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Reclamo tributario: resolución

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00090-2026 · 15 de julio de 2026

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00090-2026
RUC
26-9-0000600-2
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “FUNDACIÓN PARA EL DESAR. DE LA ECON. Y LA IND. CREAT. CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL STGO. CENTRO” RUC: 26-9-0000600-2 RIT: GR-15-00090-2026 Santiago, quince de julio de dos mil veintiséis. Proveyendo el escrito presentado por la reclamante con fecha 10 de julio de 2026, rolante a folio 65, SE RESUELVE: Téngase por cumplido lo ordenado en la resolución dictada con fecha 6 de julio de 2026 de folio 63, y proveyendo los dos escritos idénticos del reclamante presentado con fecha 3 y 8 de junio del presente año 2026, rolante a folio 55 y 59 del expediente electrónico, se RESUELVE: A LO PRINCIPAL: Ténganse por acompañados los antecedentes fundantes de Liquidación Nº120402811, emitida el 25 de marzo de 2025 por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos y notificada por correo electrónico el 26 de marzo de 2025 y el Giro Folio Nº351794082, notificado el 27 de marzo de 2026. AL PRIMER OTROSÍ: Regístrese como domicilio válido el ubicado en Avenida Providencia N°057, departamento 002, comuna de Providencia, Región Metropolitana, para efecto de notificar válidamente las resoluciones dictadas en autos conforme lo dispuesto en el artículo 131 bis del Código Tributario. AL SEGUNDO OTROSÍ: Téngase presente el patrocinio y poder otorgado a la abogada doña Laura Pizarro Araya, C.I. 10.511.990-9, para actuar en autos en representación de la sociedad FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMÍA Y LA INDUSTRIA CREATIVA, Rol Único Tributario N°65.095.199-9, en virtud del certificado rolante a folio 52. Proveyendo derechamente el escrito de reclamo presentado mediante la oficina judicial virtual por don Leonardo Antonio Ordóñez Galaz, con fecha 29 de abril de 2026 y conforme al mérito del certificado extendido a folio 52 por el Sr. Secretario del Tribunal, se RESUELVE: AUTOS: A LO PRINCIPAL Y AL PRIMER OTROSÍ: I. VISTOS Y CONSIDERANDO Primero. Con fecha 29 de abril de 2026, don Leonardo Antonio Ordóñez Galaz RUT 12.491.793-K, en representación de la contribuyente FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMÍA Y LA INDUSTRIA CREATIVA, Rol Único Tributario N°65.095.199-9, con domicilio para estos efectos en Avenida Providencia N°057, departamento 002, comuna de Providencia, Región Metropolitana, en adelante, la contribuyente o la reclamante, reclama en contra de la RESOLUCIÓN EX. Nº 265276 de fecha 16 de abril de 2026 que resuelve una Reposición Administrativa Voluntaria (RAV 106864) en contra de Liquidación N°120402811 de fecha 25/03/2025, que determinó una diferencia de $6.787.053, por concepto de Impuesto de Primera Categoría, tras la revisión de la Declaración de Impuestos Anuales a la Renta del Año Tributario 2022, Folio N° 351794082 y asimismo reclamo contra el Giro Folio 351794082 notificado el 27 de marzo 2 de 2026, emitidos ambos por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, fundando sus alegaciones en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que expone . Segundo. Que, como antecedente fundante del reclamo rola a folio 41-41vta la RESOLUCIÓN EX. Nº 265276 de fecha 16 de abril de 2026 que resuelve una Reposición Administrativa Voluntaria (RAV 106864) en contra de Liquidación N°120402811 de 25/03/2025, que determinó una diferencia de $6.787.053, por concepto de Impuesto de Primera Categoría, tras la revisión de la Declaración de Impuestos Anuales a la Renta del Año Tributario 2022, Folio N° 351794082 que en su parte resolutiva señala que “DECLÁRESE INADMISIBLE por extemporánea al recurso de Reposición Administrativa Voluntaria interpuesto por FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMIA Y LA INDUSTRIA CREATIVA, RUT N°65.095.199-9”, atendido que la Liquidación N° 120402811 de 25/03/2025, fue notificada por correo electrónico el 26/03/2025, advirtiéndose que entre la fecha de notificación del acto impugnado y la fecha de interposición del recurso de reposición ha transcurrido un plazo de más de 30 días, entablándose fuera del plazo establecido en el artículo 123 bis letra a) del Código Tributario. Tercero. Que, respecto a la interposición del reclamo en contra de la RESOLUCIÓN EX. Nº 265276 de fecha 16 de abril de 2026 que resuelve una Reposición Administrativa Voluntaria (RAV 106864), es necesario precisar que el inciso primero del artículo 124 del Código Tributario indica: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En Los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Enseguida, el inciso 6° de esta norma antes citada señala que “El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente o, en el caso al que se refiere el inciso tercero, desde el envío del aviso respectivo. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la notificación correspondiente.” Finalmente, cabe señalar que el artículo 123 bis de este mismo texto legal dispone: “Será procedente el recurso de reposición administrativa, en conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley Nº19.880, respecto de los actos a que se refiere el artículo 124, con las siguientes modificaciones: a) El plazo para presentar la reposición será de treinta días. b) La reposición se entenderá rechazada en caso de no encontrarse notificada la resolución que se pronuncia sobre ella dentro del plazo de noventa días contado desde su presentación. c) La presentación de la reposición suspenderá el plazo para la interposición de la reclamación judicial contemplada en el artículo siguiente. Cuarto. Que, como se advierte de las normas antes citadas, el propio artículo 124 del Código Tributario deja en evidencia que la resolución EX. Nº 265276 impugnada en autos no es una de aquellas susceptibles de ser reclamadas, ya que lo atacado no fue la liquidación N°120402811 de 25/03/2025, giro, pago, sino que se trata de un pronunciamiento que ha sido expedido para resolver una reposición administrativa de 3 índole administrativo, fundada en el artículo 123 bis del mismo cuerpo legal en referencia y que tiene el efecto esencial de suspender el plazo para la interposición de la reclamación judicial y por ello no es un acto susceptible de reclamo tributario. En este mismo sentido ha fallado anteriormente la Excma. Corte Suprema, entre otros, en los pronunciamientos N°11753-2014; 12166-2017 y en causa N°15.064-2018. En efecto, cabe precisar que el acto que determinó los elementos que sirven de base para el pago del impuesto reclamable de acuerdo con el procedimiento general de reclamaciones reglado en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, corresponde a la citada liquidación N°120402811, de 25 de marzo de 2025, que determinó una diferencia de impuesto de $6.787.053, por concepto de Impuesto de Primera Categoría, tras la revisión de la Declaración de Impuestos Anuales a la Renta del Año Tributario 2022, acto administrativo que no fue reclamado con por la reclamante posterioridad en sede judicial. Quinto. Que, respecto a la interposición del reclamo en contra del Giro Folio 351794082 notificado el 27 de marzo de 2026 y que rola a folio 68 de autos, cabe precisar que el Giro es definido como: “Una orden que el Servicio de Impuestos Internos u otro organismo pone en conocimiento del obligado tributario, mediante una notificación, para proceder a su pago en las instituciones financieras autorizadas o en la Tesorería General de la República” o como “la orden de pago que el Servicio de Impuestos Internos emite a fin de que el valor del tributo incluido en él sea enterado en arcas fiscales”1. Sexto. Que, la Liquidación N°120402811 de fecha 25/03/2025 determinó una diferencia de impuestos a pagar por la suma de $6.787.053, por concepto de Impuesto de Primera Categoría, tras la revisión de la Declaración de Impuestos Anuales a la Renta del Año Tributario 2022, y se notificó al reclamante fecha 26/03/2026, acto que antecede el Giro reclamado Folio 351794082 rolante a folio 68, que se notificó al reclamante con fecha 27 de marzo de 2026 que determina un impuesto a pagar por un monto de$6.787.053.- Séptimo. Que, el Giro Folio 351794082 reclamado en autos rolante a folio 68 del expediente electrónico señala en el primer párrafo el motivo de su emisión mencionando que: “En su Declaración de Renta (Formulario 22), presentada por el Año Tributario 2022, folio 351794082, se detectó una diferencia entre lo declarado por usted y lo determinado por el Servicio de Impuestos Internos. Dicha diferencia le fue Notificada mediante la Liquidación N° 120402811 con fecha 25-03-2025 por un monto de $ 6.787.053 que se indica en el código 296 de este giro.” Octavo. En virtud de las normas y antecedentes antes expuestos, es evidente que el Giro Folio 351794082 rolante a folio 68 reclamado en autos se emitió como consecuencia de la Liquidación N°120402811 de fecha 25/03/2025, acto que no fue recurrido por la reclamante en su oportunidad judicial dentro del plazo de 90 días conforme lo indicado en el ya citado inciso sexto del artículo 124 del Código Tributario, y asimismo la reclamante no ha indicado que el giro no se condice con la aludida liquidación que la antecede, sino por el contrario, la reclamante interpuso Reposición Administrativa Voluntaria que fue resuelta mediante la RESOLUCIÓN EX. Nº 265276 de fecha 16 de abril de 2026 que rola en folio 41- 1 Ugalde, Rodrigo, García, Jaime y Ugarte, Alfredo, Tribunales Tributarios y Aduaneros, cuarta edición, Editorial Legal Publishing, p. 131. 4 41vta que resuelve declarar “INADMISIBLE por extemporánea al recurso de Reposición Administrativa Voluntaria interpuesto por FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMIA Y LA INDUSTRIA CREATIVA, RUT N°65.095.199-9”, en consecuencia, la reclamante no alega ningún otro error o vicio del Giro tanto en sede administrativa como judicial que sea disconforme con la Liquidación que antecede. Noveno. Que, en efecto, la reclamante, por una parte, no indica haber impugnado de manera administrativa o judicial la ya reseñada Liquidación N°120402811 indicada que antecede al Giro reclamado de autos y por otra, no indica que el giro mismo contenga algún error de firma, o numérico u otro vicio que contenga una eventual falta de conformidad entre el giro y la liquidación que le sirve de antecedente. Décimo. Que, en virtud de los fundamentos antes señalados, es evidente para este Tribunal que el Giro Folio 351794082 reclamado en autos rolante a folio 68 del expediente electrónico se condice con la Liquidación N°120402811 de fecha 25/03/2025 por un monto de impuesto a pagar por la suma de $ de $ 6.787.053, por ello, no puede ser permitido a tramitación el presente reclamo ya que el Código Tributario es claro al establecer la única circunstancia en que el giro no puede ser reclamado, situación que concurre en el caso en estudio, razón por la cual, cabe declarar inadmisible el reclamo. En virtud de los fundamentos antes señalados, el libelo no cumple con el presupuesto de admisibilidad establecido en el artículo 124 del Código Tributario, razón por la cual, resulta forzoso concluir que el presente reclamo de autos debe tenerse por inadmisible, atendido que tanto la resolución EX. Nº 265276 de fecha 16 de abril de 2026 que resuelve una Reposición Administrativa Voluntaria y el Giro Folio 351794082 no son actos susceptibles de reclamo mediante este procedimiento general de reclamación. Por lo expuesto, en mérito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentes y razones legales ya expuestas y visto, además, lo dispuesto en el artículo 123 bis y 124 el Código Tributario; SE RESUELVE: I. SE DECLARA INADMISIBLE EL RECLAMO de folio 1 y siguientes interpuesto con fecha 29 de abril de 2026 por don Leonardo Antonio Ordóñez Galaz antes individualizado en representación de la contribuyente FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMÍA Y LA INDUSTRIA CREATIVA, Rol Único Tributario N°65.095.199-9, por los motivos antes señalados. II. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por haber tenido motivo plausible para litigar. AL SEGUNDO OTROSÍ: Téngase presente el patrocinio y poder otorgado a la abogada doña Laura Pizarro Araya, C.I. 10.511.990-9, para actuar en autos en representación de la sociedad FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMÍA Y LA INDUSTRIA CREATIVA, Rol Único Tributario N°65.095.199-9, en virtud del certificado rolante a folio 52. REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. 5 NOTIFÍQUESE la presente resolución al reclamante por carta certificada, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Dese aviso a las direcciones de correo electrónico registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente. Proveyó don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Juez (S) del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don MATÍAS PARRA MUÑOZ, Secretario (S) del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Felipe Alberto Muñoz Albonico Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Primero 2026-07-15T19:27:50-0400 Chile Firma Avanzada TTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.