Texto de la sentencia
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“FAST SECURITY SPA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO
ORIENTE”
RUC 24-9-0000870-7
RIT VD-15-00122-2024
Cuantía Neta UTM: No aplica
Multa UTM: No aplica
Reajuste UTM: No aplica
Intereses UTM: No aplica
Cuantía Bruta UTM: No aplica
Santiago, dieciocho de octubre del dos mil veinticuatro.
VISTOS.
Uno. A fojas 01, con fecha 30 de agosto de 2024, comparece don Carlos Patricio Moreno
Solorza, abogado, C.I. N° 16.029.132-K, en representación de FAST SECURITY SpA, RUT
76.613.758-K (en adelante el “Reclamante”, la “Sociedad” o el “Contribuyente”) ambos
domiciliados para estos efectos en El Bosque Norte 0123, Oficina 1001, comuna de Las
Condes, Región Metropolitana, quien interpone reclamo por vulneración de derechos en
contra de correos electrónicos de fechas 22, 29 y 30 de agosto, que dan respuesta a
peticiones administrativas N°77324054536, N°77324039173 y 77324103051 de la DRMSO
del Servicio de Impuestos Internos, (en adelante indistintamente, el “Servicio”, “SII”, la
“Administración” o el “Reclamado”).
Indica que inicia sus actividades económicas el 22 de noviembre del año 2016, se dedica al
rubro de servicios en apoyo a las empresas, principalmente servicios administrativos, de
seguridad y de limpieza, es un contribuyente de primera categoría, afecto a IVA. Registra
autorización de folios de factura electrónicas desde la 1 hasta la 711, siendo la última
emitida con fecha 23 de agosto de 2024.
Con fecha 08 de julio de 2024, al contribuyente le activaron en su carpeta tributaria 2
anotaciones causal N°52, cuyo detalle señala: “Según la información del SII, usted presenta
incumplimientos relevantes, por lo que debe presentarse personalmente en la oficina del SII
que ha ingresado esta observación o la de su jurisdicción. Por ello, y mientras esta anotación
esté vigente, no podrá acceder a condonaciones en el pago de multas e intereses, y podría
verse afectado para emitir documentos tributarios electrónicos” y, además, señala que
“para solucionar esta anotación puede: acreditar que ya regularizó esta situación, o bien,
enviar los antecedentes que le fueron solicitados al correo electrónico de la oficina de su
jurisdicción visite SII.cl, opción destacados, sección Tramites por Correo”.
Luego, con fecha 23 de agosto de 2024, se le activó una anotación causal N° 4111, cuyo
detalle señala: "Según la información del SII, usted presenta incumplimientos o
inconsistencias tributarias. Por ello, y mientras esta anotación este vigente, podrá verse
afectado tanto las condonaciones en el pago de multas e intereses, como la emisión de
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documentos tributarios electrónicos”. Destaca que, ambos tipos de anotaciones tienen los
mismos efectos.
Indica que, el efecto práctico y perjudicial de estas anotaciones es la imposibilidad de emitir
documentos tributarios electrónicos libremente, a través del portal MiSII, restringiendo a
su vez su autorización a una petición administrativa, que a la postre, podría demorar hasta
seis meses su resolución, y que más aún, como se verá en este caso, es denegada por correo
electrónico, sin fundamento. Otros impedimentos derivados de las anotaciones en cuestión
hacen alusión a la imposibilidad de acceso a condonaciones de multas e intereses.
Agrega que, en consecuencia, y de acuerdo a lo señalado en las anotaciones 52, el
contribuyente procede a revisar cartas, correos y mensajes informativos del Servicio, en el
sitio SII.cl, buscando antecedentes que den cuenta de estos incumplimientos relevantes que
se imputaban; y al no existir ninguna comunicación del Servicio, considerando
especialmente que no pudo seguir emitiendo documentos tributarios electrónicos (siendo,
por ese entonces, el último DTE emitido por el contribuyente, la factura electrónica N°710
de fecha 01 de julio de 2024), el contribuyente solicita, vía petición administrativa
N°77324039173, el levantamiento de la anotación causal N°52, la cual fue ingresada al
Servicio con fecha 26 de julio de 2024, fundándose en que a la fecha de presentación de
dicha petición administrativa no había sido notificado por parte del Servicio de algún
proceso de fiscalización, ni tampoco de haber recibido un requerimiento de antecedentes
por parte del Servicio.
Reitera que, la información disponible, entregada por el portal MiSII, se refiere a
incumplimientos relevantes, sin identificar cuáles serían tales incumplimientos, ni en que
consiste su relevancia. Luego, con fecha 01 de agosto de 2024, se solicita vía petición
administrativa N°77324054536, la autorización de 5 folios de facturas electrónicas, desde
la 711 a la 716, para facturar los servicios prestados durante el mes de julio de 2024.
Señala que, al no tener respuesta a la solicitud de folios, con fecha 12 de agosto de 2024,
se toma contacto vía correo electrónico con doña Yanara María Jeldres Marrero, funcionaria
que tiene asignada la petición administrativa señalada. Solicitando saber cuál es el estado
actual de la misma, atendiendo la cantidad de días transcurridos sin tener ninguna
información respecto a la solicitud. La funcionaria hace acuse recibo y señala que informará
a través de correo electrónico si es necesario que se aporte información adicional y,
además, informa que hizo un levantamiento del caso a su jefe, don José García.
Indica que, la mandataría es atendida por el jefe de grupo N°2 de Fiscalización, don José
García, quien señala que para la autorización de documentos tributarios electrónicos debía
presentar contratos de trabajo de sus trabajadores para acreditar la actividad económica,
de esta forma, niega la autorización de folios vulnerando así el derecho del contribuyente
establecido en el artículo 8 bis del Código Tributario numeral 14, informando que “no se le
autorizaría ningún folio sino hasta que presente los documentos señalados”.
Expone que, el mismo día 21 de agosto, se recibe por la contribuyente, vía correo
electrónico, requerimiento de antecedentes de acuerdo con el artículo 33 del Código
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Tributario, solicitando una serie de documentación, informando de la creación de un
expediente administrativo N°8508183 para aportar dicha documentación. Y sujeta la
revisión de las peticiones administrativas N°77324039173 y N°77324054536 a la entrega de
dicha información.
Cita lo indicado en el requerimiento de antecedentes indicado por el Servicio.
Sostiene que, con el objeto de dejar constancia por escrito de lo conversado con don José
García, el mismo día 21 de agosto, se responde el correo electrónico que requiere de
antecedentes al contribuyente, dirigido a fiscalizadora doña Yanara Jeldres y al jefe de grupo
don José García, mencionando los mismos fundamentos levantados de forma presencial
por la mandataría. En dicho correo electrónico, se deja de manifiesto la intención de aportar
los antecedentes requeridos. Sin embargo, se reitera necesidad de que se resuelva la
petición administrativa N°77324054536, advirtiendo que el objetivo del requerimiento de
antecedentes en virtud del artículo 33° del Código Tributario es de naturaleza preventiva y
de colaboración, Por tanto, negar la autorización de folios electrónico, hasta que se resuelva
el requerimiento de antecedentes, es la medida más gravosa que se le puede aplicar al
contribuyente, ya que esto le impide ejercer libremente su actividad económica. Asimismo,
tampoco hay que olvidar la anotación causal N°52, que también genera consecuencias
negativas para el contribuyente, por ejemplo, le impide facturar con normalidad, generando
una situación de restricción y que queda solo a la decisión arbitraria de una funcionaria que
actúa al margen de la ley, lo imposibilita para obtener condonaciones y suscribir convenios
con la Tesorería General de la República, entre otras. Y como se ha podido apreciar en lo
relatado, inclusive asistiendo a la unidad del SII, se le negó la autorización de folios al
contribuyente el día 21 de agosto de 2024.
Agrega que, el motivo argumentado para la colocación de la anotación causal 52,
preventivo, es a causa de supuestos incumplimientos graves, que en nada guardan relación
con una solicitud de información, en el marco del artículo 33 del Código Tributario, menos
aun cuando dicho requerimiento se ha configurado de forma posterior, y solo ante la
concurrencia a la unidad del Servicio.
Señala que, es en virtud del correo electrónico enviado, que, al día siguiente, el 22 de agosto
del 2024, la fiscalizadora, doña Yanara Jeldres, informa que se ha autorizado 1 folio de
factura electrónica, de los 5 que necesitaba el contribuyente, el que, ya fue emitido. Así se
podrá constatar que no existe fundamento alguno exteriorizado para la decisión tomada. El
¿por qué un folio, y no los 5 solicitados?, no hay razón.
Explica que, la funcionaria en el mismo correo, anticipándose a la futura solicitud del
contribuyente, indica: “Se deja constancia que la próxima autorización se realizará en la
medida que dé cumplimiento al mail enviado con fecha de 21 de agosto de 2024, para que
se tenga presente”, lo que no corresponde, ya que de forma alguna se cumplen los
supuestos establecidos en el artículo 8 ter del Código Tributario, en relación con el artículo
59 bis, del mismo cuerpo legal, que autoriza el legislador para restringir legalmente la
autorización de documentos tributarios electrónicos.
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Argumenta que, el Servicio ha sujetado el levantamiento de la anotación causal N°52 y la
autorización de folios electrónicos a un requerimiento de antecedentes en virtud del
artículo 33° del Código Tributario, procedimiento de carácter informativo colaborativo,
notificado al contribuyente con posterioridad a la fecha de activación de la anotación
jurídica, y, a pesar, de que el contribuyente esta llano y dentro de plazo para dar
cumplimiento a lo solicitado posterga su resolución, negándose y restringiendo los folios de
facturas electrónicas, vulnerando así el derecho del contribuyente a ejercer su actividad
económica.
Indica que, con fecha 23.08.2024, se vuelve a presentar una petición administrativa por
solicitud de autorización de folios, la que es registrada con número 77324103051.
Agrega que, el mismo día, y sin ningún otro antecedente distinto a los ya planteados se le
registra al contribuyente la anotación causal 4111, la que señala: “Para solucionar esta
anotación: Deberá presentarse personalmente el contribuyente, representante(s) legal(es)
y/o Socio(s), en la Unidad del Servicio de Impuestos Internos correspondiente a su domicilio.
Presentar antecedentes tributarios que respalden lo declarado por usted y documentos que
den cuenta de su actividad económica.” Dicha anotación tiene efectos idénticos a las sendas
anotaciones que ya registraba la reclamante.
Expone que, con fecha 29 de agosto de 2024, previa consulta sobre el estado de la petición
administrativa 77324103051, la funcionaria Yanara Jeldres, con copia a su jefatura, don José
García, niega la autorización antedicha, señalando: “Se informó en la autorización anterior,
que debe dar respuesta al requerimiento de antecedentes solicitados”.
Señala que, por todo lo anterior, el contribuyente concurre a las oficinas del Servicio el día
30.08.2024, ubicadas en la calle General del Canto N°281, en la comuna de Providencia, piso
6, tal como lo requiere la anotación causal 4111, en donde mediante mandataria habilitada,
doña Roxana Aguayo, se toma contacto con la funcionaria Yanara Jeldres, a quien se le
comenta la imperiosa necesidad de obtener los folios, por cuanto debe facturar a sus
clientes a fin de mes, y considerando que se estaba en el último día para ello, aun cuando
la solicitud de folios había sido subida con fecha 23.08.2024, ante lo cual la funcionaria, le
indica: “Me imagino que viene por la autorización de folios, pero no te las voy a autorizar”.
Luego de eso realizó varias advertencias en el sentido de que ella, personalmente, iba a
fiscalizar al contribuyente. Que así mismo, iba a elevar una solicitud para tomar ella
personalmente el caso, y que iba a citar a declarar al representante legal.
Señala que, la funcionaria Yanara Jeldres, con fecha 30.08.2024, envía un correo electrónico
a la casilla de correo registrada por el contribuyente, señalando: “Buenas tardes, Se necesita
que el día lunes 02 de septiembre a las 11:00 se presente en las oficinas del servicio, el
representante legal Felipe Andrés Retamal Lopez, piso 6, en la calle General del Canto 281,
comuna de Providencia, con quien suscribe.”
Como podrá ver USIA, la funcionaria no indica respecto de que proceso, o en virtud de que
norma es que requiere que el representante legal concurra, sobre todo, cuando lo solicita
un viernes, a medio día, para que concurra el lunes siguiente, en horario AM.
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Expone que, a la fecha aún no se autorizan los folios solicitados; no se alzan anotaciones,
no se inicia un proceso de fiscalización en virtud del artículo 59 del Código Tributario, ni se
le ha explicado a mi representada cuales serían estos supuestos “incumplimientos graves”.
Así, se mantiene al contribuyente sin folios, que le impiden ejercer su actividad comercial,
en virtud de dilaciones innecesarias.
DERECHOS VULNERADOS
Inicia citando lo señalado en el artículo 8 bis N° 8 del Código Tributario, para luego agregar
que este derecho del contribuyente se ha visto transgredido, puesto que el SII a través de
sus decisiones, condiciona la autorización de folios y el alzamiento de la causal N°52 a la
entrega de documentos que la ley no requiere para tales efectos.
Sostiene que, respecto a la petición N°77324039173 del 26 de julio de 2024, que solicita el
alzamiento de la anotación causal N°52, el SII solicita una serie de documentos en
requerimiento de antecedentes del 21 de agosto de 2024. Sin embargo, no existe
formalmente un proceso de fiscalización iniciado por el SII, ni requerimiento alguno en
virtud de lo establecido en el artículo 59° del Código Tributario, sino una “Información” por
artículo 33° ii), del mismo cuerpo legal, el cual no corresponde a un proceso de fiscalización,
sino que es un procedimiento de carácter informativo y colaborativo, de carácter
voluntario. Y, por lo tanto, su incumplimiento no genera consecuencias tributarias
desfavorables, ni sanciones para el contribuyente.
Agrega que, si bien, dentro de las facultades y deberes básicos del Servicio se encuentran
las tareas de fiscalización, estas deben someterse al principio de legalidad, y enmarcarse en
la regulación que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para ello.
Indica que, respecto a la petición N°77324054536, del 01 de agosto de 2024, que solicita
autorización de 5 folios de facturas electrónicas, el SII a través de sus actuaciones del día 21
de agosto de 2024, de forma presencial y a través de correo electrónico, deniega y restringe
la autorización de folios de documentos electrónicos, condicionando la autorización, al
cumplimiento de un requerimiento de antecedentes que como ya se ha señalado, su
incumplimiento no debe generar consecuencias tributarias ni sanciones para el
contribuyente.
Expone que, en ambas peticiones administrativas, el Servicio justifica su actuar y restringe
la autorización de documentos tributarios electrónicos, por encontrarse pendiente el
cumplimiento a un “requerimiento de antecedentes”. De igual manera, se debe reiterar que
el hecho de que se encuentre iniciado o no un proceso de fiscalización no puede restringir,
revocar o diferir las autorizaciones de documentos tributarios que el contribuyente necesita
para el desarrollo de su giro o actividad, ya que no se condice con ninguna de las causales
establecidas para dichos efectos en el artículo 8 ter del Código Tributario.
Argumenta que, a la fecha de ingreso del presente recurso no se ha iniciado ningún proceso
de fiscalización, sino, más bien, como ya se ha señalado, el contribuyente fue notificado de
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un requerimiento de antecedentes, conforme al artículo 33° ii) del Código Tributario, y, tal
como lo establece la circular 41 del 02 de julio del año 2021 establece que este
requerimiento de antecedentes no constituye ni da origen a un proceso de fiscalización.
Cita al efecto lo señalado en la Circular.
Alega que, el Servicio condiciona el alzamiento de la anotación causal N°52 y
consecuencialmente, restringe la autorización de documentos tributarios electrónicos, al
cumplimiento de un requerimiento de antecedentes que se efectuó en virtud del artículo
33° del Código Tributario, olvidando arbitrariamente que las medidas consagradas en el
artículo citado son preventivas y de colaboración.
Sostiene que, en caso alguno, la tramitación de este requerimiento de antecedentes, que
es, de carácter preventivo y colaborativo, puede derivar en una medida tan gravosas como
lo es, restringir el acceso a la documentación tributaria.
Señala que, también se vulnera el N° 10 del artículo 8 bis del Código Tributario, debido a
que el Servicio ha condicionado el levantamiento de las anotaciones causal Nº52, y
consecuencialmente, la autorización para acceder a nuevos folios de documentos
tributarios a la tramitación de una “Información”, en la que la fiscalizadora actuante
realmente realiza un requerimiento de antecedentes. De esta forma, ha impuesto así
requerimientos y esperas innecesarias, que han dilatado el libre acceso a la documentación
tributaria que el contribuyente requiere como insumo básico para desarrollar su actividad
económica lícitamente.
Agrega que, además, se vulnera lo señalado en el N° 14 del artículo 8 bis del Código
Tributario, para luego indicar que, el Servicio tiene la facultad de fiscalizar el correcto
cumplimiento de las obligaciones tributarias, debe desempeñar este rol dentro del marco
legal, y con estricto apego al principio de juridicidad. Nada obsta a que, en el desempeño
de esa labor, la administración practique las observaciones y anotaciones que estime
pertinentes, y que les resulten útiles para sus fines. Sin embargo, cuando aplica la anotación
causal N°52, y la 4111, y a través de ella restringe el acceso a la emisión de documentos
tributarios, su afán preventivo traspasa los límites de la legalidad, transgrediendo los
derechos del contribuyente.
Continúa citando lo señalado en el artículo 8 ter del Código Tributario, agregando que, de
la lectura de la norma se puede entender el sentido restringido y proporcional que encierra.
Es restringido porque establece situaciones muy específicas en las que se autoriza el
diferimiento, revocación o restricción, y con un carácter temporal, esto es, mientras
subsista la hipótesis planteada por el Servicio. En cuanto a la proporcionalidad, la norma
establece un rango de posibilidades, que van desde el diferimiento y la restricción hasta la
medida más gravosa que es la revocación. Además, debe cumplir con dos requisitos
copulativos: 1) escrituración; 2) fundamentación de la decisión que debe constar en una
Resolución, es decir, un acto administrativo donde conste la voluntad de la autoridad.
Expone que, dichos limites plantean al SII un ejercicio prudencial de esta herramienta,
distinguiendo la que resulte más idónea para el caso en particular. El contribuyente debe
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encontrarse en alguna de las hipótesis que establece la norma para que el Servicio pueda
diferir, revocar o restringir el acceso a los documentos tributarios, y según lo establece la
norma, se refiere a las situaciones que contempla el artículo 59° bis letra b), c) y d). Cita al
efecto lo indicado en cada una de las letras.
Señala que, el reclamante no se encuentra en ninguna de las hipótesis que contempla el
legislador y que habilitan y facultan al Servicio a diferir, restringir y revocar el acceso a
documentos tributarios. Que, como medida excepcional debe interpretarse siempre de
forma restrictiva. Inclusive, si el contribuyente hubiese estado en algunas de las hipótesis,
ello no era motivo suficiente para restringir la autorización de folios para la emisión de
documentos tributarios, ya que, además, hubiese sido requisito copulativo haber notificado
previamente la resolución respectiva, lo que tampoco efectuó el Servicio.
Sostiene que, así, de manera caprichosa y sin ceñirse a los procedimientos legales, el
Servicio ha puesto al contribuyente en una posición dañosa y casi extorsiva, desde el
momento que activa la anotación causal N°52, restringiendo el acceso a documentos
tributarios y sujetando el alzamiento de esta al cumplimiento de un procedimiento de
carácter preventivo y colaborativo, que su incumplimiento no genera consecuencias
tributarias negativas para el contribuyente.
Indica que, aquello importa un uso abusivo de la norma, ya que atribuye a la anotación
causal N°52, y la causal N°4111 los efectos que establece el artículo 8° ter del Código
Tributario, que son, el diferimiento, restricción y revocación de autorización de documentos
electrónicos, pero sin estar el contribuyente dentro de las hipótesis que contempla la
norma. Por ende, la vigencia de la anotación causal N°52 y la causal N°4111, restringe el
libre acceso a documentos tributarios que tiene el reclamante y así perturba el desarrollo
de su actividad económica de la única forma en que legalmente puede hacerlo, emitiendo
la documentación tributaria pertinente.
Concluye que, por medio de artificios, surgidos de la arbitrariedad del Servicio, se restringe
el libre acceso a la documentación tributaria. De esta forma, se ha obstaculizado de manera
arbitraria las solicitudes de autorización de folios y el levantamiento de la anotación jurídica
Nº52, transformando un simple requerimientos de folios, en un procedimiento de
fiscalización propiamente tal, que, por tales requerimientos, afecta el libre desarrollo de la
actividad económica de la reclamante.
Continúa indicado que se vulnera el N° 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la
República y cita la norma, para luego agregar que, este derecho es vulnerado por el Servicio,
toda vez que la vigencia de la anotación causal N°52 restringe al contribuyente para acceder
a la documentación tributaria necesaria, que es un insumo básico para ejercer una actividad
económica licita, como lo es, la actividad económica que desarrolla el contribuyente, a
saber, servicios en apoyo a las empresas, principalmente servicios administrativos, de
seguridad y de limpieza, y, que, en caso alguno, esta actividad afecta la moral, al orden
público o a la seguridad nacional. Más grave aún, priva a la reclamante de los pagos
asociados a los servicios prestados por cuanto no puede emitir su documentación tributaria,
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lo que deviene en la imposibilidad de pagar sus proveedores, contratistas, y gastos básicos,
entre otros.
Señala que, el atar la vigencia de la anotación causal N°52 a la restricción de acceso a
documentación tributaria, el Servicio se está atribuyendo prerrogativas que exceden sus
facultades, y burlando los derechos que nacen de la íntima relación que existe entre el
artículo 19° numeral 21 de la Constitución Política de la Republica y lo dispuesto en el
artículo 8° ter inciso primero del Código Tributario, reconociendo así que, el acceso a la
documentación tributaria es una condición sine qua non para el desarrollo de una actividad
económica licita. Por lo tanto, la restricción al acceso de folios trae como consecuencia
natural la perturbación en el desarrollo de la actividad económica dentro del marco legal.
Explica que, además, al momento en que el Servicio activa la anotación causal N°52 con
fecha 08 de julio de 2024, el contribuyente no había sido notificado – ni en la actualidad- de
ningún proceso de fiscalización y no existía ningún motivo fundado que justificará dicha
anotación jurídica. Posteriormente y ante la insistencia de la reclamante es que recién el 21
de agosto del 2024, más de un mes después, el Servicio notifica al contribuyente un
requerimiento de antecedentes en virtud del artículo 33° del Código Tributario. De esta
forma, queda de manifiesto que la anotación jurídica fue activada arbitrariamente por el
Servicio, esto debe concordarse con el derecho del contribuyente consagrado
expresamente en el número 14 del artículo 8° bis del Código Tributario.
Indica que, si las acciones del Servicio van afectar el normal desarrollo de la actividad
económica, esto es, que difiera, restrinja o revoque el acceso a documentos tributarios
deberá notificar previamente las razones que fundamentan las medidas, que como ya se
señaló en los hechos de la presente reclamación, la anotación jurídica fue activada con
fecha 08 de julio del 2024 y a la fecha de ingreso del presente recurso el contribuyente no
ha sido notificado de ninguna resolución que difiera, revoque o restrinja la autorización de
folios electrónicos emitida fundadamente por el Director Regional. Vulnerando así el
derecho del contribuyente consagrado en el artículo 19° numeral 21 de la Constitución
Política de la Republica.
Con base en lo señalado, solicita se acoja el reclamo de folio 01 y siguientes, restituyendo
el imperio del derecho, ordenando al Servicio el levantamiento de las anotaciones causales
N°52 y N°4111, y cualquier otra anotación causal que restrinja, revoque o difiera la emisión
de documentos tributarios electrónicos, o que prohíba el acceso a condonación y/o
convenio con Tesorería, ordenando además al SII abstenerse de restringir, revocar o diferir,
de cualquier manera, la autorización de documentación tributaria de la reclamante,
mientras no se configure alguna de las hipótesis establecidas en la ley.
RESPUESTA AL RECLAMO TRIBUTARIO.
Dos. A fojas 49 y siguientes, con fecha 16 de septiembre de 2024, comparece don Marcelo
Moya, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por este Tribunal,
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solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, con costas, en mérito de los
fundamentos de hecho y derecho que a continuación expone.
INEXISTENCIA DE LA VULNERACIÓN DE DERECHOS ALEGADA.
Señala que, como todo órgano del Estado, el Servicio debe someter su accionar a la
Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, actuando válidamente dentro de sus
competencias y en la forma que prescriba la Ley, según lo dispuesto en el inciso primero,
del artículo 6º, de la Constitución Política de la República. Lo anterior, en estricta relación
con el artículo 7°, del mismo cuerpo normativo. Cita al efecto esta norma.
Continúa citando lo señalado en el artículo 2 de la Ley N° 18.575, en el artículo 1 de la Ley
Orgánica del Servicio y en el artículo 1 del Código Tributario, para luego concluir que, de
acuerdo con los hechos y a las facultades legales entregadas por la ley al Servicio, éste actuó
dentro del marco legal, no causando la arbitrariedad denunciada, tal como se desarrollará
a continuación.
EN RELACIÓN CON EL BLOQUEO DE EMISIÓN DE FACTURAS
Indica que, la reclamante mantiene inicio de actividades con fecha 22 de noviembre del año
2016, cuyo giro es servicios en apoyo a las empresas, principalmente servicios
administrativos, de seguridad y de limpieza, es un contribuyente de primera categoría y
afecto a la Ley de Ventas y Servicios. La sociedad mantiene registrado en el SICT las
observaciones N° 52 y 4111.
Agrega que, en relación con las anotaciones que mantienen las sociedades y personas
naturales en los sistemas informáticos del SII, están relacionadas al cumplimiento tributario
de los contribuyentes que constituye la función esencial del Servicio, para desempeñar
dicho mandato legal se requiere, por una parte, un conocimiento integral de los
contribuyentes o segmentos de ellos y de sus actividades o modelos de negocios
desarrollados; de los niveles de cumplimiento tributario que les atañen; la promoción de la
modificación del comportamiento de los mismos para que cumplan voluntariamente y, por
otra, exige altos niveles de eficiencia y proporcionalidad en las acciones que desarrolla la
institución para estos fines. A contar de tales lineamientos, surge la necesidad de fortalecer
el conocimiento integral y sistemático del comportamiento del contribuyente y su entorno,
de forma tal que permita analizar los riesgos de incumplimiento que pueda tener asociados
y de esta forma, con énfasis en las causas o factores que determinan la existencia de dichos
riesgos, desplegar las acciones de tratamiento a través de programas integrales que
permitan prevenirlos o corregirlos, cautelando de esta manera el adecuado cumplimiento
tributario. Como una forma de ordenar las estrategias y procesos para tratar tales factores
e implicancias, considerando las obligaciones fundamentales de registro, entrega de
información, Declaración de impuestos y pago de estos. El alcance de este ordenamiento
involucra a las funciones de facilitación, asistencia, y control que el Servicio despliega.
Señala que, en este orden de ideas, las anotaciones 52 y 4111 así como otras observaciones
que se encuentran reguladas por el Servicio, se utilizan como método de control interno del
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comportamiento tributario de los contribuyentes, por lo que en caso alguno deben ser
notificadas a este, sin perjuicio que la activación de dichas anotaciones debe informase a
los contribuyentes en su portal MiSII, como ocurre en el caso de autos.
Indica que, el registro de cualquiera de las anotaciones tendrá como efecto:
a. Quede constancia en MiSII.
b. Los contribuyentes que mantengan esta condición deberán incluirse en la “Nómina
No Condonables”.
c. En cumplimiento a lo establecido en el Protocolo sobre Política de Condonación,
estos mismos contribuyentes serán informados a la Tesorería General de la
República para que no accedan a la condonación que pudiere otorgarles dicha
entidad.
d. Los contribuyentes que mantengan esta condición deberán ser ingresados a la
Nómina de Difícil Fiscalización, y
e. Estas anotaciones serán constitutivas de otorgamiento condicionado de
autorización de documentos que den derecho a crédito fiscal del IVA
Se refiere a lo que debe entenderse por sitio personal del contribuyente conforme al
artículo 8 N° 16 del Código Tributario.
Agrega que, el artículo 59 bis del CT, con el propósito de asistir a los contribuyentes y
prevenir el incumplimiento tributario originado en actuaciones u omisiones del propio
contribuyente o de terceros, otorga al Servicio facultades similares, e incluso más
restrictivas para el contribuyente, previa realización de ciertas formalidades.
Asevera que, la medida adoptada se encuentra dentro del orden de atribuciones y
obligaciones dispuestas por la Ley para el SII, tanto para proteger al contribuyente y
prevenir los fraudes tributarios, como en el contexto en su rol de ente fiscalizador en cuanto
a la verificación de las actividades de los contribuyentes.
Hace presente que, con relación al reclamo interpuesto, las anotaciones 52 y 4111 se
encuentran dentro del orden de atribuciones y facultades conferidas por ley al SII,
considerando las disposiciones del CT y de la LOCSII. Incluso es posible sostener que la
ejecución de la medida busca asegurar la protección de estos propios contribuyentes que
eventualmente podrían estar siendo víctimas de diversos fraudes (comerciales, tributarios,
penales, etc.), mediante el acceso indebido a través de terceras personas a sus sitios
personales lo cual podría posibilitar la comisión de infracciones y delitos tributarios. En este
contexto, el bloqueo va en estricto correlato con las anotaciones indicadas no
constituyendo una medida arbitraria o una vulneración de derechos, sino una
manifestación legítima de las facultades de control y fiscalización otorgadas por la
legislación al SII y son una práctica estándar aplicada a contribuyentes en situaciones
similares, pues no constituyen una denegación o limitación arbitraria de derechos, sino que
el control respecto de determinados contribuyentes a quienes solicita concurrir
personalmente a dependencias del Servicio a regularizar su situación tributaria.
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Expone que, la medida adoptada por el Servicio se encuentra dentro del orden de
atribuciones y obligaciones dispuestas por el Código Tributario y la LOCSII, para que el SII
en su rol de ente fiscalizador, resguarde, por un lado, el debido uso de las claves de los
contribuyentes, y por otro, logre la verificación de la actividad económica realizada por los
contribuyentes, disminuyendo los riesgos de fraude. En ningún caso, la medida en comento
implica una denegación a los servicios propios de la institución, si no una medida tendiente
a impulsar a los afectados a presentarse a solucionar sus observaciones y a realizar sus
trámites de manera presencial, en la Dirección Regional Competente.
Continúa citando lo dispuesto en el artículo 4 de la LOCSII, para indicar que de dicho artículo
se extrae que no existe para el Servicio una obligación, de proveer de una plataforma
electrónica para relacionarse con los contribuyentes, siendo esto algo facultativo; además
la norma aclara que los efectos de las actuaciones realizadas por medios electrónicos se
igualarán a los producidos por la realización de trámites presenciales. En este orden de
cosas, queda claro que la regla general es la presencialidad, sin perjuicio del reconocimiento
de los efectos de las actuaciones electrónicas.
Indica que, por otro lado, y conforme al artículo 155 del Código Tributario, se establece
como requisito sine qua non de la acción de vulneración de derechos que se verifique un
acto u omisión que vulnere los derechos garantidos en los numerales 21, 22 y 24 del artículo
19 de la Carta Fundamental, lo que en la especie no ha acontecido.
Dispone que, no puede verse conculcado un derecho si dichas anotaciones que registra el
Servicio en el sistema de información integrada del contribuyente, incluyendo la anotación
52, no impiden de ninguna manera que el contribuyente desarrolle su actividad comercial,
sino que genera acciones de fiscalización o medidas de control del comportamiento
tributario del contribuyente, que si bien se encuentra impedido de emitir facturas
electrónicas, no significaba la negación de autorización de folios limitados de facturas, sino
que tal anotación tiene por objeto que el contribuyente concurriera a la Unidad del Servicio,
a fin de que se le autorizara el timbraje de facturas en razón de su irregular situación
tributaria y procediese a regularizar sus declaraciones y pago de impuestos que
procediesen.
Explica que, la mantención de dichas anotaciones va en estricto resguardo del interés fiscal
y el comportamiento pretérito del contribuyente, lo anterior debe ser resuelto por el
contribuyente conforme a lo solicitado.
Argumenta que, la anotación 52 es un alerta o control preventivo dado el comportamiento
tributario irregular del contribuyente, lo que, contrario a constituir una vulneración o
amenaza a algún derecho, constituye una garantía de trato igualitario a contribuyentes en
las mismas circunstancias y un mandato legal para el Servicio, que mal podría significar una
violación de los derechos consagrados en los números 21, 22 y 24 del artículo 19° de la
Constitución Política del Estado.
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DERECHOS ESTABLECIDOS EN EL CÓDIGO TRIBUTARIO
Cita lo indicado en el N° 8 del artículo 8 bis del Código Tributario, para luego señalar que, la
medida adoptada se encuentra dentro del orden de atribuciones y obligaciones dispuestas
por la Ley para el SII, tanto para proteger al contribuyente y prevenir los fraudes tributarios,
como en el contexto en su rol de ente fiscalizador en cuanto a la verificación de las
actividades, que unido a lo anterior, no ve de qué manera se ve vulnerado el mencionado
numeral, si el contribuyente si quiera ha dado cumplimiento al requerimiento realizado por
el ente fiscal, no habiendo siquiera verificado su actividad comercial.
Continúa citando el N° 10 del artículo 8 bis del Código Tributario para agregar que, no existe
por parte de esta repartición dilación innecesaria respecto del otorgamiento de folios, lo
anterior consta en el otorgamiento restringido de folios por el Departamento de
Fiscalización respectivo. Lo anterior, se encuentra íntimamente vinculado a la ausencia de
acreditación y falta de documentación solicitada para subsanar las observaciones que
constan en el sistema del Servicio, unido al comportamiento irregular que demuestra la
sociedad en relación a su facturación, lo cual se desarrollara en el acápite siguiente.
INEXISTENCIA DE AFECTACIÓN DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL INVOCADA DEL
ARTÍCULO 19 N° 21 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA, EN RELACIÓN CON
EL ARTÍCULO 8 BIS DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
Señala que, conforme a lo indicado anteriormente, no existe por parte del SII un acto ilegal
o arbitrario, en los términos expuestos en el artículo 20 de la Constitución Política de la
República, que prive, perturbe o amenace alguna de las garantías constitucionales, por
cuanto, su actuar se enmarca dentro de las facultades que le confiere la ley.
Respecto de la infracción de la garantía fundamental prevista en el N°21 del artículo 19,
de la Constitución Política de la República
Expone que, respecto a la garantía contenida en el artículo 19 N°21 de la Constitución,
señala que, no logra apreciar de qué forma se perjudica su derecho a la propiedad, o su
derecho al desarrollo de cualquier actividad económica. Es más, ni siquiera existe un
desarrollo mínimo en sus dichos con el que se evidencie de qué forma, el supuesto e
inexistente acto arbitrario afectaría tales derechos. A mayor abundamiento, sostiene la
recurrente que no se le permite el desarrollo de actividades económicas, más, tal como se
indicó, la contribuyente no se le ha bloqueado la emisión de factura, solo se le ha restringido
el número de folios que le permite facturar, sin que exista impedimento alguno por parte
del Servicio para que continúe desarrollando sus actividades.
Sostiene que, dentro de los requisitos para desarrollar cualquier actividad económica, se
encuentra por expresa disposición del texto constitucional, el pleno respeto de a las normas
legales que las regulen. Por lo expuesto, el actuar del Servicio se ha enmarcado dentro de
sus facultades legales, pudiendo con ello concluirse, que no existe acción u omisión
arbitraria ni ilegal, tampoco existe una afectación a derechos fundamentales en los
términos que la recurrente expone. Toda vez que siempre la sociedad ha podido solicitar
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folios para poder facturar. Al respecto, a la sociedad no se le ha bloqueado la emisión de
facturas, sino que, debido a no haberse acompañado los antecedentes solicitados, se le
restringió el número de folios que le permite facturar, los cuales debían ser solicitados
presencialmente en las oficinas del Servicio y no por correo electrónico, tal como lo efectuó
el representante de la sociedad.
Indica que, dentro del marco jurídico tributario se establecen no solo derechos para los
contribuyentes, sino que cuestiones imperativas mínimas, entre las cuales es concurrir a
dependencias del órgano fiscalizador si este lo requiere. Unido a lo anterior, conforme lo
desarrolla el propio contribuyente en el cuerpo de su escrito, se solicitó por parte de la
Fiscalizadora ya individualizada, diversa documentación para subsanar la situación y
anotaciones irregulares que mantiene, lo que hasta el momento de esta presentación no
ha dado cumplimiento.
Argumenta que, como antecedente relevante respecto del contribuyente y de acuerdo a la
información obtenida de los sistemas del propio ente fiscal, es dable indicar que la
Anotación 4111 (emisión agresiva de documentación tributaria), se encuadra dentro de una
dinámica de factorización y posterior anulación de documentación tributaria emitida por el
contribuyente, lo que al menos da cuenta de un comportamiento tributario irregular de
este.
Finalmente el Servicio solicita en su petición concreta que se rechace el reclamo por
vulneración de derechos y que se condene en costas a la reclamante.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
1º) A folio 01 y siguientes, con fecha 30 de agosto de 2024, consta escrito de reclamo
tributario.
2º) A folio 49 y siguientes, con fecha 16 de septiembre de 2024, el Servicio evacúa el
traslado conferido por este Tribunal.
3º) A folio 67, con fecha 01 de octubre de 2024, se lleva a cabo audiencia de conciliación,
la que no se produce.
4º) A folio 68, con fecha 01 de octubre de 2024, el Tribunal recibió la causa a prueba.
5º) A folio 124, con fecha 18 de octubre de 2024, el Tribunal cita a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.
PRIMERO. Que, a fojas 01, con fecha 30 de agosto de 2024, comparece Carlos Patricio
Moreno Solorza, abogado, C.I. N° 16.029.132-K, en representación de FAST SECURITY SpA,
RUT 76.613.758-K, ambos domiciliados para estos efectos en El Bosque Norte 0123, Oficina
1001, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien interpone reclamo por
vulneración de derechos en contra de los correos electrónicos de fechas 22, 29 y 30 de
agosto, que dan respuesta a peticiones administrativas N°77324054536, N°77324039173
y 77324103051, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, fundado en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho ya
expresados en la parte expositiva del presente fallo.
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SEGUNDO. Que, a fojas 49 y siguientes, con fecha 16 de septiembre de 2024, comparece
don Marcelo Moya, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por este
Tribunal, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, con costas, fundado en
virtud de los fundamentos de hecho y de derecho ya expresados en la parte expositiva del
presente fallo.
TERCERO. Que, a folio 68 del expediente electrónico, con fecha 01 de octubre de 2024, este
Tribunal recibió la causa a prueba, estableciendo como puntos de prueba los siguientes:
1.- Acredítese la existencia de las vulneraciones de derechos reclamadas por el
contribuyente FAST SECURITY SpA. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo
acrediten.
2.- Acredítense los incumplimientos tributarios relevantes en que incurrió FAST
SECURITY SpA, que dieron lugar a las anotaciones N° 52 y N° 4111 por parte del
Servicio de Impuestos Internos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo
acreditan.
CUARTO. Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte Reclamante
rindió la siguiente prueba:
Prueba instrumental:
A. Documentos acompañados en el reclamo de folio 01 y siguientes.
1. Print de pantalla anotaciones vigentes.
2. Print de pantalla PA 77324039173.
3. Print de pantalla PA 77324054536.
4. Print de pantalla PA 77324103051.
5. Impresión PDF Correos electrónicos de fechas 22, 29 y 30 de agosto de 2024.
B. Documentos acompañados en el curso del proceso.
1. Set de Prints de pantalla de Petición Administrativa 77324039173, Petición
Administrativa 77324054536, Petición Administrativa 77324103051.
2. Correos electrónicos con la Fiscalizadora YANARA JELDRES y el Jefe de Área JOSÉ
GARCÍA.
3. Print de Pantalla de Anotaciones Vigentes, obtenidos desde la página del Servicio de
Impuestos Internos a la fecha 10 de octubre de 2024, a las 12:20 hrs.
4. Print de Pantalla de Anotaciones Vigentes, obtenidos desde la página del Servicio de
Impuestos Internos a la fecha 10 de octubre de 2024, a las 17:11 hrs.
5. Correos electrónicos que acreditan la comunicación con el abogado Marcelo Moya,
de fecha 11 de octubre de 2024, que acreditan el alzamiento de las anotaciones N°52
y N°4111.
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Prueba testimonial:
A folio 114 del expediente electrónico, consta audiencia testimonial en la que concurrieron
a declarar en calidad de testigos doña Yana María Jeldres Marreno, fiscalizadora de la
DRMSO del SII y don José Antonio García Valdés, jefe de grupo N° 2 de la DRMSO del SII.
QUINTO. Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos rindió la siguiente prueba
documental en el proceso:
1. Cadena de correos de fecha 12 de agosto y 26 de agosto entre la Fiscalizadora Yanara
Jeldres Marrero y Roxana Aguayo, mandataria de la sociedad de autos.
2. Comprobante de Fiscalización N° 5076380, de fecha 23 de agosto de 2024 realizada
al domicilio registrado por el contribuyente de autos.
3. Notificaciones N°438 de fecha 09 de septiembre de 2024, N° 440 de fecha 16 de
septiembre de 2024 y N° 447 de fecha 26 de septiembre de 2024, en las cuales se
cita al representante legal de la sociedad a prestar declaración jurada en
dependencias del Servicio.
4. Escritos de solicitud de prorrogas presentados por el contribuyente respecto de la
citación del representante legal de la sociedad, de fecha 13 y 24 de septiembre de
2024.
5. Print Pantalla Cartilla SICT del contribuyente de autos.
SEXTO. Que, corresponde a este Tribunal en aplicación del artículo 76 inciso segundo de la
Constitución Política de la República, pronunciarse sobre las vulneraciones denunciadas por
la parte reclamante, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes,
apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba
aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 132 del
Código Tributario. en relación con el artículo 157 del mismo cuerpo normativo, que
establece que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio
probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de
la sana crítica.
SÉPTIMO. Que, el procedimiento por vulneración de derechos contemplado en el artículo
155 del Código Tributario, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar,
destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos y garantías consagrados en la
CPR y en el Código Tributario, mediante el restablecimiento del imperio del derecho ante
un acto arbitrario o ilegal del Servicio de Impuestos Internos.
OCTAVO. Que, conforme a lo anterior, corresponderá a este Tribunal pronunciarse respecto
a existencia de la vulneración de derechos en los términos planteados por la parte
Reclamante. Para estos efectos, este Tribunal se pronunciará en primer término respecto a
la vulneración del derecho consagrado en el artículo 19 N° 21 de la CPR y N° 14 del artículo
8 bis del Código Tributario, para luego hacer referencia a los derechos contenidos en el N°
8 y 10 del mismo cuerpo normativo.
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NOVENO. Que, sobre el particular, el punto de prueba N° 1 establecido en estos autos
estableció la necesidad de acreditar “la existencia de las vulneraciones de derechos
reclamadas por el contribuyente FAST SECURITY SpA. Hechos, antecedentes y circunstancias
que lo acrediten.”
DÉCIMO. Que, el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República señala que se
garantiza a todas las personas: “El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que
no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las
normas legales que la regulen.”
UNDÉCIMO. Que, el acuerdo con el N° 8 bis N° 14° del Código Tributario indica que: “Que
las actuaciones del Servicio no afecten el normal desarrollo de las operaciones o actividades
económicas, salvo en los casos previstos por la ley. En el caso que se tomen medidas de esta
naturaleza por el Servicio, como la prevista en el artículo 8 ter, el contribuyente tendrá
derecho a que se le notifiquen previamente las razones que fundamentaron tales medidas.”
DUODÉCIMO. Luego, el artículo 8 ter del mismo cuerpo normativo establece que: “Los
contribuyentes tendrán derecho a que se les autoricen los documentos tributarios que sean
necesarios para el desarrollo de su giro o actividad. (…)
Las autorizaciones otorgadas conforme a este artículo podrán ser diferidas,
revocadas o restringidas, por la Dirección Regional, mediante resolución fundada a
contribuyentes que se encuentren en algunas de las situaciones a que se refieren las letras
b), c) y d) del artículo 59 bis, y sólo mientras subsistan las razones que fundamentan tales
medidas, y a contribuyentes respecto a los cuales se haya dispuesto un cambio total de
sujeto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° del decreto ley N°825, de 1974. (…)”
DÉCIMO TERCERO. Que, finalmente, el artículo 59 bis del Código Tributario, establece en
sus letras b), c) y d) que: “b) Incurran reiteradamente en las infracciones establecidas en los
números 6, 7 o 15 del artículo 97. Para estos efectos, se entenderá que existe reiteración
cuando se cometan dos o más infracciones en un período inferior a tres años. c) Con base en
los antecedentes en poder del Servicio se determine fundadamente que el contribuyente no
mantiene las instalaciones mínimas necesarias para el desarrollo de la actividad o giro
declarado ante el Servicio o que la dirección, correo electrónico, número de rol de avalúo de
la propiedad o teléfono declarados para la obtención de rol único tributario, la realización
de un inicio de actividades o la información de una modificación, conforme con los artículos
66, 68 y 69, según corresponda, sean declarados fundadamente como falsos o inexistentes.
d) Que el contribuyente esté formalizado o acusado conforme al Código Procesal Penal por
delito tributario o sea condenado por este tipo de delitos mientras cumpla su pena.”
DÉCIMO CUARTO. Que, como ha constatado este Tribunal de la etapa de discusión del
proceso, lo reclamado en autos es una acción del Servicio contenida en los correos
electrónicos individualizados en el considerando cuarto de la presente sentencia y que
tienen como antecedente la existencia de las anotaciones N° 52 de fecha 08 de julio de 2024
y N° 4111 de 23 de agosto del mismo año, que restringen la emisión de documentos
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tributarios por parte del contribuyente y no le permiten obtener condonación de intereses
y multas.
DÉCIMO QUINTO. Que, a folio 26 del expediente electrónico, la parte reclamante acompaña
captura de pantalla que da cuenta de las anotaciones vigentes del contribuyente Fast
Security SpA en el portal MiSII.
Se observa que el contribuyente posee 2 anotaciones, la primera es la N° 52, fecha de
activación 08 de julio de 2024, debido a que: “Según la información del SII, usted presenta
incumplimientos relevantes, por lo que debe presentarse personalmente en la oficina del SII
que ha ingresado esta observación o la de su jurisdicción. Por ello, y mientras esta anotación
esté vigente, no podrá acceder a condonaciones en el pago de multas e intereses, y podría
verse afectado para emitir documentos tributarios electrónicos.” Se indica que para
solucionar la situación debe enviar los documentos solicitados al correo electrónico.
La segunda anotación es la N°4111 de fecha 23 de agosto de 2024 cuyos efectos son los
mismos que los indicados respecto de la anotación N° 52, pero se requiere para solucionar
esta anotación que, se presente personalmente el contribuyente, representante legal, y/o
socios, en la Unidad del SII correspondiente al domicilio, además, de presentar
antecedentes tributarios que respalden lo declarado y documentos que den cuenta de su
actividad económica.
Se hace presente que, además el contribuyente presenta anotaciones 1006 y 4310, las que
no fueron reclamadas en autos.
DÉCIMO SEXTO. Que, a folio 28 del expediente electrónico, consta captura de pantalla que
da cuenta de que con fecha 26.07.2024 la reclamante formuló petición administrativa ante
el SII -N° 77324039173-, con el objeto de que se levantara la anotación causal N° 52 y se
suspendiera el cobro administrativo. La señalada petición fue asignada a la fiscalizadora
Yanara Jeldres.
Luego, con fecha 01.08.2024 consta petición administrativa N° 77324054536 mediante la
cual la reclamante solicita autorización de 5 folios para factura electrónica. Con fecha
22.08.2024 se le autoriza folio de una factura electrónica, negándose los 4 restantes. Con
fecha 23.08.2024 el contribuyente presenta petición administrativa N° 77324103051
solicitando nuevamente 5 folios desde el 712 a la 717. Petición que no aparece como
resuelta a la fecha de este reclamo.
DÉCIMO SÉPTIMO. Que a folio 10 y siguientes del expediente electrónico, la parte
reclamante acompaña una serie de correos electrónicos que dan cuenta de las
interacciones entre los representantes de la Sociedad y el Servicio de Impuestos Internos
mediante la fiscalizadora a cargo del caso, doña Yanara Jeldres. Los correos electrónicos dan
cuenta de lo siguiente:
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1.- Con fecha 12 de agosto el contribuyente consulta sobre el estado de la petición
administrativa 77324054536. Con igual fecha, la fiscalizadora Yanara Jeldres responde que
por correo electrónico informará si es necesario el requerimiento de información.
2.- Luego, con fecha 21 de agosto de 2024, doña Yanara Jeldres remite correo electrónico
señalando que dentro de las modalidades de contacto del SII se encuentra la establecida en
el artículo 33 ii) del Código Tributario, que faculta al SII a enviar una comunicación
informativa a los contribuyentes, cuando existen diferencias de información o de
impuestos. En ejercicio de esa facultad se informa a la Sociedad que:
a. De acuerdo con la información entregada al inicio de actividades el domicilio de la
sociedad es Pdte Kennedy 3886, comuna de Vitacura, rol 427-14, tipo de propiedad
ARRENDADO NOTARIAL, solicitando acreditar dicho domicilio con el contrato de
arriendo, facturas recibidas por el pago del arriendo, y cualquier otro documento
que estime conveniente.
b. De acuerdo a las facturas de ventas emitidas durante el año comercial 2024, las
glosas consignan SERVICIOS DE RECURSOS HUMANOS, por tanto, deberá acreditar
la efectividad de las operaciones consignadas en ellas, con la documentación
pertinente, tales como: contratos de trabajo, pago cotizaciones previsionales,
declaraciones juradas 1887 y/o 1879, pago de retención de impuestos, escrito
explicativo indicando en detalle que tipo de servicios se entregan, la forma y tiempo,
principales clientes y proveedores, y cualquier otro documento que estime
conveniente.
c. Acreditación de la representación de la empresa, aportar escritura de constituciones
y las posteriores modificaciones.
d. Indicar la forma de financiamientos de los gastos de la empresa mediante escrito
explicativo y con los antecedentes que den cuenta de los hechos.
e. Otros antecedentes que estime necesario para la revisión de las peticiones
administrativas folio 77324039173 y 77324054536.
Se señala, además, que la actuación no constituye el inicio de un procedimiento de
fiscalización, sino que solo una comunicación informativa dentro de las medidas preventivas
y de colaboración descritas. El plazo para aportar los antecedentes hasta el día 12 de
septiembre de 2024.
3.- Con igual fecha, la mandataria de la sociedad envía correo electrónico respondiendo el
requerimiento efectuado por la fiscalizadora, insistiendo en la necesidad de los folios que
se solicitaron, debido a que la medida establecida en el artículo 33 del Código Tributario es
de colaboración.
4.- Con fecha 22.08.2024 la fiscalizadora informa que se autorizó un folio y que la próxima
autorización se realizará en la medida que se dé cumplimiento al requerimiento efectuado.
5.- Con fecha 29.08.2024, don Carlos Moraga en representación del contribuyente da
cuenta al SII que se encuentra recopilando la información solicitada, pero que no puede
tenerla dentro del mes de agosto y tiene necesidad de poder facturar dentro del mes para
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cumplir con las obligaciones comerciales. Agrega que la contribuyente no se encuentra con
alguna resolución del artículo 8 ter del Código Tributario, por lo que el SII no puede diferir
la obtención de folios. Finalmente, se indica que la negativa constituye una vulneración de
los derechos de contribuyente.
6.- Finalmente, el 30.08.2024 doña Yanara Jeldres envía correo electrónico solicitando que
el representante legal de la sociedad se presente ante el SII el día 02 de septiembre a las
11:00.
DÉCIMO OCTAVO. Que, a 90 y siguientes del expediente electrónico, el Servicio acompaña
copia de Formulario 3317, mediante la cual se deja constancia que con fecha 23 de agosto
de 2024, la fiscalizadora Yanara Jeldres se apersona al domicilio ubicado en Pdte. Kennedy
N° 3886, comuna de Vitacura, constatando que el domicilio se encuentra sin moradores.
DÉCIMO NOVENO. Que, conforme ha quedado acreditado en el proceso, mediante la
anotación N° 52 de fecha 08 de julio de 2024 y luego, con la anotación N° 4111 de fecha 23
de agosto del mismo año, el Servicio restringió la facturación electrónica del contribuyente,
autorizando únicamente la emisión de un folio a la fecha de interposición del reclamo
tributario.
VIGÉSIMO. Que, conforme a los señalado en la captura de pantalla que consta a folio 26 del
expediente electrónico, el Servicio formula la anotación N° 52 debido a que el contribuyente
se encontraba en incumplimientos relevantes. Luego, la anotación N° 4111 tiene como
fundamentos que el contribuyente presenta incumplimientos o inconsistencias tributarias.
Se hace presente que no se indican cuáles serían los incumplimientos o inconsistencias en
que habría incurrido el contribuyente.
VIGÉSIMO PRIMERO. Que, conforme consta en los correos electrónicos acompañados en
autos, a los que se hizo referencia en el considerando décimo séptimo, el SII requirió para
levantar la restricción de facturación al contribuyente, que se aportaran una serie de
antecedentes en virtud de lo establecido en el artículo 33 del Código Tributario.
Que, tal como lo indicó el SII por correo electrónico, la medida establecida en el artículo 33
indicado, es de carácter colaborativo y no constituye un proceso de fiscalización.
VIGÉSIMO SEGUNDO. Que, en este contexto, el ya citado N° 14 del artículo 8 bis del Código
Tributario exige que en el caso de aplicarse una medida que pueda afectar el normal
desarrollo de las actividades económicas del contribuyente, como en el caso de la
establecida en el artículo 8 ter -que precisamente se refiere al bloqueo o restricción de
facturación electrónica- el contribuyente tiene derecho a que se le notifique previamente
las razones que fundamentan la adopción de tal medida.
Que, conforme ha quedado acreditado en el proceso, el Servicio no notificó al contribuyente
Fast Security SpA de las anotaciones N° 52 y N° 4111 que conllevan una restricción en la
emisión de documentos tributarios electrónicos, lo que implica una vulneración a la norma
antes indicada.
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VIGÉSIMO TERCERO. Pero aún más, el artículo 8 ter del Código Tributario dispone que el SII
podrá restringir la autorización de documentos tributarios siempre que se cumplan 2
condiciones: (i) que la misma se efectúe mediante resolución fundada; y que (ii) el
contribuyente se encuentre en alguna de las causales a que se refieren las letras b), c) y d)
del artículo 59 bis del Código Tributario, esto es, que el contribuyente haya incurrido
reiteradamente1 en las infracciones establecidas en los N° 6, 7 o 15 del Código Tributario2,
que se haya establecido fundadamente que el contribuyente no mantiene las instalaciones
mínimas necesarias para el desarrollo de la actividad o giro o que la información otorgada
sea declarada fundadamente como falsa o inexistente; o que el contribuyente esté
formalizado o acusado por delito tributario de acuerdo al Código de Procedimiento Penal.
VIGÉSIMO CUARTO. Que, en la especie, este Tribunal ha podido constatar que la restricción
efectuada por el SII únicamente se ha comunicado al contribuyente mediante las
anotaciones N° 52 y N° 4111 en el portal MiSII.
En otras palabras, el SII no ha emitido resolución que fundamente la restricción de la
autorización de folios de documentos tributarios para el contribuyente.
VIGÉSIMO QUINTO. Que, tampoco existe antecedente alguno en este proceso que dé
cuenta de que el contribuyente ha incurrido reiteradamente en alguna de las infracciones
reguladas en el artículo 97 N° 6, 7 o 15, del Código Tributario.
El único antecedente relevante para estos efectos es que el representante legal del
contribuyente fue citado para a comparecer a las oficinas del SII, según consta a folio 17 y
siguientes. Dicha citación se efectuó con fecha 30 de agosto de 2024 para comparecer el 02
de septiembre del mismo año. A la fecha en que se practicaron las anotaciones por el SII y
de la posterior interposición del reclamo de autos, aún no vencía el plazo para que el
contribuyente tuviese que comparecer al SII por lo que malamente podría haber incurrido
en la infracción del artículo 97 N° 15 del Código Tributario y menos en la reiteración exigida.
Que, el SII tampoco ha establecido fundadamente que el contribuyente no mantiene las
instalaciones mínimas necesarias para el desarrollo de la actividad o giro o que la
información otorgada sea declarada fundadamente como falsa o inexistente. En autos
únicamente consta a folio 90 del expediente electrónico, copia de comprobante de
fiscalización en que se deja constancia que el domicilio fiscalizado no cuenta con moradores,
siendo dicho documento insuficiente para tener por acreditado este requisito.
1 Que, para estos efectos la norma indica que existe reiteración cuando se cometan 2 o más infracciones en un período inferior
a 3 años.
2 El N° 6 del artículo 97 del Código Tributario establece como infracción la no exhibición de los libros del contribuyente u otros
documentos exigidos o la oposición de los mismos o de establecimientos. También quien incumpla o entrabe la obligación de
implementar y utilizar sistemas tecnológicos. Así como también el impedimento o interferencia de fiscalización de los
contribuyentes que deben llevar contabilidad o registro por medios tecnológicos. El N° 7 del señalado artículo sanciona el
hecho de no llevar contabilidad o los libros de acuerdo con las disposiciones legales. Y, el N° 15, sanciona el incumplimiento
de la obligación de comparecer a prestar declaración ante el SII.
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Que, finalmente, no consta en el proceso y el Servicio tampoco alega que el contribuyente
haya sido acusado o formalizado por delito tributario conforme al Código de Procedimiento
Penal.
VIGÉSIMO SEXTO. Que, si bien, se logra acreditar de acuerdo con el punto de prueba N° 2
fijado en autos la existencia de incumplimientos relevantes por parte del contribuyente,
especialmente por medio de las declaraciones prestadas por los testigos doña Yanara
Jeldres y don José García, rolante a folio 114 y siguientes del expediente electrónico, dichos
incumplimientos no configuran ninguna de las causales contenidas en las letras b), c) y d del
artículo 59 bis del Código Tributario.
En otras palabras, que: (i) el contribuyente se encontraba no declarante de F29 de los
períodos marzo y abril de 2022 y que desde el período mayo de 2022 a julio de 2024, en sus
F29 no declaró débitos fiscales; (ii) las glosas de las facturas emitidas indican que se prestan
servicios de recursos humanos y no se presenten DJ 1887 y 1879 que corresponden a
sueldos y honorarios; (iii) que se hayan cedido facturas a un factoring; (iv) se haya realizado
una visita al domicilio informado y se haya constatado que no se presentaron moradores; y
(v) el contribuyente presente deudas en TGR por pagos diferidos; -todas aseveraciones
efectuadas por los testigos indicados- si bien constituyen hechos o antecedentes
importantes y algunos de ellos incumplimientos de relevancia, no tienen la calidad que
exige el artículo 8 ter, en relación con el artículo 59 bis, ambos del Código Tributario para
que el SII pueda restringir la emisión de documentos tributarios.
VIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, en este orden de ideas, este Sentenciador ha llegado a la
convicción de que el SII ha actuado de forma arbitraria e ilegal al restringir la autorización
de los documentos tributarios al contribuyente Fast Security SpA, ya que, para ello, no ha
dado cumplimiento a las exigencias formales y sustantivas que establece el artículo 8 ter
del Código Tributario, vulnerando de esta forma el artículo 19 N° 21 de la CPR y el artículo
8 bis N° 14 del Código Tributario.
VIGÉSIMO OCTAVO. Que, en virtud de lo expuesto en los considerandos anteriores, se logra
acreditar que el actuar del Servicio de Impuestos Internos no se apegó estrictamente a las
facultades de fiscalización que el legislador le ha conferido constituyéndose una
transgresión formal de los derechos antes indicados, razón por la cual no puede sino
acogerse en parte el reclamo solamente en cuanto que el Servicio debe cumplir con lo
dispuesto en la ley pero no abarca que el contribuyente quede eximido de ser fiscalizado
posteriormente o de eximirse en cumplir sus obligaciones tributarias. En este sentido, se
constató que los funcionarios del Servicio realizaron actuaciones de fiscalización y
solicitaron la colaboración del contribuyente, pero no obstante, y pese a lo que dispone el
inciso tercero del artículo 156 del Código del ramo, en el sentido que “el fallo contendrá
todas las providencias que el Tribunal juzgue necesarias para restablecer el imperio del
derecho y asegurar la debida protección del solicitante …”, esta Sentenciador estima que tal
protección frente a la vulneración de los derechos que han sido amagados se alcanza con
disponer que el Servicio deba cumplir con los requisitos formales que le impone la ley para
imponer las anotaciones N° 52 y N° 4111 vigentes contra el contribuyente dentro de un
plazo de 30 días contadas desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada o por el
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contrario deben levantarse y eliminarse si se mantienen las mismas condiciones y por
consiguiente, no se considera extender la decisión en eximir de cualquier otra anotación o
causal que restrinja, revoque o difiera la emisión de documentos tributarios electrónicos, o
que prohíba el acceso a condonación y/o convenio con Tesorería, como lo solicita el
contribuyente en su petitorio.
En efecto, el contribuyente en su petitorio del escrito de reclamo solicita prácticamente ser
eximido de todo tipo de fiscalización o restricción, petición que será rechazada ya que es
procedente si no cumple con sus obligaciones tributarias, y por ello, nada obsta a que en el
ejercicio de sus facultades el SII cumpliendo con las condiciones a que se refiere el artículo
8 ter del Código Tributario pueda restringir, diferir o bloquear la emisión de documentos
tributarios del contribuyente a futuro, debiendo acreditar el contribuyente que no se
encuentra en las hipótesis de incumplimiento que establece la norma.
VIGÉSIMO NOVENO. Que, respecto a la vulneración del artículo 8 bis N° 8 del Código
Tributario, esto es, el derecho a eximirse a aportar documentos que no correspondan al
procedimiento, este Tribunal ha podido constatar que ella no se ha producido, debido el
requerimiento practicado por el SII en virtud del artículo 33 del Código constituye
únicamente una medida colaborativa, pudiendo el contribuyente dar respuesta a ella o no.
TRIGÉSIMO. Que, respecto a la vulneración del artículo 8 bis N° 10 del Código Tributario -
derecho a que las actuaciones del Servicio se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o
esperas innecesarias y en la forma menos costosa para el contribuyente-, este Tribunal
tampoco advierte la forma en que se produciría la infracción denunciada, debido a que
como se ha indicado en los considerando anteriores existen antecedentes consistentes que
acreditan incumplimientos tributarios del contribuyente y conforme al DFL N° 7 que
establece la Ley Orgánica constitucional del SII, precisamente el SII debe velar por el
correcto cumplimiento y aplicación de la normativa tributaria.
TRIGÉSIMO PRIMERO. Que, así las cosas, habiéndose acreditado la efectividad de la
vulneración alegada en el reclamo tributario, conforme exige el punto de prueba N° 1,
además de la aplicación de las reglas de la sana crítica, especialmente, del principio de la
razón suficiente, este Tribunal estima que ha quedado suficientemente acreditado en este
proceso la infracción por parte del Servicio de los derechos establecidos en 8 bis N° 14 del
Código Tributario y el artículo 19 N° 21 de la CPR.
TRIGÉSIMO SEGUNDO. Que, por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal acogerá el
reclamo por vulneración de derechos de folio 01 y siguientes, restableciendo el imperio del
derecho mediante la orden al Servicio de que levante las anotaciones N° 52 y N° 4111,
debiendo abstenerse la autoridad fiscal de restringir, revocar o diferir la autorización de
documentación tributaria mientras no se cumplan los requisitos que establece el artículo 8
ter del Código Tributario.
TRIGÉSIMO TERCERO. Que, las demás alegaciones y pruebas rendidas en nada alteran lo
razonado y lo concluido por este Tribunal en los considerandos anteriores.
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Por tanto, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes y razones legales
ya expuestas y visto, además, lo dispuesto en los artículos 8 bis N°8, 10 y 14, 59 bis y 155
del Código Tributario, artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República, artículo
170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias,
principios, doctrinas invocadas y demás normas legales que resulten pertinentes.
SE RESUELVE:
I. HA LUGAR EN PARTE al reclamo por vulneración de derechos interpuesto a folio
01 y siguientes, fecha 30 de agosto de 2024, por don Carlos Moreno, abogado,
C.I. N° 16.029.132-K, en representación de FAST SECURITY SpA, RUT 76.613.758-
K, en contra de las actuaciones del Servicio antes señaladas en la presente
sentencia, en consecuencia:
II. PROCEDA el Servicio de Impuestos Internos a cumplir lo resuelto en el
CONSIDERANDO VIGÉSIMO OCTAVO del presente fallo, debiendo abstenerse
de restringir, revocar o diferir la autorización de documentación tributaria,
mientras no se configure alguna de las hipótesis establecidas en el artículo 8 ter
del Código Tributario.
III. NO SE CONDENA EN COSTAS al Servicio, por estimar que tuvo motivo plausible
para litigar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la
publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese
aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el
expediente.
Pronunciada por don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Juez (S) del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don MATIAS PARRA MUÑOZ, Secretario (S) del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Felipe Alberto Muñoz Albonico
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Primero
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VISTOS.
RESPUESTA AL RECLAMO TRIBUTARIO.
Dos. A fojas 49 y siguientes, con fecha 16 de septiembre de 2024, comparece don Marcelo Moya, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por este Tri...
a. Quede constancia en MiSII.
b. Los contribuyentes que mantengan esta condición deberán incluirse en la “Nómina No Condonables”.
c. En cumplimiento a lo establecido en el Protocolo sobre Política de Condonación, estos mismos contribuyentes serán informados a la Tesorería General de la República para que no accedan a la condonación que pudiere otorgarles dicha entidad.
d. Los contribuyentes que mantengan esta condición deberán ser ingresados a la Nómina de Difícil Fiscalización, y
e. Estas anotaciones serán constitutivas de otorgamiento condicionado de autorización de documentos que den derecho a crédito fiscal del IVA
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
2º) A folio 49 y siguientes, con fecha 16 de septiembre de 2024, el Servicio evacúa el traslado conferido por este Tribunal.
3º) A folio 67, con fecha 01 de octubre de 2024, se lleva a cabo audiencia de conciliación, la que no se produce.
4º) A folio 68, con fecha 01 de octubre de 2024, el Tribunal recibió la causa a prueba.
5º) A folio 124, con fecha 18 de octubre de 2024, el Tribunal cita a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.
PRIMERO. Que, a fojas 01, con fecha 30 de agosto de 2024, comparece Carlos Patricio Moreno Solorza, abogado, C.I. N 16.029.132-K, en representación de FAST SECURITY SpA, RUT 76.613.758-K, ambos domiciliados para estos efectos en El Bosque Norte 0123,...
SEGUNDO. Que, a fojas 49 y siguientes, con fecha 16 de septiembre de 2024, comparece don Marcelo Moya, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por...
TERCERO. Que, a folio 68 del expediente electrónico, con fecha 01 de octubre de 2024, este Tribunal recibió la causa a prueba, estableciendo como puntos de prueba los siguientes:
CUARTO. Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte Reclamante rindió la siguiente prueba:
A. Documentos acompañados en el reclamo de folio 01 y siguientes.
1. Print de pantalla anotaciones vigentes.
2. Print de pantalla PA 77324039173.
3. Print de pantalla PA 77324054536.
4. Print de pantalla PA 77324103051.
5. Impresión PDF Correos electrónicos de fechas 22, 29 y 30 de agosto de 2024.
B. Documentos acompañados en el curso del proceso.
1. Set de Prints de pantalla de Petición Administrativa 77324039173, Petición Administrativa 77324054536, Petición Administrativa 77324103051.
2. Correos electrónicos con la Fiscalizadora YANARA JELDRES y el Jefe de Área JOSÉ GARCÍA.
3. Print de Pantalla de Anotaciones Vigentes, obtenidos desde la página del Servicio de Impuestos Internos a la fecha 10 de octubre de 2024, a las 12:20 hrs.
4. Print de Pantalla de Anotaciones Vigentes, obtenidos desde la página del Servicio de
Impuestos Internos a la fecha 10 de octubre de 2024, a las 17:11 hrs.
5. Correos electrónicos que acreditan la comunicación con el abogado Marcelo Moya, de fecha 11 de octubre de 2024, que acreditan el alzamiento de las anotaciones N 52 y N 4111.
QUINTO. Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos rindió la siguiente prueba documental en el proceso:
1. Cadena de correos de fecha 12 de agosto y 26 de agosto entre la Fiscalizadora Yanara Jeldres Marrero y Roxana Aguayo, mandataria de la sociedad de autos.
2. Comprobante de Fiscalización N 5076380, de fecha 23 de agosto de 2024 realizada al domicilio registrado por el contribuyente de autos.
3. Notificaciones N 438 de fecha 09 de septiembre de 2024, N 440 de fecha 16 de septiembre de 2024 y N 447 de fecha 26 de septiembre de 2024, en las cuales se cita al representante legal de la sociedad a prestar declaración jurada en dependencias de...
4. Escritos de solicitud de prorrogas presentados por el contribuyente respecto de la citación del representante legal de la sociedad, de fecha 13 y 24 de septiembre de 2024.
5. Print Pantalla Cartilla SICT del contribuyente de autos.
SEXTO. Que, corresponde a este Tribunal en aplicación del artículo 76 inciso segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre las vulneraciones denunciadas por la parte reclamante, debiendo para ello interpretar y aplicar las no...
SÉPTIMO. Que, el procedimiento por vulneración de derechos contemplado en el artículo 155 del Código Tributario, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos y garantías cons...
OCTAVO. Que, conforme a lo anterior, corresponderá a este Tribunal pronunciarse respecto a existencia de la vulneración de derechos en los términos planteados por la parte Reclamante. Para estos efectos, este Tribunal se pronunciará en primer término ...
NOVENO. Que, sobre el particular, el punto de prueba N 1 establecido en estos autos estableció la necesidad de acreditar “la existencia de las vulneraciones de derechos reclamadas por el contribuyente FAST SECURITY SpA. Hechos, antecedentes y circuns...
DÉCIMO. Que, el artículo 19 N 21 de la Constitución Política de la República señala que se garantiza a todas las personas: “El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nac...
UNDÉCIMO. Que, el acuerdo con el N 8 bis N 14 del Código Tributario indica que: “Que las actuaciones del Servicio no afecten el normal desarrollo de las operaciones o actividades económicas, salvo en los casos previstos por la ley. En el caso que s...
DUODÉCIMO. Luego, el artículo 8 ter del mismo cuerpo normativo establece que: “Los contribuyentes tendrán derecho a que se les autoricen los documentos tributarios que sean necesarios para el desarrollo de su giro o actividad. (…)
DÉCIMO TERCERO. Que, finalmente, el artículo 59 bis del Código Tributario, establece en sus letras b), c) y d) que: “b) Incurran reiteradamente en las infracciones establecidas en los números 6, 7 o 15 del artículo 97. Para estos efectos, se entenderá...
d) Que el contribuyente esté formalizado o acusado conforme al Código Procesal Penal por delito tributario o sea condenado por este tipo de delitos mientras cumpla su pena.”
DÉCIMO CUARTO. Que, como ha constatado este Tribunal de la etapa de discusión del proceso, lo reclamado en autos es una acción del Servicio contenida en los correos electrónicos individualizados en el considerando cuarto de la presente sentencia y que...
DÉCIMO QUINTO. Que, a folio 26 del expediente electrónico, la parte reclamante acompaña captura de pantalla que da cuenta de las anotaciones vigentes del contribuyente Fast Security SpA en el portal MiSII.
Se observa que el contribuyente posee 2 anotaciones, la primera es la N 52, fecha de activación 08 de julio de 2024, debido a que: “Según la información del SII, usted presenta incumplimientos relevantes, por lo que debe presentarse personalmente en ...
La segunda anotación es la N 4111 de fecha 23 de agosto de 2024 cuyos efectos son los mismos que los indicados respecto de la anotación N 52, pero se requiere para solucionar esta anotación que, se presente personalmente el contribuyente, representan...
Se hace presente que, además el contribuyente presenta anotaciones 1006 y 4310, las que no fueron reclamadas en autos.
DÉCIMO SEXTO. Que, a folio 28 del expediente electrónico, consta captura de pantalla que da cuenta de que con fecha 26.07.2024 la reclamante formuló petición administrativa ante el SII -N 77324039173-, con el objeto de que se levantara la anotación c...
Luego, con fecha 01.08.2024 consta petición administrativa N 77324054536 mediante la cual la reclamante solicita autorización de 5 folios para factura electrónica. Con fecha 22.08.2024 se le autoriza folio de una factura electrónica, negándose los 4 ...
DÉCIMO SÉPTIMO. Que a folio 10 y siguientes del expediente electrónico, la parte reclamante acompaña una serie de correos electrónicos que dan cuenta de las interacciones entre los representantes de la Sociedad y el Servicio de Impuestos Internos medi...
a. De acuerdo con la información entregada al inicio de actividades el domicilio de la sociedad es Pdte Kennedy 3886, comuna de Vitacura, rol 427-14, tipo de propiedad ARRENDADO NOTARIAL, solicitando acreditar dicho domicilio con el contrato de arrien...
b. De acuerdo a las facturas de ventas emitidas durante el año comercial 2024, las glosas consignan SERVICIOS DE RECURSOS HUMANOS, por tanto, deberá acreditar la efectividad de las operaciones consignadas en ellas, con la documentación pertinente, tal...
c. Acreditación de la representación de la empresa, aportar escritura de constituciones y las posteriores modificaciones.
d. Indicar la forma de financiamientos de los gastos de la empresa mediante escrito explicativo y con los antecedentes que den cuenta de los hechos.
e. Otros antecedentes que estime necesario para la revisión de las peticiones administrativas folio 77324039173 y 77324054536.
Se señala, además, que la actuación no constituye el inicio de un procedimiento de fiscalización, sino que solo una comunicación informativa dentro de las medidas preventivas y de colaboración descritas. El plazo para aportar los antecedentes hasta el...
3.- Con igual fecha, la mandataria de la sociedad envía correo electrónico respondiendo el requerimiento efectuado por la fiscalizadora, insistiendo en la necesidad de los folios que se solicitaron, debido a que la medida establecida en el artículo 33...
4.- Con fecha 22.08.2024 la fiscalizadora informa que se autorizó un folio y que la próxima autorización se realizará en la medida que se dé cumplimiento al requerimiento efectuado.
5.- Con fecha 29.08.2024, don Carlos Moraga en representación del contribuyente da cuenta al SII que se encuentra recopilando la información solicitada, pero que no puede tenerla dentro del mes de agosto y tiene necesidad de poder facturar dentro del ...
6.- Finalmente, el 30.08.2024 doña Yanara Jeldres envía correo electrónico solicitando que el representante legal de la sociedad se presente ante el SII el día 02 de septiembre a las 11:00.
DÉCIMO OCTAVO. Que, a 90 y siguientes del expediente electrónico, el Servicio acompaña copia de Formulario 3317, mediante la cual se deja constancia que con fecha 23 de agosto de 2024, la fiscalizadora Yanara Jeldres se apersona al domicilio ubicado e...
DÉCIMO NOVENO. Que, conforme ha quedado acreditado en el proceso, mediante la anotación N 52 de fecha 08 de julio de 2024 y luego, con la anotación N 4111 de fecha 23 de agosto del mismo año, el Servicio restringió la facturación electrónica del con...
VIGÉSIMO. Que, conforme a los señalado en la captura de pantalla que consta a folio 26 del expediente electrónico, el Servicio formula la anotación N 52 debido a que el contribuyente se encontraba en incumplimientos relevantes. Luego, la anotación N ...
VIGÉSIMO PRIMERO. Que, conforme consta en los correos electrónicos acompañados en autos, a los que se hizo referencia en el considerando décimo séptimo, el SII requirió para levantar la restricción de facturación al contribuyente, que se aportaran una...
Que, tal como lo indicó el SII por correo electrónico, la medida establecida en el artículo 33 indicado, es de carácter colaborativo y no constituye un proceso de fiscalización.
VIGÉSIMO SEGUNDO. Que, en este contexto, el ya citado N 14 del artículo 8 bis del Código Tributario exige que en el caso de aplicarse una medida que pueda afectar el normal desarrollo de las actividades económicas del contribuyente, como en el caso d...
Que, conforme ha quedado acreditado en el proceso, el Servicio no notificó al contribuyente Fast Security SpA de las anotaciones N 52 y N 4111 que conllevan una restricción en la emisión de documentos tributarios electrónicos, lo que implica una vul...
VIGÉSIMO TERCERO. Pero aún más, el artículo 8 ter del Código Tributario dispone que el SII podrá restringir la autorización de documentos tributarios siempre que se cumplan 2 condiciones: (i) que la misma se efectúe mediante resolución fundada; y que ...
VIGÉSIMO CUARTO. Que, en la especie, este Tribunal ha podido constatar que la restricción efectuada por el SII únicamente se ha comunicado al contribuyente mediante las anotaciones N 52 y N 4111 en el portal MiSII.
En otras palabras, el SII no ha emitido resolución que fundamente la restricción de la autorización de folios de documentos tributarios para el contribuyente.
VIGÉSIMO QUINTO. Que, tampoco existe antecedente alguno en este proceso que dé cuenta de que el contribuyente ha incurrido reiteradamente en alguna de las infracciones reguladas en el artículo 97 N 6, 7 o 15, del Código Tributario.
El único antecedente relevante para estos efectos es que el representante legal del contribuyente fue citado para a comparecer a las oficinas del SII, según consta a folio 17 y siguientes. Dicha citación se efectuó con fecha 30 de agosto de 2024 para ...
Que, el SII tampoco ha establecido fundadamente que el contribuyente no mantiene las instalaciones mínimas necesarias para el desarrollo de la actividad o giro o que la información otorgada sea declarada fundadamente como falsa o inexistente. En autos...
Que, finalmente, no consta en el proceso y el Servicio tampoco alega que el contribuyente haya sido acusado o formalizado por delito tributario conforme al Código de Procedimiento Penal.
VIGÉSIMO SEXTO. Que, si bien, se logra acreditar de acuerdo con el punto de prueba N 2 fijado en autos la existencia de incumplimientos relevantes por parte del contribuyente, especialmente por medio de las declaraciones prestadas por los testigos do...
En otras palabras, que: (i) el contribuyente se encontraba no declarante de F29 de los períodos marzo y abril de 2022 y que desde el período mayo de 2022 a julio de 2024, en sus F29 no declaró débitos fiscales; (ii) las glosas de las facturas emitidas...
VIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, en este orden de ideas, este Sentenciador ha llegado a la convicción de que el SII ha actuado de forma arbitraria e ilegal al restringir la autorización de los documentos tributarios al contribuyente Fast Security SpA, ya que, p...
VIGÉSIMO OCTAVO. Que, en virtud de lo expuesto en los considerandos anteriores, se logra acreditar que el actuar del Servicio de Impuestos Internos no se apegó estrictamente a las facultades de fiscalización que el legislador le ha conferido constituy...
En efecto, el contribuyente en su petitorio del escrito de reclamo solicita prácticamente ser eximido de todo tipo de fiscalización o restricción, petición que será rechazada ya que es procedente si no cumple con sus obligaciones tributarias, y por el...
VIGÉSIMO NOVENO. Que, respecto a la vulneración del artículo 8 bis N 8 del Código Tributario, esto es, el derecho a eximirse a aportar documentos que no correspondan al procedimiento, este Tribunal ha podido constatar que ella no se ha producido, deb...
TRIGÉSIMO. Que, respecto a la vulneración del artículo 8 bis N 10 del Código Tributario -derecho a que las actuaciones del Servicio se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias y en la forma menos costosa para el contribuyen...
TRIGÉSIMO PRIMERO. Que, así las cosas, habiéndose acreditado la efectividad de la vulneración alegada en el reclamo tributario, conforme exige el punto de prueba N 1, además de la aplicación de las reglas de la sana crítica, especialmente, del princi...
TRIGÉSIMO SEGUNDO. Que, por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal acogerá el reclamo por vulneración de derechos de folio 01 y siguientes, restableciendo el imperio del derecho mediante la orden al Servicio de que levante las anotaciones N 52...
TRIGÉSIMO TERCERO. Que, las demás alegaciones y pruebas rendidas en nada alteran lo razonado y lo concluido por este Tribunal en los considerandos anteriores.
I. HA LUGAR EN PARTE al reclamo por vulneración de derechos interpuesto a folio 01 y siguientes, fecha 30 de agosto de 2024, por don Carlos Moreno, abogado, C.I. N 16.029.132-K, en representación de FAST SECURITY SpA, RUT 76.613.758-K, en contra de l...
II. PROCEDA el Servicio de Impuestos Internos a cumplir lo resuelto en el CONSIDERANDO VIGÉSIMO OCTAVO del presente fallo, debiendo abstenerse de restringir, revocar o diferir la autorización de documentación tributaria, mientras no se configure algun...
III. NO SE CONDENA EN COSTAS al Servicio, por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.
2024-10-18T15:14:17-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.