Texto de la sentencia
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“FRAILE GALILEA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL
STGO CENTRO”
RIT: GR-15-00320-2025
RUC: 25-9-0001790-1
Santiago, cuatro de marzo de dos mil veintiséis.
Proveyendo el escrito presentado por el abogado MATÍAS ROBERTSON DE FERRARI,
por la reclamante con fecha 28 de febrero de 2026, rolante a folio 81, SE RESUELVE:
Téngase por evacuado el traslado dentro de plazo conferido a folio 79 respecto del
incidente de previo y especial pronunciamiento y estese a lo que se resolverá.
Proveyendo derechamente el incidente de previo y especial pronunciamiento
deducido por el abogado, don CRISTIAN RAGGIO MARIN, en representación del SII con
fecha 19 de febrero de 2026, rolante a folio 64 del expediente electrónico, se
RESUELVE:
AUTOS:
I. VISTOS Y CONSIDERANDO
Primero. Con fecha 30 de diciembre de 2025, la contribuyente AMAYA
FERNANDA FRAILE GALILEA, Cédula Nacional de Identidad N° 14.146.720- 4, con domicilio
para estos efectos en Padre Sergio Correa 15700, oficina 306, comuna de Colina
representada en estos autos Matías Robertson De Ferrari, cédula nacional de identidad
número 14.120.394-0 domiciliado en Padre Sergio Correa 15700 oficina 306, comuna y
ciudad de Colina, en adelante, la contribuyente o la reclamante, reclama en contra del
Giro Folio 339887150, emitido con fecha 9 de septiembre de 2025 por la Dirección
Regional Metropolitana Oriente del Servicio de Impuestos Internos notificado mediante
correo electrónico en la misma fecha. El fundamento de la reclamación es que el Giro
objeto del reclamo, así como la Citación y la Liquidación que lo anteceden no fueron
debidamente notificados. De esta forma, en el caso en comento, dado que la Citación
número 101312503, que antecede al Giro reclamado no fue notificada conforme a la Ley,
el plazo de prescripción de liquidación de impuestos declarados en abril del año 2020
vencía el día 30 de abril de 2023, no pudiendo ser este prorrogado por tres meses en los
términos del artículo 4º del artículo 200 del Código Tributario, motivo por el cual el plazo
del SII para Girar eventuales diferencias de impuestos para dicho período tributario se
encontraría también prescrito.
Finalmente, la reclamante solicita que se deje sin efecto y se declare la nulidad del
Giro Folio 339887150, emitido con fecha 9 de septiembre de 2025 de la Dirección Regional
Metropolitana Oriente del Servicio de Impuestos Internos de fecha 09 de septiembre de
2025 atendido que la Liquidación 100402963, de 29 de mayo de 2023 fue emitida una vez
prescritas las acciones de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos dado que la
Citación 101312503 de fecha 20 de enero de 2023 no fue notificada al contribuyente
conforme a la normativa legal vigente
Segundo. Que, con fecha 19 de febrero de 2026 en folio 64 y siguientes el Servicio de
Impuestos Internos interpone incidente de previo y especial pronunciamiento solicitando
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que se declare la improcedencia del reclamo tributario de autos, por no concurrir el
presupuesto de admisibilidad de la acción reclamada establecido en el artículo 124 del
Código Tributario que excluye expresamente reclamar contra un Giro en los casos en que
este acto se ajusta a la liquidación previa. Señala que, con fecha 29 de mayo de 2023 el
Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación N°100402963 y posteriormente
atendido que la reclamante no interpuso acción judicial contra dicho acto administrativo,
con fecha 08 de septiembre de 2025 emitió el Giro N°12629089 que requiere el pago del
monto liquidado que asciende a la suma de $ 1.606.654.-, ambos notificados válidamente
a la contribuyente.
Tercero. Que, mediante resolución dictada con fecha 25 de febrero de 2026 se
confirió traslado a la parte reclamante quien lo evacuó dentro del plazo con fecha 28 de
febrero de 2026 en folio 81 y siguientes.
Cuarto. Que, sobre el particular el inciso primero del artículo 124 del Código
Tributario, establece de manera taxativa las materias reclamables a través del
procedimiento general de reclamación señalando que:
“Artículo 124.- Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o
elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un
impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo. En los casos en que
haya liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se
conforme con la liquidación que le haya servido de antecedente.”
Finalmente, el inciso 6° señala que “El reclamo deberá interponerse en el término fatal de
noventa días, contado desde la notificación correspondiente o, en el caso al que se refiere
el inciso tercero, desde el envío del aviso respectivo. Con todo, dicho plazo fatal se
ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso
tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de
noventa días, contado desde la notificación correspondiente.”
Quinto. Que, cabe precisar que el Giro es definido como: “Una orden que el Servicio
de Impuestos Internos u otro organismo pone en conocimiento del obligado tributario,
mediante una notificación, para proceder a su pago en las instituciones financieras
autorizadas o en la Tesorería General de la República” o como “la orden de pago que el
Servicio de Impuestos Internos emite a fin de que el valor del tributo incluido en él sea
enterado en arcas fiscales”1.
Sexto. Que, la Liquidación N°100402963 emitida con fecha 29 de mayo de 2023 que
antecede el Giro reclamado rolante a folio 70, se notificó al reclamante mediante carta
certificada enviada con fecha 12 de junio de 2023 liquidándose por un monto de
$1.606.654.-
Séptimo. Que, el Giro Folio 339887150 reclamado en autos rolante a folio 5 y 69 del
expediente electrónico señala en el primer párrafo el motivo de su emisión mencionando
que: “En su Declaración de Renta (Formulario 22), presentada por el Año Tributario 2020,
folio 339887150, se detectó una diferencia entre lo declarado por usted y lo determinado
1 Ugalde, Rodrigo, García, Jaime y Ugarte, Alfredo, Tribunales Tributarios y Aduaneros, cuarta edición, Editorial Legal Publishing, p.
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por el Servicio de Impuestos Internos. Dicha diferencia le fue Notificada mediante la
Liquidación N° 100402963 con fecha 29-05-2023 por un monto de $ 1.606.654 que se
indica en el código 296 de este giro”
Octavo. En virtud de las normas y antecedentes antes expuestos, es evidente que el
Giro reclamado se emitió como consecuencia de la Liquidación N°100402963 que no fue
cuestionada por la reclamante en su oportunidad judicial dentro del plazo de 90 días
conforme lo indicado en el ya citado inciso sexto del artículo 124 del Código Tributario.
También, como ya se señaló, la reclamante no ha indicado que el giro no es conforme a la
liquidación, sino por el contrario, según señala el SII en su presentación de folio 64, la
reclamante interpuso Reposición Administrativa Voluntaria y luego recurso jerárquico en
contra del Giro reclamado, el primero declarado inadmisible por improcedente y
extemporáneo, y el segundo inadmisible por manifiesta falta de fundamento sin mencionar
alguna alegación al respecto que el Giro no se condice con la citada Liquidación, cuestión
que no es controvertida por la reclamante, sin alegar algún error o vicio del Giro tanto en
sede administrativa como judicial que sea disconforme con la Liquidación que antecede.
Noveno. Que, en efecto, la reclamante, por una parte, no indica haber impugnado de
manera administrativa o judicial la ya reseñada Liquidación indicada y por otra, no indica
que el giro mismo contenga algún error de firma, o numérico u otro vicio que contenga una
eventual falta de conformidad entre el giro y la liquidación que le sirve de antecedente.
Décimo. Que, en virtud de los fundamentos antes señalados, es evidente para este
Tribunal que el Giro Folio 339887150 se condice con la Liquidación N°100402963 con
fecha 29-05-2023 por un monto de $ 1.606.654, por ello, no puede ser permitido a
tramitación el presente reclamo ya que el Código Tributario es claro al establecer la única
circunstancia en que el giro no puede ser reclamado, situación que concurre en el caso en
estudio, razón por la cual, cabe acoger el presente incidente.
En virtud de lo anterior, el libelo no cumple con el presupuesto de admisibilidad
establecido en el artículo 124 del Código Tributario, razón por la cual cabe acoger el
presente incidente y el reclamo debe tenerse por inadmisible.
Por lo expuesto, en mérito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentes y
razones legales ya expuestas y visto, además, lo dispuesto en el artículo 124 el Código
Tributario;
SE RESUELVE:
I- HA LUGAR al incidente de previo y especial pronunciamiento interpuesto por el
Servicio de Impuestos Internos con fecha con fecha 19 de febrero de 2026 en folio
64, y en consecuencia se declara:
II- INADMISIBLE EL RECLAMO de folio 1 y siguientes interpuesto con fecha 30 de
diciembre de 2025 por la contribuyente AMAYA FERNANDA FRAILE GALILEA, cédula
nacional de identidad N° 14.146.720- 4 por los motivos antes señalados.
III- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida del presente incidente, por haber
tenido motivo plausible para litigar.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
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NOTIFÍQUESE la presente resolución al reclamante por carta certificada, de
conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Dese aviso a
las direcciones de correo electrónico registrados por las partes. Déjese testimonio en
el expediente.
Proveyó don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Juez (S) del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don MATÍAS PARRA MUÑOZ, Secretario (S) del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Felipe Alberto Muñoz Albonico
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Primero
2026-03-04T10:45:00-0300
Chile
Firma Avanzada TTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.