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“BLUE ENERGY SPA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION
REGIONAL STGO ORIENTE”
RIT: VD-15-00189-2024
RUC: 24-9-0001485-2
Cuantía Neta UTM No Aplica
Multa UTM No Aplica
Reajuste UTM No Aplica
Intereses UTM No Aplica
Cuantía Bruta UTM No Aplica
Santiago, veintiocho de marzo de dos mil veinticinco
VISTOS:
A) Reclamo.
Que, a folios 1 y siguientes del expediente electrónico, comparece don ABEL BERNABÉ
HIDALGO VEGA, abogado, C.I. Nº16.865.964-4, en representación convencional de BLUE
ENERGY SpA, Rol Único Tributario N° 76.734.491-0, entidad del giro de ventas por mayor,
ambos domiciliados para estos efectos en calle Guardia Vieja N°255, oficina 1601, comuna
de Providencia, provincia de Santiago, región Metropolitana, quien, dentro de plazo y en
razón a lo establecido en los Arts. 8 bis, 155 a 157 del Código Tributario, deduce reclamo
por vulneración de derechos en contra del acto ilegal y/o arbitrario cometido en la
Resolución Exenta N°77324131094 de fecha 11 de noviembre de 2024, pero notificado
el 5 de diciembre de 2024, pronunciado por doña María José Castillo Vejar, en su calidad
de Directora Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente (en lo
sucesivo “DRMSO”) del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, “SII”); y también en la
anotación 4001 cargada en los sistemas informáticos del SII. Lo precedente, por
vulneración a los derechos contemplados en los N°21 y N°22 del Art. 19 de la Constitución
Política de la República como, asimismo, en relación al N°14 y N°19 del Art. 8° bis y Art. 8
ter del Código Tributario.
De esta manera, señala que en base a los antecedentes de hecho y fundamentos de
derechos que a continuación se expondrán, los cuales sustentan el ejercicio de la presente
acción cautelar, solicita adoptar todas las medidas tendientes a restablecer el imperio del
derecho, según se solicitará en la parte petitoria de este escrito.
I. SÍNTESIS DE LA TEORÍA DEL CASO:
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II. ANTECEDENTES PRELIMINARES:
Que, la reclamante señala que:
1. Tal como consta en la resolución reclamada, indica que en la que se comete el acto ilegal
y/o arbitrario, el día 29 de octubre de 2024, Blue Energy SpA presentó la solicitud de folios
electrónicos ante el SII, N° Folio 77324240034, pidiendo la liberación de documentos
electrónicos tributarios (en adelante, “DTE”) para poder facturar al estar bloqueada.
Esto, debido a que en dicha fecha, a finales del mes de octubre de 2024 y con la necesidad
de pagar sueldo a sus trabajadores, créditos a los bancos y existencias a sus proveedores,
se percató que cuando iba a proceder a emitir facturas por actividades propias del giro, le
apareció la siguiente alerta con la que el SII la “marcó”:
En definitiva, Blue fue bloqueada por el SII de poder emitir “DTE”.
2. Dicha acción ilegal y/o arbitraria fue puesta en conocimiento ante la Ilma.. Corte de
Apelaciones de Santiago, en los autos Rol TTA 409-2024.
En dicho acto, se solicitó a dicha judicatura -como ONI- que ordenara al SII cesar con el
bloqueo realizado a Blue, en virtud del Art. 8 ter del Código Tributario y los perjuicios
económicos y operacionales causados a Blue Energy SpA tras el bloqueo del SII.
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En efecto, consecuencia de dicho actuar ilegal y/o arbitrario del SII; (i) no pudo percibir
ingresos que debió haber percibido al cierre de mes; (ii) no pudo pagarle a proveedores,
por ende, estuvo en mora en el cumplimiento de sus obligaciones comerciales y
contractuales, arriesgando, incluso, la relación comercial de proveedores estratégicos; (iii)
Tampoco pudo hacer los pagos de sueldos de fin de mes, ni el pago de las cotizaciones
provisionales, ya que para poder cumplir con dichas obligaciones deben de emitir la
documentación tributaria (facturas) para ello; y, (iv) además, paradójicamente, al
impedírsele facturar, tampoco podía pagar sus impuestos (IVA + PPM). En definitiva, quedó
complemente paralizada por el bloqueo del SII.
Finalmente, mediante resolución de 27 de noviembre de 2024, la I. Corte de Apelaciones
de Santiago acogió la ONI solicitada, comunicándose de dicha decisión al SII mediante
correo electrónico de fecha 28.11.2024. El SII fue oficiado de la orden de un Tribunal de la
República en la cual, se ordenó expresamente lo siguiente:
3. Pese haber ordenado la I. Corte el alzamiento del bloqueo realizado respecto de la
emisión de DTE -facturas-, el día 5 de diciembre de 2024, la reclamante fue notificada de
la Resolución Exenta N°77324131094 dictada por la Directora Regional del XV DRM
Santiago Oriente del SII, en la que se cometió un acto ilegal y/o arbitrario.
En dicho momento tomó conocimiento que el SII había resuelto de todas formas restringir
la autorización de folios de DTE.
4. Nuevamente, dicha circunstancia fue puesta en conocimiento de la I. Corte en los
mencionados autos. En concreto, se solicitó tomar las medidas que mejor determine a fin
de hacer efectiva la Orden de No Innovar concedida. Esto es, declarar al SII en desacato,
si así lo estima pertinente, y/o ordenar al SII que deje sin efecto la Resolución Exenta
N°77324131094, ya individualizada.
Sobre ello, se dio traslado al SII, para que expresara la posición institucional sobre la
situación que estaba ocurriendo, y quien expuso, en síntesis: que el SII no habría incumplido
la orden de alzamiento del bloqueo en la emisión de DTE facturas decretada.
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Sino que, conforme al ejercicio de sus facultades, determinó que Blue Energy SpA, se
encuentra en una de las situaciones a que se refiere la letra b), c), y d) del Art. 59 bis del
Código Tributario, por lo que estima procedente restringir la autorización de folios para DTE.
Finalmente, nuestra petición de apercibir fue rechazada, al estimar la I. Corte que estos
hechos eran posteriores y ajenos a aquellos que motivaron ese juicio. Sin embargo,
mantuvo la orden de no innovar: alzamiento del bloqueo de “DTE”.
III. DECISIÓN CONTENIDA EN LA RESOLUCIÓN EX. N°77324131094:
1. Indica que en base a la actitud del SII, esto es: restringir no es bloquear, como sostuvo
en un acto jurídico procesal de parte y que representa a la opinión institucional, esta parte
estima que restringir es bloquear y que ello es entrabar.
Bloquear es impedir el funcionamiento “normal” de algo.
Restringir es ceñir, circunscribir, reducir a menores límites.
Entrabar es estorbar.
2. Pues bien, manifiesta que la Resolución Ex. N°77324131094 de 19 de noviembre de
2024, pronunciada por doña María José Castillo Vejar, en su calidad de Directora Regional
de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, el SII resolvió:
Alega el acto ilegal y/o arbitrario se comete en dicha resolución, pero también se hace con
la anotación 4001 en los sistemas del Servicio, de la cual no se notifica al contribuyente,
sino que solamente se carga en los sistemas computaciones del SII.
3. En los Cons. 2° a 6° de la Resolución Ex. N°77324131094, el SII expone:
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III. FUNDAMENTOS DE ESTA VULNERACIÓN DE DERECHOS:
1. Lamentablemente alega que, el presente caso no es una novedad para Blue. Es una
nueva acción ilegal y/ arbitraria del Servicio en contra de la reclamante, la cual se ha visto
vulnerada sistemáticamente en sus derechos por la Administración Tributaria.
2. En efecto, manifiesta que Blue Energy ya ha presentado con anterioridad (2) reclamos
tributarios por vulneración de derechos. Ambos conocidos y acogidos mediante sentencia
definitiva dictadas por el 2° Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago.
El primero, de fecha 25 de octubre de 2023 (autos RIT VD-16-00058-2023), en contra de la
Resolución Ex. N°2627 de fecha 12 de octubre de 2023, pronunciada por doña María José
Castillo Vejar, en su calidad de Directora Regional de la “DRMSO”, que rechazó el recurso
de resguardo incoado en relación a la decisión del SII en cerrar de facto y sin acto
conclusivo a la petición de devolución del 126 del Código Tributario, Folio N°77323153157
del 31 de mayo de 2023.
El segundo, de fecha 22 de abril de 2024 (autos RIT VD-16-00022-2024), en contra de la
(1) Resolución Ex. N°1031 de fecha 10 de abril de 2024, pronunciada por doña María José
Castillo Vejar, en su calidad de Directora Regional de la “DRMSO”, rechazó el recurso de
resguardo incoado en relación al cierre de facto y sin acto conclusivo de la petición de
devolución del 126 del Código Tributario, Folio N° 77324651932 de fecha 24 de enero de
2024. Esta acción también versa (2) en contra del Requerimiento N°2 de fecha 05 de abril
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de 2024 y del Requerimiento contenido en la (3) Notificación N°288 de fecha 17 de abril de
2024, duplicados, proliferando innecesariamente a los mismos actos de trámite.
3. Agrega que en dichas vulneraciones, el SII intentó justificar su actuar ilegal y arbitrario
en el hecho de que Blue se encontraba siendo investigada -recopilada- por el de DIDET, y
ahora, pretende exculparse en el hecho de haber deducido querella criminal en contra de
la representante de Blue, como supuesta autora de los delitos tributarios previstos y
sancionados en el Art. 97 N°4 incisos primero y segundo del Código Tributario.
En definitiva, deduce que todas las acciones del ente fiscal tienen un único origen: que, a
los ojos del SII, Blue Energy sería un -supuesto- criminal tributario, un delincuente, así lo
dice incluso en informes agregando que Blue pertenece a una “organización criminal”.
Por ello, no procesa sus solicitudes de impuestos pagados en exceso, lo bloquea en sus
sistemas para facturar, y ahora, le restringe la autorización de folios de DTE.
6. Sostiene que conforme a la teoría del caso, existe un acto ilegal y/o arbitrario en la
decisión adoptada en la Resolución Ex. N°77324131094, y también en la anotación 4001
cargada en los sistemas del SII, por cuanto ninguno de los hechos manifestados por el SII
corresponde a las hipótesis las letras b), c) y d) del Art. 59 bis del Código Tributario. Únicas
circunstancias que habilitan al SII a restringir el derecho de los contribuyentes consagrados
en el Art. 8 Ter del Código de ramo.
7. Ilegal es todo aquello que implica antijuridicidad, violación o vulneración del ordenamiento
jurídico. En definitiva, una acción o proceder ilegal es aquel que no se ha ajustado a
derecho, constituyendo dicha disconformidad una infracción al ordenamiento jurídico que le
priva actual o potencialmente de validez”.
Por otro lado, acuerda que un actuar es arbitrario, cuando consistente en un acto o proceder
caprichoso, contrario a la justicia o a las leyes, inicuo, antojadizo, o infundado despótico. Lo
arbitrario es lo injusto, lo guiado o movido por el mero capricho o voluntarismo.
Tal como el propio SII afirma vía acto administrativo -Res. Ex. N°77324131094- la
autorización de documentos tributarios podrá ser diferidas, revocadas o restringidas, por la
Dirección Regional, mediante resolución fundada, al estar frente a alguna de las situaciones
a que se refieren las letras b), c) y d) del artículo 59 bis.
Sin embargo, afirma que en ningún momento razona, fundamenta o argumenta cómo,
supuestamente, Blue se encontraría en dichas hipótesis: letras b), c) y d.
En efecto, dice que si el SII se hubiera detenido por un mínimo segundo a revisar el tenor
del Art. 59 bis del CT, se habría percatado inmediatamente que no le es lícito coartar el
derecho de Blue a que se le autoricen los DTE necesarios para el desarrollo de su giro.
8. Como bien sabe el principio (iura novit curia), las hipótesis que consagra el Art. 59 bis -
en lo pertinente- son las siguientes:
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9. Señala que basta con revisar los hechos mencionados en el propio acto reclamado para
constatar que no se condicen con ninguna de las hipótesis precedentes.
En efecto, los antecedentes que trae a colación el SII son:
a) Que, con fecha 11 de octubre de 2024, el Servicio presenta causa Ruc: 2410043853-0,
Rit 11619-2024 ante el 7° Juzgado de Garantía de Santiago, en contra de Claudia Andrea
Arribas Menares RUT: 15.563.674-2, en calidad de representante legal de la empresa BLUE
ENERGY SPA RUT: 76.734.491-0, de acuerdo a lo previsto y sancionado en el inciso
segundo del N°4 del artículo 97 del Código Tributario.
b) Que, con fecha 11-10-2024 se registra anotación 4001 en los sistemas del Servicio, que
da cuenta de lo precedente.
En definitiva, los hechos que alude el ente fiscal, revelan, tan sólo que interpuso querella
criminal en contra de Blue.
Y, en ningún lado, la norma señala dicha circunstancia.
La representante de Blue no ha sido formalizada.
Menos ha sido acusada.
No ha sido condenada.
Alega que es una madre de tres hijos, el menor de 10 meses, que transita actualmente en
una terrible situación emocional y patrimonial por la actitud del SII.
Indica que como se comprenderá no puede trabajar normalmente, al no poder facturar,
cuestión que le afecta a ella y su familia profundamente.
En la práctica, sostiene que el SII la trata como culpable, pese a que, ha concurrido a todos
los procesos de fiscalización que ha sido llamada, en múltiples ocasiones, pese a que ha
tenido que presentar la misma documentación en múltiples ocasiones porque cambian los
funcionarios y los equipos de trabajo por la demora en el actuar del SII.
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Asegura que fue llamada por primera vez por el DIDET en noviembre de 2021 y
concurrió, entregó la documentación y prestó declaración jurada. Luego de ello, ha sido
llamado por ese mismo Dpto., por la Dirección Nacional y por la DRMSO muchas veces, y
en todas ella ha concurrido siempre y, pese a ello, se le puso en su momento como marca
que “entrababa la fiscalización”, cuestión que se tuvo que demostrar que no era cierto, con
copia de los documentos entregados, el timbre del SII y pantallazos del expediente virtual.
Ahora sostiene que la marca es distinta, pero pese a los años que han transcurrido,
su problema se mantiene en el tiempo.
No es materia de este juicio, pero la reclamante recibió 20 facturas de un proveedor
que el SII cuestionó. De esas facturas, actualmente, el SII se querelló por 6 de ella, periodo
octubre de 2021, por un monto cercano a los $38 millones.
Declara que la reclamante le compró aceites, que importó, pesó y validó con la SNA,
es decir, bienes trazables al ser mercaderías o existencias. Pese a que existe toda la
documentación del proceso productivo, importación y exportación incluidas, el SII decidió
querellarse. Existen receptores con casi 300 facturas, Blue sólo recibió 6 cuestionadas,
todos están en la misma querella, sin ningún tipo de distinción.
Dice que lo anterior, aun cuando se le demostró al SII que, por protocolos de Blue,
antes de comprarle aceites a cualquier proveedor, le pide copia de su carpeta tributaria para
asegurarse que no tenga problemas con el Fisco y que sus impuestos están al día.
10. Indica que volviendo a lo que nos convoca, respecto de casos de delitos tributarios, la
norma expresa 3 circunstancias concretas: (a) que el contribuyente haya sido formalizado
por delito tributario; (b) haya sido acusado por delito tributario, y (c) cuando haya sido
condenado por dicho tipo de delitos, mientras cumpla su pena.
Se pregunta:
¿Que el SII haya deducido querella criminal en contra de Blue significa que este
haya sido formalizado, acusado o incluso condenado? Por supuesto que no.
Afirma que una querella penal no es más que una denuncia formal respecto de
presuntos hechos constitutivos de delito, a fin de iniciar o impulsar una investigación penal
por parte del Ministerio Publico (“MP”), único órgano legitimado para dirigir la investigación
de hechos constitutivos de delitos.
En los hechos, lo único que ha acaecido es:
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11. Apunta que como se desprende del Ebook de la causa RIT 11619–2024, que acompaño
en un otrosí de esta presentación, al día de hoy (20 de diciembre de 2024), la reclamante
no ha sido formalizada de conformidad al Art. 229 del Código Procesal Penal.
Sostiene que ningún fiscal le ha comunicado, en presencia del juez de garantía, de
que se desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos
determinados.
Es más, señala que, consultada la Fiscalía sobre este tema, nos dijo que no le había
remitido los antecedentes para comenzar a investigar si quiera, por lo cual, en el sistema
interno no existe creado ni siquiera un RUC.
12. Finaliza señalando que sin existir formalización del Art. 229 del CPP, por mera añadidura
se descartan las restantes hipótesis de la letra d) del Art. 59 bis del CT (acusación y
condena).
Por las dudas: no hay ni acusación, ni condena.
13. En definitiva, fundamenta que la Autoridad Tributaria haya restringido la autorización de
folios de DTE, fuera de las hipótesis previstas por el legislador tributario, como acaece
en este caso en concreto, se vulnera manifiestamente el Art. 8 ter del Código Tributario, el
Art. 8 bis N°14 y N°19, las normas constitucionales y las normas constitucionales
consagradas en los N°21 y N°22 del Art. 19 de la Constitución Política de la República.
Señala que el SII dirá que el 8 ter no está garantizado por el 8 bis, pero cada texto
debe ser leído en su contexto. Si el SII no cumple con el 8 ter, vulnera a principios jurídicos
que viene engarzándose en la sociedad -al menos- desde el derecho romano.
14. Es menester indicar que la marca 4001 es una verdadera cautelar.
Para que el Ministerio Público pueda pedir una cautelar, real o personal, debe
formalizar al menos.
En hipótesis de fragancia, alega que debe pedirle una orden al Tribunal de Garantía.
En este caso, indica que el SII no le pide autorización a nadie. Ni a SS., ni a la I.
Corte, ni al Tribunal de Garantía, sino que “marca” al contribuyente sin más.
No puede ser que el imputado tenga más derechos que el contribuyente.
Con todo, esgrime que con el objeto de precisar y enfocar adecuadamente nuestra
defensa, refutando lo arbitrario y antijurídico del actuar del SII, evidenciará la manifiesta
vulneración de los derechos comprometidos, producto de los actos del SII, los cuales a
continuación se detallan, conforme a los derechos que otorga la Constitución y los Tratados
Internacionales como también aquello establecidos en el Art. 8 ter y 8 bis del Código del
ramo.
A. El Art. 19 N°21 de la Constitución Política de la República de Chile, esto es, el
derecho a desarrollar cualquier actividad económica, norma que establece que: “La
Constitución asegura a todas las personas: 21º.- El derecho a desarrollar cualquiera
actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad
nacional, respetando las normas legales que la regulen. El Estado y sus organismos podrán
desarrollar actividades empresariales o participar en ellas sólo si una ley de quórum
calificado los autoriza. En tal caso, esas actividades estarán sometidas a la legislación
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común aplicable a los particulares, sin perjuicio de las excepciones que por motivos
justificados establezca la ley, la que deberá ser, asimismo, de quórum calificado”.
En la especie, señala que existe un acto ilegal y arbitrario, desde que el SII
contraviene expresamente los Art. 8 ter y 59 bis del Código Tributario, restringiendo -en
circunstancias no autorizadas- el legítimo derecho de la reclamante a que se les autoricen
los documentos tributarios necesarios para el desarrollo de su actividad económica.
Añade que tal decisión y actuar del SII afecta, indudablemente, el desarrollo del giro
de cualquier empresa (Art. 19 N°21 del CPR), puesto que es la base operacional de todo
agente económico poder emitir su facturación con facilidad y celeridad.
Por dicha razón, en la Ley Nº21.210 del año 2020, se introdujo el Art. 8° ter al
catálogo de derechos del contribuyente, con el objeto de simplificar y facilitar el proceso
administrativo de autorización de documentos tributarios, dentro de una economía y
mercado dinámico y digitalizado. Asimismo, introdujo las más recientes modificaciones con
la Ley Nº21.713 de 24.10.2024.
En consecuencia, alega que el obstruir, dificultar o restringir la autorización de los
DTE que el contribuyente requiera según actividad económica, por añadidura, transgrede
el derecho constitucional a desarrollar cualquier actividad económica, puesto que lo priva
de actuar con la rapidez y celeridad que el mercado exige.
Declara que Blue se dedica a la comercialización de aceites y grasas para la
industria animal y biodiesel, así, el asentar relaciones comerciales expeditas con
proveedores estratégicos es lo que le permite posicionarse en el mercado y ser altamente
competitivo.
B. El Art. 19 N°22 de la Constitución Política de la República de Chile, esto es, el
derecho de no discriminación, el cual establece que: “La Constitución asegura a todas las
personas: 22º.- La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus
organismos en materia económica. Sólo en virtud de una ley, y siempre que no signifique
tal discriminación, se podrán autorizar determinados beneficios directos o indirectos en de
algún sector, actividad o zona geográfica, o establecer gravámenes especiales que afecten
a uno u otras. En el caso de las franquicias o beneficios indirectos, la estimación del costo
de éstos deberá incluirse anualmente en la Ley de Presupuestos”.
De los antecedentes de hecho expuestos, es incuestionable que el SII ha
discriminado arbitrariamente a esta actora, afectando sus derechos en contravención a ley.
SS., el Servicio sacará a la luz sus facultades y potestades, pero olvida las obligaciones
que la ley le impone, entre estas, la más esencial: limitarse a ejercer sus facultades de
fiscalización en el margen de la ley, todo aquello en lo que se excede, es ilegal, arbitrario,
pero por, sobre todo, abusivo.
El legislador tributario sólo facultó al ente fiscal a revocar o restringir el derecho del
Art. 8 ter del CT sólo respecto de contribuyentes que se encuentren en las circunstancias
de las letras b), c) y d) del Art. 59 del mismo cuerpo legal.
Si Blue estuviera en dichas hipótesis, no existirá discriminación respecto de otros
contribuyentes en iguales circunstancias. Sin embargo, como no lo está, resulta patente la
discriminación y empecinamiento del ente fiscalizador en contra de Blue.
SS. ¿cómo la Administración puede justificar su actuación?
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Primero, es abiertamente ilegal.
Segundo, en los hechos, trata a la reclamante como una criminal, sin serlo. Y, además, sin
tener las atribuciones y facultades para ello, porque son facultades discrecionales del
Ministerio Público como ente encargado de la investigación de presuntos hechos ilícitos, de
formalizar, y acusar penalmente. En consecuencia, poco importa la fiscalización del SII, o
que el ente fiscal piense o tenga la convicción de que un contribuyente sea presunto actor
de un delito tributario, si a la postre el fiscal de la causa decide solicitar el sobreseimiento
de la causa o no perseverar en el procedimiento, que es lo que ocurrirá.
Tercero, su decisión no satisface ningún interés público, muy por el contrario, afecta a un
contribuyente que paga mes a mes sus impuestos, que genera empleos y potencia la
economía nacional.
Cuarto, tiene pleno conocimiento de los límites de sus facultades, y aun así decidió actuar
ilegal y arbitrariamente. El SII se enorgullece de haber presentado 176 querella en lo que
va del año1, ¿A todos les restringió la autorización de folios?
C. Derecho a “que las acciones del Servicio no interfieran en el desarrollo normal de
las operaciones o actividades económicas, excepto en situaciones legalmente
previstas” (Art. 8 bis N° 14 del Código Tributario).
En este contexto, ha quedado asentado que la interferencia que ha ocasionado el SII no es
de aquellas previstas por ley, ergo, no autorizadas.
Como lo ha expuesto, la reclamante ya ha sido afectada al ser bloqueada en los sistemas
del SII para poder facturar, y luego de haber solicitado la liberación de los folios necesarios
para desarrollar su giro, la administración Tributaria le restringió la autorización de folios.
Impidiéndola -de plano- a operar con normalidad.
En efecto, expone que para que una empresa pueda funcionar con normalidad, debe
disponer al momento de efectuar el trámite de timbraje electrónico, con el stock necesario
de folios. Esto es, con la cantidad de folios autorizados y listos para ser descargados.
El mismo SII, en su informativo sobre Timbraje electrónico lo sistematiza:
1 https://www.sii.cl/noticias/2024/141124noti02aav.htm
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En consecuencia, expresa que al limitar la autorización de folios, se elimina el stock
previamente autorizado. Por ende, el contribuyente deberá concurrir ante al SII por cada
DTE que necesite emitir, petición que le tomará días procesar. Prueba de ello es que la
petición de fecha 29.10.2024, recién fue resuelta el 11.11.2024 y notificada el 05.12.2024.
Más de un mes, sólo para poder facturar. Es la crónica de la muerte anunciada de cualquier
persona, incluido un contribuyente.
Sobre este punto hace presente a que lo alegado por esta parte radica en que la emisión
fácil, rápida y oportuna de DTE es parte esencial de ejercer una actividad comercial y
empresarial. Por dicha razón el legislador incorporó el Art. 8 ter del CT, y se implementó el
sistema de Timbraje electrónico.
Sin emitir previamente la factura correspondiente, nadie le paga, además, para responder
ante sus distintos acreedores (banca y proveedores de mercadería), debe emitir
oportunamente los DTE según cada compromiso comercial. Por consiguiente, no es viable
para ninguna empresa depender de la Administración -la cual, convengamos, no destaca
por su eficiencia- para poder ejercer su giro comercial.
D. Derecho a “Que se presuma que el contribuyente actúa de buena fe”.
(Art. 8 bis N°19 del Código Tributario).
Declara que no es posible que frente al Administrado que desea ejercer su derecho
constitucional a desarrollar actividad económica, la respuesta del SII sea impedírselo.
Sobre este punto deja en claro que la reclamante siempre ha actuado de buena fe y con
absoluta transparencia ante la Administración Tributaria. Ha respondido cada requerimiento
que el SII le ha formulado -y han sido varios y en duplicados-, acompañando al efecto su
contabilidad, guías, documentos de importación, ticket de pesaje de mercadería,
documentación notarial, contractual, y las sustentatorias de su actividad comercial y
económica. Cumple con sus obligaciones tributarias de declaración y pago de impuestos,
mensualmente (IVA + PPM). Por ejemplo, en los últimos meses, pagó $4.674.207.- en
impuestos, enteró $6.745.100.- en septiembre y solucionó $5.039.271.- en octubre. Y
siempre lo ha hecho.
Expone que Blue contribuye al erario fiscal y pretende seguir haciéndolo, pero no
puede, paradójicamente, porque el SII le corta las alas para facturar.
Señala que en nuestro ordenamiento, la buena fe se presume y la mala fe debe
probarse por quien la alega, es un principio general del derecho a partir de lo dispuesto en
el Art. 707 del Código Civil. Asimismo, el legislador lo incluyó en materia tributaria, en el
catálogo de derechos del contribuyente.
Recuerda que en el proyecto de Circular ID 1522 sobre derechos del contribuyente,
se señaló expresamente: “[…] Así, el Servicio deberá presumir la buena fe de los
contribuyentes, entendiendo por ésta, que sus operaciones, actos, contratos, negocios
jurídicos o conjunto o serie de ellos, han sido celebrados por medios legítimos, exentos de
fraude, vicios y que no tienen por objeto erosionar la base imponible de los impuestos […]”,
agregando que la buena fe sólo se desvirtúa en los casos que la ley señala.
En consecuencia, el actual ilegal y arbitrario del SII atenta con el derecho
consagrado en el Art. 8 bis N°19 del Código Tributario, por cuanto cuestiona y entorpece
su ejercicio económico y comercial por el mero registro de la anotación 4001 en sus
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sistemas internos, la cual, por lo demás, se refiere al cuestionamiento del SII de tan sólo (6)
facturas recepcionadas -no emitidas- por Blue. ¿Eso significa que toda su actividad
económica es ilegítima, viciosa o fraudulenta? Por supuesto que no.
Expresa que la presunción de buena fe que le asiste a la reclamante no ha sido en
ningún sentido superada por el SII.
Fundamenta que una anotación de la entidad fiscal no puede significar una condena
anticipada para el contribuyente, ni una marca que le signifique ser tratada como una
criminal. Menos que la habilite a lesionar sus derechos legales y constitucionales.
Asegura que el proyecto inocente de la DPP ha establecido que la principal causa
para que una persona inocente sea investigada, formalizada, acusada y condenada
injustamente, siendo el mayor número en Chile el caso de personas en prisión preventiva,
son los errores o la actitud de los agentes del Estado. Eso es una señal de preocupación
en la sociedad desde antaño, que engarza en un simple dicho: justos por percadores.
E. Derecho a “Que se les autoricen los documentos tributarios que sean necesarios
para el desarrollo de su giro o actividad” (Art. 8 ter del Código Tributario).
Expone que la decisión de restricción en la autorización de documentos tributarios,
se constituye en el marco del derecho administrativo sancionador, por ende, exige y
requiere que una norma legal lo permita.
En consecuencia, dice que al no verificarse ninguno de los supuestos establecido
en la letra d) del Art. 59 bis, en concordancia con el Art. 8 ter, ambas normas del Código
Tributario, se lesiona directamente el derecho de la reclamante a que se le autoricen los
DTE necesarios para el desarrrollo de giro.
En efecto, señala que en tal sentido ha razonado y fallado la Ilma. Corte de Apelaciones de
Concepción en los autos Rol 249-2022, exponiendo:
Señala que en dicho caso (muy similar al de autos), el SII restringió la autorización
de emisión de documentación electrónica a dicho contribuyente, sobre el cual también
dedujo querella criminal, registrando la anotación 4001. Sobre ello, la I. Corte tuvo por
constatada la vulneración a las garantías constitucionales del contribuyente, a saber:
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Asimismo, destaca lo fallado -recientemente- por la I. Corte de Apelaciones de
Concepción en los autos Rol 1420-2024, de fecha 16 de abril de 2024. En el cual, dado el
contribuyente fue querellada y condenada por delitos tributarios, es que la I. Corte estimó
la restricción en la autorización de folios no resulta ilegal ni arbitraria:
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PETICIONES CONCRETAS DE LA RECLAMANTE
Finalmente, en mérito de lo expuesto y de lo dispuesto en el N°21 y N°22 del Art. 19 de la
Constitución Política de la República de Chile como, asimismo, en relación al N°14 y N°19
del Art. 8° bis y Art. 8 ter del Código Tributario; y demás normas legales pertinentes, la parte
reclamante solicita tener por interpuesto reclamo por vulneración de derechos, acogiéndose
el mismo a tramitación y, en definitiva, lo acoja total o parcialmente, con costas,
reestableciendo el imperio del derecho y asegurando la protección de las garantías
vulneradas. De esta manera, se ordene a la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del SII, representada por su Sra. Directora Regional, María José Castillo Vejar o
quien la subrogue o reemplace en el cargo, lo siguiente:
1. Proceder a alzar el bloqueo o restricción para emitir documentos tributarios electrónicos
(DTE) -especialmente facturas, por ejemplo- y/o cualquier otra nomenclatura limitativa que
el SII pretenda usar hacia el futuro; y/o
2. Ordenarle al SII autorizar folios de documentos tributarios electrónicos para el
contribuyente BLUE ENERGY SpA, Rol Único Tributario N° 76.734.491-0, hasta que no
exista un fallo condenatorio firme y/o ejecutoriado o, en subsidio, hasta el momento procesal
que SS. mejor determine; y/o
3. Dejar sin efecto la Resolución Exenta N°77324131094 de fecha 11 de noviembre de
2024, pronunciada por doña María José Castillo Vejar, Sra. Directora Regional de la
DRMSO del SII, que restringió -indebidamente- la autorización de folios de documentos
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tributarios electrónicos, y cualquier otra orden, acto o resolución que se dicte en lo venidero
y que a la postre pretenda bloquear, restringir o limitar la emisión de documentos tributarios
electrónicos, especialmente, facturas; y/o
4. Eliminar la anotación 4001 cargada en los sistemas informáticos del SII, en Tesorerías, y
cualquier otra presente o futura en relación a los mismos hechos, hasta que no exista un
fallo condenatorio firme y/o ejecutoriado o, en subsidio, hasta el momento procesal que SS.
mejor determine; y/o
5. En subsidio a todo, lo que vuestro Tribunal mejor estime para reestablecer el imperio del
derecho, dado el principio de inocencia que se aplica en Chile.
ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
Que habiendo expuesto el reclamante sus argumentos a folios 01 y siguientes, comparece
doña SUSANA DIAZ BARROS, abogada, Jefa Área de Litigación del Departamento
Jurídico De la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, del Servicio de
Impuestos Internos, en autos sobre Procedimiento de Reclamo por Vulneración de
Derechos, caratulados “BLUE ENERGY SPA. CON SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO ORIENTE”, RIT: VD-15-00189-2024, RUC:
24-9-0001485-2, quien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117, inciso 2° y
156, inciso 2° del Código Tributario contenido en el Decreto Ley N°830 del año 1974 (en
adelante “CT”) en tiempo y forma, evacúa el traslado del Reclamo por Vulneración de
Derechos conferido en la resolución dictada por S.S., con fecha 15.01.2025, notificado por
estado diario con fecha 17.01.2025, en contra de la Resolución Exenta N°77324131094 de
fecha 11.11.2024, solicitando desde ya su rechazo con expresa condenación en costas, en
atención a las consideraciones de hecho y derecho, que procede a exponer:
B) Contestación al Reclamo:
I ANTECEDENTES DE HECHO.
El Servicio de Impuestos Internos señala que:
1.-En primer lugar, cabe señalar que, BLUE ENERGY SpA (en adelante también e
indistintamente el “Contribuyente” o el “Reclamante”), RUT N° 76.734.491-0, es un
contribuyente con domicilio en Chile, cuyo giro es la venta al por mayor, encontrándose
afecto al Impuesto de Primera Categoría y al Impuesto a las Ventas y Servicios.
2.- Con fecha 29 de octubre de 2024, la reclamante solicita mediante petición administrativa,
la autorización de 97 folios de Factura Electrónica y 13 folios de Nota de Crédito Electrónica.
3.- Con fecha 19 de noviembre de 2024, este Servicio de Impuestos Internos en
cumplimiento de sus facultades legales y teniendo en consideración que, con fecha 11 de
octubre de 2024 de acuerdo con las facultades establecidas en el artículo 162 del Código
Tributario, y de conformidad a lo previsto en los artículos 111 y 113 del Código Procesal
Penal, este Servicio presenta causa Ruc: 2410043853-0, Rit 11619-2024 ante el 7° Juzgado
de Garantía de Santiago, en contra de Claudia Andrea Arribas Menares RUT: 15.563.674-
2, en calidad de representante legal de la empresa BLUE ENERGY SPA RUT: 76.734.491-
0, de acuerdo a lo previsto y sancionado en el inciso segundo del N°4 del artículo 97 del
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Código Tributario, procede a restringir la autorización de folios mediante la Resolución Ex.
N° 77324131094 de fecha 11 de noviembre de 2024, reclamada en autos.
4.- Con fecha 18 de diciembre de 2024, este Servicio de Impuestos Internos dictó la
Resolución EX. 3780/2024, anula la Resolución EX. 77324131094 de fecha 11 de
noviembre de 2024, reclamada en autos.
I. ARGUMENTOS DEL RECLAMO POR VULNERACIÓN DE DERECHOS: PRESUNTOS
DERECHOS VULNERADOS.
1. La reclamante señala que, conforme a la teoría del caso, existe un acto ilegal y/o arbitrario
en la decisión adoptada en la Resolución Ex. N°77324131094, y también en la anotación
4001 cargada en los sistemas del SII, por cuanto ninguno de los hechos manifestados
por el SII corresponde a las hipótesis las letras b), c) y d) del Art. 59 bis del Código
Tributario.
2.- Agregó que, las únicas circunstancias que habilitan al SII a restringir el derecho de los
contribuyentes consagrados en el Art. 8 Ter del Código de ramo. En ese sentido, de
acuerdo a su interpretación, ilegal es todo aquello que implica antijuridicidad, violación o
vulneración del ordenamiento jurídico. En definitiva, una acción o proceder ilegal es
aquel que no se ha ajustado a derecho, constituyendo dicha disconformidad una
infracción al ordenamiento jurídico que le priva actual o potencialmente de validez.
3.- Continúa señalando que, un actuar es arbitrario, cuando consistente en un acto o
proceder caprichoso, contrario a la justicia o a las leyes, inicuo, antojadizo, o infundado
despótico. Lo arbitrario es lo injusto, lo guiado o movido por el mero capricho o
voluntarismo.
4.- En razón de lo anterior, la reclamante concluye que, el acto administrativo -Res. Ex.
N°77324131094- señala que, la autorización de documentos tributarios podrá ser
diferidas, revocadas o restringidas, por la Dirección Regional, mediante resolución
fundada, al estar frente a alguna de las situaciones a que se refieren las letras b), c) y d)
del artículo 59 bis. Sin embargo, en ningún momento razona, fundamenta o argumenta
cómo, supuestamente, Blue se encontraría en dichas hipótesis: letras b), c) y d.
III. EL RECLAMO POR VULNERACIÓN DE DERECHOS DEBE SER RECHAZADO EN
TODAS SUS PARTES.
1.- En ese contexto, hace presente que el artículo 6 del Código Tributario establece que
corresponde al SII el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico,
el mencionado Código y las leyes en la aplicación y fiscalización administrativa de las
disposiciones tributarias.
2.- Maxime lo anterior, manifiesta que los procesos de fiscalización ejercidos por el SII
comprenden un conjunto de tareas tendientes a instar por que los contribuyentes
cumplan con su obligación tributaria, cautelando el correcto, integro y oportuno pago de
los impuestos y, conforme a ello, encontrarse facultado para examinar las declaraciones
presentadas por los contribuyentes y revisar cualquier deficiencia en su declaración, y
en sus eventuales ocurrencias liquidar y girar los impuestos a que hubiere lugar.
18
3.- En ese contexto, dice que el hecho de que este organismo fiscalizador ejerza sus
funciones establecidas por la Ley no es motivo para entender que se ha vulnerado un
derecho fundamental.
4.- Además, afirma que se han realizado imputaciones de instrumentalización respecto de
dichas actuaciones, sin aportar argumento respecto del fondo de dichas hipótesis.
5.- Admite que en lo que respecta a restricción de autorización de folios de documentos
tributarios establecidos en la Resolución EX. N°77324131094, de fecha 11 de noviembre
de 2024, no bloqueó, sino que simplemente restringe, término que debe ser analizado
de acuerdo a su sentido natural y obvio, el cual de acuerdo a la Real Academia Española
(RAE), restringir significa: “ceñir, circunscribir o reducir algo a menores límites”.
6.- Que, en ese contexto, sostiene que es más que justificado, el hecho que se restrinja la
emisión de documentos tributarios, cuando la reclamante se encuentra en proceso
judicial de índole penal.
7.- Que, sin perjuicio de lo anterior, y teniendo en consideración que, la Resolución Ex. N°
77324131094, adolecía de un vicio o error manifiesto, al no dar cumplimiento a las
exigencias normativas que habilitan la restricción de la autorización de folios de
documentos tributarios electrónicos, careciendo de la debida fundamentación que exigen
los artículos 8° ter y 59 bis del Código Tributario.
8.- En ese entendido, señala que el ente fiscalizador procedió de acuerdo a las facultades
conferidas en el artículo 6°, letra B), N°5 del Código Tributario la cual faculta a los
Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos a corregir de oficio, en
cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las
resoluciones, liquidaciones o giros de impuestos, a dejar sin efecto la referida Resolución
Ex. N° 77324131094, a fin de restablecer la juridicidad del acto administrativo.
9.- Afirma que lo resuelto por el Director Regional quedó plasmado en la Resolución EX.
N°3780/2024 de fecha 18 de diciembre de 2024, notificado por correo electrónico
válidamente habilitado para recibir notificaciones, en la casilla
[email protected], el
día 19 de diciembre de 2025, por tanto, a la fecha que se está evacuando este traslado,
la reclamante ya se encuentra en conocimiento del mismo.
PETICIONES CONCRETAS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
Finalmente, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y especialmente
lo preceptuado en los artículos 117, inciso 2° y 156, inciso 2°ambos del CT, solicita tener
por evacuado el traslado respecto del Reclamo por Vulneración de Derechos interpuesto
por el contribuyente Blue Energy SpA, en contra de la Resolución Exenta SII DRMS
N°77324131094 de fecha 11.11.2024, solicitando desde ya se rechace el reclamo en todas
sus partes, con expresa condenación en costas.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
Uno. A folios 1 y siguientes del expediente electrónico, consta escrito de reclamo
interpuesto con fecha 20 de diciembre de 2024.
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Dos. A folios 61 a 61vta. del expediente electrónico, mediante resolución de fecha 15 de
enero de 2025, se tiene por interpuesto reclamo tributario por vulneración de derechos. Se
confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente por el término de 10 días.
Tres. A folios 78 a 80 del expediente de autos, con fecha 27 de enero de 2025, el Servicio
de Impuestos Internos evacúa el Traslado conferido respecto del reclamo interpuesto en su
contra, solicitando su rechazo en todas sus partes, con costas.
Cuatro. A folios 99 a 100 del expediente de autos, rola resolución de fecha 04 de febrero
de 2025, que decretó tener por evacuado el traslado por el SII.
Cinco. A folios 280 del expediente de autos, rola audiencia de conciliación que se celebró
con fecha 05 de marzo de 2025, la que no se produce.
Seis. A folios 106 a 106vta. del expediente de autos, por medio de la resolución de fecha
10 de marzo de 2025, se recibe la causa prueba
Siete. A folios 112 a 118vta. del expediente electrónico, rola escrito de 18 de marzo de 2025
presentado por la reclamante en que solicita tener por acompañados los documentos que
indica.
Ocho. A folios 709 del expediente electrónico, rola escrito de 20 de marzo de 2025
presentado por el SII en que solicita tener por reiterados documentos acompañados.
Nueve. A folios 711, con fecha 26 de marzo de 2025, se cita a las partes a oír sentencia.
Diez. A folios 713 del expediente electrónico, rola resolución de 26 de marzo de 2025 que
decretó tener por reiterados los documentos del SII de folios 709.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a folios 1 y siguientes del expediente electrónico comparece don ABEL
BERNABÉ HIDALGO VEGA, abogado, C.I. Nº16.865.964-4, en representación de BLUE
ENERGY SpA, ambos domiciliados en calle Guardia Vieja N°255, oficina 1601, comuna de
Providencia, provincia de Santiago, región Metropolitana, quien, dentro de plazo y en razón
a lo establecido en los Arts. 8 bis, 155 a 157 del Código Tributario, deduce reclamo por
vulneración de derechos en contra del acto ilegal y/o arbitrario cometido en la Resolución
Exenta N°77324131094 de fecha 11 de noviembre de 2024, pero notificado el 5 de
diciembre de 2024, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio
de Impuestos Internos; y también en la anotación 4001 cargada en los sistemas
informáticos del SII. Manifiesta que lo precedente, es por vulneración a los derechos
contemplados en los N°21 y N°22 del Art. 19 de la Constitución Política de la República
como, asimismo, en relación al N°14 y N°19 del Art. 8° bis y Art. 8 ter del Código Tributario,
todo basado en los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que se dan por
reproducidos en la parte expositiva de este reclamo.
SEGUNDO: Que, a folios y siguientes del expediente electrónico, el Servicio de Impuestos
Internos evacuó con fecha 27 de enero de 2021 el traslado conferido respecto del reclamo
tributario por Vulneración de Derechos interpuesto por la contribuyente BLUE ENERGY
SpA, solicitando el rechazo del mismo en todas sus partes, con expresa condena en costas
y confirmando en todas sus partes, de conformidad con los antecedentes de hecho y de
derecho que se dieron por reproducidos en la parte expositiva de su contestación al reclamo
interpuesto.
TERCERO: Que, a folios 106 a 106vta. del expediente de autos, rola resolución de fecha
10 de marzo de 2025, por medio de la cual se recibe la causa prueba, fijándose como puntos
de prueba los siguientes:
1.- Acredítese los antecedentes de hecho que configuran la vulneración de derechos que
dio inicio a este procedimiento. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
20
Que es dable señalar que dicho punto de prueba propuesto por esta judicatura no fue
objeto de recurso alguno por las partes litigantes.
I. RESPECTO A LA PRUEBA RENDIDA.
CUARTO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte
reclamante rindió la prueba que se detalla a continuación:
Instrumental:
A. Documentos acompañados en el reclamo tributario.
En Etapa de Discusión del Reclamante:
Los documentos acompañados en el primer otrosí del escrito de reclamo de fecha 20 de
diciembre de 2024 que rola a folio 14 a 59.
1) Resolución Exenta N°77324131094 de fecha 11 de noviembre de 2024, pronunciada por
doña María José Castillo Vejar, en su calidad de Directora Regional de la DRMSO.
2) Notificación mediante correo electrónico de la resolución precedente, de fecha 5 de
diciembre de 2024.
3) Recurso de Reposición de fecha 25 de noviembre de 2024, en contra de la resolución
que rechazó la ONI solicitada en los autos Rol TTA 409-2024, conocidos por la Ilma.
Corte de Apelaciones de Santiago.
4) Resolución de 27 de noviembre de 2024, que acoge la ONI pedida en autos Rol TTA 409-
2024, conocidos por la por la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago.
5) Escrito de fecha 5 de diciembre de 2025 presentado por esta parte, en los autos Rol TTA
409-2024, conocidos por la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago.
6) Escrito evacúa traslado de fecha 17 de diciembre de 2024, presentado por el SII, en
autos Rol TTA 409-2024, precedentes, en el cual se refiere a la restricción de
autorización de documentación tributaria realizada respecto de Blue Energy SpA.
7) Sentencia definitiva de fecha 11 de septiembre de 2024, dictada por el 2°TTA de Santiago
en los autos RIT: VD-16-00058-2023; RUC: 23-9-0000926-1. Que resuelve la ilegalidad
y/o arbitrariedad de la actuación del SII.
8) Sentencia definitiva de fecha 15 de noviembre de 2024, dictada por el 2°TTA de Santiago
en los autos RIT: VD-16-00022-2024; RUC: 23-9-0000347-0. Que resuelve la ilegalidad
y/o arbitrariedad de la actuación del SII.
B. Documentos acompañados en etapa probatoria.
A folios 119 a 708vta.
1.- Factura Electrónica N°1773, de fecha 28 de octubre de 2021, emitida por COMERCIAL
SANTA INES SpA a BLUE ENERGY SpA.
2.- Guía de despacho electrónica N°74498, de fecha 08-10-2021, emitida por AGENCIA
DE DUANAS FELIPE SERRANO SOLAR Y COMPAÑÍA LIMITADA a VIENTOS DEL
SUR SpA.
3. Manifiesto internacional de carga por carretera/Declaración de Transito Aduanero
N°21AR396312G de fecha 06-10-2021.
21
4. Ticket de pesaje N°00001441, de fecha 08-10-2021, pesaje Neto corregido 27300.
Recibido por Blue Energy SpA.
5. Certificado de análisis Físico-Químico del producto aceite vegetal/ácido graso de soya
correspondiente a la guía de despacho 74498/Vientos del Sur, proveedor Santa Inés,
de fecha 08-10-2021.
6. Factura Electrónica N°257620, de fecha 15-10-2021, emitida por AGENCIA DE
ADUANAS FELIPE SERRANO SOLAR Y COMPAÑÍA LIMITADA., R.U.T.
N°77.664.990-2.
7. Declaración de Ingreso, Servicio Nacional de Aduanas/Chile de fecha 07-10- 2021.
8. Comprobante de transacción tesorería.cl, R.U.T. N°77.353.817-4, fecha de pago 08-10-
2021.
9. Factura Electrónica N°28, de fecha 28 de octubre de 2021, emitida por VIENTOS DEL
SUR SpA a COMERCIAL SANTA INES SPA.
10. Factura Electrónica N°905678, de fecha 12-10-2021, emitida por PUERTO TERRESRE
LOS ANDES SOCIEDAD CONCESIONARIA S.A. a VIENTOS DEL SUR SpA.
11. Provisión de fondos IVA aduanero, de fecha 07 de octubre de 2021, de AGENCIA DE
ADUANA FELIPE SERRANO SOLAR Y CIA LTDA a VIENTOS DEL SUR SpA.
12. Factura Electrónica N°1777, de fecha 28 de octubre de 2021, emitida por
COMERCIAL SANTA INES SpA a BLUE ENERGY SpA.
13. Guía de despacho electrónica N°74499, de fecha 08-10-2021, emitida por AGENCIA
DE ADUANAS FELIPE SERRANO SOLAR Y COMPAÑÍA LIMITADA a VIENTOS DEL
SUR SpA.
14. Manifiesto internacional de carga por carretera/Declaración de Transito Aduanero
N°21AR396484Z de fecha 06-10-2021.
15. Ticket de pesaje N°00001442, contenedor AC536KD/AC415XU, de fecha 08 de octubre
de 2021. Recibido por Blue Energy SpA.
16. Certificado de análisis Físico-Químico producto aceite vegetal/acido graso soya
correspondiente a la guía de despacho 74499/Vientos del Sur, proveedor Santa Inés,
de fecha 08-10-2021.
17. Factura Electrónica N°257620, de fecha 15-10-2021, emitida por AGENCIA DE
ADUANAS FELIPE SERRANO SOLAR Y COMPAÑÍA LIMITADA. a VIENTOS DEL
SUR SpA.
18. Declaración de Ingreso, Servicio Nacional de Aduanas/Chile de fecha 07-10- 2021.
19. Comprobante de transacción tesorería.cl, R.U.T. N°77.353.817-4, fecha de pago 08-10-
2021.
20. Factura Electrónica N°29, de fecha 28 de octubre de 2021, emitida por VIENTOS DEL
SUR SPA a COMERCIAL SANTA INES SpA.
21. Provisión de fondos IVA aduanero, de fecha 07 de octubre de 2021, de AGENCIA DE
ADUANA FELIPE SERRANO SOLAR Y CIA LTDA a VIENTOS DEL SUR SpA.
22. Factura Electrónica N°1785, de fecha 28 de octubre de 2021, emitida por COMERCIAL
SANTA INES SpA a BLUE ENERGY SpA.
23. Guía de despacho electrónica N°99527, de fecha 14-10-2021, emitida por AGENCIA DE
ADUANAS FELIPE SERRANO SOLAR Y COMPAÑÍA LIMITADA., a VIENTOS DEL
SUR SpA.
25. Ticket de pesaje N°00001464 contenedor AD307UM/NNT065 de fecha 14-10-2021.
Recibido por Blue Energy SpA.
26. Certificado de análisis Físico-Químico producto aceite vegetal/acido graso de soya
correspondiente a la guía de despacho 99527/Vientos del Sur, proveedor Santa Inés,
de fecha 14-10-2021.
22
27. Factura Electrónica N°258044, de fecha 19-10-2021, emitida por AGENCIA DE
ADUANAS FELIPE SERRANO SOLAR Y COMPAÑÍA LIMITADA. a VIENTOS DEL
SUR SpA.
28. Declaración de Ingreso, Servicio Nacional de Aduanas/Chile de 2021.
29. Comprobante de transacción tesorería.cl, R.U.T. N°77.353.817-4, fecha de pago 14-10-
2021.
30. Factura Electrónica N°31, de fecha 28 de octubre de 2021, emitida por VIENTOS DEL
SUR SpA a COMERCIAL SANTA INES SpA.
31. Factura Electrónica N°906762, de fecha 15-10-2021, emitida por PUERTO TERRESRE
LOS ANDES SOCIEDAD CONCESIONARIA S.A. a VIENTOS DEL SUR SpA.
32. Provisión de fondos IVA aduanero, de fecha 13 de octubre de 2021, de AGENCIA DE
ADUANA FELIPE SERRANO SOLAR Y CIA LTDA a VIENTOS DEL SUR SpA.
33. Factura Electrónica N°1805, de fecha 29 de octubre de 2021, emitida por COMERCIAL
SANTA INES SpA a BLUE ENERGY SpA.
34. Guía de despacho electrónica N°337603, de fecha 25-10-2021, emitida por AGENCIA
DE ADUANAS CARLOS DE AGUIRRE G. & CIA. LTDA. a COMERCIAL SANTA INES
SpA.
35. Manifiesto internacional de carga por carretera/Declaración de Transito Aduanero
N°21AR418918N de fecha 20-10-2021.
36. Ticket de pesaje N°00001501 contenedor KMT766/FRH697 de fecha 25-10.2021.
Recibido por Blue Energy SpA.
37. Certificado de análisis Físico-Químico producto aceite vegetal/ácido graso de soya,
correspondiente a la guía de despacho 337603, proveedor Santa Inés, de fecha 25-10-
2021.
38. Provisión de fondos para despacho 405237, de fecha 22 de octubre de 2021, de
AGENCIA DE ADUANAS CARLOS DE AGUIRRE Y CIA. LTDA a COMERCIAL SANTA
INES SpA.
39. Comprobante de transacción tesorería.cl, R.U.T. N°76.449.765-1, fecha de pago 22-10-
2021.
40. Factura Electrónica N°1809, de fecha 29 de octubre de 2021, emitida por COMERCIAL
SANTA INES SpA a BLUE ENEGY SpA.
41. Guía de despacho electrónica N°336671, de fecha 22-10-2021, emitida por AGENCIA
DE ADUANAS CARLOS DE AGUIRRE G. & CIA. LTDA a COMERCIAL SANTA INES
SpA.
42. Manifiesto internacional de carga por carretera/Declaración de Transito Aduanero
N°21AR418920G de fecha 20-10-2021.
43. Ticket de pesaje N°00001491 contendor ONR922/ OKK048, de fecha 22-10-2021.
Recibido por Blue Energy SpA.
44. Certificado de análisis Físico-Químico producto aceite vegetal/acido graso de soya,
correspondiente a la guía de despacho electrónica 336671, proveedor Santa Inés, de
fecha 22-10-2021.
45. Provisión de fondos para despacho 405239, de fecha 22 de octubre de 2021, de
AGENCIA DE ADUANAS CARLOS DE AGUIRRE Y CIA. LTDA a COMERCIAL SANTA
INES SpA.
46. Comprobante de transacción tesorería.cl, R.U.T. N°76.449.765-1, fecha de pago 22-10-
2021.
47. Factura Electrónica N°1813, de fecha 29 de octubre de 2021, emitida por COMERCIAL
SANTA INES SpA a BLUE ENERGY SpA.
23
48. Guía de despacho electrónica N°336670, de fecha 22-10-2021, emitida por AGENCIA
DE ADUANAS CARLOS DE AGUIRRE G. & CIA. LTDA. a COMERCIAL SANTA INES
SpA.
49. Manifiesto internacional de carga por carretera/Declaración de Transito Aduanero
N°21AR4189-M de fecha 20-10-2021.
50. Ticket de pesaje N°00001492 contenedor GUY247/ NBC053, de fecha 22-10-2021.
Recibido por Blue Energy SpA.
51. Certificado de análisis Físico-Químico producto aceite vegetal7acido graso de soya,
correspondiente a la guía de despacho 336670, proveedor Santa Inés, de fecha 22-10-
2021.
52. Provisión de fondos para despacho 405240, de fecha 22 de octubre de 2021, de
AGENCIA DE ADUANAS CARLOS DE AGUIRRE Y CIA. LTDA. a COMERCIAL SANTA
INES SpA.
53. Comprobante de transacción tesorería.cl, R.U.T. N°76.449.765-1, fecha de pago 22-10-
2021
54. Consulta validez Factura electrónica N°1773, R.U.T. N°76.449.765-1, fecha de consulta
23 de septiembre de 2024.
55. Consulta validez Factura electrónica N°1777, R.U.T. N°76.449.765-1, fecha de consulta
23 de septiembre de 2024.
56. Consulta validez Factura electrónica N°1785, R.U.T. N°76.449.765-1, fecha 23 de
septiembre de 2024.
57. Consulta validez Factura electrónica N°1805, R.U.T. N°76.449.765-1, fecha 23 de
septiembre de 2024.
58. Consulta validez Factura electrónica N°1809, R.U.T. N°76.449.765-1, fecha 23 de
septiembre de 2024.
59. Consulta validez Factura electrónica N°1813, R.U.T. N°76.449.765-1, fecha 23 de
septiembre de 2024.
60. Consulta verificación de contenido Factura electrónica N°1773, R.U.T. N°76.449.765-1,
fecha de consulta 23 de septiembre de 2024.
61. Consulta verificación de contenido Factura electrónica N°1777, R.U.T. N°76.449.765-1,
fecha de consulta 23 de septiembre de 2024.
62. Consulta verificación de contenido Factura electrónica N°1785, R.U.T. N°76.449.765-1,
fecha 23 de septiembre de 2024.
63. Consulta verificación de contenido Factura electrónica N°1805, R.U.T. N°76.449.765-1,
fecha 23 de septiembre de 2024.
64. Consulta verificación de contenido Factura electrónica N°1809, R.U.T. N°76.449.765-1,
fecha 23 de septiembre de 2024.
65. Consulta verificación de contenido Factura electrónica N°1813, R.U.T. N°76.449.765-1,
fecha 23 de septiembre de 2024.
66. Carpeta Tributaria Electrónica para solicitar créditos, COMERCIAL SANTA INÉS SpA
emitida con fecha 19/07/2021.
En la cual constan las declaraciones y pago de impuestos, Formulario 29, COMERCIAL
SANTA INÉS SpA, correspondientes a los siguientes periodos tributarios:
1) 05-2021, 2) 04-2021, 3) 03-2021, 4) 02-2021, 5) 01-2021, 6) 12-2020, 7) 10-2020, 8) 09-
2020, 9) 08-2020, 10) 07-2020, 11) 06-2020, 12) 05-2020, 13) 04-2020, 14) 03-2020,
15) 02-2020, 16) 01-2020, 17) 12-2012, 18) 11-2019, 19) 10-2019, 20) 09-2019, 21) 08-
2019, 22) 07-2019, 20) 05-2020, 21) 04-2020 y 22) 03-2020
67. Carpeta Tributaria Electrónica para solicitar créditos, COMERCIAL SANTA INÉS SpA
emitida con fecha 01/03/2022.
24
En la cual constan las declaraciones y pago de impuestos, Formulario 29, de
COMERCIAL SANTA INES SpA, correspondientes a los siguientes periodos tributarios:
1) 01-2022, 2) 12-2021, 3) 11-2021, 4) 10-2021, 5) 09-2021, 6) 08-2021, 7) 07-2021, 8)
06-2021, 9) 05-2021, 10) 04-2021, 11) 03-2021, 12) 02-2021, 13) 01-2021, 14) 12-2020,
15) 10-2020, 16) 09-2020, 17) 08-2020, 18) 07-2020 y 19) 06-2020
68. Contrato BLUE-SI 062021 de fecha 17 de junio 2021, entre Comercial Santa Inés SpA
y Blue Energy SpA.
69. Contrato BLUE-SI 072021 de fecha 7 de julio 2021, entre Comercial Santa Inés SpA y
Blue Energy SpA.
70. Contrato BLUE-SI 092021 de fecha 8 de septiembre 2021, entre Comercial Santa Inés
SpA y Blue Energy SpA.
71. Contrato BLUE-SI 102021 de fecha 6 de octubre 2021, entre Comercial Santa Inés SpA
y Blue Energy SpA.
72. Acuerdo de pago de fecha 10 de noviembre de 2021, entre Comercial Santa Inés SpA
y Blue Energy SpA. autorizado ante Notario Público Titular Humberto Quezada Moreno
73. Resumen de método pago de Facturas electrónica N°1773, 1777, 1781, 1785, 1805,
1809 y 1813, con el detalle de cada factura pagada.
74. Certificado de transferencias realizadas por BLUE ENERGY SpA a COMERCIAL
SANTA INES SpA, emitido por el Banco Santander con fecha 10- 11-2022, con el detalle
de cada factura pagada.
75. Estado de proveedores detallado, pagos vía Swift por BLUE ENERGY SpA a
COMERCIAL SANTA INES SpA.
76. Swift MT103 – ID891910; Ordenante BLUE ENERGY SPA, Beneficiario SUMMIT
UNION LLC, por un monto de 168543 USD
77. Swift MT103 – ID894390; Ordenante BLUE ENERGY SPA, Beneficiario MIDEA LATAN
CO LTD, por un monto de 55086 USD
78. Swift MT103 – ID907495; Ordenante BLUE ENERGY SPA, Beneficiario SUMMIT
UNION LLC, por un monto de 31038 USD.
79. Libro Diario periodo 01/01/2021 al 31/12/2021.
80. Libro Diario periodo 01/01/2021 al 31/12/2021, con el detalle de las facturas de compra
del proveedor Comercial Santa Inés SpA.
81. Libro Mayor periodo 01/01/2021 al 31/12/2021.
82. Libro Mayor periodo 01/01/2021 al 31/12/2021, con el detalle de las facturas de compra
del proveedor Comercial Santa Inés SpA.
83. Balance general periodo 01/01/2021 al 31/12/2021.
84. Comprobante contable Blue Energy SpA N° 2110000045 de fecha 28-10-2021, PAGO
FACT 1773 COMERCIAL SANTA INES.
85. Comprobante contable Blue Energy SpA N° 2110000046 de fecha 28-10-2021, PAGO
FACT 1777 COMERCIAL SANTA INES.
86. Comprobante contable Blue Energy SpA N° 2110000048 de fecha 28-10-2021, PAGO
FACT 1785 COMERCIAL SANTA INES.
87. Comprobante contable Blue Energy SpA N°2110000038 de fecha 29-10-2021, PAGO
FACT 1805 COMERCIAL SANTA INES.
88. Comprobante contable Blue Energy SpA N°2110000039 de fecha 29-10-2021, PAGO
FACT 1809 COMERCIAL SANTA INES.
89. Comprobante contable Blue Energy SpA N°2110000040 de fecha 29-10-2021, PAGO
FACT 1813 COMERCIAL SANTA INES
25
90. Factura Electrónica N°1773, de fecha 28 de octubre de 2021, emitida por COMERCIAL
SANTA INES SpA a BLUE ENERGY SpA. Monto IVA: $6.176.343.-
91. Factura Electrónica N°1777, de fecha 28 de octubre de 2021, emitida por COMERCIAL
SANTA INES SpA a BLUE ENERGY SpA. Monto IVA: $6.334.516.-
92. Factura Electrónica N°1785, de fecha 28 de octubre de 2021, emitida por COMERCIAL
SANTA INES SpA a BLUE ENERGY SpA. Monto IVA: $6.515.244.-
93. Factura Electrónica N°1805, de fecha 29 de octubre de 2021, emitida por COMERCIAL
SANTA INES SpA a BLUE ENERGY SpA. Monto IVA: $6.325.480.-
94. Factura Electrónica N°1809, de fecha 29 de octubre de 2021, emitida por COMERCIAL
SANTA INES SpA a BLUE ENEGY SpA. Monto IVA: $6.315.480
95. Factura Electrónica N°1813, de fecha 29 de octubre de 2021, emitida por COMERCIAL
SANTA INES SpA a BLUE ENERGY SpA. Monto IVA: $6.325.480.-
96. Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos, Formulario 29, Folio
7314756366, periodo octubre 2021, COMERCIAL SANTA INES SpA.
97. Contrato BLUE-SI 062021 de fecha 17 de junio 2021, entre Comercial Santa Inés SpA
y Blue Energy SpA.
98. Contrato BLUE-SI 072021 de fecha 7 de julio 2021, entre Comercial Santa Inés SpA y
Blue Energy SpA.
99. Contrato BLUE-SI 092021 de fecha 8 de septiembre 2021, entre Comercial Santa Inés
SpA y Blue Energy SpA.
100. Contrato BLUE-SI 102021 de fecha 6 de octubre 2021, entre Comercial Santa Inés
SpA y Blue Energy SpA.
101. Acuerdo de pago de fecha 10 de noviembre de 2021, entre Comercial Santa Inés SpA
y Blue Energy SpA. autorizado ante Notario Público Titular Humberto Quezada Moreno.
102. Oficio N°663 de 2024 emitido por el SII en la cual resuelve no pronunciarse sobre la
devolución, porque se debe “quedar a la espera” de la auditoría.
103. Recurso de Resguardo presentado en contra del Oficio Ordinario de N°663 de 2023,
firmado por doña Laura Caniumil Paillamil, en su calidad de Jefa del Departamento de
Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII.
104. Resolución Ex. N°2627 de fecha 12 de octubre de 2023, pronunciada por doña María
José Castillo Vejar, Directora Regional, Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del SII.
105. Correo electrónico enviado por el SII con fecha 24 de mayo de 2023.
106. Correo electrónico enviado por el SII con fecha 5 de junio de 2023.
107. Correo electrónico enviado por Blue con fecha 29 de mayo de 2023.
108. Correo electrónico enviado por el SII con fecha 29 de mayo de 2023.
109. Oficio N°663 de fecha 27 de septiembre de 2023.
110. Cadenas de correos electrónicos, último de fecha 24 de agosto de 2023.
111. Cadenas de correos electrónicos, último de fecha 6 de septiembre de 2023.
112. Cadenas de correos electrónicos, último de fecha 22 de junio de 2023.
113. Reunión por Teams, invitación de fecha 28 de junio de 2023.
114. Recurso de Resguardo presentado con fecha 04 de abril de 2024.
115. Resolución Ex. N°1031 de fecha 10 de abril de 2024, pronunciada por la Sra. Directora
Regional Santiago Oriente.
116. Acta de notificación de la Resolución Ex. 1031 de 2024 precedente.
26
117. Requerimiento N°2 de fecha 05 de abril de 2024, pronunciado por el Grupo N°5,
Departamento de Fiscalización N°3, DRMSO del SII. Se dio un mes para contestar y
mientras corría el plazo, se emitió la Notificación N°288
118. Acta de notificación del Requerimiento N°2 de precedente.
119. Notificación N°288 de fecha 17 de abril de 2024, pronunciado por el Grupo N°5,
Departamento de Fiscalización N°3, DRMSO del SII. Se emitió por los mismos hechos,
periodos tributarios, etc. que el Requerimiento N°2.
120. Acta de notificación de la Notificación N°288 precedente.
121. Contestación al Requerimiento N°2 de fecha 05 de abril de 2024, pronunciado por don
Flavio Álvaro Solís Muñoz y doña Pamela Velozo Díaz, pertenecientes al Grupo N°5,
Dpto. de Fiscalización N°3, de la DRMSO.
122. Contestación al Requerimiento contenido en la Notificación N°288 de fecha 17 de
abril de 2024, pronunciado por don Flavio Álvaro Solís Muñoz y don Patricio Manuel Lagos
Martínez, pertenecientes al Grupo N°5, Departamento de Fiscalización N°3, DRMSO.
123. Citación N°308, de fecha 8 de agosto de 2024, pronunciado por don Flavio Álvaro Solís
Muñoz y don Patricio Manuel Lagos Martínez, pertenecientes al Grupo N°5,
Departamento de Fiscalización N°3, DRMSO.
124. Contesta a la Citación N°308, de fecha 8 de agosto de 2024.
125.1 Notificación N°122 de fecha 17 de febrero de 2025 por la petición administrativa folio
77324651932.
125.2 Carta de respuesta a la Notificación N°122
126. Liquidación N°482.685 de fecha 22 de noviembre de 2024.
127. Reposición Administrativa Voluntaria, Rol N°92897.
127.1 Notificación N°136 de fecha 26 de febrero de 2025 por la petición de folio
77324651932.
127.2 Respuesta a la Notificación N°136, de fecha 7 de marzo de 2025.
128. Declaración jurada voluntaria presentada por la representante legal de BLUE ENERGY
SpA ante el DIDET el 2 de diciembre de 2022.
129. Documentos presentados ante el DIDET por BLUE ENERGY SpA el día 15 de
noviembre de 2022.
130. Resolución Ex. LT Not 0025736 del SII.
131. Decisión de amparo Rol C13284-23, emitido por el Consejo para la Transparencia 132.
Informe 22 ARA - 03/ Informa resultado de recopilación de antecedentes practicada a
los contribuyentes que se individualizan; de fecha 03 de octubre de 2023.
133. Anotación N°4103 en la página web del SII de BLUE ENERGY SpA.
134. Consulta estado de declaración de renta AT 2023, BLUE ENERGY SpA.
135. Exclusiones en la página de TGR, en relación a BLUE ENERGY SpA.
136. Observación J01 y F149, AT 2023, página web del SII, en relación a BLUE ENERGY
SpA.
137. Consulta estado de declaración de renta AT 2025, BLUE ENERGY SpA.
138. Carpeta Tributaria de Claudia Arriba actualizada a 2025.
139. Carpeta Tributaria de Blue Energy actualizada a 2025.
140. Pide orden de NO innovar en causa Rol TTA 409-2024 ICA Santiago el 29.10.24.
141. Rechaza orden de NO Innovar en causa Rol TTA 409-2024 ICA Santiago.
142. Repone rechazo en causa Rol TTA 409-2024 ICA Santiago el 25.11.2024.
143. Concede ONI por la ICA Santiago, Sala Tributaria, Rol TTA 409-2024.
27
144. Oficio del SII donde decide restringir la facturación de todas formas.
145. Escrito del SII donde indica que restringir no es bloquear y que la I. Corte solamente
ordenó no bloquear, pero no restringir.
146. Ebook de la causa Rol C-12037-2024 del 29° Juzgado Civil de Santiago, donde esta
parte tuvo que demandar al SII de jactancia, ya que, el proceso de recopilación de
antecedentes iba a cumplir 3 años, sin que la Administración Tributaria tomara ninguna
decisión final.
La demora del SII le impide a la contribuyente -empresa y representante- hacer su vida
normal en los mundos de los negocios al estar con anotaciones, observaciones,
exclusiones, bloques, marcas, etc.
El SII puso excepciones dilatorias, literalmente, la primera fue acogida por el Tribunal Civil
y luego revocada por la I. Corte. Rol Civil N°18.149-2024.
La segunda fue acogida por el Tribunal Civil y se encuentra pendiente de decisión por
el I. Tribunal de Alzada. Rol Civil N°1192-2025.
147. Sentencia definitiva de primera instancia de 11.09.2024 dictada por el 2° TTA.
147.1 Sentencia de 06.03.2025, dictada por la Undécima Sala de la I. Corte de Apelaciones
de Santiago en autos Rol TTA 409-2024. La cual confirma la sentencia de primer grado
precedente.
148. Sentencia definitiva de primera instancia de 15.11.2024 dictada por el 2° TTA. La
misma está apelada por el SII bajo el Rol TTA N°517-2024.
Custodia: No hay.
B. Testimonial: No hay.
C. Audiencia de percepción documental: No hay.
D. Oficios: No hay.
QUINTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos rindió la siguiente prueba en
autos:
Prueba Instrumental:
A. En Etapa de Discusión de la Reclamada:
A folios 81
- RES. EX. N°3780 /2024, de fecha 18 de diciembre de 2024, notificada con fecha 19 de
diciembre de 2024.
En etapa probatoria: No hay.
A folios 709 del expediente electrónico, el SII reitera en esta etapa procesal,
documentos acompañados a folios 81.
Custodia: No hay.
B. Testimonial: No hay.
C. Audiencia de percepción documental: No hay.
D. Oficios: No hay.
Se hace presente que los antecedentes acompañados en la presente causa no fueron
objetados por las partes.
28
II. RESPECTO DE LAS ALEGACIONES
SEXTO: Que, corresponde a este Tribunal en aplicación del artículo 76 inciso segundo de
la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre las vulneraciones
denunciadas por la parte reclamante, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas
legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los
medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el
artículo 132 del Código Tributario. en relación con el artículo 157 del mismo cuerpo
normativo, que establece que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro
medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las
reglas de la sana crítica.
SÉPTIMO: Que, el procedimiento por vulneración de derechos contemplado en el artículo
155 del Código Tributario, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar,
destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos y garantías consagrados en
la CPR y en el Código Tributario, mediante el restablecimiento del imperio del derecho ante
un acto arbitrario o ilegal del Servicio de Impuestos Internos.
OCTAVO: Que, conforme a lo anterior, corresponderá a este Tribunal pronunciarse
respecto a existencia de la vulneración de derechos en los términos planteados por la parte
Reclamante. Para estos efectos, este Tribunal se pronunciará en primer término respecto a
la vulneración del derecho consagrado en el artículo 19 N° 21 de la CPR y N° 14 del
artículo 8 bis del Código Tributario, para luego hacer referencia a los derechos
contenidos en el N° 8 ter y 59 del mismo cuerpo normativo.
NOVENO: Que, sobre el particular, el punto de prueba establecido en estos autos
estableció la necesidad de acreditar, fijándose como punto de prueba el siguiente:
1.- Acredítese los antecedentes de hecho que configuran la vulneración de derechos que
dio inicio a este procedimiento. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
DÉCIMO: Que, del cúmulo de antecedentes acompañados a este proceso de reclamación
por vulneración de derechos, queda de manifiesto que a la contribuyente reclamante BLUE
ENERGY SpA, Rol Único Tributario No. 76.734.491-0, se le realizó una anotación ( 4001
) en los sistemas informáticos del SII. Producto de dicha acción se produjeron una serie de
limitaciones tanto en cuanto al timbraje de facturas, como: (i) no pudo percibir ingresos que
debió haber percibido al cierre de mes; (ii) no pudo pagarle a proveedores, por ende, estuvo
en mora en el cumplimiento de sus obligaciones comerciales y contractuales, arriesgando,
incluso, la relación comercial de proveedores estratégicos; (iii) Tampoco pudo hacer los
pagos de sueldos de fin de mes, ni el pago de las cotizaciones provisionales, ya que para
poder cumplir con dichas obligaciones deben de emitir la documentación tributaria (facturas)
para ello; y, (iv) además, alega que -paradójicamente-, al impedírsele facturar, tampoco
podía pagar sus impuestos (IVA + PPM). En definitiva, quedó complemente paralizada por
el bloqueo del SII.
UNDÉCIMO: Que, el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República señala
que se garantiza a todas las personas: “El derecho a desarrollar cualquiera actividad
económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional,
respetando las normas legales que la regulen.”
29
DUODÉCIMO: Que, el acuerdo con el N° 8 bis N° 14° del Código Tributario indica que:
“Que las actuaciones del Servicio no afecten el normal desarrollo de las operaciones
o actividades económicas, salvo en los casos previstos por la ley. En el caso que se
tomen medidas de esta naturaleza por el Servicio, como la prevista en el artículo 8
ter, el contribuyente tendrá derecho a que se le notifiquen previamente las razones
que fundamentaron tales medidas.”
DÉCIMO TERCERO: Que, luego, el artículo 8 ter del mismo cuerpo normativo establece
que: “Los contribuyentes tendrán derecho a que se les autoricen los documentos tributarios
que sean necesarios para el desarrollo de su giro o actividad. (…)
Las autorizaciones otorgadas conforme a este artículo podrán ser diferidas,
revocadas o restringidas, por la Dirección Regional, mediante resolución fundada a
contribuyentes que se encuentren en algunas de las situaciones a que se refieren las letras
b), c) y d) del artículo 59 bis, y sólo mientras subsistan las razones que fundamentan tales
medidas, y a contribuyentes respecto a los cuales se haya dispuesto un cambio total de
sujeto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° del decreto ley N°825, de 1974. (…)”
DÉCIMO CUARTO: Que, finalmente, el artículo 59 bis del Código Tributario, establece
en sus letras b), c) y d) que: “b) Incurran reiteradamente en las infracciones establecidas en
los números 6, 7 o 15 del artículo 97. Para estos efectos, se entenderá que existe reiteración
cuando se cometan dos o más infracciones en un período inferior a tres años. c) Con base
en los antecedentes en poder del Servicio se determine fundadamente que el contribuyente
no mantiene las instalaciones mínimas necesarias para el desarrollo de la actividad o giro
declarado ante el Servicio o que la dirección, correo electrónico, número de rol de avalúo
de la propiedad o teléfono declarados para la obtención de rol único tributario, la realización
de un inicio de actividades o la información de una modificación, conforme con los artículos
66, 68 y 69, según corresponda, sean declarados fundadamente como falsos o inexistentes
d) Que el contribuyente esté formalizado o acusado conforme al Código Procesal Penal por
delito tributario o sea condenado por este tipo de delitos mientras cumpla su pena.”
DÉCIMO QUINTO: Que, como ha constatado este Tribunal de la etapa de discusión del
proceso, lo reclamado en autos es una acción del Servicio consistente en haber realizado
una anotación, en este caso la anotación 4001, respecto de la contribuyente BLUE
ENERGY SpA, Rol Único Tributario No. 76.734.491-0, que restringen la emisión de
documentos tributarios por parte del contribuyente y no le permiten obtener condonación
de intereses y multas.
DÉCIMO SEXTO: Que, en el expediente electrónico, la parte reclamante acompaña captura
de pantalla que da cuenta de las anotaciones vigentes de la contribuyente BLUE ENERGY
SpA en el portal MiSII (página 2 del escrito de reclamo)
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, se observa que el contribuyente no puede acceder para realizar
facturación electrónica, según consta en el pantallazo que se aporta en copia ( no objetado
por el SII ).
DÉCIMO OCTAVO: Que, además, cuenta con una anotación N°4001 de fecha 11 de
noviembre de 2024, cuyos efectos son esencialmente, una limitación en su timbraje de
facturas, y en la exclusión para realizar diversas actividades económicas, como el pago a
30
proveedores y el sueldo a sus trabajadores al quedar paralizada por el bloqueo de timpbraje
de facturas interpuesto por el SII.
Que, se considera que el actuar del SII al haber materializado la anotación antes referida,
importa en cuanto a sus consecuencias una limitación ilegal que excede las facultades de
que está dotado el SII para estas hipótesis. De modo tal, que la afectación a su ejercicio
legítimo de su actividad económica, en cuanto le imponen severas limitaciones de timbraje
y lo limitada en la posibilidad de acceder a convenios de pago con la Tesorería General de
la República en condiciones de igualdad con otros contribuyentes.
Que, No existiendo una sentencia ejecutoriada que declare la culpabilidad en los hechos
que le son imputados, por parte del SII, No resulta procedente las limitaciones que le son
impuestas a la reclamante en este proceso, excediendo el SII las facultades legales de que
está investido. Como tampoco está formalizada, ni menos acusada de delito alguno.
De modo tal, que para restablecer el imperio del derecho, debe dejarse sin efecto lo
decretado y realizado por el SII.
Que, en este contexto, el ya citado N° 14 del artículo 8 bis del Código Tributario exige
que en el caso de aplicarse una medida que pueda afectar el normal desarrollo de las
actividades económicas del contribuyente, como en el caso de la establecida en el artículo
8 ter -que precisamente se refiere al bloqueo o restricción de facturación electrónica- el
contribuyente tiene derecho a que se le notifique previamente las razones que fundamentan
la adopción de tal medida.
Pero aún más, el artículo 8 ter del Código Tributario dispone que el SII podrá restringir la
autorización de documentos tributarios siempre que se cumplan 2 condiciones:
(i) que la misma se efectúe mediante resolución fundada; y que (ii) el contribuyente se
encuentre en alguna de las causales a que se refieren las letras b), c) y d) del artículo 59
bis del Código Tributario, esto es, que el contribuyente haya incurrido reiteradamente2 en
las infracciones establecidas en los N° 6, 7 o 15 del Código Tributario3 , que se haya
establecido fundadamente que el contribuyente no mantiene las instalaciones mínimas
necesarias para el desarrollo de la actividad o giro o que la información otorgada sea
declarada fundadamente como falsa o inexistente; o que el contribuyente esté formalizado
o acusado por delito tributario de acuerdo al Código de Procedimiento Penal.
Que, en la especie, este Tribunal ha podido constatar que la restricción efectuada por el SII
únicamente se ha comunicado al contribuyente mediante la anotación N° 4001 en el portal
MiSII.
2 Que, para estos efectos la norma indica que existe reiteración cuando se cometan 2 o más
infracciones en un período inferior a 3 años.
3 El N° 6 del artículo 97 del Código Tributario establece como infracción la no exhibición de los libros
del contribuyente u otros documentos exigidos o la oposición de los mismos o de establecimientos.
También quien incumpla o entrabe la obligación de implementar y utilizar sistemas tecnológicos. Así
como también el impedimento o interferencia de fiscalización de los contribuyentes que deben llevar
contabilidad o registro por medios tecnológicos. El N° 7 del señalado artículo sanciona el hecho de
no llevar contabilidad o los libros de acuerdo con las disposiciones legales. Y, el N° 15, sanciona el
incumplimiento de la obligación de comparecer a prestar declaración ante el SII.
31
En otras palabras, el SII no ha emitido resolución que fundamente valide la restricción de la
autorización de folios de documentos tributarios para el contribuyente, de acuerdo a las
hipótesis que la ley le permite.
Que, tampoco existe antecedente alguno en este proceso que dé cuenta de que el
contribuyente ha incurrido reiteradamente en alguna de las infracciones reguladas en el
artículo 97 N° 6, 7 o 15, del Código Tributario.
Que, finalmente, no consta en el proceso y el Servicio tampoco alega que el contribuyente
haya sido acusado o formalizado por delito tributario conforme al Código de Procedimiento
Penal.
Que, en nuestro ordenamiento jurídico ninguna persona puede ser considerada culpable ni
tratada como tal, en tanto no fuere condenada por una sentencia penal con autoridad de
cosa juzgada (Art. 8.2 del Pacto de San José de Costa Rica y el Art. 14.2 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos aplicables aplicable en virtud al
Art. 5 inciso 2º de la Constitución Política de la República, sin perjuicio de nuestras
normas locales, como son el Art. 19° N° 3, inciso 7° de la Constitución vigente y Art.
4 del Código Procesal Penal).
Que, la permanencia de la anotación N°4001 respecto al RUT de la reclamante BLUE
ENERGY SpA, Rol Único Tributario No. 76.734.491-0 importa una transgresión a tales
disposiciones legales, constitucionales y a los tratados internacionales vigentes.
Todo lo anterior se funda en el principio de inocencia consagrado en nuestra Constitución
Política de la República y en los Tratados Internaciones ratificados por Chile y Todo lo
anterior se funda en el principio de inocencia consagrado en nuestra Constitución Política
de la República y en los Tratados Internaciones ratificados por Chile y que se encuentran
vigentes (Pacto de San José de Costa Rica y Convenio Internacional de Derechos Civiles
y Políticos), como ya se ha señalado.
Que, en la especie, No existe facultad legal que permita realizar lo que el SII ha hecho con
la contribuyente reclamante, en la hipótesis en que se encuentra.
Que, en este orden de ideas, este Tribunal ha llegado a la convicción de que el SII ha
actuado de forma arbitraria e ilegal al restringir la autorización de los documentos tributarios
a la contribuyente, ya que, para ello, no ha dado cumplimiento a las exigencias formales y
sustantivas que establece el artículo 8 ter del Código Tributario, vulnerando de esta forma
el artículo 19 N° 21 de la CPR y el artículo 8 bis N° 14 del Código Tributario.
Con todo, cabe tener presente que, al haberse reclamado una acción del Servicio, este
Tribunal dispondrá el restablecimiento del derecho alzando la anotación 4001 con el objeto
de que el contribuyente pueda emitir documentos tributarios sin las restricciones actuales,
pero nada obsta a que en el ejercicio de sus facultades el SII cumpliendo con las
condiciones a que se refiere el artículo 8 ter del Código Tributario pueda restringir la emisión
de documentos tributarios del contribuyente a futuro, debiendo acreditar el contribuyente
que no se encuentra en las hipótesis de incumplimiento que establece la norma.
Que, así las cosas, habiéndose acreditado la efectividad de la vulneración alegada en el
reclamo tributario, conforme exige el punto de prueba, además de la aplicación de las reglas
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de la sana crítica, especialmente, del principio de la razón suficiente, este Tribunal estima
que ha quedado suficientemente acreditado en este proceso la infracción por parte del
Servicio de los derechos establecidos en 8 bis N° 14 del Código Tributario y el artículo 19
N° 21 de la CPR, por realizar una conducta que es ilegal según se ha señalado.
Que, por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal acogerá el reclamo por vulneración
de derechos de folio 01 y siguientes, restableciendo el imperio del derecho mediante la
orden al Servicio de que levante y deje sin efecto la anotación 4001 y sus consecuencias
en el ejercicio legítimo de su actividad económica , debiendo abstenerse la autoridad fiscal
de restringir, revocar o diferir la autorización de documentación tributaria mientras no se
cumplan los requisitos que establece el artículo 8 ter del Código Tributario.
Que, las demás alegaciones y pruebas rendidas en nada alteran lo razonado y lo concluido
por este Tribunal en los considerandos anteriores.
Que, sin perjuicio de lo anteriormente resuelto, se estima que la actuación del Servicio no
se encontraba prescrita al momento de realizarse, por lo dispuesto en el artículo 63 en
relación al artículo 200 del Código Tributario. Según se desarrollado latamente en
considerandos anteriores.
Por tanto, finalmente y en consecuencia, en mérito de las consideraciones de hecho,
probanzas aportadas al proceso, precedentes y razones legales ya expuestas y visto
además, lo dispuesto en los artículos 19 N°3 ,21, 22 y 24 de la Constitución, artículos 2, 17,
21, 24, 59 60, 63, 123 y siguientes, 2, 8 bis, 8 ter, 11, 12, 13, 131 bis, 132, 148, 155 y 200
del Código Tributario, artículos 25 N°3 y 36 de la Ley sobre Ventas y Servicios (D.L.
825/1974), Circulares del SII Nro. 58 de 28 de diciembre de 2022 y otras pertinentes,
artículos 38, 44, 83, 84, 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre
la forma de las sentencias, principios, doctrinas invocadas, y demás normas legales
pertinentes, apreciada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, considerando
las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas y técnicas, como su multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las mismas.
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR AL RECLAMO POR VULNERACIÓN DE DERECHOS INTERPUESTO en
representación del contribuyente BLUE ENERGY SpA, Rol Único Tributario N°
76.734.491-0, entidad del giro de ventas por mayor, ambos domiciliados para estos efectos
en calle Guardia Vieja N°255, oficina 1601, comuna de Providencia, provincia de Santiago,
Región Metropolitana, quien, dentro de plazo y en razón a lo establecido en los Arts. 8 bis,
155 a 157 del Código Tributario, dedujo reclamo por vulneración de derechos en contra
del acto ilegal y/o arbitrario cometido en la Resolución Exenta N°77324131094 de fecha
11 de noviembre de 2024, notificado el 5 de diciembre de 2024, pronunciado por doña
María José Castillo Vejar, en su calidad de Directora Regional de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente.
En consecuencia:
1.- Déjese sin efecto y álcese el denominado “ bloqueo “ o restricción para emitir
documentos tributarios electrónicos (DTE) -especialmente facturas, por ejemplo- y/o
cualquier otra nomenclatura limitativa que el SII pretenda usar hacia el futuro; y/o
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2. Se ordena al SII autorizar folios de documentos tributarios electrónicos para el
contribuyente BLUE ENERGY SpA, Rol Único Tributario N° 76.734.491-0, hasta que no
exista un fallo condenatorio firme y/o ejecutoriado o, en subsidio, hasta el momento
procesal.
3.- DÉJESE SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN EXENTA N°77324131094 de fecha 11 de
noviembre de 2024, que denegó la solicitud de acceso a la información pública al
levantamiento de la anotación 4001 que registrada en los sistemas del SII, respecto de la
contribuyente BLUE ENERGY SpA, Rol Único Tributario No. 76.734.491-0.
4.- Elimínese, álcese y/o déjese sin efecto la anotación 4001 y sus consecuencias
limitativas en el legítimo ejercicio de su actividad económica lícita, cargada en los sistemas
informáticos del SII, en relación a la contribuyente BLUE ENERGY SpA, Rol Único
Tributario No. 76.734.491-0, y cualquier otra presente o futura en relación a los mismos
hechos, hasta que exista un fallo condenatorio firme y/o ejecutoriado respecto de la querella
de autos RIT 11619-2024; RUC 2410043853-0, y que se informe a la Tesorería General de
la República, con la nomenclatura que sea pertinente de esta decisión y sus consecuencias,
que sea informada desde el SII a la TGR Tesorería General de la República.
NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por estimar que tenía motivos
plausibles para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
NOTIFIQUESE, la presente sentencia definitiva a la reclamante por carta certificada, y a la
reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese
testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
2025-03-28T11:41:05-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.