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Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00216-2025 · 28 de noviembre de 2025

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00216-2025
RUC
25-9-0001205-5
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “PIÑA OCAYO con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO NORTE” RUC: 25-9-0001205-5 RIT: GR-15-00216-2025 Santiago, a veintiocho de noviembre de dos mil veinticinco. Proveyendo el escrito presentado por don ALEJANDRO ULISES PIÑA OCAYO, RUT N°8.635.558-2, con fecha 28 de agosto de 2025, a folio 1 y siguientes del expediente electrónico, se resuelve: A LO PRINCIPAL: VISTOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO. Que, con fecha 28 de agosto de 2025, recurre ante este Tribunal don ALEJANDRO ULISES PIÑA OCAYO, cédula nacional de identidad N°8.635.558-2, quien interpone reclamo en procedimiento general de reclamaciones en contra de Liquidación N° 300403233, de fecha 22 de junio de 2023, modificada por la Resolución Exenta N° 238.964/582, de fecha 13 de junio de 2025, emitida por el Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte, conforme a los fundamentos que expone en el señalado reclamo: I. PROCEDENCIA DEL RECLAMO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LA LIQUIDACIÓN Expone el reclamante que, su reclamo se fundamenta en que la referida resolución reclamada, al modificar la liquidación original, constituye un nuevo acto administrativo reclamable que, sin embargo, mantiene vicios y errores manifiestos de hecho y de derecho que lo invalidan. Alude el reclamante que de conformidad a lo estipulado en el artículo 124 del Código Tributario, la resolución que resuelve la RAF y modifica la liquidación original es, en sí misma, un acto administrativo reclamable, por lo cual, al incidir en el pago de un impuesto, se configuraría el acto administrativo terminal que fija la pretensión fiscal, siendo, en definitiva, a su parecer, susceptible de ser impugnado a través del Procedimiento General de Reclamaciones. II. ANTECEDENTES Inicia su argumentación indicando que, con fecha 30 de abril de 2020, presentó su Declaración de Impuesto a la Renta (F22) para el AT 2020. Incluyendo en dicha declaración, en la línea 1, código [104], la suma de $10.000.000 por "Retiros o remesas afectos a IGC", y por un error de imputación, se incluyó en la línea 5, código [1029], la suma de $83.199.588 por "Rentas atribuidas propias y/o de terceros". Añade que en su calidad de único socio de la referida empresa individual de Responsabilidad Limitada STOP FRENOS, ALEJANDRO ULISES PIÑA OCAYO E.I.R.L., con fecha 29 de diciembre de 2016, solicitó y fue autorizado a incorporarse al Régimen de Tributación Semi Integrado establecido en el artículo 14 letra B) de la LIR. 2 Indica que realizó retiros ascendentes a la suma de $10.000.000.-, los cuales fueron informados al SII a través de la Declaración Jurada N°1941 y declarados bajo el código 104 en el F22 respectivo. Posterior a aquello, añade que el SII emitió la Liquidación N°00403233, la cual fue objeto de una RAF resuelta por la Resolución Ex. N° 238.964/582, que sio ha lugar en parte a su solicitud y mantuvo en su resolución la diferencia alegada en virtud de un “error propio del contribuyente”. Expone que son actos administrativos relevantes: Liquidación N° 300403233. Emitida por la Dirección Regional Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 22 de junio de 2023. Solicitud de la Actuación Fiscalizadora presentada por don Alejan Ulises Piña Ocayo, con fecha 18 de marzo de 2025, en contra de la Liquidación N°300403233 de fecha 22 de junio de 2023 . RESOLUCIÓN EX. N° 238.964/582. Emitida por la Dirección Regional Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 13 de junio de 2025, por medio de la cual se resuelve HA LUGAR EN PARTE la solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF), presentada con fecha 18 de marzo de 2025, promovida por el contribuyente Alejandro Ulises Piña Ocayo, RUT 8.635.558-2, en contra de la Liquidación N°300403233 de fecha 22 de junio de 2023. III. VICIOS QUE INVALIDAN LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA. 1. ERROR MANIFIESTO EN LA CALIFICACIÓN DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO Y NEGLIGENCIA INEXCUSABLE DEL SII: Alega el reclamante que, el vicio fundamental en la liquidación alegada es la errónea determinación de la base imponible del IGC, producto de un error de derecho manifiesto e inexcusable del SII. Indica el reclamante que, el Servicio de Impuestos Internos en la resolución RAF alegada, le imputa un régimen aplicable de Renta Atribuida siendo que desde el año 2016, el régimen aplicable para la sociedad Stop frenos, era el de Régimen Semi Integrado del artículo 14 letra B) de la LIR, lo cual desencadena que en la referida resolución se hizo tributar al reclamante, por la totalidad de las rentas generadas por la sociedad y no por las utilidades efectivamente retiradas. Añade que, el SII de conformidad con la facultad estipulada en el artículo 6 del Código Tributario debe interpretar administrativamente las disposiciones tributarias correctamente conforme a los antecedentes que posee, lo cual en el presente caso no fue llevado a cabo, toda vez que le atribuyo a la empresa un régimen distinto al que el propio SII había certificado, viciando de esta manera el procedimiento. Continúa argumentando que, el SII fue negligente en la fiscalización, debido a que, si bien el error contenido en la declaración es atribuible al reclamante, el SII debió, a su juicio, advertir el error conceptual de fondo en dicha declaración y no limitarse a objetar sus consecuencias formales, dejando de lado el deber de orientar correctamente al contribuyente. Para lo anterior, refuerza su hipótesis citando la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, en causa Rol N°21734-2024. Por último, insiste en la existencia de una infracción legal directa por parte del SII al considerar como base imponible la suma de $83.199.588.- en razón de establecer la tributación 3 de los socios en base a retiros y no a rentas atribuidas de acuerdo a lo estipulado en la letra B) del artículo 14 de la LIR (vigente al AT2020). 2. EL "ERROR PROPIO DEL CONTRIBUYENTE" NO PUEDE VALIDAR UN ACTO ILEGAL NI GENERAR UN ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA PARA EL FISCO: Argumenta el reclamante que, el SII para mantener el cobro del impuesto en cuestión utiliza un argumento jurídico inaceptable, el cual contraviene los principios fundamentales de nuestro ordenamiento. Añade que, vulneraría el Principio de Legalidad al considerar que el error del contribuyente no puede crear un hecho gravado que la ley no contempla, así como también se estaría vulnerando la doctrina de los actos propios y buena fe, toda vez que, señala el reclamante que, el SII no puede actuar contra sus propios actos, lo cual se aprecia al estar autorizada la sociedad STOP FREMPS a operar bajo el régimen Semi Integrado, lo cual sostiene citando el fallo de la Corte Suprema en causa Rol N°31.063-2014. Por último, indica que de mantener firme la resolución reclamada, se estaría produciendo un caso de enriquecimiento sin causa, toda vez que se permitiría al Fisco recaudar un impuesto manifiestamente superior al legal, siendo obligación del fisco determinar la correcta obligación tributaria. Finaliza cuantificando el supuesto enriquecimiento indebido sin causa y citando el fallo de la Corte Suprema en causa Rol N°5564-2009 para sustentar sus argumentaciones. IV. PETICIONES CONCRETAS. Solicita el reclamante en su petitorio que, en base a los argumentos presentados en su escrito de reclamación, sea dejada sin efecto en todas sus partes la Liquidación N° 300403233, de 22 de junio de 2023, modificada por la Resolución Ex. N° 238.964/582, de 13 de junio de 2025, declarando la correcta base imponible del IGC de mi representado para el AT 2020, con expresa condenación en costas. SEGUNDO. Que, conforme establece el artículo 6 letra B) N° 5 del Código Tributario, corresponde a Director Regional: “Resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las resoluciones, liquidaciones o giros de impuestos. (…) El procedimiento, que se llevará en un expediente electrónico, deberá promover la solución de vicios o errores manifiestos y evitar dilaciones innecesarias, independientemente de si los vicios o errores fueron oportunamente alegados o no por el contribuyente. (…) La prueba rendida deberá apreciarse fundadamente y lo resuelto no será susceptible de recurso o reclamación.” TERCERO. Que, el artículo 124 del Código Tributario, indica que: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo. En los casos en que haya liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme con la liquidación que le haya servido de antecedente. Asimismo, podrá reclamar del avalúo asignado a un bien raíz en una tasación general, y de los giros de impuesto territorial que se emitan en virtud de dicha tasación cuando éstos no se 4 conformen al avalúo vigente para la propiedad respectiva a la fecha de la emisión del giro, siempre que se fundamente en alguna de las siguientes causales: (…) También serán reclamables las modificaciones individuales de avalúo de un inmueble y de los giros que se emitan en virtud de dichas modificaciones siempre que éstos no se conformen al avalúo vigente para la propiedad respectiva a la fecha de la emisión del giro, cuando los contribuyentes se consideren perjudicados por dichas modificaciones de sus predios o cuando ellas fueran efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del Título V de la Ley sobre Impuesto Territorial y en los artículos 25 y 26 de la ley N° 15.163. En todos los casos, si hay giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.” CUARTO. Que, en razón de lo anterior, los contribuyentes tienen la posibilidad de presentar un reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones ante los TTA en contra de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo. En este caso, el reclamo se tramitará bajo las normas y procedimiento regulado en el Título II del Libro Tercero del Código Tributario. CUARTO. Luego, la Circular N° 12 de fecha 24 de junio del año 2018 emitida por el Servicio de Impuestos Internos, imparte instrucciones relativas al procedimiento de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF), y, en definitiva, en su capítulo IV, letra B, N°2.3.13. confirma que la resolución que falla la solicitud de RAF, no es susceptible de recurso o reclamación alguna, siendo, en consecuencia, un no acto reclamable. QUINTO. Que, conforme consta en el escrito de RAF presentado por el contribuyente ante el Servicio, se solicitó, en términos generales, que se dejara sin efecto la Liquidación N° 300403233, de fecha 22 de junio de 2023, constatando la existencia de los vicios o errores manifiestos indicados en el considerando PRIMERO anterior. SEXTO. Que, a folio 01 y siguientes, la reclamante solicita a este Tribunal en su escrito de reclamo que ordene dejar sin efecto la Liquidación N° 300403233, de fecha 22 de junio de 2023, modificada por la Resolución Ex. N° 238.964/582, de fecha 13 de junio de 2025, declarando la correcta base imponible del IGC de mi representado para el AT 2020, con expresa condenación en costas. SÉPTIMO. Que, conforme a lo señalado anteriormente, y atendido el petitorio de la RAF y en el reclamo presentado, lo pretendido por la reclamante -directa o indirectamente- es que se deje sin efecto la Liquidación N° 300403233, de fecha 22 de junio de 2023, resolución que, atendido a lo señalado por el artículo 124 del Código Tributario debe ser reclamada por medio del procedimiento general de reclamaciones regulado en dicho artículo, dentro de los plazos establecidos por la misma norma citada para tal efecto. OCTAVO. Que, en este sentido, este Tribunal concuerda con la amplia jurisprudencia existente, en cuanto que, por medio de la interposición de la RAF y luego, el reclamo de autos, la 5 reclamante pretende revivir el plazo para reclamar de la Liquidación N° 300403233, emitida por la Dirección Regional Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 22 de junio de 2023, el que se encuentra ampliamente precluido. Conforme a ello, es que se puede establecer que el reclamo de autos ha sido interpuesto de forma extemporánea, debido a que la resolución que se pretende impugnar de forma directa o indirecta tiene como fecha el 22 de junio de 2023 y el reclamo por vulneración de derechos tiene un plazo de interposición de 90 días conforme al artículo 124 del Código Tributario. NOVENO. Que, con el objeto de que los contribuyentes no puedan revivir plazos de impugnación que se encuentran precluidos por medio de la interposición de la RAF, es que el artículo 6 letra B) N° 5 del Código Tributario dispone que la resolución que resuelve una RAF no será susceptible de recurso o reclamación. En otras palabras, la resolución que resuelve una RAF no es una resolución que pueda ser reclamada, no al menos con el objeto de que se conozca y se deje sin efecto un acto administrativo previo que debió haberse impugnado directamente. DÉCIMO. Que, en virtud de lo señalado anteriormente, este Tribunal declarará inadmisible por extemporáneo el reclamo de autos. Por lo que, en virtud de lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 B) N° 5 y 124 del Código Tributario y demás normas legales aplicables; SE RESUELVE: DECLARESE INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el reclamo tributario interpuesto a folio 01 y siguientes, con fecha 28 de agosto de 2025, por don ALEJANDRO ULISES PIÑA OCAYO, RUT N°8.635.558-2. AL PRIMER, SEGUNDO, TERCER Y CUARTO OTROSÍ: Estese a lo resuelto en lo principal. AL QUINTO OTROSÍ: Como se pide y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 131 bis inciso 5° del Código Tributario, regístrese el correo electrónico señalado, para efecto de dar aviso de las notificaciones de las resoluciones que se dicten en los presentes autos. AL SEXTO OTROSÍ: Téngase presente. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente. Proveyó don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. 6 Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero 2025-11-28T12:28:31-0300 Chile Firma Avanzada TTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.