Texto de la sentencia
EN SANTIAGO, A SIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRES.
La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del
sistema SACTA.
VISTOS:
El escrito de fecha 8 de mayo de 2019, rolante a fojas 1 de autos,
presentado por don CRISTÓBAL POTTER KUNSTMANN, RUT N°15.550.406-
4, en representación de SIERRA NEVADA INVESTMENTS CHILE UNO
LIMITADA, RUT N°76.300.287-K, domiciliados para estos efectos en Av.
Andrés Bello N°2711, Piso 4, Las Condes, mediante el cual interpone reclamo de
conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el
Código Tributario, en contra de las Liquidaciones N°398, 399 y 400 de fecha 9
de mayo de 2018, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), por conceptos de
Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ascendente
al monto de $1.348.645.444.- para el Año Tributario 2016 (en adelante “AT”),
incluidos recargos legales; y reintegros del artículo 97 de la misma ley, por la
suma de $64.979.765.- respecto del periodo de mayo de 2017 y por la suma de
$86.098.629.- respecto del periodo de marzo de 2018, incluidos sus respectivos
recargos legales.
En su reclamo el contribuyente sostiene, en síntesis, que con fecha 9 de
mayo de 2017, Sierra Nevada Investments Chile Uno Limitada (en adelante
“SNIC1”) presentó su Declaración Anual sobre Impuesto a la Renta del AT 2017
mediante Formulario 22 (F22), Folio N°247208977, en el cual solicitó una
devolución de un saldo a favor ascendente a $76.774.069.-, por concepto de
Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA).
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Luego, en el mes de agosto de 2017 y en el marco de un programa de
fiscalización selectiva, cuyo objeto era revisar la pérdida tributaria, el Fondo de
Utilidades Tributables ("FUT") y la correcta devolución del PPUA en los AT 2016
y 2017, el SII le efectuó una serie de requerimientos de antecedentes de
carácter contable y tributario, que el reclamante fue aportando sucesivamente,
proceso de fiscalización que habría culminado el 9 de mayo de 2018 con la
emisión de las Liquidaciones N°398, 399 y 400.
Las partidas revisadas en el proceso fueron las siguientes:
Partida Saldo
Partida N°1 Cuenta Contable N°61082 $34.706.483.- al 31/12/2016.
denominada "Servicios profesionales".
Partida N°2 Cuenta Contable N°62010 $265.693.144.- al 31/12/2016.
denominada "Gastos Financieros".
Partida N°3 Cuenta Contable N°62170 $122.016.524.- y $53.563.482.-
denominada "Diferencia por tipo de al 31/12/2015 y 31/12/2016
cambio". respectivamente.
Partida N°4 Cuenta Contable N°11112 $7.156.647.063.- al
denominada "Cuentas por Cobrar EERR 21/12/2016.
SNI A".
Partida N°5 “PPUA declarado en código $37.466.652.-
167 del F-22 AT 2016 Folio 51229106”.
Partida N°6 “PPUA solicitado en código $76.774.069.-
167 del F-22 Folio 247208977”.
No obstante, de estas partidas, la Partida N°1 fue parcialmente conciliada,
la partida N°2 fue totalmente conciliada y el contribuyente sólo reclamó de la
partida N°4 y, consecuentemente, de las partidas N°s 5 y 6, éstas últimas que
se refieren a los montos del PPUA, determinados originalmente por la sociedad
y posteriormente modificados por el SII.
En el primer capítulo del reclamo, el contribuyente se refiere a la Partida
N°4, respecto de lo cual, sostiene que las liquidaciones reclamadas se deben
dejar sin efecto, atendido que el SII pretende aplicar el Impuesto Único del
artículo 21 LIR a partidas que no rebajaron el resultado tributario declarado.
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Al respecto, sostiene que la partida denominada “Cuentas por Cobrar
EERR SNI A” tiene su origen en un mandato celebrado ente SNIC1 y Sierra
Nevada Investments Chile A Limitada (en adelante, “SNICA”), en virtud del cual,
la primera facultó a la reclamante para que, en su nombre y representación,
percibiera cualquier suma de dinero que tuviese derecho a percibir en su nombre
y, a su vez, pagara todos los intereses y gastos asociados a un crédito que
mantiene con el Banco de Crédito e Inversiones, así como gastos
administrativos, impuestos, entre otros.
Explica que SNICA se constituyó el día 27 de mayo de 2013, producto de
una división de la reclamante y que, atendido que la nueva sociedad no tenía
una cuenta corriente bancaria, ese mismo día se celebró consensualmente el
contrato de mandato. No obstante, éste se escrituró recién en el mes de julio de
2013 y, por un error de tipeo, se pre fechó con el día 29 de marzo de 2013,
antes de la constitución de SNICA.
Agrega que, en cumplimiento de este mandato, la reclamante pagó a
diversas entidades, principalmente al banco antes señalado, de lo que se originó
una cuenta por cobrar en su contabilidad en contra de SNICA, cuentas de balance
N°1-3-04- 001 (año 2013) y 1-1-112 (años 2014-2016).
Considerando lo anteriormente expuesto, sostiene que la actuación
administrativa incurre en una expresa vulneración al texto del artículo 21 de la
LIR, en relación con el N°1 del artículo 33 de la misma ley, toda vez que este
último señala como requisito que las partidas hayan rebajado la Renta Líquida
Imponible, cuestión que no se verificaría en la especie, atendido que los montos
en cuestión fueron registrados en una cuenta de activo y no de resultado. Por
tanto, la tributación establecida en el art 21 de la LIR resulta inaplicable, toda
vez que no se verifican en la especie los presupuestos de hecho y de derecho
que exige la remisión legal al artículo 33 LIR.
En el segundo capítulo del reclamo, el contribuyente sigue refiriéndose a
la partida N°4, respecto de la cual señala que el SII pretende aplicar el Impuesto
Único del artículo 21 LIR a partidas que constituyen el valor o costo de un bien
de su activo, en particular, de una cuenta por cobrar que registra en su
contabilidad en contra de SNICA. Por tanto, la actuación administrativa incurriría
en una expresa vulneración al texto del citado artículo 21 LIR.
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En el tercer capítulo del reclamo, el contribuyente sostiene que, atendido
que la partida N°4 liquidada constituye el valor o costo de un bien de su activo,
el SII pretende realizar cobros que contravienen lo instruido en su propia Circular
N°45 de 2013 y, consecuentemente, el artículo 26 del Código Tributario. Lo
anterior, pues se vulneraría el principio de "protección de la confianza legítima",
que ampara los intereses de los contribuyentes cuando éstos han actuado
motivados en la razonable confianza de que el Estado o sus organismos no
cambiarán abruptamente sus comportamientos o criterios asentados durante
cierto periodo de tiempo.
En el cuarto capítulo del reclamo, el contribuyente alega que el SII no le
habría practicado una citación del artículo 63 del Código Tributario, previo a las
liquidaciones reclamadas, privándole de una oportunidad adicional frente al SII
para evitar cobros improcedentes, vulnerando de esta manera lo dispuesto en el
inciso 2° del artículo 21 del Código Tributario.
Lo anterior, por cuanto en las liquidaciones reclamadas el SII habría
prescindido de las explicaciones del contribuyente y de los antecedentes
proporcionaos por éste, en circunstancias de que el artículo 21 del Código
Tributario contendría un mandato para el SII en el sentido que, previo a
prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar un impuesto diferente, éste debe realizar el trámite de
la citación del artículo 63 del Código Tributario.
Por lo demás, sostiene que, faltando un requisito habilitante para la
validez de las liquidaciones, se habría vulnerado el principio de legalidad, éste
último contenido en el artículo 7 de la Constitución Política de la República.
En el quinto capítulo del reclamo, el contribuyente alega que los
cuestionamientos en que se basa el SII para liquidar la partida N°4 son
arbitrarios, pues carecen de fundamentación.
Para sostener aquello, en primer lugar, reitera que la cuenta por cobrar
registrada en contra de SNICA fue calificada como gasto rechazado, pese a que
no se consideró ni se rebajó como gasto; y, en segundo lugar, señala que el SII
justificaría la aplicación del Impuesto Único en que, durante los años 2013 y
2016, la cuenta por cobrar habría incrementado demasiado, pero sin indicar la
tiempo o la cuantía entre lo que se considera una cuenta por cobrar aceptada y
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una rechazada por excesiva, de manera que no resultaría claro el criterio
aplicado por el SII.
Agrega sobre este punto que, de conformidad a lo establecido en los
artículos 578 y 2515 del Código Civil, el plazo de prescripción de las acciones
personales es de 5 años, de manera que, los derechos de la reclamante para
ejercer legalmente sus acciones de cobro ordinarias en contra de SNICA se
encontraban plenamente vigentes en los periodos liquidados por el SII.
Por otro lado, sostiene que el SII habría incurrido en una contradicción,
puesto, que por un lado reconoce que los montos liquidados en la partida N°4
fueron considerados como una cuenta por cobrar, mientas que, por otro lado,
sostiene que constituirían gastos no necesarios, estos últimos que tienen el
efecto de rebajar el resultado tributario.
Por todo lo anterior, estima que las liquidaciones reclamadas carecen de
una fundamentación clara y suficiente para su completa inteligencia, por lo que
habrían sido vulnerados los artículos 11 y 41 inciso 3° de la Ley N°19.880,
además de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República.
En el sexto capítulo, alega que el SII habría señalado en el texto de la
liquidación que la corrección monetaria del Capital Propio Tributario (CPT)
aumentó como consecuencia del activo, cuenta por cobrar, pero finalmente
validó la totalidad de corrección monetaria, que sería la única partida que
realmente afectaría el resultado tributario. De esta manera, sostiene que el SII
habría incurrido en una abierta contradicción puesto que, rechaza la cuenta por
cobrar a nivel de gasto, pero la valida a nivel de activo para la determinación del
CPT.
Por tanto, estima que el ente fiscal podría haber rechazado la deducción
del reajuste por corrección monetaria del CPT, sólo en aquella parte en que el
gasto aumentó como consecuencia de registrar como activo la cuenta por cobrar,
y no gravar con Impuesto Único del artículo 21 LIR la partida asociada a esta
cuenta. Lo anterior, teniendo en consideración que el mayor gasto por concepto
de corrección monetaria del CPT sería inferior a las diferencias de impuesto
determinadas por las Liquidaciones en la Partida N°4.
En el séptimo capítulo, alega que las multas del artículo 97 N°11 del
Código Tributario, con ocasión del reintegro del artículo 97 LIR contenido en las
Liquidaciones N°399 y 400, son improcedentes. Lo anterior puesto que, en
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primer lugar, no se estaría frente a un retardo en enterar a arcas fiscales un
impuesto de retención o recargo, sino frente al reintegro de una suma obtenida
de buena fe; y, en segundo lugar, porque de conformidad a lo establecido en el
artículo 97 inciso 6° LIR, el reintegro estaría sujeto a reajuste, interés penal y
sólo eventualmente a la sanción que establece el artículo 97 N°4 del Código
Tributario, esta última cuando la devolución tenga su origen en una declaración
o solicitud de devolución maliciosamente falsa o incompleta.
En dicho sentido, agrega que una errada interpretación de la norma
contenida en el artículo 24 del Código Tributario, en cuanto dispone que las
sumas que un contribuyente deba reintegrar serán consideradas como un
impuesto sujeto a retención para los efectos de su determinación, reajustes,
intereses y sanciones que procedan, podría llevar a suponer que la sanción
aplicable es la del artículo 97 N°11 del Código Tributario. No obstante, estima
que el artículo 97 LIR sería una norma especial, en contraposición a lo dispuesto
en el artículo 24 del Código Tributario, esta última que sería una norma de
carácter general. Por tanto, de conformidad al mandato de interpretación
contenido en el artículo 13 del Código Civil, para el caso concreto sólo sería
aplicable la sanción contenida en el artículo 97 LIR, que a su vez se remite al
artículo 97 N°4 del Código Tributario, sin perjuicio de que esta sanción no aplica
al presente caso, por cuanto la devolución obtenida no lo habría sido en forma
fraudulenta.
Por lo demás, cita jurisprudencia emanada de la Excma. Corte Suprema
en las causas Rol N°8476-2018, Rol N°19287-2016 y Rol N°1201-2009, que se
habrían pronunciado en este mismo sentido.
En el octavo capítulo, alega que la emisión de las liquidaciones reclamadas
ha vulnerado el límite temporal dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario.
Al respecto, explica que hasta antes de la modificación introducida por la Ley
N°20.780, en virtud del artículo 59 del Código Tributario el SII tenía un plazo
común de 12 meses para fiscalizar y resolver las solicitudes de devolución de
PPUA. Luego, con la entrada en vigencia de la ley antes señalada, la facultad de
resolver las solicitudes de devolución de PPUA quedó contenida en el artículo 97
del Código Tributario, mientras que la facultad de fiscalizar quedó contenida en
el artículo 59 del mismo código. Es decir, a partir de dicho momento el plazo
para revisar las solicitudes de devolución de PPUA y el plazo para ejercer la
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actuación fiscalizadora del artículo 59 del código del ramo, en caso de comenzar
a computarse, corren por separado.
Por otro lado, y contrario a su explicación, señala que el SII, mediante la
Circular N°33 de 2015, sostendría que los plazos del artículo 59 del Código
Tributario no le serían aplicables a las fiscalizaciones que dijeran relación con
solicitudes de devolución de PPUA. Esto último contrariando expresamente lo
dispuesto en el inciso final del artículo 97 LIR.
Respecto de esto último, alega que el error en que incurrió el SII fue
considerar que el precepto “resolver”, contenido en el artículo 97 LIR, lo habilitó
para concluir un proceso de fiscalización más allá de los plazos que establece el
artículo 59 del Código Tributario.
En concreto, señala el reclamante, presentó su declaración de renta
mediante Formulario 22, correspondiente al AT 2016, solicitando una devolución
de PPUA, momento en que habría comenzado a correr el plazo de doce meses
que establece el artículo 97 LIR para que el SII resolviera dicha solicitud.
Posteriormente, con fecha 31 de agosto de 2016, el SII le practicó la
Notificación N°375, acto que correspondería a una actuación de fiscalización,
según reconocería el propio SII en la página 10 de las liquidaciones reclamadas.
Agrega la reclamante que, en las liquidaciones reclamadas no existe constancia
de que el SII hubiese efectuado un requerimiento de antecedentes conforme a
lo dispuesto en el artículo 60 del Código Tributario, es decir, consignando en el
acto que dicho requerimiento no se trataba de un procedimiento de fiscalización.
Luego, según indica, con fecha 9 de septiembre de 2016 hizo entrega de
la documentación solicitada por el SII mediante la Notificación N°375, respecto
de lo cual el SII habría levantado un Acta de Recepción de Documentación. Por
tanto, estima que desde ese momento habría comenzado a computarse el plazo
establecido en el artículo 59 del Código Tributario.
Finalmente, explica que el proceso de fiscalización concluyó con fecha 20
de febrero de 2017, mediante la presentación de una declaración rectificatoria
consensuada con el SII, materializada en el F22 de Folio N°51229106.
A continuación, sostiene que, por tratarse de una fiscalización en que se
revisó la contabilización de operaciones entre empresas relacionadas, de
conformidad a lo dispuesto en la letra d) del artículo 59 del Código Tributario, el
plazo del SII para fiscalizar era de doce meses. Por tanto, explica, el plazo del
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SII para citar, liquidar o formular giros al contribuyente venció con fecha 11 de
septiembre de 2017, si se considera que el SII tuvo disponible los antecedentes
solicitados en la fiscalización con fecha 9 de septiembre de 2016, cuando se dio
respuesta a la Notificación N°375; o venció con fecha 21 de febrero de 2018, sí
se considera que el SII tuvo disponible los antecedentes solicitados en la
fiscalización con fecha 20 de febrero de 2017, cuando se presentó la declaración
de renta rectificatoria.
Cualquiera sea el plazo resultante, concluye que, al haberse emitido las
liquidaciones reclamadas con fecha 9 de mayo de 2018, estas se emitieron fuera
del plazo que establece el artículo 59 del Código Tributario.
En el noveno capítulo, alega que la emisión de las liquidaciones vulneró el
principio de los actos propios, legítima confianza y la certeza jurídica. Lo anterior,
por cuanto el SII habría fiscalizado dos veces el PPUA solicitado en la declaración
de Impuesto a la Renta de la reclamante, correspondiente al AT 2016. El primer
proceso correspondería al iniciado con la Notificación N°375 de fecha 31 de
agosto de 2016, mientas que el segundo proceso correspondería a uno iniciado
mediante Notificación N°374 de fecha 24 de agosto de 2017, es decir, más de
seis meses después de haber culminado el primer proceso, con la presentación
de la declaración rectificatoria. Sobre esto último, indica que el segundo proceso
habría culminado con la emisión de las liquidaciones de fecha 9 de mayo de
2018, casi quince meses después de haberse presentado la declaración
rectificatoria.
Al respecto, señala que la vulneración a los principios de los actos propios,
legítima confianza y seguridad jurídica se manifestó en que, mediante las
liquidaciones reclamadas, el SII ordenó reintegrar sumas que previamente, con
una fiscalización de por medio, ya había ordenado devolver al contribuyente.
Sobre este punto, cita jurisprudencia emanada de la Excma. Corte Suprema en
la causa Rol N°7688-2013, que se ha pronunciado respecto de una situación
análoga.
Finaliza solicitando que se dejen sin efecto las liquidaciones reclamadas,
en lo relativo a las partidas N°s 4, 5 y 6, y se acceda a la devolución de las
sumas pagadas con ocasión de aquellas, con expresa condena en costas.
A fojas 138 y siguientes comparece doña PAOLA GONZALEZ QUEZADA,
RUT N°10.996.212-0, en representación del Servicio de Impuestos Internos
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Dirección Regional Santiago Oriente, domiciliada para estos efectos en General
del Canto N°281, oficina N°504 comuna de Providencia, quien debidamente
facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a
fojas 132, señalando, en resumen, que la reclamante presentó su Declaración
Anual de Impuesto a la renta, Formulario 22, correspondiente al AT 2017 con
fecha 9 de mayo de 2017. En ésta solicitó una devolución de un saldo a favor
ascendente a $76.774.069 por concepto de PPUA.
Dicha declaración fue incluida en un programa de fiscalización selectiva
destinado a revisar la pérdida tributaria, FUT y correcta devolución de PPUA para
los AT 2016 y 2017. Producto de lo anterior, con fecha 24 de agosto de 2017 se
le practicó la Notificación N°374, en donde se le solicitaron antecedentes para
los AT 2016 y 2017. Al respecto, indica que el contribuyente presentó
parcialmente la documentación solicitada con fechas 6 de septiembre de 2017,
3 de octubre de 2017 y 20 de octubre de 2017.
Posteriormente, indica, del examen de los antecedentes y documentos
proporcionados por el contribuyente, se concilió parcialmente la Partida N°1
“Servicios Profesionales” y totalmente la Partida N°2 “Gastos Financieros”.
Respecto de la parte no conciliada de la partida N°1 y de las partidas N°3 a la
N°6, con fecha 9 de mayo de 2018, se procedió a emitir las Liquidaciones N°398,
399 y 400.
En contra de dichas Liquidaciones, señala que el contribuyente presentó
una Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) con fecha 21 de junio de 2018,
la cual fue rechazada mediante Res. Ex. 99.440 de fecha 7 de noviembre de
2018. Sin perjuicio de lo anterior, la reclamante solicitó la emisión de giros
conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24 del Código Tributario,
esto con objeto de ampliar el plazo para reclamar judicialmente en contra de las
liquidaciones. Los giros respectivos fueron emitidos con fecha 4 de enero de
2019.
En cuanto al reclamo, sostiene que tanto las liquidaciones de impuestos
como los actos administrativos del SII cumplen con los requisitos formales,
puesto que se realizaron en el ejercicio de las facultades legales contenidas en
el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N°7, que fija el texto de la Ley
Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y en cumplimiento de lo dispuesto
en los artículos 4 al 16 de la ley 19.880 sobre Procedimientos Administrativos.
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Por lo demás, señala, le asiste la presunción de legalidad de los actos
administrativos establecida en el inciso final del artículo 3 de la Ley N°19.880.
En cuanto al fundamento de los actos impugnados indica que, del examen
de los antecedentes y documentos proporcionados por el contribuyente, se
determinó que no resultaba necesario aclarar el tratamiento de ciertas partidas,
por lo que procedió directamente a emitir las liquidaciones de fecha 9 de mayo
de 2018. No obstante, agrega que, atendido que el contribuyente declaró un
resultado negativo, el punto de inicio de la revisión fueron las partidas
liquidadas.
Al respecto, señala que, en cuanto a la acreditación de gastos necesarios
para producir la renta, la reclamante no habría descrito de qué forma, cada una
de las partidas liquidadas cumplirían con los requisitos generales contenidos en
el artículo 31 LIR.
Continúa refiriéndose a la partida N°4, CUENTA CONTABLE N°11112
DENOMINADA "CUENTAS POR COBRAR EERR SNI A". Señala sobre ésta que,
según los datos del Balance correspondiente al año comercial 2016, la
reclamante (SNIC1) mantiene registrado un saldo por $7.159.647.063.-,
respecto del cual se le solicitó en reiterados correos electrónicos que explicara a
qué correspondía y aportara los antecedentes necesarios para determinar el
origen de la cuenta. Producto de lo anterior, indica que la reclamante aportó el
mandato de fecha 29 de marzo de 2013, celebrado entre SNICA (mandante) y
SNIC1 (mandatario), al cual ya se ha hecho referencia.
Agrega sobre este punto que, de la contabilidad aportada por el
contribuyente, se pudo constatar que la cuenta contable cuestionada se
compone de pagos que SNIC1 ha efectuado por SNICA, por conceptos de
intereses bancarios al Banco BCI, pagos de boletas de honorarios a PWC, pagos
de patentes municipales, entre otros. A su vez, como contrapartida, SNIC1
mantiene la "CUENTA POR PAGAR EERR S.N.I A", respecto de la cual no existirían
entradas de dinero que disminuyan la deuda registrada en la cuenta por cobrar.
En definitiva, sostiene, SNIC1 ha efectuado erogaciones desde su patrimonio
para pagar cuentas a nombre de un tercero, operaciones por las cuales no ha
recibido ninguna remuneración, manteniendo un supuesto activo que sólo le
había generado un mayor gasto por concepto de corrección monetaria del Capital
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Propio Tributario y, consecuentemente, un aumento en la Pérdida Tributaria
declarada.
Por lo demás, agrega que, de acuerdo a la Escritura Pública, Repertorio
N°35.191 de fecha 27 de mayo del año 2013, SNIC1 se dividió, creando la
sociedad SNICA, a la cual se cedió el 49% de participación en la sociedad SNIC2
y la deuda contraída con el banco BCI, esta última que se solicitó para hacer un
aumento de capital en SNIC2. No obstante, se habría verificado mediante las
declaraciones Juradas N°1886 y certificados de retiros emitidos por Sierra
Nevada Investments Chile Dos Limitada (en adelante, “SNIC2”) que, durante los
AT 2015 a 2017, no repartió utilidades a SNICA, sino solo a SNIC1, de manera
que ésta última no tuvo sumas que percibir en nombre de SNICA con ocasión
del mandato antes referido.
Continúa refiriéndose al efecto de haber contabilizado los pagos
efectuados por terceros como un activo. Al respecto, señala que la cuenta en
cuestión es un activo corriente, también denominado activo circulante, que debe
hacerse efectivo dentro del año comercial respectivo, no obstante, la reclamante
sólo fue abultando la cuenta por cobrar desde el año 2013, llegando su saldo al
31 de diciembre de 2016 a la suma de $7.177.091.236. Por lo demás, señala
que en la escritura de división de SNIC1 se le asignó el crédito del banco BCI a
SNICA y el mandato en virtud del cual SNICA mandata a SNIC1 a pagar el crédito
es de fecha 29 de marzo de 2013, de manera que este documento sería
extemporáneo y carecería de fuerza probatoria para desvirtuar la Partida N°4:
"Cuentas por cobrar a EERR SNI A".
Finalmente, agrega sobre este punto que, al no haberse acreditado la
consistencia de la cuenta por cobrar, tampoco se encuentra acreditada la
deducción al resultado tributario al 31 de diciembre de 2016 por concepto de
Corrección Monetaria Patrimonio Tributario por la suma de ($1.090.190.636).
En cuanto a la partida N°5, relativa al PPUA declarado para el AT 2016 por
un monto de $37.466.652.-, señala que las partidas N°3, no reclamada, y N°4
incidieron en la determinación de la pérdida tributaria declarada para el ejercicio,
afectando el cálculo del PPUA solicitado por la reclamante. En concreto, señala,
al 31 de diciembre de 2015 se determinó una pérdida tributaria por un monto
de $4.162.310.897.-, un Impuesto Único del artículo 21 LIR por un monto de
$1.682.908.121.- y PPUA por un monto de $748.781.407.-. En consecuencia, la
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sociedad reclamante debía enterar en las arcas fiscales la cantidad de
$934.126.714.-, como resultado del impuesto anual determinado para el AT
2016.
Sin perjuicio de lo anterior, señala que, con fecha 20 de febrero de 2017
la reclamante presentó rectificatoria del F22 correspondiente al AT 2016,
determinado un PPUA de $37.466.625, que fue depositado por la Tesorería
General de la República con fecha 29 de mayo de 2017, por un monto reajustado
de $39.040.251.-. Por tanto, agrega, atendida las diferencias detectadas por el
SII, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 inciso sexto LIR, estima que la
reclamante debe reintegrar las devoluciones obtenidas por concepto de PPUA,
por un monto de $39.040.251.-
En cuanto a la partida N°6, relativa al PPUA declarado para el AT 2017 por
un monto de $76.774.069.-, señala que, como sucedió respecto con la partida
N°5, se corrigió el saldo de FUT del AT 2017, quedando en $8.302.038.578.-.
Además, producto de las diferencias detectadas en las partidas N°s 2 y 3, no
reclamadas, y N°4, aumentó la pérdida tributaria por deducción de la "Cuenta
por cobrar a EE.RR. SNI A”, resultando un nuevo PPUA de $117.663.252.-
Producto de lo anteriormente expuesto, hace presente que, con fecha 8
de marzo de 2018, el SII accedió a la devolución total del PPUA solicitado por un
monto de $76.774.069.-, que fue depositado por la Tesorería General de la
República con fecha 16 de marzo de 2018, por un monto de $78.770.195.-. Por
tanto, agrega, habiéndose determinado un Impuesto Único del artículo 21 LIR,
que no excede la devolución de PPUA, pero da un monto a pagar, descontada la
devolución realizada se genera un reintegro por $66.869.086.-
En cuanto a la acreditación de las pérdidas tributarias y devolución de
PPUA, señala que el contribuyente debió, en sede administrativa, acreditar su
renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, cuestión que no implicaba
solamente tener registrado los asientos contables, sino que dichos asientos
contaran con su respaldo documental, de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 21 del Código Tributario, cuestión que no habría sucedido. Además,
señala que el contribuyente tampoco habría acreditado el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el artículo 31 LIR.
Respecto de la aplicación de las normas del artículo 21 LIR a la partida
“Cuentas por cobrar EERR”, explica que el contribuyente, para desvirtuar estas
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partidas, debía cumplir con todos los requisitos del inciso 1° del artículo 31 LIR,
especialmente en lo que dice relación con que las cantidades representativas de
desembolsos de dineros sean empleadas directa o indirectamente en la
adquisición, mantención y/o explotación de bienes que produzcan rentas de
Primera Categoría. En efecto, sostiene que el contribuyente debía explicar los
motivos que originaron la cuenta por cobrar contra SNICA y por qué ésta se
registró como un activo hasta el 31 de diciembre de 2016, por un saldo de
$7.156.647.06.-. Sobre esto último, el SII considera que esta cuenta es un
activo circulante al cual no se le dio el tratamiento correcto, pues debió hacerse
efectivo dentro del año comercial respectivo y no abultarse año a año.
Sin perjuicio de lo anterior, reitera que, pese a la explicación de que el
origen de la cuenta sea el crédito suscrito con el Banco BCI, cuya mitad se
traspasó a SNICA con motivo de la división social de SNIC1, el mandato que
justificaría los pagos de SNIC1 en representación de SNICA sería extemporáneo,
pues se habría firmado antes de constitución de SNICA. A su vez, considera que
el contribuyente no acreditó la consistencia de la cuenta en cuestión durante los
años comerciales 2015 y 2016, o que esta le generara o pudiera generar rentas
afectas a IDPC.
Producto de aquello, determinó que los desembolsos en que ha incurrido
SNIC1 no fueron necesarios para producir la renta puesto que, pese a que
pueden resultar obligatorios en virtud de acuerdos contractuales, no pueden
vincularse a la producción de rentas gravadas propias. Así también, considera
que la reclamante no ha acreditado sus propios dichos en el sentido de que estos
desembolsos formen parte del valor o costo de los bienes de un activo.
En consecuencia, indica que las partidas serían representativas de
desembolsos de dinero que deben ser gravadas de conformidad a la norma
vigente aplicable a los años tributarios fiscalizados, es decir, con un Impuesto
Único del artículo 21 LIR de tasa 35%.
Continúa refiriéndose a la alegación relativa a la vulneración del artículo
21 del Código Tributario, por haberse emitido las liquidaciones sin previa citación
del artículo 63 del citado código. Al respecto, indica que no se ha prescindido de
las declaraciones, documentos, libros o antecedentes de la sociedad reclamante
por no ser fidedignos, cuestión que se desprende de la propia liquidación, en la
que incluso se tuvo por conciliadas algunas partidas. En dicho sentido, agrega
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que no estando en alguna hipótesis en que la citación debe practicarse
obligatoriamente, dicha actuación resulta facultativa para el SII, por lo que su
omisión no implica un vicio de nulidad de las liquidaciones.
En cuanto a la ausencia de fundamentación de las liquidaciones
reclamadas, sostiene que no existe vulneración a lo dispuesto en el artículo 6 de
la Constitución Política de la República, toda vez que ha sometido su actuar
conforme a la ley, ejerciendo las atribuciones que le confieren los artículos 6 del
Código Tributario y 1° del Decreto con Fuerza de Ley N°7 de 1980, y en
cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 11 y 41 de la ley N°19.880. En
efecto, indica que las actuaciones reclamadas cumplen con todos sus requisitos
legales y formales, por cuanto expresan claramente los motivos y razones, tanto
de facto como jurídicos, de la decisión de la autoridad, cuál fue la decisión
adoptada y qué recursos proceden en contra de éstas.
Respecto de la arbitrariedad alegada por la reclamante, en cuanto a que
el SII habría validado la corrección monetaria por una parte y, por la otra, habría
cuestionado el activo, explica que la deducción por efecto de corrección
monetaria solo se menciona como argumento para sostener la procedencia de
gravar los desembolsos con el artículo 21 LIR, por su carácter de gasto no
necesario.
Luego, se refiere a la alegación sobre la existencia de errores en aplicar
la multa que establece el artículo 97 N°11 del Código Tributario. Al respecto,
sostiene el motivo de la multa sería el incumplimiento de la reclamante de la
obligación tributaria de reintegro de la devolución indebidamente percibida, toda
vez que el reintegro, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código
Tributario es considerado como un impuesto de retención para efectos de la
determinación de reajustes, intereses y sanciones que procedan.
Continúa haciendo referencia a la alegación de vulneración al artículo 59
del Código Tributario, respecto de la cual el reclamante sostiene que no se habría
respetado el límite temporal de la facultad de fiscalización. Sobre este punto,
explica el SII que la letra a) del N°13 del artículo 10° de la Ley 20.780 suprimió
la palabra "fatal" que caracterizaba al plazo de 9 o 12 meses, además de
trasladar al inciso sexto del artículo 97 de la Ley de la Renta la facultad de
resolver y fiscalizar las solicitudes de devolución de PPUA. Al respecto, entiende
el SII que al eliminarse la palabra “fatal”, no existiría una restricción especial
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para llevar a efecto la fiscalización que devenga de la propia solicitud de
devolución de PPUA del contribuyente.
Por último, se refiere a la alegación de la reclamante sobre vulneración
del principio de los actos propios, confianza legítima y certeza jurídica. Sobre
este punto, el SII sostiene que no existiría tal vulneración, toda vez que no ha
existido cambio de criterio en el actuar del Servicio, sino que, en un nuevo
proceso de auditoría se determinó la procedencia de ordenar la devolución de
cantidades percibidas indebidamente.
Finaliza solicitando que se rechace el reclamo en todas sus partes,
confirmando las liquidaciones reclamadas, con expresa condena en costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 132, rola resolución de fecha 22 de mayo de 2019, que tuvo por
interpuesto el reclamo, confiriendo traslado al SII.
A fojas 136, rola resolución de fecha 5 de junio de 2019, que tuvo presente
el patrocinio y poder.
A fojas 163, rola resolución de fecha 19 de junio de 2019, que tuvo por
evacuado el traslado del SII y citó a audiencia de conciliación.
A fojas 166, rola resolución de fecha 11 de septiembre de 2019, que tuvo
presente la delegación de poder.
A fojas 168, rola resolución de fecha 21 de octubre de 2019, que reagendó
la audiencia de conciliación.
A fojas 171, rola resolución de fecha 22 de octubre de 2019, que tuvo
presente la delegación de poder.
A fojas 173, consta el acta de la audiencia de conciliación celebrada con
fecha 28 de noviembre de 2019.
A fojas 175, rola resolución de fecha 19 de marzo de 2021, que fijó los
puntos de prueba controvertidos de la causa.
A fojas 191, rola resolución de fecha 30 de marzo de 2021, que tuvo por
interpuesto recurso de reposición, confiriendo traslado al SII.
A fojas 196, rola resolución de fecha 9 de abril de 2021, que tuvo por
evacuado el traslado del SII y resolvió ha lugar en parte al recurso de la
reclamante, concediendo el recurso de apelación.
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A fojas 201, rola resolución de fecha 11 de agosto de 2021 emitida por la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la resolución
apelada.
A fojas 202, rola resolución de fecha 2 de septiembre de 2021, que ordenó
cúmplase.
A fojas 206, rola resolución de fecha 6 de diciembre de 2021, que resolvió
previo a proveer.
A fojas 2010, rola resolución de fecha 14 de diciembre de 2021, que
resolvió estese al mérito de autos.
A fojas 214, rola resolución de fecha 22 de julio de 2022, que resolvió
reanudar el término probatorio.
A fojas 218, rola resolución de fecha 29 de julio de 2022, que tuvo por
acompañada la lista de testigos y fijó audiencia testimonial.
A fojas 242, rola resolución de fecha 18 de agosto de 2022, que tuvo por
acompañados los documentos.
A fojas 244, rola resolución de fecha 18 de agosto de 2022, que tuvo
presente la reiteración y por acompañados los documentos.
A fojas 260, rola resolución de fecha 30 de agosto de 2022, que tuvo
presente las observaciones a la prueba.
A fojas 264, rola resolución de fecha 1 de septiembre de 2022, que
resolvió no ha lugar.
A fojas 266, consta el acta de la audiencia testimonial celebrada con fecha
5 de septiembre de 2022.
A fojas 274, rola resolución de fecha 13 de septiembre de 2022, que
resolvió como se pide y citó a audiencia de conciliación.
A fojas 281, rola resolución de fecha 14 de septiembre de 2022, que tuvo
presente las observaciones a la prueba.
A fojas 287, rola resolución de fecha 26 de septiembre de 2022, que tuvo
presente la delegación de poder.
A fojas 289, consta el acta de la audiencia de conciliación celebrada con
fecha 5 de octubre de 2022.
A fojas 290, consta el acta de la audiencia de conciliación celebrada con
fecha 10 de octubre de 2022.
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A fojas 294, rola resolución de fecha 14 de noviembre de 2022, que tuvo
presente la delegación de poder.
A fojas 300, rola resolución de fecha 9 de agosto de 2023, que tuvo
presente la delegación de poder.
A fojas 302, rola resolución de fecha 30 de octubre de 2023, que ordenó
traer los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don CRISTÓBAL POTTER
KUNSTMANN, en representación de SIERRA NEVADA INVESTMENTS CHILE
A LIMITADA, interponiendo reclamo tributario conforme al Procedimiento
General de Reclamaciones en contra de las Liquidaciones N°398, 399 y 400 de
fecha 9 de mayo de 2018, emitida por la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente, solicitando que se dé curso al reclamo, dejándose sin efecto
la mencionada actuación.
SEGUNDO: Que a fojas 138 y siguientes comparece doña PAOLA
GONZALEZ QUEZADA, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
del Servicio de Impuestos Internos, ya individualizada, quien debidamente
facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a
fojas 132 de autos, solicitando se deseche el reclamo, con costas.
TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia
se concluye que la cuestión controvertida versa, en primer lugar, sobre si las
liquidaciones reclamadas adolecen de algún vicio que acarree necesariamente
su declaración de nulidad, especialmente, si éstas se emitieron fuera del plazo
de caducidad que establece el artículo 59 del Código Tributario, si se emitieron
con infracción a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 21 del Código Tributario,
por no precederles una citación del artículo 63 del mismo código, o si, respecto
del AT 2016, la liquidación tiene su origen en una fiscalización idéntica a otra
efectuada con anterioridad, vulnerando de esta manera el principio de los actos
propios, legítima confianza y la certeza jurídica; en segundo lugar, sobre el
correcto tratamiento contable de la cuenta denominada “Cuentas por cobrar
EERR SNI A” para los AT 2016 y 2017; en tercer lugar, sobre la procedencia de
la aplicación del Impuesto Único del artículo 21 LIR, de que la reclamante se
ajustó de buena fe a la interpretación del SII contenida en la Circular N°45 de
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2013 y sobre la falta de fundamentación de las liquidaciones; y en cuarto lugar,
sobre la correcta aplicación de las multas contenidas en el artículo 97 N°11 del
Código Tributario.
CUARTO: Que, a fojas 175 se fijaron los puntos de prueba, modificados
mediante resolución de fecha 9 de abril de 2021, confirmada por la Iltma. Corte
de Apelaciones de Santiago mediante resolución de fecha 11 de agosto de 2021,
quedando de la siguiente manera:
“1. Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de los vicios
invocados por la reclamante, para efectos de lo dispuesto en el artículo 1° N° 8
de la Ley N° 20.322, respecto de las Liquidaciones reclamadas en autos.
2. Acredítese que las Liquidaciones reclamadas en autos fueron emitidas
con infracción a lo dispuesto en los artículos 59 y 200 del Código Tributario y 97
de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
3. Acredítese el correcto tratamiento contable y tributario de la cuenta
denominada: “Cuentas por cobrar EERR SNI A”, saldo deudor $7.156.647.063,
declarada por el contribuyente para el AT 2017. Antecedentes y circunstancias
de hecho que lo justifiquen.
4. Efectividad de concurrir, en la especie, los supuestos fácticos que
permitirían a la reclamante asilarse en lo dispuesto en el artículo 26 del Código
Tributario, respecto de la partida a la cual le es aplicable el artículo 21 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta según lo dispuesto por la Circular N° 45 de 2013.
Antecedentes y circunstancias de hecho que lo acrediten”.
Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes, y es la que
se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes.
QUINTO: La reclamante rindió prueba documental y testimonial,
antecedentes que serán descritos a continuación:
I. DOCUMENTAL:
i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
1. A fojas 91, copia del acta de notificación N°150 de las Liquidaciones
398, 399 y 400 de fecha 9 de mayo de 2018.
2. A fojas 92, copia de las Liquidaciones 398, 399 y 400 de fecha 9 de
mayo de 2018, emitida por el Segundo Departamento de Fiscalización de
Medianas y Grandes Empresas de la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
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3. A fojas 104, copia de la Resolución Ex. N° 99.440, de fecha 7 de
noviembre de 2018, emitida por el Departamento de Procedimientos
Administrativos Tributarios XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente Servicios de Impuestos Internos, junto con su respectiva acta de
notificación.
4. A fojas 110, mandato judicial otorgado mediante escritura pública de
fecha 3 de enero de 2019, ante la Trigésimo Sexta Notaría de Santiago del
Notario Público don Andrés Rieutord Alvarado.
5. A fojas 113, copia de la cédula de identidad de don Federico Grebe Lira
autorizada ante notario.
6. A fojas 114, copia de la solicitud administrativa de fecha 31 de
diciembre de 2018, en la cual se solicitó al SII la emisión de los giros de las
liquidaciones.
7. A fojas 117, copia de Notificación N°8, Folio N°1598022, de fecha 4 de
enero de 2019.
8. A fojas 118, copia de Giro y Comprobante de Pago de Impuestos y
Multas, Formulario 21, Folios N°s 2537041, N°2537035 y N°2537021, todos de
fecha 4 de enero de 2019.
9. A fojas 121, copia de Certificado de Pago Folio N°4201901702503026,
emitido por la Tesorería General de la República con fecha 17 de enero de 2019,
relativo al giro N°2537041.
12. A fojas 122, copia de Certificado de Movimiento Folio
N°3201901752984272, emitido por la Tesorería General de la República con
fecha 19 de enero de 2018, relativo al movimiento (pago) N° 840202535 de
fecha 8 de enero de 2019.
13. A fojas 124, certificado de Pago Folio N°4201901702503037, emitido
por la Tesorería General de la República con fecha 17 de enero de 2019, relativo
al giro N°2537021.
14. A fojas 125, copia de Certificado de Movimiento Folio
N°3201901752984296, emitido por la Tesorería General de la República con
fecha 19 de enero de 2018, relativo al movimiento (Pago) N° 840202533 de
fecha 8 de enero de 2019.
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15. A fojas 127, Certificado de Pago Folio N°4201901702503032, emitido
por la Tesorería General de la República con fecha 17 de enero de 2019, relativo
al giro N°2537035.
16. A fojas 128, copia de Certificado de Movimiento Folio
N°3201901752984286, emitido por la Tesorería General de la República con
fecha 17 de enero de 2019, relativo al movimiento (Pago) N° 840202537 de
fecha 8 de enero de 2019.
17. A fojas 130, Sentencia de la Excma. Corte Suprema de fecha 21 de
junio de 2018, rol N°8476-2018.
ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1. A fojas 241 acompañó un archivador, quedando en custodia del
tribunal, con los siguientes documentos:
2. Liquidaciones N° 398 a 400 emitidas por el Sil, con fecha 9 de mayo de
2018.
3. Formulario 22, Folio N° 51229106 para el AT 2016, de fecha 20 de
febrero de 2017.
4. Formulario 22, Folio N° 247208977 para el AT 2017, de fecha 9 de
mayo de 2017.
5. Notificación N° 374 de fecha 24 de agosto de 2017, emitida por el
Servicio de Impuestos Internos.
6. Acta de recepción de fecha 3 de octubre de 2017 que da cuenta de los
documentos acompañados en relación con la Notificación N° 969050.
7. Mandato Sierra Nevada Investments Chile A Limitada a Sierra Nevada
Investments Chile Uno Limitada, de fecha 29 de marzo de 2013 (firmado el día
29 de julio de 2013).
8. Anexo de Mandato otorgado por Sierra Nevada Investments Chile A
Limitada a Sierra Nevada Investments Chile Uno Limitada, de fecha 7 de agosto
de 2013.
9. Consulta Situación tributaria de terceros, emitida por el Sil, en virtud
de la cual consta que Sierra Nevada Investments Chile A Limitada inició
actividades el día 27 de mayo de 2013.
10. Libro Mayor de la cuenta N° 1-3-04-001 para el AT 2014, bajo el folio
N° 00000079.
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11. Libro Mayor de la cuenta N°1-1-112para el AT 2015, bajo el folio
N°00000113.
12. Libro Mayor de la cuenta N°1-1-112 de la Sociedad para el periodo
comprendido entre el día 1 de enero de 2015 y el día 31 de diciembre de 2015.
13. Libro Mayor de la cuenta N°2-1-042 de la Sociedad para el periodo
comprendido entre el día 1 de enero de 2015 y el día 31 de diciembre de 2015.
14. Libro Mayor de la cuenta N° 1-1-112 de la Sociedad para el periodo
comprendido entre el día 1 de enero de 2016 y el día 31 de diciembre de 2016.
15. Libro Mayor de la cuenta N° 2-1-042 de la sociedad Sierra Nevada
Chile A Limitada, para el periodo comprendido entre el día 1 de enero de 2016
y 31 de diciembre de 2016.
16. Copia de escritura pública de fecha 27 de mayo de 2013, otorgada en
la notaría de doña María Gloria Acharán Toledo, bajo el repertorio N° 35.191
"Modificación y División de sociedad. Sierra Nevada Investments Chile Uno
Limitada".
17. Balance para el AT 2014, Folio 61 y 62, de la Sociedad.
18. Balance para el AT 2015, Folio 121 y 122, de la Sociedad.
19. Balance para el AT 2016, Folio 152 y 153 de la Sociedad.
20. Balance para el AT 2017, Folio 174 y 175 de la Sociedad.
21.Renta Líquida Imponible para el AT 2014, Folio 90 de la Sociedad.
22. Renta Líquida Imponible para el AT 2015, Folio 123 de la Sociedad.
23. Renta Líquida imponible para el AT 2016, Folio 154 de la Sociedad.
24. Renta Líquida Imponible para el AT 2017, Folio 176 de la Sociedad.
25. Cartola de Cuenta Corriente N° 2 del Banco de Créditos e Inversiones,
para el periodo comprendido entre el día 29 de mayo de 2015 y 31 de julio de
2015.
26. Cartola de Cuenta Corriente N° 2 del Banco de Créditos e Inversiones,
para el periodo comprendido entre el día 31 de mayo de 2016 y 30 de diciembre
de 2016.
27. Cartola de Cuenta Corriente N° 3 del Banco de Créditos e Inversiones,
para el periodo comprendido entre el día 31 de julio de 2015 y 30 de diciembre
de 2015.
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28. Cartola de Cuenta Corriente N° 1 del Banco de Créditos e Inversiones,
para el periodo comprendido entre el día 30 de diciembre de 2015 y 31 de mayo
de 2016.
29.Cartola de Cuenta Corriente N° 1 del Banco de Créditos e Inversiones,
para el periodo comprendido entre el día 30 de diciembre de 2014 y 29 de mayo
de 2015.
30. Cartolas de Cuenta Corriente Banco Itaú - Corpbanca, N° 34 de fecha
30 de enero de 2015, N°35 de fecha 27 de febrero de 2015, N°39 fecha 31 de
marzo de 2015, N° 37 de fecha 30 de abril de 2015, N° 38 de fecha 29 de mayo
de 2015 N° 39 de fecha 30 de junio de 2015, N° 40 fecha 31 de julio de 2015,
N° 41 de fecha 31 de agosto de 2015, N° 42 de fecha 30 de septiembre de 2015,
N° 43 de fecha 30 de octubre de 2015, N° 44 de fecha 30 de noviembre de 2015,
N° 45 de fecha 30 de diciembre de 2015, N° 46 de fecha 29 de enero de 2016,
N° 47 de fecha 29 de febrero de 2016, N° 48 de fecha 31 de marzo de 2016, N°
49 de fecha 29 de abril de 2016, N°50 de fecha 31 de mayo de 2016, N° 51 de
fecha 30 de junio de 2016, N° 52 de fecha 29 de julio de 2016, N°53 de fecha
31 de agosto de 2016, N° 54 de fecha 30 de septiembre de 2016, N° 55 de fecha
28 de octubre de 2016, N° 56 de fecha 30 de noviembre de 2016, N° 57 de
fecha 30 de diciembre de 2016.
31.Factura N° 264755, de PricewaterhouseCoopers Consultores,
Auditores SpA emitida a Sierra Nevada Investments Chile Uno Ltda.
32. Factura N° 265774; de PricewaterhouseCoopers Consultores,
Auditores SpA emitida a Sierra Nevada Investments Chile Uno Ltda.
33. Boleta de Honorarios N° 271184 de PricewaterhouseCoopers
Consultores, Auditores y Compañía Limitada, emitida a Sierra Nevada
Investments Chile A Limitada.
34. Comprobante Pago de Patente Municipal "Orden de Ingreso Municipal"
de Sierra Nevada Investments Chile A Limitada N° 10180011.
35. Boleta de Honorarios N° 269447 de PricewaterhouseCoopers
Consultores, Auditores y Compañía Limitada, emitida a Sierra Nevada
Investments Chile A Limitada.
36. Boleta de Honorarios N° 267830 de PricewaterhouseCoopers
Consultores, Auditores y Compañía Limitada, emitida a Sierra Nevada
Investments Chile A Limitada.
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37. Boleta de Honorarios N° 267026 de PricewaterhouseCoopers
Consultores, Auditores y Compañía Limitada, emitida a Sierra Nevada
Investments Chile A Limitada.
38. Boleta de Honorarios N° 265776 de PricewaterhouseCoopers
Consultores, Auditores y Compañía Limitada, emitida a Sierra Nevada
Investments Chile A Limitada.
39. Boleta de Honorarios N° 264754 de PricewaterhouseCoopers
Consultores, Auditores y Compañía Limitada, emitida a Sierra Nevada
Investments Chile A Limitada.
40. Boleta de Honorarios N° 263377 de PricewaterhouseCoopers
Consultores, Auditores y Compañía Limitada, emitida a Sierra Nevada
Investments Chile A Limitada.
41. Boleta de Honorarios N° 262297 de PricewaterhouseCoopers
Consultores, Auditores y Compañía Limitada, emitida a Sierra Nevada
Investments Chile A Limitada.
42. Factura N° 261216, de PricewaterhouseCoopers Consultores,
Auditores SpA emitida a Sierra Nevada Investments Chile Uno Ltda.
43. Factura N° 260464, de PricewaterhouseCoopers Consultores,
Auditores SpA emitida a Sierra Nevada Investments Chile Uno Ltda.
44. Factura N° 259714, de PricewaterhouseCoopers Consultores,
Auditores SpA emitida a Sierra Nevada Investments Chile Uno Ltda.
45. Factura N° 258932, de PricewaterhouseCoopers Consultores,
Auditores SpA emitida a Sierra Nevada Investments Chile Uno Ltda.
46. Factura N° 252846, de PricewaterhouseCoopers Consultores,
Auditores SpA emitida a Sierra Nevada Investments Chile Uno Ltda.
47.Contabilización N° 13 de fecha 17 de marzo de 2015, de la sociedad
Sierra Nevada Investments Chile A Limitada junto con Carta Instrucciones
Irrevocables de fecha 16 de marzo de 2015 y Estado de Cuenta Itaú —
Corpbanca de fecha 31 de marzo de 2016.
48. Consulta de patentes pagadas para su reimpresión para el primer y
segundo semestre de 2015 del RUT 76.300.287-K
49. Boleta de Honorarios N° 2508147de PricewaterhouseCoopers
Consultores, Auditores y Compañía Limitada, emitida a Sierra Nevada
Investments Chile A Limitada.
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50. Boleta de Honorarios N° 251925 -de PricewaterhouseCoopers
Consultores, Auditores y Compañía Limitada, emitida a Sierra Nevada
Investments Chile A Limitada.
51. Boleta de Honorarios N° 252847 de PricewaterhouseCoopers
Consultores, Auditores y Compañía Limitada, emitida a Sierra Nevada
Investments Chile A Limitada.
52. Boleta de Honorarios N° 254526 de PricewaterhouseCoopers
Consultores, Auditores y Compañía Limitada, emitida a Sierra Nevada
Investments Chile A Limitada.
53. Boleta de Honorarios N° 256144 de PricewaterhouseCoopers
Consultores, Auditores y Compañía Limitada, emitida a Sierra Nevada
Investments Chile A Limitada.
54. Boleta de Honorarios N° 257993 de PricewaterhouseCoopers
Consultores, Auditores y Compañía Limitada, emitida a Sierra Nevada
Investments Chile A Limitada.
55. Boleta de Honorarios N° 253824 de PricewaterhouseCoopers
Consultores, Auditores y Compañía Limitada, emitida a Sierra Nevada
Investments Chile A Limitada.
56. Boleta de Honorarios N° 258934 de PricewaterhouseCoopers
Consultores, Auditores SpA, emitida a Sierra Nevada Investments Chile A
Limitada.
57. Boleta de Honorarios N° 259716 de PricewaterhouseCoopers
Consultores, Auditores SpA, emitida a Sierra Nevada Investments Chile A
Limitada.
58. Boleta de Honorarios N° 260465 de PricewaterhouseCoopers
Consultores, Auditores SpA, emitida a Sierra Nevada Investments Chile A
Limitada.
59. Boleta de Honorarios N° 261218 de PricewaterhouseCoopers
Consultores, Auditores SpA, emitida a Sierra Nevada Investments Chile A
Limitada.
60. Factura N° 250809, de PricewaterhouseCoopers Consultores,
Auditores SpA emitida a Sierra Nevada Investments Chile Uno Ltda.
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Timbre Electrónico
61. Liquidación de cancelación préstamos comerciales empresa Sierra
Nevada Investments Chile Uno Limitada, Operación N° D0907506309, fecha de
colocación 20-08-13 y fecha de vencimiento 13-05-2014.
62. Liquidación de cancelación préstamos comerciales empresa Sierra
Nevada Investments Chile A Limitada, Operación N° D09075507322, fecha de
colocación 20-08-13 y fecha de vencimiento 13-05-2015.
63. Libro Mayor de la cuenta N° 1-1-020 de la Sociedad para el periodo
comprendido entre el día 1 de enero de 2016 y el día 31 de diciembre de 2016.
64. Libro Mayor de la cuenta N° 1-1-022 de la Sociedad para el periodo
comprendido entre el día 1 de enero de 2016 y el día 31 de diciembre de 2016.
65. Libro Mayor de la cuenta N° 1-1-020 de la Sociedad para el periodo
comprendido entre el día 1 de enero de 2017 y el día 31 de diciembre de 2017.
66. Libro Mayor de la cuenta N° 1-1-022 de la Sociedad para el periodo
comprendido entre día 1 de enero de 2017 y el día 31 de diciembre de 2017.
67. Informe Peritaje Contable Financiero y Tributario: Años Tributarios
2016 y 2017 "Sierra Nevada Investments Chile Uno Limitada", emitido por la
perito doña Janine Jorratt Leiva en el mes de marzo de 2021.
68. Circular 45 de 2013, emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
69. Notificación N° 374 de fecha 24 de agosto 11 de 2017.
70.Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación Folio 614, de
fecha 6 de septiembre de 2017.
71. Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, de fecha 3 de.
octubre de 2017.
72. Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación Folio 83, de
fecha 20 de octubre de 2017.
73. Planilla "Comparativo CPT" para los AT 2016 y 2017.
74. Determinación Capital Propio Tributario al 01.01.2015.
75. Determinación Capital Propio Tributario al 01.01.2016.
76. Libro Mayor de la Cuenta N° 2-1-042 para el AT 2016.
77. Libro Mayor de la Cuenta N° 2-1-042 para el AT 2017.
78. Circular N° 33 de 2015 emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
79.Formulario 22 del AT 2016, de fecha 9 de mayo de 2016.
80. Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación de fecha 9 de
septiembre de 2016.
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Timbre Electrónico
81.Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación, de fecha 6 de
septiembre de 2017.
82. Rectificatoria de F22, bajo el Folio N° 51229106 de fecha 20 de febrero
de 2017.
II. TESTIMONIAL:
La reclamante rindió prueba testimonial, acta que rola a fojas 266 y
siguientes de autos, donde consta que declaró la siguiente testigo:
1.- Janine Marcela Jorratt Leiva, RUT N°7.845.857-7, contadora auditora.
La reclamada rindió prueba documental, la que será descrita a
continuación:
I. DOCUMENTAL:
i. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1.- A fojas 228, Declaración de Renta del contribuyente SIERRA NEVADA
INVESTMENTS CHILE A LIMITADA, RUT N°76.300.287-K, correspondiente al AT
2017.
SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba aportada ha estado
constituida por documental y testimonial. Que todas las probanzas han sido
debidamente incorporadas al expediente.
SEPTIMO: Que de lo expuesto por las partes y de la documentación
acompañada, se puede tener por acreditados los siguientes hechos:
1.- Que, la reclamante es una empresa que tributa con renta efectiva en
base a contabilidad completa.
2.- Que, según consta en el documento acompañado a fojas 241, bajo el
N°15, correspondiente a una escritura de modificación y división social, con
fecha 27 de mayo de 2013, la sociedad Sierra Nevada Investments Chile Uno
Limitada se dividió, constituyéndose en el acto la sociedad Sierra Nevada
Investments Chile A Limitada.
3.- Que, según consta en el documento acompañado a fojas 241, bajo el
N°15, correspondiente a la escritura de modificación y división social de fecha
27 de mayo de 2013, SNICA es dueña del 49% de los derechos sociales de
SNIC2.
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Timbre Electrónico
4.- Que, según consta en el documento acompañado a fojas 241, bajo el
N°80, correspondiente al F22 de fecha 9 de mayo de 2016, SNIC1 presentó su
declaración de renta correspondiente al AT 2016, oportunidad en que solicitó
una devolución de PPUA.
5.- Que, según consta en el documento acompañado a fojas 241, bajo el
N°81, correspondientes al Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación
de fecha 9 de septiembre de 2016, con fecha 31 de agosto de 2016, el SII emitió
la Notificación N°375, con objeto de fiscalizar al contribuyente.
6.- Que, según consta en el documento acompañado a fojas 241, bajo el
N°2, correspondiente al F22, Folio N°51229106, con fecha 20 de febrero de
2017, SNIC1 presentó su declaración de renta rectificatoria, correspondiente al
AT 2016, oportunidad en que solicitó una devolución de PPUA por la suma de
$37.466.652.-
7.- Que, según consta en el documento acompañado a fojas 241, bajo el
N°3, correspondiente al F22, Folio N°247208977, con fecha 9 de mayo de 2017,
SNIC1 presentó su declaración de renta correspondiente al AT 2017, oportunidad
en que solicitó una devolución de PPUA por la suma de $76.774.069.-
8.- Que, según consta en el documento acompañado a fojas 241, bajo el
N°4, con fecha 24 de agosto de 2017, el SII emitió la notificación N°374, con
objeto de fiscalizar las devoluciones de PPUA solicitadas en las declaraciones de
renta correspondientes a los AT 2016 y 2017.
9.- Que, según consta en el documento acompañado a fojas 241, bajo el
N°1, con fecha 9 de mayo de 2018, el SII emitió las Liquidaciones N°398, 399 y
400 por conceptos de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, ascendente al monto de $1.348.645.444.- para el Año Tributario
2016 (en adelante “AT”), incluidos recargos legales; y reintegros del artículo 97
de la misma ley, por la suma de $64.979.765.- respecto del periodo de mayo de
2017 y por la suma de $86.098.629.- respecto del periodo de marzo de 2018,
incluidos sus respectivos recargos legales.
10.- Que, según consta en el documento acompañado a fojas 114,
correspondiente a la solicitud administrativa presentada con fecha 31 de
diciembre de 2018, la reclamante solicitó la emisión de los giros
correspondientes a las Liquidaciones N°398, 399 y 400.
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Timbre Electrónico
11.- Que, según consta en los documentos acompañados a fojas 121 a
129, correspondiente a los certificados de pago y certificados de movimiento que
dicen relación con los giros emitidos con ocasión de las liquidaciones antes
señalas, con fecha 8 de enero de 2019, SNIC1 pagó dichos giros.
OCTAVO: Que, en orden a dilucidar la controversia de autos, cabe
analizar a continuación la normativa vigente a la época de los hechos, en relación
a la caducidad de la facultad de fiscalización del SII; la validez de las
liquidaciones emanadas del SII; los requisitos de los gastos; el Impuesto Único
del artículo 21 LIR y las sanciones procedentes en el caso de los reintegros.
Que, el inciso primero del artículo 59 del Código Tributario dispone que
“Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las
declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una
fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser
presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo de nueve
meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique
que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para,
alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o
formular giros.
El plazo señalado en el inciso anterior será de doce meses, en los
siguientes casos: […]
d) Cuando se revise la contabilización de operaciones entre empresas
relacionadas. […]”
A su vez, el artículo 97 LIR establece que “El saldo que resultare a favor
del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le será devuelto
por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que
venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la
renta.
En aquellos casos en que la declaración anual se presente con
posterioridad al período señalado, cualquiera sea su causa, la devolución del
saldo se realizará por el Servicio de Tesorerías dentro del mes siguiente a aquél
en que se efectuó dicha declaración.
Para los efectos de la devolución del saldo indicado en los incisos
anteriores, éste se reajustará previamente de acuerdo con el porcentaje de
variación experimentado por el Indice de Precios al Consumidor en el período
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Timbre Electrónico
comprendido entre el último día del mes anterior al del balance, término del año
calendario o comercial y el último día del mes en que se declare el impuesto
correspondiente.
En caso que el contribuyente dejare de estar afecto a impuesto por
término de su giro o actividades y no existiere otro impuesto al cual imputar el
respectivo saldo a favor, deberá solicitarse su devolución ante el Servicio de
Impuestos Internos, en cuyo caso el reajuste se calculará en la forma señalada
en el inciso tercero, pero sólo hasta el último día del mes anterior al de
devolución.
El Servicio de Tesorerías podrá efectuar la devolución a que se refieren
los incisos precedentes, mediante depósito en la cuenta corriente, de ahorro a
plazo o a la vista que posea el contribuyente. Cuando el contribuyente no tenga
alguna de las cuentas referidas o el Servicio de Tesorerías carezca de
información sobre aquellas, la devolución podrá efectuarse mediante la puesta
a disposición del contribuyente de las sumas respectivas mediante vale vista
bancario o llevarse a cabo a través de un pago directo por caja en un banco o
institución financiera habilitados al efecto.
El contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le corresponda
deberá restituir la parte indebidamente percibida, reajustada ésta, previamente,
según el porcentaje de variación del Indice de Precios al Consumidor
experimentado entre el último día del mes anterior al de devolución y el último
día del mes anterior al reintegro efectivo; más un interés del 1,5% mensual por
cada mes o fracción del mes, sin perjuicio de aplicar las sanciones que establece
el Código Tributario en su artículo 97, N° 4 cuando la devolución tenga su origen
en una declaración o solicitud de devolución, maliciosamente falsa o incompleta.
El Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contados desde la fecha
de la solicitud, para resolver la devolución del saldo a favor del contribuyente
cuyo fundamento sea la absorción de utilidades conforme a lo dispuesto en el
artículo 31, número 3. Con todo, el Servicio podrá revisar las respectivas
devoluciones de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 59 y 200 del Código
Tributario.”
Por otro lado, los incisos 1° y 2° del artículo 21 del Código Tributario rezan
que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
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Timbre Electrónico
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el
que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites
establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones
que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su
poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
Y el artículo 63 del Código Tributario reza que “El Servicio hará uso de
todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones
presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente
para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique,
aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá
practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A
solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo, por una sola
vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las
respectivas oficinas.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en
los términos del inciso 4° del artículo 200 respecto de los impuestos derivados
de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella.”
Que, el artículo 7 de la Constitución Política de la República establece que
“Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus
integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden
atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o
derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la
Constitución o las leyes.
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Timbre Electrónico
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las
responsabilidades y sanciones que la ley señale.”
En cuanto a la Ley de la Renta, el inciso primero del artículo 21 disponía
que “Las sociedades anónimas, los contribuyentes del número 1, del artículo 58,
los empresarios individuales y las sociedades de personas, obligadas a declarar
sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad
completa o acogidas al artículo 14 bis, deberán declarar y pagar conforme a los
artículos 65, número 1, y 69, de esta ley, un impuesto único de 35%, que no
tendrá el carácter de impuesto de categoría, el que se aplicará sobre:
i. Las partidas del número 1, del artículo 33, que corresponden a retiros
de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no
deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, procediendo su
deducción en la determinación de la renta líquida imponible de primera
categoría. La tributación señalada se aplicará salvo que estas partidas resulten
gravadas conforme a lo dispuesto en el literal i), del inciso tercero de este
artículo;”
El N°1 del artículo 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta disponía que
“Para la determinación de la renta liquida imponible, se aplicarán las siguientes
normas:
1°.- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a
continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada:
a) SUPRIMIDA
b) Las remuneraciones pagadas al cónyuge del contribuyente o a los
hijos de éste, solteros menores de 18 años;
c) Los retiros particulares en dinero o especies efectuados por el
contribuyente;
d) Las sumas pagadas por bienes del activo inmovilizado o mejoras
permanentes que aumenten el valor de dichos bienes y los desembolsos que
deban imputarse al costo de los bienes citados;
e) Los costos, gastos y desembolsos que sean imputables a ingresos
no reputados renta o rentas exentas, los que deberán rebajarse de los beneficios
que dichos ingresos o rentas originan;
f) Los gastos o desembolsos provenientes de los siguientes beneficios
que se otorguen a las personas señaladas en el inciso segundo del N° 6 del
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Timbre Electrónico
artículo 31° o a accionistas de sociedades anónimas cerradas o a accionistas de
sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones, al
empresario individual o socios de sociedad de personas y a personas que en
general tengan interés en la sociedad o empresa: uso o goce que no sea
necesario para producir la renta, de bienes a título gratuito o avaluados en un
valor inferior al costo, casos en los cuales se les aplicará como renta a los
beneficiarios no afectados por el artículo 21 la presunción de derecho establecida
en el literal iii) del inciso tercero de dicho artículo, sin perjuicio de lo dispuesto
en la oración final de ese inciso, condonación total o parcial de deudas, exceso
de intereses pagados, arriendos pagados o percibidos que se consideren
desproporcionados, acciones suscritas a precios especiales y todo otro beneficio
similar, y sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto de sus
beneficiarios, y
g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31° o que se
rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional,
en su caso.”
Y el inciso primero del 31 de Ley sobre Impuesto a la Renta disponía “La
renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no
hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante
el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la
adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del
negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de
derecho a que se refiere el literal iii) del inciso tercero del artículo 21 y la letra
f), del número 1°, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y
arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste
el giro habitual, y en combustible, lubricantes, reparaciones, seguros y, en
general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. Tampoco
procederá la deducción de gastos incurridos en supermercados y comercios
similares, cuando no correspondan a bienes necesarios para el desarrollo del
giro habitual del contribuyente. No obstante, procederá la deducción de los
gastos respecto de los vehículos señalados, cuando el Director los califique
previamente de necesarios, a su juicio exclusivo. Tratándose de los gastos
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Timbre Electrónico
incurridos en supermercados y comercios similares, podrá llevarse a cabo su
deducción cuando no excedan de 5 unidades tributarias anuales durante el
ejercicio respectivo, siempre que se cumpla con todos los requisitos que
establece el presente artículo. Cuando tales gastos excedan del monto señalado,
igualmente procederá su deducción cumpliéndose la totalidad de los requisitos
que establece este artículo, siempre que previo a presentar la declaración anual
de impuesto a la renta, se informe al Servicio, en la forma que establezca
mediante resolución, el monto en que se ha incurrido en los referidos gastos, así
como el nombre y número de rol único tributario de él o los proveedores.”
El inciso 1° del artículo 26 del Código Tributario indica que “No procederá
el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de
buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentada
por la Dirección o por las Direcciones Regionales en circulares, dictámenes,
informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los
funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de
uno o más de éstos en particular.”
El inciso final del artículo 24 del Código Tributario dispone que “Las sumas
que un contribuyente deba legalmente reintegrar, correspondientes a cantidades
respecto de las cuales haya obtenido devolución o imputación, serán
consideradas como impuestos sujetos a retención para los efectos de su
determinación, reajustes, intereses y sanciones que procedan, y para la
aplicación de lo dispuesto en la primera parte del inciso anterior.”
Al respecto, el artículo 97 del código del ramo dispone que “Las siguientes
infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a
continuación se indica:
4°.- Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan
inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión
maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías
adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la
adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente
falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya
utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos
dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las
operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento
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Timbre Electrónico
al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus
grados medio a máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros
impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera
maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades
que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado
máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al
trescientos por ciento de lo defraudado.
El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra
maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le
correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado
máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por ciento al
cuatrocientos por ciento de lo defraudado.
Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos
anteriores, se hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos
falsos, fraudulentos o adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito
más grave.
El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título,
guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas,
con o sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión
de los delitos descritos en este número, será sancionado con la pena de presidio
menor en sus grados medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades
tributarias anuales.
11°.- El retardo en enterar en Tesorería impuestos sujetos a retención o
recargo, con multa de un diez por ciento de los impuestos adeudados. La multa
indicada se aumentará en un dos por ciento por cada mes o fracción de mes de
retardo, no pudiendo exceder el total de ella del treinta por ciento de los
impuestos adeudados.
En los casos en que la omisión de la declaración en todo o en parte de los
impuestos que se encuentren retenidos o recargados haya sido detectada por el
Servicio en procesos de fiscalización, la multa prevista en este número y su límite
máximo, serán de veinte y sesenta por ciento, respectivamente.”
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Timbre Electrónico
Finalmente, el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta disponía
que “El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida
en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30
días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la
declaración anual del impuesto a la renta.
En aquellos casos en que la declaración anual se presente con
posterioridad al período señalado, cualquiera sea su causa, la devolución del
saldo se realizará por el Servicio de Tesorerías dentro del mes siguiente a aquél
en que se efectuó dicha declaración.
Para los efectos de la devolución del saldo indicado en los incisos
anteriores, éste se reajustará previamente de acuerdo con el porcentaje de
variación experimentado por el Índice de Precios al Consumidor en el período
comprendido entre el último día del mes anterior al del balance, término del año
calendario o comercial y el último día del mes en que se declare el impuesto
correspondiente.
En caso que el contribuyente dejare de estar afecto a impuesto por
término de su giro o actividades y no existiere otro impuesto al cual imputar el
respectivo saldo a favor, deberá solicitarse su devolución ante el Servicio de
Impuestos Internos, en cuyo caso el reajuste se calculará en la forma señalada
en el inciso tercero, pero sólo hasta el último día del mes anterior al de
devolución.
El Servicio de Tesorerías podrá efectuar la devolución a que se refieren
los incisos precedentes, mediante depósito en la cuenta corriente, de ahorro a
plazo o a la vista que posea el contribuyente. Cuando el contribuyente no tenga
alguna de las cuentas referidas o el Servicio de Tesorerías carezca de
información sobre aquellas, la devolución podrá efectuarse mediante la puesta
a disposición del contribuyente de las sumas respectivas mediante vale vista
bancario o llevarse a cabo a través de un pago directo por caja en un banco o
institución financiera habilitados al efecto.
El contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le corresponda
deberá restituir la parte indebidamente percibida, reajustada ésta, previamente,
según el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor
experimentado entre el último día del mes anterior al de devolución y el último
día del mes anterior al reintegro efectivo; más un interés del 1,5% mensual por
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Timbre Electrónico
cada mes o fracción del mes, sin perjuicio de aplicar las sanciones que establece
el Código Tributario en su artículo 97, N° 4 cuando la devolución tenga su origen
en una declaración o solicitud de devolución, maliciosamente falsa o incompleta.
El Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contados desde la fecha
de la solicitud, para resolver la devolución del saldo a favor del contribuyente
cuyo fundamento sea la absorción de utilidades conforme a lo dispuesto en el
artículo 31, número 3. Con todo, el Servicio podrá revisar las respectivas
devoluciones de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 59 y 200 del Código
Tributario.”
NOVENO: Que, habiéndose establecido el marco legal atingente a lo
debatido en autos, corresponde en lo sucesivo que este sentenciador se avoque,
al fondo del asunto discutido. Así, de la naturaleza de lo expuesto por las partes,
este sentenciador resolverá, en primer lugar, sobre la nulidad de las
liquidaciones con ocasión de las alegaciones sobre falta de requisitos legales
para su emisión y vulneración a los principios de los actos propios, legítima
confianza y certeza jurídica, para lo cual se dictó el punto de prueba N°1, a
saber: “1. Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de los
vicios invocados por la reclamante, para efectos de lo dispuesto en el artículo 1°
N° 8 de la Ley N° 20.322, respecto de las Liquidaciones reclamadas en autos.”
Al respecto, la reclamante sostiene que la emisión de las liquidaciones
adolecería de un vicio de legalidad, por cuanto el inciso 2° del artículo 21 del
Código Tributario establecería un mandato para el SII en el sentido de que, para
prescindir de las explicaciones y antecedentes presentados por el contribuyente,
previamente se debe realizar el trámite de la citación del artículo 63 del Código
Tributario. En dicho sentido, estima que el SII precisamente habría prescindido
de los antecedentes presentados y luego procedió a emitir directamente las
liquidaciones, faltando a un requisito legal para su procedencia y vulnerando
además el principio de legalidad contenido en el artículo 7 de la Constitución
Política de la República.
A su vez, el SII sostiene que, no se ha prescindido de las declaraciones,
libros o antecedentes de la reclamante por no ser fidedignos, los que incluso
sirvieron para conciliar algunas partidas, y que no se encuentra dentro de alguna
hipótesis en que la citación del artículo 63 del Código Tributario resulte un
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Timbre Electrónico
trámite obligatorio, sino que, por el contrario, es un trámite completamente
facultativo.
De esta manera, se pudo apreciar que el asunto controvertido en esta
materia dice relación específicamente con el hecho de si el SII prescindió de los
antecedentes aportados por el contribuyente y, en la afirmativa, si dicha actitud
implica que necesariamente debió realizarse el trámite de la citación.
DECIMO: Que, en relación a la falta de Citación del artículo 63 del Código
Tributario, es pertinente tener presente que la norma expresamente otorga una
facultad discrecional al SII, al usar el vocablo condicional “podrá”, al referirse a
la procedencia de este trámite. A mayor abundamiento, cabe señalar que
excepcionalmente el trámite de la Citación es obligatoria en ciertos y
determinados casos, tales como los contemplados en los artículos 21, 22 y 27
del Código Tributario, siendo su omisión sancionada con la nulidad del acto
administrativo, no siendo la actuación reclamada alguna de aquellas materias,
toda vez que el contribuyente presentó declaración de renta, surgiendo de ésta
las objeciones, de tal manera que no existiría en la especie la obligatoriedad de
la Citación contemplada en el artículo 63 del Código Tributario. En efecto la
retención de la devolución invocada por la reclamante se debe a que no aclaró
las objeciones ante el ente fiscalizador en esa instancia.
En este mismo orden de ideas, , según consta en la Notificación N°374
acompañada a fojas 241, bajo el N°4,con fecha 24 de agosto de 2017, el SII
requirió al contribuyente una serie de antecedentes que fueron entregados con
fechas 6 de septiembre, 3 de octubre de 20 de octubre de 2017, esto último,
según consta en las actas de recepción documental acompañadas a fojas 241,
bajo los N°70, 71 y 72. Con posterioridad a dichas diligencias, consta en las
liquidaciones reclamadas la revisión de las partidas descritas en la parte
expositiva del presente fallo, respecto de las cuales se concilió parcialmente la
N°1, Cuenta Contable N°61082 denominada "Servicios profesionales", y
totalmente la N°2, Cuenta Contable N°62010 denominada "Gastos Financieros".
En efecto, consta en autos que el SII no ha prescindido de las declaraciones o
antecedentes presentados por el contribuyente, sino que éstos no le han
resultado suficientes para tener por acreditas la totalidad de las partidas N°s 1,
3, 4, 5 y 6.
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Timbre Electrónico
En dicho sentido, no es lógico suponer que una diferencia de criterio en el
análisis de la documentación acompañada, o su insuficiencia, implique
necesariamente que la autoridad fiscal ha prescindido de ésta atendido que, de
lo contrario, frente a cualquier escenario en que no se concilie la totalidad de las
partidas fiscalizadas el SII estaría obligado a practicar una citación del artículo
63 del Código Tributario en circunstancias que, como ya se explicó, dicha
actuación es por regla general facultativa.
Por tanto, la alegación respecto a la existencia de un vicio de legalidad en
las liquidaciones por haberse omitido el trámite de la citación debe ser
rechazada.
UNDECIMO: Que, respecto de los principios de los actos propios, legítima
confianza y certeza jurídica denunciada, la reclamante sostiene que el SII habría
incurrido en su vulneración, atendido que habría fiscalizado dos veces el PPUA
solicitado en la declaración de Impuesto a la Renta de la reclamante para el AT
2016. En el primero, que inició mediante Notificación N°375 de fecha 31 de
agosto de 2016, el SII habría accedido a la devolución de PPUA, mientas que,
en el segundo, iniciado mediante Notificación N°374 de fecha 24 de agosto de
2017, habría culminado con las liquidaciones de fecha 9 de mayo de 2018, que
determinaron el reintegro de la cantidad devuelta para el AT 2016.
A su vez, el SII sostiene que, no existiría tal vulneración puesto que no
ha habido un cambio de criterio en el actuar del SII, sino que en un proceso de
fiscalización distinto se determinó la procedencia de ordenar la devolución de
cantidades percibidas indebidamente.
De esta manera, se pudo apreciar que el asunto controvertido en esta
materia dice relación específicamente con el hecho de si el SII realizó dos veces
la misma fiscalización al contribuyente respecto del AT 2016.
DUODECIMO: Que, al respecto, según consta en el acta de recepción
documental de fecha 9 de septiembre de 2016, acompañado a fojas 241, bajo
el N°81, para el AT 2016 el SII inició un proceso de fiscalización al contribuyente,
quien aportó diversa documentación, entre la que se encontraban
principalmente las determinaciones tributarias, contabilidad y libro FUT de los
AT 2014 a 2016, además de algunos antecedentes societarios. Luego, según
consta en la Notificación N°374, acompañada a fojas 241, bajo el N°4, el SII
fiscalizó las solicitudes de devolución de PPUA correspondiente a los AT 2016 y
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Timbre Electrónico
2017. En efecto, consta que el SII efectivamente fiscalizó en dos oportunidades
distintas al contribuyente respecto del AT 2016. De la primera fiscalización no
consta el motivo, mientras que, de la segunda, consta que tuvo su origen en un
programa selectivo de fiscalización respecto de las solicitudes de PPUA de los AT
2016 y 2017.
De esta manera, atendido que no se acompañó en autos copia de la
Notificación N°475, no ha sido posible para este sentenciador verificar si
efectivamente en ambas fiscalizaciones se revisaron idénticas partidas, de
manera que no se puede afirmar que el contribuyente fue objeto de la misma
fiscalización en dos oportunidades diferentes.
Por tanto, la alegación respecto a la existencia de un vicio en las
liquidaciones por haberse vulnerado los principios de actos propios, legítima
confianza y certeza jurídica denunciada debe ser rechazada.
DECIMO TERCERO: Que, corresponde en lo sucesivo que este
sentenciador se avoque a la alegación de caducidad de la actuación fiscalizadora,
para lo cual se dictó el punto de prueba N°2, a saber: “Acredítese que las
Liquidaciones reclamadas en autos fueron emitidas con infracción a lo dispuesto
en los artículos 59 y 200 del Código Tributario y 97 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta.”
Al respecto, la reclamante sostiene que, de conformidad a lo dispuesto en
el artículo 97 LIR, cuando presentó su declaración de renta del AT 2016,
oportunidad en que solicitó devolución de PPUA, comenzó a computarse el plazo
de doce meses que tenía el SII para resolver dicha solicitud. Luego, sostiene que
en el mes de agosto de 2016 y con motivo de la Notificación N°375, se habría
iniciado un proceso de fiscalización de los que se refiere el artículo 59 del Código
Tributario, cuyo término de caducidad sería de doce meses y habría comenzado
a computarse el día 9 de septiembre de 2016, fecha en que hizo entrega de la
documentación solicitada por el SII. Finalmente, explica que dicho proceso
habría concluido con fecha 20 de febrero de 2017, mediante la presentación de
una declaración rectificatoria consensuada con el SII. No obstante, con fecha 9
de mayo de 2018, el SII habría emitido las liquidaciones reclamadas, fecha en
la cual ya habría transcurrido el plazo de doce meses para fiscalizar la devolución
de PPUA del AT 2016.
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Timbre Electrónico
A su vez, el SII sostiene que, con motivo de la letra a) del N°13 de artículo
10 de la Ley 20.780, se suprimió la palabra “fatal” que caracterizaba el plazo de
fiscalización, además de trasladar al inciso 6° del artículo 97 LIR la acción de
resolver y fiscalizar las solicitudes de devolución de PPUA. De lo anterior,
concluye que el SII ya no se vería compelido por los plazos del artículo 59 del
Código Tributario y, además, que la acción de resolver y fiscalizar las
devoluciones de PPUA serían una sola actuación.
De esta manera, se pudo apreciar que el asunto controvertido en esta
materia dice relación específicamente con el hecho de si la fiscalización de la
devolución de PPUA, correspondiente al AT 2016, y que culminó con la emisión
de las liquidaciones emitidas con fecha 9 de mayo de 2018, se efectuó fuera del
plazo de caducidad que establece la ley.
DECIMO CUARTO: Que, al respecto, cabe señalar que, de conformidad a
lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario, dentro de los plazos de
prescripción que establece el artículo 200 del mismo cuerpo legal, el SII podrá
examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes e,
iniciada una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes, el SII
dispondrá de un plazo para alternativamente citar, liquidar o formular giros. En
el presente caso, de conformidad a lo establecido en la letra d) del mismo
artículo 59, atendida la revisión de contabilización de operaciones entre
empresas relacionadas, el plazo para citar, liquidar o formular giros fue de doce
meses. Luego, el inciso final del artículo 97 LIR establece que el SII dispondrá
de un plazo de doce meses desde la solicitud de devolución de PPUA para
resolverla y, finalmente, que el SII podrá revisar las devoluciones de acuerdo a
lo dispuesto en los artículos 59 y 200 del Código Tributario.
Dicho esto, en lo que se refiere a una interpretación armónica de las
normas citadas, este sentenciador comparte lo razonado por el contribuyente en
el sentido de que, los plazos para resolver solicitudes de devolución de PPUA y
para fiscalizarlo dicen relación con actuaciones diferentes, no excluyentes. Es
decir, el plazo para resolver la solicitud se encuentra en el artículo 97 LIR y es
de doce meses, mientas que el plazo para fiscalizar la devolución de PPUA, que
puede comenzar a computarse o no mientas el plazo de resolución aún se
encuentra corriendo, se encuentra establecido en el artículo 59 del Código
Tributario y puede ser de nueve o doce meses.
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Timbre Electrónico
Sin perjuicio de lo anterior, para el caso concreto, y acorde a lo resuelto
en el considerando duodécimo anterior, según consta en consta en el acta de
recepción documental acompañada a fojas 241, bajo el N°81, que la reclamante
fue objeto de un primer proceso de fiscalización correspondiente al AT 2016,
cuyo plazo comenzó a computarse con el último hito de entrega de antecedentes,
es decir, con fecha 9 de septiembre de 2016, y culminó con la declaración
rectificatoria de renta de fecha 20 de febrero de 2017, es decir, dentro del plazo
de doce meses. Luego, fue objeto de un segundo proceso de fiscalización por la
devolución de PPUA correspondiente a los AT 2016 y 2017, cuyo plazo comenzó
a computarse con fecha 20 de octubre de 2017, y culminó con las liquidaciones
de fecha 9 de mayo de 2018, es decir, dentro del plazo de doce meses.
En otras palabras, si bien transcurrieron más de doce meses desde el inicio
del primer proceso de fiscalización y la emisión de las liquidaciones reclamadas,
la reclamante no consideró para su cómputo que el primer proceso de
fiscalización ya había culminado. En efecto, el tiempo transcurrido entre el inicio
y término del primer proceso de fiscalización no puede sumarse al tiempo
transcurrido entre el inicio y término del segundo proceso de fiscalización para
efectos de computar el plazo que establece el artículo 59 LIR. Por lo demás,
tampoco consta que ambas fiscalizaciones dijeran relación con las mismas
partidas.
Por tanto, no se ha podido acreditar en autos la efectividad del segundo
punto de prueba y, en consecuencia, la alegación de caducidad de la actuación
fiscalizadora a debe ser rechazada.
DECIMO QUINTO: Que, a continuación, corresponde que este
sentenciador se pronuncie sobre el tratamiento contable de la cuenta
denominada “Cuentas por cobrar EERR SNI A”, correspondiente a los AT 2016 y
2017, para lo cual se dictó el punto de prueba N°3, a saber: “Acredítese el
correcto tratamiento contable y tributario de la cuenta denominada: “Cuentas
por cobrar EERR SNI A”, saldo deudor $7.156.647.063, declarada por el
contribuyente para el AT 2017. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo
justifiquen.”
Al respecto, la reclamante sostiene que las partidas tienen su origen en el
mandato celebrado entre SNICA y SNIC1, en virtud del cual la primera mandató
a la segunda para que percibiera cualquier suma de dinero a la que tuviera
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Timbre Electrónico
derecho y, a su vez, para que pagara todos los intereses y gastos asociados a
un crédito que mantenía con el banco BCI, así como gastos administrativos,
impuestos, entre otros.
Producto de dicho mandato, desde el año 2013, SNIC1 ha pagado una
serie de obligaciones de SNICA, las que ha registrado en su contabilidad en una
cuenta de activo “Cuentas por cobrar EERR SIN A”, y no en una cuenta de
resultado, de manera que los pagos en que incurrió no rebajaron el resultado
tributario de los ejercicios en cuestión.
A su vez, el SII sostiene que, como contrapartida de la cuenta por cobrar
SNIC1 mantiene una cuenta por pagar “CUENTA POR PAGAR EERR S.N.I.”,
respecto de la cual no existirían entradas de dinero que disminuyan la deuda
registrada en la cuenta por cobrar. En efecto, SNIC1 habría efectuado
erogaciones desde su patrimonio para pagar cuentas en nombre de SNICA, sin
recibir remuneración alguna. Lo anterior, solo produciría el efecto de generar un
mayor gasto por concepto de corrección monetaria del Capital Propio Tributario
y, consecuentemente, un aumento de la pérdida tributaria declarada.
En cuanto al efecto de contabilizar la cuenta por cobrar como un activo,
señala que ésta es un activo corriente o circulante, por lo que debió hacerse
efectivo en cada año comercial respectivo. No obstante, la reclamante solo ha
abultado la cuenta por cobrar desde el año 2013.
De esta manera, conforme a los dichos de las partes, este sentenciador
ha podido apreciar que, en concreto, el asunto controvertido dice relación con la
correcta contabilización de la cuenta “Cuentas por cobrar EERR SNI A”, en el
sentido de determinar si efectivamente corresponde a un activo.
DECIMO SEXTO: Que, de los documentos acompañados a fojas 241, bajo
los N°s 9 a 14 correspondiente a los libros mayores de los AT 2014 a 2017, N°s
16 a 19, correspondiente a los balances de los AT 2014 a 2017, y N°s 60 y 61,
correspondiente a las liquidaciones de cancelación de préstamos comerciales
desde el año comercial 2013 hasta el año comercial 2016, este sentenciador
pudo constatar que, entre los años 2013 y 2016 inclusive, SNIC1 efectuó una
serie de pagos en nombre de SNICA. De éstos, el desembolso contabilizado para
el año comercial 2015, AT 2016, ascendió a la suma de $4.808.308.916.- y
corresponde principalmente a cuotas e intereses por el préstamo bancario
contraído con el banco BCI y con la sociedad extranjera Sierra Nevada
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Timbre Electrónico
Investments LLC, servicios profesionales contratados con PWC y al pago de
patentes municipales. A su vez, el desembolso contabilizado para el año
comercial 2016, AT 2017, ascendió a la suma de $302.177.551.- y corresponde
principalmente a las cuotas e intereses por el préstamo bancario contraído con
el banco BCI, a servicios profesionales contratados con PWC y al pago de
patentes municipales.
Luego, de los documentos acompañados a fojas 241, bajo los N°s 6 y 7,
correspondiente al contrato de mandato suscrito entre SNICA y SNIC1 con fecha
29 de julio de 2013, del que también se suscribió un anexo corrigiendo esta
fecha por la del 29 de julio de 2013, constaría que los pagos efectuados por
SNIC1 tendrían su origen en que SNICA mandató a SNIC1 para que, en su
nombre y representación, percibiera cualquier suma de dinero a que tuviese
derecho y, a su vez, para que pagara todos los intereses y gastos asociados a
un crédito que mantenía con el Banco de Crédito e Inversiones, así como a pagar
otros gastos necesarios de la sociedad.
A su vez, consta que SNIC1 sólo ha incurrido en gastos en nombre de
SNICA, pero no consta que hubiese cobrado o percibido algún ingreso que
permita rebajar dicha deuda. De esta manera, desde el año 2013 hasta el año
2016, por lo menos, el gasto total en que ha incurrido SNIC1 en nombre de
SNICA, así como la cuenta por cobrar registrada por la primera en contra de la
segunda, sólo han aumentado.
Establecido lo anterior, para el AT 2016, la cuenta “Cuentas por cobrar
EERR SNI A” ha sido registrada por SNIC1 como un activo y no como una cuenta
de gastos. Motivo de aquello, los diversos gastos en que incurrió la reclamante
a nombre de SNICA, no tuvieron efecto directo para la determinación de la base
imponible del IDPC del respectivo año tributario. Lo anterior, sin perjuicio de los
efectos que sí tuvo para la determinación del Capital Propio Tributario y,
consecuentemente, en el aumento de la pérdida tributaria declarada.
A su vez, para el AT 2017, la cuenta “Cuentas por cobrar EERR SNI A”
también fue registrada por SNIC1 como un activo y no como una cuenta de
gastos. Motivo de aquello, los diversos gastos en que incurrió la reclamante a
nombre de SNICA, no tuvieron efecto directo para la determinación de la base
imponible del IDPC del respectivo año tributario. Lo anterior, sin perjuicio de los
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Timbre Electrónico
efectos que sí tuvo para la determinación del Capital Propio Tributario y,
consecuentemente, en el aumento de la pérdida tributaria declarada.
DECIMO SEPTIMO: Que, a continuación, corresponde determinar si
efectivamente la cuenta por cobrar registrada en contra de SNICA constituye un
activo para SNIC1. Sobre este punto cabe señalar en principio que, en cuanto al
tratamiento contable se refiere, las cantidades pagadas a terceros por cuenta de
quien encarga la gestión de un negocio se deben registrar en cuentas de balance
activo y pasivo, sin afectar el resultado tributario.
En dicho sentido, se hace presente que el informe contable, financiero y
tributario de SNIC1 para los AT 2016 y 2017, fechado en marzo de 2021,
acompañado por la reclamante a fojas 241, bajo el N°66, da cuenta que la
Partida N°4: Cuenta Contable N°11112 denominada “Cuentas por Cobrar EERR
SNI A”, mantenía un saldo deudor de $6.854.469.512.- al 31 de diciembre de
2015 y un saldo deudor de $7.156.647.063.- al 31 de diciembre de 2016.
En particular, el informe privado da cuenta que los desembolsos en que
incurrió SNIC1, por cuenta de SNICA, en el año comercial 2015 ascendieron a la
suma de $4.808.308.916.-, mientras que en el año comercial 2016 ascendieron
a la suma de $302.177.551.-, y fueron contabilizados contra la cuenta de activo
N°1-1-020 denominada “Banco (CLP)”, de manera que, los movimientos de
dicha cuenta por cobrar no afectaron el resultado tributario de los periodos
respectivos. Lo anterior fue confirmado por la testigo doña Janine Marcela Jorratt
Leiva, autora del informe, según consta en el acta de audiencia testimonial que
rola a fojas 266.
Sin perjuicio de lo anterior, si bien en principio las cantidades pagadas a
terceros por cuenta de quien encarga la gestión de un negocio se deben registrar
en cuentas de balance activo y pasivo, sin afectar el resultado tributario, lo cierto
es que el caso de autos presenta particularidades que requieren mayor análisis.
En efecto, se ha de tener presente que el contrato de mandato se celebró
entre empresas relacionadas el año 2013, según los propios dichos de la
reclamante y, al momento de ser fiscalizada, casi cuatro años después de la
suscripción del contrato, no constaba atisbo alguno de que SNICA fuera a
proceder con el pago de lo adeudado a SNIC1, así como tampoco constaba
intención alguna por parte de SNIC1 de proceder con su cobro. Por lo demás,
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Timbre Electrónico
tampoco constaba que existiera algún tipo de acuerdo que dijera relación con
las condiciones en que se efectuaría el pago o alguna prórroga.
A su vez, cabe tener presente que, si bien de conformidad a lo dispuesto
en el artículo 2117 del Código Civil el mandato puede ser gratuito o remunerado,
la gratuidad es un elemento de su naturaleza y, por tanto, para volverlo oneroso
se debe convenir aquello entre las partes, cuestión que no consta en autos
atendido que no ha sido estipulado en el contrato o su anexo, ni tampoco existen
flujos de dinero desde SNICA a SNIC1 que permitan inferirlo.
Finalmente, tampoco consta que SNIC2 distribuyera utilidades a SNICA,
que SNIC1 pudiera percibir en su nombre y representación.
De lo anterior, este sentenciador concluye que, pese a que la cuenta por
cobrar se hubiese registrado contablemente como un activo por parte de SNIC1,
aquel tratamiento contable no tiene un sustento fáctico que permita sostener
aquello, sino que, por el contrario, solo se ha demostrado que SNIC1 ha estado
pagando, desde el año 2013, los gastos de su tercero relacionado SNICA. Por
tanto, no se ha podido acreditar en autos la efectividad del tercer punto de
prueba.
DECIMO OCTAVO: Que, atendido lo resuelto en el considerando anterior,
es decir, que la cuenta por cobrar no es un activo, corresponde determinar si los
desembolsos efectuados por SNIC1 en nombre de SNICA, durante los ejercicios
comerciales 2015 y 2016, constituyen un gasto necesario o no para efectos de
producir la renta. En efecto, se ha de analizar si dichos desembolsos cumplen
con los requisitos copulativos a que se refiere el inciso primero del artículo 31
LIR, a saber: 1) Que el gasto se relacione directamente con la actividad; 2) Que
tenga la calidad de necesario para producir la renta; 3) Que se encuentre
efectivamente pagado o adeudado en el ejercicio correspondiente; y 4) que se
acredite o justifique fehacientemente.
En cuanto a la acreditación de los gastos y si estos se encuentran
efectivamente pagados o adeudados, respecto a los pagos que SNIC1 realizó por
cuenta de SNICA en el año comercial 2015, Consta en el Balance General al 31
de diciembre de 2015, folio N°152, acompañado a fojas 241, bajo el N°18, que
el reclamante registró en la cuenta de activo N° 1-1-112 denominada "Cuentas
por Cobrar EERR SNI A" el monto de $6.854.469.512.-
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Timbre Electrónico
A su vez, consta en el Libro Mayor de dicha cuenta contable, folios N°144
al 147, acompañado a fojas 241, bajo los N°s 11 al 13, que el saldo es
consistente con el saldo del Balance al 31 de diciembre del 2015, y que en el
ejercicio SNIC1 realizó pagos por cuenta de SNICA por la suma de
$4.808.308.916.-. Dichos pagos corresponderían principalmente a las cuotas e
intereses por el préstamo bancario contraído con el banco BCI y con la sociedad
extranjera Sierra Nevada Investments LLC, a servicios profesionales contratados
con PWC y al pago de patentes municipales.
Para acreditar los desembolsos efectuados por la prestación de servicios
profesionales de PWC, a fojas 241, bajo los N°s 48 a 58, la reclamante aportó
las siguientes boletas de honorarios, todas emitidas a nombre y RUT de SNICA:
Fecha N° Monto
22/12/2014 250814 $1.530.630
27/01/2015 251925 $2.503.800
24/02/2015 252847 $1.556.000
13/04/2015 254526 $3.683.460
26/05/2015 256144 $1.528.102
23/06/2015 257993 $2.529.240
24/03/2015 253824 $2.542.480
23/07/2015 258934 $1.627.930
26/08/2015 259716 $1.764.200
23/09/2015 260465 $2.785.880
27/10/2015 261218 $1.717.375
$23.769.097
Además, se tuvo a la vista los documentos acompañados a fojas 241, bajo
el N°29, correspondientes a cartolas bancarias del Banco Corpbanca del año
2015, en las cuales se logró identificar que hubo un desembolso efectivo de
dinero de todas las boletas de honorarios pagadas por la reclamante por cuenta
de SNICA. Sobre esto último, cabe hacer presente que no todos los cargos
reflejados en tales cartolas coinciden con el monto exacto de las boletas de
honorarios, no obstante, esto se debe a que algunos movimientos comprenden
dos boletas pagadas en un mismo día o a que SNIC1 efectuó, en un mismo
movimiento, un pago a nombre de SNICA, registrado en la cuenta por cobrar
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Timbre Electrónico
N°1-1-112 denominada "Cuentas por Cobrar EERR SNI A", y un pago de gastos
propios, registrado en la cuenta N° 2-1-090 denominada “Honorarios por Pagar”.
Lo anterior, según se resume en el siguiente detalle:
Fecha N° N° cuenta Cargo Boleta pagada Factura
Cartola por SNICA propia SNIC1
26/01/2015 34 37681592 $3.061.260 250814 250809
11/02/2015 35 37681592 $2.503.800 251925
20/03/2015 36 37681592 $3.112.000 252847 252846
30/06/2015 39 37681592 $5.211.562 254526
256144
27/07/2015 40 37681592 $5.071.720 257993
253824
19/08/2015 41 37681592 $3.259.739 258934 258932
15/09/2015 42 37681592 $3.532.280 259716 259714
12/11/2015 44 37681592 $5.573.080 260465 260464
20/11/2015 44 37681592 $3.436.030 261218 261216
En cuanto a los pagos efectuados con ocasión del préstamo bancario con
BCI se observó que, en el año 2015, SNIC1 realizó tres pagos, dos por cuenta
de SNICA y uno por la sociedad extranjera Sierra Nevada Investments LLC. Para
acreditar el primer pago a nombre de SNICA, de fecha 12 de mayo de 2015, la
reclamante acompañó un detalle con la liquidación de cancelación del préstamo,
junto con la cartola bancaria, esta última que da cuenta de un pago por la suma
de $1.135.185.000.-, mientas que, para acreditar el segundo pago, de fecha 6
de julio de 2015, sólo acompañó la cartola bancaria que da cuenta de un pago
por la suma de $3.397.714.203.-
Respecto del pago efectuado a nombre de Sierra Nevada Investments
LLC, la reclamante acompañó el asiento contable, una carta denominada “Carta
de Instrucciones Irrevocables” de fecha 16 de marzo de 2015 emitida por SNIC1
al Banco Corpbanca con instrucción de transferencia de dólares a Sierra Nevada
Investments LLC por el monto de US$ 782.817,18.- y la cartola bancaria. De
esta última cantidad, solo $251.597.442.- fueron registrados como activo y
podrían corresponder a pagos efectuados en nombre de la sociedad extranjera.
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Timbre Electrónico
Fecha Glosa Monto Documentos
Liquidación de
Pago cuota
12/05/2015 $1.135.185.000 cancelación préstamo y
capital e interés
cartola bancaria.
Pago cuota
06/07/2015 $3.397.714.203 Cartola bancaria.
capital e interés
Reembolso Asiento contable, carta
17/03/2015 préstamo a SN $251.597.442 de fecha 16 de marzo de
LLC 2015 y cartola bancaria.
Finalmente, en cuanto al pago de patentes municipales que SNIC1 efectuó
por cuenta de SNICA en el año 2015, la reclamante aportó un detalle con la
consulta de patentes pagadas, junto con las respectivas cartolas bancarias. Por
tanto, se pudo verificar el pago de las sumas de $21.424.- y de $21.750.-
correspondientes al primer y segundo semestre del año 2015, respectivamente.
En definitiva, los gastos incurridos en nombre de empresas relacionadas
durante el ejercicio 2015, AT 2016, se componen de la siguiente manera:
Concepto Monto
Servicios profesionales PWC $23.769.097.-
Préstamos BCI $4.784.496.645.-
Patentes municipales $43.174.-
TOTAL $4.808.308.916.-
Por tanto, este sentenciador considera que los desembolsos efectuados
por el reclamante durante el año comercial 2015 por concepto de cuentas por
cobrar a empresas relacionadas, contenidos en la cuenta N°1-1-112 denominada
"Cuentas por Cobrar EERR SNI A" por la suma de $4.808.306.679.-, se
encuentran acreditados, al menos, en cuanto a su efectividad y respaldo
documental.
DECIMO NOVENO: En cuanto a los pagos que SNIC1 realizó por cuenta
de SNICA en el año comercial 2016, consta en el Balance General al 31 de
diciembre de 2016, folio N°174, acompañado a fojas 241, bajo el N°19, que el
reclamante registró en la cuenta de activo N°1-1-112 denominada "Cuentas por
Cobrar EERR SNI A" el monto de $7.156.647.063.-
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Timbre Electrónico
A su vez, consta en el Libro Mayor de dicha cuenta contable, folios N°167,
acompañado a fojas 242, bajo el N°14, que el saldo es consistente con el saldo
del Balance al 31 de diciembre del 2016, y que en el ejercicio SNIC1 realizó
pagos por cuenta de SNICA por la suma de $ 302.177.551.-. Dichos pagos
corresponden principalmente a las cuotas e intereses por el préstamo bancario
contraído con el banco BCI, a servicios profesionales contratados con PWC y al
pago de patentes municipales.
Para acreditar los desembolsos efectuados por la prestación de servicios
profesionales de PWC, a fojas 241, bajo los N°s 32 y 34 a 40, la reclamante
aportó las siguientes boletas de honorarios, todas emitidas a nombre y RUT de
SNICA:
Fecha N° Monto
25-11-2015 262297 $1.789.150
21-12-2015 263377 $2.810.800
26-01-2016 264754 $1.793.650
23-02-2016 265776 $1.757.270
29-03-2016 267026 $2.729.440
20-04-2016 267830 $4.001.360
25-05-2016 269447 $1.736.300
21-06-2016 271184 $2.773.740
$19.391.710
Además, se tuvo a la vista los documentos acompañados a fojas 241, bajo
el N°46, correspondientes a cartolas bancarias del Banco Corpbanca del año
2016, en las cuales se logró identificar que hubo un desembolso efectivo de
dinero de todas las boletas de honorarios pagadas por la reclamante por cuenta
de SNICA. Sobre esto último, cabe hacer presente que no todos los cargos
reflejados en tales cartolas coinciden con el monto exacto de las boletas de
honorarios, no obstante, esto se debe a que algunos movimientos comprenden
dos boletas pagadas en un mismo día o a que SNIC1 efectuó, en un mismo
movimiento, un pago a nombre de SNICA, registrado en la cuenta por cobrar N°
1-1-112 denominada "Cuentas por Cobrar EERR SNI A", y un pago de gastos
propios, registrado en la cuenta N° 2-1-090 denominada “Honorarios por Pagar”.
Lo anterior, según se resume en el siguiente detalle:
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Timbre Electrónico
Fecha N° N° Cargo Boleta Factura
Cartola cuenta pagada por propia
SNICA SNIC1
09-03-2016 48 37681592 $4.599.950 262297
263377
18-03-2016 48 37681592 $3.587.300 264754 264755
29-03-2016 48 37681592 $3.514.540 265776 265774
29-06-2016 51 37681592 $8.467.100 267026
267830
269447
01-09-2016 54 37681592 $2.773.740 271184
En cuanto a los pagos efectuados con ocasión del préstamo bancario con
BCI se observó que, en el año 2016, SNIC1 realizó un pago por cuenta de SNICA.
Para acreditar este pago, de fecha 13 de mayo de 2016, la reclamante acompañó
la cartola bancaria, esta última que da cuenta de un pago por la suma de
$282.763.092.-
Fecha Glosa Monto Documentos
Pago cuota
13/05/2016 $282.763.092 Cartola bancaria.
capital e interés
Finalmente, en cuanto al pago de patentes municipales que SNIC1 efectuó
por cuenta de SNICA en el año 2016, la reclamante aportó el comprobante de
pago emitido por la Municipalidad de Las Condes, junto con la respectiva cartola
bancaria. Por tanto, se pudo verificar el pago de la suma de $22.749.-,
correspondiente al segundo semestre del año 2016.
En definitiva, los gastos incurridos en nombre de empresas relacionadas
durante el ejercicio 2016, AT 2017, se componen de la siguiente manera:
Concepto Monto
Servicios profesionales PWC $19.391.710.-
Préstamos BCI $282.763.092.-
Patentes municipales $22.749.-
TOTAL $302.177.551.-
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Timbre Electrónico
Por tanto, este sentenciador considera que los desembolsos efectuados
por el reclamante durante el año comercial 2016 por concepto de cuentas por
cobrar a empresas relacionadas, contenidos en la cuenta N°1-1-112 denominada
"Cuentas por Cobrar EERR SNI A" por la suma de $302.177.551.-, se encuentran
acreditados, al menos, en cuanto a su efectividad y respaldo documental.
VIGESIMO: Que, siguiendo con el análisis de los requisitos copulativos
que establece el inciso primero del artículo 31 LIR, en cuanto al hecho de si el
gasto se relaciona directamente con la actividad de la reclamante, como ya ha
quedado a de manifiesto en autos, éste tendría su origen en un contrato de
mandato celebrado entre partes relacionadas, mas no consta que se relacione
con una actividad comercial propia o auxiliar a las que desarrolla la reclamante,
ni mucho menos consta que se relacione a una actividad que le reporte algún
beneficio. Por lo demás, de los documentos ya analizados, consta que todas las
facturas y boletas de honorarios fueron emitidas a nombre y RUT de SNICA, de
manera que los efectos de dichos pagos se radicaron en dicha sociedad.
Finalmente, en lo que respecta a que el gasto sea necesario para producir
la renta, no consta en autos que SNIC1 hubiese reportado algún beneficio
económico producto de incurrir en pagos de SNICA, así como tampoco consta
que producto de dicha actuación existiera la potencialidad pasada o futura de
generarse alguna renta para la reclamante. Esto último, sobre todo porque
durante los ejercicios comerciales revisados no existieron condiciones o
proyecciones que permitieran sostener que SNICA pagaría o, si lo hiciera, que
aquello implicara la obtención de una renta afecta para SNIC1.
En efecto, para la necesariedad de un gasto, no basta con que éste se
encuentre contabilizado y registrado, sino que debe estar respaldado por
antecedentes que justifiquen que es necesario para producir la renta. Por tanto,
no habiéndose cumplido con la totalidad de los requisitos copulativos que
establece el inciso primero del artículo 31 LIR, este sentenciador ha llegado a la
conclusión de que los gastos en que ha incurrido la reclamante, en nombre y
representación de su relacionada, no resultaron necesarios para producir la
renta.
VIGESIMO PRIMERO: Que, finalmente, corresponde determinar la
procedencia del Impuesto Único del artículo 21 LIR sobre los gastos en que ha
incurrido la reclamante en nombre y representación de su relacionada.
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Timbre Electrónico
Al respecto, la reclamante sostiene que, en primer lugar, la partida N°4
liquidada no rebajó el resultado tributario declarado, cuestión que, de
conformidad a lo dispuesto en el N°1 del artículo 33 LIR sería un requisito para
la aplicación del Impuesto Único del artículo 21 LIR. Luego, en segundo lugar,
sostiene que la partida antes señalada constituye el valor o costo de un bien de
su activo, cuestión que, conforme el propio texto del inciso primero del artículo
21 LIR, la eximiría de pagar el Impuesto Único.
A su vez, el SII sostiene que, el contribuyente no habría probado el
cumplimiento de todos los requisitos del inciso 1° del artículo 31 LIR,
especialmente en lo que dice relación con que los desembolsos fueran empleados
en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que produzcan rentas
de Primera Categoría. Además, pese a que la cuenta por cobrar se registró como
un activo desde el año 2013 hasta el 31 de diciembre de 2016, no se logró
acreditar que los desembolsos efectuados por SNIC1 formaran parte del valor o
costo de los bienes de un activo.
De esta manera, conforme a los dichos de las partes, este sentenciador
ha podido apreciar que, en concreto, el asunto controvertido dice relación con la
efectividad de cumplirse los presupuestos contenidos en el artículo 21 LIR y N°1
del artículo 33 LIR.
Al respecto, cabe señalar que el Impuesto Único del artículo 21 LIR,
vigente a la época de los hechos, se aplica sobre las partidas del N°1 del artículo
33 LIR, que correspondan a gastos de la sociedad, que no deban imputarse al
valor o costo de los bienes del activo. Luego, el artículo 33 LIR contiene
instrucciones para la determinación de la renta líquida imponible,
específicamente, en el N°1 se refiere a los agregados y, sobre estos últimos,
establece como requisito que hayan disminuido la renta líquida declarada.
Finalmente, enlista la serie de partidas que se agregarían en la renta líquida bajo
dichas condiciones.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, establecido el marco normativo para la
procedencia del Impuesto Único del artículo 21 LIR, este sentenciador estima
que la remisión normativa al artículo 33 LIR alcanza al listado de partidas
contenido en el N°1 de dicha disposición legal, mas no la condición de que dichas
partidas hayan rebajado directamente el resultado tributario.
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Timbre Electrónico
Lo anterior, porque de una interpretación contextual de la norma, el N°1
antes señalado se está refiriendo específicamente a la condición para agregar
las partidas que indicará a continuación, en el proceso de determinación de la
renta líquida. En efecto, el texto que encabeza las partidas no constituye una
parte integrante de éstas.
De esta manera, el contenido de las partidas a las que se refiere el artículo
21 LIR comienza a continuación del encabezado del N°1. Sin embargo, cabe
señalar que, sólo resulta aplicable aquella contenida en la letra g) de dicho
listado, es decir, las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 LIR o
que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley.
Por lo demás, aun cuando los gastos en que incurrió SNIC1, en nombre
de SNICA, no hubiesen afectado directamente el resultado tributario, aquello se
debió únicamente a su errada contabilización como activo. Al respecto, resulta
importante tener presente que la configuración de un hecho gravado, como lo
sería en este caso el incurrir en una erogación que no permite la ley, no depende
de la mera voluntad del contribuyente al realizar sus actos, como lo fue el de
contabilizar una erogación sin propósitos de utilidad financiera como cuenta por
cobrar.
En efecto, de no haberse contabilizado la cuenta por cobrar como activo,
las erogaciones en que incurrió la reclamante si hubiesen afectado directamente
el resultado tributario.
Por otro lado, en lo que se refiere a la discusión respecto a si dichas
erogaciones constituyen el valor o costo de un activo, por haberse contabilizado
como activo la cuenta por cobrar en que se registraron, ha quedado de
manifiesto en los considerandos décimo quinto a décimo séptimo que aquella
afirmación no se ajusta a la realidad, de manera que la alegación relativa a este
punto debe ser rechazada.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, a continuación, corresponde que este
sentenciador se avoque a la controversia relativa a la ocurrencia de los
supuestos fácticos que establece el artículo 26 del Código Tributario, para que
el contribuyente se hubiese ajustado de buena fe a lo dispuesto por el SII en la
Circular N°45 de 2013. Para lo anterior, se dictó el punto de prueba N°4, a saber:
“4. Efectividad de concurrir, en la especie, los supuestos fácticos que
permitirían a la reclamante asilarse en lo dispuesto en el artículo 26 del Código
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Timbre Electrónico
Tributario, respecto de la partida a la cual le es aplicable el artículo 21 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta según lo dispuesto por la Circular N° 45 de 2013.
Antecedentes y circunstancias de hecho que lo acrediten”.
Al respecto, la reclamante sostiene que, como la partida liquidada
constituiría el valor o costo de un bien de su activo, el SII pretendería realizar
cobros que contravendrían lo dispuesto en la Circular N°45 de 2013, toda vez
que ésta impediría aplicar el Impuesto Único del artículo 21 a gastos que se
imputen al valor o costo de los bienes del activo, y la reclamante se habría
ajustado de buena a dicha interpretación. De esta manera, conforme a lo
dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario, no se le podría cobrar el
impuesto.
A su vez, el SII afirma que, no habría una discordancia de criterios entre
la liquidación reclamada y el contenido de la Circular N°45 de 2013.
Sobre esta controversia cabe señalar, en primer lugar, que resulta
evidente que lo dispuesto por la Circular N°45, en lo que se refiere al valor o
costo de los bienes del activo, no corresponde a una interpretación de la
normativa, sino a la transcripción de un requisito que se encuentra
expresamente indicado en la ley.
Por otro lado, la afirmación de la reclamante parte de la errada postura
de que la cuenta por cobrar contra SNICA es un activo, cuestión que, como ya
resolvió este sentenciador, no es tal y, en consecuencia, las erogaciones en que
incurrió SNIC1 no constituyen un valor o un costo de un activo.
Por tanto, no se ha podido acreditar en autos la efectividad del cuarto
punto de prueba.
VIGESIMO CUARTO: Que, corresponde a continuación referirse a la
alegación de la reclamante sobre falta de fundamentación del acto
administrativo.
Al respecto, funda su afirmación en que la cuenta por cobrar se calificó
como gasto rechazado, pese a que no se consideró ni rebajó como gasto; en que
el SII no habría indicado el tiempo o la cuantía para considerar una cuenta por
cobrar como aceptada; en que al 31 de diciembre de 2016 aún se encontraba
dentro del plazo de prescripción para ejercer las acciones personales de cobro;
y en que el SII habría incurrido en una contradicción al reconocer por un lado la
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Timbre Electrónico
cuenta por cobrar para efectos de la determinación del Capital Propio Tributario
mientras que, por otro lado, se le considera como un gasto no necesario.
A su vez, el SII sostiene que, las actuaciones reclamadas cumplen con
todos sus requisitos legales y formales, por cuanto han expresado claramente
los motivos fácticos y jurídicos de la autoridad, la decisión adoptada y los
recursos que proceden en su contra. Además, indica que la deducción por
corrección monetaria, que se ve aumentada por efectos de reconocer la cuenta
por cobrar en la determinación del Capital Propio Tributario, solo se menciona
como argumento en la liquidación para sostener la procedencia del Impuesto
Único del artículo 21 LIR, por su carácter de gasto no necesario.
De acuerdo a lo indicado por las partes, cabe señalar que, la condición de
gasto de las erogaciones en que incurrió la reclamante no depende de su forma
de contabilizarlos, sino de hechos comprobables, cuestión que ya fue resuelta
por este sentenciador y, por tanto, no requiere de mayor análisis.
Así mismo, el hecho de que el SII no estableciera un límite temporal o
cuantitativo para aceptar la cuenta por cobrar no resulta determinante en el
presente caso, puesto que lo relevante para tener por rechazado el gasto es la
circunstancia de que no hay evidencia para sustentar que éste fuera necesario
para producir la renta, constituyendo la demás evidencia un antecedente
adicional para sostener aquello.
Luego, el hecho de que la reclamante aún se encontraba dentro de plazo
para demandar el cobro de la deuda, resulta insuficiente por sí solo para sostener
que la cuenta por cobrar es un activo o que el gasto que le dio origen fue o será,
aún en potencia, necesario para producir la renta. En primer lugar, porque no
hay evidencia alguna de intención de cobro prejudicial y, en segundo lugar,
porque dicho parámetro carece de utilidad al existir una relación entre las
empresas acreedora y deudora, más aún cuando sus socios son exactamente las
mismas personas.
Finalmente, es efectivo que el SII habría incurrido en una contradicción al
reconocer por un lado la cuenta por cobrar para efectos de la determinación del
Capital Propio Tributario mientras que, por otro lado, consideró los gastos que
le dieron origen como no necesarios para producir la renta. No obstante, aquello
no quiere decir que la cuenta por cobrar corresponda a un activo, o que el gasto
incurrido en ellas corresponda al costo de un activo, sino que el SII debió
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Timbre Electrónico
rechazar la deducción por corrección monetaria del Capital Propio Tributario en
cuya determinación se consideró un activo que no es tal. En efecto, quien se
benefició de dicha contradicción es el propio contribuyente.
VIGESIMO QUINTO: Que, conforme a lo razonado en los considerandos
décimo quinto a vigésimo segundo, la reclamante no logró acreditar que la
naturaleza de la Partida N°4: Cuenta Contable N°11112 denominada "Cuentas
por Cobrar EERR SNI A" fuera realmente la de una cuenta por cobrar. Por lo
tanto, este sentenciador ha llegado a la convicción de que corresponden a
desembolsos efectivos para pagar gastos de terceros, no necesarios para
producir la renta, confirmando de esta manera el criterio fiscal.
En consecuencia, no habiendo alterado la pérdida tributaria determinada
por el SII, se confirman las partidas liquidadas, Partida N°5 “PPUA declarado en
código 167 del F-22 AT 2016 Folio 51229106” y Partida N°6 “PPUA solicitado en
código 167 del F-22 Folio 247208977”, procediendo el reintegro determinado
mediante Liquidaciones N°399 y 400 de fecha 9 de mayo de 2018.
VIGESIMO SEXTO: Que, finalmente, corresponde pronunciarse respecto
a la controversia de derecho, que dice relación con la aplicación de las multas
contenidas en el artículo 97 N°11 del Código Tributario.
Al respecto, la reclamante sostiene que dichas multas son improcedentes,
toda vez que no habría incurrido en el retardo de enterar a arcas fiscales un
impuesto de retención o recargo, sino que estaría frente a un reintegro obtenido
de buena fe. En dicho sentido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 97
LIR, la única sanción aplicable sería la del artículo 97 N°4 del Código Tributario,
en la eventualidad de probarse que la declaración es maliciosamente falsa o
incompleta.
A su vez, el SII sostiene que el motivo de la multa es el incumplimiento
de la reclamante de enterar el reintegro indebidamente percibido toda vez que,
de conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, éste debe
ser considerado como un impuesto de retención para efectos de determinar los
reajustes, intereses y sanciones que procedan.
En definitiva, de las afirmaciones de las partes, la controversia radica en
determinar si lo que procede es la aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 del
Código Tributario, cuya consecuencia es que la sanción aplicable corresponde a
la del artículo 97 N°11 del mismo código, o la aplicación de lo dispuesto en el
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artículo 97 LIR, cuya consecuencia es que la sanción aplicable corresponde a la
del artículo 97 N°4 del código del ramo.
VIGESIMO SEPTIMO: Que, en dicho sentido, cabe tener presente que,
si bien existe un aparente concurso de normas, el artículo 97 LIR corresponde a
una disposición de carácter especial, no solo por encontrarse en la Ley de
Impuesto a la Renta, sino porque precisamente regula la sanción aplicable al
caso de los reintegros que tengan su origen en una devolución de PPUA anterior
y, por tanto, prima por sobre la aplicación del artículo 24 del Código Tributario.
En definitiva, es la única sanción aplicable, en tanto a multas se refiere, si acaso
se verifican los demás elementos de la conducta descrita.
Al respecto, establecer lo contrario, es decir, que la sanción procedente
fuera la del artículo 97 N°11, o que dicha sanción procediera a pesar de lo
dispuesto en el artículo 97 LIR, implicaría sancionar una conducta por analogía
o sancionar dos veces la misma conducta, cuestiones que atentarían contra el
principio de tipicidad o contra el principio non bis in idem, respectivamente. En
dicho sentido, prima el carácter estricto del derecho punitivo o sancionador.
Finalmente, sin perjuicio de lo anterior, la multa del artículo 97 N°4 del
Código Tributario sólo procede cuando la declaración, mediante la cual se solicitó
la devolución de PPUA, es maliciosamente falsa o incompleta, cuestión a la que
no se refieren las liquidaciones reclamadas y que tampoco se ha sometido a
discusión en los presentes autos.
Por tanto, las multas aplicadas en las Liquidaciones N°399 y 400 por
aplicación de lo dispuesto en el artículo 97 N°11 del Código Tributario, deben ser
dejadas completamente sin efecto.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, por las consideraciones recién señaladas, este
sentenciador determina que las partidas N°4, N°5 y N°6 contenidas en las
Liquidaciones N°398, 399 y 400, de fecha 9 de mayo de 2018, se encuentran
correctamente determinadas. Lo anterior, sin perjuicio de que las multas por
aplicación de lo dispuesto en el artículo 97 N°11 del Código Tributario,
contenidas en las Liquidaciones N°399 y 400, deben ser dejadas sin efecto.
VIGESIMO NOVENO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
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VISTOS, ADEMÁS lo establecido en el N°8 del artículo 1° de la Ley
N°20.322; artículo 7 de la Constitución Política de la República; artículos 21,
24, 26, 59, 63, 97y 200 del Código Tributario; artículos 21, 31, 33 y 97 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta; artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y
demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR EN PARTE al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes
por don CRISTÓBAL POTTER KUNSTMANN, en representación de SIERRA
NEVADA INVESTMENTS CHILE UNO LIMITADA, ambos ya individualizados,
en contra de las Liquidaciones N°398, 399 y 400, de fecha 9 de mayo de 2018,
emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, conforme lo razonado y concluido en los considerandos
noveno a vigésimo octavo.
II.- MODIFÍQUESE las Liquidaciones N°399 y 400, de fecha 9 de mayo
de 2018, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo instruido en los considerandos
vigésimo sexto y vigésimo séptimo.
III.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código
Tributario, dese cumplimiento por parte del Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos, mediante eliminación de las multas aplicadas y devolución
las sumas pagadas por dicho concepto, una vez ejecutoriada la presente
sentencia.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFIQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 19-9-0000485-3
RIT: GR-16-00107-2019
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INTERESES (UTM): 7790,46
CUANTÍA BRUTA (UTM): 30861,68
La presente resolución se firma únicamente de manera electrónica.
RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL SEGUNDO
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA.
AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO ABOGADO
TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
Oscar Renato Meriño Matura5n9 a
Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.