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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-16-00068-2016 · 16 de noviembre de 2018

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-16-00068-2016
RUC
16-9-0000998-8
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ci ti N D O TRi13. .; N A 1.. BUTARIO V ADUANERO Región Metropolitana de Santiago EN SANTIAGO, A DIECISEIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO. VISTOS: El escrito de fecha 26 de agosto de 2016, rolante a fojas 1 a 10 de autos, presentado por don JUAN PABLO ORELLANA PAVÓN, RUT N°11.946.967-8 en representación de CONSTRUMART S.A., RUT N°96.511.460-2, ambos domiciliados para estos efectos en Marchant Pereira N°201, oficina 802, Providencia, Santiago, mediante el cual interpone reclamo de conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el Código Tributario, en contra de la Liquidación N°29/2016 y de la Resolución Ex. N°64/2016 ambas de fecha 7 de mayo de 2016, mediante los cuales se determinó el reintegro del artículo 97 LIR por la suma de $92.077.444.- y la modificación del resultado tributario correspondiente al AT 2015. En su reclamo el contribuyente sostiene, en síntesis, que con fecha 8 de mayo de 2015 presentó su declaración de renta mediante formulario 22 (en adelante F22) folio N°244643685 correspondiente al AT 2015, informando una pérdida tributaria de ($18.763.643.373.-) y solicitando una devolución ascendente a $99.151.909.- por concepto de Pago Provisional de Utilidades Absorbidas (en adelante PPUA) y crédito por gastos de capacitación, ante lo cual, con fecha 11 de septiembre de 2015; 25 de febrero y 4 de abril de 2016 el SII le requirió antecedentes, aportando lo solicitado con fecha 24 de septiembre de 2015; 21 y 31 de marzo de 2016 y 11 de abril del mismo año, no obstante, con fecha 7 de mayo de 2016 el SII emitió las actuaciones reclamadas. Alega que la Liquidación y Resolución objeto de la litis adolecen de vicios formales que afectan su validez, puesto que fueron emitidas el día sábado 7 de mayo de 2016 y firmadas, ese mismo día, por 5 funcionarios públicos, lo que no sería posible de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley N°19.880 y Ley N°17.246. No discute que la notificación de tales actos puedan practicarse un día sábado, sino que el vicio se originaría debido a que la ley no permite que un funcionario público trabaje tal día, por lo que atendido el principio de legalidad de los actos administrativos, se deben realizar los días que la ley lo permite para que sean eficaces. Agrega que es un vicio imposible de ser subsanado. En cuanto al fondo, impugna el gasto no aceptado por concepto de castigo de deudas incobrables ascendente a $63.666.554.-, indicando haber puesto a disposición del SII todos los antecedentes que lo justificarían, y agrega que los créditos incobrables provienen en su totalidad de compras de materiales de construcción, productos que se relacionarían directamente con el giro del negocio y además, el tratamiento tributario del ingreso asociado al crédito castigado se encuentra sujeto al régimen general del Impuesto a la Renta. Señala que fueron contabilizados oportunamente y destaca haber agotado todos los medios de cobro, y que la Circular N°24 de 2008 establece diversas formas de agotar estos medios prudenciales, los que serían voluntarios para el contribuyente. Sostiene que la empresa ha realizado gestiones suficientes para castigar dichas deudas, a través de la contratación de seguros, en algunos casos con el inicio de la gestión judicial correspondiente, en otros con la publicación de la deuda morosa en DICOM. En lo concerniente al castigo de productos deteriorados, señala que registró en dicha cuenta un saldo por $524.711.905.-, lo cual fue rechazado por el SII por no haberse dado a la exigencia establecida en la Circular N°3 del 13 de enero de 1992, que establece la forma y oportunidad de comunicar al SII las mermas de inventario en que se incurra. Al respecto explica que el proceso de control de productos deteriorados se efectúa por dos procesos diferentes dependiendo del grado de destrucción, a saber: a) productos que no se pueden vender por el daño sufrido y que se envían al vertedero y b) productos que no están en la mejor condición para su comercialización por lo que se envían a una bodega y se facilita su comercialización bajando su costo a un 50%. Expone que, en el primer caso, la cantidad que fue al vertedero asciende a $152.753.861.-, pérdida material que se ampara en lo dispuesto en el artículo 31 N°3 de la LIR y, por otro lado, la cantidad que se comercializa como deteriorado asciende a $371.958.057.- lo cual se justifica desde el punto del 2 control del negocio, no obstante, desde el punto de vista tributario debe verse caso a caso si ellos son finalmente enajenados. En cuanto a la partida "Indemnización a todo evento no ajustada en la Renta Líquida Imponible e indemnizaciones voluntarias" expresa que corresponde la deducción como gasto de las indemnizaciones legales y contractuales de los trabajadores Jaime Bórquez Broghamer, Santos Vílchez, Juan Pablo Cruz, Alex Aguilar, Rodrigo Barrera, Juan Olmos, Christian Estay, Rodrigo Díaz, Jessica Bello y Francisco Corbella, las que se ajustarían a los requisitos exigidos por el artículo 31 N°6 de la LIR. Explica que durante el año 2014 desvincularon a varios trabajadores, respecto de los cuales existía la obligación de pagar las indemnizaciones por años de servicios pactadas contractualmente, monto que ascendía a $253.203.473.-, por lo que, tal suma se incluyó en la cuenta N°77110 denominada "provisión reorganización", puesto que se trata de gastos autorizados por la ley para ser deducidos de la renta líquida, al ser obligatorios e inevitables para el empleador, según lo dispone el artículo 31 N°6 de la LIR en relación con el artículo 163 del Código del Trabajo, sin embargo, en el sistema se habrían registrado bajo el nombre de "indemnizaciones voluntarias", pese a que su naturaleza sea contractual. Respecto a don Jaime Bórquez Broghamer, hace presente que es un ejecutivo de la empresa que se desempeña como Gerente General y cuyo contrato estipula indemnización a todo evento, por lo cual, ante la inminencia del gasto, la jurisprudencia administrativa ha señalado que puede ser rebajado en cada ejercicio en el que se mantenga la vigencia del contrato bajo tales condiciones, por lo que, se incluyó tal indemnización ascendente a $113.110.560.- en la cuenta N°55010, puesto que también se trata de un gasto necesario para producir la renta. En cuanto a la deducción a la RLI por "Goodwill la operadora" indica que se efectuó una rebaja ascendente a $170.652.734.-, toda vez que con fecha 30 de diciembre de 2013 SMU Spa RUT N°76.142.764-4 le vendió, cedió y transfirió una acción de la sociedad Ferretería La Operadora S.A. en la suma de $17.090.601.-, pasando a ser Construmart titular del 100% de las acciones de tal sociedad, y atendido que se mantuvo tal porcentaje por más de 10 días se produjo la disolución de la mencionada sociedad, ocurriendo una fusión 3 impropia. Explica que como consecuencia de lo anterior se generó un goodwill para Construmart, puesto que el capital propio tributario de Ferretería La Operadora S.A. al 31 de diciembre de 2013, época de la fusión, ascendía a $113.000.000.- y la inversión efectuada por Construmart S.A. fue de $1.744.591.393.-, generándose una diferencia ascendente a $1.631.591.393.-, por lo que, atendido lo dispuesto en el artículo 31 N°9 inciso 3° de la LIR, tal suma puede considerarse como un gasto diferido que podrá rebajarse en un lapso de 10 ejercicios comerciales consecutivos. En lo relativo a la deducción a la RLI por "Construcciones en Terreno Ajeno", sostiene que se efectuó una rebaja ascendente a $340.603.989.-, puesto que Construmart ha abierto sucursales y tiendas en distintos puntos del país a fin de expandir su presencia a nivel nacional y la manera de concretizarlo fue por medio del arriendo de inmuebles para luego construir e invertir una infraestructura que permita el desarrollo del giro de la empresa, inversiones que pueden ser superiores a 1 año, razón por la cual tales activos se reflejan contablemente como "Obras en curso", pasando a registrarse como un Activo Fijo una vez terminada la obra. Hace presente que el SII se pronunció respecto de esta partida por medio de la Resolución N°128 del 13 de noviembre de 2015, existiendo la posibilidad de amortizar la suma de $3.933.264.022.- Respecto a la pérdida de ejercicios anteriores, manifiesta que se encuentra debidamente respaldada, lo cual hará en la etapa correspondiente, y en lo relacionado al Crédito de Impuestos de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas, señala que tal impuesto pagado por la empresa fuente de las utilidades se encuentra acreditado ante el SII por medio de los certificados que se aportarán en la etapa procesal, como también la correcta determinación de la devolución solicitada. Agrega que es improcedente la aplicación del artículo 21 de la LIR, puesto que los gastos por indemnización a trabajadores son necesarios para producir la renta. Finaliza solicitando se dejen sin efecto los actos reclamados y se confirme la correcta determinación de la RLI declarada para el AT 2015, con expresa condena en costas. 4 A fojas 128 y siguientes comparece don GERARDO ROJAS SOBARZO, en representación del SII, quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 121 de autos, señalando, en resumen, que la alegación de forma que sostiene el contribuyente carece de todo fundamento, puesto que por una parte afirma que los actos administrativos pueden notificarse los días sábados y por otra, asegura que no pueden suscribirse tal día, lo cual sería contradictorio. Expone que, el artículo 60 de la Ley N°18.834 que aprueba el estatuto administrativo, autoriza expresamente a los funcionarios públicos a trabajar un día sábado y que, particularmente en el SII se trabajan jornadas extraordinarias atendido la alta carga de trabajo que tiene la institución. Apoya lo anterior señalando que en el mismo sentido la Contraloría General de la República ha emitido los dictámenes N°24.358 de 2007, N°25.447 de 1987 y N°41.431 del año 2000. En cuanto a las alegaciones de fondo, específicamente respecto del desembolso no aceptado por castigo de deudas incobrables por la suma de $63.666.554.- argumenta que no era procedente su deducción como gasto, puesto que no cumple con lo previsto en la Circular N°24 del 2008, en particular con haber agotado prudencialmente los medios de cobro, en relación con lo establecido por la Ley sobre Impuesto a la Renta, en su artículo 31 N°4. Explica que la contribuyente no prueba efectivamente que los deudores no habían sido habidos o bien, no se inició cobro civil de las acreencias que el contribuyente tenía a su favor, pues sólo señala que el deudor no habría sido habido o que habría sido sujeto de fraude por lo que presentó la correspondiente querella ante los tribunales de garantía correspondiente, sin embargo, esta acción penal no implica ningún requerimiento de pago, sino sólo busca sancionar penalmente la comisión de un tipo penal, pero no el pago de la obligación pendiente, que es lo que en derecho justifica que tributariamente un crédito se declare incobrable y pueda ser rebajado como gasto de la renta líquida imponible del contribuyente. En lo relacionado al castigo de productos deteriorados, señala que el contribuyente no acreditó de manera fehaciente la partida cuestionada, dado que no dio aviso al SII en la oportunidad correspondiente, para su revisión, supervisión y certificación de que tales productos no podían ser reutilizados o 5 puestos a la venta, es decir, que se trate efectivamente de mermas, por lo que no se pudo validar su condición de ningún modo, tal como lo establecería la Circular N°3 de 1992. Agrega que los gastos de materiales enviados a vertederos y castigados como productos deteriorados, cargados a resultado, no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 31 inciso primero de la LIR, en particular con haber sido acreditado fehacientemente ante el Servicio y tratarse, en consecuencia, de gastos necesarios para producir la renta, ni en general ninguno de los demás requisitos dispuestos en la norma descrita. En cuanto al gasto no aceptado por concepto de indemnizaciones a todo evento y provisión de reorganización, sostiene que el contribuyente no aportó los antecedentes necesarios para acreditar la procedencia del gasto que se deduce de su RLI, por lo que no cumple con los requisitos del artículo 31 inciso primero de la LIR, en particular no haber sido acreditado fehacientemente ante el SII y no tratarse de un gasto necesario para producir la renta. Hace presente que no es correcta la afirmación del contribuyente en lo relativo a que las indemnizaciones cuestionadas son obligatorias por ser contractuales, toda vez que, las únicas que tienen tal calidad son las establecidas por la ley. Añade que, en este sentido se ha pronunciado la Dirección del Trabajo en el Ordinario N°74/7 del 5 de enero de 1999, por lo que, a su juicio, para que proceda tal gasto, aquellos desembolsos deben obedecer al criterio de uniformidad y/o universalidad y, además, ser razonable, todo lo cual no fue acreditado por el contribuyente. Respecto del gasto no aceptado por concepto de Goodwill La Operadora por un monto total de $170.652.734.-, manifiesta que se le solicitó al contribuyente que aporte al proceso de fiscalización toda la documentación correspondiente a tal deducción, entregue su cálculo y determinación, con la correspondiente documentación de respaldo. Indica que, de dicha revisión, se determinó que a esa fecha la fusión que habría generado el goodwill cuestionado, no había sido informada al SII, teniendo la obligación legal de hacerlo, ya que esta constituye una modificación esencial que debe ponerse en conocimiento del SII, pues como consecuencia de ello desaparece la sociedad absorbida y se adquiere todo su activo y todo su pasivo, debiendo informarse esta modificación según lo dispone el inciso 5° del 6 artículo 68 de la LIR (Sic), lo que en la práctica se materializa a través de la presentación del correspondiente formulario 3239, para así, dar inicio a una fiscalización específica respecto de la fusión y verificar si el supuesto goodwill generado en esta reorganización se encontraba bien determinado, y asignado o distribuido, obligación que no se cumplió por parte de Construmart. Agrega que el contribuyente, ni en la etapa de fiscalización ni en el año tributario anterior, aportó la totalidad de la documentación que permitiera verificar el gasto que correspondería al concepto de goodwill por fusión de sociedades, por lo que no se pudo corroborar la concurrencia de los requisitos para que sea rebajado como gasto o bien, verificar si es que se distribuyó en activos no monetarios. En cuanto a la deducción por concepto de construcciones en terreno ajeno por un monto de $340.603.989.-, señala que de acuerdo a todos los contratos de arriendos tenidos a la vista pudo determinar que las construcciones fueron efectuadas en un bien raíz que no eran de su propiedad y con la debida autorización o consentimiento del arrendador, sin embargo, del total informado por tal concepto, existían gastos correspondientes a ejercicios anteriores y que no debían rebajarse de la determinación de la RLI determinada al 31 de diciembre del 2014, suma que ascendería a $205.986.186.- Agrega que del saldo de $134.617.803.-, se determinó que un monto de $25.238.659.- no puede rebajarse como gasto en el ejercicio, debiendo amortizarse según la tabla que corresponde a cada bien y al gasto anual que puede ser aceptado en cada año, por tanto, solo correspondía rebajar de la RLI la suma de $1.154.194.-, debiendo el saldo amortizarse en ejercicios futuros atendida la duración del contrato de arrendamiento y que, la suma ascendente a $24.084.465.- adopta la calidad de gasto diferido, la cual, al término de cada ejercicio, debe someterse a las normas de actualización dispuesta por el N°7 del artículo 41 de la LIR, para luego proceder a su amortización en la parte que corresponda al período comercial respectivo. Añade que, además de lo anterior, pudo determinar que existían gastos no acreditados con documentación fehaciente por un monto de $7.525.648.- Luego, manifiesta que mediante Resolución Ex. N°128 de fecha 13 de noviembre 2015, se determinó una pérdida tributaria al 31 de diciembre de 2013 de ($3.455.923.799), monto al que una vez imputado al FUT se determinó un 7 saldo negativo para el ejercicio siguiente de ($2.359.734.343), el cual debe ser reajustado por el factor de IPC anual, 5,7% en este caso, lo que arroja una corrección monetaria de $134.504.858.-, quedando una pérdida de ejercicios anteriores reajustada de $2.494.239.201.-, para el AT 2015. Sostiene que la Resolución Ex. N°128 de fecha 13 de noviembre 2015 no fue reclamada por el contribuyente, por lo que aceptó lo determinado por el Servicio, debiendo declarar tal pérdida, ya que al ser la Resolución Ex. N°128 un acto de la Administración del Estado, goza de todos los atributos de éstos, incluida la inmediata ejecutoriedad establecida en el artículo 51 de la Ley N°19.880. Finalmente, alega que el contribuyente no acompañó los antecedentes que acreditaran la procedencia de los créditos a los que alega tener derecho, carga que le corresponde y que, la etapa judicial no constituye una nueva auditoría, por lo que cualquier antecedente nuevo y que no fue aportado en la etapa administrativa, no debe ser considerado. Agrega que el contribuyente no acompañó antecedentes tan básicos como los correspondientes certificados de dividendos informados en su registro FUT folio N°4607513, por un monto total de $9.913.858.-, lo que, además, no concuerda con la información recibida a través de las Declaraciones Juradas 1884, para el ejercicio 2014, según los informantes Iconstruye S.A. y Empresa Eléctrica de Antofagasta. Concluye solicitando que se confirme la actuación reclamada, desechando en todas sus partes el reclamo, con expresa condena en costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 121, rola resolución de fecha 2 de septiembre de 2016, que tuvo por interpuesto el reclamo, confiriendo traslado al SII. A fojas 126, rola resolución de fecha 26 de septiembre de 2016, que resolvió téngase presente. A fojas 154, rola resolución de fecha 3 de octubre de 2016, que tuvo por evacuado el traslado. A fojas 156, rola resolución de fecha 14 de diciembre de 2016, que ordenó recibir la causa a prueba, fijando los puntos controvertidos de la misma. 8 A fojas 164, rola resolución de fecha 3 de enero de 2017, que tuvo presente la lista de testigos. A fojas 170, rola resolución de fecha 15 de marzo de 2017, que tuvo por interpuesto recurso de reposición. A fojas 175, rola resolución de fecha 23 de marzo 2017, que tuvo por evacuado el traslado conferido y resolvió no ha lugar al recurso de reposición. A fojas 180, rola resolución de fecha 30 de marzo de 2017, que tuvo por desistido el recurso de apelación y fijó día y hora para audiencia testimonial. A fojas 202, rola resolución de fecha 7 de abril de 2017, que resolvió dar lugar al entorpecimiento y fijó nuevo día y hora para la audiencia testimonial. A fojas 215, rola resolución de fecha 18 de abril de 2017, que resolvió téngase presente. A fojas 250, rola resolución de fecha 26 de abril de 2017, que resolvió previo a proveer. A fojas 347, rola resolución de fecha 1 de agosto 2017, que tuvo por cumplido lo ordenado y por acompañada documentación. A fojas 357, rola resolución de fecha 16 de agosto de 2017, que resolvió ha lugar en parte a la reposición interpuesta. A fojas 360, rola resolución de fecha 16 de agosto de 2017, que tuvo por recibido ordinario N°358/2017 y ordenó su incorporación en autos. A fojas 364, rola resolución de fecha 18 de abril de 2018, que tuvo presente el patrocinio y poder. A fojas 372, rola resolución de fecha 28 de junio de 2017, que resolvió téngase presente. A fojas 374, rola resolución de fecha 9 de noviembre de 2018, que ordenó traer los autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don JUAN PABLO ORELLANA PAVÓN en representación de CONSTRUMART S.A., ambos ya individualizados, interponiendo reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, en contra de la Liquidación N°29/2016 y de la Resolución Ex. N°64/2016, ambas de fecha 7 de mayo de 2016, emitidas por el 9 Servicio de Impuestos Internos, solicitando se dé curso al reclamo, acogiéndose en todas sus partes y se dejen sin efecto las actuaciones administrativas. SEGUNDO: A fojas 128 comparece doña GERARDO ROJAS SOBARZO, en representación del Servicio de Impuestos Internos, ya individualizado, quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 121 solicitando se confirmen las actuaciones administrativas y se deseche el reclamo en todas sus partes, con costas. TERCERO: Que, atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia, se concluye que la cuestión controvertida versa respecto a la procedencia de la deducción de gastos por concepto de Deudas Incobrables, Mermas en Stock, Productos Deteriorados, Indemnización a Todo Evento y Voluntarias, Goodwill La Operadora y Construcciones en Terreno Ajeno, que fueron rechazados por el SII mediante la Resolución N°64 de 2016 y, además, la efectividad de la procedencia de la Pérdida de Ejercicios Anteriores y Crédito por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas. Lo anterior, por considerar el SII que la contribuyente no acreditó con la documentación suficiente, los requisitos legales que hacen procedente su deducción y, asimismo, no acreditó los requisitos legales para la procedencia del PPUA. CUARTO: Que a fojas 156 se fijaron como hechos sustanciales pertinentes y controvertidos los siguientes: "1.- Efectividad de que la deducción denominada como CONCEPTO A: A.1) Castigo de deudas incobrables, registrados en la cuenta contable N°55305 denominada "Castigo cuentas por Cobrar Tributaria y Financiera" por un monto ascendente a $63.666.554.-, que fuera rechazado por el Servicio de Impuestos Internos, conforme se consigna en el considerando N°5 y apartado II de la Resolución y Liquidación reclamada, cumple con los requisitos, para ser considerado un gasto aceptado, en los términos dispuestos en el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la renta. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. 2.- Efectividad de que la deducción denominada como CONCEPTO A: A.2) Mermas en Stock, registrados en la cuenta contable N°55601 denominada "Mermas Stock" por un monto ascendente a $18.003.802.-, que fuera rechazado por el Servicio de Impuestos Internos, conforme se consigna en el considerando 10 N° 5 y apartado II de la Resolución y Liquidación reclamada, cumple con los requisitos, para ser considerado un gasto aceptado, en los términos dispuestos en el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la renta. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. 3.- Efectividad de que la deducción denominada como CONCEPTO A: A.3) Castigo de productos deteriorados, registrados en la cuenta contable N°55608 denominada "Castigo Productos Deteriorados" por un monto ascendente a $524.711.905,-, que fuera rechazado por el Servicio de Impuestos Internos, conforme se consigna en el considerando N°5 y apartado II de la Resolución y Liquidación reclamada, cumple con los requisitos, para ser considerado un gasto aceptado, en los términos dispuestos en el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la renta. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. 4.- Efectividad de que la deducción denominada como CONCEPTO A: A.4) Indemnización a todo evento no ajustada en la Renta Líquida Imponible, registrados en la cuenta contable N°55010 denominada "Indemnizaciones" por un monto ascendente a $113.116.560.- y respecto del CONCEPTO A: A.5) Indemnizaciones voluntarias, registrados en la cuenta contable N°77110 denominada "Provisión Reorganización" por un monto ascendente a $253.203.473, que fueran rechazados por el Servicio de Impuestos Internos, conforme se consigna en el considerando N°5 y apartado II de la Resolución y Liquidación reclamada, cumple con los requisitos, para ser considerado un gasto aceptado, en los términos dispuestos en el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la renta. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. 5.- Efectividad de que la deducción denominada como CONCEPTO A: A.6) Deducción a la determinación de la Renta Líquida Imponible por concepto de "Goodwill La Operadora" por un monto ascendente a $170.652.734.-, que fuera rechazado por el Servicio de Impuestos Internos, conforme se consigna en el considerando N° 5 y apartado II de la Resolución y Liquidación reclamada, cumple con los requisitos, para ser considerado un gasto aceptado, en los términos dispuestos en el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la renta. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. 6.- Efectividad de que la deducción denominada como CONCEPTO A: A. 7) Deducción a la determinación de la Renta Líquida Imponible por concepto de "Construcciones en Terreno Ajeno" por un monto ascendente a $237.596.299. 11 que fuera rechazado por el Servicio de Impuestos Internos, conforme se consigna en el considerando N°5 y apartado II de la Resolución y Liquidación reclamada, cumple con los requisitos, para ser considerado un gasto aceptado, en los términos dispuestos en el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la renta. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. 7.- Efectividad de la deducción denominada como Concepto B: Pérdida de Ejercicios Anteriores, por un monto ascendente a $9.231.796.777.-, que fuera objetado por el Servicio de Impuestos Internos, conforme se consigna en el considerando N°5 y apartado II de la Resolución y Liquidación reclamada, cumple con los requisitos, para ser considerado un gasto aceptado, en los términos dispuestos en el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la renta. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. 8.- Efectividad de la procedencia de la devolución del saldo a favor por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, por un monto ascendente a $1.635.787.-, y Crédito por Gastos de Capacitación, por un monto ascendente a $88.621.216.-, solicitada por la reclamante en su declaración anual de Impuesto a la Renta, Formulario N°22 folio 244643685, correspondiente al AT. 2015, que fuera denegada a través de la Resolución Ex. N°64, de fecha 7 de mayo de 2016. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen." Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes, y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. Sin perjuicio de lo anterior, se acompañó documentación como fundamento del reclamo, la que será igualmente descrita. QUINTO: La reclamante rindió prueba documental y testimonial. Lo anterior se describe a continuación: I. DOCUMENTAL: i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo: 1.- A fojas 23, copia de Resolución Ex. N°64/2016 de fecha 7 de mayo de 2016. 2.- A fojas 49, copia de Liquidación N°29 de fecha 7 de mayo de 2016. 3.- A fojas 76, copia de Formulario N°22 correspondiente al AT 2015 de Construmart S.A. 12 4.- A fojas 78, copia de Resolución Ex. 17.100 N°128/15 de fecha 13 de noviembre de 2015. ii. Documentos acompañados en el término probatorio: 1.- En custodia 723, documentación individualizada de fojas 241 a 247 y 260 a 304 de autos. II. TESTIMONIAL: La reclamante rindió prueba testimonial, acta que rola a fojas 215 a 239, declarando los siguientes testigos: 1.- A fojas 215, don Pedro Pablo Ferrer Echavarri, ingeniero comercial. 2.- A fojas 222, doña Ana Jeannette Bravo Osses, contador público. 3.- A fojas 228, don Marco Antonio Muñoz González, contador auditor. 4.- A fojas 233, doña Talia Aileem Álvarez Orozco, contador auditor. 5.- A fojas 237, doña Beatriz Flora Espinaza Salamanca, contador auditor. La reclamada rindió prueba documental. La que se describirá a continuación: I. DOCUMENTAL: i Documentos acompañados en el término probatorio: 1.- En custodia N°761: diez carpetas de fiscalización. SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba ha estado constituida por documental y testimonial. La primera se encuentra conformada por la acompañada como fundamento del reclamo y durante el término probatorio. Que en todos los casos las probanzas han sido debidamente incorporadas al proceso. SEPTIMO: Que, atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia, se concluye que la cuestión controvertida versa respecto a la procedencia de la deducción de gastos por concepto de Deudas Incobrables, Mermas en Stock, Productos Deteriorados, Indemnización a Todo Evento y Voluntarias, Goodwill La Operadora y Construcciones en Terreno Ajeno, que fueron rechazados por el SII mediante la Resolución N°64 de 2016 y, además, la efectividad de la procedencia de la Pérdida de Ejercicios Anteriores y Crédito por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas. Lo anterior, por considerar el SII que la contribuyente no acreditó con la documentación suficiente, los requisitos legales que hacen procedente su 13 deducción y, asimismo, no acreditó los requisitos legales para la procedencia del PPUA. OCTAVO: Que, en un análisis más específico de la prueba documental producida por las partes, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente: 1.- Que CONSTRUMART S.A. es contribuyente de Primera Categoría, tributa con renta efectiva en base a contabilidad completa. 2.- Que su giro corresponde "Venta al por mayor de Materiales de Construcción" 3.- Que, con fecha 30 de abril de 8 de mayo de 2015, la reclamante presentó su Declaración de Impuesto a la Renta AT 2015 Folio N°244643685, solicitando la devolución de un monto ascendente a $99.151.909.-, correspondiente a PPUA y gastos de capacitación. 4.- Que, con fecha 7 de mayo de 2016, el SII emitió la Resolución Exenta N°64/2016 y Liquidación N°29/2016. 160501454, reclamada en autos. NOVENO: Que, a efectos de verificar la procedencia de lo solicitado, cabe analizar la normativa vigente en relación a lo controvertido. Que los requisitos generales para la deducción de los gastos se regulan conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta, el que dispone que la renta líquida de las personas referidas en el artículo 30 del mismo cuerpo legal, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, siempre y cuando dichos gastos cumplan con los siguientes requisitos copulativos: 1) Que el gasto tenga la calidad de necesario para producir la renta; 2) Que se relacione directamente con la actividad; 3) Que se encuentre efectivamente pagado o adeudado en el ejercicio correspondiente; y 4) que se acredite o justifique fehacientemente. Sin perjuicio de que se señalará y analizará los requisitos específicos establecidos por el legislador respecto de cada deducción, en sus respectivos puntos de prueba. DECIMO: Que previo a conocer el fondo de la controversia, cabe a este sentenciador pronunciarse sobre la alegación de la reclamada, rolante a fojas 131 y siguientes de autos, por la cual, sostiene que no resulta posible fundar la impugnación del acto recurrido en antecedentes que no fueron conocidos por la administración al momento de emitir el acto, puesto que pretender hacerlos 14 valer en esta instancia y requerir al juez una determinación de impuestos, se le está solicitando al órgano jurisdiccional que despliegue una actividad administrativa. Apoya su alegación citando párrafos de diversas sentencias de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, las cuales expresan que no es posible verificar en instancia judicial documentación que no se presentó en la etapa administrativa. Al respecto cabe tener presente el mandato legal contemplado en el artículo 1 de la Ley N° 20.322 que sostiene expresamente: "Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario" en relación con el artículo 124 del Código Tributario, el cual expresamente permite la reclamación de Liquidaciones y Resoluciones. Que, en esencia el Sil sostiene que el Tribunal no puede permitir a la reclamante acompañar antecedentes que eran su obligación presentar en la etapa de fiscalización, con el objeto de demostrar la veracidad de sus declaraciones, el monto de sus operaciones o la naturaleza de estas, argumento que este sentenciador no comparte, toda vez que de aceptar dicho planteamiento se estaría privando al litigante de toda posibilidad de probar los hechos que invoca y que serían el sustento de su pretendido derecho. Que, en cuanto a esta circunstancia, como lo ha señalado el órgano fiscalizador, se han verificado las disposiciones tributarias pertinentes, no observando este sentenciador la existencia de la limitación planteada por la reclamada, es decir que este Tribunal deba inhibirse de conocer del fondo del asunto por el solo hecho de que el reclamante no haya presentado en la etapa administrativa la documentación requerida. Que por lo demás, cuando la intención del legislador ha sido la de sancionar de alguna manera al contribuyente que de mala fe ha omitido acompañar sus antecedentes en la instancia administrativa, lo ha dicho expresamente, como es el caso del artículo 132 inciso 12 del Código Tributario que señala: "No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitadas determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el 15 artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo", no estableciendo una norma similar para el caso que nos ocupa. Que, en atención a las disposiciones mencionadas precedentemente, en adición a los principios que informan la justicia tributaria, y el derecho de defensa que todo ciudadano tiene frente a la administración o un tercero, permiten concluir que es una facultad y obligación conocer y fallar los reclamos puestos en conocimiento de este Tribunal y aún más, tramitar un proceso en el cual cada parte pueda exponer y acreditar sus pretensiones libremente y sin mayores limitaciones que las que la propia Ley establece, de lo contrario, ello mermaría gravemente las posibilidades de generar la prueba necesaria para resolver la controversia aquí presentada, por lo que este sentenciador estima que la alegación del citado órgano público, carece de los fundamentos necesarios para ser acogida. Que en el mismo sentido se ha pronunciado la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en resolución causa Rol N° 33-13 de fecha 5 de noviembre de 2013. UNDECIMO: Que, siguiendo con las controversias de forma, cabe pronunciarse respecto de lo alegado por la contribuyente, en el sentido de que que las actuaciones reclamadas adolecen de vicios formales que afectan su validez, puesto que se emitieron y firmaron por 5 funcionarios públicos el día sábado 7 de mayo de 2016, lo que no sería posible atendido lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley N°19.880 y Ley N°17.246, normas que no permitirían que dichos funcionarios trabajen un día sábado, ocasionando que tales actos sean ineficaces, vicio que en la especie sería imposible de subsanar. Al respecto el ente fiscal expone que, el artículo 60 de la Ley 18.834 que aprueba el estatuto administrativo, autoriza expresamente a los funcionarios públicos a trabajar un día sábado y, que, particularmente en el SII se trabajan jornadas extraordinarias atendido la alta carga de trabajo que tiene la institución. Apoya lo anterior señalando que en el mismo sentido la Contraloría General de la República ha emitido los dictámenes N°24.358 de 2007, N°25.447 de 1987 y N°41.431 del año 2000. 16 DUODECIMO: Que, para resolver esta controversia cabe tener presente la normativa relacionada a la jornada de trabajo de los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos. El artículo 32 del DFL N°7 Ley Orgánica del SII, señala que "La jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta y cuatro horas semanales distribuidas de lunes a viernes". Por otro lado, el artículo 36 del mismo cuerpo normativo establece que "Los trabajos que deban realizarse fuera de la jornada ordinaria, se regirán de acuerdo a las normas vigentes". Que, atendido que los trabajadores del Servicio de Impuestos Internos son funcionarios públicos, se rigen por la Ley 18.834 que aprueba el estatuto administrativo, por lo cual cabe remitirse a tal normativa. Que, el artículo 59 establece lo siguiente: "La jornada ordinaria de trabajo de los funcionarios será de cuarenta y cuatro horas semanales distribuidas de lunes a viernes, no pudiendo exceder de nueve horas diarias [..3". Sin embargo, el artículo 60 de la misma ley dispone que: "El jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, podrá ordenar trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábado, domingo o festivos, cuando hayan de cumplirse tareas impostergables [...]". Con todo, cabe señalar que el artículo 1° de la Ley N°17.246 que establece jornadas de trabajo para el personal que indica dispone lo siguiente: "La jornada de trabajo del personal de [...J los servicios fiscales t..] será distribuida entre los días lunes y viernes, ambos inclusive. El Presidente de la República reglamentará los casos en que, por razones de imprescindible necesidad, el personal de las instituciones señaladas en el inciso anterior deba realizar labores en el día sábado. Esta mayor labor será efectuada por turnos entre el personal, sin pago de horas extraordinarias, pero haciéndose en favor de aquel que debe cumplir dicho turno una compensación que consistirá en la disminución equivalente del horario en el curso de la semana 11-]. DECIMO TERCERO: Que, atendida la normativa citada, este sentenciador pudo desprender que, por regla general, los funcionarios del Servicio de 17 Impuestos Internos tienen una jornada laboral de 44 horas semanales, la cual debe ser distribuida de lunes a viernes, con un tope de 9 horas diarias. No obstante, podrán trabajar horas extraordinarias cuando se trate de tareas impostergables, pudiendo compensar el equivalente disminuyéndolo del horario en el curso de la semana. Cabe agrega que las mencionadas disposiciones establecen expresamente que podrán trabajar los días sábados. Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que el artículo 25 de la Ley N°19.880, invocado por la reclamante, establece el cómputo de los plazos del procedimiento administrativo, por consiguiente, no regula los días en que los funcionarios pueden o no realizar sus labores, sino más bien, señalan la forma de calcular los plazos dentro de los procedimientos. Que, así las cosas, este sentenciador ha llegado a la convicción de que la normativa que rige la jornada laboral de los funcionarios públicos permite que éstos trabajen los días sábados. En consecuencia, y siendo el único argumento invocado por la contribuyente para solicitar la declaración de ineficacia de los actos reclamados, procede desechar la presente alegación, puesto que la interpretación efectuada por la reclamante no se ajusta a la intención del legislador. Por tanto, esta judicatura estima procedente declarar que la Liquidación N°29/2016 y Resolución Exenta N°64/2016, ambas de fecha 7 de mayo de 2016, no adolecen de vicios que afecten su validez en este sentido. DECIMO CUARTO: Que, habiendo resuelto las alegaciones de forma, corresponde que este sentenciador se pronuncie respecto del fondo controvertido, para lo cual fijó como primer punto de prueba el siguiente: "Efectividad de que la deducción denominada como CONCEPTO A: A.1) Castigo de deudas incobrables, registrados en la cuenta contable N°55305 denominada "Castigo cuentas por Cobrar Tributaria y Financiera" por un monto ascendente a $63.666.554.-, que fuera rechazado por el Servicio de Impuestos Internos, conforme se consigna en el considerando N°5 y apartado II de la Resolución y Liquidación reclamada, cumple con los requisitos, para ser considerado un gasto aceptado, en los términos dispuestos en el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la renta. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen". Que, a efectos de verificar la procedencia de lo solicitado, cabe hacer presente que, además de la normativa sobre deducción de gastos citada en el 18 considerando noveno, se debe considerar los requisitos específicos para rebajar como gasto los créditos incobrables, los que se encuentran en el inciso 3° numeral 4° del artículo 31 de la LIR, que dispone: "[...] especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio [...] 4.- Los créditos incobrables castigados durante el año, siempre que hayan sido contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro". Por consiguiente, los requisitos legales que se deben cumplir copulativamente, para deducir los créditos incobrables son: 1) Que los gastos que se relacionen con el giro; 2) Que los créditos hayan sido contabilizados oportunamente; 3) Que se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro. Que, atendido lo expuesto por las partes, únicamente se controvirtió el tercer requisito, debiendo esta judicatura verificar si se agotaron prudencialmente los medios cobro en los castigos de los créditos incobrables, para que les asista el derecho a rebajarse como gastos del ejercicio. DECIMO QUINTO: Que, atendido lo expuesto anteriormente, corresponde determinar el sentido que debe otorgarse al vocablo "prudencialmente" aplicable a la deducción de gasto por créditos incobrables de la empresa, para que pueda ser aceptado. Al respecto, cabe señalar que se trata de un término que no se encuentra definido en la ley, por lo cual, debe recurrirse al artículo 2° del Código Tributario en relación con el artículo 20 del Código Civil, el cual señala que "Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal". Así las cosas, para determinar el sentido natural y obvio, la jurisprudencia ha señalado que debe recurrirse al Diccionario de la Real Academia de la Lengua (en adelante RAE), la cual define prudencia como: "1.-Templanza, cautela, moderación; 2. Sensatez, buen juicio; 3. Una de las cuatro virtudes cardinales, que consiste en discernir y distinguir lo que es bueno o malo, para seguirlo o huir de ello" Por otra parte, en materia económica, la prudencia deriva en utilizar un método de valoración basado en el costo-beneficio, en otras palabras, no incurrir 19 en gastos mayores ante la posibilidad de obtener la recuperación de un activo menor. DECIMO SEXTO: En consecuencia y, considerando lo expuesto precedentemente, este sentenciador estima que la correcta interpretación de "agotamiento prudencial de los medios de cobro" es que, en el instante en que, habiéndose efectuado las acciones para ese fin, siguiendo las directrices del procedimiento de cobranza establecido en base a las políticas corrientes usadas en el comercio, se llega a un punto en que el beneficio es menor que los costos en que se debe incurrir para llegar al fin de la acción. Es decir, el instante en que realizar la acción presenta un costo mayor al beneficio que potencialmente se desea obtener. Que, en cuanto a las prácticas corrientes utilizadas en el comercio para la recuperación de la deuda, ésta debe evaluarse en relación con la existencia de políticas formales de cobranzas en la empresa que sean razonables y permanentes en el tiempo, lo cual debe corresponder a los procedimientos aplicados por la misma y la capacidad de medios y patrimonio de la estructura de cobranzas interna o externa que permita cumplir las políticas de cobranza. DECIMO SEPTIMO: Que la reclamante para efectos de acreditar este punto de prueba acompañó la documentación custodiada bajo el N°723, a saber: 1) Formulario 22 A.T. 2015, Folio N° 244643685; 2) Balance Tributario al 31 diciembre 2014, impreso en hojas timbrados, folios N°4607500 al N°4607512; 3) Fondo de Utilidades Tributables al 31 de diciembre de 2014, Folio N°4607513; 4) Determinación Resultado Tributario Primera Categoría al 31 de diciembre de 2014, Folio N°4607515 y N°46075516; 5) Determinación Capital Propio Tributario al 31 de diciembre de 2014; 6) Pendrive que contiene Libro diario electrónico año 2014, Libro Mayor año 2014, Libro Compras año 2014, Libro Ventas año 2014; 7) Copia resolución que autoriza a llevar contabilidad electrónica; 8) Informe Contable Tributario con análisis de las partidas cuestionadas y determinación de la pérdida tributaria correspondiente al AT 2015 y procedencia de los gastos deducidos por sociedad, suscrito por Marco Muñoz González; 9) Carpetas de Castigos. DECIMO OCTAVO: Que, del examen del balance general al 31 de diciembre de 2014, folios N°4607500 al N°4607512, se observa que el contribuyente registró en la cuenta N°55305 denominada "Castigo CXC Tribut y 20 Financiera (simultanea)" por un saldo de $73.410.740.-, de los cuales el ente fiscal rechazó $63.666.554.-, correspondiente a 15 deudores, bajo el fundamento de no haberse acreditado prudencialmente los medios de cobro. Que del estudio de los antecedentes acompañados en custodia N°723, consta que la reclamante lleva el libro auxiliar denominado "Registro Tributario de Castigo de Deudas Incobrables", situación que no fue cuestionada por el ente fiscal. Que el citado registro detalla Rut, razón social, documento de origen de la operación, fecha del documento, tipo de operación, N° cuenta contable, N° comprobante contable, monto castigado, fecha del registro contable, motivos del castigo, y observaciones, de lo cual cabe destacar que todos los castigos corresponden a cuentas por cobrar relacionadas con ventas de bienes del giro. Que, del examen exhaustivo de las carpetas de castigo de clientes, se observa que nueve de los quince deudores cuestionados, corresponden a pérdidas ocasionadas por estafas, puesto que no es el cliente mismo el que realiza la compra sino un tercero que lo suplanta utilizando documentación falsa para el engaño. DECIMO NOVENO: Que, como se señaló recientemente, se pudo verificar que nueve deudores habrían sido suplantados, a saber: Constructora Tafca Limitada, Enrique Rodríguez y Compañía Limitada, Constructora Las Lilas Ltda., Bassi Proyectos y Construcción S.A., Gas Quinta Región Norte Ltda., Constructora Loa Ltda., Ferriko Ltda., Pamela LY Letelier Construcciones y Nelson García Barría, cuyo monto total asciende a $35.089.262.- Que, así las cosas, cabe tener presente que el artículo 31 N°3 establece lo siguiente: "Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: 3° Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad [...r. Por tanto, la disposición recién citada es la norma pertinente para el cuestionamiento de tal gasto, no el artículo 31 N°4 de la LIR, como señaló el SII en la Resolución N°64/2016 de 7 de mayo de 2016. En este sentido, cabe analizar la importancia de que la Resolución esté correctamente fundada, tanto en los hechos como en el derecho. 21 Que la Ley N°19.880 define acto administrativo como: "U.] las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública", es fundamental dentro este concepto el carácter decisorio o resolutorio que este tiene en el marco de un procedimiento administrativo. En relación a las características de estos, cierto es que los actos de la Administración del Estado gozan de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad, sin embargo, el incumplimiento de las mencionadas exigencias acarrea como consecuencia su invalidación en la medida que el acto adolezca de un vicio en su procedimiento o que recaiga en un requisito esencial del mismo, por lo que, en virtud del artículo 6° de la Constitución Política de la República es necesario tener en cuenta que los órganos del Estado deben actuar de acuerdo a la ley, toda vez que deben cumplir con todos los requisitos que nuestro derecho les impone. Por lo señalado es que la ley ordena que un determinado acto deba ser fundado y bastarse en sí mismo. En primer lugar, quien lo dicta debe formular los motivos por lo que ha sido emitido, aportando los antecedentes de hecho y de derecho que respaldan su decisión. En segundo término, exige que el acto aparezca revestido de razones sensatas que generan su dictación, es decir, que no sean manifestaciones de la mera voluntad del funcionario de la administración. Que, así las cosas, las Resoluciones emitidas por el SII son actos administrativos terminales y decisorios que determinan diferencias de impuestos a los contribuyentes, y que deben ser necesariamente fundadas tanto en los hechos como en el derecho, de lo contrario estas perderían su total validez. Que la importancia de la fundamentación consiste también en la circunstancia que el contribuyente conozca los motivos por los cuales el ente fiscal determinó la decisión reflejada en el acto administrativo que finalmente genera efectos en su patrimonio, de tal forma que, si estima pertinente, de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario, desvirtuar con pruebas suficientes las razones en las que no concuerda o desea aclarar, lo pueda hacer libremente, ejerciendo de esta manera su derecho a defensa, basamento fundamental del debido proceso. Asimismo ha razonado la Excelentísima Corte Suprema de Justicia en autos Rol 7071-2012. 22 VIGESIMO: Que, como se ha venido razonando en relación con el estudio de la Resolución en comento, este sentenciador ha llegado a la convicción que el único fundamento del SII para cuestionar tal desembolso, fue el no haberse cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 31 N°4 de la LIR, no obstante, lo que debió haber exigido fue el cumplimiento de los requisitos del artículo 31 N°3 del mismo cuerpo normativo. Lo anterior se traduce en que la Resolución reclamada, en esta parte, no bastaría en sí misma para que el acto administrativo se considere correctamente fundamentado, puesto que el contribuyente, en ningún caso, podría haber aportado la documentación necesaria para desvirtuar las observaciones del ente fiscal, de modo tal que se entorpeció el correcto ejercicio de los derechos del contribuyente, en especial su derecho a defensa y a presentar prueba. Que, a mayor abundamiento, del análisis de la información de dichos castigos, se pudo verificar que Construmart interpuso las querellas criminales correspondientes por delitos de estafa de clientes suplantadosT En razón de lo anterior, este sentenciador considera que, además de verse el contribuyente imposibilitado de desvirtuar las observaciones del SII respecto a estos nueve clientes, existen antecedentes suficientes para desprender que se trata de delitos contra la propiedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 N°3 LIR, toda vez que no habría sido el cliente quien realizó la compra, sino que se trata de un engaño y fraude en contra de Construmart. En consecuencia, no le serían aplicable los requisitos del castigo de incobrables establecido en el artículo 31 N°4 de la citada norma, como sostiene el ente fiscal. Por tanto, y del análisis de la documentación aportada a la luz de los requisitos establecidos en el artículo 31 N°3 de la LIR, este sentenciador observó que la reclamante interpuso las querellas criminales correspondientes, tal como lo exige la norma citada, por lo que, se dio cumplimiento al requisito legal para castigar dichas deudas. VIGESIMO PRIMERO: Por otra parte, procede referirse respecto de los deudores que no caben en la hipótesis de delitos contra la propiedad, a saber: Constructora Paucare, Constructora Zirkel Ltda., Pesquera Prosemar, Fernando Figueroa Huidobro, Constructora CGM Ltda., Mónica Moraga Ayala y cuyas deudas morosas ascienden a la suma de $28.577.292.- 23 Como se señaló anteriormente, el ente fiscal rechaza el castigo, atendido que no se habrían agotado los medios prudenciales de cobro por parte del contribuyente, según se establece en la Circular N°24 de 2008. Al respecto, este sentenciador considera necesario señalar que, pese a que la Circular N°24 establece parámetros que permiten determinar cuándo se entienden agotados prudencialmente los medios de cobros, este instructivo es obligatorio únicamente para los funcionarios del SII y no para el contribuyente. Por lo anterior, es necesario revisar caso a caso, de este modo y como se señaló y analizó en el considerando décimo sexto, este sentenciador, conforme a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, estima que se debe entender por "agotamiento prudencial de los medios de cobro", el instante en que, habiéndose efectuado las acciones para ese fin, siguiendo las directrices del procedimiento de cobranza establecido en base a las políticas corrientes usadas en el comercio, se llega a un punto en que el beneficio es menor que los costos en que se debe incurrir para llegar al fin de la acción. Es decir, el instante en que realizar la acción presenta un costo mayor al beneficio que potencialmente se desea obtener. VIGESIMO SEGUNDO: En este contexto, cabe hacer presente que la empresa cuenta con una política de cobranzas, la cual se adjunta en la custodia N°723, ésta cuenta con varias etapas, en las cuales se revisa caso a caso las medidas que se van a tomar con cada cliente impago, teniendo presente los días de morosidad y los montos de las facturas adeudadas. Asimismo, cuenta con un contrato de seguro para efectos de aminorar las pérdidas por incobrabilidad. Del análisis de las carpetas de respaldo de los castigos que se han señalado, consta que en cada caso la reclamante envió carta a la Compañía de Seguros Continental S.A. para las gestiones de cobranza respecto de las facturas adeudadas. Asimismo, se acompaña informe de morosidad en Dicom y certificado emitido por la empresa de gestión de cobranza "Recuperos S.A." asociada a la Compañía de Seguros, donde se informa que no es posible continuar con las gestiones de cobranza extrajudicial, y por ende, tampoco de cobranza judicial, toda vez que el deudor no había sido encontrado para efectuar el correspondiente requerimiento de pago, se ignora la existencia de bienes propios del deudor sobre los cuales hacer efectiva la deuda y adicionalmente, en los 24 registros públicos figuran deudas pendientes por montos significativos, por lo que no se justifica incurrir en mayores gastos. En consecuencia, para los castigos detallados precedentemente fue posible verificar que Construmart agotó los medios de cobro, toda vez que la contribuyente acompañó en autos antecedentes que acreditan las acciones y gestiones de cobranza realizadas, tanto interna como externamente por la empresa de cobranza, los cuales certifican, que ésta fue realizada oportunamente, pudiéndose corroborar además, que las acciones judiciales no eran razonables en cada caso, toda vez que ésta presenta declaración jurada simple emitida por la empresa de cobranzas externa "Recuperes S.A." donde fundamenta las razones por las cuales no resulta aconsejable seguir con la cobranza para cada caso en particular. También se verificó que la empresa lleva un Manual Interno de Capacitación de Recaudación y Cobranza, lo cual da cuenta de las políticas y procedimientos de recuperación de cuentas por cobrar de la compañía y que mantiene contrato suscrito con la Aseguradora Continental, cuya Póliza de Seguro de Crédito del año 2014 fue acompañada al proceso, además, cuenta con contrato de verificación cheques. Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que el castigo asociado al cobro de clientes por concepto de incobrables, ascendente a $73.410.740.- resulta bajo en relación a las ventas del ejercicio comercial 2014, los que suman un monto de $267.086.472.225.-, conforme a lo registrado en el balance general folio 4607500 al 4607512 del contribuyente en la cuenta 33001 denominada "Ventas Stock Ferco", alcanzando apenas a un 0.0270/0 de éstas, lo cual indica que la compañía es diligente en relación a las cobranzas de sus ventas. Así las cosas, a juicio de este sentenciador, la reclamante cumplió con las gestiones de cobro suficientes, como también, logró acreditar que cumple con las prácticas de cobranza establecidas. VIGESIMO TERCERO: Que, por lo analizado y ponderado en los considerandos anteriores, este sentenciador concluye que la reclamante logró acreditar que agotó prudencialmente los medios de cobro, conforme a lo establecido en el artículo 31 N°4 de la LIR, respecto de los deudores, Constructora Paucare, Constructora Zirkel Ltda, Pesquera Prosemar, Fernando Figueroa Huidobro, Constructora CGM Ltda., Mónica Moraga Ayala, cuyas deudas 25 morosas suman $28.577.292.- y, como se señaló en el considerando vigésimo, acreditó que cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 31 N°3 de la LIR respecto de Constructora Tafca Limitada, Enrique Rodríguez y Compañía Limitada, Constructora Las Lilas Ltda., Bassi Proyectos y Construcción S.A., Gas Quinta Región Norte Ltda., Constructora Loa Ltda., Ferriko Ltda., Pamela LY Letelier Construcciones y Nelson García Barría, cuyo monto total asciende a $35.089.262.- Por tanto, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme la sana crítica y las máximas de la experiencia, este Tribunal arriba a la conclusión que en el caso puesto a su consideración, la reclamante ha logrado acreditar el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por el artículo 31 de la LIR, para tener derecho a rebajar el gasto registrado en la cuenta N°55305 denominada "Castigo cuentas por Cobrar Tributaria y Financiera" por un monto ascendente a $63.666.554.-, razón por la cual este punto de prueba se tendrá por acreditado. VIGESIMO CUARTO: Luego, este Tribunal fijó como segundo punto de prueba el siguiente: "Efectividad de que la deducción denominada como CONCEPTO A: A.2) Mermas en Stock, registrados en la cuenta contable N°55601 denominada "Mermas Stock" por un monto ascendente a $18.003.802.-, que fuera rechazado por el Servicio de Impuestos Internos, conforme se consigna en el considerando N 5 y apartado II de la Resolución y Liquidación reclamada, cumple con los requisitos, para ser considerado un gasto aceptado, en los términos dispuestos en el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la renta. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen". Cabe hacer presente que el contribuyente en su reclamo no se refiere a esta partida, por lo que debe entenderse que acepta el gasto que fue agregado al resultado tributario del AT 2015, por concepto de "Mermas Stock" registrado en la cuenta contable N°55601 por un monto de $18.003.802.-, según folio 4607510 del Balance General determinado al 31.12.2014. Por tanto, este punto de prueba se tiene por no acreditado. VIGESIMO QUINTO: Ahora procede revisar los antecedentes relacionados con el tercer punto de prueba fijado por este Tribunal, a saber: "Efectividad de que la deducción denominada como CONCEPTO A: A.3) Castigo de productos deteriorados, registrados en la cuenta contable N°55608 26 denominada "Castigo Productos Deteriorados" por un monto ascendente a $524.711.905.-, que fuera rechazado por el Servicio de Impuestos Internos, conforme se consigna en el considerando N°5 y apartado II de la Resolución y Liquidación reclamada, cumple con los requisitos, para ser considerado un gasto aceptado, en los términos dispuestos en el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la renta. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen". Que para acreditar sus alegaciones, la reclamante acompañó la siguiente documentación, la que se encuentra custodiada en este Tribunal bajo el N°723: 1) Procedimiento de productos deteriorados del Departamento Control de Existencias; 2) Manual de la Madera abril 2014; 3) Manual Procedimiento Deteriorados; 4) Tabla de productos con vencimiento actualizada a julio de 2015; 5) Set mensual de Actas de envío a Vertedero de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2014, con respectivos antecedentes; 6) Circular N°3 de 1992; 7) Ordinario 77317250772 de fecha 16 de febrero de 2017 emitido por el SII; 8) Presentación efectuada ante el SII fecha 7 de Junio de 2016 y documentos adjuntos; 9) Copia correo electrónicos entre Beatriz Espinoza Jefa Nacional de Exigencias, y Karen Lemus Román funcionaria de la DGC; 10) archivo Excel con Inventario Cronológico Productos Deteriorados Año Comercial 2014; 12) Inventario Productos Deteriorados año comercial 2014. anotados cronológicamente. VIGESIMO SEXTO: Que previo al examen de la prueba, cabe revisar la procedencia de las alegaciones efectuadas por la reclamada en cuanto a que el contribuyente no dio cumplimiento a lo dispuesto en la Circular N°3 de 1992, que establece la forma y oportunidad de comunicar al SII las mermas de inventario en que se incurra, para efectos de que dicho organismo pueda comprobar en terreno el estado y cuantía de los productos que supuestamente se encuentran deteriorados. Que la citada Circular, referida a la acreditación de faltantes de inventario, en su apartado III instruye sobre la justificación de los faltantes de inventarios, donde se refiere a dos tipos de pérdidas a saber: 1) fuerza mayor o caso fortuito y 2) por acción de fenómenos naturales, biológicos, químicos o físicos que provoquen su inutilización o destrucción. Obligando, solo respecto de las primeras, el aviso dentro del plazo de 48 horas de ocurrido el hecho a la Unidad 27 del SII, correspondiente al domicilio del contribuyente y liberando a las segundas de tal aviso, exigiendo anotar cronológicamente las mermas en el sistema de inventarios permanente, lo que debe estar relacionado con la contabilidad. Que, de lo expuesto, cabe concluir que la obligación de aviso al SII a que se refiere la instrucción de la Circular N°3 de 1992, corresponde solo en casos de pérdidas originadas por caso fortuito o fuerza mayor, conceptos definidos por el artículo 45 del Código Civil, como el imprevisto que no es posible de resistir, tales como terremoto, un naufragio, entre otros, situación que no ha acontecido en autos, toda vez que se trata de destrucción de productos por acción de fenómenos naturales. En consecuencia, a juicio de esta magistratura la exigencia de aviso previo a que alude el ente fiscal, como fundamento principal para el rechazo del gasto cuestionado bajo el Concepto A.3) Castigo de productos deteriorados, no resulta pertinente, por lo cual no se dará lugar a dicha alegación. VIGESIMO SEPTIMO: Que, del examen de los citados antecedentes, se puede señalar que Construmart S.A., cuenta con un procedimiento de productos deteriorados monitoreado por el Departamento de Control de Existencias, el cual señala que no deben recepcionarse los productos con fecha de vencimiento "rotulada" cuando tengan menos del 50% de su vida útil. Especifica también, como regla general, que los proveedores no aceptan devoluciones de productos que se encuentren vencidos, por lo que son mermas para Construmart. Por lo anterior, el procedimiento interno obliga a revisar semanalmente el vencimiento de los productos, para efectos de gestionar con anticipación la devolución al proveedor. Así también, instruye que los productos deben ser almacenados y despachados de acuerdo a un sistema contable que toma por defecto los productos con fecha de expiración más próxima para su venta y distribución. Que de acuerdo a las políticas generales de productos deteriorados que tiene la compañía, deben agotarse las instancias de venta de los productos que no pueden ser devueltos a los proveedores, emitiendo siempre una factura por el valor negociado en la venta y las unidades correspondientes de cada producto, especificando en dicho documento que se trata de "productos deteriorados", respecto de los cuales tampoco se aceptan devoluciones por parte del cliente. 28 Así las cosas, agotadas sus posibilidades de venta a precio rebajado y no pudiéndose devolver al proveedor, se instruye que, aplicando criterio de materialidad y con autorización de la gerencia de cada centro de distribución, se adopte la decisión de destrucción y botar los productos en mal estado (envío a vertederos), separando los productos con y sin riesgo biológico, químico o ambiental para efectos de ser eliminados en lugares y de la forma que indique la Subgerencia de Prevención de Pérdidas para no transgredir normas de la legislación ambiental. En consecuencia, queda en evidencia que la empresa cuenta con un adecuado control de los productos deteriorados, tal como describe la reclamante en su escrito, el cual se efectúa por dos procesos diferentes dependiendo del grado de deterioro o destrucción, los que son enviados a vertederos y los que son enviados a bodegas especiales, por estar en condición de ser comercializados. VIGESIMO OCTAVO: Que, respecto de los productos deteriorados que son destruidos, cuya suma asciende a $152.753.861.-, este Tribunal tuvo a la vista las guías de despacho timbradas por vertederos municipales, así como por empresas de servicios de recolección de residuos peligrosos para el medio ambiente, tales como, Monterredondo S.A. y Cosemar S.A., lo que da cuenta de la destrucción de los citados productos. Asimismo, los citados documentos pudieron ser verificados con la información detallada en el "Registro de inventario de productos deteriorados", que lleva la compañía para estos efectos, el que se encuentra adjunto en archivo Excel y custodiado bajo el N°723. Lo anterior, se pudo corroborar, además, con las respectivas actas de destrucción firmadas por los responsables de cada ubicación y en algunos casos con fotografías de los materiales dañados y depositados en dichos establecimientos, documentos también custodiados bajo el N°723. Que, por lo analizado, es dable concluir que la empresa cumple con un procedimiento estrictamente regulado, donde los productos deteriorados son destruidos mediante empresas autorizadas para tal efecto, que se emiten las guías de despacho correspondientes, las cuales son rebajadas del inventario, todo lo cual pudo ser verificado por este Tribunal, cumpliéndose con los requisitos legales para la deducción del gasto. 29 VIGESIMO NOVENO: Por otra parte, y en relación de los productos deteriorados en condición de ser comercializados, respecto de los cuales el reclamante reconoce el castigo del 50% del costo en resultado por la suma de $371.958.057.- para el ejercicio comercial 2014, aclara que el efecto tributario en resultado se reconoce en el momento que son enajenados. Cabe señalar que este Tribunal si bien observó el registro cronológico y detallado en el "Registro de inventario de productos deteriorados", adjunto en archivo Excel y custodiado bajo el N°723, no fue posible verificar que éstos hayan sido efectivamente enajenados en el ejercicio 2014, para efectos de rebajar dicho concepto del resultado tributario del ejercicio. En este sentido, para la acreditación del gasto de los productos deteriorados que son comercializados detallados en el "Registro de inventario de productos deteriorados", la reclamante debió aportar documentación de traslado de productos a las bodegas especiales como indica el propio procedimiento interno de la compañía, además de las facturas o boletas que respalden la venta de los citados productos en relación con el Libro de Ventas y registros principales Libro Diario y Mayor, situación que no aconteció en estos autos. TRIGESIMO: En consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal arriba a la conclusión que en el caso puesto a su consideración, la reclamante ha logrado acreditar únicamente el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 31 de la LIR para rebajar el gasto registrado en la cuenta N°55608 denominada "Castigo Productos Deteriorados" por un monto ascendente a $152.753.861.- correspondiente a la destrucción de los productos deteriorados, tal como quedó acreditado en el considerando vigésimo octavo. No obstante, y como se señaló en el considerando vigésimo noveno, no se aportó en autos la documentación suficiente para tener por acreditada la procedencia de la rebaja del gasto respecto de los productos deteriorados en condición de ser comercializados, puesto que se requiere, a lo menos, las facturas o boletas de venta que demuestren que fueron enajenados. Por lo anterior, este punto de prueba se tiene por parcialmente acreditado, procediendo únicamente la rebaja del gasto por el monto de $152.753.861.- por 30 concepto de "Castigo Productos Deteriorados", toda vez que cumple con los requisitos legales para su deducción. TRIGESIMO PRIMERO: En el mismo sentido, este Tribunal fijó corno punto de prueba N°4 el siguiente: "Efectividad de que la deducción denominada como CONCEPTO A: A.4) Indemnización a todo evento no ajustada en la Renta Líquida Imponible, registrados en la cuenta contable N°55010 denominada "Indemnizaciones" por un monto ascendente a $113.116.560.- y respecto del CONCEPTO A: A.5) Indemnizaciones voluntarias, registrados en la cuenta contable N°77110 denominada "Provisión Reorganización" por un monto ascendente a $253.203.473.-, que fueran rechazados por el Servicio de Impuestos Internos, conforme se consigna en el considerando N°5 y apartado II de la Resolución y Liquidación reclamada, cumple con los requisitos, para ser considerado un gasto aceptado, en los términos dispuestos en el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la renta. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen". Que, para efectos de acreditar este punto de prueba, la reclamante acompañó los siguientes antecedentes custodiados bajo el N°723: 1) Contrato de trabajo de Jaime Bórquez Broghamer y su anexo; 2) Carpeta de Antecedentes de Rodrigo Andrés Barrera, Francisco Corbella Soza, Jessica del Carmen Bello Castro, Rodrigo del Rosario Díaz Araya, Cristián Rodrigo Estay Freire, Alex Mauricio Aguilar Salgado, Juan Pablo Cruz Sotomayor, Santos Vílchez Pérez, que contiene Finiquito, Contrato, anexo de contrato, Cálculo indemnización de años de Servicios, última liquidación de sueldo y otros antecedentes, 3) Libro de Remuneraciones correspondiente a enero a noviembre de 2014 Folios 4600030 a 4601710; y diciembre 2014, folios 4601711 a 4601762. TRIGESIMO SEGUNDO: Que, para una acertada resolución, este sentenciador revisará la documentación relacionada con las cuentas denominadas "Indemnizaciones" N°55010 y "Provisión reorganización" N°77110 por separado, antecedentes que se analizarán a la luz del artículo 31 N°6 de la LIR que establece lo siguiente: "Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: 6° Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y 31 contractuales, y, asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de representación. Las participaciones y gratificaciones voluntarias que se otorguen a los trabajadores se aceptarán como gasto cuando se paguen o abonen en cuenta y siempre que ellas sean repartidas a cada trabajador en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los trabajadores de la empresa". Que, de tal disposición se desprende que, para la deducción de gastos por indemnización de trabajadores, no se establecen requisitos específicos, debiéndose cumplir solamente con los generales dispuestos en el artículo 31 LIR, los que se señalaron en el considerando noveno. TRIGESIMO TERCERO: Cabe hacer presente que en el evacua traslado del Sil se observó que éste alegó que tal desembolso debe obedecer al criterio de uniformidad y/o universalidad, sin embargo, tales cuestionamientos no se efectuaron en los actos administrativos reclamados, por tanto, no corresponde que el SII invoque nuevas alegaciones, puesto que atentaría contra el debido proceso dejando al contribuyente en indefensión. Sin perjuicio de lo anterior, es necesario señalar que dichos requisitos se exigen únicamente respecto de las participaciones y gratificaciones voluntarias, no así en lo relativo a las indemnizaciones de trabajadores, las que caben dentro de la primera parte del mismo inciso, debiendo cumplir únicamente con los requisitos generales para la deducción del gasto establecidos en el artículo 31 de la LIR, por lo que, el SII al exigir el requisito de universalidad y uniformidad al presente gasto, se aparta de la normativa que regula la materia, excediendo de sus facultades e infringiendo el principio de la legalidad tributaria. Así las cosas, y habiéndose establecido que el presente gasto debe cumplir únicamente con los requisitos generales del artículo 31 de la LIR, del estudio de la Resolución Ex. N°29 reclamada, se observó que el ente fiscal solamente cuestionó el no haberse acreditado fehacientemente por el contribuyente y su necesariedad. Por consiguiente, procede referirse exclusivamente al cumplimiento de tales exigencias. TRIGESIMO CUARTO: Se debe tener presente qué significa el vocablo "necesario". Que, según lo ha determinado la jurisprudencia, en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (en adelante RAE), se define 32 necesario como: "1.- Que forzosa o inevitablemente ha de ser o suceder. 2.- Que se hace y ejecuta obligado por otra cosa, como opuesto a voluntario y espontáneo, y también de las causas que obran sin libertad y por determinación de su naturaleza. 3.- Que es menester indispensablemente, o hace falta para un fin". Por su parte, la doctrina chilena señala que se trata de un desembolso que ha sido indispensable para producir la renta. Hay que hacer presente que la Excelentísima Corte Suprema ha entendido "obligatorio" a aquellos desembolsos en que se deben incurrir para generar la renta líquida imponible, lo que sólo se podrá determinar caso a caso considerando las máximas de la experiencia, sin perder de vista el fin último de la empresa que es obtener una utilidad. Que, el SII en su evacua traslado manifiesta que no es correcta la afirmación del contribuyente en lo relativo a que las indemnizaciones cuestionadas son obligatorias por ser contractuales, toda vez que, las únicas que tienen tal calidad son las establecidas por la ley. Que, la lógica lleva a este sentenciador a establecer que la interpretación del SII de lo necesario es errada en este caso, porque como se señaló, la necesariedad va ligada a aquellos desembolsos en que debe incurrir el contribuyente para generar la renta, y en concreto, se debe considerar el fin último de la empresa que es obtener utilidad. Que, el haberse pactado una indemnización contractualmente, si hace obligatorio al contribuyente su cumplimiento, puesto que un contrato de trabajo o anexo, corresponde en su naturaleza, a la definición legal contemplada en el artículo 1438 del Código Civil de "Contrato o Convención", y en consecuencia constituye un acuerdo de voluntades que genera derechos y obligaciones para ambas partes, siendo vinculante para quienes concurrieron a otorgarlo. Que, de dicha naturaleza jurídica, se desprende que éste debe ser considerado como instrumento válido para generar obligaciones, las cuales se materializan mediante este título que las transforma en obligatorias e inexcusables. Que, no es posible señalar que la naturaleza de una indemnización pactada contractualmente tenga el carácter de voluntaria, toda vez que esto implicaría una decisión unilateral de parte del empleador quedando condicionado 33 al libre albedrío de éste y, por el contrario, son pactos que se han originado y aceptado tanto por el empleador como por el trabajador, lo que convierte en obligatorio. Con todo, del estudio de la Resolución reclamada en autos, se observó que el SII reconoce como obligación de indemnizar la fuente contractual, al señalar que: "Dado que la presente cuenta versa sobre gastos por indemnizaciones por años de servicio, cabe tener presente que el Código del Trabajo establece la obligación del pago de indemnizaciones por años de servicio en el artículo 163, en el único evento que la causal de término de contrato sea aquella indicada en el artículo 161 del mismo cuerpo legal, esto es, cuando se trate de necesidades de la empresa. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de que empleador y empleado pacten indemnizaciones por años de servicio originadas en causales distintas a la establecida en el referido artículo 161, en cuyo caso la obligación de indemnizar tendrá una fuente contractual." Que, atendido lo expuesto, el carácter de necesario se debe determinar caso a caso, por lo que este sentenciador deberá analizar si las indemnizaciones pagadas por la reclamante y que fueron cuestionadas por el SII corresponden o no a desembolsos pactados contractualmente o legales o voluntarias. TRIGESIMO QUINTO: En relación a la cuenta N°55010 denominada "Indemnizaciones", este sentenciador observó que el ente fiscal cuestiona la suma de $253.203.473.- (monto actualizado), por tratarse de supuestas indemnizaciones voluntarias, según se detalla: Trabajador Monto $ Santos Vílchez Pérez 8.036.805 Juan Pablo Cruz Sotomayor 30.718.296 Alex Mauricio Aguilar Salgado 382.616 Rodrigo Andrés Barrera 75.937.936 Juan Olmos Loporto 9.959.858 Christian Rodrigo Estay Freire 293.065 Rodrigo del Rosario Díaz Araya 3.500.059 Jessica del Carmen Bello Castro 238.934 Francisco Alejandro Corbella Soza 119.196.071 TRIGESIMO SEXTO: Que, de la documentación aportada en autos, este sentenciador pudo establecer lo siguiente respecto de los trabajadores en comento: 34 1.- Santos Vílchez Pérez: Que, de la carpeta de antecedentes aportados respecto de este trabajador se observó que ingresó a la empresa el 12 de enero de 2012 para desempeñar la labor de Jefe de Ventas. Además, de su Liquidación de sueldo correspondiente al mes de marzo de 2014, se pudo corroborar que su remuneración líquida fue de $180.732.- Que, con fecha 2 de abril del año 2014 se le informó, mediante carta aviso, el término de su contrato de trabajo por la causal establecida en el artículo 161 N°1 del Código del Trabajo, esta es: "Necesidades de la empresa", correspondiéndole la suma de $1.607.761.- por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo y de $11.254.327.- por concepto de indemnización por años de servicio. Que, del finiquito adjunto se observó que recibió la suma total de $4.799.732.-, dentro del cual se encuentra la indemnización sustitutiva de aviso previo por $1.607.761.-, indemnización de años de servicios por $11.254.327.- y un descuento de total de $8.861.946.- Sin perjuicio de lo anterior, de la revisión de la boleta preliminar de pago emitida por la empresa Construmart, se observó que se registró como indemnización por años de servicio la suma de $3.215.522.- y como indemnización voluntaria el monto de $8.038.805.- 2.- Juan Pablo Cruz Sotomayor: Que, del contrato de trabajo se observó que ingresó a la empresa el 1 de febrero de 2012 para desempeñar la labor de Gerente Zonal y que, en el evento de ser despedido por alguna causal sujeta a indemnización por años de servicio, no se considerara para su cálculo el tope legal de 90 UF ni el máximo de 330 días. Además, de su Liquidación de sueldo correspondiente al mes de julio de 2014, se pudo corroborar que su remuneración líquida fue de $4.384.176.- Que, con fecha 8 de agosto del año 2014 se le informó, mediante carta aviso, el término de su contrato de trabajo por la causal establecida en el artículo 161 N°1 del Código del Trabajo, esta es: "Necesidades de la empresa", correspondiéndole la suma de $6.005.391.- por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo y de $42.037.737.- por concepto de indemnización por años de servicio. Que, del finiquito adjunto se observó que recibió la suma total de $52.135.762.-, dentro del cual se encuentra la indemnización sustitutiva de 35 aviso previo por $32.883.900.- y la indemnización de años de servicios por $15.159.228.- Sin perjuicio de lo anterior, de la revisión de la boleta preliminar de pago emitida por la empresa Construmart, se observó que se registró como indemnización por años de servicio la suma de $15.159.228.- y como desahucio voluntario el monto de $30.718.296.- 3.- Alex Mauricio Aguilar Salgado: Que, del contrato de trabajo se observó que ingresó a la empresa el 1 de mayo del año 2005 para desempeñar la labor de Encargado Administrativo y que, en el evento de ser despedido por alguna causal sujeta a indemnización por años de servicio, se considerara como fecha de ingreso el día 1 de febrero de 2004. Lo cual, también se pudo corroborar del anexo del mismo contrato. Además, de su Liquidación de sueldo correspondiente al mes de julio de 2014, se pudo corroborar que su remuneración líquida fue de $643.681.- Que, con fecha 13 de agosto del año 2014 se le informó, mediante carta aviso, el término de su contrato de trabajo por la causal establecida en el artículo 161 N°1 del Código del Trabajo, esta es: "Necesidades de la empresa", correspondiéndole la suma de $956.802.- por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo y de $10.524.822.- por concepto de indemnización por años de servicio. Que, del finiquito adjunto se observó que recibió la suma total de $11.008.600.-, dentro del cual se encuentra la indemnización sustitutiva de aviso previo por $956.802.- y la indemnización de años de servicios por $10.524.822.- Sin perjuicio de lo anterior, de la revisión de la boleta preliminar de pago emitida por la empresa Construmart, se observó que se registró como indemnización por años de servicio la suma de $10.524.822.- y como indemnización voluntaria el monto de $382.616.- 4.- Rodrigo Andrés Barrera: Que, del contrato de trabajo se observó que ingresó a la empresa el 1 de octubre del año 2006 para desempeñar la labor de Gerente Unidad de Negocio Especialidades de la Construcción y, del anexo de aquel documento, se pudo ver que con fecha 1 de agosto de 2013 pactó contractualmente con su empleador que, en el evento de ser despedido por alguna causal sujeta a indemnización, no se considerara para su cálculo el tope 36 legal de 90 UF ni el máximo de 330 días. Además, de su Liquidación de sueldo correspondiente al mes de marzo de 2014, se pudo corroborar que su remuneración líquida fue de $6.742.821.- Que, con fecha 27 de agosto del año 2014 se le informó, mediante carta aviso, el término de su contrato de trabajo por la causal establecida en el artículo 161 N°1 del Código del Trabajo, esta es: "Necesidades de la empresa", correspondiéndole la suma de $11.661.549.- por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo y de $93.292.392.- por concepto de indemnización por años de servicio. Que, del finiquito adjunto se observó que recibió la suma total de $113.045.480.-, dentro del cual se encuentra la indemnización sustitutiva de aviso previo por $11.661.549.- y la indemnización de años de servicios por $93.292.392.- Sin perjuicio de lo anterior, de la revisión de la boleta preliminar de pago emitida por la empresa Construmart, se observó que se registró como indemnización por años de servicio la suma de $17.354.456.- y como indemnización voluntaria el monto de $75.937.936.- 5.- Juan Olmos Loporto: Que, respecto de este trabajador no se aporta documentación alguna. 6.- Christian Rodrigo Estay Freire: Que, del contrato de trabajo se observó que ingresó a la empresa el 1 de octubre de 2001 para desempeñar la labor de Vendedor Viajante y, de su anexo, se pudo ver que Construmart S.A. asumió como empleador con fecha 12 de enero de 2012. Además, de su Liquidación de sueldo correspondiente al mes de julio de 2014, se pudo corroborar que su remuneración líquida fue de $583.179.- Que, con fecha 12 de agosto del año 2014 se le informó, mediante carta aviso, el término de su contrato de trabajo por la causal establecida en el artículo 161 N°1 del Código del Trabajo, esta es: "Necesidades de la empresa", correspondiéndole la suma de $924.585.- por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo y de $10.170.435.- por concepto de indemnización por años de servicio. Que, del finiquito adjunto se observó que recibió la suma total de $12.438.908.-, dentro del cual se encuentra la indemnización sustitutiva de aviso previo por $924.585.-, indemnización de años de servicios por 37 $10.170.435.- Sin perjuicio de lo anterior, de la revisión de la boleta preliminar de pago emitida por la empresa Construmart, se observó que se registró como indemnización por años de servicio la suma de $10.170.435.- y como indemnización voluntaria el monto de $293.065.- 7.- Rodrigo del Rosario Díaz Araya: Que, del contrato de trabajo se observó que ingresó a la empresa el 1 de mayo del año 2005 para desempeñar la labor de Encargado Administrativo y, del anexo de aquel documento, se pudo ver que con la misma fecha pactó contractualmente con su empleador que, en el evento de ser despedido por alguna causal sujeta a indemnización por años de servicio, se considerara como fecha de ingreso el día 1 de febrero de 2004. Además, de su Liquidación de sueldo correspondiente al mes de julio de 2014, se pudo corroborar que su remuneración líquida fue de $1.209.088.- Que, con fecha 11 de agosto del año 2014 se le informó, mediante carta aviso, el término de su contrato de trabajo por la causal establecida en el artículo 161 N°1 del Código del Trabajo, esta es: "Necesidades de la empresa", correspondiéndole la suma de $2.165.604.- por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo y de $23.821.644.- por concepto de indemnización por años de servicio. Que, del finiquito adjunto se observó que recibió la suma total de $32.311.595.-, dentro del cual se encuentra la indemnización sustitutiva de aviso previo por $2.165.604.- y la indemnización de años de servicios por $23.821.644.- Sin perjuicio de lo anterior, de la revisión de la boleta preliminar de pago emitida por la empresa Construmart, se observó que se registró como indemnización por años de servicio la suma de $23.821.644.- y como indemnización voluntaria el monto de $3.500.069.- 8.- Jessica del Carmen Bello Castro: Que, del contrato de trabajo se observó que ingresó a la empresa el 30 de marzo del año 2003 para desempeñar la labor de Jefe de Sucursal. Además, de su Liquidación de sueldo correspondiente al mes de julio de 2014, se pudo corroborar que su remuneración líquida fue de $1.783.134.- Que, con fecha 11 de agosto del año 2014 se le informó, mediante carta aviso, el término de su contrato de trabajo por la causal establecida en el artículo 38 161 N°1 del Código del Trabajo, esta es: "Necesidades de la empresa", correspondiéndole la suma de $2.152.801.- por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo y de $23.680.811.- por concepto de indemnización por años de servicio. Que, del finiquito adjunto se observó que recibió la suma total de $24.468.389.-, dentro del cual se encuentra la indemnización sustitutiva de aviso previo por $2.152.801.- y la indemnización de años de servicios por $23.680.811.- Sin perjuicio de lo anterior, de la revisión de la boleta preliminar de pago emitida por la empresa Construmart, se observó que se registró como indemnización por años de servicio la suma de $23.680.811.- y como indemnización voluntaria el monto de $238.934.- 9.- Francisco Alejandro Corbella Soza: Que, del contrato de trabajo se observó que ingresó a la empresa el 1 de abril del año 2001 para desempeñar la labor de Gerente de Ventas Mayoristas y, del anexo de aquel documento, se pudo ver que con fecha 1 de agosto de 2013 pactó contractualmente con su empleador que, en el evento de ser despedido por alguna causal sujeta a indemnización por años de servicio, no se considerara para su cálculo el tope legal de 90 UF ni el límite máximo de 330 días. Además, de su Liquidación de sueldo correspondiente al mes de marzo de 2014, se pudo corroborar que su remuneración líquida fue de $7.202.849.- Que, con fecha 27 de agosto del año 2014 se le informó, mediante carta aviso, el término de su contrato de trabajo por la causal establecida en el artículo 161 N°1 del Código del Trabajo, esta es: "Necesidades de la empresa", correspondiéndole la suma de $11.004.496.- por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo y de $143.058.448.- por concepto de indemnización por años de servicio. Que, del finiquito adjunto se observó que recibió la suma total de $167.371.100.-, dentro del cual se encuentra la indemnización sustitutiva de aviso previo por $11.004.496.- y la indemnización de años de servicios por $143.058.448.- Sin perjuicio de lo anterior, de la revisión de la boleta preliminar de pago emitida por la empresa Construmart, se observó que se registró como indemnización por años de servicio la suma de $23.862.377.- y como 39 indemnización voluntaria el monto de $119.196071.- TRIGESIMO SEPTIMO: Que, atendido la documentación analizada y recién descrita, este sentenciador ha podido llegar a la convicción que los desembolsos pagados a don Juan Pablo Cruz Sotomayor, Rodrigo Andrés Barrera y Francisco Alejandro Corbella Soza, fueron por concepto de indemnizaciones por término de contrato de trabajo por la causal "necesidades de la empresa" del artículo 161 del Código del Trabajo, por lo cual son obligatorias para el trabajador y que, el monto pagado superior al establecido por ley, atiende a una obligación contractual pactada entre el empleador y trabajador en su contrato de trabajo o su anexo, según el caso. Lo señalado se pudo corroborar del análisis de los contratos de los trabajadores junto a sus anexos y relacionados con la carta aviso de término del contrato y su correspondiente finiquito. Tal y como se explicó detalladamente en el considerado precedente. Que respecto al documento denominado "boleta preliminar de pago", la cual fue el respaldo invocado por el SII para el cuestionamiento de tales desembolsos, esta judicatura pudo ver que, si bien señala que habría pagos voluntarios, esto se debe a una incorrecta individualización, debiendo restársele valor probatorio, atendido que todos los documentos individualizados anteriormente dan plena fe de tratarse de indemnizaciones pactadas contractualmente, y por ende obligatorias para la empresa, tal como se señaló en el considerando trigésimo cuarto, por lo que no cabe alterar la naturaleza de los desembolsos por un error de identificación. Atendido lo anterior, las indemnizaciones pagadas a don Juan Pablo Cruz Sotomayor, Rodrigo Andrés Barrera y Francisco Alejandro Corbella Soza cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la LIR para ser rebajados de la RLI como gastos aceptados. TRIGESIMO OCTAVO: En cuanto a los trabajadores Santos Vílchez Pérez, Alex Aguilar Salgado, Christian Rodrigo Estay Freire, Rodrigo del Rosario Díaz Araya y Jessica del Carmen Bello, se observó que también fueron desvinculados por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, es decir, "necesidades de la empresa", por lo que también se trata de indemnizaciones obligatorias para el reclamante, sin embargo, se observó que respecto de aquellos no se pactó contractualmente que en evento de darse término a su 40 contrato de trabajo por tal causal se podría efectuar un pago superior al establecido por ley, por tanto, en el evento de existir un desembolso superior al señalado, se considerará como indemnización voluntaria no pudiendo ser rebajado de la RLI como gasto. Que, del estudio de los documentos descritos en el considerando trigésimo sexto se pudo corroborar que a tales trabajadores les correspondían las siguientes sumas por concepto de indemnización legal: Monto por Tope Indem. indem. de Legal Indem. Años de años de Remuneración Años Pago en Trabajador de Sustitutiva Servicio servicio $ trabajados exceso 330 $ según pagado días TTA por empleador Santos Vilchez Pérez 1.607.761 2 1.607.761 3.215.522 11.254.327 8,038.805 Alex Mauricio Aguilar 956.802 9 956.802 8.611.218 10.524.822 1,913.604 Salgado Christian Rodrigo 924.585 13 11 924.585 10,170.435 10.170.435 - Estay Freire Rodrigo del Rosario 2.165.604 20 11 2.165.604 23.821.644 23.821.644 - Díaz Araya Jessica del Carmen 2.152.801 10 2.152,801 21.528.010 23.680.811 2.152.801 Bello Castro Que, de la comparación del cuadro expuesto con lo pagado por el contribuyente, se pudo ver que a don Christian Estay Freire y Rodrigo Díaz Araya se les indemnizó con lo debido atendido sus años de servicio y los topes legales establecidos en el Código del Trabajo, por tanto, cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la LIR para ser rebajados de la RLI como gastos aceptados. Por el contrario, y en lo referente a don Santos Vilchez, don Alex Mauricio Aguilar Salgado Pérez y doña Jessica del Carmen Bello Castro, se verificó que el contribuyente pagó por concepto de indemnización por años de servicio una suma que excede a los topes legales, por lo cual, se confirma el criterio fiscal, debiendo considerarse tales excesos como indemnizaciones voluntarias y, en consecuencia, agregarse a la RLI del contribuyente, conforme se establece en la Resolución reclamada. Que respecto del trabajador don Juan Olmos Loporto, el reclamante no aportó documentación alguna para acreditar sus alegaciones, por lo cual, procede confirmar el criterio fiscal y agregar el monto pagado a tal trabajador a la RLI del contribuyente, por concepto de indemnización voluntaria, suma que asciende a $10.149.095.- 41 TRIGESIMO NOVENO: En relación a la cuenta N°77110 denominada "Provisión reorganización" este sentenciador pudo observar que don Jaime Fernando Borquez Broghamer ingresó a la empresa con fecha 2 de enero de 2008, según contrato de trabajo adjunto en custodia N°723, para desempeñar la labor de Gerente de Operaciones y que, se pactó que en el evento de ser despedido por alguna causal sujeta a indemnización por años de servicio, no se considerará para su cálculo el tope legal de 90 UF, y si fuese despedido por las mismas causales dentro del periodo de dos años contados desde la fecha del contrato, tendrá derecho a indemnización equivalente a dos meses de remuneración. Que, del anexo del contrato de trabajo, se pudo ver que con fecha 10 de marzo de 2014, pactó con su empleador una indemnización equivalente a un total de 10 sueldos base bruto mensuales a su valor vigente a la fecha de término del contrato, la cual será pagada a todo evento. Se reitera que, en el evento de ser despedido por alguna causal sujeta a indemnización por años de servicio, no se considerará para su cálculo el tope legal de 90 UF, agregándose que tampoco se considerará el límite de 330 días. Que atendido lo analizado en autos, este sentenciador ha podido llegar a la convicción que la indemnización rebajada como gasto y que dice relación con este trabajador, fue pactada contractualmente, es decir, no existía límite de años de antiguedad ni topes que considerar en el pago de aquellas, lo cual se pudo corroborar del análisis de su contrato de trabajo en relación con su anexo. Cabe señalar que don Jaime Fernando Borquez Broghamer actualmente tiene contrato vigente con la empresa, por lo que, tal rebaja se efectuó como un gasto adeudado, lo cual es permitido por la Ley de Impuesto a la Renta, puesto que se trata de un gasto ineludible por haber sido pactado contractualmente. Además, tal obligación contractual se pactó en el año 2014, por lo que, el contribuyente tenía la facultad de rebajarlo íntegramente en ese año tributario, tal como ocurrió en la especie. Atendido lo anterior, la indemnización adeudada a este trabajador cumple con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la LIR para ser rebajados de la RLI como gasto aceptado. Por tanto, y conforme lo expuesto, este punto de prueba se tiene por acreditado parcialmente, debiendo agregarse a la RLI del contribuyente, 42 únicamente el monto pagado en exceso al tope legal establecido para las indemnizaciones de servicio, respecto de los trabajadores don Santos Vilchez Pérez, Alex Mauricio Aguilar Salgado, Jessica del Carmen Bello Castro y don Juan Olmos Loporto, lo que suma un total de $18.809.450.-, por constituir indemnizaciones voluntarias. CUADRAGESIMO: Luego, corresponde que esta magistratura se pronuncie respecto del quinto punto de prueba fijado en autos, el que establece lo siguiente: "Efectividad de que la deducción denominada como CONCEPTO A: A.6) Deducción a la determinación de la Renta Líquida Imponible por concepto de "Goodwill La Operadora" por un monto ascendente a $170.652.734.-, que fuera rechazado por el Servicio de Impuestos Internos, conforme se consigna en el considerando N°5 y apartado II de la Resolución y Liquidación reclamada, cumple con los requisitos, para ser considerado un gasto aceptado, en los términos dispuestos en el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la renta. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen." Que para efectos de acreditar este punto de prueba, la reclamante acompañó los siguientes antecedentes, los que se encuentran custodiados en este Tribunal bajo el N°723: 1) Contrato de compraventa de acciones de fecha 1 de octubre de 2011 y su anexo; 2) Contrato de compraventa de acciones de fecha 20 de diciembre 2013; 3) Sesión Extraordinaria de Directorio "Ferretería La Operadora S.A." reducida a Escritura Pública de fecha 31 de diciembre 2013, Repertorio N°21066-2013; 4) Sesión Extraordinaria de Directorio "Construmart S.A." reducida a escritura pública de fecha 31 de diciembre 2013, Repertorio N°21067-2013; 5) Balance Tributario al 31 de diciembre de 2013, Ferretería la Operadora S.A., folio N°4607481; 6) Capital Propio Tributario al 31 de diciembre de 2013, Ferretería la Operadora S.A. folio N°4607485; 7) Determinación Fondo de Utilidades Tributables al 31 de diciembre de 2013, Ferretería la Operadora S.A. folio 4607483; 8) Resultado Tributario al 31 de diciembre de 2013, Ferretería la Operadora S.A. folio 4607482; 9) Planilla con cálculo determinación del Goodwill. CUADRAGESIMO PRIMERO: Que, atendido que el gasto cuestionado corresponde a la rebaja por concepto de la cuota de amortización del goodwill, generado en la fusión impropia donde resultó absorbida la sociedad Ferretería La Operadora S.A. por Construmart, cabe señalar que la Ley sobre Impuesto a 43 la Renta establece en el inciso 3° y siguientes del N°9 del artículo 31 la forma como debe determinarse y distribuirse el goodwill en un proceso de fusión, indicando lo siguiente: "Cuando con motivo de la fusión de sociedades, comprendiéndose dentro de este concepto la reunión del total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de una misma persona, el valor de la inversión total realizada en los derechos o acciones de la sociedad fusionada, resulte mayor al valor total o proporcional, según corresponda, que tenga el capital propio de la sociedad absorbida, determinado de acuerdo al artículo 41 de esta ley, la diferencia que se produzca deberá, en primer término, distribuirse entre todos los activos no monetarios que se reciben con motivo de la fusión cuyo valor tributario sea inferior al corriente en plaza. La distribución se efectuará en la proporción que represente el valor corriente en plaza de cada uno de dichos bienes sobre el total de ellos, aumentándose el valor tributario de éstos hasta concurrencia de su valor corriente en plaza o de los que normalmente se cobren o cobrarían en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación. De subsistir la diferencia o una parte de ella, ésta se considerará como un gasto diferido y deberá deducirse en partes iguales por el contribuyente en un lapso de diez ejercicios comerciales consecutivos, contado desde aquel en que ésta se generó." CUADRAGESIMO SEGUNDO: Cabe hacer presente que los fundamentos de la reclamada para objetar el gasto deducido a través de la RLI por concepto de "Goodwill La Operadora" dicen relación con la falta de comunicación al SII de una modificación esencial, cual es la fusión, pues como consecuencia de ello desaparece la sociedad absorbida y se adquiere todo su activo y pasivo, debiendo informarse según lo dispone el inciso 5° del artículo 68 del Código Tributario, a través de la presentación del correspondiente formulario 3239. No obstante, si bien la comunicación de este tipo de modificaciones sociales constituye una obligación legal, a juicio de este sentenciador dicho incumplimiento debe ser sancionado conforme a las normas del Código Tributario, pero en ningún caso constituye un requisito legal para efectos de que la sociedad absorbente, en este caso Construmart S.A., pueda rebajar el gasto por el goodwill generado en la fusión del año 2013, amortizable en 10 ejercicios comerciales. 44 CUADRAGESIMO TERCERO: Por lo analizado previamente, cabe verificar con los antecedentes aportados al proceso, el cumplimiento de los requisitos legales del goodwill señalados en el artículo 31 N°9 de la LIR, a saber: i. Que se trate de un proceso de fusión de sociedades, comprendiéndose dentro de este concepto y para los efectos allí indicados, la disolución de una sociedad por reunirse el total de sus derechos o acciones en manos de una misma persona. ii. Que la absorbente haya realizado previamente una inversión en derechos o acciones en la sociedad absorbida o fusionada. iii. Que, de la comparación entre el valor efectivo de la inversión y el capital propio tributario de la entidad absorbida, resulte una diferencia positiva. CUADRAGESIMO CUARTO: Que, en lo relativo al primer requisito, este sentenciador pudo observar que, de los contratos de compraventa de acciones de fecha 1 de octubre de 2011 y 20 de diciembre de 2013, custodiados bajo el N°723, que se produjo una fusión impropia donde resultó absorbida la sociedad Ferretería La Operadora S.A. por Construmart, por lo cual se tiene por acreditado. En cuanto al segundo requisito, del contrato de compraventa de acciones de fecha 1 de octubre de 2011, custodiado bajo el N°723, se pudo ver que la sociedad absorbente había adquirido el 99% de las acciones de la sociedad absorbida. En cuanto al tercer requisito, es decir, el costo tributario de la inversión, este Tribunal pudo verificar mediante los contratos de compraventa de fecha 1 de octubre de 2011 y 20 de diciembre de 2013, acompañados en custodia N°723, que el valor histórico de ésta asciende a $1.695.631.706.-, monto que actualizado por la variación del IPC entre la fecha de adquisición de las acciones a la fecha de fusión alcanza a $1.744.591.393.-, como se muestra en el siguiente cuadro: Fecha de Costo de Costo corregido al año DDooccuummeennttoo legal Vendedor N° acciones adquisición 2013 Compraventa de Miguel Angel Rodríguez y Cía Ltda. 29 491.693.859 506.035.585 01/10/2011 acciones Compraventa de Enrique Rodríguez y Cía Ltda. 70 1.186.847.246 1.221.465.206 01/10/2011 acciones Compraventa de Inversiones SMU SPA 1 17.090.601 17.090.601 20/12/2013 acciones TOTALES 100 1.695.631.706 1.744.591.392 45 Que así también, de la revisión del capital propio tributario, folio 4607485, de la sociedad absorbida determinado a la misma fecha, fue posible validar que éste asciende a un monto de $113.000.000.-, constituido sólo por el activo "Efectivo y Equivalente a Efectivo". En consecuencia, la diferencia entre ambos valores a la fecha de fusión, esto es, al 31 de diciembre de 2013, asciende a una diferencia positiva, es decir, goodwill, de $1.631.591,393.- Que, del examen del balance de la sociedad absorbida, folio 4607481, a la fecha de fusión, éste estaba constituido solamente por la cuenta de activo denominada "Efectivo y Equivalente a Efectivo" con un saldo de $113.000.000.- y la cuenta "Capital Emitido" por el mismo monto. Que, por lo analizado precedentemente, se verificó que se cumple con los requisitos legales establecidos en el artículo 31 N°9 de la LIR, para la procedencia del goodwill. En consecuencia, cabe pronunciarse a continuación de la distribución de éste, dentro del periodo legal correspondiente. Que, la forma de realizar la distribución del goodwill ascendente a $1.631.591.393.- generado en la fusión del año 2013, a juicio de este sentenciador, se ajusta a la disposición legal analizada, ya que al no haber activos no monetarios éste debe amortizarse en 10 ejercicios comerciales, esto es, una cuota anual de $163.159.139.- Cabe precisar que, tal como señala la norma legal en comento, el saldo que resta por amortizar en los ejercicios siguientes debe reajustarse de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el IPC en el período comprendido entre el último día del mes que antecede al de cierre del ejercicio anterior y el último día del mes anterior al del balance. CUADRAGESIMO QUINTO: Adicionalmente, cabe hacer presente que la Renta Líquida Imponible folio 4607482 y el Registro FUT folio 4607483, ambos al 31 de diciembre de 2013, de la sociedad Ferretería La Operadora, acompañados en custodia N°723, se encuentran en cero. No obstante, no se acompañó el Formulario 22 de dicho periodo para efectos de verificar que ello corresponda con los antecedentes declarados por ese contribuyente. Finalmente, cabe destacar que de la revisión de la determinación del goodwill y de la cuota de amortización a rebajar en el año 2014, acompañada en la custodia N°723, fue posible determinar que el gasto deducido a través de 46 la RLI por la reclamante en el año 2014 fue de $170.652.734.-, es decir, menor que el que corresponde según el referido cálculo, el que asciende a $172.459.210.- Lo anterior, según se explica en informe privado contable y tributario emitido por el Contador Auditor Marco Muñoz González, se debe a que en el cálculo del goodwill el contribuyente no consideró dentro del costo la compra de la última acción. En conclusión, se cumplen los requisitos legales para el reconocimiento del goodwill alegado, por tanto, el monto de éste se encuentra bien determinado, conforme a lo analizado precedentemente. En consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal arriba a la conclusión que, en el caso puesto a su consideración, la reclamante ha logrado acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para poder tener derecho a la deducción del gasto por concepto de "Goodwill La Operadora" por un monto ascendente a $170.652.734.- Por lo anterior, este punto de prueba se tiene por acreditado en favor de la reclamante. CUADRAGESIMO SEXTO: Que, en la misma línea, este Tribunal fijó el punto de prueba N°6, a saber: "Efectividad de que la deducción denominada como CONCEPTO A: A.7) Deducción a la determinación de la Renta Líquida Imponible por concepto de "Construcciones en Terreno Ajeno" por un monto ascendente a $237.596,299.-, que fuera rechazado por el Servicio de Impuestos Internos, conforme se consigna en el considerando N°5 y apartado II de la Resolución y Liquidación reclamada, cumple con los requisitos, para ser considerado un gasto aceptado, en los términos dispuestos en el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la renta. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen." Que, para efectos de acreditar este punto de prueba, la reclamante acompañó los siguientes antecedentes custodiados bajo el N°723: 1) Contratos de Arrendamiento Local San Martín; 2) Contratos de Arrendamiento Local Santa Rosa; 3) Contratos de Arrendamiento Local; 4) Contratos de Arrendamiento Local Peñaflor; 5) Contratos de Arrendamiento Local Rancagua; 6) Contratos de 47 Arrendamiento Local Repullo; 7) Contratos de Arrendamiento Local Los Ángeles; 8) Contratos de Arrendamiento Local Oficina Central; 9) Contratos de Arrendamiento Local Linares; 10) Contratos de Arrendamiento Local Puente Alto; 11) Contrato de Arrendamiento Con Con; 12) Contrato de arrendamiento La Calera; 13) Contrato de Arrendamiento el Rosal; 14) Archivador caratulado Construcción en terreno ajeno 2014, que contiene: facturas registradas en la cuenta contable denominada "Construcciones en Terreno ajeno" y altas fuera de auxiliar tributario, incluido en pendrive; 15) CD auxiliar activo fijo, diciembre 2014. Además, rindió prueba testimonial don Pedro Pablo Ferrer, gerente de administración y finanzas de Construmart, Ana Jeannette Bravo Osses, subgerente de contabilidad de Construmart, Marco Muñoz González, encargado de departamento de Impuestos de Construmart, y Talía Álvarez Orozco, analista contable de Construmart. CUADRAGESIMO SEPTIMO: Previamente, es necesario hacer presente que, el SII impugnó los desembolsos por concepto de construcciones en terreno ajeno haciendo la siguiente clasificación, según se observa de los actos reclamados: i) Respecto del primer concepto cuestionado por $205.986.186.-, el único fundamento es el correspondiente a gastos extemporáneos; ii) El segundo concepto dice relación con la oportunidad de rebaja del gasto, esto es, según el SII éste debe amortizarse por el periodo de duración del contrato de arriendo del inmueble, procediendo en consecuencia a agregar a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría declarado en el AT 2015, un monto de $24.084.465.-; iii) En cuanto al tercer concepto cuestionado por $7.525.648.-, el fundamento se refiere a que tales desembolsos no fueron acreditados con los respaldos documentarios correspondientes. Lo anterior se resumen en el siguiente cuadro: Gastos extemporáneos 205.986.186 Inversión en terrenos ajeno 24.084.465 Partidas sin respaldo 7.525.648 Total 237.596.299 48 CUADRAGESIMO OCTAVO: Que, a efectos de verificar la procedencia de lo solicitado, cabe hacer presente que, la normativa sobre deducción de gastos citada en el considerando noveno. Asimismo, el N°9 del mismo artículo, establece el tratamiento tributario de los gastos de organización y puesta en marcha señalando al respecto lo siguiente: "[...] podrán ser amortizados hasta en un lapso de seis ejercicios comerciales consecutivos contados desde que se generaron dichos gastos o desde el año en que la empresa comience a generar ingresos de su actividad principal, cuando este hecho sea posterior a la fecha en que se originaron los gastos." De lo anterior se desprende que los contribuyentes podrán optar por imputar el monto total de dichos gastos a los resultados del mismo ejercicio en que incurrió en ellos o, en caso contrario, prorratear su amortización hasta en seis períodos comerciales consecutivos. Asimismo, cabe analizar las instrucciones del SII sobre la materia, ello en atención a que en el caso de autos el contribuyente indica que aplica lo dispuesto en la Circular N°53 de 1978 del SII. La referida Circular instruye respecto del tratamiento tributario que debe darse a los egresos en que incurra el arrendatario de un inmueble para habilitarlo como oficina, local de venta, bodega u otros usos relativos a su actividad y que según el contrato de arrendamiento sean de cargo del arrendatario, conforme a lo cual las clasifica de la siguiente manera: a) Reparaciones locativas: Tienen por objeto subsanar los deterioros que corresponden al uso normal y goce de la cosa arrendada, cuyo tratamiento tributario consiste en el reconocimiento del gasto en el ejercicio que de pague o adeude, conforme al inciso 1° del artículo 31 de la Ley de la Renta. b) Reparaciones o mejoras necesarias: Son aquellas que tienen por finalidad reparar inmuebles que se arriendan en mal estado, Estas persiguen mantener el inmueble en las mínimas condiciones de uso, sin agregar un valor importante al mismo, como ser pinturas, reparaciones de pisos o cambios de alfombra. Su tratamiento tributario consiste en el reconocimiento del gasto en el ejercicio que de pague o adeude, conforme al inciso 1° del artículo 31 de la Ley de la Renta. c) Mejoras útiles: Son aquellas necesarias y considerables que tienen por 49 objeto habilitar, remodelar o acondicionar inmuebles, agregando un valor importante al mismo, tales como: instalaciones de muros, cambio de ventanales, arreglos en pavimentos interiores, cambios de cañerías, instalación de ductos y otros. Esta situación se encuadra dentro de la norma contenida en el N°9 del artículo 31 de la Ley de la Renta, asimilándose a gastos de puesta en marcha, los cuales pueden ser amortizados hasta en seis ejercicios comerciales consecutivos contados desde que se generaron dichos gastos o desde el año en que la empresa comience a generar ingresos de su actividad principal. CUADRAGESIMO NOVENO: Que, respecto del primer concepto cuestionado, es decir, el gasto objetado por extemporáneo, ascendente a $205.986.186.-, cabe señalar que de la revisión de los registros contables y de las facturas acompañadas en custodia N°723, éstas dan cuenta de gastos por conceptos de remodelaciones, los cuales son llevados a gasto una vez que la obra se encuentra terminada, para efectos de una debida correlación de ingresos y gastos asociados a cada local. Lo anterior explica la razón por la cual existen facturas del periodo anterior rebajadas en el ejercicio comercial 2014. En consecuencia, de lo expuesto por la reclamante y del examen de la documentación de respaldo de la partida denominada "Construcciones en Terreno ajeno", así como del registro contable contenido en los archivos electrónicos acompañados, este sentenciador ha podido verificar que el criterio bajo el cual éste rebaja el gasto, corresponde a lo señalado en el N°9 del artículo 31 de la Ley de la Renta, puesto que se trataría de mejoras útiles para acondicionar los inmuebles arrendados como locales comerciales. Que la citada norma, como ya se ha señalado, faculta a los contribuyentes a optar por imputar el monto total de dichos gastos a los resultados del mismo ejercicio en que incurrió en ellos o, en caso contrario, prorratear su amortización hasta en seis períodos comerciales consecutivos contados desde el año en que la empresa comience a generar ingresos de su actividad principal. Que, a juicio de este sentenciador, el criterio de la reclamante va en el sentido de correlacionar ingresos con gastos, criterio que por lo demás, se ajusta a lo señalado reiteradamente por el SII a través de diversos oficios. En virtud de lo anterior, este sentenciador no comparte el criterio aplicado por el ente fiscal en el sentido de considerarlos como gastos extemporáneos, 50 toda vez que éstos se encuadran dentro del concepto de gastos de organización y puesta en marcha, conforme a lo señalado en el artículo 31 de la LIR. Lo anterior también ha sido interpretado así por el SII en la Circular N°53 de 1978. Cabe hacer presente que las Circulares del SII, si bien no son obligatoria para los contribuyentes, si lo son para los funcionarios del SII, por lo cual, deben actuar en conformidad a tales instrucciones. QUINCUAGESIMO: Que, en relación al segundo concepto, es decir, el gasto cuestionado por un monto de $24.084.465.- por "inversión en terreno ajeno" amortizable en el periodo de duración del contrato de arriendo, cabe indicar que, del análisis de la norma se ha podido observar que el legislador no contempla la amortización por el periodo que dura en contrato, que invoca el ente fiscalizador, apartándose éste de la normativa que regula la materia. Así las cosas, este sentenciador considera que al exigirse por parte del SII requisitos adicionales no establecidos en la ley, no solo se estaría excediendo de sus facultades, sino también infringe el principio de la legalidad tributaria, al dejar supeditada una disposición al cumplimiento de exigencias administrativas que el legislador no ha considerado. Con todo, cabe hacer presente que los Directores pueden dictar Circulares, Oficios, Ordinarios y Resoluciones en las que pueden interpretar la ley tributaria o dar instrucciones, sin embargo, tratándose de las Circulares, éstas son obligatorias únicamente para los funcionarios del SII, quienes no pueden actuar fuera o en contra de éstas, por el contrario, no son vinculantes para los contribuyentes, pudiendo éstos oponerse a las interpretaciones contenidas en ellas. Que, como se señaló en el considerando anterior, las mejoras encuadran dentro de aquellas descritas en el artículo 31 N°9 de la LIR, por tal razón, la reclamante puede amortizarlas hasta en 6 periodos, mismo criterio que ha establecido el SII en la Circular N°53 de 1978. En consecuencia, se tiene por acreditado el gasto que se viene señalando, toda vez que cumple con los requisitos legales del artículo 31 N°9 de la LIR. QUINCUAGESIMO PRIMERO: En lo relativo al tercer concepto cuestionado ascendente a $7.525.648.-, por falta de acreditación fehaciente, el reclamante no aportó documentación en esta instancia para justificar tal gasto, por lo cual, a juicio de este sentenciador, se encontraría debidamente 51 cuestionado, debiéndose confirmar el criterio aplicado por el ente fiscal en ese sentido. Por tanto, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal arriba a la conclusión que, en el caso puesto a su consideración, la reclamante ha logrado acreditar, conforme el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, únicamente el desembolso por concepto de "Gastos Extemporáneos" e "Inversión en terreno ajeno" dentro de la partida "Construcciones en terreno ajeno", suma que asciende a $230.070.651.- Que, además, todo lo señalado concuerda con las declaraciones testimoniales de don Pedro Pablo Ferrer, Ana Jeannette Bravo Osses, Marco Muñoz González y Talía Álvarez Orozco, quienes están contestes en que las erogaciones cuestionadas se tratan de gastos que corresponden a mejoras y reparaciones de locales arrendados a terceros, las cuales quedan a beneficio del arrendador. Y que, por un lado, para efectos contables, se registran en cuentas de activo fijo, inicialmente clasificadas como "obras en curso" y una vez finalizado el proyecto, lo que puede ser en el mismo ejercicio o en el ejercicio siguiente, son traspasados a activo fijo depreciable financieramente y que, por otro lado, para efectos tributarios, dicha depreciación se agrega al resultado y se aplica lo que establece la Circular del SII N°53 de 1978, esto es, se deduce como gasto a través de la RLI bajo el concepto de "construcciones en terreno ajeno", cuando tales remodelaciones concluyen. Por lo anterior, este punto de prueba se tiene por parcialmente acreditado, teniéndose por justificada la suma de $230.070.651.- QUINCUAGESIMO SEGUNDO: Por otra parte, cabe a este Tribunal pronunciarse respecto de la alegación que realiza la reclamante, relacionada con este mismo concepto, por cuanto señala que en la fiscalización anterior, es decir, AT 2014, el SII mediante Resolución Ex. N°128 de fecha 13 de noviembre de 2015, habría determinado que existe la cantidad de $3.933.264.022.- susceptibles de ser amortizados en ejercicios futuros, no obstante, en ninguno de los actos reclamados se considera el gasto por la cuota de amortización de esta partida. Sobre lo anterior, cabe precisar que la reclamada nada señala en su escrito de evacúa traslado. 52 Que, del examen de la referida Resolución, rolante a fojas 78 de autos, la cual no fue reclamada por el contribuyente y en consecuencia se encuentra afirme, este sentenciador ha podido verificar las afirmaciones de la reclamante en cuanto a que efectivamente el ente fiscal determinó un saldo por amortizar ascendente a $3.933.264.022.- en ejercicios futuros por concepto de "Construcciones en Terreno Ajeno", bajo el criterio de duración del contrato según sostiene. En razón de lo anterior, el SII deberá modificar los actos reclamados, reconociéndose la cuota de amortización del gasto correspondiente al año comercial 2014, AT 2015 de acuerdo al criterio determinado por el SII mediante la Resolución citada. QUINCUAGESIMO TERCERO: Que respecto al séptimo punto de prueba, a saber: "Efectividad de la deducción denominada como Concepto B: Pérdida de Ejercicios Anteriores, por un monto ascendente a $9.231.796.777.-, que fuera objetado por el Servicio de Impuestos Internos, conforme se consigna en el considerando N°5 y apartado II de la Resolución y Liquidación reclamada, cumple con los requisitos, para ser considerado un gasto aceptado, en los términos dispuestos en el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la renta. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen." Que, de la revisión de los antecedentes acompañados al proceso, cabe precisar que la reclamante no aporta documentación de respaldo ni los antecedentes contables tales como Libro Diario, Mayor, Balances que permitan validar la pérdida de ejercicios anteriores que fue deducida en la determinación del resultado tributario y declarado bajo el código 634 del F22 correspondiente al AT 2015, por un monto ascendente a ($9.231.796.777). Que, del examen de la Resolución Ex. N°128 de fecha 13 de noviembre 2015, la cual según lo alegado por el ente fiscal no fue reclamada por el contribuyente, situación que tampoco fue controvertida por éste, encontrándose por tanto afirme, acompañada a fojas 78 y siguientes de autos, este sentenciador ha podido verificar las afirmaciones de la reclamada en cuanto a que la pérdida determinada por el SII en el AT 2014 fue de ($3.455.923.799.-), monto que luego de imputadas las utilidades del FUT, resultó un saldo negativo para el ejercicio siguiente de ($2.359.734.343). En consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los 53 documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal arriba a la conclusión que, en el caso puesto a su consideración, la reclamante no ha logrado acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para poder tener derecho a la deducción de la Pérdida de Ejercicios Anteriores declarada en el código 634 del F22 folio 244643685, por un monto ascendente a ($9.231.796.777.-). Por lo anterior, este punto de prueba se tiene por acreditado en favor del ente fiscal, confirmando el monto que rebaja dicho organismo mediante los actos reclamados bajo el concepto de "Pérdida de ejercicios anteriores determinada por SII", el que asciende a la suma de ($2.494.239.201.-) y que corresponde al saldo negativo determinado en la Resolución Ex. N°128 de fecha 13 de noviembre de 2015, por un monto de ($2.359.734.343.-), más el reajuste anual de IPC. QUINCUAGESIMO CUARTO: Finalmente, cabe pronunciarse respecto del punto de prueba N°8 fijado en autos, a saber: "Efectividad de la procedencia de la devolución del saldo a favor por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, por un monto ascendente a $1.635.787.-, y Crédito por Gastos de Capacitación, por un monto ascendente a $88.621.216.-, solicitada por la reclamante en su declaración anual de Impuesto a la Renta, Formulario N° 22 folio 244643685, correspondiente al AT. 2015, que fuera denegada a través de la Resolución Ex. N° 64, de fecha 7 de mayo de 2016. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen." Cabe recordar que la única razón por la cual el ente fiscal observó el Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (en adelante PPUA), dice relación con que el contribuyente no aportó los certificados de dividendos, y que el monto impetrado no era consistente con las declaraciones juradas presentadas. Con todo, y particularmente respecto de esta partida, el ente fiscal alegó que la etapa judicial no constituye una nueva auditoría, por lo que no era posible que se revise la documentación que no fue aportada en la etapa administrativa, lo que fue resuelto por este Tribunal en el considerando décimo, por tanto, se dará por reproducido en atención al principio de economía procesal. Que, para efectos de acreditar este punto de prueba, la reclamante acompañó los siguientes antecedentes custodiados bajo el N°723: 1) Certificados sobre situación tributaria de dividendos y créditos; 2) Cálculo de 54 devolución de Pago provisional de Utilidades absorbidas; 3) Determinación Fondo de Utilidades Tributables al 31 de diciembre de 2014. QUINCUAGESIMO QUINTO: Que de la revisión del FUT, impreso en folio 4607513, se observa el registro de dividendos percibidos por la suma de $9.913.858.- y créditos por Impuesto de Primera Categoría asociados por $1.974.880.-, valores también históricos. Que, del examen de los certificados de dividendos N°s 10 y 176, emitidos por las sociedades fuentes Iconstruye S.A. y Empresa Eléctrica de Antofagasta, respectivamente, fue posible verificar que la reclamante percibió dividendos en el ejercicio comercial 2014 por un monto histórico de $9.579.304.-, con un crédito por Impuesto de Primera Categoría asociado de $1.908.237.- Que la reclamante acompaña en esta instancia el cálculo de devolución del Pago Provisional de Utilidades Absorbidas, determinando la suma de $1.526.785.-, monto que no es consistente con lo declarado mediante Formulario 22 correspondiente al AT 2015 folio 244643685, ascendente a $1.635.787.- Que, si bien este Tribunal pudo verificar que el contribuyente declaró un monto mayor al que tenía derecho por concepto de PPUA, en $109.002.-, éste ha logrado acreditar los requisitos legales que hacen procede el derecho a una devolución por este concepto, conforme a la información contenida en los certificados de dividendos y sus anexos, monto que asciende en definitiva a $1.526.785.- Que, respecto al Crédito por gastos de capacitación, dado que no fue controvertido en ninguno de los actos reclamados en autos, se entiende totalmente acreditado en favor del contribuyente. En virtud de lo anterior, este punto de prueba se tiene parcialmente acreditado, teniendo derecho a una devolución del saldo a favor por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, por un monto ascendente a $1.526.785.-, y el saldo correspondiente que se determine por concepto de Crédito por Gastos de Capacitación. QUINCUAGESIMO SEXTO: Que como se ha venido señalando, el contribuyente ha logrado acreditar gastos por un monto de $1.353.083.444.- de un total de $8.116.867.116.- cuestionados por el ente fiscal, conforme al desglose que se realiza en el cuadro adjunto, y que fueron analizadas en los 55 considerandos décimo cuarto al quincuagésimo cuarto, por lo que este sentenciador concluye que el resultado tributario debe modificarse en atención a lo resuelto, tal como se resumen a continuación: Gastos no Gastos no Gastos Conceptos acreditados acreditados acreditados Según Sil Según Tribunal Según Tribunal Concepto A.1): Castigo de deudas incobrables 63.666.554 63.666.554 Concepto A.2): Mermas en Stock 18.003.802 18.003.802 Concepto A.3) Castigo de productos deteriorados 524.711.905 524.711.905 Concepto A.4): Indemnización a todo evento 113.110.560 113.110.560 Concepto A.5): Indemnizaciones voluntarias 253.203.473 18.809.450 234.394.023 Concepto A.6): Goodwill La Operadora 170.652.734 170.652.734 Concepto A.7): Construcciones en Terreno Ajeno 237.596.299 7.525.648 230.070.651 Concepto B): Pérdida Ejercicios Anteriores declarada 9.231.796.777 9.231.796.777 Concepto B.1): Pérdida Ejercicios Anteriores determinada Sil -2.494.239.201 -2.494.239.201 Concepto C): Crédito 'moto de 1ra Cat. Utilidades Absorbidas -1.635.787 -109.002 -1.526.785 Total 8.116.867.116 6.763.783.672 1.353.083.444 QUINCUAGESIMO SEPTIMO: Que, respecto de los gastos no acreditados, a los cuales el ente fiscal aplicó el Impuesto Único establecido en el inciso primero del artículo 21 de la LIR, por corresponder a desembolsos efectivos de dinero, ascendentes a un monto total de $253.203.473.-, este Tribunal conforme a lo analizado en los considerandos trigésimo primero a cuadragésimo, determinó que éstos ascienden a $18.809.450.-, monto que debe ser desagregado de la Base Imponible de Primera Categoría para efectos de ser gravados con el Impuesto Único del artículo 21 de la LIR. Conforme a lo anterior, la base imponible del Impuesto Único del artículo 21 de la LIR asciende a la suma de $ 29.477.673.-, resultando un impuesto por el monto de $10.317.186.- QUINCUAGESIMO OCTAVO: Que, no obstante se determinó un saldo a favor para el contribuyente, por un monto de ($92.459.599.-) el que se compone del Impuesto Único del artículo 21 LIR por $10.317.186.- menos el crédito por gastos de capacitación por $101.250.000.- y el nuevo monto del PPUA por $1.526.785.- conforme a lo resuelto en el considerando quincuagésimo quinto, ya han sido devueltas las sumas de $5.927.573.- por compensación judicial y $91.588.550.- por depósito bancario, ambos montos históricos de fecha 29 de enero de 2016, por lo que al ser mayor la suma devuelta, procede el reintegro por la suma de $5.253.728.-, tal como se detalla en el siguiente cuadro: 56 Según SII Según Tribunal Base Imponible del artículo 21 LIR declarada Form.22 Folio 244643685 10.668.223 10.668.223 Más: gastos rechazados determinados en fiscalización Concepto A,5): Indemnizaciones voluntarias 253,203.473 18.809.450 Total Base Imponible del Art. 21 LIR 263.871.696 29.477.673 Impuesto 35% 92.355.094 10.317,186 Crédito por Gastos de Capacitación -101.250.000 -101,250.000 Pago Provisional por Utilidades Absorbidas -1.526.785 Saldo a favor del contribuyente -8.894.906 -92.459.599 Menos: Devoluciones efectuadas Compensación judicial 29-01-2016 5,927.573 5.927.573 Depósito Bancario 29-01-2016 91.588.550 91.588.550 Reintegro o (devolución) 88.621.217 5.056.524 Reajuste 3,9% devolución a enero 2016 3.456.227 197.204 Monto Final a Reintegrar F22 AT 2015 desde enero 2016 92.077.444 5.253.728 Así las cosas, conforme a lo que se viene señalando, la Resolución Ex. N°64/2016 debe ser modificada redeterminándose el monto de la pérdida tributaria del ejercicio comercial 2014 y denegando el monto de PPUA solicitado en exceso por un monto de $109.002.- Asimismo, debe modificarse la Liquidación N°29, de fecha 7 de mayo de 2016 por concepto de reintegro, conforme a lo resuelto precedentemente. QUINCUAGESIMO NOVENO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VISTOS, ADEMAS, lo establecido en los artículos 32, 36 y 59 del DFL N°7 Ley Orgánica del SII, artículo 1° de la Ley N°17.246, artículos 29 al 33, 93 a 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 17, 18, 59, 115, 124, 125, 127, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: 57 HA LUGAR EN PARTE a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por JUAN PABLO ORELLANA PAVÓN, en representación de CONSTRUMART S.A., ambos ya individualizados, conforme lo razonado y concluido en los considerandos octavo a quincuagésimo noveno. En consecuencia, modifíquese la Liquidación N°29/2016 y Res. Ex. N°64/2016, ambas de fecha 7 de mayo de 2016, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo resuelto en el considerando quincuagésimo sexto a quincuagésimo octavo. Que, atendido el mérito del proceso, no se condena en costas a las partes, por existir motivos plausibles para litigar. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. NOTIFIQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 16-9-0000998-8 RIT: GR-16-00068-2016 RES • LVIÓ(cid:9) R(cid:9) Z TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. 58 (2; z mi SECRETARIO ABOGADO (S) R W1- AUTORIZA DON ANDRÉS HNSTON, SECRETARIO (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRI Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. 59

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.