Texto de la sentencia
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“FUNDACIÓN PARA EL DESAR. DE LA ECON. Y LA IND. CREAT. CON SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL STGO. CENTRO”
RUC: 26-9-0000600-2
RIT: GR-15-00090-2026
Santiago, quince de julio de dos mil veintiséis.
Proveyendo el escrito presentado por la reclamante con fecha 10 de julio de 2026,
rolante a folio 65, SE RESUELVE:
Téngase por cumplido lo ordenado en la resolución dictada con fecha 6 de julio de
2026 de folio 63, y proveyendo los dos escritos idénticos del reclamante presentado con
fecha 3 y 8 de junio del presente año 2026, rolante a folio 55 y 59 del expediente
electrónico, se RESUELVE:
A LO PRINCIPAL: Ténganse por acompañados los antecedentes fundantes de
Liquidación Nº120402811, emitida el 25 de marzo de 2025 por la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos y
notificada por correo electrónico el 26 de marzo de 2025 y el Giro Folio
Nº351794082, notificado el 27 de marzo de 2026.
AL PRIMER OTROSÍ: Regístrese como domicilio válido el ubicado en Avenida
Providencia N°057, departamento 002, comuna de Providencia, Región
Metropolitana, para efecto de notificar válidamente las resoluciones dictadas en
autos conforme lo dispuesto en el artículo 131 bis del Código Tributario.
AL SEGUNDO OTROSÍ: Téngase presente el patrocinio y poder otorgado a la
abogada doña Laura Pizarro Araya, C.I. 10.511.990-9, para actuar en autos en
representación de la sociedad FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA
ECONOMÍA Y LA INDUSTRIA CREATIVA, Rol Único Tributario N°65.095.199-9, en
virtud del certificado rolante a folio 52.
Proveyendo derechamente el escrito de reclamo presentado mediante la oficina
judicial virtual por don Leonardo Antonio Ordóñez Galaz, con fecha 29 de abril de 2026
y conforme al mérito del certificado extendido a folio 52 por el Sr. Secretario del
Tribunal, se RESUELVE:
AUTOS:
A LO PRINCIPAL Y AL PRIMER OTROSÍ:
I. VISTOS Y CONSIDERANDO
Primero. Con fecha 29 de abril de 2026, don Leonardo Antonio Ordóñez Galaz
RUT 12.491.793-K, en representación de la contribuyente FUNDACIÓN PARA EL
DESARROLLO DE LA ECONOMÍA Y LA INDUSTRIA CREATIVA, Rol Único Tributario
N°65.095.199-9, con domicilio para estos efectos en Avenida Providencia N°057,
departamento 002, comuna de Providencia, Región Metropolitana, en adelante, la
contribuyente o la reclamante, reclama en contra de la RESOLUCIÓN EX. Nº 265276 de
fecha 16 de abril de 2026 que resuelve una Reposición Administrativa Voluntaria (RAV
106864) en contra de Liquidación N°120402811 de fecha 25/03/2025, que determinó una
diferencia de $6.787.053, por concepto de Impuesto de Primera Categoría, tras la revisión
de la Declaración de Impuestos Anuales a la Renta del Año Tributario 2022, Folio N°
351794082 y asimismo reclamo contra el Giro Folio 351794082 notificado el 27 de marzo
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de 2026, emitidos ambos por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del
Servicio de Impuestos Internos, fundando sus alegaciones en virtud de los fundamentos de
hecho y de derecho que expone .
Segundo. Que, como antecedente fundante del reclamo rola a folio 41-41vta la
RESOLUCIÓN EX. Nº 265276 de fecha 16 de abril de 2026 que resuelve una Reposición
Administrativa Voluntaria (RAV 106864) en contra de Liquidación N°120402811 de
25/03/2025, que determinó una diferencia de $6.787.053, por concepto de Impuesto de
Primera Categoría, tras la revisión de la Declaración de Impuestos Anuales a la Renta del
Año Tributario 2022, Folio N° 351794082 que en su parte resolutiva señala que
“DECLÁRESE INADMISIBLE por extemporánea al recurso de Reposición Administrativa
Voluntaria interpuesto por FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMIA Y LA
INDUSTRIA CREATIVA, RUT N°65.095.199-9”, atendido que la Liquidación N° 120402811 de
25/03/2025, fue notificada por correo electrónico el 26/03/2025, advirtiéndose que entre la
fecha de notificación del acto impugnado y la fecha de interposición del recurso de
reposición ha transcurrido un plazo de más de 30 días, entablándose fuera del plazo
establecido en el artículo 123 bis letra a) del Código Tributario.
Tercero. Que, respecto a la interposición del reclamo en contra de la
RESOLUCIÓN EX. Nº 265276 de fecha 16 de abril de 2026 que resuelve una Reposición
Administrativa Voluntaria (RAV 106864), es necesario precisar que el inciso primero del
artículo 124 del Código Tributario indica: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o
de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que
incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo,
siempre que invoque un interés actual comprometido. En Los casos en que hubiere
liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a
la liquidación que le haya servido de antecedente.
Enseguida, el inciso 6° de esta norma antes citada señala que “El reclamo deberá
interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación
correspondiente o, en el caso al que se refiere el inciso tercero, desde el envío del aviso
respectivo. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, de
conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma
determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la notificación
correspondiente.”
Finalmente, cabe señalar que el artículo 123 bis de este mismo texto legal dispone:
“Será procedente el recurso de reposición administrativa, en conformidad a las normas del
Capítulo IV de la ley Nº19.880, respecto de los actos a que se refiere el artículo 124, con
las siguientes modificaciones:
a) El plazo para presentar la reposición será de treinta días.
b) La reposición se entenderá rechazada en caso de no encontrarse notificada la
resolución que se pronuncia sobre ella dentro del plazo de noventa días contado desde su
presentación.
c) La presentación de la reposición suspenderá el plazo para la interposición de
la reclamación judicial contemplada en el artículo siguiente.
Cuarto. Que, como se advierte de las normas antes citadas, el propio artículo 124 del
Código Tributario deja en evidencia que la resolución EX. Nº 265276 impugnada en autos
no es una de aquellas susceptibles de ser reclamadas, ya que lo atacado no fue la
liquidación N°120402811 de 25/03/2025, giro, pago, sino que se trata de un
pronunciamiento que ha sido expedido para resolver una reposición administrativa de
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índole administrativo, fundada en el artículo 123 bis del mismo cuerpo legal en referencia y
que tiene el efecto esencial de suspender el plazo para la interposición de la reclamación
judicial y por ello no es un acto susceptible de reclamo tributario. En este mismo sentido
ha fallado anteriormente la Excma. Corte Suprema, entre otros, en los pronunciamientos
N°11753-2014; 12166-2017 y en causa N°15.064-2018.
En efecto, cabe precisar que el acto que determinó los elementos que sirven de
base para el pago del impuesto reclamable de acuerdo con el procedimiento general de
reclamaciones reglado en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, corresponde
a la citada liquidación N°120402811, de 25 de marzo de 2025, que determinó una
diferencia de impuesto de $6.787.053, por concepto de Impuesto de Primera Categoría,
tras la revisión de la Declaración de Impuestos Anuales a la Renta del Año Tributario 2022,
acto administrativo que no fue reclamado con por la reclamante posterioridad en sede
judicial.
Quinto. Que, respecto a la interposición del reclamo en contra del Giro Folio
351794082 notificado el 27 de marzo de 2026 y que rola a folio 68 de autos, cabe precisar
que el Giro es definido como: “Una orden que el Servicio de Impuestos Internos u otro
organismo pone en conocimiento del obligado tributario, mediante una notificación, para
proceder a su pago en las instituciones financieras autorizadas o en la Tesorería General
de la República” o como “la orden de pago que el Servicio de Impuestos Internos emite a
fin de que el valor del tributo incluido en él sea enterado en arcas fiscales”1.
Sexto. Que, la Liquidación N°120402811 de fecha 25/03/2025 determinó una
diferencia de impuestos a pagar por la suma de $6.787.053, por concepto de Impuesto de
Primera Categoría, tras la revisión de la Declaración de Impuestos Anuales a la Renta del
Año Tributario 2022, y se notificó al reclamante fecha 26/03/2026, acto que antecede el
Giro reclamado Folio 351794082 rolante a folio 68, que se notificó al reclamante con fecha
27 de marzo de 2026 que determina un impuesto a pagar por un monto de$6.787.053.-
Séptimo. Que, el Giro Folio 351794082 reclamado en autos rolante a folio 68 del
expediente electrónico señala en el primer párrafo el motivo de su emisión mencionando
que: “En su Declaración de Renta (Formulario 22), presentada por el Año Tributario 2022,
folio 351794082, se detectó una diferencia entre lo declarado por usted y lo determinado
por el Servicio de Impuestos Internos. Dicha diferencia le fue Notificada mediante la
Liquidación N° 120402811 con fecha 25-03-2025 por un monto de $ 6.787.053 que se
indica en el código 296 de este giro.”
Octavo. En virtud de las normas y antecedentes antes expuestos, es evidente que el
Giro Folio 351794082 rolante a folio 68 reclamado en autos se emitió como consecuencia
de la Liquidación N°120402811 de fecha 25/03/2025, acto que no fue recurrido por la
reclamante en su oportunidad judicial dentro del plazo de 90 días conforme lo indicado en
el ya citado inciso sexto del artículo 124 del Código Tributario, y asimismo la reclamante no
ha indicado que el giro no se condice con la aludida liquidación que la antecede, sino por
el contrario, la reclamante interpuso Reposición Administrativa Voluntaria que fue resuelta
mediante la RESOLUCIÓN EX. Nº 265276 de fecha 16 de abril de 2026 que rola en folio 41-
1 Ugalde, Rodrigo, García, Jaime y Ugarte, Alfredo, Tribunales Tributarios y Aduaneros, cuarta edición, Editorial Legal Publishing, p.
131.
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41vta que resuelve declarar “INADMISIBLE por extemporánea al recurso de Reposición
Administrativa Voluntaria interpuesto por FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA
ECONOMIA Y LA INDUSTRIA CREATIVA, RUT N°65.095.199-9”, en consecuencia, la
reclamante no alega ningún otro error o vicio del Giro tanto en sede administrativa como
judicial que sea disconforme con la Liquidación que antecede.
Noveno. Que, en efecto, la reclamante, por una parte, no indica haber impugnado de
manera administrativa o judicial la ya reseñada Liquidación N°120402811 indicada que
antecede al Giro reclamado de autos y por otra, no indica que el giro mismo contenga
algún error de firma, o numérico u otro vicio que contenga una eventual falta de
conformidad entre el giro y la liquidación que le sirve de antecedente.
Décimo. Que, en virtud de los fundamentos antes señalados, es evidente para este
Tribunal que el Giro Folio 351794082 reclamado en autos rolante a folio 68 del expediente
electrónico se condice con la Liquidación N°120402811 de fecha 25/03/2025 por un monto
de impuesto a pagar por la suma de $ de $ 6.787.053, por ello, no puede ser permitido a
tramitación el presente reclamo ya que el Código Tributario es claro al establecer la única
circunstancia en que el giro no puede ser reclamado, situación que concurre en el caso en
estudio, razón por la cual, cabe declarar inadmisible el reclamo.
En virtud de los fundamentos antes señalados, el libelo no cumple con el
presupuesto de admisibilidad establecido en el artículo 124 del Código Tributario, razón
por la cual, resulta forzoso concluir que el presente reclamo de autos debe tenerse por
inadmisible, atendido que tanto la resolución EX. Nº 265276 de fecha 16 de abril de 2026
que resuelve una Reposición Administrativa Voluntaria y el Giro Folio 351794082 no son
actos susceptibles de reclamo mediante este procedimiento general de reclamación.
Por lo expuesto, en mérito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentes y
razones legales ya expuestas y visto, además, lo dispuesto en el artículo 123 bis y 124 el
Código Tributario;
SE RESUELVE:
I. SE DECLARA INADMISIBLE EL RECLAMO de folio 1 y siguientes interpuesto con
fecha 29 de abril de 2026 por don Leonardo Antonio Ordóñez Galaz antes
individualizado en representación de la contribuyente FUNDACIÓN PARA EL
DESARROLLO DE LA ECONOMÍA Y LA INDUSTRIA CREATIVA, Rol Único Tributario
N°65.095.199-9, por los motivos antes señalados.
II. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por haber tenido motivo
plausible para litigar.
AL SEGUNDO OTROSÍ: Téngase presente el patrocinio y poder otorgado a la abogada doña
Laura Pizarro Araya, C.I. 10.511.990-9, para actuar en autos en representación de la
sociedad FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMÍA Y LA INDUSTRIA
CREATIVA, Rol Único Tributario N°65.095.199-9, en virtud del certificado rolante a folio 52.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
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NOTIFÍQUESE la presente resolución al reclamante por carta certificada, de
conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Dese aviso a
las direcciones de correo electrónico registrados por las partes. Déjese testimonio en
el expediente.
Proveyó don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Juez (S) del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don MATÍAS PARRA MUÑOZ, Secretario (S) del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Felipe Alberto Muñoz Albonico
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Primero
2026-07-15T19:27:50-0400
Chile
Firma Avanzada TTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.