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Folium

Reclamo tributario: giro

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00320-2025 · 4 de marzo de 2026

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00320-2025
RUC
25-9-0001790-1
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “FRAILE GALILEA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO CENTRO” RIT: GR-15-00320-2025 RUC: 25-9-0001790-1 Santiago, cuatro de marzo de dos mil veintiséis. Proveyendo el escrito presentado por el abogado MATÍAS ROBERTSON DE FERRARI, por la reclamante con fecha 28 de febrero de 2026, rolante a folio 81, SE RESUELVE: Téngase por evacuado el traslado dentro de plazo conferido a folio 79 respecto del incidente de previo y especial pronunciamiento y estese a lo que se resolverá. Proveyendo derechamente el incidente de previo y especial pronunciamiento deducido por el abogado, don CRISTIAN RAGGIO MARIN, en representación del SII con fecha 19 de febrero de 2026, rolante a folio 64 del expediente electrónico, se RESUELVE: AUTOS: I. VISTOS Y CONSIDERANDO Primero. Con fecha 30 de diciembre de 2025, la contribuyente AMAYA FERNANDA FRAILE GALILEA, Cédula Nacional de Identidad N° 14.146.720- 4, con domicilio para estos efectos en Padre Sergio Correa 15700, oficina 306, comuna de Colina representada en estos autos Matías Robertson De Ferrari, cédula nacional de identidad número 14.120.394-0 domiciliado en Padre Sergio Correa 15700 oficina 306, comuna y ciudad de Colina, en adelante, la contribuyente o la reclamante, reclama en contra del Giro Folio 339887150, emitido con fecha 9 de septiembre de 2025 por la Dirección Regional Metropolitana Oriente del Servicio de Impuestos Internos notificado mediante correo electrónico en la misma fecha. El fundamento de la reclamación es que el Giro objeto del reclamo, así como la Citación y la Liquidación que lo anteceden no fueron debidamente notificados. De esta forma, en el caso en comento, dado que la Citación número 101312503, que antecede al Giro reclamado no fue notificada conforme a la Ley, el plazo de prescripción de liquidación de impuestos declarados en abril del año 2020 vencía el día 30 de abril de 2023, no pudiendo ser este prorrogado por tres meses en los términos del artículo 4º del artículo 200 del Código Tributario, motivo por el cual el plazo del SII para Girar eventuales diferencias de impuestos para dicho período tributario se encontraría también prescrito. Finalmente, la reclamante solicita que se deje sin efecto y se declare la nulidad del Giro Folio 339887150, emitido con fecha 9 de septiembre de 2025 de la Dirección Regional Metropolitana Oriente del Servicio de Impuestos Internos de fecha 09 de septiembre de 2025 atendido que la Liquidación 100402963, de 29 de mayo de 2023 fue emitida una vez prescritas las acciones de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos dado que la Citación 101312503 de fecha 20 de enero de 2023 no fue notificada al contribuyente conforme a la normativa legal vigente Segundo. Que, con fecha 19 de febrero de 2026 en folio 64 y siguientes el Servicio de Impuestos Internos interpone incidente de previo y especial pronunciamiento solicitando 2 que se declare la improcedencia del reclamo tributario de autos, por no concurrir el presupuesto de admisibilidad de la acción reclamada establecido en el artículo 124 del Código Tributario que excluye expresamente reclamar contra un Giro en los casos en que este acto se ajusta a la liquidación previa. Señala que, con fecha 29 de mayo de 2023 el Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación N°100402963 y posteriormente atendido que la reclamante no interpuso acción judicial contra dicho acto administrativo, con fecha 08 de septiembre de 2025 emitió el Giro N°12629089 que requiere el pago del monto liquidado que asciende a la suma de $ 1.606.654.-, ambos notificados válidamente a la contribuyente. Tercero. Que, mediante resolución dictada con fecha 25 de febrero de 2026 se confirió traslado a la parte reclamante quien lo evacuó dentro del plazo con fecha 28 de febrero de 2026 en folio 81 y siguientes. Cuarto. Que, sobre el particular el inciso primero del artículo 124 del Código Tributario, establece de manera taxativa las materias reclamables a través del procedimiento general de reclamación señalando que: “Artículo 124.- Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo. En los casos en que haya liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme con la liquidación que le haya servido de antecedente.” Finalmente, el inciso 6° señala que “El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente o, en el caso al que se refiere el inciso tercero, desde el envío del aviso respectivo. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la notificación correspondiente.” Quinto. Que, cabe precisar que el Giro es definido como: “Una orden que el Servicio de Impuestos Internos u otro organismo pone en conocimiento del obligado tributario, mediante una notificación, para proceder a su pago en las instituciones financieras autorizadas o en la Tesorería General de la República” o como “la orden de pago que el Servicio de Impuestos Internos emite a fin de que el valor del tributo incluido en él sea enterado en arcas fiscales”1. Sexto. Que, la Liquidación N°100402963 emitida con fecha 29 de mayo de 2023 que antecede el Giro reclamado rolante a folio 70, se notificó al reclamante mediante carta certificada enviada con fecha 12 de junio de 2023 liquidándose por un monto de $1.606.654.- Séptimo. Que, el Giro Folio 339887150 reclamado en autos rolante a folio 5 y 69 del expediente electrónico señala en el primer párrafo el motivo de su emisión mencionando que: “En su Declaración de Renta (Formulario 22), presentada por el Año Tributario 2020, folio 339887150, se detectó una diferencia entre lo declarado por usted y lo determinado 1 Ugalde, Rodrigo, García, Jaime y Ugarte, Alfredo, Tribunales Tributarios y Aduaneros, cuarta edición, Editorial Legal Publishing, p. 131. 3 por el Servicio de Impuestos Internos. Dicha diferencia le fue Notificada mediante la Liquidación N° 100402963 con fecha 29-05-2023 por un monto de $ 1.606.654 que se indica en el código 296 de este giro” Octavo. En virtud de las normas y antecedentes antes expuestos, es evidente que el Giro reclamado se emitió como consecuencia de la Liquidación N°100402963 que no fue cuestionada por la reclamante en su oportunidad judicial dentro del plazo de 90 días conforme lo indicado en el ya citado inciso sexto del artículo 124 del Código Tributario. También, como ya se señaló, la reclamante no ha indicado que el giro no es conforme a la liquidación, sino por el contrario, según señala el SII en su presentación de folio 64, la reclamante interpuso Reposición Administrativa Voluntaria y luego recurso jerárquico en contra del Giro reclamado, el primero declarado inadmisible por improcedente y extemporáneo, y el segundo inadmisible por manifiesta falta de fundamento sin mencionar alguna alegación al respecto que el Giro no se condice con la citada Liquidación, cuestión que no es controvertida por la reclamante, sin alegar algún error o vicio del Giro tanto en sede administrativa como judicial que sea disconforme con la Liquidación que antecede. Noveno. Que, en efecto, la reclamante, por una parte, no indica haber impugnado de manera administrativa o judicial la ya reseñada Liquidación indicada y por otra, no indica que el giro mismo contenga algún error de firma, o numérico u otro vicio que contenga una eventual falta de conformidad entre el giro y la liquidación que le sirve de antecedente. Décimo. Que, en virtud de los fundamentos antes señalados, es evidente para este Tribunal que el Giro Folio 339887150 se condice con la Liquidación N°100402963 con fecha 29-05-2023 por un monto de $ 1.606.654, por ello, no puede ser permitido a tramitación el presente reclamo ya que el Código Tributario es claro al establecer la única circunstancia en que el giro no puede ser reclamado, situación que concurre en el caso en estudio, razón por la cual, cabe acoger el presente incidente. En virtud de lo anterior, el libelo no cumple con el presupuesto de admisibilidad establecido en el artículo 124 del Código Tributario, razón por la cual cabe acoger el presente incidente y el reclamo debe tenerse por inadmisible. Por lo expuesto, en mérito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentes y razones legales ya expuestas y visto, además, lo dispuesto en el artículo 124 el Código Tributario; SE RESUELVE: I- HA LUGAR al incidente de previo y especial pronunciamiento interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos con fecha con fecha 19 de febrero de 2026 en folio 64, y en consecuencia se declara: II- INADMISIBLE EL RECLAMO de folio 1 y siguientes interpuesto con fecha 30 de diciembre de 2025 por la contribuyente AMAYA FERNANDA FRAILE GALILEA, cédula nacional de identidad N° 14.146.720- 4 por los motivos antes señalados. III- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida del presente incidente, por haber tenido motivo plausible para litigar. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. 4 NOTIFÍQUESE la presente resolución al reclamante por carta certificada, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Dese aviso a las direcciones de correo electrónico registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente. Proveyó don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Juez (S) del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don MATÍAS PARRA MUÑOZ, Secretario (S) del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Felipe Alberto Muñoz Albonico Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Primero 2026-03-04T10:45:00-0300 Chile Firma Avanzada TTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.