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Folium

Reclamo tributario: resolución

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-16-00012-2019 · 25 de noviembre de 2021

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-16-00012-2019
RUC
19-9-0000056-4
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 TERSAINOX SpA RUT N°96.904.820-5 CUANTIA: 6.212,46 UTM EN SANTIAGO, A VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO. Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que se encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del sistema SACTA. VISTOS: El escrito de fecha 17 de enero de 2019, rolante a fojas 1 a 23 de autos presentado por don FELIPE SCOLARI TEDIAS, RUT Nº13.658.075-2, en representación de la empresa TERSAINOX SpA, RUT Nº96.904.820-5, ambos domiciliados para estos efectos en calle Burgos Nº80, piso 8, comuna de Las Condes, mediante el cual interpone reclamo de conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta Nº396 (186) de fecha 9 de mayo de 2018, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), la que rechazó la pérdida tributaria declarada por la suma de ($250.326.579.-) y la solicitud de devolución por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas ascendente a $50.065.316.- efectuadas en el Formulario Nº22 (en adelante F22) folio 247064557, para el año tributario (en adelante AT) 2017. El reclamante, en resumen, señala que el 26 de septiembre de 2017 a través del Formulario Nº3301N1644/3, folio 209324 el SII solicitó a su representado acompañar una serie de antecedentes, los que se aportaron según consta en acta de recepción Formulario 3309 de fecha 10 de octubre de 2017. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 25-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 269dd53b031d45e89512beab87d3a28f Timbre Electrónico 2 Luego, asevera, que el ente fiscal con fecha 24 de enero de 2017 le solicitó aclarar las observaciones que presentaba su F22 del AT 2017, A08 “Control a contribuyentes de 1ra categoría, que no declaran ingreso en RLI que declaran ingresos según F29 e información de terceros” y A09 “Control de la rebaja como gasto por remuneraciones efectuada por contribuyentes de primera categoría”. Indica que con fecha 11 de abril de 2017 le solicitaron nuevos antecedentes, los que se entregaron según consta en Formulario Nº3309 de fecha 25 de abril de 2018. Sostiene que la resolución reclamada cuestiona los siguientes gastos, lo que a su vez revierten la pérdida tributaria declarada: a) Ingresos subdeclarados por $342.891.790.-; b) Cuenta Pasivo Nº219101-6 Anticipo Clientes por $185.809.146.-; c) Cuenta Nº421202-9 Gastos por Asesorías por $62.662.025.- ; d) Cuenta Nº4212204-5 Gastos de Seguridad y vigilancia por $11.347.220.-; e) Cuenta Nº421208-8 Arriendo de Propiedades por $96.711.756.-; f) Cuenta Nº421201-0 Servicios Gerenciales Lampa por $527.938.911.-; y g) Empresa de Transportes Inducargo por $14.999.190.- Luego, reproduce los argumentos esgrimidos por el ente fiscal en la mencionada resolución y hace presente que dedujo un Recurso De Reposición Administrativo Voluntario (en adelante RAV) el que fue resuelto por medio de Resolución Exenta Nº99.363/246 de fecha 7 de noviembre de 2018, la que si bien no accedió a la devolución solicitada, tuvo por acreditada ciertas partidas y gastos a saber: a.- Cuenta Nº219101-6 Anticipo Clientes por $185.809.146, la que se tuvo por acreditada parcialmente por un monto de $161.542.160.-, agregándose la Renta Líquida Imponible (en adelante RLI) la suma de $24.266.986.- b.- Cuenta Nº4212204-5 Gastos de Seguridad y Vigilancia por $11.347.220.- la que fue parcialmente acreditada por un monto ascendente a $7.747.220.- Por otro lado, sostiene que la resolución reclamada adolece de vicios de nulidad conforme a lo señalado en el Nº8 del artículo 1 de la Ley Nº20.322, específicamente por haber infringido lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario, en relación con los artículos 63 y 64 del mismo cuerpo legal. Cita además los artículos 6 inciso primero, 7 de la Constitución política de la República y 2 de la Ley Nº18.575. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 25-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 269dd53b031d45e89512beab87d3a28f Timbre Electrónico 3 Indica que las actuaciones de la administración deben estar a lo dispuesto por el Principio de Legalidad y Juridicidad. Ahora bien, sostiene que la norma que invoca como vulnerada establece que en el caso que el SII declare como no fidedigna una declaración de impuesto, los documentos, libros o antecedentes presentados para justificar la misma, solo podrá previo los trámites de los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicar una liquidación de impuestos. Señala que lo indicado precedentemente aplica de igual manera para las resoluciones. Agrega que si es necesario tasar la base imponible para liquidar un impuesto cuando los documentos que lo respaldan son declarados no fidedignos, lo mismo ocurre para determinar el resultado tributario y pronunciarse sobre la devolución solicitada, ya que ello no es más que la aplicación del principio que donde hay la misma razón es aplicable la misma disposición, lo que ocurriría respecto de los gastos “servicios Gerenciales Lampa” en donde no se consideraron como fidedignas las facturas que respaldaban el gasto. Reitera que el ente fiscal debió citar y luego tasar la base imponible del contribuyente conforme a las disposiciones citadas, cuestión que en los hechos no aconteció. Posteriormente, y en subsidio justifica las partidas objetadas, comenzando su exposición respeto de los ingresos objetados. Sobre la citada partida indica que, en el Libro de Ventas del año comercial 2016, se registran mensualmente todos los ingresos facturados y que comparado con los Formularios Nº29 declarados no existe diferencia alguna, registrando ambos la suma de $3.638.837.956.- Agrega que lo anterior es en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto Ley Nº825. Sostiene que en el F22 del AT 2017 declaró en el código 628 como ingresos percibidos o devengados la suma de $3.295.746.302.- produciéndose una diferencia ascendente a $343.091.653.-, la que se genera como consecuencia del sistema de reconocimiento de ingresos según estados de avance que lleva la compañía para efectos del impuesto a la renta en forma independiente si ellos se encuentran facturados o no por el área de cobranza. Complementa lo anterior afirmando que los ingresos se van reconociendo mensualmente cuando el proyecto va cumpliendo su estado de avance y que ello Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 25-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 269dd53b031d45e89512beab87d3a28f Timbre Electrónico 4 es distinto a la facturación del negocio, porque ella se realiza contra la entrega del producto al cliente conforme a la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. Señala que al tratarse de proyectos de fabricación de largo aliento cada vez que su representada factura a sus clientes ya ha reconocido ingresos para efectos de la Ley de la Renta, pudiendo producirse una diferencia como ocurrió en los siguientes meses. Lo anterior ocurre en los meses de enero, junio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2017 en donde se facturaron ingresos por $997.394.593.-, sin embargo, para efectos de renta ascendieron a $1.649.525.911.- y que igual situación ocurrió para los meses de febrero, marzo, abril, mayo, julio y diciembre de 2017 en donde facturó ingresos por $2.641.243.500.- y reconoció para efectos de renta $1.646.220.392.-, generándose una diferencia de $343.091.653.- En relación con la cuenta Nº219101-6 “Anticipo a Clientes” en donde quedó un saldo por acreditar ascendente a $24.266.986.- y que ella refleja los anticipos del precio de venta y por ende se facturan una vez que se realiza la entrega de los equipos fabricados, conforme al citado artículo 9. Agrega que al facturarse el precio total de venta contra la entrega del producto terminado en ese instante se reversa en la cuenta “Anticipo Clientes” el anticipo que corresponde a la operación facturada llevando a resultado la diferencia de precio de venta aun no reconocida en resultado según el estado de avance del proyecto. Ahora bien, reconoce que existió un error en la referida forma de proceder, ya que al 31 de diciembre de 2016 quedó pendiente una imputación contable entre la cuenta de activo Cliente y pasivo Anticipo. Indica además que quedaron pendientes de acreditación algunas anotaciones de la cuenta las que detalla en su reclamo. Sobre la cuenta Nº4212204-5 “Gastos de Seguridad y Vigilancia” afirma que celebró un contrato de prestación de servicios con la empresa de guardias Shields S.A., partida cuestionada por el ente fiscal y que finalizada la RAV dejó un saldo sin acreditar ascendente a $7.747.220.- el que se compone, según sus dichos, por gastos de seguridad y vigilancia de estacionamientos por $3.672.220.- y una provisión de gastos efectuada el 30 de diciembre de 2016 por $4.075.000.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 25-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 269dd53b031d45e89512beab87d3a28f Timbre Electrónico 5 Afirma que los gastos de seguridad y estacionamientos por $3.672.220.- corresponden al pago de honorarios de don Alex Mellado Prieto Mancilla, encargado del cuidado de los vehículos en los estacionamientos de la compañía, los cuales estaría documentados con boletas de honorarios. Por su parte, la provisión de gastos por $4.075.000.-, señala que ellas se efectuaron para financiar el pago de precio de los servicios prestado por Shields S.A. en aquellos meses que no recibió oportunamente la factura y que una vez recepcionada esta se reversa la provisión y reconoce el gasto. Añade que se realizaron dos provisiones una por $3.600.000.- en marzo de 2016, quedando sin acreditar la efectuada el 31 de diciembre de 2016 por $4.075.000.-, la que fue reversada una vez recibida la factura correspondiente al mes de diciembre de 2017, en enero de 2018, quedando reconocido en resultado durante el ejercicio comercial 2017. Respecto de la cuenta Nº421208-8 “Arriendo de Propiedades” por $96.711.756.-, sostiene que ella se compone de los gastos por arriendo mensual de propiedades utilizadas para la realización de sus operaciones, instalaciones, planta productiva y edificios administrativos. Indica que con fecha 3 de marzo de 2008 tomó en arriendo, el inmueble de la comuna de Lampa correspondiente a los Lotes Dos- A, Dos-B, Dos-C, Dos- D y Dos-E resultantes de la subdivisión del Lote Dos de la hijuela 2 del plano de subdivisión de la Parcela Chacras los Mirlos. Estableciéndose en la cláusula segunda de dicho contrato el destino que tendría la propiedad. Asimismo, indica que los arrendadores del mencionado inmueble son la sociedad Inversiones Vapor Industrial S.A., don David Nicolás Costa Lagos y don Pedro Andrés Costa Lagos, en un 50%, 37,5% y 12,5% respectivamente. Posteriormente el 6 de marzo de 2015 don David Costa Lagos donó de manera irrevocable el 16,66% de los Lotes Dos-A, Dos-B, Dos-C, Dos-D, y Dos-E, a don Francisco Javier Cota Lagos y el 4,17% de los citados lotes a don Pedro Andrés Costa Lagos, quienes los aceptaron y adquirieron para sí, modificándose así la composición de los propietarios del inmueble arrendado. Señala que el canon del arriendo para el año comercial 2016 ascendía a $8.059.313.- registrándose un gasto total por la suma de $96.711.756.- Ahora bien, en la cuenta del Libro Mayor citada se registra de manera separada el pago del citado canon, por un lado, lo correspondiente a Vapor Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 25-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 269dd53b031d45e89512beab87d3a28f Timbre Electrónico 6 Industrial S.A. que detenta el 50% de la propiedad y luego los demás arrendadores que en su conjunto detentan el restante 50%. Expresa que, al ente fiscal, le aportaron los antecedentes que respaldan la mencionada cuenta, sin embargo, esta fue rechazada por la administración pública. En relación con la cuenta Nº421204-9 Gastos por Asesorías por $62.662.025.-, señala que los principales gastos que la conforman son asesorías tributarias, de directorio, servicios head hunter, de aseo, conducción y alumnos en práctica, encontrándose debidamente acreditados. Respecto de la cuenta Nº421201-0 Servicios Gerenciales Lampa por $527.938.911.-, sostiene que el ente fiscal indicó que acompañó facturas calificadas como no fidedignas ya que habrían sido emitidas sin timbrar por ese Servicio y habrían sido recibidas en tiempo y forma por el contribuyente. Reitera en este punto su alegación de nulidad por infracción del inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario. Afirma que la sanción en caso de que una factura no cumpla con los requisitos legales y reglamentarios es la imposibilidad de utilizar el crédito fiscal, mas no se contempla entre ellas el rechazo del gasto. Luego se refiere al modelo de negocio que lleva su representada y explica su proceso productivo, ello con el objeto de acreditar la necesidad de contratar los servicios de la sociedad Servicios Gerenciales Lampa SpA. Sobre lo señalado refuerza la idea que su representada sólo se ocupa del proceso productivo, resultando necesario tener personal encargado de las tareas administrativas, dirección, venta y gerencia, las que en este caso desarrolla la mencionada sociedad. Finalmente, respecto de los servicios prestados por la Empresa de Transportes Inducargo SpA, sostiene que ésta última se encarga del transporte de los equipos vendidos por Tersainox a sus clientes y que los mencionados servicios forman parte del costo de venta de los productos fabricados y vendidos por su representada. Añade que dada las especiales característica de los productos que fabrica y vende su representada, esta no cuenta con los vehículos necesarios para su transporte, debiendo contratar los servicios para ellos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 25-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 269dd53b031d45e89512beab87d3a28f Timbre Electrónico 7 Alega que el costo se encuentra debidamente acreditado y que el ente fiscal lo rechazó toda vez que las facturas que se presentaron ante el Servicio fueron declaradas como no fidedignas debido a que ellas no se encontrarían timbradas. Hace presente que cuando el contribuyente se percató de la citada omisión se autodenunció ante el SII, notificándosele las respectivas infracciones conforme a lo dispuesto en el Nº10 del artículo 97 del Código Tributario. En cuanto a la determinación de PPUA cuya devolución solicitó señala que los registros presentados por el contribuyente fueron confecciones aplicando erróneamente la corrección monetaria anual sin considerar que al ser una sociedad anónima y actualmente una por acciones debe efectuar las correspondientes correcciones monetarias de saldos a la fecha en que realiza reparto de dividendos. Expresa que el citado error no puede en caso alguno significar un impedimento para que el contribuyente corrija el mismo. Concluye solicitando se declare la nulidad de la Resolución exenta Nº396/ (186) de fecha 9 de mayo de 2018 emitida por el SII y en defecto deje sin efecto la misma, declarando por acreditada la pérdida tributaria y la devolución solicitada, con costas. A fojas 74 y siguientes comparece doña BÁRBARA RITTER TRAUB, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 68 de autos, señalando, en resumen, que conforme a las facultades fiscalizadoras de ese Servicio, sometió a un proceso de revisión la declaración a la Renta AT 2017, Formulario Nº22 folio 247064557 del contribuyente, a través de la cual solicitaba una devolución de $50.065.316.- por concepto de PPUA y declaraba una pérdida tributaria ascendente a $250.326.579.- Añade que además el reclamante debía concurrir a aclarar las observaciones A08, A09 y F77, esta última referida al control de contribuyentes que declaran PPUA por Impuesto de Primera Categoría. Luego, detalla los antecedentes requeridos por ese Servicio y aquellos aportados por el contribuyente, precisando que el contribuyente aportó una serie de facturas que no se encontrarían timbradas y que además presentarían Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 25-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 269dd53b031d45e89512beab87d3a28f Timbre Electrónico 8 diversas irregularidades de los proveedores Servicios Gerenciales Lampa SpA (ex S.A.) y la empresa Transportes Inducargo SpA (ex S.A.), las que detalla en las páginas 13 y 14 de su escrito. Sostiene que al comparar los documentos físicos existiría una discordancia con las facturas recibidas por parte de Servicios Gerenciales Lampa S.A. para el año comercial 2016, ya que estas suman en total $191.384.949.- y en la cuenta gasto Nº421201-0 Servicios Gerenciales SGL se registran centralizaciones de compra por un monto neto de $443.646.144.- Que por todo lo señalado anteriormente el ente fiscal estimó como no fidedignas las facturas para respaldar el gasto del AT 2017, generándose un agregado por $542.938.101.- Sostiene que el contribuyente no logró acreditar la pérdida tributaria declarada y el PPUA, conforme al Nº3 del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. Cita además los artículos 17 y 21 del Código Tributario y 68 de la LIR. Sobre la alegación de nulidad sostiene que esta es errada, ya que en lo relativo al PPUA este se rige por lo dispuesto en el artículo 97 de la LIR, y que para ejercer las atribuciones contenidas en la citada norma el legislador a dotado a ese Servicio de diversas facultades y que la declaración y solicitud de devolución no obliga a ese Servicio a entregarla, dado que el contribuyente no es el titular de un derecho indubitado Afirma que la interpretación del artículo 21 del Código Tributario por analogía al caso en revisión no es aplicable, ya que la norma se refiere a los antecedentes que son declarados como no fidedignos con la finalidad de practicar una liquidación y no respecto de la solicitud de una devolución de impuestos. Agrega que no es posible aplicar por analogía las normas del Código Tributario a fin de aplicar la obligación de tasar la base imponible para liquidar un impuesto cuando la documentación no es fidedigna a fin de pronunciarse sobre solicitudes de devolución por expresa aplicación del artículo séptimo de la Constitución Política de la República. Luego, se refiere a las partidas objetadas e indica que las diferencias entre los F29 y los ingresos declarados en el F22 del AT 2017, señala que si bien éste explica que existe un desfase no aportó ningún análisis que mostrara la relación entre los estados de pago y las facturas asociadas a las mismas para identificar Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 25-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 269dd53b031d45e89512beab87d3a28f Timbre Electrónico 9 este en los meses de enero y diciembre asociados a ingresos reconocidos o facturados en el año anterior o posterior respectivamente. Agrega que en caso de darse la situación señalada debería existir una cuenta de provisión de ingresos que debiese ser ajustada en cada período tributario. Por otro lado, sostiene que la cuenta Nº219101-6 “Anticipo Clientes”, presenta un agregado a la RLI por la suma de $24.266.986.- ya que independientemente de la explicación del contribuyente, tributariamente el ingreso se reconoce al momento de percibirlo o devengarlo, por lo que si no es reconocido directamente en la contabilidad deber ser ajustado vía RLI y llevar un control al respecto. Por su parte, con relación a la cuenta Nº421204-5 “Gastos de Seguridad” sostuvo que el contribuyente no logró aclarar la diferencia de $7.747.220.- Del mismo modo sostiene que la cuenta Nº421208-8 “Arriendo de Propiedades” por $96.711.756.-, sostiene que se detectaron diversas inconsistencias en los depósitos y montos por concepto de arriendo que señala el contribuyente. Agrega que conforme a la Declaración Jurada 1835 presentada por el contribuyente Tersainox SpA para el AT 2017, la propiedad asociada al arrendamiento corresponde al Rol Nº151-586, sin embargo, según las bases de datos del SII dicha propiedad sería de propiedad del reclamante, es decir, no se puede generar un gasto por una propiedad de la que se es dueño. Con relación a la cuenta Nº421202-9 “Gastos por Asesorías” por $62.662.025.- señala que, si bien el contribuyente aportó diversas facturas a efectos de acreditar la citada partida, sin embargo, estas no poseían mayores respaldos como contratos, detalles o informes que acrediten la efectividad de dicha prestación. Sobre la cuenta gastos, Servicios Gerenciales Lampa SpA (ex S.A.) por $527.938.911.- y Empresa de Transportes Inducargo SpA (ex S.A.) por $14.999.190.-, reitera que las facturas presentan varias irregularidades por lo que no se consideraron como documentos fehacientes ni fidedignos para poder acreditar los gastos contabilizados el AT 2017. Luego, cuestiona el contrato presentado entre Servicios Gerenciales Lampa SpA y Tersainox S.A. y que respecto del contrato celebrado entre la Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 25-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 269dd53b031d45e89512beab87d3a28f Timbre Electrónico 10 Empresa de Transportes Inducargo SpA y el reclamante, este no habría sido presentado en ninguno de los procesos de fiscalización. Añade que el contribuyente no ha demostrado que las facturas contabilizadas de este proveedor se encuentren activadas por lo que se entiende que forman parte del costo llevado a resultado el AT 2017. Por otro lado, y con relación al PPUA indica que la observación por este concepto a la fecha no ha podido ser resuelta ya que el contribuyente no ha presentado antecedentes de respaldo que permitan a ese Servicio efectuar su debido reproceso, v como tampoco acreditar la pérdida tributaria declarada. Concluye solicitando tener por evacuado el traslado del reclamo y que se confirme la actuación reclamada, con costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 68, rola resolución de fecha 8 de febrero de 2019, que tuvo por interpuesto el reclamo, presente el patrocinio y poder, por acompañados los documentos, con citación, como se pide, y confirió traslado al SII. A fojas 92, rola resolución de fecha 6 de marzo de 2019, que resolvió téngase presente la personería, por acompañado el documento con citación, como se pide y tuvo presente el patrocinio y poder. A fojas 94, rola resolución de fecha 6 de marzo de 2019, que tuvo por evacuado el traslado del reclamo y téngase presente en su oportunidad. A fojas 96, rola resolución de fecha 20 de mayo de 2019, que citó a las partes a audiencia de conciliación para el día 4 de septiembre de ese año a las 10:00 horas en dependencias del Tribunal. A fojas 101, rola resolución de fecha 9 de octubre de 2019, que ordenó recibir la causa a prueba, fijando los hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos. A fojas 111, rola resolución de fecha 22 de octubre de 2019, que tuvo por interpuesto el recurso de reposición y confirió traslado al SII y tuvo por acompañados la lista de testigos. A fojas 115, rola resolución de fecha 28 de octubre de 2019, que tuvo por evacuado el traslado, no dio lugar al recurso de reposición y ordenó elevar los autos a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 25-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 269dd53b031d45e89512beab87d3a28f Timbre Electrónico 11 A fojas 118, rola resolución de fecha 28 de octubre de 2019, que citó a audiencia testimonial para el 22 de noviembre de ese año. A fojas 127, rola resolución de fecha 7 de noviembre de 2019, que declaró desierto el Recurso de Apelación deducido por la parte recurrente. A fojas 166, rola resolución de fecha 21 de noviembre de 2019, que tuvo por acompañados los documentos con citación. A fojas 169, rola resolución de fecha 22 de noviembre de 2019, que resolvió como se pide, téngase por desistida la prueba testimonial fijada en autos. A fojas 184, rola resolución de fecha 4 de diciembre de 2019, que resolvió previo a proveer, como se pide y ofíciese. A fojas 212, rola resolución de fecha 11 de diciembre de 2019, que tuvo por cumplido lo ordenado, téngase presente y por acompañados los documentos, con citación. A fojas 217, rola resolución de fecha 24 de enero de 2020, que resolvió estese al mérito de lo que se resolverá, como se pide, y tuvo por recibido el Ordinario Nº9 de fecha 22 de enero de 2020, emitido por el SII. A fojas 235, rola resolución de fecha 27 de enero de 2020, que resolvió téngase presente. A fojas 238, rola resolución de fecha 31 de enero de 2020, que resolvió téngase presente el poder delegado. A fojas 240, rola resolución de fecha 15 de noviembre de 2021, que ordenó traer los autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don FELIPE SCOLARIA TEDIAS, en representación de la empresa TERSAINOX SpA, ambos ya individualizados, mediante el cual interpone reclamo de conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta Nº396 (186) de fecha 9 de marzo de 2018, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, la que rechazó la pérdida tributaria declarada por la suma de ($250.326.579.-) y la solicitud de devolución por concepto de Pago Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 25-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 269dd53b031d45e89512beab87d3a28f Timbre Electrónico 12 Provisional por Utilidades Absorbidas ascendente a $50.065.316.- efectuadas en el Formulario Nº22 folio 247064557, para el año tributario 2017, con costas. SEGUNDO: Que a fojas 74 y siguientes comparece doña BÁRBARA RITTER TRAUB, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, ya individualizada, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 68, solicitando se confirme la actuación administrativa y se rechace el reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas. TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia, se concluye que la cuestión controvertida versa respecto de la procedencia de la declaración de nulidad del acto administrativo conforme a lo dispuesto en el Nº8 del artículo 1 de la Ley Nº20.322. Asimismo, corresponde verificar la procedencia de la pérdida tributaria ascendente a $250.326.579.- y la solicitud de devolución por la suma de $50.065.316.- de impuestos declarados en el F22 folio 247064557 del AT 2017, todo lo cual fuera rechazado en el acto reclamado por el ente fiscal. CUARTO: Que a fojas 101, se dictó la resolución que ordenó recibir la causa a prueba, fijándose en definitiva los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: “1.- Efectividad de la procedencia de la nulidad de la Resolución Ex. N396 de fecha 9 de mayo del año 2018, solicitada por la parte reclamante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 Nº8 de la Ley Nº20.322. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. 2.- Efectividad de la procedencia de la pérdida tributaria del ejercicio, declarada por el contribuyente en el Código 643 del F22 Folio 247064557 para el AT 2017, en la suma ascendente a $250.326.579.-, la cual fuese rechazada por el Servicio de Impuestos Internos a través de la resolución reclamada en autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. 3.- Efectividad de la procedencia de la devolución de impuestos, solicitada por el contribuyente en el Código 167 del F22 folio 247064557, para el AT 2017, en la suma de $50.065.316.-, la cual fuese rechazada por el Servicio de Impuestos Internos, a través del acto administrativo reclamado en autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 25-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 269dd53b031d45e89512beab87d3a28f Timbre Electrónico 13 Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. Sin perjuicio de lo anterior, además, se acompañó como fundamento del reclamo documentación que será igualmente descrita. QUINTO: La reclamante rindió prueba documental y solicitó la remisión de un oficio, lo que se describirá a continuación: I.- DOCUMENTAL: i.- Documentos acompañados como fundamento de su reclamo: 1.- A fojas 24, copia del Formulario Nº22 folio 247064557 del AT 2017. 2.- A fojas 26, copia de la Resolución Exenta Nº396 (186) de fecha 9 de mayo de 2018, emitida por el SII. 3.- A fojas 34, copia del escrito de RAV presentado por el contribuyente con fecha 21 de junio de 2018. 4.- A fojas 47, copia de la Resolución EX. Nº99.363/246 de fecha 7 de noviembre de 2018, emitida por el SII. ii.- Documentos acompañados dentro del término probatorio: En Custodia Nº1117, se encuentran los documentos individualizados en escrito de fecha 22 de noviembre de 2019, adjunto a fojas 171. II.- OFICIO: Que con fecha 22 de noviembre de 2019 el reclamante solicitó la remisión de un oficio al SII para que dicha repartición pública informara si los saldos del registro FUT determinado y declarado por el contribuyente par el AT 2015 fueron modificados de alguna manera por el Departamento de Fiscalización Grupo Nº3 M G y en caso afirmativo, se indiquen cuáles serían dichas modificaciones. Con fecha 22 de enero de 2020 por medio del Ordinario Nº9 el Servicio dio respuesta al Oficio Nº184-2019 de este Tribunal, afirmando que los saldos declarados en el F22 del AT 2015 no fueron modificados por la mencionada institución. La reclamada: rindió sólo prueba documental, la que se describirá a continuación: I.- DOCUMENTAL: Documentos acompañados dentro del término probatorio: 1.- A fojas 130, copia de la Resolución Exenta Nº396 (186) de fecha 9 de mayo de 2018, emitida por el SII. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 25-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 269dd53b031d45e89512beab87d3a28f Timbre Electrónico 14 2.- A fojas 134, copia Informe Nº116/3 de fecha 21 de septiembre de 2018, emitido por el SII. 3.- A fojas 139, copia del Formulario Nº22 folio 247064557 del AT 2017. 4.- A fojas 140, copia de facturas números 822, 824, 826, 828, 830, 834,836, 838, 840, 841, 843, 845, 847, 849, emitidas por la empresa Servicios Gerenciales Lampa S.A., y 331 a 342, emitidas por la sociedad Empresa de Transportes Inducargo S.A., todas del año 2016. SEXTO: Que como se ha venido señalando la prueba ha estado constituida por la documental aportada por ambas partes y la solicitud de oficio efectuada el reclamante. Que en todos los casos las probanzas han sido debidamente incorporadas al proceso. SEPTIMO: Que, en un análisis más específico de la prueba documental producida, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente: 1.- Que, TERSAINOX SpA, es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría e Impuesto a las Ventas y Servicios, y tributa con renta efectiva en base a contabilidad completa. 2.- Que, con fecha 9 de mayo de 2018 el ente fiscal emitió la Resolución Exenta Nº396 (186). 3.- Que con fecha 21 de junio de 2018 el reclamante presentó una RAV en contra de la Resolución reclamada en autos. 4.- Que con fecha 7 de noviembre de 2018 el ente fiscal emitió la Resolución EX. Nº99.363/246, que resolvió la RAV presentada. OCTAVO: Que, a efectos de verificar la procedencia de lo solicitado, cabe analizar la normativa vigente en relación con los requisitos generales y particulares de los gastos que conforman la pérdida tributaria y los créditos por conceptos de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas. Que, en lo que se refiere a los gastos, los requisitos generales para su deducción se regulan conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta, vigente a la fecha de la fiscalización, el cual dispone que la Renta Líquida de las personas referidas en el artículo 30 del mismo cuerpo legal, se determinará deduciendo de la Renta Bruta todos los gastos necesarios para producirla, siempre y cuando dichos desembolsos cumplan con los siguientes requisitos copulativos: 1) Que el gasto se relacione directamente con Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 25-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 269dd53b031d45e89512beab87d3a28f Timbre Electrónico 15 la actividad; 2) Que tenga la calidad de necesario para producir la renta; 3) Que se encuentre efectivamente pagado o adeudado en el ejercicio correspondiente; y 4) Que se acredite o justifique fehacientemente. Por su parte el inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta establece que “Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad”. Norma que en definitiva permite que los contribuyentes por la vía del gasto puedan rebajar de su RLI las pérdidas que la empresa haya sufrido en el ejercicio comercial correspondiente. Que en cuanto al crédito por PPUA, la citada norma indica que, cuando las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas registradas en el Libro FUT, el Impuesto de Primera Categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como Pago Provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida por la imputación de la pérdida tributaria. Además, hace aplicables las disposiciones de los artículos 93 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para efectos de su reajustabilidad, imputación y devolución. Que de los párrafos precedentes se desprende que, para tener derecho a solicitar el crédito por Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, las utilidades que resulten absorbidas deben haber pagado el Impuesto de Primera Categoría y la pérdida debe estar bien determinada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 de la LIR. Que se ha entendido que para probar la pérdida se debe hacer por medio de contabilidad completa, lo cual es fundamental debido a la especial naturaleza del gasto que se invoca por el contribuyente, que importa una secuencia de operaciones llevadas a cabo durante los periodos involucrados. De esta forma a razonado la Excelentísima Corte Suprema en diversos fallos, a modo meramente ejemplar, causa ROL N° 10.220-17 y ROL N° 49.680-2016. NOVENO: Que, previo de analizar el asunto controvertido, cabe hacer presente que, a raíz de la presentación de RAV efectuada por la contribuyente en contra de la Resolución Exenta Nº396 (186) de fecha 9 de marzo de 2018, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos el ente fiscal emitió con fecha 7 de noviembre del mencionado año la Resolución Exenta Nº99.363/246 de fecha 7 de noviembre Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 25-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 269dd53b031d45e89512beab87d3a28f Timbre Electrónico 16 de 2018, a través de la cual se indica que las partidas cuestionadas durante el proceso de fiscalización son: a) Ingresos subdeclarados por $342.891.790.-; b) Cuenta Pasivo Nº219101-6 Anticipo Clientes por $185.809.146.-; c) Cuenta Nº421204-9 Gastos por Asesorías por $62.662.025.-; d) Cuenta Nº4212204-5 Gastos de Seguridad y vigilancia por $11.347.220.-; e) Cuenta Nº421208-8 Arriendo de Propiedades por $96.711.756.-; f) Cuenta Nº421201-0 Servicios Gerenciales Lampa por $527.938.911.-; y g) Empresa de Transportes Inducargo por $14.999.190.- Asimismo, se observó que el ente fiscal a través de la mencionada resolución tuvo por parcialmente acreditado los siguientes gastos: a.- Cuenta Nº219101-6 Anticipo Clientes de $185.809.146 se acreditó la suma de $161.542.160.-, agregándose la RLI la suma de $24.266.986.-; y b.- Cuenta Nº4212204-5 Gastos de Seguridad y Vigilancia por la $11.347.220.- acreditándose un monto de $7.747.220.- Que en atención a lo señalado los montos antes descritos se tendrán por acreditados y en lo sucesivo se analizarán las partidas conforme al monto que no se tuvo por acreditado. DECIMO: Que en lo sucesivo corresponde avocarse a la resolución de la cuestión controvertida, para lo cual este Tribunal dictó tres puntos de prueba que serán resueltos a continuación. UNDECIMO: Que, respecto del primer punto de prueba, a saber: “Efectividad de la procedencia de la nulidad de la Resolución Ex. N 396 de fecha 9 de mayo del año 2018, solicitada por la parte reclamante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 Nº8 de la Ley Nº20.322. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen”, el reclamante sostiene que la resolución reclamada adolece de vicios de nulidad conforme a lo señalado en el Nº8 del artículo 1 de la Ley Nº20.322, específicamente por haber infringido lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario, en relación con los artículos 63 y 64 del mismo cuerpo legal. Cita además los artículos 6 inciso primero, 7 de la Constitución política de la República y 2 de la Ley Nº18.575. Indica que las actuaciones de la administración deben estar a lo dispuesto por el Principio de Legalidad y Juridicidad. Por su parte el SII señala que la interpretación del artículo 21 del Código Tributario por analogía al caso en revisión no es aplicable, ya que la norma se Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 25-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 269dd53b031d45e89512beab87d3a28f Timbre Electrónico 17 refiere a los antecedentes que son declarados como no fidedignos con la finalidad de practicar una liquidación y no respecto de la solicitud de una devolución de impuestos. DUODECIMO: Al respecto se debe tener presente lo señalado por el Nº8 del artículo 1 de la Ley Nº20.322, a saber: “Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá́ hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva. Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.” Que para estos efectos se tuvo a la vista la Resolución Exenta Nº396 (186) de fecha 9 de marzo de 2018, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos en la cual se observó que se señalan los elementos necesarios para una acertada inteligencia, como asimismo la normativa legal aplicada al caso en concreto, es decir, se encuentra debidamente motivada, esto es, fundamentada, lo cual le permitió al contribuyente presentar el respectivo reclamo y ejercer su derecho a defensa en autos. Que, en cuanto a la alegación, que el SII debió aplicar las facultades de tasación del artículo 35 de la LIR. Al respecto, cabe tener presente que el artículo 35 de la LIR establece la facultad de tasar la base imponible del Impuesto de Primera Categoría por parte del SII, el cual señala que, en el caso de no poder determinarse clara y fehacientemente la RLI de un contribuyente de Primera Categoría, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presumirá que la renta mínima imponible será el 10% del capital efectivo del contribuyente o un promedio de las ventas obtenidas de los propios antecedentes del contribuyente o un promedio de las ventas de otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o un promedio de las ventas de otros contribuyentes que giren en la misma plaza, sin embargo, no se aplicará la presunción, cuando a juicio de la Dirección Regional, no pueda determinarse la base de este impuesto debido a un caso fortuito. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 25-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 269dd53b031d45e89512beab87d3a28f Timbre Electrónico 18 Que, analizados los antecedentes del caso, no se observa que se den los requisitos para que el SII procediera a tasar, toda vez que se trata del rechazo de cuentas aisladas, que no impiden la determinación de la Renta Líquida Imponible. Ahora bien, en cuanto al rechazo de la pérdida tributaria y de la devolución que el contribuyente solicitó, cabe señalar que, conforme a las facultades de fiscalización entregadas por el legislador al ente fiscal, este sentenciador no observa que la mencionada repartición pública al haber rechazado los gastos no acreditados fehacientemente haya excedido éstas en perjuicio del contribuyente. Que debido a lo señalado y no observándose un perjuicio que afecte al contribuyente, como tampoco la falta de fundamentación que indica en los actos reclamados, no se dará lugar a la alegación planteada por el reclamante, motivo por el cual el presente punto de prueba se tendrá por no acreditado. DECIMO TERCERO: Que, respecto del segundo punto de prueba fijado en autos, a saber: “Efectividad de la procedencia de la pérdida tributaria del ejercicio, declarada por el contribuyente en el Código 643 del F22 Folio 247064557 para el AT 2017, en la suma ascendente a $250.326.579.-, la cual fuese rechazada por el Servicio de Impuestos Internos a través de la resolución reclamada en autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen”, el reclamante afirma que el ente fiscal cuestionó diversas partidas que componen la pérdida tributaria, a saber: a) Ingresos subdeclarados por $342.891.790.-; b) Cuenta Pasivo Nº219101-6 Anticipo Clientes por $185.809.146.-; c) Cuenta Nº421202-9 Gastos por Asesorías por $62.662.025.-; d) Cuenta Nº4212204-5 Gastos de Seguridad y vigilancia por $11.347.220.-; e) Cuenta Nº421208-8 Arriendo de Propiedades por $96.711.756.-; f) Cuenta Nº421201-0 Servicios Gerenciales Lampa por $527.938.911.-; y g) Empresa de Transportes Inducargo por $14.999.190.-, las que a su juicio se encuentran debidamente justificadas. Por su parte el ente fiscal afirma que las mencionadas cuentas no fueron acreditadas durante el proceso de fiscalización. DECIMO CUARTO: Que a efectos de dar un adecuado tratamiento a la controversia planteada en el punto de prueba se analizaran de manera separada cada una de las mencionadas partidas. DECIMO QUINTO: Que respecto de la cuenta Ingresos subdeclarados por $342.891.790.-, el reclamante señala que, en el Libro de Ventas del año Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 25-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 269dd53b031d45e89512beab87d3a28f Timbre Electrónico 19 comercial 2016, se registran mensualmente todos los ingresos facturados y que comparado con los Formularios Nº29 declarados no existe diferencia alguna, registrando ambos la suma de $3.638.837.956.-. Sostiene que en el F22 del AT 2017 declaró en el código 628 como ingresos percibidos o devengados la suma de $3.295.746.302.- produciéndose una diferencia ascendente a $343.091.653.-, la que se genera como consecuencia del sistema de reconocimiento de ingresos según estados de avance que lleva la compañía para efectos del impuesto a la renta en forma independiente si ellos se encuentran facturados o no por el área de cobranza. Por su parte el SII indica que si bien éste explica que existe un desfase no aportó ningún análisis que mostrara la relación entre los estados de pago y las facturas asociadas a las mismas para identificar este en los meses de enero y diciembre asociados a ingresos reconocidos o facturados en el año anterior o posterior respectivamente. DECIMO SEXTO: A fin de acreditar la mencionada partida se tuvo a la vista Libro de Ventas del año comercial 2016, folios 17056 a 17067, observándose que éste registró como ventas (ingresos) una suma ascendente a $3.638.837.956.-, lo que es consistente con lo declarado en los F29 de enero a diciembre del mencionado año, antecedentes adjuntos en Custodia Nº1117 De igual modo se revisó el F22 del AT 2017 en donde se aprecia que en el código 628 declaró ingresos del giro percibidos o devengados la suma de $3.295.746.302.-, lo que comparado con los ingresos por concepto de venta arroja una diferencia ascendente a $342.891.790.- Asimismo, cabe señalar que aportó en la citada custodia un cuadro en donde se registran los ingresos según su estado de avance para el año comercial 2016 dividido en meses, donde se observa los diferentes clientes y montos por concepto de ingresos que registró durante el año comercial 2016. Finalmente acompañó ofertas de ventas, órdenes de compra y facturas, las cuales se detallan en el apartado III “Ingresos Sub Declarados $342.891.790.-“ del escrito de fecha 22 de noviembre de 2019, los que en conjunto dan cuenta de operaciones realizadas durante los años comerciales 2015, 2016 y 2017 y sus montos. Que de los citados antecedentes se puede concluir que el reclamante en autos efectúa un registro de sus ingresos por estado de avance, tal como señalan Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 25-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 269dd53b031d45e89512beab87d3a28f Timbre Electrónico 20 las ofertas de venta, sin embargo, el contribuyente no explica ni aporta documento alguno que dé cuenta, cuáles serían los ingresos que mes a mes darían origen a la diferencia que en autos se pretende acreditar, y tampoco señala en que cuentas se encuentran contabilizados, para desvirtuar lo sostenido por el ente fiscal. Por lo anterior, no es posible corroborar la alegación planteada, motivo por el cual se tendrá por no acreditada la presente partida. DECIMO SEPTIMO: Que respecto de la cuenta Pasivo Nº219101-6 Anticipo Clientes por $185.809.146.-, se debe hacer presente que conforme a la Resolución Ex. Nº99.363/246 de fecha 7 de noviembre de 2018, quedó por acreditar un saldo ascendente a $24.266.986.- Sobre la citada cuenta el reclamante señala que ella refleja los anticipos del precio de venta y por ende se facturan una vez que se realiza la entrega de los equipos fabricados, conforme al artículo 9 de la Ley de IVA y que las anotaciones de la cuenta que faltaron por acreditar son la siguientes: a) Costa Lagos por $69.503; b) Inversiones Invex Limitada por $1.268.462.-; c) Transportes Logsa S.A. por $13.058.034.-; d) Viña Capilla Lenclos por $5.000.000.-; e) Tersainox S.A. por $13.000.-; y f) Vitivinícola Gálvez e Hijos Limitada por $2.000.000.- y 2.500.000.- Por su parte el ente fiscal sostiene que la citada cuenta presenta un agregado a la RLI por la suma de $24.266.986.- ya que independientemente de la explicación del contribuyente, tributariamente el ingreso se reconoce al momento de percibirlo o devengarlo, por lo que si no es reconocido directamente en la contabilidad deber ser ajustado vía RLI y llevar un control al respecto. DECIMO OCTAVO: Que, en relación al tema, el contribuyente acompañó las ofertas de venta TER-13110-V1 de fecha 8 de agosto de 2016, TER-13090 de 16 de junio de 2018 y TER13158 de 2 de noviembre de 2016, las respectivas órdenes de compra, sus comprobantes contables, cartolas bancarias y las facturas correspondientes. De las ofertas de ventas individualizadas se observa que estas fueron remitidas a las empresas Transportes Logsa S.A, Viña Capilla Lenclos y Vitivinícola Gálvez e Hijos Limitada y que en todos los casos fueron aceptadas, pactándose para el pago un 30% y 20% de anticipo sobre el precio total. Asimismo, se apreció que en las tres ofertas se efectuaron y pagaron anticipos por $13.058.034.-, $5.000.000.-, $2.000.000.- y 2.500.000.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 25-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 269dd53b031d45e89512beab87d3a28f Timbre Electrónico 21 respectivamente, todos dentro del año comercial 2016, los cuales se encuentran debidamente registrados y respaldados, los que en total suma $22.558.034.- Que, conforme a lo indicado este sentenciador puede concluir que el reclamante efectivamente para el año comercial 2016 registró anticipos por las sumas indicadas los cuales totalizan $22.558.034.- restando por acreditar un monto ascendente a $1.708.952.- el que no se encuentra respaldo en autos, motivo por el cual se tendrá por parcialmente acreditada la mencionada partida. DECIMO NOVENO: Que respecto de la cuenta Nº421202-9 Honorarios por Asesorías por $62.662.025.-, el reclamante señala que los principales gastos que la conforman son asesorías tributarias, de directorio, servicios head hunter, de aseo, conducción y alumnos en práctica, encontrándose debidamente acreditados. Por su parte el SII sostiene que, si bien el contribuyente aportó diversas facturas a efectos de acreditar la citada partida, sin embargo, estas no poseían mayores respaldos como contratos, detalles o informes que acrediten la efectividad de dicha prestación. Cabe hacer presente que durante el proceso de fiscalización el ente fiscal tuvo por acreditada la suma de $10.135.617 de un total de $72.797.642.- Ahora bien, a fin de acreditar sus asertos el contribuyente aportó en autos el Libro Mayor de la cuenta en discusión, adjunto en Custodia Nº1117, del que se observa que la cuenta a diciembre de 2016 cerró en la suma de $72.797.642.- y que los gastos principales son los honorarios del directorio, asesorías tributarias, legales, alumnos en práctica, y asesorías contables, entre otros. Que en este sentido en Custodia Nº1117, se aportaron los correos electrónicos en donde se adjuntaba la tabla de reunión del directorio, informes de gestión y los correos y actas de éstas, todo ello de enero a diciembre de 2016, observándose los contenidos tratados en las reuniones de directorio, las gestiones y acuerdos a que arribaron, descartándose con ello las afirmaciones del ente fiscal, en cuanto al respaldo y a la efectividad de las operaciones realizadas. Asimismo, en la citada custodia se aportaron las facturas, comprobantes contables, propuestas de servicios contables, asesorías legales y tributarias, boletas de prestación de servicios, solicitud e ingreso de alumnos en práctica, Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 25-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 269dd53b031d45e89512beab87d3a28f Timbre Electrónico 22 comprobantes de pago con cheque, que respaldan las diversas operaciones registradas en el mayor citado. Que, conforme a la documentación aportada por la reclamante se puede concluir que las partidas que componen la mencionada cuenta fueron efectivamente realizadas y se encuentran debidamente respaldas, motivo por lo cual se tendrá por acredita la esta partida en su totalidad. VIGESIMO: Que respecto de la cuenta Nº4212204-5 “Seguridad y vigilancia” por $11.347.220.-, el reclamante señala que celebró un contrato de prestación de servicios con la empresa de guardias Shields S.A., partida cuestionada por el ente fiscal y que finalizada la RAV dejó un saldo sin acreditar ascendente a $7.747.220.- el que se compone, según sus dichos, por gastos de seguridad y vigilancia de estacionamientos por $3.672.220.- y una provisión de gastos efectuada el 30 de diciembre de 2016 por $4.075.000.- Afirma que los gastos de seguridad y estacionamientos por $3.672.220.- corresponden al pago de honorarios de don Alex Mellado y el señor Prieto Mancilla, encargado del cuidado de los vehículos en los estacionamientos de la compañía, los cuales estaría documentados con boletas de honorarios. Por su parte, la provisión de gastos por $4.075.000.-, señala que ellas se efectuaron para financiar el pago de precio de los servicios prestado por Shield S.A. en aquellos meses que no recibió oportunamente la factura y que una vez recepcionada esta se reversa la provisión y reconoce el gasto. El SII sostuvo que el contribuyente no logró aclarar la diferencia de $7.747.220.- Al respecto se tuvo a la vista el Libro Mayor de la cuenta Nº4212204-5 “Seguridad y Vigilancia” del cual se observa que asciende a un total de $50.867.741.- Asimismo se registran honorarios a nombre de don Ramón Prieto Mancilla y don Alex Mellado, por concepto de cuidador y guardia de estacionamiento, los que en conjunto suman $3.672.220.-, para los meses de enero a diciembre de 2016. Igualmente, se observa que en el mes de diciembre de 2016 se registró una provisión por $4.075.000.- a nombre de la empresa Shield. Para respaldar las anotaciones en el Libro Mayor se aportaron los comprobantes contables de los pagos efectuados, sin embargo, solo en tres de ellos se aportó el comprobante efectivo de pago lo que corresponden a don Alex Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 25-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 269dd53b031d45e89512beab87d3a28f Timbre Electrónico 23 Mellado y que en conjunto asciende a $999.999.-, antecedentes adjuntos en Custodia Nº1117. Finalmente, el reclamante no aportó el contrato de prestación de servicios con la empresa de seguridad Shield que menciona, y tampoco algún otro antecedente que dé cuenta de la provisión que registró, no pudiendo validarse la misma. Que en conclusión el reclamante en esta instancia ha logrado acreditar por este concepto la suma de $999.999.- quedando un saldo sin justificación de $6.747.221.-, motivo por el cual la presente partida se tendrá por parcialmente acreditada. VIGESIMO PRIMERO: Que respecto de la cuenta Nº421208-8 Arriendo de Propiedades por $96.711.756.-, el reclamante señala que ella se compone de los gastos por arriendo mensual de propiedades utilizadas para la realización de sus operaciones, instalaciones, planta productiva y edificios administrativos. Indica que con fecha 3 de marzo de 2008 tomó en arriendo, el inmueble de la comuna de Lampa correspondiente a los Lotes Dos- A, Dos-B, Dos-C, Dos- D y Dos-E resultantes de la subdivisión del Lote Dos de la hijuela 2 del plano de subdivisión de la Parcela Chacras los Mirlos. Estableciéndose en la cláusula segunda de dicho contrato el destino que tendría la propiedad. Asimismo, indica que los arrendadores del mencionado inmueble son la sociedad Inversiones Vapor Industrial S.A., don David Nicolás Costa Lagos y don Pedro Andrés Costa Lagos, en un 50%, 37,5% y 12,5% respectivamente. Posteriormente el 6 de marzo de 2015 don David Costa Lagos donó de manera irrevocable el 16,66% a don Francisco Javier Cota Lagos y el 4,17% a don Pedro Andrés Costa Lagos, de los mencionados lotes, quienes los aceptaron y adquirieron para sí, modificándose así la composición de los propietarios del inmueble arrendado. Señala que el canon del arriendo para el año comercial 2016 ascendía a $8.059.313.- registrándose un gasto total por la suma de $96.711.756.- Ahora bien, en la cuenta del Libro Mayor citada se registra de manera separada el pago del citado canon, por un lado, lo correspondiente a Vapor Industrial S.A. que detenta el 50% de la propiedad y luego los demás arrendadores que en su conjunto suman el restante 50%. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 25-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 269dd53b031d45e89512beab87d3a28f Timbre Electrónico 24 Expresa que al ente fiscal se le aportaron los antecedentes que respaldan la mencionada cuenta, sin embargo, esta fue rechazada por la administración pública. El ente fiscal afirma que se detectaron diversas inconsistencias en los depósitos y montos por concepto de arriendo que señala el contribuyente. Agrega que conforme a la Declaración Jurada 1835 la propiedad asociada al arrendamiento corresponde al Rol Nº151-586, sin embargo, según las bases de datos del SII dicho inmueble sería de propiedad del reclamante, es decir, no se puede generar un gasto por una propiedad de la que se es dueño. VIGESIMO SEGUNDO: El reclamante para acreditar sus asertos aportó en autos el contrato de arrendamiento suscrito entre Inversiones Industrial S.A. y otros con Tersainox S.A., set de correos de electrónicos, certificado de dominio de fojas 30925 Nº28606 del año 1998 y las subinscripciones y notas marginales que registra dicha inscripción, certificado de inscripción de escritura pública de fecha 31 de julio de 2015, comprobantes contables, facturas, comprobantes de depósitos, comprobantes de pago con cheque y cartolas de cuenta corriente. Que de los antecedentes descritos se pudo observar, que el contrato pactado por la reclamante con la sociedad Inversiones Vapor Industrial S.A. y otros, fue celebrado con fecha 3 de marzo de 2008, tenía por objeto el arrendamiento de un inmueble ubicado en la comuna de Lampa, siendo dueños de éste la mencionada sociedad en una 50%, don David Nicolás Costa Lagos en una 37.5% y don Pedro Andrés Costa Lagos en una 12,5%. Se aprecia además que el destino del inmueble es para la fabricación de estructuras, estanques metálicos y en general para desempeñar todas las actividades del giro de la reclamante en autos. La duración del contrato era de 5 años con renovación automática. De igual modo se aportó la inscripción de la compraventa del mencionado inmueble en el Conservador de Bienes Raíces la que fue efectuada con fecha en el año 1998, indicado como dueños a la sociedad Vapor Industrial S.A y a don David Nicolás y Pedro Andrés, ambos Costa Lagos. Cabe agregar que los porcentajes que se indican en el contrato antes citado fueron sucesivamente modificados, como se aprecia en las subinscripciones y anotaciones marginales, aportadas por el reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 25-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 269dd53b031d45e89512beab87d3a28f Timbre Electrónico 25 Finalmente, los correos electrónicos del año 2015, los comprobantes contables, facturas, cartolas bancarias, comprobantes de depósito y de pago con cheque, dan cuenta de los montos que entre los meses de enero a diciembre de 2016 la sociedad pagó por este concepto, encontrándose todo debidamente respaldado. Por otro lado, en cuanto al rol de la propiedad indicada por el ente fiscal, no se aportaron antecedentes que permitan validar la posición fiscal. Que en consideración del análisis documental descrito se tendrá por validada la presente partida. VIGESIMO TERCERO: Que respecto de la cuenta Nº421201-0 Servicios Gerenciales Lampa por $527.938.911.- y la cuenta Empresa de Transportes Inducargo por $14.999.190.-, el reclamante sostiene que el ente fiscal indicó que acompañó facturas calificadas como no fidedignas ya que habrían sido emitidas sin timbrar por ese Servicio y habrían sido recibidas en tiempo y forma por el contribuyente. Sobre lo señalado refuerza la idea que su representada sólo se ocupa del proceso productivo, resultando necesario tener personal encargado de las tareas administrativas, dirección, venta y gerencia, las que en este caso desarrolla la mencionada sociedad. Asimismo, indica que la Empresa de Transportes Inducargo se encarga del transporte de los equipos vendidos por Tersainox a sus clientes y que los mencionados servicios forman parte del costo de venta de los productos fabricados y vendidos por su representada. El ente fiscal afirma que las facturas presentan varias irregularidades por lo que no se consideraron como documentos fehacientes ni fidedignos para poder acreditar los gastos contabilizados el AT 2017. Luego, cuestiona el contrato presentado entre Servicios Gerenciales Lampa SpA y Tersainox S.A. y sostiene que respecto del contrato celebrado entre la Empresa de Transportes Inducargo SpA y el reclamante, este no habría sido presentado en ninguno de los procesos de fiscalización. Añade que el contribuyente no ha demostrado que las facturas contabilizadas de este proveedor se encuentren activadas por lo que se entiende que forman parte del costo llevado a resultado el AT 2017. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 25-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 269dd53b031d45e89512beab87d3a28f Timbre Electrónico 26 VIGESIMO CUARTO: En este sentido el reclamante aporta en Custodia Nº1117 el Libro Mayor de la cuenta Nº421201-0 “Servicios Gerenciales Lampa” la que presenta un saldo final al 31 de diciembre de 2016 ascendente a $382.529.808.- Asimismo, en la citada custodia aporta el contrato de prestación de servicios celebrado entre Servicios Generales Lampa S.A. y Tersainox S.A., en el cual se pacta en la cláusula segunda que la primera prestará servicios a la reclamante de personal de administración que abarcará la gerencia, la administración financiera, contable y de estudios de ingeniería y que las funciones se ejercerán conforme al Anexo I del contrato, el cual no fue acompañado. Aportó además el procedimiento de producción de Tersainox S.A., el Libro de Remuneraciones del año comercial 2016, contratos de trabajo y anexos de contrato de los trabajadores de la reclamante, como asimismo de Servicios Gerenciales Lampa S.A., sin embargo, no se aportan antecedentes de respaldos que acrediten los mismos o que permitan justificar los montos que componen la cuenta. Que igual situación acontece respecto de la empresa Transportes Inducargo S.A., toda vez que se aportó una tabla de fletes de la mencionada empresa, guías de despacho electrónicas de la reclamante. En relación a los documentos descritos, la reclamante no explica debidamente, como se relacionan con el gasto que se viene señalando y tampoco refiere la conexión con los registros contables y los hechos económicos que pretende acreditar. Que en conclusión y frente a la falta de antecedentes que permitan justificar los hechos económicos registrados en dicha cuenta, se tendrá por no acreditada la presente partida. VIGESIMO QUINTO: Que cabe tener presente que el reclamante es un contribuyente clasificado en la primera categoría de la LIR, obligado a llevar contabilidad completa para efectos de acreditar renta efectiva, por lo que cabe aplicar a su respecto lo establecido en el artículo 17 del Código Tributario, el cual dispone que toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario, agregando que los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 25-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 269dd53b031d45e89512beab87d3a28f Timbre Electrónico 27 en la forma señalada en el artículo 18 del mismo texto legal, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Así pues, se concluye que, junto a la obligación de llevar la contabilidad respectiva, el contribuyente debe conservar los documentos que sustentan los registros contables, lo anterior, ha sido ratificado por la Excelentísima Corte Suprema en reiteradas sentencias. VIGESIMO SEXTO: Condensando lo señalado en los considerandos precedentes, la reclamante declaró pérdida en el AT 2017 por la suma de $250.326.579.-, y logró acreditar parcialmente algunos gastos, sin embargo, no logró desvirtuar la Subdeclaración de ingresos por la suma de $342.801.790.-, tampoco logró acreditar los gastos por “Servicios Gerenciales” por la suma de $ 382.529.808.- , gastos por seguridad y vigilancia por la suma de $ 6.747.221.-y anticipos de clientes por la suma de $ 1.708.952.-, los cuales deben ser agregados a la Renta Líquida Imponible resultando una utilidad y no una pérdida, como alega el reclamante. Que conforme a lo indicado se puede concluir que el reclamante no ha logrado acreditar la pérdida alegada, motivo por el cual este punto de prueba se tendrá por no acreditado. VIGESIMO SEPTIMO: Que en relación con la devolución solicitada el Tribunal fijó el siguiente punto de prueba: “Efectividad de la procedencia de la devolución de impuestos, solicitada por el contribuyente en el Código 167 del F22 folio 247064557, para el AT 2017, en la suma de $50.065.316.-, la cual fuese rechazada por el Servicio de Impuestos Internos, a través del acto administrativo reclamado en autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.” En cuanto a la determinación de PPUA cuya devolución solicitó señala que los registros presentados por el contribuyente fueron confecciones aplicando erróneamente la corrección monetaria anual sin considerar que al ser una sociedad anónima y actualmente una por acciones debe efectuar las correspondientes correcciones monetarias de saldos a la fecha en que realiza reparto de dividendos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 25-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 269dd53b031d45e89512beab87d3a28f Timbre Electrónico 28 Expresa que el citado error no puede en caso alguno significar un impedimento para que el contribuyente corrija el mismo. El ente fiscal señala que la observación por este concepto a la fecha no ha podido ser resuelta ya que el contribuyente no ha presentado antecedentes de respaldo que permitan a ese Servicio efectuar su debido reproceso, como tampoco acreditar la pérdida tributaria declarada. VIGESIMO OCTAVO: Respecto a la devolución por concepto de PPUA, cabe recordar que el inciso tercero del N°3 del artículo 31 de la LIR, permite que el contribuyente utilice la pérdida tributaria, recuperando el Impuesto de Primera Categoría pagado sobre las utilidades acumuladas en el registro FUT, que resulten absorbidas por dicha pérdida tributaria. Que, en primer lugar, la norma señala que, para la recuperación del crédito en comento, el impuesto debe estar debidamente pagado, lo cual no ha sido controvertido en autos, por lo que se tiene por cumplido. En segundo lugar, prescribe que el derecho nace cuando las utilidades acumuladas en el Libro FUT resulten absorbidas con las pérdidas tributarias, lo que implica que, para la procedencia del crédito, es esencial que la pérdida tributaria esté bien determinada. Lo cual no acontece, toda vez que la reclamante logró acreditar la totalidad de los gastos, determinándose una utilidad. En conclusión, la reclamante no logró acreditar los requisitos legales para la procedencia de la devolución que invoca, por lo que esta deberá ser rechazada. Por lo anterior este punto de prueba se tiene por no acreditado. VIGESIMO NOVENO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana critica, basado en la multiplicidad, gravedad, precisión, de los medios probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a las razones jurídicas, lógicas, técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión adoptada, esta magistratura ha llegado a la conclusión que el contribuyente, no ha logrado acreditar la alegación de nulidad planteada y tampoco ha logrado acreditar la pérdida alegada y en consecuencia los requisitos legales para la procedencia de la devolución solicitada, por consiguiente corresponde a este sentenciador no acoger el reclamo tributario interpuesto conforme a lo analizado y concluido en los considerandos octavo a trigésimo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 25-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 269dd53b031d45e89512beab87d3a28f Timbre Electrónico 29 TRIGESIMO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VISTOS, ADEMAS, lo establecido en los artículos 16, 17, 21, 26, 148 y 149 siguientes del Código Tributario; Ley Nº20.322, artículos 17, 18, 20 al 33, y 97 de la LIR; artículos 144, 170 y 177 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don FELIPE SCOLARI TEDIAS, en representación de la empresa TERSAINOX SpA, ambos ya individualizados, conforme lo razonado y concluido en los considerandos octavo a trigésimo. En consecuencia, CONFÍRMESE la Resolución Exenta Nº396 (186) de fecha 9 de marzo de 2018, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos. Que, atendido el mérito del proceso, no se condena en costas a la parte reclamante por haber tenido motivos plausibles para litigar. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. NOTIFIQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 19-9-0000056-4 RIT: GR-16-00012-2019 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 25-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 269dd53b031d45e89512beab87d3a28f Timbre Electrónico 30 Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que se encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución se firma únicamente de manera electrónica. RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. Oscar Renato Meriño Maturana Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 25-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 269dd53b031d45e89512beab87d3a28f Timbre Electrónico 2021-11-25T18:42:52-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.