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Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT AB-16-00173-2018 · 29 de abril de 2020

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
AB-16-00173-2018
RUC
18-9-0001325-2
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 MILENA GRUNWALD BERNALES RUT Nº7.327.551-2 CUANTÍA: INDETERMINADA EN SANTIAGO, A VEINTINUEVE DE ABRIL DE DOS MIL VEINTE. VISTOS: El escrito de fecha 31 de diciembre de 2018, rolante a fojas 1 a 16 de autos, presentado por doña MILENA GRUNWALD BERNALES, RUT N°7.327.551-2 domiciliada en La Marquesa N°081, comuna de Providencia, mediante el cual interpone reclamo de conformidad al Procedimiento de Reclamaciones de los Avalúos de Bienes Raíces fijados en Tasación General, establecido en el artículo 149 del Código Tributario, en contra de la modificación del avalúo del inmueble Rol N°7023-1, de la Comuna de Providencia, efectuado por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. En su escrito el reclamante sostiene, en resumen, que con fecha 9 de abril de 2018 fue notificada por el SII sobre el reavalúo del inmueble de su propiedad, ubicado en calle La Marquesa N°081, comuna de Providencia, ciudad de Santiago, Rol 7023-1, el cual cuenta con una superficie total de terreno de 635 m². Indica que el reavalúo fue de $362.517.951.- por lo cual incrementó las contribuciones en un 68,7%, razón por la que presentó recurso de reposición administrativa (en adelante RAV), no obstante, el SII consideró insuficientes los motivos expuestos y procedió a rechazar el recurso interpuesto. Explica que el bien raíz se encuentra ubicado en el área homogénea HMB068 en la cual se incluyen dos tipos de construcciones, por una parte, las EA5/pa, construcciones de hasta 5 pisos de altura que permiten adosamiento con usos de suelo tipo 1, 2, 3 y 4, es decir, aquellos destinados a residencia, salud, cultura, social y esparcimiento y, por otra parte, las EA3, edificaciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 29-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 398236b8-7049-4580-b54d-588fca5e2624 Timbre Electrónico 2 aisladas de altura máxima de 3 pisos y uso de suelo exclusivamente residencial. Especifica que su bien raíz se encuentra en la segunda categoría. Manifiesta que esta área homogénea contempla alturas de edificación y uso de suelo que por definición del Plan regulador Comunal de Providencia (en adelante PRCP) no le están permitido a su inmueble. En este sentido, alega que el área HMB068 no es en absoluto homogénea dado que incluye dos tipos de áreas constructivas y de uso de suelo completamente diferente, lo cual produce que el SII aplique una errónea tabla de clasificación, dejando el inmueble gravado con los mismos valores de suelo que los ubicados en áreas EA5/pa, es decir, $457.122.- m², suelos que por norma municipal no pueden aplicarse al área EA3, siendo evidente que el bien raíz objeto de la litis ha sido considerado dentro de una generalidad para su reavalúo y no se han considerado sus características específicas para la tasación fiscal, perjudicando gravemente su patrimonio. A modo de comparación, expone que las áreas homogéneas ubicadas a dos cuadras de distancia del inmueble, que según el PRCP solo pueden ser EA3 y uso habitacional, tienen un valor de suelo asignado de $325.937.- por m². Señala que el avalúo fiscal generó un alza del 71,23% respecto del año 2014, pasando de $211.667.147.- a una suma de $362.517.951.-, alza muy superior al aumento del valor comercial que ha experimentado el bien raíz dentro del mismo periodo de 4 años. Agrega que el informe del perito Luis Arenas estableció que el valor del suelo de la propiedad actualmente es de 21 UF/m², el cual, si se compara con el valor de suelo establecido por la empresa Colliers para el año 2014, a saber: 17,62 UF/m², implica un alza del valor comercial de un 19,1%, muy inferior al alza establecida por el ente fiscal, es más, éste en su respuesta a la RAV indica que el valor comercial de la propiedad objeto de la Litis es de 28,43 UF/m². Expresa que el error en el reavalúo practicado por el SII se verifica al analizar el Índice Real de Precio de Viviendas (en adelante IRPV) emitido por la Cámara Chilena de la Construcción (en adelante CCHC) en el cual se estableció que las casas del sector nororiente de Santiago, zona a la cual pertenece la comuna de providencia, en enero de 2014 tenían un índice de 142,2 y para diciembre de 2017 tienen un valor de 167,8, lo cual significa que han tenido un aumento de precio promedio real incluido IPC del 18%, muy inferior al 71% Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 29-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 398236b8-7049-4580-b54d-588fca5e2624 Timbre Electrónico 3 que determina el SII. Añade que no es racional, lógico ni prudente que el avalúo del SII difiera tan radicalmente respecto de los valores comerciales demostrables del mercado habitacional, es más, históricamente el avalúo fiscal ha sido inferior al comercial, lo cual no se cumpliría en la especie. Hace presente que en la zona donde se ubica el inmueble no se ha instalado ningún nuevo servicio ni se ha realizado una obra de mejora que permita justificar el excesivo incremento del impuesto territorial en el periodo 2014-2018, más aun, el Túnel San Cristóbal y el Costanera Center han contribuido a incrementar la minusvalía del sector como área residencial debido al aumento de flujo vehicular, atochamientos viales y la segmentación artificial del barrio. Por otra parte, indica que en la respuesta a la RAV don Roberto Lagos Reyes, Director Regional de la División Santiago Oriente, además de reconocer que se trata de un proceso de actualización masiva y simultánea de los avalúos fiscales de las propiedades, olvidó complementar que dentro de un área homogénea se pueden aplicar coeficientes guías o factores de corrección de ajustes a las tablas de clasificación, los que consisten en capturar diferencias de valor de los terrenos de un área homogénea determinada, lo que no ocurrió en la especie. Hace referencia a los artículos 1 y 3 de la Ley 17.325 sobre Impuesto Territorial, señalando que en la especie el SII no solicitó asistencia y cooperación a los municipios ni información a los propietarios, por lo que viene a suplir esta deficiencia de la Administración del Estado a efectos de que no se vulnere su derecho de propiedad. Luego, indica que tampoco se habría dado cumplimiento al artículo 4 N°2 del mismo cuerpo normativo, puesto que no se han tomado en cuenta las especificaciones de cada tipo de bien. Manifiesta que el artículo 10 permite al SII modificar los avalúos o contribuciones cuando existen errores de clasificación y, por otra parte, el artículo 12 establece un conjunto de causales taxativas en que el avalúo puede ser modificado por el SII, no obstante, de haberse aplicado alguna de tales causales para fundamentar el aumento del valor del inmueble, tal circunstancia no ha sido puesta a su conocimiento. Argumenta que el SII no ha cumplido con ejercer las atribuciones que le confiere la ley 17.235, agregando que debido al principio de reserva legal la Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 29-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 398236b8-7049-4580-b54d-588fca5e2624 Timbre Electrónico 4 Administración del Estado debe actuar conforme al artículo 6 y 7 de la Constitución Política de la República, no obstante, su comportamiento y actuación ha dejado en evidencia una clara falta de conocimiento de los contenidos y fundamentos del proceso de reavalúo masivo que afecta al inmueble en cuestión. Señala que en la especie se cumple con lo dispuesto en el artículo 149 inciso 1 y 3 N°2 del Código Tributario y argumenta que la Resolución N°28, la cual establece que los valores de los terrenos se ajustaran a las características particulares de cada predio a fin de reflejar el efectivo avalúo de los mismos, se ha convertido en un mero acto administrativo del SII que intenta disfrazar una apariencia de legalidad afectando directamente un derecho constitucional, como es el derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N°24, al fijarse el mismo valor de m² a dos áreas de características tan diferente sin distinguir objetivamente entre ellas. Luego se pregunta si existe una visita efectiva del funcionario del SII a la propiedad que fundamente el nuevo avalúo determinado, si es que se puede demostrar esto o si existe otra forma más sistemática y arbitraria que vulnere el derecho de propiedad, argumentando que no han cambiado las características del predio en cuestión, por lo que no se explica el explosivo aumento del avalúo fiscal. Agrega que la Resolución que resuelve la RAV no cumple con los criterios de la Resolución Ex. N°28 del 9 de marzo de 2018, ya que lo masivo y simultáneo no es por definición justo ni menos objetivo. Hace presente que si se utiliza el método comparativo en base a un procedimiento objetivo se puede observar que existe el área homogénea HMB071, la cual está directamente contigua al área homogénea donde se ubica el bien inmueble objeto de autos, cuyo valor es mucho más bajo que el aplicado al predio de la reclamante y tiene las mismas características que el área HMB068. Lo cual confirma que el procedimiento administrativo es irregular, el cual contiene una decisión resolutiva de reavalúo arbitrario aplicado por el SII, sin tomar en cuenta las características específicas del bien inmueble, lo que no otorga garantías de un procedimiento justo y racional, vulnerando el derecho de propiedad garantizado por el artículo 19 N°24 de la Constitución. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 29-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 398236b8-7049-4580-b54d-588fca5e2624 Timbre Electrónico 5 Manifiesta que la decisión arbitraria del SII transgrede expresamente los principios de escrituración, imparcialidad, contradictoriedad, transparencia y publicidad. Por lo que adolece de falta de fundamentación porque no constan los antecedentes técnicos de respaldo del procedimiento adoptado por el SII, haciendo imposible conocer las razones técnicas y específicas del aumento del valor del avalúo fiscal sobre su predio. Finalmente, cita el inciso 1 y 2 del artículo 8 de la Carta Fundamental, alegando que en la especie no se da cumplimiento a estas normas, ya que el ente fiscal de manera espontánea estaría transmitiendo por un simple efecto de repetición un procedimiento que no es justo, transparente ni público y no tiene en cuenta las características particulares y especiales del inmueble objeto de reavalúo, lo cual deriva en una actuación informal de la Administración, la cual no la habilita para manifestar ni aplicar actuaciones abiertamente desproporcionadas o arbitrarias, como habría ocurrido en el caso de autos, ni menos para afectar derechos esenciales de las personas. Añade que la vía informal es solo una vía de hecho, es decir, se trata de un comportamiento material de agentes públicos que se traduce en la violación del ordenamiento jurídico, la que tampoco puede ser una actuación secreta, como ocurre en la especie. Finaliza solicitando se acoja el reclamo y se mantenga el avalúo fiscal del periodo 2014, se ordene al SII hacer aplicable al valor del terreno del bien raíz el valor de suelo del área homogénea HMB071, se determine el avalúo fiscal de acuerdo a los antecedentes que obran en autos, en base a criterios objetivos y de justicia y equidad natural. A fojas 92 y siguientes comparece doña PAOLA GONZÁLEZ QUEZADA, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 88 de autos, señalando que de conformidad al artículo 4 N°2 de la Ley N°17.235, Ley 20.650, Resolución N°28 de 9 de marzo de 2018 y sus Anexos procedió a practicar el reavalúo de la propiedad Rol N°7023-1 ubicada en calle La Marquesa N°081, comuna de Providencia. Explica que en aplicación de la Resolución N°28, para la tasación deben considerarse 4 antecedentes: área homogénea, metros cuadrados del bien Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 29-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 398236b8-7049-4580-b54d-588fca5e2624 Timbre Electrónico 6 gravado, coeficiente guía y coeficiente corrector. Elementos que se multiplican y arrojan como resultado el avalúo del terreno y que, de acuerdo a la normativa objetiva, lo que se realiza es que al área homogénea se le aplican factores que poseen en común, pudiéndose aplicar un factor de corrección a toda el área y luego se le aplica en específico las características que éste tenga. Hace presente que para el caso en cuestión el reclamante no ha señalado cual sería el factor de corrección que corresponde aplicar. Argumenta que es imposible aplicar el valor del área homogénea HMB071 al terreno del reclamante, toda vez que no se puede dejar un inmueble aislado con el valor de otra área homogénea, sobre todo al considerar que en la especie el inmueble se encuentra al medio del área homogénea y que esta área posee una restricción fuerte, en el sentido que no se pueden efectuar construcciones superiores a 3 pisos, limitaciones fijadas por la Municipalidad en su plano regulador comunal. Además, entre el área HMB071 y HMB068 existe otra área homogénea CMB069 que corresponde a un área de comercio. Indica que el proceso de reavalúo del año 2018 es la culminación de una serie de distintas etapas, conforme a criterios técnicos y objetivos, habiéndose sectorizado en áreas homogéneas cada comuna del país y luego, para proceder a la tasación del bien raíz se aplican los criterios contenidos en la Resolución N°28 de 9 de marzo de 2018. Expresa que para la determinación del valor base del terreno consideró los Formularios 2890 “Declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces” informadas por los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces, de acuerdo lo establece el artículo 16 N°1 de la Ley sobre Impuesto Territorial en armonía con el artículo 76 del Código Tributario, por tanto, tal información es seria y fidedigna, proporcionada por funcionarios que tienen el carácter de ministro de fe. Manifiesta que en la especie el SII se basó en análisis de los valores de transferencias de los años 2014 a 2017, obteniéndose un valor de $452.149.- por metro cuadrado para dicha área homogénea, equivalente a 16.956 UF, la cual se encuentra ubicada en un sector urbano de la comuna de Providencia, su uso predominante es habitacional, con un nivel de construcción medio un Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 29-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 398236b8-7049-4580-b54d-588fca5e2624 Timbre Electrónico 7 nivel de densificación baja, cuyo rango de superficie predial es de 90 m² y 900 m², además su forma y topografía son de características regulares. Indica que el proceso de avalúo no se ve limitado a la configuración de áreas homogéneas mediante el análisis de muestras de características similares, puesto que con la finalidad de incorporar las particularidades de los inmuebles se consideran coeficientes corrector para los terrenos, según Anexo N°2 de la Resolución N°28 y especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación para las construcciones, conforme se establece en el Anexo N°3 de la misma Resolución. Explica que en la especie el avalúo del terreno es de $297.573.984.- por 635 m², no correspondiendo la aplicación de ningún coeficiente guía, corrector o excepcional. En cuanto a las construcciones, sostiene que alcanzan los 275 m² y que cuenta con las siguientes características: 1) Línea 1: construcción de 199 m² que data del año 1957 clasificada en la letra C con destino habitacional, de calidad media, y se aplicó el coeficiente de ajuste de 0,512 en atención a la edad de la construcción. 2) Línea 2: construcción de 43 m² que data del año 1957 clasificada en la letra E, con destino mansarda, de calidad media, y se aplicó el coeficiente de ajuste de 0,2 en atención a la edad de construcción. 3) Línea 3: construcción de 33 m² del año 1957 clasificada en la letra B, con destino subterráneo, de calidad media, y se aplicó un coeficiente de ajuste de 0,512 en atención a la edad de construcción. Hace presente que el inmueble posee un 35% más de construcciones sin que se hayan declarado al SII, además cuenta con una piscina, todo lo cual haría aumentar el avalúo fiscal. Señala que, a la luz de lo expuesto, resulta claro que el proceso de reavalúo llevado a cabo por el Servicio se ha efectuado con sujeción a la normativa legal y administrativa, especialmente en lo que dice relación con los criterios técnicos establecidos en la Resolución N°28. En cuanto a que estaríamos frente a una errónea aplicación de las tablas de clasificación establecida en el artículo 149 N°2 del Código Tributario, sostiene que el reclamante no indica cual es el supuesto yerro en que habría Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 29-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 398236b8-7049-4580-b54d-588fca5e2624 Timbre Electrónico 8 incurrido el SII respecto de su inmueble, únicamente indica que ha disminuido la plusvalía dada la reciente construcción del Túnel San Cristóbal y la Torre Costanera Center, no obstante, la superficie de la propiedad no posee ninguna característica en particular, por cuanto es un predio ubicado en una zona residencial, de tamaño y topografía regular, además no posee factores de ajuste aplicables. Manifiesta que tal como señala el reclamante, el área HMB068 se encuentran dos tipos de construcciones, EA5/pa y EA3, sin embargo, corresponde a una zona residencial y de equipamiento restringido, área que en su mayoría es utilizada por profesionales para el ejercicio de profesión, limitada a una construcción de 5 pisos, por esto se encuentra dentro de la misma área homogénea, dado que las características de conectividad, equipamiento, etc., son similares dentro del área HMB068. Añade que el área homogénea contigua a HMB068 no corresponde a la HMB071, sino que es la CMB069, predominantemente comercial, no residencial, cuya categoría constructiva es media y su nivel de densificación poblacional es bajo. Argumenta que de acuerdo a la misma presentación de la reclamante se puede ver que el área homogénea en la que se encuentra emplazada existen diversos tipos de suelo, es decir, en tal sector se pueden satisfacer diversas necesidades sin tener que desplazarse de barrio, cumpliéndose así los presupuestos para justificar más aun el avalúo fiscal. Expone que, de acuerdo a la Resolución N°128 y Resolución N°28, lo que se pretende es que los predios reflejen el efectivo avalúo de las propiedades y que no existan diferencias abismantes entre ellas. Por otra parte, expresa que, de acuerdo al Informe aportado por el contribuyente, en septiembre de 2014 el avalúo del terreno ascendía a 17,62 UF por m² en circunstancias que de acuerdo al presente reavalúo, es decir, 4 años después, el valor del metro cuadrado asciende a 16,956 UF por m², esto es casi un punto más bajo, siendo a lo menos un 19% más bajo que el valor del terreno que indicaría el informe. Hace presente que los informes aportados por el contribuyente se refieren a 633,47 m², sin embargo, la superficie del terreno corresponde a 635 m². Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 29-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 398236b8-7049-4580-b54d-588fca5e2624 Timbre Electrónico 9 Señala que, en este sentido, la actuación del SII fue realizada con transparencia, con la debida publicidad y de acuerdo a la normativa y facultades que posee el Servicio. Finalmente, cita el artículo 149 del Código Tributario y establece que de esta norma se puede colegir: 1) Que la carga de la prueba recae en la reclamante respecto de las alegaciones de hecho efectuadas; 2) Que las apreciaciones expresadas por la reclamante carecen de fuerza impugnatoria y solo corresponden a opiniones en la determinación de los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, ya que no da luces de cuáles serían las razones para la aplicación de un coeficiente de ajuste. Concluye solicitando se rechace el reclamo en todas sus partes y se confirme la actuación administrativa, con costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 88, rola resolución de fecha 11 de enero de 2019, que tuvo por presentado el reclamo y confirió traslado al SII. A fojas 103, rola resolución de fecha 7 de febrero de 2019, que tuvo presente la representación. A fojas 105, rola resolución de fecha 7 de febrero de 2019, que tuvo por evacuado el traslado. A fojas 108, rola resolución de fecha 13 de febrero de 2019, resolvió no ha lugar y fijó día y hora para la audiencia de conciliación. A fojas 112, rola resolución de fecha 25 de abril de 2019, que ordenó recibir la causa a prueba, fijando el punto controvertido de la misma. A fojas 118, rola resolución de fecha 8 de mayo de 2019, que decretó inspección personal del Tribunal. A fojas 121, rola resolución de fecha 15 de mayo de 2019, que tuvo por evacuado el traslado y resolvió exhibir la documentación solicitada. A fojas 126, rola resolución de fecha 22 de mayo de 2019, que tuvo por acompañada documentación. A fojas 135, rola resolución de fecha 29 de mayo de 2019, que tuvo por cumplido lo ordenado, por acompañada documentación y fijó nuevo día y hora para la inspección personal del tribunal y la exhibición documental. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 29-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 398236b8-7049-4580-b54d-588fca5e2624 Timbre Electrónico 10 A fojas 139, rola resolución de fecha 24 de junio de 2019, que tuvo presente patrocinio y poder. A fojas 142, rola resolución de fecha 25 de junio de 2019, que dejó sin efecto la inspección personal del tribunal. A fojas 145, rola resolución de fecha 26 de junio de 2019, que resolvió téngase presente. A fojas 147, rola resolución de fecha 5 de julio de 2019, que fijó nuevo día y hora para la inspección personal del tribunal. A fojas 165, rola resolución de fecha 19 de agosto de 2019, que resolvió téngase presente y ordenó oficiar. A fojas 171, rola resolución de fecha 14 de noviembre de 2019, que resolvió no ha lugar. A fojas 174, rola resolución de fecha 2 de diciembre de 2019, que resolvió pídase cuenta. A fojas 182, rola resolución de fecha 6 de enero de 2020, que tuvo por recibido oficio. A fojas 185, rola resolución de fecha 21 de enero de 2020, que resolvió no ha lugar. A fojas 187, rola resolución de fecha 16 de marzo de 2020, que ordenó traer los autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece doña MILENA GRUNWALD BERNALES, ya individualizada, interponiendo reclamo tributario conforme al Procedimiento de Reclamaciones de los Avalúos de Bienes Raíces, establecido en el artículo 149 del Código Tributario, en contra de la modificación general del avalúo del inmueble Rol N°7023-1, de la Comuna de Providencia. SEGUNDO: Que a fojas 92 y siguientes comparece doña PAOLA GONZÁLEZ QUEZADA, en representación del SII, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 88 de autos, solicitando el rechazo del reclamo, con costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 29-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 398236b8-7049-4580-b54d-588fca5e2624 Timbre Electrónico 11 TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia se concluye que la cuestión controvertida versa respecto a si está correctamente determinado el avalúo fiscal del Bien Raíz Rol N°7023-1. CUARTO: Que a fojas 112 se ordenó recibir la causa a prueba, fijando el siguiente punto controvertido: “Hechos y circunstancias que darían cuenta de la aplicación errónea de las talas de clasificación, en la determinación del avalúo del bien raíz rol N°7023-1 de la comuna de Providencia, por parte del Servicio de Impuestos Internos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen”. Que respecto de este hecho ambas partes rindieron prueba, y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. Sin perjuicio de lo anterior, las partes acompañaron documentación en su escrito de reclamo y evacua traslado, los que serán igualmente descrito. QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, solicitó exhibición documental e Inspección Personal del Tribunal, prueba que se individualizará a continuación: I. DOCUMENTAL: i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo: 1.- A fojas 18, certificado de dominio vigente de fecha 8 de noviembre de 2018. 2.- A fojas 21, certificado de avalúo fiscal de periodos anteriores, emitido por el SII. 3.- A fojas 22, certificado de avalúo vigente para el segundo semestre del 2018, emitido por el SII. 4.- A fojas 23, copia de correo electrónico que notifica el nuevo avalúo fiscal. 5.- A fojas 28, copia de formulario 2911 sobre Recurso de Reposición Administrativa, con documentación explicativa de respaldo. 6.- A fojas 36, copia Resolución N°3247 emitida por el SII. 7.- A fojas, copia del resultado de reavalúo de bienes raíces no agrícolas 2018 a nivel comunal. 8.- A fojas 50, copia de ficha de área homogénea HMB068 de la comuna de Providencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 29-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 398236b8-7049-4580-b54d-588fca5e2624 Timbre Electrónico 12 9.- A fojas 51, copia de ficha de área homogénea HMB071 de la comuna de Providencia. 10.- A fojas 28, copia de Resolución N°28 de 9 de marzo de 2018. 11.- A fojas 55, Informe de valoración de fecha 29 de septiembre de 2014, emitido por la empresa Colliers. 12.- A fojas 73, informe de tasación de bienes raíces urbanos confeccionado por el perito Luis Arenas Cortés. 13.- A fojas 83, copia dictamen de la Contraloría General de la República. ii. Documentos acompañados en el término probatorio: 1.- A fojas 125, tabla de valores de transferencia para inmuebles de la zona homogénea. II. EXHIBICION DE DOCUMENTAL: A fojas 116, la reclamante solicitó a este Tribunal exhibición de documentación por parte del SII, concediéndose a fojas 121 y llevándose a cabo con fecha 25 de junio de 2019, cuya acta rola a fojas 141 de autos. III. INSPECCION PERSONAL DEL TRIBUNAL: A fojas 116, la reclamante solicitó diligencia de Inspección Personal del Tribunal, concediéndose a fojas 118 y llevándose a cabo con fecha 24 de julio de 2019, cuya acta rola a fojas 149 de autos. La reclamada rindió prueba documental, la que se describirá a continuación: DOCUMENTAL: Documentos acompañados en el evacua traslado: 1.- A fojas 98, ficha de área homogénea CMB069. 2.- A fojas 99, copia de plano de área homogénea. 3.- A fojas 100, copia de identificación de las áreas. 4.- A fojas 101, copia del plan regulador comunal de Providencia, zona de edificación. 5.- A fojas 102, copia del plan regulador comunal de Providencia, zona de uso de suelo. SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba aportada por las partes ha estado constituida por documental y diligencias probatorias de Inspección Personal del Tribunal y exhibición documental. La primera se Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 29-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 398236b8-7049-4580-b54d-588fca5e2624 Timbre Electrónico 13 encuentra conformada por la acompañada como fundamento del reclamo, evacua traslado y la incluida en el probatorio. Que en todos los casos las probanzas han sido debidamente incorporadas al expediente. SEPTIMO: Que como se señaló, la controversia en esta causa versa sobre si está correctamente determinado el avalúo fiscal del Bien Raíz Rol N°7023-1. OCTAVO: Que, en un análisis más específico de la prueba documental producida por las partes, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente: 1.- Que, doña MILENA GRUNWALD BERNALES, es dueña de la propiedad Rol N°7023-1, ubicada en La Marquesa N°081, comuna de Providencia. 2.- Que, con fecha 9 de abril de 2018 el SII lo notificó por correo electrónico del proceso de reavalúo de bienes raíces para el año 2018. 3.- Que el avalúo para el año 2018 ascendió a un total de $367.593.202.- del cual se encuentra afecto a impuesto la suma de $333.928.426.- NOVENO: Que, a efectos de verificar la procedencia de lo solicitado, cabe analizar la normativa vigente relacionada a la controversia. Que el Impuesto Territorial es aquel tributo que se aplica sobre el avalúo de las propiedades, según lo establecido en la Ley 17.235 sobre Ley Impuesto Territorial, la cual clasifica los bienes raíces, determina cómo tasar, cómo modificar los avalúos, fija tasas, establece fechas de cobro y exenciones y, además, regula la confección de los roles de avalúo. Que, el artículo 4 del cuerpo normativo indicado establece que el SII impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, lo cual, el ente fiscal lleva a cabo mediante la dictación de Resoluciones. De esta manera, cabe señalar que en la especie aplica la Resolución N°28 de 2018 emitida por el SII, que refunde y complementa resoluciones exentas SII N°128 de 29 de diciembre de 2017; N°7 de 18 de enero de 2018 y N°16 de 14 de febrero de 2018 que fijan valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola, y resolución exenta N°11 de 30 de enero de 2018, que fija valores de montos de avalúo exento, de avalúo para cambio de tasa de impuesto territorial y Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 29-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 398236b8-7049-4580-b54d-588fca5e2624 Timbre Electrónico 14 exención de pleno derecho, para predios no agrícolas reavaluados con vigencia 1° de enero de 2018. Por otra parte, el artículo 149 del Código Tributario, señala que los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general, las que solo podrán fundarse en algunas de las siguientes causales: 1.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones. 2.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. 3.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo. 4.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la ley N° 11.575. DECIMO: Que, atendido lo expuesto por las partes, este tribunal fijó el siguiente punto de prueba: “Hechos y circunstancias que darían cuenta de la aplicación errónea de las tablas de clasificación, en la determinación del avalúo del bien raíz rol N°7023-1 de la comuna de Providencia, por parte del Servicio de Impuestos Internos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen”. Que para acreditar este puno de prueba la reclamante aportó la siguiente documentación: a fojas 18, certificado de dominio vigente de fecha 8 de noviembre de 2018; a fojas 21, certificado de avalúo fiscal de periodos anteriores, emitido por el SII; a fojas 22, certificado de avalúo vigente para el segundo semestre del 2018, emitido por el SII; a fojas 23, copia de correo electrónico que notifica el nuevo avalúo fiscal; a fojas 28, copia de formulario 2911 sobre Recurso de Reposición Administrativa, con documentación explicativa de respaldo; a fojas 36, copia Resolución N°3247 emitida por el SII; a fojas, copia del resultado de reavalúo de bienes raíces no agrícolas 2018 a nivel comunal; a fojas 50, copia de ficha del área homogénea HMB068 de la comuna de Providencia; a fojas 51, copia de ficha de área homogénea HMB071 de la comuna de Providencia; a fojas 28, copia de Resolución N°28 de 9 de Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 29-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 398236b8-7049-4580-b54d-588fca5e2624 Timbre Electrónico 15 marzo de 2018; a fojas 55, Informe de valoración de fecha 29 de septiembre de 2014, emitido por la empresa Colliers; a fojas 73, informe de tasación de bienes raíces urbanos confeccionado por el perito Luis Arenas Cortés; a fojas 83, copia dictamen de la Contraloría General de la República; a fojas 125, tabla de valores de transferencia para inmuebles de la zona homogénea. Además, solicitó exhibición de documentación por parte del SII e Inspección Personal del Tribunal. Por su parte, el SII acompañó la siguiente documentación: a fojas 98, ficha de área homogénea CMB069; a fojas 99, copia de plano de área homogénea; a fojas 100, copia de identificación de las áreas; a fojas 101, copia del plan regulador comunal de Providencia, zona de edificación; a fojas 102, copia del plan regulador comunal de Providencia, zona de uso de suelo. UNDECIMO: Que, esta magistratura revisó la documentación aportada, lo cual se describirá a continuación. Que, del Certificado de dominio vigente emitido por el Conservador de Bienes Raíces, rolante a fojas 18, se observó que a fojas 27421 número 43981 del año 2007 se inscribió la propiedad ubicada en la Marquesa N°081 de la comuna de Providencia a nombre de doña Milena Grunwald Bernales. Del correo electrónico de marzo de 2018 rolante a fojas 23, se observó que el SII informó a doña Milena Grunwald Bernales el nuevo avalúo fiscal del inmueble Rol 7023-1 y el detalle de cuotas a pagar entre el año 2018 y 2021. Del certificado de avalúo fiscal, rolante a fojas 22, se verificó que el avalúo de la propiedad ubicada en la Marquesa N°081 para el segundo semestre del 2018 se fijó en $367.593.202.- Del certificado de avalúo fiscal de periodos anteriores, rolante a fojas 21, se constató que el avalúo de la propiedad ubicada en la Marquesa N°081 para el segundo semestre de 2017 ascendía a $211.667.147.- Del Formulario 2911 rolante a fojas 28, se pudo ver que doña Milena Grunwald Bernales interpuso Recurso de Reposición Administrativa ante el Servicio por aplicación errónea de la tabla de clasificación, toda vez que se le estaría aplicando valores de suelo correspondientes a la altura máxima y usos que por normativa del plano regulador de providencia no le están permitidas a la propiedad. Al recurso adjunta explicación detallada de error en aplicación de tablas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 29-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 398236b8-7049-4580-b54d-588fca5e2624 Timbre Electrónico 16 De la Resolución Ex. SII N°3247, rolante a fojas 36, se observó que el ente fiscal resolvió no ha lugar al recurso interpuesto por la contribuyente, documento suscrito por don Roberto Lagos Reyes, Jefe del Departamento de Avaluaciones del SII. Del resultado de avalúos fiscales a nivel comunal se verificó que fueron 187.416 predios avaluados, que el avalúo total en mil millones antes era de MM$7.575.644.- y después de MM$9.534.745.-, que la variación producto del reavalúo fue de MM$1.959.101.- equivalente al 25,9%. Específicamente los bienes raíces habitacionales tuvieron una variación del avalúo de 29,7% y las no habitacional de 21,9%. Que, del documento denominado “Índice Real de Precios de Vivienda” emitido por la Cámara Chilena de la Construcción, rolante a fojas 27 de autos, se pudo ver que al año 2014 las casas del sector nororiente de Santiago tenían un índice de 142,2 y al 2017 tenía un valor de 167,8, aumentando únicamente en un 18%. Que, de la tabla de valores de transferencia para inmuebles de la zona homogénea, rolante a fojas 125, se vio que las propiedades rol 7003-15; 7003-5; 7007-4; 7007-7; 7021-23; 7023-10 y 7023-11 ubicadas en Providencia, fueron enajenadas en un valor promedio de 17,96 UF por m² mientras que el SII habrua determinado un valor comercial de 28,43 UF por m². DUODECIMO: Que, de la copia de plano de área homogénea, copia de identificación de las áreas, copia del plan regulador comunal de Providencia, zona de edificación, copia del plan regulador comunal de Providencia, zona de uso de suelo, rolante a fojas 99 y siguientes de autos, se pudo ver que entre el área homogénea HMB068 y HMB071 se encuentra el área homogénea CMB069. De la ficha del área homogénea HMB068 se constató que está ubicada en un sector urbano de la comuna de Providencia, que su uso predominante corresponde a habitación, su categoría constructiva es media y su nivel de densificación es bajo. Como observación se indica uso residencial con equipamiento restringido por avenida Santa María. Adicionalmente se observó que el instrumento de planificación territorial vigente al 31 de octubre de 2017 es el plano regulador comunal y que la forma y topografía es regular. Por otra parte, se constató que tiene restricciones de expropiación por ensanche de Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 29-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 398236b8-7049-4580-b54d-588fca5e2624 Timbre Electrónico 17 calle al cerro, edificación de altura máxima de 3 y 5 pisos y que por avenida santa maría y los conquistadores se permite adosamiento. De la ficha del área homogénea CMB069, rolante a fojas 98, se observó que está ubicada en un sector urbano de la comuna de providencia, que su uso predominante corresponde a comercio, su categoría constructiva es media y su nivel de densificación es bajo. Como observación se indica uso preferentemente residencial y equipamiento comercial restringido. Adicionalmente se observó que el instrumento de planificación territorial vigente al 31 de octubre de 2017 es el plano regulador comunal y que la forma y topografía es regular. Por otra parte, se constató que tiene como restricción edificación aislada de altura máxima de 5 pisos y que permite adosamiento. De la ficha del área homogénea HMB071 se pudo ver que está ubicada en un sector urbano de la comuna de Providencia, que su uso predominante corresponde a habitación, su categoría constructiva es media y su nivel de densificación es bajo. Como observación se indica uso residencial. Adicionalmente se observó que el instrumento de planificación territorial vigente al 31 de octubre de 2017 es el plano regulador comunal y que la forma y topografía es regular. Por otra parte, se constató que tiene como restricción edificación aislada de altura máxima de 3 pisos. DECIMO TERCERO: Del Informe de Valoración de fecha 29 de septiembre de 2014 de la propiedad ubicada en la Marquesa N°081 comuna de Providencia, emitido por Colliers International, rolante a fojas 55, se observó que la propiedad corresponde a una vivienda usada, desarrollada en 2 pisos, con una antigüedad de 58 años aproximada, con terminaciones en buen estado de conservación, emplazada en un sector habitacional compuesto por propiedades de similar tipología, que presenta ampliaciones sin permiso de edificación las cuales se estiman regularizadas. Que se emplaza en un sector predominantemente residencial, el cual cuenta con acceso cercano a comercio, servicios, equipamiento y locomoción colectiva, con buena accesibilidad, por lo cual es considerado una buena garantía. Se indica que el valor de tasación ha sido determinado a septiembre de 2014 considerando una tasa de crecimiento acorde a la industria inmobiliaria equivalente a un 7,280%. En cuanto a la tasación del terreno establece un valor de $269.681.303.-, para la construcción de $227.765.290.- y para las obras complementarias de Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 29-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 398236b8-7049-4580-b54d-588fca5e2624 Timbre Electrónico 18 $16.915.927.-, arrojando un total de $514.362.520.- En cuanto a la información general del sector indica que va disminuyendo y que se desarrolla un sector estacionario. Adjunta fotografías, planos, certificado de Deuda emitido por la Tesorería y referencias. DECIMO CUARTO: Del Informe de Tasación Bienes Raíces Urbanos, emitido por don Luis Arenas Cortés con fecha 10 de diciembre de 2018, rolante a fojas 73 y siguientes de autos, se observó que el inmueble objeto de la litis tiene 61 años de antigüedad, que tiene una vida útil remanente de 29 años y que se trata de una vivienda de tipo habitacional. Señala que la propiedad tiene 1 piso más mansarda ubicada por sobre la esquina nororiente de la intersección de Los Españoles con La Marquesa, en sector residencial consolidado de la comuna de Providencia. Corresponde a una construcción de albañilería en buen estado de conservación, adecuada organización, sus recintos son rectangulares y con adecuado aprovechamiento de luz natural. Se emplaza en un terreno de 635 m² y posee una construcción 275 m² en buena localización y el entorno se compone de viviendas con características similares. Establece que en virtud de lo expuesto recomienda fijar como valor comercial para la propiedad la suma de $579.421.053.-. Adjunta fotos, certificado de avalúo fiscal, planos y análisis de muestras. DECIMO QUINTO: Que, con fecha 24 de julio de 2019, este Tribunal llevó a cabo diligencia de Inspección del Tribunal, acta rolante a fojas 149 de autos, pudiéndose ver que la propiedad se encuentra en un barrio de carácter residencial de la comuna de Providencia. La reclamante presente en la diligencia indicó que el motivo del reclamo dice relación con el aumento de las contribuciones, las cuales habrían pasado de $400.000.- correspondiente para el año 2014 a $900.000.- correspondiente al año 2018. Agregó que el valor del m² del área homogénea corresponde a 21 UF en circunstancias que el SII determinó la suma de 28 UF. Posteriormente se recorrió la propiedad, verificándose que cuenta con dos pisos y un subterráneo, el exterior está revestido de material sólido, ladrillos. Se observa un patio trasero que cuenta con piscina y estacionamiento de vehículos y que el subterráneo está inhabilitado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 29-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 398236b8-7049-4580-b54d-588fca5e2624 Timbre Electrónico 19 Se constata que las murallas del primer piso son sólidas, el piso es de parquet y el baño y cocina están revestidos de material cerámico. En cuanto al segundo piso, se puede ver que hay cinco habitaciones y tres baños, que el material de construcción es de madera en los soportes y tabique en las paredes, además de porcelanato y parquet en la superficie del suelo. Se adjunta fotografías de la propiedad. DECIMO SEXTO: Que, de la relación de la documentación descrita, esta magistratura pudo comprobar que efectivamente el avalúo fiscal de la propiedad Rol 7023-1 aumentó de $211.667.147.- correspondiente al segundo semestre de 2017 a $367.593.202.- para el segundo semestre del 2018, es decir, aumentó en $155.926.055.- equivalente al 73,7% del valor de la propiedad, por consiguiente, las contribuciones aumentaron a la suma de $667.311.- DECIMO SEPTIMO: Que, en cuanto al avalúo del terreno cabe tener presente que la fórmula para su cálculo es: valor correspondiente al metro cuadrado de terreno asignado al área homogénea (VTAH) por los metros de superficie del terreno (ST) por el coeficiente guía (CG) por el coeficiente corrector del terreno final (CCTF), según costa en la Resolución N°28. Al respecto, este sentenciador tuvo a la vista el Plano y Leyenda de Precios de Terreno Reavalúo de Bienes Raíces no Agrícolas 2018 adjunto al Anexo N°1 sobre “Planos de Precios de Terrenos” de la Resolución N°28, el que pese a no haber sido aportado en esta instancia por el ente fiscal, este sentenciador lo revisó en el sitio web del SII, de acceso público, el cual establece que el área homogénea HMB068 cuyo rango de superficie es de 90- 900 m², tiene asignado un valor de $452.149 m². En lo relacionado, el SII indicó en su evacua traslado que para determinar el valor fiscal del área homogénea HMB068 se estudiaron muestras de transferencias de propiedades del año 2014 a 2017, obteniendo una mediana equivalente a $452.149.-. No obstante, el ente fiscal no aportó documentación alguna que respalde o sustente sus dichos, tampoco acompañó antecedentes que permitan determinar que la mediana obtenida se ajusta al área homogénea en cuestión o si correspondía el alza del avalúo en un 73,7%. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 29-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 398236b8-7049-4580-b54d-588fca5e2624 Timbre Electrónico 20 Que, por el contrario, el reclamante aportó ficha que contiene una tabla de valores de transferencia para inmuebles de la zona homogénea, la cual no fue observada por el SII, la cual rola a fojas 125, pudiéndose ver que las propiedades rol 7003-15; 7003-5; 7007-4; 7007-7; 7021-23; 7023-10 y 7023- 11 ubicadas en Providencia, fueron enajenadas en un valor promedio de 17,96 UF por m². DECIMO OCTAVO: En cuanto a la tasación de la construcción, la fórmula para calcularlo es valor unitario de la construcción de acuerdo a su clase y calidad (VCC) por la superficie construida (SC) por el factor de localización comunal (FC) por la depreciación (DP) por el coeficiente comercial de construcción, si es que se encuentra localizada en las zonas comerciales (CCC), según consta en la Resolución N°28. Según se describió en el evacua traslado, el SII detalla la edificación en 3 líneas, las cuales corresponden a construcciones de clase “C” albañilería, clase “E” madera y clase “B” hormigón armado, de calidad media, las cuales datan del año 1957, razón por la cual le aplica un coeficiente de ajuste, todo lo cual suma una edificación de 275 m². Sin embargo, el SII no aporta antecedentes o documentos sustentatorios que acrediten que tales características, montos y factores están bien aplicados, lo cual es necesario para esclarecer si el bien fue correctamente clasificado, puesto que, aunque se tenga a la vista la Resolución N°28 que entrega las instrucciones para llevar a cabo el proceso de reavalúo, es necesario contar con los antecedentes que se tuvieron a la vista al momento de llevarlo a cabo, para determinar si los montos, características y factores aplicados se ajustan a las características técnicas y reales de la propiedad y así poder determinar si fue correctamente aplicado el proceso objeto de la litis. Con todo, del índice de precios de viviendas confeccionado por la Cámara Chilena de Construcción se verificó que las casas ubicadas en el nororiente, desde el año 2014 al año 2017 aumentaron en 18%, porcentaje que no dice relación con el alza determinado por el ente fiscal, a saber: 73,7%. DECIMO NOVENO: Que, en lo relacionado a la desproporción en el avalúo del inmueble, como se señaló en el considerando décimo sexto, quedó acreditado que el aumento de la propiedad fue de $211.667.147.- correspondiente al segundo semestre de 2017 a $367.593.202.- para el Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 29-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 398236b8-7049-4580-b54d-588fca5e2624 Timbre Electrónico 21 segundo semestre del 2018, es decir, aumentó en $155.926.055.- equivalente al 73,7% del valor de la propiedad, por consiguiente, las contribuciones aumentaron a la suma de $667.311.- Al respecto, se debe tener presente que del Informe de Valoración de fecha 29 de septiembre de 2014 emitido por Colliers International, rolante a fojas 55, descrito en el considerando décimo tercero en relación con el Informe de Tasación de Bienes Raíces Urbanos, emitido por don Luis Arenas Cortés, de fecha 10 de diciembre de 2018, rolante a fojas 73, se observó que el valor comercial de la casa para el año 2014 fue de $514.362.520.- y de $579.421.053.- para diciembre de 2017, aumentando únicamente en la suma de $65.058.533.-, lo cual equivale al 12,6% de la propiedad. Que lo anterior, además, concuerda con las estadísticas de la Cámara Chilena de la Construcción, quien determinó que las casas ubicadas en el nororiente, desde el año 2014 al año 2017 aumentaron en 18%. Que, como se ha venido razonando, y considerando que no consta en autos antecedentes que acrediten que el avalúo determinado por el ente fiscal está bien determinado o respaldos que comprueben que la propiedad ha tenido modificaciones que aumentaron su valor, este sentenciador estima que el SII ha aplicado un avalúo fiscal desproporcionado y arbitrario, sobre todo teniendo en cuenta en esta instancia se aportó documentación que acredita que el porcentaje de aumento del avalúo fiscal debió haber sido notoriamente inferior al aplicado por el SII y considerando que el ente fiscal no aportó documentos de sustento que justifiquen tal aumento, a modo de ejemplo, la información relacionada a las declaraciones juradas Formularios 2890 “Declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces” informadas por los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces, a las cuales hace referencia en su escrito de evacua traslado. Con todo, es necesario señalar que de aplicarse el aumento del 18% determinado por la Cámara Chilena de Comercio al avalúo correspondiente al segundo semestre del año 2017 ($211.667.147.-), el valor del inmueble debiese ser la suma de $249.767.233.- y no de $367.593.202.- como determinó el ente fiscal de acuerdo a un alza de 73,7%, lo cual es a todas luces exagerado y no ajustado a la realidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 29-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 398236b8-7049-4580-b54d-588fca5e2624 Timbre Electrónico 22 VIGESIMO: Al respecto, es importante destacar que, a fojas 112 este Tribunal fijó un punto de prueba cuyo objetivo era determinar la efectividad de haberse aplicado erróneamente las tablas de clasificación, sin embargo, este punto de prueba no solo recae en el contribuyente, sino que en ambas partes y en la especie, el SII no aportó los antecedentes tenidos a la vista que fundamenten el aumento del avalúo de la propiedad. A mayor abundamiento, considerando que el Impuesto Territorial no es de aquellos de autodeclaración, sino más bien la ley encomienda su determinación al Servicio de Impuestos Internos, es éste quien debe acreditar que las fórmulas empleadas en relación a las características del inmueble han sido correctamente aplicada, para que este sentenciador pueda llegar a la convicción que la labor del ente fiscalizador ha sido ajustada a derecho, sin embargo, no ocurrió en la especie, toda vez que la reclamada únicamente aportó ficha de área homogénea CMB069, copia de plano de área homogénea, copia de identificación de las áreas, copia del plan regulador comunal de Providencia, zona de edificación, copia del plan regulador comunal de Providencia, zona de uso de suelo, sin adjuntar a en esta instancia antecedente alguno que sustente el aumento del valor de la propiedad objeto de la litis. Que, pese a que el artículo 86 del Código Tributario le otorgue la calidad de ministro de fe a los funcionarios del SII, esta disposición no libera al órgano fiscalizador de acreditar que ha llevado a cabo su labor ajustada a derecho y que ha efectuado un nuevo avalúo acorde a la realidad. Que la relevancia de exigir al ente fiscal la documentación de respaldo de la tasación de los bienes raíces radica en que se trata de un impuesto que además de estar encomendado su determinación al Servicio de Impuestos Internos, implica aplicar un gravamen a la propiedad de un administrado, bien jurídico protegido por nuestra Carta Fundamental en su artículo 19 N°24, por tanto, el hecho de aplicar erróneamente un factor o cálculo o considerar características que no corresponde al inmueble o bien, no considerar alguna característica especifica del inmueble, podría arrojar un tributo a pagar mal determinado o bien desproporcionado, como ocurrió en la especie. Que la gravedad del asunto reside en que establecer un impuesto no ajustado a derecho, trae como consecuencia la posibilidad de que el administrado no pueda solventar un gravamen de tal magnitud, poniendo en Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 29-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 398236b8-7049-4580-b54d-588fca5e2624 Timbre Electrónico 23 peligro su derecho de propiedad sobre el inmueble por el no pago de las contribuciones al Fisco. Por esta razón, este sentenciador estima que el estándar probatorio debe ser estricto y principalmente de carga del ente fiscal, pues es éste quien ha determinado el tributo a pagar, sin embargo, en la especie el SII no aportó antecedentes para justificar su actuación administrativa, es más, este tribunal se vio en la obligación de revisar antecedentes mínimos que debieron ser aportados en el sitio web del SII, los que sin embargo no logran justificar tal aumento del avalúo fiscal. De esta manera, este sentenciador ha podido llegar a la convicción que el SII no ha justificado la procedencia del alza de 73,7% del valor del inmueble Rol 7023-1, toda vez que no se aportó la documentación que justificare la magnitud de tal aumento. En consecuencia, esta magistratura estima que el punto de prueba ha quedado acreditado en favor del contribuyente. VIGESIMO PRIMERO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana critica, este Tribunal arriba a la conclusión que la reclamante ha logrado desvirtuar las consideraciones efectuada por el ente fiscalizador, quien no logró justificar el aumento del 73,7% en el avalúo fiscal del inmueble Rol 7023-1, lo que a juicio de este sentenciador es desproporcionado en relación al avalúo del año inmediatamente anterior, razón por la cual procede acoger el reclamo y dejar sin efecto el acto administrativo emitido por el Servicio de Impuestos Internos. VIGESIMO SEGUNDO: Que las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VISTOS, ADEMAS, lo establecido en los artículos 148 y 149 siguientes del Código Tributario; Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 29-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 398236b8-7049-4580-b54d-588fca5e2624 Timbre Electrónico 24 HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por la contribuyente reclamante de autos, doña MILENA GRUNWALD BERNALES, ya individualizada, conforme lo razonado y concluido en los considerandos octavo a vigésimo segundo. En consecuencia, déjese sin efecto el acto administrativo emitido por el Servicio de Impuestos Internos. Que, atendido el mérito de proceso, no se condena en costas a la parte reclamada, por existir motivos plausibles para litigar. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. En consideración a las disposiciones contenidas en la Ley N°21.226, este Tribunal entiende que una interpretación armónica de sus normas para seguir brindando una cumplida y adecuada administración de justicia implica que, a fin de precaver alguna indefensión de las partes, el plazo para interponer los recursos respectivos comenzará a correr a contar del vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, o del tiempo en que éste se prorrogue, según sea el caso. Sin perjuicio de ello, y atendido que esta suspensión de plazo se encuentra establecida en favor de los litigantes, las partes se encuentran facultadas para presentar sus recursos anticipadamente en tanto cuente con los medios necesarios para hacerlo. NOTIFIQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 18-9-0001325-2 RIT: AB-16-00173-2018 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 29-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 398236b8-7049-4580-b54d-588fca5e2624 Timbre Electrónico 25 Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que se encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución se firma únicamente de manera electrónica. RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. Oscar Renato Meriño Maturana Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 29-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 398236b8-7049-4580-b54d-588fca5e2624 Timbre Electrónico 2020-04-29T09:28:22-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.