Texto de la sentencia
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“ADMINISTRADORA E INVERSIONES P y H LTDA con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO NORTE”
RUC 24-9-0000574-0
RIT GR-15-00084-2024
Cuantía Neta UTM 1110,8
Multa UTM 0
Reajuste UTM 0
Intereses UTM 0
Cuantía Bruta UTM 1110,8
Santiago, a ocho de agosto de dos mil veinticinco.
VISTOS.
I.- FASE DE DISCUSIÓN.
A.- RECLAMO.
Con fecha 28 de junio de 2024, en folio 01 y siguientes, compareció doña Natalia Vergara
Araya, abogada, RUT N° 16.183.042-9, en representación ADMINISTRADORA E INVERSIONES
P&H LIMITADA, RUT 77.940.310-6 (en adelante indistintamente la “Reclamante” o el
“Contribuyente”), ambos domiciliados para estos efectos en Avenida del Valle 850, Huechuraba,
Santiago, quien dedujo reclamación tributaria en contra del Giro folio N° 9622931, (el “Giro
Reclamado”), emitido por la Dirección Regional Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos
(en adelante indistintamente, el “SII” o el “Servicio”), solicitando dejarlo sin efecto en base a los
antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho que expone.
I. EN CUANTO AL BIEN SOBRE EL CUAL RECAE EL IMPUESTO
Señala que, mediante el Giro Reclamado, el Servicio ha determinado como afecto al
impuesto anual del artículo 9° de la Ley 21.420, el avión marca Cessna, modelo 525A, matrícula
CCDPH, de propiedad de mi representada
II. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO
Sostiene que, el giro impugnado resulta contrario a Derecho al transgredir el principio de
legalidad que rige los actos de la Administración, agregando que se califica como gravado con el
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impuesto al lujo un bien que, conforme al inciso segundo del artículo 9° de la Ley N° 21.420, no
se encuentra afecto a dicho tributo.
1. Vulneración al Principio de Legalidad o Juridicidad
Afirma que, el giro reclamado infringe el principio de legalidad aplicable a los actos de la
Administración, ya que fue emitido sin que previamente el Ministerio de Hacienda dictara el
reglamento exigido por el legislador para regular la aplicación del impuesto al lujo. Cita lo
dispuesto en el inciso final del artículo 9 de la Ley N° 21.420.
Explica que, para determinar el verdadero sentido y alcance de la norma en cuestión,
especialmente respecto del reglamento cuya aprobación fue encomendada al Ministerio de
Hacienda, es necesario acudir a las reglas de hermenéutica legal.
Establece que, conforme al elemento gramatical de interpretación contenido en el artículo 19
inciso 1° del Código Civil, cuando el sentido de la ley es claro, debe prevalecer su tenor literal por
sobre cualquier intento de interpretar su espíritu. El texto de la norma evidencia la intención del
legislador de asignar al Ministerio de Hacienda la obligación de establecer, mediante reglamento
aprobado por decreto supremo, la forma en que debe aplicarse el impuesto al lujo, incluyendo la
determinación de los bienes exentos y los valores de los bienes afectos.
Señala que, esta interpretación no solo se desprende del tenor literal de la primera parte del
inciso final del artículo 9° de la Ley N° 21.420, sino que también resulta coherente con el contenido
integral de la disposición.
Observa que, la historia fidedigna del establecimiento de la Ley N° 21.420 permite esclarecer
con mayor precisión el sentido y alcance que el legislador otorgó al reglamento mencionado en
el inciso final de su artículo 9°. Se refiere al trámite constitucional de la ley.
Manifiesta que, el tenor literal de la norma y de la historia fidedigna de su establecimiento, se
desprende que la ratio legis perseguida por el legislador fue encomendar al Ministerio de
Hacienda la responsabilidad de precisar, especificar o determinar con claridad cuáles bienes
quedarían exentos del impuesto al lujo y cuáles serían los valores aplicables a los bienes afectos.
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Reconoce que, si bien la solicitud de la senadora Rincón de establecer un plazo para la
elaboración del reglamento no fue incorporada en el texto definitivo de la ley, para cumplir con la
finalidad legislativa el reglamento debió dictarse antes de que el Servicio de Impuestos Internos
emitiera cualquier giro por concepto de impuesto al lujo, lo que en el caso concreto no se cumplió.
Reitera que, el giro impugnado fue emitido sin que previamente el Ministerio de Hacienda
hubiese dado cumplimiento al mandato legal de regular la operatividad del impuesto al lujo,
infringiendo con ello el principio de legalidad que rige a la Administración, consagrado en el
artículo 6°, inciso primero, de la Constitución Política de la República, y reafirmado por el artículo
2° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Cita
al efecto sentencia del TTA de la Región de los Ríos en causa RUC 23-9-0000994-6, RIT GR-11-
00010-2023.
2. El Bien de que se trata No está gravado con el Impuesto
Indica que, el Giro impugnado no se ajusta a Derecho, pues califica jurídicamente como afecto
al impuesto al lujo, un bien que, en conformidad a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 9° de la
Ley 21.420, no está gravado. Cita al efecto la norma y lo señalado en la Circular N° 57 de 2022
y en la Circular N° 38 de 2023, ambas del SII.
Asegura que, el avión al que se refiere el giro impugnado cumple con todas las condiciones
establecidas tanto en la disposición legal pertinente como en las circulares citadas, para no
quedar afecto al impuesto al lujo. En efecto, el avión i) es de propiedad de la reclamante, la cual
realiza actividades de transporte aéreo conforme al N° 3 del artículo 20 de la LIR; ii) se encuentra
efectivamente destinado al desarrollo de dichas actividades, integrándose al activo fijo de la
empresa según consta en su contabilidad; y iii) resulta indispensable para la ejecución de los
servicios de transporte aéreo de carga y pasajeros, al tratarse de la única aeronave con la que
cuenta la empresa, siendo esencial para el desarrollo de su giro comercial.
Cita al efecto sentencia del TTA de Magallanes y la Antártica Chilena, en causa RUC 24-
9-0000044-0, RIT GR-09-00002-2024.
En consecuencia, solicita se acoja el reclamo interpuesto y se anule o deje sin efecto el
giro reclamado, con costas.
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B.- RESPUESTA AL RECLAMO.
Con fecha 01 de agosto de 2024, en folio 34 y siguientes del expediente electrónico,
compareció don Eugenio Warnier Readi, Jefe del Departamento Jurídico de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, quien evacuó conferido por este
Tribunal, solicitando el rechazo del mismo, se confirme el Giro Folio N° 9622931, con costas, en
mérito de los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen.
I. ANTECEDENTES DEL RECLAMO
Señala que, con fecha 03.04.2024 se envió al Contribuyente carta N°10989268, en la cual se
le comunicó que, se había determinado un impuesto anual a pagar, por el avión, marca Cessna,
modelo 525A, matrícula CCDPH, cuyo precio corriente en plaza asciende a $3.616.750.000,
siendo en consecuencia el monto del impuesto anual de $73.275.355.
Añade otros datos sobre la instancia administrativa y judicial.
II. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO
En este apartado efectúa un resumen de las alegaciones formuladas por la reclamante en su
escrito de folio 01 y siguientes.
III. EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES
Inicia citando los que a su juicio son hechos controvertidos en el juicio.
A. En cuanto al primer argumento de la Reclamante, esto es, la supuesta vulneración
al Principio de Legalidad o Juridicidad:
Señala que, el SII ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo
órgano de la administración del Estado. Cita al efecto los artículos 6 y 7 de la CPR, para luego
citar lo señalado en el artículo 1 del DFL N° 7 y en el artículo 1 del Código Tributario.
Agrega que, el artículo 9 de la Ley N° 21.210 establece un impuesto anual en beneficio fiscal
con una tasa del 2% sobre el precio corriente en plaza de los bienes situados en el territorio
nacional, pertenecientes a personas naturales o jurídicas, al 31 de diciembre de cada año, y que,
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específicamente para este caso, recae sobre aviones cuyo precio corriente en plaza sea igual o
superior a 122 UTA, calculadas conforme al valor de dicha unidad en diciembre del año
correspondiente.
Establece que, tratándose de un impuesto de beneficio fiscal cuya fiscalización no ha sido
asignada por ley a una autoridad distinta, corresponde al Servicio su aplicación y control,
conforme a las disposiciones legales pertinentes. En coherencia con lo anterior, corresponde al
Director del SII, en virtud de las facultades previstas en el N° 1 de la letra A del artículo 6° del
Código Tributario, interpretar administrativamente e impartir instrucciones sobre materias de
índole tributaria interna. Luego, se refiere a las facultades que la Ley N° 21.420 le otorga al
Servicio.
Argumenta que, en virtud de las facultades generales y específicas conferidas por el artículo
9° de la Ley N° 21.420, el Servicio no solo tiene la atribución, sino también la obligación legal de
aplicar el impuesto al lujo, sin posibilidad de omitir dicha responsabilidad. Por esta razón, no
resulta atendible lo planteado por la reclamante, quien alega la ilegalidad del acto impugnado por
haberse emitido sin la previa dictación del reglamento correspondiente. En ese sentido, para
determinar el alcance de la potestad reglamentaria, es preciso distinguir cuáles elementos del
impuesto están fijados por ley y cuáles pueden ser desarrollados mediante reglamento.
Destaca que, uno de los componentes del principio de reserva legal en materia tributaria
radica en definir la forma del impuesto, conforme a lo establecido en el artículo 19 N° 20 de la
CPR y el inciso 4° del N° 1 del artículo 65 de la misma, los cuales se refieren a los elementos
esenciales que configuran el hecho gravado.
Expone que, el principio de reserva legal puede interpretarse en un sentido estricto y riguroso,
en el cual la ley debe regular íntegramente el tributo, estableciendo de manera precisa sus
elementos esenciales: el hecho gravado, el contribuyente, la base imponible y la tasa, de modo
que cualquier complemento mediante una norma de rango inferior atentaría contra el principio de
legalidad tributaria.
Precisa que, en consecuencia, la potestad reglamentaria solo puede abordar aspectos de
carácter técnico que escapan a la regulación directa del legislador, pero que resultan necesarios
para la concreción de la obligación tributaria. En tal contexto, la dictación del reglamento no afecta
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la existencia del hecho gravado, ya que sus elementos esenciales han sido establecidos
directamente por la ley. Luego, cita lo señalado en el artículo 9 de la Ley N° 21.420.
Afirma que, conforme a lo dispuesto por el legislador, la ley ha establecido los elementos del
impuesto, cumpliendo con el principio de reserva legal que rige en esta materia, sin quedar su
aplicación supeditada a la dictación de un reglamento.
Establece que, de acuerdo con el principio de reserva legal consagrado en el artículo 65 de
la CPR, y en virtud del principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 6° del mismo
texto, tanto los impuestos como todos sus elementos constitutivos deben estar definidos por ley,
lo que en este caso se cumple.
Sostiene que, en el presente caso, la dictación del reglamento no constituye un requisito de
eficacia para la aplicación de la ley, ya que dicho reglamento cumple una función de verificación,
mas no de ejecución. El artículo 9 de la Ley N° 21.420 establece los bienes afectos al impuesto,
su tasa y la determinación de la base imponible, atribuyendo al SII la responsabilidad de aplicar
el tributo, junto con entregar los elementos y criterios necesarios para ello.
Refiere que, mediante la Resolución Exenta N° 145 de 2023, el Servicio publicó el registro del
precio corriente en plaza de los bienes indicados en los N° 1, 2 y 3 del inciso 1° del artículo 9 de
la Ley N° 21.420. Asimismo, por medio de la Resolución Exenta N° 125 de 2022, se impartieron
instrucciones relativas al giro y pago del impuesto respecto de cada contribuyente.
Subraya que, en virtud de lo anterior, no se configura vulneración alguna al principio de
legalidad ni al de reserva legal, puesto que el artículo 9 de la Ley N° 21.420 define con suficiente
claridad los elementos que configuran el hecho gravado, así como la procedencia del giro
respectivo, sin exigir la existencia previa del reglamento para la aplicación del impuesto.
Aclara que, en cuanto a la exigencia de que el reglamento establezca la forma de verificar la
afectación de los bienes, el sentido gramatical de los términos “forma” y “verificar”, según el
Diccionario de la RAE, se refiere respectivamente a la “configuración externa de algo” y a la
acción de “comprobar o examinar la verdad de algo”, conceptos que no guardan relación con la
sustancia o vigencia del impuesto, sino con aspectos meramente formales o accesorios.
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Enfatiza que, la reclamante no ha señalado cuál sería el perjuicio concreto que habría sufrido
como consecuencia de la inexistencia del reglamento. Asimismo, no ha cuestionado la tasación
ni el precio corriente en plaza determinado por el SII respecto del avión, sin haber ejercido su
derecho a impugnar dicho valor en ninguna instancia, ni siquiera en el presente reclamo, lo que
demuestra su conformidad con el precio informado en la carta correspondiente al avión matrícula
CCDPH, no existiendo controversia respecto de dicho monto.
Subraya que, en ese contexto, no se advierte un perjuicio derivado de la falta de reglamento,
conforme a lo que la propia reclamante ha expuesto. Aunque se invoca una supuesta infracción
al principio de legalidad o juridicidad, no se ha indicado la gravedad específica del vicio alegado
en relación con el caso concreto. Por el contrario, del propio reclamo se desprende que no existe
afectación sustancial, dado que el contribuyente no ha cuestionado el valor asignado, omitiendo
explicar cómo la ausencia del reglamento habría perjudicado efectivamente sus intereses. Cita al
efecto sentencia de la Excma. Corte Suprema.
Agrega que, la reclamante invoca la sentencia dictada por el TTA de los Ríos en causa “RUC
23-9-0000994-6, RIT GR-11-00010-2023” pero, sin perjuicio del efecto relativo de las sentencias,
la relevancia del reglamento mencionado radica en precisar la forma en que se determinan los
valores de los bienes y cómo operan las exenciones, abordando situaciones específicas
planteadas por senadores durante la tramitación legislativa, tales como aeronaves utilizadas en
servicios comunitarios como el combate de incendios, la falta de definición del concepto de yate,
la determinación del precio corriente en plaza de bienes que no se transan habitualmente, y la
situación particular de los yates de competición.
Resalta que, en el presente caso, el reclamante no se encuentra dentro de ninguna de esas
hipótesis, ya que no ha formulado reparos respecto a la determinación del valor del bien —
aceptando incluso el precio corriente en plaza fijado— ni ha planteado objeción alguna vinculada
a los supuestos específicos antes referidos. En consecuencia, la invocada omisión del reglamento
carece de gravedad, relevancia y, especialmente, de perjuicio para el reclamante, según se
desprende de sus propias argumentaciones. Luego, se refiere a otro reclamo que habría
interpuesto el contribuyente ante otro TTA.
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B. Respecto del segundo argumento de la Reclamante, es decir, que el mentado avión
supuestamente no se encontraría gravado con el impuesto:
Expone que, según los antecedentes disponibles en poder del Servicio y aquellos aportados
por el contribuyente, no es posible verificar el uso efectivo del avión con fines comerciales,
existiendo la posibilidad de que se le otorgue un uso particular, sin intención real de desarrollar
la actividad declarada. Aunque la reclamante registra como actividad el transporte aéreo de carga
y pasajeros, de la documentación presentada se desprende que solo emite facturas por servicios
prestados a empresas relacionadas, sin acreditar de manera suficiente que el bien sea utilizado
efectivamente en una actividad comercial.
Concluye que, así, no se cumpliría el requisito de utilizar el bien en la actividad económica del
contribuyente, conforme se detalla en el presente acápite.
Precisa que, la ley establece que ciertos bienes no se afectarán con el impuesto al lujo,
incluyendo aquellos de propiedad del Fisco, Municipalidades, o de empresas y personas —
naturales o jurídicas—, sin importar el régimen tributario al que se acojan, siempre que desarrollen
actividades comprendidas en los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la LIR y cumplan, al 31 de
diciembre del año anterior al devengo del impuesto, con determinados requisitos copulativos.
Detalla que, dichos requisitos consisten en: i) que los bienes estén efectivamente destinados
al desarrollo de las actividades económicas mencionadas, lo que, en el caso de empresas que
llevan contabilidad, implica que formen parte del activo fijo o realizable; y ii) que los bienes sean
indispensables para el desarrollo de dichas actividades.
Concluye que, para que proceda la exención prevista en el artículo 9° de la Ley N° 21.420,
debe cumplirse con tres condiciones copulativas: ser propietario del bien, que éste integre el
activo fijo o realizable, y que su destino sea indispensable para el desarrollo del giro comercial
declarado.
Propiedad del bien
Señala que, es un hecho no controvertido que el avión es de propiedad del Contribuyente.
Además, la DGAC remitió la siguiente información sobre el bien:
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El bien formaría parte del activo fijo
Sobre este punto, el Contribuyente afirma en la página 6 del reclamo de autos, que el bien
forma parte del activo fijo de la empresa
Destinación del bien y que sea “indispensable” para el desarrollo del giro
Explica que, el segundo requisito exigido por la Ley N° 21.420 para que ciertos bienes queden
exentos del impuesto al lujo es que estos sean efectivamente utilizados en el desarrollo de las
actividades económicas del contribuyente.
Indica que, según los antecedentes contenidos en la base de datos del Servicio, el
contribuyente inició actividades el 18 de junio de 2003 bajo el código 702000, correspondiente a
servicios de consultoría en gestión. Posteriormente, el 14 de agosto de 2011, incorporó la
actividad económica bajo el código 5110000, relativa al transporte de pasajeros por vía aérea,
conforme al siguiente detalle.
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Expone que, el tercer requisito establecido por la Ley N° 21.420 para acceder a la exención
del impuesto al lujo es que los bienes sean indispensables para el desarrollo del giro,
entendiéndose esta condición como la necesidad de que dichos bienes sean “necesarios para
producir la renta” derivada de la actividad comercial que realiza el contribuyente.
Manifiesta que, en el caso en análisis, el contribuyente no ha acompañado antecedentes que
permitan acreditar el cumplimiento de este requisito. En apoyo de lo anterior, se remite al Informe
del Departamento de Fiscalización, el cual fue solicitado con ocasión de la RAV presentada
previamente por la reclamante en contra del giro emitido el año anterior, correspondiente al mismo
concepto y al mismo avión, identificado con el folio 8729925, del AT 2023, emitido con fecha 12
de abril de 2023.
Informa que, tres de los principales clientes de la empresa corresponden a sociedades que
comparten a los mismos representantes legales que la contribuyente en revisión, específicamente
don Francisco Antonio Posada Copano, RUT N° 4.551.224-K, y don Ricardo Adolfo Posada
Copano, RUT N° 5.023.009-0.
Precisa que, con el objeto de otorgar mayor certeza, durante dicho procedimiento fiscalizador
se solicitó al contribuyente la bitácora de vuelo correspondiente y los contratos de prestación de
servicios. En respuesta, se acompañó la bitácora correspondiente al año comercial 2022,
mientras que, respecto de los contratos, se indicó que “los servicios prestados son realizados de
forma directa al cliente por operaciones puntuales, por lo tanto, no tenemos contratos”.
Observa que, tras revisar la bitácora de vuelo presentada, se detectó la existencia de vuelos
respecto de los cuales no se identificó la correspondiente factura, situación que permite resumir
ciertas inconsistencias en la documentación aportada. Adjunta cuadro al efecto.
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Describe que, en relación con las empresas o personas vinculadas a la reclamante, no fue
posible asociar las bitácoras de vuelo con operaciones específicas, debido a que las
descripciones contenidas en las facturas carecen de precisión, limitándose a enunciados
generales como “HORAS DE VUELO CORRESPONDIENTE AL PERIODO DE XX DEL 2022”,
sin detallar fecha ni destino.
Concluye que, a raíz de lo anterior, el Servicio ha debido determinar que no es posible verificar
el uso efectivo del avión en el desarrollo de actividades económicas, existiendo la posibilidad de
que se haya destinado a un uso particular, sin la intención de ejecutar realmente la actividad.
Luego, adjunta cuadro con las verificaciones y observaciones efectuadas.
Concluye que, según lo establecido en el Informe de Fiscalización citado, si bien el
contribuyente declara desarrollar una actividad comercial de transporte aéreo de carga y
pasajeros, únicamente emite facturas por servicios prestados a empresas relacionadas, sin
aportar antecedentes suficientes que acrediten un uso comercial efectivo del bien.
Reitera que, el informe es categórico al afirmar que no se cumple con el requisito legal de
utilizar el bien en el desarrollo de la actividad económica del contribuyente, condición
indispensable para acceder a la exención contemplada en el artículo 9 de la Ley N° 21.420.
Luego, se refiere a lo que el Diccionario de la RAE ha definido por indispensable para
agregar que, para que un bien sea considerado como indispensable, debe ser necesario, lo cual
exige atender a los criterios que definen el concepto de gasto “necesario” para producir la renta,
conforme al inciso primero del artículo 31 de la LIR. En términos generales, se entiende como
gasto necesario aquel que tiene aptitud para generar renta, ya sea en el mismo ejercicio o en
períodos futuros, y que guarda relación con el interés, desarrollo o mantención del giro del
negocio. Adicionalmente, dicho bien debe formar parte del activo fijo o realizable de la empresa
respectiva, siempre que esta lleve contabilidad.
Luego, cita la Circular N° 53 de 2020, para concluir que, para que un bien sea considerado
como indispensable, y pueda ser calificado como tal, es requisito que el contribuyente
efectivamente desarrolle una actividad económica en la cual dicho bien resulte, o tenga la
potencialidad de resultar, indispensable.
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Sostiene que, si el bien no es utilizado en el desarrollo de dicha actividad, y en
consecuencia no se acredita su uso en la ejecución efectiva de la actividad económica exigida,
se pierde por sí sola la condición de indispensable del bien en cuestión. Pese a todo lo señalado
por la Reclamante, lo cierto es que en ningún caso ha acreditado los supuestos fácticos que
harían procedente la exención invocada, contemplada en la segunda parte del inciso segundo del
artículo 9° de la Ley N° 21.420.
Explica que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, recae sobre
el contribuyente la carga de probar, mediante documentos, libros de contabilidad u otros medios
establecidos por la ley y que le sean exigibles, la veracidad de sus declaraciones, así como la
naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban considerarse para la
determinación del impuesto correspondiente. Además, se refiere a la presunción de legalidad de
los actos administrativos establecida en el artículo 3 de la Ley N° 19.880.
Indica que, conforme a lo ya expuesto, corresponde destacar que el inciso cuarto del
artículo 132 del Código Tributario establece que tanto el Servicio como el contribuyente deben
acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento, disposición que debe
interpretarse en armonía con el principio de legalidad del acto administrativo previamente
señalado. En igual sentido, el artículo 1698 del Código Civil, que regula la carga de la prueba,
dispone que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien las alega, consagrando así
una regla esencial del derecho procesal: quien afirma un hecho, debe probarlo.
Expone que, siendo la reclamante quien alega la existencia de una anormalidad —en este
caso, la infracción de la normativa vigente—, corresponde a ella acreditar sus afirmaciones
conforme a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil. Pretender lo contrario implicaría
alterar el onus probandi, imponiendo a esta parte la carga de probar un hecho que no ha sido
alegado por el Servicio, lo cual contraviene las normas que regulan la carga de la prueba, con
independencia de los medios que se utilicen para su valoración.
Con base en lo anterior, solicita se rechace el reclamo en todas sus partes, se confirme el
Giro Folio N° 9622931, emitido con fecha 01.04.2024 por la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Norte del SII, con costas.
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II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
1º) A folio 1-04, con fecha 28 de junio de 2024, rola reclamo tributario.
2º) A folio 34-42, con fecha 01 de agosto de 2024, el Servicio de Impuestos Internos evacúa el
Traslado conferido respecto del reclamo de autos.
3º) A folio 53, con fecha 21 de agosto de 2024, se llevó a efecto la audiencia de conciliación, la
que no se produce.
4º) A folio 54-54vta., con fecha 04 de noviembre de 2024, rola el auto de prueba. Se hace
presente que la resolución fue objeto de recurso de reposición por parte del SII a folio 57 del
expediente electrónico, recurso que fue acogido por este Tribunal según consta en resolución de
folio 62 del expediente electrónico.
5º) A folio 160, con fecha 05 de junio de 2025, se citó a las partes a oír sentencia.
III.- CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO. Que, fecha 28 de junio de 2024, en folio 01 y siguientes, compareció doña Natalia
Vergara Araya, abogada, RUT N° 16.183.042-9, en representación ADMINISTRADORA E
INVERSIONES P&H LIMITADA, RUT 77.940.310-6, ambas domiciliadas para estos efectos en
Avenida del Valle 850, Huechuraba, Santiago, quien dedujo reclamación tributaria en contra del
Giro Folio N° 9622931, emitido por la Dirección Regional Santiago Norte del Servicio de
Impuestos Internos, solicitando dejarlo sin efecto en base a los antecedentes de hecho y
fundamentos de derecho que se expusieron en esta sentencia los que se dan por reproducidos
en este apartado.
SEGUNDO. Que, con fecha 01 de agosto de 2024, en folio 34 y siguientes del expediente
electrónico, compareció don Eugenio Warnier Readi, Jefe del Departamento Jurídico de la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, quien
evacuó el traslado conferido por este Tribunal, solicitando el rechazo del mismo, se confirme el
Giro Folio N° 9622931, con costas, en mérito de los fundamentos de hecho y de derecho
expuestos y que se dan por reproducidos en este apartado.
TERCERO. Que, en la presente causa, con fecha 04 de noviembre de 2024, se estableció
como punto de prueba el siguiente: “1.- Acredítese la procedencia de la exención establecida en
el inciso 2° del artículo 9 de la Ley N° 21.420, respecto de la reclamante de autos. Hechos,
antecedentes y circunstancias que la acreditan.”
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CUARTO. Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte Reclamante
rindió la siguiente prueba:
A.- Instrumental
a.- Acompañada a folio 01 del expediente electrónico.
1) Copia de la notificación y giro impuesto artículo 9, Ley 21.420;
2) Copia de giro y comprobante de pago de impuesto y multas, formulario 21;
3) Copia de la resolución de fecha 7 de junio de 2024 del Tesorero Juez Sustanciador de la
Tesorería Regional Santiago Poniente, que despacha mandamiento de ejecución y embargo
en contra de la reclamante, por el giro impugnado, correspondiente al expediente N° 10786-
2024 Huechuraba.
b.- Acompañada a folio 81 del expediente electrónico.
1) Certificado de inicio de actividades de la empresa reclamante, emitido por el Servicio de
Impuestos Internos, con fecha 21 de noviembre de 2024;
2) Certificado de actividades económicas desarrolladas por la empresa reclamante, emitido por
el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 21 de noviembre de 2024;
3) Balance de 8 columnas de la contribuyente reclamante, al 31 de diciembre de 2023, con
citación;
4) Libro auxiliar de activo fijo de la contribuyente reclamante, al 31 de diciembre de 2023;
5) Copias legalizadas ante notario de las bitácoras o registros de vuelo del avión sobre el cual
recae el giro impugnado, marca Cessna Modelo 525A, matrícula CCDPH, correspondiente
al año comercial 2023;
6) Set de 25 facturas emitidas por la reclamante durante el año comercial 2023, por arriendo de
la aeronave sobre la cual recae el giro impugnado y por la prestación del servicio de
transporte aéreo; y
7) Tabla de resumen de las facturas emitidas por la empresa reclamante durante el año
comercial 2023, en relación al avión marca Cessna Modelo 525A, matrícula CCDPH.
B.- Testimonial
A folio 107 y siguientes del expediente electrónico, consta acta de audiencia testimonial
en la que comparecen a declarar por la parte reclamante los testigos don Carlos Miguel Catoni
Cuevas, contador auditor; don Williams Alexis Aravena Azua, contador auditor; y don Héctor
Manuel Ríos Espina, contador auditor.
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QUINTO. Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos rindió la siguiente prueba
instrumental:
a.- Documento acompañado a folio 23 del expediente electrónico (reiterados a folio 114):
1) Copia de Carta N°10989268, sobre “NOTIFICACIÓN Y GIRO IMPUESTO ARTICULO
9°, LEY N°21.420”, emitida en abril de 2024, firmada electrónicamente por la Directora
Regional de la XIX Dirección Regional Santiago Norte del SII, que contiene el Giro Folio
9622931.
b.- Documentos acompañados a folio 114-115 del expediente electrónico:
1) Circular N°57 del SII, de fecha 26 de diciembre del 2022, que imparte instrucciones sobre
el impuesto establecido en el artículo 9° de la Ley N°21. 420.
2) Circular N°38 del SII, de fecha 6 de septiembre de 2023, que modifica Circular N°57 de
2022, que imparte instrucciones sobre el impuesto establecido en el artículo 9° de la Ley
N°21.420, en la parte relativa a la exención que beneficia a bienes de empresas.
3) Resolución Exenta SII N°125 del 26 de diciembre de 2022, que instruye giro y pago del
impuesto establecido en el artículo 9° de la Ley N°21.420.
4) Resolución Exenta SII N°145 del 21 de diciembre de 2023, que fija registro del precio
corriente en plaza de helicópteros, aviones y yates, según lo establecido en el artículo 9°
de la Ley N°21.420.
5) Anexo N°1: Registro de Helicópteros y Aviones año 2023 (perteneciente a la Resolución
Exenta SII N°145 del 21 de diciembre de 2023).
6) Copia de Giro y Comprobante de Pago de Impuesto y Multas, Formulario 21, folio
9622931, emitido con fecha 1 de abril de 2024.
7) Copia de Resolución Exenta N°189446/437 de fecha 24.08.2023, que rechaza el recurso
de RAV presentada por la Reclamante en contra del Giro folio 8729925 de fecha
12.04.2023.
8) Resolución Nº RJ-191102-2023, de fecha 13 de octubre de 2023, que rechaza el recurso
jerárquico interpuesto por la Reclamante en contra de la Resolución que resolvió la RAV.
9) Copia del reclamo tributario interpuesto con fecha 20 de diciembre de 2023 por P&H en
contra del giro folio 8729925 de fecha 12 de abril de 2023, cuya tramitación se encuentra
vigente en el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de
Santiago, bajo el RUC 23-9-0001152-3, RIT GR-18-00086-2023.
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10) Copia del Certificado de Envío y Recepción de la Oficina Judicial Virtual, que da cuenta
de la presentación con fecha 20 de diciembre de 2023 del reclamo tributario singularizado
en el numeral precedente.
11) Cartillas computacionales extraídas del Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario
del SII, que dan cuenta de los representantes legales y socios/accionistas de las
compañías indicadas, como de otras sociedades en que dichas compañías tienen
participación, de acuerdo con la información registrada en el Servicio.
SEXTO. Que conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Tributario, la
apreciación de la prueba en esta instancia se realizará conforme a las reglas de sana crítica, es
decir tomando en consideración para efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas
de la experiencia, las reglas de la lógica y el conocimiento científicamente afianzado.
SÉPTIMO. Que como se sostuvo en considerandos precedentes, la discusión de autos se
estableció en relación a la vulneración del principio de legalidad o juridicidad con la emisión del
Giro folio N° 9622931, por la Dirección Regional Santiago Norte del Servicio de Impuestos
Internos, así como respecto a la procedencia de la exención contenida en el artículo 9 de la Ley
N° 21.420.
OCTAVO. Que, en relación a lo discutido en autos, la parte reclamante alega que, el giro
reclamado vulnera el principio de legalidad, ya que fue emitido sin que el Ministerio de Hacienda
dictara previamente el reglamento exigido por el legislador en el inciso final del artículo 9° de la
Ley N° 21.420. Para interpretar el alcance de dicha norma, es necesario aplicar las reglas de
hermenéutica legal, particularmente el elemento gramatical del artículo 19 del Código Civil, que
obliga a respetar el tenor literal de la ley cuando su sentido es claro.
Establece que, del texto legal se desprende la intención del legislador de encargar al
Ministerio de Hacienda la regulación de la aplicación del impuesto, incluyendo la definición de
bienes exentos y los valores de los bienes afectos. La historia fidedigna de la ley confirma esta
interpretación, al evidenciar que el reglamento debía precisar aspectos relevantes del tributo.
Manifiesta que, aunque no se fijó un plazo legal para dictar el reglamento, éste debió
haberse emitido antes de cualquier giro, lo que no ocurrió en el presente caso.
Respecto a la procedencia de la exención indica que, el giro impugnado no se ajusta a
Derecho al calificar como gravado con el impuesto al lujo un bien que, según el artículo 9° de la
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Ley N° 21.420, no se encuentra afecto, citando también las Circulares N° 57 de 2022 y N° 38 de
2023 del SII.
Asegura que, el avión cumple con todos los requisitos legales y administrativos para
quedar exento del impuesto, ya que es de propiedad de la reclamante, está destinado al
desarrollo de actividades de transporte aéreo conforme al N° 3 del artículo 20 de la LIR, forma
parte del activo fijo de la empresa, y es indispensable para su operación, al ser la única aeronave
con que cuenta para prestar dichos servicios.
NOVENO. Que, las alegaciones formuladas por la parte reclamada dicen relación con que el
SII ha actuado dentro del marco legal aplicable a los órganos de la administración del Estado.
Argumenta que, el SII no solo está facultado, sino que tiene la obligación legal de aplicar
el impuesto al lujo. En ese contexto, rechaza lo alegado por la reclamante respecto a la ilegalidad
del giro por falta del reglamento, señalando que es necesario distinguir entre los elementos del
impuesto fijados por ley y aquellos desarrollables vía reglamentaria.
Destaca que, el principio de reserva legal exige que los elementos esenciales del tributo
—hecho gravado, contribuyente, base imponible y tasa— estén establecidos por ley, lo que se
cumple en este caso. La potestad reglamentaria, por tanto, se limita a aspectos técnicos que no
alteran la existencia del tributo. En este caso, la ley ha definido los elementos del impuesto en
conformidad al principio de reserva legal, sin supeditar su aplicación a la existencia de un
reglamento.
Agrega que, la reclamante no ha demostrado cuál sería el perjuicio concreto derivado de
la ausencia del reglamento, ni ha impugnado el valor asignado al avión, con lo cual se entiende
conforme al precio fijado y no ha objetado el valor del bien ni ha invocado ninguna de las
situaciones tratadas por el reglamento, por lo que su omisión carece de impacto concreto, de
acuerdo con sus propios argumentos.
En cuanto a la exención, Indica que, el avión es de propiedad del contribuyente, quien
también afirma que forma parte del activo fijo. Sin embargo, no ha demostrado que el bien sea
indispensable para su actividad, entendida como necesaria para producir renta. El contribuyente
inició actividades como consultora y luego incorporó transporte aéreo, pero no ha acreditado
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prestar efectivamente ese servicio, pues las facturas emitidas carecen de respaldo suficiente y
no se relacionan claramente con vuelos registrados en las bitácoras.
Concluye que, el informe de fiscalización determina que no se acredita el uso del bien en
la actividad económica declarada, requisito indispensable para acceder a la exención del
impuesto. Para que un bien sea considerado indispensable, debe cumplir con los criterios de
gasto necesario conforme al artículo 31 de la LIR, es decir, tener aptitud de generar renta y estar
vinculado al giro, formando parte del activo fijo o realizable.
DÉCIMO. Que, conforme a lo expuesto anteriormente, este Tribunal se pronunciará en primer
término respecto de la vulneración al principio de legalidad que alega el contribuyente, para luego
determinar si es que le favorece la exención establecida en el artículo 9 de la Ley N° 21.420.
UNDÉCIMO. El inciso primero, numeral 2, del artículo 9° de la Ley N° 21.420 establece un
impuesto anual del 2% sobre el precio corriente en plaza de aviones tripulados con un peso
superior a 160 kilos, siempre que dicho precio sea igual o superior a 122 UTA, según su valor en
pesos al mes de diciembre de cada año.
Este impuesto recae sobre los aviones que se encuentren en territorio nacional y que sean
de propiedad de un contribuyente, persona natural o jurídica, al 31 de diciembre de cada año.
El impuesto se devenga el 1 de enero del año siguiente, tomando como referencia los
bienes que sean de propiedad del contribuyente al 31 de diciembre del año previo.
Asimismo, los incisos 4°, 6° y 7° del artículo 9° disponen que el giro y pago del impuesto
deben efectuarse en el mes de abril de cada año, conforme a las instrucciones que el SII
determine mediante resolución. También se indica que un reglamento, dictado por decreto
supremo del Ministerio de Hacienda, establecerá la forma en que debe verificarse la afectación
de los bienes gravados por este impuesto.
Por su parte, el inciso 5° dispone que, no estarán sujetos a este impuesto los bienes que
pertenezcan al Fisco o a las municipalidades. Asimismo, se excluyen del gravamen los bienes de
empresas que realicen actividades comprendidas en los números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20
de la LIR, siempre que dichos bienes estén efectivamente destinados y resulten indispensables
para el ejercicio de tales actividades.
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DUODÉCIMO. Que al respecto a la ilegalidad del Giro Reclamado, debe señalarse que el
inciso 7° del artículo 9 de la ley N°21.420, señala que:
“Un reglamento, aprobado mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de
Hacienda, establecerá la forma de verificar la afectación de los bienes respectivos con el impuesto
establecido en este artículo. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos elaborará un
registro del precio corriente en plaza de los bienes señalados en los numerales 1, 2 y 3 del inciso
primero de este artículo, en base a la información que requiera a la Dirección General del
Territorio Marítimo y de Marina Mercante, la Dirección General de Aeronáutica Civil u otros
organismos competentes, sin perjuicio de la información que otro servicio pueda adicionar. Este
registro será actualizado anualmente, dentro del mes de diciembre de cada año, y publicado en
el Diario Oficial. Los bienes consignados en esta nómina corresponderán a bienes en buen estado
de conservación y uso, tomando en consideración su año de fabricación. En los casos en que un
bien no estuviese indicado en la nómina, se considerará que su precio corriente en plaza vigente
es aquel establecido en dicha lista para el bien que reúna similares características, tales como
marca, modelo, año de fabricación, capacidad de pasajeros u otras.”.
DECIMOTERCERO. Que, de lo señalado previamente se desprende que la norma citada
contempla la necesidad de un reglamento, el cual debe ser dictado mediante decreto supremo
por el Ministerio de Hacienda, y que tendrá por objeto establecer la forma en que debe verificarse
la afectación de los bienes correspondientes con este impuesto.
Que, si bien la Resolución Exenta SII N° 125 de 2022 instruyó el giro y pago del impuesto
respecto de cada contribuyente, y la Resolución Exenta SII N° 145 de 2023 publicó el registro del
precio corriente en plaza de los bienes indicados en los numerales 1, 2 y 3 del inciso primero del
artículo 9° de la Ley N° 21.420, el reglamento destinado a establecer la forma de verificar la
afectación de los bienes con este impuesto aún no ha sido dictado.
DECIMOCUARTO. Que, en virtud de lo anterior, se descarta la interpretación según la
cual la expresión contenida en la ley implicaría una delegación para regular alguno de los cuatro
elementos del tributo. Estos elementos —el hecho gravado, el sujeto pasivo, la tasa y la base
imponible— se encuentran definidos en la propia ley. En particular, el hecho gravado y el sujeto
pasivo (la propiedad de los bienes por personas naturales o jurídicas), la tasa del 2% y la base
imponible están claramente establecidos en el inciso 1° y en el numeral 2 del artículo 9° de la Ley
N° 21.420.
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Además, el inciso 7° del artículo 9 de la misma ley encarga al Servicio la elaboración de
un registro del precio corriente en plaza de los bienes afectos al impuesto, utilizando para ello la
información entregada por los organismos estatales señalados en dicha disposición. Este
mandato no debe confundirse con la normativa que establece la base imponible del tributo, la
cual, conforme al numeral 2 del artículo 9°, requiere que la aeronave tenga un peso superior a
160 kilos y un precio corriente en plaza igual o superior a 122 UTA.
DECIMOQUINTO. Que, por lo señalado anteriormente, se descarta el hecho que “…la forma
de verificar la afectación de los bienes respectivos…” diga relación a los elementos del tributo y
al registro del precio corriente en plaza de los bienes.
En este sentido, tal como se indicó, los elementos del tributo se encuentran establecidos
en la ley que regula el impuesto al lujo y, respecto a la tasación del valor corriente en plaza, es la
misma norma la que entrega la facultad de elaborar el registro al SII.
Con base en lo anterior, este Tribunal no puede sino concluir que la expresión legal “…la
forma de verificar la afectación de los bienes respectivos…” esta referida a la regulación de la
manera en que el SII debe valorar o tasar el registro del precio corriente en plaza de los bienes
para su afectación ante un caso concreto.
DECIMOSEXTO. Que, tal como se indicó, para la aplicación del impuesto al lujo el SII debe
elaborar, como lo ha hecho en el caso sublite, el registro de precios en base a la información
objetiva recibida de los organismos administrativos respectivos. No obstante ello, por mandato
legal expreso, debe existir como requisito ineludible para tasar o fijar la base imponible, la
existencia del Reglamento que establezca cuáles serán los criterios que deberá aplicar el Servicio
para afectar o tasar un bien en una situación determinada, de acuerdo a ese registro de precios.
DECIMOSÉPTIMO. Que, tal como se ha podido constatar por este Tribunal al ser un hecho
público y notorio, el Reglamento exigido por la ley no ha sido dictado a la fecha de emisión del
giro reclamado por la autoridad fiscal. De manera tal, que el SII ha omitido dicha exigencia a pesar
del precepto legal imperativo ya citado que exige: “Un reglamento, aprobado mediante decreto
supremo del ministerio de hacienda, establecerá…”.
DECIMOCTAVO. Que, atendido lo anterior, este Tribunal ha constatado que no se ha dado
cumplimiento al mandato establecido en el inciso 7° del artículo 9° de la Ley N° 21.420, al no
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haberse dictado el reglamento mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda destinado
a definir la forma de verificación de la afectación de los bienes sujetos al impuesto. En este
contexto, el actuar del Servicio en la emisión del Giro Reclamado, se apartó del marco de
atribuciones conferido por la ley, al no ceñirse al instrumento normativo previsto, esto es, el
reglamento dictado por el Ministerio de Hacienda mediante decreto supremo.
Que, lo anterior, tal como lo ha indicado la reclamante en su escrito de folio 01 y siguientes
del expediente electrónico, infringe el principio de juridicidad y el principio de legalidad en materia
tributaria.
DECIMONOVENO. Que, adicionalmente, cabe destacar que la Ley N°21.420 fue
publicada el 4 de febrero de 2022 y, conforme a lo dispuesto en su artículo primero transitorio,
comenzó a regir el 1 de marzo del mismo año. Por su parte, el inciso 1° del artículo 9° establece
que el impuesto se aplica a los bienes que sean de propiedad de un contribuyente al 31 de
diciembre de cada año, mientras que el inciso 4° del mismo artículo dispone que el impuesto se
devenga el 1 de enero, considerando los bienes que eran propiedad del contribuyente al 31 de
diciembre del año anterior.
VIGÉSIMO. Que, en este contexto, al haberse emitido el Giro Reclamado en abril de 2024
respecto de un impuesto devengado el 1 de enero del mismo año, el artículo 9° de la Ley N°
21.420 se encontraba plenamente vigente. En consecuencia, la exigencia legal de contar con un
reglamento resultaba aplicable y no fue cumplida. Si bien la dictación del decreto supremo no
corresponde al Servicio, la emisión del giro sin la existencia del reglamento carece de sustento
legal, toda vez que no se dictó la regulación sobre la forma de aplicar el tributo mediante el
instrumento normativo previsto para tal efecto.
VIGÉSIMO PRIMERO. Que, en cuanto a las alegaciones del SII, que sostienen que la
emisión del reglamento no es necesaria para aplicar el impuesto ya que los elementos del hecho
gravado en el artículo 9 de la ley N°21.420 están adecuadamente definidos, serán desestimadas.
Tal como se señaló anteriormente, la mera descripción de la base imponible no basta para
llevar a cabo la valoración del bien en cuestión, siendo necesaria la emisión del reglamento que
determine la forma en que deben afectarse los bienes gravados, conforme a lo dispuesto por la
ley, lo que refuerza el carácter vinculante de dicha normativa.
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VIGÉSIMO SEGUNDO. Que, respecto de las alegaciones del SII relacionadas con el hecho
de que la existencia del reglamento no sería necesario, supone interpretar que la norma legal que
lo contempla carecería de efectos jurídicos. Dicha interpretación se aparta del principio conforme
al cual debe evitarse toda lectura que prive de eficacia a una disposición legal. Si el legislador
consideró adecuado incorporar en una norma con rango legal la previsión de un reglamento, no
resulta congruente sostener que dicha previsión carece de finalidad o que la dictación del
reglamento pueda estimarse prescindible, como sostiene el Servicio.
VIGÉSIMO TERCERO. Que, en cuanto a las alegaciones del SII relacionadas con el hecho
que la reclamante no habría alegado un perjuicio asociado a la falta de reglamento, este Tribunal
la desestimará por cuanto dicho requisito no es indispensable para que se deje sin efecto el Giro
Reclamado por no existir el reglamento.
VIGÉSIMO CUARTO. Que, de acuerdo con lo mencionado anteriormente, la omisión del
cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 9° de la Ley N° 21.420 en la emisión del
Giro Reclamado ha dado origen a un acto que presenta irregularidades en su forma de dictación.
VIGÉSIMO QUINTO. Que, en este contexto, cabe plantearse si el SII puede aplicar el impuesto
controvertido sin que se haya dictado el reglamento que la propia ley contempla, cuestión cuya
respuesta debe evaluarse a la luz de lo dispuesto por la normativa vigente. En ausencia de una
reglamentación que establezca la forma de verificar la afectación de los bienes gravados, el
Servicio ha procedido a realizar dicha determinación omitiendo la falta del reglamento exigido y
apartándose de lo previsto por el legislador. Así, la respuesta a la interrogante formulada resulta
negativa.
VIGÉSIMO SEXTO. Que, si bien el artículo 6° A) N° 1 del Código Tributario otorga al Director
Nacional del Servicio la facultad de interpretar administrativamente la ley impositiva, dicha
facultad no permite dejar sin aplicación una parte del texto legal, ya que ello implicaría transgredir
el principio de legalidad en materia tributaria.
En este sentido, no resulta jurídicamente admisible que el órgano sujeto al cumplimiento
de las obligaciones legales establecidas en el inciso final del artículo 9° citado, mediante una
interpretación administrativa, prescinda del mandato legal que exige la dictación de un
reglamento. Este reglamento debe incluir un registro de los valores corrientes en plaza de los
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bienes afectos al impuesto, elaborado por el órgano fiscalizador, con base en la información
indicada en la misma disposición.
VIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, el inciso 5 del artículo 9 de la Ley N° 21.420 establece que:
“No se afectarán con este impuesto los bienes de propiedad del Fisco ni de las municipalidades.
Tampoco se afectarán los bienes de propiedad de una empresa que desarrolle actividades de los
números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, siempre que los
bienes respectivos se encuentren efectivamente destinados y sean indispensables para el
desarrollo de dichas actividades.”
VIGÉSIMO OCTAVO. Que, conforme a lo anterior, son requisitos para que opere la
exención alegada por la reclamante que: 1) se trate de bienes de empresas que realicen
actividades comprendidas en los N° 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la LIR; 2) los bienes estén
destinados a realizar dichas actividades; y 3) que dichos bienes resulten indispensables para el
ejercicio de sus actividades.
VIGÉSIMO NOVENO. Que, en este orden de ideas, en sede administrativa el contribuyente
debe acreditar los hechos económicos que incorpora en su declaración de impuestos, con la
documentación que le es obligatorio llevar, conforme indica el artículo 21 del Código Tributario.
En sede judicial, la regulación sobre la carga de la prueba se encuentra contenida en el
artículo 132 del Código Tributario el que dispone que tanto la reclamante como el Servicio tienen
la obligación de acreditar sus alegaciones. En este sentido, tiene especial relevancia la
contabilidad del contribuyente, contabilidad que debe ser ponderada preferentemente por este
Tribunal, cuando así lo disponga la ley.
TRIGÉSIMO. Que, de acuerdo con lo indicado en el artículo 17 del Código Tributario, toda
persona que deba acreditar renta efectiva, lo hará mediante contabilidad completa -salvo que la
ley o el SII lo autorice a llevar contabilidad simplificada-, exigiendo que los libros sean llevados
en lengua castellana y sus valores expresados en la forma indicada en el artículo 18, debiendo
ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras
esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones.
En consecuencia, los contribuyentes obligados a acreditar renta efectiva, como el caso de
del contribuyente, deben no solo conservar los libros de contabilidad, sino también disponer de
los documentos que respalden los asientos contables registrados.
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Que, en este orden de ideas, quien tiene la obligación de aportar al proceso la contabilidad
completa o simplificada es la parte reclamante, debido a que dicha documentación recoge hechos
económicos que le empecen a esta. Por lo demás, se trata de documentos de su propia
elaboración conforme a los respaldos que obran en su poder.
TRIGÉSIMO PRIMERO. Que, a folio 82, la parte reclamante acompaña copia de certificado
que da cuenta de que el contribuyente inició actividades con fecha 18 de junio de 2003. En el
mismo sentido, acompaña a folio 83 del expediente electrónico documento emitido por el Servicio
que da cuenta de las actividades económicas vigentes al 21 de noviembre de 2024. Entre dichas
actividades se encuentra el transporte aéreo de pasajeros, código 511000, a partir del 14 de
septiembre de 2011. Conforme indica el certificado, la actividad señalada se encuentra gravada
en primera categoría y con IVA.
TRIGÉSIMO SEGUNDO. Que, a folio 84 y siguientes, la reclamante acompaña copia del
balance de 8 columnas al 31 de diciembre de 2023, debidamente foliado y firmado. Dicho
documento da cuenta de que se registra el avión como activo de la empresa por un valor
ascendente a $3.037.881.291. Luego, en la cuenta 4-02-14-015 se registra el gasto por
depreciación que asciende a $303.788.129.
TRIGÉSIMO TERCERO. Que, por otra parte, a folio 87 y siguientes del expediente
electrónico, consta libro auxiliar de activo fijo al 31 de diciembre de 2023, libro que da cuenta de
del tratamiento de activo fijo asignado por la reclamante al avión marca CESSNA, matrícula
CCDPH. En el documento señalado, el valor actualizado del avión y el monto de depreciación
son equivalentes con los registrados en el balance general.
TRIGÉSIMO CUARTO. Que, a folio 92 del expediente electrónico, la se acompaña copias
de las facturas emitidas por Administradora e Inversiones P&H Ltda. RUT: 77.940.310-6, por
vuelos operados por esta. Las facturas son las siguientes:
FACTURA FECHA RECEPTOR MONTO
TOTAL
GLOSA
1443 03/02/2023 SERVICIOS AEREOS Y
TERRESTRES AVIASUR S.A.
$16.733.518 VUELO DE 01-01-2023 PUERTO
MONTT - PUERTO NATALES -
SANTIAGO
1444 03/02/2023 SERVICIOS AEREOS Y
TERRESTRES AVIASUR S.A.
$10.103.256 VUELO DEL 02-01-2023
SANTIAGO - LOS ANGELES -
SANTIAGO
Página 25 de 30
1145 03/02/2023 SERVICIOS AEREOS Y
TERRESTRES AVIASUR S.A.
$19.081.080 VUELO DEI 22-01-2023 SANTIAGO
- PUERTO NATALES - SANTIAGO
1446 03/02/2023 SERVICIOS AEREOS Y
TERRESTRES AVIASUR S.A.
$19.271.041 VUELO DEL 26-01-2023
SANTIAGO - PUERTO NATALES -
SANTIAGO
1447 03/02/2023 CARSOL AGRO SPA $4.308.577 VUELO DEL 25-01-2023
SANTIAGO - CHILLAN - SANTIAGO
1448 09/02/2023 SERVICIOS AEREOS Y
TERRESTRES AVIASUR S.A.
$33.823.673 VUELOS DEL 01-02-2023 Y 08-02-
2023, SANTIAGO - FUTALEUFU -
PUERTO NATALES - SANTIAGO -
SAN PEDRO DE ATACAMA -
ANTOFAGASTA - SAN PEDRO DE
ATACAMA - SANTIAGO
1468 09/02/2023 RENTAL ADESSO LIMITADA $5.952.171 VUELOS DEL DIA 24-02-2023 AL
27-02-2023 SANTIAGO
CHILEMENDOZA
ARGENTIA - SANTIAGO CHILE
1507 30/05/2023 MORTEROS TX S.A. $21.477.299 HORAS DE ARRIENDO AVION
MARCA 7-CESSNA MODELO 999-
C254 SERIE $ 1,203,210.00 $
18,048,150
52540392 MATRICULA CC-DPH
CORRESPONDIENTE AL
PERIODO DE ENRO Y MARZO
2023
1520 30/06/2023 SERVICIOS AEREOS Y
TERRESTRES AVIASUR S.A.
$16.037.513 VUELOS DEL 23-06-2023 AL 26-06-
2023 SANTIAGO CHILE-PUNTA
DEL ESTE URUGUAY - SANTIAGO
CHILE
1567 31/08/2023 SERVICIOS AEREOS Y
TERRESTRES AVIASUR S.A.
$13.603.693 VUELOS DEL 30-08-2023
SANTIAGO CHILE- BUENOS
AIRES ARGENTINA - VIÑA DEL
MAR Y SANTAGO DE CHILE
1590 22/09/2023 CEMENTOS 810 BIO S.A. $13.099.848 VUELOS:12-09-2023 SANTIAGO –
ANTOFAGASTA 13-09-2023
ANTOFAGASTA - COPIAPO
13-09-2023 COPIAPO - SANTIAGO
1611 19/10/2023 AVIASUR AIRCRAFT
MANAGEMENT SPA
$26.758.929 VUELOS DEL 16-10-2023
SANTIAGO - SAN PEDRO DE
ATACAMA – LOS LAGOS -
SANTIAGO
1632 06/11/2023 JOSE MIGUEL POSADA ALE $6.467.582 HORAS DE ARRIENDO AVION
MARCA 7-CESSNA MODELO 999-
C254 SERIE 525A0392
MATRICULA CC-DPH
1633 06/11/2023 MORTEROS TX S.A. $27.031.175 HORAS DE ARRIENDO AVION
MARCA 7-CESSNA MODELO 999-
C254 SERIE 525A0392
MATRICULA CC-DPH
1634 06/11/2023 FRANCISCO POSADA
COPANO
$29.850.377 HORAS DE ARRIENDO AVION
MARCA 7-CESSNA MODELO 999-
C254 SERIE 525A0392
MATRICULA CC-DPH
1635 06/11/2023 RICARDO POSADA
COPANO
$15.920.201 HORAS DE ARRIENDO AVION
MARCA 7-CESSNA MODELO 999-
Página 26 de 30
C254 SERIE 525A0392
MATRICULA CC-DPH
1637 08/11/2023 AVIASUR AIRCRAFT
MANAGEMENT SPA
$19.535.414 VUELOS DEL 23-10-2023 AL 25-10-
2023 SANTIAGO - PUERTO
MONTT - COCHRANE - PUERTO
MONTT - SANTIAGO
1638 08/11/2023 AVIASUR AIRCRAFT
MANAGEMENT SPA
$12.737.069 VUELOS DEL 27-10-2023 2.0
HORAS SANTIAGO - LOS
ANGELES -SANTIAGO USD
6.200,00.-
VUELOS DEL 30-10-2023 1.7
HORAS SANTIAGO - LOS
ANGELES - SANTIAGO USD
5.270,00.-
1639 08/11/2023 AVIASUR AIRCRAFT
MANAGEMENT SPA
$13.079.928 VUELOS DOL 29-10-203
SANTIAGO - CALAMA - SANTIAGO
1661 04/12/2023 AVIASUR AIRCRAFT
MANAGEMENT SPA
$14.568.144 VUELOS DEL 29-11-2023,
SANTIAGO DE CHILE -
MONTEVIDEO
URUGUAY - SANTIAGO DE CHILE
1662 04/12/2003 AVIASUR AIRCRAFT
MANAGEMENT SPA
$7.270.583 VUELOS DEL 30-11-2023,
SANTIAGO - PUCON - SANTIAGO
1681 29/12/2023 MORTEROS TX S.A. $17.842.623 HORAS DE ARRIENDO AVION
MARCA 7-CESSNA MODELO 999-
C254 SERIE 525A0392
MATRICULA CC-DPH
1682 31/12/2023 JOSE MIGUEL POSADA ALE $4.421.181 HORAS DE ARRIENDO AVION
MARCA 7-CESSNA MODELO 999-
C254 SERIE 525A0392
MATRICULA CC-DPH
4 04/12/2023 DURAN GROUP HOLDING
SL
$19.751.478 VUELOS SANTIAGO DE CHILE -
AREQUIPA PERU - SANTIAGO DE
CHILE
1 29/12/2023 DURAN GROUP HOLDING
SL
USD 6000 VUELOS 05-12-2023 y 06-12-2023,
SANTIAGO DE CHILE - MENDOZA
ARGENTINA - SANTIAGO DE
CHILE
Se hace presente que, a folio 105, la reclamante acompaña tabla resumen de las facturas
emitidas en la que se indica número de documento, fecha de emisión, RUT del beneficiario del
servicio, cliente, y monto facturado.
TRIGÉSIMO QUINTO. Que, a folio 88 y siguientes del expediente electrónico, la parte
reclamante acompaña copia de la bitácora de vuelo, en la que constan los vuelos realizados por
el avión de propiedad de la reclamante. Se indica fecha, horas de vuelo registradas por el avión,
horas de vuelo por viaje, factura asociada al vuelo, ect. Se observa que ciertos vuelos no tienen
asociado número de factura.
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TRIGÉSIMO SEXTO. Que, a folio 107 del expediente electrónico, consta audiencia testimonial en
la que comparecen los testigos presentados por la reclamante, que en lo relevante señalan lo
siguiente:
Don Carlos Catoni Cuevas, señala en las interrogaciones formuladas que, la empresa ha
contado con otro avión antes del actualmente registrado, el cual fue utilizado en el desarrollo de
su actividad económica y posteriormente vendido. Por tanto, la operación comercial no se inició
con la adquisición del actual aparato, ya que con anterioridad la compañía ya disponía de un bien
destinado específicamente al transporte. Además, consultado respecto de si todos los vuelos se
facturan, señaló que no, porque existen vuelos que son de mantención. Todo el resto de los
vuelos se facturan.
Por su parte, respecto a las contrainterrogaciones formuladas por el SII, indicó que un
90% de las operaciones son a terceros y un 10% a relacionadas.
En el mismo sentido declaran don William Aravena y don Héctor Ríos. Este testigo,
además agrega que el avión de propiedad de la reclamante es se encuentra efectivamente
destinado al giro de la sociedad, forma parte del activo fijo y es indispensable para el giro de la
sociedad.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, conforme a lo anteriormente señalado, este Tribunal estima
que en la especie el reclamante cumple con todos los requisitos establecidos en el inciso 5° del
artículo 9 de la Ley N° 21.420 para hacer uso de la exención consagrada en la norma.
En efecto, es un hecho no controvertido en estos autos que el avión marca CESSNA,
Modelo 525 A, Matrícula CCDPH, es de propiedad de Administradora e Inversiones P&H
Limitada.
Luego, conforme a la prueba rendida por la reclamante, se puede constatar que la
reclamante desarrolla actividades gravadas en la primera categoría conforme a los N° 1, 3, 4 y 5
del artículo 20 de la LIR, especialmente, en virtud del certificado rolante a folio 83 del expediente
electrónico, el que da cuenta de que el contribuyente desarrolla actividades gravadas con el
impuesto de primera categoría y ninguna de las actividades informadas dice relación con capitales
mobiliarios según el N° 2 del señalado artículo.
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Que, adicionalmente puede establecerse que el avión objeto del impuesto al lujo
reclamado en estos autos se encuentra destinado como parte del activo fijo de la empresa. Así
dan cuenta el balance de 8 columnas acompañado a folio 84 y siguientes del expediente
electrónico y el libro auxiliar activo fijo rolante a folio 87 del señalado expediente. En el mismo
sentido declara el testigo don Héctor Ríos.
Además, es posible establecer que, el avión marca CESSNA se encuentra destinado al
transporte aéreo conforme se ha acreditado con las facturas acompañadas a folio 92 y siguientes
del expediente electrónico y con la copia legalizada de la bitácora de vuelos, documentos que
dan cuenta de los vuelos realizados por la reclamante en el año 2023, así como de los kilómetros
recorridos.
Que, en cuanto al hecho de que el avión CESSNA de propiedad de la reclamante resulte
indispensable para el desarrollo de las actividades gravadas que señala la norma, ello queda
acreditado con el balance de 8 columnas y el libro de activo fijo de la sociedad, documentos que
dan cuenta de que el contribuyente no posee otros bienes que puedan ser destinados
efectivamente al transporte aéreo, por tanto, el avión Matrícula CCDPH, resulta del todo
indispensable para poder desarrollar dicha actividad. Así también lo indican todos los testigos de
la reclamante que comparecieron a declarar a folio 107 del expediente electrónico.
TRIGÉSIMO OCTAVO. Que, en este sentido, y en virtud de lo señalado anteriormente, este
Tribunal acogerá la alegación de la reclamante en torno a la procedencia de la exención contenida
en el artículo 9 de la Ley N° 21.420, por haberse acreditado en estos autos el cumplimiento de
los requisitos. Lo anterior, conforme a las reglas de la sana crítica, y en particular, al principio de
la razón suficiente.
Se hace presente que, la prueba aportada por el Servicio que fue individualizada en el
considerando quinto de la presente sentencia en nada cambia las conclusiones arribadas
anteriormente, por tratarse de documentos emanados del SII en su mayoría, y que no se
encuentra vinculados al punto de prueba fijado en autos.
TRIGÉSIMO NOVENO. Que, conforme a lo expuesto, la emisión del giro objeto del presente
reclamo, mediante el cual se exige el pago del impuesto regulado en el artículo 9° de la Ley N°
21.420 sin haberse dictado el reglamento previsto en el inciso final de dicho artículo —destinado
a establecer la forma en que debe verificarse la afectación del bien—, configura un acto que
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carece de ajuste al marco normativo aplicable, razón por la cual corresponde dejarlo sin efecto,
según se ha indicado anteriormente. Además, a juicio de este Tribunal, la parte reclamante ha
cumplido sobradamente con la carga de la prueba acreditando la procedencia de la exención del
artículo 9 de la Ley N° 21.420.
CUADRAGÉSIMO. Que, analizadas las restantes pruebas rendidas y antecedentes aportados
en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
En mérito de lo expuesto y valorada la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, y
teniendo presente lo dispuesto en los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República;
artículos 124 y siguientes del Código Tributario; artículo 9 de la Ley N°21.420; artículo 41 de la
ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos; artículos 144, 170 del Código
de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes. SE DECLARA:
I.- HA LUGAR AL RECLAMO presentado por doña Natalia Vergara Araya, en representación de
ADMINISTRADORA E INVERSIONES P&H LIMITADA, RUT 77.940.310-6, en contra del del
Giro Folio N° 9622931, emitido por la Dirección Regional Santiago Norte del Servicio de
Impuestos Internos.
II.- DÉJASE SIN EFECTO el Giro Folio N° 9622931, emitido por la Dirección Regional Santiago
Norte del Servicio de Impuestos Internos.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por haber tenido motivo plausible para
litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su publicación en el sitio
web del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de las partes que lo hayan
solicitado. NOTIFÍQUESE asimismo a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida
al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo
131 bis del Código Tributario.
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Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don MATÍAS PARRA MUÑOZ, Secretario (S) del Primer Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
A.- Instrumental
a.- Acompañada a folio 01 del expediente electrónico.
b.- Acompañada a folio 81 del expediente electrónico.
2025-08-08T10:39:37-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.