualmente, dentro del mes de
diciembre de cada año, y publicado en el Diario Oficial. Los bienes consignados en esta
nómina corresponderán a bienes en buen estado de conservación y uso, tomando en
consideración su año de fabricación. En los casos en que un bien no estuviese indicado en
la nómina, se considerará que su precio corriente en plaza vigente es aquel establecido en
dicha lista para el bien que reúna similares características, tales como marca, modelo, año
de fabricación, capacidad de pasajeros u otras.
VIGÉSIMO QUINTO. Que, el inciso 2 del artículo 9 de la Ley N° 21.420 establece que: No
se afectarán con este impuesto los bienes de propiedad del Fisco ni de las municipalidades.
Tampoco se afectarán los bienes de propiedad de una empresa que desarrolle actividades
de los números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, siempre
que los bienes respectivos se encuentren efectivamente destinados y sean indispensables
para el desarrollo de dichas actividades.
VIGÉSIMO SEXTO. Que, conforme a lo anterior, son requisitos para que opere la
exención alegada por la reclamante que: 1) se trate de bienes de empresas que realicen
actividades comprendidas en los N° 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la LIR; 2) los bienes estén
destinados a realizar dichas actividades; y 3) que dichos bienes resulten indispensables
para el ejercicio de sus actividades.
VIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, en sede judicial, la regulación sobre la carga de la
prueba se encuentra contenida en el artículo 132 del Código Tributario el que dispone que
tanto la reclamante como el Servicio tienen la obligación de acreditar sus alegaciones. En
este sentido, tiene especial relevancia la contabilidad del contribuyente, contabilidad que
debe ser ponderada preferentemente por este Tribunal, cuando así lo disponga la ley.
VIGÉSIMO OCTAVO. Que, de acuerdo con lo indicado en el artículo 17 del Código
Tributario, toda persona que deba acreditar renta efectiva, lo hará mediante contabilidad
completa -salvo que la ley o el SII lo autorice a llevar contabilidad simplificada-, exigiendo
que los libros sean llevados en lengua castellana y sus valores expresados en la forma
indicada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la
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documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio
para la revisión de las declaraciones.
En consecuencia, los contribuyentes obligados a acreditar renta efectiva, como el caso del
contribuyente, deben no solo conservar los libros de contabilidad, sino también disponer
de los documentos que respalden los asientos contables registrados.
VIGÉSIMO NOVENO. Que, en este orden de ideas, quien tiene la obligación de
aportar al proceso la contabilidad completa o simplificada es la parte reclamante, debido a
que dicha documentación recoge hechos económicos que le empecen a esta. Por lo
demás, se trata de documentos de su propia elaboración conforme a los respaldos que
obran en su poder.
TRIGÉSIMO. Que, en autos, con fecha 07 de marzo de 2024, la parte reclamante rindió
prueba testimonial consistente en las declaraciones de los testigos Carlos Miguel Catoni
Cuevas, Williams Alexis Aravena Azua y Héctor Manuel Ríos Espina.
TRIGÉSIMO PRIMERO. Que, el testigo don Carlos Miguel Catoni Cuevas, al tenor de
ambos puntos de prueba, expuso en síntesis que el helicóptero que se discute en este
proceso es el único bien que posee la reclamante. Su giro es el transporte de pasajeros y
la aeronave se da en arrendamiento. Indicó que el helicóptero esta registrado como su
activo fijo y el uso de dicha aeronave es esencial para el desarrollo del giro de la empresa.
Los ingresos de la compañía provienen del uso del helicóptero, esto se registra en la
bitácora de vuelo que se confecciona por el piloto. En dicha bitácora se registra el origen
y destino, también se registran las horas de vuelo. La información de la bitácora se
transfiere a un archivo Excel para el cálculo de las horas y se puedan emitir las facturas.
Agregó que los clientes de la compañía son tres sociedades relacionadas con el
representante legal. Declaró que la empresa tiene pérdidas contables.
TRIGÉSIMO SEGUNDO. Que, el testigo Williams Alexis Aravena Azua, al tenor de
ambos puntos de prueba, expuso: que el helicóptero de propiedad de la sociedad actora
es el único bien de propiedad de dicha compañía. Se encuentra registrado como activo fijo
y este bien es indispensable y absolutamente necesario para que pueda desarrollar el giro
de la empresa. La actividad que desarrolla la actora es el transporte aéreo de pasajeros, y
su renta proviene completamente de esta actividad. Sostuvo que es el encargado de la
parte tributaria y contable de la empresa, presta servicios continuos a la compañía. En el
desarrollo de su actividad confecciona balances, declaraciones de impuestos tanto
mensuales como anuales, y realiza la facturación de la empresa, la que se confecciona a
partir de la bitácora de vuelo de la aeronave. Indicó que no revisa la bitácora sino que solo
recibe la información necesaria para la emisión de facturas. Señaló que desconoce las
razones por las cuales la información presentada al ente fiscalizador podría estar
incompleta. Manifestó que los principales clientes de la compañía son tres empresas y que
ellas están relacionadas con el representante legal de la actora. Indicó que existen pérdidas
en la empresa lo que sabe por ser el contador de la empresa.
TRIGÉSIMO TERCERO. Que, el testigo don Héctor Manuel Ríos Espina, al tenor de
ambos puntos de prueba, expuso que es contador auditor, señaló que el único bien que
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tiene la compañía reclamante es el helicóptero. Se ocupa dicha aeronave para el desarrollo
de sus operaciones, y es indispensable para generar ingresos para la compañía. Dicho bien
es parte del activo fijo de la empresa desde el año comercial 2010 y efectivamente se
destina al desarrollo de las actividades económicas de la compañía. El giro de la empresa
es el de transporte de pasajeros y carga por vía aérea. Su función es la de revisar los
impuestos y declaraciones juradas. Señaló que recibe información todos los meses por
parte de la empresa para la confección de declaraciones, compras, ventas, se realiza la
cuadratura de la bitácora de vuelo, el pago de honorarios. Indicó que la información de la
bitácora de vuelo es fundamental para la facturación. Manifestó que no le corresponde
presentar la bitácora de vuelo que se presentó al servicio de Impuestos Internos por lo que
no puede referirse a ello. Indicó que cuando realiza la revisión de la información de la
bitácora se limita a verificar la correlatividad de la información de ésta y si es consistente
con las fechas indicadas en ella. Señaló que los clientes de la compañía son sociedades
agrícolas que se encuentran relacionadas con la actora y que existen perdidas tributarias
en la empresa acumuladas hasta el AT 2023 sin recordar el monto de estas pérdidas.
TRIGÉSIMO CUARTO. Que, a folio 100 del expediente electrónico, la parte
reclamante acompaña copia de certificado que da cuenta de que el contribuyente inició
actividades con fecha 09 de junio de 2010.
Luego, acompaña a folio 101 del expediente electrónico documento emitido por el Servicio
que da cuenta de las actividades económicas vigentes al 14 de febrero de 2024. Entre
dichas actividades se encuentra el transporte de carga y de pasajeros por vía aérea,
códigos 512000 y 511000, respectivamente. Ambas, a partir del 09 de junio de 2010. Las
actividades señaladas se encuentran gravadas en primera categoría y con IVA.
Posteriormente, a folio 102-103, la reclamante acompaña copia del balance de 8 columnas
a diciembre de 2022, debidamente foliado y firmado. Dicho documento da cuenta de que
en la cuenta 1-02-05-003 se registra como activo un helicóptero por un valor de
$2.713.789.368. En la cuenta 1-02-09-004 se registra por depreciación acumulada
helicóptero por $2.156.322.524.
Por otra parte, a folio 104 del expediente electrónico, consta libro auxiliar de activo fijo al
31 de diciembre de 2022, libro que da cuenta de del tratamiento de activo fijo asignado por
la reclamante al Helicóptero BELL MODELO 407.
TRIGÉSIMO QUINTO. Que, en folio 105-123 del expediente electrónico, se
incorporó el libro diario 2022, en dicho documento se registraron transacciones
financieras relacionadas directamente con la aeronave de propiedad de la reclamante
durante el año 2022. Se informa en dicho instrumento que la actora mantiene una cuenta
corriente principal denominada “banco Santander helicóptero”, la que se usa para recibir
abonos y la emisión de cheque. Consta en dicho libro diario registros por mantenimiento
y reparaciones de la aeronave, pagos por seguros del helicóptero y gastos en
combustible.
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TRIGÉSIMO SEXTO. Que, en folio 124-140 del expediente electrónico, se incorporó el
libro mayor 2022. Se acreditó mediante dicho instrumento el Valor del Activo Fijo
(Helicóptero). Se registró una cuenta contable denominada HELICOPTERO (1-02-05-
003. Se demostró que el valor inicial de dicha cuenta, constituido por el saldo anterior era
de $2,395,224,508. Se demostró que el saldo del activo fue de de $2,713,789,368 al día
31 de diciembre de del año 2022.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, en folio 141-147 del expediente electrónico, se
incorporaron facturas N° 29,30 y 31 y respaldos, que dan cuenta de horas de arriendo del
helicóptero marca bell mod 407 matricula CC-ACZ. En folio 148-155 del expediente
electrónico, se incorporaron facturas N° 32,33 y 34 y respaldos que dan cuenta de horas
de arriendo del helicóptero marca bell mod 407 matricula CC-ACZ. En folio 156-163 del
expediente electrónico, se incorporaron facturas N° 36-37-y-38 y respaldos que dan
cuenta de horas de arriendo del helicóptero marca bell mod 407 matricula CC-ACZ. En
folio 164-169del expediente electrónico, se incorporaron facturas N° 39-40-y-41y
respaldos que dan cuenta de horas de arriendo del helicóptero marca bell mod 407
matricula CC-ACZ. En folio 170-177del expediente electrónico, se incorporaron facturas
N° 42-43-y-44y respaldos que dan cuenta de horas de arriendo del helicóptero marca bell
mod 407 matricula CC-ACZ. En folio 178-183 del expediente electrónico, se incorporaron
facturas N° 45-46-y-47 y respaldos que dan cuenta de horas de arriendo del helicóptero
marca bell mod 407 matricula CC-ACZ.
TRIGÉSIMO OCTAVO. Que, de la probanza testimonial rendida por la reclamante en
folios 91-93vta, se advierte que los testigos Carlos Miguel Catoni Cuevas, Williams Alexis
Aravena Azua y Héctor Manuel Ríos Espina, declararon en síntesis que: la aeronave es el
único bien de propiedad de la compañía reclamante, dicho bien se encuentra registrado
en el activo fijo de la sociedad desde el AC 2010 y este bien es indispensable que la
empresa desarrolle su giro, el que consiste en el transporte de pasajeros y carga vía aérea.
Sostuvieron que el Helicóptero efectivamente es usado en las operaciones que desarrolla
la empresa, y constituye la fuente principal de la renta de dicha sociedad. Dicha renta se
genera por las horas de vuelo de la aeronave, las que se registran en la bitácora de vuelo
del helicóptero. Esta se confecciona por el piloto y con dicha información se emiten las
facturas. Manifestaron que las bitácoras señaladas constituyen el respaldo de la
facturación de la empresa y que los clientes corresponden generalmente a empresas que
se encuentran relacionadas con el representante legal. Del mismo modo, los referidos
testigos sostuvieron que existen pérdidas contables en la empresa, esta información la
conocen por el rol que desarrollan en la contabilidad de la empresa. Concluyeron en que
la aeronave es esencial para la operatividad de la compañía y no existen otros bienes que
le permitan a ésta desarrollar el giro social.
TRIGÉSIMO NOVENO. Que, la actora se sirvió de prueba documental tendiente a
acreditar que el helicóptero de su propiedad se encuentra afecto al giro del negocio y el
uso del bien es esencial para el desarrollo de sus actividades. Allegó al proceso el balance
de ocho columnas correspondiente al año 2022, el certificado de inicio de actividades, el
certificado de actividades económicas emitidos por el SII de fecha 14 de febrero de 2024,
el libro de activo fijo con fecha 31 de diciembre de 2022, libros diario y mayor del AC 2022.
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También aportó facturas emitidas en los años 2020, 2021 y 2022, y sus respaldos, los que
consisten en hojas de horas de vuelo, itinerarios y bitácoras. Estos instrumentos permiten
acreditar que la aeronave de propiedad de la actora se encuentra registrada en el activo
fijo de la compañía, es parte de la contabilidad de la empresa, y es usada en la prestación
de servicios de transporte vía aérea, lo que se desprende de las facturas y los registros de
vuelo allegados, lo que demuestra que los ingresos de la compañía reclamante están
vinculados a la utilización del helicóptero MARCA BELL MODELO 407 en el giro social.
CUADRAGÉSIMO. Que, conforme a lo ya expuesto, este Tribunal considera, virtud de
las probanza testimonial e instrumental allegada al proceso que, en el presente caso el
reclamante reúne todos los requisitos exigidos en el inciso 2° del artículo 9 de la Ley N°
21.420 para acogerse a la exención prevista en dicha norma.
En primer término, se encuentra acreditado y no controvertido en estos autos que el
Helicóptero BELL MODELO 407, es de propiedad de SERVICIOS AEREOS SANTA
VERONICA LIMITADA.
Asimismo, de la prueba aportada por la parte reclamante se desprende que esta
desarrolla actividades clasificadas en la primera categoría de acuerdo con los N° 1, 3, 4 y
5 del artículo 20 de la LIR, lo que se confirma con el certificado agregado a folio 101 del
expediente electrónico, el cual acredita que el contribuyente declara ingresos afectos al
impuesto de primera categoría y no registra actividades vinculadas a capitales mobiliarios
conforme al N° 2 del mismo artículo.También se ha demostrado que el helicóptero objeto
del impuesto al lujo reclamado forma parte del activo fijo de la empresa, según consta en el
balance de 8 columnas acompañado en folios 102-103 y en el libro auxiliar de activo fijo
rolante a folio 104 del expediente. Lo anterior, además fue corroborado por los testigos
presentados por la parte reclamante a folios 91-93vta del expediente electrónico. De igual
manera, se ha acreditado que el helicóptero se encuentra destinado al transporte aéreo de
carga y pasajeros, lo que se confirma con las facturas agregadas a folios 141-183,
documentos que registran los viajes efectuados por la aeronave y los kilómetros recorridos.
Finalmente, respecto del carácter de indispensable del helicóptero para el desarrollo
de las actividades gravadas, esta queda demostrada con el balance de 8 columnas y el libro
de activo fijo de la sociedad, que evidencian que el contribuyente no dispone de otros bienes
que puedan destinarse al transporte aéreo. En consecuencia, dicha aeronave resulta
esencial para el giro de la empresa, lo que además fue confirmado por los testigos de la
parte reclamante, tal como se indicó anteriormente.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO. Que, en este contexto y atendido lo expuesto, este
Tribunal hará lugar a la alegación formulada por la reclamante respecto de la procedencia
de la exención prevista en el artículo 9 de la Ley N° 21.420, al haberse demostrado en
autos el cumplimiento de los requisitos exigidos. Ello, de acuerdo con las reglas de la sana
crítica y, en especial, con el principio de razón suficiente.
Se deja constancia de que la prueba presentada por el Servicio, individualizada en
el considerando quinto de esta sentencia, no altera las conclusiones previamente
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alcanzadas, por corresponder en su mayoría a documentos emitidos por el propio SII y no
estar relacionados con el punto de prueba establecido en autos.
En mérito de lo expuesto y valorada la prueba conforme a las reglas de la sana
crítica, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 6º y 7º de la Constitución Política
de la República; artículos 2, 124 y siguientes del Código Tributario; artículo 9 de la Ley
N°21.420; artículo 41 de la ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos
Administrativos; artículos 144, 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas
legales pertinentes;
SE DECLARA:
I.- HA LUGAR AL RECLAMO TRIBUTARIO presentado con fecha 20 de diciembre de
2023, en folios 1-4, por doña Natalia Vergara Araya, en representación de la sociedad
Servicios Aéreos Santa Verónica Limitada, en contra del Giro Folio N° 8734733, emitido
con fecha 12 de abril de 2023, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del
Servicio de Impuestos Internos.
II.- DÉJASE SIN EFECTO EL GIRO FOLIO Nº 8734733, emitido con fecha 12 de abril de
2023.
III.- QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por haber tenido motivo
plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
NOTIFÍQUESE asimismo a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del
artículo 131 bis del Código Tributario.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
Primero. Que, con fecha 20 de diciembre de 2023, en folios 1-4, compareció doña Natalia Vergara Araya, abogada, cédula de identidad N 16.183.042-9, domiciliada en calle Doctor Barros Borgoño 802, Providencia, Santiago, en representación de la socieda...
Tercero. Que, con fecha 14 de febrero de 2024, a folios 62-62vta, se dictó la resolución que se fijó el punto de prueba en el siguiente tenor: 1.- Acredítese que el helicóptero marca Bell modelo 407 se encuentra efectivamente destinado al desarrollo d...
Cuarto. Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte Reclamante rindió la siguiente prueba:
Séptimo. Que conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Tributario, la apreciación de la prueba en esta instancia se realizará conforme a las reglas de sana crítica, es decir tomando en consideración para efectos de valorarla y establecer...
Octavo. Que, a falta de una definición legal respecto a lo que debe entenderse por el sistema de valoración de la prueba llamado Sana Crítica, ha sido la doctrina la que ha desarrollado este concepto. Así las cosas, Hugo Alsina ha señalado que: “Las r...
Noveno. Que, de lo anterior, es posible desprender que este Sentenciador al valorar la prueba no debe sujetarse a reglas sobre valor probatorio preestablecidas, sino que debe hacerlo libremente conforme a las reglas del correcto entendimiento humano, ...
Décimo. Que, en lo que importa en la especie, resulta útil señalar que se distinguen como principios de las reglas de la lógica los siguientes: a) Principio de identidad: conforme al cual una cosa solo puede ser igual a sí misma; b) Principio de no co...
Undécimo. Que, la reclamante sostiene que el reclamo se interpuso dentro del plazo legal, toda vez que el Giro Folio N 8734733 fue emitido el 12 de abril de 2023, y posteriormente se dedujeron los recursos administrativos pertinentes, RAV y jerárquic...
Duodécimo. Que, la reclamante argumenta que el giro impugnado carece de fundamento legal, por cuanto el bien sobre el cual recae, un helicóptero, se encuentra comprendido en la excepción prevista en el inciso segundo del artículo 9 de la Ley N 21.42...
Decimotercero. Que, la reclamante indica que el helicóptero cumple con los requisitos copulativos establecidos en la Circular N 57, modificada por la Circular N 38, ambos actos administrativos del Servicio de Impuestos Internos, en cuanto el bien se...
Decimocuarto. Que, la reclamante sostiene que incluso el propio Servicio, en la Resolución Exenta N 179.613/439, reconoció la contabilización del bien como activo fijo y su carácter indispensable para el giro, por lo que las razones esgrimidas para r...
Decimoquinto. Que, el Servicio de Impuestos Internos (SII), evacuó el traslado conferido por este Tribunal, en relación al reclamo tributario interpuesto en autos en contra del giro contenido en el Folio N 8734733, de fecha 12 de abril de 2023, emiti...
Decimosexto. Que, el SII sostiene que, el reclamo formulado por el contribuyente se basa en que el giro impugnado se funda en una errónea aplicación del artículo 9 de la Ley N 21.420, toda vez que el bien gravado, un helicóptero marca Bell, modelo 40...
Decimoséptimo. Que, el Servicio de Impuestos Internos, por su parte, sostiene que el giro fue emitido válidamente conforme al marco normativo vigente, en ejercicio de las facultades otorgadas por su ley orgánica, el Código Tributario, y la propia Ley ...
Decimoctavo. Que, conforme a los antecedentes aportados, se verifica que el helicóptero en cuestión se encuentra inscrito a nombre del contribuyente y registrado como parte del activo fijo, pero no se ha acreditado de manera suficiente e indubitada el...
Decimonoveno. Que, el artículo 9 de la Ley N 21.420 establece de manera clara que la exención al impuesto se configura solo en la medida que se cumplan de forma copulativa los requisitos allí indicados, entre ellos, que el bien se encuentre efectivam...
Vigésimo. Que, de acuerdo con el principio de legalidad y el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar los hechos que invoca como fundamento de su pretensión, y siendo una excepción a la regla general de afectación tributa...
Vigésimo primero. Que, de acuerdo con lo anterior, este Sentenciador se avocará en analizar y estudiar las alegaciones de la reclamante, así como también la defensa del ente fiscalizador, para luego, de conformidad con el punto de prueba fijado previa...
Vigésimo segundo. Que, del análisis de los antecedentes acompañados y conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 124 del Código Tributario, se desprende que la reclamante interpuso la presente acción dentro del plazo legalmente estable...
Vigésimo tercero. Que, atendido el mérito de los antecedentes, las alegaciones formuladas por las partes y la normativa aplicable, este Tribunal estima que la controversia se circunscribe a determinar si el helicóptero objeto del giro impugnado cumple...
Vigésimo cuarto. Que, el artículo 9 de la ley N 21.420 vigente a la época de interposición del reclamo dispone: Artículo 9.- Establécese un impuesto anual a beneficio fiscal de tasa 2% sobre el precio corriente en plaza de los siguientes bienes ubicad...
Vigésimo quinto. Que, el inciso 2 del artículo 9 de la Ley N 21.420 establece que: No se afectarán con este impuesto los bienes de propiedad del Fisco ni de las municipalidades. Tampoco se afectarán los bienes de propiedad de una empresa que desarrol...
Vigésimo sexto. Que, conforme a lo anterior, son requisitos para que opere la exención alegada por la reclamante que: 1) se trate de bienes de empresas que realicen actividades comprendidas en los N 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la LIR; 2) los biene...
Vigésimo séptimo. Que, en sede judicial, la regulación sobre la carga de la prueba se encuentra contenida en el artículo 132 del Código Tributario el que dispone que tanto la reclamante como el Servicio tienen la obligación de acreditar sus alegacione...
Vigésimo octavo. Que, de acuerdo con lo indicado en el artículo 17 del Código Tributario, toda persona que deba acreditar renta efectiva, lo hará mediante contabilidad completa -salvo que la ley o el SII lo autorice a llevar contabilidad simplificada-...
En consecuencia, los contribuyentes obligados a acreditar renta efectiva, como el caso del contribuyente, deben no solo conservar los libros de contabilidad, sino también disponer de los documentos que respalden los asientos contables registrados.
Vigésimo noveno. Que, en este orden de ideas, quien tiene la obligación de aportar al proceso la contabilidad completa o simplificada es la parte reclamante, debido a que dicha documentación recoge hechos económicos que le empecen a esta. Por lo demás...
Trigésimo. Que, en autos, con fecha 07 de marzo de 2024, la parte reclamante rindió prueba testimonial consistente en las declaraciones de los testigos Carlos Miguel Catoni Cuevas, Williams Alexis Aravena Azua y Héctor Manuel Ríos Espina.
Trigésimo primero. Que, el testigo don Carlos Miguel Catoni Cuevas, al tenor de ambos puntos de prueba, expuso en síntesis que el helicóptero que se discute en este proceso es el único bien que posee la reclamante. Su giro es el transporte de pasajero...
Trigésimo segundo. Que, el testigo Williams Alexis Aravena Azua, al tenor de ambos puntos de prueba, expuso: que el helicóptero de propiedad de la sociedad actora es el único bien de propiedad de dicha compañía. Se encuentra registrado como activo fij...
Trigésimo tercero. Que, el testigo don Héctor Manuel Ríos Espina, al tenor de ambos puntos de prueba, expuso que es contador auditor, señaló que el único bien que tiene la compañía reclamante es el helicóptero. Se ocupa dicha aeronave para el desarrol...
Trigésimo cuarto. Que, a folio 100 del expediente electrónico, la parte reclamante acompaña copia de certificado que da cuenta de que el contribuyente inició actividades con fecha 09 de junio de 2010.
Luego, acompaña a folio 101 del expediente electrónico documento emitido por el Servicio que da cuenta de las actividades económicas vigentes al 14 de febrero de 2024. Entre dichas actividades se encuentra el transporte de carga y de pasajeros por vía...
Posteriormente, a folio 102-103, la reclamante acompaña copia del balance de 8 columnas a diciembre de 2022, debidamente foliado y firmado. Dicho documento da cuenta de que en la cuenta 1-02-05-003 se registra como activo un helicóptero por un valor d...
Por otra parte, a folio 104 del expediente electrónico, consta libro auxiliar de activo fijo al 31 de diciembre de 2022, libro que da cuenta de del tratamiento de activo fijo asignado por la reclamante al Helicóptero BELL MODELO 407.
Trigésimo quinto. Que, en folio 105-123 del expediente electrónico, se incorporó el libro diario 2022, en dicho documento se registraron transacciones financieras relacionadas directamente con la aeronave de propiedad de la reclamante durante el año 2...
Trigésimo sexto. Que, en folio 124-140 del expediente electrónico, se incorporó el libro mayor 2022. Se acreditó mediante dicho instrumento el Valor del Activo Fijo (Helicóptero). Se registró una cuenta contable denominada HELICOPTERO (1-02-05-003. S...
Trigésimo séptimo. Que, en folio 141-147 del expediente electrónico, se incorporaron facturas N 29,30 y 31 y respaldos, que dan cuenta de horas de arriendo del helicóptero marca bell mod 407 matricula CC-ACZ. En folio 148-155 del expediente electróni...
Trigésimo octavo. Que, de la probanza testimonial rendida por la reclamante en folios 91-93vta, se advierte que los testigos Carlos Miguel Catoni Cuevas, Williams Alexis Aravena Azua y Héctor Manuel Ríos Espina, declararon en síntesis que: la aeronave...
Trigésimo noveno. Que, la actora se sirvió de prueba documental tendiente a acreditar que el helicóptero de su propiedad se encuentra afecto al giro del negocio y el uso del bien es esencial para el desarrollo de sus actividades. Allegó al proceso el ...
Cuadragésimo. Que, conforme a lo ya expuesto, este Tribunal considera, virtud de las probanza testimonial e instrumental allegada al proceso que, en el presente caso el reclamante reúne todos los requisitos exigidos en el inciso 2 del artículo 9 de l...
Cuadragésimo primero. Que, en este contexto y atendido lo expuesto, este Tribunal hará lugar a la alegación formulada por la reclamante respecto de la procedencia de la exención prevista en el artículo 9 de la Ley N 21.420, al haberse demostrado en a...
Se deja constancia de que la prueba presentada por el Servicio, individualizada en el considerando quinto de esta sentencia, no altera las conclusiones previamente alcanzadas, por corresponder en su mayoría a documentos emitidos por el propio SII y no...
2025-11-18T11:21:21-0300
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