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Folium

Reclamo tributario: giro

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00220-2025 · 25 de noviembre de 2025

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00220-2025
RUC
25-9-0001094-K
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “HUGEAT POLANCO con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO PONIENTE” RUC: 25-9-0001094-K RIT: GR-15-00220-2025 Santiago, a veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco. Resolviendo presentación realizada por la Reclamante con fecha 14 de noviembre de 2025 a folio 49 a 53 del expediente electrónico, se RESUELVE: Téngase presente. Resolviendo derechamente el Recurso de Reposición impetrado por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 10 de octubre de 2025 a folio 32 a 33 del expediente electrónico, se RESUELVE: A LO PRINCIPAL: I. VISTOS Y CONSIDERANDO PRIMERO. Que, el día 08 de agosto de 2018 a folio 1 y siguientes, don Wilfredo Orellana Guerra, cédula nacional de identidad N°8.988.979-0, en representación de don EDUARDO ENRIQUE HUGEAT POLANCO, cédula nacional de identidad N°6.828.518-6, con domicilio en Morandé 835, oficina 1416, comuna y ciudad de Santiago, en adelante, la contribuyente o la reclamante, reclama en contra del Giro N°348507710-2, de fecha 02 de diciembre de 2024, emitido por el Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Santiago Poniente, notificado por correo electrónico el 26 de diciembre del mismo año y mediante la cual se determinó una diferencia de Impuesto de Global Complementario de $186.653.282 nominal, más intereses y multas, correspondiente al año tributario 2020. SEGUNDO. Que, el fundamento de la reclamación es principalmente que, el Servicio, en referencia a al giro emitido con fecha 02 de diciembre del 2024, folio N°348507710-2, adolece de errores de forma, tales como que indicar que el periodo tributario es el AT 2024 con un folio que corresponde a otro Año Tributario (AT2020), así como la existencia de errores en la forma de notificación de dicho giro bajo el mismo argumento antes señalado. Por otra parte, alega la reclamante, extemporaneidad en la notificación del giro reclamado de conformidad con lo estipulado en el artículo 59 del Código Tributario, así como también, alega una supuesta falta de prolijidad por parte de los funcionarios del SII, la cual denotaría un sesgo en relación con el reclamante, esto por cuanto realizan a su juicio, una liquidación por diferencias de impuesto que no corresponde de acuerdo con la legalidad. TERCERO. Que, finalmente, la reclamante solicita se deje sin efecto Giro N°348507710-2 de fecha 02 de diciembre del 2024, por ser nulo desde el punto de vista formal y falto de contenido desde su fondo. CUARTO. Que, con fecha 07 de octubre del presente año, a folio 26 del expediente electrónico, este Tribunal tuvo por interpuesto reclamo tributario en contra del Giro 2 N°348507710-2, de fecha 02 de diciembre de 2024, emitido por el Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Santiago Poniente, confiriéndole traslado a dicha Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos para evacuar el respectivo traslado al reclamo de autos. QUINTO. Que, con fecha 10 de octubre de 2025 a folio 32 a 33 del expediente electrónico, don Felipe Herrera Baeza, en representación del Servicio de Impuestos Internos interpone Recurso de Reposición en contra de la resolución de fecha 07 de octubre del mismo año, que tiene por interpuesto el reclamo de autos y confiere traslado al SII para contestar dicho reclamo. SEXTO. Que, funda su Recurso de Reposición el SII, principalmente en que tanto el Giro Folio N°348507710-2, reclamado, como la Liquidación N°300401787, en la cual tiene su origen, en ambos consta que el impuesto adeudado, por concepto de Impuesto Global Complementario, ascienden a la misma suma de $186.653.282.-, lo cual sumado a que, a la fecha de interposición del presente reclamo tributario de autos, no consta reclamo alguno en contra de dicha liquidación por parte de la reclamante, no daría lugar al cumplimiento del requisito establecido en el artículo 124 inciso 1° del Código Tributario, en el sentido que no s evidenciaría como dicho Giro reclamado, no se conforma con la liquidación que lo antecede. SÉPTIMO. Que, con fecha 13 de octubre del presente año, a folio 37 del expediente electrónico, este Tribunal tuvo por deducido el Recurso de Reposición indicado en el considerando SEXTO de la presente resolución, dándole traslado a la reclamante para presentar su argumentación al respecto, sin embargo, y tal como consta en certificación de fecha 21 de noviembre de 2025, efectuada por el Sr. Secretario de este Tribunal, dicho traslado no fue evacuado, encontrándose a la fecha de la presente resolución vencido dicho plazo. OCTAVO. Que, el Código Tributario, en su artículo 124 establece de manera taxativa las materias reclamables a través del procedimiento general de reclamación señalando que: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.” En seguida, el inciso séptimo señala, “El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente o, en el caso al que se refiere el inciso tercero, desde el envío del aviso respectivo. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la notificación correspondiente.” NOVENO. El Giro es definido como: “Una orden que el Servicio de Impuestos Internos u otro organismo pone en conocimiento del obligado tributario, mediante una notificación, para proceder a su pago en las instituciones financieras autorizadas o en la Tesorería General de la República” o como “la 3 orden de pago que el Servicio de Impuestos Internos emite a fin de que el valor del tributo incluido en él, sea enterado en arcas fiscales”1. DÉCIMO. Que, en virtud de lo expuesto por la reclamante, es evidente que el Giro reclamado se emitió como consecuencia de la liquidación N°300401787 que, como ya se indicó, no fue cuestionada por la reclamante en su oportunidad judicial dentro del plazo de 90 días conforme lo indicado en el ya citado inciso séptimo del artículo 124 del Código Tributario. También, como ya se señaló, la reclamante ha indicado que el giro no es conforme a la liquidación, sin embargo, de la simple vista y análisis de los documentos es posible apreciar que se trataría tan solo de un error claro de transcripción en el año tributario indicado en el Giro reclamado, toda vez que el contenido del Giro, Folio de liquidación que lo antecede, fecha de presentación, impuesto a pagar, etc, condicen con el acto liquidado y girado. UNDÉCIMO. Que, el principio de trascendencia establece que para que un vicio o defecto procesal cause la nulidad de un acto, debe producir un perjuicio real y concreto a las partes, afectando sus garantías o la finalidad del proceso. En razón de aquello, es dable entender que no bastaría como es del caso en cuestión, un simple error formal o de transcripción en el año tributario del giro, cuando todos los demás antecedentes incorporados en él, dan a entender claramente cuál es el acto en el cual se funda, por lo tanto, es deber del reclamante acreditar que la irregularidad o vicio formal incoado del acto ha lesionado sus derechos o ha impedido que este cumpla su función, lo cual, no es posible apreciar en el reclamo de autos, toda vez que el reclamante únicamente se limita a indicar en sus argumentos, que los años tributarios son distintos por lo tanto no se condeciría la liquidación con el giro reclamado, dando lugar a su entender al cumplimiento de los requisitos del artículo 124 del Código Tributario, lo cual, a juicio de este Tribunal, no se estaría cumpliendo. DUODÉCIMO. Que, por otro lado, habiendo desvirtuado como requisito de reclamación, el año tributario del giro por los argumentos indicados precedentemente, es evidente para este Tribunal que la reclamante, lo que trata en la especie, es intentar de revivir su derecho de reclamar contra la liquidación al deducir reclamo contra este Giro, lo cual, sin embargo, no puede ser permitido, ya que el Código Tributario es claro al establecer la única circunstancia en que el giro puede ser reclamado, no siendo una de ellas, la discusión de fondo de la liquidación que le sirve de antecedente, razón por la cual, cabe rechazar el presente reclamo. DÉCIMO TERCERO. Que, a mayor abundamiento, la propia reclamante en su presentación de fecha 14 de noviembre de 2025 a folio 49 a 53 del expediente electrónico, señala que el Giro Folio N°348507710-2 reclamado fue dejado sin efecto, anulándose este último y emitiéndose un nuevo giro bajo el Folio N°12585347 de fecha 06 de agosto de 2025, motivo por el cual, sumado a todo lo anterior, es dable entender que el objeto de la litis, es decir, el Giro N°348507710-2 contra el cual se presentó el reclamo de autos, ya no procede, careciendo en definitiva, el presente libelo de objeto, lo cual hace imposible su continuación. 1 Ugalde, Rodrigo, García, Jaime y Ugarte, Alfredo, Tribunales Tributarios y Aduaneros, cuarta edición, Editorial Legal Publishing, p. 131. 4 DÉCIMO CUARTO. Que, por todo lo anterior, el libelo no cumple con lo establecido en el artículo 124 del Código Tributario, razón por la cual el reclamo debe tenerse por improcedente. Por lo tanto; II. SE RESUELVE: I. HA LUGAR al Recurso de Reposición interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 10 de octubre de 2025 a folio 32 a 33 del expediente electrónico por los fundamentos antes señalados. II. DÉJESE sin efecto la resolución de folio 26 del expediente electrónico dictada con fecha 07 de octubre de 2025 que tiene por interpuesto el reclamo tributario de autos y confiere traslado al SII para contestar dicho reclamo, resolviendo en su lugar lo siguiente: Proveyendo el escrito de reclamo interpuesto por el abogado don Wilfredo Orellana Guerra, cédula nacional de identidad N°8.988.979-0 en representación de don EDUARDO HUGEAT POLANCO, cédula nacional de identidad N°6.828.518-6, con fecha 08 de agosto del año en curso a folio 1 y siguientes del expediente electrónico, se RESUELVE: A LO PRINCIPAL: DECLÁRESE INADMISIBLE, POR IMPROCEDENTE, el reclamo tributario, en procedimiento general de reclamación, interpuesto a fojas 01 y siguientes, con fecha 08 de agosto del presente año, por don Wilfredo Orellana Guerra, cédula nacional de identidad N°8.988.979-0, en representación de don EDUARDO HUGEAT POLANCO, en contra del Giro N°348507710-2, de fecha 02 de diciembre de 2024, emitido por el Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Santiago Poniente, notificado por correo electrónico el 26 de diciembre del mismo año. AL PRIMER, SEGUNDO Y TERCER OTROSÍ: Estese a lo resuelto en lo principal. AL CUARTO Y QUINTO OTROSÍ: Téngase presente. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente. Proveyó don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero 2025-11-25T10:54:23-0300 Chile Firma Avanzada TTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.