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Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT AB-16-00059-2019 · 13 de septiembre de 2023

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
AB-16-00059-2019
RUC
19-9-0000343-1
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 EN SANTIAGO, A TRECE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRES. La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del sistema SACTA. VISTOS: El escrito de fecha 4 de abril de 2019, rolante a fojas 1 de autos, presentado por don SEBASTIAN ANDRES RIVERA MARTINEZ, RUT N°12.869.193-6, en representación de la sociedad CENCOSUD SHOPPING S.A., RUT N°76.433.310-1, domiciliados para estos efectos en Avda. Presidente Kennedy N°9001, piso 4, Las Condes, mediante el cual interpone reclamo de conformidad al Procedimiento de Reclamo de los Avalúos de Bienes Raíces fijados en Tasación General, establecido en el artículo 149 del Código Tributario, en contra de la modificación del avalúo del inmueble Rol N°2407-1, de la comuna de Vitacura, efectuado por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII). En su escrito la parte reclamante sostiene, en resumen, que es dueña de la propiedad Rol de Avalúo N°2407-1, ubicada en Avenida Kennedy N°8950, comuna de Vitacura, y corresponde al Lote A1a del Loteo Bosques de Lo Matta, de acuerdo con el Plano N°L-731-A. Explica que, en el proceso de reevalúo de bienes raíces no agrícolas 2018, el Servicio de Impuestos Internos determinó un alza del avalúo del inmueble de que es dueño, lo que le fue informado mediante carta en el mes de marzo de 2018, sin perjuicio de la exhibición de roles correspondiente a la comuna, este último que finalizó el día 4 de mayo de 2018. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 13-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 224c47dac6d240a6801bafa658acfd97 Timbre Electrónico 2 Indica que el inmueble pertenece al Área Homogénea CAA 064, de la comuna de Vitacura, cuyo "Valor de Terreno Único" asciende a $1.177.250.- por metro cuadrado. Añade, que este valor de terreno no requiere de un ajuste por diferencias dentro de la misma Área Homogénea (AH), por lo que el Coeficiente Guía (CG) es de 1,00. Agrega que para el valor del terreno el SII consideró un Coeficiente Corrector Final del Terreno (CCFT) de 0,62, que se explica en el apartado 2 del Anexo N°2 de la Resolución Exenta N°28 de fecha 9 de marzo de 2028, no obstante, omitió aplicar un Coeficiente Corrector Excepcional (CCE) de 0,5. Al respecto, indica que, según da cuenta el Certificado de Informaciones Previas (CIP) y la ficha descriptiva del Área Homogénea, la zona o subzona de uso de suelo en que se emplaza el terreno corresponde a U-PVEV (Uso de Suelo Preferente Vivienda y Equipamiento Vecinal), y el área de edificación en que se emplaza es la E-Aal (Edificación Aislada Alta N°-1). Adicionalmente, indica, el CIP da cuenta que la propiedad está afecta a utilidad pública por apertura de la calle Icalma, en un frente de 25 metros, y a la obligación de entrega de una superficie no inferior a 1.560 metros cuadrados como Área Verde de uso Público, de conformidad a la Resolución Secc. 2° N°07 de fecha 10 de febrero de 1995, que aprobó el Plano L-731-A. Por tanto, del total de la superficie del terreno (23.669 m2), 3.500 m2 corresponden a superficie afecta a expropiación por apertura de la calle Icalma, de los cuales 1.560 m2 corresponden a Área Verde de Uso Público. A su vez, señala, que el artículo 41 letra k Cuadro 29 de la Ordenanza del Plan Regulador de Vitacura indica que la Zona E-Aa1, donde se emplaza el inmueble, está afecta a un "Coeficiente de Área Libre" equivalente a un factor de 0,50. Es decir, el 50% del total de la superficie neta (descontada el área de utilidad pública) debe ser destinada a área libre y, de esta última, una superficie no inferior al 60% debe destinarse exclusivamente a áreas verdes. En definitiva, el inmueble sublite presentaría una condición especial en virtud de la cual un 60% del área libre, esta última que a su vez representa un 50% de la superficie neta, debe ser destinada a área verde privada. Es decir, un 30% de la superficie neta. Producto de lo anterior, con fecha 18 de junio de 2018, la reclamante presentó un Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), con objeto Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 13-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 224c47dac6d240a6801bafa658acfd97 Timbre Electrónico 3 de que el Director Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos modificara el avalúo del inmueble sublite fijado en el proceso de retasación general, vigente desde el 1 de enero de 2018. Lo anterior, pues consideró que dicha determinación adolecía de errores de clasificación, es decir, invocó la causal N°2 del artículo 149 del Código Tributario, en virtud de la cual solicitó la aplicación de un coeficiente corrector excepcional al avalúo del terreno, por presentar éste una minusvalía no considerada en el valor del terreno ni en la ficha o descripción del área homogénea, generada por la afectación del predio a una condición equivalente o asimilable a la de "predio con prohibición de edificar", de conformidad a lo dispuesto en el 2.3 del Anexo N°2 de la "tasación de terrenos" de la Resolución N°28/18. En definitiva, la reclamante estimó que la afectación de un porcentaje del Área Libre como Área Verde equivalente a un 30% del total del terreno neto, sería el equivalente a una prohibición de edificar o, en subsidio, asimilable a un "corrector equivalente", esto último, por corresponder a una minusvalía no descrita en las causales que contempla el referido Anexo. No obstante, mediante Resolución Ex. SII N°3569 de fecha 12 de octubre de 2018, la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, rechazó la RAV en atención a que, en primer lugar, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2.1.31 de la OGUC, el tipo de uso Área Verde definida en los Instrumentos de Planificación Territorial se refiere a los parques, plazas y áreas libres destinadas a área verde, que no son bienes nacionales de uso público, en los cuales es posible autorizar la construcción de edificios de uso público o con destinos complementarios al área verde, siempre que el área destinada a estos usos no ocupe más del 20% de la superficie total del predio. De este modo, el coeficiente 0,2 que se establece en estos casos, se referiría a terrenos que están restringidos en su totalidad por esta causal, lo que no sucedería respecto del inmueble sublite. Lo anterior atendido que, el inmueble estaría ubicado en un área que, según el Plan Regulador de la comuna, está afecta a restricciones comunes a todos los inmuebles por igual, sin que se altere el valor de una propiedad en particular, esto último un supuesto indispensable para la aplicación de un coeficiente corrector excepcional. En segundo lugar, habría rechazado la RAV porque el inmueble sublite no es un bien nacional de uso público y, por tanto, no está comprendido dentro de Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 13-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 224c47dac6d240a6801bafa658acfd97 Timbre Electrónico 4 aquellos que regula el artículo 2.1.30 de la OGUC, de manera que no sería posible aplicarle el coeficiente corrector excepcional del 0,5. No obstante, respecto de este argumento, la reclamante señala que el propio SII indicó que la ficha de Área Homogénea CAA 064 ya considera una limitación de uso de espacio público o área verde complementaria, razón por la cual no podría tornarse en cuenta este factor nuevamente. La tercera razón del SII para rechazar la RAV sería que, la prohibición de edificar debe establecerse como tal en el correspondiente IPT o por el organismo gubernamental competente, lo que no fue acreditado por el contribuyente y, además, sería una causal distinta a las que alega la reclamante. En cuarto lugar, refiriéndose a la aplicación de un coeficiente corrector excepcional equivalente, el SII estimaría, por un lado, que no se configuran las causales invocadas y, por otro, que la ficha descriptiva del Área Homogénea CAA 064 ya considera que el terreno tiene una limitación relativa a uso de espacio público o área verde complementaria. Por último, en quinto lugar, el SII sostiene que el contribuyente debió probar objetivamente la condición de menor valor del inmueble, lo que no habría efectuado. Continúa la reclamante señalando en cuanto al derecho que, cuando el inmueble presenta características que generan una variación respecto del valor unitario de terreno establecido para el AH en que se ubica, y dichas características no se encuentran señaladas en la ficha descriptiva, no se encuentran consideradas en la determinación del valor unitario de terreno fijado en los planos de precios comunales, ni se ven reflejadas en el coeficiente guía aplicado al terreno, corresponde aplicar al inmueble un coeficiente corrector para ajustar el valor del terreno según la situación particular que lo afecta. En dicho sentido, manifiesta estar de acuerdo con la fijación del valor unitario de terreno definido por el SII, al cual se aplicaron dos ajustes adicionales, un coeficiente de altura de 0,77 y un coeficiente de ajuste por superficie de 0,80, de lo que resultó un "Coeficiente Corrector de Terreno Final" de 0,62, que determinó un valor fiscal final del terreno de 27.5 UF por m2. No obstante, sostiene que la potencialidad de aprovechamiento del terreno se vería disminuida como consecuencia de aplicar el "Coeficiente de Área Libre" sobre el terreno neto y, sobre este último el coeficiente de "área verde", que representa Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 13-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 224c47dac6d240a6801bafa658acfd97 Timbre Electrónico 5 un 30% de la superficie neta, cuestión que no se vería reflejada en la ficha descriptiva del AH CAA 064. Al respecto, señala que conforme a las instrucciones impartidas en la Resolución N°28, corresponde aplicar un corrector excepcional cuando el bien raíz presente "una minusvalía que demuestra objetivamente una condición de menor valor" y cuando "la situación o el factor que origina esta pérdida de valor, sea producto de características particulares o de alguna situación especial que afecte al bien raíz". Por tanto, sostiene que para el inmueble sublite amerita la aplicación de un coeficiente corrector que recoja la variación descrita en la norma. En consecuencia, afirma, la aplicación errónea de la tabla de clasificación contenida en el punto 2.3 del Anexo N°2 de Tasación de Terrenos, dice relación con la condición de destino exclusivo como "área verde" dentro del "Coeficiente de Área Libre" y el ajuste o "Coeficiente Corrector Excepcional", puesto que, conforme la normativa local de Vitacura y a las características del predio, existiría una prohibición de edificar establecida en el Instrumento de Planificación Territorial de entre un 25% y un 50%. Al respecto, agrega que la normativa contenida en la ordenanza municipal que se refiere a las áreas libres indica que “Al menos el 60% de estas áreas debe construirse como jardín y cumplir con una profundidad de capa de tierra vegetal igual o superior a 0,6 m.", descripción que coincidiría con el concepto de área verde contenido en el artículo 1.1.2 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción, el cual dispone que el área verde es "una superficie de terreno destinada preferentemente al esparcimiento o circulación peatonal conformada generalmente por especies vegetales y otros elementos complementarios". En efecto, concluye, la Ordenanza del Plan Regulador de Vitacura, en su artículo 11, estaría estableciendo una prohibición de edificar de un 30% (5.582,7 m2) que le SII no consideró, por lo que solicita modificar el avalúo de la propiedad aplicando un CCE de 0,5. En subsidio, de conformidad a lo establecido en el mismo punto 2.3 del Anexo N°2 de la Resolución N°28 solicita asimilar a un corrector equivalente. Conforme a lo señalado anteriormente, explica que, de acuerdo con lo señalado en el punto 3. del Anexo N°2 de Resolución N°28/2018, de aplicarse el CCE que alega, este último debe comprarse con el coeficiente corrector por Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 13-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 224c47dac6d240a6801bafa658acfd97 Timbre Electrónico 6 Superficie y Frente-Fondo que aplico el SII y, el menor de aquellos, multiplicarlo por el Coeficiente de Altura. En el presente caso el CCE sería menor, por tanto, el CCTF resultante debería ser de 0,39 y no de 0,62 como determinó el SII. Que, a fojas 93 y siguientes comparece doña PAOLA GONZALEZ QUEZADA, RUT N°10.996.212-0, en representación del Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Santiago Oriente, domiciliada para estos efectos en calle General del Canto N°281, piso 5, oficina N°503, Providencia, quien debidamente facultada para ello, evacúo el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 86, señalando, en resumen, que viene en solicitar el rechazo íntegro del reclamo por los siguientes motivos. Señala que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N°17.235 y en la Ley N°20.650, efectuó el proceso de Reavalúo para los inmuebles de la Serie No Agrícola, correspondiente al año 2018. Luego, en cumplimiento de los dispuesto en el N°2 del artículo 4 de la Ley N°17.235, el SII, a través de las Res. Ex. SII N°128 de 2017, Res. Ex. SII N°7 2018, Res. Ex. SII N°16 de 2018 y Res. Ex. SII N°11 de 2018, impartió las instrucciones técnicas y administrativas para efectuar la tasación de los inmuebles, mediante la confección de tablas de clasificación de construcciones y terrenos, y fijó los valores unitarios que corresponden a cada uno. Posteriormente, dichas resoluciones fueron refundidas y complementadas mediante la Res. Ex. N°28 de fecha 9 de marzo de 2018. Agrega que el Anexo N°2 de la Res. Ex. N°28, indica el modo en que se realiza la tasación de los terrenos, indicando que los valores de terrenos determinados para cada AH pueden ajustarse por Coeficientes Guía y Coeficientes Correctores, cuando las características del terreno no dicen relación con la generalidad de los predios que se ubican en el Área homogénea en que este se emplaza. A su vez, indica que en cumplimiento del artículo 3 de la Ley N°17.235, para efectos de llevar a cabo el reavalúo de 2018, el SII consideró además el Instrumento de Planificación Urbana respectivo, correspondiente en este caso al Plan Regulador de la comuna de Vitacura. De esta manera, para determinar el avaluó del terreno, se considera el valor del metro cuadrado para el Área Homogénea y los factores de ajuste definidos en el Anexo N°2 de la Res. Ex. N°28 de 2018. En concreto, señala que los factores de ajuste factibles de aplicar al bien raíz son: ajuste por superficie, Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 13-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 224c47dac6d240a6801bafa658acfd97 Timbre Electrónico 7 ajuste por relación frente-fondo, ajuste por altura y casos excepcionales. Luego, conocidos los factores que corresponden al bien raíz, se calcula el coeficiente corrector, multiplicando los ajustes por superficie, frente-fondo, altura y casos excepcionales. Dicho lo anterior, el SII estima que, actuando dentro de sus facultades legales, en el proceso de reavalúo correspondiente al año 2018 determinó que el inmueble se encuentra dentro del Área Homogénea CAA 064 de la comuna de Vitacura, cuyo valor unitario por metro cuadrado asciende a $1.177.250, a contar del 1 de enero de 2018. Agrega que esta AH posee diversas restricciones, en concreto, se encuentra afecta a expropiación y limitación de uso de espacio público o área verde. No obstante, la ficha técnica del AH correspondiente al proceso de reavalúo del año 2018 ya habría contemplado estas restricciones, las cuales se tuvieron en consideración para la determinación del valor promedio del terreno, de manera no existiría el error alegado por la reclamante. En este sentido, indica que los detalles y características contenidos en las fichas de AH se incorporan en ella una vez que se informan por la Municipalidad respectiva, por lo que ya fueron considerados para determinar el valor del metro cuadrado del terreno. Así, solo correspondería aplicar los factores excepcionales para aquellos terrenos que poseen características especiales que los diferencian de otros sitios dentro de una misma AH. De esta manera, señala, procedió a aplicar, en primer lugar, un Coeficiente por altura de edificación de 0,77, factor que se aplica a predios cuyas edificaciones son menores a seis pisos; en segundo lugar, procedió a aplicar un Coeficiente por superficie de 0,80, factor que se aplica a predios cuya superficie sea mayor al rango máximo de superficie definido para el AH y menor o igual a diez a veces el rango máximo de superficie definida para el AH; y, en tercer lugar, no se aplicó un Coeficiente Excepcional. En consecuencia, de la multiplicación de los factores aplicados se determinó un CCFT de 0,62. No obstante lo anterior, agrega, el mismo Anexo N°2 antes referido dispone que el Coeficiente Excepcional no se otorga en el caso de que el valor fiscal establecido ya recoja la minusvalía presente en el predio. Es por esta razón que no se aplicó con posterioridad a la determinación del valor unitario del m2 para el AH, puesto que dicho valor ya recogía las restricciones señaladas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 13-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 224c47dac6d240a6801bafa658acfd97 Timbre Electrónico 8 Respecto de la causal invocada por la reclamante, que corresponde a la del N°2 del artículo 149 del Código Tributario, señala que el error alegado no sería tal, atendido que el factor alegado por ésta sí fue considerado para efectos de la determinación del valor unitario del terreno, lo que constaría tanto en los documentos emanados del SII como en aquellos emanados de la Dirección de Obras Municipales de la comuna de Vitacura. Por lo demás, la mención al error que alega sería absolutamente genérica, pues solo indica que no se consideró la restricción por área verde establecida en el CIP del predio, sin hacer mención o referencia a la tabla de clasificación, determinación del valor del terreno o a cómo se configuraría tal error. Finalmente, respecto a la incorporación de un Coeficiente Corrector Excepcional de área verde, asimilable a la prohibición de edificar, que no habría sido aplicado al terreno; explica que una prohibición de edificar constituye una limitación al dominio que impediría, en forma absoluta, construir en un inmueble. No obstante, señala que para el caso concreto sólo una parte del predio debe ser destinada a área verde, de propiedad de los dueños del terreno, de manera que no existiría prohibición de edificación, por cuanto aún se pueden efectuar construcciones subterráneas hasta en el 80% del terreno, cuestión que no se asimilaría a la prohibición de edificación a que se refiere la reclamante. Por tanto, solicita se rechace el reclamo en todas sus partes y se confirme el acto reclamado, con expresa condenación en costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 86, rola resolución de fecha 18 de abril de 2019, que tuvo por interpuesto el reclamo de autos y confirió traslado al SII. A fojas 88, rola resolución de fecha 8 de mayo de 2019, que tuvo presente la asunción de poder presentada por el SII. A fojas 104, rola resolución de fecha 17 de mayo 2019, que tuvo por evacuado el traslado del reclamo. A fojas 106, rola resolución de fecha 29 de mayo de 2019, citó a audiencia de conciliación. A fojas 109, consta el acta de la audiencia de conciliación celebrada con fecha 26 de septiembre de 2019 y resolución que tuvo presente la delegación de poder Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 13-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 224c47dac6d240a6801bafa658acfd97 Timbre Electrónico 9 A fojas 111, rola resolución de fecha 20 de febrero de 2020, que ordenó recibir la causa a prueba, fijando los puntos de prueba. A fojas 119, rola resolución de fecha 26 de febrero de 2020, que tuvo por interpuesto recurso de reposición en contra de la resolución que recibió la causa a prueba y confirió traslado a la reclamante. A fojas 125, rola resolución de fecha 4 de marzo de 2020, que tuvo por evacuado el traslado de la reposición y resolvió ha lugar al recurso. A fojas 128, rola resolución de fecha 4 de marzo de 2020, que decreto la diligencia probatoria de inspección personal del tribunal. A fojas 130, rola resolución de fecha 4 de marzo de 2020, que tuvo por acompañada la lista de testigos de la reclamante y citó a audiencia testimonial. A fojas 138, rola resolución de fecha 10 de marzo de 2020, que tuvo por acompañada la lista de testigos del Servicio A fojas 159, rola resolución de fecha 18 de marzo de 2020, que tuvo por reiterados los documentos presentados por la reclamante y por acompañados los documentos. A fojas 161, rola resolución de fecha 19 de marzo de 2020, que dejó sin efecto la audiencia testimonial. A fojas 163, rola resolución de fecha 25 de mayo de 2020, que dejó sin efecto la diligencia probatoria de inspección personal del tribunal. A fojas 167, rola resolución de fecha 15 de mayo de 2023, que accedió a la reanudación del término probatorio, fijó audiencia testimonial y decretó la diligencia probatoria de inspección personal del tribunal. A fojas 179, consta el acta de la audiencia testimonial celebrada con fecha 1 de junio de 2023. A fojas 193, rola resolución de fecha 13 de junio de 2023, que tuvo presente el correo electrónico señalado y resolvió previo a proveer. A fojas 195, consta el acta de inspección personal del tribunal que se llevó cabo con fecha 2 de junio de 2023. A fojas 201, rola resolución de fecha 28 de junio de 2023, que tuvo por cumplido lo ordenado y tuvo presente lo expuesto por el Servicio. A fojas 203, rola resolución de fecha 6 de septiembre de 2023, que ordenó traer los autos para fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 13-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 224c47dac6d240a6801bafa658acfd97 Timbre Electrónico 10 CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don SEBASTIAN ANDRES RIVERA MARTINEZ, en representación de CENCOSUD SHOPPING S.A., ambos ya individualizados, interponiendo reclamo tributario conforme al Procedimiento de Reclamo de los Avalúos de Bienes Raíces fijados en Tasación General, establecido en el artículo 149 del Código Tributario, en contra de la modificación del avalúo del inmueble Rol N°2407-1, de la comuna de Vitacura, efectuado por el SII en el proceso de reevalúo de bienes raíces no agrícolas 2018, solicitando se acoja en todas sus partes. SEGUNDO: Que a fojas 93 y siguientes comparece doña PAOLA GONZALEZ QUEZADA, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, ya individualizada, quien debidamente facultada para ello, evacúo el traslado conferido mediante resolución de fojas 86 de autos, solicitando se rechace el reclamo, con costas. TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia se concluye que la cuestión controvertida versa respecto a la procedencia de aplicar el coeficiente corrector excepcional de “área libre” en la determinación del avalúo del fiscal del inmueble Rol N °2407-1 de la comuna de Vitacura, así como de la aplicación errónea de las tablas de clasificación en la determinación de dicho avalúo. CUARTO: Que a fojas 111 se dictó la resolución que recibió la causa prueba, siendo modificada mediante resolución de fojas 125, que fijó como puntos de prueba los siguientes: “1.- Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de la procedencia de aplicar un coeficiente corrector excepcional, correspondiente a al “Coeficiente área libre”, respecto del inmueble Rol N° 2407-1 de la comuna de Vitacura, para efectos de rebajar la determinación de su avalúo.” “2.- Hechos y circunstancias que darían cuenta de la aplicación errónea de las tablas de clasificación, en la determinación del avalúo del inmueble Rol N° 2407-1 de la comuna de Vitacura, por parte del Servicio de Impuestos Internos.” Que, respecto a estos puntos ambas partes rindieron prueba, y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. Sin perjuicio Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 13-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 224c47dac6d240a6801bafa658acfd97 Timbre Electrónico 11 de lo anterior, también se aportaron documentos junto con en el escrito de reclamo, los que serán igualmente descritos. QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, testimonial y solicitó inspección personal del tribunal, lo que se describirá a continuación: I. DOCUMENTAL: i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo: 1.- A fojas 23, copia de inscripción de dominio de la propiedad Rol de avalúo 2407-1 de la comuna de Vitacura. 2.- A fojas 25, copia de escritura pública de fecha 23 de octubre de 2018 otorgada ante la Notario Interino, María Loreto Zaldívar Grass, a que se redujo el Acta de Junta Extraordinaria de Accionistas de Costanera Center S.A. en que se modificó el nombre de la sociedad a Cencosud Shopping S.A. y la protocolización de su extracto y publicación. 3.- A fojas 33, copia de las escrituras públicas de fecha 31 de octubre de 2018, Repertorios N°19134 y 19136, otorgadas ante la Notaria Interina de Santiago, doña María Loreto Zaldívar Grass, a que se redujeron las Actas de las Juntas de Accionistas de las sociedades Cencosud Shopping Centers S.A. y Cencosud Shopping S.A., por las cuales se aprobó la fusión de la sociedad Cencosud Shopping Centers S.A., que se disuelve, siendo absorbida por Cencosud Shopping S.A., reclamante en estos autos, en su calidad de sucesora legal en todos sus derechos y obligaciones. Protocolización de Extracto de Disolución de la Sociedad Cencosud Shopping Centers S.A, Repertorio N°19712/2018 y protocolización de Extracto de modificación de sociedad Cencosud Shopping S.A., Repertorio N°19711/2018, ambas ante la Notaria Interina de Santiago, doña María Loreto Zaldívar Grass. 4.- A fojas 61, Resolución Ex. SII N°3569, de fecha 12 de octubre de 2018, de la XV Dirección Regional Santiago Oriente, Departamento Regional de Avaluaciones, que resolvió Reposición Administrativa presentada con fecha 18 de junio de 2018 respecto de inmueble Rol 2407-1 de la comuna de Vitacura. 5.- A fojas 65, Certificado de Informaciones Previas N°844 de fecha 8 de mayo de 2018, emitido por la Dirección de Obras Municipales de Vitacura, correspondiente a la propiedad Rol de Avalúo N°2407-1 de Vitacura. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 13-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 224c47dac6d240a6801bafa658acfd97 Timbre Electrónico 12 6.- A fojas 70, Carta “Reavalúo de Bienes Raíces No Agrícolas 2018” del rol de avalúo 2407-1 de la comuna de Vitacura, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, que informa el alza del avalúo de la propiedad y detalle catastral y de avalúo producto del Reavalúo de los Bienes Raíces No Agrícolas 2018. 7.- A fojas 71, Cuadro informativo del sitio Web del Servicio de Impuestos Internos para computar “plazos para presentar recursos de reposición administrativa ante el SII en las comunas de la Región Metropolitana, Reavalúo de Bienes Raíces no Agrícolas 2018". 8.- A fojas 72, antecedentes vigentes y detalle catastral obtenido del sitio web del Servicio de Impuestos Internos, para el Rol de avalúo 2407-1 de la comuna de Vitacura. ii. Documentos acompañados durante el término probatorio: 1.- A fojas 147, Ficha del área homogénea CAA 064 de la comuna de Vitacura. 2.- A fojas 148, Ordenanza del Plan Regulador Comunal de Vitacura. 3.- A fojas 151, Cartografía Digital de la página Web del Servicio de Impuestos Internos, que grafica la ubicación del Área Homogénea CAA 064 donde se emplaza el predio rol de avalúo 2407-1 de la Comuna de Vitacura. 4.- A fojas 152, recorte del Plano Regulador Comunal de Vitacura que grafica el Área de Edificación (E-Aa1) donde la Ordenanza emplaza el terreno Rol de Avalúo 2407-1 de dicha comuna. 5.- A fojas 153, copia de la parte correspondiente a la "Situación Actual" del Plano aprobado por la Municipalidad de Vitacura con el N°L-731, archivado en el CBR de Santiago bajo el N°30.040-A, con fecha 26-08-2003. 6.- A fojas 154, Anexo N°2, "Tasación de Terrenos" de la Resolución N°28/2018, aplicable al Reavalúo 2018. II. TESTIMONIAL: La reclamante rindió prueba testimonial, acta que rola a fojas 179 y siguientes de autos, donde consta que declararon los siguientes testigos: 1.- Álvaro José Fernando Pérez-Íñigo González, RUT N°7.367.880-3, ingeniero civil. 2.- Mauro Luciano Valero Gómez, RUT N°9.982.984-2, ingeniero civil. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 13-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 224c47dac6d240a6801bafa658acfd97 Timbre Electrónico 13 III. INSPECCION PERSONAL DEL TRIBUNAL: La reclamante solicitó la inspección personal del tribunal, diligencia probatoria efectuada con fecha 2 de junio de 2023, cuya acta rola a fojas 179 y siguientes de autos. La reclamada rindió prueba testimonial, la que se describirá a continuación: II. TESTIMONIAL: La reclamada rindió prueba testimonial, acta que rola a fojas 179 y siguientes de autos, donde consta que declaró la siguiente testigo: 1.- Marcela Jiménez Orrego, RUT N°13.254.529-4, funcionaria pública. SEXTO: Que, como se ha venido señalando, la prueba aportada ha sido documental y testimonial, además de la inspección personal del tribunal, y corresponde a la prueba acompañada como fundamento del reclamo y a aquella aportada durante el término probatorio. Que todas las probanzas han sido debidamente incorporadas al expediente. SEPTIMO: Que, de lo expuesto por las partes y de la documentación acompañada, se pueden tener por acreditados los siguientes hechos: 1.- Que, la reclamante es dueña del inmueble ubicado en Avenida Kennedy N°8950, comuna de Vitacura, Rol de Avalúo N°2407-1, y pertenece al Área Homogénea CAA 064. 2.- Que, está obligada, respecto a este bien, al pago del Impuesto Territorial, según lo establecido en la Ley N°17.235. 3.- Que, 3.500 m2 del inmueble se encuentran afectos a expropiación por apertura de la calle Icalma, de los cuales 1.560 m2 se encuentra afectos a la obligación de entrega de área verde de uso público. 4.- Que, según dispone la Ordenanza del Plan Regulador Comunal de Vitacura, la Zona E-Aa1 del Plan Regulador respectivo, donde se emplaza el inmueble, se encuentra afecta a un "Coeficiente de Área Libre", equivalente a un factor de 0,50. 5.- Que, para el proceso de reevalúo de bienes raíces no agrícolas 2018, el SII determinó que el valor unitario por metro cuadrado del Área Homogénea CAA 064 asciende a $1.177.250.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 13-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 224c47dac6d240a6801bafa658acfd97 Timbre Electrónico 14 6.- Que, para determinar el avalúo fiscal del inmueble, el Servicio de Impuestos Internos consideró un Coeficiente Guía (CG) de 1,00, un Coeficiente de Altura de 0,77 y un Coeficiente de Ajuste por superficie de 0,80. 7.- Que, de los coeficientes considerados por el SII, resultó un Coeficiente Corrector de Terreno Final de 0,62. OCTAVO: Que, a efectos de verificar la procedencia de lo solicitado, cabe analizar la normativa vigente relacionada a la controversia. Que el Impuesto Territorial es aquel tributo que se aplica sobre el avalúo de las propiedades, según lo establecido en la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, la cual clasifica los bienes raíces, determina cómo tasar, cómo modificar los avalúos, fija tasas, establece fechas de cobro y exenciones y, además, regula la confección de los roles de avalúo. Que, el artículo 4° del cuerpo normativo indicado establece que el SII impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, lo cual, el ente fiscal lleva a cabo mediante la dictación de Resoluciones. De esta manera, cabe señalar que en la especie se aplica la Resolución N°28 de 2018 emitida por el SII, que refunde y complementa resoluciones exentas SII N°128 de 29 de diciembre de 2017; N°7 de 18 de enero de 2018 y N°16 de 14 de febrero de 2018 que fijan valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola. Por otra parte, el artículo 149 del Código Tributario, señala que los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general, las que solo podrán fundarse en algunas de las siguientes causales: 1.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones. 2.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. 3.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo. 4.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 13-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 224c47dac6d240a6801bafa658acfd97 Timbre Electrónico 15 mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley N°11.575. NOVENO: Que, a efectos de resolver la controversia, cabe examinar la normativa vigente relativa a las causales del inciso 2º del artículo 149 del Código Tributario en que se funda el reclamo, a saber: “Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno”. Al respecto, el artículo 10 de la Ley de Impuesto Territorial, establece que: “Los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes causales: c) Errores de clasificación, como por ejemplo los siguientes: atribuir la calidad de regados a terrenos de rulo, o de planos a los de lomaje, de concreto a las construcciones de otro material, etc.;(…)” DECIMO: Que, atendido lo expuesto por las partes, este Tribunal dictó los siguientes puntos de prueba, los que serán analizados en conjunto: "1.- Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de la procedencia de aplicar un coeficiente corrector excepcional, correspondiente a al “Coeficiente área libre”, respecto del inmueble Rol N°2407-1 de la comuna de Vitacura, para efectos de rebajar la determinación de su avalúo.” 2.- Hechos y circunstancias que darían cuenta de la aplicación errónea de las tablas de clasificación, en la determinación del avalúo del inmueble Rol N° 2407-1 de la comuna de Vitacura, por parte del Servicio de Impuestos Internos.” Al respecto, la parte reclamante aportó la siguiente documentación para acreditar sus alegaciones: A fojas 65, Certificado de Informaciones Previas N°844 de fecha 8 de mayo de 2018, emitido por la Dirección de Obras Municipales de Vitacura, correspondiente a la propiedad Rol de Avalúo N°2407- 1 de Vitacura; a fojas 70, Carta “Reavalúo de Bienes Raíces No Agrícolas 2018” del rol de avalúo 2407-1 de la comuna de Vitacura y detalle catastral; a fojas 72, antecedentes vigentes y detalle catastral obtenido del sitio web del Servicio de Impuestos Internos, para el Rol de avalúo 2407-1 de la comuna de Vitacura; a fojas 147, Ficha del área homogénea CAA 064 de la comuna de Vitacura; a fojas 148, Ordenanza del Plan Regulador Comunal de Vitacura; a fojas 151, Cartografía Digital de la página Web del Servicio de Impuestos Internos, en la parte relativa al inmueble Rol de Avalúo N°2407-1, Vitacura; a fojas 152, recorte Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 13-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 224c47dac6d240a6801bafa658acfd97 Timbre Electrónico 16 del Plano Regulador Comunal de Vitacura que grafica el Área de Edificación (E- Aa1) donde la Ordenanza emplaza el terreno Rol de Avalúo 2407-1; a fojas 154, Anexo N°2 "Tasación de Terrenos" de la Resolución N°28/2018, aplicable al Reavalúo 2018. UNDECIMO: Que, del documento acompañado a fojas 70, correspondiente a la carta “Reavalúo de Bienes Raíces No Agrícolas 2018”, relativa al inmueble sublite, el SII informó un aumento en el avaluó fiscal a contar del 1 de enero de 2018. El mismo documento indica en el detalle catastral que, para la tasación del terreno se consideró, entre otros antecedentes, su ubicación en el Área Homogénea CAA 064 de la comuna de Vitacura, una superficie de 23.669 m2, se aplicó un Coeficiente Guía de 1,00 y un Coeficiente Corrector de 0,62, calculando un avaluó total de terreno ascendente a $17.465.908.481.- A su vez, el documento acompañado a fojas 72, correspondiente a una consulta de antecedentes del bien raíz al 25 de abril de 2018, agrega que, el avalúo del inmueble gozaría de una exención de $3.667.840.781, equivalente a un 21% sobre el total. En el detalle catastral del mismo documento se aprecia que, los Coeficientes Correctores aplicados por el SII fueron Superficie (0,80), Frente Fondo (1,00), Altura (0,77) y Casos Excepcionales (1,00), los que, de su multiplicación resulta un coeficiente final de 0,616 (0,62 aproximado). Luego, el documento acompañado a fojas 147, correspondiente a la Ficha del área homogénea CAA 064 de la comuna de Vitacura, indica que los instrumentos de planificación territorial (IPT) utilizados, Plano Regulador Metropolitano y Plano Regulador Comunal, se encuentran vigentes al 31 de octubre de 2017. A continuación, aparecen descritas las condiciones particulares del área homogénea, respecto de lo cual se señala que éstas se encuentran consideradas en el valor unitario de terreno definido para los predios del área. Por último, indica que el AH CAA 064 se encuentra afecta a expropiación del artículo 83 de la L.G.U.C. y con limitación de uso de espacio público o área verde complementaria del artículo 2.1.30. de la O.G.U.C. Finalmente, en el documento acompañado a fojas 151, correspondiente a un extracto de la Cartografía Digital disponible en el sitio web del SII, consta que el valor unitario del metro cuadrado de terreno correspondiente al AH CAA Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 13-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 224c47dac6d240a6801bafa658acfd97 Timbre Electrónico 17 064, donde se emplaza el inmueble Rol de Avalúo N°2407-1, Vitacura, asciende a $1.177.250.- DUODECIMO: Que, del documento acompañado a fojas 65, correspondiente al Certificado de Informaciones Previas del inmueble sublite, emitido por la Dirección de Obras Municipales de Vitacura con fecha 8 de mayo de 2018 consta, entre otros antecedentes, que el terreno se emplaza en el área de edificación E-Aa1, se encuentra afecto a declaratoria de utilidad pública (apertura de calle Icalma), obligado a entregar una superficie de área verde de uso público y se encuentra afecto a un coeficiente de área libre de 0,50 a nivel de terreno natural. A su vez, el documento acompañado a fojas 148, correspondiente a un extracto de la Ordenanza del Plan Regulador Comunal de Vitacura, describe en su artículo 41 las condiciones de edificación por áreas. En relación al área de edificación E-Aa1, donde se ubica el inmueble sublite, señala que se encuentra afecta a un coeficiente de área libre de 0,50, respecto de lo cual, según dispone el artículo 11 del mismo texto, al menos el 60% de ésta, descontada el área de utilidad pública, deben construirse como jardín. DECIMO TERCERO: Que, sobre la prueba testimonial, cabe señalar que los testigos de la reclamante, don Álvaro José Fernando Pérez-iñigo González y don Mauro Luciano Valero Gómez, ambos ingenieros civiles, declararon en audiencia celebrada para los efectos con fecha 1 de junio de 2023, rolante fojas 179 y siguientes de autos, oportunidad en la estuvieron contestes al señalar que, según consideran, las afectaciones a las que se encuentra sujeto el inmueble por pertenecer al área de edificación E-Aa1, no fueron consideradas para la determinación del avaluó del bien raíz. No obstante, el testigo Álvaro Pérez- Íñigo, también señala que las instrucciones impartidas para el plano regulador comunal constituyen básicamente “las condiciones para el desarrollo de cualquier proyecto, en ese terreno.” Por su parte, la testigo de la reclamada, doña Marcela Jiménez Orrego, funcionaria del SII, señaló respecto de las condiciones del Plan regulador Comunal que estas “no son excepcionales para este predio sino que son aplicables a todos los terrenos de cada área del PRC, en este caso el área es un área de edificación aislada alta que si bien presenta algunas condicionantes para Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 13-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 224c47dac6d240a6801bafa658acfd97 Timbre Electrónico 18 el uso en primer piso tiene beneficios para su densificación lo que significa una mayor constructibilidad y posibilidad de construir en altura.” A su vez, respecto de la inspección personal del tribunal diligencia que se llevó a cabo con fecha 2 de junio de 2023, rolante a fojas 195 y siguientes de autos, cabe señalar que los dichos de la testigo, doña Marcela Jiménez Orrego, resultan coherentes con lo observado, toda vez que, según consta en el acta de la diligencia, existe un edificio de altura colindante al inmueble sublite, además de otros edificios de altura cercanos a la zona. DECIMO CUARTO: Que, el documento acompañado a fojas 154, correspondiente al Anexo N°2 "Tasación de Terrenos" de la Resolución N°28/2018, aplicable al Reavalúo 2018, explica la metodología para calcular el avaluó del terreno. Al respecto, señala que cuando un inmueble presenta características que le generan una variación respecto del valor unitario de terreno del Área Homogénea en que se ubica, y éstas no se encuentran señaladas en la ficha del AH, no han sido consideradas en la determinación del valor unitario de terreno, ni se ven reflejadas en el coeficiente guía aplicado, se aplicará al inmueble un coeficiente corrector para ajustar el valor del terreno según la situación particular que lo afecta. Respecto del Coeficiente Corrector Excepcional (CE), enlista una serie de circunstancias que podrían representar una minusvalía para el bien raíz, sin perjuicio de lo cual establece reglas para su aplicación. La primera de estas es que, la aplicación del CE no se otorga en caso de que el valor fiscal ya recoja la minusvalía presente en el predio; la segunda, que cuando la minusvalía acreditada no corresponda una de estas circunstancias enlistadas, se podrá asimilar a un corrector equivalente; y la tercera, que la aplicación de coeficientes no es copulativa, sino que solo se considera aquella de menor coeficiente. Finalmente, se refiere a las reglas para calcular el Coeficiente Corrector al Avalúo del Terreno Final (CCFT). Al respecto, señala que el coeficiente resultante de multiplicar los coeficientes correctores por Superficie y Frente-Fondo (en el presente caso 0,80), se compara con el Coeficiente Corrector Excepcional (que según la reclamante sería 0,50), aplicándose el menor de ellos. Luego, el coeficiente así determinado, se debe multiplicar por el Coeficiente de Ajuste por Altura de la edificación establecido para el AH (en el presente caso 0,77) para Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 13-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 224c47dac6d240a6801bafa658acfd97 Timbre Electrónico 19 obtener el coeficiente corrector de terreno final a aplicar (en el presente caso 0,62). DECIMO QUINTO: Que, atendido lo expuesto y en relación con la prueba aportada en el expediente de autos, corresponde determinar si la afectación alegada por la reclamante constituye o no una minusvalía para el bien raíz, que amerite calificarla directamente como una prohibición de enajenar o subsidiariamente como alguna otra minusvalía, respecto de la cual proceda aplicar un Coeficiente Corrector Excepcional y, en consecuencia, considerarse para el cálculo del CCTF. Al respecto, cabe señalar que el Instrumento de Planificación Territorial de Vitacura, en este caso el Plan Regulador de la comuna, establece las condiciones de edificación por áreas. En cuanto al área de edificación E-Aa1, donde se ubica el inmueble sublite, pesa la obligación de edificar con la condición de dejar un área libre, que en este caso corresponde a un factor de 0,50, aplicable conforme a los establecido en el artículo 11 del plan regulador, que señala que el 60% del área libre debe destinarse exclusivamente a jardín. De esto, se concluye que el porcentaje destinado a jardín es idéntico para todas las edificaciones de la misma zona que, según el propio documento acompañado por la reclamante a fojas 152, abarca a otros loteos de la misma área. Así mismo, la condición referida no puede ser considerada una “prohibición de edificar”, sino una condición para el desarrollo de esa edificación, consistente en la obligación de destinar un porcentaje de la edificación a área verde, por lo demás, solo a nivel de terreno natural. Esto último, pues consta en la Ordenanza del Plan Regulador Comunal de Vitacura que, para el caso del área E-Aa1, los subterráneos podrán ocupar hasta un 80% del terreno para ser destinados a bodegas y/o estacionamientos, es decir, existe la posibilidad de edificar sobre parte del área en que la reclamante alega una prohibición. Finalmente, respecto de la petición subsidiaria de asimilar a un corrector equivalente de aquellos contenidos en el punto 2.3 del Anexo N°2 de la Resolución SII N°28 de 2018, éste solo podría ser aquel descrito como “Área verde privada definida en el respectivo IPT y cumple lo indicado en Art. 2.1.31 OGCU”. No obstante, según consta en la Ficha de Área Homogénea correspondiente al AH CAA 064, específicamente en el apartado de “restricciones”, el SII ya consideró una limitación de uso de área verde Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 13-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 224c47dac6d240a6801bafa658acfd97 Timbre Electrónico 20 complementaria (Art. 2.1.31 O.G.C.U.). De esta manera, solo se puede concluir que el SII ya tuvo en consideración las características y afectaciones del inmueble sublite para la determinación del valor unitario del metro cuadrado de terreno y, por tanto, según instruye en el Anexo N°2 de la Resolución SII N°28 de 2018, no corresponde la aplicación de este coeficiente, toda vez que el valor fiscal establecido para el inmueble ya recoge esta condición. DECIMO SEXTO: Que, de esta manera, este sentenciador ha podido llegar a la convicción que el SII ha determinado correctamente el avalúo fiscal para el inmueble Rol N°2407-1, de la comuna de Vitacura, toda vez que el procedimiento se llevó a cabo ajustado a derecho y a las instrucciones impartidas para la materia. Por tanto, cabe tener por no acreditados los puntos de prueba. DECIMO SEPTIMO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes, los documentos acompañados y demás diligencias probatorias efectuadas en autos, apreciados conforme a las reglas de la sana critica, este Tribunal arriba a la conclusión que la reclamante no ha logrado acreditar la procedencia de aplicar algún coeficiente corrector excepcional de área libre o similar para la determinación del del avaluó fiscal correspondiente al inmueble Rol N°2407-1 de la comuna de Vitacura, ni errores en la aplicación de las tablas de clasificación para la determinación del mismo avalúo, razón por la cual, procede desechar el reclamo y confirmar el acto administrativo emitido por el Servicio de Impuestos Internos. DECIMO OCTAVO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VISTOS, ADEMÁS lo establecido en los artículos 148 y 149 siguientes del Código Tributario; Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial; artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don SEBASTIAN ANDRES RIVERA MARTINEZ, en representación de CENCOSUD SHOPPING S.A., ya individualizados, conforme lo razonado y concluido en los considerandos undécimo a décimo sexto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 13-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 224c47dac6d240a6801bafa658acfd97 Timbre Electrónico 21 En consecuencia, confírmese el acto administrativo emitido por el Servicio de Impuestos Internos. Que, por haber existido motivo plausible para litigar, no se condena en costas a la parte reclamante. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. NOTIFIQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 19-9-0000343-1 RIT: AB-16-00059-2019 La presente resolución se firma únicamente de manera electrónica. CUANTIA NETA (UTM): 0 MULTAS (UTM): 0 REAJUSTE (UTM): 0 INTERESES (UTM): 0 CUANTIA BRUTA (UTM): 0 OMAR MASRI RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 13-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 224c47dac6d240a6801bafa658acfd97 Timbre Electrónico 22 AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO ABOGADO TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. Oscar Renato Meriño Maturana Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 13-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 224c47dac6d240a6801bafa658acfd97 Timbre Electrónico 2023-09-13T18:14:27-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.