Texto de la sentencia
1
ROSSANA DE LAS MERCEDES GARAY OLIVA
RUT N°11.620.248-4
CUANTIA: INDETERMINADA
EN SANTIAGO, A TRECE DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTE.
Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que
se encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución contiene las fojas
del expediente electrónico del sistema SACTA.
VISTOS:
El escrito de fecha 26 de diciembre de 2018, rolante a fojas 1 de autos,
presentado por doña ROSSANA DE LAS MERCEDES GARAY OLIVA, RUT
Nº11.620.248-4 representada por don MARCELO LOYOLA GONZÁLEZ, RUT
N°7.930.807-2, ambos domiciliados para estos efectos en Paseo Huérfanos
1178 oficina 427, comuna de Santiago, mediante el cual interpone reclamo de
conformidad al Procedimiento de Reclamo de los Avalúos de Bienes Raíces
fijados en Tasación General, establecido en el artículo 149 del Código
Tributario, en contra de la modificación del avalúo del inmueble Rol N°339-
183, de la Comuna de Peñaflor, efectuado por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos.
En su escrito la reclamante sostiene, en resumen, que es dueña de la
Parcela Nº9, Fundo San Javier, Rol 339-183, comuna de Peñaflor, cuyo avalúo
al primer semestre del año 2018 aumentó a la suma de $387.292.660.-
Expone que, atendido el aumento sustantivo y desproporcionado en la
carga tributaria, interpuso recurso de reposición administrativa, ante lo cual el
SII resolvió, con fecha 25 de junio de 2018, que previamente se aporten los
documentos sustentatorios del fundamento del reclamo en el plazo de 15 días,
en consecuencia, una vez transcurridos, el ente fiscal dictó una nueva
resolución teniendo por desistido el recurso por no haberse cumplido lo
ordenado.
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Alega que las resoluciones indicadas son improcedentes, puesto que la
primera presenta faltas, inexactitudes y error jurídico y la segunda, vulnera el
principio de eficacia que envuelven los actos de la administración, toda vez que
da la impresión de haber sido desestimada por ser una gestión que de algún
modo perturbaba a la autoridad.
Luego, señala que la propiedad presenta diferencias que han servido de
base para la estimación errada de una carga tributaria, por las siguientes
razones.
Primero expone que la propiedad se encuentra regularizada, según
certificado Nº116/2015, otorgado por la Dirección de Obras Municipal (en
adelante DOM) de la Ilustre Municipalidad de Peñaflor, cuyas características
son:
Superficie del terreno: 5.159,84 m2
Superficie total construida: 641 m2
Construcción C3: 292,83 m2
Construcción E3: 265,37 m2
Construcción E4: 83,24 m2
Indica que el avalúo se debe fundar en la Resolución Exenta Nº22 del
Ministerio de Vivienda y Urbanismo (en adelante MINVU), lo cual arrojaría un
avalúo de construcciones de $92.503.689.- y un avalúo del terreno de
$47.575.200.-, lo cual suma un total de $140.078.889.-, del cual se encuentra
exenta la suma de $33.199.976.-, arrojando un avalúo afecto de
$106.878.913.-, una tasa de impuesto anual de $997.180.- y una cuota de
$249.295.-. En circunstancias que el avalúo determinado por el ente fiscal
respecto de la construcción arrojó un total de $387.292.660.-, una tasa de
impuesto anual de $3.852.528.- y una cuota de $963.132.-
Expone que existen discrepancias en la calidad, puesto que el reavalúo
determinado por el SII establece C1, C3, E1 y E3 y como se señaló, la calidad
de acuerdo al Permiso de Construcción y Tabla de Costos Unitarios del MINVU,
es C3, E3 y E4, además existiría diferencias en cuanto a los costos de
construcción.
Alega que la tabla empleada por el SII debe fundarse en la Resolución
Exenta Nº22 y en las calidades que se desprenden del permiso y recepción
final dictado por la Municipalidad de Peñaflor, a menos que el SII entienda que
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se trata de un órgano que carece de personal competente desde el punto de
vista técnico.
Expresa que aun empleando la tabla del SII pero respetando las
calidades del permiso y construcción la cuantía a pagar es un 35% menor a la
que pretende cobrar la autoridad tributaria, es decir, $2.593.790.- y una cuota
de $648.448.-
Solicita que se ajuste el valor del impuesto de contribuciones a un
impuesto anual de $997.180.- y cuota de $249.295.-
Hace presente que el avalúo se determina por el valor del terreno más el
valor de la construcción, y el terreno se determina de acuerdo al área
homogénea definido por el SII.
Posteriormente indica que el Servicio de Tesorería General de la
República dio por iniciado un procedimiento de cobranza, expediente
administrativo Nº10199-2018, girando diferencia de impuestos
retroactivamente, hasta la cuota del año 2014, de lo cual no se tuvo
conocimiento sino hasta la traba del embargo de las sumas de dinero que
mantenía en la cuenta corriente.
En cuanto al derecho, sostiene que el impuesto territorial es
improcedente por ser inconstitucional, cita al autor René González Madrid y
además, señala que la norma vulnerada es el artículo 19 Nº20 de la Carta
Fundamental, puesto que no está autorizado por ley emplear mecanismos
conceptuales que señale el legislador para ser incrementado mediante técnicas
administrativas.
Indica que, de acuerdo al DFL Nº7, el SII goza de la facultad de aplicar y
fiscalizar los impuestos internos, cuyo control no esté encomendado por ley a
una autoridad diferente. Cita el artículo 3 de la ley 17.235 sobre Impuesto
Territorial y cuestiona la facultad legal del ente fiscal para determinar montos y
valores, situación que viciaría cualquier tratamiento desinteresado y ajeno, ya
que podría incurrir en una desproporción en la determinación, lo que podría
resultar en un aumento impositivo por resolución administrativa, lo cual está
sancionado por la Constitución, según el artículo 19 Nº20 en relación con el
artículo 63 Nº1.
Expresa que hay un conflicto de normas e involución jurídica, toda vez
que las calidades que constan en la recepción final fueron desestimadas
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unilateral y arbitrariamente por la autoridad tributaria y que los valores
aplicados son improcedentes, puesto que hay una diferencia entre la tabla de
la Resolución Nº22 y la determinada por el Servicio. Indica que hay un
menoscabo en la autoridad municipal, puesto que se violenta, desconoce y
desautoriza a sus profesionales. Agrega que el SII al determinar, aplicar y
fiscalizar los impuestos, incurre en una máxima concentración de potestades
que va contra el Estado de Derecho.
Sostiene que, además, se le dio efecto retroactivo a la liquidación
practicada y su cobro (SIC), explicando que de acuerdo al Código Civil, la ley
solo puede disponer para el futuro y jamás tendrá efecto retroactivo, salvo
tratándose de las leyes interpretativas. Apoya lo señalado citando un fallo del
Tribunal Constitucional en la causa Rol 15 de fecha 29 de noviembre de 1982.
Arguye que en virtud de la teoría de los derechos adquiridos, el
certificado y otorgamiento de la recepción final forma parte del derecho de
propiedad, por consiguiente, los cambios efectuados por un tercero vulnera los
derechos adquiridos de la contribuyente representados en el derecho de
propiedad de la recepción final y que se encuentra en su patrimonio.
A mayor abundamiento, reitera la inobservancia de la Resolución Exenta
Nº22 del MINVU, que establece los costos unitarios por metro cuadrado de
construcción para obras de edificación para la determinación del valor del
avalúo.
Finaliza solicitando que, se tenga por auténtica y válida para la
determinación del Impuesto Territorial el Certificado de Regularización
116/2015 otorgado por la DOM de Peñaflor; que para efectos de la valorización
de las construcciones se funde en la Resolución Exenta Nº22 del MINVU; que
para la determinación del avalúo se siga el sistema indicado en el reclamo y
que arroja un impuesto anual de 0,933%; que se ajuste la calidad de las
construcciones a C3, E3 y E4; declarar que los valores unitarios de costo de
construcción no corresponde a los establecidos a la tabla del MINVU; se
determine que el correcto avalúo es de $106.878.913.-; que en el evento de
reliquidar la obligación se excluya el efecto retroactivo imputándose
exclusivamente para el año 2018 en adelante; que se ordene al Servicio de
Tesorería restituir el exceso cobrado por adolecer de pago de lo no debido en
la causa Rol 10.199-2018. En subsidio solicita que, atendido el carácter de
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derecho adquirido que reviste la Resolución de Recepción Final se respeten las
calidades de construcción del permiso 116/2015, conciliándolo con la tabla del
SII de la Resolución Nº128, fijando una tasa de impuesto anual de 1,088%,
con costas.
A fojas 59, comparece don RODRIGO VALENZUELA VIDAL, en
representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del
Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultado para ello, evacuó
el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 52 de autos,
señalando en resumen, que el reavalúo de la comuna de Peñaflor fue publicado
en la Municipalidad con fecha 10 de abril de 2018 hasta el 9 de mayo de 2018.
Señala que con fecha 17 de mayo de 2017 se realizó una visita en
terreno a la propiedad, la cual consta en el Informe Técnico Nº153. En
consecuencia, con fecha 12 de junio de 2017 se realizó una actualización del
inmueble Rol 339-183, con vigencia retroactiva desde 2014, por lo cual resultó
la modificación y la determinación de un nuevo avalúo, ascendente a
$243.206.304.- con exención de $22.506.842.-, por consiguiente, su
contribución ascendía a $1.234.482.-, actualización que no fue reclamada.
Indica que posteriormente comenzó el reavalúo de 2018,
determinándose un avalúo afecto ascendente a $362.999.531.-
En cuanto al marco normativo, cita el artículo 3 y 4 inciso 2 de la Ley
Nº17.235 sobre Impuesto Territorial.
Expone que el reclamo es improcedente por ineptitud del libelo, toda vez
que no se funda en la causal Nº2 del artículo 149, ya que no indica cuál de las
tablas de clasificación contenidas en la Resolución Nº128 (SIC) fue
erróneamente aplicada ni de qué forma se debieron aplicar correctamente, sino
que únicamente se funda en que el órgano competente para determinar los
avalúos es el Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
Hace presente que las instrucciones técnicas y administrativas
impartidas por el Director Nacional del SII para efectos del reavalúo general
del año 2018 se encuentran contenidas en la Resolución Nº128 y sus anexos, y
que el área del valor unitario parte de las instrucciones técnicas impartidas no
puede ser objeto de reclamación. Agrega que el contribuyente reclama que el
SII debe considerar la Resolución Nº22, causal no contemplada en el artículo
149 del Código Tributario.
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Insiste en que el reclamante no señala ninguna causal y tampoco
expresa cómo se habría configurado la supuesta causal, en consecuencia el
reclamo debe ser desechado de plano, tal como señala el artículo 149.
Manifiesta que la reclamante se confunde al señalar que las tablas de
costos unitarios de la Resolución Nº22 son las competentes para determinar el
avalúo fiscal de su propiedad, puesto que éstas se confeccionan con la finalidad
de que los propietarios paguen los permisos de edificación.
Cita el artículo 2º de la Ley Nº16.391 y expresa que de las competencias
del Ministerio de Vivienda y Urbanismo se puede ver que no es el organismo
competente para fijar las tablas unitarias de los valores de los terrenos y las
construcciones con objeto de determinar los avalúos fiscales de las
propiedades, sino que tiene como objetivo regular los procedimientos
administrativos, el proceso de planificación urbana, la urbanización de los
terrenos, la construcción y los estándares técnicos de diseño y construcción
exigibles en la urbanización y la construcción.
En este sentido, concluye que la Resolución de fecha 25 de junio de
2018 se encuentra válidamente emitida ya que el contribuyente no acompaña
documentación actualizada que demuestren un error en la aplicación de las
tablas de valores unitarios confeccionada por el SII mediante resolución
Nº128.
Luego sostiene que no existe error en la aplicación de las tablas de
clasificación, que para efectos de realizar el reavalúo, el SII efectúa una vasta
recopilación de valores comerciales a partir de distintas fuentes de
información, como tasaciones comerciales, transferencia de propiedades,
avisos de prensa y otras fuentes.
Señala que para valorizar las distintas comunas del país fue necesario
sectorizarlas en espacios de territorio que presentaren características urbanas
comunes.
Asegura que el avalúo practicado se encuentra determinado con plena
conformidad a las instrucciones técnicas y administrativas contenidas en la
Resolución Nº128 y sus complementaciones y modificaciones posteriores.
Especifica que el área homogénea HMB041 está ubicado en un sector
rural de la comuna de Peñaflor, su uso predominante corresponde a
habitacional, la categoría constructiva es media y su nivel de densificación es
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bajo, sus predios son de forma irregular y topografía regular, además tiene un
valor asignado de $9.120.- por m2.
Indica que, de acuerdo al artículo 4 Nº2 de la Ley 17.235, queda de
manifiesto que la creación de las tablas de clasificación no obedece a un
criterio antojadizo del SII.
Explica que el avalúo fiscal está compuesto por la suma de la tasación
del terreno y de las construcciones y que la fórmula de cálculo del avalúo
terreno es la siguiente:
Avalúo Terreno = VTA·ST·CG·CCT
Reitera las características del terreno ya descritas añadiendo que no le
corresponde aplicación de un coeficiente guía porque el plano de precios no lo
contempla, asignándole factor 1,0. En cuanto al ajuste por superficie, tampoco
aplicaría puesto que se encontraría dentro de rango establecido para el AH, por
lo que se aplicó factor 1,0. En relación al ajuste de frente-fondo, manifiesta
que arrojó un resultado de 0,43, por tanto, tampoco corresponde aplicarlo.
Finalmente, se encuentra en una comuna que no procede el corrector por
altura.
Lo anterior arrojaría un avalúo del terreno actualizado de $47.575.200.-
Al respecto señala que el avalúo de las construcciones se determina de
la siguiente forma:
Avalúo Construcción = VCC·SC·CE·FC·DP·CCC
Clasificándose éstas de acuerdo a su tipo, clase y calidad.
Indica que en la especie, las líneas de construcción corresponden a
“Otras construcciones”, una de ellas clase albañilería (C), con calidad de
edificaciones superior y las otras de clases madera (E) con calidad de
edificación inferior.
Transcribe cuadro con las líneas de la construcción, calidades, año de
construcción, destino, metros cuadrados, coeficientes correctores y avalúos por
líneas. Todo lo cual, arrojaría un avalúo de las construcciones actualizado de
$348.262.713.-
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Concluye este punto totalizando un avalúo de $397.034.620.-,
actualizado al primer semestre del año 2019, del cual se encuentra exento la
suma de $34.035.089.- y afecto un monto ascendente a $362.999.531.-
Por otro lado, en lo relacionado a que infringiría el artículo 19 Nº20 de la
Carta Fundamental en relación con los artículos 6 y 7 de la misma, manifiesta
que el proceso de reavalúo general del 2018 para el Rol 339-183 de la comuna
de Peñaflor se encuentra regulado de manera específica y determinada en la
Resolución Nº128 y sus posteriores modificaciones, refundidas y
complementadas en la Resolución Nº28 del 9 de marzo de 2018 y sus Anexos.
Lo cual se refuerza al considerarse dos aspectos para el avalúo, el terreno y
construcciones, para lo cual se confeccionan mapas y tablas de valores,
buscando no sobrepasar el 10% del incremento del giro a nivel país. Por lo
que, el avalúo en sí, dista bastante de lo que pretende denunciar el
reclamante.
Finaliza refiriéndose al expediente administrativo 10.199-2018, el cual
obedece a una modificación individual que no habría sido reclamada en su
oportunidad por el contribuyente, la que actualmente se encuentra firme.
Concluye solicitando se rechace el reclamo y se confirme la
determinación del avalúo fiscal con expresa condenación en costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 31, rola resolución de fecha 28 de diciembre de 2018, que
resolvió previo a proveer.
A fojas 52, rola resolución de fecha 11 de enero de 2019, que tuvo por
interpuesto el reclamo y confirió traslado al SII.
A fojas 57, rola resolución de fecha 5 de febrero de 2019, que tuvo
presente la representación.
A fojas 75, rola resolución de fecha 7 de febrero de 2019, que tuvo por
evacuado el traslado.
A fojas 77, rola resolución de fecha 15 de mayo de 2019, que fijó día y
hora para la audiencia de conciliación.
A fojas 81, rola resolución de fecha 24 de julio de 2019, que ordenó
recibir la causa a prueba, fijando el punto controvertido de la misma.
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A fojas 112, rola resolución de fecha 5 de agosto de 2019, que tuvo por
acompañada la lista de testigos.
A fojas 114, rola resolución de fecha 5 de agosto de 2019, que tuvo por
acompañada documentación.
A fojas 122, rola resolución de fecha 16 de agosto de 2019, que abrió un
término probatorio especial para rendir la prueba testimonial.
A fojas 133, rola resolución de fecha 19 de agosto de 2019, que resolvió
no ha lugar.
A fojas 135, rola resolución de fecha 19 de agosto de 2019, que resolvió
no ha lugar.
A fojas 143, rola resolución de fecha 26 de agosto de 2019, que tuvo
presente el poder delegado.
A fojas 173, rola resolución de fecha 28 de agosto de 2019, que resolvió
previo a proveer.
A fojas 180, rola resolución de fecha 4 de septiembre de 2019, que
resolvió téngase presente y ordenó oficiar.
A fojas 191, rola resolución de fecha 11 de septiembre de 2019, que
confirió traslado para contestar reposición.
A fojas 197, rola resolución de fecha 3 de octubre de 2019, que resolvió
téngase presente.
A fojas 199, rola resolución de fecha 7 de agosto de 2020, que ordenó
traer los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece doña ROSSANA DE LAS
MERCEDES GARAY OLIVA, representada por don MARCELO LOYOLA
GONZÁLEZ, ya individualizados, interponiendo reclamo tributario conforme al
Procedimiento de Reclamo de los Avalúos de Bienes Raíces, establecido en el
artículo 149 del Código Tributario, en contra de la modificación general del
avalúo del inmueble Rol Nº339-183 de la comuna de Peñaflor.
SEGUNDO: A fojas 59 comparece don RODRIGO VALENZUELA
VIDAL, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Poniente del SII, quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado
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conferido mediante resolución rolante a fojas 52 de autos, solicitando el
rechazo del reclamo, con costas.
TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta
sentencia se concluye que la cuestión controvertida versa respecto a si se
determinó correctamente el avalúo fiscal del inmueble Rol 339-183 ubicado en
la comuna de Peñaflor.
CUARTO: Que a fojas 81 se ordenó recibir la causa a prueba, la cual fijó
el siguiente hecho controvertido: “Hechos y circunstancias que darían cuenta
de la aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien
gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes
calidades de terreno, en la determinación del avalúo del bien raíz Rol Nº339-
183 de la comuna de Peñaflor, por parte del Servicio de Impuestos Internos.
Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen”.
Que respecto de este hecho ambas partes rindieron prueba, y es la que
se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. Sin
perjuicio de lo anterior, las partes acompañaron documentación en sus escritos
de reclamo y evacua traslado, los que serán igualmente descrito.
QUINTO: La reclamante rindió prueba documental y solicitó oficio, la
que se individualizará a continuación:
I. DOCUMENTAL:
i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
1.- A fojas 34-51, Certificado de Regularización de Edificaciones
Nº116/2015.
2.- A fojas 34-51, Comprobante pago derechos de edificación.
3.- A fojas 34-51, Resolución Nº22 del Ministerio de Vivienda y
Urbanismo.
4.- A fojas 34-51, Reavalúo de Bienes Raíces No Agrícolas 2018.
5.- A fojas 34-51, Comprobante de Presentación de Solicitud de
Reposición Administrativa.
ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1.- A fojas 89, Comprobante de Presentación de Solicitud de Reposición
Administrativa.
2.- A fojas 90, Escrito de Recurso de Reposición Administrativa.
3.- A fojas 101, Copia de Resolución Ex. Nº464.
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4.- A fojas 102, Copia de Notificación Nº121.
5.- A fojas 103, Comprobante de Presentación de Solicitud de Reposición
Administrativa.
6.- A fojas 104, Escrito de Recurso de Reposición Administrativa.
7.- A fojas 108, Resolución Ex. Nº689.
8.- A fojas 109, documento denominado “Líneas de Predio”.
9.- A fojas 110, información de giros.
10.- A fojas 152, Copia de Resolución Ex. Nº22 del MINVU.
11.- A fojas 161, Copia de certificado de avalúo fiscal detallado rol 339-
183.
12.- A fojas 164, Tabla de base de cálculo.
13. A fojas 165, Copia de informe de especificaciones técnicas resumidas
de fecha 04 de mayo de 2015.
14.- A fojas 172, Copia de análisis comparativo de pago de
contribuciones.
II. OFICIO: Que, a fojas 139 el reclamante solicitó se oficie a la Ilustre
Municipalidad de Peñaflor para que informe sobre el permiso de edificación
Nº116/2015. Que con fecha 26 de septiembre de 2016 se recepcionó en este
Tribunal respuesta mediante Oficio 1289/57, rolante a fojas 69 de autos.
La reclamada rindió prueba documental y testimonial, la que se
describirá a continuación:
I. DOCUMENTAL:
i. Documentos acompañados en el evacua traslado:
1.- A fojas 68, documento denominado “Ficha Predial”.
2.- A fojas 71, informe Técnico Nº153.
II. TESTIMONIAL:
A fojas 143, rola declaración testimonial de don Roger Sídney Henríquez
Pérez, RUT Nº12.490.900-7, fiscalizador del SII.
SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba aportada por las
partes ha estado constituida por documental, testimonial y solicitud de oficio.
Que la primera se encuentra conformada tanto por la acompañada como
fundamento del reclamo, evacua traslado y aportada durante el término
probatorio. Que en todos los casos las probanzas han sido debidamente
incorporadas al expediente.
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SEPTIMO: Que como se señaló, la controversia en esta causa versa
sobre si se determinó correctamente el avalúo fiscal del inmueble Rol 339-183
ubicado en la comuna de Peñaflor.
OCTAVO: Que, en un análisis más específico de la prueba documental
producida por las partes, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo
siguiente:
1.- Que doña Rossana de las Mercedes Garay Oliva, es dueña del
inmueble Rol 339-183, ubicado en la comuna de Peñaflor.
2.- Que está obligada, respecto a este bien, al pago del impuesto
territorial, según lo establecido en la Ley N°17.235.
3.- Que, el SII reavaluó la propiedad Rol 339-183 en la suma de
$387.292.660.- del cual se encuentra afecto la suma de $354.092.684.- al
primer semestre del año 2018.
NOVENO: Que, previo a resolver el fondo del asunto, cabe pronunciarse
respecto de la alegación de la reclamante, en el sentido que la Notificación
Nº121 de fecha 25 de junio de 2018 que ordena aportar la documentación
fundante del reclamo y la Resolución Nº464 del 20 de julio de 2018 que tiene
por desistido el recurso de reposición administrativa, por no haberse dado
cumplimiento a lo ordenado, serían improcedentes. La primera por presentar
faltas, inexactitudes y contener error jurídico y la segunda por vulnerar el
principio de eficacia que envuelven los actos de la administración.
Al respecto, es menester señalar que lo reclamado son resoluciones
procesales dictadas por el ente fiscal dentro del marco de la etapa
administrativa. Que, tales actuaciones no son reclamables mediante el
Procedimiento General de Avalúos de Bienes Raíces, tal como se desprende del
artículo 149 del Código Tributario, el cual tiene por objeto corregir un eventual
error en la determinación del avalúo de un bien raíz, dentro del proceso
general de reavalúo llevado a cabo por el ente fiscal, y no enmendar o
subsanar posibles errores u omisiones procedimentales ocurridos en la etapa
administrativa.
Por tanto, no siendo este procedimiento el adecuado para subsanar los
eventuales errores invocados por el reclamante, este sentenciador desechará
la presente alegación.
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DECIMO: Luego, cabe hacer presente que de la lectura del reclamo,
este sentenciador observó que el contribuyente funda su petición,
principalmente, en que el SII habría llevado a cabo el reavalúo de la propiedad
Rol 339-183 sin considerar lo dispuesto en la Resolución Exenta Nº22 de fecha
3 de enero de 2018, dictada por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
Por consiguiente, cabe pronunciarse al respecto, previo al fondo del
asunto, puesto que se debe determinar cuál es la normativa aplicable para
resolver la controversia en comento.
En este sentido, es necesario indicar que el Impuesto Territorial es aquel
tributo que se aplica sobre el avalúo de las propiedades, según lo establecido
en la Ley 17.235 sobre Ley Impuesto Territorial, la cual clasifica los bienes
raíces, determina cómo tasar, cómo modificar los avalúos, fija tasas, establece
fechas de cobro y exenciones y, además, regula la confección de los roles de
avalúo.
Que, el artículo 4 del cuerpo normativo indicado establece que el SII
impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar
la tasación, lo cual, el ente fiscal lleva a cabo mediante la dictación de
Resoluciones.
De esta manera, en la especie aplica la Resolución N°28 de 2018 emitida
por el SII, que refunde y complementa la Resolución Exenta N°128 de 29 de
diciembre de 2017; Resolución N°7 de 18 de enero de 2018 y Resolución N°16
de 14 de febrero de 2018, que fijan valores de terrenos y construcciones para
el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola, y Resolución
Exenta N°11 de 30 de enero de 2018, que fija valores de montos de avalúo
exento, de avalúo para cambio de tasa de impuesto territorial y exención de
pleno derecho, para predios no agrícolas reavaluados con vigencia 1° de enero
de 2018.
Por otra parte, el artículo 149 del Código Tributario, señala que los
contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo
que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general, las que solo podrán
fundarse en algunas de las siguientes causales:
1.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o
construcciones.
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2.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien
gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes
calidades de terreno.
3.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con
ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho
mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de
la ley N° 11.575.
Que, así las cosas, ha quedado de manifiesto que la normativa aplicable
en la especie es la Ley 17.235 sobre Ley Impuesto Territorial en relación con la
Resolución Nº28 de 2018 emitida por el Servicio de Impuestos Internos y el
artículo 149 del Código Tributario, y no la Resolución Exenta Nº22 de fecha 3
de enero de 2018 emitida por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, como
alega el reclamante, la cual establece los valores unitarios de construcción
únicamente para efectos de aplicar el cálculo de derechos de permisos
municipales, fijados por el MINVU, mientras que la Resolución dictada por el
Servicio de Impuestos Internos, imparte las instrucciones técnicas y
administrativas necesarias para efectuar la tasación respectiva de los bienes
raíces, labor que ha sido encomendada por el legislador.
UNDECIMO: Posteriormente, este sentenciador estima necesario
pronunciarse respecto de la alegación del reclamante, en virtud de la cual
reclama que el Servicio habría aplicado el impuesto con efecto retroactivo,
emitiendo giros desde el año 2014, argumentando que de acuerdo al Código
Civil, la ley solo puede disponer para el futuro y jamás tendrá efecto
retroactivo, salvo tratándose de las leyes interpretativas.
Que, del Informe Técnico Nº153 de fecha 17 de mayo de 2017, se pudo
ver que con fecha 27 de abril de 2017 el SII llevó a cabo una visita en terreno
de la propiedad Rol 339-183, en virtud de la cual se informaron las siguientes
modificaciones, con vigencia de segundo semestre del año 2014:
1.- El destino de la propiedad pasó de general eriazo a habitacional.
2.- Se incluyeron las líneas de construcción 1 a 6.
Que, este sentenciador pudo verificar que los giros emitidos y el
expediente administrativo Rol 10.199-2018 obedecen a un reavalúo individual
de la propiedad Rol 339-183, fundado en la visita en terreno de fecha 27 de
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abril de 2017 llevada a cabo por el ente fiscal. Lo cual se puede corroborar de
la lectura del reclamo, al señalar el contribuyente que “de manera coetánea el
periodo de exhibición, y remitidos los antecedentes por el Servicio de
Impuestos Internos al Servicio de Tesorería General de la República, éste dio
por iniciado un Procedimiento de Cobranza, disponiendo la NOTIFICACIÓN Y
EMBARGO LEGAL, en el expediente administrativo 10.199-2018, girando con
efecto retroactivo hasta el año tributario 2014”. Todo lo cual concuerda con lo
expresado por el ente fiscal en su evacua traslado.
De esta manera, y habiéndose verificado los giros emitidos y el
expediente administrativo Rol 10.199-2018 obedecen a un reavalúo individual
de la propiedad Rol 339-183, respecto de la cual no consta que haya sido
reclamada por el actor en esta instancia u otra, no corresponde que esta
magistratura se pronuncie si la emisión de tales giros con efecto retroactivo se
ajustan o no a derecho, toda vez que lo controvertido en autos es el reavalúo
general de la propiedad correspondiente al periodo 2018, y no del reavalúo
individual originado en la visita en terreno de fecha 27 de abril de 2017. Por
tanto, corresponde desechar la presente alegación.
DUODECIMO: Que, una vez aclarado y resuelta las alegaciones
precedentes, corresponde analizar la discusión de fondo, es decir, si el
reavalúo de la propiedad Rol 339-183 correspondiente al periodo 2018 se
ajusta o no a derecho.
Que a efectos de resolver la controversia, cabe examinar la normativa
vigente relativa a la causal del artículo 149 del Código Tributario en que se
funda el reclamo, a saber: “2° Aplicación errónea de las tablas de clasificación
respecto del bien gravado o de una parte del mismo así como la superficie de
las diferentes calidades de terreno”
En relación al numeral 2 del inciso 2º del artículo 149 del citado cuerpo
legal, el artículo 4 número 2 de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial,
ordena que: “Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se
confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y
se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien”.
Por ello, para el procedimiento de reavalúo de bienes raíces no agrícolas
del año 2018, el SII dictó la Resolución Exenta N°28 de fecha 9 de marzo de
2018.
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Que en ella se diferencian las tablas de clasificación aplicables al terreno
y las aplicables a las construcciones.
DECIMO TERCERO: Que, en este sentido este tribunal dictó el siguiente
punto de prueba: “Hechos y circunstancias que darían cuenta de la aplicación
errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte
del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno, en la
determinación del avalúo del bien raíz Rol Nº339-183 de la comuna de
Peñaflor, por parte del Servicio de Impuestos Internos. Antecedentes y
circunstancias de hecho que lo justifiquen”.
La reclamante aportó la siguiente documentación para acreditar sus
alegaciones: a fojas 34-51, Certificado de Regularización de Edificaciones
Nº116/2015; Comprobante pago derechos de edificación; Resolución Nº22 del
Ministerio de Vivienda y Urbanismo; Reavalúo de Bienes Raíces No Agrícolas
2018; a fojas 109, documento denominado “Líneas de Predio”; a fojas 152,
Copia de Resolución Ex. Nº22 del MINVU; a fojas 161, Copia de certificado de
avalúo fiscal detallado rol 339-183; a fojas 164, Tabla de base de cálculo; a
fojas 165, Copia de informe de especificaciones técnicas resumidas de fecha 4
de mayo de 2015; a fojas 172, Copia de análisis comparativo de pago de
contribuciones. Adicionalmente, a fojas 139 el reclamante solicitó se oficie a la
Ilustre Municipalidad de Peñaflor para que informe sobre el permiso de
edificación Nº116/2015. Oficio 1289/57, que rola a fojas 69 de autos.
Por su parte, el SII acompañó: a fojas 68, documento denominado
“Ficha Predial”; a fojas 71, informe Técnico Nº153. Adicionalmente, presentó
prueba testimonial, declarando a fojas 143, don Roger Sidney Henríquez Pérez,
RUT Nº12.490.900-7, fiscalizador del SII.
DECIMO CUARTO: Que, del Certificado de Regularización de
Edificaciones Nº116/2015 se constató que la Dirección de Obras de la Ilustre
Municipalidad de Peñaflor resolvió otorgar certificado de regularización de la
edificación ubicada en camino San Javier Chacra San Antonio parcela 9, de
conformidad a los planos y antecedentes timbrados por la DOM de Peñaflor.
Se individualiza a la propietaria, doña Rossana de las Mercedes Garay
Oliva, al arquitecto don Juan Carlos Miranda Valdivia y al calculista don Carlos
Gómez Soto. Además, se indica que las características principales de la
recepción es que la superficie total es de 641,44 m2, la superficie del terreno
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es 5.159,84 m2, número de pisos: 2 y el destino de la edificación es vivienda,
C3, E3, E4.
Del Comprobante de Pago Derechos de Edificación se observó que doña
Rossana de las Mercedes Garay Oliva, pagó por concepto de solicitud de
regularización de edificaciones existentes dañadas a consecuencia de una
catástrofe, específicamente derechos de edificación, la suma de $897.576.- y
por concepto de estampilla de obras el monto de $3.800.-
Que, del Reavalúo de Bienes Raíces No Agrícolas 2018 se verificó que el
avalúo de la propiedad objeto de la presente Litis al 1 de enero de 2018 es de
$387.292.660.-, según el siguiente detalle:
Terreno: $47.575.200.-
Construcciones: $339.717.460.-
Total: $387.292.660.-
Monto Exento: $33.199.976.-
Avalúo Afecto: $354.092.684.-
DECIMO QUINTO: Del documento denominado “Líneas de Predio”, se
pudo ver lo siguiente respecto del inmueble Rol 339-183:
1. Terreno.
Línea 1, área homogénea HMB041, frente 47,42, fondo 190, superficie
5.160, coeficiente guía, corrector y exc. de 1,00, lo cual arroja un valor de
$47.575.200.-
2. Construcciones.
Línea 1, Clase C, calidad 1, año construcción 2010, piso 2, destino H,
cantidad 293, coeficiente guía, corrector y otros, 1,00, ajuste por edad 0,936,
avalúo $182.354.077.-
Línea 2, clase E, calidad 1, año construcción 2010, piso 2, destino H,
cantidad 168, coeficiente guía, corrector y otros, 1,00, ajuste por edad 0,88,
avalúo $79.777.065.-
Línea 3, Clase E, calidad 1, año construcción 2010, piso 2, destino H,
construcción abierta, coeficiente especial 1,00, cantidad 97, coeficiente guía,
corrector y otros, 1,00, ajuste por edad 0,88, avalúo $46.061.758.-
Línea 4, Clase E, calidad 3, año construcción 2010, piso 1, destino O,
cantidad 22, coeficiente guía, corrector y otros, 1,00, ajuste por edad 0,88,
avalúo $5.290.298.-
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Línea 5, Clase c, calidad 3, año construcción 2010, piso 1, destino V,
cantidad 61, coeficiente guía, corrector y otros, 1,00, ajuste por edad 0,936,
avalúo $17.510.703.-
Línea 6, Clase W, cantidad 79, coeficiente guía, corrector, edad y otros,
1,00, avalúo $8.723.559.-
DECIMO SEXTO: Del Certificado de avalúo fiscal detallado de la
propiedad Rol 339-183 se verificó que para el primer semestre del 2018 el
avalúo del terreno (5.160 m2) asciende a $47.575.200.- y el avalúo de las
construcciones (641 m2) a $339.717.460.- lo cual suma un total de
$387.292.660.- del cual se encuentra afecto a impuesto el monto de
$354.092.684.-
Del anexo se observó que tiene las siguientes líneas:
1. Clase Albañilería, calidad 1, cantidad 293 m2, año construcción 2010,
avalúo $182.354.077.-
2. Clase Madera, calidad 1, cantidad 168 m2, año construcción 2010,
avalúo $79.777.065.-
3. Clase -Madera, calidad 1, cantidad 97 m2, año construcción 2010,
condición especial construcción abierta, avalúo $46.061.758.-
4. Clase Madera, calidad 3, cantidad 22 m2, año construcción 2010,
avalúo $5.290.298.-
5. Clase Albañilería, calidad 3, cantidad 61 m2, año construcción 2010,
avalúo $17.510.703.-
6. Clase Piscina, cantidad 79 m2, avalúo $8.723.559.-
Del documento denominado “Tabla de Base de Cálculo SII”, según
permiso de construcción Nº116/2015, se puede ver lo siguiente:
Línea 1: 292,83 m2, clase C3, valor unitario por m2 $379.190.-, lo cual
arroja un avalúo de $111.038.208.-
Línea 2: 265,37 m2, clase E3, valor unitario por m2 $337.858.-, lo cual
arroja un valor de $89.657.377.-
Línea 3: 83,24 m2, clase E4, valor unitario por m2 $175.462.-, lo cual
arroja una suma de $14.605.457.-
Piscina: avalúo $8.723.559.-
Todo lo anterior totaliza un monto de $224.024.601.- el que sumado al
valor del terreno, el cual asciende a $47.575.200.-, arroja una suma de
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$271.599.801.-, del cual se encuentra afecta la suma de $238.399.825.-,
correspondiendo una tasa de impuesto anual de $2.593.790.- y una cuota de
$648.448.-
DECIMO SEPTIMO: Del informe de especificaciones técnicas resumidas
de fecha 4 de mayo de 2015, confeccionado por el arquitecto don Juan Carlos
Miranda Valdivia, se pudo ver que, respecto de la vivienda, quincho y
escritorio, describe las fundaciones, sobrecimientos, radieres, estructura de
muros, estructura de divisiones interiores, entrepiso, estructura de techumbre,
aleros, tapacanes, frontones, cubierta, revestimientos exteriores,
revestimientos interiores, cielos, puertas, ventanas, aislación térmica,
pavimentos, escalera, instalaciones de agua potable, alcantarillado, artefactos
sanitarios, instalación eléctrica, instalación de gas.
Del documento denominado “Análisis Comparativo” se observó que la
cuota por concepto de impuesto territorial varía de $249.295.- al seguir lo
establecido en el permiso de construcción y de $963.132.- según el reavalúo
efectuado por el SII.
Del Oficio 1289/57 se verificó que don Nibaldo Meza Garfia, alcalde de la
Ilustre Municipalidad de Peñaflor, informó que la propiedad Rol 339-183 se
encuentra regularizada según consta en expediente administrativo 12.000,
indica que ésta corresponde a Chacra San Antonio Parcela 9, regularizada
según Certificado de Edificación Existente dañada a consecuencia de una
catástrofe Nº116/2015. Explica que los parámetros y fundamentos normativos
para la determinación del cobro de derechos por tal concepto, fue el artículo
5.1.4 Nº7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (en
adelante OGUC) y corresponden al numeral 2 del artículo 130 de la Ley
General de Urbanismo y Construcción. Informa que la dotación y planta que
disponía el Departamento de Obras Municipales a la fecha de la resolución que
otorga el Certificado de Recepción Final era un arquitecto en planta, un
arquitecto a contrata, un constructor civil a contrata, y un técnico en
construcción a contrata. Finalmente, comunicó que, respecto a contribuciones
y mejoras, el inmueble se encuentra emplazado en zona rural, cuya
urbanización corresponde a vialidad, por lo tanto la DOM no tiene injerencia en
el sector.
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DECIMO OCTAVO: Que del documento denominado “Ficha Predial” se
constató que el inmueble Rol 339-183 ubicado en Chacra San Antonio Parcela
9, comuna de Peñaflor, ubicación rural y destino habitacional. Que el terreno
es de 5.160 m2 y las construcciones de 641 m2 y 79 m3. Indica que es el
predio 183 de la manzana 339. Que su propietaria es doña Rossana Garay
Oliva y otro, RUT Nº11.620.248-4, fecha de inscripción 13 de noviembre de
2002 a fojas 2513 Nº2663.
Se indica el desglose de avalúos actualizado al primer semestre de 2019,
a saber:
Avalúo terreno: $48.771.907.-
Avalúo construcción: $348.262.713.-
Avalúo total: $397.034.620.-
Avalúo exento: $34.035.089.-
Avalúo afecto: $362.999.531.-
Se detalla la contribución alza gradual en el siguiente sentido:
Cuota neta: $865.124.-
0,025% av. Afec: $17.030.-
Total: $882.154.-
Se informa que la última modificación catastral fue el 12 de junio de
2017, según Resolución A14/9.2017 y se detallan las contribuciones del
periodo 2015 a 2018.
Del informe Técnico Nº153 de fecha 17 de mayo de 2017, se pudo ver
que con fecha 27 de abril de 2017 el SII llevó a cabo una visita en terreno de
la propiedad Rol 339-183, en virtud de la cual se informaron las siguientes
modificaciones, con vigencia de segundo semestre del año 2014:
1.- El destino de la propiedad pasó de general eriazo a habitacional.
2.- Se incluyeron las líneas de construcción 1 a 6.
DECIMO NOVENO: Que, en la declaración testimonial de fecha 26 de
agosto de 2019, don Roger Sídney Henríquez Pérez, RUT Nº12.490.900-7,
fiscalizador del SII expone que el Servicio, según lo que indica la ley, tiene la
obligación de determinar el avalúo de los bienes raíces del país, señala que
para llevar a cabo su misión tiene tablas de valores de terrenos y construcción,
contenidas en la Resolución Nº28, que son determinadas en los distintos
reavalúos generales, que la misma ley señala que deben practicarse. Agrega
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que el SII actúa adecuadamente al aplicar tales tablas, puesto que forman
parte de la obligación determinada por ley.
Hace presente que, la tasación objeto de la litis se hizo en relación a las
resoluciones y circulares vigentes.
VIGESIMO: Del estudio de la documentación descrita en relación con la
normativa pertinente, se pudo determinar lo siguiente:
Que el avalúo fiscal de la propiedad Rol 339-183 al primer semestre del
2018 aumentó a $387.292.660.- del cual únicamente se encuentra afecto a
impuesto el monto de $354.092.684.-
En cuanto a la tasación del terreno.
El reclamante no alega que el terreno corresponde a otra área
homogénea, o bien que su terreno no es similar a los terrenos con los cuales
fue agrupado en tal área, tampoco cuestiona el valor asignado al metro
cuadrado, ni las características de la ficha del área homogénea.
En este sentido, no se alegó ni se acreditó que la propiedad corresponda
o debiese ser incluida en otra área homogénea cuyo valor por metro cuadrado
sea inferior al del área en la cual fue clasificado.
En cuanto al coeficiente frente-fondo, ha quedado acreditado que la
propiedad tiene una superficie de 5.160 m2, un frente de 47,42 metros, un
fondo de 190 metros, según consta en el documento denominado “Líneas de
predio”, los que fueron descritos en el considerando décimo quinto.
Que, de la revisión del Anexo Nº2 de la Resolución Nº28 se observó que
la fórmula para calcular el fondo de la propiedad es la siguiente:
Fondo (m)= Superficie terreno (m²)
Frente (m)
Que, sin perjuicio de que en el detalle catastral de la propiedad se indica
el fondo calculado, este sentenciador verificará si la operación se efectuó
correctamente, a saber:
109 m = 5.160 m²
47,42 m
El resultado arrojado es de 109 metros de fondo.
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Entonces, para calcular cuál coeficiente corrector corresponde aplicar, se
debe dividir los metros de frente por los metros de fondo, tal como consta en
el Anexo Nº2 de la Resolución Nº28, es decir:
0,43 = 47,42 m
109 m
El resultado arrojado es de 0,43. Y según la tabla de coeficiente, siendo
éste superior a 0,33 procede aplicar un corrector de 1,00, tal como consta en
la Resolución Nº28:
COEFICIENTE FRENTE-FONDO
(metros de frente/metros de fondo)
COEFICIENTE CORRECTOR POR
RELACIÓN FRENTE-FONDO
MAYOR O IGUAL A 0,33 1,00
MAYOR O IGUAL A 0,20 Y MENOR A 0,33 0,90
MENOR A 0,20 0,80
En cuanto al coeficiente corrector por superficie, este se aplica de
acuerdo a la superficie del terreno definida para el área homogénea en que se
ubica el inmueble.
Así las cosas, según consta en el Anexo Nº1 de la Resolución Nº28 sobre
“Plano de precios de terreno”, el área homogénea HMB041 tiene un rango de
metros de 1.300-7.000 y la propiedad Rol 339-183 tiene una superficie de
5.160 m², entonces, para determinar el corrector aplicable en la especie se
debe verificar en qué clasificación se las señaladas en el punto 2.2 del Anexo
Nº2 de la Resolución Nº28 cabe la propiedad.
Que, de la revisión de la tabla de clasificación se pudo ver que el
inmueble objeto de la litis tiene una superficie menor que el rango máximo de
la superficie definida para el área homogénea, por tanto, procede aplicar
coeficiente corrector 1,00.
Que, como se ha venido señalando, según los antecedentes de la causa,
esta magistratura pudo comprobar que el ente fiscal aplicó los factores de
ajuste de manera correcta, pudiendo verificar que se apegó a la normativa
técnica sobre la materia, habiendo sido ésta bien aplicada, por consiguiente, la
tasación del terreno se realizó conforme a derecho.
VIGESIMO PRIMERO: En cuanto a la tasación de la construcción. La
fórmula para calcularlo es: valor unitario de la construcción de acuerdo a su
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clase y calidad (VCC) por la superficie construida (SC) por el factor de
localización comunal (FC) por la depreciación (DP) por el coeficiente comercial
de construcción, si es que se encuentra localizada en las zonas comerciales
(CCC), según consta en la Resolución N°28.
Que, las construcciones se clasifican según el tipo constructivo, clase
constructiva y calidad de la construcción, tal como se puede ver del Anexo Nº3
de la Resolución Nº28.
En cuanto al tipo constructivo, el contribuyente nada reclama, sino que
alega únicamente existir discrepancia en la clase y calidad de la construcción,
toda vez que, de acuerdo al Certificado Nº116/2015 otorgado por la Ilustre
Municipalidad de Peñaflor, el bien raíz 339-183 es C3, E3 y E4, en
circunstancias que el SII establece que se trataría de C1, C3, E1 y E3 y
también existirían diferencias en cuanto a los costos de construcción.
Que, del estudio del ítem 2.2 sobre “Clase Constructiva” del Anexo Nº3
de la Resolución Nº28 del SII se observa que categoría “C” corresponde a
albañilería y “E” a madera.
Que, del examen de la Resolución Nº22 del Minvu, se verificó que la
clase “C” corresponde a construcciones con muros soportantes de albañilería
de ladrillo confinado entre pilares y cadenas de hormigón armado. Entrepisos
de losas de hormigón armado y entramados de madera, por su parte la
categoría “E” corresponde a construcciones con estructura soportante de
madera. Paneles de madera, fibrocemento, de yeso cartón o similares,
incluidas las tabiquerías de adobe. Entrepisos de entramados de madera.
Que, si bien el SII entrega un concepto resumido de las clases indicando
únicamente madera y albañilería, se puede ver que las definiciones entregadas
por el MINVU comprenden los conceptos establecidos por el ente fiscal.
Luego, en cuanto a la calidad, tanto el SII en la Resolución Nº28 como el
Minvu en su Resolución Nº22, distingue:
Calidad 1: superior
Calidad 2: media superior
Calidad 3: media
Calidad 4: media inferior
Calidad 5: inferior
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No obstante, para determinar la calidad respecto de estas Resoluciones,
se debe estar a la guía técnica que cada una de ellas contiene, las que distan
de ser similares, a saber:
Tabla de Categorías según Resolución Nº28 del SII:
Calidad
Código Nombre Número de características
1 Superior 14 o más
2 Media Superior 6 a 13
3 Media 0 a 5
4 Media Inferior
ver definiciones
5 Inferior
Tabla de Categorías según Resolución Nº22 del Minvu:
Tabla de Categoría
Código Nombre Puntaje según características
1 Superior 20 o más puntos
2 Media Superior 13 a 19 puntos
3 Media 6 a 12 puntos
4 Media Inferior 0 a 5 puntos
5 Inferior ver definición en 2.3
De la comparación de estas tablas queda en evidencia que tienen
distintas formas de medir la calidad de las construcciones, pudiéndose ver que
la Resolución Exenta Nº28 aplica la calidad de superior alcanzando 14
características mientras que la Resolución del MINVU exige 20 características
para tal calidad. Sin embargo, y considerando que en la especie se está en
presencia de una controversia que tiene como objeto resolver si el reavalúo de
la propiedad rol 339-183 fue llevado a cabo correctamente por parte del ente
fiscal, procede estarse a la tabla indicada en la Resolución Nº28 del SII y no a
la Resolución Nº22 del MINVU, puesto que esta última imparte indicaciones
para efectos de determinar el cálculo de derechos de permisos municipales no
de los avalúos de bienes raíces, tal como se señaló en el considerando décimo.
Que, de la documentación aportada, no se observan antecedentes que
permitan desvirtuar que la propiedad Rol 339-183 corresponde a otra
clasificación en cuanto a su clase y calidad. Que si bien, la reclamante aportó
un informe de especificaciones técnicas resumidas, confeccionado por el
arquitecto don Juan Carlos Miranda Valdivia, en este solo se describe de
manera general los materiales con que está construido el inmueble y sus
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instalaciones, mas no la calidad o sus características, y tampoco se explica
cómo sería aplicable a la clasificación o calidad que invoca.
Que, para efectos de acreditar que las construcciones correspondían a
una calidad diversa de la indicada por el ente fiscal, el contribuyente debió
haber aportado antecedentes, documentos u otro medio probatorio que
permita a este sentenciador verificar el número de características con las que
cuenta la propiedad, a modo de ejemplo, fotografías, detalle de construcciones
por línea, descripciones de cada sector, un informe pericial, haber aportado un
informe de tasación comercial o al menos, haber solicitado la inspección
personal del tribunal, para efectos de clasificar tales características a la tabla
de calidades.
VIGESIMO SEGUNDO: Que, como se ha venido señalando, el
reclamante no rindió prueba alguna para acreditar sus alegaciones ni para
justificar que la propiedad 339-183 tuviera características que disminuyan el
valor del inmueble, pudiendo haber aportado un informe de tasación o haber
solicitado inspección personal del tribunal u otro antecedente que acredite que
la tasación llevada a cabo por el ente fiscal no se ajusta a las características
reales de la propiedad o a las normas técnicas fijadas para la materia. Por
tanto, el punto de prueba se tiene por acreditado a favor del SII.
Por otra parte, y tal como se resolvió en el considerando décimo, la
normativa adecuada para llevar a cabo el procedimiento de avalúo es la
Resolución N°28 del 9 de marzo de 2018 emitida por el SII y no la Resolución
Exenta Nº22 del MINVU, como postula el reclamante. Por consiguiente, ha
quedado acreditado en autos que el ente fiscal se ajustó a las normas técnicas
correctas para determinar el reavalúo de la propiedad 339-183.
Que, como se analizó latamente en la presente resolución, el reclamante
no logró acreditar sus alegaciones, por tanto, no procede darle lugar a sus
peticiones principales ni subsidiarias, debiendo desecharse el reclamo en todas
sus partes.
VIGESIMO TERCERO: Que las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
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VISTOS, ADEMAS, lo establecido en los artículos 148 y 149 siguientes
del Código Tributario; Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial; artículos 144 y
170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE
RESUELVE:
NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por la
contribuyente reclamante de autos doña ROSSANA DE LAS MERCEDES
GARAY OLIVA, representada por don MARCELO LOYOLA GONZÁLEZ, ya
individualizados, conforme lo razonado y concluido en los considerandos octavo
a vigésimo tercero.
En consecuencia, confírmese el acto administrativo emitido por el
Servicio de Impuestos Internos.
Que, atendido el mérito de proceso, no se condena en costas a la parte
reclamante, por existir motivos plausibles para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFIQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 18-9-0001291-4
RIT: AB-16-00153-2018
Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que
se encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución se firma
únicamente de manera electrónica.
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RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO
TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA
REGIÓN METROPOLITANA.
Oscar Renato Meriño Maturana
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo
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2020-08-13T14:05:25-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.