Texto de la sentencia
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“HUGEAT POLANCO con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL
STGO PONIENTE”
RUC: 25-9-0001094-K
RIT: GR-15-00220-2025
Santiago, a veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco.
Resolviendo presentación realizada por la Reclamante con fecha 14 de noviembre de
2025 a folio 49 a 53 del expediente electrónico, se RESUELVE:
Téngase presente.
Resolviendo derechamente el Recurso de Reposición impetrado por el Servicio de
Impuestos Internos con fecha 10 de octubre de 2025 a folio 32 a 33 del expediente
electrónico, se RESUELVE:
A LO PRINCIPAL:
I. VISTOS Y CONSIDERANDO
PRIMERO. Que, el día 08 de agosto de 2018 a folio 1 y siguientes, don Wilfredo Orellana
Guerra, cédula nacional de identidad N°8.988.979-0, en representación de don EDUARDO
ENRIQUE HUGEAT POLANCO, cédula nacional de identidad N°6.828.518-6, con domicilio
en Morandé 835, oficina 1416, comuna y ciudad de Santiago, en adelante, la contribuyente o la
reclamante, reclama en contra del Giro N°348507710-2, de fecha 02 de diciembre de 2024,
emitido por el Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Santiago Poniente, notificado
por correo electrónico el 26 de diciembre del mismo año y mediante la cual se determinó una
diferencia de Impuesto de Global Complementario de $186.653.282 nominal, más intereses y
multas, correspondiente al año tributario 2020.
SEGUNDO. Que, el fundamento de la reclamación es principalmente que, el Servicio, en
referencia a al giro emitido con fecha 02 de diciembre del 2024, folio N°348507710-2, adolece
de errores de forma, tales como que indicar que el periodo tributario es el AT 2024 con un folio
que corresponde a otro Año Tributario (AT2020), así como la existencia de errores en la forma
de notificación de dicho giro bajo el mismo argumento antes señalado.
Por otra parte, alega la reclamante, extemporaneidad en la notificación del giro
reclamado de conformidad con lo estipulado en el artículo 59 del Código Tributario, así como
también, alega una supuesta falta de prolijidad por parte de los funcionarios del SII, la cual
denotaría un sesgo en relación con el reclamante, esto por cuanto realizan a su juicio, una
liquidación por diferencias de impuesto que no corresponde de acuerdo con la legalidad.
TERCERO. Que, finalmente, la reclamante solicita se deje sin efecto Giro N°348507710-2 de
fecha 02 de diciembre del 2024, por ser nulo desde el punto de vista formal y falto de contenido
desde su fondo.
CUARTO. Que, con fecha 07 de octubre del presente año, a folio 26 del expediente
electrónico, este Tribunal tuvo por interpuesto reclamo tributario en contra del Giro
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N°348507710-2, de fecha 02 de diciembre de 2024, emitido por el Servicio de Impuestos
Internos Dirección Regional Santiago Poniente, confiriéndole traslado a dicha Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos para evacuar el respectivo traslado al reclamo de
autos.
QUINTO. Que, con fecha 10 de octubre de 2025 a folio 32 a 33 del expediente electrónico,
don Felipe Herrera Baeza, en representación del Servicio de Impuestos Internos interpone
Recurso de Reposición en contra de la resolución de fecha 07 de octubre del mismo año, que
tiene por interpuesto el reclamo de autos y confiere traslado al SII para contestar dicho reclamo.
SEXTO. Que, funda su Recurso de Reposición el SII, principalmente en que tanto el Giro
Folio N°348507710-2, reclamado, como la Liquidación N°300401787, en la cual tiene su origen,
en ambos consta que el impuesto adeudado, por concepto de Impuesto Global
Complementario, ascienden a la misma suma de $186.653.282.-, lo cual sumado a que, a la
fecha de interposición del presente reclamo tributario de autos, no consta reclamo alguno en
contra de dicha liquidación por parte de la reclamante, no daría lugar al cumplimiento del
requisito establecido en el artículo 124 inciso 1° del Código Tributario, en el sentido que no s
evidenciaría como dicho Giro reclamado, no se conforma con la liquidación que lo antecede.
SÉPTIMO. Que, con fecha 13 de octubre del presente año, a folio 37 del expediente
electrónico, este Tribunal tuvo por deducido el Recurso de Reposición indicado en el
considerando SEXTO de la presente resolución, dándole traslado a la reclamante para
presentar su argumentación al respecto, sin embargo, y tal como consta en certificación de
fecha 21 de noviembre de 2025, efectuada por el Sr. Secretario de este Tribunal, dicho traslado
no fue evacuado, encontrándose a la fecha de la presente resolución vencido dicho plazo.
OCTAVO. Que, el Código Tributario, en su artículo 124 establece de manera taxativa las
materias reclamables a través del procedimiento general de reclamación señalando que:
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos
de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los
elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual
comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de
éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de
antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se
conforme al giro.”
En seguida, el inciso séptimo señala, “El reclamo deberá interponerse en el término fatal
de noventa días, contado desde la notificación correspondiente o, en el caso al que se refiere
el inciso tercero, desde el envío del aviso respectivo. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a
un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo
24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde
la notificación correspondiente.”
NOVENO. El Giro es definido como:
“Una orden que el Servicio de Impuestos Internos u otro organismo pone en
conocimiento del obligado tributario, mediante una notificación, para proceder a su pago en las
instituciones financieras autorizadas o en la Tesorería General de la República” o como “la
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orden de pago que el Servicio de Impuestos Internos emite a fin de que el valor del tributo
incluido en él, sea enterado en arcas fiscales”1.
DÉCIMO. Que, en virtud de lo expuesto por la reclamante, es evidente que el Giro
reclamado se emitió como consecuencia de la liquidación N°300401787 que, como ya se indicó,
no fue cuestionada por la reclamante en su oportunidad judicial dentro del plazo de 90 días
conforme lo indicado en el ya citado inciso séptimo del artículo 124 del Código Tributario.
También, como ya se señaló, la reclamante ha indicado que el giro no es conforme a la
liquidación, sin embargo, de la simple vista y análisis de los documentos es posible apreciar que
se trataría tan solo de un error claro de transcripción en el año tributario indicado en el Giro
reclamado, toda vez que el contenido del Giro, Folio de liquidación que lo antecede, fecha de
presentación, impuesto a pagar, etc, condicen con el acto liquidado y girado.
UNDÉCIMO. Que, el principio de trascendencia establece que para que un vicio o defecto
procesal cause la nulidad de un acto, debe producir un perjuicio real y concreto a las partes,
afectando sus garantías o la finalidad del proceso. En razón de aquello, es dable entender que
no bastaría como es del caso en cuestión, un simple error formal o de transcripción en el año
tributario del giro, cuando todos los demás antecedentes incorporados en él, dan a entender
claramente cuál es el acto en el cual se funda, por lo tanto, es deber del reclamante acreditar
que la irregularidad o vicio formal incoado del acto ha lesionado sus derechos o ha impedido
que este cumpla su función, lo cual, no es posible apreciar en el reclamo de autos, toda vez que
el reclamante únicamente se limita a indicar en sus argumentos, que los años tributarios son
distintos por lo tanto no se condeciría la liquidación con el giro reclamado, dando lugar a su
entender al cumplimiento de los requisitos del artículo 124 del Código Tributario, lo cual, a juicio
de este Tribunal, no se estaría cumpliendo.
DUODÉCIMO. Que, por otro lado, habiendo desvirtuado como requisito de reclamación,
el año tributario del giro por los argumentos indicados precedentemente, es evidente para este
Tribunal que la reclamante, lo que trata en la especie, es intentar de revivir su derecho de
reclamar contra la liquidación al deducir reclamo contra este Giro, lo cual, sin embargo, no
puede ser permitido, ya que el Código Tributario es claro al establecer la única circunstancia en
que el giro puede ser reclamado, no siendo una de ellas, la discusión de fondo de la liquidación
que le sirve de antecedente, razón por la cual, cabe rechazar el presente reclamo.
DÉCIMO TERCERO. Que, a mayor abundamiento, la propia reclamante en su presentación de
fecha 14 de noviembre de 2025 a folio 49 a 53 del expediente electrónico, señala que el Giro
Folio N°348507710-2 reclamado fue dejado sin efecto, anulándose este último y emitiéndose un
nuevo giro bajo el Folio N°12585347 de fecha 06 de agosto de 2025, motivo por el cual,
sumado a todo lo anterior, es dable entender que el objeto de la litis, es decir, el Giro
N°348507710-2 contra el cual se presentó el reclamo de autos, ya no procede, careciendo en
definitiva, el presente libelo de objeto, lo cual hace imposible su continuación.
1 Ugalde, Rodrigo, García, Jaime y Ugarte, Alfredo, Tribunales Tributarios y Aduaneros, cuarta edición, Editorial Legal Publishing, p.
131.
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DÉCIMO CUARTO. Que, por todo lo anterior, el libelo no cumple con lo establecido en el
artículo 124 del Código Tributario, razón por la cual el reclamo debe tenerse por improcedente.
Por lo tanto;
II. SE RESUELVE:
I. HA LUGAR al Recurso de Reposición interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos
con fecha 10 de octubre de 2025 a folio 32 a 33 del expediente electrónico por los
fundamentos antes señalados.
II. DÉJESE sin efecto la resolución de folio 26 del expediente electrónico dictada con fecha
07 de octubre de 2025 que tiene por interpuesto el reclamo tributario de autos y confiere
traslado al SII para contestar dicho reclamo, resolviendo en su lugar lo siguiente:
Proveyendo el escrito de reclamo interpuesto por el abogado don Wilfredo Orellana
Guerra, cédula nacional de identidad N°8.988.979-0 en representación de don EDUARDO
HUGEAT POLANCO, cédula nacional de identidad N°6.828.518-6, con fecha 08 de agosto
del año en curso a folio 1 y siguientes del expediente electrónico, se RESUELVE:
A LO PRINCIPAL: DECLÁRESE INADMISIBLE, POR IMPROCEDENTE, el reclamo tributario,
en procedimiento general de reclamación, interpuesto a fojas 01 y siguientes, con fecha 08 de
agosto del presente año, por don Wilfredo Orellana Guerra, cédula nacional de identidad
N°8.988.979-0, en representación de don EDUARDO HUGEAT POLANCO, en contra del Giro
N°348507710-2, de fecha 02 de diciembre de 2024, emitido por el Servicio de Impuestos
Internos Dirección Regional Santiago Poniente, notificado por correo electrónico el 26 de
diciembre del mismo año.
AL PRIMER, SEGUNDO Y TERCER OTROSÍ: Estese a lo resuelto en lo principal.
AL CUARTO Y QUINTO OTROSÍ: Téngase presente.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos
electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Proveyó don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
2025-11-25T10:54:23-0300
Chile
Firma Avanzada TTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.