Texto de la sentencia
Ci ti N D O TRi13. .; N A 1..
BUTARIO V ADUANERO
Región Metropolitana de Santiago
EN SANTIAGO, A DIECISEIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO.
VISTOS:
El escrito de fecha 26 de agosto de 2016, rolante a fojas 1 a 10 de autos,
presentado por don JUAN PABLO ORELLANA PAVÓN, RUT N°11.946.967-8
en representación de CONSTRUMART S.A., RUT N°96.511.460-2, ambos
domiciliados para estos efectos en Marchant Pereira N°201, oficina 802,
Providencia, Santiago, mediante el cual interpone reclamo de conformidad al
Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el Código Tributario, en
contra de la Liquidación N°29/2016 y de la Resolución Ex. N°64/2016 ambas de
fecha 7 de mayo de 2016, mediante los cuales se determinó el reintegro del
artículo 97 LIR por la suma de $92.077.444.- y la modificación del resultado
tributario correspondiente al AT 2015.
En su reclamo el contribuyente sostiene, en síntesis, que con fecha 8 de
mayo de 2015 presentó su declaración de renta mediante formulario 22 (en
adelante F22) folio N°244643685 correspondiente al AT 2015, informando una
pérdida tributaria de ($18.763.643.373.-) y solicitando una devolución
ascendente a $99.151.909.- por concepto de Pago Provisional de Utilidades
Absorbidas (en adelante PPUA) y crédito por gastos de capacitación, ante lo cual,
con fecha 11 de septiembre de 2015; 25 de febrero y 4 de abril de 2016 el SII
le requirió antecedentes, aportando lo solicitado con fecha 24 de septiembre de
2015; 21 y 31 de marzo de 2016 y 11 de abril del mismo año, no obstante, con
fecha 7 de mayo de 2016 el SII emitió las actuaciones reclamadas.
Alega que la Liquidación y Resolución objeto de la litis adolecen de vicios
formales que afectan su validez, puesto que fueron emitidas el día sábado 7 de
mayo de 2016 y firmadas, ese mismo día, por 5 funcionarios públicos, lo que no
sería posible de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley N°19.880 y
Ley N°17.246.
No discute que la notificación de tales actos puedan practicarse un día
sábado, sino que el vicio se originaría debido a que la ley no permite que un
funcionario público trabaje tal día, por lo que atendido el principio de legalidad
de los actos administrativos, se deben realizar los días que la ley lo permite para
que sean eficaces. Agrega que es un vicio imposible de ser subsanado.
En cuanto al fondo, impugna el gasto no aceptado por concepto de castigo
de deudas incobrables ascendente a $63.666.554.-, indicando haber puesto a
disposición del SII todos los antecedentes que lo justificarían, y agrega que los
créditos incobrables provienen en su totalidad de compras de materiales de
construcción, productos que se relacionarían directamente con el giro del
negocio y además, el tratamiento tributario del ingreso asociado al crédito
castigado se encuentra sujeto al régimen general del Impuesto a la Renta.
Señala que fueron contabilizados oportunamente y destaca haber agotado
todos los medios de cobro, y que la Circular N°24 de 2008 establece diversas
formas de agotar estos medios prudenciales, los que serían voluntarios para el
contribuyente.
Sostiene que la empresa ha realizado gestiones suficientes para castigar
dichas deudas, a través de la contratación de seguros, en algunos casos con el
inicio de la gestión judicial correspondiente, en otros con la publicación de la
deuda morosa en DICOM.
En lo concerniente al castigo de productos deteriorados, señala que
registró en dicha cuenta un saldo por $524.711.905.-, lo cual fue rechazado por
el SII por no haberse dado a la exigencia establecida en la Circular N°3 del 13
de enero de 1992, que establece la forma y oportunidad de comunicar al SII las
mermas de inventario en que se incurra.
Al respecto explica que el proceso de control de productos deteriorados
se efectúa por dos procesos diferentes dependiendo del grado de destrucción, a
saber: a) productos que no se pueden vender por el daño sufrido y que se envían
al vertedero y b) productos que no están en la mejor condición para su
comercialización por lo que se envían a una bodega y se facilita su
comercialización bajando su costo a un 50%.
Expone que, en el primer caso, la cantidad que fue al vertedero asciende
a $152.753.861.-, pérdida material que se ampara en lo dispuesto en el artículo
31 N°3 de la LIR y, por otro lado, la cantidad que se comercializa como
deteriorado asciende a $371.958.057.- lo cual se justifica desde el punto del
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control del negocio, no obstante, desde el punto de vista tributario debe verse
caso a caso si ellos son finalmente enajenados.
En cuanto a la partida "Indemnización a todo evento no ajustada en la
Renta Líquida Imponible e indemnizaciones voluntarias" expresa que
corresponde la deducción como gasto de las indemnizaciones legales y
contractuales de los trabajadores Jaime Bórquez Broghamer, Santos Vílchez,
Juan Pablo Cruz, Alex Aguilar, Rodrigo Barrera, Juan Olmos, Christian Estay,
Rodrigo Díaz, Jessica Bello y Francisco Corbella, las que se ajustarían a los
requisitos exigidos por el artículo 31 N°6 de la LIR.
Explica que durante el año 2014 desvincularon a varios trabajadores,
respecto de los cuales existía la obligación de pagar las indemnizaciones por
años de servicios pactadas contractualmente, monto que ascendía a
$253.203.473.-, por lo que, tal suma se incluyó en la cuenta N°77110
denominada "provisión reorganización", puesto que se trata de gastos
autorizados por la ley para ser deducidos de la renta líquida, al ser obligatorios
e inevitables para el empleador, según lo dispone el artículo 31 N°6 de la LIR en
relación con el artículo 163 del Código del Trabajo, sin embargo, en el sistema
se habrían registrado bajo el nombre de "indemnizaciones voluntarias", pese a
que su naturaleza sea contractual.
Respecto a don Jaime Bórquez Broghamer, hace presente que es un
ejecutivo de la empresa que se desempeña como Gerente General y cuyo
contrato estipula indemnización a todo evento, por lo cual, ante la inminencia
del gasto, la jurisprudencia administrativa ha señalado que puede ser rebajado
en cada ejercicio en el que se mantenga la vigencia del contrato bajo tales
condiciones, por lo que, se incluyó tal indemnización ascendente a
$113.110.560.- en la cuenta N°55010, puesto que también se trata de un gasto
necesario para producir la renta.
En cuanto a la deducción a la RLI por "Goodwill la operadora" indica que
se efectuó una rebaja ascendente a $170.652.734.-, toda vez que con fecha 30
de diciembre de 2013 SMU Spa RUT N°76.142.764-4 le vendió, cedió y transfirió
una acción de la sociedad Ferretería La Operadora S.A. en la suma de
$17.090.601.-, pasando a ser Construmart titular del 100% de las acciones de
tal sociedad, y atendido que se mantuvo tal porcentaje por más de 10 días se
produjo la disolución de la mencionada sociedad, ocurriendo una fusión
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impropia.
Explica que como consecuencia de lo anterior se generó un goodwill para
Construmart, puesto que el capital propio tributario de Ferretería La Operadora
S.A. al 31 de diciembre de 2013, época de la fusión, ascendía a $113.000.000.-
y la inversión efectuada por Construmart S.A. fue de $1.744.591.393.-,
generándose una diferencia ascendente a $1.631.591.393.-, por lo que,
atendido lo dispuesto en el artículo 31 N°9 inciso 3° de la LIR, tal suma puede
considerarse como un gasto diferido que podrá rebajarse en un lapso de 10
ejercicios comerciales consecutivos.
En lo relativo a la deducción a la RLI por "Construcciones en Terreno
Ajeno", sostiene que se efectuó una rebaja ascendente a $340.603.989.-, puesto
que Construmart ha abierto sucursales y tiendas en distintos puntos del país a
fin de expandir su presencia a nivel nacional y la manera de concretizarlo fue
por medio del arriendo de inmuebles para luego construir e invertir una
infraestructura que permita el desarrollo del giro de la empresa, inversiones que
pueden ser superiores a 1 año, razón por la cual tales activos se reflejan
contablemente como "Obras en curso", pasando a registrarse como un Activo
Fijo una vez terminada la obra.
Hace presente que el SII se pronunció respecto de esta partida por medio
de la Resolución N°128 del 13 de noviembre de 2015, existiendo la posibilidad
de amortizar la suma de $3.933.264.022.-
Respecto a la pérdida de ejercicios anteriores, manifiesta que se
encuentra debidamente respaldada, lo cual hará en la etapa correspondiente, y
en lo relacionado al Crédito de Impuestos de Primera Categoría por Utilidades
Absorbidas, señala que tal impuesto pagado por la empresa fuente de las
utilidades se encuentra acreditado ante el SII por medio de los certificados que
se aportarán en la etapa procesal, como también la correcta determinación de
la devolución solicitada.
Agrega que es improcedente la aplicación del artículo 21 de la LIR, puesto
que los gastos por indemnización a trabajadores son necesarios para producir la
renta.
Finaliza solicitando se dejen sin efecto los actos reclamados y se confirme
la correcta determinación de la RLI declarada para el AT 2015, con expresa
condena en costas.
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A fojas 128 y siguientes comparece don GERARDO ROJAS SOBARZO,
en representación del SII, quien debidamente facultado para ello, evacuó el
traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 121 de autos, señalando,
en resumen, que la alegación de forma que sostiene el contribuyente carece de
todo fundamento, puesto que por una parte afirma que los actos administrativos
pueden notificarse los días sábados y por otra, asegura que no pueden
suscribirse tal día, lo cual sería contradictorio.
Expone que, el artículo 60 de la Ley N°18.834 que aprueba el estatuto
administrativo, autoriza expresamente a los funcionarios públicos a trabajar un
día sábado y que, particularmente en el SII se trabajan jornadas extraordinarias
atendido la alta carga de trabajo que tiene la institución. Apoya lo anterior
señalando que en el mismo sentido la Contraloría General de la República ha
emitido los dictámenes N°24.358 de 2007, N°25.447 de 1987 y N°41.431 del
año 2000.
En cuanto a las alegaciones de fondo, específicamente respecto del
desembolso no aceptado por castigo de deudas incobrables por la suma de
$63.666.554.- argumenta que no era procedente su deducción como gasto,
puesto que no cumple con lo previsto en la Circular N°24 del 2008, en particular
con haber agotado prudencialmente los medios de cobro, en relación con lo
establecido por la Ley sobre Impuesto a la Renta, en su artículo 31 N°4.
Explica que la contribuyente no prueba efectivamente que los deudores
no habían sido habidos o bien, no se inició cobro civil de las acreencias que el
contribuyente tenía a su favor, pues sólo señala que el deudor no habría sido
habido o que habría sido sujeto de fraude por lo que presentó la correspondiente
querella ante los tribunales de garantía correspondiente, sin embargo, esta
acción penal no implica ningún requerimiento de pago, sino sólo busca sancionar
penalmente la comisión de un tipo penal, pero no el pago de la obligación
pendiente, que es lo que en derecho justifica que tributariamente un crédito se
declare incobrable y pueda ser rebajado como gasto de la renta líquida imponible
del contribuyente.
En lo relacionado al castigo de productos deteriorados, señala que el
contribuyente no acreditó de manera fehaciente la partida cuestionada, dado
que no dio aviso al SII en la oportunidad correspondiente, para su revisión,
supervisión y certificación de que tales productos no podían ser reutilizados o
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puestos a la venta, es decir, que se trate efectivamente de mermas, por lo que
no se pudo validar su condición de ningún modo, tal como lo establecería la
Circular N°3 de 1992.
Agrega que los gastos de materiales enviados a vertederos y castigados
como productos deteriorados, cargados a resultado, no cumplen los requisitos
establecidos en el artículo 31 inciso primero de la LIR, en particular con haber
sido acreditado fehacientemente ante el Servicio y tratarse, en consecuencia, de
gastos necesarios para producir la renta, ni en general ninguno de los demás
requisitos dispuestos en la norma descrita.
En cuanto al gasto no aceptado por concepto de indemnizaciones a todo
evento y provisión de reorganización, sostiene que el contribuyente no aportó
los antecedentes necesarios para acreditar la procedencia del gasto que se
deduce de su RLI, por lo que no cumple con los requisitos del artículo 31 inciso
primero de la LIR, en particular no haber sido acreditado fehacientemente ante
el SII y no tratarse de un gasto necesario para producir la renta.
Hace presente que no es correcta la afirmación del contribuyente en lo
relativo a que las indemnizaciones cuestionadas son obligatorias por ser
contractuales, toda vez que, las únicas que tienen tal calidad son las establecidas
por la ley. Añade que, en este sentido se ha pronunciado la Dirección del Trabajo
en el Ordinario N°74/7 del 5 de enero de 1999, por lo que, a su juicio, para que
proceda tal gasto, aquellos desembolsos deben obedecer al criterio de
uniformidad y/o universalidad y, además, ser razonable, todo lo cual no fue
acreditado por el contribuyente.
Respecto del gasto no aceptado por concepto de Goodwill La Operadora
por un monto total de $170.652.734.-, manifiesta que se le solicitó al
contribuyente que aporte al proceso de fiscalización toda la documentación
correspondiente a tal deducción, entregue su cálculo y determinación, con la
correspondiente documentación de respaldo.
Indica que, de dicha revisión, se determinó que a esa fecha la fusión que
habría generado el goodwill cuestionado, no había sido informada al SII,
teniendo la obligación legal de hacerlo, ya que esta constituye una modificación
esencial que debe ponerse en conocimiento del SII, pues como consecuencia de
ello desaparece la sociedad absorbida y se adquiere todo su activo y todo su
pasivo, debiendo informarse esta modificación según lo dispone el inciso 5° del
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artículo 68 de la LIR (Sic), lo que en la práctica se materializa a través de la
presentación del correspondiente formulario 3239, para así, dar inicio a una
fiscalización específica respecto de la fusión y verificar si el supuesto goodwill
generado en esta reorganización se encontraba bien determinado, y asignado o
distribuido, obligación que no se cumplió por parte de Construmart.
Agrega que el contribuyente, ni en la etapa de fiscalización ni en el año
tributario anterior, aportó la totalidad de la documentación que permitiera
verificar el gasto que correspondería al concepto de goodwill por fusión de
sociedades, por lo que no se pudo corroborar la concurrencia de los requisitos
para que sea rebajado como gasto o bien, verificar si es que se distribuyó en
activos no monetarios.
En cuanto a la deducción por concepto de construcciones en terreno ajeno
por un monto de $340.603.989.-, señala que de acuerdo a todos los contratos
de arriendos tenidos a la vista pudo determinar que las construcciones fueron
efectuadas en un bien raíz que no eran de su propiedad y con la debida
autorización o consentimiento del arrendador, sin embargo, del total informado
por tal concepto, existían gastos correspondientes a ejercicios anteriores y que
no debían rebajarse de la determinación de la RLI determinada al 31 de
diciembre del 2014, suma que ascendería a $205.986.186.-
Agrega que del saldo de $134.617.803.-, se determinó que un monto de
$25.238.659.- no puede rebajarse como gasto en el ejercicio, debiendo
amortizarse según la tabla que corresponde a cada bien y al gasto anual que
puede ser aceptado en cada año, por tanto, solo correspondía rebajar de la RLI
la suma de $1.154.194.-, debiendo el saldo amortizarse en ejercicios futuros
atendida la duración del contrato de arrendamiento y que, la suma ascendente
a $24.084.465.- adopta la calidad de gasto diferido, la cual, al término de cada
ejercicio, debe someterse a las normas de actualización dispuesta por el N°7 del
artículo 41 de la LIR, para luego proceder a su amortización en la parte que
corresponda al período comercial respectivo.
Añade que, además de lo anterior, pudo determinar que existían gastos
no acreditados con documentación fehaciente por un monto de $7.525.648.-
Luego, manifiesta que mediante Resolución Ex. N°128 de fecha 13 de
noviembre 2015, se determinó una pérdida tributaria al 31 de diciembre de 2013
de ($3.455.923.799), monto al que una vez imputado al FUT se determinó un
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saldo negativo para el ejercicio siguiente de ($2.359.734.343), el cual debe ser
reajustado por el factor de IPC anual, 5,7% en este caso, lo que arroja una
corrección monetaria de $134.504.858.-, quedando una pérdida de ejercicios
anteriores reajustada de $2.494.239.201.-, para el AT 2015.
Sostiene que la Resolución Ex. N°128 de fecha 13 de noviembre 2015 no
fue reclamada por el contribuyente, por lo que aceptó lo determinado por el
Servicio, debiendo declarar tal pérdida, ya que al ser la Resolución Ex. N°128 un
acto de la Administración del Estado, goza de todos los atributos de éstos,
incluida la inmediata ejecutoriedad establecida en el artículo 51 de la Ley
N°19.880.
Finalmente, alega que el contribuyente no acompañó los antecedentes
que acreditaran la procedencia de los créditos a los que alega tener derecho,
carga que le corresponde y que, la etapa judicial no constituye una nueva
auditoría, por lo que cualquier antecedente nuevo y que no fue aportado en la
etapa administrativa, no debe ser considerado.
Agrega que el contribuyente no acompañó antecedentes tan básicos como
los correspondientes certificados de dividendos informados en su registro FUT
folio N°4607513, por un monto total de $9.913.858.-, lo que, además, no
concuerda con la información recibida a través de las Declaraciones Juradas
1884, para el ejercicio 2014, según los informantes Iconstruye S.A. y Empresa
Eléctrica de Antofagasta.
Concluye solicitando que se confirme la actuación reclamada, desechando
en todas sus partes el reclamo, con expresa condena en costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 121, rola resolución de fecha 2 de septiembre de 2016, que tuvo
por interpuesto el reclamo, confiriendo traslado al SII.
A fojas 126, rola resolución de fecha 26 de septiembre de 2016, que
resolvió téngase presente.
A fojas 154, rola resolución de fecha 3 de octubre de 2016, que tuvo por
evacuado el traslado.
A fojas 156, rola resolución de fecha 14 de diciembre de 2016, que ordenó
recibir la causa a prueba, fijando los puntos controvertidos de la misma.
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A fojas 164, rola resolución de fecha 3 de enero de 2017, que tuvo
presente la lista de testigos.
A fojas 170, rola resolución de fecha 15 de marzo de 2017, que tuvo por
interpuesto recurso de reposición.
A fojas 175, rola resolución de fecha 23 de marzo 2017, que tuvo por
evacuado el traslado conferido y resolvió no ha lugar al recurso de reposición.
A fojas 180, rola resolución de fecha 30 de marzo de 2017, que tuvo por
desistido el recurso de apelación y fijó día y hora para audiencia testimonial.
A fojas 202, rola resolución de fecha 7 de abril de 2017, que resolvió dar
lugar al entorpecimiento y fijó nuevo día y hora para la audiencia testimonial.
A fojas 215, rola resolución de fecha 18 de abril de 2017, que resolvió
téngase presente.
A fojas 250, rola resolución de fecha 26 de abril de 2017, que resolvió
previo a proveer.
A fojas 347, rola resolución de fecha 1 de agosto 2017, que tuvo por
cumplido lo ordenado y por acompañada documentación.
A fojas 357, rola resolución de fecha 16 de agosto de 2017, que resolvió
ha lugar en parte a la reposición interpuesta.
A fojas 360, rola resolución de fecha 16 de agosto de 2017, que tuvo por
recibido ordinario N°358/2017 y ordenó su incorporación en autos.
A fojas 364, rola resolución de fecha 18 de abril de 2018, que tuvo
presente el patrocinio y poder.
A fojas 372, rola resolución de fecha 28 de junio de 2017, que resolvió
téngase presente.
A fojas 374, rola resolución de fecha 9 de noviembre de 2018, que ordenó
traer los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don JUAN PABLO
ORELLANA PAVÓN en representación de CONSTRUMART S.A., ambos ya
individualizados, interponiendo reclamo tributario conforme al Procedimiento
General de Reclamaciones, en contra de la Liquidación N°29/2016 y de la
Resolución Ex. N°64/2016, ambas de fecha 7 de mayo de 2016, emitidas por el
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Servicio de Impuestos Internos, solicitando se dé curso al reclamo, acogiéndose
en todas sus partes y se dejen sin efecto las actuaciones administrativas.
SEGUNDO: A fojas 128 comparece doña GERARDO ROJAS SOBARZO,
en representación del Servicio de Impuestos Internos, ya individualizado, quien
debidamente facultado para ello, evacuó el traslado conferido mediante
resolución rolante a fojas 121 solicitando se confirmen las actuaciones
administrativas y se deseche el reclamo en todas sus partes, con costas.
TERCERO: Que, atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia,
se concluye que la cuestión controvertida versa respecto a la procedencia de la
deducción de gastos por concepto de Deudas Incobrables, Mermas en Stock,
Productos Deteriorados, Indemnización a Todo Evento y Voluntarias, Goodwill
La Operadora y Construcciones en Terreno Ajeno, que fueron rechazados por el
SII mediante la Resolución N°64 de 2016 y, además, la efectividad de la
procedencia de la Pérdida de Ejercicios Anteriores y Crédito por Impuesto de
Primera Categoría por Utilidades Absorbidas.
Lo anterior, por considerar el SII que la contribuyente no acreditó con la
documentación suficiente, los requisitos legales que hacen procedente su
deducción y, asimismo, no acreditó los requisitos legales para la procedencia del
PPUA.
CUARTO: Que a fojas 156 se fijaron como hechos sustanciales pertinentes
y controvertidos los siguientes:
"1.- Efectividad de que la deducción denominada como CONCEPTO A: A.1)
Castigo de deudas incobrables, registrados en la cuenta contable N°55305
denominada "Castigo cuentas por Cobrar Tributaria y Financiera" por un monto
ascendente a $63.666.554.-, que fuera rechazado por el Servicio de Impuestos
Internos, conforme se consigna en el considerando N°5 y apartado II de la
Resolución y Liquidación reclamada, cumple con los requisitos, para ser
considerado un gasto aceptado, en los términos dispuestos en el artículo 31 de
la Ley Sobre Impuesto a la renta. Antecedentes y circunstancias de hecho que
lo justifiquen.
2.- Efectividad de que la deducción denominada como CONCEPTO A: A.2)
Mermas en Stock, registrados en la cuenta contable N°55601 denominada
"Mermas Stock" por un monto ascendente a $18.003.802.-, que fuera rechazado
por el Servicio de Impuestos Internos, conforme se consigna en el considerando
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N° 5 y apartado II de la Resolución y Liquidación reclamada, cumple con los
requisitos, para ser considerado un gasto aceptado, en los términos dispuestos
en el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la renta. Antecedentes y
circunstancias de hecho que lo justifiquen.
3.- Efectividad de que la deducción denominada como CONCEPTO A: A.3)
Castigo de productos deteriorados, registrados en la cuenta contable N°55608
denominada "Castigo Productos Deteriorados" por un monto ascendente a
$524.711.905,-, que fuera rechazado por el Servicio de Impuestos Internos,
conforme se consigna en el considerando N°5 y apartado II de la Resolución y
Liquidación reclamada, cumple con los requisitos, para ser considerado un gasto
aceptado, en los términos dispuestos en el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto
a la renta. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.
4.- Efectividad de que la deducción denominada como CONCEPTO A: A.4)
Indemnización a todo evento no ajustada en la Renta Líquida Imponible,
registrados en la cuenta contable N°55010 denominada "Indemnizaciones" por
un monto ascendente a $113.116.560.- y respecto del CONCEPTO A: A.5)
Indemnizaciones voluntarias, registrados en la cuenta contable N°77110
denominada "Provisión Reorganización" por un monto ascendente a
$253.203.473, que fueran rechazados por el Servicio de Impuestos Internos,
conforme se consigna en el considerando N°5 y apartado II de la Resolución y
Liquidación reclamada, cumple con los requisitos, para ser considerado un gasto
aceptado, en los términos dispuestos en el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto
a la renta. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.
5.- Efectividad de que la deducción denominada como CONCEPTO A: A.6)
Deducción a la determinación de la Renta Líquida Imponible por concepto de
"Goodwill La Operadora" por un monto ascendente a $170.652.734.-, que fuera
rechazado por el Servicio de Impuestos Internos, conforme se consigna en el
considerando N° 5 y apartado II de la Resolución y Liquidación reclamada,
cumple con los requisitos, para ser considerado un gasto aceptado, en los
términos dispuestos en el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la renta.
Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.
6.- Efectividad de que la deducción denominada como CONCEPTO A: A. 7)
Deducción a la determinación de la Renta Líquida Imponible por concepto de
"Construcciones en Terreno Ajeno" por un monto ascendente a $237.596.299.
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que fuera rechazado por el Servicio de Impuestos Internos, conforme se
consigna en el considerando N°5 y apartado II de la Resolución y Liquidación
reclamada, cumple con los requisitos, para ser considerado un gasto aceptado,
en los términos dispuestos en el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la renta.
Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.
7.- Efectividad de la deducción denominada como Concepto B: Pérdida de
Ejercicios Anteriores, por un monto ascendente a $9.231.796.777.-, que fuera
objetado por el Servicio de Impuestos Internos, conforme se consigna en el
considerando N°5 y apartado II de la Resolución y Liquidación reclamada,
cumple con los requisitos, para ser considerado un gasto aceptado, en los
términos dispuestos en el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la renta.
Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.
8.- Efectividad de la procedencia de la devolución del saldo a favor por
concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, por un monto
ascendente a $1.635.787.-, y Crédito por Gastos de Capacitación, por un monto
ascendente a $88.621.216.-, solicitada por la reclamante en su declaración
anual de Impuesto a la Renta, Formulario N°22 folio 244643685,
correspondiente al AT. 2015, que fuera denegada a través de la Resolución Ex.
N°64, de fecha 7 de mayo de 2016. Antecedentes y circunstancias de hecho que
lo justifiquen."
Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes, y es la que
se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. Sin perjuicio
de lo anterior, se acompañó documentación como fundamento del reclamo, la
que será igualmente descrita.
QUINTO: La reclamante rindió prueba documental y testimonial. Lo
anterior se describe a continuación:
I. DOCUMENTAL:
i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
1.- A fojas 23, copia de Resolución Ex. N°64/2016 de fecha 7 de mayo de
2016.
2.- A fojas 49, copia de Liquidación N°29 de fecha 7 de mayo de 2016.
3.- A fojas 76, copia de Formulario N°22 correspondiente al AT 2015 de
Construmart S.A.
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4.- A fojas 78, copia de Resolución Ex. 17.100 N°128/15 de fecha 13 de
noviembre de 2015.
ii. Documentos acompañados en el término probatorio:
1.- En custodia 723, documentación individualizada de fojas 241 a 247 y
260 a 304 de autos.
II. TESTIMONIAL: La reclamante rindió prueba testimonial, acta que
rola a fojas 215 a 239, declarando los siguientes testigos:
1.- A fojas 215, don Pedro Pablo Ferrer Echavarri, ingeniero comercial.
2.- A fojas 222, doña Ana Jeannette Bravo Osses, contador público.
3.- A fojas 228, don Marco Antonio Muñoz González, contador auditor.
4.- A fojas 233, doña Talia Aileem Álvarez Orozco, contador auditor.
5.- A fojas 237, doña Beatriz Flora Espinaza Salamanca, contador auditor.
La reclamada rindió prueba documental. La que se describirá a
continuación:
I. DOCUMENTAL:
i Documentos acompañados en el término probatorio:
1.- En custodia N°761: diez carpetas de fiscalización.
SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba ha estado
constituida por documental y testimonial. La primera se encuentra conformada
por la acompañada como fundamento del reclamo y durante el término
probatorio.
Que en todos los casos las probanzas han sido debidamente incorporadas
al proceso.
SEPTIMO: Que, atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia,
se concluye que la cuestión controvertida versa respecto a la procedencia de la
deducción de gastos por concepto de Deudas Incobrables, Mermas en Stock,
Productos Deteriorados, Indemnización a Todo Evento y Voluntarias, Goodwill
La Operadora y Construcciones en Terreno Ajeno, que fueron rechazados por el
SII mediante la Resolución N°64 de 2016 y, además, la efectividad de la
procedencia de la Pérdida de Ejercicios Anteriores y Crédito por Impuesto de
Primera Categoría por Utilidades Absorbidas.
Lo anterior, por considerar el SII que la contribuyente no acreditó con la
documentación suficiente, los requisitos legales que hacen procedente su
13
deducción y, asimismo, no acreditó los requisitos legales para la procedencia del
PPUA.
OCTAVO: Que, en un análisis más específico de la prueba documental
producida por las partes, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo
siguiente:
1.- Que CONSTRUMART S.A. es contribuyente de Primera Categoría,
tributa con renta efectiva en base a contabilidad completa.
2.- Que su giro corresponde "Venta al por mayor de Materiales de
Construcción"
3.- Que, con fecha 30 de abril de 8 de mayo de 2015, la reclamante
presentó su Declaración de Impuesto a la Renta AT 2015 Folio N°244643685,
solicitando la devolución de un monto ascendente a $99.151.909.-,
correspondiente a PPUA y gastos de capacitación.
4.- Que, con fecha 7 de mayo de 2016, el SII emitió la Resolución Exenta
N°64/2016 y Liquidación N°29/2016. 160501454, reclamada en autos.
NOVENO: Que, a efectos de verificar la procedencia de lo solicitado, cabe
analizar la normativa vigente en relación a lo controvertido.
Que los requisitos generales para la deducción de los gastos se regulan
conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta,
el que dispone que la renta líquida de las personas referidas en el artículo 30 del
mismo cuerpo legal, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los
gastos necesarios para producirla, siempre y cuando dichos gastos cumplan con
los siguientes requisitos copulativos: 1) Que el gasto tenga la calidad de
necesario para producir la renta; 2) Que se relacione directamente con la
actividad; 3) Que se encuentre efectivamente pagado o adeudado en el ejercicio
correspondiente; y 4) que se acredite o justifique fehacientemente.
Sin perjuicio de que se señalará y analizará los requisitos específicos
establecidos por el legislador respecto de cada deducción, en sus respectivos
puntos de prueba.
DECIMO: Que previo a conocer el fondo de la controversia, cabe a este
sentenciador pronunciarse sobre la alegación de la reclamada, rolante a fojas
131 y siguientes de autos, por la cual, sostiene que no resulta posible fundar la
impugnación del acto recurrido en antecedentes que no fueron conocidos por la
administración al momento de emitir el acto, puesto que pretender hacerlos
14
valer en esta instancia y requerir al juez una determinación de impuestos, se le
está solicitando al órgano jurisdiccional que despliegue una actividad
administrativa. Apoya su alegación citando párrafos de diversas sentencias de
los Tribunales Tributarios y Aduaneros, las cuales expresan que no es posible
verificar en instancia judicial documentación que no se presentó en la etapa
administrativa.
Al respecto cabe tener presente el mandato legal contemplado en el
artículo 1 de la Ley N° 20.322 que sostiene expresamente: "Los Tribunales
Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e
independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de
su territorio, son: resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes,
de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario" en relación con el artículo
124 del Código Tributario, el cual expresamente permite la reclamación de
Liquidaciones y Resoluciones.
Que, en esencia el Sil sostiene que el Tribunal no puede permitir a la
reclamante acompañar antecedentes que eran su obligación presentar en la
etapa de fiscalización, con el objeto de demostrar la veracidad de sus
declaraciones, el monto de sus operaciones o la naturaleza de estas, argumento
que este sentenciador no comparte, toda vez que de aceptar dicho
planteamiento se estaría privando al litigante de toda posibilidad de probar los
hechos que invoca y que serían el sustento de su pretendido derecho.
Que, en cuanto a esta circunstancia, como lo ha señalado el órgano
fiscalizador, se han verificado las disposiciones tributarias pertinentes, no
observando este sentenciador la existencia de la limitación planteada por la
reclamada, es decir que este Tribunal deba inhibirse de conocer del fondo del
asunto por el solo hecho de que el reclamante no haya presentado en la etapa
administrativa la documentación requerida.
Que por lo demás, cuando la intención del legislador ha sido la de
sancionar de alguna manera al contribuyente que de mala fe ha omitido
acompañar sus antecedentes en la instancia administrativa, lo ha dicho
expresamente, como es el caso del artículo 132 inciso 12 del Código Tributario
que señala: "No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación
directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitadas determinada y
específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el
15
artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya
acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho
artículo", no estableciendo una norma similar para el caso que nos ocupa.
Que, en atención a las disposiciones mencionadas precedentemente, en
adición a los principios que informan la justicia tributaria, y el derecho de defensa
que todo ciudadano tiene frente a la administración o un tercero, permiten
concluir que es una facultad y obligación conocer y fallar los reclamos puestos
en conocimiento de este Tribunal y aún más, tramitar un proceso en el cual cada
parte pueda exponer y acreditar sus pretensiones libremente y sin mayores
limitaciones que las que la propia Ley establece, de lo contrario, ello mermaría
gravemente las posibilidades de generar la prueba necesaria para resolver la
controversia aquí presentada, por lo que este sentenciador estima que la
alegación del citado órgano público, carece de los fundamentos necesarios para
ser acogida.
Que en el mismo sentido se ha pronunciado la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Santiago en resolución causa Rol N° 33-13 de fecha 5 de
noviembre de 2013.
UNDECIMO: Que, siguiendo con las controversias de forma, cabe
pronunciarse respecto de lo alegado por la contribuyente, en el sentido de que
que las actuaciones reclamadas adolecen de vicios formales que afectan su
validez, puesto que se emitieron y firmaron por 5 funcionarios públicos el día
sábado 7 de mayo de 2016, lo que no sería posible atendido lo dispuesto en el
artículo 25 de la Ley N°19.880 y Ley N°17.246, normas que no permitirían que
dichos funcionarios trabajen un día sábado, ocasionando que tales actos sean
ineficaces, vicio que en la especie sería imposible de subsanar.
Al respecto el ente fiscal expone que, el artículo 60 de la Ley 18.834 que
aprueba el estatuto administrativo, autoriza expresamente a los funcionarios
públicos a trabajar un día sábado y, que, particularmente en el SII se trabajan
jornadas extraordinarias atendido la alta carga de trabajo que tiene la
institución. Apoya lo anterior señalando que en el mismo sentido la Contraloría
General de la República ha emitido los dictámenes N°24.358 de 2007, N°25.447
de 1987 y N°41.431 del año 2000.
16
DUODECIMO: Que, para resolver esta controversia cabe tener presente
la normativa relacionada a la jornada de trabajo de los funcionarios del Servicio
de Impuestos Internos.
El artículo 32 del DFL N°7 Ley Orgánica del SII, señala que "La jornada
ordinaria de trabajo será de cuarenta y cuatro horas semanales distribuidas de
lunes a viernes".
Por otro lado, el artículo 36 del mismo cuerpo normativo establece que
"Los trabajos que deban realizarse fuera de la jornada ordinaria, se regirán de
acuerdo a las normas vigentes".
Que, atendido que los trabajadores del Servicio de Impuestos Internos
son funcionarios públicos, se rigen por la Ley 18.834 que aprueba el estatuto
administrativo, por lo cual cabe remitirse a tal normativa.
Que, el artículo 59 establece lo siguiente: "La jornada ordinaria de trabajo
de los funcionarios será de cuarenta y cuatro horas semanales distribuidas de
lunes a viernes, no pudiendo exceder de nueve horas diarias [..3".
Sin embargo, el artículo 60 de la misma ley dispone que: "El jefe superior
de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de
servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, podrá ordenar
trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en
días sábado, domingo o festivos, cuando hayan de cumplirse tareas
impostergables [...]".
Con todo, cabe señalar que el artículo 1° de la Ley N°17.246 que establece
jornadas de trabajo para el personal que indica dispone lo siguiente: "La jornada
de trabajo del personal de [...J los servicios fiscales t..] será distribuida entre los
días lunes y viernes, ambos inclusive.
El Presidente de la República reglamentará los casos en que, por razones
de imprescindible necesidad, el personal de las instituciones señaladas en el
inciso anterior deba realizar labores en el día sábado. Esta mayor labor será
efectuada por turnos entre el personal, sin pago de horas extraordinarias, pero
haciéndose en favor de aquel que debe cumplir dicho turno una compensación
que consistirá en la disminución equivalente del horario en el curso de la semana
11-].
DECIMO TERCERO: Que, atendida la normativa citada, este sentenciador
pudo desprender que, por regla general, los funcionarios del Servicio de
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Impuestos Internos tienen una jornada laboral de 44 horas semanales, la cual
debe ser distribuida de lunes a viernes, con un tope de 9 horas diarias.
No obstante, podrán trabajar horas extraordinarias cuando se trate de
tareas impostergables, pudiendo compensar el equivalente disminuyéndolo del
horario en el curso de la semana. Cabe agrega que las mencionadas
disposiciones establecen expresamente que podrán trabajar los días sábados.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que el artículo 25 de la
Ley N°19.880, invocado por la reclamante, establece el cómputo de los plazos
del procedimiento administrativo, por consiguiente, no regula los días en que los
funcionarios pueden o no realizar sus labores, sino más bien, señalan la forma
de calcular los plazos dentro de los procedimientos.
Que, así las cosas, este sentenciador ha llegado a la convicción de que la
normativa que rige la jornada laboral de los funcionarios públicos permite que
éstos trabajen los días sábados. En consecuencia, y siendo el único argumento
invocado por la contribuyente para solicitar la declaración de ineficacia de los
actos reclamados, procede desechar la presente alegación, puesto que la
interpretación efectuada por la reclamante no se ajusta a la intención del
legislador.
Por tanto, esta judicatura estima procedente declarar que la Liquidación
N°29/2016 y Resolución Exenta N°64/2016, ambas de fecha 7 de mayo de 2016,
no adolecen de vicios que afecten su validez en este sentido.
DECIMO CUARTO: Que, habiendo resuelto las alegaciones de forma,
corresponde que este sentenciador se pronuncie respecto del fondo
controvertido, para lo cual fijó como primer punto de prueba el siguiente:
"Efectividad de que la deducción denominada como CONCEPTO A: A.1) Castigo
de deudas incobrables, registrados en la cuenta contable N°55305 denominada
"Castigo cuentas por Cobrar Tributaria y Financiera" por un monto ascendente a
$63.666.554.-, que fuera rechazado por el Servicio de Impuestos Internos,
conforme se consigna en el considerando N°5 y apartado II de la Resolución y
Liquidación reclamada, cumple con los requisitos, para ser considerado un gasto
aceptado, en los términos dispuestos en el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto
a la renta. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen".
Que, a efectos de verificar la procedencia de lo solicitado, cabe hacer
presente que, además de la normativa sobre deducción de gastos citada en el
18
considerando noveno, se debe considerar los requisitos específicos para rebajar
como gasto los créditos incobrables, los que se encuentran en el inciso 3°
numeral 4° del artículo 31 de la LIR, que dispone: "[...] especialmente procederá
la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del
negocio [...] 4.- Los créditos incobrables castigados durante el año, siempre que
hayan sido contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente
los medios de cobro".
Por consiguiente, los requisitos legales que se deben cumplir
copulativamente, para deducir los créditos incobrables son: 1) Que los gastos
que se relacionen con el giro; 2) Que los créditos hayan sido contabilizados
oportunamente; 3) Que se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro.
Que, atendido lo expuesto por las partes, únicamente se controvirtió el
tercer requisito, debiendo esta judicatura verificar si se agotaron
prudencialmente los medios cobro en los castigos de los créditos incobrables,
para que les asista el derecho a rebajarse como gastos del ejercicio.
DECIMO QUINTO: Que, atendido lo expuesto anteriormente,
corresponde determinar el sentido que debe otorgarse al vocablo
"prudencialmente" aplicable a la deducción de gasto por créditos incobrables de
la empresa, para que pueda ser aceptado.
Al respecto, cabe señalar que se trata de un término que no se encuentra
definido en la ley, por lo cual, debe recurrirse al artículo 2° del Código Tributario
en relación con el artículo 20 del Código Civil, el cual señala que "Las palabras
de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de
las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente
para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal".
Así las cosas, para determinar el sentido natural y obvio, la jurisprudencia
ha señalado que debe recurrirse al Diccionario de la Real Academia de la Lengua
(en adelante RAE), la cual define prudencia como: "1.-Templanza, cautela,
moderación; 2. Sensatez, buen juicio; 3. Una de las cuatro virtudes cardinales,
que consiste en discernir y distinguir lo que es bueno o malo, para seguirlo o
huir de ello"
Por otra parte, en materia económica, la prudencia deriva en utilizar un
método de valoración basado en el costo-beneficio, en otras palabras, no incurrir
19
en gastos mayores ante la posibilidad de obtener la recuperación de un activo
menor.
DECIMO SEXTO: En consecuencia y, considerando lo expuesto
precedentemente, este sentenciador estima que la correcta interpretación de
"agotamiento prudencial de los medios de cobro" es que, en el instante en que,
habiéndose efectuado las acciones para ese fin, siguiendo las directrices del
procedimiento de cobranza establecido en base a las políticas corrientes usadas
en el comercio, se llega a un punto en que el beneficio es menor que los costos
en que se debe incurrir para llegar al fin de la acción.
Es decir, el instante en que realizar la acción presenta un costo mayor al
beneficio que potencialmente se desea obtener.
Que, en cuanto a las prácticas corrientes utilizadas en el comercio para la
recuperación de la deuda, ésta debe evaluarse en relación con la existencia de
políticas formales de cobranzas en la empresa que sean razonables y
permanentes en el tiempo, lo cual debe corresponder a los procedimientos
aplicados por la misma y la capacidad de medios y patrimonio de la estructura
de cobranzas interna o externa que permita cumplir las políticas de cobranza.
DECIMO SEPTIMO: Que la reclamante para efectos de acreditar este
punto de prueba acompañó la documentación custodiada bajo el N°723, a saber:
1) Formulario 22 A.T. 2015, Folio N° 244643685; 2) Balance Tributario al 31
diciembre 2014, impreso en hojas timbrados, folios N°4607500 al N°4607512;
3) Fondo de Utilidades Tributables al 31 de diciembre de 2014, Folio N°4607513;
4) Determinación Resultado Tributario Primera Categoría al 31 de diciembre de
2014, Folio N°4607515 y N°46075516; 5) Determinación Capital Propio
Tributario al 31 de diciembre de 2014; 6) Pendrive que contiene Libro diario
electrónico año 2014, Libro Mayor año 2014, Libro Compras año 2014, Libro
Ventas año 2014; 7) Copia resolución que autoriza a llevar contabilidad
electrónica; 8) Informe Contable Tributario con análisis de las partidas
cuestionadas y determinación de la pérdida tributaria correspondiente al AT
2015 y procedencia de los gastos deducidos por sociedad, suscrito por Marco
Muñoz González; 9) Carpetas de Castigos.
DECIMO OCTAVO: Que, del examen del balance general al 31 de
diciembre de 2014, folios N°4607500 al N°4607512, se observa que el
contribuyente registró en la cuenta N°55305 denominada "Castigo CXC Tribut y
20
Financiera (simultanea)" por un saldo de $73.410.740.-, de los cuales el ente
fiscal rechazó $63.666.554.-, correspondiente a 15 deudores, bajo el
fundamento de no haberse acreditado prudencialmente los medios de cobro.
Que del estudio de los antecedentes acompañados en custodia N°723,
consta que la reclamante lleva el libro auxiliar denominado "Registro Tributario
de Castigo de Deudas Incobrables", situación que no fue cuestionada por el ente
fiscal.
Que el citado registro detalla Rut, razón social, documento de origen de
la operación, fecha del documento, tipo de operación, N° cuenta contable, N°
comprobante contable, monto castigado, fecha del registro contable, motivos
del castigo, y observaciones, de lo cual cabe destacar que todos los castigos
corresponden a cuentas por cobrar relacionadas con ventas de bienes del giro.
Que, del examen exhaustivo de las carpetas de castigo de clientes, se
observa que nueve de los quince deudores cuestionados, corresponden a
pérdidas ocasionadas por estafas, puesto que no es el cliente mismo el que
realiza la compra sino un tercero que lo suplanta utilizando documentación falsa
para el engaño.
DECIMO NOVENO: Que, como se señaló recientemente, se pudo verificar
que nueve deudores habrían sido suplantados, a saber: Constructora Tafca
Limitada, Enrique Rodríguez y Compañía Limitada, Constructora Las Lilas Ltda.,
Bassi Proyectos y Construcción S.A., Gas Quinta Región Norte Ltda.,
Constructora Loa Ltda., Ferriko Ltda., Pamela LY Letelier Construcciones y
Nelson García Barría, cuyo monto total asciende a $35.089.262.-
Que, así las cosas, cabe tener presente que el artículo 31 N°3 establece
lo siguiente: "Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en
cuanto se relacionen con el giro del negocio: 3° Las pérdidas sufridas por el
negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto,
comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad [...r.
Por tanto, la disposición recién citada es la norma pertinente para el
cuestionamiento de tal gasto, no el artículo 31 N°4 de la LIR, como señaló el SII
en la Resolución N°64/2016 de 7 de mayo de 2016. En este sentido, cabe
analizar la importancia de que la Resolución esté correctamente fundada, tanto
en los hechos como en el derecho.
21
Que la Ley N°19.880 define acto administrativo como: "U.] las decisiones
formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales
se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una
potestad pública", es fundamental dentro este concepto el carácter decisorio o
resolutorio que este tiene en el marco de un procedimiento administrativo.
En relación a las características de estos, cierto es que los actos de la
Administración del Estado gozan de presunción de legalidad, imperio y
exigibilidad, sin embargo, el incumplimiento de las mencionadas exigencias
acarrea como consecuencia su invalidación en la medida que el acto adolezca de
un vicio en su procedimiento o que recaiga en un requisito esencial del mismo,
por lo que, en virtud del artículo 6° de la Constitución Política de la República es
necesario tener en cuenta que los órganos del Estado deben actuar de acuerdo
a la ley, toda vez que deben cumplir con todos los requisitos que nuestro derecho
les impone.
Por lo señalado es que la ley ordena que un determinado acto deba ser
fundado y bastarse en sí mismo. En primer lugar, quien lo dicta debe formular
los motivos por lo que ha sido emitido, aportando los antecedentes de hecho y
de derecho que respaldan su decisión. En segundo término, exige que el acto
aparezca revestido de razones sensatas que generan su dictación, es decir, que
no sean manifestaciones de la mera voluntad del funcionario de la
administración.
Que, así las cosas, las Resoluciones emitidas por el SII son actos
administrativos terminales y decisorios que determinan diferencias de impuestos
a los contribuyentes, y que deben ser necesariamente fundadas tanto en los
hechos como en el derecho, de lo contrario estas perderían su total validez.
Que la importancia de la fundamentación consiste también en la
circunstancia que el contribuyente conozca los motivos por los cuales el ente
fiscal determinó la decisión reflejada en el acto administrativo que finalmente
genera efectos en su patrimonio, de tal forma que, si estima pertinente, de
acuerdo al artículo 21 del Código Tributario, desvirtuar con pruebas suficientes
las razones en las que no concuerda o desea aclarar, lo pueda hacer libremente,
ejerciendo de esta manera su derecho a defensa, basamento fundamental del
debido proceso. Asimismo ha razonado la Excelentísima Corte Suprema de
Justicia en autos Rol 7071-2012.
22
VIGESIMO: Que, como se ha venido razonando en relación con el estudio
de la Resolución en comento, este sentenciador ha llegado a la convicción que
el único fundamento del SII para cuestionar tal desembolso, fue el no haberse
cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 31 N°4 de la LIR, no
obstante, lo que debió haber exigido fue el cumplimiento de los requisitos del
artículo 31 N°3 del mismo cuerpo normativo.
Lo anterior se traduce en que la Resolución reclamada, en esta parte, no
bastaría en sí misma para que el acto administrativo se considere correctamente
fundamentado, puesto que el contribuyente, en ningún caso, podría haber
aportado la documentación necesaria para desvirtuar las observaciones del ente
fiscal, de modo tal que se entorpeció el correcto ejercicio de los derechos del
contribuyente, en especial su derecho a defensa y a presentar prueba.
Que, a mayor abundamiento, del análisis de la información de dichos
castigos, se pudo verificar que Construmart interpuso las querellas criminales
correspondientes por delitos de estafa de clientes suplantadosT
En razón de lo anterior, este sentenciador considera que, además de verse
el contribuyente imposibilitado de desvirtuar las observaciones del SII respecto
a estos nueve clientes, existen antecedentes suficientes para desprender que se
trata de delitos contra la propiedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 31
N°3 LIR, toda vez que no habría sido el cliente quien realizó la compra, sino que
se trata de un engaño y fraude en contra de Construmart. En consecuencia, no
le serían aplicable los requisitos del castigo de incobrables establecido en el
artículo 31 N°4 de la citada norma, como sostiene el ente fiscal.
Por tanto, y del análisis de la documentación aportada a la luz de los
requisitos establecidos en el artículo 31 N°3 de la LIR, este sentenciador observó
que la reclamante interpuso las querellas criminales correspondientes, tal como
lo exige la norma citada, por lo que, se dio cumplimiento al requisito legal para
castigar dichas deudas.
VIGESIMO PRIMERO: Por otra parte, procede referirse respecto de los
deudores que no caben en la hipótesis de delitos contra la propiedad, a saber:
Constructora Paucare, Constructora Zirkel Ltda., Pesquera Prosemar, Fernando
Figueroa Huidobro, Constructora CGM Ltda., Mónica Moraga Ayala y cuyas
deudas morosas ascienden a la suma de $28.577.292.-
23
Como se señaló anteriormente, el ente fiscal rechaza el castigo, atendido
que no se habrían agotado los medios prudenciales de cobro por parte del
contribuyente, según se establece en la Circular N°24 de 2008.
Al respecto, este sentenciador considera necesario señalar que, pese a
que la Circular N°24 establece parámetros que permiten determinar cuándo se
entienden agotados prudencialmente los medios de cobros, este instructivo es
obligatorio únicamente para los funcionarios del SII y no para el contribuyente.
Por lo anterior, es necesario revisar caso a caso, de este modo y como se
señaló y analizó en el considerando décimo sexto, este sentenciador, conforme
a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, estima que se debe
entender por "agotamiento prudencial de los medios de cobro", el instante en
que, habiéndose efectuado las acciones para ese fin, siguiendo las directrices del
procedimiento de cobranza establecido en base a las políticas corrientes usadas
en el comercio, se llega a un punto en que el beneficio es menor que los costos
en que se debe incurrir para llegar al fin de la acción.
Es decir, el instante en que realizar la acción presenta un costo mayor al
beneficio que potencialmente se desea obtener.
VIGESIMO SEGUNDO: En este contexto, cabe hacer presente que la
empresa cuenta con una política de cobranzas, la cual se adjunta en la custodia
N°723, ésta cuenta con varias etapas, en las cuales se revisa caso a caso las
medidas que se van a tomar con cada cliente impago, teniendo presente los días
de morosidad y los montos de las facturas adeudadas. Asimismo, cuenta con un
contrato de seguro para efectos de aminorar las pérdidas por incobrabilidad.
Del análisis de las carpetas de respaldo de los castigos que se han
señalado, consta que en cada caso la reclamante envió carta a la Compañía de
Seguros Continental S.A. para las gestiones de cobranza respecto de las facturas
adeudadas.
Asimismo, se acompaña informe de morosidad en Dicom y certificado
emitido por la empresa de gestión de cobranza "Recuperos S.A." asociada a la
Compañía de Seguros, donde se informa que no es posible continuar con las
gestiones de cobranza extrajudicial, y por ende, tampoco de cobranza judicial,
toda vez que el deudor no había sido encontrado para efectuar el
correspondiente requerimiento de pago, se ignora la existencia de bienes propios
del deudor sobre los cuales hacer efectiva la deuda y adicionalmente, en los
24
registros públicos figuran deudas pendientes por montos significativos, por lo
que no se justifica incurrir en mayores gastos.
En consecuencia, para los castigos detallados precedentemente fue
posible verificar que Construmart agotó los medios de cobro, toda vez que la
contribuyente acompañó en autos antecedentes que acreditan las acciones y
gestiones de cobranza realizadas, tanto interna como externamente por la
empresa de cobranza, los cuales certifican, que ésta fue realizada
oportunamente, pudiéndose corroborar además, que las acciones judiciales no
eran razonables en cada caso, toda vez que ésta presenta declaración jurada
simple emitida por la empresa de cobranzas externa "Recuperes S.A." donde
fundamenta las razones por las cuales no resulta aconsejable seguir con la
cobranza para cada caso en particular.
También se verificó que la empresa lleva un Manual Interno de
Capacitación de Recaudación y Cobranza, lo cual da cuenta de las políticas y
procedimientos de recuperación de cuentas por cobrar de la compañía y que
mantiene contrato suscrito con la Aseguradora Continental, cuya Póliza de
Seguro de Crédito del año 2014 fue acompañada al proceso, además, cuenta
con contrato de verificación cheques.
Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que el castigo asociado al cobro
de clientes por concepto de incobrables, ascendente a $73.410.740.- resulta
bajo en relación a las ventas del ejercicio comercial 2014, los que suman un
monto de $267.086.472.225.-, conforme a lo registrado en el balance general
folio 4607500 al 4607512 del contribuyente en la cuenta 33001 denominada
"Ventas Stock Ferco", alcanzando apenas a un 0.0270/0 de éstas, lo cual indica
que la compañía es diligente en relación a las cobranzas de sus ventas.
Así las cosas, a juicio de este sentenciador, la reclamante cumplió con las
gestiones de cobro suficientes, como también, logró acreditar que cumple con
las prácticas de cobranza establecidas.
VIGESIMO TERCERO: Que, por lo analizado y ponderado en los
considerandos anteriores, este sentenciador concluye que la reclamante logró
acreditar que agotó prudencialmente los medios de cobro, conforme a lo
establecido en el artículo 31 N°4 de la LIR, respecto de los deudores,
Constructora Paucare, Constructora Zirkel Ltda, Pesquera Prosemar, Fernando
Figueroa Huidobro, Constructora CGM Ltda., Mónica Moraga Ayala, cuyas deudas
25
morosas suman $28.577.292.- y, como se señaló en el considerando vigésimo,
acreditó que cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 31 N°3 de la
LIR respecto de Constructora Tafca Limitada, Enrique Rodríguez y Compañía
Limitada, Constructora Las Lilas Ltda., Bassi Proyectos y Construcción S.A., Gas
Quinta Región Norte Ltda., Constructora Loa Ltda., Ferriko Ltda., Pamela LY
Letelier Construcciones y Nelson García Barría, cuyo monto total asciende a
$35.089.262.-
Por tanto, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los
documentos acompañados, apreciados conforme la sana crítica y las máximas
de la experiencia, este Tribunal arriba a la conclusión que en el caso puesto a su
consideración, la reclamante ha logrado acreditar el cumplimiento de todos los
requisitos exigidos por el artículo 31 de la LIR, para tener derecho a rebajar el
gasto registrado en la cuenta N°55305 denominada "Castigo cuentas por Cobrar
Tributaria y Financiera" por un monto ascendente a $63.666.554.-, razón por la
cual este punto de prueba se tendrá por acreditado.
VIGESIMO CUARTO: Luego, este Tribunal fijó como segundo punto de
prueba el siguiente: "Efectividad de que la deducción denominada como
CONCEPTO A: A.2) Mermas en Stock, registrados en la cuenta contable N°55601
denominada "Mermas Stock" por un monto ascendente a $18.003.802.-, que
fuera rechazado por el Servicio de Impuestos Internos, conforme se consigna en
el considerando N 5 y apartado II de la Resolución y Liquidación reclamada,
cumple con los requisitos, para ser considerado un gasto aceptado, en los
términos dispuestos en el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la renta.
Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen".
Cabe hacer presente que el contribuyente en su reclamo no se refiere a
esta partida, por lo que debe entenderse que acepta el gasto que fue agregado
al resultado tributario del AT 2015, por concepto de "Mermas Stock" registrado
en la cuenta contable N°55601 por un monto de $18.003.802.-, según folio
4607510 del Balance General determinado al 31.12.2014.
Por tanto, este punto de prueba se tiene por no acreditado.
VIGESIMO QUINTO: Ahora procede revisar los antecedentes
relacionados con el tercer punto de prueba fijado por este Tribunal, a saber:
"Efectividad de que la deducción denominada como CONCEPTO A: A.3) Castigo
de productos deteriorados, registrados en la cuenta contable N°55608
26
denominada "Castigo Productos Deteriorados" por un monto ascendente a
$524.711.905.-, que fuera rechazado por el Servicio de Impuestos Internos,
conforme se consigna en el considerando N°5 y apartado II de la Resolución y
Liquidación reclamada, cumple con los requisitos, para ser considerado un gasto
aceptado, en los términos dispuestos en el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto
a la renta. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen".
Que para acreditar sus alegaciones, la reclamante acompañó la siguiente
documentación, la que se encuentra custodiada en este Tribunal bajo el N°723:
1) Procedimiento de productos deteriorados del Departamento Control de
Existencias; 2) Manual de la Madera abril 2014; 3) Manual Procedimiento
Deteriorados; 4) Tabla de productos con vencimiento actualizada a julio de
2015; 5) Set mensual de Actas de envío a Vertedero de los meses enero, febrero,
marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y
diciembre 2014, con respectivos antecedentes; 6) Circular N°3 de 1992; 7)
Ordinario 77317250772 de fecha 16 de febrero de 2017 emitido por el SII; 8)
Presentación efectuada ante el SII fecha 7 de Junio de 2016 y documentos
adjuntos; 9) Copia correo electrónicos entre Beatriz Espinoza Jefa Nacional de
Exigencias, y Karen Lemus Román funcionaria de la DGC; 10) archivo Excel con
Inventario Cronológico Productos Deteriorados Año Comercial 2014; 12)
Inventario Productos Deteriorados año comercial 2014. anotados
cronológicamente.
VIGESIMO SEXTO: Que previo al examen de la prueba, cabe revisar la
procedencia de las alegaciones efectuadas por la reclamada en cuanto a que el
contribuyente no dio cumplimiento a lo dispuesto en la Circular N°3 de 1992,
que establece la forma y oportunidad de comunicar al SII las mermas de
inventario en que se incurra, para efectos de que dicho organismo pueda
comprobar en terreno el estado y cuantía de los productos que supuestamente
se encuentran deteriorados.
Que la citada Circular, referida a la acreditación de faltantes de inventario,
en su apartado III instruye sobre la justificación de los faltantes de inventarios,
donde se refiere a dos tipos de pérdidas a saber: 1) fuerza mayor o caso fortuito
y 2) por acción de fenómenos naturales, biológicos, químicos o físicos que
provoquen su inutilización o destrucción. Obligando, solo respecto de las
primeras, el aviso dentro del plazo de 48 horas de ocurrido el hecho a la Unidad
27
del SII, correspondiente al domicilio del contribuyente y liberando a las segundas
de tal aviso, exigiendo anotar cronológicamente las mermas en el sistema de
inventarios permanente, lo que debe estar relacionado con la contabilidad.
Que, de lo expuesto, cabe concluir que la obligación de aviso al SII a que
se refiere la instrucción de la Circular N°3 de 1992, corresponde solo en casos
de pérdidas originadas por caso fortuito o fuerza mayor, conceptos definidos por
el artículo 45 del Código Civil, como el imprevisto que no es posible de resistir,
tales como terremoto, un naufragio, entre otros, situación que no ha acontecido
en autos, toda vez que se trata de destrucción de productos por acción de
fenómenos naturales.
En consecuencia, a juicio de esta magistratura la exigencia de aviso previo
a que alude el ente fiscal, como fundamento principal para el rechazo del gasto
cuestionado bajo el Concepto A.3) Castigo de productos deteriorados, no resulta
pertinente, por lo cual no se dará lugar a dicha alegación.
VIGESIMO SEPTIMO: Que, del examen de los citados antecedentes, se
puede señalar que Construmart S.A., cuenta con un procedimiento de productos
deteriorados monitoreado por el Departamento de Control de Existencias, el cual
señala que no deben recepcionarse los productos con fecha de vencimiento
"rotulada" cuando tengan menos del 50% de su vida útil. Especifica también,
como regla general, que los proveedores no aceptan devoluciones de productos
que se encuentren vencidos, por lo que son mermas para Construmart.
Por lo anterior, el procedimiento interno obliga a revisar semanalmente el
vencimiento de los productos, para efectos de gestionar con anticipación la
devolución al proveedor. Así también, instruye que los productos deben ser
almacenados y despachados de acuerdo a un sistema contable que toma por
defecto los productos con fecha de expiración más próxima para su venta y
distribución.
Que de acuerdo a las políticas generales de productos deteriorados que
tiene la compañía, deben agotarse las instancias de venta de los productos que
no pueden ser devueltos a los proveedores, emitiendo siempre una factura por
el valor negociado en la venta y las unidades correspondientes de cada producto,
especificando en dicho documento que se trata de "productos deteriorados",
respecto de los cuales tampoco se aceptan devoluciones por parte del cliente.
28
Así las cosas, agotadas sus posibilidades de venta a precio rebajado y no
pudiéndose devolver al proveedor, se instruye que, aplicando criterio de
materialidad y con autorización de la gerencia de cada centro de distribución, se
adopte la decisión de destrucción y botar los productos en mal estado (envío a
vertederos), separando los productos con y sin riesgo biológico, químico o
ambiental para efectos de ser eliminados en lugares y de la forma que indique
la Subgerencia de Prevención de Pérdidas para no transgredir normas de la
legislación ambiental.
En consecuencia, queda en evidencia que la empresa cuenta con un
adecuado control de los productos deteriorados, tal como describe la reclamante
en su escrito, el cual se efectúa por dos procesos diferentes dependiendo del
grado de deterioro o destrucción, los que son enviados a vertederos y los que
son enviados a bodegas especiales, por estar en condición de ser
comercializados.
VIGESIMO OCTAVO: Que, respecto de los productos deteriorados que
son destruidos, cuya suma asciende a $152.753.861.-, este Tribunal tuvo a la
vista las guías de despacho timbradas por vertederos municipales, así como por
empresas de servicios de recolección de residuos peligrosos para el medio
ambiente, tales como, Monterredondo S.A. y Cosemar S.A., lo que da cuenta de
la destrucción de los citados productos.
Asimismo, los citados documentos pudieron ser verificados con la
información detallada en el "Registro de inventario de productos deteriorados",
que lleva la compañía para estos efectos, el que se encuentra adjunto en archivo
Excel y custodiado bajo el N°723.
Lo anterior, se pudo corroborar, además, con las respectivas actas de
destrucción firmadas por los responsables de cada ubicación y en algunos casos
con fotografías de los materiales dañados y depositados en dichos
establecimientos, documentos también custodiados bajo el N°723.
Que, por lo analizado, es dable concluir que la empresa cumple con un
procedimiento estrictamente regulado, donde los productos deteriorados son
destruidos mediante empresas autorizadas para tal efecto, que se emiten las
guías de despacho correspondientes, las cuales son rebajadas del inventario,
todo lo cual pudo ser verificado por este Tribunal, cumpliéndose con los
requisitos legales para la deducción del gasto.
29
VIGESIMO NOVENO: Por otra parte, y en relación de los productos
deteriorados en condición de ser comercializados, respecto de los cuales el
reclamante reconoce el castigo del 50% del costo en resultado por la suma de
$371.958.057.- para el ejercicio comercial 2014, aclara que el efecto tributario
en resultado se reconoce en el momento que son enajenados.
Cabe señalar que este Tribunal si bien observó el registro cronológico y
detallado en el "Registro de inventario de productos deteriorados", adjunto en
archivo Excel y custodiado bajo el N°723, no fue posible verificar que éstos
hayan sido efectivamente enajenados en el ejercicio 2014, para efectos de
rebajar dicho concepto del resultado tributario del ejercicio.
En este sentido, para la acreditación del gasto de los productos
deteriorados que son comercializados detallados en el "Registro de inventario de
productos deteriorados", la reclamante debió aportar documentación de traslado
de productos a las bodegas especiales como indica el propio procedimiento
interno de la compañía, además de las facturas o boletas que respalden la venta
de los citados productos en relación con el Libro de Ventas y registros principales
Libro Diario y Mayor, situación que no aconteció en estos autos.
TRIGESIMO: En consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas por
las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de
la sana crítica, este Tribunal arriba a la conclusión que en el caso puesto a su
consideración, la reclamante ha logrado acreditar únicamente el cumplimiento
de los requisitos exigidos por el artículo 31 de la LIR para rebajar el gasto
registrado en la cuenta N°55608 denominada "Castigo Productos Deteriorados"
por un monto ascendente a $152.753.861.- correspondiente a la destrucción de
los productos deteriorados, tal como quedó acreditado en el considerando
vigésimo octavo.
No obstante, y como se señaló en el considerando vigésimo noveno, no
se aportó en autos la documentación suficiente para tener por acreditada la
procedencia de la rebaja del gasto respecto de los productos deteriorados en
condición de ser comercializados, puesto que se requiere, a lo menos, las
facturas o boletas de venta que demuestren que fueron enajenados.
Por lo anterior, este punto de prueba se tiene por parcialmente acreditado,
procediendo únicamente la rebaja del gasto por el monto de $152.753.861.- por
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concepto de "Castigo Productos Deteriorados", toda vez que cumple con los
requisitos legales para su deducción.
TRIGESIMO PRIMERO: En el mismo sentido, este Tribunal fijó corno
punto de prueba N°4 el siguiente: "Efectividad de que la deducción denominada
como CONCEPTO A: A.4) Indemnización a todo evento no ajustada en la Renta
Líquida Imponible, registrados en la cuenta contable N°55010 denominada
"Indemnizaciones" por un monto ascendente a $113.116.560.- y respecto del
CONCEPTO A: A.5) Indemnizaciones voluntarias, registrados en la cuenta
contable N°77110 denominada "Provisión Reorganización" por un monto
ascendente a $253.203.473.-, que fueran rechazados por el Servicio de
Impuestos Internos, conforme se consigna en el considerando N°5 y apartado II
de la Resolución y Liquidación reclamada, cumple con los requisitos, para ser
considerado un gasto aceptado, en los términos dispuestos en el artículo 31 de
la Ley Sobre Impuesto a la renta. Antecedentes y circunstancias de hecho que
lo justifiquen".
Que, para efectos de acreditar este punto de prueba, la reclamante
acompañó los siguientes antecedentes custodiados bajo el N°723: 1) Contrato
de trabajo de Jaime Bórquez Broghamer y su anexo; 2) Carpeta de
Antecedentes de Rodrigo Andrés Barrera, Francisco Corbella Soza, Jessica del
Carmen Bello Castro, Rodrigo del Rosario Díaz Araya, Cristián Rodrigo Estay
Freire, Alex Mauricio Aguilar Salgado, Juan Pablo Cruz Sotomayor, Santos
Vílchez Pérez, que contiene Finiquito, Contrato, anexo de contrato, Cálculo
indemnización de años de Servicios, última liquidación de sueldo y otros
antecedentes, 3) Libro de Remuneraciones correspondiente a enero a noviembre
de 2014 Folios 4600030 a 4601710; y diciembre 2014, folios 4601711 a
4601762.
TRIGESIMO SEGUNDO: Que, para una acertada resolución, este
sentenciador revisará la documentación relacionada con las cuentas
denominadas "Indemnizaciones" N°55010 y "Provisión reorganización" N°77110
por separado, antecedentes que se analizarán a la luz del artículo 31 N°6 de la
LIR que establece lo siguiente: "Especialmente procederá la deducción de los
siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio:
6° Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la
prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y
31
contractuales, y, asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de
representación. Las participaciones y gratificaciones voluntarias que se otorguen
a los trabajadores se aceptarán como gasto cuando se paguen o abonen en
cuenta y siempre que ellas sean repartidas a cada trabajador en proporción a
los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la
antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme
aplicables a todos los trabajadores de la empresa".
Que, de tal disposición se desprende que, para la deducción de gastos por
indemnización de trabajadores, no se establecen requisitos específicos,
debiéndose cumplir solamente con los generales dispuestos en el artículo 31 LIR,
los que se señalaron en el considerando noveno.
TRIGESIMO TERCERO: Cabe hacer presente que en el evacua traslado
del Sil se observó que éste alegó que tal desembolso debe obedecer al criterio
de uniformidad y/o universalidad, sin embargo, tales cuestionamientos no se
efectuaron en los actos administrativos reclamados, por tanto, no corresponde
que el SII invoque nuevas alegaciones, puesto que atentaría contra el debido
proceso dejando al contribuyente en indefensión.
Sin perjuicio de lo anterior, es necesario señalar que dichos requisitos se
exigen únicamente respecto de las participaciones y gratificaciones voluntarias,
no así en lo relativo a las indemnizaciones de trabajadores, las que caben dentro
de la primera parte del mismo inciso, debiendo cumplir únicamente con los
requisitos generales para la deducción del gasto establecidos en el artículo 31
de la LIR, por lo que, el SII al exigir el requisito de universalidad y uniformidad
al presente gasto, se aparta de la normativa que regula la materia, excediendo
de sus facultades e infringiendo el principio de la legalidad tributaria.
Así las cosas, y habiéndose establecido que el presente gasto debe cumplir
únicamente con los requisitos generales del artículo 31 de la LIR, del estudio de
la Resolución Ex. N°29 reclamada, se observó que el ente fiscal solamente
cuestionó el no haberse acreditado fehacientemente por el contribuyente y su
necesariedad. Por consiguiente, procede referirse exclusivamente al
cumplimiento de tales exigencias.
TRIGESIMO CUARTO: Se debe tener presente qué significa el vocablo
"necesario". Que, según lo ha determinado la jurisprudencia, en el Diccionario
de la Real Academia de la Lengua Española (en adelante RAE), se define
32
necesario como: "1.- Que forzosa o inevitablemente ha de ser o suceder. 2.-
Que se hace y ejecuta obligado por otra cosa, como opuesto a voluntario y
espontáneo, y también de las causas que obran sin libertad y por determinación
de su naturaleza. 3.- Que es menester indispensablemente, o hace falta para un
fin".
Por su parte, la doctrina chilena señala que se trata de un desembolso
que ha sido indispensable para producir la renta.
Hay que hacer presente que la Excelentísima Corte Suprema ha entendido
"obligatorio" a aquellos desembolsos en que se deben incurrir para generar la
renta líquida imponible, lo que sólo se podrá determinar caso a caso
considerando las máximas de la experiencia, sin perder de vista el fin último de
la empresa que es obtener una utilidad.
Que, el SII en su evacua traslado manifiesta que no es correcta la
afirmación del contribuyente en lo relativo a que las indemnizaciones
cuestionadas son obligatorias por ser contractuales, toda vez que, las únicas que
tienen tal calidad son las establecidas por la ley.
Que, la lógica lleva a este sentenciador a establecer que la interpretación
del SII de lo necesario es errada en este caso, porque como se señaló, la
necesariedad va ligada a aquellos desembolsos en que debe incurrir el
contribuyente para generar la renta, y en concreto, se debe considerar el fin
último de la empresa que es obtener utilidad.
Que, el haberse pactado una indemnización contractualmente, si hace
obligatorio al contribuyente su cumplimiento, puesto que un contrato de trabajo
o anexo, corresponde en su naturaleza, a la definición legal contemplada en el
artículo 1438 del Código Civil de "Contrato o Convención", y en consecuencia
constituye un acuerdo de voluntades que genera derechos y obligaciones para
ambas partes, siendo vinculante para quienes concurrieron a otorgarlo.
Que, de dicha naturaleza jurídica, se desprende que éste debe ser
considerado como instrumento válido para generar obligaciones, las cuales se
materializan mediante este título que las transforma en obligatorias e
inexcusables.
Que, no es posible señalar que la naturaleza de una indemnización
pactada contractualmente tenga el carácter de voluntaria, toda vez que esto
implicaría una decisión unilateral de parte del empleador quedando condicionado
33
al libre albedrío de éste y, por el contrario, son pactos que se han originado y
aceptado tanto por el empleador como por el trabajador, lo que convierte en
obligatorio.
Con todo, del estudio de la Resolución reclamada en autos, se observó
que el SII reconoce como obligación de indemnizar la fuente contractual, al
señalar que: "Dado que la presente cuenta versa sobre gastos por
indemnizaciones por años de servicio, cabe tener presente que el Código del
Trabajo establece la obligación del pago de indemnizaciones por años de servicio
en el artículo 163, en el único evento que la causal de término de contrato sea
aquella indicada en el artículo 161 del mismo cuerpo legal, esto es, cuando se
trate de necesidades de la empresa. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad
de que empleador y empleado pacten indemnizaciones por años de servicio
originadas en causales distintas a la establecida en el referido artículo 161, en
cuyo caso la obligación de indemnizar tendrá una fuente contractual."
Que, atendido lo expuesto, el carácter de necesario se debe determinar
caso a caso, por lo que este sentenciador deberá analizar si las indemnizaciones
pagadas por la reclamante y que fueron cuestionadas por el SII corresponden o
no a desembolsos pactados contractualmente o legales o voluntarias.
TRIGESIMO QUINTO: En relación a la cuenta N°55010 denominada
"Indemnizaciones", este sentenciador observó que el ente fiscal cuestiona la
suma de $253.203.473.- (monto actualizado), por tratarse de supuestas
indemnizaciones voluntarias, según se detalla:
Trabajador Monto $
Santos Vílchez Pérez 8.036.805
Juan Pablo Cruz Sotomayor 30.718.296
Alex Mauricio Aguilar Salgado 382.616
Rodrigo Andrés Barrera 75.937.936
Juan Olmos Loporto 9.959.858
Christian Rodrigo Estay Freire 293.065
Rodrigo del Rosario Díaz Araya 3.500.059
Jessica del Carmen Bello Castro 238.934
Francisco Alejandro Corbella Soza 119.196.071
TRIGESIMO SEXTO: Que, de la documentación aportada en autos, este
sentenciador pudo establecer lo siguiente respecto de los trabajadores en
comento:
34
1.- Santos Vílchez Pérez: Que, de la carpeta de antecedentes aportados
respecto de este trabajador se observó que ingresó a la empresa el 12 de enero
de 2012 para desempeñar la labor de Jefe de Ventas. Además, de su Liquidación
de sueldo correspondiente al mes de marzo de 2014, se pudo corroborar que su
remuneración líquida fue de $180.732.-
Que, con fecha 2 de abril del año 2014 se le informó, mediante carta aviso,
el término de su contrato de trabajo por la causal establecida en el artículo 161
N°1 del Código del Trabajo, esta es: "Necesidades de la empresa",
correspondiéndole la suma de $1.607.761.- por concepto de indemnización
sustitutiva de aviso previo y de $11.254.327.- por concepto de indemnización
por años de servicio.
Que, del finiquito adjunto se observó que recibió la suma total de
$4.799.732.-, dentro del cual se encuentra la indemnización sustitutiva de aviso
previo por $1.607.761.-, indemnización de años de servicios por $11.254.327.-
y un descuento de total de $8.861.946.-
Sin perjuicio de lo anterior, de la revisión de la boleta preliminar de pago
emitida por la empresa Construmart, se observó que se registró como
indemnización por años de servicio la suma de $3.215.522.- y como
indemnización voluntaria el monto de $8.038.805.-
2.- Juan Pablo Cruz Sotomayor: Que, del contrato de trabajo se
observó que ingresó a la empresa el 1 de febrero de 2012 para desempeñar la
labor de Gerente Zonal y que, en el evento de ser despedido por alguna causal
sujeta a indemnización por años de servicio, no se considerara para su cálculo
el tope legal de 90 UF ni el máximo de 330 días. Además, de su Liquidación de
sueldo correspondiente al mes de julio de 2014, se pudo corroborar que su
remuneración líquida fue de $4.384.176.-
Que, con fecha 8 de agosto del año 2014 se le informó, mediante carta
aviso, el término de su contrato de trabajo por la causal establecida en el artículo
161 N°1 del Código del Trabajo, esta es: "Necesidades de la empresa",
correspondiéndole la suma de $6.005.391.- por concepto de indemnización
sustitutiva de aviso previo y de $42.037.737.- por concepto de indemnización
por años de servicio.
Que, del finiquito adjunto se observó que recibió la suma total de
$52.135.762.-, dentro del cual se encuentra la indemnización sustitutiva de
35
aviso previo por $32.883.900.- y la indemnización de años de servicios por
$15.159.228.-
Sin perjuicio de lo anterior, de la revisión de la boleta preliminar de pago
emitida por la empresa Construmart, se observó que se registró como
indemnización por años de servicio la suma de $15.159.228.- y como desahucio
voluntario el monto de $30.718.296.-
3.- Alex Mauricio Aguilar Salgado: Que, del contrato de trabajo se
observó que ingresó a la empresa el 1 de mayo del año 2005 para desempeñar
la labor de Encargado Administrativo y que, en el evento de ser despedido por
alguna causal sujeta a indemnización por años de servicio, se considerara como
fecha de ingreso el día 1 de febrero de 2004. Lo cual, también se pudo corroborar
del anexo del mismo contrato.
Además, de su Liquidación de sueldo correspondiente al mes de julio de
2014, se pudo corroborar que su remuneración líquida fue de $643.681.-
Que, con fecha 13 de agosto del año 2014 se le informó, mediante carta
aviso, el término de su contrato de trabajo por la causal establecida en el artículo
161 N°1 del Código del Trabajo, esta es: "Necesidades de la empresa",
correspondiéndole la suma de $956.802.- por concepto de indemnización
sustitutiva de aviso previo y de $10.524.822.- por concepto de indemnización
por años de servicio.
Que, del finiquito adjunto se observó que recibió la suma total de
$11.008.600.-, dentro del cual se encuentra la indemnización sustitutiva de
aviso previo por $956.802.- y la indemnización de años de servicios por
$10.524.822.-
Sin perjuicio de lo anterior, de la revisión de la boleta preliminar de pago
emitida por la empresa Construmart, se observó que se registró como
indemnización por años de servicio la suma de $10.524.822.- y como
indemnización voluntaria el monto de $382.616.-
4.- Rodrigo Andrés Barrera: Que, del contrato de trabajo se observó
que ingresó a la empresa el 1 de octubre del año 2006 para desempeñar la labor
de Gerente Unidad de Negocio Especialidades de la Construcción y, del anexo de
aquel documento, se pudo ver que con fecha 1 de agosto de 2013 pactó
contractualmente con su empleador que, en el evento de ser despedido por
alguna causal sujeta a indemnización, no se considerara para su cálculo el tope
36
legal de 90 UF ni el máximo de 330 días. Además, de su Liquidación de sueldo
correspondiente al mes de marzo de 2014, se pudo corroborar que su
remuneración líquida fue de $6.742.821.-
Que, con fecha 27 de agosto del año 2014 se le informó, mediante carta
aviso, el término de su contrato de trabajo por la causal establecida en el artículo
161 N°1 del Código del Trabajo, esta es: "Necesidades de la empresa",
correspondiéndole la suma de $11.661.549.- por concepto de indemnización
sustitutiva de aviso previo y de $93.292.392.- por concepto de indemnización
por años de servicio.
Que, del finiquito adjunto se observó que recibió la suma total de
$113.045.480.-, dentro del cual se encuentra la indemnización sustitutiva de
aviso previo por $11.661.549.- y la indemnización de años de servicios por
$93.292.392.-
Sin perjuicio de lo anterior, de la revisión de la boleta preliminar de pago
emitida por la empresa Construmart, se observó que se registró como
indemnización por años de servicio la suma de $17.354.456.- y como
indemnización voluntaria el monto de $75.937.936.-
5.- Juan Olmos Loporto: Que, respecto de este trabajador no se aporta
documentación alguna.
6.- Christian Rodrigo Estay Freire: Que, del contrato de trabajo se
observó que ingresó a la empresa el 1 de octubre de 2001 para desempeñar la
labor de Vendedor Viajante y, de su anexo, se pudo ver que Construmart S.A.
asumió como empleador con fecha 12 de enero de 2012. Además, de su
Liquidación de sueldo correspondiente al mes de julio de 2014, se pudo
corroborar que su remuneración líquida fue de $583.179.-
Que, con fecha 12 de agosto del año 2014 se le informó, mediante carta
aviso, el término de su contrato de trabajo por la causal establecida en el artículo
161 N°1 del Código del Trabajo, esta es: "Necesidades de la empresa",
correspondiéndole la suma de $924.585.- por concepto de indemnización
sustitutiva de aviso previo y de $10.170.435.- por concepto de indemnización
por años de servicio.
Que, del finiquito adjunto se observó que recibió la suma total de
$12.438.908.-, dentro del cual se encuentra la indemnización sustitutiva de
aviso previo por $924.585.-, indemnización de años de servicios por
37
$10.170.435.-
Sin perjuicio de lo anterior, de la revisión de la boleta preliminar de pago
emitida por la empresa Construmart, se observó que se registró como
indemnización por años de servicio la suma de $10.170.435.- y como
indemnización voluntaria el monto de $293.065.-
7.- Rodrigo del Rosario Díaz Araya: Que, del contrato de trabajo se
observó que ingresó a la empresa el 1 de mayo del año 2005 para desempeñar
la labor de Encargado Administrativo y, del anexo de aquel documento, se pudo
ver que con la misma fecha pactó contractualmente con su empleador que, en
el evento de ser despedido por alguna causal sujeta a indemnización por años
de servicio, se considerara como fecha de ingreso el día 1 de febrero de 2004.
Además, de su Liquidación de sueldo correspondiente al mes de julio de 2014,
se pudo corroborar que su remuneración líquida fue de $1.209.088.-
Que, con fecha 11 de agosto del año 2014 se le informó, mediante carta
aviso, el término de su contrato de trabajo por la causal establecida en el artículo
161 N°1 del Código del Trabajo, esta es: "Necesidades de la empresa",
correspondiéndole la suma de $2.165.604.- por concepto de indemnización
sustitutiva de aviso previo y de $23.821.644.- por concepto de indemnización
por años de servicio.
Que, del finiquito adjunto se observó que recibió la suma total de
$32.311.595.-, dentro del cual se encuentra la indemnización sustitutiva de
aviso previo por $2.165.604.- y la indemnización de años de servicios por
$23.821.644.-
Sin perjuicio de lo anterior, de la revisión de la boleta preliminar de pago
emitida por la empresa Construmart, se observó que se registró como
indemnización por años de servicio la suma de $23.821.644.- y como
indemnización voluntaria el monto de $3.500.069.-
8.- Jessica del Carmen Bello Castro: Que, del contrato de trabajo se
observó que ingresó a la empresa el 30 de marzo del año 2003 para desempeñar
la labor de Jefe de Sucursal. Además, de su Liquidación de sueldo
correspondiente al mes de julio de 2014, se pudo corroborar que su
remuneración líquida fue de $1.783.134.-
Que, con fecha 11 de agosto del año 2014 se le informó, mediante carta
aviso, el término de su contrato de trabajo por la causal establecida en el artículo
38
161 N°1 del Código del Trabajo, esta es: "Necesidades de la empresa",
correspondiéndole la suma de $2.152.801.- por concepto de indemnización
sustitutiva de aviso previo y de $23.680.811.- por concepto de indemnización
por años de servicio.
Que, del finiquito adjunto se observó que recibió la suma total de
$24.468.389.-, dentro del cual se encuentra la indemnización sustitutiva de
aviso previo por $2.152.801.- y la indemnización de años de servicios por
$23.680.811.-
Sin perjuicio de lo anterior, de la revisión de la boleta preliminar de pago
emitida por la empresa Construmart, se observó que se registró como
indemnización por años de servicio la suma de $23.680.811.- y como
indemnización voluntaria el monto de $238.934.-
9.- Francisco Alejandro Corbella Soza: Que, del contrato de trabajo se
observó que ingresó a la empresa el 1 de abril del año 2001 para desempeñar
la labor de Gerente de Ventas Mayoristas y, del anexo de aquel documento, se
pudo ver que con fecha 1 de agosto de 2013 pactó contractualmente con su
empleador que, en el evento de ser despedido por alguna causal sujeta a
indemnización por años de servicio, no se considerara para su cálculo el tope
legal de 90 UF ni el límite máximo de 330 días. Además, de su Liquidación de
sueldo correspondiente al mes de marzo de 2014, se pudo corroborar que su
remuneración líquida fue de $7.202.849.-
Que, con fecha 27 de agosto del año 2014 se le informó, mediante carta
aviso, el término de su contrato de trabajo por la causal establecida en el artículo
161 N°1 del Código del Trabajo, esta es: "Necesidades de la empresa",
correspondiéndole la suma de $11.004.496.- por concepto de indemnización
sustitutiva de aviso previo y de $143.058.448.- por concepto de indemnización
por años de servicio.
Que, del finiquito adjunto se observó que recibió la suma total de
$167.371.100.-, dentro del cual se encuentra la indemnización sustitutiva de
aviso previo por $11.004.496.- y la indemnización de años de servicios por
$143.058.448.-
Sin perjuicio de lo anterior, de la revisión de la boleta preliminar de pago
emitida por la empresa Construmart, se observó que se registró como
indemnización por años de servicio la suma de $23.862.377.- y como
39
indemnización voluntaria el monto de $119.196071.-
TRIGESIMO SEPTIMO: Que, atendido la documentación analizada y
recién descrita, este sentenciador ha podido llegar a la convicción que los
desembolsos pagados a don Juan Pablo Cruz Sotomayor, Rodrigo Andrés Barrera
y Francisco Alejandro Corbella Soza, fueron por concepto de indemnizaciones
por término de contrato de trabajo por la causal "necesidades de la empresa"
del artículo 161 del Código del Trabajo, por lo cual son obligatorias para el
trabajador y que, el monto pagado superior al establecido por ley, atiende a una
obligación contractual pactada entre el empleador y trabajador en su contrato
de trabajo o su anexo, según el caso.
Lo señalado se pudo corroborar del análisis de los contratos de los
trabajadores junto a sus anexos y relacionados con la carta aviso de término del
contrato y su correspondiente finiquito. Tal y como se explicó detalladamente en
el considerado precedente.
Que respecto al documento denominado "boleta preliminar de pago", la
cual fue el respaldo invocado por el SII para el cuestionamiento de tales
desembolsos, esta judicatura pudo ver que, si bien señala que habría pagos
voluntarios, esto se debe a una incorrecta individualización, debiendo restársele
valor probatorio, atendido que todos los documentos individualizados
anteriormente dan plena fe de tratarse de indemnizaciones pactadas
contractualmente, y por ende obligatorias para la empresa, tal como se señaló
en el considerando trigésimo cuarto, por lo que no cabe alterar la naturaleza de
los desembolsos por un error de identificación.
Atendido lo anterior, las indemnizaciones pagadas a don Juan Pablo Cruz
Sotomayor, Rodrigo Andrés Barrera y Francisco Alejandro Corbella Soza cumplen
con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la LIR para ser rebajados de
la RLI como gastos aceptados.
TRIGESIMO OCTAVO: En cuanto a los trabajadores Santos Vílchez
Pérez, Alex Aguilar Salgado, Christian Rodrigo Estay Freire, Rodrigo del Rosario
Díaz Araya y Jessica del Carmen Bello, se observó que también fueron
desvinculados por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, es decir,
"necesidades de la empresa", por lo que también se trata de indemnizaciones
obligatorias para el reclamante, sin embargo, se observó que respecto de
aquellos no se pactó contractualmente que en evento de darse término a su
40
contrato de trabajo por tal causal se podría efectuar un pago superior al
establecido por ley, por tanto, en el evento de existir un desembolso superior al
señalado, se considerará como indemnización voluntaria no pudiendo ser
rebajado de la RLI como gasto.
Que, del estudio de los documentos descritos en el considerando trigésimo
sexto se pudo corroborar que a tales trabajadores les correspondían las
siguientes sumas por concepto de indemnización legal:
Monto por
Tope Indem. indem. de
Legal Indem. Años de años de
Remuneración Años Pago en
Trabajador de Sustitutiva Servicio servicio
$ trabajados exceso
330 $ según pagado
días TTA por
empleador
Santos Vilchez Pérez 1.607.761 2 1.607.761 3.215.522 11.254.327 8,038.805
Alex Mauricio Aguilar
956.802 9 956.802 8.611.218 10.524.822 1,913.604
Salgado
Christian Rodrigo
924.585 13 11 924.585 10,170.435 10.170.435 -
Estay Freire
Rodrigo del Rosario
2.165.604 20 11 2.165.604 23.821.644 23.821.644 -
Díaz Araya
Jessica del Carmen
2.152.801 10 2.152,801 21.528.010 23.680.811 2.152.801
Bello Castro
Que, de la comparación del cuadro expuesto con lo pagado por el
contribuyente, se pudo ver que a don Christian Estay Freire y Rodrigo Díaz Araya
se les indemnizó con lo debido atendido sus años de servicio y los topes legales
establecidos en el Código del Trabajo, por tanto, cumplen con los requisitos
establecidos en el artículo 31 de la LIR para ser rebajados de la RLI como gastos
aceptados.
Por el contrario, y en lo referente a don Santos Vilchez, don Alex Mauricio
Aguilar Salgado Pérez y doña Jessica del Carmen Bello Castro, se verificó que el
contribuyente pagó por concepto de indemnización por años de servicio una
suma que excede a los topes legales, por lo cual, se confirma el criterio fiscal,
debiendo considerarse tales excesos como indemnizaciones voluntarias y, en
consecuencia, agregarse a la RLI del contribuyente, conforme se establece en la
Resolución reclamada.
Que respecto del trabajador don Juan Olmos Loporto, el reclamante no
aportó documentación alguna para acreditar sus alegaciones, por lo cual,
procede confirmar el criterio fiscal y agregar el monto pagado a tal trabajador a
la RLI del contribuyente, por concepto de indemnización voluntaria, suma que
asciende a $10.149.095.-
41
TRIGESIMO NOVENO: En relación a la cuenta N°77110 denominada
"Provisión reorganización" este sentenciador pudo observar que don Jaime
Fernando Borquez Broghamer ingresó a la empresa con fecha 2 de enero de
2008, según contrato de trabajo adjunto en custodia N°723, para desempeñar
la labor de Gerente de Operaciones y que, se pactó que en el evento de ser
despedido por alguna causal sujeta a indemnización por años de servicio, no se
considerará para su cálculo el tope legal de 90 UF, y si fuese despedido por las
mismas causales dentro del periodo de dos años contados desde la fecha del
contrato, tendrá derecho a indemnización equivalente a dos meses de
remuneración.
Que, del anexo del contrato de trabajo, se pudo ver que con fecha 10 de
marzo de 2014, pactó con su empleador una indemnización equivalente a un
total de 10 sueldos base bruto mensuales a su valor vigente a la fecha de término
del contrato, la cual será pagada a todo evento. Se reitera que, en el evento de
ser despedido por alguna causal sujeta a indemnización por años de servicio, no
se considerará para su cálculo el tope legal de 90 UF, agregándose que tampoco
se considerará el límite de 330 días.
Que atendido lo analizado en autos, este sentenciador ha podido llegar a
la convicción que la indemnización rebajada como gasto y que dice relación con
este trabajador, fue pactada contractualmente, es decir, no existía límite de años
de antiguedad ni topes que considerar en el pago de aquellas, lo cual se pudo
corroborar del análisis de su contrato de trabajo en relación con su anexo.
Cabe señalar que don Jaime Fernando Borquez Broghamer actualmente
tiene contrato vigente con la empresa, por lo que, tal rebaja se efectuó como un
gasto adeudado, lo cual es permitido por la Ley de Impuesto a la Renta, puesto
que se trata de un gasto ineludible por haber sido pactado contractualmente.
Además, tal obligación contractual se pactó en el año 2014, por lo que, el
contribuyente tenía la facultad de rebajarlo íntegramente en ese año tributario,
tal como ocurrió en la especie.
Atendido lo anterior, la indemnización adeudada a este trabajador cumple
con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la LIR para ser rebajados de
la RLI como gasto aceptado.
Por tanto, y conforme lo expuesto, este punto de prueba se tiene por
acreditado parcialmente, debiendo agregarse a la RLI del contribuyente,
42
únicamente el monto pagado en exceso al tope legal establecido para las
indemnizaciones de servicio, respecto de los trabajadores don Santos Vilchez
Pérez, Alex Mauricio Aguilar Salgado, Jessica del Carmen Bello Castro y don Juan
Olmos Loporto, lo que suma un total de $18.809.450.-, por constituir
indemnizaciones voluntarias.
CUADRAGESIMO: Luego, corresponde que esta magistratura se
pronuncie respecto del quinto punto de prueba fijado en autos, el que establece
lo siguiente: "Efectividad de que la deducción denominada como CONCEPTO A:
A.6) Deducción a la determinación de la Renta Líquida Imponible por concepto
de "Goodwill La Operadora" por un monto ascendente a $170.652.734.-, que
fuera rechazado por el Servicio de Impuestos Internos, conforme se consigna en
el considerando N°5 y apartado II de la Resolución y Liquidación reclamada,
cumple con los requisitos, para ser considerado un gasto aceptado, en los
términos dispuestos en el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la renta.
Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen."
Que para efectos de acreditar este punto de prueba, la reclamante
acompañó los siguientes antecedentes, los que se encuentran custodiados en
este Tribunal bajo el N°723: 1) Contrato de compraventa de acciones de fecha
1 de octubre de 2011 y su anexo; 2) Contrato de compraventa de acciones de
fecha 20 de diciembre 2013; 3) Sesión Extraordinaria de Directorio "Ferretería
La Operadora S.A." reducida a Escritura Pública de fecha 31 de diciembre 2013,
Repertorio N°21066-2013; 4) Sesión Extraordinaria de Directorio "Construmart
S.A." reducida a escritura pública de fecha 31 de diciembre 2013, Repertorio
N°21067-2013; 5) Balance Tributario al 31 de diciembre de 2013, Ferretería la
Operadora S.A., folio N°4607481; 6) Capital Propio Tributario al 31 de diciembre
de 2013, Ferretería la Operadora S.A. folio N°4607485; 7) Determinación Fondo
de Utilidades Tributables al 31 de diciembre de 2013, Ferretería la Operadora
S.A. folio 4607483; 8) Resultado Tributario al 31 de diciembre de 2013,
Ferretería la Operadora S.A. folio 4607482; 9) Planilla con cálculo determinación
del Goodwill.
CUADRAGESIMO PRIMERO: Que, atendido que el gasto cuestionado
corresponde a la rebaja por concepto de la cuota de amortización del goodwill,
generado en la fusión impropia donde resultó absorbida la sociedad Ferretería
La Operadora S.A. por Construmart, cabe señalar que la Ley sobre Impuesto a
43
la Renta establece en el inciso 3° y siguientes del N°9 del artículo 31 la forma
como debe determinarse y distribuirse el goodwill en un proceso de fusión,
indicando lo siguiente:
"Cuando con motivo de la fusión de sociedades, comprendiéndose dentro
de este concepto la reunión del total de los derechos o acciones de una sociedad
en manos de una misma persona, el valor de la inversión total realizada en los
derechos o acciones de la sociedad fusionada, resulte mayor al valor total o
proporcional, según corresponda, que tenga el capital propio de la sociedad
absorbida, determinado de acuerdo al artículo 41 de esta ley, la diferencia que
se produzca deberá, en primer término, distribuirse entre todos los activos no
monetarios que se reciben con motivo de la fusión cuyo valor tributario sea
inferior al corriente en plaza. La distribución se efectuará en la proporción que
represente el valor corriente en plaza de cada uno de dichos bienes sobre el total
de ellos, aumentándose el valor tributario de éstos hasta concurrencia de su
valor corriente en plaza o de los que normalmente se cobren o cobrarían en
convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se
realiza la operación. De subsistir la diferencia o una parte de ella, ésta se
considerará como un gasto diferido y deberá deducirse en partes iguales por el
contribuyente en un lapso de diez ejercicios comerciales consecutivos, contado
desde aquel en que ésta se generó."
CUADRAGESIMO SEGUNDO: Cabe hacer presente que los fundamentos
de la reclamada para objetar el gasto deducido a través de la RLI por concepto
de "Goodwill La Operadora" dicen relación con la falta de comunicación al SII de
una modificación esencial, cual es la fusión, pues como consecuencia de ello
desaparece la sociedad absorbida y se adquiere todo su activo y pasivo,
debiendo informarse según lo dispone el inciso 5° del artículo 68 del Código
Tributario, a través de la presentación del correspondiente formulario 3239.
No obstante, si bien la comunicación de este tipo de modificaciones
sociales constituye una obligación legal, a juicio de este sentenciador dicho
incumplimiento debe ser sancionado conforme a las normas del Código
Tributario, pero en ningún caso constituye un requisito legal para efectos de que
la sociedad absorbente, en este caso Construmart S.A., pueda rebajar el gasto
por el goodwill generado en la fusión del año 2013, amortizable en 10 ejercicios
comerciales.
44
CUADRAGESIMO TERCERO: Por lo analizado previamente, cabe
verificar con los antecedentes aportados al proceso, el cumplimiento de los
requisitos legales del goodwill señalados en el artículo 31 N°9 de la LIR, a saber:
i. Que se trate de un proceso de fusión de sociedades, comprendiéndose
dentro de este concepto y para los efectos allí indicados, la disolución de una
sociedad por reunirse el total de sus derechos o acciones en manos de una
misma persona.
ii. Que la absorbente haya realizado previamente una inversión en
derechos o acciones en la sociedad absorbida o fusionada.
iii. Que, de la comparación entre el valor efectivo de la inversión y el
capital propio tributario de la entidad absorbida, resulte una diferencia positiva.
CUADRAGESIMO CUARTO: Que, en lo relativo al primer requisito, este
sentenciador pudo observar que, de los contratos de compraventa de acciones
de fecha 1 de octubre de 2011 y 20 de diciembre de 2013, custodiados bajo el
N°723, que se produjo una fusión impropia donde resultó absorbida la sociedad
Ferretería La Operadora S.A. por Construmart, por lo cual se tiene por
acreditado.
En cuanto al segundo requisito, del contrato de compraventa de acciones
de fecha 1 de octubre de 2011, custodiado bajo el N°723, se pudo ver que la
sociedad absorbente había adquirido el 99% de las acciones de la sociedad
absorbida.
En cuanto al tercer requisito, es decir, el costo tributario de la inversión,
este Tribunal pudo verificar mediante los contratos de compraventa de fecha 1
de octubre de 2011 y 20 de diciembre de 2013, acompañados en custodia
N°723, que el valor histórico de ésta asciende a $1.695.631.706.-, monto que
actualizado por la variación del IPC entre la fecha de adquisición de las acciones
a la fecha de fusión alcanza a $1.744.591.393.-, como se muestra en el siguiente
cuadro:
Fecha de Costo de Costo corregido al año
DDooccuummeennttoo legal Vendedor N° acciones
adquisición 2013
Compraventa de
Miguel Angel Rodríguez y Cía Ltda. 29 491.693.859 506.035.585
01/10/2011 acciones
Compraventa de
Enrique Rodríguez y Cía Ltda. 70 1.186.847.246 1.221.465.206
01/10/2011 acciones
Compraventa de
Inversiones SMU SPA 1 17.090.601 17.090.601
20/12/2013 acciones
TOTALES 100 1.695.631.706 1.744.591.392
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Que así también, de la revisión del capital propio tributario, folio 4607485,
de la sociedad absorbida determinado a la misma fecha, fue posible validar que
éste asciende a un monto de $113.000.000.-, constituido sólo por el activo
"Efectivo y Equivalente a Efectivo".
En consecuencia, la diferencia entre ambos valores a la fecha de fusión,
esto es, al 31 de diciembre de 2013, asciende a una diferencia positiva, es decir,
goodwill, de $1.631.591,393.-
Que, del examen del balance de la sociedad absorbida, folio 4607481, a
la fecha de fusión, éste estaba constituido solamente por la cuenta de activo
denominada "Efectivo y Equivalente a Efectivo" con un saldo de $113.000.000.-
y la cuenta "Capital Emitido" por el mismo monto.
Que, por lo analizado precedentemente, se verificó que se cumple con los
requisitos legales establecidos en el artículo 31 N°9 de la LIR, para la
procedencia del goodwill. En consecuencia, cabe pronunciarse a continuación de
la distribución de éste, dentro del periodo legal correspondiente.
Que, la forma de realizar la distribución del goodwill ascendente a
$1.631.591.393.- generado en la fusión del año 2013, a juicio de este
sentenciador, se ajusta a la disposición legal analizada, ya que al no haber
activos no monetarios éste debe amortizarse en 10 ejercicios comerciales, esto
es, una cuota anual de $163.159.139.-
Cabe precisar que, tal como señala la norma legal en comento, el saldo
que resta por amortizar en los ejercicios siguientes debe reajustarse de acuerdo
con el porcentaje de variación experimentado por el IPC en el período
comprendido entre el último día del mes que antecede al de cierre del ejercicio
anterior y el último día del mes anterior al del balance.
CUADRAGESIMO QUINTO: Adicionalmente, cabe hacer presente que la
Renta Líquida Imponible folio 4607482 y el Registro FUT folio 4607483, ambos
al 31 de diciembre de 2013, de la sociedad Ferretería La Operadora,
acompañados en custodia N°723, se encuentran en cero. No obstante, no se
acompañó el Formulario 22 de dicho periodo para efectos de verificar que ello
corresponda con los antecedentes declarados por ese contribuyente.
Finalmente, cabe destacar que de la revisión de la determinación del
goodwill y de la cuota de amortización a rebajar en el año 2014, acompañada
en la custodia N°723, fue posible determinar que el gasto deducido a través de
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la RLI por la reclamante en el año 2014 fue de $170.652.734.-, es decir, menor
que el que corresponde según el referido cálculo, el que asciende a
$172.459.210.-
Lo anterior, según se explica en informe privado contable y tributario
emitido por el Contador Auditor Marco Muñoz González, se debe a que en el
cálculo del goodwill el contribuyente no consideró dentro del costo la compra de
la última acción.
En conclusión, se cumplen los requisitos legales para el reconocimiento
del goodwill alegado, por tanto, el monto de éste se encuentra bien determinado,
conforme a lo analizado precedentemente.
En consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los
documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica,
este Tribunal arriba a la conclusión que, en el caso puesto a su consideración, la
reclamante ha logrado acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por
el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para poder tener derecho a
la deducción del gasto por concepto de "Goodwill La Operadora" por un monto
ascendente a $170.652.734.-
Por lo anterior, este punto de prueba se tiene por acreditado en favor de
la reclamante.
CUADRAGESIMO SEXTO: Que, en la misma línea, este Tribunal fijó el
punto de prueba N°6, a saber: "Efectividad de que la deducción denominada
como CONCEPTO A: A.7) Deducción a la determinación de la Renta Líquida
Imponible por concepto de "Construcciones en Terreno Ajeno" por un monto
ascendente a $237.596,299.-, que fuera rechazado por el Servicio de Impuestos
Internos, conforme se consigna en el considerando N°5 y apartado II de la
Resolución y Liquidación reclamada, cumple con los requisitos, para ser
considerado un gasto aceptado, en los términos dispuestos en el artículo 31 de
la Ley Sobre Impuesto a la renta. Antecedentes y circunstancias de hecho que
lo justifiquen."
Que, para efectos de acreditar este punto de prueba, la reclamante
acompañó los siguientes antecedentes custodiados bajo el N°723: 1) Contratos
de Arrendamiento Local San Martín; 2) Contratos de Arrendamiento Local Santa
Rosa; 3) Contratos de Arrendamiento Local; 4) Contratos de Arrendamiento
Local Peñaflor; 5) Contratos de Arrendamiento Local Rancagua; 6) Contratos de
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Arrendamiento Local Repullo; 7) Contratos de Arrendamiento Local Los Ángeles;
8) Contratos de Arrendamiento Local Oficina Central; 9) Contratos de
Arrendamiento Local Linares; 10) Contratos de Arrendamiento Local Puente
Alto; 11) Contrato de Arrendamiento Con Con; 12) Contrato de arrendamiento
La Calera; 13) Contrato de Arrendamiento el Rosal; 14) Archivador caratulado
Construcción en terreno ajeno 2014, que contiene: facturas registradas en la
cuenta contable denominada "Construcciones en Terreno ajeno" y altas fuera de
auxiliar tributario, incluido en pendrive; 15) CD auxiliar activo fijo, diciembre
2014.
Además, rindió prueba testimonial don Pedro Pablo Ferrer, gerente de
administración y finanzas de Construmart, Ana Jeannette Bravo Osses,
subgerente de contabilidad de Construmart, Marco Muñoz González, encargado
de departamento de Impuestos de Construmart, y Talía Álvarez Orozco, analista
contable de Construmart.
CUADRAGESIMO SEPTIMO: Previamente, es necesario hacer presente
que, el SII impugnó los desembolsos por concepto de construcciones en terreno
ajeno haciendo la siguiente clasificación, según se observa de los actos
reclamados: i) Respecto del primer concepto cuestionado por $205.986.186.-,
el único fundamento es el correspondiente a gastos extemporáneos; ii) El
segundo concepto dice relación con la oportunidad de rebaja del gasto, esto es,
según el SII éste debe amortizarse por el periodo de duración del contrato de
arriendo del inmueble, procediendo en consecuencia a agregar a la base
imponible del Impuesto de Primera Categoría declarado en el AT 2015, un monto
de $24.084.465.-; iii) En cuanto al tercer concepto cuestionado por
$7.525.648.-, el fundamento se refiere a que tales desembolsos no fueron
acreditados con los respaldos documentarios correspondientes.
Lo anterior se resumen en el siguiente cuadro:
Gastos extemporáneos 205.986.186
Inversión en terrenos ajeno 24.084.465
Partidas sin respaldo 7.525.648
Total 237.596.299
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CUADRAGESIMO OCTAVO: Que, a efectos de verificar la procedencia de
lo solicitado, cabe hacer presente que, la normativa sobre deducción de gastos
citada en el considerando noveno.
Asimismo, el N°9 del mismo artículo, establece el tratamiento tributario
de los gastos de organización y puesta en marcha señalando al respecto lo
siguiente: "[...] podrán ser amortizados hasta en un lapso de seis ejercicios
comerciales consecutivos contados desde que se generaron dichos gastos o
desde el año en que la empresa comience a generar ingresos de su actividad
principal, cuando este hecho sea posterior a la fecha en que se originaron los
gastos."
De lo anterior se desprende que los contribuyentes podrán optar por
imputar el monto total de dichos gastos a los resultados del mismo ejercicio en
que incurrió en ellos o, en caso contrario, prorratear su amortización hasta en
seis períodos comerciales consecutivos.
Asimismo, cabe analizar las instrucciones del SII sobre la materia, ello en
atención a que en el caso de autos el contribuyente indica que aplica lo dispuesto
en la Circular N°53 de 1978 del SII.
La referida Circular instruye respecto del tratamiento tributario que debe
darse a los egresos en que incurra el arrendatario de un inmueble para habilitarlo
como oficina, local de venta, bodega u otros usos relativos a su actividad y que
según el contrato de arrendamiento sean de cargo del arrendatario, conforme a
lo cual las clasifica de la siguiente manera:
a) Reparaciones locativas: Tienen por objeto subsanar los deterioros que
corresponden al uso normal y goce de la cosa arrendada, cuyo tratamiento
tributario consiste en el reconocimiento del gasto en el ejercicio que de pague o
adeude, conforme al inciso 1° del artículo 31 de la Ley de la Renta.
b) Reparaciones o mejoras necesarias: Son aquellas que tienen por
finalidad reparar inmuebles que se arriendan en mal estado, Estas persiguen
mantener el inmueble en las mínimas condiciones de uso, sin agregar un valor
importante al mismo, como ser pinturas, reparaciones de pisos o cambios de
alfombra. Su tratamiento tributario consiste en el reconocimiento del gasto en
el ejercicio que de pague o adeude, conforme al inciso 1° del artículo 31 de la
Ley de la Renta.
c) Mejoras útiles: Son aquellas necesarias y considerables que tienen por
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objeto habilitar, remodelar o acondicionar inmuebles, agregando un valor
importante al mismo, tales como: instalaciones de muros, cambio de ventanales,
arreglos en pavimentos interiores, cambios de cañerías, instalación de ductos y
otros. Esta situación se encuadra dentro de la norma contenida en el N°9 del
artículo 31 de la Ley de la Renta, asimilándose a gastos de puesta en marcha,
los cuales pueden ser amortizados hasta en seis ejercicios comerciales
consecutivos contados desde que se generaron dichos gastos o desde el año en
que la empresa comience a generar ingresos de su actividad principal.
CUADRAGESIMO NOVENO: Que, respecto del primer concepto
cuestionado, es decir, el gasto objetado por extemporáneo, ascendente a
$205.986.186.-, cabe señalar que de la revisión de los registros contables y de
las facturas acompañadas en custodia N°723, éstas dan cuenta de gastos por
conceptos de remodelaciones, los cuales son llevados a gasto una vez que la
obra se encuentra terminada, para efectos de una debida correlación de ingresos
y gastos asociados a cada local.
Lo anterior explica la razón por la cual existen facturas del periodo anterior
rebajadas en el ejercicio comercial 2014.
En consecuencia, de lo expuesto por la reclamante y del examen de la
documentación de respaldo de la partida denominada "Construcciones en
Terreno ajeno", así como del registro contable contenido en los archivos
electrónicos acompañados, este sentenciador ha podido verificar que el criterio
bajo el cual éste rebaja el gasto, corresponde a lo señalado en el N°9 del artículo
31 de la Ley de la Renta, puesto que se trataría de mejoras útiles para
acondicionar los inmuebles arrendados como locales comerciales.
Que la citada norma, como ya se ha señalado, faculta a los contribuyentes
a optar por imputar el monto total de dichos gastos a los resultados del mismo
ejercicio en que incurrió en ellos o, en caso contrario, prorratear su amortización
hasta en seis períodos comerciales consecutivos contados desde el año en que
la empresa comience a generar ingresos de su actividad principal.
Que, a juicio de este sentenciador, el criterio de la reclamante va en el
sentido de correlacionar ingresos con gastos, criterio que por lo demás, se ajusta
a lo señalado reiteradamente por el SII a través de diversos oficios.
En virtud de lo anterior, este sentenciador no comparte el criterio aplicado
por el ente fiscal en el sentido de considerarlos como gastos extemporáneos,
50
toda vez que éstos se encuadran dentro del concepto de gastos de organización
y puesta en marcha, conforme a lo señalado en el artículo 31 de la LIR. Lo
anterior también ha sido interpretado así por el SII en la Circular N°53 de 1978.
Cabe hacer presente que las Circulares del SII, si bien no son obligatoria
para los contribuyentes, si lo son para los funcionarios del SII, por lo cual, deben
actuar en conformidad a tales instrucciones.
QUINCUAGESIMO: Que, en relación al segundo concepto, es decir, el
gasto cuestionado por un monto de $24.084.465.- por "inversión en terreno
ajeno" amortizable en el periodo de duración del contrato de arriendo, cabe
indicar que, del análisis de la norma se ha podido observar que el legislador no
contempla la amortización por el periodo que dura en contrato, que invoca el
ente fiscalizador, apartándose éste de la normativa que regula la materia.
Así las cosas, este sentenciador considera que al exigirse por parte del SII
requisitos adicionales no establecidos en la ley, no solo se estaría excediendo de
sus facultades, sino también infringe el principio de la legalidad tributaria, al
dejar supeditada una disposición al cumplimiento de exigencias administrativas
que el legislador no ha considerado.
Con todo, cabe hacer presente que los Directores pueden dictar Circulares,
Oficios, Ordinarios y Resoluciones en las que pueden interpretar la ley tributaria
o dar instrucciones, sin embargo, tratándose de las Circulares, éstas son
obligatorias únicamente para los funcionarios del SII, quienes no pueden actuar
fuera o en contra de éstas, por el contrario, no son vinculantes para los
contribuyentes, pudiendo éstos oponerse a las interpretaciones contenidas en
ellas.
Que, como se señaló en el considerando anterior, las mejoras encuadran
dentro de aquellas descritas en el artículo 31 N°9 de la LIR, por tal razón, la
reclamante puede amortizarlas hasta en 6 periodos, mismo criterio que ha
establecido el SII en la Circular N°53 de 1978.
En consecuencia, se tiene por acreditado el gasto que se viene señalando,
toda vez que cumple con los requisitos legales del artículo 31 N°9 de la LIR.
QUINCUAGESIMO PRIMERO: En lo relativo al tercer concepto
cuestionado ascendente a $7.525.648.-, por falta de acreditación fehaciente, el
reclamante no aportó documentación en esta instancia para justificar tal gasto,
por lo cual, a juicio de este sentenciador, se encontraría debidamente
51
cuestionado, debiéndose confirmar el criterio aplicado por el ente fiscal en ese
sentido.
Por tanto, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los
documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica,
este Tribunal arriba a la conclusión que, en el caso puesto a su consideración, la
reclamante ha logrado acreditar, conforme el artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, únicamente el desembolso por concepto de "Gastos
Extemporáneos" e "Inversión en terreno ajeno" dentro de la partida
"Construcciones en terreno ajeno", suma que asciende a $230.070.651.-
Que, además, todo lo señalado concuerda con las declaraciones
testimoniales de don Pedro Pablo Ferrer, Ana Jeannette Bravo Osses, Marco
Muñoz González y Talía Álvarez Orozco, quienes están contestes en que las
erogaciones cuestionadas se tratan de gastos que corresponden a mejoras y
reparaciones de locales arrendados a terceros, las cuales quedan a beneficio del
arrendador. Y que, por un lado, para efectos contables, se registran en cuentas
de activo fijo, inicialmente clasificadas como "obras en curso" y una vez
finalizado el proyecto, lo que puede ser en el mismo ejercicio o en el ejercicio
siguiente, son traspasados a activo fijo depreciable financieramente y que, por
otro lado, para efectos tributarios, dicha depreciación se agrega al resultado y
se aplica lo que establece la Circular del SII N°53 de 1978, esto es, se deduce
como gasto a través de la RLI bajo el concepto de "construcciones en terreno
ajeno", cuando tales remodelaciones concluyen.
Por lo anterior, este punto de prueba se tiene por parcialmente acreditado,
teniéndose por justificada la suma de $230.070.651.-
QUINCUAGESIMO SEGUNDO: Por otra parte, cabe a este Tribunal
pronunciarse respecto de la alegación que realiza la reclamante, relacionada con
este mismo concepto, por cuanto señala que en la fiscalización anterior, es decir,
AT 2014, el SII mediante Resolución Ex. N°128 de fecha 13 de noviembre de
2015, habría determinado que existe la cantidad de $3.933.264.022.-
susceptibles de ser amortizados en ejercicios futuros, no obstante, en ninguno
de los actos reclamados se considera el gasto por la cuota de amortización de
esta partida.
Sobre lo anterior, cabe precisar que la reclamada nada señala en su
escrito de evacúa traslado.
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Que, del examen de la referida Resolución, rolante a fojas 78 de autos, la
cual no fue reclamada por el contribuyente y en consecuencia se encuentra
afirme, este sentenciador ha podido verificar las afirmaciones de la reclamante
en cuanto a que efectivamente el ente fiscal determinó un saldo por amortizar
ascendente a $3.933.264.022.- en ejercicios futuros por concepto de
"Construcciones en Terreno Ajeno", bajo el criterio de duración del contrato
según sostiene.
En razón de lo anterior, el SII deberá modificar los actos reclamados,
reconociéndose la cuota de amortización del gasto correspondiente al año
comercial 2014, AT 2015 de acuerdo al criterio determinado por el SII mediante
la Resolución citada.
QUINCUAGESIMO TERCERO: Que respecto al séptimo punto de prueba,
a saber: "Efectividad de la deducción denominada como Concepto B: Pérdida de
Ejercicios Anteriores, por un monto ascendente a $9.231.796.777.-, que fuera
objetado por el Servicio de Impuestos Internos, conforme se consigna en el
considerando N°5 y apartado II de la Resolución y Liquidación reclamada,
cumple con los requisitos, para ser considerado un gasto aceptado, en los
términos dispuestos en el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la renta.
Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen."
Que, de la revisión de los antecedentes acompañados al proceso, cabe
precisar que la reclamante no aporta documentación de respaldo ni los
antecedentes contables tales como Libro Diario, Mayor, Balances que permitan
validar la pérdida de ejercicios anteriores que fue deducida en la determinación
del resultado tributario y declarado bajo el código 634 del F22 correspondiente
al AT 2015, por un monto ascendente a ($9.231.796.777).
Que, del examen de la Resolución Ex. N°128 de fecha 13 de noviembre
2015, la cual según lo alegado por el ente fiscal no fue reclamada por el
contribuyente, situación que tampoco fue controvertida por éste, encontrándose
por tanto afirme, acompañada a fojas 78 y siguientes de autos, este
sentenciador ha podido verificar las afirmaciones de la reclamada en cuanto a
que la pérdida determinada por el SII en el AT 2014 fue de ($3.455.923.799.-),
monto que luego de imputadas las utilidades del FUT, resultó un saldo negativo
para el ejercicio siguiente de ($2.359.734.343).
En consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los
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documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica,
este Tribunal arriba a la conclusión que, en el caso puesto a su consideración, la
reclamante no ha logrado acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos
por el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para poder tener derecho
a la deducción de la Pérdida de Ejercicios Anteriores declarada en el código 634
del F22 folio 244643685, por un monto ascendente a ($9.231.796.777.-).
Por lo anterior, este punto de prueba se tiene por acreditado en favor del
ente fiscal, confirmando el monto que rebaja dicho organismo mediante los actos
reclamados bajo el concepto de "Pérdida de ejercicios anteriores determinada
por SII", el que asciende a la suma de ($2.494.239.201.-) y que corresponde al
saldo negativo determinado en la Resolución Ex. N°128 de fecha 13 de
noviembre de 2015, por un monto de ($2.359.734.343.-), más el reajuste anual
de IPC.
QUINCUAGESIMO CUARTO: Finalmente, cabe pronunciarse respecto
del punto de prueba N°8 fijado en autos, a saber: "Efectividad de la procedencia
de la devolución del saldo a favor por concepto de Pagos Provisionales por
Utilidades Absorbidas, por un monto ascendente a $1.635.787.-, y Crédito por
Gastos de Capacitación, por un monto ascendente a $88.621.216.-, solicitada
por la reclamante en su declaración anual de Impuesto a la Renta, Formulario
N° 22 folio 244643685, correspondiente al AT. 2015, que fuera denegada a
través de la Resolución Ex. N° 64, de fecha 7 de mayo de 2016. Antecedentes y
circunstancias de hecho que lo justifiquen."
Cabe recordar que la única razón por la cual el ente fiscal observó el Pago
Provisional por Utilidades Absorbidas (en adelante PPUA), dice relación con que
el contribuyente no aportó los certificados de dividendos, y que el monto
impetrado no era consistente con las declaraciones juradas presentadas.
Con todo, y particularmente respecto de esta partida, el ente fiscal alegó
que la etapa judicial no constituye una nueva auditoría, por lo que no era posible
que se revise la documentación que no fue aportada en la etapa administrativa,
lo que fue resuelto por este Tribunal en el considerando décimo, por tanto, se
dará por reproducido en atención al principio de economía procesal.
Que, para efectos de acreditar este punto de prueba, la reclamante
acompañó los siguientes antecedentes custodiados bajo el N°723: 1)
Certificados sobre situación tributaria de dividendos y créditos; 2) Cálculo de
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devolución de Pago provisional de Utilidades absorbidas; 3) Determinación
Fondo de Utilidades Tributables al 31 de diciembre de 2014.
QUINCUAGESIMO QUINTO: Que de la revisión del FUT, impreso en folio
4607513, se observa el registro de dividendos percibidos por la suma de
$9.913.858.- y créditos por Impuesto de Primera Categoría asociados por
$1.974.880.-, valores también históricos.
Que, del examen de los certificados de dividendos N°s 10 y 176, emitidos
por las sociedades fuentes Iconstruye S.A. y Empresa Eléctrica de Antofagasta,
respectivamente, fue posible verificar que la reclamante percibió dividendos en
el ejercicio comercial 2014 por un monto histórico de $9.579.304.-, con un
crédito por Impuesto de Primera Categoría asociado de $1.908.237.-
Que la reclamante acompaña en esta instancia el cálculo de devolución
del Pago Provisional de Utilidades Absorbidas, determinando la suma de
$1.526.785.-, monto que no es consistente con lo declarado mediante
Formulario 22 correspondiente al AT 2015 folio 244643685, ascendente a
$1.635.787.-
Que, si bien este Tribunal pudo verificar que el contribuyente declaró un
monto mayor al que tenía derecho por concepto de PPUA, en $109.002.-, éste
ha logrado acreditar los requisitos legales que hacen procede el derecho a una
devolución por este concepto, conforme a la información contenida en los
certificados de dividendos y sus anexos, monto que asciende en definitiva a
$1.526.785.-
Que, respecto al Crédito por gastos de capacitación, dado que no fue
controvertido en ninguno de los actos reclamados en autos, se entiende
totalmente acreditado en favor del contribuyente.
En virtud de lo anterior, este punto de prueba se tiene parcialmente
acreditado, teniendo derecho a una devolución del saldo a favor por concepto de
Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, por un monto ascendente a
$1.526.785.-, y el saldo correspondiente que se determine por concepto de
Crédito por Gastos de Capacitación.
QUINCUAGESIMO SEXTO: Que como se ha venido señalando, el
contribuyente ha logrado acreditar gastos por un monto de $1.353.083.444.- de
un total de $8.116.867.116.- cuestionados por el ente fiscal, conforme al
desglose que se realiza en el cuadro adjunto, y que fueron analizadas en los
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considerandos décimo cuarto al quincuagésimo cuarto, por lo que este
sentenciador concluye que el resultado tributario debe modificarse en atención
a lo resuelto, tal como se resumen a continuación:
Gastos no Gastos no Gastos
Conceptos
acreditados acreditados acreditados
Según Sil Según Tribunal Según Tribunal
Concepto A.1): Castigo de deudas incobrables 63.666.554 63.666.554
Concepto A.2): Mermas en Stock 18.003.802 18.003.802
Concepto A.3) Castigo de productos deteriorados 524.711.905 524.711.905
Concepto A.4): Indemnización a todo evento 113.110.560 113.110.560
Concepto A.5): Indemnizaciones voluntarias 253.203.473 18.809.450 234.394.023
Concepto A.6): Goodwill La Operadora 170.652.734 170.652.734
Concepto A.7): Construcciones en Terreno Ajeno 237.596.299 7.525.648 230.070.651
Concepto B): Pérdida Ejercicios Anteriores declarada 9.231.796.777 9.231.796.777
Concepto B.1): Pérdida Ejercicios Anteriores determinada Sil -2.494.239.201 -2.494.239.201
Concepto C): Crédito 'moto de 1ra Cat. Utilidades Absorbidas -1.635.787 -109.002 -1.526.785
Total 8.116.867.116 6.763.783.672 1.353.083.444
QUINCUAGESIMO SEPTIMO: Que, respecto de los gastos no
acreditados, a los cuales el ente fiscal aplicó el Impuesto Único establecido en el
inciso primero del artículo 21 de la LIR, por corresponder a desembolsos
efectivos de dinero, ascendentes a un monto total de $253.203.473.-, este
Tribunal conforme a lo analizado en los considerandos trigésimo primero a
cuadragésimo, determinó que éstos ascienden a $18.809.450.-, monto que debe
ser desagregado de la Base Imponible de Primera Categoría para efectos de ser
gravados con el Impuesto Único del artículo 21 de la LIR.
Conforme a lo anterior, la base imponible del Impuesto Único del artículo
21 de la LIR asciende a la suma de $ 29.477.673.-, resultando un impuesto por
el monto de $10.317.186.-
QUINCUAGESIMO OCTAVO: Que, no obstante se determinó un saldo a
favor para el contribuyente, por un monto de ($92.459.599.-) el que se compone
del Impuesto Único del artículo 21 LIR por $10.317.186.- menos el crédito por
gastos de capacitación por $101.250.000.- y el nuevo monto del PPUA por
$1.526.785.- conforme a lo resuelto en el considerando quincuagésimo quinto,
ya han sido devueltas las sumas de $5.927.573.- por compensación judicial y
$91.588.550.- por depósito bancario, ambos montos históricos de fecha 29 de
enero de 2016, por lo que al ser mayor la suma devuelta, procede el reintegro
por la suma de $5.253.728.-, tal como se detalla en el siguiente cuadro:
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Según SII Según Tribunal
Base Imponible del artículo 21 LIR declarada Form.22 Folio
244643685 10.668.223 10.668.223
Más: gastos rechazados determinados en fiscalización
Concepto A,5): Indemnizaciones voluntarias 253,203.473 18.809.450
Total Base Imponible del Art. 21 LIR 263.871.696 29.477.673
Impuesto 35% 92.355.094 10.317,186
Crédito por Gastos de Capacitación -101.250.000 -101,250.000
Pago Provisional por Utilidades Absorbidas -1.526.785
Saldo a favor del contribuyente -8.894.906 -92.459.599
Menos: Devoluciones efectuadas
Compensación judicial 29-01-2016 5,927.573 5.927.573
Depósito Bancario 29-01-2016 91.588.550 91.588.550
Reintegro o (devolución) 88.621.217 5.056.524
Reajuste 3,9% devolución a enero 2016 3.456.227 197.204
Monto Final a Reintegrar F22 AT 2015 desde enero 2016 92.077.444 5.253.728
Así las cosas, conforme a lo que se viene señalando, la Resolución Ex.
N°64/2016 debe ser modificada redeterminándose el monto de la pérdida
tributaria del ejercicio comercial 2014 y denegando el monto de PPUA solicitado
en exceso por un monto de $109.002.-
Asimismo, debe modificarse la Liquidación N°29, de fecha 7 de mayo de
2016 por concepto de reintegro, conforme a lo resuelto precedentemente.
QUINCUAGESIMO NOVENO: Que, las demás pruebas rendidas y
antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido
precedentemente.
VISTOS, ADEMAS, lo establecido en los artículos 32, 36 y 59 del DFL
N°7 Ley Orgánica del SII, artículo 1° de la Ley N°17.246, artículos 29 al 33, 93
a 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 17, 18, 59, 115, 124, 125,
127, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE
RESUELVE:
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HA LUGAR EN PARTE a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes
por JUAN PABLO ORELLANA PAVÓN, en representación de CONSTRUMART
S.A., ambos ya individualizados, conforme lo razonado y concluido en los
considerandos octavo a quincuagésimo noveno.
En consecuencia, modifíquese la Liquidación N°29/2016 y Res. Ex.
N°64/2016, ambas de fecha 7 de mayo de 2016, emitidas por el Servicio de
Impuestos Internos, de acuerdo a lo resuelto en el considerando quincuagésimo
sexto a quincuagésimo octavo.
Que, atendido el mérito del proceso, no se condena en costas a las partes,
por existir motivos plausibles para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFIQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 16-9-0000998-8
RIT: GR-16-00068-2016
RES • LVIÓ(cid:9) R(cid:9) Z TITULAR DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
58
(2;
z
mi
SECRETARIO
ABOGADO (S)
R W1-
AUTORIZA DON ANDRÉS HNSTON, SECRETARIO (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRI Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
59
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.