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Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT AB-16-00060-2019 · 7 de marzo de 2024

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
AB-16-00060-2019
RUC
19-9-0000346-6
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 EN SANTIAGO, A SIETE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO. La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del sistema SACTA. VISTOS: El escrito de fecha 5 de abril del año 2019, presentado por don SEBASTIAN RIVERA MARTÍNEZ, cédula de identidad número 12.869.193-6, abogado, domiciliado Avenida Presidente Kennedy N° 9001, piso 4°, comuna de Las Condes, en representación de CENCOSUD SHOPPING S.A, RUT: 76.433.310-1, con el mismo domicilio, mediante el cual en virtud de lo establecido en el Procedimiento Especial de Reclamo de Avalúos de BBRR, interpone reclamo en contra del reavalúo del inmueble Rol N° 9095-64, de la comuna de Peñalolén, conforme al artículo 149 del Código Tributario. A modo de resumen, señala que la reclamante es dueña del inmueble ubicado en Avenida Sánchez Fontecilla N° 12.200, comuna de Peñalolén, el cual se encuentra dentro del Área Homogénea XAB 077, de la misma comuna, y que tiene un valor de terreno único de $107.037 por metro cuadrado. Indica que, respecto al terreno en cuestión, el Servicio dispuso que en el valor del avalúo éste no requería de un ajuste por entender que no existían minusvalía que le afectasen y por ello le asignó un Coeficiente Guía (CG) de 1,00. Añade que según el Certificado de Información Previa (CIP), el área donde se ubica el terreno es urbana, el cual corresponde al Lote Área Reserva Propietario 1-Comercio, del Lote El Parque, con dirección en Sánchez Fontecilla N° 12.000. Además, en relación con las normas urbanísticas aplicables, el referido certificado indica que la zona o subzona de uso de suelo y edificación en que se emplaza el terreno corresponde a la denominada ZHM-5. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 07-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 79906e08390e41a3a17979fbad5b1d0c Timbre Electrónico 2 Hace presente que según el Instrumento de Planificación Territorial de Peñalolén, en su artículo 32 N° 6, se indica que la zona donde se encuentra el inmueble está afecto a un denominado: “Coeficiente de Área Libre”, esto es, un “% de área libre equivalente a un factor de 0,20”, con lo cual al menos el 20% del total de la superficie debe ser destinado a áreas libres y de éste, en conformidad a lo indicado en el artículo 7°, una superficie no inferior al 50% debe destinarse exclusivamente a área verde. Por ello, indica que el predio objeto del presente reclamo presenta una condición especial adicional, que afecta como área verde un 50% del área libre del terreno que es equivalente a un 20% de la superficie total, por lo que, debido a la normativa antes mencionada, se debe destinar como área verde privada el equivalente a un 10% de la superficie total de terreno. En cuanto a los antecedentes del proceso de reavalúo del año 2018, explica que el Servicio reguló aquello a través de la Resolución Ex. N° 28 de fecha 9 de marzo del año 2018, el cual estableció las tablas de clasificación y fijó el valor unitario del terreno para cada comuna. Por otro lado, añade que conforme a las definiciones contenidas en el Anexo N° 1 de la Resolución antes señalada, éste dispone que el valor del terreno puede ser ajustado de acuerdo con sus características particulares con un Coeficiente Corrector Final del Terreno (CCFT), a fin de plasmarlo en base a parámetros que caracterizan morfológicamente al terreno y a su aprovechamiento potencial y que puedan incidir en un valor ajustado menor. Hace presente que, dentro de los factores que pueden afectar al valor de los inmuebles se encuentra el Coeficiente Corrector Excepcional y que cuando éstos presenten condiciones no cuantificadas que generan una variación respecto al valor unitario de terreno establecido en el AH, corresponde que se aplique el coeficiente para ajustar el valor del terreno según la situación particular que lo afecte. Expone que siguiendo los criterios adoptados en los Anexo N° 2 de la Resolución N° 28, el potencial del terreno se ve disminuido como consecuencia de la aplicación de un “Coeficiente de Área Libre”, equivalente al 20% del terreno neto, cuestión que no fue considerada por la autoridad tributaria pues aquello corresponde a una minusvalía y que lo anterior debió verse reflejado en el avalúo del inmueble. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 07-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 79906e08390e41a3a17979fbad5b1d0c Timbre Electrónico 3 En el caso concreto, explica que conforme a las características y descripción de la afectación, éste se encuentra sujeto a la prohibición de edificar, según lo establecido en el Instrumento de Planificación Territorial de Peñalolén que, en su artículo 7°, define como “área libre” como “aquella extensión de terreno que resulta de la aplicación del coeficiente correspondiente a la superficie total del predio (superficie neta) y que determina el mínimo de metros cuadrados destinados a tal fin” y que a su vez en el artículo 32 N° 6, se consigna que la zona ZHM-5, donde se emplaza el inmueble, está limitado con el “Porcentaje de Área Libre” únicamente para el caso del equipamiento, equivalente a un factor 0,20 del total de la superficie de la cual a su vez, una superficie no inferior al 50% de ésta, debe destinarse exclusivamente a área verde conforme a su artículo 7°. De lo expuesto, concluye que en este caso el predio presenta una condición especial, de limitación a un uso exclusivo como área verde, por lo que se está frente a una minusvalía por condición de área verde equivalente a un 10% de la superficie total del terreno, esto es, está estableciéndose una prohibición de edificar conforme a dicho instrumento de planificación territorial. En este caso, añade que del total de superficie neta del predio, es decir, de 47.213 metros cuadrados, 4.721,3 metros cuadrados no pueden ser edificados y por tal motivo deben ser destinados únicamente como área verde, cuestión que justifica su petición de aplicar un coeficiente corrector excepcional de 0,75 según lo establecido en el Anexo N° 2 de la Resolución N° 28/2018, por prohibición de edificar. De manera subsidiaria, solicita que en el caso que se estime que no concurre coeficiente corrector descrito anteriormente, se aplique un coeficiente equivalente subsidiario por existir una minusvalía objetivamente acreditada que no corresponda a las causales definidas en el Anexo por constar la prohibición de edificar al no tener ningún otro aprovechamiento que el de área verde, por lo que siendo su afectación en estas condiciones de un 10% de la superficie del predio, corresponde que se asimile a un corrector equivalente de 0,75. Finaliza, explicando que su reclamación se fundamenta en la causal N° 2 del artículo 149 del Código Tributario, por existir un “error de aplicación en las tablas de clasificación” al momento de determinar el avalúo del BBRR por parte del Servicio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 07-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 79906e08390e41a3a17979fbad5b1d0c Timbre Electrónico 4 A fojas 95, comparece doña PAOLA GONZÁLEZ QUEZADA, RUT N°10.996.212-0, abogada, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos y domiciliada para estos efectos en calle General del Canto N° 281, piso 5°, comuna de Providencia, quien solicitó el rechazo del reclamo incoado y se condene en costas a la parte reclamante. Señala que el terreno en donde se emplaza el bien raíz reclamado, se encuentra en la Zona Habitacional Mixta ZHM-5, con usos permitidos habitacional y equipamiento y que sus restricciones se encuentran detalladas tanto en el Plan Regulador de la Comuna de Peñalolén, Parque Cousiño Macul, del año 2002 N° 2100/1250, como en la Resolución Ex. N° 28/2018 del Servicio al regular el AH XAB077. Sobre este punto, explica que el uso de suelo permitido son el habitacional y equipamiento y que estos últimos, en su escala Intercomunal, deberán tener frente a vías metropolitanas de un ancho mínimo de 30 mts (entre líneas oficiales), excluido Quilín Norte, los equipamientos de escala comunal deberán tener frente a vías de un ancho mínimo de 20 mts (entre líneas oficiales); y los equipamientos de escala vecinal deberán ser definidos en los planos de loteo. Alega que en cuanto a los coeficientes correctores excepcionales o equivalentes que la reclamante busca que se apliquen, explica que éstos responden a características particulares de superficie, morfología y/o topografía de los bienes raíces, ajenas al entorno urbano y a las definiciones del área homogénea donde éstos se ubican, por cuanto conforme a la Resolución Ex. N° 28 de fecha 9 de marzo del año 2018, cuando un determinado inmueble presenta cualidades que le generan una variación respecto del valor unitario del terreno establecido para el AH en que se ubica, y éstas características no se encuentran señaladas en la Ficha Descriptiva del AH y tampoco se encuentran consideradas para la determinación del valor unitario de terreno fijado para ésta en los planos de precios comunales, ni se ven reflejados en el Coeficiente Guía aplicado para el terreno, se deberá disponer de un Coeficiente Corrector para ajustar el valor del terreno según la situación particular que lo afecta, siempre y cuando se esté frente a una minusvalía del que éste adolezca en base a un factor o situación que lo conlleve a perder su valor producto de características particulares o de Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 07-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 79906e08390e41a3a17979fbad5b1d0c Timbre Electrónico 5 alguna situación especial que lo afecte y que amerite la aplicación del coeficiente en cuestión. Explica que en el BBRR, objeto del reclamo, funciona un Supermercado Jumbo y que su equipamiento está destinado al comercio, por lo que es plenamente aplicable la categoría que el Servicio estableció al predio y que en este caso no existe afectación a utilidad pública ni restricción que fundamente una minusvalía del predio ya que, por lo demás, la condición de destinar un 20% de área libre es común para los sectores amparados en los cuadrantes Avenida Los Presidentes, Av. Consistorial, Av Quilín Sur y Avenida Sánchez Fontecilla y por tal motivo no se encuentra afecto a una situación particular, sino que se encuentran afectos todos aquellos inmuebles ubicados en la Zona ZHM-5. Además de lo anterior, agrega que según la ficha del área homogénea XAB077, se informa que se contempló la normativa indicada en el Plan Regulador Comunal para la zona ZHM-5, por lo que sí se tuvo presente al momento de fijar el valor del área homogénea. Que, en cuanto a la causal invocada para la impugnación del avalúo, el ente fiscal asegura que el contribuyente no fundamentó el motivo por el cual éste estima que se incurrió en un error en las tablas de clasificación, sino que únicamente reclamó en base a que los coeficientes correctores no se aplicaron a este caso en concreto, cuestión que hace incompatible ambas alegaciones. Finaliza mencionando que el único fundamento del contribuyente y sobre el cual versa sus alegaciones se encuentra en el valor del m2 del Área Homogénea en que se ubica el inmueble sería superior al m2 del terreno que se determinó para las Áreas Homogéneas que lo circundan, hecho que no tiene relación alguna con un eventual error de cálculo, sino que más bien dice relación con elementos de fondo del procedimiento de avalúo de los BBRR del año 2018. En consecuencia, y atendido a los argumentos expuestos anteriormente, solicita que se rechace el reclamo y se condene en costas a la reclamante. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 89, rola resolución de fecha 18 de abril del año 2019, que tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio. A fojas 93, rola resolución de fecha 8 de mayo del año 2019, que tuvo presente el patrocinio y poder conferido. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 07-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 79906e08390e41a3a17979fbad5b1d0c Timbre Electrónico 6 A fojas 115, rola resolución de fecha 17 de mayo del año 2019, que tuvo por evacuado el traslado del reclamo. A fojas 117, rola resolución de fecha 29 de mayo del año 2019, que citó a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 120, rola resolución de fecha 24 de septiembre del año 2019 que tuvo presente el poder delegado. A fojas 123, rola resolución de fecha 26 de septiembre del año 2019, que tuvo presente el poder delegado. A fojas 125, rola resolución de fecha 20 de febrero del año 2020, que recibió la causa a prueba fijando los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos a acreditar. A fojas 133, rola resolución de fecha 26 de febrero del año 2020, que tuvo interpuesto el Recurso de Reposición y concedió traslado. A fojas 139, rola resolución de fecha 4 de marzo del año 2020, que acogió el Recurso de Reposición. A fojas 142, rola resolución de fecha 4 de marzo del año 2020, que decretó inspección personal del Tribunal. A fojas 144, rola resolución de fecha 4 de marzo del año 2020 que tuvo por acompañada la lista de testigos y fijó audiencia testimonial. A fojas 152, rola resolución de fecha 10 de marzo del año 2020 que tuvo por acompañada la lista de testigos y fijó audiencia testimonial. A fojas 173 rola resolución de fecha 18 de marzo del año 2020, que tuvo por reiterada la documentación y por acompañados los documentos, con citación. A fojas 175, rola resolución de fecha 19 de marzo del año 2020, que dejó sin efecto audiencia testimonial. A fojas 189, rola resolución de fecha 23 de abril del año 2020, que tuvo por acompañados los documentos, con citación. A fojas 191, rola resolución de fecha 28 de mayo del año 2020, que dejó sin efecto inspección personal del Tribunal. A fojas 195, rola resolución de fecha 15 de mayo del año 2023, que reanudó el término probatorio, fijó audiencia testimonial e inspección personal del Tribunal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 07-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 79906e08390e41a3a17979fbad5b1d0c Timbre Electrónico 7 A fojas 224, rola resolución de fecha 29 de febrero del año 2024, que ordenó traer los autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don SEBASTIAN RIVERA MARTINEZ, en representación de CENCOSUD SHOPPING S.A, mediante el cual, en conformidad a lo dispuesto en el Procedimiento Especial de Reclamo de Avalúos de BBRR, interpone reclamo en contra del reavalúo Rol N° 9095-64, de la comuna de Peñalolén, en conformidad a lo establecido en el artículo 149 del Código Tributario. SEGUNDO: Que, a fojas 95, comparece doña PAOLA GONZÁLEZ QUEZADA, abogada, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos y ya individualizada, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución que rola a fojas 89 de autos, solicitando que se deseche el reclamo, con costas. TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia se concluye que la cuestión controvertida versa en determinar si el Servicio incurrió o no en un error en la aplicación de las tablas de clasificación, al momento de establecer los avalúos de los BBRR objetos del presente reclamo al no aplicar a éstos un coeficiente corrector, según lo estipulado en el Proceso de Reevalúo del año 2018. CUARTO: Que a fojas 139 se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: “1° Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de la procedencia de aplicar un coeficiente corrector, correspondiente al “Coeficiente de área libre”, respecto del inmueble Rol N° 9095 -64, de la comuna de Peñalolén, para efectos de rebajar la determinación de su avalúo. 2° Hechos y circunstancias que darían cuenta de la aplicación errónea de las tablas de clasificación, en la determinación del avalúo del inmueble Rol N° 9095-64, de la comuna de Peñalolén, por parte del Servicio de Impuestos Internos.” Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes, y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 07-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 79906e08390e41a3a17979fbad5b1d0c Timbre Electrónico 8 QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, la cual será descrita a continuación. I. DOCUMENTAL: i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo: 1.- A fojas 20, copia de inscripción del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, de fojas 38842 número 38166 del año 2001. 2.- A fojas 27, Copia de acta de junta extraordinaria de Accionistas Costanera Center S.A de fecha 23 de octubre del año 2018. 3.- A fojas 35, Copia de Acta de Junta Extraordinaria de Accionistas Cencosud Shopping S.A de fecha 31 de octubre del año 2018. 4.- A fojas 63, resolución Ex. N° 3834 de fecha 25 de octubre del año 2018, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. 5.- A fojas 66, Copia de Certificado de Informaciones Previas de fecha 7 de mayo del año 2018, emitido por la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Peñalolén. 6.- A fojas 74, Reavalúo de Bienes Raíces No Agrícolas del año 2018, emitido por el Servicio de Impuestos Internos, respecto del Rol N° 9095-64, de la comuna de Peñalolén. 7.- A fojas 75, documento denominado: “Plazo para presentar Recursos de Reposición Administrativa ante el SII en las comunas de la Región Metropolitana Reavalúo de Bienes Raíces No Agrícolas 2018”. 8.- A fojas 76, documento denominado: “Consulta de antecedentes de un bien raíz” de fecha 24 de enero del año 2018, respecto del Rol N° 9095-64 de la comuna de Peñalolén. 9.- A fojas 77, copia de escritura pública de fecha 2 de septiembre del año 2013, denominada: “Acta de Sesión Extraordinaria de Directorio N° 18, Costanera Center S.A”. ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio: 1.- A fojas 159, Ficha de Área Homogénea (AH) XAB 077 de la comuna de Peñalolén. 2.- A fojas 160, Copia de Diario Oficial de fecha 18 de abril del año 2002. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 07-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 79906e08390e41a3a17979fbad5b1d0c Timbre Electrónico 9 3.- A fojas 165, Dos láminas de un plano que corresponde a las zonas ZHM-5. 4.- A fojas 167, Copia de Cartografía digital del SII correspondiente al Rol N° 9095-64 de la comuna de Peñalolén. 5.- A fojas 168, documento denominado: “Anexo N° 2, Tasación de Terrenos.” II. PRUEBA TESTIMONIAL: Con fecha 13 de junio del año 2023, se llevó a efecto audiencia testimonial, mediante la cual comparecieron a prestar declaración los siguientes testigos: 1.- Álvaro Pérez-Iñigo González, ingeniero civil, cédula de identidad número 7.367.880-3, domiciliado en Américo Vespucio Norte N° 1861, Departamento 304, comuna de Vitacura. 2.- Mauro Velero Gómez, ingeniero civil, cédula de identidad número 9.982.984-2, domiciliado en San Juan de Luz N° 4763, comuna de Ñuñoa. III. INSPECCIÓN PERSONAL DEL TRIBUNAL: Con fecha 16 de junio del año 2023, se realizó la inspección personal del Tribunal, mediante la cual esta judicatura se constituyó en el inmueble ubicado en Avenida Sánchez Fontecilla N° 12.200, comuna de Peñalolén. La reclamada rindió prueba documental, la cual será descrita a continuación: i. Documentos acompañados dentro del evacúa traslado. 1.- A fojas 105, Certificado de Informaciones Previas de fecha 7 de mayo del año 2018, emitido por la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Peñalolén. ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio: 1.- A fojas 178, Copia de Certificado de Informaciones previas del Inmueble Rol N° 9095-64. 2.- A fojas 187, imágenes obtenidas por Google Maps. 3.- A fojas 188, copia de Ficha de AH XAB-077. SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba aportada ha estado constituida por documental, testimonial e inspección personal del Tribunal, las cuales todas han sido debidamente incorporadas al expediente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 07-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 79906e08390e41a3a17979fbad5b1d0c Timbre Electrónico 10 SÉPTIMO: Que de lo expuesto por las partes y de la documentación acompañada, se pueden tener por acreditados los siguientes hechos: 1.- Que el contribuyente es propietario del inmueble ubicado en Avenida Sánchez Fontecilla N° 12.200, el cual corresponde al Rol N° 9095-64, de la comuna de Peñalolén. 2.- Que, el inmueble se encuentra ubicado en el Área Homogénea XAB- 077, ubicado en la comuna de Peñalolén. 3.- Que, en el mes de marzo del año 2018, el Servicio de Impuestos Internos estableció que el Rol N° 9095-64 tiene un avalúo afecto al pago de contribuciones por $12.066.377.435. OCTAVO: Que, en relación con el reclamo, este Tribunal debe citar la normativa legal aplicable a este caso en concreto. En este sentido, en conformidad a lo establecido en el artículo 3° de la Ley N° 17.235 establece que: “El Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar cada 4 años los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país.” “[… Para los efectos de la tasación a que se refiere el inciso primero, el Servicio de Impuestos Internos podrá requerir de los propietarios, o de una parte de ellos, una declaración descriptiva y de valor de mercado del bien raíz, en la forma, oportunidad y plazo que el Servicio determine…]. Por su parte, el artículo 4° del citado cuerpo legal establece que: “El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las siguientes normas: “2° Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 07-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 79906e08390e41a3a17979fbad5b1d0c Timbre Electrónico 11 El artículo 149 del Código Tributario dispone: “Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero. Respecto del avalúo asignado a un bien raíz en la tasación general, será procedente el recurso de reposición administrativa en conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley Nº 19.880 y con las mismas modificaciones establecidas en el artículo 123 bis, salvo la de su letra b), en que el plazo para que se entienda rechazada la reposición será de noventa días. La reclamación y la reposición, en su caso, sólo podrán fundarse en algunas de las siguientes causales: 1°.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones. 2°.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. 3°.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo. 4°.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la ley N° 11.575.” NOVENO: Que, para efectos de resolver la controversia planteada, este Tribunal resolverá el primer punto de prueba y que dice relación con la procedencia o no de la aplicación del coeficiente corrector excepcional requerido por la reclamante respecto de los BBRR objeto de este reclamo, así como también se verificará su alegación subsidiaria referente a si se debe aplicar o no un coeficiente excepcional asimilable a la restricción invocada y luego se determinará si el Servicio incurrió o no en un error en la aplicación de la tabla de clasificación. En este sentido, la parte reclamante alega que la normativa urbanística aplicable al inmueble reclamado, tiene consecuencias evidentes en el valor del terreno, porque su potencialidad de aprovechamiento se ve disminuida en un porcentaje concreto, como consecuencia de la aplicación específica de un Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 07-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 79906e08390e41a3a17979fbad5b1d0c Timbre Electrónico 12 “Coeficiente de Área Libre” (equivalente al 20% del terreno neto, esto es, descontadas las cesiones a utilidad pública) y una parte de dicha área libre tiene como único destino posible el de “área verde”, correspondiente al 10% de la superficie neta, por lo que al existir una prohibición de edificar resulta necesario establecer un Coeficiente Corrector Excepcional de 0,75 a fin de que el avalúo vea reflejada la minusvalía invocada. Por su parte, el Servicio señala que lo solicitado es improcedente toda vez que en el bien raíz se emplaza un Supermercado Jumbo, el cual está destinado para el comercio y que éste no presenta ninguna afectación a utilidad publica ni tampoco restricciones que impliquen una minusvalía del terreno y que la condición de edificación, dentro de las cuales se encuentra el 20% de área libre son comunes para todo el sector donde se ubica la propiedad reclamada, por lo que no corresponde establecer coeficientes correccionales de ningún tipo, al ser éstas aplicables en el caso que exista una minusvalía que afecte a un inmueble en particular. DÉCIMO: Que, para efectos de resolver la controversia, en primer lugar, cabe señalar que en virtud de lo establecido en el artículo 3° inciso 3° de la Ley N° 17.235, el Servicio de Impuestos Internos se encuentra en la obligación de tasar los bienes raíces y que entre dos tasaciones consecutivas de una misma comuna no podrá mediar un lapso superior a 5 años ni inferior a 3 años. Es por este motivo que el ente fiscal para el periodo 2018-2021 emitió la Resolución Ex. N° 28 de fecha 9 de marzo del año 2018. Luego, según se puede apreciar en el Anexo N° 2 de dicha actuación administrativa, denominado “Tasación de terrenos”, se puede apreciar que el Servicio, para efectos explicar el cálculo del avalúo de un terreno, menciona que se deben considerar los siguientes factores: el valor unitario del terreno asignado al Área Homogénea ($/m2); la superficie del terreno (m2); el Coeficiente Guía de Terreno; y el Coeficiente Corrector de Terreno Final. A su turno, para la determinación del último factor mencionado, se utilizan los siguientes coeficientes: el Coeficiente Corrector por relación Frente-Fondo; Coeficiente Corrector por Superficie; Coeficiente Corrector Excepcional; y el Coeficiente de ajuste por altura de la edificación. A su vez, en el Anexo ya señalado, el Servicio explica que el Coeficiente Corrector Excepcional (CE) se aplica: “… Si un determinado bien raíz, presenta Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 07-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 79906e08390e41a3a17979fbad5b1d0c Timbre Electrónico 13 una minusvalía debidamente respaldada por los medios de prueba que demuestren objetivamente la condición de menor valor del inmueble, como asimismo la situación o el factor que origina esta pérdida de valor, producto de características particulares o de alguna situación especial que lo afecte, que ameriten la aplicación de un coeficiente corrector que recoja esta variación, la cual no se encuentra considerada en la determinación del valor de terreno establecido para el Área Homogénea en la cual se emplaza, ni se encuentra indicada en su ficha descriptiva correspondiente, se podrá aplicar un coeficiente corrector excepcional, según la siguiente tabla…”, “… La aplicación de este coeficiente no se otorga en el caso que el valor fiscal establecido ya recoja la minusvalía presente en el predio. Cuando la minusvalía objetivamente acreditada no corresponda a las causales definidas en el presente Anexo, se podrá asimilar a un corrector equivalente. La aplicación de este coeficiente no se otorga en forma copulativa, si un inmueble presenta más de una de las situaciones detalladas en la tabla anterior, se considera el menor coeficiente.” Que, además de lo anterior, el Coeficiente Corrector Excepcional consistente en “Predio con prohibición de edificar, establecida en el respectivo instrumento de Planificación Territorial (IPT)” se aplica con un factor de 0,75 en el caso que se afecte entre el 10% al 25% de la superficie del terreno, tal como la reclamante lo ha invocado en su reclamo. El mismo Servicio redirige esta definición a lo que se regule según el Instrumento de Planificación Territorial o por el organismo gubernamental según sea el caso. Asimismo, en la tabla descriptiva de estos coeficientes, se puede apreciar que, para efectos del cálculo del avalúo, el coeficiente excepcional de 1,00 se establece para el caso en que no existan causales que justifiquen plasmar la minusvalía o plusvalía. UNDÉCIMO: Luego, a fojas 159, consta el documento denominado: “Ficha de Área Homogénea (AH)”, correspondiente al XAB-077 de la comuna de Peñalolén, lugar donde se emplaza el BBRR objeto del reclamo, en el cual describe que éste se encuentra en el sector urbano de aquella comuna, su uso predominante es mixto con predominio del comercio, con una categoría constructiva alta y su nivel de densificación es bajo. Que, en cuanto a las restricciones que afectan a esta área, se especifica que ésta AH tiene “otras restricciones” y que respecto a las observaciones a Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 07-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 79906e08390e41a3a17979fbad5b1d0c Timbre Electrónico 14 éstas, se indica lo siguiente: “PRC lo define como zona habitacional mixta ZHM- 5, usos permitidos habitacional y equipamiento, sus restricciones están detalladas en la Ordenanza comunal de Peñalolén. “. Además de lo anterior, a fojas 76 de autos, se encuentra el documento: “Consulta de antecedentes de un bien raíz” de fecha 24 de enero del año 2018, el cual refiere al Rol N° 9095-64 de la comuna de Peñalolén, y describe que éste consta de una superficie de terreno de 47.213 m/2, con construcciones por 27.004 m2 y que al reverso de dicho medio de prueba consigna que tanto al terreno como a la superficie se le aplicó un coeficiente corrector equivalente a 1,00, es decir, no tiene minusvalías. DUODÉCIMO: Que, a fojas 165, la parte reclamante acompañó dos láminas correspondientes al plano comunal de la Zona ZHM-5, y que esta zona se encuentra delimitada por: Avenida Los Presidentes al Norte; Mariano Sánchez- Fontecilla al oeste, Avenida Quilín Sur, al sur; y Avenida Consistorial al este. A su turno, según el antecedente que rola a fojas 167, se aportó la Cartografía digital del Servicio de Impuestos Internos y que corresponde al AH XAB-077, y que el ente fiscal asignó que esta área se encuentra delimitada por: en el norte por Avenida Los Presidentes; en el sector poniente por Avenida Mariano Sánchez Fontecilla; oeste por Avenida Matías Cousiño; y sur por calle Valle del Aconcagua. Asimismo, tal como consta en el Acta de Inspección Personal del Tribunal que rola a fojas 212 y siguientes de autos, este Tribunal constató en dicha diligencia que en el inmueble objeto del reclamo de autos se emplaza un Supermercado Jumbo y dentro de éste constan tiendas comerciales, cuestión que se desprende de la misma acta y de las fotos que se adjuntaron al documento en cuestión. DÉCIMO TERCERO: Que, a fojas 159 y siguientes de autos, se encuentra acompañado el documento denominado: “Promulga Modificación del Plan Regulador Comunal de Peñalolén, Parque Cousiño Macul”, en el cual, según artículo 7° de la Ordenanza de Plan Regulador de Peñalolén, se obliga a destinar al menos un 50% de esta superficie exclusivamente a área verde, constituyéndose en un espacio de uso común abierto al menos por dos de sus costados y que la superficie se reglamentará para cada zona, según lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 07-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 79906e08390e41a3a17979fbad5b1d0c Timbre Electrónico 15 establecido en el referido instrumento territorial a través del porcentaje de área libre. Por su parte, el Artículo 32 N° 6 de dicha actuación municipal, consta que para la Zona Habitacional Mixta N° 5, es decir, para la ZHM-5 las restricciones que se deben tomar en cuenta para el uso residencial y el uso del equipamiento. En este último caso, las restricciones consisten en: “no se permite el piso zócalo; Altura 1er piso en comercio mini. 3.00 m; y no se permiten planos inclinados en fachadas” Además, dispone también que el porcentaje del suelo que debe ser destinado para área libre asciende al 20% para el equipamiento comunal, intercomunal y vecinal. DÉCIMO CUARTO: Que, de la declaración del testigo presentado por la parte reclamante, don Álvaro José Fernando Pérez-Iñigo González, con fecha 13 de junio del año 2023, respecto al primer punto de prueba, éste declaró que presta asesoría a la contribuyente ya que tiene experiencia en el mercado inmobiliario de viviendas sociales y que en la actualidad ha ejercido labores como tasador inmobiliario y perito tasador ante las Ilustrísimas Cortes Apelaciones del país, y que para este caso indicó: “….del avalúo del año 2018, el SII determinó o estableció un coeficiente corrector de terreno igual a uno, es decir, el terreno en particular no se diferenciaría en nada del resto de los terrenos ubicados en el área homogénea señalada. Si bien en la ficha técnica del área homogénea se reconoce que existe “otra” normativa que afecta al área homogénea y que se encuentra establecida en la ordenanza del plano regulador comunal, nada dice relación con el porcentaje de área libre, ya que la restricción establecida en la Ordenanza dice relación con el aeródromo…”. DÉCIMO QUINTO: Por lo tanto, de lo expuesto de los medios de prueba descritos, se desprende que el inmueble objeto de la reclamación está emplazado en el AH XAB-077 de la comuna de Peñalolén, el cual a su vez se encuentra dentro de la Zona ZHM-5, en los términos definidos en el Plan Regulador comunal de Peñalolén de la fecha 12 de marzo del año 2002, y sobre el cual el Rol N° 9095-64 está sujeto a la obligación tanto al de destinar un 20% del uso de suelo a área libre y también está sometido a la restricción de: permitirse el piso zócalo; Altura 1er piso en comercio mini. 3.00 m; y la prohibición de planos inclinados en fachadas, prohibiciones que se ven reflejadas en la ficha del área homogénea en cuestión. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 07-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 79906e08390e41a3a17979fbad5b1d0c Timbre Electrónico 16 DÉCIMO SEXTO: Tomando en cuenta que en los términos que la Resolución Ex. N° 28 del año 2018 del Servicio establece como requisitos para autorizar la aplicación de un coeficiente corrector que: 1) determinado bien raíz presente una minusvalía respaldada; y 2) que la situación o factor que adolezca el mismo no se encuentre considerado en el valor del terreno establecido para el AH, ni mucho menos en la ficha descriptiva, tenemos que en este caso que la Ordenanza antes citada hace aplicable la restricción de “área libre” a todas las zonas de edificación, cuestión que también se replica para la Zona ZHM-5, lugar donde se emplaza el Bien raíz, y sobre el cual no sólo se encuentra éste sino que también existen viviendas y edificaciones destinadas para el equipamiento, como en este caso ocurre con el Supermercado Jumbo. Que, por ello, al ser extensible esta restricción a la Zona ZHM-5, el cual no solamente se encuentra el AH XAB-077 de la comuna de Peñalolén, sino que ésta es mucho más amplía y que se compone de muchas más AH, según el análisis efectuado por este Tribunal en el considerando duodécimo, este sentenciador concluye que no resulta aplicable el coeficiente invocado por entender esta judicatura que la restricción le es extensible para todos los bienes raíces que les es aplicable la Ordenanza, es decir, a todos que se ven en la obligación de destinar un porcentaje de área libre a su terreno, por lo cual esta característica ya está considerada en el valor del metro cuadrado, motivo por el cual no resulta posible aplicar el coeficiente invocado al BBRR Rol N° 9095-64 ya individualizado, por no cumplirse con el requisito de especialidad dispuesto en la Resolución Ex. N° 28 antes citada. DÉCIMO SÉPTIMO: De manera subsidiaria, la parte reclamante solicitó a este Tribunal que aplique un Coeficiente Corrector que sea equivalente al destino único de área verde producto del “Porcentaje de Área Libre”, en el caso que este Tribunal estimase que no corresponde aplicar por concepto de “Prohibición de edificar”. Sobre este punto, el Servicio de Impuestos Internos explicó en su evacua traslado del reclamo que aquello era improcedente toda vez que los coeficientes correctores excepcionales corresponden a un beneficio impositivo que debe aplicarse de manera restringida y no por analogía como lo pretende la accionante, tomando en cuenta también el principio de legalidad en materia impositiva según lo establecido en la Constitución Política de la República. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 07-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 79906e08390e41a3a17979fbad5b1d0c Timbre Electrónico 17 DÉCIMO OCTAVO: Al respecto, a juicio de este Tribunal, la parte reclamante no explicó ni justificó cuál de todos los coeficientes correctores reconocidos en el Anexo N° 2 de la Resolución Ex. N° 28, entendía que se debía aplicar respecto de su Bien raíz, en el caso que esta judicatura estimase que no resultaba procedente aquel indicado en la parte principal de su acción, así como tampoco aportó algún medio de prueba que permitiese establecer si éste padecía de alguna minusvalía que los otros inmuebles ubicados en la Zona ZHM-5 de la comuna de Peñalolén no tenían, por lo que en base a estos antecedentes, este sentenciador entiende que no concurren las circunstancias de hecho que permitan establecer un coeficiente corrector excepcional al BBRR Rol N° 9095- 64 de la comuna de Peñalolén. DÉCIMO NOVENO: Por lo tanto, atendido que este Tribunal constató que la restricción invocada por la parte reclamante y que refiere a aquella por concepto de “área libre” del cual adolece el inmueble objeto del presente reclamo, es aplicable de manera general a la ZHN-5 de la comuna de Peñalolén, es decir, a una zona que es mucho más amplia que el AH XAB-077 y por tal motivo no es un elemento excepcional que afectase a éste en específico, para justificar la aplicación del Coeficiente Corrector Excepcional por prohibición de edificar y que, por otro lado, este Tribunal no tuvo a la vista medio de prueba alguno que acreditase que éste tuviese alguna característica en particular que permitiese justificar la aplicación de algún otro coeficiente corrector supletorio, mucho menos éste especificó cuál de todos éstos concurriría en este caso, así como tampoco aportó algún antecedente de hecho que justificase tal alegación, se puede concluir que la accionante no logró acreditar el punto de prueba número uno y que por tal motivo no resulta posible acceder a la pretensión de la reclamante por estos conceptos. VIGÉSIMO Que, en cuanto al segundo punto de prueba, y que dice relación con los hechos y circunstancias que darían cuenta de la aplicación errónea de las tablas de clasificación, en la determinación del avalúo del inmueble Rol N° 9095-64, de la comuna de Peñalolén, por parte del Servicio, la parte reclamante explica que aquello ocurrió en este caso y que por tal motivo esta judicatura debe subsanar la situación que afecta al BBRR. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, al momento de evacuar el traslado del reclamo, señaló que la accionante no indicó los hechos por los Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 07-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 79906e08390e41a3a17979fbad5b1d0c Timbre Electrónico 18 cuales fundamenta el motivo por el que el ente fiscal habría incurrido en un error en las tablas de clasificación y que la sola circunstancia de alegar que el ente fiscal no aplicó un coeficiente excepcional no significa que aquello pueda entenderse dentro de la hipótesis fáctica contenida en el N° 2 del artículo 149 del Código Tributario. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en este sentido, según lo establecido en el el artículo 4° N° 1) letra a), “El Servicio impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las siguientes normas: 1° Para la tasación de los predios agrícolas el Servicio confeccionará: a) Tablas de clasificación de los terrenos, según su capacidad potencial de uso actual”. Por su parte, el artículo 10 letra c) de la Ley N° 17.235 enumera qué debe entenderse como “errores de clasificación”, indicando que éstos refieren a: “atribuir la calidad de regados a terrenos de rulo, o de planos a los de lomaje, de concreto a las construcciones de otros materiales, etc”. De lo anterior, se desprende que el error en la aplicación de tablas de clasificación refiere a aquellos casos en que el Servicio incurre en un yerro sobre el tipo de terreno y/o la calidad de la misma, más no sobre la aplicación de un coeficiente como en este caso ocurre puesto que la alegación principal de la reclamante radica en que el ente fiscal no estableció un Coeficiente Corrector Excepcional a la propiedad en cuestión. VIGÉSIMO SEGUNDO: A mayor abundamiento, atendido al hecho que la parte reclamante no explicó cómo el Servicio incurrió en un error, sin entregar a este Tribunal los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales éste justifica su alegación, este Tribunal entiende que en este caso resulta difícil poder pronunciarse acerca de esta alegación ya que de hacerlo se estaría emitiendo un dictamen acerca de hechos que no han podido ser constatados por la omisión de la reclamante en su escrito, por lo que al no ser acreditada esta alegación, no se acogerá lo solicitado por la accionante en este caso. VIGÉSIMO TERCERO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión adoptada en el presente dictamen, se ha llegado a la conclusión que la parte Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 07-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 79906e08390e41a3a17979fbad5b1d0c Timbre Electrónico 19 reclamante no logró acreditar las razones por las cuales el Bien Raíz se encuentra afecto a las restricciones por área libre, por aplicarse ésta a una gran zona de la comuna de Peñalolén, así como tampoco se pudo advertir que existió algún error en la aplicación de las tablas de clasificación, por lo que este Tribunal no dará lugar al reclamo incoado a fojas uno (1) y siguientes de autos. VIGÉSIMO CUARTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VISTOS, ADEMÁS lo establecido en los artículos 148 y 149 del Código Tributario, Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: NO HA LUGAR al reclamo presentado por SEBASTIÁN RIVERA MARTÍNEZ, en representación de CENCOSUD SHOPPING S.A, en base a lo razonado en los considerandos noveno a vigésimo tercero. Que por haber existido motivo plausible para litigar no se condena en costas a la parte reclamante. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 19-9-0000346-6 RIT: AB-16-00060-2019 CUANTÍA BRUTA (UTM): 0 La presente resolución se firma únicamente de manera electrónica. RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 07-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 79906e08390e41a3a17979fbad5b1d0c Timbre Electrónico 20 AUTORIZA DOÑA KARLA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. Jose Antonio Guerrero Uriarte Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 07-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 79906e08390e41a3a17979fbad5b1d0c Timbre Electrónico 2024-03-07T10:21:28-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.