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Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT AB-16-00153-2018 · 13 de agosto de 2020

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
AB-16-00153-2018
RUC
18-9-0001291-4
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 ROSSANA DE LAS MERCEDES GARAY OLIVA RUT N°11.620.248-4 CUANTIA: INDETERMINADA EN SANTIAGO, A TRECE DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTE. Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que se encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del sistema SACTA. VISTOS: El escrito de fecha 26 de diciembre de 2018, rolante a fojas 1 de autos, presentado por doña ROSSANA DE LAS MERCEDES GARAY OLIVA, RUT Nº11.620.248-4 representada por don MARCELO LOYOLA GONZÁLEZ, RUT N°7.930.807-2, ambos domiciliados para estos efectos en Paseo Huérfanos 1178 oficina 427, comuna de Santiago, mediante el cual interpone reclamo de conformidad al Procedimiento de Reclamo de los Avalúos de Bienes Raíces fijados en Tasación General, establecido en el artículo 149 del Código Tributario, en contra de la modificación del avalúo del inmueble Rol N°339- 183, de la Comuna de Peñaflor, efectuado por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos. En su escrito la reclamante sostiene, en resumen, que es dueña de la Parcela Nº9, Fundo San Javier, Rol 339-183, comuna de Peñaflor, cuyo avalúo al primer semestre del año 2018 aumentó a la suma de $387.292.660.- Expone que, atendido el aumento sustantivo y desproporcionado en la carga tributaria, interpuso recurso de reposición administrativa, ante lo cual el SII resolvió, con fecha 25 de junio de 2018, que previamente se aporten los documentos sustentatorios del fundamento del reclamo en el plazo de 15 días, en consecuencia, una vez transcurridos, el ente fiscal dictó una nueva resolución teniendo por desistido el recurso por no haberse cumplido lo ordenado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 13-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ce2921e5435946228d2cab5c5cb45e9a Timbre Electrónico 2 Alega que las resoluciones indicadas son improcedentes, puesto que la primera presenta faltas, inexactitudes y error jurídico y la segunda, vulnera el principio de eficacia que envuelven los actos de la administración, toda vez que da la impresión de haber sido desestimada por ser una gestión que de algún modo perturbaba a la autoridad. Luego, señala que la propiedad presenta diferencias que han servido de base para la estimación errada de una carga tributaria, por las siguientes razones. Primero expone que la propiedad se encuentra regularizada, según certificado Nº116/2015, otorgado por la Dirección de Obras Municipal (en adelante DOM) de la Ilustre Municipalidad de Peñaflor, cuyas características son: Superficie del terreno: 5.159,84 m2 Superficie total construida: 641 m2 Construcción C3: 292,83 m2 Construcción E3: 265,37 m2 Construcción E4: 83,24 m2 Indica que el avalúo se debe fundar en la Resolución Exenta Nº22 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo (en adelante MINVU), lo cual arrojaría un avalúo de construcciones de $92.503.689.- y un avalúo del terreno de $47.575.200.-, lo cual suma un total de $140.078.889.-, del cual se encuentra exenta la suma de $33.199.976.-, arrojando un avalúo afecto de $106.878.913.-, una tasa de impuesto anual de $997.180.- y una cuota de $249.295.-. En circunstancias que el avalúo determinado por el ente fiscal respecto de la construcción arrojó un total de $387.292.660.-, una tasa de impuesto anual de $3.852.528.- y una cuota de $963.132.- Expone que existen discrepancias en la calidad, puesto que el reavalúo determinado por el SII establece C1, C3, E1 y E3 y como se señaló, la calidad de acuerdo al Permiso de Construcción y Tabla de Costos Unitarios del MINVU, es C3, E3 y E4, además existiría diferencias en cuanto a los costos de construcción. Alega que la tabla empleada por el SII debe fundarse en la Resolución Exenta Nº22 y en las calidades que se desprenden del permiso y recepción final dictado por la Municipalidad de Peñaflor, a menos que el SII entienda que Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 13-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ce2921e5435946228d2cab5c5cb45e9a Timbre Electrónico 3 se trata de un órgano que carece de personal competente desde el punto de vista técnico. Expresa que aun empleando la tabla del SII pero respetando las calidades del permiso y construcción la cuantía a pagar es un 35% menor a la que pretende cobrar la autoridad tributaria, es decir, $2.593.790.- y una cuota de $648.448.- Solicita que se ajuste el valor del impuesto de contribuciones a un impuesto anual de $997.180.- y cuota de $249.295.- Hace presente que el avalúo se determina por el valor del terreno más el valor de la construcción, y el terreno se determina de acuerdo al área homogénea definido por el SII. Posteriormente indica que el Servicio de Tesorería General de la República dio por iniciado un procedimiento de cobranza, expediente administrativo Nº10199-2018, girando diferencia de impuestos retroactivamente, hasta la cuota del año 2014, de lo cual no se tuvo conocimiento sino hasta la traba del embargo de las sumas de dinero que mantenía en la cuenta corriente. En cuanto al derecho, sostiene que el impuesto territorial es improcedente por ser inconstitucional, cita al autor René González Madrid y además, señala que la norma vulnerada es el artículo 19 Nº20 de la Carta Fundamental, puesto que no está autorizado por ley emplear mecanismos conceptuales que señale el legislador para ser incrementado mediante técnicas administrativas. Indica que, de acuerdo al DFL Nº7, el SII goza de la facultad de aplicar y fiscalizar los impuestos internos, cuyo control no esté encomendado por ley a una autoridad diferente. Cita el artículo 3 de la ley 17.235 sobre Impuesto Territorial y cuestiona la facultad legal del ente fiscal para determinar montos y valores, situación que viciaría cualquier tratamiento desinteresado y ajeno, ya que podría incurrir en una desproporción en la determinación, lo que podría resultar en un aumento impositivo por resolución administrativa, lo cual está sancionado por la Constitución, según el artículo 19 Nº20 en relación con el artículo 63 Nº1. Expresa que hay un conflicto de normas e involución jurídica, toda vez que las calidades que constan en la recepción final fueron desestimadas Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 13-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ce2921e5435946228d2cab5c5cb45e9a Timbre Electrónico 4 unilateral y arbitrariamente por la autoridad tributaria y que los valores aplicados son improcedentes, puesto que hay una diferencia entre la tabla de la Resolución Nº22 y la determinada por el Servicio. Indica que hay un menoscabo en la autoridad municipal, puesto que se violenta, desconoce y desautoriza a sus profesionales. Agrega que el SII al determinar, aplicar y fiscalizar los impuestos, incurre en una máxima concentración de potestades que va contra el Estado de Derecho. Sostiene que, además, se le dio efecto retroactivo a la liquidación practicada y su cobro (SIC), explicando que de acuerdo al Código Civil, la ley solo puede disponer para el futuro y jamás tendrá efecto retroactivo, salvo tratándose de las leyes interpretativas. Apoya lo señalado citando un fallo del Tribunal Constitucional en la causa Rol 15 de fecha 29 de noviembre de 1982. Arguye que en virtud de la teoría de los derechos adquiridos, el certificado y otorgamiento de la recepción final forma parte del derecho de propiedad, por consiguiente, los cambios efectuados por un tercero vulnera los derechos adquiridos de la contribuyente representados en el derecho de propiedad de la recepción final y que se encuentra en su patrimonio. A mayor abundamiento, reitera la inobservancia de la Resolución Exenta Nº22 del MINVU, que establece los costos unitarios por metro cuadrado de construcción para obras de edificación para la determinación del valor del avalúo. Finaliza solicitando que, se tenga por auténtica y válida para la determinación del Impuesto Territorial el Certificado de Regularización 116/2015 otorgado por la DOM de Peñaflor; que para efectos de la valorización de las construcciones se funde en la Resolución Exenta Nº22 del MINVU; que para la determinación del avalúo se siga el sistema indicado en el reclamo y que arroja un impuesto anual de 0,933%; que se ajuste la calidad de las construcciones a C3, E3 y E4; declarar que los valores unitarios de costo de construcción no corresponde a los establecidos a la tabla del MINVU; se determine que el correcto avalúo es de $106.878.913.-; que en el evento de reliquidar la obligación se excluya el efecto retroactivo imputándose exclusivamente para el año 2018 en adelante; que se ordene al Servicio de Tesorería restituir el exceso cobrado por adolecer de pago de lo no debido en la causa Rol 10.199-2018. En subsidio solicita que, atendido el carácter de Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 13-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ce2921e5435946228d2cab5c5cb45e9a Timbre Electrónico 5 derecho adquirido que reviste la Resolución de Recepción Final se respeten las calidades de construcción del permiso 116/2015, conciliándolo con la tabla del SII de la Resolución Nº128, fijando una tasa de impuesto anual de 1,088%, con costas. A fojas 59, comparece don RODRIGO VALENZUELA VIDAL, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 52 de autos, señalando en resumen, que el reavalúo de la comuna de Peñaflor fue publicado en la Municipalidad con fecha 10 de abril de 2018 hasta el 9 de mayo de 2018. Señala que con fecha 17 de mayo de 2017 se realizó una visita en terreno a la propiedad, la cual consta en el Informe Técnico Nº153. En consecuencia, con fecha 12 de junio de 2017 se realizó una actualización del inmueble Rol 339-183, con vigencia retroactiva desde 2014, por lo cual resultó la modificación y la determinación de un nuevo avalúo, ascendente a $243.206.304.- con exención de $22.506.842.-, por consiguiente, su contribución ascendía a $1.234.482.-, actualización que no fue reclamada. Indica que posteriormente comenzó el reavalúo de 2018, determinándose un avalúo afecto ascendente a $362.999.531.- En cuanto al marco normativo, cita el artículo 3 y 4 inciso 2 de la Ley Nº17.235 sobre Impuesto Territorial. Expone que el reclamo es improcedente por ineptitud del libelo, toda vez que no se funda en la causal Nº2 del artículo 149, ya que no indica cuál de las tablas de clasificación contenidas en la Resolución Nº128 (SIC) fue erróneamente aplicada ni de qué forma se debieron aplicar correctamente, sino que únicamente se funda en que el órgano competente para determinar los avalúos es el Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Hace presente que las instrucciones técnicas y administrativas impartidas por el Director Nacional del SII para efectos del reavalúo general del año 2018 se encuentran contenidas en la Resolución Nº128 y sus anexos, y que el área del valor unitario parte de las instrucciones técnicas impartidas no puede ser objeto de reclamación. Agrega que el contribuyente reclama que el SII debe considerar la Resolución Nº22, causal no contemplada en el artículo 149 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 13-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ce2921e5435946228d2cab5c5cb45e9a Timbre Electrónico 6 Insiste en que el reclamante no señala ninguna causal y tampoco expresa cómo se habría configurado la supuesta causal, en consecuencia el reclamo debe ser desechado de plano, tal como señala el artículo 149. Manifiesta que la reclamante se confunde al señalar que las tablas de costos unitarios de la Resolución Nº22 son las competentes para determinar el avalúo fiscal de su propiedad, puesto que éstas se confeccionan con la finalidad de que los propietarios paguen los permisos de edificación. Cita el artículo 2º de la Ley Nº16.391 y expresa que de las competencias del Ministerio de Vivienda y Urbanismo se puede ver que no es el organismo competente para fijar las tablas unitarias de los valores de los terrenos y las construcciones con objeto de determinar los avalúos fiscales de las propiedades, sino que tiene como objetivo regular los procedimientos administrativos, el proceso de planificación urbana, la urbanización de los terrenos, la construcción y los estándares técnicos de diseño y construcción exigibles en la urbanización y la construcción. En este sentido, concluye que la Resolución de fecha 25 de junio de 2018 se encuentra válidamente emitida ya que el contribuyente no acompaña documentación actualizada que demuestren un error en la aplicación de las tablas de valores unitarios confeccionada por el SII mediante resolución Nº128. Luego sostiene que no existe error en la aplicación de las tablas de clasificación, que para efectos de realizar el reavalúo, el SII efectúa una vasta recopilación de valores comerciales a partir de distintas fuentes de información, como tasaciones comerciales, transferencia de propiedades, avisos de prensa y otras fuentes. Señala que para valorizar las distintas comunas del país fue necesario sectorizarlas en espacios de territorio que presentaren características urbanas comunes. Asegura que el avalúo practicado se encuentra determinado con plena conformidad a las instrucciones técnicas y administrativas contenidas en la Resolución Nº128 y sus complementaciones y modificaciones posteriores. Especifica que el área homogénea HMB041 está ubicado en un sector rural de la comuna de Peñaflor, su uso predominante corresponde a habitacional, la categoría constructiva es media y su nivel de densificación es Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 13-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ce2921e5435946228d2cab5c5cb45e9a Timbre Electrónico 7 bajo, sus predios son de forma irregular y topografía regular, además tiene un valor asignado de $9.120.- por m2. Indica que, de acuerdo al artículo 4 Nº2 de la Ley 17.235, queda de manifiesto que la creación de las tablas de clasificación no obedece a un criterio antojadizo del SII. Explica que el avalúo fiscal está compuesto por la suma de la tasación del terreno y de las construcciones y que la fórmula de cálculo del avalúo terreno es la siguiente: Avalúo Terreno = VTA·ST·CG·CCT Reitera las características del terreno ya descritas añadiendo que no le corresponde aplicación de un coeficiente guía porque el plano de precios no lo contempla, asignándole factor 1,0. En cuanto al ajuste por superficie, tampoco aplicaría puesto que se encontraría dentro de rango establecido para el AH, por lo que se aplicó factor 1,0. En relación al ajuste de frente-fondo, manifiesta que arrojó un resultado de 0,43, por tanto, tampoco corresponde aplicarlo. Finalmente, se encuentra en una comuna que no procede el corrector por altura. Lo anterior arrojaría un avalúo del terreno actualizado de $47.575.200.- Al respecto señala que el avalúo de las construcciones se determina de la siguiente forma: Avalúo Construcción = VCC·SC·CE·FC·DP·CCC Clasificándose éstas de acuerdo a su tipo, clase y calidad. Indica que en la especie, las líneas de construcción corresponden a “Otras construcciones”, una de ellas clase albañilería (C), con calidad de edificaciones superior y las otras de clases madera (E) con calidad de edificación inferior. Transcribe cuadro con las líneas de la construcción, calidades, año de construcción, destino, metros cuadrados, coeficientes correctores y avalúos por líneas. Todo lo cual, arrojaría un avalúo de las construcciones actualizado de $348.262.713.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 13-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ce2921e5435946228d2cab5c5cb45e9a Timbre Electrónico 8 Concluye este punto totalizando un avalúo de $397.034.620.-, actualizado al primer semestre del año 2019, del cual se encuentra exento la suma de $34.035.089.- y afecto un monto ascendente a $362.999.531.- Por otro lado, en lo relacionado a que infringiría el artículo 19 Nº20 de la Carta Fundamental en relación con los artículos 6 y 7 de la misma, manifiesta que el proceso de reavalúo general del 2018 para el Rol 339-183 de la comuna de Peñaflor se encuentra regulado de manera específica y determinada en la Resolución Nº128 y sus posteriores modificaciones, refundidas y complementadas en la Resolución Nº28 del 9 de marzo de 2018 y sus Anexos. Lo cual se refuerza al considerarse dos aspectos para el avalúo, el terreno y construcciones, para lo cual se confeccionan mapas y tablas de valores, buscando no sobrepasar el 10% del incremento del giro a nivel país. Por lo que, el avalúo en sí, dista bastante de lo que pretende denunciar el reclamante. Finaliza refiriéndose al expediente administrativo 10.199-2018, el cual obedece a una modificación individual que no habría sido reclamada en su oportunidad por el contribuyente, la que actualmente se encuentra firme. Concluye solicitando se rechace el reclamo y se confirme la determinación del avalúo fiscal con expresa condenación en costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 31, rola resolución de fecha 28 de diciembre de 2018, que resolvió previo a proveer. A fojas 52, rola resolución de fecha 11 de enero de 2019, que tuvo por interpuesto el reclamo y confirió traslado al SII. A fojas 57, rola resolución de fecha 5 de febrero de 2019, que tuvo presente la representación. A fojas 75, rola resolución de fecha 7 de febrero de 2019, que tuvo por evacuado el traslado. A fojas 77, rola resolución de fecha 15 de mayo de 2019, que fijó día y hora para la audiencia de conciliación. A fojas 81, rola resolución de fecha 24 de julio de 2019, que ordenó recibir la causa a prueba, fijando el punto controvertido de la misma. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 13-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ce2921e5435946228d2cab5c5cb45e9a Timbre Electrónico 9 A fojas 112, rola resolución de fecha 5 de agosto de 2019, que tuvo por acompañada la lista de testigos. A fojas 114, rola resolución de fecha 5 de agosto de 2019, que tuvo por acompañada documentación. A fojas 122, rola resolución de fecha 16 de agosto de 2019, que abrió un término probatorio especial para rendir la prueba testimonial. A fojas 133, rola resolución de fecha 19 de agosto de 2019, que resolvió no ha lugar. A fojas 135, rola resolución de fecha 19 de agosto de 2019, que resolvió no ha lugar. A fojas 143, rola resolución de fecha 26 de agosto de 2019, que tuvo presente el poder delegado. A fojas 173, rola resolución de fecha 28 de agosto de 2019, que resolvió previo a proveer. A fojas 180, rola resolución de fecha 4 de septiembre de 2019, que resolvió téngase presente y ordenó oficiar. A fojas 191, rola resolución de fecha 11 de septiembre de 2019, que confirió traslado para contestar reposición. A fojas 197, rola resolución de fecha 3 de octubre de 2019, que resolvió téngase presente. A fojas 199, rola resolución de fecha 7 de agosto de 2020, que ordenó traer los autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece doña ROSSANA DE LAS MERCEDES GARAY OLIVA, representada por don MARCELO LOYOLA GONZÁLEZ, ya individualizados, interponiendo reclamo tributario conforme al Procedimiento de Reclamo de los Avalúos de Bienes Raíces, establecido en el artículo 149 del Código Tributario, en contra de la modificación general del avalúo del inmueble Rol Nº339-183 de la comuna de Peñaflor. SEGUNDO: A fojas 59 comparece don RODRIGO VALENZUELA VIDAL, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del SII, quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 13-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ce2921e5435946228d2cab5c5cb45e9a Timbre Electrónico 10 conferido mediante resolución rolante a fojas 52 de autos, solicitando el rechazo del reclamo, con costas. TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia se concluye que la cuestión controvertida versa respecto a si se determinó correctamente el avalúo fiscal del inmueble Rol 339-183 ubicado en la comuna de Peñaflor. CUARTO: Que a fojas 81 se ordenó recibir la causa a prueba, la cual fijó el siguiente hecho controvertido: “Hechos y circunstancias que darían cuenta de la aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno, en la determinación del avalúo del bien raíz Rol Nº339- 183 de la comuna de Peñaflor, por parte del Servicio de Impuestos Internos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen”. Que respecto de este hecho ambas partes rindieron prueba, y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. Sin perjuicio de lo anterior, las partes acompañaron documentación en sus escritos de reclamo y evacua traslado, los que serán igualmente descrito. QUINTO: La reclamante rindió prueba documental y solicitó oficio, la que se individualizará a continuación: I. DOCUMENTAL: i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo: 1.- A fojas 34-51, Certificado de Regularización de Edificaciones Nº116/2015. 2.- A fojas 34-51, Comprobante pago derechos de edificación. 3.- A fojas 34-51, Resolución Nº22 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. 4.- A fojas 34-51, Reavalúo de Bienes Raíces No Agrícolas 2018. 5.- A fojas 34-51, Comprobante de Presentación de Solicitud de Reposición Administrativa. ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio: 1.- A fojas 89, Comprobante de Presentación de Solicitud de Reposición Administrativa. 2.- A fojas 90, Escrito de Recurso de Reposición Administrativa. 3.- A fojas 101, Copia de Resolución Ex. Nº464. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 13-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ce2921e5435946228d2cab5c5cb45e9a Timbre Electrónico 11 4.- A fojas 102, Copia de Notificación Nº121. 5.- A fojas 103, Comprobante de Presentación de Solicitud de Reposición Administrativa. 6.- A fojas 104, Escrito de Recurso de Reposición Administrativa. 7.- A fojas 108, Resolución Ex. Nº689. 8.- A fojas 109, documento denominado “Líneas de Predio”. 9.- A fojas 110, información de giros. 10.- A fojas 152, Copia de Resolución Ex. Nº22 del MINVU. 11.- A fojas 161, Copia de certificado de avalúo fiscal detallado rol 339- 183. 12.- A fojas 164, Tabla de base de cálculo. 13. A fojas 165, Copia de informe de especificaciones técnicas resumidas de fecha 04 de mayo de 2015. 14.- A fojas 172, Copia de análisis comparativo de pago de contribuciones. II. OFICIO: Que, a fojas 139 el reclamante solicitó se oficie a la Ilustre Municipalidad de Peñaflor para que informe sobre el permiso de edificación Nº116/2015. Que con fecha 26 de septiembre de 2016 se recepcionó en este Tribunal respuesta mediante Oficio 1289/57, rolante a fojas 69 de autos. La reclamada rindió prueba documental y testimonial, la que se describirá a continuación: I. DOCUMENTAL: i. Documentos acompañados en el evacua traslado: 1.- A fojas 68, documento denominado “Ficha Predial”. 2.- A fojas 71, informe Técnico Nº153. II. TESTIMONIAL: A fojas 143, rola declaración testimonial de don Roger Sídney Henríquez Pérez, RUT Nº12.490.900-7, fiscalizador del SII. SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba aportada por las partes ha estado constituida por documental, testimonial y solicitud de oficio. Que la primera se encuentra conformada tanto por la acompañada como fundamento del reclamo, evacua traslado y aportada durante el término probatorio. Que en todos los casos las probanzas han sido debidamente incorporadas al expediente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 13-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ce2921e5435946228d2cab5c5cb45e9a Timbre Electrónico 12 SEPTIMO: Que como se señaló, la controversia en esta causa versa sobre si se determinó correctamente el avalúo fiscal del inmueble Rol 339-183 ubicado en la comuna de Peñaflor. OCTAVO: Que, en un análisis más específico de la prueba documental producida por las partes, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente: 1.- Que doña Rossana de las Mercedes Garay Oliva, es dueña del inmueble Rol 339-183, ubicado en la comuna de Peñaflor. 2.- Que está obligada, respecto a este bien, al pago del impuesto territorial, según lo establecido en la Ley N°17.235. 3.- Que, el SII reavaluó la propiedad Rol 339-183 en la suma de $387.292.660.- del cual se encuentra afecto la suma de $354.092.684.- al primer semestre del año 2018. NOVENO: Que, previo a resolver el fondo del asunto, cabe pronunciarse respecto de la alegación de la reclamante, en el sentido que la Notificación Nº121 de fecha 25 de junio de 2018 que ordena aportar la documentación fundante del reclamo y la Resolución Nº464 del 20 de julio de 2018 que tiene por desistido el recurso de reposición administrativa, por no haberse dado cumplimiento a lo ordenado, serían improcedentes. La primera por presentar faltas, inexactitudes y contener error jurídico y la segunda por vulnerar el principio de eficacia que envuelven los actos de la administración. Al respecto, es menester señalar que lo reclamado son resoluciones procesales dictadas por el ente fiscal dentro del marco de la etapa administrativa. Que, tales actuaciones no son reclamables mediante el Procedimiento General de Avalúos de Bienes Raíces, tal como se desprende del artículo 149 del Código Tributario, el cual tiene por objeto corregir un eventual error en la determinación del avalúo de un bien raíz, dentro del proceso general de reavalúo llevado a cabo por el ente fiscal, y no enmendar o subsanar posibles errores u omisiones procedimentales ocurridos en la etapa administrativa. Por tanto, no siendo este procedimiento el adecuado para subsanar los eventuales errores invocados por el reclamante, este sentenciador desechará la presente alegación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 13-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ce2921e5435946228d2cab5c5cb45e9a Timbre Electrónico 13 DECIMO: Luego, cabe hacer presente que de la lectura del reclamo, este sentenciador observó que el contribuyente funda su petición, principalmente, en que el SII habría llevado a cabo el reavalúo de la propiedad Rol 339-183 sin considerar lo dispuesto en la Resolución Exenta Nº22 de fecha 3 de enero de 2018, dictada por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Por consiguiente, cabe pronunciarse al respecto, previo al fondo del asunto, puesto que se debe determinar cuál es la normativa aplicable para resolver la controversia en comento. En este sentido, es necesario indicar que el Impuesto Territorial es aquel tributo que se aplica sobre el avalúo de las propiedades, según lo establecido en la Ley 17.235 sobre Ley Impuesto Territorial, la cual clasifica los bienes raíces, determina cómo tasar, cómo modificar los avalúos, fija tasas, establece fechas de cobro y exenciones y, además, regula la confección de los roles de avalúo. Que, el artículo 4 del cuerpo normativo indicado establece que el SII impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, lo cual, el ente fiscal lleva a cabo mediante la dictación de Resoluciones. De esta manera, en la especie aplica la Resolución N°28 de 2018 emitida por el SII, que refunde y complementa la Resolución Exenta N°128 de 29 de diciembre de 2017; Resolución N°7 de 18 de enero de 2018 y Resolución N°16 de 14 de febrero de 2018, que fijan valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola, y Resolución Exenta N°11 de 30 de enero de 2018, que fija valores de montos de avalúo exento, de avalúo para cambio de tasa de impuesto territorial y exención de pleno derecho, para predios no agrícolas reavaluados con vigencia 1° de enero de 2018. Por otra parte, el artículo 149 del Código Tributario, señala que los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general, las que solo podrán fundarse en algunas de las siguientes causales: 1.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 13-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ce2921e5435946228d2cab5c5cb45e9a Timbre Electrónico 14 2.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. 3.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo. 4.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la ley N° 11.575. Que, así las cosas, ha quedado de manifiesto que la normativa aplicable en la especie es la Ley 17.235 sobre Ley Impuesto Territorial en relación con la Resolución Nº28 de 2018 emitida por el Servicio de Impuestos Internos y el artículo 149 del Código Tributario, y no la Resolución Exenta Nº22 de fecha 3 de enero de 2018 emitida por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, como alega el reclamante, la cual establece los valores unitarios de construcción únicamente para efectos de aplicar el cálculo de derechos de permisos municipales, fijados por el MINVU, mientras que la Resolución dictada por el Servicio de Impuestos Internos, imparte las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación respectiva de los bienes raíces, labor que ha sido encomendada por el legislador. UNDECIMO: Posteriormente, este sentenciador estima necesario pronunciarse respecto de la alegación del reclamante, en virtud de la cual reclama que el Servicio habría aplicado el impuesto con efecto retroactivo, emitiendo giros desde el año 2014, argumentando que de acuerdo al Código Civil, la ley solo puede disponer para el futuro y jamás tendrá efecto retroactivo, salvo tratándose de las leyes interpretativas. Que, del Informe Técnico Nº153 de fecha 17 de mayo de 2017, se pudo ver que con fecha 27 de abril de 2017 el SII llevó a cabo una visita en terreno de la propiedad Rol 339-183, en virtud de la cual se informaron las siguientes modificaciones, con vigencia de segundo semestre del año 2014: 1.- El destino de la propiedad pasó de general eriazo a habitacional. 2.- Se incluyeron las líneas de construcción 1 a 6. Que, este sentenciador pudo verificar que los giros emitidos y el expediente administrativo Rol 10.199-2018 obedecen a un reavalúo individual de la propiedad Rol 339-183, fundado en la visita en terreno de fecha 27 de Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 13-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ce2921e5435946228d2cab5c5cb45e9a Timbre Electrónico 15 abril de 2017 llevada a cabo por el ente fiscal. Lo cual se puede corroborar de la lectura del reclamo, al señalar el contribuyente que “de manera coetánea el periodo de exhibición, y remitidos los antecedentes por el Servicio de Impuestos Internos al Servicio de Tesorería General de la República, éste dio por iniciado un Procedimiento de Cobranza, disponiendo la NOTIFICACIÓN Y EMBARGO LEGAL, en el expediente administrativo 10.199-2018, girando con efecto retroactivo hasta el año tributario 2014”. Todo lo cual concuerda con lo expresado por el ente fiscal en su evacua traslado. De esta manera, y habiéndose verificado los giros emitidos y el expediente administrativo Rol 10.199-2018 obedecen a un reavalúo individual de la propiedad Rol 339-183, respecto de la cual no consta que haya sido reclamada por el actor en esta instancia u otra, no corresponde que esta magistratura se pronuncie si la emisión de tales giros con efecto retroactivo se ajustan o no a derecho, toda vez que lo controvertido en autos es el reavalúo general de la propiedad correspondiente al periodo 2018, y no del reavalúo individual originado en la visita en terreno de fecha 27 de abril de 2017. Por tanto, corresponde desechar la presente alegación. DUODECIMO: Que, una vez aclarado y resuelta las alegaciones precedentes, corresponde analizar la discusión de fondo, es decir, si el reavalúo de la propiedad Rol 339-183 correspondiente al periodo 2018 se ajusta o no a derecho. Que a efectos de resolver la controversia, cabe examinar la normativa vigente relativa a la causal del artículo 149 del Código Tributario en que se funda el reclamo, a saber: “2° Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno” En relación al numeral 2 del inciso 2º del artículo 149 del citado cuerpo legal, el artículo 4 número 2 de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, ordena que: “Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien”. Por ello, para el procedimiento de reavalúo de bienes raíces no agrícolas del año 2018, el SII dictó la Resolución Exenta N°28 de fecha 9 de marzo de 2018. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 13-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ce2921e5435946228d2cab5c5cb45e9a Timbre Electrónico 16 Que en ella se diferencian las tablas de clasificación aplicables al terreno y las aplicables a las construcciones. DECIMO TERCERO: Que, en este sentido este tribunal dictó el siguiente punto de prueba: “Hechos y circunstancias que darían cuenta de la aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno, en la determinación del avalúo del bien raíz Rol Nº339-183 de la comuna de Peñaflor, por parte del Servicio de Impuestos Internos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen”. La reclamante aportó la siguiente documentación para acreditar sus alegaciones: a fojas 34-51, Certificado de Regularización de Edificaciones Nº116/2015; Comprobante pago derechos de edificación; Resolución Nº22 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo; Reavalúo de Bienes Raíces No Agrícolas 2018; a fojas 109, documento denominado “Líneas de Predio”; a fojas 152, Copia de Resolución Ex. Nº22 del MINVU; a fojas 161, Copia de certificado de avalúo fiscal detallado rol 339-183; a fojas 164, Tabla de base de cálculo; a fojas 165, Copia de informe de especificaciones técnicas resumidas de fecha 4 de mayo de 2015; a fojas 172, Copia de análisis comparativo de pago de contribuciones. Adicionalmente, a fojas 139 el reclamante solicitó se oficie a la Ilustre Municipalidad de Peñaflor para que informe sobre el permiso de edificación Nº116/2015. Oficio 1289/57, que rola a fojas 69 de autos. Por su parte, el SII acompañó: a fojas 68, documento denominado “Ficha Predial”; a fojas 71, informe Técnico Nº153. Adicionalmente, presentó prueba testimonial, declarando a fojas 143, don Roger Sidney Henríquez Pérez, RUT Nº12.490.900-7, fiscalizador del SII. DECIMO CUARTO: Que, del Certificado de Regularización de Edificaciones Nº116/2015 se constató que la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Peñaflor resolvió otorgar certificado de regularización de la edificación ubicada en camino San Javier Chacra San Antonio parcela 9, de conformidad a los planos y antecedentes timbrados por la DOM de Peñaflor. Se individualiza a la propietaria, doña Rossana de las Mercedes Garay Oliva, al arquitecto don Juan Carlos Miranda Valdivia y al calculista don Carlos Gómez Soto. Además, se indica que las características principales de la recepción es que la superficie total es de 641,44 m2, la superficie del terreno Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 13-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ce2921e5435946228d2cab5c5cb45e9a Timbre Electrónico 17 es 5.159,84 m2, número de pisos: 2 y el destino de la edificación es vivienda, C3, E3, E4. Del Comprobante de Pago Derechos de Edificación se observó que doña Rossana de las Mercedes Garay Oliva, pagó por concepto de solicitud de regularización de edificaciones existentes dañadas a consecuencia de una catástrofe, específicamente derechos de edificación, la suma de $897.576.- y por concepto de estampilla de obras el monto de $3.800.- Que, del Reavalúo de Bienes Raíces No Agrícolas 2018 se verificó que el avalúo de la propiedad objeto de la presente Litis al 1 de enero de 2018 es de $387.292.660.-, según el siguiente detalle: Terreno: $47.575.200.- Construcciones: $339.717.460.- Total: $387.292.660.- Monto Exento: $33.199.976.- Avalúo Afecto: $354.092.684.- DECIMO QUINTO: Del documento denominado “Líneas de Predio”, se pudo ver lo siguiente respecto del inmueble Rol 339-183: 1. Terreno. Línea 1, área homogénea HMB041, frente 47,42, fondo 190, superficie 5.160, coeficiente guía, corrector y exc. de 1,00, lo cual arroja un valor de $47.575.200.- 2. Construcciones. Línea 1, Clase C, calidad 1, año construcción 2010, piso 2, destino H, cantidad 293, coeficiente guía, corrector y otros, 1,00, ajuste por edad 0,936, avalúo $182.354.077.- Línea 2, clase E, calidad 1, año construcción 2010, piso 2, destino H, cantidad 168, coeficiente guía, corrector y otros, 1,00, ajuste por edad 0,88, avalúo $79.777.065.- Línea 3, Clase E, calidad 1, año construcción 2010, piso 2, destino H, construcción abierta, coeficiente especial 1,00, cantidad 97, coeficiente guía, corrector y otros, 1,00, ajuste por edad 0,88, avalúo $46.061.758.- Línea 4, Clase E, calidad 3, año construcción 2010, piso 1, destino O, cantidad 22, coeficiente guía, corrector y otros, 1,00, ajuste por edad 0,88, avalúo $5.290.298.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 13-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ce2921e5435946228d2cab5c5cb45e9a Timbre Electrónico 18 Línea 5, Clase c, calidad 3, año construcción 2010, piso 1, destino V, cantidad 61, coeficiente guía, corrector y otros, 1,00, ajuste por edad 0,936, avalúo $17.510.703.- Línea 6, Clase W, cantidad 79, coeficiente guía, corrector, edad y otros, 1,00, avalúo $8.723.559.- DECIMO SEXTO: Del Certificado de avalúo fiscal detallado de la propiedad Rol 339-183 se verificó que para el primer semestre del 2018 el avalúo del terreno (5.160 m2) asciende a $47.575.200.- y el avalúo de las construcciones (641 m2) a $339.717.460.- lo cual suma un total de $387.292.660.- del cual se encuentra afecto a impuesto el monto de $354.092.684.- Del anexo se observó que tiene las siguientes líneas: 1. Clase Albañilería, calidad 1, cantidad 293 m2, año construcción 2010, avalúo $182.354.077.- 2. Clase Madera, calidad 1, cantidad 168 m2, año construcción 2010, avalúo $79.777.065.- 3. Clase -Madera, calidad 1, cantidad 97 m2, año construcción 2010, condición especial construcción abierta, avalúo $46.061.758.- 4. Clase Madera, calidad 3, cantidad 22 m2, año construcción 2010, avalúo $5.290.298.- 5. Clase Albañilería, calidad 3, cantidad 61 m2, año construcción 2010, avalúo $17.510.703.- 6. Clase Piscina, cantidad 79 m2, avalúo $8.723.559.- Del documento denominado “Tabla de Base de Cálculo SII”, según permiso de construcción Nº116/2015, se puede ver lo siguiente: Línea 1: 292,83 m2, clase C3, valor unitario por m2 $379.190.-, lo cual arroja un avalúo de $111.038.208.- Línea 2: 265,37 m2, clase E3, valor unitario por m2 $337.858.-, lo cual arroja un valor de $89.657.377.- Línea 3: 83,24 m2, clase E4, valor unitario por m2 $175.462.-, lo cual arroja una suma de $14.605.457.- Piscina: avalúo $8.723.559.- Todo lo anterior totaliza un monto de $224.024.601.- el que sumado al valor del terreno, el cual asciende a $47.575.200.-, arroja una suma de Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 13-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ce2921e5435946228d2cab5c5cb45e9a Timbre Electrónico 19 $271.599.801.-, del cual se encuentra afecta la suma de $238.399.825.-, correspondiendo una tasa de impuesto anual de $2.593.790.- y una cuota de $648.448.- DECIMO SEPTIMO: Del informe de especificaciones técnicas resumidas de fecha 4 de mayo de 2015, confeccionado por el arquitecto don Juan Carlos Miranda Valdivia, se pudo ver que, respecto de la vivienda, quincho y escritorio, describe las fundaciones, sobrecimientos, radieres, estructura de muros, estructura de divisiones interiores, entrepiso, estructura de techumbre, aleros, tapacanes, frontones, cubierta, revestimientos exteriores, revestimientos interiores, cielos, puertas, ventanas, aislación térmica, pavimentos, escalera, instalaciones de agua potable, alcantarillado, artefactos sanitarios, instalación eléctrica, instalación de gas. Del documento denominado “Análisis Comparativo” se observó que la cuota por concepto de impuesto territorial varía de $249.295.- al seguir lo establecido en el permiso de construcción y de $963.132.- según el reavalúo efectuado por el SII. Del Oficio 1289/57 se verificó que don Nibaldo Meza Garfia, alcalde de la Ilustre Municipalidad de Peñaflor, informó que la propiedad Rol 339-183 se encuentra regularizada según consta en expediente administrativo 12.000, indica que ésta corresponde a Chacra San Antonio Parcela 9, regularizada según Certificado de Edificación Existente dañada a consecuencia de una catástrofe Nº116/2015. Explica que los parámetros y fundamentos normativos para la determinación del cobro de derechos por tal concepto, fue el artículo 5.1.4 Nº7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (en adelante OGUC) y corresponden al numeral 2 del artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcción. Informa que la dotación y planta que disponía el Departamento de Obras Municipales a la fecha de la resolución que otorga el Certificado de Recepción Final era un arquitecto en planta, un arquitecto a contrata, un constructor civil a contrata, y un técnico en construcción a contrata. Finalmente, comunicó que, respecto a contribuciones y mejoras, el inmueble se encuentra emplazado en zona rural, cuya urbanización corresponde a vialidad, por lo tanto la DOM no tiene injerencia en el sector. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 13-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ce2921e5435946228d2cab5c5cb45e9a Timbre Electrónico 20 DECIMO OCTAVO: Que del documento denominado “Ficha Predial” se constató que el inmueble Rol 339-183 ubicado en Chacra San Antonio Parcela 9, comuna de Peñaflor, ubicación rural y destino habitacional. Que el terreno es de 5.160 m2 y las construcciones de 641 m2 y 79 m3. Indica que es el predio 183 de la manzana 339. Que su propietaria es doña Rossana Garay Oliva y otro, RUT Nº11.620.248-4, fecha de inscripción 13 de noviembre de 2002 a fojas 2513 Nº2663. Se indica el desglose de avalúos actualizado al primer semestre de 2019, a saber: Avalúo terreno: $48.771.907.- Avalúo construcción: $348.262.713.- Avalúo total: $397.034.620.- Avalúo exento: $34.035.089.- Avalúo afecto: $362.999.531.- Se detalla la contribución alza gradual en el siguiente sentido: Cuota neta: $865.124.- 0,025% av. Afec: $17.030.- Total: $882.154.- Se informa que la última modificación catastral fue el 12 de junio de 2017, según Resolución A14/9.2017 y se detallan las contribuciones del periodo 2015 a 2018. Del informe Técnico Nº153 de fecha 17 de mayo de 2017, se pudo ver que con fecha 27 de abril de 2017 el SII llevó a cabo una visita en terreno de la propiedad Rol 339-183, en virtud de la cual se informaron las siguientes modificaciones, con vigencia de segundo semestre del año 2014: 1.- El destino de la propiedad pasó de general eriazo a habitacional. 2.- Se incluyeron las líneas de construcción 1 a 6. DECIMO NOVENO: Que, en la declaración testimonial de fecha 26 de agosto de 2019, don Roger Sídney Henríquez Pérez, RUT Nº12.490.900-7, fiscalizador del SII expone que el Servicio, según lo que indica la ley, tiene la obligación de determinar el avalúo de los bienes raíces del país, señala que para llevar a cabo su misión tiene tablas de valores de terrenos y construcción, contenidas en la Resolución Nº28, que son determinadas en los distintos reavalúos generales, que la misma ley señala que deben practicarse. Agrega Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 13-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ce2921e5435946228d2cab5c5cb45e9a Timbre Electrónico 21 que el SII actúa adecuadamente al aplicar tales tablas, puesto que forman parte de la obligación determinada por ley. Hace presente que, la tasación objeto de la litis se hizo en relación a las resoluciones y circulares vigentes. VIGESIMO: Del estudio de la documentación descrita en relación con la normativa pertinente, se pudo determinar lo siguiente: Que el avalúo fiscal de la propiedad Rol 339-183 al primer semestre del 2018 aumentó a $387.292.660.- del cual únicamente se encuentra afecto a impuesto el monto de $354.092.684.- En cuanto a la tasación del terreno. El reclamante no alega que el terreno corresponde a otra área homogénea, o bien que su terreno no es similar a los terrenos con los cuales fue agrupado en tal área, tampoco cuestiona el valor asignado al metro cuadrado, ni las características de la ficha del área homogénea. En este sentido, no se alegó ni se acreditó que la propiedad corresponda o debiese ser incluida en otra área homogénea cuyo valor por metro cuadrado sea inferior al del área en la cual fue clasificado. En cuanto al coeficiente frente-fondo, ha quedado acreditado que la propiedad tiene una superficie de 5.160 m2, un frente de 47,42 metros, un fondo de 190 metros, según consta en el documento denominado “Líneas de predio”, los que fueron descritos en el considerando décimo quinto. Que, de la revisión del Anexo Nº2 de la Resolución Nº28 se observó que la fórmula para calcular el fondo de la propiedad es la siguiente: Fondo (m)= Superficie terreno (m²) Frente (m) Que, sin perjuicio de que en el detalle catastral de la propiedad se indica el fondo calculado, este sentenciador verificará si la operación se efectuó correctamente, a saber: 109 m = 5.160 m² 47,42 m El resultado arrojado es de 109 metros de fondo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 13-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ce2921e5435946228d2cab5c5cb45e9a Timbre Electrónico 22 Entonces, para calcular cuál coeficiente corrector corresponde aplicar, se debe dividir los metros de frente por los metros de fondo, tal como consta en el Anexo Nº2 de la Resolución Nº28, es decir: 0,43 = 47,42 m 109 m El resultado arrojado es de 0,43. Y según la tabla de coeficiente, siendo éste superior a 0,33 procede aplicar un corrector de 1,00, tal como consta en la Resolución Nº28: COEFICIENTE FRENTE-FONDO (metros de frente/metros de fondo) COEFICIENTE CORRECTOR POR RELACIÓN FRENTE-FONDO MAYOR O IGUAL A 0,33 1,00 MAYOR O IGUAL A 0,20 Y MENOR A 0,33 0,90 MENOR A 0,20 0,80 En cuanto al coeficiente corrector por superficie, este se aplica de acuerdo a la superficie del terreno definida para el área homogénea en que se ubica el inmueble. Así las cosas, según consta en el Anexo Nº1 de la Resolución Nº28 sobre “Plano de precios de terreno”, el área homogénea HMB041 tiene un rango de metros de 1.300-7.000 y la propiedad Rol 339-183 tiene una superficie de 5.160 m², entonces, para determinar el corrector aplicable en la especie se debe verificar en qué clasificación se las señaladas en el punto 2.2 del Anexo Nº2 de la Resolución Nº28 cabe la propiedad. Que, de la revisión de la tabla de clasificación se pudo ver que el inmueble objeto de la litis tiene una superficie menor que el rango máximo de la superficie definida para el área homogénea, por tanto, procede aplicar coeficiente corrector 1,00. Que, como se ha venido señalando, según los antecedentes de la causa, esta magistratura pudo comprobar que el ente fiscal aplicó los factores de ajuste de manera correcta, pudiendo verificar que se apegó a la normativa técnica sobre la materia, habiendo sido ésta bien aplicada, por consiguiente, la tasación del terreno se realizó conforme a derecho. VIGESIMO PRIMERO: En cuanto a la tasación de la construcción. La fórmula para calcularlo es: valor unitario de la construcción de acuerdo a su Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 13-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ce2921e5435946228d2cab5c5cb45e9a Timbre Electrónico 23 clase y calidad (VCC) por la superficie construida (SC) por el factor de localización comunal (FC) por la depreciación (DP) por el coeficiente comercial de construcción, si es que se encuentra localizada en las zonas comerciales (CCC), según consta en la Resolución N°28. Que, las construcciones se clasifican según el tipo constructivo, clase constructiva y calidad de la construcción, tal como se puede ver del Anexo Nº3 de la Resolución Nº28. En cuanto al tipo constructivo, el contribuyente nada reclama, sino que alega únicamente existir discrepancia en la clase y calidad de la construcción, toda vez que, de acuerdo al Certificado Nº116/2015 otorgado por la Ilustre Municipalidad de Peñaflor, el bien raíz 339-183 es C3, E3 y E4, en circunstancias que el SII establece que se trataría de C1, C3, E1 y E3 y también existirían diferencias en cuanto a los costos de construcción. Que, del estudio del ítem 2.2 sobre “Clase Constructiva” del Anexo Nº3 de la Resolución Nº28 del SII se observa que categoría “C” corresponde a albañilería y “E” a madera. Que, del examen de la Resolución Nº22 del Minvu, se verificó que la clase “C” corresponde a construcciones con muros soportantes de albañilería de ladrillo confinado entre pilares y cadenas de hormigón armado. Entrepisos de losas de hormigón armado y entramados de madera, por su parte la categoría “E” corresponde a construcciones con estructura soportante de madera. Paneles de madera, fibrocemento, de yeso cartón o similares, incluidas las tabiquerías de adobe. Entrepisos de entramados de madera. Que, si bien el SII entrega un concepto resumido de las clases indicando únicamente madera y albañilería, se puede ver que las definiciones entregadas por el MINVU comprenden los conceptos establecidos por el ente fiscal. Luego, en cuanto a la calidad, tanto el SII en la Resolución Nº28 como el Minvu en su Resolución Nº22, distingue: Calidad 1: superior Calidad 2: media superior Calidad 3: media Calidad 4: media inferior Calidad 5: inferior Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 13-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ce2921e5435946228d2cab5c5cb45e9a Timbre Electrónico 24 No obstante, para determinar la calidad respecto de estas Resoluciones, se debe estar a la guía técnica que cada una de ellas contiene, las que distan de ser similares, a saber: Tabla de Categorías según Resolución Nº28 del SII: Calidad Código Nombre Número de características 1 Superior 14 o más 2 Media Superior 6 a 13 3 Media 0 a 5 4 Media Inferior ver definiciones 5 Inferior Tabla de Categorías según Resolución Nº22 del Minvu: Tabla de Categoría Código Nombre Puntaje según características 1 Superior 20 o más puntos 2 Media Superior 13 a 19 puntos 3 Media 6 a 12 puntos 4 Media Inferior 0 a 5 puntos 5 Inferior ver definición en 2.3 De la comparación de estas tablas queda en evidencia que tienen distintas formas de medir la calidad de las construcciones, pudiéndose ver que la Resolución Exenta Nº28 aplica la calidad de superior alcanzando 14 características mientras que la Resolución del MINVU exige 20 características para tal calidad. Sin embargo, y considerando que en la especie se está en presencia de una controversia que tiene como objeto resolver si el reavalúo de la propiedad rol 339-183 fue llevado a cabo correctamente por parte del ente fiscal, procede estarse a la tabla indicada en la Resolución Nº28 del SII y no a la Resolución Nº22 del MINVU, puesto que esta última imparte indicaciones para efectos de determinar el cálculo de derechos de permisos municipales no de los avalúos de bienes raíces, tal como se señaló en el considerando décimo. Que, de la documentación aportada, no se observan antecedentes que permitan desvirtuar que la propiedad Rol 339-183 corresponde a otra clasificación en cuanto a su clase y calidad. Que si bien, la reclamante aportó un informe de especificaciones técnicas resumidas, confeccionado por el arquitecto don Juan Carlos Miranda Valdivia, en este solo se describe de manera general los materiales con que está construido el inmueble y sus Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 13-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ce2921e5435946228d2cab5c5cb45e9a Timbre Electrónico 25 instalaciones, mas no la calidad o sus características, y tampoco se explica cómo sería aplicable a la clasificación o calidad que invoca. Que, para efectos de acreditar que las construcciones correspondían a una calidad diversa de la indicada por el ente fiscal, el contribuyente debió haber aportado antecedentes, documentos u otro medio probatorio que permita a este sentenciador verificar el número de características con las que cuenta la propiedad, a modo de ejemplo, fotografías, detalle de construcciones por línea, descripciones de cada sector, un informe pericial, haber aportado un informe de tasación comercial o al menos, haber solicitado la inspección personal del tribunal, para efectos de clasificar tales características a la tabla de calidades. VIGESIMO SEGUNDO: Que, como se ha venido señalando, el reclamante no rindió prueba alguna para acreditar sus alegaciones ni para justificar que la propiedad 339-183 tuviera características que disminuyan el valor del inmueble, pudiendo haber aportado un informe de tasación o haber solicitado inspección personal del tribunal u otro antecedente que acredite que la tasación llevada a cabo por el ente fiscal no se ajusta a las características reales de la propiedad o a las normas técnicas fijadas para la materia. Por tanto, el punto de prueba se tiene por acreditado a favor del SII. Por otra parte, y tal como se resolvió en el considerando décimo, la normativa adecuada para llevar a cabo el procedimiento de avalúo es la Resolución N°28 del 9 de marzo de 2018 emitida por el SII y no la Resolución Exenta Nº22 del MINVU, como postula el reclamante. Por consiguiente, ha quedado acreditado en autos que el ente fiscal se ajustó a las normas técnicas correctas para determinar el reavalúo de la propiedad 339-183. Que, como se analizó latamente en la presente resolución, el reclamante no logró acreditar sus alegaciones, por tanto, no procede darle lugar a sus peticiones principales ni subsidiarias, debiendo desecharse el reclamo en todas sus partes. VIGESIMO TERCERO: Que las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 13-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ce2921e5435946228d2cab5c5cb45e9a Timbre Electrónico 26 VISTOS, ADEMAS, lo establecido en los artículos 148 y 149 siguientes del Código Tributario; Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por la contribuyente reclamante de autos doña ROSSANA DE LAS MERCEDES GARAY OLIVA, representada por don MARCELO LOYOLA GONZÁLEZ, ya individualizados, conforme lo razonado y concluido en los considerandos octavo a vigésimo tercero. En consecuencia, confírmese el acto administrativo emitido por el Servicio de Impuestos Internos. Que, atendido el mérito de proceso, no se condena en costas a la parte reclamante, por existir motivos plausibles para litigar. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. NOTIFIQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 18-9-0001291-4 RIT: AB-16-00153-2018 Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que se encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución se firma únicamente de manera electrónica. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 13-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ce2921e5435946228d2cab5c5cb45e9a Timbre Electrónico 27 RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. Oscar Renato Meriño Maturana Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 13-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ce2921e5435946228d2cab5c5cb45e9a Timbre Electrónico 2020-08-13T14:05:25-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.