Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-16-00187-2019 · 20 de marzo de 2025

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-16-00187-2019
RUC
19-9-0000926-K
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 EN SANTIAGO, A VEINTE DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO. La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del sistema SACTA. VISTOS: El escrito de fecha 21 de noviembre de 2019, rolante a fojas 1 de autos, comparece don JOSÉ LUIS HORMAZÁBAL MUÑOZ, abogado, RUT N°11.320.575-K, en representación de doña LUZ ESTRELLA NÚÑEZ ORELLANA, chilena, empresaria, RUT N°15.539.065-4, domiciliado para estos efectos en Av. Alonso de Córdova N°5320, oficina 202, comuna de Las Condes, mediante el cual interpone reclamo tributario de conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el Código Tributario, en contra de las Liquidaciones N°437 y 438, emitidas por la Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII) con fecha 30 de julio de 2019, por concepto de Impuesto Global Complementario (en delante “IGC”), correspondiente al Año Tributario (en adelante “AT”) 2016 y AT 2017, por las sumas ascendentes a $52.878.203.- y $44.745.559.-, respectivamente, incluyendo reajustes e intereses a la fecha de su emisión. En su escrito la reclamante sostiene, en resumen, que con fecha 30 de abril de 2019 fue citada por el SII conforme al artículo 63 del Código Tributario, con objeto de determinar correctamente su base imponible de IGC correspondiente a los AT 2016 y 2017. Lo anterior, por cuanto le informaron que se fiscalizó a la sociedad REDDIALISIS SpA, empresa de la que al periodo fiscalizado era su única socia, oportunidad en que se detectaron irregularidades en la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría de dicha entidad. En concreto, a 2 la sociedad le liquidaron diferencias por los siguientes conceptos, que posteriormente le fueron imputados como retiros: CONCEPTOS AT 2016 AT 2017 a) Gastos sin acreditar el pago efectivo. $37.626.777.- $49.635.058.- b) Gastos rechazados. $48.000.000.- - c) Gastos sin respaldo documentos. $270.070.176.- $7.301.573.- d) Ingresos diferidos determinados en la fiscalización (1/5) $51.175.365.- $53.171.204.- En cuanto a los fundamentos del reclamo, alega en primer lugar que las liquidaciones le fueron notificadas el día 30 de julio de 2019, fecha en que estima ya habría operado la prescripción ordinaria de tres años para el AT 2016, toda vez que entiende que aquello habría ocurrido con fecha 30 de abril de 2019. Explica lo anterior en que la Citación N°41 de 2019 no produjo el efecto de aumentar en tres meses el plazo de prescripción, toda vez que ésta adolecería del vicio de no indicar en forma determinada las operaciones que dieron origen a los impuestos respecto de los cuales se le citó, sino que dicha actuación solo se refiere a tres conceptos genéricos: gastos no documentados, gastos sin desembolso efectivo de dinero e ingreso diferido reajustado por la opción del artículo 14 Ter letra A) de la LIR; añadiendo en la liquidación el de gastos rechazados, sin indicar ninguna operación específica. De esta manera, sostiene, se contravino lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 200 del Código Tributario, en relación al deber de indicar determinadamente en la citación las operaciones sobre las cuales se sustenta dicho acto. Añade sobre esto último que, este requisito no se satisface con una mención genérica de conceptos que dicen relación con la fiscalización de un contribuyente distinto. Por otro lado, sostiene que las liquidaciones adolecerían de un vicio de legalidad, por cuanto existiría una discordancia entre lo liquidado y las partidas que fueron objetas previamente por el SII. En efecto la liquidación reclamada se fundamentaría en el proceso de fiscalización de un tercero, que no le sería oponible, cuestión que además habría conculcado su derecho a defensa. Finalmente, solicitó se dejaran sin efecto las Liquidaciones N°437 y 438, emitidos por el SII con fecha 30 de julio de 2019, con expresa condena en costas. A fojas 26 de autos, comparece don NICOLÁS CASTRO VARGAS, RUT N°15.035.762-4, en representación del Servicio de Impuestos Internos, 3 domiciliado para estos efectos en calle Ramón Subercaseaux N°1273, comuna de San Miguel, quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 22, solicitando el rechazo del reclamo, con expresa condena en costas para la reclamante, por las razones que se indican a continuación. Señala en resumen que, según consta en sus bases de datos, para los ejercicios comerciales 2015 y 2016 la actual sociedad REDDIALISIS SpA era una E.I.R.L. En consecuencia, tenía una única socia, persona natural, quien corresponde a la reclamante de autos. Es en dicho contexto que, con fecha 30 de abril de 2015, la empresa se acogió voluntariamente al régimen de tributación establecido en la lera A) del artículo 14 Ter de la LIR. Posteriormente, en el marco de un proceso de fiscalización se le informó a la sociedad que presentaba inconsistencias en su declaración de renta del AT 2016, que al año 2018 seguía sin resolver, motivo por el que fue sujeto de un requerimiento de información respecto de los AT 2016 y 2017 y una citación, proceso que culminó con la emisión de las Liquidaciones N°315 y 316. Consecuencia de lo anterior, señala, se inició un proceso de fiscalización de la reclamante de autos, única socia de REDDIALISIS SpA durante los periodos fiscalizados, para la correcta determinación de la base imponible de la renta bruta de su IGC. Por tanto, se emitió la Citación N°41 de 2019, mediante la cual se le cuestionó no haber declarado la totalidad de las rentas provenientes de su participación en la empresa, actual sociedad REDDIALISIS SpA, para los AT 2016 y 2017. La situación anterior, explica, conforme al régimen de la letra A) del artículo 14 Ter de la LIR, implica que estas rentas se consideren retiradas al término del ejercicio respectivo, afectándose con Impuesto Global Complementario. Es por esta razón que se le solicitó presentar sus declaraciones de Impuesto a la Renta conforme a lo que se liquidó a la empresa REDDIALISIS SpA, no obstante, la reclamante no dio respuesta a la citación, lo que motivó la emisión de las Liquidaciones N°437 y 438, reclamadas en autos. A continuación, explica sus razones de fondo para rechazar el reclamo y, en primer lugar, se refiere a la supuesta prescripción de la Liquidación N°437, relativa al AT 2016. 4 Respecto de dicha alegación, sostiene que en el presente caso sí operó la ampliación del plazo de tres meses a que se refiere el inciso 4° del artículo 200 del Código Tributario, por haberse efectuado una citación del artículo 63 del código del ramo, dentro del plazo de prescripción ordinaria de tres años, por tanto, el plazo para liquidar vencía el día 30 de julio de 2019. Luego, afirma, que no es efectivo lo expuesto por la reclamante en cuanto a que la citación no cumplió con indicar de forma determinada las operaciones que dieron origen a los impuestos liquidados, toda vez que en dicha actuación se le indicó expresamente que fue por efecto del régimen de la letra A) del artículo 14 Ter de la LIR que, las diferencias liquidadas a dicha sociedad se consideran retiradas por los socios o accionistas al término del ejercicio, afectándose con Impuesto Global Complementario en dichos periodos. Sin perjuicio de lo anterior, hace presente que las referencias al proceso de fiscalización de REDDIALISIS SpA tenían por objeto ilustrar esta situación, para mayor comprensión del contribuyente. En segundo lugar, se refiere a la supuesta ilegalidad e improcedencia de las liquidaciones N°437 y 438, alegadas por la reclamante. Sobre este punto, hace presente que la actora sustentó sus afirmaciones en la falta de determinación de las operaciones a que se refirió con ocasión de la alegación de prescripción y a que la fiscalización de REDDIALISIS SpA le resultaba inoponible. Al respecto, reitera que el aumento de la base imponible del IGC de los AT 2016 y 2017, se produjo como efecto de la aplicación del régimen tributario al que se encuentra acogida, todo lo que ya mencionó y que se le indicó expresamente en las liquidaciones reclamadas. Dicho esto sostiene que, si bien REDDIALISIS SpA corresponde a un tercero, no es cierto que las determinaciones tributarias efectuadas a dicha sociedad le sean absolutamente inoponibles por cuanto, al haberse determinado la existencia de retiros, aquello necesariamente va a influir en las determinación tributaria de la única socia de la empresa a la fecha de los retiros. Lo anterior, encuentra sustento legal en el artículo 14 Ter de la LIR, en virtud del cual se afecta con Impuesto Global Complementario al socio de la empresa, por las utilidades obtenidas por ésta en el ejercicio tributario que corresponda. 5 En cuanto la supuesta vulneración de su derecho a defensa, estima que dicha afectación no es tal, por cuanto la Citación N°41, en la cual se le informó de todo este razonamiento, fue debidamente notificada, dentro de plazo y acompañada con la información y actuaciones precedentes para su correcta comprensión. Así también, hace presente por una parte que, fue la misma contribuyente quien no contestó la citación ni solicitó prórroga para hacerlo y, por otra parte, que las Liquidaciones emitidas a su sociedad tampoco fueron impugnadas administrativa o judicialmente, por lo que se encuentran firmes. Finalmente, solicita se rechace el reclamo de autos y se confirmen las liquidaciones reclamadas, con expresa condena en costas. Que, sin perjuicio de lo anterior, mediante presentación de fecha 17 de septiembre de 2024, rolante a fojas 165, el SII hizo presente que las liquidaciones emitidas a la sociedad REDDIALISIS SpA sí fueron reclamadas, hecho que ocurrió el mismo día en que el ente fiscal evacuó el traslado de autos, motivo por el cual no estaba en conocimiento de aquello al momento de evacuar el traslado. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 22, rola resolución de fecha 28 de abril de 2019, que tuvo por interpuesto el reclamo de autos y confirió traslado al SII. A fojas 32, rola resolución de fecha 27 de diciembre de 2019, que resolvió téngase presente y por evacuado traslado. A su vez citó a audiencia de conciliación a las partes. A fojas 35, rola resolución de fecha 10 de marzo de 2020, que tuvo presente el poder delegado. A fojas 39, rola resolución de fecha 11 de septiembre de 2020, que resolvió como se pide. A fojas 41, rola resolución de fecha 22 de septiembre de 2020, que recibió la causa prueba. A fojas 50, rola resolución de fecha 28 de septiembre de 2020, que tuvo por interpuesto el recurso de reposición y resolvió traslado a la parte reclamante. A fojas 56, rola resolución de fecha 8 de octubre de 2020, que resolvió no ha lugar al recurso de reposición. 6 A fojas 62, rola resolución de fecha 2 de junio de 2021, que resolvió previo a proveer. A fojas 150, rola resolución de fecha 9 de junio de 2021, que tuvo por cumplido lo ordenado y tuvo presente la renuncia al poder. A fojas 152, rola resolución de fecha 23 de diciembre de 2020 de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, mediante la cual tuvo por desistido el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución que recibió la causa a prueba. A fojas 157, rola resolución de fecha 02 de mayo de 2023, que resolvió cúmplase. A fojas 159, rola resolución de fecha 26 de agosto de 2024, que resolvió reanudar el término probatorio. A fojas 163, rola resolución de fecha 04 de septiembre de 2024, se reanudo el término probatorio de la presente causa, a contar de la notificación de dicha resolución. A fojas 175, rola resolución de fecha 23 de septiembre de 2024, que tuvo por acompañados los documentos, con citación. A fojas 177, rola resolución de fecha 17 de enero de 2025, que ordenó traer los autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 1 de autos comparece don JOSÉ LUIS HORMAZÁBAL MUÑOZ, en representación de doña LUZ ESTRELLA NÚÑEZ ORELLANA, ambos ya individualizados, interponiendo reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, en contra de las Liquidaciones N°s 437 y 438, todos emitidos por el SII con fecha 30 de abril de 2019, solicitando se dé curso al reclamo y se dejen sin efecto las mencionadas actuaciones, con expresa condena en costas para el SII. SEGUNDO: Que, a fojas 26 y siguientes comparece doña NICOLÁS CASTRO VARGAS, en representación del SII, ya individualizado, quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 22 de autos, solicitando se rechace el reclamo en todas sus partes, confirmando los actos reclamados, con expresa condena en costas para la reclamante. 7 TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia, se concluye que la cuestión controvertida versa sobre si la Liquidación N°437 fue emitida o no fuera de los plazos de prescripción, así como la procedencia o no de las determinaciones tributarias efectuadas por el SII mediante las Liquidaciones N°s 437 y 438. CUARTO: Que, a fojas 41 se dictó la interlocutoria de prueba, fijándose los siguientes puntos de prueba: “1. Antecedentes y circunstancias de hecho que den cuenta de los vicios invocados, respecto de las Liquidaciones reclamadas en autos, para efectos de lo dispuesto en el artículo 1° N° 8 de la Ley N° 20.322. 2. Antecedentes y circunstancias de hecho que den cuenta que las Liquidaciones reclamadas en autos se emitieron fuera de los plazos de prescripción previstos en el artículo 200 del Código Tributario. 3. Acredítese la correcta determinación de la base imponible del IGC de la reclamante en autos, respecto de los AT 2016 y 2017. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.” Que, respecto de estos puntos, rindió prueba tanto la parte reclamante como la reclamada y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. QUINTO: La reclamante rindió prueba documental lo que se describirá a continuación: I.- DOCUMENTAL: i.- Documentos acompañados como fundamento de su reclamo: 1. A fojas 8, Citación N°41 de fecha 30 de abril de 2019. 2. A fojas 14, Liquidaciones N°s 437 y 438 de fecha 30 de julio de 2019. La reclamada rindió prueba documental, lo que se describirá a continuación: I.- DOCUMENTAL: i.- Documentos acompañados dentro del término probatorio: 1. A fojas 166, Citación N°103, emitida a la sociedad REDDIALISIS SpA con fecha 27 de abril de 2018. 2. A fojas 170, Liquidaciones N°s 315 y 316, emitidas a la sociedad REDDIALISIS SpA con fecha 30 de abril de 2019. 8 SEXTO: Que, como se ha venido señalando, la prueba sólo ha estado constituida por documentos. Que, en todos los casos, las probanzas han sido debidamente incorporadas al proceso. SÉPTIMO: Que, en un análisis más específico de la prueba documental aportada, este Tribunal ha podido tener por acreditado los siguientes hechos: 1. Que, la reclamante de autos, LUZ ESTRELLA NÚÑEZ ORELLANA, RUT N°15.539.065-4, es contribuyente de Impuesto Global Complementario. 2. Que, en los AT 2016 y 2017, la reclamante era la única socia de REDDIALISIS SpA, sociedad que en ese momento era la E.I.R.L. “Servicio de Salud, Luz Estrella Núñez Orellana”. 3. Que, con fecha 30 de abril de 2019, el SII emitió las Liquidaciones N°s 315 a 316 a REDDIALISIS SpA, determinando diferencias de Impuesto de Primera Categoría para los AT 2016 y 2017. 4. Que, con fecha 30 de abril de 2019, el SII emitió a la contribuyente y reclamante de autos la Citación N°41, que no fue respondida. 5. Que, con fecha 30 de julio de 2019, el SII emitió a la contribuyente y reclamante de autos las Liquidaciones N°437 y 438, determinando diferencias en la base imponible del IGC para los AT 2016 y 2017. OCTAVO: Que, a efectos de verificar la procedencia de lo solicitado, cabe señalar la normativa vigente a la época, en relación a la prescripción, la citación y el régimen tributario de la letra A) del artículo 14 Ter de la LIR. Así, en lo que dice relación con la prescripción, el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario dispone que el SII podrá liquidar impuestos, revisar deficiencias en la liquidación y girar impuestos “(…) dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.” Luego, el inciso cuarto del mismo artículo señala que “Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. (…)”. 9 En cuanto a la citación, los incisos primero y segundo del artículo 63 del Código Tributario disponen que “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario ampliará este plazo, por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas.” Finalmente, en lo que respecta al régimen tributario del artículo 14 Ter, vigente a la época fiscalizada, el N°1 del artículo 54 de la LIR disponía que, para efectos del Impuesto Global Complementario la renta bruta global comprende, entre otros, “Las cantidades retiradas de acuerdo al artículo 14° bis y las cantidades determinadas de acuerdo al artículo 14º ter.”. NOVENO: Que, en primer lugar, procede referirse a la primera alegación de la reclamante, esto es, sobre la supuesta prescripción de la facultad del fisco para liquidar diferencias de impuesto por el AT 2016. Por tal motivo, se dictó el segundo punto de prueba, a saber “2. Antecedentes y circunstancias de hecho que den cuenta que las Liquidaciones reclamadas en autos se emitieron fuera de los plazos de prescripción previstos en el artículo 200 del Código Tributario.” Dicho esto, cabe hacer presente de manera preliminar que, aun cuando la citación no hubiese aumentado el plazo de prescripción en tres meses, la Liquidación N°438 dice relación con el AT 2017, periodo para el cual la prescripción ordinaria operó recién en abril de 2020. En consecuencia, se puede establecer la liquidación en comento fue emitida, de todas maneras, dentro del plazo ordinario de prescripción. Ahora, en lo que respecta a la Liquidación N°437, que dice relación con el AT 2016, la reclamante señala que la Citación N°41 no produjo el efecto de aumentar el plazo de prescripción en tres meses, toda vez que esta actuación adolece del vicio de no haber indicado las operaciones que dieron origen a los impuestos citados en los términos del inciso 4° del artículo 200, es decir, que no 10 habría señalado operaciones específicamente determinadas y, en consecuencia, el plazo para liquidar habría vencido el día 30 de abril de 2019. Por su parte el SII sostuvo que, sí habría operado el aumento en el plazo de prescripción y que le alegación de la reclamante no es tal. En efecto, explica que en la citación se le indicó que el motivo del cuestionamiento obedece a que la sociedad de acogió al régimen de tributación de la letra A) del artículo 14 Ter de la LIR, en virtud del cual los retiros de utilidades que efectúen los socios de estas empresas conforman la base imponible del IGC que les afecta. Al respecto cabe señalar que, la controversia sobre este punto reside en determinar si el supuesto vicio que alega la reclamante respecto de la citación es tal y, en la afirmativa, si su concurrencia afecta el aumento en el plazo de prescripción con ocasión de la misma citación. DÉCIMO: Que, para resolver la controversia referida en el considerando anterior, se tuvo a la vista la Citación N°41, rolante a fojas 8 de autos, actuación de la cual se pudo dar cuenta que, es un hecho que a la sociedad REDDIALISIS SpA le emitieron las Liquidaciones N°315 y 316, documentos acompañados a fojas 170. Luego, de estas últimas actuaciones se pudo dar cuenta que, el SII determinó diferencias en la base imponible del Impuesto de Primera Categoría de la sociedad y, en consecuencia, que la misma habría obtenido ingresos no declarados. Dicho razonamiento se debe a que, de conformidad a lo dispuesto en la letra a) del N°3 del artículo 14 Ter de la LIR, la base imponible del Impuesto de Primera Categoría que afecta a los contribuyentes acogidos a este régimen, corresponde a la diferencia entre los ingresos percibidos y los egresos efectivamente pagados del contribuyente. De esta manera, la conclusión lógica es que cualquier egreso del que no se pudiese acreditar el pago efectivo, no puede computarse para efectos de determinar la base imponible y, en consecuencia, los ingresos de la sociedad son mayores a los declarados. No obstante lo anterior, se hace presente que dicha determinación dice relación con el contribuyente REDDIALISIS SpA, de manera que no procede pronunciarse de aquello en el proceso de autos. En consecuencia, solo cabe señalar que, es un hecho de la causa que el SII determinó la existencia de ingresos no declarados, o mayores ingresos, respecto de REDDIALISIS SpA. 11 En dicho contexto, de conformidad a lo dispuesto en la letra a) del N°3 del artículo 14 Ter de la LIR, la base imponible de los contribuyentes de IGC, socios de empresas acogidas al régimen del artículo 14 Ter, corresponde a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría de la sociedad, en proporción a la participación sobre el capital societario. Establecido lo anterior, resulta manifiesto que el cuestionamiento efectuado por el SII a la reclamante de autos, mediante la Citación N°41, no es más que la aplicación de la norma antes señalada. En otras palabras, si la base imponible del IGC del contribuyente es la misma que la del Impuesto de Primera Categoría de la sociedad en que participa, esta última acogida al régimen de la letra A) del artículo 14 Ter de la LIR, y que además el contribuyente es el único con participación social sobre el capital, cualquier diferencia determinada en la base imponible del Impuesto de Primera Categoría de la sociedad afecta de manera directa y proporcional a la base imponible de IGC del socio. Por último, en cuanto al hecho de que la Citación N°41 debería haberse referido a operaciones determinadas, este sentenciador estima que en la especie se cumple el requisito. Lo anterior por cuanto, por un lado, las diferencias en la determinación de la base imponible tienen su origen en egresos declarados por REDDIALISIS SpA de los cuales no se acreditó un desembolso efectivo; se rechazaron; no se respaldaron; o se trata de ingresos diferidos mal declarados; todos conceptos que se explican en detalle en las Liquidaciones N°s 315 y 316. No obstante, por otro lado, en lo que dice específica relación con el contribuyente de autos, la operación determinada no es más que la aplicación de la norma de determinación de la base imponible de IGC o, a lo sumo, una presunción simplemente legal. Esto último, se justifica en el hecho de que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, la citación corresponde al llamado del SII para que el contribuyente presente una declaración, la rectifique, aclare, amplíe o confirme lo anterior. En efecto, se extrae de la norma que, las operaciones a que se refiere el artículo 200 del mismo código comprenden hechos de diversa índole, como lo es el hecho de no haber presentado una declaración, haberla presentado con errores, tener que justificarla, ampliarla, discutir un criterio o 12 probar una diferencia fáctica respecto lo que estime el SII como sucedió en el caso de marras. En definitiva, este sentenciador estima que la Citación N°41 cumple con indicar las operaciones determinadas sobre las cuales se estimaron diferencias de impuesto, además de que no consta en autos la existencia de algún vicio en dicha actuación que hiciera improcedente la ampliación de los plazos de prescripción. Por tanto, el plazo para liquidar diferencias de impuesto para el AT 2016 venció recién con fecha 30 de julio de 2019 y, en consecuencia, el segundo punto de prueba se tendrá por no acreditado. UNDÉCIMO: Que, en lo que dice relación con la segunda alegación de la reclamante, esto es, que las liquidaciones reclamadas adolecerían de algún vicio de legalidad, se dictó el primer punto de prueba, a saber: “1. Antecedentes y circunstancias de hecho que den cuenta de los vicios invocados, respecto de las Liquidaciones reclamadas en autos, para efectos de lo dispuesto en el artículo 1° N° 8 de la Ley N° 20.322.” Sobre éste, la reclamante sostuvo que existiría una discordancia entre lo liquidado y las partidas objetas por el SII en la Citación, toda vez que las liquidaciones se fundamentan en la fiscalización de un tercero que no le es oponible, cuestión que además habría conculcado su derecho a defensa. Por su parte el SII reiteró que el aumento en la base imponible del IGC tuvo como fundamento la aplicación de las normas relativas al régimen tributario de la letra A) del artículo 14 Ter de la LIR, de manera que el resultado de la fiscalización y posteriores liquidaciones emitidas a REDDIALISIS SpA tenían impacto directo en la determinación del IGC de la reclamante. Al respecto, cabe remitirse a lo razonado en el considerando décimo anterior, en el sentido de que la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, de las sociedades acogidas al régimen de la letra A) del artículo 14 Ter de la LIR, guarda una relación directa y proporcional con la base imponible del IGC de los socios de dichas empresas. De esta manera, la base imponible del Impuesto de Primera Categoría no solo debe coincidir con la del IGC, sino que cualquier diferencia que se determine respecto de la sociedad, necesariamente va a impactar a la base imponible del IGC del socio. Por lo demás, que en ningún caso esto va a conculcar el derecho a defensa de la reclamante quien, en su calidad de única socia de la empresa acogida al 13 régimen antes señalado, tuvo oportunidad de acreditar los egresos que se cuestionaron o justificar las diferencias, además de responder la Citación N°41 que le fue emitida directamente a ella, diligencia que no realizó. Dicho lo anterior, sin que se acreditara la existencia de algún vicio de legalidad en las liquidaciones reclamadas, que las hicieran susceptibles de ser anuladas o dejadas sin efecto, el primer punto de prueba se tiene por no acreditado. DÉCIMO SEGUNDO: Que, en lo que dice relación con la determinación de la base imponible de IGC de la reclamante de autos, se dictó el tercer punto de prueba, a saber: “3. Acredítese la correcta determinación de la base imponible del IGC de la reclamante en autos, respecto de los AT 2016 y 2017. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.” Al respecto cabe señalar que, como ya se indicó previamente, de conformidad a lo dispuesto en la letra a) del N°3 del artículo 14 Ter de la LIR, la base imponible del IGC del socio de una empresa acogida al régimen de la letra A) del artículo 14 Ter de la LIR, corresponde a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría de la empresa, en proporción a su participación sobre el capital. En efecto, atendido que para los ejercicios comerciales 2015 y 2016, AT 2016 y 2017, la sociedad REDDIALISIS SpA era una E.I.R.L., cuyo único socio era el contribuyente y reclamante de autos, la base imponible de su IGC corresponde en una proporción del cien por ciento a la base imponible de Impuesto de Primera Categoría de la empresa. Por tanto, para efectos de determinar que existe o no alguna diferencia en la base imponible de IGC, necesariamente se ha de probar cuál es la base imponible del Impuesto de Primera Categoría de la empresa que, hasta este momento, corresponde a aquella determinada mediante Liquidaciones N°s 315 y 316. No obstante, lo cierto es que no se acompañó en autos ningún antecedente que diera cuenta de alguna diferencia entre la base imponible determinada por el SII en las liquidaciones efectuadas a la empresa y aquella determinada para el contribuyente y reclamante de autos. De esta manera, resulta improcedente que este sentenciador determine una base imponible 14 distinta. Por tanto, el tercer punto de prueba se tiene por acreditado en favor del SII. DÉCIMO TERCERO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana critica, basado en la multiplicidad, gravedad, precisión, de los medios probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a las razones jurídicas, lógicas y técnicas que le dan razonabilidad a la decisión adoptada, esta magistratura ha llegado a la conclusión de que las Liquidaciones N°s 437 y 438, emitidas por el SII con fecha 30 de julio de 2019, fueron correctamente emitidas, dentro de los plazos de prescripción y sin que hubiesen incurrido en algún vicio de legalidad que las hiciera susceptibles de ser anuladas. DÉCIMO CUARTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VISTOS, ADEMÁS lo establecido en los artículos 63 y 200 del Código Tributario; artículo 14 Ter y 54 de la Ley de Impuesto a la Renta, artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 de autos por don JOSÉ LUIS HORMAZÁBAL MUÑOZ, en representación de doña LUZ ESTRELLA NÚÑEZ ORELLANA, ambos ya individualizados, en contra de las Liquidaciones N°437 y 438, ambas emitidas con fecha 30 de julio de 2019 por la Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, conforme lo razonado y concluido en los considerandos noveno a décimo tercero. II. Que, atendido el mérito de proceso, no se condena en costas a la parte reclamante. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. 15 RUC: 19-9-0000926-K RIT: GR-16-00187-2019 CUANTÍA BRUTA (UTM): 1983,05. RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. AUTORIZA DOÑA KARLA LILIANA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA (S) ABOGADA DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. Jose Antonio Guerrero Uriarte Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo 2025-03-20T10:54:58-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.