Texto de la sentencia
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MARIA ANGÉLICA VEAS BENDEK
RUT N°5.029.671-7
CUANTIA: INDETERMINADA
EN SANTIAGO, A VEINTINUEVE DE ABRIL DE DOS MIL VEINTE.
VISTOS:
El escrito de fecha 6 de diciembre de 2018, rolante a fojas 1 a 4 de
autos, presentado por doña MARIA ANGÉLICA VEAS BENDEK, RUT
N°5.029.671-7, domiciliada en calle Carlos Aguirre Luco N°661, comuna de
Ñuñoa, mediante el cual interpone reclamo de conformidad al Procedimiento de
Reclamo de los Avalúos de Bienes Raíces fijados en Tasación General,
establecido en el artículo 149 del Código Tributario, en contra de la
modificación del avalúo del inmueble Rol N°755-002, de la Comuna de Ñuñoa,
efectuado por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio
de Impuestos Internos.
En su escrito la reclamante sostiene, en resumen, que no recibió la
notificación del SII sobre el reavalúo de su propiedad ni alza de contribuciones,
indicando que éstas ascendieron de $21.901.- a $214.769.-
Manifiesta que el aumento de las cuotas de contribuciones es excesivo y
ocasionó la pérdida del beneficio del adulto mayor. Agrega el valor total del
monto reclamado asciende a la suma de $385.736.- monto que corresponde a
la diferencia de cuotas pagadas.
Señala que el aumento le provoca un serio daño económico e incluso
afecta seriamente la permanencia en su casa, la cual habita hace más de 38
años.
Finaliza solicitando se acoja el reclamo y se modifique el avalúo de la
propiedad Rol 755-002, de acuerdo a derecho.
A fojas 24 y siguientes comparece doña PAOLA GONZÁLEZ QUEZADA,
RUT N°10.996.212-0 en representación de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del SII, quien debidamente facultada para ello,
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evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 18 de autos,
señalando que de conformidad al artículo 4 N°2 de la Ley N°17.235, Ley
20.650, Resolución N°28 de 9 de marzo de 2018 y sus Anexos procedió a
practicar el reavalúo de la propiedad Rol N°755-002 ubicada en calle Carlos
Aguirre Luco N°661, comuna de Ñuñoa.
Explica que tal como expresa el Anexo N°2 de la Resolución N°28, para
la tasación de un terreno deben considerarse 4 antecedentes: el valor del
terreno asignado al área homogénea, los metros cuadrados del bien gravado,
el coeficiente guía y el coeficiente corrector. Elementos que se multiplican y
arrojan como resultado el avalúo del terreno y que, en caso de existir un
coeficiente corrector, éste resulta de la multiplicación del “factor de ajuste de
superficie”, factor “relación frente-fondo”, factor “altura” y un grupo de
factores denominados “casos excepcionales”. Haciendo presente que el bien
gravado se encuentra en el área homogénea HMB014, zona que al 1 de julio
de 2017 tenía un valor de $233.914 m².
Indica que el proceso de reavalúo del año 2018 es la culminación de una
serie de distintas etapas sobre la base de criterios técnicos, objetivos y legales,
habiéndose sectorizado en áreas homogéneas cada comuna del país y luego,
para proceder a la tasación del bien raíz se aplican los criterios contenidos en
la Resolución N°28 de 9 de marzo de 2018.
Argumenta que para la determinación del valor base del terreno
consideró los Formularios 2890 de “Declaración sobre enajenación e inscripción
de bienes raíces” informadas por los Notarios y Conservadores de Bienes
Raíces, de acuerdo lo establece el artículo 16 N°1 de la Ley sobre Impuesto
Territorial en armonía con el artículo 76 del Código Tributario, por tanto, tal
información es seria y fidedigna, proporcionada por funcionarios que tienen el
carácter de ministro de fe.
Sostiene que en la especie el SII se basó en análisis de los valores de
transferencias de los años 2014 a 2017, obteniéndose un valor de $233.914.-
por metro cuadrado para el área homogénea HMB014, la cual se encuentra
ubicada en un sector urbano de la comuna de Ñuñoa, su uso predominante es
habitacional, su categoría constructiva es media y un nivel de densificación es
bajo, presentando terrenos de forma regular, de superficies medianas a
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grandes en el contexto comunal, frentes angostos en relación a sus fondos,
áreas verdes, plaza y bandejones.
Expresa que el proceso de avalúo no se ve limitado a la configuración de
áreas homogéneas mediante el análisis de muestras de características
similares, puesto que con la finalidad de incorporar las particularidades de los
inmuebles se consideran especificaciones técnicas, costos de edificación, edad,
destino e importancia de la comuna y de la ubicación para las construcciones,
conforme se establece en el Anexo N°3 de la Resolución N°28 y coeficientes
correctores para los terrenos, según señala el Anexo N°2 de la misma
Resolución.
Explica que en la especie el avalúo del terreno es de $88.682.625.- por
375 m², no correspondiendo la aplicación de ningún coeficiente guía, corrector
o excepcional.
En cuanto a las construcciones, sostiene que se trata de 159 m²,
detallando lo siguiente:
1) Línea 1: construcción de 90 m² que data del año 1987 clasificada en
la letra C (albañilería) con destino habitacional, de calidad media, y se aplicó el
coeficiente de ajuste de 0,752 en atención a la edad de la construcción.
2) Línea 2: construcción de 22 m² que data del año 1990 clasificada en
la letra E (madera), con destino habitacional, de calidad media, y se aplicó el
coeficiente de ajuste de 0,58 en atención a la edad de construcción.
3) Línea 3: construcción de 24 m² del año 1987 clasificada en la letra E
(madera), con destino habitacional, de calidad media, y se aplicó un coeficiente
de ajuste de 0,535 en atención a la edad de construcción.
4.- Línea 4: construcción de 23 m² del año 1987 clasificada en la letra C
(albañilería), con destino habitacional, de calidad media inferior, y se aplicó un
coeficiente de ajuste de 0,752 en atención a la edad de construcción.
Indica que, a la luz de lo expuesto, resulta claro que el proceso de
reavalúo llevado a cabo por el Servicio se ha efectuado con sujeción a la
normativa legal y administrativa, especialmente en lo que dice relación con los
criterios técnicos establecidos en la Resolución N°28.
En cuanto a que estaríamos frente a una errónea aplicación de las tablas
de clasificación establecida en el artículo 149 N°2 del Código Tributario,
sostiene que el reclamante no indica cual es el supuesto yerro en que habría
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incurrido el SII respecto de su inmueble. Reitera las características del
inmueble afirmando que basta el análisis de la Resolución y los hechos
relatados para concluir que no existe error en la aplicación de la tabla de
clasificación aplicada al inmueble objeto de la litis.
En relación a la inexistencia de mejoras al interior de la casa que
justifiquen el alza del avalúo, conforme al artículo 149 N°4, manifiesta que
esta causal aplica única y exclusivamente respecto de las mejoras que
mantienen los bienes raíces agrícolas, tal como lo señala el artículo 8 de la Ley
N°11.575.
Respecto a la pérdida del beneficio del adulto mayor establecida en la
Ley N°20.732 del año 2014, sostiene que luego del reavalúo del año 2018 la
propiedad de la reclamante ascendió a $127.415.506.-, hecho que significó
que la contribuyente perdiera el beneficio de la rebaja de contribuciones a la
tercera edad, toda vez que la propiedad excede el avalúo máximo de
$89.016.375.-, razón por la cual, la edad y carácter de jubilada de la
contribuyente no resultan ser suficientes para acceder al beneficio. No
obstante, hace presente que la pérdida de algún tipo de beneficio no es causal
de reclamo de las establecidas en el artículo 149 del Código Tributario.
Finalmente, cita dicho artículo y establece que de esta norma se puede
colegir: 1) Que la carga de la prueba recae en la reclamante respecto de las
alegaciones de hecho efectuadas; 2) Que las apreciaciones expresadas por la
reclamante carecen de fuerza impugnatoria y solo corresponden a opiniones en
la determinación de los hechos sustanciales, pertinentes y controvertido.
Concluye solicitando se rechace el reclamo en todas sus partes y se
confirme la actuación administrativa, con costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 18, rola resolución de fecha 20 de diciembre de 2018, que tuvo
por interpuesto el reclamo y confirió traslado al SII.
A fojas 22, rola resolución de fecha 11 de enero de 2019, que tuvo
presente la representación.
A fojas 31, rola resolución de fecha 13 de febrero de 2019, que tuvo por
evacuado el traslado.
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A fojas 33, rola resolución de fecha 15 de mayo de 2019, que fijó día y
hora para la audiencia de conciliación.
A fojas 36, rola resolución de fecha 13 de junio de 2019, que tuvo
presente el poder.
A fojas 38, rola resolución de fecha 5 de julio de 2019, que ofició a la
Tesorería General de la República.
A fojas 42, rola resolución de fecha 11 de septiembre de 2019, que
ordenó recibir la causa a prueba, fijando el punto controvertido de la misma.
A fojas 50, rola resolución de fecha 16 de octubre de 2019, que tuvo por
interpuesto recurso de reposición y confirió traslado al reclamada.
A fojas 53, rola resolución de fecha 6 de enero de 2020, que tuvo por
evacuado el traslado y resolvió ha lugar al recurso de reposición, dejando sin
efecto el auto de prueba de fecha 11 de septiembre de 2019 y dictó un nuevo
auto de prueba.
A fojas 55, rola resolución de fecha 16 de marzo de 2020, que ordenó
traer los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece doña MARIA ANGÉLICA
VEAS BENDEK, ya individualizada, interponiendo reclamo tributario conforme
al Procedimiento de Reclamo de los Avalúos de Bienes Raíces, establecido en el
artículo 149 del Código Tributario, en contra de la modificación general del
avalúo del inmueble Rol N°755-002 de la comuna de Ñuñoa.
SEGUNDO: Que a fojas 24 y siguientes comparece doña PAOLA
GONZALEZ QUEZADA, en representación del SII, quien debidamente
facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a
fojas 18 de autos, solicitando el rechazo del reclamo, con costas.
TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta
sentencia se concluye que la cuestión controvertida versa respecto a si el SII
determinó correctamente el avalúo fiscal del inmueble Rol 755-002 ubicado en
la comuna de Ñuñoa.
CUARTO: Que a fojas 42 se ordenó recibir la causa a prueba, la cual fijó
los hechos controvertidos, resolución que fue repuesta, quedando en definitiva
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el siguiente auto de prueba: “Efectividad de haberse determinado
correctamente el avalúo fiscal de la propiedad reclamada en autos, por parte
del Servicio de Impuestos Internos. Antecedentes y circunstancias de hecho
que lo justifiquen”.
Que respecto de estos hechos ambas partes rindieron prueba, y es la
que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. Sin
perjuicio de lo anterior, las partes acompañaron documentación en sus escritos
de reclamo y evacua traslado, los que serán igualmente descrito.
QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, la que se
individualizará a continuación:
I. DOCUMENTAL:
i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
1.- A fojas 8, Declaración Jurada de doña María Angelica Veas Bendek,
de fecha 19 de julio de 2018.
2.- A fojas 9, Declaración Jurada de don Williams Luis Morales Verdejo,
de fecha 19 de julio de 2018.
3.- A fojas 10, Declaración Jurada de doña María Angelica Veas Bendek,
de fecha 3 de diciembre de 2018.
4.- A fojas 11, Certificado de Avalúo de la propiedad Rol 755-002
correspondiente al segundo semestre del año 2017.
5.- A fojas 12, Detalle de Contribuciones de la propiedad Rol 755-002
cuota 1 y 2.
6.- A fojas 13, Aviso Recibo Portal emitido por la tesorería General de la
República, correspondiente a la propiedad ubicada en calle Carlos Aguirre Luco
N°661, comuna de Ñuñoa.
7.- A fojas 14, Certificado de Información de Pago en Línea de
Contribuciones.
8.- A fojas 15, Certificado Médico emitido por el don Rodrigo Correa
Pulido, médico psiquiatra.
La reclamada rindió prueba documental, la que se describirá a
continuación:
I. DOCUMENTAL:
i. Documentos acompañados en el evacua traslado:
1.- A fojas 30, documento denominado “Líneas de Predio”.
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SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba aportada por las
partes ha estado constituida sólo por documental, la que se encuentra
conformada tanto por la acompañada como fundamento del reclamo y evacua
traslado. Que en todos los casos las probanzas han sido debidamente
incorporadas al expediente.
SEPTIMO: Que como se señaló, la controversia en esta causa versa
sobre si el SII determinó correctamente el avalúo fiscal del inmueble Rol 755-
002, ubicado en la comuna de Ñuñoa.
OCTAVO: Que, en un análisis más específico de la prueba documental
producida por las partes, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo
siguiente:
1.- Que doña María Angélica Veas Bendek, es dueña del inmueble Rol
755-002, ubicado en la comuna de Ñuñoa.
2.- Que, el SII reavaluó la propiedad Rol 755-002 en la suma de
$127.415.506.- para el primer semestre del año 2018.
NOVENO: Que, a efectos de verificar la procedencia de lo solicitado,
cabe analizar la normativa vigente relacionada a la controversia.
Que el Impuesto Territorial es aquel tributo que se aplica sobre el avalúo
de las propiedades, según lo establecido en la Ley 17.235 sobre Ley de
Impuesto Territorial, la cual clasifica los bienes raíces, determina cómo tasar,
cómo modificar los avalúos, fija tasas, establece fechas de cobro y exenciones
y, además, regula la confección de los roles de avalúo.
Que, el artículo 4 del cuerpo normativo indicado establece que el SII
impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar
la tasación, lo cual, el ente fiscal lleva a cabo mediante la dictación de
Resoluciones.
De esta manera, cabe señalar que en la especie aplica la Resolución
N°28 de 2018 emitida por el SII, que refunde y complementa resoluciones
exentas SII N°128 de 29 de diciembre de 2017; N°7 de 18 de enero de 2018 y
N°16 de 14 de febrero de 2018 que fijan valores de terrenos y construcciones
para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola, y
resolución exenta N°11 de 30 de enero de 2018, que fija valores de montos de
avalúo exento, de avalúo para cambio de tasa de impuesto territorial y
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exención de pleno derecho, para predios no agrícolas reavaluados con vigencia
1° de enero de 2018.
Por otra parte, el artículo 149 del Código Tributario, señala que los
contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo
que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general, las que solo podrán
fundarse en algunas de las siguientes causales:
1.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o
construcciones.
2.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien
gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes
calidades de terreno.
3.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con
ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho
mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de
la ley N° 11.575.
DECIMO: Que, atendido lo expuesto por las partes, este tribunal fijó el
siguiente punto de prueba: “Efectividad de haberse determinado
correctamente el avalúo fiscal de la propiedad reclamada en autos, por parte
del Servicio de Impuestos Internos. Antecedentes y circunstancias de hecho
que lo justifiquen”.
Que la reclamante aportó la siguiente documentación para acreditar sus
alegaciones: a fojas 8, Declaración Jurada de doña María Angelica Veas
Bendek, de fecha 19 de julio de 2018; a fojas 9, Declaración Jurada de don
Williams Luis Morales Verdejo, de fecha 19 de julio de 2018; a fojas 10,
Declaración Jurada de doña María Angelica Veas Bendek, de fecha 3 de
diciembre de 2018; a fojas 11, Certificado de Avalúo de la propiedad Rol 755-
002 correspondiente al segundo semestre del año 2017; a fojas 12, Detalle de
Contribuciones de la propiedad Rol 755-002 cuota 1 y 2; a fojas 13, Aviso
Recibo Portal emitido por la Tesorería General de la República, correspondiente
a la propiedad ubicada en calle Carlos Aguirre Luco N°661, comuna de Ñuñoa;
a fojas 14, Certificado de Información de Pago en Línea de Contribuciones; a
fojas 15, Certificado Médico emitido por el don Rodrigo Correa Pulido, médico
psiquiatra.
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Por su parte, el SII acompañó a fojas 30, documento denominado
“Líneas de Predio”.
UNDECIMO: Que, de la carta explicativa de fecha 4 de diciembre de
2018, rolante a fojas 5 de autos, se observó que la reclamante expone ser una
persona de 75 años, solicitando que en virtud del artículo 149 N°2 y 4 del
Código Tributario se revise el reavalúo de su propiedad, puesto que habría
tenido un alza del 62,57%. Hace presente que desde el año 2014 estaba
acogida al beneficio de la Ley N°20.378, sin embargo, ya no lo tiene.
Posteriormente hace una comparación del avalúo en el año 2017 con el
del año 2018, lo cual arroja un aumento de 62,57% y luego compara las
contribuciones de los meses septiembre 2017 y noviembre 2017 con las de
abril, junio, septiembre y noviembre de 2018, lo cual arroja un alza de
880,64%.
Relata que su propiedad tiene recepción municipal del año 1980 y que
no ha tenido ampliaciones, que es de ladrillo y albañilería, que tiene una
manzarda construida con madera de pino, todo lo cual se encuentra en un
terreno de 375 m² y 169 m² edificado.
Expone que ha concurrido reiteradamente a las oficinas del SII para que
le explicaran el aumento, y únicamente le habrían indicado que le llegaría una
carta, lo cual nunca sucedió. Agrega que en los primeros días de noviembre le
pidieron que llevara los planos del inmueble, pero cuando los llevó no los
revisaron y solo le informaron que acudiera a los Tribunales Tributarios y
Aduaneros.
Hace presente que es dueña de casa, que vive con un hijo que tiene
depresión y que no tiene posibilidad de vender su casa a una inmobiliaria.
Añade que en su mismo sector hay otros inmuebles que tienen mayor
superficie y el avalúo es inferior.
DUODEDIMO: Que, de la Declaración Jurada de fecha 19 de julio de
2018, rolante a fojas 9 de autos, se observó que don Williams Luis Morales
Verdejo expuso que cada mes desde el año 2011 hace entrega de su pensión
de jubilación ascendente a $300.000.- a su cónyuge Maria Angélica Veas
Bendek, con quien está separada de hecho.
Que, de la Declaración Jurada de fecha 3 de diciembre de 2018, rolante
a fojas 10 de autos, se pudo ver que doña Maria Angélica Veas Bendek
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manifestó ser propietaria del inmueble ubicado en calle Carlos Aguirre Luco
N°661, comuna de Ñuñoa desde el año 1980, que éste no ha tenido mejoras
con los años y se ha ido deteriorando paulatinamente. Que debido a una
filtración de agua tuvo que reemplazar las cañerías de cobre y baldosas, y que
reemplazó el sistema eléctrico, desde el medidor hasta el tablero, por haberse
quemado a consecuencia de una serie de cortes de electricidad.
Adicionalmente el parquet se ha soltado con el tiempo por el uso y la
humedad, por lo cual ha tenido que reemplazarlo.
Que, del certificado de Avalúo Fiscal rolante a fojas 11 se verificó que,
para el segundo semestre del año 2017, el avalúo fiscal de la propiedad objeto
de la litis era de $80.707.667.- del cual estaba afecto a impuesto la suma de
$57.953.250.-, y que la cuarta cuota a pagar al 30 de septiembre de 2017
ascendía a $18.663.-
Del documento denominado “Detalle de Contribuciones” formulario 30
rolante a fojas 12, se constató que la cuota N°1 y N°2 a pagar para el año
2018 ascendía a $21.901.-
Que, del Aviso Recibo Postal emitido por la Tesorería General de la
República, rolante a fojas 13, se observó que la cuota a pagar al 30 de
septiembre de 2018 era de $214.769.- por concepto de contribuciones.
Que, del Certificado de Información de Pago en Línea de Contribuciones,
rolante a fojas 14 de autos, se observó que el total pagado correspondiente a
la cuota N°4 fue de $214.769.-
Del Certificado Médico de fecha 9 de octubre de 2018 rolante a fojas 15
se pudo ver que don Rodrigo Correa Pulido, psiquiatra, diagnosticó a don Juan
Eduardo Morales Veas, Rut N°17.178.645-2 con un trastorno esquizo-afectivo
y síntomas obsesivoides. Que no se encuentra capacitado para sostener
actividad laboral estandarizada y que ha alcanzado un estado de estabilidad
sintomática y probablemente no experimentará más mejorías clínicas
subsecuentes.
DECIMO TERCERO: Que del documento denominado “Líneas de
Predio”, rolante a fojas 30 de autos, se verificó que el terreno de la propiedad
Rol 755-002 está ubicada en el área homogénea HMB014, cuyo frente tiene 15
metros y su fondo de 25 metros, una superficie de 375 m², coeficiente guía de
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1,0, coeficiente corrector de 1,00, coeficiente excepcional de 1,00, lo cual
arrojó un avalúo de $88.682.625.- para el primer semestre del 2018.
En cuanto a la construcción se pudo ver lo siguiente:
a) Línea 1: Clase C, calidad 3, año construcción 1987, 2 pisos, destino
habitacional, 90 m², coeficiente de 0,752 por año de construcción, demás
coeficientes de 1,00. Lo cual arroja un avalúo de $25.945.872.-
b) Línea 2: Clase E, calidad 3, año construcción 1990, 2 pisos, destino
habitacional, 22 m², coeficiente de 0,58 por año de construcción, demás
coeficientes de 1,00. Lo cual arroja un avalúo de $4.358.484.-
c) Línea 3: Clase E, calidad 3, año construcción 1987, 2 pisos, destino
habitacional, 24 m², coeficiente de 0,535 por año de construcción, demás
coeficientes de 1,00. Lo cual arroja un avalúo de $4.385.810.-
d) Línea 4: Clase C, calidad 4, año construcción 1987, 1 piso, destino
habitacional, 23 m², coeficiente de 0,752 por año de construcción, demás
coeficientes de 1,00. Lo cual arroja un avalúo de $4.042.715.-
DECIMO CUARTO: Que, de la relación de la documentación descrita,
esta magistratura pudo comprobar que efectivamente el avalúo fiscal de la
propiedad Rol 755-002 aumentó de $80.707.667.- correspondiente al segundo
semestre de 2017 a $127.415.506.- para el primer semestre del 2018, es
decir, aumentó en $46.707.839.- equivalente al 57,9% del valor de la
propiedad.
En cuanto a las cuotas de contribuciones se verificó que la propiedad Rol
755-002 aumentó de $21.901.- correspondiente al segundo semestre de 2017
a $214.769.- al primer semestre del 2018, es decir, aumentó en $192.868.-
equivalente al 880,6% en un año.
DECIMO QUINTO: Que, en cuanto al avalúo del terreno cabe tener
presente que la fórmula para su cálculo es: valor correspondiente al metro
cuadrado de terreno asignado al área homogénea (VTAH) por los metros de
superficie del terreno (ST) por el coeficiente guía (CG) por el coeficiente
corrector del terreno final (CCTF), según costa en la Resolución N°28.
Al respecto, este sentenciador tuvo a la vista el Plano y Leyenda de
Precios de Terreno Reavalúo de Bienes Raíces no Agrícolas 2018 adjunto al
Anexo N°1 sobre “Planos de Precios de Terrenos” de la Resolución N°28, el que
pese a no haber sido aportado en esta instancia por el ente fiscal, este
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sentenciador lo revisó en el sitio web del SII, el cual es de acceso a todo
público, el cual establece que el área homogénea HMB014 cuyo rango de
superficie es de 100-850 m², tiene asignado un valor de $233.914 m².
Cabe hacer presente que el SII tampoco acompaña en esta instancia la
ficha técnica del área homogénea, documento necesario para determinar las
condiciones particulares del área, restricciones u otras observaciones, lo cual
permite revisar la correcta aplicación de los factores de corrección. No
obstante, nuevamente este sentenciador ingresó al sitio web del SII para
revisar tal documento, pudiendo ver que el área homogénea HMB014, está
ubicada en un sector urbano de la comuna de Ñuñoa, su uso predominante
corresponde a habitación, su categoría constructiva es media y su nivel de
densificación es bajo, los instrumentos de planificación territorial utilizados
fueron el plano regulador metropolitano, el plano regulador intercomunal y el
plano regulador comunal, los que tampoco fueron aportados.
En cuanto a los coeficientes, SII indica que no corresponde aplicarlos, no
obstante, el Servicio no aporta documentación alguna que permita a este
sentenciador llegar a la convicción que efectivamente no se debe aplicar
corrector alguno.
Además, el SII indica en su evacua traslado que para determinar el valor
fiscal del área homogénea HMB014 se estudiaron muestras de transferencias
de propiedades del año 2014 a 2017, obteniendo una mediana equivalente a
$233.914.-, no obstante, no aportó documentación alguna que respalde o
sustente sus dichos, para que esta magistratura pueda corroborar que el
aumento del avalúo fiscal de un 57,9% del inmueble y 880,6% en
contribuciones ha sido correctamente determinado.
DECIMO SEXTO: En cuanto a la tasación de la construcción, la fórmula
para calcularlo es valor unitario de la construcción de acuerdo a su clase y
calidad (VCC) por la superficie construida (SC) por el factor de localización
comunal (FC) por la depreciación (DP) por el coeficiente comercial de
construcción, si es que se encuentra localizada en las zonas comerciales (CCC),
según consta en la Resolución N°28.
Según se describió en el evacua traslado, el SII detalla la edificación en
4 líneas, las cuales corresponden a construcciones de clase “C” albañilería y
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clase “E” madera, las cuales datan del año 1987 a 1990, razón por la cual le
aplica un coeficiente de ajuste, todo lo cual suma una edificación de 159 m².
Sin embargo, el SII no aporta antecedentes o documentos
sustentatorios que acrediten que tales montos y factores están bien aplicados,
lo cual es necesario para esclarecer si el bien fue bien clasificado, puesto que,
aunque se tenga a la vista la Resolución N°28 que entrega las instrucciones
para llevar a cabo el proceso de reavalúo, es necesario contar con los
antecedentes que se tuvieron a la vista al momento de efectuar el reavalúo,
para determinar si los montos, características y factores aplicados se ajustan a
las características reales de la propiedad y así poder determinar si fue o no
llevado a cabo correctamente el proceso objeto de la litis y si el aumento del
avalúo fiscal de un 57,9% del inmueble y 880,6% en contribuciones ha sido
correctamente determinado.
DECIMO SEPTIMO: Por otra parte, en lo relacionado a la desproporción
en el avalúo del inmueble y de las cuotas de contribuciones, como se señaló en
el considerando décimo cuarto, quedó acreditado que el aumento de la
propiedad fue de $80.707.667.- correspondiente al segundo semestre de 2017
a $127.415.506.- para el primer semestre del 2018, es decir, aumentó en
$46.707.839.- equivalente al 57,9% del valor de la propiedad en un año y la
cuota al segundo semestre del año 2017 $21.901.- correspondiente al segundo
semestre de 2017 a $214.769.- al primer semestre del 2018, es decir,
aumentó en $192.868.- equivalente al 880,6% en un año.
Que, de esta manera y considerando que no consta en autos
antecedentes que acrediten que el avalúo está bien determinado o respaldos
que comprueben que la propiedad ha tenido modificaciones que aumentaron su
valor, este sentenciador estima que el SII ha aplicado un avalúo fiscal
desproporcionado y arbitrario, sobre todo teniendo en cuenta que el alza de un
880,6% en la cuota de contribuciones es a todas luces desproporcionado y no
ajustado a la realidad.
DECIMO OCTAVO: Al respecto, es importante destacar que a fojas 53
este Tribunal fijó un punto de prueba cuya carga probatoria recaía en ambas
partes, no solo en el contribuyente, no obstante, y considerando que el
Impuesto Territorial no es de aquellos de autodeclaración, sino más bien la ley
encomienda su determinación al Servicio de Impuestos Internos, es éste quien
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debe acreditar que las fórmulas empleadas en relación a las características del
inmueble han sido correctamente aplicadas, para que este sentenciador pueda
llegar a la convicción que la labor del ente fiscalizador ha sido ajustada a
derecho, sin embargo, no ocurrió en la especie, toda vez que la reclamada
únicamente aportó el documento denominado “Líneas de Predio” descrito
anteriormente, documento emitido por el mismo SII, sin adjuntar a éste
ningún antecedente que lo sustente.
Que, pese a que el artículo 86 del Código Tributario le otorgue la calidad
de ministro de fe a los funcionarios del SII, esta disposición no libera al órgano
fiscalizador de acreditar que ha llevado a cabo su labor ajustada a derecho y a
las instrucciones establecidas.
Que la relevancia de exigir al ente fiscal la documentación de respaldo
de la tasación de los bienes raíces radica en que se trata de un impuesto que
además de estar encomendado su determinación al Servicio de Impuestos
Internos, implica aplicar un gravamen a la propiedad de un administrado, bien
jurídico protegido por nuestra Carta Fundamental en su artículo 19 N°24, por
tanto, el hecho de aplicar erróneamente un factor o cálculo o considerar
características que no corresponde al inmueble, podría arrojar un tributo a
pagar mal determinado o bien desproporcionado, como ocurrió en la especie.
Que la gravedad del asunto reside en que establecer un impuesto no
ajustado a derecho, trae como consecuencia la posibilidad de que el
administrado no pueda solventar un gravamen de tal magnitud, poniendo en
peligro su derecho de propiedad sobre el inmueble por el no pago de las
contribuciones al Fisco.
Por esta razón, este sentenciador estima que el estándar probatorio
debe ser estricto y principalmente de carga del ente fiscal, pues es éste quien
ha determinado el tributo a pagar, sin embargo, en la especie el SII no aportó
antecedentes para justificar su actuación administrativa, es más, este tribunal
se vio en la obligación de revisar en el sitio web del SII antecedentes mínimos
que debieron ser aportados, los que sin embargo no logran justificar tal
aumento del avalúo fiscal.
De esta manera, este sentenciador ha podido llegar a la convicción que
el SII no ha justificado la procedencia del aumento de 57,9% del valor del
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inmueble Rol 755-002 y el aumento de 880,6% de las contribuciones, toda vez
que no se aportó la documentación que justificare la magnitud de tal aumento.
En consecuencia, esta magistratura estima que el punto de prueba ha
quedado acreditado en favor del contribuyente.
DECIMO NOVENO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las
partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la
sana critica, este Tribunal arriba a la conclusión que la reclamante ha logrado
desvirtuar las consideraciones efectuada por el ente fiscalizador, quien no logró
justificar el aumento del 57,9% en el avalúo fiscal del inmueble Rol 755-002 y
del 880,6% en las cuotas de contribuciones, razón por la cual procede acoger
el reclamo y dejar sin efecto el acto administrativo emitido por el Servicio de
Impuestos Internos.
VIGESIMO: Que las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados
en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VISTOS, ADEMAS, lo establecido en los artículos 148 y 149 siguientes
del Código Tributario; Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial; artículos 144 y
170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE
RESUELVE:
HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por la
contribuyente reclamante de autos doña MARÍA ANGÉLICA VEAS BENDEK,
ya individualizado, conforme lo razonado y concluido en los considerandos
octavo a vigésimo.
En consecuencia, déjese sin efecto el acto administrativo emitido por el
Servicio de Impuestos Internos.
Que, atendido el mérito de proceso, no se condena en costas a la parte
reclamada, por existir motivos plausibles para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
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En consideración a las disposiciones contenidas en la Ley N°21.226, este
Tribunal entiende que una interpretación armónica de sus normas para seguir
brindando una cumplida y adecuada administración de justicia implica que, a
fin de precaver alguna indefensión de las partes, el plazo para interponer los
recursos respectivos comenzará a correr a contar del vencimiento de los diez
días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de
catástrofe, o del tiempo en que éste se prorrogue, según sea el caso. Sin
perjuicio de ello, y atendido que esta suspensión de plazo se encuentra
establecida en favor de los litigantes, las partes se encuentran facultadas para
presentar sus recursos anticipadamente en tanto cuente con los medios
necesarios para hacerlo.
NOTIFIQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 18-9-0001135-7
RIT: AB-16-00136-2018
Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que
se encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución se firma
únicamente de manera electrónica.
RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO
TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA
REGIÓN METROPOLITANA.
Oscar Renato Meriño Maturana
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo
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Timbre Electrónico
2020-04-29T09:09:27-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.