Texto de la sentencia
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AUGUSTO JESÚS UNDURRAGA BULNES
RUT N°10.613.832-K
CUANTIA: INDETERMINADA
EN SANTIAGO, A VEINTITRÉS DE MARZO DE DOS MIL VEINTIUNO.
Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que
se encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución contiene las fojas
del expediente electrónico del sistema SACTA.
VISTOS:
El escrito de fecha 7 de marzo de 2019, rolante a fojas 1 de autos,
presentado por don AUGUSTO JESÚS UNDURRAGA BULNES, RUT
N°10.613.832-K y doña CRISTINA FERNANDA ERRÁZURIZ TORTORELLI,
RUT Nº11.741.974-6, ambos representados por don RODRIGO ALFONSO
SALAMANCA PALACIOS, RUT Nº15.384.405-4, todos domiciliados para
estos efectos en avenida Apoquindo Nº3721 oficina 171, comuna de Las
Condes, mediante el cual interponen reclamo de conformidad al Procedimiento
de Reclamo de los Avalúos de Bienes Raíces fijado en Tasación General,
establecido en el artículo 149 del Código Tributario, en contra de la
modificación del avalúo del inmueble Rol N°2420-23, de la Comuna de Las
Condes, efectuado por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII).
En su escrito la parte reclamante sostiene, en resumen, que son dueños
de la propiedad rol 2420-23 ubicada en calle Fray León Nº11.570, lote C1,
comuna de Las Condes, y explica que, del proceso de tasación general del año
2018, el avalúo fiscal del inmueble se incrementó desde la suma de
$930.684.118.-, que registraba al segundo semestre del año 2017, a la suma
de $1.177.229.429.-, que comenzó a regir a partir del día 1 de enero de 2018.
Indica que la fórmula para la determinación del avalúo fiscal del
inmueble es: Avalúo del Terreno [superficie (m2) * valor terreno AH ($/m2) *
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coeficiente guía* coeficiente corrector] + Avalúo de Construcciones [superficie
(m2) * valor de la construcción ($/m2) * coeficiente de ajuste].
Expone que el inmueble se encuentra en el área homogénea (en
adelante AH) HAB036, cuyo valor por metro cuadrado es de $228.314.- y su
rango de superficie varía entre 470 y 12.000 m2.
Señala que presentó Recurso de Reposición Administrativa (en adelante
RAV) el 19 de junio de 2018 ante el Servicio, el cual fue rechazado con fecha 7
de noviembre de 2018, sin pronunciarse de las alegaciones interpuestas, sino
que resuelve invocando antecedentes que no tendrían que ver con la materia
debatida, incluso confundiendo la comuna.
Se refiere a los elementos que utiliza el SII para la tasación de los
bienes, citando el artículo 3, 4 y 16 de la Ley sobre Impuesto Territorial y se
apoya citando parte de la sentencia dictada por este Tribunal Tributario y
Aduanero en causa RUC 13-9-00001142-8. Hace presente que, si bien el
artículo 16 permite que el ente fiscal pueda emplear todas las fuentes o
elementos allí indicados, ello no puede traducirse en que se entienda
autorizado para utilizar únicamente la información que emane de las escrituras
públicas de transferencia y de las inscripciones que se practiquen en los
registros de los Conservadores de Bienes Raíces, puesto que se estaría en
presencia de una tasación comercial y no ante una tasación fiscal, que es lo
que exige la ley.
Expresa que la reclamación se funda en la causal establecida en el
numeral 3° del artículo 149 del Código Tributario, esto es, un error de cálculo
en el proceso de determinación del valor unitario de terreno del AH en que se
encuentra emplazado el inmueble, lo que a su vez incidiría en la fórmula para
determinar el avalúo fiscal final del bien raíz.
Alega que, al contrastar las Resoluciones Exentas de los últimos dos
procesos de Avaluación General de Terrenos, 2014 y 2018, se puede ver en el
plano de Precios de Terrenos que el AH HAB036 aumentó la superficie predial
mínima en 70 metros cuadrados, y amplió la máxima en 8.500 metros
cuadrados. Además, la topografía del AH pasó de ser regular a irregular y a los
elementos de determinación del valor unitario de terreno en los últimos cuatro
años le ha incorporado la restricción por utilidad pública. Añade que el valor del
metro cuadrado del AH determinado para el año 2014 ascendía a la suma de
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$115.113.- y el determinado para el año 2018 es de $228.314.-, aumento que
carecería de justificación considerando que la incorporación de una restricción
por declaración de utilidad pública implica la baja del valor y no un alza.
Transcribe partes de la sentencia dictada por el Primer Tribunal
Tributario y Aduanero en causa RUC 15-9-0000662-1, haciendo presente que
se ha pronunciado sobre casos en que el avalúo de un bien raíz no logra
explicarse o justificarse únicamente con los antecedentes puestos a disposición
del afectado. Se apoya citando al autor Moraga Klenner sobre la motivación del
acto administrativo.
Expresa que, para que el resultado del nuevo proceso de avalúo no
incurra en vicios sobre falta de fundamentación y pueda conciliarse con el
cumplimiento del principio de fundamentación o motivación del acto
administrativo, tiene que haber una explicación lógica al hecho que habiéndose
mantenido sin modificaciones la gran mayoría de las variables del valor del AH
HAB036, y las que han variado deberían haber hecho bajar el valor, de todas
formas exista un alza de dichos valores, siendo necesario que el contribuyente
deba y tenga el derecho a contar con toda la información que fundamenta el
acto administrativo.
Sostiene que, conforme al principio de motivación del acto
administrativo, todos los antecedentes, documentos, elementos, criterios o
aspectos objetivos que se tomaron en consideración para determinar el precio
o valor unitario de terreno del AH HAB036, tienen que estar contenidos en la
Resolución Exenta N°28 del SII y sus anexos. Lo cual daría inicio a un vínculo
de confianza entre la administración y el individuo, constituyendo una
manifestación del principio de buena fe o probidad administrativa, todo lo cual
está relacionado con el principio de legalidad, seguridad jurídica y protección a
la confianza legítima. De este modo, el SII no podría exhibir nueva información
utilizada para la determinación del precio del AH, puesto que con la dictación
de la Resolución Exenta N°28 agotó su oportunidad para entregar los
antecedentes que fundamentan o justifican el valor unitario de terreno.
Agrega, que en Chile no existe la “motivación sucesiva”, esto es, la
justificación llevada a cabo con posterioridad a la emisión de la
correspondiente resolución administrativa.
Expone que, sin perjuicio de lo señalado, en virtud de la Ley N°20.285 y
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Ley 19.880, solicitó al ente fiscal que le entregara información y antecedentes
que se tomaron en consideración para la determinación del valor de las AH
correspondientes a la comuna de Las Condes. Ante lo cual, el Servicio
respondió acogiendo parcialmente la solicitud, indicando que todos los
antecedentes tomados en cuenta se encuentran disponibles en la web del SII,
pero con excepción de la información de las muestras de transacciones de
bienes inmuebles.
Agrega que tal declaración del SII refuerza lo que ya ha señalado, a
saber: “Si el estudio que hace el cruce de muestras de transacciones de bienes
inmuebles que fueron utilizadas para determinar el precio unitario de terreno
de las AH de la comuna de Las Condes existe pero no se ha comunicado al
público, significa que hay un error de cálculo en la determinación del precio de
valor unitario del AH en cuestión, por haber considerado elementos o
antecedentes secretos no disponibles al público y que no formarían ni podrían
formar parte de la referida Resolución Exenta ni de sus anexos, así como
tampoco deberían formar parte de la fórmula aritmética para calcular el
avalúo, constituyendo el resultado final del mismo un error.
Si el estudio que hace el cruce de muestras de transacciones de bienes
inmuebles que fueron utilizadas para determinar el precio unitario de terreno
de las AH de la comuna de Las Condes no existe, entonces queda demostrado
el error de cálculo de dicha determinación, porque significa que todas las
variables que determinan el precio del valor unitario del AH en cuestión se han
mantenido constantes, según consta en las respectivas fichas descriptivas, por
lo que sólo un error de cálculo en la determinación del valor unitario del AH
justificaría el alza”.
Indica que el requerimiento por transparencia fue una segunda
oportunidad no contemplada en el procedimiento administrativo regular, para
que el SII justificara el alza de avalúo.
Finalmente alega que el error de cálculo en el AH HAB036 importa un
alza del Avalúo del Terreno, que se utiliza para determinar el Avalúo Total del
Bien Raíz, permitiendo una diferencia de valor del avalúo fiscal del inmueble
existente entre los años 2014 y 2018.
Argumenta que, si se utiliza el valor del AH HAB036 al año 2014, que
ascendía a $115.113.-, el Avalúo del Terreno ascendería a $288.473.178.-,
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resultado que es notoriamente inferior al que se obtiene al utilizar el errado
valor del AH al 1 de enero del año 2018, que asciende a $230.825.-, lo que
eleva el Avalúo del Terreno a $578.447.450.-, evidenciándose una diferencia
de $289.974.272.
Finaliza solicitando se acoja el reclamo y se deje sin efecto el reavalúo
del año 2018, llevado a cabo por el SII para la propiedad rol 2420-23.
A fojas 57 y siguientes comparece doña PAOLA GONZÁLEZ QUEZADA,
RUT N°10.996.212-0 en representación de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del SII, quien debidamente facultada para ello,
evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 48 de autos,
señalando que de conformidad al artículo 3 y 4 N°2 de la Ley N°17.235, Ley
20.650, Resolución N°28 de 9 de marzo de 2018 y sus Anexos procedió a
practicar el reavalúo de la propiedad Rol N°2420-23 ubicada en calle Fray León
Nº11.570, lote C1, de la comuna de Las Condes, producto del cual arrojó un
nuevo avalúo de $1.177.229.429.-, correspondiendo $578.447.450.- al terreno
y $598.781.979.- a la construcción.
Explica que, para determinar el avalúo de un terreno debe considerarse
el valor del metro cuadrado definido para el AH, no obstante en algunos casos
existen coeficientes de ajuste al valor de terreno, tal como expresa el Anexo
N°2 de la Resolución N°28. En cuanto al avalúo de la construcción, indica que
se debe considerar el valor unitario de ésta de acuerdo a su clase y calidad,
aplicándose factores de ajustes, tal como dispone el Anexo 3 y 5 de la misma
Resolución.
Sostiene que el SII ha actuado dentro del marco legal que regula las
actuaciones de todo órgano de la administración del Estado, puesto que está
plenamente facultado para fiscalizar la correcta determinación de avalúos fiscal
de propiedades, resultando forzoso concluir que dicha actuación adolece de
vicios que afectan su legalidad, así como tampoco fue erróneamente
determinado para el inmueble respectivo.
Expone que la propiedad objeto de la litis se encuentra ubicada en el AH
HAB036, cuyo uso de suelo es predominantemente habitacional, categoría
constructiva alta y nivel de densificación bajo, según su ficha descriptiva,
encontrándose además con declaración de utilidad pública. Destaca que la
ficha técnica ya contempla la restricción mencionada, circunstancia que fue
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considerada para la determinación del valor unitario del AH. Agrega que la
creación de las tablas de clasificación, así como la inclusión en ellas de un
inmueble, no obedece a un criterio antojadizo del SII, sino que corresponde al
cumplimiento que debe darse al mandato de la Ley N°17.235, razón por la cual
fue emitida la Resolución Ex. SII N°28, por lo que, la determinación del nuevo
avalúo ha sido conforme a derecho.
En cuanto al cuestionamiento del reclamante relacionado a los
elementos utilizados por el SII para la tasación fiscal, señala que se desarrolló
un sistema informático denominado "Módulo de Estudio de Precios", que
permitió efectuar un análisis estadístico de los distintos tipos de muestras,
incorporadas centralizadamente o manualmente por el usuario.
Explica que, tal aplicación permitió efectuar análisis de efectos y
resultados según los valores propuestos por el usuario e incluyó un sistema de
perfiles y visado en línea. Añade que las fuentes de información son: a)
Muestras centralizadas que consisten en los F 2890 aprobados por Notarios y
Conservadores de Bienes Raíces y tasaciones comerciales aportadas por
bancos e instituciones financieras; b) Muestras manuales, estas son,
tasaciones comerciales, escrituras y F2890, prensa, arriendo y otros; c)
Geolocalización de muestras, se dispusieron capas con la geolocalización de
muestras sobre la cartografía a nivel predial, lo que permitió a analizar la
distribución de muestras en cada AH. Agrega que, luego, las Direcciones
Regionales, a través del "Módulo de Estudio de Precios", propusieron un valor
unitario para las AH de las comunas de su jurisdicción. Hace presente que
atendido que en cada AH pudiere eventualmente existir heterogeneidad de
precios de terrenos, el punto de referencia para calcular el valor fue la mediana
de los precios.
Por otra parte, manifiesta que la causal invocada faculta al contribuyente
para reclamar frente a la existencia de "Errores de transcripción, de copia o de
cálculo", no obstante, éste invoca la existencia de un supuesto error de cálculo
debido a que habría supuesta información secreta que debería encontrarse
incorporada en la Resolución N°28, y que de lo contrario, implicaría un error de
cálculo. De esta forma, afirma que la reclamante conduce su alegación en
contra de la Resolución N°28, la cual no es reclamable por prohibición expresa
del artículo 126 inciso 3º del Código Tributario. Lo cual apoya citando fallo
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dictado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas, en causa rol
N°10.435, de fecha 20 de diciembre de 2001.
Expresa que la resolución reclamada no incide en el pago de impuestos,
toda vez que las instrucciones técnicas y administrativas que imparte el
Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, es un acto administrativo
preparatorio de otro terminal, como lo es la tasación en particular de cada bien
raíz. Éste es el acto terminal que el legislador tributario ha decidido sea objeto
de reclamación, ya que el aumento porcentual del avalúo que se expresa en el
AH no configura ninguna de las causales establecidas.
Respecto a la ilegitimidad de justificación del acto administrativo o
motivación ulterior que alega el reclamante, sostiene que no se ajusta a la
realidad y no tiene asidero alguno, puesto que el valor unitario del terreno se
determinó con estricta sujeción a la dispuesto en la Resolución N°28 y sus
anexos, dando por reproducido lo señalado en el apartado relacionado a los
elementos utilizados por el SII para la tasación fiscal.
Luego señala que la Contraloría General de la República ha construido el
principio de “Confianza Legítima” en base a la potestad invalidatoria de los
órganos públicos y sus efectos respecto de terceros de buena fe, no en base a
normas constitucionales. Adicionalmente argumenta que el reclamante no
puede pretender una suerte de derecho adquirido a que no se modifique su
avalúo por parte del SII.
En relación a la solicitud fundada en la Ley de Transparencia realizada
por el contribuyente, explica la respuesta del ente fiscal y sostiene que el
contribuyente la interpreta de manera distinta. Adicionalmente, alega que la
solicitud fue realizada respecto de todas las AH de toda la comuna de Las
Condes, lo cual resulta improcedente, por cuanto cada área considera distintos
factores para la determinación de su valor. Sin perjuicio de ello, igualmente se
le dio respuesta, accediendo en parte a su solicitud y explicándole los motivos
por los cuales no fue posible acceder en forma íntegra a su petición. Expresa
que los motivos son razonables y justificados, puesto que el formato en el cual
la información es recepcionada es mediante una declaración jurada que no
tienen el carácter de pública, por tanto, de seguirse el criterio contrario,
cualquier persona podría tener acceso a las declaraciones juradas de renta de
otro contribuyente y atendido a la reserva tributaria contemplada en el artículo
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35 del Código Tributario, siendo imposible para el ente fiscal divulgar la
información contenida en los Formularios 2890.
En cuanto al supuesto agravio producido por el error en la determinación
del precio fijado para el AH, indica que no existiría ni error ni agravio, puesto
que ni la reclamante sabría en qué consiste el error que invoca cómo se
configuraría ni cómo le causaría agravio.
Finalmente asegura que no procede dejar sin efecto el avalúo
establecido a la propiedad en comento, por cuanto el proceso de reavalúo del
año 2018 fue llevado a cabo con estricto apego a la ley y a la Resolución N°28,
por lo que, tampoco resultaría procedente mantener vigente el avalúo anterior
ni determinar un nuevo avalúo.
Concluye solicitando se rechace íntegramente el reclamo y se confirme
el acto administrativo, con costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 48, rola resolución de fecha 25 de marzo de 2019, que tuvo por
interpuesto el reclamo y confirió traslado al SII.
A fojas 55, rola resolución de fecha 1 de abril de 2019, que tuvo
presente la representación y resolvió ha lugar al recurso de reposición.
A fojas 70, rola resolución de fecha 24 de abril de 2019, que tuvo por
evacuado el traslado.
A fojas 72, rola resolución de fecha 20 de mayo de 2019, que fijó día y
hora para la audiencia de conciliación.
A fojas 79, rola resolución de fecha 15 de noviembre de 2019, que
resolvió como se pide.
A fojas 81, rola resolución de fecha 15 de noviembre de 2019, que
ordenó recibir la causa a prueba, fijando el punto controvertido de la misma.
A fojas 89, rola resolución de fecha 27 de noviembre de 2019, que tuvo
por interpuesto el recurso de reposición.
A fojas 93, rola resolución de fecha 28 de noviembre de 2019, que tuvo
por interpuesto el recurso de reposición.
A fojas 97, rola resolución de fecha 4 de diciembre de 2019, que resolvió
ha lugar al recurso de reposición.
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A fojas 105, rola resolución de fecha 31 de diciembre 2019, que tuvo por
acompañada documentación.
A fojas 115, rola resolución de fecha 10 de enero de 2020, que resolvió
téngase presente.
A fojas 118, rola resolución de fecha 16 de enero de 2020, que tuvo por
delegado el poder.
A fojas 123, rola resolución de fecha 25 de agosto de 2020, que resolvió
no ha lugar.
A fojas 125, rola resolución de fecha 22 de febrero de 2021, que ordenó
traer los autos para fallo.
A fojas 127, rola resolución de fecha 23 de febrero de 2021, que decretó
medida para mejor resolver.
A fojas 130, rola de fecha 11 de marzo de 2021, dejó sin efecto medida
para mejor resolver.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don AUGUSTO JESÚS
UNDURRAGA BULNES y doña CRISTINA FERNANDA ERRÁZURIZ
TORTORELLI, ambos representados por don RODRIGO ALFONSO
SALAMANCA PALACIOS, todos ya individualizados, interponiendo reclamo
tributario conforme al Procedimiento de Reclamo de los Avalúos de Bienes
Raíces, establecido en el artículo 149 del Código Tributario, en contra de la
modificación general del avalúo del inmueble N°2420-23, de la Comuna de Las
Condes.
SEGUNDO: Que a fojas 57 comparece doña PAOLA GONZÁLEZ
QUEZADA, en representación del SII, quien debidamente facultada para ello,
evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 48 de autos,
solicitando el rechazo del reclamo, con costas.
TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta
sentencia se concluye que la cuestión controvertida versa respecto a si se
determinó correctamente el avalúo fiscal del inmueble Rol N°2420-23, ubicado
en la comuna de Las Condes.
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CUARTO: Que a fojas 81 se ordenó recibir la causa a prueba, la cual fue
repuesta, quedando, en definitiva, el siguiente hecho controvertido, rolante a
fojas 97: “Hechos y circunstancias que darían cuenta de la existencia de
errores de cálculo en la determinación del avalúo del inmueble Rol Nº2420-23
de la comuna de Las Condes, por parte del Servicio de Impuestos Internos.
Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen”.
Que respecto de este hecho se rindió prueba en autos, y es la que se
señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. Sin perjuicio
de lo anterior, la parte reclamante acompañó documentación en su escrito de
reclamo, la que será igualmente descrita.
QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, la que se
individualizará a continuación:
I. DOCUMENTAL:
i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
1.- A fojas 12, Ficha del área homogénea HAB036.
2.- A fojas 14, Carta de reavalúo emitida por el SII.
3.- A fojas 17, Certificado Detalle Catastral.
4.- A fojas 19, Certificado de Informaciones Previas.
5.- A fojas 23, Certificado de cambios de avalúo.
6.- A fojas 24, Copia de Inscripción de Dominio.
7.- A fojas 26, Copia de Sentencia Definitiva dictada por el 2º Tribunal
Tributario y Aduanero.
8.- A fojas 36, Copia de Sentencia Definitiva dictada por el 1º Tribunal
Tributario y Aduanero.
9.- A fojas 41, Resolución Ex. SII Nº4084 de fecha 7 de noviembre de
2018.
10.- A fojas 42, Documento de Exhibición de roles de avalúo.
11.- A fojas 43, Respuesta SII ante solicitud de Ley de Transparencia.
ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1.- En custodia Nº1096 Pendrive que contiene: a) Resolución Exenta
Nº28 y sus anexos; b) Resolución Exenta Nº108 y sus anexos.
SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba aportada ha
estado constituida por documental. La que se encuentra conformada tanto por
la acompañada como fundamento del reclamo y aportada durante el término
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probatorio. Que en todos los casos las probanzas han sido debidamente
incorporadas al expediente.
SEPTIMO: Que como se señaló, la controversia en esta causa versa
sobre si se determinó correctamente el avalúo fiscal del inmueble Rol N°2420-
23, ubicado en la comuna de Las Condes.
OCTAVO: Que, en un análisis más específico de la prueba documental
producida por las partes, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo
siguiente:
1.- Que don Augusto Jesús Undurraga Bulnes y doña Cristina Fernanda
Errázuriz Tortorelli, son dueños del inmueble Rol 2420-23, ubicado en la
comuna de Las Condes.
2.-Que están obligados, respecto a este bien, al pago del impuesto
territorial, según lo establecido en la Ley N°17.235.
3.- Que, el SII reavaluó la propiedad Rol 2420-23 en la suma de
$1.177.229.429.-, para el primer semestre del año 2018.
NOVENO: Que, a efectos de verificar la procedencia de lo solicitado,
cabe analizar la normativa vigente relacionada a la controversia.
Que el Impuesto Territorial es aquel tributo que se aplica sobre el avalúo
de las propiedades, según lo establecido en la Ley 17.235 sobre Ley de
Impuesto Territorial, la cual clasifica los bienes raíces, determina cómo tasar,
cómo modificar los avalúos, fija tasas, establece fechas de cobro y exenciones
y, además, regula la confección de los roles de avalúo.
Que, el artículo 4 del cuerpo normativo indicado establece que el SII
impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar
la tasación, lo cual, el ente fiscal lleva a cabo mediante la dictación de
Resoluciones.
De esta manera, cabe señalar que en la especie se aplica la Resolución
N°28 de 2018 emitida por el SII, que refunde y complementa resoluciones
exentas SII N°128 de 29 de diciembre de 2017; N°7 de 18 de enero de 2018 y
N°16 de 14 de febrero de 2018 que fijan valores de terrenos y construcciones
para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola, y
resolución exenta N°11 de 30 de enero de 2018, que fija valores de montos de
avalúo exento, de avalúo para cambio de tasa de impuesto territorial y
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exención de pleno derecho, para predios no agrícolas reavaluados con vigencia
1° de enero de 2018.
Por otra parte, el artículo 149 del Código Tributario, señala que los
contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo
que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general, las que solo podrán
fundarse en algunas de las siguientes causales:
1.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o
construcciones.
2.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien
gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes
calidades de terreno.
3.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con
ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho
mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de
la ley N° 11.575.
DECIMO: Que a efectos de resolver la controversia, cabe examinar la
normativa vigente relativa a la causal del inciso 2º del artículo 149 del Código
Tributario en que se funda el reclamo, a saber: “3° Errores de transcripción,
copia o de cálculo”.
Al respecto, el artículo 10 de la Ley de Impuesto Territorial, establece
que: “Los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas
serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes
causales:
a) Errores de transcripción y copia, entendiéndose por tales los
producidos al pasar los avalúos, de los registros o de los fallos de los reclamos
de avalúos a los roles de avalúos o contribuciones;
b) Errores de cálculo, entendiéndose por tales los que pudieren
cometerse en las operaciones aritméticas practicadas para determinar tanto la
superficie del inmueble, como su avalúo, o su reajuste;(…)”
UNDECIMO: Que, previo a la resolución de los puntos de prueba, cabe
que este sentenciador se pronuncie respecto a la alegación del reclamante, en
el sentido que el reavalúo debe ser dejado sin efecto puesto que el acto en
virtud del cual se fijó la base imponible del impuesto territorial de la propiedad,
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es decir, la Resolución Nº28 de 9 de marzo de 2018, carece de
fundamentación.
En este sentido, cabe señalar que el Procedimiento General de Avalúos
de Bienes Raíces no es el medio para reclamar la Resolución Nº28, puesto que,
de acuerdo al artículo 149 del Código Tributario, mediante este procedimiento
únicamente se conocerán eventuales determinaciones erróneas de la superficie
de los terrenos o construcciones, errores de las tablas de clasificación, de
transcripción, de copia o de cálculo y la inclusión errónea del mayor valor
adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por los
particulares.
Además, es importante señalar que, de acuerdo al artículo 126 del
Código Tributario, la Resolución Nº28 no es reclamable, puesto que tal
disposición en su inciso tercero expresa lo siguiente: “En ningún caso serán
reclamables las circulares o instrucciones impartidas por el Director o por las
Direcciones Regionales al personal, ni las respuestas dadas por los mismos o
por otros funcionarios del Servicio a las consultas generales o particulares que
se les formulen sobre aplicación o interpretación de las leyes tributarias”.
Al respecto, cabe indicar que se está en presencia de una Resolución que
imparte instrucciones técnicas y administrativas para llevar a cabo la tasación
de los bienes raíces, tarea que ha sido encomendada por el legislador al
Servicio de Impuestos Internos, específicamente en el artículo 4 de la Ley
17.235 sobre Impuesto Territorial.
Por tanto, y como se ha venido razonando, procede desechar la presente
alegación. Sin perjuicio, que igualmente este sentenciador se pronunciará
sobre la efectividad de existir o no errores de cálculo en la tasación del terreno
de la propiedad Rol 2420-23.
DUODECIMO: Que, en este sentido, este Tribunal dictó el siguiente
punto de prueba: “Hechos y circunstancias que darían cuenta de la existencia
de errores de cálculo en la determinación del avalúo del inmueble Rol Nº2420-
23 de la comuna de Las Condes, por parte del Servicio de Impuestos Internos.
Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen”.
La parte reclamante aportó la siguiente documentación para acreditar
sus alegaciones: a fojas 12, Ficha del área homogénea HAB036 2014 y 2018; a
fojas 14, Carta de reavalúo emitida por el SII; a fojas 17, Certificado Detalle
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Catastral; a fojas 19, Certificado de Informaciones Previas; a fojas 23,
Certificado de cambios de avalúo; a fojas 24, Copia de Inscripción de Dominio;
a fojas 26, Copia de Sentencia Definitiva dictada por el 2º Tribunal Tributario y
Aduanero; a fojas 36, Copia de Sentencia Definitiva dictada por el 1º Tribunal
Tributario y Aduanero; a fojas 41, Resolución Ex. SII Nº4084 de fecha 7 de
noviembre de 2018; a fojas 42, Documento de Exhibición de roles de avalúo; a
fojas 43, Respuesta SII ante solicitud de Ley de Transparencia; en custodia
Nº1096, Pendrive que contiene: a) Resolución Exenta Nº28 y sus anexos; b)
Resolución Exenta Nº108 y sus anexos.
DECIMO TERCERO: Del Certificado de cambios de avalúo y
contribución, rolante a fojas 23 se verificó que, antes del reavalúo del año
2018, el avalúo fiscal de la propiedad objeto de la litis era de $930.684.118.- y
luego del reavalúo ascendió a $1.177.229.429.-, y que las cuotas de
contribuciones eran de $2.622.622.- y aumentaron a $3.144.845.-
Que, de la Ficha área homogénea HAB036 del año 2014, rolante a fojas
12, se pudo ver que está ubicado en un sector urbano de la comuna de Las
Condes, su uso corresponde a habitacional, su categoría constructiva es alta y
su nivel de densificación es bajo. Que, el instrumento de planificación territorial
utilizado para su confección fue el plano regulador comunal. Que su forma y
topografía es de tipo irregular y que no existen restricciones para el área.
Que, de la Ficha área homogénea HAB036 del año 2018, rolante a fojas
12, se pudo ver que está ubicado en un sector urbano de la comuna de Las
Condes, su uso predominante corresponde a habitación, su categoría
constructiva es alta y su nivel de densificación es bajo. Agrega la siguiente
observación: Esta área se ubica en zona de uso de suelo vivienda, y en zona
de edificación aislada alta con edificación continua media y aislada baja. Que,
el instrumento de planificación territorial utilizado para su confección fue el
plano regulador comunal. Que su forma es de tipo regular y topografía
irregular. Adicionalmente se indica como restricción que fue declarado de
utilidad pública de acuerdo al artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y
Construcción, se indica como observación lo siguiente: “vías con apertura
ancho entre líneas oficiales y vías con ensanche asimétrico proyectado a perfil
vía existente”.
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Del Detalle Castral de la propiedad Rol 2420-23, se pudo ver que se
trata de un inmueble ubicado en zona urbana, con destino habitacional, cuya
superficie de terreno es 2.506 m2 y de la construcción es 974 m2. Que el
avalúo total asciende a $1.177.229.429.-, del cual se encuentra exento el
monto de $33.199.976.-, cuya contribución total asciende a $3.167.159.-
Además, se pudo ver que el terreno tiene una superficie de 2.506 m2,
un frente de 33,33 m y un fondo de 75,00 m y que se le aplicó un coeficiente
guía, corrector y otros de 1,00, lo cual arrojó un avalúo de $578.447.450.-
Por su parte, se observó del avalúo de la construcción que consta de 7
líneas, las que se detallan como:
1. Clase C, calidad 1, año de construcción 1977, destino habitacional,
coeficiente guía, corrector y otros de 1,00, y coeficiente de edad de 0,672, el
cual tiene 176 m2 y su avalúo es de $98.302.264.-
2. Clase C, calidad 1, año de construcción 1978, destino habitacional,
coeficiente guía, corrector y otros de 1,00, y coeficiente de edad de 0,680, el
cual tiene 16 m2 y su avalúo es de $9.042.966.-
3. Clase C, calidad 1, año de construcción 1991, destino habitacional,
coeficiente guía, corrector y otros de 1,00, y coeficiente de edad de 0,784, el
cual tiene 592 m2 y su avalúo es de $385.762.307.-
4. Clase B, calidad 4, año de construcción 1991, destino Bodega y
Almacenaje, condición especial Subterráneo coeficiente guía, corrector y otros
de 1,00, y coeficiente de edad de 0,784, el cual tiene 72 m2 y su avalúo es de
$12.303.705.-
5. Clase W, coeficiente guía, corrector, edad y otros de 1,00, el cual
tiene 90 m2 y su avalúo es de $12.422.790.-
6. Clase C, calidad 1, año de construcción 1993, destino habitacional,
coeficiente guía, corrector y otros de 1,00, y coeficiente de edad de 0,800, el
cual tiene 101 m2 y su avalúo es de $67.157.324.-
7. Clase C, calidad 1, año de construcción 2015, destino habitacional,
coeficiente guía, corrector y otros de 1,00, y coeficiente de edad de 0,976, el
cual tiene 17 m2 y su avalúo es de $13.790.523.-
Lo anterior se puede corroborar de la carta de reavalúo emitida por el
SII, rolante a fojas 14.
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De la Resolución Ex. SII Nº4084 de fecha 7 de noviembre de 2018 a
fojas 41, que se pronunció de la RAV interpuesta por la reclamante, se observó
que el ente fiscal determinó que, analizados los antecedentes de clasificación
de terreno, verificó que la propiedad rol 2420-23 se encuentra bien
determinada, y que no existe error en la determinación de la superficie,
resolviendo, no ha lugar al recurso.
De la Respuesta del SII ante solicitud del contribuyente en virtud de la
Ley de Transparencia, rolante a fojas 43, se pudo ver que se pide al SII
informar y otorgar copia de todos los antecedentes, documentos, elementos,
criterios o aspectos objetivos que se tomaron en consideración en la
Resolución Exenta N°28 para determinar el precio o valor unitario de terreno,
para determinar el Coeficiente Guía y Corrector del Terreno de todas las Áreas
Homogéneas correspondientes a la comuna de Las Condes, para clasificar o
determinar el precio o valor unitario de las construcciones tradicionales.
Ante esta solicitud el SII dio cumplimiento en forma parcial entregando
únicamente archivo denominado “Informe de antecedentes Reavalúo 2018” y
un archivo denominado “Estudio de Precios de Construcción Procesos de
Reavalúo de Bienes Raíces No Agrícolas, Año 2018”. Sin embargo, señaló
respecto de la restante información solicitada, que sin perjuicio de que ésta se
encuentra disponible en las Notarías y Conservadores de Bienes Raíces del
país, para el Servicio resulta imposible dar respuesta en los términos
formulados, ya que no obtiene dicha información desde una fuente accesible al
público, sino que desde una declaración jurada, Formulario Nº2890, obligatoria
para los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces, en el cumplimiento de sus
funciones legales, y habida consideración que la divulgación requerida conlleva
la posibilidad cierta de afectación del derecho a la vida privada y los derechos
comerciales y económicos de una o más personas. Además, que la información
requerida se encuentra protegida por la reserva tributaria. Agregó que,
entregar la información solicitada implicaría elaborar un estudio puntual, lo que
significaría procesar una altísima cantidad de registros de información y
realizar el cruce de los datos específicos solicitados, por lo cual, dado el alto
volumen de los datos a procesar a fin de construir una nueva base con la
información específica requerida, conllevaría necesariamente hacia un desvío
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significativo de recursos para el Servicio. Finalmente resolvió ha lugar en
parte.
Del Certificado de Informaciones Previas emitido por la Municipalidad de
Las Condes, rolante a fojas 19, se verificó que el inmueble se encuentra en un
área urbana, que el uso de suelo corresponde a vivienda, que el área de
edificación es E-Ab1, que no se encuentra en un área de riesgo, de protección,
de inmueble de conservación histórica ni en una zona típica o monumento
nacional, que no se encuentra afecta a declaración de utilidad pública y que el
estado de urbanización es ejecutada. Además se adjunta plano de catastro y el
anexo de normas urbanísticas.
DECIMO CUARTO: Avalúo Fiscal Propiedad.
Que, de la documentación descrita, esta magistratura ha logrado llegar a
la convicción que efectivamente el avalúo fiscal de la propiedad Rol 2420-23
aumentó de $930.684.118.- a $1.177.229.429.- para el primer semestre del
2018, por consiguiente, las cuotas de contribuciones aumentaron de
$2.622.622.- a $3.144.845.-
Es decir, el valor de la propiedad aumentó en $246.545.311.-, lo cual
corresponde a un 26% y las contribuciones aumentaron en $522.223.-, esto
es, en 17%.
DECIMO QUINTO: Tasación del Terreno.
Que, en cuanto al avalúo del terreno cabe tener presente que la fórmula
para su cálculo es: valor correspondiente al metro cuadrado de terreno
asignado al área homogénea (VTAH) por los metros de superficie del terreno
(ST) por el coeficiente guía (CG) por el coeficiente corrector del terreno final
(CCTF), según consta en la Resolución N°28.
Al respecto, este sentenciador tuvo a la vista el Plano y Leyenda de
Precios de Terreno Reavalúo de Bienes Raíces no Agrícolas 2018 adjunto al
Anexo N°1 de la Resolución N°28, el cual establece que el área homogénea
HAB036 tiene un rango de superficie es de 470-12.000 m² y un valor asignado
de $228.314 por m².
Que, al multiplicar el valor asignado al AH por la superficie del terreno,
esto es, 2.506 m2, arroja un resultado de $578.447.450.- Que el resultado
recién indicado es coincidente con el determinado por el ente fiscal, por lo que
no se evidencia un error de cálculo en esta parte.
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No obstante, el reclamante alega que existiría un error en el valor del
metro cuadrado fijado por el SII para el área homogénea toda vez que ésta
habría sufrido cambios que deberían haber bajado el valor de la zona no
subirla.
Al respecto, este sentenciador verificó que la ficha del área homogénea
confeccionada por el SII para el avalúo del año 2018 consideró las limitaciones
indicadas por el reclamante, puesto que indica que la zona se encuentra afecta
a utilidad pública y considera los cambios en la forma y rango del terreno.
Pudiéndose constatar que estas modificaciones fueron tomadas en cuenta por
el ente fiscal para fijar el valor del metro cuadrado del AH.
Por otra parte, cabe tener presente que el reclamante no alega que el
terreno corresponde a otra área homogénea, o bien que su terreno no es
similar a los terrenos con los cuales fue agrupado en tal área. En este sentido,
no se acreditó que la propiedad corresponda o debiese ser incluida en otra área
homogénea cuyo valor por metro cuadrado sea inferior al del área en la cual
fue clasificado.
DECIMO SEXTO: En cuanto a la aplicación de los factores de corrección,
de los antecedentes aportados, esta magistratura pudo comprobar que el ente
fiscal aplicó factor de corrección frente-fondo y superficie de 1,00 y no aplicó
factor de corrección excepcional. Por consiguiente, se analizó si tales factores
fueron correctamente aplicados.
En cuanto al coeficiente frente-fondo, ha quedado acreditado que la
propiedad tiene una superficie de 2.506 m2, un frente de 33,33 metros, un
fondo de 75 metros, según consta en el detalle catastral descrito en el
considerando décimo tercero.
Que, de la revisión del Anexo Nº2 de la Resolución Nº28 se observó que
la fórmula para calcular el fondo de la propiedad es la siguiente:
Fondo (m)= Superficie terreno (m²)
Frente (m)
Que, sin perjuicio de que en el detalle catastral de la propiedad se indica
el fondo calculado, este sentenciador verificará si la operación se efectuó
correctamente, a saber:
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75 m = 2.506 m²
33,33 m
El resultado arrojado es de 75 metros de fondo.
Entonces, para calcular cuál coeficiente corrector corresponde aplicar, se
debe dividir los metros de frente por los metros de fondo, tal como consta en
el Anexo Nº2 de la Resolución Nº28, es decir:
0,44 = 33,33 m
75 m
El resultado arrojado es de 0,44. Y según la tabla de coeficiente, siendo
éste superior a 0,33 procede aplicar un corrector de 1,00, tal como consta en
la Resolución Nº28:
COEFICIENTE FRENTE-FONDO
(metros de frente/metros de fondo)
COEFICIENTE CORRECTOR POR
RELACIÓN FRENTE-FONDO
MAYOR O IGUAL A 0,33 1,00
MAYOR O IGUAL A 0,20 Y MENOR A 0,33 0,90
MENOR A 0,20 0,80
Respecto al coeficiente corrector por superficie, este se aplica de
acuerdo a la superficie del terreno definida para el área homogénea en que se
ubica el inmueble.
Así las cosas, según consta en el Anexo Nº1 de la Resolución Nº28 sobre
“Plano de precios de terreno”, el área homogénea HAB036 tiene un rango de
metros de 470-12.000 m² y la propiedad Rol 2420-23 tiene una superficie de
2.506 m², entonces, para determinar el corrector aplicable en la especie se
debe verificar en qué clasificación se las señaladas en el punto 2.2 del Anexo
Nº2 de la Resolución Nº28 cabe la propiedad.
Que, de la revisión de la tabla de clasificación se pudo ver que el
inmueble objeto de la litis tiene una superficie menor que el rango máximo de
la superficie definida para el área homogénea, por tanto, procede aplicar
coeficiente corrector 1,00.
En cuanto al coeficiente de corrector excepcional, la Resolución Nº28
instruye que si un bien raíz presenta una minusvalía debidamente respaldada
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por los medios de prueba que demuestren objetivamente la condición de
menor valor del inmueble y que ésta no se encuentre considerada en la
determinación del valor de terreno establecido para el AH en la cual se
emplaza, ni se encuentra indicada en su ficha descriptiva correspondiente, se
podrá ́ aplicar un coeficiente corrector excepcional, detallando una tabla que
contiene las situaciones especificas y sus factores de corrección.
Que, del estudio de la tabla indicada, se verificó que la propiedad objeto
de la Litis no cabe en ninguna de las situaciones allí indicadas, por tanto, no
cabe mas que aplicar el coeficiente corrector excepcional de 1,0.
Que, como se ha venido señalando, según los antecedentes de la causa,
esta magistratura pudo comprobar que el ente fiscal aplicó los factores de
ajuste de manera correcta, llegando al mismo resultado que el ente fiscal,
pudiendo verificar que el SII se apegó a la normativa técnica sobre la materia,
habiendo sido ésta bien empleada, por consiguiente, la tasación del terreno se
realizó conforme a derecho.
DECIMO SEPTIMO: Con todo, tal como lo señala la Resolución Nº28,
una vez fijado los valores de los terrenos, dichos montos se ajustan a las
características particulares de cada predio. No obstante, en autos, el
reclamante no aportó documentación alguna que acredite que el inmueble
contenga alguna particularidad que no haya sido considerada en la tasación del
terreno, como un informe de tasación o bien, haber solicitado inspección
personal del tribunal. Por el contrario, se ha logrado verificar que la normativa
técnica sobre la materia fue bien aplicada y que la tasación se realizó conforme
a derecho.
Adicionalmente, cabe hacer presente que el contribuyente indica que
este Tribunal ya se ha pronunciado al respecto y aporta en autos sentencia de
fecha 17 de abril de 2015 dictada en causa RUC 13-9-0001142-8, la cual
acogió el reclamo de avalúo presentado, fundado en que el ente fiscal al fijar el
valor unitario del AH no habría considerado las características particulares de la
zona, lo cual se acreditó mediante informe pericial. No obstante, no ocurre lo
mismo en este caso, puesto que no se aportó prueba alguna que permitiera a
esta judicatura llegar a la convicción que el área homogénea contaba con
características que no fueron consideradas por el ente fiscal al fijar su valor
unitario, por el contrario, se acreditó que el órgano fiscal consideró las
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modificaciones de la zona y que aplicó correctamente la normativa e
instrucciones entregadas para ejecutar la labor encomendada.
Que, como se ha venido señalando, el reclamante no rindió prueba
suficiente para acreditar sus alegaciones ni para justificar que la propiedad
2420-23 tuviera características que disminuyan el valor del inmueble,
pudiendo haber aportado algún antecedente que acredite que la tasación
llevada a cabo por el ente fiscal no se ajusta a las características de la
propiedad en particular o a las normas técnicas fijadas para la materia.
DECIMO OCTAVO: Tasación Construcciones.
Que, en lo relacionado a las construcciones de la propiedad Rol 2420-23
nada alega el contribuyente, ni en cuanto a su tipo constructivo, clase
constructiva o calidad, tampoco se aportan antecedentes o documentos
relacionados a la materia, razón por la cual no procede que esta judicatura se
pronuncie al respecto, entendiendo que el reclamante está de acuerdo con esta
parte de la tasación efectuada por el ente fiscal.
DECIMO NOVENO: De esta manera, este sentenciador ha podido llegar
a la convicción que el SII ha determinado correctamente el avalúo fiscal para el
inmueble Rol 2420-23, toda vez que el procedimiento se llevó a cabo ajustado
a derecho y a las instrucciones impartidas para la materia. Tal como se
desarrolló en la presente resolución. Por tanto, cabe tener por no acreditado el
punto de prueba.
VIGESIMO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y
los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana
critica, este Tribunal arriba a la conclusión que la reclamante no ha logrado
acreditar errores de cálculo en la determinación del avalúo del bien raíz Rol
N°2420-23 de la comuna de Las Condes, razón por la cual procede desechar el
reclamo y confirmar el acto administrativo emitido por el Servicio de
Impuestos Internos.
VIGESIMO PRIMERO: Que las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
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VISTOS, ADEMAS, lo establecido en los artículos 149 y siguientes del
Código Tributario; Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial; artículos 144 y
170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE
RESUELVE:
NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por
los contribuyentes de autos don AUGUSTO JESÚS UNDURRAGA BULNES y
doña CRISTINA FERNANDA ERRÁZURIZ TORTORELLI, ambos
representados por don RODRIGO ALFONSO SALAMANCA PALACIOS
conforme lo razonado y concluido en los considerandos octavo a vigésimo
primero.
En consecuencia, confírmese el acto administrativo emitido por el
Servicio de Impuestos Internos.
Que, atendido el mérito de proceso, no se condena en costas a la parte
reclamante, por existir motivos plausibles para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 19-9-0000214-1
RIT: AB-16-00047-2019
Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que
se encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución se firma
únicamente de manera electrónica.
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23
RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO
TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA
REGIÓN METROPOLITANA.
Oscar Renato Meriño Maturana
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo
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2021-03-23T16:35:36-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.