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“NAVARRO GONZÁLEZ con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION
REGIONAL STGO NORTE”
RUC 24-9-0001502-6
RIT GR-15-00179-2024
Cuantía Neta UTM 1095,29
Multa UTM 0
Reajuste UTM 0
Intereses UTM 0
Cuantía Bruta UTM 1095,29
Santiago, a tres de febrero de dos mil veinticinco
VISTOS
I.- FASE DE DISCUSIÓN
A.- RECLAMO
Con fecha 26 de diciembre de 2024, en folios 1-2vta, compareció don Carlos Roberto
Navarro González, abogado, cédula de identidad 8.454.998-3, dirección de correo
electrónico
[email protected], domiciliado en la calle Candelaria Goyenechea
3868, oficina 44, Vitacura, interpuso reclamo en contra de la resolución EX. SII N°
1912024321067, de fecha 29 de octubre de 2024, que le fuera notificada por correo
electrónico el día 4 de noviembre último, en razón de los fundamentos que expone.
Afirmó que, en el mes de mayo del año 2023 adquirió el lote 5-A-12 de la subdivisión de la
parcela número 5 del proyecto de parcelación "Santa Elena Sur", ubicado en la comuna de
Colina de la Región Metropolitana. Adquirió esta propiedad raíz por adjudicación en la
liquidación de la comunidad que tuvo con don José Ramírez Salinas y otros, según el laudo
y ordenata dictado por el juez partidor señor Clemente Guggiana el 17 de enero del año
2023, reducido a escritura pública el día 5 de abril del año 2023 en la notaría de Santiago
de don Patricio Raby Benavente, que se inscribió a fojas 32362, número 47048, del Registro
de Propiedad del año 2023 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago.
Sostuvo que, a pesar de que este predio está inscrito a su nombre desde ya hace más de
un año y medio, hasta hoy no ha logrado entrar en posesión del mismo. De hecho, no ha
logrado ni siquiera poner un pie en el predio. Esto, porque el anterior propietario del mismo
no lo ha permitido. Esta parcela, lo mismo que otras 8 parcelas derivadas de la división de
la parcela número 5 del proyecto de parcelación "Santa Elena Sur", han sido, desde hace
más de 20 años y hasta hoy, usadas y gozadas en forma exclusiva por el señor José
Ramírez, quien las explota para fines agrícolas, específicamente siembra de hortalizas.
Agregó que, lo anterior se debe a que existen hasta hoy recursos pendientes en contra del
laudo y ordenata librado por el partidor ya mencionado. Esos recursos han dado pie a que
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se rechacen sus pretensiones de exigir la entrega del inmueble que ha adquirido: La
demanda de precario que interpuso para estos efectos fue desechada precisamente por
existir estos recursos pendientes.
Indicó que, en mayo de 2024, el Servicio de Impuestos Internos decidió cambiar el “destino”
de esta propiedad. Siendo una propiedad “agrícola”, pasó a ser arbitrariamente clasificada
como un “sitio eriazo”. El cambio de destino decidido por el Servicio no tiene absolutamente
ningún fundamento en los hechos, puesto que la propiedad está destinada no solo
preferentemente, sino exclusivamente, a la producción agropecuaria, sin que exista en ella
ninguna construcción que pudiera indicar que se trata de un predio agrícola por asimilación,
ni menos una parcela de agrado; su único uso es agrícola.
Manifestó que, una vez que tomó conocimiento de este error del Servicio de Impuestos
Internos, se entrevistó con la funcionaria Paulina Alejandra López Godoy, arquitecta,
tasadora del Servicio de Impuestos Internos, quien fue la persona que recomendó la nueva
clasificación. Fue a visitarla a su oficina en la avenida Independencia. Explicándole sus
motivos para calificar como “sitio eriazo” un predio agrícola, me dijo que había mirado la
propiedad en Google Maps y no había visto siembras. Desgraciadamente ella se confundió,
como le hice ver, ya que, mirando solo una fotografía satelital, creyó ver un sitio eriazo en
lo que realmente era un terrero recién arado y listo para la siembra anual.
Precisó que, tras esa entrevista solicitó formalmente que se examinara el asunto, y pidió
reiteradamente que un empleado del Servicio de Impuestos Internos concurriera al lugar
para constatar que se trata de un terreno en el cual en la actualidad hay labores agrícolas.
Reiteradamente también, se ofreció a llevar al funcionario al lugar. Nunca se le escuchó en
esto. En definitiva, su petición se desestimó mediante la resolución citada, que funda este
reclamo.
Por lo que solicitó acoger a tramitación este reclamo contra la resolución EX. SII N°
1912024321067, del día 29 de octubre del presente año, y, previos los trámites
correspondientes, disponer que debe quedar sin efecto la nueva clasificación del inmueble
de su propiedad ya indicado como “sitio eriazo”, volviéndose a su anterior y correcta
clasificación como “agrícola”, con costas.
B.- CONTESTACIÓN DEL RECLAMO
Con fecha 12 de febrero de 2025, en folios 61-64, compareció Eugenio Warnier Readi,
abogado de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de
Impuestos Internos, con domicilio en Av. Recoleta N° 649, tercer piso, comuna de
Recoleta, Región Metropolitana, evacuó el traslado conferido del reclamo tributario
interpuesto por don Carlos Roberto Navarro González, en contra de la Resolución Ex. SII
N° 1912024321067 de fecha 29.10.2024, emitida por la XIX Dirección Regional
Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos y notificada con fecha
04.11.2024.
I. ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA
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Afirmó la reclamada que, mediante la Resolución Exenta SII N° 723 de fecha 24.06.2024
emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte, se delegó en la jefatura
del Departamento de Avaluaciones, la facultad de dictar resoluciones administrativas que
modifican de oficio o a petición de los contribuyentes los avalúos de los Bienes Raíces; o
que se pronuncian sobre factores o circunstancias que inciden sobre el monto a pagar del
Impuesto Territorial.
Sostuvo que, por Petición Administrativa “Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes
Raíces” Formulario 2118, N° interno 3956617, con fecha de ingreso al Sistema de Control
Documental, 11.05.2023, el reclamante solicitó la actualización catastral del bien raíz rol
N° 1326-12, ubicado en Sta. Elena Sur PC 5 LT 12, de la comuna de Colina; el cual se
encuentra registrado en las bases del Servicio a nombre de Navarro González Carlos
Roberto, RUT 8.454.998-3.
Precisó que, mediante la Resolución Ex. SII N° A19.2024.00010696 de fecha 26.04.2024
se resolvió lo siguiente:
“Incluir en el Rol de Avalúo y Contribuciones a partir del 01.01.2024, el bien raíz ubicado
en STA ELENA SUR PC 5 LT 12, de la comuna de COLINA, bajo el rol 1326 − 12, a
nombre de NAVARRO GONZALEZ CARLOS ROBERTO.
El bien raíz tendrá un avalúo de $ 73.706.175, monto en moneda del primer semestre de
2024, quedando afecto del pago de contribuciones.
El enrolamiento mencionado, se verá reflejado en los Roles Suplementarios a publicarse
el Primer Semestre de 2024 y en los correspondientes Roles Semestrales de
Contribuciones.”.
Manifestó que, posteriormente, el reclamante realiza petición administrativa OT N°
4457523 con fecha 06.09.2024, en la que solicita "Modificación de Destino de Bien Raíz",
"propiedad erróneamente calificada como sitio eriazo, pese a que no ha variado destino
agrícola 100% de superficie se destina, junto con resto de los lotes del predio original, al
cultivo de hortalizas"; aportando documentación fundante.
Detalló que, en virtud de lo anterior, el SII revisa cierta solicitud, y para tales efectos emite
la Resolución Ex. SII N° 1912024321067 de fecha 29.10.2024, en la cual resuelve no ha
lugar a dicha solicitud en virtud de lo siguiente:
“2° Que, según Circular N°15 del 15.03.2019: comprenderá todo predio, cuyo terreno esté
destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que
económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante. La
destinación preferente se evaluará en función de las rentas que produzcan o puedan
producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda destinar el predio. 3°
Que, los antecedentes aportados son insuficientes para fundamentar las pretensiones del
solicitante de modificar el avalúo y/o contribuciones del bien raíz anteriormente señalado,
en atención a que se han revisado los antecedentes tributarios del propietario del inmueble
en nuestro Sistema de Consulta Integrada de Cumplimiento Tributario (SICT), donde se
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advierte no contar con inicio de actividad económica agrícola. Por otra parte, la
enajenación del inmueble registra un valor comercial del terreno superior al de los predios
agrícolas del entorno, condición más ajustada a la definición de parcelación de agrado.”.
Añadió que, en virtud de lo anterior, el reclamante interpone reclamo tributario en contra
de la Resolución Ex. SII N° 1912024321067 de fecha 29.10.2024, emitida por la XIX
Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos y
notificada con fecha 04.11.2024.
II. DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECLAMANTE
En este acápite la parte reclamada hizo una síntesis del reclamo de autos.
III. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO DE AUTOS
Señaló que el Servicio de Impuestos Internos, según lo establecido en el artículo 1 del
Código Tributario y del D.F.L. N° 7 Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, es el
órgano administrativo competente para la aplicación y fiscalización de todos los impuestos
internos actualmente establecidos, o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en
que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a
una autoridad diferente.
Apuntó que, para ejercer estas atribuciones, la ley ha otorgado al Servicio de Impuestos
Internos diversas facultades, que, acorde al artículo 7, letras a) y b) del D.F.L. N° 7 el
Director tiene la autoridad, atribuciones y deberes inherentes a su calidad de Jefe Superior
del Servicio, lo siguiente:
“a) Planificar las labores del Servicio y desarrollar políticas y programas que promuevan la
más eficiente administración y fiscalización de los impuestos. Podrá asimismo, promover
el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias mediante el establecimiento de
sistemas de premios o incentivos al público en general, en la forma que estime
conveniente, y sin sujeción a otra limitación que las disponibilidades presupuestarias. Los
premios que se otorguen en uso de esta facultad, no estarán sujetos a la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
b) Interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir
instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos;”
Describió que, la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, en su artículo 1 dispone lo
siguiente: “Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el avalúo
de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley.”, en donde
el Servicio tendrá a su cargo la aplicación de la presente ley, acorde a su artículo 29.
Detalló que, la propia ley distingue la tasación general e individual de bienes raíces,
llevándose a cabo la primera cada 4 años, según lo dispone el artículo 3 y siguientes de
la ley. Respecto de la segunda, en los artículos 10 y siguientes de la ley citada, se señala
que, los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas serán
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modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por determinadas causales que la
norma indica. Y, además, en cumplimiento de esto, los roles definitivos de los avalúos de
los bienes raíces del país, deberán ser mantenidos al día por el Servicio.
Enfatizó que, en este orden de ideas y en cumplimiento de lo anterior, mediante la
Resolución Exenta SII N° 723 de fecha 24.06.2024 emitida por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Norte, se delegó en la jefatura del Departamento de Avaluaciones,
la facultad de dictar resoluciones administrativas que modifican de oficio o a petición de
los contribuyentes los avalúos de los Bienes Raíces; o que se pronuncian sobre factores
o circunstancias que inciden sobre el monto a pagar del Impuesto Territorial.
Estableció que, el Servicio en uso pleno de sus facultades podrá a petición de parte o de
oficio revisar el catastro de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas, y realizar las
tasaciones que sean necesarias para efectos de cumplir con el mandato legal,
manteniendo al día los roles definitivos de los avalúos de los bienes raíces del país.
Explicó que, consta en autos, que el bien raíz en cuestión (rol de avalúo fiscal N° 1326-
12), sufrió modificaciones mediante la Resolución Ex. SII N° A19.2024.00010696 de fecha
26.04.2024 y la Resolución Ex. SII N° 1912024321067 de fecha 29.10.2024, reclamada
de autos.
Expuso que, en este sentido, en la medida que las circunstancias lo requieran, el SII
fiscalizará y tasará los bienes raíces para efectos de mantener actualizados y al día dichos
catastros, y así se sucederán las resoluciones que realicen dichas modificaciones,
manteniéndose vigentes en la medida de que una nueva no las derogue o reemplace.
3.2. De la improcedencia del reclamo de autos.
Hizo presente que, el reclamo presentado resulta improcedente en razón de que el Servicio
de Impuestos Internos ha aplicado correctamente la clasificación de sitio eriazo.
Sostuvo que, el reclamo presentado en autos carece de los fundamentos necesarios que
permitan asentar correctamente las pretensiones expuestas en el escrito de reclamo, ya
que, a su juicio, están del todo equivocadas y erróneas, en atención a los siguientes
argumentos.
Argumentó que, la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial en su el artículo 16 establece
que, corresponde al Servicio de Impuestos Internos mantener actualizados los roles
definitivos de los avalúos de los bienes raíces del país, e incorporar los nuevos predios
utilizando entre otras fuentes, la información que emane de las escrituras públicas de
transferencia y de las inscripciones que se practiquen en los registros de los
Conservadores de Bienes Raíces, la información que deben remitirle las respectivas
municipalidades, relativa a permisos y recepciones de construcciones, loteos y
subdivisiones, patentes municipales, concesiones de bienes municipales o nacionales de
uso público entregados a terceros, y aprobaciones de propiedades acogidas a la Ley sobre
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Copropiedad Inmobiliaria, como asimismo con la información que aporten los propietarios
de bienes raíces, en la forma y plazo que el Director del Servicio determine.
Subrayó que, para el cumplimiento de esta obligación legal, por medio de la Circular N° 15
que Imparte instrucciones respecto de la inclusión de predios en el Catastro de los Bienes
Raíces, de conformidad con las normas de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial,
del Servicio de Impuestos Internos de fecha 15.03.2019 se instruye sobre el procedimiento
a seguir para la incorporación de los nuevos predios que no se encuentran registrados en
los roles de avalúos comunales.
Refirió que, el artículo 1 de la mencionada ley señala que los inmuebles se agruparán en
dos series, la A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas y la B) Segunda Serie: Bienes
Raíces no Agrícolas.
Continuó señalando que, respecto de la Serie A establece lo siguiente:
“Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo terreno esté destinado
preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que económicamente sea
susceptible de dichas producciones en forma predominante.
La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que produzcan o puedan
producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda destinar el predio.
También se incluirán en esta serie aquellos inmuebles o parte de ellos, cualquiera que sea
su ubicación, que no tengan terrenos agrícolas o en que la explotación del terreno sea un
rubro secundario, siempre que en dichos inmuebles existan establecimientos cuyo fin sea
la obtención de productos agropecuarios primarios, vegetales o animales. La actividad
ejercida en estos establecimientos será considerada agrícola para todos los efectos
legales.”.
En atención a la serie Serie B indica:
“Comprenderá todos los bienes raíces no incluidos en la Serie anterior, con excepción de
las minas, de las maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén adheridas, a menos
que se trate de instalaciones propias de un edificio, tales como ascensores, calefacción,
etc.”.
Manifestó que, la referida circular establece que se calificará como agrícola el terreno que
se encuentre destinado “preferentemente” a la producción agropecuaria o forestal, de
manera tal que un predio agrícola puede estar destinado además a otras actividades
económicas que no tengan dicho carácter. En este sentido, se entiende que el predio es
de producción agrícola o forestal cuando es objeto de una explotación agropecuaria o
forestal permanente con un manejo productivo que permita la comercialización de los
productos agropecuarios obtenidos, o en su defecto la subsistencia económica de sus
ocupantes. Respecto de que la destinación preferente se evaluará en función de las
rentas, este análisis de rentabilidad considerará, entre otros factores, la superficie del
predio destinada o apta para la producción agrícola o forestal, el acceso a agua de riego,
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el giro o actividad económica del propietario, arrendatario, usufructuario o mero tenedor y
sus declaraciones de renta.
Reiteró que, conforme a lo instruido por la Circular N°15 del 15.03.2019, no se logra
acreditar que el bien sea agrícola. En efecto, revisado los antecedentes del contribuyente,
se advierte que no cuenta con inicio de actividades económicas del tipo agrícola. Además,
el valor comercial de la enajenación del inmueble es superior al de los predios agrícolas
de su entorno, siendo una condición más ajustada a la definición de parcelación de agrado.
Afirmó que, resulta imposible evaluar el destino “preferente” del inmueble, toda vez que,
para su revisión, se requiere un análisis de la renta que produzca o pueda producir la
actividad agropecuaria. Al respecto y como señaló, no existe siquiera una actividad
informada al Servicio que permita, junto a otros antecedentes, acreditar las rentas, el giro
o actividad económica del propietario, sus declaraciones de renta, etc.
Indicó que, el acto reclamado goza de una presunción de legalidad, imperio y exigibilidad
frente a sus destinatarios desde su entrada en vigencia, de conformidad al artículo 3 de la
Ley N°19.880, por lo que le corresponde al reclamante la carga probatoria de desvirtuar lo
resuelto por el Servicio.
Por lo que de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y especialmente
lo preceptuado en los artículos 117 inciso 2° y 132 inciso 1°, ambos del Código Tributario,
y demás normas correspondientes, solicitó tener por evacuado el traslado respecto del
reclamo tributario interpuesto por don Carlos Roberto Navarro González, abogado, cédula
de identidad N° 8.454.998-3, representándose judicialmente a sí mismo, en contra de la
Resolución Ex. SII N° 1912024321067 de fecha 29.10.2024, emitida por la XIX Dirección
Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos y notificada con
fecha 04.11.2024; solicitando que, conforme a los antecedentes expuestos y normativa
aplicable se rechace el reclamo en todas sus partes, confirmando la clasificación de sitio
eriazo del inmueble determinado por el Servicio en ejercicio de sus facultades y de todas
las actuaciones realizadas conforme a ello, con costas.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
1º) A folios 1-2vta, con fecha 26 de diciembre de 2024, rola reclamo tributario.
2º) A folios 61-64, con fecha 12 de febrero de 2025, el Servicio de Impuestos Internos
evacuó el Traslado conferido respecto del reclamo de autos.
3º) A folio 87, con fecha 26 de marzo de 2025, se llevó a efecto la audiencia de conciliación,
la que no se produce.
4º) A folio 131, con fecha 13 de agosto de 2025, rola el auto de prueba.
5º) A folio 217, con fecha 05 de diciembre de 2025, se citó a las partes a oír sentencia.
III.- CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO. Que, con fecha 26 de diciembre de 2024, en folios 1-2vta, compareció don
Carlos Roberto Navarro González, abogado, cédula de identidad 8.454.998-3, dirección de
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correo electrónico
[email protected], domiciliado en la calle Candelaria
Goyenechea 3868, oficina 44, Vitacura, Región Metropolitana, interpuso reclamo en contra
de la resolución EX. SII N° 1912024321067, de fecha 29 de octubre de 2024, que le fuera
notificada por correo electrónico el día 4 de noviembre último, en razón de los fundamentos
que expone.
SEGUNDO. Que, con fecha 12 de febrero de 2025, en folios 61-64, compareció Eugenio
Warnier Readi, abogado de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del
Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Av. Recoleta N° 649, tercer piso, comuna
de Recoleta, Región Metropolitana, evacuó el traslado conferido del reclamo tributario
interpuesto por don Carlos Roberto Navarro González, en contra de la Resolución Ex. SII
N° 1912024321067 de fecha 29.10.2024, emitida por la XIX Dirección Regional
Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos y notificada con fecha
04.11.2024.
TERCERO. Que, con fecha 13 de agosto de 2025, a folios 131, se dictó la resolución que
se fijó los puntos de prueba en el siguiente tenor: 1.- Acredítese que el bien raíz ubicado
en STA ELENA SUR PC 5 LT 12 de la comuna de Colina, bajo el rol 1326–12, cumple con
las condiciones para ser calificado como sitio eriazo. Antecedentes y circunstancias de
hecho que lo acrediten”. 2.- Acredítese que el bien raíz ubicado en STA ELENA SUR PC 5
LT 12, de la comuna de Colina, bajo el rol 1326 – 12, cumple con las condiciones para ser
calificado como predio agrícola. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo acrediten”.
CUARTO. Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte
Reclamante rindió la siguiente prueba:
A.- INSTRUMENTAL. EN EL ESCRITO DE RECLAMO.
1.- Certificado de antecedentes de un bien raíz del año 2021, documento en el que se deja
constancia del destino “agrícola” de la propiedad en esa época.
2.- Resolución A19.2024.00010696 que incluye la propiedad en el rol de avalúo e informa
de su tasación (no su clasificación).
3.- Copia de la inscripción de dominio del inmueble.
4.- Ubicación de la propiedad según plano del Servicio de Impuestos Internos.
5.- Secuencia de fotografías tomadas de Google Maps, en las que pueden apreciarse las
siembras existentes en la totalidad del predio.
6.- Fotografía de la propiedad, en la que aparecen las siembras efectuadas.
7.- Oficio OT 4457523, folio 1912024PEA307860, de fecha 10 de septiembre de 2024.
8.- Copia de la escritura que ya fue mencionada en lo principal, a la cual se redujo el laudo
y ordenata dictado por el partidor señor Clemente Guggiana.
9.- Sentencia del Juzgado de Letras de Colina.
10.- Resolución EX. SII N° 1912024321067, de fecha 29 de octubre de 2024.
11.- Mail de notificación.
B.- INSTRUMENTAL. EN EL TRANSCURSO DEL PROCESO
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1.- Set de fotografías satelitales de fecha 01 de marzo de 2025 de Google Maps.
2.- Informe elaborado por el agrónomo Carlos Herrera Ibáñez.
INSPECCIÓN PERSONAL DEL TRIBUNAL
La parte reclamante solicitó la prueba de inspección personal del tribunal la que se llevó a
efecto con fecha 03 de octubre de 2025, agregada al proceso en folios 201-203.
QUINTO. Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos allegó las siguientes
probanzas al proceso:
PRUEBA INSTRUMENTAL
1.- Informe Técnico de OT 4586028 - FOLIO: 1912025ITC353766, de fecha 10 de marzo
de 2025, emitido por la tasadora fiscalizadora doña Paulina Alejandra López Godoy. 2.-
Plano de subdivisión en que evidencia el Rol N°01326-00012 de la comuna de Colina. 3.-
Imagen satelital del Rol N°01326-00012 de la comuna de Colina. 4.- Cuadro de superficie
del Rol N°01326-00012 de la comuna de Colina. 5.- Formulario N°22 del Año Tributario
2024, declarado por el contribuyente, don Carlos Roberto Navarro González. 6.- Formulario
N°22 del Año Tributario 2025, declarado por el contribuyente, don Carlos Roberto Navarro
González. 7.- Declaración Jurada N°1835 sobre bienes raíces arrendados respecto del
contribuyente don Carlos Roberto Navarro González, del Año Tributario 2024, declarado
por Mbw Real Estate Services SPA. 8.- Declaración Jurada N°1835 sobre bienes raíces
arrendados respecto del contribuyente don Carlos Roberto Navarro González, del Año
Tributario 2025, declarado por Más Ticket Asesorías Limitada. 9.- Declaración Jurada
N°1835 sobre bienes raíces arrendados respecto del contribuyente don Carlos Roberto
Navarro González, del Año Tributario 2025, declarado por Mat Gestión Inmobiliaria SPA.
10.- Cartilla del Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario (SICT) del contribuyente don
Carlos Roberto Navarro González. 11.- Set fotográfico de fecha 23 de abril de 2025. 12.-
cadena de correos electrónicos intercambiados entre las partes.
PRUEBA TESTIMONIAL
La parte reclamada aportó prueba testimonial al proceso, consistente en las declaraciones
de doña GISELA JARA SALAZAR, que se llevó a efecto con fecha 04 de septiembre de
2025, en folios 185-187.
PRUEBA CONFESIONAL
La parte reclamada provocó la prueba confesional de la parte reclamante don Carlos
Roberto Navarro González, la que se llevó a efecto con fecha 15 de octubre de 2025, en
folios 207-208vta.
SEXTO. Que, corresponde a este Tribunal en aplicación del artículo 76 inciso
segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse respecto si el bien raíz
ubicado en Sta Elena Sur PC 5 LT 12 de la comuna de Colina, bajo el rol 1326–12, cumple
con las condiciones para ser calificado como sitio eriazo y si cumple con las condiciones
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para ser calificado como predio agrícola, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas
legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los
medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el
artículo 132 del Código Tributario.
SÉPTIMO. Que conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Tributario, la
apreciación de la prueba en esta instancia se realizará conforme a las reglas de sana crítica,
es decir tomando en consideración para efectos de valorarla y establecer los hechos, las
máximas de la experiencia, las reglas de la lógica y el conocimiento científicamente
afianzado.
OCTAVO. Que, a falta de una definición legal respecto a lo que debe entenderse por el
sistema de valoración de la prueba llamado Sana Crítica, ha sido la doctrina la que ha
desarrollado este concepto. Así las cosas, Hugo Alsina ha señalado que: “Las reglas de la
sana crítica, no son otras que las que prescribe la lógica y derivan de la experiencia, las
primeras con carácter permanente y las segundas, variables en el tiempo y en el espacio”.
Por su parte, para Couture la sana crítica está conformada por “Las reglas del correcto
entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y
del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe
apoyarse la sentencia”.
NOVENO. Que, de lo anterior, es posible desprender que este Sentenciador al valorar
la prueba no debe sujetarse a reglas sobre valor probatorio preestablecidas, sino que debe
hacerlo libremente conforme a las reglas del correcto entendimiento humano, teniendo
como limitante esencial y gravitante los principios de la lógica, las máximas de la
experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, no pudiendo, por tanto, decidir
en base de los dictámenes de su fuero interno.
DÉCIMO. Que, en lo que importa en la especie, resulta útil señalar que se distinguen
como principios de las reglas de la lógica los siguientes: a) Principio de identidad: conforme
al cual una cosa solo puede ser igual a sí misma; b) Principio de no contradicción:
consistente en que una cosa no puede ser explicada por dos proposiciones contrarias entre
sí; c) Principio de razón suficiente: según el cual las cosas existen y son conocidas por una
causa capaz de justificar su existencia; d) Principio del tercero excluido: conforme al cual,
si una cosa únicamente puede ser explicada dentro de una de dos proposiciones
alternativas, su causa no puede residir en una tercera proposición ajena a los dos
precedentes.
UNDÉCIMO. Que, la actora señaló que adquirió el bien raíz ubicado en Santa Elena Sur,
Parcela 5, Lote 12, comuna de Colina, por adjudicación en la liquidación de una comunidad,
conforme al laudo y ordenata dictado con fecha 17 de enero de 2023 por el juez partidor
competente, reducido a escritura pública e inscrito regularmente en el Conservador de
Bienes Raíces de Santiago, encontrándose desde entonces inscrito a su nombre, sin que
dicho antecedente haya sido controvertido por la parte reclamada.
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DUODÉCIMO. Que, la parte reclamante sostuvo que, no obstante su dominio
inscrito, no ha podido entrar en posesión material del inmueble, toda vez que éste continúa
siendo ocupado y explotado por el anterior comunero, quien desde hace más de veinte años
lo destina a labores agrícolas, particularmente a la siembra de hortalizas, circunstancia que,
a su entender, resulta determinante para efectos de establecer el destino efectivo y
preferente del predio.
DECIMOTERCERO. Que, la reclamante alegó que la resolución impugnada incurre en un
error de hecho al reclasificar el inmueble como “sitio eriazo”, puesto que el terreno se
encuentra íntegramente destinado a la producción agropecuaria, carece de edificaciones,
no presenta características propias de parcelas de agrado y su apariencia de terreno sin
cultivo obedece únicamente a labores agrícolas propias de los ciclos de siembra,
circunstancia que, según sostuvo, fue indebidamente apreciada por el SII mediante el uso
exclusivo de imágenes satelitales, sin que se verificara dicha circunstancia en terreno.
DECIMOCUARTO. Que, la parte reclamada argumentó que la resolución objeto del
reclamo fue dictada por autoridad competente, en uso de las facultades que la ley confiere
al Servicio de Impuestos Internos para mantener actualizados los roles de avalúo y la
clasificación de los bienes raíces, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 17.235
sobre Impuesto Territorial y las instrucciones impartidas mediante la Circular N° 15 de 2019.
DECIMOQUINTO. Que, el ente fiscalizador señaló que, no se acreditan en autos
antecedentes suficientes que permitan calificar el inmueble como predio agrícola, toda vez
que el reclamante no registra inicio de actividades agrícolas ante el Servicio, no ha
demostrado la obtención de rentas provenientes de la explotación agropecuaria ni ha
acompañado elementos objetivos que permitan evaluar la destinación preferente del predio
en los términos exigidos por la normativa vigente.
DECIMOSEXTO. Que, el Servicio agregó que el valor comercial registrado en la
enajenación del inmueble resulta superior al de los predios agrícolas del entorno, lo que,
sumado a la inexistencia de actividad agrícola declarada y a los antecedentes disponibles
en los sistemas del SII, permite concluir razonablemente que el bien raíz se ajusta más a la
categoría de inmueble no agrícola, específicamente a la definición de sitio eriazo, razón por
la cual solicita el rechazo íntegro del reclamo, con expresa confirmación del acto
administrativo impugnado.
DECIMOSÉPTIMO. Que, el marco jurídico en el que se circunscribe el presente litigio está
constituido por el artículo 1 del Código Tributario y en el D.F.L. N° 7, Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos, particularmente en su artículo 7 letras a) y b), que confieren
al Director del Servicio la autoridad para planificar las labores del organismo, interpretar
administrativamente las disposiciones tributarias y dictar las instrucciones necesarias para
su aplicación y fiscalización; la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, en especial sus
artículos 1 y 29, que entregan al Servicio la aplicación del impuesto territorial, así como los
artículos 3, 10 y siguientes y 16, que regulan la tasación general e individual de los bienes
raíces y la obligación del Servicio de mantener actualizados los roles definitivos de avalúos;
el artículo 3 de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, y
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artículos 117 inciso segundo y 132 inciso primero del Código Tributario, en cuanto regulan
la procedencia del reclamo y la carga probatoria que recae sobre quien impugna las
actuaciones del Servicio.
DECIMOCTAVO. Que, con fecha 04 de septiembre de 2025, en folios 185-187, se llevó
a efecto la audiencia testimonial solicitada por la parte reclamada, en la que depuso la
testigo Gisela Andrea Jara Salazar, quien previamente juramentada declaró en síntesis que
la clasificación del inmueble Rol N° 1326-12 de la comuna de Colina como sitio eriazo de la
segunda serie no agrícola fue efectuada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1° de
la Ley N° 17.235 y conforme a las instrucciones contenidas en la Circular N° 15 del año
2019 del Servicio de Impuestos Internos, normativa que establece los criterios técnicos y
tributarios para la tasación y clasificación de bienes raíces, particularmente respecto de
predios provenientes de subdivisión o enajenación.
La testigo señaló que, para efectos de dicha calificación, tuvo a la vista antecedentes
objetivos tales como el plano de subdivisión del inmueble, el certificado de dominio vigente
y los registros administrativos del Servicio, además de una comunicación electrónica
remitida por el propio contribuyente, concluyendo que el predio no cumplía con los requisitos
exigidos para ser considerado agrícola, en tanto no se constató la existencia de producción
ni explotación agrícola permanente y rentable, ni manejo agrícola alguno, circunstancia que
fue corroborada en la única visita inspectiva realizada al predio con fecha 23 de abril de
2025, oportunidad en la cual observó un terreno sin construcciones ni signos de actividad
agrícola.
También la testigo explicó que la mantención de la calificación como sitio eriazo no se funda
en la declaración del propietario, sino en la aplicación directa de la normativa vigente,
precisando que el inmueble, atendida su reducida superficie aproximada de 500 metros
cuadrados, su inserción en un sector de parcelaciones de agrado, el valor de transacción
informado mediante el formulario F2890 y la ausencia de giros, actividades económicas
agrícolas o antecedentes tributarios compatibles con una explotación silvoagropecuaria por
parte del propietario, no resulta idóneo para una explotación agrícola desde el punto de
vista técnico-económico ni tributario.
DECIMONOVENO. Que, de la inspección personal practicada por este Tribunal con
fecha 03 de octubre de 2025 en el inmueble ubicado en lote 5‑A‑12 de la subdivisión de la
parcela N° 5 del proyecto de parcelación “Santa Elena Sur”, comuna de Colina, quedó de
manifiesto, tanto a través de la observación directa del Tribunal como del registro
fotográfico levantado en la diligencia, que el predio cuya individualización se pretende
corresponde a un terreno subdividido que carece de cierres perimetrales, hitos físicos,
demarcaciones técnicas o señalizaciones que permitan determinar de manera clara,
precisa e indubitada los deslindes y superficie del inmueble que se atribuye a la parte
reclamante.
VIGÉSIMO. Que, las fotografías anexas al acta confirman la inexistencia de elementos
materiales objetivos, tales como cercos, mojones, estacas, letreros u otros, que permitan
singularizar el lote específico supuestamente correspondiente al inmueble sub‑lite,
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observándose únicamente extensos paños de terreno continuo, algunos de los cuales se
encuentran trabajados o preparados para labores agrícolas, sin que exista diferenciación
visible entre ellos.
VIGÉSIMO PRIMERO. Que, según se dejó constancia en el acta, la identificación del
inmueble inspeccionado se sustentó únicamente en explicaciones verbales y
señalamientos realizados por la abogada del Servicio de Impuestos Internos y por el
anterior propietario del predio, careciendo tales indicaciones de respaldo técnico o
documental suficiente que permita al Tribunal verificar con certeza la ubicación, deslindes
y cabida del bien raíz objeto del litigio, circunstancia que se ve corroborada por el contenido
del material fotográfico acompañado.
VIGÉSIMO SEGUNDO. Que, asimismo, consta que la parte reclamante no pudo
hacer ingreso al inmueble durante la diligencia, atendida la negativa del anterior dueño del
predio, lo que limitó aún más la posibilidad de constatación directa y efectiva del dominio,
posesión o explotación material del bien, cuestión que también se refleja en las imágenes
captadas, las cuales muestran el acceso general al predio y un camino interior de tierra,
pero no permiten identificar de manera inequívoca el lote específico reclamado.
VIGÉSIMO TERCERO. Que, finalmente, el acta y las fotografías dan cuenta de la
existencia de una casa patronal en los exteriores del predio y de personas realizando
labores agrícolas en distintos sectores del terreno, sin que de tales antecedentes sea
posible inferir una relación directa y exclusiva entre dichas construcciones o actividades y
el inmueble cuya determinación se discute, máxime considerando que se informó al
Tribunal la existencia de un juicio civil pendiente en que aún se debate el dominio del
referido bien raíz.
VIGÉSIMO CUARTO. Que, de la audiencia de absolución de posiciones celebrada
con fecha 15 de octubre de 2025, consta que el reclamante don Carlos Roberto Navarro
González reconoció expresa y categóricamente que no realiza actividad agrícola alguna,
en forma personal, en el Lote N° 5 de la Parcela Santa Elena, Rol de avalúo N° 1326-12
de la comuna de Colina, señalando que dichas labores son ejecutadas por un tercero, don
José Ramírez, a quien identifica como tenedor del predio.
VIGÉSIMO QUINTO. Que, asimismo, el absolvente reconoció no haber cedido el referido
inmueble para la realización de actividad agrícola, precisando que dicha circunstancia
obedece a que jamás ha entrado en posesión material del bien raíz, pese a encontrarse
éste inscrito a su nombre, aclarando que el anterior propietario, don José Ramírez, se ha
negado a hacer entrega del inmueble y continúa explotándolo mediante actividades de
horticultura.
VIGÉSIMO SEXTO. Que, en relación con la percepción de rentas derivadas de
actividades agrícolas, el reclamante se remitió a sus respuestas anteriores, de las cuales
se desprende que no recibe ingreso alguno por concepto de arrendamiento o explotación
agrícola del inmueble, atendido que no detenta su posesión material ni controla la
explotación económica del predio.
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VIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, al ser requerido para precisar cómo le consta que el
señor José Ramírez realiza labores agrícolas en el inmueble, el absolvente indicó como
fundamento, por una parte, lo consignado en el acta de inspección personal del Tribunal,
en la cual se dejó constancia de la existencia de actividades agrícolas en el lugar, y por
otra, su propia observación directa desde el exterior del predio, desde donde pudo apreciar
trabajos de arado.
VIGÉSIMO OCTAVO. Que, finalmente, el absolvente reconoció que las fotografías
incorporadas en el acta de inspección personal del Tribunal abarcan tanto la parcela de su
propiedad como parcelas colindantes pertenecientes a la familia del señor José Ramírez,
admitiendo que cada imagen comprende más de un predio, circunstancia que impide
identificar de manera inequívoca y exclusiva que las actividades agrícolas observadas se
desarrollen específicamente en el inmueble sub-lite.
VIGÉSIMO NOVENO. Que, de la inspección personal del Tribunal practicada con
fecha 03 de octubre de 2025 y agregada a fojas 201–203, aparece fehacientemente
constatado que la totalidad de los lotes de la parcelación en que se emplaza el Lote 5-A-12
presentan uso preferente agrícola, verificándose in situ labores de labranza, arado,
preparación de suelos y sembradíos en curso, observándose además surcos, rastrojos y
barbechos propios de rotaciones estacionales; sin que se advirtieran elementos de
urbanización o equipamientos de carácter habitacional o recreacional que permitan inferir
la destinación a “parcela de agrado”. Dicha constatación se efectuó mediante observación
directa y registro fotográfico levantado en la misma diligencia, resultando concordante con
lo sostenido por la parte reclamante en cuanto al destino efectivo del suelo.
TRIGÉSIMO. Que, lo anterior se ve corroborado por la prueba instrumental rendida en
autos, en particular el set de fotografías satelitales de 01 de marzo de 2025 acompañado
por la reclamante, así como las imágenes incorporadas al acta de la inspección personal,
en las que se aprecia continuidad espacial de las faenas agrícolas a lo largo de todos los
paños que integran la subdivisión; circunstancia que explica, asimismo, que en
determinados periodos el terreno luzca recién arado o en barbecho, apariencia que no se
condice con un “sitio eriazo”, sino con ciclos normales de preparación y siembra propios
de la actividad agropecuaria. Tales elementos, ponderados conforme a la sana crítica,
descartan indicios de una destinación diversa.
TRIGÉSIMO PRIMERO. Que, además, del informe técnico agronómico de don Carlos
Herrera Ibáñez acompañado por la reclamante en folios 118-123 y de la valoración
conjunta de la testimonial y confesional rendidas, no se desprende la existencia de
manifestaciones materiales de uso habitacional o recreacional en los lotes de la
parcelación (tales como viviendas, piscinas, quinchos, jardines ornamentales, cierres
perimetrales de carácter residencial, empalmes domiciliarios u otras habilitaciones
asimilables), lo que refuerza la conclusión de que no se advierte destinación a “parcelas
de agrado” en ninguno de ellos. Por el contrario, el cuadro probatorio muestra un
aprovechamiento productivo del suelo homogéneo y extendido, coherente con explotación
agrícola permanente.
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TRIGÉSIMO SEGUNDO. Que, en consecuencia, y apreciada la prueba rendida en
autos, muy especialmente la inspección personal del Tribunal, conforme a las reglas de la
sana crítica, este sentenciador tiene por acreditado que todos los lotes de la parcelación
donde se ubica el Lote 5-A-12 presentan uso preferente agrícola, verificándose labores de
labranza, arado y siembra en toda su extensión, sin que se observe destinación a “parcela
de agrado” en ninguno de ellos. Tal constatación fáctica desvirtúa la calificación de “sitio
eriazo” y se ajusta a los criterios técnicos de clasificación por destino efectivo del suelo,
que impone que el inmueble sea encuadrado en la serie agrícola.
TRIGÉSIMO TERCERO. Que, del análisis conjunto y armónico de la prueba rendida
en autos, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, se ha logrado acreditar que
el bien raíz ubicado en Santa Elena Sur, parcela 5, lote 12, comuna de Colina, Rol N°
1326‑12, se encuentra destinado preferentemente a la producción agrícola en los términos
exigidos por el artículo 1° de la Ley N° 17.235, atendido que se comprobó la existencia de
una explotación agrícola permanente en toda la parcelación en la que se encuentra el sitio
de propiedad de la parte reclamante.
TRIGÉSIMO CUARTO. Que, lejos de lo sostenido por la parte reclamada, la prueba
rendida en autos, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, y en especial la
inspección personal del Tribunal, resulta concordante y concluyente en establecer que en
la parcelación “Santa Elena Sur”, incluida aquella en que se emplaza el lote sub‑lite, no
existen parcelas de agrado, verificándose que todos los lotes presentan un destino
agrícola efectivo, ya sea por encontrarse arados, sembrados o con hortalizas en
producción, sin que se adviertan edificaciones, cierres, obras de urbanización ni usos
recreacionales o habitacionales propios de una destinación distinta.
TRIGÉSIMO QUINTO. Que, en este contexto, la falta de posesión material del
reclamante, la inexistencia de explotación agrícola directa por su parte o la percepción de
rentas agrícolas no desvirtúan la realidad objetiva del uso del suelo, toda vez que la
normativa aplicable atiende al destino preferente del predio, el cual quedó acreditado
mediante constatación directa del Tribunal.
TRIGÉSIMO SEXTO. Que, en consecuencia, habiéndose acreditado en autos que el
inmueble objeto del reclamo forma parte de una parcelación cuyo uso efectivo y preferente
es agrícola, y que la clasificación como “sitio eriazo” carece de sustento fáctico a la luz de
la inspección personal del Tribunal y del resto de la prueba rendida, se concluye que la
Resolución Ex. SII N° 1912024321067 incurre en un error de hecho al desconocer dicha
realidad material.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, por lo anteriormente razonado, corresponde acoger el
reclamo deducido, dejando sin efecto la resolución impugnada y ordenando que el bien
raíz sea reclasificado conforme a su naturaleza agrícola, con las consecuencias tributarias
que de ello se derivan.
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TRIGÉSIMO OCTAVO. Que, analizadas las restantes pruebas rendidas y
antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido
precedentemente.
En mérito de lo expuesto y valorada la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, y
teniendo presente lo dispuesto en los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la
República; artículo 7 letras a) y b), D.F.L. N° 7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos; artículos 1, 3, 10 y siguientes, 16 y 29 la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial;
artículo 3 y 41 de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, y
artículos 1, 117 inciso segundo, 124 y siguientes y 132 inciso primero del Código Tributario;
artículos 144, 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR AL RECLAMO presentado por don Carlos Roberto Navarro González,
abogado, cédula de identidad 8.454.998-3, en contra de la resolución EX. SII N°
1912024321067, de fecha 29 de octubre de 2024, emitida por el Departamento Regional
de Avaluaciones de la XIX Dirección Regional Santiago Norte del Servicio de Impuestos
Internos, en consecuencia:
II.- SE DEJA SIN EFECTO la resolución EX. SII N° 1912024321067, de fecha 29 de octubre
de 2024. Déjese sin efecto la nueva destinación del inmueble como “eriazo”, volviendo a su
anterior destinación como “agrícola”.
III.- QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por haber tenido motivo
plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
NOTIFÍQUESE asimismo a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del
artículo 131 bis del Código Tributario.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
Primero. Que, con fecha 26 de diciembre de 2024, en folios 1-2vta, compareció don Carlos Roberto Navarro González, abogado, cédula de identidad 8.454.998-3, dirección de correo electrónico
[email protected], domiciliado en la calle Candelaria Go...
Segundo. Que, con fecha 12 de febrero de 2025, en folios 61-64, compareció Eugenio Warnier Readi, abogado de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Av. Recoleta N 649, tercer piso, ...
Tercero. Que, con fecha 13 de agosto de 2025, a folios 131, se dictó la resolución que se fijó los puntos de prueba en el siguiente tenor: 1.- Acredítese que el bien raíz ubicado en STA ELENA SUR PC 5 LT 12 de la comuna de Colina, bajo el rol 1326–12,...
Cuarto. Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte Reclamante rindió la siguiente prueba:
Séptimo. Que conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Tributario, la apreciación de la prueba en esta instancia se realizará conforme a las reglas de sana crítica, es decir tomando en consideración para efectos de valorarla y establecer...
Octavo. Que, a falta de una definición legal respecto a lo que debe entenderse por el sistema de valoración de la prueba llamado Sana Crítica, ha sido la doctrina la que ha desarrollado este concepto. Así las cosas, Hugo Alsina ha señalado que: “Las r...
Noveno. Que, de lo anterior, es posible desprender que este Sentenciador al valorar la prueba no debe sujetarse a reglas sobre valor probatorio preestablecidas, sino que debe hacerlo libremente conforme a las reglas del correcto entendimiento humano, ...
Décimo. Que, en lo que importa en la especie, resulta útil señalar que se distinguen como principios de las reglas de la lógica los siguientes: a) Principio de identidad: conforme al cual una cosa solo puede ser igual a sí misma; b) Principio de no co...
Undécimo. Que, la actora señaló que adquirió el bien raíz ubicado en Santa Elena Sur, Parcela 5, Lote 12, comuna de Colina, por adjudicación en la liquidación de una comunidad, conforme al laudo y ordenata dictado con fecha 17 de enero de 2023 por el ...
Duodécimo. Que, la parte reclamante sostuvo que, no obstante su dominio inscrito, no ha podido entrar en posesión material del inmueble, toda vez que éste continúa siendo ocupado y explotado por el anterior comunero, quien desde hace más de veinte año...
Decimotercero. Que, la reclamante alegó que la resolución impugnada incurre en un error de hecho al reclasificar el inmueble como “sitio eriazo”, puesto que el terreno se encuentra íntegramente destinado a la producción agropecuaria, carece de edific...
Decimocuarto. Que, la parte reclamada argumentó que la resolución objeto del reclamo fue dictada por autoridad competente, en uso de las facultades que la ley confiere al Servicio de Impuestos Internos para mantener actualizados los roles de avalúo y ...
Decimoquinto. Que, el ente fiscalizador señaló que, no se acreditan en autos antecedentes suficientes que permitan calificar el inmueble como predio agrícola, toda vez que el reclamante no registra inicio de actividades agrícolas ante el Servicio, no ...
Decimosexto. Que, el Servicio agregó que el valor comercial registrado en la enajenación del inmueble resulta superior al de los predios agrícolas del entorno, lo que, sumado a la inexistencia de actividad agrícola declarada y a los antecedentes dispo...
Decimoséptimo. Que, el marco jurídico en el que se circunscribe el presente litigio está constituido por el artículo 1 del Código Tributario y en el D.F.L. N 7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, particularmente en su artículo 7 letras ...
Decimoctavo. Que, con fecha 04 de septiembre de 2025, en folios 185-187, se llevó a efecto la audiencia testimonial solicitada por la parte reclamada, en la que depuso la testigo Gisela Andrea Jara Salazar, quien previamente juramentada declaró en sín...
La testigo señaló que, para efectos de dicha calificación, tuvo a la vista antecedentes objetivos tales como el plano de subdivisión del inmueble, el certificado de dominio vigente y los registros administrativos del Servicio, además de una comunicaci...
También la testigo explicó que la mantención de la calificación como sitio eriazo no se funda en la declaración del propietario, sino en la aplicación directa de la normativa vigente, precisando que el inmueble, atendida su reducida superficie aproxim...
Decimonoveno. Que, de la inspección personal practicada por este Tribunal con fecha 03 de octubre de 2025 en el inmueble ubicado en lote 5‑A‑12 de la subdivisión de la parcela N 5 del proyecto de parcelación “Santa Elena Sur”, comuna de Colina, quedó...
Vigésimo. Que, las fotografías anexas al acta confirman la inexistencia de elementos materiales objetivos, tales como cercos, mojones, estacas, letreros u otros, que permitan singularizar el lote específico supuestamente correspondiente al inmueble su...
Vigésimo primero. Que, según se dejó constancia en el acta, la identificación del inmueble inspeccionado se sustentó únicamente en explicaciones verbales y señalamientos realizados por la abogada del Servicio de Impuestos Internos y por el anterior pr...
Vigésimo segundo. Que, asimismo, consta que la parte reclamante no pudo hacer ingreso al inmueble durante la diligencia, atendida la negativa del anterior dueño del predio, lo que limitó aún más la posibilidad de constatación directa y efectiva del do...
Vigésimo tercero. Que, finalmente, el acta y las fotografías dan cuenta de la existencia de una casa patronal en los exteriores del predio y de personas realizando labores agrícolas en distintos sectores del terreno, sin que de tales antecedentes sea ...
Vigésimo cuarto. Que, de la audiencia de absolución de posiciones celebrada con fecha 15 de octubre de 2025, consta que el reclamante don Carlos Roberto Navarro González reconoció expresa y categóricamente que no realiza actividad agrícola alguna, en ...
Vigésimo quinto. Que, asimismo, el absolvente reconoció no haber cedido el referido inmueble para la realización de actividad agrícola, precisando que dicha circunstancia obedece a que jamás ha entrado en posesión material del bien raíz, pese a encont...
Vigésimo sexto. Que, en relación con la percepción de rentas derivadas de actividades agrícolas, el reclamante se remitió a sus respuestas anteriores, de las cuales se desprende que no recibe ingreso alguno por concepto de arrendamiento o explotación ...
Vigésimo séptimo. Que, al ser requerido para precisar cómo le consta que el señor José Ramírez realiza labores agrícolas en el inmueble, el absolvente indicó como fundamento, por una parte, lo consignado en el acta de inspección personal del Tribunal,...
Vigésimo octavo. Que, finalmente, el absolvente reconoció que las fotografías incorporadas en el acta de inspección personal del Tribunal abarcan tanto la parcela de su propiedad como parcelas colindantes pertenecientes a la familia del señor José Ram...
Vigésimo noveno. Que, de la inspección personal del Tribunal practicada con fecha 03 de octubre de 2025 y agregada a fojas 201–203, aparece fehacientemente constatado que la totalidad de los lotes de la parcelación en que se emplaza el Lote 5-A-12 pre...
Trigésimo. Que, lo anterior se ve corroborado por la prueba instrumental rendida en autos, en particular el set de fotografías satelitales de 01 de marzo de 2025 acompañado por la reclamante, así como las imágenes incorporadas al acta de la inspección...
Trigésimo primero. Que, además, del informe técnico agronómico de don Carlos Herrera Ibáñez acompañado por la reclamante en folios 118-123 y de la valoración conjunta de la testimonial y confesional rendidas, no se desprende la existencia de manifesta...
Trigésimo segundo. Que, en consecuencia, y apreciada la prueba rendida en autos, muy especialmente la inspección personal del Tribunal, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador tiene por acreditado que todos los lotes de la parcelac...
Trigésimo tercero. Que, del análisis conjunto y armónico de la prueba rendida en autos, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, se ha logrado acreditar que el bien raíz ubicado en Santa Elena Sur, parcela 5, lote 12, comuna de Colina, Rol ...
Trigésimo cuarto. Que, lejos de lo sostenido por la parte reclamada, la prueba rendida en autos, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, y en especial la inspección personal del Tribunal, resulta concordante y concluyente en establecer que...
Trigésimo quinto. Que, en este contexto, la falta de posesión material del reclamante, la inexistencia de explotación agrícola directa por su parte o la percepción de rentas agrícolas no desvirtúan la realidad objetiva del uso del suelo, toda vez que ...
Trigésimo sexto. Que, en consecuencia, habiéndose acreditado en autos que el inmueble objeto del reclamo forma parte de una parcelación cuyo uso efectivo y preferente es agrícola, y que la clasificación como “sitio eriazo” carece de sustento fáctico...
Trigésimo séptimo. Que, por lo anteriormente razonado, corresponde acoger el reclamo deducido, dejando sin efecto la resolución impugnada y ordenando que el bien raíz sea reclasificado conforme a su naturaleza agrícola, con las consecuencias tributari...
Trigésimo octavo. Que, analizadas las restantes pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
2026-02-03T13:37:11-0300
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.