Texto de la sentencia
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GOLDEN ARROW SA
RUT N°76.216.142-7
CUANTIA INDETERMINADA
EN SANTIAGO, A VEINTIOCHO DE MAYO DE DOS MIL VEINTE.
VISTOS:
El escrito de fecha 2 de octubre de 2018, rolante a fojas 1 a 5 de autos,
presentado por don CARLOS KHADER PEREIRA JADUE,
RUT N°16.006.376-9, domiciliado en Avenida Alonso de Córdova Nº5900,
oficina 302, comuna de Las Condes, Santiago, en representación de la empresa
GOLDEN ARROW S.A., RUT N°76.216.142-7, domiciliado para estos efectos en
Avenida Presidente Kennedy Nº5600, oficina 1218, comuna de Vitacura,
mediante el cual interpone reclamo de conformidad al Procedimiento de Reclamo
Individual de los Avalúos de Bienes Raíces establecido en el Código Tributario,
en contra de la Resolución Exenta Nº320 de fecha 12 de junio de 2018, emitida
por el Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), que
rechazó la solicitud de revisión y modificación de avalúo de la propiedad ubicada
en calle Miraflores Nº9553 LT 3-A, Rol Nº7762-31, de la comuna de Pudahuel.
El reclamante, en resumen, señala que con fecha 3 de agosto de 2017 a
través del Formulario Nº2118 Nº2340040 solicitó al SII revisar y modificar el
avalúo de su propiedad Rol Nº7762-31 de la comuna de Pudahuel, en atención
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a que, según éste, existe una diferencia en la aplicación de la guía técnica que
establece el Anexo Nº3 de la Resolución Exenta Nº108 de fecha 27 de diciembre
de 2013.
Indica que lo anterior acontece toda vez que la mencionada guía establece
que, para que un galpón sea considerado calidad uno debe reunir 15 o más
puntos de los establecidos en el listado para tal efecto, sin embargo, su
representada estima que ésta construcción sólo reúne 12 puntos, por lo que
debe ser considerada en calidad dos.
Agrega que la citada solicitud concluía peticionando la devolución de las
contribuciones pagadas en exceso desde el segundo semestre del año 2014.
Afirma que a través del Oficio Ord. Nº719 de fecha 2 de noviembre de
2017 el ente fiscal rechazó la petición efectuada, indicándoles que el galpón
reunía los 15 puntos requeridos para ser calificado en calidad uno.
Sostiene que el 19 de marzo de 2018 ingresa nuevamente una solitud al
Servicio en donde les indicó que la guía aplicada contenía errores ya que dentro
de los puntos considerados se señaló que la materialidad de la cubierta del techo
de la edificación correspondía a policarbonato en circunstancias que corresponde
a poliacrilato, lo cual no sumaría un punto.
Finalmente, señala que a través del acto reclamado el ente fiscal
nuevamente rechazó la petición efectuada por su representada, indicándosele,
en esta oportunidad, que la propiedad presenta 18 características. Al respecto,
acompaña a fojas 2, cuadro en donde da cuenta de las características que fijó el
ente fiscal, las que éste estima que son pertinentes y las observaciones que
realiza en cada caso, concluyendo que su propiedad detenta tan sólo 14 de las
18 características mencionadas por el SII.
Complementa su exposición indicando que la guía contiene 23 criterios,
de los cuales el ente fiscal estimó que la propiedad cumple con 18 de ellos, sin
embargo, sostiene que no corresponde aplicar 2 puntos en razón del criterio
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Nº11, ya que no existirían todas las instalaciones que se señalan, lo mismo
ocurriría con lo expresado respecto de los criterios 12 y 17.
Agrega que en relación al criterio 20, referido al distanciamiento de los
pilares, y con el fin de dar cumplimiento a la normativa legal vigente, éstos se
redujeron de 10 a 5 metros, por lo cual dicho criterio no sería aplicable.
Concluye solicitando se deje sin efecto el acto reclamado y se declare que
se debe corregir el avalúo de la propiedad Rol Nº7762-31 de la comuna de
Pudahuel, y en virtud de ello efectuar la devolución de las contribuciones
pagadas en exceso desde el segundo período tributario del año 2015.
A fojas 29 y siguientes comparece don RODRIGO VALENZUELA VIDAL,
en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del
Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultado para ello, evacuó
el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 23 de autos, señalando
en resumen, que con fecha 31 de diciembre de 2012 ese Servicio dictó la
Resolución Ex. Nº132 que fijó los valores de los terrenos y construcciones y
definiciones técnicas para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie
no agrícola con destino no habitacional.
Indica que al aplicar la citada norma al inmueble Rol Nº7762-31 de la
comuna de Pudahuel, esta fue reavaluada quedando éste en la suma de
$4.678.582.399.-
Agrega que con fecha 3 de agosto de 2017 el reclamante presentó la
petición administrativa F2118 Nº2340040 solicitando la modificación del avalúo
del terreno (relación frente y fondo), de las construcciones por condición especial
de construcciones interiores para las líneas 2 y 3, y de la calidad 1 a 2 del galpón
tasado en línea 1 de construcción.
Señala que la mencionada petición fue rechazada a través del Oficio Ord.
179 de fecha 2 de noviembre de 2017, toda vez que no le correspondía la
aplicación de un coeficiente corrector por la relación frente y fondo, y que de la
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visita realizada el 17 de octubre de ese año, se aplicó la guía técnica de galpones
del Anexo Nº3 de la citada Resolución que determinó que el galpón presentaba
15 características clasificándolo en calidad 1.
Sostiene que con fecha 19 de marzo de 2018 el reclamante presenta
nuevamente una solicitud F2118 Nº2435271 peticionando la modificación al
catastro de bienes raíces del inmueble de autos, en atención a la calidad de la
construcción tasada en Línea 1, correspondiente a galpón, la cual cumpliría la
definición de calidad Nº2, ello basado en que:
1.- La construcción de la línea 1 tiene 14 características de la guía para
definir la calidad de los galpones y no 15 como sostiene ese Servicio, por lo que
corresponde sea clasificada en calidad Nº2.
2.- La característica 23 determinada por ese Servicio no correspondería,
ya que no existe: Material de Cubierta:23.1 Policarbonato compacto o celular,
acrílico y/o vidrio; Emballetados metálicos. 23.2 Paneles con núcleo aislante.
23.3 Cubierta Verde, y no contaría con ninguno de esos 5 ítems.
Ahora bien, con fecha 8 de junio de 2018 doña Karem Aravena Olavarría,
fiscalizadora tasadora del SII realizó visita a la citada propiedad, emitiéndose al
efecto el Informe Técnico Nº124, en donde se señala que para la característica
23 “Material de cubierta”: 23.1 Al menos uno de los siguientes o la sumatoria de
ellos en 100 m2 o mas: Presenta Emballetados metálicos de cubierta de Panel
PAE-457 de fabricación e instalación in situ, cuya unión es emballetado.
Concluyendo que se mantiene 1 característica, manteniéndose las 15
características por las que se clasificó la construcción en calidad 1.
Añade que se pudo determinar que la construcción tasada en línea N°1
del predio Rol Nº7762-31 de la comuna de Pudahuel presenta 18 características,
correspondiendo, según su criterio, clasificarlo en calidad 1 y no 2 como pide el
contribuyente.
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Por su parte, en relación al punto 23, sobre material de cubierta, que la
construcción no cuenta con Policarbonato compacto o celular el Servicio
concuerda que al revisar las especificaciones técnicas el galpón y las
especificaciones técnicas del fabricante, se determina que el material de cubierta
traslucido es Resina Poliacrilato, por lo que se reconsideró ese punto, cambiando
el material y mantiene la característica.
Afirma que en virtud de lo señalado, se detectaron nuevas características
que son: “a) En el ítem Revestimientos exteriores y/o material de fachada (5):
el material de fachada es Panel PIT 900 de acuerdo a lo indicado en
Especificaciones Técnicas. Cumple con 1 característica. b) En el ítem Recintos de
la Edificación (11), tiene: Sala de monitoreo para vigilancia (sala de guardia);
sala de reuniones; oficina de monitoreo para el control de procesos productivos;
casino; sala acondicionada para albergar grupos electrógenos; oficinas; bodega;
lo que suman 7 recintos, por lo que tiene doble ponderación, antes solo se habían
considerado 3. C) Sistemas o instalaciones (12): presenta extracción de gases,
por lo que en este ítem suma otra característica. d) Estructura (19): losa o
pavimento con resistencia de 300 Kg/cm2 o más, lo que tiene doble ponderación
(19.4 y 19.5), antes se consideró una resistencia de 200 Kg/cm2. E) Material de
cubierta (23) éste ítem se reconsidera y, según lo visto en especificaciones
técnicas, el material de cubierta es Panel PAE-457, por lo que cumple con
Emballetados metálicos punto 23.1.”
Indica que en virtud de lo anterior y en cumplimiento de la normativa legal
vigente se emitió la Resolución Exenta reclamada la cual no dio lugar a la petición
del contribuyente.
Expresa que los criterios 11, 12, 17 y 20 fueron correctamente aplicados
por ese Servicio, apoya su tesis en el citado Informe Técnico Nº140 de fecha 12
de junio de 2018.
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Concluye solicitando se rechace el reclamo confirmando la Resolución
Exenta Nº320 de fecha 12 de junio de 2018 y se condene en costas al
reclamante.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 23, rola resolución de fecha 17 de octubre de 2018, que tuvo por
interpuesto el reclamo y confirió traslado al SII.
A fojas 27, rola resolución de fecha 26 de octubre de 2018, que resolvió
téngase presente la representación, por acompañado el documento con citación,
como se pide y tuvo presente el patrocinio y poder.
A fojas 38, rola resolución de fecha 30 de noviembre de 2018, que confirió
traslado del incidente a la reclamante, se resolverá en su oportunidad y téngase
presente.
A fojas 41, rola resolución de fecha 17 de diciembre de 2018, que resolvió
tuvo por evacuado el traslado, no ha lugar al incidente y téngase por evacuado
el traslado del reclamo.
A fojas 43, rola resolución de fecha 4 de enero de 2019, que citó a las
partes a audiencia de conciliación para el día 9 de enero de ese año a las 10:00
horas en dependencias del Tribunal.
A fojas 45, rola resolución de fecha 8 de enero de 2019, que resolvió
corregir la resolución que citó la partes a conciliación, indicando que ésta se
celebraría el 10 de enero a las 10:30 horas.
A fojas 49, rola resolución de fecha 11 de enero de 2019, que ordenó
recibir la causa a prueba, fijando el punto controvertido de la misma.
A fojas 52, rola resolución de fecha 17 de enero de 2019, que decretó
Inspección Personal del Tribunal para el 25 de enero de ese año a las 10:00
horas.
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A fojas 174, rola resolución de fecha 15 de febrero de 2019, que tuvo por
interpuesto el recurso de reposición y confirió traslado a la reclamante y se
resolverá en su oportunidad.
A fojas 176, rola resolución de fecha 15 de febrero de 2019, que resolvió
téngase por acompañados los documentos con citación.
A fojas 178, rola resolución de fecha 15 de febrero de 2019, que tuvo
resolvió téngase presente, por acompañados los documentos con citación, previo
a proveer y por reiterados los documentos con citación.
A fojas 185, rola resolución de fecha 4 de marzo de 2019, que resolvió no
ha lugar o reitérese o preséntese en la oportunidad procesal correspondiente.
A fojas 187, rola resolución de fecha 4 de marzo de 2019, que resolvió
téngase presente.
A fojas 189, rola resolución de fecha 4 de marzo de 2019, que resolvió
téngase por evacuado el traslado, por cumplido lo ordenado y ofíciese.
A fojas 191, rola resolución de fecha 4 de marzo de 2019, que no dio lugar
al recurso de reposición interpuesto en contra de la interlocutoria de prueba y
ordenó se elevaran los autos a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago.
A fojas 197, rola resolución de fecha 11 de marzo de 2019, que resolvió
téngase por reiterados los documentos.
A fojas 199, rola resolución de fecha 11 de marzo de 2019, que tuvo
presenta la lista de testigos y fijó audiencia testimonial para el 26 de marzo de
ese año a las 10:30 horas.
A fojas 236, rola resolución de fecha 16 de abril de 2019, que incorporó
al expediente el Ordinario Nº1892 de fecha 26 de marzo de 2019 emitido por el
Director de Obras Municipales de la Municipalidad de Pudahuel.
A fojas 238, rola resolución de fecha 16 de abril de 2019, que resolvió
como se pide y fijó audiencia de exhibición de documentos para el 29 de abril
de ese año a las 10:00 horas.
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A fojas 240, rola resolución de fecha 16 de abril de 2019, que resolvió
téngase presente.
A fojas 243, rola acta de audiencia de exhibición de documentos de fecha
29 de abril de 2019, en donde se resolvió no ha lugar al recurso de reposición
interpuesto y fijó nueva fecha la realización de la citada audiencia.
A fojas 247, rola resolución de fecha 9 de mayo de 2019, que resolvió no
ha lugar por improcedente.
A fojas 257 rola resolución de fecha 10 de abril de 2019 proveniente del
Tribunal Especial de Alzada de la Segunda Serie de Santiago que confirmó la
interlocutoria de prueba dictada en autos.
A fojas 260, rola resolución de fecha 15 de julio de 2019, que resolvió
téngase por recibida la compulsa remitida desde el Tribunal Especial de Alzada
de la Segunda Serie de Santiago. Cúmplase.
A fojas 263, rola resolución de fecha 8 de agosto de 2019, que resolvió
no ha lugar por ahora.
A fojas 265, rola resolución de fecha 12 de mayo de 2020, que ordenó
traer los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don CARLOS KHADER
PEREIRA JADUE , en representación de la empresa GOLDEN ARROW S.A.,
ambos ya individualizados, interponiendo reclamo tributario conforme al
Procedimiento Individual de Avalúos de Bienes Raíces establecido en el Código
Tributario, en contra de la Resolución Exenta Nº320 de fecha 12 de junio de
2018, emitida por el Departamento de Avaluaciones de la Dirección regional
Metropolitana Santiago poniente del Servicio de Impuestos Internos, que
rechazó la solicitud de revisión y modificación de avalúo de la propiedad ubicada
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en calle Miraflores Nº9553 LT 3-A, Rol Nº7762-31, de la comuna de Pudahuel,
solicitando que ésta sea dejada sin efecto.
SEGUNDO: Que a fojas 25 y siguientes comparece don RODRIGO
VALENZUELA VIDAL, en representación de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, ya individualizado, quien
debidamente facultado para ello, evacuó el traslado conferido mediante
resolución rolante a fojas 23, solicitando se confirme la actuación administrativa
y se deseche el reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas.
TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia,
se concluye que la cuestión controvertida versa respecto si el inmueble Rol
Nº7762-31 ubicado en calle Miraflores Nº9553 LT 3-A de la comuna de Pudahuel,
cumple con 15 o más características de la Guía Técnica para ser clasificado en
Categoría Superior 1 conforme a los criterios contenidos en el Anexo Nº3 de la
Resolución Nº132 de fecha 31 de diciembre de 2012.
CUARTO: Que a fojas 49 se dictó la interlocutoria de prueba, fijándose el
siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido:
“Efectividad que el inmueble ROL 7762-31, ubicado Miraflores Nº9553 LT
3-A, comuna de Pudahuel, cumple con 15 o más características de la Guía
Técnica para ser clasificado en Categoría Superior (1), conforme los criterios
otorgados por el Anexo Nº3 de la Resolución ex. SII Nº132 de 2012.
Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.”
Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes y es la que
se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. Sin perjuicio
de lo anterior, además, se acompañó como fundamento del reclamo
documentación que será igualmente descrita.
QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, solicitó la
Inspección Personal del Tribunal, la remisión de un oficio y una exhibición
documental, lo que se describirá a continuación:
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I.- DOCUMENTAL:
i.- Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
1.- A fojas 7, copia Oficio Ord. Nº719 de fecha 2 de noviembre de 2017,
emitido por el SII.
2.- A fojas 8, copia de Resolución Ex. Nº320 de fecha 12 de junio de 2018,
emitido por el SII.
3.- A fojas 12, copia Permiso Edificación de fecha 6 de septiembre de
2013, emitido por la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de
Pudahuel.
4.- A fojas 14, copia “Respuesta Acta de Observaciones, Permiso
Ampliación, relativa al acotamiento de la distancia de los pilares.
5.- A fojas 15, copia de “Especificaciones Técnicas”.
ii.- Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1.- A fojas 121, copia de la Resolución Exenta Nº132 de fecha 31 de
diciembre de 2012, emitida por el SII.
2.- A fojas 122, copia del Anexo Nº3 “Tasación Construcciones”.
3.- A fojas 134, copia de la Resolución Ex. SII Nº28 de fecha 9 de marzo
de 2018, emitida por el SII.
4.- A fojas 136, copia del Anexo Nº3 “Tasación de Construcciones”.
5.- A fojas 149, copia Tasación Banco Security de fecha 3 de abril de 2017.
6.- a fojas 156, cotización en línea “plancha galvanizada.
7.- A fojas 157, copia autorizada del documento “Cálculo Estructural”
realizado por Arrigoni Modular.
8.- A fojas 166, copia del Certificado Calidad de fecha 29 de junio de 2010,
emitido por Villalba S.A.
II.- INPECCIÓN PERSONAL DEL TRIBUNAL:
El reclamante dentro el término probatorio solicitó se decrete la
Inspección Personal del Tribunal respecto de la propiedad cuyo avalúo se debate.
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A través de resolución de fecha 17 de enero de 2019 la citada petición fue
concedida, realizándose la visita de las instalaciones con fecha 25 de enero del
mencionado año.
Que durante la diligencia se revisaron cada uno de los 23 criterios
establecidos en el Anexo Nº3 “Tasación de Construcciones“ de la Guía Técnica
de la Resolución Nº108 de 27 de diciembre de 2013.
De la citada revisión sólo se presentó discusión respecto de los siguientes
criterios:
Nº5: “Revestimientos exteriores y/o material de cerramiento”, hubo
acuerdo en cuanto al material utilizado.
Nº11: “Recinto de Edificación”, hubo discusión en torno a la sala de
vigilancia y a la oficina de monitoreo. Se dejó constancia que al interior del
galpón existen computadores y que en ellos se ingresan manualmente los datos
que dan cuenta el avance de las diferentes etapas de la producción.
Asimismo, se observó que existe una caseta de vigilancia a la entrada del
recinto con dos guardias, donde se controla el acceso y que tiene un monitor
que permite ver solo una parte de las instalaciones.
Nº12: “Sistema o Instalaciones”, en este caso se constató la existencia de
un sistema de extracción de gases y uno eléctrico blindado, asignándosele un
punto.
Nº14: “Seguridad Contra Incendios”, la controversia en este punto se dio
respecto de la valorización que se debe dar al mismo.
Nº17: “Energía”, sobre este criterio se constató la existencia de un
sistema de energía, por lo que se le asignó un punto, estando ambas partes de
acuerdo en ello.
Nº19: “Estructura”, la discusión en punto se situó sobre la losa de
hormigón armando con resistencia de 300 Kg/cm (H-30) o más (x2).
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Nº20: “Distancia entre pilares”, en este caso se constató que entre éstos
existe una distancia de entre 10 y 20 metros.
Se consignó de igual modo que respecto de los restantes criterios no
existen diferencias y que ellos se encuentran bien determinados.
III.- OFICIO:
Que con fecha 4 de febrero de 2019 la parte reclamante solicitó se oficiara
a la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Pudahuel a fin de que
remitiera los documentos que obran en su poder respecto de las bases de cálculo
estructural de la construcción ubicada en calle Miraflores Números 9443, 9553
y 9555, de la comuna de Pudahuel.
La citada petición fue concedida a través de resolución de fecha 4 de
marzo de 2019, remitiéndose al efecto el Oficio Nº33 el 6 de marzo del mismo
año.
El mencionado oficio fue respondido a través del Ordinario Nº1892 de
fecha 26 de marzo de 2019 por el Director de Obras Municipales de la Ilustre
Municipalidad de Pudahuel don Ricardo Gallardo Gower, adjunto a este el
documento denominado “Bases de Cálculo Estructural” respecto de la
construcción ubicada en calle Miraflores Nº9443, 9553 y 9555, Parque Industrial
Lo Boza, Pudahuel, el cual se encuentra adjunto a fojas 218.
IV.- EXHIBICIÓN DOCUMENTOS:
Que con fecha 27 de marzo de 2019 el reclamante solicitó la exhibición
del acta de visita inspectiva de fecha 17 de octubre de 2017 en relación a la
aplicación de la guía técnica del Anexo Nº3 de la Resolución Ex. Nº132 de 2012.
Que la mencionada diligencia se llevó a cabo e 6 de mayo de 2019 en
donde se exhibió “Guía para definir la calidad de Galpones Rol Nº7762-31 de
fecha 17 de octubre de 2017”, del cual se dejó copia en autos.
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Asimismo la reclamante solicitó al Tribunal determinar si el mencionado
documento correspondía que el solicitado lo exhibiera, petición que fue resuelta
con fecha 9 de mayo de 2019, siendo denegada por improcedente.
La reclamada rindió prueba documental y testimonial, la que se
describirá a continuación:
I.- DOCUMENTAL:
Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1.- A fojas 78, copia de la guía para definir calidad galpones de fecha 13
de junio de 2018.
2.- A fojas 83, copia Informe Técnico Nº124 de fecha 24 de abril de 2018,
emitido por el SII.
3.- A fojas 86, copia de la Resolución Ex. Nº132 de fecha 31 de diciembre
de 2012, emitida por el SII y su Anexo Nº3.
4.- A fojas 99 y siguientes, copia de 6 planos correspondiente al galpón
de la reclamante.
5.- A fojas 105 y siguientes, copia de 9 fotografías correspondiente al
galpón de la reclamante.
II.- TESTIMONIAL:
1.- A fojas 209 a 212, declaró el testigo doña Karem Aravena Olavarría,
RUT Nº13.054.575-0, arquitecto y tasador fiscalizador del SII.
En relación al punto de prueba indica que por una revisión de solicitud de
calidad de la construcción, se recabó información consistente en planos de
arquitectura, de estructuras, especificaciones técnicas y otros que contiene el
expediente municipal y que además efectuó una visita en terreno detectándose
que diversas características de la guía, clasificándolo en calidad 1.
Repreguntada señala que la propiedad reúne 18 características, lo que se
indicó en el Informe Nº124 y en la Resolución reclamada.
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Al referirse a la característica 11, sostiene que se trata de 7 recintos.
Sobre la oficina de monitoreo expresa que ella se encuentra en el segundo piso
y que tiene una pantalla que permite ver lo que se produce, las piezas listas y
lo que está para despacho.
Por su parte, respecto de la sala de vigilancia, indica que ella está en el
exterior y tiene una pantalla donde se hace seguimiento de las cámaras
instaladas dentro del recinto.
En relación a la característica 12 señala que ella tiene 2 de los 5 puntos
que establece la guía, a saber, un sistema de extracción de gases y un sistema
eléctrico blindado.
En cuanto a la característica 17 señala que ella posee un punto y
corresponde a un equipo generador estacionario de emergencia.
Agrega que en relación a la característica 19 que son 3 puntos y
corresponde a soporte puente grúa y hormigón armado de resistencia 300
kg/cm2.
Señala igualmente que la propiedad cumple con la característica 23, esto
es, cubierta emballetados metálicos.
Finalmente se refiere a las diferencias entre un panel PIT y una plancha
galvanizada, indicado que la diferencia está en su resistencia a la humedad y su
valor.
Contrainterrogada sobre la fecha de la visita inspectiva, indica que ésta
se realiza el 8 de junio de 2018, esto es, antes de la emisión del acto reclamado.
Preguntada del por qué la Resolución reclamada indica como fecha el 13
de junio de 2018, sostiene que se debe a que cada vez que abre el archivo se
actualiza a la fecha en que ello acontece, entonces, ello fue lo que sucedió al
momento de guardar el documento para adjuntar el archivo en formato digital
al expediente.
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Señala que no ha tenido dudas sobre la interpretación de la guía y que no
sabe cuál sería el puntaje máximo que se podría aplicar a un contribuyente de
acuerdo a la guía técnica.
Respecto de la caseta de guardia, indica que desconoce como esta opera,
si se graba o no, que está ubicada dentro del predio y que se lograba ver el
interior y exterior.
Reitera lo señalado respecto de la característica 12 e indica que la guía
toma punto por punto y que en caso de ser mayor lo señala expresamente.
Sostuvo que le consta la resistencia de la losa de hormigón (300 kg/cm2)
por lo señalado por la persona que la atendió en la visita en terreno y porque
ésta soporta grúas de más de 10 toneladas. Agrega que tuvo a la vista una serie
de documentos del expediente municipal.
2.- A fojas 213 a 214, declaró don Jesús Antonio Gormaz, RUT
Nº7.447.292-3, Ingeniero y Jefe del Departamento de Avaluaciones del SII.
Señala respecto del punto de prueba que reitera que la propiedad presenta
más de 15 características de la guía técnica, enumerando algunas de ellas.
Repreguntado sostuvo que la caseta de vigilancia está al ingreso del
predio, poseen computadores y cámaras que tienen instaladas en diversas
partes del predio.
Reafirmó la idea que existe una sala de monitoreo ubicada en el segundo
piso y lo señalado respecto de las características 12 y 17.
Indica que tiene entendido que el puntaje máximo al que puede llegar un
inmueble de acuerdo con la tabla de clasificación sería alrededor de 28.
Contrainterrogado se refirió a la diferencia entre una plancha de acero
galvanizado y una que no lo es, sostiene que esta en su composición y valor.
Finalmente sostuvo que se determinó la resistencia del hormigón de
acuerdo con las especificaciones técnica y por el tipo de producto que elabora el
cual es de alto pesaje.
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SEXTO: Que como se ha venido señalando la prueba ha estado constituida
por la documental aportada por ambas partes, por la solicitud de oficio,
inspección personal del Tribunal y exhibición de documentos efectuadas por la
parte reclamante y por la testimonial rendida por la reclamada.
Que en todos los casos las probanzas han sido debidamente incorporadas
al proceso.
SEPTIMO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia,
se concluye que la cuestión controvertida versa respecto si el inmueble Rol
Nº7762-31 ubicado en calle Miraflores Nº9553 LT 3-A de la comuna de Pudahuel
cumple con 15 o más características de la Guía Técnica para ser clasificado en
Categoría Superior 1 conforme a los criterios contenidos en el Anexo Nº3 de la
Resolución Nº132 de fecha 31 de diciembre de 2012. Lo anterior, en razón que
el ente fiscal estimó a través de la Resolución que el mismo contaba con 18
características de la guía técnica.
OCTAVO: Que en un análisis más específico de la prueba documental
producida, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente:
1.- Que la empresa Golden Arrow S.A. es dueño del inmueble Rol Nº7762-
31 de la comuna de Pudahuel, cuestionado en autos.
2.- Que con fecha 3 de agosto de 2017 el contribuyente presentó una
petición de revisión y modificación del avalúo de la propiedad mencionada a
través del Formulario 2118 Nº2340040, en atención a que el galpón contaba con
tan solo 12 de las características de la guía técnica, debiendo por ello
corresponderle calidad 2 y no 1.
3.- Que con fecha 2 de noviembre de 2017 el SII emite el Oficio Ord.
Nº719, a través del cual rechaza la petición indicada precedentemente, toda vez
que el galpón reunía 15 características de la guía técnica, con lo cual se
encuentra bien clasificado en calidad 1..
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4.- Que con fecha 19 de marzo de 2018, el contribuyente presenta una
nueva petición a través del Formulario Nº2118, siendo registrada bajo el
Nº2435271, reiterando que el inmueble tan solo reúne 14 características de la
guía técnica.
5.- Que con fecha 12 de junio de 2018 el SII emite la Resolución Ex. SII
Nº320, a través de la cual rechazó la petición individualizada en el número
anterior, indicando que corresponde clasificar el galpón en clase 1 toda vez que
éste posee 18 características de la guía técnica.
NOVENO: Que, a efectos de verificar la procedencia de lo solicitado en el
reclamo, cabe analizar la normativa vigente en relación a los avalúos de los
bienes raíces.
Que el Impuesto Territorial es aquel tributo que se aplica sobre el avalúo
de las propiedades, según lo establecido en la Ley 17.235 sobre Ley Impuesto
Territorial, la cual clasifica los bienes raíces, determina cómo tasar, cómo
modificar los avalúos, fija tasas, establece fechas de cobro y exenciones y,
además, regula la confección de los roles de avalúo.
Que, el artículo 4 del cuerpo normativo indicado establece que el SII
impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la
tasación, lo cual, el ente fiscal lleva a cabo mediante la dictación de
Resoluciones.
De esta manera, cabe señalar que en la especie aplica la Resolución N°28
de 2018 emitida por el SII, que refunde y complementa resoluciones exentas
SII N°128 de 29 de diciembre de 2017; N°7 de 18 de enero de 2018 y N°16 de
14 de febrero de 2018 que fijan valores de terrenos y construcciones para el
reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola, y resolución exenta
N°11 de 30 de enero de 2018, que fija valores de montos de avalúo exento, de
avalúo para cambio de tasa de impuesto territorial y exención de pleno derecho,
para predios no agrícolas reavaluados con vigencia 1° de enero de 2018.
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Por otra parte, el artículo 149 del Código Tributario, señala que los
contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que
se haya asignado a un bien raíz en la tasación general, las que solo podrán
fundarse en algunas de las siguientes causales:
1.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o
construcciones.
2.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien
gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes
calidades de terreno.
3.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con
ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho
mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de
la Ley N° 11.575.
DECIMO: Habiéndose establecido el marco legal atingente a lo debatido
en autos, corresponde en lo sucesivo que éste sentenciador se avoque al
conocimiento del fondo del asunto discutido por las partes, para lo cual se dictó
un punto de prueba que se resolverá a continuación.
UNDECIMO: En relación al punto de prueba establecido, a saber:
“Efectividad que el inmueble ROL 7762-31, ubicado Miraflores Nº9553 LT 3-A,
comuna de Pudahuel, cumple con 15 o más características de la Guía Técnica
para ser clasificado en Categoría Superior (1), conforme los criterios otorgados
por el Anexo Nº3 de la Resolución ex. SII Nº132 de 2012. Antecedentes y
circunstancias de hecho que lo justifiquen” el reclamante señala que el ente fiscal
habría clasificado el galpón en calidad uno dado que éste determinó que la
propiedad presentaba un total de 18 puntos de la guía técnica anexo Nº3, criterio
con el cual está en desacuerdo, puesto que señala que la misma tan solo reúne
14 puntos.
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Por su parte el ente fiscal sostiene que la pretensión del reclamante debe
ser rechazada, ratificando lo indicado en el Informe Técnico Nº124 y en la
Resolución reclamada respecto de los criterios que se aplicaron y que el
reclamante cuestiona.
DUODECIMO: Que al respecto cabe recordar que el Anexo Nº3 “Tasación
de Construcciones” de la Resolución Ex. SII Nº28 de fecha de marzo de 2018
establece que los galpones pueden ser clasificados de la siguiente manera:
Calidad Nº1 “superior” si presenta 15 o más características de las detalladas en
la mencionada guía; Calidad Nº2 “media” si presenta 8 a 14 características; y
Calidad Nº3 “inferior” si presenta de 0 a 7 características.
Que, como se ha indicado el reclamante cuestionó en su reclamo las
características Nº11, Nº12, Nº17 y Nº20 las que serán abordadas a
continuación. Sin perjuicio de ello, en la Inspección Personal realizada por esta
magistratura con fecha 25 de enero de 2019, las partes debatieron además de
las mencionadas características sobre la Nº5, Nº14 y Nº19, razón por la cual
éstas también serán analizadas.
Cabe hacer presente que, respecto de las restantes características las
partes están contestes en cuanto a la procedencia y puntuación asignada a las
mismas, motivo por cual no se emitirá pronunciamiento respecto de ellas.
DECIMO TERCERO: Que respecto de la característica Nº5
“Revestimientos exteriores y/o material de cerramiento” del Anexo Nº3
“Tasación de Construcciones”, se observa que la Resolución Ex. SII Nº320 de
fecha 12 de junio de 2018, adjunta a fojas 8, establece que el material de la
facha corresponde a Panel PIT 900, asignándole una característica.
Al respecto cabe señalar que quedó consignado en el Acta de Inspección
Personal del Tribunal de fecha 25 de enero de 2019 que las partes no arribaron
a un consenso respecto del material utilizado como revestimiento.
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En este sentido se observa que el reclamante indica a través del escrito
de fecha 4 de febrero de 2019 que el material que reviste al galpón corresponde
a planchas de acero galvanizado, razón por la cual quedaría comprendido dentro
la excepción que contiene el Nº5 de la guía técnica.
Al respecto se observa que la Resolución EX. SII Nº320, adjunta a fojas
8, no indica el motivo por el cual se sostiene que el revestimiento del galpón
corresponde al mencionado panel. Sin embargo, el Informe Nº124 de fecha 24
de abril de 2018, adjunto a fojas 83, establece que “el material de la fachada es
Panel PIT 900 de acuerdo a lo indicado en Especificaciones Técnicas”.
Sobre este punto cabe señalar que a fojas 15 el reclamante aportó las
denominadas “Especificaciones Técnicas”, de cual no se observa que dentro de
los materiales utilizados para este concepto se incluyan, como sostiene el
Servicio, el panel PIT 900.
Cabe agregar que de acuerdo a la tasación efectuada con fecha 3 de abril
de 2017 por el Banco Security, dentro del apartado “Especificaciones Técnicas”
el tasador don Felipe Toledo Quijada, establece que el galpón (nave Producción)
se encuentra cubierta de planchas de acero galvanizado prepintado con aislación
de poliuretano.
Que, de acuerdo a lo indicado, corresponde que se aplique la excepción
que contempla la característica Nº5 al referirse a los revestimientos o materiales
de cerramiento metálicos, esto es, que en caso de tratarse de planchas de acero
galvanizado, la misma debe ser excluida, razón por la cual se tendrá por
acreditada la citada característica, no correspondiendo por ello asignarle
puntuación alguna.
DECIMO CUARTO: Que respecto de la característica Nº11 “Recintos de
la Edificación” el reclamante sostuvo que el galpón cuenta tan solo con 5 de los
recintos que señala la guía técnica en esta materia.
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Por su parte el ente fiscal afirma que la construcción presenta 7, a saber:
1) Sala de monitoreo para vigilancia (sala de guardia); 2) Sala de reuniones; 3)
Oficina de monitoreo para el control de procesos productivos; 4) Casino; 5) Sala
acondicionada ara albergar grupos electrógenos; 6) Oficinas; y 7) Bodega.
Que, en este punto de acuerdo con el Acta de Inspección Personal, adjunta
a fojas 61, se observa que las partes disienten en cuanto a la sala de vigilancia
y la oficina de monitoreo.
En este sentido es preciso indicar que la guía técnica del Anexo Nº3
establece que para cumplir con esta característica los recintos deben estar
diseñados para la función que se establece, ya sea que se encuentren en el
interior o exterior de la edificación.
Cabe agregar que la guía en específico utiliza para referirse a éstas dos
recintos las expresiones “Oficina de monitoreo para el control de proceso
productivos” y “Sala de central de monitoreo para vigilancia”.
Que, respecto de la “Oficina de monitoreo para el control de proceso
productivos”, que siguiendo lo indicado en la guía, una oficina de monitoreo
supone la posibilidad de seguir (observar) e inclusive fiscalizar el proceso
productivo de manera remota, cuestión que éste sentenciador no observó en la
inspección personal realizada, toda vez que como se consignó en el acta
respectiva, adjunta a fojas 61, dentro del galpón existen computadores y que
en ellos se ingresan manualmente los datos que dan cuenta del avance de las
diferentes etapas de producción, lo cual en caso alguno permite “monitorear”
éste.
Que a mayor abundamiento, es preciso indicar, que habiéndose observado
los planos aportados por el ente fiscal, éstos no dan cuenta de una oficina que
revista las características que la guía menciona. Lo que tampoco se aprecia de
la tasación efectuada por el Banco Security, antecedentes adjuntos a fojas 149,
respectivamente.
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Ahora bien, respecto de la “Sala de central de monitoreo para vigilancia”,
en la mencionada inspecciona, se observó que a la entrada del recinto existe
una caseta de vigilancia con dos guardias, los cuales controlan el acceso a las
dependencias y que en ella tienen un monitor que permite ver parcialmente las
instalaciones.
Que al igual que en el caso anterior, cabe reiterar que las dependencias
que el ente fiscal pretende sean una sala de monitoreo de vigilancia, distan
mucho de lo que en realidad son, esto es, una caseta de vigilancia, la cual solo
controla el acceso y salida de las dependencias del reclamante y que por lo
demás ni siquiera posee una vista completa del recinto a través de cámaras,
requisito base para que sea considera como pretende el Servicio.
Que, en razón de las consideraciones efectuadas, se concluye que el
galpón perteneciente a la reclamante cuenta tan sólo con 5 de los reciento
mencionados en la guía técnica, motivo por el cual corresponde que se le asigne
solamente un punto.
DECIMO QUINTO: Que respecto de las características Nº12 “Sistemas o
Instalaciones” y Nº17 “Energía”, de acuerdo con lo indicado a fojas 61 vuelta,
en el Acta de Inspección Personal, las partes están contestes en que a cada una
de ellas se le debe asignar un punto, razón por la cual éstas no serán analizadas.
DECIMO SEXTO: En relación con la característica Nº14 “Seguridad contra
Incendios” durante la inspección personal el debate que presentaron las partes,
tal como se consigan en el acta de esta, se centró en la valorización que se debe
dar a la misma.
Al respecto cabe señalar que la Resolución reclamada consignó sobre este
punto que se cumplían con dos características, a saber: 1) Pinturas ignifugas
(como pintura intumescente), y 2) Red seca y/o red húmeda.
Que, revisadas las especificaciones técnicas, adjuntas al proceso, lo
observado en la inspección citada, se pudo constatar la existencia de las dos
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características precedentemente indicadas, razón por la cual procede confirmar
los sostenido por el ente fiscal en el acto reclamado.
DECIMO SEPTIMO: Sobre la característica Nº19 “Estructura”, la
Resolución EX. SII Nº320 indica que el galpón presenta tres características, esto
debido a que tiene soporte puente grúa y losa o pavimento con resistencia de
300 Kg/cm2 o más. Cabe agregar que ésta última característica, de acuerdo con
la guía técnica, otorga doble ponderación.
En este sentido, es pertinente indicar que la discusión en este punto se
estableció durante la inspección personal del Tribunal y se centró sobre el tipo
de hormigón utilizado en la construcción.
Ahora bien es pertinente señalar que la legislación nacional en materia de
hormigones vigente a la época de construcción, era la norma chilena NCH 170
of. 85 (hoy NCH 170 of. 2016) la cual clasifica éstos de acuerdo a la resistencia
cúbica de los mismos y que en el caso en particular interesan los denominados
H-25 y H-30, cuya resistencia cúbica es de 250 kg/cm2 y de 300 kg/cm2,
respectivamente.
Al respecto y revisada las bases de cálculo estructural aportadas a través
del Oficio Nº1892 de fecha 26 de marzo de 2019 por la Dirección de Obras
Municipales de la Ilustre Municipalidad de Pudahuel, adjuntas a fojas 218 a 233,
se observó que éstas indican que la resistencia cúbica del hormigón será de 250
kg/cm2 a los 28 días, sin perjuicio, que al final erróneamente se señala que
corresponde a un H-30, en circunstancias que debió decir H-25.
Que, sobre este punto es menester indicar que la visita efectuada por el
ente fiscal no permitía determinar la resistencia cúbica del hormigón a efectos
de clasificarlo como H-30, más aún como se acaba de indicar las especificaciones
del proyecto (galpón) establecen la resistencia del mismo, la cual no corresponde
a éste, sino que a un H-25.
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Cabe agregar que si el ente fiscal quería determinar el tipo de hormigón
utilizado, pudo haber solicitado en la etapa administrativa los planos y
especificaciones de cálculo, las guías de hormigón de la obra o en su caso haber
solicitado un ensayo de resistencia a la compresión para un H-30, lo cual no
aconteció, sino que sólo estableció la clasificación del mismo en base al error
antes indicado.
Que, de acuerdo a los observado por este sentenciador en los
antecedentes aportados al proceso se puede concluir que la resistencia del
hormigón es de 250 Kg/cm2 y no de 300 kg/cm2, como sostiene el ente fiscal,
razón por al cual solo corresponde agregar dos puntos y no tres como se
estableció en el acto reclamado.
DECIMO OCTAVO: Finalmente respecto de la característica Nº20
“Distancia entre Pilares”, se constató en la inspección personal del Tribunal que
la distancia entre los pilares es de 10 a 20 metros, como se observa a fojas 61
vuelta, razón por al cual corresponde aplicar un punto a la misma.
DECIMO NOVENO: Que en conclusión de lo señalado en los
considerandos precedentes se puede establecer que el galpón de la reclamante
presenta un total de 14 características, razón por la cual debe ser clasificado en
calidad 2 según la guía técnica del Anexo Nº3 de la Resolución EX. SII Nº28 de
fecha 9 de marzo de 2018 y se tendrá por no acreditado el presente punto de
prueba.
VIGESIMO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los
documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica,
este Tribunal arriba a la conclusión que la reclamante ha logrado acreditar que
el inmueble Rol Nº7762-31 de la comuna de Pudahuel, posee tan sólo 14
características de las señaladas en la guía técnica del Anexo Nº3 de la Resolución
EX. SII Nº28 de fecha 9 de marzo de 2018, razón por la cual el galpón debe ser
clasificado en calidad 2, de conformidad a lo establecido en el mencionado
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anexo, motivo por el cual la Resolución EX. SII Nº320 de fecha 12 de junio de
2018, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del
Servicio de Impuestos Internos, debe ser dejada sin efecto, toda vez que no se
ha emitido aplicando correctamente los preceptos legales que regulan la
materia.
Que, de acuerdo a lo razonado y lo señalado en los considerandos
precedentes este Tribunal Tributario y Aduanero estima procedente dar lugar al
reclamo presentado en autos.
VIGESIMO PRIMERO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VISTOS, ADEMAS, lo establecido en los artículos 148 y 149 siguientes
del Código Tributario; Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial; artículos 144 y
170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE
RESUELVE:
HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don
CARLOS KHADER PEREIRA JADUE, en representación de la empresa
GOLDEN ARROW S.A., ambos ya individualizado, conforme lo razonado y
concluido en los considerandos noveno a vigésimo primero.
En consecuencia, DÉJESE SIN EFECTO la Resolución EX. SII Nº320 de
fecha 12 de junio de 2018, emitida por la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, y en su reemplazo
efectúese el recalculo del avalúo correspondiente y la devolución de las
contribuciones pagadas en exceso si procediese, según lo resuelto
precedentemente.
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Que, atendido el mérito del proceso, no se condena en costas a las partes
por haber tenido motivo plausible para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
En consideración a las disposiciones contenidas en la Ley N°21.226, este
Tribunal entiende que una interpretación armónica de sus normas para seguir
brindando una cumplida y adecuada administración de justicia implica que, a fin
de precaver alguna indefensión de las partes, el plazo para interponer los
recursos respectivos comenzará a correr a contar del vencimiento de los diez
días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de
catástrofe, o del tiempo en que éste se prorrogue, según sea el caso. Sin
perjuicio de ello, y atendido que esta suspensión de plazo se encuentra
establecida en favor de los litigantes, las partes se encuentran facultadas para
presentar sus recursos anticipadamente en tanto cuente con los medios
necesarios para hacerlo.
NOTIFIQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 18-9-0000771-6
RIT: AB-16-00100-2018
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Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que se
encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución se firma únicamente
de manera electrónica.
RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE,
SECRETARIO TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA.
Oscar Renato Meriño Maturana
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo
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2020-05-28T11:14:18-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.