Texto de la sentencia
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TERSAINOX SpA
RUT N°96.904.820-5
CUANTIA: 6.212,46 UTM
EN SANTIAGO, A VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL
VEINTIUNO.
Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que se
encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución contiene las fojas del
expediente electrónico del sistema SACTA.
VISTOS:
El escrito de fecha 17 de enero de 2019, rolante a fojas 1 a 23 de autos
presentado por don FELIPE SCOLARI TEDIAS, RUT Nº13.658.075-2, en
representación de la empresa TERSAINOX SpA, RUT Nº96.904.820-5, ambos
domiciliados para estos efectos en calle Burgos Nº80, piso 8, comuna de Las
Condes, mediante el cual interpone reclamo de conformidad al Procedimiento
General de Reclamaciones establecido en el Código Tributario, en contra de la
Resolución Exenta Nº396 (186) de fecha 9 de mayo de 2018, emitida por la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos
Internos (en adelante SII), la que rechazó la pérdida tributaria declarada por la
suma de ($250.326.579.-) y la solicitud de devolución por concepto de Pago
Provisional por Utilidades Absorbidas ascendente a $50.065.316.- efectuadas en
el Formulario Nº22 (en adelante F22) folio 247064557, para el año tributario (en
adelante AT) 2017.
El reclamante, en resumen, señala que el 26 de septiembre de 2017 a
través del Formulario Nº3301N1644/3, folio 209324 el SII solicitó a su
representado acompañar una serie de antecedentes, los que se aportaron según
consta en acta de recepción Formulario 3309 de fecha 10 de octubre de 2017.
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Luego, asevera, que el ente fiscal con fecha 24 de enero de 2017 le solicitó
aclarar las observaciones que presentaba su F22 del AT 2017, A08 “Control a
contribuyentes de 1ra categoría, que no declaran ingreso en RLI que declaran
ingresos según F29 e información de terceros” y A09 “Control de la rebaja como
gasto por remuneraciones efectuada por contribuyentes de primera categoría”.
Indica que con fecha 11 de abril de 2017 le solicitaron nuevos
antecedentes, los que se entregaron según consta en Formulario Nº3309 de
fecha 25 de abril de 2018.
Sostiene que la resolución reclamada cuestiona los siguientes gastos, lo
que a su vez revierten la pérdida tributaria declarada: a) Ingresos subdeclarados
por $342.891.790.-; b) Cuenta Pasivo Nº219101-6 Anticipo Clientes por
$185.809.146.-; c) Cuenta Nº421202-9 Gastos por Asesorías por $62.662.025.-
; d) Cuenta Nº4212204-5 Gastos de Seguridad y vigilancia por $11.347.220.-;
e) Cuenta Nº421208-8 Arriendo de Propiedades por $96.711.756.-; f) Cuenta
Nº421201-0 Servicios Gerenciales Lampa por $527.938.911.-; y g) Empresa de
Transportes Inducargo por $14.999.190.-
Luego, reproduce los argumentos esgrimidos por el ente fiscal en la
mencionada resolución y hace presente que dedujo un Recurso De Reposición
Administrativo Voluntario (en adelante RAV) el que fue resuelto por medio de
Resolución Exenta Nº99.363/246 de fecha 7 de noviembre de 2018, la que si
bien no accedió a la devolución solicitada, tuvo por acreditada ciertas partidas y
gastos a saber:
a.- Cuenta Nº219101-6 Anticipo Clientes por $185.809.146, la que se
tuvo por acreditada parcialmente por un monto de $161.542.160.-, agregándose
la Renta Líquida Imponible (en adelante RLI) la suma de $24.266.986.-
b.- Cuenta Nº4212204-5 Gastos de Seguridad y Vigilancia por
$11.347.220.- la que fue parcialmente acreditada por un monto ascendente a
$7.747.220.-
Por otro lado, sostiene que la resolución reclamada adolece de vicios de
nulidad conforme a lo señalado en el Nº8 del artículo 1 de la Ley Nº20.322,
específicamente por haber infringido lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 21 del Código Tributario, en relación con los artículos 63 y 64 del mismo
cuerpo legal. Cita además los artículos 6 inciso primero, 7 de la Constitución
política de la República y 2 de la Ley Nº18.575.
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Indica que las actuaciones de la administración deben estar a lo dispuesto
por el Principio de Legalidad y Juridicidad.
Ahora bien, sostiene que la norma que invoca como vulnerada establece
que en el caso que el SII declare como no fidedigna una declaración de impuesto,
los documentos, libros o antecedentes presentados para justificar la misma, solo
podrá previo los trámites de los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicar
una liquidación de impuestos.
Señala que lo indicado precedentemente aplica de igual manera para las
resoluciones. Agrega que si es necesario tasar la base imponible para liquidar
un impuesto cuando los documentos que lo respaldan son declarados no
fidedignos, lo mismo ocurre para determinar el resultado tributario y
pronunciarse sobre la devolución solicitada, ya que ello no es más que la
aplicación del principio que donde hay la misma razón es aplicable la misma
disposición, lo que ocurriría respecto de los gastos “servicios Gerenciales Lampa”
en donde no se consideraron como fidedignas las facturas que respaldaban el
gasto.
Reitera que el ente fiscal debió citar y luego tasar la base imponible del
contribuyente conforme a las disposiciones citadas, cuestión que en los hechos
no aconteció.
Posteriormente, y en subsidio justifica las partidas objetadas,
comenzando su exposición respeto de los ingresos objetados.
Sobre la citada partida indica que, en el Libro de Ventas del año comercial
2016, se registran mensualmente todos los ingresos facturados y que
comparado con los Formularios Nº29 declarados no existe diferencia alguna,
registrando ambos la suma de $3.638.837.956.- Agrega que lo anterior es en
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto Ley Nº825.
Sostiene que en el F22 del AT 2017 declaró en el código 628 como ingresos
percibidos o devengados la suma de $3.295.746.302.- produciéndose una
diferencia ascendente a $343.091.653.-, la que se genera como consecuencia
del sistema de reconocimiento de ingresos según estados de avance que lleva la
compañía para efectos del impuesto a la renta en forma independiente si ellos
se encuentran facturados o no por el área de cobranza.
Complementa lo anterior afirmando que los ingresos se van reconociendo
mensualmente cuando el proyecto va cumpliendo su estado de avance y que ello
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es distinto a la facturación del negocio, porque ella se realiza contra la entrega
del producto al cliente conforme a la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.
Señala que al tratarse de proyectos de fabricación de largo aliento cada
vez que su representada factura a sus clientes ya ha reconocido ingresos para
efectos de la Ley de la Renta, pudiendo producirse una diferencia como ocurrió
en los siguientes meses.
Lo anterior ocurre en los meses de enero, junio, agosto, septiembre,
octubre y noviembre de 2017 en donde se facturaron ingresos por
$997.394.593.-, sin embargo, para efectos de renta ascendieron a
$1.649.525.911.- y que igual situación ocurrió para los meses de febrero, marzo,
abril, mayo, julio y diciembre de 2017 en donde facturó ingresos por
$2.641.243.500.- y reconoció para efectos de renta $1.646.220.392.-,
generándose una diferencia de $343.091.653.-
En relación con la cuenta Nº219101-6 “Anticipo a Clientes” en donde
quedó un saldo por acreditar ascendente a $24.266.986.- y que ella refleja los
anticipos del precio de venta y por ende se facturan una vez que se realiza la
entrega de los equipos fabricados, conforme al citado artículo 9.
Agrega que al facturarse el precio total de venta contra la entrega del
producto terminado en ese instante se reversa en la cuenta “Anticipo Clientes”
el anticipo que corresponde a la operación facturada llevando a resultado la
diferencia de precio de venta aun no reconocida en resultado según el estado de
avance del proyecto.
Ahora bien, reconoce que existió un error en la referida forma de proceder,
ya que al 31 de diciembre de 2016 quedó pendiente una imputación contable
entre la cuenta de activo Cliente y pasivo Anticipo.
Indica además que quedaron pendientes de acreditación algunas
anotaciones de la cuenta las que detalla en su reclamo.
Sobre la cuenta Nº4212204-5 “Gastos de Seguridad y Vigilancia” afirma
que celebró un contrato de prestación de servicios con la empresa de guardias
Shields S.A., partida cuestionada por el ente fiscal y que finalizada la RAV dejó
un saldo sin acreditar ascendente a $7.747.220.- el que se compone, según sus
dichos, por gastos de seguridad y vigilancia de estacionamientos por
$3.672.220.- y una provisión de gastos efectuada el 30 de diciembre de 2016
por $4.075.000.-
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Afirma que los gastos de seguridad y estacionamientos por $3.672.220.-
corresponden al pago de honorarios de don Alex Mellado Prieto Mancilla,
encargado del cuidado de los vehículos en los estacionamientos de la compañía,
los cuales estaría documentados con boletas de honorarios.
Por su parte, la provisión de gastos por $4.075.000.-, señala que ellas se
efectuaron para financiar el pago de precio de los servicios prestado por Shields
S.A. en aquellos meses que no recibió oportunamente la factura y que una vez
recepcionada esta se reversa la provisión y reconoce el gasto.
Añade que se realizaron dos provisiones una por $3.600.000.- en marzo
de 2016, quedando sin acreditar la efectuada el 31 de diciembre de 2016 por
$4.075.000.-, la que fue reversada una vez recibida la factura correspondiente
al mes de diciembre de 2017, en enero de 2018, quedando reconocido en
resultado durante el ejercicio comercial 2017.
Respecto de la cuenta Nº421208-8 “Arriendo de Propiedades” por
$96.711.756.-, sostiene que ella se compone de los gastos por arriendo mensual
de propiedades utilizadas para la realización de sus operaciones, instalaciones,
planta productiva y edificios administrativos.
Indica que con fecha 3 de marzo de 2008 tomó en arriendo, el inmueble
de la comuna de Lampa correspondiente a los Lotes Dos- A, Dos-B, Dos-C, Dos-
D y Dos-E resultantes de la subdivisión del Lote Dos de la hijuela 2 del plano de
subdivisión de la Parcela Chacras los Mirlos. Estableciéndose en la cláusula
segunda de dicho contrato el destino que tendría la propiedad.
Asimismo, indica que los arrendadores del mencionado inmueble son la
sociedad Inversiones Vapor Industrial S.A., don David Nicolás Costa Lagos y don
Pedro Andrés Costa Lagos, en un 50%, 37,5% y 12,5% respectivamente.
Posteriormente el 6 de marzo de 2015 don David Costa Lagos donó de manera
irrevocable el 16,66% de los Lotes Dos-A, Dos-B, Dos-C, Dos-D, y Dos-E, a don
Francisco Javier Cota Lagos y el 4,17% de los citados lotes a don Pedro Andrés
Costa Lagos, quienes los aceptaron y adquirieron para sí, modificándose así la
composición de los propietarios del inmueble arrendado.
Señala que el canon del arriendo para el año comercial 2016 ascendía a
$8.059.313.- registrándose un gasto total por la suma de $96.711.756.-
Ahora bien, en la cuenta del Libro Mayor citada se registra de manera
separada el pago del citado canon, por un lado, lo correspondiente a Vapor
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Industrial S.A. que detenta el 50% de la propiedad y luego los demás
arrendadores que en su conjunto detentan el restante 50%.
Expresa que, al ente fiscal, le aportaron los antecedentes que respaldan
la mencionada cuenta, sin embargo, esta fue rechazada por la administración
pública.
En relación con la cuenta Nº421204-9 Gastos por Asesorías por
$62.662.025.-, señala que los principales gastos que la conforman son asesorías
tributarias, de directorio, servicios head hunter, de aseo, conducción y alumnos
en práctica, encontrándose debidamente acreditados.
Respecto de la cuenta Nº421201-0 Servicios Gerenciales Lampa por
$527.938.911.-, sostiene que el ente fiscal indicó que acompañó facturas
calificadas como no fidedignas ya que habrían sido emitidas sin timbrar por ese
Servicio y habrían sido recibidas en tiempo y forma por el contribuyente.
Reitera en este punto su alegación de nulidad por infracción del inciso
segundo del artículo 21 del Código Tributario.
Afirma que la sanción en caso de que una factura no cumpla con los
requisitos legales y reglamentarios es la imposibilidad de utilizar el crédito fiscal,
mas no se contempla entre ellas el rechazo del gasto.
Luego se refiere al modelo de negocio que lleva su representada y explica
su proceso productivo, ello con el objeto de acreditar la necesidad de contratar
los servicios de la sociedad Servicios Gerenciales Lampa SpA.
Sobre lo señalado refuerza la idea que su representada sólo se ocupa del
proceso productivo, resultando necesario tener personal encargado de las tareas
administrativas, dirección, venta y gerencia, las que en este caso desarrolla la
mencionada sociedad.
Finalmente, respecto de los servicios prestados por la Empresa de
Transportes Inducargo SpA, sostiene que ésta última se encarga del transporte
de los equipos vendidos por Tersainox a sus clientes y que los mencionados
servicios forman parte del costo de venta de los productos fabricados y vendidos
por su representada.
Añade que dada las especiales característica de los productos que fabrica
y vende su representada, esta no cuenta con los vehículos necesarios para su
transporte, debiendo contratar los servicios para ellos.
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Alega que el costo se encuentra debidamente acreditado y que el ente
fiscal lo rechazó toda vez que las facturas que se presentaron ante el Servicio
fueron declaradas como no fidedignas debido a que ellas no se encontrarían
timbradas.
Hace presente que cuando el contribuyente se percató de la citada omisión
se autodenunció ante el SII, notificándosele las respectivas infracciones
conforme a lo dispuesto en el Nº10 del artículo 97 del Código Tributario.
En cuanto a la determinación de PPUA cuya devolución solicitó señala que
los registros presentados por el contribuyente fueron confecciones aplicando
erróneamente la corrección monetaria anual sin considerar que al ser una
sociedad anónima y actualmente una por acciones debe efectuar las
correspondientes correcciones monetarias de saldos a la fecha en que realiza
reparto de dividendos.
Expresa que el citado error no puede en caso alguno significar un
impedimento para que el contribuyente corrija el mismo.
Concluye solicitando se declare la nulidad de la Resolución exenta Nº396/
(186) de fecha 9 de mayo de 2018 emitida por el SII y en defecto deje sin efecto
la misma, declarando por acreditada la pérdida tributaria y la devolución
solicitada, con costas.
A fojas 74 y siguientes comparece doña BÁRBARA RITTER TRAUB, en
representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del
Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultada para ello, evacuó
el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 68 de autos, señalando,
en resumen, que conforme a las facultades fiscalizadoras de ese Servicio,
sometió a un proceso de revisión la declaración a la Renta AT 2017, Formulario
Nº22 folio 247064557 del contribuyente, a través de la cual solicitaba una
devolución de $50.065.316.- por concepto de PPUA y declaraba una pérdida
tributaria ascendente a $250.326.579.-
Añade que además el reclamante debía concurrir a aclarar las
observaciones A08, A09 y F77, esta última referida al control de contribuyentes
que declaran PPUA por Impuesto de Primera Categoría.
Luego, detalla los antecedentes requeridos por ese Servicio y aquellos
aportados por el contribuyente, precisando que el contribuyente aportó una serie
de facturas que no se encontrarían timbradas y que además presentarían
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diversas irregularidades de los proveedores Servicios Gerenciales Lampa SpA
(ex S.A.) y la empresa Transportes Inducargo SpA (ex S.A.), las que detalla en
las páginas 13 y 14 de su escrito.
Sostiene que al comparar los documentos físicos existiría una discordancia
con las facturas recibidas por parte de Servicios Gerenciales Lampa S.A. para el
año comercial 2016, ya que estas suman en total $191.384.949.- y en la cuenta
gasto Nº421201-0 Servicios Gerenciales SGL se registran centralizaciones de
compra por un monto neto de $443.646.144.-
Que por todo lo señalado anteriormente el ente fiscal estimó como no
fidedignas las facturas para respaldar el gasto del AT 2017, generándose un
agregado por $542.938.101.-
Sostiene que el contribuyente no logró acreditar la pérdida tributaria
declarada y el PPUA, conforme al Nº3 del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la
Renta. Cita además los artículos 17 y 21 del Código Tributario y 68 de la LIR.
Sobre la alegación de nulidad sostiene que esta es errada, ya que en lo
relativo al PPUA este se rige por lo dispuesto en el artículo 97 de la LIR, y que
para ejercer las atribuciones contenidas en la citada norma el legislador a dotado
a ese Servicio de diversas facultades y que la declaración y solicitud de
devolución no obliga a ese Servicio a entregarla, dado que el contribuyente no
es el titular de un derecho indubitado
Afirma que la interpretación del artículo 21 del Código Tributario por
analogía al caso en revisión no es aplicable, ya que la norma se refiere a los
antecedentes que son declarados como no fidedignos con la finalidad de
practicar una liquidación y no respecto de la solicitud de una devolución de
impuestos.
Agrega que no es posible aplicar por analogía las normas del Código
Tributario a fin de aplicar la obligación de tasar la base imponible para liquidar
un impuesto cuando la documentación no es fidedigna a fin de pronunciarse
sobre solicitudes de devolución por expresa aplicación del artículo séptimo de la
Constitución Política de la República.
Luego, se refiere a las partidas objetadas e indica que las diferencias entre
los F29 y los ingresos declarados en el F22 del AT 2017, señala que si bien éste
explica que existe un desfase no aportó ningún análisis que mostrara la relación
entre los estados de pago y las facturas asociadas a las mismas para identificar
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este en los meses de enero y diciembre asociados a ingresos reconocidos o
facturados en el año anterior o posterior respectivamente. Agrega que en caso
de darse la situación señalada debería existir una cuenta de provisión de
ingresos que debiese ser ajustada en cada período tributario.
Por otro lado, sostiene que la cuenta Nº219101-6 “Anticipo Clientes”,
presenta un agregado a la RLI por la suma de $24.266.986.- ya que
independientemente de la explicación del contribuyente, tributariamente el
ingreso se reconoce al momento de percibirlo o devengarlo, por lo que si no es
reconocido directamente en la contabilidad deber ser ajustado vía RLI y llevar
un control al respecto.
Por su parte, con relación a la cuenta Nº421204-5 “Gastos de Seguridad”
sostuvo que el contribuyente no logró aclarar la diferencia de $7.747.220.-
Del mismo modo sostiene que la cuenta Nº421208-8 “Arriendo de
Propiedades” por $96.711.756.-, sostiene que se detectaron diversas
inconsistencias en los depósitos y montos por concepto de arriendo que señala
el contribuyente.
Agrega que conforme a la Declaración Jurada 1835 presentada por el
contribuyente Tersainox SpA para el AT 2017, la propiedad asociada al
arrendamiento corresponde al Rol Nº151-586, sin embargo, según las bases de
datos del SII dicha propiedad sería de propiedad del reclamante, es decir, no se
puede generar un gasto por una propiedad de la que se es dueño.
Con relación a la cuenta Nº421202-9 “Gastos por Asesorías” por
$62.662.025.- señala que, si bien el contribuyente aportó diversas facturas a
efectos de acreditar la citada partida, sin embargo, estas no poseían mayores
respaldos como contratos, detalles o informes que acrediten la efectividad de
dicha prestación.
Sobre la cuenta gastos, Servicios Gerenciales Lampa SpA (ex S.A.) por
$527.938.911.- y Empresa de Transportes Inducargo SpA (ex S.A.) por
$14.999.190.-, reitera que las facturas presentan varias irregularidades por lo
que no se consideraron como documentos fehacientes ni fidedignos para poder
acreditar los gastos contabilizados el AT 2017.
Luego, cuestiona el contrato presentado entre Servicios Gerenciales
Lampa SpA y Tersainox S.A. y que respecto del contrato celebrado entre la
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Empresa de Transportes Inducargo SpA y el reclamante, este no habría sido
presentado en ninguno de los procesos de fiscalización.
Añade que el contribuyente no ha demostrado que las facturas
contabilizadas de este proveedor se encuentren activadas por lo que se entiende
que forman parte del costo llevado a resultado el AT 2017.
Por otro lado, y con relación al PPUA indica que la observación por este
concepto a la fecha no ha podido ser resuelta ya que el contribuyente no ha
presentado antecedentes de respaldo que permitan a ese Servicio efectuar su
debido reproceso, v como tampoco acreditar la pérdida tributaria declarada.
Concluye solicitando tener por evacuado el traslado del reclamo y que se
confirme la actuación reclamada, con costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 68, rola resolución de fecha 8 de febrero de 2019, que tuvo por
interpuesto el reclamo, presente el patrocinio y poder, por acompañados los
documentos, con citación, como se pide, y confirió traslado al SII.
A fojas 92, rola resolución de fecha 6 de marzo de 2019, que resolvió
téngase presente la personería, por acompañado el documento con citación,
como se pide y tuvo presente el patrocinio y poder.
A fojas 94, rola resolución de fecha 6 de marzo de 2019, que tuvo por
evacuado el traslado del reclamo y téngase presente en su oportunidad.
A fojas 96, rola resolución de fecha 20 de mayo de 2019, que citó a las
partes a audiencia de conciliación para el día 4 de septiembre de ese año a las
10:00 horas en dependencias del Tribunal.
A fojas 101, rola resolución de fecha 9 de octubre de 2019, que ordenó
recibir la causa a prueba, fijando los hechos pertinentes, sustanciales y
controvertidos.
A fojas 111, rola resolución de fecha 22 de octubre de 2019, que tuvo por
interpuesto el recurso de reposición y confirió traslado al SII y tuvo por
acompañados la lista de testigos.
A fojas 115, rola resolución de fecha 28 de octubre de 2019, que tuvo por
evacuado el traslado, no dio lugar al recurso de reposición y ordenó elevar los
autos a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago.
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A fojas 118, rola resolución de fecha 28 de octubre de 2019, que citó a
audiencia testimonial para el 22 de noviembre de ese año.
A fojas 127, rola resolución de fecha 7 de noviembre de 2019, que declaró
desierto el Recurso de Apelación deducido por la parte recurrente.
A fojas 166, rola resolución de fecha 21 de noviembre de 2019, que tuvo
por acompañados los documentos con citación.
A fojas 169, rola resolución de fecha 22 de noviembre de 2019, que
resolvió como se pide, téngase por desistida la prueba testimonial fijada en
autos.
A fojas 184, rola resolución de fecha 4 de diciembre de 2019, que resolvió
previo a proveer, como se pide y ofíciese.
A fojas 212, rola resolución de fecha 11 de diciembre de 2019, que tuvo
por cumplido lo ordenado, téngase presente y por acompañados los documentos,
con citación.
A fojas 217, rola resolución de fecha 24 de enero de 2020, que resolvió
estese al mérito de lo que se resolverá, como se pide, y tuvo por recibido el
Ordinario Nº9 de fecha 22 de enero de 2020, emitido por el SII.
A fojas 235, rola resolución de fecha 27 de enero de 2020, que resolvió
téngase presente.
A fojas 238, rola resolución de fecha 31 de enero de 2020, que resolvió
téngase presente el poder delegado.
A fojas 240, rola resolución de fecha 15 de noviembre de 2021, que
ordenó traer los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don FELIPE SCOLARIA
TEDIAS, en representación de la empresa TERSAINOX SpA, ambos ya
individualizados, mediante el cual interpone reclamo de conformidad al
Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el Código Tributario, en
contra de la Resolución Exenta Nº396 (186) de fecha 9 de marzo de 2018,
emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de
Impuestos Internos, la que rechazó la pérdida tributaria declarada por la suma
de ($250.326.579.-) y la solicitud de devolución por concepto de Pago
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el Formulario Nº22 folio 247064557, para el año tributario 2017, con costas.
SEGUNDO: Que a fojas 74 y siguientes comparece doña BÁRBARA
RITTER TRAUB, en representación de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, ya individualizada, quien
debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante
resolución rolante a fojas 68, solicitando se confirme la actuación administrativa
y se rechace el reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas.
TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia,
se concluye que la cuestión controvertida versa respecto de la procedencia de la
declaración de nulidad del acto administrativo conforme a lo dispuesto en el Nº8
del artículo 1 de la Ley Nº20.322.
Asimismo, corresponde verificar la procedencia de la pérdida tributaria
ascendente a $250.326.579.- y la solicitud de devolución por la suma de
$50.065.316.- de impuestos declarados en el F22 folio 247064557 del AT 2017,
todo lo cual fuera rechazado en el acto reclamado por el ente fiscal.
CUARTO: Que a fojas 101, se dictó la resolución que ordenó recibir la
causa a prueba, fijándose en definitiva los siguientes hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos:
“1.- Efectividad de la procedencia de la nulidad de la Resolución Ex. N396
de fecha 9 de mayo del año 2018, solicitada por la parte reclamante, en virtud
de lo dispuesto en el artículo 1 Nº8 de la Ley Nº20.322. Antecedentes y
circunstancias de hecho que lo justifiquen.
2.- Efectividad de la procedencia de la pérdida tributaria del ejercicio,
declarada por el contribuyente en el Código 643 del F22 Folio 247064557 para
el AT 2017, en la suma ascendente a $250.326.579.-, la cual fuese rechazada
por el Servicio de Impuestos Internos a través de la resolución reclamada en
autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.
3.- Efectividad de la procedencia de la devolución de impuestos, solicitada
por el contribuyente en el Código 167 del F22 folio 247064557, para el AT 2017,
en la suma de $50.065.316.-, la cual fuese rechazada por el Servicio de
Impuestos Internos, a través del acto administrativo reclamado en autos.
Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.”
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Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes la que se
señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. Sin perjuicio
de lo anterior, además, se acompañó como fundamento del reclamo
documentación que será igualmente descrita.
QUINTO: La reclamante rindió prueba documental y solicitó la remisión
de un oficio, lo que se describirá a continuación:
I.- DOCUMENTAL:
i.- Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
1.- A fojas 24, copia del Formulario Nº22 folio 247064557 del AT 2017.
2.- A fojas 26, copia de la Resolución Exenta Nº396 (186) de fecha 9 de
mayo de 2018, emitida por el SII.
3.- A fojas 34, copia del escrito de RAV presentado por el contribuyente
con fecha 21 de junio de 2018.
4.- A fojas 47, copia de la Resolución EX. Nº99.363/246 de fecha 7 de
noviembre de 2018, emitida por el SII.
ii.- Documentos acompañados dentro del término probatorio:
En Custodia Nº1117, se encuentran los documentos individualizados en
escrito de fecha 22 de noviembre de 2019, adjunto a fojas 171.
II.- OFICIO:
Que con fecha 22 de noviembre de 2019 el reclamante solicitó la remisión
de un oficio al SII para que dicha repartición pública informara si los saldos del
registro FUT determinado y declarado por el contribuyente par el AT 2015 fueron
modificados de alguna manera por el Departamento de Fiscalización Grupo Nº3
M G y en caso afirmativo, se indiquen cuáles serían dichas modificaciones.
Con fecha 22 de enero de 2020 por medio del Ordinario Nº9 el Servicio
dio respuesta al Oficio Nº184-2019 de este Tribunal, afirmando que los saldos
declarados en el F22 del AT 2015 no fueron modificados por la mencionada
institución.
La reclamada: rindió sólo prueba documental, la que se describirá a
continuación:
I.- DOCUMENTAL:
Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1.- A fojas 130, copia de la Resolución Exenta Nº396 (186) de fecha 9 de
mayo de 2018, emitida por el SII.
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2.- A fojas 134, copia Informe Nº116/3 de fecha 21 de septiembre de
2018, emitido por el SII.
3.- A fojas 139, copia del Formulario Nº22 folio 247064557 del AT 2017.
4.- A fojas 140, copia de facturas números 822, 824, 826, 828, 830,
834,836, 838, 840, 841, 843, 845, 847, 849, emitidas por la empresa Servicios
Gerenciales Lampa S.A., y 331 a 342, emitidas por la sociedad Empresa de
Transportes Inducargo S.A., todas del año 2016.
SEXTO: Que como se ha venido señalando la prueba ha estado constituida
por la documental aportada por ambas partes y la solicitud de oficio efectuada
el reclamante.
Que en todos los casos las probanzas han sido debidamente incorporadas
al proceso.
SEPTIMO: Que, en un análisis más específico de la prueba documental
producida, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente:
1.- Que, TERSAINOX SpA, es contribuyente del Impuesto de Primera
Categoría e Impuesto a las Ventas y Servicios, y tributa con renta efectiva en
base a contabilidad completa.
2.- Que, con fecha 9 de mayo de 2018 el ente fiscal emitió la Resolución
Exenta Nº396 (186).
3.- Que con fecha 21 de junio de 2018 el reclamante presentó una RAV
en contra de la Resolución reclamada en autos.
4.- Que con fecha 7 de noviembre de 2018 el ente fiscal emitió la
Resolución EX. Nº99.363/246, que resolvió la RAV presentada.
OCTAVO: Que, a efectos de verificar la procedencia de lo solicitado, cabe
analizar la normativa vigente en relación con los requisitos generales y
particulares de los gastos que conforman la pérdida tributaria y los créditos por
conceptos de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas.
Que, en lo que se refiere a los gastos, los requisitos generales para su
deducción se regulan conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo
31 de la Ley de la Renta, vigente a la fecha de la fiscalización, el cual dispone
que la Renta Líquida de las personas referidas en el artículo 30 del mismo cuerpo
legal, se determinará deduciendo de la Renta Bruta todos los gastos necesarios
para producirla, siempre y cuando dichos desembolsos cumplan con los
siguientes requisitos copulativos: 1) Que el gasto se relacione directamente con
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la actividad; 2) Que tenga la calidad de necesario para producir la renta; 3) Que
se encuentre efectivamente pagado o adeudado en el ejercicio correspondiente;
y 4) Que se acredite o justifique fehacientemente.
Por su parte el inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta
establece que “Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año
comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de
delitos contra la propiedad”. Norma que en definitiva permite que los
contribuyentes por la vía del gasto puedan rebajar de su RLI las pérdidas que la
empresa haya sufrido en el ejercicio comercial correspondiente.
Que en cuanto al crédito por PPUA, la citada norma indica que, cuando las
pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas
registradas en el Libro FUT, el Impuesto de Primera Categoría pagado sobre
dichas utilidades se considerará como Pago Provisional en aquella parte que
proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida por la imputación de la
pérdida tributaria. Además, hace aplicables las disposiciones de los artículos 93
y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para efectos de su reajustabilidad,
imputación y devolución.
Que de los párrafos precedentes se desprende que, para tener derecho a
solicitar el crédito por Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, las
utilidades que resulten absorbidas deben haber pagado el Impuesto de Primera
Categoría y la pérdida debe estar bien determinada de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 31 de la LIR.
Que se ha entendido que para probar la pérdida se debe hacer por medio
de contabilidad completa, lo cual es fundamental debido a la especial naturaleza
del gasto que se invoca por el contribuyente, que importa una secuencia de
operaciones llevadas a cabo durante los periodos involucrados. De esta forma a
razonado la Excelentísima Corte Suprema en diversos fallos, a modo meramente
ejemplar, causa ROL N° 10.220-17 y ROL N° 49.680-2016.
NOVENO: Que, previo de analizar el asunto controvertido, cabe hacer
presente que, a raíz de la presentación de RAV efectuada por la contribuyente
en contra de la Resolución Exenta Nº396 (186) de fecha 9 de marzo de 2018,
emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de
Impuestos Internos el ente fiscal emitió con fecha 7 de noviembre del
mencionado año la Resolución Exenta Nº99.363/246 de fecha 7 de noviembre
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de 2018, a través de la cual se indica que las partidas cuestionadas durante el
proceso de fiscalización son: a) Ingresos subdeclarados por $342.891.790.-; b)
Cuenta Pasivo Nº219101-6 Anticipo Clientes por $185.809.146.-; c) Cuenta
Nº421204-9 Gastos por Asesorías por $62.662.025.-; d) Cuenta Nº4212204-5
Gastos de Seguridad y vigilancia por $11.347.220.-; e) Cuenta Nº421208-8
Arriendo de Propiedades por $96.711.756.-; f) Cuenta Nº421201-0 Servicios
Gerenciales Lampa por $527.938.911.-; y g) Empresa de Transportes Inducargo
por $14.999.190.-
Asimismo, se observó que el ente fiscal a través de la mencionada
resolución tuvo por parcialmente acreditado los siguientes gastos:
a.- Cuenta Nº219101-6 Anticipo Clientes de $185.809.146 se acreditó la
suma de $161.542.160.-, agregándose la RLI la suma de $24.266.986.-; y
b.- Cuenta Nº4212204-5 Gastos de Seguridad y Vigilancia por la
$11.347.220.- acreditándose un monto de $7.747.220.-
Que en atención a lo señalado los montos antes descritos se tendrán por
acreditados y en lo sucesivo se analizarán las partidas conforme al monto que
no se tuvo por acreditado.
DECIMO: Que en lo sucesivo corresponde avocarse a la resolución de la
cuestión controvertida, para lo cual este Tribunal dictó tres puntos de prueba
que serán resueltos a continuación.
UNDECIMO: Que, respecto del primer punto de prueba, a saber:
“Efectividad de la procedencia de la nulidad de la Resolución Ex. N 396 de fecha
9 de mayo del año 2018, solicitada por la parte reclamante, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 1 Nº8 de la Ley Nº20.322. Antecedentes y circunstancias
de hecho que lo justifiquen”, el reclamante sostiene que la resolución reclamada
adolece de vicios de nulidad conforme a lo señalado en el Nº8 del artículo 1 de
la Ley Nº20.322, específicamente por haber infringido lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 21 del Código Tributario, en relación con los artículos 63 y
64 del mismo cuerpo legal. Cita además los artículos 6 inciso primero, 7 de la
Constitución política de la República y 2 de la Ley Nº18.575.
Indica que las actuaciones de la administración deben estar a lo dispuesto
por el Principio de Legalidad y Juridicidad.
Por su parte el SII señala que la interpretación del artículo 21 del Código
Tributario por analogía al caso en revisión no es aplicable, ya que la norma se
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refiere a los antecedentes que son declarados como no fidedignos con la finalidad
de practicar una liquidación y no respecto de la solicitud de una devolución de
impuestos.
DUODECIMO: Al respecto se debe tener presente lo señalado por el Nº8
del artículo 1 de la Ley Nº20.322, a saber: “Conocer y declarar, a petición de
parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una
reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá́ hacerse
presente o alegarse en la reclamación respectiva.
Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto
administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en
algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del
ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.”
Que para estos efectos se tuvo a la vista la Resolución Exenta Nº396 (186)
de fecha 9 de marzo de 2018, emitida por la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos en la cual se observó que se
señalan los elementos necesarios para una acertada inteligencia, como asimismo
la normativa legal aplicada al caso en concreto, es decir, se encuentra
debidamente motivada, esto es, fundamentada, lo cual le permitió al
contribuyente presentar el respectivo reclamo y ejercer su derecho a defensa en
autos.
Que, en cuanto a la alegación, que el SII debió aplicar las facultades de
tasación del artículo 35 de la LIR.
Al respecto, cabe tener presente que el artículo 35 de la LIR establece la
facultad de tasar la base imponible del Impuesto de Primera Categoría por parte
del SII, el cual señala que, en el caso de no poder determinarse clara y
fehacientemente la RLI de un contribuyente de Primera Categoría, por falta de
antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presumirá que la renta mínima
imponible será el 10% del capital efectivo del contribuyente o un promedio de
las ventas obtenidas de los propios antecedentes del contribuyente o un
promedio de las ventas de otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o
un promedio de las ventas de otros contribuyentes que giren en la misma plaza,
sin embargo, no se aplicará la presunción, cuando a juicio de la Dirección
Regional, no pueda determinarse la base de este impuesto debido a un caso
fortuito.
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Que, analizados los antecedentes del caso, no se observa que se den los
requisitos para que el SII procediera a tasar, toda vez que se trata del rechazo
de cuentas aisladas, que no impiden la determinación de la Renta Líquida
Imponible.
Ahora bien, en cuanto al rechazo de la pérdida tributaria y de la devolución
que el contribuyente solicitó, cabe señalar que, conforme a las facultades de
fiscalización entregadas por el legislador al ente fiscal, este sentenciador no
observa que la mencionada repartición pública al haber rechazado los gastos no
acreditados fehacientemente haya excedido éstas en perjuicio del contribuyente.
Que debido a lo señalado y no observándose un perjuicio que afecte al
contribuyente, como tampoco la falta de fundamentación que indica en los actos
reclamados, no se dará lugar a la alegación planteada por el reclamante, motivo
por el cual el presente punto de prueba se tendrá por no acreditado.
DECIMO TERCERO: Que, respecto del segundo punto de prueba fijado
en autos, a saber: “Efectividad de la procedencia de la pérdida tributaria del
ejercicio, declarada por el contribuyente en el Código 643 del F22 Folio
247064557 para el AT 2017, en la suma ascendente a $250.326.579.-, la cual
fuese rechazada por el Servicio de Impuestos Internos a través de la resolución
reclamada en autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen”,
el reclamante afirma que el ente fiscal cuestionó diversas partidas que componen
la pérdida tributaria, a saber: a) Ingresos subdeclarados por $342.891.790.-; b)
Cuenta Pasivo Nº219101-6 Anticipo Clientes por $185.809.146.-; c) Cuenta
Nº421202-9 Gastos por Asesorías por $62.662.025.-; d) Cuenta Nº4212204-5
Gastos de Seguridad y vigilancia por $11.347.220.-; e) Cuenta Nº421208-8
Arriendo de Propiedades por $96.711.756.-; f) Cuenta Nº421201-0 Servicios
Gerenciales Lampa por $527.938.911.-; y g) Empresa de Transportes Inducargo
por $14.999.190.-, las que a su juicio se encuentran debidamente justificadas.
Por su parte el ente fiscal afirma que las mencionadas cuentas no fueron
acreditadas durante el proceso de fiscalización.
DECIMO CUARTO: Que a efectos de dar un adecuado tratamiento a la
controversia planteada en el punto de prueba se analizaran de manera separada
cada una de las mencionadas partidas.
DECIMO QUINTO: Que respecto de la cuenta Ingresos subdeclarados por
$342.891.790.-, el reclamante señala que, en el Libro de Ventas del año
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comercial 2016, se registran mensualmente todos los ingresos facturados y que
comparado con los Formularios Nº29 declarados no existe diferencia alguna,
registrando ambos la suma de $3.638.837.956.-.
Sostiene que en el F22 del AT 2017 declaró en el código 628 como ingresos
percibidos o devengados la suma de $3.295.746.302.- produciéndose una
diferencia ascendente a $343.091.653.-, la que se genera como consecuencia
del sistema de reconocimiento de ingresos según estados de avance que lleva la
compañía para efectos del impuesto a la renta en forma independiente si ellos
se encuentran facturados o no por el área de cobranza.
Por su parte el SII indica que si bien éste explica que existe un desfase
no aportó ningún análisis que mostrara la relación entre los estados de pago y
las facturas asociadas a las mismas para identificar este en los meses de enero
y diciembre asociados a ingresos reconocidos o facturados en el año anterior o
posterior respectivamente.
DECIMO SEXTO: A fin de acreditar la mencionada partida se tuvo a la
vista Libro de Ventas del año comercial 2016, folios 17056 a 17067,
observándose que éste registró como ventas (ingresos) una suma ascendente a
$3.638.837.956.-, lo que es consistente con lo declarado en los F29 de enero a
diciembre del mencionado año, antecedentes adjuntos en Custodia Nº1117
De igual modo se revisó el F22 del AT 2017 en donde se aprecia que en
el código 628 declaró ingresos del giro percibidos o devengados la suma de
$3.295.746.302.-, lo que comparado con los ingresos por concepto de venta
arroja una diferencia ascendente a $342.891.790.-
Asimismo, cabe señalar que aportó en la citada custodia un cuadro en
donde se registran los ingresos según su estado de avance para el año comercial
2016 dividido en meses, donde se observa los diferentes clientes y montos por
concepto de ingresos que registró durante el año comercial 2016.
Finalmente acompañó ofertas de ventas, órdenes de compra y facturas,
las cuales se detallan en el apartado III “Ingresos Sub Declarados
$342.891.790.-“ del escrito de fecha 22 de noviembre de 2019, los que en
conjunto dan cuenta de operaciones realizadas durante los años comerciales
2015, 2016 y 2017 y sus montos.
Que de los citados antecedentes se puede concluir que el reclamante en
autos efectúa un registro de sus ingresos por estado de avance, tal como señalan
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las ofertas de venta, sin embargo, el contribuyente no explica ni aporta
documento alguno que dé cuenta, cuáles serían los ingresos que mes a mes
darían origen a la diferencia que en autos se pretende acreditar, y tampoco
señala en que cuentas se encuentran contabilizados, para desvirtuar lo sostenido
por el ente fiscal. Por lo anterior, no es posible corroborar la alegación planteada,
motivo por el cual se tendrá por no acreditada la presente partida.
DECIMO SEPTIMO: Que respecto de la cuenta Pasivo Nº219101-6
Anticipo Clientes por $185.809.146.-, se debe hacer presente que conforme a la
Resolución Ex. Nº99.363/246 de fecha 7 de noviembre de 2018, quedó por
acreditar un saldo ascendente a $24.266.986.-
Sobre la citada cuenta el reclamante señala que ella refleja los anticipos
del precio de venta y por ende se facturan una vez que se realiza la entrega de
los equipos fabricados, conforme al artículo 9 de la Ley de IVA y que las
anotaciones de la cuenta que faltaron por acreditar son la siguientes: a) Costa
Lagos por $69.503; b) Inversiones Invex Limitada por $1.268.462.-; c)
Transportes Logsa S.A. por $13.058.034.-; d) Viña Capilla Lenclos por
$5.000.000.-; e) Tersainox S.A. por $13.000.-; y f) Vitivinícola Gálvez e Hijos
Limitada por $2.000.000.- y 2.500.000.-
Por su parte el ente fiscal sostiene que la citada cuenta presenta un
agregado a la RLI por la suma de $24.266.986.- ya que independientemente de
la explicación del contribuyente, tributariamente el ingreso se reconoce al
momento de percibirlo o devengarlo, por lo que si no es reconocido directamente
en la contabilidad deber ser ajustado vía RLI y llevar un control al respecto.
DECIMO OCTAVO: Que, en relación al tema, el contribuyente acompañó
las ofertas de venta TER-13110-V1 de fecha 8 de agosto de 2016, TER-13090
de 16 de junio de 2018 y TER13158 de 2 de noviembre de 2016, las respectivas
órdenes de compra, sus comprobantes contables, cartolas bancarias y las
facturas correspondientes.
De las ofertas de ventas individualizadas se observa que estas fueron
remitidas a las empresas Transportes Logsa S.A, Viña Capilla Lenclos y
Vitivinícola Gálvez e Hijos Limitada y que en todos los casos fueron aceptadas,
pactándose para el pago un 30% y 20% de anticipo sobre el precio total.
Asimismo, se apreció que en las tres ofertas se efectuaron y pagaron
anticipos por $13.058.034.-, $5.000.000.-, $2.000.000.- y 2.500.000.-
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respectivamente, todos dentro del año comercial 2016, los cuales se encuentran
debidamente registrados y respaldados, los que en total suma $22.558.034.-
Que, conforme a lo indicado este sentenciador puede concluir que el
reclamante efectivamente para el año comercial 2016 registró anticipos por las
sumas indicadas los cuales totalizan $22.558.034.- restando por acreditar un
monto ascendente a $1.708.952.- el que no se encuentra respaldo en autos,
motivo por el cual se tendrá por parcialmente acreditada la mencionada partida.
DECIMO NOVENO: Que respecto de la cuenta Nº421202-9 Honorarios
por Asesorías por $62.662.025.-, el reclamante señala que los principales gastos
que la conforman son asesorías tributarias, de directorio, servicios head hunter,
de aseo, conducción y alumnos en práctica, encontrándose debidamente
acreditados.
Por su parte el SII sostiene que, si bien el contribuyente aportó diversas
facturas a efectos de acreditar la citada partida, sin embargo, estas no poseían
mayores respaldos como contratos, detalles o informes que acrediten la
efectividad de dicha prestación.
Cabe hacer presente que durante el proceso de fiscalización el ente fiscal
tuvo por acreditada la suma de $10.135.617 de un total de $72.797.642.-
Ahora bien, a fin de acreditar sus asertos el contribuyente aportó en autos
el Libro Mayor de la cuenta en discusión, adjunto en Custodia Nº1117, del que
se observa que la cuenta a diciembre de 2016 cerró en la suma de $72.797.642.-
y que los gastos principales son los honorarios del directorio, asesorías
tributarias, legales, alumnos en práctica, y asesorías contables, entre otros.
Que en este sentido en Custodia Nº1117, se aportaron los correos
electrónicos en donde se adjuntaba la tabla de reunión del directorio, informes
de gestión y los correos y actas de éstas, todo ello de enero a diciembre de
2016, observándose los contenidos tratados en las reuniones de directorio, las
gestiones y acuerdos a que arribaron, descartándose con ello las afirmaciones
del ente fiscal, en cuanto al respaldo y a la efectividad de las operaciones
realizadas.
Asimismo, en la citada custodia se aportaron las facturas, comprobantes
contables, propuestas de servicios contables, asesorías legales y tributarias,
boletas de prestación de servicios, solicitud e ingreso de alumnos en práctica,
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comprobantes de pago con cheque, que respaldan las diversas operaciones
registradas en el mayor citado.
Que, conforme a la documentación aportada por la reclamante se puede
concluir que las partidas que componen la mencionada cuenta fueron
efectivamente realizadas y se encuentran debidamente respaldas, motivo por lo
cual se tendrá por acredita la esta partida en su totalidad.
VIGESIMO: Que respecto de la cuenta Nº4212204-5 “Seguridad y
vigilancia” por $11.347.220.-, el reclamante señala que celebró un contrato de
prestación de servicios con la empresa de guardias Shields S.A., partida
cuestionada por el ente fiscal y que finalizada la RAV dejó un saldo sin acreditar
ascendente a $7.747.220.- el que se compone, según sus dichos, por gastos de
seguridad y vigilancia de estacionamientos por $3.672.220.- y una provisión de
gastos efectuada el 30 de diciembre de 2016 por $4.075.000.-
Afirma que los gastos de seguridad y estacionamientos por $3.672.220.-
corresponden al pago de honorarios de don Alex Mellado y el señor Prieto
Mancilla, encargado del cuidado de los vehículos en los estacionamientos de la
compañía, los cuales estaría documentados con boletas de honorarios.
Por su parte, la provisión de gastos por $4.075.000.-, señala que ellas se
efectuaron para financiar el pago de precio de los servicios prestado por Shield
S.A. en aquellos meses que no recibió oportunamente la factura y que una vez
recepcionada esta se reversa la provisión y reconoce el gasto.
El SII sostuvo que el contribuyente no logró aclarar la diferencia de
$7.747.220.-
Al respecto se tuvo a la vista el Libro Mayor de la cuenta Nº4212204-5
“Seguridad y Vigilancia” del cual se observa que asciende a un total de
$50.867.741.- Asimismo se registran honorarios a nombre de don Ramón Prieto
Mancilla y don Alex Mellado, por concepto de cuidador y guardia de
estacionamiento, los que en conjunto suman $3.672.220.-, para los meses de
enero a diciembre de 2016.
Igualmente, se observa que en el mes de diciembre de 2016 se registró
una provisión por $4.075.000.- a nombre de la empresa Shield.
Para respaldar las anotaciones en el Libro Mayor se aportaron los
comprobantes contables de los pagos efectuados, sin embargo, solo en tres de
ellos se aportó el comprobante efectivo de pago lo que corresponden a don Alex
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Mellado y que en conjunto asciende a $999.999.-, antecedentes adjuntos en
Custodia Nº1117.
Finalmente, el reclamante no aportó el contrato de prestación de servicios
con la empresa de seguridad Shield que menciona, y tampoco algún otro
antecedente que dé cuenta de la provisión que registró, no pudiendo validarse
la misma.
Que en conclusión el reclamante en esta instancia ha logrado acreditar
por este concepto la suma de $999.999.- quedando un saldo sin justificación de
$6.747.221.-, motivo por el cual la presente partida se tendrá por parcialmente
acreditada.
VIGESIMO PRIMERO: Que respecto de la cuenta Nº421208-8 Arriendo
de Propiedades por $96.711.756.-, el reclamante señala que ella se compone de
los gastos por arriendo mensual de propiedades utilizadas para la realización de
sus operaciones, instalaciones, planta productiva y edificios administrativos.
Indica que con fecha 3 de marzo de 2008 tomó en arriendo, el inmueble
de la comuna de Lampa correspondiente a los Lotes Dos- A, Dos-B, Dos-C, Dos-
D y Dos-E resultantes de la subdivisión del Lote Dos de la hijuela 2 del plano de
subdivisión de la Parcela Chacras los Mirlos. Estableciéndose en la cláusula
segunda de dicho contrato el destino que tendría la propiedad.
Asimismo, indica que los arrendadores del mencionado inmueble son la
sociedad Inversiones Vapor Industrial S.A., don David Nicolás Costa Lagos y don
Pedro Andrés Costa Lagos, en un 50%, 37,5% y 12,5% respectivamente.
Posteriormente el 6 de marzo de 2015 don David Costa Lagos donó de manera
irrevocable el 16,66% a don Francisco Javier Cota Lagos y el 4,17% a don Pedro
Andrés Costa Lagos, de los mencionados lotes, quienes los aceptaron y
adquirieron para sí, modificándose así la composición de los propietarios del
inmueble arrendado.
Señala que el canon del arriendo para el año comercial 2016 ascendía a
$8.059.313.- registrándose un gasto total por la suma de $96.711.756.-
Ahora bien, en la cuenta del Libro Mayor citada se registra de manera
separada el pago del citado canon, por un lado, lo correspondiente a Vapor
Industrial S.A. que detenta el 50% de la propiedad y luego los demás
arrendadores que en su conjunto suman el restante 50%.
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Expresa que al ente fiscal se le aportaron los antecedentes que respaldan
la mencionada cuenta, sin embargo, esta fue rechazada por la administración
pública.
El ente fiscal afirma que se detectaron diversas inconsistencias en los
depósitos y montos por concepto de arriendo que señala el contribuyente.
Agrega que conforme a la Declaración Jurada 1835 la propiedad asociada
al arrendamiento corresponde al Rol Nº151-586, sin embargo, según las bases
de datos del SII dicho inmueble sería de propiedad del reclamante, es decir, no
se puede generar un gasto por una propiedad de la que se es dueño.
VIGESIMO SEGUNDO: El reclamante para acreditar sus asertos aportó
en autos el contrato de arrendamiento suscrito entre Inversiones Industrial S.A.
y otros con Tersainox S.A., set de correos de electrónicos, certificado de dominio
de fojas 30925 Nº28606 del año 1998 y las subinscripciones y notas marginales
que registra dicha inscripción, certificado de inscripción de escritura pública de
fecha 31 de julio de 2015, comprobantes contables, facturas, comprobantes de
depósitos, comprobantes de pago con cheque y cartolas de cuenta corriente.
Que de los antecedentes descritos se pudo observar, que el contrato
pactado por la reclamante con la sociedad Inversiones Vapor Industrial S.A. y
otros, fue celebrado con fecha 3 de marzo de 2008, tenía por objeto el
arrendamiento de un inmueble ubicado en la comuna de Lampa, siendo dueños
de éste la mencionada sociedad en una 50%, don David Nicolás Costa Lagos en
una 37.5% y don Pedro Andrés Costa Lagos en una 12,5%.
Se aprecia además que el destino del inmueble es para la fabricación de
estructuras, estanques metálicos y en general para desempeñar todas las
actividades del giro de la reclamante en autos. La duración del contrato era de
5 años con renovación automática.
De igual modo se aportó la inscripción de la compraventa del mencionado
inmueble en el Conservador de Bienes Raíces la que fue efectuada con fecha en
el año 1998, indicado como dueños a la sociedad Vapor Industrial S.A y a don
David Nicolás y Pedro Andrés, ambos Costa Lagos. Cabe agregar que los
porcentajes que se indican en el contrato antes citado fueron sucesivamente
modificados, como se aprecia en las subinscripciones y anotaciones marginales,
aportadas por el reclamante.
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Finalmente, los correos electrónicos del año 2015, los comprobantes
contables, facturas, cartolas bancarias, comprobantes de depósito y de pago con
cheque, dan cuenta de los montos que entre los meses de enero a diciembre de
2016 la sociedad pagó por este concepto, encontrándose todo debidamente
respaldado.
Por otro lado, en cuanto al rol de la propiedad indicada por el ente fiscal,
no se aportaron antecedentes que permitan validar la posición fiscal.
Que en consideración del análisis documental descrito se tendrá por
validada la presente partida.
VIGESIMO TERCERO: Que respecto de la cuenta Nº421201-0 Servicios
Gerenciales Lampa por $527.938.911.- y la cuenta Empresa de Transportes
Inducargo por $14.999.190.-, el reclamante sostiene que el ente fiscal indicó
que acompañó facturas calificadas como no fidedignas ya que habrían sido
emitidas sin timbrar por ese Servicio y habrían sido recibidas en tiempo y forma
por el contribuyente.
Sobre lo señalado refuerza la idea que su representada sólo se ocupa del
proceso productivo, resultando necesario tener personal encargado de las tareas
administrativas, dirección, venta y gerencia, las que en este caso desarrolla la
mencionada sociedad.
Asimismo, indica que la Empresa de Transportes Inducargo se encarga del
transporte de los equipos vendidos por Tersainox a sus clientes y que los
mencionados servicios forman parte del costo de venta de los productos
fabricados y vendidos por su representada.
El ente fiscal afirma que las facturas presentan varias irregularidades por
lo que no se consideraron como documentos fehacientes ni fidedignos para poder
acreditar los gastos contabilizados el AT 2017.
Luego, cuestiona el contrato presentado entre Servicios Gerenciales
Lampa SpA y Tersainox S.A. y sostiene que respecto del contrato celebrado entre
la Empresa de Transportes Inducargo SpA y el reclamante, este no habría sido
presentado en ninguno de los procesos de fiscalización.
Añade que el contribuyente no ha demostrado que las facturas
contabilizadas de este proveedor se encuentren activadas por lo que se entiende
que forman parte del costo llevado a resultado el AT 2017.
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VIGESIMO CUARTO: En este sentido el reclamante aporta en Custodia
Nº1117 el Libro Mayor de la cuenta Nº421201-0 “Servicios Gerenciales Lampa”
la que presenta un saldo final al 31 de diciembre de 2016 ascendente a
$382.529.808.-
Asimismo, en la citada custodia aporta el contrato de prestación de
servicios celebrado entre Servicios Generales Lampa S.A. y Tersainox S.A., en
el cual se pacta en la cláusula segunda que la primera prestará servicios a la
reclamante de personal de administración que abarcará la gerencia, la
administración financiera, contable y de estudios de ingeniería y que las
funciones se ejercerán conforme al Anexo I del contrato, el cual no fue
acompañado.
Aportó además el procedimiento de producción de Tersainox S.A., el Libro
de Remuneraciones del año comercial 2016, contratos de trabajo y anexos de
contrato de los trabajadores de la reclamante, como asimismo de Servicios
Gerenciales Lampa S.A., sin embargo, no se aportan antecedentes de respaldos
que acrediten los mismos o que permitan justificar los montos que componen la
cuenta.
Que igual situación acontece respecto de la empresa Transportes
Inducargo S.A., toda vez que se aportó una tabla de fletes de la mencionada
empresa, guías de despacho electrónicas de la reclamante.
En relación a los documentos descritos, la reclamante no explica
debidamente, como se relacionan con el gasto que se viene señalando y tampoco
refiere la conexión con los registros contables y los hechos económicos que
pretende acreditar.
Que en conclusión y frente a la falta de antecedentes que permitan
justificar los hechos económicos registrados en dicha cuenta, se tendrá por no
acreditada la presente partida.
VIGESIMO QUINTO: Que cabe tener presente que el reclamante es un
contribuyente clasificado en la primera categoría de la LIR, obligado a llevar
contabilidad completa para efectos de acreditar renta efectiva, por lo que cabe
aplicar a su respecto lo establecido en el artículo 17 del Código Tributario, el cual
dispone que toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante
contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario, agregando que los libros de
contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse
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en la forma señalada en el artículo 18 del mismo texto legal, debiendo ser
conservados por los contribuyentes, junto con la documentación
correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la
revisión de las declaraciones.
Así pues, se concluye que, junto a la obligación de llevar la contabilidad
respectiva, el contribuyente debe conservar los documentos que sustentan los
registros contables, lo anterior, ha sido ratificado por la Excelentísima Corte
Suprema en reiteradas sentencias.
VIGESIMO SEXTO: Condensando lo señalado en los considerandos
precedentes, la reclamante declaró pérdida en el AT 2017 por la suma de
$250.326.579.-, y logró acreditar parcialmente algunos gastos, sin embargo, no
logró desvirtuar la Subdeclaración de ingresos por la suma de
$342.801.790.-, tampoco logró acreditar los gastos por “Servicios Gerenciales”
por la suma de $ 382.529.808.- , gastos por seguridad y vigilancia por la suma
de $ 6.747.221.-y anticipos de clientes por la suma de $ 1.708.952.-, los cuales
deben ser agregados a la Renta Líquida Imponible resultando una utilidad y no
una pérdida, como alega el reclamante.
Que conforme a lo indicado se puede concluir que el reclamante no ha
logrado acreditar la pérdida alegada, motivo por el cual este punto de prueba se
tendrá por no acreditado.
VIGESIMO SEPTIMO: Que en relación con la devolución solicitada el
Tribunal fijó el siguiente punto de prueba: “Efectividad de la procedencia de la
devolución de impuestos, solicitada por el contribuyente en el Código 167 del
F22 folio 247064557, para el AT 2017, en la suma de $50.065.316.-, la cual
fuese rechazada por el Servicio de Impuestos Internos, a través del acto
administrativo reclamado en autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que
lo justifiquen.”
En cuanto a la determinación de PPUA cuya devolución solicitó señala que
los registros presentados por el contribuyente fueron confecciones aplicando
erróneamente la corrección monetaria anual sin considerar que al ser una
sociedad anónima y actualmente una por acciones debe efectuar las
correspondientes correcciones monetarias de saldos a la fecha en que realiza
reparto de dividendos.
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Expresa que el citado error no puede en caso alguno significar un
impedimento para que el contribuyente corrija el mismo.
El ente fiscal señala que la observación por este concepto a la fecha no ha
podido ser resuelta ya que el contribuyente no ha presentado antecedentes de
respaldo que permitan a ese Servicio efectuar su debido reproceso, como
tampoco acreditar la pérdida tributaria declarada.
VIGESIMO OCTAVO: Respecto a la devolución por concepto de PPUA,
cabe recordar que el inciso tercero del N°3 del artículo 31 de la LIR, permite que
el contribuyente utilice la pérdida tributaria, recuperando el Impuesto de Primera
Categoría pagado sobre las utilidades acumuladas en el registro FUT, que
resulten absorbidas por dicha pérdida tributaria.
Que, en primer lugar, la norma señala que, para la recuperación del
crédito en comento, el impuesto debe estar debidamente pagado, lo cual no ha
sido controvertido en autos, por lo que se tiene por cumplido.
En segundo lugar, prescribe que el derecho nace cuando las utilidades
acumuladas en el Libro FUT resulten absorbidas con las pérdidas tributarias, lo
que implica que, para la procedencia del crédito, es esencial que la pérdida
tributaria esté bien determinada. Lo cual no acontece, toda vez que la
reclamante logró acreditar la totalidad de los gastos, determinándose una
utilidad.
En conclusión, la reclamante no logró acreditar los requisitos legales para
la procedencia de la devolución que invoca, por lo que esta deberá ser
rechazada. Por lo anterior este punto de prueba se tiene por no acreditado.
VIGESIMO NOVENO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las
partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la
sana critica, basado en la multiplicidad, gravedad, precisión, de los medios
probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a
las razones jurídicas, lógicas, técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión
adoptada, esta magistratura ha llegado a la conclusión que el contribuyente, no
ha logrado acreditar la alegación de nulidad planteada y tampoco ha logrado
acreditar la pérdida alegada y en consecuencia los requisitos legales para la
procedencia de la devolución solicitada, por consiguiente corresponde a este
sentenciador no acoger el reclamo tributario interpuesto conforme a lo analizado
y concluido en los considerandos octavo a trigésimo.
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TRIGESIMO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados
en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VISTOS, ADEMAS, lo establecido en los artículos 16, 17, 21, 26, 148 y
149 siguientes del Código Tributario; Ley Nº20.322, artículos 17, 18, 20 al 33,
y 97 de la LIR; artículos 144, 170 y 177 del Código de Procedimiento Civil y
demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE:
NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don
FELIPE SCOLARI TEDIAS, en representación de la empresa TERSAINOX
SpA, ambos ya individualizados, conforme lo razonado y concluido en los
considerandos octavo a trigésimo.
En consecuencia, CONFÍRMESE la Resolución Exenta Nº396 (186) de
fecha 9 de marzo de 2018, emitida por la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos.
Que, atendido el mérito del proceso, no se condena en costas a la parte
reclamante por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFIQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 19-9-0000056-4
RIT: GR-16-00012-2019
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Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que se
encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución se firma únicamente
de manera electrónica.
RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE,
SECRETARIO TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA.
Oscar Renato Meriño Maturana
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo
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2021-11-25T18:42:52-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.