Texto de la sentencia
1
EN SANTIAGO, A SIETE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.
La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del
sistema SACTA.
VISTOS:
El escrito de fecha 5 de abril del año 2019, presentado por don
SEBASTIAN RIVERA MARTÍNEZ, cédula de identidad número 12.869.193-6,
abogado, domiciliado Avenida Presidente Kennedy N° 9001, piso 4°, comuna de
Las Condes, en representación de CENCOSUD SHOPPING S.A, RUT:
76.433.310-1, con el mismo domicilio, mediante el cual en virtud de lo
establecido en el Procedimiento Especial de Reclamo de Avalúos de BBRR,
interpone reclamo en contra del reavalúo del inmueble Rol N° 9095-64, de la
comuna de Peñalolén, conforme al artículo 149 del Código Tributario.
A modo de resumen, señala que la reclamante es dueña del inmueble
ubicado en Avenida Sánchez Fontecilla N° 12.200, comuna de Peñalolén, el cual
se encuentra dentro del Área Homogénea XAB 077, de la misma comuna, y que
tiene un valor de terreno único de $107.037 por metro cuadrado.
Indica que, respecto al terreno en cuestión, el Servicio dispuso que en el
valor del avalúo éste no requería de un ajuste por entender que no existían
minusvalía que le afectasen y por ello le asignó un Coeficiente Guía (CG) de
1,00.
Añade que según el Certificado de Información Previa (CIP), el área donde
se ubica el terreno es urbana, el cual corresponde al Lote Área Reserva
Propietario 1-Comercio, del Lote El Parque, con dirección en Sánchez Fontecilla
N° 12.000. Además, en relación con las normas urbanísticas aplicables, el
referido certificado indica que la zona o subzona de uso de suelo y edificación en
que se emplaza el terreno corresponde a la denominada ZHM-5.
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Hace presente que según el Instrumento de Planificación Territorial de
Peñalolén, en su artículo 32 N° 6, se indica que la zona donde se encuentra el
inmueble está afecto a un denominado: “Coeficiente de Área Libre”, esto es, un
“% de área libre equivalente a un factor de 0,20”, con lo cual al menos el 20%
del total de la superficie debe ser destinado a áreas libres y de éste, en
conformidad a lo indicado en el artículo 7°, una superficie no inferior al 50%
debe destinarse exclusivamente a área verde.
Por ello, indica que el predio objeto del presente reclamo presenta una
condición especial adicional, que afecta como área verde un 50% del área libre
del terreno que es equivalente a un 20% de la superficie total, por lo que, debido
a la normativa antes mencionada, se debe destinar como área verde privada el
equivalente a un 10% de la superficie total de terreno.
En cuanto a los antecedentes del proceso de reavalúo del año 2018,
explica que el Servicio reguló aquello a través de la Resolución Ex. N° 28 de
fecha 9 de marzo del año 2018, el cual estableció las tablas de clasificación y
fijó el valor unitario del terreno para cada comuna.
Por otro lado, añade que conforme a las definiciones contenidas en el
Anexo N° 1 de la Resolución antes señalada, éste dispone que el valor del terreno
puede ser ajustado de acuerdo con sus características particulares con un
Coeficiente Corrector Final del Terreno (CCFT), a fin de plasmarlo en base a
parámetros que caracterizan morfológicamente al terreno y a su
aprovechamiento potencial y que puedan incidir en un valor ajustado menor.
Hace presente que, dentro de los factores que pueden afectar al valor de
los inmuebles se encuentra el Coeficiente Corrector Excepcional y que cuando
éstos presenten condiciones no cuantificadas que generan una variación
respecto al valor unitario de terreno establecido en el AH, corresponde que se
aplique el coeficiente para ajustar el valor del terreno según la situación
particular que lo afecte.
Expone que siguiendo los criterios adoptados en los Anexo N° 2 de la
Resolución N° 28, el potencial del terreno se ve disminuido como consecuencia
de la aplicación de un “Coeficiente de Área Libre”, equivalente al 20% del terreno
neto, cuestión que no fue considerada por la autoridad tributaria pues aquello
corresponde a una minusvalía y que lo anterior debió verse reflejado en el avalúo
del inmueble.
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En el caso concreto, explica que conforme a las características y
descripción de la afectación, éste se encuentra sujeto a la prohibición de edificar,
según lo establecido en el Instrumento de Planificación Territorial de Peñalolén
que, en su artículo 7°, define como “área libre” como “aquella extensión de
terreno que resulta de la aplicación del coeficiente correspondiente a la superficie
total del predio (superficie neta) y que determina el mínimo de metros cuadrados
destinados a tal fin” y que a su vez en el artículo 32 N° 6, se consigna que la
zona ZHM-5, donde se emplaza el inmueble, está limitado con el “Porcentaje de
Área Libre” únicamente para el caso del equipamiento, equivalente a un factor
0,20 del total de la superficie de la cual a su vez, una superficie no inferior al
50% de ésta, debe destinarse exclusivamente a área verde conforme a su
artículo 7°.
De lo expuesto, concluye que en este caso el predio presenta una
condición especial, de limitación a un uso exclusivo como área verde, por lo que
se está frente a una minusvalía por condición de área verde equivalente a un
10% de la superficie total del terreno, esto es, está estableciéndose una
prohibición de edificar conforme a dicho instrumento de planificación territorial.
En este caso, añade que del total de superficie neta del predio, es decir,
de 47.213 metros cuadrados, 4.721,3 metros cuadrados no pueden ser
edificados y por tal motivo deben ser destinados únicamente como área verde,
cuestión que justifica su petición de aplicar un coeficiente corrector excepcional
de 0,75 según lo establecido en el Anexo N° 2 de la Resolución N° 28/2018, por
prohibición de edificar.
De manera subsidiaria, solicita que en el caso que se estime que no
concurre coeficiente corrector descrito anteriormente, se aplique un coeficiente
equivalente subsidiario por existir una minusvalía objetivamente acreditada que
no corresponda a las causales definidas en el Anexo por constar la prohibición
de edificar al no tener ningún otro aprovechamiento que el de área verde, por
lo que siendo su afectación en estas condiciones de un 10% de la superficie del
predio, corresponde que se asimile a un corrector equivalente de 0,75.
Finaliza, explicando que su reclamación se fundamenta en la causal N° 2
del artículo 149 del Código Tributario, por existir un “error de aplicación en las
tablas de clasificación” al momento de determinar el avalúo del BBRR por parte
del Servicio.
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A fojas 95, comparece doña PAOLA GONZÁLEZ QUEZADA, RUT
N°10.996.212-0, abogada, en representación de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos y domiciliada
para estos efectos en calle General del Canto N° 281, piso 5°, comuna de
Providencia, quien solicitó el rechazo del reclamo incoado y se condene en costas
a la parte reclamante.
Señala que el terreno en donde se emplaza el bien raíz reclamado, se
encuentra en la Zona Habitacional Mixta ZHM-5, con usos permitidos
habitacional y equipamiento y que sus restricciones se encuentran detalladas
tanto en el Plan Regulador de la Comuna de Peñalolén, Parque Cousiño Macul,
del año 2002 N° 2100/1250, como en la Resolución Ex. N° 28/2018 del Servicio
al regular el AH XAB077.
Sobre este punto, explica que el uso de suelo permitido son el habitacional
y equipamiento y que estos últimos, en su escala Intercomunal, deberán tener
frente a vías metropolitanas de un ancho mínimo de 30 mts (entre líneas
oficiales), excluido Quilín Norte, los equipamientos de escala comunal deberán
tener frente a vías de un ancho mínimo de 20 mts (entre líneas oficiales); y los
equipamientos de escala vecinal deberán ser definidos en los planos de loteo.
Alega que en cuanto a los coeficientes correctores excepcionales o
equivalentes que la reclamante busca que se apliquen, explica que éstos
responden a características particulares de superficie, morfología y/o topografía
de los bienes raíces, ajenas al entorno urbano y a las definiciones del área
homogénea donde éstos se ubican, por cuanto conforme a la Resolución Ex. N°
28 de fecha 9 de marzo del año 2018, cuando un determinado inmueble presenta
cualidades que le generan una variación respecto del valor unitario del terreno
establecido para el AH en que se ubica, y éstas características no se encuentran
señaladas en la Ficha Descriptiva del AH y tampoco se encuentran consideradas
para la determinación del valor unitario de terreno fijado para ésta en los planos
de precios comunales, ni se ven reflejados en el Coeficiente Guía aplicado para
el terreno, se deberá disponer de un Coeficiente Corrector para ajustar el valor
del terreno según la situación particular que lo afecta, siempre y cuando se esté
frente a una minusvalía del que éste adolezca en base a un factor o situación
que lo conlleve a perder su valor producto de características particulares o de
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alguna situación especial que lo afecte y que amerite la aplicación del coeficiente
en cuestión.
Explica que en el BBRR, objeto del reclamo, funciona un Supermercado
Jumbo y que su equipamiento está destinado al comercio, por lo que es
plenamente aplicable la categoría que el Servicio estableció al predio y que en
este caso no existe afectación a utilidad pública ni restricción que fundamente
una minusvalía del predio ya que, por lo demás, la condición de destinar un 20%
de área libre es común para los sectores amparados en los cuadrantes Avenida
Los Presidentes, Av. Consistorial, Av Quilín Sur y Avenida Sánchez Fontecilla y
por tal motivo no se encuentra afecto a una situación particular, sino que se
encuentran afectos todos aquellos inmuebles ubicados en la Zona ZHM-5.
Además de lo anterior, agrega que según la ficha del área homogénea
XAB077, se informa que se contempló la normativa indicada en el Plan Regulador
Comunal para la zona ZHM-5, por lo que sí se tuvo presente al momento de fijar
el valor del área homogénea.
Que, en cuanto a la causal invocada para la impugnación del avalúo, el
ente fiscal asegura que el contribuyente no fundamentó el motivo por el cual
éste estima que se incurrió en un error en las tablas de clasificación, sino que
únicamente reclamó en base a que los coeficientes correctores no se aplicaron
a este caso en concreto, cuestión que hace incompatible ambas alegaciones.
Finaliza mencionando que el único fundamento del contribuyente y sobre
el cual versa sus alegaciones se encuentra en el valor del m2 del Área
Homogénea en que se ubica el inmueble sería superior al m2 del terreno que se
determinó para las Áreas Homogéneas que lo circundan, hecho que no tiene
relación alguna con un eventual error de cálculo, sino que más bien dice relación
con elementos de fondo del procedimiento de avalúo de los BBRR del año 2018.
En consecuencia, y atendido a los argumentos expuestos anteriormente,
solicita que se rechace el reclamo y se condene en costas a la reclamante.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 89, rola resolución de fecha 18 de abril del año 2019, que tuvo por
interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio.
A fojas 93, rola resolución de fecha 8 de mayo del año 2019, que tuvo
presente el patrocinio y poder conferido.
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A fojas 115, rola resolución de fecha 17 de mayo del año 2019, que tuvo
por evacuado el traslado del reclamo.
A fojas 117, rola resolución de fecha 29 de mayo del año 2019, que citó
a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 120, rola resolución de fecha 24 de septiembre del año 2019 que
tuvo presente el poder delegado.
A fojas 123, rola resolución de fecha 26 de septiembre del año 2019, que
tuvo presente el poder delegado.
A fojas 125, rola resolución de fecha 20 de febrero del año 2020, que
recibió la causa a prueba fijando los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos a acreditar.
A fojas 133, rola resolución de fecha 26 de febrero del año 2020, que tuvo
interpuesto el Recurso de Reposición y concedió traslado.
A fojas 139, rola resolución de fecha 4 de marzo del año 2020, que acogió
el Recurso de Reposición.
A fojas 142, rola resolución de fecha 4 de marzo del año 2020, que decretó
inspección personal del Tribunal.
A fojas 144, rola resolución de fecha 4 de marzo del año 2020 que tuvo
por acompañada la lista de testigos y fijó audiencia testimonial.
A fojas 152, rola resolución de fecha 10 de marzo del año 2020 que tuvo
por acompañada la lista de testigos y fijó audiencia testimonial.
A fojas 173 rola resolución de fecha 18 de marzo del año 2020, que tuvo
por reiterada la documentación y por acompañados los documentos, con
citación.
A fojas 175, rola resolución de fecha 19 de marzo del año 2020, que dejó
sin efecto audiencia testimonial.
A fojas 189, rola resolución de fecha 23 de abril del año 2020, que tuvo
por acompañados los documentos, con citación.
A fojas 191, rola resolución de fecha 28 de mayo del año 2020, que dejó
sin efecto inspección personal del Tribunal.
A fojas 195, rola resolución de fecha 15 de mayo del año 2023, que
reanudó el término probatorio, fijó audiencia testimonial e inspección personal
del Tribunal.
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A fojas 224, rola resolución de fecha 29 de febrero del año 2024, que
ordenó traer los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don SEBASTIAN RIVERA
MARTINEZ, en representación de CENCOSUD SHOPPING S.A, mediante el
cual, en conformidad a lo dispuesto en el Procedimiento Especial de Reclamo de
Avalúos de BBRR, interpone reclamo en contra del reavalúo Rol N° 9095-64, de
la comuna de Peñalolén, en conformidad a lo establecido en el artículo 149 del
Código Tributario.
SEGUNDO: Que, a fojas 95, comparece doña PAOLA GONZÁLEZ
QUEZADA, abogada, en representación de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos y ya individualizada, quien
debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante
resolución que rola a fojas 89 de autos, solicitando que se deseche el reclamo,
con costas.
TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia
se concluye que la cuestión controvertida versa en determinar si el Servicio
incurrió o no en un error en la aplicación de las tablas de clasificación, al
momento de establecer los avalúos de los BBRR objetos del presente reclamo al
no aplicar a éstos un coeficiente corrector, según lo estipulado en el Proceso de
Reevalúo del año 2018.
CUARTO: Que a fojas 139 se fijaron los siguientes hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos:
“1° Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de la
procedencia de aplicar un coeficiente corrector, correspondiente al “Coeficiente
de área libre”, respecto del inmueble Rol N° 9095 -64, de la comuna de
Peñalolén, para efectos de rebajar la determinación de su avalúo.
2° Hechos y circunstancias que darían cuenta de la aplicación errónea de
las tablas de clasificación, en la determinación del avalúo del inmueble Rol N°
9095-64, de la comuna de Peñalolén, por parte del Servicio de Impuestos
Internos.”
Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes, y es la que
se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes.
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QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, la cual será descrita
a continuación.
I. DOCUMENTAL:
i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
1.- A fojas 20, copia de inscripción del Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces de Santiago, de fojas 38842 número 38166 del
año 2001.
2.- A fojas 27, Copia de acta de junta extraordinaria de Accionistas
Costanera Center S.A de fecha 23 de octubre del año 2018.
3.- A fojas 35, Copia de Acta de Junta Extraordinaria de Accionistas
Cencosud Shopping S.A de fecha 31 de octubre del año 2018.
4.- A fojas 63, resolución Ex. N° 3834 de fecha 25 de octubre del año
2018, emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
5.- A fojas 66, Copia de Certificado de Informaciones Previas de fecha 7
de mayo del año 2018, emitido por la Dirección de Obras de la Ilustre
Municipalidad de Peñalolén.
6.- A fojas 74, Reavalúo de Bienes Raíces No Agrícolas del año 2018,
emitido por el Servicio de Impuestos Internos, respecto del Rol N° 9095-64, de
la comuna de Peñalolén.
7.- A fojas 75, documento denominado: “Plazo para presentar Recursos
de Reposición Administrativa ante el SII en las comunas de la Región
Metropolitana Reavalúo de Bienes Raíces No Agrícolas 2018”.
8.- A fojas 76, documento denominado: “Consulta de antecedentes de un
bien raíz” de fecha 24 de enero del año 2018, respecto del Rol N° 9095-64 de la
comuna de Peñalolén.
9.- A fojas 77, copia de escritura pública de fecha 2 de septiembre del año
2013, denominada: “Acta de Sesión Extraordinaria de Directorio N° 18,
Costanera Center S.A”.
ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1.- A fojas 159, Ficha de Área Homogénea (AH) XAB 077 de la comuna de
Peñalolén.
2.- A fojas 160, Copia de Diario Oficial de fecha 18 de abril del año 2002.
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3.- A fojas 165, Dos láminas de un plano que corresponde a las zonas
ZHM-5.
4.- A fojas 167, Copia de Cartografía digital del SII correspondiente al Rol
N° 9095-64 de la comuna de Peñalolén.
5.- A fojas 168, documento denominado: “Anexo N° 2, Tasación de
Terrenos.”
II. PRUEBA TESTIMONIAL:
Con fecha 13 de junio del año 2023, se llevó a efecto audiencia
testimonial, mediante la cual comparecieron a prestar declaración los siguientes
testigos:
1.- Álvaro Pérez-Iñigo González, ingeniero civil, cédula de identidad
número 7.367.880-3, domiciliado en Américo Vespucio Norte N° 1861,
Departamento 304, comuna de Vitacura.
2.- Mauro Velero Gómez, ingeniero civil, cédula de identidad número
9.982.984-2, domiciliado en San Juan de Luz N° 4763, comuna de Ñuñoa.
III. INSPECCIÓN PERSONAL DEL TRIBUNAL:
Con fecha 16 de junio del año 2023, se realizó la inspección personal del
Tribunal, mediante la cual esta judicatura se constituyó en el inmueble ubicado
en Avenida Sánchez Fontecilla N° 12.200, comuna de Peñalolén.
La reclamada rindió prueba documental, la cual será descrita a
continuación:
i. Documentos acompañados dentro del evacúa traslado.
1.- A fojas 105, Certificado de Informaciones Previas de fecha 7 de mayo
del año 2018, emitido por la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad
de Peñalolén.
ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1.- A fojas 178, Copia de Certificado de Informaciones previas del
Inmueble Rol N° 9095-64.
2.- A fojas 187, imágenes obtenidas por Google Maps.
3.- A fojas 188, copia de Ficha de AH XAB-077.
SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba aportada ha estado
constituida por documental, testimonial e inspección personal del Tribunal, las
cuales todas han sido debidamente incorporadas al expediente.
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SÉPTIMO: Que de lo expuesto por las partes y de la documentación
acompañada, se pueden tener por acreditados los siguientes hechos:
1.- Que el contribuyente es propietario del inmueble ubicado en Avenida
Sánchez Fontecilla N° 12.200, el cual corresponde al Rol N° 9095-64, de la
comuna de Peñalolén.
2.- Que, el inmueble se encuentra ubicado en el Área Homogénea XAB-
077, ubicado en la comuna de Peñalolén.
3.- Que, en el mes de marzo del año 2018, el Servicio de Impuestos
Internos estableció que el Rol N° 9095-64 tiene un avalúo afecto al pago de
contribuciones por $12.066.377.435.
OCTAVO: Que, en relación con el reclamo, este Tribunal debe citar la
normativa legal aplicable a este caso en concreto.
En este sentido, en conformidad a lo establecido en el artículo 3° de la
Ley N° 17.235 establece que: “El Servicio de Impuestos Internos deberá
reavaluar cada 4 años los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las
disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie,
simultáneamente a todas las comunas del país.” “[… Para los efectos de la
tasación a que se refiere el inciso primero, el Servicio de Impuestos Internos
podrá requerir de los propietarios, o de una parte de ellos, una declaración
descriptiva y de valor de mercado del bien raíz, en la forma, oportunidad y plazo
que el Servicio determine…].
Por su parte, el artículo 4° del citado cuerpo legal establece que: “El
Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y
administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las
siguientes normas: “2° Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie,
se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos
y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La
clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores
unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas,
costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación
del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en
planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de
urbanización y equipamiento de que disponen.”
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El artículo 149 del Código Tributario dispone: “Dentro de los ciento
ochenta días siguientes a la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo
los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo
que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación
conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero. Respecto del avalúo asignado a un
bien raíz en la tasación general, será procedente el recurso de reposición
administrativa en conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley Nº 19.880
y con las mismas modificaciones establecidas en el artículo 123 bis, salvo la de
su letra b), en que el plazo para que se entienda rechazada la reposición será
de noventa días.
La reclamación y la reposición, en su caso, sólo podrán fundarse en
algunas de las siguientes causales:
1°.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o
construcciones.
2°.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien
gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes
calidades de terreno.
3°.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4°.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con
ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho
mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de
la ley N° 11.575.”
NOVENO: Que, para efectos de resolver la controversia planteada, este
Tribunal resolverá el primer punto de prueba y que dice relación con la
procedencia o no de la aplicación del coeficiente corrector excepcional requerido
por la reclamante respecto de los BBRR objeto de este reclamo, así como
también se verificará su alegación subsidiaria referente a si se debe aplicar o no
un coeficiente excepcional asimilable a la restricción invocada y luego se
determinará si el Servicio incurrió o no en un error en la aplicación de la tabla
de clasificación.
En este sentido, la parte reclamante alega que la normativa urbanística
aplicable al inmueble reclamado, tiene consecuencias evidentes en el valor del
terreno, porque su potencialidad de aprovechamiento se ve disminuida en un
porcentaje concreto, como consecuencia de la aplicación específica de un
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“Coeficiente de Área Libre” (equivalente al 20% del terreno neto, esto es,
descontadas las cesiones a utilidad pública) y una parte de dicha área libre tiene
como único destino posible el de “área verde”, correspondiente al 10% de la
superficie neta, por lo que al existir una prohibición de edificar resulta necesario
establecer un Coeficiente Corrector Excepcional de 0,75 a fin de que el avalúo
vea reflejada la minusvalía invocada.
Por su parte, el Servicio señala que lo solicitado es improcedente toda vez
que en el bien raíz se emplaza un Supermercado Jumbo, el cual está destinado
para el comercio y que éste no presenta ninguna afectación a utilidad publica ni
tampoco restricciones que impliquen una minusvalía del terreno y que la
condición de edificación, dentro de las cuales se encuentra el 20% de área libre
son comunes para todo el sector donde se ubica la propiedad reclamada, por lo
que no corresponde establecer coeficientes correccionales de ningún tipo, al ser
éstas aplicables en el caso que exista una minusvalía que afecte a un inmueble
en particular.
DÉCIMO: Que, para efectos de resolver la controversia, en primer lugar,
cabe señalar que en virtud de lo establecido en el artículo 3° inciso 3° de la Ley
N° 17.235, el Servicio de Impuestos Internos se encuentra en la obligación de
tasar los bienes raíces y que entre dos tasaciones consecutivas de una misma
comuna no podrá mediar un lapso superior a 5 años ni inferior a 3 años. Es por
este motivo que el ente fiscal para el periodo 2018-2021 emitió la Resolución
Ex. N° 28 de fecha 9 de marzo del año 2018.
Luego, según se puede apreciar en el Anexo N° 2 de dicha actuación
administrativa, denominado “Tasación de terrenos”, se puede apreciar que el
Servicio, para efectos explicar el cálculo del avalúo de un terreno, menciona que
se deben considerar los siguientes factores: el valor unitario del terreno asignado
al Área Homogénea ($/m2); la superficie del terreno (m2); el Coeficiente Guía
de Terreno; y el Coeficiente Corrector de Terreno Final. A su turno, para la
determinación del último factor mencionado, se utilizan los siguientes
coeficientes: el Coeficiente Corrector por relación Frente-Fondo; Coeficiente
Corrector por Superficie; Coeficiente Corrector Excepcional; y el Coeficiente de
ajuste por altura de la edificación.
A su vez, en el Anexo ya señalado, el Servicio explica que el Coeficiente
Corrector Excepcional (CE) se aplica: “… Si un determinado bien raíz, presenta
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una minusvalía debidamente respaldada por los medios de prueba que
demuestren objetivamente la condición de menor valor del inmueble, como
asimismo la situación o el factor que origina esta pérdida de valor, producto de
características particulares o de alguna situación especial que lo afecte, que
ameriten la aplicación de un coeficiente corrector que recoja esta variación, la
cual no se encuentra considerada en la determinación del valor de terreno
establecido para el Área Homogénea en la cual se emplaza, ni se encuentra
indicada en su ficha descriptiva correspondiente, se podrá aplicar un coeficiente
corrector excepcional, según la siguiente tabla…”, “… La aplicación de este
coeficiente no se otorga en el caso que el valor fiscal establecido ya recoja la
minusvalía presente en el predio. Cuando la minusvalía objetivamente
acreditada no corresponda a las causales definidas en el presente Anexo, se
podrá asimilar a un corrector equivalente. La aplicación de este coeficiente no
se otorga en forma copulativa, si un inmueble presenta más de una de las
situaciones detalladas en la tabla anterior, se considera el menor coeficiente.”
Que, además de lo anterior, el Coeficiente Corrector Excepcional
consistente en “Predio con prohibición de edificar, establecida en el respectivo
instrumento de Planificación Territorial (IPT)” se aplica con un factor de 0,75 en
el caso que se afecte entre el 10% al 25% de la superficie del terreno, tal como
la reclamante lo ha invocado en su reclamo. El mismo Servicio redirige esta
definición a lo que se regule según el Instrumento de Planificación Territorial o
por el organismo gubernamental según sea el caso.
Asimismo, en la tabla descriptiva de estos coeficientes, se puede apreciar
que, para efectos del cálculo del avalúo, el coeficiente excepcional de 1,00 se
establece para el caso en que no existan causales que justifiquen plasmar la
minusvalía o plusvalía.
UNDÉCIMO: Luego, a fojas 159, consta el documento denominado:
“Ficha de Área Homogénea (AH)”, correspondiente al XAB-077 de la comuna de
Peñalolén, lugar donde se emplaza el BBRR objeto del reclamo, en el cual
describe que éste se encuentra en el sector urbano de aquella comuna, su uso
predominante es mixto con predominio del comercio, con una categoría
constructiva alta y su nivel de densificación es bajo.
Que, en cuanto a las restricciones que afectan a esta área, se especifica
que ésta AH tiene “otras restricciones” y que respecto a las observaciones a
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éstas, se indica lo siguiente: “PRC lo define como zona habitacional mixta ZHM-
5, usos permitidos habitacional y equipamiento, sus restricciones están
detalladas en la Ordenanza comunal de Peñalolén. “.
Además de lo anterior, a fojas 76 de autos, se encuentra el documento:
“Consulta de antecedentes de un bien raíz” de fecha 24 de enero del año 2018,
el cual refiere al Rol N° 9095-64 de la comuna de Peñalolén, y describe que éste
consta de una superficie de terreno de 47.213 m/2, con construcciones por
27.004 m2 y que al reverso de dicho medio de prueba consigna que tanto al
terreno como a la superficie se le aplicó un coeficiente corrector equivalente a
1,00, es decir, no tiene minusvalías.
DUODÉCIMO: Que, a fojas 165, la parte reclamante acompañó dos
láminas correspondientes al plano comunal de la Zona ZHM-5, y que esta zona
se encuentra delimitada por: Avenida Los Presidentes al Norte; Mariano
Sánchez- Fontecilla al oeste, Avenida Quilín Sur, al sur; y Avenida Consistorial
al este.
A su turno, según el antecedente que rola a fojas 167, se aportó la
Cartografía digital del Servicio de Impuestos Internos y que corresponde al AH
XAB-077, y que el ente fiscal asignó que esta área se encuentra delimitada por:
en el norte por Avenida Los Presidentes; en el sector poniente por Avenida
Mariano Sánchez Fontecilla; oeste por Avenida Matías Cousiño; y sur por calle
Valle del Aconcagua.
Asimismo, tal como consta en el Acta de Inspección Personal del Tribunal
que rola a fojas 212 y siguientes de autos, este Tribunal constató en dicha
diligencia que en el inmueble objeto del reclamo de autos se emplaza un
Supermercado Jumbo y dentro de éste constan tiendas comerciales, cuestión
que se desprende de la misma acta y de las fotos que se adjuntaron al
documento en cuestión.
DÉCIMO TERCERO: Que, a fojas 159 y siguientes de autos, se encuentra
acompañado el documento denominado: “Promulga Modificación del Plan
Regulador Comunal de Peñalolén, Parque Cousiño Macul”, en el cual, según
artículo 7° de la Ordenanza de Plan Regulador de Peñalolén, se obliga a destinar
al menos un 50% de esta superficie exclusivamente a área verde,
constituyéndose en un espacio de uso común abierto al menos por dos de sus
costados y que la superficie se reglamentará para cada zona, según lo
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establecido en el referido instrumento territorial a través del porcentaje de área
libre.
Por su parte, el Artículo 32 N° 6 de dicha actuación municipal, consta que
para la Zona Habitacional Mixta N° 5, es decir, para la ZHM-5 las restricciones
que se deben tomar en cuenta para el uso residencial y el uso del equipamiento.
En este último caso, las restricciones consisten en: “no se permite el piso zócalo;
Altura 1er piso en comercio mini. 3.00 m; y no se permiten planos inclinados en
fachadas” Además, dispone también que el porcentaje del suelo que debe ser
destinado para área libre asciende al 20% para el equipamiento comunal,
intercomunal y vecinal.
DÉCIMO CUARTO: Que, de la declaración del testigo presentado por la
parte reclamante, don Álvaro José Fernando Pérez-Iñigo González, con fecha 13
de junio del año 2023, respecto al primer punto de prueba, éste declaró que
presta asesoría a la contribuyente ya que tiene experiencia en el mercado
inmobiliario de viviendas sociales y que en la actualidad ha ejercido labores como
tasador inmobiliario y perito tasador ante las Ilustrísimas Cortes Apelaciones del
país, y que para este caso indicó: “….del avalúo del año 2018, el SII determinó
o estableció un coeficiente corrector de terreno igual a uno, es decir, el terreno
en particular no se diferenciaría en nada del resto de los terrenos ubicados en el
área homogénea señalada. Si bien en la ficha técnica del área homogénea se
reconoce que existe “otra” normativa que afecta al área homogénea y que se
encuentra establecida en la ordenanza del plano regulador comunal, nada dice
relación con el porcentaje de área libre, ya que la restricción establecida en la
Ordenanza dice relación con el aeródromo…”.
DÉCIMO QUINTO: Por lo tanto, de lo expuesto de los medios de prueba
descritos, se desprende que el inmueble objeto de la reclamación está
emplazado en el AH XAB-077 de la comuna de Peñalolén, el cual a su vez se
encuentra dentro de la Zona ZHM-5, en los términos definidos en el Plan
Regulador comunal de Peñalolén de la fecha 12 de marzo del año 2002, y sobre
el cual el Rol N° 9095-64 está sujeto a la obligación tanto al de destinar un 20%
del uso de suelo a área libre y también está sometido a la restricción de:
permitirse el piso zócalo; Altura 1er piso en comercio mini. 3.00 m; y la
prohibición de planos inclinados en fachadas, prohibiciones que se ven reflejadas
en la ficha del área homogénea en cuestión.
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DÉCIMO SEXTO: Tomando en cuenta que en los términos que la
Resolución Ex. N° 28 del año 2018 del Servicio establece como requisitos para
autorizar la aplicación de un coeficiente corrector que: 1) determinado bien raíz
presente una minusvalía respaldada; y 2) que la situación o factor que adolezca
el mismo no se encuentre considerado en el valor del terreno establecido para
el AH, ni mucho menos en la ficha descriptiva, tenemos que en este caso que la
Ordenanza antes citada hace aplicable la restricción de “área libre” a todas las
zonas de edificación, cuestión que también se replica para la Zona ZHM-5, lugar
donde se emplaza el Bien raíz, y sobre el cual no sólo se encuentra éste sino que
también existen viviendas y edificaciones destinadas para el equipamiento, como
en este caso ocurre con el Supermercado Jumbo.
Que, por ello, al ser extensible esta restricción a la Zona ZHM-5, el cual
no solamente se encuentra el AH XAB-077 de la comuna de Peñalolén, sino que
ésta es mucho más amplía y que se compone de muchas más AH, según el
análisis efectuado por este Tribunal en el considerando duodécimo, este
sentenciador concluye que no resulta aplicable el coeficiente invocado por
entender esta judicatura que la restricción le es extensible para todos los bienes
raíces que les es aplicable la Ordenanza, es decir, a todos que se ven en la
obligación de destinar un porcentaje de área libre a su terreno, por lo cual esta
característica ya está considerada en el valor del metro cuadrado, motivo por el
cual no resulta posible aplicar el coeficiente invocado al BBRR Rol N° 9095-64
ya individualizado, por no cumplirse con el requisito de especialidad dispuesto
en la Resolución Ex. N° 28 antes citada.
DÉCIMO SÉPTIMO: De manera subsidiaria, la parte reclamante solicitó
a este Tribunal que aplique un Coeficiente Corrector que sea equivalente al
destino único de área verde producto del “Porcentaje de Área Libre”, en el caso
que este Tribunal estimase que no corresponde aplicar por concepto de
“Prohibición de edificar”.
Sobre este punto, el Servicio de Impuestos Internos explicó en su evacua
traslado del reclamo que aquello era improcedente toda vez que los coeficientes
correctores excepcionales corresponden a un beneficio impositivo que debe
aplicarse de manera restringida y no por analogía como lo pretende la
accionante, tomando en cuenta también el principio de legalidad en materia
impositiva según lo establecido en la Constitución Política de la República.
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DÉCIMO OCTAVO: Al respecto, a juicio de este Tribunal, la parte
reclamante no explicó ni justificó cuál de todos los coeficientes correctores
reconocidos en el Anexo N° 2 de la Resolución Ex. N° 28, entendía que se debía
aplicar respecto de su Bien raíz, en el caso que esta judicatura estimase que no
resultaba procedente aquel indicado en la parte principal de su acción, así como
tampoco aportó algún medio de prueba que permitiese establecer si éste padecía
de alguna minusvalía que los otros inmuebles ubicados en la Zona ZHM-5 de la
comuna de Peñalolén no tenían, por lo que en base a estos antecedentes, este
sentenciador entiende que no concurren las circunstancias de hecho que
permitan establecer un coeficiente corrector excepcional al BBRR Rol N° 9095-
64 de la comuna de Peñalolén.
DÉCIMO NOVENO: Por lo tanto, atendido que este Tribunal constató que
la restricción invocada por la parte reclamante y que refiere a aquella por
concepto de “área libre” del cual adolece el inmueble objeto del presente
reclamo, es aplicable de manera general a la ZHN-5 de la comuna de Peñalolén,
es decir, a una zona que es mucho más amplia que el AH XAB-077 y por tal
motivo no es un elemento excepcional que afectase a éste en específico, para
justificar la aplicación del Coeficiente Corrector Excepcional por prohibición de
edificar y que, por otro lado, este Tribunal no tuvo a la vista medio de prueba
alguno que acreditase que éste tuviese alguna característica en particular que
permitiese justificar la aplicación de algún otro coeficiente corrector supletorio,
mucho menos éste especificó cuál de todos éstos concurriría en este caso, así
como tampoco aportó algún antecedente de hecho que justificase tal alegación,
se puede concluir que la accionante no logró acreditar el punto de prueba
número uno y que por tal motivo no resulta posible acceder a la pretensión de
la reclamante por estos conceptos.
VIGÉSIMO Que, en cuanto al segundo punto de prueba, y que dice
relación con los hechos y circunstancias que darían cuenta de la aplicación
errónea de las tablas de clasificación, en la determinación del avalúo del
inmueble Rol N° 9095-64, de la comuna de Peñalolén, por parte del Servicio, la
parte reclamante explica que aquello ocurrió en este caso y que por tal motivo
esta judicatura debe subsanar la situación que afecta al BBRR.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, al momento de evacuar
el traslado del reclamo, señaló que la accionante no indicó los hechos por los
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cuales fundamenta el motivo por el que el ente fiscal habría incurrido en un error
en las tablas de clasificación y que la sola circunstancia de alegar que el ente
fiscal no aplicó un coeficiente excepcional no significa que aquello pueda
entenderse dentro de la hipótesis fáctica contenida en el N° 2 del artículo 149
del Código Tributario.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en este sentido, según lo establecido en el
el artículo 4° N° 1) letra a), “El Servicio impartirá las instrucciones técnicas y
administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las
siguientes normas: 1° Para la tasación de los predios agrícolas el Servicio
confeccionará: a) Tablas de clasificación de los terrenos, según su capacidad
potencial de uso actual”. Por su parte, el artículo 10 letra c) de la Ley N° 17.235
enumera qué debe entenderse como “errores de clasificación”, indicando que
éstos refieren a: “atribuir la calidad de regados a terrenos de rulo, o de planos
a los de lomaje, de concreto a las construcciones de otros materiales, etc”.
De lo anterior, se desprende que el error en la aplicación de tablas de
clasificación refiere a aquellos casos en que el Servicio incurre en un yerro sobre
el tipo de terreno y/o la calidad de la misma, más no sobre la aplicación de un
coeficiente como en este caso ocurre puesto que la alegación principal de la
reclamante radica en que el ente fiscal no estableció un Coeficiente Corrector
Excepcional a la propiedad en cuestión.
VIGÉSIMO SEGUNDO: A mayor abundamiento, atendido al hecho que la
parte reclamante no explicó cómo el Servicio incurrió en un error, sin entregar
a este Tribunal los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales éste
justifica su alegación, este Tribunal entiende que en este caso resulta difícil
poder pronunciarse acerca de esta alegación ya que de hacerlo se estaría
emitiendo un dictamen acerca de hechos que no han podido ser constatados por
la omisión de la reclamante en su escrito, por lo que al no ser acreditada esta
alegación, no se acogerá lo solicitado por la accionante en este caso.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las
partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la
sana crítica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios
probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a
las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión
adoptada en el presente dictamen, se ha llegado a la conclusión que la parte
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reclamante no logró acreditar las razones por las cuales el Bien Raíz se encuentra
afecto a las restricciones por área libre, por aplicarse ésta a una gran zona de la
comuna de Peñalolén, así como tampoco se pudo advertir que existió algún error
en la aplicación de las tablas de clasificación, por lo que este Tribunal no dará
lugar al reclamo incoado a fojas uno (1) y siguientes de autos.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VISTOS, ADEMÁS lo establecido en los artículos 148 y 149 del Código
Tributario, Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial y artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE
RESUELVE:
NO HA LUGAR al reclamo presentado por SEBASTIÁN RIVERA
MARTÍNEZ, en representación de CENCOSUD SHOPPING S.A, en base a lo
razonado en los considerandos noveno a vigésimo tercero.
Que por haber existido motivo plausible para litigar no se condena en
costas a la parte reclamante.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 19-9-0000346-6
RIT: AB-16-00060-2019
CUANTÍA BRUTA (UTM): 0
La presente resolución se firma únicamente de manera electrónica.
RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
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20
AUTORIZA DOÑA KARLA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
Jose Antonio Guerrero Uriarte
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo
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2024-03-07T10:21:28-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.