Texto de la sentencia
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MILENA GRUNWALD BERNALES
RUT Nº7.327.551-2
CUANTÍA: INDETERMINADA
EN SANTIAGO, A VEINTINUEVE DE ABRIL DE DOS MIL VEINTE.
VISTOS:
El escrito de fecha 31 de diciembre de 2018, rolante a fojas 1 a 16 de
autos, presentado por doña MILENA GRUNWALD BERNALES, RUT
N°7.327.551-2 domiciliada en La Marquesa N°081, comuna de Providencia,
mediante el cual interpone reclamo de conformidad al Procedimiento de
Reclamaciones de los Avalúos de Bienes Raíces fijados en Tasación General,
establecido en el artículo 149 del Código Tributario, en contra de la
modificación del avalúo del inmueble Rol N°7023-1, de la Comuna de
Providencia, efectuado por la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
En su escrito el reclamante sostiene, en resumen, que con fecha 9 de
abril de 2018 fue notificada por el SII sobre el reavalúo del inmueble de su
propiedad, ubicado en calle La Marquesa N°081, comuna de Providencia,
ciudad de Santiago, Rol 7023-1, el cual cuenta con una superficie total de
terreno de 635 m².
Indica que el reavalúo fue de $362.517.951.- por lo cual incrementó las
contribuciones en un 68,7%, razón por la que presentó recurso de reposición
administrativa (en adelante RAV), no obstante, el SII consideró insuficientes
los motivos expuestos y procedió a rechazar el recurso interpuesto.
Explica que el bien raíz se encuentra ubicado en el área homogénea
HMB068 en la cual se incluyen dos tipos de construcciones, por una parte, las
EA5/pa, construcciones de hasta 5 pisos de altura que permiten adosamiento
con usos de suelo tipo 1, 2, 3 y 4, es decir, aquellos destinados a residencia,
salud, cultura, social y esparcimiento y, por otra parte, las EA3, edificaciones
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aisladas de altura máxima de 3 pisos y uso de suelo exclusivamente
residencial. Especifica que su bien raíz se encuentra en la segunda categoría.
Manifiesta que esta área homogénea contempla alturas de edificación y
uso de suelo que por definición del Plan regulador Comunal de Providencia (en
adelante PRCP) no le están permitido a su inmueble.
En este sentido, alega que el área HMB068 no es en absoluto
homogénea dado que incluye dos tipos de áreas constructivas y de uso de
suelo completamente diferente, lo cual produce que el SII aplique una errónea
tabla de clasificación, dejando el inmueble gravado con los mismos valores de
suelo que los ubicados en áreas EA5/pa, es decir, $457.122.- m², suelos que
por norma municipal no pueden aplicarse al área EA3, siendo evidente que el
bien raíz objeto de la litis ha sido considerado dentro de una generalidad para
su reavalúo y no se han considerado sus características específicas para la
tasación fiscal, perjudicando gravemente su patrimonio.
A modo de comparación, expone que las áreas homogéneas ubicadas a
dos cuadras de distancia del inmueble, que según el PRCP solo pueden ser EA3
y uso habitacional, tienen un valor de suelo asignado de $325.937.- por m².
Señala que el avalúo fiscal generó un alza del 71,23% respecto del año
2014, pasando de $211.667.147.- a una suma de $362.517.951.-, alza muy
superior al aumento del valor comercial que ha experimentado el bien raíz
dentro del mismo periodo de 4 años. Agrega que el informe del perito Luis
Arenas estableció que el valor del suelo de la propiedad actualmente es de 21
UF/m², el cual, si se compara con el valor de suelo establecido por la empresa
Colliers para el año 2014, a saber: 17,62 UF/m², implica un alza del valor
comercial de un 19,1%, muy inferior al alza establecida por el ente fiscal, es
más, éste en su respuesta a la RAV indica que el valor comercial de la
propiedad objeto de la Litis es de 28,43 UF/m².
Expresa que el error en el reavalúo practicado por el SII se verifica al
analizar el Índice Real de Precio de Viviendas (en adelante IRPV) emitido por la
Cámara Chilena de la Construcción (en adelante CCHC) en el cual se estableció
que las casas del sector nororiente de Santiago, zona a la cual pertenece la
comuna de providencia, en enero de 2014 tenían un índice de 142,2 y para
diciembre de 2017 tienen un valor de 167,8, lo cual significa que han tenido un
aumento de precio promedio real incluido IPC del 18%, muy inferior al 71%
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que determina el SII. Añade que no es racional, lógico ni prudente que el
avalúo del SII difiera tan radicalmente respecto de los valores comerciales
demostrables del mercado habitacional, es más, históricamente el avalúo fiscal
ha sido inferior al comercial, lo cual no se cumpliría en la especie.
Hace presente que en la zona donde se ubica el inmueble no se ha
instalado ningún nuevo servicio ni se ha realizado una obra de mejora que
permita justificar el excesivo incremento del impuesto territorial en el periodo
2014-2018, más aun, el Túnel San Cristóbal y el Costanera Center han
contribuido a incrementar la minusvalía del sector como área residencial
debido al aumento de flujo vehicular, atochamientos viales y la segmentación
artificial del barrio.
Por otra parte, indica que en la respuesta a la RAV don Roberto Lagos
Reyes, Director Regional de la División Santiago Oriente, además de reconocer
que se trata de un proceso de actualización masiva y simultánea de los avalúos
fiscales de las propiedades, olvidó complementar que dentro de un área
homogénea se pueden aplicar coeficientes guías o factores de corrección de
ajustes a las tablas de clasificación, los que consisten en capturar diferencias
de valor de los terrenos de un área homogénea determinada, lo que no ocurrió
en la especie.
Hace referencia a los artículos 1 y 3 de la Ley 17.325 sobre Impuesto
Territorial, señalando que en la especie el SII no solicitó asistencia y
cooperación a los municipios ni información a los propietarios, por lo que viene
a suplir esta deficiencia de la Administración del Estado a efectos de que no se
vulnere su derecho de propiedad. Luego, indica que tampoco se habría dado
cumplimiento al artículo 4 N°2 del mismo cuerpo normativo, puesto que no se
han tomado en cuenta las especificaciones de cada tipo de bien.
Manifiesta que el artículo 10 permite al SII modificar los avalúos o
contribuciones cuando existen errores de clasificación y, por otra parte, el
artículo 12 establece un conjunto de causales taxativas en que el avalúo puede
ser modificado por el SII, no obstante, de haberse aplicado alguna de tales
causales para fundamentar el aumento del valor del inmueble, tal circunstancia
no ha sido puesta a su conocimiento.
Argumenta que el SII no ha cumplido con ejercer las atribuciones que le
confiere la ley 17.235, agregando que debido al principio de reserva legal la
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Administración del Estado debe actuar conforme al artículo 6 y 7 de la
Constitución Política de la República, no obstante, su comportamiento y
actuación ha dejado en evidencia una clara falta de conocimiento de los
contenidos y fundamentos del proceso de reavalúo masivo que afecta al
inmueble en cuestión.
Señala que en la especie se cumple con lo dispuesto en el artículo 149
inciso 1 y 3 N°2 del Código Tributario y argumenta que la Resolución N°28, la
cual establece que los valores de los terrenos se ajustaran a las características
particulares de cada predio a fin de reflejar el efectivo avalúo de los mismos,
se ha convertido en un mero acto administrativo del SII que intenta disfrazar
una apariencia de legalidad afectando directamente un derecho constitucional,
como es el derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N°24, al fijarse
el mismo valor de m² a dos áreas de características tan diferente sin distinguir
objetivamente entre ellas.
Luego se pregunta si existe una visita efectiva del funcionario del SII a
la propiedad que fundamente el nuevo avalúo determinado, si es que se puede
demostrar esto o si existe otra forma más sistemática y arbitraria que vulnere
el derecho de propiedad, argumentando que no han cambiado las
características del predio en cuestión, por lo que no se explica el explosivo
aumento del avalúo fiscal.
Agrega que la Resolución que resuelve la RAV no cumple con los criterios
de la Resolución Ex. N°28 del 9 de marzo de 2018, ya que lo masivo y
simultáneo no es por definición justo ni menos objetivo.
Hace presente que si se utiliza el método comparativo en base a un
procedimiento objetivo se puede observar que existe el área homogénea
HMB071, la cual está directamente contigua al área homogénea donde se ubica
el bien inmueble objeto de autos, cuyo valor es mucho más bajo que el
aplicado al predio de la reclamante y tiene las mismas características que el
área HMB068. Lo cual confirma que el procedimiento administrativo es
irregular, el cual contiene una decisión resolutiva de reavalúo arbitrario
aplicado por el SII, sin tomar en cuenta las características específicas del bien
inmueble, lo que no otorga garantías de un procedimiento justo y racional,
vulnerando el derecho de propiedad garantizado por el artículo 19 N°24 de la
Constitución.
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Manifiesta que la decisión arbitraria del SII transgrede expresamente los
principios de escrituración, imparcialidad, contradictoriedad, transparencia y
publicidad. Por lo que adolece de falta de fundamentación porque no constan
los antecedentes técnicos de respaldo del procedimiento adoptado por el SII,
haciendo imposible conocer las razones técnicas y específicas del aumento del
valor del avalúo fiscal sobre su predio.
Finalmente, cita el inciso 1 y 2 del artículo 8 de la Carta Fundamental,
alegando que en la especie no se da cumplimiento a estas normas, ya que el
ente fiscal de manera espontánea estaría transmitiendo por un simple efecto
de repetición un procedimiento que no es justo, transparente ni público y no
tiene en cuenta las características particulares y especiales del inmueble objeto
de reavalúo, lo cual deriva en una actuación informal de la Administración, la
cual no la habilita para manifestar ni aplicar actuaciones abiertamente
desproporcionadas o arbitrarias, como habría ocurrido en el caso de autos, ni
menos para afectar derechos esenciales de las personas. Añade que la vía
informal es solo una vía de hecho, es decir, se trata de un comportamiento
material de agentes públicos que se traduce en la violación del ordenamiento
jurídico, la que tampoco puede ser una actuación secreta, como ocurre en la
especie.
Finaliza solicitando se acoja el reclamo y se mantenga el avalúo fiscal del
periodo 2014, se ordene al SII hacer aplicable al valor del terreno del bien raíz
el valor de suelo del área homogénea HMB071, se determine el avalúo fiscal de
acuerdo a los antecedentes que obran en autos, en base a criterios objetivos y
de justicia y equidad natural.
A fojas 92 y siguientes comparece doña PAOLA GONZÁLEZ QUEZADA,
en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
SII, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido
mediante resolución rolante a fojas 88 de autos, señalando que de
conformidad al artículo 4 N°2 de la Ley N°17.235, Ley 20.650, Resolución
N°28 de 9 de marzo de 2018 y sus Anexos procedió a practicar el reavalúo de
la propiedad Rol N°7023-1 ubicada en calle La Marquesa N°081, comuna de
Providencia.
Explica que en aplicación de la Resolución N°28, para la tasación deben
considerarse 4 antecedentes: área homogénea, metros cuadrados del bien
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gravado, coeficiente guía y coeficiente corrector. Elementos que se multiplican
y arrojan como resultado el avalúo del terreno y que, de acuerdo a la
normativa objetiva, lo que se realiza es que al área homogénea se le aplican
factores que poseen en común, pudiéndose aplicar un factor de corrección a
toda el área y luego se le aplica en específico las características que éste
tenga. Hace presente que para el caso en cuestión el reclamante no ha
señalado cual sería el factor de corrección que corresponde aplicar.
Argumenta que es imposible aplicar el valor del área homogénea
HMB071 al terreno del reclamante, toda vez que no se puede dejar un
inmueble aislado con el valor de otra área homogénea, sobre todo al
considerar que en la especie el inmueble se encuentra al medio del área
homogénea y que esta área posee una restricción fuerte, en el sentido que no
se pueden efectuar construcciones superiores a 3 pisos, limitaciones fijadas por
la Municipalidad en su plano regulador comunal. Además, entre el área
HMB071 y HMB068 existe otra área homogénea CMB069 que corresponde a un
área de comercio.
Indica que el proceso de reavalúo del año 2018 es la culminación de una
serie de distintas etapas, conforme a criterios técnicos y objetivos, habiéndose
sectorizado en áreas homogéneas cada comuna del país y luego, para proceder
a la tasación del bien raíz se aplican los criterios contenidos en la Resolución
N°28 de 9 de marzo de 2018.
Expresa que para la determinación del valor base del terreno consideró
los Formularios 2890 “Declaración sobre enajenación e inscripción de bienes
raíces” informadas por los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces, de
acuerdo lo establece el artículo 16 N°1 de la Ley sobre Impuesto Territorial en
armonía con el artículo 76 del Código Tributario, por tanto, tal información es
seria y fidedigna, proporcionada por funcionarios que tienen el carácter de
ministro de fe.
Manifiesta que en la especie el SII se basó en análisis de los valores de
transferencias de los años 2014 a 2017, obteniéndose un valor de $452.149.-
por metro cuadrado para dicha área homogénea, equivalente a 16.956 UF, la
cual se encuentra ubicada en un sector urbano de la comuna de Providencia,
su uso predominante es habitacional, con un nivel de construcción medio un
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nivel de densificación baja, cuyo rango de superficie predial es de 90 m² y 900
m², además su forma y topografía son de características regulares.
Indica que el proceso de avalúo no se ve limitado a la configuración de
áreas homogéneas mediante el análisis de muestras de características
similares, puesto que con la finalidad de incorporar las particularidades de los
inmuebles se consideran coeficientes corrector para los terrenos, según Anexo
N°2 de la Resolución N°28 y especificaciones técnicas, costos de edificación,
edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación para las
construcciones, conforme se establece en el Anexo N°3 de la misma
Resolución.
Explica que en la especie el avalúo del terreno es de $297.573.984.- por
635 m², no correspondiendo la aplicación de ningún coeficiente guía, corrector
o excepcional.
En cuanto a las construcciones, sostiene que alcanzan los 275 m² y que
cuenta con las siguientes características:
1) Línea 1: construcción de 199 m² que data del año 1957 clasificada en
la letra C con destino habitacional, de calidad media, y se aplicó el coeficiente
de ajuste de 0,512 en atención a la edad de la construcción.
2) Línea 2: construcción de 43 m² que data del año 1957 clasificada en
la letra E, con destino mansarda, de calidad media, y se aplicó el coeficiente de
ajuste de 0,2 en atención a la edad de construcción.
3) Línea 3: construcción de 33 m² del año 1957 clasificada en la letra B,
con destino subterráneo, de calidad media, y se aplicó un coeficiente de ajuste
de 0,512 en atención a la edad de construcción.
Hace presente que el inmueble posee un 35% más de construcciones sin
que se hayan declarado al SII, además cuenta con una piscina, todo lo cual
haría aumentar el avalúo fiscal.
Señala que, a la luz de lo expuesto, resulta claro que el proceso de
reavalúo llevado a cabo por el Servicio se ha efectuado con sujeción a la
normativa legal y administrativa, especialmente en lo que dice relación con los
criterios técnicos establecidos en la Resolución N°28.
En cuanto a que estaríamos frente a una errónea aplicación de las tablas
de clasificación establecida en el artículo 149 N°2 del Código Tributario,
sostiene que el reclamante no indica cual es el supuesto yerro en que habría
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incurrido el SII respecto de su inmueble, únicamente indica que ha disminuido
la plusvalía dada la reciente construcción del Túnel San Cristóbal y la Torre
Costanera Center, no obstante, la superficie de la propiedad no posee ninguna
característica en particular, por cuanto es un predio ubicado en una zona
residencial, de tamaño y topografía regular, además no posee factores de
ajuste aplicables.
Manifiesta que tal como señala el reclamante, el área HMB068 se
encuentran dos tipos de construcciones, EA5/pa y EA3, sin embargo,
corresponde a una zona residencial y de equipamiento restringido, área que en
su mayoría es utilizada por profesionales para el ejercicio de profesión,
limitada a una construcción de 5 pisos, por esto se encuentra dentro de la
misma área homogénea, dado que las características de conectividad,
equipamiento, etc., son similares dentro del área HMB068. Añade que el área
homogénea contigua a HMB068 no corresponde a la HMB071, sino que es la
CMB069, predominantemente comercial, no residencial, cuya categoría
constructiva es media y su nivel de densificación poblacional es bajo.
Argumenta que de acuerdo a la misma presentación de la reclamante se
puede ver que el área homogénea en la que se encuentra emplazada existen
diversos tipos de suelo, es decir, en tal sector se pueden satisfacer diversas
necesidades sin tener que desplazarse de barrio, cumpliéndose así los
presupuestos para justificar más aun el avalúo fiscal.
Expone que, de acuerdo a la Resolución N°128 y Resolución N°28, lo
que se pretende es que los predios reflejen el efectivo avalúo de las
propiedades y que no existan diferencias abismantes entre ellas.
Por otra parte, expresa que, de acuerdo al Informe aportado por el
contribuyente, en septiembre de 2014 el avalúo del terreno ascendía a 17,62
UF por m² en circunstancias que de acuerdo al presente reavalúo, es decir, 4
años después, el valor del metro cuadrado asciende a 16,956 UF por m², esto
es casi un punto más bajo, siendo a lo menos un 19% más bajo que el valor
del terreno que indicaría el informe. Hace presente que los informes aportados
por el contribuyente se refieren a 633,47 m², sin embargo, la superficie del
terreno corresponde a 635 m².
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Señala que, en este sentido, la actuación del SII fue realizada con
transparencia, con la debida publicidad y de acuerdo a la normativa y
facultades que posee el Servicio.
Finalmente, cita el artículo 149 del Código Tributario y establece que de
esta norma se puede colegir: 1) Que la carga de la prueba recae en la
reclamante respecto de las alegaciones de hecho efectuadas; 2) Que las
apreciaciones expresadas por la reclamante carecen de fuerza impugnatoria y
solo corresponden a opiniones en la determinación de los hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos, ya que no da luces de cuáles serían las razones
para la aplicación de un coeficiente de ajuste.
Concluye solicitando se rechace el reclamo en todas sus partes y se
confirme la actuación administrativa, con costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 88, rola resolución de fecha 11 de enero de 2019, que tuvo por
presentado el reclamo y confirió traslado al SII.
A fojas 103, rola resolución de fecha 7 de febrero de 2019, que tuvo
presente la representación.
A fojas 105, rola resolución de fecha 7 de febrero de 2019, que tuvo por
evacuado el traslado.
A fojas 108, rola resolución de fecha 13 de febrero de 2019, resolvió no
ha lugar y fijó día y hora para la audiencia de conciliación.
A fojas 112, rola resolución de fecha 25 de abril de 2019, que ordenó
recibir la causa a prueba, fijando el punto controvertido de la misma.
A fojas 118, rola resolución de fecha 8 de mayo de 2019, que decretó
inspección personal del Tribunal.
A fojas 121, rola resolución de fecha 15 de mayo de 2019, que tuvo por
evacuado el traslado y resolvió exhibir la documentación solicitada.
A fojas 126, rola resolución de fecha 22 de mayo de 2019, que tuvo por
acompañada documentación.
A fojas 135, rola resolución de fecha 29 de mayo de 2019, que tuvo por
cumplido lo ordenado, por acompañada documentación y fijó nuevo día y hora
para la inspección personal del tribunal y la exhibición documental.
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A fojas 139, rola resolución de fecha 24 de junio de 2019, que tuvo
presente patrocinio y poder.
A fojas 142, rola resolución de fecha 25 de junio de 2019, que dejó sin
efecto la inspección personal del tribunal.
A fojas 145, rola resolución de fecha 26 de junio de 2019, que resolvió
téngase presente.
A fojas 147, rola resolución de fecha 5 de julio de 2019, que fijó nuevo
día y hora para la inspección personal del tribunal.
A fojas 165, rola resolución de fecha 19 de agosto de 2019, que resolvió
téngase presente y ordenó oficiar.
A fojas 171, rola resolución de fecha 14 de noviembre de 2019, que
resolvió no ha lugar.
A fojas 174, rola resolución de fecha 2 de diciembre de 2019, que
resolvió pídase cuenta.
A fojas 182, rola resolución de fecha 6 de enero de 2020, que tuvo por
recibido oficio.
A fojas 185, rola resolución de fecha 21 de enero de 2020, que resolvió
no ha lugar.
A fojas 187, rola resolución de fecha 16 de marzo de 2020, que ordenó
traer los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece doña MILENA
GRUNWALD BERNALES, ya individualizada, interponiendo reclamo tributario
conforme al Procedimiento de Reclamaciones de los Avalúos de Bienes Raíces,
establecido en el artículo 149 del Código Tributario, en contra de la
modificación general del avalúo del inmueble Rol N°7023-1, de la Comuna de
Providencia.
SEGUNDO: Que a fojas 92 y siguientes comparece doña PAOLA
GONZÁLEZ QUEZADA, en representación del SII, quien debidamente
facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a
fojas 88 de autos, solicitando el rechazo del reclamo, con costas.
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TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta
sentencia se concluye que la cuestión controvertida versa respecto a si está
correctamente determinado el avalúo fiscal del Bien Raíz Rol N°7023-1.
CUARTO: Que a fojas 112 se ordenó recibir la causa a prueba, fijando el
siguiente punto controvertido: “Hechos y circunstancias que darían cuenta de
la aplicación errónea de las talas de clasificación, en la determinación del
avalúo del bien raíz rol N°7023-1 de la comuna de Providencia, por parte del
Servicio de Impuestos Internos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo
justifiquen”.
Que respecto de este hecho ambas partes rindieron prueba, y es la que
se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. Sin
perjuicio de lo anterior, las partes acompañaron documentación en su escrito
de reclamo y evacua traslado, los que serán igualmente descrito.
QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, solicitó exhibición
documental e Inspección Personal del Tribunal, prueba que se individualizará a
continuación:
I. DOCUMENTAL:
i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
1.- A fojas 18, certificado de dominio vigente de fecha 8 de noviembre
de 2018.
2.- A fojas 21, certificado de avalúo fiscal de periodos anteriores,
emitido por el SII.
3.- A fojas 22, certificado de avalúo vigente para el segundo semestre
del 2018, emitido por el SII.
4.- A fojas 23, copia de correo electrónico que notifica el nuevo avalúo
fiscal.
5.- A fojas 28, copia de formulario 2911 sobre Recurso de Reposición
Administrativa, con documentación explicativa de respaldo.
6.- A fojas 36, copia Resolución N°3247 emitida por el SII.
7.- A fojas, copia del resultado de reavalúo de bienes raíces no agrícolas
2018 a nivel comunal.
8.- A fojas 50, copia de ficha de área homogénea HMB068 de la comuna
de Providencia.
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9.- A fojas 51, copia de ficha de área homogénea HMB071 de la comuna
de Providencia.
10.- A fojas 28, copia de Resolución N°28 de 9 de marzo de 2018.
11.- A fojas 55, Informe de valoración de fecha 29 de septiembre de
2014, emitido por la empresa Colliers.
12.- A fojas 73, informe de tasación de bienes raíces urbanos
confeccionado por el perito Luis Arenas Cortés.
13.- A fojas 83, copia dictamen de la Contraloría General de la
República.
ii. Documentos acompañados en el término probatorio:
1.- A fojas 125, tabla de valores de transferencia para inmuebles de la
zona homogénea.
II. EXHIBICION DE DOCUMENTAL: A fojas 116, la reclamante solicitó
a este Tribunal exhibición de documentación por parte del SII, concediéndose a
fojas 121 y llevándose a cabo con fecha 25 de junio de 2019, cuya acta rola a
fojas 141 de autos.
III. INSPECCION PERSONAL DEL TRIBUNAL: A fojas 116, la
reclamante solicitó diligencia de Inspección Personal del Tribunal,
concediéndose a fojas 118 y llevándose a cabo con fecha 24 de julio de 2019,
cuya acta rola a fojas 149 de autos.
La reclamada rindió prueba documental, la que se describirá a
continuación:
DOCUMENTAL:
Documentos acompañados en el evacua traslado:
1.- A fojas 98, ficha de área homogénea CMB069.
2.- A fojas 99, copia de plano de área homogénea.
3.- A fojas 100, copia de identificación de las áreas.
4.- A fojas 101, copia del plan regulador comunal de Providencia, zona
de edificación.
5.- A fojas 102, copia del plan regulador comunal de Providencia, zona
de uso de suelo.
SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba aportada por las
partes ha estado constituida por documental y diligencias probatorias de
Inspección Personal del Tribunal y exhibición documental. La primera se
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encuentra conformada por la acompañada como fundamento del reclamo,
evacua traslado y la incluida en el probatorio. Que en todos los casos las
probanzas han sido debidamente incorporadas al expediente.
SEPTIMO: Que como se señaló, la controversia en esta causa versa
sobre si está correctamente determinado el avalúo fiscal del Bien Raíz Rol
N°7023-1.
OCTAVO: Que, en un análisis más específico de la prueba documental
producida por las partes, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo
siguiente:
1.- Que, doña MILENA GRUNWALD BERNALES, es dueña de la propiedad
Rol N°7023-1, ubicada en La Marquesa N°081, comuna de Providencia.
2.- Que, con fecha 9 de abril de 2018 el SII lo notificó por correo
electrónico del proceso de reavalúo de bienes raíces para el año 2018.
3.- Que el avalúo para el año 2018 ascendió a un total de
$367.593.202.- del cual se encuentra afecto a impuesto la suma de
$333.928.426.-
NOVENO: Que, a efectos de verificar la procedencia de lo solicitado,
cabe analizar la normativa vigente relacionada a la controversia.
Que el Impuesto Territorial es aquel tributo que se aplica sobre el avalúo
de las propiedades, según lo establecido en la Ley 17.235 sobre Ley Impuesto
Territorial, la cual clasifica los bienes raíces, determina cómo tasar, cómo
modificar los avalúos, fija tasas, establece fechas de cobro y exenciones y,
además, regula la confección de los roles de avalúo.
Que, el artículo 4 del cuerpo normativo indicado establece que el SII
impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar
la tasación, lo cual, el ente fiscal lleva a cabo mediante la dictación de
Resoluciones.
De esta manera, cabe señalar que en la especie aplica la Resolución
N°28 de 2018 emitida por el SII, que refunde y complementa resoluciones
exentas SII N°128 de 29 de diciembre de 2017; N°7 de 18 de enero de 2018 y
N°16 de 14 de febrero de 2018 que fijan valores de terrenos y construcciones
para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola, y
resolución exenta N°11 de 30 de enero de 2018, que fija valores de montos de
avalúo exento, de avalúo para cambio de tasa de impuesto territorial y
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exención de pleno derecho, para predios no agrícolas reavaluados con vigencia
1° de enero de 2018.
Por otra parte, el artículo 149 del Código Tributario, señala que los
contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo
que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general, las que solo podrán
fundarse en algunas de las siguientes causales:
1.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o
construcciones.
2.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien
gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes
calidades de terreno.
3.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con
ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho
mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de
la ley N° 11.575.
DECIMO: Que, atendido lo expuesto por las partes, este tribunal fijó el
siguiente punto de prueba: “Hechos y circunstancias que darían cuenta de la
aplicación errónea de las tablas de clasificación, en la determinación del avalúo
del bien raíz rol N°7023-1 de la comuna de Providencia, por parte del Servicio
de Impuestos Internos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo
justifiquen”.
Que para acreditar este puno de prueba la reclamante aportó la
siguiente documentación: a fojas 18, certificado de dominio vigente de fecha 8
de noviembre de 2018; a fojas 21, certificado de avalúo fiscal de periodos
anteriores, emitido por el SII; a fojas 22, certificado de avalúo vigente para el
segundo semestre del 2018, emitido por el SII; a fojas 23, copia de correo
electrónico que notifica el nuevo avalúo fiscal; a fojas 28, copia de formulario
2911 sobre Recurso de Reposición Administrativa, con documentación
explicativa de respaldo; a fojas 36, copia Resolución N°3247 emitida por el
SII; a fojas, copia del resultado de reavalúo de bienes raíces no agrícolas 2018
a nivel comunal; a fojas 50, copia de ficha del área homogénea HMB068 de la
comuna de Providencia; a fojas 51, copia de ficha de área homogénea HMB071
de la comuna de Providencia; a fojas 28, copia de Resolución N°28 de 9 de
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marzo de 2018; a fojas 55, Informe de valoración de fecha 29 de septiembre
de 2014, emitido por la empresa Colliers; a fojas 73, informe de tasación de
bienes raíces urbanos confeccionado por el perito Luis Arenas Cortés; a fojas
83, copia dictamen de la Contraloría General de la República; a fojas 125, tabla
de valores de transferencia para inmuebles de la zona homogénea.
Además, solicitó exhibición de documentación por parte del SII e
Inspección Personal del Tribunal.
Por su parte, el SII acompañó la siguiente documentación: a fojas 98,
ficha de área homogénea CMB069; a fojas 99, copia de plano de área
homogénea; a fojas 100, copia de identificación de las áreas; a fojas 101,
copia del plan regulador comunal de Providencia, zona de edificación; a fojas
102, copia del plan regulador comunal de Providencia, zona de uso de suelo.
UNDECIMO: Que, esta magistratura revisó la documentación aportada,
lo cual se describirá a continuación.
Que, del Certificado de dominio vigente emitido por el Conservador de
Bienes Raíces, rolante a fojas 18, se observó que a fojas 27421 número 43981
del año 2007 se inscribió la propiedad ubicada en la Marquesa N°081 de la
comuna de Providencia a nombre de doña Milena Grunwald Bernales.
Del correo electrónico de marzo de 2018 rolante a fojas 23, se observó
que el SII informó a doña Milena Grunwald Bernales el nuevo avalúo fiscal del
inmueble Rol 7023-1 y el detalle de cuotas a pagar entre el año 2018 y 2021.
Del certificado de avalúo fiscal, rolante a fojas 22, se verificó que el
avalúo de la propiedad ubicada en la Marquesa N°081 para el segundo
semestre del 2018 se fijó en $367.593.202.-
Del certificado de avalúo fiscal de periodos anteriores, rolante a fojas 21,
se constató que el avalúo de la propiedad ubicada en la Marquesa N°081 para
el segundo semestre de 2017 ascendía a $211.667.147.-
Del Formulario 2911 rolante a fojas 28, se pudo ver que doña Milena
Grunwald Bernales interpuso Recurso de Reposición Administrativa ante el
Servicio por aplicación errónea de la tabla de clasificación, toda vez que se le
estaría aplicando valores de suelo correspondientes a la altura máxima y usos
que por normativa del plano regulador de providencia no le están permitidas a
la propiedad. Al recurso adjunta explicación detallada de error en aplicación de
tablas.
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De la Resolución Ex. SII N°3247, rolante a fojas 36, se observó que el
ente fiscal resolvió no ha lugar al recurso interpuesto por la contribuyente,
documento suscrito por don Roberto Lagos Reyes, Jefe del Departamento de
Avaluaciones del SII.
Del resultado de avalúos fiscales a nivel comunal se verificó que fueron
187.416 predios avaluados, que el avalúo total en mil millones antes era de
MM$7.575.644.- y después de MM$9.534.745.-, que la variación producto del
reavalúo fue de MM$1.959.101.- equivalente al 25,9%. Específicamente los
bienes raíces habitacionales tuvieron una variación del avalúo de 29,7% y las
no habitacional de 21,9%.
Que, del documento denominado “Índice Real de Precios de Vivienda”
emitido por la Cámara Chilena de la Construcción, rolante a fojas 27 de autos,
se pudo ver que al año 2014 las casas del sector nororiente de Santiago tenían
un índice de 142,2 y al 2017 tenía un valor de 167,8, aumentando únicamente
en un 18%.
Que, de la tabla de valores de transferencia para inmuebles de la zona
homogénea, rolante a fojas 125, se vio que las propiedades rol 7003-15;
7003-5; 7007-4; 7007-7; 7021-23; 7023-10 y 7023-11 ubicadas en
Providencia, fueron enajenadas en un valor promedio de 17,96 UF por m²
mientras que el SII habrua determinado un valor comercial de 28,43 UF por
m².
DUODECIMO: Que, de la copia de plano de área homogénea, copia de
identificación de las áreas, copia del plan regulador comunal de Providencia,
zona de edificación, copia del plan regulador comunal de Providencia, zona de
uso de suelo, rolante a fojas 99 y siguientes de autos, se pudo ver que entre el
área homogénea HMB068 y HMB071 se encuentra el área homogénea CMB069.
De la ficha del área homogénea HMB068 se constató que está ubicada
en un sector urbano de la comuna de Providencia, que su uso predominante
corresponde a habitación, su categoría constructiva es media y su nivel de
densificación es bajo. Como observación se indica uso residencial con
equipamiento restringido por avenida Santa María. Adicionalmente se observó
que el instrumento de planificación territorial vigente al 31 de octubre de 2017
es el plano regulador comunal y que la forma y topografía es regular. Por otra
parte, se constató que tiene restricciones de expropiación por ensanche de
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calle al cerro, edificación de altura máxima de 3 y 5 pisos y que por avenida
santa maría y los conquistadores se permite adosamiento.
De la ficha del área homogénea CMB069, rolante a fojas 98, se observó
que está ubicada en un sector urbano de la comuna de providencia, que su uso
predominante corresponde a comercio, su categoría constructiva es media y su
nivel de densificación es bajo. Como observación se indica uso
preferentemente residencial y equipamiento comercial restringido.
Adicionalmente se observó que el instrumento de planificación territorial
vigente al 31 de octubre de 2017 es el plano regulador comunal y que la forma
y topografía es regular. Por otra parte, se constató que tiene como restricción
edificación aislada de altura máxima de 5 pisos y que permite adosamiento.
De la ficha del área homogénea HMB071 se pudo ver que está ubicada
en un sector urbano de la comuna de Providencia, que su uso predominante
corresponde a habitación, su categoría constructiva es media y su nivel de
densificación es bajo. Como observación se indica uso residencial.
Adicionalmente se observó que el instrumento de planificación territorial
vigente al 31 de octubre de 2017 es el plano regulador comunal y que la forma
y topografía es regular. Por otra parte, se constató que tiene como restricción
edificación aislada de altura máxima de 3 pisos.
DECIMO TERCERO: Del Informe de Valoración de fecha 29 de
septiembre de 2014 de la propiedad ubicada en la Marquesa N°081 comuna de
Providencia, emitido por Colliers International, rolante a fojas 55, se observó
que la propiedad corresponde a una vivienda usada, desarrollada en 2 pisos,
con una antigüedad de 58 años aproximada, con terminaciones en buen estado
de conservación, emplazada en un sector habitacional compuesto por
propiedades de similar tipología, que presenta ampliaciones sin permiso de
edificación las cuales se estiman regularizadas. Que se emplaza en un sector
predominantemente residencial, el cual cuenta con acceso cercano a comercio,
servicios, equipamiento y locomoción colectiva, con buena accesibilidad, por lo
cual es considerado una buena garantía. Se indica que el valor de tasación ha
sido determinado a septiembre de 2014 considerando una tasa de crecimiento
acorde a la industria inmobiliaria equivalente a un 7,280%. En cuanto a la
tasación del terreno establece un valor de $269.681.303.-, para la
construcción de $227.765.290.- y para las obras complementarias de
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$16.915.927.-, arrojando un total de $514.362.520.- En cuanto a la
información general del sector indica que va disminuyendo y que se desarrolla
un sector estacionario. Adjunta fotografías, planos, certificado de Deuda
emitido por la Tesorería y referencias.
DECIMO CUARTO: Del Informe de Tasación Bienes Raíces Urbanos,
emitido por don Luis Arenas Cortés con fecha 10 de diciembre de 2018, rolante
a fojas 73 y siguientes de autos, se observó que el inmueble objeto de la litis
tiene 61 años de antigüedad, que tiene una vida útil remanente de 29 años y
que se trata de una vivienda de tipo habitacional.
Señala que la propiedad tiene 1 piso más mansarda ubicada por sobre la
esquina nororiente de la intersección de Los Españoles con La Marquesa, en
sector residencial consolidado de la comuna de Providencia. Corresponde a una
construcción de albañilería en buen estado de conservación, adecuada
organización, sus recintos son rectangulares y con adecuado aprovechamiento
de luz natural. Se emplaza en un terreno de 635 m² y posee una construcción
275 m² en buena localización y el entorno se compone de viviendas con
características similares.
Establece que en virtud de lo expuesto recomienda fijar como valor
comercial para la propiedad la suma de $579.421.053.-. Adjunta fotos,
certificado de avalúo fiscal, planos y análisis de muestras.
DECIMO QUINTO: Que, con fecha 24 de julio de 2019, este Tribunal
llevó a cabo diligencia de Inspección del Tribunal, acta rolante a fojas 149 de
autos, pudiéndose ver que la propiedad se encuentra en un barrio de carácter
residencial de la comuna de Providencia.
La reclamante presente en la diligencia indicó que el motivo del reclamo
dice relación con el aumento de las contribuciones, las cuales habrían pasado
de $400.000.- correspondiente para el año 2014 a $900.000.- correspondiente
al año 2018. Agregó que el valor del m² del área homogénea corresponde a 21
UF en circunstancias que el SII determinó la suma de 28 UF.
Posteriormente se recorrió la propiedad, verificándose que cuenta con
dos pisos y un subterráneo, el exterior está revestido de material sólido,
ladrillos. Se observa un patio trasero que cuenta con piscina y estacionamiento
de vehículos y que el subterráneo está inhabilitado.
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Se constata que las murallas del primer piso son sólidas, el piso es de
parquet y el baño y cocina están revestidos de material cerámico.
En cuanto al segundo piso, se puede ver que hay cinco habitaciones y
tres baños, que el material de construcción es de madera en los soportes y
tabique en las paredes, además de porcelanato y parquet en la superficie del
suelo.
Se adjunta fotografías de la propiedad.
DECIMO SEXTO: Que, de la relación de la documentación descrita, esta
magistratura pudo comprobar que efectivamente el avalúo fiscal de la
propiedad Rol 7023-1 aumentó de $211.667.147.- correspondiente al segundo
semestre de 2017 a $367.593.202.- para el segundo semestre del 2018, es
decir, aumentó en $155.926.055.- equivalente al 73,7% del valor de la
propiedad, por consiguiente, las contribuciones aumentaron a la suma de
$667.311.-
DECIMO SEPTIMO: Que, en cuanto al avalúo del terreno cabe tener
presente que la fórmula para su cálculo es: valor correspondiente al metro
cuadrado de terreno asignado al área homogénea (VTAH) por los metros de
superficie del terreno (ST) por el coeficiente guía (CG) por el coeficiente
corrector del terreno final (CCTF), según costa en la Resolución N°28.
Al respecto, este sentenciador tuvo a la vista el Plano y Leyenda de
Precios de Terreno Reavalúo de Bienes Raíces no Agrícolas 2018 adjunto al
Anexo N°1 sobre “Planos de Precios de Terrenos” de la Resolución N°28, el que
pese a no haber sido aportado en esta instancia por el ente fiscal, este
sentenciador lo revisó en el sitio web del SII, de acceso público, el cual
establece que el área homogénea HMB068 cuyo rango de superficie es de 90-
900 m², tiene asignado un valor de $452.149 m².
En lo relacionado, el SII indicó en su evacua traslado que para
determinar el valor fiscal del área homogénea HMB068 se estudiaron muestras
de transferencias de propiedades del año 2014 a 2017, obteniendo una
mediana equivalente a $452.149.-. No obstante, el ente fiscal no aportó
documentación alguna que respalde o sustente sus dichos, tampoco acompañó
antecedentes que permitan determinar que la mediana obtenida se ajusta al
área homogénea en cuestión o si correspondía el alza del avalúo en un 73,7%.
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Que, por el contrario, el reclamante aportó ficha que contiene una tabla
de valores de transferencia para inmuebles de la zona homogénea, la cual no
fue observada por el SII, la cual rola a fojas 125, pudiéndose ver que las
propiedades rol 7003-15; 7003-5; 7007-4; 7007-7; 7021-23; 7023-10 y 7023-
11 ubicadas en Providencia, fueron enajenadas en un valor promedio de 17,96
UF por m².
DECIMO OCTAVO: En cuanto a la tasación de la construcción, la
fórmula para calcularlo es valor unitario de la construcción de acuerdo a su
clase y calidad (VCC) por la superficie construida (SC) por el factor de
localización comunal (FC) por la depreciación (DP) por el coeficiente comercial
de construcción, si es que se encuentra localizada en las zonas comerciales
(CCC), según consta en la Resolución N°28.
Según se describió en el evacua traslado, el SII detalla la edificación en
3 líneas, las cuales corresponden a construcciones de clase “C” albañilería,
clase “E” madera y clase “B” hormigón armado, de calidad media, las cuales
datan del año 1957, razón por la cual le aplica un coeficiente de ajuste, todo lo
cual suma una edificación de 275 m².
Sin embargo, el SII no aporta antecedentes o documentos
sustentatorios que acrediten que tales características, montos y factores están
bien aplicados, lo cual es necesario para esclarecer si el bien fue correctamente
clasificado, puesto que, aunque se tenga a la vista la Resolución N°28 que
entrega las instrucciones para llevar a cabo el proceso de reavalúo, es
necesario contar con los antecedentes que se tuvieron a la vista al momento
de llevarlo a cabo, para determinar si los montos, características y factores
aplicados se ajustan a las características técnicas y reales de la propiedad y así
poder determinar si fue correctamente aplicado el proceso objeto de la litis.
Con todo, del índice de precios de viviendas confeccionado por la
Cámara Chilena de Construcción se verificó que las casas ubicadas en el
nororiente, desde el año 2014 al año 2017 aumentaron en 18%, porcentaje
que no dice relación con el alza determinado por el ente fiscal, a saber: 73,7%.
DECIMO NOVENO: Que, en lo relacionado a la desproporción en el
avalúo del inmueble, como se señaló en el considerando décimo sexto, quedó
acreditado que el aumento de la propiedad fue de $211.667.147.-
correspondiente al segundo semestre de 2017 a $367.593.202.- para el
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segundo semestre del 2018, es decir, aumentó en $155.926.055.- equivalente
al 73,7% del valor de la propiedad, por consiguiente, las contribuciones
aumentaron a la suma de $667.311.-
Al respecto, se debe tener presente que del Informe de Valoración de
fecha 29 de septiembre de 2014 emitido por Colliers International, rolante a
fojas 55, descrito en el considerando décimo tercero en relación con el Informe
de Tasación de Bienes Raíces Urbanos, emitido por don Luis Arenas Cortés, de
fecha 10 de diciembre de 2018, rolante a fojas 73, se observó que el valor
comercial de la casa para el año 2014 fue de $514.362.520.- y de
$579.421.053.- para diciembre de 2017, aumentando únicamente en la suma
de $65.058.533.-, lo cual equivale al 12,6% de la propiedad.
Que lo anterior, además, concuerda con las estadísticas de la Cámara
Chilena de la Construcción, quien determinó que las casas ubicadas en el
nororiente, desde el año 2014 al año 2017 aumentaron en 18%.
Que, como se ha venido razonando, y considerando que no consta en
autos antecedentes que acrediten que el avalúo determinado por el ente fiscal
está bien determinado o respaldos que comprueben que la propiedad ha tenido
modificaciones que aumentaron su valor, este sentenciador estima que el SII
ha aplicado un avalúo fiscal desproporcionado y arbitrario, sobre todo teniendo
en cuenta en esta instancia se aportó documentación que acredita que el
porcentaje de aumento del avalúo fiscal debió haber sido notoriamente inferior
al aplicado por el SII y considerando que el ente fiscal no aportó documentos
de sustento que justifiquen tal aumento, a modo de ejemplo, la información
relacionada a las declaraciones juradas Formularios 2890 “Declaración sobre
enajenación e inscripción de bienes raíces” informadas por los Notarios y
Conservadores de Bienes Raíces, a las cuales hace referencia en su escrito de
evacua traslado.
Con todo, es necesario señalar que de aplicarse el aumento del 18%
determinado por la Cámara Chilena de Comercio al avalúo correspondiente al
segundo semestre del año 2017 ($211.667.147.-), el valor del inmueble
debiese ser la suma de $249.767.233.- y no de $367.593.202.- como
determinó el ente fiscal de acuerdo a un alza de 73,7%, lo cual es a todas
luces exagerado y no ajustado a la realidad.
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VIGESIMO: Al respecto, es importante destacar que, a fojas 112 este
Tribunal fijó un punto de prueba cuyo objetivo era determinar la efectividad de
haberse aplicado erróneamente las tablas de clasificación, sin embargo, este
punto de prueba no solo recae en el contribuyente, sino que en ambas partes y
en la especie, el SII no aportó los antecedentes tenidos a la vista que
fundamenten el aumento del avalúo de la propiedad.
A mayor abundamiento, considerando que el Impuesto Territorial no es
de aquellos de autodeclaración, sino más bien la ley encomienda su
determinación al Servicio de Impuestos Internos, es éste quien debe acreditar
que las fórmulas empleadas en relación a las características del inmueble han
sido correctamente aplicada, para que este sentenciador pueda llegar a la
convicción que la labor del ente fiscalizador ha sido ajustada a derecho, sin
embargo, no ocurrió en la especie, toda vez que la reclamada únicamente
aportó ficha de área homogénea CMB069, copia de plano de área homogénea,
copia de identificación de las áreas, copia del plan regulador comunal de
Providencia, zona de edificación, copia del plan regulador comunal de
Providencia, zona de uso de suelo, sin adjuntar a en esta instancia antecedente
alguno que sustente el aumento del valor de la propiedad objeto de la litis.
Que, pese a que el artículo 86 del Código Tributario le otorgue la calidad
de ministro de fe a los funcionarios del SII, esta disposición no libera al órgano
fiscalizador de acreditar que ha llevado a cabo su labor ajustada a derecho y
que ha efectuado un nuevo avalúo acorde a la realidad.
Que la relevancia de exigir al ente fiscal la documentación de respaldo
de la tasación de los bienes raíces radica en que se trata de un impuesto que
además de estar encomendado su determinación al Servicio de Impuestos
Internos, implica aplicar un gravamen a la propiedad de un administrado, bien
jurídico protegido por nuestra Carta Fundamental en su artículo 19 N°24, por
tanto, el hecho de aplicar erróneamente un factor o cálculo o considerar
características que no corresponde al inmueble o bien, no considerar alguna
característica especifica del inmueble, podría arrojar un tributo a pagar mal
determinado o bien desproporcionado, como ocurrió en la especie.
Que la gravedad del asunto reside en que establecer un impuesto no
ajustado a derecho, trae como consecuencia la posibilidad de que el
administrado no pueda solventar un gravamen de tal magnitud, poniendo en
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peligro su derecho de propiedad sobre el inmueble por el no pago de las
contribuciones al Fisco.
Por esta razón, este sentenciador estima que el estándar probatorio
debe ser estricto y principalmente de carga del ente fiscal, pues es éste quien
ha determinado el tributo a pagar, sin embargo, en la especie el SII no aportó
antecedentes para justificar su actuación administrativa, es más, este tribunal
se vio en la obligación de revisar antecedentes mínimos que debieron ser
aportados en el sitio web del SII, los que sin embargo no logran justificar tal
aumento del avalúo fiscal.
De esta manera, este sentenciador ha podido llegar a la convicción que
el SII no ha justificado la procedencia del alza de 73,7% del valor del inmueble
Rol 7023-1, toda vez que no se aportó la documentación que justificare la
magnitud de tal aumento.
En consecuencia, esta magistratura estima que el punto de prueba ha
quedado acreditado en favor del contribuyente.
VIGESIMO PRIMERO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por
las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de
la sana critica, este Tribunal arriba a la conclusión que la reclamante ha
logrado desvirtuar las consideraciones efectuada por el ente fiscalizador, quien
no logró justificar el aumento del 73,7% en el avalúo fiscal del inmueble Rol
7023-1, lo que a juicio de este sentenciador es desproporcionado en relación al
avalúo del año inmediatamente anterior, razón por la cual procede acoger el
reclamo y dejar sin efecto el acto administrativo emitido por el Servicio de
Impuestos Internos.
VIGESIMO SEGUNDO: Que las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VISTOS, ADEMAS, lo establecido en los artículos 148 y 149 siguientes
del Código Tributario; Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial; artículos 144 y
170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE
RESUELVE:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 29-04-2020.
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HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por la
contribuyente reclamante de autos, doña MILENA GRUNWALD BERNALES,
ya individualizada, conforme lo razonado y concluido en los considerandos
octavo a vigésimo segundo.
En consecuencia, déjese sin efecto el acto administrativo emitido por el
Servicio de Impuestos Internos.
Que, atendido el mérito de proceso, no se condena en costas a la parte
reclamada, por existir motivos plausibles para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
En consideración a las disposiciones contenidas en la Ley N°21.226, este
Tribunal entiende que una interpretación armónica de sus normas para seguir
brindando una cumplida y adecuada administración de justicia implica que, a
fin de precaver alguna indefensión de las partes, el plazo para interponer los
recursos respectivos comenzará a correr a contar del vencimiento de los diez
días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de
catástrofe, o del tiempo en que éste se prorrogue, según sea el caso. Sin
perjuicio de ello, y atendido que esta suspensión de plazo se encuentra
establecida en favor de los litigantes, las partes se encuentran facultadas para
presentar sus recursos anticipadamente en tanto cuente con los medios
necesarios para hacerlo.
NOTIFIQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 18-9-0001325-2
RIT: AB-16-00173-2018
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Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que
se encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución se firma
únicamente de manera electrónica.
RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO
TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA
REGIÓN METROPOLITANA.
Oscar Renato Meriño Maturana
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo
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2020-04-29T09:28:22-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.