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Reclamo tributario: liquidación

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-16-00160-2020 · 22 de mayo de 2025

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-16-00160-2020
RUC
20-9-0000861-K
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 EN SANTIAGO, A VEINTIDÓS DE MAYO DE DOS MIL VEINTICINCO. La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del sistema SACTA. VISTOS: El escrito de fecha 17 de noviembre de 2020, rolante a fojas 1 de autos, comparece don CRISTIÁN BONACIC ALMARZA, abogado, RUT N°13.435.093-8, en representación de INSPECCIONES Y ENSAYOS AMERICAN NDT SpA, RUT N°76.379.306-0, domiciliados para estos efectos en calle Cerro el Plomo N°5931, oficina 1502, comuna de Las Condes, mediante el cual interpone reclamo tributario de conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el Código Tributario, en contra de la Liquidación N°99, por concepto de Impuesto de Primera Categoría correspondiente al Año Tributario (en adelante “AT”) 2019, emitida por la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII) con fecha 31 de julio de 2020, por un valor total de $5.302.014.-, considerando reajuste e intereses. En su escrito la reclamante sostiene, en resumen, que con objeto de una solicitud de devolución del artículo 27 bis de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios (en adelante “LIVA”), con fecha 4 de noviembre de 2019 el SII le requirió una serie de antecedentes, que presentó. No obstante, con objeto de aclarar una serie de deducciones efectuadas en la determinación de la RLI, el SII emitió la Citación N°69 de fecha 16 de diciembre de 2019, a la cual dio respuesta con fecha 14 de febrero de 2020. En cuanto a las partidas citadas, explica su contenido de la siguiente manera: 2 Partida 1: Dice relación con la cuenta de resultado de pérdida correspondiente a “gastos de arriendo” y “gastos comunes”, que según el SII se trataría de gastos “correspondientes a la residencia particular del representante legal y único accionista de la empresa”. Partida 2: Dice relación con la rebaja por concepto de “deducción 14 ter”, respecto de la cual el SII sostuvo que no se aportaron antecedentes de respaldo. Partida 3: Dice relación con la adquisición de una camioneta y que entre agosto de 2018 y noviembre de 2019 la empresa no habría generado ingresos de ningún tipo, por lo que el SII estimó la concurrencia de uso o goce no necesario para producir la renta de bienes del activo de la empresa. Partida 4: Dice relación con el gasto por depreciación de la camioneta a que se refiere la partida anterior. Sin perjuicio de haber dado respuesta a la citación, relata, con fecha 31 de julio de 2020 el SII emitió la Liquidación N°99, calculando una diferencia de Impuesto de Primera Categoría. En cuanto al fondo de su reclamo, sostiene de las partidas citadas que sólo las N°s 2 y 4 inciden en la determinación de la base imponible de Primera Categoría, pues solo éstas fueron agregadas en la base imponible del impuesto. Luego se refiere a estas partidas en particular y señala de la N°2, relativa a la deducción de la letra c) del artículo 14 ter de la LIR, hoy derogado, que en la especie cumple con todos los requisitos para acogerse a esta norma, lo que no sería controvertido por el SII. Dicho lo anterior, sostiene que la actuación reclamada infringe la ley por tres razones. En primer lugar, por cuanto con ocasión de la primera partida fiscalizada el SII estimó que al calificar un retiro como presunto, tal “retiro” se computó como válido para efectos del descuento a la RLI que se mantiene invertida. Sobre este punto, hace presente que tal retiro presunto corresponde a los desembolsos por concepto de arrendamiento y gastos comunes de una propiedad que utilizaría como oficina, almacenamiento de equipos y hospedaje del representante legal, esto último para evitar un mayor costo de hospedaje a la empresa en el que igual debería haber incurrido. Al respecto, explica que arrienda el departamento con ocasión de un contrato de servicios que se adjudicó con una empresa minera ubicada en Santiago y que éste corresponde 3 al domicilio laboral de la empresa, sin perjuicio de contar, además, con un domicilio tributario virtual. En dicho sentido, sostiene que el gasto cumpliría con todos los requisitos del artículo 31 de la LIR y que incluso la sociedad registra ingresos operacionales. En cuanto a la actividad de la empresa, hace presente que está presta servicios de inspección y ensayos de todo tipo de construcciones, estructuras y obras metalmecánicas, de lo que deviene su necesidad de almacenar personalmente equipos de alto valor, además de contar con oficina y hospedaje. Por tales motivos, insiste en que las sumas pagadas por el arriendo y gastos comunes deben mantenerse como rebaja para la determinación de la base imponible sujeta al beneficio establecido en el artículo 14 ter de la LIR. Una segunda razón por la cual se infringiría la ley, explica, atendería derechamente a la negativa del beneficio legal previsto en la letra c) del artículo 14 ter de la LIR, cuando realmente no existieron retiros. Sobre este punto sostiene que, aún cuando se determine que se incurrió en retiros indirectos, éstos no constituyen sumas retiradas, propiamente tal, para efectos de la norma en análisis, es decir, no constituyen retiros, remesas o distribuciones. Por tales motivos, estima que la sanción del artículo 21 de la LIR habría sido mal aplicada y atetaría contra el principio de legalidad tributaria al aplicarse por analogía. La tercera razón por la cual se infringiría la ley, explica que sería en subsidio de las dos anteriores, obedece a que el SII rechazó completamente la deducción de la RLI invertida, aun cuando en base a su propia determinación solo debería haberse rechazado aquella parte correspondiente a los retiros presuntos. En efecto, sostiene, si se aceptara el agregado efectuado por el SII, la Liquidación igualmente omitió aplicar el beneficio de la letra c) del artículo 14 de la LIR, por lo que el resultado determinado igualmente adolece de un error aritmético en base al cual se habría liquidado de más la suma de $1.097.813.-, por concepto de Impuesto de Primera Categoría. En lo que dice relación con la partida N°4, relativa al gasto por depreciación de una camioneta, explica que este vehículo consiste en un activo fijo de la empresa, adquirido para el desarrollo de su giro, que el SII considera habría sido utilizada para fines personales del representante legal y único accionista y que el vehículo presentaba un kilometraje de 19.215 km, pese a que la empresa no generó ingresos durante dieciséis meses. 4 Respecto de lo anterior, sostiene que el vehículo es de la empresa, tiene su logo y su adquisición se relaciona directamente con el giro, pues cumple con las características que le permitirían trasladarse para visitar clientes y prestar sus servicios en terreno, que corresponden principalmente a instalaciones mineras. En lo que respecta al kilometraje, sostiene que resulta ilógico que si el periodo fiscalizado corresponde al ejercicio comercial 2018, se tomase como referencia un kilometraje que incluyera todo el año 2019. Agrega sobre este punto que, para finales de 2018, el kilometraje solo alcazaba la cantidad de 5.000 km, que corresponden a visitar a faenas mineras. Por lo demás, sostiene del periodo de inactividad que se refiere el SII que, solo los primeros cuatro de dieciséis meses corresponden al periodo fiscalizado, esto es, los últimos cuatro meses del ejercicio comercial de 2018. De lo anterior, sostiene que el SII realmente no habría fundamentado razones que permitan concluir, categóricamente, que el vehículo es utilizado para fines personales del dueño de la empresa, por lo que estima que el acto carece de fundamentos con respecto a este punto, infringiendo lo dispuesto en la letra a) del N°4 del artículo 8 bis del Código Tributario. De todo lo anterior, concluye que el gasto en cuestión cumple con los requisitos del artículo 31 de la LIR, en especial los del N°5. Por lo demás, hace presente que la sociedad registra ingresos operacionales por $35.210.558.-, que provienen de la prestación de sus servicios, cuestión que evidenciaría la potencialidad de generar rentas de los gastos en que incurrió. Finalmente solicita se deje sin efecto la Liquidación N°99 emitida por el SII con fecha 31 de julio de 2020, con expresa condena en costas. A fojas 39 de autos, comparece don MANUEL ARAYA ZACARÍAS, RUT N°15.772.271-9, abogado en representación del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en calle General del Canto N° 281, Piso 5, comuna de Providencia, quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 22, solicitando el rechazo del reclamo, con expresa condena en costas para la reclamante, por las razones que se indican a continuación. 5 Señala en resumen que, la sociedad INSPECCIONES Y ENSAYOS AMERICAN NDT SpA es un contribuyente de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, que tributa en base a renta efectiva mediante contabilidad completa, que inició actividades con fecha 13 de junio de 2014, registrando su giro como el de “Otros servicios ensayos y análisis técnicos” y quien registra como único accionista a don Carlos Alberto Arteaga Muñoz. Hace presente que, con objeto de la declaración de renta del contribuyente en el AT 2019 y una presentación administrativa mediante la cual solicitó una devolución en virtud del artículo 27 bis de la LIVA, por la adquisición de la camioneta, el SII inició un proceso de fiscalización. En lo que respecta a la solicitud, indica, ésta fue rechazada mediante Oficio Ord. N°392 de fecha 12 de diciembre de 2019. Lo anterior, explica, se debe a que se efectuó una revisión con objeto de verificar la constitución del remanente de crédito fiscal originado en la adquisición de la camioneta, determinando en la oportunidad que ésta no fue destinada a formar parte del activo fijo de la empresa sino al uso particular del representante y único accionista, además de que, desde la incorporación del vehículo, la empresa no ha generado IVA débito fiscal, circunstancia que no fue reclamada por el contribuyente. Sin perjuicio de lo anterior, en forma paralela, con fecha 4 de noviembre de 2019 el SII le requirió una serie de antecedentes y, posteriormente, con fecha 16 de diciembre del mismo año le emitió la Citación N°69, que fue respondida con fecha 14 de febrero de 2020, acompañando una serie de antecedentes. No obstante, con fecha 31 de julio de 2020, se emitió la Liquidación N°99, confirmando las partidas citadas. En cuanto al fondo del reclamo, explica respecto de la Partida N°1 que, el contribuyente contabilizó pérdidas por las partidas de “Gastos de Arriendo” y “Gastos Comunes”, que ascienden a un total de $10.550.787.-, correspondientes al domicilio particular del representante legal y único accionistas de la empresa. Lo anterior, en el contexto de que cuando respondió la citación se explicó que don Carlos Arteaga, para el año 2017, se encontraba domiciliado en la comuna de Laja y la sociedad, entre 2014 y 2017, sólo estuvo domiciliada en la comuna de Los Ángeles. Luego, para el 2018 indicó que el dueño de la empresa se encuentra domiciliado en calle Valenzuela Castillo N°1349, Depto. 906, de la 6 comuna de Providencia; mientras que la empresa registra como único domicilio comercial ante el SII el de Alfredo Barros Errazuriz Nº1900, oficina 402, también de la comuna de Providencia, que según el contribuyente solo correspondería a un domicilio virtual. Así también, hace presente que el domicilio cuestionado, esto es el de Valenzuela Castillo N°1349, Depto. 906, mantiene destino habitacional, sin que se hubiese acreditado que éste se usa como domicilio comercial. En cuanto a la necesidad de bodegaje, relata que en la instancia administrativa solo acompañó fotos de herramientas menores, advirtiendo que el objeto más grande correspondía a un maletín y, además, que no se acompañaron facturas de los supuestos equipos técnicos ni un inventario físico que incluyese un detalle de los mismos. Por otro lado, relata que efectuó una consulta a la Municipalidad de Providencia con respecto a la situación de la patente comercial de la empresa, entidad quien le informó que la sociedad en cuestión no mantiene pago de patente. En consecuencia, concluye que el gasto correspondiente a esta partida no constituye otra cosa que un desembolso en beneficio personal del contribuyente y, por tanto, afecto a Impuesto Único del artículo 21 de la LIR. En cuanto a la Partida N°2, hace presente que el contribuyente efectuó una deducción de $7.757.067.- en virtud del artículo 14 ter de la LIR, sobre una RLI que realmente no mantenía invertida. Además, indica, tampoco habría aportado antecedentes relacionados con este punto. Lo anterior, sin perjuicio de que también estima procedente la aplicación del artículo 21 de la LIR, por lo cual el uso del departamento para fines particulares calificaría como un retiro. Por su parte, en lo que se refiere a la Partida N°3, indica que la camioneta fue adquirida el 31 de agosto de 2018, por lo que el kilometraje de 19.215 se registró entre esa fecha y el 26 de noviembre de 2019, periodo en que la empresa emitió una sola factura por servicios prestados con anterioridad a la adquisición del vehículo, de manera que no consta que el vehículo se hubiese utilizado para la explotación del giro de la empresa. En cuanto a los otros antecedentes presentados en la oportunidad, indica que éstos solo darían cuenta de meras cotizaciones efectuadas por el representante legal, que no acreditan resultados o efectos concretos de ingresos en la empresa. 7 Así también, hace presente que la empresa no cuenta con otros trabajadores que hubiesen prestado servicios para la empresa y que don Carlos Arteaga Muñoz, durante el año 2018, percibió remuneraciones de otra empresa. De estos antecedentes, además del nivel de uso del vehículo y las facturas por circulación en pórticos de autopista, se infiere que a la camioneta se le daba un uso diario que no puede relacionarse de manera alguna con los ingresos de la sociedad. Por lo demás, tampoco registra gastos por combustible, permiso de circulación y bitácora del vehículo, de manera que no existirían indicios para sostener que éste realmente se utilizara para su negocio. De lo anterior, estima que el vehículo realmente es de uso personal del dueño de la empresa, sin perjuicio de que aquello no tenga impacto en la determinación de la RLI de la sociedad, sino directamente en el impuesto personal del accionista beneficiado. Por último, en lo que respecta a la Partida N°4, comienza remitiéndose a lo señalado anteriormente, en cuanto a que el vehículo realmente es para uso personal del dueño de la empresa. En dicho sentido, bajo el supuesto anterior, indica que la depreciación del vehículo no cumpliría con los requisitos para que se considere como un gasto necesario para producir la renta, ni siquiera desde un punto de vista de la potencialidad del gasto. No obstante, respecto de esta partida no procede la aplicación del Impuesto Único del artículo 21 de la LIR, toda vez que la depreciación no representa un retiro de especies ni cantidad representativa de desembolso de dinero. En otro orden de ideas y sin perjuicio de lo señalado hasta este punto, sostiene que el contribuyente no probó sus afirmaciones en sede administrativa, cuestión que le correspondía de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, más aun considerando que se trata de un contribuyente de primera categoría, obligado a llevar contabilidad en términos de lo dispuesto en el artículo 17 del Código Tributario. Además, sostiene, que las razones entregadas en la liquidación se basan en los antecedentes que entregó el contribuyente, de manera que niega cualquier vicio de fundamentación. Por otro lado, se refiere a las facultades de fiscalización del SII, respecto de lo cual señala que, aun cuando la reclamante no lo hubiese controvertido, el SII actuó dentro del ámbito de su competencia, debidamente facultado. En dicho contexto, sostiene, la instancia de revisión jurisdiccional debe tener en 8 consideración las actuaciones del SII en base a los antecedentes que tenía a disposición, sin que el procedimiento incoado en autos implique la realización de una nueva auditoría en virtud de la cual, con base en antecedentes que no se tuvieron a disposición en sede administrativa, se determine que la actuación del SII adolece de un vicio. Por último, hace presente la presunción de legalidad que reviste a los actos de la administración a que se refiere el inciso final del artículo 3° de la LIR, que además encuentra sustento en lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República. Finalmente, solicita se rechace el reclamo de autos y se confirme la liquidación reclamada, con expresa condena en costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 22, rola resolución de fecha 9 de diciembre de 2020, que tuvo por interpuesto el reclamo de autos y confirió traslado al SII. A fojas 37, rola resolución de fecha 28 de diciembre de 2020, que tuvo presente el patrocinio y poder. A fojas 59, rola resolución de fecha 13 de enero de 2021, que tuvo por evacuado el traslado del reclamo y citó a audiencia de conciliación. A fojas 62, rola resolución de fecha 4 de mayo de 2021, que ordenó recibir la causa a prueba. A fojas 75, rola resolución de fecha 20 de mayo de 2021, que tuvo por interpuesto el recurso de reposición con apelación en subsidio. A fojas 83, rola resolución de fecha 16 de junio de 2021, que resolvió ha lugar en parte al recurso de reposición y concedió la apelación. A fojas 88, rola resolución dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago de fecha 2 de agosto de 2021, que confirmó la resolución apelada. A fojas 89, rola resolución de fecha 2 de septiembre de 2021, que resolvió cúmplase. A fojas 91, rola resolución de fecha 11 de octubre de 2024, que ordena informar la disponibilidad para reanudar el término probatorio. A fojas 95, rola resolución de fecha 11 de noviembre de 2024, que ordenó reanudar el término probatorio. A fojas 119, rola resolución de fecha 19 de noviembre de 2024, que tuvo por acompañados los documentos, con citación. 9 A fojas 132, rola resolución de fecha 17 de diciembre de 2024, que resolvió no ha lugar. A fojas 136, rola resolución de fecha 28 de febrero de 2025, que resolvió no ha lugar. A fojas 138, rola resolución de fecha 13 de marzo de 2025, que resolvió autos para fallo. A fojas 140, rola resolución de fecha 16 de mayo de 2025, que decretó como medida para mejor resolver traer a la vista el expediente de la causa RIT: GR-16-00164-2020; RUC: 20-9-0000890-3. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 1 de autos comparece don CRISTIÁN BONACIC ALMARZA, en representación de INSPECCIONES Y ENSAYOS AMERICAN NDT SpA, ya individualizados, interponiendo reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, en contra de la Liquidación N°99, emitida por el SII entre con fecha 31 de julio de 2020, solicitando se dé curso al reclamo y se deje sin efecto la mencionada actuación, con expresa condena en costas para el SII. SEGUNDO: Que, a fojas 39 y siguientes comparece don MANUEL ARAYA ZACARÍAS, en representación del SII, ya individualizado, quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 22 de autos, solicitando se rechace el reclamo en todas sus partes, confirmando el acto reclamado, con expresa condena en costas a la reclamante. TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia, se concluye que la cuestión controvertida versa sobre la eventual concurrencia de algún vicio de legalidad, que hiciera susceptible a la actuación reclamada de ser anulada; sobre la procedencia de que la reclamada accediera al beneficio contemplado en el, hoy derogado, artículo 14 Ter letra C) de la LIR para el AT 2018; y sobre la procedencia de la deducción del gasto por depreciación del vehículo Chevrolet modelo Colorado. CUARTO: Que, a fojas 62 se dictó la interlocutoria de prueba, fijándose los siguientes puntos de prueba, modificada posteriormente mediante solución de fecha 16 de junio de 2021, rolante a fojas 83, esta última que fuera 10 confirmada mediante resolución de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago de fecha 2 de agosto de 2021, rolante a fojas 88: “1° Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de los vicios invocados, respecto de la Liquidación reclamada en autos, para efectos de lo dispuesto en el artículo 1° N° 8 de la Ley N° 20.322. 2° Efectividad de que el reclamante cumplía con los requisitos para utilizar el beneficio contemplado en el derogado artículo 14 Ter C) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por un monto de $ 7.757.067- correspondiente al año comercial 2018, y que fuera rechazado por el Servicio de Impuestos Internos, conforme se consigna en la Liquidación reclamada. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. 3° Efectividad que el gasto por "Depreciación del Vehículo marca Chevrolet modelo Colorado ", por un monto de $ 3.128.151.- correspondiente al año comercial 2018, y que fuera rechazado por el Servicio de Impuestos Internos, conforme se consigna en la liquidación reclamada", constituye un gasto aceptado en los términos dispuestos por el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.” Que, respecto de estos puntos, rindió prueba tanto la parte reclamante como la reclamada y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. QUINTO: La reclamante rindió prueba documental lo que se describirá a continuación: I. DOCUMENTAL: i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo: 1. A fojas 9, Liquidación N°99, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos con fecha 31 de julio de 2020. 2. A fojas 17, correo electrónico de notificación de la Liquidación N°99, de la misma fecha. 3. A fojas 18, Formulario 22 del Año Tributario 2019. ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio: 1. A fojas 98, Balance de la sociedad Inspecciones y Ensayos American NDT SpA del año comercial 2018, en hojas foliadas, autorizadas y firmadas por el representante legal y contador. 11 2. A fojas 99, Formularios 29 de la sociedad Inspecciones y Ensayos American NDT SpA del año comercial 2018. 3. A fojas 105, Libro de activo fijo de la sociedad Inspecciones y Ensayos American NDT SpA del año comercial 2018, en hojas foliadas y autorizadas. 4. A fojas 106, Renta Líquida Imponible de la sociedad Inspecciones y Ensayos American NDT SpA del año comercial 2018, en hojas foliadas, autorizadas y firmadas por el representante legal y contador. 5. A fojas 107, set de siete facturas emitidas por la sociedad Inspecciones y Ensayos American NDT SpA en el año comercial 2018. 6. A fojas 111, set de tres cotizaciones de servicios emitidos por la sociedad Inspecciones y Ensayos American NDT SpA en el año comercial 2018. 7. A fojas 117, Formulario 22 de la sociedad Inspecciones y Ensayos American NDT SpA del Año Tributario 2019. La reclamada rindió prueba documental lo que se describirá a continuación: I. DOCUMENTAL: i. Documentos acompañados como fundamento del evacúa traslado: 1. A fojas 52, correo electrónico de Sergio Vásquez Cancino (casilla [email protected]), funcionario de la Ilustre Municipalidad de Providencia, respecto de la consulta sobre pago de patentes comerciales por parte de la empresa Inspecciones y Ensayos American NDT SpA. 2. A fojas 53, Citación N°69 de fecha 16 de diciembre de 2019, emitida por la Unidad de Providencia de la XV DRM Santiago Oriente a la reclamante. 3. A fojas 57, Oficio Ordinario N°392 de fecha 12 de diciembre de 2019, que declara no procedente devolución crédito fiscal IVA presentada por el contribuyente Inspecciones y Ensayos American NDT SpA. ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio: 1. A fojas 122, Certificado de cambio de tipo de contabilidad de fecha 29 de julio de 2020. 2.- A fojas 123, Notificación de régimen tributario de julio de 2020, que se refiere al cambio de contabilidad. Que, mediante resolución de fecha 16 de mayo de 2025, rolante a fojas 140, este tribunal decretó como medida para mejor resolver, traer a la vista 12 el expediente de la causa “ARTEAGA MUÑOZ con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO ORIENTE”; RIT: GR-16-00164-2020; RUC: 20-9-0000890-3, de este tribunal. SEXTO: Que, como se ha venido señalando la prueba ha estado constituida por la documental aportada. Que, en todos los casos, las probanzas han sido debidamente incorporadas al proceso. SÉPTIMO: Que, en un análisis más específico de la prueba documental aportada, este Tribunal ha podido tener por acreditado los siguientes hechos: 1. Que, la sociedad INSPECCIONES Y ENSAYOS AMERICAN NDT SpA, RUT N°76.379.306-0, es contribuyente de Impuesto de Primera Categoría, sujeto del Impuesto al Valor Agregado, que tributa en base a renta efectiva y contabilidad completa. 2. Que, a raíz de una solicitud de devolución del artículo 27 bis de la LIVA, con fecha 4 de noviembre de 2019 el SII efectuó un requerimiento de antecedentes al contribuyente reclamante de autos. 3. Que, con fecha 12 de diciembre de 2019, el SII rechazó la solicitud de devolución mediante el Oficio Ord. N°392. 4. Que, con fecha 16 de diciembre de 2019, el SII le emitió la Citación N°69, a la que dio respuesta con fecha 14 de febrero de 2020. 5. Que, con fecha 31 de julio de 2020, el SII emitió la Liquidación N°99, reclamada en autos. OCTAVO: Que, a efectos de verificar la procedencia de lo solicitado, cabe señalar la normativa vigente en la época respectiva, en relación al derecho de los contribuyentes a conocer las razones que motivan los actos del SII, al derecho contenido en la letra c) del artículo 14 ter de la LIR, a los retiros indirectos, a los requisitos que deben cumplir los gastos para su deducción y al deber del contribuyente de respaldar su contabilidad. En dicho sentido, cabe señalar en primer lugar que, la letra a) del N°4 del artículo 8 bis del Código Tributario se refiere al derecho de los contribuyentes a que le indiquen las razones que motivan las actuaciones del SII y señala “(…) En efecto, toda actuación del Servicio deberá ser fundada, esto es, expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una 13 conclusión, sea que la respectiva norma legal así lo disponga expresamente o no. (…)” En segundo lugar, cabe tener presente el derecho que reclama el contribuyente, esto es, a la deducción a que se refería la letra C) del artículo 14 ter de la LIR, norma actualmente derogada, pero resultaba aplicable al ejercicio comercial 2018, AT 2019. En efecto, la disposición legal consagraba un incentivo al ahorro para medianas empresas, consistente en la posibilidad de efectuar una deducción de hasta un 50% de la RLI que se mantuviese invertida en la empresa, cumpliendo además una serie de requisitos. Así también, la misma disposición señala que, para efectos de este beneficio se considerará RLI que se mantiene invertida “(…) la determinada de acuerdo al Título II de esta Ley, descontadas las cantidades retiradas, remesadas o distribuidas en el mismo año comercial, sea que éstas deban gravarse o no con los impuestos de esta ley.” Por su parte, el artículo 21 inciso tercero de la LIR disponía que, los propietarios de empresas, estas últimas que determinen su renta efectiva de acuerdo a un balance general según contabilidad completa, deberán pagar el impuesto que les corresponda sobre “Las partidas del número 1 del artículo 33, que corresponden a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, cuando hayan beneficiado al propietario, socio, comunero o accionista. (…)”; con un incremento del 10%. En cuanto a la necesariedad del gasto, el inciso primero del artículo 31 de la LIR dispone que la renta líquida de las personas referidas en el artículo 30 del mismo cuerpo legal, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, siempre y cuando dichos gastos cumplan con los siguientes requisitos copulativos: 1) Que el gasto se relacione directamente con la actividad; 2) Que tenga la calidad de necesario para producir la renta; 3) Que se encuentre efectivamente pagado o adeudado en el ejercicio correspondiente; y 4) Que se acredite o justifique fehacientemente. Finalmente, cabe hacer presente lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, en el sentido de que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o 14 la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. NOVENO: Que, previo a resolver sobre el fondo de la controversia, cabe hacer presente que, si bien desde un punto de vista formal la reclamante sólo efectuó alegaciones de las partidas N°2 y 4 liquidadas, lo cierto es que las cuatro partidas citadas y liquidadas se encuentran relacionadas entre sí, motivo por el que también se tendrán presente sus alegaciones para efectos del análisis relacionado con las partidas N°1 y 3. Dicho lo anterior, en lo que respecta a la primera partida, esto es, sobre los gastos correspondientes al arriendo y gastos comunes del departamento N°906, ubicado en calle Valenzuela Castillo N°1349 de la comuna de Providencia, la reclamante alega que el inmueble en cuestión corresponde al domicilio laboral de la empresa, por lo que se utiliza como oficina, almacén de equipos y hospedaje del representante legal. Sobre este punto enfatiza en la imperiosa necesidad de resguardar personalmente los equipos que almacena en dicho domicilio. Por su parte, el SII sostiene que el inmueble en cuestión correspondería al domicilio particular del representante legal, toda vez que así lo habría indicado en su respuesta a la Citación, mientras que la empresa registra como único domicilio particular el de Alfredo Barros Errazuriz Nº1900, oficina 402, comuna de Providencia, que según sus propios dichos corresponde a un domicilio virtual. Por lo demás, hace presente que una serie de circunstancias que harían presumir que el inmueble no cumple un fin comercial, entre éstas, que el departamento en cuestión es de uso habitacional, que los supuestos equipos almacenados corresponden a herramientas de menor tamaño, además que no se tiene constancia del inventario de los mismos y, por último, que se consultó a la Municipalidad de Providencia sobre la situación de la patente comercial de la empresa, quien informó que la sociedad no ha pagado patente. Al respecto, se tuvo a la vista el Balance de la sociedad al 31 de diciembre de 2018, de folio 12, rolante a fojas 98; Libro de activo fijo al 31 de diciembre de 2018, de folio 29, rolante a fojas 105; correo electrónico proveniente de la Ilustre Municipalidad de Providencia, respecto de la consulta sobre pago de patentes comerciales por parte de la empresa, rolante a fojas 52; y Oficio 15 Ordinario N°392 de fecha 12 de diciembre de 2019, en respuesta a la solicitud de devolución del artículo 27 bis de la LIVA, rolante a fojas 57. De los antecedentes señalados se pudo observar que, en el Balance al 31 de diciembre de 2018, la empresa registra la cuenta N°120103 “Vehículos” por un saldo de $19.966.918.-, que resulta consistente con el registro en el Libro de activo fijo del mismo periodo. Sin perjuicio de aquello, según indica la reclamante en su relato, la sociedad contaría con diversos equipos, distintos del vehículo de la empresa, que requiere almacenar. De lo anterior, se infiere que dichos equipos corresponden a los bienes que conformarían la cuenta de activo del balance N°120104 “Máquinas y Equipos”, de la cual, con los antecedentes acompañados en autos, solo se pudo dar cuenta de su registro en el balance, por cuanto ni siquiera se acompañó el asiento correspondiente en el Libro de activo fijo, facturas de compra, inventarios o algún tipo de registro visual que dé cuenta la existencia de tales bienes. Por lo demás, según da cuenta el Oficio Ord. N°392 de 2019, sobre respuesta a la solicitud de devolución por artículo 27 de bis de la LIVA, dicha presentación tuvo como único propósito recuperar el IVA Crédito Fiscal de la camioneta Chevrolet Colorado. De lo anterior, es posible sostener que no existe indicio alguno acerca de la necesidad de contar con el inmueble para efectos de almacenar equipos, más que para estacionar el vehículo que supuestamente pertenece a la empresa, toda vez que ni siquiera se ha demostrado la existencia de otros activos de la sociedad. Por último, el correo electrónico de fecha 28 de diciembre de 2020, emitido por un funcionario de la Ilustre Municipalidad de Providencia, da cuenta el domicilio comercial de la sociedad corresponde al de Alfredo Barros Errázuriz Nº1900, oficina 402 y que no ha pagado la patente, es decir, que además de informar un domicilio distinto al del inmueble arrendado, tampoco ha dado cumplimiento a la obligación de pagar por el derecho a ejercer una actividad comercial dentro de la comuna de Providencia. Todo lo anterior corresponden a indicios que, lejos de demostrar la necesidad de los gastos incurridos en el inmueble arrendado para ejercicio real de una actividad comercial, llevan a presumir que el departamento en cuestión se utiliza para beneficio personal del representante legal y único accionista de la 16 empresa. En efecto, este sentenciador estima que la presente partida, liquidada por el SII, se ajusta a derecho. DÉCIMO: Que, en cuanto a la tercera y cuarta partida, esto es, sobre la necesariedad del gasto incurrido con ocasión de la adquisición del vehículo de la empresa y la procedencia del gasto por depreciación del mismo, se dictó el tercer punto de prueba, a saber: “3° Efectividad que el gasto por "Depreciación del Vehículo marca Chevrolet modelo Colorado ", por un monto de $3.128.151.- correspondiente al año comercial 2018, y que fuera rechazado por el Servicio de Impuestos Internos, conforme se consigna en la liquidación reclamada”, constituye un gasto aceptado en los términos dispuestos por el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto Sobre este punto, la reclamante alega que el vehículo consiste en un activo de la empresa, adquirido para el desarrollo de su giro y que prueba de ello sería que éste cuenta con logo de la empresa. Además, de que su adquisición se relaciona con la explotación de su giro, por cuanto presta servicios en instalaciones mineras, cuestión que explica el kilometraje del vehículo. En cuanto a la postura del SII en relación a los periodos de inactividad de la empresa, sostiene que aquello escapa al periodo fiscalizado, esto es, año comercial 2018, AT 2019. Además, sostiene que la empresa registró ingresos operacionales por $35.210.558.-, lo que demostraría la potencialidad de generar renta del vehículo que adquirió. Por su parte el SII se refiere a diversos indicios por los cuales habría estimado que el vehículo era utilizado en beneficio personal del representante legal. En efecto, hace presente que la camioneta en cuestión fue adquirida recién con fecha 31 de agosto de 2018, por lo que el kilometraje a que se hace alusión se generó en el periodo de inactividad de la empresa. Así también, que el único ingreso de la sociedad en el ejercicio 2018, fue con ocasión de un servicio prestado con anterioridad a la adquisición del vehículo; además de que los antecedentes acompañados para acreditar la supuesta actividad de la empresa no corresponden más que a meras cotizaciones. Entre otros factores, hace presente que el representante legal es el único trabajador de la empresa; que percibe salarios por los servicios que presta a un tercero; que no hay registro de otros pagos por el vehículo, como permisos de circulación; u otros antecedentes que den cuenta de cómo es que se utiliza, por 17 ejemplo, bitácoras de viajes. En definitiva, que no existen antecedentes que den cuenta de que el vehículo realmente se utilice para el desarrollo del giro de su negocio, de lo que presume el uso personal del representante legal y único accionista de la sociedad. UNDÉCIMO: Que, al respecto, se tuvo a la vista el Oficio Ord. N°392 de fecha 12 de diciembre de 2019; los Formularios 29 de la sociedad correspondientes al ejercicio comercial 2019, rolante a fojas 99; Libro de activo fijo al 31 de diciembre de 2018, de folio 29, rolante a fojas 105; set de siete facturas emitidas por la sociedad en el año comercial 2018, rolante a fojas 107; y set cotizaciones de servicios supuestamente prestados por la sociedad, rolante a fojas 111. De los antecedentes señalados se pudo observar que, según consignan los Formularios 29 del ejercicio comercial 2018, la reclamante registra facturas de venta desde el mes de julio en adelante. Luego, que las facturas acompañadas fueron emitidas entre julio y noviembre de 2018, no obstante que en la glosa de cada factura de servicios aparece que éstos se prestaron entre los meses de febrero de 2017 y abril de 2018; y que el Libro de activo fijo da cuenta que el vehículo de la empresa fue adquirido con fecha 31 de agosto de 2018, es decir, con posterioridad a la prestación de los servicios. Así también, se pudo observar que, si bien dos de las tres cotizaciones acompañadas mencionan el transporte en camioneta, estos antecedentes no han podido relacionarse con algún servicio efectivamente prestado por la compañía. En efecto, que el vehículo en cuestión no ha constituido un activo relevante para le generación de débito fiscal IVA, tal como deja constancia el Oficio Ord. N°392, que rechazó la devolución del crédito fiscal IVA en la adquisición de activo fijo. Por lo demás, cabe señalar que en dicha actuación ya se había establecido que el activo en cuestión no estaba destinado a formar parte del activo fijo de la empresa, sino al uso particular del representante legal, hecho que no fue impugnado y/o reclamado por el contribuyente en la oportunidad correspondiente. En dicho sentido cabe señalar que, si bien la necesariedad de un gasto abarca más que una simple relación directa con los ingresos, toda vez que ésta puede obedecer a su potencialidad, frente al cuestionamiento del uso de un 18 activo no basta con remitirse a la potencialidad en abstracto, sino a que su uso en particular se relacione con el ejercicio del negocio. Dicho lo anterior, cabe hacer presente que los antecedentes acompañados en autos dan cuenta de servicios pretéritos a la adquisición del vehículo, que demuestran la efectividad de los mismos sin haber adquirido la camioneta y que en ningún caso dan cuenta de la prestación de servicios posteriores a la compra del vehículo. Sobre este mismo punto, si bien es efectivo que el ejercicio comercial fiscalizado corresponde al año 2018, cabe hacer presente que la potencialidad de un gasto precisamente dice relación con la capacidad de generar renta, hecho que necesariamente se determina al final de un ejercicio, es decir, en un tiempo futuro. Teniendo lo anterior en consideración, el hecho de que la empresa no generase ingresos durante el ejercicio comercial siguiente, en circunstancias del constante uso del vehículo, cuestión de la que las partes se encuentran contestes, podría explicarse tanto en el uso indebido del mismo como en un yerro a la hora de determinar su potencialidad. Dicho lo anterior, teniendo en consideración los antecedentes previamente expuestos, este sentenciador concluye que el uso del vehículo no ha podido relacionarse con actividades del giro de la empresa y, por tanto, que las partidas N°3 y 4, liquidadas por el SII, se ajustan a derecho. En consecuencia, el tercer punto de prueba se tiene por no acreditado. DUODÉCIMO: Que, en cuanto a la segunda partida, esto es, sobre la procedencia del beneficio contemplado en la letra C) del artículo 14 de la LIR, se dictó el segundo punto de prueba, a saber: “2° Efectividad de que el reclamante cumplía con los requisitos para utilizar el beneficio contemplado en el derogado artículo 14 Ter C) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por un monto de $7.757.067.- correspondiente al año comercial 2018, y que fuera rechazado por el Servicio de Impuestos Internos, conforme se consigna en la Liquidación reclamada. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.” Sobre este punto la reclamante alega que, con ocasión de los pagos de arriendo y gastos comunes del departamento, el SII estimó la existencia de un retiro presunto por la suma de $10.550.787.-, que sería válido para efectos de descontarlo de la RLI que se mantiene invertida en la empresa. Sobre esto, la reclamante estima que tal determinación sería improcedente por cuanto en la 19 práctica no existieron retiros y, en efecto, que estos montos deben considerarse como parte integrante de la RLI a rebajar con ocasión del beneficio contemplado en la letra C) del artículo 14 de la LIR. En subsidio de lo anterior, alega que el SII no debió rechazar completamente la deducción de la RLI invertida, sino solamente aquella parte correspondiente a lo estimó corresponderían a retiros presuntos. Por su parte el SII sostiene que el contribuyente efectuó una deducción a la RLI sobre cantidades que no mantiene reinvertidas, sino que éstas califican como retiros presuntos al haber beneficiado directamente al único accionista de la sociedad, de manera que éstos debieron descontarse para efectos del beneficio en cuestión. Al respecto cabe hacer presente que, se tuvo a la vista Liquidación N°99 de fecha 31 de julio de 2020, rolante a fojas 9; el Formulario 22 del AT 2019, rolante a fojas 18; y la Renta Líquida Imponible de la sociedad al 31 de diciembre de 2018, de folio 32, rolante a fojas 106. Luego, del examen de la RLI, rolante a fojas 106, se observó que el contribuyente determinó una RLI ascendente a $15.514.131.- y, sobre este monto determinó el beneficio de incentivo al ahorro del artículo 14 ter letra C), por la suma de $7.757.066.-, determinando una renta líquida, después de la deducción del beneficio, de $7.757.066.-. Dicho lo anterior, cuando el SII emitió la Liquidación N°99 determinó una nueva RLI, que rechazó los gastos incurridos con ocasión del departamento, efectuando el agregado y desagregado correspondiente. En relación a este tema, cabe tener presente en la parte pertinente al incentivo al ahorro, lo prescrito en la letra C) del artículo 14 ter de la LIR, a saber: “(…) podrán optar anualmente por efectuar una deducción de la renta líquida imponible gravada con el impuesto de primera categoría hasta un monto equivalente al 50% de la renta líquida imponible que se mantenga reinvertida en la empresa. La referida deducción no podrá exceder del equivalente a 4.000 unidades de fomento, según el valor de ésta el último día del año comercial respectivo. Para los efectos señalados en esta letra, se considerará que la renta líquida imponible que se mantiene invertida en la empresa corresponde a la determinada de acuerdo al Título II de esta Ley, descontadas las cantidades 20 retiradas, remesadas o distribuidas en el mismo año comercial, sea que éstas deban gravarse o no con los impuestos de esta Ley” De la norma transcrita, se puede inferir que los requisitos para hacer uso del beneficio son: 1) Que se determine una renta líquida imponible en el periodo; 2) Que la renta líquida determinada se le descuenten las cantidades retiradas, remesas o distribuciones, efectuadas en el periodo; 3) Que el beneficio no puede exceder al 50% de la renta líquida imponible; y 4) Que este monto no puede superar las 4000 UF. En efecto, la norma contempla un incentivo al ahorro y reinversión que permite deducir de la RLI hasta el 50% de las sumas que se mantengan invertidas en la empresa, una vez descontadas las remesas, distribuciones o retiros efectuados por los socios o accionistas. Establecido lo anterior, no se observa que la norma permita descontar de la renta liquida imponible, los retiros presuntos por uso de bienes, como sostiene el SII, toda vez que cuando la disposición en comento alude a cantidades “retiradas”, se refiere a los retiros efectivos o dividendos distribuidos. Adicionalmente, atendido que los gastos rechazados por el uso del departamento fueron agregados y luego desagregados de la base imponible, formando parte del gasto a nivel del balance, éstos ya fueron deducidos de la base imponible por dicha vía y, sostener lo contrario, implicaría deducir dos veces la misma cantidad. En definitiva, considerando que el contribuyente cumple los requisitos para obtener el beneficio, corresponde determinar el monto por el cual tiene derecho. Para tales efectos, se tuvo a la vista la Liquidación reclamada y la Renta Líquida imponible del contribuyente y, teniendo presente que la reclamante no logró acreditar los requisitos legales para la deducción del gasto por depreciación del vehículo y los gastos por uso del departamento, según lo resuelto en los considerandos noveno a undécimo, el monto correspondiente al beneficio a que se refiere el artículo 14 ter letra C) de la LIR, asciende a la suma de $9.321.141.- , según el siguiente detalle: 21 En consecuencia, se concluye que el reclamante cumple los requisitos para hacer uso del beneficio del articulo 14 letra C) de la LIR, de manera que el segundo punto de prueba se tendrá por acreditado. DÉCIMO TERCERO: Que, por último, cabe hacer presente respecto de la cuarta partida que la reclamante alegó la falta de fundamentación del acto reclamado, motivo por el que se dictó el primer punto de prueba, a saber: “1° Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de los vicios invocados, respecto de la Liquidación reclamada en autos, para efectos de lo dispuesto en el artículo 1° N°8 de la Ley N°20.322.” Sobre este punto la reclamante sostiene que, la actuación del SII carecería de fundamentos al determinar que la utilización del vehículo corresponde al uso personal del representante legal y único accionistas de la empresa, motivo por el que alega un vicio de ilegalidad, amparándose en la letra a) del N°4 del artículo 8 bis del Código Tributario. Por su parte el SII sostiene que la actuación reclamada fue dictada en ejercicio de sus competencias, dentro del marco legal de sus atribuciones y en cumplimiento a las demás normas legales, entre estas, aquellas que dicen relación con la fundamentación de los actos. Al respecto, cabe hacer presente que, se tuvo la vista la Liquidación N°99, pudiendo advertirse que el SII expresa claramente los fundamentos para rechazar la partida en análisis, remitiéndose a lo señalado con respecto a la partida anterior. Es decir, que basta con haberse referido previamente a la falta de necesariedad de un gasto en la adquisición de un activo para, posteriormente, Determinación Pre-RLI RLI declarada 15.514.131 Gastos rechazados no afectos a la tributación del artículo 21 de la LIR 3.128.151 RLI afecta al IDPC 18.642.282 Determinación Monto máximo de la rebaja Retiros del ejercicio actualizados afectos o no afectos a IGC o IA 0 RLI del IDPC que se mantiene invertida en la empresa 18.642.282 Deducción por utilidades reinvertidas en la empresa, letra C), art. 14 ter LIR 50% s/$ 18.642.287 inferior a 4.000 UF 9.321.141 Determinación RLI definitiva RLI afecta al IDPC 18.642.282 Deducción por utilidades reinvertidas en la empresa -9.321.141 RLI definitiva sobre la cual se calcula el IDPC 9.321.141 22 estimar improcedente el gasto por depreciación del mismo, posición que comparte este sentenciador. En consecuencia, no consta que el SII hubiese incurrido en algún vicio de legalidad que hiciera procedente la nulidad de la actuación reclamada, en ninguna de las partidas analizadas, de manera que el primer punto de prueba se tendrá por no acreditado. DÉCIMO CUARTO: Que, en definitiva, solo procede acceder a la alegación subsidiaria en relación a la segunda partida, esto es, que para efectos de la procedencia del beneficio establecido en la letra C) del artículo 14 ter de la LIR, se deberá estar a la RLI determinada por el SII en la misma liquidación. En consecuencia, la base imponible e Impuesto de Primera Categoría a pagar por el contribuyente por el AT 2019, debe modificarse en el siguiente sentido: Que, de acuerdo a lo determinado precedentemente, la Renta Líquida determinada después de rebajado el beneficio del artículo 14 letra C), asciende a la suma de $ 9.321.141.-, determinándose un impuesto de Primera categoría por la suma de $ 2.516.708.-, menos los PPM y el impuesto pagado a través del F22, resulta una diferencia por impuesto de primera categoría a pagar por un monto de $ 1.628.416.-. Por lo anterior la Liquidación reclamada deberá modificarse en ese sentido. Detalle Monto $ Base Imponible declarada en Formulario 22 folio 221472889 15.514.131 Se agrega: Partida N°1: Gastos por concepto de arriendo y gastos comunes 10.550.787 Partida N°4: Depreciación vehículo tipo camioneta 3.128.151 Se deduce: Partida N°1: Gastos por concepto de arriendo y gastos comunes -10.550.787 Base imponible antes de rebaja por beneficio del incentivo a la inversión art. 14 Ter letra C) 18.642.282 Deducción por utilidades reinvertidas en la empresa -9.321.141 Renta Líquida Imponible determinada según Sentencia 9.321.141 Detalle Monto $ Impuesto de Primera Categoría determinado (27%) 2.516.708 PPM según art. 84 LIR -768.356 Subtotal 1.748.352 Reajuste art. 72 LIR (0,5%) 8.742 Impuesto a pagar según Sentencia 1.757.093 Impuesto pagado en F22 declarado -128.677 Diferencia Impuesto de Primera Categoría según Sentencia 1.628.416 23 DÉCIMO QUINTO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana critica, basado en la multiplicidad, gravedad, precisión, de los medios probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a las razones jurídicas, lógicas y técnicas que le dan razonabilidad a la decisión adoptada, esta magistratura ha llegado a la conclusión de que la Liquidación N°99, emitidas por el SII con fecha 31 de julio de 2020, sólo debe ser parcialmente modificada, de acuerdo a lo señalado en el considerando décimo cuarto precedente. DÉCIMO SEXTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VISTOS, ADEMÁS lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario; artículos 14 ter, 21 y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta; artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: I.- HA LUGAR EN PARTE al reclamo interpuesto a fojas 1 de autos por don CRISTIÁN BONACIC ALMARZA, en representación de INSPECCIONES Y ENSAYOS AMERICAN NDT SpA, ya individualizados, en contra de la Liquidación N°99, emitidas por el SII con fecha 31 de julio de 2020, conforme lo razonado y concluido en los considerandos noveno a décimo sexto. II. Que, en consecuencia, modifíquese la Liquidación N° 99, de fecha 31 de julio de 2020, conforme a lo resuelto en la presente sentencia. III. Que, atendido a que ninguna de las partes fue totalmente vencida, no se condena en costas. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. 24 RUC: 20-9-0000861-K RIT: GR-16-00160-2020 CUANTÍA BRUTA (UTM): 104,63. PROVEYÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. AUTORIZA DOÑA KARLA LILIANA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA ABOGADA (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. Jose Antonio Guerrero Uriarte Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo 2025-05-22T11:37:47-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.