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Folium

Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT VD-15-00122-2024 · 18 de octubre de 2024

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
VD-15-00122-2024
RUC
24-9-0000870-7
Fecha
Materia
Artículo 8 bis del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Página 1 de 23 “FAST SECURITY SPA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO ORIENTE” RUC 24-9-0000870-7 RIT VD-15-00122-2024 Cuantía Neta UTM: No aplica Multa UTM: No aplica Reajuste UTM: No aplica Intereses UTM: No aplica Cuantía Bruta UTM: No aplica Santiago, dieciocho de octubre del dos mil veinticuatro. VISTOS. Uno. A fojas 01, con fecha 30 de agosto de 2024, comparece don Carlos Patricio Moreno Solorza, abogado, C.I. N° 16.029.132-K, en representación de FAST SECURITY SpA, RUT 76.613.758-K (en adelante el “Reclamante”, la “Sociedad” o el “Contribuyente”) ambos domiciliados para estos efectos en El Bosque Norte 0123, Oficina 1001, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien interpone reclamo por vulneración de derechos en contra de correos electrónicos de fechas 22, 29 y 30 de agosto, que dan respuesta a peticiones administrativas N°77324054536, N°77324039173 y 77324103051 de la DRMSO del Servicio de Impuestos Internos, (en adelante indistintamente, el “Servicio”, “SII”, la “Administración” o el “Reclamado”). Indica que inicia sus actividades económicas el 22 de noviembre del año 2016, se dedica al rubro de servicios en apoyo a las empresas, principalmente servicios administrativos, de seguridad y de limpieza, es un contribuyente de primera categoría, afecto a IVA. Registra autorización de folios de factura electrónicas desde la 1 hasta la 711, siendo la última emitida con fecha 23 de agosto de 2024. Con fecha 08 de julio de 2024, al contribuyente le activaron en su carpeta tributaria 2 anotaciones causal N°52, cuyo detalle señala: “Según la información del SII, usted presenta incumplimientos relevantes, por lo que debe presentarse personalmente en la oficina del SII que ha ingresado esta observación o la de su jurisdicción. Por ello, y mientras esta anotación esté vigente, no podrá acceder a condonaciones en el pago de multas e intereses, y podría verse afectado para emitir documentos tributarios electrónicos” y, además, señala que “para solucionar esta anotación puede: acreditar que ya regularizó esta situación, o bien, enviar los antecedentes que le fueron solicitados al correo electrónico de la oficina de su jurisdicción visite SII.cl, opción destacados, sección Tramites por Correo”. Luego, con fecha 23 de agosto de 2024, se le activó una anotación causal N° 4111, cuyo detalle señala: "Según la información del SII, usted presenta incumplimientos o inconsistencias tributarias. Por ello, y mientras esta anotación este vigente, podrá verse afectado tanto las condonaciones en el pago de multas e intereses, como la emisión de Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 18-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d26909e65f96463680ceb574ba1548f5 Timbre Electrónico Página 2 de 23 documentos tributarios electrónicos”. Destaca que, ambos tipos de anotaciones tienen los mismos efectos. Indica que, el efecto práctico y perjudicial de estas anotaciones es la imposibilidad de emitir documentos tributarios electrónicos libremente, a través del portal MiSII, restringiendo a su vez su autorización a una petición administrativa, que a la postre, podría demorar hasta seis meses su resolución, y que más aún, como se verá en este caso, es denegada por correo electrónico, sin fundamento. Otros impedimentos derivados de las anotaciones en cuestión hacen alusión a la imposibilidad de acceso a condonaciones de multas e intereses. Agrega que, en consecuencia, y de acuerdo a lo señalado en las anotaciones 52, el contribuyente procede a revisar cartas, correos y mensajes informativos del Servicio, en el sitio SII.cl, buscando antecedentes que den cuenta de estos incumplimientos relevantes que se imputaban; y al no existir ninguna comunicación del Servicio, considerando especialmente que no pudo seguir emitiendo documentos tributarios electrónicos (siendo, por ese entonces, el último DTE emitido por el contribuyente, la factura electrónica N°710 de fecha 01 de julio de 2024), el contribuyente solicita, vía petición administrativa N°77324039173, el levantamiento de la anotación causal N°52, la cual fue ingresada al Servicio con fecha 26 de julio de 2024, fundándose en que a la fecha de presentación de dicha petición administrativa no había sido notificado por parte del Servicio de algún proceso de fiscalización, ni tampoco de haber recibido un requerimiento de antecedentes por parte del Servicio. Reitera que, la información disponible, entregada por el portal MiSII, se refiere a incumplimientos relevantes, sin identificar cuáles serían tales incumplimientos, ni en que consiste su relevancia. Luego, con fecha 01 de agosto de 2024, se solicita vía petición administrativa N°77324054536, la autorización de 5 folios de facturas electrónicas, desde la 711 a la 716, para facturar los servicios prestados durante el mes de julio de 2024. Señala que, al no tener respuesta a la solicitud de folios, con fecha 12 de agosto de 2024, se toma contacto vía correo electrónico con doña Yanara María Jeldres Marrero, funcionaria que tiene asignada la petición administrativa señalada. Solicitando saber cuál es el estado actual de la misma, atendiendo la cantidad de días transcurridos sin tener ninguna información respecto a la solicitud. La funcionaria hace acuse recibo y señala que informará a través de correo electrónico si es necesario que se aporte información adicional y, además, informa que hizo un levantamiento del caso a su jefe, don José García. Indica que, la mandataría es atendida por el jefe de grupo N°2 de Fiscalización, don José García, quien señala que para la autorización de documentos tributarios electrónicos debía presentar contratos de trabajo de sus trabajadores para acreditar la actividad económica, de esta forma, niega la autorización de folios vulnerando así el derecho del contribuyente establecido en el artículo 8 bis del Código Tributario numeral 14, informando que “no se le autorizaría ningún folio sino hasta que presente los documentos señalados”. Expone que, el mismo día 21 de agosto, se recibe por la contribuyente, vía correo electrónico, requerimiento de antecedentes de acuerdo con el artículo 33 del Código Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 18-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d26909e65f96463680ceb574ba1548f5 Timbre Electrónico Página 3 de 23 Tributario, solicitando una serie de documentación, informando de la creación de un expediente administrativo N°8508183 para aportar dicha documentación. Y sujeta la revisión de las peticiones administrativas N°77324039173 y N°77324054536 a la entrega de dicha información. Cita lo indicado en el requerimiento de antecedentes indicado por el Servicio. Sostiene que, con el objeto de dejar constancia por escrito de lo conversado con don José García, el mismo día 21 de agosto, se responde el correo electrónico que requiere de antecedentes al contribuyente, dirigido a fiscalizadora doña Yanara Jeldres y al jefe de grupo don José García, mencionando los mismos fundamentos levantados de forma presencial por la mandataría. En dicho correo electrónico, se deja de manifiesto la intención de aportar los antecedentes requeridos. Sin embargo, se reitera necesidad de que se resuelva la petición administrativa N°77324054536, advirtiendo que el objetivo del requerimiento de antecedentes en virtud del artículo 33° del Código Tributario es de naturaleza preventiva y de colaboración, Por tanto, negar la autorización de folios electrónico, hasta que se resuelva el requerimiento de antecedentes, es la medida más gravosa que se le puede aplicar al contribuyente, ya que esto le impide ejercer libremente su actividad económica. Asimismo, tampoco hay que olvidar la anotación causal N°52, que también genera consecuencias negativas para el contribuyente, por ejemplo, le impide facturar con normalidad, generando una situación de restricción y que queda solo a la decisión arbitraria de una funcionaria que actúa al margen de la ley, lo imposibilita para obtener condonaciones y suscribir convenios con la Tesorería General de la República, entre otras. Y como se ha podido apreciar en lo relatado, inclusive asistiendo a la unidad del SII, se le negó la autorización de folios al contribuyente el día 21 de agosto de 2024. Agrega que, el motivo argumentado para la colocación de la anotación causal 52, preventivo, es a causa de supuestos incumplimientos graves, que en nada guardan relación con una solicitud de información, en el marco del artículo 33 del Código Tributario, menos aun cuando dicho requerimiento se ha configurado de forma posterior, y solo ante la concurrencia a la unidad del Servicio. Señala que, es en virtud del correo electrónico enviado, que, al día siguiente, el 22 de agosto del 2024, la fiscalizadora, doña Yanara Jeldres, informa que se ha autorizado 1 folio de factura electrónica, de los 5 que necesitaba el contribuyente, el que, ya fue emitido. Así se podrá constatar que no existe fundamento alguno exteriorizado para la decisión tomada. El ¿por qué un folio, y no los 5 solicitados?, no hay razón. Explica que, la funcionaria en el mismo correo, anticipándose a la futura solicitud del contribuyente, indica: “Se deja constancia que la próxima autorización se realizará en la medida que dé cumplimiento al mail enviado con fecha de 21 de agosto de 2024, para que se tenga presente”, lo que no corresponde, ya que de forma alguna se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 8 ter del Código Tributario, en relación con el artículo 59 bis, del mismo cuerpo legal, que autoriza el legislador para restringir legalmente la autorización de documentos tributarios electrónicos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 18-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d26909e65f96463680ceb574ba1548f5 Timbre Electrónico Página 4 de 23 Argumenta que, el Servicio ha sujetado el levantamiento de la anotación causal N°52 y la autorización de folios electrónicos a un requerimiento de antecedentes en virtud del artículo 33° del Código Tributario, procedimiento de carácter informativo colaborativo, notificado al contribuyente con posterioridad a la fecha de activación de la anotación jurídica, y, a pesar, de que el contribuyente esta llano y dentro de plazo para dar cumplimiento a lo solicitado posterga su resolución, negándose y restringiendo los folios de facturas electrónicas, vulnerando así el derecho del contribuyente a ejercer su actividad económica. Indica que, con fecha 23.08.2024, se vuelve a presentar una petición administrativa por solicitud de autorización de folios, la que es registrada con número 77324103051. Agrega que, el mismo día, y sin ningún otro antecedente distinto a los ya planteados se le registra al contribuyente la anotación causal 4111, la que señala: “Para solucionar esta anotación: Deberá presentarse personalmente el contribuyente, representante(s) legal(es) y/o Socio(s), en la Unidad del Servicio de Impuestos Internos correspondiente a su domicilio. Presentar antecedentes tributarios que respalden lo declarado por usted y documentos que den cuenta de su actividad económica.” Dicha anotación tiene efectos idénticos a las sendas anotaciones que ya registraba la reclamante. Expone que, con fecha 29 de agosto de 2024, previa consulta sobre el estado de la petición administrativa 77324103051, la funcionaria Yanara Jeldres, con copia a su jefatura, don José García, niega la autorización antedicha, señalando: “Se informó en la autorización anterior, que debe dar respuesta al requerimiento de antecedentes solicitados”. Señala que, por todo lo anterior, el contribuyente concurre a las oficinas del Servicio el día 30.08.2024, ubicadas en la calle General del Canto N°281, en la comuna de Providencia, piso 6, tal como lo requiere la anotación causal 4111, en donde mediante mandataria habilitada, doña Roxana Aguayo, se toma contacto con la funcionaria Yanara Jeldres, a quien se le comenta la imperiosa necesidad de obtener los folios, por cuanto debe facturar a sus clientes a fin de mes, y considerando que se estaba en el último día para ello, aun cuando la solicitud de folios había sido subida con fecha 23.08.2024, ante lo cual la funcionaria, le indica: “Me imagino que viene por la autorización de folios, pero no te las voy a autorizar”. Luego de eso realizó varias advertencias en el sentido de que ella, personalmente, iba a fiscalizar al contribuyente. Que así mismo, iba a elevar una solicitud para tomar ella personalmente el caso, y que iba a citar a declarar al representante legal. Señala que, la funcionaria Yanara Jeldres, con fecha 30.08.2024, envía un correo electrónico a la casilla de correo registrada por el contribuyente, señalando: “Buenas tardes, Se necesita que el día lunes 02 de septiembre a las 11:00 se presente en las oficinas del servicio, el representante legal Felipe Andrés Retamal Lopez, piso 6, en la calle General del Canto 281, comuna de Providencia, con quien suscribe.” Como podrá ver USIA, la funcionaria no indica respecto de que proceso, o en virtud de que norma es que requiere que el representante legal concurra, sobre todo, cuando lo solicita un viernes, a medio día, para que concurra el lunes siguiente, en horario AM. Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 18-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d26909e65f96463680ceb574ba1548f5 Timbre Electrónico Página 5 de 23 Expone que, a la fecha aún no se autorizan los folios solicitados; no se alzan anotaciones, no se inicia un proceso de fiscalización en virtud del artículo 59 del Código Tributario, ni se le ha explicado a mi representada cuales serían estos supuestos “incumplimientos graves”. Así, se mantiene al contribuyente sin folios, que le impiden ejercer su actividad comercial, en virtud de dilaciones innecesarias. DERECHOS VULNERADOS Inicia citando lo señalado en el artículo 8 bis N° 8 del Código Tributario, para luego agregar que este derecho del contribuyente se ha visto transgredido, puesto que el SII a través de sus decisiones, condiciona la autorización de folios y el alzamiento de la causal N°52 a la entrega de documentos que la ley no requiere para tales efectos. Sostiene que, respecto a la petición N°77324039173 del 26 de julio de 2024, que solicita el alzamiento de la anotación causal N°52, el SII solicita una serie de documentos en requerimiento de antecedentes del 21 de agosto de 2024. Sin embargo, no existe formalmente un proceso de fiscalización iniciado por el SII, ni requerimiento alguno en virtud de lo establecido en el artículo 59° del Código Tributario, sino una “Información” por artículo 33° ii), del mismo cuerpo legal, el cual no corresponde a un proceso de fiscalización, sino que es un procedimiento de carácter informativo y colaborativo, de carácter voluntario. Y, por lo tanto, su incumplimiento no genera consecuencias tributarias desfavorables, ni sanciones para el contribuyente. Agrega que, si bien, dentro de las facultades y deberes básicos del Servicio se encuentran las tareas de fiscalización, estas deben someterse al principio de legalidad, y enmarcarse en la regulación que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para ello. Indica que, respecto a la petición N°77324054536, del 01 de agosto de 2024, que solicita autorización de 5 folios de facturas electrónicas, el SII a través de sus actuaciones del día 21 de agosto de 2024, de forma presencial y a través de correo electrónico, deniega y restringe la autorización de folios de documentos electrónicos, condicionando la autorización, al cumplimiento de un requerimiento de antecedentes que como ya se ha señalado, su incumplimiento no debe generar consecuencias tributarias ni sanciones para el contribuyente. Expone que, en ambas peticiones administrativas, el Servicio justifica su actuar y restringe la autorización de documentos tributarios electrónicos, por encontrarse pendiente el cumplimiento a un “requerimiento de antecedentes”. De igual manera, se debe reiterar que el hecho de que se encuentre iniciado o no un proceso de fiscalización no puede restringir, revocar o diferir las autorizaciones de documentos tributarios que el contribuyente necesita para el desarrollo de su giro o actividad, ya que no se condice con ninguna de las causales establecidas para dichos efectos en el artículo 8 ter del Código Tributario. Argumenta que, a la fecha de ingreso del presente recurso no se ha iniciado ningún proceso de fiscalización, sino, más bien, como ya se ha señalado, el contribuyente fue notificado de Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 18-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d26909e65f96463680ceb574ba1548f5 Timbre Electrónico Página 6 de 23 un requerimiento de antecedentes, conforme al artículo 33° ii) del Código Tributario, y, tal como lo establece la circular 41 del 02 de julio del año 2021 establece que este requerimiento de antecedentes no constituye ni da origen a un proceso de fiscalización. Cita al efecto lo señalado en la Circular. Alega que, el Servicio condiciona el alzamiento de la anotación causal N°52 y consecuencialmente, restringe la autorización de documentos tributarios electrónicos, al cumplimiento de un requerimiento de antecedentes que se efectuó en virtud del artículo 33° del Código Tributario, olvidando arbitrariamente que las medidas consagradas en el artículo citado son preventivas y de colaboración. Sostiene que, en caso alguno, la tramitación de este requerimiento de antecedentes, que es, de carácter preventivo y colaborativo, puede derivar en una medida tan gravosas como lo es, restringir el acceso a la documentación tributaria. Señala que, también se vulnera el N° 10 del artículo 8 bis del Código Tributario, debido a que el Servicio ha condicionado el levantamiento de las anotaciones causal Nº52, y consecuencialmente, la autorización para acceder a nuevos folios de documentos tributarios a la tramitación de una “Información”, en la que la fiscalizadora actuante realmente realiza un requerimiento de antecedentes. De esta forma, ha impuesto así requerimientos y esperas innecesarias, que han dilatado el libre acceso a la documentación tributaria que el contribuyente requiere como insumo básico para desarrollar su actividad económica lícitamente. Agrega que, además, se vulnera lo señalado en el N° 14 del artículo 8 bis del Código Tributario, para luego indicar que, el Servicio tiene la facultad de fiscalizar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias, debe desempeñar este rol dentro del marco legal, y con estricto apego al principio de juridicidad. Nada obsta a que, en el desempeño de esa labor, la administración practique las observaciones y anotaciones que estime pertinentes, y que les resulten útiles para sus fines. Sin embargo, cuando aplica la anotación causal N°52, y la 4111, y a través de ella restringe el acceso a la emisión de documentos tributarios, su afán preventivo traspasa los límites de la legalidad, transgrediendo los derechos del contribuyente. Continúa citando lo señalado en el artículo 8 ter del Código Tributario, agregando que, de la lectura de la norma se puede entender el sentido restringido y proporcional que encierra. Es restringido porque establece situaciones muy específicas en las que se autoriza el diferimiento, revocación o restricción, y con un carácter temporal, esto es, mientras subsista la hipótesis planteada por el Servicio. En cuanto a la proporcionalidad, la norma establece un rango de posibilidades, que van desde el diferimiento y la restricción hasta la medida más gravosa que es la revocación. Además, debe cumplir con dos requisitos copulativos: 1) escrituración; 2) fundamentación de la decisión que debe constar en una Resolución, es decir, un acto administrativo donde conste la voluntad de la autoridad. Expone que, dichos limites plantean al SII un ejercicio prudencial de esta herramienta, distinguiendo la que resulte más idónea para el caso en particular. El contribuyente debe Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 18-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d26909e65f96463680ceb574ba1548f5 Timbre Electrónico Página 7 de 23 encontrarse en alguna de las hipótesis que establece la norma para que el Servicio pueda diferir, revocar o restringir el acceso a los documentos tributarios, y según lo establece la norma, se refiere a las situaciones que contempla el artículo 59° bis letra b), c) y d). Cita al efecto lo indicado en cada una de las letras. Señala que, el reclamante no se encuentra en ninguna de las hipótesis que contempla el legislador y que habilitan y facultan al Servicio a diferir, restringir y revocar el acceso a documentos tributarios. Que, como medida excepcional debe interpretarse siempre de forma restrictiva. Inclusive, si el contribuyente hubiese estado en algunas de las hipótesis, ello no era motivo suficiente para restringir la autorización de folios para la emisión de documentos tributarios, ya que, además, hubiese sido requisito copulativo haber notificado previamente la resolución respectiva, lo que tampoco efectuó el Servicio. Sostiene que, así, de manera caprichosa y sin ceñirse a los procedimientos legales, el Servicio ha puesto al contribuyente en una posición dañosa y casi extorsiva, desde el momento que activa la anotación causal N°52, restringiendo el acceso a documentos tributarios y sujetando el alzamiento de esta al cumplimiento de un procedimiento de carácter preventivo y colaborativo, que su incumplimiento no genera consecuencias tributarias negativas para el contribuyente. Indica que, aquello importa un uso abusivo de la norma, ya que atribuye a la anotación causal N°52, y la causal N°4111 los efectos que establece el artículo 8° ter del Código Tributario, que son, el diferimiento, restricción y revocación de autorización de documentos electrónicos, pero sin estar el contribuyente dentro de las hipótesis que contempla la norma. Por ende, la vigencia de la anotación causal N°52 y la causal N°4111, restringe el libre acceso a documentos tributarios que tiene el reclamante y así perturba el desarrollo de su actividad económica de la única forma en que legalmente puede hacerlo, emitiendo la documentación tributaria pertinente. Concluye que, por medio de artificios, surgidos de la arbitrariedad del Servicio, se restringe el libre acceso a la documentación tributaria. De esta forma, se ha obstaculizado de manera arbitraria las solicitudes de autorización de folios y el levantamiento de la anotación jurídica Nº52, transformando un simple requerimientos de folios, en un procedimiento de fiscalización propiamente tal, que, por tales requerimientos, afecta el libre desarrollo de la actividad económica de la reclamante. Continúa indicado que se vulnera el N° 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y cita la norma, para luego agregar que, este derecho es vulnerado por el Servicio, toda vez que la vigencia de la anotación causal N°52 restringe al contribuyente para acceder a la documentación tributaria necesaria, que es un insumo básico para ejercer una actividad económica licita, como lo es, la actividad económica que desarrolla el contribuyente, a saber, servicios en apoyo a las empresas, principalmente servicios administrativos, de seguridad y de limpieza, y, que, en caso alguno, esta actividad afecta la moral, al orden público o a la seguridad nacional. Más grave aún, priva a la reclamante de los pagos asociados a los servicios prestados por cuanto no puede emitir su documentación tributaria, Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 18-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d26909e65f96463680ceb574ba1548f5 Timbre Electrónico Página 8 de 23 lo que deviene en la imposibilidad de pagar sus proveedores, contratistas, y gastos básicos, entre otros. Señala que, el atar la vigencia de la anotación causal N°52 a la restricción de acceso a documentación tributaria, el Servicio se está atribuyendo prerrogativas que exceden sus facultades, y burlando los derechos que nacen de la íntima relación que existe entre el artículo 19° numeral 21 de la Constitución Política de la Republica y lo dispuesto en el artículo 8° ter inciso primero del Código Tributario, reconociendo así que, el acceso a la documentación tributaria es una condición sine qua non para el desarrollo de una actividad económica licita. Por lo tanto, la restricción al acceso de folios trae como consecuencia natural la perturbación en el desarrollo de la actividad económica dentro del marco legal. Explica que, además, al momento en que el Servicio activa la anotación causal N°52 con fecha 08 de julio de 2024, el contribuyente no había sido notificado – ni en la actualidad- de ningún proceso de fiscalización y no existía ningún motivo fundado que justificará dicha anotación jurídica. Posteriormente y ante la insistencia de la reclamante es que recién el 21 de agosto del 2024, más de un mes después, el Servicio notifica al contribuyente un requerimiento de antecedentes en virtud del artículo 33° del Código Tributario. De esta forma, queda de manifiesto que la anotación jurídica fue activada arbitrariamente por el Servicio, esto debe concordarse con el derecho del contribuyente consagrado expresamente en el número 14 del artículo 8° bis del Código Tributario. Indica que, si las acciones del Servicio van afectar el normal desarrollo de la actividad económica, esto es, que difiera, restrinja o revoque el acceso a documentos tributarios deberá notificar previamente las razones que fundamentan las medidas, que como ya se señaló en los hechos de la presente reclamación, la anotación jurídica fue activada con fecha 08 de julio del 2024 y a la fecha de ingreso del presente recurso el contribuyente no ha sido notificado de ninguna resolución que difiera, revoque o restrinja la autorización de folios electrónicos emitida fundadamente por el Director Regional. Vulnerando así el derecho del contribuyente consagrado en el artículo 19° numeral 21 de la Constitución Política de la Republica. Con base en lo señalado, solicita se acoja el reclamo de folio 01 y siguientes, restituyendo el imperio del derecho, ordenando al Servicio el levantamiento de las anotaciones causales N°52 y N°4111, y cualquier otra anotación causal que restrinja, revoque o difiera la emisión de documentos tributarios electrónicos, o que prohíba el acceso a condonación y/o convenio con Tesorería, ordenando además al SII abstenerse de restringir, revocar o diferir, de cualquier manera, la autorización de documentación tributaria de la reclamante, mientras no se configure alguna de las hipótesis establecidas en la ley. RESPUESTA AL RECLAMO TRIBUTARIO. Dos. A fojas 49 y siguientes, con fecha 16 de septiembre de 2024, comparece don Marcelo Moya, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por este Tribunal, Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 18-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d26909e65f96463680ceb574ba1548f5 Timbre Electrónico Página 9 de 23 solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, con costas, en mérito de los fundamentos de hecho y derecho que a continuación expone. INEXISTENCIA DE LA VULNERACIÓN DE DERECHOS ALEGADA. Señala que, como todo órgano del Estado, el Servicio debe someter su accionar a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, actuando válidamente dentro de sus competencias y en la forma que prescriba la Ley, según lo dispuesto en el inciso primero, del artículo 6º, de la Constitución Política de la República. Lo anterior, en estricta relación con el artículo 7°, del mismo cuerpo normativo. Cita al efecto esta norma. Continúa citando lo señalado en el artículo 2 de la Ley N° 18.575, en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Servicio y en el artículo 1 del Código Tributario, para luego concluir que, de acuerdo con los hechos y a las facultades legales entregadas por la ley al Servicio, éste actuó dentro del marco legal, no causando la arbitrariedad denunciada, tal como se desarrollará a continuación. EN RELACIÓN CON EL BLOQUEO DE EMISIÓN DE FACTURAS Indica que, la reclamante mantiene inicio de actividades con fecha 22 de noviembre del año 2016, cuyo giro es servicios en apoyo a las empresas, principalmente servicios administrativos, de seguridad y de limpieza, es un contribuyente de primera categoría y afecto a la Ley de Ventas y Servicios. La sociedad mantiene registrado en el SICT las observaciones N° 52 y 4111. Agrega que, en relación con las anotaciones que mantienen las sociedades y personas naturales en los sistemas informáticos del SII, están relacionadas al cumplimiento tributario de los contribuyentes que constituye la función esencial del Servicio, para desempeñar dicho mandato legal se requiere, por una parte, un conocimiento integral de los contribuyentes o segmentos de ellos y de sus actividades o modelos de negocios desarrollados; de los niveles de cumplimiento tributario que les atañen; la promoción de la modificación del comportamiento de los mismos para que cumplan voluntariamente y, por otra, exige altos niveles de eficiencia y proporcionalidad en las acciones que desarrolla la institución para estos fines. A contar de tales lineamientos, surge la necesidad de fortalecer el conocimiento integral y sistemático del comportamiento del contribuyente y su entorno, de forma tal que permita analizar los riesgos de incumplimiento que pueda tener asociados y de esta forma, con énfasis en las causas o factores que determinan la existencia de dichos riesgos, desplegar las acciones de tratamiento a través de programas integrales que permitan prevenirlos o corregirlos, cautelando de esta manera el adecuado cumplimiento tributario. Como una forma de ordenar las estrategias y procesos para tratar tales factores e implicancias, considerando las obligaciones fundamentales de registro, entrega de información, Declaración de impuestos y pago de estos. El alcance de este ordenamiento involucra a las funciones de facilitación, asistencia, y control que el Servicio despliega. Señala que, en este orden de ideas, las anotaciones 52 y 4111 así como otras observaciones que se encuentran reguladas por el Servicio, se utilizan como método de control interno del Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 18-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d26909e65f96463680ceb574ba1548f5 Timbre Electrónico Página 10 de 23 comportamiento tributario de los contribuyentes, por lo que en caso alguno deben ser notificadas a este, sin perjuicio que la activación de dichas anotaciones debe informase a los contribuyentes en su portal MiSII, como ocurre en el caso de autos. Indica que, el registro de cualquiera de las anotaciones tendrá como efecto: a. Quede constancia en MiSII. b. Los contribuyentes que mantengan esta condición deberán incluirse en la “Nómina No Condonables”. c. En cumplimiento a lo establecido en el Protocolo sobre Política de Condonación, estos mismos contribuyentes serán informados a la Tesorería General de la República para que no accedan a la condonación que pudiere otorgarles dicha entidad. d. Los contribuyentes que mantengan esta condición deberán ser ingresados a la Nómina de Difícil Fiscalización, y e. Estas anotaciones serán constitutivas de otorgamiento condicionado de autorización de documentos que den derecho a crédito fiscal del IVA Se refiere a lo que debe entenderse por sitio personal del contribuyente conforme al artículo 8 N° 16 del Código Tributario. Agrega que, el artículo 59 bis del CT, con el propósito de asistir a los contribuyentes y prevenir el incumplimiento tributario originado en actuaciones u omisiones del propio contribuyente o de terceros, otorga al Servicio facultades similares, e incluso más restrictivas para el contribuyente, previa realización de ciertas formalidades. Asevera que, la medida adoptada se encuentra dentro del orden de atribuciones y obligaciones dispuestas por la Ley para el SII, tanto para proteger al contribuyente y prevenir los fraudes tributarios, como en el contexto en su rol de ente fiscalizador en cuanto a la verificación de las actividades de los contribuyentes. Hace presente que, con relación al reclamo interpuesto, las anotaciones 52 y 4111 se encuentran dentro del orden de atribuciones y facultades conferidas por ley al SII, considerando las disposiciones del CT y de la LOCSII. Incluso es posible sostener que la ejecución de la medida busca asegurar la protección de estos propios contribuyentes que eventualmente podrían estar siendo víctimas de diversos fraudes (comerciales, tributarios, penales, etc.), mediante el acceso indebido a través de terceras personas a sus sitios personales lo cual podría posibilitar la comisión de infracciones y delitos tributarios. En este contexto, el bloqueo va en estricto correlato con las anotaciones indicadas no constituyendo una medida arbitraria o una vulneración de derechos, sino una manifestación legítima de las facultades de control y fiscalización otorgadas por la legislación al SII y son una práctica estándar aplicada a contribuyentes en situaciones similares, pues no constituyen una denegación o limitación arbitraria de derechos, sino que el control respecto de determinados contribuyentes a quienes solicita concurrir personalmente a dependencias del Servicio a regularizar su situación tributaria. Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 18-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d26909e65f96463680ceb574ba1548f5 Timbre Electrónico Página 11 de 23 Expone que, la medida adoptada por el Servicio se encuentra dentro del orden de atribuciones y obligaciones dispuestas por el Código Tributario y la LOCSII, para que el SII en su rol de ente fiscalizador, resguarde, por un lado, el debido uso de las claves de los contribuyentes, y por otro, logre la verificación de la actividad económica realizada por los contribuyentes, disminuyendo los riesgos de fraude. En ningún caso, la medida en comento implica una denegación a los servicios propios de la institución, si no una medida tendiente a impulsar a los afectados a presentarse a solucionar sus observaciones y a realizar sus trámites de manera presencial, en la Dirección Regional Competente. Continúa citando lo dispuesto en el artículo 4 de la LOCSII, para indicar que de dicho artículo se extrae que no existe para el Servicio una obligación, de proveer de una plataforma electrónica para relacionarse con los contribuyentes, siendo esto algo facultativo; además la norma aclara que los efectos de las actuaciones realizadas por medios electrónicos se igualarán a los producidos por la realización de trámites presenciales. En este orden de cosas, queda claro que la regla general es la presencialidad, sin perjuicio del reconocimiento de los efectos de las actuaciones electrónicas. Indica que, por otro lado, y conforme al artículo 155 del Código Tributario, se establece como requisito sine qua non de la acción de vulneración de derechos que se verifique un acto u omisión que vulnere los derechos garantidos en los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, lo que en la especie no ha acontecido. Dispone que, no puede verse conculcado un derecho si dichas anotaciones que registra el Servicio en el sistema de información integrada del contribuyente, incluyendo la anotación 52, no impiden de ninguna manera que el contribuyente desarrolle su actividad comercial, sino que genera acciones de fiscalización o medidas de control del comportamiento tributario del contribuyente, que si bien se encuentra impedido de emitir facturas electrónicas, no significaba la negación de autorización de folios limitados de facturas, sino que tal anotación tiene por objeto que el contribuyente concurriera a la Unidad del Servicio, a fin de que se le autorizara el timbraje de facturas en razón de su irregular situación tributaria y procediese a regularizar sus declaraciones y pago de impuestos que procediesen. Explica que, la mantención de dichas anotaciones va en estricto resguardo del interés fiscal y el comportamiento pretérito del contribuyente, lo anterior debe ser resuelto por el contribuyente conforme a lo solicitado. Argumenta que, la anotación 52 es un alerta o control preventivo dado el comportamiento tributario irregular del contribuyente, lo que, contrario a constituir una vulneración o amenaza a algún derecho, constituye una garantía de trato igualitario a contribuyentes en las mismas circunstancias y un mandato legal para el Servicio, que mal podría significar una violación de los derechos consagrados en los números 21, 22 y 24 del artículo 19° de la Constitución Política del Estado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 18-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d26909e65f96463680ceb574ba1548f5 Timbre Electrónico Página 12 de 23 DERECHOS ESTABLECIDOS EN EL CÓDIGO TRIBUTARIO Cita lo indicado en el N° 8 del artículo 8 bis del Código Tributario, para luego señalar que, la medida adoptada se encuentra dentro del orden de atribuciones y obligaciones dispuestas por la Ley para el SII, tanto para proteger al contribuyente y prevenir los fraudes tributarios, como en el contexto en su rol de ente fiscalizador en cuanto a la verificación de las actividades, que unido a lo anterior, no ve de qué manera se ve vulnerado el mencionado numeral, si el contribuyente si quiera ha dado cumplimiento al requerimiento realizado por el ente fiscal, no habiendo siquiera verificado su actividad comercial. Continúa citando el N° 10 del artículo 8 bis del Código Tributario para agregar que, no existe por parte de esta repartición dilación innecesaria respecto del otorgamiento de folios, lo anterior consta en el otorgamiento restringido de folios por el Departamento de Fiscalización respectivo. Lo anterior, se encuentra íntimamente vinculado a la ausencia de acreditación y falta de documentación solicitada para subsanar las observaciones que constan en el sistema del Servicio, unido al comportamiento irregular que demuestra la sociedad en relación a su facturación, lo cual se desarrollara en el acápite siguiente. INEXISTENCIA DE AFECTACIÓN DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL INVOCADA DEL ARTÍCULO 19 N° 21 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 8 BIS DEL CÓDIGO TRIBUTARIO Señala que, conforme a lo indicado anteriormente, no existe por parte del SII un acto ilegal o arbitrario, en los términos expuestos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, que prive, perturbe o amenace alguna de las garantías constitucionales, por cuanto, su actuar se enmarca dentro de las facultades que le confiere la ley. Respecto de la infracción de la garantía fundamental prevista en el N°21 del artículo 19, de la Constitución Política de la República Expone que, respecto a la garantía contenida en el artículo 19 N°21 de la Constitución, señala que, no logra apreciar de qué forma se perjudica su derecho a la propiedad, o su derecho al desarrollo de cualquier actividad económica. Es más, ni siquiera existe un desarrollo mínimo en sus dichos con el que se evidencie de qué forma, el supuesto e inexistente acto arbitrario afectaría tales derechos. A mayor abundamiento, sostiene la recurrente que no se le permite el desarrollo de actividades económicas, más, tal como se indicó, la contribuyente no se le ha bloqueado la emisión de factura, solo se le ha restringido el número de folios que le permite facturar, sin que exista impedimento alguno por parte del Servicio para que continúe desarrollando sus actividades. Sostiene que, dentro de los requisitos para desarrollar cualquier actividad económica, se encuentra por expresa disposición del texto constitucional, el pleno respeto de a las normas legales que las regulen. Por lo expuesto, el actuar del Servicio se ha enmarcado dentro de sus facultades legales, pudiendo con ello concluirse, que no existe acción u omisión arbitraria ni ilegal, tampoco existe una afectación a derechos fundamentales en los términos que la recurrente expone. Toda vez que siempre la sociedad ha podido solicitar Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 18-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d26909e65f96463680ceb574ba1548f5 Timbre Electrónico Página 13 de 23 folios para poder facturar. Al respecto, a la sociedad no se le ha bloqueado la emisión de facturas, sino que, debido a no haberse acompañado los antecedentes solicitados, se le restringió el número de folios que le permite facturar, los cuales debían ser solicitados presencialmente en las oficinas del Servicio y no por correo electrónico, tal como lo efectuó el representante de la sociedad. Indica que, dentro del marco jurídico tributario se establecen no solo derechos para los contribuyentes, sino que cuestiones imperativas mínimas, entre las cuales es concurrir a dependencias del órgano fiscalizador si este lo requiere. Unido a lo anterior, conforme lo desarrolla el propio contribuyente en el cuerpo de su escrito, se solicitó por parte de la Fiscalizadora ya individualizada, diversa documentación para subsanar la situación y anotaciones irregulares que mantiene, lo que hasta el momento de esta presentación no ha dado cumplimiento. Argumenta que, como antecedente relevante respecto del contribuyente y de acuerdo a la información obtenida de los sistemas del propio ente fiscal, es dable indicar que la Anotación 4111 (emisión agresiva de documentación tributaria), se encuadra dentro de una dinámica de factorización y posterior anulación de documentación tributaria emitida por el contribuyente, lo que al menos da cuenta de un comportamiento tributario irregular de este. Finalmente el Servicio solicita en su petición concreta que se rechace el reclamo por vulneración de derechos y que se condene en costas a la reclamante. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO. 1º) A folio 01 y siguientes, con fecha 30 de agosto de 2024, consta escrito de reclamo tributario. 2º) A folio 49 y siguientes, con fecha 16 de septiembre de 2024, el Servicio evacúa el traslado conferido por este Tribunal. 3º) A folio 67, con fecha 01 de octubre de 2024, se lleva a cabo audiencia de conciliación, la que no se produce. 4º) A folio 68, con fecha 01 de octubre de 2024, el Tribunal recibió la causa a prueba. 5º) A folio 124, con fecha 18 de octubre de 2024, el Tribunal cita a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. PRIMERO. Que, a fojas 01, con fecha 30 de agosto de 2024, comparece Carlos Patricio Moreno Solorza, abogado, C.I. N° 16.029.132-K, en representación de FAST SECURITY SpA, RUT 76.613.758-K, ambos domiciliados para estos efectos en El Bosque Norte 0123, Oficina 1001, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien interpone reclamo por vulneración de derechos en contra de los correos electrónicos de fechas 22, 29 y 30 de agosto, que dan respuesta a peticiones administrativas N°77324054536, N°77324039173 y 77324103051, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, fundado en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho ya expresados en la parte expositiva del presente fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 18-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d26909e65f96463680ceb574ba1548f5 Timbre Electrónico Página 14 de 23 SEGUNDO. Que, a fojas 49 y siguientes, con fecha 16 de septiembre de 2024, comparece don Marcelo Moya, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por este Tribunal, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, con costas, fundado en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho ya expresados en la parte expositiva del presente fallo. TERCERO. Que, a folio 68 del expediente electrónico, con fecha 01 de octubre de 2024, este Tribunal recibió la causa a prueba, estableciendo como puntos de prueba los siguientes: 1.- Acredítese la existencia de las vulneraciones de derechos reclamadas por el contribuyente FAST SECURITY SpA. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten. 2.- Acredítense los incumplimientos tributarios relevantes en que incurrió FAST SECURITY SpA, que dieron lugar a las anotaciones N° 52 y N° 4111 por parte del Servicio de Impuestos Internos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan. CUARTO. Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte Reclamante rindió la siguiente prueba: Prueba instrumental: A. Documentos acompañados en el reclamo de folio 01 y siguientes. 1. Print de pantalla anotaciones vigentes. 2. Print de pantalla PA 77324039173. 3. Print de pantalla PA 77324054536. 4. Print de pantalla PA 77324103051. 5. Impresión PDF Correos electrónicos de fechas 22, 29 y 30 de agosto de 2024. B. Documentos acompañados en el curso del proceso. 1. Set de Prints de pantalla de Petición Administrativa 77324039173, Petición Administrativa 77324054536, Petición Administrativa 77324103051. 2. Correos electrónicos con la Fiscalizadora YANARA JELDRES y el Jefe de Área JOSÉ GARCÍA. 3. Print de Pantalla de Anotaciones Vigentes, obtenidos desde la página del Servicio de Impuestos Internos a la fecha 10 de octubre de 2024, a las 12:20 hrs. 4. Print de Pantalla de Anotaciones Vigentes, obtenidos desde la página del Servicio de Impuestos Internos a la fecha 10 de octubre de 2024, a las 17:11 hrs. 5. Correos electrónicos que acreditan la comunicación con el abogado Marcelo Moya, de fecha 11 de octubre de 2024, que acreditan el alzamiento de las anotaciones N°52 y N°4111. Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 18-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d26909e65f96463680ceb574ba1548f5 Timbre Electrónico Página 15 de 23 Prueba testimonial: A folio 114 del expediente electrónico, consta audiencia testimonial en la que concurrieron a declarar en calidad de testigos doña Yana María Jeldres Marreno, fiscalizadora de la DRMSO del SII y don José Antonio García Valdés, jefe de grupo N° 2 de la DRMSO del SII. QUINTO. Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos rindió la siguiente prueba documental en el proceso: 1. Cadena de correos de fecha 12 de agosto y 26 de agosto entre la Fiscalizadora Yanara Jeldres Marrero y Roxana Aguayo, mandataria de la sociedad de autos. 2. Comprobante de Fiscalización N° 5076380, de fecha 23 de agosto de 2024 realizada al domicilio registrado por el contribuyente de autos. 3. Notificaciones N°438 de fecha 09 de septiembre de 2024, N° 440 de fecha 16 de septiembre de 2024 y N° 447 de fecha 26 de septiembre de 2024, en las cuales se cita al representante legal de la sociedad a prestar declaración jurada en dependencias del Servicio. 4. Escritos de solicitud de prorrogas presentados por el contribuyente respecto de la citación del representante legal de la sociedad, de fecha 13 y 24 de septiembre de 2024. 5. Print Pantalla Cartilla SICT del contribuyente de autos. SEXTO. Que, corresponde a este Tribunal en aplicación del artículo 76 inciso segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre las vulneraciones denunciadas por la parte reclamante, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario. en relación con el artículo 157 del mismo cuerpo normativo, que establece que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. SÉPTIMO. Que, el procedimiento por vulneración de derechos contemplado en el artículo 155 del Código Tributario, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos y garantías consagrados en la CPR y en el Código Tributario, mediante el restablecimiento del imperio del derecho ante un acto arbitrario o ilegal del Servicio de Impuestos Internos. OCTAVO. Que, conforme a lo anterior, corresponderá a este Tribunal pronunciarse respecto a existencia de la vulneración de derechos en los términos planteados por la parte Reclamante. Para estos efectos, este Tribunal se pronunciará en primer término respecto a la vulneración del derecho consagrado en el artículo 19 N° 21 de la CPR y N° 14 del artículo 8 bis del Código Tributario, para luego hacer referencia a los derechos contenidos en el N° 8 y 10 del mismo cuerpo normativo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 18-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d26909e65f96463680ceb574ba1548f5 Timbre Electrónico Página 16 de 23 NOVENO. Que, sobre el particular, el punto de prueba N° 1 establecido en estos autos estableció la necesidad de acreditar “la existencia de las vulneraciones de derechos reclamadas por el contribuyente FAST SECURITY SpA. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten.” DÉCIMO. Que, el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República señala que se garantiza a todas las personas: “El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen.” UNDÉCIMO. Que, el acuerdo con el N° 8 bis N° 14° del Código Tributario indica que: “Que las actuaciones del Servicio no afecten el normal desarrollo de las operaciones o actividades económicas, salvo en los casos previstos por la ley. En el caso que se tomen medidas de esta naturaleza por el Servicio, como la prevista en el artículo 8 ter, el contribuyente tendrá derecho a que se le notifiquen previamente las razones que fundamentaron tales medidas.” DUODÉCIMO. Luego, el artículo 8 ter del mismo cuerpo normativo establece que: “Los contribuyentes tendrán derecho a que se les autoricen los documentos tributarios que sean necesarios para el desarrollo de su giro o actividad. (…) Las autorizaciones otorgadas conforme a este artículo podrán ser diferidas, revocadas o restringidas, por la Dirección Regional, mediante resolución fundada a contribuyentes que se encuentren en algunas de las situaciones a que se refieren las letras b), c) y d) del artículo 59 bis, y sólo mientras subsistan las razones que fundamentan tales medidas, y a contribuyentes respecto a los cuales se haya dispuesto un cambio total de sujeto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° del decreto ley N°825, de 1974. (…)” DÉCIMO TERCERO. Que, finalmente, el artículo 59 bis del Código Tributario, establece en sus letras b), c) y d) que: “b) Incurran reiteradamente en las infracciones establecidas en los números 6, 7 o 15 del artículo 97. Para estos efectos, se entenderá que existe reiteración cuando se cometan dos o más infracciones en un período inferior a tres años. c) Con base en los antecedentes en poder del Servicio se determine fundadamente que el contribuyente no mantiene las instalaciones mínimas necesarias para el desarrollo de la actividad o giro declarado ante el Servicio o que la dirección, correo electrónico, número de rol de avalúo de la propiedad o teléfono declarados para la obtención de rol único tributario, la realización de un inicio de actividades o la información de una modificación, conforme con los artículos 66, 68 y 69, según corresponda, sean declarados fundadamente como falsos o inexistentes. d) Que el contribuyente esté formalizado o acusado conforme al Código Procesal Penal por delito tributario o sea condenado por este tipo de delitos mientras cumpla su pena.” DÉCIMO CUARTO. Que, como ha constatado este Tribunal de la etapa de discusión del proceso, lo reclamado en autos es una acción del Servicio contenida en los correos electrónicos individualizados en el considerando cuarto de la presente sentencia y que tienen como antecedente la existencia de las anotaciones N° 52 de fecha 08 de julio de 2024 y N° 4111 de 23 de agosto del mismo año, que restringen la emisión de documentos Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 18-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d26909e65f96463680ceb574ba1548f5 Timbre Electrónico Página 17 de 23 tributarios por parte del contribuyente y no le permiten obtener condonación de intereses y multas. DÉCIMO QUINTO. Que, a folio 26 del expediente electrónico, la parte reclamante acompaña captura de pantalla que da cuenta de las anotaciones vigentes del contribuyente Fast Security SpA en el portal MiSII. Se observa que el contribuyente posee 2 anotaciones, la primera es la N° 52, fecha de activación 08 de julio de 2024, debido a que: “Según la información del SII, usted presenta incumplimientos relevantes, por lo que debe presentarse personalmente en la oficina del SII que ha ingresado esta observación o la de su jurisdicción. Por ello, y mientras esta anotación esté vigente, no podrá acceder a condonaciones en el pago de multas e intereses, y podría verse afectado para emitir documentos tributarios electrónicos.” Se indica que para solucionar la situación debe enviar los documentos solicitados al correo electrónico. La segunda anotación es la N°4111 de fecha 23 de agosto de 2024 cuyos efectos son los mismos que los indicados respecto de la anotación N° 52, pero se requiere para solucionar esta anotación que, se presente personalmente el contribuyente, representante legal, y/o socios, en la Unidad del SII correspondiente al domicilio, además, de presentar antecedentes tributarios que respalden lo declarado y documentos que den cuenta de su actividad económica. Se hace presente que, además el contribuyente presenta anotaciones 1006 y 4310, las que no fueron reclamadas en autos. DÉCIMO SEXTO. Que, a folio 28 del expediente electrónico, consta captura de pantalla que da cuenta de que con fecha 26.07.2024 la reclamante formuló petición administrativa ante el SII -N° 77324039173-, con el objeto de que se levantara la anotación causal N° 52 y se suspendiera el cobro administrativo. La señalada petición fue asignada a la fiscalizadora Yanara Jeldres. Luego, con fecha 01.08.2024 consta petición administrativa N° 77324054536 mediante la cual la reclamante solicita autorización de 5 folios para factura electrónica. Con fecha 22.08.2024 se le autoriza folio de una factura electrónica, negándose los 4 restantes. Con fecha 23.08.2024 el contribuyente presenta petición administrativa N° 77324103051 solicitando nuevamente 5 folios desde el 712 a la 717. Petición que no aparece como resuelta a la fecha de este reclamo. DÉCIMO SÉPTIMO. Que a folio 10 y siguientes del expediente electrónico, la parte reclamante acompaña una serie de correos electrónicos que dan cuenta de las interacciones entre los representantes de la Sociedad y el Servicio de Impuestos Internos mediante la fiscalizadora a cargo del caso, doña Yanara Jeldres. Los correos electrónicos dan cuenta de lo siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 18-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d26909e65f96463680ceb574ba1548f5 Timbre Electrónico Página 18 de 23 1.- Con fecha 12 de agosto el contribuyente consulta sobre el estado de la petición administrativa 77324054536. Con igual fecha, la fiscalizadora Yanara Jeldres responde que por correo electrónico informará si es necesario el requerimiento de información. 2.- Luego, con fecha 21 de agosto de 2024, doña Yanara Jeldres remite correo electrónico señalando que dentro de las modalidades de contacto del SII se encuentra la establecida en el artículo 33 ii) del Código Tributario, que faculta al SII a enviar una comunicación informativa a los contribuyentes, cuando existen diferencias de información o de impuestos. En ejercicio de esa facultad se informa a la Sociedad que: a. De acuerdo con la información entregada al inicio de actividades el domicilio de la sociedad es Pdte Kennedy 3886, comuna de Vitacura, rol 427-14, tipo de propiedad ARRENDADO NOTARIAL, solicitando acreditar dicho domicilio con el contrato de arriendo, facturas recibidas por el pago del arriendo, y cualquier otro documento que estime conveniente. b. De acuerdo a las facturas de ventas emitidas durante el año comercial 2024, las glosas consignan SERVICIOS DE RECURSOS HUMANOS, por tanto, deberá acreditar la efectividad de las operaciones consignadas en ellas, con la documentación pertinente, tales como: contratos de trabajo, pago cotizaciones previsionales, declaraciones juradas 1887 y/o 1879, pago de retención de impuestos, escrito explicativo indicando en detalle que tipo de servicios se entregan, la forma y tiempo, principales clientes y proveedores, y cualquier otro documento que estime conveniente. c. Acreditación de la representación de la empresa, aportar escritura de constituciones y las posteriores modificaciones. d. Indicar la forma de financiamientos de los gastos de la empresa mediante escrito explicativo y con los antecedentes que den cuenta de los hechos. e. Otros antecedentes que estime necesario para la revisión de las peticiones administrativas folio 77324039173 y 77324054536. Se señala, además, que la actuación no constituye el inicio de un procedimiento de fiscalización, sino que solo una comunicación informativa dentro de las medidas preventivas y de colaboración descritas. El plazo para aportar los antecedentes hasta el día 12 de septiembre de 2024. 3.- Con igual fecha, la mandataria de la sociedad envía correo electrónico respondiendo el requerimiento efectuado por la fiscalizadora, insistiendo en la necesidad de los folios que se solicitaron, debido a que la medida establecida en el artículo 33 del Código Tributario es de colaboración. 4.- Con fecha 22.08.2024 la fiscalizadora informa que se autorizó un folio y que la próxima autorización se realizará en la medida que se dé cumplimiento al requerimiento efectuado. 5.- Con fecha 29.08.2024, don Carlos Moraga en representación del contribuyente da cuenta al SII que se encuentra recopilando la información solicitada, pero que no puede tenerla dentro del mes de agosto y tiene necesidad de poder facturar dentro del mes para Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 18-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d26909e65f96463680ceb574ba1548f5 Timbre Electrónico Página 19 de 23 cumplir con las obligaciones comerciales. Agrega que la contribuyente no se encuentra con alguna resolución del artículo 8 ter del Código Tributario, por lo que el SII no puede diferir la obtención de folios. Finalmente, se indica que la negativa constituye una vulneración de los derechos de contribuyente. 6.- Finalmente, el 30.08.2024 doña Yanara Jeldres envía correo electrónico solicitando que el representante legal de la sociedad se presente ante el SII el día 02 de septiembre a las 11:00. DÉCIMO OCTAVO. Que, a 90 y siguientes del expediente electrónico, el Servicio acompaña copia de Formulario 3317, mediante la cual se deja constancia que con fecha 23 de agosto de 2024, la fiscalizadora Yanara Jeldres se apersona al domicilio ubicado en Pdte. Kennedy N° 3886, comuna de Vitacura, constatando que el domicilio se encuentra sin moradores. DÉCIMO NOVENO. Que, conforme ha quedado acreditado en el proceso, mediante la anotación N° 52 de fecha 08 de julio de 2024 y luego, con la anotación N° 4111 de fecha 23 de agosto del mismo año, el Servicio restringió la facturación electrónica del contribuyente, autorizando únicamente la emisión de un folio a la fecha de interposición del reclamo tributario. VIGÉSIMO. Que, conforme a los señalado en la captura de pantalla que consta a folio 26 del expediente electrónico, el Servicio formula la anotación N° 52 debido a que el contribuyente se encontraba en incumplimientos relevantes. Luego, la anotación N° 4111 tiene como fundamentos que el contribuyente presenta incumplimientos o inconsistencias tributarias. Se hace presente que no se indican cuáles serían los incumplimientos o inconsistencias en que habría incurrido el contribuyente. VIGÉSIMO PRIMERO. Que, conforme consta en los correos electrónicos acompañados en autos, a los que se hizo referencia en el considerando décimo séptimo, el SII requirió para levantar la restricción de facturación al contribuyente, que se aportaran una serie de antecedentes en virtud de lo establecido en el artículo 33 del Código Tributario. Que, tal como lo indicó el SII por correo electrónico, la medida establecida en el artículo 33 indicado, es de carácter colaborativo y no constituye un proceso de fiscalización. VIGÉSIMO SEGUNDO. Que, en este contexto, el ya citado N° 14 del artículo 8 bis del Código Tributario exige que en el caso de aplicarse una medida que pueda afectar el normal desarrollo de las actividades económicas del contribuyente, como en el caso de la establecida en el artículo 8 ter -que precisamente se refiere al bloqueo o restricción de facturación electrónica- el contribuyente tiene derecho a que se le notifique previamente las razones que fundamentan la adopción de tal medida. Que, conforme ha quedado acreditado en el proceso, el Servicio no notificó al contribuyente Fast Security SpA de las anotaciones N° 52 y N° 4111 que conllevan una restricción en la emisión de documentos tributarios electrónicos, lo que implica una vulneración a la norma antes indicada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 18-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d26909e65f96463680ceb574ba1548f5 Timbre Electrónico Página 20 de 23 VIGÉSIMO TERCERO. Pero aún más, el artículo 8 ter del Código Tributario dispone que el SII podrá restringir la autorización de documentos tributarios siempre que se cumplan 2 condiciones: (i) que la misma se efectúe mediante resolución fundada; y que (ii) el contribuyente se encuentre en alguna de las causales a que se refieren las letras b), c) y d) del artículo 59 bis del Código Tributario, esto es, que el contribuyente haya incurrido reiteradamente1 en las infracciones establecidas en los N° 6, 7 o 15 del Código Tributario2, que se haya establecido fundadamente que el contribuyente no mantiene las instalaciones mínimas necesarias para el desarrollo de la actividad o giro o que la información otorgada sea declarada fundadamente como falsa o inexistente; o que el contribuyente esté formalizado o acusado por delito tributario de acuerdo al Código de Procedimiento Penal. VIGÉSIMO CUARTO. Que, en la especie, este Tribunal ha podido constatar que la restricción efectuada por el SII únicamente se ha comunicado al contribuyente mediante las anotaciones N° 52 y N° 4111 en el portal MiSII. En otras palabras, el SII no ha emitido resolución que fundamente la restricción de la autorización de folios de documentos tributarios para el contribuyente. VIGÉSIMO QUINTO. Que, tampoco existe antecedente alguno en este proceso que dé cuenta de que el contribuyente ha incurrido reiteradamente en alguna de las infracciones reguladas en el artículo 97 N° 6, 7 o 15, del Código Tributario. El único antecedente relevante para estos efectos es que el representante legal del contribuyente fue citado para a comparecer a las oficinas del SII, según consta a folio 17 y siguientes. Dicha citación se efectuó con fecha 30 de agosto de 2024 para comparecer el 02 de septiembre del mismo año. A la fecha en que se practicaron las anotaciones por el SII y de la posterior interposición del reclamo de autos, aún no vencía el plazo para que el contribuyente tuviese que comparecer al SII por lo que malamente podría haber incurrido en la infracción del artículo 97 N° 15 del Código Tributario y menos en la reiteración exigida. Que, el SII tampoco ha establecido fundadamente que el contribuyente no mantiene las instalaciones mínimas necesarias para el desarrollo de la actividad o giro o que la información otorgada sea declarada fundadamente como falsa o inexistente. En autos únicamente consta a folio 90 del expediente electrónico, copia de comprobante de fiscalización en que se deja constancia que el domicilio fiscalizado no cuenta con moradores, siendo dicho documento insuficiente para tener por acreditado este requisito. 1 Que, para estos efectos la norma indica que existe reiteración cuando se cometan 2 o más infracciones en un período inferior a 3 años. 2 El N° 6 del artículo 97 del Código Tributario establece como infracción la no exhibición de los libros del contribuyente u otros documentos exigidos o la oposición de los mismos o de establecimientos. También quien incumpla o entrabe la obligación de implementar y utilizar sistemas tecnológicos. Así como también el impedimento o interferencia de fiscalización de los contribuyentes que deben llevar contabilidad o registro por medios tecnológicos. El N° 7 del señalado artículo sanciona el hecho de no llevar contabilidad o los libros de acuerdo con las disposiciones legales. Y, el N° 15, sanciona el incumplimiento de la obligación de comparecer a prestar declaración ante el SII. Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 18-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d26909e65f96463680ceb574ba1548f5 Timbre Electrónico Página 21 de 23 Que, finalmente, no consta en el proceso y el Servicio tampoco alega que el contribuyente haya sido acusado o formalizado por delito tributario conforme al Código de Procedimiento Penal. VIGÉSIMO SEXTO. Que, si bien, se logra acreditar de acuerdo con el punto de prueba N° 2 fijado en autos la existencia de incumplimientos relevantes por parte del contribuyente, especialmente por medio de las declaraciones prestadas por los testigos doña Yanara Jeldres y don José García, rolante a folio 114 y siguientes del expediente electrónico, dichos incumplimientos no configuran ninguna de las causales contenidas en las letras b), c) y d del artículo 59 bis del Código Tributario. En otras palabras, que: (i) el contribuyente se encontraba no declarante de F29 de los períodos marzo y abril de 2022 y que desde el período mayo de 2022 a julio de 2024, en sus F29 no declaró débitos fiscales; (ii) las glosas de las facturas emitidas indican que se prestan servicios de recursos humanos y no se presenten DJ 1887 y 1879 que corresponden a sueldos y honorarios; (iii) que se hayan cedido facturas a un factoring; (iv) se haya realizado una visita al domicilio informado y se haya constatado que no se presentaron moradores; y (v) el contribuyente presente deudas en TGR por pagos diferidos; -todas aseveraciones efectuadas por los testigos indicados- si bien constituyen hechos o antecedentes importantes y algunos de ellos incumplimientos de relevancia, no tienen la calidad que exige el artículo 8 ter, en relación con el artículo 59 bis, ambos del Código Tributario para que el SII pueda restringir la emisión de documentos tributarios. VIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, en este orden de ideas, este Sentenciador ha llegado a la convicción de que el SII ha actuado de forma arbitraria e ilegal al restringir la autorización de los documentos tributarios al contribuyente Fast Security SpA, ya que, para ello, no ha dado cumplimiento a las exigencias formales y sustantivas que establece el artículo 8 ter del Código Tributario, vulnerando de esta forma el artículo 19 N° 21 de la CPR y el artículo 8 bis N° 14 del Código Tributario. VIGÉSIMO OCTAVO. Que, en virtud de lo expuesto en los considerandos anteriores, se logra acreditar que el actuar del Servicio de Impuestos Internos no se apegó estrictamente a las facultades de fiscalización que el legislador le ha conferido constituyéndose una transgresión formal de los derechos antes indicados, razón por la cual no puede sino acogerse en parte el reclamo solamente en cuanto que el Servicio debe cumplir con lo dispuesto en la ley pero no abarca que el contribuyente quede eximido de ser fiscalizado posteriormente o de eximirse en cumplir sus obligaciones tributarias. En este sentido, se constató que los funcionarios del Servicio realizaron actuaciones de fiscalización y solicitaron la colaboración del contribuyente, pero no obstante, y pese a lo que dispone el inciso tercero del artículo 156 del Código del ramo, en el sentido que “el fallo contendrá todas las providencias que el Tribunal juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante …”, esta Sentenciador estima que tal protección frente a la vulneración de los derechos que han sido amagados se alcanza con disponer que el Servicio deba cumplir con los requisitos formales que le impone la ley para imponer las anotaciones N° 52 y N° 4111 vigentes contra el contribuyente dentro de un plazo de 30 días contadas desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada o por el Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 18-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d26909e65f96463680ceb574ba1548f5 Timbre Electrónico Página 22 de 23 contrario deben levantarse y eliminarse si se mantienen las mismas condiciones y por consiguiente, no se considera extender la decisión en eximir de cualquier otra anotación o causal que restrinja, revoque o difiera la emisión de documentos tributarios electrónicos, o que prohíba el acceso a condonación y/o convenio con Tesorería, como lo solicita el contribuyente en su petitorio. En efecto, el contribuyente en su petitorio del escrito de reclamo solicita prácticamente ser eximido de todo tipo de fiscalización o restricción, petición que será rechazada ya que es procedente si no cumple con sus obligaciones tributarias, y por ello, nada obsta a que en el ejercicio de sus facultades el SII cumpliendo con las condiciones a que se refiere el artículo 8 ter del Código Tributario pueda restringir, diferir o bloquear la emisión de documentos tributarios del contribuyente a futuro, debiendo acreditar el contribuyente que no se encuentra en las hipótesis de incumplimiento que establece la norma. VIGÉSIMO NOVENO. Que, respecto a la vulneración del artículo 8 bis N° 8 del Código Tributario, esto es, el derecho a eximirse a aportar documentos que no correspondan al procedimiento, este Tribunal ha podido constatar que ella no se ha producido, debido el requerimiento practicado por el SII en virtud del artículo 33 del Código constituye únicamente una medida colaborativa, pudiendo el contribuyente dar respuesta a ella o no. TRIGÉSIMO. Que, respecto a la vulneración del artículo 8 bis N° 10 del Código Tributario - derecho a que las actuaciones del Servicio se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias y en la forma menos costosa para el contribuyente-, este Tribunal tampoco advierte la forma en que se produciría la infracción denunciada, debido a que como se ha indicado en los considerando anteriores existen antecedentes consistentes que acreditan incumplimientos tributarios del contribuyente y conforme al DFL N° 7 que establece la Ley Orgánica constitucional del SII, precisamente el SII debe velar por el correcto cumplimiento y aplicación de la normativa tributaria. TRIGÉSIMO PRIMERO. Que, así las cosas, habiéndose acreditado la efectividad de la vulneración alegada en el reclamo tributario, conforme exige el punto de prueba N° 1, además de la aplicación de las reglas de la sana crítica, especialmente, del principio de la razón suficiente, este Tribunal estima que ha quedado suficientemente acreditado en este proceso la infracción por parte del Servicio de los derechos establecidos en 8 bis N° 14 del Código Tributario y el artículo 19 N° 21 de la CPR. TRIGÉSIMO SEGUNDO. Que, por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal acogerá el reclamo por vulneración de derechos de folio 01 y siguientes, restableciendo el imperio del derecho mediante la orden al Servicio de que levante las anotaciones N° 52 y N° 4111, debiendo abstenerse la autoridad fiscal de restringir, revocar o diferir la autorización de documentación tributaria mientras no se cumplan los requisitos que establece el artículo 8 ter del Código Tributario. TRIGÉSIMO TERCERO. Que, las demás alegaciones y pruebas rendidas en nada alteran lo razonado y lo concluido por este Tribunal en los considerandos anteriores. Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 18-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d26909e65f96463680ceb574ba1548f5 Timbre Electrónico Página 23 de 23 Por tanto, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes y razones legales ya expuestas y visto, además, lo dispuesto en los artículos 8 bis N°8, 10 y 14, 59 bis y 155 del Código Tributario, artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República, artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas invocadas y demás normas legales que resulten pertinentes. SE RESUELVE: I. HA LUGAR EN PARTE al reclamo por vulneración de derechos interpuesto a folio 01 y siguientes, fecha 30 de agosto de 2024, por don Carlos Moreno, abogado, C.I. N° 16.029.132-K, en representación de FAST SECURITY SpA, RUT 76.613.758- K, en contra de las actuaciones del Servicio antes señaladas en la presente sentencia, en consecuencia: II. PROCEDA el Servicio de Impuestos Internos a cumplir lo resuelto en el CONSIDERANDO VIGÉSIMO OCTAVO del presente fallo, debiendo abstenerse de restringir, revocar o diferir la autorización de documentación tributaria, mientras no se configure alguna de las hipótesis establecidas en el artículo 8 ter del Código Tributario. III. NO SE CONDENA EN COSTAS al Servicio, por estimar que tuvo motivo plausible para litigar. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Juez (S) del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don MATIAS PARRA MUÑOZ, Secretario (S) del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Felipe Alberto Muñoz Albonico Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 18-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d26909e65f96463680ceb574ba1548f5 Timbre Electrónico VISTOS. RESPUESTA AL RECLAMO TRIBUTARIO. Dos. A fojas 49 y siguientes, con fecha 16 de septiembre de 2024, comparece don Marcelo Moya, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por este Tri... a. Quede constancia en MiSII. b. Los contribuyentes que mantengan esta condición deberán incluirse en la “Nómina No Condonables”. c. En cumplimiento a lo establecido en el Protocolo sobre Política de Condonación, estos mismos contribuyentes serán informados a la Tesorería General de la República para que no accedan a la condonación que pudiere otorgarles dicha entidad. d. Los contribuyentes que mantengan esta condición deberán ser ingresados a la Nómina de Difícil Fiscalización, y e. Estas anotaciones serán constitutivas de otorgamiento condicionado de autorización de documentos que den derecho a crédito fiscal del IVA CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO. 2º) A folio 49 y siguientes, con fecha 16 de septiembre de 2024, el Servicio evacúa el traslado conferido por este Tribunal. 3º) A folio 67, con fecha 01 de octubre de 2024, se lleva a cabo audiencia de conciliación, la que no se produce. 4º) A folio 68, con fecha 01 de octubre de 2024, el Tribunal recibió la causa a prueba. 5º) A folio 124, con fecha 18 de octubre de 2024, el Tribunal cita a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. PRIMERO. Que, a fojas 01, con fecha 30 de agosto de 2024, comparece Carlos Patricio Moreno Solorza, abogado, C.I. N 16.029.132-K, en representación de FAST SECURITY SpA, RUT 76.613.758-K, ambos domiciliados para estos efectos en El Bosque Norte 0123,... SEGUNDO. Que, a fojas 49 y siguientes, con fecha 16 de septiembre de 2024, comparece don Marcelo Moya, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por... TERCERO. Que, a folio 68 del expediente electrónico, con fecha 01 de octubre de 2024, este Tribunal recibió la causa a prueba, estableciendo como puntos de prueba los siguientes: CUARTO. Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte Reclamante rindió la siguiente prueba: A. Documentos acompañados en el reclamo de folio 01 y siguientes. 1. Print de pantalla anotaciones vigentes. 2. Print de pantalla PA 77324039173. 3. Print de pantalla PA 77324054536. 4. Print de pantalla PA 77324103051. 5. Impresión PDF Correos electrónicos de fechas 22, 29 y 30 de agosto de 2024. B. Documentos acompañados en el curso del proceso. 1. Set de Prints de pantalla de Petición Administrativa 77324039173, Petición Administrativa 77324054536, Petición Administrativa 77324103051. 2. Correos electrónicos con la Fiscalizadora YANARA JELDRES y el Jefe de Área JOSÉ GARCÍA. 3. Print de Pantalla de Anotaciones Vigentes, obtenidos desde la página del Servicio de Impuestos Internos a la fecha 10 de octubre de 2024, a las 12:20 hrs. 4. Print de Pantalla de Anotaciones Vigentes, obtenidos desde la página del Servicio de Impuestos Internos a la fecha 10 de octubre de 2024, a las 17:11 hrs. 5. Correos electrónicos que acreditan la comunicación con el abogado Marcelo Moya, de fecha 11 de octubre de 2024, que acreditan el alzamiento de las anotaciones N 52 y N 4111. QUINTO. Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos rindió la siguiente prueba documental en el proceso: 1. Cadena de correos de fecha 12 de agosto y 26 de agosto entre la Fiscalizadora Yanara Jeldres Marrero y Roxana Aguayo, mandataria de la sociedad de autos. 2. Comprobante de Fiscalización N 5076380, de fecha 23 de agosto de 2024 realizada al domicilio registrado por el contribuyente de autos. 3. Notificaciones N 438 de fecha 09 de septiembre de 2024, N 440 de fecha 16 de septiembre de 2024 y N 447 de fecha 26 de septiembre de 2024, en las cuales se cita al representante legal de la sociedad a prestar declaración jurada en dependencias de... 4. Escritos de solicitud de prorrogas presentados por el contribuyente respecto de la citación del representante legal de la sociedad, de fecha 13 y 24 de septiembre de 2024. 5. Print Pantalla Cartilla SICT del contribuyente de autos. SEXTO. Que, corresponde a este Tribunal en aplicación del artículo 76 inciso segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre las vulneraciones denunciadas por la parte reclamante, debiendo para ello interpretar y aplicar las no... SÉPTIMO. Que, el procedimiento por vulneración de derechos contemplado en el artículo 155 del Código Tributario, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos y garantías cons... OCTAVO. Que, conforme a lo anterior, corresponderá a este Tribunal pronunciarse respecto a existencia de la vulneración de derechos en los términos planteados por la parte Reclamante. Para estos efectos, este Tribunal se pronunciará en primer término ... NOVENO. Que, sobre el particular, el punto de prueba N 1 establecido en estos autos estableció la necesidad de acreditar “la existencia de las vulneraciones de derechos reclamadas por el contribuyente FAST SECURITY SpA. Hechos, antecedentes y circuns... DÉCIMO. Que, el artículo 19 N 21 de la Constitución Política de la República señala que se garantiza a todas las personas: “El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nac... UNDÉCIMO. Que, el acuerdo con el N 8 bis N 14 del Código Tributario indica que: “Que las actuaciones del Servicio no afecten el normal desarrollo de las operaciones o actividades económicas, salvo en los casos previstos por la ley. En el caso que s... DUODÉCIMO. Luego, el artículo 8 ter del mismo cuerpo normativo establece que: “Los contribuyentes tendrán derecho a que se les autoricen los documentos tributarios que sean necesarios para el desarrollo de su giro o actividad. (…) DÉCIMO TERCERO. Que, finalmente, el artículo 59 bis del Código Tributario, establece en sus letras b), c) y d) que: “b) Incurran reiteradamente en las infracciones establecidas en los números 6, 7 o 15 del artículo 97. Para estos efectos, se entenderá... d) Que el contribuyente esté formalizado o acusado conforme al Código Procesal Penal por delito tributario o sea condenado por este tipo de delitos mientras cumpla su pena.” DÉCIMO CUARTO. Que, como ha constatado este Tribunal de la etapa de discusión del proceso, lo reclamado en autos es una acción del Servicio contenida en los correos electrónicos individualizados en el considerando cuarto de la presente sentencia y que... DÉCIMO QUINTO. Que, a folio 26 del expediente electrónico, la parte reclamante acompaña captura de pantalla que da cuenta de las anotaciones vigentes del contribuyente Fast Security SpA en el portal MiSII. Se observa que el contribuyente posee 2 anotaciones, la primera es la N 52, fecha de activación 08 de julio de 2024, debido a que: “Según la información del SII, usted presenta incumplimientos relevantes, por lo que debe presentarse personalmente en ... La segunda anotación es la N 4111 de fecha 23 de agosto de 2024 cuyos efectos son los mismos que los indicados respecto de la anotación N 52, pero se requiere para solucionar esta anotación que, se presente personalmente el contribuyente, representan... Se hace presente que, además el contribuyente presenta anotaciones 1006 y 4310, las que no fueron reclamadas en autos. DÉCIMO SEXTO. Que, a folio 28 del expediente electrónico, consta captura de pantalla que da cuenta de que con fecha 26.07.2024 la reclamante formuló petición administrativa ante el SII -N 77324039173-, con el objeto de que se levantara la anotación c... Luego, con fecha 01.08.2024 consta petición administrativa N 77324054536 mediante la cual la reclamante solicita autorización de 5 folios para factura electrónica. Con fecha 22.08.2024 se le autoriza folio de una factura electrónica, negándose los 4 ... DÉCIMO SÉPTIMO. Que a folio 10 y siguientes del expediente electrónico, la parte reclamante acompaña una serie de correos electrónicos que dan cuenta de las interacciones entre los representantes de la Sociedad y el Servicio de Impuestos Internos medi... a. De acuerdo con la información entregada al inicio de actividades el domicilio de la sociedad es Pdte Kennedy 3886, comuna de Vitacura, rol 427-14, tipo de propiedad ARRENDADO NOTARIAL, solicitando acreditar dicho domicilio con el contrato de arrien... b. De acuerdo a las facturas de ventas emitidas durante el año comercial 2024, las glosas consignan SERVICIOS DE RECURSOS HUMANOS, por tanto, deberá acreditar la efectividad de las operaciones consignadas en ellas, con la documentación pertinente, tal... c. Acreditación de la representación de la empresa, aportar escritura de constituciones y las posteriores modificaciones. d. Indicar la forma de financiamientos de los gastos de la empresa mediante escrito explicativo y con los antecedentes que den cuenta de los hechos. e. Otros antecedentes que estime necesario para la revisión de las peticiones administrativas folio 77324039173 y 77324054536. Se señala, además, que la actuación no constituye el inicio de un procedimiento de fiscalización, sino que solo una comunicación informativa dentro de las medidas preventivas y de colaboración descritas. El plazo para aportar los antecedentes hasta el... 3.- Con igual fecha, la mandataria de la sociedad envía correo electrónico respondiendo el requerimiento efectuado por la fiscalizadora, insistiendo en la necesidad de los folios que se solicitaron, debido a que la medida establecida en el artículo 33... 4.- Con fecha 22.08.2024 la fiscalizadora informa que se autorizó un folio y que la próxima autorización se realizará en la medida que se dé cumplimiento al requerimiento efectuado. 5.- Con fecha 29.08.2024, don Carlos Moraga en representación del contribuyente da cuenta al SII que se encuentra recopilando la información solicitada, pero que no puede tenerla dentro del mes de agosto y tiene necesidad de poder facturar dentro del ... 6.- Finalmente, el 30.08.2024 doña Yanara Jeldres envía correo electrónico solicitando que el representante legal de la sociedad se presente ante el SII el día 02 de septiembre a las 11:00. DÉCIMO OCTAVO. Que, a 90 y siguientes del expediente electrónico, el Servicio acompaña copia de Formulario 3317, mediante la cual se deja constancia que con fecha 23 de agosto de 2024, la fiscalizadora Yanara Jeldres se apersona al domicilio ubicado e... DÉCIMO NOVENO. Que, conforme ha quedado acreditado en el proceso, mediante la anotación N 52 de fecha 08 de julio de 2024 y luego, con la anotación N 4111 de fecha 23 de agosto del mismo año, el Servicio restringió la facturación electrónica del con... VIGÉSIMO. Que, conforme a los señalado en la captura de pantalla que consta a folio 26 del expediente electrónico, el Servicio formula la anotación N 52 debido a que el contribuyente se encontraba en incumplimientos relevantes. Luego, la anotación N ... VIGÉSIMO PRIMERO. Que, conforme consta en los correos electrónicos acompañados en autos, a los que se hizo referencia en el considerando décimo séptimo, el SII requirió para levantar la restricción de facturación al contribuyente, que se aportaran una... Que, tal como lo indicó el SII por correo electrónico, la medida establecida en el artículo 33 indicado, es de carácter colaborativo y no constituye un proceso de fiscalización. VIGÉSIMO SEGUNDO. Que, en este contexto, el ya citado N 14 del artículo 8 bis del Código Tributario exige que en el caso de aplicarse una medida que pueda afectar el normal desarrollo de las actividades económicas del contribuyente, como en el caso d... Que, conforme ha quedado acreditado en el proceso, el Servicio no notificó al contribuyente Fast Security SpA de las anotaciones N 52 y N 4111 que conllevan una restricción en la emisión de documentos tributarios electrónicos, lo que implica una vul... VIGÉSIMO TERCERO. Pero aún más, el artículo 8 ter del Código Tributario dispone que el SII podrá restringir la autorización de documentos tributarios siempre que se cumplan 2 condiciones: (i) que la misma se efectúe mediante resolución fundada; y que ... VIGÉSIMO CUARTO. Que, en la especie, este Tribunal ha podido constatar que la restricción efectuada por el SII únicamente se ha comunicado al contribuyente mediante las anotaciones N 52 y N 4111 en el portal MiSII. En otras palabras, el SII no ha emitido resolución que fundamente la restricción de la autorización de folios de documentos tributarios para el contribuyente. VIGÉSIMO QUINTO. Que, tampoco existe antecedente alguno en este proceso que dé cuenta de que el contribuyente ha incurrido reiteradamente en alguna de las infracciones reguladas en el artículo 97 N 6, 7 o 15, del Código Tributario. El único antecedente relevante para estos efectos es que el representante legal del contribuyente fue citado para a comparecer a las oficinas del SII, según consta a folio 17 y siguientes. Dicha citación se efectuó con fecha 30 de agosto de 2024 para ... Que, el SII tampoco ha establecido fundadamente que el contribuyente no mantiene las instalaciones mínimas necesarias para el desarrollo de la actividad o giro o que la información otorgada sea declarada fundadamente como falsa o inexistente. En autos... Que, finalmente, no consta en el proceso y el Servicio tampoco alega que el contribuyente haya sido acusado o formalizado por delito tributario conforme al Código de Procedimiento Penal. VIGÉSIMO SEXTO. Que, si bien, se logra acreditar de acuerdo con el punto de prueba N 2 fijado en autos la existencia de incumplimientos relevantes por parte del contribuyente, especialmente por medio de las declaraciones prestadas por los testigos do... En otras palabras, que: (i) el contribuyente se encontraba no declarante de F29 de los períodos marzo y abril de 2022 y que desde el período mayo de 2022 a julio de 2024, en sus F29 no declaró débitos fiscales; (ii) las glosas de las facturas emitidas... VIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, en este orden de ideas, este Sentenciador ha llegado a la convicción de que el SII ha actuado de forma arbitraria e ilegal al restringir la autorización de los documentos tributarios al contribuyente Fast Security SpA, ya que, p... VIGÉSIMO OCTAVO. Que, en virtud de lo expuesto en los considerandos anteriores, se logra acreditar que el actuar del Servicio de Impuestos Internos no se apegó estrictamente a las facultades de fiscalización que el legislador le ha conferido constituy... En efecto, el contribuyente en su petitorio del escrito de reclamo solicita prácticamente ser eximido de todo tipo de fiscalización o restricción, petición que será rechazada ya que es procedente si no cumple con sus obligaciones tributarias, y por el... VIGÉSIMO NOVENO. Que, respecto a la vulneración del artículo 8 bis N 8 del Código Tributario, esto es, el derecho a eximirse a aportar documentos que no correspondan al procedimiento, este Tribunal ha podido constatar que ella no se ha producido, deb... TRIGÉSIMO. Que, respecto a la vulneración del artículo 8 bis N 10 del Código Tributario -derecho a que las actuaciones del Servicio se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias y en la forma menos costosa para el contribuyen... TRIGÉSIMO PRIMERO. Que, así las cosas, habiéndose acreditado la efectividad de la vulneración alegada en el reclamo tributario, conforme exige el punto de prueba N 1, además de la aplicación de las reglas de la sana crítica, especialmente, del princi... TRIGÉSIMO SEGUNDO. Que, por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal acogerá el reclamo por vulneración de derechos de folio 01 y siguientes, restableciendo el imperio del derecho mediante la orden al Servicio de que levante las anotaciones N 52... TRIGÉSIMO TERCERO. Que, las demás alegaciones y pruebas rendidas en nada alteran lo razonado y lo concluido por este Tribunal en los considerandos anteriores. I. HA LUGAR EN PARTE al reclamo por vulneración de derechos interpuesto a folio 01 y siguientes, fecha 30 de agosto de 2024, por don Carlos Moreno, abogado, C.I. N 16.029.132-K, en representación de FAST SECURITY SpA, RUT 76.613.758-K, en contra de l... II. PROCEDA el Servicio de Impuestos Internos a cumplir lo resuelto en el CONSIDERANDO VIGÉSIMO OCTAVO del presente fallo, debiendo abstenerse de restringir, revocar o diferir la autorización de documentación tributaria, mientras no se configure algun... III. NO SE CONDENA EN COSTAS al Servicio, por estimar que tuvo motivo plausible para litigar. 2024-10-18T15:14:17-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.