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Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT AB-16-00047-2019 · 23 de marzo de 2021

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
AB-16-00047-2019
RUC
19-9-0000214-1
Fecha
Materia
Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 AUGUSTO JESÚS UNDURRAGA BULNES RUT N°10.613.832-K CUANTIA: INDETERMINADA EN SANTIAGO, A VEINTITRÉS DE MARZO DE DOS MIL VEINTIUNO. Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que se encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del sistema SACTA. VISTOS: El escrito de fecha 7 de marzo de 2019, rolante a fojas 1 de autos, presentado por don AUGUSTO JESÚS UNDURRAGA BULNES, RUT N°10.613.832-K y doña CRISTINA FERNANDA ERRÁZURIZ TORTORELLI, RUT Nº11.741.974-6, ambos representados por don RODRIGO ALFONSO SALAMANCA PALACIOS, RUT Nº15.384.405-4, todos domiciliados para estos efectos en avenida Apoquindo Nº3721 oficina 171, comuna de Las Condes, mediante el cual interponen reclamo de conformidad al Procedimiento de Reclamo de los Avalúos de Bienes Raíces fijado en Tasación General, establecido en el artículo 149 del Código Tributario, en contra de la modificación del avalúo del inmueble Rol N°2420-23, de la Comuna de Las Condes, efectuado por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII). En su escrito la parte reclamante sostiene, en resumen, que son dueños de la propiedad rol 2420-23 ubicada en calle Fray León Nº11.570, lote C1, comuna de Las Condes, y explica que, del proceso de tasación general del año 2018, el avalúo fiscal del inmueble se incrementó desde la suma de $930.684.118.-, que registraba al segundo semestre del año 2017, a la suma de $1.177.229.429.-, que comenzó a regir a partir del día 1 de enero de 2018. Indica que la fórmula para la determinación del avalúo fiscal del inmueble es: Avalúo del Terreno [superficie (m2) * valor terreno AH ($/m2) * Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 23-03-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 785d7e914a75448ca26311b81a46aa24 Timbre Electrónico 2 coeficiente guía* coeficiente corrector] + Avalúo de Construcciones [superficie (m2) * valor de la construcción ($/m2) * coeficiente de ajuste]. Expone que el inmueble se encuentra en el área homogénea (en adelante AH) HAB036, cuyo valor por metro cuadrado es de $228.314.- y su rango de superficie varía entre 470 y 12.000 m2. Señala que presentó Recurso de Reposición Administrativa (en adelante RAV) el 19 de junio de 2018 ante el Servicio, el cual fue rechazado con fecha 7 de noviembre de 2018, sin pronunciarse de las alegaciones interpuestas, sino que resuelve invocando antecedentes que no tendrían que ver con la materia debatida, incluso confundiendo la comuna. Se refiere a los elementos que utiliza el SII para la tasación de los bienes, citando el artículo 3, 4 y 16 de la Ley sobre Impuesto Territorial y se apoya citando parte de la sentencia dictada por este Tribunal Tributario y Aduanero en causa RUC 13-9-00001142-8. Hace presente que, si bien el artículo 16 permite que el ente fiscal pueda emplear todas las fuentes o elementos allí indicados, ello no puede traducirse en que se entienda autorizado para utilizar únicamente la información que emane de las escrituras públicas de transferencia y de las inscripciones que se practiquen en los registros de los Conservadores de Bienes Raíces, puesto que se estaría en presencia de una tasación comercial y no ante una tasación fiscal, que es lo que exige la ley. Expresa que la reclamación se funda en la causal establecida en el numeral 3° del artículo 149 del Código Tributario, esto es, un error de cálculo en el proceso de determinación del valor unitario de terreno del AH en que se encuentra emplazado el inmueble, lo que a su vez incidiría en la fórmula para determinar el avalúo fiscal final del bien raíz. Alega que, al contrastar las Resoluciones Exentas de los últimos dos procesos de Avaluación General de Terrenos, 2014 y 2018, se puede ver en el plano de Precios de Terrenos que el AH HAB036 aumentó la superficie predial mínima en 70 metros cuadrados, y amplió la máxima en 8.500 metros cuadrados. Además, la topografía del AH pasó de ser regular a irregular y a los elementos de determinación del valor unitario de terreno en los últimos cuatro años le ha incorporado la restricción por utilidad pública. Añade que el valor del metro cuadrado del AH determinado para el año 2014 ascendía a la suma de Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 23-03-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 785d7e914a75448ca26311b81a46aa24 Timbre Electrónico 3 $115.113.- y el determinado para el año 2018 es de $228.314.-, aumento que carecería de justificación considerando que la incorporación de una restricción por declaración de utilidad pública implica la baja del valor y no un alza. Transcribe partes de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero en causa RUC 15-9-0000662-1, haciendo presente que se ha pronunciado sobre casos en que el avalúo de un bien raíz no logra explicarse o justificarse únicamente con los antecedentes puestos a disposición del afectado. Se apoya citando al autor Moraga Klenner sobre la motivación del acto administrativo. Expresa que, para que el resultado del nuevo proceso de avalúo no incurra en vicios sobre falta de fundamentación y pueda conciliarse con el cumplimiento del principio de fundamentación o motivación del acto administrativo, tiene que haber una explicación lógica al hecho que habiéndose mantenido sin modificaciones la gran mayoría de las variables del valor del AH HAB036, y las que han variado deberían haber hecho bajar el valor, de todas formas exista un alza de dichos valores, siendo necesario que el contribuyente deba y tenga el derecho a contar con toda la información que fundamenta el acto administrativo. Sostiene que, conforme al principio de motivación del acto administrativo, todos los antecedentes, documentos, elementos, criterios o aspectos objetivos que se tomaron en consideración para determinar el precio o valor unitario de terreno del AH HAB036, tienen que estar contenidos en la Resolución Exenta N°28 del SII y sus anexos. Lo cual daría inicio a un vínculo de confianza entre la administración y el individuo, constituyendo una manifestación del principio de buena fe o probidad administrativa, todo lo cual está relacionado con el principio de legalidad, seguridad jurídica y protección a la confianza legítima. De este modo, el SII no podría exhibir nueva información utilizada para la determinación del precio del AH, puesto que con la dictación de la Resolución Exenta N°28 agotó su oportunidad para entregar los antecedentes que fundamentan o justifican el valor unitario de terreno. Agrega, que en Chile no existe la “motivación sucesiva”, esto es, la justificación llevada a cabo con posterioridad a la emisión de la correspondiente resolución administrativa. Expone que, sin perjuicio de lo señalado, en virtud de la Ley N°20.285 y Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 23-03-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 785d7e914a75448ca26311b81a46aa24 Timbre Electrónico 4 Ley 19.880, solicitó al ente fiscal que le entregara información y antecedentes que se tomaron en consideración para la determinación del valor de las AH correspondientes a la comuna de Las Condes. Ante lo cual, el Servicio respondió acogiendo parcialmente la solicitud, indicando que todos los antecedentes tomados en cuenta se encuentran disponibles en la web del SII, pero con excepción de la información de las muestras de transacciones de bienes inmuebles. Agrega que tal declaración del SII refuerza lo que ya ha señalado, a saber: “Si el estudio que hace el cruce de muestras de transacciones de bienes inmuebles que fueron utilizadas para determinar el precio unitario de terreno de las AH de la comuna de Las Condes existe pero no se ha comunicado al público, significa que hay un error de cálculo en la determinación del precio de valor unitario del AH en cuestión, por haber considerado elementos o antecedentes secretos no disponibles al público y que no formarían ni podrían formar parte de la referida Resolución Exenta ni de sus anexos, así como tampoco deberían formar parte de la fórmula aritmética para calcular el avalúo, constituyendo el resultado final del mismo un error. Si el estudio que hace el cruce de muestras de transacciones de bienes inmuebles que fueron utilizadas para determinar el precio unitario de terreno de las AH de la comuna de Las Condes no existe, entonces queda demostrado el error de cálculo de dicha determinación, porque significa que todas las variables que determinan el precio del valor unitario del AH en cuestión se han mantenido constantes, según consta en las respectivas fichas descriptivas, por lo que sólo un error de cálculo en la determinación del valor unitario del AH justificaría el alza”. Indica que el requerimiento por transparencia fue una segunda oportunidad no contemplada en el procedimiento administrativo regular, para que el SII justificara el alza de avalúo. Finalmente alega que el error de cálculo en el AH HAB036 importa un alza del Avalúo del Terreno, que se utiliza para determinar el Avalúo Total del Bien Raíz, permitiendo una diferencia de valor del avalúo fiscal del inmueble existente entre los años 2014 y 2018. Argumenta que, si se utiliza el valor del AH HAB036 al año 2014, que ascendía a $115.113.-, el Avalúo del Terreno ascendería a $288.473.178.-, Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 23-03-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 785d7e914a75448ca26311b81a46aa24 Timbre Electrónico 5 resultado que es notoriamente inferior al que se obtiene al utilizar el errado valor del AH al 1 de enero del año 2018, que asciende a $230.825.-, lo que eleva el Avalúo del Terreno a $578.447.450.-, evidenciándose una diferencia de $289.974.272. Finaliza solicitando se acoja el reclamo y se deje sin efecto el reavalúo del año 2018, llevado a cabo por el SII para la propiedad rol 2420-23. A fojas 57 y siguientes comparece doña PAOLA GONZÁLEZ QUEZADA, RUT N°10.996.212-0 en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 48 de autos, señalando que de conformidad al artículo 3 y 4 N°2 de la Ley N°17.235, Ley 20.650, Resolución N°28 de 9 de marzo de 2018 y sus Anexos procedió a practicar el reavalúo de la propiedad Rol N°2420-23 ubicada en calle Fray León Nº11.570, lote C1, de la comuna de Las Condes, producto del cual arrojó un nuevo avalúo de $1.177.229.429.-, correspondiendo $578.447.450.- al terreno y $598.781.979.- a la construcción. Explica que, para determinar el avalúo de un terreno debe considerarse el valor del metro cuadrado definido para el AH, no obstante en algunos casos existen coeficientes de ajuste al valor de terreno, tal como expresa el Anexo N°2 de la Resolución N°28. En cuanto al avalúo de la construcción, indica que se debe considerar el valor unitario de ésta de acuerdo a su clase y calidad, aplicándose factores de ajustes, tal como dispone el Anexo 3 y 5 de la misma Resolución. Sostiene que el SII ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado, puesto que está plenamente facultado para fiscalizar la correcta determinación de avalúos fiscal de propiedades, resultando forzoso concluir que dicha actuación adolece de vicios que afectan su legalidad, así como tampoco fue erróneamente determinado para el inmueble respectivo. Expone que la propiedad objeto de la litis se encuentra ubicada en el AH HAB036, cuyo uso de suelo es predominantemente habitacional, categoría constructiva alta y nivel de densificación bajo, según su ficha descriptiva, encontrándose además con declaración de utilidad pública. Destaca que la ficha técnica ya contempla la restricción mencionada, circunstancia que fue Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 23-03-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 785d7e914a75448ca26311b81a46aa24 Timbre Electrónico 6 considerada para la determinación del valor unitario del AH. Agrega que la creación de las tablas de clasificación, así como la inclusión en ellas de un inmueble, no obedece a un criterio antojadizo del SII, sino que corresponde al cumplimiento que debe darse al mandato de la Ley N°17.235, razón por la cual fue emitida la Resolución Ex. SII N°28, por lo que, la determinación del nuevo avalúo ha sido conforme a derecho. En cuanto al cuestionamiento del reclamante relacionado a los elementos utilizados por el SII para la tasación fiscal, señala que se desarrolló un sistema informático denominado "Módulo de Estudio de Precios", que permitió efectuar un análisis estadístico de los distintos tipos de muestras, incorporadas centralizadamente o manualmente por el usuario. Explica que, tal aplicación permitió efectuar análisis de efectos y resultados según los valores propuestos por el usuario e incluyó un sistema de perfiles y visado en línea. Añade que las fuentes de información son: a) Muestras centralizadas que consisten en los F 2890 aprobados por Notarios y Conservadores de Bienes Raíces y tasaciones comerciales aportadas por bancos e instituciones financieras; b) Muestras manuales, estas son, tasaciones comerciales, escrituras y F2890, prensa, arriendo y otros; c) Geolocalización de muestras, se dispusieron capas con la geolocalización de muestras sobre la cartografía a nivel predial, lo que permitió a analizar la distribución de muestras en cada AH. Agrega que, luego, las Direcciones Regionales, a través del "Módulo de Estudio de Precios", propusieron un valor unitario para las AH de las comunas de su jurisdicción. Hace presente que atendido que en cada AH pudiere eventualmente existir heterogeneidad de precios de terrenos, el punto de referencia para calcular el valor fue la mediana de los precios. Por otra parte, manifiesta que la causal invocada faculta al contribuyente para reclamar frente a la existencia de "Errores de transcripción, de copia o de cálculo", no obstante, éste invoca la existencia de un supuesto error de cálculo debido a que habría supuesta información secreta que debería encontrarse incorporada en la Resolución N°28, y que de lo contrario, implicaría un error de cálculo. De esta forma, afirma que la reclamante conduce su alegación en contra de la Resolución N°28, la cual no es reclamable por prohibición expresa del artículo 126 inciso 3º del Código Tributario. Lo cual apoya citando fallo Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 23-03-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 785d7e914a75448ca26311b81a46aa24 Timbre Electrónico 7 dictado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas, en causa rol N°10.435, de fecha 20 de diciembre de 2001. Expresa que la resolución reclamada no incide en el pago de impuestos, toda vez que las instrucciones técnicas y administrativas que imparte el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, es un acto administrativo preparatorio de otro terminal, como lo es la tasación en particular de cada bien raíz. Éste es el acto terminal que el legislador tributario ha decidido sea objeto de reclamación, ya que el aumento porcentual del avalúo que se expresa en el AH no configura ninguna de las causales establecidas. Respecto a la ilegitimidad de justificación del acto administrativo o motivación ulterior que alega el reclamante, sostiene que no se ajusta a la realidad y no tiene asidero alguno, puesto que el valor unitario del terreno se determinó con estricta sujeción a la dispuesto en la Resolución N°28 y sus anexos, dando por reproducido lo señalado en el apartado relacionado a los elementos utilizados por el SII para la tasación fiscal. Luego señala que la Contraloría General de la República ha construido el principio de “Confianza Legítima” en base a la potestad invalidatoria de los órganos públicos y sus efectos respecto de terceros de buena fe, no en base a normas constitucionales. Adicionalmente argumenta que el reclamante no puede pretender una suerte de derecho adquirido a que no se modifique su avalúo por parte del SII. En relación a la solicitud fundada en la Ley de Transparencia realizada por el contribuyente, explica la respuesta del ente fiscal y sostiene que el contribuyente la interpreta de manera distinta. Adicionalmente, alega que la solicitud fue realizada respecto de todas las AH de toda la comuna de Las Condes, lo cual resulta improcedente, por cuanto cada área considera distintos factores para la determinación de su valor. Sin perjuicio de ello, igualmente se le dio respuesta, accediendo en parte a su solicitud y explicándole los motivos por los cuales no fue posible acceder en forma íntegra a su petición. Expresa que los motivos son razonables y justificados, puesto que el formato en el cual la información es recepcionada es mediante una declaración jurada que no tienen el carácter de pública, por tanto, de seguirse el criterio contrario, cualquier persona podría tener acceso a las declaraciones juradas de renta de otro contribuyente y atendido a la reserva tributaria contemplada en el artículo Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 23-03-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 785d7e914a75448ca26311b81a46aa24 Timbre Electrónico 8 35 del Código Tributario, siendo imposible para el ente fiscal divulgar la información contenida en los Formularios 2890. En cuanto al supuesto agravio producido por el error en la determinación del precio fijado para el AH, indica que no existiría ni error ni agravio, puesto que ni la reclamante sabría en qué consiste el error que invoca cómo se configuraría ni cómo le causaría agravio. Finalmente asegura que no procede dejar sin efecto el avalúo establecido a la propiedad en comento, por cuanto el proceso de reavalúo del año 2018 fue llevado a cabo con estricto apego a la ley y a la Resolución N°28, por lo que, tampoco resultaría procedente mantener vigente el avalúo anterior ni determinar un nuevo avalúo. Concluye solicitando se rechace íntegramente el reclamo y se confirme el acto administrativo, con costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 48, rola resolución de fecha 25 de marzo de 2019, que tuvo por interpuesto el reclamo y confirió traslado al SII. A fojas 55, rola resolución de fecha 1 de abril de 2019, que tuvo presente la representación y resolvió ha lugar al recurso de reposición. A fojas 70, rola resolución de fecha 24 de abril de 2019, que tuvo por evacuado el traslado. A fojas 72, rola resolución de fecha 20 de mayo de 2019, que fijó día y hora para la audiencia de conciliación. A fojas 79, rola resolución de fecha 15 de noviembre de 2019, que resolvió como se pide. A fojas 81, rola resolución de fecha 15 de noviembre de 2019, que ordenó recibir la causa a prueba, fijando el punto controvertido de la misma. A fojas 89, rola resolución de fecha 27 de noviembre de 2019, que tuvo por interpuesto el recurso de reposición. A fojas 93, rola resolución de fecha 28 de noviembre de 2019, que tuvo por interpuesto el recurso de reposición. A fojas 97, rola resolución de fecha 4 de diciembre de 2019, que resolvió ha lugar al recurso de reposición. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 23-03-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 785d7e914a75448ca26311b81a46aa24 Timbre Electrónico 9 A fojas 105, rola resolución de fecha 31 de diciembre 2019, que tuvo por acompañada documentación. A fojas 115, rola resolución de fecha 10 de enero de 2020, que resolvió téngase presente. A fojas 118, rola resolución de fecha 16 de enero de 2020, que tuvo por delegado el poder. A fojas 123, rola resolución de fecha 25 de agosto de 2020, que resolvió no ha lugar. A fojas 125, rola resolución de fecha 22 de febrero de 2021, que ordenó traer los autos para fallo. A fojas 127, rola resolución de fecha 23 de febrero de 2021, que decretó medida para mejor resolver. A fojas 130, rola de fecha 11 de marzo de 2021, dejó sin efecto medida para mejor resolver. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don AUGUSTO JESÚS UNDURRAGA BULNES y doña CRISTINA FERNANDA ERRÁZURIZ TORTORELLI, ambos representados por don RODRIGO ALFONSO SALAMANCA PALACIOS, todos ya individualizados, interponiendo reclamo tributario conforme al Procedimiento de Reclamo de los Avalúos de Bienes Raíces, establecido en el artículo 149 del Código Tributario, en contra de la modificación general del avalúo del inmueble N°2420-23, de la Comuna de Las Condes. SEGUNDO: Que a fojas 57 comparece doña PAOLA GONZÁLEZ QUEZADA, en representación del SII, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 48 de autos, solicitando el rechazo del reclamo, con costas. TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia se concluye que la cuestión controvertida versa respecto a si se determinó correctamente el avalúo fiscal del inmueble Rol N°2420-23, ubicado en la comuna de Las Condes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 23-03-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 785d7e914a75448ca26311b81a46aa24 Timbre Electrónico 10 CUARTO: Que a fojas 81 se ordenó recibir la causa a prueba, la cual fue repuesta, quedando, en definitiva, el siguiente hecho controvertido, rolante a fojas 97: “Hechos y circunstancias que darían cuenta de la existencia de errores de cálculo en la determinación del avalúo del inmueble Rol Nº2420-23 de la comuna de Las Condes, por parte del Servicio de Impuestos Internos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen”. Que respecto de este hecho se rindió prueba en autos, y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. Sin perjuicio de lo anterior, la parte reclamante acompañó documentación en su escrito de reclamo, la que será igualmente descrita. QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, la que se individualizará a continuación: I. DOCUMENTAL: i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo: 1.- A fojas 12, Ficha del área homogénea HAB036. 2.- A fojas 14, Carta de reavalúo emitida por el SII. 3.- A fojas 17, Certificado Detalle Catastral. 4.- A fojas 19, Certificado de Informaciones Previas. 5.- A fojas 23, Certificado de cambios de avalúo. 6.- A fojas 24, Copia de Inscripción de Dominio. 7.- A fojas 26, Copia de Sentencia Definitiva dictada por el 2º Tribunal Tributario y Aduanero. 8.- A fojas 36, Copia de Sentencia Definitiva dictada por el 1º Tribunal Tributario y Aduanero. 9.- A fojas 41, Resolución Ex. SII Nº4084 de fecha 7 de noviembre de 2018. 10.- A fojas 42, Documento de Exhibición de roles de avalúo. 11.- A fojas 43, Respuesta SII ante solicitud de Ley de Transparencia. ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio: 1.- En custodia Nº1096 Pendrive que contiene: a) Resolución Exenta Nº28 y sus anexos; b) Resolución Exenta Nº108 y sus anexos. SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba aportada ha estado constituida por documental. La que se encuentra conformada tanto por la acompañada como fundamento del reclamo y aportada durante el término Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 23-03-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 785d7e914a75448ca26311b81a46aa24 Timbre Electrónico 11 probatorio. Que en todos los casos las probanzas han sido debidamente incorporadas al expediente. SEPTIMO: Que como se señaló, la controversia en esta causa versa sobre si se determinó correctamente el avalúo fiscal del inmueble Rol N°2420- 23, ubicado en la comuna de Las Condes. OCTAVO: Que, en un análisis más específico de la prueba documental producida por las partes, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente: 1.- Que don Augusto Jesús Undurraga Bulnes y doña Cristina Fernanda Errázuriz Tortorelli, son dueños del inmueble Rol 2420-23, ubicado en la comuna de Las Condes. 2.-Que están obligados, respecto a este bien, al pago del impuesto territorial, según lo establecido en la Ley N°17.235. 3.- Que, el SII reavaluó la propiedad Rol 2420-23 en la suma de $1.177.229.429.-, para el primer semestre del año 2018. NOVENO: Que, a efectos de verificar la procedencia de lo solicitado, cabe analizar la normativa vigente relacionada a la controversia. Que el Impuesto Territorial es aquel tributo que se aplica sobre el avalúo de las propiedades, según lo establecido en la Ley 17.235 sobre Ley de Impuesto Territorial, la cual clasifica los bienes raíces, determina cómo tasar, cómo modificar los avalúos, fija tasas, establece fechas de cobro y exenciones y, además, regula la confección de los roles de avalúo. Que, el artículo 4 del cuerpo normativo indicado establece que el SII impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, lo cual, el ente fiscal lleva a cabo mediante la dictación de Resoluciones. De esta manera, cabe señalar que en la especie se aplica la Resolución N°28 de 2018 emitida por el SII, que refunde y complementa resoluciones exentas SII N°128 de 29 de diciembre de 2017; N°7 de 18 de enero de 2018 y N°16 de 14 de febrero de 2018 que fijan valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola, y resolución exenta N°11 de 30 de enero de 2018, que fija valores de montos de avalúo exento, de avalúo para cambio de tasa de impuesto territorial y Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 23-03-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 785d7e914a75448ca26311b81a46aa24 Timbre Electrónico 12 exención de pleno derecho, para predios no agrícolas reavaluados con vigencia 1° de enero de 2018. Por otra parte, el artículo 149 del Código Tributario, señala que los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general, las que solo podrán fundarse en algunas de las siguientes causales: 1.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones. 2.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. 3.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo. 4.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la ley N° 11.575. DECIMO: Que a efectos de resolver la controversia, cabe examinar la normativa vigente relativa a la causal del inciso 2º del artículo 149 del Código Tributario en que se funda el reclamo, a saber: “3° Errores de transcripción, copia o de cálculo”. Al respecto, el artículo 10 de la Ley de Impuesto Territorial, establece que: “Los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes causales: a) Errores de transcripción y copia, entendiéndose por tales los producidos al pasar los avalúos, de los registros o de los fallos de los reclamos de avalúos a los roles de avalúos o contribuciones; b) Errores de cálculo, entendiéndose por tales los que pudieren cometerse en las operaciones aritméticas practicadas para determinar tanto la superficie del inmueble, como su avalúo, o su reajuste;(…)” UNDECIMO: Que, previo a la resolución de los puntos de prueba, cabe que este sentenciador se pronuncie respecto a la alegación del reclamante, en el sentido que el reavalúo debe ser dejado sin efecto puesto que el acto en virtud del cual se fijó la base imponible del impuesto territorial de la propiedad, Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 23-03-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 785d7e914a75448ca26311b81a46aa24 Timbre Electrónico 13 es decir, la Resolución Nº28 de 9 de marzo de 2018, carece de fundamentación. En este sentido, cabe señalar que el Procedimiento General de Avalúos de Bienes Raíces no es el medio para reclamar la Resolución Nº28, puesto que, de acuerdo al artículo 149 del Código Tributario, mediante este procedimiento únicamente se conocerán eventuales determinaciones erróneas de la superficie de los terrenos o construcciones, errores de las tablas de clasificación, de transcripción, de copia o de cálculo y la inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por los particulares. Además, es importante señalar que, de acuerdo al artículo 126 del Código Tributario, la Resolución Nº28 no es reclamable, puesto que tal disposición en su inciso tercero expresa lo siguiente: “En ningún caso serán reclamables las circulares o instrucciones impartidas por el Director o por las Direcciones Regionales al personal, ni las respuestas dadas por los mismos o por otros funcionarios del Servicio a las consultas generales o particulares que se les formulen sobre aplicación o interpretación de las leyes tributarias”. Al respecto, cabe indicar que se está en presencia de una Resolución que imparte instrucciones técnicas y administrativas para llevar a cabo la tasación de los bienes raíces, tarea que ha sido encomendada por el legislador al Servicio de Impuestos Internos, específicamente en el artículo 4 de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial. Por tanto, y como se ha venido razonando, procede desechar la presente alegación. Sin perjuicio, que igualmente este sentenciador se pronunciará sobre la efectividad de existir o no errores de cálculo en la tasación del terreno de la propiedad Rol 2420-23. DUODECIMO: Que, en este sentido, este Tribunal dictó el siguiente punto de prueba: “Hechos y circunstancias que darían cuenta de la existencia de errores de cálculo en la determinación del avalúo del inmueble Rol Nº2420- 23 de la comuna de Las Condes, por parte del Servicio de Impuestos Internos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen”. La parte reclamante aportó la siguiente documentación para acreditar sus alegaciones: a fojas 12, Ficha del área homogénea HAB036 2014 y 2018; a fojas 14, Carta de reavalúo emitida por el SII; a fojas 17, Certificado Detalle Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 23-03-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 785d7e914a75448ca26311b81a46aa24 Timbre Electrónico 14 Catastral; a fojas 19, Certificado de Informaciones Previas; a fojas 23, Certificado de cambios de avalúo; a fojas 24, Copia de Inscripción de Dominio; a fojas 26, Copia de Sentencia Definitiva dictada por el 2º Tribunal Tributario y Aduanero; a fojas 36, Copia de Sentencia Definitiva dictada por el 1º Tribunal Tributario y Aduanero; a fojas 41, Resolución Ex. SII Nº4084 de fecha 7 de noviembre de 2018; a fojas 42, Documento de Exhibición de roles de avalúo; a fojas 43, Respuesta SII ante solicitud de Ley de Transparencia; en custodia Nº1096, Pendrive que contiene: a) Resolución Exenta Nº28 y sus anexos; b) Resolución Exenta Nº108 y sus anexos. DECIMO TERCERO: Del Certificado de cambios de avalúo y contribución, rolante a fojas 23 se verificó que, antes del reavalúo del año 2018, el avalúo fiscal de la propiedad objeto de la litis era de $930.684.118.- y luego del reavalúo ascendió a $1.177.229.429.-, y que las cuotas de contribuciones eran de $2.622.622.- y aumentaron a $3.144.845.- Que, de la Ficha área homogénea HAB036 del año 2014, rolante a fojas 12, se pudo ver que está ubicado en un sector urbano de la comuna de Las Condes, su uso corresponde a habitacional, su categoría constructiva es alta y su nivel de densificación es bajo. Que, el instrumento de planificación territorial utilizado para su confección fue el plano regulador comunal. Que su forma y topografía es de tipo irregular y que no existen restricciones para el área. Que, de la Ficha área homogénea HAB036 del año 2018, rolante a fojas 12, se pudo ver que está ubicado en un sector urbano de la comuna de Las Condes, su uso predominante corresponde a habitación, su categoría constructiva es alta y su nivel de densificación es bajo. Agrega la siguiente observación: Esta área se ubica en zona de uso de suelo vivienda, y en zona de edificación aislada alta con edificación continua media y aislada baja. Que, el instrumento de planificación territorial utilizado para su confección fue el plano regulador comunal. Que su forma es de tipo regular y topografía irregular. Adicionalmente se indica como restricción que fue declarado de utilidad pública de acuerdo al artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, se indica como observación lo siguiente: “vías con apertura ancho entre líneas oficiales y vías con ensanche asimétrico proyectado a perfil vía existente”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 23-03-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 785d7e914a75448ca26311b81a46aa24 Timbre Electrónico 15 Del Detalle Castral de la propiedad Rol 2420-23, se pudo ver que se trata de un inmueble ubicado en zona urbana, con destino habitacional, cuya superficie de terreno es 2.506 m2 y de la construcción es 974 m2. Que el avalúo total asciende a $1.177.229.429.-, del cual se encuentra exento el monto de $33.199.976.-, cuya contribución total asciende a $3.167.159.- Además, se pudo ver que el terreno tiene una superficie de 2.506 m2, un frente de 33,33 m y un fondo de 75,00 m y que se le aplicó un coeficiente guía, corrector y otros de 1,00, lo cual arrojó un avalúo de $578.447.450.- Por su parte, se observó del avalúo de la construcción que consta de 7 líneas, las que se detallan como: 1. Clase C, calidad 1, año de construcción 1977, destino habitacional, coeficiente guía, corrector y otros de 1,00, y coeficiente de edad de 0,672, el cual tiene 176 m2 y su avalúo es de $98.302.264.- 2. Clase C, calidad 1, año de construcción 1978, destino habitacional, coeficiente guía, corrector y otros de 1,00, y coeficiente de edad de 0,680, el cual tiene 16 m2 y su avalúo es de $9.042.966.- 3. Clase C, calidad 1, año de construcción 1991, destino habitacional, coeficiente guía, corrector y otros de 1,00, y coeficiente de edad de 0,784, el cual tiene 592 m2 y su avalúo es de $385.762.307.- 4. Clase B, calidad 4, año de construcción 1991, destino Bodega y Almacenaje, condición especial Subterráneo coeficiente guía, corrector y otros de 1,00, y coeficiente de edad de 0,784, el cual tiene 72 m2 y su avalúo es de $12.303.705.- 5. Clase W, coeficiente guía, corrector, edad y otros de 1,00, el cual tiene 90 m2 y su avalúo es de $12.422.790.- 6. Clase C, calidad 1, año de construcción 1993, destino habitacional, coeficiente guía, corrector y otros de 1,00, y coeficiente de edad de 0,800, el cual tiene 101 m2 y su avalúo es de $67.157.324.- 7. Clase C, calidad 1, año de construcción 2015, destino habitacional, coeficiente guía, corrector y otros de 1,00, y coeficiente de edad de 0,976, el cual tiene 17 m2 y su avalúo es de $13.790.523.- Lo anterior se puede corroborar de la carta de reavalúo emitida por el SII, rolante a fojas 14. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 23-03-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 785d7e914a75448ca26311b81a46aa24 Timbre Electrónico 16 De la Resolución Ex. SII Nº4084 de fecha 7 de noviembre de 2018 a fojas 41, que se pronunció de la RAV interpuesta por la reclamante, se observó que el ente fiscal determinó que, analizados los antecedentes de clasificación de terreno, verificó que la propiedad rol 2420-23 se encuentra bien determinada, y que no existe error en la determinación de la superficie, resolviendo, no ha lugar al recurso. De la Respuesta del SII ante solicitud del contribuyente en virtud de la Ley de Transparencia, rolante a fojas 43, se pudo ver que se pide al SII informar y otorgar copia de todos los antecedentes, documentos, elementos, criterios o aspectos objetivos que se tomaron en consideración en la Resolución Exenta N°28 para determinar el precio o valor unitario de terreno, para determinar el Coeficiente Guía y Corrector del Terreno de todas las Áreas Homogéneas correspondientes a la comuna de Las Condes, para clasificar o determinar el precio o valor unitario de las construcciones tradicionales. Ante esta solicitud el SII dio cumplimiento en forma parcial entregando únicamente archivo denominado “Informe de antecedentes Reavalúo 2018” y un archivo denominado “Estudio de Precios de Construcción Procesos de Reavalúo de Bienes Raíces No Agrícolas, Año 2018”. Sin embargo, señaló respecto de la restante información solicitada, que sin perjuicio de que ésta se encuentra disponible en las Notarías y Conservadores de Bienes Raíces del país, para el Servicio resulta imposible dar respuesta en los términos formulados, ya que no obtiene dicha información desde una fuente accesible al público, sino que desde una declaración jurada, Formulario Nº2890, obligatoria para los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces, en el cumplimiento de sus funciones legales, y habida consideración que la divulgación requerida conlleva la posibilidad cierta de afectación del derecho a la vida privada y los derechos comerciales y económicos de una o más personas. Además, que la información requerida se encuentra protegida por la reserva tributaria. Agregó que, entregar la información solicitada implicaría elaborar un estudio puntual, lo que significaría procesar una altísima cantidad de registros de información y realizar el cruce de los datos específicos solicitados, por lo cual, dado el alto volumen de los datos a procesar a fin de construir una nueva base con la información específica requerida, conllevaría necesariamente hacia un desvío Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 23-03-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 785d7e914a75448ca26311b81a46aa24 Timbre Electrónico 17 significativo de recursos para el Servicio. Finalmente resolvió ha lugar en parte. Del Certificado de Informaciones Previas emitido por la Municipalidad de Las Condes, rolante a fojas 19, se verificó que el inmueble se encuentra en un área urbana, que el uso de suelo corresponde a vivienda, que el área de edificación es E-Ab1, que no se encuentra en un área de riesgo, de protección, de inmueble de conservación histórica ni en una zona típica o monumento nacional, que no se encuentra afecta a declaración de utilidad pública y que el estado de urbanización es ejecutada. Además se adjunta plano de catastro y el anexo de normas urbanísticas. DECIMO CUARTO: Avalúo Fiscal Propiedad. Que, de la documentación descrita, esta magistratura ha logrado llegar a la convicción que efectivamente el avalúo fiscal de la propiedad Rol 2420-23 aumentó de $930.684.118.- a $1.177.229.429.- para el primer semestre del 2018, por consiguiente, las cuotas de contribuciones aumentaron de $2.622.622.- a $3.144.845.- Es decir, el valor de la propiedad aumentó en $246.545.311.-, lo cual corresponde a un 26% y las contribuciones aumentaron en $522.223.-, esto es, en 17%. DECIMO QUINTO: Tasación del Terreno. Que, en cuanto al avalúo del terreno cabe tener presente que la fórmula para su cálculo es: valor correspondiente al metro cuadrado de terreno asignado al área homogénea (VTAH) por los metros de superficie del terreno (ST) por el coeficiente guía (CG) por el coeficiente corrector del terreno final (CCTF), según consta en la Resolución N°28. Al respecto, este sentenciador tuvo a la vista el Plano y Leyenda de Precios de Terreno Reavalúo de Bienes Raíces no Agrícolas 2018 adjunto al Anexo N°1 de la Resolución N°28, el cual establece que el área homogénea HAB036 tiene un rango de superficie es de 470-12.000 m² y un valor asignado de $228.314 por m². Que, al multiplicar el valor asignado al AH por la superficie del terreno, esto es, 2.506 m2, arroja un resultado de $578.447.450.- Que el resultado recién indicado es coincidente con el determinado por el ente fiscal, por lo que no se evidencia un error de cálculo en esta parte. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 23-03-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 785d7e914a75448ca26311b81a46aa24 Timbre Electrónico 18 No obstante, el reclamante alega que existiría un error en el valor del metro cuadrado fijado por el SII para el área homogénea toda vez que ésta habría sufrido cambios que deberían haber bajado el valor de la zona no subirla. Al respecto, este sentenciador verificó que la ficha del área homogénea confeccionada por el SII para el avalúo del año 2018 consideró las limitaciones indicadas por el reclamante, puesto que indica que la zona se encuentra afecta a utilidad pública y considera los cambios en la forma y rango del terreno. Pudiéndose constatar que estas modificaciones fueron tomadas en cuenta por el ente fiscal para fijar el valor del metro cuadrado del AH. Por otra parte, cabe tener presente que el reclamante no alega que el terreno corresponde a otra área homogénea, o bien que su terreno no es similar a los terrenos con los cuales fue agrupado en tal área. En este sentido, no se acreditó que la propiedad corresponda o debiese ser incluida en otra área homogénea cuyo valor por metro cuadrado sea inferior al del área en la cual fue clasificado. DECIMO SEXTO: En cuanto a la aplicación de los factores de corrección, de los antecedentes aportados, esta magistratura pudo comprobar que el ente fiscal aplicó factor de corrección frente-fondo y superficie de 1,00 y no aplicó factor de corrección excepcional. Por consiguiente, se analizó si tales factores fueron correctamente aplicados. En cuanto al coeficiente frente-fondo, ha quedado acreditado que la propiedad tiene una superficie de 2.506 m2, un frente de 33,33 metros, un fondo de 75 metros, según consta en el detalle catastral descrito en el considerando décimo tercero. Que, de la revisión del Anexo Nº2 de la Resolución Nº28 se observó que la fórmula para calcular el fondo de la propiedad es la siguiente: Fondo (m)= Superficie terreno (m²) Frente (m) Que, sin perjuicio de que en el detalle catastral de la propiedad se indica el fondo calculado, este sentenciador verificará si la operación se efectuó correctamente, a saber: Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 23-03-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 785d7e914a75448ca26311b81a46aa24 Timbre Electrónico 19 75 m = 2.506 m² 33,33 m El resultado arrojado es de 75 metros de fondo. Entonces, para calcular cuál coeficiente corrector corresponde aplicar, se debe dividir los metros de frente por los metros de fondo, tal como consta en el Anexo Nº2 de la Resolución Nº28, es decir: 0,44 = 33,33 m 75 m El resultado arrojado es de 0,44. Y según la tabla de coeficiente, siendo éste superior a 0,33 procede aplicar un corrector de 1,00, tal como consta en la Resolución Nº28: COEFICIENTE FRENTE-FONDO (metros de frente/metros de fondo) COEFICIENTE CORRECTOR POR RELACIÓN FRENTE-FONDO MAYOR O IGUAL A 0,33 1,00 MAYOR O IGUAL A 0,20 Y MENOR A 0,33 0,90 MENOR A 0,20 0,80 Respecto al coeficiente corrector por superficie, este se aplica de acuerdo a la superficie del terreno definida para el área homogénea en que se ubica el inmueble. Así las cosas, según consta en el Anexo Nº1 de la Resolución Nº28 sobre “Plano de precios de terreno”, el área homogénea HAB036 tiene un rango de metros de 470-12.000 m² y la propiedad Rol 2420-23 tiene una superficie de 2.506 m², entonces, para determinar el corrector aplicable en la especie se debe verificar en qué clasificación se las señaladas en el punto 2.2 del Anexo Nº2 de la Resolución Nº28 cabe la propiedad. Que, de la revisión de la tabla de clasificación se pudo ver que el inmueble objeto de la litis tiene una superficie menor que el rango máximo de la superficie definida para el área homogénea, por tanto, procede aplicar coeficiente corrector 1,00. En cuanto al coeficiente de corrector excepcional, la Resolución Nº28 instruye que si un bien raíz presenta una minusvalía debidamente respaldada Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 23-03-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 785d7e914a75448ca26311b81a46aa24 Timbre Electrónico 20 por los medios de prueba que demuestren objetivamente la condición de menor valor del inmueble y que ésta no se encuentre considerada en la determinación del valor de terreno establecido para el AH en la cual se emplaza, ni se encuentra indicada en su ficha descriptiva correspondiente, se podrá ́ aplicar un coeficiente corrector excepcional, detallando una tabla que contiene las situaciones especificas y sus factores de corrección. Que, del estudio de la tabla indicada, se verificó que la propiedad objeto de la Litis no cabe en ninguna de las situaciones allí indicadas, por tanto, no cabe mas que aplicar el coeficiente corrector excepcional de 1,0. Que, como se ha venido señalando, según los antecedentes de la causa, esta magistratura pudo comprobar que el ente fiscal aplicó los factores de ajuste de manera correcta, llegando al mismo resultado que el ente fiscal, pudiendo verificar que el SII se apegó a la normativa técnica sobre la materia, habiendo sido ésta bien empleada, por consiguiente, la tasación del terreno se realizó conforme a derecho. DECIMO SEPTIMO: Con todo, tal como lo señala la Resolución Nº28, una vez fijado los valores de los terrenos, dichos montos se ajustan a las características particulares de cada predio. No obstante, en autos, el reclamante no aportó documentación alguna que acredite que el inmueble contenga alguna particularidad que no haya sido considerada en la tasación del terreno, como un informe de tasación o bien, haber solicitado inspección personal del tribunal. Por el contrario, se ha logrado verificar que la normativa técnica sobre la materia fue bien aplicada y que la tasación se realizó conforme a derecho. Adicionalmente, cabe hacer presente que el contribuyente indica que este Tribunal ya se ha pronunciado al respecto y aporta en autos sentencia de fecha 17 de abril de 2015 dictada en causa RUC 13-9-0001142-8, la cual acogió el reclamo de avalúo presentado, fundado en que el ente fiscal al fijar el valor unitario del AH no habría considerado las características particulares de la zona, lo cual se acreditó mediante informe pericial. No obstante, no ocurre lo mismo en este caso, puesto que no se aportó prueba alguna que permitiera a esta judicatura llegar a la convicción que el área homogénea contaba con características que no fueron consideradas por el ente fiscal al fijar su valor unitario, por el contrario, se acreditó que el órgano fiscal consideró las Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 23-03-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 785d7e914a75448ca26311b81a46aa24 Timbre Electrónico 21 modificaciones de la zona y que aplicó correctamente la normativa e instrucciones entregadas para ejecutar la labor encomendada. Que, como se ha venido señalando, el reclamante no rindió prueba suficiente para acreditar sus alegaciones ni para justificar que la propiedad 2420-23 tuviera características que disminuyan el valor del inmueble, pudiendo haber aportado algún antecedente que acredite que la tasación llevada a cabo por el ente fiscal no se ajusta a las características de la propiedad en particular o a las normas técnicas fijadas para la materia. DECIMO OCTAVO: Tasación Construcciones. Que, en lo relacionado a las construcciones de la propiedad Rol 2420-23 nada alega el contribuyente, ni en cuanto a su tipo constructivo, clase constructiva o calidad, tampoco se aportan antecedentes o documentos relacionados a la materia, razón por la cual no procede que esta judicatura se pronuncie al respecto, entendiendo que el reclamante está de acuerdo con esta parte de la tasación efectuada por el ente fiscal. DECIMO NOVENO: De esta manera, este sentenciador ha podido llegar a la convicción que el SII ha determinado correctamente el avalúo fiscal para el inmueble Rol 2420-23, toda vez que el procedimiento se llevó a cabo ajustado a derecho y a las instrucciones impartidas para la materia. Tal como se desarrolló en la presente resolución. Por tanto, cabe tener por no acreditado el punto de prueba. VIGESIMO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana critica, este Tribunal arriba a la conclusión que la reclamante no ha logrado acreditar errores de cálculo en la determinación del avalúo del bien raíz Rol N°2420-23 de la comuna de Las Condes, razón por la cual procede desechar el reclamo y confirmar el acto administrativo emitido por el Servicio de Impuestos Internos. VIGESIMO PRIMERO: Que las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 23-03-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 785d7e914a75448ca26311b81a46aa24 Timbre Electrónico 22 VISTOS, ADEMAS, lo establecido en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario; Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por los contribuyentes de autos don AUGUSTO JESÚS UNDURRAGA BULNES y doña CRISTINA FERNANDA ERRÁZURIZ TORTORELLI, ambos representados por don RODRIGO ALFONSO SALAMANCA PALACIOS conforme lo razonado y concluido en los considerandos octavo a vigésimo primero. En consecuencia, confírmese el acto administrativo emitido por el Servicio de Impuestos Internos. Que, atendido el mérito de proceso, no se condena en costas a la parte reclamante, por existir motivos plausibles para litigar. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 19-9-0000214-1 RIT: AB-16-00047-2019 Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que se encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución se firma únicamente de manera electrónica. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 23-03-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 785d7e914a75448ca26311b81a46aa24 Timbre Electrónico 23 RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. Oscar Renato Meriño Maturana Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 23-03-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 785d7e914a75448ca26311b81a46aa24 Timbre Electrónico 2021-03-23T16:35:36-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.